ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48o año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
22.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/1 |
REGLAMENTO (CE, EURATOM) N o 1734/2005 DEL CONSEJO
de 17 de octubre de 2005
por el que se derogan el Reglamento no 6/66/Euratom, 121/66/CEE de los Consejos, el Reglamento no 7/66/Euratom, 122/66/CEE de los Consejos y el Reglamento no 174/65/CEE, 14/65/Euratom de los Consejos
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vistos el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, adoptados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1) y cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 31/2005 (2),
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité del Estatuto,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento no 6/66/Euratom, 121/66/CEE de los Consejos, de 28 de julio de 1966, sobre determinación de la relación de lugares para los que se podrá conceder una indemnización de alojamiento, así como sobre su cuantía máxima y las formas de concesión de esta indemnización (3), establece las disposiciones de aplicación del artículo 14 bis del anexo VII del Estatuto. Este artículo fue derogado por el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (4). |
(2) |
El Reglamento no 7/66/Euratom, 122/66/CEE de los Consejos, de 28 de julio de 1966, sobre determinación de la relación de lugares para los que podrá concederse una indemnización de transporte, así como sobre su cuantía máxima y las formas de concesión de esta indemnización (5), establece las disposiciones de aplicación para la concesión de la indemnización de transporte prevista en el artículo 14 ter del anexo VII del Estatuto. Este artículo también fue derogado por el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004. |
(3) |
El Reglamento no 174/65/CEE, 14/65/Euratom de los Consejos, de 28 de diciembre de 1965, por el que se determinan las tablas de mortalidad e invalidez y la ley de variaciones salariales que se han de utilizar para el cálculo de los valores actuariales previstos en el Estatuto de los funcionarios (6), regula la aplicación del artículo 39 del anexo VIII del Estatuto. Este artículo fue derogado asimismo por el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004. |
(4) |
Por razones de claridad y seguridad jurídica, los Reglamentos citados deben derogarse expresamente al haber quedado sin objeto. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan derogados los Reglamentos no 6/66/Euratom, 121/66/CEE, no 7/66/Euratom, 122/66/CEE y no 174/65/CEE, 14/65/Euratom.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 17 de octubre de 2005.
Por el Consejo
La Presidenta
M. BECKETT
(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
(2) DO L 8 de 12.1.2005, p. 1.
(3) DO 150 de 12.8.1966, p. 2749/66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CECA, CE, Euratom) no 3358/94 (DO L 356 de 31.12.1994, p. 1).
(4) DO L 124 de 27.4.2004, p. 1.
(5) DO 150 de 12.8.1966, p. 2751/66. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, CECA, Euratom) no 2460/98 (DO L 307 de 17.11.1998, p. 4).
(6) DO 226 de 31.12.1965, p. 3309/65.
22.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1735/2005 DE LA COMISIÓN
de 21 de octubre de 2005
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de octubre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 21 de octubre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
49,2 |
096 |
30,0 |
|
204 |
43,1 |
|
624 |
421,2 |
|
999 |
135,9 |
|
0707 00 05 |
052 |
79,1 |
999 |
79,1 |
|
0709 90 70 |
052 |
94,0 |
999 |
94,0 |
|
0805 50 10 |
052 |
75,8 |
388 |
68,6 |
|
524 |
55,3 |
|
528 |
61,3 |
|
999 |
65,3 |
|
0806 10 10 |
052 |
94,5 |
400 |
200,0 |
|
508 |
241,7 |
|
624 |
178,2 |
|
999 |
178,6 |
|
0808 10 80 |
052 |
77,3 |
388 |
76,8 |
|
400 |
99,7 |
|
404 |
84,6 |
|
512 |
47,0 |
|
528 |
45,5 |
|
720 |
75,5 |
|
800 |
163,4 |
|
804 |
70,3 |
|
999 |
82,2 |
|
0808 20 50 |
052 |
90,4 |
388 |
57,1 |
|
720 |
65,1 |
|
999 |
70,9 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
22.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1736/2005 DE LA COMISIÓN
de 21 de octubre de 2005
por el que se abre una licitación para la venta de alcohol de origen vínico con miras a su utilización en forma de bioetanol en la Comunidad
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (2), establece, entre otras normas, las disposiciones de aplicación de la salida al mercado de las existencias de alcohol obtenidas en las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (3), y en los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999, que se encuentran en poder de los organismos de intervención. |
(2) |
De conformidad con el artículo 92 del Reglamento (CE) no 1623/2000, es conveniente proceder a una licitación de alcohol de origen vínico para utilizarlo exclusivamente como bioetanol en el sector de los carburantes dentro de la Comunidad para así reducir las existencias de alcohol vínico comunitario y garantizar la continuidad del abastecimiento de las empresas autorizadas con arreglo al artículo 92 del Reglamento (CE) no 1623/2000. |
(3) |
En virtud del Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (4), desde el 1 de enero de 1999 los precios de las ofertas y las garantías deben expresarse en euros y los pagos deben efectuarse en esta moneda. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se procederá a la venta, mediante la licitación no 3/2005 CE, de alcohol de origen vínico con miras a su utilización en forma de bioetanol en la Comunidad.
El alcohol procede de las destilaciones contempladas en los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 y obra en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros.
2. El volumen total puesto a la venta ascenderá a 676 071,378 hectolitros de alcohol de 100 % vol, distribuidos del siguiente modo:
a) |
un lote registrado con el número 20/2005 CE de una cantidad de 100 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol; |
b) |
un lote registrado con el número 21/2005 CE de una cantidad de 50 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol; |
c) |
un lote registrado con el número 22/2005 CE de una cantidad de 97 469 hectolitros de alcohol de 100 % vol; |
d) |
un lote registrado con el número 23/2005 CE de una cantidad de 50 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol; |
e) |
un lote registrado con el número 24/2005 CE de una cantidad de 50 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol; |
f) |
un lote registrado con el número 25/2005 CE de una cantidad de 50 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol; |
g) |
un lote registrado con el número 26/2005 CE de una cantidad de 50 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol; |
h) |
un lote registrado con el número 27/2005 CE de una cantidad de 50 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol; |
i) |
un lote registrado con el número 28/2005 CE de una cantidad de 100 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol; |
j) |
un lote registrado con el número 29/2005 CE de una cantidad de 70 000 hectolitros de alcohol de 100 % vol; |
k) |
un lote registrado con el número 30/2005 CE de una cantidad de 8 602,378 hectolitros de alcohol de 100 % vol. |
3. La localización y las referencias de las cubas que componen los lotes, el volumen de alcohol contenido en cada una de las cubas, el grado alcohólico volumétrico y las características del alcohol figuran en el anexo I del presente Reglamento.
4. Solamente podrán participar en la licitación las empresas autorizadas con arreglo al artículo 92 del Reglamento (CE) no 1623/2000.
Artículo 2
La venta se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93, 94, 94 ter, 94 quater, 94 quinquies, 95 a 98, 100 y 101 del Reglamento (CE) no 1623/2000 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2799/98.
Artículo 3
1. Las ofertas deberán presentarse en los organismos de intervención que están en posesión del alcohol mencionados en el anexo II o enviarse por correo certificado a la dirección de dichos organismos.
2. Las ofertas se entregarán dentro de un sobre sellado en el que se indicará «Licitación con miras a la utilización en forma de bioetanol en la Comunidad, no 3/2005 CE», que deberá ir, a su vez, dentro de un sobre dirigido al organismo de intervención de que se trate.
3. Las ofertas deberán llegar al organismo de intervención a más tardar el 21 de noviembre de 2005 a las 12.00 horas (hora de Bruselas).
Artículo 4
1. Sólo se considerarán admisibles las ofertas que se ajusten a lo dispuesto en los artículos 94 y 97 del Reglamento (CE) no 1623/2000.
2. Sólo se considerarán admisibles las ofertas que, en el momento de su presentación, lleven adjunto lo siguiente:
a) |
prueba de la constitución, ante el organismo de intervención que se encuentre en posesión del alcohol, de una garantía de participación de 4 EUR por hectolitro de alcohol de 100 % vol; |
b) |
indicación del Estado miembro o de los Estados miembros en que tenga lugar la utilización final del alcohol y compromiso del licitador de respetar ese destino; |
c) |
nombre y dirección del licitador, referencia del anuncio de licitación y precio propuesto, expresado en euros por hectolitro de alcohol de 100 % vol; |
d) |
compromiso del licitador de respetar todas las disposiciones relativas a la licitación de que se trate; |
e) |
declaración del licitador en la que:
|
Artículo 5
Las notificaciones previstas en el artículo 94 bis del Reglamento (CE) no 1623/2000 sobre la licitación abierta por el presente Reglamento se remitirán a la dirección de la Comisión que figura en el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 6
Las condiciones relativas a la toma de muestras se establecen en el artículo 98 del Reglamento (CE) no 1623/2000.
El organismo de intervención facilitará toda la información necesaria sobre las características de los alcoholes puestos a la venta.
Cualquier interesado podrá obtener, dirigiéndose al organismo de intervención de que se trate, muestras del alcohol puesto a la venta, tomadas por un representante del organismo de intervención.
Artículo 7
1. Los organismos de intervención de los Estados miembros en los que está almacenado el alcohol puesto a la venta establecerán controles adecuados para comprobar la naturaleza del alcohol en el momento de la utilización final. A tal fin podrán:
a) |
hacer uso, mutatis mutandis, de lo dispuesto en el artículo 102 del Reglamento (CE) no 1623/2000; |
b) |
realizar un control por muestreo, mediante un análisis de resonancia magnética nuclear, para comprobar la naturaleza del alcohol en el momento de la utilización final. |
2. Los gastos que ocasionen los controles contemplados en el apartado 1 correrán por cuenta de las empresas a las que se venda el alcohol.
Artículo 8
A más tardar el 31 de diciembre de 2005, los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre y la dirección de los licitadores correspondientes a cada oferta.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1219/2005 (DO L 199 de 29.7.2005, p. 45).
(3) DO L 84 de 27.3.1987, p. 1. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1493/1999.
(4) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.
ANEXO I
Estado miembro y no de lote |
Localización |
Número de cubas |
Volumen en hectolitros de alcohol 100 % vol |
Referencia al Reglamento (CE) no 1493/1999 (artículos) |
Tipo de alcohol |
||||
España Lote no 20/2005 CE |
Tarancón |
A-9 |
24 338 |
30 |
Bruto |
||||
A-10 |
24 698 |
30 |
Bruto |
||||||
B-8 |
1 682 |
30 |
Bruto |
||||||
B-9 |
24 568 |
30 |
Bruto |
||||||
B-10 |
24 714 |
30 |
Bruto |
||||||
|
Total |
|
100 000 |
|
|
||||
España Lote no 21/2005 CE |
Tarancón |
B-5 |
24 753 |
27+28 |
Bruto |
||||
C-3 |
25 247 |
27 |
Bruto |
||||||
|
Total |
|
50 000 |
|
|
||||
Francia Lote no 22/2005 CE |
|
410 |
21 011 |
30 |
Bruto |
||||
804 |
18 201 |
30 |
Bruto |
||||||
804 |
50 781 |
30 |
Bruto |
||||||
804B |
7 476 |
27 |
Bruto |
||||||
|
Total |
|
97 469 |
|
|
||||
Francia Lote no 23/2005 CE |
|
31 |
290 |
28 |
Bruto |
||||
31 |
12 389 |
30 |
Bruto |
||||||
21 |
2 785 |
28 |
Bruto |
||||||
20 |
12 315 |
27 |
Bruto |
||||||
19 |
5 701 |
30 |
Bruto |
||||||
19 |
6 755 |
28 |
Bruto |
||||||
21 |
9 765 |
30 |
Bruto |
||||||
|
Total |
|
50 000 |
|
|
||||
Francia Lote no 24/2005 CE |
|
31 |
9 336 |
30 |
Bruto |
||||
33 |
18 044 |
27 |
Bruto |
||||||
32 |
22 620 |
27 |
Bruto |
||||||
|
Total |
|
50 000 |
|
|
||||
Francia Lote no 25/2005 CE |
|
B4 |
33 760 |
27 |
Bruto |
||||
|
503 |
8 180 |
27 |
Bruto |
|||||
504 |
8 060 |
30 |
Bruto |
||||||
|
Total |
|
50 000 |
|
|
||||
Italia Lote no 26/2005 CE |
Balice-Valenzano (BA) |
13A-43A-46A-48A-52A-54A |
11 250 |
27+30 |
Bruto |
||||
Deta-Barberino Val d’Elsa (FI) |
5A |
1 625 |
27 |
Bruto |
|||||
S.V.A.-Ortona (CH) |
18A |
1 375 |
30 |
Bruto |
|||||
Bonollo-Paduni (FR) |
15A-26A |
|
|
|
|||||
Bonollo-Torrita di Siena (SI) |
1C-3C-4C-9C-10C-11C-12C-13C-16C-17C-19C-20C-21C |
27 500 |
27+30 |
Bruto |
|||||
D’Auria-Ortona (CH) |
8A-38A-39A-40A-61A |
8 250 |
27 |
Bruto |
|||||
|
Total |
|
50 000 |
|
|
||||
Italia Lote no 27/2005 CE |
Enodistil-Alcamo (PA) |
22A |
1 500 |
30 |
Bruto |
||||
Trapas-Petrosino (TP) |
2A-24A |
6 000 |
30 |
Bruto |
|||||
SVM-Sciacca (AG) |
3A-29A-37A |
1 200 |
27 |
Bruto |
|||||
Gedis-Marsala (TP) |
88 |
7 000 |
30 |
Bruto |
|||||
Bertolino-Petrosino (PA) |
2A-3A-34A |
26 500 |
27+30 |
Bruto |
|||||
De Luca-Novoli (LE) |
4A-7A-18A |
6 000 |
27 |
Bruto |
|||||
Balice Distilli-Mottola (TA) |
2A-3A |
1 800 |
27 |
Bruto |
|||||
|
Total |
|
50 000 |
|
|
||||
Italia Lote no 28/2005 CE |
Dister-Faenza (RA) |
124A |
6 975 |
30 |
Bruto |
||||
Di Lorenzo-Ponte Valleceppe (PG) |
18A-26A |
11 900 |
30 |
Bruto |
|||||
F.lli Cipriani-Chizzola di Ala (TN) |
31A-32A |
8 000 |
27 |
Bruto |
|||||
I.C.V.-Borgoricco (PD) |
5A |
1 600 |
27 |
Bruto |
|||||
Mazzari-S. Agata sul Santerno (RA) |
4A-5A-6A-7A |
27 000 |
27+30 |
Bruto |
|||||
Caviro-Faenza (RA) |
2A-5A-13A-17A |
30 100 |
27 |
Bruto |
|||||
Villapana-Faenza (RA) |
5A-8A |
11 000 |
27 |
Bruto |
|||||
Tampieri-Faenza (RA) |
1A-3A-4A |
1 800 |
27 |
Bruto |
|||||
Bonollo U.-Conselve (PD) |
1A |
1 384 |
30 |
Bruto |
|||||
Cantine Soc. Venete-Ponte di Piave (TV) |
14A |
241 |
30 |
Bruto |
|||||
|
Total |
|
100 000 |
|
|
||||
Portugal Lote no 29/2005 CE |
|
1-C |
4 775,28 |
27 |
Bruto |
||||
1-D |
4 841,71 |
27 |
Bruto |
||||||
1-E |
4 705,93 |
27 |
Bruto |
||||||
1-F |
4 749,53 |
27 |
Bruto |
||||||
|
S 201 |
34 300,34 |
27 |
Bruto |
|||||
|
Inox 4 |
2 305,47 |
27 |
Bruto |
|||||
Inox 14 |
9 979,42 |
27 |
Bruto |
||||||
Inox 15 |
4 342,32 |
27 |
Bruto |
||||||
|
Total |
|
70 000 |
|
|
||||
Alemania Lote no 30/2005 CE |
|
107 |
8 602,378 |
30 |
Bruto |
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Total |
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8 602,378 |
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ANEXO II
Organismos de intervención en posesión del alcohol contemplados en el artículo 3
Onivins-Libourne — Délégation nationale, 17 avenue de la Ballastière, BP 231, F-33505 Libourne Cedex [tel. (33) 557 55 20 00; télex 57 20 25; fax (33) 557 55 20 59],
FEGA — Beneficencia, 8, E-28004 Madrid [tel. (34) 913 47 64 66; fax (34) 913 47 64 65]
AGEA — Via Torino, 45, I-00184 Roma [tel. (39) 064 94 99 714; fax (39) 064 94 99 761]
IVV — Instituto da Vinha e do Vinho, Rua Mouzinho da Silveira, n.o 5, P-1250-165 Lisboa [tel. (351) 21 350 67 00; fax (351) 21 356 12 25]
Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (BLE) — Deichmanns Aue 29, D-53179 Bonn (tel. 0049 228/68 45-33 86/34 79, fax 0049 228/68 45-37 94).
ANEXO III
Dirección mencionada en el artículo 5
Comisión Europea |
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, Unidad D-2 |
Rue de la Loi 200 |
B-1049 Bruselas |
Fax (32-2) 298 55 28 |
Correo electrónico: agri-market-tenders@cec.eu.int. |
22.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 1737/2005 DE LA COMISIÓN
de 21 de octubre de 2005
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1726/1999 en cuanto a la definición y la transmisión de la información sobre costes salariales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 530/1999 del Consejo, de 9 de marzo de 1999, relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales (1), y, en particular, su artículo 11, incisos ii) y iii),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1726/1999 de la Comisión, de 27 de julio de 1999, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 530/1999 del Consejo, relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales en cuanto a la definición y transmisión de la información sobre costes salariales (2), establece medidas de ejecución relativas a la definición y el desglose de la información que debe facilitarse, así como el formato técnico adecuado para la transmisión de los resultados, tal como se prevé en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 530/1999. |
(2) |
La encuesta sobre costes salariales para el año de referencia 2000 era la primera encuesta basada en el Reglamento (CE) no 1726/1999. La experiencia sobre estas encuestas demuestra la necesidad de mejorar las disposiciones del Reglamento (CE) no 1726/1999 para adaptarlas a las disposiciones correspondientes del Reglamento (CE) no 1916/2000 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2000, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 530/1999 del Consejo, relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales (3), por lo que respecta a la definición y transmisión de la información sobre la estructura de los ingresos, así como la necesidad de mejorar los vínculos entre los datos de las diferentes encuestas sobre ingresos y costes salariales que se realizan cada dos años. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 1726/1999 debe por lo tanto modificarse en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos del Reglamento (CE) no 1726/1999 se sustituyen por el texto de los anexos del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2005.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 63 de 12.3.1999, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 203 de 3.8.1999, p. 28.
(3) DO L 229 de 9.9.2000, p. 3.
ANEXO I
LISTA DE VARIABLES
Estadísticas estructurales sobre costes salariales
Tabla A |
— |
Datos nacionales |
Tabla B |
— |
Datos nacionales por clases de tamaño de las empresas |
Tabla C |
— |
Datos regionales |
Para las variables indicadas a continuación deberá facilitarse solo la tabla A o bien las tres tablas. La letra «o» indica que debe suministrarse obligatoriamente y la letra «f», que es facultativo. Los códigos de transmisión correspondientes a las diferentes categorías de variables cualitativas o clases de tamaño de las variables cuantitativas los establece Eurostat en un documento de aplicación.
Variable |
Sólo A |
A-C (1) |
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A. Número de asalariados |
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o |
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o |
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o |
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o |
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o |
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o |
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B. Horas de trabajo efectivas |
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o |
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o |
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o |
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o |
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C. Horas pagadas |
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o |
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o |
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o |
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o |
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D. Costes salariales (véanse los detalles en el gráfico 1) |
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o |
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o |
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o |
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o |
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o |
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o |
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o |
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o |
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o |
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f |
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f |
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f |
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f |
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f |
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o |
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o |
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o |
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o |
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o |
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o |
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f |
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f |
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f |
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f |
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o |
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o |
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o |
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o |
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o |
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E. Información sobre las unidades |
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o |
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o |
Los Estados miembros tendrán la opción de registrar datos más detallados para las variables siguientes (transmisión a Eurostat únicamente cuando se solicitan):
A.11. |
Asalariados a tiempo completo |
A.12. |
Asalariados a tiempo parcial |
D.11112. |
Remuneración directa, primas y asignaciones no abonadas en cada período de remuneración |
D.1113. |
Pagos por días no trabajados |
D.1211. |
Cotizaciones obligatorias a la seguridad social |
D.1212. |
Cotizaciones a la seguridad social acordadas por convenio colectivo, contractuales y voluntarias |
D.1223. |
Pagos a asalariados que abandonan la empresa |
Gráfico 1
Costes salariales y sus principales componentes
Gráfico 2
Desglose del componente «Sueldos y salarios»(D.11)
Gráfico 3
Desglose del componente «Cotizaciones sociales a cargo de los empleadores» (D.12)
(1) Las tablas C sólo son pertinentes para los países con regiones NUTS 1.
(2) Excepto los pagos a planes de ahorro de los trabajadores.
(3) Salvo las indemnizaciones por traslado.
ANEXO II
DEFINICIONES DE LAS VARIABLES
A. NÚMERO DE ASALARIADOS
Los asalariados son todas las personas, cualquiera que sea su nacionalidad o el tiempo que lleven trabajando en el país, que tienen un contrato laboral directo (formal o informal) con la empresa o unidad local y perciben una remuneración, independientemente del tipo de trabajo que realicen, del número de horas trabajadas (tiempo completo o parcial) y de la duración del contrato (determinada o indefinida). La remuneración de los asalariados puede consistir en sueldos y salarios, con inclusión de primas, retribución de trabajo a destajo y trabajo a turnos, asignaciones, honorarios, propinas y gratificaciones, comisiones y remuneración en especie.
Esta definición de los asalariados se aplica también a los trabajadores manuales y no manuales y al personal directivo de los sectores privados y públicos de las actividades económicas clasificadas en las secciones C-K y M-O de la NACE Rev. 1.1 en empresas de al menos diez asalariados (1).
La lista siguiente ofrece ejemplos ilustrativos de categorías de asalariados a las que se aplica:
— |
representantes comerciales, a condición de que figuren en la nómina y reciban otro tipo de remuneración además de las posibles comisiones, |
— |
propietarios remunerados por su trabajo, |
— |
aprendices, |
— |
estudiantes y trabajadores en prácticas (pasantes, estudiantes de enfermería, asistentes de investigación o docencia, internos hospitalarios, etc.) que tengan un compromiso formal por el que contribuyen al proceso de producción de la unidad a cambio de una remuneración, |
— |
trabajadores temporales (por ejemplo, personal de secretaría) contratados, empleados y remunerados por empresas de trabajo temporal y puestos a disposición de otros empleadores, a menudo durante períodos temporales (2); trabajadores estacionales y eventuales, si tienen un acuerdo formal o informal con la empresa o la unidad local y las horas de trabajo están predefinidas, |
— |
asalariados cuyos costes salariales se han contraído en el año de referencia, durante el cual se han ausentado temporalmente de su trabajo por enfermedad o lesión, vacaciones, huelga o cierre patronal, estudios o formación, maternidad o paternidad, actividad económica reducida, suspensión del trabajo por malas condiciones climatológicas, avería mecánica o falta de material, combustible o electricidad u otros motivos de ausencia temporal, con o sin permiso, |
— |
personas que trabajan en el extranjero si continúan recibiendo una remuneración de la unidad estadística, |
— |
los trabajadores a domicilio (3), incluidos los teletrabajadores, si existe un acuerdo explícito por el cual se remunera al trabajador según el trabajo realizado, es decir, según la cantidad de trabajo aportada como insumo al proceso de producción. |
Deben excluirse las categorías siguientes:
— |
representantes comerciales y otras personas que estén totalmente remuneradas mediante honorarios o comisiones, no figuren en la nómina o sean trabajadores por cuenta propia, |
— |
propietarios, directores o gerentes cuya remuneración consista íntegramente en una participación en los beneficios, |
— |
trabajadores familiares que no sean asalariados (según la definición dada anteriormente) de la empresa o de la unidad local, |
— |
trabajadores por cuenta propia, |
— |
trabajadores voluntarios no remunerados (por ejemplo, aquellos que trabajan generalmente para instituciones no lucrativas, como las organizaciones benéficas). |
Referencia SEC 95: 11.12-11.14
A.1. Número total de asalariados
Esta variable incluye a los asalariados a tiempo completo (A.11), a los asalariados a tiempo parcial (A.12) y a los aprendices (A.13).
Referencia EEE (estadísticas estructurales de las empresas): código 16130 (número de empleados)
A.11. Asalariados a tiempo completo (excluyendo a los aprendices)
Esta categoría incluye a los asalariados (excepto los aprendices) cuya jornada laboral regular coincide con la acordada por convenio colectivo o el horario de trabajo habitual en la empresa o la unidad local, aunque su contrato sea inferior a un año. El número de asalariados requerido corresponde a la media mensual de asalariados a tiempo completo empleados en la unidad notificadora durante el año de referencia.
A.12. Asalariados a tiempo parcial (excluyendo a los aprendices)
Esta categoría incluye a los asalariados (excepto los aprendices) cuya jornada laboral regular es inferior a la acordada mediante convenio colectivo o al horario de trabajo habitual en la empresa o unidad local, ya sea diario, semanal o mensual (media jornada, tres cuartos de jornada, cuatro quintos de jornada, etc.). El número de asalariados requerido corresponde a la media mensual de asalariados a tiempo parcial empleados en la unidad notificadora durante el año de referencia.
A.121. Asalariados a tiempo parcial convertidos en unidades de tiempo completo
Esta conversión deben realizarla directamente las empresas o unidades locales que hacen la declaración o bien las agencias de recogida/los institutos nacionales de estadística basándose en el horario laboral normal de los trabajadores a tiempo completo en dichas empresas o unidades locales y empleando el método que consideren más apropiado. El número de asalariados requerido corresponde a la media mensual de asalariados a tiempo parcial (convertida en unidades a tiempo completo) empleados en la unidad notificadora durante el año de referencia.
Referencia SEC 95: 11.32-11.34
A.13. Aprendices
Esta categoría incluye a todos los asalariados, a tiempo parcial o a tiempo completo, que aún no participan plenamente en el proceso de producción y que trabajan con un contrato de aprendizaje o en una situación en la que la formación profesional predomina sobre la productividad. El número de aprendices requerido corresponde a la media mensual de aprendices empleados en la unidad notificadora durante el año de referencia.
A.131. Aprendices a tiempo parcial convertidos en unidades de tiempo completo
Esta conversión deben realizarla directamente las empresas o unidades locales que hacen la declaración o bien las agencias de recogida/los institutos nacionales de estadística mediante el método que consideren más apropiado. Deberán excluirse las horas dedicadas a la formación en la empresa/unidad local o en centros educativos. El número de aprendices requerido corresponde a la media mensual de aprendices a tiempo parcial (convertidos en unidades a tiempo completo) empleados en la unidad notificadora durante el año de referencia (4).
Referencias SEC 95: 11.32-11.34; EEE: código 16140 (A.11 + A.121 + A.131 corresponden a la variable EEE «Número de empleados en unidades de equivalentes de jornada completa»)
B. HORAS DE TRABAJO EFECTIVAS
Las estadísticas incluyen el número total de horas trabajadas por todos los asalariados durante el año. El total de horas de trabajo efectivas (B.1) se registra por separado para los asalariados a tiempo completo (B.11), los asalariados a tiempo parcial (B.12) y los aprendices (B.13).
Las horas de trabajo efectivas se definen como la suma de todos los períodos dedicados a actividades directas y secundarias para la producción de bienes y la prestación de servicios.
Las horas de trabajo efectivas incluyen:
— |
las horas trabajadas en períodos de trabajo normales, |
— |
las horas extraordinarias remuneradas, esto es, las trabajadas además de la jornada laboral normal, independientemente de la tarifa horaria aplicada (por ejemplo, una hora remunerada al doble de la tarifa normal debe contabilizarse como una hora), |
— |
las horas extraordinarias no remuneradas (5), |
— |
el tiempo dedicado a tareas tales como: preparar el trabajo y el lugar; preparar, mantener, reparar y limpiar las herramientas y las máquinas; establecer recibos y facturas; redactar fichas e informes de trabajo, etc., |
— |
el tiempo pasado en el lugar de trabajo durante el cual no se trabaja debido, por ejemplo, a paradas de la maquinaria, accidentes o falta de trabajo temporal, pero por el que se recibe una remuneración de acuerdo con el contrato laboral, |
— |
los cortos períodos de descanso en el lugar de trabajo, incluidas las pausas para refrigerio, |
— |
las horas dedicadas a la formación en la empresa/la unidad local o en centros educativos (salvo si se trata de aprendices). |
En cambio, las horas de trabajo efectivas no incluyen:
— |
las horas remuneradas pero no trabajadas, tales como las vacaciones anuales remuneradas, los días festivos o las ausencias por enfermedad, maternidad, etc., |
— |
las horas no trabajadas y no remuneradas, por ejemplo las ausencias por enfermedad, maternidad, etc. |
— |
las horas no trabajadas (remuneradas o no) durante permisos especiales para reconocimientos médicos, bodas, funerales o mudanzas, permisos consecutivos a accidentes, etc., |
— |
la pausa para el almuerzo (no incluye los breves descansos o las pausas para refrigerio), |
— |
las horas no trabajadas (remuneradas o no) en caso de jornada reducida, conflictos laborales, cierres patronales, etc., |
— |
el tiempo empleado por el asalariado en los trayectos entre el domicilio y el lugar de trabajo, |
— |
las horas que los aprendices dedican al aprendizaje en la empresa/unidad local o en centros educativos. |
Referencias SEC 95: 11.26-11.29; EEE: código 16150 (número de horas trabajadas por los empleados)
C. HORAS PAGADAS
Esta variable comprende el número total de horas pagadas durante el año. El número total de horas pagadas (C.1) se registra por separado para los asalariados a tiempo completo (C.11), los asalariados a tiempo parcial (C.12) y los aprendices (C.13).
El número anual de horas pagadas comprende:
— |
las horas normales y extraordinarias remuneradas durante el año, |
— |
horas que se hayan pagado al trabajador a tarifa reducida, aunque se haya compensado la diferencia mediante pagos procedentes de fondos de seguridad social, |
— |
horas no trabajadas durante el período de referencia, pero pagadas (vacaciones anuales, bajas por enfermedad, días festivos y otras horas pagadas, con inclusión de las ausencias como consecuencia de reconocimientos médicos, nacimientos, bodas, funerales, mudanzas, etc.). |
Cálculo de las horas de trabajo efectivas anuales y las horas pagadas anuales
Estos cálculos deben realizarlos directamente las empresas o unidades locales que hacen la declaración o bien las agencias de recogida/los institutos nacionales de estadística mediante el método que consideren más apropiado. Los modelos siguientes ilustran cómo pueden estimarse las horas de trabajo efectivas y las horas pagadas a partir de la información disponible.
Horas de trabajo efectivas anuales de los asalariados a tiempo completo (B.11)
Supongamos que disponemos de información para las variables indicadas a continuación:
(A.11) |
promedio mensual de asalariados a tiempo completo |
a) |
promedio anual de horas contractuales normales de un asalariado a tiempo completo, excluyendo las horas extraordinarias y las pausas para el almuerzo; |
b) |
promedio anual de horas extraordinarias (pagadas y no pagadas) de un asalariado a tiempo completo; |
c) |
promedio de horas contractuales y extraordinarias diarias de un asalariado a tiempo completo, excluyendo las pausas para el almuerzo; |
d) |
promedio anual de días de vacaciones que concede el empleador por asalariado a tiempo completo; |
e) |
promedio anual de días festivos oficiales por asalariado a tiempo completo; |
f) |
promedio anual de días de ausencia por enfermedad y maternidad por asalariado a tiempo completo; |
g) |
promedio anual de días de jornada reducida y conflictos laborales por asalariado a tiempo completo; |
h) |
promedio anual de los demás días no trabajados por asalariado a tiempo completo (por ejemplo, permisos especiales para reconocimientos médicos, nacimientos, bodas, funerales o mudanzas, permisos consecutivos a accidentes, etc.). |
El total anual de horas trabajadas por los asalariados a tiempo completo (antes de las correcciones por los días realmente no trabajados) equivale a (A.11) × (a + b). Si se sustrae el total anual de horas realmente no trabajadas, equivalente a (A.11) × c × (d + e + f + g + h), se obtiene el total anual de horas de trabajo efectivas de los asalariados a tiempo completo (B.11):
(B.11) = (A.11) × [(a + b) – c (d + e + f + g + h)].
Horas de trabajo efectivas anuales de los asalariados a tiempo completo (B.12) y de los aprendices (B.13)
Pueden utilizarse modelos similares para calcular las horas trabajadas por los asalariados a tiempo parcial y los aprendices.
Horas de trabajo pagadas anuales de los asalariados a tiempo completo (C.11)
Si se dispone de información para las variables siguientes
(A.11) |
Promedio mensual de asalariados a tiempo completo; |
(a1) |
Promedio anual de horas contractuales pagadas a un asalariado a tiempo completo, excluyendo las horas extraordinarias y las pausas para el almuerzo; |
(b1) |
Promedio anual de horas extraordinarias pagadas a un asalariado a tiempo completo; |
el total anual de horas pagadas a los asalariados a tiempo completo se calcula mediante la ecuación siguiente:
(C.11) = (A.11) × (a1 + b1).
Horas de trabajo pagadas anuales de los asalariados a tiempo parcial (C.12) y a los aprendices (C.13)
Pueden utilizarse modelos similares para calcular las horas pagadas a los asalariados a tiempo parcial y a los aprendices.
D. COSTES SALARIALES
Los costes salariales consisten en el gasto total que soportan los empleadores al emplear a su personal, concepto que ha sido adoptado en el marco comunitario y que se ajusta globalmente a la definición internacional de la Conferencia Internacional de Estadísticas del Trabajo (Ginebra, 1966). Los costes salariales comprenden la remuneración de las asalariados (D.1) con sueldos y salarios en efectivo o en especie, las cotizaciones sociales a cargo de los empleadores, los costes de formación profesional (D.2), otros gastos (D.3) y los impuestos relacionados con el empleo considerados costes salariales (D.4); debe deducirse toda subvención recibida (D.5). Los costes correspondientes a personas empleadas por agencias de empleo temporal deben incluirse en la rama de actividad de la agencia que las emplea (NACE Rev.1, 74.50) y no en la rama de actividad de la empresa para la que trabajan realmente.
Los gráficos 1 a 3 del anexo I permiten visualizar un desglose de los costes salariales totales por componente.
D.1 Remuneración de los asalariados
La remuneración de los asalariados es toda la remuneración en efectivo y en especie que deben pagar los empleadores a sus asalariados como contrapartida por el trabajo que estos realizan durante el período de referencia. Se desglosa en:
— |
los sueldos y salarios (D.11), que consisten principalmente en sueldos y salarios (excluyendo a los aprendices) (D.111) y los sueldos y salarios de los aprendices (D.112), |
— |
las cotizaciones sociales a cargo de los empleadores (D.12), que consisten principalmente en las cotizaciones sociales efectivas a cargo de los empleadores (excluyendo a los aprendices) (D.121), las cotizaciones sociales imputadas a cargo de los empleadores (excluyendo a los aprendices) (D.122) y las cotizaciones sociales para aprendices a cargo de los empleadores (D.123). |
Referencias SEC 95: 4.02 (código D.1); EEE: código 13310 (costes de personal)
D.11 Sueldos y salarios
Los sueldos y salarios incluyen las primas, la remuneración del trabajo a destajo y del trabajo por turnos, las asignaciones, los honorarios, las propinas y gratificaciones, las comisiones y las remuneraciones en especie. Los sueldos y salarios se registran en el período en el que se efectúa el trabajo. No obstante, las primas especiales u otros pagos excepcionales (el decimotercer mes, los atrasos de sueldo, etc.) se registran a su vencimiento.
El grafico 2 del anexo I ofrece un desglose completo de los sueldos y salarios por componente.
Referencias SEC 95: 4.03-4.07 y 4.12 (a) (código D.11); EEE: código 13320 (sueldos y salarios)
D.111. Sueldos y salarios (excluyendo a los aprendices)
D.1111. Remuneración directa, primas y asignaciones
La remuneración directa, las primas y las asignaciones incluyen el valor de todas las cotizaciones sociales, los impuestos sobre la renta, etc., a cargo del asalariado, aunque en realidad el empleador los retenga y los pague directamente a los sistemas de seguros sociales, las autoridades fiscales, etc., en nombre del asalariado.
Una prima es una forma de recompensa o reconocimiento que concede un empleador. Cuando un asalariado recibe una prima, no se espera ni se supone que esta se utilice para cubrir un gasto específico. El valor de la prima y el momento de su pago podrán dejarse a la discreción del empleador o especificarse en los contratos laborales.
Una asignación es un derecho que el empleador concede a un asalariado para cubrir un gasto específico que este contraiga no relacionado con el trabajo. A menudo las asignaciones están especificadas en los contratos laborales y normalmente se abonan en el momento en que se adquiere el derecho.
D.11111. Remuneración directa, primas y asignaciones abonadas en cada período de remuneración
Se trata de la remuneración en forma de pagos en efectivo realizados regularmente en cada período de remuneración durante el año. El período de remuneración para la mayoría de los asalariados es semanal o mensual. Por ello, no deben incluirse en esta variable los pagos recibidos con menor frecuencia (mensuales en el caso de remuneración regular semanal, trimestrales, semestrales o anuales) o de manera ad hoc. Los pagos efectuados a planes de ahorro de los asalariados no deben incluirse en esta variable sino en la D.1112.
La presente variable se refiere específicamente a:
— |
los sueldos y salarios básicos, |
— |
la remuneración directa calculada sobre la base del tiempo trabajado, la producción o el trabajo a destajo y pagada a los asalariados por horas trabajadas, |
— |
la remuneración y los pagos adicionales por horas extraordinarias, trabajo nocturno, en domingos o en días festivos y el trabajo por turnos, |
— |
la primas y asignaciones pagadas regularmente en cada período de remuneración, tales como:
|
En el apéndice del anexo II figuran más ejemplos de pagos que deberían incluirse en esta variable.
La variable D.11111 se refiere a los importes brutos, antes de deducir los impuestos y las cotizaciones a la seguridad social imputables a los asalariados.
D.11112. Remuneración directa, primas y asignaciones no pagadas en cada período de remuneración
Son todos los pagos a los asalariados que no se efectúen regularmente en cada período de remuneración (semanal o mensual). Incluyen las primas y las asignaciones pagadas en períodos fijos (por ejemplo, mensuales cuando la remuneración regular es semanal, trimestrales, semestrales o anuales), y las primas relacionadas con el rendimiento individual o colectivo. Los pagos excepcionales a los asalariados que abandonan la empresa se incluyen en esta variable, a condición de que no estén vinculados con un convenio colectivo. Si no se dispone de información relativa a una posible vinculación con un convenio colectivo o si se sabe que existe esta vinculación, los pagos excepcionales por abandono de la empresa no deben incluirse en esta variable sino en la D.1223. Tampoco deben incluirse en ella sino en la D.1112 los pagos a los planes de ahorro de los asalariados.
En el apéndice del anexo II figuran ejemplos de pagos que corresponden a la variable D.11112.
La variable D.11112 se refiere asimismo a los importes brutos, antes de deducir los impuestos y las cotizaciones a la seguridad social imputables a los asalariados.
D.1112. Pagos a planes de ahorro de los asalariados
Los importes abonados a planes de ahorro para los asalariados (tales como planes de ahorro de empresa).
Referencia SEC 95: 4.03 (i)
D.1113. Pagos por días no trabajados
Remuneración pagada por ausencias legales, contractuales o concedidas voluntariamente y días festivos u otros días pagados y no trabajados. El apéndice del anexo II ofrece ejemplos al respecto.
D.1114 Sueldos y salarios en especie
Esta variable se refiere a una estimación del valor de todos los bienes y servicios puestos a disposición de los asalariados por la empresa o la unidad local. Incluye los productos de la empresa, los servicios de alojamiento, los automóviles de empresa y los planes de opciones sobre acciones y de compra de acciones. Puede sustituirse por información acerca de la fiscalidad de la renta personal aplicada a los sueldos y salarios en especie si se dispone de ella.
El apéndice del anexo II ofrece ejemplos de sueldos y salarios en especie.
Referencia SEC 95: 4.04, 4.05 y 4.06 (código D.11)
D.11141. Productos de empresa
Se suministran gratuitamente para el uso privado de los asalariados o se les venden a un precio inferior a su coste para la empresa. Se trata, por ejemplo, de alimentos y bebidas (excluido el gasto en los comedores de empresa y los bonos de comidas), carbón, gas, electricidad, fuel, calefacción, calzado y ropa (excluyendo la ropa de trabajo), microordenadores, etc.
Debe registrarse el precio neto para la empresa, es decir, el coste de los productos suministrados gratuitamente o la diferencia entre el coste y el precio al que dichos productos se venden a los asalariados. También deben registrarse los pagos compensatorios o las prestaciones en especie que no se hayan utilizado.
D.11142. Alojamiento del personal
Hace referencia al gasto que supone para la empresa ayudar a los asalariados a alojarse e incluye: el gasto en vivienda perteneciente a la empresa (gastos de mantenimiento y administración de viviendas así como impuestos y seguros relacionados con ellas), préstamos a tipos de interés reducidos para la construcción o adquisición de viviendas por los asalariados (la diferencia entre los intereses aplicables al tipo de interés de mercado y el tipo de interés otorgado) y asignaciones y subvenciones otorgadas a los asalariados en relación con la vivienda y la instalación, pero no incluye las asignaciones por traslado.
D.11143. Automóviles de empresa
Vehículos de empresa o el coste para la empresa de automóviles de empresa facilitados a los asalariados para su uso privado. Deben incluirse los gastos corrientes netos contraídos por la empresa (el coste anual del leasing y los intereses, la depreciación, el seguro, el mantenimiento, las reparaciones y el aparcamiento). No deben incluirse los gastos en bienes de capital que supone la compra de los vehículos ni los ingresos derivados de su posterior venta.
Los cálculos deben realizarse a partir de la información disponible en las empresas, por ejemplo registros de la flota de vehículos de este tipo, la valoración del coste medio por vehículo y la estimación de la proporción atribuible al uso privado del vehículo por parte del asalariado.
D.11144. Opciones sobre acciones y planes de compra de acciones
Esta variable facultativa se refiere a todo tipo de pago en especie relacionada con una compensación en forma de acciones. Las opciones sobre acciones, los planes de compra de acciones y otros instrumentos de participación en el capital social de evolución futura corresponden a esta categoría. Un rasgo característico de estos instrumentos es que se liquidan mediante instrumentos de patrimonio, esto es, que representan una transferencia de instrumentos de patrimonio de la empresa/unidad local al asalariado. Las formas de compensación que abarca la variable D.11144 son idénticas a las del título «transacciones con pagos basados en acciones liquidados mediante instrumentos de patrimonio» de la norma internacional de información financiera 2, «Pagos basados en acciones».
Generalmente, los planes de compra de acciones transfieren acciones de la empresa empleadora a los asalariados. La transferencia se efectúa en el momento presente (fecha de concesión) y está basada en un precio inferior al precio de mercado del día («precio de ejercicio»). Los costes para la empresa son equivalentes al producto del importe de las acciones y la diferencia entre el precio de mercado y el «precio de ejercicio».
Las opciones sobre acciones transfieren generalmente un derecho de compra de acciones de la empresa empleadora, pero no antes de un momento futuro determinado (fecha de traspaso) a un «precio de ejercicio» favorable, fijado en el momento presente (fecha de concesión). Los asalariados ejercerán ese derecho únicamente si el precio de mercado en la fecha de traspaso o después de ella supera el «precio de ejercicio». Los costes para la empresa son también equivalentes al producto del importe de las acciones y la diferencia entre el precio de mercado y el «precio de ejercicio». En las estadísticas sobre costes salariales y en la contabilidad, los costes se asignan y se distribuyen a lo largo del «período de traspaso», que equivale al período entre la fecha de concesión y la fecha de traspaso. Durante el período de traspaso, esos valores son inciertos, por lo que deben estimarse.
La estimación de la variable D.11144 para el año de referencia puede hacerse idealmente siguiendo las directrices de la Norma Internacional de Información Financiera 2, «Pagos basados en acciones». Si no se dispone de dicha estimación, pueden utilizarse los valores correspondientes a las normas contables o la legislación fiscal del Estado miembro, a condición de que incluyan los instrumentos de patrimonio de la variable D.11144 y se refieran al período de referencia de la encuesta sobre costes salariales.
En los pagos efectuados para la constitución de un fondo especial destinado a la compra de acciones de la empresa para los asalariados debe deducirse el importe de toda exención fiscal que les sea aplicable, aunque los asalariados no tengan acceso inmediato a dichos activos. Las compensaciones con pagos basados en acciones liquidados en efectivo, tales como los derechos sobre la revalorización de las acciones, no corresponden a la variable D.11144 sino a la D.11112.
D.11145. Otros costes
Incluyen en particular las prestaciones indirectas imputables al empleador:
— |
comedores de empresa y bonos de comidas, |
— |
servicios e instalaciones culturales, deportivas y recreativas, |
— |
guarderías, |
— |
economatos, |
— |
costes de transporte entre el domicilio y el lugar de trabajo habitual, |
— |
pagos a fondos sindicales y costes de los comités de empresa. |
Todos estos gastos incluyen las pequeñas reparaciones y el mantenimiento periódico de los edificios y las instalaciones dedicadas a servicios sociales, culturales y de ocio y los servicios indicados anteriormente. Los sueldos y salarios pagados por la empresa directamente al personal que trabaja en estos servicios e instalaciones no se indican en la variable D.11145.
D.112. Sueldos y salarios de los aprendices
Véase la variable D.11.
D.12. Cotizaciones sociales a cargo de los empleadores
Esta variable se refiere a una cantidad equivalente al importe de las cotizaciones sociales pagadas por los empleadores para garantizar a sus asalariados el derecho a recibir prestaciones sociales. Las cotizaciones sociales a cargo de los empleadores pueden ser efectivas o imputadas.
El grafico 3 del anexo I ofrece un desglose completo de las cotizaciones sociales a cargo del empleador por componente.
Referencias SEC 95: 4.08 (código D.12); EEE: código 13330 (costes de seguridad social)
D.121. Cotizaciones sociales efectivas a cargo de los empleadores (excluyendo a los aprendices)
Estas cotizaciones consisten en pagos que realizan los empleadores, en beneficio de sus asalariados, a las entidades aseguradoras (fondos de seguridad social y sistemas con financiación privada, tales como planes de pensión de empresa). Estos pagos cubren las cotizaciones obligatorias, convencionales, contractuales y voluntarias a los seguros contra riesgos y necesidades sociales. Las cotizaciones sociales efectivas a cargo de los empleadores se registran en el período de realización del trabajo.
El apéndice del anexo II contiene ejemplos al respecto.
Referencia SEC 95: 4.09 (código D.121) y 4.12 (b)
D.1211. Cotizaciones obligatorias a la seguridad social
Cotizaciones obligatorias por ley que el empleador paga a instituciones de seguridad social. El importe de dichas cotizaciones debe registrarse neto de subvenciones. Las cotizaciones comprenden:
— |
cotizaciones a sistemas de seguros para pensiones de jubilación, enfermedad, maternidad e incapacidad, |
— |
cotizaciones obligatorias a sistemas de seguro de desempleo, |
— |
cotizaciones obligatorias a sistemas de seguros para accidentes y enfermedades profesionales, |
— |
cotizaciones obligatorias a sistemas de subsidio familiar, |
— |
otras cotizaciones obligatorias no mencionadas en los apartados anteriores. |
D.1212. Cotizaciones a la seguridad social a cargo del empleador acordadas por convenio colectivo, contractuales y voluntarias
Se trata de cotizaciones a cargo de los empleadores a sistemas de seguridad social complementarios de los obligatorios por ley. Debe contabilizarse toda exención fiscal aplicable. Estas cotizaciones comprenden:
— |
planes de pensión complementarios y planes de pensión de empresa (planes asegurados, fondos autogestionados, reservas o provisiones contables o cualquier otro gasto destinado a financiar planes de pensión complementarios), |
— |
planes complementarios de seguro de enfermedad, |
— |
planes complementarios de seguro de desempleo, |
— |
todos los demás planes de seguros sociales complementarios no obligatorios que no se mencionan en los apartados anteriores. |
D.122. Cotizaciones sociales imputadas a cargo de los empleadores (excluyendo a los aprendices)
Las cotizaciones sociales imputadas a cargo de los empleadores son necesarias para obtener un cálculo completo de los costes salariales en el momento en el que se efectúa el trabajo. Son el equivalente de las prestaciones sociales sin fondo cuantificables que pagan los empleadores.
Las prestaciones sociales sin fondo las pagan directamente los empleadores a sus asalariados, ex asalariados y otros derechohabientes sin la intervención de un fondo de seguridad social, una empresa de seguros o un fondo de pensiones autónomo y sin la constitución de un fondo especial o una reserva separada. Los empleadores que gestionan estos planes sin fondo utilizan sus propios recursos para abonar las prestaciones. El hecho de que algunas prestaciones sociales sean pagadas directamente por los empleadores y no por medio de fondos de seguridad social o de otras entidades aseguradoras no desvirtúa de ningún modo su carácter de prestaciones sociales. La variable D.122 puede resultar especialmente pertinente cuando el empleador no es un productor de mercado (sector gubernamental).
El importe de la variable D.122 se determina haciendo referencia a las futuras obligaciones de los empleadores de suministrar prestaciones sociales. Las estimaciones basadas en consideraciones actuariales constituyen una fuente idónea para el cálculo de la variable D.122 en el caso de los empleadores que gestionan planes de seguridad social sin fondo. Si no se dispone de estas estimaciones actuariales, deberán aplicarse otros métodos de estimación. Por ejemplo, algunos países utilizan las prestaciones sociales sin fondo cuantificables que pagan los empleadores, deduciendo las posibles cotizaciones sociales a cargo de los asalariados, como estimación para la variable D.122.
La variable D.122 comprende en particular las cotizaciones sociales imputadas a cargo de los empleadores para pensiones y asistencia sanitaria. Incluye también un importe equivalente a los sueldos y salarios que los empleadores continúan pagando temporalmente a sus asalariados en caso de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, incapacidad, despido, etc., si dicho importe puede separarse.
El apéndice del anexo II contiene ejemplos al respecto.
Referencia SEC 95: 4.10 (código D.122) y 4.12 (c)
D.1221. Remuneración garantizada en caso de enfermedad
Esta variable abarca los importes pagados directamente por los empleadores a sus asalariados para mantener su remuneración en caso de enfermedad, maternidad o accidente laboral en compensación por la pérdida de ingresos, menos los reembolsos abonados por las instituciones de seguridad social.
D.1222. Cotizaciones sociales imputadas a cargo de los empleadores para pensiones y asistencia sanitaria
Este componente de la variable D.122 comprende los pagos imputados para sistemas de pensión y asistencia sanitaria sin fondo, en particular en el sector gubernamental. En algunos países europeos, los empleadores del sector gubernamental general gestionan planes de pensión sin fondo para todos los asalariados o para grupos específicos («funcionarios»). En estos casos, el empleador no crea reservas especiales ni acumula activos para pagar futuras pensiones. En el caso de estos asalariados, deben tomarse en consideración los pagos imputados a cargo de los empleadores para planes de pensión y asistencia sanitaria.
D.1223. Pago a asalariados que abandonan la empresa
Este componente representa las cantidades efectivas abonadas a los trabajadores despedidos (indemnización por despido y compensación por falta de preaviso) si estos pagos están vinculados a un convenio colectivo o si se desconoce la existencia de tal vinculación. Los pagos no vinculados a un convenio colectivo se incluyen en la variable D.11112.
Los pagos efectuados a los asalariados jubilados, por ejemplo como parte de sus derechos de pensión, no deben incluirse en la variable D.1223.
D.1224 Otras cotizaciones sociales imputadas
Esta variable se refiere a todas las cotizaciones sociales imputadas a cargo del empleador que no se mencionan en otro sitio, tales como las becas de estudio para asalariados y sus familias o la remuneración garantizada en caso de jornada reducida. Esta última se considera un pago directo del empleador a sus asalariados para mantener su remuneración en caso de jornada reducida, menos los reembolsos abonados a los empleadores por las instituciones de seguridad social.
D.123. Cotizaciones sociales para aprendices a cargo de los empleadores
Esta variable es la suma de las cotizaciones pagadas realmente y todas las cotizaciones imputadas para los aprendices. Las cotizaciones sociales imputadas para aprendices, de haberlas, suelen ser ínfimas.
Referencia SEC 95: 4.09 (código D.121), 4.10 (código D.122) y 4.12 (b)
D.2. Costes de formación profesional a cargo del empleador
Estos costes incluyen los gastos en servicios e instalaciones de formación profesional (también los de los aprendices pero no sus sueldos o salarios), pequeñas reparaciones y mantenimiento de edificios e instalaciones, sin los costes de personal; los gastos de participación en cursos; los honorarios de instructores no pertenecientes a la empresa; los gastos de material y herramientas de enseñanza utilizados para la formación; los importes pagados por la empresa a organizaciones de formación profesional, etc. Deben deducirse las subvenciones relacionadas con la formación profesional.
Referencia SEC 95: Consumo intermedio
D.3. Otros gastos de los empleadores
Estos gastos comprenden, en particular:
— |
los gastos de selección de personal (son las cantidades pagadas a las agencias de selección de personal, los gastos de anuncios de puestos de trabajo en la prensa, los gastos de viaje de los candidatos que acuden a entrevistas, las dietas de instalación abonadas al personal recién reclutado, etc.); no se incluyen los costes administrativos corrientes (gastos de oficina, salario del personal, etc.), |
— |
los gastos de ropa de trabajo proporcionada por los empleadores. |
El apéndice del anexo II ofrece ejemplos al respecto.
Referencia SEC 95: Consumo intermedio
D.4. Impuestos pagados por los empleadores
Esta variable abarca todos los impuestos sobre los sueldos y salarios o sobre el empleo. Estos impuestos se consideran costes salariales.
La variable D.4 incluye también los impuestos de penalización que deben pagar en algunos países europeos los empleadores que no emplean a suficientes personas con discapacidad, así como impuestos u honorarios similares.
Referencia SEC 95: 4.23 (c) (código D.29)
D.5. Subvenciones recibidas por los empleadores
Estas subvenciones incluyen todos los importes percibidos en forma de subvenciones de naturaleza general destinados a reembolsar íntegra o parcialmente los costes de remuneración directa, pero no destinados a cubrir los costes de seguridad social ni de formación profesional. No incluyen, en cambio, los reembolsos pagados a los empleadores por las instituciones de seguridad social o los fondos de seguros complementarios.
Referencia SEC 95: 4.37 (a) (código D.39)
(1) Su aplicación a la sección L de la NACE Rev. 1.1 es facultativa. Su aplicación a los asalariados de empresas de menos de diez asalariados es también facultativa. Los códigos de transmisión correspondientes a las actividades económicas de la NACE Rev. 1.1, al país o a la región, de acuerdo con la clasificación NUTS en vigor, y a las clases de tamaño de las empresas los establece Eurostat en un documento de aplicación.
(2) Para evitar dobles cómputos, las horas trabajadas por las personas empleadas por agencias de empleo temporal deben incluirse en la rama de actividad de la agencia que las emplea (NACE Rev. 1, 74.50) y no en la rama de actividad de la empresa para la que trabajan realmente.
(3) Un trabajador a domicilio es una persona que acuerda trabajar para una empresa determinada o suministrarle cierta cantidad de bienes o servicios, pero cuyo lugar de trabajo se sitúa fuera de las instalaciones de la empresa [Referencia SEC 95: 11.13 (g)]. Las horas de trabajo efectivas de los trabajadores a domicilio pueden estimarse.
(4) Si se prefiere, la media puede basarse en el número de asalariados semanal (o diario) durante el año de referencia. Es admisible también una media basada en cifras de asalariados trimestrales.
(5) A menudo, las horas de trabajo no remuneradas consideradas «horas de trabajo efectivas» deben estimarse, por ejemplo a partir de los datos de la encuesta del panel de hogares.
Apéndice del anexo II
Ejemplos ilustrativos para la clasificación de algunos elementos de coste salarial
D.11111: Remuneración directa, primas y asignaciones abonadas en cada período de remuneración
Los pagos correspondientes a la variable D.11111 de los costes salariales tienen las características siguientes:
|
Son: transacciones en efectivo del empleador al asalariado. |
|
No son:
|
|
Pueden:
|
Ejemplos: pagos pertenecientes a la variable D.11111
Concepto |
Descripción |
Asignación por expatriación/coste de la vida |
Pago a los asalariados que trabajan fuera de su país de origen o de residencia/su domicilio habitual como compensación por la diferencia en el coste de la vida |
Asignación por vivienda |
Pago destinado a contribuir a los costes de alojamiento |
Pago por turno o guardia |
Pago a asalariados que deben estar disponibles para trabajar durante períodos que no corresponden al horario de trabajo normal |
Pago adicional por riesgos o peligros |
Prima abonada a los asalariados cuando su trabajo entraña un riesgo específico, por ejemplo debido a la presencia de sustancias químicas peligrosas |
Asignación por jornada de trabajo reducida |
Pago adicional (no garantizado) para compensar íntegra o parcialmente a los asalariados por una reducción de la jornada de trabajo normal (los pagos garantizados pertenecen a la variable D.1224) |
Comisiones por ventas |
Primas relacionadas con el número de productos vendidos |
Pago por horas extraordinarias |
Prima por las horas trabajadas después de la jornada de trabajo normal |
Asignación para retener a los asalariados |
Pago continuo para animar o comprometer a los asalariados a seguir trabajando para el empleador |
Pago por resultados |
Prima que depende del número de productos procesados por el asalariado, por ejemplo el número de prendas confeccionadas |
Pago por trabajo por turnos |
Prima por el trabajo realizado en horario no convencional, por ejemplo durante la noche |
D.11112: Remuneración directa, primas y asignaciones no pagadas en cada período de remuneración
Los pagos correspondientes a la variable D.11112 de los costes salariales tienen las características siguientes:
|
Son: transacciones en efectivo del empleador al asalariado. |
|
No son:
|
|
Pueden:
|
Ejemplos: pagos correspondientes a la variable D.11112
Concepto |
Descripción |
Primas excepcionales por antigüedad |
Se abonan una vez cuando el asalariado ha trabajado para el empleador un número de años específico |
Prima de salida o de jubilación |
Pago de salida o de jubilación, si no está relacionado con un convenio colectivo (en caso contrario, o si no se dispone de información sobre una posible vinculación con un convenio colectivo, el pago corresponde a la variable D.1223) |
Despido dorado |
Pago excepcional a un asalariado que abandona la empresa si no está relacionado con un convenio colectivo (en caso contrario, o si no se dispone de información sobre una posible vinculación con un convenio colectivo, el pago corresponde a la variable D.1223) |
Incentivo por contratación |
Pago único que se hace a un asalariado nuevo cuando se incorpora a su puesto de trabajo |
Atrasos de sueldo retroactivos |
Pagos correspondientes a aumentos de la remuneración directa con efecto retroactivo |
Prima por fusión de empresa |
Pago único a los asalariados a raíz de una fusión de empresa |
Prima de reconocimiento |
Pago excepcional por el que el empleador premia a un asalariado o a un grupo de asalariados |
Prima de productividad/cumplimiento de los objetivos de rendimiento |
Pago condicionado al cumplimiento de objetivos predefinidos por parte de un asalariado o un grupo de asalariados, por ejemplo en relación con las ventas, el servicio al cliente o los presupuestos |
Prima de festividad especial |
Pago con motivo de alguna festividad, por ejemplo Navidad |
Reparto de beneficios y derechos de apreciación de acciones |
Pago en efectivo que depende de los beneficios de la empresa. Los derechos de apreciación de las acciones representan una forma de reparto de beneficios de la empresa que otorga a un asalariado el derecho a un futuro pago en efectivo basado en el aumento del precio de las acciones de la empresa a partir de un nivel especificado durante un período de tiempo determinado. Los derechos de apreciación de acciones deben evaluarse en el momento del pago en efectivo y referirse a él, independientemente del valor en la fecha de concesión o de la duración del período de traspaso |
Prima trimestral |
Prima trimestral basada en los beneficios o resultados del empleador (se supone que el período de remuneración no es mensual) |
Pago de un decimotercer o decimocuarto mes |
Pagas extraordinarias anuales |
Prima anual |
Prima anual que depende de los beneficios o resultados del empleador |
D.1113: Pagos por días no trabajados
Ejemplos: pagos correspondientes a la variable D.11113
Concepto |
Descripción |
Paga de vacaciones |
Pago a los asalariados que cubre los días no trabajados por vacaciones anuales, nacionales o locales (los pagos del empleador para cubrir las ausencias de los asalariados por enfermedad o maternidad se consideran cotizaciones sociales de los empleadores y corresponden a la variable D.1221) |
Permisos especiales |
Pagos a los asalariados para cubrir días no trabajados por motivos personales especiales, tales como bodas, defunción de miembros de la familia, representación sindical, servicio militar o la obligación de formar parte de un jurado (los pagos del empleador para cubrir las ausencias de los asalariados por enfermedad o maternidad se consideran cotizaciones sociales de los empleadores y corresponden a la variable D.1221) |
D.1114: Sueldos y salarios en especie y sus componentes
Ejemplos: sueldos y salarios correspondientes a la variable D.1114
Concepto |
Descripción |
Nuevo desglose |
Descuentos en productos |
El empleador vende productos a los asalariados a precios reducidos. El ingreso en especie equivale a la diferencia entre el precio de mercado y el precio reducido |
D.11141 |
Vivienda gratuita o subvencionada |
El empleador sufraga íntegra o parcialmente los gastos de vivienda del asalariado. Una vez más, los ingresos en especie se determinan comparando el precio reducido con el precio de mercado |
D.11142 |
Utilización de un vehículo propiedad del empleador |
El empleador sufraga los gastos corrientes de un vehículo del que es propietario y lo pone a disposición del asalariado para un uso profesional y privado (los ingresos en especie se refieren al valor del uso del vehículo privado) |
D.11143 |
Combustible gratuito o subvencionado |
El empleador sufraga íntegra o parcialmente los gastos de combustible privados del asalariado relacionados con el uso del vehículo propiedad del empleador. Los ingresos en especie equivalen al valor en efectivo de ese beneficio |
D.11143 |
Planes de compra de acciones |
Se garantizan pagos en especie basados en acciones a los asalariados como parte de su paquete retributivo. El asalariado recibe las acciones sin demora a un precio inferior al precio de mercado (los derechos de apreciación de las acciones son formas de liquidación en efectivo de retribuciones basadas en acciones y corresponden a la variable D.11112) |
D.11144 |
Opciones sobre acciones |
Se garantizan pagos en especie basados en acciones a los asalariados como parte de su paquete retributivo. El asalariado recibe el derecho de comprar acciones en un momento futuro bien definido a un precio fijado en el momento presente (los derechos de apreciación de las acciones son formas de liquidación en efectivo de retribuciones basadas en acciones y corresponden a la variable D.11112) |
D.11144 |
Aparcamiento gratuito o subvencionado en el lugar de trabajo |
El empleador pone aparcamiento gratuito o a un coste reducido a disposición del asalariado. Los ingresos en especie equivalen al valor en efectivo de ese beneficio |
D.11145 |
Uso gratuito o subvencionado de un teléfono móvil |
El empleador pone a disposición del asalariado un teléfono móvil para uso profesional y privado y sufraga todos sus gastos. Los ingresos equivalen al valor en efectivo de ese beneficio |
D.11145 |
Desplazamiento gratuito o subvencionado entre el domicilio y el lugar de trabajo |
El empleador sufraga íntegra o parcialmente los gastos de desplazamiento del asalariado. Los ingresos en especie equivalen al valor en efectivo de ese beneficio |
D.11145 |
Comidas gratuitas o subvencionadas |
El empleador pone a disposición del asalariado comidas gratuitas o a un coste reducido. Los ingresos en especie equivalen al valor en efectivo de ese beneficio |
D.11145 |
D.121: Cotizaciones sociales efectivas a cargo de los empleadores
Ejemplos: pagos correspondientes a la variable D.121
Concepto |
Descripción |
Nuevo desglose |
Pagos de los empleadores a un sistema de seguro por discapacidad |
Pagos regulares del empleador al sistema de seguro |
D.1211 |
Pagos obligatorios de los empleadores a los fondos de pensión |
Durante el período de empleo, el empleador paga a un sistema de pensión que comprende un fondo de seguridad social, una empresa de seguro o un fondo de pensiones autónomo |
D.1211 |
Cotizaciones de pensión incrementadas a cargo del empleador |
El empleador paga una cotización adicional al plan de jubilación del asalariado |
D.1212 |
D.122: Cotizaciones sociales imputadas a cargo de los empleadores
Ejemplos: pagos correspondientes a la variable D.122
Concepto |
Descripción |
Nuevo desglose |
Pagos durante la ausencia por maternidad |
El empleador paga directamente al asalariado durante la maternidad como compensación por la pérdida de ingresos |
D.1221 |
Cotizaciones sociales imputadas a cargo de los empleadores para las pensiones de los funcionarios |
El empleador no realiza pagos a un plan de pensión durante el período de empleo del asalariado. Posteriormente pagará las pensiones con sus propios recursos |
D.1222 |
Pagos a planes de jubilación anticipada para trabajadores a tiempo parcial |
Pagos adicionales del empleador a fondos de jubilación anticipada para trabajadores a tiempo parcial |
D.1222 |
Indemnizaciones de despido basadas en un convenio colectivo |
El empleador paga directamente al asalariado que abandona la empresa |
D.1223 |
Becas de estudio |
El empleador sufraga íntegra o parcialmente los costes de formaciones no relacionadas con el trabajo cursadas fuera de la empresa |
D.1224 |
Prima de boda o de nacimiento |
Pago que recibe el asalariado por uno de estos acontecimientos |
D.1224 |
Educación de los niños gratuita o subvencionada |
Los derechos de matrícula escolar de los niños del asalariado son sufragados íntegra o parcialmente |
D.1224 |
Asignación por jornada de trabajo reducida |
Pago adicional garantizado para compensar íntegra o parcialmente a los asalariados por una reducción de la jornada de trabajo normal (los pagos adicionales abonados en cada período de remuneración corresponden a la variable D11111) |
D.1224 |
D.2: Costes de formación profesional a cargo del empleador
Ejemplos: pagos correspondientes a la variable D.2
Concepto |
Descripción |
Honorarios de instructores que no pertenecen a la empresa |
Costes relacionados con la formación profesional de los asalariados, por ejemplo en forma de seminarios en la empresa (deben excluirse las posibles subvenciones, que corresponden a la variable D.5) |
Gastos en material de enseñanza |
Costes relacionados con la formación profesional, por ejemplo en forma de cursos electrónicos basados en intranet y elaborados por empresas especializadas (deben excluirse las posibles subvenciones, que corresponden a la variable D.5) |
D.3: Otros gastos a cargo de los empleadores
Ejemplos: pagos correspondientes a la variable D.3
Concepto |
Descripción |
Asignación para ropa |
Se abona en el caso de empleos en los que se exige ropa especial, por ejemplo para protección o presentación, que no está destinada a un uso personal |
Gastos de contratación |
Costes de las agencias de selección de personal o de los anuncios de puestos de trabajo |
Asignación para instalación o traslado |
Se abona cuando el asalariado tiene que cambiar de lugar de residencia |
ANEXO III
TRANSMISIÓN DE DATOS CON DESGLOSES POR ACTIVIDAD ECONÓMICA, CLASE DE TAMAÑO DE LA EMPRESA Y PAÍS O REGIÓN
Deben proporcionarse tres ficheros, correspondientes a las tablas A, B y C:
— |
la tabla A contiene datos nacionales (un registro por cada actividad económica a los niveles de sección y de división de la NACE Rev. 1.1), |
— |
la tabla B contiene datos nacionales por clase de tamaño (un registro por cada actividad económica a los niveles de sección y de división de la NACE Rev. 1.1, para cada clase de tamaño), |
— |
la tabla C contiene datos regionales al nivel NUTS 1 (un registro por cada actividad económica a los niveles de sección y de división de la NACE Rev. 1.1, para cada región). |
La tabla C no es necesaria para los países en los que NUTS 1 corresponde al nivel nacional. Para un subconjunto de variables indicadas en el anexo I, sólo es necesaria la tabla A. Estas variables están señaladas en el anexo I.
Identificación de un registro
Los registros se ordenan mediante una secuencia de identificación que contiene los elementos siguientes:
— |
el año de la encuesta, |
— |
el tipo de tabla, |
— |
el código de país o región, |
— |
la actividad económica, y |
— |
la clase de tamaño. |
Los códigos de transmisión para:
— |
las actividades económicas de la NACE Rev. 1.1, |
— |
las clases de tamaño de las empresas, y |
— |
los países o las regiones, |
los establece Eurostat en un documento de aplicación.
Indicador de confidencialidad
Los registros individuales transmitidos para las tablas A, B y C consisten en datos en bruto, esto es, estimaciones de población. Si es estrictamente necesario, podrá ponerse un indicador de confidencialidad en los registros individuales. En las tablas A, B o C puede producirse una violación de confidencialidad si el número de empresas o unidades locales en la población es ínfima para un registro individual relacionado con una determinada actividad económica, clase de tamaño o región. Los riesgos aumentan claramente cuando el registro individual se refiere a una o dos unidades grandes. Asimismo, el riesgo de violación de la confidencialidad puede ser más elevado para las tablas B o C debido a los desgloses adicionales por clase de tamaño y región respectivamente. Deben utilizarse dos códigos para identificar los registros confidenciales:
|
«1»: si los datos de un registro individual en las tablas A, B o C son confidenciales (1); |
|
« »: si los datos no son confidenciales, debe insertarse un espacio « » (en lugar de un cero o de un guión «–»). |
Variables
Las variables requeridas se definen en el anexo I. Las cifras deben escribirse sin espacios, puntos ni comas (por ejemplo, es correcto escribir 13967; pero no lo es 13 967, 13.967 ni 13,967).
Las variables no disponibles (o cero) deben codificarse de acuerdo con las normas siguientes:
|
«NA» cuando la variable no está disponible (aunque exista y sea superior a cero); |
|
«OPT» cuando la variable es opcional y no se completa; |
|
«0» para los valores nulos o para las variables que no existen en el país en cuestión. |
Las variables sobre el número de empleados, el tiempo de trabajo y el número de unidades estadísticas deben expresarse en términos absolutos, esto es, indicando íntegramente los números (no deben indicarse en decimales, decenas, miles, millones, etc.).
Las variables relacionadas con el gasto se expresarán en la divisa nacional del país en cuestión. Para los países de la zona del euro, las cantidades deben expresarse en euros. Las unidades utilizadas en cada país deben ser idénticas para todas las variables y expresarse en términos absolutos, esto es, indicando íntegramente los números (no deben indicarse en decimales, decenas, miles, millones, etc.).
Transmisión
Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los datos y metadatos exigidos en virtud del presente Reglamento en un formato electrónico de acuerdo con una norma de intercambio propuesta por Eurostat. Eurostat facilitará documentación detallada en relación con las normas aprobadas y proporcionará directrices para la aplicación de dichas normas de conformidad con los requisitos del presente Reglamento.
(1) Cuando un registro individual lleva el indicador de confidencialidad, Eurostat adopta las medidas apropiadas para proteger la confidencialidad de los datos presentados para las tablas A, B y C.
22.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/32 |
REGLAMENTO (CE) N o 1738/2005 DE LA COMISIÓN
de 21 de octubre de 2005
que modifica el Reglamento (CE) no 1916/2000 en lo que se refiere a la definición y transmisión de la información sobre la estructura de los ingresos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 530/1999 del Consejo, de 9 de marzo de 1999, relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales (1), y, en particular, su artículo 11, incisos i) y ii),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1916/2000 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2000, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 530/1999 del Consejo, relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales, en lo que se refiere a la definición y transmisión de la información sobre la estructura de los ingresos (2), establece que las medidas de aplicación incluyen la definición y desglose de la información que debe proporcionarse y el formato técnico apropiado para la transmisión de los resultados, como se contempla en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 530/1999. |
(2) |
La encuesta sobre la estructura de los ingresos para el año de referencia 2002 fue la primera encuesta basada en el Reglamento (CE) no 1916/2000. La experiencia de esta encuesta ha demostrado la necesidad de mejorar las disposiciones del Reglamento (CE) no 1916/2000, con objeto de armonizarlas con las disposiciones correspondientes del Reglamento (CE) no 1726/1999 de la Comisión, de 27 de julio de 1999, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 530/1999 del Consejo relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales en cuanto a la definición y transmisión de la información sobre costes salariales (3), y de mejorar también los vínculos entre los datos de las distintas encuestas sobre ingresos y sobre costes salariales una vez cada dos años. |
(3) |
Por tanto, el Reglamento (CE) no 1916/2000 debe modificarse en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos del Reglamento (CE) no 1916/2000 se sustituyen por el texto de los anexos del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2005.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 63 de 12.3.1999, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 229 de 9.9.2000, p. 3.
(3) DO L 203 de 3.8.1999, p. 28.
ANEXO I
LISTA DE VARIABLES
1. Información relativa a la unidad local a la que pertenecen los asalariados de la muestra
1.1. Ubicación geográfica de la unidad local (NUTS-1)
1.2. Tamaño de la empresa a la que pertenece la unidad local
1.3. Actividad económica principal de la unidad local (NACE Rev. 1.1.)
1.4. Tipo de control económico y financiero
1.5. Convenio colectivo
1.6. Número total de asalariados en la unidad local (facultativo)
1.7. Afiliación de la unidad local a un grupo de empresas (facultativo)
2. Información sobre características individuales de cada asalariado de la muestra relativa al mes de referencia
2.1. Sexo
2.2. Edad
2.3. Ocupación [CIUO-88 (COM)]
2.4. Puesto directivo o de supervisión (facultativo)
2.5. Nivel máximo de estudios o de formación superado (CINE 97)
2.6. Antigüedad en la empresa
2.7. Horario laboral contractual (a tiempo completo o a tiempo parcial)
2.7.1. Parte de las horas normales de trabajo de un asalariado a tiempo completo
2.8. Tipo de contrato de trabajo
2.9. Nacionalidad (facultativo)
3. Información sobre períodos de trabajo para cada asalariado de la muestra
3.1. Número de semanas del año de referencia a que se refieren los ingresos brutos anuales
3.2. Número de horas pagadas durante el mes de referencia
3.2.1. Número de horas extraordinarias pagadas durante el mes de referencia
3.3. Días anuales de vacaciones
3.4. Otros días anuales de ausencia pagada (facultativo)
4. Información sobre ingresos para cada asalariado de la muestra (véase asimismo el gráfico a continuación)
4.1. Total de ingresos brutos anuales del año de referencia
4.1.1. Primas y bonificaciones anuales no pagadas en cada período retributivo
4.1.2. Pagos anuales en especie (facultativo)
4.2. Ingresos brutos del mes de referencia
4.2.1. Ingresos por horas extraordinarias
4.2.2. Pagos especiales por trabajo por turnos
4.2.3. Cotizaciones sociales obligatorias e impuestos pagados por el empleador en nombre del asalariado (facultativo)
4.2.3.1. Cotizaciones obligatorias de la seguridad social (facultativo)
4.2.3.2. Impuestos (facultativo)
4.3. Ingresos brutos medios por hora del mes de referencia
5. Factores de extrapolación
5.1. Factor de extrapolación para la unidad local
5.2. Factor de extrapolación para cada asalariado
Con carácter facultativo, los Estados miembros pueden registrar una información más detallada relativa a las categorías de la variable 2.8. También pueden registrar datos para los siguientes componentes de la variable 3.4.: Días anuales de baja por enfermedad y Días anuales de formación profesional (transmisión a Eurostat sólo previa solicitud).
Variables de ingresos de las estadísticas sobre estructura de ingresos
ANEXO II
DEFINICIÓN DE LAS VARIABLES
1. Información relativa a la unidad local a la que pertenecen los asalariados de la muestra
La recogida de estadísticas estructurales sobre ingresos debe basarse en unidades locales y empresas con arreglo al Reglamento (CEE) no 696/93 del Consejo (1) y proporcionar información de los asalariados en empresas de diez trabajadores o más clasificadas según su tamaño y su actividad principal. La información de los asalariados de empresas con menos de diez asalariados es facultativa. Las estadísticas cubrirán todas las actividades definidas en las secciones C a K y M a O de la nomenclatura general de las actividades económicas de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «NACE Rev. 1.1») en empresas con un mínimo de diez asalariados (2).
1.1. Ubicación geográfica de la unidad estadística (NUTS-1)
La región donde se halle la unidad local deberá clasificarse según la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS), nivel 1.
Los códigos de transmisión para las distintas categorías NUTS se presentarán en un plan de aplicación que distribuirá Eurostat.
1.2. Tamaño de la empresa a la que pertenece la unidad local
En función de su tamaño en términos del número de asalariados, la empresa se clasificará en una de las siguientes franjas: 1-9, 10-49, 50-249, 250-499, 500-999, 1 000 o más asalariados. La clase de tamaño 1-9 es facultativa.
Los códigos de transmisión para las clases de tamaño enumeradas más arriba se presentarán en un plan de aplicación que va a distribuir Eurostat.
1.3. Actividad económica principal de la unidad local (NACE rev. 1.1)
La actividad económica principal de la unidad local deberá codificarse en el nivel de dos dígitos de la NACE Rev. 1.1 (nivel de división).
Los códigos de transmisión para las distintas categorías de la NACE se presentarán en un plan de aplicación que va a distribuir Eurostat.
1.4. Tipo de control económico y financiero de la empresa
Esta variable distingue sólo entre las categorías «control público» y «control privado». La primera categoría hace referencia a toda empresa sobre la que las autoridades públicas puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en virtud de su propiedad o su participación financiera o de las normas que la rigen. Se presume que hay influencia dominante (o control) cuando los poderes públicos, directa o indirectamente, y respecto de la empresa:
— |
poseen la mayoría del capital suscrito de la empresa (> 50 %), o |
— |
disponen de la mayoría de los votos inherentes a las participaciones emitidas por la empresa, o pueden designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la empresa. |
La segunda categoría se define de manera similar. Un reparto equilibrado de la propiedad entre el sector público y el privado («control compartido» al 50 %) es muy raro en la práctica. Por lo tanto, esos casos no se codificarán separadamente y, si se da el caso, se clasificarán en la categoría «control privado».
Los códigos de transmisión para las dos categorías de la variable 1.4 se presentarán en un plan de aplicación que va a distribuir Eurostat.
1.5. Convenio colectivo
Los convenios colectivos que afectan a la mayor parte de los asalariados de la unidad estadística pueden entrar en una de las categorías enumeradas más abajo. Si no existe convenio colectivo, también deberá indicarse. Se trata de los siguientes:
— |
convenio de alcance nacional, o convenio interconfederal, cuando afecta a los asalariados de más de un sector industrial, firmado normalmente por una o más confederaciones sindicales y por una o más organizaciones nacionales de empresarios, |
— |
convenio sectorial, cuando establece los términos y condiciones de empleo para todos o la mayoría de los trabajadores y asalariados de un determinado sector industrial o económico, |
— |
convenio sectorial, pero en regiones determinadas, |
— |
convenio de empresa, o de un solo empleador, cuando sólo afectan a trabajadores de la misma empresa, independientemente de su tamaño; el convenio puede limitarse a determinadas unidades locales o grupos de asalariados de la empresa, |
— |
convenio aplicado exclusivamente a los trabajadores de una unidad local, |
— |
convenio de cualquier otro tipo no especificado anteriormente, |
— |
no existe convenio colectivo. |
Debe elegirse una de las categorías anteriores (respuesta «sí») si afecta a más del 50 % de los asalariados de la unidad local. Se pueden aplicar varias categorías al mismo tiempo.
En lugar de preguntar directamente por el tipo de convenio colectivo, se puede preguntar a la unidad por el tipo de disposiciones colectivas que se aplican y determinar el tipo de convenio colectivo en base a las respuestas.
Los códigos de transmisión para las categorías de la variable 1.5 enumeradas más arriba se presentarán en un plan de aplicación que va a distribuir Eurostat.
1.6. Número total de asalariados en la unidad local (facultativo)
Esta variable representa en número de personas el número total de asalariados del mes de referencia (por ejemplo, el 1 o el 31 de octubre) y cubre a todos los asalariados, incluidos los aprendices, becarios remunerados y estudiantes.
1.7. Afiliación de la unidad local a un grupo de empresas (facultativo)
Ésta es una variable binaria («sí»/«no») e indica si una unidad local pertenece a un grupo de empresas. Los códigos de transmisión para las dos categorías los fija Eurostat en un plan de aplicación.
El grupo de empresas es una unidad estadística definida en el Reglamento (CEE) no 696/93. El grupo de empresas debe considerarse a escala mundial. En la mayoría de los casos, la unidad local pertenece a una empresa no controlada por ningún grupo nacional o extranjero. Si hay unidades locales que pertenecen a un grupo de empresas, se suele saber. Como orientación práctica, puede preguntarse si la contabilidad de la empresa está totalmente consolidada en la contabilidad del grupo de empresas.
2. Información sobre las características individuales de cada asalariado de la muestra relativa al mes de referencia
Asalariados son todas las personas, independientemente de su nacionalidad o del tiempo durante el que hayan trabajado en el país, que tienen un contrato de trabajo directo con la empresa o la unidad local (sea el acuerdo formal o informal) y cobran, con independencia del tipo de trabajo realizado, el número de horas trabajadas (a tiempo completo o a tiempo parcial) y la duración del contrato (temporal o indefinido). La remuneración de los asalariados puede tomar la forma de sueldos y salarios, incluidas las primas, pago por trabajo a destajo y trabajo por turnos, bonificaciones, honorarios, propinas y gratificaciones, comisiones y remuneraciones en especie. Los asalariados que se incluirán en la muestra son los que cobran realmente durante el mes de referencia. Los asalariados que no cobran en el mes de referencia deberán excluirse.
La definición de asalariados abarca a los trabajadores manuales y no manuales y al personal directivo de los sectores privado y público de las actividades económicas clasificadas en las secciones C a K y M a O de la NACE Rev. 1.1 en empresas con un mínimo de diez asalariados (3).
La lista siguiente proporciona ejemplos ilustrativos de las categorías de asalariados que se incluyen:
— |
representantes de ventas, siempre que estén en plantilla y cobren otras formas de remuneración además de las comisiones, |
— |
propietarios activos remunerados, |
— |
aprendices, |
— |
estudiantes y becarios (abogados en prácticas, enfermeros estudiantes, ayudantes de investigación o enseñanza, médicos internos, etc.) que tengan un compromiso formal para contribuir al proceso productivo de la unidad a cambio de una remuneración, |
— |
trabajadores interinos o temporales (por ejemplo: personal de secretaría) contratados, empleados y remunerados por empresas de trabajo temporal para trabajar en otro lugar, normalmente por períodos limitados (4), |
— |
trabajadores de temporada y ocasionales, si tienen un acuerdo formal o informal con la empresa o la unidad local y sus horas de trabajo están definidas previamente, |
— |
asalariados cuyos costes salariales pertenecen al período de referencia, pero que no estaban en el trabajo temporalmente por razones de enfermedad o accidente, vacaciones o permiso, huelga o lock-out (cierre patronal), permiso educativo o de formación, permiso de maternidad o parental, reducción de la actividad económica, suspensión de trabajo a causa del mal tiempo, paro técnico por averías, falta de material, combustible o energía, o cualquier otra ausencia temporal con o sin permiso, |
— |
trabajadores en el extranjero si siguen cobrando de la unidad que los ha desplazado, |
— |
trabajadores a domicilio (5), incluidos los teletrabajadores siempre que exista un acuerdo expreso de remunerar a dichos trabajadores en base al trabajo realizado: es decir, la cantidad de trabajo que representa su contribución como insumo en un proceso de producción. |
Se excluirán las categorías siguientes:
— |
representantes de ventas y demás personas que son remuneradas enteramente mediante honorarios o comisiones, no están en la plantilla, o son autónomos, |
— |
propietarios, directores o directivos cuya remuneración toma exclusivamente la forma de una participación en beneficios, |
— |
trabajadores familiares que no son asalariados (según la definición anterior) de la empresa o unidad local, |
— |
trabajadores por cuenta propia, |
— |
trabajadores voluntarios no remunerados (por ejemplo: los que trabajan generalmente para instituciones sin ánimo de lucro, como las asociaciones benéficas). |
2.1. Sexo
Los códigos de transmisión para las dos categorías las fija Eurostat en un plan de aplicación.
2.2. Edad
Sólo debe indicarse aquí el año de nacimiento. La edad se calcula entonces como la diferencia entre el año de referencia de la encuesta y el año de nacimiento.
2.3. Ocupación del mes de referencia [CIUO-88 (COM)]
La ocupación debe codificarse de conformidad con la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones, versión 1988 [CIUO-88 (COM)], en el nivel de dos dígitos y, si es posible, en el de tres dígitos. La información fundamental para determinar la ocupación suele ser la denominación del puesto de trabajo del asalariado y una descripción de las tareas principales realizadas en función del mismo.
Los becarios y trabajadores en prácticas con un contrato laboral se clasificarán en la ocupación para la que estén llevando a cabo su aprendizaje o período de prácticas. Los jefes de equipo se clasificarán también en la ocupación en la que ejercen su función de supervisión.
Los códigos de transmisión para las categorías de la variable 2.3 las fija Eurostat en un plan de aplicación.
2.4. Puesto directivo o de supervisión (facultativo)
Esta variable binaria (categorías «sí»/«no») indica si un asalariado ejerce alguna forma de función de dirección o de supervisión. La expresión «de dirección» no es idéntica a «de supervisión» ya que algunos directivos no supervisan a otros asalariados. Además, los asalariados que no tiene una posición «de supervisión» no pertenecen exclusivamente a CIUO-88 (COM), grupo principal 1 (miembros del poder ejecutivo y de los cuerpos legislativos y personal directivo de la administración pública y de empresas). Muchos asalariados codificados en el grupo 2 (profesionales científicos e intelectuales) y 3 (técnicos y profesionales de nivel medio) pueden tener responsabilidades de supervisión. Un puesto de supervisión puede darse en cualquiera de los grupos CIUO-88 (COM), incluido el de los trabajadores manuales.
Las funciones directivas hacen referencia a la determinación, formulación, aplicación, dirección o el asesoramiento de políticas y actividades de empresas o instituciones. Con frecuencia incluyen responsabilidades de supervisión.
Se considera que una persona tiene un puesto de supervisión cuando supervisa el trabajo de una persona como mínimo (excepto los aprendices). Generalmente, su trabajo puede describirse como de «jefe de equipo» o «supervisor», junto con la denominación del puesto.
Los códigos de transmisión para las dos categorías las fija Eurostat en un plan de aplicación.
2.5. Nivel máximo de estudios o de formación superado (CINE 97)
Esta variable hace referencia al nivel de enseñanza general, profesional o superior cursada por el asalariado de acuerdo con la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación, versión 1997 (CINE 97). La expresión «nivel superado» significa que se ha conseguido un título o diploma que lo certifique. Si no existe tal certificado, debe entenderse que se ha asistido a todos los cursos.
Se pueden distinguir los niveles CINE 97 siguientes:
|
En general, los programas de nivel 1 se conciben en torno a unidades o proyectos para dar a los niños una buena educación general (lectura, escritura, aritmética), junto con algunos rudimentos de otros temas (historia, geografía, ciencias naturales, ciencias sociales, arte y música). En principio, este nivel cubre seis años de escolaridad a tiempo completo. |
|
En general, los programas de este nivel se orientan más hacia las asignaturas, con profesores más especializados; a menudo, varios profesores se encargan de clases propias de su especialidad. Es el nivel en el que se desarrollan completamente las cualificaciones básicas. |
|
En general, los programas educativos de este nivel (CINE 3) exigen realizar unos nueve años de enseñanza a tiempo completo (desde el inicio del nivel CINE 1) o una combinación entre la enseñanza y la experiencia profesional o técnica. La enseñanza postsecundaria no terciaria (CINE 4) reúne los programas que se sitúan en el límite entre el segundo ciclo de la enseñanza secundaria y la enseñanza postsecundaria desde un punto de vista internacional, aunque sus programas se pueden considerar claramente como enseñanza de segundo ciclo o postsecundaria en un contexto nacional. Desde el punto de vista de sus contenidos, estos programas no se pueden considerar terciarios. A menudo no son mucho más avanzados que los programas del nivel CINE 3, pero sirven para ampliar los conocimientos de los alumnos que ya han completado dicho nivel. Los ejemplos característicos son programas concebidos para preparar los estudios de nivel CINE 5 a estudiantes que, aunque hayan cursado el nivel CINE 3, no han seguido un programa que les permita iniciar el nivel 5; pueden ser cursos preuniversitarios o programas reducidos de formación profesional. También puede incluir los programas de segundo ciclo. |
|
Al contrario que el nivel 5A, estos programas tienen una orientación práctica hacia un oficio específico y se dirigen principalmente a estudiantes que deban adquirir cualificaciones prácticas y conocimientos técnicos precisos para trabajar en un oficio o profesión particular, o en un grupo de oficios o profesiones. En general, una vez completado, proporciona a los estudiantes una buena cualificación para el mercado laboral. |
|
Este nivel consta de programas de enseñanza superior con un contenido más avanzado que los niveles 3 y 4. En general, para acceder a estos programas se exige haber cursado enteramente el nivel CINE 3, o una titulación similar de CINE 4. No otorgan una titulación de investigador superior. Deben tener una duración acumulada de al menos dos años. Se basan sobre todo en la teoría y se considera que deben proporcionar la cualificación suficiente para poder seguir programas de investigación superior y ejercer profesiones con altos requisitos de cualificación. |
|
Este nivel se ciñe a los programas que otorgan una titulación de investigador superior. Se trata, pues, de programas dedicados a los estudios superiores y a la investigación original y que no se basan sólo en el trabajo del curso. En general, culminan con la presentación de una tesis o tesina de calidad publicable, fruto de una investigación original, que representa una contribución importante al saber. Los códigos de transmisión para las categorías de la variable 2.5 enumerados más arriba las fija Eurostat en un plan de aplicación. |
2.6. Antigüedad en la empresa
La antigüedad total en la empresa en el mes de referencia deberá basarse en la cantidad de años de servicio cumplidos. Cualquier momento del mes de referencia bastará como fecha de referencia (por ejemplo, 1 o 31 de octubre). La antigüedad total en la empresa se refiere al período transcurrido desde que el asalariado entró en la empresa, lo cual puede haber ocurrido en otra unidad local. Las interrupciones de la carrera no se restarán. En caso de fusión de empresas o de cambios en la propiedad de la misma, la antigüedad en la empresa se registrará según la contabilidad de la empresa.
Las franjas de tamaño para la variable 2.6 y los códigos de transmisión de las franjas las fija Eurostat en un plan de aplicación.
2.7. Horario laboral contractual (a tiempo completo o a tiempo parcial)
Los asalariados a tiempo completo son aquellos cuyo horario laboral regular coincide con el que figura en el convenio colectivo o con las horas habitualmente trabajadas en la unidad local en cuestión, aunque su contrato fuera inferior a un año. Los asalariados a tiempo parcial son aquellos que trabajan menos horas de las normales trabajadas por los asalariados a tiempo completo.
Los códigos de transmisión para las dos categorías de la variable 2.7 las fija Eurostat en un plan de aplicación.
2.7.1. Parte de las horas normales de trabajo de un asalariado a tiempo completo
Para un asalariado a tiempo completo, esta parte es siempre el 100 %. Para un asalariado a tiempo parcial, las horas trabajadas contractualmente deberán expresarse en porcentaje del número de horas trabajadas normalmente por un asalariado a tiempo completo en la unidad local (en un puesto equivalente al del asalariado a tiempo parcial).
2.8. Tipo de contrato de trabajo
Se precisa la información siguiente sobre el tipo de contrato de trabajo:
— |
duración indefinida, |
— |
temporal/duración determinada (excepto aprendices, e incluidos los becarios y los estudiantes remunerados), |
— |
aprendices. |
Un contrato de trabajo de duración indefinida es un contrato entre el asalariado y el empleador, cuya duración real no ha sido fijada con antelación.
Un contrato de trabajo se considera temporal o de duración determinada si la intención tanto del empleador como del asalariado fue que su duración dependiera de determinadas condiciones, como un plazo fijado para realizar el trabajo, la realización de una tarea determinada o la vuelta al trabajo de otro asalariado al que se sustituye. Los becarios y los estudiantes remunerados pertenecen a esta categoría.
Los contratos de aprendizaje son contratos específicos de duración determinada celebrados entre el empleador y el aprendiz. Su objeto es permitir que el aprendiz adquiera experiencia práctica en un sector específico.
Los códigos de transmisión para las tres categorías de la variable 2.8 las fija Eurostat en un plan de aplicación.
2.9. Nacionalidad (facultativo)
Se define como la nacionalidad jurídica de cada persona: un ciudadano es una persona que posee dicha nacionalidad por nacimiento o naturalización, ya sea por declaración, opción, matrimonio u otros medios.
Deberá seleccionarse uno de los siguientes:
— |
residente con nacionalidad, |
— |
residente con nacionalidad extranjera, |
— |
fronterizo procedente de otro país. |
Los códigos de transmisión para las tres categorías de la variable 2.9 las fija Eurostat en un plan de aplicación.
3. Información sobre períodos de trabajo para cada asalariado de la muestra
Las siguientes variables temporales se utilizan para calcular el número de horas pagadas. Estas últimas se definen como sigue:
— |
horas normales y extraordinarias retribuidas durante el período de referencia, |
— |
horas que se hayan abonado al trabajador a tarifa reducida, aunque se haya compensado la diferencia mediante pagos procedentes de fondos de seguridad social, |
— |
horas no trabajadas durante el período de referencia pero pagadas de todas formas [vacaciones o permiso anual(es), ausencia por causa de enfermedad, días festivos y demás horas pagadas, incluyendo el tiempo necesario para reconocimientos médicos, nacimientos, bodas, funerales, mudanzas, etc.]. |
3.1. Número de semanas/meses a que se refieren los ingresos brutos anuales
La variable 3.1 hace referencia al tiempo trabajado realmente pagado del asalariado durante el año y debería corresponder a los ingresos brutos anuales reales (variable 4.1). Se utilizará para extrapolar los ingresos brutos anuales reales y las primas y bonificaciones anuales cuando el asalariado haya trabajado menos de un año completo, es decir, menos de 52 semanas.
Los asalariados a tiempo parcial deberán tratarse como asalariados a tiempo completo, independientemente de las horas trabajadas. Si se ha pagado a un asalariado a tiempo parcial por un año completo, hay que introducir «52» semanas. Si se ha pagado a un asalariado a tiempo parcial por seis meses, hay que introducir «26» semanas.
3.2. Número de horas realmente pagadas durante el mes de referencia
Lo que se pide aquí es el número de horas realmente pagadas durante el mes de referencia, no el número de horas de un mes de trabajo normal. Las horas realmente pagadas incluyen todas las horas ordinarias y extraordinarias trabajadas y remuneradas por el empleador durante el mes. Las horas no trabajadas pero pagadas de todas formas se cuentan como «horas pagadas» (por ejemplo, por permiso anual, días festivos, permiso remunerado por baja de enfermedad, formación profesional remunerada, permiso especial remunerado, etc.).
La variable 3.2 debe ser coherente con los ingresos brutos para el mes de referencia (variable 4.2), lo cual supone que no se cuentan las horas pagadas por el empleador a tarifa reducida por períodos de ausencia.
Si las horas pagadas al asalariado tienen que ver con una ausencia no remunerada, deberán ajustarse para obtener las horas pagadas de un mes completo. Si se dispone, por ejemplo, de información según la cual el 20 % del mes de referencia de un asalariado estuvo constituido por una ausencia no remunerada, se multiplicará la variable 3.2 por el factor de corrección 1,25.
3.2.1. Número de horas extraordinarias pagadas durante el mes de referencia
Las horas extraordinarias incluyen las trabajadas fuera del horario semanal (o mensual) normal o convencional. Si, por ejemplo, se pagan cuatro horas a una tarifa 1,5 veces superior a la normal, se indicará cuatro, no seis. Sólo se incluirán las horas extraordinarias que correspondan a los ingresos registrados según el punto 4.2.1. Por consiguiente, la variable 3.2.1 debe ser coherente con los ingresos por horas extraordinarias del mes de referencia (variable 4.2.1). La recuperación de horas y el desplazamiento al lugar de trabajo no se consideran horas extraordinarias.
El procedimiento de ajuste aplicado a la variable 3.2 supone que el procedimiento de extrapolación hace referencia también a la variable 3.2.1, que es un componente de la variable 3.2. Si, por ejemplo, se sabe que el 20 % del mes de referencia de un asalariado estuvo constituido por una ausencia no remunerada, se multiplicará la variable 3.2.1 por el factor de corrección 1,25.
3.3. Días anuales de vacaciones
Se trata del número total de vacaciones anuales pagadas, sin contar bajas por enfermedad y días festivos, expresadas en días. Son todos los días de vacaciones normales pagadas al año, incluyendo los que se conceden al asalariado por edad, rendimiento especial, antigüedad y similares.
Se sabe que muchos empleadores no pueden determinar la cantidad de vacaciones realmente tomadas por el asalariado durante el año. Por esta razón, la variable 3.3 hace referencia a los derechos de vacaciones anuales, lo cual sirve para sustituir las vacaciones anuales realmente tomadas.
No se consideran como vacaciones:
— |
las bajas por enfermedad, |
— |
el permiso de formación, |
— |
el permiso especial pagado por razones personales, |
— |
el tiempo de permiso adicional concedido en virtud de acuerdos sobre la reducción del tiempo de trabajo. |
A efectos comparativos, cada semana de vacaciones equivale a cinco días. No deberán incluirse sábados ni domingos. Por ejemplo: si un asalariado a tiempo completo tiene derecho normalmente a cinco semanas de vacaciones anuales, eso equivale a 25 días.
Por el contrario, un derecho de cinco semanas de vacaciones para un asalariado a tiempo parcial que trabaja el 60 % de las horas normales de trabajo de un asalariado a tiempo completo (variable 2.7.1) representa un derecho a sólo 15 días «completos» de permiso.
3.4. Otros días anuales de ausencia pagada (facultativo)
Esta variable se expresa una vez más en días. Se trata, en particular, de:
— |
el número total de días de baja por enfermedad realmente tomados durante el año, |
— |
el permiso especial pagado por razones personales, |
— |
los días festivos. |
No se cuentan los días pagados considerados equivalentes a días realmente trabajados, como los días anuales pagados durante los cuales el asalariado ha realizado cursos de formación profesional.
4. Información sobre ingresos para cada asalariado de la muestra
Los asalariados que se van a incluir en todas las variables siguientes sobre ingresos anuales, mensuales y horarios son los que cobran realmente durante el mes de referencia. Deberán excluirse los asalariados que no cobran en el mes de referencia.
Por otra parte, si los ingresos brutos del asalariado en el mes de referencia (variable 4.2) tienen que ver con una ausencia no remunerada (por causa de enfermedad, maternidad o permiso por estudios, etc.) y no se pueden ajustar adecuadamente para proporcioanr una estimación satisfactoria de los ingresos del asalariado en un mes completo, deberá excluirse asimismo dicho asalariado.
El factor de extrapolación para los asalariados (variable 5.2) deberá hacer referencia estrictamente a los asalariados de la muestra para los que se puedan facilitar estimaciones sólidamente fundadas de los ingresos mensuales brutos.
4.1. Total de ingresos brutos anuales del año de referencia
Los ingresos brutos anuales hacen referencia a la remuneración en metálico y en especie pagada durante el año de referencia previa deducción de impuestos y cotizaciones a la seguridad social pagados por los asalariados y retenidos por el empleador.
La diferencia principal entre ingresos anuales y mensuales es que los ingresos anuales no son sólo la suma de la remuneración directa, las primas y las bonificaciones pagados a un asalariado en cada período retributivo. Por tanto, los ingresos anuales suelen superar la cifra resultante de multiplicar el «paquete mensual normal» por 12.
El «paquete mensual normal» incluye las primas y bonificaciones que se abonan en cada período retributivo, aunque el importe de esas primas y bonificaciones «regulares» varíe, y excluya las primas y bonificaciones que no se abonan en cada período retributivo. Además, los ingresos mensuales no tienen en cuenta los pagos en especie. Sin embargo, los ingresos anuales incluyen también todos los «pagos no normales», es decir, los pagos que no se abonan en cada período retributivo (variable 4.1.1) y los pagos en especie (variable 4.1.2).
Los datos para la variable 4.1 deberán facilitarse para todos los asalariados para los que puedan suministrarse ingresos mensuales brutos (variable 4.2), es decir que la variable 4.1 no deberá facilitarse para los asalariados para los que no sea factible una estimación de los ingresos mensuales brutos del asalariado. Dichos asalariados se excluirán de la muestra.
No es relevante si los ingresos del asalariado no siempre se refieren a un año completo. Algunos asalariados tendrán períodos de ausencia no remunerada, o habrán entrado o salido de la empresa durante el año. Se precisan los ingresos brutos reales del año de referencia. Cuando la variable 3.1 (número de semanas a que se refieren los ingresos anuales) es inferior a 52 semanas, se utilizará la variable 3.1 para deducir la variable 4.1 y sus componentes.
4.1.1. Primas y bonificaciones anuales no pagadas en cada período retributivo
Esta variable recoge elementos que no figuran en cada período retributivo, tales como:
— |
pagas extraordinarias, |
— |
primas por vacaciones, |
— |
primas de empresa, trimestrales o anuales, |
— |
primas de productividad en función de objetivos predeterminados, premios de reconocimiento a los asalariados, incentivos de contratación, |
— |
despido o jubilación incentivados, |
— |
atrasos. |
4.1.2. Pagos anuales en especie (facultativo)
Esta variable se refiere a una estimación del valor de todos los bienes y servicios facilitados a los asalariados a través de la empresa o la unidad local durante el año de referencia. Se incluyen los productos de la empresa, las ayudas a la vivienda del personal, los coches de empresa, las opciones sobre acciones y los planes de compra de acciones. Si se dispone de información relativa a la imposición sobre la renta personal que grava sueldos y salarios en especie, podrá usarse como sustitutivo.
Cuando la variable 3.1 es inferior a 52 semanas, no se ajustará la variable 4.1.2.
4.2. Ingresos brutos del mes de referencia
Esta variable hace referencia a la remuneración en metálico pagada durante el mes de referencia previa deducción de impuestos y cotizaciones a la seguridad social pagados por los asalariados y retenidos por el empleador. La variable 4.2 debe ser coherente con la cantidad de horas pagadas durante el mes de referencia (variable 3.2).
Se incluyen los elementos siguientes:
— |
todos los pagos efectuados en este período (aunque se hayan pagado realmente fuera del mes de referencia), incluyendo cualquier paga por horas extraordinarias, compensación por trabajo por turnos, prima, comisión, etc., |
— |
pagas por horas extraordinarias, compensaciones por trabajo en equipo, trabajo nocturno, trabajo durante el fin de semana, comisiones, etc., |
— |
primas y bonificaciones pagadas regularmente con cada salario, aunque su importe varíe de un mes a otro, |
— |
pagos por períodos de ausencia y suspensión de trabajo abonadas completamente por el empleador, |
— |
bonificaciones familiares y otras prestaciones en metálico establecidas por convenios colectivos o acordados de forma voluntaria, |
— |
ingresos en el régimen de ahorro de los asalariados. |
Quedarán excluidos los siguientes gastos:
— |
pagos abonados en este período pero referidos a otros períodos, como atrasos, adelantos, pagas de vacaciones o por enfermedad de otros períodos, |
— |
primas y bonificaciones periódicas no pagadas regularmente con cada salario, |
— |
pagos por períodos de ausencia abonados parcialmente por el empleador, |
— |
subsidio familiar obligatorio, |
— |
subvenciones para comprar herramientas o indumentaria de trabajo, |
— |
reembolsos o pagos de viajes, dietas, etc., gastos efectuados por causa del trabajo, |
— |
pagos en especie. |
Si los ingresos mensuales brutos del asalariado tienen que ver con una ausencia no remunerada (por causa de enfermedad, maternidad o permiso por estudios, etc., o simplemente porque el asalariado ha entrado o salido de la empresa durante el mes de referencia), deberán ajustarse adecuadamente los ingresos para facilitar una estimación de los ingresos del asalariado de un mes completo. Si no es factible ajustar los ingresos mensuales del asalariado para que la cifra estimada equivalga a los ingresos de un mes completo, se excluirá al asalariado de la muestra.
4.2.1. Ingresos por horas extraordinarias
Es la cantidad recibida por las horas extraordinarias. Debe registrarse el importe total, y no sólo el plus. La variable 4.2.1 debe ser coherente con la variable 3.2.1 (número de horas extraordinarias pagadas en el mes de referencia).
4.2.2. Pagos especiales por trabajo por turnos
Son las primas especiales por el trabajo por turnos y por el trabajo nocturno y el trabajo durante el fin de semana que no se hayan incluido como horas extraordinarias. El importe incluido será la prima o pago extra, y no el pago total por dicho trabajo por turnos.
4.2.3. Cotizaciones sociales obligatorias e impuestos pagados por el empleador en nombre del asalariado (facultativo)
Esta variable recoge el importe total de las cotizaciones sociales e impuestos obligatorios pagados por el empleador a la administración pública en nombre del asalariado en el mes de referencia. Esta información se requiere con objeto de obtener los ingresos netos mensuales para cada asalariado (véase la cifra «Variables sobre ingresos» al final del anexo I).
Si los ingresos mensuales del asalariado tienen que ver con una ausencia no remunerada, se ajustará la variable 4.2.3 (junto con sus subcomponentes 4.2.3.1 y 4.2.3.2) para obtener las deducciones estimadas para un mes completo.
4.2.3.1. Cotizaciones obligatorias de la seguridad social (facultativo)
Importe de las cotizaciones del asalariado a la seguridad social establecidas por la ley o por convenio colectivo y retenidas por el empleador.
4.2.3.2. Impuestos (facultativo)
Hace referencia al importe de todos los impuestos que gravan los ingresos del asalariado retenidos el empleador para el mes de referencia y pagados posteriormente por éste a la administración fiscal por cuenta del asalariado.
4.3. Ingresos brutos medios por hora del mes de referencia
La cifra requerida es la media de los ingresos brutos por hora pagados al asalariado en el mes de referencia. Dicha cifra debe ser coherente con los ingresos brutos medios por hora derivados de los ingresos brutos para el mes de referencia (variable 4.2) divididos por la cantidad de horas pagadas durante el mismo período (variable 3.2).
5. Factores de extrapolación
La recogida de datos para la encuesta sobre estructura de ingresos suele seguir un plan de muestreo en dos etapas. En este caso, la población total de unidades locales se divide en primer lugar en subpoblaciones que no se solapan (estratos) y se elabora una muestra de unidades locales a partir de cada estrato. A continuación, se elabora una muestra de asalariados para cada unidad local.
El factor de extrapolación 5.1 es necesario para elaborar conclusiones sobre la población de todas las unidades locales del estrato en cuestión a partir de los datos recogidos sobre las unidades locales de la muestra. De manera similar, el factor de extrapolación 5.2 permite alcanzar conclusiones sobre la población de todos los asalariados del mismo estrato a partir de los datos sobre los asalariados de la muestra.
En general, cuando se decida retirar los microdatos relativos a una empresa individual o a un asalariado individual (por la razón que sea) o cuando dichos datos no estén disponibles, deberán recalcularse los factores de extrapolación según métodos apropiados como la calibración, con objeto de ajustar los pesos iniciales respectivos de las unidades locales y los asalariados respectivamente.
5.1. Factor de extrapolación para la unidad local
El factor de extrapolación 5.1 para cada unidad local se calcula en el interior de cada estrato de la muestra y da una indicación del número de unidades locales del estrato representado por cada unidad local de la muestra. Por lo tanto, la variable 5.1 (al menos antes de aplicar cualquier método de reponderación de las unidades locales) es el factor por el que tiene que multiplicarse el número de unidades locales de la muestra para obtener estimaciones sobre la población de todas las unidades locales del estrato en cuestión.
Siempre que se decida que debe retirarse una unidad local de la muestra (por falta de respuesta, error de cobertura, postestratificación, etc.), deberá recalcularse el factor de extrapolación 5.1 para tener en cuenta a las unidades locales excluidas.
5.2. Factor de extrapolación para cada asalariado
El factor de extrapolación para los asalariados se calcula para cada unidad local de la muestra. La variable 5.2 (al menos antes de aplicar cualquier método de reponderación de los asalariados) es el factor por el que tiene que multiplicarse el número de asalariados de la muestra para obtener las estimaciones de población del estrato en cuestión.
Es fundamental que el número de asalariados de la muestra elaborado a partir de la unidad local sea el mismo que el número de asalariados que han cobrado una remuneración correspondiente a un mes completo en el mes de referencia. Cuando sea necesario excluir a asalariados que tengan períodos de ausencia(s) no remunerada(s) en el mes de referencia, deberá recalcularse el factor de extrapolación 5.2 facilitado para tener en cuenta a los asalariados excluidos.
(1) DO L 76 de 30.3.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(2) La cobertura de la sección L de la NACE Rev. 1.1 es facultativa. La cobertura de los asalariados de las empresas con menos de diez asalariados es, asimismo, facultativa.
(3) La cobertura de la sección L de la NACE Rev. 1.1 es facultativa. La cobertura de los asalariados de las empresas con menos de diez asalariados es, asimismo, facultativa.
(4) Para evitar doble contabilidad, las horas trabajadas por personas empleadas por empresas de trabajo temporal deben incluirse en la categoría NACE de la empresa de trabajo temporal (NACE Rev. 1.1, 74.50) y no en la categoría NACE de la empresa para la que trabajan realmente.
(5) Un trabajador a domicilio es alguien que llega a un acuerdo o suscribe un contrato con una empresa determinada con el fin de trabajar para ella o suministrarle una cantidad de bienes o servicios, pero cuyo lugar de trabajo se sitúa fuera de las instalaciones de la empresa [Sistema Europeo de Cuentas Económicas Integradas (SEC 1995), 11.13 g].
ANEXO III
TRANSMISIÓN DE RESULTADOS
Los datos individuales relativos a cada unidad local y a cada asalariado deberán facilitarse en forma de dos tipos de registros de microdatos:
A |
: |
registros para las unidades locales |
B |
: |
registros para los asalariados |
Los registros de los asalariados deberán asociarse con los registros de la unidad local mediante una clave que no revele la identidad de la empresa. Esa clave puede ser un número artificial o una clave ya existente, siempre que se use la misma clave tanto para los registros de la unidad local como para los de los asalariados. Además, para identificar fácilmente a un asalariado, deberá suministrarse para cada asalariado una clave que no identifique a la persona.
Variables
Deberán cumplimentarse enteramente todos los elementos de los registros A y B. Deberá haber entradas para todos los elementos individuales, incluidas las variables facultativas (véase a continuación). No deberá dejarse ninguna casilla vacía.
Variables obligatorias
Se facilitará información completa para todas las variables obligatorias sobre todos los registros de microdatos. En caso contrario, los factores de extrapolación facilitados no servirán para todas las variables.
Variables facultativas
Deberán codificarse estrictamente de conformidad con las reglas siguientes:
|
Cuando se disponga de la información para una variable facultativa, se facilitarán los datos preferentemente (como en el caso de las variables obligatorias) para todas las unidades de observación o todos los asalariados. |
|
Cuando no se disponga de la información para una variable facultativa, deberá introducirse «OPT» para las variables alfanuméricas y «99999999» para las variables numéricas (el número de «nueves» corresponde a la longitud del campo). |
Valores nulos
«0»: esto debería usarse estrictamente sólo para aquellas variables en las que puede presentarse a veces un auténtico valor nulo (por ejemplo: cuando un asalariado no ha realizado horas extraordinarias en el mes de referencia).
Categorías de variables de la encuesta sobre estructura de ingresos
Las variables de la encuesta sobre estructura de ingresos enumeradas en el anexo I pueden ser cualitativas o cuantitativas. La mayor parte de las variables relativas a la unidad local y a las características individuales de los asalariados son variables cualitativas. Dichas variables de la encuesta sobre estructura de ingresos están asociadas a un número limitado de categorías.
Las variables cuantitativas de la encuesta sobre estructura de ingresos pueden ser variables de recuento (número de asalariados, número de horas, días o semanas) o variables relativas a ingresos.
Las categorías de las variables cualitativas de la encuesta sobre estructura de ingresos así como las franjas para las variables cuantitativas de la encuesta sobre estructura de ingresos las fija Eurostat en un plan de aplicación.
Contenido de los registros A y B
El contenido y el orden de las variables de los registros A y B y de los códigos que se van a usar se especificarán en documentos independientes.
Los registros deben contener un campo por variable. Las variables numéricas deben expresarse en términos absolutos, es decir indicando los números enteramente (y no en decimales, decenas, centenas, millares, millones, etc.). No obstante, a causa de la necesidad de precisión, los valores de las variables 4.3, 5.1 y 5.2 deberán indicarse con dos decimales.
Hay una variable numérica que es diferente y que es la «parte de las horas normales de trabajo de un asalariado a tiempo completo» (variable 2.7.1); ésta deberá expresarse en porcentaje y también con dos decimales, por ejemplo: 43,27.
Cuando las variables numéricas corresponden a valores monetarios (por ejemplo, ingresos y primas horarios, mensuales o anuales, impuestos, cotizaciones a la seguridad social, pagos en especie), deberán expresarse en unidades de la divisa nacional del país en cuestión.
Transmisión
Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los datos y metadatos exigidos en virtud del presente Reglamento en un formato electrónico que se ajuste a una norma de intercambio propuesta por Eurostat. Eurostat facilitará documentación detallada en relación con las normas aprobadas y proporcionará directrices para la aplicación de dichas normas de conformidad con los requisitos del presente Reglamento.
22.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/47 |
REGLAMENTO (CE) N o 1739/2005 DE LA COMISIÓN
de 21 de octubre de 2005
por el que se establecen los requisitos zoosanitarios para el desplazamiento de animales de circo entre Estados miembros
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el anexo A, sección I, de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 23,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Conforme a lo establecido en la Directiva 92/65/CEE y como excepción a las disposiciones generales del capítulo II del citado acto relativas al desplazamiento de animales, procede establecer requisitos zoosanitarios especiales para el desplazamiento de animales de circo. Las medidas previstas en el presente Reglamento se aplicarán a las exposiciones itinerantes, las ferias y los espectáculos con animales, pero no a las instalaciones permanentes mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/65/CEE. |
(2) |
Es preciso que, a efectos de control zoosanitario, las autoridades competentes dispongan de determinada información relativa a los circos y las ferias que incluyen animales de circo, especialmente por lo que se refiere a los desplazamientos entre Estados miembros. Por tanto, procede registrar los circos y las ferias en cuestión en un Estado miembro y anotar sus itinerarios. |
(3) |
Con frecuencia, los circos y las ferias ofrecen espectáculos fuera del Estado miembro de origen. Por tanto, deberían poder registrarse en el Estado miembro en cuyo territorio residen habitualmente o en cuyo territorio se encuentran, aunque éste no sea su Estado miembro de origen. |
(4) |
Un espectáculo con animales incluye un solo animal o un número limitado de animales cuya tenencia responde al objetivo principal de exhibición o entretenimiento públicos y que pueden pertenecer a diferentes propietarios o ser gestionados de forma independiente. Los espectáculos con animales pueden tener lugar fuera del Estado miembro de origen de los mismos, por ejemplo, si forman parte de un circo o de una empresa que realiza actividades de entretenimiento o rodaje sobre una base individual. Por consiguiente, procede incluir los espectáculos con animales en el ámbito del presente Reglamento. |
(5) |
El riesgo que representa un circo o una feria para la salud de los animales está directamente relacionado con las especies de animales que alberga. Por tanto, los operadores de circos y espectáculos con animales deben llevar un registro con toda la información pertinente relativa a la presencia de sus animales. |
(6) |
Es preciso facilitar el control del estado de salud de los animales de circo. Habida cuenta de los diversos procedimientos de desplazamiento de los animales de circo en la Comunidad, procede conceder pasaportes a los animales de circo en los que se registre toda la información zoosanitaria pertinente, incluidos los datos relativos a las vacunas y las pruebas oficiales. |
(7) |
Las normas zoosanitarias para animales de circo se pueden basar en los mismos principios que la legislación comunitaria en el ámbito zoosanitario relativa al comercio intracomunitario de animales domésticos mantenidos en explotaciones, incluidas la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (2), y la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (3). Sin embargo, estas normas deben adaptarse a los problemas específicos que plantean las especies animales pertinentes cuando se mantienen en circos y ferias y verificarse adecuadamente por el veterinario oficial, tal como se indica en el artículo 2, apartado 7, de la Directiva 90/425/CEE (4). |
(8) |
En el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) por lo que repecta a gatos, perros y hurones, y en la Decisión 93/623/CEE de la Comisión (6) por lo que se refiere a los équidos, se establecen las condiciones zoosanitarias, así como los documentos de acompañamiento o los pasaportes para los desplazamientos intracomunitarios de estos animales. Por tanto, los animales de circo de estas especies deben cumplir las normas zoosanitarias, así como las relativas a los pasaportes, establecidas en los mencionados actos. |
(9) |
En aras de la coherencia, procede permitir a Irlanda, Chipre, Malta y el Reino Unido aplicar a los animales de circo sensibles a la rabia las respectivas normas nacionales relativas a la cuarentena, tal como prevé la Directiva 92/65/CEE. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación por la que se aplica el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (7). |
(11) |
Con objeto de garantizar la total trazabilidad de los animales de circo, es preciso registrar los desplazamientos intracomunitarios de estos animales por medio del sistema Traces, introducido por la Decisión 2004/292/CE de la Comisión (8), y aplicar los requisitos de certificación para el comercio intracomunitario establecidos en el Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal (9). |
(12) |
Debe concederse un plazo suficiente para aplicar los nuevos requisitos previstos en el presente Reglamento. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
Como excepción a lo dispuesto en el capítulo II de la Directiva 92/65/CEE, el presente Reglamento establece los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos de animales de circo entre los Estados miembros.
Las normas relativas a los circos se aplicarán mutatis mutandis a los espectáculos con animales.
El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de:
a) |
las medidas aplicables a los animales sensibles a la rabia en determinados Estados miembros, de conformidad con las disposiciones del artículo 10, apartado 4, de la Directiva 92/65/CEE; |
b) |
las medidas pertinentes sobre certificación de la legislación por la que se aplica el Reglamento (CE) no 338/97, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio. |
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«circo»: feria o exhibición itinerante que incluye uno o más animales; |
2) |
«animal»: animal de alguna de las especies enumeradas en el anexo A de la Directiva 92/65/CEE, cuya tenencia responde a motivos educativos o de entretenimiento; |
3) |
«director de circo»: propietario del circo, su agente u otra persona que ostente le responsabilidad íntegra del circo; |
4) |
«veterinario oficial»: veterinario oficial contemplado en el artículo 2, apartado 7, de la Directiva 90/425/CEE. |
Artículo 3
Desplazamientos entre Estados miembros
Un circo sólo podrá desplazarse a otro Estado miembro si está registrado conforme al artículo 4 y cumple los requisitos de los artículos 8, 9 y 10.
Artículo 4
Registro de circos
1. Al menos 40 días antes de que el circo se desplace a otro Estado miembro, el director del circo presentará por escrito una solicitud de registro a las autoridades competentes del Estado miembro en el que el circo tiene su residencia legal o del Estado miembro en el que se encuentra.
2. Tras la recepción de la solicitud contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes realizarán todos los controles necesarios para verificar que se cumplen los requisitos zoosanitarios establecidos en el presente Reglamento.
3. En caso de que se cumplan los requisitos contemplados en el apartado 2, las autoridades competentes expedirán:
a) |
un número de registro único para el circo que empezará con el código ISO del Estado miembro; |
b) |
un registro de los animales del circo conforme al artículo 5; |
c) |
un registro de destinos conforme al artículo 6; |
d) |
pasaportes para los animales con arreglo al artículo 7. |
4. Las autoridades competentes mantendrán un registro de todos los documentos que expidan con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.
Artículo 5
Registro de animales
El registro de animales del circo contemplado en el artículo 4, apartado 3, letra b) será conforme al modelo establecido en el anexo I y llevará el número de registro mencionado en el artículo 4, apartado 3, letra a). El veterinario oficial sellará y firmará cada página antes de su expedición.
Artículo 6
Registro de destinos
El registro de destinos contemplado en el artículo 4, apartado 3, letra c) será conforme al modelo establecido en el anexo II y llevará el número de registro mencionado en el artículo 4, apartado 3, letra a). El veterinario oficial sellará y firmará cada entrada antes de cada uno de los desplazamientos a que se refiere el artículo 9.
Artículo 7
Pasaportes para animales
1. De conformidad con el artículo 4, las autoridades competentes expedirán para cada animal del circo distinto de los mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, un pasaporte conforme al modelo establecido en el anexo III.
2. De conformidad con las disposiciones del artículo 4, para las aves y los roedores del circo las autoridades competentes expedirán un pasaporte colectivo conforme al modelo establecido en el anexo IV.
3. Los perros, gatos y hurones del circo estarán sujetos a las disposiciones relativas a los pasaportes y las normas zoosanitarias del Reglamento (CE) no 998/2003.
4. Los équidos del circo estarán sujetos a las disposiciones relativas a los pasaportes y las normas zoosanitarias de la Decisión 93/623/CEE.
Artículo 8
Obligaciones del director del circo
1. Antes de que un circo se desplace a otro Estado miembro, el director del circo se asegurará de que:
a) |
los registros contemplados en el artículo 4, apartado 3, letras b) y c) están debidamente actualizados; |
b) |
todos los animales del circo disponen de pasaportes debidamente actualizados; |
c) |
se informa a las autoridades competentes del Estado miembro en que se encuentra el circo de su intención de desplazarse a otro Estado miembro, como mínimo diez días laborables antes de su partida. |
2. El director del circo se asegurará de que se mantengan los animales del circo de forma que no pueda haber ningún contacto directo o indirecto con cualquier animal que no esté registrado conforme al presente Reglamento.
3. El director del circo se asegurará de que toda la información que contienen los registros conforme al artículo 4, apartado 3, letras b) y c), se conserve por lo menos durante cinco años.
Artículo 9
Requisitos para los desplazamientos de circos entre Estados miembros
1. Antes de que un circo se desplace a otro Estado miembro, el veterinario oficial del Estado miembro en el que se encuentra el circo deberá:
a) |
verificar que el lugar de partida no está sujeto a restricciones zoosanitarias relacionadas con enfermedades que puedan afectar a alguno de los animales del circo; |
b) |
en los diez días anteriores a la partida, controlar a todos los animales del circo para asegurarse de que están clínicamente sanos; |
c) |
asegurarse de que el día en que se realice el control, el registro de animales del circo contemplado en el artículo 4, apartado 3, letra b) está actualizado y completo; |
d) |
verificar que los pasaportes de los animales del circo están actualizados. |
2. Si se cumplen todos los requisitos mencionados en el apartado 1, el veterinario oficial indicará que el circo está autorizado a desplazarse en los siguientes diez días laborables, para lo que firmará y sellará la última columna del registro de destinos contemplado en el artículo 4, apartado 3, letra c).
Artículo 10
Información sobre los desplazamientos de circos entre Estados miembros
1. Al menos 48 horas antes de que el circo se desplace de un Estado miembro a otro, el director del circo comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de partida la información necesaria para completar el certificado de intercambio intracomunitario en Traces.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de partida notificarán el desplazamiento por medio del sistema Traces a las autoridades competentes del Estado miembro de destino y a las autoridades competentes de todos los Estados miembros de tránsito.
3. En el modelo de certificado de intercambio intracomunitario contemplado en el Reglamento (CE) no 599/2004 se insertará la especie y el número de pasaporte de los animales del circo en el punto I.31 sobre la identificación de animales o productos y el presente Reglamento se mencionará en la parte II.
Artículo 11
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 320); versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 128.
(2) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1/2005 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).
(3) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2004/554/CE de la Comisión (DO L 248 de 22.7.2004, p. 1).
(4) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(5) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1193/2005 de la Comisión (DO L 194 de 26.7.2005, p. 4).
(6) DO L 298 de 3.12.1993, p. 45. Decisión modificada por la Decisión 2000/68/CE (DO L 23 de 28.1.2000, p. 72).
(7) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1332/2005 de la Comisión (DO L 215 de 19.8.2005, p. 1).
(8) DO L 94 de 31.3.2004, p. 63. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/515/CE (DO L 187 de 19.7.2005, p. 29).
(9) DO L 94 de 31.3.2004, p. 44.
ANEXO I
REGISTRO DE LOS ANIMALES DE UN CIRCO O UN ESPECTÁCULO CON ANIMALES [conforme al Reglamento (CE) no 1739/2005 de la Comisión] (1)
(1) El registro debe ser un libro cuyas páginas no se puedan sustituir. Para ello, un veterinario oficial firmará y sellará cada página antes de su entrega al director del circo. El registro se conservará durante cinco años como mínimo.
ANEXO II
REGISTRO DE DESTINO DE LOS ANIMALES DE UN CIRCO o UN ESPECTÁCULO CON ANIMALES [conforme al Reglamento (CE) no 1739/2005]
ANEXO III
PASAPORTE INDIVIDUAL PARA ANIMALES DE CIRCO O ESPECTÁCULOS CON ANIMALES
ANEXO IV
PASAPORTE INDIVIDUAL PARA AVES Y ROEDORES DE UN CIRCO O UN ESPECTÁCULO CON ANIMALES
22.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/63 |
DIRECTIVA 2005/72/CE DE LA COMISIÓN
de 21 de octubre de 2005
por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir las sustancias activas clorpirifos, clorpirifos-metil, mancoceb, maneb y metiram
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye las sustancias clorpirifos, clorpirifos-metil (con las grafías clorpirifos y clorpirifos-metil), mancoceb, maneb y metiram. |
(2) |
Se han evaluado los efectos de estas sustancias activas en la salud humana y el medio ambiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3600/92, en relación con una serie de usos propuestos por los notificantes. En virtud del Reglamento (CE) no 933/94 de la Comisión, de 27 de abril de 1994, por el que se establecen las sustancias activas de los productos fitosanitarios y se designan los Estados miembros ponentes para la aplicación del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión (3), fueron designados los Estados miembros ponentes que se indican a continuación, que, a su vez, presentaron a la Comisión los informes de evaluación y las recomendaciones correspondientes de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CEE) no 3600/92. Por lo que se refiere al clorpirifos y al clorpirifos-metil, el Estado miembro ponente fue España y toda la información pertinente se presentó el 16 de septiembre de 1997 y el 7 de mayo de 1999. Por lo que se refiere al mancoceb, al maneb y al metiram, se designó a Italia Estado miembro ponente y toda la información pertinente se presentó el 3 de octubre de 2000, el 29 de noviembre de 2000 y el 22 de agosto de 2000, respectivamente. |
(3) |
Los Estados miembros y la Comisión revisaron los informes de evaluación en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. La revisión finalizó el 3 de junio de 2005 con la adopción de los informes de revisión de la Comisión relativos a las sustancias clorpirifos, clorpirifos-metil, mancoceb, maneb y metiram. |
(4) |
Las revisiones del clorpirifos, el clorpirifos-metil, el mancoceb, el maneb y el metiram no pusieron de manifiesto ninguna cuestión pendiente que debiera tratar el Comité científico de las plantas o la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), que ahora desempeña las funciones de dicho Comité. |
(5) |
Según los diversos exámenes efectuados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan clorpirifos, clorpirifos-metil, mancoceb, maneb o metiram satisfagan, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, pues, incluir estas sustancias activas en el anexo I para garantizar que los productos fitosanitarios que las contengan puedan autorizarse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva. |
(6) |
Sin perjuicio de esta conclusión, es conveniente obtener información complementaria sobre algunos puntos concretos. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE establece que la inclusión de una sustancia en el anexo I podrá estar sujeta a condiciones. Por tanto, es conveniente exigir que el clorpirifos, el clorpirifos-metil, el mancoceb, el maneb y el metiram sean sometidos a ensayos adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para algunos organismos no diana, y en el caso del maneb y el mancoceb, también la toxicidad del desarrollo, y que dichos estudios sean presentados por los notificantes. |
(7) |
Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, transcurra un plazo razonable a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que vayan a derivarse de dicha inclusión. |
(8) |
Sin perjuicio de las obligaciones definidas en la Directiva 91/414/CEE derivadas de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan clorpirifos, clorpirifos-metil, mancoceb, maneb o metiram, con el fin de garantizar que se cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, y las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, cuando proceda, las autorizaciones vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. Como excepción al plazo anteriormente mencionado, debe preverse un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa, conforme al anexo III, de cada producto fitosanitario para cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en la Directiva 91/414/CEE. |
(9) |
La experiencia adquirida de inclusiones previas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 muestra que pueden surgir dificultades relativas a la interpretación de las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, con objeto de evitar problemas adicionales, conviene aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la obligación de comprobar que el titular de una autorización pueda acceder a una documentación que reúna los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, no obstante, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros o los titulares de autorizaciones respecto a las de directivas ya adoptadas para modificar el anexo I. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia. |
(11) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado de acuerdo con el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2007.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
Artículo 3
1. Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando proceda, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan clorpirifos, clorpirifos-metil, mancoceb, maneb o metiram como sustancias activas a más tardar el 31 de diciembre de 2006. Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de dicha Directiva por lo que se refiere al clorpirifos, al clorpirifos-metil, al mancoceb, al maneb y al metiram, con excepción de las indicadas en la parte B de las entradas relativas a tales sustancias activas, y que el titular de la autorización dispone de una documentación que reúne los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva de conformidad con las condiciones de su artículo 13 o puede acceder a ella.
2. Como excepción a lo establecido en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga clorpirifos, clorpirifos-metil, mancoceb, maneb o metiram como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE no más tarde del 30 de junio de 2006, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de las entradas de su anexo I relativas al clorpirifos, al clorpirifos-metil, al mancoceb, al maneb y al metiram. En función del resultado de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.
Tras determinar dicho cumplimiento, los Estados miembros deberán:
a) |
en el caso de un producto que contenga clorpirifos, clorpirifos-metil, mancoceb, maneb o metiram como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, cuando proceda, el 30 de junio de 2010 a más tardar, o |
b) |
en el caso de un producto que contenga clorpirifos, clorpirifos-metil, mancoceb, maneb o metiram, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, cuando proceda, a más tardar el 30 de junio de 2010, o en el plazo que establezca toda directiva por la que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE si es posterior a esa fecha. |
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el 1 de julio de 2006.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(2) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2266/2000 (DO L 259 de 13.10.2000, p. 10).
(3) DO L 107 de 28.4.1994, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2230/95 (DO L 225 de 22.9.1995, p. 1).
ANEXO
Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE se añaden las siguientes entradas:
No |
Denominación común Números de identificación |
Denominación IUPAC |
Pureza (1) |
Entrada en vigor |
Caducidad de la inclusión |
Disposiciones específicas |
«112 |
Clorpirifos No CAS 2921-88-2 No CICAP 221 |
Tiofosfato de O,O-dietilo-O-3,5,6-tricloro-2-piridilo |
≥ 970 g/kg La impureza ditiopirofosfato de O,O,O,O-tetraetilo (sulfotep) se considera de importancia toxicológica y su contenido máximo queda fijado en 3 g/Kg. |
1 de julio de 2006 |
30 de junio de 2016 |
PARTE A Sólo se podrán autorizar los usos como insecticida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el clorpirifos y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 3 de junio de 2005. Los Estados miembros deben atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos, las abejas y los artrópodos no diana, y deben velar por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo cuando proceda, tales como el establecimiento de zonas de seguridad. Los Estados miembros solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el clorpirifos en el presente anexo, faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva. |
113 |
Clorpirifos-metil No CAS 5598-13-0 No CICAP 486 |
Tiofosfato de O,O-dimetilo-O-3,5,6-tricloro-2-piridilo |
≥ 960 g/kg Las impurezas ditiopirofosfato de O,O,O,O-tetraetilo (sulfotemp) y difósforo-ditioato de O,O,O-trimetilo-O-(3,5,6-tricloro-2-piridinilo) (sulfotemp -éster) se consideran de importancia toxicológica y su contenido máximo queda fijado en 5 g/Kg. |
1 de julio de 2006 |
30 de junio de 2016 |
PARTE A Sólo se podrán autorizar los usos como insecticida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del clorpirifos-metil y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 3 de junio de 2005. Los Estados miembros deben atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos, las abejas y los artrópodos no diana, y deben velar por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo cuando proceda, tales como el establecimiento de zonas de seguridad. Los Estados miembros solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos en caso de uso en exteriores. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el clorpirifos-metil en el presente anexo, faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva. |
114 |
Maneb No CAS 12427-38-2 No CICAP 61 |
Etilenbis (ditiocarbamato) manganoso (polimérico) |
≥ 860 g/kg La impureza de fabricación etilentiourea se considera de importancia toxicológica y no debe superar el 0,5 % del contenido del maneb. |
1 de julio de 2006 |
30 de junio de 2016 |
PARTE A Sólo se autorizarán los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el maneb y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 3 de junio de 2005. Los Estados miembros deben atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o climáticas extremas. Los Estados miembros deben atender especialmente a los residuos en los alimentos y evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación. Los Estados miembros deben atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y los artrópodos no diana, y velar por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos y para la toxicidad del desarrollo. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el maneb en el presente anexo, faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva. |
115 |
Mancoceb No CAS 8018-01-7 (anteriormente 8065-67-5) No CICAP 34 |
Complejo (polimérico) de etilenbis (ditiocarbamato) manganoso con sales de cinc |
≥ 800 g/kg La impureza de fabricación etilentiourea se considera de importancia toxicológica y no debe superar el 0,5 % del contenido del mancoceb. |
1 de julio de 2006 |
30 de junio de 2016 |
PARTE A Sólo se autorizarán los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el mancoceb y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 3 de junio de 2005. Los Estados miembros deben atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o climáticas extremas. Los Estados miembros deben atender especialmente a los residuos en los alimentos y evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación. Los Estados miembros deben atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y los artrópodos no diana, y velar por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos y para la toxicidad del desarrollo. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el mancoceb en el presente anexo, faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva. |
116 |
Metiram Nο CAS 9006-42-2 Nο CICAP 478 |
Etilenbis (ditiocarbamato) amoniato de cinc — poli[etilenbis(disulfuro de tiourama)] |
≥ 840 g/kg La impureza de fabricación etilentiourea se considera de importancia toxicológica y no debe superar el 0,5 % del contenido del metiram. |
1 de julio de 2006 |
30 de junio de 2016 |
PARTE A Sólo se autorizarán los usos como fungicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el metiram y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 3 de junio de 2005. Los Estados miembros deben atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o climáticas extremas. Los Estados miembros deben atender especialmente a los residuos en los alimentos y evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación. Los Estados miembros deben atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y los artrópodos no diana, y deben velar por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo. Los Estados miembros solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el metiram en el presente anexo, faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.» |
(1) En el informe de revisión se ofrece más información sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
22.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/70 |
DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS
de 14 de octubre de 2005
por la que se nombra un abogado general del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
(2005/741/CE, Euratom)
LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 223, así como los artículos 5, 7 y 8 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 139,
Considerando lo siguiente:
Como consecuencia de la dimisión del Sr. Francis JACOBS, procede nombrar un abogado general para el resto del mandato de éste que queda por transcurrir,
DECIDEN:
Artículo 1
Se nombra a la Sra. Eleanor SHARPSTON abogada general del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas desde la fecha de su juramento hasta el 6 de octubre de 2009.
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2005.
El Presidente
J. GRANT
Comisión
22.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/71 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 19 de octubre de 2005
por la que se modifica la Decisión 2003/858/CE con respecto a la lista de territorios a partir de los cuales está autorizada la importación en la Comunidad Europea (CE) de determinadas especies de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría
[notificada con el número C(2005) 3964]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/742/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2003/858/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2003, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría, así como de peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos destinados al consumo humano (2), establece una lista de terceros países o partes de los mismos a partir de los cuales está autorizada la importación de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría en la Comunidad. |
(2) |
La inclusión del comentario «Sólo carpas» en el cuadro del anexo I de la Decisión 2003/858/CE ha dado lugar a distintas interpretaciones relativas a la aplicación de la Decisión. Así pues, en aras de la claridad, debe precisarse dicho comentario desde el punto de vista taxonómico con el fin de lograr el objetivo de la Decisión. |
(3) |
Asimismo, es conveniente simplificar la presentación del cuadro del anexo I con el fin de evitar la repetición de los requisitos previstos en los modelos de certificado. |
(4) |
Por tanto, la Decisión 2003/858/CE debe modificarse en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo I de la Decisión 2003/858/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 324 de 11.12.2003, p. 37. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/914/CE (DO L 385 de 29.12.2004, p. 60).
ANEXO
«ANEXO I
Territorios a partir de los cuales está autorizada la importación en la Comunidad Europea (CE) de determinadas especies de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría
País |
Territorio |
Comentarios (1) |
||
Código ISO |
Nombre |
Código |
Descripción |
|
AL |
Albania |
|
|
|
AU |
Australia |
|
|
|
BR |
Brasil |
|
|
Sólo Cyprinidae |
BG |
Bulgaria |
|
|
|
CA |
Canadá |
|
|
|
CL |
Chile |
|
|
|
CN |
China |
|
|
Sólo Cyprinidae |
CO |
Colombia |
|
|
Sólo Cyprinidae |
CG |
Congo |
|
|
Sólo Cyprinidae |
HR |
Croacia |
|
|
|
MK (2) |
Antigua República Yugoslava de Macedonia |
|
|
Sólo Cyprinidae |
ID |
Indonesia |
|
|
|
IL |
Israel |
|
|
|
JM |
Jamaica |
|
|
Sólo Cyprinidae |
JP |
Japón |
|
|
Sólo Cyprinidae |
MY |
Malasia (Peninsular, sólo Malasia Occidental) |
|
|
Sólo Cyprinidae |
NZ |
Nueva Zelanda |
|
|
|
RU |
Rusia |
|
|
|
SG |
Singapur |
|
|
Sólo Cyprinidae |
ZA |
Sudáfrica |
|
|
|
LK |
Sri Lanka |
|
|
Sólo Cyprinidae |
TW |
Taiwán |
|
|
Sólo Cyprinidae |
TH |
Tailandia |
|
|
Sólo Cyprinidae |
TR |
Turquía |
|
|
|
US |
Estados Unidos |
|
|
|
(1) No hay ninguna limitación si la casilla correspondiente está vacía. Si el país o el territorio puede exportar determinadas especies o huevos o gametos, aquí deberá indicarse la especie o inscribirse un comentario, por ejemplo “sólo huevos”.
(2) Código provisional que no afecta a la denominación definitiva que se atribuya al país cuando concluyan las negociaciones en curso en las Naciones Unidas.».
22.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/73 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 19 de octubre de 2005
por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas a las nuevas sustancias activas boscalid, indoxacarb y spinosad, y al virus de la poliedrosis nuclear de Spodoptera exigua
[notificada con el número C(2005) 4002]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/743/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, cuarto párrafo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, Alemania recibió en abril de 2001 una solicitud de BASF AG para la inclusión de la sustancia activa boscalid (antigua denominación: nicobifeno) en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2002/268/CE de la Comisión (2) se confirmó que el expediente estaba documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía en principio los requisitos de información establecidos en los anexos II y III de la Directiva. |
(2) |
En octubre de 1997 los Países Bajos recibieron una solicitud de DuPont de Nemours relativa al indoxacarb (antigua denominación: DPX-KN128). Mediante la Decisión 98/398/CE de la Comisión (3) se confirmó que el expediente estaba documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía en principio los requisitos de información establecidos en los anexos II y III de la Directiva. |
(3) |
En julio de 1999 los Países Bajos recibieron una solicitud de Dow Agrosciences relativa al spinosad. Mediante la Decisión 2000/210/CE de la Comisión (4) se confirmó que el expediente estaba documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía en principio los requisitos de información establecidos en los anexos II y III de la Directiva. |
(4) |
En julio de 1996 los Países Bajos recibieron una solicitud de Biosys relativa al virus de la poliedrosis nuclear de Spodoptera exigua. Mediante la Decisión 97/865/CE de la Comisión (5) se confirmó que el expediente estaba documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía en principio los requisitos de información establecidos en los anexos II y III de la Directiva. |
(5) |
La confirmación de la conformidad documental de los expedientes era necesaria para permitir su examen detallado y para ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de conceder autorizaciones provisionales, por un período de hasta tres años, para productos fitosanitarios que contuvieran estas sustancias activas, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE especialmente con la de proceder a una evaluación detallada de la sustancia activa y del producto fitosanitario conforme a los requisitos establecidos en la Directiva. |
(6) |
Los efectos de estas sustancias activas sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, en lo relativo a los usos propuestos por los solicitantes correspondientes. Los Estados miembros ponentes presentaron a la Comisión los proyectos de informe de evaluación los días 22 de noviembre de 2002 (boscalid), 7 de febrero de 2000 (indoxacarb), 5 de marzo de 2001 (spinosad) y 19 de noviembre de 1999 (virus de la poliedrosis nuclear de Spodoptera exigua). |
(7) |
Tras la presentación de los proyectos de informes de evaluación por los Estados miembros ponentes, ha sido preciso recabar más información de los solicitantes y pedir a los Estados miembros ponentes que la estudien y presenten sus evaluaciones. Por ello, aún no ha terminado el examen de los expedientes y no será posible completar la evaluación dentro del plazo contemplado en la Directiva 91/414/CEE. |
(8) |
Como la evaluación no ha puesto hasta ahora de manifiesto ningún motivo de preocupación inmediata, los Estados miembros deben tener la posibilidad de prolongar por un período de 24 meses las autorizaciones provisionales concedidas a productos fitosanitarios que contienen estas sustancias activas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, de forma que pueda continuar el examen de los expedientes. Se espera que la evaluación y la toma de decisiones sobre la posible inclusión en el anexo I de cada una de estas sustancias activas hayan terminado en el plazo de 24 meses. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los Estados miembros podrán ampliar las autorizaciones provisionales de los productos fitosanitarios que contienen boscalid, indoxacarb, spinosad o virus de la poliedrosis nuclear de Spodoptera exigua por un plazo máximo de 24 meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/34/CE de la Comisión (DO L 125 de 18.5.2005, p. 5).
(2) DO L 92 de 9.4.2002, p. 34.
(3) DO L 176 de 20.6.1998, p. 34.
(4) DO L 64 de 11.3.2000, p. 24.
(5) DO L 351 de 23.12.1997, p. 67.
22.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/75 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 21 de octubre de 2005
por la que se establecen los requisitos para la prevención de la influenza aviar altamente patógena causada por el virus A de subtipo H5N1 en las aves sensibles que se encuentren en los parques zoológicos de los Estados miembros
[notificada con el número C(2005) 4197]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/744/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La influenza aviar es una enfermedad vírica contagiosa de las aves de corral y las aves en general, causa de mortalidad y de trastornos que pueden alcanzar rápidamente unas proporciones de epizootia que pueden suponer una grave amenaza para la sanidad animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura. |
(2) |
La Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (2), establece las medidas que deben aplicarse en caso de brote de influenza aviar en las aves de corral, sin perjuicio de las disposiciones comunitarias que rigen el comercio intracomunitario. La citada Directiva no se aplica cuando se detecta la influenza aviar en otras aves, pero sí prevé que, en tales casos, el Estado miembro afectado debe informar a la Comisión de las medidas que adopte. |
(3) |
La Directiva 92/65/CEE del Consejo de 13 de julio de 1992 por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (3), y, en particular, su artículo 3, establece que el comercio y las importaciones de los animales, el semen, los óvulos y los embriones afectados no deben prohibirse o restringirse por razones de sanidad animal, salvo las que resulten de la aplicación de la legislación comunitaria y, en particular, de las medidas de salvaguardia adoptadas. La Directiva 1999/22/CE del Consejo, de 29 de marzo de 1999, relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos (4), establece la definición de parque zoológico a los efectos de la propia Directiva. Esa definición debe tenerse en cuenta a los efectos de la presente Decisión, si bien, a esos mismos efectos, debe complementarse en lo que respecta al comercio. |
(4) |
Recientemente se ha confirmado la presencia de influenza aviar altamente patógena causada por el virus A de subtipo H5N1 en Turquía, Rumanía y Rusia, al oeste de los Urales. Los indicios y los datos de epidemiología molecular sugieren con bastante claridad que el virus de la influenza aviar se ha propagado en esos países a través de aves migratorias procedentes de Asia central. En esta dirección apunta igualmente el informe de una visita de inspección realizada recientemente en Rusia por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), publicado el 14 de octubre de 2005. |
(5) |
La Comisión ha adoptado varias decisiones en relación con el riesgo de que se introduzca en la Comunidad la influenza aviar altamente patógena causada por el virus A de subtipo H5N1, en particular la Decisión 2005/734/CE, por la que se establecen medidas de bioseguridad para reducir el riesgo de transmisión de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, y establecer un sistema de detección precoz en las zonas de especial riesgo (5). |
(6) |
Conviene establecer a nivel comunitario medidas de bioseguridad para prevenir la influenza aviar altamente patógena causada por el virus A de subtipo H5N1 en las aves sensibles que se encuentran en los parques zoológicos de los Estados miembros, a fin de proteger la fauna salvaje y de conservar la biodiversidad. |
(7) |
En determinadas circunstancias, la vacunación de las aves sensibles que se encuentran en parques zoológicos podría ser una medida de prevención adicional adecuada. |
(8) |
Por lo tanto, resulta también conveniente establecer a nivel comunitario los requisitos esenciales que deben cumplir los Estados miembros si consideran apropiado proceder a la vacunación de las aves que se encuentran en los parques zoológicos. |
(9) |
Aunque se limite a categorías especiales de animales que no son principalmente objeto de comercio, la vacunación puede poner en peligro, de cara al comercio internacional, el estatus en cuanto a la influenza aviar no sólo del Estado miembro o la parte de su territorio donde se lleva a cabo. Por esta razón, las aves vacunadas no deben ser objeto de comercio, salvo que se cumplan determinados requisitos. Los Estados miembros deben informar a la Comisión, a más tardar el 30 de noviembre de 2005, de las medidas que adopten para dar el debido cumplimiento a la presente Decisión. |
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La presente Decisión establece normas para reducir la transmisión de la influenza aviar causada por el virus A de subtipo H5N1 (en lo sucesivo «influenza aviar») de las aves silvestres a las aves sensibles de los parques zoológicos. Dependiendo de la situación epidemiológica específica, dichas normas tendrán como finalidad, en particular, impedir el contacto directo e indirecto entre las aves silvestres, especialmente las aves acuáticas, y las aves sensibles de los parques zoológicos.
Artículo 2
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) |
«parque zoológico»:
|
b) |
«ave sensible», toda especie de aves que pueda ser sensible a la influenza aviar y no esté destinada a la elaboración de productos animales. |
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas y viables para reducir el riesgo de transmisión de la influenza aviar de las aves silvestres a las aves sensibles de los parques zoológicos, teniendo en cuenta los criterios y los factores de riesgo establecidos en el anexo I.
Artículo 4
Basándose en una evaluación del riesgo, los Estados miembros podrán decidir vacunar contra la influenza aviar a las aves sensibles de los parques zoológicos que se considere que corren riesgo de contraer la enfermedad, de acuerdo con los requisitos establecidos en el anexo II.
Artículo 5
1. Los Estados miembros que tengan previsto proceder a la vacunación, según se establece en el artículo 4, presentarán a la Comisión su programa de vacunación de las aves sensibles de los parques zoológicos, del que harán también una presentación oficial en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
2. En el programa de vacunación contemplado en el apartado 1 se detallará, como mínimo, lo siguiente:
a) |
la dirección y localización exactas de los parques zoológicos donde se vaya a proceder a la vacunación; |
b) |
la identificación y el número específicos de aves sensibles; |
c) |
la identificación individual de las aves que vayan a vacunarse; |
d) |
el tipo de vacuna que vaya a utilizarse, así como el plan y el momento de vacunación; |
e) |
las razones que han llevado a decidir la vacunación; |
f) |
el calendario de vacunación. |
Artículo 6
Los Estados miembros adoptarán de inmediato las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión e informarán inmediatamente de ellas a la Comisión.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(2) DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(3) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/68/CE (DO L 226 de 25.6.2004, p. 128).
(4) DO L 94 de 9.4.1999, p. 24.
(5) DO L 274 de 20.10.2005, p. 105. Decisión modificada por la Decisión 2005/745/CE (Véase la página 79 del presente Diario Oficial).
ANEXO I
Criterios y factores de riesgo que deberán tenerse en cuenta al aplicar en un parque zoológico las medidas establecidas en el artículo 3
1. |
Ubicación del parque zoológico en rutas migratorias de aves, en particular si éstas proceden de Asia central y oriental y de las zonas del Mar Caspio y el Mar Negro. |
2. |
Distancia del parque zoológico a humedales como estanques, pantanos, lagos o ríos donde puedan congregarse aves acuáticas. |
3. |
Ubicación del parque zoológico en zonas de alta densidad de aves migratorias, en especial aves acuáticas. |
ANEXO II
REQUISITOS PARA EL RECURSO A LA VACUNACIÓN
1. |
Alcance de la vacunación |
Sólo se vacunarán aves sensibles que se encuentren en parques zoológicos. |
2. |
Especies de aves que se vacunarán |
Se elaborará y conservará un mínimo de diez años, a contar desde la fecha de vacunación, una lista de todas las aves que vayan a vacunarse, junto con su identificación individual. |
3. |
Duración de la vacunación |
Todas las aves que vayan a ser vacunadas en un parque zoológico lo serán lo antes posible. En cualquier caso, toda vacunación efectuada en un parque zoológico deberá finalizarse en un plazo de noventa y seis horas. |
4. |
Régimen de inmovilización de las aves vacunadas y de sus productos |
Las aves vacunadas no serán objeto de intercambios comerciales ni de desplazamientos a menos que se efectúen bajo supervisión oficial entre parques zoológicos del mismo Estado miembro, o tras una autorización específica de otro Estado miembro. Los productos procedentes de estas aves no se incorporarán a la cadena alimentaria. |
5. |
Identificación y registro específicos de las aves vacunadas |
Las aves vacunadas deberán poder identificarse individualmente y los registros de identidad de estas aves deberán estar claramente anotados. Siempre que sea posible, en el momento de la vacunación se aplicará una identificación indeleble que indique que las aves han sido vacunadas. |
6. |
Ejecución de la campaña de vacunación |
La vacunación se efectuará bajo la supervisión de un veterinario oficial de las autoridades competentes. Deberán adoptarse las medidas necesarias para evitar la propagación del virus. Las cantidades residuales de vacuna se devolverán al punto de distribución de vacunas con un registro escrito del número de aves vacunadas y el número de dosis utilizadas. Siempre que sea posible se tomarán muestras de sangre antes de la vacunación y al menos treinta días después de la misma, para efectuar pruebas serológicas de la influenza aviar. Se conservará un registro de las pruebas al menos durante diez años. |
7. |
Vacuna que se utilizará |
La vacuna inactivada que vaya a utilizarse deberá estar formulada adecuadamente y ser efectiva contra el tipo de virus en circulación. Se utilizará de conformidad con las instrucciones del fabricante, de las autoridades veterinarias, o de ambos. |
8. |
Información a la Comisión sobre la aplicación del programa |
Se presentará a la Comisión y a los Estados miembros, en el seno del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, un informe detallado sobre la ejecución del programa que incluya los resultados de las pruebas realizadas. |
22.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/79 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 21 de octubre de 2005
que modifica la Decisión 2005/734/CE por la que se establecen medidas de bioseguridad para reducir el riesgo de transmisión de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, y se establece un sistema de detección precoz en las zonas de especial riesgo
[notificada con el número C(2005) 4199]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/745/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La gripe aviar es una infección vírica de las aves de corral y otras, que conduce a la muerte o a trastornos que pueden alcanzar rápidamente proporciones de epizootia y amenazar la salud animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la cría de aves de corral. Existe el riesgo de que el agente patógeno se introduzca a través del comercio internacional de aves de corral vivas y de productos avícolas. |
(2) |
Se ha confirmado recientemente la presencia en terceros países vecinos de la Comunidad de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A. Los indicios y los datos de epidemiología molecular sugieren claramente que el virus de la gripe aviar se ha propagado a través de aves migratorias. |
(3) |
A fin de supervisar la situación en los Estados miembros, la Comisión adoptó la Decisión 2005/732/CE, de 17 de octubre de 2005, por la que se aprueban los programas para la realización de estudios sobre la influenza aviar en las aves de corral y en las aves silvestres en los Estados miembros durante 2005, y se establecen normas en materia de presentación de informes y de elegibilidad para la contribución financiera de la Comunidad a los costes de ejecución de esos programas (2). |
(4) |
Con el fin de reducir el riesgo de que se introduzca a través de las aves silvestres la gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A en las granjas de aves de corral y en otras instalaciones en las que se mantienen aves en cautividad, se adoptó la Decisión 2005/734/CE, de 19 de octubre de 2005, por la que se establecen medidas de bioseguridad para reducir el riesgo de transmisión de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, y establecer un sistema de detección precoz en las zonas de especial riesgo (3). |
(5) |
Con arreglo a lo establecido en la Decisión mencionada, los Estados miembros deben determinar las explotaciones concretas en las que se mantienen cautivas aves de corral u otras aves que, de conformidad con los datos epidemiológicos y ornitológicos, debe considerarse que corren un riesgo especial de propagación a través de aves silvestres de la gripe aviar causada por el subtipo H5N1 del virus A. |
(6) |
Teniendo en cuenta la inminencia de la nueva temporada de migraciones de las aves silvestres en la Comunidad y las informaciones sobre nuevos brotes de gripe aviar en terceros países vecinos de la Comunidad, es apropiado reforzar y, cuando sea pertinente, complementar las medidas comunitarias vigentes de conformidad con la Decisión 2005/734/CE a fin de reducir el riesgo de propagación de la gripe aviar. |
(7) |
Por tanto, la Decisión 2005/734/CE debe modificarse en consecuencia. |
(8) |
Los Estados miembros deben informar a la Comisión, a más tardar el 5 de noviembre de 2005, sobre las medidas adoptadas para garantizar la adecuada aplicación de la presente Decisión. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2005/734/CE queda modificada como sigue:
1) |
Se añade el artículo 2 bis siguiente: «Artículo 2 bis Medidas adicionales de reducción del riesgo 1. Los Estados miembros garantizarán que, en las zonas de su territorio en las que hayan determinado que existe especial riesgo de introducción de la gripe aviar, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, se cumplan las siguientes condiciones:
2. Los Estados miembros garantizarán que se prohíba la concentración de aves de corral y de otro tipo en mercados, muestras, exhibiciones y celebraciones culturales; no obstante, la autoridad competente podrá autorizar la concentración de aves de corral y otras aves cautivas en instalaciones de este tipo siempre que se efectúe una evaluación del riesgo que dé un resultado favorable.». |
2) |
En el artículo 4, la fecha «31 de enero de 2006» se sustituye por «1 de diciembre de 2005». |
Artículo 2
Los Estados miembros tomarán inmediatamente las medidas necesarias para cumplir con la presente Decisión, y las harán públicas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(2) DO L 274 de 20.10.2005, p. 95.
(3) DO L 274 de 20.10.2005, p. 105.