ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 232 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
8.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 232/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1440/2005 DEL CONSEJO
de 12 de julio de 2005
relativo a la gestión de determinadas restricciones a la importación de determinados productos siderúrgicos de Ucrania y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2266/2004
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, y Ucrania (1), denominado en lo sucesivo «el ACC», entró en vigor el 1 de marzo de 1998. |
(2) |
Según el artículo 22, apartado 1, del ACC, los intercambios de determinados productos siderúrgicos deben regirse por las disposiciones del título III de dicho Acuerdo, con excepción del artículo 14, y por las disposiciones de un acuerdo sobre medidas cuantitativas. |
(3) |
El 29 de julio de 2005, la Comunidad Europea y Ucrania celebraron tal Acuerdo sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos (2), denominado en lo sucesivo «el Acuerdo». |
(4) |
Es preciso proporcionar los medios necesarios para administrar el Acuerdo en el territorio de la Comunidad, teniendo en cuenta la experiencia adquirida de acuerdos anteriores relativos a un régimen similar. |
(5) |
Resulta apropiado clasificar los productos en cuestión sobre la base de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3). |
(6) |
A tal fin es necesario velar por que se compruebe el origen de los productos en cuestión y establecer métodos adecuados de cooperación administrativa. |
(7) |
La aplicación eficaz del Acuerdo requiere la introducción de un requisito de licencia de importación comunitaria para el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos en cuestión, junto con un sistema de gestión de la concesión de dichas licencias comunitarias de importación. |
(8) |
Los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a las normas que regulan los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) no se imputarán a los límites establecidos para los productos en cuestión. |
(9) |
Con objeto de garantizar que no se exceden esto s límites cuantitativos es preciso establecer un sistema de gestión con arreglo al cual las autoridades competentes de los Estados miembros no expidan licencias de exportación sin contar con la confirmación previa de la Comisión de que siguen disponibles unas cantidades apropiadas dentro del límite cuantitativo en cuestión. |
(10) |
El Acuerdo prevé un sistema de cooperación entre Ucrania y la Comunidad para prevenir la elusión en forma de transbordos, cambios de itinerario u otros medios. Debe establecerse un procedimiento de consulta con arreglo al cual pueda llegarse a un acuerdo con el país en cuestión acerca de un ajuste equivalente del límite cuantitativo correspondiente en caso de elusión del acuerdo. Ucrania también ha acordado tomar las medidas necesarias para asegurarse de que cualquier ajuste pueda aplicarse rápidamente. De no alcanzarse un acuerdo en el plazo previsto, la Comunidad podrá, siempre que se demuestre fehacientemente la elusión, aplicar el ajuste equivalente. |
(11) |
Las importaciones en la Comunidad de los productos contemplados en el presente Reglamento están supeditadas desde el 1 de enero de 2005 a la presentación de una licencia de conformidad con el Reglamento (CE) no 2266/2004 del Consejo, de 20 de diciembre de 2004, sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea y Ucrania (4). El Acuerdo prevé que dichas importaciones deben imputarse a los límites establecidos para 2005 en el presente Reglamento. |
(12) |
Por razones de claridad, es preciso por lo tanto sustituir el Reglamento (CE) no 2266/2004 por el presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
1. El presente Reglamento se aplicará a las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos que figuran en el anexo I, originarios de Ucrania.
2. Los productos siderúrgicos se clasificarán por grupos de productos según lo establecido en el anexo I.
3. El origen de los productos mencionados en el apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.
4. Los procedimientos aplicables al control del origen de los productos mencionados en el apartado 1 se fijan en los capítulos II y III.
Artículo 2
1. La importación en la Comunidad de los productos enumerados en el anexo I originarios de Ucrania estará sujeta a los límites cuantitativos anuales fijados en el anexo V. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos enumerados en el anexo I originarios de Ucrania estará sujeto a la presentación de un certificado de origen, establecido en el anexo II, y de una autorización de importación expedida por las autoridades de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4.
Las importaciones autorizadas se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos sean expedidos del país exportador.
2. Con objeto de garantizar que las cantidades por las que se han expedido autorizaciones de importación no excedan en ningún momento los límites cuantitativos globales para cada grupo de productos, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán autorizaciones de importación únicamente previa confirmación de la Comisión de que existen aún cantidades disponibles dentro de los límites cuantitativos del grupo correspondiente de productos siderúrgicos, con respecto al país proveedor, para el que el importador o los importadores hayan presentado solicitudes a las citadas autoridades. Las autoridades competentes de los Estados miembros a efectos de la aplicación del presente Reglamento se enumeran en el anexo IV.
3. A partir del 1 de enero de 2005, las importaciones de productos para los que se exigía una licencia con arreglo al Reglamento (CE) no 2266/2004 se imputarán a los límites correspondientes de 2005 que figuran en el anexo V.
4. A efectos del presente Reglamento y a partir de la fecha de su aplicación, se considerará que el envío de los productos ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga en el medio de transporte utilizado para su exportación.
Artículo 3
1. Los límites cuantitativos a que se refiere el anexo V no se aplicarán a los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a los regímenes aplicados a los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión).
2. En caso de que los productos contemplados en el apartado 1 sean despachados a consumo, ya sea sin perfeccionar o tras elaboración o transformación, se aplicará el artículo 2, apartado 2, y los productos despachados se imputarán al límite cuantitativo correspondiente, establecido en el anexo V.
Artículo 4
1. A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes de expedir autorizaciones de importación, las cantidades objeto de solicitud de tales autorizaciones, acompañadas de las licencias de exportación originales, que hayan recibido. A su vez, la Comisión notificará su confirmación de que las cantidades solicitadas están disponibles para su importación en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros.
2. Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si establecen claramente en cada caso el país exportador, el grupo de productos de que se trata, las cantidades que deben ser importadas, el número de la licencia de exportación, el ejercicio contingentario y el Estado miembro en el que se pretende despachar a libre práctica los productos.
3. En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades de los Estados miembros la cantidad total que figura en las solicitudes notificadas para cada grupo. Además, y en los casos en que las solicitudes notificadas excedan de los límites, la Comisión se pondrá inmediatamente en contacto con las autoridades de Ucrania para esclarecer la situación y hallar una rápida solución.
4. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de inmediato cuando tengan información de que una cantidad no ha sido utilizada durante el período de validez de la autorización de importación. Dichas cantidades no utilizadas serán inmediatamente trasladadas a las cantidades restantes del límite cuantitativo global de la Comunidad para cada grupo de productos.
5. Las notificaciones mencionadas en los apartados 1, 2, 3 y 4 se comunicarán por medios electrónicos a través de la red integrada establecida a tal fin, salvo que por imperativos técnicos deba emplearse temporalmente otro medio de comunicación.
6. Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidos con arreglo al capítulo II.
7. En los casos en que las autoridades competentes de Ucrania hayan retirado o anulado licencias de exportación, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión la anulación de las autorizaciones de importación o documentos equivalentes ya expedidos. No obstante, en caso de que la Comisión o las autoridades competentes de un Estado miembro hayan sido informadas por las autoridades competentes de Ucrania de la retirada o anulación de una licencia de exportación después de la importación de los productos en cuestión en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán al límite cuantitativo del año en el que haya tenido lugar el envío de los productos.
Artículo 5
A efectos de la aplicación del artículo 3, apartados 3 y 4, del Acuerdo, se autoriza a la Comisión a proceder a los ajustes necesarios.
Artículo 6
1. Cuando, tras las investigaciones realizadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en el capítulo III, la Comisión advierta que la información que obra en su poder constituye una prueba de que determinados productos enumerados en el anexo I originarios de Ucrania han sido objeto de trasbordo, cambio de itinerario o importados en la Comunidad eludiendo el límite cuantitativo correspondiente, y que deben efectuarse los necesarios ajustes, solicitará la celebración de consultas con el fin de llegar a un acuerdo sobre un ajuste equivalente de los correspondientes límites cuantitativos.
2. En espera del resultado de las consultas contempladas en el apartado 1, la Comisión podrá pedir a Ucrania que adopte, con carácter cautelar, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos convenidos tras esas consultas puedan ser efectuados para el año en el que la solicitud de consulta ha sido presentada o para el siguiente año, si el límite cuantitativo del año en curso estuviese agotado, siempre que la elusión esté claramente probada.
3. Si la Comunidad y Ucrania no pueden llegar a una solución satisfactoria y si la Comisión observa que hay pruebas claras de la elusión, deducirán de los límites cuantitativos un volumen equivalente de productos originarios de Ucrania.
Artículo 7
El presente Reglamento no constituirá en modo alguno una excepción a las disposiciones del Acuerdo, que será el que prevalezca en todos los casos de conflicto.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES APLICABLES A LA GESTIÓN DE LOS LÍMITES CUANTITATIVOS
SECCIÓN 1
Clasificación
Artículo 8
La clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento se basa en la nomenclatura combinada establecida en el Reglamento (CEE) no 2658/87.
Artículo 9
A iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, la sección de nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero, constituido en virtud del Reglamento (CEE) no 2658/87, examinará urgentemente, de conformidad con las disposiciones del citado Reglamento, todas las cuestiones relativas a la clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento en la nomenclatura combinada, para clasificarlos en los grupos de productos apropiados.
Artículo 10
La Comisión informará a Ucrania de cualquier modificación de la nomenclatura combinada y de los códigos TARIC que afecte a los productos contemplados en el presente Reglamento como mínimo un mes antes de su entrada en vigor en la Comunidad.
Artículo 11
La Comisión informará a las autoridades competentes de los países proveedores de cualquier decisión adoptada de conformidad con los procedimientos en vigor en la Comunidad relativos a la clasificación de los productos cubiertos por el presente Reglamento, en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de la aprobación. Dicha comunicación comprenderá:
a) |
la designación de los productos de que se trate; |
b) |
el grupo de productos correspondiente, el código de la nomenclatura combinada y el código TARIC; |
c) |
las razones que motivan la decisión. |
Artículo 12
1. En caso de que una decisión de clasificación adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de grupo de productos de uno de los productos contemplados en el presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros darán un plazo de 30 días, a partir de la fecha de la comunicación de la Comisión, para poner en vigor la decisión.
2. Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que los productos se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de 60 días a partir de dicha fecha.
Artículo 13
Cuando una decisión de clasificación, adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad referidos en el artículo 12, afecte a un grupo de productos sujeto a límites cuantitativos, la Comisión, cuando proceda, iniciará consultas sin demora, con arreglo al artículo 9, con el fin de convenir los ajustes necesarios de los límites cuantitativos correspondientes que figuran en el anexo V.
Artículo 14
1. Sin perjuicio de otras disposiciones en la materia, cuando la clasificación indicada en la documentación necesaria para la importación de los productos contemplados por el presente Reglamento difiera de la clasificación determinada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que deban importarse, las mercancías en cuestión estarán provisionalmente sujetas a las disposiciones de importación que les sean aplicables, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, sobre la base de la clasificación decidida por las citadas autoridades.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos a que se hace alusión en el apartado 1, indicando, en particular:
a) |
las cantidades del producto de que se trate; |
b) |
el grupo de productos que figura en la documentación de importación y el determinado por las autoridades competentes; |
c) |
el número de la licencia de exportación y la categoría indicada. |
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros no expedirán nuevas autorizaciones de importación para los productos siderúrgicos sujetos a los límites cuantitativos comunitarios indicados en el anexo V según una nueva clasificación hasta que la Comisión no les haya confirmado que las cantidades que vayan a importarse están disponibles con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 4.
4. La Comisión notificará a los países exportadores de que se trate los casos contemplados en el presente artículo.
Artículo 15
En los casos previstos en el artículo 14, así como en casos similares planteados por las autoridades competentes de Ucrania, la Comisión, en caso necesario, celebrará consultas con Ucrania para convenir una clasificación definitivamente aplicable a los productos objeto de la divergencia.
Artículo 16
La Comisión, de acuerdo con las autoridades competentes del Estado o Estados miembros importadores y de Ucrania, podrá, en los casos contemplados en el artículo 15, determinar la clasificación definitivamente aplicable a los productos objeto de la divergencia.
Artículo 17
Cuando un caso de divergencia mencionado en el artículo 14 no pueda resolverse de acuerdo con el artículo 15, la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2658/87, adoptará medidas que establezcan la clasificación de las mercancías en la nomenclatura combinada.
SECCIÓN 2
Sistema de doble control para la gestión de los límites cuantitativos
Artículo 18
1. Las autoridades competentes de Ucrania expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos siderúrgicos sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el anexo V, hasta como máximo el nivel de dichos límites.
2. El original de la licencia de exportación será presentado por el importador con vistas a la obtención de la autorización de importación a que se refiere el artículo 21.
Artículo 19
1. La licencia de exportación para los límites cuantitativos se ajustará al modelo que figura en el anexo II y certificará, entre otras cosas, que la cantidad de productos en cuestión ha sido imputada al límite cuantitativo establecido para el grupo de productos correspondiente.
2. Cada licencia de exportación se referirá únicamente a uno de los grupos de productos enumerados en el anexo I.
Artículo 20
Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos objeto de la licencia de exportación hayan sido expedidos con arreglo al artículo 2, apartado 4.
Artículo 21
1. En la medida en que la Comisión, en virtud del artículo 4, haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán una autorización de importación en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente. Esta presentación deberá efectuarse antes del 31 de marzo del año siguiente a aquel en que se enviaron las mercancías objeto de la licencia de exportación. Las autorizaciones de importación serán expedidas por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro, independientemente del Estado miembro indicado en la licencia de exportación, en la medida en que la Comisión haya confirmado, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4, que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente.
2. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición. A petición debidamente motivada de un importador, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán prorrogar la validez de la autorización por un período no superior a cuatro meses.
3. Las autorizaciones de importación se ajustarán al modelo que figura en el anexo III y tendrán validez en todo el territorio aduanero de la Comunidad.
4. La declaración o solicitud del importador para obtener la autorización de importación deberá incluir los siguientes datos:
a) |
nombre y dirección completos del exportador; |
b) |
nombre, apellidos y dirección completa del importador; |
c) |
una descripción exacta de los productos y su(s) código(s) TARIC; |
d) |
el país de origen de los productos; |
e) |
el país de procedencia; |
f) |
el grupo de productos apropiado y la cantidad de los productos en cuestión; |
g) |
el peso neto por partida NC; |
h) |
el valor cif de los productos en la frontera comunitaria por partida de la NC; |
i) |
en su caso, las fechas de pago y entrega y una copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra; |
j) |
la fecha y el número de la licencia de exportación; |
k) |
el número de código interno con fines administrativos; |
l) |
la fecha y la firma del importador. |
5. El importador no estará obligado a importar en un solo envío la cantidad total que consta en una autorización de importación.
6. Las autorizaciones de importación podrán expedirse por medios electrónicos siempre que las aduanas tengan acceso al documento a través de una red informática.
Artículo 22
La validez de las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades de los Estados miembros estarán sujetas a la validez de las licencias de exportación y a las cantidades indicadas en las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de Ucrania, y sobre cuya base se hayan expedido las autorizaciones de importación.
Artículo 23
Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y sin discriminación a cualquier importador de la Comunidad, independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad y sin perjuicio del cumplimiento de otras condiciones exigidas por la normativa vigente.
Artículo 24
1. Si la Comisión comprobara que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por Ucrania para un determinado grupo de productos durante un determinado año exceden del límite cuantitativo establecido para dicho grupo de productos, se informará inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros para que suspendan la expedición de nuevas autorizaciones de importación. En tal caso, la Comisión iniciará consultas sin demora.
2. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán negarse a expedir autorizaciones de importación para los productos originarios de Ucrania no amparados por licencias de exportación expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.
SECCIÓN 3
Disposiciones comunes
Artículo 25
1. La licencia de exportación mencionada en el artículo 18 y el certificado de origen a que se refiere el artículo 2 podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. El original y las copias de estos documentos se redactarán en lengua inglesa.
2. En caso de que los documentos mencionados en el apartado 1 se rellenen a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.
3. El formato de las licencias de exportación o documentos equivalentes y de los certificados de origen será de 210 × 297 mm. El papel que se utilice deberá ser de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Cada parte llevará impreso un fondo con guilloches que haga perceptible cualquier falsificación realizada por medios mecánicos o químicos.
4. Las autoridades competentes de los Estados miembros únicamente aceptarán el original como documento válido para las importaciones de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.
5. Cada licencia de exportación o documento equivalente y el certificado de origen llevarán un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.
6. Este número estará compuesto por los siguientes elementos:
— |
dos letras para identificar el país exportador como sigue:
|
— |
dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el destino, de la siguiente forma:
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— |
una cifra que indique el año en cuestión y que corresponda a la última cifra del ejercicio contingentario, por ejemplo: «5» para 2005, |
— |
un número de dos cifras que designe la aduana de expedición del país exportador, |
— |
un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro de destino. |
Artículo 26
La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «expedido a posteriori».
Artículo 27
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad competente que los haya expedido un duplicado redactado en función de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicado».
2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia o del certificado original.
SECCIÓN 4
Licencia de importación comunitaria — formulario común
Artículo 28
1. Los formularios que empleen las autoridades competentes de los Estados miembros para expedir las autorizaciones de importación mencionadas en el artículo 21 se ajustarán al modelo de licencia de importación que figura en el anexo III.
2. Los formularios de la licencia de importación y sus extractos se extenderán en dos ejemplares: uno llevará la indicación «Ejemplar para el beneficiario» y el número 1, y se expedirá al solicitante; el otro llevará la indicación «Ejemplar para la autoridad expedidora» y el número 2, y será conservado por la autoridad que expida la licencia. Las autoridades competentes podrán añadir, con fines administrativos, ejemplares adicionales al formulario 2.
3. Los formularios se imprimirán en papel de color blanco sin pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso de entre 55 y 65 gramos por metro cuadrado. Deberán tener unas dimensiones de 210 × 297 mm; el interlineado mecanografiado será de 4,24 mm (un sexto de pulgada); la disposición de los formularios deberá seguirse con precisión. Las dos caras del ejemplar no 1, que constituye la licencia propiamente dicha, irán además revestidas de un fondo con guilloches de color rojo que haga perceptible a simple vista cualquier falsificación realizada por medios mecánicos o químicos.
4. Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los formularios. Estos podrán ser imprimidos asimismo en imprentas que hayan sido autorizadas por el Estado miembro en el que se hallen establecidas. En este último caso, se hará referencia a tal designación en cada formulario. Cada formulario contendrá la mención del nombre y domicilio del impresor, o una indicación que permita identificarlo.
5. En el momento de su expedición, los certificados de importación y los extractos recibirán un número de expedición asignado por las autoridades competentes del Estado miembro. El número de la licencia de importación será notificado a la Comisión por medios electrónicos dentro de la red integrada creada con arreglo al artículo 4.
6. Las licencias de importación y los extractos se rellenarán en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de expedición.
7. En la casilla no 10 las autoridades competentes consignarán el grupo de productos siderúrgicos correspondiente.
8. Los distintivos de los organismos emisores y de las autoridades encargadas de realizar la imputación se estamparán por medio de un sello. No obstante, el sello de los organismos emisores podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas mediante perforación o impresión sobre la licencia. Las autoridades expedidoras indicarán las cantidades concedidas por cualquier medio que no pueda ser falsificado y haga imposible añadir cifras o menciones adicionales.
9. El reverso de los ejemplares no 1 y no 2 incluirá una casilla en la que podrán anotar las cantidades o bien las autoridades aduaneras, cuando se cumplan las formalidades de importación, o bien las autoridades administrativas competentes, al expedir los extractos. En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en las licencias o sus extractos sea insuficiente, las autoridades competentes podrán adjuntar una o varias hojas suplementarias que contengan casillas que hagan juego con las que figuran en el reverso de los ejemplares no 1 y no 2 de las licencias o de sus extractos. Las autoridades encargadas de realizar la imputación deberán poner el sello de manera que una mitad esté en la licencia o el extracto y la otra mitad en la página suplementaria. Si hubiera más de una página adicional, el sello se estampará de igual manera en cada página y en la página precedente.
10. Los certificados de importación y los extractos expedidos, así como las menciones y visados puestos por las autoridades de un Estado miembro tendrán, en cada uno de los demás Estados miembros, los mismos efectos jurídicos que los documentos expedidos y las menciones y visados puestos por las autoridades de esos Estados miembros.
11. En caso de necesidad, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir la traducción de los certificados y de sus extractos a su lengua oficial, o a alguna de sus lenguas oficiales.
CAPÍTULO III
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 29
La Comisión facilitará a las autoridades de los Estados miembros el nombre y dirección de las autoridades de Ucrania facultadas para expedir licencias de exportación y certificados de origen, así como muestras de los sellos que utilizan dichas autoridades.
Artículo 30
1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará al azar o cada vez que las autoridades competentes de los Estados miembros tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia de exportación o de la exactitud de los datos relativos al verdadero origen de los productos de que se trate.
En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a las autoridades competentes de Ucrania, e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado de origen o a la licencia de exportación o a una copia de éstos. Las autoridades competentes facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará también a los controles de las declaraciones de origen.
3. Los resultados de los controles a posteriori mencionados en el apartado 1 se comunicarán a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se facilite se indicará si el certificado, la licencia o la declaración objeto de controversia corresponde a las mercancías efectivamente exportadas y si dichas mercancías pueden ser exportadas a la Comunidad con arreglo al presente capítulo. También se incluirán en dicha información, a petición de las autoridades competentes de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.
4. En caso de que los documentos citados pusiesen de manifiesto infracciones graves en el uso de las declaraciones de origen, el Estado miembro afectado informará de este hecho a la Comisión. La Comisión remitirá la información a los demás Estados miembros.
5. El recurso aleatorio al procedimiento establecido en el presente artículo no constituirá un obstáculo para el despacho a libre práctica de los productos en cuestión.
Artículo 31
1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 30 o la información recogida por las autoridades competentes de la Comunidad pusieran de manifiesto la existencia de una infracción a lo dispuesto en el presente capítulo, las citadas autoridades solicitarán de Ucrania que efectúe o haga efectuar las investigaciones necesarias sobre las operaciones que constituyan o parezcan constituir una infracción a lo dispuesto en el presente capítulo. Los resultados de dichas investigaciones se comunicarán a la Comunidad, junto con cualquier información útil que permita esclarecer el verdadero origen de las mercancías.
2. En el marco de las acciones emprendidas con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, las autoridades competentes de la Comunidad y las autoridades competentes de Ucrania intercambiarán toda la información que estimen adecuada para prevenir las infracciones a las disposiciones del presente capítulo.
3. Cuando se compruebe que se han infringido las disposiciones del presente capítulo, la Comisión podrá adoptar las medidas necesarias para prevenir la repetición de tales infracciones.
Artículo 32
La Comisión coordinará la acción emprendida por las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo a las disposiciones del presente capítulo. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las acciones emprendidas y de los resultados obtenidos.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33
Queda derogado el Reglamento (CE) no 2266/2004.
Artículo 34
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
G. BROWN
(1) DO L 49 de 19.2.1998, p. 3.
(2) Véase la página 43 del presente Diario Oficial.
(3) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 493/2005 (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).
(4) DO L 395 de 31.12.2004, p. 20.
ANEXO I
A Productos laminados planos
SA1. (desbastes en rollo)
|
7208100000 |
|
7208250000 |
|
7208260000 |
|
7208270000 |
|
7208360000 |
|
7208370010 |
|
7208370090 |
|
7208380010 |
|
7208380090 |
|
7208390010 |
|
7208390090 |
|
7211140010 |
|
7211190010 |
|
7219110000 |
|
7219121000 |
|
7219129000 |
|
7219131000 |
|
7219139000 |
|
7219141000 |
|
7219149000 |
|
7225200010 |
|
7225301000 |
|
7225309000 |
SA2. (chapa gruesa)
|
7208400010 |
|
7208512010 |
|
7208512091 |
|
7208512093 |
|
7208512097 |
|
7208512098 |
|
7208519110 |
|
7208519190 |
|
7208519810 |
|
7208519891 |
|
7208519899 |
|
7208529110 |
|
7208529190 |
|
7208521000 |
|
7208529900 |
|
7208531000 |
|
7211130000 |
|
7225401230 |
|
7225404000 |
|
7225406000 |
|
7225990010 |
SA3. (los demás productos laminados planos)
|
7208400090 |
|
7208539000 |
|
7208540000 |
|
7208900010 |
|
7209150000 |
|
7209161000 |
|
7209169000 |
|
7209171000 |
|
7209179000 |
|
7209181000 |
|
7209189100 |
|
7209189900 |
|
7209250000 |
|
7209261000 |
|
7209269000 |
|
7209271000 |
|
7209279000 |
|
7209281000 |
|
7209289000 |
|
7209900010 |
|
7210110010 |
|
7210122010 |
|
7210128010 |
|
7210200010 |
|
7210300010 |
|
7210410010 |
|
7210490010 |
|
7210500010 |
|
7210610010 |
|
7210690010 |
|
7210701010 |
|
7210708010 |
|
7210903010 |
|
7210904010 |
|
7210908091 |
|
7211140090 |
|
7211190090 |
|
7211232010 |
|
7211233010 |
|
7211233091 |
|
7211238010 |
|
7211238091 |
|
7211290010 |
|
7211900011 |
|
7212101000 |
|
7212109011 |
|
7212200011 |
|
7212300011 |
|
7212402010 |
|
7212402091 |
|
7212408011 |
|
7212502011 |
|
7212503011 |
|
7212504011 |
|
7212506111 |
|
7212506911 |
|
7212509013 |
|
7212600011 |
|
7212600091 |
|
7219211000 |
|
7219219000 |
|
7219221000 |
|
7219229000 |
|
7219230000 |
|
7219240000 |
|
7219310000 |
|
7219321000 |
|
7219329000 |
|
7219331000 |
|
7219339000 |
|
7219341000 |
|
7219349000 |
|
7219351000 |
|
7219359000 |
|
7225401290 |
|
7225409000 |
SB Productos largos
SB1. (vigas)
|
7207198010 |
|
7207208010 |
|
7216311010 |
|
7216311090 |
|
7216319000 |
|
7216321100 |
|
7216321900 |
|
7216329100 |
|
7216329900 |
|
7216331000 |
|
7216339000 |
SB2. (alambrón)
|
7213100000 |
|
7213200000 |
|
7213911000 |
|
7213912000 |
|
7213914100 |
|
7213914900 |
|
7213917000 |
|
7213919000 |
|
7213991000 |
|
7213999000 |
|
7221001000 |
|
7221009000 |
|
7227100000 |
|
7227200000 |
|
7227901000 |
|
7227905000 |
|
7227909500 |
SB3. (los demás productos largos)
|
7207191210 |
|
7207191291 |
|
7207191299 |
|
7207205200 |
|
7214200000 |
|
7214300000 |
|
7214911000 |
|
7214919000 |
|
7214991000 |
|
7214993100 |
|
7214993900 |
|
7214995000 |
|
7214997110 |
|
7214997190 |
|
7214997910 |
|
7214997990 |
|
7214999510 |
|
7214999590 |
|
7215900010 |
|
7216100000 |
|
7216210000 |
|
7216220000 |
|
7216401000 |
|
7216409000 |
|
7216501000 |
|
7216509100 |
|
7216509900 |
|
7216990010 |
|
7218992000 |
|
7222111100 |
|
7222111900 |
|
7222118110 |
|
7222118190 |
|
7222118910 |
|
7222118990 |
|
7222191000 |
|
7222199000 |
|
7222309710 |
|
7222401000 |
|
7222409010 |
|
7224900289 |
|
7224903100 |
|
7224903800 |
|
7228102000 |
|
7228201010 |
|
7228201091 |
|
7228209110 |
|
7228209190 |
|
7228302000 |
|
7228304100 |
|
7228304900 |
|
7228306100 |
|
7228306900 |
|
7228307000 |
|
7228308900 |
|
7228602010 |
|
7228608010 |
|
7228701000 |
|
7228709010 |
|
7228800010 |
|
7228800090 |
|
7301100000 |
ANEXO II
EXPORT LICENCE
EXPORT LICENCE
CERTIFICATE OF ORIGIN
CERTIFICATE OF ORIGIN
ANEXO III
Autorización de importación de la Comunidad Europea
Autorización de importación de la Comunidad Europea
ANEXO IV
LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES
SEZNAM PŘÍSLUŠNÝCH VNITROSTÁTNÍCH ORGÁNŮ
LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER
LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN
PÄDEVATE RIIKLIKE ASUTUSTE NIMEKIRI
ΔΙΕΥΘΥΝΣΕΙΣ ΤΩΝ ΑΡΧΩΝ ΕΚΔΟΣΗΣ ΑΔΕΙΩΝ ΤΩΝ ΚΡΑΤΩΝ ΜΕΛΩΝ
LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES
LISTE DES AUTORITES NATIONALES COMPETENTES
ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITA NAZIONALI
VALSTU KOMPETENTO IESTAŽU SARAKSTS
ATSAKINGŲ NACIONALINIŲ INSTITUCIJŲ SĄRAŠAS
AZ ILLETÉKES NEMZETI HATÓSÁGOK LISTÁJA
LISTA TA' L-AWTORITAJIET KOMPETENTI NAZZJONALI
LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES
LISTA WŁAŚCIWYCH ORGANÓW KRAJOWYCH
LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES
ZOZNAM PRÍSLUŠNÝCH ŠTÁTNYCH ORGÁNOV
SEZNAM PRISTOJNIH NACIONALNIH ORGANOV
LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA
FÖRTECKNING ÖVER BEHÖRIGA NATIONELLA MYNDIGHETER
BELGIQUE/BELGIË
|
EESTI
|
||||||||||||
|
ΕΛΛΑΔΑ
|
||||||||||||
ČESKÁ REPUBLIKA
|
ESPAÑA
|
||||||||||||
DANMARK
|
FRANCE
|
||||||||||||
DEUTSCHLAND
|
IRELAND
|
||||||||||||
ITALIA
|
ÖSTERREICH
|
||||||||||||
ΚΥΠΡΟΣ
|
POLSKA
|
||||||||||||
LATVIJA
|
PORTUGAL
|
||||||||||||
LIETUVA
|
SLOVENIJA
|
||||||||||||
LUXEMBOURG
|
SLOVENSKÁ REPUBLIKA
|
||||||||||||
MAGYARORSZÁG
|
SUOMI
|
||||||||||||
MALTA
|
SVERIGE
|
||||||||||||
NEDERLAND
|
UNITED KINGDOM
|
ANEXO V
LÍMITES CUANTITATIVOS
(toneladas) |
||
Productos |
2005 |
2006 |
SA. «productos laminados planos» |
||
SA1. Desbastes en rollo |
150 000 |
153 750 |
SA2. Chapa gruesa |
348 000 |
356 700 |
SA3. Otros productos laminados planos |
97 000 |
99 425 |
SB. Productos largos |
||
SB1. B1.Vigas |
30 000 |
30 750 |
SB2. Alambrón |
125 000 |
128 125 |
SB3. Otros productos largos |
230 000 |
235 750 |
Nota: SA y SB corresponden a las «categorías» SA1, SA2, SA3, SB1, SB2 y SB3 corresponden a los «grupos de productos» |
8.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 232/22 |
REGLAMENTO (CE) N o 1441/2005 DEL CONSEJO
de 18 de julio de 2005
relativo a la gestión de determinadas restricciones aplicables a las importaciones de determinados productos siderúrgicos de la República de Kazajstán y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2265/2004
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajstán, por otra (1), denominado en lo sucesivo «el ACC», entró en vigor el 1 de julio de 1999. |
(2) |
Según el artículo 17, apartado 1, del ACC, los intercambios de determinados productos siderúrgicos deben regirse por las disposiciones del título III de dicho Acuerdo, con excepción del artículo 11, y por las disposiciones de un acuerdo sobre medidas cuantitativas. |
(3) |
El 19 de julio de 2005, la Comunidad Europea y la República de Kazajstán celebraron tal Acuerdo sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos (2), denominado en lo sucesivo «el Acuerdo». |
(4) |
Es preciso proporcionar los medios necesarios para gestionar el Acuerdo en el territorio de la Comunidad, teniendo en cuenta la experiencia adquirida de acuerdos anteriores relativos a un régimen similar. |
(5) |
Resulta apropiado clasificar los productos en cuestión sobre la base de la nomenclatura combinada (denominada en lo sucesivo «NC») establecida en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3). |
(6) |
Es necesario velar por que se compruebe el origen de los productos en cuestión y por que se establezcan métodos adecuados de cooperación administrativa a tal efecto. |
(7) |
La aplicación eficaz del Acuerdo requiere la introducción de un requisito de autorización de importación comunitaria para el despacho a consumo en la Comunidad de los productos en cuestión, junto con un sistema de gestión de la concesión de dichas autorizaciones comunitarias de importación. |
(8) |
Los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a las normas que regulan los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) no deben imputarse a los límites establecidos para los productos en cuestión. |
(9) |
Con objeto de garantizar que no se excedan esos límites cuantitativos, es preciso establecer un sistema de gestión con arreglo al cual las autoridades competentes de los Estados miembros no expidan autorizaciones de importación sin contar con la confirmación previa de la Comisión de que siguen disponibles unas cantidades apropiadas dentro del límite cuantitativo en cuestión. |
(10) |
El Acuerdo prevé un sistema de cooperación entre la República de Kazajstán y la Comunidad para prevenir la elusión mediante transbordos, cambios de ruta u otros medios. Debe establecerse un procedimiento de consulta con arreglo al cual pueda llegarse a un acuerdo con el país en cuestión acerca de un ajuste equivalente del límite cuantitativo correspondiente en caso de elusión del Acuerdo. La República de Kazajstán ha acordado adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que cualquier ajuste pueda aplicarse rápidamente. De no alcanzarse un acuerdo en el plazo previsto, la Comunidad podrá, siempre que se demuestre fehacientemente la elusión, aplicar el ajuste equivalente. |
(11) |
Las importaciones en la Comunidad de los productos contemplados en el presente Reglamento están supeditadas desde el 1 de enero de 2005 a la presentación de una licencia de conformidad con el Reglamento (CE) no 2265/2004 del Consejo, de 20 de diciembre de 2004, sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad y la República de Kazajstán (4). El Acuerdo prevé que dichas importaciones deben imputarse a los límites establecidos para 2005 en el presente Reglamento. |
(12) |
Por razones de claridad, es preciso por lo tanto sustituir el Reglamento (CE) no 2265/2004 por el presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
1. El presente Reglamento se aplicará a las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos que figuran en el anexo I, originarios de la República de Kazajstán.
2. Los productos siderúrgicos se clasificarán por grupos de productos según lo establecido en el anexo I.
3. El origen de los productos mencionados en el apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.
4. Los procedimientos aplicables al control del origen de los productos mencionados en el apartado 1 se fijan en los capítulos II y III.
Artículo 2
1. La importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el anexo I originarios de la República de Kazajstán estará sujeta a los límites cuantitativos anuales fijados en el anexo V. El despacho a consumo en la Comunidad de los productos enumerados en el anexo I originarios de la República de Kazajstán estará sujeto a la presentación de un certificado de origen, establecido en el anexo II, y de una autorización de importación expedida por las autoridades de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4.
Las importaciones autorizadas se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos sean expedidos desde el país exportador.
2. Con objeto de garantizar que las cantidades por las que se han expedido autorizaciones de importación no excedan en ningún momento los límites cuantitativos globales para cada grupo de productos, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán autorizaciones de importación únicamente previa confirmación de la Comisión de que existen aún cantidades disponibles dentro de los límites cuantitativos del grupo correspondiente de productos siderúrgicos, con respecto al país proveedor, para el que el importador o los importadores hayan presentado solicitudes a las citadas autoridades. Las autoridades competentes de los Estados miembros a efectos de la aplicación del presente Reglamento se enumeran en el anexo IV.
3. A partir del 1 de enero de 2005, las importaciones de productos para los que se exigía una licencia con arreglo al Reglamento (CE) no 2265/2004 se imputarán a los límites correspondientes de 2005 que figuran en el anexo V.
4. A efectos del presente Reglamento y a partir de la fecha de su aplicación, se considerará que el envío de los productos ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga en el medio de transporte utilizado para su exportación.
Artículo 3
1. Los límites cuantitativos a que se refiere el anexo V no se aplicarán a los productos colocados en una zona franca o depósito franco o importados con arreglo a los regímenes aplicados a los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión).
2. En caso de que los productos contemplados en el apartado 1 sean despachados a consumo, ya sea sin perfeccionar o tras elaboración o transformación, se aplicará el artículo 2, apartado 2, y los productos despachados se imputarán al límite cuantitativo correspondiente, establecido en el anexo V.
Artículo 4
1. A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes de expedir autorizaciones de importación, las cantidades objeto de solicitud de tales autorizaciones, acompañadas de las licencias de exportación originales, que hayan recibido. A su vez, la Comisión notificará su confirmación de que las cantidades solicitadas están disponibles para su importación en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros.
2. Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si establecen claramente en cada caso el país exportador, el grupo de productos en cuestión, las cantidades que vayan a importarse, el número de la licencia de exportación, el ejercicio contingentario y el Estado miembro en el que se pretende despachar a consumo los productos.
3. En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades de los Estados miembros la cantidad total que figura en las solicitudes notificadas para cada grupo de productos. Además, y en los casos en que las solicitudes notificadas excedan de los límites, la Comisión se pondrá inmediatamente en contacto con las autoridades competentes de la República de Kazajstán para esclarecer la situación y hallar una rápida solución.
4. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de inmediato cuando tengan información de que una cantidad no ha sido utilizada durante el período de validez de la autorización de importación. Dichas cantidades no utilizadas serán inmediatamente trasladadas a las cantidades restantes del límite cuantitativo global de la Comunidad para cada grupo de productos.
5. Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 a 4 se comunicarán por medios electrónicos a través de la red integrada establecida a tal fin, salvo que por imperativos técnicos deba emplearse temporalmente otro medio de comunicación.
6. Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidos con arreglo al capítulo II.
7. En los casos en que las autoridades competentes de la República de Kazajstán hayan retirado o anulado licencias de exportación, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión la anulación de las autorizaciones de importación o documentos equivalentes ya expedidos. No obstante, en caso de que la Comisión o las autoridades competentes de un Estado miembro hayan sido informadas por las autoridades competentes de la República de Kazajstán de la retirada o anulación de una licencia de exportación después de la importación de los productos en cuestión en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán al límite cuantitativo del año en el que haya tenido lugar el envío de los productos.
Artículo 5
A efectos de la aplicación del artículo 3, apartados 3 y 4, del Acuerdo, se autoriza a la Comisión para proceder a los ajustes necesarios.
Artículo 6
1. En caso de que, tras las investigaciones realizadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en el capítulo III, la Comisión advierta que la información que obra en su poder constituye una prueba de que determinados productos enumerados en el anexo I originarios de la República de Kazajstán han sido objeto de transbordo, cambio de ruta o importados en la Comunidad eludiendo los límites cuantitativos mencionados en el artículo 2, y que deben efectuarse los necesarios ajustes, solicitará la celebración de consultas con el fin de llegar a un acuerdo sobre un ajuste equivalente de los correspondientes límites cuantitativos.
2. En espera del resultado de las consultas contempladas en el apartado 1, la Comisión podrá pedir a la República de Kazajstán que adopte, con carácter cautelar, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos convenidos tras esas consultas puedan efectuarse en relación con el año en el que la solicitud de consulta haya sido presentada o el siguiente año, si el límite cuantitativo del año en curso estuviese agotado, siempre que se demuestre fehacientemente la elusión.
3. En caso de que la Comunidad y la República de Kazajstán no logren alcanzar una solución satisfactoria y la Comisión advierta que queda demostrada fehacientemente la elusión, la Comisión deducirá de los límites cuantitativos un volumen equivalente de productos originarios de la República de Kazajstán.
Artículo 7
El presente Reglamento no constituirá en modo alguno una excepción a las disposiciones del Acuerdo, que será el que prevalezca en todos los casos de conflicto.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES APLICABLES A LA GESTIÓN DE LOS LÍMITES CUANTITATIVOS
SECCIÓN 1
Clasificación
Artículo 8
La clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento se basa en la nomenclatura combinada establecida en el Reglamento (CEE) no 2658/87.
Artículo 9
A iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, la sección de nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero, constituido en virtud del Reglamento (CEE) no 2658/87, examinará urgentemente, de conformidad con las disposiciones del citado Reglamento, todas las cuestiones relativas a la clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento en la nomenclatura combinada (NC), para clasificarlos en los grupos de productos apropiados.
Artículo 10
La Comisión informará a la República de Kazajstán de cualquier modificación de la NC y de los códigos TARIC que afecte a los productos contemplados en el presente Reglamento como mínimo un mes antes de su entrada en vigor en la Comunidad.
Artículo 11
La Comisión informará a las autoridades competentes de la República de Kazajstán de cualquier decisión adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad, relativa a la clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:
a) |
la designación de los productos en cuestión; |
b) |
el grupo de productos correspondiente, el código de la NC y el código TARIC; |
c) |
las razones que motivan la decisión. |
Artículo 12
1. En caso de que una decisión de clasificación adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de grupo de productos de uno de los productos contemplados en el presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros darán un plazo de 30 días, a partir de la fecha de la comunicación de la Comisión, para poner en vigor la decisión.
2. Las anteriores prácticas de clasificación seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de aplicación de la decisión, siempre que los productos se presenten para su importación en un plazo de 60 días a partir de dicha fecha.
Artículo 13
Cuando una decisión de clasificación, adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad referidos en el artículo 12, afecte a un grupo de productos sujeto a límites cuantitativos, la Comisión, cuando proceda, iniciará consultas sin demora, con arreglo al artículo 9, con el fin de convenir los ajustes necesarios de los límites cuantitativos correspondientes que figuran en el anexo V.
Artículo 14
1. Sin perjuicio de otras disposiciones en la materia, en caso de que la clasificación indicada en la documentación necesaria para la importación de los productos contemplados en el presente Reglamento difiera de la clasificación determinada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que vayan a importarse, las mercancías en cuestión estarán provisionalmente sujetas a las disposiciones en materia de importación que les sean aplicables, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, sobre la base de la clasificación decidida por las citadas autoridades.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos a que se refiere el apartado 1, indicando en particular:
a) |
las cantidades del producto de que se trate; |
b) |
el grupo de productos que figura en la documentación de importación y el determinado por las autoridades competentes; |
c) |
el número de la licencia de exportación y la categoría indicada. |
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros no expedirán nuevas autorizaciones de importación para los productos siderúrgicos sujetos a los límites cuantitativos comunitarios indicados en el anexo V según una nueva clasificación hasta que la Comisión no les haya confirmado que las cantidades que vayan a importarse están disponibles con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 4.
4. La Comisión notificará a los países exportadores en cuestión los casos contemplados en el presente artículo.
Artículo 15
En los casos previstos en el artículo 14, así como en casos similares planteados por las autoridades competentes de la República de Kazajstán, la Comisión, en caso necesario, iniciará consultas con dicho país para convenir una clasificación aplicable con carácter definitivo a los productos objeto de divergencias.
Artículo 16
La Comisión, de acuerdo con las autoridades competentes del Estado o de los Estados miembros importadores y de la República de Kazajstán y en los casos contemplados en el artículo 14, podrá determinar la clasificación aplicable con carácter definitivo a los productos objeto de divergencias.
Artículo 17
Cuando un caso de divergencia mencionado en el artículo 14 no pueda resolverse de acuerdo con el artículo 15, la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2658/87, adoptará medidas que establezcan la clasificación de las mercancías en la nomenclatura combinada.
SECCIÓN 2
Sistema de doble control para la gestión de los límites cuantitativos
Artículo 18
1. Las autoridades competentes de la República de Kazajstán expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos siderúrgicos sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el anexo V, hasta el máximo de dichos límites.
2. El original de la licencia de exportación será presentado por el importador con vistas a la obtención de la autorización de importación a que se refiere el artículo 21.
Artículo 19
1. La licencia de exportación para los límites cuantitativos se ajustará al modelo que figura en el anexo II y certificará, entre otras cosas, que la cantidad de productos en cuestión ha sido imputada al límite cuantitativo establecido para el grupo de productos correspondiente.
2. Cada licencia de exportación se referirá únicamente a uno de los grupos de productos enumerados en el anexo I.
Artículo 20
Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos objeto de la licencia de exportación hayan sido expedidos con arreglo al artículo 2, apartado 4.
Artículo 21
1. En la medida en que la Comisión, en virtud del artículo 4, haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán una autorización de importación en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente. Esta presentación deberá efectuarse antes del 31 de marzo del año siguiente a aquél en que se enviaron las mercancías objeto de la licencia de exportación. Las autorizaciones de importación serán expedidas por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro, independientemente del Estado miembro indicado en la licencia de exportación, en la medida en que la Comisión haya confirmado, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4, que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente.
2. Las autorizaciones de importación tendrán una vigencia de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición. A petición debidamente motivada de un importador, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán prorrogar la vigencia de la autorización por un período no superior a cuatro meses.
3. Las autorizaciones de importación se ajustarán al modelo que figura en el anexo III y tendrán vigencia en todo el territorio aduanero de la Comunidad.
4. La declaración o la solicitud presentada por el importador con vistas a la obtención de la autorización de importación hará constar:
a) |
el nombre, los apellidos y la dirección del exportador; |
b) |
el nombre, los apellidos y la dirección del importador; |
c) |
la designación exacta de los productos y su(s) código(s) TARIC; |
d) |
el país de origen de los productos; |
e) |
el país de procedencia; |
f) |
el grupo de productos apropiado y la cantidad de los productos en cuestión; |
g) |
el peso neto por partida de la NC; |
h) |
el valor cif de los productos en la frontera comunitaria por partida de la NC; |
i) |
en su caso, las fechas de pago y entrega y una copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra; |
j) |
la fecha y el número de la licencia de exportación; |
k) |
el número de código interno con fines administrativos; |
l) |
la fecha y la firma del importador. |
5. Los importadores no estarán obligados a importar la cantidad total objeto de una autorización de importación en un único envío.
6. Las autorizaciones de importación podrán expedirse por medios electrónicos siempre que las aduanas tengan acceso al documento a través de una red informática.
Artículo 22
La validez de las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades de los Estados miembros estará sujeta al período de vigencia y a las cantidades indicadas en las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de la República de Kazajstán y sobre cuya base se hayan expedido las autorizaciones de importación.
Artículo 23
Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el artículo 2, apartado 2, sin discriminación a cualquier importador de la Comunidad, independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad y sin perjuicio del cumplimiento de otras condiciones exigidas por la normativa vigente.
Artículo 24
1. Si la Comisión comprobara que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por la República de Kazajstán para un determinado grupo de productos durante un determinado año exceden del límite cuantitativo establecido para dicho grupo de productos, se informará inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros para que suspendan la expedición de nuevas autorizaciones de importación. En tal caso, la Comisión iniciará consultas sin demora.
2. Las autoridades competentes de un Estado miembro se negarán a expedir autorizaciones de importación para los productos originarios de la República de Kazajstán no amparados por licencias de exportación expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.
SECCIÓN 3
Disposiciones comunes
Artículo 25
1. La licencia de exportación mencionada en el artículo 18 y el certificado de origen a que se refiere el artículo 2 podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. El original y las copias de estos documentos se redactarán en lengua inglesa.
2. En caso de que los documentos mencionados en el apartado 1 se extiendan a mano, deberán rellenarse con tinta y con letras mayúsculas.
3. El formato de las licencias de exportación o documentos equivalentes y de los certificados de origen será de 210 x 297 mm. El papel deberá ser de color blanco, sin pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Cada parte llevará impreso un fondo con guilloches que haga perceptible cualquier falsificación realizada por medios mecánicos o químicos.
4. Las autoridades competentes de los Estados miembros únicamente aceptarán el original como documento válido para las importaciones de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.
5. Cada licencia de exportación o documento equivalente y el certificado de origen llevarán un número de serie normalizado, impreso o no, a efectos de identificación.
6. Dicho número estará compuesto por los siguientes elementos:
— |
dos letras para identificar al país exportador como sigue:
|
— |
dos letras que identifiquen al Estado miembro de destino previsto, como sigue:
|
— |
una cifra que indique el año en cuestión y que corresponda a la última cifra del ejercicio contingentario, por ejemplo: «5» para 2005, |
— |
un número de dos cifras que identifique la oficina de expedición del país exportador, |
— |
un número de cinco cifras, comprendido entre 00001 y 99999, asignado al Estado miembro específico de destino. |
Artículo 26
La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «Issued retrospectively».
Artículo 27
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar de las autoridades competentes que los hayan expedido un duplicado que se base en los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del certificado o de la licencia así expedido deberá llevar la mención «Duplicate».
2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia o del certificado original.
SECCIÓN 4
Licencia de importación comunitaria - formulario común
Artículo 28
1. Los formularios que empleen las autoridades competentes de los Estados miembros para expedir las autorizaciones de importación mencionadas en el artículo 21 se ajustarán al modelo de autorización de importación que figura en el anexo III.
2. Los formularios de la autorización de importación y sus extractos se extenderán en dos ejemplares: uno llevará la indicación «Ejemplar para el beneficiario» y el no 1, y se expedirá al solicitante; el otro llevará la indicación «Ejemplar para la autoridad expedidora» y el no 2, y deberá conservarlo la autoridad que expida la licencia. Las autoridades competentes podrán añadir más copias al formulario no 2 a efectos administrativos.
3. Los formularios se imprimirán en papel blanco sin pasta mecánica, encolado para escribir, y de un peso entre 55 y 65 gramos por metro cuadrado. Su formato será de 210 × 297 mm; el espacio interlinear será de 4,24 mm; la disposición de los formularios deberá seguirse con precisión. Las dos caras del ejemplar no 1, que constituye la licencia propiamente dicha, llevarán además impreso un fondo con guilloches de color rojo que haga perceptible cualquier falsificación realizada por medios mecánicos o químicos.
4. Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los formularios. Éstos podrán también ser impresos por impresores designados por el Estado miembro en el que estén establecidos. En este último caso, se hará referencia en cada formulario a la designación por el Estado miembro. Cada formulario contendrá la mención del nombre y domicilio del impresor, o una indicación que permita identificarlo.
5. En el momento de su expedición, las autorizaciones de importación y los extractos recibirán un número de expedición asignado por las autoridades competentes del Estado miembro. El número de la autorización de importación será notificado a la Comisión por medios electrónicos a través de la red integrada creada con arreglo al artículo 4.
6. Las licencias de importación y los extractos se rellenarán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de expedición.
7. En la casilla no 10 las autoridades competentes consignarán el grupo de productos siderúrgicos correspondiente.
8. Los distintivos de los organismos expedidores y de las autoridades encargadas de realizar la imputación se estamparán por medio de un sello. No obstante, el sello de los organismos expedidores podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas mediante perforación o impresión sobre la licencia. Las autoridades expedidoras indicarán las cantidades concedidas por cualquier medio que no pueda ser falsificado y haga imposible añadir cifras o menciones adicionales.
9. El reverso de los ejemplares no 1 y no 2 incluirá una casilla en la que podrán ser anotadas las cantidades, bien por las autoridades aduaneras, cuando se cumplan las formalidades de importación, bien por las autoridades administrativas competentes, al expedir los extractos. En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en las licencias o sus extractos sea insuficiente, las autoridades competentes podrán adjuntar una o varias hojas suplementarias que contengan casillas correspondientes a las que figuran en el reverso de los ejemplares no 1 y no 2 de las licencias o de sus extractos. Las autoridades encargadas de realizar la imputación deberán poner el sello de manera que una mitad esté en la licencia o el extracto y la otra mitad en la página suplementaria. Si hubiere más de una hoja suplementaria, se colocará un nuevo sello de la misma manera sobre cada una de las páginas y la página anterior.
10. Las autorizaciones de importación y los extractos expedidos, así como las menciones y visados estampados por las autoridades de un Estado miembro, tendrán en cada uno de los demás Estados miembros los mismos efectos jurídicos que si se tratara de documentos, menciones y visados de las propias autoridades de cualquiera de los demás Estados miembros.
11. En caso de necesidad, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir la traducción de los certificados y extractos a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro en cuestión.
CAPÍTULO III
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 29
La Comisión facilitará a las autoridades de los Estados miembros el nombre y la dirección de las autoridades de la República de Kazajstán facultadas para expedir certificados de origen y licencias de exportación, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades.
Artículo 30
1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará aleatoriamente o cada vez que las autoridades competentes de los Estados miembros tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado de origen o licencia de exportación o de la exactitud de los datos relativos al verdadero origen de los productos de que se trate.
En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a las autoridades competentes de la República de Kazajstán, e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiere presentado la factura, se adjuntará dicha factura o una copia de la misma al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades competentes facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo a los controles a posteriori de las declaraciones de origen.
3. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se facilite se indicará si el certificado, la licencia o la declaración objeto de controversia corresponde a las mercancías efectivamente exportadas y si dichas mercancías pueden ser exportadas a la Comunidad con arreglo al presente capítulo. También se incluirán en dicha información, a petición de las autoridades competentes de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.
4. En caso de que tales controles pongan de manifiesto infracciones graves en el uso de las declaraciones de origen, el Estado miembro afectado informará del hecho a la Comisión. La Comisión remitirá la información a los demás Estados miembros.
5. El recurso al procedimiento de control al azar contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos de que se trate.
Artículo 31
1. Si el procedimiento de control contemplado en el artículo 30 o la información recogida por las autoridades competentes de la Comunidad pusieran de manifiesto la existencia de una infracción a lo dispuesto en el presente capítulo, las citadas autoridades solicitarán de la República de Kazajstán que efectúe o haga efectuar las investigaciones necesarias sobre las operaciones que constituyan o parezcan constituir una infracción a lo dispuesto en el presente capítulo. Los resultados de dichas investigaciones se comunicarán a las autoridades competentes de la Comunidad, junto con cualquier información útil que permita esclarecer el verdadero origen de las mercancías.
2. En el marco de las acciones emprendidas con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, las autoridades competentes de la Comunidad y las autoridades competentes de la República de Kazajstán intercambiarán toda la información que estimen adecuada para prevenir las infracciones a las disposiciones del presente capítulo.
3. Cuando se compruebe que se han infringido las disposiciones del presente capítulo, la Comisión podrá adoptar las medidas necesarias para prevenir la repetición de tales infracciones.
Artículo 32
La Comisión coordinará la acción emprendida por las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo a las disposiciones del presente capítulo. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las acciones emprendidas y de los resultados obtenidos.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33
Queda derogado el Reglamento (CE) no 2265/2004.
Artículo 34
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. STRAW
(1) DO L 196 de 28.7.1999, p. 3.
(2) Véase la página 64 del presente Diario Oficial.
(3) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 493/2005 (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).
(4) DO L 395 de 31.12.2004, p. 1.
ANEXO I
SA Productos laminados planos
SA1. Enrollados
|
7208100000 |
|
7208250000 |
|
7208260000 |
|
7208270000 |
|
7208360000 |
|
7208370010 |
|
7208370090 |
|
7208380010 |
|
7208380090 |
|
7208390010 |
|
7208390090 |
|
7211140010 |
|
7211190010 |
|
7219110000 |
|
7219121000 |
|
7219129000 |
|
7219131000 |
|
7219139000 |
|
7219141000 |
|
7219149000 |
|
7225200010 |
|
7225301000 |
|
7225309000 |
SA2. Chapa gruesa
|
7208400010 |
|
7208512010 |
|
7208512091 |
|
7208512093 |
|
7208512097 |
|
7208512098 |
|
7208519110 |
|
7208519190 |
|
7208519810 |
|
7208519891 |
|
7208519899 |
|
7208529110 |
|
7208529190 |
|
7208521000 |
|
7208529900 |
|
7208531000 |
|
7211130000 |
SA3. Los demás productos laminados planos
|
7208400090 |
|
7208539000 |
|
7208540000 |
|
7208900010 |
|
7209150000 |
|
7209161000 |
|
7209169000 |
|
7209171000 |
|
7209179000 |
|
7209181000 |
|
7209189100 |
|
7209189900 |
|
7209250000 |
|
7209261000 |
|
7209269000 |
|
7209271000 |
|
7209279000 |
|
7209281000 |
|
7209289000 |
|
7209900010 |
|
7210110010 |
|
7210122010 |
|
7210128010 |
|
7210200010 |
|
7210300010 |
|
7210410010 |
|
7210490010 |
|
7210500010 |
|
7210610010 |
|
7210690010 |
|
7210701010 |
|
7210708010 |
|
7210903010 |
|
7210904010 |
|
7210908091 |
|
7211140090 |
|
7211190090 |
|
7211232010 |
|
7211233010 |
|
7211233091 |
|
7211238010 |
|
7211238091 |
|
7211290010 |
|
7211900011 |
|
7212101000 |
|
7212109011 |
|
7212200011 |
|
7212300011 |
|
7212402010 |
|
7212402091 |
|
7212408011 |
|
7212502011 |
|
7212503011 |
|
7212504011 |
|
7212506111 |
|
7212506911 |
|
7212509013 |
|
7212600011 |
|
7212600091 |
|
7219211000 |
|
7219219000 |
|
7219221000 |
|
7219229000 |
|
7219230000 |
|
7219240000 |
|
7219310000 |
|
7219321000 |
|
7219329000 |
|
7219331000 |
|
7219339000 |
|
7219341000 |
|
7219349000 |
|
7219351000 |
|
7219359000 |
|
7225401290 |
|
7225409000 |
ANEXO II
EXPORT LICENCE
EXPORT LICENCE
CERTIFICATE OF ORIGIN
CERTIFICATE OF ORIGIN
ANEXO III
Autorización de importación de la Comunidad Europea
Autorización de importación de la Comunidad Europea
ANEXO IV
LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES
SEZNAM PŘÍSLUŠNÝCH VNITROSTÁTNÍCH ORGÁNŮ
LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER
LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN
PÄDEVATE RIIKLIKE ASUTUSTE NIMEKIRI
ΔΙΕΥΘΥΝΣΕΙΣ ΤΩΝ ΑΡΧΩΝ ΕΚΔΟΣΗΣ ΑΔΕΙΩΝ ΤΩΝ ΚΡΑΤΩΝ ΜΕΛΩΝ
LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES
LISTE DES AUTORITÉS NATIONALES COMPÉTENTES
ELENCO DELLE AUTORITÀ NAZIONALI COMPETENTI
VALSTU KOMPETENTO IESTĀŽU SARAKSTS
ATSAKINGŲ NACIONALINIŲ INSTITUCIJŲ SĄRAŠAS
AZ ILLETÉKES NEMZETI HATÓSÁGOK LISTÁJA
LISTA TA' L-AWTORITAJIET KOMPETENTI NAZZJONALI
LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES
LISTA WŁAŚCIWYCH ORGANÓW KRAJOWYCH
LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES
ZOZNAM PRÍSLUŠNÝCH ŠTÁTNYCH ORGÁNOV
SEZNAM PRISTOJNIH NACIONALNIH ORGANOV
LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA
FÖRTECKNING ÖVER BEHÖRIGA NATIONELLA MYNDIGHETER
BELGIQUE/BELGIË
|
EESTI
|
||||||||||||
|
ΕΛΛΑΔΑ
|
||||||||||||
ČESKÁ REPUBLIKA
|
ESPAÑA
|
||||||||||||
DANMARK
|
FRANCE
|
||||||||||||
DEUTSCHLAND
|
IRELAND
|
||||||||||||
ITALIA
|
ÖSTERREICH
|
||||||||||||
ΚΥΠΡΟΣ
|
POLSKA
|
||||||||||||
LATVIJA
|
PORTUGAL
|
||||||||||||
LIETUVA
|
SLOVENIJA
|
||||||||||||
LUXEMBOURG
|
SLOVENSKÁ REPUBLIKA
|
||||||||||||
MAGYARORSZÁG
|
SUOMI
|
||||||||||||
MALTA
|
SVERIGE
|
||||||||||||
NEDERLAND
|
UNITED KINGDOM
|
ANEXO V
LÍMITES CUANTITATIVOS
(toneladas) |
||
Productos |
2005 |
2006 |
SA. Productos planos |
||
SA1. Enrollados |
85 000 |
87 125 |
SA2. Chapa gruesa |
0 |
0 |
SA3. Los demás productos planos |
115 000 |
117 875 |
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
8.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 232/42 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 12 de julio de 2005
relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Ucrania sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos
(2005/638/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con su artículo 300, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, y Ucrania (1), entró en vigor el 1 de marzo de 1998. |
(2) |
El artículo 22, apartado 1, del Acuerdo de colaboración y cooperación establece que el comercio de determinados productos siderúrgicos se regirá por el título III, salvo su artículo 14, y por las disposiciones de un Acuerdo. |
(3) |
De 1995 a 2001, el comercio de determinados productos siderúrgicos fue objeto de acuerdos entre las Partes y, desde 2002 hasta el 19 de noviembre de 2004, de medidas específicas. El 19 de noviembre de 2004 se celebró un Acuerdo que abarcaba el período que iba hasta el 31 de diciembre de 2004. Se ha negociado un nuevo Acuerdo entre las Partes que abarca el período que va hasta el 31 de diciembre de 2006. |
(4) |
Debe aprobarse el nuevo Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Ucrania sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
G. BROWN
(1) DO L 49 de 19.2.1998, p. 3.
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Ucrania sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,
por una parte, y
EL GOBIERNO DE UCRANIA,
por otra,
en conjunto denominados «las Partes»,
CONSIDERANDO que el Acuerdo de colaboración y cooperación, por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, y Ucrania, (denominado en lo sucesivo «el ACC») entró en vigor el 1 de marzo de 1998;
CONSIDERANDO que las Partes desean fomentar entre sí un desarrollo ordenado y equitativo del comercio del acero;
CONSIDERANDO que, según el artículo 22, apartado 1, del ACC, los intercambios de determinados productos siderúrgicos deben regirse por las disposiciones del título III de dicho Acuerdo, con excepción del artículo 14, y por las disposiciones de un acuerdo sobre medidas cuantitativas;
CONSIDERANDO que el presente Acuerdo es el acuerdo a que se refiere el artículo 22, apartado 1, del ACC;
TENIENDO EN CUENTA el proceso de adhesión de Ucrania a la Organización Mundial del Comercio (OMC) y el apoyo de la Comunidad a la integración de Ucrania en el sistema comercial internacional;
CONSIDERANDO que el comercio de determinados productos siderúrgicos fue objeto de acuerdos entre las Partes de 1995 a 2001, de medidas específicas en 2002, 2003 y 2004, y de un Acuerdo hasta noviembre de 2004, Acuerdo que, por consiguiente, es conveniente sustituir por un nuevo Acuerdo;
CONSIDERANDO que las Partes reiteran su compromiso de lograr tan pronto como se cumplan las condiciones la liberalización completa del comercio por lo que se refiere a los productos siderúrgicos a que se aplica el presente Acuerdo;
CONSIDERANDO que el presente Acuerdo debe ir acompañado de una cooperación entre las Partes por lo que respecta a sus industrias siderúrgicas, incluidos los intercambios de información adecuados, en el grupo de contacto sobre las cuestiones relativas al carbón y al acero previsto en el artículo 22, apartado 2, del ACC,
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. El presente Acuerdo se aplica al comercio de los productos siderúrgicos originarios de Ucrania y la Comunidad indicados en el anexo I.
2. El comercio de los productos siderúrgicos que figuran en el anexo II podrá estar sujeto a límites cuantitativos.
3. El comercio de los productos siderúrgicos que no figuran en el anexo II no estará sujeto a límites cuantitativos.
4. En el caso de los productos siderúrgicos y los asuntos que no estén contemplados en el presente Acuerdo, serán aplicables las disposiciones pertinentes del ACC.
Artículo 2
1. Las Partes acuerdan establecer y mantener durante el período de validez del presente Acuerdo las medidas cuantitativas que fijen los límites indicados en el anexo III respecto a las exportaciones de Ucrania a la Comunidad de los productos indicados en el anexo II. Dichas exportaciones estarán sometidas a un sistema de doble control cuyas modalidades se precisan en el protocolo A.
2. Las Partes reiteran su compromiso de lograr la liberalización completa del comercio por lo que se refiere a los productos siderúrgicos enumerados en el anexo I tan pronto como se hayan establecido las condiciones.
3. Las Partes acuerdan que las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos indicados en el anexo II procedentes de Ucrania desde el 1 de enero de 2005 hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo se deducirán de los límites cuantitativos establecidos en el anexo III.
4. Se autorizarán las importaciones en cantidades que sobrepasen los límites fijados en el anexo III en caso de que la industria de la Comunidad no pueda satisfacer la demanda interna y se produzca una falta de oferta de uno o varios de los productos enumerados en el anexo II. A petición de cualquiera de las Partes, se realizarán inmediatamente consultas con objeto de determinar el nivel de falta de oferta basándose en pruebas objetivas. Según las conclusiones de las consultas, la Comunidad podrá poner en marcha sus procedimientos internos para incrementar los límites cuantitativos establecidos en el anexo III.
5. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, solicitar consultas referentes:
— |
al nivel de los límites cuantitativos fijados en el anexo III, cuando las condiciones con respecto a los productos mencionados en el anexo I se hayan deteriorado o hayan mejorado de manera significativa, |
— |
a la posibilidad de transferir, dentro del anexo III, las cantidades no utilizadas de los grupos de productos infrautilizados a otros grupos. |
Artículo 3
1. Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad para el despacho a libre práctica de los productos indicados en el anexo II estarán sujetas a la presentación de una autorización de importación expedida por las autoridades competentes de un Estado miembro, basada en la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de Ucrania y de las pruebas de origen con arreglo a lo dispuesto en el protocolo A.
2. Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad de los productos indicados en el anexo II no estarán sujetas a los límites cuantitativos fijados en el anexo III en caso de que su destino declarado sea su reexportación fuera de la Comunidad con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.
3. Se autoriza el traslado a los límites cuantitativos correspondientes al año civil siguiente de las cantidades correspondientes a los límites cuantitativos no utilizadas durante un año civil hasta el 10 % del límite cuantitativo que figura en el anexo III para un grupo de los productos en cuestión correspondiente al año en el curso del cual no se utilizó dicho límite. El Gobierno de Ucrania deberá notificar a la Comunidad, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, si tiene la intención de aplicar la presente disposición.
4. Si ambas Partes están de acuerdo, se podrá transferir a uno o más grupos hasta el 15 % del límite cuantitativo de un grupo de productos determinado. El límite cuantitativo de un determinado grupo de productos podrá ajustarse una vez en el curso de un año civil. Todo ajuste de los límites cuantitativos efectuado con motivo de traslados afectará únicamente al año civil en curso. Al inicio del siguiente año civil, los límites cuantitativos serán los que figuran en el anexo III, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3. Ucrania notificará a la Comunidad, a más tardar el 31 de mayo, si desea acogerse a esta disposición.
Artículo 4
1. A fin de que el sistema de doble control sea lo más eficaz posible y de reducir al mínimo las posibilidades de abuso y de elusión:
— |
las autoridades comunitarias informarán a las autoridades competentes de Ucrania, a más tardar el 28 de cada mes, acerca de las autorizaciones de importación expedidas durante el mes anterior, |
— |
las autoridades competentes de Ucrania informarán a la Comunidad, a más tardar el 28 de cada mes, acerca de las licencias de exportación expedidas durante el mes anterior. |
2. En caso de discrepancias significativas, teniendo en cuenta el factor tiempo en relación con dicha información, cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas, que se iniciarán inmediatamente.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, y a fin de garantizar una aplicación eficaz del presente Acuerdo, las Partes acuerdan tomar las medidas necesarias para evitar e investigar la elusión mediante trasbordo, cambio de itinerario, declaración falsa sobre el país o el lugar de origen, falsificación de documentos o declaración falsa sobre las cantidades, la designación o la clasificación de las mercancías. Por consiguiente, las Partes acuerdan establecer las disposiciones jurídicas y los procedimientos administrativos con miras a tomar medidas eficaces contra tal elusión, entre ellas la adopción de medidas correctoras jurídicamente vinculantes contra los exportadores y/o importadores implicados.
4. En caso de que una Parte considere sobre la base de la información disponible que el presente Acuerdo está siendo eludido, podrá solicitar consultas con la otra Parte, que serán celebradas inmediatamente.
5. En tanto no se llegue a un resultado en las consultas contempladas en el apartado 3, el Gobierno de Ucrania adoptará, con carácter cautelar y a instancias de la Comunidad, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos que se convengan en las consultas contempladas en el apartado 3 puedan efectuarse para el año civil durante el cual se haya presentado la solicitud de consultas con arreglo al apartado 3, o para el año siguiente si se hubiere agotado el contingente para el año en curso, siempre que se hubiere probado claramente la elusión.
6. En caso de que durante las consultas mencionadas en el apartado 3 las Partes no logren alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, la Comunidad tendrá derecho, cuando existan pruebas suficientes de que los productos contemplados en el presente Acuerdo originarios de Ucrania hayan sido importados eludiendo el presente Acuerdo, a imputar las cantidades correspondientes a los límites cuantitativos establecidos en el anexo III.
7. En caso de que durante las consultas mencionadas en el apartado 3 las Partes no logren alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, la Comunidad tendrá derecho, cuando existan pruebas suficientes de que se han efectuado falsas declaraciones relativas a la designación o la clasificación de las cantidades, a negarse a importar los productos en cuestión.
8. Las Partes acuerdan cooperar plenamente para evitar y resolver eficazmente todos los problemas derivados de la elusión de las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 5
1. La Comunidad no desglosará en cuotas regionales los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo, aplicables a las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el anexo II.
2. Las Partes cooperarán para evitar cambios súbitos y perjudiciales de los flujos comerciales tradicionales en la Comunidad. Si se produjere un cambio súbito y perjudicial en las corrientes comerciales tradicionales (incluida la concentración regional o la pérdida de clientes tradicionales), la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria a este problema. Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente.
3. El Gobierno de Ucrania se esforzará por escalonar las exportaciones a la Comunidad de los productos siderúrgicos mencionados en el anexo II de la manera más uniforme posible a lo largo del año. Si se produjere un aumento súbito y perjudicial de las importaciones, la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria al problema. Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente.
4. Además de la obligación contenida en el apartado 3, y sin perjuicio de las consultas previstas en el artículo 2, apartado 5, cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas una vez que las licencias expedidas por las autoridades ucranias hayan alcanzado el 90 % de los límites cuantitativos para el año civil de que se trate. Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente. Hasta que se conozca el resultado de tales consultas las autoridades competentes de Ucrania podrán seguir expidiendo licencias de exportación para los productos enumerados en el anexo II, siempre que no se excedan las cantidades enumeradas en dicho anexo.
Artículo 6
1. En caso de que cualquier producto enumerado en el anexo II se importe de Ucrania en la Comunidad en condiciones que causen, o puedan causar, un grave perjuicio a los fabricantes comunitarios de productos similares, la Comunidad suministrará a Ucrania toda la información necesaria para hallar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes iniciarán consultas rápidamente.
2. En caso de que las consultas mencionadas en el apartado 1 no lleven a un acuerdo en un plazo de 30 días tras la solicitud de consultas por parte de la Comunidad, ésta podrá ejercer el derecho a actuar en relación con las medidas de salvaguardia de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de colaboración y cooperación.
3. No obstante las disposiciones del presente Acuerdo, seguirá siendo aplicable el artículo 19 del Acuerdo de colaboración y cooperación.
Artículo 7
1. La clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo se basa en el arancel y la nomenclatura combinada de la Comunidad (en lo sucesivo «la nomenclatura combinada» o, en abreviatura, «NC»). Cualquier modificación de la nomenclatura combinada efectuada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad en relación con los productos enumerados en el anexo II o cualquier decisión relativa a la clasificación de las mercancías no tendrá por efecto la reducción de los límites cuantitativos establecidos en el anexo III.
2. El origen de los productos a que se aplica el presente Acuerdo se determinará de conformidad con la normativa vigente en la Comunidad. Se comunicará al Gobierno de Ucrania cualquier modificación de estas normas de origen, que no podrá redundar en una reducción de los límites cuantitativos del presente Acuerdo. Los procedimientos de control del origen de los mencionados productos figuran en el protocolo A.
Artículo 8
1. Sin perjuicio del intercambio periódico de información sobre las licencias de exportación y las autorizaciones de importación de conformidad con el artículo 4, apartado 1, las Partes acuerdan intercambiar a intervalos apropiados los datos estadísticos de que dispongan sobre los productos mencionados en el anexo II, teniendo en cuenta los períodos más breves que requiere la preparación de esa información, que abarcará las licencias de exportación y las autorizaciones de importación expedidas de conformidad con el artículo 3, así como las estadísticas sobre importación y exportación de los productos en cuestión.
2. Cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en caso de que exista alguna discrepancia significativa en relación con la información intercambiada.
Artículo 9
1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos anteriores relativas a las consultas previstas en caso de circunstancias específicas, se celebrarán consultas sobre cualquier problema relacionado con la aplicación del presente Acuerdo a solicitud de cualquiera de las Partes. Toda consulta deberá celebrarse con espíritu de cooperación y con el propósito de resolver las diferencias entre las Partes.
2. En los casos en que el presente Acuerdo disponga la celebración inmediata de consultas, las Partes se comprometen a utilizar todos los medios razonables para proceder a su celebración.
3. Todas las demás consultas se regirán por las siguientes disposiciones:
— |
toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte, |
— |
cuando proceda, la solicitud de consultas irá seguida, en un plazo razonable, de un informe en el que se expliquen los motivos para la celebración de dichas consultas, |
— |
las consultas se iniciarán dentro del mes siguiente a la fecha de la solicitud, |
— |
las consultas deberán permitir llegar a un resultado mutuamente aceptable en el plazo de un mes siguiente a su inicio, a menos que se prorrogue dicho plazo de común acuerdo entre las Partes. |
Artículo 10
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma. Seguirá vigente hasta el 31 de diciembre de 2006 sin perjuicio de cualesquiera modificaciones que acuerden las Partes y a menos que sea objeto de denuncia o terminación, de conformidad con las disposiciones del apartado 3 o del apartado 4, respectivamente.
2. Cualquiera de las Partes podrá proponer en todo momento modificaciones del presente Acuerdo para cuya aprobación será necesario el acuerdo mutuo de las Partes y que surtirán efecto según lo convengan las mismas.
3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo con un preaviso de seis meses por lo menos. En tal caso, el Acuerdo expirará al final del plazo de preaviso y los límites establecidos por el presente Acuerdo se reducirán proporcionalmente hasta la fecha en que surta efecto la denuncia, a menos que las Partes decidan otra cosa.
4. En caso de que Ucrania se adhiera a la Organización Mundial del Comercio (OMC) antes de la expiración del presente Acuerdo, éste terminará en la fecha de adhesión, y los límites cuantitativos se suprimirán en la fecha de adhesión.
5. La Comunidad se reserva el derecho de adoptar en todo momento las medidas que considere adecuadas, entre ellas la reintroducción de un sistema de contingentes autónomos en relación con las exportaciones de Ucrania de los productos mencionados en el anexo II, cuando las Partes sean incapaces de llegar a una solución mutuamente satisfactoria en las consultas previstas en los artículos anteriores o cuando el presente Acuerdo haya sido denunciado por cualquiera de las Partes.
6. Los anexos I, II y III, las declaraciones 1, 2, 3 y 4, el acta aprobada y el protocolo A adjuntos al presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.
Artículo 11
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y ucrania, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, el
V Bruselu dne
Udfærdiget i Bruxelles den
Geschehen zu Brüssel am
Brüsselis
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις
Done at Brussels,
Fait à Bruxelles, le
Fatto a Bruxelles, addi'
Briselē,
Priimta Briuselyje
Kelt Brüsszelben,
Magħmul fi Brussel,
Gedaan te Brussel,
Sporządzono w Brukseli, dnia
Feito em Bruxelas,
V Bruseli
V Bruslju,
Tehty Brysselissä
Utfärdat i Bryssel den
Вчiнено в м.
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
За Eвропейське Спивтоварiство
Por el Gobierno de Ucrania
Za vládu Ukrajiny
For Ukraines regering
Für die Regierung der Ukraine
Ukraina valitsuse nimel
Για την Κυβέρνηση της Ουκρανίας
For the Government of Ukraine
Pour le gouvernement ukrainien
Per il governo dell'Ucraina
Ukrainas valdības vārdā
Ukrainos Vyriausybės vardu
Ukrajna kormánya részéről
Għall-Gvern ta' l-Ukrajna
Voor de regering van Oekraïne
W imieniu Rządu Ukrainy
Pelo Governo da Ucrânia
Za vládu Ukrajiny
Za Vlado Ukrajine
Ukrainan hallituksen puolesta
För Ukrainas regering
За Уряд Украйнi
ANEXO I
|
7201101100 |
|
7201101900 |
|
7201103000 |
|
7201109000 |
|
7201200000 |
|
7201501000 |
|
7201509000 |
|
7202112000 |
|
7202118000 |
|
7202991010 |
|
7203100000 |
|
7203900000 |
|
7204100000 |
|
7204211000 |
|
7204219000 |
|
7204290000 |
|
7204300000 |
|
7204411000 |
|
7204419100 |
|
7204419900 |
|
7204491000 |
|
7204493000 |
|
7204499000 |
|
7204500000 |
|
7206100000 |
|
7206900000 |
|
7207111100 |
|
7207111400 |
|
7207111600 |
|
7207121000 |
|
7207191210 |
|
7207191291 |
|
7207191299 |
|
7207198010 |
|
7207201100 |
|
7207201500 |
|
7207201700 |
|
7207203200 |
|
7207205200 |
|
7207208010 |
|
7208100000 |
|
7208250000 |
|
7208260000 |
|
7208270000 |
|
7208360000 |
|
7208370010 |
|
7208370090 |
|
7208380010 |
|
7208380090 |
|
7208390010 |
|
7208390090 |
|
7208400010 |
|
7208400090 |
|
7208512010 |
|
7208512091 |
|
7208512093 |
|
7208512097 |
|
7208512098 |
|
7208519100 |
|
7208519810 |
|
7208519891 |
|
7208519899 |
|
7208521000 |
|
7208529100 |
|
7208529900 |
|
7208531000 |
|
7208539000 |
|
7208540000 |
|
7208900010 |
|
7209150000 |
|
7209161000 |
|
7209169000 |
|
7209171000 |
|
7209179000 |
|
7209181000 |
|
7209189100 |
|
7209189900 |
|
7209250000 |
|
7209261000 |
|
7209269000 |
|
7209271000 |
|
7209279000 |
|
7209281000 |
|
7209289000 |
|
7209900010 |
|
7210110010 |
|
7210122010 |
|
7210128010 |
|
7210200010 |
|
7210300010 |
|
7210410010 |
|
7210490010 |
|
7210500010 |
|
7210610010 |
|
7210690010 |
|
7210701010 |
|
7210708010 |
|
7210903010 |
|
7210904010 |
|
7210908091 |
|
7211130000 |
|
7211140010 |
|
7211140090 |
|
7211190010 |
|
7211190090 |
|
7211232010 |
|
7211233010 |
|
7211233091 |
|
7211238010 |
|
7211238091 |
|
7211290010 |
|
7211900011 |
|
7212101000 |
|
7212109011 |
|
7212200011 |
|
7212300011 |
|
7212402010 |
|
7212402091 |
|
7212408011 |
|
7212502011 |
|
7212503011 |
|
7212504011 |
|
7212506111 |
|
7212506911 |
|
7212509013 |
|
7212600011 |
|
7212600091 |
|
7213100000 |
|
7213200000 |
|
7213911000 |
|
7213912000 |
|
7213914100 |
|
7213914900 |
|
7213917000 |
|
7213919000 |
|
7213991000 |
|
7213999000 |
|
7214200000 |
|
7214300000 |
|
7214911000 |
|
7214919000 |
|
7214991000 |
|
7214993100 |
|
7214993900 |
|
7214995000 |
|
7214997100 |
|
7214997900 |
|
7214999500 |
|
7215900010 |
|
7216100000 |
|
7216210000 |
|
7216220000 |
|
7216311010 |
|
7216311090 |
|
7216319000 |
|
7216321100 |
|
7216321900 |
|
7216329100 |
|
7216329900 |
|
7216331000 |
|
7216339000 |
|
7216401000 |
|
7216409000 |
|
7216501000 |
|
7216509100 |
|
7216509900 |
|
7216990010 |
|
7218100000 |
|
7218911000 |
|
7218918000 |
|
7218991100 |
|
7218992000 |
|
7219110000 |
|
7219121000 |
|
7219129000 |
|
7219131000 |
|
7219139000 |
|
7219141000 |
|
7219149000 |
|
7219211000 |
|
7219219000 |
|
7219221000 |
|
7219229000 |
|
7219230000 |
|
7219240000 |
|
7219310000 |
|
7219321000 |
|
7219329000 |
|
7219331000 |
|
7219339000 |
|
7219341000 |
|
7219349000 |
|
7219351000 |
|
7219359000 |
|
7219900010 |
|
7220110000 |
|
7220120000 |
|
7220202110 |
|
7220202910 |
|
7220204110 |
|
7220204910 |
|
7220208110 |
|
7220208910 |
|
7220900011 |
|
7220900031 |
|
7221001000 |
|
7221009000 |
|
7222111100 |
|
7222111900 |
|
7222118100 |
|
7222118900 |
|
7222191000 |
|
7222199000 |
|
7222309710 |
|
7222401000 |
|
7222409010 |
|
7224100000 |
|
7224900200 |
|
7224900300 |
|
7224900500 |
|
7224900700 |
|
7224901400 |
|
7224903100 |
|
7224903800 |
|
7225110000 |
|
7225191000 |
|
7225199000 |
|
7225200010 |
|
7225300000 |
|
7225401230 |
|
7225401290 |
|
7225404000 |
|
7225406000 |
|
7225409000 |
|
7225500000 |
|
7225910010 |
|
7225920010 |
|
7225990010 |
|
7226110010 |
|
7226191000 |
|
7226198010 |
|
7226200010 |
|
7226912000 |
|
7226919100 |
|
7226919900 |
|
7226920010 |
|
7226930010 |
|
7226940010 |
|
7226990010 |
|
7227100000 |
|
7227200000 |
|
7227901000 |
|
7227905000 |
|
7227909500 |
|
7228102000 |
|
7228201010 |
|
7228201091 |
|
7228209110 |
|
7228209190 |
|
7228302000 |
|
7228304100 |
|
7228304900 |
|
7228306100 |
|
7228306900 |
|
7228307000 |
|
7228308900 |
|
7228602010 |
|
7228608010 |
|
7228701000 |
|
7228709010 |
|
7228800010 |
|
7228800090 |
|
7301100000 |
|
7302102100 |
|
7302102300 |
|
7302102900 |
|
7302104000 |
|
7302105000 |
|
7302109000 |
|
7302400000 |
ANEXO II
Productos laminados planos
SA1. (desbastes en rollo)
|
7208100000 |
|
7208250000 |
|
7208260000 |
|
7208270000 |
|
7208360000 |
|
7208370010 |
|
7208370090 |
|
7208380010 |
|
7208380090 |
|
7208390010 |
|
7208390090 |
|
7211140010 |
|
7211190010 |
|
7219110000 |
|
7219121000 |
|
7219129000 |
|
7219131000 |
|
7219139000 |
|
7219141000 |
|
7219149000 |
|
7225200010 |
|
7225301000 |
|
7225309000 |
SA2. (chapa gruesa)
|
7208400010 |
|
7208512010 |
|
7208512091 |
|
7208512093 |
|
7208512097 |
|
7208512098 |
|
7208519110 |
|
7208519190 |
|
7208519810 |
|
7208519891 |
|
7208519899 |
|
7208529110 |
|
7208529190 |
|
7208521000 |
|
7208529900 |
|
7208531000 |
|
7211130000 |
|
7225401230 |
|
7225404000 |
|
7225406000 |
|
7225990010 |
SA3. (los demás productos laminados planos)
|
7208400090 |
|
7208539000 |
|
7208540000 |
|
7208900010 |
|
7209150000 |
|
7209161000 |
|
7209169000 |
|
7209171000 |
|
7209179000 |
|
7209181000 |
|
7209189100 |
|
7209189900 |
|
7209250000 |
|
7209261000 |
|
7209269000 |
|
7209271000 |
|
7209279000 |
|
7209281000 |
|
7209289000 |
|
7209900010 |
|
7210110010 |
|
7210122010 |
|
7210128010 |
|
7210200010 |
|
7210300010 |
|
7210410010 |
|
7210490010 |
|
7210500010 |
|
7210610010 |
|
7210690010 |
|
7210701010 |
|
7210708010 |
|
7210903010 |
|
7210904010 |
|
7210908091 |
|
7211140090 |
|
7211190090 |
|
7211232010 |
|
7211233010 |
|
7211233091 |
|
7211238010 |
|
7211238091 |
|
7211290010 |
|
7211900011 |
|
7212101000 |
|
7212109011 |
|
7212200011 |
|
7212300011 |
|
7212402010 |
|
7212402091 |
|
7212408011 |
|
7212502011 |
|
7212503011 |
|
7212504011 |
|
7212506111 |
|
7212506911 |
|
7212509013 |
|
7212600011 |
|
7212600091 |
|
7219211000 |
|
7219219000 |
|
7219221000 |
|
7219229000 |
|
7219230000 |
|
7219240000 |
|
7219310000 |
|
7219321000 |
|
7219329000 |
|
7219331000 |
|
7219339000 |
|
7219341000 |
|
7219349000 |
|
7219351000 |
|
7219359000 |
|
7225401290 |
|
7225409000 |
SB. Productos largos
SB1. (vigas)
|
7207198010 |
|
7207208010 |
|
7216311010 |
|
7216311090 |
|
7216319000 |
|
7216321100 |
|
7216321900 |
|
7216329100 |
|
7216329900 |
|
7216331000 |
|
7216339000 |
SB2. (alambrón)
|
7213100000 |
|
7213200000 |
|
7213911000 |
|
7213912000 |
|
7213914100 |
|
7213914900 |
|
7213917000 |
|
7213919000 |
|
7213991000 |
|
7213999000 |
|
7221001000 |
|
7221009000 |
|
7227100000 |
|
7227200000 |
|
7227901000 |
|
7227905000 |
|
7227909500 |
SB3. (los demás productos largos)
|
7207191210 |
|
7207191291 |
|
7207191299 |
|
7207205200 |
|
7214200000 |
|
7214300000 |
|
7214911000 |
|
7214919000 |
|
7214991000 |
|
7214993100 |
|
7214993900 |
|
7214995000 |
|
7214997110 |
|
7214997190 |
|
7214997910 |
|
7214997990 |
|
7214999510 |
|
7214999590 |
|
7215900010 |
|
7216100000 |
|
7216210000 |
|
7216220000 |
|
7216401000 |
|
7216409000 |
|
7216501000 |
|
7216509100 |
|
7216509900 |
|
7216990010 |
|
7218992000 |
|
7222111100 |
|
7222111900 |
|
7222118110 |
|
7222118190 |
|
7222118910 |
|
7222118990 |
|
7222191000 |
|
7222199000 |
|
7222309710 |
|
7222401000 |
|
7222409010 |
|
7224900289 |
|
7224903100 |
|
7224903800 |
|
7228102000 |
|
7228201010 |
|
7228201091 |
|
7228209110 |
|
7228209190 |
|
7228302000 |
|
7228304100 |
|
7228304900 |
|
7228306100 |
|
7228306900 |
|
7228307000 |
|
7228308900 |
|
7228602010 |
|
7228608010 |
|
7228701000 |
|
7228709010 |
|
7228800010 |
|
7228800090 |
|
7301100000 |
ANEXO III
LÍMITES CUANTITATIVOS
(toneladas) |
||
Productos |
2005 |
2006 |
SA. Productos laminados planos |
||
SA1. Desbastes en rollo |
150 000 |
153 750 |
SA2. Chapa gruesa |
348 000 |
356 700 |
SA3. Los demás productos laminados planos |
97 000 |
99 425 |
SB. Productos largos |
||
SB1. Vigas |
30 000 |
30 750 |
SB2. Alambrón |
125 000 |
128 125 |
SB3. Los demás productos largos |
230 000 |
235 750 |
Nota: SA y SB son las «categorías». SA1, SA2, SA3, SB1, SB2 y SB3 son los «grupos de productos». |
ACTA APROBADA
En el contexto del Acuerdo, las Partes acuerdan lo siguiente:
— |
por lo que respecta al intercambio de información sobre las licencias de exportación y las autorizaciones de importación previsto en el artículo 4, apartado 1, las Partes suministrarán dicha información en referencia a los Estados miembros, además de al conjunto de la Comunidad, |
— |
a la espera de un resultado satisfactorio de las consultas previstas en el artículo 5, apartado 2, el Gobierno de Ucrania cooperará, si así lo solicita la Comunidad, no expidiendo licencias de exportación que agravarían aún más los problemas derivados de cambios bruscos y perjudiciales en los flujos tradicionales de comercio, y |
— |
el Gobierno de Ucrania tendrá debidamente en cuenta el carácter sensible de los pequeños mercados regionales de la Comunidad tanto de cara a sus necesidades tradicionales de suministro como de cara a evitar las concentraciones regionales. |
DECLARACIÓN No 1
En el contexto del Acuerdo y, más concretamente de su artículo 3, las Partes confirman su entendimiento de que el presente Acuerdo no afecta a los sistemas vigentes de importación y de derechos por lo que se refiere a los productos siderúrgicos mencionados en el anexo II del Acuerdo destinados a determinadas categorías de naves, barcos y buques de otros tipos y a las plataformas de perforación o de producción a efectos de su construcción, reparación, mantenimiento o conversión y por lo que se refiere a las mercancías que constituyen el material o equipamiento de tales naves, barcos o buques.
DECLARACIÓN No 2
Las Partes acuerdan que no aplicarán restricciones cuantitativas, derechos de aduana, gravámenes ni cualesquiera otras medidas de efecto equivalente a la exportación de chatarra y residuos de fundición de la partida 7204 de la nomenclatura combinada.
No obstante, Ucrania está aplicando actualmente un impuesto sobre las exportaciones de chatarra de fundición de 30 EUR por tonelada. Los límites cuantitativos establecidos en el anexo III del presente Acuerdo tienen en cuenta ese impuesto. Ucrania se ha comprometido a aumentar dicho impuesto. En caso de que Ucrania reduzca o elimine este impuesto respecto a todas las partidas de chatarra de fundición, los límites cuantitativos indicados en el anexo III se aumentarán en consecuencia hasta un máximo del 43 %. El aumento de dichos límites cuantitativos será directamente proporcional a la reducción del impuesto.
En caso de que se elimine o reduzca el impuesto de 30 EUR sobre las exportaciones de determinadas partidas de chatarra de fundición, como p. ej. la chatarra en forma de recortes, las Partes celebrarán consultas inmediatamente a fin de determinar el aumento de los límites cuantitativos establecidos en el anexo III.
DECLARACIÓN No 3
Ambas Partes aspiran a completar la liberalización del comercio de productos siderúrgicos. En este contexto, ambas Partes se proponen suprimir las restricciones cuantitativas una vez que Ucrania sea miembro de la OMC. También reconocen que una condición importante para promover el comercio entre ellas es que las normas sobre competencia, ayudas estatales y medio ambiente aplicables en cada Parte sean compatibles. A tal fin, y a petición de las autoridades de Ucrania, la Comunidad proporcionará asistencia técnica con arreglo a los medios presupuestarios disponibles para ayudar a Ucrania a adoptar y aplicar disposiciones legislativas compatibles con las adoptadas y aplicadas por la Comunidad. Se especificará dicha ayuda en proyectos que deberán ser acordados por ambas Partes y que deberán identificar claramente, entre otras cosas, los objetivos, los medios y el calendario.
DECLARACIÓN No 4
En caso de que los operadores ucranios creen centros de servicios en la Comunidad que transformen en una fase más avanzada los productos siderúrgicos enumerados en el anexo II importados de Ucrania, el Gobierno de Ucrania declara que podría solicitar un aumento de los límites cuantitativos establecidos en el anexo III. En este caso, la Comunidad examinará dicha solicitud de incremento y las Partes iniciarán consultas lo antes posible.
PROTOCOLO A
TÍTULO I
CLASIFICACIÓN
Artículo 1
1. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a las autoridades competentes de Ucrania de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) en relación con los productos contemplados por el Acuerdo antes de su entrada en vigor en la Comunidad.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a las autoridades competentes de Ucrania acerca de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos contemplados por el Acuerdo, a más tardar un mes después de su adopción.
Dicha descripción incluirá:
a) |
la designación de los productos en cuestión; |
b) |
los códigos NC pertinentes; |
c) |
las razones que motivan la decisión. |
3. Cuando una decisión de clasificación implique una modificación de la práctica de clasificación de un producto contemplado por el Acuerdo, las autoridades competentes de la Comunidad anunciarán con un preaviso de 30 días, a partir de la fecha de la comunicación de la Comunidad, la aplicación de la decisión. Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que los productos se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de 60 días a partir de dicha fecha.
4. Cuando una decisión de la Comunidad sobre clasificación que tenga como consecuencia un cambio en las prácticas de clasificación de un producto contemplado en el Acuerdo afecte a una categoría sujeta a límites cuantitativos, las Partes acordarán iniciar consultas con arreglo a los procedimientos descritos en el artículo 9, apartado 3, del Acuerdo con vistas a cumplir la obligación que figura en el artículo 7, apartado 1, del Acuerdo.
5. En caso de discrepancias entre las autoridades competentes de Ucrania y las de la Comunidad en el punto de entrada en la Comunidad sobre la clasificación de los productos contemplados por el Acuerdo, la clasificación se basará provisionalmente en las indicaciones suministradas por la Comunidad, a la espera de la celebración de consultas de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo a fin de llegar a un acuerdo sobre la clasificación definitiva de los productos en cuestión.
TÍTULO II
ORIGEN
Artículo 2
1. Los productos originarios de Ucrania con arreglo a los reglamentos comunitarios vigentes destinados a la exportación a la Comunidad en el marco del régimen establecido por el Acuerdo irán acompañados de un certificado de origen ucranio conforme al modelo anejo al presente protocolo.
2. El certificado de origen irá certificado por las organizaciones ucranias autorizadas en cuanto a si los productos en cuestión pueden considerarse productos originarios de Ucrania.
Artículo 3
El certificado de origen sólo será expedido previa solicitud escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado. Las organizaciones ucranias autorizadas se asegurarán de que el certificado de origen ha sido correctamente cumplimentado y para ello exigirán todas las pruebas documentales necesarias o efectuarán los controles que consideren apropiados.
Artículo 4
El comprobar ligeras discrepancias entre el contenido del certificado de origen y el de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades de importación de los productos no será motivo para poner en duda automáticamente el contenido del certificado.
TÍTULO III
SISTEMA DE DOBLE CONTROL PARA LOS PRODUCTOS SUJETOS A LÍMITES CUANTITATIVOS
SECCIÓN I
Exportación
Artículo 5
Las autoridades gubernamentales competentes de Ucrania expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos siderúrgicos de Ucrania previstos en el Acuerdo dentro de los límites cuantitativos establecidos en su anexo III.
Artículo 6
1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anejo al presente protocolo y será válida para las exportaciones a todo el territorio aduanero de la Comunidad.
2. En cada licencia de exportación se certificará en particular que la cantidad del producto en cuestión ha sido imputada al límite cuantitativo correspondiente fijado para el producto en cuestión en el anexo III del Acuerdo.
Artículo 7
Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación ya expedidas.
Artículo 8
1. Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año durante el cual se haya procedido al envío de las mercancías, incluso si la licencia de exportación ha sido expedida posteriormente al envío.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga en el medio de transporte utilizado para su exportación.
Artículo 9
El importador deberá presentar la licencia de exportación a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél en que se enviaron las mercancías objeto de la licencia.
SECCIÓN II
Importación
Artículo 10
El despacho a libre práctica en la Comunidad de productos siderúrgicos sujetos a límites cuantitativos estará sujeto a la presentación de una autorización de importación.
Artículo 11
1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán la autorización de importación a que se refiere el artículo 10 en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a la presentación por el importador del original de la licencia de exportación correspondiente.
2. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición para las importaciones en todo el territorio aduanero de la Comunidad.
3. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la autorización de importación ya expedida en caso de retirarse la licencia de exportación correspondiente. No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad fueren informadas de la retirada o cancelación de la licencia de exportación tan sólo después del despacho a libre práctica de los productos en la Comunidad, las cantidades correspondientes se imputarán a los límites cuantitativos fijados para el producto de que se trate.
Artículo 12
En caso de que las autoridades competentes de la Comunidad comprueben que las cantidades totales previstas en las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de Ucrania exceden de los límites cuantitativos fijados para los productos contemplados por el anexo III del Acuerdo, podrán suspender la expedición de autorizaciones de importación para los productos a que se refiere el límite cuantitativo en cuestión. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades competentes de Ucrania y se iniciarán sin demora las consultas previstas en el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo.
TÍTULO IV
FORMA Y PRESENTACIÓN DE LAS LICENCIAS DE EXPORTACIÓN Y DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD
Artículo 13
1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se rellenarán en inglés. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.
El formato de dichos documentos será de 210 × 297 mm. El papel utilizado será de color blanco, encolado, sin pasta mecánica y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Si dichos documentos comprendieran varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá impresa sobre un fondo de guilloches. Dicha hoja llevará claramente la mención «original» y las demás copias la mención «copia». Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original como documento válido para las exportaciones a la Comunidad de conformidad con las disposiciones del Acuerdo.
2. Cada documento llevará un número de serie, impreso o no, a efectos de identificación.
El número estará compuesto por los siguientes elementos:
— |
dos letras para identificar al país exportador como sigue:
|
— |
dos letras para identificar al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas, como sigue:
|
— |
una cifra que indique el año en cuestión y que corresponda a la última cifra del año, por ejemplo: «5» para 2005, |
— |
un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99, que designe la aduana de expedición del país exportador, |
— |
un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que está previsto efectuar el despacho de aduana. |
Artículo 14
La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la indicación «expedido a posteriori».
Artículo 15
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar de las autoridades ucranias competentes que los hayan expedido o de las organizaciones ucranias autorizadas con arreglo a la legislación de Ucrania para expedir certificados de origen un duplicado que se base en los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del certificado o de la licencia así expedido deberá llevar la indicación «duplicado».
2. El duplicado deberá llevar la fecha de los respectivos originales de la licencia de exportación o del certificado de origen.
TÍTULO V
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 16
Las Partes cooperarán estrechamente para la aplicación de las disposiciones del presente protocolo. A tal fin, ambas Partes facilitarán los contactos e intercambios de opiniones, incluidas las referentes a cuestiones de orden técnico.
Artículo 17
Con objeto de garantizar la correcta aplicación del presente protocolo, las Partes se prestarán mutua asistencia para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente protocolo.
Artículo 18
Las autoridades competentes de Ucrania facilitarán a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y dirección de las autoridades ucranias competentes para la expedición y control de las licencias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos y firmas que utilizan dichas autoridades. Asimismo, las autoridades competentes de Ucrania comunicarán a la Comisión cualquier modificación de dicha información.
Artículo 19
1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo o cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos en cuestión.
2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a las autoridades ucranias competentes, e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiere presentado la factura, se adjuntará la factura o una copia de la misma al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo a los controles a posteriori de los certificados de origen mencionados en el artículo 2.
4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se pondrán en conocimiento de las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se proporcione se indicará si el certificado, la licencia o la declaración objeto de controversia corresponde a las mercancías efectivamente exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las disposiciones del Acuerdo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.
En caso de que dichos controles revelen irregularidades sistemáticas en la utilización de los certificados de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los productos en cuestión a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1.
5. Para los controles a posteriori de los certificados de origen, las autoridades ucranias competentes deberán conservar, durante un año como mínimo a partir de la expiración del Acuerdo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.
6. El recurso al procedimiento de control al azar contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a libre práctica de los productos de que se trate.
Artículo 20
1. Si el procedimiento de control contemplado por el artículo 19 o la información obtenida por las autoridades competentes de la Comunidad o de Ucrania pusieran de manifiesto la existencia de una elusión o infracción de las disposiciones del Acuerdo, las dos Partes cooperarán estrechamente y con la diligencia necesaria para prevenir dicha elusión o infracción.
2. A tal fin, las autoridades ucranias competentes, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones adecuadas o dispondrán que se realicen tales investigaciones sobre las operaciones que constituyan una elusión o una infracción del presente protocolo, o que la Comunidad considere como tales. Las autoridades competentes ucranias comunicarán a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita esclarecer la causa de la elusión o la infracción, incluido el verdadero origen de las mercancías.
3. Por acuerdo entre las Partes, podrán estar presentes en las investigaciones contempladas en el apartado 2 funcionarios designados por la Comunidad.
4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de la Comunidad y de Ucrania intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes estime oportuna para prevenir la elusión o la infracción de las disposiciones del Acuerdo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca del comercio de los productos contemplados por el Acuerdo entre Ucrania y terceros países, especialmente si la Comunidad tiene motivos razonables para considerar que dichos productos se hallan en tránsito en el territorio de Ucrania antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, dicha información podrá incluir, en su caso, copias de todos los documentos pertinentes.
5. Si existen suficientes elementos de prueba de que se han eludido o infringido las disposiciones del presente protocolo, las autoridades competentes de Ucrania y de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas necesarias para impedir que se repita la elusión o la infracción.
8.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 232/63 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 18 de julio de 2005
relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos
(2005/639/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con su artículo 300, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajstán, por otra (1) (denominado en lo sucesivo «el ACC») entró en vigor el 1 de julio de 1999. |
(2) |
Según el artículo 17, apartado 1, del ACC, los intercambios de determinados productos siderúrgicos deben regirse por las disposiciones del título III de dicho Acuerdo, con excepción del artículo 11, y por las disposiciones de un acuerdo sobre medidas cuantitativas. |
(3) |
Durante los años 2000 a 2004, el comercio de determinados productos siderúrgicos fue objeto de una serie de acuerdos entre las Partes en el ACC. Por consiguiente, procede celebrar un nuevo acuerdo que tenga en cuenta la evolución de la relación entre las Partes. |
(4) |
El Acuerdo debe aprobarse. |
DECIDE:
Artículo 1
1. Se aprueba en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos.
2. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. STRAW
(1) DO L 196 de 28.7.1999, p. 3.
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos
LA COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte, y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE KAZAJSTÁN,
por otra,
Partes en el presente Acuerdo,
CONSIDERANDO que el Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajstán, por otra (1) (denominado en lo sucesivo «el ACC»), firmado el 23 de enero de 1995, entró en vigor el 1 de julio de 1999;
CONSIDERANDO que la Comunidad Europea (denominada en lo sucesivo «la Comunidad») y el Gobierno de la República de Kazajstán (denominada en lo sucesivo «Kazajstán») desean promover el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos siderúrgicos entre la Comunidad y Kazajstán;
CONSIDERANDO que, según el artículo 17, apartado 1, del ACC, los intercambios de determinados productos siderúrgicos (es decir, los productos siderúrgicos de la antigua Comunidad Europea del Carbón y del Acero (denominada en lo sucesivo «la CECA»)) deben regirse por el título III del ACC, con excepción del artículo 11, y por las disposiciones de un acuerdo; que el presente Acuerdo constituye un acuerdo a efectos del artículo 17, apartado 1, del ACC;
CONSIDERANDO que, durante los años 2000 a 2004, el comercio de dichos productos siderúrgicos fue objeto de un acuerdo que procede sustituir con un nuevo acuerdo que tenga en cuenta la evolución de la relación entre las Partes;
CONSIDERANDO que el presente Acuerdo pretende establecer un marco que permita la supresión de las restricciones cuantitativas en el comercio de determinados productos siderúrgicos, siempre que se cumplan ciertas condiciones y, en particular, cuando se hayan establecido unas condiciones adecuadas de competencia en relación con los productos siderúrgicos objeto del Acuerdo;
CONSIDERANDO que el presente Acuerdo debe ir acompañado de una cooperación entre las Partes por lo que respecta a sus industrias siderúrgicas, incluidos los intercambios de información adecuados, en el seno del Grupo de contacto previsto en el artículo 17, apartado 2, del ACC,
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. El presente Acuerdo se aplicará al comercio de los productos siderúrgicos (de la antigua CECA).
2. El comercio de los productos siderúrgicos que figuran en el anexo I podrá estar sujeto a límites cuantitativos.
3. El comercio de los productos siderúrgicos que no figuran en el anexo I no estará sujeto a límites cuantitativos.
4. En el caso de los productos siderúrgicos y los asuntos que no estén contemplados en el presente Acuerdo, serán aplicables las disposiciones pertinentes del ACC.
Artículo 2
1. Las Partes acuerdan establecer y mantener durante cada año civil los límites cuantitativos previstos en el anexo II, aplicables a las exportaciones kazajas a la Comunidad de los productos que figuran en el anexo I. Tales exportaciones estarán sujetas a un sistema de doble control según lo especificado en el Protocolo A.
2. Las Partes reiteran su compromiso de lograr la plena liberalización del comercio de los productos siderúrgicos mencionados en el anexo I, siempre que se hayan establecido condiciones de competencia compatibles.
3. Quedan prohibidas entre las Partes las restricciones cuantitativas, derechos de aduana, gravámenes o cualesquiera medidas similares aplicables a la exportación de desperdicios y desechos (chatarra) de fundición, hierro o acero de la partida 7204 de la nomenclatura combinada.
4. Las Partes acuerdan que las importaciones en la Comunidad de productos incluidos en el anexo I procedentes de Kazajstán desde el 1 de enero de 2005 hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo se deducirán de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II.
5. Se autorizarán las importaciones de cantidades que sobrepasen las mencionadas en el anexo II cuando la industria comunitaria no sea capaz de cubrir la demanda interna con el consiguiente déficit en el suministro de uno o varios de los productos mencionados en el anexo I. Se celebrarán inmediatamente consultas a petición de cualquiera de las Partes para determinar el nivel de déficit, sobre la base de pruebas objetivas. Una vez finalizadas las consultas, la Comunidad pondrá en marcha sus procedimientos internos para incrementar las cantidades establecidas en el anexo II.
6. En caso de que los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea accedan a ésta antes de la terminación del presente Acuerdo, las Partes acuerdan contemplar el incremento de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II.
7. Cualquiera de las Partes podrá solicitar en cualquier momento consultas relativas a:
— |
los niveles de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II, en caso de que las condiciones relativas a los productos mencionados en el anexo I hayan sufrido un notable deterioro o una notable mejora, |
— |
la posibilidad de transferir las cantidades que no hayan sido utilizadas de grupos de productos infrautilizados a otros grupos. |
Artículo 3
1. Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad para el despacho a consumo de los productos siderúrgicos mencionados en el anexo I estarán sujetas a la presentación de una autorización de importación expedida por las autoridades competentes de un Estado miembro, basada en la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de Kazajstán y de un certificado de origen de acuerdo con las disposiciones del Protocolo A.
2. Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad de los productos siderúrgicos mencionados en el anexo I no estarán sujetas a los límites cuantitativos fijados en el anexo II, siempre que su destino declarado sea su reexportación fuera de la Comunidad con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.
3. Se autoriza que las cantidades del límite cuantitativo no utilizadas durante el primer año civil se transfieran al límite cuantitativo correspondiente del año civil siguiente, hasta un máximo del 10 % del límite cuantitativo pertinente para el año durante el cual no se utilizó. Kazajstán notificará a la Comunidad el 31 de marzo del año siguiente, a más tardar, si desea acogerse a esta disposición.
4. El límite cuantitativo correspondiente a un determinado grupo de productos podrá ajustarse una sola vez durante un determinado año civil, hasta un máximo del 10 % del límite cuantitativo correspondiente a un determinado grupo de productos, previo consentimiento de ambas Partes. Los ajustes de los límites cuantitativos resultantes de transferencias sólo afectarán al año civil en curso. Al principio del siguiente año civil, los límites cuantitativos serán los que figuran en anexo II, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3. Kazajstán notificará a la Comunidad el 31 de mayo, a más tardar, si desea acogerse a esta disposición.
Artículo 4
1. Para que el sistema de doble control sea lo más eficaz posible y reducir al mínimo las posibilidades de uso indebido y de elusión:
— |
las autoridades kazajas informarán a las autoridades comunitarias, a más tardar el 28 de cada mes, acerca de las licencias de exportación expedidas durante el mes anterior, |
— |
las autoridades comunitarias informarán a las autoridades kazajas, a más tardar el 28 de cada mes, acerca de las autorizaciones de importación expedidas durante el mes anterior. |
En caso de discrepancias significativas, y teniendo en cuenta el plazo necesario para facilitar dicha información, cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas, que se iniciarán inmediatamente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, y a fin de garantizar una aplicación eficaz del presente Acuerdo, ambas Partes acuerdan tomar todas las medidas necesarias para prevenir, investigar y adoptar todas las disposiciones jurídicas o administrativas necesarias en caso de elusión, especialmente mediante transbordo, cambio de ruta, declaración falsa sobre el país o el lugar de origen, falsificación de documentos y declaración falsa sobre las cantidades, la designación o la clasificación de las mercancías, o por cualquier otro medio. Por consiguiente, las Partes acuerdan establecer las disposiciones jurídicas y los procedimientos administrativos necesarios con miras a tomar medidas eficaces contra tal elusión, entre ellas la adopción de medidas correctoras jurídicamente vinculantes contra los exportadores o importadores implicados.
3. En caso de que, basándose en la información disponible, cualquiera de las Partes considere que se están eludiendo las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar la celebración de consultas con la otra Parte, que se iniciarán inmediatamente.
4. A la espera del resultado de las consultas previstas en el apartado 3, a petición de la Comunidad y siempre que se presenten pruebas suficientes, Kazajstán se asegurará de que se efectúen los ajustes de los límites cuantitativos que puedan derivarse de tales consultas, con respecto al año civil durante el cual se haya presentado la solicitud de consultas con arreglo al apartado 3, o con respecto al año siguiente, en caso de que se haya agotado el límite para ese año civil.
5. En caso de que las Partes no puedan alcanzar un acuerdo mutuamente satisfactorio en el curso de las consultas a que se refiere el apartado 3, la Comunidad tendrá derecho a imputar las cantidades correspondientes a los límites cuantitativos establecidos en el anexo II, cuando existan suficientes pruebas de que los productos siderúrgicos contemplados en el presente Acuerdo originarios de Kazajstán han sido importados eludiendo las disposiciones del presente Acuerdo.
6. En caso de que las Partes no puedan alcanzar un acuerdo mutuamente satisfactorio en el curso de las consultas a que se refiere el apartado 3, la Comunidad tendrá derecho a denegar la importación de los productos de que se trate, cuando existan pruebas suficientes de que se ha realizado una declaración falsa sobre las cantidades, la designación o la clasificación de los productos.
7. Las Partes acuerdan cooperar plenamente para prevenir y resolver eficazmente todos los problemas derivados de la elusión de las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 5
1. La Comunidad no desglosará en cuotas regionales los límites cuantitativos establecidos en el anexo II, aplicables a las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos mencionados en el anexo I.
2. Las Partes cooperarán para prevenir cambios súbitos y perjudiciales que afecten a las corrientes comerciales tradicionales de importación en la Comunidad. Si se produjere un cambio súbito y perjudicial que afecte a las corrientes comerciales tradicionales (incluida la concentración regional o la pérdida de clientes tradicionales), la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria a este problema. Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente.
3. Kazajstán procurará escalonar las exportaciones a la Comunidad de los productos que figuran en el anexo I de la manera más uniforme posible a lo largo del año. Si se produjere un aumento súbito y perjudicial de las importaciones, la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria al problema. Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente.
4. Además de la obligación prevista en el apartado 3, cuando las licencias expedidas por las autoridades kazajas hayan alcanzado el 90 % de los límites cuantitativos correspondientes al año civil de que se trate, cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas sobre los límites cuantitativos correspondientes a ese año. Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente. A la espera del resultado de esas consultas, las autoridades kazajas podrán seguir expidiendo licencias de exportación para los productos contemplados en el presente Acuerdo, siempre que no sobrepasen las cantidades fijadas en el anexo II.
Artículo 6
1. En caso de que cualquiera de los productos contemplados en el presente Acuerdo se importe de Kazajstán en la Comunidad en condiciones que causen, o puedan causar, un grave perjuicio a los fabricantes comunitarios de productos similares, la Comunidad facilitará a Kazajstán toda la información pertinente con vistas a encontrar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes iniciarán consultas de inmediato.
2. En caso de que las consultas mencionadas en el apartado 1 no lleven a un acuerdo en un plazo de 30 días tras la solicitud de consultas por parte de la Comunidad, esta podrá ejercer el derecho a actuar en relación con las medidas de salvaguardia de conformidad con las disposiciones del ACC.
3. No obstante lo dispuesto en el presente Acuerdo, se aplicarán las disposiciones del artículo 13, apartado 6, del ACC.
Artículo 7
1. La clasificación de los productos contemplados en el presente Acuerdo se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (denominada en lo sucesivo «la nomenclatura combinada» o, en su forma abreviada, «NC») y sus modificaciones. Cualquier modificación de la nomenclatura combinada efectuada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad en relación con los productos contemplados en el presente Acuerdo o cualquier decisión relativa a la clasificación de las mercancías no tendrá por efecto la reducción de los límites cuantitativos que figuran en el anexo II.
2. El origen de los productos contemplados en el presente Acuerdo se determinará de conformidad con la normativa vigente en la Comunidad. Cualquier modificación de dichas normas de origen deberá comunicarse a Kazajstán y no tendrá por efecto la reducción de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II. Los procedimientos de control del origen de los productos antes citados figuran en el Protocolo A.
Artículo 8
1. Sin perjuicio del intercambio periódico de información sobre las licencias de exportación y las autorizaciones de importación de conformidad con el artículo 4, apartado 1, las Partes acuerdan intercambiar a intervalos apropiados datos estadísticos completos sobre los productos que figuran en el anexo I, habida cuenta de los plazos más breves que requiere la preparación de esta información, que abarcará las licencias de exportación y las autorizaciones de importación expedidas de conformidad con el artículo 3, y las estadísticas sobre importación y exportación de los productos de que se trate.
2. Cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en caso de que exista alguna discrepancia significativa en relación con la información intercambiada.
Artículo 9
1. Sin perjuicio de las disposiciones relativas a las consultas previstas en caso de circunstancias específicas en los artículos anteriores, se celebrarán consultas sobre cualquier problema relacionado con la aplicación del presente Acuerdo a solicitud de cualquiera de las Partes. Toda consulta deberá celebrarse con un afán de cooperación y con el propósito de resolver las discrepancias entre las Partes.
2. En los casos en que el presente Acuerdo disponga la celebración inmediata de consultas, las Partes Contratantes se comprometen a utilizar todos los medios razonables para proceder a su celebración.
3. Todas las demás consultas se regirán por las siguientes disposiciones:
— |
toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte, |
— |
cuando proceda, la solicitud de consultas irá seguida, en un plazo razonable, de un informe en el que se expliquen los motivos para la celebración de las consultas, |
— |
las consultas se iniciarán dentro del mes siguiente a la fecha de la solicitud, |
— |
las consultas deberán llegar a un resultado mutuamente aceptable en el plazo de un mes desde el momento de su inicio, a menos que dicho plazo se prorrogue por consenso entre las Partes. |
4. Se podrán celebrar consultas específicas adicionales por consenso entre las Partes.
Artículo 10
Ambas Partes tienen como objetivo conseguir la completa liberalización del comercio de productos siderúrgicos y reconocen que una de las condiciones importantes para fomentar el comercio entre ellas es que las disposiciones sobre competencia, ayuda estatal y medio ambiente aplicables en cada Parte sean compatibles. A tal fin, y a solicitud de Kazajstán, la Comunidad prestará asistencia técnica para ayudar a ese país a adoptar y aplicar disposiciones legislativas compatibles con las adoptadas y aplicadas por la Comunidad. La prestación de dicha asistencia se especificará en proyectos aprobados por ambas Partes, que indiquen claramente, entre otras cosas, los objetivos, los medios disponibles y el calendario previsto.
Artículo 11
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma. Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2006, a menos que sea objeto de denuncia o terminación, de conformidad con las disposiciones del apartado 3 o del apartado 4, respectivamente.
2. Cualquiera de las Partes podrá proponer en todo momento modificaciones del presente Acuerdo, que serán objeto de consultas, a solicitud de cualquiera de ellas.
3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo con un preaviso de seis meses como mínimo. En tal caso, el Acuerdo expirará al final del plazo de preaviso y los límites cuantitativos establecidos en el anexo II se reducirán proporcionalmente hasta la fecha en que surta efecto la denuncia, a menos que las Partes adopten una decisión distinta.
4. En caso de que Kazajstán se adhiera a la OMC antes de la expiración del presente Acuerdo, este terminará en la fecha de adhesión.
5. La Comunidad se reserva el derecho de adoptar en todo momento todas las medidas adecuadas, entre ellas la reintroducción de un sistema de contingentes autónomos en relación con las exportaciones desde Kazajstán de los productos mencionados en el anexo I, cuando las Partes sean incapaces de llegar a una solución mutuamente satisfactoria en las consultas previstas en anteriores artículos o cuando el presente Acuerdo haya sido denunciado por cualquiera de las Partes.
6. Los anexos, el Acta aprobada y el Protocolo A adjuntos al presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 12
El presente Acuerdo se redacta, en doble ejemplar, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca, kazaja y rusa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, el diecinueve de julio del dos mil cinco.
V Bruselu dne devatenáctého července dva tisíce pět.
Udfærdiget i Bruxelles den nittende juli to tusind og fem.
Geschehen zu Brüssel am neunzehnten Juli zweitausendfünf.
Kahe tuhande viienda aasta juulikuu üheksateistkümnendal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δεκαεννέα Ιουλίου δύο χιλιάδες πέντε.
Done at Brussels on the nineteenth day of July in the year two thousand and five.
Fait à Bruxelles, le dix-neuf juillet deux mille cinq.
Fatto a Bruxelles, addi' diciannove luglio duemilacinque.
Briselē, divtūkstoš piektā gada deviņpadsmitajā jūlijā.
Priimta du tūkstančiai penktų metų liepos devynioliktą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kettőezer ötödik év július tizenkilencedik napján.
Magħmul fi Brussel, fid-dsatax jum ta' Lulju tas-sena elfejn u ħamsa.
Gedaan te Brussel, de negentiende juli tweeduizend vijf.
Sporządzono w Brukseli dnia dziewiętnastego lipca roku dwutysięcznego piątego.
Feito em Bruxelas, em dezanove de Julho de dois mil e cinco.
V Bruslju, devetnajstega julija leta dva tisoč pet.
V Bruseli dňa devätnásteho júla dvetisícpäť.
Tehty Brysselissä yhdeksäntenätoista päivänä heinäkuuta vuonna kaksituhattaviisi.
Som skedde i Bryssel den nittonde juli tjugohundrafem.
Совершено в городе Брюсселе девятнадцатого iюля две тьlсячi пятого года.
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
За Европейское сообщество
Por el Gobierno de la República de Kazajstán
Za vládu Republiky Kazachstán
For regeringen for Republikken Kasakhstan
Im Namen der Regierung der Republik Kasachstan
Kasahstani Vabariigi valitsuse nimel
Για την κυβέρνηση της Δημοκρατίας του Καζακστάν
For the Government of the Republic of Kazakhstan
Pour le gouvernement de la République du Kazakhstan
Per il governo della Repubblica del Kazakstan
Kazahstānas Republikas valdības vārdā
Kazachstano Respublikos Vyriausybės vardu
a Kazah Köztársaság Kormánya részéről
Għall-Gvern tar-Repubblika tal-Kazakastan
Voor de regering van de Republiek Kazachstan
W imieniu rządu Republiki Kazachstanu
Pelo Governo da República do Cazaquistão
Za vládu Kazašskej republiky
Za Vlado Republike Kazahstan
Kazakstanin tasavallan hallituksen puolesta
På Republiken Kazakstans regerings vägnar
За Правiтельство Республiкi Казахстан
(1) DO L 196 de 28.7.1999, p. 3.
ANEXO I
SA Productos laminados planos
SA1. Enrollados
|
7208100000 |
|
7208250000 |
|
7208260000 |
|
7208270000 |
|
7208360000 |
|
7208370010 |
|
7208370090 |
|
7208380010 |
|
7208380090 |
|
7208390010 |
|
7208390090 |
|
7211140010 |
|
7211190010 |
|
7219110000 |
|
7219121000 |
|
7219129000 |
|
7219131000 |
|
7219139000 |
|
7219141000 |
|
7219149000 |
|
7225200010 |
|
7225301000 |
|
7225309000 |
SA2. Chapa gruesa
|
7208400010 |
|
7208512010 |
|
7208512091 |
|
7208512093 |
|
7208512097 |
|
7208512098 |
|
7208519110 |
|
7208519190 |
|
7208519810 |
|
7208519891 |
|
7208519899 |
|
7208529110 |
|
7208529190 |
|
7208521000 |
|
7208529900 |
|
7208531000 |
|
7211130000 |
SA3. Los demás productos laminados planos
|
7208400090 |
|
7208539000 |
|
7208540000 |
|
7208900010 |
|
7209150000 |
|
7209161000 |
|
7209169000 |
|
7209171000 |
|
7209179000 |
|
7209181000 |
|
7209189100 |
|
7209189900 |
|
7209250000 |
|
7209261000 |
|
7209269000 |
|
7209271000 |
|
7209279000 |
|
7209281000 |
|
7209289000 |
|
7209900010 |
|
7210110010 |
|
7210122010 |
|
7210128010 |
|
7210200010 |
|
7210300010 |
|
7210410010 |
|
7210490010 |
|
7210500010 |
|
7210610010 |
|
7210690010 |
|
7210701010 |
|
7210708010 |
|
7210903010 |
|
7210904010 |
|
7210908091 |
|
7211140090 |
|
7211190090 |
|
7211232010 |
|
7211233010 |
|
7211233091 |
|
7211238010 |
|
7211238091 |
|
7211290010 |
|
7211900011 |
|
7212101000 |
|
7212109011 |
|
7212200011 |
|
7212300011 |
|
7212402010 |
|
7212402091 |
|
7212408011 |
|
7212502011 |
|
7212503011 |
|
7212504011 |
|
7212506111 |
|
7212506911 |
|
7212509013 |
|
7212600011 |
|
7212600091 |
|
7219211000 |
|
7219219000 |
|
7219221000 |
|
7219229000 |
|
7219230000 |
|
7219240000 |
|
7219310000 |
|
7219321000 |
|
7219329000 |
|
7219331000 |
|
7219339000 |
|
7219341000 |
|
7219349000 |
|
7219351000 |
|
7219359000 |
|
7225401290 |
|
7225409000 |
ANEXO II
LÍMITES CUANTITATIVOS
(Toneladas) |
||
Productos |
2005 |
2006 |
SA. Productos planos |
||
SA1. Enrollados |
85 000 |
87 125 |
SA2. Chapa gruesa |
0 |
0 |
SA3. Los demás productos planos |
115 000 |
117 875 |
ACTA APROBADA
En el contexto del Acuerdo, las Partes acuerdan lo siguiente:
— |
por lo que respecta al intercambio de información sobre las licencias de exportación y las autorizaciones de importación previsto en el artículo 4, apartado 1, las Partes facilitarán información relativa a los Estados miembros, además de la referente al conjunto de la Comunidad, |
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en espera del resultado satisfactorio de las consultas previstas en el artículo 5, apartado 2, Kazajstán cooperará, si así lo solicita la Comunidad, no expidiendo licencias de exportación que agraven aún más los problemas derivados de cambios bruscos y perjudiciales en los flujos tradicionales de intercambios, |
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Kazajstán tendrá debidamente en cuenta el carácter sensible de los pequeños mercados regionales de la Comunidad, por lo que respecta tanto a sus necesidades tradicionales de suministro como a la prevención de las concentraciones regionales. |
PROTOCOLO A
TÍTULO I
CLASIFICACIÓN
Artículo 1
1. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Kazajstán de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) en relación con los productos contemplados en el Acuerdo antes de su entrada en vigor en la Comunidad.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a las autoridades competentes de Kazajstán de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos contemplados en el Acuerdo a más tardar un mes después de su adopción.
Tal descripción incluirá:
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la designación de los productos en cuestión; |
b) |
los códigos NC correspondientes; |
c) |
las razones que motivan la decisión. |
3. En caso de que una decisión sobre la clasificación implique una modificación de la práctica de clasificación de cualquiera de los productos contemplados en el Acuerdo, las autoridades competentes de la Comunidad darán un plazo de 30 días a partir de la fecha de la comunicación de la Comunidad, para la entrada en vigor de la decisión. Las anteriores prácticas de clasificación seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de aplicación de la decisión, siempre que las mercancías en cuestión se presenten para su importación en un plazo de 60 días a partir de dicha fecha.
4. En caso de que una decisión de la Comunidad sobre la clasificación que implique una modificación de la práctica de clasificación de cualquiera de los productos contemplados en el Acuerdo afecte a una categoría sujeta a límites cuantitativos, las Partes acordarán iniciar consultas de acuerdo con los procedimientos descritos en el artículo 9, apartado 3, del Acuerdo, con vistas a cumplir la obligación prevista en el artículo 7, apartado 1, del Acuerdo.
5. En caso de divergencia de opiniones entre las autoridades competentes de Kazajstán y la Comunidad, en el lugar de entrada en la Comunidad, sobre la clasificación de los productos contemplados en el Acuerdo, la clasificación se basará provisionalmente en las indicaciones facilitadas por la Comunidad, en espera de las consultas que vayan a celebrarse de acuerdo con el artículo 9 del Acuerdo para conseguir un acuerdo sobre la clasificación definitiva de los productos en cuestión.
TÍTULO II
ORIGEN
Artículo 2
1. Los productos originarios de Kazajstán de acuerdo con los reglamentos comunitarios vigentes, que vayan a exportarse a la Comunidad en el marco del régimen establecido en el Acuerdo irán acompañados de un certificado de origen kazajo conforme al modelo anejo al presente Protocolo.
2. El certificado de origen será expedido por las organizaciones competentes kazajas autorizadas con arreglo a la legislación kazaja, las cuales certificarán que los productos de que se trate pueden ser considerados originarios de dicho país.
Artículo 3
El certificado de origen sólo será expedido previa solicitud escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado. Las organizaciones kazajas autorizadas con arreglo a la legislación kazaja se asegurarán de que el certificado de origen ha sido correctamente cumplimentado y, a tal fin, solicitarán todas las pruebas documentales necesarias o efectuarán los controles que consideren apropiados.
Artículo 4
La comprobación de ligeras discrepancias entre las menciones que figuran en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades necesarias para la importación de los productos no significará que se pongan en duda, ipso facto, las menciones del certificado.
TÍTULO III
SISTEMA DE DOBLE CONTROL PARA LOS PRODUCTOS SUJETOS A LÍMITES CUANTITATIVOS
SECCIÓN I
Exportación
Artículo 5
Las autoridades gubernamentales competentes kazajas expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos siderúrgicos de Kazajstán contemplados en el Acuerdo dentro de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II del Acuerdo.
Artículo 6
1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anejo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones a todo el territorio aduanero de la Comunidad.
2. En cada licencia de exportación se certificará en particular que la cantidad del producto en cuestión ha sido imputada al límite cuantitativo correspondiente fijado para el producto en cuestión en el anexo II del Acuerdo.
Artículo 7
Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación ya expedidas.
Artículo 8
1. Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año durante el cual se haya procedido al envío de las mercancías, incluso si la licencia de exportación ha sido expedida posteriormente al envío.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga en el medio de transporte utilizado para su exportación.
Artículo 9
La presentación de una licencia de exportación, en aplicación del artículo 11, se efectuará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél en el que las mercancías objeto de la licencia hayan sido enviadas.
SECCIÓN II
Importación
Artículo 10
El despacho a consumo en la Comunidad de los productos siderúrgicos sujetos a límites cuantitativos quedará subordinado a la presentación de una autorización de importación.
Artículo 11
1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán la autorización de importación a que se refiere el artículo 10 en los diez días hábiles siguientes a la presentación por el importador del original de la licencia de exportación correspondiente.
2. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición para la importación en todo el territorio aduanero de la Comunidad.
3. Las autoridades competentes de la Comunidad cancelarán la autorización de importación ya expedida en caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente. No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad fueren informadas de la retirada o cancelación de la licencia de exportación tan sólo después del despacho a consumo de los productos en la Comunidad, las cantidades correspondientes se imputarán a los límites fijados para el producto de que se trate.
Artículo 12
En caso de que las autoridades competentes de la Comunidad comprueben que la cantidad total de los productos objeto de las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de Kazajstán exceden de los límites cuantitativos fijados para los productos contemplados en el anexo II del Acuerdo, las autoridades comunitarias suspenderán la expedición de nuevas autorizaciones de importación de los productos sujetos a los límites cuantitativos de que se trate. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades de Kazajstán y se iniciarán sin demora las consultas previstas en el artículo 9, apartado 2, del Acuerdo.
TÍTULO IV
FORMA Y PRESENTACIÓN DE LAS LICENCIAS DE EXPORTACIÓN Y DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN, Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD
Artículo 13
1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lengua inglesa. Si se extienden a mano, deberán rellenarse con tinta y con letras mayúsculas.
Estos documentos deberán medir 210 × 297 mm. El papel deberá ser de color blanco, sin pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Si dichos documentos comprendieran varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, llevará impreso un fondo con guilloches. Dicha hoja llevará claramente la mención «original» y las demás copias la mención «copia». Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original como documento válido para las exportaciones a la Comunidad de conformidad con las disposiciones del Acuerdo.
2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, a efectos de identificación.
Dicho número estará compuesto por los siguientes elementos:
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dos letras para identificar al país exportador como sigue:
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dos letras para identificar al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas, como sigue:
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una cifra que indique el año en cuestión y que corresponda a la última cifra del año, por ejemplo: «5» para 2005, |
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un número de dos cifras comprendido entre 01 y 99, que identifique la oficina de expedición del país exportador, |
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un número de cinco cifras, comprendido entre 00001 y 99999, asignado al Estado miembro previsto para el despacho de aduana. |
Artículo 14
La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «Issued retrospectively».
Artículo 15
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar de las autoridades gubernamentales kazajas competentes en materia de expedición de licencias o a las organizaciones kazajas autorizadas para expedir certificados de origen, con arreglo a la legislación kazaja, respectivamente, un duplicado basado en los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del certificado o de la licencia así expedido deberá llevar la mención «Duplicate».
2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen original.
TÍTULO V
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 16
Las Partes cooperarán estrechamente para la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo. A tal fin, ambas Partes facilitarán los contactos e intercambios de puntos de vista, incluidos los referentes a cuestiones técnicas.
Artículo 17
Con objeto de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, las Partes se prestarán asistencia mutua para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen expedidos, o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente Protocolo.
Artículo 18
Kazajstán facilitará a la Comunidad (Comisión Europea) el nombre y la dirección de las autoridades kazajas competentes en materia de expedición y control de las licencias de exportación y de los certificados de origen, junto con modelos de los sellos y firmas que utilicen. Kazajstán también notificará a la Comunidad (Comisión Europea) cualesquiera cambios que se produzcan al respecto.
Artículo 19
1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará aleatoriamente o cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos al verdadero origen de los productos de que se trate.
2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a las autoridades kazajas competentes, e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiere presentado la factura, se adjuntará dicha factura o una copia de la misma al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo a los controles a posteriori de los certificados de origen mencionados en el artículo 2.
4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se facilite se indicará si el certificado, la licencia o la declaración objeto de controversia corresponde a las mercancías efectivamente exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación con arreglo a las disposiciones del Acuerdo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.
En caso de que tales controles pongan de manifiesto irregularidades sistemáticas en la utilización de los certificados de origen, la Comunidad podrá aplicar a las importaciones de los productos en cuestión las disposiciones del artículo 2, apartado 1.
5. A efectos de los controles a posteriori de los certificados de origen, las organizaciones kazajas competentes deberán conservar, durante un año como mínimo a partir de la expiración del Acuerdo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.
6. El recurso al procedimiento de control aleatorio contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos de que se trate.
Artículo 20
1. Si el procedimiento de control contemplado en el artículo 19 o la información obtenida por las autoridades competentes de la Comunidad o de Kazajstán pusieren de manifiesto la posible existencia de una elusión o violación de las disposiciones del presente Acuerdo, ambas Partes cooperarán estrechamente y con la diligencia necesaria para prevenir dicha elusión o violación.
2. A tal fin, las autoridades kazajas competentes, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones adecuadas o dispondrán que se realicen tales investigaciones sobre las operaciones que constituyan una elusión o una violación del presente Protocolo, o que la Comunidad considere como tales. Kazajstán comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información oportuna que permita esclarecer la causa de la elusión o la violación, incluido el verdadero origen de las mercancías.
3. De común acuerdo entre las Partes, funcionarios designados por la Comunidad podrán estar presentes en las investigaciones contempladas en el apartado 2.
4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de la Comunidad y de Kazajstán intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes estime oportuna para prevenir la elusión o la violación de las disposiciones del presente Acuerdo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca del comercio del tipo de producto contemplado en el presente Acuerdo entre Kazajstán y terceros países, especialmente si la Comunidad tiene motivos razonables para considerar que dichos productos se hallan en tránsito en el territorio de Kazajstán antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, dicha información podrá incluir, en su caso, copias de todos los documentos pertinentes.
5. En caso de existir pruebas suficientes de que se han eludido o violado las disposiciones del presente Protocolo, las autoridades competentes de Kazajstán y de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas necesarias para impedir la repetición de tal elusión o violación.