ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 212

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Edición en lengua española

Legislación

48o año
17 de agosto de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1340/2005 de la Comisión, de 16 de agosto de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1341/2005 de la Comisión, de 16 de agosto de 2005, por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 2005/06, los importes de la ayuda al cultivo de uvas destinadas a la producción de determinadas variedades de pasas y de la ayuda a la replantación de vides dañadas por la filoxera

3

 

*

Reglamento (CE) no 1342/2005 de la Comisión, de 16 de agosto de 2005, por el que se concede una indemnización compensatoria a las organizaciones de productores por los atunes suministrados a la industria de transformación durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2004

5

 

*

Reglamento (CE) no 1343/2005 de la Comisión, de 16 de agosto de 2005, por el que se concede una indemnización compensatoria a las organizaciones de productores por los atunes suministrados a la industria de transformación durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2004

8

 

*

Reglamento (CE) no 1344/2005 de la Comisión, de 16 de agosto de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 1555/96, por lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a las manzanas

11

 

*

Reglamento (CE) no 1345/2005 de la Comisión, de 16 de agosto de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector del aceite de oliva

13

 

*

Reglamento (CE) no 1346/2005 de la Comisión, de 16 de agosto de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2702/1999 del Consejo relativo a acciones de información y promoción en favor de productos agrícolas en terceros países

16

 

*

Reglamento (CE) no 1347/2005 de la Comisión, de 16 de agosto de 2005, por el que se modifica por quincuagésima primera vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo

26

 

 

Reglamento (CE) no 1348/2005 de la Comisión, de 16 de agosto de 2005, por el que se fijan los precios comunitarios de producción y de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Jordania

28

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

17.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 212/1


REGLAMENTO (CE) N o 1340/2005 DE LA COMISIÓN

de 16 de agosto de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de agosto de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 16 de agosto de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

57,6

096

18,0

999

37,8

0707 00 05

052

73,1

999

73,1

0709 90 70

052

68,5

999

68,5

0805 50 10

382

66,8

388

63,7

524

64,8

528

55,7

999

62,8

0806 10 10

052

100,6

220

103,3

400

135,2

624

162,1

999

125,3

0808 10 80

388

77,0

400

70,7

404

81,8

508

55,6

512

75,5

528

73,0

720

70,4

804

72,8

999

72,1

0808 20 50

052

104,2

388

79,4

512

28,3

528

37,8

999

62,4

0809 30 10, 0809 30 90

052

97,5

999

97,5

0809 40 05

508

43,6

624

63,9

999

53,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


17.8.2005   

ES

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L 212/3


REGLAMENTO (CE) N o 1341/2005 DE LA COMISIÓN

de 16 de agosto de 2005

por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 2005/06, los importes de la ayuda al cultivo de uvas destinadas a la producción de determinadas variedades de pasas y de la ayuda a la replantación de vides dañadas por la filoxera

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 7, apartado 1, segundo párrafo, del Reglamento (CE) no 2201/96 establece los criterios para la fijación de la ayuda al cultivo de uvas destinadas a la producción de pasas de las variedades sultanina y Moscatel y de pasas de Corinto.

(2)

El artículo 7, apartado 1, tercer párrafo, del Reglamento (CE) no 2201/96 prevé la posibilidad de diferenciar el importe de la ayuda en función de las variedades de uvas. También prevé que ese importe pueda diferenciarse en función de otros factores que puedan influir en el rendimiento. En el caso de las sultaninas, procede, pues, prever una diferenciación suplementaria entre las superficies dañadas por la filoxera y las demás.

(3)

Con respecto a la campaña de comercialización 2004/05, la inspección de las superficies dedicadas al cultivo de las uvas a que se refiere el artículo 7, apartado 1, primer párrafo, del Reglamento (CE) no 2201/96 no ha permitido observar rebasamiento alguno de la superficie máxima garantizada fijada en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1621/1999 de la Comisión, de 22 de julio de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo a la ayuda al cultivo de uvas destinadas a la producción de determinadas variedades de pasas (2).

(4)

Procede determinar la ayuda al cultivo de las mencionadas uvas en la campaña de comercialización 2005/06.

(5)

Asimismo, procede determinar la ayuda que debe concederse a los productores que replanten sus viñedos para combatir la filoxera en las condiciones establecidas en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2201/96.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Con respecto a la campaña de comercialización 2005/06, la ayuda al cultivo a que se refiere el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2201/96 se fija en:

a)

2 603 EUR por hectárea en el caso de las superficies plantadas de uvas de la variedad sultanina, que estén dañadas por la filoxera o se hayan replantado como mínimo hace cinco años;

b)

3 569 EUR por hectárea en el caso de las demás superficies plantadas de uvas de la variedad sultanina;

c)

3 391 EUR por hectárea en el caso de las superficies plantadas de uvas de Corinto;

d)

969 EUR por hectárea en el caso de las superficies plantadas de uvas de la variedad Moscatel.

2.   Con respecto a la campaña de comercialización 2005/06, la ayuda a la replantación a que se refiere el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2201/96 se fija en 3 917 EUR por hectárea.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comisión (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).

(2)  DO L 192 de 24.7.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1880/2001 (DO L 258 de 27.9.2001, p. 14).


17.8.2005   

ES

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L 212/5


REGLAMENTO (CE) N o 1342/2005 DE LA COMISIÓN

de 16 de agosto de 2005

por el que se concede una indemnización compensatoria a las organizaciones de productores por los atunes suministrados a la industria de transformación durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La indemnización compensatoria prevista en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 104/2000 puede concederse, en determinadas condiciones, a las organizaciones de productores de atún de la Comunidad por las cantidades de atún entregadas a la industria de transformación durante el trimestre civil a que se refieran las comprobaciones de precios, cuando el precio medio de venta trimestral en el mercado comunitario y el precio de importación incrementado, en su caso, con el gravamen compensatorio, se sitúen simultáneamente en un nivel inferior al 87 % del precio de producción comunitario del producto considerado.

(2)

El análisis de la situación del mercado comunitario ha puesto de manifiesto que, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2004, para el rabil (Thunnus albacares) con un peso superior a 10 kg por pieza, el rabil (Thunnus albacares) con un peso inferior a 10 kg por pieza y el listado [Euthynnus (Katsuwonus) pelamos], tanto el precio de venta medio trimestral de mercado como el precio de importación mencionados en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 104/2000 se situaron en un nivel inferior al 87 % del precio de producción comunitario en vigor, establecido por el Reglamento (CE) no 2346/2002 del Consejo (2).

(3)

Las operaciones que deben tomarse en consideración para determinar el derecho a la indemnización son las ventas cuyas facturas estén fechadas en el trimestre correspondiente y que se hayan tenido en cuenta para el cálculo del precio medio de venta mensual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2183/2001 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo que respecta a la concesión de la indemnización compensatoria por los atunes destinados a la industria de la transformación (3).

(4)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 104/2000, el importe de la indemnización concedida no puede superar en ningún caso la diferencia entre el umbral desencadenante y el precio medio de venta del producto en cuestión en el mercado comunitario o un importe a tanto alzado equivalente a un 12 % de este umbral.

(5)

Las cantidades con derecho a la indemnización compensatoria no pueden superar en ningún caso, para el trimestre correspondiente, los límites fijados en el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) no 104/2000.

(6)

Las cantidades de rabil (Thunnus albacares) con un peso superior a 10 kg por pieza, rabil (Thunnus albacares) con un peso inferior a 10 kg por pieza y listado [Euthynnus (Katsuwonus) pelamos], vendidas y entregadas a la industria de transformación establecida en el territorio aduanero comunitario superaron, durante el trimestre en cuestión, a las cantidades vendidas y entregadas durante el mismo trimestre de las tres campañas de pesca anteriores. Dado que esas cantidades superan el límite fijado en el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) no 104/2000, conviene, pues, limitar las cantidades totales de esos productos por las que es pagadera la compensación.

(7)

En aplicación de los límites previstos en el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) no 104/2000 para el cálculo de la indemnización concedida a cada organización de productores, procede establecer el reparto de las cantidades subvencionables entre las organizaciones de productores en cuestión proporcionalmente a sus producciones respectivas durante el mismo trimestre de las campañas de pesca 2001, 2002 y 2003.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La indemnización compensatoria prevista en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 104/2000 se concederá para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2004 por los productos siguientes, sin rebasar los importes máximos que se indican:

(EUR/t)

Producto

Importe máximo de la indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2, primer y segundo guiones del Reglamento (CE) no 104/2000

Rabil (Thunnus albacares) con un peso superior a 10 kg por pieza

127

Rabil (Thunnus albacares) con un peso inferior a 10 kg por pieza

92

Listado [Euthynnus (Katsuwonus) pelamos]

52

Artículo 2

1.   El volumen global de las cantidades de cada especie que pueden optar a la indemnización compensatoria es el siguiente:

Rabil (Thunnus albacares) con un peso superior a 10 kg por pieza: 21 089,066 toneladas

Rabil (Thunnus albacares) con un peso inferior a 10 kg por pieza: 4 531,090 toneladas

Listado [Euthynnus (Katsuwonus) pelamos]: 5 775,411 toneladas.

2.   En el anexo se establece el reparto del volumen global entre las organizaciones de productores correspondientes.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 351 de 28.12.2002, p. 3.

(3)  DO L 293 de 10.11.2001, p. 11.


ANEXO

Reparto entre las organizaciones de productores de las cantidades de atún que pueden dar lugar a la concesión de la indemnización compensatoria para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2004 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) no 104/2000, con las cantidades correspondientes a cada porcentaje de indemnización


(en toneladas)

Rabil (Thunnus albacares) con un peso superior a 10 kg por pieza

Cantidades indemnizables al 100 %

(artículo 27, apartado 4, primer guión)

Cantidades indemnizables al 50 %

(artículo 27, apartado 4, segundo guión)

Cantidades indemnizables totales

(artículo 27, apartado 4, primer y segundo guiones)

Opagac

2 065,432

0

2 065,432

OPTUC

10 466,023

1 235,708

11 701,731

OP 42

0

0

0

Orthongel

6 548,707

773,196

7 321,903

APASA

0

0

0

Madeira

0

0

0

Comunidad — Total

19 080,162

2 008,904

21 089,066


(en toneladas)

Rabil (Thunnus albacares) con un peso inferior a 10 kg por pieza

Cantidades indemnizables al 100 %

(artículo 27, apartado 4, primer guión)

Cantidades indemnizables al 50 %

(artículo 27, apartado 4, segundo guión)

Cantidades indemnizables totales

(artículo 27, apartado 4, primer y segundo guiones)

Opagac

1 563,646

0

1 563,646

OPTUC

2 961,921

0

2 961,921

OP 42

0

0

0

Orthongel

5,523

0

5,523

APASA

0

0

0

Madeira

0

0

0

Comunidad — Total

4 531,090

0

4 531,090


(en toneladas)

Listao

[Euthynnus (Katsuwonus) pelamos]

Cantidades indemnizables al 100 %

(artículo 27, apartado 4, primer guión)

Cantidades indemnizables al 50 %

(artículo 27, apartado 4, segundo guión)

Cantidades indemnizables totales

(artículo 27, apartado 4, primer y segundo guiones)

Opagac

3 007,476

0

3 007,476

OPTUC

2 762,099

0

2 762,099

OP 42

0

0

0

Orthongel

5,836

0

5,836

APASA

0

0

0

Madeira

0

0

0

Comunidad — Total

5 775,411

0

5 775,411


17.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 212/8


REGLAMENTO (CE) N o 1343/2005 DE LA COMISIÓN

de 16 de agosto de 2005

por el que se concede una indemnización compensatoria a las organizaciones de productores por los atunes suministrados a la industria de transformación durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La indemnización compensatoria prevista en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 104/2000 puede concederse, en determinadas condiciones, a las organizaciones de productores de atún de la Comunidad por las cantidades de atún entregadas a la industria de transformación durante el trimestre civil a que se refieran las comprobaciones de precios, cuando el precio medio de venta trimestral en el mercado comunitario y el precio de importación incrementado, en su caso, con el gravamen compensatorio, se sitúen simultáneamente en un nivel inferior al 87 % del precio de producción comunitario del producto considerado.

(2)

El análisis de la situación del mercado comunitario ha puesto de manifiesto que, durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2004, para el rabil (Thunnus albacares) con un peso superior a 10 kg por pieza, tanto el precio de venta medio trimestral de mercado como el precio de importación mencionados en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 104/2000 se situaron en un nivel inferior al 87 % del precio de producción comunitario en vigor, establecido por el Reglamento (CE) no 2346/2002 del Consejo (2).

(3)

Las operaciones que deben tomarse en consideración para determinar el derecho a la indemnización son las ventas cuyas facturas estén fechadas en el trimestre correspondiente y que se hayan tenido en cuenta para el cálculo del precio medio de venta mensual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2183/2001 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo que respecta a la concesión de la indemnización compensatoria por los atunes destinados a la industria de la transformación (3).

(4)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 104/2000, el importe de la indemnización concedida no puede superar en ningún caso la diferencia entre el umbral desencadenante y el precio medio de venta del producto en cuestión en el mercado comunitario o un importe a tanto alzado equivalente a un 12 % de este umbral.

(5)

Las cantidades con derecho a la indemnización compensatoria no pueden superar en ningún caso, para el trimestre correspondiente, los límites fijados en el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) no 104/2000.

(6)

Las cantidades de rabil (Thunnus albacares) con un peso superior a 10 kg por pieza vendidas y entregadas a la industria de transformación establecida en el territorio aduanero comunitario superaron, durante el trimestre en cuestión, a las cantidades vendidas y entregadas durante el mismo trimestre de las tres campañas de pesca anteriores. Dado que esas cantidades superan el límite fijado en el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) no 104/2000, conviene, pues, limitar las cantidades totales de esos productos por las que es pagadera la compensación.

(7)

En aplicación de los límites previstos en el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) no 104/2000 para el cálculo de la indemnización concedida a cada organización de productores, procede establecer el reparto de las cantidades subvencionables entre las organizaciones de productores en cuestión proporcionalmente a sus producciones respectivas durante el mismo trimestre de las campañas de pesca 2001, 2002 y 2003.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La indemnización compensatoria prevista en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 104/2000 se concederá, para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2004, a los rabiles (Thunnus albacares) con un peso superior a 10 kg por pieza.

El importe máximo de la indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2, primer y segundo guiones, del Reglamento (CE) no 104/2000, queda fijado en 24 EUR por tonelada.

Artículo 2

1.   El volumen global de las cantidades que pueden beneficiarse de la indemnización compensatoria es de 26 353,548 toneladas de rabil (Thunnus albacares) con un peso superior a 10 kg por pieza.

2.   En el anexo se establece el reparto del volumen global entre las organizaciones de productores correspondientes.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 351 de 28.12.2002, p. 3.

(3)  DO L 293 de 10.11.2001, p. 11.


ANEXO

Reparto entre las organizaciones de productores de las cantidades de atún que pueden beneficiarse de la indemnización compensatoria para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2004 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) no 104/2000, con las cantidades correspondientes a cada porcentaje de indemnización.


(en toneladas)

Rabil (Thunnus albacares) con un peso superior a 10 kg por pieza

Cantidades indemnizables al 100 %

(artículo 27, apartado 4, primer guión)

Cantidades indemnizables al 50 %

(artículo 27, apartado 4, segundo guión)

Cantidades indemnizables totales

(artículo 27, apartado 4, primer y segundo guiones)

Opagac

5 757,564

0

5 757,564

OPTUC

8 122,423

2 510,256

10 632,679

OP 42 (CAN)

0

0

0

Orthongel

9 004,949

958,356

9 963,305

APASA

0

0

0

Madeira

0

0

0

Comunidad — Total

22 884,936

3 468,612

26 353,548


17.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 212/11


REGLAMENTO (CE) N o 1344/2005 DE LA COMISIÓN

de 16 de agosto de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 1555/96, por lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a las manzanas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 33, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1555/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen relativo a la aplicación de los derechos adicionales de importación en el sector de las frutas y hortalizas (2), establece un control de la importación de los productos que se recogen en su anexo. Este control ha de efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3).

(2)

A efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 4, del Acuerdo sobre la agricultura (4) celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y sobre la base de los últimos datos disponibles para 2002, 2003 y 2004, procede modificar los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a las manzanas.

(3)

Es necesario, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1555/96.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1555/96 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 193 de 3.8.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 828/2005 (DO L 137 de 31.5.2005, p. 21).

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).

(4)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.


ANEXO

«ANEXO

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la denominación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento. En caso de que el código NC vaya precedido de “ex”, el ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado a la vez por el alcance del código NC y por el del período de aplicación correspondiente.

Número de orden

Código NC

Denominación de la mercancía

Períodos de aplicación

Volúmenes de activación

(en toneladas)

78.0015

ex 0702 00 00

Tomates

— del 1 de octubre al 31 de mayo

603 687

78.0020

— del 1 de junio al 30 de septiembre

531 117

78.0065

ex 0707 00 05

Pepinos

— del 1 de mayo al 31 de octubre

10 626

78.0075

— del 1 de noviembre al 30 de abril

10 326

78.0085

ex 0709 10 00

Alcachofas

— del 1 de noviembre al 30 de junio

2 071

78.0100

0709 90 70

Calabacines

— del 1 de enero al 31 de diciembre

65 658

78.0110

ex 0805 10 20

Naranjas

— del 1 de diciembre al 31 de mayo

620 166

78.0120

ex 0805 20 10

Clementinas

— del 1 de noviembre hasta finales de febrero

88 174

78.0130

ex 0805 20 30

ex 0805 20 50

ex 0805 20 70

ex 0805 20 90

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); wilkings y otros híbridos de cítricos similares

— del 1 de noviembre hasta finales de febrero

94 302

78.0155

ex 0805 50 10

Limones

— del 1 de junio al 31 de diciembre

291 598

78.0160

— del 1 de enero al 31 de mayo

50 374

78.0170

ex 0806 10 10

Uvas de mesa

— del 21 de julio al 20 de noviembre

222 307

78.0175

ex 0808 10 80

Manzanas

— del 1 de enero al 31 de agosto

804 433

78.0180

— del 1 de septiembre al 31 de diciembre

117 107

78.0220

ex 0808 20 50

Peras

— del 1 de enero al 30 de abril

239 335

78.0235

— del 1 de julio al 31 de diciembre

29 158

78.0250

ex 0809 10 00

Albaricoques

— del 1 de junio al 31 de julio

127 403

78.0265

ex 0809 20 95

Cerezas, excepto las guindas

— del 21 de mayo al 10 de agosto

54 213

78.0270

ex 0809 30

Melocotones, incluidos los griñones y las nectarinas

— del 11 de junio al 30 de septiembre

982 366

78.0280

ex 0809 40 05

Ciruelas

— del 11 de junio al 30 de septiembre

54 605»


17.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 212/13


REGLAMENTO (CE) N o 1345/2005 DE LA COMISIÓN

de 16 de agosto de 2005

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector del aceite de oliva

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 865/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establece la organización común del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa y se modifica el Reglamento (CEE) no 827/68 (1), y, en particular, su artículo 10, aparado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 865/2004 establece disposiciones particulares en lo que atañe a la expedición de certificados de importación en el sector del aceite de oliva. Conviene establecer algunas disposiciones particulares de aplicación relativas a la expedición de tales certificados.

(2)

Las disposiciones del presente Reglamento son complementarias a las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2).

(3)

En aras de la claridad y la transparencia, procede derogar, a partir del 1 de noviembre de 2005, el Reglamento (CE) no 1476/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación especiales del régimen de certificados de importación en el sector del aceite de oliva (3).

(4)

El Reglamento (CE) no 2543/95 de la Comisión, de 30 de octubre de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación especiales del régimen de certificados de exportación en el sector del aceite de oliva (4), establece un sistema obligatorio de expedición de certificados de exportación. En virtud del artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 865/2004, la expedición de certificados de exportación se convierte en una medida facultativa y dependiente de la evolución del mercado. Por lo tanto, también conviene derogar el Reglamento (CE) no 2543/95 a partir del 1 de noviembre de 2005.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El presente Reglamento establece las disposiciones particulares de aplicación del régimen de certificados de importación previsto en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 865/2004.

2.   Cualquier importación de productos de los códigos NC 1509, 1510 00, 0709 90 39, 0711 20 90, 2306 90 19, 1522 00 31 y 1522 00 39 estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.

Las solicitudes de certificado, los certificados y los extractos de certificado se extenderán en formularios que se ajusten a los modelos que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1291/2000.

Artículo 2

1.   Para beneficiarse del régimen especial previsto en los reglamentos adoptados para la ejecución de los acuerdos celebrados entre la Comunidad y determinados terceros países, la solicitud de certificados de importación así como el certificado incluirán, en las casillas 7 y 8, la denominación del tercer país en cuestión.

2.   El certificado de importación obliga a importar, del tercer país indicado, el producto que responde a las condiciones previstas en los Reglamentos citados en el apartado 1, y para el cual se expidió el certificado.

Artículo 3

1.   El certificado de importación tendrá una validez de sesenta días a partir de la fecha de su expedición efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000.

2.   El importe de la garantía relativa a los certificados de importación queda fijado en 10 EUR por 100 kilogramos de peso neto.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades para las que se hayan expedido certificados de importación, con especificación de las cantidades y, en los casos contemplados en el artículo 2, apartado 1, la procedencia de las importaciones, en los plazos siguientes:

a)

a más tardar el 5 de cada mes para el período comprendido entre el 16 y el final del mes anterior y a más tardar el 20 de cada mes para el período comprendido entre el 1 y el 15 del mes en curso, por lo que se refiere a los productos contemplados en el artículo 1, letra a), del Reglamento (CE) no 865/2004;

b)

en el transcurso del primer mes siguiente al final de cada campaña, por lo que se refiere a los productos contemplados en el artículo 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 865/2004 y para los cuales se expidió un certificado de importación.

Cuando un Estado miembro considere que las cantidades objeto de solicitud de certificado de importación amenazan con perturbar el funcionamiento del mercado, deberá comunicarlo inmediatamente a la Comisión, con indicación de las cantidades, especificadas según lo previsto en el apartado 1, y estableciendo una distinción entre las que correspondan a solicitudes para las cuales todavía no se haya expedido o aceptado ningún certificado y aquellas para las cuales se hayan expedido certificados durante la quincena en curso.

2.   Todas las comunicaciones contempladas en el apartado 1, incluidas las comunicaciones «nada», se realizarán según el modelo reproducido en el anexo y se enviarán a la Comisión por vía electrónica.

Artículo 5

Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 1476/95 y (CE) no 2543/95.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 206 de 9.6.2004, p. 37.

(2)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1741/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 17).

(3)  DO L 145 de 29.6.1995, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1741/2004 (DO L 149 de 2.6.2001, p. 17).

(4)  DO L 260 de 31.10.1995, p. 33. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 406/2004 (DO L 67 de 5.3.2004, p. 10).


ANEXO

Aplicación del Reglamento (CE) no 1345/2005

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG AGRI.C.2

SECTOR DEL ACEITE DE OLIVA

 

Remitente:

 

Fecha:

 

Período:

 

Estado miembro:

 

Persona de contacto:

 

Teléfono:

 

Correo electrónico:

 

Destinatario: DG AGRI.C.2 — agri-hort-prix-ho@cec.eu.int

 

Comunicaciones por quincena:

Categoría

Cantidad

Código NC (8 cifras)

Acondicionamiento (bulto o pequeños embalajes, 4 cifras)

 

 

 

 

Total

 

 


Categoría

Cantidad

Código NC (8 cifras)

Acondicionamiento (bulto o pequeños embalajes, 4 cifras)

 

 

 

 

Total

 

 


17.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 212/16


REGLAMENTO (CE) N o 1346/2005 DE LA COMISIÓN

de 16 de agosto de 2005

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2702/1999 del Consejo relativo a acciones de información y promoción en favor de productos agrícolas en terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2702/1999 del Consejo, de 14 de diciembre de 1999, relativo a acciones de información y promoción en favor de productos agrícolas en terceros países (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, y sus artículos 7 y 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

Habida cuenta de la experiencia adquirida en los últimos años, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 2879/2000 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2000, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2702/1999 del Consejo, relativo a acciones de información y promoción en favor de productos agrícolas en terceros países (2). En aras de la claridad y la racionalidad, procede derogar dicho Reglamento y sustituirlo por un nuevo Reglamento.

(2)

El Reglamento (CE) no 2702/1999 ofrece a las organizaciones proponentes la posibilidad de poner en marcha ellas mismas algunas partes de los programas, de seleccionar los organismos de ejecución en una fase posterior del procedimiento y de mantener el nivel de la contribución comunitaria en un nivel constante y sin rebasar el 50 % del coste real de cada fase del programa. Conviene adoptar disposiciones de aplicación de estas normas.

(3)

Para favorecer una buena gestión, es preciso prever la elaboración y actualización periódica de la lista de productos y mercados objeto de las acciones de información y promoción de los productos agrícolas en terceros países, la designación de las autoridades nacionales responsables de la aplicación del presente Reglamento y la duración de los programas.

(4)

Para evitar cualquier riesgo de falseamiento de la competencia, deben establecerse las normas que han de seguirse en materia de referencia al origen particular de los productos objeto de campañas de información y promoción.

(5)

Debe determinarse el procedimiento de presentación de los programas y de selección del organismo de ejecución a fin de garantizar una competencia lo más amplia posible y la libre circulación de servicios, teniendo en cuenta, en caso de que la organización proponente sea un organismo público, las disposiciones de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (3).

(6)

Procede establecer los criterios de selección de los programas por parte de los Estados miembros y los criterios de evaluación de los programas seleccionados por parte de la Comisión de manera que se garantice la observancia de las normas comunitarias y la eficacia de las acciones que vayan a realizarse. Una vez evaluados los programas, la Comisión debe decidir qué programas acepta y determinar los presupuestos correspondientes.

(7)

Con el fin de conseguir una uniformidad en las modalidades de elección de los organismos de ejecución y selección de los programas, parece conveniente aplicar las mismas normas a las acciones que deben realizar las organizaciones internacionales contempladas en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2702/1999. Con miras a la seguridad jurídica, conviene que los mensajes difundidos en el marco de los programas se ajusten a la legislación de los terceros países en cuestión.

(8)

En aras de la eficacia de las acciones comunitarias, es necesario que los Estados miembros garanticen la coherencia y la complementariedad de los programas aprobados con los programas nacionales o regionales.

(9)

En aras del mismo objetivo, procede definir los criterios preferenciales de la elección de los programas para optimizar su repercusión.

(10)

En el caso de los programas en que participen varios Estados miembros, conviene prever medidas que garanticen la concertación entre ellos a la hora de presentar y evaluar los programas.

(11)

En aras de una correcta gestión financiera, los programas deben precisar las disposiciones que han de regular la participación financiera de los Estados miembros y de las organizaciones proponentes.

(12)

Las diversas disposiciones de ejecución de los compromisos deben ser objeto de contratos celebrados entre los interesados y las autoridades nacionales competentes en un plazo razonable y sobre la base de los modelos de contrato puestos a disposición de los Estados miembros por la Comisión.

(13)

A fin de garantizar la correcta ejecución del contrato, es preciso que el contratante constituya una garantía en favor de la autoridad nacional competente igual al 15 % de las contribuciones de la Comunidad y de los Estados miembros interesados. Con ese mismo objetivo, debe constituirse una garantía en caso de que se solicite un anticipo para cada fase anual.

(14)

Deben determinarse los controles que han de realizar los Estados miembros.

(15)

Conviene precisar que la ejecución de las medidas estipuladas en los contratos constituye una exigencia principal con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (4).

(16)

Por imperativos de gestión presupuestaria, es indispensable prever la imposición de sanciones pecuniarias en caso de que no se presenten las solicitudes de pagos intermedios o no se respete el plazo de presentación, así como en caso de retraso en los pagos de los Estados miembros.

(17)

Para contribuir a una correcta gestión financiera y evitar el riesgo de que los pagos previstos agoten la participación financiera de la Comunidad de tal modo que no quede ningún saldo por pagar, debe establecerse que el anticipo y los diferentes pagos intermedios no puedan sobrepasar el 80 % de las contribuciones comunitarias y de los Estados miembros. Con ese mismo fin, la solicitud de saldo debe obrar en poder de la autoridad nacional competente dentro de un plazo determinado.

(18)

Es conveniente que los Estados miembros comprueben todo el material de información y promoción elaborado en el marco de los programas. Procede determinar las condiciones de utilización de dicho material tras la conclusión de los programas.

(19)

A la luz de la experiencia adquirida y al objeto de supervisar la correcta ejecución de los programas, conviene precisar las disposiciones en materia de seguimiento a que ha de atenerse el grupo creado a tal fin por el Reglamento (CE) no 2702/1999.

(20)

Es necesario que los Estados miembros ejerzan un control de la ejecución de las acciones y que se mantenga informada a la Comisión de los resultados de las medidas de comprobación y control previstas en el presente Reglamento. En aras de una correcta gestión financiera, debe preverse la colaboración entre Estados miembros cuando las acciones se realicen en un Estado miembro distinto de aquél donde se halle establecida la organización contratante competente.

(21)

Con objeto de proteger con eficacia los intereses financieros de la Comunidad, procede adoptar medidas adecuadas de lucha contra el fraude y las negligencias graves. A tal fin, deben preverse reembolsos y sanciones.

(22)

Conviene establecer claramente que, en el caso de los programas plurianuales, se debe presentar un informe de evaluación interna tras la conclusión de cada fase anual, incluso cuando no se haya presentado ninguna solicitud de pago.

(23)

El tipo de interés que ha de abonar el beneficiario de un pago indebido debe ajustarse al tipo de interés de los títulos de crédito no reembolsados en la fecha de vencimiento fijado en el artículo 86 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5).

(24)

Al objeto de facilitar la transición del Reglamento (CE) no 2879/2000 al presente Reglamento, conviene adoptar medidas transitorias con respecto a los programas de información y promoción cuya financiación haya sido decidida por la Comisión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(25)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión conjunto sobre promoción de los productos agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y definición

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2702/1999, especialmente en lo que se refiere a la elaboración, la selección, la ejecución, la financiación y el control de los programas contemplados en el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento, así como las normas aplicables a los programas realizados por mediación de una organización internacional, contempladas en el artículo 6 de dicho Reglamento.

Se entenderá por «programa» un conjunto de acciones coherentes cuyo alcance sea suficiente para contribuir a aumentar la información sobre los productos en cuestión, así como su comercialización.

Artículo 2

Designación de las autoridades competentes

Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes encargadas de la aplicación del presente Reglamento (denominadas en lo sucesivo «autoridades nacionales competentes»).

Los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres y señas completas de las autoridades designadas, así como cualquier modificación de estos datos.

La Comisión pondrá esta información a disposición del público en la forma oportuna.

Artículo 3

Duración de los programas

Los programas se realizarán a lo largo de un período cuya duración será de un año como mínimo y de tres años como máximo a partir de la fecha en que surta efecto el contrato correspondiente, contemplado en el artículo 12, apartado 1.

Artículo 4

Características de los mensajes de información y promoción difundidos en el marco de los programas

1.   Todo mensaje de información o promoción dirigido a los consumidores y a otros destinatarios en el marco de los programas (denominado en lo sucesivo «el mensaje») deberá basarse en las cualidades intrínsecas del producto de que se trate o en sus características.

Estos mensajes deberán ajustarse a la normativa aplicable en los terceros países a los que van destinados.

2.   Cualquier referencia al origen de los productos deberá ser secundaria respecto del mensaje principal transmitido por la campaña. No obstante, en una acción de información o promoción podrá aparecer la indicación del origen del producto cuando se trate de una designación efectuada en virtud de la normativa comunitaria o de un producto que sea necesario utilizar para ilustrar las acciones de información o promoción.

Artículo 5

Lista de productos y mercados

La lista de los productos y mercados contemplados respectivamente en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 2702/1999 figura en el anexo del presente Reglamento.

Dicha lista se actualizará cada dos años, a más tardar el 31 de diciembre.

Artículo 6

Programas realizados en colaboración con organizaciones internacionales

En caso de aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) no 2702/1999, las organizaciones internacionales contempladas en dicho artículo presentarán, a petición de la Comisión, propuestas de programas previstos para el año siguiente.

Las condiciones de concesión y pago de la contribución comunitaria, contemplada en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2702/1999, estarán reguladas por un convenio de subvención celebrado entre la Comunidad y la organización internacional correspondiente.

CAPÍTULO 2

Selección de los programas contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2702/1999

Artículo 7

Presentación de programas y selección previa por parte de los Estados miembros

1.   Con miras a la realización de las acciones que formen parte de los programas, el Estado miembro interesado publicará todos los años una convocatoria de propuestas.

A más tardar el 31 de marzo, las organizaciones profesionales o interprofesionales de la Comunidad representativas de los sectores en cuestión (denominadas en lo sucesivo «organizaciones proponentes»), presentarán sus programas al Estado miembro.

Los programas se presentarán según el modelo elaborado y facilitado por la Comisión en su sitio de Internet. Dicho modelo figura anejo a las convocatorias de propuestas contempladas en el párrafo primero.

2.   Los programas presentados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 se ajustarán:

a)

a la normativa comunitaria relativa a los productos considerados y a su comercialización;

b)

al pliego de condiciones con los criterios de exclusión, selección y adjudicación divulgados a tal fin por los Estados miembros interesados.

Los programas deberán estar lo suficientemente elaborados como para que puedan evaluarse su conformidad con la normativa aplicable y su rentabilidad.

Los Estados miembros evaluarán los programas en función, sobre todo, de los siguientes criterios:

la coherencia de las estrategias propuestas con los objetivos fijados,

la calidad de las acciones propuestas,

la repercusión previsible de su realización en términos de evolución de la demanda de los productos en cuestión,

las garantías de eficacia y representatividad de las organizaciones proponentes,

las capacidades técnicas y las garantías de eficacia del organismo de ejecución propuesto.

Los Estados miembros elaborarán la lista provisional de los programas que seleccionen sobre la base de los criterios establecidos en el pliego de condiciones contemplado en el párrafo primero, letra b), así como los criterios establecidos en el párrafo tercero.

3.   Con miras a la ejecución de sus programas, cada organización proponente seleccionará uno o varios organismos de ejecución mediante un procedimiento abierto a la competencia de conformidad con métodos adecuados y supervisados por el Estado miembro. En caso de que esta selección se haya efectuado antes de la presentación del programa, el organismo de ejecución podrá participar en la elaboración del programa.

4.   Cuando esté previsto un programa en el que participen varios Estados miembros, los Estados miembros interesados se concertarán para seleccionar el programa y nombrarán a un Estado miembro coordinador. Se comprometerán, en particular, a participar en su financiación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, y a colaborar en el plano administrativo para facilitar el seguimiento, la ejecución y el control de dicho programa.

5.   Cada Estado miembro velará por la concordancia de las acciones nacionales o regionales previstas con las cofinanciadas en virtud del Reglamento (CE) no 2702/1999, y por la complementariedad de los programas presentados con las campañas nacionales o regionales.

Artículo 8

Prioridad en la selección de los programas

1.   En el marco de los programas contemplados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2702/1999 presentados por varios Estados miembros, se dará prioridad a los que se refieran a un conjunto de productos y hagan hincapié, en particular, en los aspectos vinculados a la calidad, el valor nutritivo y la seguridad alimentaria de la producción comunitaria.

2.   Cuando se trate de programas en los que sólo participe un Estado miembro o se refieran a un único producto, se dará prioridad a los que pongan de relieve el interés comunitario en términos, fundamentalmente, de calidad, valor nutritivo y seguridad y representatividad de la producción agrícola y alimentaria europea.

Artículo 9

Selección de los programas por la Comisión

1.   Todos los años, a más tardar el 30 de junio, los Estados miembros presentarán a la Comisión la lista contemplada en el artículo 7, apartado 2, a la que adjuntarán, si procede, la lista de los organismos de ejecución que hayan seleccionado, cuando éstos ya hayan sido elegidos de conformidad con el artículo 7, apartado 3, así como una copia de los programas.

Cuando se trate de programas en los que participen varios Estados miembros, los Estados miembros interesados efectuarán la presentación de común acuerdo.

2.   En caso de que la Comisión constate que la totalidad o una parte de un programa presentado no cumple la normativa comunitaria o los criterios establecidos en el artículo 7, apartado 2 y que, por tanto, es total o parcialmente inadmisible, informará de ello a los Estados miembros interesados en un plazo de sesenta días naturales a partir de la recepción de la lista mencionada en el artículo 7, apartado 2.

3.   De conformidad con el artículo 7, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 2702/1999, los Estados miembros remitirán los programas revisados a la Comisión en los 30 días naturales siguientes a la comunicación de la información contemplada en el apartado 2 del presente artículo.

Una vez verificados los programas revisados, la Comisión decidirá, a más tardar el 30 de noviembre, qué programas puede cofinanciar de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2702/1999.

4.   La o las organizaciones proponentes serán responsables de la correcta ejecución y de la gestión del programa seleccionado.

Artículo 10

Aprobación de los organismos de ejecución

1.   La selección del organismo de ejecución con arreglo al artículo 7, apartado 3, será aprobada por el Estado miembro, que informará de ello a la Comisión antes de la firma del contrato mencionado en el artículo 12, apartado 1.

El Estado miembro se cerciorará de que el organismo de ejecución seleccionado dispone de los medios financieros y técnicos necesarios para ejecutar de la forma más eficaz posible las acciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2702/1999. Informará a la Comisión del procedimiento seguido a tal fin.

2.   Una organización proponente sólo podrá ejecutar determinadas partes de un programa según lo previsto en el artículo 7, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2702/1999 si cumple las siguientes condiciones:

a)

la propuesta de ejecución se ajustará a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2702/1999;

b)

la organización proponente contará con una experiencia de al menos cinco años en la ejecución de este tipo de acciones;

c)

la parte del programa realizada por la organización proponente no representará más del 50 % de su coste total, salvo en casos excepcionales debidamente justificados y previa autorización escrita de la Comisión;

d)

la organización proponente se cerciorará de que el coste de las acciones que tenga previsto realizar ella misma no supera los precios normales del mercado.

El Estado miembro comprobará el cumplimiento de estas condiciones.

3.   Cuando la organización proponente sea un organismo de Derecho público con arreglo al artículo 1, letra b), párrafo segundo, de la Directiva 92/50/CEE, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las entidades adjudicadoras hagan respetar las disposiciones de dicha Directiva.

Las disposiciones de la Directiva 92/50/CEE también se aplicarán en el caso de las acciones contempladas en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2702/1999.

CAPÍTULO 3

Disposiciones de financiación de los programas

Artículo 11

Participaciones financieras

1.   La participación financiera de la Comunidad se abonará a los Estados miembros interesados.

2.   Cuando varios Estados miembros participen en la financiación de un programa, sus aportaciones completarán la participación financiera de la organización proponente establecida en sus respectivos territorios. En tal caso, sin perjuicio del artículo 9 del Reglamento (CE) no 2702/1999, la financiación comunitaria no superará el 50 % del coste total del programa.

3.   Las participaciones financieras previstas en el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 2702/1999 se deberán presentar en el programa notificado a la Comisión.

Artículo 12

Celebración de contratos y constitución de garantías

1.   Una vez adoptada la decisión de la Comisión contemplada en el artículo 9, apartado 3, el Estado miembro informará a todas las organizaciones proponentes del curso dado a su solicitud.

Los Estados miembros celebrarán contratos con las organizaciones proponentes seleccionadas dentro de los 90 días naturales siguientes a la notificación de la decisión de la Comisión contemplada en el artículo 9, apartado 3. Transcurrido ese plazo, ya no podrá celebrarse ningún contrato sin la autorización previa de la Comisión.

2.   Los Estados miembros utilizarán los modelos de contrato que les serán facilitados por la Comisión.

De ser necesario, los Estados miembros podrán modificar algunos términos de dichos modelos para adaptarlos a la normativa nacional, aunque solamente en la medida en que ello no redunde en detrimento de la normativa comunitaria.

3.   Las dos partes no podrán celebrar el contrato hasta que la organización proponente haya constituido en favor del Estado miembro, de acuerdo con las condiciones previstas en el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85, una garantía igual al 15 % del importe máximo anual financiado por la Comunidad y por los Estados miembros interesados, con el fin de asegurar la correcta ejecución del contrato.

No obstante, si la organización contratante es un organismo de Derecho público o si actúa bajo la tutela de un organismo de este tipo, la autoridad nacional competente podrá aceptar una garantía escrita de su autoridad de tutela que cubra el porcentaje mencionado en el párrafo primero, siempre que dicha autoridad de tutela se comprometa a:

a)

velar por la correcta ejecución de las obligaciones suscritas;

b)

comprobar que las cantidades percibidas se utilizan efectivamente para ejecutar las obligaciones suscritas.

La prueba de la constitución de la garantía deberá obrar en poder del Estado miembro antes de la expiración del plazo contemplado en el apartado 1.

4.   La exigencia principal con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 será la ejecución de las medidas estipuladas en el contrato.

5.   El Estado miembro enviará inmediatamente una copia del contrato y la prueba de la constitución de la garantía a la Comisión.

Asimismo, le remitirá una copia del contrato celebrado por la organización proponente seleccionada con el organismo de ejecución. Este último contrato obligará al organismo de ejecución a someterse a los controles mencionados en el artículo 21.

Artículo 13

Régimen de anticipos

1.   Dentro de los 30 días naturales siguientes a la firma del contrato contemplado en el artículo 12, apartado 1, o dentro de los 30 días siguientes al inicio de cada período de 12 meses en el caso de los programas plurianuales, la organización contratante podrá presentar al Estado miembro una solicitud de anticipo acompañada de la garantía a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Transcurrido este plazo, ya no podrá solicitarse el anticipo.

El anticipo cubrirá como máximo el 30 % del importe de la contribución comunitaria anual, así como de la del Estado o Estados miembros interesados, contempladas en el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 2702/1999, respectivamente.

2.   El Estado miembro abonará el anticipo dentro de los 30 días naturales siguientes a la presentación de la solicitud de anticipo. Salvo en caso de fuerza mayor, cualquier retraso en los pagos dará lugar a una reducción del importe del anticipo mensual pagado por la Comisión al Estado miembro, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 296/96 de la Comisión (6).

3.   El pago de un anticipo se supeditará a la constitución por la organización contratante de una garantía en favor del Estado miembro por un importe igual al 110 % de dicho anticipo, de conformidad con las condiciones establecidas en el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85. El Estado miembro remitirá inmediatamente a la Comisión una copia de la solicitud de anticipo y una prueba de la constitución de la garantía correspondiente.

No obstante, si la organización contratante es un organismo de Derecho público o si actúa bajo la tutela de un organismo de este tipo, la autoridad nacional competente podrá aceptar una garantía escrita de su autoridad de tutela que cubra el porcentaje contemplado en el párrafo primero, siempre que dicha autoridad de tutela se comprometa a abonar el importe cubierto por la garantía en caso de que no se reconozca el derecho a percibir el anticipo.

Artículo 14

Pagos intermedios

1.   Las organizaciones proponentes presentarán a los Estados miembros las solicitudes de pago intermedio de la contribución comunitaria y de la contribución de los Estados miembros antes de que concluya el mes civil siguiente a aquel en que expire cada período de tres meses calculado a partir de la fecha de la firma del contrato mencionado en el artículo 12, apartado 1.

Estas solicitudes se referirán a los pagos efectuados durante el período trimestral en cuestión e irán acompañadas de un estado financiero recapitulativo, de las copias de las facturas y justificantes correspondientes y de un informe intermedio de ejecución del contrato correspondiente al período trimestral en cuestión (denominado en lo sucesivo «informe trimestral»). Cuando no se haya efectuado ningún pago o no haya tenido lugar ninguna actividad durante el período trimestral en cuestión, estos documentos deberán enviarse a la autoridad nacional competente dentro del plazo previsto en el párrafo primero.

Salvo en caso de fuerza mayor, el retraso en la presentación de las solicitudes de pago intermedio acompañadas de los documentos mencionados en el párrafo segundo dará lugar a una reducción del pago de un 3 % por cada mes completo de demora.

2.   Los pagos intermedios estarán supeditados a la comprobación por parte del Estado miembro de los documentos a que hace referencia el apartado 1, párrafo segundo.

3.   Los pagos intermedios y el pago de los anticipos contemplados en el artículo 13 no podrán sobrepasar en su conjunto el 80 % del total de la contribución financiera anual de la Comunidad y de los Estados miembros interesados, contempladas en el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 2702/1999, respectivamente. Una vez alcanzado este porcentaje, no podrán presentarse nuevas solicitudes de pago intermedio.

Artículo 15

Pago del saldo

1.   La organización proponente presentará al Estado miembro la solicitud de pago del saldo en el plazo de los cuatro meses siguientes a la fecha de conclusión de las acciones anuales previstas en el contrato contemplado en el artículo 12, apartado 1.

Para que se considere admisible, la solicitud irá acompañada de un informe (denominado en lo sucesivo «informe anual») compuesto:

a)

de un estado recapitulativo de las realizaciones y de una evaluación de los resultados obtenidos que puedan verificarse en la fecha del informe;

b)

de un estado financiero recapitulativo anual donde consten los gastos planificados y realizados.

El informe anual irá acompañado de las copias de las facturas y justificantes correspondientes a los pagos efectuados.

Salvo en caso de fuerza mayor, el retraso en la presentación de la solicitud de pago del saldo dará lugar a una reducción de éste de un 3 % por cada mes de demora.

2.   El pago del saldo estará supeditado a la verificación por parte del Estado miembro de las facturas y documentos contemplados en el apartado 1, párrafo tercero.

El saldo se reducirá en función de la gravedad del incumplimiento de la exigencia principal contemplada en el artículo 12, apartado 4.

Artículo 16

Pagos por parte del Estado miembro

El Estado miembro efectuará los pagos previstos en los artículos 14 y 15 en un plazo de 60 días naturales a partir de la recepción de la solicitud de pago.

No obstante, en cualquier momento del período de 60 días siguiente al primer registro de la solicitud de pago, este plazo podrá quedar interrumpido mediante notificación a la organización contratante acreedora de que su solicitud no es admisible por haberse comprobado bien que el crédito no es exigible, bien que faltan los justificantes requeridos para todas las solicitudes complementarias, o porque el Estado miembro considera necesario recibir información suplementaria o efectuar alguna verificación. El plazo se reanudará a partir de la fecha de recepción de la información solicitada o de la fecha de las verificaciones del Estado miembro, que se deberán remitir o efectuar, respectivamente, en un plazo de 30 días naturales a partir de la notificación.

Salvo en caso de fuerza mayor, cualquier retraso en los pagos dará lugar a una reducción del importe del anticipo mensual abonado por la Comisión al Estado miembro, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 296/96.

Artículo 17

Garantías

1.   La garantía contemplada en el artículo 13, apartado 3, se liberará en la medida en que el Estado miembro haya reconocido el derecho definitivo a percibir el importe anticipado.

2.   La garantía contemplada en el artículo 12, apartado 3, deberá tener validez hasta el momento del pago del saldo y se liberará mediante una carta de descargo de la autoridad nacional competente.

La garantía se liberará conforme a los plazos y condiciones previstos en el artículo 16 para el pago del saldo.

3.   Las garantías ejecutadas y las sanciones impuestas se deducirán de los gastos declarados a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), en la parte correspondiente a la financiación comunitaria.

Artículo 18

Documentos que se han de presentar a la Comisión

1.   El informe anual se presentará tras la conclusión de cada fase anual, aun cuando no se haya presentado ninguna solicitud de pago del saldo.

2.   El Estado miembro enviará a la Comisión, dentro de los 30 días naturales siguientes al pago del saldo contemplado en el artículo 15, apartado 2, los estados recapitulativos contemplados en el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b).

3.   El Estado miembro enviará dos veces al año a la Comisión los informes trimestrales necesarios para los pagos intermedios de conformidad con el artículo 14.

Los informes trimestrales primero y segundo se enviarán en un plazo de 60 días naturales a partir de la recepción del segundo informe trimestral por el Estado miembro y los informes trimestrales tercero y cuarto se adjuntarán a los estados recapitulativos contemplados en el apartado 2 del presente artículo.

El informe anual relativo al año concluido podrá incluir el informe trimestral correspondiente al cuarto trimestre.

4.   En el plazo de los 30 días naturales siguientes al pago del saldo, el Estado miembro remitirá a la Comisión un balance financiero de los gastos realizados en relación con el contrato, que se presentará de acuerdo con el modelo elaborado por la Comisión y facilitado a los Estados miembros. Dicho balance irá acompañado de un dictamen motivado del Estado miembro sobre la ejecución de las tareas previstas durante la fase concluida.

El balance certificará además que, tras los controles efectuados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, y en el artículo 15, apartado 2, los gastos en su conjunto pueden considerarse subvencionables de conformidad con los términos del contrato.

CAPÍTULO 4

Seguimiento y controles

Artículo 19

Utilización del material

1.   Los Estados miembros comprobarán la conformidad con la normativa comunitaria del material de información y promoción elaborado o utilizado en el marco de los programas subvencionados en virtud del presente Reglamento.

Harán llegar a la Comisión la lista de los materiales aprobados.

2.   El material elaborado y financiado en el marco de los programas mencionados en el apartado 1, incluidas las creaciones gráficas, visuales y audiovisuales, así como los sitios de Internet, podrá ser utilizado posteriormente previa autorización escrita de la Comisión, de las organizaciones proponentes interesadas y de los Estados miembros que contribuyan a la financiación del programa, teniendo en cuenta los derechos de los contratantes derivados del Derecho nacional por el que se rige el contrato.

Artículo 20

Seguimiento de los programas

1.   El grupo de seguimiento establecido en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2702/1999 se reunirá periódicamente para supervisar la realización de los diferentes programas subvencionados en virtud del presente Reglamento.

A tal fin, se informará a dicho grupo, en relación con cada uno de los programas, del calendario de las acciones previstas, de los informes trimestrales y anuales, así como de los resultados de los controles practicados en aplicación de los artículos 14, 15 y 21 del presente Reglamento.

El grupo estará presidido por un representante del Estado miembro interesado. En el caso de los programas en que participen varios Estados miembros, estará presidido por un representante designado por los Estados miembros interesados.

2.   Los funcionarios y agentes de la Comisión podrán asistir a las actividades organizadas en el marco de un programa subvencionado en virtud del presente Reglamento.

Artículo 21

Controles efectuados por los Estados miembros

1.   El Estado miembro interesado determinará los medios más apropiados para garantizar el control de los programas y acciones subvencionados en virtud del presente Reglamento e informará de ello a la Comisión.

Los controles se practicarán todos los años respecto de al menos el 20 % de los programas terminados durante el año transcurrido, con un mínimo de dos programas, y abarcarán al menos el 20 % de los presupuestos totales de esos programas terminados durante el año transcurrido. El muestreo para la selección de programas se efectuará sobre la base de un análisis de riesgos.

El Estado miembro remitirá a la Comisión un informe por cada programa controlado en el que se describan los resultados de los controles efectuados y las anomalías detectadas. Dicho informe se enviará inmediatamente después de su conclusión.

2.   El Estado miembro adoptará las medidas necesarias para comprobar, en particular mediante controles técnicos y contables de la organización contratante y del organismo de ejecución:

a)

la exactitud de la información y de los justificantes presentados;

b)

el cumplimiento de todas las obligaciones estipuladas en el contrato a que hace referencia el artículo 12, apartado 1.

Sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 595/91 del Consejo (7), el Estado miembro informará lo antes posible a la Comisión de cualquier irregularidad que haya observado a raíz de los controles efectuados.

3.   En el caso de los programas que abarquen varios Estados miembros, éstos adoptarán las medidas necesarias para coordinar las tareas de control e informarán de ello a la Comisión.

4.   La Comisión podrá participar en todo momento en los controles contemplados en los apartados 1, 2 y 3. A tal fin, las autoridades nacionales competentes enviarán a la Comisión, al menos con 30 días de antelación, un calendario provisional de los controles que ha de efectuar el Estado miembro.

La Comisión podrá efectuar los controles suplementarios que considere necesarios.

Artículo 22

Recuperación de pagos indebidos

1.   En caso de pago indebido, el beneficiario deberá reembolsar los importes en cuestión, incrementados con un interés que se calculará en función del plazo transcurrido entre el momento del pago y el del reembolso por parte del beneficiario.

El tipo de interés que se utilizará se fijará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

2.   Los importes recuperados y los intereses serán abonados a los organismos o servicios pagadores de los Estados miembros y deducidos por éstos de los gastos financiados por el FEOGA proporcionalmente a la participación financiera comunitaria.

Artículo 23

Sanciones

1.   En caso de fraude o negligencia grave, la organización proponente reembolsará el doble de la diferencia entre el importe inicialmente abonado y el importe realmente adeudado.

2.   A reserva del artículo 6 del Reglamento (CE) no 2988/95 del Consejo (8), las reducciones y sanciones previstas en el presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las sanciones adicionales que puedan imponerse en virtud de otras disposiciones del Derecho comunitario o los Derechos nacionales.

CAPÍTULO 5

Derogación y disposiciones transitorias y finales

Artículo 24

Derogación del Reglamento (CE) no 2879/2000

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2879/2000. No obstante, las disposiciones de dicho Reglamento se seguirán aplicando a los programas de información y promoción cuya financiación haya sido decidida por la Comisión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 25

Disposiciones transitorias

1.   En el año 2005, además de la fecha límite prevista en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, se fija una segunda fecha límite de presentación de programas, la de 31 de octubre de 2005.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, en el año 2005 la fecha límite de presentación de la lista provisional de programas a la Comisión será, en el caso de los programas presentados a más tardar el 31 de octubre de 2005, el 15 de diciembre de 2005.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, en el año 2005 la decisión de la Comisión mencionada en dicho apartado se tomará a más tardar el 28 de febrero de 2006.

Artículo 26

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 327 de 21.12.1999, p. 7. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2060/2004 (DO L 357 de 2.12.2004, p. 3).

(2)  DO L 333 de 29.12.2000, p. 63. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 67/2005 (DO L 14 de 18.1.2005, p. 5).

(3)  DO L 209 de 24.7.1992, p. 1. Directiva derogada con efectos a partir del 31 de enero de 2006 por la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114).

(4)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 673/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 17).

(5)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1261/2005 (DO L 201 de 2.8.2005, p. 3).

(6)  DO L 39 de 17.2.1996, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 605/2005 (DO L 100 de 20.4.2005, p. 11).

(7)  DO L 67 de 14.3.1991, p. 11.

(8)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.


ANEXO I

1.   Lista de los terceros mercados en los que podrán realizarse acciones de promoción

A.   PAÍS

 

Sudáfrica

 

Antigua República Yugoslava de Macedonia

 

Australia

 

Bosnia y Herzegovina

 

Bulgaria

 

China

 

Corea del Sur

 

Croacia

 

India

 

Japón

 

Noruega

 

Nueva Zelanda

 

Rumania

 

Rusia

 

Serbia y Montenegro (1)

 

Suiza

 

Turquía

 

Ucrania

B.   ZONAS GEOGRÁFICAS

 

África Septentrional

 

Países de América del Norte

 

Países de América Latina

 

Sudeste Asiático

 

Oriente Próximo y Medio

2.   Lista de productos que pueden ser objeto de acciones de promoción en los terceros países

Carne de vacuno y de porcino fresca, refrigerada o congeladas; preparados alimenticios a base de dicha carne

Carnes de aves de corral de calidad

Productos lácteos

Aceite de oliva y aceitunas de mesa

Vinos de mesa con indicación geográfica. Vinos de calidad producidos en una región determinada (vcprd)

Bebidas espirituosas con indicación geográfica o tradicional reservada

Frutas y hortalizas frescas y transformadas

Productos transformados a base de cereales y de arroz

Lino textil

Plantas vivas y productos de la horticultura ornamental

Productos con denominación de origen protegida (DOP), con indicación geográfica protegida (IGP) o con especialidad tradicional garantizada (ETG) de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo (2) o el Reglamento (CEE) no 2082/92 del Consejo (3)

Productos procedentes de la agricultura ecológica, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo (4).


(1)  Incluye a Kosovo, bajo la égida de las Naciones Unidas, en el sentido de la Resolución 1244, de 10 de junio de 1999, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(2)  DO L 208 de 24.7.1992, p. 1.

(3)  DO L 208 de 24.7.1992, p. 9.

(4)  DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.


17.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 212/26


REGLAMENTO (CE) N o 1347/2005 DE LA COMISIÓN

de 16 de agosto de 2005

por el que se modifica por quincuagésima primera vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (CE) no 881/2000 figura la lista de las autoridades competentes a quienes debe dirigirse la información y las solicitudes relacionadas con las medidas impuestas por ese Reglamento.

(2)

Alemania, Lituania, los Países Bajos y Suecia han solicitado que se modifiquen los datos de las direcciones correspondientes a sus autoridades competentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1278/2005 de la Comisión (DO L 202 de 3.8.2005, p. 34).


ANEXO

El anexo II del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:

1)

Los datos que figuran en el epígrafe «Alemania» se sustituyen por los siguientes:

«—

en relación con el bloqueo de fondos

Deutsche Bundesbank

Servicezentrum Finanzsanktionen

D-80281 München

Tel. (49-89) 28 89 38 00

Fax (49-89) 35 63 38 00

en relación con el bloqueo de recursos económicos:

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)

Frankfurter Straße 29-35

D-65760 Eschborn

Tel. (49-6196) 908-0

Fax (49-6196) 908-800».

2)

Los datos que figuran en el epígrafe «Lituania» se sustituyen por los siguientes:

«Ministry of Foreign Affairs

Security Policy Department

J.Tumo-Vaizganto 2

LT-01511 Vilnius

Tel. (370-5) 236 25 16

Fax: (370-5) 231 30 90».

3)

Los datos que figuran en el epígrafe «Países Bajos» se sustituyen por los siguientes:

«Ministerie van Financiën

Directie Financiële Markten/Afdeling Integriteit

Postbus 20201

2500 EE Den Haag

The Netherlands

Tel. (31-70) 342 89 97

Fax (31-70) 342 79 84».

4)

Los datos que figuran en el epígrafe «Suecia» se sustituyen por los siguientes:

«Artículo 2bis

Försäkringskassan

S-103 51 Stockholm

Tel. (46-8) 786 90 00

Fax (46-8) 411 27 89

Artículo 4

Rikspolisstyrelsen

Box 12256

S-102 26 Stockholm

Tel. (46-8) 401 90 00

Fax (46-8) 401 99 00

Artículo 5

Finansinspektionen

Box 6750

S-113 85 Stockholm

Tel. (46-8) 787 80 00

Fax (46-8) 24 13 35».


17.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 212/28


REGLAMENTO (CE) N o 1348/2005 DE LA COMISIÓN

de 16 de agosto de 2005

por el que se fijan los precios comunitarios de producción y de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Jordania

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2, apartado 2, y el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4088/87 disponen que los precios comunitarios de importación y los precios comunitarios de producción de los claveles de una flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña se fijarán cada quince días y se aplicarán durante dos semanas. De conformidad con el artículo 1 ter del Reglamento (CEE) no 700/88 de la Comisión, de 17 de marzo de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (2), estos precios se fijarán por períodos de dos semanas sobre la base de los datos ponderados proporcionados por los Estados miembros.

(2)

Es importante que dichos precios se fijen sin demora para poder calcular los derechos de aduana aplicables.

(3)

Tras la adhesión de Chipre a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, ya no procede fijar precios de importación para este país.

(4)

Tampoco procede volver a fijar precios de importación para Israel, Marruecos, así como para Cisjordania y la Franja de Gaza, en consideración de los acuerdos aprobados por las Decisiones del Consejo 2003/917/CE, de 22 de diciembre de 2003, sobre la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 2 del Acuerdo de Asociación CE-Israel (3), 2003/914/CE, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 3 del Acuerdo de Asociación CE-Reino de Marruecos (4), y 2005/4/CE, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Organización de Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, sobre medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 2 del Acuerdo interino de asociación CE-Autoridad Palestina (5).

(5)

La Comisión debe adoptar dichas medidas en el intervalo de las reuniones del Comité de gestión de las plantas vivas y de los productos de la floricultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan fijados en el anexo del presente Reglamento los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de los claveles de una flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n.o 4088/87 y correspondientes al período comprendido entre el 18 al 30 de agosto de 2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 382 de 31.12.1987, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1300/97 (DO L 177 de 5.7.1997, p. 1).

(2)  DO L 72 de 18.3.1988, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2062/97 (DO L 289 de 22.10.1997, p. 1).

(3)  DO L 346 de 31.12.2003, p. 65.

(4)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 117.

(5)  DO L 2 de 5.1.2005, p. 4.


ANEXO

(EUR/100 piezas)

Período comprendido entre el 18 al 30 de agosto de 2005

Precios comunitarios de producción

Claveles de una flor

(estándar)

Claveles de varias flores

(spray)

Rosas de flor grande

Rosas de flor pequeña

 

19,76

13,79

29,89

11,63

Precios comunitarios de importación

Claveles de una flor

(estándar)

Claveles de varias flores

(spray)

Rosas de flor grande

Rosas de flor pequeña

Jordania