ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 282

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
26 de octubre de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1750/2005 de la Comisión, de 25 de octubre de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1751/2005 de la Comisión, de 25 de octubre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 1725/2003 por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la NIIF 1, NIC 39 y SIC 12 ( 1 )

3

 

*

Directiva 2005/74/CE de la Comisión, de 25 de octubre de 2005, por la que se modifica la Directiva 90/642/CEE del Consejo en lo relativo a los contenidos máximos de residuos de etofumesato, lambda-cialotrina, metomilo, pimetrozina y tiabendazol fijados en la misma ( 1 )

9

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de octubre de 2005, por la que se reconoce en principio la conformidad documental de los expedientes presentados para su examen detallado con vistas a la posible inclusión del ácido ascórbico, el yoduro de potasio y el tiocianato de potasio en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [notificada con el número C(2005) 4025]  ( 1 )

18

 

*

Decisión de la Comisión, de 24 de octubre de 2005, por la que se establece un grupo de expertos en comercio electrónico

20

 

*

Decisión de la Comisión, de 24 de octubre de 2005, por la que se modifica el anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo relativo a las importaciones de carne fresca de Brasil [notificada con el número C(2005) 4168]  ( 1 )

22

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1259/2005 de la Comisión, de 27 de julio de 2005, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO L 200 de 30.7.2005)

29

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1696/2005 de la Comisión, de 17 de octubre de 2005, relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado español de trigo blando en poder del organismo de intervención francés (DO L 272 de 18.10.2005)

30

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

26.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/1


REGLAMENTO (CE) N o 1750/2005 DE LA COMISIÓN

de 25 de octubre de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 25 de octubre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

46,7

096

24,7

204

39,7

624

421,2

999

133,1

0707 00 05

052

92,6

999

92,6

0709 90 70

052

86,0

204

45,3

999

65,7

0805 50 10

052

65,2

388

65,1

524

66,9

528

70,1

999

66,8

0806 10 10

052

100,1

400

283,5

508

230,2

512

92,7

999

176,6

0808 10 80

052

57,2

388

79,9

400

100,2

404

84,6

512

75,8

720

54,4

800

161,3

804

83,1

999

87,1

0808 20 50

052

95,2

388

57,1

720

64,0

999

72,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


26.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/3


REGLAMENTO (CE) N o 1751/2005 DE LA COMISIÓN

de 25 de octubre de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 1725/2003 por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la NIIF 1, NIC 39 y SIC 12

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1725/2003 de la Comisión (2), se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 14 de septiembre de 2002, incluida la interpretación del Comité Permanente de Interpretación de Normas Internacionales de Contabilidad (SIC) 12 ConsolidaciónEntidades de cometido específico.

(2)

El 17 de diciembre de 2003 el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC) publicó la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39 revisada Instrumentos financieros: Presentación y valoración. La NIC 39 establece fundamentalmente principios básicos para reconocer y valorar los activos financieros y pasivos financieros y fue adoptada por la Comisión Europea mediante el Reglamento (CE) no 2086/2004 de la Comisión (3) el 19 de noviembre de 2004, a excepción de ciertas disposiciones sobre el uso de la opción del valor razonable completa y sobre la contabilidad de coberturas.

(3)

El 17 de diciembre de 2004, el IASB publicó la modificación de la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración — Transición y reconocimiento inicial de activos financieros y pasivos financieros como parte de la iniciativa del CNIC para facilitar el cambio a las NIC/NIIF a las sociedades europeas, especialmente las registradas en la Comisión americana de valores y cambio (American Securities and Exchange Commission-SEC).

(4)

El 11 de noviembre de 2004, el Comité de Interpretación de las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRIC) emitió una modificación a la interpretación SIC 12 Alcance de la SIC12 ConsolidaciónEntidades de cometido específico. La modificación trata la actual exclusión del alcance de la SIC 12 para los planes de retribuciones postempleo y a los planes de retribuciones en forma de instrumentos de capital (SIC-12.6). El objetivo del cambio de alcance es garantizar la coherencia con lo exigido en la NIC 19 Retribuciones a los empleados e introducir los cambios consiguientes exigidos por la reciente adopción de la NIIF 2 Pagos basados en acciones  (4).

(5)

La Comisión ha concluido que la norma modificada y la interpretación modificada cumplen los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002. La consulta con expertos técnicos en la materia también apoya que ambas modificaciones cumplen los criterios técnicos para la adopción.

(6)

La adopción de las modificaciones en la NIC 39 implica, como consecuencia, modificaciones en la NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera para garantizar la coherencia entre normas internacionales de contabilidad.

(7)

Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1725/2003.

(8)

Las modificaciones deberán surtir efecto excepcionalmente al inicio del ejercicio financiero de la sociedad de 1 de enero de 2005 o posteriormente, es decir, antes de la publicación del presente Reglamento. La aplicación retrospectiva está excepcionalmente justificada para facilitar a las entidades que adopten por primera vez las normas la elaboración de las cuentas de conformidad con la NIC/NIIF.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1725/2003 queda modificado como sigue:

1)

Se inserta el texto de las Modificaciones a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración — Transición y reconocimiento inicial de activos financieros y pasivos financieros conforme figura en el anexo del presente Reglamento.

2)

Se inserta el texto de la Modificación del IFRIC a la interpretación SIC 12 Alcance de la SIC — 12 Consolidación — Entidades de cometido específico conforme figura en el anexo del presente Reglamento.

3)

La adopción de las modificaciones a la NIC 39 implica, como consecuencia, modificaciones a la NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera para garantizar la uniformidad entre normas internacionales de contabilidad.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a cada ejercicio financiero de las sociedades que empiece o sea posterior al 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 243 de 11.9.2003, p. 1.

(2)  DO L 261 de 13.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1073/2005 (DO L 175 de 8.7.2005, p. 3).

(3)  DO L 363 de 9.12.2004, p. 1.

(4)  DO L 41 de 11.2.2005, p. 1.


ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA

NIC 39

Modificaciones a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración — Transición y reconocimiento inicial de activos financieros y pasivos financieros

SIC 12

Modificación del IFRIC a la interpretación SIC 12 Alcance de la SIC — 12 Consolidación — Entidades de cometido específico

Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del CNIC (IASB) en www.iasb.org

Modificación de la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración

Se añade el párrafo 107A.

FECHA DE VIGENCIA Y PERÍODO TRANSITORIO

107A.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 104, una entidad podrá aplicar los requerimientos de la última frase del párrafo GA76, y del párrafo GA76A, de cualquiera de las siguientes formas:

a)

de forma prospectiva a las transacciones realizadas después del 25 de octubre de 2002, o

b)

de forma prospectiva a las transacciones realizadas después del 1 de enero de 2004.

En el apéndice A de la Guía de aplicación, se añade el párrafo GA76A.

Guía de aplicación

Valoración (párrafos 43 a 70)

Mercado no activo: técnicas de valoración

GA76A.

La valoración posterior del activo financiero o del pasivo financiero y el consiguiente reconocimiento de las pérdidas y ganancias será coherente con lo exigido en esta Norma. La aplicación del párrafo GA76 podría dar lugar a que no se registrase ninguna pérdida o ganancia en el reconocimiento inicial del activo financiero o pasivo financiero. En ese caso, la NIC 39 requiere que la pérdida o ganancia se registre después del reconocimiento inicial solamente si surgiese de la variación de un factor (incluido el tiempo), que los partícipes en el mercado tendrían en cuenta al establecer un precio.

Apéndice

Modificaciones de la NIIF 1

Las modificaciones de este apéndice se aplicarán en los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2005. Si la entidad aplicase la NIIF 1 en un ejercicio anterior, estas modificaciones se aplicarán también en ese período anterior.

A1.   La NIIF 1 Adopción, por primera vez, de las Normas Internacionales de Información Financiera, se modifica según se describe a continuación.

En el párrafo 13, se modifican los apartados j) y k) y se inserta un apartado l), quedando como sigue:

j)

pasivos por desmantelamiento incluidos en el coste del inmovilizado material (párrafo 25E);

k)

arrendamientos (párrafo 25F), y

l)

la valoración por el valor razonable de activos financieros o pasivos financieros en el reconocimiento inicial (párrafo 25G).

Después del párrafo 25F, se añade un título y se inserta el párrafo 25G, como sigue:

Valoración por el valor razonable de activos financieros y pasivos financieros

25G.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 7 y 9, una entidad podrá aplicar los requerimientos de la última frase del párrafo GA76 de la NIC 39, y el párrafo GA76A, de cualquiera de las siguientes formas:

a)

de forma prospectiva a las transacciones realizadas después del 25 de octubre de 2002, o

b)

de forma prospectiva a las transacciones realizadas después del 1 de enero de 2004.

Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera

CINIIF

MODIFICATIÓN CINIIF DE LA SK-12

Alcance de la SIC-12

Consolidación — Entidades con cometido especial

REFERENCIAS

 

NIC 19 Retribuciones a los empleados

 

NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación e información que revelar

 

NIIF 2 Pagos basados en acciones

 

SIC-12 Consolidación — Entidades con cometido especial

ANTECEDENTES

1.

Hasta que esta modificación entre en vigor, la SIC-12 excluye de su alcance los planes de retribución postempleo y los planes de retribución en forma de instrumentos de capital (SIC-12, párrafo 6). Hasta que la NIIF 2 entre en vigor, esos planes estarán dentro del alcance de la NIC 19 (modificada en 2002).

2.

La NIIF 2 entrará en vigor para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2005. La NIIF 2 modificará la NIC 19 en los siguientes aspectos:

a)

excluyendo de su alcance las retribuciones a los empleados a las que la NIIF 2 sea de aplicación, y

b)

eliminando todas las referencias a las retribuciones en forma de instrumentos de patrimonio y a los planes de retribuciones en forma de instrumentos de patrimonio.

3.

Además, la NIC 32 requiere que los instrumentos de patrimonio propio se deduzcan del patrimonio. Cuando la NIIF 2 entre en vigor, se modificará la NIC 32 para determinar que los párrafos 33 y 34 de la NIC 32 (relativos a las acciones propias) se aplicarán a los instrumentos de patrimonio propio que se adquieran, vendan, emitan o cancelen en conexión con los planes de retribución a los empleados en forma de opciones sobre acciones, planes de retribución a los empleados en forma de venta de acciones y cualesquiera otros acuerdos de pagos basados en acciones.

CUESTIONES

4.

El primer aspecto contenido en esta modificación es la inclusión de los planes de retribución en forma de instrumentos de patrimonio dentro del alcance de la SIC-12.

5.

El segundo aspecto contenido en esta modificación es la exclusión del alcance de la SIC-12 de otros planes de prestaciones a largo plazo. Hasta que esta modificación entre en vigor, la SIC-12 no excluirá de su alcance otros planes de prestaciones a largo plazo. No obstante, la NIC 19 requiere que esos planes se contabilicen de forma similar a los planes de prestaciones postempleo definidos.

MODIFICACIÓN

6.

Se modifica el párrafo 6 de la SIC-12, que queda como sigue.

Esta interpretación no se aplicará a los planes de prestaciones postempleo ni a otros planes de prestaciones a largo plazo en los que se aplique la NIC 19.

FECHA DE VIGENCIA

7.

Una entidad aplicará esta modificación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2005. Si la entidad aplicase la NIIF 2 en un ejercicio anterior, esta modificación también se aplicará en ese ejercicio anterior.


26.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/9


DIRECTIVA 2005/74/CE DE LA COMISIÓN

de 25 de octubre de 2005

por la que se modifica la Directiva 90/642/CEE del Consejo en lo relativo a los contenidos máximos de residuos de etofumesato, lambda-cialotrina, metomilo, pimetrozina y tiabendazol fijados en la misma

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, la autorización para el empleo de productos fitosanitarios en determinados cultivos es competencia de los Estados miembros. Las autorizaciones deben concederse a la luz de la evaluación de sus efectos sobre la salud humana y la sanidad animal y de su influencia en el medio ambiente. A la hora de realizar estas evaluaciones han de tenerse en cuenta factores tales como la exposición del operario y los transeúntes, el impacto en el medio terrestre, acuático y en la atmósfera, así como las repercusiones que puede tener para los seres humanos y los animales el consumo de los residuos presentes en los cultivos tratados.

(2)

El contenido máximo de residuos refleja la utilización de cantidades mínimas de plaguicidas para conseguir una adecuada protección de las plantas, aplicados de tal modo que la cantidad de residuos sea la menor posible y toxicológicamente aceptable, en particular por lo que se refiere a la ingesta alimentaria estimada.

(3)

Los contenidos máximos de residuos de plaguicidas deben someterse a un seguimiento constante, pudiendo modificarse si los nuevos usos o datos disponibles así lo aconsejan.

(4)

Los contenidos máximos de residuos se fijan en el umbral de determinación analítica cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no dan lugar a niveles detectables de residuos internos o externos de plaguicidas en los productos alimentarios, cuando no existen usos autorizados, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no están suficientemente documentados o cuando no han sido suficientemente documentados los usos hechos en terceros países y que pueden dar lugar a la presencia interna o externa de residuos en productos alimentarios que pueden entrar en el mercado comunitario.

(5)

La Comisión ha recibido información acerca de usos nuevos o modificados de los plaguicidas a que se refiere la Directiva 90/642/CEE, que son el etofumesato, la lambda-cialotrina, el metomilo, la pimetrozina y el tiabendazol.

En el caso de los plaguicidas lambda-cialotrina, metomilo y pimetrozina, para los que existe una dosis de referencia aguda, la exposición intensa de los consumidores a través de cada uno de los productos alimentarios que pueden contener residuos de los mismos se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y prácticas en uso dentro de la Comunidad Europea, atendiendo a las recomendaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud. Se han tomado en consideración los dictámenes del Comité científico de las plantas, y en especial sus consejos y recomendaciones para la protección de los consumidores de productos alimentarios tratados con plaguicidas. La evaluación de la ingesta de lambda-cialotrina, metomilo y pimetrozina muestra que si se establecen los contenidos máximos de residuos en cuestión, no se excederá la dosis de referencia aguda. En el caso del etofumesato y el tiabendazol, la evaluación de la información disponible muestra que no se requiere dosis de referencia aguda y que, por tanto, no es preciso llevar a cabo una evaluación a corto plazo.

(6)

En consecuencia, conviene establecer nuevos contenidos máximos de residuos de los mencionados plaguicidas.

(7)

A la luz de los avances tecnológicos y científicos, sería conveniente determinar contenidos máximos de residuos específicos para productos que son relativamente nuevos en la Comunidad, como la papaya y la yuca. Por consiguiente, debería modificarse en consecuencia la lista de ejemplos en los grupos especificados en el anexo I de la Directiva 90/642/CEE.

(8)

La fijación o la modificación a escala comunitaria de contenidos máximos de residuos provisionales no impide a los Estados miembros establecer contenidos máximos de residuos provisionales del etofumesato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE y en su anexo VI. Se considera que un periodo de cuatro años es suficiente para permitir los usos adicionales de la sustancia activa en cuestión. Después, los contenidos máximos de residuos provisionales deberían pasar a ser definitivos.

(9)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Se añade el término «Papayas» en el anexo I de la Directiva 90/642/CEE, en la categoría 1 [vi) Otras frutas], entre los términos «Aceitunas» y «Frutas de la pasión». Se añade el término «Yucas» al anexo I de la Directiva 90/642/CEE, en la categoría 2 [i) Raíces y tubérculos], entre los términos «Zanahorias» y «Apionabos».

Artículo 2

La Directiva 90/642/CEE queda modificada como sigue:

1)

En el anexo II, los contenidos máximos de residuos de los plaguicidas etofumesato, lambda-cialotrina, metomilo, pimetrozina y tiabendazol se sustituyen por los que figuran en el anexo I de la presente Directiva.

2)

En el anexo II, se añaden los contenidos máximos de residuos del plaguicida etofumesato conforme a lo dispuesto en el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 26 de abril de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las mencionadas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 27 de abril de 2006.

Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/48/CE de la Comisión (DO L 219 de 24.8.2005, p. 29).

(2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).


ANEXO I (1)

Grupos y ejemplos de productos a los que se aplican los contenidos máximos de residuos

Pimetrozina

Lambda-cialotrina

Etofumesato (suma de etofumesato y del metabolito metanosulfonato de 2,3-dihidro-3,3-dimetil-2-oxo-benzofuran-5-ilo calculada en forma de etofumesato)

Metomilo/tiodicarb (suma calculada en forma de metomilo)

Tiabendazol

1.

Frutas frescas, desecadas o sin cocer, congeladas y sin adición de azúcar; frutos de cáscara

 

 

0,05 (2)  (3)

 

 

i)

CÍTRICOS

0,3 (3)

 

 

 

5

Pomelos

 

0,1

 

0,5

 

Limones

 

0,2

 

1

 

Limas

 

0,2

 

1

 

Mandarinas (incluidas las clementinas e híbridos similares)

 

0,2

 

1

 

Naranjas

 

0,1

 

0,5

 

Toronjas

 

0,1

 

0,5

 

Otros

 

0,02 (2)

 

0,05 (2)

 

ii)

FRUTOS DE CÁSCARA (con o sin cáscara)

0,02 (2)  (3)

0,05 (2)

 

0,05 (2)

0,1 (2)

Almendras

 

 

 

 

 

Nueces de Brasil

 

 

 

 

 

Anacardos

 

 

 

 

 

Castañas

 

 

 

 

 

Cocos

 

 

 

 

 

Avellanas

 

 

 

 

 

Macadamias

 

 

 

 

 

Nueces de pecán

 

 

 

 

 

Piñones

 

 

 

 

 

Pistachos

 

 

 

 

 

Nueces comunes

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

iii)

FRUTOS DE PEPITA

0,02 (2)  (3)

0,1

 

0,2

 

Manzanas

 

 

 

 

5

Peras

 

 

 

 

5

Membrillos

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

0,05 (2)

iv)

FRUTOS DE HUESO

 

 

 

 

0,05 (2)

Albaricoques

0,05 (3)

0,2

 

0,2

 

Cerezas

 

 

 

0,1

 

Melocotones (incluidas las nectarinas e híbridos similares)

0,05 (3)

0,2

 

0,2

 

Ciruelas

 

 

 

0,5

 

Otros

0,02 (2)  (3)

0,1

 

0,05 (2)

 

v)

BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS

0,02 (2)  (3)

 

 

 

0,05 (2)

a)

Uvas de mesa y de vinificación

 

0,2

 

 

 

Uvas de mesa

 

 

 

0,05 (2)

 

Uvas de vinificación

 

 

 

1

 

b)

Fresas (distintas de las silvestres)

 

0,5

 

0,05 (2)

 

c)

Frutas de caña (distintas de las silvestres)

 

0,02 (2)

 

0,05 (2)

 

Zarzamoras

 

 

 

 

 

Moras árticas

 

 

 

 

 

Moras-frambuesas

 

 

 

 

 

Frambuesas

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

d)

Otras bayas y frutas pequeñas (distintas de las silvestres)

 

 

 

0,05 (2)

 

Mirtilos (frutos del Vaccinium myrtillus)

 

 

 

 

 

Arándanos

 

 

 

 

 

Grosellas [rojas, negras (casís) o blancas]

 

0,1

 

 

 

Grosellas espinosas

 

0,1

 

 

 

Otros

 

0,02 (2)

 

 

 

e)

Bayas y frutas silvestres

 

0,2

 

0,05 (2)

 

vi)

OTRAS FRUTAS

0,02 (2)  (3)

0,02 (2)

 

0,05 (2)

 

Aguacates

 

 

 

 

15

Plátanos

 

 

 

 

5

Dátiles

 

 

 

 

 

Higos

 

 

 

 

 

Kiwis

 

 

 

 

 

Kumquats

 

 

 

 

 

Lichis

 

 

 

 

 

Mangos

 

 

 

 

5

Aceitunas

 

 

 

 

 

Papayas

 

 

 

 

10

Frutas de la pasión

 

 

 

 

 

Piñas

 

 

 

 

 

Granadas

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

0,05 (2)

2.

Hortalizas, frescas o sin cocer, congeladas o desecadas

 

 

 

 

 

i)

RAÍCES Y TUBÉRCULOS

0,02 (2)  (3)

 

 

 

 

Remolachas

 

 

0,1 (3)

 

 

Zanahorias

 

 

 

 

 

Yucas

 

 

 

 

15

Apionabos

 

0,1

 

 

 

Rábanos rusticanos

 

 

 

 

 

Patacas

 

 

 

 

 

Chirivías

 

 

 

 

 

Perejil (raíz)

 

 

 

 

 

Rábanos

 

0,1

 

0,5

 

Salsifíes

 

 

 

 

 

Boniatos

 

 

 

 

15

Colinabos

 

 

 

 

 

Nabos

 

 

 

 

 

Ñames

 

 

 

 

15

Otros

 

0,02 (2)

0,05 (2)  (3)

0,05 (2)

0,05 (2)

ii)

BULBOS

0,02 (2)  (3)

 

0,05 (2)  (3)

0,05 (2)

0,05 (2)

Ajos

 

 

 

 

 

Cebollas

 

 

 

 

 

Chalotes

 

 

 

 

 

Cebolletas

 

0,05

 

 

 

Otros

 

0,02 (2)

 

 

 

iii)

FRUTOS Y PEPÓNIDES

 

 

0,05 (2)  (3)

 

0,05 (2)

a)

Solanáceas

 

 

 

 

 

Tomates

0,5 (3)

0,1

 

0,5

 

Pimientos

1 (3)

0,1

 

0,2

 

Berenjenas

0,5 (3)

0,5

 

0,5

 

Otros

0,02 (2)  (3)

0,02 (2)

 

0,05 (2)

 

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

0,5 (3)

0,1

 

0,05 (2)

 

Pepinos

 

 

 

 

 

Pepinillos

 

 

 

 

 

Calabacines

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0,2 (3)

0,05

 

0,05 (2)

 

Melones

 

 

 

 

 

Calabazas

 

 

 

 

 

Sandías

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

d)

Maíz dulce

0,02 (2)  (3)

0,05

 

0,05 (2)

 

iv)

HORTALIZAS DEL GÉNERO BRASSICA

 

 

0,05 (2)  (3)

 

 

a)

Inflorescencias

0,02 (2)  (3)

0,1

 

 

 

Brécoles (incluido el calabrese)

 

 

 

0,2

5

Coliflores

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

0,05 (2)

0,05 (2)

b)

Cogollos

 

 

 

0,05 (2)

0,05 (2)

Coles de Bruselas

 

0,05

 

 

 

Repollos

0,05 (3)

0,2

 

 

 

Otros

0,02 (2)  (3)

0,02 (2)

 

 

 

c)

Hojas

 

1

 

0,05 (2)

0,05 (2)

Coles de China

 

 

 

 

 

Berzas

0,1 (3)

 

 

 

 

Otros

0,02 (2)  (3)

 

 

 

 

d)

Colirrábanos

0,02 (2)  (3)

0,02 (2)

 

0,05 (2)

0,05 (2)

v)

HORTALIZAS DE HOJA Y HIERBAS AROMÁTICAS FRESCAS

 

 

 

 

0,05 (2)

a)

Lechugas y similares

1 (3)

1

0,05 (2)  (3)

 

 

Berros

 

 

 

 

 

Canónigos (valeriana)

 

 

 

 

 

Lechugas

 

 

 

2

 

Escarolas

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

0,05 (2)

 

b)

Espinacas y similares

0,02 (2)  (3)

0,5

0,05 (2)  (3)

2

 

Espinacas

 

 

 

 

 

Acelgas

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

c)

Berros de agua

0,02 (2)  (3)

0,02 (2)

0,05 (2)  (3)

0,05 (2)

 

d)

Endibias

0,02 (2)  (3)

0,02 (2)

0,05 (2)  (3)

0,05 (2)

 

e)

Hierbas aromáticas

1 (3)

1

1 (3)

2

 

Perifollos

 

 

 

 

 

Cebollinos

 

 

 

 

 

Perejil

 

 

 

 

 

Hojas de apio

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

vi)

LEGUMINOSAS VERDES (frescas)

0,02 (2)  (3)

 

0,05 (2)  (3)

0,05 (2)

0,05 (2)

Judías (con vaina)

 

0,2

 

 

 

Judías (sin vaina)

 

0,02 (2)

 

 

 

Guisantes (con vaina)

 

0,2

 

 

 

Guisantes (sin vaina)

 

0,2

 

 

 

Otros

 

0,02 (2)

 

 

 

vii)

TALLOS JÓVENES (frescos)

0,02 (2)  (3)

 

0,05 (2)  (3)

0,05 (2)

0,05 (2)

Espárragos

 

 

 

 

 

Cardos comestibles

 

 

 

 

 

Apios

 

0,3

 

 

 

Hinojos

 

 

 

 

 

Alcachofas

 

 

 

 

 

Puerros

 

0,3

 

 

 

Ruibarbo

 

 

 

 

 

Otros

 

0,02 (2)

 

 

 

viii)

HONGOS Y SETAS

0,02 (2)  (3)

 

0,05 (2)  (3)

0,05 (2)

 

a)

Setas cultivadas

 

0,02 (2)

 

 

10

b)

Setas silvestres

 

0,5

 

 

0,05 (2)

3.

Legumbres secas

0,02 (2)  (3)

0,02 (2)

0,05 (2)  (3)

0,05 (2)

0,05 (2)

Judías

 

 

 

 

 

Lentejas

 

 

 

 

 

Guisantes

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

4.

Semillas oleaginosas

 

0,02 (2)

0,1 (2)  (3)

 

0,05 (2)

Semillas de lino

 

 

 

 

 

Cacahuetes

 

 

 

0,1

 

Semillas de adormidera

 

 

 

 

 

Semillas de sésamo

 

 

 

 

 

Semillas de girasol

 

 

 

 

 

Semillas de colza

 

 

 

 

 

Habas de soja

 

 

 

0,1

 

Semillas de mostaza

 

 

 

 

 

Semillas de algodón

0,05 (3)

 

 

0,1

 

Otros

0,02 (2)  (3)

 

 

0,05 (2)

 

5.

Patatas

0,02 (2)  (3)

0,02 (2)

0,05 (2)  (3)

0,05 (2)

 

Patatas tempranas

 

 

 

 

0,05 (2)

Patatas para almacenar

 

 

 

 

15

6.

Té (hojas y tallos desecados, fermentados o no, de Camellia sinensis)

0,1 (2)  (3)

1

0,1 (2)  (3)

0,1 (2)

0,1 (2)

7.

Lúpulos (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado

5 (3)

10

0,1 (2)  (3)

10

0,1 (2)


(1)  Para facilitar la lectura, los contenidos máximos de residuos modificados figuran subrayados.

(2)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(3)  Indica que el límite máximo ha sido establecido provisionalmente, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE.


ANEXO II

Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Grupos y ejemplos de productos a los que se aplican los contenidos máximos de residuos

Etofumesato (suma de etofumesato y del metabolito metanosulfonato de 2,3-dihidro-3,3-dimetil-2-oxo-benzofuran-5-ilo calculada en forma de etofumesato)

8.

Especias

0,5 (1)

Semillas de comino

 

Enebrina

 

Nuez moscada

 

Pimienta negra y blanca

 

Vainilla

 

Otros

 


(1)  Indica que el límite máximo ha sido establecido provisionalmente, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

26.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/18


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de octubre de 2005

por la que se reconoce en principio la conformidad documental de los expedientes presentados para su examen detallado con vistas a la posible inclusión del ácido ascórbico, el yoduro de potasio y el tiocianato de potasio en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2005) 4025]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/751/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/414/CEE contempla la elaboración de una lista comunitaria de sustancias activas autorizadas para su uso en productos fitosanitarios.

(2)

El 14 de septiembre de 2004, la empresa Citrex Nederland BV presentó a las autoridades de los Países Bajos un expediente relativo a la sustancia activa ácido ascórbico, junto con una solicitud de inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. El 6 de septiembre de 2004, la empresa Koppert Beheer BV presentó a las autoridades de los Países Bajos un expediente relativo a la sustancia activa yoduro de potasio, junto con una solicitud de inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. El 6 de septiembre de 2004, la empresa Koppert Beheer BV presentó a las autoridades de los Países Bajos un expediente relativo a la sustancia activa tiocianato de potasio, junto con una solicitud de inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

Las autoridades de los Países Bajos han notificado a la Comisión que, tras un examen preliminar, parece que los expedientes de estas sustancias activas cumplen los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la Directiva 91/414/CEE. Asimismo, parece que los expedientes presentados cumplen los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la referida Directiva por lo que respecta a un producto fitosanitario que contenga una de las sustancias activas en cuestión. Posteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, los expedientes fueron transmitidos por los respectivos solicitantes a la Comisión y a los demás Estados miembros, y se sometieron al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(4)

Mediante la presente Decisión procede confirmar oficialmente a escala comunitaria que se considera que los expedientes cumplen en principio los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II y, al menos en lo relativo a un producto fitosanitario que contenga una de las sustancias activas en cuestión, los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE.

(5)

La presente Decisión no debe afectar al derecho de la Comisión de pedir al solicitante que presente datos o información adicionales a fin de aclarar determinados puntos del expediente.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 91/414/CEE, los expedientes relativos a las sustancias activas recogidas en el anexo de la presente Decisión, presentados a la Comisión y a los Estados miembros con vistas a la inclusión de dichas sustancias en el anexo I de la mencionada Directiva, cumplen en principio los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la misma.

Los expedientes cumplen asimismo los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la referida Directiva en relación con un producto fitosanitario que contenga una de las sustancias activas en cuestión, habida cuenta de los usos propuestos.

Artículo 2

Los Estados miembros ponentes proseguirán con el examen detallado de estos expedientes y presentarán a la Comisión Europea con la mayor celeridad posible, y en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, un informe sobre las conclusiones de sus exámenes, junto con las posibles recomendaciones acerca de la inclusión o no inclusión de las sustancias activas en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y las eventuales condiciones aplicables.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/25/CE de la Comisión (DO L 90 de 8.4.2005, p. 1).


ANEXO

Sustancias activas contempladas en la presente decisión

No

Denominación común, número de identificación del CICAP

Solicitante

Fecha de presentación de la solicitud

Estado miembro ponente

1

Ácido ascórbico, No CIPAC: 774

Citrex Nederland BV

14.9.2004

NL

2

Yoduro de potasio, No CIPAC: 773

Koppert Beheer BV

6.9.2004

NL

3

Tiocianato de potasio, No CIPAC: 772

Koppert Beheer BV

6.9.2004

NL


26.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/20


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de octubre de 2005

por la que se establece un grupo de expertos en comercio electrónico

(2005/752/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el marco de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (1), se ha solicitado a los Estados miembros que designen uno o más puntos nacionales de contacto para mejorar la cooperación con los demás Estados miembros (artículo 19, apartado 2, de la Directiva).

(2)

Tal como indica el capítulo 7 del Primer informe sobre la aplicación de la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico [COM(2003) 702 final, de 21 de noviembre de 2003], en adelante la Comisión «va a centrarse en garantizar el funcionamiento práctico de la cooperación administrativa y del intercambio permanente de información entre la Comisión y los Estados miembros y entre los propios Estados miembros».

(3)

Además, es útil que los Estados miembros puedan analizar los problemas de aplicación de la Directiva sobre el comercio electrónico y las nuevas cuestiones que se planteen en el ámbito del comercio electrónico. También es importante fomentar y facilitar la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión. El grupo de expertos será un foro útil para intercambiar puntos de vista sobre la aplicación práctica de la Directiva, en particular información sobre códigos de conducta elaborados por asociaciones de consumidores y profesionales; códigos de conducta sobre publicidad en línea de profesiones reguladas; jurisprudencia nacional, especialmente en materia de normas sobre responsabilidad; los nuevos avances mencionados en el artículo 21 de la Directiva, como la responsabilidad de los proveedores de hipervínculos y servicios de instrumentos de localización, así como los procedimientos de «detección y retirada». Asimismo, el foro será útil para analizar el posible ámbito de los subsiguientes informes de evaluación de aplicación de la Directiva sobre el comercio electrónico.

(4)

El Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (2), establece una red de autoridades públicas encargadas de la protección de los intereses económicos de los consumidores, armoniza parcialmente sus competencias en materia de investigación y ejecución, y prevé medidas de asistencia mutua entre ellas. Las disposiciones sobre protección de los intereses económicos de los consumidores de la Directiva 2000/31/CE entran en el ámbito de aplicación del Reglamento. Conviene que el Comité instituido para aplicar el Reglamento (CE) no 2006/2004 informe periódicamente al grupo de expertos en comercio electrónico sobre sus actividades que puedan afectar a este último.

DECIDE:

Artículo 1

Se establece un grupo de expertos en comercio electrónico (denominado en lo sucesivo «el Grupo»).

Artículo 2

Misión

La Comisión podrá consultar al Grupo sobre cualquier cuestión relativa a la Directiva sobre el comercio electrónico. Se incluyen, entre otros, los ámbitos siguientes:

la cooperación administrativa en el marco del procedimiento previsto en el artículo 3, apartados 4 a 6, para restringir la libertad de prestación de servicios respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información,

la información sobre códigos de conducta elaborados a escala comunitaria por asociaciones comerciales, profesionales o de consumidores para contribuir a que se apliquen correctamente los artículos 5 a 15 de la Directiva (artículo 16 de la Directiva),

los códigos de conducta sobre publicidad en línea de profesiones reguladas (artículo 8 de la Directiva),

la jurisprudencia nacional, especialmente en materia de normas sobre responsabilidad, incluidas las resoluciones adoptadas por los órganos responsables de la solución extrajudicial de litigios (artículo 17 y artículo 19, apartado 5, de la Directiva),

ámbitos que actualmente están fuera del ámbito de aplicación de la sección de la Directiva correspondiente a la responsabilidad, pero a los que hace referencia el artículo 21, como los procedimientos de «detección y retirada», los hipervínculos y los motores de búsqueda,

el ámbito de los subsiguientes informes de evaluación sobre aplicación de la Directiva sobre el comercio electrónico (artículo 21 de la Directiva).

El Presidente del Grupo podrá proponer que la Comisión consulte al Grupo sobre cualquier asunto relacionado.

Asimismo, el Comité instituido para aplicar el Reglamento (CE) no 2006/2004 deberá tratar los aspectos de cooperación administrativa que también entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 2006/2004 relacionados con las disposiciones sobre protección de los intereses de los consumidores de la Directiva 2000/31/CE. Dicho Comité informará periódicamente al grupo de expertos.

Artículo 3

Composición — Designación

1.   El Grupo estará compuesto por los puntos de contacto designados con arreglo al artículo 19, apartado 2, de la Directiva sobre el comercio electrónico (un miembro de cada Estado miembro) y por representantes de la Comisión.

2.   El número de miembros del Grupo corresponderá al número de Estados miembros de la Unión Europea más el número de representantes de la Comisión.

3.   Los miembros seguirán en funciones hasta su sustitución o hasta el final de su mandato.

4.   Los miembros que ya no puedan contribuir a las tareas del Grupo de forma eficiente, que dimitan o que no cumplan las condiciones fijadas en el artículo 3, apartado 1, o en el artículo 287 del Tratado podrán ser sustituidos por otro miembro durante el resto de su mandato.

Artículo 4

Funcionamiento

El Grupo estará presidido por un representante de la Comisión.

El Grupo, de común acuerdo con la Comisión, podrá crear grupos de trabajo para analizar temas específicos sobre la base de un mandato. Estos grupos se disolverán en cuanto hayan cumplido su mandato.

La Comisión podrá invitar a expertos y observadores con conocimientos específicos a participar en las tareas del Grupo o de los grupos de trabajo.

La información obtenida gracias al trabajo del Grupo o de los subgrupos no podrá difundirse si la Comisión considera que es confidencial.

El grupo de expertos en comercio electrónico adoptará su reglamento interno a partir de un modelo adoptado por la Comisión [anexo III del documento SEC(2005) 1004].

Artículo 5

Reuniones

El Grupo y los grupos de trabajo se reunirán habitualmente en los locales de la Comisión, según las modalidades y el calendario que determine la Comisión.

La Comisión desempeñará las tareas de secretaría del Grupo. Los miembros del personal de la Comisión interesados podrán asistir a las reuniones del Grupo y de los grupos de trabajo y participar en los debates.

La Comisión podrá publicar en Internet, en la lengua original del documento de que se trate, cualquier conclusión, resumen, conclusión parcial o documento de trabajo relativos al Grupo o a sus grupos de trabajo.

Artículo 6

Gastos de reunión

Los gastos de desplazamiento y estancia de los miembros, los observadores y los expertos, relacionados con actividades del Grupo, serán reembolsados por la Comisión de conformidad con las disposiciones vigentes en la misma. Las funciones de aquéllos no serán remuneradas.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Decisión será aplicable a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(2)  DO L 364 de 9.12.2004, p. 1.


26.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/22


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de octubre de 2005

por la que se modifica el anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo relativo a las importaciones de carne fresca de Brasil

[notificada con el número C(2005) 4168]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/753/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, apartados 1 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1979, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (2), se establece una lista de terceros países y partes de terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar determinados animales vivos y carne fresca de los mismos.

(2)

De conformidad con la citada Decisión, está autorizada la importación en la Comunidad de carne deshuesada y madurada de bovinos procedente de parte del territorio de Brasil, puesto que se lleva a cabo la vacunación contra la fiebre aftosa.

(3)

Sin embargo, las autoridades veterinarias brasileñas han confirmado que en el Estado de Mato Grosso do Sul, cerca de la frontera con el Estado de Paraná, se ha producido un brote de fiebre aftosa, del que la Organización Mundial de Sanidad Animal informó el 10 de octubre de 2005. Además, entre estos Estados y el Estado de São Paulo tienen lugar muchos movimientos y existen muchos lazos epidemiológicos. Así pues, en ausencia de información detallada que permita delimitar con mayor precisión la zona afectada, y a fin de salvaguardar la excelente situación sanitaria de la Comunidad por lo que respecta a la fiebre aftosa, se considera apropiado suspender la importación de carne de bovino procedente de los Estados mencionados.

(4)

Las autoridades veterinarias brasileñas recibieron la primera notificación el 30 de septiembre de 2005. Por lo tanto, deben aceptarse las partidas con certificación correspondiente a carne deshuesada y madurada de bovinos sacrificados con anterioridad a esa fecha; por el contrario, todas las partidas de carne deshuesada y madurada de bovinos sacrificados en esa fecha o con posterioridad, procedente de los tres Estados citados, deben quedar suspendidas.

(5)

La parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE debe modificarse en consecuencia.

(6)

La presente Decisión se someterá a revisión a la luz de la información facilitada por Brasil.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/620/CE de la Comisión (DO L 216 de 20.8.2005, p. 11).


ANEXO

«ANEXO II

CARNE FRESCA

Parte 1

LISTA DE TERCEROS PAÍSES O PARTES DE TERCEROS PAÍSES (1)

País

Código del territorio

Descripción del territorio

Certificado veterinario

Condiciones específicas

Modelos

SG

1

2

3

4

5

6

AL — Albania

AL-0

Todo el país

 

 

AR — Argentina

AR-0

Todo el país

EQU

 

 

AR-1

Provincias de Buenos Aires, Catamarca, Corrientes, Entre Ríos, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, San Juan, San Luis, Santa Fe y Tucumán

BOV

A

1 y 2

AR-2

La Pampa y Santiago del Estero

BOV

A

1 y 2

AR-3

Córdoba

BOV

A

1 y 2

AR-4

Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego

BOV, OVI, RUW, RUF

 

 

AR-5

Formosa (sólo el territorio de Ramón Lista) y Salta (sólo el departamento de Rivadavia)

BOV

A

1 y 2

AR-6

Salta (sólo los departamentos de General José de San Martín, Orán, Iruya y Santa Victoria)

BOV

A

1 y 2

AR-7

Chaco, Formosa (excepto el territorio de Ramón Lista), Salta (excepto los departamentos de General José de San Martín, Rivadavia, Orán, Iruya y Santa Victoria) y Jujuy

BOV

A

1 y 2

AR-8

Chaco, Formosa, Salta y Jujuy, excepto la zona tampón de 25 km desde la frontera con Bolivia y Paraguay que se extiende desde el distrito de Santa Catalina en la provincia de Jujuy hasta el distrito de Laishi en la provincia de Formosa

BOV

A

1 y 2

AR-9

La zona tampón de 25 km desde la frontera con Bolivia y Paraguay que se extiende desde el distrito de Santa Catalina en la provincia de Jujuy hasta el distrito de Laishi en la provincia de Formosa

 

 

AU — Australia

AU-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW

 

 

BA — Bosnia y Herzegovina

BA-0

Todo el país

 

 

BG — Bulgaria

BG-0

Todo el país

EQU

 

 

BG-1

Las provincias de Varna, Dobrich, Silistra, Shumen, Targovichte, Razgrad, Rousse, Veliko Tarnovo, Gabrovo, Pleven, Lovech, Plovdiv, Smolian, Pasardjik, distrito de Sofía, ciudad de Sofía, Pernik, Kiustendil, Blagoevgrad, Vratsa, Montana y Vidin

BOV, OVI, RUW, RUF

BG-2

Las provincias de Burgas, Iambol, Sliven, Starazagora, Haskovo y Kardjali, y una franja de 20 km de anchura a lo largo de la frontera con Turquía

BH — Bahráin

BH-0

Todo el país

 

 

BR — Brasil

BR-0

Todo el país

EQU

 

 

BR-1

Estados de: Mato Grosso do Sul (excepto los municipios de Sonora, Aquidauana, Bodoqueno, Bonito, Caracol, Coxim, Jardim, Ladário, Miranda, Pedro Gomes, Porto Murtinho, Rio Negro, Rio Verde de Mato Grosso y Corumbá), Paraná y Sao Paulo, Minas Gerais (excepto las delegaciones regionales de Oliveira, Passos, São Gonçalo de Sapucai, Sete Lagoas y Bambuí), Espíritu Santo, Santa Catarina, Goias y las unidades regionales de Cuiabá (excepto los municipios de Santo Antonio de Leverger, Nossa Senhora do Livramento, Pocone y Barão de Melgaço), Caceres (excepto el municipio de Caceres), Lucas do Rio Verde, Rondonopolis (excepto el municipio de Itiquiora), Barra do Garças y Barra do Bugres en Mato Grosso

BOV

 

2

BR-2

Estado de Rio Grande do Sul

BOV

A

1 y 2

BR-3

Estado de Mato Grosso do Sul, municipio de Sete Quedas

BOV

A

1 y 2

BR-4

Mato Grosso do Sul (excepto los municipios de Sonora, Aquidauana, Bodoqueno, Bonito, Caracol, Coxim, Jardim, Ladário, Miranda, Pedro Gomes, Porto Murtinho, Rio Negro, Rio Verde de Mato Grosso y Corumbá), Paraná y São Paulo

BOV

A

1 y 2

BW — Botsuana

BW-0

Todo el país

EQU, EQW

 

 

BW-1

Zonas veterinarias de control de enfermedades 5, 6, 7, 8, 9 y 18

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1 y 2

BW-2

Zonas veterinarias de control de enfermedades 10, 11, 12, 13 y 14

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1 y 2

BY — Belarús

BY-0

Todo el país

 

 

BZ — Belice

BZ-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

CA — Canadá

CA-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW

G

 

CH — Suiza

CH-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW

 

 

CL — Chile

CL-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF

 

 

CN — China (República Popular)

CN-0

Todo el país

 

 

CO — Colombia

CO-0

Todo el país

EQU

 

 

CO-1

Zona comprendida dentro de los siguientes límites: desde la confluencia de los ríos Murrí y Atrató, siguiendo el curso de este último hasta su desembocadura en el Océano Atlántico; desde este punto hacia la frontera con Panamá, a lo largo de la costa atlántica hasta Cabo Tiburón; desde ahí, siguiendo la frontera entre Colombia y Panamá, hasta el Océano Pacífico; desde este punto hasta la desembocadura del río Valle a lo largo de la costa del Pacífico y desde este punto a lo largo de una línea recta que vuelve a la confluencia de los ríos Murrí y Atrató

BOV

A

2

CO-3

Zona comprendida dentro de los siguientes límites: desde la desembocadura del río Sinú en el Océano Atlántico, remontándolo hasta su nacimiento en el Alto Paramillo; desde este punto hasta Puerto Rey en el Océano Atlántico, siguiendo la frontera entre los departamentos de Antioquia y Córdoba, y desde este punto hasta la desembocadura del río Sinú, siguiendo la costa del Atlántico

BOV

A

2

CR — Costa Rica

CR-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

CS — Serbia y Montenegro (2)

CS-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU

 

 

CU — Cuba

CU-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

DZ — Argelia

DZ-0

Todo el país

 

 

ET — Etiopía

ET-0

Todo el país

 

 

FK — Islas Malvinas

FK-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU

 

 

GL — Groenlandia

GL-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

 

 

GT — Guatemala

GT-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

HK — Hong Kong

HK-0

Todo el país

 

 

HN — Honduras

HN-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

HR — Croacia

HR-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

 

 

IL — Israel

IL-0

Todo el país

 

 

IN — India

IN-0

Todo el país

 

 

IS — Islandia

IS-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

 

 

KE — Kenia

KE-0

Todo el país

 

 

MA — Marruecos

MA-0

Todo el país

EQU

 

 

MG — Madagascar

MG-0

Todo el país

 

 

MK — Antigua República Yugoslava de Macedonia (3)

MK-0

Todo el país

OVI, EQU

 

 

MU — Mauricio

MU-0

Todo el país

 

 

MX — México

MX-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

NA — Namibia

NA-0

Todo el país

EQU, EQW

 

 

NA-1

Al sur del cordón sanitario que se extiende desde Palgrave Point, al oeste, hasta Gam, al este

BOV, OVI, RUF, RUW

F

2

NC — Nueva Caledonia

NC-0

Todo el país

BOV, RUF, RUW

 

 

NI — Nicaragua

NI-0

Todo el país

 

 

NZ — Nueva Zelanda

NZ-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW

 

 

PA — Panamá

PA-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

PY — Paraguay

PY-0

Todo el país

EQU

 

 

PY-1

Zonas del Chaco Central y San Pedro

BOV

A

1 y 2

RO — Rumanía

RO-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU, RUW, RUF

 

 

RU — Rusia

RU-0

Todo el país

 

 

RU-1

Región de Murmansk, región autónoma de Yamalo-Nenets

RUF

SV — El Salvador

SV-0

Todo el país

 

 

SZ — Suazilandia

SZ-0

Todo el país

EQU, EQW

 

 

SZ-1

Zona al oeste de la “línea roja” que se extiende hacia el norte desde el río Usutu hasta la frontera con Sudáfrica al oeste de Nkalashane

BOV, RUF, RUW

F

2

SZ-2

Zonas veterinarias de vigilancia y vacunación de la fiebre aftosa publicadas, en calidad de instrumento jurídico, en la notificación legal no 51 de 2001

BOV, RUF, RUW

F

1 y 2

TH — Tailandia

TH-0

Todo el país

 

 

TN — Túnez

TN-0

Todo el país

 

 

TR — Turquía

TR-0

Todo el país

 

 

TR-1

Provincias de Amasya, Ankara, Aydin, Balikesir, Bursa, Cankiri, Corum, Denizli, Izmir, Kastamonu, Kutahya, Manisa, Usak, Yozgat y Kirikkale

EQU

 

 

UA — Ucrania

UA-0

Todo el país

 

 

US — Estados Unidos

US-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW

G

 

UY — Uruguay

UY-0

Todo el país

EQU

 

 

BOV

A

1 y 2

OVI

A

1 y 2

ZA — Sudáfrica

ZA-0

Todo el país

EQU, EQW

 

 

ZA-1

Todo el país excepto:

la parte de la zona de control de la fiebre aftosa situada en las regiones veterinarias de Mpumalanga y las provincias septentrionales, en el distrito de Ingwavuma de la región veterinaria de Natal, y en la zona fronteriza con Botsuana al este de los 28 ° de longitud, y

el distrito de Camperdown, de la provincia de Kwazulu-Natal

BOV, OVI, RUF, RUW

F

2

ZW — Zimbabue

ZW-0

Todo el país

 

 

=

No se establece certificado, y se prohíben las importaciones de carnes frescas (excepto de las especies indicadas en la línea correspondiente a Todo el país).

Condiciones específicas contempladas en la columna 6

“1”

:

Restricciones geográficas y de calendario

Código del territorio

Certificado veterinario

Periodo de tiempo/fechas en que está autorizada o no la importación en la Comunidad en relación con las fechas de sacrificio/matanza de animales de los que procede la carne

Modelo

SG

AR-1

BOV

A

Hasta el 31 de enero de 2002 inclusive

No autorizada

A partir del 1 de febrero de 2002 inclusive

Autorizada

AR-2

BOV

A

Hasta el 8 de marzo de 2002 inclusive

No autorizada

A partir del 9 de marzo de 2002 inclusive

Autorizada

AR-3

BOV

A

Hasta el 26 de marzo de 2002 inclusive

No autorizada

A partir del 27 de marzo de 2002 inclusive

Autorizada

AR-4

BOV, OVI, RUW, RUF

Hasta el 28 de febrero de 2002 inclusive

No autorizada

A partir del 1 de marzo de 2002 inclusive

Autorizada

AR-5

BOV

A

Del 1 de febrero de 2002 al 10 de julio de 2003 inclusive

Autorizada

A partir del 11 de julio de 2003 inclusive

No autorizada

AR-6

BOV

A

Del 1 de febrero de 2002 al 4 de septiembre de 2003 inclusive

Autorizada

A partir del 5 de septiembre de 2003 inclusive

No autorizada

AR-7

BOV

A

Del 1 de febrero de 2002 al 7 de octubre de 2003 inclusive

Autorizada

A partir del 8 de octubre de 2003 inclusive

No autorizada

AR-8

BOV

A

Hasta el 17 de marzo de 2005 inclusive

Véanse AR-5, AR-6 y AR-7 en cuanto a los períodos en los que los territorios específicos de la zona mencionada en AR-8 no estaban autorizados

A partir del 18 de marzo de 2005 inclusive

Autorizada

BR-2

BOV

A

Hasta el 30 de noviembre de 2001 inclusive

No autorizada

A partir del 1 de diciembre de 2001 inclusive

Autorizada

BR-3

BOV

A

Hasta el 31 de octubre de 2002 inclusive

Autorizada

A partir del 1 de noviembre de 2002 inclusive

No autorizada

BR-4

BOV

A

Hasta el 29 de septiembre de 2005 inclusive

Autorizada

A partir del 30 de septiembre de 2005 inclusive

No autorizada

BW-1

BOV, OVI, RUW, RUF

A

Hasta el 7 de julio de 2002 inclusive

No autorizada

A partir del 8 de julio de 2002 inclusive y hasta el 22 de diciembre de 2002 inclusive

Autorizada

A partir del 23 de diciembre de 2002 inclusive hasta el 6 de junio de 2003 inclusive

No autorizada

A partir del 7 de junio de 2003 inclusive

Autorizada

BW-2

BOV, OVI, RUW, RUF

A

Hasta el 6 de marzo de 2002 inclusive

No autorizada

A partir del 7 de marzo de 2002 inclusive

Autorizada

PY-1

BOV

A

Hasta el 31 de agosto de 2002 inclusive

No autorizada

Desde el 1 de septiembre de 2002 inclusive hasta el 19 de febrero de 2003 inclusive

Autorizada

A partir del 20 de febrero de 2003 inclusive

No autorizada

SZ-2

BOV, RUF, RUW

A

Hasta el 3 de agosto de 2003 inclusive

No autorizada

A partir del 4 de agosto de 2003 inclusive

Autorizada

UY-0

BOV, OVI

A

Hasta el 31 de octubre de 2001 inclusive

No autorizada

A partir del 1 de noviembre de 2001 inclusive

Autorizada

“2”

:

Restricciones de categoría

No se autorizan los despojos (excepto el diafragma y los músculos maseteros de bovino).».


(1)  Sin perjuicio de exigencias específicas de certificación previstas en los correspondientes acuerdos de la Comunidad con terceros países.

(2)  Salvo Kosovo, tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(3)  Código provisional que no afecta a la denominación definitiva que se atribuya al país cuando concluyan las negociaciones en curso en las Naciones Unidas.

=

No se establece certificado, y se prohíben las importaciones de carnes frescas (excepto de las especies indicadas en la línea correspondiente a Todo el país).


Corrección de errores

26.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/29


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1259/2005 de la Comisión, de 27 de julio de 2005, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China

( Diario Oficial de la Unión Europea L 200 de 30 de julio de 2005 )

En la página 90, en el artículo 1, en el apartado 2:

en lugar de:

«Empresa

Derecho antidumping

Código Taric adicional

Hangzou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd, Hangzou, República Popular China

2,4 %

A687»

léase:

«Empresa

Derecho antidumping

Código Taric adicional

Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd, Hangzhou, República Popular China

2,4 %

A687»

Cuando proceda, la ortografía correcta del nombre de la empresa y de su sede tal y como se indican anteriormente, deberá aplicarse en todo el texto del Reglamento (CE) no 1259/2005, siempre que se mencionen, y en particular, en los considerandos 8, letra b), 17, 39 y 122.


26.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/30


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1696/2005 de la Comisión, de 17 de octubre de 2005, relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado español de trigo blando en poder del organismo de intervención francés

( Diario Oficial de la Unión Europea L 272 de 18 de octubre de 2005 )

En la página 9, en el artículo 2, en la letra b):

en lugar de:

«b)

el precio de venta mínimo se fijará en un nivel que no perturbe los mercados de cereales y, en cualquier caso, nunca por debajo del precio de intervención.»,

léase:

«b)

el precio de venta mínimo se fijará en un nivel que no perturbe los mercados de cereales.».