ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 211

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
13 de agosto de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1333/2005 del Consejo, de 9 de agosto de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 428/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China y de Arabia Saudí

1

 

 

Reglamento (CE) no 1334/2005 de la Comisión, de 12 de agosto de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

4

 

*

Reglamento (CE) no 1335/2005 de la Comisión, de 12 de agosto de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 2076/2002 y las Decisiones 2002/928/CE, 2004/129/CE, 2004/140/CE, 2004/247/CE y 2005/303/CE por lo que se refiere al período de tiempo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, y a la continuación del uso de determinadas sustancias no incluidas en su anexo I ( 1 )

6

 

*

Reglamento (CE) no 1336/2005 de la Comisión, de 12 de agosto de 2005, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios ( 1 )

11

 

 

Reglamento (CE) no 1337/2005 de la Comisión, de 12 de agosto de 2005, sobre la expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola

15

 

 

Reglamento (CE) no 1338/2005 de la Comisión, de 12 de agosto de 2005, por el que se suspenden las compras de mantequilla en algunos Estados miembros

16

 

 

Reglamento (CE) no 1339/2005 de la Comisión, de 12 de agosto de 2005, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de agosto de 2005

17

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 18 de julio de 2005, por la que se acepta el compromiso que ha sido ofrecido en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Arabia Saudí, entre otros países

20

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

13.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/1


REGLAMENTO (CE) N o 1333/2005 DEL CONSEJO

de 9 de agosto de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 428/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China y de Arabia Saudí

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 8 y 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 428/2005 (2) («el Reglamento definitivo»), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China y de Arabia Saudí, modificó los derechos antidumping definitivos aplicables a tales importaciones originarias de Corea del Sur y dio por concluido el procedimiento antidumping relativo a tales importaciones originarias de Taiwán.

(2)

La «Saudi Basic Industries Corporation» («Sabic») ofreció, en su nombre y en el de todas las empresas vinculadas, incluido el productor vinculado del producto afectado, «Arabian Industrial Fibres Company (Ibn Rushd)», un compromiso aceptable antes de la publicación de las conclusiones definitivas, aunque en un momento en que era imposible desde un punto de vista administrativo incluir la aceptación del compromiso en el Reglamento definitivo.

(3)

La Comisión aceptó la oferta de compromiso de Sabic mediante la Decisión 2005/613/CE (3). Los motivos que justifican la aceptación de este compromiso figuran en la citada Decisión. El Consejo reconoce que las modificaciones introducidas en la oferta de compromiso eliminan el efecto perjudicial del dumping y limitan suficientemente el riesgo de elusión mediante la compensación con otros productos.

(4)

En vista de la aceptación de la oferta de compromiso, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 428/2005 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 428/2005 se añadirán los apartados siguientes:

«4.   Las importaciones declaradas para despacho a libre práctica estarán exentas de los derechos antidumping establecidos en los apartados 1 y 2, siempre que los productos hayan sido fabricados, expedidos y facturados por empresas de las que la Comisión ha aceptado compromisos y cuyos nombres figuren en la correspondiente Decisión o Reglamento de la Comisión, modificado periódicamente, y los productos se hayan importado de conformidad con las disposiciones de dicha Decisión o Reglamento de la Comisión.

5.   Las importaciones mencionadas en el apartado 4 estarán exentas de derechos antidumping a condición de que:

a)

las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente al producto descrito en el apartado 1;

b)

se presente a las autoridades aduaneras de los Estados miembros una factura comercial en la que figuren como mínimo los datos enumerados en el anexo al presentarse la declaración de despacho a libre práctica, y

c)

las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción que figure en la factura comercial.».

Artículo 2

El texto que figura en el anexo se añadirá al Reglamento (CE) no 428/2005.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 71 de 17.3.2005, p. 1.

(3)  Véase la página 20 del presente Diario Oficial.


ANEXO

«ANEXO

En la factura comercial que acompañe a las ventas de fibras sintéticas discontinuas de poliéster de la empresa a la Comunidad, objeto de un compromiso, se harán constar los siguientes datos:

1)

El título: “FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA A LAS MERCANCÍAS OBJETO DE UN COMPROMISO”.

2)

El nombre de la empresa que extiende la factura comercial, mencionada en el artículo 1 de la Decisión 2005/613/CE por la que se acepta el compromiso.

3)

El número de la factura comercial.

4)

La fecha de expedición de la factura comercial.

5)

El código TARIC adicional bajo el cual pueden ser despachadas de aduana en la frontera comunitaria las mercancías que figuran en la factura.

6)

La descripción exacta de las mercancías, incluyendo:

el número de código del producto (NCP) utilizado a efectos de la investigación y el compromiso, es decir, NCP 1, NCP 2, etc.,

una descripción en lenguaje sencillo de las mercancías correspondientes al NCP en cuestión,

el número de código del producto de la empresa (CPE) (si procede),

el código NC

la cantidad (en kilogramos).

7)

La descripción de las condiciones de venta, concretamente:

el precio por kilogramo,

las condiciones de pago aplicables,

las condiciones de entrega aplicables,

todos los descuentos y reducciones.

8)

El nombre de la empresa importadora en la Comunidad a la que la empresa correspondiente expide directamente la factura comercial que acompaña a las mercancías objeto del compromiso.

9)

El nombre del responsable de la empresa que ha expedido la factura comercial y la siguiente declaración firmada:

“El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías que figuran en la presente factura se realiza en el ámbito y de acuerdo con las condiciones del compromiso ofrecido por [la empresa], y aceptado por la Comisión Europea mediante la Decisión 2005/613/CE. Declaro que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta” ».


13.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/4


REGLAMENTO (CE) N o 1334/2005 DE LA COMISIÓN

de 12 de agosto de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de agosto de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 12 de agosto de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

48,9

096

18,0

999

33,5

0707 00 05

052

63,8

999

63,8

0709 90 70

052

71,4

999

71,4

0805 50 10

382

66,8

388

65,6

524

67,6

528

66,4

999

66,6

0806 10 10

052

98,6

220

82,2

400

277,3

624

177,8

999

159,0

0808 10 80

388

78,4

400

66,5

404

81,8

508

63,8

512

54,4

528

71,1

720

57,5

804

73,7

999

68,4

0808 20 50

052

102,1

388

73,6

512

29,4

528

37,8

999

60,7

0809 30 10, 0809 30 90

052

94,1

999

94,1

0809 40 05

508

43,6

624

63,7

999

53,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


13.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/6


REGLAMENTO (CE) N o 1335/2005 DE LA COMISIÓN

de 12 de agosto de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 2076/2002 y las Decisiones 2002/928/CE, 2004/129/CE, 2004/140/CE, 2004/247/CE y 2005/303/CE por lo que se refiere al período de tiempo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, y a la continuación del uso de determinadas sustancias no incluidas en su anexo I

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de 12 años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, excepto en caso de que se haya tomado la decisión de no incluir la sustancia en cuestión en el anexo I.

(2)

En los Reglamentos de la Comisión (CEE) no 3600/92 (2) y (CE) no 451/2000 (3) se establecen las disposiciones detalladas de aplicación de las fases primera y segunda del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva mencionada. Este programa está en marcha, y todavía no ha sido posible completar el proceso de toma de decisiones en relación con una serie de sustancias activas.

(3)

De las 90 sustancias activas contempladas en la primera fase del programa de trabajo mencionado, 67 han sido objeto de una directiva o una decisión. Esto significa que sigue trabajándose con 23 sustancias activas. En cuanto a las 53 sustancias activas contempladas en la segunda fase del programa de trabajo mencionado, una de ellas ha sido objeto de una decisión. Esto significa que sigue trabajándose con 52 sustancias activas. La Comisión organizó la revisión inter pares para la primera fase del programa de trabajo, tras la presentación por el Estado miembro ponente del proyecto de informe de evaluación. Ya ha finalizado este ciclo de revisiones inter pares, y se están elaborando decisiones o directivas sobre las últimas sustancias. En lo que se refiere a la segunda fase, la revisión inter pares es responsabilidad de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), que dispone de un año desde la presentación del proyecto de informe de evaluación para transmitir su dictamen a la Comisión. Dado que las fechas de presentación forman parte de las disposiciones acordadas entre la Comisión y la EFSA, es posible predecir cuando estará listo el último dictamen. Hasta la fecha, se han remitido tres a la Comisión, mientras que el último debería transmitirse a ésta a finales de 2005. En consecuencia, debería destinarse más tiempo a la evaluación de las sustancias de la segunda fase que a las incluidas en la primera fase, que ya han superado esta parte del proceso.

(4)

En el informe de la Comisión de 26 de julio de 2001 (4) sobre los avances realizados se explicaba el motivo por el que no se había progresado tanto como se había previsto inicialmente. Los motivos principales del retraso eran la lentitud de la puesta en marcha, debido a la identificación y clasificación prioritaria de las sustancias, y la necesidad de reunir los recursos necesarios y de prever procedimientos más elaborados para la evaluación y la toma de decisiones. A partir de las conclusiones de este informe, se prolongó el plazo previsto mediante el Reglamento (CE) no 2076/2002 (5) de la Comisión para las sustancias todavía pendientes de examen. Entre tanto, la Comisión y los Estados miembros han trabajado activamente a fin de mejorar los procedimientos de evaluación de sustancias activas, y el rápido incremento en el número de decisiones de los últimos años apunta a que puede considerarse cerrado el ciclo de aprendizaje. La EFSA, que es el organismo responsable en la segunda fase del programa de revisiones, está asimismo entrando en una fase operativa y ya ha emitido sus primeros dictámenes. Sin embargo, todavía son aplicables algunos de los motivos identificados en el informe de 2001. Entre ellos se incluye la necesidad de utilizar de la mejor manera posible los recursos limitados con métodos apropiados para compartir el trabajo y garantizar el mantenimiento del número de decisiones anuales ya alcanzado. La lentitud inicial, la complejidad técnica de determinados expedientes, la necesidad de obtener el dictamen de círculos científicos independientes y otros factores imprevistos han reducido, en una serie de casos, el tiempo necesario para la toma de decisiones y las medidas de aplicación.

(5)

Se prevé que todas las sustancias incluidas en la primera y la segunda fase del programa de revisión mencionado deberían someterse a un acto específico adoptado antes del 31 de diciembre de 2005 (para la primera fase) o del 30 de septiembre de 2006 (para la segunda fase). No obstante, debe preverse un período de tiempo para que estos actos entren en vigor, a fin de permitir que los Estados miembros y las partes interesadas se preparen para cumplir los nuevos requisitos.

(6)

Por estos motivos, es conveniente ampliar el período de transición para la primera fase en un año y para la segunda en 21 meses.

(7)

El Reglamento (CE) no 2076/2002 y la Decisión 2002/928/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2002, relativa a la no inclusión del benomil en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa (6), la Decisión 2004/129/CE de la Comisión, de 30 de enero de 2004, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias (7), la Decisión 2004/140/CE de la Comisión, de 11 de febrero de 2004, relativa a la no inclusión del fentión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa (8), la Decisión 2004/247/CE de la Comisión, de 10 de marzo de 2004, relativa a la no inclusión de la simazina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa (9) y la Decisión 2005/303/CE de la Comisión, de 31 de marzo de 2005, relativa a la no inclusión de ácido cresílico, diclorofeno, imazametabenz, kasugamicina y polioxina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias (10) contienen disposiciones relativas a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y a la retirada por los Estados miembros de todas las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan estas sustancias. Estos actos prevén excepciones que permiten seguir utilizando algunas de estas sustancias durante un período limitado de tiempo mientras se desarrollan alternativas.

(8)

Varios Estados miembros han presentado nuevas pruebas que demuestran la necesidad de otros usos fundamentales. La Comisión, junto con expertos de los Estados miembros, ha evaluado esta información.

(9)

Únicamente deben autorizarse excepciones en casos que se consideren justificados y que no sean motivo de preocupación, y deben limitarse al control de organismos nocivos para los que no haya alternativa válida.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2076/2002 y las Decisiones 2002/928/CE, 2004/129/CE, 2004/140/CE, 2004/247/CE y 2005/303/CE en consecuencia.

(11)

Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2076/2002 quedará modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«El período de 12 años contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, se prolongará hasta el 31 de diciembre de 2006 en relación con las sustancias activas evaluadas en el ámbito del Reglamento (CEE) no 3600/92, hasta el 30 de septiembre de 2007 en relación con las sustancias activas evaluadas en el marco de la segunda fase en virtud del Reglamento (CE) no 451/2000, y hasta el 31 de diciembre de 2008 en relación con las sustancias activas evaluadas en el ámbito del Reglamento (CE) no 1490/2002, salvo que se tome o se haya tomado antes de dicha fecha una decisión de inclusión o de no inclusión de la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Durante estos períodos, los Estados miembros podrán seguir autorizando o autorizar de nuevo la comercialización de productos fitosanitarios que contengan las citadas sustancias activas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE.»

.

2)

El anexo II se modificará de conformidad con la parte 1 del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo de la Decisión 2002/928/CE se modificará de conformidad con la parte II del anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El anexo de la Decisión 2004/129/CE se modificará de conformidad con la parte III del anexo del presente Reglamento.

Artículo 4

El anexo de la Decisión 2004/140/CE se modificará de conformidad con la parte IV del anexo del presente Reglamento.

Artículo 5

El anexo de la Decisión 2004/247/CE se modificará de conformidad con la parte V del anexo del presente Reglamento.

Artículo 6

El anexo de la Decisión 2005/303/CE se modificará de conformidad con la parte VI del anexo del presente Reglamento.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).

(2)  DO L 366 de 15.12.1992, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2266/2000 (DO L 259 de 13.10.2000, p. 27).

(3)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).

(4)  COM(2001) 444 final.

(5)  DO L 319 de 23.11.2002, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1765/2004 (DO L 315 de 14.10.2004, p. 26).

(6)  DO L 322 de 27.11.2002, p. 53. Decisión modificada por el Reglamento (CE) no 835/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 43).

(7)  DO L 37 de 10.2.2004, p. 27. Decisión modificada por el Reglamento (CE) no 835/2004.

(8)  DO L 46 de 17.2.2004, p. 32.

(9)  DO L 78 de 16.3.2004, p. 50. Decisión modificada por el Reglamento (CE) no 835/2004.

(10)  DO L 97 de 15.4.2005, p. 38.


ANEXO

Parte I

El anexo II del Reglamento (CE) no 2076/2002 se modificará como sigue:

1)

La sección relativa a metobromurón se sustituirá por:

«Metobromurón

Bélgica

Hierbas de los canónigos, judías, patatas

España

Patatas

Francia

Alcachofas, hierbas de los canónigos

Alemania

Hierbas de los canónigos, judías, tabaco»

2)

La sección relativa a terbufós se sustituirá por:

«Terbufós

Francia

Plátanos

Grecia

Remolacha azucarera

Hungría

Maíz, remolacha azucarera, cereales, girasol, soja»

3)

Se añadirán las secciones siguientes:

«Clormefós

Francia

Maíz, maíz dulce

Hexaclorofeno

Chipre

Tomates, pimientos, pepinos, calabazas, sandías, melones, plantas ornamentales»

4)

Se eliminará la sección relativa a fenurón.

Parte II

El anexo de la Decisión 2002/928/CE se sustituirá por el siguiente:

«Columna A

Columna B

Columna C

Sustancia activa

Estado miembro

Uso

Benomilo

Eslovaquia

Lentejas, tabaco, remolacha azucarera, centeno, viveros forestales»

Parte III

El anexo II de la Decisión 2004/129/CE se modificará como sigue:

1)

La sección relativa a cloruro de alquildimetil-bencil-amonio se sustituirá por la siguiente:

«Cloruro de alquildimetil-bencil-amonio

Bélgica

Desinfección de equipo y salas de cultivo de setas

Francia

Desinfección de equipo y superficies de invernaderos»

2)

La sección relativa a pretilaclor se sustituirá por la siguiente:

«Pretilaclor

Francia

Arroz

Grecia

Arroz

Italia

Arroz»

Parte IV

En el anexo de la Decisión 2004/140/CE se añadirá la sección siguiente:

«Chipre

Como cebo en cítricos y aceitunas»

Parte V

En el anexo de la Decisión 2004/247/CE, la sección relativa al Reino Unido se sustituirá por la siguiente:

«Reino Unido

Judías, espárragos, ruibarbo, viveros de plantas ornamentales, fresas, lúpulo»

Parte VI

El anexo de la Decisión 2005/303/CE se modificará como sigue:

1)

La sección relativa a diclorofeno se sustituirá por la siguiente:

«Diclorofeno

Francia

Control del musgo en césped de parques públicos y superficies duras, tratamiento invernal de árboles frutales

Irlanda

Control del musgo en césped de parques públicos y greens de campos de golf

Reino Unido

 

Hepáticas y musgo en plantas ornamentales

 

Control de hongos y otros fitopatógenos en superficies de invernaderos y en viveros.

 

Control del musgo en césped de parques públicos y superficies duras»

2)

La sección relativa a imazametabenz se sustituirá por la siguiente:

«Imazametabenz

Francia

Cereales, cultivos menores para producción de semillas

Grecia

Cereales

España

Cereales»


13.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/11


REGLAMENTO (CE) N o 1336/2005 DE LA COMISIÓN

de 12 de agosto de 2005

por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 13, segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Como resultado de lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2092/91, modificado por el Reglamento (CE) no 392/2004 del Consejo (2), la totalidad de operadores a lo largo de todo el proceso de producción, elaboración y comercialización deben someter las actividades que desarrollan al sistema de control previsto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2092/91.

(2)

Con objeto de que todas las categorías de operadores mencionadas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2092/91 queden correctamente incluidas, es necesario ampliar la aplicación de las Disposiciones Generales establecidas en el anexo III del citado Reglamento.

(3)

Es conveniente que la frecuencia de las inspecciones aleatorias esté en función del riesgo de incumplimiento del Reglamento (CEE) no 2092/91.

(4)

Procede, por tanto, modificar el anexo III del Reglamento (CE) no 2092/91.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2092/91.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CEE) no 2092/91 se modifica con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2254/2004 de la Comisión (DO L 385 de 29.12.2004, p. 20).

(2)  DO L 65 de 3.3.2004, p. 1.


ANEXO

El anexo III del Reglamento (CEE) no 2092/91 quedará modificado como sigue:

1)

Después del título se insertará el texto siguiente:

«Las Disposiciones Generales establecidas en el presente anexo se aplicarán a todos los operadores mencionados en el artículo 8, apartado 1, en la medida en que tales disposiciones tengan relación con las actividades desarrolladas por el operador de que se trate.

Además de las Disposiciones Generales, las Disposiciones Específicas se aplicarán a aquellos operadores que desarrollen las actividades mencionadas en el título de cada subsección.».

2)

Las Disposiciones Generales quedarán modificadas como sigue:

a)

los puntos 3 a 6 se sustituirán por los siguientes:

«3.   Control inicial

Cuando empiece a aplicarse el régimen de control, el operador responsable deberá:

hacer una descripción completa de la unidad y/o los locales y/o la actividad,

establecer todas las medidas concretas que deban adoptarse en la unidad y/o los locales y/o la actividad para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, de los requisitos del presente anexo,

establecer las medidas cautelares que deban adoptarse para reducir el riesgo de contaminación por productos o sustancias no autorizados y las medidas de limpieza que deban adoptarse en los lugares de almacenamiento y en toda la cadena de producción del operador.

En su caso, la descripción y las medidas formarán parte de un sistema de calidad establecido por el operador.

La descripción y las medidas en cuestión se recogerán en una declaración, firmada por el operador responsable.

Esta declaración deberá mencionar, además, el compromiso contraído por el operador de:

realizar las operaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6, 6 bis y, cuando sea pertinente, en el artículo 11 del presente Reglamento y/o en el Reglamento (CE) no 223/2003,

aceptar, en caso de infracción o irregularidades, la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 9, apartado 9, del presente Reglamento y, cuando, sean pertinentes, las del artículo 10, apartado 3, del presente Reglamento, y

aceptar informar por escrito a los compradores del producto con el fin de garantizar que las indicaciones relativas al método de producción ecológica se retiran de dicha producción.

Dicha declaración deberá ser comprobada por el organismo o autoridad de control que elaborará un informe señalando las posibles deficiencias e incumplimientos de las disposiciones del presente Reglamento. El operador también tendrá que firmar dicho informe y adoptar las medidas correctoras pertinentes.

4.   Comunicaciones

El operador responsable deberá notificar en su debido momento al organismo o autoridad de control cualquier cambio en la descripción o en las medidas concretas mencionadas en el punto 3 y en las disposiciones en materia de control inicial establecidas en las secciones A, B, C, D y E de las Disposiciones Específicas del presente anexo.

5.   Visitas de control

El organismo o autoridad de control deberá efectuar, como mínimo una vez al año, un control físico completo de todos los operadores. El organismo o autoridad de control podrá tomar muestras para la búsqueda de productos no autorizados en virtud del presente Reglamento o para comprobar la utilización de técnicas de producción no conformes con el presente Reglamento. También podrán tomarse muestras que se analizarán para detectar posibles contaminaciones por productos no autorizados. En cualquier caso, dichos análisis deberán realizarse cuando exista presunción de que se han utilizado productos no autorizados. Después de cada visita deberá elaborarse un informe de inspección que también será firmado por la persona responsable de la unidad o por su representante.

Además, el organismo o autoridad de control realizará visitas aleatorias, anunciadas o no, sobre la base de una evaluación general del riesgo de incumplimiento del presente Reglamento y del Reglamento (CE) no 223/2003, teniendo en cuenta al menos los resultados de inspecciones anteriores, la cantidad de productos afectados y el riesgo de sustitución de productos.

6.   Contabilidad documentada

En la unidad o locales deberá llevarse un registro de existencias y un registro financiero a fin de que el operador y el organismo o autoridad de control puedan, respectivamente, identificar y comprobar:

al suministrador y, si fuera diferente, al vendedor, o al exportador de los productos,

la naturaleza y las cantidades de productos contemplados en el artículo 1 que hayan sido suministrados a la unidad y, si procede, de todas las materias adquiridas y de la utilización que se haya hecho de las mismas, y, en su caso, la formulación de los piensos compuestos,

la naturaleza y las cantidades de productos contemplados en el artículo 1 almacenados en sus locales,

la naturaleza, cantidades y destinatarios, así como, si fueran diferentes, los compradores, exceptuados los consumidores finales, de cualquiera de los productos mencionados en el artículo 1, que hayan abandonado la unidad o los locales o instalaciones de almacenamiento del primer destinatario,

en el caso de operadores que no almacenen ni manipulen físicamente tales productos, la naturaleza y las cantidades de los productos contemplados en el artículo 1 que hayan sido compradas y vendidas, y los suministradores, así como, si fueran diferentes, los vendedores o los exportadores y compradores, y, si fueran diferentes, los destinatarios.

La contabilidad documentada deberá incluir, asimismo, los resultados de la verificación en el momento de la recepción de los productos y cualquier otra información solicitada por el organismo o autoridad de control a efectos de una verificación adecuada.

Los datos de la contabilidad deberán estar documentados con los documentos justificantes pertinentes.

Las cuentas deben demostrar el equilibrio entre las entradas y las salidas.»;

b)

el título del punto 7 se sustituirá por el siguiente:

c)

tras el punto 7, se insertará el siguiente punto 7 bis:

«7 bis.   Recepción de productos de otras unidades y otros operadores

Al recibir un producto mencionado en el artículo 1, el operador deberá comprobar el cierre del envase o recipiente siempre que sea necesario y la presencia de las indicaciones mencionadas en el punto 7. El operador cotejará la información que figura en la etiqueta mencionada en el punto 7 con la información de los documentos de acompañamiento. El resultado de esta comprobación se mencionará explícitamente en la contabilidad documentada citada en el punto 6.»;

d)

el punto 8 se sustituirá por el siguiente:

«8.   Almacenamiento de los productos

Para el almacenamiento de los productos, las zonas deberán gestionarse de forma que se garantice la identificación de los lotes y se impida cualquier mezcla o contaminación con productos y/o sustancias que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento. Los productos mencionados en artículo 1 deberán ser claramente identificables en todo momento.».

3)

Las Disposiciones Específicas se modificarán del siguiente modo:

a)

en la parte A se suprimirá el párrafo sexto;

b)

la parte B se sustituirá por el texto siguiente:

«B.   Unidades de elaboración de productos vegetales y animales y de productos alimenticios a base de productos vegetales y animales

Esta sección se refiere a cualquier unidad implicada en la elaboración, de acuerdo con la definición del artículo 4, apartado 3, de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, por propia cuenta o por cuenta de un tercero, e incluye también en particular:

unidades implicadas en el envasado y/o reenvasado de dichos productos,

unidades implicadas en el etiquetado y/o reetiquetado de dichos productos.

1.   Control inicial

La descripción completa de la unidad citada en el punto 3 de las Disposiciones Generales del presente anexo deberá indicar las instalaciones utilizadas para la recepción, transformación, envasado, etiquetado y almacenamiento de los productos agrícolas antes y después de las operaciones a las que se les someta, así como los procedimientos para el transporte de los productos.

2.   Unidades de elaboración que manipulen también productos que no procedan de la producción ecológica

Cuando, en la unidad de elaboración en cuestión, se elaboren, envasen o almacenen también productos no contemplados en el artículo 1:

la unidad deberá disponer de zonas separadas física o temporalmente dentro de los locales para el almacenamiento de los productos mencionados en el artículo 1, antes y después de las operaciones,

las operaciones deberán efectuarse por series completas y sin interrupción, separadas en el espacio o en el tiempo de las operaciones similares que se efectúen con productos no contemplados en el artículo 1,

si dichas operaciones no se efectúan en fechas u horas fijas, deberán anunciarse con anticipación, dentro de un plazo establecido de común acuerdo con el organismo o autoridad de control,

deberán adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar la identificación de los lotes y para evitar que puedan mezclarse o sustituirse con productos no obtenidos con arreglo a las normas establecidas en el presente Reglamento,

las operaciones realizadas con productos conformes a las normas establecidas en el presente Reglamento sólo podrán efectuarse después de la limpieza del equipo de producción. Deberá controlarse y consignarse la eficacia de las medidas de limpieza.

3.   Envasado y transporte de productos a las unidades de elaboración

La leche, los huevos y los ovoproductos obtenidos por el método de producción ecológica se recogerán separadamente de los productos no producidos de acuerdo con el presente Reglamento. No obstante, y previo acuerdo del organismo o autoridad de control, podrá realizarse simultáneamente la recogida siempre que se adopten las medidas adecuadas para evitar cualquier posible mezcla o sustitución con productos no obtenidos de acuerdo con el presente Reglamento y para garantizar la identificación de los productos obtenidos de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento. El productor conservará a disposición del organismo o autoridad de control los datos relativos a los días y horas del circuito de recogida y la fecha y hora de la recepción de los productos.»;

c)

en la sección E, se suprimirá el punto 6.


13.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/15


REGLAMENTO (CE) N o 1337/2005 DE LA COMISIÓN

de 12 de agosto de 2005

sobre la expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países (1), y, en particular, sus artículos 7 y 9, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 63, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (2), limita la concesión de restituciones por exportación de productos del sector vitivinícola a los volúmenes y gastos acordados en el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.

(2)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 883/2001 establece las condiciones que deben cumplirse para que la Comisión pueda adoptar medidas especiales a fin de evitar que se sobrepase la cantidad prevista o el presupuesto disponible en el marco de ese Acuerdo.

(3)

Según la información de que dispone la Comisión a 10 de agosto de 2005 sobre las solicitudes de certificados de exportación, existe el riesgo de que se superen las cantidades disponibles hasta el 31 de agosto de 2005 para las zonas de destino 2) Ásia y 4) Europa Occidental a que se refiere el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 883/2001 si no se imponen restricciones a la expedición de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución. Por ello, es conveniente aplicar un porcentaje único de aceptación de las solicitudes presentadas del 3 al 9 de agosto de 2005 y suspender para estas zonas hasta el 16 de septiembre de 2005 tanto la expedición de certificados para las solicitudes presentadas como la propia presentación de solicitudes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución del sector vitivinícola cuyas solicitudes se hayan presentado del 3 al 9 de agosto de 2005 en virtud del Reglamento (CE) no 883/2001 se expedirán por un máximo del 100,00 % de las cantidades solicitadas para la zona 2) Ásia y por un máximo del 100,00 % de las cantidades solicitadas para la zona 4) Europa Occidental.

2.   Quedan suspendidas para las zonas 2) Ásia y 4) Europa Occidental hasta el 16 de septiembre de 2005 la expedición de certificados de exportación de productos del sector vitivinícola a que se refiere el apartado 1 cuyas solicitudes se hayan presentado a partir del 10 de agosto de 2005, así como, desde el 13 de agosto de 2005, la propia presentación de solicitudes de certificados de exportación.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de agosto de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 128 de 10.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 908/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 56).

(2)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).


13.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/16


REGLAMENTO (CE) N o 1338/2005 DE LA COMISIÓN

de 12 de agosto de 2005

por el que se suspenden las compras de mantequilla en algunos Estados miembros

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 2771/1999 establece que la Comisión abrirá o suspenderá las compras en un Estado miembro en cuanto se compruebe que durante dos semanas consecutivas el precio de mercado en dicho Estado miembro se sitúa, según el caso, bien a un nivel inferior bien a un nivel igual o superior al 92 % del precio de intervención.

(2)

El Reglamento (CE) no 1245/2005 de la Comisión (3) establece la última lista de Estados miembros en los que la intervención ha sido suspendida. Dicha lista ha de ser adaptada para tener en cuenta los nuevos precios de mercado comunicados por Letonia, en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 2771/1999. En aras de la claridad, conviene sustituir dicha lista y derogar el Reglamento (CE) no 1245/2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las compras de mantequilla contempladas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 quedan suspendidas en Bélgica, en la República Checa, en Dinamarca, en Alemania, en Estonia, en Francia, en Irlanda, en Italia, en Chipre, en Hungría, en Malta, en Grecia, en Luxemburgo, en los Países Bajos, en Austria, en Portugal, en Eslovenia, en Eslovaquia, en Finlandia, en Suecia y en el Reino Unido.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1245/2005.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de agosto de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).

(3)  DO L 200 de 30.7.2005, p. 50.


13.8.2005   

ES

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L 211/17


REGLAMENTO (CE) N o 1339/2005 DE LA COMISIÓN

de 12 de agosto de 2005

por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de agosto de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55 % y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2)

En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial.

(3)

El Reglamento (CE) no 1249/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales.

(4)

Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos.

(5)

Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia.

(6)

La aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme al anexo I del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector de los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de agosto de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 16 de agosto de 2005

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

Trigo duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

Trigo blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

Centeno

43,17

1005 10 90

Maíz para siembra que no sea híbrido

64,54

1005 90 00

Maíz que no sea para siembra (2)

64,54

1007 00 90

Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

48,16


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos

período del 29.7.2005-11.8.2005

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Cotizaciones en bolsa

Minneapolis

Chicago

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

HRS2

YC3

HAD2

calidad media (1)

calidad baja (2)

US barley 2

Cotización (EUR/t)

117,18 (3)

72,37

168,96

158,96

138,96

92,28

Prima Golfo (EUR/t)

10,56

 

 

Prima Grandes Lagos (EUR/t)

29,72

 

 

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 14,55 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 21,58 EUR/t.

3)

Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

0,00 EUR/t (HRW2)

0,00 EUR/t (SRW2).


(1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

13.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/20


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2005

por la que se acepta el compromiso que ha sido ofrecido en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Arabia Saudí, entre otros países

(2005/613/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 8 y 9,

Tras evacuar consultas con el Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por su Reglamento (CE) no 428/2005 (2) («Reglamento definitivo»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China y de Arabia Saudí; el mismo Reglamento modificó el derecho antidumping definitivo que se aplica a las importaciones de ese producto cuando es originario de Corea del Sur y dio por concluido el procedimiento antidumping que se había iniciado contra las importaciones del mismo producto procedentes de Taiwán.

(2)

Tras la comunicación de las conclusiones definitivas, la Saudi Basic Industries Corporation («Sabic») presentó a los servicios de la Comisión, dentro del plazo que se había dispuesto, una oferta de compromiso de precios y una versión revisada de ésta. La oferta, que se hacía en nombre de esa empresa y en el de todas las demás vinculadas a ella, incluido el fabricante del producto afectado, la Arabian Industrial Fibres Company (Ibn Rushd), no fue aceptada por los motivos que se exponen en el considerando 292 del Reglamento definitivo. Los precios mínimos que ofreció Sabic en un primer momento no eliminaban el efecto perjudicial del dumping. Además, la estructura de ventas de esa empresa en la Comunidad era tal que no permitía un seguimiento efectivo del compromiso.

(3)

Sin embargo, las reuniones celebradas después entre representantes de la empresa Sabic y los servicios de la Comisión condujeron a una revisión sustancial de la oferta que viene a resolver los problemas indicados. La oferta revisada no sólo elimina el efecto perjudicial del dumping, sino que además limita de forma satisfactoria el riesgo de que el compromiso se eluda compensándolo con otros productos. Además, la empresa ha modificado de tal modo sus canales de venta en la Comunidad que ya se estima posible un seguimiento efectivo del compromiso por parte de la Comisión.

(4)

La oferta final de compromiso de precios que se ha considerado aceptable fue presentada por Sabic antes de la publicación de las conclusiones definitivas, pero en una fase del procedimiento tan avanzada que no ha sido posible por motivos administrativos incluir su aceptación en el Reglamento definitivo.

(5)

Tras informársele de esta oferta revisada, la industria de la Comunidad ha argumentado que, debido al carácter cíclico de los precios que registran las fibras sintéticas discontinuas de poliéster, la aceptación de un compromiso de precios no podrá impedir que las importaciones de ese producto sigan causando un grave perjuicio a los productores europeos.

(6)

Debe observarse, a este respecto, que la oferta final prevé la indización de los precios mínimos del producto según las cotizaciones públicas internacionales de sus principales materias primas, es decir, el ácido tereftálico purificado y el monoetilenglicol. Por consiguiente, el carácter cíclico de los precios del producto, que refleja principalmente las fluctuaciones registradas por los precios de sus materias primas, se compensa en la oferta de una manera que elimina razonablemente el riesgo de que continúe el dumping perjudicial.

(7)

Por último, la oferta de compromiso obliga a informar también de los productos distintos de las fibras sintéticas discontinuas de poliéster que sean vendidos a los mismos clientes por empresas vinculadas a Sabic en la Comunidad. Con ello, se elimina en gran medida el riesgo de compensación con otros productos.

(8)

Por consiguiente, los argumentos adelantados por la industria de la Comunidad no alteran la conclusión de la Comisión de que el compromiso ofrecido por Sabic elimina el efecto perjudicial del dumping y limita suficientemente el riesgo de elusión por compensación.

B.   COMPROMISO

(9)

En vista de lo que precede, la Comisión considera que el compromiso ofrecido por Sabic —que incluye la indización de los precios mínimos del producto según las cotizaciones públicas de sus principales materias primas— puede ser aceptado dado que elimina el efecto perjudicial del dumping. Además, los detallados informes que la empresa se ha comprometido a presentar periódicamente a la Comisión permitirán un seguimiento efectivo del compromiso y limitarán el riesgo de elusión del mismo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aceptado el compromiso que han ofrecido las empresas abajo indicadas en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Arabia Saudí.

País

Empresas

Código TARIC adicional

Arabia Saudí

Producto producido y vendido por Arabian Industrial Fibres Company -Ibn Rushd- (Yanbu Al-Sinaiyah), o producido por Arabian Industrial Fibres Company -Ibn Rushd- (Yanbu Al-Sinaiyah) y vendido por Saudi Basic Industries Corporation -Sabic- (Riad), al primer cliente de la Comunidad que actúe como importador

A671

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 71 de 17.3.2005, p. 1.