ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 253

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
29 de septiembre de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1571/2005 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1572/2005 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2005, relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado español de centeno en poder del organismo de intervención alemán

3

 

*

Reglamento (CE) no 1573/2005 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2005, relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de centeno en poder del organismo de intervención alemán, con vistas a su transformación en bioetanol y a la utilización de este último para la producción de biocarburantes en la Comunidad

6

 

*

Reglamento (CE) no 1574/2005 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto

11

 

 

Reglamento (CE) no 1575/2005 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2005, por el que se fija el tipo definitivo de restitución y el porcentaje de expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, uvas de mesa, manzanas y melocotones)

16

 

 

Reglamento (CE) no 1576/2005 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2005, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

18

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Protocolo del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea

20

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de junio de 2005, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 82 del Tratado CE y del artículo 54 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/A.39.116/B2 — Coca-Cola) [notificada con el número C(2005) 1829]  ( 1 )

21

 

 

Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión 2005/671/JAI del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativa al intercambio de información y a la cooperación sobre delitos de terrorismo

22

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

29.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/1


REGLAMENTO (CE) N o 1571/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 28 de septiembre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

29,5

096

29,4

204

40,8

999

33,2

0707 00 05

052

97,0

999

97,0

0709 90 70

052

64,1

999

64,1

0805 50 10

052

65,0

382

63,8

388

67,7

524

62,6

528

60,6

999

63,9

0806 10 10

052

77,3

096

52,6

220

86,5

624

181,7

999

99,5

0808 10 80

388

84,1

400

88,6

508

31,4

512

86,3

528

46,8

800

143,1

804

80,1

999

80,1

0808 20 50

052

89,6

388

69,4

720

75,4

999

78,1

0809 30 10, 0809 30 90

052

89,7

624

73,7

999

81,7

0809 40 05

052

68,5

066

64,4

388

18,0

508

24,5

624

110,9

999

57,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


29.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/3


REGLAMENTO (CE) N o 1572/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2005

relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado español de centeno en poder del organismo de intervención alemán

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención (2) dispone, en particular, que la puesta a la venta de los cereales en poder del organismo de intervención se efectúe mediante licitación y sobre la base de condiciones de precio que permitan evitar perturbaciones del mercado.

(2)

En una gran parte de España, como consecuencia de las difíciles condiciones climáticas, la producción de cereales de la campaña 2005/06 disminuirá considerablemente. Esta situación ya ha provocado localmente precios elevados, que originan dificultades de suministro a precios competitivos.

(3)

Alemania dispone de importantes existencias de intervención de centeno, cuyas salidas comerciales resultan difíciles de encontrar y a las que conviene por lo tanto dar salida.

(4)

Por lo tanto, conviene poner a disposición del mercado español de cereales las existencias de centeno en poder del organismo de intervención alemán que parecen especialmente adaptadas a la demanda de los agentes económicos.

(5)

Para tener en cuenta la situación del mercado comunitario, resulta oportuno establecer que la Comisión se encargue de gestionar la licitación; además, debe preverse un coeficiente de asignación para las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo.

(6)

Es importante, por otra parte, que en la comunicación del organismo de intervención alemán a la Comisión se preserve el anonimato de los licitadores.

(7)

Para la modernización de la gestión, es necesario establecer la transmisión de la información exigida por la Comisión mediante correo electrónico.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El organismo de intervención alemán procederá a la puesta a la venta, mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad, de 500 000 toneladas de centeno que obran en su poder.

2.   Estas ventas se destinarán al suministro del mercado español.

Artículo 2

La venta prevista en el artículo 1 se ajustará a lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2131/93.

No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho Reglamento:

a)

las ofertas se establecerán por referencia a la calidad real del lote a que se refiere la oferta;

b)

el precio de venta mínimo se fijará en un nivel que no perturbe los mercados de cereales y, en cualquier caso, nunca por debajo del precio de intervención.

Artículo 3

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la garantía de la oferta se fija en 10 EUR por tonelada.

2.   Las ofertas sólo serán válidas si van acompañadas del compromiso por escrito del licitador de depositar una garantía por un importe de 80 EUR por tonelada, a más tardar dos días hábiles después del día de la recepción de la declaración de asignación de la licitación.

Artículo 4

1.   El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial finaliza el 5 de octubre de 2005 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales siguientes expira todos los miércoles a las 15.00 horas (hora de Bruselas), salvo el 2 de noviembre de 2005, el 28 de diciembre de 2005, el 12 de abril de 2006, el 24 de mayo de 2006 y el 14 de junio de 2006, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.

El plazo de presentación de las ofertas para la última licitación parcial expira el 28 de junio de 2006 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).

2.   Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención alemán, cuyos datos son los siguientes:

Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (BLE)

Deichmannsaue 29

D-53179 Bonn

Fax 1: 00 49 228 6845 3985

Fax 2: 00 49 228 6845 3276

Artículo 5

El organismo de intervención alemán comunicará las ofertas recibidas a la Comisión, a más tardar dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Esta comunicación se realizará por vía electrónica, de acuerdo con el formulario que figura en el anexo.

Artículo 6

De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la Comisión fijará el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas. En caso de que las ofertas se refieran al mismo lote y a una cantidad total superior a la cantidad disponible, podrá fijarse por separado el precio para cada lote.

En el caso de las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo, la fijación de precios podrá ir acompañada de la fijación de un coeficiente de asignación de las cantidades ofrecidas.

Artículo 7

1.   La garantía contemplada en el artículo 3, apartado 1, se liberará en su totalidad por las cantidades con respecto a las cuales:

a)

no se haya seleccionado la oferta;

b)

se haya efectuado el pago del precio de venta dentro del plazo señalado y se haya depositado la garantía prevista en el artículo 3, apartado 2.

2.   La garantía contemplada en el artículo 3, apartado 2, se liberará proporcionalmente a las cantidades de cereales entregadas en España. La prueba de destino especial se aportará de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (3). El ejemplar de control T5 deberá demostrar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).

(3)  DO L 301 de 17.10.1992, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 770/96 (DO L 104 de 27.4.1996, p. 13).


ANEXO

Licitación permanente para la puesta a la venta en el mercado español de 500 000 toneladas de centeno en poder del organismo de intervención alemán

Formulario (1)

[Reglamento (CE) no 1572/2005]

1

2

3

4

Numeración de los licitadores

Número del lote

Cantidad

(t)

Precio de oferta EUR/t

1

 

 

 

2

 

 

 

3

 

 

 

etc.

 

 

 


(1)  Para su envío a la DG AGRI (D2).


29.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/6


REGLAMENTO (CE) N o 1573/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2005

relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de centeno en poder del organismo de intervención alemán, con vistas a su transformación en bioetanol y a la utilización de este último para la producción de biocarburantes en la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención (2), dispone, en particular, que la puesta a la venta de los cereales en poder del organismo de intervención se efectúe mediante licitación y a un precio de venta que no sea inferior al precio constatado en el mercado del lugar de almacenamiento o, en su defecto, en el mercado más cercano, teniendo en cuenta los gastos de transporte, para una calidad equivalente y para una cantidad representativa, de forma que dicho precio permita evitar perturbaciones del mercado.

(2)

El empleo creciente de biocarburantes en el transporte comunitario forma parte de un conjunto de medidas destinadas a responder a los compromisos comunitarios en materia de medio ambiente. El fomento del empleo de biocarburantes puede abrir un nuevo mercado a los productos agrícolas de los Estados miembros.

(3)

Alemania dispone de importantes existencias de intervención de centeno, cereal para el cual resulta difícil encontrar salidas comerciales, por lo que procede darle otro tipo de salida. Con este fin, pueden organizarse ventas en el mercado comunitario mediante licitaciones con vistas a la transformación del centeno en bioetanol y el empleo de éste para la producción de biocarburantes en la Comunidad, tal como se definen en la Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte (3).

(4)

Para tener en cuenta la situación del mercado comunitario, resulta oportuno establecer que la Comisión se encargue de gestionar la licitación. Además, debe establecerse un coeficiente de asignación para las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo.

(5)

Es importante, por otra parte, que en la comunicación del organismo de intervención alemán a la Comisión se preserve el anonimato de los licitadores.

(6)

Para la modernización de la gestión, es necesario establecer la transmisión de la información exigida por la Comisión por vía electrónica.

(7)

Con objeto de garantizar el control del destino especial de las existencias objeto de las licitaciones, procede establecer un seguimiento específico en lo que respecta, por una parte, a la entrega del centeno y su transformación en bioetanol y, por otra, a la utilización de dicho bioetanol para la producción de biocarburantes en la Comunidad. Para poder llevar a cabo dicho seguimiento, procede hacer obligatoria la aplicación de los procedimientos fijados respectivamente por el Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión, de 16 de octubre de 1992, por el que se establecen las disposiciones comunes de control de la utilización o el destino de los productos procedentes de la intervención (4), y por la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (5).

(8)

Para garantizar la correcta ejecución, procede exigir al adjudicatario el depósito de una garantía que, habida cuenta de la naturaleza de las operaciones en cuestión, debe determinarse mediante el establecimiento de una excepción a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2131/93, sobre todo en lo que respecta a las condiciones de liberación.

(9)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El organismo de intervención alemán procederá a la puesta a la venta, mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad, de 200 000 toneladas de centeno que obran en su poder, con vistas a su transformación en bioetanol y a la utilización de este último para la producción de biocarburantes en la Comunidad, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra a) de la Directiva 2003/30/CE.

Artículo 2

La venta prevista en el artículo 1 se ajustará a lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2131/93.

No obstante, a pesar de lo dispuesto:

a)

en el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento, las ofertas se establecerán con referencia a la calidad real del lote objeto de la oferta;

b)

en el artículo 10, párrafo segundo, de dicho Reglamento, el precio de venta mínimo se fijará en un nivel que no perturbe los mercados de cereales.

Artículo 3

Las ofertas únicamente serán válidas si van acompañadas:

a)

de la prueba de que el licitador ha depositado una garantía de oferta que, no obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 2131/93, se fija en 10 EUR por tonelada;

b)

del compromiso escrito del licitador de utilizar el centeno para su transformación en el territorio comunitario en bioetanol y de que este último se empleará para la producción de biocarburantes en la Comunidad antes del 30 de agosto de 2006, así como de depositar una garantía de correcta ejecución por un importe de 40 EUR por tonelada, a más tardar dos días hábiles después del día de la recepción de la declaración de asignación de la licitación;

c)

del compromiso de llevar una contabilidad de existencias que permita comprobar que las cantidades de centeno adjudicadas se han transformado en bioetanol en el territorio comunitario y que este etanol se ha utilizado para la producción de biocarburantes en la Comunidad.

La tenencia y los movimientos del etanol con vistas a la producción de biocarburantes están sujetos a las disposiciones de la Directiva 92/12/CEE.

Artículo 4

1.   El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial expirará el 5 de octubre de 2005 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales siguientes expirará todos los miércoles a las 15.00 horas (hora de Bruselas), salvo el 2 de noviembre de 2005, el 28 de diciembre de 2005, el 12 de abril de 2006, el 24 de mayo de 2006 y el 14 de junio de 2006, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.

El plazo de presentación de las ofertas para la última licitación parcial expirará el 28 de junio de 2006 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).

2.   Las ofertas deberán presentarse ante el organismo de intervención alemán, cuyas señas son las siguientes:

Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (BLE)

Deichmannsaue 29

D-53179 Bonn

Fax 00 49 228 6845 3985

00 49 228 6845 3276

Artículo 5

El organismo de intervención alemán notificará a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las mismas. Esta comunicación se realizará por vía electrónica, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 6

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la Comisión fijará el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas. En caso de ofertas que se refieran al mismo lote y a una cantidad total superior a la cantidad disponible, podrá fijarse por separado el precio para cada lote.

En lo que respecta a las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo, la fijación de precios podrá ir acompañada de la fijación de un coeficiente de asignación de las cantidades ofrecidas.

Artículo 7

1.   La garantía contemplada en el artículo 3, letra a), se liberará en su totalidad por las cantidades con respecto a las cuales:

a)

no se haya seleccionado la oferta;

b)

se haya efectuado el pago del precio de venta dentro del plazo señalado y se haya depositado la garantía prevista en el artículo 3, letra b).

2.   La garantía contemplada en el artículo 3, letra b), se liberará en proporción a las cantidades de centeno utilizadas a más tardar el 30 de agosto de 2006 para la producción de bioetanol en la Comunidad y a condición de que el mencionado bioetanol se incluya en el régimen de depósito fiscal establecido en la Directiva 92/12/CEE. Esta inclusión contempla asimismo la utilización final del bioetanol como biocarburante en la Comunidad.

Artículo 8

1.   La prueba del cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 3, letra b), se presentará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3002/92 y en la Directiva 92/12/CEE.

2.   Además de las indicaciones fijadas en el Reglamento (CEE) no 3002/92, la casilla 104 del ejemplar de control T5 deberá hacer referencia al compromiso contemplado en el artículo 3, letras b) y c), y recoger una o varias de las indicaciones que figuran en el anexo II.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 3002/92, se considerará que se ha presentado la prueba de la correcta utilización del centeno cuando éste se haya almacenado en el establecimiento de transformación en bioetanol y el productor de biocarburantes demuestre de manera documental que ha transformado en biocarburante el bioetanol producido a partir del centeno comprado al amparo del presente Reglamento.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).

(3)  DO L 123 de 17.5.2003, p. 42.

(4)  DO L 301 de 17.10.1992, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 770/96 (DO L 104 de 27.4.1996, p. 13).

(5)  DO L 76 de 23.3.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/106/CE (DO L 359 de 4.12.2004, p. 30).


ANEXO I

Licitación permanente para la reventa de 200 000 toneladas de centeno en poder del organismo de intervención alemán

Formulario (1)

[Reglamento (CE) no 1573/2005]

1

2

3

4

Numeración de los licitadores

Número del lote

Cantidad

(t)

Precio de oferta

EUR/t

1

 

 

 

2

 

 

 

3

 

 

 

etc.

 

 

 


(1)  Para su envío a la DG AGRI (D2).


ANEXO II

Indicaciones contempladas en el artículo 8, apartado 2

:

En español

:

Productos destinados a la transformación y destino final previstos en el artículo 3, letras b) y c) del Reglamento (CE) no 1573/2005

:

En checo

:

Produkty určené ke zpracování a na místo konečného určení podle čl. 3 písm. b) a c) nařízení (ES) č. 1573/2005

:

En danés

:

Produkter til forarbejdning og endelig bestemmelse som fastsat i artikel 3, litra b) og c), i forordning (EF) nr. 1573/2005

:

En alemán

:

Erzeugnisse zur Verarbeitung und Endbestimmung gemäß Artikel 3 Buchstaben b und c der Verordnung (EG) Nr. 1573/2005

:

En estonio

:

Määruse (EÜ) nr 1573/2005 artikli 3 punktides b ja c ettenähtud eesmärgil töötlemiseks mõeldud tooted

:

En griego

:

Προϊόντα προς μεταποίηση και με τελικό προορισμό όπως προβλέπεται στο άρθρο 3 στοιχεία β) και γ) του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1573/2005

:

En inglés

:

Products intended for processing and for the final destination referred to in Article 3(b) and (c) of Regulation (EC) No 1573/2005

:

En francés

:

produits destinés à la transformation et à la destination finale prévues à l'article 3, points b) et c) du règlement (CE) no 1573/2005

:

En italiano

:

Prodotti destinati alla trasformazione e alla destinazione finale di cui all’articolo 3, lettere b) e c), del regolamento (CE) n. 1573/2005

:

En letón

:

Productos destinados a la transformación y destino final previstos en el artículo 3, letras b) y c) del Reglamento (CE) no 1573/2005

:

En lituano

:

Produktai, kurių perdirbimas ir galutinis panaudojimas numatyti Reglamento (EB) Nr. 1573/2005 3 straipsnio b ir c punktuose

:

En húngaro

:

Az 1573/2005/EK rendelet 3. cikkének b) és c) pontja szerinti feldolgozásra és végső felhasználásra szánt termékek

:

En neerlandés

:

Producten bestemd voor de verwerking en het eindgebruik als bedoeld in artikel 3, onder b) en c), van Verordening (EG) nr. 1573/2005

:

En polaco

:

Produkty przeznaczone do przetworzenia oraz do końcowego miejsca przeznaczenia przewidzianych w art. 3 lit. b) i c) rozporządzenia (WE) nr 1573/2005

:

En portugués

:

Produtos para a transformação e o destino final estabelecidos no Regulamento (CE) n.o 1573/2005

:

En eslovaco

:

Produkty určené na spracovanie a na konečné použitie podľa článku 3 písm. b) a c) nariadenia (ES) č. 1573/2005

:

En esloveno

:

Proizvodi za predelavo in končni namembni kraj iz člena 3(b) in (c) Uredbe (ES) št. 1573/2005

:

En finés

:

Asetuksen (EY) N:o 1573/2005 3 artiklan b ja c alakohdan mukaiseen jalostukseen ja loppukäyttöön tarkoitetut tuotteet

:

En sueco

:

Produkter avsedda för bearbetning och slutlig användning enligt artikel 3 b och c i förordning (EG) nr 1573/2005


29.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/11


REGLAMENTO (CE) N o 1574/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto (1), y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 20 del Reglamento (CE) no 2368/2002 prevé la modificación de la lista de los participantes en el sistema de certificación del proceso de Kimberley incluida en el anexo II.

(2)

La Presidencia del sistema de certificación del proceso de Kimberley, a través de su notificación de 19 de septiembre de 2005, ha decidido añadir el Líbano a la lista de los participantes a partir del 20 de septiembre de 2005. Procede modificar el anexo II en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 2368/2002 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 20 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Benita FERRERO-WALDNER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 28. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1285/2005 de la Comisión (DO L 203 de 4.8.2005, p. 12).


ANEXO

«ANEXO II

Lista de los participantes en el sistema de certificación del proceso de Kimberley y de sus autoridades competentes debidamente designadas según lo dispuesto en los artículos 2, 3, 8, 9, 12, 17, 18, 19 y 20

ANGOLA

Ministry of Geology and Mines

Rua Hochi Min

Luanda

Angola

ARMENIA

Department of Gemstones and Jewellery

Ministry of Trade and Economic Development

Ereván

Armenia

AUSTRALIA

Community Protection Section

Australian Customs Section

Customs House, 5 Constitution Avenue

Canberra ACT 2601

Australia

Minerals Development Section

Department of Industry, Tourism and Resources

GPO Box 9839

Canberra ACT 2601

Australia

BIELORRUSIA

Department of Finance

Sovetskaja Str., 7

220010 Minsk

República de Bielorrusia

BOTSUANA

Ministry of Minerals, Energy and Water Resources

PI Bag 0018

Gaborone

Botsuana

BRASIL

Ministry of Mines and Energy

Esplanada dos Ministérios — Bloco “U” — 3.o andar

70065 — 900 Brasilia — DF

Brasil

BULGARIA

Ministerio de Economía

Dirección de Comercio Multilateral, Política Económica y Cooperación Regional

12, Al. Batenberg str.

1000 Sofia

Bulgaria

CANADÁ

 

Internacional:

Department of Foreign Affairs and International Trade

Peace Building and Human Security Division

Lester B Pearson Tower B — Room: B4-120

125 Sussex Drive Ottawa, Ontario K1A 0G2

Canadá

 

Para el modelo del certificado canadiense del PK:

Stewardship Division

International and Domestic Market Policy Division

Mineral and Metal Policy Branch

Minerals and Metals Sector

Natural Resources Canada

580 Booth Street, 10th Floor, Room: 10A6

Ottawa, Ontario

Canadá K1A 0E4

 

Cuestiones generales:

Kimberley Process Office

Minerals and Metals Sector (MMS)

Natural Resources Canada (NRCan)

10th Floor, Area A-7

580 Booth Street

Ottawa, Ontario

Canadá K1A 0E4

REPÚBLICA CENTROAFRICANA

Independent Diamond Valuators (IDV)

Immeuble SOCIM, 2ème étage

BP 1613 Bangui

República Centroafricana

CHINA, República Popular de

Department of Inspection and Quarantine Clearance

General Administration of Quality Supervision, Inspection and Quarantine (AQSIQ)

9 Madiandonglu

Haidian District, Pekín

República Popular de China

HONG KONG, Región Administrativa Especial de la República Popular de China

Department of Trade and Industry

Hong Kong Special Administrative Region

Peoples Republic of China

Room 703, Trade and Industry Tower

700 Nathan Road

Kowloon

Hong Kong

China

CONGO, República Democrática del

Centre d'Évaluation, d'Expertise et de Certification (CEEC)

17th floor, BCDC Tower

30th June Avenue

Kinshasa

República Democrática del Congo

COSTA DE MARFIL

Ministry of Mines and Energy

BP V 91

Abiyán

Costa de Marfil

CROACIA

Ministerio de Economía

Zagreb

República de Croacia

COMUNIDAD EUROPEA

Comisión Europea

DG Relaciones Exteriores A/2

B-1049 Bruselas

Bélgica

GHANA

Precious Minerals Marketing Company (Ltd)

Diamond House

Kinbu Road

P.O. Box M. 108

Accra

Ghana

GUINEA

Ministry of Mines and Geology

BP 2696

Conakry

Guinea

GUYANA

Geology and Mines Commission

PO Box 1028

Upper Brickdam

Stabroek

Georgetown

Guyana

INDIA

The Gem & Jewellery Export Promotion Council

Diamond Plaza, 5th Floor 391-A, Fr D.B. Marg

Mumbai 400 004

India

INDONESIA

Directorate-General of Foreign Trade

Ministry of Trade

JI M.I. Ridwan Rais No. 5

Blok I Iantai 4

Jakarta Pusat Kotak Pos. 10110

Yakarta

Indonesia

ISRAEL

Ministry of Industry and Trade

P.O. Box 3007

52130 Ramat Gan

Israel

JAPÓN

United Nations Policy Division

Foreign Policy Bureau

Ministry of Foreign Affairs

2-11-1, Shibakoen Minato-ku

105-8519 Tokyo

Japón

Mineral and Natural Resources Division

Agency for Natural Resources and Energy

Ministry of Economy, Trade and Industry

1-3-1 Kasumigaseki, Chiyoda-ku

100-8901 Tokyo

Japón

COREA, República de

UN Division

Ministry of Foreign Affairs and Trade

Government Complex Building

77 Sejong-ro, Jongro-gu

Seúl

Corea

Trade Policy Division

Ministry of Commerce, Industry and Enterprise

1 Joongang-dong, Kwacheon-City

Kyunggi-do

Corea

LAOS, República Democrática Popular

Department of Foreign Trade

Ministry of Commerce

Vientián

Laos

LÍBANO

Ministry of Economy and Trade

Beirut

Líbano

LESOTO

Commission of Mines and Geology

P.O. Box 750

Maseru 100

Lesoto

MALASIA

Ministry of International Trade and Industry

Blok 10

Komplek Kerajaan Jalan Duta

50622 Kuala Lumpur

Malasia

MAURICIO

Ministry of Commerce and Co-operatives

Import Division

2nd Floor, Anglo-Mauritius House

Intendance Street

Port Louis

Mauricio

NAMIBIA

Diamond Commission

Ministry of Mines and Energy

Private Bag 13297

Windhoek

Namibia

NORUEGA

Section for Public International Law

Department for Legal Affairs

Royal Ministry of Foreign Affairs

P.O. Box 8114

0032 Oslo

Noruega

RUMANÍA

National Authority for Consumer Protection

Strada Georges Clemenceau Nr. 5, sectorul 1

Bucarest

Rumanía

FEDERACIÓN DE RUSIA

Gokhran of Russia

14, 1812 Goda St.

121170 Moscú

Rusia

SIERRA LEONA

Ministry of Minerals Resources

Youyi Building

Brookfields

Freetown

Sierra Leona

SINGAPUR

Ministry of Trade and Industry

100 High Street

#0901, The Treasury

Singapur 179434

SUDÁFRICA

South African Diamond Board

240 Commissioner Street

Johannesburgo

Sudáfrica

SRI LANKA

Trade Information Service

Sri Lanka Export Development Board

42 Nawam Mawatha

Colombo 2

Sri Lanka

SUIZA

State Secretariat for Economic Affairs

Export Control Policy and Sanctions

Effingerstrasse 1

3003 Berna

Suiza

TAIWÁN, PENGHU, KINMEN Y MATSU, territorio aduanero independiente

Export/Import Administration Division

Bureau of Foreign Trade

Ministry of Economic Affairs

Taiwán

TANZANIA

Commission for Minerals

Ministry of Energy and Minerals

PO Box 2000

Dar es Salam

Tanzania

TAILANDIA

Ministry of Commerce

Department of Foreign Trade

44/100 Thanon Sanam Bin Nam-Nonthaburi

Muang District

Nonthaburi 11000

Tailandia

TOGO

Directorate General — Mines and Geology

B.P. 356

216, Avenue Sarakawa

Lomé

Togo

UCRANIA

Ministry of Finance

State Gemological Center

Degtyarivska St. 38-44

Kiev

04119 Ucrania

International Department

Diamond Factory “Kristall”

600 Letiya Street 21

21100 Vinnitsa

Ucrania

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

Dubai Metals and Commodities Centre

PO Box 63

Dubai

Emiratos Árabes Unidos

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

U.S. Department of State

2201 C St., N.W.

Washington D.C.

Estados Unidos de América

VENEZUELA

Ministerio de Energía y Minas

Apartado Postal no 61536 Chacao

Caracas 1006

Av. Libertadores, Edif. PDVSA, Pent House B

La Campina — Caracas

Venezuela

VIETNAM

Export-Import Management Department

Ministry of Trade of Vietnam

31 Trang Tien

Hanoi 10.000

Vietnam

ZIMBABUE

Principal Minerals Development Office

Ministry of Mines and Mining Development

Private Bag 7709, Causeway

Harare

Zimbabue».


29.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/16


REGLAMENTO (CE) N o 1575/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2005

por el que se fija el tipo definitivo de restitución y el porcentaje de expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, uvas de mesa, manzanas y melocotones)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión, de 8 de octubre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que respecta a las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 951/2005 de la Comisión (3) fija las cantidades indicativas en relación con las cuales pueden expedirse certificados de exportación del sistema B.

(2)

En relación con los certificados del sistema B solicitados entre el 1 de julio de 2005 y el 15 de septiembre de 2005 para los tomates, las naranjas, las uvas de mesa, las manzanas y los melocotones, resulta oportuno fijar el tipo definitivo de restitución al nivel del indicativo y determinar el porcentaje de expedición para las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los porcentajes de expedición y los tipos de restitución aplicables en relación con las solicitudes de certificados de exportación del sistema B presentadas de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 951/2005 entre el 1 de julio de 2005 y el 15 de septiembre de 2005, quedan fijados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).

(3)  DO L 160 de 23.6.2005, p. 19. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1078/2005 (DO L 177 de 9.7.2005, p. 3).


ANEXO

Porcentajes de expedición de las cantidades solicitadas y tipos de restitución aplicables en relación con los certificados del sistema B solicitados entre el 1 de julio de 2005 y el 15 de septiembre de 2005 (tomates, naranjas, uvas de mesa, manzanas y melocotones)

Producto

Tipo de restitución

(EUR/t neta)

Porcentaje de expedición de las cantidades solicitadas

Tomates

35

100 %

Naranjas

38

100 %

Uvas de mesa

25

100 %

Manzanas

36

100 %

Melocotones

13

100 %


29.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/18


REGLAMENTO (CE) N o 1576/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2005

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, y su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1011/2005 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2005/06. Estos importes y precios han sido modificados en último lugar por el Reglamento (CE) no 1563/2005 (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1423/95.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1423/95, fijados en el Reglamento (CE) no 1011/2005 para la campaña 2005/06, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 624/98 (DO L 85 de 20.3.1998, p. 5).

(3)  DO L 170 de 1.7.2005, p. 35.

(4)  DO L 249 de 23.9.2005, p. 16.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 29 de septiembre de 2005

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

24,16

4,22

1701 11 90 (1)

24,16

9,45

1701 12 10 (1)

24,16

4,03

1701 12 90 (1)

24,16

9,02

1701 91 00 (2)

26,15

12,16

1701 99 10 (2)

26,15

7,64

1701 99 90 (2)

26,15

7,64

1702 90 99 (3)

0,26

0,39


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

29.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/20


Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Protocolo del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea

El Protocolo del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea (1), firmado en Bruselas el 21 de diciembre de 2004, entró en vigor el 1 de octubre de 2005, con arreglo al artículo 14 del Protocolo.


(1)  DO L 26 de 28.1.2005, p. 222 y DO L 243 de 19.9.2005, p. 49.


Comisión

29.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/21


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2005

relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 82 del Tratado CE y del artículo 54 del Acuerdo EEE

(Asunto COMP/A.39.116/B2 — Coca-Cola)

[notificada con el número C(2005) 1829]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/670/CE)

(1)

La presente Decisión, adoptada con arreglo al artículo 9.1 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (1), tiene como destinatarios a la empresa The Coca-Cola Company («TCCC») y a sus tres embotelladores principales, Bottling Holdings (Luxemburgo) sarl, Coca-Cola Erfrischungsgetränke AG y Coca-Cola Hellenic Bottling Company SA (en lo sucesivo, «las partes»). El procedimiento se refiere a las prácticas de TCCC y sus embotelladores en el suministro de bebidas gaseosas sin alcohol, tanto en el canal de distribución para el consumo doméstico como en el relativo al consumo en hostelería en los Estados miembros de la Unión Europea y en Islandia y Noruega. En su análisis preliminar, la Comisión expresó su preocupación desde la perspectiva de los artículos 82 CE y 54 EEE en torno a unas prácticas que consistían en la imposición de requisitos de exclusividad, la concesión de descuentos por objetivos y volumen y la instrumentalización del poder de mercado de algunos productos en otros mercados (leveraging).

(2)

La Comisión considera que los compromisos ofrecidos tras el análisis preliminar y las observaciones presentadas por los terceros interesados son suficientes para resolver los problemas que se planteaban para la competencia en los mercados en los que las partes alcanzan los umbrales de cuota de mercado establecidos. En concreto, las partes se abstendrán de suscribir acuerdos de exclusividad salvo en circunstancias específicas y de conceder descuentos por objetivos y volumen. En el análisis preliminar se consideró que estas prácticas dificultaban el acceso de los competidores a los mercados en igualdad de condiciones. Los compromisos, según los cuales los requisitos relativos al surtido y al espacio en estanterías se definirán por separado para ciertas categorías de marcas, resuelven el problema señalado en el análisis preliminar de que podría instrumentalizarse el poder en marcas pujantes para vender marcas menos populares. En cuanto a la financiación y a los equipos técnicos de venta, los compromisos reducen la duración de los contratos, ofrecen a los clientes la posibilidad de reembolso y resolución contractual sin penalización y liberan un determinado porcentaje del espacio de refrigeradores, resolviendo el problema de que los acuerdos vigentes pudieran suponer para los clientes una atadura indebida y propiciaran la exclusividad en los comercios minoristas.

(3)

La Decisión concluye que, habida cuenta de los compromisos, ya no hay motivos para más actuaciones de la Comisión en este asunto. La Decisión será vinculante hasta el 31 de diciembre de 2010.

(4)

El Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitió un dictamen favorable el 20 de mayo de 2005.


(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 411/2004 (DO L 68 de 6.3.2004, p. 1).


Actos adoptados en aplicación del título VI del Tratado de la Unión Europea

29.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/22


DECISIÓN 2005/671/JAI DEL CONSEJO

de 20 de septiembre de 2005

relativa al intercambio de información y a la cooperación sobre delitos de terrorismo

El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 29, su artículo 30, apartado 1, su artículo 31, y su artículo 34, apartado 2, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En su reunión extraordinaria de 21 de septiembre de 2001, el Consejo Europeo declaró que el terrorismo constituye un verdadero reto para el mundo y para Europa y que la lucha contra el terrorismo sería un objetivo prioritario de la Unión Europea.

(2)

El 19 de octubre de 2001, el Consejo Europeo declaró que estaba decidido a combatir el terrorismo en todas sus formas y en todo el mundo y que proseguiría sus esfuerzos para reforzar la coalición de la comunidad internacional para luchar contra el terrorismo en todos sus aspectos, por ejemplo, intensificando la cooperación entre los servicios operativos responsables de la lucha antiterrorista: Europol, Eurojust, los servicios de información, la policía y las autoridades judiciales.

(3)

Es esencial, en la lucha contra el terrorismo, que todos los servicios implicados puedan disponer de la información más completa y actualizada, según sus ámbitos de competencia. Los servicios nacionales especializados de los Estados miembros, las autoridades judiciales y los organismos competentes en la Unión Europea como Europol y Eurojust, tienen una necesidad imperiosa de información para llevar a cabo sus tareas.

(4)

La Decisión 2003/48/JAI del Consejo de 19 de diciembre de 2002, relativa a la aplicación de medidas específicas de cooperación policial y judicial en la lucha contra el terrorismo de acuerdo con el artículo 4 de la Posición común 2001/931/PESC (2), constituye una etapa importante. La persistencia de la amenaza terrorista y la complejidad del fenómeno requieren mayores intercambios de información. El ámbito de aplicación de los intercambios de información debe extenderse a todas las etapas del proceso penal, incluidas las condenas penales, y a todas las personas, grupos o entidades que sean objeto de una investigación, de un proceso, o de una condena por un delito de terrorismo.

(5)

Dado que los objetivos de la presente Decisión no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la necesaria reciprocidad, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, ésta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad. De conformidad con el principio de proporcionalidad, la presente Decisión no excede de lo necesario para lograr estos objetivos.

(6)

En la ejecución del intercambio de información, la presente Decisión se entiende sin perjuicio de los intereses esenciales en materia de seguridad nacional, del desarrollo de una investigación en curso o de la seguridad de personas o actividades de inteligencia en el ámbito de la seguridad del Estado.

(7)

La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos en particular por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

DECIDE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«delitos de terrorismo», los delitos contemplados en los artículos 1 a 3 de la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (3);

b)

«Convenio Europol», el Convenio de 26 de julio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea de Policía (4);

c)

«Decisión relativa a Eurojust», la Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia (5);

d)

«grupo o entidad», los «grupos terroristas» según lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión Marco 2002/475/JAI así como los «grupos y entidades» que figuran en la lista anexada a la Posición común del Consejo 2001/931/PESC, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (6).

Artículo 2

Facilitación de información sobre delitos de terrorismo a Eurojust, Europol y los Estados miembros

1.   Cada Estado miembro designará entre sus servicios policiales un servicio especializado u otras autoridades responsables del cumplimiento de la ley, que, de conformidad con la legislación nacional, tendrá acceso a toda la información pertinente relativa a las investigaciones criminales por delitos de terrorismo, recabará esa información y la remitirá a Europol de conformidad con los apartados 3 y 4.

2.   Cada Estado miembro designará una autoridad, o más de una autoridad cuando su ordenamiento jurídico así lo establezca, como corresponsal nacional Eurojust para los asuntos de terrorismo, o bien una autoridad judicial u otra autoridad competente apropiada que, de acuerdo con el Derecho interno, tendrá acceso a toda la información pertinente relativa a los procesos y condenas penales por delitos de terrorismo y recabará esa información, y la remitirá a Eurojust con arreglo al apartado 5.

3.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para velar por que, al menos la información contemplada en el apartado 4 sobre las investigaciones, así como la información que cita el apartado 5 en relación con los procedimientos o condenas penales, por delitos de terrorismo que afectan o pueden afectar a dos o más Estados miembros, recabada por la autoridad competente, se transmita:

a)

a Europol, de acuerdo con el Derecho nacional y con las disposiciones del Convenio Europol, para que se trate, así como

b)

a Eurojust, de acuerdo con el Derecho nacional y en la medida en que las disposiciones de la Decisión relativa a Eurojust lo permitan, con vistas a proporcionar a Eurojust los medios para llevar a cabo sus tareas.

4.   La información que debe transmitirse a Europol de acuerdo con el apartado 3, es la siguiente:

a)

datos que permitan identificar a la persona física o jurídica, grupo o entidad en cuestión;

b)

actividades objeto de investigaciones o procedimientos judiciales, así como sus circunstancias específicas;

c)

la tipificación del delito imputado;

d)

los vínculos con otros asuntos conexos;

e)

la utilización de tecnologías de comunicación;

f)

la amenaza que representa la eventual posesión de armas de destrucción masiva.

5.   La información que debe transmitirse a Eurojust de acuerdo con el apartado 3 es la siguiente:

a)

datos que permitan identificar a la persona física o jurídica, grupo o entidad que sean objeto de una investigación o un proceso penal;

b)

la tipificación del delito imputado y sus circunstancias específicas;

c)

información sobre condenas firmes por delitos de terrorismo y las circunstancias específicas de esos delitos;

d)

los vínculos con otros asuntos conexos;

e)

las solicitudes de asistencia judicial mutua, incluidas las comisiones rogatorias, que puedan haberse dirigido a otro Estado miembro o formulado por otro Estado miembro, así como sus resultados.

6.   Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que toda información pertinente contenida en cualquier documento, expediente, dato, objeto u otro medio de prueba, intervenido o confiscado durante investigaciones o procesos penales seguidos en relación con delitos de terrorismo, pueda estar disponible lo antes posible, habida cuenta de la necesidad de no comprometer investigaciones en curso, para las autoridades de otros Estados miembros interesados de conformidad con la legislación nacional y los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes cuando en dichos países se estén llevando a cabo o pudieran iniciarse investigaciones o se incoen procesos en relación con delitos de terrorismo.

Artículo 3

Equipos conjuntos de investigación

Los Estados miembros adoptarán, en los casos apropiados, las medidas necesarias para poner en marcha los equipos conjuntos de investigación con el fin de efectuar investigaciones penales sobre delitos de terrorismo.

Artículo 4

Solicitudes de asistencia judicial mutua y ejecución de las decisiones judiciales

Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que las solicitudes de asistencia judicial y las de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, formuladas por otro Estado miembro en relación con delitos de terrorismo, sean tramitadas con carácter de urgencia y reciban prioridad.

Artículo 5

Derogación de disposiciones existentes

Se deroga la Decisión 2003/48/JAI.

Artículo 6

Aplicación

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en la presente Decisión a más tardar el 30 de junio de 2006.

Artículo 7

Aplicación territorial

La presente Decisión será de aplicación en Gibraltar.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BECKETT


(1)  Dictamen emitido el 7 de junio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 16 de 22.1.2003, p. 68.

(3)  DO L 164 de 22.6.2002, p. 3.

(4)  DO C 316 de 27.11.1995, p. 2. Convenio modificado en último lugar por el Protocolo de 27.11.2003 (DO C 2 de 6.1.2004, p. 3).

(5)  DO L 63 de 6.3.2002, p. 1. Decisión modificada por la Decisión 2003/659/JAI (DO L 245 de 29.9.2003, p. 44).

(6)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 93. Posición común modificada en último lugar por la Posición común 2005/220/PESC (DO L 69 de 16.3.2005, p. 59).