ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 271

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
15 de octubre de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1679/2005 del Consejo, de 6 de octubre de 2005, que modifica el Reglamento (CEE) no 2075/92 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo

1

 

 

Reglamento (CE) no 1680/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

 

Reglamento (CE) no 1681/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 172a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

5

 

 

Reglamento (CE) no 1682/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se fijan los importes máximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 172a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no  2571/97

7

 

 

Reglamento (CE) no 1683/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se fija el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 91a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2799/1999

9

 

 

Reglamento (CE) no 1684/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se fija el importe máximo de la ayuda a la mantequilla concentrada para la 344a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90

10

 

 

Reglamento (CE) no 1685/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 28a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999

11

 

*

Reglamento (CE) no 1686/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2004/05, los importes de las cotizaciones por producción y el coeficiente de la cotización complementaria en el sector del azúcar

12

 

*

Reglamento (CE) no 1687/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2869/95 relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Diseños y Modelos) en lo relativo a la adaptación de determinadas tasas ( 1 )

14

 

*

Reglamento (CE) no 1688/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a garantías especiales, con respecto a la salmonela, para los envíos destinados a Finlandia y Suecia de determinadas carnes y determinados huevos ( 1 )

17

 

*

Reglamento (CE) no 1689/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se establecen los coeficientes de depreciación que se habrán de aplicar a la compra de productos agrícolas de intervención para el ejercicio 2006

29

 

*

Reglamento (CE) no 1690/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se modifica por quincuagésima quinta vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo

31

 

 

Reglamento (CE) no 1691/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, relativo a la expedición de certificados de importación de ajos para el trimestre comprendido entre el 1 de diciembre 2005 y el 28 de febrero de 2006

33

 

 

Reglamento (CE) no 1692/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de octubre de 2005

35

 

 

Reglamento (CE) no 1693/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

38

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 11 de octubre de 2005, por la que se autoriza a la República Federal de Alemania y al Reino de los Países Bajos para establecer una medida de inaplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

39

 

*

Decisión BiH/7/2005 del Comité Político y de Seguridad, de 20 de septiembre de 2005, sobre el nombramiento del Jefe del Elemento de Mando UE de Nápoles para la operación militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina

41

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 10 de octubre de 2005, por la que se fijan para el ejercicio financiero 2005 las asignaciones financieras definitivas a los Estados miembros, para un determinado número de hectáreas, con vistas a la reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo [notificada con el número C(2005) 3737]

42

 

*

Decisión de la Comisión, de 10 de octubre de 2005, por la que se fijan asignaciones financieras indicativas a los Estados miembros, para un determinado número de hectáreas, con vistas a la reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, para la campaña 2005/06 [notificada con el número C(2005) 3738]

45

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de octubre de 2005, por la que se modifica el anexo de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos con el fin de adaptarlo al progreso técnico [notificada con el número C(2005) 3754]  ( 1 )

48

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de octubre de 2005, relativa a la adecuación a la obligación general de seguridad prevista por la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de determinadas normas y la publicación de sus referencias en el Diario Oficial [notificada con el número C(2005) 3803]  ( 1 )

51

 

 

Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión 2005/719/JAI del Consejo, de 12 de octubre de 2005, por la que se fija la fecha de aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2005/211/JAI relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo

54

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

15.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/1


REGLAMENTO (CE) N o 1679/2005 DEL CONSEJO

de 6 de octubre de 2005

que modifica el Reglamento (CEE) no 2075/92 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los títulos I y II del Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo (3) establecen un régimen de primas, así como un régimen de control de la producción de tabaco.

(2)

El artículo 152 del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (4), por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, dispone la supresión de los títulos I y II del Reglamento (CEE) no 2075/92 a partir del 1 de enero de 2005, pero especifica que seguirán aplicándose a la cosecha de 2005. Los regímenes de primas y de control de la producción contemplados en el Reglamento (CEE) no 2075/92 expirarán una vez finalizada la cosecha de 2005.

(3)

Por consiguiente, varios artículos del Reglamento (CEE) no 2075/92 resultan obsoletos y deben suprimirse por razones de claridad jurídica y de transparencia.

(4)

Es necesario, pues, modificar el Reglamento (CEE) no 2075/92 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2075/92 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

La organización común de mercados en el sector del tabaco crudo regulará el tabaco crudo o sin elaborar y los desperdicios de tabaco del código NC 2401.»

.

2)

Quedan suprimidos los artículos 2, 12, 19, 25, 26 y 27 y el anexo.

3)

En el artículo 13, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

acciones específicas de reconversión de los productores de tabaco crudo hacia otros cultivos u otras actividades económicas creadoras de empleos, así como estudios sobre las posibilidades de reconversión de los productores de tabaco crudo hacia otros cultivos o actividades.».

4)

Queda suprimido el artículo 14.

5)

El artículo 14 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14 bis

Las disposiciones de aplicación del artículo 13 se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 23.».

6)

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

1.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para controlar y garantizar la observancia de las disposiciones comunitarias en el sector del tabaco crudo.

2.   Las disposiciones de aplicación del presente título se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 23.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los puntos 1, 2 y 6 del artículo 1 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2006.

No obstante, las disposiciones necesarias para la gestión y el control del régimen de primas se seguirán aplicando a la cosecha de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 6 de octubre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

A. DARLING


(1)  Dictamen emitido el 6 de septiembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen emitido el 28 de septiembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 215 de 30.7.1992, p. 70. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2319/2003 (DO L 345 de 31.12.2003, p. 17).

(4)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).


15.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/3


REGLAMENTO (CE) N o 1680/2005 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

49,2

204

45,6

999

47,4

0707 00 05

052

105,9

999

105,9

0709 90 70

052

96,3

999

96,3

0805 50 10

052

73,1

388

65,2

524

57,2

528

64,9

999

65,1

0806 10 10

052

89,2

400

215,8

999

152,5

0808 10 80

388

85,3

400

101,3

512

86,0

528

11,2

720

48,5

800

163,1

804

80,4

999

82,3

0808 20 50

052

92,7

388

56,9

720

55,6

999

68,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


15.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/5


REGLAMENTO (CE) N o 1681/2005 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2005

por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 172a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (2), los organismos de intervención proceden a la venta por licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 18 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije un precio mínimo de venta de la mantequilla y un importe máximo de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada que pueden variar según el destino, el contenido de materia grasa de la mantequilla y el modo de utilización, o bien que se decida no dar curso a la licitación. El o los importes de las garantías de transformación se deben fijar teniendo todo ello en cuenta.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 172a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97, los precios mínimos de venta de mantequilla de intervención y los importes de las garantías de transformación quedarán fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 350 de 20.12.1997, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 172a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

(EUR/100 kg)

Fórmula

A

B

Modo de utilización

Con trazador

Sin trazador

Con trazador

Sin trazador

Precio mínimo de venta

Mantequilla ≥ 82 %

Sin transformar

206

210

Concentrada

204,1

Garantía de transformación

Sin transformar

79

79

Concentrada

79


15.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/7


REGLAMENTO (CE) N o 1682/2005 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2005

por el que se fijan los importes máximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 172a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (2), los organismos de intervención proceden a la venta por licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 18 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije un precio mínimo de venta de la mantequilla y un importe máximo de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada que pueden variar según el destino, el contenido de materia grasa de la mantequilla y el modo de utilización, o bien que se decida no dar curso a la licitación. El o los importes de las garantías de transformación se deben fijar teniendo todo ello en cuenta.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 172a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97, el importe máximo de las ayudas y los importes de las garantías de transformación quedarán fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 350 de 20.12.1997, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


ANEXO

del Reglamento de la Comision, de 14 de octubre de 2005, por el que se fijan los importes maximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 172a licitacion especifica efectuada en el marco de la licitacion permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

(EUR/100 kg)

Fórmula

A

B

Modo de utilización

Con trazador

Sin trazador

Con trazador

Sin trazador

Importe máximo de la ayuda

Mantequilla ≥ 82 %

39

35

39

35

Mantequilla < 82 %

37

34,1

34

Mantequilla concentrada

46,5

42,6

46,5

42

Nata

19

15

Garantía de transformación

Mantequilla

43

43

Mantequilla concentrada

51

51

Nata

21


15.10.2005   

ES

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L 271/9


REGLAMENTO (CE) N o 1683/2005 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2005

por el que se fija el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 91a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2799/1999

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 2799/1999 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo (2) los organismos de intervención han puesto en licitación permanente ciertas cantidades de leche desnatada en polvo que obran en su poder.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de dicho Reglamento, teniendo en cuenta las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se decidirá no dar curso a la licitación. El importe de la garantía de transformación debe ser determinado teniendo en cuenta la diferencia entre el precio de mercado de la leche desnatada en polvo y el precio mínimo de venta.

(3)

Por razón de las ofertas recibidas, es conveniente fijar el precio mínimo de venta al nivel que se contempla a continuación y determinar en consecuencia la garantía de transformación.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En lo que respecta a la 91a licitación específica efectuada con arreglo al Reglamento (CE) no 2799/1999 y para la cual el plazo de presentación de ofertas expiró el 11 de octubre de 2005, el precio mínimo de venta y la garantía de transformación se fijan como sigue:

precio mínimo de venta:

185,30 EUR/100 kg,

garantía de transformación:

35,00 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 340 de 31.12.1999, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


15.10.2005   

ES

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L 271/10


REGLAMENTO (CE) N o 1684/2005 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2005

por el que se fija el importe máximo de la ayuda a la mantequilla concentrada para la 344a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 429/90 de la Comisión, de 20 de febrero de 1990, relativo a la concesión mediante licitación de una ayuda para la mantequilla concentrada destinada al consumo inmediato en la Comunidad (2), los organismos de intervención procederán a una licitación permanente para conceder una ayuda a la mantequilla concentrada. El artículo 6 de dicho Reglamento dispone que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materia grasa del 96 % o bien se decidirá no dar curso a la licitación. Por consiguiente, debe fijarse el importe de la garantía de destino.

(2)

Por razón de las ofertas recibidas, es conveniente fijar el importe máximo de la ayuda al nivel que se contempla a continuación y determinar en consecuencia la garantía de destino.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 344a licitación específica de acuerdo con el procedimiento de licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90, el importe máximo de la ayuda y el importe de la garantía de destino se fijan como sigue:

importe máximo de la ayuda:

45,5 EUR/100 kg,

garantía de destino:

50 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 45 de 21.2.1990, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


15.10.2005   

ES

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L 271/11


REGLAMENTO (CE) N o 1685/2005 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2005

por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 28a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de mantequilla en su poder.

(2)

Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 2771/1999.

(3)

Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 28a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 2771/1999, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 11 de octubre de 2005, el precio mínimo de venta de la mantequilla queda fijado en 261,00 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


15.10.2005   

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L 271/12


REGLAMENTO (CE) N o 1686/2005 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2005

por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2004/05, los importes de las cotizaciones por producción y el coeficiente de la cotización complementaria en el sector del azúcar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el artículo 15, apartado 8, primer guión, y el artículo 16, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 8 del Reglamento (CE) no 314/2002 de la Comisión, de 20 de febrero de 2002, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (2), dispone, por una parte, que los importes de la cotización por la producción de base y de la cotización B así como, en su caso, el coeficiente indicado en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001, correspondientes al azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina, deben fijarse antes del 15 de octubre respecto de la campaña de comercialización anterior.

(2)

El Reglamento (CE) no 1462/2004 de la Comisión, de 17 de agosto de 2004, por el que se revisa, para la campaña de comercialización 2004/05, el importe máximo de la cotización B en el sector del azúcar, y se modifica el precio mínimo de la remolacha B (3), fijó el importe máximo de la cotización B indicado en el artículo 15, apartado 4, primer guión, del Reglamento (CE) no 1260/2001, para la campaña 2004/05, en el 37,5 % del precio de intervención del azúcar blanco.

(3)

En la campaña de comercialización 2004/05, la pérdida global previsible observada de conformidad con el artículo 15, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001 conduce, de conformidad con los apartados 4 y 5 de dicho artículo, a utilizar los importes máximos de 2 % para la cotización de base y de 37,5 % para la cotización B fijados, respectivamente, en el apartado 3, párrafo segundo, primer guión, del artículo citado y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1462/2004.

(4)

El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1260/2001 establece que se perciba una cotización complementaria cuando la pérdida global observada en aplicación del artículo 15, apartados 1 y 2, del citado Reglamento no se compense íntegramente por medio de los ingresos de las cotizaciones por la producción de base y las cotizaciones B. En la campaña de 2004/05, esta pérdida global no cubierta se eleva a 133 529 997 EUR, por lo que procede fijar el coeficiente a que se refiere el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001. Para determinarlo, es preciso considerar los importes de las cotizaciones fijadas para la campaña 2003/04 para los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004.

(5)

El Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a la campaña de comercialización 2004/05 se fijan en:

a)

12,638 EUR por tonelada de azúcar blanco, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de azúcar A y azúcar B;

b)

236,963 EUR por tonelada de azúcar blanco, en lo que se refiere a la cotización B del azúcar B;

c)

5,330 EUR por tonelada de materia seca, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de isoglucosa A e isoglucosa B;

d)

99,424 EUR por tonelada de materia seca, en lo que se refiere a la cotización B de la isoglucosa B;

e)

12,638 EUR por tonelada de materia seca equivalente de azúcar/isoglucosa, en lo que se refiere a la cotización por la producción de base de jarabe de inulina A y jarabe de inulina B;

f)

236,963 EUR por tonelada de materia seca de equivalente de azúcar/isoglucosa, en lo que se refiere a la cotización B del jarabe de inulina B.

Artículo 2

En la campaña de comercialización 2004/05, el coeficiente previsto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001 será de 0,27033 para la República Checa, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia y de 0,15935 para los demás Estados miembros.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 50 de 21.2.2002, p. 40. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 38/2004 (DO L 6 de 10.1.2004, p. 13).

(3)  DO L 270 de 18.8.2004, p. 4.


15.10.2005   

ES

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L 271/14


REGLAMENTO (CE) N o 1687/2005 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2869/95 relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Diseños y Modelos) en lo relativo a la adaptación de determinadas tasas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (1), y, en particular, su artículo 139, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 139, apartado 2, del Reglamento (CE) no 40/94 dispone que la cuantía de las tasas que han de abonarse a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Diseños y Modelos) (en lo sucesivo denominada «la Oficina») deberá fijarse de tal manera que los ingresos correspondientes permitan asegurar el equilibrio de su presupuesto.

(2)

Cabe prever un aumento considerable de los ingresos de la Oficina a medio plazo, debido principalmente al abono de las tasas de renovación de las marcas comunitarias.

(3)

La adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas, aprobado mediante la Decisión 2003/793/CE del Consejo (2) (en lo sucesivo denominado «el Protocolo de Madrid»), y la gestión del procedimiento de registro por vía electrónica deberían simplificar el procedimiento y suponer un ahorro de costes de procedimiento. La eficacia en la gestión de la Oficina también conduce a un recorte de gastos.

(4)

Por consiguiente, la reducción de las tasas es una medida pertinente para garantizar el equilibrio presupuestario necesario y favorecer el acceso de los usuarios al sistema. No obstante, cabe observar que sigue justificándose un excedente relativo, ya que permite afrontar situaciones más o menos imprevisibles y evitar un déficit no deseable.

(5)

Por consiguiente, estaría justificado modificar las tasas para llegar a un recorte global de entre 35 y 40 millones EUR anuales. Esta suma debería repartirse entre la tasa de solicitud y de registro, por un lado, y la tasa de renovación, por otro. Por añadidura, cabe prever una tasa reducida para la solicitud por vía electrónica.

(6)

Se controlará periódicamente la evolución de los principales indicadores para garantizar el equilibrio entre ingresos y gastos.

(7)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 2869/95 de la Comisión (3).

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para asuntos relativos a las tasas, a las reglas de ejecución y al procedimiento de las salas de recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Diseños y Modelos).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2869/95 queda modificado de la manera siguiente:

1)

Se modifica el cuadro del artículo 2 como sigue:

a)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Tasa de base por la solicitud de marca individual: [artículo 26, apartado 2, regla 4, a)]

900»;

b)

se inserta el siguiente punto 1 ter.

«1ter.

Tasa de base por la solicitud de marca individual por vía electrónica [artículo 26, apartado 2; regla 4, a)]

750»;

c)

los puntos 2 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.

Tasa por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera, de una marca individual [artículo 26, apartado 2; regla 4, b)]

150.

3.

Tasa de base por la solicitud de marca colectiva [artículo 26, apartado 2 y artículo 64, apartado 3; reglas 4, a), y 42]

1 300.

4.

Tasa por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera, de una marca colectiva [artículo 26, apartado 2 y artículo 64, apartado 3; reglas 4, b), y 42]

300»;

d)

los puntos 7 a 10 se sustituyen por el texto siguiente:

«7.

Tasa de base por el registro de una marca individual [artículo 45; regla 23, apartado 1, a)]

850.

8.

Tasa por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera, de una marca individual [artículo 45; regla 23, apartado 1, b)]

150.

9.

Tasa de base por el registro de una marca colectiva [artículo 45; regla 23, apartado 1, a) y regla 42]

1 700.

10.

Tasa por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera, de una marca colectiva [artículo 45 y artículo 64, apartado 3; regla 23, apartado 1, b), y regla 42]

300»;

e)

los puntos 12 a 15 se sustituyen por el texto siguiente:

«12.

Tasa de base por la renovación de una marca individual [artículo 47, apartado 1; regla 30, apartado 2, a)]

1 500.

12bis.

Tasa de base por la renovación de una marca individual por vía electrónica [artículo 47, apartado 1; regla 30, apartado 2, a)].

1 350.

13.

Tasa de renovación por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera, de una marca individual [artículo 47, apartado 1; regla 30, apartado 2, b)].

400.

14.

Tasa de base por la renovación de marca colectiva [artículo 47, apartado 1 y artículo 64, apartado 3; regla 30, apartado 2, a), y regla 42].

3 000.

15.

Tasa de renovación por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera, de una marca colectiva [artículo 47, apartado 1 y artículo 64, apartado 3; regla 30, apartado 2, b), y regla 42]

800.».

2)

Se suprimen las letras b) y c) del artículo 5, apartado 1.

3)

El artículo 8 se modifica de la siguiente manera:

a)

se suprimen las letras b) y c) del apartado 1;

b)

se suprimen los incisos i) y iii) del apartado 3, letra a).

4)

En el artículo 11, apartado 3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

en el caso de una marca individual: una suma de 1 450 EUR incrementada, si procede, en 300 EUR por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera;

b)

en el caso de una marca colectiva, conforme a la regla 121, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2868/95: una suma de 2 700 EUR incrementada, si procede, en 600 EUR por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera.».

5)

En el artículo 12, apartado 2, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

en el caso de una marca individual: una suma de 1 200 EUR incrementada, si procede, en 400 EUR por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera que figure en el registro internacional;

b)

en el caso de una marca colectiva, conforme a la regla 121, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2868/95: una suma de 2 700 EUR incrementada, si procede, en 800 EUR por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera que figure en el registro internacional.».

6)

En el artículo 13, apartado 1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

en el caso de una marca individual: una suma de 850 EUR incrementada, si procede, en 150 EUR por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera que figure en el registro internacional;

b)

en el caso de una marca colectiva: una suma de 1 700 EUR incrementada, si procede, en 300 EUR por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera que figure en el registro internacional.».

Artículo 2

En caso de cambio de la cuantía de las tasas señaladas en los artículos 2, 11 y 12, se aplicará el siguiente régimen transitorio:

1)

La cuantía de la tasa que se ha de abonar para la solicitud de marca comunitaria con la inclusión, si procede, de las tasas de clases es la estipulada por el reglamento vigente en el momento de la recepción de la solicitud en virtud del artículo 25, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento (CE) no 40/94.

2)

La cuantía de la tasa que se ha de abonar para el registro de marca comunitaria con la inclusión, si procede, de las tasas de clases, es la estipulada por el reglamento vigente en el momento del envío de la notificación prevista en la regla 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2868/95.

3)

La cuantía de la tasa que se ha de abonar para la presentación de cualquier otra solicitud o la constitución de cualquier otro acto será la estipulada por el reglamento vigente en el momento del pago.

4)

La cuantía de las tasas previstas en los artículos 11 y 12 será la estipulada por el reglamento de ejecución común al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas y al Protocolo sobre este Arreglo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 11 de 14.1.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 422/2004 (DO L 70 de 9.3.2004, p. 1).

(2)  DO L 296 de 14.11.2003, p. 20.

(3)  DO L 303 de 15.12.1995, p. 33. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1042/2005 (DO L 172 de 5.7.2005, p. 22).


15.10.2005   

ES

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L 271/17


REGLAMENTO (CE) N o 1688/2005 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2005

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a garantías especiales, con respecto a la salmonela, para los envíos destinados a Finlandia y Suecia de determinadas carnes y determinados huevos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el momento de su adhesión, se concedieron a Finlandia y Suecia garantías suplementarias, en lo que respecta a la salmonela, sobre el comercio de carne fresca de animales bovinos y porcinos, carne fresca de aves de corral y huevos de mesa, que fueron ampliadas a la carne picada por la Directiva 94/65/CE del Consejo (2). Dichas garantías estaban establecidas por varias directivas, modificadas por el Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, en concreto, por lo que se refiere a los alimentos, en la Directiva 64/433/CEE del Consejo para la carne fresca, en la Directiva 71/118/CEE del Consejo (3) para la carne fresca, en la Directiva 71/118/CEE del Consejo (4) para la carne fresca de aves de corral, y en la Directiva 92/118/CEE del Consejo (5) para los huevos.

(2)

A partir del 1 de enero de 2006, las Directivas 64/433/CEE, 71/118/CEE y 94/65/CE quedarán derogadas por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las Directivas 89/662/CEE y 92/118/CEE del Consejo y la Decisión 95/408/CE del Consejo (6). La Directiva 92/118/CEE será modificada por la Directiva 2004/41/CE.

(3)

El artículo 4 de la Directiva 2004/41/CE establece que en tanto no se adopten las disposiciones necesarias sobre la base de los Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) no 852/2004 (7), (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 (8), o de la Directiva 2002/99/CE del Consejo (9), seguirán aplicándose mutatis mutandis las normas de aplicación adoptadas sobre la base de las Directivas 71/118/CEE y 94/65/CE y las adoptadas sobre la base del anexo II de la Directiva 92/118/CEE, excepto la Decisión 94/371/CE del Consejo (10).

(4)

A partir del 1 de enero de 2006, en virtud del Reglamento (CE) no 853/2004 se aplicarán nuevas normas sobre garantías especiales para los alimentos en lo que se refiere a la salmonela.

(5)

En consecuencia, es necesario actualizar y complementar, según proceda, las disposiciones de aplicación previstas en la Decisión 95/168/CE de la Comisión, de 8 de mayo de 1995, por la que se fijan las garantías complementarias que deben cumplir, en relación con las salmonelas, los envíos a Finlandia y a Suecia de determinadas clases de huevos destinados al consumo humano (11), la Decisión 95/409/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, por la que se establecen, en materia de salmonelas, las normas aplicables a las pruebas microbiológicas por muestreo de la carne fresca de bovino y porcino destinada a Finlandia y a Suecia (12), la Decisión 95/411/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, por la que se establecen, en materia de salmonelas, las normas aplicables a las pruebas microbiológicas por muestreo de carnes frescas de aves de corral destinadas a Finlandia y a Suecia (13), y la Decisión 2003/470/CE de la Comisión, de 24 de junio de 2003, relativa a la autorización de determinados métodos alternativos para el análisis microbiológico de la carne destinada a Finlandia y Suecia (14), con arreglo a las nuevas disposiciones del Reglamento (CE) no 853/2004. Conviene, asimismo, reunir todas las disposiciones en un Reglamento de la Comisión y derogar las Decisiones 95/168/CE, 95/409/CE, 95/411/CE y 2003/470/CE.

(6)

Deben adoptarse también disposiciones de aplicación para las nuevas garantías especiales establecidas en el Reglamento (CE) no 853/2004 en lo que se refiere a la carne picada de aves de corral.

(7)

Deben establecerse las normas aplicables a las pruebas microbiológicas por muestreo, determinando el método de muestreo, el número de muestras que deben tomarse y el método microbiológico que ha de utilizarse para analizar las muestras.

(8)

Conviene que las normas acerca de los métodos de toma de muestras distingan, en el caso de la carne procedente de bovinos y porcinos, entre canales y medias canales, por una parte, y cuartos, cortes y piezas más pequeñas, por la otra, y en el caso de la carne de aves de corral, entre canales enteras, por una parte, y partes de canales y despojos, por la otra.

(9)

Como métodos de referencia conviene tener en cuenta métodos internacionales de toma de muestras y examen microbiológico de las mismas, permitiendo a la vez la utilización de algunos métodos alternativos que han sido validados y certificados como métodos que ofrecen garantías equivalentes.

(10)

Es necesario actualizar o establecer, cuando proceda, los modelos de documentos comerciales y de certificación que acompañan a los envíos y declaran o certifican que se cumplen las garantías.

(11)

A tenor de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, letras c) y d), del Reglamento (CE) no 853/2004, las garantías especiales no deben aplicarse a los envíos incluidos en un programa de control considerado equivalente al aplicado por Finlandia y Suecia, a los envíos de carne de animales de las especies bovina y porcina, ni a los huevos destinados a ser sometidos a tratamientos especiales.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Muestreo de la carne de bovinos

El muestreo de la carne de bovinos, incluida la carne picada pero excluidos los preparados de carne y la carne separada mecánicamente, destinada a Finlandia y Suecia y sujeta a pruebas microbiológicas, se realizará conforme a lo establecido en el anexo I.

Artículo 2

Muestreo de la carne de porcino

El muestreo de la carne de porcino, incluida la carne picada pero excluidos los preparados de carne y la carne separada mecánicamente, destinada a Finlandia y Suecia y sujeta a pruebas microbiológicas, se realizará conforme a lo establecido en el anexo I.

Artículo 3

Muestreo de la carne de aves de corral

El muestreo de la carne de gallinas, pavos, pintadas, patos y gansos, incluida la carne picada pero excluidos los preparados de carne y la carne separada mecánicamente, destinada a Finlandia y Suecia y sujeta a pruebas microbiológicas, se realizará conforme a lo establecido en el anexo II.

Artículo 4

Muestreo de las manadas de origen de los huevos

El muestreo de las manadas de origen de los huevos destinados a Finlandia y Suecia y sujetos a una prueba microbiológica se realizará con arreglo a lo dispuesto en el anexo III.

Artículo 5

Métodos microbiológicos para el análisis de las muestras

1.   Las pruebas microbiológicas para la detección de salmonela en las muestras tomadas conforme a lo dispuesto en los artículos 1 a 4 se realizarán siguiendo la versión más reciente de las normas siguientes:

a)

Norma EN/ISO 6579 (15) («EN/ISO 6579»); o

b)

Método no 71 descrito por el Comité Nórdico de Análisis Alimentarios (NMKL) (16) («método no 71»).

Si los resultados de los análisis microbiológicos fueren objeto de controversia entre los Estados miembros, como método de referencia se considerará la última versión de la norma EN/ISO 6579.

2.   Sin embargo, en el caso de muestras de carne de animales bovinos y porcinos, y de carne de aves de corral, para las pruebas microbiológicas de detección de salmonela podrán utilizarse los métodos analíticos que se exponen a continuación, que serán validados por el uso de muestras de carne en los estudios de validación:

Métodos que hayan sido validados en comparación con las últimas versiones de la norma EN/ISO 6579 o el método no 71 y que sean un método comercial, certificado por terceros conforme al protocolo establecido en la norma EN/ISO 16140 («EN/ISO 16140») u otros protocolos internacionalmente aceptados.

Artículo 6

Documentación

1.   Los envíos de carne contemplados en los artículos 1, 2 y 3 irán acompañados de un documento comercial que se ajuste al modelo establecido en el anexo IV.

2.   Los envíos de huevos contemplados en el artículo 4 irán acompañados de un certificado que se ajuste al modelo establecido en el anexo V.

Artículo 7

Quedan derogadas las Decisiones 95/168/CE, 95/409/CE, 95/411/CE y 2003/470/CE.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 3. Reglamento corregido en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.

(2)  DO L 368 de 31.12.1994, p. 10. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 de la Comisión (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(3)  DO 121 de de 29.7.1964, p. 2012/64. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(4)  DO L 55 de 8.3.1971, p. 23. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(5)  DO L 62 de 15.3.1993, p. 49. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 445/2004 de la Comisión (DO L 72 de 11.3.2004, p. 60).

(6)  DO L 157 de 30.4.2004, p. 33. Directiva corregida en DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.

(7)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento corregido en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(8)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Reglamento corregido en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83.

(9)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(10)  DO L 168 de 2.7.1994, p. 34.

(11)  DO L 109 de 16.5.1995, p. 44. Decisión modificada por la Decisión 97/278/CE (DO L 110 de 26.4.1997, p. 77).

(12)  DO L 243 de 11.10.1995, p. 21. Decisión modificada por la Decisión 98/227/CE (DO L 87 de 21.3.1998, p. 14).

(13)  DO L 243 de 11.10.1995, p. 29. Decisión modificada por la Decisión 98/227/CE.

(14)  DO L 157 de 26.6.2003, p. 66.

(15)  EN/ISO 6579: Microbiología de los alimentos para consumo humano y alimentación animal. Método horizontal para la detección de Salmonella spp.

(16)  Método NMKL no 71: Salmonella. Detección en los alimentos.


ANEXO I

Normas de muestreo aplicables a la carne o carne picada de animales bovinos y porcinos cuyo destino sea Finlandia y Suecia

Sección A

MÉTODO DE TOMA DE MUESTRAS

1.   Canales, medias canales y cuartos obtenidos del matadero de origen («técnica del hisopo»)

Debe utilizarse el método de muestreo no destructivo, tal como se describe en la norma ISO 17604, incluidas las normas para el almacenamiento y transporte de las muestras.

En el caso de canales de bovino, deben tomarse muestras de tres localizaciones (pata, falda y cuello). En el caso de canales de porcino, deben tomarse muestras de dos localizaciones (pata y pecho). Deberá usarse un método de muestreo de esponja abrasiva. El área de muestreo deberá abarcar un mínimo de 100 cm2 por cada localización seleccionada. Las muestras de los diferentes lugares de muestreo de la canal se mezclarán antes de proceder a su examen.

Cada muestra deberá estar debidamente marcada e identificada.

2.   Cuartos procedentes de un establecimiento distinto al matadero de origen de la canal, los cortes y las piezas más pequeñas («método destructivo»)

Las muestras de tejido deben obtenerse perforando la superficie de la carne con un sacabocados estéril o cortando de la canal una tira de aproximadamente 25 cm2 con instrumentos estériles. Las muestras se colocarán asépticamente en un contenedor de muestras o en una bolsa plástica con líquido de dilución y se homogeneizarán [Stomacher peristáltico o mezclador rotatorio (homogeneizador)]. Las muestras de carne deberán mantenerse congeladas durante el transporte al laboratorio. Las muestras de carne refrigerada no deberán congelarse, sino mantenerse refrigeradas. Las diferentes muestras de un mismo envío podrán mezclarse tal como se establece en la norma EN/ISO 6579, hasta un máximo de diez.

Cada muestra deberá estar debidamente marcada e identificada.

3.   Carne picada («método destructivo»)

Con instrumentos estériles se recogerán muestras de carne de aproximadamente 25 g. Las muestras se colocarán asépticamente en un contenedor de muestras o en una bolsa plástica con líquido de dilución y se homogeneizarán [Stomacher peristáltico o mezclador rotatorio (homogeneizador)]. Las muestras de carne congelada deberán mantenerse congeladas durante el transporte al laboratorio. Las muestras de carne refrigerada no deberán congelarse, sino mantenerse refrigeradas. Las diferentes muestras de un mismo envío podrán mezclarse tal como se establece en la norma EN/ISO 6579, hasta un máximo de diez.

Cada muestra deberá estar debidamente marcada e identificada.

Sección B

NÚMERO DE MUESTRAS QUE DEBEN TOMARSE

1.   Canales, medias canales, medias canales cortadas en un máximo de tres piezas y cuartos contemplados en la sección A, apartado 1

El número de canales o medias canales (unidades) de un envío de las que deben tomarse muestras simples aleatorias será el siguiente:

Envío (número de unidades de embalaje)

Número de unidades de embalaje de las que deben tomarse muestras

1-24

Cifra igual al número de unidades de embalaje, con un máximo de 20

25-29

20

30-39

25

40-49

30

50-59

35

60-89

40

90-199

50

200-499

55

500 o más

60

2.   Cuartos, cortes y piezas más pequeñas contempladas en la sección A, apartado 2, y carne picada contemplada en la sección A, apartado 3

El número de unidades de embalaje de un envío de las que deben tomarse diferentes muestras aleatorias será el siguiente:

Envío (número de unidades de embalaje)

Número de unidades de embalaje de las que deben tomarse muestras

1-24

Cifra igual al número de unidades de embalaje, con un máximo de 20

25-29

20

30-39

25

40-49

30

50-59

35

60-89

40

90-199

50

200-499

55

500 o más

60

Dependiendo del peso de las unidades de embalaje, el número de unidades de las que deben tomarse muestras podrá reducirse utilizando los siguientes factores de multiplicación:

Peso de las unidades de embalaje

> 20 kg

10-20 kg

< 10 kg

Factores de multiplicación

× 1

× 3/4

× 1/2


ANEXO II

Normas de muestreo aplicables a la carne o la carne picada de aves de corral cuyo destino sea Finlandia y Suecia

Sección A

MÉTODO DE TOMA DE MUESTRAS

1.   Canales (con la piel del cuello aún adherida)

Deberán tomarse muestras aleatorias distribuidas homogéneamente por todo el envío. Las muestras deberán ser trozos de unos 10 g de piel del cuello, que se obtendrán asépticamente con un escalpelo estéril y pinzas. Las muestras deberán mantenerse refrigeradas hasta su análisis. Las muestras podrán mezclarse tal como se establece en la norma EN/ISO 6579, hasta un máximo de diez.

Deberán estar debidamente marcadas e identificadas.

2.   Canales sin piel del cuello, partes de canales y despojos («método destructivo»)

Deberán obtenerse piezas de tejido de unos 25 g perforando la superficie de la carne con un sacabocados estéril o cortando una tira con instrumentos estériles. Las muestras deberán mantenerse refrigeradas hasta su análisis. Las muestras podrán mezclarse tal como se establece en la norma EN/ISO 6579, hasta un máximo de diez.

Deberán estar debidamente marcadas e identificadas.

3.   Carne picada («método destructivo»)

Con instrumentos estériles deberán recogerse muestras de carne de aproximadamente 25 g. Las muestras deberán mantenerse refrigeradas hasta su análisis. Las muestras podrán mezclarse tal como se establece en la norma EN/ISO 6579, hasta un máximo de 10.

Deberán estar debidamente marcadas e identificadas.

Sección B

NÚMERO DE MUESTRAS QUE DEBEN TOMARSE

El número de unidades de embalaje de un envío de las que deben tomarse muestras simples aleatorias será el siguiente:

Envío (número de unidades de embalaje)

Número de unidades de embalaje de las que deben tomarse muestras

1-24

Cifra igual al número de unidades de embalaje, con un máximo de 20

25-29

20

30-39

25

40-49

30

50-59

35

60-89

40

90-199

50

200-499

55

500 o más

60

Dependiendo del peso de las unidades de embalaje, el número de muestras podrá reducirse utilizando los siguientes factores de multiplicación:

Peso de las unidades de embalaje

> 20 kg

10-20 kg

< 10 kg

Factores de multiplicación

× 1

× 3/4

× 1/2


ANEXO III

Normas de muestreo aplicables a las manadas de origen de los huevos destinados a Finlandia y Suecia

Sección A

MÉTODO DE TOMA DE MUESTRAS

Las muestras deberán ser de materia fecal recogida conforme a uno de los métodos siguientes:

1.

En el caso de gallinas criadas en aseladeros o de gallinas camperas:

1.1.

muestras mixtas de heces, cada una de las cuales estará formada por muestras simples de heces frescas que pesen como mínimo un gramo cada una de ellas; la toma de muestras se realizará al azar en un número determinado de puntos del local donde se mantengan las gallinas; cuando éstas tengan libre acceso a más de una nave de una explotación determinada, las muestras se tomarán en cada uno de los grupos de naves de la explotación donde se mantengan las gallinas;

1.2.

calzas (es decir, polainas o «medias» de gasa): la superficie de la calza debe humedecerse con un diluyente de recuperación adecuada (como 0,8 % de cloruro sódico y 0,1 % de peptona en agua desionizada estéril), o agua estéril, o en cualquier otro diluyente aprobado por la autoridad competente; se debe evitar el uso de agua de la explotación que contenga antimicrobianos o desinfectantes; se deberá caminar de tal modo que la muestra sea representativa de todas las partes de la nave, incluidas las zonas de desechos y enrejilladas, cuando sea seguro caminar sobre las rejillas; una vez terminado el muestreo, las calzas se quitarán con cuidado para que no se desprenda el material adherido; los dos pares de calzas podrán mezclarse para el análisis.

2.

En el caso de ponedoras mantenidas en jaulas, las muestras se tomarán en los rascadores o en los excrementos superficiales de la fosa.

Sección B

CANTIDAD DE MUESTRAS QUE DEBEN TOMARSE

La cantidad de las muestras deberá ser la siguiente, en función del método de muestreo que se utilice de los contemplados en la sección A:

En el caso del método contemplado en el apartado 1.1: deben tomarse 60 muestras de heces en el local o grupo de locales de la explotación.

En el caso del método contemplado en el apartado 1.2: deben usarse dos pares de calzas.

En el caso del método contemplado en el apartado 2: deben tomarse 60 muestras de heces o un mínimo de 60 gramos de heces mezcladas naturalmente.

Sección C

FRECUENCIA DE MUESTREO

El muestreo de la manada deberá realizarse durante las dos semanas anteriores al comienzo de la puesta y, posteriormente, al menos cada 25 semanas.


ANEXO IV

Notas

a)

Los documentos comerciales se establecerán según el modelo que figura en el presente anexo. Cada documento contendrá, siguiendo la numeración del modelo, los certificados requeridos para el transporte de carne de bovino o porcino o carne de aves de corral, incluida la carne picada.

b)

Estará redactado en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la UE de destino. También podrá estar redactado en otros idiomas de la UE si va acompañado de una traducción oficial o previo acuerdo de las autoridades competentes del Estado miembro de destino.

c)

El documento comercial deberá presentarse al menos por triplicado (el original y dos copias). El original acompañará al envío hasta su destino final. El consignatario deberá conservarlo. Una de las copias será para el productor y la otra permanecerá en poder del transportista.

d)

El original de cada documento comercial constará de una sola página, por ambos lados, o, si se necesita más de una página, estará configurado de manera que las páginas formen un todo integrado e indivisible.

e)

Si, por razones de identificación de las partes del envío, se añaden páginas al documento, éstas se considerarán también parte del documento original, si cada una de las páginas lleva la firma de la persona responsable.

f)

Cuando el documento y sus páginas adicionales mencionadas en e) consten de más de una página, cada una irá numerada —(página número) de (número total de páginas)— al pie y llevará en la cabecera el número de código del documento que la persona responsable le haya asignado.

g)

La persona responsable cumplimentará y firmará el documento original.

h)

El color de la firma de la persona responsable deberá ser distinto al del texto impreso.

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ANEXO V

Modelo de certificado para el envío a Finlandia y Suecia de huevos destinados al consumo humano

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15.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/29


REGLAMENTO (CE) N o 1689/2005 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2005

por el que se establecen los coeficientes de depreciación que se habrán de aplicar a la compra de productos agrícolas de intervención para el ejercicio 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección de Garantía (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, segunda frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78, la depreciación de productos agrícolas almacenados en intervención pública debe realizarse en el momento de su compra. El porcentaje de la depreciación corresponde como máximo a la diferencia entre el precio de compra y el precio previsible de salida al mercado de cada producto.

(2)

En virtud del artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1883/78, la Comisión puede limitar la depreciación en el momento de la compra a una fracción de dicho porcentaje de depreciación, que no puede ser inferior al 70 % de la depreciación total.

(3)

Parece indicado que, para el ejercicio contable de 2006, se fijen, respecto de determinados productos, los coeficientes que deberán aplicar los organismos de intervención a los valores de compra mensuales de esos productos, para que esos organismos puedan comprobar los importes de la depreciación.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a los productos que figuran en el anexo y que, a raíz de una compra de intervención pública, hayan sido almacenados o hayan entrado en posesión de los organismos de intervención entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006, los organismos de intervención aplicarán a los valores de los productos comprados cada mes los coeficientes de depreciación que figuran en dicho anexo.

Artículo 2

Los importes de los gastos, calculados teniendo en cuenta la depreciación prevista en el artículo 1, se comunicarán a la Comisión mediante las declaraciones establecidas en virtud del Reglamento (CE) no 296/96 de la Comisión (2).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 216 de 5.8.1978, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 695/2005 (DO L 114 de 4.5.2005, p. 1).

(2)  DO L 39 de 17.2.1996, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1607/2005 (DO L 256 de 1.10.2005, p. 12).


ANEXO

Coeficientes de depreciación aplicables a los valores de las compras mensuales

Productos

Coeficientes

Trigo blando panificable

0,10

Cebada

0,15

Maíz

Sorgo

Azúcar

0,40

Arroz cáscara (paddy)

Alcohol

0,55

Mantequilla

0,01

Leche desnatada en polvo

0,02

Carne de vacuno en cuartos

Carne de vacuno deshuesada


15.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/31


REGLAMENTO (CE) N o 1690/2005 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2005

por el que se modifica por quincuagésima quinta vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2000 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos impuesta por ese Reglamento.

(2)

El día 6 de octubre de 2005, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió completar los datos relativos a dos personas físicas añadidas el 29 de septiembre de 2005 a la lista de personas, grupos y entidades a los que se deberá aplicar la congelación de fondos y recursos económicos. Por consiguiente, el anexo I debe ser modificado en consecuencia.

(3)

Para garantizar que las medidas previstas en este Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1629/2005 (DO L 260 de 6.10.2005, p. 9).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:

1)

La entrada «Hani El Sayyed Elsebai Yusef (alias Abu Karim). Fecha de nacimiento: 1.3.1961. Lugar de nacimiento: Qaylubiyah. Nacionalidad: egipcia. Información complementaria: reside en el Reino Unido» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por la entrada siguiente:

«Hani Al-Sayyid Al-Sebai [alias a) Hani Yousef Al-Sebai, b) Hani Youssef, c) Hany Youseff, d) Hani Yusef, e) Hani al-Sayyid Al-Sabai, f) Hani al-Sayyid El Sebai, g) Hani al-Sayyid Al Siba’i, h) Hani al-Sayyid El Sabaay, i) El-Sababt, j) Abu Tusnin, k) Abu Akram, l) Hani El Sayyed Elsebai Yusef, m) Abu Karim]. Domicilio: Londres, Reino Unido. Fecha de nacimiento: a) 1.3.1961, b) 16.6.1960. Lugar de nacimiento: Qaylubiyah, Egipto. Nacionalidad: egipcia.»

2)

La entrada «El Sayed Ahmad Fathi Hussein Elaiwa [alias a) Hatim, b) Hisham, c) Abu Umar]. Fecha de nacimiento: 30.7.1964. Lugar de nacimiento: Suez. Nacionalidad: egipcia» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por la entrada siguiente:

«Al Sayyid Ahmed Fathi Hussein Eliwah [alias a) Al Sayyid Ahmed Fathi Hussein Eliwa, b) Al Sayyid Ahmed Fathi Hussein Alaiwah, c) Al Sayyid Ahmed Fathi Hussein Elaiwa, d) Al Sayyid Ahmed Fathi Hussein Ilewah, e) Al Sayyid Ahmed Fathi Hussein Alaywah, f) El Sayed Ahmad Fathi Hussein Elaiwa, g) Hatim, h) Hisham, i) Abu Umar]. Fecha de nacimiento: a) 30.7.1964, b) 30.1.1964. Lugar de nacimiento: a) Suez, Egipto, b) Alejandría, Egipto. Nacionalidad: egipcia. Información complementaria: vive en el Reino Unido.»


15.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/33


REGLAMENTO (CE) N o 1691/2005 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2005

relativo a la expedición de certificados de importación de ajos para el trimestre comprendido entre el 1 de diciembre 2005 y el 28 de febrero de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1),

Visto el Reglamento (CE) no 565/2002 de la Comisión, de 2 de abril de 2002, por el que se fija el modo de gestión de los contingentes arancelarios y se instaura un régimen de certificados de origen para los ajos importados de terceros países (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados por los importadores tradicionales y los nuevos importadores el 10 y el 11 de octubre de 2005 en virtud del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 565/2002 rebasan las cantidades disponibles para los productos originarios de China y de todos los terceros países distintos de China y Argentina.

(2)

Las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados por los nuevos importadores el 10 y 11 de octubre de 2005, en virtud del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 565/2002, rebasan las cantidades disponibles para los productos originarios de Argentina.

(3)

Por tanto, conviene determinar en qué medida las solicitudes de certificados enviadas a la Comisión el 13 de octubre de 2005 pueden ser satisfechas y fijar, en función de las categorías de importadores y el origen de los productos, hasta qué fecha debe suspenderse la expedición de certificados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las solicitudes de certificados de importación presentadas, en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 565/2002 el 10 y el 11 de octubre de 2005 y transmitidas a la Comisión el 13 de octubre de 2005 serán satisfechas hasta un máximo de los porcentajes de las cantidades solicitadas indicados en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Para la categoría de importadores y el origen en cuestión, se rechazarán las solicitudes de certificados de importación en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 565/2002, relativas al trimestre comprendido entre el 1 de diciembre 2005 y el 28 de febrero de 2006 y presentadas después del 11 de octubre de 2005 y antes de la fecha que figura en el anexo II.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 86 de 3.4.2002, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 537/2004 (DO L 86 de 24.3.2004, p. 9).


ANEXO I

Origen de los productos

Porcentajes de atribución

China

Cualquier tercer país salvo China y Argentina

Argentina

importadores tradicionales

[letra c) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 565/2002]

10,642 %

100 %

95,813 %

importadores nuevos

[letra e) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 565/2002]

0,650 %

29,335 %

2,088 %

«X»

:

Para este origen, no hay contingente para el trimestre en cuestión.

«—»

:

No se ha transmitido a la Comisión ninguna solicitud de certificado.


ANEXO II

Origen de los productos

Fechas

China

Cualquier tercer país salvo China y Argentina

Argentina

importadores tradicionales

[letra c) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 565/2002]

28.2.2006

28.2.2006

importadores nuevos

[letra e) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 565/2002]

28.2.2006

2.1.2006

28.2.2006


15.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/35


REGLAMENTO (CE) N o 1692/2005 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2005

por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de octubre de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55 % y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2)

En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial.

(3)

El Reglamento (CE) no 1249/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales.

(4)

Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos.

(5)

Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia.

(6)

La aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme al anexo I del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector de los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no de la Comisión 1154/2005 (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 16 de octubre de 2005

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

Trigo duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

Trigo blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

Centeno

37,19

1005 10 90

Maíz para siembra que no sea híbrido

50,97

1005 90 00

Maíz que no sea para siembra (2)

50,97

1007 00 90

Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

37,19


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos

período del 30.9.2005-13.10.2005

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Cotizaciones en bolsa

Minneapolis

Chicago

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

HRS2

YC3

HAD2

calidad media (1)

calidad baja (2)

US barley 2

Cotización (EUR/t)

131,95 (3)

67,02

173,31

163,31

143,31

91,88

Prima Golfo (EUR/t)

17,01

 

 

Prima Grandes Lagos (EUR/t)

30,28

 

 

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 22,03 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 27,96 EUR/t.

3)

Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

0,00 EUR/t (HRW2)

0,00 EUR/t (SRW2).


(1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].


15.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/38


REGLAMENTO (CE) N o 1693/2005 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2005

por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativo a la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determina periódicamente a partir del precio del mercado mundial registrado para el algodón desmotado, teniendo en cuenta la relación histórica del precio fijado para el algodón y el calculado para el algodón sin desmotar. Esta relación histórica ha quedado establecida en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (3). Cuando el precio del mercado mundial no pueda determinarse de esta forma, debe establecerse a partir del último precio fijado.

(2)

Según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar debe determinarse en relación con un producto que reúna ciertas características y en función de las ofertas y cotizaciones más favorables en el mercado mundial entre las que se consideren representativas de la tendencia real del mercado. Para determinar este precio, se establece una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas representativas para un producto cif para un puerto de la Comunidad, procedente de los distintos países proveedores que se consideren más representativos para el comercio internacional. No obstante, están previstos ciertos ajustes de los criterios de determinación del precio del mercado mundial de algodón desmotado que reflejan las diferencias justificadas por la calidad del producto entregado o la naturaleza de las ofertas y cotizaciones. Estos ajustes son los previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1591/2001.

(3)

La aplicación de los criterios indicados anteriormente conduce a fijar el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar en el nivel que se indica más adelante.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar, mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, quedará fijado en 24,010 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 1.

(2)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.

(3)  DO L 210 de 3.8.2001, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

15.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/39


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 11 de octubre de 2005

por la que se autoriza a la República Federal de Alemania y al Reino de los Países Bajos para establecer una medida de inaplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

(2005/713/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a cualquier Estado miembro para que establezca medidas especiales de inaplicación de dicha Directiva, en orden a simplificar la percepción del impuesto.

(2)

Mediante cartas registradas en la Secretaría General de la Comisión el 14 de octubre de 2004 y el 27 de octubre de 2004, la República Federal de Alemania (en adelante «Alemania») y el Reino de los Países Bajos (en adelante «los Países Bajos») solicitaron autorización para establecer una medida especial referente a la construcción, reparación y renovación de un puente transfronterizo sobre el Rodebach entre Selfkant (al norte de Millen, en Alemania) y Echt-Susteren (al norte de Sittard, en los Países Bajos).

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 77/388/CEE, la Comisión, mediante carta de 11 de enero de 2005, informó a los demás Estados miembros de la solicitud presentada por Alemania y por los Países Bajos. Mediante cartas de 14 de enero de 2005, la Comisión notificó a Alemania y a los Países Bajos que disponía de toda la información que consideraba necesaria para examinar la solicitud.

(4)

En lo que respecta a la entrega de bienes y la prestación de servicios, a las adquisiciones intracomunitarias y a las importaciones de bienes destinados a la construcción, la reparación y la renovación del puente, el objetivo de la medida especial es considerar que todo el lugar de las obras de construcción del puente transfronterizo y, una vez finalizadas las obras, el propio puente transfronterizo están situados en territorio alemán.

(5)

Si no se adoptase una medida especial de ese tipo, sería necesario para cada entrega de bienes y prestación de servicios para la construcción, la reparación o la renovación de dicho puente comprobar si el lugar de imposición es Alemania o los Países Bajos, lo que en la práctica sería muy complicado para los contratistas encargados de las obras.

(6)

La finalidad de la medida de inaplicación es simplificar el procedimiento de percepción del impuesto sobre la construcción, la reparación o la renovación de dicho puente.

(7)

La medida de inaplicación no afectará negativamente a los recursos propios de las Comunidades procedentes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 77/388/CE, se autoriza, respecto a las entregas de bienes y servicios, las adquisiciones intracomunitarias y las importaciones de bienes destinados a la construcción, la reparación o la renovación del puente transfronterizo sobre el Rodebach entre Selfkant (al norte de Millen, en Alemania) y Echt-Susteren (al norte de Sittard, en los Países Bajos), a la República Federal de Alemania y al Reino de los Países Bajos para considerar que todo el lugar de las obras de construcción del puente transfronterizo y, una vez finalizadas las obras, el propio puente transfronterizo están situados en territorio alemán.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son la República Federal de Alemania y el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de octubre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

G. BROWN


(1)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).


15.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/41


DECISIÓN BiH/7/2005 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 20 de septiembre de 2005

sobre el nombramiento del Jefe del Elemento de Mando UE de Nápoles para la operación militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina

(2005/714/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 25, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2004/570/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante Canje de Notas entre el Secretario General/Alto Representante y el Secretario General de la OTAN, de 28 de septiembre de 2004 y de 8 de octubre de 2004, respectivamente, el Consejo del Atlántico Norte ha acordado destinar al Jefe del Estado Mayor del Cuartel General del Mando Conjunto de las Fuerzas (Nápoles), al puesto de Jefe del Elemento de Mando UE de Nápoles.

(2)

El Comité Militar de la UE ha apoyado la recomendación del Comandante de la operación de la UE de que se nombre Jefe del Elemento de Mando UE de Nápoles para la operación militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina al Jefe del Estado Mayor del Cuartel General del Mando Conjunto de las Fuerzas (Nápoles), Teniente General (provisional) Giuseppe MARANI.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Acción Común 2004/570/PESC, el Consejo ha autorizado al Comité Político y de Seguridad a ejercer la dirección política y estratégica de la operación militar de la UE.

(4)

De conformidad con el artículo 6 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión Europea con implicaciones en el ámbito de la defensa.

(5)

El Consejo Europeo de Copenhague de los días 12 y 13 de diciembre de 2002 adoptó una declaración en la que indica que los acuerdos «Berlín plus» y su ejecución sólo se aplicarán a los Estados miembros de la UE que sean también miembros de la OTAN o participantes en la Asociación para la Paz y que hayan celebrado los consiguientes acuerdos bilaterales de seguridad con la OTAN.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra Jefe del Elemento de Mando UE de Nápoles para la operación militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina al Teniente General (provisional) Giuseppe MARANI.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2005.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

J. KING


(1)  DO L 252 de 28.7.2004, p. 10.


Comisión

15.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/42


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de octubre de 2005

por la que se fijan para el ejercicio financiero 2005 las asignaciones financieras definitivas a los Estados miembros, para un determinado número de hectáreas, con vistas a la reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo

[notificada con el número C(2005) 3737]

(Los textos en lenguas española, checa, alemana, griega, inglesa, francesa, italiana, húngara, portuguesa, eslovaca y eslovena son los únicos auténticos)

(2005/715/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las normas relativas a la reestructuración y reconversión de los viñedos se establecen en el Reglamento (CE) no 1493/1999 y en el Reglamento (CE) no 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción (2).

(2)

Las disposiciones de aplicación relativas a la planificación financiera y a la participación en la financiación del régimen de reestructuración y reconversión previstas en el Reglamento (CE) no 1227/2000 establecen que las referencias a un ejercicio financiero determinado deben aludir a los pagos efectivamente realizados por los Estados miembros entre el 16 de octubre y el 15 del octubre del año siguiente.

(3)

De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1493/1999, la Comisión asigna anualmente a los Estados miembros un primer tramo de créditos basándose en criterios objetivos y teniendo en cuenta las situaciones y necesidades específicas y el esfuerzo que deba realizarse teniendo en cuenta el objetivo del régimen.

(4)

La Comisión ha fijado las asignaciones financieras indicativas para la campaña 2004/05 mediante la Decisión 2004/687/CE (3).

(5)

En virtud del artículo 17, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 1227/2000, los gastos realizados y liquidados por los Estados miembros han de limitarse al importe de las asignaciones que les corresponden en virtud de la Decisión 2004/687/CE. Esta limitación no se aplicará a ningún Estado miembro en el ejercicio 2005.

(6)

De conformidad con el artículo 17, apartado 4, debe imponerse una sanción cuando los gastos reales por hectárea de un Estado miembro sean superiores a los previstos en la Decisión 2004/687/CE. Este año la sanción es aplicable a Luxemburgo y asciende a 289 EUR.

(7)

En virtud del artículo 16, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1227/2000, los Estados miembros pueden presentar una solicitud posterior durante el ejercicio en curso. Así lo han hecho Alemania, España, Francia, Italia, Austria y Portugal.

(8)

De conformidad con el artículo 17, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1227/2000, los Estados miembros para los que el ejercicio 2005 constituya el primer año de aplicación del régimen de reestructuración y reconversión pueden presentar una solicitud de financiación complementaria dentro de los límites del 90 % de la asignación financiera que les haya sido concedida en virtud de la Decisión 2004/687/CE. Esta disposición es aplicable a la República Checa, Hungría, Malta y Eslovaquia.

(9)

En virtud del artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1227/2000, las solicitudes presentadas de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento deben aceptarse en el caso de los Estados miembros que hayan gastado la asignación inicial a prorrata de sus solicitudes, utilizando los créditos disponibles tras deducir la suma, con respecto a todos los Estados miembros, de los importes notificados en virtud del artículo 16, apartado 1, letras a) y b), de dicho Reglamento y corregidos, en caso necesario, en aplicación del artículo 17, apartados 1 y 3, y de la suma de los importes notificados y aceptados en virtud del artículo 17, apartado 9, de dicho Reglamento, del importe total asignado a los Estados miembros. En el ejercicio 2005 esta disposición es aplicable a Alemania, España, Francia, Italia, Austria y Portugal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo de la presente Decisión se recogen las asignaciones financieras definitivas de la campaña 2004/05 a los Estados miembros interesados, por un determinado número de hectáreas, para la reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999, para el período correspondiente al ejercicio financiero 2005.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Checa, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 143 de 16.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1216/2005 (DO L 199 de 29.7.2005, p. 32).

(3)  DO L 313 de 12.10.2004, p. 23.


ANEXO

Asignaciones financieras definitivas de la campaña 2004/05 (ejercicio financiero 2005)

Estado miembro

Superficie

(ha)

Asignación financiera

(EUR)

República Checa

84

772 352

Alemania

1 975

12 695 680

Grecia

988

7 047 724

España

19 888

149 316 032

Francia

13 691

108 227 509

Italia

14 633

103 757 903

Chipre

193

2 340 941

Luxemburgo

10

83 200

Hungría

1 132

9 054 545

Malta

15

154 474

Austria

1 275

7 248 066

Portugal

7 153

45 588 331

Eslovenia

172

2 913 565

Eslovaquia

221

799 448

Total

61 429

449 999 711


15.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/45


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de octubre de 2005

por la que se fijan asignaciones financieras indicativas a los Estados miembros, para un determinado número de hectáreas, con vistas a la reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, para la campaña 2005/06

[notificada con el número C(2005) 3738]

(Los textos en lenguas española, checa, alemana, griega, inglesa, francesa, italiana, húngara, portuguesa, eslovaca y eslovena son los únicos auténticos)

(2005/716/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las normas relativas a la reestructuración y reconversión de los viñedos se establecen en el Reglamento (CE) no 1493/1999 y en el Reglamento (CE) no 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción (2).

(2)

Las disposiciones de aplicación relativas a la planificación financiera y a la participación en la financiación del régimen de reestructuración y reconversión previstas en el Reglamento (CE) no 1227/2000 establecen que las referencias a un ejercicio financiero determinado deben aludir a los pagos efectivamente realizados por los Estados miembros entre el 16 de octubre y el 15 del octubre del año siguiente.

(3)

De conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999, las asignaciones financieras distribuidas entre los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta la proporción de la superficie comunitaria de viñedo existente en el Estado miembro de que se trate.

(4)

A efectos de la aplicación del artículo 14, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1493/1999, resulta necesario que las asignaciones financieras se concedan para un determinado número de hectáreas.

(5)

En virtud del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999, la participación comunitaria en la financiación de los costes de reestructuración y reconversión será mayor en las regiones incluidas en el objetivo no 1 con arreglo al Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (3).

(6)

Es necesario tener en cuenta la indemnización por las pérdidas de ingresos sufridas por los viticultores durante el período en el que el viñedo no es aún productivo.

(7)

De conformidad con el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1227/2000, en caso de que los gastos reales de un Estado miembro relativos a un ejercicio determinado sean inferiores al 75 % de los importes de la asignación inicial, los gastos que se vayan a reconocer con cargo al ejercicio siguiente y la superficie total correspondiente se han de reducir en un tercio de la diferencia entre ese umbral y los gastos reales en que se haya incurrido durante dicho ejercicio. Esta disposición es aplicable para la campaña 2005/06 a Grecia, cuyos gastos relativos al ejercicio 2005 ascienden al 72,63 % de su asignación inicial, y a Luxemburgo, cuyos gastos ascienden al 74,54 % de su asignación inicial. Esta disposición no es aplicable a los Estados miembros que participaron por primera vez en el régimen de reestructuración y reconversión en la campaña 2004/05, en virtud del artículo 17, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1227/2000.

(8)

De conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1493/1999, la asignación inicial se adaptará en función de los gastos reales y de las previsiones de gastos revisadas comunicadas por los Estados miembros, teniendo en cuenta el objetivo del régimen y dentro de los límites de los créditos disponibles.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las asignaciones financieras indicativas a los Estados miembros interesados, para un determinado número de hectáreas, con vistas a la reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999 para la campaña 2005/06, son las que se recogen en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Checa, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 143 de 16.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1216/2005 (DO L 199 de 29.7.2005, p. 32).

(3)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 173/2005 (DO L 29 de 2.2.2005, p. 3).


ANEXO

Asignaciones financieras indicativas para la campaña 2005/06

Estado miembro

Superficie

(ha)

Asignación financiera

(EUR)

República Checa

526

1 821 677

Alemania

1 998

12 468 667

Grecia

1 249

8 574 504

España

21 131

151 508 106

Francia

11 380

106 286 269

Italia

13 874

99 743 891

Chipre

206

2 378 971

Luxemburgo

10

76 000

Hungría

1 331

10 645 176

Malta

23

119 973

Austria

1 077

6 574 057

Portugal

5 747

44 975 908

Eslovenia

153

2 336 740

Eslovaquia

299

2 490 063

Total

59 002

450 000 000


15.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/48


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de octubre de 2005

por la que se modifica el anexo de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos con el fin de adaptarlo al progreso técnico

[notificada con el número C(2005) 3754]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/717/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Directiva 2002/95/CE, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación de determinadas sustancias peligrosas prohibidas por el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva.

(2)

Deben eximirse de la prohibición determinados materiales y componentes que contienen plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos (PBB) o polibromodefeniléteres (PBDE), por no ser aún posible en la práctica la eliminación o sustitución de estas sustancias peligrosas en esos materiales y componentes específicos.

(3)

Como la evaluación del riesgo del DecaBDE, realizada en virtud del Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (2), ha llegado a la conclusión de que no hace falta en este momento tomar más medidas de reducción de los riesgos para los consumidores que las que ya se aplican, pero sigue siendo necesario realizar estudios adicionales en virtud de la evaluación del riesgo, puede eximirse al DecaBDE hasta nuevo aviso de los requisitos dispuestos en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/95/CE. En caso de que nuevos datos conduzcan a una conclusión diferente sobre la evaluación del riesgo, la presente decisión podrá ser reexaminada y, en su caso, modificada. Simultáneamente la industria está aplicando un programa voluntario de reducción de emisiones.

(4)

El ámbito de aplicación de algunas de las exenciones de la prohibición reconocidas a determinados materiales o componentes debe limitarse con el fin de eliminar gradualmente las sustancias peligrosas de los aparatos eléctricos y electrónicos, dado que en el futuro será posible evitar su utilización en tales aparatos.

(5)

De conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra c), de la Directiva 2002/95/CE, se debe llevar a cabo una revisión de cada exención recogida en la lista del anexo de dicha Directiva, al menos cada cuatro años o cuatro años después de incluir una sustancia en la lista, a efectos de considerar la supresión de determinados materiales y componentes de aparatos eléctricos y electrónicos del anexo si su eliminación o sustitución mediante cambios en el diseño o mediante materiales y componentes que no requieran ninguno de los materiales o sustancias mencionadas en el artículo 4, apartado 1, es técnica o científicamente posible, a condición de que los efectos negativos de la sustitución para el medio ambiente, la salud o la seguridad del consumidor no superen sus posibles efectos positivos en dichos ámbitos. Por consiguiente, la revisión de todas las exenciones contempladas en la presente Decisión se llevará a cabo antes de 2010.

(6)

De conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/95/CE, la Comisión ha consultado a los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, empresas de reciclado, operadores de tratamiento, organizaciones de defensa del medio ambiente y asociaciones de trabajadores y de consumidores, y ha remitido los comentarios al Comité mencionado en el apartado 18 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (3), denominado en lo sucesivo «el Comité».

(7)

El 19 de abril de 2005, la Comisión sometió las medidas previstas en la presente Decisión a votación en el Comité establecido con arreglo al artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE sobre residuos. No hubo mayoría cualificada a favor de esas medidas. Así pues, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE, el 6 de junio de 2005 se presentó al Consejo una propuesta de Decisión del Consejo. Dado que en la fecha de expiración del período establecido en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2002/95/CE el Consejo no había adoptado las medidas propuestas ni manifestado su oposición a ellas con arreglo al artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4), la Comisión debe adoptarlas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

El anexo de la Directiva 2002/95/CE quedará modificado como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 19.

(2)  DO L 84 de 5.4.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(3)  DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


ANEXO

El anexo de la Directiva 2002/95/CE quedará modificado como sigue:

1)

El título se sustituirá por el texto siguiente:

2)

Se añadirá el punto 9 bis siguiente:

«9 bis

El DecaBDE en aplicaciones de polímeros;».

3)

Se añadirá el punto 9 ter siguiente:

«9 ter.

El plomo en cojinetes y pistones de plomo-bronce».


15.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/51


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de octubre de 2005

relativa a la adecuación a la obligación general de seguridad prevista por la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de determinadas normas y la publicación de sus referencias en el Diario Oficial

[notificada con el número C(2005) 3803]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/718/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, párrafos segundo y cuarto,

Tras consultar al Comité permanente creado de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/95/CE establece la obligación para los productores de poner en el mercado únicamente productos seguros.

(2)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/95/CE, se supondrá que un producto es seguro, respecto de los riesgos y de las categorías de riesgos cubiertos por las normas nacionales aplicables, cuando sea conforme a las normas nacionales no obligatorias que sean transposición de normas europeas cuyas referencias haya publicado la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea en aplicación del artículo 4 de dicha Directiva.

(3)

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva, las normas europeas deberán establecerlas los organismos europeos de normalización con arreglo al mandato otorgado por la Comisión. La Comisión publicará las referencias de dichas normas.

(4)

El artículo 4, apartado 2, de la Directiva establece un procedimiento para la publicación de las referencias de las normas adoptadas por los organismos europeos de normalización antes de la entrada en vigor de la Directiva. Si estas normas garantizan la adecuación a la obligación general de seguridad, la Comisión decidirá publicar sus referencias en el Diario Oficial de la Unión Europea. En estos casos, la Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, decidirá, según el procedimiento previsto en el artículo 15, apartado 2, de la Directiva, sobre la adecuación de la norma a la obligación general de seguridad. La Comisión decidirá sobre la publicación de las referencias tras haber consultado al Comité establecido por el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE. La Comisión informará a los Estados miembros de su decisión.

(5)

No obstante, los organismos europeos de normalización han adoptado algunas normas desde la entrada en vigor de la Directiva sin el mandato a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva. La intención del legislador era garantizar la cooperación con los organismos europeos de normalización y reconocer las normas de seguridad adecuadas aplicables a los productos que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva para los que la Comisión no había emitido un mandato de conformidad con las disposiciones pertinentes a que se hace referencia en el artículo 4. Es conveniente, por tanto, considerar la publicación de las referencias de dichas normas y proceder, a tal fin, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4, apartado 2.

(6)

La presente Decisión sobre la adecuación a la obligación general de seguridad de las normas enumeradas en el anexo se adopta por iniciativa de la Comisión.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de la Directiva 2001/95/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las normas enumeradas en el anexo cumplen la obligación general de seguridad de la Directiva 2001/95/CE para los riesgos que cubren.

Artículo 2

Las referencias de las normas que figuran en el anexo se publicarán en la parte C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(2)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada por la Directiva 98/48/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).


ANEXO

Normas a que hacen referencia los artículos 1 y 2 de la Directiva:

1)

EN 13899:2003 — Equipamiento para deportes sobre ruedas. Patines sobre ruedas. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo

2)

EN 13138-2:2003 — Ayudas a la flotación para el aprendizaje de la natación. Parte 2: Requisitos de seguridad y métodos de ensayo para las ayudas a la flotación destinadas a su sujeción

3)

EN 13319:2000 — Accesorios de buceo. Profundímetros e instrumentos de medición combinada de la profundidad y el tiempo. Requisitos funcionales y de seguridad. Métodos de ensayo

4)

EN 1651:1999 — Equipos para la práctica del parapente. Arneses. Requisitos de seguridad y ensayos de resistencia

5)

EN 12491:2001 — Equipo para la práctica del parapente. Paracaídas de emergencia. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo

6)

EN 913:1996 — Equipos para gimnasia. Requisitos generales de seguridad y métodos de ensayo

7)

EN 12655:1998 — Equipos de gimnasia. Anillas. Requisitos funcionales y de seguridad, métodos de ensayo

8)

EN 12197:1997 — Equipos para gimnasia. Barras fijas. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo

9)

EN 12346:1998 — Equipos para gimnasia. Espalderas, escalas y estructuras de trepa. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo

10)

EN 12432:1998 — Equipos para gimnasia. Barras de equilibrios. Requisitos funcionales y de seguridad, métodos de ensayo

11)

EN 916:2003 — Equipamiento para gimnasia. Plintos. Requisitos y métodos de ensayo incluyendo seguridad

12)

EN 12196:2003 — Equipos para gimnasia. Caballos y potros. Requisitos funcionales y de seguridad, métodos de ensayo

13)

EN 1860-1:2003 — Aparatos, combustibles sólidos y sistemas de encendido para el asado en barbacoas. Parte 1: Barbacoas que utilizan combustibles sólidos. Requisitos y métodos de ensayo

14)

EN 1129-1:1995 — Mobiliario. Camas abatibles. Requisitos de seguridad y ensayos. Parte 1: Requisitos de seguridad

15)

EN 1129-2:1995 — Mobiliario. Camas abatibles. Requisitos de seguridad y ensayos. Parte 2: Métodos de ensayo

16)

EN 14344:2004 — Artículos de puericultura. Asientos infantiles para bicicletas. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo

17)

EN 14350-1:2004 — Artículos de puericultura. Artículos para la alimentación líquida. Parte 1: Requisitos generales y mecánicos, y ensayos


Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea

15.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/54


DECISIÓN 2005/719/JAI DEL CONSEJO

de 12 de octubre de 2005

por la que se fija la fecha de aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2005/211/JAI relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Decisión 2005/211/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2005/211/JAI especifica que las disposiciones del artículo 1 de dicha Decisión serán de aplicación a partir de la fecha que fije el Consejo, una vez se hayan cumplido las condiciones previas necesarias, y que el Consejo podrá decidir fijar diferentes fechas para la aplicación de las distintas disposiciones. Se han cumplido esas condiciones previas respecto al artículo 1, apartado 12, de la Decisión 2005/211/JAI.

(2)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen, con arreglo al Acuerdo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (2), que entran dentro del ámbito a que se refiere al artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE (3), interpretada en relación con el artículo 4, apartado 1, de las Decisiones 2004/849/CE (4) y 2004/860/CE (5) del Consejo, relativas a la firma, en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea, de dicho Acuerdo y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del mismo.

DECIDE:

Artículo 1

El artículo 1, apartado 12, de la Decisión 2005/211/JAI se aplicará a partir del 15 de octubre de 2005.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

C. CLARKE


(1)  DO L 68 de 15.3.2005, p. 44.

(2)  Doc. 13054/04 del Consejo, disponible en http://register.consilium.eu.int

(3)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(4)  DO L 368 de 15.12.2004, p. 26.

(5)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 78.