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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 245 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48o año |
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Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
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* |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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21.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 245/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1521/2005 DE LA COMISIÓN
de 20 de septiembre de 2005
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
|
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de septiembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 20 de septiembre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
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|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
052 |
31,1 |
|
096 |
20,4 |
|
|
204 |
49,2 |
|
|
999 |
33,6 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
89,6 |
|
096 |
81,9 |
|
|
999 |
85,8 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
80,3 |
|
999 |
80,3 |
|
|
0805 50 10 |
382 |
63,4 |
|
388 |
63,1 |
|
|
524 |
60,1 |
|
|
528 |
64,1 |
|
|
999 |
62,7 |
|
|
0806 10 10 |
052 |
89,4 |
|
220 |
193,2 |
|
|
624 |
204,5 |
|
|
999 |
162,4 |
|
|
0808 10 80 |
388 |
80,4 |
|
400 |
82,7 |
|
|
508 |
36,5 |
|
|
512 |
56,3 |
|
|
528 |
27,1 |
|
|
720 |
37,8 |
|
|
804 |
57,4 |
|
|
999 |
54,0 |
|
|
0808 20 50 |
052 |
94,8 |
|
388 |
69,0 |
|
|
720 |
84,9 |
|
|
999 |
82,9 |
|
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
052 |
90,9 |
|
624 |
108,8 |
|
|
999 |
99,9 |
|
|
0809 40 05 |
052 |
82,7 |
|
066 |
64,5 |
|
|
098 |
65,3 |
|
|
388 |
18,0 |
|
|
508 |
24,5 |
|
|
624 |
111,2 |
|
|
999 |
61,0 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
|
21.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 245/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1522/2005 DE LA COMISIÓN
de 20 de septiembre de 2005
que modifica el Reglamento (CE) no 1384/2005 en lo que respecta a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención húngaro
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1384/2005 de la Comisión (2) abre una licitación permanente para la exportación de 94 608 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención húngaro. |
|
(2) |
En virtud de Reglamento (CE) no 923/2005 de la Comisión (3), el organismo de intervención húngaro adoptó el compromiso de poner a disposición del organismo de intervención portugués 40 000 toneladas de cebada debido a la situación de escasez de alimentos para el ganado en Portugal. De resultas de dicho compromiso una parte de tales cantidades ya no se encuentra disponible para la exportación. Por consiguiente, Hungría ha informado a la Comisión de la intención de su organismo de intervención de proceder a una modificación de la cantidad destinada a la licitación para la exportación. Habida cuenta de dicha solicitud, de las cantidades disponibles y de la situación del mercado, resulta conveniente modificar la cantidad máxima destinada a la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 1384/2005. |
|
(3) |
Por consiguiente debe modificarse el Reglamento (CE) no 1384/2005. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1384/2005 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 2
La licitación se referirá a una cantidad máxima de 60 323 toneladas de cebada que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, Bulgaria, Canadá, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Estados Unidos, Liechtenstein, México, Rumanía, Serbia y Montenegro (4) y Suiza.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 220 de 25.8.2005, p. 27.
(3) DO L 156 de 18.6.2005, p. 8.
(4) Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.».
|
21.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 245/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 1523/2005 DE LA COMISIÓN
de 20 de septiembre de 2005
por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (3) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (4), estableció las disposiciones de aplicación del régimen de derechos adicionales de importación y fijó los precios representativos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina. |
|
(2) |
Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según el origen de los mismos. Es necesario, por consiguiente, publicar los precios representativos. |
|
(3) |
Habida cuenta de la situación del mercado, es preciso aplicar esta modificación con la mayor brevedad posible. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de septiembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003.
(3) DO L 282 de 1.11.1975, p. 104. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2916/95 de la Comisión (DO L 305 de 19.12.1995, p. 49).
(4) DO L 145 de 29.6.1995, p. 47. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1108/2005 (DO L 183 de 14.7.2005, p. 76).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 20 de septiembre de 2005, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95
«ANEXO I
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Precio representativo (EUR/100 kg) |
Garantía contemplada en el apartado 3 del artículo 3 (EUR/100 kg) |
Origen (1) |
|
0207 12 90 |
Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”, o presentados de otro modo, sin trocear, congelados |
105,7 |
4 |
01 |
|
92,0 |
8 |
03 |
||
|
0207 14 10 |
Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados |
190,7 |
35 |
01 |
|
294,1 |
2 |
02 |
||
|
205,2 |
28 |
03 |
||
|
269,5 |
9 |
04 |
||
|
0207 14 50 |
Pechugas y trozos de pechuga, congelados |
131,3 |
26 |
01 |
|
0207 27 10 |
Trozos deshuesados de pavo, congelados |
219,3 |
23 |
01 |
|
237,6 |
18 |
04 |
||
|
1602 32 11 |
Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer |
181,7 |
33 |
01 |
|
202,4 |
25 |
02 |
||
|
232,5 |
16 |
03 |
(1) Origen de las importaciones:
|
01 |
Brasil |
|
02 |
Tailandia |
|
03 |
Argentina |
|
04 |
Chile.» |
|
21.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 245/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 1524/2005 DE LA COMISIÓN
de 20 de septiembre de 2005
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2771/75 se establece que la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, de ese mismo Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución por exportación cuando dichas mercancías se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo de dicho Reglamento. |
|
(2) |
En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución aplicable cuando se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2771/75. |
|
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate para un período idéntico al establecido para la fijación de las restituciones aplicables a esos mismos productos exportados en estado natural. |
|
(4) |
En el artículo 11 del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de la Ronda Uruguay se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se enumeran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2771/75, exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2771/75.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de septiembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 de la Comisión (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 21 de septiembre de 2005 a los huevos y yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
|
(EUR/100 kg) |
||||
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Destino (1) |
Tipos de las restituciones |
|
|
0407 00 |
Huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos: |
|
|
|
|
– De aves de corral: |
|
|
||
|
0407 00 30 |
– – Los demás: |
|
|
|
|
02 |
6,00 |
||
|
03 |
25,00 |
|||
|
04 |
3,00 |
|||
|
01 |
3,00 |
||
|
0408 |
Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
|
|
|
|
– Yemas de huevo: |
|
|
||
|
0408 11 |
– – Secas: |
|
|
|
|
ex 0408 11 80 |
– – – Adecuadas para el consumo humano: |
|
|
|
|
no edulcoradas |
01 |
40,00 |
||
|
0408 19 |
– – Las demás: |
|
|
|
|
– – – Adecuadas para el consumo humano: |
|
|
||
|
ex 0408 19 81 |
– – – – Líquidas: |
|
|
|
|
no edulcoradas |
01 |
20,00 |
||
|
ex 0408 19 89 |
– – – – Congeladas: |
|
|
|
|
no edulcoradas |
01 |
20,00 |
||
|
– Los demás: |
|
|
||
|
0408 91 |
– – Secos: |
|
|
|
|
ex 0408 91 80 |
– – – Adecuadas para el consumo humano: |
|
|
|
|
no edulcorados |
01 |
73,00 |
||
|
0408 99 |
– – Los demás: |
|
|
|
|
ex 0408 99 80 |
– – – Adecuadas para el consumo humano: |
|
|
|
|
no edulcorados |
01 |
18,00 |
||
(1) Los destinos se identifican de la manera siguiente:
|
01 |
terceros países, con excepción de Bulgaria a partir del 1 de octubre de 2004; para Suiza y Liechtenstein estos tipos no son aplicables a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas con efecto a partir del 1 de febrero de 2005; |
|
02 |
Kuwait, Bahréin, Omán, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Yemen, Turquía, Hong Kong RAE y Rusia; |
|
03 |
Corea del Sur, Japón, Malasia, Tailandia, Taiwán y Filipinas; |
|
04 |
todos los destinos, a excepción de Suiza, de Bulgaria a partir del 1 de octubre de 2004 y de los destinos mencionados en los puntos 02 y 03. |
|
21.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 245/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 1525/2005 DE LA COMISIÓN
de 20 de septiembre de 2005
por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los huevos aplicables a partir del 21 de septiembre de 2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De acuerdo con el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2771/75, la diferencia entre los precios registrados en el mercado mundial y en la Comunidad de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento puede compensarse mediante una restitución por exportación. |
|
(2) |
La aplicación de estas normas y criterios a la situación actual de los mercados en el sector de los huevos conduce a fijar un importe de la restitución que permite la participación de la Comunidad en el comercio internacional y tiene también en cuenta el carácter de las exportaciones de este producto así como su importancia actual. |
|
(3) |
La situación actual del mercado así como las condiciones de competencia en algunos terceros países imponen la necesidad de fijar una restitución diferenciada en función del destino para ciertos productos del sector de los huevos. |
|
(4) |
El artículo 21 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (2), establece que no se concederá ninguna restitución cuando los productos no sean de calidad sana, cabal y comercial el día de aceptación de la declaración de exportación. A fin de garantizar una aplicación uniforme de la normativa vigente, es necesario aclarar que, para poder beneficiarse de una restitución, los ovoproductos enumerados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2771/75 deben llevar la marca de salubridad prevista en la Directiva 89/437/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1989, sobre los problemas de orden higiénico y sanitario relativos a la producción y a la puesta en el mercado de los ovoproductos (3). |
|
(5) |
Las negociaciones en el marco de los Acuerdos Europeos entre la Comunidad Europea y Rumanía y Bulgaria pretenden fundamentalmente liberalizar el comercio de los productos regulados por la organización común de mercados de que se trate. Por consiguiente, deben suprimirse las restituciones por exportación con respecto a estos dos países. No obstante, esta supresión no puede conducir a la creación de una restitución diferenciada para las exportaciones hacia otros países. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento figuran los códigos de los productos para cuya exportación se concede la restitución contemplada en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2771/75 y los importes de dicha restitución.
No obstante, para poder beneficiarse de la restitución, los productos incluidos en el ámbito de aplicación del capítulo XI del anexo de la Directiva 89/437/CEE también deberán cumplir las condiciones de marcado de salubridad previstas por dicha Directiva.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de septiembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).
(3) DO L 212 de 22.7.1989, p. 87; Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003.
ANEXO
Restituciones a la exportación en el sector de los huevos aplicables a partir del 21 de septiembre de 2005
|
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
||||||||||
|
0407 00 11 9000 |
E16 |
EUR/100 unidades |
1,50 |
||||||||||
|
0407 00 19 9000 |
E16 |
EUR/100 unidades |
0,70 |
||||||||||
|
0407 00 30 9000 |
E09 |
EUR/100 kg |
6,00 |
||||||||||
|
E10 |
EUR/100 kg |
25,00 |
|||||||||||
|
E17 |
EUR/100 kg |
3,00 |
|||||||||||
|
0408 11 80 9100 |
E18 |
EUR/100 kg |
40,00 |
||||||||||
|
0408 19 81 9100 |
E18 |
EUR/100 kg |
20,00 |
||||||||||
|
0408 19 89 9100 |
E18 |
EUR/100 kg |
20,00 |
||||||||||
|
0408 91 80 9100 |
E18 |
EUR/100 kg |
73,00 |
||||||||||
|
0408 99 80 9100 |
E18 |
EUR/100 kg |
18,00 |
||||||||||
|
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
|||||||||||||
|
21.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 245/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 1526/2005 DE LA COMISIÓN
de 20 de septiembre de 2005
por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 12,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999 establece que la diferencia entre los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos enumerados en el artículo 1 de dicho Reglamento puede compensarse mediante una restitución por exportación. |
|
(2) |
Los Reglamentos (CEE) no 32/82 (2), (CEE) no 1964/82 (3), (CEE) no 2388/84 (4), (CEE) no 2973/79 (5) y (CE) no 2051/96 (6) de la Comisión establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales por la exportación de determinadas presentaciones y conservas de carne de vacuno, así como las condiciones de concesión de ayudas en relación con determinados destinos. |
|
(3) |
La aplicación de tales normas y criterios a la situación previsible de los mercados en el sector de la carne de vacuno conduce a fijar la restitución tal como se expone a continuación. |
|
(4) |
Con respecto a los animales vivos, por razones de simplificación, no deben concederse restituciones por exportación para categorías que sean objeto de escasos intercambios con terceros países. Además, a la vista de la preocupación general por el bienestar de los animales, las restituciones por exportación de animales vivos destinados al sacrificio deben limitarse todo lo posible. |
|
(5) |
En consecuencia, las restituciones por exportación para estos animales deben concederse sólo para terceros países que por razones culturales o religiosas importan tradicionalmente un número considerable de animales destinados al sacrificio doméstico. |
|
(6) |
En lo tocante a los animales vivos para reproducción y con el fin de evitar abusos, las restituciones por exportación para reproductores de raza pura deben limitarse a las novillas y vacas de hasta treinta meses. |
|
(7) |
Al objeto de poder dar salida a algunos productos del sector de la carne de vacuno comunitario en el mercado internacional, conviene conceder restituciones por la exportación a determinados destinos de ciertos productos de los códigos NC 0201, 0202 y 1602 50. |
|
(8) |
La utilización de restituciones por exportación ha resultado ser escasísima en el caso de determinadas categorías de productos del sector de la carne de vacuno. Igual situación se observa en el caso de algunos destinos muy cercanos al territorio de la Comunidad. Procede dejar de fijar restituciones por exportación respecto de tales categorías. |
|
(9) |
Las restituciones previstas en el presente Reglamento se fijan sobre la base de los códigos de productos establecidos en la nomenclatura adoptada por el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación (7). |
|
(10) |
Conviene que los importes de las restituciones por todas las presentaciones de carne congelada se ajusten a los que se conceden para las presentaciones de carne fresca o refrigerada distinta de la procedente de bovinos machos pesados. |
|
(11) |
Procede reforzar los controles de los productos del código NC 1602 50 supeditando la restitución para dichos productos a su fabricación de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (8). |
|
(12) |
Sólo deben concederse restituciones por los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad. Por tanto, procede exigir que, para dar derecho a restitución, los productos lleven el marcado de inspección veterinaria previsto en la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (9), la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (10), y la Directiva 94/65/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1994, por la que se establecen los requisitos aplicables a la producción y a la comercialización de carne picada y preparados de carne (11). |
|
(13) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 1964/82, el porcentaje de la restitución especial ha de reducirse si la cantidad de carne deshuesada destinada a ser exportada es inferior al 95 %, aunque no inferior al 85 %, del peso total de los trozos procedentes del deshuesado. |
|
(14) |
Las negociaciones en el marco de los Acuerdos europeos entre la Comunidad Europea y Rumanía y Bulgaria pretenden fundamentalmente liberalizar el comercio de los productos regulados por la organización común de mercados de que se trate. Por consiguiente, deben suprimirse las restituciones por exportación con respecto a estos dos países. No obstante, esta supresión no puede conducir a la creación de una restitución diferenciada para las exportaciones hacia otros países. |
|
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El anexo del presente Reglamento recoge la lista de los productos por cuya exportación se concede la restitución contemplada en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999, los importes de la misma y sus destinos.
2. Los productos deberán cumplir las condiciones correspondientes del marcado de inspección veterinaria previstas en:
|
— |
el capítulo XI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE, |
|
— |
el capítulo VI del anexo B de la Directiva 77/99/CEE, |
|
— |
el capítulo VI del anexo I de la Directiva 94/65/CE. |
Artículo 2
En el supuesto contemplado en el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 1964/82, la restitución por los productos del código 0201 30 00 9100 se reducirá en 11 EUR/100 kg.
Artículo 3
La no fijación de una restitución por exportación para Rumanía y Bulgaria no deberá entenderse como una restitución diferenciada.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de septiembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1899/2004 (DO L 328 de 30.10.2004, p. 67).
(2) DO L 4 de 8.1.1982, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 744/2000 (DO L 89 de 11.4.2000, p. 3).
(3) DO L 212 de 21.7.1982, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2772/2000 (DO L 321 de 19.12.2000, p. 35).
(4) DO L 221 de 18.8.1984, p. 28. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3661/92 (DO L 370 de 19.12.1992, p. 16).
(5) DO L 336 de 29.12.1979, p. 44. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3434/87 (DO L 327 de 18.11.1987, p. 7).
(6) DO L 274 de 26.10.1996, p. 18. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2333/96 (DO L 317 de 6.12.1996, p. 13).
(7) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 558/2005 (DO L 94 de 13.4.2005, p. 22).
(8) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 444/2003 de la Comisión (DO L 67 de 12.3.2003, p. 3).
(9) DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(10) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
(11) DO L 368 de 31.12.1994, p. 10. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 20 de septiembre de 2005, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno
|
Código de producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de la restitución (7) |
||||||||||||||||||
|
0102 10 10 9140 |
B00 |
EUR/100 kg peso vivo |
42,40 |
||||||||||||||||||
|
0102 10 30 9140 |
B00 |
EUR/100 kg peso vivo |
42,40 |
||||||||||||||||||
|
0102 90 71 9000 |
B11 |
EUR/100 kg peso vivo |
32,80 |
||||||||||||||||||
|
0201 10 00 9110 (1) |
B02 |
EUR/100 kg peso neto |
57,20 |
||||||||||||||||||
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
34,40 |
|||||||||||||||||||
|
0201 10 00 9130 (1) |
B02 |
EUR/100 kg peso neto |
77,60 |
||||||||||||||||||
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
45,20 |
|||||||||||||||||||
|
0201 20 20 9110 (1) |
B02 |
EUR/100 kg peso neto |
77,60 |
||||||||||||||||||
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
45,20 |
|||||||||||||||||||
|
0201 20 30 9110 (1) |
B02 |
EUR/100 kg peso neto |
57,20 |
||||||||||||||||||
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
34,40 |
|||||||||||||||||||
|
0201 20 50 9110 (1) |
B02 |
EUR/100 kg peso neto |
98,40 |
||||||||||||||||||
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
57,20 |
|||||||||||||||||||
|
0201 20 50 9130 (1) |
B02 |
EUR/100 kg peso neto |
57,20 |
||||||||||||||||||
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
34,40 |
|||||||||||||||||||
|
0201 30 00 9050 |
US (3) |
EUR/100 kg peso neto |
18,80 |
||||||||||||||||||
|
CA (4) |
EUR/100 kg peso neto |
18,80 |
|||||||||||||||||||
|
0201 30 00 9060 (6) |
B02 |
EUR/100 kg peso neto |
36,80 |
||||||||||||||||||
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
10,40 |
|||||||||||||||||||
|
B08, B09 |
EUR/100 kg peso neto |
137,60 |
|||||||||||||||||||
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
81,60 |
|||||||||||||||||||
|
220 |
EUR/100 kg peso neto |
164,00 |
|||||||||||||||||||
|
B08 |
EUR/100 kg peso neto |
75,60 |
|||||||||||||||||||
|
B09 |
EUR/100 kg peso neto |
70,40 |
|||||||||||||||||||
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
45,20 |
|||||||||||||||||||
|
220 |
EUR/100 kg peso neto |
98,40 |
|||||||||||||||||||
|
0202 10 00 9100 |
B02 |
EUR/100 kg peso neto |
26,80 |
||||||||||||||||||
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
8,00 |
|||||||||||||||||||
|
0202 20 30 9000 |
B02 |
EUR/100 kg peso neto |
26,80 |
||||||||||||||||||
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
8,00 |
|||||||||||||||||||
|
0202 20 50 9900 |
B02 |
EUR/100 kg peso neto |
26,80 |
||||||||||||||||||
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
8,00 |
|||||||||||||||||||
|
0202 20 90 9100 |
B02 |
EUR/100 kg peso neto |
26,80 |
||||||||||||||||||
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
8,00 |
|||||||||||||||||||
|
0202 30 90 9100 |
US (3) |
EUR/100 kg peso neto |
18,80 |
||||||||||||||||||
|
CA (4) |
EUR/100 kg peso neto |
18,80 |
|||||||||||||||||||
|
0202 30 90 9200 (6) |
B02 |
EUR/100 kg peso neto |
36,80 |
||||||||||||||||||
|
B03 |
EUR/100 kg peso neto |
10,40 |
|||||||||||||||||||
|
1602 50 31 9125 (5) |
B00 |
EUR/100 kg peso neto |
70,80 |
||||||||||||||||||
|
1602 50 31 9325 (5) |
B00 |
EUR/100 kg peso neto |
63,20 |
||||||||||||||||||
|
1602 50 39 9125 (5) |
B00 |
EUR/100 kg peso neto |
70,80 |
||||||||||||||||||
|
1602 50 39 9325 (5) |
B00 |
EUR/100 kg peso neto |
63,20 |
||||||||||||||||||
|
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
|||||||||||||||||||||
(1) La admisión en esta subpartida está subordinada a la presentación del certificado que figura en el anexo del Reglamento (CEE) no 32/82, modificado.
(2) La concesión de la restitución está subordinada al cumplimiento de las condiciones establecidas por el Reglamento (CEE) no 1964/82, modificado.
(3) En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2973/79, modificado.
(4) En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2051/96, modificado.
(5) La concesión de la restitución está subordinada al cumplimiento de las condiciones establecidas por el Reglamento (CEE) no 2388/84, modificado.
(6) El contenido de carne de vacuno magra con exclusión de la grasa se determina según el procedimiento de análisis que figura en el anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión (DO L 210 de 1.8.1986, p. 39). La expresión «contenido medio» se refiere a la cantidad de la muestra, según la definición que figura en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 765/2002 (DO L 117 de 4.5.2002, p. 6). La muestra se tomará de la parte del lote en cuestión que presente mayor riesgo.
(7) En virtud de lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/2000 modificado, no se concederá ninguna restitución a la exportación de productos importados de terceros países y reexportados a terceros países.
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12).
Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
B00 |
: |
todos los destinos (terceros países, otros territorios, abastecimiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad) salvo Rumania y Bulgaria. |
|
B02 |
: |
B08, B09 y destino 220. |
|
B03 |
: |
Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Kosovo, Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, avituallamiento y combustible [destinos a los que se refieren los artículos 36 y 45, y, cuando corresponda, el artículo 44 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, modificado (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11)]. |
|
B08 |
: |
Turquía, Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Rusia, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kazajstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguizistán, Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Líbano, Siria, Iraq, Irán, Israel, Cisjordania/Franja de Gaza, Jordania, Arabia Saudí, Kuwait, Bahráin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Yemen, Pakistán, Sri Lanka, Myanmar (antigua Birmania), Tailandia, Vietnam, Indonesia, Filipinas, China, Corea del Norte, Hong Kong. |
|
B09 |
: |
Sudán, Mauritania, Malí, Burkina Faso, Níger, Chad, Cabo Verde, Senegal, Gambia, Guinea-Bissau, Guinea, Sierra Leona, Liberia, Costa de Marfil, Ghana, Togo, Benin, Nigeria, Camerún, República Centroafricana, Guinea Ecuatorial, Santo Tomé y Príncipe, Gabón, Congo, Congo (República Democrática), Ruanda, Burundi, Santa Elena y dependencias, Angola, Etiopía, Eritrea, Yibuti, Somalia, Uganda, Tanzania, Seychelles y dependencias, Territorio británico del Océano Índico, Mozambique, Mauricio, Comoras, Mayotte, Zambia, Malawi, Sudáfrica, Lesoto. |
|
B11 |
: |
Líbano y Egipto. |
|
21.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 245/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 1527/2005 DE LA COMISIÓN
de 20 de septiembre de 2005
por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la carne de porcino
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 3 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2759/75, la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento, en el mercado mundial y en la Comunidad, puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
|
(2) |
La aplicación de dichas normas y criterios a la situación actual de los mercados de la carne de porcino conduce a fijar la restitución como sigue. |
|
(3) |
Para los productos del código NC 0210 19 81, es conveniente fijar la restitución en un importe que tenga en cuenta, por una parte, las características cualitativas de los productos de dicho código NC y, por otra parte, la evolución previsible de los costes de producción en el mercado mundial. Es conveniente, no obstante, garantizar el mantenimiento de la participación de la Comunidad en el comercio internacional para determinados productos típicos italianos del código NC 0210 19 81. |
|
(4) |
Por razón de las condiciones de competencia en determinados terceros países que son tradicionalmente los mayores importadores de productos de los códigos NC 1601 00 y 1602, es conveniente prever para dichos productos un importe que tenga en cuenta dicha situación. Es conveniente, no obstante, garantizar que la restitución únicamente se conceda para el peso neto de las materias comestibles, con exclusión del peso de los huesos que pudieran contener dichos preparados. |
|
(5) |
De conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2759/75, la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesaria la diferenciación de la restitución para los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2759/75 según su destino. |
|
(6) |
Conviene fijar las restituciones teniendo en cuenta las modificaciones de la nomenclatura de los productos para las restituciones, establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (2). |
|
(7) |
Conviene limitar la concesión de restituciones a los productos que puedan circular libremente en la Comunidad. Procede, pues, disponer que, para poder recibir una restitución, los productos deben llevar la marca de inspección veterinaria prevista en la Directiva 64/433/CEE del Consejo (3), en la Directiva 94/65/CE del Consejo (4) y en la Directiva 77/99/CEE del Consejo (5). |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se establece en el anexo la lista de los productos a cuya exportación se concede la restitución contemplada en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2759/75 y los importes de dicha restitución.
Los productos deberán cumplir las condiciones sobre la marca de inspección veterinaria previstas en:
|
— |
el capítulo XI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE, |
|
— |
el capítulo VI del anexo I de la Directiva 94/65/CE, |
|
— |
el capítulo VI del anexo B de la Directiva 77/99/CEE. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de septiembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1365/2000 (DO L 156 de 29.6.2000, p. 5).
(2) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 558/2005 (DO L 94 de 13.4.2005, p. 22).
(3) DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64. Directiva modificado en último lugar por la Directiva 95/23/CE (DO L 243 de 11.10.1995, p. 7).
(4) DO L 368 de 31.12.1994, p. 10.
(5) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85. Directiva modificado en último lugar por la Directiva 97/76/CE (DO L 10 de 16.1.1998, p. 25).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 20 de septiembre de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la carne de porcino
|
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
||
|
0210 11 31 9110 |
P08 |
EUR/100 kg |
57,00 |
||
|
0210 11 31 9910 |
P08 |
EUR/100 kg |
57,00 |
||
|
0210 19 81 9100 |
P08 |
EUR/100 kg |
57,00 |
||
|
0210 19 81 9300 |
P08 |
EUR/100 kg |
57,00 |
||
|
1601 00 91 9120 |
P08 |
EUR/100 kg |
20,50 |
||
|
1601 00 99 9110 |
P08 |
EUR/100 kg |
16,00 |
||
|
1602 41 10 9110 |
P08 |
EUR/100 kg |
30,50 |
||
|
1602 41 10 9130 |
P08 |
EUR/100 kg |
18,00 |
||
|
1602 42 10 9110 |
P08 |
EUR/100 kg |
24,00 |
||
|
1602 42 10 9130 |
P08 |
EUR/100 kg |
18,00 |
||
|
1602 49 19 9130 |
P08 |
EUR/100 kg |
18,00 |
||
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NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
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21.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 245/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 1528/2005 DE LA COMISIÓN
de 20 de septiembre de 2005
por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativo a la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determina periódicamente a partir del precio del mercado mundial registrado para el algodón desmotado, teniendo en cuenta la relación histórica del precio fijado para el algodón y el calculado para el algodón sin desmotar. Esta relación histórica ha quedado establecida en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (3). Cuando el precio del mercado mundial no pueda determinarse de esta forma, debe establecerse a partir del último precio fijado. |
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(2) |
Según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar debe determinarse en relación con un producto que reúna ciertas características y en función de las ofertas y cotizaciones más favorables en el mercado mundial entre las que se consideren representativas de la tendencia real del mercado. Para determinar este precio, se establece una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas representativas para un producto cif para un puerto de la Comunidad, procedente de los distintos países proveedores que se consideren más representativos para el comercio internacional. No obstante, están previstos ciertos ajustes de los criterios de determinación del precio del mercado mundial de algodón desmotado que reflejan las diferencias justificadas por la calidad del producto entregado o la naturaleza de las ofertas y cotizaciones. Estos ajustes son los previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1591/2001. |
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(3) |
La aplicación de los criterios indicados anteriormente conduce a fijar el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar en el nivel que se indica más adelante. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar, mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, quedará fijado en 20,745 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de septiembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 148 de 1.6.2001, p. 1.
(2) DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.
(3) DO L 210 de 3.8.2001, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Comisión
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21.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 245/18 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 16 de septiembre de 2005
que modifica el apéndice del anexo XIV del Acta de adhesión de 2003 por lo que respecta a determinados establecimientos del sector cárnico de Eslovaquia
[notificada con el número C(2005) 3451]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/661/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (1) y, en particular, su anexo XIV, capítulo 5, parte B, letra d),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el anexo XIV, capítulo 5, parte B, letra a), del Acta de adhesión de 2003 se establece que los requisitos estructurales fijados en el anexo I de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas (2), y en los anexos A y B de la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (3), no se aplicarán a los establecimientos de Eslovaquia enumerados en el apéndice (4) del anexo XIV del Acta de adhesión hasta el 31 de diciembre de 2006, sujetos a determinadas condiciones. |
|
(2) |
El apéndice del anexo XIV del Acta de adhesión de 2003 ha sido modificado por las Decisiones 2004/463/CE (5) y 2005/189/CE (6) de la Comisión. |
|
(3) |
Conforme a una declaración oficial de la autoridad eslovaca competente, tres establecimientos cárnicos han finalizado su proceso de mejora y ahora se ajustan plenamente a la legislación comunitaria. Por tanto, es conveniente suprimir estos establecimientos de la lista de establecimientos en situación transitoria. |
|
(4) |
Uno de los establecimientos cárnicos que figuran en la lista de establecimientos en situación transitoria ha hecho un esfuerzo considerable para ajustarse a los requisitos estructurales fijados por la legislación comunitaria. No obstante, este establecimiento no podrá concluir su proceso de mejora en la fecha prescrita debido a problemas técnicos de carácter excepcional. Por ello, está justificado concederle más tiempo para que complete el proceso de mejora. |
|
(5) |
Por tanto, el apéndice del anexo XIV del Acta de adhesión de 2003 debe modificarse en consecuencia. En aras de la claridad, conviene sustituirlo. |
|
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se han comunicado al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El apéndice del anexo XIV del Acta de adhesión de 2003 queda sustituido por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.
(2) DO 121 de 29.7.1964, p. 2012. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33; corrección de errores en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12).
(3) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE.
(4) DO C 227 E de 23.9.2003, p. 1654.
(5) DO L 156 de 30.4.2004, p. 138; corrección de errores en el DO L 202 de 7.6.2004, p. 95.
(6) DO L 62 de 9.3.2005, p. 34.
ANEXO
«Apéndice
al que se hace referencia en el anexo XIV, capítulo 5, parte B (1)
Lista de establecimientos, junto con las deficiencias observadas y los plazos para corregirlas
|
Número de autorización veterinaria |
Nombre del establecimiento |
Deficiencias |
Fecha de pleno cumplimiento |
||||||||||
|
GA 6-2 |
Sered'ský MP a.s., Bratislavská 385, Sered' |
Directiva 64/433/CEE del Consejo:
Directiva 77/99/CEE del Consejo:
|
31.12.2006 |
||||||||||
|
PB 5-6-1 |
Slovryb a.s., Príbovce Hospodárske stredisko Považská Bystrica-Rybníky, Žilinská 776/3, 017 01 |
Directiva 91/493/CEE del Consejo:
|
30.11.2006 |
|
Número de autorización veterinaria |
Nombre y dirección del establecimiento |
Sector: Cárnico |
Fecha de cumplimiento |
||
|
Actividad de los establecimientos |
|||||
|
Carne fresca, sacrificio, despiece |
Productos cárnicos |
Almacén frigorífico |
|||
|
PE 6-10 |
Colagen Slovakia, s.r.o. Kúpeľná 193 958 04 Partizánske |
x |
x |
|
30.11.2005 |
(1) Para el texto del anexo XIV, véase el DO L 236 de 23.9.2003, p. 915.»
|
21.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 245/21 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 16 de septiembre de 2005
que modifica la Decisión 2004/459/CE, por la que se adoptan medidas transitorias en favor de determinados establecimientos del sector lácteo en Hungría
[notificada con el número C(2005) 3455]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/662/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (1), y, en particular, su artículo 42,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Se concedieron a Hungría períodos transitorios en favor de determinados establecimientos del sector lácteo enumerados en el anexo de la Decisión 2004/459/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se adoptan medidas transitorias en favor de determinados establecimientos del sector lácteo en Hungría (2). |
|
(2) |
Conforme a una declaración oficial de la autoridad húngara competente, determinados establecimientos del sector lácteo han finalizado su proceso de modernización y ya cumplen plenamente la legislación comunitaria. Por otra parte, determinados establecimientos han cesado sus actividades. |
|
(3) |
Un reducido número de establecimientos ha realizado considerables esfuerzos para cumplir con los requisitos estructurales que establece la legislación comunitaria. No obstante, estos establecimientos no podrán concluir su proceso de modernización en la fecha prescrita debido a problemas técnicos de carácter excepcional. Por ello, está justificado concederles más tiempo para que completen el proceso de modernización. |
|
(4) |
Por tanto, el anexo de la Directiva 2004/459/CE debe modificarse en consecuencia. En aras de la claridad, conviene sustituirlo. |
|
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2004/459/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.
(2) DO L 156 de 30.4.2004, p. 68. Corrección de errores en el DO L 202 de 7.6.2004, p. 55.
ANEXO
Establecimientos lácteos en situación transitoria
|
|
Número de autorización veterinaria |
Nombre y dirección del establecimiento |
Sector lácteo Actividad de los establecimientos Leche y productos lácteos |
Fecha de cumplimiento |
|
1. |
02502 |
Cosinus Gamma Kft. Sajtüzem, Kunszentmiklós, Bács |
× |
31.12.2005 |
|
2. |
13513 |
Drávatej Kft., Barcs, Somogy |
× |
31.12.2005 |
|
3. |
16518 |
Dámtej Kft., Tamási, Tolna |
× |
31.12.2005 |
|
4. |
18520 |
Gici sajt Kft., Gic, Veszprém |
× |
31.12.2005 |