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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 238 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48o año |
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Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Comisión |
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Decisión de la Comisión, de 8 de septiembre de 2005, relativa a medidas de protección contra la enfermedad de Newcastle en Bulgaria [notificada con el número C(2005) 3389] ( 1 ) |
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Documentos anexos al presupuesto general de la Unión Europea |
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Primer presupuesto rectificativo de la Agencia Europea de Medicamentos (EMEA) para 2005 |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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15.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 238/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1484/2005 DE LA COMISIÓN
de 14 de septiembre de 2005
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
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(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de septiembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 14 de septiembre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
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0702 00 00 |
052 |
38,5 |
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096 |
35,0 |
|
|
999 |
36,8 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
79,1 |
|
096 |
25,9 |
|
|
999 |
52,5 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
63,8 |
|
999 |
63,8 |
|
|
0805 50 10 |
052 |
100,1 |
|
382 |
64,7 |
|
|
388 |
77,0 |
|
|
524 |
60,4 |
|
|
528 |
58,9 |
|
|
999 |
72,2 |
|
|
0806 10 10 |
052 |
78,9 |
|
212 |
105,3 |
|
|
220 |
193,2 |
|
|
624 |
155,6 |
|
|
999 |
133,3 |
|
|
0808 10 80 |
388 |
78,8 |
|
400 |
80,6 |
|
|
508 |
36,0 |
|
|
512 |
89,0 |
|
|
528 |
22,6 |
|
|
720 |
37,8 |
|
|
800 |
136,7 |
|
|
804 |
68,2 |
|
|
999 |
68,7 |
|
|
0808 20 50 |
052 |
93,2 |
|
388 |
81,1 |
|
|
512 |
62,2 |
|
|
528 |
37,0 |
|
|
720 |
84,8 |
|
|
800 |
143,7 |
|
|
999 |
83,7 |
|
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
052 |
94,0 |
|
999 |
94,0 |
|
|
0809 40 05 |
052 |
95,0 |
|
066 |
56,9 |
|
|
098 |
42,5 |
|
|
624 |
126,2 |
|
|
999 |
80,2 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
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15.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 238/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1485/2005 DE LA COMISIÓN
de 14 de septiembre de 2005
por el que se prohíbe la pesca de bacalao en las zonas CIEM I y II (aguas noruegas) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), establece las cuotas correspondientes a 2005. |
|
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2005. |
|
(3) |
Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el trasbordo y el desembarque de peces de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2005 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.
Artículo 2
Prohibiciones
Queda prohibida la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Jörgen HOLMQUIST
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).
(3) DO L 12 de 14.1.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1300/2005 (DO L 207 de 10.8.2005, p. 1).
ANEXO
|
Estado miembro |
Portugal |
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Población |
COD/1N2AB. |
|
Especie |
Bacalao (Gadus morhua) |
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Zona |
I, II (aguas noruegas) |
|
Fecha |
24 de agosto de 2005 |
|
15.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 238/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1486/2005 DE LA COMISIÓN
de 14 de septiembre de 2005
por el que se prohíbe la pesca de fletán negro en la zona NAFO 3LMNO por parte de los buques que enarbolan pabellón de España
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), establece las cuotas correspondientes a 2005. |
|
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2005. |
|
(3) |
Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2005 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en éste se considerará agotada a partir de la fecha indicada en dicho anexo.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Jörgen HOLMQUIST
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).
(3) DO L 12 de 14.1.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1300/2005 (DO L 207 de 10.8.2005, p. 1).
ANEXO
|
Estado miembro |
España |
|
Población |
GHL/N3LMNO |
|
Especie |
Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) |
|
Zona |
NAFO 3LMNO |
|
Fecha |
1 de septiembre de 2005 |
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Comisión
|
15.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 238/7 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 5 de septiembre de 2005
relativa a la asignación de cuotas de importación de sustancias reguladas con arreglo al Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005
[notificada con el número C(2005) 2036]
(Los textos en lenguas española, alemana, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa, polaca y eslovena son los únicos auténticos)
(2005/647/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Los límites cuantitativos en relación con la puesta en el mercado de sustancias reguladas en la Comunidad se fijan en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2037/2000 y en su anexo III. |
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(2) |
El artículo 4, apartado 2, inciso i), letra d), del Reglamento (CE) no 2037/2000 prohíbe a todos los productores e importadores la puesta en el mercado o la utilización por cuenta propia de bromuro de metilo a partir del 31 de diciembre de 2004. Su artículo 4, apartado 4, inciso i), letra b), contempla una excepción a esta prohibición del uso de bromuro de metilo para satisfacer las solicitudes autorizadas para usos críticos por parte de los usuarios identificados como establece el artículo 3, apartado 2, inciso ii). La cantidad de bromuro de metilo autorizada para usos críticos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 se publicará en otra decisión de la Comisión separada. |
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(3) |
El artículo 4, apartado 2), inciso iii), contempla una excepción al artículo 4, apartado 2, inciso i), letra d), si el bromuro de metilo se importa o produce para usos de cuarentena o de operaciones previas a la expedición. La cantidad de bromuro de metilo que puede importarse o producirse para esos usos en 2005 no debe superar la media del nivel calculado de bromuro de metilo que un productor o importador hubiera puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia para usos de cuarentena y de operaciones previas a la expedición en los años 1996, 1997 y 1998. |
|
(4) |
El artículo 4, apartado 3, inciso i), letra e), del Reglamento (CE) no 2037/2000 fija el nivel calculado total de hidroclorofluorocarburos que los productores e importadores pueden poner en el mercado o utilizar por cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005. |
|
(5) |
La Comisión publicó un anuncio a los importadores de la Comunidad Europea de sustancias reguladas que agotan la capa de ozono (2) y, en respuesta, recibió declaraciones de importaciones previstas para 2005. |
|
(6) |
La asignación de las cuotas de hidroclorofluorocarburos a los productores e importadores se ajusta a lo dispuesto en la Decisión 2002/654/CE de la Comisión, de 12 de agosto de 2002, por la que se fija un mecanismo para asignar cuotas a los productores e importadores de hidroclorofluorocarburos para los años 2003 a 2009 en virtud del Reglamento (CE) no 2037/2000 (3). |
|
(7) |
La Decisión 2004/176/CE de la Comisión relativa a la asignación de cuotas de importación de sustancias reguladas en 2004 expiró el 31 de diciembre de 2004. Habida cuenta de la experiencia adquirida con esa Decisión y con el proceso de autorización asociado, y para que las empresas y operadores interesados puedan seguir acogiéndose a su debido tiempo al sistema de concesión de autorizaciones, conviene que la presente Decisión se aplique a partir del 1 de enero de 2005. |
|
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2037/2000. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La cantidad de sustancias reguladas del grupo I (clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115) y del grupo II (otros clorofluorocarburos totalmente halogenados) sometidas al Reglamento (CE) no 2037/2000 que puede despacharse a libre práctica en la Comunidad en 2005 a partir de fuentes exteriores a la Comunidad será de 5 644 000,00 kilogramos ponderados según el potencial de agotamiento del ozono (PAO).
2. La cantidad de sustancias reguladas del grupo III (halones) sometidas al Reglamento (CE) no 2037/2000 que puede despacharse a libre práctica en la Comunidad en 2005 a partir de fuentes exteriores a la Comunidad será de 31 584 500,00 kilogramos ponderados según el PAO.
3. La cantidad de sustancias reguladas del grupo IV (tetracloruro de carbono) sometidas al Reglamento (CE) no 2037/2000 que puede despacharse a libre práctica en la Comunidad en 2005 a partir de fuentes exteriores a la Comunidad será de 17 601 428,90 kilogramos ponderados según el PAO.
4. La cantidad de sustancias reguladas del grupo V (1,1,1-tricloroetano) sometidas al Reglamento (CE) no 2037/2000 que puede despacharse a libre práctica en la Comunidad en 2005 a partir de fuentes exteriores a la Comunidad será de 500 060,00 kilogramos ponderados según el PAO.
5. La cantidad de sustancias reguladas del grupo VI (bromuro de metilo) sometidas al Reglamento (CE) no 2037/2000 que puede despacharse a libre práctica en la Comunidad en 2005 a partir de fuentes exteriores a la Comunidad para usos de cuarentena y operaciones previas a la expedición será de 502 736,06 kilogramos ponderados según el PAO.
6. La cantidad de sustancias reguladas del grupo VI (bromuro de metilo) sometidas al Reglamento (CE) no 2037/2000 que puede despacharse a libre práctica en la Comunidad en 2005 a partir de fuentes exteriores a la Comunidad para todos los usos distintos de la cuarentena, las operaciones previas a la expedición y los usos críticos (4) será de 1 587 656,06 kilogramos ponderados según el PAO.
7. La cantidad de sustancias reguladas del grupo VIII (hidroclorofluorocarburos) sometidas al Reglamento (CE) no 2037/2000 que puede despacharse a libre práctica en la Comunidad en 2005 a partir de fuentes exteriores a la Comunidad será de 3 157 554,752 kilogramos ponderados según el PAO.
8. La cantidad de sustancias reguladas del grupo IX (bromoclorometano) sometidas al Reglamento (CE) no 2037/2000 que puede despacharse a libre práctica en la Comunidad en 2005 a partir de fuentes exteriores a la Comunidad será de 120 612,000 kilogramos ponderados según el PAO.
Artículo 2
1. La asignación de cuotas de importación de clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115 y de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 corresponderá a los fines indicados y a las empresas que figuran en el anexo I de la presente Decisión.
2. La asignación de cuotas de importación de halones durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 corresponderá a los fines indicados y a las empresas que figuran en el anexo II de la presente Decisión.
3. La asignación de cuotas de importación de tetracloruro de carbono durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 corresponderá a los fines indicados y a las empresas que figuran en el anexo III de la presente Decisión.
4. La asignación de cuotas de importación de 1,1,1-tricloroetano durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 corresponderá a los fines indicados y a las empresas que figuran en el anexo IV de la presente Decisión.
5. La asignación de cuotas de importación de bromuro de metilo durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 corresponderá a los fines indicados y a las empresas que figuran en el anexo V de la presente Decisión.
6. La asignación de cuotas de importación de hidroclorofluorocarburos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 corresponderá a los fines indicados y a las empresas que figuran en el anexo VI de la presente Decisión.
7. La asignación de cuotas de importación de bromoclorometano durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 corresponderá a los fines indicados y a las empresas que figuran en el anexo VII de la presente Decisión.
8. Las cuotas de importación de clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones, tetracloruro de carbono, 1,1,1-tricloroetano, bromuro de metilo, hidrobromofluorocarburos, hidroclorofluorocarburos y bromoclorometano durante el período comprendido entre el 1 de enero31 de diciembre de 2005 se ajustarán a lo dispuesto en el anexo VIII de la presente Decisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán las empresas siguientes:
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Artículo 4
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2005 y expirará el 31 de diciembre de 2005.
Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 244 de 29.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2077/2004 de la Comisión (DO L 359 de 4.12.2004, p. 28).
(2) DO C 187 de 22.7.2004, p. 11.
(3) DO L 220 de 15.8.2002, p. 59.
(4) Se publicará otra decisión separada para los usos críticos del bromuro de metilo.
ANEXO I
GRUPOS I Y II
Cuotas de importación de clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115 y de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 2037/2000 para su uso como materia prima y para su destrucción en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
Empresas Cleanaway Ltd (UK) Honeywell Fluorine Products (NL) Solvay Fluor GmbH (DE) Syngenta Crop Protection (UK) Unitor ASA (NL)
ANEXO II
GRUPO III
Cuotas de importación de halones que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 2037/2000 para su destrucción en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
Empresas Cleanaway Ltd (UK) Desautel SAS (FR) Poz Pliszka (PL) Siemens SAS (FR) Unitor ASA (NL)
ANEXO III
GRUPO IV
Cuotas de importación de tetracloruro de carbono que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 2037/2000 para su uso como materia prima y para su destrucción en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
Empresas Cleanaway Ltd (UK) Dow Deutschland (DE) Fenner-Dunlop BV (NL) Honeywell Fluorine Products (NL) Ineos Fluor Ltd (UK) Phosphoric Fertilisers Industry (GR)
ANEXO IV
GRUPO V
Cuotas de importación de 1,1,1-tricloroetano que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 2037/2000 para su uso como materia prima y para su destrucción en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
Empresas Fujifilm Electronic Materials Europe (BE) Arkema SA (FR) Cleanaway Ltd (UK)
ANEXO V
GRUPO VI
Cuotas de importación de bromuro de metilo que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 2037/2000 para usos distintos de la cuarentena y de las operaciones previas a la expedición, para cuarentena y operaciones previas a la expedición, para su uso como materia prima y para su destrucción en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
Empresas Agropest (PL) Albemarle Chemicals (FR) Alfa Agricultural Supplies (EL) Arkema SA (FR) Cleanaway Ltd (UK) Eurobrom BV (NL) Great Lakes Chemicals (UK) Mebrom NV (BE) PUPH Solfum (PL) Sigma Aldrich Chemie (DE)
ANEXO VI
GRUPO VIII
Cuotas de importación de hidroclorofluorocarburos que se asignan a productores y a importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 2037/2000 y con la Decisión 2002/654/CE para su uso como materia prima, agentes de transformación, para su regeneración, para su destrucción y otros usos autorizados con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 2037/2000 en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
Productores Arkema SA (FR) DuPont de Nemours (NL) Honeywell Fluorine Products (NL) Ineos Fluor Ltd (UK) Rhodia Organique (UK) Solvay Fluor GmbH (DE) Solvay Solexis SpA (IT)
Importadores Alcobre (ES) Asahi Glass (NL) Avantec SA (FR) Boc Gazy (PL) BaySystems Iberia (ES) Calorie SA (FR) Caraïbes Froid SARL (FR) Etis d.o.o. (SI) Empor d.o.o. (SI) Galco SA (BE) Galex SA (FR) Tazzetti Fluids S.r.l. (IT) Harp International (UK) Linde Gaz Polska (PL) Matero (CY) Mebrom (BE) Prodex-Systems (PL) Refrigerant Products (UK) Sigma Aldrich Chimie (FR) Sigma Aldrich Company (UK) SJB Chemical Products (NL) Solquimia Iberia, SL (ES) Synthesia Espanola (ES) UAB Genys (LT) Wigmors (PL)
ANEXO VII
GRUPO IX
Cuotas de importación de bromoclorometano que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 2037/2000 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.
Empresas Eurobrom BV (NL) Great Lakes (UK) Laboratorios Miret, SA (LAMIRSA) (ES) Sigma Aldrich Chemie (DE)
ANEXO VIII
(El presente anexo no se publica porque contiene información comercial confidencial).
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15.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 238/16 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 8 de septiembre de 2005
relativa a medidas de protección contra la enfermedad de Newcastle en Bulgaria
[notificada con el número C(2005) 3389]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/648/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 23 de agosto de 2005, Bulgaria confirmó un brote de la enfermedad de Newcastle en el distrito administrativo de Vratsa. La enfermedad de Newcastle es una infección vírica altamente contagiosa de las aves de corral y otras, y existe el riesgo de que el agente patógeno se introduzca a través del comercio internacional de aves de corral vivas y productos avícolas. |
|
(2) |
En vista del riesgo zoosanitario de introducción de la enfermedad en la Comunidad, procede, por tanto, tomar medidas en relación con las importaciones de aves de corral, estrucioniformes, aves de caza de cría y silvestres vivas y de huevos para incubar de estas especies procedentes de Bulgaria. |
|
(3) |
Bulgaria ha proporcionado más información sobre la situación con respecto a esta enfermedad y ha solicitado la regionalización para que, a excepción del distrito administrativo de Vratsa, se pueda levantar la suspensión, dado que la situación en el resto del país parece satisfactoria. La información disponible actualmente permite limitar las medidas de protección a una región específica. |
|
(4) |
En consecuencia, debe suspenderse la importación a la Comunidad, procedente del distrito administrativo de Vratsa, en Bulgaria, de carne fresca de aves de corral, estrucioniformes, aves de caza de cría y silvestres, preparados de carne y productos cárnicos a base de carne de estas especies o que contengan dicha carne, cuando haya sido obtenida de aves sacrificadas después del 16 de julio de 2005. |
|
(5) |
La Decisión 2005/432/CE de la Comisión (3) establece la lista de los terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de productos cárnicos, así como una serie de tratamientos para prevenir el riesgo de transmisión de la enfermedad a través de dichos productos. El tratamiento que debe aplicarse al producto depende de la situación sanitaria del país de origen por lo que respecta a la especie de la que proceda la carne; a fin de evitar una carga innecesaria para el comercio, deben seguir autorizándose las importaciones de productos a base de carne de aves de corral originarios de Bulgaria que hayan sido tratados a temperaturas de al menos 70 °C en todo el producto. |
|
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los Estados miembros suspenderán las importaciones de aves de corral, estrucioniformes, aves de caza de cría y silvestres vivas y de huevos para incubar de estas especies procedentes de los distritos administrativos de Bulgaria que figuran en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los Estados miembros suspenderán las importaciones procedentes de los distritos administrativos de Bulgaria que figuran en el anexo de la presente Decisión de:
|
a) |
carne fresca de aves de corral, estrucioniformes y aves de caza de cría y silvestres, y |
|
b) |
preparados de carne y productos cárnicos a base de carne de las especies mencionadas en la letra a) o que la contengan. |
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, letras a) y b), los Estados miembros autorizarán las importaciones de los productos mencionados en dicho artículo que hayan sido obtenidos de aves de corral, estrucioniformes, aves de caza de cría y silvestres que procedan de los distritos administrativos de Bulgaria que figuran en el anexo de la presente Decisión y hayan sido sacrificadas o abatidas antes del 16 de julio de 2005.
2. En los certificados veterinarios que acompañen a las partidas de los productos mencionados en el apartado 1 deberá incluirse la frase siguiente:
«Carne fresca de aves de corral/carne fresca de estrucioniformes/carne fresca de aves de caza silvestres/carne fresca de aves de caza de cría/producto cárnico a base de carne o que contiene carne de aves de corral, estrucioniformes, aves de caza de cría o silvestres/preparado de carne a base de carne o que contiene carne de aves de corral, estrucioniformes, aves de caza de cría o silvestres (4), de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2005/648/CE.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, letra b), de la presente Decisión, los Estados miembros autorizarán las importaciones de productos a base de carne o que contengan carne de aves de corral, estrucioniformes y aves de caza de cría y silvestres cuando la carne de estas especies haya sido sometida a uno de los tratamientos específicos contemplados en los puntos B, C o D de la parte IV del anexo II de la Decisión 2005/432/CE.
Artículo 4
Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican al comercio a fin de ajustarlas a las disposiciones de la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que adopten. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 5
La presente Decisión será aplicable hasta el 23 de agosto de 2006.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).
(3) DO L 151 de 14.6.2005, p. 3.
(4) Táchese lo que no proceda.»
ANEXO
Distrito administrativo de Vratsa.
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15.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 238/18 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 13 de septiembre de 2005
que modifica la Decisión 2003/63/CE por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones transitorias a la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta a las patatas, distintas de las destinadas a la plantación, originarias de determinadas provincias de Cuba
[notificada con el número C(2005) 3406]
(2005/649/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de la Directiva 2000/29/CE, las patatas, distintas de las destinadas a la plantación, originarias de Cuba, no pueden introducirse en la Comunidad. No obstante, dicha Directiva permite excepciones a dicha norma siempre que no exista riesgo de propagar organismos nocivos. |
|
(2) |
La Decisión 2003/63/CE de la Comisión (2) establece una excepción a la importación de patatas, distintas de las destinadas a la plantación, originarias de determinadas provincias de Cuba, siempre y cuando se cumplan unos requisitos específicos. |
|
(3) |
Alemania y el Reino Unido han pedido una ampliación de dicha excepción. |
|
(4) |
La situación que justifica dicha excepción permanece inalterada, por lo que la excepción debe seguir aplicándose. |
|
(5) |
Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2003/63/CE en consecuencia. |
|
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2003/63/CE se modifica como sigue:
|
1) |
El artículo 2, párrafo segundo, se sustituye por el texto siguiente: «Antes del 1 septiembre de cada año civil en que se produzca la importación, los Estados miembros importadores comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades importadas al amparo de la presente Decisión y presentarán un informe técnico detallado de los exámenes oficiales mencionados en el punto 2, letra f), del anexo. Además, remitirán a la Comisión una copia de cada certificado fitosanitario.» |
|
2) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 El artículo 1 se aplicará a las patatas, distintas de las destinadas a la plantación, que se introduzcan en la Comunidad en los períodos siguientes:
|
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/16/CE de la Comisión (DO L 57 de 3.3.2005, p. 19).
(2) DO L 24 de 29.1.2003, p. 11.
|
15.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 238/19 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 13 de septiembre de 2005
relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para medidas de urgencia contra la fiebre catarral ovina adoptadas en España en 2004 y 2005
[notificada con el número C(2005) 3440]
(El texto en lengua española es el único auténtico)
(2005/650/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (2), y, en particular, su artículo 3, apartados 3 y 4 y apartado 5, segundo guión, y su artículo 5, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En 2004 y 2005 se declararon brotes de fiebre catarral ovina en España. La aparición de esta enfermedad supone un grave peligro para la cabaña comunitaria. |
|
(2) |
Para atajar la propagación de la epizootia en el plazo más breve, la Comunidad debe participar en los gastos subvencionables que supone para el Estado miembro la adopción de medidas de urgencia contra la enfermedad, en las condiciones previstas en la Decisión 90/424/CEE. |
|
(3) |
La Comisión ha adoptado varias decisiones, en particular la última —la Decisión 2005/393/CE, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas (3)—, para definir las zonas de protección y vigilancia y fijar las condiciones que deben cumplir los animales que vayan a salir de esas zonas. |
|
(4) |
Al tratarse de una enfermedad que sólo transmiten los «mosquitos», entre las medidas previstas en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE, sólo son pertinentes las destinadas a proteger los animales de los ataques de vectores (tratamientos insecticidas, salidas a horas de baja actividad de los vectores) o a prevenir la propagación de la epidemia por los movimientos de animales (Decisión 2005/393/CE). El sacrificio de los animales de las especies sensibles sólo es pertinente en el caso de animales clínicamente afectados. |
|
(5) |
Debido a la evolución de la situación de la enfermedad, es oportuno llevar a cabo una campaña de vacunación en las zonas de protección establecidas alrededor de los focos. |
|
(6) |
La vacunación es una medida complementaria de las medidas de erradicación ya adoptadas que permite:
|
|
(7) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (4), las medidas veterinarias y fitosanitarias ejecutadas según las normas comunitarias son financiadas por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. El control financiero de estas acciones debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de dicho Reglamento. |
|
(8) |
El pago de la contribución financiera de la Comunidad se supedita a la realización efectiva de las acciones programadas y a la presentación por parte de las autoridades de toda la información necesaria en los plazos establecidos. |
|
(9) |
El 28 de diciembre de 2004 España presentó una primera estimación que sitúa el coste de las medidas de urgencia contra la enfermedad en 11,5 millones EUR. |
|
(10) |
A la espera de que se efectúen los controles de la Comisión, procede fijar desde ahora el importe de un primer pago de la ayuda financiera de la Comunidad. Este primer pago debe corresponder al 50 % de la contribución comunitaria calculada en función de los costes estimados de la indemnización de los ganaderos por los animales y los demás costes. |
|
(11) |
Conviene precisar la noción de «indemnización adecuada y rápida a los ganaderos», utilizada en el artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE, así como las nociones de «pagos razonables» y «pagos justificados» y las categorías de gastos admisibles en concepto de «otros gastos» relacionados con el sacrificio obligatorio de los animales. |
|
(12) |
Las autoridades españolas han cumplido íntegramente sus obligaciones técnicas y administrativas relacionadas con las medidas previstas en el artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE. |
|
(13) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Aprobación de la campaña de vacunación
Se aprueba la campaña de vacunación contra la fiebre catarral ovina efectuada por España en las zonas indicadas en el anexo I de la Decisión 2005/393/CE.
Artículo 2
Concesión de una ayuda financiera de la Comunidad a España
España debe beneficiarse de la participación financiera de la Comunidad en los gastos contraídos por la aplicación de medidas de urgencia contra la fiebre catarral ovina en 2004 y 2005:
|
1) |
a razón del 50 % de los gastos comprometidos para:
|
|
2) |
a razón del 100 % de los gastos comprometidos para el suministro de vacunas, en las condiciones previstas en el artículo 3, apartados 4 y 5, segundo guión, de la Decisión 90/424/CEE y en la presente Decisión. |
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones siguientes:
|
a) |
«indemnización rápida y adecuada»: el pago, en un plazo de noventa días a partir del sacrificio de los animales, de una indemnización correspondiente a su valor de mercado inmediatamente antes de que fueran contaminados, sacrificados o destruidos (precio que el propietario habría podido obtener normalmente justo antes de que fueran contaminados o sacrificados, teniendo en cuenta su aptitud, su calidad y su edad); |
|
b) |
«pagos razonables»: los pagos efectuados por la adquisición de material o servicios a precios proporcionados, en comparación con los precios en vigor en el mercado antes de la aparición de la fiebre catarral ovina; |
|
c) |
«pagos justificados»: los pagos efectuados por la adquisición de materiales o servicios contemplados en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE, cuya naturaleza y relación directa con el sacrificio obligatorio de animales en las explotaciones se hayan demostrado. |
Artículo 4
Modalidades de pago de la ayuda financiera
1. A reserva del resultado de los posibles controles especificados en el artículo 7, se efectuará un primer pago de 2 500 000 EUR correspondiente a la ayuda financiera de la Comunidad prevista en el artículo 2, previa presentación por parte de España de justificantes sobre la indemnización rápida y adecuada de los ganaderos por el sacrificio obligatorio y la destrucción de los animales, la desinsectación de la explotación y, en su caso, la vacunación de los animales.
2. El saldo de la ayuda financiera de la Comunidad prevista en el artículo 2 se fijará en una decisión posterior adoptada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 41 de la Decisión 90/424/CEE.
Artículo 5
Gastos admisibles cubiertos por la ayuda financiera de la Comunidad
1. La ayuda financiera de la Comunidad contemplada en el artículo 2 sólo se aplicará a los pagos justificados y razonables correspondientes a los gastos subvencionables expuestos en el anexo I.
2. El incumplimiento por parte de las autoridades españolas del plazo de pago establecido en el artículo 3, letra a), dará lugar a una reducción de los importes subvencionables según los porcentajes indicados a continuación:
|
— |
25 % de reducción si los pagos se han realizado entre 91 y 105 días después del sacrificio de los animales, |
|
— |
50 % de reducción si los pagos se han realizado entre 106 y 120 días después del sacrificio de los animales, |
|
— |
75 % de reducción si los pagos se han realizado entre 121 y 135 días después del sacrificio de los animales, |
|
— |
100 % de reducción si los pagos se han realizado en un plazo superior a 136 días desde el sacrificio de los animales. |
No obstante, la Comisión podrá aplicar un escalonamiento distinto o porcentajes de reducción inferiores o nulos si existen condiciones específicas de gestión de determinadas medidas o si España alega motivos debidamente justificados.
3. La ayuda financiera comunitaria contemplada en el artículo 2 excluirá:
|
a) |
el impuesto sobre el valor añadido; |
|
b) |
las remuneraciones de funcionarios o agentes públicos; |
|
c) |
los gastos relacionados con el uso de material público, salvo el fungible; |
|
d) |
las indemnizaciones por sacrificios que no sean obligatorios; |
|
e) |
las indemnizaciones acumuladas con otras ayudas comunitarias, por ejemplo las primas por sacrificio, lo que contraviene las normas comunitarias; |
|
f) |
las indemnizaciones relacionadas con la destrucción o la renovación de edificios de explotaciones, los costes de infraestructuras y los costes relacionados con las pérdidas económicas y el desempleo por la presencia de la enfermedad o la prohibición de repoblación. |
Artículo 6
Condiciones de pago y justificantes
1. La ayuda financiera de la Comunidad contemplada en el artículo 2 se pagará atendiendo a los siguientes elementos:
|
a) |
una solicitud presentada de acuerdo con los modelos de los anexos II, III A y III B en el plazo establecido en el apartado 2; |
|
b) |
los justificantes contemplados en el artículo 2, incluido un informe epidemiológico sobre cada explotación en la que se hayan sacrificado y destruido animales, así como un informe financiero; |
|
c) |
los resultados de los posibles controles in situ de la Comisión contemplados en el artículo 7. |
Los documentos mencionados en la letra b) deberán estar disponibles para las auditorías in situ que realice la Comisión.
2. La solicitud mencionada en el apartado 1, letra a), se presentará en formato electrónico, de acuerdo con los modelos de los anexos II, III A y III B en un plazo de sesenta días naturales a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión. Si no se respeta este plazo, la ayuda financiera comunitaria se reducirá un 25 % por cada mes de retraso.
Artículo 7
Controles in situ de la Comisión
La Comisión, en colaboración con las autoridades españolas competentes, podrá efectuar controles in situ de la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 2 y de los gastos correspondientes.
Artículo 8
Destinatario
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31).
(3) DO L 130 de 24.5.2005, p. 22. Decisión modificada por la Decisión 2005/603/CE (DO L 206 de 9.8.2005, p. 11).
(4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
ANEXO I
Gastos subvencionables contemplados en el artículo 5, apartado 1
|
1. |
Gastos relativos al sacrificio obligatorio de los animales:
|
|
2. |
Gastos relativos a la destrucción de las canales o de los huevos:
|
|
3. |
Gastos relativos a la desinsectación de las explotaciones:
|
|
4. |
En el marco de la vacunación, los gastos subvencionables pueden incluir los salarios y honorarios de personal contratado especialmente, el equipo específico y los materiales fungibles que se utilicen para la vacunación y, en su caso, la compra de vacunas por parte del Estado miembro si la Comunidad no puede suministrar las vacunas necesarias para la erradicación de la enfermedad. |
ANEXO II
Solicitud de contribución a la indemnización por el coste de los animales sacrificados obligatoriamente
|
Foco no |
Contacto con foco no |
No de identificación de la explotación |
Ganadero |
Lugar de la explotación |
Fecha del sacrificio |
Método de destrucción |
Peso en el momento de la destrucción |
Número de animales por categoría |
Cantidad pagada por categoría |
Otros costes pagados al ganadero (sin IVA) |
Indemnización total (sin IVA) |
Fecha del pago |
||||||||||||||
|
Apellidos |
Nombre |
Planta de tratamiento |
Otros (especifíquense) |
ovinos |
caprinos |
otros |
ovinos |
caprinos |
otros |
|||||||||||||||||
|
oveja |
carnero |
cordero |
cabra |
cabrón |
cabrito |
oveja |
carnero |
cordero |
cabra |
cabrón |
cabrito |
|||||||||||||||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ANEXO III A
Solicitud de contribución a la indemnización por los demás gastos subvencionables del sacrificio obligatorio
|
«Otros gastos» de la explotación no … (excluida la indemnización por el valor de los animales) |
|
|
Apartado |
Importe sin IVA |
|
Sacrificio |
|
|
Destrucción (transporte y tratamiento) |
|
|
Desinsectación (salarios y productos) |
|
|
Total |
|
ANEXO III B
Solicitud de contribución a la indemnización por los demás gastos subvencionables de la campaña de vacunación contra la fiebre catarral ovina
|
Gastos |
||
|
Categoría de vacunas |
Número de dosis |
Importe sin IVA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Salarios y honorarios (personal contratado específicamente) |
|
|
|
Equipo y materiales fungibles específicos para la vacunación |
|
|
|
Total |
|
|
Documentos anexos al presupuesto general de la Unión Europea
|
15.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 238/25 |
Primer presupuesto rectificativo de la Agencia Europea de Medicamentos (EMEA) para 2005
(2005/651/CE, Euratom)
En virtud del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento financiero de la Agencia Europea de Medicamentos (EMEA) aprobado por el Consejo de Administración el 10 de junio de 2004, «el presupuesto y los presupuestos rectificativos serán publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea».
El primer presupuesto rectificativo de la EMEA para 2005 fue aprobado por el Consejo de Administración el 14 de julio de 2005 (MB/226064/2005).
|
(en EUR) |
||||||
|
Partida |
Descripción |
Presupuesto 2003 |
Presupuesto 2004 |
Presupuesto 2005 |
Modificaciones |
Presupuesto modificado 2005 |
|
Ingresos |
||||||
|
|
Contribución especial por medicamentos huérfanos |
2 709 700 |
4 000 000 |
3 700 000 |
1 300 000 |
5 000 000 |
|
|
Ingresos procedentes de intereses bancarios |
450 003 |
520 000 |
625 000 |
125 000 |
750 000 |
|
|
Contribuciones a programas comunitarios e ingresos por servicios |
1 117 618 |
103 |
p.m. |
250 000 |
250 000 |
|
|
|
|
|
1 675 000 |
|
|
|
|
Presupuesto total |
84 362 701 |
99 089 103 |
110 160 000 |
1 675 000 |
111 835 000 |
|
Gastos |
||||||
|
|
Acondicionamiento de los locales |
1 273 314 |
1 265 000 |
1 562 000 |
125 000 |
1 687 000 |
|
|
Evaluación de medicamentos designados huérfanos |
1 999 780 |
2 837 000 |
3 700 000 |
1 300 000 |
5 000 000 |
|
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Programas comunitarios |
1 385 034 |
103 |
p.m. |
250 000 |
250 000 |
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|
|
|
1 675 000 |
|
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Presupuesto total |
81 691 485 |
99 089 103 |
110 160 000 |
1 675 000 |
111 835 000 |