ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 252

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
28 de septiembre de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1567/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios

1

 

*

Reglamento (CE) no 1568/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 850/98 en lo que se refiere a la protección de los arrecifes de coral de aguas profundas contra los efectos de la pesca en determinadas zonas del Océano Atlántico

2

 

 

Reglamento (CE) no 1569/2005 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

4

 

*

Reglamento (CE) no 1570/2005 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2005, que rectifica el Reglamento (CE) no 2104/2004 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 639/2004 del Consejo, sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad

6

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Protocolo que fija, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2010, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de Comoras sobre la pesca en aguas de las Comoras

8

Acuerdo relativo a la aplicación provisional del protocolo que fija, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2010, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras sobre la pesca en aguas de las Comoras

10

Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras sobre la pesca en aguas de las Comoras para el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2010

11

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de las Modificaciones del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia (DO L 203 de 4.8.2005)

27

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

28.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 252/1


REGLAMENTO (CE) N o 1567/2005 DEL CONSEJO

de 20 de septiembre de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 11, apartado 6, letra a), del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo (1) establece que las autoridades competentes de los Estados miembros pueden autorizar la comercialización de productos importados de terceros países no incluidos en la lista mencionada en el apartado 1, letra a), de dicho artículo hasta el 31 de diciembre de 2005.

(2)

En su Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo de 10 de junio de 2004, relativa al plan de actuación europeo sobre la alimentación y la agricultura ecológicas, la Comisión anunció que propondría modificar el Reglamento (CEE) no 2092/91 sustituyendo las excepciones nacionales actuales aplicables a las importaciones por un sistema permanente basado en evaluaciones técnicas de equivalencia efectuadas por organismos designados a tal fin por la Comunidad.

(3)

Es necesario disponer de un plazo suficiente para desarrollar y llevar a la práctica ese nuevo sistema permanente.

(4)

Entretanto, el comercio de productos ecológicos no debe sufrir trastornos innecesarios, por lo que conviene prorrogar por un año más las medidas transitorias vigentes.

(5)

Procede, pues, modificar el Reglamento (CEE) no 2092/91 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el párrafo primero del artículo 11, apartado 6, letra a), del Reglamento (CEE) no 2092/91 se sustituye la fecha de 31 de diciembre de 2005 por la de 31 de diciembre de 2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BECKETT


(1)  DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1336/2005 (DO L 211 de 13.8.2005, p. 11).


28.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 252/2


REGLAMENTO (CE) N o 1568/2005 DEL CONSEJO

de 20 de septiembre de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 850/98 en lo que se refiere a la protección de los arrecifes de coral de aguas profundas contra los efectos de la pesca en determinadas zonas del Océano Atlántico

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2), dispone que ésta debe aplicar el criterio de precaución al adoptar medidas para reducir al mínimo los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos.

(2)

El Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (3), establece restricciones a la utilización de artes de arrastre demersales.

(3)

Según informes científicos recientes, especialmente los del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), se han encontrado y cartografiado hábitat de aguas profundas muy sensibles en el Atlántico. Estos hábitat albergan comunidades biológicas importantes y muy diversas y se considera que requieren una protección prioritaria. En particular, se definen como hábitat de interés comunitario en la Directiva 92/43/CE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres (4). Por otra parte, el Convenio sobre la Protección del Medio Marino del Nordeste Atlántico (Convenio OSPAR) ha incluido recientemente los arrecifes de coral de aguas profundas en una lista de hábitat en peligro.

(4)

Proteger esas zonas de las consecuencias negativas de la pesca es totalmente coherente y obligatorio según los artículos 5 y 6 del Acuerdo de Naciones Unidas sobre poblaciones de peces, de 1995 (5), en particular, las disposiciones que obligan a aplicar el principio de cautela y la protección de la biodiversidad en el medio marino.

(5)

Según los datos científicos disponibles, la recuperación de los daños producidos en estos hábitat por artes de pesca es imposible o muy difícil y lenta. Por consiguiente, procede prohibir la utilización de artes de pesca que puedan causar daños en estos hábitat en zonas en las que estén todavía en un estado de conservación favorable.

(6)

Las aguas que bañan las Azores, Madeira y las Islas Canarias contienen varios hábitat de aguas profundas conocidos o potenciales, que hasta hace poco han estado protegidos contra los artes de arrastre gracias al régimen de acceso especial definido en el Reglamento (CE) no 2027/95 del Consejo, de 15 de junio de 1995, por el que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero relativo a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (6). El Reglamento (CE) no 2027/95 fue derogado por el Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (7).

(7)

Por lo tanto, conviene garantizar la protección de estas zonas mediante una ampliación de las restricciones de utilización de los artes demersales contenidos en el Reglamento (CE) no 850/98.

(8)

Así pues, teniendo esto en cuenta, debe modificarse el Reglamento (CE) no 850/98.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 30 del Reglamento (CE) no 850/98, se añade el apartado 5 siguiente:

«5.   Se prohíbe a los buques la utilización de redes de enmalle, redes de enredo o redes de trasmallo a más de 200 metros de profundidad, y redes de arrastre de fondo o artes de arrastre semejantes que entren en contacto con el fondo marino en la zona delimitada por la línea que une las siguientes coordenadas:

a)

zona denominada “Madeira y Canarias”

Latitud 27° 00′ N

Longitud 19° 00′ O

Latitud 26° 00′ N

Longitud 15° 00′ O

Latitud 29° 00′ N

Longitud 13° 00′ O

Latitud 36° 00′ N

Longitud 13° 00′ O

Latitud 36° 00′ N

Longitud 19° 00′ O

b)

zona denominada “Azores”

Latitud 36° 00′ N

Longitud 23° 00′ O

Latitud 39° 00′ N

Longitud 23° 00′ O

Latitud 42° 00′ N

Longitud 26° 00′ O

Latitud 42° 00′ N

Longitud 31° 00′ O

Latitud 39° 00′ N

Longitud 34° 00′ O

Latitud 36° 00′ N

Longitud 34° 00′ O».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BECKETT


(1)  Dictamen emitido el 16 de diciembre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(3)  DO L 125 de 27.4.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 602/2004 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 30).

(4)  DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(5)  Acuerdo de las Naciones Unidas sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios.

(6)  DO L 199 de 24.8.1995, p. 1.

(7)  DO L 289 de 7.11.2003, p. 1.


28.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 252/4


REGLAMENTO (CE) N o 1569/2005 DE LA COMISIÓN

de 27 de septiembre de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 27 de septiembre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

36,0

096

29,4

204

40,8

999

35,4

0707 00 05

052

101,8

999

101,8

0709 90 70

052

90,2

999

90,2

0805 50 10

052

80,0

388

62,7

524

64,1

528

54,1

999

65,2

0806 10 10

052

84,3

220

86,5

624

181,7

999

117,5

0808 10 80

388

83,8

400

87,8

508

31,9

512

86,4

528

46,8

720

34,3

800

143,1

804

76,3

999

73,8

0808 20 50

052

93,7

388

69,5

720

75,4

999

79,5

0809 30 10, 0809 30 90

052

90,3

624

73,7

999

82,0

0809 40 05

066

64,4

388

18,0

508

24,5

624

110,9

999

54,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


28.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 252/6


REGLAMENTO (CE) N o 1570/2005 DE LA COMISIÓN

de 27 de septiembre de 2005

que rectifica el Reglamento (CE) no 2104/2004 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 639/2004 del Consejo, sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 5,

Visto el Reglamento (CE) no 639/2004 del Consejo, de 30 de marzo de 2004, sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 2 y su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2104/2004 de la Comisión (3) establece disposiciones de aplicación para la gestión de las flotas pesqueras en las regiones ultraperiféricas hasta el 31 de diciembre de 2006 y establece, en particular, los niveles específicos de referencia por segmento de flota para cada una de las regiones ultraperiféricas de Francia, Portugal y España.

(2)

En el anexo del Reglamento (CE) no 2104/2004 los nombres de los dos segmentos de flota de la región francesa de La Reunión son erróneos y deben corregirse. Dicha corrección debe aplicarse con carácter retroactivo y no causará ningún efecto perjudicial a los agentes económicos.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 2104/2004 se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 102 de 7.4.2004, p. 9.

(3)  DO L 365 de 10.12.2004, p. 19.


ANEXO

Niveles específicos de referencia para las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de Francia, Portugal y España

España

Segmento de flota

Código del segmento

GT

kW

Islas Canarias. Eslora < 12 m. Aguas de la UE

CA1

2 878

23 202

Islas Canarias. Eslora > 12 m. Aguas de la UE

CA2

4 779

16 055

Islas Canarias. Eslora > 12 m. Aguas internacionales y terceros países

CA3

51 167

90 680

Total

 

58 824

129 937


Francia

Segmento de flota

Código del segmento

GT

kW

Reunión. Especies demersales. Eslora < 12 m

4FC

1 050

14 000

Reunión. Especies pelágicas

4FD

9 705

24 610

Guayana. Especies demersales y pelágicas. Eslora < 12 m

4FF

400

5 250

Guayana. Camaroneros

4FG

6 526

19 726

Guayana. Especies pelágicas. Buques de pesca de altura

4FH

3 500

5 000

Martinica. Especies demersales y pelágicas. Eslora < 12 m

4FJ

2 800

65 500

Martinica. Especies pelágicas. Eslora > 12 m

4FK

1 000

3 000

Guadalupe. Especies demersales y pelágicas. Eslora < 12 m

4FL

4 100

105 000

Guadalupe. Especies pelágicas. Eslora > 12 m

4FM

500

1 750

Total

 

29 581

243 836


Portugal

Segmento de flota

Código del segmento

GT

kW

Madeira. Especies demersales. Eslora < 12 m

4K6

680

4 574

Madeira. Especies demersales y pelágicas. Eslora > 12 m

4K7

5 354

17 414

Madeira. Especies pelágicas. Jábega. Eslora > 12 m

4K8

253

1 170

Azores. Especies demersales. Eslora < 12 m

4K9

2 721

20 815

Azores. Especies demersales y pelágicas. Eslora > 12 m

4KA

14 246

36 846

Total

 

23 254

80 819


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

28.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 252/8


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 20 de septiembre de 2005

relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Protocolo que fija, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2010, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de Comoras sobre la pesca en aguas de las Comoras

(2005/669/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con el apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras sobre la pesca frente a las costas de las Comoras (1), la Comunidad y la República Federal Islámica de las Comoras han celebrado negociaciones para decidir las modificaciones o complementos que deben introducirse en dicho Acuerdo al término del período de aplicación del Protocolo adjunto al mismo.

(2)

Dichas negociaciones han llevado a la rúbrica de un nuevo Protocolo el 24 de noviembre de 2004.

(3)

En virtud de este Protocolo, los pescadores de la Comunidad tienen posibilidades de pesca en las aguas que dependen de la soberanía o la jurisdicción de la República Federal Islámica de las Comoras durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2010.

(4)

Para garantizar que los buques de la Comunidad puedan seguir faenando, es imprescindible que el nuevo Protocolo se aplique lo antes posible. Por esta razón, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se establece la aplicación provisional del Protocolo rubricado a partir del 1 de enero de 2005.

(5)

Por consiguiente, procede aprobar el Acuerdo en forma de Canje de Notas, a reserva de la ratificación del Protocolo por parte del Consejo.

(6)

Es preciso determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros basándose en la distribución tradicional de estas posibilidades según el Acuerdo de pesca.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Protocolo que fija, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2010, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras sobre la pesca en aguas de las Comoras.

Los textos del Acuerdo en forma de Canje de Notas y del Protocolo se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Las posibilidades de pesca previstas en el Protocolo se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente:

a)

atuneros cerqueros:

 

España: 21 buques

 

Francia: 18 buques

 

Italia: 1 buque;

b)

palangreros de superficie:

 

España: 12 buques

 

Portugal: 5 buques.

En caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca previstas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes que presente cualquier otro Estado miembro.

Artículo 3

Los Estados miembros cuyos buques pesquen en el marco del presente Protocolo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca comorense de acuerdo con el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión (2).

Artículo 4

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BECKETT


(1)  DO L 137 de 2.6.1988, p. 19.

(2)  DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.


ACUERDO

relativo a la aplicación provisional del protocolo que fija, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2010, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras sobre la pesca en aguas de las Comoras

Muy Sra. mía/Muy Sr. mío:

Con respecto al Protocolo, rubricado el 24 de noviembre de 2004, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2010, me complace comunicarle que el Gobierno comorense está dispuesto a aplicar el Protocolo con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2005, en espera de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en su artículo 13, a condición de que la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo propio.

En tal caso, el pago de la primera contrapartida financiera anual, fijada en el artículo 2 del Protocolo, deberá efectuarse antes del 30 de septiembre de 2005.

Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea al respecto.

Reciba el testimonio de mi más alta consideración.

Por el Gobierno de la Unión de las Comoras

Muy Sra. mía/Muy Sr. mío:

Acuso recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

«Con respecto al Protocolo, rubricado el 24 de noviembre de 2004, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2010, me complace comunicarle que el Gobierno comorense está dispuesto a aplicar el Protocolo con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2005, en espera de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en su artículo 13, a condición de que la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo propio.

En tal caso, el pago de la primera contrapartida financiera anual, fijada en el artículo 2 del Protocolo, deberá efectuarse antes del 30 de septiembre de 2005.

Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea al respecto.»

Me complace confirmarle el acuerdo de la Comunidad Europea sobre el contenido de dicha Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo de la Unión Europea


PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras sobre la pesca en aguas de las Comoras para el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2010

Artículo 1

Período de aplicación y posibilidades de pesca

1.   A partir del 1 de enero de 2005 y durante un período de seis años, las posibilidades de pesca previstas en el artículo 2 del Acuerdo quedan fijadas como sigue:

atuneros cerqueros: 40 buques,

palangreros de superficie: 17 buques.

2.   El apartado 1 se aplicará sujeto a las disposiciones de los artículos 4 y 5 del presente Protocolo.

3.   Los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea podrán faenar en aguas de las Comoras únicamente si están en posesión de una licencia de pesca expedida al amparo del presente Protocolo y según las disposiciones que figuran en el anexo al presente Protocolo.

Artículo 2

Contrapartida financiera — Modalidades de pago

1.   La contrapartida financiera contemplada en el artículo 6 del Acuerdo queda fijada en 2 340 000 EUR para el período previsto en el artículo 1.

2.   El apartado 1 se aplicará sujeto a las disposiciones de los artículos 4, 5 y 7 del presente Protocolo.

3.   La Comunidad pagará la contrapartida financiera indicada en el apartado 1 a razón de 390 000 EUR al año durante el período de aplicación del presente Protocolo.

4.   En el supuesto de que el volumen total de las capturas efectuadas por los buques comunitarios en aguas de las Comoras superen las 6 000 toneladas anuales, el importe total de la contrapartida financiera anual se aumentará a razón de 65 EUR por tonelada adicional. No obstante, el importe anual total pagado por la Comunidad no podrá exceder del doble del importe indicado en el apartado 3 (780 000 EUR). Cuando el volumen de capturas de los buques comunitarios exceda del doble del total anual, el importe adeudado por el excedente se abonará el año siguiente.

5.   El pago se realizará a más tardar el 30 de septiembre de 2005 el primer año y, a más tardar, en la fecha del aniversario del Protocolo en los años siguientes.

6.   Sujeto a las disposiciones del artículo 6, el destino de esta contrapartida será competencia exclusiva de las autoridades comorenses.

7.   La parte de la contrapartida financiera indicada en el artículo 7, apartado 1, del presente Protocolo se ingresará en una cuenta abierta por el Ministerio responsable de la pesca en las Comoras en el Banco Central de las Comoras. La parte restante de la contrapartida financiera se ingresará en una cuenta del Tesoro Público abierta en el Banco Central de las Comoras.

Artículo 3

Cooperación en la pesca responsable — Reunión científica

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo, las Partes, basándose en las recomendaciones y las Resoluciones adoptadas en la Comisión del Atún del Océano Índico (CAOI) y a la luz de los mejores dictámenes científicos disponibles, se consultarán en la Comisión Mixta prevista en el artículo 7 del Acuerdo para adoptar, en su caso tras una reunión científica y de común acuerdo, medidas destinadas a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros relacionados con las actividades de los buques comunitarios.

Artículo 4

Revisión voluntaria de las posibilidades de pesca

1.   Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán aumentarse de común acuerdo en la medida en que, según las conclusiones de la reunión científica contemplada en el artículo 3, dicho aumento no perjudique la gestión sostenible de los recursos de las Comoras. En tal caso, la contrapartida financiera citada en el apartado 1 del artículo 2 se aumentará proporcionalmente y pro rata temporis. No obstante, el importe anual total de la contrapartida financiera pagada por la Comunidad Europea no podreá exceder el doble del importe asi adaptado.

2.   Cuando el volumen de capturas de los buques comunitarios exceda el doble del total anual revisado, el importe adeudado por el excedente se abonará el año siguiente.

3.   En caso de que las Partes acuerden aprobar medidas en el sentido del artículo 3 que supongan una reducción de las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1, la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

4.   La distribución de las posibilidades de pesca entre las distintas categorías de buques también podrá someterse a revisión de común acuerdo entre las Partes y cumpliendo las eventuales recomendaciones de la reunión científica sobre la gestión de las poblaciones que pudieran verse afectadas por esta redistribución. Cuando la redistribución de las posibilidades de pesca así lo justifique, las Partes acordarán el correspondiente ajuste de la contrapartida financiera.

Artículo 5

Nuevas posibilidades de pesca

En caso de que buques comunitarios se interesen por realizar actividades de pesca no recogidas en el artículo 1, las Partes se consultarán antes de la eventual autorización por parte de las autoridades comorenses. En ese caso, las Partes deberán acordar las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y modificar, cuando proceda, el presente Protocolo y su anexo.

Artículo 6

Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera debido a fuerza mayor

1.   Si se dieran circunstancias graves, excluidos los fenómenos naturales, que impidan faenar en aguas de las Comoras, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera citada en el artículo 2, apartado 1, a ser posible, tras consultas entre las Partes, y a condición de que la Comunidad Europea haya satisfecho todo importe adeudado en el momento de la suspensión.

2.   El pago de la contrapartida financiera se reanudará cuando las Partes constaten, de común acuerdo tras las oportunas consultas, que las circunstancias causantes del paro de las actividades de pesca han desaparecido y que la situación permite la vuelta a las actividades de pesca.

3.   La validez de las licencias concedidas a los buques comunitarios en virtud del artículo 4 del Acuerdo se prolongará por una duración igual al período de suspensión de las actividades de pesca.

Artículo 7

Apoyo a la instauración de una pesca responsable en las aguas comorenses

1.   La contrapartida financiera citada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo contribuirá, con un máximo del 60 % de su importe, al desarrollo y la aplicación de la política pesquera de las Comoras con objeto de instaurar una pesca responsable en sus aguas. La gestión de esta contribución se basará en el establecimiento de común acuerdo entre las Partes de los objetivos que deben alcanzarse y de la correspondiente programación anual y plurianual.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor y en el plazo máximo de tres meses a partir de esa fecha, las Partes acordarán, en la Comisión Mixta prevista en el artículo 7 del Acuerdo, un Programa Sectorial Multianual y sus disposiciones de aplicación, incluyendo especialmente:

a)

las orientaciones anuales y plurianuales según las que se utilizará el porcentaje de la compensación financiera mencionada en el apartado 1;

b)

los objetivos que deben lograrse con carácter anual y plurianual para llegar, a largo plazo, a la instauración de una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por las Comoras en cuanto a la política nacional de pesca o las otras políticas que se vean afectadas o incidan en la instauración de una pesca responsable y sostenible;

c)

los criterios y procedimientos que deben utilizarse para permitir una evaluación de los resultados obtenidos con carácter anual.

3.   Toda modificación propuesta del Programa Sectorial Multianual deberá ser aprobada por las Partes en la Comisión Mixta.

4.   Cada año, las Comoras decidirán el destino de la parte de la contribución financiera citada en el apartado 1 a efectos de la aplicación del Programa multianual. El primer año de validez del Protocolo, dicho destino deberá comunicarse a la Comunidad en el momento de su aprobación en la Comisión Mixta del Programa Sectorial Multianual. En cada año sucesivo, las Comoras lo comunicarán a la Comunidad a más tardar el 30 de noviembre del año anterior.

5.   Si la evaluación anual de los resultados de la aplicación del Programa Sectorial Multianual lo justifica, las Partes celebrarán consultas para establecer las modalidades de reasignación de la contrapartida financiera citada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo para adaptar a dichos resultados el importe efectivo de los fondos destinados a la aplicación del Programa.

Artículo 8

Desacuerdos — Suspensión de la aplicación del Protocolo

1.   Todo desacuerdo entre las Partes sobre la interpretación de las disposiciones del presente Protocolo o sobre la aplicación del mismo deberá ser objeto de consultas entre las Partes en la Comisión Mixta prevista en el artículo 7 del Acuerdo, en su caso, convocada en sesión extraordinaria.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, la aplicación del Protocolo podrá suspenderse por iniciativa de una de las Partes cuando el desacuerdo se considere grave y las consultas realizadas en la Comisión Mixta de acuerdo con el apartado 1 no conduzcan a una solución de mutuo acuerdo.

3.   La suspensión de la aplicación del Protocolo estará sujeta a que la Parte interesada notifique su intención por escrito y al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor.

4.   En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas para solucionar sus diferencias de mutuo acuerdo. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo reduciéndose el importe de la compensación financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo de suspensión del Protocolo.

Artículo 9

Suspensión de la aplicación del Protocolo por impago

A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, si la Comunidad no efectuara los pagos previstos en el artículo 2, podrá suspenderse la aplicación del presente Protocolo de acuerdo con las siguientes condiciones:

a)

las autoridades competentes comorenses notificarán el impago a la Comisión Europea. Ésta realizará las comprobaciones oportunas y, en su caso, efectuará el pago en un plazo máximo de 30 días laborables a partir de la fecha de recepción de la notificación;

b)

en caso de impago o adecuada justificación del mismo en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 5, del presente Protocolo, las autoridades competentes comorenses podrán suspender la aplicación del Protocolo. Dichas autoridades informarán de inmediato a la Comisión Europea;

c)

la aplicación del Protocolo se reanudará tan pronto como se realice el pago en cuestión.

Artículo 10

Disposiciones aplicables de la legislación nacional

Las actividades de los buques de pesca comunitarios que operen en aguas comorenses estarán reguladas por la legislación aplicable en las Comoras, salvo si el Acuerdo, el presente Protocolo con su anexo y sus apéndices disponen lo contrario.

Artículo 11

Cláusula de revisión

Al tercer año de aplicación del presente Protocolo, su anexo y sus apéndices, las Partes podrán revisar las disposiciones del Protocolo, el anexo y los apéndices y, cuando proceda, modificarlas. Las modificaciones podrán incluir el tonelaje de referencia y los anticipos a tanto alzado pagados por los armadores.

Artículo 12

Derogación

El anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras sobre la pesca en aguas de las Comoras queda derogado y sustituido por el anexo del presente Protocolo.

Artículo 13

Entrada en vigor

1.   El presente Protocolo, su anexo y sus apéndices entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los trámites necesarios a tal fin.

2.   Serán aplicables a partir del 1 de enero de 2005.

ANEXO

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA EN LAS AGUAS DE LAS COMORAS POR PARTE DE LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD

CAPÍTULO I

TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD Y LA CONCESIÓN DE LICENCIAS

Sección 1

Concesión de licencias

1.   Sólo los buques comunitarios seleccionables pueden obtener una licencia de pesca en aguas comorenses.

2.   Para que un buque pueda obtener una licencia, el armador, el patrón y el propio buque no deben tener prohibida la actividad pesquera en las Comoras. Todos deben estar en situación regular frente a la administración comorense, en el sentido de haber cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en las Comoras en virtud de los Acuerdos de pesca celebrados con la Comunidad.

3.   Todo buque comunitario solicitante de una licencia de pesca deberá estar representado por un consignatario residente en las Comoras. El nombre y la dirección de dicho representante deberán figurar en la solicitud de licencia.

4.   Las autoridades competentes de la Comunidad presentarán a las autoridades competentes comorenses una solicitud por cada buque que desee pescar en virtud del Acuerdo, al menos 20 días antes de la fecha de inicio del período de vigencia solicitado.

5.   Las solicitudes se presentarán a las autoridades competentes comorenses por medio de los formularios cuyo modelo figura en el apéndice I.

6.   Cada solicitud de licencia irá acompañada de los siguientes documentos:

prueba del pago del canon correspondiente al período de vigencia;

todo otro documento o certificado requerido en virtud de las disposiciones particulares aplicables según el tipo de buque en virtud del presente Protocolo.

7.   El pago del canon se efectuará en una cuenta que indicarán las autoridades comorenses.

8.   Los cánones incluyen todos los impuestos nacionales y locales, exceptuadas las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.

9.   Las autoridades competentes comorenses concederán las licencias de todos los buques en el plazo de 15 días a partir de la recepción del conjunto de la documentación contemplada en el apartado 6 a los armadores o a sus representantes por medio de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Mauricio.

10.   En caso de que, en el momento de la firma de la licencia, las oficinas de la Delegación de la Comisión Europea estén cerradas, ésta se enviará directamente al consignatario del buque con copia a la Delegación.

11.   La licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible.

12.   No obstante, a instancias de la Comunidad Europea y en caso de fuerza mayor demostrada, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de características similares a las del buque sustituido, sin necesidad de realizar otro pago.

13.   El armador del buque a sustituir, o su representante, entregará la licencia cancelada a las autoridades competentes comorenses por medio de la Delegación de la Comisión Europea.

14.   La fecha de entrada en vigor de la nueva licencia será la de la entrega por parte del armador de la licencia cancelada a las autoridades competentes comorenses. Se informará de la transferencia de licencia a la Delegación de la Comisión Europea en Mauricio.

15.   La licencia deberá estar a bordo del buque en todo momento, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del capítulo VII del presente anexo.

Sección 2

Condiciones de licencia — Cánones y anticipos

1.   Las licencias tendrán un período de validez de un año y serán renovables.

2.   El canon se fija en 35 EUR por tonelada de pesca capturada en aguas comorenses.

3.   Las licencias se concederán una vez se haya pagado a las autoridades nacionales competentes los siguientes importes a tanto alzado:

3 375 EUR al año por atunero cerquero, equivalente a los cánones debidos por la pesca de 96 toneladas de túnidos al año,

2 065 EUR al año por palangrero de superficie, equivalente a los cánones debidos por la pesca de 59 toneladas de túnidos al año.

4.   La Comisión de las Comunidades Europeas hará el cálculo final de los cánones adeudados por la campaña a más tardar el 31 de julio del año siguiente, basándose en las capturas declaradas por cada armador y confirmadas por los institutos científicos competentes para la comprobación de los datos de las capturas de los Estados miembros, como el IRD (Institut de Recherche pour le Développement), el IEO (Instituto Español de Oceanografía) y el IPIMAR (Instituto de Investigação das Pescas e do Mar).

5.   El resultado se comunicará simultáneamente a la Administración comorense y a los armadores.

6.   Los armadores deberán entregar todo eventual pago adicional a las autoridades comorenses nacionales competentes a más tardar el 31 de agosto del año siguiente, en la cuenta citada en el apartado 7 de la sección 1 del presente capítulo.

7.   Si el resultado final es inferior al importe del anticipo indicado en el apartado 3, el armador no recuperará la diferencia.

CAPÍTULO II

ZONAS DE PESCA

A fin de no perjudicar a la pesca artesanal en aguas comorenses, los buques Comunitarios no podrán pescar dentro de las 10 millas marinas alrededor de cada isla, ni en un radio de 3 millas marinas alrededor de los dispositivos de concentración de pesca (DCP) instalados por el Ministerio de PESCA de las Comoras y comunicados al representante de la Comisión Europea en Mauricio.

Estas disposiciones podrán ser revisadas por la Comisión Mixta referida en el artículo 7 del Acuerdo.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE DECLARACIÓN DE CAPTURAS

1.   La duración de la marea de un buque comunitario a efectos del presente anexo se establece de acuerdo con uno de los siguientes criterios:

el período comprendido entre una entrada y una salida de aguas comorenses,

el período comprendido entre una entrada en aguas comorenses y un transbordo,

el período comprendido entre una entrada en aguas comorenses y un desembarque en las Comoras.

2.   Todos los buques autorizados a pescar en aguas comorenses en el marco del Acuerdo están obligados a comunicar sus capturas al Ministerio de PESCA de las Comoras, con arreglo a las siguientes modalidades:

2.1.

las declaraciones deberán incluir las capturas realizadas por el buque durante cada marea y se comunicarán por vía electrónica al Ministerio de PESCA de las Comoras, con copia a la Comisión Europea, al final de cada marea y, siempre, antes de que el buque abandone aguas comorenses. Cada destinatario deberá enviar inmediatamente por vía electrónica un acuse de recibo al buque con copia al otro destinatario;

2.2.

los originales en soporte físico de las declaraciones transmitidas por vía electrónica durante un período anual de validez de la licencia según lo dispuesto en el apartado 1 de la sección 2 del capítulo I del presente anexo se enviarán al Ministerio de PESCA de las Comoras en el plazo de 45 días a partir del final de la última marea efectuada durante dicho período. Simultáneamente se enviarán copias en soporte físico a la Comisión Europea;

2.3.

los buques declararán sus capturas mediante un formulario correspondiente al cuaderno diario de pesca cuyo modelo figura en el apéndice 2. En los períodos en que el buque no se encuentre en aguas comorenses, el cuaderno diario de pesca deberá cumplimentarse con la mención «Fuera de la ZEE comorense»;

2.4.

los formularios deberán cumplimentarse de forma legible e irán firmados por el patrón del buque.

3.   En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, el Gobierno de las Comoras se reserva el derecho de suspender la licencia del buque incriminado hasta que cumpla dicha formalidad y de imponer al armador del buque la sanción establecida en la normativa vigente en las Comoras. Se informará a la Comisión Europea al respecto.

CAPÍTULO IV

ENROLAMIENTO DE MARINEROS

1.   Cada buque comunitario enrolará, a su cargo, al menos a 1 marinero local durante cada marea en aguas comorenses.

2.   Los armadores harán lo posible por enrolar a más marineros locales.

3.   Los armadores elegirán libremente a los marineros que enrolen en sus buques entre los designados en una lista presentada por la autoridad competente de las Comoras.

4.   El armador o su representante comunicará a la autoridad competente de las Comoras los nombres de los marineros locales enrolados a bordo del buque en cuestión, indicando su inscripción en el rol de la tripulación.

5.   A los marineros enrolados en buques de la Unión Europea les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

6.   Los contratos de trabajo de los marineros locales, cuya copia se remitirá a los signatarios, se establecerán entre el representante o representantes de los armadores y los marineros, sus sindicatos o sus representantes junto con las autoridades competentes de las Comoras. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.

7.   El salario de los marineros locales correrá a cargo de los armadores. El salario se fijará antes de la entrega de las licencias y de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y las autoridades comorenses. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros locales no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones comorenses y en ningún caso inferiores a las normas de la OIT.

8.   Todo marinero contratado por los buques comunitarios deberá presentarse al patrón del buque al que está destinado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. Si el marinero no se presenta en la fecha y hora previstas para el embarque, el armador se verá automáticamente eximido de su obligación de enrolar al marinero en cuestión.

9.   En caso de que no se enrolen marineros locales por razones distintas a la contemplada en el apartado anterior, los armadores de los buques comunitarios en cuestión deberán pagar, por cada día de marea en aguas comorenses, una suma a tanto alzado de 20 dólares estadounidenses (USD) por día. El pago de esta suma se realizará, a más tardar, dentro de los límites fijados en el apartado I.2.6 del presente anexo.

10.   Dicha suma se destinará a la formación de los marineros locales y se ingresará en la cuenta indicada por las autoridades comorenses.

CAPÍTULO V

MEDIDAS TÉCNICAS

Los buques de pesca comunitarios deberán respetar las medidas y recomendaciones adoptadas por la Comisión del Atún del Océano Índico (CAOI) en materia de artes de pesca, sus especificaciones técnicas y toda otra medida técnica aplicable a sus actividades de pesca.

CAPÍTULO VI

OBSERVADORES

1.   Los buques autorizados a pescar en aguas comorenses en el marco del Acuerdo embarcarán observadores designados por las autoridades comorenses responsables de la pesca según las condiciones que se indican a continuación.

1.1.   A petición del Ministerio de PESCA de las Comoras, los atuneros embarcarán a un observador designado por éste, cuya misión será comprobar las capturas efectuadas en aguas comorenses.

1.2.   La autoridad competente de Comoras establecerá la lista de buques designados para embarcar a un observador y la lista de observadores designados para embarcar. Las listas se mantendrán actualizadas y se enviarán a la Comisión Europea en el momento de su establecimiento y, posteriormente, cada tres meses por lo que se refiere a su posible actualización.

1.3.   La autoridad competente de las Comoras comunicará a los armadores en cuestión o a sus representantes el nombre del observador designado para embarcar a bordo del buque en el momento de la entrega de la licencia o, a más tardar, 15 días antes de la fecha de embarque prevista del observador.

2.   El tiempo de presencia del observador a bordo será de una marea. Sin embargo, a petición explícita de las autoridades competentes comorenses, este embarque podrá ampliarse varias mareas en función de la duración media de las previstas para un buque determinado. Las autoridades competentes comorenses deberán formular su solicitud en este sentido al comunicar el nombre del observador designado para embarcar en el buque en cuestión.

3.   Las condiciones de embarque del observador se establecerán de común acuerdo entre el armador o su representante y las autoridades comorenses.

4.   El embarque del observador se efectuará en el puerto que elija el armador y se realizará al iniciarse la primera marea en aguas comorenses de acuerdo con la notificación de la lista de los buques designados.

5.   Los armadores interesados comunicarán en un plazo de dos semanas y con una antelación de diez días las fechas y los puertos comorenses previstos para el embarque de los observadores.

6.   Cuando el observador embarque en un país extranjero, los gastos de viaje correrán a cargo del armador. Si un buque con un observador comorense a bordo sale de aguas comorenses, deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar por cuenta del armador la repatriación más rápida posible del mismo.

7.   En caso de que el observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las doce horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcar a dicho observador.

8.   Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. El observador realizará las siguientes tareas:

8.1.

observar las actividades de pesca de los buques;

8.2.

comprobar la posición de los buques que se encuentren faenando;

8.3.

efectuar operaciones de muestreo biológico dentro de programas científicos;

8.4.

registrar los artes de pesca utilizados;

8.5.

comprobar los datos de las capturas efectuadas en aguas comorenses que figuran en el cuaderno diario de pesca;

8.6.

comprobar los porcentajes de capturas accesorias y hacer una estimación del volumen de descartes de especies de pescados, crustáceos y cefalópodos comercializables;

8.7.

comunicar por radio los datos de pesca, incluido el volumen a bordo de capturas principales y accesorias.

9.   El patrón adoptará las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y psíquica del observador durante el ejercicio de sus funciones.

10.   El observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El patrón le permitirá acceder a los medios de comunicación necesarios para desempeñar sus tareas, a los documentos directamente vinculados con las actividades de pesca del buque, incluidos, en particular, el cuaderno diario de pesca y el libro de navegación, así como para las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas.

11.   Durante su estancia a bordo, el observador:

11.1.

adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen la actividad pesquera;

11.2.

respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque.

12.   Al final del período de observación y antes de abandonar el buque, redactará un informe de actividades que se entregará a las autoridades competentes comorenses con copia a la Comisión Europea. Lo firmará en presencia del patrón, quien podrá añadir o hacer añadir, seguidas de su firma, las observaciones que considere oportunas. El patrón del buque recibirá una copia del informe en el momento del desembarque del observador científico.

13.   El armador garantizará por cuenta suya el alojamiento y la manutención de los observadores en las condiciones de que disfruten los oficiales, en función de las posibilidades del buque.

14.   El salario y las cargas sociales del observador están a cargo de las autoridades competentes comorenses.

15.   Los armadores contribuirán a los gastos de observación científica en razón de 20 USD por día y buque. Esta contribución se pagará al mismo tiempo que los cánones y además de ellos.

CAPÍTULO VII

CONTROL

1.   La Comunidad Europea llevará una lista de los buques a los que se entregue una licencia de pesca de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo. Esta lista se notificará a las autoridades comorenses encargadas del control pesquero en el momento de su establecimiento y cada vez que se actualice.

2.   Los buques comunitarios podrán inscribirse en la lista mencionada en el apartado anterior una vez recibida la notificación del pago del anticipo contemplado en el apartado 3 de la sección 2 del Capítulo I del presente anexo. En tal caso, el armador podrá obtener una copia certificada de la lista y tenerla a bordo en lugar de la licencia de pesca hasta que ésta se le haya entregado.

3.   Entrada y salida de la zona

3.1.   Los buques comunitarios notificarán, con al menos 3 horas de antelación, a las autoridades comorenses encargadas del control pesquero su intención de entrar o salir de aguas comorenses.

3.2.   Al notificar su salida, cada buque comunicará también su posición y el volumen y especies de capturas que se hallen a bordo. Estas comunicaciones se efectuarán preferentemente por fax y, en los buques no equipados con fax, por radio.

3.3.   Los buques sorprendidos faenando sin haber informado a las autoridades competentes de Comoras se considerarán buques sin licencia.

3.4.   En el momento de la expedición de la licencia de pesca se comunicarán también los números de fax y teléfono y la dirección de correo electrónico.

4.   Procedimientos de control

4.1.   Los patrones de buques comunitarios que faenen en aguas comorenses permitirán y facilitarán la subida a bordo y la realización de sus tareas a todo funcionario comorense encargado de la inspección y el control de las actividades de pesca.

4.2.   La presencia a bordo de estos funcionarios no sobrepasará el tiempo necesario para la realización de sus tareas.

4.3.   Tras cada inspección y control, se entregará al patrón del buque el correspondiente certificado.

5.   Control por satélite

Todos los buques comunitarios que pesquen en el marco del presente Acuerdo serán objeto de un seguimiento vía satélite de acuerdo con lo dispuesto en el apéndice 3. Estas disposiciones entrarán en vigor a los diez días de la notificación por las autoridades comorenses a la Delegación de la CE en Mauricio de la entrada en funcionamiento del Centro de Vigilancia Pesquera (CVP) de Comoras.

6.   Apresamientos

6.1.   De producirse un apresamiento o aplicarse sanciones en relación con un buque comunitario en aguas comorenses, las autoridades competentes comorenses informarán de ello a la Comisión Europea y al Estado del pabellón en un plazo máximo de 48 horas.

6.2.   Al mismo tiempo, deberá enviarse a la Comisión Europea un informe sucinto de las circunstancias y razones del apresamiento.

7.   Acta de apresamiento

7.1.   Una vez recogido el atestado en el acta levantada por la autoridad competente comorense, el patrón del buque deberá firmar el documento.

7.2.   Dicha firma no irá en detrimento de los derechos y medios de defensa de que el patrón pueda valerse contra la infracción que se le atribuye.

7.3.   El patrón deberá conducir su buque al puerto indicado por las autoridades comorenses. En los casos de infracción menor, las autoridades competentes comorenses podrán autorizar al buque apresado a seguir faenando.

8.   Reunión de concertación en caso de apresamiento

8.1.   En el plazo de un día laborable tras haberse recibido la información mencionada, y antes de estudiar la adopción de posibles medidas respecto del patrón o la tripulación, o cualquier otro tipo de medida contra el cargamento o los equipos del buque, a excepción de las destinadas a conservar las pruebas de la presunta infracción, tendrá lugar una reunión de concertación entre la Comisión Europea y las autoridades competentes comorenses, eventualmente con la participación de un representante del Estado miembro interesado.

8.2.   Durante la concertación, las partes intercambiarán todo documento o dato que pueda contribuir a aclarar las circunstancias de los hechos registrados. El armador o su representante serán informados del resultado de esta concertación así como de todas las medidas que puedan derivarse del apresamiento.

9.   Resolución del apresamiento

9.1.   Antes de iniciar cualquier procedimiento judicial, se procurará resolver la presunta infracción mediante un procedimiento de conciliación. Este procedimiento deberá concluirse, a más tardar, tres días laborables después del apresamiento.

9.2.   En caso de procedimiento de conciliación, el importe de la multa aplicada se determinará con arreglo a la normativa comorense.

9.3.   En los casos en que el asunto no pueda resolverse por la vía de la concertación y se tramite ante una instancia judicial competente, el armador depositará una fianza bancaria, fijada en función de los costes derivados del apresamiento y del importe de las multas y las reparaciones a que estén sujetos los responsables de la infracción, en un banco designado por las autoridades competentes comorenses.

9.4.   La fianza no podrá cancelarse hasta que concluya el procedimiento judicial y se liberará si el procedimiento se cierra sin declaración de culpabilidad. Del mismo modo, en caso de declaración de culpabilidad con multa inferior a la fianza depositada, las autoridades comorenses competentes liberarán el saldo restante.

9.5.   El buque recuperará su libertad y se autorizará a la tripulación a abandonar puerto tan pronto como:

se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento de conciliación,

se haya depositado la fianza bancaria contemplada en el apartado 9.3 y las autoridades competentes comorenses la hayan aceptado en espera de la conclusión del procedimiento judicial.

10.   Transbordos

10.1.   Todo buque comunitario que desee efectuar un transbordo de las capturas efectuadas en aguas comorenses deberá efectuar la operación en la rada de los puertos comorenses.

10.2.   Los armadores de estos buques deberán notificar a las autoridades competentes comorenses, con al menos 24 horas de antelación, la siguiente información:

nombre de los buques de pesca que deben efectuar el transbordo,

nombre del carguero transportador,

tonelaje, por especies, que se va a transbordar,

día del transbordo.

10.3.   El transbordo se considerará una salida de aguas comorenses, por lo que los buques deberán entregar a las autoridades competentes comorenses las declaraciones de las capturas y notificar su intención de continuar faenando o salir de aguas comorenses.

10.4.   Queda prohibido realizar en aguas comorenses toda operación de transbordo de capturas no contemplada en los apartados anteriores. Todo contraventor de esta disposición estará expuesto a las sanciones previstas por la normativa comorense vigente.

11.   Los patrones de los buques comunitarios que participen en operaciones de desembarque o transbordo en un puerto comorense permitirán y facilitarán el control de dichas operaciones por inspectores comorenses. Tras cada inspección y control, se entregará al patrón del buque el certificado correspondiente.

APÉNDICES

1.

Impreso de solicitud de licencia

2.

Cuaderno diario de pesca CAOI

3.

Disposiciones aplicables al control vía satélite

Apéndice 1

SOLICITUD DE LICENCIA PARA BUQUES DE PESCA EXTRANJEROS

 

Nombre del solicitante:

 

Dirección del solicitante:

 

Nombre y dirección del fletador del buque, si no es el mismo que la persona arriba mencionada:

 

Nombre y dirección de un representante (agente) en las Comoras:

 

Nombre del buque:

 

Tipo de buque:

 

País de matriculación:

 

Puerto y número de matriculación:

 

Identificación externa del buque de pesca:

 

Indicativo de llamada por radio y frecuencia:

 

Eslora del buque:

 

Manga del buque:

 

Tipo y potencia del motor:

 

Tonelaje de registro bruto del buque:

 

Tonelaje de registro neto del buque:

 

Número mínimo de miembros de la tripulación:

 

Tipo de pesca practicada:

 

Especies que se desean capturar:

 

Período de validez solicitado:

El abajo firmante certifica que los datos aquí presentados son correctos.

Fecha

Firma

Apéndice 2

CUADERNO DIARIO DE PESCA DE LA IOTC-PESCA DE ATÚN

Image

Apéndice 3

DISPOSICIONES POR LAS QUE SE ESTABLECE EL MÉTODO DE TRANSMISIÓN DE LOS DATOS CORRESPONDIENTES A LA VIGILANCIA POR SATÉLITE DE LA POSICIÓN DE LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENAN AL AMPARO DEL ACUERDO DE PESCA CE/COMORAS

Habida cuenta de que la Unión de las Comoras se dispone a introducir un sistema de vigilancia de buques (VMS) aplicable a su flota nacional, que tiene intención de ampliar, de manera no discriminatoria, a todos los buques pesqueros que faenen en su zona de pesca (ZP), y que los buques comunitarios ya son objeto de seguimiento por satélite de conformidad con la normativa comunitaria desde el 1 de enero de 2000, con independencia del lugar donde faenen, se recomienda que las autoridades nacionales de los Estados de abanderamiento y de la Unión de las Comoras efectúen un seguimiento por satélite de los buques que faenen al amparo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras sobre la pesca en aguas de las Comoras con arreglo a lo siguiente:

1.

A efectos del seguimiento por satélite las autoridades comorenses comunicarán a la Parte comunitaria los datos (latitudes y longitudes) de la zona de pesca (ZP) de las Comoras sobre la base del modelo adjunto (cuadro I), antes de la entrada en vigor de las presentes disposiciones.

Las autoridades comorenses transmitirán esta información en formato informático, expresada en grados decimales según el sistema WGS-84 datum.

2.

Las Partes procederán a intercambiar información sobre las direcciones X-25 y las especificaciones utilizadas en las comunicaciones electrónicas entre los respectivos Centros de Control con arreglo a lo indicado en los apartados 4 y 6. En la medida de lo posible, esa información incluirá los nombres, los números de teléfono, de télex y de fax, y las direcciones de correo electrónico (Internet o X-400) que puedan utilizarse para las comunicaciones generales entre los Centros de Control.

3.

La posición se determinará con un margen de error inferior a 500 metros y con un intervalo de confianza del 99 %.

4.

Cuando un buque que faene al amparo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de Comoras y esté sometido a un seguimiento por satélite acorde con la normativa comunitaria se introduzca en una ZP de la Unión de las Comoras, el Centro de Control del Estado de abanderamiento enviará inmediatamente al Centro de Vigilancia Pesquera de las Comoras (CVP) los informes de posición subsiguientes, con una periodicidad máxima de dos horas. Estos mensajes se identificarán como informes de posición.

5.

Los mensajes a que se refiere el apartado 4 se enviarán por vía electrónica, en formato X.25, sin protocolo adicional alguno. Estos mensajes se comunicarán en tiempo real y se ajustarán al formato del cuadro II.

6.

En caso de deficiencia técnica o avería del aparato de seguimiento permanente por satélite instalado a bordo del buque pesquero, el patrón de éste comunicará en tiempo útil la información a que se refiere el apartado 4 al Centro de Control del Estado de abanderamiento. En estas circunstancias, será necesario enviar un Informe de Posición cada 12 horas mientras el buque permanezca en una ZP de la Unión de las Comoras. El Centro de Control del Estado de abanderamiento o el buque de pesca enviarán inmediatamente esos mensajes al CVP. Los equipos defectuosos se repararán o reemplazarán en cuanto el buque concluya la marea y, en cualquier caso, en el plazo máximo de un mes. Transcurrido ese plazo, el buque en cuestión no podrá iniciar una nueva marea hasta que dicho material se haya reparado o reemplazado.

7.

Los Centros de Control de los Estados de pabellón supervisarán el movimiento de sus buques en las aguas comorenses con una periodicidad de 2 horas. En caso de que el seguimiento de los buques no se efectúe con arreglo a lo previsto, se informará inmediatamente de ello al CVP y se aplicará el procedimiento referido en el apartado 6.

8.

Si el CVP comprueba que el Estado de abanderamiento no comunica los datos con arreglo a lo estipulado en el apartado 4, se informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

9.

Las autoridades comorenses destinarán los datos de vigilancia comunicados a la otra Parte, de acuerdo con las disposiciones presentes, exclusivamente al control y la vigilancia de la flota comunitaria que faene al amparo del acuerdo pesquero CE/Comoras y no podrán comunicarlos en ningún caso a otras Partes.

10.

Las Partes acuerdan hacer todo lo necesario para cumplir cuanto antes y, a más tardar, seis meses después de la entrada en vigor de las presentes disposiciones, los requisitos establecidos en los apartados 4 a 6 referentes a los mensajes.

11.

Las Partes acuerdan intercambiarse, previa solicitud, la información sobre los equipos utilizados para el seguimiento por satélite, con el fin de comprobar que cada equipo es plenamente compatible con los requisitos de la otra Parte a efectos de las presentes disposiciones.

12.

En caso de litigio relacionado con la interpretación o aplicación de las presentes disposiciones, las Partes convienen en consultarse en el ámbito de la Comisión Mixta referida en el artículo 7 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Federal Islámica de las Comoras sobre la pesca en aguas de las Comoras.

13.

Las presentes disposiciones entrarán en vigor a los diez días de la notificación por las autoridades comorenses a la Delegación de la CE en Mauricio de la entrada en funcionamiento del Centro de Vigilancia Pesquera (CVP) de Comoras.

Cuadro I

Coordenadas (latitudes y longitudes) de la Zona de pesca (ZP) de Comoras

 

Coordenadas en grados decimales

Datos en grados y minutos

Ref

X

Y

X

Y

A

 

 

 

 

B

 

 

 

 

C

 

 

 

 

D

 

 

 

 

E

 

 

 

 

F

 

 

 

 

G

 

 

 

 

H

 

 

 

 

I

 

 

 

 

J

 

 

 

 

K

 

 

 

 

L

 

 

 

 

M

 

 

 

 

N

 

 

 

 

O

 

 

 

 

P

 

 

 

 

Q

 

 

 

 

R

 

 

 

 

S

 

 

 

 

T

 

 

 

 

U

 

 

 

 

V

 

 

 

 


Cuadro II

COMUNICACIÓN DE MENSAJES VMS A COMORAS

INFORME DE POSICIÓN

Dato

Código

Obligatorio/ facultativo

Observaciones

Inicio de la comunicación

SR

O

Dato relativo al sistema; indica el comienzo de la comunicación.

Destinatario

AD

O

Dato relativo al mensaje; destinatario Código ISO alfanumérico del país.

Remitente

FR

O

Dato relativo al mensaje; remitente. Código ISO alfanumérico del país.

Tipo de Mensaje

TM

O

Mensaje — tipo de mensaje, «POS».

Indicativo de llamada de radio

RC

O

Dato relativo a buque; indicativo internacional de llamada por radio del buque.

Número de referencia interno de la Parte contratante

IR

F

Dato relativo al buque; número exclusivo de buque de la Parte contratante expresado en forma de código ISO-3 del Estado de abanderamiento seguido de un número.

Número de matrícula externo

XR

F

Dato relativo al buque; número que aparece en el costado del buque.

Estado de abanderamiento

FS

F

Dato relativo al Estado de abanderamiento.

Latitud

LA

O

Dato relativo a la posición del buque; posición en grados y minutos N/S GGMM (WGS-84).

Longitud

LO

O

Dato relativo a la posición del buque; posición en grados y minutos E/O GGMM (WGS-84).

Fecha

DA

O

Dato relativo a la posición del buque; fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD).

Hora

TI

O

Dato relativo a la posición del buque; hora UTC de comunicación de la posición (HHMM).

Final de la comunicación

ER

O

Dato relativo al sistema; indica el final de la comunicación.

Caracteres: ISO 8859.1

La transmisión de datos llevará la siguiente estructura:

una doble barra (//) y un código de campo indicarán el inicio de la transmisión

una sola barra (/) indicará la separación del código y los datos.

Los datos facultativos deberán insertarse entre el inicio de la comunicación y el fin de la misma.


Corrección de errores

28.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 252/27


Corrección de errores de las Modificaciones del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia

( Diario Oficial de la Unión Europea L 203 de 4 de agosto de 2005 )

En la página 20, en el punto 5, en la modificación al artículo 104, apartado 3:

en el párrafo primero, en la tercera línea:

en lugar de

:

«[…] de la jurisprudencia, el Tribunal, oído el Abogado ACT, podrá resolver en cualquier momento mediante […]»,

léase

:

«[…] de la jurisprudencia, el Tribunal, oído el Abogado General, podrá resolver en cualquier momento mediante […]»;

en el párrafo segundo, en la tercera línea:

en lugar de

:

«[…] del Estatuto y oído el Abogado ACT, cuando la respuesta a la cuestión prejudicial […]»,

léase

:

«[…] del Estatuto y oído el Abogado General, cuando la respuesta a la cuestión prejudicial […]».