ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 220

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
25 de agosto de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1379/2005 de la Comisión, de 24 de agosto de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1380/2005 de la Comisión, de 23 de agosto de 2005, por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

3

 

*

Reglamento (CE) no 1381/2005 de la Comisión, de 24 de agosto de 2005, relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención francés

9

 

*

Reglamento (CE) no 1382/2005 de la Comisión, de 24 de agosto de 2005, relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención belga

15

 

*

Reglamento (CE) no 1383/2005 de la Comisión, de 24 de agosto de 2005, relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención polaco

21

 

*

Reglamento (CE) no 1384/2005 de la Comisión, de 24 de agosto de 2005, relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención húngaro

27

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

25.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 220/1


REGLAMENTO (CE) N o 1379/2005 DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de agosto de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 24 de agosto de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

65,7

096

17,5

999

41,6

0707 00 05

052

44,5

999

44,5

0709 90 70

052

78,8

999

78,8

0805 50 10

382

63,0

388

62,9

524

69,8

528

59,9

999

63,9

0806 10 10

052

69,5

220

156,4

400

178,3

512

89,9

624

185,2

999

135,9

0808 10 80

388

71,5

400

67,8

404

91,1

508

63,3

512

65,9

528

84,5

720

62,4

804

77,9

999

73,1

0808 20 50

052

96,2

388

80,8

528

33,1

999

70,0

0809 30 10, 0809 30 90

052

95,1

999

95,1

0809 40 05

052

77,4

093

50,5

624

65,0

999

64,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


25.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 220/3


REGLAMENTO (CE) N o 1380/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de agosto de 2005

por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2), por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 y, en particular, el apartado 1 del artículo 173,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 173 a 177 del Reglamento (CEE) no 2454/93 prevén los criterios para que la Comisión establezca valores unitarios periódicos para los productos designados según la clasificación recogida en el anexo 26 de dicho Reglamento.

(2)

La aplicación de las normas y criterios establecidos en los artículos mencionados más arriba a los elementos que se comunicaron a la Comisión de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 conduce a establecer, para los productos considerados, los valores unitarios tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores unitarios contemplados en el apartado 1 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 quedarán establecidos tal como se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de agosto de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2286/2003 de la Comisión (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).


ANEXO

Epígrafe

Designación de la mercancía

Montante de valores unitarios/100 kg líquidos

Especies, variedades, código NC

EUR

LTL

SEK

CYP

LVL

GBP

CZK

MTL

DKK

PLN

EEK

SIT

HUF

SKK

1.10

Patatas tempranas

0701 90 50

 

 

 

 

1.30

Cebollas (distintas a las cebollas para simiente)

0703 10 19

26,38

15,11

775,84

196,67

412,76

6 425,90

91,08

18,36

11,32

106,51

6 318,01

1 018,40

246,46

17,90

 

 

 

 

1.40

Ajos

0703 20 00

126,45

72,45

3 719,01

942,73

1 978,58

30 802,93

436,62

88,01

54,29

510,56

30 285,73

4 881,76

1 181,40

85,79

 

 

 

 

1.50

Puerros

ex 0703 90 00

62,17

35,62

1 828,42

463,48

972,75

15 143,99

214,66

43,27

26,69

251,01

14 889,72

2 400,07

580,82

42,18

 

 

 

 

1.60

Coliflores

0704 10 00

1.80

Coles blancas y rojas

0704 90 10

53,56

30,68

1 575,20

399,30

838,03

13 046,68

184,93

37,28

22,99

216,25

12 827,62

2 067,68

500,38

36,34

 

 

 

 

1.90

Brécoles espárrago o de tallo [Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.) Alef var. italica Plenck]

ex 0704 90 90

 

 

 

 

1.100

Coles chinas

ex 0704 90 90

104,01

59,59

3 058,93

775,40

1 627,40

25 335,80

359,13

72,39

44,65

419,94

24 910,40

4 015,31

971,71

70,56

 

 

 

 

1.110

Lechugas acogolladas o repolladas

0705 11 00

1.130

Zanahorias

ex 0706 10 00

30,30

17,36

891,12

225,89

474,09

7 380,78

104,62

21,09

13,01

122,34

7 256,85

1 169,73

283,08

20,56

 

 

 

 

1.140

Rábanos

ex 0706 90 90

52,35

29,99

1 539,61

390,27

819,10

12 751,94

180,75

36,44

22,47

211,36

12 537,83

2 020,97

489,08

35,51

 

 

 

 

1.160

Guisantes (Pisum sativum)

0708 10 00

474,82

272,02

13 964,47

3 539,84

7 429,33

115 661,55

1 639,46

330,48

203,84

1 917,09

113 719,53

18 330,45

4 436,01

322,12

 

 

 

 

1.170

Alubias:

 

 

 

 

 

 

1.170.1

Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.)

ex 0708 20 00

155,71

89,21

4 579,42

1 160,83

2 436,32

37 929,28

537,63

108,37

66,85

628,68

37 292,43

6 011,17

1 454,72

105,63

 

 

 

 

1.170.2

Alubias (Phaseolus spp., vulgaris var. Compressus Savi)

ex 0708 20 00

151,09

86,56

4 443,56

1 126,39

2 364,04

36 804,01

521,68

105,16

64,86

610,03

36 186,06

5 832,83

1 411,56

102,50

 

 

 

 

1.180

Habas

ex 0708 90 00

1.190

Alcachofas

0709 10 00

1.200

Espárragos:

 

 

 

 

 

 

1.200.1

verdes

ex 0709 20 00

261,28

149,69

7 684,31

1 947,88

4 088,18

63 645,71

902,15

181,85

112,17

1 054,93

62 577,06

10 086,80

2 441,03

177,25

 

 

 

 

1.200.2

otros

ex 0709 20 00

430,37

246,56

12 657,20

3 208,46

6 733,84

104 833,95

1 485,98

299,54

184,76

1 737,62

103 073,73

16 614,45

4 020,74

291,96

 

 

 

 

1.210

Berenjenas

0709 30 00

96,68

55,39

2 843,27

720,74

1 512,67

23 549,57

333,81

67,29

41,50

390,33

23 154,17

3 732,22

903,21

65,59

 

 

 

 

1.220

Apio [Apium graveolens L., var. dulce (Mill.) Pers.]

ex 0709 40 00

138,52

79,36

4 073,87

1 032,68

2 167,37

33 742,09

478,28

96,41

59,47

559,27

33 175,54

5 347,56

1 294,12

93,97

 

 

 

 

1.230

Chantarellus spp.

0709 59 10

334,34

191,54

9 832,94

2 492,54

5 231,28

81 441,88

1 154,41

232,70

143,53

1 349,90

80 074,43

12 907,20

3 123,57

226,82

 

 

 

 

1.240

Pimientos dulces

0709 60 10

112,36

64,37

3 304,44

837,64

1 758,02

27 369,24

387,95

78,20

48,24

453,64

26 909,69

4 337,57

1 049,70

76,22

 

 

 

 

1.250

Hinojos

0709 90 50

1.270

Batatas enteras, frescas (para el consumo humano)

0714 20 10

106,59

61,07

3 134,84

794,65

1 667,79

25 964,50

368,04

74,19

45,76

430,36

25 528,54

4 114,95

995,83

72,31

 

 

 

 

2.10

Castañas (Castanea spp.), frescas

ex 0802 40 00

2.30

Piñas, frescas

ex 0804 30 00

111,56

63,91

3 280,88

831,67

1 745,48

27 174,07

385,18

77,64

47,89

450,41

26 717,81

4 306,64

1 042,22

75,68

 

 

 

 

2.40

Aguacates, frescos

ex 0804 40 00

188,11

107,77

5 532,17

1 402,34

2 943,21

45 820,52

649,49

130,92

80,75

459,47

45 051,17

7 261,80

1 757,37

127,61

 

 

 

 

2.50

Guayabas y mangos, frescos

ex 0804 50

2.60

Naranjas dulces, frescas:

 

 

 

 

 

 

2.60.1

Sanguinas y mediosanguinas

ex 0805 10 20

55,08

31,56

1 619,90

410,63

861,81

13 416,94

190,18

38,34

23,65

222,39

13 191,66

2 126,36

514,58

37,37

 

 

 

 

2.60.2

Navels, navelinas, navelates, salustianas, vernas, valencia lates, malteros, shamoutis, ovalis, trovita, hamlins

ex 0805 10 20

50,32

28,83

1 479,86

375,13

787,31

12 256,99

173,74

35,02

21,60

203,16

12 051,18

1 942,53

470,10

34,14

 

 

 

 

2.60.3

Otras

ex 0805 10 20

39,96

22,89

1 175,22

297,91

625,24

9 733,86

137,97

27,81

17,15

161,34

9 570,42

1 542,66

373,33

27,11

 

 

 

 

2.70

Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas), frescas; clementinas, wilkings e híbridos similares, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.70.1

Clementinas

ex 0805 20 10

90,99

52,13

2 675,99

678,33

1 423,67

22 164,06

314,17

63,33

39,06

367,37

21 791,91

3 512,64

850,07

61,73

 

 

 

 

2.70.2

Monreales y satsumas

ex 0805 20 30

72,67

41,63

2 137,22

541,76

1 137,04

17 701,69

250,91

50,58

31,20

293,41

17 404,47

2 805,43

678,92

49,30

 

 

 

 

2.70.3

Mandarinas y wilkings

ex 0805 20 50

66,61

38,16

1 958,90

496,56

1 042,17

16 224,70

229,98

46,36

28,59

268,92

15 952,28

2 571,35

622,27

45,19

 

 

 

 

2.70.4

Tangerinas y otros

ex 0805 20 70

ex 0805 20 90

67,41

38,62

1 982,44

502,53

1 054,69

16 419,67

232,74

46,92

28,94

272,16

16 143,98

2 602,25

629,75

45,73

 

 

 

 

2.85

Limas agrias (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas

0805 50 90

106,11

60,79

3 120,72

791,07

1 660,27

25 847,53

366,38

73,85

45,55

428,42

25 413,54

4 096,41

991,34

71,99

 

 

 

 

2.90

Toronjas o pomelos, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.90.1

Blancos

ex 0805 40 00

38,83

22,25

1 142,04

289,49

607,59

9 459,04

134,08

27,03

16,67

156,78

9 300,22

1 499,10

362,79

26,34

 

 

 

 

2.90.2

Rosas

ex 0805 40 00

66,29

37,98

1 949,68

494,22

1 037,26

16 148,34

228,90

46,14

28,46

267,66

15 877,20

2 559,25

619,34

44,97

 

 

 

 

2.100

Uvas de mesa

0806 10 10

 

 

 

 

2.110

Sandías

0807 11 00

38,37

21,98

1 128,46

286,05

600,36

9 346,55

132,48

26,71

16,47

154,92

9 189,61

1 481,27

358,47

26,03

 

 

 

 

2.120

Melones (distintos de sandías):

 

 

 

 

 

 

2.120.1

Amarillo, cuper, honey dew (incluidos Cantalene), onteniente, piel de Sapo (incluidos verde liso), rochet, tendral, futuro

ex 0807 19 00

56,56

32,40

1 663,43

421,66

884,97

13 777,45

195,29

39,37

24,28

228,36

13 546,12

2 183,50

528,41

38,37

 

 

 

 

2.120.2

Otros

ex 0807 19 00

52,60

30,13

1 546,97

392,14

823,01

12 812,83

181,62

36,61

22,58

212,37

12 597,70

2 030,62

491,42

35,68

 

 

 

 

2.140

Peras:

 

 

 

 

 

 

2.140.1

Peras-Nashi (Pyrus pyrifolia),

Peras-Ya (Pyrus bretscheri)

ex 0808 20 50

 

 

 

 

2.140.2

Otras

ex 0808 20 50

 

 

 

 

2.150

Albaricoques

0809 10 00

116,20

66,57

3 417,44

866,28

1 818,13

28 305,16

401,22

80,88

49,88

469,16

27 829,90

4 485,90

1 085,60

78,83

 

 

 

 

2.160

Cerezas

0809 20 95

0809 20 05

473,31

271,16

13 919,99

3 528,56

7 405,66

115 293,10

1 634,24

329,42

203,19

1 910,98

113 357,27

18 272,06

4 421,88

321,09

 

 

 

 

2.170

Melocotones

0809 30 90

 

 

 

 

2.180

Nectarinas

ex 0809 30 10

 

 

 

 

2.190

Ciruelas

0809 40 05

 

 

 

 

2.200

Fresas

0810 10 00

281,43

161,23

8 276,86

2 098,09

4 403,42

68 553,53

971,72

195,88

120,82

1 163,27

67 402,49

10 864,61

2 629,26

190,92

 

 

 

 

2.205

Frambuesas

0810 20 10

304,95

174,71

8 968,58

2 273,43

4 771,43

74 282,77

1 052,93

212,25

130,92

1 231,24

73 035,52

11 772,59

2 849,00

206,88

 

 

 

 

2.210

Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos o murtones)

0810 40 30

1 455,44

833,82

42 804,49

10 850,45

22 772,69

354 530,63

5 025,34

1 012,99

624,82

5 876,34

348 577,88

56 187,26

13 597,45

987,37

 

 

 

 

2.220

Kiwis (Actinidia chinensis planch)

0810 50 00

131,74

75,47

3 874,46

982,13

2 061,28

32 090,47

454,87

91,69

56,56

531,90

31 551,66

5 085,81

1 230,78

89,37

 

 

 

 

2.230

Granadas

ex 0810 90 95

133,01

76,20

3 911,82

991,60

2 081,15

32 399,91

459,26

92,57

57,10

537,03

31 855,89

5 134,85

1 242,65

90,23

 

 

 

 

2.240

Caquis (incluidos sharon)

ex 0810 90 95

332,28

190,36

9 772,29

2 477,16

5 199,02

80 939,57

1 147,29

231,27

142,65

1 341,57

79 580,56

12 827,59

3 104,31

225,42

 

 

 

 

2.250

Lichis

ex 0810 90


25.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 220/9


REGLAMENTO (CE) N o 1381/2005 DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2005

relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención francés

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y las condiciones de puesta a la venta de los cereales que obran en poder de los organismos de intervención.

(2)

El Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (3) establece las disposiciones comunes de control de la utilización y el destino de los productos procedentes de la intervención.

(3)

En la situación actual del mercado, resulta oportuno abrir una licitación permanente para la exportación de 216 086 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención francés.

(4)

Deben fijarse condiciones especiales para garantizar la regularidad de las operaciones y sus controles. Para ello, procede crear un sistema de garantía que asegure el respeto de los objetivos buscados, sin que ello represente una carga excesiva para los agentes económicos. Es por lo tanto necesario establecer excepciones a algunas normas, especialmente las del Reglamento (CEE) no 2131/93.

(5)

Para evitar las reimportaciones, las exportaciones efectuadas en el marco de la licitación abierta al amparo del presente Reglamento deben limitarse a determinados terceros países.

(6)

Con miras a la modernización de la gestión del sistema, procede prever la transmisión por correo electrónico de los datos requeridos por la Comisión.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Salvo disposición contraria del presente Reglamento, el organismo de intervención francés procederá a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada que obra en su poder en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93.

Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 216 086 toneladas de cebada que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Croacia, Estados Unidos, Liechtenstein, México, Rumanía, Serbia y Montenegro (4) y Suiza.

Artículo 3

1.   No se aplicarán ninguna restitución ni gravamen por exportación ni ninguna bonificación mensual a las exportaciones realizadas en el marco del presente Reglamento.

2.   No se aplicará el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el precio de exportación será el indicado en la oferta, sin bonificación mensual.

Artículo 4

1.   Los certificados de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como ésta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2131/93, hasta el último día del cuarto mes siguiente.

2.   Las ofertas presentadas en el ámbito de la licitación abierta en virtud del presente Reglamento no deberán ir acompañadas de solicitudes de certificado de exportación realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (5).

Artículo 5

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial expirará el 8 de septiembre de 2005 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de ofertas para las siguientes licitaciones parciales expirará cada jueves a las 9.00 horas (hora de Bruselas), con excepción del 3 de noviembre de 2005, el 29 de diciembre de 2005, el 13 de abril de 2006 y el 25 de mayo de 2006, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.

El plazo de presentación de ofertas para la última licitación parcial expirará el 22 de junio de 2006 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

2.   Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención francés, cuyas señas son las siguientes:

Office national interprofessionnel des céréales

21, avenue Bosquet

F-75326 Paris Cedex 07

Fax (33-1) 44 18 20 08.

Artículo 6

El organismo de intervención, el almacenista y el adjudicatario, a petición de éste último, efectuarán de común acuerdo, antes de la salida o en el momento de la salida del almacén, a elección del adjudicatario, una toma de muestras contradictorias a razón, como mínimo, de una muestra por cada 500 toneladas y el análisis de dichas muestras. El organismo de intervención podrá estar representado por un mandatario, siempre que éste no sea el almacenista.

La toma de muestras contradictorias y su análisis se efectuarán en un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de la solicitud del adjudicatario o en un plazo de tres días hábiles si la toma de muestras se realiza a la salida del almacén.

Los resultados de los análisis se comunicarán por correo electrónico a la Comisión en caso de impugnación.

Artículo 7

1.   El adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto una calidad:

a)

superior a la descrita en el anuncio de licitación;

b)

superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, aunque dentro del límite de una diferencia, como máximo, de:

1 kilogramo por hectolitro en el peso específico, sin que éste pueda ser inferior a 64 kilogramos por hectolitro,

un punto porcentual en el grado de humedad,

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en los puntos B.2 y B.4 del anexo I del Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (6),

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en el punto B.5 del anexo I del Reglamento (CE) no 824/2000, sin por ello modificar los porcentajes admisibles de granos nocivos y de cornezuelo.

2.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en el apartado 1, letra b), el adjudicatario podrá:

a)

bien aceptar el lote tal como se encuentre,

b)

bien rechazar hacerse cargo del lote.

En el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones sobre el lote en cuestión, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

3.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pusiere de manifiesto una calidad inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podrá retirar el lote. El adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones en relación con dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 8

En los casos previstos en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letra b), y en el apartado 3, el adjudicatario podrá solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de cebada de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios. En este caso, no se liberará la garantía. La sustitución del lote deberá producirse dentro de un plazo máximo de tres días siguientes a la solicitud del adjudicatario. El adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Si, en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la primera solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas, el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedará liberado de todas sus obligaciones, incluidas las garantías, tras haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 9

1.   Si la cebada sale del almacén antes de conocerse los resultados de los análisis contemplados en el artículo 6, todos los riesgos correrán por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada del lote, sin perjuicio de las vías de recurso de las que pueda disponer el adjudicatario frente al almacenista.

2.   Los gastos derivados de las tomas de muestras y de los análisis contemplados en el artículo 6, salvo los contemplados en el artículo 7, apartado 3, correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), dentro de un límite de un análisis por cada 500 toneladas, excluidos los gastos de traslado de silo. Los gastos de traslado de silo y los análisis suplementarios que, en su caso, solicite el adjudicatario correrán por cuenta de éste.

Artículo 10

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3002/92, los documentos correspondientes a las ventas de cebada efectuadas en virtud del presente Reglamento, y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5 llevarán una de las indicaciones que figuran en el anexo II.

Artículo 11

1.   La garantía constituida en aplicación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93 se liberará en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y, en ningún caso, inferior a 25 EUR por tonelada. La mitad de esta garantía se depositará en el momento de la expedición del certificado y la otra mitad, antes de la retirada de los cereales.

Artículo 12

El organismo de intervención francés comunicará por correo electrónico a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Dicha comunicación se efectuará utilizando el formulario que figura en el anexo III.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).

(3)  DO L 301 de 17.10.1992, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 770/96 (DO L 104 de 27.4.1996, p. 13).

(4)  Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 junio de 1999.

(5)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1741/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 17).

(6)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 31. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1068/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 65).


ANEXO I

Comunicación de rechazo y de una posible sustitución de lotes en el marco de la licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención francés

[Reglamento (CE) no 1381/2005]

Nombre del licitador declarado adjudicatario:

Fecha de la licitación:

Fecha del rechazo del lote por parte del adjudicatario:


Número del lote

Cantidad en toneladas

Dirección del silo

Motivo del rechazo

 

 

 

Peso específico (kg/hl)

% de granos germinados

% de impurezas diversas (Schwarzbesatz)

% de elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable

Otros


ANEXO II

Indicación contemplada en el artículo 10

:

en español

:

Cebada de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 1381/2005

:

en checo

:

Intervenční ječmen nepodléhá vývozní náhradě ani clu, nařízení (ES) č. 1381/2005

:

en danés

:

Byg fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 1381/2005

:

en alemán

:

Interventionsgerste ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 1381/2005

:

en estonio

:

Sekkumisoder, mille puhul ei rakendata toetust või maksu, määrus (EÜ) nr 1381/2005

:

en griego

:

Κριθή παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1381/2005

:

en inglés

:

Intervention barley without application of refund or tax, Regulation (EC) No 1381/2005

:

en francés

:

Orge d'intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 1381/2005

:

en italiano

:

Orzo d'intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 1381/2005

:

en letón

:

Intervences mieži bez kompensācijas vai nodokļa piemērošanas, Regula (EK) Nr. 1381/2005

:

en lituano

:

Intervenciniai miežiai, kompensacija ar mokesčiai netaikytini, Reglamentas (EB) Nr. 1381/2005

:

en húngaro

:

Intervenciós árpa, visszatérítés, illetve adó nem alkalmazandó, 1381/2005/EK rendelet

:

en neerlandés

:

Gerst uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 1381/2005

:

en polaco

:

Jęczmień interwencyjny niedający prawa do refundacji ani do opłaty, rozporządzenie (WE) nr 1381/2005

:

en portugués

:

Cevada de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 1381/2005

:

en eslovaco

:

Intervenčný jačmeň nepodlieha vývozným náhradám ani clu, nariadenie (ES) č. 1381/2005

:

en esloveno

:

Intervencija ječmena brez zahtevkov za nadomestila ali carine, Uredba (ES) št. 1381/2005

:

en finés

:

Interventio-ohra, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 1381/2005

:

en sueco

:

Interventionskorn, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 1381/2005.


ANEXO III

Licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención francés

Formulario (1)

[Reglamento (CE) no 1381/2005]

1

2

3

4

5

6

7

Número atribuido a cada licitador

Número del lote

Cantidad en toneladas

Precio de la oferta

(en EUR por tonelada) (2)

Bonificaciones (+)

Depreciaciones (–)

(en EUR por tonelada)

(pro memoria)

Gastos comerciales (3)

(en EUR por tonelada)

Destino

1

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

etc.

 

 

 

 

 

 


(1)  Para su envío a la DG AGRI (D/2).

(2)  Este precio incluye las bonificaciones o depreciaciones correspondientes al lote al que se refiere la licitación.

(3)  Los gastos comerciales corresponden a las prestaciones de servicios y seguros desde la salida del almacén de intervención hasta la fase de franco a bordo (fob) en el puerto de exportación, excepto los gastos de transporte. Los gastos notificados se fijan basándose en la media de los gastos reales comprobados por el organismo de intervención durante el semestre anterior a la apertura del plazo de licitación y se expresan en EUR por tonelada.


25.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 220/15


REGLAMENTO (CE) N o 1382/2005 DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2005

relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención belga

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y las condiciones de puesta a la venta de los cereales que obran en poder de los organismos de intervención.

(2)

El Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (3) establece las disposiciones comunes de control de la utilización y el destino de los productos procedentes de la intervención.

(3)

En la situación actual del mercado, resulta oportuno abrir una licitación permanente para la exportación de 58 749 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención belga.

(4)

Deben fijarse condiciones especiales para garantizar la regularidad de las operaciones y sus controles. Para ello, procede crear un sistema de garantía que asegure el respeto de los objetivos buscados, sin que ello represente una carga excesiva para los agentes económicos. Es por lo tanto necesario establecer excepciones a algunas normas, especialmente las del Reglamento (CEE) no 2131/93.

(5)

Para evitar las reimportaciones, las exportaciones efectuadas en el marco de la licitación abierta al amparo del presente Reglamento deben limitarse a determinados terceros países.

(6)

Con miras a la modernización de la gestión del sistema, procede prever la transmisión por correo electrónico de los datos requeridos por la Comisión.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Salvo disposición contraria del presente Reglamento, el organismo de intervención belga procederá a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada que obra en su poder en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93.

Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 58 749 toneladas de cebada que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Croacia, Estados Unidos, Liechtenstein, México, Rumanía, Serbia y Montenegro (4) y Suiza.

Artículo 3

1.   No se aplicarán ninguna restitución ni gravamen por exportación ni ninguna bonificación mensual a las exportaciones realizadas en el marco del presente Reglamento.

2.   No se aplicará el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el precio de exportación será el indicado en la oferta, sin bonificación mensual.

Artículo 4

1.   Los certificados de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como ésta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2131/93, hasta el último día del cuarto mes siguiente.

2.   Las ofertas presentadas en el ámbito de la licitación abierta en virtud del presente Reglamento no deberán ir acompañadas de solicitudes de certificado de exportación realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (5).

Artículo 5

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial expirará el 8 de septiembre de 2005 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de ofertas para las siguientes licitaciones parciales expirará cada jueves a las 9.00 horas (hora de Bruselas), con excepción del 3 de noviembre de 2005, el 29 de diciembre de 2005, el 13 de abril de 2006 y el 25 de mayo de 2006, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.

El plazo de presentación de ofertas para la última licitación parcial expirará el 22 de junio de 2006 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

2.   Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención belga, cuyas señas son las siguientes:

Bureau d'intervention et de restitution belge (BIRB)

Rue de Trèves, 82

B-1040 Bruselas

Fax (32 2) 287 25 24

Artículo 6

El organismo de intervención, el almacenista y el adjudicatario, a petición de éste último, efectuarán de común acuerdo, antes de la salida o en el momento de la salida del almacén, a elección del adjudicatario, una toma de muestras contradictorias a razón, como mínimo, de una muestra por cada 500 toneladas, y el análisis de dichas muestras. El organismo de intervención podrá estar representado por un mandatario, siempre que éste no sea el almacenista.

La toma de muestras contradictorias y su análisis se efectuarán en un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de la solicitud del adjudicatario o en un plazo de tres días hábiles si la toma de muestras se realiza a la salida del almacén.

Los resultados de los análisis se comunicarán por correo electrónico a la Comisión en caso de impugnación.

Artículo 7

1.   El adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto una calidad:

a)

superior a la descrita en el anuncio de licitación;

b)

superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, aunque dentro del límite de una diferencia, como máximo, de:

1 kilogramo por hectolitro en el peso específico, sin que éste pueda ser inferior a 64 kilogramos por hectolitro,

un punto porcentual en el grado de humedad,

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en los puntos B.2 y B.4 del anexo I del Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (6),

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en el punto B.5 del anexo I del Reglamento (CE) no 824/2000, sin por ello modificar los porcentajes admisibles de granos nocivos y de cornezuelo.

2.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en el apartado 1, letra b), el adjudicatario podrá:

a)

bien aceptar el lote tal como se encuentre,

b)

rechazar hacerse cargo del lote.

En el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones sobre el lote en cuestión, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

3.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pusiere de manifiesto una calidad inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podrá retirar el lote. El adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones en relación con dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 8

En los casos previstos en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letra b), y en el apartado 3, el adjudicatario podrá solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de cebada de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios. En este caso, no se liberará la garantía. La sustitución del lote deberá producirse dentro de un plazo máximo de tres días siguientes a la solicitud del adjudicatario. El adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Si, en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la primera solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas, el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedará liberado de todas sus obligaciones, incluidas las garantías, tras haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 9

1.   Si la cebada sale del almacén antes de conocerse los resultados de los análisis contemplados en el artículo 6, todos los riesgos correrán por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada del lote, sin perjuicio de las vías de recurso de las que pueda disponer el adjudicatario frente al almacenista.

2.   Los gastos derivados de las tomas de muestras y de los análisis contemplados en el artículo 6, salvo los contemplados en el artículo 7, apartado 3, correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), dentro de un límite de un análisis por cada 500 toneladas, excluidos los gastos de traslado de silo. Los gastos de traslado de silo y los análisis suplementarios que, en su caso, solicite el adjudicatario correrán por cuenta de éste.

Artículo 10

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3002/92, los documentos correspondientes a las ventas de cebada efectuadas en virtud del presente Reglamento, y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5 llevarán una de las indicaciones que figuran en el anexo II.

Artículo 11

1.   La garantía constituida en aplicación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93 se liberará en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y, en ningún caso, inferior a 25 EUR/t. La mitad de esta garantía se depositará en el momento de la expedición del certificado y la otra mitad, antes de la retirada de los cereales.

Artículo 12

El organismo de intervención belga comunicará por correo electrónico a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Dicha comunicación se efectuará utilizando el formulario que figura en el anexo III.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).

(3)  DO L 301 de 17.10.1992, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 770/96 (DO L 104 de 27.4.1996, p. 13).

(4)  Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 junio de 1999.

(5)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1741/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 17).

(6)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 31. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1068/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 65).


ANEXO I

Comunicación de rechazo y de una posible sustitución de lotes en el marco de la licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención belga

[Reglamento (CE) no 1382/2005]

Nombre del licitador declarado adjudicatario:

Fecha de la licitación:

Fecha del rechazo del lote por parte del adjudicatario:


Número del lote

Cantidad en toneladas

Dirección del silo

Motivo del rechazo

 

 

 

Peso específico (kg/hl)

% de granos germinados

% de impurezas diversas (Schwarzbesatz)

% de elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable

Otros


ANEXO II

Indicación contemplada en el artículo 10

:

en español

:

Cebada de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 1382/2005

:

en checo

:

Intervenční ječmen nepodléhá vývozní náhradě ani clu, nařízení (ES) č. 1382/2005

:

en danés

:

Byg fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 1382/2005

:

en alemán

:

Interventionsgerste ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 1382/2005

:

en estonio

:

Sekkumisoder, mille puhul ei rakendata toetust või maksu, määrus (EÜ) nr 1382/2005

:

en griego

:

Κριθή παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1382/2005

:

en inglés

:

Intervention barley without application of refund or tax, Regulation (EC) No 1382/2005

:

en francés

:

Orge d'intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 1382/2005

:

en italiano

:

Orzo d'intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 1382/2005

:

en letón

:

Intervences mieži bez kompensācijas vai nodokļa piemērošanas, Regula (EK) Nr. 1382/2005

:

en lituano

:

Intervenciniai miežiai, kompensacija ar mokesčiai netaikytini, Reglamentas (EB) Nr. 1382/2005

:

en húngaro

:

Intervenciós árpa, visszatérítés, illetve adó nem alkalmazandó, 1382/2005/EK rendelet

:

en neerlandés

:

Gerst uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 1382/2005

:

en polaco

:

Jęczmień interwencyjny niedający prawa do refundacji ani do opłaty, rozporządzenie (WE) nr 1382/2005

:

en portugués

:

Cevada de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 1382/2005

:

en eslovaco

:

Intervenčný jačmeň nepodlieha vývozným náhradám ani clu, nariadenie (ES) č. 1382/2005

:

en esloveno

:

Intervencija ječmena brez zahtevkov za nadomestila ali carine, Uredba (ES) št. 1382/2005

:

en finés

:

Interventio-ohra, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 1382/2005

:

en sueco

:

Interventionskorn, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 1382/2005.


ANEXO III

Licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención belga

Formulario (1)

[Reglamento (CE) no 1382/2005]

1

2

3

4

5

6

7

Número atribuido a cada licitador

Número del lote

Cantidad en toneladas

Precio de la oferta

(en EUR/t) (2)

Bonificaciones (+)

Depreciaciones (–)

(en EUR/t)

(pro memoria)

Gastos comerciales (3)

(en EUR/t)

Destino

1

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

etc.

 

 

 

 

 

 


(1)  Para su envío a la DG AGRI (D/2).

(2)  Este precio incluye las bonificaciones o depreciaciones correspondientes al lote al que se refiere la licitación.

(3)  Los gastos comerciales corresponden a las prestaciones de servicios y seguros desde la salida del almacén de intervención hasta la fase de franco a bordo (fob) en el puerto de exportación, excepto los gastos de transporte. Los gastos notificados se fijan basándose en la media de los gastos reales comprobados por el organismo de intervención durante el semestre anterior a la apertura del plazo de licitación y se expresan en EUR/t.


25.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 220/21


REGLAMENTO (CE) N o 1383/2005 DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2005

relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención polaco

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y las condiciones de puesta a la venta de los cereales que obran en poder de los organismos de intervención.

(2)

El Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (3) establece las disposiciones comunes de control de la utilización y el destino de los productos procedentes de la intervención.

(3)

En la situación actual del mercado, resulta oportuno abrir una licitación permanente para la exportación de 20 000 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención polaco.

(4)

Deben fijarse condiciones especiales para garantizar la regularidad de las operaciones y sus controles. Para ello, procede crear un sistema de garantía que asegure el respeto de los objetivos buscados, sin que ello represente una carga excesiva para los agentes económicos. Es por lo tanto necesario establecer excepciones a algunas normas, especialmente las del Reglamento (CEE) no 2131/93.

(5)

Para evitar las reimportaciones, las exportaciones efectuadas en el marco de la licitación abierta al amparo del presente Reglamento deben limitarse a determinados terceros países.

(6)

Con miras a la modernización de la gestión del sistema, procede prever la transmisión por correo electrónico de los datos requeridos por la Comisión.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Salvo disposición contraria del presente Reglamento, el organismo de intervención polaco procederá a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada que obra en su poder en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93.

Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 20 000 toneladas de cebada que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Croacia, Estados Unidos, Liechtenstein, México, Rumanía, Serbia y Montenegro (4) y Suiza.

Artículo 3

1.   No se aplicarán ninguna restitución ni gravamen por exportación ni ninguna bonificación mensual a las exportaciones realizadas en el marco del presente Reglamento.

2.   No se aplicará el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el precio de exportación será el indicado en la oferta, sin bonificación mensual.

Artículo 4

1.   Los certificados de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como ésta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2131/93, hasta el último día del cuarto mes siguiente.

2.   Las ofertas presentadas en el ámbito de la licitación abierta en virtud del presente Reglamento no deberán ir acompañadas de solicitudes de certificado de exportación realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (5).

Artículo 5

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial expirará el 8 de septiembre de 2005 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de ofertas para las siguientes licitaciones parciales expirará cada jueves a las 9.00 horas (hora de Bruselas), con excepción del 3 de noviembre de 2005, el 29 de diciembre de 2005, el 13 de abril de 2006 y el 25 de mayo de 2006, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.

El plazo de presentación de ofertas para la última licitación parcial expirará el 22 de junio de 2006 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

2.   Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención polaco, cuyas señas son las siguientes:

Agencja Rynku Rolnego

Biuro Produktów Roślinnych

Dzial Zbóż

Ul. Nowy Świat 6/12

PL-00-400 Warszawa

Teléfono: (48) 22 661 78 10

Fax: (48) 22 661 78 26

Artículo 6

El organismo de intervención, el almacenista y el adjudicatario, a petición de éste último, efectuarán de común acuerdo, antes de la salida o en el momento de la salida del almacén, a elección del adjudicatario, una toma de muestras contradictorias a razón, como mínimo, de una muestra por cada 500 toneladas y el análisis de dichas muestras. El organismo de intervención podrá estar representado por un mandatario, siempre que éste no sea el almacenista.

La toma de muestras contradictorias y su análisis se efectuarán en un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de la solicitud del adjudicatario o en un plazo de tres días hábiles si la toma de muestras se realiza a la salida del almacén.

Los resultados de los análisis se comunicarán por correo electrónico a la Comisión en caso de impugnación.

Artículo 7

1.   El adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto una calidad:

a)

superior a la descrita en el anuncio de licitación;

b)

superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, aunque dentro del límite de una diferencia, como máximo, de:

1 kilogramo por hectolitro en el peso específico, sin que éste pueda ser inferior a 64 kilogramos por hectolitro,

un punto porcentual en el grado de humedad,

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en los puntos B.2 y B.4 del anexo I del Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (6),

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en el punto B.5 del anexo I del Reglamento (CE) no 824/2000, sin por ello modificar los porcentajes admisibles de granos nocivos y de cornezuelo.

2.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en el apartado 1, letra b), el adjudicatario podrá:

a)

bien aceptar el lote tal como se encuentre;

b)

rechazar hacerse cargo del lote.

En el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones sobre el lote en cuestión, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

3.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pusiere de manifiesto una calidad inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podrá retirar el lote. El adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones en relación con dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 8

En los casos previstos en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letra b), y en el apartado 3, el adjudicatario podrá solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de cebada de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios. En este caso, no se liberará la garantía. La sustitución del lote deberá producirse dentro de un plazo máximo de tres días siguientes a la solicitud del adjudicatario. El adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Si, en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la primera solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas, el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedará liberado de todas sus obligaciones, incluidas las garantías, tras haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 9

1.   Si la cebada sale del almacén antes de conocerse los resultados de los análisis contemplados en el artículo 6, todos los riesgos correrán por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada del lote, sin perjuicio de las vías de recurso de las que pueda disponer el adjudicatario frente al almacenista.

2.   Los gastos derivados de las tomas de muestras y de los análisis contemplados en el artículo 6, salvo los contemplados en el artículo 7, apartado 3, correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), dentro de un límite de un análisis por cada 500 toneladas, excluidos los gastos de traslado de silo. Los gastos de traslado de silo y los análisis suplementarios que, en su caso, solicite el adjudicatario correrán por cuenta de éste.

Artículo 10

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3002/92, los documentos correspondientes a las ventas de cebada efectuadas en virtud del presente Reglamento, y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5 llevarán una de las indicaciones que figuran en el anexo II.

Artículo 11

1.   La garantía constituida en aplicación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93 se liberará en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y, en ningún caso, inferior a 25 EUR por tonelada. La mitad de esta garantía se depositará en el momento de la expedición del certificado y la otra mitad, antes de la retirada de los cereales.

Artículo 12

El organismo de intervención polaco comunicará por correo electrónico a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Dicha comunicación se efectuará utilizando el formulario que figura en el anexo III.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).

(3)  DO L 301 de 17.10.1992, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 770/96 (DO L 104 de 27.4.1996, p. 13).

(4)  Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 junio de 1999.

(5)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1741/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 17).

(6)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 31. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1068/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 65).


ANEXO I

Comunicación de rechazo y de una posible sustitución de lotes en el marco de la licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención polaco

[Reglamento (CE) no 1383/2005]

Nombre del licitador declarado adjudicatario:

Fecha de la licitación:

Fecha del rechazo del lote por parte del adjudicatario:


Número del lote

Cantidad en toneladas

Dirección del silo

Motivo del rechazo

 

 

 

Peso específico (kg/hl)

% de granos germinados

% de impurezas diversas (Schwarzbesatz)

% de elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable

Otros


ANEXO II

Indicación contemplada en el artículo 10

:

en español

:

Cebada de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 1383/2005

:

en checo

:

Intervenční ječmen nepodléhá vývozní náhradě ani clu, nařízení (ES) č. 1383/2005

:

en danés

:

Byg fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 1383/2005

:

en alemán

:

Interventionsgerste ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 1383/2005

:

en estonio

:

Sekkumisoder, mille puhul ei rakendata toetust või maksu, määrus (EÜ) nr 1383/2005

:

en griego

:

Κριθή παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1383/2005

:

en inglés

:

Intervention barley without application of refund or tax, Regulation (EC) No 1383/2005

:

en francés

:

Orge d'intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 1383/2005

:

en italiano

:

Orzo d'intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 1383/2005

:

en letón

:

Intervences mieži bez kompensācijas vai nodokļa piemērošanas, Regula (EK) Nr. 1383/2005

:

en lituano

:

Intervenciniai miežiai, kompensacija ar mokesčiai netaikytini, Reglamentas (EB) Nr. 1383/2005

:

en húngaro

:

Intervenciós árpa, visszatérítés, illetve adó nem alkalmazandó, 1383/2005/EK rendelet

:

en neerlandés

:

Gerst uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 1383/2005

:

en polaco

:

Jęczmień interwencyjny niedający prawa do refundacji ani do opłaty, rozporządzenie (WE) nr 1383/2005

:

en portugués

:

Cevada de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 1383/2005

:

en eslovaco

:

Intervenčný jačmeň nepodlieha vývozným náhradám ani clu, nariadenie (ES) č. 1383/2005

:

en esloveno

:

Intervencija ječmena brez zahtevkov za nadomestila ali carine, Uredba (ES) št. 1383/2005

:

en finés

:

Interventio-ohra, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 1383/2005

:

en sueco

:

Interventionskorn, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 1383/2005.


ANEXO III

Licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención polaco

Formulario (1)

[Reglamento (CE) no 1383/2005]

1

2

3

4

5

6

7

Número atribuido a cada licitador

Número del lote

Cantidad en toneladas

Precio de la oferta

(en euros por tonelada) (2)

Bonificaciones (+)

Depreciaciones (–)

(en euros por tonelada)

(pro memoria)

Gastos comerciales (3)

(en euros por tonelada)

Destino

1

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

etc.

 

 

 

 

 

 


(1)  Para su envío a la DG AGRI (D/2).

(2)  Este precio incluye las bonificaciones o depreciaciones correspondientes al lote al que se refiere la licitación.

(3)  Los gastos comerciales corresponden a las prestaciones de servicios y seguros desde la salida del almacén de intervención hasta la fase de franco a bordo (fob) en el puerto de exportación, excepto los gastos de transporte. Los gastos notificados se fijan basándose en la media de los gastos reales comprobados por el organismo de intervención durante el semestre anterior a la apertura del plazo de licitación y se expresan en euros por tonelada.


25.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 220/27


REGLAMENTO (CE) N o 1384/2005 DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2005

relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención húngaro

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y las condiciones de puesta a la venta de los cereales que obran en poder de los organismos de intervención.

(2)

El Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (3) establece las disposiciones comunes de control de la utilización y el destino de los productos procedentes de la intervención.

(3)

En la situación actual del mercado, resulta oportuno abrir una licitación permanente para la exportación de 94 608 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención húngaro.

(4)

Deben fijarse condiciones especiales para garantizar la regularidad de las operaciones y sus controles. Para ello, procede crear un sistema de garantía que asegure el respeto de los objetivos buscados, sin que ello represente una carga excesiva para los agentes económicos. Es por lo tanto necesario establecer excepciones a algunas normas, especialmente las del Reglamento (CEE) no 2131/93.

(5)

Para evitar las reimportaciones, las exportaciones efectuadas en el marco de la licitación abierta al amparo del presente Reglamento deben limitarse a determinados terceros países.

(6)

El artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento (CEE) no 2131/93 contempla la posibilidad de reembolsar al adjudicatario exportador los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento y el lugar de salida real, con un límite máximo dado. Habida cuenta de la situación geográfica de Hungría, procede aplicar esta disposición.

(7)

Con miras a la modernización de la gestión del sistema, procede prever la transmisión por correo electrónico de los datos requeridos por la Comisión.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Salvo disposición contraria del presente Reglamento, el organismo de intervención húngaro procederá a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada que obra en su poder en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93.

Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 94 608 toneladas de cebada que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Croacia, Estados Unidos, Liechtenstein, México, Rumanía, Serbia y Montenegro (4) y Suiza.

Artículo 3

1.   No se aplicarán ninguna restitución ni gravamen por exportación ni ninguna bonificación mensual a las exportaciones realizadas en el marco del presente Reglamento.

2.   No se aplicará el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el precio de exportación será el indicado en la oferta, sin bonificación mensual.

4.   Conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento (CEE) no 2131/93, se reembolsarán al adjudicatario exportador los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento y el lugar de salida real, con un límite máximo que se fijará en el anuncio de licitación.

Artículo 4

1.   Los certificados de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como ésta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2131/93, hasta el último día del cuarto mes siguiente.

2.   Las ofertas presentadas en el ámbito de la licitación abierta en virtud del presente Reglamento no deberán ir acompañadas de solicitudes de certificado de exportación realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (5).

Artículo 5

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial expirará el 8 de septiembre de 2005 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de ofertas para las siguientes licitaciones parciales expirará cada jueves a las 9.00 horas (hora de Bruselas), con excepción del 3 de noviembre de 2005, el 29 de diciembre de 2005, el 13 de abril de 2006 y el 25 de mayo de 2006, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.

El plazo de presentación de ofertas para la última licitación parcial expirará el 22 de junio de 2006 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

2.   Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención húngaro, cuyas señas son las siguientes:

Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal

Alkotmány u. 29.

H-1385 Budapest 62

Pf. 867

Tel. (36-1) 219 62 60

Fax (36-1) 219 62 59.

Artículo 6

El organismo de intervención, el almacenista y el adjudicatario, a petición de este último, efectuarán de común acuerdo, antes de la salida o en el momento de la salida del almacén, a elección del adjudicatario, una toma de muestras contradictorias a razón, como mínimo, de una muestra por cada 500 toneladas y el análisis de dichas muestras. El organismo de intervención podrá estar representado por un mandatario, siempre que éste no sea el almacenista.

La toma de muestras contradictorias y su análisis se efectuarán en un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de la solicitud del adjudicatario o en un plazo de tres días hábiles si la toma de muestras se realiza a la salida del almacén.

Los resultados de los análisis se comunicarán por correo electrónico a la Comisión en caso de impugnación.

Artículo 7

1.   El adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto una calidad:

a)

superior a la descrita en el anuncio de licitación;

b)

superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, aunque dentro del límite de una diferencia, como máximo, de:

1 kilogramo por hectolitro en el peso específico, sin que éste pueda ser inferior a 64 kilogramos por hectolitro,

un punto porcentual en el grado de humedad,

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en los puntos B.2 y B.4 del anexo I del Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (6),

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en el punto B.5 del anexo I del Reglamento (CE) no 824/2000, sin por ello modificar los porcentajes admisibles de granos nocivos y de cornezuelo.

2.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en el apartado 1, letra b), el adjudicatario podrá:

a)

bien aceptar el lote tal como se encuentre,

b)

bien rechazar hacerse cargo del lote.

En el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones sobre el lote en cuestión, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

3.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pusiere de manifiesto una calidad inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podrá retirar el lote. El adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones en relación con dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 8

En los casos previstos en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letra b), y en el apartado 3, el adjudicatario podrá solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de cebada de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios. En este caso, no se liberará la garantía. La sustitución del lote deberá producirse dentro de un plazo máximo de tres días siguientes a la solicitud del adjudicatario. El adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Si, en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la primera solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas, el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedará liberado de todas sus obligaciones, incluidas las garantías, tras haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 9

1.   Si la cebada sale del almacén antes de conocerse los resultados de los análisis contemplados en el artículo 6, todos los riesgos correrán por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada del lote, sin perjuicio de las vías de recurso de las que pueda disponer el adjudicatario frente al almacenista.

2.   Los gastos derivados de las tomas de muestras y de los análisis contemplados en el artículo 6, salvo los contemplados en el artículo 7, apartado 3, correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), dentro de un límite de un análisis por cada 500 toneladas, excluidos los gastos de traslado de silo. Los gastos de traslado de silo y los análisis suplementarios que, en su caso, solicite el adjudicatario correrán por cuenta de éste.

Artículo 10

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3002/92, los documentos correspondientes a las ventas de cebada efectuadas en virtud del presente Reglamento, y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5 llevarán una de las indicaciones que figuran en el anexo II.

Artículo 11

1.   La garantía constituida en aplicación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93 se liberará en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y, en ningún caso, inferior a 25 EUR por tonelada. La mitad de esta garantía se depositará en el momento de la expedición del certificado y la otra mitad, antes de la retirada de los cereales.

Artículo 12

El organismo de intervención húngaro comunicará por correo electrónico a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Dicha comunicación se efectuará utilizando el formulario que figura en el anexo III.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).

(3)  DO L 301 de 17.10.1992, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 770/96 (DO L 104 de 27.4.1996, p. 13).

(4)  Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(5)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1741/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 17).

(6)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 31. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1068/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 65).


ANEXO I

Comunicación de rechazo y de una posible sustitución de lotes en el marco de la licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención húngaro

[Reglamento (CE) no 1384/2005]

Nombre del licitador declarado adjudicatario:

Fecha de la licitación:

Fecha del rechazo del lote por parte del adjudicatario:


Número del lote

Cantidad

en toneladas

Dirección del silo

Motivo del rechazo

 

 

 

Peso específico (kg/hl)

% de granos germinados

% de impurezas diversas (Schwarzbesatz)

% de elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable

Otros


ANEXO II

Indicación contemplada en el artículo 10

:

en español

:

Cebada de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 1384/2005

:

en checo

:

Intervenční ječmen nepodléhá vývozní náhradě ani clu, nařízení (ES) č. 1384/2005

:

en danés

:

Byg fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 1384/2005

:

en alemán

:

Interventionsgerste ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 1384/2005

:

en estonio

:

Sekkumisoder, mille puhul ei rakendata toetust või maksu, määrus (EÜ) nr 1384/2005

:

en griego

:

Κριθή παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1384/2005

:

en inglés

:

Intervention barley without application of refund or tax, Regulation (EC) No 1384/2005

:

en francés

:

Orge d'intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 1384/2005

:

en italiano

:

Orzo d'intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 1384/2005

:

en letón

:

Intervences mieži bez kompensācijas vai nodokļa piemērošanas, Regula (EK) Nr. 1384/2005

:

en lituano

:

Intervenciniai miežiai, kompensacija ar mokesčiai netaikytini, Reglamentas (EB) Nr. 1384/2005

:

en húngaro

:

Intervenciós árpa, visszatérítés, illetve adó nem alkalmazandó, 1384/2005/EK rendelet

:

en neerlandés

:

Gerst uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 1384/2005

:

en polaco

:

Jęczmień interwencyjny niedający prawa do refundacji ani do opłaty, rozporządzenie (WE) nr 1384/2005

:

en portugués

:

Cevada de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 1384/2005

:

en eslovaco

:

Intervenčný jačmeň nepodlieha vývozným náhradám ani clu, nariadenie (ES) č. 1384/2005

:

en esloveno

:

Intervencija ječmena brez zahtevkov za nadomestila ali carine, Uredba (ES) št. 1384/2005

:

en finés

:

Interventio-ohra, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 1384/2005

:

en sueco

:

Interventionskorn, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 1384/2005.


ANEXO III

Licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención húngaro

Formulario (1)

[Reglamento (CE) no 1384/2005]

1

2

3

4

5

6

7

Número atribuido a cada licitador

Número del lote

Cantidad en toneladas

Precio de la oferta

(en EUR por tonelada) (2)

Bonificaciones (+)

Depreciaciones (–)

(en EUR por tonelada)

(pro memoria)

Gastos comerciales (3)

(en EUR por tonelada)

Destino

1

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

etc.

 

 

 

 

 

 


(1)  Para su envío a la DG AGRI (D/2).

(2)  Este precio incluye las bonificaciones o depreciaciones correspondientes al lote al que se refiere la licitación.

(3)  Los gastos comerciales corresponden a las prestaciones de servicios y seguros desde la salida del almacén de intervención hasta la fase de franco a bordo (fob) en el puerto de exportación, excepto los gastos de transporte. Los gastos notificados se fijan basándose en la media de los gastos reales comprobados por el organismo de intervención durante el semestre anterior a la apertura del plazo de licitación y se expresan en EUR por tonelada.