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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 254 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48.° año |
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Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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Decisión del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, que modifica el anexo II de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los vehículos al final de su vida útil ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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30.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 254/1 |
REGLAMENTO (CE) No 1577/2005 DE LA COMISIÓN
de 29 de septiembre de 2005
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
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(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de septiembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 29 de septiembre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
052 |
33,4 |
|
096 |
29,4 |
|
|
999 |
31,4 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
103,4 |
|
999 |
103,4 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
71,4 |
|
999 |
71,4 |
|
|
0805 50 10 |
052 |
78,8 |
|
382 |
63,8 |
|
|
388 |
56,6 |
|
|
524 |
62,6 |
|
|
528 |
59,0 |
|
|
999 |
64,2 |
|
|
0806 10 10 |
052 |
80,7 |
|
096 |
52,6 |
|
|
624 |
181,7 |
|
|
999 |
105,0 |
|
|
0808 10 80 |
388 |
83,6 |
|
400 |
88,4 |
|
|
508 |
32,4 |
|
|
512 |
86,1 |
|
|
528 |
46,8 |
|
|
800 |
143,1 |
|
|
804 |
82,9 |
|
|
999 |
80,5 |
|
|
0808 20 50 |
052 |
91,7 |
|
388 |
69,8 |
|
|
720 |
75,4 |
|
|
999 |
79,0 |
|
|
0809 30 10 , 0809 30 90 |
052 |
93,3 |
|
624 |
73,7 |
|
|
999 |
83,5 |
|
|
0809 40 05 |
052 |
68,5 |
|
066 |
64,4 |
|
|
388 |
18,0 |
|
|
508 |
24,5 |
|
|
624 |
110,9 |
|
|
999 |
57,3 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
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30.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 254/3 |
REGLAMENTO (CE) No 1578/2005 DE LA COMISIÓN
de 29 de septiembre de 2005
por el que se reducen, para la campaña de comercialización 2005/06, los importes de la ayuda a los productores de determinados cítricos debido al rebasamiento del umbral de transformación en determinados Estados miembros
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2202/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2202/96 establece un umbral comunitario de transformación para determinados cítricos, repartido entre los Estados miembros, de conformidad con el anexo II de dicho Reglamento. |
|
(2) |
El artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2202/96 dispone que, cuando se rebase este umbral, los importes de la ayuda indicados en el anexo I se reducirán en todos los Estados miembros en los que se haya rebasado el umbral de transformación correspondiente. El rebasamiento del umbral de transformación se aprecia sobre la base de la media de las cantidades transformadas con ayuda durante las tres campañas de comercialización o períodos equivalentes anteriores a la campaña para la que debe fijarse la ayuda. |
|
(3) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 2111/2003 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2003, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2202/96 del Consejo por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (2), los Estados miembros han notificado las cantidades de naranjas transformadas en el marco del régimen de ayuda. Basándose en estos datos, se ha comprobado un rebasamiento de 151 420 toneladas del umbral de transformación comunitario. Dentro de este rebasamiento, Italia y Portugal han rebasado sus umbrales respectivos. Por consiguiente, los importes de la ayuda a las naranjas indicados en el anexo I del Reglamento (CE) no 2202/96 para la campaña 2005/06 deberán reducirse en un 21,69 % en Italia y en un 20,64 % en Portugal. |
|
(4) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 2111/2003, los Estados miembros han notificado las cantidades de pequeños cítricos transformados en el marco del régimen de ayuda. Basándose en estos datos, se ha comprobado un rebasamiento de 54 460 toneladas del umbral de transformación comunitario. Dentro de este rebasamiento, Italia, Portugal y Chipre han rebasado sus umbrales respectivos. Por consiguiente, los importes de la ayuda a las mandarinas, clementinas y satsumas indicados en el anexo I del Reglamento (CE) no 2202/96 para la campaña 2005/06 deberán reducirse en un 44,26 % en Italia, en un 47,02 % en Portugal y en un 17,83 % en Chipre. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En lo que respecta a Italia y Portugal, para la campaña de comercialización 2005/06, los importes de la ayuda que se concederá en virtud del Reglamento (CE) no 2202/96 para las naranjas entregadas a la transformación figuran en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
En lo que respecta a Italia, Portugal y Chipre, para la campaña de comercialización 2005/06, los importes de la ayuda que se concederá en virtud del Reglamento (CE) no 2202/96 para las mandarinas, clementinas y satsumas entregadas a la transformación figuran en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
ANEXO I
|
(en EUR/100 kg) |
|||
|
|
Contratos plurianuales |
Contratos de campañas |
Productores individuales |
|
Italia |
8,83 |
7,67 |
6,91 |
|
Portugal |
8,94 |
7,78 |
7,00 |
ANEXO II
|
(en EUR/100 kg) |
|||
|
|
Contratos plurianuales |
Contratos de campañas |
Productores individuales |
|
Italia |
5,84 |
5,07 |
4,57 |
|
Portugal |
5,55 |
4,82 |
4,34 |
|
Chipre |
8,60 |
7,48 |
6,73 |
|
30.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 254/5 |
REGLAMENTO (CE) No 1579/2005 DE LA COMISIÓN
de 29 de septiembre de 2005
que modifica el Reglamento (CE) no 1555/96, por lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los tomates
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1555/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen relativo a la aplicación de los derechos adicionales de importación en el sector de las frutas y hortalizas (2), establece un control de la importación de los productos que se recogen en su anexo. Este control ha de efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3). |
|
(2) |
A efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 4, del Acuerdo sobre la agricultura (4) celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y sobre la base de los últimos datos disponibles para 2002, 2003 y 2004, procede modificar los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los tomates. |
|
(3) |
Es necesario modificar, pues, el Reglamento (CE) no 1555/96. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 1555/96 se sustituye por el del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 193 de 3.8.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1344/2005 (DO L 212 de 17.8.2005, p. 11).
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).
ANEXO
«ANEXO
Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la denominación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento. En caso de que el código NC vaya precedido de “ex”, el ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado a la vez por el alcance del código NC y por el del período de aplicación correspondiente.
|
Número de orden |
Código NC |
Denominación de la mercancía |
Períodos de aplicación |
Volúmenes de activación (en toneladas) |
|
78.0015 |
ex 0702 00 00 |
Tomates |
— del 1 de octubre al 31 de mayo |
810 159 |
|
78.0020 |
— del 1 de junio al 30 de septiembre |
883 976 |
||
|
78.0065 |
ex 0707 00 05 |
Pepinos |
— del 1 de mayo al 31 de octubre |
10 626 |
|
78.0075 |
— del 1 de noviembre al 30 de abril |
10 326 |
||
|
78.0085 |
ex 0709 10 00 |
Alcachofas |
— del 1 de noviembre al 30 de junio |
2 071 |
|
78.0100 |
0709 90 70 |
Calabacines |
— del 1 de enero al 31 de diciembre |
65 658 |
|
78.0110 |
ex 0805 10 20 |
Naranjas |
— del 1 de diciembre al 31 de mayo |
620 166 |
|
78.0120 |
ex 0805 20 10 |
Clementinas |
— del 1 de noviembre hasta finales de febrero |
88 174 |
|
78.0130 |
ex 0805 20 30 ex 0805 20 50 ex 0805 20 70 ex 0805 20 90 |
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); wilkings y otros híbridos de cítricos similares |
— del 1 de noviembre hasta finales de febrero |
94 302 |
|
78.0155 |
ex 0805 50 10 |
Limones |
— del 1 de junio al 31 de diciembre |
291 598 |
|
78.0160 |
— del 1 de enero al 31 de mayo |
50 374 |
||
|
78.0170 |
ex 0806 10 10 |
Uvas de mesa |
— del 21 de julio al 20 de noviembre |
222 307 |
|
78.0175 |
ex 0808 10 80 |
Manzanas |
— del 1 de enero al 31 de agosto |
804 433 |
|
78.0180 |
— del 1 de septiembre al 31 de diciembre |
117 107 |
||
|
78.0220 |
ex 0808 20 50 |
Peras |
— del 1 de enero al 30 de abril |
239 335 |
|
78.0235 |
— del 1 de julio al 31 de diciembre |
29 158 |
||
|
78.0250 |
ex 0809 10 00 |
Albaricoques |
— del 1 de junio al 31 de julio |
127 403 |
|
78.0265 |
ex 0809 20 95 |
Cerezas, excepto las guindas |
— del 21 de mayo al 10 de agosto |
54 213 |
|
78.0270 |
ex 0809 30 |
Melocotones, incluidos los griñones y las nectarinas |
— del 11 de junio al 30 de septiembre |
982 366 |
|
78.0280 |
ex 0809 40 05 |
Ciruelas |
— del 11 de junio al 30 de septiembre |
54 605 » |
|
30.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 254/7 |
REGLAMENTO (CE) No 1580/2005 DE LA COMISIÓN
de 29 de septiembre de 2005
relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado español de maíz en poder del organismo de intervención húngaro
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención (2) dispone, en particular, que la puesta a la venta de los cereales en poder del organismo de intervención se efectúe mediante licitación y sobre la base de condiciones de precio que permitan evitar perturbaciones del mercado. |
|
(2) |
En una gran parte de España, como consecuencia de las difíciles condiciones climáticas, la producción de cereales de la campaña 2005/2006 disminuirá considerablemente. Esta situación ya ha provocado localmente precios elevados, que originan dificultades de suministro a precios competitivos. |
|
(3) |
Hungría dispone de importantes existencias de intervención de maíz, cuyas salidas comerciales resultan difíciles de encontrar y a las que conviene por lo tanto dar salida. |
|
(4) |
El Reglamento (CE) no 1082/2005 de la Comisión (3) había abierto una licitación permanente para la reventa en el mercado español de maíz en poder del organismo de intervención húngaro, que finalizó el 14 de septiembre de 2005 sin que las cantidades disponibles en virtud de dicho Reglamento hubieran sido utilizadas en su totalidad, sobre todo debido a las dificultades vinculadas a la entrada de los cereales en los puertos españoles. |
|
(5) |
Habida cuenta de que esta situación persiste en el mercado español y de las demandas previsibles de los agentes económicos, conviene seguir poniendo a disposición del mercado español de cereales las existencias de maíz en poder del organismo de intervención húngaro, en cantidades equivalentes a las establecidas en la precedente adjudicación. Sin embargo, resulta conveniente evitar el paso obligatorio de los cereales por algunos puertos marítimos españoles. |
|
(6) |
Para tener en cuenta la situación del mercado comunitario, resulta oportuno establecer que la Comisión se encargue de gestionar la licitación; además, debe preverse un coeficiente de asignación para las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo. |
|
(7) |
Es importante, por otra parte, que en la comunicación del organismo de intervención húngaro a la Comisión se preserve el anonimato de los licitadores. |
|
(8) |
Para la modernización de la gestión, es necesario establecer la transmisión de la información exigida por la Comisión mediante correo electrónico. |
|
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El organismo de intervención húngaro procederá a la puesta a la venta, mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad, de 100 000 toneladas de maíz que obran en su poder.
2. Estas ventas se destinarán al suministro del mercado español.
Artículo 2
La venta prevista en el artículo 1 se ajustará a lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2131/93.
No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho Reglamento:
|
a) |
las ofertas se establecerán por referencia a la calidad real del lote a que se refiere la oferta; |
|
b) |
el precio de venta mínimo se fijará en un nivel que no perturbe los mercados de cereales. |
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la garantía de la oferta se fija en 10 EUR por tonelada.
2. Las ofertas sólo serán válidas si van acompañadas del compromiso por escrito del licitador de depositar una garantía por un importe de 80 EUR por tonelada, a más tardar dos días hábiles después del día de la recepción de la declaración de asignación de la licitación.
Artículo 4
1. El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial finaliza el 5 de octubre de 2005 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).
El plazo de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales siguientes expira todos los miércoles a las 15.00 horas (hora de Bruselas), salvo el 2 de noviembre de 2005, el 28 de diciembre de 2005, el 12 de abril de 2006, el 24 de mayo de 2006 y el 14 de junio de 2006, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.
El plazo de presentación de las ofertas para la última licitación parcial expira el 28 de junio de 2006 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).
2. Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención húngaro, cuyos datos son los siguientes:
|
Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal |
|
Alkotmány u. 29. |
|
H-1385 Budapest 62 |
|
Pf. 867 |
|
Tel. (36-1) 219 62 60 |
|
Fax (36-1) 219 62 59. |
Artículo 5
El organismo de intervención húngaro comunicará las ofertas recibidas a la Comisión, a más tardar dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Esta comunicación se realizará por vía electrónica, mediante el formulario que figura en el anexo.
Artículo 6
De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la Comisión fijará el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas. En caso de que las ofertas se refieran al mismo lote y a una cantidad total superior a la cantidad disponible, podrá fijarse por separado el precio para cada lote.
En el caso de las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo, la fijación de precios podrá ir acompañada de la fijación de un coeficiente de asignación de las cantidades ofrecidas.
Artículo 7
1. La garantía contemplada en el artículo 3, apartado 1, se liberará en su totalidad por las cantidades con respecto a las cuales:
|
a) |
no se haya seleccionado la oferta; |
|
b) |
se haya efectuado el pago del precio de venta dentro del plazo señalado y se haya depositado la garantía prevista en el artículo 3, apartado 2. |
2. La garantía contemplada en el artículo 3, apartado 2, se liberará proporcionalmente a las cantidades de cereales entregadas en España. La prueba de destino especial se aportará de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (4). El ejemplar de control T5 deberá demostrar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1169/2005 (DO L 188 de 20.7.2005, p. 19).
ANEXO
Licitación permanente para la reventa en el mercado español de 100 000 toneladas de maíz en poder del organismo de intervención húngaro
Formulario (*1)
[Reglamento (CE) no 1580/2005]
|
1 |
2 |
3 |
4 |
|
Numeración de los licitadores |
Número del lote |
Cantidad (t) |
Precio de oferta EUR/t |
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1 |
|
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|
|
2 |
|
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|
|
3 |
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|
etc. |
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(*1) Para su envío a la DG AGRI (D2).
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30.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 254/10 |
REGLAMENTO (CE) No 1581/2005 DE LA COMISIÓN
de 29 de septiembre de 2005
relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado español de trigo blando en poder del organismo de intervención húngaro
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención (2), dispone, en particular, que la puesta a la venta de los cereales en poder del organismo de intervención se efectúe mediante licitación y sobre la base de condiciones de precio que permitan evitar perturbaciones del mercado. |
|
(2) |
En una gran parte de España, como consecuencia de las difíciles condiciones climáticas, la producción de cereales de la campaña 2005/06 disminuirá considerablemente. Esta situación ya ha provocado localmente precios elevados, que originan dificultades de suministro a precios competitivos. |
|
(3) |
Hungría dispone de importantes existencias de intervención de trigo blando, cuyas salidas comerciales resultan difíciles de encontrar y a las que conviene por lo tanto dar salida. |
|
(4) |
El Reglamento (CE) no 1080/2005 de la Comisión (3) había abierto una licitación permanente para la reventa en el mercado español de trigo blando en poder del organismo de intervención húngaro, que finalizó el 14 de septiembre de 2005 sin que las cantidades disponibles en virtud de dicho Reglamento hubieran sido utilizadas en su totalidad, sobre todo debido a las dificultades vinculadas a la entrada de los cereales en los puertos españoles. |
|
(5) |
Habida cuenta de que esta situación persiste en el mercado español y de las demandas previsibles de los agentes económicos, conviene seguir poniendo a disposición del mercado español de cereales las existencias de trigo blando en poder del organismo de intervención húngaro, en cantidades equivalentes a las establecidas en la precedente adjudicación. Sin embargo, resulta conveniente evitar el paso obligatorio de los cereales por algunos puertos marítimos españoles. |
|
(6) |
Para tener en cuenta la situación del mercado comunitario, resulta oportuno establecer que la Comisión se encargue de gestionar la licitación; además, debe preverse un coeficiente de asignación para las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo. |
|
(7) |
Es importante, por otra parte, que en la comunicación del organismo de intervención húngaro a la Comisión se preserve el anonimato de los licitadores. |
|
(8) |
Para la modernización de la gestión, es necesario establecer la transmisión de la información exigida por la Comisión mediante correo electrónico. |
|
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El organismo de intervención húngaro procederá a la puesta a la venta, mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad, de 200 000 toneladas de trigo blando que obran en su poder.
2. Estas ventas se destinarán al suministro del mercado español.
Artículo 2
La venta prevista en el artículo 1 se ajustará a lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2131/93.
No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho Reglamento:
|
a) |
las ofertas se establecerán por referencia a la calidad real del lote a que se refiere la oferta; |
|
b) |
el precio de venta mínimo se fijará en un nivel que no perturbe los mercados de cereales y, en cualquier caso, nunca por debajo del precio de intervención. |
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la garantía de la oferta se fija en 10 EUR por tonelada.
2. Las ofertas sólo serán válidas si van acompañadas del compromiso por escrito del licitador de depositar una garantía por un importe de 80 EUR por tonelada, a más tardar dos días hábiles después del día de la recepción de la declaración de asignación de la licitación.
Artículo 4
1. El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial finaliza el 5 de octubre de 2005 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).
El plazo de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales siguientes expira todos los miércoles a las 15.00 horas (hora de Bruselas), salvo el 2 de noviembre de 2005, el 28 de diciembre de 2005, el 12 de abril de 2006, el 24 de mayo de 2006 y el 14 de junio de 2006, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.
El plazo de presentación de las ofertas para la última licitación parcial expira el 28 de junio de 2006 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).
2. Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención húngaro, cuyos datos son los siguientes:
|
Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal |
|
Alkotmány u. 29. |
|
H-1385 Budapest 62 |
|
Pf. 867 |
|
Tel. (36-1) 219 62 60 |
|
Fax (36-1) 219 62 59 |
Artículo 5
El organismo de intervención húngaro comunicará las ofertas recibidas a la Comisión, a más tardar dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Esta comunicación se realizará por vía electrónica, de acuerdo con el formulario que figura en el anexo.
Artículo 6
De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la Comisión fijará el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas. En caso de que las ofertas se refieran al mismo lote y a una cantidad total superior a la cantidad disponible, podrá fijarse por separado el precio para cada lote.
En el caso de las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo, la fijación de precios podrá ir acompañada de la fijación de un coeficiente de asignación de las cantidades ofrecidas.
Artículo 7
1. La garantía contemplada en el artículo 3, apartado 1, se liberará en su totalidad por las cantidades con respecto a las cuales:
|
a) |
no se haya seleccionado la oferta; |
|
b) |
se haya efectuado el pago del precio de venta dentro del plazo señalado y se haya depositado la garantía prevista en el artículo 3, apartado 2. |
2. La garantía contemplada en el artículo 3, apartado 2, se liberará proporcionalmente a las cantidades de cereales entregadas en España. La prueba de destino especial se aportará de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (4). El ejemplar de control T5 deberá demostrar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1169/2005 (DO L 188 de 20.7.2005, p. 19).
ANEXO
Licitación permanente para la puesta a la venta en el mercado español de 200 000 toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención húngaro
Formulario (*1)
[Reglamento (CE) no 1581/2005]
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1 |
2 |
3 |
4 |
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Numeración de los licitadores |
Número del lote |
Cantidad (t) |
Precio de oferta EUR/t |
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1 |
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2 |
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3 |
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etc. |
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(*1) Para su envío a la DG AGRI (D2).
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30.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 254/13 |
REGLAMENTO (CE) No 1582/2005 DE LA COMISIÓN
de 29 de septiembre de 2005
relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado español de cebada en poder del organismo de intervención alemán
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención (2), dispone, en particular, que la puesta a la venta de los cereales en poder del organismo de intervención se efectúe mediante licitación y sobre la base de condiciones de precio que permitan evitar perturbaciones del mercado. |
|
(2) |
En una gran parte de España, como consecuencia de las difíciles condiciones climáticas, la producción de cereales de la campaña 2005/06 disminuirá considerablemente. Esta situación ya ha provocado localmente precios elevados, que originan dificultades de suministro a precios competitivos. |
|
(3) |
Alemania dispone de importantes existencias de intervención de cebada, cuyas salidas comerciales resultan difíciles de encontrar y a las que conviene por lo tanto dar salida. |
|
(4) |
El Reglamento (CE) no 1083/2005 de la Comisión (3) había abierto una licitación permanente para la reventa en el mercado español de cebada en poder del organismo de intervención alemán, que finalizó el 14 de septiembre de 2005 sin que las cantidades disponibles en virtud de dicho Reglamento hubieran sido utilizadas en su totalidad, sobre todo debido a las dificultades vinculadas a la entrada de los cereales en los puertos españoles. |
|
(5) |
Habida cuenta de que esa situación persiste en el mercado español y de las demandas previsibles de los agentes económicos, conviene seguir poniendo a disposición del mercado español de cereales las existencias de cebada en poder del organismo de intervención alemán, en cantidades equivalentes a las establecidas en la precedente adjudicación. Sin embargo, resulta conveniente evitar el paso obligatorio de los cereales por algunos puertos marítimos españoles. |
|
(6) |
Para tener en cuenta la situación del mercado comunitario, resulta oportuno establecer que la Comisión se encargue de gestionar la licitación; además, debe preverse un coeficiente de asignación para las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo. |
|
(7) |
Es importante, por otra parte, que en la comunicación del organismo de intervención alemán a la Comisión se preserve el anonimato de los licitadores. |
|
(8) |
Para la modernización de la gestión, es necesario establecer la transmisión de la información exigida por la Comisión mediante correo electrónico. |
|
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El organismo de intervención alemán procederá a la puesta a la venta, mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad, de 100 000 toneladas de cebada que obran en su poder.
2. Estas ventas se destinarán al suministro del mercado español.
Artículo 2
La venta prevista en el artículo 1 se ajustará a lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2131/93.
No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho Reglamento:
|
a) |
las ofertas se establecerán por referencia a la calidad real del lote a que se refiere la oferta; |
|
b) |
el precio de venta mínimo se fijará en un nivel que no perturbe los mercados de cereales. |
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la garantía de la oferta se fija en 10 EUR por tonelada.
2. Las ofertas sólo serán válidas si van acompañadas del compromiso por escrito del licitador de depositar una garantía por un importe de 80 EUR por tonelada, a más tardar dos días hábiles después del día de la recepción de la declaración de asignación de la licitación.
Artículo 4
1. El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial finaliza el 5 de octubre de 2005 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).
El plazo de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales siguientes expira todos los miercoles a las 15.00 horas (hora de Bruselas), salvo el 2 de noviembre de 2005, el 28 de diciembre de 2005, el 12 de abril de 2006, el 24 de mayo de 2006 y el 14 de junio de 2006, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.
El plazo de presentación de las ofertas para la última licitación parcial expira el 28 de junio de 2006 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).
2. Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención alemán, cuyos datos son los siguientes:
|
Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (BLE) |
|
Deichmannsaue 29 |
|
D-53179 Bonn |
|
Fax 1 (49-2 28) 68 45 39 85 |
|
Fax 2 (49-2 28) 68 45 32 76 |
Artículo 5
El organismo de intervención alemán comunicará las ofertas recibidas a la Comisión, a más tardar dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Esta comunicación se realizará por vía electrónica, mediante el formulario que figura en el anexo.
Artículo 6
De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la Comisión fijará el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas. En caso de que las ofertas se refieran al mismo lote y a una cantidad total superior a la cantidad disponible, podrá fijarse por separado el precio para cada lote.
En el caso de las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo, la fijación de precios podrá ir acompañada de la fijación de un coeficiente de asignación de las cantidades ofrecidas.
Artículo 7
1. La garantía contemplada en el artículo 3, apartado 1, se liberará en su totalidad por las cantidades con respecto a las cuales:
|
a) |
no se haya seleccionado la oferta; |
|
b) |
se haya efectuado el pago del precio de venta dentro del plazo señalado y se haya depositado la garantía prevista en el artículo 3, apartado 2. |
2. La garantía contemplada en el artículo 3, apartado 2, se liberará proporcionalmente a las cantidades de cereales entregadas en España. La prueba de destino especial se aportará de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (4). El ejemplar de control T5 deberá demostrar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1169/2005 (DO L 188 de 20.7.2005, p. 19).
ANEXO
Licitación permanente para la reventa en el mercado español de 100 000 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención alemán
Formulario (*1)
[Reglamento (CE) no 1582/2005]
|
1 |
2 |
3 |
4 |
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Numeración de los licitadores |
Número del lote |
Cantidad (t) |
Precio de oferta EUR/t |
|
1 |
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2 |
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3 |
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etc. |
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(*1) Para su envío a la DG AGRI (D2).
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30.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 254/16 |
REGLAMENTO (CE) No 1583/2005 DE LA COMISIÓN
de 29 de septiembre de 2005
relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado español de maíz en poder del organismo de intervención eslovaco
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención (2) dispone, en particular, que la puesta a la venta de los cereales en poder del organismo de intervención se efectúe mediante licitación y sobre la base de condiciones de precio que permitan evitar perturbaciones del mercado. |
|
(2) |
En una gran parte de España, como consecuencia de las difíciles condiciones climáticas, la producción de cereales de la campaña 2005/2006 disminuirá considerablemente. Esta situación ya ha provocado localmente precios elevados, que originan dificultades de suministro a precios competitivos. |
|
(3) |
Eslovaquia dispone de importantes existencias de intervención de maíz, cuyas salidas comerciales resultan difíciles de encontrar y a las que conviene por lo tanto dar salida. |
|
(4) |
El Reglamento (CE) no 1081/2005 de la Comisión (3) había abierto una licitación permanente para la reventa en el mercado español de maíz en poder del organismo de intervención eslovaco, que finalizó el 14 de septiembre de 2005 sin que las cantidades disponibles en virtud de dicho Reglamento hubieran sido utilizadas en su totalidad, sobre todo debido a las dificultades vinculadas a la entrada de los cereales en los puertos españoles. |
|
(5) |
Habida cuenta de que esta situación persiste en el mercado español y de las demandas previsibles de los agentes económicos, conviene seguir poniendo a disposición del mercado español de cereales las existencias de maíz en poder del organismo de intervención eslovaco, en cantidades equivalentes a las establecidas en la precedente adjudicación. Sin embargo, resulta conveniente evitar el paso obligatorio de los cereales por algunos puertos marítimos españoles. |
|
(6) |
Para tener en cuenta la situación del mercado comunitario, resulta oportuno establecer que la Comisión se encargue de gestionar la licitación; además, debe preverse un coeficiente de asignación para las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo. |
|
(7) |
Es importante, por otra parte, que en la comunicación del organismo de intervención eslovaco a la Comisión se preserve el anonimato de los licitadores. |
|
(8) |
Para la modernización de la gestión, es necesario establecer la transmisión de la información exigida por la Comisión mediante correo electrónico. |
|
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El organismo de intervención eslovaco procederá a la puesta a la venta, mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad, de 100 000 toneladas de maíz que obran en su poder.
2. Estas ventas se destinarán al suministro del mercado español.
Artículo 2
La venta prevista en el artículo 1 se ajustará a lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2131/93.
No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho Reglamento:
|
a) |
las ofertas se establecerán por referencia a la calidad real del lote a que se refiere la oferta; |
|
b) |
el precio de venta mínimo se fijará en un nivel que no perturbe los mercados de cereales. |
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la garantía de la oferta se fija en 10 EUR por tonelada.
2. Las ofertas sólo serán válidas si van acompañadas del compromiso por escrito del licitador de depositar una garantía por un importe de 80 EUR por tonelada, a más tardar dos días hábiles después del día de la recepción de la declaración de asignación de la licitación.
Artículo 4
1. El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial finaliza el 5 de octubre de 2005 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).
El plazo de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales siguientes expira todos los miércoles a las 15.00 horas (hora de Bruselas), salvo el 2 de noviembre de 2005, el 28 de diciembre de 2005, el 12 de abril de 2006, el 24 de mayo de 2006 y el 14 de junio de 2006, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.
El plazo de presentación de las ofertas para la última licitación parcial expira el 28 de junio de 2006 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).
2. Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención eslovaco, cuyos datos son los siguientes:
|
Pôdohospodárska platobná agentúra |
|
oddelenie obilnín a škrobu |
|
Dobrovičova 12 |
|
SK-815 26 Bratislava |
|
Tel. (421-2) 58 24 32 71 |
|
Fax (421-2) 58 24 33 62 |
Artículo 5
El organismo de intervención eslovaco comunicará las ofertas recibidas a la Comisión, a más tardar dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Esta comunicación se realizará por vía electrónica, mediante el formulario que figura en el anexo.
Artículo 6
De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la Comisión fijará el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas. En caso de que las ofertas se refieran al mismo lote y a una cantidad total superior a la cantidad disponible, podrá fijarse por separado el precio para cada lote.
En el caso de las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo, la fijación de precios podrá ir acompañada de la fijación de un coeficiente de asignación de las cantidades ofrecidas.
Artículo 7
1. La garantía contemplada en el artículo 3, apartado 1, se liberará en su totalidad por las cantidades con respecto a las cuales:
|
a) |
no se haya seleccionado la oferta; |
|
b) |
se haya efectuado el pago del precio de venta dentro del plazo señalado y se haya depositado la garantía prevista en el artículo 3, apartado 2. |
2. La garantía contemplada en el artículo 3, apartado 2, se liberará proporcionalmente a las cantidades de cereales entregadas en España. La prueba de destino especial se aportará de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (4). El ejemplar de control T5 deberá demostrar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1169/2005 (DO L 188 de 20.7.2005, p. 19).
ANEXO
Licitación permanente para la reventa en el mercado español de 100 000 toneladas de maíz en poder del organismo de intervención eslovaco
Formulario (*1)
[Reglamento (CE) no 1583/2005]
|
1 |
2 |
3 |
4 |
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Numeración de los licitadores |
Número del lote |
Cantidad (t) |
Precio de oferta EUR/t |
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1 |
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2 |
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3 |
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etc. |
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(*1) Para su envío a la DG AGRI (D2).
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30.9.2005 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 254/19 |
REGLAMENTO (CE) No 1584/2005 DE LA COMISIÓN
de 29 de septiembre de 2005
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 15 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 se establece que la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1, letras a), b), c), d), e) y g), de ese mismo Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución por exportación. |
|
(2) |
En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999. |
|
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base en cuestión. |
|
(4) |
Sin embargo, en el caso de determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, si se fijan por adelantado restituciones a la exportación elevadas, existe el riesgo de poner en peligro los compromisos adquiridos en relación con dichas restituciones. Por consiguiente, a fin de evitar dicho riesgo, es necesario tomar las medidas preventivas adecuadas, sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de tipos de restitución específicos para la fijación anticipada de restituciones en relación con los productos mencionados permitiría cumplir ambos objetivos. |
|
(5) |
En el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005 se establece que, a efectos de la fijación de los tipos de restitución, es preciso tener en cuenta, cuando proceda, las restituciones a la producción, las ayudas y las demás medidas de efecto equivalente que sean aplicables en todos los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de que se trate, en lo que se refiere a los productos de base contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 o productos asimilados. |
|
(6) |
Con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999, se contempla el pago de una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad y transformada en caseína si tal leche y la caseína producida con ella cumplen determinadas condiciones. |
|
(7) |
En el Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (3), se establece que las industrias que fabrican determinados productos deben tener acceso a mantequilla y nata a precios reducidos. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999, y exportadas en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de septiembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.
(3) DO L 350 de 20.12.1997, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 30 de septiembre de 2005 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
|
(EUR/100 kg) |
||||
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones |
||
|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
|||
|
ex 0402 10 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2): |
|
|
|
|
— |
— |
||
|
10,00 |
10,00 |
||
|
ex 0402 21 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3): |
|
|
|
|
21,99 |
21,99 |
||
|
52,10 |
52,10 |
||
|
ex 0405 10 |
Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6): |
|
|
|
|
46,00 |
46,00 |
||
|
99,25 |
99,25 |
||
|
92,00 |
92,00 |
||
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con effecto a partir del 1 de octubre de 2004 ni a las mercancías que figuram en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.
|
30.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 254/22 |
REGLAMENTO (CE) No 1585/2005 DE LA COMISIÓN
de 29 de septiembre de 2005
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, su artículo 14, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1785/2003, se puede compensar la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 de ambos Reglamentos mediante una restitución a la exportación. |
|
(2) |
En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (3), se especificó aquellos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas, según el caso, en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003. |
|
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate. |
|
(4) |
Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes. |
|
(5) |
De conformidad con el acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre exportaciones comunitarias de pastas alimentarias a los Estados Unidos, aprobado mediante la Decisión 87/482/CEE del Consejo (4), se diferencia la restitución para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, según su destino. |
|
(6) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005, procede fijar un tipo de restitución a la exportación reducido, teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción, aplicable en virtud del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (5), al producto de base utilizado, válido durante el período de fabricación de las mercancías. |
|
(7) |
Las bebidas espirituosas se consideran menos sensibles al precio de los cereales utilizados para su fabricación. Sin embargo, el Protocolo no 19 del Tratado de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido dispone que se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la utilización de cereales comunitarios para la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales. Debe adaptarse, pues, el tipo de restitución aplicable a los cereales exportados en forma de bebidas espirituosas. |
|
(8) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, y exportados en forma de mercancías incluidas respectivamente en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de septiembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.
(3) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.
(4) DO L 275 de 29.9.1987, p. 36.
(5) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 30 de septiembre de 2005 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del tratado (*1)
|
(en EUR/100 kg) |
|||
|
Código NC |
Designación de los productos (1) |
Tipo de las restituciones por 100 kg de producto de base |
|
|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
||
|
1001 10 00 |
Trigo duro: |
|
|
|
– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América |
— |
— |
|
|
– En los demás casos |
— |
— |
|
|
1001 90 99 |
Trigo blando y morcajo o tranquillón: |
|
|
|
– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América |
— |
— |
|
|
– En los demás casos: |
|
|
|
|
– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (2) |
— |
— |
|
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3) |
— |
— |
|
|
– – En los demás casos |
— |
— |
|
|
1002 00 00 |
Centeno |
— |
— |
|
1003 00 90 |
Cebada |
|
|
|
– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3) |
— |
— |
|
|
– En los demás casos |
— |
— |
|
|
1004 00 00 |
Avena |
— |
— |
|
1005 90 00 |
Maíz utilizado en forma de: |
|
|
|
– Almidón: |
|
|
|
|
– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (2) |
2,393 |
2,393 |
|
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3) |
1,846 |
1,846 |
|
|
– – En los demás casos |
4,014 |
4,014 |
|
|
– Glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 51 , 1702 30 59 , 1702 30 91 , 1702 30 99 , 1702 40 90 , 1702 90 50 , 1702 90 75 , 1702 90 79 y 2106 90 55 (4): |
|
|
|
|
– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (2) |
1,389 |
1,389 |
|
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3) |
1,385 |
1,385 |
|
|
– – En los demás casos |
3,011 |
3,011 |
|
|
– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3) |
1,846 |
1,846 |
|
|
– Las demás (incluyendo en estado natural) |
4,014 |
4,014 |
|
|
Fécula de patata del código NC 1108 13 00 asimilada a un producto procedente de la transformación del maíz: |
|
|
|
|
– En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (2) |
1,834 |
1,834 |
|
|
– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (3) |
1,846 |
1,846 |
|
|
– En los demás casos |
4,014 |
4,014 |
|
|
ex 1006 30 |
Arroz blanqueado (elaborado): |
|
|
|
– De grano redondo |
— |
— |
|
|
– De grano medio |
— |
— |
|
|
– De grano largo |
— |
— |
|
|
1006 40 00 |
Arroz partido |
— |
— |
|
1007 00 90 |
Sorgo en grano, excepto híbrido, para siembra |
— |
— |
(*1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004 ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.
(1) Por lo que se refiere a los productos agrícolas resultantes de la transformación del producto de base y/o asimilados, se aplicarán los coeficientes que establece el anexo V del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión.
(2) La mercancía en cuestión corresponde al código NC 3505 10 50.
(3) Mercancías del anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o a las que hace referencia el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 (DO L 258 de 16.10.1993, p. 6).
(4) Para los jarabes de los códigos NC 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 60 90, obtenidos por mezcla de jarabes de glucosa y fructosa, la restitución a la exportación se refiere solamente al jarabe de glucosa.
|
30.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 254/26 |
REGLAMENTO (CE) No 1586/2005 DE LA COMISIÓN
de 29 de septiembre de 2005
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 5, letra a), y apartado 15,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001 se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras a), c), d), f), g) y h), de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación cuando estos productos se exportan en forma de mercancías que figuran en el anexo V de dicho Reglamento. |
|
(2) |
En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución para aplicarlo a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo V del Reglamento (CE) no 1260/2001. |
|
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate. |
|
(4) |
En el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1260/2001 se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado sin transformar. |
|
(5) |
Las restituciones fijadas en el presente Reglamento pueden ser objeto de fijación anticipada, ya que la situación del mercado en los meses venideros no puede determinarse en la actualidad. |
|
(6) |
Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos diferentes objetivos. |
|
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo V del Reglamento (CE) no 1260/2001.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de septiembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 987/2005 de la Comisión (DO L 167 de 29.6.2005, p. 12).
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 30 de septiembre de 2005 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg) |
|
|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
||
|
1701 99 10 |
Azúcar blanco |
37,44 |
37,44 |
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con effecto a partir del 1 de octubre de 2004 ni a las mercancías que figuram en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.
|
30.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 254/28 |
REGLAMENTO (CE) No 1587/2005 DE LA COMISIÓN
de 29 de septiembre de 2005
por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación, dentro de los límites derivados de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado. |
|
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1255/1999, las restituciones para los productos contemplados en el artículo 1 del citado Reglamento que se exporten en su estado natural deben fijarse tomando en consideración:
|
|
(3) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, los precios de la Comunidad se determinan teniendo en cuenta los precios practicados más favorables para la exportación, estableciéndose los precios del comercio internacional teniendo en cuenta, en particular:
|
|
(4) |
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para los productos contemplados en el artículo 1 del citado Reglamento de acuerdo con su destino. |
|
(5) |
El apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que se fijen por lo menos una vez cada cuatro semanas la lista de los productos para los que se concede una restitución a la exportación y el importe de la misma. No obstante, el importe de la restitución puede mantenerse al mismo nivel durante más de cuatro semanas. |
|
(6) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen las modalidades particulares de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo en lo que concierne a los certificados de exportación y a las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), la restitución concedida para los productos lácteos azucarados es igual a la suma de dos elementos: uno de ellos tiene en cuenta la cantidad de productos lácteos, y se calcula multiplicando el importe de base por el contenido de productos lácteos del producto en cuestión; el otro tiene en cuenta la cantidad de sacarosa añadida y se calcula multiplicando por el contenido de sacarosa del producto entero el importe de base de la restitución aplicable el día de la exportación a los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (3). No obstante, este último elemento sólo se tiene en cuenta si la sacarosa añadida se ha producido a partir de remolacha o caña de azúcar cosechadas en la Comunidad. |
|
(7) |
El Reglamento (CEE) no 896/84 de la Comisión (4), ha previsto disposiciones complementarias en lo que se refiere a la concesión de las restituciones cuando tengan lugar cambios de campaña. Dichas disposiciones prevén la posibilidad de diferenciar las restituciones en función de la fecha de fabricación de los productos. |
|
(8) |
Al efectuar el cálculo del importe de la restitución de los quesos fundidos, no deberán tenerse en cuenta las posibles cantidades de caseína y/o de caseinatos que se añadan. |
|
(9) |
Al establecer los productos y destinos susceptibles de recibir una restitución hay que tener en cuenta, por un lado, que la posición competitiva de ciertos productos comunitarios no justifica el apoyo a la exportación, y por otro lado, que la proximidad geográfica de ciertos territorios puede facilitar abusos y desviaciones del tráfico comercial. |
|
(10) |
La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, a los precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial conduce a fijar la restitución para los productos a los importes consignados en el anexo del presente Reglamento. |
|
(11) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan, en los importes consignados en el anexo, las restituciones a la exportación contempladas en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 para los productos exportados en su estado natural.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de septiembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6)
(2) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 558/2005 (DO L 94 de 13.4.2005, p. 22).
(3) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(4) DO L 91 de 1.4.1984, p. 71. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 222/88 (DO L 28 de 1.2.1988, p. 1).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 29 de septiembre de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos
|
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de la restitución |
||||||||
|
0401 30 31 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
13,20 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
18,86 |
|||||||||
|
0401 30 31 9400 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
20,62 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
29,47 |
|||||||||
|
0401 30 31 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
22,75 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
32,49 |
|||||||||
|
0401 30 39 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
13,20 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
18,86 |
|||||||||
|
0401 30 39 9400 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
20,62 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
29,47 |
|||||||||
|
0401 30 39 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
22,75 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
32,49 |
|||||||||
|
0401 30 91 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
25,92 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
37,04 |
|||||||||
|
0401 30 99 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
25,92 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
37,04 |
|||||||||
|
0401 30 99 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
38,10 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
54,43 |
|||||||||
|
0402 10 11 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
8,28 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
10,00 |
|||||||||
|
0402 10 19 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
8,28 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
10,00 |
|||||||||
|
0402 10 91 9000 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,0828 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,1000 |
|||||||||
|
0402 10 99 9000 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,0828 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,1000 |
|||||||||
|
0402 21 11 9200 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
8,28 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
10,00 |
|||||||||
|
0402 21 11 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
36,50 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
46,83 |
|||||||||
|
0402 21 11 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
38,08 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
48,89 |
|||||||||
|
0402 21 11 9900 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
40,58 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
52,10 |
|||||||||
|
0402 21 17 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
8,28 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
10,00 |
|||||||||
|
0402 21 19 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
36,50 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
46,83 |
|||||||||
|
0402 21 19 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
38,08 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
48,89 |
|||||||||
|
0402 21 19 9900 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
40,58 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
52,10 |
|||||||||
|
0402 21 91 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
40,84 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
52,41 |
|||||||||
|
0402 21 91 9200 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
41,08 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
52,74 |
|||||||||
|
0402 21 91 9350 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
41,51 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
53,27 |
|||||||||
|
0402 21 91 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
44,60 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
57,25 |
|||||||||
|
0402 21 99 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
40,84 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
52,41 |
|||||||||
|
0402 21 99 9200 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
41,08 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
52,74 |
|||||||||
|
0402 21 99 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
41,51 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
53,27 |
|||||||||
|
0402 21 99 9400 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
43,80 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
56,23 |
|||||||||
|
0402 21 99 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
44,60 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
57,25 |
|||||||||
|
0402 21 99 9600 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
47,75 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
61,29 |
|||||||||
|
0402 21 99 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
49,52 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
63,59 |
|||||||||
|
0402 21 99 9900 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
068 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
51,59 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
66,22 |
|||||||||
|
0402 29 15 9200 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,0828 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,1000 |
|||||||||
|
0402 29 15 9300 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,3650 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,4683 |
|||||||||
|
0402 29 15 9500 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,3808 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,4889 |
|||||||||
|
0402 29 15 9900 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,4058 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,5210 |
|||||||||
|
0402 29 19 9300 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,3650 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,4683 |
|||||||||
|
0402 29 19 9500 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,3808 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,4889 |
|||||||||
|
0402 29 19 9900 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,4058 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,5210 |
|||||||||
|
0402 29 91 9000 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,4084 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,5241 |
|||||||||
|
0402 29 99 9100 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,4084 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,5241 |
|||||||||
|
0402 29 99 9500 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,4380 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,5623 |
|||||||||
|
0402 91 11 9370 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
4,127 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
5,895 |
|||||||||
|
0402 91 19 9370 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
4,127 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
5,895 |
|||||||||
|
0402 91 31 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
4,877 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
6,967 |
|||||||||
|
0402 91 39 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
4,877 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
6,967 |
|||||||||
|
0402 91 99 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
15,93 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
22,76 |
|||||||||
|
0402 99 11 9350 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,1055 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,1508 |
|||||||||
|
0402 99 19 9350 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,1055 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,1508 |
|||||||||
|
0402 99 31 9150 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,1095 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,1565 |
|||||||||
|
0402 99 31 9300 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,0953 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,1362 |
|||||||||
|
0402 99 39 9150 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,1095 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,1565 |
|||||||||
|
0403 90 11 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
8,18 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
9,86 |
|||||||||
|
0403 90 13 9200 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
8,18 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
9,86 |
|||||||||
|
0403 90 13 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
36,16 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
46,42 |
|||||||||
|
0403 90 13 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
37,75 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
48,45 |
|||||||||
|
0403 90 13 9900 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
40,23 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
51,63 |
|||||||||
|
0403 90 19 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
40,47 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
51,95 |
|||||||||
|
0403 90 33 9400 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,3616 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,4642 |
|||||||||
|
0403 90 33 9900 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,4023 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,5163 |
|||||||||
|
0403 90 59 9310 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
13,20 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
18,86 |
|||||||||
|
0403 90 59 9340 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
19,32 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
27,59 |
|||||||||
|
0403 90 59 9370 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
19,32 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
27,59 |
|||||||||
|
0403 90 59 9510 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
19,32 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
27,59 |
|||||||||
|
0404 90 21 9120 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
7,07 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
8,53 |
|||||||||
|
0404 90 21 9160 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
8,28 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
10,00 |
|||||||||
|
0404 90 23 9120 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
8,28 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
10,00 |
|||||||||
|
0404 90 23 9130 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
36,50 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
46,83 |
|||||||||
|
0404 90 23 9140 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
38,08 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
48,89 |
|||||||||
|
0404 90 23 9150 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
40,58 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
52,10 |
|||||||||
|
0404 90 29 9110 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
40,84 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
52,41 |
|||||||||
|
0404 90 29 9115 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
41,08 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
52,74 |
|||||||||
|
0404 90 29 9125 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
41,51 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
53,27 |
|||||||||
|
0404 90 29 9140 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
44,60 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
57,25 |
|||||||||
|
0404 90 81 9100 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,0828 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,1000 |
|||||||||
|
0404 90 83 9110 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,0828 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,1000 |
|||||||||
|
0404 90 83 9130 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,3650 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,4683 |
|||||||||
|
0404 90 83 9150 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,3808 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,4889 |
|||||||||
|
0404 90 83 9170 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,4058 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,5210 |
|||||||||
|
0404 90 83 9936 |
L01 |
EUR/kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/kg |
0,1055 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/kg |
0,1508 |
|||||||||
|
0405 10 11 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
66,57 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
89,76 |
|||||||||
|
0405 10 11 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
68,24 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
92,00 |
|||||||||
|
0405 10 19 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
66,57 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
89,76 |
|||||||||
|
0405 10 19 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
68,24 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
92,00 |
|||||||||
|
0405 10 30 9100 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
66,57 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
89,76 |
|||||||||
|
0405 10 30 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
68,24 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
92,00 |
|||||||||
|
0405 10 30 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
68,24 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
92,00 |
|||||||||
|
0405 10 50 9300 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
68,24 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
92,00 |
|||||||||
|
0405 10 50 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
66,57 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
89,76 |
|||||||||
|
0405 10 50 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
68,24 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
92,00 |
|||||||||
|
0405 10 90 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
70,73 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
95,37 |
|||||||||
|
0405 20 90 9500 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
62,41 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
84,16 |
|||||||||
|
0405 20 90 9700 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
64,90 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
87,51 |
|||||||||
|
0405 90 10 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
85,16 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
114,82 |
|||||||||
|
0405 90 90 9000 |
L01 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L02 |
EUR/100 kg |
68,11 |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
91,83 |
|||||||||
|
0406 10 20 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 10 20 9230 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
12,99 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
16,24 |
|||||||||
|
0406 10 20 9290 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 10 20 9300 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 10 20 9610 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 10 20 9620 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 10 20 9630 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
19,96 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
24,94 |
|||||||||
|
0406 10 20 9640 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
29,32 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
36,65 |
|||||||||
|
0406 10 20 9650 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
24,44 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
30,55 |
|||||||||
|
0406 10 20 9830 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
9,08 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
11,33 |
|||||||||
|
0406 10 20 9850 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
10,99 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
13,74 |
|||||||||
|
0406 20 90 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 20 90 9913 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
21,76 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
27,20 |
|||||||||
|
0406 20 90 9915 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
29,54 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
36,93 |
|||||||||
|
0406 20 90 9917 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
31,41 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
39,24 |
|||||||||
|
0406 20 90 9919 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
35,08 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
43,86 |
|||||||||
|
0406 30 31 9710 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 30 31 9730 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
3,91 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
9,17 |
|||||||||
|
0406 30 31 9910 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 30 31 9930 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
3,91 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
9,17 |
|||||||||
|
0406 30 31 9950 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
5,69 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
13,34 |
|||||||||
|
0406 30 39 9500 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
3,91 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
9,17 |
|||||||||
|
0406 30 39 9700 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
5,69 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
13,34 |
|||||||||
|
0406 30 39 9930 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
5,69 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
13,34 |
|||||||||
|
0406 30 39 9950 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
6,44 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
15,09 |
|||||||||
|
0406 30 90 9000 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 40 50 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
34,48 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
43,09 |
|||||||||
|
0406 40 90 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
35,41 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
44,26 |
|||||||||
|
0406 90 13 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
39,25 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
56,18 |
|||||||||
|
0406 90 15 9100 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
40,57 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
58,06 |
|||||||||
|
0406 90 17 9100 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
40,57 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
58,06 |
|||||||||
|
0406 90 21 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
39,43 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
56,30 |
|||||||||
|
0406 90 23 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
35,35 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
50,82 |
|||||||||
|
0406 90 25 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
34,67 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
49,63 |
|||||||||
|
0406 90 27 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
31,39 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
44,95 |
|||||||||
|
0406 90 31 9119 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
29,03 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
41,60 |
|||||||||
|
0406 90 33 9119 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
29,03 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
41,60 |
|||||||||
|
0406 90 33 9919 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 90 33 9951 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 90 35 9190 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
41,33 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
59,45 |
|||||||||
|
0406 90 35 9990 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
41,33 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
59,45 |
|||||||||
|
0406 90 37 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
39,25 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
56,18 |
|||||||||
|
0406 90 61 9000 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
44,68 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
64,65 |
|||||||||
|
0406 90 63 9100 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
44,02 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
63,49 |
|||||||||
|
0406 90 63 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
42,31 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
61,32 |
|||||||||
|
0406 90 69 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 90 69 9910 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
42,93 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
62,22 |
|||||||||
|
0406 90 73 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
36,12 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
51,75 |
|||||||||
|
0406 90 75 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
36,84 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
52,98 |
|||||||||
|
0406 90 76 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
32,71 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
46,82 |
|||||||||
|
0406 90 76 9400 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
36,63 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
52,44 |
|||||||||
|
0406 90 76 9500 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
33,92 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
48,15 |
|||||||||
|
0406 90 78 9100 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
35,88 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
52,42 |
|||||||||
|
0406 90 78 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
35,54 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
50,76 |
|||||||||
|
0406 90 78 9500 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
34,55 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
49,04 |
|||||||||
|
0406 90 79 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
29,35 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
42,19 |
|||||||||
|
0406 90 81 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
36,63 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
52,44 |
|||||||||
|
0406 90 85 9930 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
40,16 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
57,80 |
|||||||||
|
0406 90 85 9970 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
36,84 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
52,98 |
|||||||||
|
0406 90 86 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 90 86 9200 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
35,61 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
52,80 |
|||||||||
|
0406 90 86 9300 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 90 86 9400 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
38,16 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
55,80 |
|||||||||
|
0406 90 86 9900 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
40,16 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
57,80 |
|||||||||
|
0406 90 87 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 90 87 9200 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 90 87 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
33,16 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
49,00 |
|||||||||
|
0406 90 87 9400 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
33,86 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
49,49 |
|||||||||
|
0406 90 87 9951 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
35,97 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
51,50 |
|||||||||
|
0406 90 87 9971 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
35,97 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
51,50 |
|||||||||
|
0406 90 87 9972 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
15,21 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
21,86 |
|||||||||
|
0406 90 87 9973 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
35,33 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
50,57 |
|||||||||
|
0406 90 87 9974 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
37,84 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
53,93 |
|||||||||
|
0406 90 87 9975 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
37,52 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
53,02 |
|||||||||
|
0406 90 87 9979 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
35,35 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
50,82 |
|||||||||
|
0406 90 88 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
0406 90 88 9300 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
29,29 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
43,13 |
|||||||||
|
0406 90 88 9500 |
L03 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||
|
L04 |
EUR/100 kg |
30,20 |
|||||||||
|
400 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
A01 |
EUR/100 kg |
43,15 |
|||||||||
|
NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A » se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
|||||||||||
|
30.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 254/36 |
REGLAMENTO (CE) No 1588/2005 DE LA COMISIÓN
de 29 de septiembre de 2005
por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (2), establece un procedimiento de licitación permanente. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 27 de septiembre de 2005. |
|
(3) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 581/2004, para el período de licitación que concluye el 27 de septiembre de 2005, el importe máximo de la restitución para los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de septiembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 90 de 27.3.2004, p. 64. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1239/2005 (DO L 200 de 30.7.2005, p. 32).
(3) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).
ANEXO
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Producto |
Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación |
Importe máximo de la restitución por exportación para la exportación a los destinos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004 |
|
Mantequilla |
ex ex 0405 10 19 9500 |
— |
|
Mantequilla |
ex ex 0405 10 19 9700 |
99,00 |
|
Butteroil |
ex ex 0405 90 10 9000 |
121,00 |
|
30.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 254/38 |
REGLAMENTO (CE) No 1589/2005 DE LA COMISIÓN
de 29 de septiembre de 2005
por el que se fija la restitución máxima por exportación para la leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 582/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para la leche desnatada en polvo (2), establece un procedimiento de licitación permanente. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 27 de septiembre de 2005. |
|
(3) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 582/2004, para el período de licitación que concluye el 27 de septiembre de 2005, el importe máximo de la restitución para el producto y los destinos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento será 13,00 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de septiembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 90 de 27.3.2004, p. 67. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1239/2005 (DO L 200 de 30.7.2005, p. 32).
(3) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).
|
30.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 254/39 |
REGLAMENTO (CE) No 1590/2005 DE LA COMISIÓN
de 29 de septiembre de 2005
por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 30 de septiembre de 2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y en particular, el apartado 4 de su artículo 24,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1422/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de melaza en el sector del azúcar y se modifica el Reglamento (CEE) no 785/68 (2), dispone que el precio de importación cif de melaza, fijado de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 785/68 de la Comisión (3), se considera el «precio representativo». Este precio se considera fijado para la calidad tipo mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
|
(2) |
Para la fijación de los precios representativos debe tenerse en cuenta toda la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 785/68, salvo en los casos previstos en el artículo 4 de dicho Reglamento, y, cuando corresponda, esta fijación puede efectuarse según el método citado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
|
(3) |
En cuanto al ajuste de los precios que no se refieran a la calidad tipo, debe procederse a incrementar o disminuir los precios, según la calidad de la melaza ofrecida, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 785/68. |
|
(4) |
Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deberán fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. En caso de suspensión de los derechos de importación según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, es preciso fijar importes específicos para estos derechos. |
|
(5) |
Es pertinente fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables en la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1422/95 quedan fijados en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de septiembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 141 de 24.6.1995, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 79/2003 (DO L 13 de 18.1.2003, p. 4).
(3) DO 145 de 27.6.1968, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1422/95.
ANEXO
Precios representativos e importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 30 de septiembre de 2005
|
(EUR) |
|||
|
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho aplicable a la importación por el hecho de la suspensión contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95 por 100 kg netos de producto (1) |
|
1703 10 00 (2) |
11,00 |
— |
0 |
|
1703 90 00 (2) |
11,60 |
— |
0 |
(1) Este importe sustituye, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, el tipo de los derechos del arancel aduanero común fijado para estos productos.
(2) Fijación por la calidad tipo establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68, modificado.
|
30.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 254/41 |
REGLAMENTO (CE) No 1591/2005 DE LA COMISIÓN
de 29 de septiembre de 2005
por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
|
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1260/2001, las restituciones para el azúcar blanco y en bruto sin desnaturalizar y exportados sin perfeccionar deben fijarse teniendo en cuenta la situación en el mercado comunitario y en el mercado mundial del azúcar y, en particular, los elementos de precio y de costes contemplados en el artículo 28 de dicho Reglamento. Con arreglo al mismo artículo, procede tener en cuenta también el aspecto económico de las exportaciones previstas. |
|
(3) |
Para el azúcar en bruto, la restitución debe fijarse para la calidad tipo. Ésta ha sido definida en la sección II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001. Dicha restitución debe fijarse, además, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 del citado Reglamento. El Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las modalidades de aplicación de la concesión de las restituciones a la exportación en el sector del azúcar (2) ha definido el azúcar cande. El importe de la restitución calculado de tal modo en lo que se refiere a los azúcares aromatizados o con adición de colorantes debe aplicarse a su contenido en sacarosa y, por consiguiente, fijarse por el 1 % de dicho contenido. |
|
(4) |
En casos especiales, el importe de la restitución puede fijarse mediante actos de naturaleza diferente. |
|
(5) |
La restitución debe fijarse cada dos semanas. Puede modificarse en el intervalo. |
|
(6) |
Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse la restitución de los productos enumerados en el artículo 1 del citado Reglamento en función del destino. |
|
(7) |
El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial. |
|
(8) |
Con objeto de evitar que se produzcan abusos consistentes en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento. |
|
(9) |
Habida cuenta de estas consideraciones, así como de la actual situación de los mercados en el sector del azúcar, y, en particular, del nivel de las cotizaciones o precios del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial, la restitución debe fijarse en los importes apropiados. |
|
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones a la exportación de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 sin perfeccionar o desnaturalizados se fijarán en los importes consignados en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de septiembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
ANEXO
RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2005 (1)
|
Código de los productos |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
|
1701 11 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
34,44 (1) |
|||
|
1701 11 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
34,44 (1) |
|||
|
1701 12 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
34,44 (1) |
|||
|
1701 12 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
34,44 (1) |
|||
|
1701 91 00 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3744 |
|||
|
1701 99 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
37,44 |
|||
|
1701 99 10 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
37,44 |
|||
|
1701 99 10 9950 |
S00 |
EUR/100 kg |
37,44 |
|||
|
1701 99 90 9100 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3744 |
|||
|
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A » se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1). Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
||||||
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).
(1) El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.
|
30.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 254/43 |
REGLAMENTO (CE) No 1592/2005 DE LA COMISIÓN
de 29 de septiembre de 2005
por el que se fijan las restituciones a la exportación sin perfeccionar para los jarabes y otros productos del sector del azúcar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
|
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las disposiciones de aplicación de la concesión de las restituciones por exportación en el sector del azúcar (2), la restitución para 100 kilogramos de los productos a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y que sean objeto de una exportación será igual al importe de base multiplicado por el contenido en sacarosa incrementado, en su caso, por el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa. Dicho contenido en sacarosa, comprobado en el producto de que se trate, debe determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95. |
|
(3) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, el importe de base de la restitución para la sorbosa exportada sin perfeccionar debe ser igual al importe de base de la restitución, menos la centésima parte de la restitución a la producción válida, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1265/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que atañe a la concesión de la restitución por la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (3), para los productos enumerados en el anexo de este último Reglamento. |
|
(4) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, para los demás productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento, exportados sin perfeccionar, el importe de base de la restitución debe ser igual a la centésima parte del importe establecido, teniendo en cuenta, por una parte, la diferencia entre el precio de intervención para el azúcar blanco válido para las zonas no deficitarias de la Comunidad, durante el mes para el que se fija el importe de base, y las cotizaciones o los precios del azúcar blanco comprobados en el mercado mundial y, por otra parte, la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos de base de la Comunidad para la exportación de productos de transformación con destino a terceros países y la utilización de productos de dichos países admitidos al régimen de tráfico de perfeccionamiento. |
|
(5) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la aplicación del importe de base puede limitarse a algunos de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento. |
|
(6) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, puede preverse una restitución a la exportación sin perfeccionar de los productos contemplados en las letras f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento. El nivel de la restitución debe determinarse para 100 kilogramos de materia seca, teniendo en cuenta, en particular, la restitución aplicable a la exportación de los productos del código NC 1702 30 91, la restitución aplicable a la exportación de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y los aspectos económicos de las exportaciones previstas. En lo que concierne a los productos mencionados en las letras f) y g) del citado apartado 1, la restitución únicamente se concede a los productos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95 y, en lo que concierne a los productos mencionados en la letra h), la restitución únicamente se concede a los productos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95. |
|
(7) |
Las restituciones anteriormente mencionadas deben fijarse cada mes. Pueden modificarse en el intervalo. |
|
(8) |
Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse en función del destino la restitución para los productos enumerados en su artículo 1. |
|
(9) |
El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes Occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial. |
|
(10) |
Con objeto de evitar que se produzca cualquier tipo de abuso consistente en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes Occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento. |
|
(11) |
Habida cuenta de estas consideraciones, las restituciones deben para los productos en cuestión fijarse en los importes apropiados. |
|
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán como se indica en el anexo del presente Reglamento las restituciones que deben concederse a la exportación sin perfeccionar de los productos contemplados en las letras d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de septiembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 6).
ANEXO
RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2005 (1)
|
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
|
1702 40 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
37,44 (1) |
|||
|
1702 60 10 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
37,44 (1) |
|||
|
1702 60 80 9100 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
71,15 (2) |
|||
|
1702 60 95 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3744 (3) |
|||
|
1702 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
37,44 (1) |
|||
|
1702 90 60 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3744 (3) |
|||
|
1702 90 71 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3744 (3) |
|||
|
1702 90 99 9900 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
||||
|
2106 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
37,44 (1) |
|||
|
2106 90 59 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3744 (3) |
|||
|
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A » se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1). Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
||||||
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).
(1) Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95.
(2) Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95.
(3) El importe de base no será aplicable a los jarabes de pureza inferior al 85 % [Reglamento (CE) no 2135/95]. El contenido en sacarosa se determinará con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95.
(4) El importe de base no será aplicable al producto definido en el punto 2 del anexo del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).
|
30.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 254/46 |
REGLAMENTO (CE) No 1593/2005 DE LA COMISIÓN
de 29 de septiembre de 2005
que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 7a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1138/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1138/2005 de la Comisión, de 15 de julio de 2005, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2005/06 para determinar las exacciones y las restituciones por exportación del azúcar blanco (2), se procede a licitaciones parciales para la exportación de dicho azúcar a determinados terceros países. |
|
(2) |
De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1138/2005, debe fijarse en su caso un importe máximo de la restitución a la exportación para la licitación parcial de que se trate, teniendo en cuenta en particular la situación de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos de la 7a licitación parcial de azúcar blanco, realizada en virtud del Reglamento (CE) no 1138/2005, el importe máximo de la restitución por exportación será de 39,848 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de septiembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
|
30.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 254/47 |
REGLAMENTO (CE) No 1594/2005 DE LA COMISIÓN
de 29 de septiembre de 2005
por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2) y, en particular, su artículo 14, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dichos Reglamentos y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
|
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de las disponibilidades de cereales, de arroz y arroz partido y de sus precios en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, de los precios de los cereales, el arroz y el arroz partido y de los productos del sector de los cereales en el mercado mundial. Con arreglo a lo dispuesto en los mismos artículos, es conveniente asimismo garantizar a los mercados de cereales una situación equilibrada y un desarrollo natural en lo relativo a precios e intercambios y, además, tener en cuenta el aspecto económico de las exportaciones previstas y el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad. |
|
(3) |
El Reglamento (CE) no 1518/95 de la Comisión (3), relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz ha definido, en su artículo 4, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos. |
|
(4) |
Es conveniente graduar la restitución que debe asignarse a determinados productos transformados en función, según los productos, de su contenido de cenizas, de celulosa, de envueltas, de proteínas, de materias grasas o de almidón, puesto que dicho contenido es especialmente significativo de la cantidad de producto de base realmente incorporado en el producto transformado. |
|
(5) |
En lo que se refiere a las raíces de mandioca y a las demás raíces y tubérculos tropicales, así como a sus harinas, el aspecto económico de las exportaciones que pueden preverse teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y el origen de dichos productos no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. Para determinados productos transformados a base de cereales, la escasa importancia de la participación de la Comunidad en el comercio mundial no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. |
|
(6) |
La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino. |
|
(7) |
La restitución debe fijarse una vez por mes. Puede modificarse en el intervalo. |
|
(8) |
Algunos productos transformados a base de maíz pueden someterse a un tratamiento térmico, con el riesgo de que se perciba por ellos una restitución que no corresponda a la calidad del producto. Es conveniente precisar que tales productos, que contienen almidón pregelatinizado, no pueden beneficiarse de restituciones por exportación. |
|
(9) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan, con arreglo al anexo del presente Reglamento, las restituciones a la exportación de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1518/95.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de septiembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1549/2004 de la Comisión (DO L 280 de 31.8.2004, p. 13).
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 55. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2993/95 (DO L 312 de 23.12.1995, p. 25).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 29 de septiembre de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz
|
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
||||||||||||
|
1102 20 10 9200 (1) |
C10 |
EUR/t |
56,20 |
||||||||||||
|
1102 20 10 9400 (1) |
C10 |
EUR/t |
48,17 |
||||||||||||
|
1102 20 90 9200 (1) |
C10 |
EUR/t |
48,17 |
||||||||||||
|
1102 90 10 9100 |
C11 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
|
1102 90 10 9900 |
C11 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
|
1102 90 30 9100 |
C11 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
|
1103 19 40 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
|
1103 13 10 9100 (1) |
C10 |
EUR/t |
72,25 |
||||||||||||
|
1103 13 10 9300 (1) |
C10 |
EUR/t |
56,20 |
||||||||||||
|
1103 13 10 9500 (1) |
C10 |
EUR/t |
48,17 |
||||||||||||
|
1103 13 90 9100 (1) |
C10 |
EUR/t |
48,17 |
||||||||||||
|
1103 19 10 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
|
1103 19 30 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
|
1103 20 60 9000 |
C12 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
|
1103 20 20 9000 |
C11 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
|
1104 19 69 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
|
1104 12 90 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
|
1104 12 90 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
|
1104 19 10 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
|
1104 19 50 9110 |
C10 |
EUR/t |
64,22 |
||||||||||||
|
1104 19 50 9130 |
C10 |
EUR/t |
52,18 |
||||||||||||
|
1104 29 01 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
|
1104 29 03 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
|
1104 29 05 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
|
1104 29 05 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
|
1104 22 20 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
|
1104 22 30 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
|
1104 23 10 9100 |
C10 |
EUR/t |
60,21 |
||||||||||||
|
1104 23 10 9300 |
C10 |
EUR/t |
46,16 |
||||||||||||
|
1104 29 11 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
|
1104 29 51 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
|
1104 29 55 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
|
1104 30 10 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
|
1104 30 90 9000 |
C10 |
EUR/t |
10,04 |
||||||||||||
|
1107 10 11 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
|
1107 10 91 9000 |
C13 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
|
1108 11 00 9200 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
|
1108 11 00 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
|
1108 12 00 9200 |
C10 |
EUR/t |
64,22 |
||||||||||||
|
1108 12 00 9300 |
C10 |
EUR/t |
64,22 |
||||||||||||
|
1108 13 00 9200 |
C10 |
EUR/t |
64,22 |
||||||||||||
|
1108 13 00 9300 |
C10 |
EUR/t |
64,22 |
||||||||||||
|
1108 19 10 9200 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
|
1108 19 10 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
|
1109 00 00 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||||||||
|
1702 30 51 9000 (2) |
C10 |
EUR/t |
62,92 |
||||||||||||
|
1702 30 59 9000 (2) |
C10 |
EUR/t |
48,17 |
||||||||||||
|
1702 30 91 9000 |
C10 |
EUR/t |
62,92 |
||||||||||||
|
1702 30 99 9000 |
C10 |
EUR/t |
48,17 |
||||||||||||
|
1702 40 90 9000 |
C10 |
EUR/t |
48,17 |
||||||||||||
|
1702 90 50 9100 |
C10 |
EUR/t |
62,92 |
||||||||||||
|
1702 90 50 9900 |
C10 |
EUR/t |
48,17 |
||||||||||||
|
1702 90 75 9000 |
C10 |
EUR/t |
65,93 |
||||||||||||
|
1702 90 79 9000 |
C10 |
EUR/t |
45,76 |
||||||||||||
|
2106 90 55 9000 |
C10 |
EUR/t |
48,17 |
||||||||||||
|
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A » se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen come sigue:
|
|||||||||||||||
(1) No se concederá ninguna restitución por los productos a los que se haya sometido a un tratamiento térmico que produzca una pregelatinización del almidón.
(2) Las restituciones se concederán de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2730/75 del Consejo (DO L 281 de 1.11.1975, p. 20), modificado.
|
30.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 254/50 |
REGLAMENTO (CE) No 1595/2005 DE LA COMISIÓN
de 29 de septiembre de 2005
por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 1517/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo relativo al régimen de importación y exportación aplicable a los piensos compuestos a base de cereales y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1162/95 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (2), ha definido, en su artículo 2, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos. |
|
(3) |
Dicho cálculo debe tener en cuenta asimismo el contenido de productos de cereales. No obstante, debe abonarse, por razones de simplificación, una restitución para el maíz, el cereal más utilizado habitualmente en los piensos compuestos exportados, y los productos derivados del maíz, y para otros cereales, los productos de cereales elegibles, con excepción del maíz y los productos derivados del maíz. Debe concederse una restitución en función de la cantidad de productos de cereales contenida en los piensos compuestos. |
|
(4) |
Además, el importe de la restitución debe tener en cuenta las posibilidades y las condiciones de venta de los productos de que se trate en el mercado mundial, el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad y el aspecto económico de las exportaciones. |
|
(5) |
La situación actual del mercado de los cereales y especialmente las perspectivas de abastecimiento llevan a suprimir las restituciones a la exportación. |
|
(6) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento, quedan fijadas las restituciones a la exportación de los piensos compuestos a los que se aplica el Reglamento (CE) no 1784/2003 y sujetos al Reglamento (CE) no 1517/95.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de septiembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
del Reglamento de la Comision, de 29 de septiembre de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportacion de piensos compuestos a base de cereales
Códigos de los productos a los que se aplican las restituciones por exportación:
|
|
2309 10 11 9000 , |
|
|
2309 10 13 9000 , |
|
|
2309 10 31 9000 , |
|
|
2309 10 33 9000 , |
|
|
2309 10 51 9000 , |
|
|
2309 10 53 9000 , |
|
|
2309 90 31 9000 , |
|
|
2309 90 33 9000 , |
|
|
2309 90 41 9000 , |
|
|
2309 90 43 9000 , |
|
|
2309 90 51 9000 , |
|
|
2309 90 53 9000 . |
|
Productos de cereales |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||
|
Maíz y productos derivados del maíz: Códigos NC 0709 90 60 , 0712 90 19 , 1005 , 1102 20 , 1103 13 , 1103 29 40 , 1104 19 50 , 1104 23 , 1904 10 10 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||
|
Productos de cereales, excepto el maíz y los productos derivados del maíz |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
|||
|
NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A » se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
|
||||||
|
30.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 254/52 |
REGLAMENTO (CE) No 1596/2005 DE LA COMISIÓN
de 29 de septiembre de 2005
por el que se fijan las restituciones a la producción en el sector de los cereales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) no 1766/92 y (CEE) no 1418/76 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales y del arroz respectivamente (2), define las condiciones para la concesión de restituciones por producción. El artículo 3 de ese Reglamento determina la base de cálculo. La restitución así calculada, diferenciada en caso necesario para la fécula de patata, debe fijarse una vez al mes y puede ser modificada si los precios del maíz y/o del trigo experimentan variaciones significativas. |
|
(2) |
Las restituciones a la producción fijadas por el presente Reglamento deben ajustarse mediante los coeficientes que se indican en el anexo II del Reglamento (CEE) no 1722/93 con objeto de determinar el importe exacto que se deberá pagar. |
|
(3) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La restitución a la producción, expresada por tonelada de almidón, contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1722/93, se fija en:
|
a) |
12,64 EUR/t para el almidón de maíz, trigo, cebada y avena; |
|
b) |
21,54 EUR/t para la fécula de patatas. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de septiembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).
|
30.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 254/53 |
REGLAMENTO (CE) No 1597/2005 DE LA COMISIÓN
de 29 de septiembre de 2005
sobre la expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países (1), y, en particular, sus artículos 7 y 9, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 63, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (2), limita la concesión de restituciones por exportación de productos del sector vitivinícola a los volúmenes y gastos acordados en el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay. |
|
(2) |
El artículo 9 del Reglamento (CE) no 883/2001 establece las condiciones que deben cumplirse para que la Comisión pueda adoptar medidas especiales a fin de evitar que se sobrepase la cantidad prevista o el presupuesto disponible en el marco de ese Acuerdo. |
|
(3) |
Según la información de que dispone la Comisión a 28 de septiembre de 2005 sobre las solicitudes de certificados de exportación, existe el riesgo de que se superen las cantidades disponibles hasta el 15 de noviembre de 2005 para la zona de destino 2) Asia a que se refiere el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 883/2001 si no se imponen restricciones a la expedición de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución. Por ello, es conveniente aplicar un porcentaje único de aceptación de las solicitudes presentadas del 21 al 27 de septiembre de 2005 y suspender para esta zona hasta el 16 de noviembre de 2005 tanto la expedición de certificados para las solicitudes presentadas como la propia presentación de solicitudes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución del sector vitivinícola cuyas solicitudes se hayan presentado del 21 al 27 de septiembre de 2005 en virtud del Reglamento (CE) no 883/2001 se expedirán por un máximo del 61,95 % de las cantidades solicitadas para la zona 2) Asia.
2. Queda suspendida para la zona 2) Asia hasta el 16 de noviembre de 2005 la expedición de certificados de exportación de productos del sector vitivinícola a que se refiere el apartado 1 cuyas solicitudes se hayan presentado a partir del 28 de septiembre de 2005, así como, desde el 30 de septiembre de 2005, la propia presentación de solicitudes de certificados de exportación.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de septiembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 128 de 10.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 908/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 56).
(2) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1188/2005 de la Comisión (DO L 193 de 23.7.2005, p. 24).
|
30.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 254/54 |
REGLAMENTO (CE) No 1598/2005 DE LA COMISIÓN
de 29 de septiembre de 2005
relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2004 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1058/2005 de la Comisión (2), ha abierto una licitación para la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas puede decidir no dar curso a la licitación. |
|
(3) |
Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No se dará curso a las ofertas comunicadas del 23 al 29 de septiembre de 2005 en el marco de la licitación para la restitución o el gravamen a la exportación de cebada contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de septiembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 174 de 7.7.2005, p. 12.
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
|
30.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 254/55 |
REGLAMENTO (CE) No 1599/2005 DE LA COMISIÓN
de 29 de septiembre de 2005
relativo a las ofertas comunicadas para la exportación de avena en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1438/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, su artículo 7,
Visto el Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 7,
Visto el Reglamento (CE) no 1438/2005 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2005, por el que se establece, para la campãna 2005/06 (3), una medida especial de intervención en Finlandia y en Suecia destinada a la avena.
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1438/2005 ha abierto una licitación de la restitución de avena producida en Finlandia y en Suecia y destinada a ser exportada de Finlandia y de Suecia a todos los terceros países, excepto Bulgaria, Noruega, Rumania y Suiza. |
|
(2) |
Teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95, no resulta oportuno proceder a la fijación de una restitución máxima. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No se dará curso a las ofertas comunicadas del 23 al 29 de septiembre de 2005 en el marco de la licitación para la restitución a la exportación de avena contemplada en el Reglamento (CE) no 1438/2005.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de septiembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).
|
30.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 254/56 |
REGLAMENTO (CE) No 1600/2005 DE LA COMISIÓN
de 29 de septiembre de 2005
por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1059/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países. |
|
(2) |
En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima. |
|
(3) |
La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las ofertas comunicadas entre el 23 al 29 de septiembre de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005, la restitución máxima a la exportación de trigo blando se fijará en 7,50 EUR/t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de septiembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 174 de 7.7.2005, p. 15.
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
|
30.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 254/57 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 13 de junio de 2005
relativa a la firma del Protocolo adicional del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía como consecuencia de la ampliación de la Unión Europea
(2005/672/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310 en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase,
Vista el Acta de adhesión de 2003 y, en particular, su artículo 6, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado en Ankara el 12 de septiembre de 1963 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Ankara») (1) , entró en vigor el 1 de diciembre de 1964. |
|
(2) |
Por el artículo 6, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003, los nuevos Estados miembros se comprometen a adherirse a los acuerdos celebrados con terceros países por los Estados miembros y la Comunidad, actuando conjuntamente. |
|
(3) |
La Comisión, autorizada por el Consejo a negociar con Turquía un Protocolo al Acuerdo de Ankara para tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea, ha realizado con éxito esas negociaciones. |
|
(4) |
A reserva de su celebración, el Protocolo adicional debe firmarse en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros. |
DECIDE:
Artículo único
A reserva de su celebración, se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, el Protocolo adicional del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía como consecuencia de la ampliación de la Unión.
El texto del Protocolo adicional se adjunta a la presente Decisión.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN
|
30.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 254/58 |
PROTOCOLO ADICIONAL
del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía como consecuencia de la ampliación de la Unión Europea
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», representados por el Consejo de la Unión Europea, y
LA COMUNIDAD EUROPEA, representada por el Consejo de la Unión Europea,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE TURQUÍA, en lo sucesivo denominada Turquía,
por otra,
CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:
|
(1) |
El Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Ankara») (1) se firmó en Ankara el 12 de septiembre de 1963 y entró en vigor el 1 de diciembre de 1964 y fue modificado por un Protocolo complementario firmado el 30 de junio de 1973 (2), por el que el Acuerdo pasaba a ser aplicable a Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido. |
|
(2) |
El Acuerdo de Ankara, tal como se ha modificado, pasó a ser aplicable a la República Helénica, al Reino de España, a la República de Austria, a la República Portuguesa, a la República de Finlandia y al Reino de Suecia tras la adhesión de estos países a la Comunidad Europea. |
|
(3) |
El Acuerdo de Ankara será aplicable a Turquía y a todos los Estados miembros de la Unión Europea ampliada mediante el Tratado relativo a la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en lo sucesivo, «el Tratado de adhesión») (3), que fue firmado en Atenas el 16 de abril de 2003 y entró en vigor el 1 de mayo de 2004. |
DETERMINADAS a proseguir el desarrollo de la Asociación en el contexto de una Unión ampliada,
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
PARTES CONTRATANTES Y ÁMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN
Artículo 1
1. La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (denominadas en lo sucesivo «los nuevos Estados miembros») serán Partes en el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado en Ankara el 12 de septiembre de 1963, y deberán adoptar y tomar nota, respectivamente, como los demás Estados miembros de la Comunidad Europea, a saber, el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de los textos del Acuerdo, de los Protocolos y de las Declaraciones adjuntas al Acta Final firmada en esa misma fecha, así como de todas las subsiguientes modificaciones, Acuerdos, Protocolos, Decisiones y Declaraciones adoptados que estén relacionados con el Acuerdo de Ankara.
2. La expresión «Comunidad Económica Europea» o, de forma abreviada, «Comunidad», se sustituye por la expresión «Comunidad Europea» en todos los textos a los que se hace referencia en el apartado anterior.
3. El artículo 29 del Acuerdo de Ankara se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 29
El presente Acuerdo será aplicable en los territorios en los que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en virtud de las condiciones establecidas en ese Tratado, y en el territorio de la República de Turquía.».
EXPIRACIÓN DEL TRATADO CECA Y PRODUCTOS CECA
Artículo 2
Expiración del Tratado CECA
Para tener en cuenta los recientes cambios institucionales en el seno de la Unión Europea, las Partes convienen en que, tras la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), deberá entenderse que las disposiciones existentes de los acuerdos y actos conexos citados en el artículo 1, apartado 1, que hacen referencia a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se refieren a la Comunidad Europea, que ha asumido todos los derechos y obligaciones contraídos por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
Artículo 3
Normas de origen
El Protocolo 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (4) (denominado en lo sucesivo «Acuerdo sobre productos del carbón y del acero») se modifica como se indica a continuación:
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1) |
En el artículo 16, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:
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2) |
En el artículo 17, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. El duplicado así expedido deberá llevar una de las indicaciones siguientes:
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3) |
El anexo IV se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO IV Texto de la declaración en factura La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No obstante, no será necesario reproducir las notas a pie de página. Versión española El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no … (5)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (6). Versión checa Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (5)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (6). Versión danesa Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (5)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (6). Versión alemana Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (5)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (6) Ursprungswaren sind. Versión estonia Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr … (5)) deklareerib, et need tooted on … (6) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti. Versión griega Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο [άδεια τελωνείου υπ' αριθ. … (5)] δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (6). Versión inglesa The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No … (5)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (6) preferential origin. Versión francesa L’exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no … (5)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l’origine préférentielle … (6). Versión italiana L’esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. … (5)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (6). Versión letona Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … (5)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no … (6). Versión lituana Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (5)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (6) preferencinės kilmės prekės. Versión húngara A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (5)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hiányában az áruk kedvezményes … (6) származásúak. Versión maltesa L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (5)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (6). Versión neerlandesa De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (5)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (6). Versión polaca Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (5)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (6) preferencyjne pochodzenie. Versión portuguesa O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento [autorização aduaneira n.o … (5)], declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (6). Versión eslovena Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. … (5)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (6) poreklo. Versión eslovaca Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (5)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (6). Versión finlandesa Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa nro … (5)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (6). Versión sueca Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr … (5)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (6). Versión turca İşbu belge (gümrük onay No: … (5)) kapsamındaki maddelerin ihracatçısı aksi açıkça belirtilmedikçe, bu maddelerin … menşeli ve tercihli (6) maddeler olduğunu beyan eder. ... (7) (Lugar y fecha) ... (8) (Firma del exportador. Además deberán indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración.) |
PRODUCTOS AGRÍCOLAS
Artículo 4
Normas de origen
El Protocolo 3 de la Decisión no 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía de 25 de febrero de 1998 relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas (9) (denominada en lo sucesivo «Decisión relativa a los productos agrícolas») se modifica como se indica a continuación:
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1) |
En el artículo 16, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:
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2) |
En el artículo 17, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. El duplicado así expedido deberá llevar una de las indicaciones siguientes:
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3) |
El anexo IV se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO IV Texto de la declaración en factura La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No obstante, no será necesario reproducir las notas a pie de página. Versión española El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no … (10)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (11). Versión checa Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (10)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (11). Versión danesa Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (10)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (11). Versión alemana Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (10)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (11) Ursprungswaren sind. Versión estonia Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr … (10)) deklareerib, et need tooted on … (11) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti. Versión griega Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο [άδεια τελωνείου υπ' αριθ. … (10)] δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (11). Versión inglesa The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No … (10)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (11) preferential origin. Versión francesa L’exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no … (10)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l’origine préférentielle … (11). Versión italiana L’esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. … (10)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (11). Versión letona Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … (10)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no … (11). Versión lituana Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (10)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (11) preferencinės kilmės prekės. Versión húngara A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (10)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hiányában az áruk kedvezményes … (11) származásúak. Versión maltesa L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (10)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (11). Versión neerlandesa De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (10)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (11). Versión polaca Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (10)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (11) preferencyjne pochodzenie. Versión portuguesa O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento [autorização aduaneira n.o … (10)], declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (11). Versión eslovena Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. … (10)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (11) poreklo. Versión eslovaca Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (10)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (11). Versión finlandesa Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa nro … (10)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (11). Versión sueca Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr … (10)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (11). Versión turca İşbu belge (gümrük onay No: … (10)) kapsamındaki maddelerin ihracatçısı aksi açıkça belirtilmedikçe, bu maddelerin … menşeli ve tercihli (11) maddeler olduğunu beyan eder. ... (12) (Lugar y fecha) ... (13) (Firma del exportador. Además deberán indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración.) |
Artículo 5
Reajuste de los contingentes arancelarios para productos agrícolas
Las disposiciones para la importación en la Comunidad aplicables a determinados productos agrícolas originarios de Turquía y las disposiciones para la importación en Turquía aplicables a determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad se acordarán de forma conjunta y metódica por las Partes, tan pronto como sea posible, en virtud del marco institucional del Acuerdo de Ankara. En este ejercicio se deberán respetar debidamente las concesiones comerciales existentes y las corrientes comerciales tradicionales de productos agrícolas entre Turquía y los nuevos Estados miembros.
DISPOSICIONES SOBRE LA UNIÓN ADUANERA
Artículo 6
Certificado de circulación de mercancías A.TR y cooperación administrativa
1. Los certificados de circulación de mercancías A.TR debidamente expedidos por Turquía o los nuevos Estados miembros serán aceptados en los países respectivos. Las disposiciones para la expedición de los certificados de circulación de mercancías A.TR y para la correspondiente cooperación administrativa se establecen en la Decisión no 1/2001 del Comité de Cooperación Aduanera CE-Turquía (14).
2. El duplicado de los certificados de circulación de mercancías A.TR expedidos de conformidad con el artículo 10 de la Decisión no 1/2001 deberá llevar una de las indicaciones siguientes:
|
ES |
«DUPLICADO» |
|
CS |
«DUPLIKÁT» |
|
DA |
«DUPLIKAT» |
|
DE |
«DUPLIKAT» |
|
ET |
«DUPLIKAAT» |
|
EL |
«ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ» |
|
EN |
«DUPLICATE» |
|
FR |
«DUPLICATA» |
|
IT |
«DUPLICATO» |
|
LV |
«DUBLIKĀTS» |
|
LT |
«DUBLIKATAS» |
|
HU |
«MÁSODLAT» |
|
MT |
«DUPLIKAT» |
|
NL |
«DUPLICAAT» |
|
PL |
«DUPLIKAT» |
|
PT |
«SEGUNDA VIA» |
|
SL |
«DVOJNIK» |
|
SK |
«DUPLIKÁT» |
|
FI |
«KAKSOISKAPPALE» |
|
SV |
«DUPLIKAT» |
|
TR |
«İKİNCİ NÜSHADIR»; |
3. Los certificados de circulación de mercancías A.TR expedidos en virtud del procedimiento simplificado de conformidad con el artículo 11, apartado 6, de la Decisión no 1/2001 deberán llevar una de las frases siguientes:
|
ES |
«PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO» |
|
CS |
«ZJEDNODUŠENÝ POSTUP» |
|
DA |
«FORENKLET FREMGANGSMÅDE» |
|
DE |
«VEREINFACHTES VERFAHREN» |
|
ET |
«LIHTSUSTATUD TOLLIPROTSEDUUR» |
|
EL |
«ΑΠΛΟΥΣΤΕΥΜEΝΗ ΔΙΑΔΙΚΑΣIΑ» |
|
EN |
«SIMPLIFIED PROCEDURE» |
|
FR |
«PROCÉDURE SIMPLIFIÉE» |
|
IT |
«PROCEDURA SEMPLIFICATA» |
|
LV |
«VIENKĀRŠOTA PROCEDŪRA» |
|
LT |
«SUPAPRASTINTA PROCEDŪRA» |
|
HU |
«EGYSZERŰSÍTETT ELJÁRÁS» |
|
MT |
«PROCEDURA SIMPLIFIKATA» |
|
NL |
«VEREENVOUDIGDE REGELING» |
|
PL |
«PROCEDURA UPROSZCZONA» |
|
PT |
«PROCEDIMENTO SIMPLIFICADO» |
|
SL |
«POENOSTAVLJEN POSTOPEK» |
|
SK |
«ZJEDNODUŠENÝ POSTUP» |
|
FI |
«YKSINKERTAISTETTU MENETTELY» |
|
SV |
«FÖRENKLAT FÖRFARANDE» |
|
TR |
«BASITLEŞTIRILMIŞ IŞLEM». |
4. Los certificados de circulación de mercancías A.TR expedidos a posteriori de conformidad con el artículo 14 de la Decisión no 1/2001 deberán llevar una de las frases siguientes:
|
ES |
«EXPEDIDO A POSTERIORI» |
|
CS |
«VYSTAVENO DODATEČNĚ» |
|
DA |
«UDSTEDT EFTERFØLGENDE» |
|
DE |
«NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT» |
|
ET |
«TAGANTJÄRELE VÄLJA ANTUD» |
|
EL |
«ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ» |
|
EN |
«ISSUED RETROSPECTIVELY» |
|
FR |
«DÉLIVRÉ A POSTERIORI» |
|
IT |
«RILASCIATO A POSTERIORI» |
|
LV |
«IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI» |
|
LT |
«RETROSPEKTYVUSIS IŠDAVIMAS» |
|
HU |
«KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL» |
|
MT |
«MAĦRUĠ RETROSPETTIVAMENT» |
|
NL |
«AFGEGEVEN A POSTERIORI» |
|
PL |
«WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE» |
|
PT |
«EMITIDO A POSTERIORI» |
|
SL |
«IZDANO NAKNADNO» |
|
SK |
«VYDANÉ DODATOČNE» |
|
FI |
«ANNETTU JÄLKIKÄTEEN» |
|
SV |
«UTFÄRDAT I EFTERHAND» |
|
TR |
«SONRADAN VERİLMİŞTİR». |
Artículo 7
Perfeccionamiento pasivo
1. El boletín de información INF 2, expedido debidamente de conformidad con las disposiciones de los artículos 22 a 26 de la Decisión no 1/2001 del Comité de cooperación aduanera CE-Turquía por Turquía o los nuevos Estados miembros, será aceptado en los países respectivos.
2. El duplicado de los boletines de información INF 2 expedidos de conformidad con el artículo 26 de la Decisión no 1/2001 deberá llevar una de las indicaciones siguientes:
|
ES |
«DUPLICADO» |
|
CS |
«DUPLIKÁT» |
|
DA |
«DUPLIKAT» |
|
DE |
«DUPLIKAT» |
|
ET |
«DUPLIKAAT» |
|
EL |
«ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ» |
|
EN |
«DUPLICATE» |
|
FR |
«DUPLICATA» |
|
IT |
«DUPLICATO» |
|
LV |
«DUBLIKĀTS» |
|
LT |
«DUBLIKATAS» |
|
HU |
«MÁSODLAT» |
|
MT |
«DUPLIKAT» |
|
NL |
«DUPLICAAT» |
|
PL |
«DUPLIKAT» |
|
PT |
«SEGUNDA VIA» |
|
SL |
«DVOJNIK» |
|
SK |
«DUPLIKÁT» |
|
FI |
«KAKSOISKAPPALE» |
|
SV |
«DUPLIKAT» |
|
TR |
«İKİNCİ NÜSHADIR». |
Artículo 8
Retorno de mercancías
1. El boletín de información INF 3, expedido debidamente de conformidad con las disposiciones de los artículos 35 a 41 de la Decisión no 1/2001 del Comité de cooperación aduanera CE-Turquía por Turquía o los nuevos Estados miembros, será aceptado en los países respectivos.
2. El duplicado de los boletines de información INF 3 expedidos de conformidad con el artículo 40 de la Decisión no 1/2001 deberá llevar una de las indicaciones siguientes:
|
ES |
«DUPLICADO» |
|
CS |
«DUPLIKÁT» |
|
DA |
«DUPLIKAT» |
|
DE |
«DUPLIKAT» |
|
ET |
«DUPLIKAAT» |
|
EL |
«ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ» |
|
EN |
«DUPLICATE» |
|
FR |
«DUPLICATA» |
|
IT |
«DUPLICATO» |
|
LV |
«DUBLIKĀTS» |
|
LT |
«DUBLIKATAS» |
|
HU |
«MÁSODLAT» |
|
MT |
«DUPLIKAT» |
|
NL |
«DUPLICAAT» |
|
PL |
«DUPLIKAT» |
|
PT |
«SEGUNDA VIA» |
|
SL |
«DVOJNIK» |
|
SK |
«DUPLIKÁT» |
|
FI |
«KAKSOISKAPPALE» |
|
SV |
«DUPLIKAT» |
|
TR |
«İKİNCİ NÜSHADIR». |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 9
Prueba del estatuto en virtud de las disposiciones sobre libre circulación de productos industriales
1. Las pruebas de origen debidamente expedidas por Turquía o por un nuevo Estado miembro en el marco de acuerdos comerciales preferenciales aplicados entre ellos y que permiten con la Comunidad una acumulación de origen basada en normas de origen idénticas y una prohibición de cualquier forma de reintegro o suspensión de derechos de aduana sobre las mercancías en cuestión serán aceptadas en los países respectivos como prueba del estatuto en virtud de las disposiciones sobre libre circulación de productos industriales, establecidas en la Decisión no 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, sobre la aplicación de la fase final de la Unión aduanera (15), a condición de que:
|
a) |
la prueba de origen y los documentos de transporte se hayan expedido a más tardar el 30 de abril de 2004; |
|
b) |
la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir del 1 de mayo de 2004. |
En caso de que las mercancías se hubieran declarado para la importación en Turquía o en un nuevo Estado miembro antes del 1 de mayo de 2004, en el marco de los acuerdos comerciales preferenciales antes citados, la prueba de origen que se expida a posteriori en virtud de dichos acuerdos podrá ser aceptada también a condición de que se presente a las autoridades aduaneras a más tardar el 31 de agosto de 2004.
2. Las solicitudes de comprobación posterior de las pruebas de origen a las que se refiere el anterior apartado 1 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de Turquía o de los nuevos Estados miembros durante un período de tres años a partir de la expedición de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por dichas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen presentada a dichas autoridades en apoyo de una declaración de importación.
Artículo 10
Prueba de origen y cooperación administrativa en virtud de las disposiciones de acuerdos preferenciales sobre productos del carbón y del acero y productos agrícolas (16)
1. Las pruebas de origen expedidas correctamente por Turquía o por un nuevo Estado miembro en el marco de acuerdos preferenciales aplicados entre ellos para productos distintos de los mencionados en el artículo 9 serán aceptadas en los países respectivos, siempre que:
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a) |
la adquisición de tal origen confiera un tratamiento arancelario preferencial sobre la base de las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el Acuerdo sobre productos del carbón y del acero o en la Decisión sobre productos agrícolas; |
|
b) |
la prueba de origen y los documentos de transporte se hayan expedido a más tardar el 30 de abril de 2004; |
|
c) |
la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir del 1 de mayo de 2004. |
En caso de que las mercancías se hubieran declarado para la importación en Turquía o en un nuevo Estado miembro antes del 1 de mayo de 2004, en virtud de acuerdos preferenciales aplicados en ese momento entre Turquía y ese nuevo Estado miembro, la prueba de origen que se expida a posteriori en virtud de dichos acuerdos o disposiciones podrá ser aceptada también a condición de que se presente a las autoridades aduaneras a más tardar el 31 de agosto de 2004.
2. Se autoriza a Turquía y a los nuevos Estados miembros a conservar las autorizaciones con las que se haya concedido la categoría de «exportador autorizado» en el marco de los acuerdos preferenciales celebrados entre ellos, siempre que:
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a) |
esta disposición también se establezca en los acuerdos celebrados antes del 1 de mayo de 2004 entre Turquía y la Comunidad, y |
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b) |
el exportador autorizado aplique las normas de origen vigentes en virtud del acuerdo previstas en el Protocolo 1 del Acuerdo sobre productos del carbón y del acero o en el Protocolo 3 de la Decisión sobre productos agrícolas. |
Estas autorizaciones serán sustituidas a más tardar un año después de la fecha de adhesión por nuevas autorizaciones expedidas en virtud de las condiciones del Protocolo 1 del Acuerdo sobre productos del carbón y del acero o del Protocolo 3 de la Decisión sobre productos agrícolas.
3. Las solicitudes de comprobación a posteriori de las pruebas de origen expedidas al amparo de los acuerdos preferenciales mencionados en los apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de Turquía o de los Estados miembros durante un período de tres años a contar desde la emisión de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen presentada a esas autoridades en apoyo de una declaración de importación.
Artículo 11
Mercancías en tránsito
1. Las disposiciones sobre libre circulación de productos industriales, establecidas en la Decisión no 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, o el tratamiento arancelario preferencial conferido sobre la base de las medidas arancelarias preferenciales del Acuerdo sobre productos del carbón y del acero o la Decisión sobre productos agrícolas podrán aplicarse a las mercancías exportadas de Turquía a uno de los nuevos Estados miembros o de uno de los nuevos Estados miembros a Turquía, que se atengan a los requisitos de aplicación de las disposiciones sobre libre circulación de productos industriales o de las disposiciones del Protocolo 1 del Acuerdo sobre productos del carbón y del acero o del Protocolo 3 de la Decisión sobre productos agrícolas y que en la fecha de adhesión se encuentren en tránsito o en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca de Turquía o de ese nuevo Estado miembro.
2. En estos casos, se aplicarán las disposiciones sobre libre circulación de productos industriales o se concederá trato preferencial, previa presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de una prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador.
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 12
El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo de Ankara.
Artículo 13
1. El presente Protocolo será ratificado o adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.
2. Las Partes se notificarán mutuamente la finalización de los procedimientos correspondientes a los que se refiere el apartado 1. Los instrumentos de ratificación o aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 14
El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de ratificación o de aprobación; será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.
Artículo 15
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, noruega, polaca, portuguesa y sueca y en lengua turca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 16
El texto del Acuerdo de Ankara, incluidos los anexos y los Protocolos que forman parte del mismo, el Acta Final y las declaraciones anexas a ella se redactarán en las lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca, y esas versiones del texto se autentificarán de igual manera que los textos originales. El Consejo de Asociación aprobará esos textos.
Hecho en Bruselas, el
V Bruselu dne
Udfærdiget i Bruxelles, den
Geschehen zu Brüssel am
Brüsselis
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις
Done at Brussels,
Fait à Bruxelles, le
Fatto a Bruxelles, addì
Briselē,
Priimta Briuselyje,
Kelt Brüsszelben,
Magħmula fi Brussel,
Gedaan te Brussel,
Sporządzono w Brukseli, dnia
Feito em Bruxelas,
V Bruseli
V Bruslju,
Tehty Brysselissä
Utfärdat i Bryssel den
Brüksel 'de akdedilmiştir,
Por los Estados miembros
Za členské státy
For medlemsstaterne
Für die Mitgliedstaaten
Liikmesriikide nimel
Για τα κράτη μέλη
For the Member States
Pour les États membres
Per gli Stati membri
Dalībvalstu vārdā
Valstybių narių vardu
A tagállamok részéről
Għall-Istati Membri
Voor de lidstaten
W imieniu Państw Członkowskich
Pelos Estados-Membros
Za členské štáty
Za države članice
Jäsenvaltioiden puolesta
På medlemsstaternas vägnar
Üye Devletler adına
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Avrupa Topluluğu adına
Por la República de Turquía
Za Tureckou republiku
For Republikken Tyrkiet
Für die Republik Türkei
Türgi Vabariigi nimel
Για την Τουρκική Δημοκρατία
For the Republic of Turkey
Pour la République de Turquie
Per la Repubblica di Turchia
Turcijas Republikas vārdā
Turkijos Respublikos vardu
A Török Köztársaság részeről
Għar-Republikka tat- Turkija
Voor de Republiek Turkije
W imieniu Republiki Turcji
Pela República da Turquia
Za Tureckú republiku
Za Republiko Turčijo
Turkin tasavallan puolesta
för Republiken Turkiet
Türkiye Cumhuriyeti adına
(1) DO 217 de 29.12.1964, p. 3687/64.
(2) DO L 361 de 31.12.1977, p. 2.
(3) DO L 236 de 23.9.2003, p. 17.
(4) DO L 227 de 7.9.1996, p. 3. Acuerdo modificado en último lugar por la Decisión no 2/99 del Comité Mixto (DO L 212 de 12.8.1999, p. 21).
(5) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado a efectos de lo dispuesto en el artículo 20 del Protocolo, en este espacio debe consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea efectuada por un exportador autorizado, deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(6) Indíquese el origen de los productos. En caso de que la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos de lo dispuesto en el artículo 33 del Protocolo, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas “CM”.
(7) Estos datos podrán omitirse si el propio documento contiene esa información.
(8) Véase el artículo 19, apartado 5, del Protocolo. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante. (*1)
(*1) El Protocolo al que se refieren estas notas de pie de página es el Protocolo 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.».
(9) DO L 86 de 20.3.1998, p. 1.
(10) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado a efectos de lo dispuesto en el artículo 20 del Protocolo, en este espacio debe consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea efectuada por un exportador autorizado, deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(11) Indíquese el origen de los productos. En caso de que la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Protocolo, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas “CM”.
(12) Estos datos podrán omitirse si el propio documento contiene esa información.
(13) Véase el artículo 19, apartado 5, del Protocolo. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante (*2).
(*2) El Protocolo al que se refieren estas notas de pie de página es el Protocolo 3 de la Decisión no 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 25 de febrero de 1998, relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas.»
(14) DO L 98 de 7.4.2001, p. 31. Decisión modificada por la Decisión no 1/2003 (DO L 28 de 4.2.2003, p. 51).
(15) DO L 35 de 13.2.1996, p. 1. Decisión modificada por la Decisión no 2/1999 (DO L 72 de 18.3.1999, p. 36).
(16) Mencionado en el Acta del Tratado de adhesión, anexo IV, no 5, puntos 3 a 5 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33)
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30.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 254/69 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 20 de septiembre de 2005
que modifica el anexo II de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los vehículos al final de su vida útil
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/673/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, letra b),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En virtud de la Directiva 2000/53/CE, la Comisión debe evaluar el uso de plomo, mercurio, cadmio o cromo hexavalente, que están prohibidos con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra a), de esa Directiva. |
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(2) |
Tras realizar las evaluaciones científicas y técnicas necesarias, la Comisión ha llegado a una serie de conclusiones. |
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(3) |
Algunas excepciones a la prohibición no deberían ampliarse porque ahora puede evitarse el uso de plomo, mercurio, cadmio o cromo hexavalente en las aplicaciones correspondientes. |
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(4) |
Algunos materiales y componentes que contienen plomo, mercurio, cadmio o cromo hexavalente deberían quedar exentos o seguir estando exentes de la prohibición impuesta en el artículo 4, apartado 2, letra a), porque sigue sin poderse evitar su uso en esos materiales y componentes específicos. En algunos casos conviene revisar la fecha de vencimiento de las excepciones para determinar si el uso de las sustancias prohibidas va a seguir siendo inevitable en el futuro. |
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(5) |
En el caso del aluminio utilizado para fines de mecanizado con un contenido de hasta el 1,5 % de su peso en plomo, a que se refiere el punto 2, letra a), del anexo, la Comisión determinará antes del 1 de julio de 2007 si la fecha de vencimiento de la excepción correspondiente debe revisarse en relación con la disponibilidad de sustitutivos del plomo. |
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(6) |
En el caso de cojinetes y pistones que contienen plomo, a que se refiere el punto 4 del anexo, la Comisión evaluará antes del 1 de julio de 2007 si la fecha de vencimiento de la excepción correspondiente debe revisarse para que la tecnología sin plomo pueda aplicarse en todos los motores y mecanismos de transmisión sin afectar a su correcto funcionamiento. |
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(7) |
En el caso del uso de cromo hexavalente en revestimientos antioxidantes para los pernos y tuercas que se utilizan en el ensamblaje de bastidores, a que se refiere el punto 13, letra b), del anexo, la Comisión determinará antes del 1 de julio de 2007 si la fecha de vencimiento de la excepción correspondiente debe revisarse para impedir que se produzcan desconexiones accidentales de piezas mecánicas esenciales durante la vida útil del vehículo. |
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(8) |
En el caso del uso de cadmio en baterías para vehículos eléctricos, a que se refiere el punto 17 del anexo, la Comisión determinará, antes de finales de 2007, si la fecha de vencimiento de la excepción correspondiente debe revisarse para garantizar la disponibilidad de otras tecnologías de baterías y de vehículos eléctricos. |
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(9) |
Por consiguiente, procede modificar la Directiva 2000/53/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Sin prejuicio de la Decisión 2005/438/CE de la Comisión (2), el anexo II de la Directiva 2000/53/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de julio de 2005.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2005.
Por el Consejo
La Presidenta
M. BECKETT
(1) DO L 269 de 21.10.2000, p. 34. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2005/438/CE de la Comisión (DO L 152 de 15.6.2005, p. 19).
ANEXO
«ANEXO II
Materiales y componentes exentos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra a)
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Materiales y componentes |
Alcance y fecha de vencimiento de la excepción |
Se etiquetarán o identificarán con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra b), inciso iv) |
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Plomo como elemento de aleación |
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1 de julio de 2008 |
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1 de julio de 2008 |
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|
Plomo y compuestos de plomo como metal de los componentes |
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X |
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|
X |
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1 de julio de 2006 |
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X (i) |
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1 de julio de 2007 |
X |
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Tipos de motores desarrollados antes del 1 de julio de 2003: 1 de julio de 2007 |
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|
X (ii) |
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Vehículos homologados antes del 1 de julio de 2006 e iniciadores de sustitución para esos vehículos |
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Cromo hexavalente |
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1 de julio de 2007 |
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1 de julio de 2008 |
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X |
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Mercurio |
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X |
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Cadmio |
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1 de julio de 2006 |
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Después del 31 de diciembre de 2008, la comercialización de baterías de NiCd sólo se autorizará en forma de piezas de recambio para vehículos comercializados antes de esa fecha |
X |
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1 de julio de 2007 |
X |
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Notas:
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(i) Desmontaje obligatorio si, en correlación con la anotación 11, se supera un umbral medio de 60 gramos por vehículo. Para la aplicación de esta cláusula no se tendrán en cuenta los dispositivos electrónicos no instalados por el fabricante en la cadena de producción.
(ii) Desmontaje obligatorio si, en correlación con la anotación 8, se supera un umbral medio de 60 gramos por vehículo. Para la aplicación de esta cláusula no se tendrán en cuenta los dispositivos electrónicos no instalados por el fabricante en la cadena de producción. (componentes que no sean los piezoeléctricos incluidos en el motor).