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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 219 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48o año |
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Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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Directiva 2005/48/CE de la Comisión, de 23 de agosto de 2005, por la que se modifican las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de determinados plaguicidas sobre y en los cereales y en determinados productos de origen animal y vegetal ( 1 ) |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Comisión |
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Decisión de la Comisión, de 3 de agosto de 2005, sobre la ampliación del reconocimiento limitado del Registro Naval Griego [notificada con el número C(2005) 2940] ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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24.8.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 219/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1373/2005 DE LA COMISIÓN
de 23 de agosto de 2005
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
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(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de agosto de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 23 de agosto de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
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0702 00 00 |
052 |
92,9 |
|
999 |
92,9 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
83,1 |
|
999 |
83,1 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
78,8 |
|
528 |
57,8 |
|
|
999 |
68,3 |
|
|
0805 50 10 |
382 |
63,0 |
|
388 |
62,1 |
|
|
524 |
56,7 |
|
|
528 |
49,0 |
|
|
999 |
57,7 |
|
|
0806 10 10 |
052 |
97,9 |
|
220 |
156,4 |
|
|
400 |
196,3 |
|
|
624 |
184,2 |
|
|
999 |
158,7 |
|
|
0808 10 80 |
388 |
76,5 |
|
400 |
72,5 |
|
|
404 |
91,1 |
|
|
508 |
64,8 |
|
|
512 |
74,6 |
|
|
528 |
77,0 |
|
|
720 |
30,6 |
|
|
804 |
77,2 |
|
|
999 |
70,5 |
|
|
0808 20 50 |
052 |
104,0 |
|
388 |
76,6 |
|
|
512 |
9,9 |
|
|
528 |
33,1 |
|
|
999 |
55,9 |
|
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
052 |
97,4 |
|
999 |
97,4 |
|
|
0809 40 05 |
052 |
77,4 |
|
624 |
65,0 |
|
|
999 |
71,2 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
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24.8.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 219/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1374/2005 DE LA COMISIÓN
de 23 de agosto de 2005
relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención eslovaco
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y las condiciones de puesta a la venta de los cereales que obran en poder de los organismos de intervención. |
|
(2) |
El Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (3) establece las disposiciones comunes de control de la utilización y el destino de los productos procedentes de la intervención. |
|
(3) |
En la situación actual del mercado, resulta oportuno abrir una licitación permanente para la exportación de 64 016 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención eslovaco. |
|
(4) |
Deben fijarse condiciones especiales para garantizar la regularidad de las operaciones y sus controles. Para ello, procede crear un sistema de garantía que asegure el respeto de los objetivos buscados, sin que ello represente una carga excesiva para los agentes económicos. Es por lo tanto necesario establecer excepciones a algunas normas, especialmente las del Reglamento (CEE) no 2131/93. |
|
(5) |
Para evitar las reimportaciones, las exportaciones efectuadas en el marco de la licitación abierta al amparo del presente Reglamento deben limitarse a determinados terceros países. |
|
(6) |
El artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento (CEE) no 2131/93 contempla la posibilidad de reembolsar al adjudicatario exportador los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento y el lugar de salida real, con un límite máximo dado. Habida cuenta de la situación geográfica de Eslovaquia, procede aplicar esta disposición. |
|
(7) |
Con miras a la modernización de la gestión del sistema, procede prever la transmisión por correo electrónico de los datos requeridos por la Comisión. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Salvo disposición contraria del presente Reglamento, el organismo de intervención eslovaco procederá a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada que obra en su poder en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93.
Artículo 2
La licitación se referirá a una cantidad máxima de 64 016 toneladas de cebada que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Croacia, Estados Unidos, Liechtenstein, México, Rumanía, Serbia y Montenegro (4) y Suiza.
Artículo 3
1. No se aplicarán ninguna restitución ni gravamen por exportación ni ninguna bonificación mensual a las exportaciones realizadas en el marco del presente Reglamento.
2. No se aplicará el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el precio de exportación será el indicado en la oferta, sin bonificación mensual.
4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento (CEE) no 2131/93, se reembolsarán al adjudicatario exportador los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento y el lugar de salida real, con un límite máximo que se fijará en el anuncio de licitación.
Artículo 4
1. Los certificados de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como ésta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2131/93, hasta el último día del cuarto mes siguiente.
2. Las ofertas presentadas en el ámbito de la licitación abierta en virtud del presente Reglamento no deberán ir acompañadas de solicitudes de certificado de exportación realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (5).
Artículo 5
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial expirará el 8 de septiembre de 2005 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).
El plazo de presentación de ofertas para las siguientes licitaciones parciales expirará cada jueves a las 9.00 horas (hora de Bruselas), con excepción del 3 de noviembre de 2005, el 29 de diciembre de 2005, el 13 de abril de 2006 y el 25 de mayo de 2006, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.
El plazo de presentación de ofertas para la última licitación parcial expirará el 22 de junio de 2006 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).
2. Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención eslovaco, cuyas señas son las siguientes:
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Pôdohospodárska platobná agentúra oddelenie obilnín a škrobu |
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Dobrovičova 12 |
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SK-815 26 Bratislava |
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Tel. 421-2-58 24 32 71 |
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Fax 421-2-58 24 33 62. |
Artículo 6
El organismo de intervención, el almacenista y el adjudicatario, a petición de este último, efectuarán de común acuerdo, antes de la salida o en el momento de la salida del almacén, a elección del adjudicatario, una toma de muestras contradictorias a razón, como mínimo, de una muestra por cada 500 toneladas y el análisis de dichas muestras. El organismo de intervención podrá estar representado por un mandatario, siempre que éste no sea el almacenista.
La toma de muestras contradictorias y su análisis se efectuarán en un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de la solicitud del adjudicatario o en un plazo de tres días hábiles si la toma de muestras se realiza a la salida del almacén.
Los resultados de los análisis se comunicarán por correo electrónico a la Comisión en caso de impugnación.
Artículo 7
1. El adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto una calidad:
|
a) |
superior a la descrita en el anuncio de licitación; |
|
b) |
superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, aunque dentro del límite de una diferencia, como máximo, de:
|
2. Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en el apartado 1, letra b), el adjudicatario podrá:
|
a) |
bien aceptar el lote tal como se encuentre, |
|
b) |
bien rechazar hacerse cargo del lote. |
En el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones sobre el lote en cuestión, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.
3. Si el resultado final de los análisis de las muestras pusiere de manifiesto una calidad inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podrá retirar el lote. El adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones en relación con dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.
Artículo 8
En los casos previstos en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letra b), y en el apartado 3, el adjudicatario podrá solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de cebada de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios. En este caso, no se liberará la garantía. La sustitución del lote deberá producirse dentro de un plazo máximo de tres días siguientes a la solicitud del adjudicatario. El adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión utilizando el formulario que figura en el anexo I.
Si, en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la primera solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas, el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedará liberado de todas sus obligaciones, incluidas las garantías, tras haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.
Artículo 9
1. Si la cebada sale del almacén antes de conocerse los resultados de los análisis contemplados en el artículo 6, todos los riesgos correrán por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada del lote, sin perjuicio de las vías de recurso de las que pueda disponer el adjudicatario frente al almacenista.
2. Los gastos derivados de las tomas de muestras y de los análisis contemplados en el artículo 6, salvo los contemplados en el artículo 7, apartado 3, correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), dentro de un límite de un análisis por cada 500 toneladas, excluidos los gastos de traslado de silo. Los gastos de traslado de silo y los análisis suplementarios que, en su caso, solicite el adjudicatario correrán por cuenta de éste.
Artículo 10
No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3002/92, los documentos correspondientes a las ventas de cebada efectuadas en virtud del presente Reglamento, y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5 llevarán una de las indicaciones que figuran en el anexo II.
Artículo 11
1. La garantía constituida en aplicación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93 se liberará en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y, en ningún caso, inferior a 25 EUR por tonelada. La mitad de esta garantía se depositará en el momento de la expedición del certificado y la otra mitad, antes de la retirada de los cereales.
Artículo 12
El organismo de intervención eslovaco comunicará por correo electrónico a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Dicha comunicación se efectuará utilizando el formulario que figura en el anexo III.
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).
(3) DO L 301 de 17.10.1992, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 770/96 (DO L 104 de 27.4.1996, p. 13).
(4) Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 junio de 1999.
(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1741/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 17).
(6) DO L 100 de 20.4.2000, p. 31. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1068/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 65).
ANEXO I
Comunicación de rechazo y de una posible sustitución de lotes en el marco de la licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención eslovaco
[Reglamento (CE) no 1374/2005]
|
— |
Nombre del licitador declarado adjudicatario: |
|
— |
Fecha de la adjudicación: |
|
— |
Fecha del rechazo del lote por parte del adjudicatario: |
|
Número del lote |
Cantidad en toneladas |
Dirección del silo |
Motivo del rechazo |
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|
|
|
|
|
ANEXO II
Indicación contemplada en el artículo 10
|
— |
: |
en español |
: |
Cebada de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 1374/2005 |
|
— |
: |
en checo |
: |
Intervenční ječmen nepodléhá vývozní náhradě ani clu, nařízení (ES) č. 1374/2005 |
|
— |
: |
en danés |
: |
Byg fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 1374/2005 |
|
— |
: |
en alemán |
: |
Interventionsgerste ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 1374/2005 |
|
— |
: |
en estonio |
: |
Sekkumisoder, mille puhul ei rakendata toetust või maksu, määrus (EÜ) nr 1374/2005 |
|
— |
: |
en griego |
: |
Κριθή παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1374/2005 |
|
— |
: |
en inglés |
: |
Intervention barley without application of refund or tax, Regulation (EC) No 1374/2005 |
|
— |
: |
en francés |
: |
Orge d'intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 1374/2005 |
|
— |
: |
en italiano |
: |
Orzo d'intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 1374/2005 |
|
— |
: |
en letón |
: |
Intervences mieži bez kompensācijas vai nodokļa piemērošanas, Regula (EK) Nr. 1374/2005 |
|
— |
: |
en lituano |
: |
Intervenciniai miežiai, kompensacija ar mokesčiai netaikytini, Reglamentas (EB) Nr. 1374/2005 |
|
— |
: |
en húngaro |
: |
Intervenciós árpa, visszatérítés, illetve adó nem alkalmazandó, 1374/2005/EK rendelet |
|
— |
: |
en neerlandés |
: |
Gerst uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 1374/2005 |
|
— |
: |
en polaco |
: |
Jęczmień interwencyjny niedający prawa do refundacji ani do opłaty, rozporządzenie (WE) nr 1374/2005 |
|
— |
: |
en portugués |
: |
Cevada de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 1374/2005 |
|
— |
: |
en eslovaco |
: |
Intervenčný jačmeň nepodlieha vývozným náhradám ani clu, nariadenie (ES) č. 1374/2005 |
|
— |
: |
en esloveno |
: |
Intervencija ječmena brez zahtevkov za nadomestila ali carine, Uredba (ES) št. 1374/2005 |
|
— |
: |
en finés |
: |
Interventio-ohra, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 1374/2005 |
|
— |
: |
en sueco |
: |
Interventionskorn, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 1374/2005. |
ANEXO III
Licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención eslovaco
Formulario (1)
[Reglamento (CE) no 1374/2005]
|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
|
Número atribuido a cada licitador |
Número del lote |
Cantidad en toneladas |
Precio de la oferta (en EUR por tonelada) (2) |
Bonificaciones (+) Depreciaciones (–) (en EUR por tonelada) (pro memoria) |
Gastos comerciales (3) (en EUR por tonelada) |
Destino |
|
1 |
|
|
|
|
|
|
|
2 |
|
|
|
|
|
|
|
3 |
|
|
|
|
|
|
|
etc. |
|
|
|
|
|
|
(1) Para su envío a la DG AGRI (D2).
(2) Este precio incluye las bonificaciones o depreciaciones correspondientes al lote al que se refiere la licitación.
(3) Los gastos comerciales corresponden a las prestaciones de servicios y seguros desde la salida del almacén de intervención hasta la fase de franco a bordo (FOB) en el puerto de exportación, excepto los gastos de transporte. Los gastos notificados se fijan basándose en la media de los gastos reales comprobados por el organismo de intervención durante el semestre anterior a la apertura del plazo de licitación y se expresan en EUR por tonelada.
|
24.8.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 219/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 1375/2005 DE LA COMISIÓN
de 23 de agosto de 2005
relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención checo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y las condiciones de puesta a la venta de los cereales que obran en poder de los organismos de intervención. |
|
(2) |
El Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (3) establece las disposiciones comunes de control de la utilización y el destino de los productos procedentes de la intervención. |
|
(3) |
En la situación actual del mercado, resulta oportuno abrir una licitación permanente para la exportación de 31 443 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención checo. |
|
(4) |
Deben fijarse condiciones especiales para garantizar la regularidad de las operaciones y sus controles. Para ello, procede crear un sistema de garantía que asegure el respeto de los objetivos buscados, sin que ello represente una carga excesiva para los agentes económicos. Es por lo tanto necesario establecer excepciones a algunas normas, especialmente las del Reglamento (CEE) no 2131/93. |
|
(5) |
Para evitar las reimportaciones, las exportaciones efectuadas en el marco de la licitación abierta al amparo del presente Reglamento deben limitarse a determinados terceros países. |
|
(6) |
El artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento (CEE) no 2131/93 contempla la posibilidad de reembolsar al adjudicatario exportador los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento y el lugar de salida real, con un límite máximo dado. Habida cuenta de la situación geográfica de República Checa, procede aplicar esta disposición. |
|
(7) |
Con miras a la modernización de la gestión del sistema, procede prever la transmisión por correo electrónico de los datos requeridos por la Comisión. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Salvo disposición contraria del presente Reglamento, el organismo de intervención checo procederá a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada que obra en su poder en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93.
Artículo 2
La licitación se referirá a una cantidad máxima de 31 443 toneladas de cebada que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Croacia, Estados Unidos, Liechtenstein, México, Rumanía, Serbia y Montenegro (4) y Suiza.
Artículo 3
1. No se aplicarán ninguna restitución ni gravamen por exportación ni ninguna bonificación mensual a las exportaciones realizadas en el marco del presente Reglamento.
2. No se aplicará el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el precio de exportación será el indicado en la oferta, sin bonificación mensual.
4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento (CEE) no 2131/93, se reembolsarán al adjudicatario exportador los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento y el lugar de salida real, con un límite máximo que se fijará en el anuncio de licitación.
Artículo 4
1. Los certificados de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como ésta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2131/93, hasta el último día del cuarto mes siguiente.
2. Las ofertas presentadas en el ámbito de la licitación abierta en virtud del presente Reglamento no deberán ir acompañadas de solicitudes de certificado de exportación realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (5).
Artículo 5
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial expirará el 8 de septiembre de 2005 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).
El plazo de presentación de ofertas para las siguientes licitaciones parciales expirará cada jueves a las 9.00 horas (hora de Bruselas), con excepción del 3 de noviembre de 2005, el 29 de diciembre de 2005, el 13 de abril de 2006 y el 25 de mayo de 2006, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.
El plazo de presentación de ofertas para la última licitación parcial expirará el 22 de junio de 2006 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).
2. Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención checo, cuyas señas son las siguientes:
|
Statní zemědělsky intervenční fond |
|
Odbor Rostlinných Komodit |
|
Ve Smečkách 33 |
|
CZ-110 00, Praha 1 |
|
Tel. (420) 222 871 667/403 |
|
Fax (420) 222 296 806 404. |
Artículo 6
El organismo de intervención, el almacenista y el adjudicatario, a petición de éste último, efectuarán de común acuerdo, antes de la salida o en el momento de la salida del almacén, a elección del adjudicatario, una toma de muestras contradictorias a razón, como mínimo, de una muestra por cada 500 toneladas y el análisis de dichas muestras. El organismo de intervención podrá estar representado por un mandatario, siempre que éste no sea el almacenista.
La toma de muestras contradictorias y su análisis se efectuarán en un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de la solicitud del adjudicatario o en un plazo de tres días hábiles si la toma de muestras se realiza a la salida del almacén.
Los resultados de los análisis se comunicarán por correo electrónico a la Comisión en caso de impugnación.
Artículo 7
1. El adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto una calidad:
|
a) |
superior a la descrita en el anuncio de licitación; |
|
b) |
superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, aunque dentro del límite de una diferencia, como máximo, de:
|
2. Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en el apartado 1, letra b), el adjudicatario podrá:
|
a) |
bien aceptar el lote tal como se encuentre, |
|
b) |
bien rechazar hacerse cargo del lote. |
En el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones sobre el lote en cuestión, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.
3. Si el resultado final de los análisis de las muestras pusiere de manifiesto una calidad inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podrá retirar el lote. El adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones en relación con dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.
Artículo 8
En los casos previstos en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letra b), y en el apartado 3, el adjudicatario podrá solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de cebada de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios. En este caso, no se liberará la garantía. La sustitución del lote deberá producirse dentro de un plazo máximo de tres días siguientes a la solicitud del adjudicatario. El adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión utilizando el formulario que figura en el anexo I.
Si, en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la primera solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas, el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedará liberado de todas sus obligaciones, incluidas las garantías, tras haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.
Artículo 9
1. Si la cebada sale del almacén antes de conocerse los resultados de los análisis contemplados en el artículo 6, todos los riesgos correrán por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada del lote, sin perjuicio de las vías de recurso de las que pueda disponer el adjudicatario frente al almacenista.
2. Los gastos derivados de las tomas de muestras y de los análisis contemplados en el artículo 6, salvo los contemplados en el artículo 7, apartado 3, correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), dentro de un límite de un análisis por cada 500 toneladas, excluidos los gastos de traslado de silo. Los gastos de traslado de silo y los análisis suplementarios que, en su caso, solicite el adjudicatario correrán por cuenta de éste.
Artículo 10
No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3002/92, los documentos correspondientes a las ventas de cebada efectuadas en virtud del presente Reglamento, y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5 llevarán una de las indicaciones que figuran en el anexo II.
Artículo 11
1. La garantía constituida en aplicación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93 se liberará en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y, en ningún caso, inferior a 25 EUR por tonelada. La mitad de esta garantía se depositará en el momento de la expedición del certificado y la otra mitad, antes de la retirada de los cereales.
Artículo 12
El organismo de intervención checo comunicará por correo electrónico a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Dicha comunicación se efectuará utilizando el formulario que figura en el anexo III.
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).
(3) DO L 301 de 17.10.1992, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 770/96 (DO L 104 de 27.4.1996, p. 13).
(4) Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 junio de 1999.
(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1741/2005 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 17).
(6) DO L 100 de 20.4.2000, p. 31. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1068/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 65).
ANEXO I
Comunicación de rechazo y de una posible sustitución de lotes en el marco de la licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención checo
[Reglamento (CE) no 1375/2005]
|
— |
Nombre del licitador declarado adjudicatario: |
|
— |
Fecha de la licitación: |
|
— |
Fecha del rechazo del lote por parte del adjudicatario: |
|
Número del lote |
Cantidad en toneladas |
Dirección del silo |
Motivo del rechazo |
||||||||||
|
|
|
|
|
ANEXO II
Indicación contemplada en el artículo 10
|
— |
: |
en español |
: |
Cebada de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 1375/2005 |
|
— |
: |
en checo |
: |
Intervenční ječmen nepodléhá vývozní náhradě ani clu, nařízení (ES) č. 1375/2005 |
|
— |
: |
en danés |
: |
Byg fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 1375/2005 |
|
— |
: |
en alemán |
: |
Interventionsgerste ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 1375/2005 |
|
— |
: |
en estonio |
: |
Sekkumisoder, mille puhul ei rakendata toetust või maksu, määrus (EÜ) nr 1375/2005 |
|
— |
: |
en griego |
: |
Κριθή παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1375/2005 |
|
— |
: |
en inglés |
: |
Intervention barley without application of refund or tax, Regulation (EC) No 1375/2005 |
|
— |
: |
en francés |
: |
Orge d'intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 1375/2005 |
|
— |
: |
en italiano |
: |
Orzo d'intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 1375/2005 |
|
— |
: |
en letón |
: |
Intervences mieži bez kompensācijas vai nodokļa piemērošanas, Regula (EK) Nr. 1375/2005 |
|
— |
: |
en lituano |
: |
Intervenciniai miežiai, kompensacija ar mokesčiai netaikytini, Reglamentas (EB) Nr. 1375/2005 |
|
— |
: |
en húngaro |
: |
Intervenciós árpa, visszatérítés, illetve adó nem alkalmazandó, 1375/2005/EK rendelet |
|
— |
: |
en neerlandés |
: |
Gerst uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 1375/2005 |
|
— |
: |
en polaco |
: |
Jęczmień interwencyjny niedający prawa do refundacji ani do opłaty, rozporządzenie (WE) nr 1375/2005 |
|
— |
: |
en portugués |
: |
Cevada de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 1375/2005 |
|
— |
: |
en eslovaco |
: |
Intervenčný jačmeň nepodlieha vývozným náhradám ani clu, nariadenie (ES) č. 1375/2005 |
|
— |
: |
en esloveno |
: |
Intervencija ječmena brez zahtevkov za nadomestila ali carine, Uredba (ES) št. 1375/2005 |
|
— |
: |
en finés |
: |
Interventio-ohra, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 1375/2005 |
|
— |
: |
en sueco |
: |
Interventionskorn, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 1375/2005. |
ANEXO III
Licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención checo
Formulario (1)
[Reglamento (CE) no 1375/2005]
|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
|
Número atribuido a cada licitador |
Número del lote |
Cantidad en toneladas |
Precio de la oferta (en EUR por tonelada) (2) |
Bonificaciones (+) Depreciaciones (–) (en EUR por tonelada) (pro memoria) |
Gastos comerciales (3) (en EUR por tonelada) |
Destino |
|
1 |
|
|
|
|
|
|
|
2 |
|
|
|
|
|
|
|
3 |
|
|
|
|
|
|
|
etc. |
|
|
|
|
|
|
(1) Para su envío a la DG AGRI (D2).
(2) Este precio incluye las bonificaciones o depreciaciones correspondientes al lote al que se refiere la licitación.
(3) Los gastos comerciales corresponden a las prestaciones de servicios y seguros desde la salida del almacén de intervención hasta la fase de franco a bordo (FOB) en el puerto de exportación, excepto los gastos de transporte. Los gastos notificados se fijan basándose en la media de los gastos reales comprobados por el organismo de intervención durante el semestre anterior a la apertura del plazo de licitación y se expresan en EUR por tonelada.
|
24.8.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 219/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 1376/2005 DE LA COMISIÓN
de 23 de agosto de 2005
relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención sueco
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y las condiciones de puesta a la venta de los cereales que obran en poder de los organismos de intervención. |
|
(2) |
El Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (3) establece las disposiciones comunes de control de la utilización y el destino de los productos procedentes de la intervención. |
|
(3) |
En la situación actual del mercado, resulta oportuno abrir una licitación permanente para la exportación de 104 730 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención sueco. |
|
(4) |
Deben fijarse condiciones especiales para garantizar la regularidad de las operaciones y sus controles. Para ello, procede crear un sistema de garantía que asegure el respeto de los objetivos buscados, sin que ello represente una carga excesiva para los agentes económicos. Es por lo tanto necesario establecer excepciones a algunas normas, especialmente las del Reglamento (CEE) no 2131/93. |
|
(5) |
Para evitar las reimportaciones, las exportaciones efectuadas en el marco de la licitación abierta al amparo del presente Reglamento deben limitarse a determinados terceros países. |
|
(6) |
Con miras a la modernización de la gestión del sistema, procede prever la transmisión por correo electrónico de los datos requeridos por la Comisión. |
|
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Salvo disposición contraria del presente Reglamento, el organismo de intervención sueco procederá a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada que obra en su poder en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93.
Artículo 2
La licitación se referirá a una cantidad máxima de 104 730 toneladas de cebada que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Croacia, Estados Unidos, Liechtenstein, México, Rumanía, Serbia y Montenegro (4) y Suiza.
Artículo 3
1. No se aplicarán ninguna restitución ni gravamen por exportación ni ninguna bonificación mensual a las exportaciones realizadas en el marco del presente Reglamento.
2. No se aplicará el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el precio de exportación será el indicado en la oferta, sin bonificación mensual.
Artículo 4
1. Los certificados de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como ésta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2131/93, hasta el último día del cuarto mes siguiente.
2. Las ofertas presentadas en el ámbito de la licitación abierta en virtud del presente Reglamento no deberán ir acompañadas de solicitudes de certificado de exportación realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (5).
Artículo 5
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial expirará el 8 de septiembre de 2005 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).
El plazo de presentación de ofertas para las siguientes licitaciones parciales expirará cada jueves a las 9.00 horas (hora de Bruselas), con excepción del 3 de noviembre de 2005, el 29 de diciembre de 2005, el 13 de abril de 2006 y el 25 de mayo de 2006, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.
El plazo de presentación de ofertas para la última licitación parcial expirará el 22 de junio de 2006 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).
2. Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención sueco, cuyas señas son las siguientes:
|
Statens Jordbruksverk |
|
Vallgatan 8 |
|
S-55182 Jönköping |
|
Fax (46) 36 19 05 46. |
Artículo 6
El organismo de intervención, el almacenista y el adjudicatario, a petición de éste último, efectuarán de común acuerdo, antes de la salida o en el momento de la salida del almacén, a elección del adjudicatario, una toma de muestras contradictorias a razón, como mínimo, de una muestra por cada 500 toneladas y el análisis de dichas muestras. El organismo de intervención podrá estar representado por un mandatario, siempre que éste no sea el almacenista.
La toma de muestras contradictorias y su análisis se efectuarán en un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de la solicitud del adjudicatario o en un plazo de tres días hábiles si la toma de muestras se realiza a la salida del almacén.
Los resultados de los análisis se comunicarán por correo electrónico a la Comisión en caso de impugnación.
Artículo 7
1. El adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto una calidad:
|
a) |
superior a la descrita en el anuncio de licitación; |
|
b) |
superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, aunque dentro del límite de una diferencia, como máximo, de:
|
2. Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en el apartado 1, letra b), el adjudicatario podrá:
|
a) |
bien aceptar el lote tal como se encuentre, |
|
b) |
bien rechazar hacerse cargo del lote. |
En el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones sobre el lote en cuestión, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.
3. Si el resultado final de los análisis de las muestras pusiere de manifiesto una calidad inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podrá retirar el lote. El adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones en relación con dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.
Artículo 8
En los casos previstos en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letra b), y en el apartado 3, el adjudicatario podrá solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de cebada de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios. En este caso, no se liberará la garantía. La sustitución del lote deberá producirse dentro de un plazo máximo de tres días siguientes a la solicitud del adjudicatario. El adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión utilizando el formulario que figura en el anexo I.
Si, en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la primera solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas, el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedará liberado de todas sus obligaciones, incluidas las garantías, tras haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.
Artículo 9
1. Si la cebada sale del almacén antes de conocerse los resultados de los análisis contemplados en el artículo 6, todos los riesgos correrán por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada del lote, sin perjuicio de las vías de recurso de las que pueda disponer el adjudicatario frente al almacenista.
2. Los gastos derivados de las tomas de muestras y de los análisis contemplados en el artículo 6, salvo los contemplados en el artículo 7, apartado 3, correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), dentro de un límite de un análisis por cada 500 toneladas, excluidos los gastos de traslado de silo. Los gastos de traslado de silo y los análisis suplementarios que, en su caso, solicite el adjudicatario correrán por cuenta de éste.
Artículo 10
No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3002/92, los documentos correspondientes a las ventas de cebada efectuadas en virtud del presente Reglamento, y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5 llevarán una de las indicaciones que figuran en el anexo II.
Artículo 11
1. La garantía constituida en aplicación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93 se liberará en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y, en ningún caso, inferior a 25 EUR por tonelada. La mitad de esta garantía se depositará en el momento de la expedición del certificado y la otra mitad, antes de la retirada de los cereales.
Artículo 12
El organismo de intervención sueco comunicará por correo electrónico a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Dicha comunicación se efectuará utilizando el formulario que figura en el anexo III.
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, 23 de agosto de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).
(3) DO L 301 de 17.10.1992, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 770/96 (DO L 104 de 27.4.1996, p. 13).
(4) Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 junio de 1999.
(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1741/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 17).
(6) DO L 100 de 20.4.2000, p. 31. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1068/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 65).
ANEXO I
Comunicación de rechazo y de una posible sustitución de lotes en el marco de la licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención sueco
[Reglamento (CE) no 1376/2005]
|
— |
Nombre del licitador declarado adjudicatario: |
|
— |
Fecha de la adjudicación: |
|
— |
Fecha del rechazo del lote por parte del adjudicatario: |
|
Número del lote |
Cantidad en toneladas |
Dirección del silo |
Motivo del rechazo |
||||||||||
|
|
|
|
|
ANEXO II
Indicación contemplada en el artículo 10
|
— |
: |
en español |
: |
Cebada de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 1376/2005 |
|
— |
: |
en checo |
: |
Intervenční ječmen nepodléhá vývozní náhradě ani clu, nařízení (ES) č. 1376/2005 |
|
— |
: |
en danés |
: |
Byg fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 1376/2005 |
|
— |
: |
en alemán |
: |
Interventionsgerste ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 1376/2005 |
|
— |
: |
en estonio |
: |
Sekkumisoder, mille puhul ei rakendata toetust või maksu, määrus (EÜ) nr 1376/2005 |
|
— |
: |
en griego |
: |
Κριθή παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1376/2005 |
|
— |
: |
en inglés |
: |
Intervention barley without application of refund or tax, Regulation (EC) No 1376/2005 |
|
— |
: |
en francés |
: |
Orge d'intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 1376/2005 |
|
— |
: |
en italiano |
: |
Orzo d'intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 1376/2005 |
|
— |
: |
en letón |
: |
Intervences mieži bez kompensācijas vai nodokļa piemērošanas, Regula (EK) Nr. 1376/2005 |
|
— |
: |
en lituano |
: |
Intervenciniai miežiai, kompensacija ar mokesčiai netaikytini, Reglamentas (EB) Nr. 1376/2005 |
|
— |
: |
en húngaro |
: |
Intervenciós árpa, visszatérítés, illetve adó nem alkalmazandó, 1376/2005/EK rendelet |
|
— |
: |
en neerlandés |
: |
Gerst uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 1376/2005 |
|
— |
: |
en polaco |
: |
Jęczmień interwencyjny niedający prawa do refundacji ani do opłaty, rozporządzenie (WE) nr 1376/2005 |
|
— |
: |
en portugués |
: |
Cevada de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 1376/2005 |
|
— |
: |
en eslovaco |
: |
Intervenčný jačmeň nepodlieha vývozným náhradám ani clu, nariadenie (ES) č. 1376/2005 |
|
— |
: |
en esloveno |
: |
Intervencija ječmena brez zahtevkov za nadomestila ali carine, Uredba (ES) št. 1376/2005 |
|
— |
: |
en finés |
: |
Interventio-ohra, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 1376/2005 |
|
— |
: |
en sueco |
: |
Interventionskorn, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 1376/2005. |
ANEXO III
Licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención sueco
Formulario (1)
[Reglamento (CE) no 1376/2005]
|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
|
Número atribuido a cada licitador |
Número del lote |
Cantidad en toneladas |
Precio de la oferta (en EUR por tonelada) (2) |
Bonificaciones (+) Depreciaciones (–) (en EUR por tonelada) (pro memoria) |
Gastos comerciales (3) (en EUR por tonelada) |
Destino |
|
1 |
|
|
|
|
|
|
|
2 |
|
|
|
|
|
|
|
3 |
|
|
|
|
|
|
|
etc. |
|
|
|
|
|
|
(1) Para su envío a la DG AGRI (D/2).
(2) Este precio incluye las bonificaciones o depreciaciones correspondientes al lote al que se refiere la licitación.
(3) Los gastos comerciales corresponden a las prestaciones de servicios y seguros desde la salida del almacén de intervención hasta la fase de franco a bordo (FOB) en el puerto de exportación, excepto los gastos de transporte. Los gastos notificados se fijan basándose en la media de los gastos reales comprobados por el organismo de intervención durante el semestre anterior a la apertura del plazo de licitación y se expresan en EUR por tonelada.
|
24.8.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 219/21 |
REGLAMENTO (CE) N o 1377/2005 DE LA COMISIÓN
de 23 de agosto de 2005
relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención finlandés
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y las condiciones de puesta a la venta de los cereales que obran en poder de los organismos de intervención. |
|
(2) |
El Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (3) establece las disposiciones comunes de control de la utilización y el destino de los productos procedentes de la intervención. |
|
(3) |
En la situación actual del mercado, resulta oportuno abrir una licitación permanente para la exportación de 27 780 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención finlandés. |
|
(4) |
Deben fijarse condiciones especiales para garantizar la regularidad de las operaciones y sus controles. Para ello, procede crear un sistema de garantía que asegure el respeto de los objetivos buscados, sin que ello represente una carga excesiva para los agentes económicos. Es por lo tanto necesario establecer excepciones a algunas normas, especialmente las del Reglamento (CEE) no 2131/93. |
|
(5) |
Para evitar las reimportaciones, las exportaciones efectuadas en el marco de la licitación abierta al amparo del presente Reglamento deben limitarse a determinados terceros países. |
|
(6) |
Con miras a la modernización de la gestión del sistema, procede prever la transmisión por correo electrónico de los datos requeridos por la Comisión. |
|
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Salvo disposición contraria del presente Reglamento, el organismo de intervención finlandés procederá a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada que obra en su poder en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93.
Artículo 2
La licitación se referirá a una cantidad máxima de 27 780 toneladas de cebada que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Croacia, Estados Unidos, Liechtenstein, México, Rumanía, Serbia y Montenegro (4) y Suiza.
Artículo 3
1. No se aplicarán ninguna restitución ni gravamen por exportación ni ninguna bonificación mensual a las exportaciones realizadas en el marco del presente Reglamento.
2. No se aplicará el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el precio de exportación será el indicado en la oferta, sin bonificación mensual.
Artículo 4
1. Los certificados de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como ésta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2131/93, hasta el último día del cuarto mes siguiente.
2. Las ofertas presentadas en el ámbito de la licitación abierta en virtud del presente Reglamento no deberán ir acompañadas de solicitudes de certificado de exportación realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (5).
Artículo 5
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial expirará el 8 de septiembre de 2005 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).
El plazo de presentación de ofertas para las siguientes licitaciones parciales expirará cada jueves a las 9.00 horas (hora de Bruselas), con excepción del 3 de noviembre de 2005, el 29 de diciembre de 2005, el 13 de abril de 2006 y el 25 de mayo de 2006, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.
El plazo de presentación de ofertas para la última licitación parcial expirará el 22 de junio de 2006 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).
2. Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención finlandés, cuyas señas son las siguientes:
|
Maa- ja metsätalousministeriö, interventioyksikkö |
|
PL 232 |
|
FI-00171 Helsinki |
|
Fax (358-9) 16 05 27 72, (358-9) 16 05 27 78 |
Artículo 6
El organismo de intervención, el almacenista y el adjudicatario, a petición de éste último, efectuarán de común acuerdo, antes de la salida o en el momento de la salida del almacén, a elección del adjudicatario, una toma de muestras contradictorias a razón, como mínimo, de una muestra por cada 500 toneladas y el análisis de dichas muestras. El organismo de intervención podrá estar representado por un mandatario, siempre que éste no sea el almacenista.
La toma de muestras contradictorias y su análisis se efectuarán en un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de la solicitud del adjudicatario o en un plazo de tres días hábiles si la toma de muestras se realiza a la salida del almacén.
Los resultados de los análisis se comunicarán por correo electrónico a la Comisión en caso de impugnación.
Artículo 7
1. El adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto una calidad:
|
a) |
superior a la descrita en el anuncio de licitación; |
|
b) |
superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, aunque dentro del límite de una diferencia, como máximo, de:
|
2. Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en el apartado 1, letra b), el adjudicatario podrá:
|
a) |
bien aceptar el lote tal como se encuentre, |
|
b) |
bien rechazar hacerse cargo del lote. |
En el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones sobre el lote en cuestión, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.
3. Si el resultado final de los análisis de las muestras pusiere de manifiesto una calidad inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podrá retirar el lote. El adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones en relación con dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.
Artículo 8
En los casos previstos en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letra b), y en el apartado 3, el adjudicatario podrá solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de cebada de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios. En este caso, no se liberará la garantía. La sustitución del lote deberá producirse dentro de un plazo máximo de tres días siguientes a la solicitud del adjudicatario. El adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión utilizando el formulario que figura en el anexo I.
Si, en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la primera solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas, el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedará liberado de todas sus obligaciones, incluidas las garantías, tras haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.
Artículo 9
1. Si la cebada sale del almacén antes de conocerse los resultados de los análisis contemplados en el artículo 6, todos los riesgos correrán por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada del lote, sin perjuicio de las vías de recurso de las que pueda disponer el adjudicatario frente al almacenista.
2. Los gastos derivados de las tomas de muestras y de los análisis contemplados en el artículo 6, salvo los contemplados en el artículo 7, apartado 3, correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), dentro de un límite de un análisis por cada 500 toneladas, excluidos los gastos de traslado de silo. Los gastos de traslado de silo y los análisis suplementarios que, en su caso, solicite el adjudicatario correrán por cuenta de éste.
Artículo 10
No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3002/92, los documentos correspondientes a las ventas de cebada efectuadas en virtud del presente Reglamento, y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5 llevarán una de las indicaciones que figuran en el anexo II.
Artículo 11
1. La garantía constituida en aplicación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93 se liberará en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y, en ningún caso, inferior a 25 EUR por tonelada. La mitad de esta garantía se depositará en el momento de la expedición del certificado y la otra mitad, antes de la retirada de los cereales.
Artículo 12
El organismo de intervención finlandés comunicará por correo electrónico a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Dicha comunicación se efectuará utilizando el formulario que figura en el anexo III.
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).
(3) DO L 301 de 17.10.1992, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 770/96 (DO L 104 de 27.4.1996, p. 13).
(4) Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 junio de 1999.
(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1741/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 17).
(6) DO L 100 de 20.4.2000, p. 31. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1068/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 65).
ANEXO I
Comunicación de rechazo y de una posible sustitución de lotes en el marco de la licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención finlandés
[Reglamento (CE) no 1377/2005]
|
— |
Nombre del licitador declarado adjudicatario: |
|
— |
Fecha de la adjudicación: |
|
— |
Fecha del rechazo del lote por parte del adjudicatario: |
|
Número del lote |
Cantidad en toneladas |
Dirección del silo |
Motivo del rechazo |
||||||||||
|
|
|
|
|
ANEXO II
Indicación contemplada en el artículo 10
|
— |
: |
en español |
: |
Cebada de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 1377/2005 |
|
— |
: |
en checo |
: |
Intervenční ječmen nepodléhá vývozní náhradě ani clu, nařízení (ES) č. 1377/2005 |
|
— |
: |
en danés |
: |
Byg fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 1377/2005 |
|
— |
: |
en alemán |
: |
Interventionsgerste ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 1377/2005 |
|
— |
: |
en estonio |
: |
Sekkumisoder, mille puhul ei rakendata toetust või maksu, määrus (EÜ) nr 1377/2005 |
|
— |
: |
en griego |
: |
Κριθή παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1377/2005 |
|
— |
: |
en inglés |
: |
Intervention barley without application of refund or tax, Regulation (EC) No 1377/2005 |
|
— |
: |
en francés |
: |
Orge d'intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 1377/2005 |
|
— |
: |
en italiano |
: |
Orzo d'intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 1377/2005 |
|
— |
: |
en letón |
: |
Intervences mieži bez kompensācijas vai nodokļa piemērošanas, Regula (EK) Nr. 1377/2005 |
|
— |
: |
en lituano |
: |
Intervenciniai miežiai, kompensacija ar mokesčiai netaikytini, Reglamentas (EB) Nr. 1377/2005 |
|
— |
: |
en húngaro |
: |
Intervenciós árpa, visszatérítés, illetve adó nem alkalmazandó, 1377/2005/EK rendelet |
|
— |
: |
en neerlandés |
: |
Gerst uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 1377/2005 |
|
— |
: |
en polaco |
: |
Jęczmień interwencyjny niedający prawa do refundacji ani do opłaty, rozporządzenie (WE) nr 1377/2005 |
|
— |
: |
en portugués |
: |
Cevada de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 1377/2005 |
|
— |
: |
en eslovaco |
: |
Intervenčný jačmeň nepodlieha vývozným náhradám ani clu, nariadenie (ES) č. 1377/2005 |
|
— |
: |
en esloveno |
: |
Intervencija ječmena brez zahtevkov za nadomestila ali carine, Uredba (ES) št. 1377/2005 |
|
— |
: |
en finés |
: |
Interventio-ohra, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 1377/2005 |
|
— |
: |
en sueco |
: |
Interventionskorn, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 1377/2005. |
ANEXO III
Licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención finlandés
Formulario (1)
[Reglamento (CE) no 1377/2005]
|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
|
Número atribuido a cada licitador |
Número del lote |
Cantidad en toneladas |
Precio de la oferta (en EUR por tonelada) (2) |
Bonificaciones (+) Depreciaciones (–) (en EUR por tonelada) (pro memoria) |
Gastos comerciales (3) (en EUR por tonelada) |
Destino |
|
1 |
|
|
|
|
|
|
|
2 |
|
|
|
|
|
|
|
3 |
|
|
|
|
|
|
|
etc. |
|
|
|
|
|
|
(1) Para su envío a la DG AGRI (D/2).
(2) Este precio incluye las bonificaciones o depreciaciones correspondientes al lote al que se refiere la licitación.
(3) Los gastos comerciales corresponden a las prestaciones de servicios y seguros desde la salida del almacén de intervención hasta la fase de franco a bordo (FOB) en el puerto de exportación, excepto los gastos de transporte. Los gastos notificados se fijan basándose en la media de los gastos reales comprobados por el organismo de intervención durante el semestre anterior a la apertura del plazo de licitación y se expresan en EUR por tonelada.
|
24.8.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 219/27 |
REGLAMENTO (CE) N o 1378/2005 DE LA COMISIÓN
de 22 de agosto de 2005
por el que se modifica por quincuagésima segunda vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo, por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2000 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos impuesta por ese Reglamento. |
|
(2) |
El 17 de agosto de 2005, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas, grupos y entidades a los que se deberá aplicar la congelación de fondos y recursos económicos. |
|
(3) |
Para garantizar que las medidas previstas en este Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de agosto de 2005.
Por la Comisión
Eneko LANDÁBURU
Director General de Relaciones Exteriores
(1) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1347/2005 de la Comisión (DO L 212 de 17.8.2005, p. 26).
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:
Se añade la siguiente entrada en el epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades»:
«Al-Akhtar Trust International [alias a) Al Akhtar Trust, b) Al-Akhtar Medical Centre, c) Akhtarabad Medical Camp]. Dirección: a) ST-1/A, Gulsahn-e-Iqbal, Bloque 2, Karachi, 25300, Pakistan; b) Gulistan-e-Jauhar, Bloque 12, Karachi, Pakistan. Información complementaria: Oficinas regionales en Pakistán: Bahawalpur, Bawalnagar, Gilgit, Islamabad, Mirpur Khas, Tando-Jan-Muhammad. Akhtarabad Medical Camp se encuentra en Spin Boldak, Afganistán».
|
24.8.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 219/29 |
DIRECTIVA 2005/48/CE DE LA COMISIÓN
de 23 de agosto de 2005
por la que se modifican las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de determinados plaguicidas sobre y en los cereales y en determinados productos de origen animal y vegetal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), y, en particular, su artículo 10,
Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (2), y, en particular, su artículo 10,
Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (3), y, en particular, su artículo 7,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (4), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra f),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Se han incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE las siguientes sustancias activas existentes: iprodiona, mediante la Directiva 2003/31/CE (5) de la Comisión; propiconazol, mediante la Directiva 2003/70/CE de la Comisión (6), y molinato mediante la Directiva 2003/81/CE de la Comisión (7). |
|
(2) |
Se han incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE las siguientes sustancias activas nuevas: mesotriona, mediante la Directiva 2003/68/CE de la Comisión (8); y siltiofam, picoxistrobina, flufenacet, yodosulfurón-metilo-sodio y fostiazato mediante la Directiva 2003/84/CE de la Comisión (9). |
|
(3) |
La inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de estas sustancias activas se basó en la evaluación de la información presentada acerca del uso propuesto. Algunos Estados miembros han presentado información sobre este uso con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra f), de la citada Directiva. La información disponible ha sido revisada y es suficiente para permitir fijar determinados límites máximos de residuos (LMR). |
|
(4) |
En caso de no existir un LMR comunitario, provisional o no, los Estados miembros deben establecer un LMR provisional nacional con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE antes de autorizar productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas. |
|
(5) |
Los LMR comunitarios y los límites recomendados por el Codex Alimentarius se fijan y se evalúan con arreglo a procedimientos similares. El Codex establece un número limitado de LMR para la iprodiona y el propiconazol. Ya existen, en las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, LMR comunitarios para la iprodiona (Directiva 93/58/CEE del Consejo) (10), y el propiconazol (Directiva 94/30/CE del Consejo) (11), que se han tenido en cuenta en la presente Directiva. No se han considerado los LMR del Codex cuya supresión se recomendará en un futuro próximo. Los LMR basados en los LMR del Codex se evaluaron en relación con los riesgos para los consumidores y se determinó que no había ningún riesgo utilizando los parámetros toxicológicos basados en los estudios de que dispone la Comisión. |
|
(6) |
En lo relativo a la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de las sustancias activas en cuestión, se finalizaron las correspondientes evaluaciones científicas y técnicas en la modalidad de informes de revisión de la Comisión. Los informes de evaluación relativos a las citadas sustancias se acabaron de redactar en las fechas mencionadas en las Directivas de la Comisión citadas en el primer y segundo considerandos. Estos informes establecen la ingesta diaria aceptable (IDA) y, en caso necesario, la dosis de referencia aguda (DRA) para dichas sustancias. La exposición de los consumidores de productos alimenticios tratados con las sustancias activas consideradas se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos comunitarios y atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (12) y al dictamen del Comité científico de las plantas sobre la metodología empleada (13). Se ha llegado a la conclusión de que los LMR propuestos no darán a lugar a que se sobrepasen estas IDA ni estas DRA. |
|
(7) |
A fin de proteger convenientemente al consumidor frente al riesgo de exposición a residuos derivado de una utilización no autorizada de productos fitosanitarios, deben establecerse LMR provisionales para las combinaciones de producto/plaguicida correspondientes en el límite inferior de determinación analítica. |
|
(8) |
La fijación a escala comunitaria de tales LMR provisionales no impide a los Estados miembros establecer LMR provisionales de las sustancias en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE y en su anexo VI. Se considera que un período de cuatro años es suficiente para permitir el desarrollo de usos adicionales de estas sustancias activas. Transcurrido ese período, es conveniente que los LMR provisionales pasen a ser definitivos. |
|
(9) |
Es necesario, por lo tanto, modificar los LMR establecidos en los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, a fin de permitir una vigilancia y un control adecuados de la prohibición de su utilización y proteger al consumidor. Cuando ya se hayan definido LMR en los anexos de dichas Directivas, es necesario modificarlos. En caso de que no se hayan definido hasta la fecha LMR, deben fijarse por primera vez. |
|
(10) |
Es necesario modificar en consecuencia las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE. |
|
(11) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo1
La Directiva 86/362/CEE quedará modificada como sigue:
|
1) |
En la parte A del anexo II, se añadirán los límites máximos de residuos correspondientes a las sustancias mesotriona, siltiofam, picoxistrobina, flufenacet, yodosulfurón-metilo-sodio, fostiazato y molinato recogidos en el anexo I de la presente Directiva. |
|
2) |
En la parte A del anexo II, se sustituirán los límites máximos de residuos de propiconazol e iprodiona por los establecidos en el anexo II de la presente Directiva. |
Artículo 2
La Directiva 86/363/CEE quedará modificada como sigue:
|
1) |
En la parte A del anexo II, se añadirán los límites máximos de residuos correspondientes a la sustancia picoxistrobina recogidos en el anexo III de la presente Directiva. |
|
2) |
En la parte B del anexo II, se sustituirán los límites máximos de residuos de propiconazol por los establecidos en el anexo IV de la presente Directiva. |
Artículo 3
La Directiva 90/642/CEE quedará modificada como sigue:
|
1) |
En el anexo II se añadirán los límites máximos de residuos correspondientes a las sustancias mesotriona, siltiofam, picoxistrobina, flufenacet, yodosulfurón-metilo-sodio, fostiazato y molinato recogidos en el anexo V de la presente Directiva. |
|
2) |
En el anexo II se sustituirán los límites máximos de residuos de propiconazol e iprodiona por los establecidos en el anexo VI de la presente Directiva. |
Artículo 4
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 24 de febrero de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 24 de febrero de 2007.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 5
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/46/CE de la Comisión (DO L 177 de 9.7.2005, p. 35).
(2) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/46/CE de la Comisión.
(3) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/46/CE de la Comisión.
(4) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(5) DO L 101 de 23.4.2003, p. 3.
(6) DO L 184 de 23.7.2003, p. 9.
(7) DO L 224 de 6.9.2003, p. 29.
(8) DO L 177 de 16.7.2003, p. 12.
(9) DO L 247 de 30.9.2003, p. 20.
(10) DO L 211 de 23.8.1993, p. 6.
(11) DO L 189 de 23.7.1994, p. 70.
(12) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (versión revisada), elaboradas por el Programa SIMUVIMA/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).
(13) Dictamen del Comité científico de las plantas sobre cuestiones relativas a la modificación de los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo (Dictamen emitido por el Comité científico de las plantas el 14 de julio de 1998) (http://europa.eu.int/comm/food/fs/sc/index_en.html).
ANEXO I
|
Contenidos máximos en mg/kg (ppm) |
|
|
Residuos de plaguicidas |
Cada uno de los productos a los que se aplican los LMR |
|
Mesotriona, «suma de mesotriona y ácido 2-nitrobenzoico-4-metilsulfonil, expresada como mesotriona» |
CEREALES |
|
Siltiofam |
CEREALES |
|
Picoxistrobina |
0,2 (2) Cebada 0,2 (2) Avena |
|
Flufenacet (suma de todos los compuestos de fracciones de N fluorofenil-N-isopropil, expresada como equivalente de flufenacet) |
CEREALES |
|
Yodosulfurón-metil sodio (yodosulfurón-metil incluídas las sales, expresado como yodosulfurón-metil) |
CEREALES |
|
Fostiazato |
CEREALES |
|
Molinato |
CEREALES |
(1) Indica el umbral de determinación analítica.
(2) Indica el límite máximo provisional de residuos establecido de conformidad con la Directiva 91/414/CEE, artículo 4, apartado 1, letra f): salvo que se modifique, este límite pasará a ser definitivo el 13 de septiembre de 2009.
ANEXO II
|
Contenidos máximos en mg/kg |
|
|
Residuos de plaguicidas |
Cada uno de los productos a los que se aplican los LMR |
|
Propiconazol |
0,2 (2) Cebada 0,2 (2) Avena |
|
Iprodiona |
3 (2) Arroz 0,5 (2) Avena, cebada y trigo |
(1) Indica el umbral de determinación analítica.
(2) Indica el límite máximo provisional de residuos establecido de conformidad con la la Directiva 91/414/CEE, artículo 4, apartado 1, letra f): salvo que se modifique, este límite pasará a ser definitivo el 13 de septiembre de 2009.
ANEXO III
|
Niveles máximos en mg/kg (ppm) |
|||
|
Residuos de plaguicidas |
En la materia grasa contenida en las carnes, preparados de carnes, despojos y grasas animales que figuran en los códigos NC ex 0201, 0202, 0203, 0204, 0205 00 00, 0206, 0207, ex 0208, 0209 00, 0210, 1601 00 y 1602 del anexo I (3) (6) |
En la leche de vaca y en la leche entera de vaca que figuran en el código NC 0401 del anexo I: Para los demás productos alimenticios recogidos en los códigos NC 0401, 0402, 0405 00 y 0406 de conformidad con (4) (6) |
En los huevos frescos sin cascarón, huevos de ave y yemas de huevo que figuran en el anexo I en los códigos NC 0407 00 y 0408 (5) (6) |
|
Picoxistrobina |
|||
(1) Indica el umbral de determinación analítica.
(2) Indica el límite máximo provisional de residuos establecido de conformidad con la la Directiva 91/414/CEE, artículo 4, apartado 1, letra f): salvo que se modifique, este límite pasará a ser definitivo el 13 de septiembre de 2009.
(3) Para los productos alimenticios que tengan un contenido de materias grasas igual o inferior al 10 % en peso, el contenido de residuos guardará relación con el peso total del producto deshuesado. En este caso, el contenido máximo será igual a la décima parte del valor en relación con el contenido de materias grasas, si bien deberá ser al menos igual a 0,01 mg/kg.
(4) Para determinar el contenido de residuos de la leche cruda de vaca y de la leche entera de vaca, el cálculo se basará en un contenido de materias grasas igual al 4 % en peso. Para la leche cruda y la leche entera de otro origen animal, los residuos se expresarán basándose en la materia grasa.
Para los demás productos alimenticios recogidos en los códigos NC 0401, 0402, 0405 00 y 0406 del anexo I:
|
— |
que tengan un contenido de materias grasas inferior al 2 % en peso, el contenido máximo será igual a la mitad del fijado para la leche cruda y la leche entera; |
|
— |
que tengan un contenido de materias grasas igual o superior al 2 % en peso, el contenido máximo se expresará en mg/kg de materia grasa. En este caso, el contenido máximo será igual a 25 veces el fijado para la leche cruda y la leche entera. |
(5) Para los huevos y derivados de huevo con un contenido de materias grasas superior a un 10 %, el contenido máximo se expresará en mg/kg de materia grasa. En este caso, el contenido máximo será 10 veces superior al máximo correspondiente a los huevos frescos.
(6) Las llamadas (1), (2) y (3) no se aplican a los casos en los que se indica el límite inferior de determinación analítica.
ANEXO IV
|
Contenidos máximos en mg/kg (ppm) |
|||
|
Residuos de plaguicidas |
en la carne, incluida la materia grasa, los preparados de carnes, despojos y grasas animales que figuran en los códigos NC ex 0201, 0202, 0203, 0204, 0205 00 00, 0206, 0207, ex 0208, 0209 00, 0210, 1601 00 y 1602 del anexo I |
en la leche y los productos lácteos que figuran en los códigos NC 0401, 0402, 0405 00 y 0406 del anexo I |
en los huevos frescos sin cascarón, huevos de ave y yemas de huevo que figuran en el anexo I en los códigos NC 0407 00 y 0408 |
|
propiconazol |
hígado de rumiantes 0,1 (2) |
||
(1) Indica el umbral de determinación analítica.
(2) Indica el límite máximo provisional de residuos establecido de conformidad con la la Directiva 91/414/CEE, artículo 4, apartado 1, letra f): salvo que se modifique, este límite pasará a ser definitivo el 13 de septiembre de 2009.
ANEXO V
|
Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los LMR |
Mesotriona, (suma de mesotriona y ácido 2-nitrobenzoico-4-metilsulfonil, expresada como mesotriona) |
Siltiofam |
Picoxistrobina |
Flufenacet (suma de todos los compuestos de fracciones de N fluorofenil-N-isopropil, expresada como equivalente de flufenacet) |
Yodosulfurón-metil sodio (yodosulfurón-metil incluídas las sales, expresado como yodosulfurón-metil) |
Fostiazato |
Molinato |
||
|
|
||||||||
|
|
|
|
|
|
|
|||
|
Pomelos y toronjas |
|
|
|
|
|
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|
||
|
Limones |
|
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|
|
|
|
|
||
|
Limas |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Mandarinas (incluidas las clementinas y otros híbridos) |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Naranjas |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Pomelos |
|
|
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|
|
|
|
||
|
Otros |
|
|
|
|
|
|
|
||
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|
|
|
|
|
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|||
|
Almendras |
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|
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|
Nueces del Brasil |
|
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|
|
||
|
Nueces de anacardo |
|
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|
||
|
Castañas |
|
|
|
|
|
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||
|
Nueces de coco |
|
|
|
|
|
|
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||
|
Avellanas |
|
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|
|
|
|
|
||
|
Nueces macadamia |
|
|
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|
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|
|
||
|
Nueces de pecán |
|
|
|
|
|
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|
||
|
Piñones |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Pistachos |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Nueces |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Otros |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|||
|
Manzanas |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Peras |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Membrillos |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Otros |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|||
|
Albaricoques |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Cerezas |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Melocotones (incluidas las nectarinas e híbridos similares) |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Ciruelas |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Otros |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Uvas de mesa |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Uvas de vinificación |
|
|
|
|
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|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Zarzamoras |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Moras |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Moras-frambuesas |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Frambuesas |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Otros |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Mirtillos |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Arándanos |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Grosellas (rojas, negras o blancas) |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Grosellas espinosas |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Otros |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Aguacates |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Plátanos |
|
|
|
|
|
0,05 (2) |
|
||
|
Dátiles |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Higos |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Kiwis |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Kumquats |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Lichis |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Mangos |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Aceitunas |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Frutas de la pasión |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Piñas |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Papayas |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Otros |
|
|
|
|
|
|
|||
|
|||||||||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Remolachas |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Zanahorias |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Apionabos |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Rábanos rusticanos |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Aguaturmas |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Chirivías |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Perejil |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Rábanos |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Salsifíes |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Boniatos |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Colinabos |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Nabos |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Ñames |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Otros |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Ajos |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Cebollas |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Chalotes |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Cebolletas |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Otros |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Tomates |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Pimientos |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Berenjenas |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Otros |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Pepinos |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Pepinillos |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Calabacines |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Otros |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Melones |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Calabazas |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Sandías |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Otros |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Brécoles |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Coliflores |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Otros |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Coles de Bruselas |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Repollos |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Otros |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Coles de China |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Berzas |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Otros |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Berros |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Canónigos (Valeriana) |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Lechugas |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Escarolas |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Otros |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Espinacas |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Acelgas |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Otros |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Perifollos |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Cebollinos |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Perejil |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Hojas de apio |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Otros |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Judías verdes (con vaina) |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Judías verdes (sin vaina) |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Guisantes (con vaina) |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Guisantes (sin vaina) |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Otros |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Espárragos |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Cardos |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Apio |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Hinojo |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Alcachofas |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Puerros |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Ruibarbo |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Otros |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|||||||||
|
Judías |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Lentejas |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Guisantes |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Otros |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|||||||||
|
Semillas de lino |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Cacahuetes |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Semillas de adormidera |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Semillas de sésamo |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Semillas de girasol |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Semillas de colza |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Semillas de soja |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Semillas de mostaza |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Semillas de algodón |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Otros |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
0,1 (2) |
||||||||
|
Patatas tempranas |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Patatas de consumo |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|||||||||
|
(1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(2) Indica el límite máximo provisional de residuos establecido de conformidad con la la Directiva 91/414/CEE, artículo 4, apartado 1, letra f): salvo que se modifique, este límite pasará a ser definitivo el 13 de septiembre de 2009.
ANEXO VI
|
Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los LMR |
Propiconazol |
Iprodiona |
||
| 1. Frutas frescas, desecadas o sin cocer, congeladas y sin adición de azúcar; frutos de cáscara |
||||
|
|
|||
|
Pomelos y toronjas |
|
|
||
|
Limones |
|
5 (2) |
||
|
Limas |
|
|
||
|
Mandarinas (incluidas las clementinas y otros híbridos) |
|
1 (2) |
||
|
Naranjas |
|
|
||
|
Pomelos |
|
|
||
|
Otros |
|
|||
|
|
|||
|
Almendras |
|
|
||
|
Nueces del Brasil |
|
|
||
|
Nueces de anacardo |
|
|
||
|
Castañas |
|
|
||
|
Nueces de coco |
|
|
||
|
Avellanas |
|
0,2 (2) |
||
|
Nueces macadamia |
|
|
||
|
Nueces de pecán |
|
|
||
|
Piñones |
|
|
||
|
Pistachos |
|
|
||
|
Nueces |
|
|
||
|
Otros |
|
|||
|
5 (2) |
|||
|
Manzanas |
|
|
||
|
Peras |
|
|
||
|
Membrillos |
|
|
||
|
Otros |
|
|
||
|
|
3 (2) |
||
|
Albaricoques |
0,2 (2) |
|
||
|
Cerezas |
|
|
||
|
Melocotones (incluidas las nectarinas e híbridos similares) |
0,2 (2) |
|
||
|
Ciruelas |
|
|
||
|
Otros |
|
|||
|
|
|||
|
|
10 (2) |
||
|
Uvas de mesa |
|
|
||
|
Uvas de vinificación |
|
|
||
|
|
15 (2) |
||
|
|
10 (2) |
||
|
Zarzamoras |
|
|
||
|
Moras |
|
|
||
|
Moras-frambuesas |
|
|
||
|
Frambuesas |
|
|
||
|
Otros |
|
|
||
|
|
10 (2) |
||
|
Mirtillos |
|
|
||
|
Arándanos |
|
|
||
|
Grosellas (rojas, negras o blancas) |
|
|
||
|
Grosellas espinosas |
|
|
||
|
Otros |
|
|
||
|
|
|||
|
|
|
||
|
Aguacates |
|
|
||
|
Plátanos |
0,1 (2) |
|
||
|
Dátiles |
|
|
||
|
Higos |
|
|
||
|
Kiwis |
|
5 (2) |
||
|
Kumquats |
|
|
||
|
Lichis |
|
|
||
|
Mangos |
|
|
||
|
Aceitunas |
|
|
||
|
Frutas de la pasión |
|
|
||
|
Piñas |
|
|
||
|
Papayas |
|
|
||
|
Otros |
||||
| 2. Hortalizas frescas o sin cocer, congeladas o desecadas |
||||
|
|
|||
|
Remolachas |
|
|
||
|
Zanahorias |
|
0,3 (2) |
||
|
Apionabos |
|
0,3 (2) |
||
|
Rábanos rusticanos |
|
0,1 (2) |
||
|
Aguaturmas |
|
|
||
|
Chirivías |
|
0,3 (2) |
||
|
Perejil |
|
|
||
|
Rábanos |
|
0,3 (2) |
||
|
Salsifíes |
|
|
||
|
Boniatos |
|
|
||
|
Colinabos |
|
|
||
|
Nabos |
|
|
||
|
Ñames |
|
|
||
|
Otros |
|
|||
|
|
|||
|
Ajos |
|
0,2 (2) |
||
|
Cebollas |
|
0,2 (2) |
||
|
Chalotes |
|
0,2 (2) |
||
|
Cebolletas |
|
3 (2) |
||
|
Otros |
|
|||
|
|
|||
|
|
5 (2) |
||
|
Tomates |
|
|
||
|
Pimientos |
|
|
||
|
Berenjenas |
|
|
||
|
Otros |
|
|
||
|
|
2 (2) |
||
|
Pepinos |
|
|
||
|
Pepinillos |
|
|
||
|
Calabacines |
|
|
||
|
Otros |
|
|
||
|
|
1 (2) |
||
|
Melones |
|
|
||
|
Calabazas |
|
|
||
|
Sandías |
|
|
||
|
Otros |
|
|
||
|
|
|||
|
|
|||
|
|
0,1 (2) |
||
|
Brécoles |
|
|
||
|
Coliflores |
|
|
||
|
Otros |
|
|
||
|
|
|
||
|
Coles de Bruselas |
|
0,5 (2) |
||
|
Repollos |
|
5 (2) |
||
|
Otros |
|
|||
|
|
|
||
|
Coles de China |
|
5 (2) |
||
|
Berzas |
|
|
||
|
Otros |
|
|||
|
|
|||
|
|
|||
|
|
10 (2) |
||
|
Berros |
|
|
||
|
Canónigos (Valeriana) |
|
|
||
|
Lechugas |
|
|
||
|
Escarolas |
|
|
||
|
Otros |
|
|
||
|
|
|||
|
Espinacas |
|
|
||
|
Acelgas |
|
|
||
|
Otros |
|
|
||
|
|
|||
|
|
0,2 (2) |
||
|
|
10 (2) |
||
|
Perifollos |
|
|
||
|
Cebollinos |
|
|
||
|
Perejil |
|
|
||
|
Hojas de apio |
|
|
||
|
Otros |
|
|
||
|
|
|||
|
Judías verdes (con vaina) |
|
5 (2) |
||
|
Judías verdes (sin vaina) |
|
|
||
|
Guisantes (con vaina) |
|
2 (2) |
||
|
Guisantes (sin vaina) |
|
0,3 (2) |
||
|
Otros |
|
|||
|
|
|
||
|
Espárragos |
|
|
||
|
Cardos |
|
|
||
|
Apio |
|
|
||
|
Hinojo |
|
|
||
|
Alcachofas |
|
|
||
|
Puerros |
0,1 (2) |
|
||
|
Ruibarbo |
|
0,2 (2) |
||
|
Otros |
||||
|
||||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
0,2 (2) |
|||
|
Judías |
|
|
||
|
Lentejas |
|
|
||
|
Guisantes |
|
|
||
|
Otros |
|
|
||
| 4. Semillas oleaginosas |
||||
|
Semillas de lino |
|
0,5 (2) |
||
|
Cacahuetes |
0,2 (2) |
|
||
|
Semillas de adormidera |
|
|
||
|
Semillas de sésamo |
|
|
||
|
Semillas de girasol |
|
0,5 (2) |
||
|
Semillas de colza |
|
0,5 (2) |
||
|
Semillas de soja |
|
|
||
|
Semillas de mostaza |
|
|
||
|
Semillas de algodón |
|
|
||
|
Otros |
||||
|
||||
|
Patatas tempranas |
|
|
||
|
Patatas de consumo |
|
|
||
|
||||
|
||||
(1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(2) Indica el límite máximo provisional de residuos establecido de conformidad con la la Directiva 91/414/CEE, artículo 4, apartado 1, letra f): salvo que se modifique, este límite pasará a ser definitivo el 13 de septiembre de 2009.
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Comisión
|
24.8.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 219/43 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 3 de agosto de 2005
sobre la ampliación del reconocimiento limitado del Registro Naval Griego
[notificada con el número C(2005) 2940]
(El texto en lengua griega es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/623/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Vista la carta de las autoridades chipriotas, de 2 de abril de 2004, en la que se solicitaba la ampliación a Chipre del reconocimiento limitado del Registro Naval Griego, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 94/57/CE,
Vista la carta de las autoridades griegas, de 7 de septiembre de 2004, en la que se solicitaba la ampliación incondicional del reconocimiento limitado del Registro Naval Griego, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la mencionada Directiva,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El reconocimiento limitado en virtud del artículo 4, apartado 3, de la Directiva 94/57/CE es un reconocimiento concedido a organizaciones conocidas como sociedades de clasificación que respondan a todos los criterios con excepción de los enumerados en los puntos 2 y 3 de la sección A, «Generales», del anexo, pero limitado en el tiempo y en el alcance con el fin de que la organización correspondiente siga adquiriendo experiencia. |
|
(2) |
La Decisión 2001/890/CE de la Comisión (2) reconoce el Registro Naval Griego para Grecia con arreglo al artículo 4, apartado 3, por un período de tres años a partir del 13 de diciembre de 2001. |
|
(3) |
La Comisión ha comprobado que el Registro Naval Griego responde a todos los criterios del anexo de la Directiva 94/57/CE con excepción de los enumerados en los puntos 2 y 3 de la sección A, «Generales», de dicho anexo. |
|
(4) |
La evaluación realizada por la Comisión ha puesto de manifiesto, además, indicios de que el Registro Naval Griego tiene que seguir desarrollando su sistema de indicadores de calidad a fin de aumentar su capacidad de medir tanto el riesgo como el rendimiento. |
|
(5) |
Los resultados de la actuación de la organización en materia de seguridad y contaminación, publicados por el Memorando de Acuerdo de París, aunque insuficientes durante el período 2000-2002, mostraban una tendencia hacia una mejora moderada en 2003, y el Registro Naval Griego se ha comprometido a tratar de ajustar sus resultados de actuación a la media de las organizaciones reconocidas. |
|
(6) |
Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité COSS establecido por el artículo 7 de la Directiva 94/57/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El reconocimiento limitado del Registro Naval Griego concedido por la Decisión 2001/890/CE se amplía por un período de tres años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Artículo 2
Los efectos del reconocimiento ampliado se limitarán a Grecia y a Chipre.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Helénica y la República de Chipre.
Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2005.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
(1) DO L 319 de 12.12.1994, p. 20. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 324 de 29.11.2002, p. 53).
(2) DO L 329 de 14.12.2001, p. 72.
|
24.8.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 219/45 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 22 de agosto de 2005
relativa a una excepción en cuanto al marcado de la carne de porcino y su posterior utilización por lo que respecta a determinadas explotaciones situadas en una zona de vigilancia de la fiebre porcina africana en Cerdeña (Italia)
[notificada con el número C(2005) 3161]
(El texto en lengua italiana es el único auténtico)
(2005/624/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1, letra f),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión 2005/363/CE de la Comisión, de 2 de mayo de 2005, relativa a medidas zoosanitarias de protección contra la peste porcina africana en Cerdeña (Italia) (2), se adoptó en respuesta a la presencia de la peste porcina africana en Cerdeña, Italia. |
|
(2) |
En Cerdeña siguen produciéndose focos de peste porcina africana e Italia está tomando medidas para combatirla allí en el marco de la Directiva 2002/60/CE. |
|
(3) |
La Directiva 2002/60/CE dispone que inmediatamente después de haberse confirmado oficialmente el diagnóstico de peste porcina africana en los cerdos de una explotación, la autoridad competente establecerá, alrededor del foco, una zona de protección de un radio mínimo de tres kilómetros, incluida a su vez en una zona de vigilancia de un radio mínimo de diez kilómetros. |
|
(4) |
Asimismo, la Directiva 2002/60/CE dispone que no podrán salir cerdos de la explotación en que se encuentren (en lo sucesivo, la «explotación de origen») en una zona de protección o vigilancia, durante al menos cuarenta y treinta días, respectivamente, a partir de la finalización de las operaciones previas de limpieza, desinfección y, si es necesario, de desinsectación de las explotaciones infectadas. Transcurridos estos plazos, la autoridad competente podrá autorizar la salida de cerdos de la explotación de origen para su traslado al matadero, siempre que se cumplan determinadas condiciones; en particular, la carne fresca procedente de estos cerdos debe transformarse o marcarse con una señal especial y transformarse posteriormente. |
|
(5) |
La Directiva 2002/60/CE permite que se apliquen excepciones a las condiciones mencionadas, a petición de los Estados miembros y siempre que vayan acompañadas de la justificación pertinente. |
|
(6) |
El 25 de mayo de 2005 se confirmó un foco de peste porcina africana en el municipio sardo de Anela. Inmediatamente, la autoridad competente estableció, alrededor del foco, una zona de protección de un radio de tres kilómetros, incluida a su vez en una zona de vigilancia de un radio de diez kilómetros. El 10 de junio de 2005 se confirmó otro foco en la zona de protección establecida, en el municipio de Bultei. |
|
(7) |
Las autoridades italianas han solicitado a la Comisión que la carne fresca quede exenta del marcado con la marca especial prevista a tal fin y de la condición de que la carne fresca originaria de explotaciones situadas en la zona de vigilancia establecida deba transformarse. La solicitud se justificó demostrando las graves dificultades para encontrar un mercado para la carne transformada, las consecuencias para el bienestar de los cerdos en determinadas explotaciones si éstos no son sacrificados a su debido tiempo y lo desdeñable del riesgo zoosanitario adicional derivado de tal exención, si se adoptan asimismo medidas específicas de lucha contra la enfermedad. Por tanto, es conveniente establecer que, bajo determinadas condiciones, la carne de porcino procedente de explotaciones situadas en la zona de vigilancia establecida no tenga que transformarse o marcarse con la marca especial prevista a tal fin y transformarse posteriormente. Con el fin de garantizar la ausencia de fiebre porcina africana y cualquier riesgo de propagación de la enfermedad, deben fijarse medidas adicionales relativas a la explotación de origen y al traslado de los cerdos que se encuentren en ella. |
|
(8) |
Deben aplicarse al pie de la letra los procedimientos de comprobación y muestreo relativos a la salida de cerdos de una explotación situada en una zona de vigilancia establecida para su traslado a un matadero de conformidad con el manual de diagnóstico (3). En caso de que se recurra a la excepción prevista en el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2002/60/CE, es aplicable el capítulo IV, punto 6, del anexo del manual de diagnóstico. |
|
(9) |
También es conveniente establecer que la carne de porcino, los productos derivados de carne de porcino y otros productos que contengan carne de porcino de cerdos originarios de las explotaciones que se beneficien de tal excepción, vayan marcados con la marca especial prevista a tal efecto por la Decisión 2005/363/CE, con el fin de velar por que la carne de porcino, los productos derivados y otros productos que la contengan no se expidan desde Cerdeña y garantizar la trazabilidad de tal carne y tales productos. |
|
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
La presente Decisión establece una excepción a la condición relativa a la transformación de la carne fresca originaria de cerdos procedentes de explotaciones situadas en la zona de vigilancia que se ha establecido en torno a las explotaciones en las que se confirmó oficialmente el diagnóstico de peste porcina africana en Cerdeña (Italia), en los municipios de Anela, el 25 de mayo de 2005, y de Bultei, el 10 de junio de 2005.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Decisión, serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Directiva 2002/60/CE y en el artículo 2 de la Decisión 2005/363/CE.
Artículo 3
Excepción al artículo 10, apartado 3, letra f), cuarto guión, de la Directiva 2002/60/CE
La autoridad competente podrá autorizar que la carne fresca de cerdos que hayan sido directamente transportados a un matadero de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra f), de la Directiva 2002/60/CE no sea transformada, tal como se contempla en el artículo 10, apartado 3, letra f), cuarto guión, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
|
a) |
la explotación de origen reúne los requisitos que se establecen en el artículo 4; |
|
b) |
el traslado de los cerdos reúne todos los requisitos pertinentes establecidos en la Directiva 2002/60/CE y, en particular, en su artículo 11, apartado 1, letra f), y apartado 4, por lo que respecta al plazo de treinta o veintiún días, respectivamente, a partir de la finalización de las operaciones previas de limpieza, desinfección y, si es necesario, de desinsectación de las explotaciones infectadas, durante el cual no se podrá sacar a los cerdos de la explotación de origen; |
|
c) |
la carne, los productos derivados de carne de porcino y otros productos que contengan carne de porcino procedente de estos cerdos están marcados con una marca sanitaria o de identificación especial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión 2005/363/CE. |
Artículo 4
Requisitos relativos a la explotación de origen
La explotación de origen mencionada en el artículo 3 reunirá los requisitos siguientes:
|
a) |
la explotación de origen no podrá estar situada en una zona de protección establecida a raíz de un foco de peste porcina africana; |
|
b) |
en la explotación de origen se han aplicado las medidas de bioseguridad oportunas para impedir la introducción de la peste porcina africana y un programa de autocontrol para detectar la peste porcina africana, ambos mencionados en el programa de erradicación aprobado mediante la Decisión 2005/362/CE de la Comisión (4), los cuales han sido aprobados por la autoridad competente antes del establecimiento de la zona de vigilancia en torno al foco de peste porcina africana en la que se encuentra situada la explotación; |
|
c) |
no podrá haberse diagnosticado la peste porcina africana en la explotación de origen durante al menos los dos últimos años previos a la expedición de los cerdos de dicha explotación. |
Artículo 5
Comunicación a la Comisión y a los demás Estados miembros
Italia comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros, cada mes a partir de la fecha de la presente Decisión, toda la información pertinente relativa a la aplicación de la presente Decisión.
Artículo 6
Aplicación
La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de septiembre de 2005.
Artículo 7
Destinatarios
El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.
Hecho en Bruselas, el 22 de agosto de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 192 de 20.7.2002, p. 27. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 118 de 5.5.2005, p. 39. Directiva modificada por la Decisión 2005/494/CE (DO L 182 de 13.7.2005, p. 26).
(3) Decisión 2003/422/CE de la Comisión, de 26 de mayo de 2003, por la que se aprueba un manual de diagnóstico de la peste porcina africana (DO L 143 de 11.6.2003, p. 35).
(4) Decisión 2005/362/CE de la Comisión, de 2 de mayo de 2005, por la que se aprueban los planes de erradicación de la peste porcina africana de los jabalíes en Cerdeña (Italia) (DO L 118 de 5.5.2005, p. 37).
|
24.8.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 219/47 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 23 de agosto de 2005
por la que se determinan las cantidades de bromuro de metilo que se podrán utilizar para usos críticos en la Comunidad Europea desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2005 de conformidad con el Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las sustancias que agotan la capa de ozono
[notificada con el número C(2005) 468]
(Los textos en lengua alemana, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, polaca y portuguesa son los únicos auténticos)
(2005/625/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2, inciso ii),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 3, apartado 2, inciso i), letra d), y el artículo 4, apartado 2, inciso i), letra d), del Reglamento (CE) no 2037/2000 prohíben la producción e importación, respectivamente, de bromuro de metilo para todos los usos después del 31 de diciembre de 2004 excepto, entre otras cosas, para usos críticos de conformidad con el artículo 3, apartado 2, inciso ii), y con los criterios establecidos en la Decisión IX/6 de las Partes en el Protocolo de Montreal. Las exenciones para usos críticos se consideran excepciones limitadas a fin de dejar un breve margen de tiempo para la adopción de alternativas. |
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(2) |
La Decisión IX/6 dispone que el bromuro de metilo sólo se podrá considerar «crítico» si el solicitante demuestra que la falta de disponibilidad de bromuro de metilo para ese uso específico supondría una perturbación significativa del mercado y que no hay alternativas viables técnica o económicamente o sustitutos disponibles para el usuario que sean aceptables desde el punto de vista del medio ambiente y la salud y que sean adecuados para las cosechas y circunstancias de la propuesta. Asimismo, la producción y el consumo, en su caso, de bromuro de metilo para usos críticos sólo debe autorizarse después de haberse dado todos los pasos viables técnica y económicamente para minimizar el uso crítico y cualquier emisión asociada de bromuro de metilo. El solicitante debe demostrar también que se está realizando un esfuerzo adecuado para evaluar y comercializar alternativas y sustitutos, así como para procurar su aprobación conforme a la reglamentación nacional, y que se están llevando a cabo programas de investigación para crear e implantar alternativas y sustitutos. |
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(3) |
La Comisión recibió 84 propuestas de usos críticos de bromuro de metilo de diez Estados miembros, entre los que se cuentan Bélgica (60 825 kg), Alemania (45 250 kg), Grecia (227 280 kg), España (1 059 000 kg), Francia (467 135 kg), Italia (2 298 225 kg), los Países Bajos (120 kg), Polonia (44 100 kg), Portugal (130 000 kg) y el Reino Unido (140 408 kg). Se solicitó un total de 4 472 343 kg, cifra que comprende 4 111 640 kg (92 %) de bromuro de metilo para usos anteriores a la cosecha y 360 703 kg (8 %) para usos posteriores a la cosecha. |
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(4) |
La Comisión aplicó los criterios de la Decisión IX/6 y del artículo 3, apartado 2, inciso ii), del Reglamento (CE) no 2037/2000 para determinar la cantidad de bromuro de metilo que se puede autorizar para usos críticos en 2005. La Comisión llegó a la conclusión de que existían alternativas adecuadas en la Comunidad y que se habían generalizado en muchas Partes en el Protocolo de Montreal en el período transcurrido desde la compilación de las propuestas de usos críticos por los Estados miembros. Como consecuencia, la Comisión decidió que pueden utilizarse 2 777 333 kg de bromuro de metilo para satisfacer los usos críticos de esos Estados miembros en 2005. Esta cantidad equivale al 14,4 % del consumo de bromuro de metilo de la Comunidad Europea en 1991 e indica que más del 85 % del bromuro de metilo se ha sustituido por alternativas. Las categorías de usos críticos son similares a las definidas en el anexo II, cuadro A, de los informes de la Primera Reunión Extraordinaria de las Partes en el Protocolo de Montreal (2) y en la Decisión XVI/2, cuadro 1A, adoptada en la Decimosexta Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal (3). |
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(5) |
El artículo 3, apartado 2, inciso ii), del Reglamento (CE) no 2037/2000 establece que la Comisión también determine qué usuarios pueden beneficiarse de la exención para usos críticos. Como el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2037/2000 dispone que los Estados miembros definan los requisitos mínimos de cualificación del personal que participe en la aplicación de bromuro de metilo y como la fumigación es el único uso, la Comisión determinó que los fumigadores de bromuro de metilo serían los únicos usuarios propuestos por el Estado miembro y autorizados por la Comisión para emplear el bromuro de metilo en usos críticos. Los fumigadores están cualificados para aplicarlo con seguridad, con preferencia a los agricultores o a los titulares de molinos, por ejemplo, que en general no están cualificados para aplicar bromuro de metilo, aunque sean los dueños de las propiedades en las que se usa. |
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(6) |
La Decisión IX/6 establece que la producción y el consumo de bromuro de metilo para usos críticos debería permitirse solamente si no se dispone de bromuro de metilo procedente de existencias almacenadas o recicladas. El artículo 3, apartado 2, inciso ii), del Reglamento (CE) no 2037/2000 dispone que la producción y la importación de bromuro de metilo solamente se permitirán si ninguna de las Partes en el Protocolo puede suministrar bromuro de metilo reciclado o regenerado. De conformidad con la Decisión IX/6 y el artículo 3, apartado 2, inciso ii), del Reglamento (CE) no 2037/2000 la Comisión decidió que están disponibles 205 926 kg de existencias para usos críticos. La Comisión Europea ha instaurado procedimientos de autorización para garantizar la utilización de las existencias antes de que se autorice la importación o la producción de bromuro de metilo. |
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(7) |
Como los usos críticos del bromuro de metilo son aplicables desde el 1 de enero de 2005, y con el fin de que las empresas y operadores interesados puedan beneficiarse del régimen de autorizaciones, es conveniente que la presente Decisión sea aplicable desde la citada fecha. |
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(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 18 del Reglamento (CE) no 2037/2000. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza al Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República Portuguesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a utilizar un total de 2 777 333 kg de bromuro de metilo para usos críticos desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2005 desglosado en las cantidades y categorías de uso específicas contempladas en los anexos I a X.
Artículo 2
Las existencias declaradas disponibles para usos críticos por la autoridad competente de cada Estado miembro se deducirán de la cantidad que puede importarse o producirse para usos críticos en ese Estado miembro.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República Portuguesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Artículo 4
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2005 y expirará el 31 de diciembre de 2005.
Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2005.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 244 de 29.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2077/2004 (DO L 359 de 4.12.2004, p. 28).
(2) UNEP/OzL.Pro.ExMP/1/3. Primera Reunión Extraordinaria de las Partes en el Protocolo de Montreal, celebrada los días 24-26 de marzo de 2004 en Montreal (Canadá). http://www.unep.org/ozone/spanish/Meeting_Documents/mop/index.asp
(3) UNEP/OzL.Pro.16/Dec XVI/2: Decimosexta Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal, celebrada los días 22-26 de noviembre de 2004 en Praga (República Checa). http://www.unep.org/ozone/spanish/Meeting_Documents/mop/index.asp
ANEXO I
REINO DE BÉLGICA
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Categorías de usos críticos autorizados |
Kg |
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Cultivo de lechuga en suelo, en invernadero |
23 000 |
|
Cultivo de endivias |
2 190 |
|
Cultivo de tomate en suelo, en invernadero |
4 846 |
|
Cultivo de pimiento y berenjena en suelo, en invernadero |
3 000 |
|
Cultivo de pepino en suelo, en invernadero |
549 |
|
Cultivo de espárrago blanco en campo abierto |
225 |
|
Cultivo de estolones de fresa |
2 306 |
|
Bayas (todas excepto fresa, replantación) |
1 350 |
|
Sembrados únicamente de puerro y cebolla en suelo, en campo abierto |
660 |
|
Flores de corte, en cultivo protegido (excepto rosa y crisantemo) |
2 794 |
|
Cultivo protegido de crisantemo de corte |
896 |
|
Cultivo de plantas de vivero en suelo, en campo abierto |
630 |
|
Vivero de árboles en suelo, en campo abierto |
230 |
|
Molinos harineros (17 molinos) |
4 264 |
|
Estructuras inmuebles antiguas y mobiliario (Axel Vervoort; Gemeentebestuur Bonheiden) |
199 |
|
Edificios antiguos (monumentos declarados y casas particulares) |
438 |
|
Estructuras y objetos (iglesias, casas, estructuras de transformación de alimentos), excepto objetos muebles |
307 |
|
Edificios antiguos (objetos antiguos, tejados y mobiliario fijo en construcciones históricas — empresa Prohygiena) |
282 |
|
Instalaciones de carpintería (6 instalaciones) |
101 |
|
Instalaciones de transformación de alimentos (21 instalaciones) |
300 |
|
Molinos (25 molinos) |
200 |
|
Molino harinero (Bloemmolens Diksmuide) |
72 |
|
Almacenamiento de alimentos (secos), estructura (17 instalaciones) |
120 |
|
Equipo electrónico sensible |
50 |
|
Silos vacíos (propiedad de 37 empresas) |
43 |
|
Instalaciones de transformación de alimentos (1 molino — Molens Vandenbempt) |
15 |
|
Iglesias, monumentos e interiores de embarcaciones (Bugbusters) |
59 |
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Total |
49 126 |
Existencias de bromuro de metilo disponibles para usos críticos en el Estado miembro = 2 848 kg.
ANEXO II
REPÚBLICA FRANCESA
|
Categorías de usos críticos autorizados |
Kg |
|
Tomate y berenjena (campo abierto y cultivo protegido) |
33 250 |
|
Pepino (campo abierto y cultivo protegido) |
21 140 |
|
Zanahorias especiales de tierra arenosa (producidas en Bretaña, cosechadas a mano y sensibles a Fusarium solani y Rhizoctonia violacea) |
8 000 |
|
Estolones de fresa |
37 600 |
|
Fresa producida para la marca Périgord |
34 000 |
|
Ranúnculo, anémona, peonía y lirio de los valles, en campo abierto |
21 785 |
|
Replantación de manzana, pera, melocotón, nectarina, albaricoque, ciruela y frambuesa |
10 000 |
|
Vivero forestal (árboles de abeto de Douglas para producción de trufas) |
2 000 |
|
Vivero hortícola |
2 000 |
|
Semillas vendidas por la empresa PLAN-SPG |
135 |
|
Molinos |
21 440 |
|
Desinfestación rápida final de arroz |
1 400 |
|
Castaños |
2 000 |
|
Total |
194 750 |
Existencias de bromuro de metilo disponibles para usos críticos en el Estado miembro = 14 280 kg.
ANEXO III
REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
|
Categorías de usos críticos autorizados |
Kg |
|
Estructuras de transformación de alimentos, especialmente molinos, con espacios de fumigación mayores de 10 000 m3 |
19 350 |
|
Objetos (desinfestación del hongo de la putrefacción seca Serpula lacrimans en iglesias) |
250 |
|
Total |
19 600 |
Existencias de bromuro de metilo disponibles para usos críticos en el Estado miembro = 7 000 kg.
ANEXO IV
REPÚBLICA HELÉNICA
|
Categorías de usos críticos autorizados |
Kg |
|
Tomate (cultivo protegido) |
92 000 |
|
Pepino (cultivo protegido, incluidos túneles añadidos después del tratamiento, invernaderos de cristal permanentes e invernaderos de plástico abiertos) |
24 000 |
|
Clavel, rosa y gipsófila de corte (campo abierto y cultivo protegido) |
8 000 |
|
Molinos, estructuras y empresas de transformación de alimentos |
16 000 |
|
Pasas e higos secos |
3 081 |
|
Total |
143 081 |
Existencias de bromuro de metilo disponibles para usos críticos en el Estado miembro = 0 kg.
ANEXO V
REPÚBLICA ITALIANA
|
Categorías de usos críticos autorizados |
Kg |
|
Tomate (cultivo protegido) |
671 000 |
|
Flores de corte (cultivo protegido) |
162 000 |
|
Fresa (cultivo protegido) |
130 000 |
|
Melón (cultivo protegido) |
112 000 |
|
Pimiento (cultivo protegido) |
111 000 |
|
Berenjena (cultivo protegido) |
96 000 |
|
Estolones de fresa |
78 000 |
|
Molinos y empresas de transformación de alimentos |
89 600 |
|
Objetos de museo |
4 180 |
|
Total |
1 453 780 |
Existencias de bromuro de metilo disponibles para usos críticos en el Estado miembro = 167 474 kg.
ANEXO VI
REPÚBLICA DE POLONIA
|
Categorías de usos críticos autorizados |
Kg |
|
Hierbas medicinales y setas desecadas como productos secos |
3 500 |
|
Estolones de fresa |
34 600 |
|
Total |
38 100 |
Existencias de bromuro de metilo disponibles para usos críticos en el Estado miembro = 210 kg.
ANEXO VII
REPÚBLICA PORTUGUESA
|
Categorías de usos críticos autorizados |
Kg |
|
Flores de corte (cultivo protegido y campo abierto) |
35 000 |
|
Total |
35 000 |
Existencias de bromuro de metilo disponibles para este uso crítico en el Estado miembro = 0 kg.
ANEXO VIII
REINO DE ESPAÑA
|
Categorías de usos críticos autorizados |
Kg |
|
Estolones de fresa (en Castilla y León) |
230 000 |
|
Fresa (cultivo protegido, en Huelva) |
330 000 |
|
Pimientos (cultivo protegido, en Murcia y el sur de la Comunidad Valenciana) |
150 000 |
|
Flores de corte (cultivo protegido, en Cádiz y Sevilla) |
47 700 |
|
Flores de corte, en Cataluña |
18 000 |
|
Total |
775 700 |
Existencias de bromuro de metilo disponibles para usos críticos en el Estado miembro = 8 309 kg.
ANEXO IX
REINO DE LOS PAÍSES BAJOS
|
Categorías de usos críticos autorizados |
Kg |
|
Desinfestación de estolones de fresa después de la cosecha |
120 |
|
Total |
120 |
Existencias de bromuro de metilo disponibles para este uso crítico en el Estado miembro = 250 kg.
ANEXO X
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
|
Categorías de usos críticos autorizados |
Kg |
|
Fresa y frambuesa (campo abierto) |
35 700 |
|
Producción de árboles ornamentales para lucha contra la verticilosis |
5 000 |
|
Molinos (46) y edificios para almacenamiento de trigo, maíz y arroz explotados por Quaker Oats, Kelloggs, Weetabix Ltd, Ryecroft y EOM |
18 326 |
|
Productos secos (frutos de cáscara, frutos desecados, arroz, alubias, granos de cereal, semillas comestibles) para Whitworths Ltd |
1 571 |
|
Molinos e instalaciones asociadas de fabricación de galletas, para productos acabados y almacenamiento explotados por Ryvita Company Ltd (Dorset) |
1 787 |
|
Estructuras (instalaciones y equipos, transformación y almacenamiento) explotadas por Whitworths Ltd |
880 |
|
Estructuras (edificios para almacenamiento de especias) explotadas por Newly Weds Foods Ltd |
1 125 |
|
Instalaciones de transformación explotadas por Warehouse and Spice Grinding Facility (Pataks Foods Ltd) |
1 000 |
|
Instalaciones de transformación de hierbas condimentarias y especias explotadas por British Pepper and Spice Ltd, Lion Foods y East Anglian Food Ingredients |
1 080 |
|
Almacenes de queso (especializados) |
1 561 |
|
Productos a base de especias infestados ocasionalmente (incluido el pappadam) transformados por McCormick (UK) Ltd, British Pepper and Spice Ltd, East Anglian Food Ingredients y Pataks Foods Ltd |
46 |
|
Total |
68 076 |
Existencias de bromuro de metilo disponibles para usos críticos en el Estado miembro = 6 554 kg.