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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 202 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48o año |
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Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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3.8.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 202/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1275/2005 DEL CONSEJO
de 26 de julio de 2005
que modifica el Reglamento (CE) no 2268/2004 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido originarias de la República Popular China
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS VIGENTES
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(1) |
Mediante el Reglamento (CEE) no 771/98 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 33 % sobre las importaciones de carburo de volframio y carburo de volframio fundido originarias de la República Popular China. Tras una reconsideración por expiración, se volvió a establecer el derecho mediante el Reglamento (CE) no 2268/2004 (3). |
B. INVESTIGACIÓN ACTUAL
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(2) |
Estando en curso la mencionada reconsideración por expiración, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, presentada por la Asociación europea de metales (Eurometaux) («el solicitante») en nombre de tres productores que, conjuntamente, representan una proporción importante (más del 80 %) de la producción comunitaria total de carburo de volframio y carburo de volframio fundido. El solicitante manifestó que había irrumpido en el mercado un tipo de nuevo producto al que cabía aplicar las medidas vigentes sobre el carburo de volframio y el carburo de volframio fundido. Alegaba para ello que el nuevo tipo de producto presentaba las mismas características físicas y químicas básicas y las mismas aplicaciones finales que el producto amparado por las medidas vigentes y que, en esas circunstancias, ambos debían considerarse un solo producto y las medidas vigentes debían aplicarse también a las importaciones del nuevo tipo de producto. |
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(3) |
Habiéndose establecido, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración provisional parcial, el 31 de marzo de 2004 la Comisión abrió una investigación de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (4). El objeto de la investigación se limitaba a la definición del producto sujeto a las medidas vigentes con vistas a evaluar la necesidad de modificar el ámbito de aplicación de las mismas. |
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(4) |
El período de investigación es el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003. |
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(5) |
La Comisión comunicó el inicio de la reconsideración a los productores comunitarios solicitantes, a todos los importadores y usuarios comunitarios conocidos y a todos los exportadores conocidos de la República Popular China. |
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(6) |
La Comisión solicitó información a todas las partes mencionadas y a aquellas que se dieron a conocer en el plazo establecido en el anuncio de apertura de la investigación. La Comisión también dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas. |
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(7) |
No se recibió ninguna respuesta de los importadores, comerciantes o exportadores al cuestionario. No obstante, los cinco principales exportadores de carburo de volframio y carburo de volframio fundido presentaron observaciones por escrito. |
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(8) |
Contestaron al cuestionario enviado por la Comisión las tres empresas comunitarias siguientes:
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(9) |
Contestaron asimismo al cuestionario los siete usuarios de la Unión Europea siguientes:
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C. PRODUCTO AFECTADO
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(10) |
El producto afectado, definido en el Reglamento por el que se imponen las medidas vigentes, viene dado por el carburo de volframio y el carburo de volframio fundido originarios de la República Popular China y clasificados en el código NC 2849 90 30. Ambos son compuestos de carbono y volframio producidos por tratamiento térmico (carburación en el primer caso y fusión en el segundo). Ambos son productos intermedios utilizados como insumos en la fabricación de componentes de metales duros, como herramientas de corte de carburo cementado y componentes con alta resistencia al desgaste, recubrimientos resistentes a la abrasión, barrenas de perforación y minería y matrices y cabezales para el estampado y forjado de metales. |
D. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
1. Observación preliminar
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(11) |
En sus observaciones por escrito, los exportadores alegaron que la apertura de la investigación era una «incoherencia jurídica» y, por consiguiente, no contestaron el cuestionario enviado por la Comisión. En su opinión, la presencia de un nuevo tipo de producto en el mercado no podía investigarse mediante una reconsideración limitada a la definición del producto afectado, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, sino que requería una investigación antidumping completa en virtud del artículo 5. No obstante, el propósito de la reconsideración es evaluar si el nuevo tipo de producto y el producto sujeto a las medidas vigentes se deben considerar producto afectado, es decir, si tienen las mismas características y aplicaciones finales y pueden considerarse un solo producto. Una evaluación de este tipo sólo es posible en el contexto de una reconsideración de las medidas vigentes sobre las importaciones del producto afectado, ya que una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base debe referirse necesariamente a un producto diferente. Por tanto, la alegación de los exportadores no es válida y debe rechazarse. Hay que destacar que la falta de cooperación de los exportadores afectados dio lugar a que faltasen algunos datos pertinentes y se recurriera a la información disponible en aplicación del artículo 18 del Reglamento de base. |
2. Nuevo tipo de producto
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(12) |
El nuevo tipo de producto está constituido principalmente por el producto sujeto a las medidas vigentes mezclado con un pequeño porcentaje de otro polvo metálico (mayoritariamente de cobalto pero también, en función de las propiedades específicas que se requieran, polvos metálicos de níquel, cromo u otros componentes). Este nuevo tipo de producto se clasifica actualmente en el código NC 3824 30 00, una subpartida descrita como «carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos», que consiste en una diversidad de mezclas en las diferentes fases de transformación. El nuevo tipo de producto, igual que el producto sujeto a las medidas vigentes (véase el considerando 10), es un producto intermedio que se utiliza como insumo en la fabricación de componentes de metales duros. |
3. Comparación entre el producto sujeto a las medidas vigentes y el nuevo tipo de producto
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(13) |
Para evaluar si el nuevo tipo de producto debía considerarse producto afectado y, por ende, incluirse en el ámbito de aplicación de las medidas vigentes, se estudió si tenía las mismas características químicas y físicas y las mismas aplicaciones finales que el producto sujeto a éstas. Se estudió asimismo la consideración del nuevo tipo de producto entre los usuarios comunitarios. |
a) Características físicas y químicas
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(14) |
Tal como se indica en el considerando 12, el nuevo tipo de producto es un producto intermedio consistente en el producto sujeto a las medidas vigentes mezclado, simplemente, con otro polvo metálico. |
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(15) |
La investigación demostró que la simple mezcla del producto sujeto a las medidas vigentes con un polvo metálico no cambia las características de dicho producto. Si bien es cierto que la estructura del nuevo tipo de producto difiere ligeramente de la del producto sujeto a las medidas vigentes debido a la adición de una pequeña cantidad de cobalto, se comprobó que ambos presentan las mismas características físicas y químicas, siguen exactamente las mismas fases de transformación y su aplicación final es idéntica. Efectivamente, sólo en las fases posteriores (véase el considerando 18) el cobalto, por ejemplo, sirve de aglutinante, es decir, asegura la adherencia de los componentes mezclados. Sólo a partir de esta fase se obtienen nuevas características físicas y químicas (véase también el considerando 24). También se comprobó que, de modo similar a la adición de cobalto, la simple adición de otras sustancias, por ejemplo níquel, cromo u otros componentes, no cambia por sí sola las propiedades del producto sujeto a las medidas. La adición de estas sustancias en la fase de molienda depende de las propiedades específicas que se requieran (véase el considerando 18). |
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(16) |
Se comprobó, además, que ningún productor comunitario fabrica el nuevo tipo de producto. |
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(17) |
Por consiguiente, no hay ninguna diferencia física ni química básica entre el nuevo tipo de producto y el producto sujeto a las medidas vigentes. |
b) Aplicaciones finales
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(18) |
Tanto el producto sujeto a las medidas vigentes como el nuevo tipo de producto se utilizan en la misma fase de la cadena de fabricación de volframio. Ambos deben molerse cuidadosamente (junto con otros aditivos metálicos o de carburo y aglutinantes orgánicos) y granularse mediante secado al vacío o atomización (formación de partículas homogéneas) hasta que se obtiene el polvo «preparado para comprimir». Este último es el precursor de la producción de componentes de metales duros (producto final obtenido mediante prensado y sinterización, es decir, moldeado a alta temperatura), en los cuales el polvo metálico añadido pasa finalmente a ser activo como matriz aglutinante. Por ello, tanto el producto sujeto a las medidas existentes como el nuevo tipo de producto deben transformarse, mediante un proceso similar, en polvo preparado para comprimir, que ha de reunir las condiciones específicas de composición que exigen los operadores, es decir, la minería, la forja de metales y la industria de revestimientos metálicos. |
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(19) |
De ello se deduce que el producto sujeto a las medidas vigentes y el nuevo tipo de producto se utilizan exclusivamente en la misma fase de la cadena de producción y que la simple adición de una pequeña cantidad de cobalto o cualquiera de las sustancias mencionadas en el considerando 15 no cambia las propiedades del primero. Ambos tienen las mismas aplicaciones finales, es decir, se siguen transformando. |
c) Percepción del usuario
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(20) |
Los usuarios del producto afectado son principalmente pequeños productores de una amplia gama de componentes de metales duros. Los pocos usuarios que cooperaron confirmaron las conclusiones mencionadas, es decir, que tanto el producto sujeto a las medidas vigentes como el nuevo tipo de producto se transforman en el mercado de la Unión Europea. |
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(21) |
La investigación demostró también que sólo un número limitado de usuarios, uno solo de los cuales cooperó completamente, importa el nuevo tipo de producto de la República Popular China. El usuario que cooperó declaró que el nuevo tipo de producto se utilizó exactamente para los mismos fines que el producto sujeto a las medidas vigentes. |
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(22) |
Habida cuenta de que, según ellos, el nuevo tipo de producto importado de la República Popular China se utiliza para los mismos fines que el producto sujeto a las medidas vigentes, puede considerarse que los usuarios no ven una diferencia entre ambos. |
d) Distinción entre el nuevo tipo de producto y los demás productos clasificados en el código NC 3824 30 00
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(23) |
El tipo de nuevo producto se clasifica en el mismo código NC que los polvos listos para prensar que constituyen la fase posterior del proceso, el código NC 3824 30 00. |
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(24) |
Para distinguir el nuevo tipo de producto de los polvos listos para prensar dentro del código NC 3824 30 00, pueden aplicarse los siguientes criterios: aspecto macroscópico, tamaño de las partículas, composición química y propiedades de flujo. En lo que respecta al aspecto macroscópico, hay una clara diferencia. Las partículas del nuevo tipo de producto no son visibles a simple vista y las de los polvos preparados para comprimir sí. En lo referente a la composición química, las partículas del polvo preparado para comprimir están constituidas por una dispersión bien definida y homogénea de todos sus componentes químicos, mientras que en el nuevo tipo de producto no es así. Además, la forma de las partículas del nuevo tipo de producto es irregular y, en cambio, la de las partículas de las otras mezclas es esférica. Por último, el flujo del nuevo tipo de producto es muy bajo, mientras que el polvo listo para prensar fluye libremente y tiene una composición homogénea. La falta de fluidez se puede medir y determinar con un embudo calibrado, por ejemplo un aparato de Hall, de conformidad con la norma ISO 4490. |
e) Conclusión
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(25) |
La investigación demostró que el presunto nuevo tipo de producto es esencialmente igual al producto sujeto a las medidas vigentes. La adición de un polvo metálico según se indica en el considerando 15 no altera sus propiedades ni sus aplicaciones. |
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(26) |
A partir de estos resultados y, en concreto, al tener ambos productos la misma composición física y química esencial y al percibir los usuarios las mismas aplicaciones, se considera que el producto sujeto a las medidas vigentes y el nuevo tipo de producto son un solo producto, es decir, el producto afectado a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
E. MEDIDAS
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(27) |
Habida cuenta de las conclusiones mencionadas, se considera pertinente aclarar que las medidas antidumping vigentes sobre el producto afectado también son aplicables al nuevo tipo de producto que se importa actualmente dentro del código NC ex 3824 30 00. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2268/2004 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de volframio (tungsteno), carburo de volframio (tungsteno) simplemente mezclado con polvo metálico y carburo de volframio (tungsteno) fundido, originarios de la República Popular China, clasificados en los códigos NC 2849 90 30 y ex 3824 30 01 (5) (código TARIC 3824300010).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. STRAW
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 111 de 9.4.1998, p. 1.
(3) DO L 395 de 31.12.2004, p. 56.
(4) DO C 81 de 31.3.2004, p. 8.
(5) Las partículas son irregulares y no fluyen libremente, en contraste con las del “polvo preparado para comprimir”, que son esféricas o granulares y homogéneas y fluyen libremente. La falta de fluidez se puede medir y determinar con un embudo calibrado, por ejemplo un aparato de Hall, de conformidad con la norma ISO 4490.».
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3.8.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 202/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1276/2005 DE LA COMISIÓN
de 2 de agosto de 2005
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
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(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de agosto de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 2 de agosto de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
052 |
44,5 |
|
096 |
41,1 |
|
|
999 |
42,8 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
73,5 |
|
096 |
39,7 |
|
|
999 |
56,6 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
80,3 |
|
999 |
80,3 |
|
|
0805 50 10 |
382 |
67,4 |
|
388 |
65,6 |
|
|
524 |
97,8 |
|
|
528 |
68,0 |
|
|
999 |
74,7 |
|
|
0806 10 10 |
052 |
107,5 |
|
204 |
80,3 |
|
|
220 |
124,5 |
|
|
334 |
91,2 |
|
|
624 |
137,8 |
|
|
999 |
108,3 |
|
|
0808 10 80 |
388 |
78,3 |
|
400 |
53,0 |
|
|
508 |
68,1 |
|
|
512 |
59,7 |
|
|
528 |
72,9 |
|
|
720 |
67,2 |
|
|
804 |
73,8 |
|
|
999 |
67,6 |
|
|
0808 20 50 |
052 |
122,0 |
|
388 |
72,8 |
|
|
512 |
47,3 |
|
|
528 |
53,2 |
|
|
800 |
50,6 |
|
|
999 |
69,2 |
|
|
0809 20 95 |
052 |
305,3 |
|
400 |
254,5 |
|
|
404 |
264,7 |
|
|
999 |
274,8 |
|
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
052 |
125,4 |
|
999 |
125,4 |
|
|
0809 40 05 |
094 |
49,8 |
|
624 |
87,6 |
|
|
999 |
68,7 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
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3.8.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 202/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 1277/2005 DE LA COMISIÓN
de 27 de julio de 2005
por el que se establecen normas de aplicación para el Reglamento (CE) no 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre precursores de drogas, y para el Reglamento (CE) no 111/2005 del Consejo, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas (1), y, en particular, su artículo 14, letras a) y f),
Visto el Reglamento (CE) no 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, su artículo 7, apartado 2, su artículo 8, apartado 2, su artículo 9, apartado 2, su artículo 11, apartados 1 y 3, su artículo 12, apartado 1, párrafo tercero, su artículo 19, y su artículo 28,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CEE) no 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas (3), aplicado por el Reglamento (CEE) no 3769/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CEE) no 3677/90 del Consejo, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (4), ha sido sustituido por el Reglamento (CE) no 111/2005. Es necesario adaptar las medidas de aplicación incluidas en el Reglamento (CEE) no 3769/92 a la nueva serie de normas previstas en el Reglamento (CE) no 111/2005. Procede, en consecuencia, derogar el Reglamento (CE) no 3769/92. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 273/2004 sobre precursores de drogas, que sustituye a la Directiva 92/109/CEE del Consejo (5), armoniza las disposiciones relativas a la puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en la Comunidad. Con objeto de reforzar el buen funcionamiento del mercado interior para el comercio de precursores de drogas, se deberán armonizar a escala de la Comunidad las disposiciones para la solicitud de una licencia, la concesión o el rechazo de concesión de una licencia y la suspensión o la revocación de una licencia. |
|
(3) |
Es importante evitar la retirada no autorizada de sustancias de la categoría 1 y, por lo tanto, los establecimientos comerciales en los que se almacenan o utilizan esas sustancias deberán estar protegidos contra la retirada no autorizada. |
|
(4) |
Se deberán determinar los tipos de operadores que efectúan intercambios comerciales intracomunitarios y que podrían beneficiarse de licencias especiales y de registros especiales. Se deberán determinar los casos en los que los operadores que efectúan intercambios comerciales entre la Comunidad y países terceros podrían quedar exentos del requisito de concesión de licencias y registro. |
|
(5) |
Las disposiciones que regulan los requisitos de concesión de licencias y las obligaciones de notificación de los operadores que efectúan intercambios comerciales intracomunitarios y en intercambios comerciales entre la Comunidad y terceros países deberán ser idénticas, en la medida de lo posible. |
|
(6) |
Se deberán establecer disposiciones que permitan verificar los fines lícitos de todos los envíos de precursores de drogas que entren en el territorio aduanero de la Comunidad, en particular los envíos en tránsito y en trasbordo y zonas sensibles tales como zonas francas de la Comunidad. |
|
(7) |
Se requieren procedimientos específicos de autorización de importaciones para controlar las importaciones individuales de sustancias de la categoría 1 con objeto de prevenir el desvío en una fase temprana y, en particular, de abordar el creciente problema de los estimulantes anfetamínicos. |
|
(8) |
Unas normas precisas relativas a la notificación previa a la exportación deberán hacer posible adaptar la transmisión de información y el tipo necesario de respuesta a la sensibilidad de la exportación. Para explotar plenamente el sistema de notificación previa a la exportación y de autorización de exportación, los esfuerzos se deberán concentrar en principio en los envíos de alto riesgo. Unas normas precisas sobre la utilización simplificada de las notificaciones previas a la exportación y la concesión de autorizaciones de exportación mediante procedimiento simplificado deberán hacer posible mitigar la carga administrativa para los productos químicos con usos lícitos ordinarios. |
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(9) |
Con vistas a una eficiente vigilancia del comercio, los Estados miembros deberán hacer posible que las autoridades competentes lleven a cabo eficientemente sus tareas e intercambien información entre sí. |
|
(10) |
Para mejorar la coordinación de la vigilancia de los precursores de drogas es conveniente que los Estados miembros proporcionen regularmente a la Comisión información sobre la prevención del desvío de precursores de drogas. |
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(11) |
El presente Reglamento se deberá aplicar a partir de la misma fecha que el Reglamento (CE) no 273/2004 y el Reglamento (CE) no 111/2005. |
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(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los precursores de drogas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
El presente Reglamento establece las normas para la aplicación del Reglamento (CE) no 273/2004 y del Reglamento (CE) no 111/2005 por lo que se refiere a la persona responsable, la concesión de licencias y el registro de operadores, la comunicación de información, las notificaciones previas a la exportación y la autorización de exportaciones e importaciones en el ámbito de los precursores de drogas.
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones incluidas en los Reglamentos (CE) no 273/2004 y (CE) no 111/2005, se entenderá por «establecimientos comerciales» los edificios junto con el terreno ocupado por un operador en un único lugar.
CAPÍTULO II
PERSONA RESPONSABLE
Artículo 3
Los operadores que intervengan en la importación, la exportación o las actividades de intermediación mencionadas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 111/2005 de sustancias catalogadas de las categorías 1 o 2 deberán nombrar a una persona responsable para el comercio de sustancias catalogadas, notificarán a las autoridades competentes el nombre y los datos de contacto de dicha persona y les comunicarán sin demora toda modificación ulterior de esta información.
Artículo 4
La persona responsable a la que se refiere el artículo 3 se asegurará de que la importación, la exportación o las actividades de intermediación se realicen de conformidad con las disposiciones legales pertinentes y estará facultada para representar al operador y adoptar las decisiones necesarias para la ejecución de esta tarea.
CAPÍTULO III
CONCESIÓN DE LICENCIAS Y REGISTRO DE OPERADORES
Artículo 5
1. Para obtener una licencia en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 273/2004, el operador de que se trate deberá presentar una solicitud por escrito.
Esa solicitud deberá mencionar:
|
a) |
el nombre completo y la dirección del solicitante; |
|
b) |
el nombre completo de la persona responsable; |
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c) |
una descripción de la función y las tareas de la persona responsable; |
|
d) |
las direcciones completas de los establecimientos comerciales; |
|
e) |
la descripción de todos los lugares de almacenamiento, producción, fabricación y transformación de las sustancias catalogadas; |
|
f) |
información en la que se muestre que se han adoptado las medidas oportunas contra la retirada no autorizada de las sustancias catalogadas de los lugares citados en la letra e); |
|
g) |
el nombre y el código NC de las sustancias catalogadas tal como figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 273/2004; |
|
h) |
en el caso de una mezcla o un producto natural, las indicaciones siguientes:
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i) |
una descripción del tipo previsto de actividades mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 273/2004; |
|
j) |
una copia autenticada del Registro de empresas o actividades, si procede; |
|
k) |
un certificado de buena conducta del solicitante y de la persona responsable o un documento en el que se muestre que ofrecen las garantías necesarias para la correcta realización de las actividades, si procede. |
A petición de las autoridades competentes, el solicitante les permitirá el acceso a la información y los documentos adicionales pertinentes.
2. El apartado 1 será aplicable por lo que se refiere a las licencias mencionadas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005.
A efectos del apartado 1, letra e), la solicitud incluirá una descripción de todos los lugares de almacenamiento, trabajo, transformación, formas usuales de manipulación y utilización de las sustancias catalogadas.
A efectos del apartado 1, letra g) y letra h), inciso ii), se deberá facilitar el nombre y el código NC de las sustancias catalogadas tal como figura en el anexo del Reglamento (CE) no 111/2005.
A efectos del apartado 1, letra i), se deberá facilitar una descripción del tipo previsto de actividades mencionadas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005.
Artículo 6
Los operadores deberán adoptar medidas apropiadas para asegurar los establecimientos comerciales contra la retirada no autorizada de sustancias catalogadas incluidas en la categoría 1.
Artículo 7
1. La autoridad competente adoptará una decisión sobre la solicitud de las licencias mencionadas en el artículo 5 en un plazo de 60 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
En el caso de una renovación de licencia, la decisión se adoptará en un plazo de 30 días hábiles.
2. La autoridad competente podrá suspender los plazos mencionados en el apartado 1 para permitir que el solicitante facilite información que falte. En este caso, la suspensión comenzará el día en que la autoridad competente informe al solicitante sobre la información que falte.
3. La licencia podrá abarcar las actividades mencionadas en el Reglamento (CE) no 273/2004 y en el Reglamento (CE) no 111/2005.
4. Cuando concedan la licencia, las autoridades competentes utilizarán el modelo que figura en el anexo I.
5. Las autoridades competentes podrán conceder una licencia en una de las formas siguientes:
|
a) |
una licencia que cubra todas las sustancias catalogadas y todas las actividades efectuadas por establecimiento comercial; |
|
b) |
una licencia que cubra todas las sustancias catalogadas y todas las actividades por Estado miembro. |
Artículo 8
1. Sin perjuicio de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 273/2004, las autoridades competentes rechazarán la concesión de la licencia si no se cumplen los requisitos fijados en el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento o si hay motivos razonables para sospechar que las sustancias catalogadas están destinadas a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, el apartado 1 del presente artículo será aplicable respecto de las solicitudes en virtud del Reglamento (CE) no 111/2005 y sin perjuicio de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 26, apartado 3, de ese Reglamento.
Artículo 9
En el caso del comercio entre la Comunidad y los terceros países a que hace referencia el Reglamento (CE) no 111/2005, las autoridades competentes podrán, bien limitar la validez de la licencia a no más de tres años, bien obligar a los operadores a demostrar con intervalos de no más de tres años que se siguen cumpliendo las condiciones de concesión de la licencia.
La vigencia de las licencias expedidas antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 111/2005 no se verá afectada.
Artículo 10
1. Las licencias no serán transferibles.
2. De conformidad con el artículo 5, el poseedor de la licencia solicitará una nueva licencia si se prevé una de las situaciones siguientes:
|
a) |
la adición de una sustancia catalogada; |
|
b) |
el inicio de una nueva actividad; |
|
c) |
el cambio de dirección de los establecimientos comerciales donde las actividades tienen lugar. |
En tales casos, la licencia existente dejará de ser válida en la primera de las fechas siguientes:
|
i) |
la fecha de expiración, cuando se haya fijado un plazo de vigencia de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento o con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) no 273/2004, |
|
ii) |
la fecha de comienzo de validez de la nueva licencia. |
3. En casos de modificaciones de la información proporcionada de conformidad con el artículo 5 distintas de las mencionadas en el apartado 2 del presente artículo, en particular el nombre de la persona responsable, el poseedor de la licencia informará a las autoridades competentes dentro de los 10 días hábiles siguientes a la modificación.
Si, tras la modificación, siguen cumpliéndose las condiciones mencionadas en el artículo 5, las autoridades competentes modificarán la licencia en consecuencia.
4. Los poseedores de licencias devolverán las licencias que ya no sean válidas a las autoridades competentes.
5. El apartado 2 será aplicable a las licencias expedidas antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 273/2004 y del Reglamento (CE) no 111/2005.
Artículo 11
1. Sin perjuicio de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 273/2004, las autoridades competentes podrán suspender o revocar una licencia en los casos siguientes:
|
a) |
cuando se hayan dejado de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento; |
|
b) |
cuando existan motivos fundados para sospechar que las sustancias catalogadas están destinadas a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas; |
|
c) |
cuando el poseedor de la licencia no la haya utilizado durante un período de tres años. |
2. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 5, apartado 2, el apartado 1 del presente artículo será aplicable respecto de las licencias en virtud del Reglamento (CE) no 111/2005 y sin perjuicio de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 26, apartado 3, de ese Reglamento.
Artículo 12
1. Los artículos 5 a 11 no se aplicarán a las licencias especiales mencionadas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 273/2004.
2. Las autoridades públicas a las que se refiere el artículo 3, apartados 2 y 6, del Reglamento (CE) no 273/2004 incluirán las aduanas, la policía y los laboratorios oficiales de las autoridades competentes.
Artículo 13
Las farmacias, los dispensarios de productos veterinarios, las aduanas, la policía, los laboratorios oficiales de las autoridades competentes y las fuerzas armadas estarán exentos del requisito de licencia y registro en virtud del Reglamento (CE) no 111/2005 cuando usen precursores de drogas en el ejercicio de sus servicios oficiales, solamente.
Los operadores citados en el primer párrafo también estarán exentos de:
|
a) |
la obligación de facilitar la documentación mencionada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 111/2005; |
|
b) |
la obligación de nombrar a una persona responsable mencionada en el artículo 3 del presente Reglamento. |
Artículo 14
1. Los operadores que intervengan en la exportación de sustancias catalogadas de la categoría 3 del anexo del Reglamento (CE) no 111/2005 estarán exentos del requisito de registro mencionado en el artículo 7, apartado 1, de ese Reglamento si la suma de las cantidades correspondientes a sus exportaciones en el curso del año natural precedente (1 de enero-31 de diciembre) no supera las cantidades especificadas en el anexo II del presente Reglamento.
Cuando esas cantidades se superen en el año natural en curso, el operador deberá cumplir con el requisito de registro inmediatamente.
2. Los operadores que intervengan en la exportación de mezclas que contengan sustancias catalogadas de la categoría 3 del anexo del Reglamento (CE) no 111/2005 estarán exentos del requisito de registro mencionado en el artículo 7, apartado 1, de ese Reglamento si la cantidad de la sustancia catalogada contenida en las mezclas no supera, en el curso del año natural precedente, las cantidades especificadas en el anexo II del presente Reglamento.
Cuando esas cantidades se superen en el año natural en curso, el operador deberá cumplir con el requisito de registro inmediatamente.
Artículo 15
A efectos del artículo 6 del Reglamento (CE) no 273/2004, los clientes informarán a sus proveedores si ese artículo les es aplicable.
Artículo 16
Cuando, en virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005, las autoridades competentes soliciten que se demuestren los fines lícitos de la transacción, el operador, utilizando el modelo que figura en el anexo III del presente Reglamento, deberá proporcionar una declaración escrita que permita que las autoridades competentes queden satisfechas de que el envío ha dejado el país de exportación de conformidad con las disposiciones nacionales en vigor adoptadas en virtud del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (en lo sucesivo, «la Convención de las Naciones Unidas»).
No obstante, el operador podrá presentar también la autorización de importación mencionada en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 111/2005 o la declaración del cliente mencionada en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 273/2004.
CAPÍTULO IV
SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
Artículo 17
A efectos del artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 273/2004, los operadores facilitarán a las autoridades competentes información sucinta de las cantidades de sustancias catalogadas utilizadas o suministradas y, en caso de suministro, de la cantidad suministrada a cada tercero.
El primer párrafo solo se aplicará a las sustancias catalogadas de la categoría 3 a petición de las autoridades competentes.
Artículo 18
1. A efectos del artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 111/2005, los operadores poseedores de licencia o registro facilitarán a las autoridades competentes información sobre lo siguiente:
|
a) |
las exportaciones de sustancias catalogadas sujetas a licencia de exportación; |
|
b) |
todas las importaciones de sustancias catalogadas de la categoría 1 que requieran una autorización de importación o todos los casos en que sustancias catalogadas de la categoría 2 se introduzcan en una zona franca de control tipo II, se comercialicen en un régimen de suspensión distinto del tránsito o se despachen a libre práctica; |
|
c) |
todas las actividades de intermediación con sustancias catalogadas de las categorías 1 y 2. |
2. La información mencionada en el apartado 1, letra a), se organizará haciendo referencia a los países de destino, las cantidades exportadas y los números de referencia de las autorizaciones de exportación, según sea el caso.
3. La información mencionada en el apartado 1, letra b), se organizará haciendo referencia al país tercero de exportación y al número de referencia de las autorizaciones de importación, según sea el caso.
4. La información mencionada en el apartado 1, letra c), se organizará haciendo referencia a los terceros países implicados en estas actividades de intermediación y a la autorización de exportación o de importación, según sea el caso. Los operadores facilitarán información adicional, a petición de las autoridades competentes.
Artículo 19
La información mencionada en los artículos 17 y 18 se facilitará una vez al año antes del 15 de febrero.
El operador también informará a las autoridades competentes cuando no se hayan efectuado operaciones.
La información se tratará como información comercial confidencial.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIÓN PREVIA A LA EXPORTACIÓN
Artículo 20
Las listas mencionadas en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005 incluirán como mínimo lo siguiente:
|
a) |
países con los que la Comunidad ha celebrado un acuerdo específico sobre precursores de drogas; |
|
b) |
terceros países que han solicitado recibir una notificación previa a la exportación de conformidad con el artículo 12, apartado 10, de la Convención de las Naciones Unidas. |
Tales listas figuran en el anexo IV.
Artículo 21
1. En el caso de exportaciones destinadas al procedimiento simplificado de autorización de exportación mencionado en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 111/2005 y en los artículos 25, 26 y 27 del presente Reglamento, las autoridades competentes podrán enviar una notificación previa a la exportación simplificada que abarque varias operaciones de exportación realizadas dentro de un período de tiempo específico de seis o doce meses.
2. Las autoridades competentes facilitarán la información especificada en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005 e indicarán a las autoridades competentes del país de destino que la notificación previa a la exportación abarca varias operaciones de exportación realizadas dentro de un período de tiempo específico de seis o doce meses.
3. Las autoridades competentes enviarán una notificación previa a la exportación al país de destino utilizando el formulario «notificación multilateral de productos químicos» que figura en el anexo V.
CAPÍTULO VI
AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIÓN/IMPORTACIÓN
Artículo 22
Los países de destino de exportaciones de sustancias catalogadas de la categoría 3 que requieren una autorización de exportación figuran en el anexo IV.
Artículo 23
1. Las autorizaciones de exportación y de importación se harán en los formularios que figuran en el anexo VI y en el anexo VII, respectivamente. La estructura de presentación de los formularios será obligatoria.
También se podrá conceder una autorización de exportación o de importación por medios electrónicos. En ese caso, los Estados miembros podrán adaptar la casilla relativa al número de autorización.
2. La autorización de exportación se hará en cuatro ejemplares numerados de 1 a 4.
La autoridad que expide la autorización conservará el ejemplar no 1.
Los ejemplares no 2 y no 3 acompañarán a las sustancias catalogadas y se presentarán en la aduana en la que se realice la declaración aduanera de exportación y ulteriormente a las autoridades competentes en el punto de salida del territorio aduanero de la Comunidad. Las autoridades competentes del punto de salida devolverán el ejemplar no 2 a la autoridad expedidora. El ejemplar no 3 acompañará a las sustancias catalogadas y se entregará a la autoridad competente del país de importación.
El expedidor conservará el ejemplar no 4.
3. La autorización de importación se hará en cuatro ejemplares numerados de 1 a 4.
La autoridad que expide la autorización conservará el ejemplar no 1.
El ejemplar no 2 será enviado a la autoridad competente del país exportador por la autoridad expedidora.
El ejemplar no 3 acompañará a las sustancias catalogadas desde el punto de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad hasta los establecimientos comerciales del importador, quien enviará este ejemplar a la autoridad expedidora.
El importador conservará el ejemplar no 4.
4. No se concederá una autorización de exportación o de importación para más de dos sustancias catalogadas.
Artículo 24
1. Los formularios de autorización se imprimirán en una o varias de las lenguas oficiales de la Comunidad.
2. El formato de los formularios será A4. Llevará impreso un fondo con guilloches que haga perceptible cualquier falsificación realizada por medios mecánicos o químicos.
3. Los Estados miembros podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios de autorización o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los formularios de autorización incluirán una referencia a dicha autorización. Además, el formulario de autorización deberá llevar el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación.
Artículo 25
A petición del operador interesado, las autoridades competentes podrán conceder una autorización de exportación por procedimiento simplificado, tal como se indica en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 111/2005, en casos de exportaciones frecuentes de una sustancia catalogada específica de la categoría 3 en los que intervengan el mismo exportador establecido en la Comunidad y el mismo importador del mismo tercer país de destino y para un período de tiempo específico de seis o doce meses.
Este tipo de autorización solo se podrá conceder en los casos siguientes:
|
a) |
si en exportaciones previas el operador ha demostrado la capacidad de cumplir todas las obligaciones relativas a esas exportaciones y no ha cometido ninguna infracción respecto de la legislación pertinente; |
|
b) |
si la autoridad competente puede estar convencida de los fines lícitos de esas operaciones de exportación. |
Artículo 26
1. En la solicitud de autorización de exportación simplificada a que se refiere el artículo 25 constarán, como mínimo, los siguientes datos:
|
a) |
los nombres y direcciones del exportador, del importador en el país tercero y del destinatario final; |
|
b) |
el nombre de la sustancia catalogada, tal como se estipula en el anexo del Reglamento (CE) no 111/2005, o, en el caso de una mezcla o un producto natural, su nombre y código NC y el nombre de toda sustancia catalogada, tal como se estipula en el anexo del Reglamento (CE) no 111/2005, contenida en la mezcla o el producto natural; |
|
c) |
la cantidad máxima de la sustancia catalogada destinada a la exportación; |
|
d) |
el período de tiempo específico previsto para las operaciones de exportación. |
2. La autoridad competente adoptará la decisión sobre la solicitud de autorización de exportación simplificada en un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la información solicitada.
Artículo 27
1. La autorización de exportación concedida por el procedimiento simplificado se establecerá utilizando los ejemplares 1, 2 y 4 del formulario que figura en el anexo VI.
La autoridad que expide la autorización conservará el ejemplar no 1.
El exportador conservará los ejemplares no 2 y no 4.
El exportador indicará los detalles de cada operación de exportación en el reverso del ejemplar no 2, en particular la cantidad de la sustancia catalogada de cada operación de exportación y la cantidad restante. El ejemplar no 2 se presentará en la aduana cuando se realice la declaración aduanera. Esa aduana confirmará los detalles y devolverá el ejemplar al exportador.
2. El operador introducirá el número de autorización y la mención «procedimiento simplificado de autorización de exportación» en la declaración aduanera para cada operación de exportación.
Si la aduana de salida no está en el punto de salida del territorio aduanero de la Comunidad, la información mencionada en el primer subapartado se facilitará en los documentos que acompañan el envío de exportación.
3. El exportador devolverá el ejemplar no 2 a la autoridad que lo ha expedido en un plazo máximo de 10 días hábiles tras la expiración del período de validez de la autorización de exportación concedida por procedimiento simplificado.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que las autoridades competentes puedan llevar a cabo sus tareas de control y vigilancia, incluidas las inspecciones para examinar la idoneidad de los establecimientos comerciales.
2. Los Estados miembros garantizarán el intercambio de información entre todas las autoridades implicadas.
Artículo 29
1. En el mes siguiente a cada trimestre civil, cada Estado miembro enviará a la Comisión una lista con información sobre los casos en los que se ha suspendido el despacho de sustancias catalogadas o en los que se han retenido sustancias catalogadas.
Esa información deberá incluir lo siguiente:
|
a) |
el nombre de las sustancias catalogadas; si se conocen, su origen, procedencia y destino; |
|
b) |
la cantidad de sustancias catalogadas, su estatus aduanero y los medios de transporte utilizados. |
2. Al final de cada año civil, la Comisión comunicará a todos los Estados miembros la información recibida en virtud del apartado 1.
Artículo 30
El Reglamento (CEE) no 3769/92 quedará derogado con efectos a partir del 18 de agosto de 2005.
Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 31
Para el 31 de diciembre de 2005 a más tardar, las autoridades competentes revocarán las autorizaciones genéricas de exportación concedidas en virtud del artículo 5, apartado 3, y del artículo 5 bis, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 3677/90. No obstante, tal revocación no afectará a las sustancias catalogadas que hayan sido declaradas para la exportación antes del 1 de enero de 2006.
Artículo 32
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 18 de agosto de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 47 de 18.2.2004, p. 1.
(2) DO L 22 de 26.1.2005, p. 1.
(3) DO L 357 de 20.12.1990, p. 1.
(4) DO L 383 de 29.12.1992, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1232/2002 (DO L 180 de 10.7.2002, p. 5).
(5) DO L 370 de 19.12.1992, p. 76. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/101/CE de la Comisión (DO L 286 de 4.11.2003, p. 14).
ANEXO I
Observaciones
|
1. |
La disposición del modelo no es vinculante. |
|
2. |
Los números de orden y el texto del modelo son vinculantes. Es obligatorio cumplimentar las casillas que figuran en negrita. |
|
3. |
Detalles de las casillas:
|
|
4. |
Los Estados miembros podrán prever casillas para fines nacionales. Esas casillas se indicarán mediante un número de orden seguido de una letra mayúscula (por ejemplo, 4A). |
ANEXO II
|
Sustancias |
Cantidad |
|
Acetona (1) |
50 kg |
|
Éter etílico (1) |
20 kg |
|
Metiletilcetona (MEK) (1) |
50 kg |
|
Tolueno (1) |
50 kg |
|
Ácido sulfúrico |
100 kg |
|
Ácido clorhídrico |
100 kg |
(1) Las sales de estas sustancias, siempre que la existencia de tales sales sea posible.
ANEXO III
Observaciones
|
1. |
La utilización de la estructura de presentación del modelo no es obligatoria. |
|
2. |
Los números de orden y el texto del modelo son obligatorios. |
ANEXO IV
|
I. |
Lista de los países a que se refiere el artículo 20:
|
|
II. |
Lista de los países a que se refieren los artículos 20 y 22:
|
(1) Incluidas las sales obtenidas a partir de estas sustancias, cuando la existencia de tales sales es posible.
ANEXO V
Observaciones
|
1. |
La utilización de la estructura de presentación del modelo no es obligatoria. |
|
2. |
Los números de orden y el texto del modelo son obligatorios. Es obligatorio cumplimentar las casillas que figuran en negrita. |
|
3. |
Información adicional de las casillas:
|
ANEXO VI
Observaciones
I.
|
1. |
La autorización se cumplimentará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad; si se cumplimenta a mano, se deberá escribir con tinta y en letras mayúsculas. |
|
2. |
El solicitante deberá facilitar la información solicitada en las casillas 1, 3, 5, 7 y 9 a 19 en el momento de presentar la solicitud; sin embargo, la información solicitada en las casillas 7, 8 y 10 a 13 y 18 se podrá facilitar en una fase posterior si no se conocen los datos en el momento de la solicitud. En este caso, la información correspondiente a la casilla 18 se debe facilitar a más tardar cuando se haga la declaración de exportación y la información adicional para las casillas 7, 8 y 10 a 13 se facilitará a la autoridad aduanera u otra en el punto de salida del territorio de la Comunidad a más tardar antes de la salida material de las mercancías. |
|
3. |
Casillas 1, 5, 7 y 9: Introducir nombres y direcciones completos (teléfono, fax, correo electrónico, si lo hay). |
|
4. |
Casilla 5: Introducir el número de referencia en el documento de autorización de importación del tercer país importador (por ejemplo, una carta en la que se declare que no hay objeción alguna, un permiso de importación, otro tipo de declaración del tercer país de destino), si procede. |
|
5. |
Casilla 7: Introducir nombre y dirección completos (teléfono, fax, correo electrónico, si lo hay) de cualquier otro operador implicado en la operación de exportación, como transportistas, intermediarios o agentes de aduanas. |
|
6. |
Casilla 9: Introducir nombre y dirección completos (teléfono, fax, correo electrónico, si lo hay) de la persona o la empresa a la que se entregan las mercancías en el país de destino (no necesariamente el usuario final). |
|
7. |
Casilla 10: Indicar el nombre del Estado miembro, puerto, aeropuerto o punto fronterizo, según proceda. |
|
8. |
Casilla 11: Indicar el nombre del país, puerto, aeropuerto o punto fronterizo, según proceda. |
|
9. |
Casilla 12: Especificar todos los medios de transporte que se van a utilizar (camión, barco, avión, tren, etc.). En el caso de una autorización de exportación que abarque varias operaciones de exportación, no es necesario cumplimentar esta casilla. |
|
10. |
Casilla 13: Indicar lo más detalladamente posible la ruta que se va a seguir. |
|
11. |
Casillas 14a y 14b: Introducir el nombre de la sustancia catalogada tal como figura en el anexo del Reglamento (CE) no 111/2005 o, en el caso de una mezcla o un producto natural, el nombre y el código NC de 8 dígitos de la mezcla o el producto natural. |
|
12. |
Casillas 14a y 14b: Identificar con precisión envases y sustancias (por ejemplo, 2 bidones de 5 litros cada uno). En el caso de una mezcla, un producto natural o una preparación, se deberá indicar la denominación comercial de que se trate. |
|
13. |
Casillas 15a y 15b: Introducir el código NC de 8 dígitos de la sustancia catalogada tal como figura en el anexo del Reglamento (CE) no 111/2005. |
|
14. |
Casilla 19:
|
(Procedimiento simplificado de autorización de exportación)
|
1. |
En el caso de un procedimiento simplificado de autorización de exportación, no es necesario cumplimentar las casillas 7 a 13 y 18. |
|
2. |
En el reverso del ejemplar no 2, se deben cumplimentar las casillas 24 a 27 para cada operación de exportación. |
|
3. |
Casilla 23: Indicar la cantidad y el peso neto máximos autorizados. Columna 24: Indicar la cantidad disponible en la parte 1 y la cantidad de la exportación parcial en la parte 2. Columna 25: Indicar la cantidad de exportación parcial en letras. Casilla 26: Número de referencia y fecha de la declaración de aduana. |
ANEXO VII
Observaciones
|
1. |
La autorización se cumplimentará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad; si se cumplimenta a mano, se deberá escribir con tinta y en letras mayúsculas. |
|
2. |
El solicitante deberá facilitar la información solicitada en las casillas 1, 4, 6, 8 y 11 a 16 en el momento de presentar la solicitud; sin embargo, la información solicitada en las casillas 7, 9, 10 y 15 se podrá facilitar en una fase posterior. En este caso, esta información se deberá completar a más tardar cuando las mercancías entren en el territorio aduanero de la Comunidad. |
|
3. |
Casillas 1 y 4: Introducir nombres y direcciones completos (teléfono, fax, correo electrónico, si lo hay). |
|
4. |
Casilla 6: Introducir nombre y dirección completos (teléfono, fax, correo electrónico, si lo hay) de cualquier otro operador implicado en la operación de importación, tales como transportistas, intermediarios, agentes de aduanas. |
|
5. |
Casilla 8: Introducir nombre y dirección completos del destinatario final. El destinatario final podrá ser el mismo que el importador. |
|
6. |
Casilla 7: Introducir nombre y dirección (teléfono, fax, correo electrónico, si lo hay) de la autoridad del país tercero. |
|
7. |
Casilla 9: Indicar el nombre del Estado miembro y del puerto, aeropuerto o punto fronterizo. |
|
8. |
Casilla 10: Especificar todos los medios de transporte que se van a utilizar (camión, barco, avión, tren etc.). |
|
9. |
Casillas 11a y 11b: Introducir el nombre de la sustancia catalogada tal como figura en el anexo del Reglamento (CE) no 111/2005 o, en el caso de una mezcla o un producto natural, el nombre y el código NC de 8 dígitos de la mezcla o el producto natural. |
|
10. |
Casillas 11a y 11b: Identificar con precisión envases y sustancias (por ejemplo, 2 bidones de 5 litros cada uno). En el caso de una mezcla, un producto natural o preparaciones, se deberá indicar la denominación comercial de que se trate. |
|
11. |
Casillas 12a y 12b: Introducir el código NC de 8 dígitos de la sustancia catalogada tal como figura en el anexo del Reglamento (CE) no 111/2005. |
|
12. |
Casilla 16:
|
|
3.8.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 202/34 |
REGLAMENTO (CE) N o 1278/2005 DE LA COMISIÓN
de 2 de agosto de 2005
por el que se modifica por quincuagésima vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que se aplica el bloqueo de fondos y recursos económicos conforme al mismo Reglamento. |
|
(2) |
El 29 de julio de 2005 el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas, grupos y entidades a los cuales se aplicará el bloqueo de capitales y recursos económicos. Por consiguiente, el anexo I debe ser modificado en consecuencia. |
|
(3) |
Para que las medidas dispuestas en el presente Reglamento sean eficaces, éste debe entrar en vigor inmediatamente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modificará de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2005.
Por la Comisión
Eneko LANDÁBURU
Director General de Relaciones Exteriores
(1) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1264/2005 de la Comisión (DO L 201 de 2.8.2005, p. 29).
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de la manera siguiente:
Se añaden las siguientes entradas en el epígrafe «Personas físicas»:
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1) |
Faycal Boughanemi (alias Faisal Boughanmi). Dirección viale Cambonino. 5/B — Cremona, Italia. Fecha de nacimiento: 28.10.1966. Lugar de nacimiento: Túnez, Túnez. Nacionalidad: tunecina. Información adicional: código fiscal italiano BGHFCL66R28Z352G. |
|
2) |
Ahmed El Bouhali (alias Abu Katada). Dirección: vicolo S. Rocco, 10 — Casalbuttano (Cremona), Italia. Fecha de nacimiento: 31.5.1963. Lugar de nacimiento: Sidi Kacem, Marruecos. Nacionalidad: marroquí. Información adicional: código fiscal italiano LBHHMD63E31Z330M. |
|
3) |
Abdelkader Laagoub. Dirección: via Europa, 4 — Paderno Ponchielli (Cremona), Italia. Fecha de nacimiento: 23.4.1966. Lugar de nacimiento: Casablanca, Marruecos. Nacionalidad: marroquí. Información adicional: código fiscal italiano LGBBLK66D23Z330U. |
|
3.8.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 202/36 |
REGLAMENTO (CE) N o 1279/2005 DE LA COMISIÓN
de 2 de agosto de 2005
por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 3 de agosto de 2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1150/2005 de la Comisión (3) se establecen los derechos de importación del sector de los cereales. |
|
(2) |
El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 establece que si, durante su período de aplicación, la media de los derechos de importación calculada se desvía en 5 euros/tonelada del derecho fijado, se procederá al ajuste correspondiente. Dicho desvío se ha producido. Por lo tanto, es preciso proceder al ajuste de los derechos de importación fijados en el Reglamento (CE) no 1150/2005. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1150/2005 se sustituirán por los anexos I y II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de agosto de 2005.
Será aplicable a partir del 3 de agosto de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 29.9.2003, p. 78.
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).
(3) DO L 185 de 16.7.2005, p. 24.
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 3 de agosto de 2005
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Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
|
1001 10 00 |
Trigo duro de calidad alta |
0,00 |
|
de calidad media |
0,00 |
|
|
de calidad baja |
0,00 |
|
|
1001 90 91 |
Trigo blando para siembra |
0,00 |
|
ex 1001 90 99 |
Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
|
1002 00 00 |
Centeno |
37,12 |
|
1005 10 90 |
Maíz para siembra que no sea híbrido |
61,60 |
|
1005 90 00 |
Maíz que no sea para siembra (2) |
61,60 |
|
1007 00 90 |
Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra |
42,11 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
|
— |
3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
|
— |
2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos
período del 29.7.2005-1.8.2005
|
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96: Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 14,91 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 25,77 EUR/t. |
|
3) |
|
(1) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea
|
3.8.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 202/39 |
DECISIÓN 2005/593/PESC DEL CONSEJO
de 18 de julio de 2005
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chile sobre la participación de la República de Chile en la operación militar de gestión de crisis de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (Operación Althea)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 24,
Vista la recomendación de la Presidencia,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 12 de julio de 2004, el Consejo adoptó la Acción Común 2004/570/PESC sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (1). |
|
(2) |
El artículo 11, apartado 3, de dicha Acción Común dispone que el régimen de participación de terceros Estados estará sujeto a un acuerdo basado en el artículo 24 del Tratado de la Unión Europea. |
|
(3) |
A raíz de la autorización del Consejo de 13 de septiembre de 2004, la Presidencia, asistida por el Secretario General/Alto Representante, negoció un acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chile sobre la participación de la República de Chile en la operación militar de gestión de crisis de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (Operación Althea). |
|
(4) |
El Acuerdo debe aprobarse. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chile sobre la participación de la República de Chile en la operación militar de gestión de crisis de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (Operación Althea).
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. STRAW
(1) DO L 252 de 28.7.2004, p. 10.
ACUERDO
entre la Unión Europea y la República de Chile sobre la participación de la República de Chile en la operación militar de gestión de crisis de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (Operación Althea)
LA UNIÓN EUROPEA (UE),
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE CHILE,
por otra,
denominadas en lo sucesivo las «Partes»,
TENIENDO EN CUENTA:
|
— |
la adopción de la Resolución 1575 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 22 de noviembre de 2004, referente a la creación de EUFOR, |
|
— |
la adopción por parte del Consejo de la Unión Europea de la Acción Común 2004/570/PESC, de 12 de julio de 2004, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (1), |
|
— |
la invitación cursada a la República de Chile para que participe en la operación dirigida por la UE, |
|
— |
el buen éxito del proceso de generación de la fuerza y la recomendación del Comandante de la Operación de la UE y del Comité Militar de la UE de que se acepte la participación de fuerzas de la República de Chile en la operación dirigida por la UE, |
|
— |
la Decisión BiH/1/2004 (2) del Comité Político y de Seguridad, de 21 de septiembre de 2004, sobre la aceptación de la contribución de la República de Chile a la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina, |
|
— |
la Decisión BiH/3/2004 del Comité Político y de Seguridad, de 29 de septiembre de 2004, sobre el establecimiento del Comité de Contribuyentes para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (3), |
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Participación en la operación
1. La República de Chile se asociará a la Acción Común 2004/570/PESC, de 12 de julio de 2004, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina y a cualquier Acción Común o Decisión por las que el Consejo de la Unión Europea decida prorrogar la operación militar de gestión de crisis de la UE, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las normas de aplicación que se requieran.
2. La contribución de la República de Chile a la operación militar de gestión de crisis de la UE se entenderá sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea.
3. La República de Chile velará por que sus fuerzas y personal que participen en la operación militar de gestión de crisis de la UE desempeñen su misión en conformidad con:
|
— |
las disposiciones de la Acción Común 2004/570/PESC y sus posibles modificaciones posteriores, |
|
— |
el Plan de la Operación, |
|
— |
las medidas de aplicación. |
4. Las fuerzas y el personal enviado en comisión de servicios por la República de Chile a la operación ejercerán sus funciones y se conducirán teniendo presentes únicamente los intereses de la operación militar de gestión de crisis de la UE, sin perjuicio del artículo 4, apartado 1.
5. La República de Chile informará oportunamente al Comandante de la Operación de la UE de cualquier cambio en su participación en la operación.
Artículo 2
Estatus de las fuerzas
1. El estatus de las fuerzas y del personal enviado por la República de Chile a la operación militar de gestión de crisis de la UE se regirá de conformidad con las disposiciones contenidas en el párrafo 12 de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1575 (2004) de 22 de noviembre de 2004.
2. El estatus de las fuerzas y del personal adscrito a los cuarteles generales o a los elementos de mando que se hallen fuera de Bosnia y Herzegovina se regirá por arreglos entre los cuarteles generales y los elementos de mando de que se trate y la República de Chile.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto sobre el estatus de las fuerzas a que se refiere el apartado 1, la República de Chile tendrá jurisdicción sobre sus fuerzas y personal que participen en la operación militar de gestión de crisis de la UE.
4. La República de Chile deberá responder a toda reclamación que tenga su origen en la participación de sus fuerzas o personal en la operación militar de gestión de crisis de la UE, o que esté relacionada con dicha participación, o que la afecte. A la República de Chile le corresponderá emprender cualquier acción, en particular legal o disciplinaria, contra cualquier miembro de sus fuerzas o personal, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.
5. La República de Chile se compromete a formular una declaración relativa a la renuncia a presentar reclamaciones contra cualquier Estado que participe en la operación militar de gestión de crisis de la UE, y a hacerlo al firmar el presente Acuerdo.
6. La Unión Europea se compromete a garantizar que sus Estados miembros formularán una declaración, por lo que respecta a la renuncia a las reclamaciones, en relación con la participación de la República de Chile en la operación militar de gestión de crisis de la UE, y a que lo hagan al firmar el presente Acuerdo.
Artículo 3
Información clasificada
1. La República de Chile adoptará las medidas adecuadas para garantizar que la información clasificada de la UE esté protegida de conformidad con las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea, contenidas en la Decisión 2001/264/CE del Consejo de 19 de marzo de 2001 (4), y con otras directrices que puedan emitir las autoridades competentes, incluido el Comandante de la Operación de la UE.
2. Cuando la UE y la República de Chile hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada, las disposiciones de dicho acuerdo serán de aplicación en el contexto de la operación militar de gestión de crisis de la UE.
Artículo 4
Cadena de mando
1. Todas las fuerzas y el personal que participen en la operación militar de gestión de crisis de la UE seguirán estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.
2. Las autoridades nacionales traspasarán el mando y/o control operativo y táctico de sus fuerzas y de su personal al Comandante de la Operación de la UE. El Comandante de la Operación de la UE podrá delegar su autoridad.
3. La República de Chile tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en ella.
4. El Comandante de la Operación de la UE podrá pedir en cualquier momento, previa consulta a la República de Chile, la retirada de la contribución de la República de Chile.
5. La República de Chile nombrará un Alto Representante Militar (ARM), que representará a su contingente nacional en la operación militar de gestión de crisis de la UE. El ARM consultará con el Comandante de la Fuerza de la UE todas las cuestiones relacionadas con la operación y será el responsable de la disciplina diaria del contingente.
Artículo 5
Aspectos financieros
1. La República de Chile asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo que los costes sean objeto de financiación común, conforme a lo dispuesto en los instrumentos jurídicos citados en el artículo 1, apartado 1, del presente Acuerdo, así como en la Decisión 2004/197/PESC del Consejo, de 23 de febrero de 2004, por la que se crea un mecanismo de financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea con aspectos militares o de defensa (5).
2. En caso de muertes, lesiones, daños o perjuicios a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación y siempre que su responsabilidad haya quedado demostrada, la República de Chile pagará las indemnizaciones en las condiciones estipuladas en las disposiciones sobre el estatus de las fuerzas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo.
Artículo 6
Normas de aplicación del Acuerdo
Toda norma técnica y administrativa necesaria para la aplicación del presente Acuerdo deberá ser acordada entre el Secretario General del Consejo de la Unión Europea/Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común y las autoridades apropiadas de la República de Chile.
Artículo 7
Incumplimiento
Si una de las Partes incumpliera las obligaciones contraídas en virtud de los artículos que anteceden, la otra Parte tendrá derecho a poner término al presente Acuerdo, notificándolo con un mes de antelación.
Artículo 8
Solución de controversias
Las controversias relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltas por canales diplomáticos entre las Partes.
Artículo 9
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente que han cumplido los procedimientos internos necesarios al efecto.
2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras dure la contribución de la República de Chile a la operación.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2005 en lengua inglesa en cuatro ejemplares.
Por la Unión Europea
Por la República de Chile
(1) DO L 252 de 28.7.2004, p. 10.
(2) DO L 324 de 27.10.2004, p. 20.
(3) DO L 325 de 28.10.2004, p. 64. Decisión modificada por la Decisión BiH/5/2004 (DO L 357 de 2.12.2004, p. 39).
(4) DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/194/CE (DO L 63 de 28.2.2004, p. 48).
DECLARACIONES
a que se refiere el artículo 2, apartados 5 y 6
Declaración de los Estados miembros de la UE
«Los Estados miembros, al aplicar la Acción Común 2004/570/PESC, de 12 de julio de 2004, sobre la operación militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina, procurarán, en la medida en que lo permitan sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, renunciar siempre que sea posible a las reclamaciones contra la República de Chile por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a los Estados miembros y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, si dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:
|
— |
han sido causados por personal de la República de Chile en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa; o |
|
— |
resultan de la utilización de material perteneciente a la República de Chile, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de la República de Chile adscrito a la operación de gestión de crisis de la UE que lo haya utilizado.» |
Declaración de la República de Chile
«La República de Chile, al aplicar la Acción Común 2004/570/PESC, de 12 de julio de 2004, sobre la operación militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina, procurará, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, renunciar siempre que sea posible a las reclamaciones contra cualquier otro Estado participante en la operación de gestión de crisis de la UE por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material de su propiedad y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, si dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:
|
— |
han sido causados por personal en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o |
|
— |
resultan de la utilización de material perteneciente a Estados participantes en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de la operación de gestión de crisis de la UE que lo haya utilizado.» |