ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 284

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
27 de octubre de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1752/2005 de la Comisión, de 26 de octubre de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1753/2005 de la Comisión, de 26 de octubre de 2005, por el que se prohíbe la pesca de atún rojo en el Oceáno Atlántico al este del meridiano 45° O y en el Mar Mediterráneo por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

3

 

*

Reglamento (CE) no 1754/2005 de la Comisión, de 26 de octubre de 2005, que establece una excepción al Reglamento (CE) no 796/2004 en lo que atañe a la aplicación del artículo 21 en los departamentos franceses de ultramar en 2005

5

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 19 de octubre de 2005, sobre el nombramiento de los miembros del Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías para su tercer mandato

6

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de octubre de 2005, por la que se modifican las Decisiones 2005/92/CE y 2005/93/CE en cuanto a la exportación a terceros países de determinados productos [notificada con el número C(2005) 4134]  ( 1 )

8

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Recomendación 2005/737/CE de la Comisión, de 18 de mayo de 2005, relativa a la gestión colectiva transfronteriza de los derechos de autor y derechos afines en el ámbito de los servicios legales de música en línea (DO L 276 de 21.10.2005)

10

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

27.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/1


REGLAMENTO (CE) N o 1752/2005 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 26 de octubre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

45,9

096

27,7

204

38,1

999

37,2

0707 00 05

052

93,6

999

93,6

0709 90 70

052

97,2

204

46,1

999

71,7

0805 50 10

052

63,1

388

59,4

524

66,9

528

66,3

999

63,9

0806 10 10

052

106,3

400

283,5

508

232,4

512

92,7

999

178,7

0808 10 80

052

57,2

388

91,0

400

128,3

404

89,2

512

75,0

720

54,4

800

193,7

804

99,1

999

98,5

0808 20 50

052

95,6

720

64,0

999

79,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


27.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/3


REGLAMENTO (CE) N o 1753/2005 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2005

por el que se prohíbe la pesca de atún rojo en el Oceáno Atlántico al este del meridiano 45° O y en el Mar Mediterráneo por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), establece las cuotas correspondientes a 2005.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2005.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2005 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro, mencionado en dicho anexo, a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 12 de 14.1.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1300/2005 (DO L 207 de 10.8.2005, p. 1).


ANEXO

Estado miembro

Francia

Población

BFT/AEO45W

Especie

Atún rojo (Thunnus thynnus)

Zona

Océano Atlántico al este del meridiano 45° O y Mar Mediterráneo

Fecha

17 de octubre de 2005


27.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/5


REGLAMENTO (CE) N o 1754/2005 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2005

que establece una excepción al Reglamento (CE) no 796/2004 en lo que atañe a la aplicación del artículo 21 en los departamentos franceses de ultramar en 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 145, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 21 del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (2), establece las reducciones que deben aplicarse en el caso de presentar fuera de plazo una solicitud de ayuda.

(2)

Las autoridades francesas han notificado a la Comisión que en los cuatro departamentos franceses de ultramar la información sobre superficies que necesitan los agricultores para rellenar su solicitud única para el año 2005 de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 796/2004 no se pudo facilitar a los agricultores a su debido tiempo. Consecuentemente, los agricultores no pudieron presentar su solicitud única antes del 15 de mayo de 2005.

(3)

Por lo tanto, resulta adecuado no aplicar las reducciones previstas en el artículo 21 del Reglamento (CE) no 796/2004 a los agricultores de los departamentos franceses de ultramar que presentaron su solicitud, a más tardar, un mes después de haber recibido la información que necesitaban.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La reducción del 1 % por día hábil prevista en el artículo 21, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 796/2004 no se aplicará a las solicitudes únicas o modificaciones de las mismas presentadas hasta el:

6 de junio de 2005 a las autoridades competentes de la Guayana francesa,

19 de junio de 2005 a las autoridades competentes de Martinica,

24 de junio de 2005 a las autoridades competentes de Reunión,

27 de junio de 2005 a las autoridades competentes de Guadalupe.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).

(2)  DO L 141 de 30.4.2004, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 436/2005 (DO L 72 de 18.3.2005, p. 4).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

27.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/6


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de octubre de 2005

sobre el nombramiento de los miembros del Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías para su tercer mandato

(2005/754/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vista la Decisión de la Comisión con fecha de 16 de diciembre de 1997 [SEC(97) 2404] por la que se crea al Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías (GEE) y que autoriza al Presidente de la Comisión Europea a designar a sus miembros,

Vista la Decisión de la Comisión con fecha de 26 de marzo de 2001 [C(2001) 691] referente a la modificación del mandato del Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías,

Vista la Decisión de la Comisión 2005/383/CE, de 11 de mayo de 2005 (1), sobre la renovación del mandato del Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías,

Vista la convocatoria pública de manifestaciones de interés publicada en el sitio web del GEE el 20 de mayo de 2005, con fecha de cierre el 20 de junio de 2005,

Considerando lo siguiente:

(1)

El GEE es un órgano consultivo independiente y multidisciplinar de la Comisión Europea, integrado por 15 miembros.

(2)

Se recibieron 38 solicitudes en respuesta a la convocatoria de manifestaciones de interés (2). Diez de los antiguos miembros del GEE pueden volver a ser elegidos (3), y nueve de ellos desean que se estudie su candidatura.

(3)

Es necesario garantizar una presencia adecuada de cualificación profesional y experiencia entre los miembros del GEE.

(4)

Los miembros son nombrados ad personam atendiendo a su cualificación y capacidad personal.

DECIDE:

Artículo 1

Se renueva durante un período de cuatro años la designación de los siguientes miembros salientes del GEE:

1)

Rafael Capurro

2)

Inez de Beaufort

3)

Göran Hermerén

4)

Linda Nielsen

5)

Pere Puigdomenech Rosell

6)

Günter Virt

Artículo 2

Se designan durante un período de cuatro años como miembros del GEE las siguientes personas:

1)

Emmanuel Agius

2)

Diána Bánáti

3)

Anne Cambon-Thomsen

4)

Carlo Casini

5)

Jozef Glasa

6)

Hille Haker

7)

Julian Kinderlerer

8)

Krzysztof Marczewski

9)

Paula Martinho da Silva

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2005.

Por la Comisión

José Manuel BARROSO

El Presidente


(1)  DO L 127 de 20.5.2005, p. 17.

(2)  Véase el artículo 3, apartado 2, quinto guión, de la Decisión 2005/383/CE: «La determinación y selección de los miembros del GEE se harán sobre la base de una convocatoria abierta».

(3)  Véase el artículo 3, apartado 2, tercer guión de la Decisión 2005/383/CE: «Se designará a cada miembro del GEE para un período de cuatro años. Tal designación será renovable para un máximo de dos períodos más».


27.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/8


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de octubre de 2005

por la que se modifican las Decisiones 2005/92/CE y 2005/93/CE en cuanto a la exportación a terceros países de determinados productos

[notificada con el número C(2005) 4134]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/755/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 12, y su artículo 13, apartado 6,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 97/78/CE establece requisitos relativos a los controles veterinarios a que deben someterse las partidas de determinados productos de origen animal procedentes de terceros países y contempla, entre otras cosas, el almacenamiento, en depósitos aduaneros, zonas francas, depósitos francos o locales de proveedores de medios de transporte marítimo transfronterizo, de los productos que no cumplan los requisitos zoosanitarios de la Comunidad aplicables a las importaciones.

(2)

La Directiva 2002/99/CE prevé la adopción por los Estados miembros de las medidas necesarias para garantizar que, a partir del 1 de enero de 2005, sólo se introduzcan los productos de origen animal destinados al consumo humano procedentes de terceros países que cumplan las normas previstas en la mencionada Directiva.

(3)

La Decisión 2005/92/CE de la Comisión, de 2 de febrero de 2005, relativa a las condiciones sanitarias, a la certificación y a las disposiciones transitorias aplicables para la introducción y el período de almacenamiento de determinados productos de origen animal en zonas francas, depósitos francos y locales de proveedores de medios de transporte marítimo transfronterizo en la Comunidad (3), y la Decisión 2005/93/CE de la Comisión, de 2 de febrero de 2005, relativa a las disposiciones transitorias sobre la introducción y el período de almacenamiento de partidas de determinados productos de origen animal en depósitos aduaneros de la Comunidad (4), prevén el almacenamiento continuado durante un período transitorio hasta el 1 de enero de 2006 de productos que incumplen las normas zoosanitarias comunitarias y que se introdujeron en la Comunidad antes del 1 de enero de 2005, hasta que los productos sean enviados a su destino final en un tercer país.

(4)

Existe el riesgo real de que productos que incumplen las condiciones zoosanitarias comunitarias y se encuentran actualmente almacenados en la Comunidad puedan representar una amenaza zoosanitaria importante para la Comunidad y terceros países vecinos, y puedan ser enviados a terceros países sin el consentimiento de la autoridad veterinaria competente del tercer país de destino o tránsito.

(5)

Las Decisiones 2005/92/CE y 2005/93/CE establecen que, a partir del 1 de enero de 2006, las partidas de productos contempladas en dichas Decisiones que permanezcan almacenadas deben ser destruidas. A fin de proteger a la Comunidad y a los terceros países vecinos durante el período previo a tal destrucción, deben establecerse controles más estrictos para garantizar que dichas partidas, que no cumplen plenamente las normas zoosanitarias comunitarias, expedidas desde el lugar de almacenamiento en la Comunidad, cuentan con el consentimiento expreso del tercer país de destino y de todo tercer país de tránsito.

(6)

Por tanto, deben modificarse las Decisiones 2005/92/CE y 2005/93/CE a fin de permitir únicamente los desplazamientos de los productos contemplados en dichas Decisiones a un tercer país de destino o tránsito, o a buques que actúen como medios de transporte marítimo transfronterizo, que vayan acompañados de la autorización expresa por escrito de la autoridad competente de dichos países o de un oficial responsable a bordo del buque.

(7)

Es conveniente establecer que la persona responsable de los desplazamientos de los productos en cuestión deba obtener y presentar a la autoridad competente del Estado miembro en el que se almacenen los productos las autorizaciones necesarias por escrito, antes de que la autoridad competente permita la salida de los productos hacia su destino final o hacia el tránsito hasta tal destino.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2005/92/CE queda modificada como sigue:

1)

Se inserta el artículo 2 bis siguiente:

«Artículo 2 bis

Los Estados miembros velarán por que no se permita la salida del lugar de almacenamiento, con vistas al desplazamiento a un puesto de inspección fronterizo de salida para su posterior traslado a otro destino, de las partidas de productos contempladas en el artículo 1 que no vayan acompañadas del certificado zoosanitario correspondiente y estén efectivamente almacenadas en zonas francas, depósitos francos o locales de proveedores de medios de transporte marítimo transfronterizo en un Estado miembro, a menos que la persona responsable de tales partidas presente una autorización por escrito que confirme que se admitirá la entrada o el tránsito de dichos productos en su territorio o en el buque y que haya sido expedida por:

i)

la autoridad competente del tercer país de destinto y de todo tercer país de tránsito, o

ii)

el oficial responsable en el buque en cuestión.».

2)

En el artículo 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Todos los costes de tal destrucción correrán a cargo de la persona responsable de la partida.».

Artículo 2

La Decisión 2005/93/CE queda modificada como sigue:

1)

Se inserta el artículo 1 bis siguiente:

«Artículo 1 bis

Los Estados miembros velarán por que no se permita la salida del lugar de almacenamiento, con vistas al desplazamiento a un puesto de inspección fronterizo de salida para su posterior traslado a otro destino, de las partidas de productos contempladas en el artículo 1 que no vayan acompañadas del certificado zoosanitario correspondiente y estén efectivamente almacenadas en un depósito aduanero en un Estado miembro, a menos que la persona responsable de tales partidas presente una autorización por escrito expedida por la autoridad competente del país de destino y de todo tercer país de tránsito que confirme que se admitirá la entrada o el tránsito de dichos productos en su territorio.».

2)

En el artículo 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Todos los costes de tal destrucción correrán a cargo de la persona responsable de la partida.».

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1); corrección de errores en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.

(2)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(3)  DO L 31 de 4.2.2005, p. 62.

(4)  DO L 31 de 4.2.2005, p. 64.


Corrección de errores

27.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/10


Corrección de errores de la Recomendación 2005/737/CE de la Comisión, de 18 de mayo de 2005, relativa a la gestión colectiva transfronteriza de los derechos de autor y derechos afines en el ámbito de los servicios legales de música en línea

( Diario Oficial de la Unión Europea L 276 de 21 de octubre de 2005 )

En la página de cubierta, en los contenidos, en la página 54, en el título, y en la página 57, en la firma:

en lugar de:

«18 de mayo de 2005»,

léase:

«18 de octubre de 2005».