ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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Reglamento (CE) no 1654/2005 de la Comisión, de 10 de octubre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 874/2004 por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel .eu, así como los principios en materia de registro ( 1 ) |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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Comisión |
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Recomendación de la Comisión, de 19 de septiembre de 2005, relativa a la separación contable y los sistemas de contabilidad de costes dentro del marco regulador de las comunicaciones electrónicas ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1645/2005 DEL CONSEJO
de 6 de octubre de 2005
que modifica el Reglamento (CE) no 2603/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario, entre otros países, de la India
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo denominado «Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 20,
Vista la propuesta presentada por la Comisión,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
(1) |
Por su Reglamento (CE) no 2603/2000 (2), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de politereftalato de etileno («PET») con un coeficiente de viscosidad de 78 ml/g o más, según la norma DIN («Deutsche Industrienorm») 53728, clasificado en el código NC 3907 60 20 y originario, entre otros países, de la India («producto afectado»). El tipo del derecho establecido oscilaba de 0 a 41,3 euros por tonelada para los exportadores indios que habían cooperado en la investigación, y se fijaba un derecho específico de 41,3 euros por tonelada para los demás exportadores indios. |
B. PROCEDIMIENTO ACTUAL
1. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN
(2) |
Tras el establecimiento del derecho definitivo, la Comisión recibió en el marco del artículo 20 del Reglamento de base una solicitud de reconsideración urgente del Reglamento (CE) no 2603/2000. La solicitud fue presentada por la sociedad South Asian Petrochem Limited («solicitante»), que es uno de los productores indios del producto afectado. El solicitante alegaba no estar relacionado con ningún otro exportador de dicho producto, ni haber exportado éste a la Comunidad durante el período de investigación original (1 de octubre de 1998 a 30 de septiembre de 1999), aunque sí posteriormente. |
2. INICIO DE LA RECONSIDERACIÓN URGENTE
(3) |
Una vez examinadas las pruebas presentadas por el solicitante, la Comisión consideró que eran suficientes para justificar el comienzo de un procedimiento enmarcado en el artículo 20 del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo y después de dar a la industria comunitaria la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (3) el anuncio del inicio de una reconsideración urgente del Reglamento (CE) no 2603/2000 centrada en el solicitante. |
3. PRODUCTO AFECTADO
(4) |
El producto objeto de la reconsideración era el mismo que el contemplado en el Reglamento (CE) no 2603/2000 (véase el considerando 1). |
4. PERÍODO DE INVESTIGACIÓN
(5) |
La investigación de las subvenciones recibidas por el solicitante abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 30 de septiembre de 2004 («período de investigación de la reconsideración»). |
5. PARTES INTERESADAS
(6) |
La Comisión notificó oficialmente al solicitante y al Gobierno de la India el inicio de la investigación. Asimismo, invitó a las otras partes interesadas a presentar por escrito sus puntos de vista y a solicitar ser oídas, pero ninguna de ellas respondió a esta invitación. |
(7) |
La Comisión envió también un cuestionario al solicitante, del que recibió una respuesta completa dentro del plazo fijado. Asimismo, buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para la investigación y realizó inspecciones in situ en las instalaciones de las que dispone el solicitante en Calcuta y Haldia. |
C. ÁMBITO DE LA RECONSIDERACIÓN
(8) |
La Comisión examinó los mismos sistemas de subvención que se habían sujetado a la investigación original. Examinó también si el solicitante se había acogido a algún otro sistema de subvenciones o si había recibido subvenciones ad hoc por el producto afectado. |
D. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
1. CALIFICACIÓN DE NUEVO EXPORTADOR
(9) |
El solicitante pudo demostrar convenientemente que no estaba relacionado, ni directa ni indirectamente, con ninguno de los productores exportadores a los que se aplican las medidas compensatorias vigentes para el producto afectado. |
(10) |
La investigación confirmó que el solicitante no había exportado el producto afectado durante el período de investigación original (1 de octubre de 1998 a 30 de septiembre de 1999) y que sus exportaciones a la Comunidad se habían iniciado después de concluido ese período. Se comprobó también que el solicitante no había sido investigado individualmente durante la investigación original, y ello no porque aquél se hubiera negado a cooperar con la Comisión. |
(11) |
Quedó confirmado, así, que el solicitante debía considerarse nuevo exportador y que por tanto, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de base, era preciso establecer para él un tipo específico del derecho compensatorio. |
2. SUBVENCIONES
(12) |
Sobre la base de la información contenida en la respuesta del solicitante al cuestionario de la Comisión y de los datos obtenidos durante la investigación, se examinaron los regímenes de la India siguientes:
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2.1. SISTEMAS INVESTIGADOS ORIGINALMENTE A LOS QUE SE HA ACOGIDO LA EMPRESA
2.1.1. Sistema de unidades orientadas a la exportación/sistema de zonas económicas especiales [«Export Oriented Units Scheme (EOUS)/Special Economic Zones Scheme (SEZS)»]
a) Fundamento jurídico
(13) |
Estos sistemas se enmarcan en la Ley de (desarrollo y regulación del) Comercio Exterior [«Foreign Trade (Development and Regulation) Act»] de 1992 (no 22 de 1992), que entró en vigor el 7 de agosto de ese año. Dicha ley autoriza al Gobierno de la India a emitir notificaciones en relación con la política comercial, antes llamada «política de exportación e importación» y, desde el 1 de septiembre de 2004, «política de comercio exterior». La política de comercio exterior 2004-2009 (PCE), que incorpora la de exportación e importación 2002-2007 y que está sujeta a los procedimientos que ese gobierno establece para ella en el volumen I del llamado Manual de procedimientos («Handbook of Procedures-HOP I») (4), es pertinente al caso por entrar dentro del período de investigación de la reconsideración. |
(14) |
Los pormenores de ambos sistemas (EOUS y SEZS) figuran, respectivamente, en el capítulo 6 de la PCE y en el 7 del HOP I. |
b) Subvencionabilidad
(15) |
Salvo las sociedades estrictamente comerciales, puede acogerse al EOUS o al SEZS cualquiera empresa que se comprometa a destinar a la exportación la totalidad de su producción de bienes o servicios. No obstante, a diferencia de los servicios y de la agricultura, las empresas del sector industrial tienen que alcanzar un nivel mínimo de inversión en activos fijos (10 millones de rupias indias) para poder beneficiarse del EOUS. |
c) Aplicación práctica
(16) |
El SEZS es el sucesor del antiguo sistema de zonas francas industriales [«Export Processing Zones Scheme (EPZS)»]. Delimitadas específicamente, las nuevas zonas económicas especiales son enclaves exentos de derechos que la PCE considera territorio extranjero a efectos de las operaciones, derechos e impuestos comerciales. Las autoridades indias tienen reconocidas 35 zonas económicas especiales. |
(17) |
Por su parte, las unidades orientadas a la exportación gozan de mayor flexibilidad geográfica y pueden establecerse en cualquier parte de la India. Este sistema es complementario del SEZS. |
(18) |
Para poder acogerse a estos sistemas, las empresas interesadas deben presentar una solicitud que contenga información detallada sobre varios extremos, entre ellos, el volumen de producción y el valor de las exportaciones previstos para los próximos cinco años, así como las condiciones de importación y los requisitos nacionales. Cuando las autoridades aceptan la solicitud de una empresa, se le comunican las condiciones a las que se supedita esa aceptación. El acuerdo por el que se la reconoce como empresa acogida al EOUS o al SEZS tiene un período de validez de cinco años, renovable subsiguientemente por nuevos períodos de igual duración. |
(19) |
De conformidad con la PCE, una de las obligaciones fundamentales de las unidades orientadas a la exportación y de las zonas económicas especiales es obtener beneficios netos en divisas; es decir, que en un período de referencia (de 5 años) el valor total de las exportaciones supere el de las importaciones. |
(20) |
Las unidades orientadas a la exportación y las zonas económicas especiales tienen reconocidas las ventajas siguientes:
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(21) |
Aunque en gran medida comparables, las ventajas derivadas de ambos sistemas presentan algunas diferencias. Por ejemplo, sólo las unidades orientadas a la exportación pueden obtener una reducción del 50 % de los derechos debidos por las ventas interiores y vender en el mercado interior hasta el 50 % de su volumen de negocios a ese tipo reducido; en cambio, las empresas ubicadas en las zonas económicas especiales deben abonar el 100 % de los derechos aplicados a esas ventas. |
(22) |
Las empresas que ejercen sus actividades en el marco de estos sistemas están sujetas a la vigilancia de los funcionarios de aduanas con arreglo a lo dispuesto en la sección 65 de la Ley de Aduanas india (Customs Act). |
(23) |
Dichas empresas están obligadas legalmente a llevar, con un determinado formato, un registro cabal de todas sus importaciones y exportaciones, así como del nivel de consumo y utilización de las mercancías importadas. Estos registros deben ser presentados periódicamente a las autoridades competentes (informes de situación trimestrales y anuales). |
(24) |
No obstante, según disponen los apartados 6.11.2 y 7.13.2 del HOP I, las unidades orientadas a la exportación o las empresas establecidas en una zona económica especial no pueden ser obligadas en ningún momento a establecer una correlación entre cada una de sus importaciones y sus exportaciones, ventas interiores, niveles de existencias o transferencias a otras unidades. |
(25) |
Las ventas interiores se expiden y registran con arreglo a un sistema de autocertificación, sin previa indicación de las transacciones concretas que vayan a efectuarse. En cambio, el proceso de expedición de las exportaciones realizadas por las unidades orientadas a la exportación es supervisado por un funcionario de aduanas o de impuestos especiales que está destinado permanentemente en cada una de dichas unidades. Las empresas están obligadas a reembolsar al Gobierno de la India el sueldo de esos funcionarios permanentes. |
(26) |
De conformidad con el apartado 7.29 del HOP I, todas las actividades (incluida la exportación y reimportación de mercancías) realizadas dentro de las zonas económicas especiales por las empresas en ellas establecidas se efectúan, salvo indicación en contrario, por el procedimiento de autocertificación. Así pues, las autoridades aduaneras no proceden a ningún control de de rutina de los envíos de exportación realizados por esas empresas. |
(27) |
En el presente caso, dado que el solicitante no se acogió al SEZS sino sólo al EOUS, no es necesario analizar aquí la oportunidad de sujetar a medidas compensatorias ese primer sistema. El solicitante utilizó el EOUS con varios fines: para importar materias primas y bienes de capital exentos de derechos de importación, para adquirir en el mercado interior mercancías exentas de derechos especiales, para obtener el reembolso del impuesto sobre las ventas, así como la devolución de los derechos aplicados al fueloil, y para vender parte de su producción en el mercado interior. Se acogió, por tanto, a las ventajas del EOUS indicadas en el considerando 20, incisos i) a iv), pero no, en cambio, a la exención del impuesto sobre los beneficios (véase el considerando 53). |
d) Conclusiones sobre el sistema de unidades orientadas a la exportación (EOUS)
(28) |
De las ventajas que contempla el EOUS, tanto la exención de dos tipos de derechos de importación (los llamados «derecho de aduana de base» y «derecho de aduana suplementario especial»), como el reembolso del impuesto sobre las ventas y la devolución de derechos por el fueloil son contribuciones financieras del Gobierno de la India que responden a la definición contenida en el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. El Gobierno renuncia a los ingresos que podría obtener en ausencia de este sistema, y con ello, según los términos del artículo 2, apartado 2, del mismo Reglamento, otorga un «beneficio» a las empresas, dado que les permite ahorrar liquidez al no tener que pagar los derechos generalmente debidos y recibir el reembolso del impuesto sobre las ventas. |
(29) |
En cambio, la exención del impuesto especial y de su derecho de importación equivalente (el llamado «derecho de aduana suplementario»), no implica la renuncia a ingresos generalmente debidos. Si se abonan, ambos derechos pueden utilizarse como crédito para el pago de los que pueda deber la empresa en el futuro (es el mecanismo denominado «CENVAT»). Por ello, estos derechos no son definitivos. Con los créditos «CENVAT», sólo se paga un derecho definitivo por el valor añadido, no por los insumos. |
(30) |
Por consiguiente, la exención del derecho de aduana de base y del derecho de aduana suplementario especial, el reembolso del impuesto sobre las ventas y la devolución de derechos por el fueloil son las únicas ventajas del EOUS que responden a la definición de subvención contenida en el artículo 2 del Reglamento de base. Estas subvenciones están supeditadas por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra a), de ese Reglamento, deben considerarse específicas y sujetas a medidas compensatorias. El objetivo de exportación que dispone el apartado 6.1 de la PCE es condición sine qua non para que las empresas acogidas al EOUS puedan beneficiarse de sus ventajas. |
(31) |
Además, no es posible considerar estas subvenciones como sistemas de devolución de derechos o sistemas de devolución en casos de substitución que puedan acogerse al artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Dichas subvenciones no cumplen las estrictas disposiciones que establece éste en sus anexos I [letras h) e i)], II (definición y directrices de la devolución) y III (definición y directrices de la devolución en casos de sustitución). |
(32) |
Desde el momento en que se utilizan para adquirir bienes de capital, el reembolso del impuesto sobre las ventas y la exención de los derechos de importación dejan de cumplir ya las condiciones que regulan los sistemas de devolución autorizados. Esos bienes no se consumen en el proceso de producción e incumplen, por tanto, lo que dispone el anexo I en sus letras h) (reembolso del impuesto sobre las ventas) e i) (remisión de los derechos de importación). |
(33) |
Además, y en relación también con las otras ventajas que concede el sistema, se ha comprobado que el Gobierno indio no dispone de un sistema o procedimiento de verificación eficaz para confirmar si los insumos adquiridos sin pago de derechos o los insumos acogidos al reembolso del impuesto sobre las ventas y a la devolución de derechos por el fueloil se consumieron o no efectivamente, y en qué medida, en la producción del producto exportado (anexo II, II, 4, del Reglamento de base y, para el sistema de devolución en casos de sustitución, anexo III, II, 2). |
(34) |
Las unidades orientadas a la exportación están autorizadas a vender en el mercado interior un porcentaje importante de su producción (hasta el 50 % de su volumen de negocios anual). Por consiguiente, no se impone la obligación jurídica de exportar el volumen total de los productos manufacturados. Además, debido al procedimiento de autocertificación, estas transacciones interiores tienen lugar sin la supervisión y el control de un funcionario del gobierno, lo que supone que los locales de esas unidades que están situados bajo control aduanero no se sujetan, al menos en parte, al examen físico de las autoridades indias. Estas circunstancias no hacen sino acentuar la necesidad de que se refuercen otros controles (particularmente el del vínculo entre los insumos exentos de derechos y los productos de exportación resultantes) a fin de establecer un verdadero sistema de verificación de devolución de derechos. |
(35) |
Con referencia también a la necesidad de reforzar los controles, debe recordarse (como se ha indicado en el considerando 24) que las unidades orientadas a la exportación no están obligadas en ningún momento a establecer una correlación entre cada uno de los lotes que importan y el destino que dan al producto resultante. Controlar los lotes importados sería, sin embargo, la única forma de garantizar que las autoridades indias pudieran disponer de información suficiente sobre el destino final de los insumos y comprobar que las exenciones de derechos, el reembolso del impuesto sobre las ventas y la devolución de derechos por el fueloil no superan los insumos destinados a la producción de los productos exportados. La declaración fiscal de sus ventas interiores que hacen cada mes las propias empresas (procedimiento de autocertificación) no es suficiente aunque sea evaluada periódicamente por las autoridades indias. Los sistemas internos de las empresas, que no se sujetan en la PCE a ninguna obligación jurídica (como, por ejemplo, la de contar con un sistema de hojas de control de lotes) no son suficientes tampoco para sustituir un elemento de tanta importancia en todo sistema de verificación de devolución de derechos. Además, el sistema de verificación tiene que ser elaborado y aplicado por los poderes públicos, no debiendo dejarse a la discreción de los directivos de cada empresa el establecimiento o no de un sistema de información. Por consiguiente, dado que las unidades orientadas a la exportación no están obligadas expresamente por la PCE a registrar la conexión entre los insumos y el producto resultante, se considera que el Gobierno de la India no estableció en el presente caso ningún mecanismo de control efectivo para determinar qué insumos, y en qué cantidades, se consumieron en la producción destinada a la exportación. |
(36) |
Además, dicho Gobierno no efectuó después el examen de los insumos realmente utilizados, al que debería haber procedido en ausencia de un sistema de verificación efectivo (anexo II, II, 5, y anexo III, II, 3, del Reglamento de base), ni pudo demostrar que no se hubiese producido ninguna remisión excesiva. |
(37) |
Tras comunicársele estas conclusiones, el solicitante argumentó que, en contra de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 4, del Reglamento de base, no se había aplicado en su caso la misma metodología que en la investigación original que evaluó el EOUS. Debe observarse, sin embargo, que los exportadores sujetos a esa investigación aportaron pruebas de que no había tenido lugar ninguna remisión excesiva y que, por este motivo, no se sujetó inicialmente a medidas compensatorias la exención de derechos de la que se benefician en el marco del EOUS las compras de materias primas. |
(38) |
En cambio, en el caso que nos ocupa, el solicitante no facilitó esas pruebas. Se observa, asimismo, que el producto afectado fue vendido por aquél también en el mercado interior, lo que supone que no todos los insumos adquiridos con exención de derechos se consumieron necesariamente en la producción destinada a la exportación. Además, debe tenerse en cuenta que el hecho de que, según la legislación india, los exportadores acogidos al EOUS no estén obligados a correlacionar los lotes importados con el destino del producto resultante constituye una circunstancia que no llegó a establecerse en la investigación original. En el presente caso, el sistema sí se ha evaluado de acuerdo con el artículo 22, apartado 4, del Reglamento de base, dado que esta disposición establece la necesidad de tomar en consideración toda nueva circunstancia. Se confirma así la conclusión de que el EOUS no constituye un sistema autorizado de devolución de derechos ni de devolución en casos de sustitución. |
e) Cálculo del importe de la subvención
(39) |
En consecuencia, al no ser el EOUS un sistema autorizado, el beneficio que debe sujetarse a medidas compensatorias corresponde a tres de las ventajas obtenidas en el marco de ese sistema durante el período de investigación de la reconsideración, a saber, la remisión del importe total de los derechos de importación generalmente debidos (derecho de aduana de base y derecho de aduana suplementario especial), el reembolso del impuesto sobre las ventas y la devolución de derechos por el fueloil. |
(40) |
Tras tomar conocimiento de estas consideraciones, el solicitante adujo que el importe de la subvención, incluidos los ajustes de intereses por subvenciones no recurrentes, debía calcularse únicamente sobre la base de los siete meses del período de investigación en la que la empresa realizaba ya actividades comerciales. Como alternativa, el solicitante pidió que el cálculo se aplicara sólo a 10 meses, lo que incluiría el período de producción de prueba de la empresa. |
(41) |
De conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias debe calcularse en función del beneficio obtenido por el beneficiario durante el período objeto de la investigación. De acuerdo con esa misma disposición y con la práctica comunitaria seguida en la materia, se eligió un período de 12 meses para la investigación de la reconsideración y, por tanto, las conclusiones alcanzadas deben aplicarse a ese mismo período. Así pues, dado que el Reglamento de base no contiene ninguna disposición por la que se excluya de las investigaciones la fase de puesta en marcha de las empresas, los argumentos adelantados por el solicitante tuvieron que rechazarse. |
i) Exención de derechos de importación (derecho de aduana de base y derecho de aduana suplementario especial) y reembolso del impuesto sobre las ventas: materias primas
(42) |
El importe de la subvención que debe quedar sujeta a medidas compensatorias se calculó en este caso atendiendo a los derechos de importación de materias primas (derecho de aduana de base y derecho de aduana suplementario especial) a los que había renunciado el Gobierno indio durante el período de investigación de la reconsideración, así como a los importes reembolsables del impuesto sobre las ventas y de los derechos del fueloil correspondientes a ese período. En aplicación del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, se dedujeron de ese importe los gastos que habían sido necesarios para obtener la subvención y, de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del mismo Reglamento, el resultado (numerador) se aplicó al volumen de negocios de exportación, que es el denominador adecuado ya que la subvención depende del nivel de las exportaciones y que su concesión no se hizo con referencia a cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. El tipo de la subvención que resultó de este cálculo fue del 12,6 %. |
(43) |
El solicitante argumentó que sólo debía utilizarse como numerador la proporción del importe de la subvención que fuera directamente atribuible al producto afectado. El solicitante, en efecto, produce otras mercancías —pequeñas cantidades de PET de viscosidad inferior a la del producto afectado, así como un producto intermedio (granulados de PET amorfos)— que no se ven afectadas por la investigación. Propuso, por tanto, que el importe de la subvención se repartiera proporcionalmente entre el volumen de negocios del producto afectado y el volumen de negocios total. |
(44) |
Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que las materias que se emplean como insumos no pueden distinguirse según que se destinen al producto afectado o a las otras mercancías producidas por el solicitante (el PET de viscosidad inferior y el producto intermedio), dado que pueden utilizarse indistintamente para la producción de todos estos productos. Además, como se ha indicado en los considerandos 32 a 38, durante el período cubierto por la investigación no había en la India ningún sistema de verificación adecuado para comprobar el destino final dado a los insumos. Por ello, y en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, para calcular el importe de la subvención atribuible al producto afectado, tanto el numerador como el denominador se determinaron con relación a la gama total de productos del solicitante. Éste, por lo demás, no probó que se pudieran obtener resultados más exactos con otros métodos de cálculo y, en todo caso, incluso aunque se aceptara la propuesta del solicitante, se tendría que reducir el denominador proporcionalmente, y esto arrojaría un resultado global idéntico. |
ii) Exención de derechos de importación (derecho de aduana de base y derecho de aduana suplementario especial): bienes de capital
(45) |
A diferencia de las materias primas, los bienes de capital no se incorporan físicamente al producto terminado. Por ello, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, el beneficio obtenido por la empresa investigada se calculó tomando como base el importe de los derechos de aduana no pagados por los bienes de capital importados. Dicho importe se repartió a lo largo de un período correspondiente al de la amortización normal de los bienes de capital en el sector del producto afectado (18,465 años), lo que arrojó una tasa de amortización del 5,42 % (valor redondeado). Al importe así calculado se añadió después el interés devengado durante el período de investigación de la reconsideración, a fin de reflejar el valor del beneficio a lo largo del tiempo y determinar así el beneficio total aportado por el sistema EOUS al solicitante. El cálculo del interés añadido se basó en el tipo de interés comercial que había estado vigente en la India durante ese período. En aplicación del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, al importe resultante de esas operaciones se le restaron los gastos que habían sido necesarios para obtener la subvención y, de acuerdo con el artículo 7, apartados 2 y 3, del mismo Reglamento, el resultado, es decir, el importe de la subvención (numerador) se aplicó al volumen de negocios de exportación registrado durante dicho período (denominador). Tal denominador era el adecuado ya que la subvención dependía del nivel de las exportaciones y que su concesión no se había hecho con referencia a cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. El tipo de la subvención que resultó de este cálculo fue del 0,9 %. |
(46) |
Al comunicársele estas conclusiones, el solicitante adujo la necesidad de manejar como período de amortización el específico de su empresa (18,93 años) y no 18,465, que es la media combinada de ese período específico y del establecido originalmente (18 años). Declaró, además, que el período de amortización de su empresa refleja lo que es la norma actualmente en la industria india. |
(47) |
Sin embargo, como ya se ha indicado antes, el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base dispone que el período de amortización manejado corresponda al normal (es decir, al medio) en la industria, y no al específico de una empresa. Por este motivo, y en vista de que el solicitante no demostró que el período de amortización normal del sector hubiese registrado un aumento general, tuvo que rechazarse su argumento. |
(48) |
El solicitante adujo además que, para calcular el importe de la subvención, no debería haberse redondeado la tasa de amortización. |
(49) |
Este argumento, sin embargo, no altera las conclusiones ya que el redondeo no tiene impacto alguno en el resultado global. |
(50) |
Por consiguiente, el tipo total de la subvención de la que se benefició el solicitante en el marco del sistema EOUS asciende a un 13,5 %. |
2.2. OTROS SISTEMAS INVESTIGADOS ORIGINALMENTE A LOS QUE NO SE HA ACOGIDO LA EMPRESA
2.2.1. Sistema de cartilla de derechos («DEPBS»)
(51) |
Se comprobó que el solicitante no se había beneficiado de las ventajas concedidas por este sistema. |
2.2.2. Sistema de bienes de capital para el fomento de las exportaciones («EPCGS»)
(52) |
Se verificó, asimismo, que el solicitante no había importado bienes de capital en el marco de este sistema y que, por tanto, no se había beneficiado de las ventajas por él concedidas. |
2.2.3. Sistema de exención del impuesto sobre los beneficios
(53) |
Se confirmó también que, en ausencia de beneficios imponibles, el solicitante no había recibido durante el período de investigación de la reconsideración la exención del impuesto sobre los beneficios que establece la sección 10B de la ley de 1961 sobre ese impuesto (Income Tax Act). |
2.3. OTROS SISTEMAS UTILIZADOS POR LA EMPRESA PARA EL PRODUCTO AFECTADO QUE DEBEN SUJETARSE A MEDIDAS COMPENSATORIAS
2.3.1. Sistema de créditos a la exportación («ECS»)
a) Fundamento jurídico
(54) |
El ECS tiene su fundamento jurídico en las secciones 21 y 35A de la ley de regulación de la banca (Banking Regulation Act) de 1949, que otorga al Banco de la Reserva de la India (Reserve Bank of India, RBI) la dirección de los bancos comerciales en el ámbito de los créditos a la exportación. |
(55) |
Las disposiciones de aplicación del sistema se establecen en las Circulares generales IECD no 35/04.02.02/2004-05 (créditos a la exportación en divisas) y no 27/04.02.02/2004-05 (créditos a la exportación en rupias) del RBI, que están dirigidas a todos los bancos comerciales de la India. |
b) Subvencionabilidad
(56) |
A este sistema pueden acogerse tanto los productores que exportan, como los exportadores propiamente dichos. |
c) Aplicación práctica
(57) |
En el marco del sistema, el RBI establece con carácter obligatorio los tipos de interés máximos que pueden cobrar los bancos comerciales a los exportadores por los créditos a la exportación concedidos en rupias indias o en moneda extranjera. El objetivo es ofrecer a los exportadores créditos a tipos que sean competitivos internacionalmente. El ECS comprende dos tipos de créditos: los créditos a la exportación anteriores al envío («packing credit»), que se conceden a los exportadores antes de la exportación para financiar la compra, transformación, fabricación, envasado y/o expedición de las mercancías, y los créditos a la exportación posteriores al envío, que se conceden como préstamos de explotación a cuenta de las sumas debidas al exportador por esas mercancías. El RBI, además, ordena que los bancos comerciales destinen a la financiación de las exportaciones una determinada parte de su volumen de crédito neto. |
(58) |
Por disposición de las Circulares generales del RBI, los exportadores pueden obtener créditos a la exportación a unos tipos de interés preferenciales en comparación con los que se aplican a los créditos comerciales ordinarios según las condiciones del mercado («créditos de caja»). En este sentido, la Circular general sobre los créditos a la exportación en rupias indica que los tipos de interés máximos aplicables a los créditos otorgados a los exportadores al amparo de esa circular son inferiores a los tipos máximos que se cobran normalmente a los prestatarios y deben considerarse por tanto concesivos. |
(59) |
En el presente caso, las Circulares generales del RBI hicieron posible que el solicitante se beneficiara en los créditos del ECS de unos tipos de interés preferenciales en comparación con los aplicados a sus créditos de caja. |
d) Conclusión sobre el ECS
(60) |
En primer lugar, los tipos de interés preferenciales establecidos para los créditos del ECS por las Circulares generales del RBI indicadas en el considerando 55 disminuyeron el coste de intereses del solicitante por debajo del que fijan las condiciones del mercado y le otorgaron así un beneficio según los términos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. En segundo lugar, pese al hecho de que los créditos preferenciales del ECS sean concedidos por bancos comerciales, ese beneficio se enmarca en la contribución financiera de los poderes públicos que prevé el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base. Debe observarse aquí que, para determinar la existencia de una subvención, ni el Reglamento de base ni el Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) exigen una carga para las cuentas públicas (por ejemplo, reembolsos del Gobierno indio a los bancos comerciales), sino sólo la orden gubernamental de que se apliquen las medidas previstas en el artículo 2, apartado 1, letra a), incisos i), ii) o iii), del Reglamento de base. El Banco de Reserva de la India (RBI) es un organismo público y responde por tanto a la definición de «poderes públicos» que establece el artículo 1, apartado 3, de ese Reglamento. Con el 100 % de su capital de propiedad pública, el RBI persigue objetivos de política pública (como la monetaria) y sus directivos son nombrados por el Gobierno de la India. El RBI tiene autoridad sobre entidades privadas ya que los bancos comerciales están obligados a respetar sus condiciones, entre otras, los tipos de interés máximos que establecen para los créditos a la exportación sus Circulares generales y la necesidad de que esos bancos destinen a la financiación de exportaciones una determinada parte de su volumen de crédito neto. La autoridad que ejerce el RBI obliga a los bancos comerciales a seguir la práctica mencionada en el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base, en este caso, la realización de transferencias directas de fondos para la financiación preferencial que reserva el ECS a las exportaciones. Debe tenerse en cuenta que esas transferencias en forma de préstamos sujetos a condiciones competen normalmente a los poderes públicos y que, como prevé el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base, la práctica no difiere en realidad de las que siguen normalmente los poderes públicos. Se considera, además, que esta subvención es específica y debe estar sujeta a medidas compensatorias, dado que los tipos de interés preferenciales sólo se conceden en la financiación de exportaciones y, como prevé el artículo 3, apartado 4, letra a) del Reglamento de base, están supeditados a la cuantía de éstas. |
e) Cálculo del importe de la subvención
(61) |
El importe de la subvención se calculó basándose en la diferencia entre los intereses debidos por los créditos a la exportación que utilizó el solicitante durante el período de investigación de la reconsideración y la suma que habría tenido que pagar si se hubiese aplicado el mismo tipo de interés que a los créditos comerciales ordinarios utilizados por él. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, el importe resultante (numerador) se aplicó al volumen de negocios de exportación (denominador) registrado durante ese período. Tal denominador es el adecuado ya que la subvención se supeditó a los resultados de las exportaciones y que su concesión no se hizo con referencia a cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. El tipo de la subvención del ECS así calculado asciende al 0,4 %. |
2.3.2. Sistema de incentivos de Bengala occidental (WBIS)
(62) |
El WBIS se describe pormenorizadamente en la notificación del Departamento de Comercio e Industria del Gobierno de Bengala occidental no 588-CI/H, de 22 de junio de 1999 (WBIS 1999), notificación que fue sustituida en último lugar por la no 134-CI/O/Incentive/17/03/I, de 24 de marzo de 2004 (WBIS 2004). Dado que la investigación reveló que el beneficio obtenido por el solicitante en el marco del WBIS era insignificante, no se prosiguió el análisis de este sistema. |
3. IMPORTE TOTAL DE LAS SUBVENCIONES SUJETAS A MEDIDAS COMPENSATORIAS
(63) |
Habida cuenta de las conclusiones definitivas arriba expuestas, el tipo aplicable al solicitante por las subvenciones sujetas a medidas compensatorias debe ser el siguiente:
|
E. MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS RECONSIDERADAS
(64) |
En virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, el importe del derecho compensatorio debe ser inferior al importe total de la subvención sujeta a medidas compensatorias, si ese importe inferior es suficiente para eliminar el perjuicio causado a la industria de la Comunidad. En la investigación original se fijó para la eliminación del perjuicio un nivel general del 44,3 %, que es superior al tipo de la subvención establecido para el solicitante. |
(65) |
Siguiendo las conclusiones de la investigación enmarcada en esta reconsideración, se estima que las importaciones en la Comunidad del producto afectado, cuando éste es producido y exportado por el solicitante, deben quedar sujetas a un derecho compensatorio del mismo nivel que el tipo de la subvención que se ha calculado específicamente para él, es decir, un 13,9 %. Dado que el derecho compensatorio establecido por el Reglamento (CE) no 2603/2000 del Consejo se fijó como un importe por tonelada, el tipo del derecho aplicable al solicitante se ha transformado también en un importe específico, a saber, 106,5 euros por tonelada. |
(66) |
Es preciso, pues, modificar el Reglamento (CEE) no 2603/2000 en consonancia con lo expuesto. |
F. COMPROMISO
(67) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, el solicitante ofreció un compromiso de precios para las exportaciones del producto afectado realizadas por él a la Comunidad. |
(68) |
Tras examinarlo, la Comisión ha considerado que ese compromiso es aceptable ya que eliminará los efectos perjudiciales producidos por las subvenciones. Ha tenido en cuenta, además, que los detallados informes que el solicitante se ha comprometido a presentarle periódicamente permitirán realizar un seguimiento efectivo del compromiso, y que el riesgo de que éste se eluda es limitado dada la naturaleza del producto y la estructura de ventas del solicitante. |
(69) |
No obstante, con el fin de garantizar que el compromiso se cumpla y pueda sujetarse a un seguimiento efectivo, es preciso que la exención del derecho se supedite a una condición, a saber, que las solicitudes de despacho a libre práctica presentadas en el marco de ese compromiso a las autoridades aduaneras de los Estados miembros se acompañen de una «factura comercial» válida que expida el solicitante y que contenga la información indicada en el anexo del Reglamento (CE) no 2603/2000. Por lo tanto, si no presenta la factura o si ésta no se corresponde con el producto presentado en aduana, el solicitante deberá pagar el tipo del derecho compensatorio que le corresponde. |
(70) |
En caso de incumplimiento o de retirada del compromiso, podrá establecerse un derecho compensatorio con arreglo al artículo 13, apartados 9 y 10, del Reglamento de base. |
G. COMUNICACIÓN Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS
(71) |
Tanto el solicitante como el Gobierno de la India fueron informados en su día de los principales hechos y consideraciones que iban a llevar a proponer una modificación del Reglamento (CE) no 2603/2000 del Consejo. Ambos fueron dados la oportunidad de presentar sus observaciones. Las del solicitante, que son las únicas que se recibieron y que se refieren principalmente al EOUS, ya han sido tratadas más arriba en las conclusiones que recoge la sección 2.1.1, letra d). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2603/2000 se modifica como sigue:
a) |
en el cuadro que figura en el artículo 1, apartado 3, se inserta lo siguiente en la sección de los productores de la India:
|
b) |
en el cuadro que recoge el artículo 2, apartado 3, se inserta lo siguiente:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 6 de octubre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
A. DARLING
(1) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 301 de 30.11.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 822/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 3).
(3) DO C 8 de 12.1.2005, p. 2.
(4) Notificación no 1/2002-07, de 31.3.2002, del Ministerio de Comercio e Industria de la India.
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 1646/2005 DEL CONSEJO
de 6 de octubre de 2005
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2604/2000 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de politereftalato de etileno originarias, entre otros países, de la India
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS EN VIGOR
(1) |
El Consejo, a través del Reglamento (CE) no 2604/2000 (2), impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno con un coeficiente de viscosidad de 78 ml/g o más, según la norma DIN (Deutsche Industrienorm) 53728 («el producto afectado») clasificado en el código NC 3907 60 20 procedente de la India, entre otros países. Las medidas adoptan la forma de un tipo de derecho específico de 181,7 EUR por tonelada, al que no están sujetas de forma excepcional varias compañías expresamente mencionadas a las que se imponen tipos de derecho específicos. |
(2) |
El Consejo, a través del Reglamento (CE) no 2603/2000 (3), impuso al mismo tiempo un derecho compensatorio de 41,3 EUR por tonelada sobre las importaciones a la Comunidad del mismo producto procedente de la India, con la excepción de las importaciones de varias empresas expresamente mencionadas y que están sujetas a tipos de derecho específicos. |
B. INVESTIGACIÓN ACTUAL
1. Solicitud de reconsideración
(3) |
Tras la imposición de medidas definitivas, la Comisión recibió una solicitud de inicio de reconsideración del Reglamento (CE) no 2604/2000 para un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, procedente del productor indio South Asian Petrochem Limited («la empresa»). Esta empresa alegó que no estaba vinculada a ninguno de los productores exportadores de la India sujetos a las medidas antidumping en vigor por lo que se refiere al producto afectado. Además, alegó que no había exportado dicho producto durante el período de investigación inicial (del 1 de octubre de 1998 al 30 de septiembre de 1999), aunque sí lo había exportado a la Comunidad posteriormente. |
2. Inicio de una reconsideración para un «nuevo exportador»
(4) |
La Comisión examinó las pruebas presentadas por el solicitante y consideró que justificaban el inicio de una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo y dar a la industria de la Comunidad afectada la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 33/2005 (4), inició una reconsideración del Reglamento (CE) no 2604/2000 por lo que respecta al solicitante y abrió una investigación. |
(5) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 33/2005, se derogó el derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CE) no 2604/2000 sobre las importaciones del producto afectado producidas y exportadas por la empresa a la Comunidad. Simultáneamente, y de conformidad con el artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base, se instó a las autoridades aduaneras a que tomaran las medidas adecuadas para registrar esas importaciones. |
(6) |
Al mismo tiempo y por las mismas razones, la Comisión inició una revisión acelerada del Reglamento (CE) no 2603/2000 de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (5) a petición de la empresa. |
3. Partes interesadas
(7) |
La Comisión informó oficialmente a la empresa y a los representantes de la India («el país exportador») del inicio de la reconsideración para un «nuevo exportador». Asimismo, dio a las partes afectadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas. Sin embargo, la Comisión no recibió ninguna solicitud en este sentido. |
(8) |
La Comisión envió un cuestionario a la empresa y recibió una respuesta completa dentro del plazo correspondiente. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de la empresa. |
4. Período de investigación
(9) |
La investigación del dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 30 de septiembre de 2004 («período de investigación»). |
C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
1. Calificación de nuevo exportador
(10) |
La investigación confirmó que la empresa no había exportado el producto afectado durante el período original de investigación y había comenzado a exportarlo a la Comunidad después de ese período. |
(11) |
Además, la empresa pudo demostrar de manera fehaciente que no tenía ningún vínculo, directo o indirecto, con ninguno de los productores exportadores indios sujetos a las medidas antidumping en vigor en relación con el producto afectado. |
(12) |
Por lo tanto, se confirma que la empresa afectada debe considerarse un «nuevo exportador» a efectos de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base y que debe establecerse su margen de dumping individual. |
2. Dumping
(13) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 2, la Comisión examinó en primer lugar si el total de las ventas de politereftalato de etileno en el mercado interior era representativo en comparación con el volumen de sus exportaciones a la Comunidad. Dado que tales ventas superaban el 5 % del volumen total de ventas de exportación a la Comunidad, se consideró que eran representativas. |
(14) |
Posteriormente se determinaron los tipos de politereftalato de etileno vendidos en el mercado interior por la empresa, idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para la exportación a la Comunidad. |
(15) |
La investigación puso de manifiesto que sólo dos tipos de producto vendidos en la Comunidad son idénticos o directamente comparables a los productos vendidos en el mercado nacional. Se examinó si cada uno de estos tipos de producto tenía unas ventas internas suficientemente representativas en relación con las ventas de exportación correspondientes. Dado que las ventas nacionales de cada uno de estos tipos se situaron muy por encima del umbral del 5 %, se consideró que las ventas de ambos tipos de producto eran representativas. |
(16) |
Se examinó también si las ventas interiores de cada tipo de producto se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, estableciendo la proporción del volumen de ventas del producto vendido a un precio neto de venta igual o superior al coste de producción (ventas rentables) a clientes independientes del tipo en cuestión. Dado que el volumen de ventas rentables representaba menos de un 80 %, pero más de un 10 % del volumen total de ventas, el valor normal se estableció sobre la base del precio interior real, calculado como la media ponderada de las ventas rentables únicamente. |
(17) |
Dado que todas las ventas de exportación a la Comunidad se efectuaron directamente a clientes independientes comunitarios, el precio de exportación se determinó de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o pagaderos. |
(18) |
A efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. |
(19) |
Se han aceptado todos los ajustes alegados por la empresa en relación con las ventas de exportación. Estos ajustes se refieren a comisiones, transporte interior y marítimo, gastos de manipulación, embalaje y gastos bancarios. |
(20) |
En las ventas interiores, se aceptaron los ajustes alegados en relación con comisiones, transporte interior, seguros, embalaje y gastos bancarios. Sin embargo, los ajustes reclamados por la empresa en relación con impuestos indirectos y gravámenes a la importación con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base y a gastos de filial con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base fueron rechazados por las razones expuestas más adelante. |
(21) |
El ajuste solicitado en virtud de los impuestos indirectos se basa en el argumento de que los clientes del mercado interno de la empresa deben pagar un impuesto especial no recuperable al adquirir el producto en el mercado nacional, mientras que los clientes de otros países a los que se exporta el producto están libres de dicho pago. Se reclamó la consideración de este impuesto especial no recuperable de cara al ajuste del valor normal. No obstante, el valor normal utilizado para la comparación con el precio de exportación se calculó sobre la base del precio de venta neto en el mercado interior libre de impuestos. Por lo tanto, para el cálculo del valor normal no se tuvo en cuenta ningún impuesto especial con impacto sobre el precio o la comparabilidad del precio en el sentido del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Lo que es más, se consideró que las obligaciones fiscales de los clientes del mercado interior del productor exportador no permiten un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, dado que dicho impuesto no lo soporta «un producto similar y los materiales incorporados físicamente al mismo». El impuesto especial pagado por los clientes del mercado interior de la empresa se calcula sobre la base del precio de venta neto y no tiene impacto alguno sobre los costes de producción de la empresa o la fijación de los precios. Dado que cualquier diferencia en los impuestos indirectos del mercado interior y del de exportación ya se había tenido en cuenta en la comparación entre los precios de venta netos del mercado interior y los precios de venta netos de la exportación, se rechazó el ajuste solicitado por la empresa. |
(22) |
Tras la comunicación de la información, la empresa argumentó que el hecho de que la comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realizara sobre la base de los precios netos, es decir, excluidos todos los impuestos indirectos, carecía de importancia. Añadió que un producto similar también estaría sujeto al impuesto especial y que la comparabilidad se veía afectada en la medida en que los clientes del mercado interior no se veían plenamente reembolsados y tenían que pagar una porción del impuesto especial. Por lo tanto, los clientes del mercado interior debían pagar un precio más alto que los del mercado de exportación. Sin embargo, y como ya se ha señalado, el precio interior en el que se basa el valor normal ya excluye el impuesto especial, por lo que no puede afirmarse que la comparabilidad se vea afectada. Por otro lado, la empresa no ha suministrado información o prueba alguna que indique que la comparabilidad entre el valor normal y el precio de exportación se haya visto afectada de algún otro modo. Por lo tanto, se rechazaron estos argumentos. |
(23) |
El ajuste solicitado en relación con la exención de los gravámenes a la importación se basa en el argumento de que cuando la empresa vende el producto afectado en el mercado interior, los derechos de importación de las materias primas deberán pagarse en la forma de un impuesto especial «aumentado». La expresión «impuesto especial aumentado» se refiere a un régimen fiscal diferente aplicable a la empresa al considerarse una Unidad orientada a la exportación (Export Oriented Unit, EOU) en comparación con otras empresas indias no orientadas a la exportación (non Export Oriented Unit). Con arreglo a este régimen, las empresas EOU están exentas del pago de derechos de importación de materias primas, pero se ven sujetas a un impuesto especial más alto en caso de que los bienes producidos por estas empresas se vendan en el mercado interior. Dado que las ventas de exportación están libres del pago de dicho impuesto especial, la empresa reclama el consiguiente ajuste del valor normal. Se rechazó la solicitud dado que la empresa adquirió las materias primas libres de impuestos, con independencia del hecho de que el producto final se venda en el mercado interior o se exporte. Por lo tanto, no se aplicaron derechos de importación al producto similar ni a los materiales físicamente incorporados al mismo destinados al consumo en el mercado interior y no fueron percibidos ni devueltos en relación con el producto exportado a la Comunidad, tal y como establece el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base. Así pues, no se vio afectada la comparabilidad entre los mercados interno y de exportación. Cabe también señalar que la empresa no aportó ninguna prueba sobre el pago de otros derechos o impuestos indirectos distintos del impuesto especial sobre las ventas del producto acabado descrito en el considerando 21. Por último, resultó prácticamente imposible establecer claramente el modo o el grado en que la materia prima importada o adquirida a nivel local se utilizó en la producción del producto final. |
(24) |
La empresa también solicitó un ajuste para tener en cuenta los gastos de su sucursal encargada de las ventas en el mercado interior. Se desestimó la solicitud dado que los gastos de la sucursal también incluían los gastos generales, de venta y administrativos para la venta de otros productos además del producto afectado y podrían no estar directamente relacionados con las ventas del producto afectado en el mercado interior. Por consiguiente, la empresa no pudo demostrar que los gastos de la sucursal tuvieran un impacto en el precio o en la comparabilidad de los precios. Tras la comunicación de la información, la empresa alegó que sólo produce el producto afectado. No obstante, esta afirmación no concuerda con las pruebas recabadas. Además, y de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, para establecer el valor normal lo que es preciso tener en cuenta es el precio de venta de la sucursal al primer cliente independiente. Dado que la sucursal forma parte de la misma entidad jurídica y estructura empresarial, se rechazaron los argumentos de la empresa y se denegó el ajuste solicitado. |
(25) |
Tal como está previsto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, los valores normales medios ponderados de cada tipo del producto exportado a la Comunidad se compararon con la media ponderada del precio de exportación para cada tipo correspondiente del producto afectado. |
(26) |
La comparación demostró la existencia de dumping. Este margen de dumping medio ponderado establecido para la empresa, expresado como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, es del 25,5 %. |
D. MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS RECONSIDERADAS
(27) |
En vista de lo anterior, se considera que debe establecerse un derecho antidumping definitivo al nivel del margen de dumping constatado, si bien, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, no deberá ser superior al margen de perjuicio establecido a escala nacional para la India en la investigación que condujo a la imposición de las medidas en vigor. |
(28) |
No puede establecerse ningún margen individual de perjuicio en una reconsideración para un nuevo exportador, dado que la investigación, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, de la Decisión de base, se limita al examen del margen de dumping individual. Por lo tanto, se comparó el margen de dumping con el margen de perjuicio establecido a escala nacional para la India por el Reglamento definitivo. Dado que el último era más alto que el margen de dumping, el nivel de las medidas debería basarse en el margen de dumping. |
(29) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 1, de la mencionada Decisión no 1889/98/CECA y el artículo 14, apartado 1, de la Decisión de base, ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios a efectos de regular una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación. |
(30) |
En la reconsideración acelerada paralela del Reglamento (CE) no 2603/2000, se estableció un tipo de derecho compensatorio individual para la empresa de 106,5 EUR por tonelada que corresponde a un tipo de derecho compensatorio ad valorem de un 13,9 %. |
(31) |
Dado que la revisión paralela acelerada puso de manifiesto que todos eran subsidios a la exportación, el derecho antidumping debe adaptarse para reflejar el margen de dumping real que queda tras la imposición de los derechos compensatorios establecidos para compensar el efecto de los subsidios. |
(32) |
En consecuencia, el tipo de derecho aplicable al precio franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana y teniendo en cuenta los resultados del procedimiento antisubvenciones, será:
|
E. PERCEPCIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO ANTIDUMPING
(33) |
Como la reconsideración ha resultado en la determinación del dumping por lo que se refiere a la empresa en cuestión, el derecho antidumping aplicable a esta empresa también se percibirá de manera retroactiva, a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración, sobre las importaciones sujetas a registro de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 33/2005. |
F. COMPROMISO
(34) |
La empresa afectada ofreció un compromiso relativo a los precios por lo que respecta a sus exportaciones del producto afectado a la Comunidad, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. |
(35) |
Tras examinar la oferta, la Comisión consideró aceptable el compromiso, puesto que eliminaría los efectos perjudiciales del dumping. Por otra parte, los informes periódicos y detallados que la sociedad se comprometió a proporcionar a la Comisión permitirán un control eficaz. Además de ello, dada la naturaleza del producto y la estructura de ventas de la empresa, la Comisión opina que el riesgo de elusión es limitado. |
(36) |
A fin de garantizar un respeto y un control eficaces del compromiso, cuando se presente la solicitud de despacho a libre práctica a raíz de este último, la exención del derecho estará supeditada a la presentación al servicio aduanero del Estado miembro correspondiente de una «factura comercial» válida, expedida por la empresa, que contenga la información enumerada en el anexo del Reglamento (CE) no 2604/2000. Cuando no se presente tal factura, o cuando no corresponda al producto presentado en aduana, deberá pagarse el derecho antidumping pertinente a fin de garantizar la aplicación efectiva del compromiso. |
(37) |
En caso de que se incumpla o denuncie el compromiso, podrá establecerse un derecho antidumping conforme al artículo 8, apartados 9 y 10, del Reglamento de base. |
G. COMUNICACIÓN Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS
(38) |
Se informó a la empresa afectada de los hechos y consideraciones sobre cuya base se pretendía establecer el derecho antidumping definitivo sobre sus importaciones en la Comunidad y se le ofreció la oportunidad de realizar sus observaciones. |
(39) |
Esta reconsideración no repercute en la fecha de expiración del Reglamento (CE) no 2604/2000, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el cuadro del artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2604/2000 se inserta lo siguiente en la sección sobre productores de la India:
País |
Empresas |
Derecho definitivo EUR/tonelada |
Código TARIC adicional |
«India |
South Asian Petrochem Limited |
88,9 |
A585» |
2. El derecho establecido por el presente Reglamento también se percibirá de manera retroactiva sobre las importaciones del producto afectado sujetas a registro de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 33/2005.
3. No obstante el apartado 1, el derecho antidumping definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica de conformidad con el artículo 2.
4. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
En el cuadro del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2604/2000 se inserta lo siguiente en la sección sobre productores de la India:
Empresas |
País |
Código TARIC adicional |
«South Asian Petrochem Limited |
India |
A585» |
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 6 de octubre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
A. DARLING
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 301 de 30.11.2000, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 83/2005 (DO L 19 de 21.1.2005, p. 1).
(3) DO L 301 de 30.11.2000, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 822/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 3).
(4) DO L 8 de 12.1.2005, p. 9.
(5) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 461/2004.
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 1647/2005 DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2005
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de octubre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 10 de octubre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
68,9 |
204 |
82,9 |
|
999 |
75,9 |
|
0707 00 05 |
052 |
87,7 |
999 |
87,7 |
|
0709 90 70 |
052 |
101,8 |
999 |
101,8 |
|
0805 50 10 |
052 |
66,3 |
382 |
63,3 |
|
388 |
65,3 |
|
524 |
67,9 |
|
528 |
61,9 |
|
999 |
64,9 |
|
0806 10 10 |
052 |
82,6 |
388 |
79,9 |
|
400 |
215,8 |
|
999 |
126,1 |
|
0808 10 80 |
388 |
84,9 |
400 |
79,7 |
|
508 |
26,4 |
|
512 |
76,3 |
|
720 |
51,9 |
|
800 |
177,3 |
|
804 |
78,2 |
|
999 |
82,1 |
|
0808 20 50 |
052 |
91,9 |
388 |
58,9 |
|
720 |
58,5 |
|
999 |
69,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 1648/2005 DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2005
por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de azúcar blanco en poder del organismo de intervención belga
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Bélgica dispone de existencias de intervención de azúcar blanco. Para responder a las necesidades del mercado, es conveniente poner a disposición del mercado interior las existencias de azúcar blanco aceptadas en intervención entre el 1 de abril de 2005 y el 30 de junio de 2005 por el organismo de intervención belga. |
(2) |
Es oportuno que en esa venta se aplique el Reglamento (CE) no 1262/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que respecta a la compra y venta de azúcar por los organismos de intervención (2). En caso necesario, procede establecer excepciones a dicho Reglamento y definir algunas normas específicas de procedimiento. |
(3) |
Teniendo en cuenta la situación del mercado comunitario, es oportuno que la Comisión fije un precio mínimo de venta para cada licitación parcial. |
(4) |
El organismo de intervención belga debe comunicar las ofertas a la Comisión. Es preciso mantener el anonimato de los licitadores. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El organismo de intervención belga procederá a la puesta a la venta mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad de una cantidad total de 49 891,492 toneladas de azúcar blanco que obran en su poder, aceptadas en intervención entre el 1 de abril de 2005 y el 30 de junio de 2005.
Artículo 2
1. La licitación y la venta contempladas en el artículo 1 se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1262/2001, salvo disposición contraria del presente Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1262/2001, el organismo de intervención belga elaborará un anuncio de licitación y lo publicará al menos ocho días antes de que se inicie el plazo para la presentación de las ofertas.
El anuncio de licitación indicará, en particular, las condiciones de la licitación.
Dicho anuncio, así como todas sus modificaciones, se enviará a la Comisión antes de su publicación.
Artículo 3
La oferta mínima para cada licitación parcial será de 250 toneladas.
Artículo 4
1. El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial comenzará el 20 de octubre de 2005 y finalizará el 26 de octubre de 2005, a las 15.00 horas (hora de Bruselas).
El plazo de presentación de las ofertas para cada una de las licitaciones parciales siguientes comenzará el primer día hábil siguiente al de la expiración del plazo anterior. Finalizará a las 15.00 horas (hora de Bruselas):
— |
los días 9 y 23 de noviembre de 2005, |
— |
los días 7 y 21 de de diciembre de 2005. |
2. Las ofertas deberán presentarse al organismo de intervención belga:
Bureau d’intervention et de restitution belge |
Rue de Trèves 82 |
B-1040 Bruxelles |
Tel. (32-2) 287 24 11 |
Fax (32-2) 287 25 24 |
Artículo 5
No obstante lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1262/2001, cada licitador depositará una fianza de licitación de 20 EUR por cada 100 kilogramos de azúcar blanco.
Artículo 6
El organismo de intervención belga comunicará a la Comisión las ofertas presentadas en las dos horas siguientes a la expiración del plazo de presentación establecido en el artículo 4, apartado 1.
No se dará a conocer la identidad de los licitadores.
Las ofertas presentadas se comunicarán por vía electrónica de acuerdo con el modelo que figura en el anexo.
De no recibirse ninguna oferta, el Estado miembro informará de ello a la Comisión en el mismo plazo.
Artículo 7
1. La Comisión fijará el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001.
2. Si una adjudicación al precio mínimo establecido en virtud del apartado 1 lleva a superar la cantidad disponible, la licitación sólo se adjudicará por la cantidad que esté aún disponible.
Si las adjudicaciones a todos los licitadores que ofrecen el mismo precio llevan a superar la cantidad disponible, ésta se adjudicará del siguiente modo:
a) |
bien dividiéndola entre los adjudicatarios de forma proporcional a la cantidad total de cada una de las ofertas, o |
b) |
bien por distribución entre los adjudicatarios hasta alcanzar un tonelaje máximo fijado para cada uno de ellos, o |
c) |
bien por sorteo. |
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 178 de 30.6.2001, p. 48. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1498/2005 (DO L 240 de 16.9.2005, p. 39).
ANEXO
Licitación permanente para la reventa de 49 891,492 toneladas de azúcar blanco en poder del organismo de intervención belga
Impreso (1)
(Modelo para la comunicación a la Comisión contemplado en el artículo 6)
[Reglamento (CE) no 1648/2005]
1 |
2 |
3 |
4 |
Numeración de los licitadores |
Número del lote |
Cantidad (t) |
Precio de la oferta EUR/100 kg |
1 |
|
|
|
2 |
|
|
|
3 |
|
|
|
etc. |
|
|
|
(1) Envíese por fax al número siguiente: (32-2) 292 10 34.
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/20 |
REGLAMENTO (CE) N o 1649/2005 DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2005
por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de azúcar blanco en poder del organismo de intervención polaco
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Polonia dispone de existencias de intervención de azúcar blanco. Para responder a las necesidades del mercado, es conveniente poner a disposición del mercado interior las existencias de azúcar blanco aceptadas en intervención entre el 1 de abril de 2005 y el 30 de junio de 2005 por el organismo de intervención polaco. |
(2) |
Es oportuno que en esa venta se aplique el Reglamento (CE) no 1262/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que respecta a la compra y venta de azúcar por los organismos de intervención (2). En caso necesario, procede establecer excepciones a dicho Reglamento y definir algunas normas específicas de procedimiento. |
(3) |
Teniendo en cuenta la situación del mercado comunitario, es oportuno que la Comisión fije un precio mínimo de venta para cada licitación parcial. |
(4) |
El organismo de intervención polaco debe comunicar las ofertas a la Comisión. Es preciso mantener el anonimato de los licitadores. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El organismo de intervención polaco procederá a la puesta a la venta mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad de una cantidad total de 17 000 toneladas de azúcar blanco que obran en su poder, aceptadas en intervención entre el 1 de abril de 2005 y el 30 de junio de 2005.
Artículo 2
1. La licitación y la venta contempladas en el artículo 1 se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1262/2001, salvo disposición contraria del presente Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1262/2001, el organismo de intervención polaco elaborará un anuncio de licitación y lo publicará al menos ocho días antes de que se inicie el plazo para la presentación de las ofertas.
El anuncio de licitación indicará, en particular, las condiciones de la licitación.
Dicho anuncio, así como todas sus modificaciones, se enviará a la Comisión antes de su publicación.
Artículo 3
La oferta mínima para cada licitación parcial será de 250 toneladas.
Artículo 4
1. El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial comenzará el 20 de octubre de 2005 y finalizará el 26 de octubre de 2005, a las 15.00 horas (hora de Bruselas).
El plazo de presentación de las ofertas para cada una de las licitaciones parciales siguientes comenzará el primer día hábil siguiente al de la expiración del plazo anterior. Finalizará a las 15.00 horas (hora de Bruselas):
— |
los días 9 y 23 de noviembre de 2005, |
— |
los días 7 y 21 de de diciembre de 2005. |
2. Las ofertas deberán presentarse al organismo de intervención polaco:
Agencja Rynku Rolnego |
Biuro Cukru |
Dział Dopłat i Interwencji |
Nowy Świat 6/12 |
00-400 Warszawa |
Tel. (48-22) 661 71 30 |
Fax (48-22) 661 72 77 |
Artículo 5
No obstante lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1262/2001, cada licitador depositará una fianza de licitación de 20 EUR por cada 100 kilogramos de azúcar blanco.
Artículo 6
El organismo de intervención polaco comunicará a la Comisión las ofertas presentadas en las dos horas siguientes a la expiración del plazo de presentación establecido en el artículo 4, apartado 1.
No se dará a conocer la identidad de los licitadores.
Las ofertas presentadas se comunicarán por vía electrónica de acuerdo con el modelo que figura en el anexo.
De no recibirse ninguna oferta, el Estado miembro informará de ello a la Comisión en el mismo plazo.
Artículo 7
1. La Comisión fijará el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001.
2. Si una adjudicación al precio mínimo establecido en virtud del apartado 1 lleva a superar la cantidad disponible, la licitación sólo se adjudicará por la cantidad que esté aún disponible.
Si las adjudicaciones a todos los licitadores que ofrecen el mismo precio llevan a superar la cantidad disponible, ésta se adjudicará del siguiente modo:
a) |
bien dividiéndola entre los adjudicatarios de forma proporcional a la cantidad total de cada una de las ofertas, o |
b) |
bien por distribución entre los adjudicatarios hasta alcanzar un tonelaje máximo fijado para cada uno de ellos, o |
c) |
bien por sorteo. |
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 178 de 30.6.2001, p. 48. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1498/2005 (DO L 240 de 16.9.2005, p. 39).
ANEXO
Licitación permanente para la reventa de 17 000 toneladas de azúcar blanco en poder del organismo de intervención polaco
Impreso (1)
(Modelo para la comunicación a la Comisión contemplado en el artículo 6)
[Reglamento (CE) no 1649/2005]
1 |
2 |
3 |
4 |
Numeración de los licitadores |
Número del lote |
Cantidad (t) |
Precio de la oferta EUR/100 kg |
1 |
|
|
|
2 |
|
|
|
3 |
|
|
|
etc. |
|
|
|
(1) Envíese por fax al número siguiente: (32-2) 292 10 34.
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/23 |
REGLAMENTO (CE) N o 1650/2005 DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2005
por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de azúcar blanco en poder del organismo de intervención italiano
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Italia dispone de existencias de intervención de azúcar blanco. Para responder a las necesidades del mercado, es conveniente poner a disposición del mercado interior las existencias de azúcar blanco aceptadas en intervención entre el 1 de abril de 2005 y el 30 de junio de 2005 por el organismo de intervención italiano. |
(2) |
Es oportuno que en esa venta se aplique el Reglamento (CE) no 1262/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que respecta a la compra y venta de azúcar por los organismos de intervención (2). En caso necesario, procede establecer excepciones a dicho Reglamento y definir algunas normas específicas de procedimiento. |
(3) |
Teniendo en cuenta la situación del mercado comunitario, es oportuno que la Comisión fije un precio mínimo de venta para cada licitación parcial. |
(4) |
El organismo de intervención italiano debe comunicar las ofertas a la Comisión. Es preciso mantener el anonimato de los licitadores. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El organismo de intervención italiano procederá a la puesta a la venta mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad de una cantidad total de 74 300,8 toneladas de azúcar blanco que obran en su poder, aceptadas en intervención entre el 1 de abril de 2005 y el 30 de junio de 2005.
Artículo 2
1. La licitación y la venta contempladas en el artículo 1 se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1262/2001, salvo disposición contraria del presente Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1262/2001, el organismo de intervención italiano elaborará un anuncio de licitación y lo publicará al menos ocho días antes de que se inicie el plazo para la presentación de las ofertas.
El anuncio de licitación indicará, en particular, las condiciones de la licitación.
Dicho anuncio, así como todas sus modificaciones, se enviará a la Comisión antes de su publicación.
Artículo 3
La oferta mínima para cada licitación parcial será de 250 toneladas.
Artículo 4
1. El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial comenzará el 20 de octubre de 2005 y finalizará el 26 de octubre de 2005, a las 15.00 horas (hora de Bruselas).
El plazo de presentación de las ofertas para cada una de las licitaciones parciales siguientes comenzará el primer día hábil siguiente al de la expiración del plazo anterior. Finalizará a las 15.00 horas (hora de Bruselas):
— |
los días 9 y 23 de noviembre de 2005, |
— |
los días 7 y 21 de diciembre de 2005. |
2. Las ofertas deberán presentarse al organismo de intervención italiano:
AGEA — Agenzia per le erogazioni in Agricoltura |
Ufficio ammassi pubblici e privati e alcool |
Via Torino, 45 |
I-00185 Roma |
Tel. (0039-06) 49 49 95 58 |
Fax. (0039-06) 49 49 97 61 |
Artículo 5
No obstante lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1262/2001, cada licitador depositará una fianza de licitación de 20 EUR por cada 100 kilogramos de azúcar blanco.
Artículo 6
El organismo de intervención italiano comunicará a la Comisión las ofertas presentadas en las dos horas siguientes a la expiración del plazo de presentación establecido en el artículo 4, apartado 1.
No se dará a conocer la identidad de los licitadores.
Las ofertas presentadas se comunicarán por vía electrónica de acuerdo con el modelo que figura en el anexo.
De no recibirse ninguna oferta, el Estado miembro informará de ello a la Comisión en el mismo plazo.
Artículo 7
1. La Comisión fijará el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001.
2. Si una adjudicación al precio mínimo establecido en virtud del apartado 1 lleva a superar la cantidad disponible, la licitación sólo se adjudicará por la cantidad que esté aún disponible.
Si las adjudicaciones a todos los licitadores que ofrecen el mismo precio llevan a superar la cantidad disponible, ésta se adjudicará del siguiente modo:
a) |
bien dividiéndola entre los adjudicatarios de forma proporcional a la cantidad total de cada una de las ofertas, o |
b) |
bien por distribución entre los adjudicatarios hasta alcanzar un tonelaje máximo fijado para cada uno de ellos, o |
c) |
bien por sorteo. |
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 178 de 30.6.2001, p. 48. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1498/2005 (DO L 240 de 16.9.2005, p. 39).
ANEXO
Licitación permanente para la reventa de 74 300,8 toneladas de azúcar blanco en poder del organismo de intervención italiano
Impreso (1)
(Modelo para la comunicación a la Comisión contemplado en el artículo 6)
[Reglamento (CE) no 1650/2005]
1 |
2 |
3 |
4 |
Numeración de los licitadores |
Número del lote |
Cantidad (t) |
Precio de la oferta EUR/100 kg |
1 |
|
|
|
2 |
|
|
|
3 |
|
|
|
etc. |
|
|
|
(1) Envíese por fax al número siguiente: (32-2) 292 10 34.
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/26 |
REGLAMENTO (CE) N o 1651/2005 DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2005
por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de azúcar blanco en poder del organismo de intervención húngaro
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Hungría dispone de existencias de intervención de azúcar blanco. Para responder a las necesidades del mercado, es conveniente poner a disposición del mercado interior las existencias de azúcar blanco aceptadas en intervención entre el 1 de abril de 2005 y el 30 de junio de 2005 por el organismo de intervención húngaro. |
(2) |
Es oportuno que en esa venta se aplique el Reglamento (CE) no 1262/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que respecta a la compra y venta de azúcar por los organismos de intervención (2). En caso necesario, procede establecer excepciones a dicho Reglamento y definir algunas normas específicas de procedimiento. |
(3) |
Teniendo en cuenta la situación del mercado comunitario, es oportuno que la Comisión fije un precio mínimo de venta para cada licitación parcial. |
(4) |
El organismo de intervención húngaro debe comunicar las ofertas a la Comisión. Es preciso mantener el anonimato de los licitadores. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El organismo de intervención húngaro procederá a la puesta a la venta mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad de una cantidad total de 87 000 toneladas de azúcar blanco que obran en su poder, aceptadas en intervención entre el 1 de abril de 2005 y el 30 de junio de 2005.
Artículo 2
1. La licitación y la venta contempladas en el artículo 1 se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1262/2001, salvo disposición contraria del presente Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1262/2001, el organismo de intervención húngaro elaborará un anuncio de licitación y lo publicará al menos ocho días antes de que se inicie el plazo para la presentación de las ofertas.
El anuncio de licitación indicará, en particular, las condiciones de la licitación.
Dicho anuncio, así como todas sus modificaciones, se enviará a la Comisión antes de su publicación.
Artículo 3
La oferta mínima para cada licitación parcial será de 250 toneladas.
Artículo 4
1. El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial comenzará el 20 de octubre de 2005 y finalizará el 26 de octubre de 2005, a las 15.00 horas (hora de Bruselas).
El plazo de presentación de las ofertas para cada una de las licitaciones parciales siguientes comenzará el primer día hábil siguiente al de la expiración del plazo anterior. Finalizará a las 15.00 horas (hora de Bruselas):
— |
los días 9 y 23 de noviembre de 2005, |
— |
los días 7 y 21 de diciembre de 2005. |
2. Las ofertas deberán presentarse al organismo de intervención húngaro:
Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal (MVH) |
(Agricultural and Rural Developement Agency) |
Alkotmány utca 29 |
HU-1054 Budapest |
Tel. (36-1) 219 45 14 |
Fax (36-1) 219 45 11 o (36-1) 219 45 12. |
Artículo 5
No obstante lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1262/2001, cada licitador depositará una fianza de licitación de 20 EUR por cada 100 kilogramos de azúcar blanco.
Artículo 6
El organismo de intervención húngaro comunicará a la Comisión las ofertas presentadas en las dos horas siguientes a la expiración del plazo de presentación establecido en el artículo 4, apartado 1.
No se dará a conocer la identidad de los licitadores.
Las ofertas presentadas se comunicarán por vía electrónica de acuerdo con el modelo que figura en el anexo.
De no recibirse ninguna oferta, el Estado miembro informará de ello a la Comisión en el mismo plazo.
Artículo 7
1. La Comisión fijará el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001.
2. Si una adjudicación al precio mínimo establecido en virtud del apartado 1 lleva a superar la cantidad disponible, la licitación sólo se adjudicará por la cantidad que esté aún disponible.
Si las adjudicaciones a todos los licitadores que ofrecen el mismo precio llevan a superar la cantidad disponible, ésta se adjudicará del siguiente modo:
a) |
bien dividiéndola entre los adjudicatarios de forma proporcional a la cantidad total de cada una de las ofertas, o |
b) |
bien por distribución entre los adjudicatarios hasta alcanzar un tonelaje máximo fijado para cada uno de ellos, o |
c) |
bien por sorteo. |
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 178 de 30.6.2001, p. 48. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1498/2005 (DO L 240 de 16.9.2005, p. 39).
ANEXO
Licitación permanente para la reventa de 87 000 toneladas de azúcar blanco en poder del organismo de intervención húngaro
Impreso (1)
(Modelo para la comunicación a la Comisión contemplado en el artículo 6)
[Reglamento (CE) no 1651/2005]
1 |
2 |
3 |
4 |
Numeración de los licitadores |
Número del lote |
Cantidad (t) |
Precio de la oferta EUR/100 kg |
1 |
|
|
|
2 |
|
|
|
3 |
|
|
|
etc. |
|
|
|
(1) Envíese por fax al número siguiente: (32-2) 292 10 34.
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/29 |
REGLAMENTO (CE) N o 1652/2005 DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2005
por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de azúcar blanco en poder del organismo de intervención francés
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Francia dispone de existencias de intervención de azúcar blanco. Para responder a las necesidades del mercado, es conveniente poner a disposición del mercado interior las existencias de azúcar blanco aceptadas en intervención entre el 1 de abril de 2005 y el 30 de junio de 2005 por el organismo de intervención francés. |
(2) |
Es oportuno que en esa venta se aplique el Reglamento (CE) no 1262/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que respecta a la compra y venta de azúcar por los organismos de intervención (2). En caso necesario, procede establecer excepciones a dicho Reglamento y definir algunas normas específicas de procedimiento. |
(3) |
Teniendo en cuenta la situación del mercado comunitario, es oportuno que la Comisión fije un precio mínimo de venta para cada licitación parcial. |
(4) |
El organismo de intervención francés debe comunicar las ofertas a la Comisión. Es preciso mantener el anonimato de los licitadores. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El organismo de intervención francés procederá a la puesta a la venta mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad de una cantidad total de 20 000 toneladas de azúcar blanco que obran en su poder, aceptadas en intervención entre el 1 de abril de 2005 y el 30 de junio de 2005.
Artículo 2
1. La licitación y la venta contempladas en el artículo 1 se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1262/2001, salvo disposición contraria del presente Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1262/2001, el organismo de intervención francés elaborará un anuncio de licitación y lo publicará al menos ocho días antes de que se inicie el plazo para la presentación de las ofertas.
El anuncio de licitación indicará, en particular, las condiciones de la licitación.
Dicho anuncio, así como todas sus modificaciones, se enviará a la Comisión antes de su publicación.
Artículo 3
La oferta mínima para cada licitación parcial será de 250 toneladas.
Artículo 4
1. El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial comenzará el 20 de octubre de 2005 y finalizará el 26 de octubre de 2005, a las 15.00 horas (hora de Bruselas).
El plazo de presentación de las ofertas para cada una de las licitaciones parciales siguientes comenzará el primer día hábil siguiente al de la expiración del plazo anterior. Finalizará a las 15.00 horas (hora de Bruselas):
— |
los días 9 y 23 de noviembre de 2005, |
— |
los días 7 y 21 de diciembre de 2005. |
2. Las ofertas deberán presentarse al organismo de intervención francés:
Fonds d’intervention et de régularisation du marché du sucre |
Bureau de l’intervention |
21, Avenue Bosquet |
F-75007 Paris |
Tel. (33-1) 44 18 23 37 |
Fax (33-1) 44 18 20 08 |
Artículo 5
No obstante lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1262/2001, cada licitador depositará una fianza de licitación de 20 EUR por cada 100 kilogramos de azúcar blanco.
Artículo 6
El organismo de intervención francés comunicará a la Comisión las ofertas presentadas en las dos horas siguientes a la expiración del plazo de presentación establecido en el artículo 4, apartado 1.
No se dará a conocer la identidad de los licitadores.
Las ofertas presentadas se comunicarán por vía electrónica de acuerdo con el modelo que figura en el anexo.
De no recibirse ninguna oferta, el Estado miembro informará de ello a la Comisión en el mismo plazo.
Artículo 7
1. La Comisión fijará el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001.
2. Si una adjudicación al precio mínimo establecido en virtud del apartado 1 lleva a superar la cantidad disponible, la licitación sólo se adjudicará por la cantidad que esté aún disponible.
Si las adjudicaciones a todos los licitadores que ofrecen el mismo precio llevan a superar la cantidad disponible, ésta se adjudicará del siguiente modo:
a) |
bien dividiéndola entre los adjudicatarios de forma proporcional a la cantidad total de cada una de las ofertas, o |
b) |
bien por distribución entre los adjudicatarios hasta alcanzar un tonelaje máximo fijado para cada uno de ellos, o |
c) |
bien por sorteo. |
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 178 de 30.6.2001, p. 48. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1498/2005 (DO L 240 de 16.9.2005, p. 39).
ANEXO
Licitación permanente para la reventa de 20 000 toneladas de azúcar blanco en poder del organismo de intervención francés
Impreso (1)
(Modelo para la comunicación a la Comisión contemplado en el artículo 6)
[Reglamento (CE) no 1652/2005]
1 |
2 |
3 |
4 |
Numeración de los licitadores |
Número del lote |
Cantidad (t) |
Precio de la oferta EUR/100 kg |
1 |
|
|
|
2 |
|
|
|
3 |
|
|
|
etc. |
|
|
|
(1) Envíese por fax al número siguiente: (32-2) 292 10 34.
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/32 |
REGLAMENTO (CE) N o 1653/2005 DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2005
por el que se abren contingentes arancelarios y se especifican los derechos aplicables dentro de esos contingentes arancelarios para la importación en la Comunidad Europea de determinados productos agrícolas transformados originarios de Argelia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante su Decisión de 18 de julio de 2005 (2), el Consejo aprobó el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo». |
(2) |
Las disposiciones relativas al comercio que figuran en el Acuerdo establecen para determinados productos agrícolas transformados la aplicación de concesiones mutuas en materia de derechos de importación. Las concesiones de la Comunidad pueden presentarse en forma de una exención total de derechos de importación en el marco de los contingentes arancelarios anuales. |
(3) |
Los contingentes arancelarios previstos en el Acuerdo para importaciones de determinados productos agrícolas transformados originarios de Argelia son anuales y se aplicarán durante un período indeterminado. Deberían abrirse para 2005 y los años sucesivos. |
(4) |
Para 2005, el volumen de los nuevos contingentes arancelarios deberían calcularse a prorrateo del volumen básico especificado en el Acuerdo, teniendo en cuenta la parte del año transcurrido antes de la entrada en vigor del Acuerdo. |
(5) |
El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3), codifica las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de declaración en aduana. Los contingentes arancelarios abiertos por el presente Reglamento deberían administrarse con arreglo a dichas normas. |
(6) |
Dado que el Acuerdo es aplicable a partir del 1 de septiembre de 2005, el presente Reglamento debería aplicarse desde esa misma fecha y entrar en vigor a la mayor brevedad posible. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los contingentes arancelarios comunitarios anuales para importaciones de productos originarios de Argelia que figuran en el anexo quedarán abiertos del 1 de septiembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005, y del 1 de enero al 31 de diciembre de los años sucesivos.
Para 2005, el volumen del contingente anual establecido en el anexo se reducirá en proporción a la parte del año transcurrida antes de la entrada en vigor del Acuerdo.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios comunitarios mencionados en el artículo 1 serán administrados con arreglo a los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
(2) Pendiente de publicación en el Diario Oficial.
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).
ANEXO
Contingentes arancelarios anuales aplicables en 2005 y años sucesivos a las importaciones en la Comunidad de determinados productos originarios de Argelia a los que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo y derechos aplicables dentro de dichos contingentes arancelarios
Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento.
Número de orden |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Volumen contingentario anual (toneladas, peso neto) |
Derecho aplicable dentro del límite del contingente anual (%) |
09.1021 |
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: |
1 500 |
0 |
0403 10 |
– Yogur: |
|||
– – Aromatizados o con frutas o cacao: |
||||
– – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de la leche: |
||||
0403 10 51 |
– – – – No superior al 1,5 % |
|||
0403 10 53 |
– – – – Superior al 1,5 %, pero sin exceder del 27 % |
|||
0403 10 59 |
– – – – Superior al 27 % |
|||
– – – Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche: |
||||
0403 10 91 |
– – – – No superior al 3 % |
|||
0403 10 93 |
– – – – Superior al 3 %, pero sin exceder del 6 % |
|||
0403 10 99 |
– – – – Superior al 6 % |
|||
09.1022 |
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado: |
2 000 |
0 |
1902 30 |
– Las demás pastas alimenticias: |
|||
1902 30 10 |
– – Secos o desecados |
|||
1902 30 90 |
– – Los demás |
|||
09.1023 |
1902 40 |
– Cuscús: |
2 000 |
0 |
1902 40 10 |
– – Sin preparar |
|||
1902 40 90 |
– – Los demás |
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/35 |
REGLAMENTO (CE) N o 1654/2005 DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2005
que modifica el Reglamento (CE) no 874/2004 por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel «.eu», así como los principios en materia de registro
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 733/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de abril de 2002, relativo a la aplicación del dominio de primer nivel «.eu» (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, previa consulta con el Registro Europeo de Dominios de Internet designado por la Decisión 2003/375/CE de la Comisión (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 874/2004 de la Comisión (3) aplica el Reglamento (CE) no 733/2002 estableciendo las normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel «.eu», así como los principios en materia de registro. |
(2) |
El artículo 8 del Reglamento (CE) no 874/2004 aplica las normas de política de interés general relativas a los conceptos geográficos previendo un procedimiento que permite a los Gobiernos nacionales de los Estados miembros, los países candidatos y todos los miembros del Espacio Económico Europeo solicitar el registro o la reserva de su nombre. Esta disposición no garantiza plenamente la diversidad geopolítica y lingüística de la Unión Europea ni los intereses de los Estados miembros y de los ciudadanos europeos. Por este motivo, la Comisión debe modificar en consonancia con ello el Reglamento (CE) no 874/2004. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de comunicaciones establecido por el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (4). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 874/2004 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Reserva de nombres por países y códigos de dos caracteres alfabéticos que representen a países 1. Los nombres que figuran en la relación contenida en el anexo del presente Reglamento sólo serán reservados o registrados como nombres de dominio de segundo nivel directamente por debajo del dominio de primer nivel “.eu” por los países indicados en la relación. 2. Los códigos de dos caracteres alfabéticos que representen a países no se registrarán como nombres de dominio de segundo nivel directamente por debajo del dominio de primer nivel “.eu”.». |
2) |
En el artículo 12, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «El registro escalonado no comenzará antes de que se haya cumplido el requisito establecido en el artículo 6, apartado 1.». |
3) |
Se añade el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2005.
Por la Comisión
Viviane REDING
Miembro de la Comisión
(1) DO L 113 de 30.4.2002, p. 1.
(2) DO L 128 de 24.5.2003, p. 29.
(3) DO L 162 de 30.4.2004, p. 40.
(4) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.
ANEXO
1. Relación de nombres por país y de los países que pueden registrarlos
AUSTRIA
1) |
österreich |
2) |
oesterreich |
3) |
republik-österreich |
4) |
republik-oesterreich |
5) |
afstria |
6) |
dimokratia-afstria |
7) |
østrig |
8) |
republikken-østrig |
9) |
oestrig |
10) |
austria |
11) |
republic-austria |
12) |
república-austria |
13) |
autriche |
14) |
république-autriche |
15) |
oostenrijk |
16) |
republiek-oostenrijk |
17) |
república-austria |
18) |
itävalta |
19) |
itävallan-tasavalta |
20) |
itaevalta |
21) |
österrike |
22) |
oesterrike |
23) |
republik-österrike |
24) |
rakousko |
25) |
republika-rakousko |
26) |
repubblica-austria |
27) |
austrija |
28) |
republika-austrija |
29) |
respublika-austrija |
30) |
ausztria |
31) |
Osztrák-Köztársaság |
32) |
Republika-Austriacka |
33) |
rakúsko |
34) |
republika-rakúsko |
35) |
avstrija |
36) |
republika-avstrija |
37) |
awstrija |
38) |
republika-awstrija |
39) |
republikösterreich |
40) |
republikoesterreich |
41) |
dimokratiaafstria |
42) |
republikkenøstrig |
43) |
republicaustria |
44) |
repúblicaaustria |
45) |
républiqueautriche |
46) |
repubblicaaustria |
47) |
republiekoostenrijk |
48) |
repúblicaaustria |
49) |
tasavaltaitävalta |
50) |
republikösterrike |
51) |
republikarakousko |
52) |
republikaaustrija |
53) |
respublikaaustrija |
54) |
OsztrákKöztársaság |
55) |
RepublikaAustriacka |
56) |
republikarakúsko |
57) |
republikaavstrija |
58) |
republikaawstrija |
59) |
aostria |
60) |
vabariik-aostria |
61) |
vabariikaostria |
BÉLGICA
1) |
belgie |
2) |
belgië |
3) |
belgique |
4) |
belgien |
5) |
belgium |
6) |
bélgica |
7) |
belgica |
8) |
belgio |
9) |
belgia |
10) |
belgija |
11) |
vlaanderen |
12) |
wallonie |
13) |
wallonië |
14) |
brussel |
15) |
vlaamse-gemeenschap |
16) |
franse-gemeenschap |
17) |
duitstalige-gemeenschap |
18) |
vlaams-gewest |
19) |
waals-gewest |
20) |
brussels-hoofdstedelijk-gewest |
21) |
flandre |
22) |
bruxelles |
23) |
communauté-flamande |
24) |
communaute-flamande |
25) |
communauté-française |
26) |
communaute-francaise |
27) |
communaute-germanophone |
28) |
communauté-germanophone |
29) |
région-flamande |
30) |
region-flamande |
31) |
région-wallonne |
32) |
region-wallonne |
33) |
région-de-bruxelles-capitale |
34) |
region-de-bruxelles-capitale |
35) |
flandern |
36) |
wallonien |
37) |
bruessel |
38) |
brüssel |
39) |
flaemische-gemeinschaft |
40) |
flämische-gemeinschaft |
41) |
franzoesische-gemeinschaft |
42) |
französische-gemeinschaft |
43) |
deutschsprachige-gemeinschaft |
44) |
flaemische-region |
45) |
flämische-region |
46) |
wallonische-region |
47) |
region-bruessel-hauptstadt |
48) |
region-brüssel-hauptstadt |
49) |
flanders |
50) |
wallonia |
51) |
brussels |
52) |
flemish-community |
53) |
french-community |
54) |
german-speaking-community |
55) |
flemish-region |
56) |
walloon-region |
57) |
brussels-capital-region |
58) |
flandes |
59) |
valonia |
60) |
bruselas |
61) |
comunidad-flamenca |
62) |
comunidad-francesa |
63) |
comunidad-germanófona |
64) |
comunidad-germanofona |
65) |
region-flamenca |
66) |
región-flamenca |
67) |
region-valona |
68) |
región-valona |
69) |
region-de-bruselas-capital |
70) |
región-de-bruselas-capital |
71) |
fiandre |
72) |
vallonia |
73) |
communita-fiamminga |
74) |
communità-fiamminga |
75) |
communita-francese |
76) |
communità-francese |
77) |
communita-di-lingua-tedesca |
78) |
communità-di-lingua-tedesca |
79) |
regione-fiamminga |
80) |
regione-vallona |
81) |
regione-di-bruxelles-capitale |
82) |
flandres |
83) |
bruxelas |
84) |
comunidade-flamenga |
85) |
comunidade-francofona |
86) |
comunidade-germanofona |
87) |
regiao-flamenga |
88) |
região-flamenga |
89) |
regiao-vala |
90) |
região-vala |
91) |
regiao-de-bruxelas-capital |
92) |
região-de-bruxelas-capital |
93) |
vallonien |
94) |
bryssel |
95) |
flamlaendskt-spraakomraade |
96) |
fransktalande-spraakomraade |
97) |
tysktalande-spraakomraade |
98) |
flamlaendska-regionen |
99) |
vallonska-regionen |
100) |
bryssel-huvustad |
101) |
det-flamske-sprogsamfund |
102) |
det-franske-sprogsamfund |
103) |
det-tysktalende-sprogsamfund |
104) |
den-flamske-region |
105) |
den-vallonske-region |
106) |
regionen-bruxelles-hovedstadsomraadet |
107) |
flanderi |
108) |
flaaminkielinen-yhteiso |
109) |
ranskankielinen-yhteiso |
110) |
saksankielinen-yhteiso |
111) |
flanderin-alue |
112) |
vallonian-alue |
113) |
brysselin-alue |
114) |
flandry |
115) |
valonsko |
116) |
brusel |
117) |
vlamske-spolecenstvi |
118) |
francouzske-spolecenstvi |
119) |
germanofonni-spolecenstvi |
120) |
vlamsky-region |
121) |
valonsky-region |
122) |
region-brusel |
123) |
flandrija |
124) |
valonija |
125) |
bruselj |
126) |
flamska-skupnost |
127) |
frankofonska-skupnost |
128) |
germanofonska-skupnost |
129) |
flamska-regija |
130) |
valonska-regija |
131) |
regija-bruselj |
CHIPRE
1) |
cypern |
2) |
cyprus |
3) |
cyprus |
4) |
kypros |
5) |
chypre |
6) |
zypern |
7) |
κυπρος |
8) |
cipro |
9) |
chipre |
10) |
chipre |
11) |
cypern |
12) |
anchipír |
13) |
kypr |
14) |
küpros |
15) |
ciprus |
16) |
kipras |
17) |
kipra |
18) |
ćipru |
19) |
cypr |
20) |
ciper |
21) |
cyprus |
22) |
kibris |
23) |
republikkencypern |
24) |
republiekcyprus |
25) |
republicofcyprus |
26) |
kyproksentasavalta |
27) |
republiquedechypre |
28) |
republikzypern |
29) |
κυπριακηδημοκρατια |
30) |
repubblicadicipro |
31) |
republicadechipre |
32) |
republicadechipre |
33) |
cypernsrepublik |
34) |
poblachtnacipíre |
35) |
kyperskarepublika |
36) |
küprosevabariik |
37) |
ciprusiköztàrsasàg |
38) |
kiprorespublika |
39) |
kiprasrepublika |
40) |
republikata’ćipru |
41) |
republikacypryjska |
42) |
republikaciper |
43) |
cyperskarepublika |
44) |
kibriscumhuriyeti |
REPÚBLICA CHECA
1) |
ceska-republika |
2) |
den-tjekkiske-republik |
3) |
tschechische-republik |
4) |
tsehhi-vabariik |
5) |
τσεχικη-δημοκρατια |
6) |
czech-republic |
7) |
repulica-checa |
8) |
republique-tcheque |
9) |
repubblica-ceca |
10) |
cehijas-republika |
11) |
cekijos-respublika |
12) |
cseh-koztarsasag |
13) |
repubblica-ceka |
14) |
tsjechische-republiek |
15) |
republika-czeska |
16) |
republica-checa |
17) |
ceska-republika |
18) |
ceska-republika |
19) |
tsekin-tasavalta |
20) |
tjeckiska-republiken |
21) |
ceskarepublika |
22) |
dentjekkiskerepublik |
23) |
tschechischerepublik |
24) |
tsehhivabariik |
25) |
τσεχικηδημοκρατια |
26) |
czechrepublic |
27) |
repulicacheca |
28) |
republiquetcheque |
29) |
repubblicaceca |
30) |
cehijasrepublika |
31) |
cekijosrespublika |
32) |
csehkoztarsasag |
33) |
repubblicaceka |
34) |
tsjechischerepubliek |
35) |
republikaczeska |
36) |
republicacheca |
37) |
ceskarepublika |
38) |
ceskarepublika |
39) |
tsekintasavalta |
40) |
tjeckiskarepubliken |
41) |
czech |
42) |
cesko |
43) |
tjekkiet |
44) |
tschechien |
45) |
tsehhi |
46) |
τσεχια |
47) |
czechia |
48) |
chequia |
49) |
tchequie |
50) |
cechia |
51) |
cehija |
52) |
cekija |
53) |
csehorszag |
54) |
tsjechie |
55) |
czechy |
56) |
chequia |
57) |
ceska |
58) |
tsekinmaa |
59) |
tjeckien |
60) |
cechy |
61) |
česka-republika |
62) |
tsehhi-vabariik |
63) |
republica-checa |
64) |
republique-tcheque |
65) |
čehijas-republika |
66) |
cseh-köztarsasag |
67) |
republica-checa |
68) |
česka-republika |
69) |
českarepublika |
70) |
tsehhivabariik |
71) |
republicacheca |
72) |
republiquetcheque |
73) |
čehijasrepublika |
74) |
csehköztarsasag |
75) |
republicacheca |
76) |
českarepublika |
77) |
česko |
78) |
tsjechië |
79) |
tsehhi |
80) |
chequia |
81) |
tchequie |
82) |
čehija |
83) |
csehorszag |
84) |
česka |
85) |
čechy |
DINAMARCA
1) |
danemark |
2) |
denemarken |
3) |
danmark |
4) |
denmark |
5) |
tanska |
6) |
δανία |
7) |
danimarca |
8) |
dinamarca |
9) |
dänemark |
10) |
dánsko |
11) |
taani |
12) |
danija |
13) |
dānija |
14) |
id-danimarka |
15) |
dania |
16) |
danska |
17) |
dánia |
ESTONIA
1) |
eesti |
2) |
estija |
3) |
estland |
4) |
estonia |
5) |
estónia |
6) |
estonie |
7) |
estonija |
8) |
estonja |
9) |
εσθονία |
10) |
igaunija |
11) |
viro |
FINLANDIA
1) |
suomi |
2) |
finland |
3) |
finska |
4) |
finskó |
5) |
finlândia |
6) |
finlandia |
7) |
finlandja |
8) |
finnország |
9) |
suomija |
10) |
somija |
11) |
finlande |
12) |
φινλανδία |
13) |
soomi |
14) |
finnland |
15) |
finsko |
FRANCIA
1) |
francia |
2) |
francie |
3) |
frankrig |
4) |
frankreich |
5) |
prantsusmaa |
6) |
γαλλια |
7) |
gallia |
8) |
france |
9) |
france |
10) |
francia |
11) |
francija |
12) |
prancūzija |
13) |
prancuzija |
14) |
franciaország |
15) |
franciaorszag |
16) |
franza |
17) |
frankrijk |
18) |
francja |
19) |
frança |
20) |
francúzsko |
21) |
francuzsko |
22) |
francija |
23) |
ranska |
24) |
frankrike |
25) |
französischerepublik |
26) |
französische-republik |
27) |
französische_republik |
28) |
franzosischerepublik |
29) |
franzosische-republik |
30) |
franzosische_republik |
31) |
franzoesischerepublik |
32) |
franzoesische-republik |
33) |
franzoesische_republik |
34) |
frenchrepublic |
35) |
french-republic |
36) |
french_republic |
37) |
republiquefrançaise |
38) |
republique-française |
39) |
republique_française |
40) |
républiquefrançaise |
41) |
république-française |
42) |
république_française |
43) |
republiquefrancaise |
44) |
republique-francaise |
45) |
republique_francaise |
46) |
républiquefrancaise |
47) |
république-francaise |
48) |
république_francaise |
49) |
alsace |
50) |
auvergne |
51) |
aquitaine |
52) |
basse-normandie |
53) |
bassenormandie |
54) |
bourgogne |
55) |
bretagne |
56) |
centre |
57) |
champagne-ardenne |
58) |
champagneardenne |
59) |
corse |
60) |
franche-comte |
61) |
franche-comté |
62) |
franchecomte |
63) |
franchecomté |
64) |
haute-normandie |
65) |
hautenormandie |
66) |
ile-de-France |
67) |
île-de-France |
68) |
iledeFrance |
69) |
îledeFrance |
70) |
languedoc-roussillon |
71) |
languedocroussillon |
72) |
limousin |
73) |
lorraine |
74) |
midi-pyrenees |
75) |
midi-pyrénées |
76) |
midipyrenees |
77) |
midipyrénées |
78) |
nord-pas-de-calais |
79) |
nordpasdecalais |
80) |
paysdelaloire |
81) |
pays-de-la-loire |
82) |
picardie |
83) |
poitou-charentes |
84) |
poitoucharentes |
85) |
provence-alpes-cote-d-azur |
86) |
provence-alpes-côte-d-azur |
87) |
provencealpescotedazur |
88) |
provencealpescôtedazur |
89) |
rhone-alpes |
90) |
rhône-alpes |
91) |
rhonealpes |
92) |
rhônealpes |
93) |
guadeloupe |
94) |
guyane |
95) |
martinique |
96) |
reunion |
97) |
réunion |
98) |
mayotte |
99) |
saint-pierre-et-miquelon |
100) |
saintpierreetmiquelon |
101) |
polynesie-française |
102) |
polynésie-française |
103) |
polynesie-francaise |
104) |
polynésie-francaise |
105) |
polynesiefrançaise |
106) |
polynésiefrançaise |
107) |
polynesiefrancaise |
108) |
polynésiefrancaise |
109) |
nouvelle-caledonie |
110) |
nouvelle-calédonie |
111) |
nouvellecaledonie |
112) |
nouvellecalédonie |
113) |
wallis-et-futuna |
114) |
wallisetfutuna |
115) |
terres-australes-et-antarctiques-françaises |
116) |
terres-australes-et-antarctiques-françaises |
117) |
terresaustralesetantarctiquesfrançaises |
118) |
terresaustralesetantarctique-françaises |
119) |
saint-barthélémy |
120) |
saintbarthélémy |
121) |
saint-barthelemy |
122) |
saintbarthelemy |
123) |
saint-martin |
124) |
saintmartin |
ALEMANIA
1) |
deutschland |
2) |
federalrepublicofgermany |
3) |
bundesrepublik-deutschland |
4) |
bundesrepublikdeutschland |
5) |
allemagne |
6) |
republiquefederaled'allemagne |
7) |
alemanna |
8) |
repúblicafederaldealemania |
9) |
germania |
10) |
repubblicafederaledigermania |
11) |
germany |
12) |
federalrepublicofgermany |
13) |
tyskland |
14) |
forbundsrepublikkentyskland |
15) |
duitsland |
16) |
bondsrepubliekduitsland |
17) |
nemecko |
18) |
spolkovárepublikanemecko |
19) |
alemanha |
20) |
republicafederaldaalemanha |
21) |
niemczech |
22) |
republikafederalnaniemiec |
23) |
németország |
24) |
németországiszövetségiköztársaság |
25) |
vokietijos |
26) |
vokietijosfederacinerespublika |
27) |
vacija |
28) |
vacijasfederativarepublika |
29) |
däitschland |
30) |
bundesrepublikdäitschland |
31) |
germanja |
32) |
repubblikafederalitagermanja |
33) |
gearmaine |
34) |
poblachtchnaidhmenagearmaine |
35) |
saksamaa |
36) |
saksamaaliitvabariik |
37) |
nemcija |
38) |
zweznarepublikanemcija |
39) |
γερμανία |
40) |
saksa |
41) |
saksanliittotasavalta |
42) |
Baden-Württemberg |
43) |
Bavaria |
44) |
Bayern |
45) |
Berlin |
46) |
Brandenburg |
47) |
Bremen |
48) |
Hamburg |
49) |
Hessen |
50) |
Lower-Saxony |
51) |
Mecklenburg-Western-Pomerania |
52) |
Mecklenburg-Vorpommern |
53) |
niedersachsen |
54) |
nordrhein-Westfalen |
55) |
northrhine-Westphalia |
56) |
Rheinland-Pfalz |
57) |
Rhineland-Palatinate |
58) |
Saarland |
59) |
Sachsen |
60) |
Sachsen-Anhalt |
61) |
Saxony |
62) |
Saxony-Anhalt |
63) |
Schleswig-Holstein |
64) |
Thüringen |
65) |
Thuringia |
66) |
Baden-Wuerttemberg |
67) |
bade-wurtemberg |
68) |
le-bade-wurtemberg |
69) |
Baden-Wurttemberg |
70) |
BadenWürttemberg |
71) |
BadenWuerttemberg |
72) |
badewurtemberg |
73) |
lebadewurtemberg |
74) |
BadenWurttemberg |
75) |
Baviera |
76) |
Bavière |
77) |
Freistaat-Bayern |
78) |
FreistaatBayern |
79) |
Free-State-of-Bavaria |
80) |
Stato-Libero-di-Baviera |
81) |
Etat-Libre-Bavière |
82) |
Brandebourg |
83) |
Brandeburgo |
84) |
Brandenburgii |
85) |
freieundhansestadthamburg |
86) |
freie-und-hansestadt-hamburg |
87) |
freiehansestadthamburg |
88) |
freie-hansestadt-hamburg |
89) |
hansestadt-hamburg |
90) |
hansestadthamburg |
91) |
stadthamburg |
92) |
stadt-hamburg |
93) |
hamburg-stadt |
94) |
hamburg |
95) |
landhamburg |
96) |
land-hamburg |
97) |
hamburku |
98) |
hampuriin |
99) |
hamborg |
100) |
hamburgo |
101) |
hambourg |
102) |
amburgo |
103) |
hamburgu |
104) |
hanbao |
105) |
hamburuku |
106) |
hamburk |
107) |
hesse |
108) |
hassia |
109) |
nordrheinwestfalen |
110) |
northrhinewestphalia |
111) |
northrhine-westfalia |
112) |
northrhinewestfalia |
113) |
rhenanie-du-nord-westphalie |
114) |
rhenaniedunordwestphalie |
115) |
lasaxe |
116) |
sachsen |
117) |
sajonia |
118) |
sajónia |
119) |
saksen |
120) |
saksimaa |
121) |
saksio |
122) |
saksonia |
123) |
saksonijos |
124) |
saška |
125) |
saska |
126) |
sasko |
127) |
sassonia |
128) |
saxe |
129) |
saxonia |
130) |
saxónia |
131) |
szászország |
132) |
szaszorszag |
133) |
Σαξωνία |
134) |
саксония |
135) |
freistaat-sachsen |
136) |
sorben |
137) |
serbja |
138) |
Sorben-Wenden |
139) |
Wenden |
140) |
lausitzer-sorben |
141) |
domowina |
GRECIA
1) |
Grecia |
2) |
Graekenland |
3) |
Griechenland |
4) |
Hellas |
5) |
Greece |
6) |
Grece |
7) |
Grecia |
8) |
Griekenland |
9) |
Grecia |
10) |
Kreikka |
11) |
Grekland |
12) |
Recko |
13) |
Kreeka |
14) |
Graecia |
15) |
Graikija |
16) |
Gorogorszag |
17) |
Grecja |
18) |
Grecja |
19) |
Grecko |
20) |
Grcija |
HUNGRÍA
1) |
magyarkoztarsasag |
2) |
republicofhungary |
3) |
republiquedehongrie |
4) |
republikungarn |
5) |
republicadehungria |
6) |
repubblicadiungheria |
7) |
republicadahungria |
8) |
ungerskarepubliken |
9) |
unkarintasavalta |
10) |
denungarskerepublik |
11) |
derepublikhongarije |
12) |
republikawegierska |
13) |
ungarivabariik |
14) |
ungarijasrepublika |
15) |
vengrijosrespublika |
16) |
magyarorszag |
17) |
hungary |
18) |
hongrie |
19) |
ungarn |
20) |
hungria |
21) |
ungheria |
22) |
ungern |
23) |
unkari |
24) |
hongarije |
25) |
wegry |
26) |
madarsko |
27) |
ungari |
28) |
ungarija |
29) |
vengrija |
30) |
magyarköztársaság |
31) |
magyarország |
32) |
madarskarepublika |
33) |
republikamadzarska |
34) |
madzarsko |
35) |
ουγγαρια |
36) |
ουγρικιδεμοκρατια |
37) |
nyugatdunántúl |
38) |
középdunántúl |
39) |
déldunántúl |
40) |
középmagyarország |
41) |
északmagyarország |
42) |
északalföld |
43) |
délalföld |
44) |
nyugatdunantul |
45) |
kozepdunantul |
46) |
deldunantul |
47) |
kozepmagyarorszag |
48) |
eszakmagyarorszag |
49) |
eszakalfold |
50) |
delalfold |
IRLANDA
1) |
irlanda |
2) |
irsko |
3) |
irland |
4) |
iirimaa |
5) |
ireland |
6) |
irlande |
7) |
irlanda |
8) |
Īrija |
9) |
Airija |
10) |
Írország |
11) |
L-Irlanda |
12) |
iρλανδία |
13) |
ierland |
14) |
irlandia |
15) |
Írsko |
16) |
irska |
17) |
irlanti |
18) |
irland |
19) |
.irlande |
20) |
Ιρλανδία |
21) |
irlande |
22) |
republicofireland |
23) |
eire |
ITALIA
1) |
Repubblica-Italiana |
2) |
RepubblicaItaliana |
3) |
Italia |
4) |
Italy |
5) |
Italian |
6) |
Italien |
7) |
Italija |
8) |
Itália |
9) |
Italië |
10) |
Italien |
11) |
Itálie |
12) |
Italie |
13) |
Olaszország |
14) |
Itālija |
15) |
Włochy |
16) |
Ιταλία |
17) |
Italja |
18) |
Taliansko |
19) |
Itaalia |
20) |
Abruzzo |
21) |
Basilicata |
22) |
Calabria |
23) |
Campania |
24) |
Emilia-Romagna |
25) |
Friuli-VeneziaGiulia |
26) |
Lazio |
27) |
Liguria |
28) |
Lombardia |
29) |
Marche |
30) |
Molise |
31) |
Piemonte |
32) |
Puglia |
33) |
Sardegna |
34) |
Sicilia |
35) |
Toscana |
36) |
Trentino-AltoAdige |
37) |
Umbria |
38) |
Valled'Aosta |
39) |
Veneto |
LETONIA
1) |
Λετονία |
2) |
Lettorszag |
3) |
Latvja |
4) |
Letland |
5) |
Lotwa |
6) |
Letonia |
7) |
Lotyssko |
8) |
Latvija |
9) |
Lettland |
10) |
Latvia |
11) |
Lotyssko |
12) |
Letland |
13) |
Lettland |
14) |
Lati |
15) |
Letonia |
16) |
Lettonie |
17) |
Lettonia |
18) |
Republicoflatvia |
19) |
Latvijskajarespublika |
LITUANIA
1) |
lietuva |
2) |
leedu |
3) |
liettua |
4) |
litauen |
5) |
lithouania |
6) |
lithuania |
7) |
litouwen |
8) |
lituania |
9) |
lituanie |
10) |
litva |
11) |
litván |
12) |
litvania |
13) |
litvanya |
14) |
litwa |
15) |
litwanja |
16) |
liettuan |
17) |
litevská |
18) |
lietuvas |
19) |
litwy |
20) |
litovska |
21) |
aukstaitija |
22) |
zemaitija |
23) |
dzukija |
24) |
suvalkija |
25) |
suduva |
26) |
lietuvos-respublika |
27) |
lietuvos_respublika |
28) |
lietuvosrespublika |
29) |
republic-of-lithuania |
30) |
republic_of_lithuania |
31) |
republiclithuania |
32) |
republicoflithuania |
33) |
republique-de-lituanie |
34) |
republique_de_lituanie |
35) |
republiquelituanie |
36) |
republiquedelituanie |
37) |
republica-de-lituania |
38) |
republica_de_lituania |
39) |
republicalituania |
40) |
republicadelituania |
41) |
litovskajarespublika |
42) |
litovskaja-respublika |
43) |
litovskaja_respublika |
44) |
litauensrepublik |
45) |
litauens-republik |
46) |
litauens_republic |
47) |
republiklitauen |
48) |
republik-litauen |
49) |
republic_litauen |
50) |
δημοκρατιατησλιθουανιας |
51) |
δημοκρατια-της-λιθουανιας |
52) |
δημοκρατια_της_λιθουανιας |
53) |
δημοκρατίατηςΛιθουανίας |
54) |
δημοκρατία-της-Λιθουανίας |
55) |
δημοκρατία_της_Λιθουανίας |
56) |
repubblicadilituania |
57) |
repubblica-di-lituania |
58) |
repubblica_di_lituania |
59) |
republieklitouwen |
60) |
republiek-litouwen |
61) |
republiek_litouwen |
62) |
republicadalituania |
63) |
republica-da-lituania |
64) |
republica_da_lituania |
65) |
liettuantasavalta |
66) |
liettuan-tasavalta |
67) |
liettuan_tasavalta |
68) |
republikenLitauen |
69) |
republiken-litauen |
70) |
republiken_litauen |
71) |
litevskárepublika |
72) |
litevská-republika |
73) |
litevská_republika |
74) |
leeduvabariik |
75) |
leedu-vabariik |
76) |
leedu_vabariik |
77) |
lietuvasrepublika |
78) |
lietuvas-republika |
79) |
lietuvas_republika |
80) |
litvánköztársaság |
81) |
litván-köztársaság |
82) |
litván_köztársaság |
83) |
repubblikatallitwanja |
84) |
repubblika-tal-litwanja |
85) |
repubblika_tal_litwanja |
86) |
republikalitwy |
87) |
republika-litwy |
88) |
republika_litwy |
89) |
litovskarepublika |
90) |
litovska-republika |
91) |
litovska_republika |
92) |
republikalitva |
93) |
republika-litva |
94) |
republika_litva |
LUXEMBURGO
1) |
luxembourg |
2) |
luxemburg |
3) |
letzebuerg |
MALTA
1) |
malta |
2) |
malte |
3) |
melita |
4) |
republicofmalta |
5) |
republic-of-malta |
6) |
therepublicofmalta |
7) |
the-republic-of-malta |
8) |
repubblikatamalta |
9) |
repubblika-ta-malta |
10) |
maltarepublic |
11) |
maltarepubblika |
12) |
gozo |
13) |
ghawdex |
PAÍSES BAJOS
1) |
nederland |
2) |
holland |
3) |
thenetherlands |
4) |
netherlands |
5) |
lespaysbas |
6) |
hollande |
7) |
dieniederlande |
8) |
lospaisesbajos |
9) |
holanda |
POLONIA
1) |
rzeczpospolitapolska |
2) |
rzeczpospolita_polska |
3) |
rzeczpospolita-polska |
4) |
polska |
5) |
polonia |
6) |
lenkija |
7) |
poland |
8) |
polen |
9) |
pologne |
10) |
polsko |
11) |
poola |
12) |
puola |
PORTUGAL
1) |
republicaportuguesa |
2) |
portugal |
3) |
portugália |
4) |
portugalia |
5) |
portugali |
6) |
portugalska |
7) |
portugalsko |
8) |
portogallo |
9) |
portugalija |
10) |
portekiz |
11) |
πορτογαλία |
12) |
portugāle |
13) |
aveiro |
14) |
beja |
15) |
braga |
16) |
bragança |
17) |
castelobranco |
18) |
coimbra |
19) |
evora |
20) |
faro |
21) |
guarda |
22) |
leiria |
23) |
lisboa |
24) |
portalegre |
25) |
porto |
26) |
santarem |
27) |
setubal |
28) |
vianadocastelo |
29) |
viseu |
30) |
vilareal |
31) |
madeira |
32) |
açores |
33) |
alentejo |
34) |
algarve |
35) |
altoalentejo |
36) |
baixoalentejo |
37) |
beiraalta |
38) |
beirabaixa |
39) |
beirainterior |
40) |
beiralitoral |
41) |
beiratransmontana |
42) |
douro |
43) |
dourolitoral |
44) |
entredouroeminho |
45) |
estremadura |
46) |
minho |
47) |
ribatejo |
48) |
tras-os-montes-e-alto-douro |
49) |
acores |
ESLOVAQUIA
1) |
slowakische-republik |
2) |
republique-slovaque |
3) |
slovakiki-dimokratia |
4) |
slovenska-republika |
5) |
slovakiske-republik |
6) |
slovaki-vabariik |
7) |
slovakian-tasavalta |
8) |
slovakikidimokratia |
9) |
slovakiki-dimokratia |
10) |
szlovak-koztarsasag |
11) |
slovak-republic |
12) |
repubblica-slovacca |
13) |
slovakijas-republika |
14) |
slovakijos-respublika |
15) |
repubblika-slovakka |
16) |
slowaakse-republiek |
17) |
republika-slowacka |
18) |
republica-eslovaca |
19) |
slovaska-republika |
20) |
republica-eslovaca |
21) |
slovakiska-republiken |
22) |
σλοßακικη-δημοκρατια |
23) |
slowakischerepublik |
24) |
republiqueslovaque |
25) |
slovenskarepublika |
26) |
slovakiskerepublik |
27) |
slovakivabariik |
28) |
slovakiantasavalta |
29) |
szlovakkoztarsasag |
30) |
slovakrepublic |
31) |
repubblicaslovacca |
32) |
slovakijasrepublika |
33) |
slovakijosrespublika |
34) |
repubblikaslovakka |
35) |
slowaakserepubliek |
36) |
republikaslowacka |
37) |
republicaeslovaca |
38) |
slovaskarepublika |
39) |
republicaeslovaca |
40) |
slovakiskarepubliken |
41) |
σλοßακικηδημοκρατια |
42) |
slowakei |
43) |
slovaquie |
44) |
slovakia |
45) |
slovensko |
46) |
slovakiet |
47) |
slovakkia |
48) |
szlovakia |
49) |
slovacchia |
50) |
slovakija |
51) |
slowakije |
52) |
slowacija |
53) |
eslovaquia |
54) |
slovaska |
55) |
σλοßακικη |
56) |
slovakien |
57) |
république-slovaque |
58) |
slovenská-republika |
59) |
szlovák-köztársaság |
60) |
slovākijos-respublika |
61) |
republika-słowacka |
62) |
república-eslovaca |
63) |
slovaška-republika |
64) |
slovačka-republika |
65) |
lýdveldid-slovakia |
66) |
républiqueslovaque |
67) |
slovenskárepublika |
68) |
szlovákköztársaság |
69) |
slovākijosrespublika |
70) |
republikasłowacka |
71) |
repúblicaeslovaca |
72) |
slovaškarepublika |
73) |
slovačkarepublika |
74) |
lýdveldidslovakia |
75) |
szlovákia |
76) |
slovākija |
77) |
słowacija |
78) |
slovaška |
79) |
slovačka |
ESLOVENIA
1) |
slovenija |
2) |
slovenia |
3) |
slowenien |
4) |
slovenie |
5) |
la-slovenie |
6) |
laslovenie |
7) |
eslovenia |
8) |
republikaslovenija |
9) |
republika-slovenija |
10) |
republicofslovenia |
11) |
republic-of-slovenia |
12) |
szlovenia |
13) |
szlovenkoztarsasag |
14) |
szloven-koztarsasag |
15) |
repubblicadislovenia |
16) |
repubblica-di-slovenia |
ESPAÑA
1) |
españa |
2) |
reinodeespana |
3) |
reino-de-espana |
4) |
espagne |
5) |
espana |
6) |
espanha |
7) |
espanja |
8) |
espanya |
9) |
hispaania |
10) |
hiszpania |
11) |
ispanija |
12) |
spagna |
13) |
spain |
14) |
spanielsko |
15) |
spanien |
16) |
spanija |
17) |
spanje |
18) |
reinodeespaña |
19) |
reino-de-españa |
20) |
španielsko |
21) |
spānija |
22) |
španija |
23) |
španiělsko |
24) |
espainia |
25) |
ispania |
26) |
ισπανια |
27) |
andalucia |
28) |
andalucía |
29) |
andalousie |
30) |
andalusia |
31) |
andalusien |
32) |
juntadeandalucia |
33) |
juntadeandalucía |
34) |
aragon |
35) |
aragón |
36) |
gobiernodearagon |
37) |
gobiernoaragón |
38) |
principadodeasturias |
39) |
principaudasturies |
40) |
asturias |
41) |
asturies |
42) |
illesbalears |
43) |
islasbaleares |
44) |
canarias |
45) |
gobiernodecanarias |
46) |
canaryisland |
47) |
kanarischeinseln |
48) |
cantabria |
49) |
gobiernodecantabria |
50) |
castillalamancha |
51) |
castilla-lamancha |
52) |
castillayleon |
53) |
castillayleón |
54) |
juntadecastillayleon |
55) |
juntadecastillayleón |
56) |
generalitatdecatalunya |
57) |
generalitatdecataluña |
58) |
catalunya |
59) |
cataluña |
60) |
katalonien |
61) |
catalonia |
62) |
catalogna |
63) |
catalogne |
64) |
cataloniě |
65) |
katalonias |
66) |
catalunha |
67) |
kataloniens |
68) |
katalonian |
69) |
catalonië |
70) |
extremadura |
71) |
comunidadautonomadeextremadura |
72) |
comunidadautónomadeextremadura |
73) |
xuntadegalicia |
74) |
comunidadautonomadegalicia |
75) |
comunidaautónomadegalicia |
76) |
comunidadeautonomadegalicia |
77) |
comunidadeautónomadegalicia |
78) |
larioja |
79) |
gobiernodelarioja |
80) |
comunidadmadrid |
81) |
madridregion |
82) |
regionmadrid |
83) |
madrid |
84) |
murciaregion |
85) |
murciaregión |
86) |
murciaregione |
87) |
murciaregiao |
88) |
regiondemurcia |
89) |
regióndemurcia |
90) |
regionofmurcia |
91) |
regionvonmurcia |
92) |
regionedimurcia |
93) |
regiaodomurcia |
94) |
navarra |
95) |
nafarroa |
96) |
navarre |
97) |
navarracomunidadforal |
98) |
nafarroaforukomunitatea |
99) |
nafarroaforuerkidegoa |
100) |
communauteforaledenavarre |
101) |
communautéforaledenavarre |
102) |
foralcommunityofnavarra |
103) |
paisvasco |
104) |
paísvasco |
105) |
euskadi |
106) |
euskalherria |
107) |
paisbasc |
108) |
basquecountry |
109) |
paysbasque |
110) |
paesebasco |
111) |
baskenland |
112) |
paisbasco |
113) |
χώρατωνβάσκων |
114) |
gobiernovasco |
115) |
euskojaurlaritza |
116) |
governbasc |
117) |
basquegovernment |
118) |
gouvernementbasque |
119) |
governobasco |
120) |
baskischeregierung |
121) |
baskitschebestuur |
122) |
κυβέρνησητωνβάσκων |
123) |
comunidad-valenciana |
124) |
comunidadvalenciana |
125) |
comunitat-valenciana |
126) |
comunitatvalenciana |
127) |
ceuta |
128) |
gobiernoceuta |
129) |
melilla |
130) |
gobiernomelilla |
SUECIA
1) |
suecia |
2) |
reinodesuecia |
3) |
sverige |
4) |
kongerietsverige |
5) |
schweden |
6) |
königreichschweden |
7) |
konigreichschweden |
8) |
σουηδία |
9) |
ΒασίλειοτηςΣουηδίας |
10) |
sweden |
11) |
kingdomofsweden |
12) |
suède |
13) |
suede |
14) |
royaumedesuède |
15) |
royaumedesuede |
16) |
svezia |
17) |
regnodisvezia |
18) |
zweden |
19) |
koninkrijkzweden |
20) |
suécia |
21) |
reinodasuécia |
22) |
reinodasuecia |
23) |
ruotsi |
24) |
ruotsinkuningaskunta |
25) |
konungariketsverige |
26) |
švédsko |
27) |
rootsi |
28) |
svedija |
29) |
svédorszag |
30) |
svedorszag |
31) |
l-isvezja |
32) |
szweja |
33) |
švedska |
34) |
svedska |
REINO UNIDO
1) |
unitedkingdom |
2) |
united-kingdom |
3) |
united_kingdom |
4) |
greatbritain |
5) |
great-britain |
6) |
great_britain |
7) |
britain |
8) |
cymru |
9) |
england |
10) |
northernireland |
11) |
northern-ireland |
12) |
northern_ireland |
13) |
scotland |
14) |
wales |
2. Relación de nombres por país y de los países que pueden registrarlos
BULGARIA
1) |
българия |
2) |
bulgaria |
3) |
bulharsko |
4) |
bulgarien |
5) |
bulgaaria |
6) |
βουλγαρία |
7) |
bulgarie |
8) |
bulgarija |
9) |
bulgarije |
10) |
bolgarija |
11) |
republicofbulgaria |
12) |
the-republic-of-bulgaria |
13) |
the_republic_of_bulgaria |
14) |
republic-of-bulgaria |
15) |
republic_of_bulgaria |
16) |
republicbulgaria |
17) |
republic-bulgaria |
18) |
republic_bulgaria |
19) |
repubblicadibulgaria |
20) |
repubblica-di-bulgaria |
21) |
repubblica_di_bulgaria |
22) |
repubblicabulgaria |
23) |
repubblica-bulgaria |
24) |
repubblica_bulgaria |
25) |
republikbulgarien |
26) |
republik-bulgarien |
27) |
republik_bulgarien |
28) |
bulgaariavabariik |
29) |
bulgaaria-vabariik |
30) |
bulgaaria_vabariik |
31) |
δημοκρατιατησβουλγαριας |
32) |
δημοκρατια-της-βουλγαριας |
33) |
δημοκρατια_της_βουλγαριας |
34) |
republiekbulgarije |
35) |
republiek-bulgarije |
36) |
republiek_bulgarije |
37) |
republikabolgarija |
38) |
republika-bolgarija |
39) |
republika_bolgarija |
40) |
republikabulgaria |
41) |
republika-bulgaria |
42) |
republika_bulgaria |
43) |
bulharskarepublica |
44) |
bulharska-republica |
45) |
bulharska_republica |
46) |
republiquebulgarie |
47) |
republique-bulgarie |
48) |
republique_bulgarie |
49) |
republicabulgarija |
50) |
republica-bulgārija |
51) |
republica_bulgārija |
52) |
repúblikabulgária |
53) |
repúblika-bulgária |
54) |
repúblika_bulgária |
55) |
repúblicabulgaria |
56) |
república-bulgaria |
57) |
república_bulgaria |
58) |
bulgarja |
59) |
bălgarija |
60) |
bulgariantasavalta |
61) |
bulgarian-tasavalta |
62) |
bulgarian_tasavalta |
63) |
republikenbulgarien |
64) |
republiken-bulgarien |
65) |
republiken_bulgarien |
66) |
repulicabulgaria |
67) |
repulica-bulgaria |
68) |
repulica_bulgaria |
69) |
köztársaságbulgária |
70) |
köztársaság-bulgária |
71) |
köztársaság_bulgária |
CROACIA
1) |
croatia |
2) |
kroatia |
3) |
kroatien |
4) |
kroatien |
5) |
croazia |
6) |
kroatien |
7) |
croacia |
8) |
croatie |
9) |
horvátország |
10) |
horvatorszag |
11) |
kroatië |
12) |
kroatie |
13) |
chorwacja |
14) |
κροατία |
15) |
chorvatsko |
16) |
charvátsko |
17) |
horvaatia |
18) |
kroaatia |
19) |
croácia |
20) |
croacia |
21) |
horvātija |
22) |
horvatija |
23) |
kroatija |
24) |
kroazja |
25) |
chorvátsko |
26) |
chrovatsko |
27) |
hrvaška |
28) |
hrvaska |
ISLANDIA
1) |
arepublicadeislândia |
2) |
deijslandrepubliek |
3) |
deijslandrepubliek |
4) |
derepubliekvanijsland |
5) |
derepubliekvanijsland |
6) |
iceland |
7) |
icelandrepublic |
8) |
iepublikaislande |
9) |
ijsland |
10) |
island |
11) |
islanda |
12) |
islande |
13) |
islandia |
14) |
islândia |
15) |
islandica |
16) |
islandrepublik |
17) |
islandskylisejnik |
18) |
islannintasavalta |
19) |
islanti |
20) |
izland |
21) |
ísland |
22) |
íslenskalýðveldið |
23) |
köztársaságizland |
24) |
larepubblicadiislanda |
25) |
larepúblicadeislandia |
26) |
larépubliquedislande |
27) |
lislande |
28) |
lýðveldiðísland |
29) |
puklerkaislandska |
30) |
rahvavabariikisland |
31) |
repubblicadiislanda |
32) |
repubblikataisland |
33) |
republicoficeland |
34) |
republikaisland |
35) |
republikaislandia |
36) |
republikavisland |
37) |
republikkenisland |
38) |
republikvonisland |
39) |
repúblicadeislandia |
40) |
repúblicadeislândia |
41) |
républiquedislande |
42) |
ΔημοκρατίατηςΙσλανδίας |
43) |
Ισλανδία |
LIECHTENSTEIN
1) |
fyrstendømmetliechtenstein |
2) |
fürstentumliechtenstein |
3) |
principalityofliechtenstein |
4) |
liechtensteinivürstiriiki |
5) |
liechtensteininruhtinaskunta |
6) |
principautédeliechtenstein |
7) |
πριγκιπάτοτουλιχτενστάιν |
8) |
furstadæmisinsliechtensteins |
9) |
principatodelliechtenstein |
10) |
lichtenšteinokunigaikštystė |
11) |
lihtenšteinasfirstiste |
12) |
prinċipalitàtal-liechtenstein |
13) |
vorstendomliechtenstein |
14) |
fyrstedømmetliechtenstein |
15) |
księstwoliechtenstein |
16) |
principadodoliechtenstein |
17) |
furstendömetliechtenstein |
18) |
lichtenštajnskékniežatstvo |
19) |
kneževinolihtenštajn |
20) |
principadodeliechtenstein |
21) |
lichtenštejnskéknížectví |
22) |
lichtensteinihercegség |
NORUEGA
1) |
norge |
2) |
noreg |
3) |
norway |
4) |
norwegen |
5) |
norvege |
6) |
norvège |
7) |
noruega |
8) |
norvegia |
9) |
norvégia |
10) |
norsko |
11) |
nórsko |
12) |
norra |
13) |
norja |
14) |
norvegija |
15) |
norvēģija |
16) |
noorwegen |
17) |
Νορßηγία |
18) |
norvegja |
19) |
norveġja |
20) |
norveska |
21) |
norveška |
22) |
norwegia |
23) |
norga |
RUMANÍA
1) |
românia |
2) |
romania |
3) |
roumanie |
4) |
rumänien |
5) |
rumanien |
6) |
rumanía |
7) |
rumænien |
8) |
roménia |
9) |
romênia |
10) |
romenia |
11) |
rumunia |
12) |
rumunsko |
13) |
romunija |
14) |
rumãnija |
15) |
rumunija |
16) |
rumeenia |
17) |
ρουμανία |
18) |
románia |
19) |
rumanija |
20) |
roemenië |
TURQUÍA
1) |
turkiye |
2) |
türkiye |
3) |
turkiyecumhuriyeti |
4) |
türkiyecumhuriyeti |
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/50 |
REGLAMENTO (CE) N o 1655/2005 DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2005
relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías. |
(3) |
De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro. |
(4) |
Conviene señalar que la informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2). |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2005.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 493/2005 (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).
ANEXO
Designación de la mercancía |
Clasificación (Código NC) |
Motivación |
||||||||
(1) |
(2) |
(3) |
||||||||
|
4421 90 98 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 2 a), 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 4421, 4421 90 y 4421 90 98. La estructura (el armazón de madera) le confiere el carácter esencial al producto. Debido a su tamaño reducido, no se puede considerar una construcción prefabricada de la partida 9406. |
||||||||
|
8418 10 91 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8418, 8418 10 y 8418 10 91. La subpartida 8418 10 comprende todas las combinaciones de refrigerador y congelador que tengan puertas exteriores separadas, sean o no de uso doméstico. |
||||||||
|
8525 30 90 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8525, 8525 30 y 8525 30 90. Aunque el surtido está diseñado para los niños, no se puede clasificar como juguete en la partida 9503 ya que la cámara de la partida 8525 confiere al surtido el carácter esencial. |
||||||||
|
9503 60 90 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 9503, 9503 60 y 9503 60 90. Se excluye la clasificación como libro impreso de la partida 4901 o como libro de estampas para niños de la partida 4903, ya que los textos y las ilustraciones tienen una función secundaria en relación con el rompecabezas. El rompecabezas le confiere al producto el carácter esencial, y como tal se clasifica en la partida 9503. |
A) |
|
(1) Las fotografías tienen un carácter puramente indicativo.
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/53 |
REGLAMENTO (CE) N o 1656/2005 DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2005
relativo a la expedición de certificados de importación para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),
Visto el Reglamento (CE) no 936/97 de la Comisión, de 27 de mayo de 1997, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 936/97 prevé en sus artículos 4 y 5 las condiciones de las solicitudes y de la expedición de los certificados de importación de las carnes contempladas en la letra f) de su artículo 2. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 936/97, en la letra f) de su artículo 2, fija en 11 500 t la cantidad de carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, que respondan a la definición establecida en dicha disposición, que pueden importarse en condiciones especiales en el período del 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006. |
(3) |
Conviene recordar que los certificados establecidos en el presente Reglamento únicamente pueden utilizarse durante todo su período de validez si se respetan los regímenes veterinarios existentes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Cada solicitud de certificado de importación presentada del 1 al 5 de octubre de 2005, para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, contempladas en la letra f) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 936/97, se satisfará íntegramente.
2. Durante los cinco primeros días del mes de noviembre de 2005 podrán presentarse solicitudes con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 936/97 por un total de 4 278,497 t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de octubre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
(2) DO L 137 de 28.5.1997, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/54 |
REGLAMENTO (CE) N o 1657/2005 DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2005
por el que se fijan los precios comunitarios de producción y de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Jordania
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 2, apartado 2, y el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4088/87 disponen que los precios comunitarios de importación y los precios comunitarios de producción de los claveles de una flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña se fijarán cada quince días y se aplicarán durante dos semanas. De conformidad con el artículo 1 ter del Reglamento (CEE) no 700/88 de la Comisión, de 17 de marzo de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (2), estos precios se fijarán por períodos de dos semanas sobre la base de los datos ponderados proporcionados por los Estados miembros. |
(2) |
Es importante que dichos precios se fijen sin demora para poder calcular los derechos de aduana aplicables. |
(3) |
Tras la adhesión de Chipre a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, ya no procede fijar precios de importación para este país. |
(4) |
Tampoco procede volver a fijar precios de importación para Israel, Marruecos, así como para Cisjordania y la Franja de Gaza, en consideración de los acuerdos aprobados por las Decisiones del Consejo 2003/917/CE, de 22 de diciembre de 2003, sobre la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 2 del Acuerdo de Asociación CE-Israel (3), 2003/914/CE, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 3 del Acuerdo de Asociación CE-Reino de Marruecos (4), y 2005/4/CE, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Organización de Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, sobre medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 2 del Acuerdo interino de asociación CE-Autoridad Palestina (5). |
(5) |
La Comisión debe adoptar dichas medidas en el intervalo de las reuniones del Comité de gestión de las plantas vivas y de los productos de la floricultura. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan fijados en el anexo del presente Reglamento los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de los claveles de una flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n.o 4088/87 y correspondientes al período comprendido entre el 12 al 25 de octubre de 2005.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 382 de 31.12.1987, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1300/97 (DO L 177 de 5.7.1997, p. 1).
(2) DO L 72 de 18.3.1988, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2062/97 (DO L 289 de 22.10.1997, p. 1).
(3) DO L 346 de 31.12.2003, p. 65.
(4) DO L 345 de 31.12.2003, p. 117.
ANEXO
(EUR/100 piezas) |
||||
Período: del 12 al 25 de octubre de 2005 |
||||
Precios comunitarios de producción |
Claveles de una flor (estándar) |
Claveles de varias flores (spray) |
Rosas de flor grande |
Rosas de flor pequeña |
|
15,88 |
11,40 |
33,60 |
13,55 |
Precios comunitarios de importación |
Claveles de una flor (estándar) |
Claveles de varias flores (spray) |
Rosas de flor grande |
Rosas de flor pequeña |
Jordania |
— |
— |
— |
— |
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/56 |
REGLAMENTO (CE) N o 1658/2005 DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2005
por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativo a la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determina periódicamente a partir del precio del mercado mundial registrado para el algodón desmotado, teniendo en cuenta la relación histórica del precio fijado para el algodón y el calculado para el algodón sin desmotar. Esta relación histórica ha quedado establecida en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (3). Cuando el precio del mercado mundial no pueda determinarse de esta forma, debe establecerse a partir del último precio fijado. |
(2) |
Según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar debe determinarse en relación con un producto que reúna ciertas características y en función de las ofertas y cotizaciones más favorables en el mercado mundial entre las que se consideren representativas de la tendencia real del mercado. Para determinar este precio, se establece una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas representativas para un producto cif para un puerto de la Comunidad, procedente de los distintos países proveedores que se consideren más representativos para el comercio internacional. No obstante, están previstos ciertos ajustes de los criterios de determinación del precio del mercado mundial de algodón desmotado que reflejan las diferencias justificadas por la calidad del producto entregado o la naturaleza de las ofertas y cotizaciones. Estos ajustes son los previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1591/2001. |
(3) |
La aplicación de los criterios indicados anteriormente conduce a fijar el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar en el nivel que se indica más adelante. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar, mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, quedará fijado en 21,485 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de octubre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 148 de 1.6.2001, p. 1.
(2) DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.
(3) DO L 210 de 3.8.2001, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/57 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 28 de julio de 2005
relativa a la existencia de un déficit excesivo en Italia
(2005/694/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 104, apartado 6,
Vista la recomendación de la Comisión,
Vistas las observaciones presentadas por Italia,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 104 del Tratado, los Estados miembros deben evitar déficit públicos excesivos. |
(2) |
El Pacto de estabilidad y crecimiento está basado en el objetivo de lograr unas haciendas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte, sostenible y generador de empleo. |
(3) |
El procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, contemplado en el artículo 104, prevé la adopción de una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo. El Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado, establece disposiciones adicionales relativas a la aplicación del procedimiento de déficit excesivo. El Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo (1) establece definiciones y normas detalladas para la aplicación de dicho Protocolo. |
(4) |
El artículo 104, apartado 5, del Tratado dispone que la Comisión debe transmitir un dictamen al Consejo si considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo. La Comisión trasmitió al Consejo un dictamen de estas características relativo a Italia el 29 de junio de 2005. Tras examinar todos los factores pertinentes tomados en consideración en su informe elaborado de conformidad con el artículo 104, apartado 3, del Tratado y visto el dictamen del Comité Económico y Financiero emitido de conformidad con el apartado 4 de dicho artículo, la Comisión concluyó que existe un déficit excesivo en Italia. En la realización de esta evaluación, la Comisión ha tenido en cuenta el informe Ecofin sobre la «Mejora de la aplicación del Pacto de estabilidad y crecimiento», dirigido al Consejo Europeo y aprobado por éste el 22 de marzo de 2005. |
(5) |
El artículo 104, apartado 6, del Tratado establece que el Consejo debe considerar las observaciones que formule el Estado miembro de que se trate y, tras una valoración global, decidir si existe un déficit excesivo. En el caso de Italia, esta valoración global lleva a las siguientes conclusiones. |
(6) |
Según las cifras comunicadas hasta la fecha para 2003 y 2004, en ambos años la ratio de déficit rebasó el valor de referencia del 3 % del PIB, pero sólo ligeramente. El hecho de que en 2003 y 2004 se rebasara el valor de referencia del 3 % del PIB no obedecía, en el sentido del Pacto de estabilidad y crecimiento, a un acontecimiento inhabitual sobre el que no tenían ningún control las autoridades italianas, ni a una grave recesión económica. La tasa de crecimiento económico registrada en los tres últimos años ha sido positiva, pero baja (0,4 %, 0,3 % y 1,2 % en 2002, 2003 y 2004, respectivamente). Se estima que la brecha de producción ha pasado del 2,1 % del PIB potencial en 2001 al – 1,3 % del PIB potencial en 2004. Así pues, la situación de lento crecimiento observada en 2003 y 2004 no puede calificarse de excepcional en el sentido del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento. |
(7) |
El exceso sobre el valor de referencia no puede considerarse temporal ya que, con la hipótesis habitual de mantenimiento de la política económica actual, la Comisión prevé que el déficit, tras rebasar (pero manteniéndose cerca de él) el valor de referencia en 2003 y 2004, se mantenga ampliamente por encima de este valor en 2005 y 2006. Esto indica que no se cumple el criterio de déficit establecido en el Tratado. |
(8) |
Además, la ratio deuda/PIB, en torno al 106-107 % en 2004, rebasa claramente el valor de referencia del Tratado y no ha disminuido a un ritmo satisfactorio durante los últimos años. El ritmo de reducción de la deuda ha sido afectado por operaciones «bajo la línea». Por otra parte, el nivel actual del superávit primario (inferior al 2 % del PIB en 2004) no garantiza una senda de reducción satisfactoria para la ratio de deuda. Esto indica que tampoco se cumple el criterio de deuda establecido en el Tratado. |
(9) |
El Consejo ha analizado otros factores pertinentes incluidos en el informe de la Comisión elaborado con arreglo al artículo 104, apartado 3, del Tratado, así como otros factores adicionales presentados por las autoridades italianas en su carta de 6 de junio de 2005. De conformidad con el informe Ecofin sobre la «Mejora de la aplicación del Pacto de estabilidad y crecimiento», dirigido al Consejo Europeo, la consideración de otros factores pertinentes en la decisión relativa a la existencia de un déficit excesivo en virtud del artículo 104, apartado 6, del Tratado «debe supeditarse al principio general de que para considerar otros factores pertinentes, el exceso sobre el valor de referencia debe ser temporal y el déficit debe mantenerse próximo al valor referencia». En el caso de Italia no se cumple la primera condición. Por consiguiente, a los efectos de la decisión del Consejo con arreglo al artículo 104, apartado 6, del Tratado no se consideran otros factores pertinentes en el caso de Italia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
De una valoración global se desprende que Italia presenta un déficit excesivo.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es la República Italiana.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. STRAW
(1) DO L 332 de 31.12.1993, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 351/2002 de la Comisión (DO L 55 de 26.2.2002, p. 23).
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/59 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 20 de septiembre de 2005
relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca
(2005/695/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310 en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, y con el artículo 300, apartado 3, párrafo segundo,
Vista el Acta de adhesión de 2003 y, en particular, su artículo 6, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, se firmó, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, el 31 de mayo de 2005. |
(2) |
Debe aprobarse el Protocolo. |
DECIDE:
Artículo único
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión (2).
Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2005.
Por el Consejo
La Presidenta
M. BECKETT
(1) Dictamen emitido el 6 de septiembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 242 de 19.9.2005, p. 2.
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/60 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 3 de octubre de 2005
por la que se modifica el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para establecer las condiciones y límites del reexamen por el Tribunal de Justicia de las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
(2005/696/CE, Euratom)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 225, apartados 2 y 3, y su artículo 245, párrafo segundo,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 140 A, apartados 2 y 3, y su artículo 160, párrafo segundo,
Vista la petición del Tribunal de Justicia de 12 de septiembre de 2003,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo de 10 de febrero de 2004,
Visto el dictamen de la Comisión de 11 de febrero de 2005,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 225, apartados 2 y 3, del Tratado CE, en su versión modificada por el artículo 2, punto 31, del Tratado de Niza, establece lo siguiente: «2. El Tribunal de Primera Instancia será competente para conocer de los recursos que se interpongan contra las resoluciones de las salas jurisdiccionales creadas en aplicación del artículo 225 A. Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en virtud del presente apartado podrán ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho comunitario. 3. El Tribunal de Primera Instancia será competente para conocer de las cuestiones prejudiciales, planteadas en virtud del artículo 234, en materias específicas determinadas por el Estatuto. Cuando el Tribunal de Primera Instancia considere que el asunto requiere una resolución de principio que pueda afectar a la unidad o a la coherencia del Derecho comunitario, podrá remitir el asunto ante el Tribunal de Justicia para que éste resuelva. Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia sobre cuestiones prejudiciales podrán ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho comunitario.». |
(2) |
El artículo 140 A, apartados 2 y 3, del Tratado CEEA fue objeto de una modificación similar introducida por el artículo 3, punto 13, del Tratado de Niza. |
(3) |
Estas modificaciones fueron tomadas en consideración parcialmente en el artículo 62 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, según el cual: «En los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 225 del Tratado CE y en los apartados 2 y 3 del artículo 140 A del Tratado CEEA, el primer abogado general podrá proponer al Tribunal de Justicia que reexamine la resolución del Tribunal de Primera Instancia cuando considere que existe un riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho comunitario. La propuesta deberá presentarse en el plazo de un mes a partir del pronunciamiento de la resolución del Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Justicia decidirá, en el plazo de un mes a partir de la propuesta que le haya presentado el primer abogado general, si procede o no reexaminar la resolución.». |
(4) |
Procede, de conformidad con la declaración no 13 aneja al Acta final del Tratado de Niza, establecer las disposiciones relativas al reexamen de las sentencias del Tribunal de Primera Instancia dictadas en los recursos interpuestos contra las resoluciones de las salas jurisdiccionales y en materia prejudicial, precisando:
|
DECIDE:
Artículo 1
Entre los artículos 62 y 63 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 62 bis
El Tribunal de Justicia se pronunciará sobre las cuestiones objeto del reexamen por un procedimiento de urgencia sobre la base de los autos remitidos por el Tribunal de Primera Instancia.
Los interesados contemplados en el artículo 23 del presente Estatuto, así como en los casos previstos en el artículo 225, apartado 2, del Tratado CE y en el artículo 140 A, apartado 2, del Tratado CEEA, las partes en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia tendrán derecho a presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones escritas sobre las cuestiones objeto del reexamen en un plazo fijado a tal efecto.
El Tribunal de Justicia podrá decidir sobre la apertura de la fase oral antes de pronunciarse.
Artículo 62 ter
En los casos previstos en el artículo 225, apartado 2, del Tratado CE y en el artículo 140 A, apartado 2, del Tratado CEEA, la propuesta de reexamen y la decisión de iniciar el procedimiento de reexamen no tendrán efecto suspensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del Tratado CE. Si el Tribunal de Justicia declarase que la resolución del Tribunal de Primera Instancia vulnera la unidad o la coherencia del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia devolverá el asunto al Tribunal de Primera Instancia, que estará vinculado por las cuestiones de derecho dirimidas por el Tribunal de Justicia; el Tribunal de Justicia podrá indicar los efectos de la resolución del Tribunal de Primera Instancia que deberán considerarse definitivos respecto de las partes en el litigio. No obstante, si la solución del litigio se deriva, habida cuenta del resultado del reexamen, de las apreciaciones de hecho en las que se basa la resolución del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia resolverá definitivamente el litigio.
En los casos previstos en el artículo 225, apartado 3, del Tratado CE y en el artículo 140 A, apartado 3, del Tratado CEEA, a falta de propuesta de reexamen o de decisión de apertura de la fase de reexamen, la respuesta del Tribunal de Primera Instancia a las cuestiones presentadas surtirá efecto al vencimiento de los plazos previstos a tal efecto en el artículo 62, párrafo segundo. En caso de apertura de una fase de reexamen, la respuesta objeto del reexamen surtirá efecto al término de dicha fase, salvo decisión contraria del Tribunal de Justicia. Si el Tribunal de Justicia declarase que la resolución del Tribunal de Primera Instancia vulnera la unidad o la coherencia del Derecho comunitario, la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones objeto del reexamen sustituirá a la respuesta dada por el Tribunal de Primera Instancia.».
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 3 de octubre de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
D. ALEXANDER
Comisión
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/62 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 12 de septiembre de 2005
por la que se modifica la Decisión 2000/745/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con los procedimientos antidumping y antisubvención relativos a las importaciones de politereftalato de etileno (PET) procedentes, entre otros países, de la India
(2005/697/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 8,
Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2) (en lo sucesivo denominado «Reglamento antisubvenciones de base»), y, en particular, sus artículos 13 y 15,
Tras evacuar consultas con el Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) |
En virtud del Reglamento (CE) no 2604/2000 (3), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinado polieftarato de etileno (PET) originarias, entre otros países, de la India. Se eximió de ese derecho a las importaciones de polieftarato de etileno de empresas de las que se había aceptado un compromiso de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento. |
(2) |
En virtud del Reglamento (CE) no 2603/2000 (4), el Consejo estableció derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinado polieftarato de etileno (PET) originarias, entre otros países, de la India. Se eximió de ese derecho a las importaciones de polieftarato de etileno exportadas por las empresas de las que se había aceptado un compromiso de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento. |
(3) |
El 29 de noviembre de 2000, la Comisión adoptó la Decisión 2000/745/CE (5) por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con los dos procedimientos antes mencinados por los exportadores a que se refiere el artículo 1 de dicha Decisión. |
(4) |
El 12 de enero de 2005, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 33/2005 (6) anunció la puesta en marcha de una «reconsideración para un nuevo exportador» con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base antidumping. |
(5) |
Al mismo tiempo y por los mismos motivos, la Comisión inició una reconsideración acelerada del Reglamento (CE) no 2603/2000 del Consejo (7) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de base antisubvenciones. |
(6) |
Las observaciones y conclusiones definitivas de la investigación quedan recogidas en el Reglamento (CE) no 1646/2005 (8), del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2604/2000 y en el Reglamento (CE) no 1645/2005 (9) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2603/2000. |
B. COMPROMISO
(7) |
Tras la comunicación por la que se informó a South Asian Petrochem Limited («la empresa») de los hechos y consideraciones sobre cuya base se pretendía establecer el derecho antidumping modificado definitivo y el derecho compensatorio sobre sus importaciones en la Comunidad, la empresa ofreció un compromiso relativo a los precios de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base antidumping y con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones. Con este compromiso, el citado productor exportador se ofreció a vender el producto en cuestión, como mínimo, a niveles de precios que eliminasen el efecto perjudicial del dumping y de las subvenciones. |
(8) |
La empresa facilitará también a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, lo cual implica que esta última podrá controlar eficazmente el compromiso. Además, teniendo en cuenta la estructura de las ventas de esta empresa, la Comisión considera que el riesgo de incumplimiento del compromiso acordado es limitado. |
(9) |
En vista de lo que precede, se considera que el compromiso ofrecido por South Asian Petrochem Limited es aceptable. |
(10) |
Para permitir que la Comisión supervise efectivamente el cumplimiento del compromiso por parte de la empresa, cuando la solicitud de despacho a libre práctica de conformidad con el compromiso se presente a la autoridad aduanera pertinente, la exención del derecho estará condicionada a la presentación de una factura que contenga al menos los datos enumerados en el anexo del Reglamento (CE) no 2604/2000. Este nivel de información es necesario también para que las autoridades aduaneras puedan verificar con la debida precisión si los envíos se corresponden con los documentos comerciales. Cuando no se presente tal factura, o cuando no corresponda al producto presentado en aduana, deberán pagarse los tipos de derecho antidumping y compensatorio apropiados. |
(11) |
En caso de incumplimiento o retirada de un compromiso, o cuando haya razones para creer que se ha incumplido un compromiso, podrá establecerse un derecho provisional o definitivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartados 9 y 10, del Reglamento antidumping de base y, si procede, en el artículo 13, apartados 9 y 10, del Reglamento antisubvenciones de base. |
DECIDE:
Artículo 1
El cuadro del artículo 1 de la Decisión 2000/745/CE se modifica añadiendo el texto siguiente:
País |
Fabricante |
Código TARIC adicional |
«La India |
South Asian Petrochem Limited |
A 585» |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004.
(3) DO L 301 de 30.11.2000, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 83/2005 (DO L 19 de 21.1.2005, p. 1).
(4) DO L 301 de 30.11.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 822/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 3).
(5) DO L 301 de 30.11.2000, p. 88. Decisión modificada por la Decisión 2002/232/CE (DO L 78 de 21.3.2002, p. 12).
(6) DO L 8 de 12.1.2005, p. 9.
(7) DO C 8 de 12.1.2005, p. 2.
(8) Véase la página 10 del presente Diario Oficial.
(9) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
11.10.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 266/64 |
RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN
de 19 de septiembre de 2005
relativa a la separación contable y los sistemas de contabilidad de costes dentro del marco regulador de las comunicaciones electrónicas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/698/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vista la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (1),y, en particular, su artículo 19, apartado 1,
Previa consulta con el Comité de comunicaciones,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Algunas disposiciones del marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas exigen la implantación de los mecanismos de contabilidad de costes necesarios y apropiados, a saber, los artículos 9, 11 y 13 y artículo 6, apartado 1, con respecto al anexo I, de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (2) (Directiva de acceso); el artículo 17 y el artículo 18, apartado 1, y el punto 2 del anexo VII la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (3) (Directiva de servicio universal) y el artículo 13 de la Directiva 2002/21/CE. |
(2) |
A los operadores que hayan sido designados como poseedores de peso significativo en el mercado (PSM) en un mercado pertinente (en lo sucesivo denominados «los operadores notificados») de resultas de un análisis del mercado llevado a cabo de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE se les pueden imponer, entre otras, obligaciones relativas a la preparación de cuentas separadas y/o la implantación de un sistema de contabilidad de costes. Al imponer tales obligaciones se pretende conseguir que las transacciones entre operadores resulten más transparentes y/o determinar el coste real de los servicios prestados. Además, las autoridades nacionales de reglamentación pueden utilizar la separación contable y la implantación de sistemas de contabilidad de costes para complementar la aplicación de otras medidas reguladoras (por ejemplo, transparencia, no discriminación u orientación a costes) impuestas a los operadores notificados. |
(3) |
La presente Recomendación actualiza la Recomendación 98/322/CE de la Comisión, de 8 de abril de 1998, sobre la interconexión en un mercado de las telecomunicaciones liberalizado (parte 2: Separación contable y contabilidad de costes) (4), tras la aplicación del marco regulador de las comunicaciones electrónicas (25 de julio de 2003). Esta revisión resulta necesaria, ya que el marco regulador de 2002 introdujo algunas modificaciones importantes en relación con el conjunto de medidas reguladoras de 1998, tales como una ampliación del ámbito de aplicación, un enfoque diferente en relación con la imposición de obligaciones ex ante, un cambio en el ámbito de aplicación de las disposiciones específicas relativas a la contabilidad de costes y a la separación contable y la aplicación del principio de neutralidad tecnológica. |
(4) |
Los objetivos generales de la presente Recomendación son fomentar la aplicación de unos principios y metodologías contables coherentes a nivel de la UE, teniendo en cuenta la experiencia adquirida por las autoridades nacionales de reglamentación en el ámbito de la contabilidad de costes y la separación contable, y mejorar la transparencia de los sistemas de contabilidad, las metodologías, los datos elaborados y los procesos de auditoría e informe, en beneficio de todas las partes interesadas. |
(5) |
Los operadores pueden tener actividades en mercados en los que han sido designados como poseedores de peso significativo en el mercado y, a la vez, en mercados competitivos en los que no han sido objeto de tal designación. Con el fin de llevar a cabo su misión reguladora, es posible que una autoridad nacional de reglamentación precise información sobre los mercados en los que los operadores no tienen PSM. Cuando se imponga una obligación de separación contable a un operador notificado con PSM en uno o más mercados, la imposición de dicha separación contable puede cubrir mercados en los que el operador no posee PSM, por ejemplo, para garantizar la coherencia de los datos. |
(6) |
Las metodologías de contabilidad de costes o separación contable impuestas y utilizadas, en particular, como base para las decisiones relativas al control de precios deberán específicarse de manera tal que se fomente la inversión eficiente y se identifiquen los potenciales comportamientos anticompetitivos, especialmente el estrechamiento de márgenes; además, deben estar en consonancia con los objetivos de la política de la autoridad nacional de reglamentación establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE. |
(7) |
La aplicación de una metodología de costes nueva o revisada puede revelar que los niveles actuales de las tarifas reguladas y/o los mecanismos de fijación de precios no resultan adecuados o están desajustados de alguna manera. Si una autoridad nacional de reglamentación considera necesaria la aplicación de medidas correctoras, procede que tenga debidamente en cuenta el contexto comercial y económico con el fin de minimizar el riesgo y la incertidumbre en los mercados pertinentes. Entre las medidas podrían figurar, por ejemplo, el escalonamiento de un eventual ajuste de los precios a lo largo de un período de tiempo razonable. |
(8) |
Cuando se aplique un sistema contable que utilice un enfoque prospectivo (tal como el coste incremental a largo plazo o LRIC) basado no en los costes históricos, sino en los costes corrientes, por ejemplo cuando se reevaluan los activos sobre la base del coste de utilización de una infraestructura moderna equivalente construida con la tecnología más eficiente disponible, es posible que las autoridades nacionales de reglamentación tengan que ajustar los parámetros de la metodología de costes para alcanzar estos objetivos. Debe preverse, cuando proceda, el uso coordinado de los enfoques ascendente y descendente. Los sistemas contables deben basarse en el principio de causalidad de costes, tales como el sistema de costes por actividades (ABC). |
(9) |
Cuando se aplique la contabilidad de costes corrientes (CCA) a bienes de red, tales como el bucle local que se considera menos duplicable a medio plazo, la aplicación coherente de las metodologías de costes exige que las autoridades nacionales de reglamentación ajusten en consecuencia los parámetros (tales como los costes del capital, los perfiles de amortización, los márgenes de beneficio o los componentes que varían con el tiempo). |
(10) |
Cuando se imponga la utilización de un sistema de contabilidad de costes con arreglo al artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2002/19/CE, las normas utilizadas para la imputación de costes deben mostrarse con un nivel de detalle que deje clara la relación entre los costes y las tarifas de los componentes de la red y los servicios; en tanto que también es preciso conocer sobre qué base los costes directa e indirectamente atribuibles han sido repartidos entre las diferentes cuentas. |
(11) |
La presente Recomendación ofrece directrices sobre la aplicación de la contabilidad de costes y de la separación contable dentro del nuevo marco regulador de 2002. La Recomendación 98/322/CE, ofrece directrices sobre la aplicación de la contabilidad de costes y de la separación contable conforme al marco regulador de 1998. La Recomendación de 1998 sigue siendo aplicable en los casos en que un Estado miembro no haya completado la revisión de las obligaciones existentes en materia de contabilidad de costes y separación contable de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE. |
(12) |
Cuando los Estados miembros apliquen un mecanismo de compensación que suponga transferencias de carácter financiero, el anexo IV, parte B de la Directiva de servicio universal exige que dichas transferencias se efectúen de manera objetiva, transparente, no discriminatoria y proporcionada. A tal efecto, cualquier compensación recibida por el cumplimiento de obligaciones relativas a la prestación del servicio universal debe quedar debidamente consignada en los sistemas de separación contable. |
(13) |
En lo que se refiere a la financiación de las obligaciones de servicio universal, la Recomendación debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (5). |
(14) |
La aplicación de los principios contenidos en la presente Recomendación debe entenderse sin perjuicio del deber de Estados miembros y empresas de respetar íntegramente las normas comunitarias sobre la competencia. |
(15) |
La Recomendación 2002/590/CE de la Comisión, de 16 de mayo de 2002, sobre independencia de los auditores de cuentas en la UE: principios fundamentales (6), establece un sólido marco en relación con el cual puede verificarse la independencia de un auditor, cuando proceda. |
(16) |
El Grupo de entidades reguladoras europeas (ERG) (7) ha emitido un dictamen sobre la revisión de la Recomendación de la Comisión de 1998 sobre separación contable y contabilidad de costes que incluye un anexo detallado sobre diversos aspectos de la separación contable y la contabilidad de costes. |
RECOMIENDA:
1) |
La presente Recomendación se refiere a la aplicación de sistemas de separación contable y de contabilidad de costes por parte de los operadores que hayan sido designados por su autoridad nacional de reglamentación como poseedores de peso significativo en el mercado en los mercados pertinentes de resultas de un análisis del mercado efectuado de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE. Los operadores sometidos a estas obligaciones se denominan en lo sucesivo «operadores notificados». Al imponer la obligación de implantar un sistema de contabilidad de costes se pretende garantizar que los operadores notificados se atengan a unos criterios equitativos, objetivos y transparentes a la hora de asignar sus costes a los servicios en caso de estar sometidos a obligaciones relativas a controles de precios u orientación de los precios a costes. Al imponer la obligación de la separación contable se pretende proporcionar un nivel superior de detalle en los datos respecto del procedente de los estados contables exigidos por la legislación del operador notificado, con el fin de reflejar de la manera más precisa posible el comportamiento de las diferentes partes de la empresa del operador notificado como si funcionasen como empresas distintas, y, en el caso de empresas integradas verticalmente, evitar la discriminación a favor de sus propias actividades y las subvenciones cruzadas desleales. |
2) |
Se recomienda que las autoridades nacionales de reglamentación exijan a los operadores notificados la desagregación de sus costes de explotación, capital empleado e ingresos en la medida necesaria para responder a los principios de proporcionalidad y transparencia y a los objetivos reglamentarios impuestos por el Derecho nacional o comunitario. Se recomienda que la imputación de costes, capital empleado e ingresos se efectúe de acuerdo con el principio de causalidad de costes (por ejemplo, el sistema de costes por actividades, «ABC»). Es necesario que los sistemas de contabilidad de costes y de separación contable de los operadores notificados sean capaces de facilitar información financiera relacionada con la regulación que permita demostrar que se cumplen íntegramente las obligaciones reglamentarias. Se recomienda que esta capacidad se mida en función de los criterios cualitativos de pertinencia, fiabilidad, comparabilidad e importancia relativa. Se recomienda que las autoridades nacionales de reglamentación comprueben la adecuación y la eficacia de los sistemas de contabilidad de costes y de separación contable; tales sistemas podrán ser objeto de consulta pública. |
3) |
Se recomienda que las autoridades nacionales de reglamentación, a la hora de evaluar las características y la especificación del sistema de contabilidad de costes, examinen la capacidad del sistema de contabilidad de costes del operador notificado para analizar y presentar los datos sobre costes de una manera acorde con los objetivos de la reglamentación. En particular, dicho sistema debería ser capaz de diferenciar entre costes directos (8) y costes indirectos (9). Se recomienda que las autoridades nacionales de reglamentación que hayan adoptado una decisión sobre un sistema de contabilidad de costes basado en los costes corrientes establezcan unos plazos claros y un ejercicio de referencia para que sus operadores notificados implanten los nuevos sistemas de contabilidad de costes basados en los costes corrientes. La evaluación de los bienes de red con un valor prospectivo o corriente de un operador eficiente, es decir, estimando los costes que contraerían operadores equivalentes si el mercado fuera fuertemente competitivo, constituye un elemento clave de la metodología de «contabilidad de costes corrientes» (CCA). Esto exige que los costes de amortización incluidos en los costes de explotación se calculen sobre la base de las valoraciones actuales de los bienes equivalentes modernos. En consecuencia, el informe sobre el capital empleado debe efectuarse también sobre la base de los costes corrientes. Podrán resultar necesarios otros ajustes de los costes para reflejar el coste de adquisición actual de un bien y su base de costes de explotación. La evaluación de los bienes de red con un valor prospectivo o corriente puede complementarse mediante el uso de una metodología de contabilidad de costes tal como la de costes incrementales a largo plazo (LRIC), cuando proceda. Se recomienda que las autoridades nacionales de reglamentación tengan debidamente en cuenta las cuestiones relacionadas con los precios y la competencia que pudieran plantearse a la hora de implantar la CCA, por ejemplo en el caso de la desagregación del bucle local. Se recomienda que las autoridades nacionales de reglamentación tengan debidamente en cuenta los posibles ajustes de la información financiera en relación con los factores de eficiencia, en particular cuando utilicen los datos sobre costes a la hora de adoptar decisiones sobre precios, ya que el uso de sistemas de contabilidad de costes (aun cuando se aplique la CCA) podría no reflejar plenamente los costes pertinentes o contraídos eficientemente (10). Los factores de eficiencia pueden consistir en evaluaciones de diferentes topologías y arquitecturas de red, en técnicas de amortización o en la tecnología utilizada o cuya utilización se prevé en la red. |
4) |
Se recomienda que los operadores notificados que deban presentar información sobre separación contable faciliten una cuenta de pérdidas y ganancias y un estado del capital empleado para cada una de las entidades sobre las que la reglamentación exige información (sobre la base de los mercados y servicios pertinentes). Es preciso indicar claramente las cuotas por transferencia o las compras entre mercados y servicios con suficiente detalle para que se justifique el cumplimiento de las obligaciones de no discriminación. Estas obligaciones de información sobre separación contable pueden exigir la preparación y la revelación de información relativa a mercados en los que un operador no tiene PSM. Por motivos de coherencia e integridad de los datos, se recomienda que los informes financieros de las cuentas exigidas por la reglamentación se consoliden en una cuenta de pérdidas y ganancias y un estado del capital empleado para el conjunto de la empresa. También se exige la conciliación de estas cuentas separadas con las cuentas del operador exigidas por la legislación. Estas cuentas deben ser objeto del dictamen de una auditoría independiente o de una auditoría de conformidad por parte de la autoridad nacional de reglamentación (siempre que disponga del personal cualificado adecuado). |
5) |
Se recomienda que las autoridades nacionales de reglamentación pongan la información contable pertinente facilitada por los operadores notificados a disposición de las partes interesadas con un nivel de detalle suficiente. El detalle de la información facilitada debería servir para garantizar que no se ha producido discriminación injustificada entre la prestación interna y la prestación externa de servicios, y que se puede conocer el coste medio de los servicios y el método por el cual se han calculado los costes. Al facilitar información a tal efecto, las autoridades nacionales de reglamentación deberían prestar la debida atención al secreto comercial. En lo que a esto se refiere, la publicación por el operador notificado de unos estados de costes suficientemente detallados, que muestren, por ejemplo, el coste medio de los componentes de la red, incrementará la transparencia y fomentará la confianza de los competidores en que no se han producido subvenciones cruzadas anticompetitivas. Se considera este punto especialmente importante en el caso de los servicios al por mayor. El anexo contiene directrices de aplicación sobre los requisitos en materia de información y de publicación de la información. |
6) |
Algunas empresas pueden ser designadas proveedoras del servicio universal de conformidad con el artículo 8 de la Directiva de servicio universal, pudiendo entonces estar sometidas a un control de las tarifas al por menor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de esa misma Directiva. En el caso de los Estados miembros que han introducido regímenes para la financiación de las obligaciones de servicio universal, se recomienda que cualquier aportación que reciba una empresa designada en virtud de un mecanismo de compensación quede consignada en los sistemas de separación contable. |
7) |
Las presentes directrices sobre contabilidad se refieren a los informes de carácter reglamentario y no tienen por objeto sustituir a los informes financieros que pueda exigir la legislación de un Estado miembro. |
8) |
La presente Recomendación será revisada por la Comisión, a más tardar, tres años después de su fecha de aplicación. |
9) |
Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros. |
Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Viviane REDING
Miembro de la Comisión
(1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.
(2) DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.
(3) DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.
(4) DO L 141 de 13.5.1998, p. 6.
(5) DO L 195 de 29.7.1980, p. 35. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2000/52/CE (DO L 193 de 29.7.2000, p. 75).
(6) DO L 191 de 19.7.2002, p. 22.
(7) El ERG fue creado por la Decisión 2002/627/CE de la Comisión (DO L 200 de 30.7.2002, p. 38), modificada por la Decisión 2004/641/CE (DO L 293 de 16.9.2004, p. 30).
(8) Son costes directos los contraídos íntegramente y sin ambigüedad en función de actividades especificadas.
(9) Son costes indirectos los que exigen una distribución utilizando una metodología de reparto equitativa y objetiva.
(10) Algunos de los bienes pueden exceder de los requisitos o la arquitectura de la red puede estar por debajo del nivel óptimo. La implantación de un modelo de economía/ingeniería ascendente contribuye a aportar información sobre los costes contraídos que son ineficientes e innecesarios, y por tanto deben suprimirse.
ANEXO
DIRECTRICES SOBRE REQUISITOS EN MATERIA DE INFORMACIÓN Y SOBRE LA PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN
El presente anexo contiene el marco en materia de información periódica, las cuestiones relativas a la publicación y la declaración de conformidad.
Según los principios enunciados en el punto 2 de la presente Recomendación, los sistemas de contabilidad de costes y de separación contable deben generar información financiera con un nivel de detalle que demuestre que se respetan los principios de no discriminación y transparencia, identificando e imputando adecuadamente ingresos, costes, capital empleado y volúmenes para las diversas actividades que el operador lleve a cabo. Esta información contable debe ponerse diligentemente a disposición de la autoridad nacional de reglamentación.
Una buena presentación de las cuentas exigidas por la reglamentación permite garantizar que los mensajes esenciales de los estados financieros sean comunicados con claridad y efectividad, y de manera tan sencilla y directa como sea posible. La presentación de la información de los estados financieros implica cierto grado de abstracción y agregación. Si este proceso se lleva a cabo ordenadamente, será posible comprenderla mejor, ya que tal presentación satisfará los diversos objetivos de la reglamentación, tales como demostrar que las tarifas se orientan a costes o que no existen discriminaciones injustificadas.
Los informes contables incluyen notas justificativas y cuadros suplementarios que completan y explican los estados financieros. Tanto los estados financieros como las notas justificativas constituyen un todo integrado.
La información contable exigida por la reglamentación es de utilidad para las autoridades nacionales de reglamentación y otras partes que puedan verse afectadas por decisiones reguladoras basadas en dicha información, tales como competidores, inversores y consumidores. En este contexto, la publicación de la información puede contribuir al establecimiento de un mercado abierto y competitivo y a mejorar la credibilidad del sistema contable exigido por la reglamentación.
No obstante, es posible que las normas nacionales y comunitarias relativas al secreto empresarial impongan restricciones a la revelación total de los datos. Por consiguiente, se recomienda que las autoridades nacionales de reglamentación, tras escuchar a los operadores, definan qué información debe considerarse confidencial y, en consecuencia, no debe revelarse.
1. Preparación y publicación de la información
Debería prepararse y publicarse la siguiente información financiera (sin perjuicio de las obligaciones de secreto u otras impuestas por la legislación nacional) en relación con el mercado/servicio pertinente:
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cuentas de pérdidas y ganancias, |
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estado de capital empleado (metodología de cálculo detallada y valor de los parámetros utilizados), |
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consolidación y conciliación con las cuentas que el operador tiene que presentar por ley u otras fuentes de información sobre costes, |
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descripción de las metodologías de costes, incluyendo de referencias a la base de costes y las normas contables, metodologías de imputación y tasación, identificación y tratamiento de los costes indirectos, |
— |
notas sobre la no discriminación (cuotas de transferencia detalladas), |
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dictamen de auditoría (si lo exige la autoridad nacional de reglamentación), |
— |
descripción de las políticas de contabilidad y de los principios contables exigidos por la reglamentación, |
— |
declaración de conformidad con las normas comunitarias y nacionales, |
— |
otros documentos suplementarios, según proceda. |
Los formatos de los informes, que podrán ajustarse a los modelos de contabilidad estándar exigidos por la legislación, deberían ser definidos de antemano por la autoridad nacional de reglamentación, previa consulta con los operadores. La declaración de conformidad con la legislación nacional y comunitaria, el dictamen de la auditoría y la descripción de los principios, políticas, metodologías y procedimientos contables utilizados, en particular las metodologías de imputación de costes, no pueden considerarse confidenciales. Sin perjuicio de la legislación nacional y comunitaria sobre el secreto empresarial, los resultados de las auditorías deberían ponerse a disposición del público.
2. La declaración de conformidad
La declaración de conformidad anual debería incluir al menos:
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las conclusiones del auditor, |
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todas las irregularidades detectadas, |
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las recomendaciones formuladas por el auditor (con una descripción de los efectos correspondientes), |
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la descripción completa de la metodología de comprobación aplicada, |
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algunos datos contables y financieros agregados (tales como los ajustes de la CCA, los supuestos más importantes de las metodologías de imputación, el nivel de los costes imputados y la granularidad del modelo). |
La publicación de la declaración de conformidad y de los resultados de la auditoría debería efectuarse de manera que fueran fácilmente accesibles a las partes interesadas, por ejemplo en papel o en versión electrónica, o publicarse en la página web del operador o de la autoridad nacional de reglamentación.
3. Período de información
La publicación de las cuentas exigidas por la reglamentación debería efectuarse anualmente y lo antes posible tras la finalización del ejercicio contable. La publicación de la declaración debe tener lugar en un plazo de dos meses tras la conclusión de la auditoría exigida por la reglamentación, o no más tarde que la práctica habitual especificada en las obligaciones reglamentarias.