ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 293

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
9 de noviembre de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1818/2005 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1819/2005 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2005, por el que se adopta un plan de asignación a los Estados miembros de los recursos imputables al ejercicio presupuestario 2006 para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad

3

 

*

Reglamento (CE) no 1820/2005 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 1623/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado

8

 

*

Reglamento (CE) no 1821/2005 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1653/2004 en lo relativo al cargo de contable de las agencias ejecutivas

10

 

*

Reglamento (CE) no 1822/2005 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 466/2001 en lo referente a los nitratos en determinados vegetales ( 1 )

11

 

*

Directiva 2005/76/CE de la Comisión, de 8 de noviembre de 2005, que modifica las Directivas 90/642/CEE y 86/362/CEE del Consejo en cuanto a los límites máximos de residuos de cresoxim-metilo, de ciromazina, de bifentrina, de metalaxilo y de azoxistrobina que éstas establecen ( 1 )

14

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de octubre de 2005, que modifica la Decisión 2005/180/CE, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer determinadas excepciones, de conformidad con la Directiva 96/49/CE del Consejo, con respecto al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril [notificada con el número C(2005) 3555]  ( 1 )

23

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de octubre de 2005, por la que se reconoce en principio la conformidad documental de los expedientes presentados para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de las sustancias aminopiralida y fluopicolide en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [notificada con el número C(2004) 4535]  ( 1 )

26

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de noviembre de 2005, relativa a medidas zoosanitarias de protección contra la enfermedad vesicular porcina en Italia [notificada con el número C(2005) 4273]  ( 1 )

28

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

9.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 293/1


REGLAMENTO (CE) N o 1818/2005 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de noviembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 8 de noviembre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

64,3

096

25,4

204

55,1

999

48,3

0707 00 05

052

97,1

204

23,8

999

60,5

0709 90 70

052

111,0

204

56,8

999

83,9

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

68,7

624

88,6

999

78,7

0805 50 10

052

72,0

388

79,4

528

60,8

999

70,7

0806 10 10

052

106,2

400

240,3

508

246,9

624

175,2

720

95,6

999

172,8

0808 10 80

052

93,3

096

15,6

388

97,7

400

106,0

404

103,5

512

71,0

720

26,7

800

146,5

804

82,0

999

82,5

0808 20 50

052

99,5

720

48,4

999

74,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


9.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 293/3


REGLAMENTO (CE) N o 1819/2005 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2005

por el que se adopta un plan de asignación a los Estados miembros de los recursos imputables al ejercicio presupuestario 2006 para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 6,

Visto el Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3149/92 de la Comisión, de 29 de octubre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad (3), la Comisión debe adoptar un plan de distribución que se financie con los créditos disponibles del ejercicio presupuestario 2006. Dicho plan ha de determinar, en particular, los medios financieros máximos puestos a disposición de cada uno de los Estados miembros que participan en la medida para ejecutar la parte que les corresponda dentro del plan, así como la cantidad de cada tipo de producto que debe retirarse de las existencias en poder de los organismos de intervención.

(2)

Los Estados miembros que participan en el plan de 2006 han proporcionado la información requerida de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3149/92.

(3)

En el reparto de los recursos, es necesario tener en cuenta la experiencia adquirida y el grado en que los Estados miembros han utilizado los recursos que les fueron asignados en los ejercicios anteriores.

(4)

En virtud del artículo 2, apartado 3, punto 1, letra c), del Reglamento (CEE) no 3149/92, se han de prever asignaciones para la compra en el mercado de productos que temporalmente no se encuentren disponibles en las existencias de intervención. Dado que las existencias de leche desnatada en polvo en poder de los organismos de intervención son actualmente muy escasas y que ya se han tomado disposiciones para venderlas en el mercado, procede determinar la asignación para que pueda comprarse en el mercado la leche desnatada en polvo necesaria para el plan de 2006. También es preciso establecer disposiciones específicas que garanticen la correcta ejecución del contrato de suministro.

(5)

El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 3149/92 prevé la transferencia entre Estados miembros de los productos que no estén disponibles en las existencias de los organismos de intervención del Estado miembro donde se necesiten para llevar a la práctica el plan anual. Por tanto, las transferencias intracomunitarias necesarias para ejecutar el plan de 2006 deben autorizarse de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3149/92.

(6)

En la aplicación del plan es necesario considerar como hecho generador, según los términos del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2799/98, la fecha del comienzo del ejercicio financiero de gestión de las existencias públicas.

(7)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 3149/92, la Comisión ha consultado a las principales organizaciones conocedoras de los problemas de las personas más necesitadas de la Comunidad para elaborar su plan.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los comités de gestión interesados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En 2006, los suministros de alimentos que, en aplicación del Reglamento (CEE) no 3730/87, se destinen a las personas más necesitadas de la Comunidad se ejecutarán de conformidad con el plan de distribución establecido en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

1.   En el anexo II se fijan las asignaciones concedidas a los Estados miembros para la compra en el mercado de la leche desnatada en polvo necesaria para el plan a que hace referencia el artículo 1.

2.   La atribución del contrato de suministro de la leche desnatada en polvo mencionada en el apartado 1 estará supeditada a la constitución por parte del adjudicatario de una garantía de importe equivalente al de la oferta, a nombre del organismo de intervención.

Artículo 3

Queda autorizada la transferencia intracomunitaria de los productos enumerados en el anexo III del presente Reglamento, de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3149/92.

Artículo 4

A los efectos de la aplicación del plan contemplado en el artículo 1 del presente Reglamento, la fecha del hecho generador que se contempla en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2799/98 será la del 1 de octubre de 2005.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 352 de 15.12.1987, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2535/95 (DO L 260 de 31.10.1995, p. 3).

(2)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

(3)  DO L 313 de 30.10.1992, p. 50. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1608/2005 (DO L 256 de 30.9.2005, p. 13).


ANEXO I

Plan anual de distribución de 2006

a)

Recursos financieros disponibles para la ejecución del plan en cada Estado miembro:

(en EUR)

Estado miembro

Asignación

Bélgica

3 064 940

Grecia

7 127 822

España

53 793 470

Francia

48 059 949

Irlanda

355 874

Italia

73 538 420

Letonia

2 096 236

Lituania

2 489 508

Luxemburgo

34 959

Hungría

6 764 115

Malta

401 030

Polonia

43 408 602

Portugal

13 306 532

Eslovenia

1 334 827

Finlandia

3 637 860

Total

259 414 143

b)

Cantidad de cada tipo de producto que se retirará de las existencias de intervención comunitarias para su distribución en cada Estado miembro dentro de los límites máximos establecidos en la letra a):

(en toneladas)

Estado miembro

Cereales

Arroz (arroz con cáscara)

Mantequilla

Azúcar

Bélgica

12 121

2 800

450

 

Grecia

 

15 000

 

 

España

73 726

28 000

13 560

2 000

Francia

75 851

55 000

10 564

 

Irlanda

 

 

120

 

Italia

115 253

20 000

6 833

3 500

Letonia

19 706

 

 

 

Lituania

16 000

5 000

 

 

Hungría

63 587

 

 

 

Malta

1 877

600

 

 

Polonia

85 608

20 000

7 230

4 847

Portugal

17 287

14 000

2 743

1 700

Eslovenia

1 262

600

 

300

Finlandia

18 500

 

 

500

Total

500 778

161 000

41 500

12 847


ANEXO II

Asignaciones a los Estados miembros para la compra de leche desnatada en polvo en el mercado comunitario dentro de los límites máximos establecidos en el anexo I, letra a):

Estado miembro

EUR

Grecia

4 538 402

Italia

33 849 510

Luxemburgo

33 295

Malta

101 734

Polonia

6 185 397

Eslovenia

863 810

Finlandia

1 274 443

Total

46 846 591


ANEXO III

Transferencias intracomunitarias autorizadas en el marco del plan de 2006

Producto

Cantidad

(toneladas)

Poseedor

Destinatario

1.

Cereales

73 726

Ministerio de Agricultura, Francia

FEGA, España

2.

Cereales

115 253

Ministerio de Agricultura, Francia

AGEA, Italia

3.

Cereales

17 287

Ministerio de Agricultura, Francia

INGA, Portugal

4.

Cereales

1 262

MVH, Hungría

AAMRD, Eslovenia

5.

Cereales

1 877

Ministerio de Agricultura, Francia

Centro Nacional de Investigación y Desarrollo, Malta

6.

Arroz

5 000

Ministerio de Agricultura, Grecia

Organismo de Regulación del Mercado de Productos Agrarios y Alimenticios, Lituania

7.

Arroz

20 000

Ministerio de Agricultura, Grecia

ARR, Polonia

8.

Arroz

14 000

FEGA, España

INGA, Portugal

9.

Arroz

2 800

Ente Risi, Italia

BIRB, Bélgica

10.

Arroz

38 396

Ente Risi, Italia

Ministerio de Agricultura, Francia

11.

Arroz

600

Ente Risi, Italia

Centro Nacional de Investigación y Desarrollo, Malta

12.

Arroz

600

Ente Risi, Italia

AAMRD, Eslovenia

13.

Azúcar

1 700

FEGA, España

INGA, Portugal

14.

Azúcar

500

ARR, Polonia

Ministerio de Agricultura, Finlandia

15.

Azúcar

300

AGEA, Italia

AAMRD, Eslovenia

16.

Mantequilla

450

Ministerio de Agricultura y Alimentación, Irlanda

BIRB, Bélgica

17.

Mantequilla

8 997

Ministerio de Agricultura y Alimentación, Irlanda

Ministerio de Agricultura, Francia

18.

Mantequilla

6 164

Ministerio de Agricultura y Alimentación, Irlanda

ARR, Polonia

19.

Mantequilla

631

FEGA, España

AGEA, Italia


9.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 293/8


REGLAMENTO (CE) N o 1820/2005 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 1623/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión (2) prevé un sistema de salida al mercado del alcohol de origen vínico mediante licitación con miras a su utilización en el sector de los combustibles en forma de bioetanol en la Comunidad. Para permitir obtener por este alcohol el precio de venta más elevado, procede aumentar las condiciones de competencia en el mercado del alcohol de origen vínico.

(2)

A tal fin, conviene, por una parte, favorecer el aumento del número de licitadores, simplificando el procedimiento de autorización. Por otra parte, conviene que, llegado el caso, estas empresas tengan la posibilidad de elegir libremente en el mercado los clientes a los cuales revenderán el alcohol transformado para su utilización final.

(3)

A tal efecto, es conveniente que los licitadores no estén obligados a indicar, en el momento de presentación de las ofertas, el destino y los compradores finales del alcohol, a condición de que su utilización final se haga en la Comunidad en el sector de los combustibles, en forma de bioetanol.

(4)

Para garantizar mejor el respeto de la utilización final prevista del alcohol, es conveniente aumentar el importe de la garantía de buena ejecución.

(5)

Conviene concretar las condiciones de la participación de las empresas en las adjudicaciones con relación a la fecha de su autorización.

(6)

Es necesario hacer más transparente y eficaz el intercambio de información entre los organismos de intervención, los Estados miembros y la Comisión.

(7)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 1623/2000 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1623/2000 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 92 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 queda modificado como sigue:

i)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

el lugar de establecimiento y una copia de los planes de las instalaciones donde el alcohol se transforma en alcohol absoluto, con indicación de su capacidad anual de transformación;»,

ii)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

el compromiso de la empresa de procurar que cualquier comprador final del alcohol sólo lo utilizará para la producción de combustible en la Comunidad, en forma de bioetanol;»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión de cualquier nueva autorización o retirada de autorización, indicando la fecha exacta de la decisión.».

2)

En el artículo 94, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Toda oferta debe proceder de una empresa autorizada en la fecha de publicación del aviso de licitación.

2.   Cada licitador sólo podrá presentar una sola oferta por lote licitado. Si un licitador presentase varias ofertas por lote, no se admitirá ninguna de ellas.».

3)

En el artículo 94 bis, se suprime la letra c).

4)

En el artículo 94 ter, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión notificará las decisiones adoptadas en aplicación del presente artículo a los Estados miembros y organismos de intervención en posesión del alcohol a los que se hayan presentado ofertas.».

5)

El artículo 94 quater se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 94 quater

Declaración de adjudicación y comunicaciones a la Comisión

1.   El organismo de intervención informará a los licitadores por escrito, sin demora y con acuse de recibo, del curso dado a su oferta.

2.   El organismo de intervención comunicará a la Comisión, en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la notificación citada en el artículo 94 ter, apartado 3, el nombre y la dirección del licitador correspondiente a cada una de las ofertas presentadas.

3.   Dentro de las dos semanas siguientes a la fecha de recibo de la nota informativa contemplada en el apartado 1, el organismo de intervención expedirá, a cada adjudicatario, una declaración de adjudicación en que se certifique la selección de su oferta.

4.   Dentro de las dos semanas siguientes a la fecha de recibo de la nota informativa citada en el apartado 1, cada adjudicatario aportará la prueba de la constitución ante el organismo de intervención correspondiente de una garantía de buena ejecución de 40 EUR por hectolitro de alcohol al 100 % vol, destinada a garantizar la utilización de la totalidad del alcohol adjudicado de acuerdo con los fines previstos en el artículo 92, apartado 1.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).

(2)  DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1219/2005 (DO L 199 de 29.7.2005, p. 45).


9.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 293/10


REGLAMENTO (CE) N o 1821/2005 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1653/2004 en lo relativo al cargo de contable de las agencias ejecutivas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (1), y, en particular, su artículo 15,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Consejo,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 30 del Reglamento (CE) no 1653/2004 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2004, por el que se aprueba el Reglamento financiero tipo de las agencias ejecutivas al amparo del Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (2), establece que el Comité de Dirección de la agencia ejecutiva nombrará a un contable de la agencia ejecutiva, que será un funcionario sujeto al Estatuto.

(2)

Las responsabilidades del contable de la agencia ejecutiva, que se establecen en el artículo 30, se limitan al presupuesto administrativo de la agencia ejecutiva, mientras que el contable de la Comisión será responsable de todas las tareas relativas al presupuesto operativo ejecutado por la agencia.

(3)

La Comisión tiene dificultades para encontrar candidatos apropiados al puesto de contable de las agencias ejecutivas que acepten ser destinados a las mismas.

(4)

La función de contable de una agencia ejecutiva podría ser confiada a personal temporal en el sentido del artículo 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (3).

(5)

El Reglamento (CE) no 1653/2004 debería ser modificado en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1653/2004, la frase introductoria del primer párrafo se sustituye por la siguiente:

«Corresponde al Comité de Dirección el nombramiento de un contable, que será un funcionario en comisión de servicio o un agente temporal directamente contratado por la Agencia, con las competencias siguientes:»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Dalia GRYBAUSKAITĖ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 11 de 16.1.2003, p. 1.

(2)  DO L 297 de 22.9.2004, p. 6.

(3)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 (DO L 124 de 27.4.2004, p. 1).


9.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 293/11


REGLAMENTO (CE) N o 1822/2005 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 466/2001 en lo referente a los nitratos en determinados vegetales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Previa consulta al Comité científico de la alimentación humana,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 466/2001 de la Comisión, de 8 de marzo de 2001, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (2), modificado por el Reglamento (CE) no 563/2002 (3), prevé medidas específicas relativas a los contenidos de nitratos en lechugas y espinacas y establece períodos transitorios durante los cuales pueden comercializarse a escala nacional lechugas y espinacas cuyos contenidos en nitratos sean superiores al nivel máximo fijado a escala comunitaria.

(2)

A pesar de la evolución en la aplicación de buenas prácticas agrícolas, los datos obtenidos mediante controles en los Estados miembros ponen de manifiesto la existencia de dificultades para ajustarse a los contenidos máximos de nitratos en lechugas y espinacas.

(3)

Muchos de los casos de incumplimiento de los contenidos máximos de nitratos en las espinacas frescas se producen en el mes de octubre. Actualmente, el período de verano para las espinacas incluye octubre, mientras que para las lechugas el mes de octubre se incluye en el período de invierno. En aras de la coherencia, debe incluirse el mes de octubre en el período de invierno por lo que respecta a las espinacas.

(4)

En aquellas regiones en las que resulta difícil mantener el contenido de nitratos por debajo de los máximos fijados para lechugas y espinacas frescas, por ejemplo, cuando la luz solar diaria escasea, determinados Estados miembros han solicitado excepciones y aportado suficiente información para demostrar que existen investigaciones en curso cuyo objeto es reducir los contenidos de nitratos en el futuro.

(5)

A la espera de la evolución en la aplicación de buenas prácticas agrícolas, es conveniente autorizar a dichos Estados miembros durante un período de tiempo limitado a que sigan comercializando lechugas y espinacas frescas cuyos contenidos de nitratos superen los niveles máximos fijados, pero exclusivamente dentro de su territorio y para consumo nacional.

(6)

Los nitratos se encuentran presentes en otras hortalizas, en ocasiones, con contenidos elevados. Con vistas a futuros debates relativos a una estrategia a largo plazo para gestionar el riesgo derivado de los nitratos en las hortalizas, los Estados miembros deben controlar los contenidos de nitratos en las hortalizas y tratar de reducirlos cuando sea posible, aplicando, en particular, mejores códigos de buenas prácticas agrícolas. Una evaluación del riesgo científica y actualizada, elaborada por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, podría contribuir a clarificar los riesgos que presentan los nitratos en las hortalizas. Los contenidos máximos previstos en el Reglamento (CE) no 466/2001 deben revisarse teniendo en cuenta los datos obtenidos en el marco de las actividades arriba mencionadas.

(7)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 466/2001 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 466/2001 queda modificado como sigue:

1)

Queda suprimido el artículo 3.

2)

Se inserta el artículo 3 bis siguiente:

«Artículo 3 bis

Los Estados miembros controlarán el contenido de nitratos en las hortalizas que los contengan en niveles importantes, en particular en las hortalizas de hoja verde, y comunicarán los resultados a la Comisión a más tardar el 30 de junio de cada año.».

3)

Se inserta el artículo 3 ter siguiente:

«Artículo 3 ter

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, se autoriza a Bélgica, Irlanda, los Países Bajos y el Reino Unido a comercializar, hasta el 31 de diciembre de 2008, espinacas frescas cultivadas y destinadas al consumo en su territorio con contenidos de nitratos superiores a los máximos fijados en el punto 1.1 del anexo I.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, se autoriza a Irlanda y el Reino Unido a comercializar, hasta el 31 de diciembre de 2008, lechugas frescas cultivadas y destinadas al consumo en su territorio y recolectadas durante todo el año, con contenidos de nitratos superiores a los máximos fijados en el punto 1.3 del anexo I.

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, se autoriza a Francia a comercializar, hasta el 31 de diciembre de 2008, lechugas frescas cultivadas y destinadas al consumo en su territorio y recolectadas entre el 1 de octubre y el 31 de marzo, con contenidos de nitratos superiores a los máximos fijados en el punto 1.3 del anexo I.».

4)

La sección 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 466/2001 se sustituye por el cuadro que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 37 de 13.2.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 77 de 16.3.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 856/2005 (DO L 143 de 7.6.2005, p. 3).

(3)  DO L 86 de 3.4.2002, p. 5.


ANEXO

La sección 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 466/2001 se sustituye por el cuadro siguiente:

«Sección 1:   Nitratos

Producto

Contenido máximo (mg NO3/kg)

Método de toma de muestras

Método de análisis de referencia

1.1.

Espinacas frescas (1) (Spinacia oleracea)

Recolectadas entre el 1 de octubre y el 31 de marzo

3 000

Directiva 2002/63/CE de la Comisión (2)

 

Recolectadas entre el 1 de abril y el 30 de septiembre

2 500

1.2.

Espinacas en conserva, refrigeradas o congeladas

 

2 000

Directiva 2002/63/CE

 

1.3.

Lechuga fresca (Lactuca sativa L.) (lechugas de invernadero y cultivadas al aire libre) excepto las lechugas mencionadas en el punto 1.4

Recolectadas entre el 1 de octubre y el 31 de marzo:

 

Directiva 2002/63/CE. No obstante, el número mínimo de unidades por muestra de laboratorio es 10

 

lechugas cultivadas en invernadero

4 500 (3)

lechugas cultivadas al aire libre

4 000 (3)

Recolectadas entre el 1 de abril y el 30 de septiembre:

 

lechugas cultivadas en invernadero

3 500 (3)

lechugas cultivadas al aire libre

2 500 (3)

1.4.

Lechugas del tipo “Iceberg” (4)

Lechugas cultivadas en invernadero

2 500 (3)

Directiva 2002/63/CE. No obstante, el número mínimo de unidades por muestra de laboratorio es 10

 

Lechugas cultivadas al aire libre

2 000 (3)

1.5.

Alimentos infantiles y alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad (5)  (6)

 

200

Directiva 2002/63/CE (disposiciones relativas a los alimentos transformados de origen vegetal y animal)

 


(1)  Los niveles máximos para las espinacas frescas no se aplican a las espinacas frescas destinadas a ser sometidas a transformación y que serán transportadas directamente del campo al establecimiento de transformación.

(2)  DO L 187 de 16.7.2002, p. 30.

(3)  A falta de etiquetado adecuado, en el que se indique el método de producción, se aplica el límite establecido para las lechugas cultivadas al aire libre.

(4)  Definido en el Reglamento (CE) no 1543/2001 de la Comisión, de 27 de julio de 2001, por el que se establecen las normas de comercialización de las lechugas y escarolas (DO L 203 de 28.7.2001, p. 9).

(5)  Alimentos infantiles y alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad según la definición de la Directiva 96/5/CE, Euratom de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (DO L 49 de 28.2.1996, p. 17). Los contenidos máximos se aplicarán a los productos listos para el consumo o reconstituidos conforme a las instrucciones del fabricante.

(6)  La Comisión revisará los contenidos máximos de nitratos en los alimentos para lactantes y niños de corta edad a más tardar el 1 de abril de 2006 en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.».


9.11.2005   

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L 293/14


DIRECTIVA 2005/76/CE DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2005

que modifica las Directivas 90/642/CEE y 86/362/CEE del Consejo en cuanto a los límites máximos de residuos de cresoxim-metilo, de ciromazina, de bifentrina, de metalaxilo y de azoxistrobina que éstas establecen

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (3), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, la autorización para el empleo de productos fitosanitarios en determinados cultivos es competencia de los Estados miembros. Las autorizaciones deben concederse a la luz de la evaluación de los efectos de estos productos en la salud humana y la sanidad animal y de su influencia en el medio ambiente. Las evaluaciones han de tener en cuenta factores tales como la exposición ocupacional y ambiental y el impacto sobre el medio terrestre, acuático y atmosférico, así como las repercusiones que puede tener para los seres humanos y los animales el consumo de los residuos presentes en los cultivos tratados.

(2)

Los límites máximos de residuos (LMR) corresponden a la cantidad mínima de plaguicidas necesaria para proteger de manera eficaz las plantas, aplicada de tal forma que el nivel de residuos sea el más bajo posible y toxicológicamente aceptable, sobre todo en términos de ingesta alimentaria estimada.

(3)

Los LMR de plaguicidas deben ser objeto de un seguimiento constante y podrán modificarse si los nuevos usos o datos disponibles así lo aconsejan.

(4)

Estos LMR se fijan en el nivel más bajo de determinación analítica cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no dan lugar a niveles detectables de residuos internos o externos de plaguicidas en los productos alimenticios, cuando no existen usos autorizados, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no están suficientemente documentados o cuando no han sido suficientemente documentados los usos en terceros países que pueden dar lugar a la presencia interna o externa de residuos en productos alimenticios que pueden entrar en el mercado comunitario.

(5)

La Comisión ha recibido información acerca de los usos nuevos o modificados de determinados plaguicidas sujetos a las Directivas 90/462/CEE y 86/362/CEE, concretamente el cresoxim-metilo, la ciromazina, la bifentrina, el metalaxilo y la azoxistrobina.

(6)

La exposición continuada de los consumidores a estos plaguicidas, debido a los residuos que permanecen en algunos productos alimenticios, se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y las prácticas en uso en la Comunidad, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (4). De acuerdo con los cálculos realizados, los LMR en cuestión garantizan que no se superará la ingesta diaria aceptable.

(7)

Una evaluación de la información disponible muestra que no se requiere una dosis aguda de referencia y que, por lo tanto, no es necesaria una evaluación a corto plazo.

(8)

En consecuencia, conviene establecer nuevos límites máximos de residuos de estos plaguicidas.

(9)

El establecimiento o la modificación a escala comunitaria de LMR provisionales no impide a los Estados miembros establecer límites máximos provisionales de residuos de metalaxilo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE, así como en su anexo VI. Se considera suficiente un período de cuatro años para autorizar usos adicionales de metalaxilo o metalaxilo-M. Transcurrido ese período, los LMR provisionales de la Comunidad se convertirán normalmente en definitivos.

(10)

Las Directivas 90/642/CEE y 86/362/CEE deben modificarse en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 2

La parte A del anexo II de la Directiva 90/642/CEE queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 9 de mayo de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencias entre ellas y las disposiciones de la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 10 de mayo de 2006.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/48/CE de la Comisión (DO L 219 de 24.8.2005, p. 29).

(2)  DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/48/CE.

(3)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/34/CE de la Comisión (DO L 125 de 18.5.2005, p. 5).

(4)  Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (versión revisada), elaboradas por el programa Simuvima/Alimentos, en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).


ANEXO I

En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE, la línea relativa al metalaxilo se sustituye por el texto siguiente:

Residuos de plaguicidas

Contenidos máximos en mg/kg

«Metalaxilo, con inclusión de otras mezclas de isómeros constituyentes como el metalaxilo-M (suma de isómeros)

0,05 (1)  (2)

CEREALES


(1)  Indica el nivel más bajo de determinación analítica.

(2)  Indica que el límite máximo de residuos ha sido establecido temporalmente de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE.».


ANEXO II

En la parte A del anexo II de la Directiva 90/642/CEE, las líneas relativas al cresoxim-metilo, a la ciromazina, a la bifentrina, al metalaxilo y a la azoxistrobina se sustituyen por el texto siguiente:

Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplicarían los CMR

Cresoxim-metilo

Ciromazina

Bifentrina

Metalaxilo, con inclusión de otras mezclas de isómeros constituyentes como el metalaxilo-M (suma de isómeros)

Azoxistrobina

«1.   

Frutas frescas, desecadas o sin cocer, congeladas, sin adición de azúcar; frutos de cáscara

i)

CÍTRICOS

0,05 (1)

0,05 (1)

0,1

0,5 (2)

1

Pomelos

 

 

 

 

 

Limones

 

 

 

 

 

Limas

 

 

 

 

 

Mandarinas (incluidas las clementinas y otros híbridos)

 

 

 

 

 

Naranjas

 

 

 

 

 

Toronjas

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

ii)

FRUTOS DE CÁSCARA (mondados o no)

0,1 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)  (2)

0,1 (1)

Almendras

 

 

 

 

 

Nueces del Brasil

 

 

 

 

 

Anacardos

 

 

 

 

 

Castañas

 

 

 

 

 

Cocos

 

 

 

 

 

Avellanas

 

 

 

 

 

Macadamias

 

 

 

 

 

Pacanas

 

 

 

 

 

Piñones

 

 

 

 

 

Pistachos

 

 

 

 

 

Nueces comunes

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

iii)

FRUTOS DE PEPITA

0,2

0,05 (1)

0,3

1 (2)

0,05 (1)

Manzanas

 

 

 

 

 

Peras

 

 

 

 

 

Membrillos

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

iv)

FRUTOS DE HUESO

0,05 (1)

0,05 (1)

0,2

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)

Albaricoques

 

 

 

 

 

Cerezas

 

 

 

 

 

Melocotones (incluidas las nectarinas e híbridos similares)

 

 

 

 

 

Ciruelas

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

v)

BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS

 

0,05 (1)

 

 

 

a)

Uvas de mesa y de vinificación

1

 

0,2

 

2

Uvas de mesa

 

 

 

2 (2)

 

Uvas de vinificación

 

 

 

1 (2)

 

b)

Fresas (distintas de las silvestres)

1

 

0,5

0,5 (2)

2

c)

Frutas de caña (distintas de las silvestres)

0,05 (1)

 

 

0,05 (1)  (2)

 

Zarzamoras

 

 

0,3

 

3

Moras árticas

 

 

 

 

 

Moras-frambuesas

 

 

 

 

 

Frambuesas

 

 

0,3

 

3

Otras

 

 

0,05 (1)

 

0,05 (1)

d)

Otras bayas y frutas pequeñas (distintas de las silvestres)

 

 

 

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)

Mirtillos (frutos del Vaccinium myrtillus)

 

 

 

 

 

Arándanos

 

 

 

 

 

Grosellas [rojas, negras (casis) y blancas]

1

 

0,5

 

 

Grosellas espinosas

1

 

 

 

 

Otras

0,05 (1)

 

0,05 (1)

 

 

e)

Bayas y frutos silvestres

0,05 (1)

 

0,05 (1)

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)

vi)

OTRAS FRUTAS

 

0,05 (1)

 

0,05 (1)  (2)

 

Aguacates

 

 

 

 

 

Plátanos

 

 

0,1

 

2

Dátiles

 

 

 

 

 

Higos

 

 

 

 

 

Kiwis

 

 

 

 

 

Kumquats

 

 

 

 

 

Litchis

 

 

 

 

 

Mangos

 

 

 

 

0,2

Aceitunas

0,2

 

 

 

 

Papayas

 

 

 

 

0,2

Frutas de la pasión

 

 

 

 

 

Piñas

 

 

 

 

 

Granadas

 

 

 

 

 

Otras

0,05 (1)

 

0,05 (1)

 

0,05 (1)

2.   

Hortalizas, frescas o sin cocer, congeladas o desecadas

i)

RAÍCES Y TUBÉRCULOS

0,05 (1)

 

0,05 (1)

 

 

Remolachas

 

 

 

 

 

Zanahorias

 

1

 

0,1 (2)

0,2

Mandioca

 

 

 

 

 

Apionabos

 

 

 

 

0,3

Rábanos rusticanos

 

 

 

0,1 (2)

0,2

Patacas

 

 

 

 

 

Chirivías

 

 

 

0,1 (2)

0,2

Perejil (raíz)

 

 

 

 

0,2

Rábanos

 

 

 

0,1 (2)

0,2

Salsifíes

 

 

 

 

0,2

Boniatos

 

 

 

 

 

Colinabos

 

 

 

 

 

Nabos

 

 

 

 

 

Ñames

 

 

 

 

 

Otros

 

0,05 (1)

 

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)

ii)

BULBOS

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

 

 

Ajos

 

 

 

0,5 (2)

 

Cebollas

 

 

 

0,5 (2)

 

Chalotes

 

 

 

0,5 (2)

 

Cebolletas

 

 

 

0,2 (2)

2

Otros

 

 

 

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)

iii)

FRUTOS Y PEPÓNIDES

 

 

 

 

 

a)

Solanáceas

 

1

0,2

 

2

Tomates

0,5

 

 

0,2 (2)

 

Pimientos

1

 

 

0,5 (2)

 

Berenjenas

0,5

 

 

 

 

Otros

0,05 (1)

 

 

0,05 (1)  (2)

 

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

0,05 (1)

1

0,1

 

1

Pepinos

 

 

 

0,5 (2)

 

Pepinillos

 

 

 

 

 

Calabacines

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

0,05 (1)  (2)

 

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0,2

 

0,05 (1)

 

0,5

Melones

 

0,3

 

0,2 (2)

 

Calabazas

 

 

 

 

 

Sandías

 

0,3

 

0,2 (2)

 

Otros

 

0,05 (1)

 

0,05 (1)  (2)

 

d)

Maíz dulce

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)

iv)

HORTALIZAS DEL GÉNERO BRASSICA

0,05 (1)

0,05 (1)

 

 

 

a)

Inflorescencias

 

 

0,2

0,1 (2)

0,5

Brécoles (incluidos los Calabrese)

 

 

 

 

 

Coliflor

 

 

 

 

 

Otras

 

 

 

 

 

b)

Cogollos

 

 

1

 

0,3

Coles de Bruselas

 

 

 

 

 

Repollos

 

 

 

1 (2)

 

Otros

 

 

 

0,05 (1)  (2)

 

c)

Hojas

 

 

0,05 (1)

 

5

Coles de China

 

 

 

 

 

Berzas

 

 

 

0,2 (2)

 

Otras

 

 

 

0,05 (1)  (2)

 

d)

Colirrábanos

 

 

0,05 (1)

0,05 (1)  (2)

0,2

v)

HORTALIZAS DE HOJA Y HIERBAS AROMÁTICAS FRESCAS

0,05 (1)

 

 

 

 

a)

Lechugas y similares

 

15

2

 

3

Berros

 

 

 

 

 

Canónigos (valeriana)

 

 

 

 

 

Lechugas

 

 

 

2 (2)

 

Escarolas (endibias de hoja ancha)

 

 

 

1 (2)

 

Otras

 

 

 

0,05 (1)  (2)

 

b)

Espinacas y similares

 

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)

Espinacas

 

 

 

 

 

Acelgas

 

 

 

 

 

Otras

 

 

 

 

 

c)

Berros de agua

 

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)

d)

Endibias

 

0,05 (1)

0,05 (1)

0,3 (2)

0,2

e)

Hierbas aromáticas

 

15

0,05 (1)

1 (2)

3

Perifollos

 

 

 

 

 

Cebollinos

 

 

 

 

 

Perejil

 

 

 

 

 

Hojas de apio

 

 

 

 

 

Otras

 

 

 

 

 

vi)

LEGUMINOSAS VERDES (frescas)

0,05 (1)

 

 

0,05 (1)  (2)

 

Judías (con vaina)

 

5

0,5

 

1

Judías (sin vaina)

 

 

 

 

0,2

Guisantes (con vaina)

 

5

0,1

 

0,5

Guisantes (sin vaina)

 

 

 

 

0,2

Otras

 

0,05 (1)

0,05 (1)

 

0,05 (1)

vii)

TALLOS JÓVENES (frescos)

 

 

0,05 (1)

 

 

Espárragos

 

 

 

 

 

Cardos comestibles

 

 

 

 

 

Apios

 

2

 

 

5

Hinojos

 

 

 

 

 

Alcachofas

 

2

 

 

1

Puerros

5

 

 

0,2 (2)

0,1

Ruibarbo

 

 

 

 

 

Otros

0,05 (1)

0,05 (1)

 

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)

viii)

HONGOS Y SETAS

0,05 (1)

 

0,05 (1)

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)

a)

Setas cultivadas

 

5

 

 

 

b)

Setas silvestres

 

0,05 (1)

 

 

 

3.

Legumbres secas

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)  (2)

0,1

Judías

 

 

 

 

 

Lentejas

 

 

 

 

 

Guisantes

 

 

 

 

 

Otras

 

 

 

 

 

4.

Oleaginosas

0,1 (1)

0,05 (1)

0,1 (1)

0,1 (1)  (2)

 

Semillas de lino

 

 

 

 

 

Cacahuetes

 

 

 

 

 

Semillas de adormidera

 

 

 

 

 

Semillas de sésamo

 

 

 

 

 

Semillas de girasol

 

 

 

 

 

Semillas de colza

 

 

 

 

0,5

Habas de soja

 

 

 

 

0,5

Mostaza

 

 

 

 

 

Semillas de algodón

 

 

 

 

 

Otras

 

 

 

 

0,05 (1)

5.

Patatas

0,05 (1)

1

0,05 (1)

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)

Patatas tempranas

 

 

 

 

 

Patatas para almacenar

 

 

 

 

 

6.

Té (hojas y tallos desecados, que pueden estar fermentados o no, de Camellia sinensis)

0,1 (1)

0,05 (1)

5

0,1 (1)  (2)

0,1 (1)

7.

Lúpulo (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado

0,1 (1)

0,05 (1)

10

10 (2)

20


(1)  Indica el nivel más bajo de determinación analítica.

(2)  Indica que el límite máximo de residuos ha sido establecido temporalmente de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE.».


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

9.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 293/23


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de octubre de 2005

que modifica la Decisión 2005/180/CE, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer determinadas excepciones, de conformidad con la Directiva 96/49/CE del Consejo, con respecto al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril

[notificada con el número C(2005) 3555]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/777/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 6, apartado 9, de la Directiva 96/49/CE, los Estados miembros deben notificar por anticipado a la Comisión las excepciones que establezcan, por primera vez antes del 31 de diciembre de 2002 o, como máximo, dos años después de la última fecha de aplicación de las versiones modificadas del anexo de la Directiva.

(2)

El anexo de la Directiva 96/49/CE se modificó por medio de la Directiva 2003/29/CE de la Comisión (2). En virtud de esta última, los Estados miembros debían poner en vigor la correspondiente legislación nacional antes del 1 de julio de 2003 puesto que la última fecha de aplicación a que se refiere el artículo 6, apartado 9, de la Directiva 96/49/CE era el 30 de junio de 2003.

(3)

Determinados Estados miembros habían notificado a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2003 su deseo de establecer excepciones a lo dispuesto en la Directiva 96/49/CE. Mediante la Decisión 2005/180/CE de la Comisión, de 4 de marzo de 2005, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer determinadas excepciones, de conformidad con la Directiva 96/49/CE, con respecto al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (3), la Comisión autorizó a los Estados miembros a establecer las excepciones enumeradas en los anexos I y II de esa Decisión.

(4)

El anexo de la Directiva 96/49/CE volvió a modificarse por medio de la Directiva 2004/89/CE de la Comisión (4). En virtud de esta última, los Estados miembros debían poner en vigor la correspondiente legislación nacional antes del 1 de octubre de 2004 y la última fecha de aplicación a que se refiere el artículo 6, apartado 9, de la Directiva 96/49/CE era el 30 de septiembre de 2004.

(5)

El Reino Unido notificó a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2004 su deseo de modificar las excepciones enumeradas en el anexo I de la Decisión 2005/180/CE que aplica. La Comisión ha examinado las notificaciones para determinar si las excepciones se ajustan a lo establecido en el artículo 6, apartado 9, de la Directiva 96/49/CE y las ha aprobado. En consecuencia, procede autorizar al citado Estado miembro a que establezca las excepciones en cuestión.

(6)

Por consiguiente, resulta necesario modificar el anexo I de la Decisión 2005/180/CE.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité para el transporte de mercancías peligrosas creado con arreglo al artículo 9 de la Directiva 94/55/CE del Consejo (5).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se modifica del siguiente modo la Decisión 2005/180/CE:

Se modifica el anexo I con las excepciones enumeradas en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2005.

Por la Comisiónn

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 235 de 17.9.1996, p. 25. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/110/CE de la Comisión (DO L 365 de 10.12.2004, p. 24).

(2)  DO L 90 de 8.4.2003, p. 47.

(3)  DO L 61 de 8.3.2005, p. 41.

(4)  DO L 293 de 16.9.2004, p. 14.

(5)  DO L 319 de 12.12.1994, p. 7. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/111/CE de la Comisión (DO L 365 de 10.12.2004, p. 25).


ANEXO

Excepciones concedidas a los Estados miembros con respecto a pequeñas cantidades de determinadas mercancías peligrosas

REINO UNIDO

RA-SQ 15.2 (modificada)

Asunto: Desplazamiento de cisternas fijas nominalmente vacías no destinadas a ser utilizadas como equipamiento de transporte (N2).

Referencia al anexo de la Directiva: Partes 5 y 7.

Contenido del anexo de la Directiva: Requisitos en materia de procedimientos de expedición, transporte, manipulación y vehículos.

Referencia a la legislación nacional: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 5(14).

Contenido de la legislación nacional:

Observaciones: El desplazamiento de este tipo de cisternas fijas no es lo que habitualmente se entiende por transporte de mercancías peligrosas, por lo que no es posible aplicar en la práctica las disposiciones del RID. Al estar las cisternas «nominalmente vacías», la cantidad de mercancías peligrosas que realmente contienen es, por definición, extremadamente pequeña.

RA-SQ 15.4 (modificada)

Asunto: Autorizar distintas «cantidades máximas totales por unidad de transporte» para las mercancías de la clase 1 incluidas en las categorías 1 y 2 del cuadro que figura en 1.1.3.1.

Referencia al anexo de la Directiva: 1.1.3.1.

Contenido del anexo de la Directiva: Exenciones asociadas a la naturaleza de la operación de transporte.

Referencia a la legislación nacional: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 3(7)(b).

Contenido de la legislación nacional: Establecer normas sobre exenciones con respecto a cantidades limitadas y cargas en común de explosivos.

Observaciones: Autorizar distintos límites para pequeñas cantidades y factores de multiplicación para cargas en común con respecto a las mercancías de la clase 1; a saber: 50 para la categoría 1 y 500 para la categoría 2. A los efectos del cálculo de las cargas en común, los factores de multiplicación serán de 20 para la categoría de transporte 1 y de 2 para la categoría de transporte 2.

RA-SQ 15.5 (modificada)

Asunto: Adopción de RA-SQ 6.6.

Referencia al anexo de la Directiva: 5.3.1.3.2.

Contenido del anexo de la Directiva: Flexibilización del requisito de rotulación de vagones portadores en tráfico de plataformas.

Referencia a la legislación nacional: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 7(12).

Contenido de la legislación nacional: El requisito de rotulación no se aplica cuando el vehículo lleva placas-etiquetas claramente visibles.

Observaciones: Esto ha sido siempre una disposición nacional en el Reino Unido.


9.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 293/26


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2005

por la que se reconoce en principio la conformidad documental de los expedientes presentados para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de las sustancias aminopiralida y fluopicolide en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2004) 4535]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/778/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1)

La Directiva 91/414/CEE contempla la elaboración de una lista comunitaria de sustancias activas autorizadas para su uso en productos fitosanitarios.

(2)

El 22 de abril de 2004, la empresa Dow AgroSciences Ltd presentó ante las autoridades del Reino Unido un expediente relativo a la sustancia activa aminopiralida, junto con una solicitud de inclusión de ésta en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Por lo que se refiere a la sustancia fluopicolide, el 7 de mayo de 2004, la empresa Bayer CropScience, Francia, presentó ante las autoridades del Reino Unido un expediente relativo a la misma, junto con una solicitud de inclusión de ésta en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

Las autoridades del Reino Unido notificaron a la Comisión que, tras un primer examen, parece que los expedientes de estas sustancias activas cumplen los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la Directiva 91/414/CEE. Asimismo, parece que los expedientes presentados cumplen los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE por lo que respecta a un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa correspondiente. Posteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, los expedientes fueron transmitidos por los respectivos solicitantes a la Comisión y a los demás Estados miembros, y se remitieron al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(4)

Mediante la presente Decisión debe confirmarse oficialmente a nivel comunitario la consideración de que los expedientes cumplen en principio los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II, así como, al menos para un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa correspondiente, los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE.

(5)

La presente Decisión no debe afectar al derecho de la Comisión de pedir al solicitante que presente información adicional a fin de aclarar determinados puntos del expediente.

(6)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 91/414/CEE, los expedientes relativos a las sustancias activas recogidas en el anexo de la presente Decisión, presentados ante la Comisión y los Estados miembros con vistas a la inclusión de dichas sustancias en el anexo I de la mencionada Directiva, cumplen en principio los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la misma.

Los expedientes cumplen asimismo los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de esta Directiva en relación con un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa correspondiente, habida cuenta de los usos propuestos.

Artículo 2

Los Estados miembros ponentes proseguirán con el examen detallado de estos expedientes y presentarán a la Comisión con la mayor celeridad posible, y en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, un informe sobre las conclusiones de sus exámenes, junto con las posibles recomendaciones sobre la inclusión o no inclusión de la sustancia activa correspondiente en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, así como las eventuales condiciones aplicables.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2005.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/34/CE (DO L 125 de 18.5.2005, p. 5).


ANEXO

SUSTANCIAS ACTIVAS CONTEMPLADAS EN LA PRESENTE DECISIÓN

No

Denominación común y número de identificación del CICAP

Solicitante

Fecha de solicitud

Estado miembro ponente

1

Aminopiralida No CICAP aún no disponible

Dow AgroSciences Ltd

22.4.2004

UK

3

Fluopicolide No CICAP aún no disponible

Bayer CropScience, Francia

7.5.2004

UK


9.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 293/28


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2005

relativa a medidas zoosanitarias de protección contra la enfermedad vesicular porcina en Italia

[notificada con el número C(2005) 4273]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/779/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Se han detectado brotes de enfermedad vesicular porcina en determinadas regiones de Italia.

(2)

Para luchar contra estos brotes, Italia ha tomado medidas contempladas en la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (2).

(3)

Asimismo, Italia ha tomado medidas suplementarias de erradicación y control de la enfermedad vesicular porcina en todo el país. Estas medidas están establecidas en los programas anuales de erradicación y vigilancia de la enfermedad vesicular porcina presentados por Italia y aprobados conforme al artículo 24, apartado 6, y a los artículos 29 y 32, de la Decisión 90/424/CEE, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (3).

(4)

Por medio de la Decisión 2004/840/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2004, por la que se aprueban programas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades animales, así como de controles para la prevención de zoonosis, presentados para el año 2005 por los Estados miembros, y por la que se establece el nivel de la participación financiera de la Comunidad (4), se aprobó el programa de erradicación y vigilancia de la enfermedad vesicular porcina presentado por Italia para 2005.

(5)

El objetivo de las medidas establecidas en los programas anuales de erradicación y vigilancia de la enfermedad vesicular porcina es que las explotaciones de porcino sean reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina, y garantizar que en todas las regiones de Italia prevalece esta situación. Los programas incluyen también normas relativas al traslado y el comercio de cerdos vivos procedentes de regiones y explotaciones con una situación distinta con respecto a la enfermedad vesicular porcina.

(6)

La mayor parte de regiones de Italia, excepto Abruzos, Campania, Calabria y Sicilia, han sido reconocidas indemnes de enfermedad vesicular porcina a raíz de los resultados favorables de los repetidos muestreos y pruebas efectuados en el ganado porcino de todas las explotaciones en el marco de los programas anuales de erradicación y vigilancia.

(7)

Sin embargo, habida cuenta de la naturaleza de la enfermedad y de su persistencia en determinadas regiones de Italia, deben mantenerse las medidas de vigilancia dirigidas a detectar la enfermedad en una fase temprana en las regiones reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina.

(8)

La situación relativa a la enfermedad en las regiones que no han sido reconocidas indemnes de enfermedad vesicular porcina puede suponer un peligro para las explotaciones de ganado porcino en otras regiones de Italia debido al comercio de cerdos vivos. Por tanto, no debe trasladarse ganado porcino de las regiones no reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina a otras regiones de Italia, a menos que proceda de explotaciones que cumplen determinados requisitos.

(9)

No deben enviarse cerdos de regiones no reconocidas indemnes de enfermedad vesicular porcina a otros Estados miembros. Los cerdos de regiones reconocidas indemnes de enfermedad vesicular porcina sólo deben expedirse si proceden de explotaciones reconocidas indemnes de enfermedad.

(10)

Las disposiciones establecidas en la presente Decisión deben aplicarse sin perjuicio de las establecidas en la Directiva 92/119/CEE. Es conveniente establecer una definición de «lugar de concentración de ganado porcino» distinta de la establecida en la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (5).

(11)

En aras de la transparencia, es conveniente establecer normas a escala comunitaria sobre la situación de las regiones y las explotaciones de porcino en relación con la enfermedad vesicular porcina, así como sobre los traslados relacionados con el comercio intracomunitario de cerdos vivos procedentes de explotaciones y regiones con diferente estatus en relación con la enfermedad.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece normas zoosanitarias en relación con la enfermedad vesicular porcina para las regiones de Italia reconocidas indemnes de enfermedad vesicular porcina, así como para las regiones no reconocidas indemnes de esta enfermedad.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión:

1)

se aplicarán las definiciones de la Directiva 92/119/CEE;

2)

se entenderá por «centro de concentración de ganado porcino» la explotación de un operador comercial desde el cual, o hacia el cual, los animales adquiridos se trasladan periódicamente en un plazo de 30 días a partir de la adquisición.

CAPÍTULO II

RECONOCIMIENTO DE LAS REGIONES Y LAS EXPLOTACIONES ITALIANAS INDEMNES DE ENFERMEDAD VESICULAR PORCINA

Artículo 3

Reconocimiento de regiones

1.   Las regiones de Italia enumeradas en el anexo I están reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina.

2.   Las regiones de Italia enumeradas en el anexo II no están reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina.

Artículo 4

Reconocimiento de explotaciones

1.   Italia se asegurará de que se cumplen las disposiciones de los apartados 2 a 6.

2.   En las regiones reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina, una explotación porcina se reconocerá libre de la enfermedad si:

a)

para las pruebas serológicas, se ha llevado a cabo en dos ocasiones, en un intervalo de 28 a 40 días, un muestreo en un número de cerdos de cría suficiente para detectar una prevalencia de la enfermedad vesicular porcina del 5 %, con un intervalo de confianza del 95 %, y los resultados han sido negativos, y

b)

en caso de que no haya cerdos de cría en las explotaciones situadas en regiones reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina, todos los cerdos trasladados a estas explotaciones proceden de explotaciones reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina.

3.   En las regiones no reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina, una explotación porcina se reconocerá libre de la enfermedad si, para las pruebas serológicas, se ha llevado a cabo en dos ocasiones, en un intervalo de 28 a 40 días, un muestreo en un número de cerdos suficiente para detectar una prevalencia de la enfermedad vesicular porcina del 5 %, con un intervalo de confianza del 95 %, y los resultados han sido negativos.

4.   Una explotación porcina reconocida como indemne de la enfermedad vesicular porcina mantendrán este estatuto si:

a)

los procedimientos de muestreo y comprobación se llevan a cabo de conformidad con el artículo 5, apartado 1, y con el artículo 6, y los resultados son negativos, y

b)

los cerdos trasladados a estas explotaciones proceden de explotaciones reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina.

5.   El reconocimiento de una explotación como indemne de la enfermedad vesicular porcina:

a)

se suspenderá en caso de que se detecte un caso seropositivo, confirmado por ulteriores investigaciones, hasta que el cerdo en cuestión se sacrifique bajo supervisión oficial, o

b)

se retirará en caso de que se detecten dos o más casos seropositivos.

6.   Una explotación porcina se reconocerá de nuevo como indemne de la enfermedad vesicular porcina si los procedimientos de muestreo y comprobación establecidos en los apartados 2 o 3, según proceda, se han efectuado y el resultado es negativo.

CAPÍTULO III

VIGILANCIA

Artículo 5

Vigilancia en las regiones reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina

1.   Italia se asegurará de que los procedimientos de muestreo y comprobación para detectar la enfermedad vesicular porcina se llevan a cabo de conformidad con las disposiciones de los apartados 2 y 3 en las regiones reconocidas como indemnes de esta enfermedad.

2.   En las explotaciones con más de dos cerdos de cría, el muestreo para las pruebas serológicas se efectuará en una muestra aleatoria de 12 cerdos de cría o en todos los cerdos de cría si la explotación cuenta con menos de 12 de estos animales, en los siguientes intervalos:

a)

una vez al año en caso de que la explotación produzca principalmente cerdos destinados al sacrificio;

b)

dos veces al año en los demás casos.

3.   En los centros de concentración de ganado porcino, el muestreo de heces para las pruebas virológicas se llevará a cabo a intervalos de un mes en todos los corrales en los que habitualmente haya cerdos.

Artículo 6

Vigilancia en las regiones no reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina

1.   Italia se asegurará de que los procedimientos de muestreo y comprobación para detectar la enfermedad vesicular porcina se llevan a cabo de conformidad con las disposiciones de los apartados 2 y 3 en las regiones no reconocidas como indemnes de la enfermedad vesicular porcina.

2.   En las explotaciones reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina en las que haya cerdos de cría, así como en los centros de concentración de ganado porcino, se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 5.

3.   En las explotaciones reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina en las que no hayan cerdos de cría, el muestreo para las pruebas serológicas se efectuará dos veces al año en una muestra aleatoria de 12 cerdos o en todos los cerdos si la explotación cuenta con menos de 12 cabezas de porcino. No obstante, el muestreo de los cerdos de una explotación podrá tener lugar en el matadero, en el momento del sacrificio.

CAPÍTULO IV

TRASLADO DE CERDOS VIVOS EN ITALIA Y A OTROS ESTADOS MIEMBROS

SECCIÓN I

Traslado en Italia

Artículo 7

Medidas relativas al traslado de cerdos vivos en Italia

1.   Italia se asegurará de que se cumplen las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 relativas al traslado de cerdos vivos en Italia.

2.   En caso de que cerdos procedentes de explotaciones no reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina se trasladen a un matadero para su sacrificio, el muestreo para las pruebas serológicas se efectuará en un número de cerdos suficiente para detectar una prevalencia de la enfermedad vesicular porcina del 5 %, con un intervalo de confianza del 95 %.

3.   Se prohíbe el traslado de cerdos procedentes de explotaciones no reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina a otras explotaciones.

4.   Se prohíbe el traslado de cerdos procedentes de regiones no reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina a otras regiones de Italia.

Artículo 8

Excepciones y condiciones

No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, las autoridades italianas podrán autorizar el traslado de cerdos procedentes de regiones no reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina a otras regiones de Italia a condición de que:

a)

la explotación de origen haya sido reconocida como indemne de la enfermedad vesicular porcina durante al menos dos años ininterrumpidos;

b)

en los 60 días anteriores al traslado, la explotación de origen no haya estado situada en una zona de protección o vigilancia establecida a raíz de un brote de la enfermedad vesicular porcina;

c)

en los 12 meses anteriores al traslado, no se ha introducido en la explotación de origen ningún cerdo procedente de explotaciones en las que se sospechaba la presencia de la enfermedad vesicular porcina;

d)

se lleva a cabo un muestreo de los cerdos de la explotación de origen entre 20 y 30 días antes del traslado, y las pruebas serológicas se llevan a cabo en un número de animales suficiente para detectar una prevalencia de la enfermedad vesicular porcina del 5 %, con un intervalo de confianza del 95 %;

e)

al menos 28 días después del traslado, se lleva a cabo un muestreo de los cerdos de la explotación de destino, y las pruebas serológicas se llevan a cabo en un número de animales suficiente para detectar una prevalencia de la enfermedad vesicular porcina del 5 %, con un intervalo de confianza del 95 %. No se podrán trasladar cerdos desde la explotación de destino hasta que se hayan llevado a cabo las pruebas y el resultado sea negativo;

f)

los animales que se trasladan son transportados en vehículos precintados bajo supervisión de las autoridades;

g)

el traslado de los cerdos se notifica al menos 48 horas antes a la autoridad veterinaria local responsable de la explotación de destino;

h)

los vehículos utilizados para transportar los cerdos se limpian y desinfectan bajo supervisión oficial antes y después del traslado.

SECCIÓN II

Comercio intracomunitario

Artículo 9

Expedición de cerdos vivos desde Italia a otros Estados miembros

1.   Italia se asegurará de que se cumplen las disposiciones de los apartados 2 y 3.

2.   Se prohíbe la expedición de cerdos procedentes de regiones no reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina a otros Estados miembros.

3.   Los cerdos enviados desde regiones reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina a otros Estados miembros procederán de explotaciones reconocidas como indemnes de esta enfermedad.

Artículo 10

Obligaciones relativas a la certificación

Italia se asegurará de que en las certificaciones sanitarias contempladas en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE, que acompañan a los cerdos enviados desde Italia a otros Estados miembros, de conformidad con el artículo 9 de la presente Decisión, esté incluida la siguiente expresión:

«Animales conformes a la Decisión 2005/779/CE de la Comisión, relativa a medidas zoosanitarias de protección contra la enfermedad vesicular porcina en Italia.»

CAPÍTULO V

OBLIGACIÓN DE COMUNICACIÓN

Artículo 11

Comunicación a la Comisión y a los demás Estados miembros

Cada seis meses, las autoridades italianas comunicarán toda información pertinente sobre la aplicación de la presente Decisión a la Comisión y a los Estados miembros a través del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(2)  DO L 62 de 15.3.1993, p. 69. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(3)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003.

(4)  DO L 361 de 8.12.2004, p. 41.

(5)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 21/2004 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).


ANEXO I

Regiones de Italia reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina

Las siguientes regiones:

Basilicata

Emilia-Romaña

Friul-Venecia Julia

Lacio

Liguria

Lombardía

Marcas

Molise

Piamonte

Apulia

Cerdeña

Toscana

Trentino-Alto Adigio

Umbría

Valle de Aosta

Véneto.


ANEXO II

Regiones de Italia no reconocidas como indemnes de enfermedad vesicular porcina

Las siguientes regiones:

Abruzos

Campania

Calabria

Sicilia.