ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 228

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
3 de septiembre de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1436/2005 del Consejo, de 31 de agosto de 2005, por el que se reducen temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común en relación con determinados productos pesqueros tropicales ( 1 )

1

 

 

Reglamento (CE) no 1437/2005 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

*

Reglamento (CE) no 1438/2005 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2005, por el que se establece, para la campaña 2005/06, una medida especial de intervención en Finlandia y en Suecia destinada a la avena

5

 

*

Reglamento (CE) no 1439/2005 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2005, por el que se establece el importe suplementario que ha de abonarse por los melocotones en Hungría en virtud del Reglamento (CE) no 416/2004

9

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Recomendación no 1/2005 del Consejo de Asociación UE-Jordania, de 9 de junio de 2005, sobre la ejecución del plan de acción UE-Jordania

10

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 31 de agosto de 2005, relativa a la comercialización, con arreglo a la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de una colza oleaginosa (Brassica napus L., línea GT73) modificada genéticamente para la tolerancia al herbicida glifosato [notificada con el número C(2005) 3110]

11

 

*

Decisión de la Comisión, de 1 de septiembre de 2005, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para un estudio de referencia sobre la prevalencia de Salmonella spp. en manadas de pollos broilers de la especie Gallus gallus que se llevará a cabo en los Estados miembros [notificada con el número C(2005) 3276]

14

 

*

Recomendación de la Comisión, de 16 de agosto de 2005, relativa a las medidas que debe adoptar el titular de la autorización para prevenir cualquier posible daño a la salud y al medio ambiente en caso de liberación accidental de una colza oleaginosa (Brassica napus L., línea GT73 — MON-00073-7) modificada genéticamente para mejorar su tolerancia al herbicida glifosato [notificada con el número C(2005) 3073]

19

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

3.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 228/1


REGLAMENTO (CE) N o 1436/2005 DEL CONSEJO

de 31 de agosto de 2005

por el que se reducen temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común en relación con determinados productos pesqueros tropicales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El arancel aduanero común queda recogido en el Reglamento (CEE) no 2658/87 (1).

(2)

La Comunidad es uno de los principales consumidores de determinados productos pesqueros tropicales y se ve obligada a importar grandes cantidades de los mismos a fin de satisfacer sus necesidades. Con objeto de evitar distorsiones en los intercambios comerciales, redunda en interés de la Comunidad reducir temporalmente los derechos del arancel aduanero común aplicables a la importación de dichos productos.

(3)

Habida cuenta de la importancia económica que reviste el presente Reglamento, es preciso invocar motivos de urgencia, según lo previsto en el punto I.3 del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

(4)

Dado que el presente Reglamento ha de aplicarse a partir del 1 de agosto de 2005, su entrada en vigor debe ser inmediata.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los derechos autónomos del arancel aduanero común que figuran en el Reglamento (CEE) no 2658/87 se reducirán en relación con los productos enumerados en el anexo del presente Reglamento, fijándolos en los tipos de derecho establecidos en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 1 de agosto de 2005 al 31 de diciembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 493/2005 (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).


ANEXO

Productos en relación con los cuales se reducen los derechos autónomos del arancel aduanero común del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2005

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo de derecho

Capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos

 

 

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

 

 

Camarones y langostinos y demás Decápodos Natantia

 

0306 13 50

Langostinos del género Penaeus

4,2

0306 13 80

Los demás

4,2

 

 

 

Capítulo 16

Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

 

 

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos preparados o conservados

 

 

Camarones, langostinos y demás Decápodos Natantia

 

1605 20 10

En envases herméticamente cerrados

7,0

 

Los demás

 

1605 20 91

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg

7,0


3.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 228/3


REGLAMENTO (CE) N o 1437/2005 DE LA COMISIÓN

de 2 de septiembre de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 2 de septiembre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

70,1

096

14,0

999

42,1

0707 00 05

052

44,5

068

65,2

096

25,9

999

45,2

0709 90 70

052

70,2

999

70,2

0805 50 10

388

67,4

524

52,3

528

58,6

999

59,4

0806 10 10

052

89,5

220

167,2

624

146,7

999

134,5

0808 10 80

388

83,8

400

67,3

508

67,7

512

78,3

528

73,1

720

20,6

800

126,8

804

77,0

999

74,3

0808 20 50

052

97,3

388

103,9

512

9,6

528

37,7

800

152,8

999

80,3

0809 30 10, 0809 30 90

052

97,1

999

97,1

0809 40 05

052

115,5

066

76,4

093

42,5

098

42,5

624

112,6

999

77,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


3.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 228/5


REGLAMENTO (CE) N o 1438/2005 DE LA COMISIÓN

de 2 de septiembre de 2005

por el que se establece, para la campaña 2005/06, una medida especial de intervención en Finlandia y en Suecia destinada a la avena

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

La avena está entre los productos regulados por la organización común de mercados en el sector de los cereales. No obstante, no forma parte de los cereales de base mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1784/2003 para los que está prevista la compra de intervención.

(2)

La avena es un producto importante y tradicional de Finlandia y Suecia, que se adapta bien a las condiciones climáticas reinantes. La producción de este cereal supera con creces las necesidades de estos países, por lo que se han visto obligados a dar salida a los excedentes en terceros países. La adhesión a la Comunidad no ha modificado en absoluto la situación anterior.

(3)

Una posible reducción del cultivo de avena en Finlandia y Suecia se haría en provecho de otros cereales que se acogen al régimen de intervención y, en particular, de la cebada. La situación de la cebada se caracteriza por una superproducción tanto en estos dos países como en la Comunidad. Lo único que se conseguiría sustituyendo el cultivo de avena por el de cebada es agravar la situación excedentaria. Por consiguiente, resulta indicado garantizar que se pueda seguir exportando avena a los terceros países.

(4)

La avena puede dar derecho a recibir la restitución mencionada en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003. La situación geográfica de Finlandia y Suecia hace que estos países estén en una situación menos favorable para la exportación que otros Estados miembros. La fijación de una restitución sobre la base del mencionado artículo 13 beneficia en primer lugar a las exportaciones de esos otros Estados. Es previsible, pues, que, en Finlandia y Suecia, la producción de cebada sustituya cada vez más a la de avena. Hay que esperar, por lo tanto, que en el transcurso de las próximas campañas, tanto en Finlandia como en Suecia se pongan en régimen de intervención, con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 1784/2003, importantes cantidades de cebada cuya única posibilidad de comercialización es la exportación a terceros países. Estas exportaciones de existencias de intervención son más costosas para el presupuesto comunitario que las exportaciones directas.

(5)

Una medida especial de intervención con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1784/2003 permite evitar estos costes suplementarios. La intervención puede adoptar la forma de una medida destinada a aliviar el mercado de la avena en Finlandia y Suecia. La concesión de una restitución basada en una licitación, aplicable únicamente a la avena producida y exportada desde estos dos países, constituye la medida más adecuada en este contexto.

(6)

La naturaleza y los objetivos de esa medida hacen adecuada la aplicación, mutatis mutandis, del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y de los Reglamentos adoptados en aplicación de éste, en particular el Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(7)

El Reglamento (CE) no 1501/95 señala, entre los compromisos del adjudicatario, la obligación de presentar una solicitud de certificado de exportación y de constituir una garantía. Procede fijar la cuantía de esta última.

(8)

Los cereales de que se trate deben exportarse efectivamente de los Estados miembros respecto de los cuales se haya aplicado una medida especial de intervención. Es necesario, pues, limitar la utilización de los certificados de exportación, por un lado, a las exportaciones desde el Estado miembro en que se haya solicitado el certificado y, por otro lado, a la avena producida en Finlandia y Suecia.

(9)

Habida cuenta de los Acuerdos Europeos que establecen una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria (3) y Rumanía (4), resulta necesario excluir a estos países de la lista de los destinos subvencionables. Además, habida cuenta del modo de cálculo de la restitución, basado en los precios de mercado correspondientes a destinos alejados, resulta conveniente excluir los destinos próximos, como Suiza y Noruega, dado que tales medidas no parecen justificadas para estos países debido a los costes relativamente bajos de envío inherentes a su proximidad o a las vías de comunicación disponibles hacia estos destinos.

(10)

Para garantizar un trato equitativo a todos los interesados, es necesario disponer que el período de validez de los certificados expedidos sea idéntico.

(11)

La buena marcha de una licitación encaminada a efectuar exportaciones impone que se fijen una cantidad mínima así como el plazo y la forma de envío de las ofertas presentadas ante los organismos competentes.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se aplicará una medida especial de intervención, en forma de una restitución por exportación, respecto de 400 000 toneladas de avena producidas en Finlandia y Suecia y destinadas a la exportación desde estos dos países a todos los terceros países, salvo Bulgaria, Noruega, Rumanía y Suiza.

El artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, así como las disposiciones adoptadas en aplicación de este artículo, serán aplicables mutatis mutandis a esa restitución.

2.   Los organismos de intervención finlandés y sueco se encargarán de la aplicación de la medida prevista en el apartado 1.

Artículo 2

1.   Para determinar la cuantía de la restitución establecida en el artículo 1, apartado 1, se procederá a una licitación.

2.   La licitación tendrá por objeto las cantidades de avena a que se refiere el artículo 1, apartado 1, que deberán exportarse a terceros países, excepción hecha de Bulgaria, Noruega, Rumanía y Suiza.

3.   La licitación permanecerá abierta hasta el 22 de junio de 2006. Durante su período de vigencia, se procederá a licitaciones semanales cuyas fechas de presentación de ofertas se determinarán en el anuncio de licitación.

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1501/95, el plazo de presentación de ofertas de la primera licitación parcial expirará el 15 de septiembre de 2005.

4.   Las ofertas se presentarán ante los organismos de intervención finlandés o sueco, en las direcciones indicadas en el anuncio de licitación.

5.   La licitación se realizará con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento y a las del Reglamento (CE) no 1501/95.

Artículo 3

Una oferta sólo será válida cuando:

a)

tenga por objeto una cantidad mínima de 1 000 toneladas;

b)

vaya acompañada de un compromiso escrito del licitador, en el que conste que tiene por objeto exclusivamente la avena producida en Finlandia y Suecia y que se exportará desde uno de estos dos países.

Si el compromiso a que se refiere la letra b) no se cumple, se perderá la garantía mencionada en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión (5), salvo en caso de fuerza mayor.

Artículo 4

En virtud de la licitación prevista en el artículo 2, la solicitud y el certificado de exportación llevarán, en la casilla 20, una de las dos indicaciones siguientes:

—   en finés: Asetus (EY) N:o 1438/2005 – Todistus on voimassa ainoastaan Suomessa ja Ruotsissa,

—   en sueco: Förordning (EG) nr 1438/2005 – Licensen giltig endast i Finland och Sverige.

Artículo 5

La restitución sólo será válida para las exportaciones realizadas desde Finlandia y Suecia.

Artículo 6

La garantía a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1501/95 será de 12 euros por tonelada.

Artículo 7

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (6), a efectos de la determinación de su período de validez, se considerará que los certificados de exportación expedidos con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1501/95 se han expedido el día de la presentación de la oferta.

2.   Los certificados de exportación expedidos al amparo de la licitación establecida en el artículo 2 serán válidos desde la fecha de su expedición con arreglo al apartado 1 del presente artículo hasta el final del cuarto mes siguiente.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de exportación expedidos al amparo de la licitación prevista en el artículo 2 del presente Reglamento únicamente serán válidos en Finlandia y Suecia.

Artículo 8

Los organismos de intervención finlandés y sueco comunicarán por vía electrónica a la Comisión las ofertas presentadas, como muy tarde una hora y media después del vencimiento del plazo de presentación semanal de las ofertas, según lo previsto en el anuncio de licitación, utilizando el impreso que figura en el anexo.

En caso de no haberse presentado ofertas, los organismos de intervención finlandés y sueco informarán de ello a la Comisión en el plazo fijado en el primer párrafo.

Las horas fijadas para la presentación de las ofertas serán las de Bélgica.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).

(3)  Decisión 2003/286/CE del Consejo, de 8 de abril de 2003 (DO L 102 de 24.4.2003, p. 60), adaptada por la Decisión 2005/430/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 18 de abril de 2005 (DO L 155 de 17.6.2005, p. 1).

(4)  Decisión 2003/18/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002 (DO L 8 de 14.1.2003, p. 18), adaptada por la Decisión 2005/431/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 25 de abril de 2005 (DO L 155 de 17.6.2005, p. 26).

(5)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.

(6)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.


ANEXO

Licitación de la restitución por exportación de avena de Finlandia y Suecia a los terceros países, exclusión hecha de Bulgaria, Noruega, Rumanía y Suiza

Impreso (1)

[Reglamento (CE) no 1438/2005]

(Fin del plazo de presentación de ofertas)

1

2

3

Numeración de los licitadores

Cantidades en toneladas

Cuantía de la restitución por exportación

(EUR/tonelada)

1

 

 

2

 

 

3

 

 

etc.

 

 


(1)  Deberá enviarse a la DG AGRI (D/2).


3.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 228/9


REGLAMENTO (CE) N o 1439/2005 DE LA COMISIÓN

de 2 de septiembre de 2005

por el que se establece el importe suplementario que ha de abonarse por los melocotones en Hungría en virtud del Reglamento (CE) no 416/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Visto el Reglamento (CE) no 416/2004 de la Comisión, de 5 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones transitorias de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo y del Reglamento (CE) no 1535/2003 con motivo de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia a la Unión Europea (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cantidades de melocotones notificadas por los Estados miembros que han sido objeto de solicitudes de ayuda para la campaña de comercialización 2004/05, de conformidad con el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (2), no superan el umbral comunitario. Por consiguiente, después de finalizar la campaña de comercialización 2004/05 debe abonarse un importe suplementario en los Estados miembros que se incorporaron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004.

(2)

En la campaña de comercialización 2004/05, los productores de la República Checa, de Chipre y de Eslovaquia no presentaron ninguna solicitud de ayuda para la transformación de melocotones. Por consiguiente, en esos Estados miembros no debe pagarse ninguna ayuda suplementaria por la campaña de comercialización 2004/05.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Después de la campaña de comercialización 2004/05, en Hungría se abonará el importe suplementario de 11,92 EUR por tonelada de melocotones para la transformación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 416/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 68 de 6.3.2004, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 550/2005 (DO L 93 de 12.4.2005, p. 3).

(2)  DO L 218 de 30.8.2003, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 180/2005 (DO L 30 de 3.2.2005, p. 7).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

3.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 228/10


RECOMENDACIÓN N o 1/2005 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA

de 9 de junio de 2005

sobre la ejecución del plan de acción UE-Jordania

(2005/634/CE)

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA,

Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, y, en particular, su artículo 91,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 91 del Acuerdo Euromediterráneo habilita al Consejo de Asociación para formular las recomendaciones que juzgue convenientes, con el fin de lograr los objetivos del Acuerdo.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Acuerdo Euromediterráneo, las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Acuerdo y velarán por la consecución de los objetivos definidos en el mismo.

(3)

Las Partes del Acuerdo Euromediterráneo aprobaron el texto del plan de acción UE-Jordania.

(4)

El plan de acción UE-Jordania contribuirá a la ejecución del Acuerdo Euromediterráneo a través de la elaboración y el acuerdo entre las Partes de medidas concretas que ofrecerán orientación práctica para tal ejecución.

(5)

El plan de acción tiene el doble objetivo de presentar medidas concretas para el cumplimiento por las Partes de las obligaciones contraídas en el Acuerdo Euromediterráneo y de proporcionar un marco más amplio para el fortalecimiento de las relaciones entre la UE y Jordania, con el fin de alcanzar un grado elevado de integración económica y de profundizar en la cooperación política, de acuerdo con los objetivos generales del Acuerdo Euromediterráneo.

RECOMIENDA:

Artículo único

El Consejo de Asociación recomienda que las Partes apliquen el plan de acción UE-Jordania (1), en la medida en que tal ejecución tenga por objeto alcanzar los objetivos del Acuerdo Euromediterráneo.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2005.

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

F. KASRAWI


(1)  http://register.consilium.eu.int


Comisión

3.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 228/11


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 31 de agosto de 2005

relativa a la comercialización, con arreglo a la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de una colza oleaginosa (Brassica napus L., línea GT73) modificada genéticamente para la tolerancia al herbicida glifosato

[notificada con el número C(2005) 3110]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(2005/635/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 1, primer párrafo,

Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Directiva 2001/18/CE, la comercialización de productos que contengan o estén compuestos por un organismo modificado genéticamente o una combinación de organismos modificados genéticamente está supeditada a la expedición de una autorización escrita por parte de la autoridad competente de acuerdo con el procedimiento establecido en la mencionada Directiva.

(2)

Monsanto SA presentó a la autoridad competente de los Países Bajos una notificación referente a la comercialización de una colza oleaginosa modificada genéticamente (Brassica napus L., línea GT73).

(3)

Dicha notificación abarca los mismos usos que en el caso de las demás colzas oleaginosas, a excepción del uso como alimento o componente de alimento y del cultivo en la Comunidad de las variedades derivadas del producto modificado genéticamente (transformación GT73). La notificación cubre la importación y el almacenamiento de la colza oleaginosa GT73, su uso como pienso o en los procesos de producción de piensos, y sus usos industriales como producto en sí misma o incorporada en otros productos.

(4)

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 14 de la Directiva 2001/18/CE, la autoridad competente de los Países Bajos elaboró un informe de evaluación, que se presentó a la Comisión y a las autoridades competentes de los otros Estados miembros. En dicho informe de evaluación se concluye que no se ha detectado ninguna razón para denegar la autorización de comercialización de la colza oleaginosa GT73.

(5)

Las autoridades competentes de determinados Estados miembros plantearon objeciones con respecto a la comercialización del producto.

(6)

El dictamen emitido el 11 de febrero de 2004 por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, creada en virtud del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (2), concluyó, basándose en todas las pruebas proporcionadas, que la línea GT73 de Brassica napus L. es tan segura como la colza oleaginosa convencional para el consumo humano y animal, así como, en el contexto de las aplicaciones propuestas, para el medio ambiente. Asimismo, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria dictaminó que el plan de supervisión proporcionado por el titular de la autorización era apropiado para los usos previstos para la colza oleaginosa GT73.

(7)

El examen de cada una de las objeciones a la luz de la Directiva 2001/18/CE, de la información presentada en la notificación y del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria no arroja razón alguna que permita creer que la comercialización de la línea GT73 de Brassica napus L. afectará adversamente a la salud humana o animal o al medio ambiente.

(8)

En la Comunidad se ha comercializado aceite refinado de colza oleaginosa GT73 destinado a la alimentación, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (3).

(9)

Se debe asignar un identificador único a la colza oleaginosa GT73 a efectos de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de éstos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE, y en el Reglamento (CE) no 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (4).

(10)

Los rastros accidentales o técnicamente inevitables de organismos modificados genéticamente presentes en productos están exentos del cumplimiento de los requisitos de trazabilidad y etiquetado de acuerdo con los umbrales establecidos en virtud de la Directiva 2001/18/CE y del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (5).

(11)

A la luz del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, no es necesario establecer condiciones específicas para los usos previstos con respecto a la manipulación o al envasado del producto y la protección de ecosistemas, entornos o áreas geográficas particulares.

(12)

A la luz del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, se debe establecer un sistema de gestión adecuado para evitar que las semillas de la colza oleaginosa GT73 se introduzcan en el cultivo.

(13)

Antes de comercializar el producto deberán aplicarse las medidas necesarias para garantizar su etiquetado y trazabilidad en todas las fases de su comercialización, incluida la comprobación mediante una metodología de detección adecuada y validada.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión no se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 30 de la Directiva 2001/18/CE y, por tanto, la Comisión presentó al Consejo una propuesta relativa a dichas medidas. Dado que, una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2001/18/CE, el Consejo no había adoptado las medidas propuestas ni manifestado su oposición al respecto de conformidad con el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6), las medidas han de ser adoptadas por la Comisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Autorización

Sin perjuicio de otras normas comunitarias, en especial el Reglamento (CE) no 258/97 y el Reglamento (CE) no 1829/2003, la autoridad competente de los Países Bajos autorizará por escrito la comercialización, de conformidad con la presente Decisión, del producto indicado en el artículo 2, tal y como ha notificado Monsanto Europa SA (referencia C/NL/98/11).

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2001/18/CE, la autorización explicitará las condiciones a que está supeditada y que se establecen en los artículos 3 y 4.

Artículo 2

Producto

1.   Los organismos modificados genéticamente que se comercializarán como productos o incorporados en los mismos, en adelante denominados «el producto», son semillas de colza oleaginosa (Brassica napus L.), con tolerancia al herbicida glifosato, derivadas de la colza oleaginosa de la línea GT73, que se ha transformado con Agrobacterium tumefaciens, utilizando el vector PV-BNGT04. El producto contiene el siguiente ADN en dos casetes:

a)

Casete 1:

Un gen de 5-enolpiruvilshikimato-3-fosfato-sintasa (epsps) derivado de la cepa CP4 de Agrobacterium sp. (CP4 EPSPS), que confiere tolerancia al glifosato, regulado por el promotor modificado del virus del mosaico de la escrofularia (P-CMoVb), secuencias de terminación del gen rbcS E9 del guisante que codifica la subunidad menor de la ribulosa bifosfato-carboxilasa/oxigenasa y la secuencia N-terminal del péptido de tránsito cloroplástico CTP2 del gen epsps de Arabidopsis thaliana.

b)

Casete 2:

La variante 247 del gen original del glifosato-oxidorreductasa (goxv247) derivado de la cepa LBAA de Ochrobactrum anthropi, que confiere tolerancia al glifosato, regulado por el promotor modificado del virus del mosaico de la escrofularia (P-CMoVb), secuencias de terminación de Agrobacterium tumefaciens y la secuencia N-terminal del péptido de tránsito cloroplástico CTP1 del gen de la ribulosa bifosfato-carboxilasa/oxigenasa (Arab-ssu1a) de la Arabidopsis thaliana.

El producto no contiene el gen de la adeniltransferasa (add) que codifica la resistencia a la estreptomicina y la espectinomicina, presente en el vector de transformación utilizado.

2.   El identificador único del producto será MON-00073-7.

3.   La autorización deberá cubrir semillas, presentadas como productos o parte de productos, de progenies de cruces de la colza oleaginosa de la línea GT73 con cualquier otra colza oleaginosa obtenida tradicionalmente.

Artículo 3

Condiciones de comercialización

El producto podrá destinarse a los mismos usos que cualquier otra colza oleaginosa, a excepción del cultivo y el uso como alimento o componente de alimento, y puede comercializarse sujeto a las siguientes condiciones:

a)

el período de validez de la autorización será de 10 años a partir de su fecha de otorgamiento;

b)

el identificador único del producto será MON-00073-7;

c)

sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la Directiva 2001/18/CE, el titular de la autorización deberá, siempre que así se le solicite, poner a disposición de las autoridades competentes muestras de control positivas o negativas del producto, su material genético o materiales de referencia;

d)

las palabras «Este producto contiene organismos modificados genéticamente» o «Este producto contiene colza oleaginosa GT73 modificada genéticamente» deberán aparecer en una etiqueta o en un documento que acompañe al producto, a menos que otra norma comunitaria establezca un umbral por debajo del cual no sea necesaria tal información;

e)

dado que no se autoriza la comercialización del producto para su cultivo, la mención «No debe utilizarse para el cultivo» deberá aparecer en una etiqueta o en un documento que acompañe al producto.

Artículo 4

Supervisión

1.   Durante el período de validez de la autorización, el titular deberá velar por la aplicación del plan de supervisión contenido en la notificación para comprobar que no existen efectos nocivos para la salud humana y animal o el medio ambiente, derivados de la manipulación o el uso del producto.

2.   El titular de la autorización informará directamente a los explotadores y usuarios acerca de la seguridad y las características generales del producto y de las condiciones en materia de supervisión, lo cual incluye las medidas oportunas de gestión que habrán de adoptarse en caso de liberación accidental de semillas.

3.   El titular de la autorización presentará ante la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros informes anuales relativos a los resultados de las actividades de supervisión.

4.   Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de la Directiva 2001/18/CE, el plan de supervisión notificado deberá ser revisado por el titular de la autorización con arreglo a los resultados de las actividades de supervisión, previo consentimiento de la Comisión y de la autoridad competente del Estado miembro que haya recibido la notificación original.

5.   El titular de la autorización deberá poder suministrar a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros pruebas de que:

a)

las redes de vigilancia existentes, conforme a lo especificado en el plan de supervisión contenido en la notificación, recaban información pertinente para la supervisión del producto;

b)

dichas redes han acordado poner a disposición del titular de la autorización esa información antes de la fecha de presentación a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros del informe de supervisión de acuerdo con el apartado 3.

Artículo 5

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable a partir de la fecha de validación de un método de detección específico de la colza oleaginosa GT73 por parte del laboratorio comunitario de referencia mencionado en el anexo del Reglamento (CE) no 1829/2003 y especificado en el Reglamento (CE) no 641/2004 de la Comisión (7), por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1829/2003.

Artículo 6

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1830/2003 (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).

(2)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).

(3)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4)  DO L 10 de 16.1.2004, p. 5.

(5)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(6)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7)  DO L 102 de 7.4.2004, p. 14.


3.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 228/14


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 1 de septiembre de 2005

relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para un estudio de referencia sobre la prevalencia de Salmonella spp. en manadas de pollos broilers de la especie Gallus gallus que se llevará a cabo en los Estados miembros

[notificada con el número C(2005) 3276]

(2005/636/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 90/424/CEE, la Comunidad emprenderá o ayudará a los Estados miembros a emprender las acciones técnicas y científicas necesarias para el desarrollo de la legislación en el ámbito veterinario y para el fomento de la educación o formación en el sector veterinario.

(2)

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (2), antes de finales de 2006 ha de fijarse el objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de la salmonela en las manadas de pollos broilers de la especie Gallus gallus (en lo sucesivo, «broilers»).

(3)

Para fijar dicho objetivo, es preciso disponer de datos comparables entre Estados miembros sobre la prevalencia de la salmonela en las poblaciones de broilers. No se dispone de esta información, por lo que es conveniente realizar un estudio especial para observar la prevalencia de la salmonela en los broilers durante un período adecuado, a fin de tener en cuenta posibles variaciones estacionales.

(4)

El estudio debe ofrecer la información técnica necesaria para el desarrollo de la legislación comunitaria en el ámbito veterinario. Dada la importancia de recopilar datos comparables sobre la prevalencia de la salmonela en las poblaciones de broilers de los Estados miembros, se debe conceder a los Estados miembros una ayuda financiera comunitaria para que apliquen los requisitos específicos del estudio. Procede reembolsar, hasta un límite, el 100 % de los gastos efectivos relativos a los ensayos de laboratorio. Todos los demás gastos, como los derivados de los muestreos y los desplazamientos o los gastos administrativos, no pueden optar a ninguna ayuda financiera comunitaria.

(5)

La Comunidad puede conceder una ayuda financiera siempre que el estudio se lleve a cabo de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria y que se ajuste a otras condiciones determinadas.

(6)

La Comunidad puede conceder una ayuda financiera en la medida en que las acciones financiadas se lleven realmente a cabo y a condición de que las autoridades comuniquen toda la información necesaria dentro de los plazos previstos.

(7)

Es preciso aclarar el tipo de conversión de las solicitudes de pago presentadas en monedas nacionales, tal como se definen en el artículo 1, letra d), del Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (3).

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objetivo del estudio y disposiciones generales

1.   Se llevará a cabo un estudio para evaluar la prevalencia de Salmonella spp. en toda la Comunidad en las manadas de pollos broilers de la especie Gallus gallus (en lo sucesivo, «broilers») que hayan sido sometidas a muestreo en el plazo de las tres semanas previas a su partida de la explotación seleccionada para el sacrificio (en lo sucesivo, «el estudio»).

2.   Los resultados del estudio se utilizarán para establecer los objetivos comunitarios previstos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2160/2003.

3.   El estudio abarcará un período de un año, a partir del 1 de octubre de 2005.

4.   A efectos de la presente Decisión, por «autoridad competente» se entenderán las autoridades de un Estado miembro designadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2160/2003.

Artículo 2

Marco de muestreo

1.   A partir del 1 de octubre de 2005, los Estados miembros organizarán el muestreo necesario para la realización del estudio en explotaciones que cuenten con un mínimo de 5 000 broilers. En cada explotación seleccionada se someterá a muestreo una manada de broilers de la edad apropiada.

No obstante, para aquellos países en los que el número calculado de manadas que deban someterse a muestreo sea superior al número de explotaciones disponibles que cuenten con un mínimo de 5 000 broilers, se podrán someter a muestreo hasta cuatro manadas de una misma explotación, con el fin de alcanzar el número calculado de manadas. Cuando sea posible, estas manadas adicionales de una única explotación procederán de distintas naves de broilers y las muestras se tomarán en distintas estaciones del año.

En caso de que el número de manadas que deben someterse a muestreo siga siendo insuficiente, se podrán seleccionar explotaciones cada vez más reducidas hasta alcanzar un mínimo de 154 manadas cuando sea posible.

Si el número de manadas que deben someterse a muestreo sigue siendo insuficiente, se podrán someter a muestreo más de cuatro manadas de una misma explotación, centrando el muestreo en las explotaciones de mayores dimensiones.

Para aquellos países en los que menos de un 80 % de los broilers se mantienen en explotaciones que cuentan con más de 5 000 pollos broilers, inicialmente se podrán seleccionar explotaciones cada vez más reducidas.

2.   El muestreo será realizado por la autoridad competente o bajo su supervisión.

Artículo 3

Detección de Salmonella spp. y serotipado de los aislamientos pertinentes

1.   La detección de Salmonella spp. y el serotipado de los aislamientos pertinentes se realizará en los laboratorios nacionales de referencia para la salmonela.

No obstante, en caso de que el laboratorio nacional de referencia no tenga la capacidad de realizar todos los análisis o no sea el laboratorio que procede habitualmente a la detección, las autoridades competentes podrán encargar los análisis a un número reducido de laboratorios que participen en el control oficial de la salmonela.

Estos laboratorios tendrán experiencia demostrada en la utilización del método de detección requerido, practicarán un sistema de aseguramiento de la calidad que se ajuste a la norma ISO 17025 y se someterán a la supervisión del laboratorio nacional de referencia.

2.   La detección de Salmonella spp. se realizará según el método recomendado por el laboratorio comunitario de referencia para la salmonela.

3.   El serotipado de los aislamientos pertinentes se realizará según el esquema de Kaufmann-White.

Artículo 4

Recopilación, evaluación y comunicación de los datos

1.   La autoridad nacional responsable de la elaboración del informe nacional anual en virtud del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), recopilará y evaluará los resultados obtenidos conforme a lo dispuesto en el artículo 3 y de acuerdo con el marco de muestreo mencionado en el artículo 2, ambos de la presente Decisión, y comunicará todos los datos necesarios y su evaluación a la Comisión.

2.   A petición de la Comisión, los Estados miembros facilitarán los datos pertinentes recopilados para el estudio a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

3.   Los datos nacionales agregados y los resultados se harán públicos de modo que se respete la confidencialidad.

Artículo 5

Especificaciones técnicas

Las tareas y actividades descritas en los artículos 2, 3 y 4 de la presente Decisión se realizarán de conformidad con las especificaciones técnicas presentadas en la reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal celebrada el 19 de julio de 2005 y publicadas en el sitio web de la Comisión [http://europa.eu.int/comm/food/food/biosafety/salmonella/index_en.htm].

Artículo 6

Alcance de la contribución financiera comunitaria

1.   La Comunidad ofrecerá ayuda financiera para los gastos efectuados por los Estados miembros en los ensayos de laboratorio, es decir, para la detección bacteriológica de Salmonella spp. y el serotipado de los aislamientos pertinentes.

2.   La ayuda comunitaria máxima será de 20 euros por ensayo para la detección bacteriológica de Salmonella spp. y de 30 euros por el serotipado de los aislamientos pertinentes.

3.   La ayuda financiera de la Comunidad no superará los importes establecidos en el anexo I para la duración del estudio.

Artículo 7

Condiciones para la concesión de la ayuda financiera comunitaria

1.   La ayuda financiera prevista en el artículo 6 se concederá a los Estados miembros siempre que el estudio se realice de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria, incluidas las normas relativas a la competencia y a la adjudicación de contratos públicos, y estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a)

las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la realización del estudio entrarán en vigor a más tardar el 1 de octubre de 2005;

b)

a más tardar el 31 de enero de 2006, se presentará un informe intermedio que abarque los tres primeros meses del estudio;

c)

a más tardar el 31 de octubre de 2006, se presentará un informe final sobre la ejecución técnica del estudio, acompañado de justificantes de los gastos efectuados y de los resultados obtenidos durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006. En los justificantes de los gastos figurará, como mínimo, la información mencionada en el anexo II;

d)

el estudio habrá de realizarse efectivamente.

2.   A petición del Estado miembro interesado, se podrá pagar un anticipo por valor del 50 % del importe total mencionado en el anexo I.

3.   El incumplimiento del plazo establecido en el apartado 1, letra c), conllevará una reducción progresiva de la ayuda financiera, correspondiente al 25 % del importe total hasta el 15 de noviembre de 2006 inclusive, al 50 % del importe total hasta el 1 de diciembre de 2006 inclusive, y al 100 % del importe total hasta el 15 de diciembre de 2006 inclusive.

Artículo 8

Tipo de conversión para las solicitudes presentadas en moneda nacional

El tipo de conversión para las solicitudes presentadas en moneda nacional en el mes «n» será el tipo vigente el décimo día del mes «n+1» o el primer día anterior para el que se haya fijado un tipo.

Artículo 9

Aplicación

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de octubre de 2005.

Artículo 10

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1003/2005 de la Comisión (DO L 170 de 1.7.2005, p. 12).

(3)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

(4)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 31.


ANEXO I

Ayuda financiera máxima de la Comunidad a los Estados miembros

(euros)

Estado miembro

Importe

Bélgica — BE

53 940

República Checa — CZ

50 605

Dinamarca — DK

46 545

Alemania — DE

54 085

Estonia — EE

22 330

Grecia — EL

54 375

España — ES

55 390

Francia — FR

55 535

Irlanda — IE

49 300

Italia — IT

54 665

Chipre — CY

45 675

Letonia — LV

22 330

Lituania — LT

22 330

Luxemburgo — LU

5 800

Hungría — HU

50 605

Malta — MT

22 330

Países Bajos — NL

54 085

Austria — AT

51 620

Polonia — PL

55 245

Portugal — PT

54 085

Eslovenia — SI

51 040

Eslovaquia — SK

44 660

Finlandia — FI

45 530

Suecia — SE

44 080

Reino Unido — UK

54 375

Total

1 120 560


ANEXO II

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3.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 228/19


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de agosto de 2005

relativa a las medidas que debe adoptar el titular de la autorización para prevenir cualquier posible daño a la salud y al medio ambiente en caso de liberación accidental de una colza oleaginosa (Brassica napus L., línea GT73 — MON-00073-7) modificada genéticamente para mejorar su tolerancia al herbicida glifosato

[notificada con el número C(2005) 3073]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(2005/637/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 211, guión segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión recibió el 16 de enero de 2003, de conformidad con las disposiciones del artículo 13, apartado 1, párrafo tercero, y del artículo 14, apartado 2, guión segundo, de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (1), un expediente de solicitud de comercializaciónde de una colza oleaginosa modificada genéticamente (Brassica napus L., línea GT73 — MON-00073-7), acompañado de un informe de evaluación favorable emitido por la autoridad competente del Reino de los Países Bajos.

(2)

La Comisión presentó el informe de evaluación a todos los demás Estados miembros, algunos de los cuales plantearon y mantuvieron objeciones al citado informe basándose en la caracterización molecular, alergenicidad, seguimiento, etiquetado y detección del producto, por lo que la Comisión, de acuerdo con el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2001/18/CE, debe adoptar una decisión de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, de la Directiva, al que se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (2), teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de la misma.

(3)

En febrero de 2005, el Instituto Japonés de Estudios Medioambientales publicó un informe que aludía a la presencia accidental de colza modificada genéticamente para mejorar su tolerancia a un herbicida en las inmediaciones de cinco de las seis instalaciones portuarias donde se había procedido a muestreos.

(4)

Es necesario prevenir situaciones idénticas en la Unión Europea y, en especial, evitar cualquier posible daño a la salud y al medio ambiente en caso de liberación accidental de colza oleaginosa MON-00073-7 en las operaciones de transporte, almacenamiento, manipulación en el medio ambiente y de transformación en productos derivados.

(5)

A este respecto, el titular de la autorización es quien mejor puede proporcionar directamente a los operadores y a los usuarios información sobre la inocuidad y las características generales del producto, así como sobre las condiciones de vigilancia, especialmente las medidas de gestión que deben adoptarse en caso de liberación accidental de semillas.

(6)

Por consiguiente, la Comisión considera preferible que la decisión de comercialización de la colza oleaginosa MON-00073-7 se complemente con unas directrices técnicas específicas al efecto de prevenir cualquier posible daño a la salud y al medio ambiente en caso de liberación accidental de este producto.

RECOMIENDA:

Artículo 1

Al aplicar las disposiciones del artículo 4, apartado 2, de la decisión de comercialización de una colza oleaginosa (Brassica napus L., línea GT73 — MON-00073-7) modificada genéticamente para mejorar su tolerancia al herbicida glifosato, deben tenerse en cuenta las medidas que figuran en el anexo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Recomendación es el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1830/2003 (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).

(2)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


ANEXO

1.

El titular de la autorización debe informar a los explotadores comunitarios que manipulen y transformen mezclas a granel de semillas importadas de colza oleaginosa que puedan contener colza oleaginosa MON-00073-7:

a)

de que la colza oleaginosa MON-00073-7 ha recibido una autorización para su importación y uso en la Comunidad de conformidad con la definición del artículo 3 de la decisión, y

b)

de que el establecimiento de un plan general de vigilancia para cualquier efecto nocivo imprevisto que pudiera derivarse de la comercialización de la colza oleaginosa MON-00073-7 para los usos mencionados constituye un requisito previo a la autorización.

2.

El titular de la autorización debe comunicar a los explotadores las señas de una persona nacional de contacto a quien notificar cualquier posible efecto nocivo.

3.

El titular de la autorización debe informar a los explotadores de que tanto la posibilidad de liberación accidental de semillas de la colza oleaginosa MON-00073-7 como las consecuencias de dicha liberación han sido evaluadas por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) en el contexto de sus usos previstos. El titular de la autorización debe mantener un contacto periódico con los explotadores para asegurarse de que estén informados de cualquier cambio en la práctica actual que pueda modificar las conclusiones de la evaluación del riesgo ambiental.

4.

El titular de la autorización debe procurar que los explotadores estén sobre aviso de la posibilidad de que la liberación accidental de semillas importadas de colza oleaginosa en puertos e instalaciones de trituración dé lugar a la germinación y propagación de plantas de regeneración natural entre las que podría figurar la colza oleaginosa MON-00073-7.

5.

En los casos en los que las plantas de colza oleaginosa de regeneración natural incluyan la colza oleaginosa MON-00073-7, el titular de la autorización debe:

a)

informar a los explotadores de que dichas plantas deben eliminarse para minimizar la posibilidad de que se produzcan efectos nocivos imprevistos de la colza oleaginosa MON-00073-7, y

b)

proporcionar a los explotadores planes adecuados para eliminar las plantas de colza oleaginosa de regeneración natural entre las que pudiera figurar la colza oleaginosa MON-00073-7.

6.

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2001/18/CE y en el punto C.1.6 de la Decisión 2002/811/CE del Consejo (1), los Estados miembros pueden efectuar un control y/o un seguimiento adicional en cuanto a la liberación accidental de semillas de colza oleaginosa MON-00073-7 y a la identificación de los efectos nocivos imprevistos que pudieran derivarse de dicha liberación.


(1)  DO L 280 de 18.10.2002, p. 27.