ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 204 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
5.8.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 204/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1287/2005 DE LA COMISIÓN
de 4 de agosto de 2005
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de agosto de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 4 de agosto de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
44,5 |
096 |
41,1 |
|
999 |
42,8 |
|
0707 00 05 |
052 |
65,8 |
096 |
39,7 |
|
999 |
52,8 |
|
0709 90 70 |
052 |
43,4 |
999 |
43,4 |
|
0805 50 10 |
382 |
67,4 |
388 |
56,6 |
|
524 |
81,1 |
|
528 |
68,1 |
|
999 |
68,3 |
|
0806 10 10 |
052 |
104,8 |
220 |
81,8 |
|
624 |
135,4 |
|
999 |
107,3 |
|
0808 10 80 |
388 |
79,8 |
400 |
66,6 |
|
508 |
67,4 |
|
512 |
62,2 |
|
528 |
73,3 |
|
720 |
73,9 |
|
804 |
71,2 |
|
999 |
70,6 |
|
0808 20 50 |
052 |
108,7 |
388 |
63,9 |
|
512 |
20,3 |
|
528 |
53,2 |
|
800 |
50,6 |
|
999 |
59,3 |
|
0809 20 95 |
052 |
306,3 |
400 |
254,5 |
|
404 |
254,5 |
|
999 |
271,8 |
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
052 |
111,6 |
999 |
111,6 |
|
0809 40 05 |
094 |
49,8 |
624 |
63,8 |
|
999 |
56,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
5.8.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 204/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1288/2005 DE LA COMISIÓN
de 4 de agosto de 2005
por el que se abre una investigación referente a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 964/2003 del Consejo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular de China, entre otros países, mediante importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, procedentes de Filipinas, hayan sido o no declarados originarios de Filipinas, y por el que se someten dichas importaciones a registro
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base») y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartados 3 y 5,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. SOLICITUD
(1) |
La Comisión ha recibido una solicitud con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base para que investigue la posible elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular China, entre otros países. |
(2) |
La solicitud fue presentada el 23 de junio de 2005 por el Defence Committee of the Steel Butt-Welding Fittings Industry de la Unión Europea en nombre de cuatro productores comunitarios. |
B. PRODUCTO
(3) |
El producto al que se refiere la alegación de elusión son determinados accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero, (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para soldar a tope u otros fines, clasificados normalmente en los códigos NC ex 7307 93 11, ex 7307 93 19, ex 7307 99 30 y ex 7307 99 90 originarios de la República Popular China («el producto afectado»). Estos códigos se indican a título meramente informativo. |
(4) |
El producto sometido a investigación son accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, procedentes de Filipinas («el producto investigado») y declarado normalmente en los mismos códigos que el producto afectado. |
C. MEDIDAS VIGENTES
(5) |
Las medidas actualmente en vigor y supuestamente eludidas son las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 964/2003 del Consejo (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2212/2003 (3). |
D. JUSTIFICACIÓN
(6) |
La solicitud contiene suficientes indicios racionales de que las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular China se están eludiendo mediante el tránsito de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, vía Filipinas y la declaración de origen incorrecta. |
(7) |
Las pruebas presentadas son las siguientes:
|
E. PROCEDIMIENTO
(8) |
Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base y para someter a registro las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o acero, procedentes de Filipinas, hayan sido o no declarados como originarios de dicho país, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento. |
a) Cuestionarios
(9) |
A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores y a las asociaciones de productores exportadores de Filipinas, a los productores exportadores y a las asociaciones de productores exportadores de la República Popular China, a los importadores y a las asociaciones de importadores de la Comunidad que cooperaron en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes, así como a las autoridades de la República Popular China y de Filipinas. También podrá recabarse información de la industria de la Comunidad, si procede. |
(10) |
En cualquier caso, todas las partes interesadas deberán ponerse en contacto con la Comisión, no más tarde del plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento, al objeto de comprobar si figuran en la solicitud y, en su caso, solicitar un cuestionario dentro del plazo fijado en el apartado 1 de dicho artículo, dado que el plazo establecido en el apartado 2 del mismo artículo se aplica a todas las partes interesadas. |
(11) |
Se comunicará a las autoridades de la República Popular China y de Filipinas la apertura de la investigación. |
b) Recopilación de información y celebración de audiencias
(12) |
Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y proporcionar pruebas en su apoyo. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello. |
c) Exención del registro de importaciones o de la imposición de las medidas
(13) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, las importaciones de los productos investigados podrán ser eximidas del registro o de la imposición de las medidas cuando la importación no constituya una elusión. |
(14) |
Puesto que la posible elusión de las medidas vigentes tiene lugar fuera de la Comunidad, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base podrán concederse exenciones a los productores del producto afectado que puedan probar que no están vinculados a ningún productor sujeto a las medidas y puedan demostrar que no participan en las prácticas de elusión tal y como se definen en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deberán presentar una solicitud, debidamente justificada mediante pruebas, en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento. |
F. REGISTRO
(15) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, deberán someterse a registro las importaciones del producto objeto de investigación a fin de garantizar que, si la investigación llevara a la conclusión de que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente los derechos antidumping por el importe adecuado a partir de la fecha de registro de dichas importaciones procedentes de Filipinas. |
G. PLAZOS
(16) |
En aras de una correcta gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:
|
(17) |
Cabe señalar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el plazo mencionado en el artículo 3 del presente Reglamento. |
H. FALTA DE COOPERACIÓN
(18) |
Si una parte interesada niega el acceso a la información necesaria, no la facilita en los plazos establecidos u obstaculiza de forma significativa la investigación, podrán formularse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, conclusiones positivas o negativas a partir de los datos disponibles. |
(19) |
Si se comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, dicha información no se tendrá en cuenta y podrán utilizarse los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Si una parte interesada no coopera o coopera sólo parcialmente, y las conclusiones deben basarse por tanto en los datos disponibles, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable a esa parte que si hubiera cooperado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se abre una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96 para determinar si las importaciones en la Comunidad de determinados accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero, (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para soldar a tope u otros fines, clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11 (Código Taric 7307931195), ex 7307 93 19 (Código Taric 7307931995), ex 7307 99 30 (Código Taric 7307993095) y ex 7307 99 90 (Código Taric 7307999095) procedentes de Filipinas, sean o no originarios de dicho país, están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 964/2003.
Artículo 2
De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, se ordena a las autoridades aduaneras, que tomen las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Comunidad a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento.
El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
La Comisión podrá ordenar, mediante Reglamento, a las autoridades aduaneras que cesen el registro por lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad de productos fabricados por productores que hayan solicitado la exención del registro y de quienes se haya comprobado que no eluden los derechos antidumping.
Artículo 3
1. Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en el plazo de quince días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, y salvo que se disponga lo contrario, dichas partes deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. Los productores de Filipinas que soliciten la exención del registro de importaciones o de la imposición de las medidas deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el mismo plazo de cuarenta días.
4. Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.
5. Cualquier información relativa a este asunto, cualquier solicitud de audiencia o de cuestionarios, así como cualquier solicitud de exención, deberá presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario), indicando el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono, fax o télex de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito, incluida la información solicitada en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, que aporten las partes interesadas con carácter confidencial, deberán llevar la indicación «Difusión limitada» (4) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, deberá incluirse asimismo una versión no confidencial, que llevará la indicación «Para inspección por las partes interesadas».
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección B |
Despacho: J-79 5/16 |
1049-Bruselas, Bélgica |
Fax (32 2) 295 65 05 |
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2005.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 139 de 6.6.2003, p. 1.
(3) DO L 332 de 19.12.2003, p. 3.
(4) Ello significa que el documento estará reservado exclusivamente al uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo antidumping).
5.8.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 204/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 1289/2005 DE LA COMISIÓN
de 4 de agosto de 2005
por el que se abre una investigación referente a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 408/2002 del Consejo sobre las importaciones de determinados óxidos de cinc originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados óxidos de cinc procedentes de Kazajstán, hayan sido o no declarados originarios de Kazajstán, y por el que se someten dichas importaciones a registro
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), (en lo sucesivo, «el Reglamento de base») y, en particular, su artículo 13, apartado 3 y su artículo 14, apartados 3 y 5,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. SOLICITUD
(1) |
La Comisión ha recibido una solicitud con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base para que investigue la posible elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de determinados óxidos de cinc originarios de la República Popular China. |
(2) |
La solicitud fue presentada el 27 de junio de 2005 por Eurometaux en nombre de productores que representan más del 45 %, de la producción comunitaria de determinados óxidos de cinc. |
B. PRODUCTO
(3) |
El producto al que se refiere la alegación de elusión es el óxido de cinc (fórmula química ZnO) con una pureza en peso neto no inferior al 93 % de óxido de cinc, originario de la República Popular China, clasificado normalmente en el código NC 2817 00 00 («el producto afectado»). Este código NC sólo se facilita a título informativo. |
(4) |
El producto sometido a investigación es el óxido de cinc (fórmula química ZnO) con una pureza en peso neto no inferior al 93 % de óxido de cinc, procedente de Kazajstán («el producto investigado») y declarado normalmente en el mismo código que el producto afectado. |
C. MEDIDAS EXISTENTES
(5) |
Las medidas actualmente en vigor y supuestamente eludidas son las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 408/2002 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1623/2003 (3). |
D. JUSTIFICACIÓN
(6) |
La solicitud contiene suficientes indicios racionales de que las medidas antidumping vigentes respecto a las importaciones de determinados óxidos de cinc originarios de la República Popular China se están eludiendo mediante el tránsito de determinados óxidos de cinc vía Kazajstán. |
(7) |
Las pruebas presentadas son las siguientes:
|
E. PROCEDIMIENTO
(8) |
Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base y que deberán someterse a registro las importaciones de determinados óxidos de cinc procedentes de Kazajstán, hayan sido o no declarados como originarios de dicho país, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento. |
a) Cuestionarios
(9) |
A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores y a las asociaciones de productores exportadores de Kazajstán, a los productores exportadores y a las asociaciones de productores exportadores de la República Popular China, a los importadores y a las asociaciones de importadores de la Comunidad que cooperaron en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes, así como a las autoridades de la República Popular China y de Kazajstán. También podrá recabarse información de la industria de la Comunidad, si procede. |
(10) |
En cualquier caso, todas las partes interesadas deberán ponerse en contacto con la Comisión no más tarde del plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento a fin de solicitar un cuestionario dentro del plazo fijado en el apartado 1 de dicho artículo, dado que el plazo establecido en el apartado 2 del mismo artículo se aplica a todas las partes interesadas. |
(11) |
Se comunicará a las autoridades de la República Popular China y de Kazajstán la apertura de la investigación. |
b) Recopilación de información y celebración de audiencias
(12) |
Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a presentar pruebas en su apoyo. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello. |
c) Exención del registro de importaciones o de la imposición de las medidas
(13) |
Puesto que la posible elusión de las medidas vigentes tiene lugar fuera de la Comunidad, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base podrán concederse exenciones a los productores del producto afectado que puedan probar que no están vinculados a ningún productor sujeto a las medidas y puedan demostrar que no participan en las prácticas de elusión tal y como se definen en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas, en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento. |
(14) |
Considerando que sólo podrá concederse una exención a las empresas que puedan recibir un trato individual, los productores que deseen conseguir una exención deberán demostrar que cumplen los criterios necesarios para la concesión del trato individual, como se exponen en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. A este fin, deberán presentar solicitudes debidamente justificadas mediante pruebas utilizando los formularios facilitados por la Comisión y dentro del plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento. |
(15) |
Como se ha indicado anteriormente, si, en el curso de la investigación y según lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de base, se apreciase la existencia de otras prácticas de elusión a través de Kazajstán aparte del tránsito, la investigación podrá hacerse extensiva a las mismas. Si se descubriesen prácticas de montaje, sería necesario, al examinar la operación de montaje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, determinar si la empresa que solicita una exención opera en condiciones de economía de mercado, es decir, satisface los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento. A este fin, deberán presentarse solicitudes debidamente justificadas mediante pruebas utilizando los formularios facilitados por la Comisión y dentro del plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento. |
F. REGISTRO
(16) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, deberán someterse a registro las importaciones del producto objeto de investigación a fin de garantizar que, si la investigación llevara a la conclusión de que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente los derechos antidumping por el importe adecuado a partir de la fecha de registro de determinados óxidos de cinc procedentes de Kazajstán. |
G. PLAZOS
(17) |
En aras de una correcta gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:
|
(18) |
Cabe señalar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el plazo mencionado en el artículo 3 del presente Reglamento. |
H. FALTA DE COOPERACIÓN
(19) |
Si una parte interesada niega el acceso a la información necesaria, no la facilita en los plazos oportunos u obstaculiza de forma significativa la investigación, podrán formularse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles. |
(20) |
Si se comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, dicha información no se tendrá en cuenta y podrán utilizarse los datos disponibles. Si una parte interesada no coopera, o coopera solo parcialmente, y las conclusiones deben basarse por tanto en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable a esa parte que si hubiera cooperado, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se abre una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96 para determinar si las importaciones en la Comunidad de determinado óxido de cinc (fórmula química: ZnO) con una pureza no inferior al 93 % de óxido de cinc, clasificado en el código NC 2817 00 00 (código TARIC 2817000013), procedentes de Kazajstán, hayan sido o no declaradas como originarias de dicho país, están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 408/2002.
Artículo 2
De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, se ordena a las autoridades aduaneras, que tomen las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Comunidad a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento.
El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
La Comisión podrá ordenar, mediante Reglamento, a las autoridades aduaneras que cesen el registro por lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y de quienes se haya comprobado que no eluden los derechos antidumping.
Artículo 3
1. Los cuestionarios u otros formularios de solicitud deberán solicitarse a la Comisión en el plazo de quince días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, y salvo que se disponga lo contrario, dichas partes deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. Los productores de Kazajstán que soliciten la exención del registro de importaciones o de las medidas deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en ese mismo plazo de cuarenta días. Las solicitudes de trato individual y, cuando corresponda, las alegaciones de que la empresa opera en condiciones de economía de mercado, debidamente justificadas, deberán presentarse también en ese mismo plazo de cuarenta días.
4. Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.
5. Cualquier información relativa a este asunto, cualquier solicitud de audiencia o de cuestionarios, así como cualquier solicitud de exención, deberá presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario), indicando el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono, fax o télex de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito, incluida la información solicitada en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, que aporten las partes interesadas con carácter confidencial, deberán llevar la indicación «Difusión limitada» (4) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, deberá incluirse asimismo una versión no confidencial, que llevará la indicación «Para inspección por las partes interesadas».
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección B |
Despacho: J-79 5/16 |
B-1049 Bruselas, Bélgica |
Fax (322) 295 65 05 |
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2005.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 62 de 5.3.2002, p. 7.
(3) DO L 232 de 18.9.2003, p. 1.
(4) Ello significa que el documento estará reservado exclusivamente al uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo antidumping).
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Conferencia de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros
5.8.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 204/11 |
DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS
de 20 de julio de 2005
por la que se nombra un juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
(2005/595/CE, Euratom)
LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 223,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 139,
Considerando lo siguiente:
En virtud de los artículos 5 y 7 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia y como consecuencia de la dimisión del Sr. Claus GULMANN, procede nombrar un juez para el resto del mandato de éste que queda por transcurrir.
DECIDEN:
Artículo 1
Se nombra al Sr. Lars BAY LARSEN juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas desde la fecha de su juramento hasta el 6 de octubre de 2009.
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2005.
El Presidente
J. GRANT
Comisión
5.8.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 204/12 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2005
relativa a la asignación de cuotas de importación de sustancias reguladas con arreglo al Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004
[notificada con el número C(2005) 296]
(Los textos en lengua alemana, checa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca son los únicos auténticos)
(2005/596/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los límites cuantitativos en relación con la puesta en el mercado comunitario de sustancias reguladas se fijan en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2037/2000 y en su anexo III. |
(2) |
El artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 2037/2000 fija el nivel calculado total de bromuro de metilo que los productores e importadores pueden poner en el mercado o utilizar por cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004, y a continuación en cada período de 12 meses. |
(3) |
El artículo 4, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 2037/2000 fija el nivel calculado total de hidroclorofluorocarburos que los productores e importadores pueden poner en el mercado o utilizar por cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004. |
(4) |
La Comisión publicó un anuncio a los importadores de la Comunidad Europea de sustancias reguladas que agotan la capa de ozono (2), y en respuesta a ella recibió declaraciones de importaciones previstas para 2004. Ha publicado un nuevo anuncio correspondiente a los diez Estados miembros que se adhirieron el 1 de mayo de 2004 y ha recibido declaraciones de las importaciones previstas para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2004 (3). |
(5) |
La asignación de las cuotas de hidroclorofluorocarburos a los productores e importadores se ajusta a lo dispuesto en la Decisión 2002/654/CE de la Comisión, de 12 de agosto de 2002, por la que se fija un mecanismo para asignar cuotas a los productores e importadores de hidroclorofluorocarburos para los años 2003 a 2009 en virtud del Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(6) |
La Decisión 2004/176/CE de la Comisión, de 20 de enero de 2004, relativa a la asignación de cuotas de importación de sustancias reguladas con arreglo al Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004 (5), debería modificarse para tener en cuenta el aumento de los límites cuantitativos previstos en el anexo III del Reglamento (CE) no 2037/2000, modificado por el Acta de adhesión de 2003 (6), como consecuencia de la adhesión de diez nuevos Estados miembros el 1 de mayo de 2004. Por consiguiente, debe asignarse esta cantidad suplementaria de sustancias controladas que pueden ponerse en el mercado. |
(7) |
Así pues, en aras de la transparencia y de la claridad jurídica, debería sustituirse la Decisión 2004/176/CE. A la luz de la experiencia adquirida con esa Decisión y las autorizaciones asociadas y con objeto de que las empresas y agentes interesados puedan seguir sacando provecho oportunamente del sistema de autorización, conviene que la presente Decisión sea aplicable a partir del 1 de mayo de 2004. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2037/2000. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La cantidad de sustancias reguladas del grupo I (clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115) y del grupo II (otros clorofluorocarburos totalmente halogenados) sometidas al Reglamento (CE) no 2037/2000 que puede despacharse a libre práctica en la Comunidad en 2004 a partir de fuentes exteriores a la Comunidad será de 4 860 000,00 kilogramos ponderados según el potencial de agotamiento del ozono (PAO).
2. La cantidad de sustancias reguladas del grupo III (halones) sometidas al Reglamento (CE) no 2037/2000 que puede despacharse a libre práctica en la Comunidad en 2004 a partir de fuentes exteriores a la Comunidad será de 54 350 000,00 kilogramos ponderados según el PAO.
3. La cantidad de sustancias reguladas del grupo IV (tetracloruro de carbono) sometidas al Reglamento (CE) no 2037/2000 que puede despacharse a libre práctica en la Comunidad en 2004 a partir de fuentes exteriores a la Comunidad será de 9 621 160,00 kilogramos ponderados según el PAO.
4. La cantidad de sustancias reguladas del grupo V (1,1,1-tricloroetano) sometidas al Reglamento (CE) no 2037/2000 que puede despacharse a libre práctica en la Comunidad en 2004 a partir de fuentes exteriores a la Comunidad será de 550 060,00 kilogramos ponderados según el PAO.
5. La cantidad de sustancias reguladas del grupo VI (bromuro de metilo) sometidas al Reglamento (CE) no 2037/2000 que puede despacharse a libre práctica en la Comunidad en 2004 a partir de fuentes exteriores a la Comunidad será de 4 629 950,61 kilogramos ponderados según el PAO.
6. La cantidad de sustancias reguladas del grupo VIII (hidroclorofluorocarburos) sometidas al Reglamento (CE) no 2037/2000 que puede despacharse a libre práctica en la Comunidad en 2004 a partir de fuentes exteriores a la Comunidad será de 2 552 968,89 kilogramos ponderados según el PAO.
7. La cantidad de sustancias reguladas del grupo IX (bromoclorometano) sometidas al Reglamento (CE) no 2037/2000 que puede despacharse a libre práctica en la Comunidad en 2004 a partir de fuentes exteriores a la Comunidad será de 114 612,00 kilogramos ponderados según el PAO.
Artículo 2
1. La asignación de cuotas de importación de clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115 y de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004 corresponderá a los fines indicados y a las empresas que figuran en el anexo I de la presente Decisión.
2. La asignación de cuotas de importación de halones durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004 corresponderá a los fines indicados y a las empresas que figuran en el anexo II de la presente Decisión.
3. La asignación de cuotas de importación de tetracloruro de carbono durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004 corresponderá a los fines indicados y a las empresas que figuran en el anexo III de la presente Decisión.
4. La asignación de cuotas de importación de 1,1,1-tricloroetano durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004 corresponderá a los fines indicados y a las empresas que figuran en el anexo IV de la presente Decisión.
5. La asignación de cuotas de importación de bromuro de metilo durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004 corresponderá a los fines indicados y a las empresas que figuran en el anexo V de la presente Decisión.
6. La asignación de cuotas de importación de hidroclorofluorocarburos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004 corresponderá a los fines indicados y a las empresas que figuran en el anexo VI de la presente Decisión.
7. La asignación de cuotas de importación de bromoclorometano durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004 corresponderá a los fines indicados y a las empresas que figuran en el anexo VII de la presente Decisión.
8. Las cuotas de importación de clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones, tetracloruro de carbono, 1,1,1-tricloroetano, bromuro de metilo, hidrobromofluorocarburos, hidroclorofluorocarburos y bromoclorometano durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004 se ajustarán a lo dispuesto en el anexo VIII de la presente Decisión.
Artículo 3
Queda derogada la Decisión 2004/176/CE.
Las referencias a la Decisión derogada se entenderán como referencias a la presente Decisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán las empresas siguientes:
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Artículo 5
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004 y expirará el 31 de diciembre de 2004.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2005.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 244 de 29.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2077/2004 (DO L 359 de 4.12.2004, p. 28).
(2) DO C 162 de 11.7.2003, p. 10.
(3) DO C 133 de 11.5.2004, p. 2.
(4) DO L 220 de 15.8.2002, p. 59.
(5) DO L 55 de 24.2.2004, p. 57.
(6) DO L 236 de 23.9.2003, p. 710.
ANEXO I
GRUPOS I Y II
Cuotas de importación de clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115 y de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 2037/2000 para su uso como materia prima y para su destrucción en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.
EmpresasCleanaway Ltd (UK)Honeywell Fluorine Products (NL)Solvay Fluor GmbH (DE)Syngenta Crop Protection (UK)
ANEXO II
GRUPO III
Cuotas de importación de halógenos que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 2037/2000 para su destrucción en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.
EmpresasCleanaway Ltd (UK)Desautel SAS (FR)HUNC — Halon Users National Consortium (UK)
ANEXO III
GRUPO IV
Cuotas de importación de tetracloruro de carbono que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 2037/2000 para su uso como materia prima y para su destrucción en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.
EmpresasCleanaway Ltd (UK)Fenner-Dunlop BV (NL)Honeywell Fluorine Products (NL)Ineos Fluor Ltd (UK)Phosphoric Fertilisers Industry (EL)Synthomer (UK)
ANEXO IV
GRUPO V
Cuotas de importación de 1,1,1-tricloroetano que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 2037/2000 para su uso como materia prima y para su destrucción en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.
EmpresasArch Chemicals (B)Arkema & Arkema Quimica (FR)Cleanaway Ltd (UK)
ANEXO V
GRUPO VI
Cuotas de importación de bromuro de metilo que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 2037/2000 para usos distintos de la cuarentena y de las operaciones previas a la expedición, para cuarentena y operaciones previas a la expedición, para su uso como materia prima y para su destrucción en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.
EmpresasAgropest (PL)Agroquímicos de Levante (ES)Albemarle Europe (B)Alfa Agricultural Supplies (EL)Albemarle Chemicals (FR)Biochem Iberica (PT)Cleanaway Ltd (UK)Eurobrom BV (NL)Great Lakes Chemical (UK)Mebrom NV (B)P.U.P.H. SOLFUM Sp. z o.o. (PL)Sigma Aldrich Chemie GmbH (DE)
ANEXO VI
GRUPO VIII
Cuotas de importación de hidroclorofluorocarburos que se asignan a productores y a importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 2037/2000 y con la Decisión 2002/654/CE para su uso como materia prima, agentes de transformación, para su regeneración, para su destrucción y otras aplicaciones autorizadas con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 2037/2000 en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.
ProductorArkema & Arkema Quimica (FR)DuPont de Nemours (NL)Honeywell Fluorine Products (NL)Ineos Fluor Ltd (UK)Rhodia Organique (UK)Solvay Fluor GmbH (DE)Solvay Solexis SpA (IT)
ImportadorAlcobre (ES)Asahi Glass (NL)Avantec SA (FR)Boc Gazy (PL)BaySystems Iberia (ES)Calorie SA (FR)Caraïbes Froid SARL (FR)Etis d.o.o. (SI)Empor d.o.o. (SI)Galco S.A. (B)Galex S.A. (FR)Guido Tazzetti (IT)HARP International (UK)Linde Gaz Polska (PL)Matero (CY)Mebrom (B)Prodex-System (PL)PW Gaztech (PL)Refrigerant Products (UK)Sigma Aldrich Chimie (FR)Sigma Aldrich Company (UK)SJB Chemical Products (NL)Solquimia Iberia, SL (ES)Synthesia Española (ES)Termo-Schiessl (PL)Universal Chemistry & Technology (IT)Wigmors (PL)
ANEXO VII
GRUPO IX
Cuotas de importación de bromoclorometano que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 2037/2000 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.
EmpresasEurobrom BV (NL)Laboratorios Miret SA (LAMIRSA) (ES)Sigma Aldrich Chemie GmbH (DE)
ANEXO VIII
(El presente anexo no se publica porque contiene información comercial confidencial).
5.8.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 204/21 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 2 de agosto de 2005
por la que se reconoce el sistema de identificación y registro de animales de la especie ovina en Irlanda, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo
[notificada con el número C(2005) 2911]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/597/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, letra d),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las autoridades competentes de Irlanda han presentado una solicitud, acompañada de los documentos adecuados, de reconocimiento del sistema de identificación y registro de los animales de la especie ovina aplicado en este Estado miembro. |
(2) |
Con ocasión de una misión de inspección veterinaria realizada por la Comisión en Irlanda, los expertos de la Comisión consideraron que el sistema de identificación y registro de los animales de la especie ovina era totalmente operativo, a condición de que se cumplieran determinados compromisos. |
(3) |
Irlanda ha adoptado las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento (CE) no 21/2004 el 9 de julio de 2005 a más tardar. |
(4) |
Las autoridades competentes deben llevar a cabo los controles adecuados a fin de asegurarse de la correcta aplicación del sistema de identificación y registro de los animales de la especie ovina. |
(5) |
Por tanto, procede aprobar el sistema de identificación y registro de los animales de la especie ovina, a fin de permitir la sustitución del segundo medio de identificación conforme a este sistema, excepto en el caso de los animales destinados al comercio intracomunitario. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Por medio de la presente Decisión, se reconoce como totalmente operativo el sistema de identificación y registro de animales de la especie ovina previsto en el artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo aplicado por Irlanda a partir del 9 de julio de 2005.
Artículo 2
Sin perjuicio de las disposiciones establecidas de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, cada año las autoridades competentes llevarán a cabo los controles in situ adecuados para verificar que los ganaderos cumplen los requisitos relativos a la identificación y el registro de los animales de la especie ovina.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será Irlanda.
Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
5.8.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 204/22 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 2 de agosto de 2005
por la que se prohíbe la comercialización, para cualquier fin, de productos derivados de animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996 y se exceptúa a dichos animales de determinadas medidas de control y erradicación establecidas en el Reglamento (CE) no 999/2001
[notificada con el número C(2005) 2916]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/598/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 1, párrafo quinto, su artículo 13, apartado 3, su artículo 16, apartado 7, y su artículo 23,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En su dictamen de 21 de abril de 2004 sobre la justificación científica para proponer modificaciones al régimen de exportación basado en la fecha (DBES, Date Based Export Scheme) aplicado en el Reino Unido y a la regla de más de treinta meses, la Comisión técnica de factores de peligro biológicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) concluye que el ganado vacuno nacido o criado en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996 debería mantenerse fuera de la cadena alimentaria y la cadena de piensos, debido a la elevada incidencia de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en este grupo. En cuanto a los animales nacidos después de esa fecha, el dictamen concluye que el riesgo de EEB para los consumidores es comparable al existente en otros Estados miembros. Desde el 1 de agosto de 1996 está prohibido en el Reino Unido alimentar a cualquier animal de cría con harina de carne y huesos de mamíferos. |
(2) |
En tales circunstancias, conviene prohibir la comercialización de todo producto que se componga de materiales derivados de animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido con anterioridad al 1 de agosto de 1996, o que los incorpore, y asegurarse de que estos materiales son destruidos para evitar cualquier riesgo de transmisión de la encefalopatía espongiforme transmisible (EET) a los humanos o los animales. |
(3) |
De acuerdo con el dictamen científico según el cual las pieles no plantean ningún riesgo, no procede imponer condiciones a su comercio y, por lo tanto, debe permitirse utilizar las pieles de esos animales para la producción de cuero. |
(4) |
La comercialización de las pieles debe cumplir los requisitos del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (2), y del Reglamento (CE) no 878/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen medidas transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 en relación con determinados subproductos animales clasificados como materiales de las categorías 1 y 2 destinados a usos técnicos (3). Puesto que a la leche y los productos lácteos no se les aplica ninguna restricción conforme al Reglamento (CE) no 999/2001, ambos deben quedar también excluidos de la prohibición de comercialización. |
(5) |
El Reglamento (CE) no 1326/2001 de la Comisión, de 29 de junio de 2001, por el que se establecen medidas transitorias para permitir el paso al Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, y se modifican los anexos VII y XI de dicho Reglamento (4), suspendió la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 999/2001 como medida transitoria, en particular las relativas a la comercialización de productos establecidas en su artículo 16. En tales circunstancias, conviene adoptar como medida transitoria la prohibición de comercializar productos derivados de animales nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996, en espera de que se adopte y entre en vigor una decisión en la que se determine la situación de este país en relación con la EEB. |
(6) |
En los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) no 999/2001 se regulan las medidas que deben aplicarse si se sospecha y confirma la presencia de una EET. En el artículo 13 se especifica que los Estados miembros que hayan aplicado un régimen alternativo que ofrezca un nivel de protección equivalente a las medidas de restricción de circulación y de matanza y destrucción de grupos de edad establecidas en dichos artículos podrán, con carácter excepcional, aplicar tales medidas equivalentes siempre que hayan sido aprobadas siguiendo el procedimiento comitológico. |
(7) |
El 24 de mayo de 2001, el Reino Unido solicitó que se reconocieran las medidas que aplica como equivalentes a la restricción de circulación y al sacrificio de grupos de edad exigidas por los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) no 999/2001. |
(8) |
El 11 de enero de 2002, el Comité director científico adoptó un dictamen sobre las salvaguardias adicionales que proporcionan los distintos regímenes de sacrificio aplicados en las condiciones actuales en el Reino Unido y Alemania. El Comité director científico reconoció que las medidas puestas en práctica en el Reino Unido, concretamente una prohibición total de los piensos, el régimen de destrucción del ganado vacuno mayor de treinta meses y una prohibición de los materiales especificados de riesgo, siempre que se apliquen de manera eficaz, ofrecen un nivel de seguridad que no mejoraría significativamente con la matanza y destrucción de los animales de riesgo, tal como exige el artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 999/2001. |
(9) |
Puesto que no puede comercializarse ningún producto derivado de animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996, exceptuando la leche y los productos lácteos y las pieles preparadas para ser utilizadas exclusivamente en la industria del cuero, debe considerarse que un régimen que establezca la destrucción de dichos animales al final de su vida productiva, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1774/2002, ofrece salvaguardias equivalentes a las medidas establecidas en los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) no 999/2001, según el dictamen del Comité director científico de 11 de enero de 2002. Con respecto a los animales de riesgo nacidos después del 31 de julio de 1996, todas las medidas de erradicación establecidas en el Reglamento (CE) no 999/2001 deben seguir aplicándose. |
(10) |
Conviene, por tanto, paralelamente a la prohibición de comercialización, eximir al Reino Unido de la mayoría de los requisitos de control y erradicación establecidos en los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) no 999/2001 en relación con animales nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996. |
(11) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. No se comercializará ningún producto que incorpore o esté compuesto de materiales, distintos de la leche, derivados de animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996.
2. Al morir un animal bovino nacido o criado en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996, todas las partes de su cuerpo serán eliminadas de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1774/2002.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las pieles de los animales contemplados en dichos apartados podrán utilizarse para la producción de cuero, observando lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1774/2002 y en el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5 del Reglamento (CE) no 878/2004.
Artículo 2
1. Si se sospecha o se ha confirmado oficialmente que un animal bovino nacido o criado en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996 tiene una encefalopatía espongiforme transmisible (EET), el Reino Unido quedará eximido de cumplir los siguientes requisitos:
a) |
según el artículo 12 del Reglamento (CE) no 999/2001, someter al resto de los animales bovinos de la misma explotación, distintos de los nacidos en los doce meses posteriores al 1 de agosto de 1996, a una restricción oficial de circulación hasta que se conozcan los resultados del examen clínico y epidemiológico; |
b) |
según el artículo 13 y el anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001, en relación con los casos confirmados, identificar y destruir al resto de animales distintos del caso confirmado. |
2. Sin embargo, se identificará, matará y destruirá conforme al Reglamento (CE) no 999/2001 a los siguientes animales:
a) |
cuando se haya confirmado la enfermedad en una hembra, toda su progenie nacida en los dos años anteriores o posteriores al comienzo clínico de la enfermedad; |
b) |
cuando la enfermedad se haya confirmado en un animal nacido en los doce meses anteriores al 1 de agosto de 1996, los animales de su grupo de edad nacidos después del 31 de julio de 1996. |
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 260/2005 de la Comisión (DO L 46 de 17.2.2005, p. 31).
(2) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 416/2005 de la Comisión (DO L 66 de 12.3.2005, p. 10).
(3) DO L 162 de 30.4.2004, p. 62.
(4) DO L 177 de 30.6.2001, p. 60. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1234/2003 (DO L 173 de 11.7.2003, p. 6).