ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 237

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
14 de septiembre de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1480/2005 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 1481/2005 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 2805/95 por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector vitivinícola

3

 

 

Reglamento (CE) no 1482/2005 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2005, relativo a la expedición de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa y manzanas)

6

 

 

Reglamento (CE) no 1483/2005 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación del aceite de oliva

8

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

14.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 237/1


REGLAMENTO (CE) N o 1480/2005 DE LA COMISIÓN

de 13 de septiembre de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 13 de septiembre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

51,3

096

35,0

999

43,2

0707 00 05

052

100,7

096

25,9

999

63,3

0709 90 70

052

74,2

999

74,2

0805 50 10

052

100,1

382

64,7

388

65,3

524

61,5

528

58,1

999

69,9

0806 10 10

052

77,2

212

105,3

220

114,4

624

155,6

999

113,1

0808 10 80

388

78,7

400

80,5

508

39,1

512

85,7

528

39,5

720

37,8

800

136,7

804

73,0

999

71,4

0808 20 50

052

95,9

388

92,7

512

62,2

528

37,0

800

143,7

999

86,3

0809 30 10, 0809 30 90

052

83,7

999

83,7

0809 40 05

052

113,9

066

49,9

093

40,2

098

40,2

624

113,7

999

71,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


14.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 237/3


REGLAMENTO (CE) N o 1481/2005 DE LA COMISIÓN

de 13 de septiembre de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 2805/95 por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector vitivinícola

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 63, apartado 3, párrafo segundo, y su artículo 64, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1493/1999, en la medida en que resulte necesario para permitir la exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b), de dicho Reglamento, sobre la base de los precios de estos productos en el mercado mundial y dentro de los límites de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado, la diferencia entre dichos precios y los precios comunitarios puede cubrirse mediante una restitución por exportación.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999, los importes y los destinos correspondientes a las restituciones se fijan de forma periódica, teniendo en cuenta la situación y las perspectivas de evolución de los precios y las existencias de los productos en cuestión, en el mercado de la Comunidad, y de los precios de dichos productos, en el comercio internacional.

(3)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 2805/95 de la Comisión (2).

(4)

El Comité de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 2805/95 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de septiembre de 2005.

Será aplicable a partir del 16 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1188/2005 (DO L 193 de 23.7.2005, p. 24).

(2)  DO L 291 de 6.12.1995, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1605/2003 (DO L 229 de 13.9.2003, p. 15).


ANEXO

«ANEXO

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

2009 69 11 9100

W01

EUR/hl

35,121

2009 69 19 9100

W01

EUR/hl

35,121

2009 69 51 9100

W01

EUR/hl

35,121

2009 69 71 9100

W01

EUR/hl

35,121

2204 30 92 9100

W01

EUR/hl

35,121

2204 30 94 9100

W01

EUR/hl

9,305

2204 30 96 9100

W01

EUR/hl

35,121

2204 30 98 9100

W01

EUR/hl

9,305

2204 21 79 9100

W02

EUR/hl

4,822

2204 21 79 9100

W03

EUR/hl

4,822

2204 21 80 9100

W02

EUR/hl

5,826

2204 21 80 9100

W03

EUR/hl

5,826

2204 21 84 9100

W02

EUR/hl

6,585

2204 21 84 9100

W03

EUR/hl

6,585

2204 21 85 9100

W02

EUR/hl

7,958

2204 21 85 9100

W03

EUR/hl

7,958

2204 21 79 9200

W02

EUR/hl

5,644

2204 21 79 9200

W03

EUR/hl

5,644

2204 21 80 9200

W02

EUR/hl

6,820

2204 21 80 9200

W03

EUR/hl

6,820

2204 21 79 9910

W02 y W03

EUR/hl

3,394

2204 21 94 9910

W02 y W03

EUR/hl

12,825

2204 21 98 9910

W02 y W03

EUR/hl

12,825

2204 29 62 9100

W02

EUR/hl

4,822

2204 29 62 9100

W03

EUR/hl

4,822

2204 29 64 9100

W02

EUR/hl

4,822

2204 29 64 9100

W03

EUR/hl

4,822

2204 29 65 9100

W02

EUR/hl

4,822

2204 29 65 9100

W03

EUR/hl

4,822

2204 29 71 9100

W02

EUR/hl

5,826

2204 29 71 9100

W03

EUR/hl

5,826

2204 29 72 9100

W02

EUR/hl

5,826

2204 29 72 9100

W03

EUR/hl

5,826

2204 29 75 9100

W02

EUR/hl

5,826

2204 29 75 9100

W03

EUR/hl

5,826

2204 29 62 9200

W02

EUR/hl

5,644

2204 29 62 9200

W03

EUR/hl

5,644

2204 29 64 9200

W02

EUR/hl

5,644

2204 29 64 9200

W03

EUR/hl

5,644

2204 29 65 9200

W02

EUR/hl

5,644

2204 29 65 9200

W03

EUR/hl

5,644

2204 29 71 9200

W02

EUR/hl

6,820

2204 29 71 9200

W03

EUR/hl

6,820

2204 29 72 9200

W02

EUR/hl

6,820

2204 29 72 9200

W03

EUR/hl

6,820

2204 29 75 9200

W02

EUR/hl

6,820

2204 29 75 9200

W03

EUR/hl

6,820

2204 29 83 9100

W02

EUR/hl

6,585

2204 29 83 9100

W03

EUR/hl

6,585

2204 29 84 9100

W02

EUR/hl

7,958

2204 29 84 9100

W03

EUR/hl

7,958

2204 29 62 9910

W02 y W03

EUR/hl

3,394

2204 29 64 9910

W02 y W03

EUR/hl

3,394

2204 29 65 9910

W02 y W03

EUR/hl

3,394

2204 29 94 9910

W02 y W03

EUR/hl

12,825

2204 29 98 9910

W02 y W03

EUR/hl

12,825

NB: Los códigos de los productos y los códigos de destino de la serie “A” son los que figuran en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos numéricos de los destinos son los que figuran en el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12).

Son otros destinos:

W01

:

Arabia Saudí, Brunei, Camerún, Corea del Sur, China, Emiratos Árabes Unidos, Filipinas, Gabón, Guinea Ecuatorial, Hong Kong, India, Indonesia, Japón, Libia, Malasia, Nigeria, Singapur, Tailandia, Taiwan, Vietnam.

W02

:

Todos los países del continente africano, excepto los países siguientes: Argelia, Marruecos, Túnez, Sudáfrica.

W03

:

Todos los destinos, excepto los destinos siguientes: África, América, Australia, Bosnia y Hercegovina, Croacia, Israel, Serbia, Montenegro, Kosovo, Suiza, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Turquía, Bulgaria y Rumanía.»


14.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 237/6


REGLAMENTO (CE) N o 1482/2005 DE LA COMISIÓN

de 13 de septiembre de 2005

relativo a la expedición de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa y manzanas)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 35,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1317/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación en la que se fijan los tipos de restitución indicativos y las cantidades indicativas para los cuales se pueden expedir los certificados de exportación del sistema A3.

(2)

En función de las ofertas presentadas, procede fijar los tipos máximos de restitución y los porcentajes de expedición para las cantidades en relación con las ofertas realizadas al nivel de dichos tipos máximos.

(3)

En el caso de los tomates, las naranjas, los limones, las uvas de mesa y las manzanas, el tipo máximo necesario para la concesión de certificados hasta alcanzar la cantidad indicativa, dentro del límite de las cantidades licitadas, no es superior a una vez y media el tipo de restitución indicativo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En lo que respecta a los tomates, las naranjas, los limones, las uvas de mesa y las manzanas, el tipo máximo de restitución y el porcentaje de expedición relativos a la licitación abierta por el Reglamento (CE) no 1317/2005 se fijan en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 210 de 12.8.2005, p. 8.


ANEXO

Expedición de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa y manzanas)

Producto

Tipo máximo de restitución

(EUR/t neta)

Porcentaje de expedición de las cantidades solicitadas al nivel del tipo máximo de restitución

Tomates

40

100 %

Naranjas

0

100 %

Limones

0

100 %

Uvas de mesa

33

100 %

Manzanas

46

100 %


14.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 237/8


REGLAMENTO (CE) N o 1483/2005 DE LA COMISIÓN

de 13 de septiembre de 2005

por el que se fijan las restituciones a la exportación del aceite de oliva

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, cuando el precio en la Comunidad sea superior a las cotizaciones mundiales, la diferencia entre dichos precios puede cubrirse mediante una restitución a la exportación de aceite de oliva a los terceros países.

(2)

Por el Reglamento (CEE) no 616/72 de la Comisión (2), se han adoptado las modalidades relativas a la fijación y a la concesión de la restitución a la exportación de aceite de oliva.

(3)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, la restitución debe ser la misma para toda la Comunidad.

(4)

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, la restitución para el aceite de oliva debe fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, en el mercado de la Comunidad, de los precios del aceite de oliva y de las disponibilidades, así como de los precios del aceite de oliva en el marco mundial. No obstante, en el caso en que la situación del mercado mundial no permita determinar las cotizaciones más favorables del aceite de oliva, se podrá tener en cuenta el precio en el mercado de los principales aceites vegetales que compiten con el aceite de oliva y de la diferencia registrada a lo largo de un período representativo entre dicho precio y el del aceite de oliva. El importe de la restitución no podrá ser superior a la diferencia existente entre el precio del aceite de oliva en la Comunidad y aquél en el mercado mundial, ajustado, en su caso, para tomar en consideración los gastos de exportación de los productos en este último mercado.

(5)

Con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, se podrá decidir que la restitución sea fijada mediante adjudicación. La adjudicación se referirá al importe de la restitución y se podrá limitar a determinados países de destino, determinadas cantidades, calidades y presentaciones.

(6)

Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, las restituciones para el aceite de oliva pueden fijarse a distintos niveles según el destino cuando la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario.

(7)

Las restituciones deben fijarse por lo menos una vez por mes; que, en caso necesario, pueden modificarse entre tanto.

(8)

La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector del aceite de oliva y, en particular, al precio de dicho producto en la Comunidad y en los mercados de los terceros países conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación de los productos contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 136/66/CEE.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97).

(2)  DO L 78 de 31.3.1972, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2962/77 (DO L 348 de 30.12.1977, p. 53).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 13 de septiembre de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación del aceite de oliva

Código producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1509 10 90 9100

A00

EUR/100 kg

0,00

1509 10 90 9900

A00

EUR/100 kg

0,00

1509 90 00 9100

A00

EUR/100 kg

0,00

1509 90 00 9900

A00

EUR/100 kg

0,00

1510 00 90 9100

A00

EUR/100 kg

0,00

1510 00 90 9900

A00

EUR/100 kg

0,00

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1) modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).