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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 300 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48.° año |
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Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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17.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 300/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1866/2005 DEL CONSEJO
de 8 de noviembre de 2005
que prorroga la suspensión parcial de los derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento (CE) no 258/2005 sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear originarias de Croacia y Ucrania
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 14, apartado 4,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
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(1) |
Tras una investigación de reconsideración llevada a cabo de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base («la investigación de reconsideración»), el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 258/2005 (2) («el Reglamento definitivo»), estableció un derecho antidumping del 38,8 % sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear originarias de Croacia y un derecho antidumping del 64,1 % sobre las importaciones del mismo producto originarias de Ucrania, exceptuando las importaciones de Dnipropetrovsk Tube Works («DTW»), que están sometidas a un derecho antidumping del 51,9 % («las medidas existentes»). El Reglamento definitivo modificaba los derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento (CE) no 348/2000 (3), y derogaba la posibilidad de exención de los derechos establecida en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 348/2000 («las medidas originales»). |
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(2) |
Mediante la Decisión 2005/133/CE (4) («la Decisión»), la Comisión suspendió parcialmente los derechos antidumping definitivos durante un período de nueve meses a partir del 18 de febrero de 2005. |
B. MEDIDAS EN VIGOR APLICABLES A LAS IMPORTACIONES DE TUBOS SIN SOLDADURA DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR PROCEDENTES DE RUMANÍA Y RUSIA
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(3) |
Mediante el Reglamento (CE) no 2320/97 se establecieron derechos antidumping para las importaciones de tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear originarias, entre otros lugares, de Rumanía y Rusia (5). Mediante la Decisión 97/790/CE (6) y la Decisión 2000/70/CE (7) se aceptaron compromisos de exportadores de, entre otros países, Rumanía y Rusia. Mediante el Reglamento (CE) no 1322/2004 (8) se decidió no seguir aplicando las medidas vigentes a las importaciones del producto en cuestión originario de Rumanía y Rusia («las medidas no aplicadas») por motivos de prudencia, como consecuencia de un comportamiento anticompetitivo por parte de determinados productores comunitarios (9). |
C. MOTIVOS DE LA PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN PARCIAL
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(4) |
El artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base prevé la posibilidad de que se suspendan las medidas antidumping por razones de interés comunitario, debido a que las condiciones del mercado hayan experimentado un cambio temporal en grado tal que haya escasas posibilidades de que el perjuicio vuelva a producirse como consecuencia de la suspensión. Las medidas antidumping pueden suspenderse mediante una decisión de la Comisión durante un período de nueve meses. Asimismo, el artículo 14, apartado 4, también estipula que la suspensión podrá ser prorrogada por otro período no superior a un año, si el Consejo así lo decide a propuesta de la Comisión. El artículo 14, apartado 4, especifica además que las medidas antidumping en cuestión pueden volver a aplicarse en cualquier momento en caso de que dejen de existir los motivos de la suspensión. |
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(5) |
Tras la suspensión parcial de los derechos antidumping definitivos mediante la Decisión, la Comisión ha continuado vigilando la situación del mercado de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, concretamente con respecto a los flujos de importación de Croacia y Ucrania. |
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(6) |
Un examen de los flujos de importación recientes pone de manifiesto que las importaciones de Croacia y Ucrania se han mantenido en niveles muy bajos. |
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(7) |
Se considera que el mercado está en la misma situación en la que se hallaba cuando se suspendieron parcialmente las medidas. Dados los muy bajos niveles de importación de Croacia y Ucrania, se considera que, en esta situación específica, es improbable que se vuelva a producir un perjuicio a la industria comunitaria en caso de que se prorrogue la suspensión parcial de las medidas. Mientras prevalezcan las actuales condiciones de mercado, lo más seguro es que las importaciones rusas y rumanas mantengan su fuerte presencia y no parece probable que las importaciones ucranias y croatas vayan a aumentar significativamente. Como resultado, es improbable que se vuelva a producir un perjuicio como resultado de la prórroga de la suspensión. En efecto, debido a las circunstancias especiales respecto a, entre otras cosas, la no aplicación de las medidas a las importaciones procedentes de Rusia y Rumanía, se considera que los niveles del derecho del 23 % y el 38,5 % establecidos en la investigación original para Croacia y Ucrania, respectivamente, bastarían para eliminar el dumping perjudicial. |
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(8) |
Por los motivos arriba expuestos, se propone que la suspensión parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear se prorrogue durante un nuevo período de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. |
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(9) |
En caso de que dejen de ser aplicables los motivos de la suspensión, las medidas antidumping podrán volver a establecerse y se derogará inmediatamente la suspensión parcial. |
D. CONSULTA DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
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(10) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base, la Comisión ha informado a la industria de la Comunidad de su intención de prorrogar la suspensión parcial de las medidas antidumping y le ha dado la oportunidad de presentar observaciones. La industria de la Comunidad no ha planteado objeción alguna. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda prorrogada hasta el 18 de noviembre de 2006 la suspensión parcial de los derechos antidumping definitivos establecidos por la Decisión 2005/133/CE.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
G. BROWN
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 46 de 17.2.2005, p. 7.
(3) DO L 45 de 17.2.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 258/2005.
(4) DO L 46 de 17.2.2005, p. 46.
(5) DO L 322 de 25.11.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1322/2004 (DO L 246 de 20.7.2004, p. 10).
(6) DO L 322 de 25.11.1997, p. 63.
(7) DO L 23 de 28.1.2000, p. 78.
(8) DO L 246 de 20.7.2004, p. 10.
(9) Véanse los considerandos 9 y siguientes del Reglamento (CE) no 1322/2004.
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17.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 300/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1867/2005 DE LA COMISIÓN
de 16 de noviembre de 2005
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
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(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de noviembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 16 de noviembre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
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0702 00 00 |
052 |
56,5 |
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096 |
36,8 |
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204 |
35,9 |
|
|
999 |
43,1 |
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0707 00 05 |
052 |
121,9 |
|
204 |
30,3 |
|
|
999 |
76,1 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
111,0 |
|
204 |
71,2 |
|
|
999 |
91,1 |
|
|
0805 20 10 |
204 |
60,8 |
|
388 |
85,5 |
|
|
999 |
73,2 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
052 |
75,5 |
|
624 |
88,1 |
|
|
999 |
81,8 |
|
|
0805 50 10 |
052 |
65,6 |
|
388 |
71,6 |
|
|
999 |
68,6 |
|
|
0806 10 10 |
052 |
129,1 |
|
400 |
227,6 |
|
|
508 |
264,3 |
|
|
624 |
162,5 |
|
|
720 |
99,7 |
|
|
999 |
176,6 |
|
|
0808 10 80 |
388 |
112,2 |
|
400 |
108,0 |
|
|
404 |
93,3 |
|
|
512 |
132,0 |
|
|
800 |
141,8 |
|
|
999 |
117,5 |
|
|
0808 20 50 |
052 |
102,4 |
|
720 |
43,1 |
|
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999 |
72,8 |
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(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código « 999 » significa «otros orígenes».
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17.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 300/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1868/2005 DE LA COMISIÓN
de 16 de noviembre de 2005
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1065/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención alemán
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y condiciones de puesta a la venta de los cereales en poder de los organismos de intervención. |
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(2) |
El Reglamento (CE) no 1065/2005 de la Comisión (3) abre una licitación permanente para la exportación de 430 000 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención alemán. |
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(3) |
Alemania ha informado a la Comisión de la intención de su organismo de intervención de aumentar en 100 000 toneladas la cantidad sacada a licitación para la exportación. Habida cuenta de esta solicitud, de las cantidades disponibles y de la situación del mercado, conviene responder favorablemente a la petición de Alemania. |
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(4) |
Es necesario modificar el Reglamento (CE) no 1065/2005 en consecuencia. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1065/2005 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
La licitación se referirá a una cantidad máxima de 530 000 toneladas de cebada que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Croacia, Estados Unidos, Liechtenstein, México, Rumanía, Serbia y Montenegro (*1) y Suiza.
(*1) Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.»."
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).
(3) DO L 174 de 7.7.2005, p. 48. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1298/2005 (DO L 206 de 9.8.2005, p. 3).
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17.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 300/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 1869/2005 DE LA COMISIÓN
de 16 de noviembre de 2005
por el que se sustituyen los anexos del Reglamento (CE) no 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (1), y, en particular, su artículo 31,
Previa consulta al Comité establecido en virtud del artículo 32 del Reglamento (CE) no 805/2004,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Los anexos I a VI del Reglamento (CE) no 805/2004 contienen una serie de formularios que deben utilizarse en el marco del procedimiento monitorio europeo. |
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(2) |
Tras la adhesión de nuevos Estados miembros el 1 de mayo de 2004, los anexos I a VI del Reglamento (CE) no 805/2004 deberían sustituirse con el fin de adaptar los formularios que hay que utilizar en los nuevos Estados miembros. |
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(3) |
Por tanto, el Reglamento (CE) no 805/2004/CE debería modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I a VI del Reglamento (CE) no 805/2004 se sustituyen por los correspondientes anexos del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Franco FRATTINI
Vicepresidente
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17.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 300/19 |
REGLAMENTO (CE) N o 1870/2005 DE LA COMISIÓN
de 16 de noviembre de 2005
por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos importados de terceros países
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, su artículo 41, párrafo primero,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 34, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Como conclusión de las negociaciones desarrolladas de acuerdo con el artículo XXVIII del GATT 1994, la Comunidad modificó las condiciones aplicables a las importaciones de ajos. Desde el 1 de junio de 2001, el derecho de aduana normal para la importación de ajos del código NC 0703 20 00 se compone de un derecho ad valorem del 9,6 % y de un importe específico de 1 200 EUR por tonelada neta. No obstante, se abrió un contingente de 38 370 toneladas libre de derecho específico mediante el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Argentina en el marco del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 para la modificación, en lo que respecta al ajo, de las concesiones previstas en la lista CXL adjunta al GATT, aprobado mediante la Decisión 2001/404/CE del Consejo (2) (denominado en lo sucesivo «contingente GATT»). Dicho Acuerdo prevé que este contingente se distribuya de la siguiente manera: 19 147 toneladas para las importaciones originarias de Argentina (números de orden 09.4104 y 09.4099), 13 200 toneladas para las importaciones originarias de China (números de orden 09.4105 y 09.4100) y 6 023 toneladas para las importaciones originarias de otros países (números de orden 09.4106 y 09.4102). |
|
(2) |
En el marco de los acuerdos celebrados entre la Comunidad y determinados terceros países también pueden importarse ajos, fuera del contingente GATT, con el derecho normal o en condiciones preferenciales. |
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(3) |
El ajo es un producto importante del sector de las frutas y hortalizas de la Unión Europea, con una producción anual de aproximadamente 250 000 toneladas. Las importaciones anuales de terceros países son también considerables, pues oscilan entre 60 000 y 80 000 toneladas. Los dos principales terceros países proveedores son China (de 30 000 a 40 000 toneladas anuales) y Argentina (en torno a las 15 000 toneladas anuales). |
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(4) |
Las condiciones aplicables a la gestión de dichos contingentes se establecen en el Reglamento (CE) no 565/2002 de la Comisión, de 2 de abril de 2002, por el que se fija el modo de gestión de los contingentes arancelarios y se instaura un régimen de certificados de origen para los ajos importados de terceros países (3). A la luz de la experiencia adquirida con la aplicación de dicho Reglamento, es necesario modificar algunas de las condiciones vigentes con el fin de simplificar y clarificar el régimen. |
|
(5) |
Dado que se aplica un derecho específico a las importaciones no preferenciales fuera del contingente GATT, la gestión de éste exige la instauración de un régimen de certificados de importación. Este régimen ha de hacer posible un control exhaustivo de todas las importaciones de ajos. Las disposiciones de aplicación de dicho régimen deben completar las establecidas en el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), y también puede ser necesario que prevean excepciones a ellas. |
|
(6) |
A fin de controlar todas las importaciones de la forma más minuciosa posible, sobre todo teniendo presentes algunos recientes casos de fraude, es igualmente necesario introducir dos categorías de certificados de importación para todas las importaciones de ajos. Según la experiencia adquirida, el fraude suele cometerse mediante el transbordo de los ajos chinos en terceros países que han firmado acuerdos comerciales preferenciales con la Comunidad Europea. Los ajos se introducen en la UE con documentos falsos. |
|
(7) |
Debe facilitarse al máximo la transición de un régimen a otro. A tal fin, conviene mantener tanto algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 565/2002 como el calendario tradicional de importación. |
|
(8) |
Las importaciones de ajos deben controlarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (5). |
|
(9) |
Conviene que siga existiendo una oferta adecuada de ajos en el mercado comunitario a precios estables, al tiempo que se evitan trastornos innecesarios del mercado tales como acusadas variaciones de precios y efectos adversos en los productores comunitarios. A tal fin, debe fomentarse una mayor competencia entre importadores y se han de reducir las cargas administrativas a ellos impuestas. |
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(10) |
En interés de los importadores existentes, que suelen importar considerables cantidades de ajos, así como de los nuevos importadores que se incorporan al mercado y han de tener la oportunidad de solicitar certificados de importación con respecto a determinadas cantidades de ajos al amparo de los contingentes arancelarios, es conveniente distinguir entre importadores tradicionales y nuevos importadores. Es preciso definir claramente estas dos categorías de importadores y establecer determinados criterios aplicables a los solicitantes y al uso de los certificados de importación que se concedan. |
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(11) |
Las cantidades que se distribuyan entre estas categorías de importadores han de determinarse sobre la base de las cantidades realmente importadas y no de los certificados de importación expedidos. |
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(12) |
A fin de que los importadores de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (denominados en lo sucesivo «los nuevos Estados miembros») puedan acogerse al presente Reglamento, es preciso establecer disposiciones respecto de las campañas de importación de 2005/06 y 2006/07 que permitan distinguir entre, por una parte, importadores tradicionales y nuevos importadores de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, y, por otra, importadores tradicionales y nuevos importadores de los nuevos Estados miembros. |
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(13) |
Teniendo en cuenta las diversas corrientes comerciales existentes en los nuevos Estados miembros, las autoridades competentes de éstos han de poder elegir ente dos métodos para fijar la cantidad de referencia de sus importadores tradicionales. |
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(14) |
Las solicitudes de certificados de importación de ajos de terceros países presentadas por ambas categorías de importadores deben quedar sujetas a determinadas restricciones. Tales restricciones son necesarias no sólo para mantener la competencia entre importadores, sino también para que los importadores que realmente ejerzan una actividad comercial en el mercado de las frutas y hortalizas tengan la oportunidad de defender su legítima posición comercial frente a otros importadores y ningún importador llegue a controlar el mercado. |
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(15) |
Para mantener la competencia entre los auténticos importadores y evitar prácticas especulativas en la distribución de los certificados de importación o cualquier explotación abusiva del régimen que redunden en perjuicio de la legítima posición comercial de los importadores tradicionales y los nuevos importadores, es preciso prever controles más estrictos de la correcta utilización de los certificados de importación. A tal fin, debe prohibirse la transferencia de certificados. |
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(16) |
Con objeto de aligerar la carga administrativa de los importadores y reducir las posibilidades de fraude, es conveniente que las solicitudes de certificados de importación se presenten únicamente en el Estado miembro en que esté registrado el importador. |
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(17) |
Asimismo, son necesarias medidas para que se presente el menor número posible de solicitudes de certificados de importación con fines especulativos, que podrían impedir la plena utilización de los contingentes arancelarios. Teniendo en cuenta la naturaleza y el valor del producto en cuestión, es conveniente constituir una garantía con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 por cada tonelada de ajos respecto de la que se presente una solicitud de certificado de importación. La cuantía de la garantía ha de ser lo suficientemente alta para no fomentar las solicitudes con fines especulativos, pero no tan elevada como para disuadir a quienes lleven realmente a cabo una actividad comercial en el sector de los ajos. El nivel objetivo más apropiado de la garantía es el 5 % del derecho suplementario medio aplicable a las importaciones de ajos del código NC 0703 20 00 . |
|
(18) |
Para garantizar una adecuada gestión del contingente GATT, conviene establecer las medidas que debe adoptar la Comisión en caso de que las cantidades de ajos correspondientes a un origen o un trimestre determinados que sean objeto de solicitudes de certificados de importación sean superiores a las fijadas por la Decisión 2001/404/CE, aumentadas con las cantidades no utilizadas de los certificados de importación expedidos anteriormente. Cuando estas medidas entrañen la aplicación de un coeficiente de asignación para expedir los certificados de importación, procede prever la posibilidad de retirar las solicitudes correspondientes a esos certificados de importación, con liberación inmediata de la garantía. |
|
(19) |
Con objeto de garantizar la correcta utilización de los contingentes, los Estados miembros han de notificar periódicamente a la Comisión las cantidades por las que las autoridades competentes de los Estados miembros hayan expedido certificados de importación no utilizados por los importadores. En las cantidades por las que se hayan expedido certificados de importación se han de tener en cuenta las solicitudes de certificados de importación retiradas por los importadores. |
|
(20) |
A los efectos de la gestión de los contingentes arancelarios de ajos, es conveniente que los importadores adjunten a las solicitudes de certificados de importación que presenten a las autoridades competentes del Estado miembro una declaración en la que hagan constar que se comprometen a cumplir las restricciones establecidas por el presente Reglamento. Para evitar la explotación abusiva del régimen, deben establecerse sanciones disuasivas y debe ofrecerse a los Estados miembros cierto margen de discreción para imponer sanciones complementarias de las previstas en el presente Reglamento a los importadores que presenten solicitudes o declaraciones falsas, engañosas o inexactas a sus autoridades competentes. |
|
(21) |
Con el fin de intensificar los controles y evitar que se produzcan desviaciones del tráfico comercial basadas en documentos inexactos, conviene mantener el régimen actual de certificados de origen para los ajos importados de determinados terceros países y la obligación de transportar directamente dichos ajos desde el tercer país de origen hasta la Comunidad, así como ampliar la lista de países en función de la información suplementaria. Las autoridades nacionales competentes deben expedir esos certificados de origen de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 a 62 del Reglamento (CEE) no 2454/93. |
|
(22) |
Conviene determinar toda la información que deben comunicarse los Estados miembros y la Comisión a los efectos de la aplicación del presente Reglamento, especialmente en lo que atañe a la gestión de los contingentes arancelarios, la adopción de medidas contra el fraude y la supervisión del mercado. |
|
(23) |
Procede derogar el Reglamento (CE) no 565/2002, el Reglamento (CE) no 228/2004 de la Comisión, de 3 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas transitorias aplicables al Reglamento (CE) no 565/2002 como consecuencia de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (6), y el Reglamento (CE) no 229/2004 de la Comisión, de 10 de febrero de 2004, por el que se establecen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 565/2002 en lo concerniente a las fechas para la presentación de las solicitudes de certificados de importación de ajo correspondientes al primer trimestre del período 2004/05 (7). El presente Reglamento ha de aplicarse por primera vez a las solicitudes de certificados de importación correspondientes al primer trimestre de la campaña de importación de 2006/07. No obstante, dado que las actividades de importación reguladas por las disposiciones del presente Reglamento relativas a los certificados «B» no están actualmente sujetas a normas específicas sobre expedición de certificados y a fin de aumentar la eficacia de los controles, las disposiciones referentes a los certificados «B» han de ser aplicables lo antes posible. |
|
(24) |
Las importaciones de ajos efectuadas tras la entrada en vigor del presente Reglamento al amparo de certificados de importación expedidos de conformidad con el Reglamento (CE) no 565/2002, o con otros reglamentos que abran y fijen el modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de ajos, han de seguir estando reguladas por las disposiciones vigentes en el momento de expedirse dichos certificados de importación. |
|
(25) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Apertura de contingentes arancelarios y derechos aplicables
1. De conformidad con la Decisión 2001/404/CE, quedan abiertos contingentes arancelarios para la importación en la Comunidad de ajos del código NC 0703 20 00 (denominados en lo sucesivo «ajos») con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. El volumen de los contingentes arancelarios, el período en el que estarán vigentes y los números de orden se especifican en el anexo I del presente Reglamento.
2. El derecho ad valorem aplicable a los ajos importados al amparo de los contingentes contemplados en el apartado 1 será del 9,6 %.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
|
1) |
«campaña de importación»: el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de mayo siguiente; |
|
2) |
«nuevos Estados miembros»: la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia; |
|
3) |
«otros países»: los terceros países, salvo Argentina y China; |
|
4) |
«autoridades competentes»: el organismo o los organismos designados por los Estados miembros para la aplicación del presente Reglamento; |
|
5) |
«cantidad de referencia»: la siguiente cantidad de ajos, importada por un importador tradicional en la acepción del artículo 3:
|
Los ajos originarios de los nuevos Estados miembros o de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004 no se contabilizarán a los efectos del cálculo de la cantidad de referencia.
Los nuevos Estados miembros elegirán uno de los dos métodos mencionados en la letra b) y lo aplicarán a todos los importadores tradicionales, de acuerdo con criterios objetivos y de forma que quede garantizada la igualdad de trato entre agentes económicos.
Artículo 3
Categorías de importadores
1. Se considerarán importadores tradicionales las personas físicas o jurídicas, los agentes o las agrupaciones de agentes económicos creadas de conformidad con la legislación nacional que puedan demostrar:
|
a) |
que han obtenido certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 565/2002 o del presente Reglamento durante cada una de las tres campañas de importación anteriores; |
|
b) |
que han importado ajos en la Comunidad durante dos de las tres campañas de importación anteriores, como mínimo; |
|
c) |
que han importado en la Comunidad al menos 50 toneladas de las frutas y hortalizas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 durante la campaña de importación anterior a aquélla en que presenten la solicitud. |
2. Se considerarán «nuevos importadores» las personas físicas o jurídicas, los agentes o las agrupaciones de agentes económicos creadas de conformidad con la legislación nacional que no entren en la definición del apartado 1 y hayan importado en la Comunidad, al menos, 50 toneladas de las frutas y hortalizas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 durante cada uno de los dos años civiles anteriores. El cumplimiento de este requisito se certificará mediante inscripción en un registro mercantil del Estado miembro o mediante otras pruebas aceptadas a tal fin por éste, y mediante el justificante de importación.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en la campaña de importación comprendida entre el 1 de junio de 2006 y el 31 de mayo de 2007 serán aplicables, solamente en los nuevos Estados miembros, las siguientes definiciones:
|
a) |
se considerarán «importadores tradicionales» las personas físicas o jurídicas, los agentes o las agrupaciones de agentes económicos creadas de conformidad con la legislación nacional que puedan demostrar:
|
|
b) |
se considerarán «nuevos importadores» los operadores comerciales, las personas físicas o jurídicas, los agentes o las agrupaciones de agentes económicos creadas de conformidad con la legislación nacional que no sean importadores tradicionales con arreglo a la letra a) y puedan demostrar:
|
Artículo 4
Presentación de certificados de importación
1. Todo despacho a libre práctica en la Comunidad de ajos importados estará supeditado a la presentación de un certificado de importación expedido de conformidad con el presente Reglamento.
2. Solamente podrán despacharse ajos a libre práctica al amparo de los contingentes contemplados en el artículo 1, apartado 1, cuando la casilla 24 de los certificados de importación correspondientes contenga alguna de las menciones previstas en el anexo II.
Dichos certificados de importación se denominarán en lo sucesivo «certificados “A”». Los demás certificados de importación se denominarán en lo sucesivo «certificados “B”».
Artículo 5
Disposiciones generales sobre las solicitudes de certificados y los certificados de importación
1. Serán aplicables a los certificados «A» y «B» las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000, salvo disposición en contrario prevista en el presente Reglamento.
2. Los certificados «A» serán válidos únicamente en el trimestre para el que hayan sido expedidos. En la casilla 24 de los mismos se consignará alguna de las menciones que figuran en el anexo III.
Los certificados «B» tendrán un período de validez de tres meses a partir de la fecha de expedición.
3. La garantía contemplada en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 ascenderá a 50 EUR por tonelada.
4. En la casilla 8 de las solicitudes de certificados y de los certificados «A» y «B» se consignará el país de origen y se marcará con una cruz el término «sí». Los certificados de importación solamente serán válidos con respecto a las importaciones originarias del país indicado.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los derechos derivados de los certificados «A» y «B» no serán transferibles.
Artículo 6
Distribución de cantidades totales entre importadores tradicionales y nuevos importadores
1. La cantidad total asignada a Argentina, China y otros países de conformidad con el anexo I queda distribuida del siguiente modo:
|
a) |
el 70 % para los importadores tradicionales; |
|
b) |
el 30 % para los nuevos importadores. |
2. En el caso de las importaciones originarias de Argentina, China y otros países, cuando en un trimestre dado una categoría de importadores no haya agotado totalmente la cantidad que le haya sido asignada, la cantidad restante se asignará a la otra categoría.
3. Se expedirán certificados «A» para cada uno de los tres orígenes mencionados en el apartado 2 y cada uno de los trimestres indicados en el anexo I por una cantidad máxima igual a la suma de:
|
a) |
la cantidad mencionada en el anexo I para ese trimestre y origen; |
|
b) |
las cantidades por las que no se hayan presentado solicitudes durante el trimestre anterior para ese origen; |
|
c) |
las cantidades no utilizadas notificadas a la Comisión e incluidas en certificados «A» expedidos anteriormente para ese origen. |
No obstante, las cantidades por las que no se hayan presentado solicitudes o que no hayan sido utilizadas durante una campaña de importación no podrán transferirse a la siguiente.
Artículo 7
Restricciones aplicables a las solicitudes de certificados «A»
1. La cantidad total consignada en las solicitudes de certificados «A» presentadas por un importador tradicional en una campaña de importación dada no podrá ser superior a la cantidad de referencia de dicho importador. Las autoridades competentes desestimarán las solicitudes que no cumplan esta norma.
2. La cantidad total consignada en las solicitudes de certificados «A» presentadas por un nuevo importador en un trimestre dado no podrá ser superior al 10 % de la cantidad establecida en el anexo I para ese trimestre y ese origen. Las autoridades competentes desestimarán las solicitudes que no cumplan esta norma.
Artículo 8
Presentación de solicitudes de certificados de importación
1. Los interesados solamente podrán presentar solicitudes de certificados «A» y «B» ante las autoridades competentes de un único Estado miembro en el que estén registrados a efectos del IVA.
2. Solamente podrán presentar solicitudes de certificados «A» los importadores definidos en el artículo 3.
Los importadores adjuntarán a sus solicitudes de certificados «A» la información necesaria para que las autoridades competentes de los Estados miembros interesados puedan cerciorarse del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 3.
Los nuevos importadores que, durante la campaña de importación anterior, hayan obtenido certificados de importación al amparo del presente Reglamento o del Reglamento (CE) no 565/2002 presentarán una prueba que demuestre que han despachado efectivamente a libre práctica al menos el 90 % de la cantidad a ellos asignada.
Si la prueba a que hace referencia el párrafo tercero no se presenta o, de presentarse, pone de manifiesto que en un trimestre de la campaña de importación contemplada en dicho párrafo se ha despachado a libre práctica menos del 90 % de la cantidad asignada al importador, no se expedirán certificados de importación al solicitante, salvo en caso de fuerza mayor.
3. Los importadores presentarán sus solicitudes de certificados «A» durante los cinco primeros días hábiles de abril, julio, octubre o enero anteriores al trimestre respectivo.
4. Los importadores adjuntarán a sus solicitudes de certificados «A» una declaración por la que afirmen conocer las disposiciones establecidas en el artículo 7 y se comprometan a cumplirlas.
El importador firmará y certificará la veracidad de tales declaraciones.
5. La casilla 20 de las solicitudes de certificados «A» llevará las menciones «importador tradicional» o «nuevo importador», según proceda.
6. No se podrán presentar solicitudes de certificados «A» para un trimestre y para un origen determinados cuando en el anexo I no figure cantidad alguna para ese trimestre y ese origen.
7. No se podrán expedir certificados «B» para dar respuesta a solicitudes de certificados «A».
Artículo 9
Notificación de solicitudes de certificados «A»
A más tardar el día 15 de los meses indicados en el artículo 8, apartado 3, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades por las que se hayan solicitado certificados «A» con respecto al trimestre respectivo.
Las notificaciones se desglosarán por orígenes. Asimismo, indicarán por separado las cantidades de ajos solicitadas por los importadores tradicionales y los nuevos importadores.
Las notificaciones, incluidas las comunicaciones «nada», se efectuarán por medios electrónicos en los formularios proporcionados por la Comisión a los Estados miembros.
Artículo 10
Expedición de certificados de importación
1. Las autoridades competentes expedirán los certificados «A» el séptimo día hábil siguiente al día de la notificación prevista en el artículo 9.
2. En caso de que en un trimestre dado se compruebe que las cantidades solicitadas al amparo de los contingentes a que hace referencia el artículo 1, apartado 1, superan la cantidad disponible, la Comisión establecerá mediante reglamento un coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes de certificados «A» en cuestión y, de ser necesario, suspenderá la expedición de este tipo de certificados con respecto a las solicitudes posteriores.
Cuando se aplique el párrafo anterior, las autoridades competentes expedirán los certificados «A» el tercer día hábil siguiente al de la entrada en vigor del reglamento mencionado en dicho párrafo.
3. No podrá expedirse ningún certificado «A» para la importación de productos originarios de los países recogidos en el anexo IV que no hayan notificado a la Comisión la información necesaria para establecer un procedimiento de cooperación administrativa de conformidad con los artículos 63, 64 y 65 del Reglamento (CEE) no 2454/93. Dicha información se considerará enviada en la fecha de publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del presente Reglamento.
4. El día mencionado en el artículo 9, párrafo primero, los Estados miembros remitirán a la Comisión la lista de los importadores tradicionales y nuevos importadores que hayan solicitado certificados «A» para el trimestre respectivo. En el caso de las agrupaciones de agentes económicos creadas de conformidad con la legislación nacional, también se incluirá una lista de sus miembros.
Las notificaciones previstas en el párrafo primero se efectuarán por medios electrónicos en el formulario proporcionado por la Comisión a los Estados miembros.
5. Los certificados «B» no estarán sujetos a restricciones cuantitativas y se expedirán inmediatamente.
Artículo 11
Retirada de solicitudes de certificados «A»
Cuando, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, la cantidad por la que se expida un certificado «A» sea inferior a aquélla por la que se haya presentado la solicitud de certificado «A», el importador interesado podrá pedir a las autoridades competentes que retiren la solicitud de certificado «A» dentro de los tres días hábiles siguientes al de la entrada en vigor del Reglamento adoptado de conformidad con el artículo 10, apartado 2. De procederse a tal retirada, la garantía se liberará inmediatamente en su totalidad.
Artículo 12
Notificaciones de los Estados miembros a la Comisión
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión:
|
a) |
las cantidades por las que se hayan solicitado certificados «B»; |
|
b) |
con respecto al último trimestre acabado, las cantidades por las que se hayan solicitado certificados «A» no utilizados o utilizados parcialmente, correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados y aquéllas por las que éstos últimos se expidieron; |
|
c) |
las cantidades por las que se hayan solicitado certificados «A» retiradas en aplicación del artículo 11. |
2. La información a que se refiere el apartado 1 se notificará:
|
a) |
en lo que respecta al apartado 1, letra a), a más tardar el segundo día hábil de la semana con respecto a las solicitudes recibidas la semana anterior; |
|
b) |
en lo que respecta al apartado 1, letra b), a más tardar el día indicado en el párrafo primero del artículo 9; |
|
c) |
en lo que respecta al apartado 1, letra c), a más tardar el último día de los meses mencionados en el artículo 8, apartado 3. |
En caso de que no se haya presentado ninguna solicitud de certificado «B» o de que no hayan quedado cantidades sin utilizar o sin retirar con arreglo al apartado 1, letras b) y c), el Estado miembro informará de ello a la Comisión el día indicado en el presente apartado.
3. Las notificaciones a que hace referencia el apartado 1 se efectuarán por medios electrónicos en el formulario proporcionado por la Comisión a los Estados miembros.
Las cantidades en cuestión se desglosarán por días de presentación de las solicitudes de certificados de importación, por terceros países de origen, por tipos de certificados («A» o «B») y, en el caso de los certificados «A», por categorías de importadores con arreglo al artículo 3.
Artículo 13
Certificados de origen
Los ajos originarios de los terceros países que figuran en el anexo IV únicamente se podrán despachar a libre práctica en la Comunidad cuando se cumplan las siguientes condiciones:
|
a) |
se deberá presentar un certificado de origen expedido por las autoridades nacionales competentes de esos países, de conformidad con los artículos 56 a 62 del Reglamento (CEE) no 2454/93; |
|
b) |
el producto se deberá haber transportado directamente desde esos países hasta la Comunidad, de conformidad con el artículo 14. |
Artículo 14
Transporte directo
1. Se considerarán transportados directamente de los terceros países enumerados en el anexo IV a la Comunidad:
|
a) |
los productos cuyo transporte se efectúa sin atravesar el territorio de otro tercer país; |
|
b) |
los productos cuyo transporte se efectúa atravesando el territorio de uno o varios terceros países distintos del país de origen, con o sin transbordo o depósito temporal en esos países, siempre que la travesía de éstos últimos esté justificada por razones geográficas o por necesidades del transporte y siempre que los productos:
|
2. El cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b), se acreditará ante las autoridades competentes de los Estados miembros mediante:
|
a) |
un documento único de transporte expedido en el país de origen y al amparo del cual se haya efectuado la travesía del país o países de tránsito, o |
|
b) |
un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país o países de tránsito que contenga:
|
|
c) |
en caso de que no puedan presentarse las pruebas mencionadas en las letras a) o b), cualesquiera documentos probatorios. |
Artículo 15
Cooperación administrativa con determinados terceros países
Cuando cada uno de los terceros países que figuran en el anexo IV del presente Reglamento haya transmitido la información necesaria para establecer un procedimiento de cooperación administrativa de acuerdo con los artículos 63, 64 y 65 del Reglamento (CEE) no 2454/93, se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea una comunicación relativa a esta transmisión.
Artículo 16
Sanciones aplicables a los importadores
1. Cuando se descubra que las solicitudes o declaraciones referentes a los certificados «A» presentadas por un importador a las autoridades competentes de un Estado miembro contienen información falsa, engañosa o inexacta, y a menos que tal información se deba claramente a un error genuino, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados excluirán al importador en cuestión del régimen de solicitudes de certificados «A» durante, como máximo, los cuatro trimestres siguientes a la fecha en que se haya detectado la irregularidad, en función de la gravedad de ésta, sin perjuicio de la aplicación de cualquier normativa nacional pertinente. En tales casos, la garantía contemplada en el artículo 5, apartado 3, quedará totalmente ejecutada.
2. Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones nacionales suplementarias que regulen la presentación de solicitudes de certificados «A» a sus autoridades competentes y establecer la imposición de sanciones acordes con la gravedad de la irregularidad a los importadores que estén registrados a efectos del IVA en su territorio nacional. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de la introducción de tales disposiciones nacionales.
Artículo 17
Información proporcionada por la Comisión
Cada séptimo día hábil siguiente al día 15 de los meses mencionados en el artículo 8, apartado 3, la Comisión transmitirá a los Estados miembros la información recibida en virtud del artículo 10, apartado 4, con el fin de facilitar la detección o prevención de solicitudes falsas de los agentes económicos.
Cada séptimo día hábil siguiente al final de los meses mencionados en el artículo 8, apartado 3, la Comisión remitirá a los Estados miembros toda la información recibida en virtud del artículo 12.
La Comisión mantendrá a los Estados miembros periódicamente informados, con la debida antelación y de la forma adecuada, del grado de utilización de los contingentes y de la información que reciba en virtud del artículo 16, apartado 2.
La Comisión notificará a los Estados miembros cualquier otra información pertinente, especialmente aquélla que pueda contribuir a prevenir el fraude.
Artículo 18
Cooperación administrativa entre Estados miembros
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer una cooperación administrativa entre ellos que garantice la correcta aplicación del presente Reglamento.
Artículo 19
Derogación
Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 565/2002, (CE) no 228/2004 y (CE) no 229/2004 a partir del 1 de abril de 2006.
No obstante, los Reglamentos (CE) no 565/2002, (CE) no 228/2004 y (CE) no 229/2004 seguirán siendo aplicables a los certificados de importación expedidos al amparo de dichos Reglamentos para la campaña de importación que finaliza el 31 de mayo de 2006.
Artículo 20
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Las disposiciones relativas a los certificados «A» correspondientes a la campaña de importación que se inicia el 1 de junio de 2006 serán aplicables a partir del 1 de abril de 2006.
Las disposiciones relativas a los certificados «B» serán aplicables a partir del 1 de enero de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 142 de 29.5.2001, p. 7.
(3) DO L 86 de 3.4.2002, p. 11. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 537/2004 (DO L 86 de 24.3.2004, p. 9).
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1741/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 17).
(5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).
ANEXO I
Contingentes arancelarios abiertos en aplicación de la Decisión 2001/404/CE para las importaciones de ajos del código NC 0703 20 00
|
Origen |
Número de orden |
Contingente (toneladas) |
||||
|
Primer trimestre (junio-agosto) |
Segundo trimestre (septiembre-noviembre) |
Tercer trimestre (diciembre-febrero) |
Cuarto trimestre (marzo-mayo) |
Total |
||
|
Argentina |
|
|
|
|
|
19 147 |
|
Importadores tradicionales |
09.4104 |
— |
— |
9 590 |
3 813 |
|
|
Nuevos importadores |
09.4099 |
4 110 |
1 634 |
|||
|
China |
|
|
|
|
|
13 200 |
|
Importadores tradicionales |
09.4105 |
2 520 |
2 520 |
2 100 |
2 100 |
|
|
Nuevos importadores |
09.4100 |
1 080 |
1 080 |
900 |
900 |
|
|
Otros países |
|
|
|
|
|
6 023 |
|
Importadores tradicionales |
09.4106 |
941 |
1 960 |
929 |
386 |
|
|
Nuevos importadores |
09.4102 |
403 |
840 |
398 |
166 |
|
|
Total |
— |
4 944 |
6 400 |
18 027 |
8 999 |
38 370 |
ANEXO II
Menciones a que hace referencia el artículo 4, apartado 2
|
— |
En español |
: |
Derecho de aduana 9,6 % — Reglamento (CE) no 1870/2005, |
|
— |
En checo |
: |
Celní sazba 9,6 % – nařízení (ES) č. 1870/2005, |
|
— |
En danés |
: |
Toldsats 9,6 % — forordning (EF) nr. 1870/2005, |
|
— |
En alemán |
: |
Zollsatz 9,6 % — Verordnung (EG) Nr. 1870/2005, |
|
— |
En estonio |
: |
Tollimaks 9,6 % – määrus (EÜ) nr 1870/2005, |
|
— |
En griego |
: |
Δασμός 9,6 % — Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1870/2005, |
|
— |
En inglés |
: |
Customs duty 9,6 % — Regulation (EC) No 1870/2005, |
|
— |
En francés |
: |
Droit de douane: 9,6 % — Règlement (CE) no 1870/2005, |
|
— |
En italiano |
: |
Dazio: 9,6 % — Regolamento (CE) n. 1870/2005, |
|
— |
En letón |
: |
Muitas nodoklis 9,6 % – Regula (EK) Nr. 1870/2005, |
|
— |
En lituano |
: |
Muito mokestis 9,6 % – Reglamentas (EB) Nr. 1870/2005, |
|
— |
En húngaro |
: |
Vám: 9,6 % – 1870/2005/EK rendelet, |
|
— |
En neerlandés |
: |
Douanerecht: 9,6 % — Verordening (EG) nr. 1870/2005, |
|
— |
En polaco |
: |
Cło 9,6 % – Rozporządzenie (WE) nr 1870/2005, |
|
— |
En portugués |
: |
Direito aduaneiro: 9,6 % — Regulamento (CE) n.o 1870/2005, |
|
— |
En eslovaco |
: |
Clo 9,6 % – nariadenie (ES) č. 1870/2005, |
|
— |
En esloveno |
: |
Carina: 9,6 % – Uredba (ES) št. 1870/2005, |
|
— |
En finés |
: |
Tulli 9,6 prosenttia – Asetus (EY) N:o 1870/2005, |
|
— |
En sueco |
: |
Tull 9,6 % – Förordning (EG) nr 1870/2005. |
ANEXO III
Menciones a que hace referencia el artículo 5, apartado 2
|
–– |
En español |
: |
certificado expedido y válido solamente para el trimestre comprendido entre el 1 … y el 28/29/30/31 … |
|
–– |
En checo |
: |
Licence vydaná a platná pouze pro čtvrtletí od 1. … do 28./29./30./31. … |
|
–– |
En danés |
: |
licens, der kun er udstedt og gyldig for kvartalet fra 1. … til 28./29./30./31. … |
|
–– |
En alemán |
: |
Lizenz nur erteilt und gültig für das Quartal vom 1. … bis 28./29./30./31. … |
|
–– |
En estonio |
: |
Litsents on välja antud üheks kvartaliks alates 1. [kuu] kuni 28./29./30./31. [kuu] ja kehtib selle aja jooksul |
|
–– |
En griego |
: |
Πιστοποιητικό εκδοθέν και ισχύον μόνο για το τρίμηνο από την 1η … έως τις 28/29/30/31 … |
|
–– |
En inglés |
: |
licence issued and valid only for the quarter 1 [month] to 28/29/30/31 [month] |
|
–– |
En francés |
: |
certificat émis et valable seulement pour le trimestre du 1er … au 28/29/30/31 … |
|
–– |
En italiano |
: |
titolo rilasciato e valido unicamente per il trimestre dal 1o … al 28/29/30/31 … |
|
–– |
En letón |
: |
atłauja izsniegta un derīga tikai ceturksni no 1. [ménesis] līdz 28/29/30/31 [ménesis] |
|
–– |
En lituano |
: |
Licencija išduota ir galioja tik vienam ketvirčiui nuo 1 [mėnuo] iki 28/29/30/31 [mėnuo] |
|
–– |
En húngaro |
: |
Az engedélyt kizárólag a [hó] 1-jétől [hó] 28/29/30/31-ig terjedő negyedévre állították ki és kizárólag erre az időszakra érvényes |
|
–– |
En neerlandés |
: |
voor het kwartaal van 1 … tot en met 28/29/30/31 … afgegeven en uitsluitend in dat kwartaal geldig certificaat |
|
–– |
En polaco |
: |
Pozwolenie wydane i ważne tylko na kwartał od 1 … do 28/29/30/31 … |
|
–– |
En portugués |
: |
certificado emitido e válido apenas para o trimestre de 1 de … a 28/29/30/31 de … |
|
–– |
En eslovaco |
: |
povolenie vydané a platné len pre štvrťrok od 1. [mesiac] do 28./29./30./31. [mesiac] |
|
–– |
En esloveno |
: |
dovoljenje, izdano in veljavno izključno za četrtletje od 1. … do 28./29./30./31. … |
|
–– |
En finés |
: |
todistus on myönnetty 1 päivän … ja 28/29/30/31 päivän … väliselle vuosineljännekselle ja se on voimassa ainoastaan kyseisenä vuosineljänneksenä |
|
–– |
En sueco |
: |
licens utfärdad och giltig endast för tremånadersperioden den 1 … till den 28/29/30/31 … |
ANEXO IV
Lista de los terceros países mencionados en los artículos 13, 14 y 15
|
|
Emiratos Árabes Unidos |
|
|
Irán |
|
|
Líbano |
|
|
Malasia |
|
|
Vietnam |
|
17.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 300/31 |
REGLAMENTO (CE) N o 1871/2005 DE LA COMISIÓN
de 16 de noviembre de 2005
relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),
Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y las mercancías resultantes de su transformación originarios de los estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (2),
Visto el Reglamento (CE) no 2247/2003 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2003, que establece disposiciones de aplicación en el sector de la carne de bovino del Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (3), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 1 del Reglamento (CE) no 2247/2003 prevé la posibilidad de expedir certificados de importación para los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia. No obstante, las importaciones deben realizarse dentro de los límites de las cantidades establecidas para cada uno de los terceros países exportadores. |
|
(2) |
Las solicitudes de certificados presentadas del 1 al 10 de noviembre de 2005, expresadas en carne deshuesada, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2247/2003, no son superiores, en lo que se refiere a los productos originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia, a las cantidades disponibles para dichos Estados. Por consiguiente, es posible expedir certificados de importación para las cantidades solicitadas. |
|
(3) |
Es conveniente proceder a la fijación de las cantidades por las cuales podrán solicitarse certificados a partir del 1 de diciembre de 2005, dentro de la cantidad total de 52 100 t. |
|
(4) |
Parece oportuno recordar que el presente Reglamento no obsta a la aplicación de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de terceros países (4). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Estados miembros indicados seguidamente expedirán el 21 de noviembre de 2005 certificados de importación para productos del sector de la carne de vacuno, expresados en carne deshuesada, originarios de determinados Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por las cantidades y países de origen que se expresan a continuación:
|
|
Reino Unido:
|
|
|
Alemania:
|
Artículo 2
Durante los diez primeros días del mes de diciembre de 2005, podrán presentarse solicitudes de certificado, con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2247/2003, para las cantidades de carne de vacuno deshuesada siguientes:
|
Botsuana: |
12 066 t, |
|
Kenia: |
142 t, |
|
Madagascar: |
7 579 t, |
|
Suazilandia: |
3 337 t, |
|
Zimbabue: |
9 100 t, |
|
Namibia: |
3 114,9 t. |
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de noviembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1899/2004 de la Comisión (DO L 328 de 30.10.2004, p. 67).
(2) DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.
(3) DO L 333 de 20.12.2003, p. 37. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).
(4) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28. Directiva modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
|
17.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 300/33 |
REGLAMENTO (CE) N o 1872/2005 DE LA COMISIÓN
de 15 de noviembre de 2005
por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1),
Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2), por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 y, en particular, el apartado 1 del artículo 173,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Los artículos 173 a 177 del Reglamento (CEE) no 2454/93 prevén los criterios para que la Comisión establezca valores unitarios periódicos para los productos designados según la clasificación recogida en el anexo 26 de dicho Reglamento. |
|
(2) |
La aplicación de las normas y criterios establecidos en los artículos mencionados más arriba a los elementos que se comunicaron a la Comisión de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 conduce a establecer, para los productos considerados, los valores unitarios tal como se indica en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores unitarios contemplados en el apartado 1 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 quedarán establecidos tal como se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de noviembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).
(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).
ANEXO
|
Epígrafe |
Designación de la mercancía |
Montante de valores unitarios/100 kg líquidos |
|||||||
|
Especies, variedades, código NC |
EUR LTL SEK |
CYP LVL GBP |
CZK MTL |
DKK PLN |
EEK SIT |
HUF SKK |
|||
|
1.10 |
Patatas tempranas 0701 90 50 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
|
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||||
|
— |
— |
|
|
|
|
||||
|
1.30 |
Cebollas (distintas a las cebollas para simiente) 0703 10 19 |
23,69 |
13,59 |
703,33 |
176,75 |
370,66 |
5 954,52 |
||
|
81,79 |
16,50 |
10,17 |
94,51 |
5 674,27 |
925,49 |
||||
|
225,75 |
16,13 |
|
|
|
|
||||
|
1.40 |
Ajos 0703 20 00 |
159,37 |
91,40 |
4 731,73 |
1 189,12 |
2 493,62 |
40 059,54 |
||
|
550,28 |
110,99 |
68,42 |
635,81 |
38 174,18 |
6 226,31 |
||||
|
1 518,73 |
108,52 |
|
|
|
|
||||
|
1.50 |
Puerros ex 0703 90 00 |
62,17 |
35,65 |
1 845,83 |
463,87 |
972,75 |
15 627,05 |
||
|
214,66 |
43,30 |
26,69 |
248,03 |
14 891,58 |
2 428,86 |
||||
|
592,45 |
42,33 |
|
|
|
|
||||
|
1.60 |
Coliflores 0704 10 00 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
|
1.80 |
Coles blancas y rojas 0704 90 10 |
47,92 |
27,48 |
1 422,74 |
357,55 |
749,79 |
12 045,17 |
||
|
165,46 |
33,37 |
20,57 |
191,18 |
11 478,28 |
1 872,14 |
||||
|
456,65 |
32,63 |
|
|
|
|
||||
|
1.90 |
Brécoles espárrago o de tallo [Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.) Alef var. italica Plenck] ex 0704 90 90 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
|
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||||
|
— |
— |
|
|
|
|
||||
|
1.100 |
Coles chinas ex 0704 90 90 |
104,01 |
59,65 |
3 088,06 |
776,05 |
1 627,40 |
26 143,95 |
||
|
359,13 |
72,43 |
44,65 |
414,95 |
24 913,52 |
4 063,46 |
||||
|
991,16 |
70,82 |
|
|
|
|
||||
|
1.110 |
Lechugas acogolladas o repolladas 0705 11 00 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
|
1.130 |
Zanahorias ex 0706 10 00 |
30,30 |
17,38 |
899,61 |
226,08 |
474,09 |
7 616,21 |
||
|
104,62 |
21,10 |
13,01 |
120,88 |
7 257,76 |
1 183,76 |
||||
|
288,74 |
20,63 |
|
|
|
|
||||
|
1.140 |
Rábanos ex 0706 90 90 |
52,35 |
30,02 |
1 554,27 |
390,60 |
819,10 |
13 158,70 |
||
|
180,75 |
36,46 |
22,47 |
208,85 |
12 539,40 |
2 045,21 |
||||
|
498,87 |
35,65 |
|
|
|
|
||||
|
1.160 |
Guisantes (Pisum sativum) 0708 10 00 |
462,43 |
265,20 |
13 729,50 |
3 450,32 |
7 235,43 |
116 236,00 |
||
|
1 596,67 |
322,04 |
198,52 |
1 844,86 |
110 765,47 |
18 066,15 |
||||
|
4 406,71 |
314,87 |
|
|
|
|
||||
|
1.170 |
Alubias: |
|
|
|
|
|
|
||
|
1.170.1 |
|
132,50 |
75,99 |
3 934,02 |
988,65 |
2 073,22 |
33 306,00 |
||
|
457,51 |
92,28 |
56,88 |
528,62 |
31 738,49 |
5 176,64 |
||||
|
1 262,69 |
90,22 |
|
|
|
|
||||
|
1.170.2 |
|
151,09 |
86,65 |
4 485,86 |
1 127,33 |
2 364,04 |
37 977,98 |
||
|
521,68 |
105,22 |
64,86 |
602,77 |
36 190,59 |
5 902,78 |
||||
|
1 439,81 |
102,88 |
|
|
|
|
||||
|
1.180 |
Habas ex 0708 90 00 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
|
1.190 |
Alcachofas 0709 10 00 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
|
1.200 |
Espárragos: |
|
|
|
|
|
|
||
|
1.200.1 |
|
266,27 |
152,70 |
7 905,47 |
1 986,70 |
4 166,18 |
66 928,92 |
||
|
919,37 |
185,43 |
114,31 |
1 062,27 |
63 778,98 |
10 402,53 |
||||
|
2 537,39 |
181,30 |
|
|
|
|
||||
|
1.200.2 |
|
463,35 |
265,73 |
13 756,92 |
3 457,21 |
7 249,88 |
116 468,16 |
||
|
1 599,86 |
322,68 |
198,92 |
1 848,54 |
110 986,70 |
18 102,24 |
||||
|
4 415,51 |
315,50 |
|
|
|
|
||||
|
1.210 |
Berenjenas 0709 30 00 |
99,22 |
56,90 |
2 945,83 |
740,31 |
1 552,45 |
24 939,84 |
||
|
342,59 |
69,10 |
42,59 |
395,84 |
23 766,07 |
3 876,31 |
||||
|
945,51 |
67,56 |
|
|
|
|
||||
|
1.220 |
Apio [Apium graveolens L., var. dulce (Mill.) Pers.] ex 0709 40 00 |
138,52 |
79,44 |
4 112,66 |
1 033,54 |
2 167,37 |
34 818,39 |
||
|
478,28 |
96,47 |
59,47 |
552,63 |
33 179,70 |
5 411,70 |
||||
|
1 320,03 |
94,32 |
|
|
|
|
||||
|
1.230 |
Chantarellus spp. 0709 59 10 |
334,34 |
191,74 |
9 926,55 |
2 494,61 |
5 231,28 |
84 039,70 |
||
|
1 154,41 |
232,83 |
143,53 |
1 333,85 |
80 084,46 |
13 062,00 |
||||
|
3 186,09 |
227,65 |
|
|
|
|
||||
|
1.240 |
Pimientos dulces 0709 60 10 |
98,66 |
56,58 |
2 929,34 |
736,16 |
1 543,76 |
24 800,26 |
||
|
340,67 |
68,71 |
42,36 |
393,62 |
23 633,06 |
3 854,62 |
||||
|
940,22 |
67,18 |
|
|
|
|
||||
|
1.250 |
Hinojos 0709 90 50 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
|
1.270 |
Batatas enteras, frescas (para el consumo humano) 0714 20 10 |
77,69 |
44,55 |
2 306,51 |
579,64 |
1 215,53 |
19 527,23 |
||
|
268,24 |
54,10 |
33,35 |
309,93 |
18 608,20 |
3 035,05 |
||||
|
740,31 |
52,90 |
|
|
|
|
||||
|
2.10 |
Castañas (Castanea spp.), frescas ex 0802 40 00 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
|
2.30 |
Piñas, frescas ex 0804 30 00 |
47,08 |
27,00 |
1 397,71 |
351,25 |
736,59 |
11 833,22 |
||
|
162,55 |
32,78 |
20,21 |
187,81 |
11 276,31 |
1 839,20 |
||||
|
448,62 |
32,05 |
|
|
|
|
||||
|
2.40 |
Aguacates, frescos ex 0804 40 00 |
141,95 |
81,41 |
4 214,56 |
1 059,15 |
2 221,07 |
35 681,10 |
||
|
490,13 |
98,86 |
60,94 |
566,32 |
34 001,81 |
5 545,79 |
||||
|
1 352,73 |
96,66 |
|
|
|
|
||||
|
2.50 |
Guayabas y mangos, frescos ex 0804 50 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
|
2.60 |
Naranjas dulces, frescas: |
|
|
|
|
|
|
||
|
2.60.1 |
|
44,39 |
25,46 |
1 317,94 |
331,21 |
694,55 |
11 157,87 |
||
|
153,27 |
30,91 |
19,06 |
177,09 |
10 632,74 |
1 734,23 |
||||
|
423,01 |
30,23 |
|
|
|
|
||||
|
2.60.2 |
|
40,35 |
23,14 |
1 198,04 |
301,08 |
631,37 |
10 142,78 |
||
|
139,33 |
28,10 |
17,32 |
160,98 |
9 665,42 |
1 576,46 |
||||
|
384,53 |
27,48 |
|
|
|
|
||||
|
2.60.3 |
|
47,63 |
27,32 |
1 414,13 |
355,38 |
745,25 |
11 972,28 |
||
|
164,46 |
33,17 |
20,45 |
190,02 |
11 408,81 |
1 860,81 |
||||
|
453,89 |
32,43 |
|
|
|
|
||||
|
2.70 |
Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas), frescas; clementinas, wilkings e híbridos similares, frescos: |
|
|
|
|
|
|
||
|
2.70.1 |
|
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
|
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||||
|
— |
— |
|
|
|
|
||||
|
2.70.2 |
|
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
|
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||||
|
— |
— |
|
|
|
|
||||
|
2.70.3 |
|
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
|
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||||
|
— |
— |
|
|
|
|
||||
|
2.70.4 |
|
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
|
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||||
|
— |
— |
|
|
|
|
||||
|
2.85 |
Limas agrias (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas 0805 50 90 |
78,93 |
45,26 |
2 343,32 |
588,89 |
1 234,93 |
19 838,86 |
||
|
272,52 |
54,96 |
33,88 |
314,88 |
18 905,17 |
3 083,48 |
||||
|
752,13 |
53,74 |
|
|
|
|
||||
|
2.90 |
Toronjas o pomelos, frescos: |
|
|
|
|
|
|
||
|
2.90.1 |
|
63,02 |
36,14 |
1 870,95 |
470,18 |
985,99 |
15 839,75 |
||
|
217,58 |
43,88 |
27,05 |
251,40 |
15 094,27 |
2 461,92 |
||||
|
600,51 |
42,91 |
|
|
|
|
||||
|
2.90.2 |
|
71,87 |
41,22 |
2 133,84 |
536,25 |
1 124,53 |
18 065,42 |
||
|
248,16 |
50,05 |
30,85 |
286,73 |
17 215,19 |
2 807,84 |
||||
|
684,89 |
48,94 |
|
|
|
|
||||
|
2.100 |
Uvas de mesa 0806 10 10 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
|
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||||
|
— |
— |
|
|
|
|
||||
|
2.110 |
Sandías 0807 11 00 |
76,06 |
43,62 |
2 258,22 |
567,51 |
1 190,08 |
19 118,44 |
||
|
262,62 |
52,97 |
32,65 |
303,44 |
18 218,65 |
2 971,51 |
||||
|
724,81 |
51,79 |
|
|
|
|
||||
|
2.120 |
Melones (distintos de sandías): |
|
|
|
|
|
|
||
|
2.120.1 |
|
59,11 |
33,90 |
1 755,08 |
441,06 |
924,92 |
14 858,74 |
||
|
204,11 |
41,17 |
25,38 |
235,83 |
14 159,43 |
2 309,44 |
||||
|
563,32 |
40,25 |
|
|
|
|
||||
|
2.120.2 |
|
85,59 |
49,08 |
2 541,02 |
638,58 |
1 339,12 |
21 512,67 |
||
|
295,51 |
59,60 |
36,74 |
341,44 |
20 500,20 |
3 343,64 |
||||
|
815,58 |
58,27 |
|
|
|
|
||||
|
2.140 |
Peras: |
|
|
|
|
|
|
||
|
2.140.1 |
|
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
|
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||||
|
— |
— |
|
|
|
|
||||
|
2.140.2 |
|
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
|
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||||
|
— |
— |
|
|
|
|
||||
|
2.150 |
Albaricoques 0809 10 00 |
116,20 |
66,64 |
3 449,98 |
867,00 |
1 818,13 |
29 208,03 |
||
|
401,22 |
80,92 |
49,88 |
463,58 |
27 833,39 |
4 539,70 |
||||
|
1 107,33 |
79,12 |
|
|
|
|
||||
|
2.160 |
Cerezas 0809 20 95 0809 20 05 |
473,31 |
271,44 |
14 052,57 |
3 531,51 |
7 405,69 |
118 971,20 |
||
|
1 634,24 |
329,61 |
203,19 |
1 888,27 |
113 371,94 |
18 491,28 |
||||
|
4 510,41 |
322,28 |
|
|
|
|
||||
|
2.170 |
Melocotones 0809 30 90 |
108,43 |
62,18 |
3 219,29 |
809,03 |
1 696,56 |
27 254,96 |
||
|
374,39 |
75,51 |
46,55 |
432,58 |
25 972,24 |
4 236,14 |
||||
|
1 033,28 |
73,83 |
|
|
|
|
||||
|
2.180 |
Nectarinas ex 0809 30 10 |
143,55 |
82,33 |
4 262,00 |
1 071,07 |
2 246,07 |
36 082,73 |
||
|
495,65 |
99,97 |
61,63 |
572,69 |
34 384,53 |
5 608,21 |
||||
|
1 367,96 |
97,74 |
|
|
|
|
||||
|
2.190 |
Ciruelas 0809 40 05 |
105,89 |
60,73 |
3 143,85 |
790,07 |
1 656,81 |
26 616,33 |
||
|
365,61 |
73,74 |
45,46 |
422,45 |
25 363,66 |
4 136,88 |
||||
|
1 009,07 |
72,10 |
|
|
|
|
||||
|
2.200 |
Fresas 0810 10 00 |
361,87 |
207,53 |
10 744,04 |
2 700,05 |
5 662,10 |
90 960,65 |
||
|
1 249,48 |
252,01 |
155,35 |
1 443,70 |
86 679,68 |
14 137,69 |
||||
|
3 448,48 |
246,40 |
|
|
|
|
||||
|
2.205 |
Frambuesas 0810 20 10 |
304,95 |
174,89 |
9 053,97 |
2 275,32 |
4 771,43 |
76 652,23 |
||
|
1 052,93 |
212,37 |
130,92 |
1 216,60 |
73 044,67 |
11 913,79 |
||||
|
2 906,02 |
207,64 |
|
|
|
|
||||
|
2.210 |
Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos o murtones) 0810 40 30 |
1 455,44 |
834,69 |
43 212,01 |
10 859,47 |
22 772,69 |
365 839,40 |
||
|
5 025,34 |
1 013,57 |
624,82 |
5 806,48 |
348 621,54 |
56 861,13 |
||||
|
13 869,62 |
991,01 |
|
|
|
|
||||
|
2.220 |
Kiwis (Actinidia chinensis planch) 0810 50 00 |
148,01 |
84,89 |
4 394,55 |
1 104,38 |
2 315,92 |
37 204,90 |
||
|
511,06 |
103,08 |
63,54 |
590,50 |
35 453,89 |
5 782,63 |
||||
|
1 410,50 |
100,78 |
|
|
|
|
||||
|
2.230 |
Granadas ex 0810 90 95 |
88,63 |
50,83 |
2 631,51 |
661,32 |
1 386,80 |
22 278,74 |
||
|
306,03 |
61,72 |
38,05 |
353,60 |
21 230,21 |
3 462,71 |
||||
|
844,63 |
60,35 |
|
|
|
|
||||
|
2.240 |
Caquis (incluidos sharon) ex 0810 90 95 |
211,97 |
121,57 |
6 293,51 |
1 581,60 |
3 316,67 |
53 281,76 |
||
|
731,90 |
147,62 |
91,00 |
845,67 |
50 774,11 |
8 281,40 |
||||
|
2 020,01 |
144,33 |
|
|
|
|
||||
|
2.250 |
Lichis ex 0810 90 |
— |
— |
— |
— |
— |
— |
||
|
17.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 300/39 |
REGLAMENTO (CE) N o 1873/2005 DE LA COMISIÓN
de 16 de noviembre de 2005
por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los huevos aplicables a partir del 17 de noviembre de 2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De acuerdo con el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2771/75, la diferencia entre los precios registrados en el mercado mundial y en la Comunidad de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento puede compensarse mediante una restitución por exportación. |
|
(2) |
La aplicación de estas normas y criterios a la situación actual de los mercados en el sector de los huevos conduce a fijar un importe de la restitución que permite la participación de la Comunidad en el comercio internacional y tiene también en cuenta el carácter de las exportaciones de este producto así como su importancia actual. |
|
(3) |
La situación actual del mercado así como las condiciones de competencia en algunos terceros países imponen la necesidad de fijar una restitución diferenciada en función del destino para ciertos productos del sector de los huevos. |
|
(4) |
El artículo 21 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (2), establece que no se concederá ninguna restitución cuando los productos no sean de calidad sana, cabal y comercial el día de aceptación de la declaración de exportación. A fin de garantizar una aplicación uniforme de la normativa vigente, es necesario aclarar que, para poder beneficiarse de una restitución, los ovoproductos enumerados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2771/75 deben llevar la marca de salubridad prevista en la Directiva 89/437/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1989, sobre los problemas de orden higiénico y sanitario relativos a la producción y a la puesta en el mercado de los ovoproductos (3). |
|
(5) |
Las negociaciones en el marco de los Acuerdos Europeos entre la Comunidad Europea y Rumanía y Bulgaria pretenden fundamentalmente liberalizar el comercio de los productos regulados por la organización común de mercados de que se trate. Por consiguiente, deben suprimirse las restituciones por exportación con respecto a estos dos países. No obstante, esta supresión no puede conducir a la creación de una restitución diferenciada para las exportaciones hacia otros países. |
|
(6) |
El Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento figuran los códigos de los productos para cuya exportación se concede la restitución contemplada en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2771/75 y los importes de dicha restitución.
No obstante, para poder beneficiarse de la restitución, los productos incluidos en el ámbito de aplicación del capítulo XI del anexo de la Directiva 89/437/CEE también deberán cumplir las condiciones de marcado de salubridad previstas por dicha Directiva.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de noviembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).
(3) DO L 212 de 22.7.1989, p. 87; Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003.
ANEXO
Restituciones a la exportación en el sector de los huevos aplicables a partir del 17 de noviembre de 2005
|
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
||||||||||
|
0407 00 11 9000 |
E16 |
EUR/100 unidades |
1,70 |
||||||||||
|
0407 00 19 9000 |
E16 |
EUR/100 unidades |
0,90 |
||||||||||
|
0407 00 30 9000 |
E09 |
EUR/100 kg |
6,00 |
||||||||||
|
E10 |
EUR/100 kg |
20,00 |
|||||||||||
|
E17 |
EUR/100 kg |
3,00 |
|||||||||||
|
0408 11 80 9100 |
E18 |
EUR/100 kg |
40,00 |
||||||||||
|
0408 19 81 9100 |
E18 |
EUR/100 kg |
20,00 |
||||||||||
|
0408 19 89 9100 |
E18 |
EUR/100 kg |
20,00 |
||||||||||
|
0408 91 80 9100 |
E18 |
EUR/100 kg |
73,00 |
||||||||||
|
0408 99 80 9100 |
E18 |
EUR/100 kg |
18,00 |
||||||||||
|
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A » se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 750/2005 (DO L 126 de 19.05.2005, p. 12). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
|||||||||||||
|
17.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 300/41 |
REGLAMENTO (CE) N o 1874/2005 DE LA COMISIÓN
de 16 de noviembre de 2005
por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral aplicables a partir del 17 de noviembre de 2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De acuerdo con el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2777/75, la diferencia entre los precios registrados en el mercado mundial y en la Comunidad de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento puede compensarse mediante una restitución por exportación. |
|
(2) |
La aplicación de estas normas y criterios a la situación actual de los mercados en el sector de la carne de aves de corral conduce a fijar un importe de la restitución que permite la participación de la Comunidad en el comercio internacional y tiene también en cuenta el carácter de las exportaciones de estos productos así como su importancia actual. |
|
(3) |
El artículo 21 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (2), establece que no se concederá ninguna restitución cuando los productos no sean de calidad sana, cabal y comercial el día de aceptación de la declaración de exportación. A fin de garantizar una aplicación uniforme de la normativa vigente, es necesario aclarar que, para beneficiarse de una restitución, las carnes de aves de corral que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2777/75 deben llevar la marca de salubridad prevista en la Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de carne fresca de aves de corral (3). |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento figuran los códigos de los productos para cuya exportación se concede la restitución contemplada en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2777/75 y los importes de dicha restitución.
No obstante, para poder beneficiarse de la restitución, los productos incluidos en el ámbito de aplicación del capítulo XII del anexo de la Directiva 71/118/CEE también deberán cumplir las condiciones de marcado de salubridad previstas por dicha Directiva.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de noviembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).
(3) DO L 55 de 8.3.1971, p. 23. Directiva modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
ANEXO
Restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral aplicables a partir del 17 de noviembre de 2005
|
Código producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
||
|
0105 11 11 9000 |
A02 |
EUR/100 unidades |
1,00 |
||
|
0105 11 19 9000 |
A02 |
EUR/100 unidades |
1,00 |
||
|
0105 11 91 9000 |
A02 |
EUR/100 unidades |
1,00 |
||
|
0105 11 99 9000 |
A02 |
EUR/100 unidades |
1,00 |
||
|
0105 12 00 9000 |
A02 |
EUR/100 unidades |
2,00 |
||
|
0105 19 20 9000 |
A02 |
EUR/100 unidades |
2,00 |
||
|
0207 12 10 9900 |
V01 |
EUR/100 kg |
24,00 |
||
|
0207 12 10 9900 |
A24 |
EUR/100 kg |
24,00 |
||
|
0207 12 90 9190 |
V01 |
EUR/100 kg |
24,00 |
||
|
0207 12 90 9190 |
A24 |
EUR/100 kg |
24,00 |
||
|
0207 12 90 9990 |
V01 |
EUR/100 kg |
24,00 |
||
|
0207 12 90 9990 |
A24 |
EUR/100 kg |
24,00 |
||
|
NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A » se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 750/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
|||||
|
17.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 300/43 |
REGLAMENTO (CE) N o 1875/2005 DE LA COMISIÓN
de 16 de noviembre de 2005
por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, y su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1011/2005 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2005/06. Estos importes y precios han sido modificados en último lugar por el Reglamento (CE) no 1806/2005 (4). |
|
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1423/95. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1423/95, fijados en el Reglamento (CE) no 1011/2005 para la campaña 2005/06, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de noviembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 141 de 24.6.1995, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 624/98 (DO L 85 de 20.3.1998, p. 5).
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99 , aplicables a partir del 17 de noviembre de 2005
|
(EUR) |
||
|
Código NC |
Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto |
Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto |
|
1701 11 10 (1) |
26,90 |
3,22 |
|
1701 11 90 (1) |
26,90 |
8,08 |
|
1701 12 10 (1) |
26,90 |
3,08 |
|
1701 12 90 (1) |
26,90 |
7,65 |
|
1701 91 00 (2) |
24,18 |
13,48 |
|
1701 99 10 (2) |
24,18 |
8,62 |
|
1701 99 90 (2) |
24,18 |
8,62 |
|
1702 90 99 (3) |
0,24 |
0,40 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
|
17.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 300/45 |
REGLAMENTO (CE) N o 1876/2005 DE LA COMISIÓN
de 16 de noviembre de 2005
por el que se modifican las restituciones por exportación de azúcar blanco y de azúcar en bruto sin perfeccionar, fijadas en el Reglamento (CE) no 1828/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) y, en particular, el tercer párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1828/2005 de la Comisión (2) fijó las restituciones aplicables a la exportación de azúcar blanco y de azúcar en bruto sin perfeccionar. |
|
(2) |
Como los datos de que dispone actualmente la Comisión son diferentes de los existentes cuando se adoptó el Reglamento (CE) no 1828/2005, es procedente modificar dichas restituciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones por exportación de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001, sin perfeccionar y no desnaturalizados, fijadas por el Reglamento (CE) no 1828/2005, quedarán modificadas según figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de noviembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
ANEXO
IMPORTES MODIFICADOS DE LAS RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2005 (1)
|
Código de los productos |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
|
1701 11 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
32,69 (1) |
|||
|
1701 11 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
32,69 (1) |
|||
|
1701 12 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
32,69 (1) |
|||
|
1701 12 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
32,69 (1) |
|||
|
1701 91 00 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3554 |
|||
|
1701 99 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
35,54 |
|||
|
1701 99 10 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
35,54 |
|||
|
1701 99 10 9950 |
S00 |
EUR/100 kg |
35,54 |
|||
|
1701 99 90 9100 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3554 |
|||
|
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A » se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1). Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
||||||
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).
(1) El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.
|
17.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 300/47 |
REGLAMENTO (CE) N o 1877/2005 DE LA COMISIÓN
de 16 de noviembre de 2005
por el que se modifican las restituciones fijadas por el Reglamento (CE) no 1761/2005 para la exportación de jarabes y otros productos del sector del azúcar sin transformar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1761/2005 de la Comisión (2) estableció las restituciones aplicables a la exportación de jarabes y otros productos del sector del azúcar sin transformar. |
|
(2) |
Los datos con los que cuenta actualmente la Comisión difieren de los que estaban disponibles en el momento de la adopción del Reglamento (CE) no 1761/2005, razón por la cual es necesario modificar dichas restituciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifican, y se indican en el anexo del presente Reglamento, las restituciones que deben concederse al efectuar la exportación, sin transformar, de los productos a que se refieren las letras d), f) y g) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1260/2001, que fueron fijadas en el anexo del Reglamento (CE) no 1761/2005 para la campaña 2005/06.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de noviembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Commisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
ANEXO
IMPORTES MODIFICADOS DE LAS RESTITUCIONES PARA LA EXPORTACIÓN DE JARABES Y OTROS PRODUCTOS DEL SECTOR DEL AZÚCAR SIN TRANSFORMAR (1)
|
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
|
1702 40 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
35,54 (1) |
|||
|
1702 60 10 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
35,54 (1) |
|||
|
1702 60 80 9100 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
67,52 (2) |
|||
|
1702 60 95 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3554 (3) |
|||
|
1702 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
35,54 (1) |
|||
|
1702 90 60 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3554 (3) |
|||
|
1702 90 71 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3554 (3) |
|||
|
1702 90 99 9900 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
||||
|
2106 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
35,54 (1) |
|||
|
2106 90 59 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3554 (3) |
|||
|
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A » se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1). Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
||||||
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).
(1) Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95.
(2) Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95.
(3) El importe de base no será aplicable a los jarabes de pureza inferior al 85 % [Reglamento (CE) no 2135/95]. El contenido en sacarosa se determinará con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95.
(4) El importe de base no será aplicable al producto definido en el punto 2 del anexo del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).
|
17.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 300/49 |
REGLAMENTO (CE) N o 1878/2005 DE LA COMISIÓN
de 16 de noviembre de 2005
por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (3) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (4), estableció las disposiciones de aplicación del régimen de derechos adicionales de importación y fijó los precios representativos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina. |
|
(2) |
Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según el origen de los mismos. Es necesario, por consiguiente, publicar los precios representativos. |
|
(3) |
Habida cuenta de la situación del mercado, es preciso aplicar esta modificación con la mayor brevedad posible. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de noviembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003.
(3) DO L 282 de 1.11.1975, p. 104. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2916/95 de la Comisión (DO L 305 de 19.12.1995, p. 49).
(4) DO L 145 de 29.6.1995, p. 47. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1715/2005 (DO L 274 de 20.10.2005, p. 80).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 16 de noviembre de 2005, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95
«ANEXO I
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Precio representativo (EUR/100 kg) |
Garantía contemplada en el apartado 3 del artículo 3 (EUR/100 kg) |
Origen (1) |
|
0207 12 90 |
Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”, o presentados de otro modo, sin trocear, congelados |
104,0 |
4 |
01 |
|
98,0 |
6 |
03 |
||
|
0207 14 10 |
Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados |
220,1 |
24 |
01 |
|
219,5 |
24 |
02 |
||
|
233,8 |
20 |
03 |
||
|
262,2 |
11 |
04 |
||
|
0207 27 10 |
Trozos deshuesados de pavo, congelados |
212,3 |
25 |
01 |
|
266,2 |
9 |
04 |
||
|
1602 32 11 |
Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer |
190,6 |
29 |
01 |
|
264,1 |
7 |
03 |
||
|
233,9 |
16 |
04 |
(1) Origen de las importaciones:
|
01 |
Brasil |
|
02 |
Tailandia |
|
03 |
Argentina |
|
04 |
Chile.» |
|
17.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 300/51 |
REGLAMENTO (CE) N o 1879/2005 DE LA COMISIÓN
de 16 de noviembre de 2005
por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, la letra a) del apartado 5 y el apartado 15 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1764/2005 de la Comisión (2) fijó los tipos de las restituciones aplicables, a partir del 28 de octubre de 2005, a los productos mencionados en el anexo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado. |
|
(2) |
De la aplicación de las normas y los criterios a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 1764/2005 a los datos de que la Comisión dispone en la actualidad se desprende la conveniencia de modificar los tipos de las restituciones vigentes en la actualidad del modo indicado en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifican, con arreglo al anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones fijados por el Reglamento (CE) no 1764/2005.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de noviembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 17 de noviembre de 2005 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg) |
|
|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
||
|
1701 99 10 |
Azúcar blanco |
35,54 |
35,54 |
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con effecto a partir del 1 de octubre de 2004 ni a las mercancías que figuram en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
|
17.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 300/53 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 20 de septiembre de 2005
relativa a la firma, en nombre de la Comunidad, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la notificación y al traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil
(2005/794/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c), en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, frase primera,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, las disposiciones del Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (1), no son vinculantes ni aplicables en Dinamarca. |
|
(2) |
Mediante su Decisión de 8 de mayo de 2003, el Consejo autorizó excepcionalmente a la Comisión a negociar un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca por el que extienden a Dinamarca las disposiciones del citado Reglamento. |
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(3) |
La Comisión ha negociado dicho Acuerdo, en nombre de la Comunidad, con el Reino de Dinamarca. |
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(4) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión. |
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(5) |
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo antes citado sobre la posición de Dinamarca, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no estará vinculada ni sujeta por su aplicación. |
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(6) |
Es conveniente proceder a la firma del Acuerdo, rubricado en Bruselas el 17 de enero de 2005. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada en nombre de la Comunidad la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la notificación y al traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, a reserva de una decisión del Consejo sobre la celebración de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.
Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2005.
Por el Consejo
La Presidenta
M. BECKETT
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la notificación y al traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo, «la Comunidad», por una parte, y
EL REINO DE DINAMARCA, en lo sucesivo, «Dinamarca», por otra,
DESEOSOS de mejorar y acelerar la transmisión entre Dinamarca y los restantes Estados miembros de la Comunidad de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil a efectos de su notificación o traslado;
CONSIDERANDO que la transmisión de estos documentos debe efectuarse directamente entre los organismos locales designados por las Partes contratantes;
CONSIDERANDO que la rapidez de la transmisión justifica la utilización de cualquier medio que sea adecuado siempre que se respeten determinadas condiciones en cuanto a la legibilidad y la fidelidad del documento recibido;
CONSIDERANDO que la seguridad de la transmisión exige que el documento que debe transmitirse vaya acompañado de un formulario que debe cumplimentarse en la lengua del lugar donde la notificación o el traslado tienen lugar o en otra lengua aceptada por el Estado miembro requerido;
CONSIDERANDO que con el fin de garantizar la eficacia del presente Acuerdo, la posibilidad de rechazar la notificación o el traslado de los documentos debería limitarse a situaciones excepcionales;
CONSIDERANDO que el Convenio relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de la Unión Europea de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil establecido por el Acto del Consejo de la Unión Europea de 26 de mayo de 1997 (1) todavía no ha entrado en vigor, y que es conveniente garantizar la continuidad de los resultados de las negociaciones para la celebración del Convenio;
CONSIDERANDO que las principales disposiciones de dicho Convenio se han recogido en el Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (2) (en lo sucesivo, «el Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos»);
REFIRIÉNDOSE al Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «el Protocolo sobre la posición de Dinamarca»), con arreglo al cual el Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos no será vinculante ni aplicable en Dinamarca;
DESEOSOS de que tanto las disposiciones del Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos como las futuras modificaciones de este Reglamento y las correspondientes normas de desarrollo se apliquen, en el marco del Derecho internacional, a las relaciones entre la Comunidad y Dinamarca, que es un Estado miembro con una posición especial por lo que se refiere al título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;
DESTACANDO la importancia de una apropiada coordinación entre la Comunidad y Dinamarca por lo que se refiere a la negociación y celebración de acuerdos internacionales que puedan afectar o alterar al ámbito de aplicación del Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos;
DESTACANDO que Dinamarca debería tratar de adherirse a acuerdos internacionales firmados por la Comunidad en los que la participación danesa sea relevante para la aplicación coherente del Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos y del presente Acuerdo;
DECLARANDO que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas debería tener competencia para garantizar la aplicación e interpretación uniformes del presente Acuerdo, incluidas las disposiciones del Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos y cualquier norma de desarrollo comunitaria que forme parte del presente Acuerdo;
REFIRIÉNDOSE a la competencia atribuida al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de conformidad con el artículo 68, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, para pronunciarse con carácter prejudicial sobre cuestiones relativas a la validez e interpretación de actos de las instituciones comunitarias basados en el título IV del Tratado, incluidas la validez e interpretación del presente Acuerdo, y a la circunstancia de que esta disposición no será vinculante ni aplicable en Dinamarca, como resultado del Protocolo sobre la posición de Dinamarca;
CONSIDERANDO que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas debería tener competencia en las mismas condiciones para pronunciarse con carácter prejudicial sobre cuestiones referentes a la validez e interpretación del presente Acuerdo planteadas por un órgano jurisdiccional danés, y que los órganos jurisdiccionales daneses deberían solicitar las decisiones prejudiciales en las mismas condiciones que los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros en lo referente a la interpretación del Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos y sus normas de desarrollo;
REFIRIÉNDOSE a la disposición según la cual, con arreglo al artículo 68, apartado 3, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo de la Unión Europea, la Comisión Europea y los Estados miembros podrán pedir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie sobre la interpretación de actos de las instituciones de la Comunidad basados en el título IV del Tratado, incluida la interpretación del presente Acuerdo, y a la circunstancia de que esta disposición no será vinculante ni aplicable en Dinamarca, como consecuencia del Protocolo sobre la posición de Dinamarca;
CONSIDERANDO que debería otorgarse a Dinamarca, por lo que se refiere al Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos y a sus normas de desarrollo, la posibilidad de pedir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie sobre cuestiones relativas a la interpretación del presente Acuerdo en las mismas condiciones que otros Estados miembros;
DESTACANDO que, de conformidad con la legislación danesa, los órganos jurisdiccionales de Dinamarca, al interpretar el presente Acuerdo —incluidas las disposiciones del Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos y cualquier norma de desarrollo comunitaria que forme parte del presente Acuerdo—, deberían tener debidamente en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas por lo que se refiere a las disposiciones del Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos y de cualquier norma de desarrollo comunitaria;
CONSIDERANDO que debería ser posible pedir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie sobre cuestiones relativas al cumplimiento de las obligaciones que impone el presente Acuerdo de conformidad con las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea que regulan el procedimiento ante el Tribunal de Justicia;
CONSIDERANDO que, en virtud del artículo 300, apartado 7, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el presente Acuerdo vincula a los Estados miembros; que, por lo tanto, es oportuno que Dinamarca, en caso de incumplimiento por un Estado miembro, pueda acudir a la Comisión en su calidad de guardiana del Tratado,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objetivo
1. El objetivo del presente Acuerdo es aplicar las disposiciones del Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos y sus normas de desarrollo a las relaciones entre la Comunidad y Dinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo.
2. El propósito de las Partes contratantes es lograr una aplicación e interpretación uniformes de las disposiciones del Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos y de sus normas de desarrollo en todos los Estados miembros.
3. Lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 1, del presente Acuerdo se deriva del Protocolo sobre la posición de Dinamarca.
Artículo 2
Cooperación en la notificación y traslado de documentos
1. Las disposiciones del Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos, anexo al presente Acuerdo y parte integrante del mismo, así como sus normas de desarrollo adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de dicho Reglamento y —por lo que se refiere a las normas de desarrollo que se adopten tras la entrada en vigor del presente Acuerdo— aplicadas por Dinamarca con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Acuerdo, y la información comunicada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 23 del Reglamento, se aplicarán, en el marco del Derecho internacional, a las relaciones entre la Comunidad y Dinamarca.
2. Se aplicará la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo en vez de la fecha de entrada en vigor a que se refiere el artículo 25 del Reglamento.
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos
1. Dinamarca no participará en la adopción de las modificaciones introducidas en el Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos y dichas modificaciones no serán vinculantes ni aplicables en Dinamarca.
2. Cuando se adopten modificaciones del Reglamento, Dinamarca notificará a la Comisión su decisión de aplicar o no el contenido de tales modificaciones. La notificación se hará en el momento de la adopción de las modificaciones o en el plazo de los 30 días subsiguientes.
3. Si Dinamarca decide aplicar el contenido de las modificaciones, la notificación indicará si la aplicación puede operarse por la vía administrativa o si requiere aprobación parlamentaria.
4. Si la notificación indica que la aplicación puede operarse por la vía administrativa, también establecerá que todas las medidas administrativas necesarias entran en vigor en la fecha de entrada en vigor de las modificaciones del Reglamento o han entrado en vigor en la fecha de la notificación, según cuál de estas fechas sea la última.
5. Si la notificación indica que la aplicación requiere aprobación parlamentaria en Dinamarca, se observarán las siguientes normas:
|
a) |
las medidas legislativas en Dinamarca entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor de las modificaciones del Reglamento o en el plazo de 6 meses tras la notificación, según cuál de estas fechas sea la última; |
|
b) |
Dinamarca notificará a la Comisión la fecha en que entren en vigor las normas legislativas de aplicación. |
6. La notificación de Dinamarca comunicando la aplicación del contenido de las modificaciones en Dinamarca de conformidad con los apartados 4 y 5 creará obligaciones recíprocas en el marco del Derecho internacional entre Dinamarca y la Comunidad. Las modificaciones del Reglamento constituirán en tal caso modificaciones del presente Acuerdo y se considerarán anejas al mismo.
7. En caso de que:
|
a) |
Dinamarca notifique su decisión de no aplicar el contenido de las modificaciones, o |
|
b) |
Dinamarca no haga ninguna notificación en el plazo de 30 días establecido en el apartado 2, o |
|
c) |
las normas legislativas adoptadas en Dinamarca no entren en vigor en los plazos establecidos en el apartado 5, |
el presente Acuerdo se considerará terminado a menos que las Partes decidan lo contrario en el plazo de 90 días o, en la situación mencionada en la letra c), las normas legislativas adoptadas en Dinamarca entren en vigor dentro del mismo plazo. La terminación surtirá efecto dentro de los tres meses siguientes a la expiración del plazo de 90 días.
8. Las peticiones transmitidas con anterioridad a la fecha de terminación del presente Acuerdo según lo establecido en el apartado 7 no se verán afectadas por ésta.
Artículo 4
Normas de desarrollo
1. Dinamarca no participará en la adopción de dictámenes por el Comité mencionado en el artículo 18 del Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos. Las normas de desarrollo que se adopten de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de dicho Reglamento no serán vinculantes ni aplicables en Dinamarca.
2. Cuando se adopten normas de desarrollo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento, las normas de desarrollo se comunicarán a Dinamarca. Dinamarca notificará a la Comisión si aplica o no el contenido de las normas de desarrollo. La notificación tendrá lugar tras la recepción de las normas de desarrollo o en el plazo de los 30 días subsiguientes.
3. La notificación también establecerá que todas las medidas administrativas necesarias en Dinamarca entran en vigor en la fecha de entrada en vigor de las normas de desarrollo o que han entrado en vigor en la fecha de la notificación, según cuál de estas fechas sea la última.
4. La notificación de Dinamarca comunicando la aplicación del contenido de las normas de desarrollo en Dinamarca creará obligaciones recíprocas en el marco del Derecho internacional entre Dinamarca y la Comunidad. Las normas de desarrollo formarán en tal caso parte del presente Acuerdo.
5. En caso de que:
|
a) |
Dinamarca notifique su decisión de no aplicar el contenido de las modificaciones, o |
|
b) |
Dinamarca no haga ninguna notificación en el plazo de 30 días establecido en el apartado 2, |
el presente Acuerdo se considerará terminado a menos que las Partes decidan lo contrario en un plazo de 90 días. La terminación surtirá efecto dentro de los tres meses siguientes a la expiración del plazo de 90 días.
6. Las peticiones transmitidas con anterioridad a la fecha de terminación del presente Acuerdo según lo establecido en el apartado 5 no se verán afectadas por ésta.
7. Si, en casos excepcionales, la aplicación requiere aprobación parlamentaria en Dinamarca, la notificación de Dinamarca con arreglo al apartado 2 así lo indicará y se aplicará lo previsto en el artículo 3, apartados 5 a 8.
8. Dinamarca comunicará a la Comisión la información a que se refieren los artículos 2, 3, 4, 9, 10, 13, 14, 15, 17, letra a), y 19 del Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos. La Comisión publicará esta información junto con la información pertinente relativa a los restantes Estados miembros. El manual y el léxico elaborados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de dicho Reglamento incluirán asimismo la información pertinente relativa a Dinamarca.
Artículo 5
Acuerdos internacionales que afectan al Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos
1. Los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad en el ejercicio de sus competencias exteriores con arreglo a las normas del Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos no serán vinculantes ni aplicables en Dinamarca.
2. Dinamarca se abstendrá de celebrar acuerdos internacionales que puedan afectar o alterar el ámbito de aplicación del Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos anexo al presente Acuerdo, a menos que se haga con el consentimiento de la Comunidad y se hayan tomado medidas satisfactorias sobre la relación entre el presente Acuerdo y los acuerdos internacionales en cuestión.
3. Cuando negocie acuerdos internacionales que puedan afectar o alterar el ámbito de aplicación del Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos anexo al presente Acuerdo, Dinamarca coordinará su posición con la Comunidad y se abstendrá de toda acción que comprometa los objetivos de una posición coordinada de la Comunidad dentro de su esfera de competencia en tales negociaciones.
Artículo 6
Competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en relación con la interpretación del Acuerdo
1. Cuando en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional danés se suscite una cuestión de validez o interpretación del presente Acuerdo, dicho órgano jurisdiccional solicitará al Tribunal de Justicia que se pronuncie al respecto siempre que en las mismas circunstancias un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro de la Unión Europea debiera hacerlo con arreglo al Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos y a sus normas de desarrollo mencionadas en el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo.
2. De conformidad con la legislación danesa, cuando los órganos jurisdiccionales de Dinamarca interpreten el presente Acuerdo, tendrán debidamente en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por lo que respecta a las disposiciones del Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos y cualesquiera otras normas de desarrollo comunitarias.
3. Dinamarca podrá, al igual que el Consejo, la Comisión y cualquier Estado miembro, pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una cuestión de interpretación del presente Acuerdo. El fallo emitido por el Tribunal de Justicia en respuesta a tal petición no se aplicará a sentencias de órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que tengan fuerza de cosa juzgada.
4. Dinamarca podrá formular observaciones al Tribunal de Justicia cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro le haya remitido una cuestión prejudicial sobre la interpretación de cualquier disposición mencionada en el artículo 2, apartado 1.
5. Serán aplicables el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y su Reglamento de procedimiento.
6. Si las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea relativas a los fallos del Tribunal de Justicia se modifican con consecuencias para las resoluciones relativas al Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos, Dinamarca podrá notificar a la Comisión su decisión de no aplicar las modificaciones relativas al presente Acuerdo. La notificación tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de las modificaciones o en el plazo de los 60 días subsiguientes.
En tal caso, el presente Acuerdo se considerará terminado. La terminación surtirá efecto a los tres meses de la notificación.
7. Las peticiones transmitidas con anterioridad a la fecha de terminación del presente Acuerdo según lo establecido en el apartado 6 no se verán afectadas por ésta.
Artículo 7
Competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en relación con el cumplimiento del Acuerdo
1. La Comisión podrá someter al Tribunal de Justicia asuntos contra Dinamarca referentes al incumplimiento de cualquier obligación que le incumba en virtud del presente Acuerdo.
2. Dinamarca podrá denunciar ante la Comisión el incumplimiento por un Estado miembro de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Acuerdo.
3. Se aplicarán las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea que regulan los procedimientos ante el Tribunal de Justicia, así como el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y su Reglamento de Procedimiento.
Artículo 8
Aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará a los territorios mencionados en el artículo 299 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 9
Terminación del Acuerdo
1. El presente Acuerdo terminará si Dinamarca comunica a los otros Estados miembros que ya no desea invocar las disposiciones de la Parte I del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, de conformidad con el artículo 7 de dicho Protocolo.
2. El presente Acuerdo podrá ser terminado por cualquier Parte contratante que lo notifique a la otra Parte contratante. La terminación será efectiva a los seis meses de la fecha de tal notificación.
3. Las peticiones transmitidas antes de la fecha de terminación del Acuerdo según lo establecido en los apartados 1 o 2 no se verán afectadas por ésta.
Artículo 10
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus procedimientos respectivos.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente a la notificación por las Partes contratantes de la culminación de sus respectivos procedimientos requeridos al efecto.
Artículo 11
Autenticidad de los textos
El presente Acuerdo está redactado por duplicado en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, y sueca, siendo cada una de estas versiones igualmente auténtica.
Hecho en Bruselas, el diecinueve de octubre del dos mil cinco.
V Bruselu dne devatenáctého října dva tisíce pět.
Udfærdiget i Bruxelles den nittende oktober to tusind og fem.
Geschehen zu Brüssel am neunzehnten Oktober zweitausendfünf.
Kahe tuhande viienda aasta oktoobrikuu üheksateistkümnendal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα εννέα Οκτωβρίου δύο χιλιάδες πέντε.
Done at Brussels on the nineteenth day of October in the year two thousand and five.
Fait à Bruxelles, le dix-neuf octobre deux mille cinq.
Fatto a Bruxelles, addì diciannove ottobre duemilacinque.
Briselē, divtūkstoš piektā gada deviņpadsmitajā oktobrī.
Priimta du tūkstančiai penktų metų spalio devynioliktą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kettőezer ötödik év október tizenkilencedik napján.
Magħmul fi Brussel, fid-dsatax jum ta' Ottubru tas-sena elfejn u ħamsa.
Gedaan te Brussel, de negentiende oktober tweeduizend vijf.
Sporządzono w Brukseli dnia dziewiętnastego października roku dwa tysiące piątego.
Feito em Bruxelas, em dezanove de Outubro de dois mil e cinco.
V Bruseli dňa devätnásteho októbra dvetisícpäť.
V Bruslju, devetnajstega oktobra leta dva tisoč pet.
Tehty Brysselissä yhdeksäntenätoista päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaviisi.
Som skedde i Bryssel den nittonde oktober tjugohundrafem.
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
Az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólonoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Por el Reino de Dinamarca
Za Dánské království
For Kongeriget Danmark
Für das Königreich Dänemark
Taani Kuningriigi nimel
Για το Βασίλειο της Δανίας
For the Kingdom of Denmark
Pour le Royaume de Danemark
Per il Regno di Danimarca
Dānijas Karalistes vārdā
Danijos Karalystės vardu
A Dán Királyság részéről
Għar-Renju tad-Danimarka
Voor het Koninkrijk Denemarken
W imieniu Królestwa Danii
Pelo Reino da Dinamarca
Za Dánske kráľovstvo
Za Kraljevino Dansko
Tanskan kuningaskunnan puolesta
På Konungariket Danmarks vägnar
(1) DO C 261 de 27.8.1997, p. 1. En la misma fecha en que se estableció el Convenio, el Consejo tomó nota del Informe explicativo sobre el Convenio recogido en la página 26 del referido Diario Oficial.
|
17.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 300/61 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 7 de noviembre de 2005
sobre la sustitución de miembros del Comité del Fondo Social Europeo
(2005/795/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales, y, en particular, su artículo 49 (1),
Vista la Decisión del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, por la que se nombra a los miembros y suplentes del Comité previsto en el artículo 147 del Tratado CE (2),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Consejo, en su Decisión de 24 de septiembre de 2004, designó, a propuesta de la Comisión, a los miembros y suplentes del Comité del Fondo Social Europeo para el período que finaliza el 30 de abril de 2007. |
|
(2) |
Entre tanto, algunos miembros han dimitido dejando puestos vacantes. |
|
(3) |
Deben designarse miembros para cubrir los puestos que han quedado vacantes en el Comité del Fondo Social Europeo. |
DECIDE:
Artículo único
Las personas cuyos nombres figuran en el anexo son designadas miembros del Comité del Fondo Social Europeo para el tiempo restante del mandato, es decir, hasta el 30 de abril de 2007, según se indica.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. STRAW
ANEXO
|
Estado miembro |
Representante |
Miembro |
Nombre |
En sustitución de |
|
Bélgica |
Gobierno |
Titular |
Sr. Günther MATTHEUSSENS |
Sr. Dominik ROLAND |
|
República Checa |
Gobierno |
Titular |
Sr. Čestmír SAJDA |
Sr. František KONÍČEK |
|
Gobierno |
Suplente |
Sra. Markéta PĚCHOUČKOVÁ |
Sr. Tomáš KUCHTÍK |
|
|
Empresarios |
Titular |
Sr. Josef FORNŮSEK |
Sr. Jiri KOHOUTEK |
|
|
Dinamarca |
Empresarios |
Titular |
Sra. Lise PONTOPPIDAN |
Sra. Lise SKANTING |
|
Trabajadores |
Suplente |
Sr. Poul HANSEN |
Sr. Tyge GROES |
|
|
Alemania |
Trabajadores |
Titular |
Sr. Hans-Detlev KÜLLER |
Sr. Jochen LAUX |
|
Estonia |
Gobierno |
Titular |
Sra. Merlin ORGLA |
Sra. Kertu SAKS |
|
Gobierno |
Suplente |
Sra. Mari VÄLI |
Sra. Merlin ORGLA |
|
|
Grecia |
Gobierno |
Titular |
Sr. Georgios ZERVOS |
Sra. Anna DALAPORTA |
|
Gobierno |
Titular |
Sr. Dimitrios KYROUSIS |
Sr. Magas KONSTANTINOS |
|
|
Gobierno |
Suplente |
— |
Sra. Ourania ANTHOPOULOU (1) |
|
|
España |
Gobierno |
Titular |
— |
Sr. Gonzalo GÓMEZ DE VILLALOBOS (1) |
|
Gobierno |
Suplente |
Sr. Carlos GARCÍA de CORTÁZAR |
Sr. Miguel COLINA ROBLEDO |
|
|
Trabajadores |
Titular |
Sra. Ana HERMOSO CANOURA |
Sra. Ana HERMOSO (2) |
|
|
Francia |
Empresarios |
Suplente |
Sr. Gaetan BEZIER |
Sra. Alexandra DENIS |
|
Irlanda |
Gobierno |
Titular |
Sr. Vincent LANDERS |
Sr. William PARNELL |
|
Italia |
Gobierno |
Titular |
Sra. Vera MARINCIONI |
Sra. Aviana BULGARELLI |
|
Empresarios |
Titular |
Sr. Bruno SCAZZOCCHIO |
Sr. Claudio GENTILI |
|
|
Empresarios |
Titular |
Sra. Ilaria DI CROCE |
Sra. Eleonora PISICCHIO |
|
|
Chipre |
Trabajadores |
Suplente |
Sr. Diomides DIOMIDOUS |
Sr. Diomedes DIOMEDOUS (2) |
|
Letonia |
Trabajadores |
Titular |
Sra. Linda ROMELE |
Sra. Iveta OZOLA |
|
Lituania |
Empresarios |
Titular |
Sr. Vaidotas LEVICKIS |
Sr. Vaidotas LEVICKAS (2) |
|
Empresarios |
Suplente |
Sra. Marija ZOKAITE |
Sra. Laura SIRVYDIENE |
|
|
Hungría |
Gobierno |
Titular |
Sra. Judit TÖRÖKNE RÓZSA |
Sra. Judit RÓZSA (2) |
|
Malta |
Gobierno |
Suplente |
Sr. Robert TABONE |
Sra. Sue VELLA |
|
Trabajadores |
Suplente |
Sr. Anthony MICALLEF DEBONO |
Sr. Charles MAGRO |
|
|
Polonia |
Empresarios |
Titular |
Sr. Jacek STRZELECKI |
Sr. Andrzej JANKOWSKI |
|
Portugal |
Gobierno |
Suplente |
Sr. Ramiro RIBEIRO DE ALMEIDA |
Sr. José REALINHO DE MATOS |
|
Trabajadores |
Titular |
Sr. Georges CASULA |
Sr. Eugénio Óscar GARCIA DA ROSA |
|
|
Eslovenia |
Gobierno |
Titular |
Sra. Neva MAHER |
Sra. Staša BALOH-PLAHUTNIK |
|
Gobierno |
Titular |
Sra. Vesna MILETIČ |
Sra. Nastja STERGAR |
|
|
Eslovaquia |
Gobierno |
Titular |
Sr. Ján RUDOLF |
Sra. Andrea KOSTOLNÁ |
|
Empresarios |
Titular |
Sra. Viola KROMEROVÁ |
Sr. Daniel HRDINA |
|
|
Empresarios |
Suplente |
Sr. Peter MOLNÁR |
Sra. Viola KROMEROVÁ |
|
|
Trabajadores |
Suplente |
Sra. Naile PROKESOVÁ |
Sra. MARGITA ANČICOVÁ |
|
|
Finlandia |
Empresarios |
Suplente |
Sr. Mikko RÄSÄNEN |
Sr. Jukka AHTELA |
|
Trabajadores |
Titular |
Sr. Tom HOLMROOS |
Sra. Mervi HUUSKONEN |
|
|
Suecia |
Gobierno |
Titular |
Sr. Johannes WIKMAN |
Sr. Ingmar PAULSSON |
|
Trabajadores |
Titular |
Sra. Erika BERNDT |
Sra. Erika KJELLSTRAND (2) |
|
|
Reino Unido |
Empresarios |
Titular |
Sr. Neil CARBERRY |
Sr. Antony THOMPSON |
(1) No se sustituye actualmente.
(2) Corrección de la decisión anterior.
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea
|
17.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 300/64 |
ACCIÓN COMÚN 2005/796/PESC DEL CONSEJO
de 14 de noviembre de 2005
por la que se modifica el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Proceso de Paz en Oriente Próximo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14, su artículo 18, apartado 5, y su artículo 23, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 8 de diciembre de 2003, el Consejo adoptó la Acción Común 2003/873/PESC por la que se prorroga y modifica el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Proceso de Paz en Oriente Próximo (1). El 28 de junio de 2004, el Consejo adoptó la Acción Común 2004/534/PESC que prorroga dicho mandato y modifica la Acción Común 2003/873/PESC (2). |
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(2) |
El 28 de julio de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/587/PESC (3) por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para el proceso de paz en Oriente Próximo hasta el 28 de febrero de 2006. |
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(3) |
El 14 de noviembre de 2005 el Consejo adoptó la Acción Común 2005/797/PESC (4) sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios palestinos, UE POL COPPS, que asigna un papel especial al REUE. Su mandato debe ser modificado en consecuencia. |
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(4) |
El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y podría perjudicar a los objetivos de la política exterior y de seguridad común fijados en el artículo 11 del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:
Artículo 1
La Acción Común 2003/873/PESC queda modificada como sigue:
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1) |
Se añade la letra e) siguiente al artículo 2:
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2) |
Se añade la letra m) siguiente al artículo 3:
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Artículo 2
La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 3
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2005.
Por el Consejo
La Presidenta
T. JOWELL
(1) DO L 326 de 13.12.2003, p. 46.
(2) DO L 234 de 3.7.2004, p. 18.
(3) DO L 199 de 29.7.2005, p. 99.
(4) Véase la página 65 del presente Diario Oficial.
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17.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 300/65 |
ACCIÓN COMÚN 2005/797/PESC DEL CONSEJO
de 14 de noviembre de 2005
sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14 y su artículo 25, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Unión Europea, como miembro del Cuarteto, se ha comprometido a apoyar y facilitar la aplicación de la Hoja de Ruta, que establece medidas recíprocas por parte del Gobierno israelí y la Autoridad Palestina en los ámbitos político, de seguridad, económico, humanitario y de consolidación de las instituciones, encaminadas a la creación de un Estado palestino independiente, democrático y viable que coexista de forma pacífica y segura con Israel y sus restantes vecinos. |
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(2) |
El Consejo Europeo de los días 17 y 18 de junio de 2004 reafirmó la voluntad de la UE de apoyar a la Autoridad Palestina a asumir la responsabilidad en el mantenimiento de la ley y el orden, y, en particular, a mejorar su capacidad de policía civil y de mantenimiento de la ley. |
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(3) |
La Oficina de Coordinación de la Unión Europea para el apoyo a la policía palestina (EU COPPS) se estableció formalmente mediante un Canje de Notas de 20 de abril de 2005 entre el Primer Ministro palestino, Sr. Ahmed Qurei, y el Sr. Marc Otte, Representante Especial de la UE para el Proceso de Paz de Oriente Próximo. |
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(4) |
El Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores de 18 de julio de 2005 reiteró que la UE se comprometía a contribuir al desarrollo de la capacidad de seguridad palestina mediante la policía civil palestina (PCP), en colaboración con el Coordinador para la Seguridad de Estados Unidos. El Consejo acordó asimismo, en principio, que el apoyo de la UE a la policía civil palestina debería adoptar la forma de una Misión de política europea de seguridad y defensa (PESD) basada en los trabajos de la Oficina de Coordinación de la Unión Europea para el apoyo a la policía palestina, en colaboración con todas las partes implicadas. |
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(5) |
La continuación de EU COPPS refleja la voluntad constante de la UE de apoyar a la Autoridad Palestina en el cumplimiento de sus obligaciones con respecto a la Hoja de Ruta, en particular en lo relativo a la «seguridad» y a la «consolidación institucional», que incluye el proceso de fusión de las organizaciones de seguridad palestinas en tres servicios a las órdenes de un Ministro del Interior con las debidas competencias. Además, el apoyo de la UE a la PCP tiene la finalidad de aumentar la «seguridad» de la población palestina y contribuir al programa nacional de la Autoridad Palestina para el fortalecimiento del Estado de Derecho. |
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(6) |
En una carta de invitación de 25 de octubre de 2005, la Autoridad Palestina invitó a la UE a emprender una Misión de Policía de la UE para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS). |
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(7) |
La EUPOL COPPS tendrá carácter complementario y proporcionará un valor añadido a los esfuerzos internacionales actuales, al tiempo que aumentará las sinergias con los esfuerzos en curso por parte de la Comunidad y de los Estados miembros. La EUPOL COPPS tratará de lograr la coherencia y la coordinación con las actuaciones encaminadas a desarrollar la capacidad de la Comunidad, en particular en el ámbito de la justicia penal. |
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(8) |
La asistencia de la UE estará supeditada al grado de compromiso y de apoyo de la Autoridad Palestina con respecto a la reorganización y reforma de la policía. Durante la fase de planeamiento se establecerá un mecanismo adecuado de coordinación y cooperación con las autoridades palestinas pertinentes a fin de garantizar su participación en el desarrollo y seguimiento de la EUPOL COPPS. Se creará un mecanismo adecuado de coordinación y cooperación con las autoridades israelíes pertinentes con objeto de garantizar su facilitación de las actividades de la EUPOL COPPS. |
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(9) |
EUPOL COPPS se integrará en el contexto más amplio del esfuerzo de la comunidad internacional para apoyar a la Autoridad Palestina a asumir su responsabilidad en el mantenimiento de la ley y del orden y, en particular, a mejorar su capacidad de policía civil y de mantenimiento de la ley. Se garantizará una estrecha coordinación entre la EUPOL COPPS y otros actores internacionales que intervienen en la asistencia a la seguridad, entre ellos el Coordinador de Seguridad de Estados Unidos, así como los que prestan apoyo al Ministerio del Interior palestino. |
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(10) |
EUPOL COPPS cumplirá su mandato en el contexto de una situación que plantea una amenaza para la ley y el orden, para la seguridad general y la de las personas, y para la estabilidad de la región, que podría perjudicar los objetivos de la política exterior y de seguridad común establecidos en el artículo 11 del Tratado. |
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(11) |
De conformidad con las orientaciones del Consejo Europeo de Niza de los días 7 y 9 de diciembre de 2000, la presente Acción Común determinará la función del Secretario General/Alto Representante, con arreglo a los artículos 18 y 26 del Tratado. |
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(12) |
El artículo 14, apartado 1, del Tratado exige la indicación de un importe financiero de referencia para la totalidad del período de aplicación de la Acción Común. La indicación de importes que deben financiarse con cargo al presupuesto comunitario refleja la voluntad de la autoridad legislativa y está supeditada a la disponibilidad de créditos de compromiso durante el ejercicio financiero correspondiente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:
Artículo 1
Misión
1. La Unión Europea establece una Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos, denominada en lo sucesivo Oficina de Coordinación de la Unión Europea para el apoyo a la policía palestina (EUPOL COPPS), cuya fase operativa comenzará a más tardar el 1 de enero de 2006.
2. EUPOL COPPS realizará sus actividades de conformidad con la relación de tareas enunciada en el artículo 2.
Artículo 2
Relación de las tareas
1. El objetivo de la EUPOL COPPS será contribuir al establecimiento de disposiciones policiales sostenibles y eficaces bajo responsabilidad palestina de conformidad con las mejores prácticas internacionales, en colaboración con los programas de desarrollo institucional de la Comunidad así como con otros esfuerzos internacionales en el contexto general del sector de la seguridad, incluida la reforma de la justicia penal.
A tal fin, EUPOL COPPS:
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a) |
proporcionará asistencia a la policía civil palestina (PCP) en la aplicación del programa de desarrollo policial asesorando y tutelando estrechamente a la PCP, especialmente a altos funcionarios a nivel de distrito, de cuartel general y ministerial; |
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b) |
coordinará y facilitará la asistencia de la UE y de los Estados miembros, y, cuando proceda, la asistencia internacional a la PCP; |
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c) |
proporcionará asesoramiento sobre elementos de la justicia penal relacionados con la policía. |
Artículo 3
Duración
La Misión tendrá una duración de tres años.
Artículo 4
Revisión
Un proceso de revisión semestral, conforme a los criterios de evaluación fijados en el Concepto de Operaciones (CONOPS) y en el Plan de la Operación (OPLAN) y que tendrá en cuenta las novedades habidas sobre el terreno, permitirá adaptar el tamaño y el alcance de EUPOL COPPS en la medida necesaria.
Artículo 5
Estructura
EUPOL COPPS constará de los siguientes elementos para lograr su misión:
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1) |
Jefe de Misión/Comisario de Policía; |
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2) |
Sección consultiva; |
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3) |
Sección de Coordinación de Programas; |
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4) |
Sección administrativa. |
Estos elementos se desarrollarán en el CONOPS y en el OPLAN. El Consejo aprobará el CONOPS y el OPLAN.
Artículo 6
Jefe de Misión
1. El Jefe de Misión/Comisario de Policía ejercerá el control operativo (OPCON) de EUPOL COPPS y asumirá la gestión cotidiana de EUPOL COPPS y la coordinación de las actividades de EUPOL COPPS, incluida la gestión de la seguridad de la plantilla, los recursos y la información de EUPOL COPPS.
2. El Jefe de Misión/Comisario de Policía será responsable de la disciplina del personal de EUPOL COPPS. Por lo que respecta al personal destinado en comisión de servicios, la acción disciplinaria la ejercerá la autoridad nacional o de la UE correspondiente.
3. El Jefe de Misión/Comisario de Policía firmará un contrato con la Comisión.
Artículo 7
Fase de planeamiento
1. Durante la fase de planeamiento de la Misión se establecerá un equipo de planeamiento que contará con el Jefe de Misión/Comisario de Policía, el cual dirigirá el equipo de planeamiento, y el personal necesario para desempeñar las funciones derivadas de las necesidades de la Misión que se determinen.
2. Con carácter prioritario, se llevará a cabo una evaluación completa de los riesgos, que se actualizará en caso necesario.
3. El grupo de planeamiento elaborará un OPLAN y desarrollará todos los instrumentos técnicos necesarios para ejecutar la Misión. El OPLAN tendrá en cuenta la evaluación completa de los riesgos e incluirá un plan de seguridad.
Artículo 8
Personal de EUPOL COPPS
1. La dotación y las competencias del personal de EUPOL COPPS serán acordes con el mandato enunciado en el artículo 2 y con la estructura establecida en el artículo 5.
2. El personal de EUPOL COPPS será enviado en comisión de servicios por los Estados miembros o las instituciones de la UE. Cada Estado miembro sufragará los gastos del personal de EUPOL COPPS que envíe en comisión de servicios, incluidas las retribuciones, la cobertura médica, los gastos de viaje a la zona de la Misión y desde la misma, y las asignaciones que no tengan la consideración de dietas.
3. EUPOL COPPS proveerá puestos con personal internacional y local, por vía contractual, en caso necesario.
4. Los Estados terceros podrán también, según corresponda, enviar a la Misión personal en comisión de servicios. Cada Estado tercero que así lo haga sufragará los gastos relacionados con dicho personal, incluidas las retribuciones, la cobertura médica, las asignaciones, los seguros de alto riesgo y los gastos de viaje a la zona de la Misión y desde la misma.
5. Todo el personal estará sometido a la autoridad del Estado remitente o institución correspondiente y desempeñará sus funciones y actividades en interés de la Misión. El personal respetará las normas mínimas y principios de seguridad estipulados en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (1).
Artículo 9
Estatuto del personal de EUPOL COPPS
1. En caso necesario, el estatuto del personal de EUPOL COPPS, incluidos, cuando proceda, los privilegios e inmunidades y demás garantías necesarias para la realización y el buen funcionamiento de EUPOL COPPS, estarán sujetos a un acuerdo que se celebrará conforme al procedimiento establecido en el artículo 24 del Tratado. El Secretario General/Alto Representante, en sus funciones de asistente de la Presidencia, podrá negociar dichas disposiciones en nombre de ésta.
2. El Estado miembro o institución de la UE que haya enviado en comisión de servicios a un miembro del personal deberá atender cualquier reclamación presentada por dicho miembro del personal, o relacionada con el mismo, relacionada con dicha comisión de servicios. Incumbirá al Estado miembro o institución de la UE de que se trate emprender cualquier acción contra el miembro del personal enviado en comisión de servicios.
3. Las condiciones de contratación y los derechos y obligaciones del personal internacional y local se estipularán en los contratos entre el Jefe de Misión/Comisario de Policía y el miembro del personal.
Artículo 10
Cadena de mando
1. EUPOL COPPS, en tanto que operación de gestión de crisis, tendrá una cadena de mando unificada.
2. El Comité Político y de Seguridad (CPS) se encargará del control político de la dirección estratégica de la Misión.
3. El Secretario General/Alto Representante dará directrices al Jefe de Misión/Comisario de Policía de EUPOL COPPS por medio del Representante Especial de la Unión Europea.
4. El Jefe de Misión/Comisario de Policía dirigirá EUPOL COPPS y asumirá su gestión cotidiana.
5. El Jefe de Misión/Comisario de Policía responderá ante el Secretario General/Alto Representante por medio del Representante Especial de la UE.
6. El Representante Especial de la UE (REUE) responderá ante el Consejo por medio del Secretario General/Alto Representante.
Artículo 11
Control político y dirección estratégica
1. Bajo la responsabilidad del Consejo, el CPS ejercerá el control político en la dirección estratégica de la Misión.
2. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones oportunas con arreglo al artículo 25 del Tratado. Esta autorización incluye las competencias para nombrar un Jefe de Misión/Comisario de Policía a propuesta del Secretario General/Alto Representante, y para modificar el OPLAN y la cadena de mando. El Consejo, asistido por el Secretario General/Alto Representante, decidirá respecto a los objetivos y la terminación de la Misión.
3. El CPS informará al Consejo periódicamente.
4. El CPS recibirá periódicamente informes del Jefe de Misión/Comisario de Policía sobre las contribuciones y la realización de la Misión. Si procede, el CPS podrá invitar al Jefe de Misión/Comisario de Policía a asistir a sus reuniones.
Artículo 12
Participación de terceros Estados
1. Sin perjuicio de la autonomía de decisión de la UE y su marco institucional único, se invitará a los países adherentes y podrá invitarse a terceros Estados a que contribuyan a EUPOL COPPS, siempre que sufraguen los gastos del personal enviado por ellos en comisión de servicios, incluidas las retribuciones, cobertura médica, las asignaciones, seguro de alto riesgo y los gastos de viaje de ida y vuelta a la región de la Misión, y de que contribuyan a los gastos de funcionamiento de EUPOL COPPS según corresponda.
2. Los terceros Estados que realicen contribuciones a EUPOL COPPS tendrán los mismos derechos y obligaciones, por lo que respecta a la gestión cotidiana de la Misión, que los Estados miembros de la UE que participen en la Misión.
3. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones oportunas sobre la aceptación de las contribuciones propuestas y a establecer un Comité de contribuyentes.
4. Las disposiciones concretas relativas a la participación de terceros Estados serán objeto de un acuerdo, que se celebrará de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 24 del Tratado. El Secretario General/Alto Representante, en sus funciones de asistente de la Presidencia, podrá negociar dichas disposiciones en nombre de ésta. Cuando la UE y un tercer Estado hayan celebrado un acuerdo que establezca un marco para la participación de este tercer Estado en las operaciones de gestión de crisis de la UE, lo dispuesto en dicho acuerdo será aplicable en el contexto de EUPOL COPPS.
Artículo 13
Seguridad
1. El Jefe de Misión/Comisario de Policía será responsable de la seguridad de EUPOL COPPS y, en consulta con la Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo, será responsable de que se cumplan las normas mínimas de seguridad de conformidad con las normas de seguridad aprobadas por el Consejo.
2. EUPOL COPPS contará con un Responsable de Seguridad de la Misión que responderá ante el Jefe de Misión/Comisario de Policía.
3. El Jefe de Misión/Comisario de Policía consultará con el CPS las cuestiones relativas a la seguridad que afecten al despliegue de EUPOL COPPS, siguiendo las directrices del Secretario General/Alto Representante.
4. Los miembros del personal de EUPOL COPPS seguirán una formación obligatoria en materia de seguridad organizada por la Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo y se someterán a controles médicos previos a cualquier despliegue o desplazamiento a la zona de la Misión.
Artículo 14
Disposiciones financieras
1. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la Misión será de 2,5 millones EUR para 2005 y 3,6 millones EUR para 2006.
2. El presupuesto definitivo de EUPOL COPPS para los ejercicios 2006, 2007 y 2008 será decidido por el Consejo cada año.
3. Los gastos financiados mediante el importe a que se refiere el apartado 1 se gestionarán de acuerdo con los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la UE, con la salvedad de que cualquier financiación previa no será propiedad de la Comunidad. Los nacionales de los terceros Estados que participen en la financiación de la Misión, de las partes anfitrionas y, en caso necesario para las necesidades operativas de la Misión, de los países limítrofes, podrán participar en las licitaciones.
4. El Jefe de Misión/Comisario de Policía estará bajo la supervisión de la Comisión y responderá ante ella en lo referente a todas las actividades emprendidas en el marco del presente contrato.
5. Las disposiciones financieras respetarán las necesidades operativas de EUPOL COPPS, incluida la compatibilidad del equipamiento y la interoperatividad de sus equipos.
6. Los gastos serán financiables a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Acción Común.
Artículo 15
Acción comunitaria
1. El Consejo y la Comisión velarán, cada uno conforme a sus respectivas competencias, por la coherencia entre la ejecución de la presente Acción Común y la acción exterior de la Comunidad de conformidad con el artículo 3, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea. El Consejo y la Comisión cooperarán con este fin.
2. Se establecerán las disposiciones de coordinación necesarias en la zona de la Misión, según corresponda, así como en Bruselas.
Artículo 16
Comunicación de información clasificada
1. Se autoriza al Secretario General/Alto Representante a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Acción Común, según corresponda y conforme a las necesidades operativas de la Misión, información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE» elaborados a efectos de la Misión, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo.
2. En caso de necesidad operativa precisa e inmediata, se autoriza así mismo al Secretario General/Alto Representante a comunicar a las autoridades locales información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE» elaborados a efectos de la Misión, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo. En todos los demás casos dichas informaciones y documentos se comunicarán a las autoridades locales de acuerdo con los procedimientos adecuados a su nivel de cooperación con la UE.
3. Se autoriza al Secretario General/Alto Representante a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Acción Común, así como a las autoridades locales, documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la Misión amparadas por la obligación del secreto profesional con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (2).
Artículo 17
Entrada en vigor
La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.
Expirará el 31 de diciembre de 2008.
Artículo 18
Publicación
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2005.
Por el Consejo
La Presidenta
T. JOWELL
(1) DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/571/CE (DO L 193 de 23.7.2005, p. 31).
(2) Decisión 2004/338/CE, Euratom del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por la que se aprueba el Reglamento interno del Consejo (DO L 106 de 15.4.2004, p. 22). Decisión modificada por la Decisión 2004/701/CE, Euratom (DO L 319 de 20.10.2004, p. 15).