ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 273

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
19 de octubre de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1699/2005 de la Comisión, de 18 de octubre de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1700/2005 de la Comisión, de 18 de octubre de 2005, por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de maíz que obra en poder del organismo de intervención eslovaco

3

 

*

Reglamento (CE) no 1701/2005 de la Comisión, de 18 de octubre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 795/2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

6

 

 

Reglamento (CE) no 1702/2005 de la Comisión, de 18 de octubre de 2005, por el que se fijan las restituciones por exportación con arreglo a los sistemas A1 y B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa y manzanas)

9

 

 

Reglamento (CE) no 1703/2005 de la Comisión, de 18 de octubre de 2005, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos (cerezas conservadas provisionalmente, tomates pelados, cerezas confitadas, avellanas preparadas, determinados zumos de naranja)

12

 

 

Reglamento (CE) no 1704/2005 de la Comisión, de 18 de octubre de 2005, por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de porcino presentadas en el mes de septiembre de 2005 al amparo del régimen previsto en los Acuerdos celebrados entre la Comunidad y Bulgaria y Rumanía

14

 

 

Reglamento (CE) no 1705/2005 de la Comisión, de 18 de octubre de 2005, por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

16

 

*

Directiva 2005/67/CE de la Comisión, de 18 de octubre de 2005, por la que se modifican, para su adaptación, los anexos I y II de la Directiva 86/298/CEE del Consejo, los anexos I y II de la Directiva 87/402/CEE del Consejo y los anexos I, II y III de la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la homologación de los tractores agrícolas o forestales ( 1 )

17

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 17 de octubre de 2005, por la que se modifica la Decisión 2005/464/CE sobre la aplicación de programas de control de la influenza aviar en las aves de corral y las aves silvestres en los Estados miembros [notificada con el número C(2005) 3690]

21

 

 

Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión 2005/727/JAI del Consejo, de 12 de octubre de 2005, por la que se fija la fecha de aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2005/211/JAI relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo

25

 

*

Decisión 2005/728/JAI del Consejo, de 12 de octubre de 2005, por la que se fija la fecha de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 871/2004 relativo a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo

26

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

19.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/1


REGLAMENTO (CE) N o 1699/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 18 de octubre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

45,3

204

40,1

999

42,7

0707 00 05

052

96,4

999

96,4

0709 90 70

052

90,5

999

90,5

0805 50 10

052

76,6

388

60,9

524

55,3

528

67,6

999

65,1

0806 10 10

052

89,1

400

200,0

508

210,4

624

178,2

999

169,4

0808 10 80

388

80,2

400

118,7

404

91,3

512

43,0

528

45,5

720

48,5

800

172,7

804

82,9

999

85,4

0808 20 50

052

93,1

388

57,0

720

55,8

999

68,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


19.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/3


REGLAMENTO (CE) N o 1700/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2005

por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de maíz que obra en poder del organismo de intervención eslovaco

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención (2), dispone, en particular, que la puesta en venta de cereales en poder de un organismo de intervención se efectúe mediante licitación y sobre la base de condiciones de precio que permitan evitar perturbaciones del mercado.

(2)

Como consecuencia de las difíciles condiciones climáticas sufridas en la Península Ibérica, los precios del maíz en el mercado comunitario son relativamente elevados y originan, a los ganaderos y a la industria de piensos, dificultades de suministro a precios competitivos.

(3)

Eslovaquia dispone de existencias de intervención de maíz, con las cuales es conveniente acabar.

(4)

Por lo tanto, conviene poner a disposición del mercado interior de cereales las existencias de maíz que obran en poder del organismo de intervención eslovaco.

(5)

Atendiendo a la situación del mercado comunitario, es oportuno que la Comisión se encargue de gestionar la licitación. Además, debe preverse un coeficiente de asignación para las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo.

(6)

Es importante, por otra parte, que en la comunicación del organismo de intervención eslovaco a la Comisión se preserve el anonimato de los licitadores.

(7)

Con vistas a la modernización de la gestión, es necesario que la transmisión de la información exigida por la Comisión se realice mediante correo electrónico.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El organismo de intervención eslovaco procederá a la puesta en venta, mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad, de 98 625 toneladas de maíz que obran en su poder.

Artículo 2

La venta contemplada en el artículo 1 se regirá por lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2131/93.

No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho Reglamento:

a)

las ofertas se establecerán con referencia a la calidad real del lote objeto de la oferta;

b)

el precio de venta mínimo se fijará en un nivel que no perturbe los mercados de los cereales; no podrá ser inferior en ningún caso al precio de intervención en vigor el mes de que se trate, incluidos los incrementos mensuales.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la garantía de la oferta se fija en 10 euros por tonelada.

Artículo 4

1.   El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial expirará el 26 de octubre de 2005 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales siguientes expirará cada jueves a las 15.00 horas (hora de Bruselas), salvo el 2 de noviembre de 2005, el 28 de diciembre de 2005, el 12 de abril de 2006 y el 24 de mayo de 2006, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.

El plazo de presentación de las ofertas para la última licitación parcial expirará el 28 de junio de 2006 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).

2.   Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención eslovaco, cuyas señas son las siguientes:

Pôdohospodárska platobná agentúra

oddelenie obilnín a škrobu

Dobrovičova 12

SK-815 26 Bratislava

Tel.: 421-2-58243271

Fax: 421-2-58243362

Artículo 5

El organismo de intervención eslovaco comunicará a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Dicha comunicación se efectuará por correo electrónico utilizando el formulario que figura en el anexo.

Artículo 6

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la Comisión fijará el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas. En caso de que las ofertas se refieran al mismo lote y a una cantidad total superior a la cantidad disponible, podrá fijarse por separado el precio para cada lote.

En lo relativo a las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo, la fijación de precios podrá ir acompañada de la fijación de un coeficiente de asignación de las cantidades ofertadas.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 49/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).


ANEXO

Licitación permanente para la reventa de 98 625 toneladas de maíz que obran en poder del organismo de intervención eslovaco

Formulario (1)

[Reglamento (CE) no 1700/2005]

1

2

3

4

Número de orden de los licitadores

Número del lote

Cantidad

(t)

Precio de oferta

(EUR/t)

1

 

 

 

2

 

 

 

3

 

 

 

etc.

 

 

 


(1)  Para su envío a la DG AGRI (D/2).


19.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/6


REGLAMENTO (CE) N o 1701/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 795/2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 145, letras c), d) y f),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión (2) introduce las disposiciones de aplicación del régimen de pago único a partir de 2005. La experiencia adquirida en la aplicación administrativa y operativa de dicho régimen a escala nacional demuestra que, en algunos aspectos, son necesarias disposiciones de aplicación adicionales, mientras que, en otros, es preciso aclarar y adaptar las normas vigentes.

(2)

Concretamente, procede especificar la aplicación de la definición de cultivos permanentes y cultivos plurianuales con relación a las condiciones de admisibilidad al régimen de pago único en el caso de que se utilicen tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 16 del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas (3), y con relación al régimen de ayuda a los cultivos energéticos a que se refiere el artículo 88 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(3)

Concretamente, de conformidad con el régimen aplicado anteriormente a los cultivos herbáceos, establecido en el Reglamento (CE) no 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (4), las tierras retiradas de la producción plantadas de cultivos permanentes empleados para la obtención de materias primas o las tierras plantadas de cultivos plurianuales podían optar a los pagos por superficie. En el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se limita la admisibilidad a las superficies que no estuvieran ocupadas por cultivos permanentes en la fecha de solicitud correspondiente a 2003, mientras que, en aplicación del artículo 53 de dicho Reglamento, no se excluyen las superficies dedicadas a cultivos permanentes utilizados para la obtención de materias primas del establecimiento de los derechos de ayuda, ya que, en el periodo de referencia, se concedieron pagos directos por dichas superficies. Por tanto, procede permitir a los agricultores que cultivaron en 2003 tales cultivos al amparo de dicho régimen específico de retirada de tierras o cultivos plurianuales que utilicen dichas tierras respectivamente para el establecimiento de los derechos de ayuda por retirada de tierras mencionado en el artículo 53 de dicho Reglamento y para el empleo de los derechos de ayuda por retirada de tierras ya establecidos.

(4)

Asimismo, en la medida en que en el modelo regional establecido en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el año de referencia para el establecimiento de los derechos de ayuda es el primer año de aplicación del régimen, de conformidad con el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (CE) no 795/2004, procede precisar que las tierras retiradas de la producción plantadas de cultivos permanentes utilizados para los fines a que se hace referencia en el artículo 55, letra b), del Reglamento (CE) no 1782/2003 y las tierras plantadas con cultivos permanentes que sean también objeto de una solicitud de ayuda por los cultivos energéticos contemplada en el artículo 88 de dicho Reglamento deben considerarse hectáreas admisibles para el establecimiento y la utilización de derechos de ayuda.

(5)

Asimismo, es necesario especificar los cultivos que pueden ocupar tierras retiradas de la producción y los cultivos destinados a usos energéticos que pueden ocupar tierras objeto de una solicitud del régimen de pago único. Por tanto, procede contemplar la posibilidad de utilizar los derechos de ayuda de conformidad con las condiciones de admisibilidad fijadas para las superficies ocupadas por cultivos permanentes utilizados para la producción de materias primas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 16 del Reglamento (CE) no 1973/2004 y por cultivos utilizados para la producción de productos energéticos al amparo del régimen establecido en el artículo 88 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(6)

Es preciso, pues, modificar el Reglamento (CE) no 795/2004 en consecuencia.

(7)

Habida cuenta de que el Reglamento (CE) no 795/2004 es de aplicación a partir del 1 de enero de 2005, es conveniente establecer que las disposiciones previstas en el presente Reglamento se apliquen con carácter retroactivo a partir de esa fecha y, por tanto, autorizar a los agricultores afectados por la aplicación en 2005 para que modifiquen su solicitud única.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 795/2004 quedará modificado como sigue:

1)

El texto del artículo 2, letras c) y d), se sustituye por el siguiente:

«c)

“cultivos permanentes”: los cultivos no sometidos a la rotación de cultivo, distintos de los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros tal como se definen en el punto G/05 del anexo I de la Decisión 2000/115/CE de la Comisión (5) y los árboles forestales de cultivo corto (código NC ex 0602 90 41), excepto los cultivos plurianuales y sus viveros.

d)

“cultivos plurianuales”: los cultivos de los siguientes productos y sus viveros:

Código NC

 

0709 10 00

Alcachofas

0709 20 00

Espárragos

0709 90 90

Ruibarbo

0810 20

Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa

0810 30

Grosellas, incluido el casís

0810 40

Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium

2)

Se añade el siguiente artículo 3 ter:

«Artículo 3 ter

Admisibilidad

1.   A los fines de la aplicación del artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, se considerarán hectáreas admisibles para el establecimiento y utilización de derechos de ayuda:

a)

las superficies plantadas de árboles forestales de cultivo corto (código NC ex 0602 90 41), Miscanthus sinensis (código NC ex 0602 90 51) o Phalaris arundicea (Alpiste arundináceo) entre el 30 de abril de 2004 y el 10 de marzo de 2005;

b)

las superficies plantadas de árboles forestales de cultivo corto (código NC ex 0602 90 41), Miscanthus sinensis (código NC ex 0602 90 51) o Phalaris arundicea (Alpiste arundináceo) antes del 30 de abril de 2004 y arrendadas o adquiridas entre el 30 de abril de 2004 y el 10 de marzo de 2005 con miras a acogerse al régimen de pago único;

2.   A los fines de la aplicación del artículo 51 del Reglamento (CE) no 1782/2003, las tierras retiradas de la producción plantadas de cultivos permanentes utilizados para las finalidades mencionadas en el artículo 55, letra b), de dicho Reglamento y las tierras plantadas de cultivos permanentes que también son objeto de una solicitud de la ayuda por los cultivos energéticos contemplada en el artículo 88 de dicho Reglamento se considerarán como hectáreas admisibles para la utilización de, respectivamente, los derechos de ayuda por retirada de tierras y los derechos de ayuda.

3.   A los fines de la aplicación del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, las tierras retiradas de la producción plantadas de cultivos permanentes destinados a su utilización para las finalidades mencionadas en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1251/1999 del Consejo (6), y por las que se hubiera concedido el pago por superficie mencionado en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento por 2003 se considerarán hectáreas admisibles para la utilización de los derechos de ayuda por retirada de tierras mencionados en el artículo 53 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento (CE) no 1782/2003, a los fines de la aplicación del artículo 54, apartado 2, de dicho Reglamento, las tierras plantadas de cultivos plurianuales en la fecha establecida para las solicitudes de la ayuda por superficie correspondiente a 2003 se considerarán hectáreas admisibles para la utilización de los derechos de ayuda por retirada de tierras mencionados en el artículo 53 de dicho Reglamento.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento (CE) no 1782/2003, cuando un Estado miembro se acoja a la opción contemplada en el artículo 59 del citado Reglamento:

a)

a los fines de la aplicación del artículo 63, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, las tierras retiradas de la producción plantadas de cultivos permanentes destinados a su utilización para las finalidades mencionadas en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1251/1999, y por las que se hubiera concedido el pago por superficie mencionado en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento por 2003 se considerarán hectáreas admisibles para el establecimiento de derechos de ayuda por retirada de tierras;

b)

a los fines de la aplicación del artículo 63, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, las tierras plantadas de cultivos permanentes destinados a las finalidades mencionadas en el artículo 55, letra b), del Reglamento (CE) no 1782/2003 se considerarán hectáreas admisibles para el establecimiento de derechos de ayuda por retirada de tierras;

c)

a los fines de la aplicación del artículo 59, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003, las tierras plantadas de cultivos permanentes que también son objeto de una solicitud de ayuda por los cultivos energéticos contemplada en el artículo 88 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se considerarán hectáreas admisibles para el establecimiento de derechos de ayuda;

d)

a los fines del artículo 59, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003, las tierras plantadas de cultivos plurianuales se considerarán hectáreas admisibles para el establecimiento de derechos de ayuda.

6.   Los agricultores afectados por la aplicación en 2005 de los apartados 2 a 5 del presente artículo podrán modificar su solicitud única en un plazo de cuatro semanas a partir de 19 de octubre de 2005 o de una fecha que deberán fijar los Estados miembros en cuestión.

3)

El artículo 48 bis quedará modificado como sigue:

1.

El texto del apartado 4 se sustituye por el siguiente:

«Las referencias que se hacen en el artículo 3 ter y en los capítulos 6 y 7 del presente Reglamento a los artículos 58 y 59 o al correspondiente apartado 1 de los artículos 58 y 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se interpretarán como referencias al artículo 71 sexies del Reglamento (CE) no 1782/2003.»

2.

El texto del apartado 6 se sustituye por el siguiente:

«Las referencias al artículo 60 del Reglamento (CE) no 1782/2003 que se hacen en el artículo 3 ter, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 1, letra e), el artículo 41 y el artículo 50 bis del presente Reglamento se interpretarán como referencias al artículo 71 octies del Reglamento (CE) no 1782/2003.»

3.

El texto del apartado 7 se sustituye por el siguiente:

«Las referencias al artículo 63, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 que se hacen en los artículos 39, 43 y 48 ter del presente Reglamento se interpretarán como referencias al artículo 71 undecies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003.»

4.

El texto del apartado 8 se sustituye por el siguiente:

«No serán aplicables el artículo 3 bis, el artículo 3 ter, apartados 1, 3 y 4, los artículos 7, 10, 12 a 17, 27, 28, 30, 31, 31 bis, 40, 42, 45 a 46 y 49.»

5.

Se añade un nuevo apartado 10:

«Las referencias al artículo 59, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003 en el artículo 3 ter del presente Reglamento se interpretarán como referencias al artículo 71 septies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).

(2)  DO L 141 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1085/2005 (DO L 177 de 9.7.2005, p. 27).

(3)  DO L 345 de 20.11.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2005 (DO L 172 de 5.7.2005, p. 76).

(4)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2003.

(5)  DO L 38 de 12.2.2000, p. 1

(6)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 1


19.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/9


REGLAMENTO (CE) N o 1702/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2005

por el que se fijan las restituciones por exportación con arreglo a los sistemas A1 y B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa y manzanas)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el artículo 35, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión (2), estableció las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2200/96, los productos exportados por la Comunidad pueden beneficiarse de restituciones por exportación, en la medida necesaria para permitir una exportación económicamente importante y atendiendo a los límites que se deriven de los Acuerdos celebrados al amparo del artículo 300 del Tratado.

(3)

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96, conviene evitar que se produzcan perturbaciones en los flujos comerciales a los que anteriormente haya dado lugar el régimen de restituciones. Por este motivo, y asimismo en razón del carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, resulta oportuno fijar las cantidades previstas por producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrarios a efectos de las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3). Dichas cantidades deben repartirse atendiendo al carácter más o menos perecedero de los productos considerados.

(4)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2200/96, las restituciones se fijarán tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de los precios de las frutas y hortalizas en el mercado comunitario y de las disponibilidades y, por otra, de los precios practicados en el comercio internacional. Habrán de tenerse en cuenta, asimismo, los gastos de comercialización y de transporte, así como el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(5)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2200/96, los precios del mercado comunitario se determinarán en función de los que resulten más favorables con vistas a la exportación.

(6)

La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer restituciones diferentes para un mismo producto en función del destino del mismo.

(7)

Los tomates, las naranjas, los limones, las uvas de mesa y las manzanas de las categorías Extra, I y II de las normas comunitarias de comercialización pueden ser objeto, actualmente, de exportaciones económicamente importantes.

(8)

Al objeto de permitir una utilización lo más eficaz posible de los recursos disponibles, y habida cuenta de la estructura de las exportaciones de la Comunidad, conviene fijar las restituciones por exportación de acuerdo con los sistemas A1 y B.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En el anexo se fijan los importes de la restitución, el período de solicitud de la misma y las cantidades previstas en relación con los productos a los que se aplique el sistema A1. En el anexo se fijan los importes indicativos de la restitución, el período de presentación de las solicitudes de certificado y las cantidades previstas en relación con los productos a los que se aplique el sistema B.

2.   Los certificados expedidos en relación con operaciones de ayuda alimentaria, a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de noviembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).

(3)  DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 558/2005 (DO L 94 de 13.4.2005, p. 22).

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1741/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 18 de octubre de 2005, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa y manzanas)

Código del producto (1)

Destino (2)

Sistema A1

Período de solicitud de la restitución: 9.11.2005-9.1.2006

Sistema B

Período de presentación de las solicitudes de certificados: 16.11.2005-16.1.2006

Importe de la restitución

(EUR/t netas)

Cantidades previstas

(t)

Importe indicativo de la restitución

(EUR/t netas)

Cantidades previstas

(t)

0702 00 00 9100

F08

30

 

30

5 072

0805 10 20 9100

A00

38

 

38

54 862

0805 50 10 9100

A00

60

 

60

13 048

0806 10 10 9100

A00

22

 

22

5 125

0808 10 80 9100

F04, F09

35

 

35

30 091


(1)  Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

(2)  Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

F03

:

Todos los destinos, excepto Suiza.

F04

:

Sri Lanka, Hong-Kong RAE, Singapur, Malasia, Indonesia, Tailandia, Taiwán, Papúa Nueva Guinea, Laos, Camboya, Vietnam, Uruguay, Paraguay, Argentina, México, Costa Rica y Japón.

F08

:

Todos los destinos, excepto Bulgaria.

F09

:

Los destinos siguientes:

Noruega, Islandia, Groenlandia, Islas Feroe, Rumanía, Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, según el estatuto definido en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999), Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Georgia, Kazajstán, Kirguistán, Moldova, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Ucrania, Arabia Saudí, Bahréin, Qatar, Omán, los Emiratos Árabes Unidos —Abu Dabi, Dubai, Sharya, Ayman, Umm al-Qaiwain, Ras al-Jaima y Fuyaira—, Kuwait, Yemen, Siria, Irán, Jordania, Bolivia, Brasil, Venezuela, Perú, Panamá, Ecuador y Colombia,

países y territorios de África, con exclusión de Sudáfrica,

destinos a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11).


19.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/12


REGLAMENTO (CE) N o 1703/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2005

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos (cerezas conservadas provisionalmente, tomates pelados, cerezas confitadas, avellanas preparadas, determinados zumos de naranja)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el párrafo tercero del apartado 3 de su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1429/95 de la Comisión (2), establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 2201/96, en la medida en que resulte necesario para permitir una exportación de cantidades económicamente importantes, los productos contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento podrán beneficiarse de una restitución por exportación, teniendo en cuenta los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado. El apartado 4 del artículo 18 del Reglamento (CE) no 2201/96 prevé que, en caso de que la restitución para los azúcares incorporados a los productos enumerados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 sea insuficiente para permitir la exportación de dichos productos, se aplicará a los mismos la restitución fijada conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de dicho Reglamento.

(3)

De acuerdo con las disposiciones del apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 2201/96, resulta conveniente velar por que las corrientes de intercambios comerciales inducidas anteriormente por el régimen de las restituciones no se vean perturbadas. Por esta razón, es necesario fijar las cantidades previstas por producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación establecida por el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3).

(4)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CE) no 2201/96, las restituciones deben fijarse teniendo en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por un lado, de los precios de los productos transformados a base de frutas y hortalizas en el mercado comunitario y de las disponibilidades y, por otro, de los precios practicados en el comercio internacional. También deben tenerse en cuenta los gastos de comercialización y de transporte y el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(5)

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CE) no 2201/96, los precios en el mercado de la Comunidad se determinarán teniendo en cuenta los que resulten más favorables para la exportación.

(6)

La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer restituciones diferentes para un mismo producto en función del destino del mismo.

(7)

Las cerezas conservadas provisionalmente, los tomates pelados, las cerezas confitadas, las avellanas transformadas y determinados zumos de naranja pueden ser objeto, actualmente, de exportaciones económicamente importantes.

(8)

Conviene fijar el importe de las restituciones y las cantidades previstas en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En el anexo se fijan los importes de la restitución por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, el período de presentación de las solicitudes de certificados, el período de expedición de los mismos y las cantidades previstas.

2.   Los certificados expedidos en relación con operaciones de ayuda alimentaria, a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comission (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 28. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 498/2004 (DO L 80 de 18.3.2004, p. 20).

(3)  DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 558/2005 (DO L 94 de 13.4.2005, p. 22).

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1741/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 18 de octubre de 2005, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos (cerezas conservadas provisionalmente, tomates pelados, cerezas confitadas, avellanas preparadas, determinados zumos de naranja)

Período de presentación de las solicitudes de certificados: del 25 de octubre de 2005 al 23 de febrero de 2006.

Período de atribución de los certificados: de noviembre de 2005 a febrero de 2006.

Código del producto (1)

Código de destino (2)

Importe de la restitución

(en EUR/t neta)

Cantidades previstas

(en t)

0812 10 00 9100

F06

50

2 853

2002 10 10 9100

F10

45

42 477

2006 00 31 9000

2006 00 99 9100

F06

153

293

2008 19 19 9100

2008 19 99 9100

A00

59

344

2009 11 99 9110

2009 12 00 9111

2009 19 98 9112

A00

5

300

2009 11 99 9150

2009 19 98 9150

A00

29

301


(1)  Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

(2)  Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87.

Los códigos numéricos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen como sigue:

F06

Todos los destinos salvo los países de América del Norte;

F10

Todos los destinos salvo Estados Unidos de América y Bulgaria.


19.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/14


REGLAMENTO (CE) N o 1704/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2005

por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de porcino presentadas en el mes de septiembre de 2005 al amparo del régimen previsto en los Acuerdos celebrados entre la Comunidad y Bulgaria y Rumanía

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1898/97 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1997, por el que se establecen las normas de aplicación en el sector de la carne de porcino al amparo del régimen previsto en los Acuerdos europeos con Bulgaria, la República Checa, Eslovaquia, Rumanía, la República de Polonia y la República de Hungría (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el cuarto trimestre de 2005 son inferiores o iguales a las cantidades disponibles, por lo que pueden ser atendidas en su totalidad.

(2)

Conviene determinar al excedente que se añade a la cantidad disponible en el período siguiente.

(3)

Es oportuno hacer saber a los operadores que los certificados sólo pueden utilizarse para productos que cumplan todas las disposiciones veterinarias actualmente vigentes en la Comunidad.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2005 presentadas al amparo del Reglamento (CE) no 1898/97 se satisfarán como se indica en el anexo I.

2.   Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2006 se podrán presentar, al amparo del Reglamento (CE) no 1898/97, solicitudes de licencias de importación por la cantidad total que figura en el anexo II.

3.   Los certificados sólo podrán utilizarse para los productos que cumplan todas las disposiciones veterinarias actualmente vigentes en la Comunidad.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 267 de 30.9.1997, p. 58. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1467/2003 (DO L 210 de 28.8.2003, p. 11).


ANEXO I

Número de grupo

Porcentaje en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2005

B1

15

16

17


ANEXO II

(t)

Número de grupo

Cantidad total disponible para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2006

B1

3 000,0

15

843,8

16

1 593,8

17

11 718,8


19.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/16


REGLAMENTO (CE) N o 1705/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2005

por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativo a la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determina periódicamente a partir del precio del mercado mundial registrado para el algodón desmotado, teniendo en cuenta la relación histórica del precio fijado para el algodón y el calculado para el algodón sin desmotar. Esta relación histórica ha quedado establecida en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (3). Cuando el precio del mercado mundial no pueda determinarse de esta forma, debe establecerse a partir del último precio fijado.

(2)

Según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar debe determinarse en relación con un producto que reúna ciertas características y en función de las ofertas y cotizaciones más favorables en el mercado mundial entre las que se consideren representativas de la tendencia real del mercado. Para determinar este precio, se establece una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas representativas para un producto cif para un puerto de la Comunidad, procedente de los distintos países proveedores que se consideren más representativos para el comercio internacional. No obstante, están previstos ciertos ajustes de los criterios de determinación del precio del mercado mundial de algodón desmotado que reflejan las diferencias justificadas por la calidad del producto entregado o la naturaleza de las ofertas y cotizaciones. Estos ajustes son los previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1591/2001.

(3)

La aplicación de los criterios indicados anteriormente conduce a fijar el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar en el nivel que se indica más adelante.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar, mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, quedará fijado en 22,439 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 1.

(2)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.

(3)  DO L 210 de 3.8.2001, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).


19.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/17


DIRECTIVA 2005/67/CE DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2005

por la que se modifican, para su adaptación, los anexos I y II de la Directiva 86/298/CEE del Consejo, los anexos I y II de la Directiva 87/402/CEE del Consejo y los anexos I, II y III de la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la homologación de los tractores agrícolas o forestales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/298/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986, sobre los dispositivos de protección, instalados en la parte trasera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas y forestales de ruedas, de vía estrecha (1), y, en particular, su artículo 12,

Vista la Directiva 87/402/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, sobre los dispositivos de protección, instalados en la parte delantera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas de vía estrecha (2), y, en particular, su artículo 11,

Vista la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE del Consejo (3), y, en particular, su artículo 19, apartado 1, letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2003/37/CE introdujo la instalación de anclajes de los cinturones de seguridad como nuevo requisito para la homologación de vehículos completos, agrícolas o forestales, con arreglo a la Directiva 76/115/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor (4). Dado que la Directiva 76/115/CEE afecta a la homologación de diferentes categorías de vehículos de motor no agrícolas, es necesario especificar qué requisitos de dicha Directiva deben aplicarse a determinados tractores agrícolas o forestales.

(2)

Los requisitos que figuran en el anexo I, apéndice 1, de la Directiva 76/115/CEE para los asientos centrales orientados en sentido de la marcha de la categoría de vehículo N3 resultan apropiados para tractores cuya velocidad máxima por construcción sea igual o inferior a 40 km/h.

(3)

El 29 de marzo de 2005, el Consejo de la OCDE aprobó la Decisión C(2005) 1, que establece nuevas versiones de los códigos de la OCDE para el ensayo de tractores agrícolas y forestales.

(4)

Conviene adaptar las referencias a los códigos de la OCDE que figuran en las Directivas 2003/37/CE, 86/298/CEE y 87/402/CEE, a fin de tener en cuenta lo dispuesto en la Decisión C(2005) 1 del Consejo de la OCDE.

(5)

Es necesario modificar en consecuencia las Directivas 86/298/CEE, 87/402/CEE y 2003/37/CE.

(6)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/37/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos I, II y III de la Directiva 2003/37/CE se modificarán de acuerdo con lo establecido en el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 2

Los anexos I y II de la Directiva 86/298/CEE se modificarán de acuerdo con lo establecido en el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3

Los anexos I y II de la Directiva 87/402/CEE se modificarán de acuerdo con lo establecido en el anexo III de la presente Directiva.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2005. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 186 de 8.7.1986, p. 26. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 220 de 8.8.1987, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(3)  DO L 171 de 9.7.2003, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/13/CE de la Comisión (DO L 55 de 1.3.2005, p. 35).

(4)  DO L 24 de 30.1.1976, p. 6. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 96/38/CE de la Comisión (DO L 187 de 26.1.1996, p. 95).


ANEXO I

Los anexos I, II y III de la Directiva 2003/37/CE quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo I, parte 4, punto 3.6.1, las palabras «Código 1 o 2 de la OCDE» se sustituyen por «Código 2 de la OCDE».

2)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

en el capítulo B, parte I, número 26.1, las palabras «Anclajes de los cinturones de seguridad» se sustituyen por «Anclajes de los cinturones de seguridad (1).

b)

la parte II.C del capítulo B se sustituye por el texto siguiente:

«Parte II.C

Correspondencia con los códigos normalizados de la OCDE

Las actas de los ensayos (cumplimentadas) de acuerdo con los códigos de la OCDE que se facilitan a continuación podrán utilizarse como alternativa a los informes de ensayos redactados de conformidad con las Directivas específicas correspondientes.

No dado en el cuadro de la parte I (Directivas específicas)

Tema

Códigos de la OCDE (2)

10.1.

77/536/CEE

Ensayos oficiales de estructuras de protección de tractores agrícolas o forestales (ensayo dinámico)

Código 3

26.1.

76/115/CEE

16.1.

79/622/CEE

Ensayos oficiales de estructuras de protección de tractores agrícolas o forestales (ensayo estático)

Código 4

26.1.

76/115/CEE

19.1.

86/298/CEE

Ensayos oficiales de estructuras de protección montadas en la parte trasera de tractores agrícolas o forestales de ruedas, vía estrecha

Código 7

26.1.

76/115/CEE

21.1.

87/402/CEE

Ensayos oficiales de estructuras de protección montadas en la parte delantera de tractores agrícolas o forestales de ruedas, vía estrecha

Código 6

26.1.

76/115/CEE

 

DE (3)

Ensayos oficiales de estructuras de protección de tractores agrícolas o forestales de orugas

Código 8

26.1.

76/115/CEE

3)

En el anexo III, parte I.A, punto 3.6.1, las palabras «Código 1 o 2 de la OCDE» se sustituyen por «Código 2 de la OCDE».


(1)  Para los tractores de las categorías T1, T2, T3, C1, C2 y C3, el número mínimo de puntos de anclaje requerido es dos, tal como se establece en el anexo I, apéndice I, de la Directiva 76/115/CEE para los asientos centrales orientados en sentido de la marcha de la categoría de vehículo N3. Las cargas de ensayo que figuran en el anexo I, puntos 5.4.3 y 5.4.4, de dicha Directiva para los vehículos de la categoría N3 se aplicarán a dichas categorías de tractores.»;

(2)  Las actas de los ensayos deberán ajustarse a lo dispuesto en la Decisión C(2005) 1. Sólo puede reconocerse la equivalencia del acta del ensayo en lo relativo a los anclajes de los cinturones de seguridad si éstos han sido objeto de ensayo.

Las actas de los ensayos realizados de acuerdo con los códigos que figuran en la Decisión C(2000) 59, modificada en último lugar por la Decisión C(2003) 252, también podrán aceptarse durante un período transitorio de un año a partir de la fecha de publicación de la Decisión C(2005) 1 en el sitio web de la OCDE, es decir, hasta el 21 de abril de 2006.

(3)  DE: Será objeto de una directiva específica.»


ANEXO II

Los anexos I y II de la Directiva 86/298/CEE quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo I, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Serán de aplicación las definiciones y requisitos del código 7, punto 1, de la Decisión C(2005) 1 de la OCDE, de 29 de marzo de 2005, excepto el punto 1.1».

2)

El anexo II se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO II

Requisitos técnicos

Los requisitos técnicos necesarios para la homologación CE de los dispositivos de protección, instalados en la parte trasera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas y forestales de ruedas, de vía estrecha, serán los descritos en el código 7, punto 3, de la Decisión C(2005) 1 de la OCDE, de 29 de marzo de 2005, a excepción de los puntos 3.1.4 (“Informes de ensayo”), 3.4 (“Modificaciones de importancia menor”), 3.5 (“Etiquetado”) y 3.6 (“Prestaciones de los anclajes de los cinturones de seguridad”).».


ANEXO III

Los anexos I y II de la Directiva 87/402/CE quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo I, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Serán de aplicación las definiciones y requisitos del código 6, punto 1, de la Decisión C(2005) 1 de la OCDE, de 29 de marzo de 2005, excepto el punto 1.1».

2)

El anexo II se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO II

Requisitos técnicos

Los requisitos técnicos necesarios para la homolοgación CE de los dispositivos de protección, instalados en la parte delantera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas de vía estrecha, serán los descritos en el código 6, punto 3, de la Decisión C(2005) 1 de la OCDE, de 29 de marzo de 2005, a excepción de los puntos 3.2.4 (“Informes de ensayo”), 3.5 (“Modificaciones de importancia menor”), 3.6 (“Etiquetado”) y 3.7 (“Prestaciones de los anclajes de los cinturones de seguridad”).».


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

19.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/21


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de octubre de 2005

por la que se modifica la Decisión 2005/464/CE sobre la aplicación de programas de control de la influenza aviar en las aves de corral y las aves silvestres en los Estados miembros

[notificada con el número C(2005) 3690]

(2005/726/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 90/424/CEE se prevé una contribución financiera de la Comunidad para la adopción de las medidas técnicas y científicas necesarias para el desarrollo de la legislación veterinaria comunitaria y la educación o formación en el campo veterinario.

(2)

El Comité científico de sanidad y bienestar animal recomendó, en un informe de 27 de junio de 2000, la realización de estudios sobre la gripe aviar en aves de corral y aves silvestres, en particular para determinar la prevalencia de infecciones por los subtipos H5 y H7 del virus de la gripe aviar.

(3)

La Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (2), determina las medidas comunitarias de control que deberán aplicarse en caso de brote de la enfermedad en las aves de corral. En cambio, no establece controles periódicos de la enfermedad en aves de corral y aves silvestres.

(4)

La Decisión 2005/464/CE de la Comisión, de 21 de junio de 2005, sobre la aplicación de programas de control de la influenza aviar en las aves de corral y las aves silvestres en los Estados miembros (3), prevé la realización de estudios sobre esta enfermedad en las aves de corral y las aves silvestres en los Estados miembros durante 2005, previa autorización de los planes de estudio por parte de la Comisión. Estos estudios, dirigidos a examinar la existencia de infecciones en las aves de corral, podrán dar lugar a una revisión de la legislación vigente y contribuir a la adquisición de conocimientos sobre los posibles riesgos que la fauna silvestre entraña para la vida animal y humana. La citada Decisión prevé que, no más tarde del 30 de junio de 2005, los Estados miembros presenten a la autorización de la Comisión programas para la realización de esos estudios conforme a las directrices establecidas en el anexo a la misma.

(5)

Los Estados miembros han presentado los correspondientes programas en el plazo previsto, a saber, el 30 de junio de 2005. No obstante, habida cuenta de la reciente evolución de la situación con respecto a la gripe aviar en Asia y, en particular, por lo que se refiere al control de las aves migratorias, el grupo de expertos reunido los días 25 de agosto y 6 de septiembre de 2005 concluyó que, teniendo en cuenta los conocimientos de que se dispone acerca de las rutas migratorias de las especies de aves procedentes de Asia Central y Occidental, es conveniente mejorar el control de las aves silvestres e intensificar los programas de control ya previstos para 2005-2006, aumentando las tomas de muestras en las rutas utilizadas por las aves acuáticas migratorias que pudieran presentar un riesgo de introducción de la enfermedad.

(6)

De conformidad con estas conclusiones, los Estados miembros han modificado sus programas y han comunicado los cambios a la Comisión para su aprobación. Con objeto de que dichos programas modificados puedan autorizarse y se apruebe a tiempo la contribución financiera de la Comunidad, es necesario modificar el plazo de presentación de los programas, la lista de pruebas que deben financiarse y las condiciones previstas en el anexo de la Decisión 2005/464/CE.

(7)

La Decisión 2005/464/CE debe modificarse en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2005/464/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, se sustituye «30 de junio de 2005» por «13 de septiembre de 2005».

2)

En el artículo 3, se añade la letra e) siguiente:

«e)

:

prueba PCR

:

10 EUR por prueba.»

3)

La parte D del anexo se sustituye por la parte D del anexo de la presente Decisión.

4)

Se añade una parte F en el anexo.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31).

(2)  DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(3)  DO L 164 de 24.6.2005, p. 52.


ANEXO

El anexo de la Decisión 2005/464/CE se modifica como sigue:

1)

La parte D se sustituye por el texto siguiente:

«D.   ESTUDIO DE LA INFLUENZA AVIAR EN AVES SILVESTRES

En los Estados miembros en los que el control se aplique también a las aves silvestres, se respetarán las siguientes directrices:

D.1.   Organización y realización del estudio

1.

Será necesario colaborar con los centros de conservación y observación de aves, así como con los centros de anillado. Cuando proceda, el personal de esos centros o los cazadores serán quienes recojan las muestras.

2.

El control activo de aves vivas o cazadas se centrará en:

a)

la población de especies de aves silvestres que presenten mayor riesgo, lo que se determinará teniendo en cuenta:

i)

su origen y rutas migratorias,

ii)

el número de aves silvestres en la Comunidad,

iii)

la probabilidad de contacto con aves de corral;

b)

la identificación de los sitios de riesgo, para lo que se tendrá en cuenta:

i)

los sitios en los que se mezcle un número elevado de aves migratorias de diferentes especies y, en particular, las enumeradas en la parte F,

ii)

la proximidad a explotaciones de aves domésticas,

iii)

su localización en las rutas migratorias.

El muestreo debe tener en cuenta el carácter estacional de los modelos migratorios, que pueden variar de un Estado miembro a otro, y las especies de aves enumeradas en el anexo F.

3.

La vigilancia pasiva de las aves silvestres halladas muertas se centrará principalmente en comprobar si hay una mortalidad anormal o brotes significativos de la enfermedad en:

a)

las especies de aves silvestres enumeradas en la parte F y otras aves silvestres en contacto con ellas;

b)

en los sitios a que se hace referencia en el punto 2, letra b), inciso i).

La mortalidad en varias especies del mismo sitio será un factor adicional a tener en cuenta.

D.2.   Métodos de muestreo

1.

Se tomarán frotis de cloaca para análisis virológico. Además de las aves de “primer año” en otoño, las mayores oportunidades de éxito las ofrecen las especies huésped muy vulnerables y con mayor contacto con aves de corral (como el ánade real).

2.

Además de las muestras de cloaca o heces, se tomarán muestras de los tejidos (principalmente del cerebro, corazón, pulmón, riñón e intestinos) de aves silvestres cazadas o halladas muertas, a fin de aislar el virus y realizar una detección molecular (PCR). Las técnicas moleculares se llevarán a cabo únicamente en aquellos laboratorios que ofrezcan garantías de calidad y que utilicen métodos reconocidos por el laboratorio comunitario de referencia (LCR) para la influenza aviar.

3.

Las muestras se tomarán de diferentes especies de aves silvestres, y se centrarán en las aves acuáticas y las marinas.

4.

Se tomarán frotis de heces o se recogerán cuidadosamente heces frescas de aves silvestres procedentes de trampas, de caza o halladas recién muertas.

5.

Podrán juntarse hasta cinco muestras de la misma especie recogidas en el mismo sitio y en el mismo momento. Se pondrá especial cuidado en el almacenamiento y transporte de las muestras. Si no está garantizado un transporte rápido al laboratorio en un plazo de 48 horas (en un medio de transporte a 4 °C), las muestras se almacenarán y luego se transportarán en hielo seco a – 70 °C.».

2)

Se añade la siguiente parte F:

«F.   LISTA DE ESPECIES DE AVES SILVESTRES QUE MAYOR RIESGO PRESENTAN EN RELACIÓN CON LA INFLUENZA AVIAR (1)

 

Nombre científico

Nombre en inglés

Nombre en español

1.

Anser albifrons

White-fronted Goose

Ánsar careto grande

2.

Anser fabalis

Bean Goose

Ánsar campestre

3.

Anas platyrhynchos

Mallard

Ánade real

4.

Anas strepera

Gadwal

Ánade friso

5.

Anas acuta

Northern Pintail

Ánade rabudo

6.

Anas clypeata

Northern Shoveler

Pato cuchara

7.

Anas Penelope

Eurasian Wigeon

Ánade silbón

8.

Anas crecca

Common teal

Cerceta común

9.

Anas querquedula

Garganay

Cerceta carretona

10.

Aythya ferina

Common Pochard

Porrón común

11.

Aythya fuligula

Tufted Duck

Porrón moñudo

12.

Vanellus vanellus

Northern Lapwing

Avefría europea

13.

Philomachus pugnax

Ruff

Combatiente

14.

Larus ribibundus

Black-headed Gull

Gaviota reidora

15.

Larus canus

Common Gull

Gaviota cana


(1)  Todas las especies naturales de aves silvestres en la Comunidad, incluidas las enumeradas en el cuadro de esta parte, están cubiertas por el régimen de protección de la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres, cuyas disposiciones deberán respetarse a efectos del control de la influenza aviar.».


Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea

19.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/25


DECISIÓN 2005/727/JAI DEL CONSEJO

de 12 de octubre de 2005

por la que se fija la fecha de aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2005/211/JAI relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Decisión 2005/211/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2005/211/JAI especifica que las disposiciones del artículo 1 de dicha Decisión serán de aplicación a partir de la fecha que fije el Consejo, una vez se hayan cumplido las condiciones previas necesarias, y que el Consejo podrá decidir fijar diferentes fechas para la aplicación de las distintas disposiciones. Se han cumplido esas condiciones previas respecto al artículo 1, apartado 10, de la Decisión 2005/211/JAI.

(2)

Conviene que artículo 1, apartado 6, del Reglamento (CE) no 871/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (2), que es idéntico al artículo 1, apartado 10, de la Decisión 2005/211/JAI, se aplique a partir de la misma fecha.

(3)

Una decisión aparte del Consejo dispone la entrada en vigor del artículo 1, apartado 6, del Reglamento (CE) no 871/2004.

(4)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen, con arreglo al Acuerdo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3), que entran dentro del ámbito a que se refiere al artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE (4), interpretada en relación con el artículo 4, apartado 1, de las Decisiones 2004/849/CE (5) y 2004/860/CE (6) del Consejo, relativas a la firma, en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea, de dicho Acuerdo y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del mismo.

DECIDE:

Artículo 1

El artículo 1, apartado 10, de la Decisión 2005/211/JAI se aplicará a partir del 1 de enero de 2006.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

C. CLARKE


(1)  DO L 68 de 15.3.2005, p. 44.

(2)  DO L 162 de 30.4.2004, p. 29.

(3)  Doc. del Consejo 13054/04 disponible en http://register.consilium.eu.int

(4)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(5)  DO L 368 de 15.12.2004, p. 26.

(6)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 78.


19.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/26


DECISIÓN 2005/728/JAI DEL CONSEJO

de 12 de octubre de 2005

por la que se fija la fecha de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 871/2004 relativo a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 871/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 871/2004 especifica que las disposiciones del artículo 1 de dicho Reglamento serán de aplicación a partir de la fecha que fije el Consejo, una vez se hayan cumplido las condiciones previas necesarias, y que el Consejo podrá decidir fijar diferentes fechas para la aplicación de las distintas disposiciones. Se han cumplido esas condiciones previas respecto al artículo 1, apartado 6, del Reglamento (CE) no 871/2004.

(2)

Conviene que el artículo 1, apartado 10, de la Decisión 2005/211/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (2), que es idéntico al artículo 1, apartado 6, del Reglamento (CE) no 871/2004, se aplique a partir de la misma fecha.

(3)

Una decisión aparte del Consejo dispone la entrada en vigor del artículo 1, apartado 10, de la Decisión 2005/211/JAI.

(4)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen, con arreglo al Acuerdo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3), que entran dentro del ámbito a que se refiere al artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE (4), interpretada en relación con el artículo 4, apartado 1, de las Decisiones 2004/849/CE (5) y 2004/860/CE (6) del Consejo, relativas a la firma, en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea, de dicho Acuerdo y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del mismo.

DECIDE:

Artículo 1

El artículo 1, apartado 6, del Reglamento (CE) no 871/2004 se aplicará a partir del 1 de enero de 2006.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

C. CLARKE


(1)  DO L 162 de 30.4.2004, p. 29.

(2)  DO L 68 de 15.3.2005, p. 44.

(3)  Doc. del Consejo 13054/04 disponible en http://register.consilium.eu.int

(4)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(5)  DO L 368 de 15.12.2004, p. 26.

(6)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 78.