ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 256

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
1 de octubre de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1601/2005 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 1602/2005 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

3

 

 

Reglamento (CE) no 1603/2005 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

5

 

 

Reglamento (CE) no 1604/2005 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

7

 

 

Reglamento (CE) no 1605/2005 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

9

 

*

Reglamento (CE) no 1606/2005 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1060/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención eslovaco

11

 

*

Reglamento (CE) no 1607/2005 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 296/96, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros y la contabilización mensual de los gastos financiados con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)

12

 

*

Reglamento (CE) no 1608/2005 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, que modifica el Reglamento (CEE) no 3149/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad

13

 

*

Reglamento (CE) no 1609/2005 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, por el que se reducen, en el sector del azúcar, la cantidad garantizada en el marco de las cuotas de producción y las necesidades máximas estimadas de abastecimiento a las refinerías en el marco de importaciones preferentes, para la campaña de comercialización 2005/06

15

 

 

Reglamento (CE) no 1610/2005 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 171a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

19

 

 

Reglamento (CE) no 1611/2005 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, por el que se fijan los importes máximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 171a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

21

 

 

Reglamento (CE) no 1612/2005 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, por el que se fija el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 90a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2799/1999

23

 

 

Reglamento (CE) no 1613/2005 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, por el que se fija el importe máximo de la ayuda a la mantequilla concentrada para la 343a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90

24

 

 

Reglamento (CE) no 1614/2005 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 27a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999

25

 

 

Reglamento (CE) no 1615/2005 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, por el que se establece el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 26a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 214/2001

26

 

 

Reglamento (CE) no 1616/2005 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de octubre de 2005

27

 

 

Reglamento (CE) no 1617/2005 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, por el que se fija la restitución por producción para el azúcar blanco utilizado en la industria química aplicable durante el período comprendido entre el 1 al 31 de octubre de 2005

30

 

 

Reglamento (CE) no 1618/2005 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

31

 

*

Directiva 2005/61/CE de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, por la que se aplica la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de trazabilidad y a la notificación de reacciones y efectos adversos graves ( 1 )

32

 

*

Directiva 2005/62/CE de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, por la que se aplica la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas y especificaciones comunitarias relativas a un sistema de calidad para los centros de transfusión sanguínea ( 1 )

41

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, por la que se nombra a dos miembros y cuatro suplentes del Comité de las Regiones

49

 

*

Decisión del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, por la que se nombra a tres miembros y cinco suplentes del Comité de las Regiones

51

 

*

Decisión del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones

53

 

*

Decisión del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, por la que se nombra a un miembro del Comité Económico y Social Europeo

54

 

*

Decisión del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, por la que se nombra a dos miembros y un suplente del Comité de las Regiones

55

 

*

Decisión del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, por la que se nombra a un miembro y a un suplente del Comité de las Regiones

56

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión 2005/680/PESC del Consejo, de 12 de agosto de 2005, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Democrática del Congo sobre el estatuto y las actividades de la Misión de Policía de la Unión Europea en la República Democrática del Congo (EUPOL Kinshasa)

57

Acuerdo entre la Unión Europea y la República Democrática del Congo sobre el estatuto y las actividades de la Misión de Policía de la Unión Europea en la República Democrática del Congo (EUPOL Kinshasa)

58

 

 

Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión 2005/681/JAI del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, por la que se crea la Escuela Europea de Policía (CEPOL) y por la que se deroga la Decisión 2000/820/JAI

63

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

1.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/1


REGLAMENTO (CE) N o 1601/2005 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

45,6

096

29,4

999

37,5

0707 00 05

052

102,6

999

102,6

0709 90 70

052

65,0

999

65,0

0805 50 10

052

69,0

382

63,8

388

63,3

524

62,6

528

56,2

999

63,0

0806 10 10

052

85,6

096

52,6

624

181,7

999

106,6

0808 10 80

388

89,4

400

89,6

508

26,4

512

84,5

528

46,8

720

59,6

800

143,1

804

67,3

999

75,8

0808 20 50

052

93,1

388

69,5

999

81,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


1.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/3


REGLAMENTO (CE) N o 1602/2005 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2005

por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector.

(2)

El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para los productos a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92 (3). Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95.

(3)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación del elemento corrector de acuerdo con su destino.

(4)

El elemento corrector debe fijarse al mismo tiempo que la restitución y de acuerdo con el mismo procedimiento y puede ser modificado en el intervalo entre dos fijaciones.

(5)

De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de cereales, contemplado en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto para la malta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).

(3)  DO L 181 de 1.7.1992, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1104/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 1).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

(EUR/t)

Código del producto

Destino

Corriente

10

1er plazo

11

2o plazo

12

3er plazo

1

4o plazo

2

5o plazo

3

6o plazo

4

1001 10 00 9200

1001 10 00 9400

A00

0

0

0

0

0

1001 90 91 9000

1001 90 99 9000

C01

0

– 0,46

– 0,92

– 1,38

– 1,84

1002 00 00 9000

A00

0

0

0

0

0

1003 00 10 9000

1003 00 90 9000

C02

0

– 0,46

– 0,92

– 1,38

– 1,84

1004 00 00 9200

1004 00 00 9400

C03

0

– 0,46

– 0,92

– 1,38

– 1,84

1005 10 90 9000

1005 90 00 9000

A00

0

0

0

0

0

1007 00 90 9000

1008 20 00 9000

1101 00 11 9000

1101 00 15 9100

C01

0

– 0,63

– 1,26

– 1,89

– 2,52

1101 00 15 9130

C01

0

– 0,59

– 1,18

– 1,77

– 2,36

1101 00 15 9150

C01

0

– 0,54

– 1,09

– 1,63

– 2,17

1101 00 15 9170

C01

0

– 0,50

– 1,00

– 1,50

– 2,00

1101 00 15 9180

C01

0

– 0,47

– 0,94

– 1,41

– 1,88

1101 00 15 9190

1101 00 90 9000

1102 10 00 9500

A00

0

0

0

0

0

1102 10 00 9700

A00

0

0

0

0

0

1102 10 00 9900

1103 11 10 9200

A00

0

0

0

0

0

1103 11 10 9400

A00

0

0

0

0

0

1103 11 10 9900

1103 11 90 9200

A00

0

0

0

0

0

1103 11 90 9800

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

C01

:

Todos los terceros países excepto Albania, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.

C02

:

Argelia, Arabia Saudí, Bahréin, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Irán, Iraq, Israel, Jordania, Kuwait, Libano, Libia, Marruecos, Mauritania, Omán, Qatar, Siria, Túnez y Yemen.

C03

:

Todos los terceros países excepto Bulgaia, Noruega, Rumanía, Suiza y Liechtenstein.


1.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/5


REGLAMENTO (CE) N o 1603/2005 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2005

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(3)

Las restituciones aplicables a la malta deben calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación del producto en cuestión. Estas cantidades se fijan en el Reglamento (CE) no 1501/95.

(4)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5)

La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6)

La aplicación de estas disposiciones dada la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y en particular las cotizaciones o los precios de estos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, lleva a fijar los importes de las restituciones con arreglo al anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación de la malta contempladas en la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11)

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1107 10 19 9000

A00

EUR/t

0,00

1107 10 99 9000

A00

EUR/t

0,00

1107 20 00 9000

A00

EUR/t

0,00

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1) modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).


1.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/7


REGLAMENTO (CE) N o 1604/2005 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2005

por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector.

(2)

El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para la malta a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92 (3). Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95.

(3)

De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de malta, contemplado en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).

(3)  DO L 181 de 1.7.1992, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1104/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 1).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

(EUR/t)

Código del producto

Destino

Corriente

10

1er plazo

11

2o plazo

12

3er plazo

1

4o plazo

2

5o plazo

3

1107 10 11 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 19 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 91 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 99 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 20 00 9000

A00

0

0

0

0

0

0


(EUR/t)

Código del producto

Destino

6o plazo

4

7o plazo

5

8o plazo

6

9o plazo

7

10o plazo

8

11o plazo

9

1107 10 11 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 19 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 91 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 99 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 20 00 9000

A00

0

0

0

0

0

0


1.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/9


REGLAMENTO (CE) N o 1605/2005 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2005

por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2681/74 del Consejo, de 21 de octubre de 1974, relativo a la financiación comunitaria de los gastos resultantes del suministro de productos agrícolas en virtud de la ayuda alimentaria (3), establece que corresponde al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección «Garantía», la parte de los gastos correspondiente a las restituciones a la exportación fijadas en la materia con arreglo a las normas comunitarias.

(2)

Con objeto de facilitar la elaboración y la gestión del presupuesto para las acciones comunitarias de ayuda alimentaria y con el fin de permitir a los Estados miembros conocer el nivel de participación comunitaria en la financiación de las acciones nacionales de ayuda alimentaria, es necesario determinar el nivel de las restituciones concedidas para dichas acciones.

(3)

Las normas generales y las modalidades de aplicación establecidas por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95 para las restituciones a la exportación son aplicables mutatis mutandis a las mencionadas operaciones.

(4)

Los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la restitución a la exportación en el caso del arroz se definen en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria realizadas en el marco de convenios internacionales o de otros programas complementarios, así como para la ejecución de otras medidas comunitarias de suministro gratuito, las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz se fijarán con arreglo al anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 329 de 30.12.1995, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 411/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).

(3)  DO L 288 de 25.10.1974, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

(en EUR/t)

Código del producto

Importe de las restituciones

1001 10 00 9400

0,00

1001 90 99 9000

0,00

1002 00 00 9000

0,00

1003 00 90 9000

0,00

1005 90 00 9000

0,00

1006 30 92 9100

0,00

1006 30 92 9900

0,00

1006 30 94 9100

0,00

1006 30 94 9900

0,00

1006 30 96 9100

0,00

1006 30 96 9900

0,00

1006 30 98 9100

0,00

1006 30 98 9900

0,00

1006 30 65 9900

0,00

1007 00 90 9000

0,00

1101 00 15 9100

10,28

1101 00 15 9130

9,60

1102 10 00 9500

0,00

1102 20 10 9200

56,20

1102 20 10 9400

48,17

1103 11 10 9200

0,00

1103 13 10 9100

72,25

1104 12 90 9100

0,00

Nota: Los códigos de productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.


1.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/11


REGLAMENTO (CE) N o 1606/2005 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1060/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención eslovaco

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1060/2005 de la Comisión (2) abre una licitación permanente para la exportación de 114 757 toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención eslovaco.

(2)

Eslovaquia ha informado a la Comisión de la intención de su organismo de intervención de aumentar en 33 192 toneladas la cantidad sacada a licitación para la exportación. Habida cuenta de las cantidades disponibles y de la situación del mercado, conviene responder favorablemente a la petición de Eslovaquia.

(3)

Es necesario modificar el Reglamento (CE) no 1060/2005 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1060/2005 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 147 949 toneladas de trigo blando que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Liechtenstein, Rumanía, Serbia y Montenegro (3) y Suiza.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 174 de 7.7.2005, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1302/2005 (DO L 207 de 10.8.2005, p. 12).

(3)  Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 junio de 1999.».


1.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/12


REGLAMENTO (CE) N o 1607/2005 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 296/96, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros y la contabilización mensual de los gastos financiados con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (1) y, en particular, su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 296/96 de la Comisión (2) se establece que la Comisión debe poner a disposición de los Estados miembros, en el marco de los créditos presupuestarios, los medios financieros necesarios para el pago de los gastos a financiar por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

(2)

En el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 296/96 se establece que los gastos declarados referentes a un mes concreto deben corresponder en general con los pagos e ingresos efectivamente realizados durante dicho mes. Se contemplan algunas excepciones a ese principio.

(3)

Para velar por el respeto del presupuesto y en la medida necesaria para cumplir las disposiciones del artículo 1 del Reglamento (CE) no 296/96, debe ser posible que los Estados miembros ajusten las declaraciones de gastos distintas de las correspondientes a medidas del ámbito del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (3), y declaren los gastos con cargo al mes siguiente.

(4)

El Reglamento (CE) no 296/96 debería, por tanto, modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 296/96 se añade la siguiente letra:

«d)

Los gastos efectuados por los Estados miembros del 1 al 15 de octubre de 2005, a excepción de los correspondientes a medidas del ámbito del Reglamento (CE) no 1257/1999 (4), podrán declararse con cargo al mes siguiente al mes del pago al beneficiario, si el cumplimiento de las disposiciones del artículo 1 así lo exige.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(2)  DO L 39 de 17.2.1996, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 605/2005 (DO L 100 de 20.4.2005, p. 11).

(3)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2223/2004 (DO L 379 de 24.12.2004, p. 1).

(4)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 80


1.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/13


REGLAMENTO (CE) N o 1608/2005 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2005

que modifica el Reglamento (CEE) no 3149/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3149/92 de la Comisión (2) establece las disposiciones aplicables a las convocatorias de licitación para la organización de los suministros en los Estados miembros que participen en la campaña comunitaria de distribución de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas.

(2)

Los productos que haya que retirar de las existencias de intervención en virtud del plan anual pueden suministrarse tal cual o transformados para la fabricación de alimentos, o bien pueden retirarse como pago del suministro o de la fabricación de alimentos movilizados en el mercado comunitario. Con respecto a este último tipo de suministro, es conveniente precisar los productos disponibles en las existencias de intervención que pueden retirarse como pago de la fabricación de productos cerealistas o de productos lácteos.

(3)

Con el fin de responder mejor a la demanda de las asociaciones caritativas y ampliar el conjunto de alimentos suministrados, es conveniente especificar que los productos procedentes de las existencias de intervención pueden incorporarse, en determinadas condiciones, a otros productos para la fabricación de alimentos.

(4)

De conformidad con el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (3), la intervención pública en el sector de la carne de vacuno, en cuanto instrumento permanente de apoyo del mercado, dejó de existir el 1 de julio de 2002. Conviene, por lo tanto, adaptar el Reglamento (CEE) no 3149/92 a esta nueva situación.

(5)

Conviene modificar el Reglamento (CEE) no 3149/92 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los comités de gestión correspondientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3149/92 queda modificado del modo siguiente:

1)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, letra b), el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, en caso de que no se disponga de arroz en las existencias de intervención, la Comisión podrá autorizar la retirada de cereales de las existencias de intervención como pago por el suministro de arroz y de productos a base de arroz movilizados en el mercado.»;

b)

en el apartado 2, letra a), después del párrafo tercero se inserta el párrafo siguiente:

«En el caso mencionado en el párrafo segundo, tercer guión, y cuando el suministro se refiera al arroz o a productos a base de arroz a cambio de cereales retirados de las existencias de intervención, la licitación especificará que el producto que debe retirarse es un cereal dado en posesión de un organismo de intervención.»;

c)

el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«2 bis.   Los productos procedentes de la intervención podrán incorporarse o adicionarse a otros productos movilizados en el mercado para la fabricación de alimentos que haya que suministrar para la ejecución del plan. En tal caso, los productos procedentes de las existencias de intervención deberán representar al menos el 40 % del peso neto del alimento que deba suministrarse.

En el caso mencionado en el párrafo primero, en la licitación se indicará expresamente la obligación de que los productos procedentes de las existencias de intervención representen al menos el 40 % del peso neto del alimento que deba suministrarse.».

2)

En el artículo 5, apartado 1, se suprime el párrafo segundo.

3)

Se suprime el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 352 de 15.12.1987, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2535/95 (DO L 260 de 31.10.1995, p. 3).

(2)  DO L 313 de 30.10.1992, p. 50. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1903/2004 (DO L 328 de 30.10.2004, p. 77).

(3)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).


1.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/15


REGLAMENTO (CE) N o 1609/2005 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2005

por el que se reducen, en el sector del azúcar, la cantidad garantizada en el marco de las cuotas de producción y las necesidades máximas estimadas de abastecimiento a las refinerías en el marco de importaciones preferentes, para la campaña de comercialización 2005/06

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 6, y su artículo 39, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según lo dispuesto en el artículo 10, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 1260/2001, la cantidad garantizada en el marco del régimen de cuotas de producción debe reducirse antes del 1 de octubre de cada campaña de comercialización cuando las previsiones pongan de manifiesto un saldo exportable con restitución que sea superior al máximo previsto en el acuerdo agrario celebrado de conformidad con el artículo 300, apartado 2, del Tratado.

(2)

Las previsiones para la campaña de comercialización 2005/06 ponen de manifiesto la existencia de un saldo exportable superior al máximo previsto por el acuerdo agrícola. Por lo tanto, es necesario fijar la reducción global de la cantidad garantizada y precisar su distribución entre, por una parte, el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina, y, por otra, las regiones productoras interesadas, empleando los coeficientes previstos en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1260/2001.

(3)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1260/2001, cada Estado miembro debe distribuir a continuación la diferencia que le corresponda entre las empresas productoras establecidas en su territorio en función de la relación existente entre su cuota A y su cuota B del producto en cuestión y la cantidad de base A y la cantidad de base B de ese producto del Estado miembro.

(4)

El artículo 39, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1260/2001 establece que la reducción de la cantidad garantizada debe dar lugar a una disminución de las necesidades máximas estimadas de abastecimiento de azúcar bruto a las refinerías comunitarias para la campaña de comercialización de que se trate. Por consiguiente, es preciso fijar la reducción correspondiente de las citadas necesidades, precisando su distribución entre los Estados miembros interesados.

(5)

Procede fijar los plazos necesarios para el establecimiento, por parte de los Estados miembros, de las reducciones aplicables a cada empresa establecida en su territorio.

(6)

Habida cuenta del plazo establecido en el Reglamento (CE) no 1260/2001, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(7)

El Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En aplicación del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1260/2001, la cantidad garantizada en el marco de las cuotas de producción se reduce en 1 891 747,7 toneladas, expresadas en azúcar blanco, para la campaña de comercialización 2005/06.

2.   La reducción indicada en el apartado 1, así como las cantidades de base que servirán para la atribución de las cuotas de producción a las empresas productoras con cargo a la campaña de comercialización 2005/06 serán las que figuran en el anexo, parte A, distribuidas por productos y regiones.

3.   Antes del 1 de noviembre de 2005, los Estados miembros determinarán la reducción correspondiente a cada empresa productora a la que se haya atribuido una cuota de producción con cargo a la campaña de comercialización 2005/06, así como sus cuotas A y B modificadas tras la aplicación de esa reducción.

Artículo 2

1.   En aplicación del artículo 39, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1260/2001, las necesidades máximas estimadas de abastecimiento a las refinerías comunitarias se reducen en 14 676 toneladas, expresadas en azúcar blanco, para la campaña de comercialización 2005/06.

2.   La reducción indicada en el apartado 1 se distribuirá entre los Estados miembros afectados de conformidad con el anexo, parte B.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).


ANEXO

PARTE A: Distribución por productos y regiones de la reducción de las cantidades garantizadas y de las cantidades de base que sirven para la atribución de las cuotas de producción A y B tras la reducción de la cantidad garantizada

1.   Para el azúcar (en toneladas de azúcar blanco)

Regiones

Reducción para el azúcar

Cantidades de base para el azúcar

A

B

A

B

República Checa

18 207,7

563,5

423 001,3

13 089,5

Dinamarca

45 264,6

13 335,2

279 735,4

82 410,3

Alemania

374 034,5

115 090,3

2 238 878,8

688 891,9

Grecia

20 550,0

2 055,2

268 088,0

26 808,6

España

44 022,1

1 833,1

913 060,3

38 045,4

Francia (metrópolis) (1)

354 766,7

105 215,3

2 181 720,7

647 044,2

Francia (DU) (1)

32 108,2

3 433,1

401 763,8

42 939,4

Irlanda

12 898,2

1 289,5

168 247,0

16 825,0

Italia

137 245,8

25 812,6

1 173 658,1

220 726,7

Letonia

1 806,0

3,6

64 594,0

101,4

Lituania

2 719,8

100 290,2

Hungría

11 182,5

34,3

389 271,5

1 195,7

Países Bajos

88 833,4

23 430,5

595 279,0

157 016,6

Austria

37 722,9

8 804,1

276 306,0

64 493,4

Polonia

84 735,7

4 930,3

1 495 264,3

86 995,7

Portugal (continental)

3 864,8

386,5

59 515,4

5 951,5

Portugal (región autónoma de las Azores)

644,7

65,0

8 403,5

839,8

Eslovenia

3 438,6

343,1

44 718,4

4 472,9

Eslovaquia

13 015,6

1 211,8

176 744,4

16 460,2

Finlandia

9 456,0

944,5

123 350,3

12 335,9

Suecia

23 836,9

2 383,9

310 947,3

31 094,1

UEBL (2)

76 867,1

16 504,7

598 038,4

128 401,4

Reino Unido

73 699,5

7 370,1

961 415,9

96 141,4


2.   Para la isoglucosa (en toneladas de materia seca)

Regiones

Reducción para la isoglucosa

Cantidades de base para la isoglucosa

A

B

A

B

Alemania

3 868,6

911,1

24 774,7

5 834,4

Grecia

1 409,4

331,9

9 025,6

2 125,6

España

6 165,4

657,7

68 454,2

7 301,7

Francia (metrópolis)

2 266,7

590,0

13 480,4

3 508,6

Italia

2 219,3

522,6

14 212,8

3 347,2

Hungría

8 899,9

697,3

118 727,1

9 302,7

Países Bajos

994,7

234,3

6 369,9

1 500,2

Polonia

1 698,1

127,5

23 212,9

1 742,5

Portugal (continental)

1 084,1

255,3

6 942,9

1 635,0

Eslovaquia

3 560,3

476,8

33 961,7

4 548,2

Finlandia

859,2

86,0

9 932,8

993,7

UEBL (3)

8 370,1

2 301,7

47 780,5

13 139,3

Reino Unido

3 143,7

838,5

18 358,3

4 896,8


3.   Para el jarabe de inulina (en toneladas de materia seca, expresadas en equivalente de azúcar blanco/isoglucosa)

Regiones

Reducción para el jarabe de inulina

Cantidades de base para el jarabe de inulina

A

B

A

B

Francia (metrópolis)

1 956,8

459,9

17 890,3

4 214,3

Países Bajos

6 454,9

1 515,9

59 064,5

13 914,6

UEBL (4)

18 473,7

4 349,0

155 744,9

36 679,2

PARTE B: Distribución por Estados miembros de la reducción de las necesidades máximas estimadas de abastecimiento de las refinerías

(Unidad: toneladas de azúcar blanco)

 

Reducciones

Necesidades máximas tras la aplicación de la reducción

Francia metropolitana

2 423

294 204

Portugal continental

2 383

289 250

Eslovenia

160

19 425

Finlandia

490

59 435

Reino Unido

9 220

1 119 361


(1)  Habida cuenta de la aplicación del artículo 12, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1260/2001.

(2)  Unión Económica Belgo-Luxemburguesa.

(3)  Unión Económica Belgo-Luxemburguesa.

(4)  Unión Económica Belgo-Luxemburguesa.


1.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/19


REGLAMENTO (CE) N o 1610/2005 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2005

por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 171a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (2), los organismos de intervención proceden a la venta por licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 18 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije un precio mínimo de venta de la mantequilla y un importe máximo de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada que pueden variar según el destino, el contenido de materia grasa de la mantequilla y el modo de utilización, o bien que se decida no dar curso a la licitación. El o los importes de las garantías de transformación se deben fijar teniendo todo ello en cuenta.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 171a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97, los precios mínimos de venta de mantequilla de intervención y los importes de las garantías de transformación quedarán fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 350 de 20.12.1997, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 171a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

(EUR/100 kg)

Fórmula

A

B

Modo de utilización

Con trazador

Sin trazador

Con trazador

Sin trazador

Precio mínimo de venta

Mantequilla ≥ 82 %

Sin transformar

210

Concentrada

204,1

Garantía de transformación

Sin transformar

79

Concentrada

79


1.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/21


REGLAMENTO (CE) N o 1611/2005 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2005

por el que se fijan los importes máximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 171a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (2), los organismos de intervención proceden a la venta por licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 18 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije un precio mínimo de venta de la mantequilla y un importe máximo de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada que pueden variar según el destino, el contenido de materia grasa de la mantequilla y el modo de utilización, o bien que se decida no dar curso a la licitación. El o los importes de las garantías de transformación se deben fijar teniendo todo ello en cuenta.

(2)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 171a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97, el importe máximo de las ayudas y los importes de las garantías de transformación quedarán fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 350 de 20.12.1997, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


ANEXO

del Reglamento de la Comision, de 30 de septiembre de 2005, por el que se fijan los importes maximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 171a licitacion especifica efectuada en el marco de la licitacion permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

(EUR/100 kg)

Fórmula

A

B

Modo de utilización

Con trazador

Sin trazador

Con trazador

Sin trazador

Importe máximo de la ayuda

Mantequilla ≥ 82 %

39

35

Mantequilla < 82 %

Mantequilla concentrada

Nata

15

Garantía de transformación

Mantequilla

43

Mantequilla concentrada

Nata


1.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/23


REGLAMENTO (CE) N o 1612/2005 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2005

por el que se fija el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 90a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2799/1999

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 2799/1999 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo (2) los organismos de intervención han puesto en licitación permanente ciertas cantidades de leche desnatada en polvo que obran en su poder.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de dicho Reglamento, teniendo en cuenta las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se decidirá no dar curso a la licitación. El importe de la garantía de transformación debe ser determinado teniendo en cuenta la diferencia entre el precio de mercado de la leche desnatada en polvo y el precio mínimo de venta.

(3)

Por razón de las ofertas recibidas, es conveniente fijar el precio mínimo de venta al nivel que se contempla a continuación y determinar en consecuencia la garantía de transformación.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En lo que respecta a la 90a licitación específica efectuada con arreglo al Reglamento (CE) no 2799/1999 y para la cual el plazo de presentación de ofertas expiró el 27 de septiembre de 2005, el precio mínimo de venta y la garantía de transformación se fijan como sigue:

precio mínimo de venta:

187,30 EUR/100 kg,

garantía de transformación:

35,00 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 340 de 31.12.1999, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


1.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/24


REGLAMENTO (CE) N o 1613/2005 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2005

por el que se fija el importe máximo de la ayuda a la mantequilla concentrada para la 343a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 429/90 de la Comisión, de 20 de febrero de 1990, relativo a la concesión mediante licitación de una ayuda para la mantequilla concentrada destinada al consumo inmediato en la Comunidad (2), los organismos de intervención procederán a una licitación permanente para conceder una ayuda a la mantequilla concentrada. El artículo 6 de dicho Reglamento dispone que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materia grasa del 96 % o bien se decidirá no dar curso a la licitación. Por consiguiente, debe fijarse el importe de la garantía de destino.

(2)

Por razón de las ofertas recibidas, es conveniente fijar el importe máximo de la ayuda al nivel que se contempla a continuación y determinar en consecuencia la garantía de destino.

(3)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 343a licitación específica de acuerdo con el procedimiento de licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90, el importe máximo de la ayuda y el importe de la garantía de destino se fijan como sigue:

importe máximo de la ayuda:

46 EUR/100 kg,

garantía de destino:

51 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 45 de 21.2.1990, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


1.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/25


REGLAMENTO (CE) N o 1614/2005 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2005

por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 27a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de mantequilla en su poder.

(2)

Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 2771/1999.

(3)

Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 27a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 2771/1999, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 27 de septiembre de 2005, el precio mínimo de venta de la mantequilla queda fijado en 260,10 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


1.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/26


REGLAMENTO (CE) N o 1615/2005 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2005

por el que se establece el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 26a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 214/2001

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 214/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de leche desnatada en polvo en su poder.

(2)

Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 214/2001.

(3)

Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 26a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 214/2001, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 27 de septiembre de 2005, el precio mínimo de venta de la leche desnatada queda fijado en 188,00 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 37 de 7.2.2001, p. 100. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


1.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/27


REGLAMENTO (CE) N o 1616/2005 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2005

por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de octubre de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55 % y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2)

En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial.

(3)

El Reglamento (CE) no 1249/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales.

(4)

Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos.

(5)

Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia.

(6)

La aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme al anexo I del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector de los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 1 de octubre de 2005

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

Trigo duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

Trigo blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

Centeno

38,82

1005 10 90

Maíz para siembra que no sea híbrido

60,33

1005 90 00

Maíz que no sea para siembra (2)

60,33

1007 00 90

Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

43,81


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos

período del 16.9.2005-29.9.2005

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Cotizaciones en bolsa

Minneapolis

Chicago

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

HRS2

YC3

HAD2

calidad media (1)

calidad baja (2)

US barley 2

Cotización (EUR/t)

125,07 (3)

66,77

170,91

160,91

140,91

93,02

Prima Golfo (EUR/t)

13,92

 

 

Prima Grandes Lagos (EUR/t)

34,49

 

 

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 21,00 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 25,19 EUR/t.

3)

Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

0,00 EUR/t (HRW2)

0,00 EUR/t (SRW2).


(1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].


1.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/30


REGLAMENTO (CE) N o 1617/2005 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2005

por el que se fija la restitución por producción para el azúcar blanco utilizado en la industria química aplicable durante el período comprendido entre el 1 al 31 de octubre de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el quinto guión del apartado 5 de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1260/2001 establece que podrán concederse restituciones por la producción para los productos contemplados en las letras a) y f) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento, para los jarabes indicados en la letra d) del mismo apartado, así como para la fructosa químicamente pura (levulosa) del código NC 1702 50 00 en su condicíon de producto intermedio y que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 23 del Tratado, que se utilicen en la fabricación de determinados productos de la industria química.

(2)

El Reglamento (CE) no 1265/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que atañe a la concesión de la restitución por la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (2), dispone que estas restituciones se determinen en función de la restitución fijada para el azúcar blanco.

(3)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1265/2001 dispone que la restitución por la producción para el azúcar blanco se fijará mensualmente para los períodos que comiencen el día 1 de cada mes.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La restitución por la producción para el azúcar blanco contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1265/2001 queda fijada en 33,838 EUR/100 kg netos para el período comprendido entre el 1 al 31 de octubre de 2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 63.


1.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/31


REGLAMENTO (CE) N o 1618/2005 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2005

por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativo a la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determina periódicamente a partir del precio del mercado mundial registrado para el algodón desmotado, teniendo en cuenta la relación histórica del precio fijado para el algodón y el calculado para el algodón sin desmotar. Esta relación histórica ha quedado establecida en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (3). Cuando el precio del mercado mundial no pueda determinarse de esta forma, debe establecerse a partir del último precio fijado.

(2)

Según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar debe determinarse en relación con un producto que reúna ciertas características y en función de las ofertas y cotizaciones más favorables en el mercado mundial entre las que se consideren representativas de la tendencia real del mercado. Para determinar este precio, se establece una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas representativas para un producto cif para un puerto de la Comunidad, procedente de los distintos países proveedores que se consideren más representativos para el comercio internacional. No obstante, están previstos ciertos ajustes de los criterios de determinación del precio del mercado mundial de algodón desmotado que reflejan las diferencias justificadas por la calidad del producto entregado o la naturaleza de las ofertas y cotizaciones. Estos ajustes son los previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1591/2001.

(3)

La aplicación de los criterios indicados anteriormente conduce a fijar el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar en el nivel que se indica más adelante.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar, mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, quedará fijado en 21,667 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 1.

(2)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.

(3)  DO L 210 de 3.8.2001, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).


1.10.2005   

ES

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L 256/32


DIRECTIVA 2005/61/CE DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2005

por la que se aplica la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de trazabilidad y a la notificación de reacciones y efectos adversos graves

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se establecen normas de calidad y de seguridad para la extracción, verificación, tratamiento, almacenamiento y distribución de sangre humana y sus componentes y por la que se modifica la Directiva 2001/83/CE (1), y, en particular, su artículo 29, letras a) e i),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2002/98/CE establece normas de calidad y seguridad para la extracción y verificación de la sangre humana y sus componentes, sea cual sea su destino, y para su tratamiento, almacenamiento y distribución cuando el destino sea la transfusión, al objeto de garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana.

(2)

A fin de prevenir la transmisión de enfermedades por la sangre y los componentes sanguíneos, y para garantizar un nivel equivalente de calidad y seguridad, la Directiva 2002/98/CE exige el establecimiento de requisitos técnicos específicos relativos a la trazabilidad, de un procedimiento comunitario de notificación de reacciones y efectos adversos graves, y de un formato de notificación.

(3)

La notificación de presuntas reacciones y efectos adversos graves debe presentarse a las autoridades competentes en cuanto se conozcan. Por lo tanto, la presente Directiva establece el formato de notificación en el que se detallan los datos mínimos necesarios, sin perjuicio de la potestad de los Estados miembros de mantener o introducir en su territorio medidas protectoras más estrictas, que cumplan con las disposiciones del Tratado en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2002/98/CE.

(4)

La presente Directiva establece dichos requisitos técnicos, teniendo en cuenta la Recomendación 98/463/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, sobre la idoneidad de los donantes de sangre y de plasma y el cribado de las donaciones de sangre en la Comunidad Europea (2), la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (3), la Directiva 2004/33/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2004, por la que se aplica la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a determinados requisitos técnicos de la sangre y los componentes sanguíneos (4), y diversas recomendaciones del Consejo de Europa.

(5)

Consiguientemente, la sangre y los componentes sanguíneos importados de terceros países, incluidos los utilizados como materia prima o de partida para la fabricación de medicamentos derivados de sangre y plasma humanos, y destinados a su distribución en la Comunidad, deben cumplir las normas y especificaciones equivalentes a las comunitarias, las condiciones de trazabilidad y un procedimiento comunitario de notificación de reacciones y efectos adversos graves, establecidos en la presente Directiva.

(6)

Es necesario determinar definiciones comunes para la terminología técnica, con el fin de garantizar la aplicación coherente de la Directiva 2002/98/CE.

(7)

Las medidas contempladas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité establecido por la Directiva 2002/98/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)

«trazabilidad»: la capacidad de efectuar el seguimiento de cada unidad de sangre o de componente hemoderivado desde el donante hasta su destino final (ya sea éste un receptor o un fabricante de medicamentos) o su destrucción y viceversa;

b)

«centro informante»: el Centro de transfusión sanguínea, el Servicio de transfusión o centro donde se realice la transfusión, que comunica reacciones y efectos adversos graves a las autoridades competentes;

c)

«receptor»: la persona que ha recibido una transfusión de sangre o de componentes sanguíneos;

d)

«suministro»: distribución de sangre o componentes sanguíneos por un Centro o Servicio de transfusión sanguínea para su transfusión a un receptor;

e)

«imputabilidad»: la probabilidad de que una reacción adversa grave de un receptor pueda atribuirse a la sangre o el componente sanguíneo transfundidos, o de que un efecto adverso grave en un donante pueda atribuirse al proceso de donación;

f)

«centro»: hospitales, clínicas, fabricantes de hemoderivados e institutos de investigación biomédica a los que pueden suministrarse sangre o componentes sanguíneos.

Artículo 2

Trazabilidad

1.   Los Estados miembros velarán para asegurar la trazabilidad de la sangre y los componentes sanguíneos mediante procedimientos exactos de identificación y registro, así como un sistema adecuado de etiquetado.

2.   Los Estados miembros velarán por que el sistema de trazabilidad que funcione en cada Centro de transfusión permita el seguimiento de los componentes sanguíneos en cuanto a su localización y fase de procesamiento.

3.   Los Estados miembros velarán por que en cada Centro de transfusión funcione un sistema que permita la identificación inequívoca de cada donante, cada unidad de sangre extraída y cada componente sanguíneo preparado, sea cual sea su destino, así como del centro al que se ha suministrado un componente sanguíneo determinado.

4.   Los Estados miembros velarán por que en todos los centros funcione un sistema de registro de cada unidad de sangre o de componentes sanguíneos recibidos, tanto si se procesan localmente como si no, así como del destino final de cada unidad recibida, ya se haya transfundido, eliminado o devuelto al Centro de transfusión que la distribuyó.

5.   Los Estados miembros velarán por que cada Centro de transfusión tenga un identificador único que permita su vinculación precisa con cada unidad de sangre que haya extraído y con cada componente sanguíneo que haya preparado.

Artículo 3

Procedimiento de verificación del suministro de sangre o componentes sanguíneos

Los Estados miembros velarán por que en cada Centro o Servicio de transfusión sanguínea, al suministrar unidades de sangre o componentes sanguíneos para transfusión, exista un procedimiento para verificar que cada unidad suministrada se ha transfundido al receptor a quien iba destinada, o, si no se ha empleado para transfusión, para verificar su destino ulterior.

Artículo 4

Registro de datos de trazabilidad

Los Estados miembros velarán por que en los Centros de transfusión sanguínea, los Servicios de transfusión o demás centros se conserven los datos que figuran en el anexo I durante un mínimo de 30 años, en una forma de almacenamiento apropiada y legible, de modo que la trazabilidad quede garantizada.

Artículo 5

Notificación de reacciones adversas graves

1.   Los Estados miembros velarán por que los centros donde se llevan a cabo las transfusiones dispongan de procedimientos para llevar el registro de las transfusiones y para notificar inmediatamente a los centros de transfusión cualquier reacción adversa grave en los receptores durante la transfusión, o después de ella, atribuible a la calidad y seguridad de la sangre o los componentes sanguíneos.

2.   Los Estados miembros velarán por que los centros informantes dispongan de procedimientos de notificación a las autoridades competentes, para que en cuanto se conozca, comuniquen toda la información pertinente sobre presuntas reacciones adversas graves. Se emplearán los formularios de notificación establecidos en las partes A y C del anexo II.

3.   Los Estados miembros velarán por que los centros informantes:

a)

notifiquen a las autoridades competentes toda la información pertinente sobre reacciones adversas graves clasificadas en los niveles 2 o 3 de la escala de imputabilidad, según se expone en la parte B del anexo II, atribuibles a la calidad y la seguridad de la sangre y los componentes sanguíneos;

b)

comuniquen a las autoridades competentes, en cuanto lo conozcan, cualquier caso de transmisión de agentes infecciosos por la sangre o los componentes sanguíneos;

c)

describan las acciones emprendidas en cuanto a otros componentes sanguíneos involucrados que hayan sido distribuidos para transfusión o para su utilización como plasma para fraccionamiento;

d)

evalúen las posibles reacciones adversas graves con arreglo a los niveles de imputabilidad establecidos en la parte B del anexo II;

e)

cumplimenten, una vez finalizada la investigación, la notificación de reacción adversa grave, mediante el formulario que figura en la parte C del anexo II;

f)

presenten anualmente a las autoridades competentes un informe completo de las reacciones adversas graves, mediante el formulario que figura en la parte D del anexo II.

Artículo 6

Notificación de efectos adversos graves

1.   Los Estados miembros velarán por que los Centros y Servicios de transfusión sanguínea cuenten con procedimientos para guardar los registros de cualquier efecto adverso grave que pueda afectar a la calidad o la seguridad de la sangre y sus componentes.

2.   Los Estados miembros velarán por que los centros informantes dispongan de procedimientos de notificación a las autoridades competentes, para que en cuanto se conozca, comuniquen mediante el formulario que figura en la parte A del anexo III toda la información pertinente sobre efectos adversos graves que puedan poner en peligro a donantes o receptores distintos de los directamente involucrados en el caso concreto.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que los centros informantes:

a)

evalúen los efectos adversos graves para detectar durante el proceso causas evitables;

b)

cumplimenten, una vez finalizada la investigación, la notificación de efecto adverso grave, mediante el formulario que figura en la parte B del anexo III;

c)

presenten anualmente a las autoridades competentes un informe completo de los efectos adversos graves, mediante el formulario que figura en la parte C del anexo III.

Artículo 7

Requisitos que deben cumplir la sangre y los componentes sanguíneos importados

1.   Los Estados miembros velarán por que, para las importaciones de sangre y componentes sanguíneos desde Centros de transfusión de terceros países, se disponga de un sistema de trazabilidad equivalente al contemplado en el artículo 2, apartados 2 a 5.

2.   Los Estados miembros velarán por que, para las importaciones de sangre y componentes sanguíneos desde Centros de transfusión de terceros países, se disponga de un sistema de notificación equivalente al contemplado en los artículos 5 y 6.

Artículo 8

Informes anuales

Los Estados miembros presentarán a la Comisión, antes de cada 30 de junio, un informe anual sobre las notificaciones de reacciones y efectos adversos graves recibidas el año anterior por las autoridades competentes, mediante los formularios que figuran en la parte D del anexo II y en la parte C del anexo III.

Artículo 9

Intercambio de información entre las autoridades competentes

Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes se comuniquen la información pertinente relativa a reacciones y efectos adversos graves, para garantizar que la sangre o los componentes sanguíneos de los que se sepa o se sospeche que son defectuosos sean retirados y eliminados.

Artículo 10

Transposición

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 2002/98/CE, los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de agosto de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre dichas disposiciones y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 12

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 33 de 8.2.2003, p. 30.

(2)  DO L 203 de 21.7.1998, p. 14.

(3)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 67. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/27/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 34).

(4)  DO L 91 de 30.3.2004, p. 25.


ANEXO I

Registro de datos de trazabilidad establecido en el artículo 4

CENTROS DE TRANSFUSIÓN SANGUÍNEA

1)

Identificación del centro de transfusión.

2)

Identificación del donante de sangre.

3)

Identificación de la unidad de sangre.

4)

Identificación de cada componente sanguíneo.

5)

Fecha de extracción (año/mes/día).

6)

Centros a los que se distribuyen las unidades de sangre o los componentes sanguíneos, o destino ulterior.

OTROS CENTROS

1)

Identificación del proveedor del componente sanguíneo.

2)

Identificación de cada componente sanguíneo suministrado.

3)

Identificación del receptor de la transfusión.

4)

Para las unidades de sangre no transfundidas, confirmación de su destino ulterior.

5)

Fecha de transfusión, eliminación o devolución (año/mes/día).

6)

En su caso, número de lote del componente.


ANEXO II

NOTIFICACIÓN DE REACCIONES ADVERSAS GRAVES

PARTE A

Formulario de notificación rápida de presuntas reacciones adversas graves

Centro informante

Identificación del informe

Fecha del informe (año/mes/día)

Fecha de transfusión (año/mes/día)

Edad y sexo del receptor

Fecha de la reacción adversa grave (año/mes/día)

Reacción adversa grave a:

Sangre total

Hematíes

Concentrados plaquetarios

Plasma

Otros (especifíquense)

Tipo de reacción adversa grave

Hemólisis inmune por incompatibilidad AB0

Hemólisis inmune por otro aloanticuerpo

Hemólisis por causa no inmune

Infección bacteriana transmitida por la transfusión

Anafilaxis/Hipersensibilidad

Lesión pulmonar aguda relacionada con la transfusión

Infección vírica transmitida por la transfusión (VHB)

Infección vírica transmitida por la transfusión (VHC)

Infección vírica transmitida por la transfusión (VIH I-II)

Otra infección vírica transmitida por la transfusión (especifíquese)

Infección parasitaria transmitida por la transfusión (paludismo)

Otra infección parasitaria transmitida por la transfusión (especifíquese)

Púrpura postransfusional

Enfermedad de injerto contra huésped

Otras reacciones graves (especifíquese)

Nivel de imputabilidad (NA, 0-3)

PARTE B

Reacciones adversas graves — Niveles de imputabilidad

Niveles de imputabilidad para evaluar reacciones adversas graves


Nivel de imputabilidad

Explicación

NA

No evaluable

Son insuficientes los datos para evaluar la imputabilidad.

0

Excluida

Hay pruebas fehacientes que no dejan lugar a dudas de que la reacción adversa se debe a otras causas.

Improbable

Hay pruebas que permiten atribuir claramente la reacción adversa a causas distintas de la sangre o los componentes sanguíneos.

1

Posible

Las pruebas no permiten atribuir con exactitud la reacción adversa ni a la sangre o los componentes sanguíneos ni a otras causas.

2

Probable

Las pruebas permiten atribuir claramente la reacción adversa a la sangre o a un componente sanguíneo.

3

Cierta

Hay pruebas fehacientes que no dejan lugar a dudas de que la reacción adversa se debe a la sangre o a un componente sanguíneo.

PARTE C

Formulario de confirmación de reacciones adversas graves

Centro informante

Identificación del informe

Fecha de confirmación (año/mes/día)

Fecha de la reacción adversa grave (año/mes/día)

Confirmación de la reacción adversa grave (Sí/No)

Nivel de imputabilidad (NA, 0-3)

Cambio de tipo de reacción adversa grave (Sí/No)

En caso afirmativo, especifíquese

Curso clínico (si se conoce):

Curación

Secuelas leves

Secuelas importantes

Defunción

PARTE D

Formulario de notificación anual de reacciones adversas graves

Centro informante

Período cubierto por el informe

En el presente cuadro se hace referencia a

[ ] Sangre total

[ ] Hematíes

[ ] Plaquetas

[ ] Plasma

[ ] Otros (especifíquese)

(emplee un cuadro por cada componente)

Número total de unidades suministradas (número total de unidades por componente sanguíneo)

Número total de receptores de transfusión (número total de receptores transfundidos por componente sanguíneo) (si se conoce)

Número de unidades transfundidas (número total de componentes sanguíneos [unidades] transfundidos en el período cubierto por el informe) (si se conoce)

 

Número total notificado

Número de reacciones adversas graves e imputabilidad, nivel 0 a 3 tras confirmación (véase el anexo II A)

 

Número de defunciones

 

No evaluable

Nivel

0

Nivel

1

Nivel

2

Nivel

3

Hemólisis inmune

Por incompatibilidad AB0

Total

 

 

 

 

 

Defunciones

 

 

 

 

 

Por otro aloanticuerpo

Total

 

 

 

 

 

Defunciones

 

 

 

 

 

Hemólisis por causa no inmune

Total

 

 

 

 

 

Defunciones

 

 

 

 

 

Infección bacteriana transmitida por la transfusión

Total

 

 

 

 

 

Defunciones

 

 

 

 

 

Anafilaxis/hipersensibilidad

Total

 

 

 

 

 

Defunciones

 

 

 

 

 

Lesión pulmonar aguda relacionada con la transfusión

Total

 

 

 

 

 

Defunciones

 

 

 

 

 

Infección vírica transmitida por la transfusión

VHB

Total

 

 

 

 

 

Defunciones

 

 

 

 

 

VHC

Total

 

 

 

 

 

Defunciones

 

 

 

 

 

VIH I-II

Total

 

 

 

 

 

Defunciones

 

 

 

 

 

Otras (especifíquense)

Total

 

 

 

 

 

Defunciones

 

 

 

 

 

Infección parasitaria transmitida por la transfusión

Paludismo

Total

 

 

 

 

 

Defunciones

 

 

 

 

 

Otras (especifíquense)

Total

 

 

 

 

 

Defunciones

 

 

 

 

 

Púrpura postransfusional

Total

 

 

 

 

 

Defunciones

 

 

 

 

 

Enfermedad de injerto contra huésped

Total

 

 

 

 

 

Defunciones

 

 

 

 

 

Otras reacciones graves (especifíquense)

Total

 

 

 

 

 

Defunciones

 

 

 

 

 


ANEXO III

NOTIFICACIÓN DE EFECTOS ADVERSOS GRAVES

PARTE A

Formulario de notificación rápida de efectos adversos graves

Centro informante

Identificación del informe

Fecha del informe (año/mes/día)

Fecha del efecto adverso grave (año/mes/día)

Efecto adverso grave, que puede afectar a la calidad y la seguridad del componente sanguíneo, debido a un problema en:

Desglose

Producto defectuoso

Fallo de los equipos

Error humano

Otro

(especifíquese)

La extracción de sangre total

 

 

 

 

La extracción por aféresis

 

 

 

 

La verificación de las donaciones

 

 

 

 

El procesamiento

 

 

 

 

El almacenamiento

 

 

 

 

La distribución

 

 

 

 

Los materiales

 

 

 

 

Otros (especifíquese)

 

 

 

 

PARTE B

Formulario de confirmación de efectos adversos graves

 

Centro informante

 

Identificación del informe

 

Fecha de confirmación (año/mes/día)

 

Fecha del efecto adverso grave (año/mes/día)

 

Análisis de las causas subyacentes (detállese)

 

Medidas correctoras tomadas (detállense)

PARTE C

Formulario de notificación anual de efectos adversos graves

Centro informante

Período cubierto por el informe

De 1 de enero a 31 de diciembre de (año)

Número total de unidades de sangre y de componentes sanguíneos procesados:

Efecto adverso grave, que afecta a la calidad y la seguridad del componente sanguíneo, debido a un problema en:

Número total

Desglose

Producto defectuoso

Fallo de los equipos

Error humano

Otro

(especifíquese)

La extracción de sangre total

 

 

 

 

 

La extracción por aféresis

 

 

 

 

 

La verificación de las donaciones

 

 

 

 

 

El procesamiento

 

 

 

 

 

El almacenamiento

 

 

 

 

 

La distribución

 

 

 

 

 

Los materiales

 

 

 

 

 

Otros (especifíquese)

 

 

 

 

 


1.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/41


DIRECTIVA 2005/62/CE DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2005

por la que se aplica la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas y especificaciones comunitarias relativas a un sistema de calidad para los centros de transfusión sanguínea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se establecen normas de calidad y de seguridad para la extracción, verificación, tratamiento, conservación y distribución de sangre humana y sus componentes y por la que se modifica la Directiva 2001/83/CE (1), y, en particular, su artículo 29, letra h),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2002/98/CE establece normas de calidad y seguridad para la extracción y verificación de la sangre humana y sus componentes, sea cual sea su destino, y para su tratamiento, conservación y distribución cuando el destino sea la transfusión, al objeto de garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana.

(2)

A fin de prevenir la transmisión de enfermedades por la sangre y los componentes sanguíneos, y para garantizar un nivel equivalente de calidad y seguridad, la Directiva 2002/98/CE exige el establecimiento de requisitos técnicos específicos, como normas y especificaciones sobre un sistema de calidad para los centros de transfusión sanguínea.

(3)

Un sistema de calidad de los centros de transfusión sanguínea debe englobar los principios de gestión de la calidad, aseguramiento y mejora continua de la calidad, y abarcar el personal, los locales y el equipo, la documentación, la extracción, la verificación, el tratamiento, el almacenamiento y la distribución, la gestión de contratos, la no conformidad y la autoinspección, el control de calidad, la retirada de componentes sanguíneos, y la auditoría externa e interna.

(4)

La presente Directiva establece dichos requisitos técnicos, los cuales tienen en cuenta la Recomendación 98/463/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, sobre la idoneidad de los donantes de sangre y de plasma y el cribado de las donaciones de sangre en la Comunidad Europea (2), la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (3), la Directiva 2003/94/CE de la Comisión, de 8 de octubre de 2003, por la que se establecen los principios y directrices de las prácticas correctas de fabricación de los medicamentos de uso humano y de los medicamentos en investigación de uso humano (4), la Directiva 2004/33/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2004, por la que se aplica la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a determinados requisitos técnicos de la sangre y los componentes sanguíneos (5), algunas recomendaciones del Consejo de Europa, las monografías de la Farmacopea Europea, especialmente en lo que concierne a la utilización de sangre o de sus componentes como materias primas para la fabricación de especialidades farmacéuticas, las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), y la experiencia internacional en este ámbito.

(5)

A fin de garantizar la máxima calidad y seguridad de la sangre y sus componentes, deben elaborarse recomendaciones sobre buenas prácticas destinadas a apoyar los requisitos del sistema de calidad para los centros de transfusión sanguínea, teniendo en cuenta las directrices detalladas contempladas en el artículo 47 de la Directiva 2001/83/CE al objeto de garantizar que se observen las normas aplicables a los medicamentos.

(6)

La sangre y los componentes sanguíneos importados de terceros países, incluidos los utilizados como materia prima o de partida para la fabricación de medicamentos derivados de sangre y plasma humanos, y destinados a su distribución en la Comunidad, deben cumplir normas y especificaciones relativas a un sistema de calidad para los centros de transfusión sanguínea equivalentes a las comunitarias.

(7)

Es preciso subrayar que toda la sangre y los componentes sanguíneos que circulen en la Comunidad deberán someterse a un sistema de calidad y que, en consecuencia, los Estados miembros deben velar por que, en las fases anteriores a la importación, los centros de transfusión sanguínea hayan instaurado un sistema de calidad para la sangre y los componentes sanguíneos procedentes de terceros países que sea equivalente al contemplado en la presente Directiva.

(8)

Es necesario determinar definiciones comunes para la terminología técnica, con el fin de garantizar la aplicación coherente de la Directiva 2002/98/CE.

(9)

Las medidas contempladas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité establecido por la Directiva 2002/98/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)

«normas»: los requisitos que sirven de base para la comparación;

b)

«especificaciones»: descripción de los criterios que deben cumplirse para alcanzar la norma de calidad requerida;

c)

«sistema de calidad»: estructura organizativa, responsabilidades, procedimientos, procesos y recursos para aplicar la gestión de la calidad;

d)

«gestión de la calidad»: actividades coordinadas para dirigir y controlar una organización en lo que respecta a la calidad a todos los niveles del centro de transfusión sanguínea;

e)

«control de calidad»: parte de un sistema de calidad centrado en el cumplimiento de los requisitos de calidad;

f)

«aseguramiento de la calidad»: todas las actividades realizadas desde la extracción de la sangre hasta la distribución para garantizar que la sangre y los componentes sanguíneos tengan la calidad exigida para su uso previsto;

g)

«rastreo»: proceso de investigación de una notificación de reacción adversa postransfusional de un receptor, con el fin de identificar al donante potencialmente implicado;

h)

«procedimientos escritos»: documentos controlados que describen la forma de llevar a cabo determinadas operaciones;

i)

«unidad móvil»: unidad habilitada para la extracción de sangre y sus componentes, localizada fuera del centro de transfusión pero bajo su control;

j)

«procesamiento»: cada paso en la preparación de un componente sanguíneo realizado entre la extracción de la sangre y el suministro de un componente sanguíneo;

k)

«buena práctica»: cada uno de los elementos de la práctica establecida que, en conjunto, hacen que la sangre o los componentes sanguíneos finales cumplan constantemente las especificaciones predefinidas y se ajusten a las reglas definidas;

l)

«cuarentena»: aislamiento físico de los componentes sanguíneos, materiales y reactivos durante un período de tiempo variable, a la espera de su aceptación, suministro o rechazo;

m)

«validación»: establecimiento de pruebas documentadas y objetivas que acrediten que pueden cumplirse permanentemente los requisitos predefinidos relativos a un procedimiento o proceso específico;

n)

«cualificación»: como parte de la validación, significa la acción de comprobar que el personal trabaja adecuadamente, y los locales, el equipo o el material funcionan correctamente y producen los resultados esperados;

o)

«sistema informatizado»: sistema que comprende la introducción de datos, el tratamiento electrónico y la producción de información para su uso a efectos de notificación, control automático o documentación.

Artículo 2

Normas y especificaciones del sistema de calidad

1.   Los Estados miembros velarán por que el sistema de calidad implantado en todos los centros de transfusión sanguínea cumpla las normas y especificaciones comunitarias establecidas en el anexo de la presente Directiva.

2.   La Comisión elaborará directrices de buenas prácticas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Directiva 2002/98/CE, para la interpretación de las normas y especificaciones comunitarias contempladas en el apartado 1. Al elaborar dichas directrices, la Comisión tendrá plenamente en cuenta los principios y directrices detallados de las prácticas correctas de fabricación, tal como se establece en el artículo 47 de la Directiva 2001/83/CE.

3.   Por lo que se refiere a la sangre y los componentes sanguíneos importados de terceros países y destinados a ser utilizados o distribuidos en la Comunidad, los Estados miembros velarán por que, en las fases anteriores a la importación, los centros de transfusión dispongan de un sistema de calidad equivalente al contemplado en el artículo 2.

Artículo 3

Transposición

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 2002/98/CE, los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de agosto de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre éstas y las disposiciones de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 33 de 8.2.2003, p. 30.

(2)  DO L 203 de 21.7.1998, p. 14.

(3)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 67. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/27/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 34).

(4)  DO L 262 de 14.10.2003, p. 22.

(5)  DO L 91 de 30.3.2004, p. 25.


ANEXO

Normas y especificaciones del sistema de calidad

1.   INTRODUCCIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES

1.1.   Sistema de calidad

1.

Todas las personas que trabajen en los procesos del centro de transfusión sanguínea serán responsables de la calidad, y la dirección velará por que se adopte una búsqueda sistemática de la calidad y se aplique y se mantenga un sistema de calidad.

2.

El sistema de calidad engloba la gestión de la misma, el aseguramiento y continua mejora de la calidad, personal, locales y equipo, documentación, extracción, verificación y tratamiento, conservación, distribución, control de calidad, retirada de componentes sanguíneos, gestión de contratos, la auditoría externa e interna, así como la autoinspección.

3.

El sistema de calidad garantizará que todos los procesos críticos estén especificados en instrucciones pertinentes y se lleven a cabo de acuerdo con las normas y especificaciones contempladas en el presente anexo. La dirección revisará el sistema periódicamente para comprobar su eficacia e introducir medidas correctoras, si se consideraran necesarias.

1.2.   Aseguramiento de la calidad

1.

Para llevar a cabo el aseguramiento de la calidad, todos los centros de transfusión sanguínea y servicios de transfusión de hospitales deberán contar con el apoyo de una función de aseguramiento de la calidad, ya sea interna o asociada, la cual participará en todas las cuestiones relacionadas con la calidad y examinará y aprobará todos los documentos pertinentes relativos a la calidad.

2.

Todos los procedimientos, locales y equipo que tengan una influencia en la calidad y la seguridad de la sangre y los componentes sanguíneos serán validados antes de ser introducidos, y se revalidarán periódicamente a intervalos determinados en función de las actividades.

2.   PERSONAL Y ORGANIZACIÓN

1.

Los centros de transfusión sanguínea contarán con personal suficiente para llevar a cabo las actividades relativas a la extracción, verificación, tratamiento, conservación y distribución de sangre y de componentes sanguíneos; el personal recibirá formación y asesoramiento para ser competente en la realización de sus tareas.

2.

El personal de los centros de transfusión sanguínea tendrá descripciones del puesto de trabajo actualizadas que especifiquen claramente sus tareas y responsabilidades. Los centros de transfusión sanguínea asignarán la responsabilidad de la gestión de procesos y el aseguramiento de la calidad a diferentes personas, que trabajarán de forma independiente.

3.

Todo el personal de los centros de transfusión sanguínea recibirá formación inicial y continua adecuada a sus tareas específicas. Se llevarán registros de la formación. Se introducirán programas de formación, que incluirá buenas prácticas.

4.

El contenido de los programas de formación se evaluará periódicamente, y la competencia del personal se evaluará con regularidad.

5.

Se dispondrá de instrucciones escritas sobre salud e higiene adaptadas a las actividades que deban realizarse y que se ajusten a lo dispuesto en la Directiva 89/391/CEE del Consejo (1) y en la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

3.   LOCALES

3.1.   Generalidades

Los locales, incluidas las unidades móviles, se adaptarán y mantendrán de forma que sean adecuados para las actividades que deban llevarse a cabo. Será posible trabajar en ellos siguiendo una secuencia lógica, a fin de minimizar el riesgo de errores, y permitirán su limpieza fácil y mantenimiento eficaz para minimizar el riesgo de contaminación.

3.2.   Zona de donantes

Habrá una zona reservada para mantener entrevistas personales confidenciales con las personas y evaluar su posible admisión como donante. Dicha zona estará separada de todas las zonas de tratamiento de la sangre.

3.3.   Zona de extracción

La extracción se efectuará en una zona prevista para recoger de forma segura la sangre de los donantes, debidamente equipada para el tratamiento inicial de los donantes que presenten reacciones adversas o lesiones derivadas de efectos vinculados con la donación, y organizada de forma que se garantice la seguridad de los donantes y del personal, y se eviten errores en el procedimiento de extracción.

3.4.   Zonas de verificación y tratamiento de la sangre

Habrá una zona de laboratorio reservada a la verificación, separada de la zona de donantes y de la de tratamiento de los componentes sanguíneos, cuyo acceso estará restringido al personal autorizado.

3.5.   Zona de almacenamiento

1.

Las zonas de almacenamiento harán posible la conservación segura y separada de las diferentes categorías de sangre y componentes sanguíneos y materiales, incluidos los materiales en cuarentena y liberados, y las unidades de sangre o componentes sanguíneos extraídos con criterios especiales (por ejemplo, donación autóloga).

2.

Se habrán previsto medidas adecuadas en caso de fallo del equipo o corte de la corriente eléctrica en la instalación principal de almacenamiento.

3.6.   Zona de eliminación de residuos

Se designará una zona para la eliminación segura de los residuos, el material desechable utilizado para la extracción, la verificación y el tratamiento, así como para la sangre o los componentes sanguíneos rechazados.

4.   EQUIPO Y MATERIAL

1.

Todo el equipo será validado, calibrado y mantenido de forma que sea apropiado para su función. Las instrucciones de uso estarán disponibles, y se llevarán los registros correspondientes.

2.

El equipo se seleccionará de modo que se minimice el riesgo para los donantes, el personal o los componentes sanguíneos.

3.

Sólo se utilizarán reactivos y materiales de proveedores autorizados, que cumplan los requisitos y especificaciones documentadas. Controlará el material crítico una persona cualificada para realizar la tarea. Cuando proceda, los materiales, reactivos y equipos cumplirán los requisitos establecidos en la Directiva 93/42/CEE del Consejo (3) para los productos sanitarios y los de la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) para los productos sanitarios para diagnóstico in vitro o, en caso de extracción en terceros países, se ajustarán a normas equivalentes.

4.

Los registros de inventario se conservarán durante un período acordado y aceptado por la autoridad competente.

5.

Cuando se utilicen sistemas informatizados, los programas, el equipo y los procedimientos de copias de seguridad deberán comprobarse periódicamente con el fin de garantizar su fiabilidad, validarse antes de su uso y mantenerlos en estado de buen funcionamiento. El equipo y los programas informáticos estarán protegidos contra cualquier uso o cambio no autorizado. El procedimiento de copia de seguridad evitará que se pierdan datos o resulten dañados en tiempos de inactividad previstos o imprevistos o como resultado de fallos de función.

5.   DOCUMENTACIÓN

1.

Los documentos que contengan las especificaciones, los procedimientos y los registros relativos a cada actividad realizada por el centro de transfusión sanguínea se guardarán in situ y se mantendrán actualizados.

2.

Los registros serán legibles y podrán estar escritos a mano, ser transferidos a otro medio, como microfilm, o documentados en un sistema informático.

3.

Todos las modificaciones significativas del contenido de los documentos deberán ponerse en práctica sin demora, y serán examinadas, fechadas y firmadas por una persona autorizada a tal efecto.

6.   EXTRACCIÓN, VERIFICACIÓN Y TRATAMIENTO DE LA SANGRE

6.1.   Admisibilidad de los donantes

1.

Se aplicarán y mantendrán procedimientos para la identificación segura de los donantes, la entrevista de idoneidad y la evaluación de la admisibilidad. Se realizarán antes de cada donación y cumplirán los requisitos establecidos en los anexos II y III de la Directiva 2004/33/CE.

2.

La entrevista con el donante se desarrollará de forma que se garantice la confidencialidad.

3.

Los registros de selección y de evaluación final de los donantes serán firmados por un profesional de la salud cualificado.

6.2.   Extracción de sangre y componentes sanguíneos

1.

El procedimiento de extracción de sangre estará concebido de forma que garantice que se comprueba y registra debidamente la identidad del donante, y que quede claramente establecida la relación entre el donante y la sangre, los componentes sanguíneos y las muestras de sangre.

2.

Los sistemas de bolsas de sangre estériles utilizados para la extracción de la sangre y los componentes sanguíneos y su tratamiento llevarán el marcado CE o cumplirán normas equivalentes si la sangre y los componentes sanguíneos fueron extraídos en terceros países. Para cada componente sanguíneo deberá ser posible localizar el número de lote de la bolsa de sangre.

3.

Los procedimientos de extracción de la sangre minimizarán el riesgo de contaminación microbiana.

4.

En el momento de la donación se tomarán muestras de laboratorio, que se almacenarán debidamente antes de la verificación.

5.

El procedimiento que se utilice para etiquetar los registros, las bolsas de sangre y las muestras de laboratorio con los números de donación deberá evitar cualquier riesgo de error y confusión de identificación.

6.

Tras la extracción de la sangre, las bolsas serán manipuladas de forma que se mantenga la calidad de la sangre, y durante el almacenamiento y transporte se conservarán a una temperatura adecuada para posteriores requisitos de tratamiento.

7.

Existirá un sistema que garantice que pueda establecerse la relación entre cada donación y el sistema de extracción y tratamiento en el que fue extraída o tratada.

6.3.   Verificación en laboratorio

1.

Todos los procedimientos de verificación en laboratorio serán validados antes de ser utilizados.

2.

Cada donación se verificará conforme a los requisitos establecidos en el anexo IV de la Directiva 2002/98/CE.

3.

Se dispondrá de procedimientos claramente definidos para resolver los resultados discrepantes y garantizar que la sangre y los componentes sanguíneos que den reiteradamente un resultado reactivo en un análisis serológico para detectar infección por los virus contemplados en el anexo IV de la Directiva 2002/98/CE sean descartados para su uso terapéutico y almacenados aparte en un entorno específicamente destinado a tal efecto. Se efectuarán pruebas de confirmación adecuadas. En caso de que se confirmen los resultados positivos, se procederá a una gestión apropiada del donante, que abarca desde la información al donante a los procedimientos de seguimiento.

4.

Se dispondrá de datos que confirmen la idoneidad de los reactivos de laboratorio utilizados para la verificación de las muestras de donantes y de componentes sanguíneos.

5.

La calidad de la verificación en el laboratorio se evaluará periódicamente mediante la participación en un sistema formal de pruebas de competencia, tal como un programa externo de aseguramiento de la calidad.

6.

Las pruebas serológicas para la determinación del grupo sanguíneo comprenderán procedimientos para verificar grupos específicos de donantes (por ejemplo, donantes de primera vez y donantes con antecedentes de transfusión).

6.4.   Tratamiento y validación

1.

Todo el equipo y los dispositivos técnicos se utilizarán conforme a procedimientos validados.

2.

El tratamiento de los componentes sanguíneos se efectuará utilizando procedimientos adecuados y validados y medidas para evitar el riesgo de contaminación y proliferación microbiana en los componentes sanguíneos preparados.

6.5.   Etiquetado

1.

En cada fase del proceso, todos los envases deberán ser etiquetados con la información pertinente sobre su identidad. A falta de un sistema informatizado validado para controlar la situación, el etiquetado deberá distinguir claramente entre las unidades de sangre y los componentes sanguíneos conformes y los no conformes.

2.

El sistema de etiquetado de la sangre extraída, de los componentes sanguíneos intermedios y acabados y de las muestras deberá identificar inequívocamente el tipo de contenido, y deberá cumplir los requisitos de etiquetado y trazabilidad establecidos en el artículo 14 de la Directiva 2002/98/CE y en la Directiva 2005/61/CE de la Comisión (5). La etiqueta de un componente sanguíneo final cumplirá los requisitos del anexo III de la Directiva 2002/98/CE.

3.

En el caso de la sangre y los componentes autólogos, la etiqueta cumplirá también lo establecido en el artículo 7 de la Directiva 2004/33/CE y los requisitos adicionales para las donaciones autólogas especificados en el anexo IV de dicha Directiva.

6.6.   Conformidad de la sangre y los componentes sanguíneos

1.

Existirá un sistema seguro para evitar que la sangre y los componentes sanguíneos reciban la conformidad si no cumplen todos los requisitos obligatorios establecidos en la presente Directiva. Cada centro de transfusión sanguínea deberá poder demostrar que la sangre o los componentes sanguíneos han recibido la conformidad formal de una persona autorizada. Los registros acreditarán que, antes de dar la conformidad a un componente sanguíneo, todos los formularios de declaración, registros médicos pertinentes y resultados de pruebas cumplen los criterios de aceptación.

2.

Antes de que sean declarados conformes, la sangre y los componentes sanguíneos se mantendrán física y administrativamente separados de la sangre y los componentes sanguíneos ya aprobados. A falta de un sistema informático validado para controlar la situación, la etiqueta de una unidad de sangre o componente sanguíneo identificará la situación en cuanto a su conformidad conforme a lo dispuesto en el punto 6.5.1.

3.

En caso de que el componente final no obtenga la conformidad al confirmarse el resultado positivo de una prueba de detección de agentes infecciosos, conforme a los requisitos establecidos en los puntos 6.3.2 y 6.3.3, se realizará una comprobación para garantizar que sean identificados otros componentes de la misma donación y los componentes preparados de donaciones anteriores del mismo donante. Se actualizará inmediatamente el registro del donante.

7.   ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN

1.

El sistema de calidad del centro de transfusión sanguínea garantizará que los requisitos de almacenamiento y distribución de la sangre y los componentes sanguíneos destinados a la fabricación de medicamentos cumplan lo dispuesto en la Directiva 2003/94/CE.

2.

Los procedimientos de almacenamiento y distribución serán validados para garantizar la calidad de la sangre y los componentes sanguíneos durante todo el período de almacenamiento y excluir las mezclas de componentes sanguíneos. Todas las acciones de transporte y almacenamiento, incluidas la recepción y la distribución, se definirán mediante especificaciones y procedimientos escritos.

3.

La sangre y los componentes sanguíneos autólogos, así como los componentes sanguíneos extraídos y preparados para fines específicos se almacenarán aparte.

4.

Se mantendrán registros adecuados de inventario y distribución.

5.

Los envases mantendrán la integridad y la temperatura de almacenamiento de la sangre o los componentes sanguíneos durante la distribución y el transporte.

6.

La devolución de sangre y componentes sanguíneos al inventario para su posterior distribución solo se aceptará si se cumplen todos los requisitos y procedimientos de calidad establecidos por el centro de transfusión sanguínea para garantizar la integridad de los componentes sanguíneos.

8.   GESTIÓN DE CONTRATOS

Las tareas que se realicen externamente se definirán por escrito en un contrato específico.

9.   NO CONFORMIDAD

9.1.   Desviaciones

Los componentes sanguíneos que no se ajusten a las normas exigidas establecidas en el anexo V de la Directiva 2004/33/CE sólo se declararán conformes para transfusión en circunstancias excepcionales y con el acuerdo registrado del médico prescriptor y del médico del centro de transfusión.

9.2.   Reclamaciones

Todas las reclamaciones y demás información, con inclusión de las reacciones y los acontecimientos adversos graves, que puedan indicar que se han distribuido componentes sanguíneos defectuosos, serán documentadas e investigadas cuidadosamente para descubrir los factores causales del defecto. Cuando sea necesario, se realizará su seguimiento para la retirada de los mismos y para aplicar medidas correctoras que eviten su repetición. Se contará con procedimientos para garantizar que se notifiquen a las autoridades competentes, según proceda, las reacciones o los acontecimientos adversos graves de acuerdo con los requisitos reglamentarios.

9.3.   Retirada de la sangre

1.

El centro de transfusión contará con personal autorizado para evaluar la necesidad de retirar sangre y componentes sanguíneos e iniciar y coordinar las medidas necesarias.

2.

Existirá un procedimiento eficaz de retirada, así como una descripción de las responsabilidades y medidas que deben tomarse, que incluirá la notificación a la autoridad competente.

3.

Las medidas se tomarán en períodos de tiempo preestablecidos y comprenderán el seguimiento de todos los componentes sanguíneos pertinentes y, cuando proceda, incluirán la trazabilidad hasta el donante. El objetivo de la investigación es identificar a todo donante que pudiera haber contribuido a causar la reacción a la transfusión y recuperar sus componentes sanguíneos, así como notificar a los destinatarios y receptores de componentes extraídos del mismo donante en caso de que pudieran haber estado expuestos al riesgo.

9.4.   Medidas correctoras y preventivas

1.

Existirá un sistema establecido para garantizar las medidas correctoras y preventivas sobre los componentes sanguíneos, su no conformidad y los problemas de calidad.

2.

Los datos se analizarán periódicamente para detectar problemas de calidad que puedan exigir medidas correctoras o tendencias desfavorables que puedan requerir medidas preventivas.

3.

Se documentarán e investigarán todos los errores y accidentes para detectar y corregir problemas del sistema.

10.   AUTOINSPECCIÓN, AUDITORÍAS Y MEJORAS

1.

Se dispondrá de sistemas de autoinspección o auditoría para todas las fases de las operaciones con el fin de verificar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente anexo. Personas formadas y competentes los aplicarán periódicamente de forma independiente conforme a los procedimientos aprobados.

2.

Se documentarán todos los resultados, y se tomarán las medidas correctoras y preventivas apropiadas de forma eficaz y oportuna.


(1)  DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

(2)  DO L 262 de 17.10.2000, p. 21.

(3)  DO L 169 de 12.7.1993, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4)  DO L 331 de 7.12.1998, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(5)  Véase la página 32 del presente Diario Oficial.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

1.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/49


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 20 de septiembre de 2005

por la que se nombra a dos miembros y cuatro suplentes del Comité de las Regiones

(2005/674/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno irlandés,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de enero de 2002, el Consejo adoptó la Decisión 2002/60/CE por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2002 y el 25 de enero de 2006 (1).

(2)

Como consecuencia de la dimisión de la Sra. Annette McNAMARA y del Sr. Royston BRADY han quedado vacantes dos puestos de miembro en el Comité de las Regiones, y como consecuencia de la dimisión de la Sra. Angela LUPTON, de la Sra. Vivian O’CALLAGHAN, del Sr. P.J. COGHILL y de la Sra. Caherine MURPHY han quedado vacantes cuatro puestos de suplente en el Comité de las Regiones.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombran miembros del Comité de las Regiones por el período restante de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2006, a:

a)

como miembros:

 

Sra. Maria CORRIGAN

Member of Dun Laoghaire-Rathdown Council

en sustitución de la Sra. Annette McNAMARA

 

Sr. Paul O’DONOGHUE

Member of Kerry County Council

en sustitución del Sr. Royston BRADY;

b)

como suplentes:

 

Sra. Mary FREEHILL

Member of Dublin City Council

en sustitución de la Sra. Angela LUPTON,

 

Sra. Michelle MULHERIN

Member of Mayo County Council

en sustitución de la Sra. Catherine MURPHY,

 

Sr. Terry SHANNON

Member of Cork City Council

en sustitución del Sr. P.J. COGHILL,

 

Sr. Barney STEELE

Member of Longford County Council

en sustitución de la Sra. Vivian O’CALLAGHAN.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BECKETT


(1)  DO L 24 de 26.1.2002, p. 38.


1.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/51


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 20 de septiembre de 2005

por la que se nombra a tres miembros y cinco suplentes del Comité de las Regiones

(2005/675/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno italiano,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de enero de 2002, el Consejo adoptó la Decisión 2002/60/CE (1) por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2002 y el 25 de enero de 2006.

(2)

Como consecuencia del término del mandato del Sr. Francesco STORACE, del Sr. Vito d’AMBROSIO y del Sr. Raffaele FITTO, han quedado vacantes en el Comité de las Regiones tres puestos de miembro, y como consecuencia de la dimisión del Sr. Giuseppe CHIARAVALLOTI y del término del mandato del Sr. Giovanni PACE, del Sr. Filippo BUBBICO, del Sr. Giandomenico BARCI y del Sr. Enzo GHIGO, han quedado vacantes en el Comité de las Regiones cuatro puestos de suplente.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombran miembros del Comité de las Regiones por el período restante de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2006:

a)

como miembros:

 

Sr. Piero MARRAZZO

Presidente della Regione Lazio

(Presidente de la Región del Lacio)

en sustitución del Sr. Francesco STORACE;

 

Sr. Gian Mario SPACCA

Presidente della Regione Marche

(Presidente de la Región de las Marcas)

en sustitución del Sr. Vito d’AMBROSIO;

 

Sr. Nichi VENDOLA

Presidente della Regione Puglia

(Presidente de la Región de Apulia)

en sustitución del Sr. Raffaele FITTO;

b)

como suplentes:

 

Sra. Mercedes BRESSO

Presidente della Regione Piemonte

(Presidenta de la Región del Piamonte)

en sustitución del Sr. Enzo GHIGO;

 

Sr. Claudio BURLANDO

Presidente della Regione Liguria

(Presidente de la Región de Liguria)

en sustitución del Sr. Giandomenico BARCI;

 

Sr. Vito DE FILIPPO

Presidente della Regione Basilicata

(Presidente de la Región de Basilicata)

en sustitución del Sr. Filippo BUBBICO;

 

Sr. Ottaviano DEL TURCO

Presidente della Regione Abruzzo

(Presidente de la Región de los Abruzos)

en sustitución del Sr. Giovanni PACE;

 

Sr. Agazio LOIERO

Presidente della Regione Calabria

(Presidente de la Región de Calabria)

en sustitución del Sr. Giuseppe CHIARAVALLOTI.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BECKETT


(1)  DO L 24 de 26.1.2002, p. 38.


1.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/53


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 20 de septiembre de 2005

por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones

(2005/676/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno esloveno,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de enero de 2002, el Consejo adoptó la Decisión 2002/60/CE, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2002 y el 25 de enero de 2006 (1).

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de suplente como consecuencia de la dimisión del Sr. Ivan ŽAGAR.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra suplente del Comité de las Regiones por el resto del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2006, a la

Sra. Irena MAJCEN

(Alcaldesa de Slovenska Bistrica)

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BECKETT


(1)  DO L 24 de 26.1.2002, p. 38.


1.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/54


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 20 de septiembre de 2005

por la que se nombra a un miembro del Comité Económico y Social Europeo

(2005/677/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 259,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 167,

Vista la Decisión 2002/758/CE, Euratom del Consejo, de 17 de septiembre de 2002, por la que se nombran los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2002 y el 20 de septiembre de 2006 (1),

Vista la candidatura presentada por el Gobierno francés,

Visto el dictamen de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

Como consecuencia de la dimisión del Sr. Thierry UHLMANN, comunicada al Consejo el 28 de noviembre de 2004, ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité Económico y Social Europeo.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Hervé COUPEAU miembro del Comité Económico y Social Europeo, en sustitución del Sr. Thierry UHLMANN, por el período restante del mandato, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2006.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BECKETT


(1)  DO L 253 de 21.9.2002, p. 9.


1.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/55


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 20 de septiembre de 2005

por la que se nombra a dos miembros y un suplente del Comité de las Regiones

(2005/678/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno estonio,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de enero de 2002, el Consejo adoptó la Decisión 2002/60/C (1), por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2002 y el 25 de enero de 2006.

(2)

Como consecuencia de la dimisión del Sr. Andrus ANSIP y del Sr. Edgar SAVISAAR han quedado vacantes en el Comité de las Regiones dos puestos de miembro, y al haberse propuesto al Sr. Väino HALLIKMÄGI como miembro ha quedado vacante un puesto de suplente.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombran miembros del Comité de las Regiones por el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2006:

a)

como miembros:

 

Sr. Väino HALLIKMÄGI,

Miembro del Consejo de Pärnu,

en sustitución del Sr. Andrus ANSIP;

 

Sr. Tõnis PALTS,

Alcalde de Tallinn,

en sustitución del Sr. Edgar SAVISAAR;

b)

como suplente:

Sra. Laine JÄNES,

Alcaldesa de Tartu,

en sustitución del Sr. Väino HALLIKMÄGI.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BECKETT


(1)  DO L 24 de 26.1.2002, p. 38.


1.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/56


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 20 de septiembre de 2005

por la que se nombra a un miembro y a un suplente del Comité de las Regiones

(2005/679/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno maltés,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de enero de 2002, el Consejo aprobó la Decisión 2002/60/CE por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2002 y el 25 de enero de 2006 (1).

(2)

Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones un puesto de miembro como consecuencia de la expiración del mandato de la Sra. Antonia FARRUGIA y un puesto de suplente como consecuencia de la expiración del mandato del Sr. Keith GRECH.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra en el Comité de las Regiones por el tiempo que falta para terminar el mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2006, a:

a)

como miembro:

Sra. Claudette ABELA BALDACCHINO

(Deputy Mayor, Qrendi Local Council)

en sustitución de la Sra. Antonia FARRUGIA;

b)

como suplente:

Sr. Joe CORDINA

(Member, Xagħra Local Council)

en sustitución del Sr. Keith GRECH.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BECKETT


(1)  DO L 24 de 26.1.2002, p. 38.


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

1.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/57


DECISIÓN 2005/680/PESC DEL CONSEJO

de 12 de agosto de 2005

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Democrática del Congo sobre el estatuto y las actividades de la Misión de Policía de la Unión Europea en la República Democrática del Congo (EUPOL Kinshasa)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 24,

Vista la recomendación de la Presidencia,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 9 de diciembre de 2004, el Consejo adoptó la Acción Común 2004/847/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea en la República Democrática del Congo, EUPOL Kinshasa (1).

(2)

El artículo 13 de la citada Acción Común estipula que el estatuto del personal de EUPOL Kinshasa en la República Democrática del Congo, incluidos, cuando proceda, los privilegios, inmunidades y demás garantías necesarias para la realización y el funcionamiento adecuado de EUPOL Kinshasa, se decidirán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 del Tratado.

(3)

Tras la autorización dada por el Consejo de 24 de enero de 2005 al Secretario General/Alto Representante para la Política Exterior y de Seguridad Común, secundando a la Presidencia, para que entablara negociaciones en nombre de ésta, el Secretario General/Alto Representante para la Política Exterior y de Seguridad Común negoció un Acuerdo con el Gobierno de la República Democrática del Congo sobre el estatuto y las actividades de EUPOL Kinshasa.

(4)

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11 del Acuerdo, conviene que los procedimientos de adquisición de bienes y servicios deben ajustarse a los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación.

(5)

Procede aprobar dicho Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Democrática del Congo sobre el estatuto y las actividades de la Misión de Policía de la Unión Europea en la República Democrática del Congo (EUPOL Kinshasa).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

Artículo 4

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO L 367 de 14.12.2004, p. 30.

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea.


TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Unión Europea y la República Democrática del Congo sobre el estatuto y las actividades de la Misión de Policía de la Unión Europea en la República Democrática del Congo (EUPOL Kinshasa)

LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo la «UE»,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO, denominado en lo sucesivo la «Parte anfitriona»,

por otra parte,

denominados conjuntamente en lo sucesivo las «Partes»,

TENIENDO EN CUENTA:

a)

la carta del Ministro de Asuntos Exteriores y de la Cooperación Internacional de la Parte anfitriona, al Secretario General/Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común (SG/AR), de 20 de octubre de 2003, en la que se solicita la asistencia de la UE en la constitución de la Unidad Integrada de Policía (UIP), que contribuiría a velar por la protección de las instituciones del Estado y a potenciar el sistema de seguridad interior de la República Democrática del Congo;

b)

la carta del Presidente de la República Democrática del Congo al SG/AR, de 16 de febrero de 2004, en la que invitaba a la UE a desplegar una Misión de Policía en Kinshasa a fin de controlar, patrocinar y asesorar a la UIP, con determinadas condiciones, y la respuesta del SG/AR de 4 de abril de 2004, en la que se acepta dicha invitación, en determinadas condiciones;

c)

la Acción Común 2004/847/PESC del Consejo, de 9 de diciembre de 2004, sobre la Misión de Policía de la Unión Europea en Kinshasa (RDC) relativa a la Unidad Integrada de Policía (EUPOL «Kinshasa») (1);

d)

la duración de EUPOL Kinshasa, que se espera se prolongue hasta finales del año 2005;

e)

que el propósito de los privilegios e inmunidades establecidos en el presente Acuerdo no es el de beneficiar a personas concretas sino garantizar un eficaz funcionamiento de la Misión de la UE, y

f)

el deseo de regular, mediante el presente Acuerdo, el estatuto de la Misión de policía de la UE en la República Democrática del Congo y definir en consecuencia sus privilegios e inmunidades.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   Las disposiciones del presente Acuerdo y cualquier obligación contraída por la Parte anfitriona, o cualquier privilegio, inmunidad, facilidad o concesión otorgados a EUPOL Kinshasa o a su personal, se aplicarán únicamente en el territorio de la Parte anfitriona.

2.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«EUPOL Kinshasa», la Misión de Policía de la UE en el territorio de la Parte anfitriona, establecida por la Acción Común 2004/847/PESC, incluidos sus componentes, fuerzas, unidades, cuartel general y personal desplegados en el territorio de la Parte anfitriona y asignados a EUPOL Kinshasa;

b)

«Jefe de Misión/Jefe de los Servicios de Policía», el Jefe de Misión/Jefe de los Servicios de Policía de EUPOL Kinshasa, nombrado por el Consejo de la Unión Europea;

c)

«personal de EUPOL Kinshasa», el Jefe de Misión/Jefe de los Servicios de Policía, el personal destinado en comisión de servicios por los Estados miembros y por las instituciones de la UE, así como por los terceros países invitados por la UE a participar en EUPOL Kinshasa, y el personal internacional contratado por EUPOL Kinshasa para la preparación, apoyo y ejecución de la Misión, con exclusión de contratistas y personal local;

d)

«cuartel general», el cuartel general principal de EUPOL Kinshasa en Kinshasa y el centro de formación de Kasangulu;

e)

«Estado remitente», cualquier Estado miembro o tercer país que haya destacado a EUPOL Kinshasa personal en comisión de servicios;

f)

«locales», el conjunto de edificios, instalaciones y terrenos necesarios para el desempeño de las actividades de EUPOL Kinshasa, así como para el alojamiento de su personal.

Artículo 2

Disposiciones generales

1.   EUPOL Kinshasa y su personal respetarán las leyes y reglamentos de la Parte anfitriona. Se abstendrán asimismo de toda intervención o actividad incompatible con el carácter imparcial e internacional de sus tareas o no acorde con las disposiciones del presente Acuerdo.

2.   EUPOL Kinshasa disfrutará de autonomía en cuanto a la ejecución de sus funciones de conformidad con el presente Acuerdo. La Parte anfitriona respetará el carácter unitario e internacional de EUPOL Kinshasa.

3.   El Jefe de Misión/Jefe de los Servicios de Policía notificará al gobierno de la Parte anfitriona la localización de su cuartel general.

4.   El Jefe de Misión/Jefe de los Servicios de Policía informará periódicamente y con la debida antelación al gobierno de la Parte anfitriona sobre el número, identidad y nacionalidad del personal de EUPOL Kinshasa estacionado en su territorio. Para ello, presentará una lista de notificación al Ministerio de Asuntos Exteriores de la Parte anfitriona.

Artículo 3

Identificación

1.   El personal de EUPOL Kinshasa estará provisto de una tarjeta de identidad de EUPOL Kinshasa que deberá llevar en todo momento. Se facilitará a las autoridades competentes de la Parte anfitriona un modelo de la citada tarjeta de identidad de EUPOL Kinshasa.

2.   El Ministerio de Asuntos Exteriores de la Parte anfitriona proporcionará tarjetas de identidad al personal de EUPOL Kinshasa acordes con su estatuto, tal como se indica en el artículo 6.

3.   Los vehículos y demás medios de transporte de EUPOL Kinshasa llevarán distintivos de identificación de EUPOL Kinshasa, de los que se facilitará un espécimen a las autoridades competentes de la Parte anfitriona.

4.   EUPOL Kinshasa podrá exhibir la bandera de la UE en su cuartel general principal y en otras instalaciones, en solitario o junto con la bandera de la Parte anfitriona, tal como decida el Jefe de Misión/Jefe de los Servicios de Policía. Se podrán exhibir en las instalaciones, vehículos y uniformes de EUPOL Kinshasa las banderas o insignias nacionales de los elementos nacionales constitutivos de EUPOL Kinshasa, tal como decida el Jefe de Misión/Jefe de los Servicios de Policía.

Artículo 4

Cruce de fronteras, desplazamientos y estancia en el territorio de la Parte anfitriona

1.   El personal de EUPOL Kinshasa, así como los recursos y medios de transporte de EUPOL Kinshasa, cruzarán la frontera de la Parte anfitriona en pasos fronterizos oficiales, puertos marítimos y a través de los pasillos aéreos internacionales.

2.   La Parte anfitriona facilitará la entrada y salida de su territorio a EUPOL Kinshasa y a su personal. A excepción del control de pasaportes a la entrada o salida del territorio de la Parte anfitriona, el personal de EUPOL Kinshasa en posesión de pruebas de pertenencia a la Misión quedará exento de la normativa en materia de pasaportes, visados e inmigración y de cualquier inspección de inmigración.

3.   El personal de EUPOL Kinshasa estará exento de la normativa de la Parte anfitriona en materia de registro y control de extranjeros, sin que ello signifique que adquiera un derecho a residencia permanente o a domicilio en el territorio de la Parte anfitriona.

4.   EUPOL Kinshasa facilitará un certificado de exención acompañado de un inventario para sus recursos, incluidas las armas de mano de su personal, y medios de transporte que entren en el territorio de la Parte anfitriona, o atraviesen en tránsito o abandonen dicho territorio en apoyo de la operación. Estos recursos y medios quedarán exentos de cualquier otro documento aduanero. Para cada entrada y salida de la Parte anfitriona, se transmitirá a las autoridades competentes una copia del certificado. EUPOL Kinshasa y las autoridades competentes de la Parte anfitriona acordarán el formato del certificado.

5.   Los vehículos y aviones utilizados en apoyo de la Misión no estarán sujetos a requisitos de licencia o registro. Seguirán siendo aplicables las normas y reglamentos internacionales.

6.   El personal de EUPOL Kinshasa podrá conducir vehículos en el territorio de la Parte anfitriona siempre que esté en posesión de un permiso de conducción nacional válido. La Parte anfitriona aceptará como válidos, sin imponer impuesto o derecho alguno, los permisos o autorizaciones de conducción expedidos a EUPOL Kinshasa.

7.   EUPOL Kinshasa y su personal, con sus vehículos, aviones o cualquier otro tipo de transporte, equipo o suministros disfrutarán de una libertad absoluta de movimientos en todo el territorio de la Parte anfitriona, incluido su espacio aéreo. De ser necesario, se celebrarán acuerdos técnicos al respecto de conformidad con el artículo 17.

8.   A los efectos de la presente Misión, cuando viajen por cometidos oficiales, el personal de EUPOL Kinshasa y el personal local empleado por EUPOL Kinshasa podrán utilizar carreteras, puentes y aeropuertos públicos sin pagar derechos, tarifas, peajes, impuestos ni cargas similares.

Artículo 5

Privilegios e inmunidades de EUPOL Kinshasa

1.   EUPOL Kinshasa poseerá un estatuto equivalente al de misión diplomática con arreglo a la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961, denominada en lo sucesivo «la Convención de Viena».

2.   EUPOL Kinshasa y sus bienes, fondos y activos gozarán de inmunidad frente a la jurisdicción penal, civil y administrativa de la Parte anfitriona, con arreglo a lo dispuesto en la Convención de Viena.

3.   Los locales de EUPOL Kinshasa serán inviolables. Los agentes de la Parte anfitriona no penetrarán en ellos sin la autorización del Jefe de Misión/Jefe de los Servicios de Policía.

4.   Los locales de EUPOL Kinshasa, su mobiliario y otros recursos allí situados, así como sus medios de transporte, tendrán inmunidad frente a registros, requisiciones, embargos o ejecuciones forzosas.

5.   Los archivos y documentos de EUPOL Kinshasa serán inviolables en todo momento.

6.   La correspondencia de EUPOL Kinshasa deberá gozar de un estatuto equivalente al de correspondencia oficial con arreglo a la Convención de Viena.

7.   Con relación a los bienes y servicios importados, y en relación con sus locales, siempre que se destinen a los fines de la Misión, EUPOL Kinshasa estará exento de derechos, impuestos y cargas de naturaleza similar, nacionales y comunales.

8.   En cuanto a los bienes adquiridos y servicios contratados en el mercado nacional, siempre que se destinen a los fines de la Misión, la Parte anfitriona concederá a EUPOL Kinshasa la exención, o en su defecto el reembolso, de los derechos, impuestos, incluido el IVA, y cargas de naturaleza similar, nacionales y municipales, con arreglo a la legislación de la Parte anfitriona.

9.   La Parte anfitriona permitirá la entrada, con exención de todos los derechos, impuestos y cargas relacionadas distintos de las cargas de almacenamiento, transporte y servicios similares, de los artículos necesarios para la Misión.

Artículo 6

Privilegios e inmunidades del personal de EUPOL Kinshasa

1.   Se otorgarán al personal de EUPOL Kinshasa inmunidades y privilegios equivalentes a los de los agentes diplomáticos reconocidos en la Convención de Viena, en virtud de la cual los Estados miembros y demás Estados remitentes tendrán prioridad de jurisdicción. Los citados privilegios e inmunidades se otorgarán al personal de EUPOL Kinshasa durante su misión y, con posterioridad, respecto de actos oficiales ejecutados anteriormente en el ejercicio de su misión.

2.   El Secretario General/Alto Representante autorizará, con el consentimiento previo de la autoridad competente del Estado remitente, el levantamiento de la inmunidad disfrutada por algún miembro del personal de EUPOL Kinshasa cuando tal inmunidad suponga un impedimento para el curso de la justicia y dicho levantamiento no vaya en menoscabo de los intereses de la UE.

3.   El personal de EUPOL Kinshasa tendrá derecho a importar libres de impuestos u otras restricciones aquellos artículos que necesite para su uso personal, y podrá después exportarlos. El personal de EUPOL Kinshasa tendrá derecho a comprar libres de impuestos o restricciones cuantitativas aquellos artículos que necesite para su uso personal, y podrá después exportarlos. Para bienes y servicios adquiridos en el mercado nacional, el personal de EUPOL Kinshasa estará exento del IVA y de impuestos con arreglo a la legislación de la Parte anfitriona.

4.   El personal de EUPOL Kinshasa estará exento del pago de derechos e impuestos en la Parte anfitriona en lo referente a los emolumentos y salarios que reciba en razón de su empleo. Cuando cualquier forma de imposición fiscal dependa de la residencia, aquellos períodos durante los cuales el personal destacado en comisión de servicios en EUPOL Kinshasa y el personal internacional contratado por EUPOL Kinshasa esté presente en la Parte anfitriona para el desempeño de sus tareas no se computará como período de residencia.

Artículo 7

Personal local empleado por EUPOL Kinshasa

El personal local empleado por EUPOL Kinshasa que tenga la nacionalidad o sea residente permanente de la Parte anfitriona gozará de un estatuto equivalente, según lo establecido en la Convención de Viena, al que disfruta el personal local empleado en las misiones diplomáticas en la Parte anfitriona.

Artículo 8

Seguridad

1.   La Parte anfitriona asumirá mediante sus propios medios la responsabilidad plena de la seguridad del personal de EUPOL Kinshasa.

2.   Para ello, la Parte anfitriona tomará las medidas adecuadas para la protección y seguridad de EUPOL Kinshasa y su personal. Cualquier disposición concreta al respecto propuesta por la Parte anfitriona se acordará con el Jefe de Misión/Jefe de los Servicio de Policía antes de su ejecución. La Parte anfitriona permitirá y apoyará gratuitamente las actividades relacionadas con la evacuación por motivos médicos del personal de EUPOL Kinshasa. De ser necesario, se celebrarán los correspondientes acuerdos por separado, tal como se indica en el artículo 17.

3.   El personal de EUPOL Kinshasa tendrá el derecho de portar armas de mano para su defensa, supeditado a la decisión del Jefe de Misión/Jefe de los Servicios de Policía.

4.   EUPOL Kinshasa no tendrá cometidos funcionales de policía.

Artículo 9

Uniforme y armamento

1.   El personal de EUPOL Kinshasa vestirá uniforme nacional o ropa de paisano identificados por un distintivo de EUPOL Kinshasa.

2.   El uniforme se vestirá con arreglo a normas dictadas por el Jefe de Misión/Jefe de los Servicios de Policía.

3.   De conformidad con el apartado 3 del artículo 8, el personal de EUPOL Kinshasa podrá llevar armas de mano y munición.

Artículo 10

Cooperación y acceso a la información

1.   La Parte anfitriona prestará plena cooperación y apoyo a EUPOL Kinshasa y a su personal.

2.   Si se le requiriese y fuera necesario para el cumplimiento de la misión de EUPOL Kinshasa, la Parte anfitriona proporcionará al personal de EUPOL Kinshasa acceso efectivo:

a)

a los edificios, recursos, locales y vehículos oficiales controlados por la Parte anfitriona;

b)

a los documentos, material e información relevante en su poder para el mandato de EUPOL Kinshasa.

3.   El Jefe de Misión/Jefe de los Servicios de Policía y la Parte anfitriona mantendrán consultas periódicas y tomarán las medidas apropiadas para garantizar una relación estrecha y recíproca a todos los niveles que sean adecuados. La Parte anfitriona podrá designar un funcionario de enlace en EUPOL Kinshasa.

Artículo 11

Apoyo de la Parte anfitriona y contratación

1.   La Parte anfitriona conviene en ayudar, previa solicitud por parte de EUPOL Kinshasa, a encontrar locales adecuados.

2.   Si fuera necesario y posible, los locales que sean propiedad de la Parte anfitriona se facilitarán gratuitamente.

3.   En la medida de sus recursos y capacidades, la Parte anfitriona prestará asistencia en la preparación, el establecimiento, la ejecución y el apoyo de EUPOL Kinshasa. La asistencia y apoyo de la Parte anfitriona a EUPOL Kinshasa se prestarán en las mismas condiciones en que se presten a la UIP.

4.   En la mayor medida posible, EUPOL Kinshasa procurará contratar a escala local los servicios, bienes y personal que correspondan a las necesidades de la Misión.

Artículo 12

Personal de EUPOL Kinshasa fallecido

1.   El Jefe de Misión/Jefe de los Servicios de Policía de EUPOL Kinshasa tendrá derecho a hacerse cargo de su personal fallecido así como a realizar los trámites necesarios para su repatriación y la de sus efectos personales.

2.   No se realizará autopsia a los miembros de EUPOL Kinshasa fallecidos sin que el Estado remitente dé su acuerdo o, en el caso del personal internacional, el Estado de su nacionalidad, y sin que esté presente un representante de EUPOL Kinshasa o del Estado afectado.

Artículo 13

Comunicaciones

1.   Supeditado a acuerdos que se celebrarán de conformidad con el artículo 17, EUPOL Kinshasa tendrá derecho a instalar y hacer funcionar estaciones de radio emisoras y receptoras, así como sistemas de satélites, que utilicen las frecuencias adecuadas.

2.   EUPOL Kinshasa gozará de un derecho ilimitado de comunicación por radio (incluida la radio por satélite, la radio móvil y la radio manual), teléfono, telégrafo, telefax y otros medios, así como del derecho de instalar, a efectos de la Misión, los medios necesarios para mantener dichas comunicaciones dentro de las instalaciones de EUPOL Kinshasa, incluidos el tendido de cables y líneas a tierra, de conformidad con las normas de la Parte anfitriona.

Artículo 14

Reclamaciones por muerte, lesiones, daños o pérdidas

1.   Los Estados miembros, u otros Estados participantes en EUPOL Kinshasa, o las instituciones de la UE no estarán obligados a atender aquellas reclamaciones derivadas de actividades en relación con disturbios civiles, protección de EUPOL Kinshasa o de su personal, o inherentes a necesidades operativas.

2.   Todas las demás reclamaciones con arreglo al derecho civil, incluidas las del personal local empleado por EUPOL Kinshasa, en las que la Misión o cualquier miembro de ella sea parte y sobre las que los tribunales de la Parte anfitriona no tengan jurisdicción debido a alguna disposición del presente Acuerdo, se presentarán por medio de las autoridades competentes de la Parte anfitriona al Jefe de Misión/Jefe de los Servicios de Policía y se substanciarán mediante los acuerdos por separado que se indican en el artículo 17, en virtud de los cuales se establecerán los procedimientos de presentación y liquidación de reclamaciones. La liquidación de reclamaciones se realizará previo consentimiento del Estado afectado.

Artículo 15

Litigios

1.   Todos los problemas relacionados con la aplicación del presente Acuerdo serán debatidos por un Grupo Mixto de Coordinación. El grupo estará compuesto por representantes de EUPOL Kinshasa y de las autoridades competentes de la Parte anfitriona.

2.   Si no existe acuerdo previo, los litigios relativos a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos por cauces diplomáticos entre la Parte anfitriona y los representantes de la UE.

Artículo 16

Otras disposiciones

1.   Cuando el presente Acuerdo se refiera a las inmunidades, privilegios y derechos de EUPOL Kinshasa y de su personal, el gobierno de la Parte anfitriona será responsable de la aplicación y cumplimiento de dichas inmunidades, privilegios y derechos por parte de las autoridades locales competentes de la Parte anfitriona.

2.   Ninguna disposición del presente Acuerdo pretende, ni puede interpretarse que lo pretenda, mermar los derechos que puedan poseer con arreglo a otros acuerdos un Estado miembro de la UE o cualquier otro Estado que contribuya a EUPOL Kinshasa o su personal.

Artículo 17

Acuerdos complementarios

El Jefe de Misión/Jefe de los Servicios de Policía y las autoridades administrativas de la Parte anfitriona celebrarán dichos acuerdos complementarios cuantas veces sea necesario para ejecutar el presente Acuerdo.

Artículo 18

Entrada en vigor y fin del Acuerdo

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma por las dos Partes.

2.   El presente Acuerdo podrá modificarse mediante acuerdo escrito de las Partes.

3.   El presente Acuerdo seguirá vigente hasta la partida definitiva de EUPOL Kinshasa o de todo su personal.

4.   El presente Acuerdo se podrá denunciar mediante notificación escrita a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto sesenta días después de que la otra Parte haya recibido la notificación de denuncia.

5.   El fin o la denuncia del presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones nacidos de la ejecución del mismo antes de su fin o denuncia.

Hecho en Kinshasa, a 1 de septiembre de 2005 en doble ejemplar en lengua francesa.

Por la Unión Europea

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Por el Gobierno de la República Democrática del Congo

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(1)  DO L 367 de 14.12.2004, p. 30)


Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea

1.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/63


DECISIÓN 2005/681/JAI DEL CONSEJO

de 20 de septiembre de 2005

por la que se crea la Escuela Europea de Policía (CEPOL) y por la que se deroga la Decisión 2000/820/JAI

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 30, apartado 1, letra c), y su artículo 34, apartado 2, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En su reunión de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo Europeo convino en que debía crearse una Escuela Europea de Policía, denominada en lo sucesivo «CEPOL», para la formación de los funcionarios policiales de rango superior.

(2)

La Escuela Europea de Policía se estableció en virtud de la Decisión 2000/820/JAI del Consejo (2).

(3)

Se ha hecho patente que el funcionamiento de la CEPOL podría mejorar si la Escuela pasara a financiarse con cargo al presupuesto general de la Unión Europea y el Director y el personal de la Secretaría de la CEPOL quedaran sujetos al Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y al régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.

(4)

En las conclusiones del Consejo de 24 de febrero de 2005 se solicitó, por tanto, la aplicación de los cambios mencionados, que hacen necesario derogar la Decisión 2000/820/JAI y sustituirla por una nueva Decisión del Consejo relativa a la CEPOL.

(5)

La CEPOL debería seguir funcionando como una red que agrupe a los centros nacionales de formación cuyas funciones incluyan la formación de funcionarios policiales de rango superior de los Estados miembros, de conformidad con los principios generales establecidos en la Decisión 2000/820/JAI.

(6)

Es preciso que la Escuela Europea de Policía lleve a cabo sus funciones de manera gradual según los objetivos fijados en los programas de trabajo anuales y teniendo debidamente en cuenta los medios disponibles.

(7)

Es preciso introducir una serie de cambios técnicos para adecuar la estructura de la CEPOL a los procedimientos que deben aplicarse en el marco del presupuesto general de la Unión Europea y del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.

(8)

Las demás disposiciones aplicables a la Escuela deben basarse en la medida de lo posible en la Decisión 2000/820/JAI.

(9)

Los cambios técnicos que han de introducirse incluyen modificaciones de las disposiciones relativas a las relaciones con terceros países, al funcionamiento del Consejo de Gobierno, a las funciones del Director, al personal de la Secretaría de la CEPOL, a las disposiciones financieras, al acceso a los documentos y a la evaluación.

(10)

Son necesarias disposiciones transitorias específicas que permitan garantizar la continuidad.

DECIDE:

CAPÍTULO I

CREACIÓN, PERSONALIDAD JURÍDICA Y SEDE

Artículo 1

Creación

1.   Por la presente Decisión se crea una Escuela Europea de Policía (CEPOL), que será considerada la sucesora de la CEPOL establecida por la Decisión 2000/820/JAI.

2.   Sin perjuicio de los cambios que puedan producirse en el futuro, la CEPOL funcionará como una red que agrupe a los centros nacionales de formación de los Estados miembros cuyas funciones incluyan la formación de los funcionarios policiales de rango superior, que cooperarán estrechamente a esos efectos.

3.   El cometido de la CEPOL será llevar a cabo los programas e iniciativas que decida el Consejo de Gobierno.

Artículo 2

Personalidad jurídica

1.   La CEPOL tendrá personalidad jurídica.

2.   La CEPOL gozará en cada Estado miembro de la capacidad jurídica y contractual más amplia de que puedan disponer las personas jurídicas con arreglo al ordenamiento jurídico nacional. En particular, la CEPOL podrá adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y constituirse en parte en procedimientos legales.

3.   El Director ejercerá la representación legal de la CEPOL.

Artículo 3

Privilegios e inmunidades

El Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas se aplicará al Director de la CEPOL y al personal de su Secretaría, a excepción del personal destacado en comisión de servicios desde los Estados miembros.

Artículo 4

Sede

La CEPOL tendrá su sede en Bramshill (Reino Unido).

CAPÍTULO II

FINALIDAD, OBJETIVOS Y FUNCIONES

Artículo 5

Finalidad

La finalidad de la CEPOL será contribuir a la formación de los funcionarios policiales de rango superior de los Estados miembros, mediante la optimización de la cooperación entre los distintos componentes de la primera. La CEPOL apoyará y desarrollará el enfoque desde una perspectiva europea de los principales problemas que plantean en los Estados miembros la lucha y la prevención de la delincuencia y el mantenimiento del orden y la seguridad públicos, con especial atención a las dimensiones transfronterizas de estos problemas.

Artículo 6

Objetivos

Los objetivos de la CEPOL serán:

1)

aumentar en cada Estado miembro el conocimiento de los sistemas y estructuras policiales nacionales de los demás Estados miembros y de la cooperación policial transfronteriza dentro de la Unión Europea;

2)

mejorar los conocimientos sobre los instrumentos internacionales y de la Unión, en particular en los ámbitos siguientes:

a)

las instituciones de la Unión Europea, su funcionamiento y su papel, sus mecanismos de toma de decisiones y los instrumentos jurídicos de la Unión Europea, en particular por lo que respecta a sus repercusiones en la cooperación policial;

b)

los objetivos de Europol, su estructura y su funcionamiento, así como las posibilidades de maximizar la cooperación entre Europol y los servicios policiales de los Estados miembros en la lucha contra la delincuencia organizada;

c)

los objetivos, la estructura y el funcionamiento de Eurojust;

3)

dar una formación adecuada en lo que se refiere al respeto de las garantías democráticas, en particular a los derechos de la defensa.

Artículo 7

Funciones

Para alcanzar estos objetivos, la CEPOL podrá, entre otras cosas, emprender las siguientes acciones:

a)

impartir cursos de formación, basados en normas comunes, dirigidos a funcionarios policiales de rango superior;

b)

participar en la elaboración de programas armonizados de formación, dirigidos a policías de rango intermedio, policías de rango intermedio que trabajen sobre el terreno y agentes de policía que trabajen sobre el terreno, en materia de cooperación transfronteriza entre las fuerzas de policía en Europa, contribuir a la elaboración de programas apropiados de formación avanzada y programar e impartir formación destinada a los formadores;

c)

dar formación especializada a los policías que desempeñen un papel clave en la lucha contra la delincuencia transfronteriza, prestando especial atención a la delincuencia organizada;

d)

difundir las mejores prácticas y los resultados de la investigación;

e)

programar e impartir formación para preparar a las fuerzas de policía de la Unión Europea para su participación en la gestión no militar de crisis;

f)

programar e impartir formación destinada a las autoridades policiales de los países candidatos, que incluya la formación de funcionarios policiales que desempeñen un papel clave;

g)

facilitar los intercambios de policías y las iniciativas de envío de policías en comisión de servicios que sean pertinentes en el marco de la formación;

h)

crear una red electrónica que sirva de apoyo a la CEPOL en el cumplimiento de sus tareas, velando por que se establezcan las medidas de seguridad necesarias;

i)

facilitar que los policías de rango superior de los Estados miembros adquieran conocimientos lingüísticos adecuados.

Artículo 8

Cooperación con otros organismos

1.   La CEPOL podrá cooperar con los organismos competentes de la Unión Europea en el ámbito policial y en otros ámbitos conexos, y con los organismos competentes en el ámbito de la formación a escala europea.

2.   La CEPOL podrá cooperar con los centros nacionales de formación de terceros países, en particular con los de los países candidatos y con los de Islandia, Noruega y Suiza.

3.   El Consejo de Gobierno podrá autorizar al Director de la CEPOL a negociar acuerdos de cooperación con cualquiera de los organismos mencionados en los apartados 1 y 2 anteriores.

Dichos acuerdos de cooperación se podrán celebrar sólo con la autorización del Consejo de Gobierno.

Los acuerdos de cooperación con organismos de terceros países únicamente se podrán celebrar previa aprobación del Consejo.

4.   La CEPOL podrá tener en cuenta las recomendaciones formuladas por Europol o por la Unidad operativa de jefes de policía de los Estados miembros de la UE, sin perjuicio de las normas que rijan la aprobación del programa del trabajo de la CEPOL.

CAPÍTULO III

ÓRGANOS, PERSONAL Y PUNTOS DE CONTACTO

Artículo 9

Órganos

Los órganos de la CEPOL serán:

1)

el Consejo de Gobierno;

2)

el Director, que dirigirá la Secretaría de la CEPOL.

Artículo 10

Consejo de Gobierno

1.   El Consejo de Gobierno estará compuesto por una delegación de cada Estado miembro. Cada delegación dispondrá de un voto.

2.   Los miembros del Consejo de Gobierno serán, preferentemente, los directores de los centros nacionales de formación. Cuando en un mismo Estado miembro haya varios directores, éstos formarán juntos una delegación. El Consejo de Gobierno estará presidido por el representante del Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de la Unión Europea.

3.   Se invitará a representantes de la Comisión, de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y de Europol a asistir a las reuniones en calidad de observadores, sin derecho de voto.

4.   Los miembros del Consejo de Gobierno podrán estar acompañados por especialistas.

5.   El Director de la CEPOL participará, sin derecho de voto, en las reuniones del Consejo de Gobierno.

6.   El Consejo de Gobierno celebrará al menos dos reuniones al año.

7.   Excepto en los casos en que la presente Decisión disponga otra cosa, el Consejo de Gobierno tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios de sus miembros.

8.   El Consejo de Gobierno aprobará su reglamento interno.

9.   El Consejo de Gobierno aprobará:

a)

planes de estudios, módulos de formación, métodos de aprendizaje y otras herramientas de enseñanza y aprendizaje comunes;

b)

la decisión de nombramiento del Director;

c)

por unanimidad el proyecto de presupuesto que vaya a presentar a la Comisión;

d)

el programa de trabajo que, tras consultar a la Comisión, vaya a someter a la aprobación del Consejo;

e)

los informes anual y quinquenal de la CEPOL que vaya a presentar a la Comisión y al Consejo para que éste tome nota de ellos y los refrende;

f)

las normas de desarrollo aplicables al personal de la CEPOL, elaboradas a propuesta del Director y tras recabar el acuerdo de la Comisión.

10.   El Consejo de Gobierno podrá, cuando sea estrictamente necesario, crear grupos de trabajo encargados de formular recomendaciones, de elaborar y proponer estrategias, conceptos y material de formación, o de realizar cualquier otra tarea consultiva que considere necesaria. El Consejo de Gobierno elaborará las normas que regirán la creación y el funcionamiento de dichos grupos de trabajo.

11.   El Consejo de Gobierno ejercerá, en relación con el Director, las competencias establecidas en el artículo 13, apartado 3.

12.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9, letras d) y e), el programa de trabajo, el informe anual sobre las actividades de la CEPOL y el informe quinquenal de la CEPOL se remitirán, a título informativo, al Parlamento Europeo y a la Comisión y se harán públicos.

Artículo 11

Director

1.   El Director será nombrado por el Consejo de Gobierno de entre las personas incluidas en una lista de al menos tres candidatos presentada por un comité de selección, para un período de cuatro años que podrá prorrogarse una vez.

El Consejo de Gobierno establecerá las normas aplicables a la selección de los candidatos. La entrada en vigor de dichas normas estará supeditada a la aprobación previa del Consejo.

2.   El Consejo de Gobierno podrá prolongar el mandato del Director.

3.   El Consejo de Gobierno podrá cesar al Director.

4.   El Director será responsable de la gestión cotidiana de la CEPOL. Apoyará la labor del Consejo de Gobierno y:

a)

ejercerá, en relación con el personal, las competencias establecidas en el artículo 13, apartado 3;

b)

tomará todas las medidas necesarias, incluida la aprobación de instrucciones administrativas internas y la publicación de anuncios, para garantizar el funcionamiento de la CEPOL de conformidad con las disposiciones de la presente Decisión;

c)

elaborará el anteproyecto de presupuesto, el anteproyecto de informe anual y el anteproyecto de programa de trabajo que deben presentarse al Consejo de Gobierno;

d)

ejecutará el presupuesto;

e)

mantendrá contactos con los servicios pertinentes de los Estados miembros;

f)

coordinará la ejecución del programa de trabajo;

g)

realizará cualquier otra función que le encomiende el Consejo de Gobierno.

5.   El Director dará cuenta de su gestión al Consejo de Gobierno.

6.   Si el Consejo de la Unión Europea lo solicita, el Director le presentará un informe sobre su gestión. El Director podrá proceder del mismo modo si el Parlamento Europeo lo solicita.

7.   El Director negociará un acuerdo de sede con el Gobierno del Estado miembro anfitrión y lo someterá a la aprobación del Consejo de Gobierno.

Artículo 12

Secretaría de la CEPOL

La Secretaría de la CEPOL asistirá a la CEPOL en las tareas administrativas necesarias para su funcionamiento y para la ejecución del programa anual y, cuando proceda, de otros programas e iniciativas.

Artículo 13

Personal de la Secretaría de la CEPOL

1.   El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas para la aplicación del Estatuto y el régimen mencionados se aplicarán al Director de la CEPOL y al personal de la Secretaría de la CEPOL que sean contratados después de la entrada en vigor de la presente Decisión.

2.   A efectos de la aplicación del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios y la Comisión (3), la CEPOL será considerada una agencia en el sentido del artículo 1 bis, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.

3.   Las competencias atribuidas por el Estatuto de los funcionarios a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el régimen aplicable a otros agentes a la autoridad facultada para celebrar contratos serán ejercidas por la CEPOL respecto del personal de su Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 11, y en el artículo 11, apartado 4, letra a), de la presente Decisión.

4.   El personal de la Secretaría de la CEPOL estará formado por funcionarios enviados en comisión de servicios por cualquier institución, en el sentido del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, por expertos enviados en comisión de servicios por los Estados miembros y por otros agentes contratados por la CEPOL, en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones, todos ellos con carácter temporal.

5.   El envío de especialistas nacionales en comisión de servicios a la Secretaría de la CEPOL por los Estados miembros se hará de conformidad con la Decisión 2003/479/CE del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativa al régimen aplicable a los expertos y militares nacionales destinados en comisión de servicio en la Secretaría General del Consejo (4), que se aplicará por analogía.

Artículo 14

Puntos de contacto

Podrá crearse un punto nacional de contacto con la CEPOL en cada Estado miembro. Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a organizar dicho punto de contacto como juzguen oportuno, el punto de contacto será preferentemente la delegación del Estado miembro en el Consejo de Gobierno. El punto nacional de contacto garantizará una cooperación eficaz entre la CEPOL y los centros de formación.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN FINANCIERO

Artículo 15

Presupuesto

1.   Los ingresos de la CEPOL comprenderán, sin perjuicio de otros tipos de recursos, una subvención de la Comunidad, consignada en el presupuesto general de las Unión Europea (sección «Comisión»).

2.   Los gastos de la CEPOL incluirán los gastos de personal, administración, infraestructuras y funcionamiento.

3.   El Director elaborará un estado de previsiones de ingresos y gastos de la CEPOL para el ejercicio presupuestario siguiente y lo transmitirá al Consejo de Gobierno, acompañado de un proyecto de plantilla de personal.

4.   Los ingresos y gastos deberán estar equilibrados.

5.   El Consejo de Gobierno aprobará el proyecto de estado de previsiones, incluido el proyecto de plantilla de personal y el proyecto de programa de trabajo, y los remitirá a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año. Si la Comisión tiene objeciones al proyecto de estado de previsiones, deberá consultar al Consejo de Gobierno en los 30 días siguientes a la fecha de su recepción.

6.   La Comisión remitirá el estado de previsiones al Parlamento Europeo y al Consejo (denominados en lo sucesivo «la autoridad presupuestaria») junto con el anteproyecto de presupuesto de la Unión Europea.

7.   Sobre la base de este estado de previsiones, la Comisión consignará en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias para la plantilla de personal y el importe de la subvención a cargo del presupuesto general, y los presentará a la autoridad presupuestaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Tratado.

8.   La autoridad presupuestaria autorizará los créditos correspondientes a la subvención destinada a la CEPOL. La autoridad presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la CEPOL.

9.   El Consejo de Gobierno aprobará el presupuesto y la plantilla de personal de la CEPOL. Éstos serán definitivos una vez que se apruebe definitivamente el presupuesto general de la Unión Europea. Cuando proceda, el presupuesto y la plantilla de personal se adaptarán en consecuencia.

10.   Cualquier modificación del presupuesto, incluida la de la plantilla de personal, deberá respetar el procedimiento previsto en los apartados 5 a 9.

11.   El Consejo de Gobierno notificará cuanto antes a la autoridad presupuestaria su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para la financiación de su presupuesto y, en particular, los proyectos inmobiliarios tales como el alquiler o la adquisición de edificios. El Consejo de Gobierno informará de ello a la Comisión.

12.   Cuando una rama de la autoridad presupuestaria haya notificado su intención de emitir un dictamen, deberá remitirlo al Consejo de Gobierno en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de notificación del proyecto.

Artículo 16

Ejecución y control del presupuesto

1.   El Director será el responsable de la ejecución del presupuesto de la CEPOL.

2.   A más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre de cada ejercicio presupuestario, el contable de la CEPOL remitirá las cuentas provisionales, acompañadas de un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio, al contable de la Comisión. Este último procederá a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5).

3.   A más tardar el 31 de marzo siguiente al cierre de cada ejercicio presupuestario, el contable de la Comisión remitirá las cuentas provisionales de la CEPOL, acompañadas de un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio, al Tribunal de Cuentas. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio se remitirá, asimismo, al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.   Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la CEPOL, y de acuerdo con las disposiciones del artículo 129 del Reglamento financiero, el Director establecerá las cuentas definitivas de la CEPOL bajo su propia responsabilidad y las remitirá al Consejo de Gobierno para que dictamine sobre las mismas.

5.   El Consejo de Gobierno emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la CEPOL.

6.   A más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, el Director enviará las cuentas definitivas, acompañadas del dictamen del Consejo de Gobierno, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas, al Parlamento Europeo y al Consejo.

7.   Las cuentas definitivas se publicarán.

8.   El Director enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a las observaciones de éste a más tardar el 30 de septiembre. Remitirá, asimismo, esta respuesta al Consejo de Gobierno.

9.   El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, aprobará antes del 30 de abril del año n + 2 la gestión del Director de la CEPOL con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio n.

Artículo 17

Disposiciones financieras

El Consejo de Gobierno aprobará por unanimidad la reglamentación financiera aplicable a la CEPOL previa consulta a la Comisión. Dicha reglamentación sólo podrá apartarse de lo establecido en el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6), cuando el funcionamiento de la CEPOL así lo exija específicamente y previa autorización de la Comisión. Se informará a la autoridad presupuestaria de estas excepciones.

Artículo 18

Lucha contra el fraude

1.   A los efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, se aplicarán sin restricción las disposiciones del Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (7).

2.   La CEPOL se adherirá al Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo de 1999 relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y promulgará sin demora las disposiciones oportunas aplicables al Director de la CEPOL y al personal de la Secretaría de la CEPOL.

3.   Las decisiones de financiación y los acuerdos e instrumentos de aplicación resultantes establecerán expresamente que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán, en caso necesario, efectuar controles in situ entre los beneficiarios de los créditos de la CEPOL, así como entre los agentes responsables de la asignación de dichos créditos.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 19

Lenguas

Serán de aplicación a la CEPOL las disposiciones del Reglamento no 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (8). El informe anual al Consejo mencionado en el artículo 10, apartado 9, letra e), se redactará en las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.

Artículo 20

Acceso a los documentos

Sobre la base de una propuesta del Director, y a más tardar seis meses después de que surta efecto la presente Decisión, el Consejo de Gobierno adoptará las normas sobre el acceso a los documentos de la CEPOL, teniendo en cuenta los principios y límites establecidos en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (9).

Artículo 21

Evaluación

1.   En un plazo máximo de cinco años desde la fecha en que surta efecto la presente Decisión, y posteriormente cada cinco años, el Consejo de Gobierno encargará una evaluación externa independiente de la aplicación de la presente Decisión y de las actividades llevadas a cabo por la CEPOL.

2.   Estas evaluaciones valorarán el impacto de la presente Decisión y la utilidad, importancia, eficacia y eficiencia de la CEPOL y sus métodos de trabajo.

3.   El Consejo de Gobierno recibirá la evaluación y presentará a la Comisión recomendaciones sobre la estructura de la CEPOL y sus métodos de trabajo. Tanto los resultados de la evaluación como las recomendaciones formarán parte del informe quinquenal que ha de elaborarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10, apartado 9, letra e).

Artículo 22

Decisiones del Consejo

El Consejo decidirá por mayoría cualificada de sus miembros cuando tome medidas consecutivas a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, en el artículo 10, apartado 9, letras d) y e), en el artículo 11, apartado 1, y en el artículo 16, apartado 9.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 23

Sucesión legal general

1.   La CEPOL, tal como se establece en la presente Decisión, será la sucesora legal general de todos los contratos celebrados, los pasivos contraídos y los bienes adquiridos por la CEPOL establecida con arreglo a la Decisión 2000/820/JAI.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 7, el Acuerdo de Sede celebrado con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2000/820/JAI seguirá en vigor para la CEPOL establecida en virtud de la presente Decisión, hasta que sea derogado.

Artículo 24

Director y personal

1.   El Director nombrado con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Decisión 2000/820/JAI será, hasta que finalice su mandato, el Director a que se refiere el artículo 11 de la presente Decisión.

2.   En caso de que el Director no esté dispuesto o no esté en condiciones de obrar según lo establecido en el apartado 1, el Consejo de Gobierno nombrará a un Director interino para un período máximo de 18 meses, mientras concluye el procedimiento de nombramiento que establece el artículo 11, apartado 1, de la presente Decisión.

3.   Se respetarán los contratos laborales celebrados antes de la adopción de la presente Decisión.

4.   Los expertos nacionales enviados en comisión de servicios a la CEPOL establecida en virtud de la Decisión 2000/820/JAI podrán continuar su comisión de servicios en la CEPOL con arreglo a las disposiciones a que se refiere el artículo 13, apartado 5, de la presente Decisión.

Artículo 25

Presupuesto

1.   El procedimiento para la aprobación de la gestión de los presupuestos, establecido con arreglo al artículo 5, apartado 3, de la Decisión 2000/820/JAI, se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento financiero adoptado con arreglo al artículo 5, apartado 3, de la Decisión 2000/820/JAI.

2.   Todos los gastos derivados de compromisos adquiridos por la CEPOL de conformidad con el Reglamento financiero adoptado con arreglo al artículo 5, apartado 3, de la Decisión 2000/820/JAI con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Decisión que aún no hayan sido abonados en dicha fecha, quedarán cubiertos por el presupuesto de la CEPOL, tal y como establece la presente Decisión.

3.   Antes de nueve meses tras la entrada en vigor de la presente Decisión, el Consejo de Gobierno determinará por unanimidad la cantidad que cubre los gastos a que se refiere el apartado 2. Una cantidad correspondiente, financiada con el excedente acumulado de los presupuestos aprobados con arreglo al artículo 5, apartado 3, de la Decisión 2000/820/JAI, se transferirá al presupuesto para 2006 establecido por la presente Decisión y constituirá los ingresos específicos para cubrir dichos gastos.

Si no bastara el excedente para cubrir los gastos a que se refiere el apartado 2, los Estados miembros facilitarán la financiación necesaria conforme a la Decisión 2000/820/JAI.

4.   Se devolverá a los Estados miembros el remanente de los excedentes de los presupuestos aprobados con arreglo al artículo 5, apartado 3, de la Decisión 2000/820/JAI. La cantidad que haya de abonarse a cada Estado miembro se calculará sobre la base de las contribuciones anuales de los Estados miembros a los presupuestos de la CEPOL, establecidas con arreglo al artículo 5, apartado 2, de la Decisión 2000/820/JAI.

El mencionado remanente se devolverá a los Estados miembros en el plazo de tres meses una vez se haya determinado la cantidad a que se refiere el apartado 3 y se hayan completado los procedimientos de aprobación de la gestión relativos a los presupuestos aprobados con arreglo al artículo 5, apartado 3, de la Decisión 2000/820/JAI.

5.   La CEPOL continuará la ejecución de los proyectos financiados por la Comunidad en los que esté participando la CEPOL, establecida en virtud de la Decisión 2000/820/JAI, incluidos los programas CARDS y MEDA.

Artículo 26

Programa de trabajo e informe anual

1.   Se considerará que el programa anual de formación continua aprobado con arreglo al artículo 3 de la Decisión 2000/820/JAI es el programa de trabajo al que se refiere el artículo 10, apartado 9, letra d), de la presente Decisión, sin perjuicio de las modificaciones que puedan adoptarse de conformidad con las disposiciones de esta última.

2.   El informe anual sobre las actividades de la CEPOL correspondiente a 2005 se elaborará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3 de la Decisión 2000/820/JAI.

Artículo 27

Disposiciones institucionales

1.   El Consejo de Gobierno establecido con arreglo al artículo 10 de la presente Decisión sustituirá, a efectos de la aplicación de las disposiciones transitorias de ésta, al Consejo de Gobierno establecido con arreglo a la Decisión 2000/820/JAI.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 28 de la presente Decisión, para la aplicación de las disposiciones transitorias de la presente Decisión se mantendrán en vigor las disposiciones pertinentes de la Decisión 2000/820/JAI y todas las normas y reglamentos adoptados para la aplicación de dichas disposiciones.

Artículo 28

Medidas que deberán prepararse antes de la entrada en vigor

El Consejo de Gobierno establecido de conformidad con la Decisión 2000/820/JAI y el Director nombrado con arreglo a sus disposiciones prepararán la aprobación de los siguientes instrumentos:

a)

el reglamento interno del Consejo de Gobierno mencionado en el artículo 10, apartado 8;

b)

las normas de desarrollo aplicables a la CEPOL mencionadas en el artículo 10, apartado 9, letra f);

c)

las normas aplicables a la selección de candidatos mencionadas en el artículo 11, apartado 1;

d)

las medidas mencionadas en el artículo 11, apartado 4, letra b);

e)

la reglamentación financiera aplicable a la CEPOL mencionada en el artículo 17;

f)

las medidas mencionadas en el artículo 18, apartado 2, y

g)

las normas aplicables al acceso a los documentos de la CEPOL mencionadas en el artículo 20.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 29

Derogación

Queda derogada, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VI de la presente Decisión, la Decisión 2000/820/JAI.

Artículo 30

Efectos

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 2006. No obstante, el artículo 28 será aplicable a partir del día siguiente al de la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 31

Publicación

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BECKETT


(1)  Dictamen emitido el 12 de abril de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 336 de 30.12.2000. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/567/JAI (DO L 251 de 27.7.2004, p. 20).

(3)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 (DO L 124 DE 27.4.2004, p. 1).

(4)  DO L 160 de 28.6.2003, p. 72. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/240/CE (DO L 74 de 12.3.2004, p. 17).

(5)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(6)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(7)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(8)  DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(9)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.