ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 297

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
15 de noviembre de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1853/2005 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1854/2005 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2005, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 en lo que respecta al registro de una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas (Miel de Provence) (IGP)

3

 

*

Reglamento (CE) no 1855/2005 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2005, que completa el anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 en lo que atañe al registro de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Mela Alto Adige o Südtiroler Apfel — (IGP), Asperge des Sables des Landes — (IGP), Pâtes d’Alsace — (IGP), Jamón de Trevélez — (IGP), Oliva Ascolana del Piceno — (DOP)]

5

 

*

Reglamento (CE) no 1856/2005 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 1291/2000 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, en lo que atañe a los productos sujetos a la obligación de presentar un certificado

7

 

*

Reglamento (CE) no 1857/2005 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 1864/2004 relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas importadas de terceros países

9

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 692/2005 del Consejo, de 28 de abril de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 2605/2000 del Consejo por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias, entre otros países, de la República Popular China (DO L 112 de 3.5.2005)

11

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

15.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/1


REGLAMENTO (CE) N o 1853/2005 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de noviembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 14 de noviembre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

64,3

096

36,8

204

47,6

999

49,6

0707 00 05

052

110,6

204

23,8

999

67,2

0709 90 70

052

109,0

204

95,7

999

102,4

0805 20 10

204

60,0

999

60,0

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

62,7

624

88,6

999

75,7

0805 50 10

052

64,0

388

68,2

999

66,1

0806 10 10

052

118,3

400

246,4

508

267,3

624

162,5

720

99,7

999

178,8

0808 10 80

388

107,2

400

105,4

404

142,5

512

131,2

720

26,7

800

165,3

999

113,1

0808 20 50

052

102,4

720

56,5

999

79,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


15.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/3


REGLAMENTO (CE) N o 1854/2005 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2005

por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 en lo que respecta al registro de una denominación en el «Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas» (Miel de Provence) (IGP)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 5, letra b), y su artículo 6, apartados 3 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2081/92, la solicitud de registro de la denominación Miel de Provence, presentada por Francia, se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Alemania ha presentado una declaración de oposición al registro de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2081/92. La declaración de oposición se fundamenta en el incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 2 y en el posible perjuicio para la existencia de un producto que se encuentre legalmente en el mercado al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 6, apartado 2.

(3)

La Comisión instó a los Estados miembros interesados, mediante carta de 11 de enero de 2005, a que llegaran a un acuerdo, de conformidad con sus respectivos procedimientos internos.

(4)

Como Francia y Alemania no han llegado a un acuerdo en un plazo de tres meses, la Comisión debe aprobar una decisión conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2081/92.

(5)

La declaración de oposición comunicada por Alemania expone tres argumentos contra el registro. En primer lugar, Alemania objeta que la inscripción es contraria a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2081/92. Para el oponente, las características organolépticas, las características relacionadas con el método de producción o los criterios de calidad del producto objeto de la solicitud no pueden considerarse específicos a la región de Provenza.

(6)

La Comisión, por el contrario, considera que la solicitud de registro se basa tanto en la fama de la miel de Provenza como en una calidad específica, que es el origen floral de la miel, propia del medio botánico provenzal.

(7)

Alemania aduce también el posible perjuicio que supondría para la existencia de una denominación total o parcialmente homónima o de una marca o para la existencia de productos que se encuentren legalmente en el mercado al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2081/92. Señala, en particular, la posibilidad de que los productores que actualmente comercializan miel bajo la denominación de Miel de Provence no puedan utilizar más esa denominación después del registro si sus productos no se ajustan al pliego de condiciones, ya sea debido al origen floral o a la zona de producción.

(8)

La Comisión considera que este argumento se basa en hipótesis sin demostrar. De acuerdo con el artículo 7, apartado 4, segundo guión, del Reglamento (CEE) no 2081/92, el oponente debe «demostrar» el perjuicio invocado. Alemania ha señalado simplemente la posibilidad de un perjuicio sin demostrar que existen en realidad productores que se verían perjudicados por el registro.

(9)

Por último, Alemania argumenta que la utilización de la denominación Miel de Provence, de conformidad con la Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel (3) se permite en el caso de la miel procedente de la región francesa de Provenza-Alpes-Costa Azul. Según Alemania, esta región es diferente de la zona geográfica cubierta por el pliego de condiciones redactado en virtud del Reglamento (CEE) no 2081/92. Además, el pliego de condiciones de la solicitud de registro excluye las mieles procedentes del girasol, la colza y la alfalfa, que son orígenes florales y vegetales presentes en la zona geográfica. Por consiguiente, para cumplir el pliego de condiciones, los agentes económicos que en la actualidad comercializan este producto bajo la denominación Miel de Provence deberán excluir las mieles de orígenes florales que no están contemplados en el pliego de condiciones. De acuerdo con Alemania, si la Miel de Provence se registrara en virtud del Reglamento (CEE) no 2081/92, contravendría la Directiva 2001/110/CE relativa a la miel.

(10)

Como ya se ha indicado en el considerando 8, no se ha demostrado el argumento sobre la existencia de un perjuicio. Por otra parte, la supuesta violación de la Directiva 2001/110/CE relativa a la miel no forma parte de los motivos que pueden aducirse para una oposición con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2081/92. Además, la Directiva 2001/110/CE permite algunas denominaciones sin hacerlas obligatorias. Por el contrario, con el Reglamento (CEE) no 2081/92 se pretende regular la utilización de las denominaciones registradas aunque antes pudieran utilizarse más libremente. Por consiguiente, la falta de restricciones en un momento determinado no es, en principio, una razón para denegar el registro.

(11)

En virtud de lo expuesto, la denominación debe ser inscrita en el «Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas».

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen protegidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión (4) se completa con la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 208 de 24.7.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO C 261 de 30.10.2003, p. 4.

(3)  DO L 10 de 12.1.2002, p. 47.

(4)  DO L 327 de 18.12.1996, p. 11.


ANEXO

Productos del anexo I del Tratado destinados a la alimentación humana

Otros productos de origen animal (huevos, miel y productos lácteos diversos, salvo la mantequilla)

FRANCIA

Miel de Provence (IGP)


15.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/5


REGLAMENTO (CE) N o 1855/2005 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2005

que completa el anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 en lo que atañe al registro de determinadas denominaciones en el «Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas» [Mela Alto Adige o Südtiroler Apfel — (IGP), Asperge des Sables des Landes — (IGP), Pâtes d’Alsace — (IGP), Jamón de Trevélez — (IGP), Oliva Ascolana del Piceno — (DOP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 6, apartados 3 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2081/92, la solicitud de Italia para el registro de las dos denominaciones «Mela Alto Adige o Südtiroler Apfel» y «Oliva Ascolana del Piceno», la solicitud de Francia para el registro de las dos denominaciones «Asperge des Sables des Landes» y «Pâtes d’Alsace» y la solicitud de España para el registro de la denominación «Jamón de Trevélez» se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Dado que no se ha notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2081/92, tales denominaciones deben, pues, inscribirse en el «Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas».

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión (3) se completa con las denominaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 208 de 24.7.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO C 12 de 18.1.2005, p. 20 (Mela Alto Adige o Südtiroler Apfel);

DO C 47 de 23.2.2005, p. 2 (Asperge des Sables des Landes);

DO C 47 de 23.2.2005, p. 6 (Pâtes d’Alsace);

DO C 51 de 1.3.2005, p. 2 (Jamón de Trevélez);

DO C 59 de 9.3.2005, p. 33 (Oliva Ascolana del Piceno).

(3)  DO L 327 de 18.12.1996, p. 11.


ANEXO

Productos del anexo I del tratado destinados a la alimentación humana

Productos cárnicos (calentados, salados, ahumados, etc.)

ESPAÑA

Jamón de Trevélez [IGP]

Frutas, hortalizas y cereales, en estado natural o transformados

ITALIA

Mela Alto Adige o Südtiroler Apfel [IGP]

Oliva Ascolana del Piceno [DOP]

FRANCIA

Asperge des Sables des Landes [IGP]

Otros productos alimenticios contemplados en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2081/92

Pastas alimenticias

FRANCIA

Pâtes d’Alsace [IGP]


15.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/7


REGLAMENTO (CE) N o 1856/2005 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 1291/2000 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, en lo que atañe a los productos sujetos a la obligación de presentar un certificado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 865/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establece la organización común del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa y se modifica el Reglamento (CEE) no 827/68 (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 5, apartado 1, cuarto guión, del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (3) se establece que no se exigirá ni podrá presentarse ningún certificado para la realización de operaciones cuyas cantidades son inferiores o iguales a las que figuran en el anexo III de dicho Reglamento.

(2)

En el sector de las semillas, el Reglamento (CE) no 2081/2004 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2004, que establece las normas para la notificación de la información necesaria para la aplicación del Reglamento (CEE) no 2358/71 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas (4), derogó el Reglamento (CEE) no 1117/79 de la Comisión, de 6 de junio de 1979, por el que se determinan los productos del sector de las semillas sometidos al régimen de certificados de importación (5), lo que conlleva que el maíz y el sorgo híbridos destinados a la siembra dejan de estar sujetos al régimen de certificados de importación.

(3)

En el sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa, el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 865/2004 prevé que puede decidirse imponer un certificado para cualquier exportación de un producto indicado en su artículo 1, letra a), cuando tal circunstancia fuera necesaria para adecuarse a la evolución del mercado. Si no se da tal situación, no se exige la presentación de un certificado para la exportación de tales productos.

(4)

Es necesario modificar el anexo III del Reglamento (CE) no 1291/2000.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las semillas y del Comité de gestión del aceite de oliva y las aceitunas de mesa.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) no 1291/2000 queda modificado como sigue:

1)

en la parte B —sector de las materias grasas— se suprime la parte titulada «Certificado de exportación con o sin fijación anticipada de la restitución [Reglamento (CE) no 2543/95 de la Comisión]»;

2)

se suprime la parte J —sector de las semillas—.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 246 de 5.11.1971, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 161 de 30.4.2004, p. 97.

(3)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1741/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 17).

(4)  DO L 360 de 7.12.2004, p. 6.

(5)  DO L 139 de 7.6.1979, p. 11.


15.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/9


REGLAMENTO (CE) N o 1857/2005 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 1864/2004 relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas importadas de terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1864/2004 de la Comisión (2) abre contingentes arancelarios para la importación en la Comunidad de conservas de setas del género Agaricus.

(2)

Debido a la celebración de los Protocolos adicionales a los Acuerdos Europeos con Bulgaria y Rumanía, aprobados mediante las Decisiones del Consejo y de la Comisión 2005/430/CE, Euratom (3) y 2005/431/CE, Euratom (4), deben modificarse el tipo de derecho aplicable a los productos originarios de Rumanía y los contingentes arancelarios de los productos originarios de Bulgaria establecidos en el Reglamento (CE) no 1864/2004.

(3)

Los Protocolos adicionales a los Acuerdos Europeos con Bulgaria y Rumanía, aprobados mediante las Decisiones 2005/430/CE, Euratom y 2005/431/CE, Euratom comenzaron a aplicarse el 1 de agosto de 2005. Por lo tanto, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de dicha fecha.

(4)

El Reglamento (CE) no 1864/2004 debe modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1864/2004 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, no se aplicará tipo alguno en el caso de los productos originarios de Rumanía (no de orden 09.4726) y Bulgaria (no de orden 09.4725).».

2)

El anexo I se sustituirá por el texto siguiente:

«ANEXO I

Volumen y período de aplicación de los contingentes arancelarios mencionados en el apartado 1 del artículo 1 en toneladas (peso neto escurrido)

País de origen

Del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año

Bulgaria

2 887,5 (5)

Rumanía

500

China

23 750

Otros países

3 290

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2004 (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).

(2)  DO L 325 de 28.10.2004, p. 30.

(3)  DO L 155 de 17.6.2005, p. 1.

(4)  DO L 155 de 17.6.2005, p. 26.

(5)  A partir del 1 de enero de 2006, la cantidad asignada a Bulgaria aumentará 275 toneladas al año.».


Corrección de errores

15.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/11


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 692/2005 del Consejo, de 28 de abril de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 2605/2000 del Consejo por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias, entre otros países, de la República Popular China

( Diario Oficial de la Unión Europea L 112 de 3 de mayo de 2005 )

En la página 7, en el artículo 1, en el apartado 1, en el cuadro, en la columna «Empresa»:

a)

donde dice

:

«Shanghai Adeptech Precision Co. Ltd

No. 3217 Hong Mei Road, Shanghai 201103,

People’s Republic of China»,

debe decir

:

«Shanghai Adeptech Precision Co. Ltd

No. 1688 Huateng Road, Huaxin Town,

Qingpu District, Shanghai,

People’s Republic of China»;

b)

donde dice

:

«Shanghai Excell M & E Enterprise Co. Ltd

No. 1688 Huateng Road, Huaxin Town,

Qingpu District, Shanghai,

People’s Republic of China»,

debe decir

:

«Shanghai Excell M & E Enterprise Co. Ltd

No. 3217 Hong Mei Road, Shanghai 201103,

People’s Republic of China».