ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 209 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
11.8.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 209/1 |
REGLAMENTO (CE) no 1290/2005DEL CONSEJO,
de 21 de junio de 2005,
sobre la financiación de la política agrícola común
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La política agrícola común incluye una serie de medidas y, entre ellas, las de desarrollo rural, cuya financiación es importante garantizar para contribuir a alcanzar los objetivos previstos. Dado que estas medidas tienen algunos elementos en común pero, a la vez, difieren en varios aspectos, conviene regular su financiación mediante una normativa que admita tratamientos diferentes cuando sea necesario. Para poder tener presentes las diferencias, es conveniente crear dos fondos agrícolas europeos: el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (denominado en lo sucesivo el «FEAGA»), para financiar las medidas de mercado y otras medidas, y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (denominado en lo sucesivo «el FEADER»), destinado a financiar los programas de desarrollo rural. |
(2) |
El presupuesto comunitario debe financiar los gastos de la política agrícola común, incluidos los de desarrollo rural, mediante los dos fondos mencionados, ya sea de modo centralizado o en gestión compartida entre los Estados miembros y la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2). Es conveniente designar, de manera exhaustiva, las medidas que son financiables con cargo a dichos fondos. |
(3) |
Al efectuar la liquidación de cuentas, si la Comisión no tiene suficiente garantía de que los controles nacionales son adecuados y transparentes y de que los organismos pagadores comprueban la legalidad y admisibilidad de las declaraciones de gastos que abonan, no puede determinar en un plazo razonable el importe total de los gastos que deben imputarse a los fondos agrícolas europeos. Por tanto, es conveniente establecer disposiciones referentes a la autorización de los organismos pagadores por parte de los Estados miembros, al establecimiento, por estos últimos, de procedimientos para obtener las declaraciones de fiabilidad necesarias y la certificación de los sistemas de gestión y control y a las cuentas anuales efectuadas por organismos independientes. |
(4) |
Para garantizar la concordancia entre las normas de autorización de los Estados miembros, la Comisión ha de indicar los criterios que deben aplicarse. Además, para garantizar la transparencia de los controles nacionales, en particular en lo que respecta a los procedimientos de autorización, validación y pago, es conveniente, en su caso, limitar el número de autoridades y organismos en los que se vayan a delegar estas responsabilidades teniendo en cuenta las disposiciones constitucionales de cada Estado miembro. |
(5) |
Cuando un Estado miembro autorice más de un organismo pagador, es importante que designe un único organismo coordinador encargado de garantizar la coherencia de la gestión de los fondos, establecer el enlace entre la Comisión y los distintos organismos pagadores autorizados y procurar que la información solicitada por la Comisión sobre las actividades de dichos organismos se comunique sin tardanza. |
(6) |
Para garantizar una cooperación armoniosa entre la Comisión y los Estados miembros en la financiación de los gastos de la política agrícola común y, en particular, para que la Comisión pueda seguir de cerca la gestión financiera de los Estados miembros y liquidar las cuentas de los organismos pagadores autorizados, es necesario que los Estados miembros comuniquen determinados datos a la Comisión o los conserven a disposición de ésta. Para ello, conviene aprovechar al máximo las ventajas que ofrecen las tecnologías de la información. |
(7) |
Para elaborar la información que debe comunicarse a la Comisión y para que ésta tenga acceso pleno e inmediato a los datos relacionados con los gastos, tanto en documentos impresos como en soporte electrónico, es necesario fijar las condiciones y el modo de la comunicación y transmisión de los datos y los plazos aplicables. |
(8) |
La financiación de las medidas de la política agrícola común se efectúa en parte en gestión compartida. Para garantizar la gestión financiera correcta de los fondos comunitarios, la Comisión ha de ejercer una labor de control de la aplicación de la gestión de los fondos por las autoridades de los Estados miembros encargadas de efectuar los pagos. Es preciso determinar el carácter de los controles que debe efectuar la Comisión, precisar las condiciones en que ésta puede asumir sus responsabilidades de ejecución del presupuesto y esclarecer las obligaciones de cooperación de los Estados miembros. |
(9) |
Sólo los organismos pagadores autorizados por los Estados miembros ofrecen una garantía razonable de que los controles necesarios se realicen antes de concederse la ayuda comunitaria a los beneficiarios. Por ello es conveniente precisar que sólo pueden optar a reembolso con cargo al presupuesto comunitario los gastos efectuados por los organismos pagadores autorizados. |
(10) |
Es importante que la Comisión ponga a disposición de los Estados miembros los créditos necesarios para sufragar los gastos efectuados por los organismos autorizados con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía en forma de reembolsos basados en la contabilización de dichos gastos. A la espera de los reembolsos en forma de pagos mensuales, los Estados miembros deben movilizar los medios necesarios en función de las necesidades de sus organismos pagadores autorizados. Los costes de personal y los costes administrativos sufragados por los Estados miembros y los beneficiarios participantes en la ejecución de la política agrícola común deben correr a su cargo. |
(11) |
Es importante que la ayuda comunitaria a los beneficiarios se abone con tiempo suficiente para que pueda utilizarse de manera eficaz. El incumplimiento de los plazos establecidos en la normativa comunitaria por parte de los Estados miembros puede plantear serios problemas a los beneficiarios y poner en peligro la periodicidad anual del presupuesto comunitario. Por esta razón se justifica que los gastos efectuados fuera de los plazos de pago se excluyan de la financiación comunitaria. Para respetar el principio de proporcionalidad, es conveniente que la Comisión pueda establecer disposiciones que determinen excepciones a esta norma general. |
(12) |
Es necesario establecer un procedimiento administrativo que permita a la Comisión decidir una reducción o una suspensión temporal de los pagos mensuales en caso de que la información remitida por los Estados miembros no le permita confirmar que se han cumplido las normas comunitarias aplicables y revele un uso manifiestamente abusivo de los fondos comunitarios. En casos muy concretos, también ha de poder efectuar una reducción o una suspensión sin recurrir a este procedimiento. En ambos casos, la Comisión debe informar al Estado miembro interesado advirtiéndole que cualquier decisión de reducción o suspensión de los pagos mensuales se adopta sin perjuicio de las decisiones que se tomen en la liquidación de cuentas. |
(13) |
En el ámbito de la disciplina presupuestaria, es necesario definir el límite anual de los gastos financiados por el FEAGA teniendo en cuenta los importes máximos fijados para este Fondo en las perspectivas financieras, las cantidades fijadas por la Comisión en aplicación del artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (3), y los importes fijados en los artículos 143 quinquies y 143 sexies de dicho Reglamento. |
(14) |
La disciplina presupuestaria establece también que el límite anual de los gastos financiados por el FEAGA se respete en cualesquiera circunstancias y en todas las etapas del procedimiento presupuestario y de ejecución del presupuesto. A tal efecto, es conveniente que el límite nacional de los pagos directos por Estado miembro, corregido de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003, se considere límite financiero de esos pagos para el Estado miembro interesado y que los reembolsos de dichos pagos no sobrepasen ese límite. La disciplina presupuestaria establece, además, que todas las medidas legislativas propuestas por la Comisión o adoptadas por el Consejo o la Comisión en el ámbito de la política agrícola común y del presupuesto del FEAGA no deben sobrepasar el límite anual de los gastos financiados por el Fondo. Asimismo, procede autorizar a la Comisión a fijar los ajustes a que se refiere el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 en caso de que el Consejo no los fije antes del 30 de junio del año civil al que se apliquen. A más tardar el 1 de diciembre, en base a una propuesta de la Comisión, el Consejo podrá, en función de nuevos elementos en su posesión, adaptar el porcentaje de ajuste de los pagos directos. |
(15) |
Las medidas adoptadas para determinar la participación financiera del FEAGA y el FEADER, correspondientes al cálculo de los límites financieros, no afectan a las competencias de la autoridad presupuestaria designada en el Tratado. Por consiguiente, estas medidas deben basarse en los importes de referencia fijados con arreglo al Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (4)(denominado en lo sucesivo «el Acuerdo interinstitucional») y las perspectivas financieras recogidas en el anexo I de dicho Acuerdo. |
(16) |
La disciplina presupuestaria implica también un examen continuo de la situación presupuestaria a medio plazo. Por eso es importante que, al presentar el anteproyecto de presupuesto de un año determinado, la Comisión presente sus previsiones y su análisis al Parlamento Europeo y al Consejo y, en su caso, proponga a este último medidas adecuadas. Además, con el fin de garantizar que se respete el límite anual, conviene que la Comisión pueda utilizar plenamente y en cualquier momento sus poderes de gestión y, en caso necesario, proponer al Consejo medidas adecuadas para rectificar la situación presupuestaria. Si, al final de un ejercicio presupuestario, las solicitudes de reembolso presentadas por los Estados miembros dan lugar a un rebasamiento del límite anual, es conveniente que la Comisión pueda adoptar medidas que garanticen, por una parte, una distribución provisional del presupuesto disponible entre los Estados miembros proporcionalmente a sus peticiones de reembolso pendientes y, por otra, ajustarse al límite fijado para ese año. Es conveniente que los pagos de un año se efectúen dentro del ejercicio presupuestario siguiente y que se fije definitivamente el importe total de la financiación comunitaria por Estado miembro y una compensación entre Estados miembros para ajustarse al importe fijado. |
(17) |
En el momento de la ejecución del presupuesto, es conveniente que la Comisión establezca un sistema mensual de alerta y seguimiento de los gastos agrarios con el fin de poder reaccionar cuanto antes en caso de riesgo de rebasamiento del límite anual, adoptar las medidas adecuadas dentro de sus poderes de gestión y, en caso de que estas medidas resulten insuficientes, proponer al Consejo otras medidas que se puedan aplicar cuanto antes. Para que el sistema sea eficaz, es necesario que se puedan comparar los gastos reales y las estimaciones basadas en los gastos de años anteriores. Es conveniente que la Comisión presente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe mensual en el que se compare la evolución de los gastos efectuados hasta la fecha del informe con las estimaciones de gastos y una evaluación de la ejecución previsible para el resto del ejercicio presupuestario. |
(18) |
Habida cuenta del tiempo que transcurre entre la elaboración de los documentos y su presentación, el tipo de cambio utilizado por la Comisión para establecer los documentos presupuestarios que presenta al Consejo debe reflejar la información más reciente disponible. |
(19) |
La financiación de los programas de desarrollo rural cuenta con una participación financiera del presupuesto comunitario basada en compromisos por tramos anuales. Debe hacerse lo necesario para que los Estados miembros puedan disponer de los fondos comunitarios desde el comienzo de la aplicación de los programas. Por tanto, es preciso establecer una prefinanciación destinada a garantizar un flujo regular que permita efectuar adecuadamente los pagos a los beneficiarios y fijar los límites de la medida. |
(20) |
Aparte de la prefinanciación, es conveniente distinguir entre los pagos de la Comisión a los organismos pagadores autorizados, los pagos intermedios y el pago del saldo y establecer normas para su abono. |
(21) |
Para proteger los intereses financieros de la Comunidad, la Comisión ha de poder suspender o reducir los pagos intermedios en los casos de gastos no conformes. Es preciso establecer un procedimiento que permita a los Estados miembros justificar sus pagos. |
(22) |
La norma de la liberación automática de los compromisos debe contribuir a agilizar la aplicación de los programas y a la buena gestión financiera. |
(23) |
Para establecer la relación financiera entre los organismos pagadores autorizados y el presupuesto comunitario, es conveniente que la Comisión efectúe anualmente la liquidación de cuentas de esos organismos. La decisión de liquidación de cuentas debe referirse a la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas transmitidas, pero no a la conformidad de los gastos con la normativa comunitaria. |
(24) |
Es preciso que la Comisión, encargada de la aplicación correcta de la normativa comunitaria de conformidad con el artículo 211 del Tratado, determine si los gastos efectuados por los Estados miembros se ajustan a dicha normativa. Debe conferirse a los Estados miembros el derecho a justificar sus decisiones de pago y recurrir a la conciliación en caso de desacuerdo con la Comisión. Para conceder a los Estados miembros garantías jurídicas y financieras sobre los gastos efectuados otrora, conviene fijar un período máximo durante el cual la Comisión pueda considerar que el incumplimiento implica consecuencias financieras. |
(25) |
Para proteger los intereses financieros del presupuesto comunitario, conviene que los Estados miembros adopten medidas encaminadas a garantizar que las operaciones financiadas por los fondos se efectúen real y correctamente. También es necesario que los Estados miembros prevengan y traten eficazmente cualquier irregularidad cometida por los beneficiarios. |
(26) |
En los casos de recuperación de importes abonados por el FEAGA, los importes recuperados deben reembolsarse al Fondo ya que se trata de gastos no conformes con la normativa comunitaria y por los cuales no existe ningún derecho. Es necesario establecer un sistema de responsabilidad financiera para los casos en que se hayan cometido irregularidades y no se haya recuperado el importe total. Para ello conviene establecer un procedimiento que permita a la Comisión salvaguardar los intereses del presupuesto comunitario e imputar a la cuenta del Estado miembro correspondiente una parte de los importes perdidos por las irregularidades y no recuperados en un plazo razonable. En algunos casos de negligencia por parte del Estado miembro, está justificado imputar a éste la totalidad del importe. No obstante, a reserva de que los Estados miembros cumplan las obligaciones que les incumben en virtud de sus procedimientos internos, es conveniente que sus cuentas con el presupuesto comunitario se puedan saldar después de un determinado plazo, repartiendo equitativamente la carga financiera entre la Comunidad y el Estado miembro y basándose en las recuperaciones efectivamente realizadas durante los años transcurridos. |
(27) |
Los procedimientos de recuperación aplicados por los Estados miembros pueden dar lugar a retrasos de varios años en las recuperaciones, sin ninguna certidumbre de que éstas se vayan a hacer efectivas. Los costes producidos por estos procedimientos pueden ser también desproporcionados respecto a los cobros efectuados o realizables. Por tanto, conviene que los Estados miembros puedan establecer los procedimientos de recuperación en algunos casos. |
(28) |
En lo que respecta al FEADER, es conveniente que los importes recuperados o anulados por irregularidades queden a disposición de los programas de desarrollo rural aprobados en el Estado miembro correspondiente, ya que están asignados a ese Estado. Para proteger los intereses financieros del presupuesto comunitario, deben establecerse disposiciones adecuadas en caso de que un Estado miembro que haya detectado irregularidades no adopte las medidas necesarias. |
(29) |
Para que los fondos del FEAGA y el FEADER, respectivamente, puedan reutilizarse, es necesario establecer la asignación de los importes recuperados por los Estados miembros en el contexto de la liquidación de conformidad, los procedimientos consiguientes a las irregularidades y negligencias comprobadas y las tasas suplementarias en el sector de la leche y los productos lácteos. |
(30) |
Para que la Comisión pueda cumplir su obligación de cerciorarse de la existencia y el funcionamiento correcto de los sistemas de gestión y control de los gastos comunitarios en los Estados miembros, y sin perjuicio de los controles que éstos lleven a cabo, es conveniente introducir comprobaciones efectuadas por personas designadas por ella y la posibilidad de que solicite asistencia a los Estados miembros. |
(31) |
Es necesario utilizar lo más extensamente posible la informática para elaborar la información que debe transmitirse a la Comisión. En las comprobaciones, es importante que la Comisión tenga acceso pleno e inmediato a los datos correspondientes a los gastos, en soporte tanto impreso como informático. |
(32) |
Es conveniente fijar una fecha para los últimos pagos de los programas de desarrollo rural aprobados para el período 2000—2006 y financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (denominado en lo sucesivo «el FEOGA»). Para que los Estados miembros puedan obtener reembolsos de los pagos efectuados posteriormente a esa fecha, es necesario establecer medidas transitorias específicas y, entre ellas, disposiciones sobre la recuperación de los anticipos abonados por la Comisión con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (5), y los importes objeto de la modulación voluntaria a que se refieren los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) no 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común (6). |
(33) |
Es conveniente fijar una fecha a partir de la cual la Comisión pueda liberar automáticamente los importes comprometidos y no gastados de los programas de desarrollo rural financiados por la sección de Garantía del FEOGA, en los casos en que los documentos necesarios para el cierre de las medidas no hayan llegado a la Comisión. Es preciso determinar los documentos necesarios para que la Comisión determine si se han cerrado las medidas. |
(34) |
La administración de los fondos compete a la Comisión y se establece una estrecha cooperación entre ella y los Estados miembros en un Comité de los fondos agrícolas. |
(35) |
La cuantía de la financiación comunitaria requiere una información periódica al Parlamento Europeo y al Consejo en forma de informes financieros. |
(36) |
Puesto que en el ámbito de la aplicación de los sistemas de control nacionales y de la liquidación de conformidad pueden comunicarse datos personales o secretos comerciales, es necesario que los Estados miembros y la Comisión garanticen la confidencialidad de la información recibida en ese contexto. |
(37) |
Para garantizar la gestión financiera correcta del presupuesto comunitario, en cumplimiento de los principios de equidad, tanto entre los Estados miembros como entre los agricultores, deben establecerse normas de utilización del euro. |
(38) |
Habida cuenta de las disposiciones del presente Reglamento, procede derogar el Reglamento no 25 del Consejo, relativo a la financiación de la política agrícola común (7), el Reglamento (CE) no 723/97 del Consejo, de 22 de abril de 1997, sobre la realización de programas de medidas de los Estados miembros en el ámbito del control de los gastos de la sección de Garantía del FEOGA (8), y el Reglamento (CE) no 1258/1999. Es conveniente suprimir algunos artículos del Reglamento (CEE) no 595/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la política agrícola común, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito (9), ya que el presente Reglamento establece disposiciones análogas. |
(39) |
Conviene adoptar las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10), y establecer una distinción entre las medidas sometidas respectivamente al procedimiento de comités de gestión y de comités consultivos, dado que el procedimiento de comités consultivos es, en determinados casos, y en aras de una mayor eficacia, el más apropiado. |
(40) |
La sustitución de las disposiciones de los Reglamentos derogados por las del presente Reglamento puede plantear algunos problemas prácticos y específicos, en concreto relacionados con el paso a las nuevas normas, que no se contemplan en el presente Reglamento. Para prever esta posibilidad, es conveniente que la Comisión pueda adoptar las medidas necesarias, debidamente justificadas, que pueden constituir excepciones de las disposiciones del presente Reglamento pero sólo en la medida necesaria y durante un período limitado. |
(41) |
Como el período de programación de los programas de desarrollo rural financiados con arreglo al presente Reglamento comienza el 1 de enero de 2007, es conveniente que el presente Reglamento se aplique a partir de esa fecha. No obstante, algunas disposiciones deben aplicarse en una fecha anterior. |
(42) |
El Tribunal de Cuentas ha emitido su dictamen (11). |
(43) |
El Comité Económico y Social Europeo ha emitido su dictamen (12). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento determina las condiciones y normas específicas aplicables a la financiación de los gastos de la política agrícola común, incluidos los de desarrollo rural.
Artículo 2
Fondos de financiación de los gastos agrarios
1. Para alcanzar los objetivos de la política agrícola común, definidos en el Tratado, y proveer la financiación de las distintas medidas de esta política, incluidas las de desarrollo rural, se crean:
a) |
un Fondo Europeo Agrícola de Garantía, denominado en lo sucesivo «el FEAGA»; |
b) |
un Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, denominado en lo sucesivo «el FEADER». |
2. El FEAGA y el FEADER constituirán partes del presupuesto general de las Comunidades Europeas.
Artículo 3
Gastos del FEAGA
1. El FEAGA financiará en gestión compartida entre los Estados miembros y la Comunidad los gastos siguientes, efectuados de conformidad con el derecho comunitario:
a) |
las restituciones fijadas por exportación de productos agrícolas a terceros países; |
b) |
las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrarios; |
c) |
los pagos directos a los agricultores establecidos en el ámbito de la política agrícola común; |
d) |
la contribución financiera de la Comunidad para medidas de información y promoción de los productos agrícolas en el mercado interior de la Comunidad y en los terceros países realizadas por mediación de los Estados miembros y basadas en los programas aprobados por la Comisión, excepto aquellos que se mencionan en el artículo 4. |
2. El FEAGA financiará de modo centralizado los gastos siguientes, efectuados de conformidad con la normativa comunitaria:
a) |
la participación financiera de la Comunidad en medidas veterinarias específicas, medidas de control veterinario y de los productos destinados a la alimentación humana y animal, programas de erradicación y vigilancia de las enfermedades animales (medidas veterinarias) y medidas fitosanitarias; |
b) |
la promoción de productos agrícolas efectuada directamente por la Comisión o por mediación de organizaciones internacionales; |
c) |
las medidas, adoptadas de conformidad con la normativa comunitaria, destinadas a garantizar la conservación, la caracterización, la recogida y la utilización de recursos genéticos en agricultura; |
d) |
la creación y mantenimiento de los sistemas de información contable agraria; |
e) |
los sistemas de investigación agraria, incluida la investigación sobre la estructura de las explotaciones agrarias; |
f) |
los gastos relativos a los mercados de la pesca. |
Artículo 4
Gastos del FEADER
El FEADER financiará, en gestión compartida entre los Estados miembros y la Comunidad, la contribución financiera de la Comunidad en favor de los programas de desarrollo rural realizados de conformidad con la legislación comunitaria relativa a la ayuda al desarrollo rural a través del FEADER.
Artículo 5
Otras financiaciones, incluida la asistencia técnica
El FEAGA y el FEADER, cada uno en el ámbito de su competencia, podrán financiar, de manera centralizada, a iniciativa de la Comisión o por cuenta propia, las medidas de preparación, seguimiento, asistencia administrativa y técnica, evaluación, auditoría y control necesarias para la aplicación de la política agrícola común, el desarrollo rural incluido. Entre estas medidas se incluyen las siguientes:
a) |
medidas necesarias para el análisis, la gestión, el seguimiento, el intercambio de información y la aplicación de la política agrícola común y las medidas relacionadas con la aplicación de los sistemas de control y la asistencia técnica y administrativa; |
b) |
medidas necesarias para mantener y desarrollar los métodos y medios técnicos de información, interconexión, seguimiento y control de la gestión financiera de los fondos utilizados para la financiación de la política agrícola común; |
c) |
información sobre la política agrícola común, efectuada por iniciativa de la Comisión; |
d) |
estudios sobre la política agrícola común y la evaluación de las medidas financiadas por el FEAGA y el FEADER, incluidos la mejora de los métodos de evaluación y el intercambio de información sobre las prácticas al respecto; |
e) |
en su caso, las agencias ejecutivas creadas con arreglo al Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (13), que participen en la política agrícola común; |
f) |
medidas de divulgación, motivación, fomento de la cooperación e intercambio de experiencias en la Comunidad, efectuadas en el ámbito del desarrollo rural, incluida la interconexión en red de los participantes. |
Artículo 6
Autorización y retirada de la autorización de los organismos pagadores y los organismos coordinadores
1. Los organismos pagadores serán los servicios u organismos de los Estados miembros que, por lo que respecta a los pagos que realizan y a la comunicación y conservación de la información, ofrezcan garantías suficientes de que:
a) |
antes de emitir la orden de pago comprobarán que las solicitudes cumplen los requisitos necesarios y, en el contexto del desarrollo rural, el procedimiento de atribución de ayudas, se ajustan a la normativa comunitaria; |
b) |
contabilizarán los pagos efectuados de forma exacta y exhaustiva; |
c) |
llevarán a cabo los controles establecidos por la legislación comunitaria; |
d) |
presentarán los documentos exigidos dentro de los plazos y en la forma establecidos en la normativa comunitaria; |
e) |
los documentos, incluidos los documentos electrónicos a efectos de la normativa comunitaria, serán accesibles y se conservarán de manera que se garantice su integridad, validez y legibilidad con el paso del tiempo. |
La ejecución de estas tareas podrá delegarse, excepto por lo que se refiere al pago de las ayudas comunitarias.
2. Los Estados miembros autorizarán como organismos pagadores a los servicios u organismos que reúnan las condiciones indicadas en el apartado 1.
Los Estados miembros limitarán, en función de sus disposiciones constitucionales y de su estructura institucional, sus organismos pagadores autorizados al número más reducido que permita garantizar que los gastos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 y en el artículo 4 se efectúen en buenas condiciones administrativas y contables.
3. Cuando autorice más de un organismo pagador, el Estado miembro comunicará a la Comisión las referencias del servicio u organismo al que encargará las siguientes funciones:
a) |
recopilar la información que debe ponerse a disposición de la Comisión y transmitírsela a ésta; |
b) |
fomentar la aplicación armonizada de la normativa comunitaria. |
El Estado miembro otorgará una autorización específica relativa al tratamiento de las informaciones financieras a que se refiere la letra a), a ese servicio u organismo, que se denomina en lo sucesivo «el organismo coordinador».
4. En caso de que un organismo pagador autorizado no cumpla o deje de cumplir una o varias de las condiciones establecidas en el apartado 1, el Estado miembro le retirará la autorización, a menos que el citado organismo proceda a las oportunas adaptaciones dentro del plazo que se fije en función de la gravedad del problema.
Artículo 7
Organismos de certificación
El organismo de certificación será una entidad jurídica pública o privada, designada por el Estado miembro, con vistas a la certificación de las cuentas del organismo pagador autorizado, en cuanto a su veracidad, integralidad y exactitud, teniendo en cuenta el sistema de gestión y control establecido.
Artículo 8
Comunicación de la información y acceso a los documentos
1. Además de las disposiciones establecidas por los Reglamentos sectoriales, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, los datos, las declaraciones y los documentos siguientes:
a) |
para los organismos pagadores y organismos coordinadores autorizados:
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b) |
para los organismos de certificación:
|
c) |
para las medidas correspondientes a las operaciones financiadas por el FEAGA y el FEADER:
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Las cuentas anuales de los organismos pagadores autorizados referentes a los gastos del FEADER se comunicarán para cada programa.
2. Los organismos pagadores autorizados conservarán los justificantes de los pagos efectuados y los documentos correspondientes a la ejecución de los controles administrativos y físicos establecidos en la normativa comunitaria y los mantendrán a disposición de la Comisión.
Si dichos documentos fueran conservados por una autoridad que actúe por delegación de un organismo pagador como encargada de la autorización de los gastos, dicha autoridad transmitirá al organismo pagador autorizado los informes referentes al número de controles realizados, a su contenido y a las medidas adoptadas a la vista de sus resultados.
Artículo 9
Protección de los intereses financieros de la Comunidad y garantías de la gestión de los fondos comunitarios
1. Los Estados miembros:
a) |
adoptarán, en el contexto de la política agrícola común, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas y cualquier otra medida necesarias para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Comunidad y, en concreto, para:
|
b) |
establecerán un sistema eficaz de gestión y control que incluya la certificación de las cuentas y una declaración de fiabilidad basada en la firma del responsable del organismo pagador autorizado. |
2. La Comisión vigilará que los Estados miembros se cercioren de la legalidad y regularidad de los gastos a que se refieren el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4 y del cumplimiento de los principios de buena gestión financiera y, a este respecto, llevará a cabo las siguientes medidas y controles:
a) |
se cerciorará de la existencia y el funcionamiento correcto, en los Estados miembros, de los sistemas de gestión y control; |
b) |
procederá a las reducciones o suspensiones de la totalidad o parte de los pagos intermedios y aplicará las correspondientes correcciones financieras, en concreto en caso de deficiencia de los sistemas de gestión y control; |
c) |
se cerciorará del reembolso de la prefinanciación y, en su caso, procederá a la liberación automática de los compromisos presupuestarios. |
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las disposiciones y medidas que adopten en virtud del apartado 1 y, en lo que respecta a los programas de desarrollo rural, de las medidas que adopten de gestión y control de conformidad con la legislación comunitaria relativa a la ayuda al desarrollo rural a través del FEADER, al objeto de proteger los intereses financieros de la Comunidad.
Artículo 10
Admisibilidad de los pagos efectuados por los organismos pagadores
Los gastos a que se refieren el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4 sólo podrán optar a la financiación comunitaria si han sido efectuados por los organismos pagadores autorizados designados por los Estados miembros.
Artículo 11
Pago íntegro a los beneficiarios
Salvo que la normativa comunitaria disponga lo contrario, los pagos correspondientes a las financiaciones en virtud del presente Reglamento o a los importes de la participación financiera pública en los programas de desarrollo rural se abonarán íntegramente a los beneficiarios.
TÍTULO II
FEAGA
CAPÍTULO 1
Financiación comunitaria
Artículo 12
Límite presupuestario
1. El límite anual de los gastos del FEAGA vendrá dado por los importes máximos fijados para este último en el plan financiero plurianual establecido en el Acuerdo interinstitucional deducidos los importes a que se refiere el apartado 2.
2. La Comisión fijará los importes que se pondrán a disposición del FEADER en aplicación del artículo 10, apartado 2, y los artículos 143 quinquies y 143 sexies del Reglamento (CE) no 1782/2003.
3. La Comisión, basándose en los datos mencionados en los apartados 1 y 2, fijará el saldo neto disponible para los gastos del FEAGA.
Artículo 13
Costes administrativos y de personal
El FEAGA no se hará cargo de los gastos administrativos y de personal sufragados por los Estados miembros y los beneficiarios de la ayuda.
Artículo 14
Pagos mensuales
1. La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros los créditos necesarios para financiar los gastos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, en forma de reembolsos mensuales, denominados en lo sucesivo «los pagos mensuales», basados en los gastos efectuados por los organismos pagadores autorizados durante un período de referencia.
2. Los Estados miembros adelantarán los recursos que necesiten los organismos pagadores autorizados para hacer frente a los gastos, hasta que la Comisión abone los pagos mensuales.
Artículo 15
Abono de los pagos mensuales
1. La Comisión efectuará los pagos mensuales, sin perjuicio de las decisiones a que se refieren los artículos 30 y 31, por los gastos efectuados por los organismos pagadores autorizados de los Estados miembros en el mes de referencia.
2. La Comisión, con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 41, apartado 3, determinará los pagos mensuales que vaya a efectuar, basándose en una declaración de gastos de los Estados miembros y en los datos facilitados de conformidad con el artículo 8, apartado 1, teniendo en cuenta las reducciones o suspensiones aplicadas en virtud del artículo 17.
3. Los pagos mensuales se abonarán al Estado miembro a más tardar el tercer día hábil del segundo mes siguiente a aquél en que se hayan efectuado los gastos.
4. Los gastos de los Estados miembros efectuados del 1 al 15 de octubre se consignarán en el mes de octubre. Los gastos efectuados del 16 al 31 de octubre se consignarán en el mes de noviembre.
5. La Comisión podrá decidir efectuar pagos complementarios o deducciones. En ese caso, informará al Comité de los fondos agrícolas en su próxima reunión.
Artículo 16
Cumplimiento de los plazos de pago
Cuando la normativa comunitaria establezca plazos de pago, el incumplimiento de éstos por parte de los organismos pagadores hará perder el derecho a la financiación comunitaria los pagos, excepto en los casos, condiciones y límites que se determinen, según el principio de proporcionalidad.
Artículo 17
Reducción y suspensión de los pagos mensuales
1. En caso de que las declaraciones de gastos o los datos a que se refiere el artículo 15, apartado 2, no permitan a la Comisión comprobar que el compromiso de los fondos se ajusta a la normativa comunitaria aplicable, la Comisión solicitará al Estado miembro interesado que le facilite información complementaria en un plazo que fijará en función de la gravedad del problema y que, en general, no podrá ser inferior a treinta días.
En caso de que el Estado miembro no dé una respuesta a la solicitud de la Comisión mencionada en el primer párrafo o de que la respuesta se considere insatisfactoria o permita deducir que se ha incumplido la normativa comunitaria aplicable o que se ha hecho un uso abusivo de los fondos comunitarios, la Comisión podrá reducir o suspender temporalmente los pagos mensuales al Estado miembro, a quien informará precisándole que se han aplicado dichas reducciones o suspensiones.
2. En caso de que, a partir de las declaraciones o los datos a que se refiere el artículo 15, apartado 2, la Comisión pueda deducir que se sobrepasa un límite financiero fijado en la normativa comunitaria o se incumple manifiestamente la normativa comunitaria aplicable, la Comisión podrá aplicar las reducciones o suspensiones mencionadas en el segundo párrafo del apartado 1, después de haber dado al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones.
3. Las reducciones y suspensiones se aplicarán en cumplimiento del principio de proporcionalidad y en el contexto de la determinación de los pagos mensuales citada en el artículo 15, apartado 2, sin perjuicio de las decisiones contempladas en los artículos 30 y 31.
CAPÍTULO 2
Disciplina presupuestaria
Artículo 18
Cumplimiento del límite
1. Los créditos correspondientes a los gastos del FEAGA no podrán superar, en ningún momento del procedimiento presupuestario ni de la ejecución del presupuesto, el saldo neto mencionado en el artículo 12, apartado 3.
Todos los actos jurídicos propuestos por la Comisión, o decididos por el Consejo o la Comisión, que influyan en el presupuesto del FEAGA, se ajustarán al saldo neto mencionado en el artículo 12, apartado 3.
2. Cuando, para un Estado miembro, esté establecido en la legislación comunitaria un límite financiero de los gastos agrarios en euros, los gastos correspondientes, adaptados, en su caso, para tener en cuenta la aplicación del artículo 11 del Reglamento (CE) no 1782/2003, se le reembolsarán hasta ese límite fijado en euros.
3. Los límites nacionales de los pagos directos establecidos en la normativa comunitaria, incluidos los fijados en el artículo 41, apartado 1, y en el artículo 71 quater del Reglamento (CE) no 1782/2003, corregidos mediante los porcentajes y ajustes establecidos en el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento, se considerarán límites financieros en euros.
4. Cuando, a fecha de 30 de junio, el Consejo no haya fijado los ajustes a que se refiere el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, la Comisión fijará dichos ajustes con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 41, apartado 3, del presente Reglamento e informará inmediatamente al Consejo.
5. A más tardar el 1 de diciembre, basándose en una propuesta de la Comisión, el Consejo podrá, en función de nuevos elementos en su posesión, adaptar el porcentaje de ajuste de los pagos directos, establecido con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) no 1782/2003.
Artículo 19
Procedimiento de disciplina presupuestaria
1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, al mismo tiempo que el anteproyecto de presupuesto de un ejercicio N, sus previsiones para los ejercicios N-1, N y N + 1. Presentará simultáneamente un análisis de las diferencias registradas entre las previsiones iniciales y los gastos reales en los ejercicios N-2 y N-3.
2. Si, al establecerse el anteproyecto de presupuesto de un ejercicio N, se observa que puede sobrepasarse el saldo neto a que se refiere el artículo 12, apartado 3, correspondiente a dicho ejercicio, teniendo en cuenta del margen previsto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1782/2003, la Comisión propondrá al Consejo las medidas necesarias y, en concreto, las que deben aplicarse en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003.
3. En cualquier momento, si la Comisión considera que puede sobrepasarse el saldo neto a que se refiere el artículo 12, apartado 3, y que no puede adoptar medidas suficientes para rectificar la situación en el ámbito de sus poderes de gestión, propondrá al Consejo otras medidas para garantizar que no se sobrepase dicho saldo.
El Consejo se pronunciará sobre dichas medidas, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 37 del Tratado, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la propuesta de la Comisión. El Parlamento Europeo emitirá dictamen con antelación suficiente para que el Consejo pueda tener conocimiento del mismo y decidir en el plazo indicado.
4. En caso de que, al finalizar el ejercicio presupuestario N, las solicitudes de reembolso de los Estados miembros sobrepasen o puedan sobrepasar el saldo neto fijado con arreglo al artículo 12, apartado 3, la Comisión:
a) |
tendrá en cuenta esas solicitudes de manera proporcional a las solicitudes presentadas por los Estados miembros y dentro del límite del presupuesto disponible y fijará, con carácter provisional, el importe de los pagos para el mes en cuestión; |
b) |
a más tardar el 28 de febrero del año siguiente, determinará la situación de cada Estado miembro respecto a la financiación comunitaria del ejercicio anterior; |
c) |
fijará, con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 41, apartado 3, el importe total de la financiación comunitaria distribuido por Estados miembros, basándose en un tipo único de financiación comunitaria, dentro del presupuesto disponible para los pagos mensuales; |
d) |
a más tardar en el momento de los pagos mensuales correspondientes al mes de marzo del año N + 1, efectuará, en su caso, las compensaciones pendientes entre los Estados miembros. |
Artículo 20
Sistema de alerta
Para garantizar que no se sobrepase el límite presupuestario, la Comisión aplicará un sistema de alerta y seguimiento mensual de los gastos del FEAGA.
Para ello, antes de comenzar cada ejercicio presupuestario, la Comisión establecerá perfiles de gastos mensuales, basándose, si procede, en la media de los gastos mensuales de los tres años anteriores.
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe mensual en el cual analizará la evolución de los gastos efectuados respecto a los perfiles e incluirá una valoración de la ejecución previsible para el ejercicio en curso.
Artículo 21
Tipo de cambio de referencia
1. Cuando la Comisión adopte el anteproyecto de presupuesto, o una nota rectificativa al mismo referente a los gastos agrarios, utilizará, para establecer las estimaciones del presupuesto del FEAGA, el tipo de cambio medio entre el euro y el dólar estadounidense registrado en el mercado durante el último trimestre que haya finalizado al menos 20 días antes de la adopción del documento por la Comisión.
2. Cuando la Comisión adopte un anteproyecto de presupuesto rectificativo y suplementario o una nota rectificativa a éste, en la medida en que estos documentos se refieran a los créditos correspondientes a las medidas indicadas en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), utilizará:
a) |
por una parte, el tipo de cambio medio entre el euro y el dólar estadounidense registrado efectivamente en el mercado entre el 1 de agosto del ejercicio anterior y el final del último trimestre que haya finalizado al menos veinte días antes de la adopción del documento por la Comisión y, a más tardar, el 31 de julio del ejercicio en curso; |
b) |
por otra parte, en previsión para el resto del ejercicio, el tipo de cambio medio registrado efectivamente durante el último trimestre que haya finalizado al menos veinte días antes de la adopción del documento por la Comisión. |
TÍTULO III
FEADER
CAPÍTULO 1
Método de financiación
Artículo 22
Participación financiera del FEADER
La participación financiera del FEADER en los gastos de los programas de desarrollo rural se determinará para cada programa, dentro de los límites definidos por la legislación comunitaria relativa a la ayuda al desarrollo rural a través del FEADER, incrementada con los importes fijados por la Comisión en aplicación del artículo 12, apartado 2, del presente Reglamento.
Los gastos financiados con arreglo al presente Reglamento no podrán optar a ninguna otra financiación con cargo al presupuesto comunitario.
Artículo 23
Compromisos presupuestarios
Los compromisos presupuestarios de la Comunidad correspondientes a los programas de desarrollo rural (denominados en lo sucesivo «los compromisos presupuestarios») se efectuarán por tramos anuales a lo largo del período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.
La decisión de la Comisión, por la que se apruebe cada programa de desarrollo rural presentado por el Estado miembro, será equivalente a una decisión de financiación a efectos del artículo 75, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y, una vez notificada al Estado miembro, constituirá un compromiso jurídico a efectos de este último Reglamento.
El compromiso presupuestario correspondiente al primer tramo de cada programa se efectuará una vez que la Comisión apruebe el programa. La Comisión efectuará los compromisos presupuestarios de los tramos subsiguientes, a partir de la decisión mencionada en el segundo párrafo del presente artículo, antes del 1 de mayo de cada año.
CAPÍTULO 2
Gestión financiera
Artículo 24
Disposiciones comunes en materia de pagos
1. La Comisión abonará la contribución financiera del FEADER, de conformidad con los compromisos presupuestarios.
2. La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros los créditos necesarios para atender los gastos a que se refiere el artículo 4 en forma de prefinanciaciones, pagos intermedios y pagos del saldo. Los créditos se abonarán en las condiciones establecidas en los artículos 25, 26, 27 y 28.
3. Los pagos se destinarán al compromiso presupuestario abierto más antiguo.
4. El total acumulado del pago de la prefinanciación y los pagos intermedios ascenderá como máximo al 95 % de la participación del FEADER en cada programa de desarrollo rural.
Artículo 25
Abono de la prefinanciación
1. Una vez aprobado un programa de desarrollo rural, la Comisión abonará una única prefinanciación al Estado miembro para el programa en cuestión. Esa prefinanciación representará un 7 % de la participación del FEADER en el programa. Podrá fraccionarse en dos ejercicios, en función de las disponibilidades presupuestarias.
2. En caso de no presentarse ninguna declaración de gastos correspondiente al programa de desarrollo rural en un plazo de 24 meses a partir del pago de la primera parte de la prefinanciación, se reembolsará a la Comisión el importe total de ésta.
3. Los intereses producidos por la prefinanciación se destinarán al programa de desarrollo rural y se deducirán del importe de los gastos públicos que figure en la declaración final de gastos.
4. El importe abonado de la prefinanciación se liquidará al cerrarse el programa de desarrollo rural.
Artículo 26
Abono de los pagos intermedios
1. Para cada programa de desarrollo rural se abonarán pagos intermedios, que se calcularán aplicando el tipo de cofinanciación de cada eje prioritario a los gastos públicos certificados correspondientes a ese eje.
2. La Comisión abonará los pagos intermedios, dentro de las disponibilidades presupuestarias, para reembolsar los gastos pagados por los organismos pagadores autorizados para la ejecución de las operaciones.
3. La Comisión abonará cada pago intermedio siempre y cuando se cumplan las siguientes obligaciones:
a) |
se le presente una declaración de gastos firmada por el organismo pagador autorizado, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra c); |
b) |
se respete el importe total de la participación del FEADER concedido a cada uno de los ejes prioritarios para todo el período del programa; |
c) |
se presente a la Comisión el último informe anual de ejecución relativo a la ejecución del programa de desarrollo rural. |
4. En caso de que no se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el presente artículo, apartado 3, y de que, por consiguiente, no sea admisible la solicitud de pago, la Comisión informará lo antes posible al organismo pagador autorizado y al organismo coordinador, cuando haya sido designado.
5. La Comisión abonará el pago intermedio en un plazo de 45 días como máximo a partir del registro de una declaración de gastos que reúna las condiciones indicadas en el apartado 3 del presente artículo, sin perjuicio de las decisiones contempladas en los artículos 30 y 31.
6. Los organismos pagadores autorizados establecerán y transmitirán a la Comisión a través del organismo de coordinación o directamente cuando éste no hubiera sido designado, las declaraciones de gastos intermedios correspondientes a los programas de desarrollo rural con arreglo a la periodicidad que establezca la Comisión. En las declaraciones de gastos se incluirán los gastos efectuados por el organismo pagador autorizado durante cada período de que se trate.
Las declaraciones de gastos intermedios correspondientes a los gastos efectuados a partir del 16 de octubre se consignarán en el presupuesto del año siguiente.
Artículo 27
Suspensión y reducción de los pagos intermedios
1. Los pagos intermedios se abonarán en las condiciones establecidas en el artículo 81 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, basándose en las declaraciones de gastos y la información financiera facilitada por los Estados miembros.
2. En caso de que las declaraciones de gastos o la información comunicada por un Estado miembro no permitan comprobar que la declaración de gastos se ajusta a la normativa comunitaria aplicable, se solicitará al Estado miembro interesado que le facilite información complementaria en un plazo que se fijará en función de la gravedad del problema y que, en general, no podrá ser inferior a 30 días.
3. En caso de que el Estado miembro no dé una respuesta a la solicitud mencionada en el apartado 2 o de que la respuesta se considere insatisfactoria o permita deducir que se ha incumplido la normativa o que se ha hecho un uso abusivo de los fondos comunitarios, la Comisión podrá reducir o suspender temporalmente los pagos intermedios al Estado miembro y se lo comunicará al Estado miembro.
4. La suspensión o reducción de los pagos intermedios a que se refiere el artículo 26 respetarán el principio de proporcionalidad y se llevarán a cabo sin perjuicio de las decisiones contempladas en los artículos 30 y 31.
Artículo 28
Abono del saldo y cierre del programa
1. La Comisión efectuará el pago del saldo, una vez recibido el último informe anual de ejecución relativo a la ejecución de un programa de desarrollo rural, basándose en el tipo de cofinanciación por eje, las cuentas anuales del último ejercicio de aplicación del programa de desarrollo rural y la decisión de liquidación correspondiente, dentro de las disponibilidades presupuestarias. Las cuentas se presentarán a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2016 y se referirán a los gastos efectuados por el organismo pagador autorizado hasta el 31 de diciembre de 2015.
2. El saldo se abonará a más tardar seis meses después de recibirse la información y los documentos mencionados en el presente artículo, apartado 1. La Comisión liberará los importes que sigan comprometidos después del pago del saldo a más tardar en un plazo de seis meses, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 29, apartado 6.
3. En caso de no haberse presentado a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2016, el último informe anual de ejecución y los documentos necesarios para la liquidación de cuentas del último año de aplicación del programa, el saldo quedará liberado automáticamente de conformidad con el artículo 29.
Artículo 29
Liberación automática de los compromisos
1. La Comisión liberará automáticamente la parte del compromiso presupuestario de un programa de desarrollo rural que no se haya utilizado para el pago de la prefinanciación o para pagos intermedios o por la cual no se le haya presentado, a más tardar el 31 de diciembre del segundo año siguiente al del compromiso presupuestario, ninguna declaración de gastos que reúna las condiciones establecidas en el artículo 26, apartado 3, en concepto de gastos realizados.
2. La parte de los compromisos presupuestarios aún pendiente a 31 de diciembre de 2015 por la que no se hubiere presentado ninguna declaración de gastos a más tardar el 30 de junio de 2016 quedará liberada automáticamente.
3. En caso de que, para autorizar una ayuda o un régimen de ayudas, sea necesaria una decisión de la Comisión posterior a la decisión por la que se aprueba el programa de desarrollo rural, el plazo para la liberación automática comenzará a contar a partir de la fecha de dicha decisión posterior. Los importes afectados por esta excepción se establecerán a partir de un calendario que facilitará el Estado miembro.
4. En caso de procedimiento judicial o recurso administrativo de efecto suspensivo, el plazo a que se refieren los apartados 1 o 2 al término del cual se produce la liberación automática quedará interrumpido, para el importe correspondiente a las operaciones en cuestión, hasta que concluya el procedimiento o recurso administrativo, a reserva de que la Comisión reciba del Estado miembro una información motivada a más tardar el 31 de diciembre del año N + 2.
5. En el cálculo de los importes liberados automáticamente no se tendrán en cuenta:
a) |
Las partes de los compromisos presupuestarios por las que se haya presentado una declaración de gastos pero a cuyo reembolso la Comisión haya aplicado una reducción o suspensión a 31 de diciembre del año N + 2. |
b) |
Las partes de los compromisos presupuestarios que un organismo pagador no haya podido abonar por causa de fuerza mayor con repercusiones serias en la ejecución del programa de desarrollo rural. Las autoridades nacionales que aleguen causas de fuerza mayor deberán demostrar las repercusiones directas en la ejecución de la totalidad o de una parte del programa. |
6. Cuando exista el riesgo de aplicarse la liberación automática, la Comisión informará con suficiente antelación al Estado miembro y a las autoridades interesadas, a quienes comunicará el importe de la liberación resultante de la información que obre en su poder. El Estado miembro dispondrá de un plazo de dos meses, a partir de la recepción de dicha información, para mostrar su conformidad con el importe en cuestión o presentar sus observaciones. La Comisión procederá a la liberación automática, a más tardar, en los nueve meses siguientes a las fechas límite mencionadas en los apartados 1 a 4.
7. En caso de liberación automática, el importe correspondiente a la liberación se deducirá, para el año en cuestión, de la participación del FEADER en el programa de desarrollo rural. El Estado miembro elaborará un plan de financiación revisado con el fin de distribuir el importe de la reducción de la ayuda entre los ejes del programa. De no hacerlo así, la Comisión reducirá proporcionalmente los importes asignados a cada eje prioritario.
8. En caso de que el presente Reglamento entre en vigor después del 1 de enero de 2007, el plazo al término del cual puede producirse la primera liberación automática mencionado en el apartado 1 se ampliará, para el primer compromiso, tantos meses como transcurran entre el 1 de enero de 2007 y la fecha de la aprobación por la Comisión del programa de desarrollo rural correspondiente.
TÍTULO IV
LIQUIDACIÓN DE CUENTAS Y VIGILANCIA DE LA COMISIÓN
CAPÍTULO 1
Liquidación de cuentas
Artículo 30
Liquidación contable
1. Antes del 30 de abril del año siguiente al ejercicio correspondiente, la Comisión decidirá la liquidación de cuentas de los organismos pagadores autorizados con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 41, apartado 3, basándose en la información comunicada de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra c), inciso iii).
2. La decisión de liquidación de cuentas se tomará en función de la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas transmitidas. La decisión se tomará sin perjuicio de las decisiones que se tomen posteriormente en virtud del artículo 31.
Artículo 31
Liquidación de conformidad
1. La Comisión determinará los importes que deban excluirse de la financiación comunitaria cuando compruebe que algunos de los gastos a que se refieren el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4 no se han efectuado de conformidad con la normativa comunitaria, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 41, apartado 3.
2. La Comisión determinará los importes que deban excluirse basándose, en particular, en la importancia de la disconformidad comprobada. Para ello, la Comisión tendrá en cuenta el carácter y la gravedad de la infracción y el perjuicio financiero causado a la Comunidad.
3. Previamente a cualquier decisión de denegación de la financiación, los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro serán objeto de comunicaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre el curso que deba darse al asunto.
Si no se llega a un acuerdo, el Estado miembro dispondrá de un plazo de cuatro meses para solicitar la apertura de un procedimiento para conciliar las respectivas posiciones; los resultados de dicho procedimiento serán objeto de un informe que se transmitirá a la Comisión y que ésta examinará antes de adoptar una decisión de denegación de la financiación.
4. No podrá denegarse la financiación:
a) |
de los gastos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de la Comisión de los resultados de las comprobaciones al Estado miembro correspondiente; |
b) |
de los gastos correspondientes a las medidas plurianuales que formen parte de los gastos contemplados en el artículo 3, apartado 1, o de los programas indicados en el artículo 4, con respecto a los cuales la última obligación impuesta al beneficiario haya tenido lugar con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de la Comisión de los resultados de las comprobaciones al Estado miembro; |
c) |
de los gastos correspondientes a medidas pertenecientes a programas contemplados en el artículo 4 distintos de los indicados en la letra b), cuyo pago o, en su caso, abono del saldo por el organismo pagador se haya efectuado con anterioridad a los 24 meses que hayan precedido a la comunicación escrita de la Comisión de los resultados de las comprobaciones al Estado miembro correspondiente. |
5. El apartado 4 no se aplicará a las repercusiones financieras:
a) |
de las irregularidades a que se refieren los artículos 32 y 33; |
b) |
relacionadas con ayudas nacionales o infracciones respecto a las cuales se haya iniciado un procedimiento conforme al artículo 88 o al artículo 226 del Tratado. |
CAPÍTULO 2
Irregularidades
Artículo 32
Disposiciones específicas del FEAGA
1. Los importes recuperados a raíz de irregularidades o negligencias y los intereses correspondientes se abonarán a los organismos pagadores, quienes los contabilizarán como ingresos del FEAGA en el mes de su cobro efectivo.
2. Al efectuar el pago al presupuesto comunitario, el Estado miembro podrá retener un 20 % de los importes recuperados a que se refiere el apartado 1, en concepto de reembolso global de los gastos de la recuperación, excepto los correspondientes a irregularidades o negligencias imputables a las administraciones u otros organismos del Estado miembro.
3. Al comunicar las cuentas anuales con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra c), inciso iii), los Estados miembros presentarán a la Comisión un estadillo de los procedimientos de recuperación iniciados por irregularidad y facilitarán un desglose de los importes aún no recuperados por procedimiento administrativo o judicial y por año correspondiente al primer acto de comprobación administrativa o judicial de la irregularidad.
Los Estados miembros conservarán a disposición de la Comisión el estadillo detallado de los procedimientos individuales de recuperación y de los importes individuales aún no recuperados.
4. Una vez cursado el procedimiento establecido en el artículo 31, apartado 3, la Comisión podrá decidir imputar los importes que deban recuperarse al Estado miembro en los casos siguientes:
a) |
cuando el Estado miembro no haya iniciado todos los procedimientos administrativos o judiciales establecidos en la normativa nacional y comunitaria para la recuperación en el año siguiente al primer acto de comprobación administrativa o judicial; |
b) |
cuando el primer acto de comprobación administrativa o judicial no se haya establecido o se haya establecido con un retraso que pueda poner en peligro la recuperación, o cuando la irregularidad no se haya incluido en el estadillo a que se refiere el presente artículo, apartado 3, párrafo primero, en el año del primer acto de comprobación administrativa o judicial. |
5. Cuando la recuperación no se efectúe en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, las repercusiones financieras se sufragarán hasta un máximo del 50 % con cargo al Estado miembro y hasta un máximo del 50 % con cargo al presupuesto comunitario.
En el estadillo mencionado en el apartado 3, párrafo primero, el Estado miembro indicará por separado los importes cuya recuperación no se haya efectuado en los plazos establecidos en el presente apartado, párrafo primero.
La distribución de la carga financiera consiguiente a la no recuperación, de conformidad con el primer párrafo, se efectuará sin perjuicio de la obligación del Estado miembro interesado de iniciar los procedimientos de recuperación, en aplicación del artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento. Los importes recuperados se imputarán al FEAGA en un 50 %, una vez aplicada la retención mencionada en el presente artículo, apartado 2.
Cuando, en el procedimiento de recuperación, la ausencia de irregularidad se compruebe mediante un acto administrativo o judicial con carácter definitivo, el Estado miembro declarará al FEAGA como gasto la carga financiera sufragada por él en virtud del primer párrafo.
No obstante, si por motivos no imputables al Estado miembro de que se trate, la recuperación no pudiera efectuarse en los plazos que se especifican en el párrafo primero y el importe por recuperar superase el millón de euros, la Comisión podrá prorrogar el plazo correspondiente, a petición del Estado miembro, hasta en un 50 % del plazo inicialmente previsto.
6. En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir no proceder a la recuperación. Tal decisión sólo podrá tomarse en los siguientes casos:
a) |
cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse; |
b) |
cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia del deudor, o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad, comprobada y admitida con arreglo al derecho nacional del Estado miembro interesado. |
El Estado miembro interesado indicará por separado, en el estadillo mencionado en el apartado 3, párrafo primero, los importes a cuya recuperación haya decidido no proceder y la justificación de su decisión.
7. El Estado miembro interesado registrará las repercusiones financieras a su cargo resultantes de la aplicación del apartado 5 en las cuentas anuales que debe transmitir a la Comisión de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra c), inciso iii). La Comisión comprobará si la aplicación es correcta y, en su caso, introducirá las adaptaciones necesarias al adoptar la decisión mencionada en el apartado 1 del artículo 30.
8. Una vez cursado el procedimiento establecido en el artículo 31, apartado 3, la Comisión podrá decidir excluir de la financiación comunitaria los importes a cargo del presupuesto comunitario en los siguientes casos:
a) |
en aplicación del presente artículo, apartados 5 y 6, cuando compruebe que las irregularidades o la no recuperación se deban a irregularidades o negligencias imputables a la administración o a un servicio u organismo de un Estado miembro; |
b) |
en aplicación del presente artículo, apartado 6, cuando considere que la justificación del Estado miembro no es suficiente para justificar su decisión de suspender el procedimiento de recuperación. |
Artículo 33
Disposiciones específicas del FEADER
1. Los Estados miembros efectuarán las rectificaciones financieras resultantes de las irregularidades y negligencias detectadas en las operaciones o los programas de desarrollo rural mediante la supresión total o parcial de la financiación comunitaria correspondiente. Tendrán en cuenta el carácter y la gravedad de las irregularidades registradas y la cuantía de la pérdida financiera para el FEADER.
2. Cuando el organismo pagador autorizado haya abonado ya algún pago de fondos comunitarios al beneficiario, los recuperará con arreglo a sus propios procedimientos de recuperación y los reutilizará de conformidad con el apartado 3, letra c).
3. Los Estados miembros efectuarán las rectificaciones financieras y reutilizarán los fondos con las siguientes condiciones:
a) |
cuando se comprueben irregularidades, los Estados miembros ampliarán sus investigaciones para abarcar todas las operaciones que puedan verse afectadas por ellas; |
b) |
los Estados miembros notificarán las rectificaciones correspondientes a la Comisión; |
c) |
se reasignarán al programa de que se trate los importes excluidos de la financiación comunitaria, los importes recuperados y los intereses correspondientes. No obstante, el Estado miembro sólo podrá reutilizar los fondos comunitarios excluidos o recuperados para operaciones incluidas en el mismo programa de desarrollo rural, siempre y cuando esos fondos no se reasignen a las operaciones a las que se haya aplicado una rectificación financiera. |
4. Al comunicar las cuentas anuales con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra c), inciso iii), los Estados miembros presentarán a la Comisión un estadillo de los procedimientos de recuperación iniciados por irregularidad y facilitarán un desglose de los importes aún no recuperados por procedimiento administrativo o judicial y por año correspondiente al primer acto de comprobación administrativa o judicial de la irregularidad.
Informarán a la Comisión de la forma en que hayan decidido o tengan previsto reutilizar los fondos anulados y, en su caso, modificar el plan de financiación del programa de desarrollo rural.
5. Una vez cursado el procedimiento establecido en el artículo 31, apartado 3, la Comisión podrá decidir imputar al Estado miembro los importes que deban recuperarse en los casos siguientes:
a) |
cuando el Estado miembro no haya iniciado todos los procedimientos administrativos o judiciales establecidos en la normativa nacional y comunitaria para la recuperación de los fondos abonados a los beneficiarios en el año que sigue al primer acto de comprobación administrativa o judicial; |
b) |
cuando el Estado miembro no haya cumplido sus obligaciones con arreglo al presente artículo, apartado 3, letras a) y c). |
6. Cuando la recuperación mencionada en el apartado 2 haya podido efectuarse después del cierre de un programa de desarrollo rural, el Estado miembro reintegrará los importes recuperados al presupuesto comunitario.
7. El Estado miembro podrá decidir suspender el procedimiento de recuperación, después del cierre de un programa de desarrollo rural, en las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 6.
8. Cuando la recuperación no se haya efectuado antes del cierre de un programa de desarrollo rural, las repercusiones financieras de la falta de recuperación se sufragarán hasta un máximo del 50 % con cargo al Estado miembro y hasta un máximo del 50 % con cargo al presupuesto comunitario, y se contabilizarán bien al final de un plazo de cuatro años tras el primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que la recuperación sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, bien al cierre del programa si los plazos terminan antes del mismo.
No obstante, si por motivos no imputables al Estado miembro de que se trate, la recuperación no pudiera efectuarse en los plazos que se especifican en el párrafo primero y el importe por recuperar superase el millón de euros, la Comisión podrá prorrogar el plazo correspondiente, a petición del Estado miembro, hasta en un 50 % del plazo inicialmente previsto.
9. En los casos a que se refiere el apartado 8, el Estado miembro abonará al presupuesto comunitario los importes correspondientes al 50 % a su cargo.
10. Cuando la Comisión efectúe una rectificación financiera, ésta no afectará a las obligaciones del Estado miembro de recuperar los importes pagados dentro de su propia participación financiera, en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (14).
Artículo 34
Asignación de los ingresos procedentes de los Estados miembros
1. Se considerarán ingresos con destino específico, a efectos del artículo 18 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002:
a) |
los importes que deban abonarse al presupuesto comunitario en aplicación de los artículos 31, 32 y 33 del presente Reglamento, incluidos los intereses correspondientes; |
b) |
los importes que se perciban o recuperen en aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (15). |
2. Los importes mencionados en el apartado 1, letras a) y b), se abonarán al presupuesto comunitario y, en caso de reutilización, se utilizarán exclusivamente para financiar gastos del FEAGA o del FEADER.
Artículo 35
Definición de comprobación administrativa o judicial
A efectos del presente capítulo, el primer acto de comprobación administrativa o judicial será la primera evaluación por escrito de una autoridad competente, administrativa o judicial, que, basándose en hechos concretos, demuestre la existencia de una irregularidad, sin perjuicio de la posibilidad de que posteriormente, a raíz del procedimiento administrativo o judicial, la comprobación deba revisarse o retirarse.
CAPÍTULO 3
Vigilancia de la Comisión
Artículo 36
Acceso a la información
1. Los Estados miembros mantendrán a disposición de la Comisión toda la información necesaria para el funcionamiento del FEAGA y el FEADER y adoptarán todas las medidas que puedan facilitar la realización de los controles que la Comisión considere útiles en el contexto de la gestión de la financiación comunitaria, incluidos los controles sobre el terreno.
2. Previa petición de la Comisión, los Estados miembros comunicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que hayan adoptado para la aplicación de los actos comunitarios relacionados con la política agrícola común, siempre que dichos actos tengan una incidencia financiera sobre el FEAGA o el FEADER.
3. Los Estados miembros mantendrán a disposición de la Comisión toda la información sobre las irregularidades registradas, de conformidad con los artículos 32 y 33, y sobre las medidas iniciadas para la recuperación de los importes pagados indebidamente debido a dichas irregularidades.
Artículo 37
Controles sobre el terreno
1. Sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, del artículo 248 del Tratado ni de cualquier control basado en el artículo 279 del mismo, la Comisión podrá organizar controles sobre el terreno para comprobar, en concreto:
a) |
la conformidad de las prácticas administrativas con la normativa comunitaria; |
b) |
la existencia de los justificantes necesarios y su concordancia con las operaciones financiadas por el FEAGA o el FEADER, |
c) |
las condiciones en las que se realizan y comprueban las operaciones financiadas por el FEAGA o el FEADER. |
Las personas comisionadas por la Comisión para efectuar los controles sobre el terreno y los agentes de la Comisión que actúen en el ámbito de las competencias que tengan conferidas tendrán acceso a los libros y todos los documentos, incluidos los documentos y sus metadatos registrados o recibidos y conservados en soporte electrónico, relacionados con los gastos financiados por el FEAGA o el FEADER.
Los poderes de control mencionados más arriba no afectan a la aplicación de las disposiciones nacionales que reservan ciertos actos a agentes designados específicamente por la legislación nacional. Las personas habilitadas por la Comisión no participarán, en particular, en las visitas domiciliarias o el interrogatorio formal de personas en el marco de la legislación nacional del Estado miembro. Tendrán, no obstante, acceso a las informaciones así obtenidas.
2. La Comisión advertirá con la suficiente antelación, antes de la inspección, al Estado miembro interesado o en cuyo territorio se vaya a realizar la inspección. En dichas comprobaciones podrán participar agentes del Estado miembro interesado.
A petición de la Comisión y con el acuerdo del Estado miembro, las instancias competentes de éste efectuarán controles o investigaciones complementarias de las operaciones a que se refiere el presente Reglamento. Los agentes de la Comisión o las personas comisionadas por ella podrán participar en dichos controles o investigaciones.
Con el fin de mejorar las comprobaciones, la Comisión, con el acuerdo de los Estados miembros interesados, podrá asociar a las administraciones de dichos Estados miembros a determinados controles o investigaciones.
TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 38
Gastos de la sección de Garantía del FEOGA, excepto los de desarrollo rural
1. La sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) financiará los gastos efectuados por los Estados miembros, de conformidad con el artículo 2 y el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1258/1999, hasta el 15 de octubre de 2006.
2. Los gastos efectuados por los Estados miembros a partir del 16 de octubre de 2006 se regularán por las normas establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 39
Gastos de desarrollo rural de la sección de Garantía del FEOGA
1. En los Estados miembros que formaban parte de la Unión Europea antes del 1 de mayo de 2004 se aplicarán a los programas de desarrollo rural del período 2000—2006 financiados por la sección de Garantía del FEOGA, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1258/1999, las normas siguientes:
a) |
los pagos a los beneficiarios cesarán a más tardar el 15 de octubre de 2006 y la Comisión reembolsará a los Estados miembros los gastos correspondientes a más tardar en el marco de la declaración referente a los gastos del mes de octubre de 2006. No obstante, en casos justificados y de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 41, apartado 2, la Comisión podrá autorizar dichos pagos hasta el 31 de diciembre de 2006 siempre que se reembolsen al FEAGA importes idénticos a los anticipos concedidos a los Estados miembros para el período de aplicación de los programas, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1258/1999; |
b) |
los anticipos concedidos a los Estados miembros para el período de aplicación de los programas de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1258/1999 serán deducidos por ellos de los gastos financiados por el FEAGA a más tardar con motivo de la declaración de gastos para diciembre de 2006; |
c) |
a petición de los Estados miembros, los gastos sufragados por los organismos pagadores autorizados entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de 2006 con excepción de los gastos autorizados de conformidad con la segunda frase de la letra a) se tendrán en cuenta en el presupuesto del FEADER para la programación del desarrollo rural del período 2007—2013; |
d) |
los recursos financieros disponibles en un Estado miembro el 1 de enero de 2007, tras las reducciones o supresiones de los importes de los pagos que éste haya efectuado de manera voluntaria o en el marco de sanciones, de conformidad con los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento (CE) no 1259/1999, serán utilizados por este Estado miembro para financiar las medidas de desarrollo rural a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento; |
e) |
si los Estados miembros no utilizan los recursos financieros mencionados en la letra d) en un plazo que se determinará con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 41, apartado 2, los importes correspondientes se transferirán al presupuesto del FEAGA. |
2. En los Estados miembros que ingresaron en la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, los importes comprometidos para la financiación de medidas de desarrollo rural, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3, decididas por la Comisión entre el 1 de enero de 2004 y del 31 de diciembre de 2006 y cuyos documentos necesarios para el cierre de las intervenciones no se hayan presentado a la Comisión después del plazo de presentación del informe final, la Comisión los liberará automáticamente a más tardar el 31 de diciembre de 2010 y los Estados miembros reembolsarán los importes indebidamente percibidos.
3. Se excluirán del cálculo del importe de la liberación automática a que se refieren los apartados 1 y 2 los importes correspondientes a operaciones o programas objeto de un procedimiento judicial o de un recurso administrativo de efecto suspensivo con arreglo a la legislación nacional.
Artículo 40
Gastos del FEOGA, sección de Orientación
1. Los importes comprometidos para la financiación de medidas de desarrollo rural por la sección de Orientación del FEOGA en virtud de una decisión de la Comisión adoptada entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2006, cuyos documentos necesarios para el cierre de las intervenciones no se hayan presentado a la Comisión después del plazo de presentación del informe final, la Comisión los liberará automáticamente a más tardar el 31 de diciembre de 2010 y los Estados miembros reembolsarán los importes indebidamente percibidos. Los documentos necesarios para el cierre de las intervenciones serán la declaración de gastos relativa al pago del saldo, el informe final de ejecución y la declaración prevista en el artículo 38, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (16).
2. Se excluirán del cálculo del importe de la liberación automática a que se refiere el apartado 1 los importes correspondientes a operaciones o programas objeto de un procedimiento judicial o de un recurso administrativo de efecto suspensivo con arreglo a la legislación nacional.
Artículo 41
Comité de fondos
1. La Comisión estará asistida por el Comité de los fondos agrícolas (en lo sucesivo denominado «el Comité»).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
4. El Comité aprobará su Reglamento interno.
Artículo 42
Disposiciones de aplicación
La Comisión aprobará las disposiciones de aplicación del presente Reglamento con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 41, apartado 2. La Comisión adoptará para la aplicación del presente Reglamento y, en particular, de sus artículos 6, 7, 8, 9, 16, 26, 28, 31, 32, 33, 34, 37 y 48:
1) |
las condiciones aplicables a la autorización de los organismos pagadores y los organismos de certificación, así como la autorización específica de los organismos coordinadores, sus funciones respectivas, los datos obligatorios y la forma de ponerlos a disposición o transmitirlos a la Comisión; |
2) |
las condiciones en las que puede procederse a la delegación de las funciones de los organismos pagadores; |
3) |
las normas de certificación admisibles, el carácter, alcance y periodicidad de las certificaciones; |
4) |
las disposiciones de aplicación de los procedimientos de liberación automática, de liquidación de conformidad y de liquidación de cuentas; |
5) |
las disposiciones de contabilidad y asignación de los ingresos procedentes de los Estados miembros; |
6) |
las normas generales aplicables a los controles sobre el terreno; |
7) |
la forma, contenido, periodicidad, plazos y formas de transmisión a la Comisión o puesta a disposición de ésta de:
|
8) |
las normas relativas a la conservación de documentos y datos; |
9) |
las medidas transitorias necesarias para la aplicación del presente Reglamento. |
Artículo 43
Informe financiero anual
Antes del 1 de septiembre de cada año siguiente al de cada ejercicio presupuestario, la Comisión elaborará un informe financiero sobre la administración del FEAGA y el FEADER durante el ejercicio anterior y lo transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 44
Confidencialidad
Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información comunicada u obtenida en el contexto de las medidas de control y liquidación de cuentas efectuadas en aplicación del presente Reglamento.
Se aplicarán a esa información los principios a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (17).
Artículo 45
Utilización del euro
1. Los importes que figuren en las decisiones de la Comisión por las que se adopten los programas de desarrollo rural, los importes de los compromisos y pagos de la Comisión y los importes de los gastos certificados y de las declaraciones de gastos de los Estados miembros se expresarán y abonarán en euros.
2. Cuando se efectúe un pago directo, previsto por el Reglamento (CE) no 1782/2003, a un beneficiario en una moneda distinta del euro, los Estados miembros convertirán en moneda nacional el importe de la ayuda expresada en euros en base al último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo antes del 1 de octubre del año para el que se otorga la ayuda.
3. En caso de aplicación del apartado 2 los reembolsos a los Estados miembros de los importes desembolsados a los beneficiarios se efectuarán por la Comisión sobre la base de las declaraciones de gastos hechas por los Estados miembros. Para establecer las declaraciones de gastos los Estados miembros aplicarán el mismo tipo de conversión que el utilizado en el pago al beneficiario.
Artículo 46
Modificación del Reglamento (CEE) no 595/91
El Reglamento (CEE) no 595/91 queda modificado como sigue:
1) |
Se suprime el apartado 2 del artículo 5. |
2) |
Se suprime el apartado 1 del artículo 7. |
Artículo 47
Derogaciones
1. Quedan derogados el Reglamento no 25, el Reglamento (CE) no 723/97 y el Reglamento (CE) no 1258/1999.
No obstante, el Reglamento (CE) no 1258/1999 seguirá siendo aplicable a los gastos efectuados hasta el 15 de octubre de 2006 para los gastos efectuados por los Estados miembros y hasta el 31 de diciembre de 2006 para los efectuados por la Comisión.
2. Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo.
Artículo 48
Medidas transitorias
A efectos de aplicación del presente Reglamento, la Comisión adoptará las medidas necesarias y debidamente justificadas para solucionar, en caso de urgencia, problemas prácticos y concretos, en particular aquellos problemas relacionados con la transición entre las disposiciones de los Reglamentos no 25, (CE) no 723/97 y (CE) no 1258/1999 y el presente Reglamento. Estas medidas podrán constituir excepciones a algunas partes del presente Reglamento, pero sólo en la medida y durante un período estrictamente necesarios.
Artículo 49
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007, excepto el artículo 18, apartados 4 y 5, que lo serán desde su entrada en vigor, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 47.
No obstante, las disposiciones siguientes serán aplicables a partir del 16 de octubre de 2006:
— |
los artículos 30 y 31 para los gastos efectuados a partir del 16 de octubre de 2006, |
— |
el artículo 32 para los casos comunicados en el ámbito del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 595/91 y cuya recuperación total aún no se haya efectuado el 16 de octubre de 2006, |
— |
los artículos 38, 39, 40 y 41, 44 y 45 para los gastos declarados en 2006 con cargo al ejercicio presupuestario de 2007. |
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
(1) Dictamen emitido el 26 de mayo de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(3) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).
(4) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1. Acuerdo interinstitucional modificado en último lugar por la Decisión 2003/429/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 147 de 14.6.2003, p. 25).
(5) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(6) DO L 160 de 26.6.1999, p. 113.
(7) DO 30 de 20.4.1962, p. 991/62. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 728/70 (DO L 94 de 28.4.1970, p. 9).
(8) DO L 108 de 25.4.1997, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2136/2001 (DO L 288 de 1.11.2001, p. 1).
(9) DO L 67 de 14.3.1991, p. 11.
(10) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(11) DO C 121 de 20.5.2005, p. 1.
(12) Dictamen emitido el 9 de febrero de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(13) DO L 11 de 16.1.2003, p. 1.
(14) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.
(15) DO L 270 de 21.10.2003, p. 123. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2217/2004 (DO L 375 de 23.12.2004, p. 1).
(16) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado en ultimo lugar por el Reglamento (CE) no 173/2005 (DO L 29 de 2.2.2005, p. 3).
(17) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.
ANEXO
Tabla de correspondencias
Reglamento (CEE) no 25 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículos 2 a 8 |
— |
Reglamento (CEE) no 595/91 |
Presente Reglamento |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 32, apartado 3 Artículo 8 |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 32, apartado 2 |
Reglamento (CE) no 723/97 |
Presente Reglamento |
Artículos 1 a 3 |
— |
Artículo 4, apartados 1 y 2 |
— |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 1, letra b) |
Artículos 5 a 9 |
— |
Reglamento (CE) no 1258/1999 |
Presente Reglamento |
Artículo 1, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 1, apartado 2, letra a) |
Artículo 3, apartado 1, letra a) |
Artículo 1, apartado 2, letra b) |
Artículo 3, apartado 1, letra b) |
Artículo 1, apartado 2, letra b) |
Artículo 4 |
Artículo 1, apartado 2, letra d) |
Artículo 3, apartado 2, letra a) |
Artículo 1, apartado 2, letra e) |
Artículo 3, apartado 1, letra d) Artículo 5, apartado 1, letra c) Artículo 5, apartado 1, letra d) |
Artículo 1, apartado 3 |
Artículo 4 |
Artículo 1, apartado 4 |
Artículo 13 |
Artículo 2, apartados 1 y 2 |
Artículo 3 |
Artículo 2, apartado 3 |
Artículo 42 |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 4 |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 2, letra a) |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 5 |
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 42 |
Artículo 4, apartado 1, letra a) |
Artículo 8, apartado 1, letra a) Artículo 8, apartado 1, letra b) |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 10 |
Artículo 4, apartado 5 |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 6 |
Artículo 8, apartado 1, letra a) |
Artículo 4, apartado 7 |
Artículo 6, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 8 |
Artículo 42 |
Artículo 5, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 14, apartado 1 |
Artículo 5, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 25, apartado 1 |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 14, apartado 2 |
Artículo 5, apartado 3 |
Artículo 42 |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 1, letra c) |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 42 |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 15, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 15, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 2, párrafo segundo |
apartados 3 y 4 del artículo 15, apartados 3 y 4 |
Artículo 7, apartado 2, párrafo tercero |
Artículo 15, apartado 5 |
Artículo 7, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 30, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 30, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 4, párrafo primero |
Artículo 31, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 4, párrafo segundo |
Artículo 31, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 7, apartado 4, párrafo tercero |
Artículo 31, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 7, apartado 4, párrafo cuarto |
Artículo 31, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 4, párrafo quinto |
Artículo 31, apartado 4 |
Artículo 7, apartado 4, párrafo sexto |
Artículo 31, apartado 5 |
Artículo 7, apartado 5 |
Artículo 42 |
Artículo 8, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 9, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 32, apartados 1 y 8 |
Artículo 8, apartado 3 |
Aartículo 42 |
Artículo 9, apartado 1, párrafo primero |
Apartado 1 del artículo 36 |
Artículo 9, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 36, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 37, apartado 1 |
Artículo 9, apartado 3 |
Artículo 42 |
Artículo 10 |
Artículo 43 |
Artículos 11 a 15 |
Artículo 41 |
Artículo 16 |
Artículo 41 |
Artículo 17 |
— |
Artículo 18 |
Artículo 48 |
Artículo 19 |
— |
Artículo 20 |
Artículo 49 |
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
11.8.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 209/26 |
DECISIÓN DEL CONSEJO,
de 21 de junio de 2005,
relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000
(2005/599/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310, en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante una decisión de 27 de abril de 2004, el Consejo autorizó a la Comisión para emprender negociaciones con los Estados ACP con vistas a la modificación del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Cotonú») (1), entre dichos Estados y la Comunidad Europea y sus Estados miembros. Las negociaciones finalizaron en febrero de 2005. |
(2) |
Conviene, en consecuencia, firmar en nombre de la Comunidad Europea el Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Cotonú. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, así como las declaraciones realizadas por la Comunidad unilateralmente o en común con otras Partes que se adjuntan al Acta final, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo y del Acta final se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.
Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo corregido por DO L 385 de 29.12.2004, p. 88.
ACUERDO
por el que se modifica el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000
SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA,
SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,
SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,
EL PRESIDENTE DE IRLANDA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LETONIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALTA,
SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE POLONIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA,
SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, denominada en lo sucesivo «la Comunidad», y cuyos Estados serán denominados en lo sucesivo «Estados miembros»,
y
LA COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte, y
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ANGOLA,
SU MAJESTAD LA REINA DE ANTIGUA Y BARBUDA,
EL JEFE DEL ESTADO DEL COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS,
EL JEFE DEL ESTADO DE BARBADOS,
SU MAJESTAD LA REINA DE BELICE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BENÍN,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BOTSUANA,
EL PRESIDENTE DE BURKINA FASO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BURUNDI,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CAMERÚN,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CABO VERDE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CENTROAFRICANA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL ISLÁMICA DE LAS COMORAS,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL CONGO,
EL GOBIERNO DE LAS ISLAS COOK,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COSTA DE MARFIL,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE YIBUTI,
EL GOBIERNO DEL COMMONWEALTH DE DOMINICA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA,
EL PRESIDENTE DEL ESTADO DE ERITREA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA Y FEDERAL DE ETIOPÍA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOBERANA DE FIYI,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA GABONESA,
EL PRESIDENTE Y JEFE DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE GAMBIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GHANA,
SU MAJESTAD LA REINA DE GRANADA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA-BISSAU,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA ECUATORIAL,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUYANA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HAITÍ,
EL JEFE DEL ESTADO DE JAMAICA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KENIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KIRIBATI,
SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE LESOTHO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LIBERIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MADAGASCAR,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALAWI,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALÍ,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LAS ISLAS MARSHALL,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MAURICIO,
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS FEDERADOS DE MICRONESIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MOZAMBIQUE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NAMIBIA,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NAURU,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NÍGER,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE NIGERIA,
EL GOBIERNO DE NIUE,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PALAOS,
SU MAJESTAD LA REINA DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPÚA NUEVA GUINEA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE RUANDA,
SU MAJESTAD LA REINA DE SAN CRISTÓBAL Y NIEVES,
SU MAJESTAD LA REINA DE SANTA LUCÍA,
SU MAJESTAD LA REINA DE SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS,
EL JEFE DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE SAMOA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SENEGAL,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SEYCHELLES,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SIERRA LEONA,
SU MAJESTAD LA REINA DE LAS ISLAS SALOMÓN,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SUDÁN,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SURINAM,
SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE SUAZILANDIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHAD,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA TOGOLESA,
SU MAJESTAD EL REY TAUFA'AHAU TUPOU IV DE TONGA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO,
SU MAJESTAD LA REINA DE TUVALU,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE UGANDA,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VANUATU,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ZAMBIA,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ZIMBABUE,
cuyos Estados serán denominados en lo sucesivo «Estados ACP»,
por otra parte,
VISTO el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, por una parte, y el Acuerdo de Georgetown por el que se instituye el Grupo de los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP), por otra parte,
VISTO el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Cotonú»),
CONSIDERANDO que el artículo 95, apartado 1, del Acuerdo de Cotonú establece la duración del Acuerdo en 20 años, a partir del 1 de marzo de 2000,
CONSIDERANDO que el artículo 95, apartado 3, párrafo segundo, del Acuerdo de Cotonú dispone que diez meses antes de la expiración de cada período de cinco años, las partes iniciarán negociación con vistas a examinar las posibles modificaciones de las disposiciones del Acuerdo de Cotonú,
SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA,
SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,
SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,
EL PRESIDENTE DE IRLANDA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LETONIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALTA,
SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE POLONIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA,
SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
LA COMUNIDAD EUROPEA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ANGOLA,
SU MAJESTAD LA REINA DE ANTIGUA Y BARBUDA,
EL JEFE DEL ESTADO DEL COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS,
EL JEFE DEL ESTADO DE BARBADOS,
SU MAJESTAD LA REINA DE BELICE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BENÍN,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BOTSUANA,
EL PRESIDENTE DE BURKINA FASO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BURUNDI,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CAMERÚN,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CABO VERDE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CENTROAFRICANA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL ISLÁMICA DE LAS COMORAS,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL CONGO,
EL GOBIERNO DE LAS ISLAS COOK,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COSTA DE MARFIL,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE YIBUTI,
EL GOBIERNO DEL COMMONWEALTH DE DOMINICA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA,
EL PRESIDENTE DEL ESTADO DE ERITREA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA Y FEDERAL DE ETIOPÍA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOBERANA DE FIYI,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA GABONESA,
EL PRESIDENTE Y JEFE DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE GAMBIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GHANA,
SU MAJESTAD LA REINA DE GRANADA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA-BISSAU,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA ECUATORIAL,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUYANA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HAITÍ,
EL JEFE DEL ESTADO DE JAMAICA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KENIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KIRIBATI,
SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE LESOTHO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LIBERIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MADAGASCAR,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALAWI,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALÍ,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LAS ISLAS MARSHALL,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MAURICIO,
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS FEDERADOS DE MICRONESIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MOZAMBIQUE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NAMIBIA,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NAURU,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NÍGER,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE NIGERIA,
EL GOBIERNO DE NIUE,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PALAOS,
SU MAJESTAD LA REINA DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPÚA NUEVA GUINEA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE RUANDA,
SU MAJESTAD LA REINA DE SAN CRISTÓBAL Y NIEVES,
SU MAJESTAD LA REINA DE SANTA LUCÍA,
SU MAJESTAD LA REINA DE SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS,
EL JEFE DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE SAMOA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SENEGAL,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SEYCHELLES,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SIERRA LEONA,
SU MAJESTAD LA REINA DE LAS ISLAS SALOMÓN,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SUDÁN,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SURINAM,
SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE SUAZILANDIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHAD,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA TOGOLESA,
SU MAJESTAD EL REY TAUFA'AHAU TUPOU IV DE TONGA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO,
SU MAJESTAD LA REINA DE TUVALU,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE UGANDA,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VANUATU,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ZAMBIA,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ZIMBABUE,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo único
De conformidad con el procedimiento establecido en su artículo 95, el Acuerdo de Cotonú se modifica por las siguientes disposiciones:
A. PREÁMBULO
1) |
Tras el considerando octavo, que empieza por «CONSIDERANDO que el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos […]», se insertan los considerandos siguientes: «REAFIRMANDO que los delitos más graves que afectan a la comunidad internacional no deben quedar impunes y que el procesamiento efectivo de los mismos debe garantizarse mediante la adopción de medidas a nivel nacional y la intensificación de la colaboración a nivel mundial; CONSIDERANDO que el establecimiento y funcionamiento efectivo de la Corte Penal Internacional constituyen avances importantes para la paz y la justicia internacionales;». |
2) |
El considerando décimo, que comienza por «CONSIDERANDO que los objetivos y principios del desarrollo […]», se sustituye por el texto siguiente: «CONSIDERANDO que los Objetivos de Desarrollo del Milenio que emanan de la Declaración del Milenio adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2000, sobre todo la erradicación de la pobreza extrema y el hambre, así como las metas y principios de desarrollo acordados en las Conferencias de las Naciones Unidas, proporcionan una visión clara y deben sustentar la cooperación ACP-UE en virtud del presente Acuerdo;». |
B. TEXTO DE LOS ARTÍCULOS DEL ACUERDO DE COTONÚ
1) |
En el artículo 4, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados ACP determinarán, con plena soberanía, los principios y estrategias de desarrollo, y los modelos de sus economías y sus sociedades. Establecerán, conjuntamente con la Comunidad, los programas de cooperación previstos en el marco del presente Acuerdo. No obstante, las Partes reconocen el papel complementario y la contribución potencial de los participantes no oficiales y las autoridades locales descentralizadas en el proceso de desarrollo. A tal efecto, de acuerdo con las disposiciones descritas en el presente Acuerdo, los participantes no oficiales y las autoridades locales descentralizadas, cuando proceda:». |
2) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
|
3) |
El título del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: « ». |
4) |
El artículo 11 se modifica como sigue:
|
5) |
Se insertan los siguientes artículos: «Artículo 11a Lucha contra el terrorismo Las Partes reiteran su firme condena de todos los actos terroristas y se comprometen a combatir el terrorismo mediante la cooperación internacional, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y el Derecho internacional, los convenios e instrumentos pertinentes en la materia y, especialmente, la aplicación en su totalidad de las Resoluciones 1373 (2001) y 1456 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y otras resoluciones de las Naciones Unidas pertinentes. Con este fin, las Partes acuerdan intercambiar:
Artículo 11b Cooperación para impedir la proliferación de armas de destrucción masiva 1. Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y sus medios de suministro, tanto a agentes estatales como no estatales, representan una de las mayores graves amenazas a la estabilidad y la seguridad internacionales. Por tanto, las Partes acuerdan cooperar y aportar su contribución para impedir la proliferación de armas de destrucción masiva y sus medios de suministro mediante el total cumplimiento y la aplicación nacional de sus obligaciones actuales en virtud de los tratados y acuerdos internacionales de desarme y no proliferación y de otras obligaciones internacionales pertinentes. Las Partes coinciden en que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo. 2. Asimismo, la Partes acuerdan cooperar y aportar su contribución para lograr el objetivo de la no proliferación mediante las siguientes medidas:
La asistencia financiera y técnica en el ámbito de la cooperación para impedir la proliferación de armas de destrucción masiva se financiará mediante instrumentos específicos distintos de los destinados a la financiación de la cooperación ACP-CE. 3. Las Partes acuerdan establecer un diálogo político periódico que acompañará y consolidará su cooperación en este ámbito. 4. Si, tras haber mantenido un diálogo político reforzado, una Parte, informada en particular mediante informes del Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA), la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) y otras instituciones multilaterales pertinentes, considera que la otra Parte no ha cumplido una obligación derivada del apartado 1, suministrará a la otra Parte y a los Consejos de Ministros ACP y de la UE, excepto en casos de urgencia especial, la información pertinente necesaria para un examen de la situación en profundidad, con vistas a hallar una solución aceptable para las Partes. Con este fin, invitará a la otra Parte a celebrar consultas centradas en las medidas tomadas o que tomará la Parte afectada para poner remedio a la situación. 5. Las consultas se llevarán a cabo al nivel y de la forma que se consideren más adecuados para hallar una solución. Las consultas comenzarán, a más tardar, 30 días después de la invitación y se mantendrán durante el período que se establezca de mutuo acuerdo, en función de la naturaleza y la gravedad de la violación. En ningún caso el diálogo mantenido en virtud del procedimiento de consultas tendrá una duración superior a 120 días. 6. Si las consultas no conducen a una solución aceptable para ambas Partes, si se rechazan las consultas o en casos de urgencia especial, se podrán tomar las medidas pertinentes. Dichas medidas se derogarán tan pronto como desaparezcan las razones por las que se tomaron.» |
6) |
En el artículo 23, se añade el siguiente punto:
|
7) |
En el artículo 25, la letra d) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
8) |
El artículo 26 queda modificado como sigue:
|
9) |
La parte introductoria del artículo 28 se sustituye por el texto siguiente: «La cooperación contribuirá eficazmente a la realización de los objetivos y prioridades fijados por los Estados ACP en el marco de la cooperación y la integración regional y subregional, incluida la cooperación interregional e intra ACP. La cooperación regional podrá implicar también a países en desarrollo no ACP, así como a los países y territorios de ultramar (PTU) y las regiones ultraperiféricas. En este marco, la ayuda de la cooperación debe tender a:». |
10) |
En el artículo 29, el inciso i) de la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
11) |
En el artículo 30, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
12) |
En el apartado 4 del artículo 43, se añade el siguiente guión:
|
13) |
El artículo 58 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 58 Requisitos para la financiación 1. Podrán beneficiarse de apoyo financiero en virtud del presente Acuerdo las entidades u organismos siguientes:
2. También podrán beneficiarse de apoyo financiero, previo acuerdo del Estado o los Estados ACP interesados:
3. Los participantes no oficiales de los Estados ACP y la Comunidad que tengan carácter local podrán beneficiarse del apoyo financiero establecido por el presente Acuerdo, de conformidad con las modalidades acordadas en los programas indicativos nacionales y regionales.». |
14) |
En el artículo 68, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
|
15) |
En el artículo 89, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
16) |
El artículo 96 se modifica como sigue:
|
17) |
En el artículo 97, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
18) |
El artículo 100 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 100 Naturaleza de los textos El Protocolo y los anexos que se adjuntan al presente Tratado forman parte integrante del mismo. Los anexos Ia, II, III, IV y VI pueden ser revisados o modificados por el Consejo de Ministros en base a una recomendación del Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo. El presente Acuerdo redactado en dos ejemplares en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y en la Secretaría de los Estados ACP, que remitirán una copia certificada al gobierno de cada uno de los Estados firmantes.». |
C. ANEXOS
1) |
En el anexo I se añade el siguiente punto:
|
2) |
Se inserta el siguiente anexo: «ANEXO Ia Marco financiero plurianual de cooperación con arreglo al presente Acuerdo
|
3) |
El anexo II se modifica como sigue:
|
4) |
El anexo IV se modifica como sigue:
|
5) |
Se añade el siguiente anexo: «ANEXO VII Diálogo político sobre los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho Artículo 1 Objetivos 1. Salvo en casos de urgencia especial, las consultas contempladas en el artículo 96, apartado 2, letra a), se efectuarán tras un diálogo político exhaustivo, tal y como se contempla en el artículo 8 y en el artículo 9, apartado 4, del Acuerdo. 2. Ambas Partes mantendrán dicho diálogo político respetando el espíritu del Acuerdo y teniendo en cuenta las líneas directrices para el Diálogo Político ACP-UE establecidas por el Consejo de Ministros. 3. El diálogo político es un proceso que deberá servir para estrechar las relaciones entre los países ACP y la UE y contribuir a la consecución de los objetivos de la Asociación. Artículo 2 Diálogo político intensificado previo a las consultas en virtud del artículo 96 del Acuerdo 1. El diálogo político sobre los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho deberá efectuarse con arreglo al artículo 8 y al artículo 9, apartado 4, del Acuerdo y conforme a los parámetros de las normas reconocidas internacionalmente. En el marco de dicho diálogo, las Partes podrán acordar programas de actuación y prioridades conjuntos. 2. Las Partes podrán elaborar y acordar conjuntamente patrones u objetivos específicos en lo que respecta a los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho, conforme a los parámetros de las normas reconocidas internacionalmente y teniendo en cuenta las circunstancias específicas del Estado ACP de que se trate. Los patrones son mecanismos utilizados para lograr objetivos mediante el establecimiento de metas intermedias y plazos de cumplimiento. 3. El diálogo político a que se refieren los apartados 1 y 2 será sistemático y formal y agotará todas las opciones posibles antes de las consultas del artículo 96 del Acuerdo. 4. Salvo en los casos de urgencia especial tal y como se definen en el artículo 96, apartado 2, letra b), del Acuerdo, las consultas del artículo 96 podrán efectuarse sin que haya habido previamente un diálogo político intensificado cuando se produzca un incumplimiento persistente de los compromisos contraídos por una de las Partes durante un diálogo anterior o no se consiga entablar un diálogo de buena fe. 5. El diálogo político con arreglo al artículo 8 del Acuerdo se utilizará también entre las Partes para ayudar a los países sujetos a las medidas oportunas a que se refiere el artículo 96 del Acuerdo a que normalicen sus relaciones. Artículo 3 Normas adicionales de consulta en el marco del artículo 96 del Acuerdo 1. Las Partes se esforzarán por fomentar la igualdad del nivel de representación durante las consultas con arreglo al artículo 96 del Acuerdo. 2. Las Partes se comprometen a tener una interacción transparente antes, durante y después de las consultas formales, tomando en consideración los patrones y objetivos específicos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del presente anexo. 3. Las Partes utilizarán el período de notificación de 30 días establecido en el artículo 96, apartado 2, del Acuerdo para prepararse eficazmente, así como para mantener consultas más estrechas dentro del Grupo ACP y entre la Comunidad y sus Estados miembros. Durante el proceso de consulta, las Partes acordarán plazos flexibles, si bien reconocen que los casos de urgencia especial a que se refieren el artículo 96, apartado 2, letra b), del Acuerdo y el artículo 2, apartado 4, del presente anexo podrán precisar una actuación inmediata. 4. Las Partes reconocen el papel del Grupo ACP en el diálogo político con arreglo a las normas que determine dicho Grupo, que se comunicarán a la Comunidad Europea y a sus Estados miembros. 5. Las Partes reconocen que es necesario celebrar las consultas con arreglo al artículo 96 del Acuerdo de forma estructurada y constante. El Consejo de Ministros podrá establecer normas adicionales a tal efecto.». |
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.
ACTA FINAL
SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA,
SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,
SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,
EL PRESIDENTE DE IRLANDA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LETONIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALTA,
SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE POLONIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA,
SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
y LA COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte, y
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ANGOLA,
SU MAJESTAD LA REINA DE ANTIGUA Y BARBUDA,
EL JEFE DEL ESTADO DEL COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS,
EL JEFE DEL ESTADO DE BARBADOS,
SU MAJESTAD LA REINA DE BELICE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BENÍN,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BOTSUANA,
EL PRESIDENTE DE BURKINA FASO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BURUNDI,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CAMERÚN,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CABO VERDE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CENTROAFRICANA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL ISLÁMICA DE LAS COMORAS,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL CONGO,
EL GOBIERNO DE LAS ISLAS COOK,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COSTA DE MARFIL,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE YIBUTI,
EL GOBIERNO DEL COMMONWEALTH DE DOMINICA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA,
EL PRESIDENTE DEL ESTADO DE ERITREA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA Y FEDERAL DE ETIOPÍA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOBERANA DE FIYI,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA GABONESA,
EL PRESIDENTE Y JEFE DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE GAMBIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GHANA,
SU MAJESTAD LA REINA DE GRANADA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA-BISSAU,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA ECUATORIAL,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUYANA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HAITÍ,
EL JEFE DEL ESTADO DE JAMAICA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KENIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KIRIBATI,
SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE LESOTHO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LIBERIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MADAGASCAR,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALAWI,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALÍ,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LAS ISLAS MARSHALL,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MAURICIO,
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS FEDERADOS DE MICRONESIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MOZAMBIQUE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NAMIBIA,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NAURU,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NÍGER,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE NIGERIA,
EL GOBIERNO DE NIUE,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PALAOS,
SU MAJESTAD LA REINA DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPÚA NUEVA GUINEA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE RUANDA,
SU MAJESTAD LA REINA DE SAN CRISTÓBAL Y NIEVES,
SU MAJESTAD LA REINA DE SANTA LUCÍA,
SU MAJESTAD LA REINA DE SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS,
EL JEFE DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE SAMOA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SENEGAL,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SEYCHELLES,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SIERRA LEONA,
SU MAJESTAD LA REINA DE LAS ISLAS SALOMÓN,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SUDÁN,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SURINAM,
SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE SUAZILANDIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHAD,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA TOGOLESA,
SU MAJESTAD EL REY TAUFA'AHAU TUPOU IV DE TONGA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO,
SU MAJESTAD LA REINA DE TUVALU,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE UGANDA,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VANUATU,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ZAMBIA,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ZIMBABUE,
por otra parte,
reunidos en Luxemburgo el 25 de junio del año dos mil cinco para la firma del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000,
han adoptado en el momento de firmar las declaraciones siguientes, adjuntas a la presente Acta final:
Declaración I Declaración conjunta relativa al artículo 8 del Acuerdo de Cotonú
Declaración II Declaración conjunta relativa al artículo 68 del Acuerdo de Cotonú
Declaración III Declaración conjunta relativa al anexo Ia
Declaración IV Declaración conjunta relativa al artículo 3, apartado 5, del anexo IV
Declaración V Declaración conjunta relativa al artículo 9, apartado 2, del anexo IV
Declaración VI Declaración conjunta relativa al artículo 12, apartado 2, del anexo IV
Declaración VII Declaración conjunta relativa al artículo 13 del anexo IV
Declaración VIII Declaración conjunta relativa al artículo 19a del anexo IV
Declaración IX Declaración conjunta relativa al artículo 24, apartado 3, del anexo IV
Declaración X Declaración conjunta relativa al artículo 2 del anexo VII
Declaración XI Declaración de la Comunidad relativa a los artículos 4 y 58, apartado 2, del Acuerdo de Cotonú
Declaración XII Declaración de la Comunidad relativa al artículo 11a del Acuerdo de Cotonú
Declaración XIII Declaración de la Comunidad relativa al artículo 11b, apartado 2, del Acuerdo de Cotonú
Declaración XIV Declaración de la Comunidad relativa a los artículos 28, 29, 30 y 58 del Acuerdo de Cotonú y al artículo 6 del anexo IV
Declaración XV Declaración de la Unión Europea relativa al anexo Ia
Declaración XVI Declaración de la Comunidad relativa a los artículos 4, apartado 3, 5, apartado 7, 16, apartados 5 y 6, y 17, apartado 2, del anexo IV
Declaración XVII Declaración de la Comunidad relativa al artículo 4, apartado 5, del anexo IV
Declaración XVIII Declaración de la Comunidad relativa al artículo 20 del anexo IV.
Declaración XIX Declaración de la Comunidad relativa a los artículos 34, 35 y 36 del anexo IV
Declaración XX Declaración de la Comunidad relativa al artículo 3 del anexo VII.
DECLARACIÓN I
Declaración conjunta relativa al artículo 8 del acuerdo de cotonú
Con relación al diálogo a nivel nacional y regional, a los fines del artículo 8 del Acuerdo de Cotonú, se entenderá por «grupo ACP» la troika del Comité de Embajadores ACP y el Presidente del Subcomité ACP de asuntos políticos, sociales, humanitarios y culturales; por «Asamblea Parlamentaria Paritaria» se entenderán los Copresidentes de la Asamblea Parlamentaria Paritaria o sus representantes oficiales.
DECLARACIÓN II
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 68 DEL ACUERDO DE COTONÚ
El Consejo de Ministros ACP-CE examinará, en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 100 del Acuerdo de Cotonú las propuestas de la parte de los ACP relativas a su anexo II sobre las fluctuaciones a corto plazo en las ganancias de la exportación (FLEX).
DECLARACIÓN III
Declaración conjunta relativa al anexo Ia
Si el Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Cotonú no hubiera entrado en vigor el 1 de enero de 2008 la cooperación será financiada por el saldo del noveno FED y de los anteriores FED.
DECLARACIÓN IV
Declaración conjunta relativa al artículo 3, apartado 5, DEL ANEXO IV
A los efectos del artículo 3, apartado 5, del anexo IV, las «necesidades especiales» se refieren a las necesidades que puedan surgir de circunstancias excepcionales o imprevistas tales como situaciones poscrisis. Los «resultados excepcionales» se refieren a una situación en que, al margen de las revisiones intermedia y final, la asignación por país esté totalmente comprometida y pueda absorberse una financiación adicional del Programa Indicativo Nacional al haber políticas eficaces de reducción de la pobreza y una gestión financiera sólida.
DECLARACIÓN V
Declaración conjunta relativa al artículo 9, apartado 2, del anexo IV
A los efectos del artículo 9, apartado 2, del anexo IV, las «nuevas necesidades» se refieren a las necesidades que puedan surgir de circunstancias excepcionales o imprevistas tales como situaciones poscrisis. Los «resultados excepcionales» se refieren a una situación en que, al margen de las revisiones intermedia y final, la asignación por país esté totalmente comprometida y pueda absorberse una financiación adicional del Programa Indicativo Regional al haber políticas eficaces de reducción de la pobreza y una gestión financiera sólida.
DECLARACIÓN VI
Declaración conjunta relativa al artículo 12, apartado 2, del anexo IV
A los efectos del artículo 12, apartado 2, del anexo IV, las «nuevas necesidades» se refieren a las necesidades que puedan surgir de circunstancias excepcionales o imprevistas tales como nuevos compromisos en el marco de las iniciativas internacionales o la necesidad de afrontar retos comunes para los países ACP.
DECLARACIÓN VII
Declaración conjunta relativa al artículo 13 del anexo IV
Debido a la especial situación geográfica de las regiones del Caribe y del Pacífico, y no obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, letra a), del anexo IV, el Consejo de Ministros ACP o el Comité de Embajadores ACP podrán presentar una solicitud de financiación específica relativa a una u otra de esas regiones.
DECLARACIÓN VIII
Declaración conjunta relativa al artículo 19a del anexo IV
El Consejo de Ministros examinará, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 100 del Acuerdo de Cotonú, los textos del anexo IV del Acuerdo sobre la celebración y ejecución de contratos a efectos de su aprobación antes de la entrada en vigor del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Cotonú.
DECLARACIÓN IX
declaración conjunta relativa al artículo 24, apartado 3, del anexo IV
Se consultará, a priori, a los Estados ACP acerca de cualquier modificación de las normas comunitarias a que se refiere el artículo 24, apartado 3, del anexo IV.
DECLARACIÓN X
Declaración conjunta relativa al artículo 2 del anexo VII
Las normas reconocidas internacionalmente son las de los instrumentos a que se refiere el Preámbulo del Acuerdo de Cotonú.
DECLARACIÓN XI
Declaración de la comunidad relativa a los artículos 4 y 58, apartado 2, del acuerdo de cotonú
A los efectos del artículo 4 y 58, apartado 2, se entiende que el término «autoridades locales descentralizadas» comprende todos los niveles de descentralización, incluidos los gobiernos locales («collectivités locales»).
DECLARACIÓN XII
Declaración de la comunidad relativa al artículo 11a Del acuerdo de cotonú
La asistencia financiera y técnica en el ámbito de cooperación para la lucha contra el terrorismo se financiará mediante recursos distintos de los destinados a la financiación de la cooperación al desarrollo ACP-CE.
DECLARACIÓN XIII
Declaración de la comunidad relativa al artículo 11b, apartado 2, del acuerdo de cotonú
Se entiende que las medidas fijadas en el artículo 11b, apartado 2, del Acuerdo de Cotonú se tomarán en un plazo adaptado que tenga en cuenta las limitaciones específicas de cada país.
DECLARACIÓN XIV
Declaración de la comunidad relativa a los artículos 28, 29, 30 Y 58 del acuerdo de cotonú y del artículo 6 del anexo IV
La aplicación de las disposiciones relativas a la cooperación regional en la que participen países no ACP estará supeditada a la aplicación de disposiciones equivalentes en el marco de los instrumentos financieros de cooperación de la Comunidad con otros países y regiones del mundo. La Comunidad informará al grupo ACP de la entrada en vigor de dichas disposiciones equivalentes.
DECLARACIÓN XV
Declaración de la unión europea relativa al anexo IA
1. |
La Unión Europea se compromete a proponer en cuanto sea posible, si puede ser en septiembre de 2005, una cantidad concreta para el marco financiero plurianual de cooperación con arreglo al Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Cotonú y su período de aplicación. |
2. |
Se garantiza el nivel de ayuda mínimo a que se refiere el apartado 2 del anexo Ia, sin perjuicio de la elegibilidad de los países ACP para beneficiarse de recursos adicionales a través de otros instrumentos financieros ya existentes o que puedan crearse en apoyo de iniciativas en campos como la ayuda humanitaria de emergencia, la seguridad alimentaria, las enfermedades derivadas de la pobreza, la ayuda a la aplicación de los Acuerdos de Asociación Económica, el apoyo a las medidas derivadas de la reforma del mercado del azúcar y la paz y la estabilidad. |
3. |
El plazo de compromiso de los fondos del noveno FED, fijado en el 31 de diciembre de 2007, podrá revisarse en caso necesario. |
DECLARACIÓN XVI
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD RELATIVA A LOS ARTÍCULOS 4, APARTADO 3, 5, APARTADO 7, 16, APARTADOS 5 Y 6, Y 17, APARTADO 2, DEL ANEXO IV
Las presentes disposiciones son sin perjuicio de la función de los Estados miembros en el proceso de toma de decisiones.
DECLARACIÓN XVII
Declaración de la comunidad relativa al artículo 4, apartado 5, del anexo IV
El artículo 4, apartado 5, del anexo IV así como el regreso a las modalidades normales de ejecución serán ejecutados conforme a una decisión del Consejo basada en una propuesta de la Comisión. El grupo ACP será debidamente informado de dicha decisión.
DECLARACIÓN XVIII
Declaración de la comunidad relativa al artículo 20 del anexo IV
Las disposiciones del artículo 20 del anexo IV serán ejecutadas de conformidad con el principio de reciprocidad con otros donantes.
DECLARACIÓN XIX
Declaración de la comunidad relativa a los artículos 34, 35 Y 36 del anexo IV
Las responsabilidades respectivas detalladas de los agentes encargados de la gestión y la ejecución de los recursos del Fondo se recogerán en un manual de procedimientos que será objeto de una consulta con los Estados ACP de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo de Cotonú y se pondrá a su disposición en cuanto entre en vigor el Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Cotonú. Cualquier modificación de dicho manual seguirá el mismo procedimiento.
DECLARACIÓN XX
Declaración de la comunidad relativa al artículo 3 del anexo VII
Respecto a las modalidades previstas en el artículo 3 del anexo VII, la posición que deberá adoptar el Consejo de la Unión Europea en el Consejo de Ministros se basará en la propuesta de la Comisión.