ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 199

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
29 de julio de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1212/2005 del Consejo, de 25 de julio de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China

1

 

 

Reglamento (CE) no 1213/2005 de la Comisión, de 28 de julio de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

28

 

*

Reglamento (CE) no 1214/2005 de la Comisión, de 28 de julio de 2005, que corrige las versiones española, estonia, finesa, griega, italiana, letona, lituana, portuguesa, neerlandesa y sueca del Reglamento (CEE) no 1722/93 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales

30

 

*

Reglamento (CE) no 1215/2005 de la Comisión, de 28 de julio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 1990/2004 por el que se establecen medidas transitorias en el sector vitivinícola con motivo de la adhesión de Hungría a la Unión Europea

31

 

*

Reglamento (CE) no 1216/2005 de la Comisión, de 28 de julio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 1227/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción

32

 

*

Reglamento (CE) no 1217/2005 de la Comisión, de 28 de julio de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina originarios de Bulgaria, establecido en la Decisión 2003/286/CE del Consejo

33

 

*

Reglamento (CE) no 1218/2005 de la Comisión, de 28 de julio de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina de un peso superior a 160 kilogramos y originarios de Suiza, previsto en el Reglamento (CE) no 1182/2005 del Consejo

39

 

*

Reglamento (CE) no 1219/2005 de la Comisión, de 28 de julio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 1623/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado

45

 

*

Reglamento (CE) no 1220/2005 de la Comisión, de 28 de julio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1279/98 en lo relativo a determinados contingentes arancelarios de productos de carne de vacuno originarios de Bulgaria

47

 

 

Reglamento (CE) no 1221/2005 de la Comisión, de 28 de julio de 2005, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

51

 

 

Reglamento (CE) no 1222/2005 de la Comisión, de 28 de julio de 2005, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

54

 

 

Reglamento (CE) no 1223/2005 de la Comisión, de 28 de julio de 2005, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

58

 

 

Reglamento (CE) no 1224/2005 de la Comisión, de 28 de julio de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

60

 

 

Reglamento (CE) no 1225/2005 de la Comisión, de 28 de julio de 2005, por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

68

 

 

Reglamento (CE) no 1226/2005 de la Comisión, de 28 de julio de 2005, por el que se fija la restitución máxima por exportación para la leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 582/2004

70

 

 

Reglamento (CE) no 1227/2005 de la Comisión, de 28 de julio de 2005, por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 29 de julio de 2005

71

 

 

Reglamento (CE) no 1228/2005 de la Comisión, de 28 de julio de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar

73

 

 

Reglamento (CE) no 1229/2005 de la Comisión, de 28 de julio de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación sin perfeccionar para los jarabes y otros productos del sector del azúcar

75

 

 

Reglamento (CE) no 1230/2005 de la Comisión, de 28 de julio de 2005, que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 33a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1327/2004

78

 

 

Reglamento (CE) no 1231/2005 de la Comisión, de 28 de julio de 2005, que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 1a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1138/2005

79

 

 

Reglamento (CE) no 1232/2005 de la Comisión, de 28 de julio de 2005, por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 868/2005

80

 

 

Reglamento (CE) no 1233/2005 de la Comisión, de 28 de julio de 2005, por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005

81

 

 

Reglamento (CE) no 1234/2005 de la Comisión, de 28 de julio de 2005, por el que se fijan las restituciones a la producción en el sector de los cereales

82

 

 

Reglamento (CE) no 1235/2005 de la Comisión, de 28 de julio de 2005, por el que se fija la restitución máxima a la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005

83

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de julio de 2005, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) [notificada con el número C(2005) 2756]  ( 1 )

84

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 2005, por la que se deniega la autorización de comercialización de la betaína como nuevo alimento o nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2005) 2770]

89

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 2005, por la que se autoriza la comercialización de la isomaltulosa como nuevo alimento o nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2005) 2776]

90

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Acción Común 2005/582/PESC del Consejo, de 28 de julio de 2005, por la que se modifica y prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional

92

 

*

Acción Común 2005/583/PESC del Consejo, de 28 de julio de 2005, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina

94

 

*

Acción Común 2005/584/PESC del Consejo, de 28 de julio de 2005, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Moldova

95

 

*

Acción Común 2005/585/PESC del Consejo, de 28 de julio de 2005, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Afganistán

96

 

*

Acción Común 2005/586/PESC del Consejo, de 28 de julio de 2005, por la que se prorroga y modifica el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para la Región de los Grandes Lagos de África

97

 

*

Acción Común 2005/587/PESC del Consejo, de 28 de julio de 2005, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Proceso de Paz en Oriente Próximo

99

 

*

Acción Común 2005/588/PESC del Consejo, de 28 de julio de 2005, relativa al nombramiento del Representante Especial de la Unión Europea para Asia Central

100

 

*

Acción Común 2005/589/PESC del Consejo, de 28 de julio de 2005, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea en la Antigua República Yugoslava de Macedonia

103

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

29.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/1


REGLAMENTO (CE) N o 1212/2005 DEL CONSEJO

de 25 de julio de 2005

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 (1), relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (el «Reglamento de base») y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión tras consultar al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 30 de abril de 2004, la Comisión comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China («RPC»).

(2)

El procedimiento se inició a raíz de la denuncia presentada en marzo de 2004 por Eurofonte («el denunciante») en nombre de productores que representan una importante proporción, en este caso más del 50 %, de la producción total comunitaria de piezas moldeadas. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia del dumping de dicho producto y del perjuicio importante resultante. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

(3)

La Comisión anunció oficialmente la apertura de la investigación al denunciante, a los productores comunitarios mencionados en la denuncia, a todos los otros productores comunitarios conocidos, a las autoridades de la RPC, a los productores exportadores, a los importadores y a las asociaciones notoriamente afectadas. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(4)

Algunos productores comunitarios representados por el solicitante, otros productores comunitarios que cooperaron, productores exportadores, importadores, proveedores y asociaciones de usuarios dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió la oportunidad de ser oídas a todas las partes que así lo solicitaron en los plazos anteriormente mencionados y que demostraron tener razones particulares por las que debían ser oídas.

1.   Muestreo, trato de economía de mercado y trato individual

(5)

Teniendo en cuenta el gran número de productores exportadores, productores comunitarios e importadores implicados en la investigación, en el anuncio de inicio se preveía la utilización de técnicas de muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(6)

Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, si así era, seleccionar una muestra, se pidió a los productores exportadores y a los representantes que actuaban en su nombre, a los productores comunitarios y a los importadores, que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran información, según lo especificado en el anuncio de inicio. La Comisión también se puso en contacto con asociaciones conocidas de productores exportadores y con las autoridades de la República Popular China. Estas partes no presentaron objeciones al uso del muestreo.

(7)

En total, 33 exportadores/productores de la RPC, 24 productores comunitarios y 15 importadores contestaron al cuestionario de muestreo dentro del plazo fijado y facilitaron la información solicitada.

(8)

Para que los productores exportadores de la RPC tuvieran la oportunidad de presentar una solicitud de concesión del trato de economía de mercado o del trato individual, si así lo deseaban, la Comisión envió también los formularios correspondientes a las empresas chinas notoriamente afectadas, y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. A este respecto, 21 empresas solicitaron el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, y 3 empresas solicitaron sólo el trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

(9)

La selección de la muestra de los productores exportadores se efectuó tras consultar a los productores exportadores que cooperaron y a las autoridades de la República Popular China. La muestra de los productores exportadores se estableció sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Comunidad (bien examinados individualmente o como un grupo de empresas relacionadas) que, razonablemente, podía investigarse en el tiempo disponible, y de la intención de las empresas de solicitar el trato de economía de mercado. Sólo se incluyeron en la muestra empresas que tenían la intención de solicitar el trato de economía de mercado, dado que en una economía en transición, el valor normal para otras empresas se establece a partir de los precios o del valor normal calculado en un tercer país análogo. Así pues, se seleccionó una muestra representativa de siete productores exportadores. Las siete empresas incluidas en la muestra representaron, según las respuestas al ejercicio de muestreo, aproximadamente el 50 % de todas las exportaciones de los productores que cooperaron.

(10)

En cuanto a los productores comunitarios, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la muestra se seleccionó previa consulta a los productores que cooperaron y con su consentimiento y se tomó como base el mayor volumen representativo de ventas y producción dentro de la Comunidad. Como resultado, se incluyeron en la muestra cinco productores comunitarios. La Comisión envió cuestionarios a las cinco empresas seleccionadas y se recibieron cuatro respuestas completas en los plazos establecidos. Una de estas empresas envió su respuesta fuera de plazo y por consiguiente fue excluida del procedimiento.

(11)

En cuanto a los importadores, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la muestra se seleccionó previa consulta a los importadores que cooperaron y con su consentimiento y se tomó como base, en primer lugar, el mayor volumen representativo de importaciones dentro de la Comunidad y, en segundo lugar, la distribución geográfica. De las 15 empresas, se descubrió que dos estaban relacionadas con partes productoras en la República Popular China y fueron excluidas de la muestra; ya que debían ser investigadas en la muestra de productores exportadores. Como resultado, se seleccionaron cuatro importadores, tres de los cuales enviaron respuestas completas al cuestionario.

(12)

La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria a efectos de la determinación preliminar del dumping, del perjuicio resultante y del interés comunitario. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las empresas siguientes incluidas en la muestra:

a)

Productores de la Comunidad

Saint Gobain PAM, Francia,

Saint Gobain, Reino Unido,

Norford, Francia y su operador comercial vinculado Norinco, Francia y Norinco, Reino Unido,

Cavanagh, Irlanda,

Fundiciones Odena, España,

b)

Productores exportadores de la República Popular China

Zibo Benito Metalwork Co. Ltd.,

Benito Tianjin Metal Products Co. Ltd.,

Qingdao Benito Metal Products Co. Ltd.,

Shandong Huijin Stock Co. Ltd.,

Shijiazhuang Transun Metal Products Co. Ltd.,

Changan Cast Limited Company of Yixian Hebei,

Shanxi Yuansheng Casting and Forging Industrial Co. Ltd.

c)

Importadores de la Comunidad vinculados con productores exportadores

Fundicio Ductil Benito, S.L,

Mario Cirino Pomicino, S.p.A.

d)

Importadores comunitarios independientes

Hydrotec, Alemania,

Peter Savage, Reino Unido.

(13)

Habida cuenta de la necesidad de establecer un valor normal para los productores exportadores de la República Popular China a los que tal vez no se concediera el trato de economía de mercado, se llevó a cabo una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo en los locales de la siguiente empresa:

Carnation Industries Ltd., India.

(14)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004 (el «período de investigación» o «PI»). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio cubrió el período comprendido entre enero de 2000 y el final del PI («período objeto de examen»).

B.   PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Aspectos generales

(15)

Las piezas moldeadas están generalmente constituidas de un marco fijado al suelo y de una tapa o de una rejilla. Se sitúan al nivel de cualquier superficie utilizada por peatones o vehículos y soportan directamente el peso y el impacto del tráfico pedestre o rodado. El marco se coloca directamente encima de una cámara de hormigón o de ladrillo. Se utiliza para dar acceso o acceder a una cámara subterránea.

(16)

Las piezas moldeadas sirven para cubrir una cámara subterránea y deben pues soportar el peso de los vehículos de motor o de los peatones. La tapa o rejilla debe permanecer fijada al marco para evitar la contaminación acústica, las lesiones corporales y los daños a vehículos. Asimismo, deben permitir un acceso seguro y fácil a la cámara subterránea, bien con fines de entrada a la misma o de una inspección visual.

(17)

Las piezas moldeadas son de forma y dimensiones diversas. Están diseñadas para adaptarse a las dimensiones de la cámara que cubren y a la que facilitan acceso. Los marcos suelen ser circulares, cuadrados o rectangulares. Las tapas y las rejillas están disponibles en todas las formas, incluidas, pero no exclusivamente, las formas triangulares, circulares, cuadradas o rectangulares.

(18)

Las piezas moldeadas son de hierro gris o dúctil. Se producen a partir de cantidades variables de chatarra, coque, fundición, polvo de carbón, carbonato cálcico, ferrosilicio y magnesio, dependiendo del procedimiento de fabricación y del tipo de producto acabado, a saber, fundición gris o dúctil. Se utilizan dos métodos para fundir el hierro durante la producción de piezas moldeadas, a saber, el horno eléctrico o de cubilote. El proceso de fabricación es similar para las piezas moldeadas de hierro gris o de hierro dúctil. La principal diferencia en el proceso de fabricación de fundición dúctil es que el magnesio se añade al carbono del hierro para cambiar la forma. De laminar, adquiere una estructura esferoidal, lo que no es el caso de la fundición gris. Una vez finalizado el proceso de fundición, el hierro fundido se vierte manualmente o mecánicamente en un molde.

2.   Producto en cuestión

(19)

Los productos afectados son determinados artículos de fundición no maleables de un tipo utilizado para cubrir y/o dar acceso a sistemas de superficie o subterráneos, y sus partes, estén o no trabajados a máquina, recubiertos o pintados o que llevan incorporados otros materiales originarios de la República Popular China («el producto afectado»), normalmente declarados en los códigos NC 7325 10 50 y 7325 10 92 y ocasionalmente declarados en el código NC 7325 10 99. Estos códigos NC corresponden a las diferentes presentaciones del producto (tapas de observación y de canalizaciones). Todas estas presentaciones se consideraron suficientemente similares para constituir un único producto a efectos del procedimiento. Cabe señalar que las bocas de incendios subterráneas se consideran diferentes en cuanto a material de las tapas de observación, debido a su uso y fabricación, por lo que no se consideran producto afectado.

(20)

La producción de piezas moldeadas en la República Popular China utiliza principalmente cubilotes, mientras que la industria comunitaria utiliza fundamentalmente hornos eléctricos. Además, el proceso de fabricación de la República Popular China se diferencia del utilizado por la UE en que los productores chinos utilizan sobre todo el vertido manual mientras que los productores de la UE utilizan máquinas. Las piezas moldeadas son de hierro gris o dúctil. Se producen a partir de cantidades variables de chatarra, coque, fundición, polvo de carbón, carbonato cálcico, ferrosilicio y magnesio, dependiendo del procedimiento de fabricación y del tipo de producto acabado, a saber, fundición gris o dúctil. Se utilizan dos métodos para fundir el hierro durante la producción de piezas moldeadas, a saber, el horno eléctrico o de cubilote. El proceso de fabricación es similar para las piezas moldeadas de hierro gris o de hierro dúctil. La principal diferencia en el proceso de fabricación de fundición dúctil es que el magnesio se añade al carbono del hierro para cambiar la forma. De laminar, adquiere una estructura esferoidal, lo que no es el caso de la fundición gris. Una vez finalizado el proceso de fundición, el hierro fundido se vierte manualmente o mecánicamente en un molde. La República Popular China produce las piezas moldeadas tanto en hierro gris como en hierro dúctil.

(21)

Las diferencias entre el hierro gris y el dúctil consisten en que el hierro gris se obtiene a partir de grafito laminar, que da un material más rígido y piezas moldeadas que se mantienen fijas por su masa. El hierro dúctil se obtiene a partir de grafito esferoidal que da un producto más flexible que tiene propiedades más ergonómicas pero que debe mantenerse mediante un dispositivo de bloqueo.

(22)

La investigación ha mostrado que, a pesar de las diferencias producidas por la utilización de hierro gris o de hierro dúctil, todos los tipos de piezas moldeadas poseen las mismas características físicas, químicas y técnicas esenciales; se utilizan básicamente para los mismos fines y pueden considerarse como distintos tipos del mismo producto.

(23)

Por consiguiente, a efectos de la presente investigación, los productos afectados son las piezas moldeadas, tal como se describe en el punto «Generalidades», originarias de la República Popular China.

3.   Producto similar

(24)

No se detectaron diferencias entre el producto afectado y las piezas moldeadas producidas y vendidas en India, que se utilizó como país análogo a efectos de establecer el valor normal con relación a la RPC.

(25)

Tampoco se encontraron diferencias entre el producto afectado y las piezas moldeadas producidas y vendidas en la Comunidad por la industria comunitaria.

(26)

Algunas partes alegaron que las piezas moldeadas producidas por la industria comunitaria y vendidas en el mercado comunitario no eran similares al producto afectado. Señalaron en particular que las normas utilizadas a nivel europeo se especifican en la norma EN 124 y que las normas nacionales engloban la EN 124 pero suelen estipular más detalles, de manera que los productos vendidos en cada mercado nacional presentan características que les son propias. Además, algunas partes afirmaron que distribuían el producto denominado «GATIC», una alternativa comercial a las piezas moldeadas estándar utilizada en un nicho de mercado restringido cuando el producto debe satisfacer normas de altas prestaciones para responder a las especificaciones técnicas. Argumentaron que este producto es complementario del producto estándar y no podía considerarse un sustituto. Por consiguiente, solicitaron que se excluyera el producto GATIC de la definición del producto afectado.

(27)

En lo que respecta al primer argumento, hay que señalar que cuando se venden en el mercado comunitario, tanto el producto similar como el producto afectado deben cumplir la norma EN 124 y las normas nacionales. Así pues, esto determina los criterios que deben aplicarse para la determinación del «producto similar», que son las características físicas, técnicas y químicas, así como los usos finales o funciones del producto. Las piezas moldeadas producidas por la industria comunitaria y vendidas en el mercado de la Comunidad están hechas de hierro gris o dúctil y se observó que tenían las mismas características físicas y técnicas esenciales y se destinaban a los mismos usos que el producto afectado. Del mismo modo, las diferencias en términos de normas nacionales no tienen incidencia en la definición del producto similar, puesto que no puede establecerse una distinción clara entre los productos en relación con sus características físicas, técnicas y químicas esenciales, ni en cuanto a su uso final y la percepción de los usuarios. En lo que respecta a las características físicas y técnicas del producto, están determinadas por la función, instalación y emplazamiento y son principalmente la resistencia al tráfico determinada por el índice de carga, la estabilidad de la tapa y de la rejilla en el marco, así como la seguridad y la facilidad de acceso. El producto puede ser de fundición gris o dúctil y la tapa o arco que permite la entrada pueden estar rellenos de hormigón o de otros materiales. En cuanto a los usos del producto, las tapas y marcos aseguran la interfaz entre las redes enterradas y la superficie de la carretera o del pavimento. Todas las características citadas también se aplican al producto GATIC, que no puede distinguirse del producto afectado por ninguna de ellas. Por consiguiente, el argumento para excluir el producto GATIC del producto afectado fue rechazado.

(28)

Por último, no se detectaron diferencias entre el producto afectado exportado y las piezas moldeadas, producidas y vendidas por los exportadores en su mercado interior.

(29)

Por consiguiente, se concluye que, de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base y a efectos de la presente investigación, todos los tipos de piezas moldeadas producidas y vendidas en el mercado interior de la República Popular China, las producidas y vendidas en la India y las producidas y vendidas por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario son similares al producto afectado.

C.   DUMPING

1.   Muestreo

(30)

Se recuerda que, a la vista del gran número de empresas implicadas, se decidió hacer uso de las disposiciones de muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base y que, con este fin, se eligió una muestra de siete empresas, las de mayor volumen de exportación a la UE, tras consultar a las autoridades chinas.

(31)

A este respecto, el análisis reveló que de las siete empresas originalmente seleccionadas, el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base sólo podía concederse a una de las empresas, y que el trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base podía concederse a tres de las empresas incluidas en la muestra.

(32)

Las disposiciones sobre muestreo se aplicaron, por consiguiente, como sigue. El margen de dumping individual establecido para la única empresa a la que se concedió el trato de economía de mercado se atribuyó también a las empresas no incluidas en la muestra a las que se había concedido el trato de economía de mercado. Las empresas a las que se había concedido el trato individual y que no se incluyeron en la muestra obtuvieron la media ponderada de los márgenes de dumping observados para las tres empresas de la muestra que se beneficiaron del trato individual.

2.   Estatuto de economía de mercado

(33)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a importaciones procedentes de la República Popular China, el valor normal será determinado de conformidad con el artículo 2, apartados 1 a 6, para los productores de los que se demostró que cumplían los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(34)

De manera sucinta, y sólo para facilitar la consulta, a continuación se resumen los criterios para la concesión del trato de economía de mercado:

1)

las decisiones y los costes de las empresas se adoptan en respuesta a las condiciones del mercado, y sin interferencias del Estado;

2)

los libros contables son auditados con la adecuada independencia, conforme a las normas internacionales de contabilidad, y se utilizan a todos los efectos;

3)

no hay distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;

4)

las leyes relativas a la propiedad y a la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias;

5)

las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(35)

En la presente investigación, 21 productores exportadores de la República Popular China se dieron a conocer y solicitaron el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Se analizó individualmente cada solicitud de trato de economía de mercado. A la vista del gran número de empresas afectadas, se realizaron investigaciones in situ sólo en los locales de siete empresas. Para las restantes empresas, se analizó detalladamente toda la información presentada y se intercambió una abundante correspondencia con las empresas afectadas en los casos en que la información presentada era incompleta o confusa. Si una filial o cualquier otra empresa vinculada al solicitante de la República Popular China era productor y/o estaba implicado en ventas (exportaciones o nacionales) del producto afectado, se pidió a la parte vinculada que completara también el formulario de solicitud del trato de economía de mercado. De hecho, el trato de economía de mercado sólo puede concederse si todas las empresas vinculadas cumplen los criterios mencionados.

(36)

En lo que se refiere a las empresas que fueron objeto de investigaciones in situ, la investigación reveló que sólo uno de los siete productores exportadores chinos cumplía todas las condiciones para obtener el trato de economía de mercado. Las restantes seis solicitudes fueron rechazadas por no cumplir los requisitos expuestos en el cuadro que figura más abajo.

(37)

En cuanto a las 14 empresas restantes, el análisis efectuado individualmente para cada empresa concluyó que el trato de economía de mercado no podía ser concedido a 10 de ellas. Tres de las 10 empresas no cooperaron adecuadamente en la investigación, bien porque no facilitaron a su debido tiempo la información solicitada, bien porque se trataba de operadores comerciales cuyos productores vinculados no cooperaron. En el cuadro que figura a continuación se exponen también los criterios no cumplidos por las otras 7 de estas 10 empresas. Las 4 empresas restantes demostraron satisfactoriamente que cumplían los cinco criterios pertinentes del trato de economía de mercado.

(38)

En el siguiente cuadro se resumen las conclusiones correspondientes a cada empresa a la que no se concedió el trato de economía de mercado con respecto a cada uno de los cinco criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Hay que señalar que aunque, considerada aisladamente, la empresa 3 cumplía cada criterio, no pudo concedérsele el trato de economía de mercado debido a su relación con las empresas 1 y 2, que no cumplían todos los criterios.

Empresa

Criterios

Artículo 2(7)(c), guión 1

Artículo 2(7)(c), guión 2

Artículo 2(7)(c), guión 3

Artículo 2(7)(c), guión 4

Artículo 2(7)(c), guión 5

1

No lo cumple

No lo cumple

No lo cumple

Lo cumple

Lo cumple

2

No lo cumple

No lo cumple

No lo cumple

Lo cumple

Lo cumple

3

Lo cumple

Lo cumple

Lo cumple

Lo cumple

Lo cumple

4

No lo cumple

Lo cumple

No lo cumple

Lo cumple

Lo cumple

5

No lo cumple

No lo cumple

Lo cumple

Lo cumple

Lo cumple

6

No lo cumple

No lo cumple

No lo cumple

Lo cumple

Lo cumple

7

Lo cumple

No lo cumple

No lo cumple

Lo cumple

Lo cumple

8

No lo cumple

No lo cumple

Lo cumple

Lo cumple

Lo cumple

9

No lo cumple

No lo cumple

Lo cumple

Lo cumple

Lo cumple

10

No lo cumple

No lo cumple

Lo cumple

Lo cumple

Lo cumple

11

No lo cumple

No lo cumple

Lo cumple

Lo cumple

Lo cumple

12

Lo cumple

Lo cumple

No lo cumple

Lo cumple

Lo cumple

13

No lo cumple

Lo cumple

Lo cumple

Lo cumple

Lo cumple

Fuente: Respuestas al cuestionario de los exportadores chinos que colaboraron, verificadas.

(39)

De acuerdo con lo expuesto, los productores exportadores de la República Popular China que obtuvieron el trato de economía de mercado fueron los siguientes:

1)

Shijiazhuang Transun Metal Products Co. Ltd.

2)

Shaoshan Huanqiu Castings Foundry

3)

Fengtai Handan Alloy Casting Co. Ltd.

4)

Shanxi Jiaocheng Xinglong Casting Co. Ltd.

5)

Tianjin Jinghai Chaoyue Industrial and Commercial Co. Ltd.

3.   Trato individual

(40)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 7, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base para beneficiarse de un trato individual.

(41)

Los productores exportadores que solicitaron el trato de economía de mercado solicitaron también el trato individual en caso de que no se les concediera el primero. Otros tres productores exportadores solicitaron únicamente el trato individual.

(42)

En primer lugar, por lo que respecta a las 16 empresas que solicitaron, pero no obtuvieron, el trato de economía de mercado, se comprobó que cinco cumplían todos los requisitos para obtener el trato individual expuestos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. En lo que respecta a las otras empresas, tres no cooperaron adecuadamente en la investigación, bien porque no facilitaron a su debido tiempo la información solicitada, bien porque se trataba de operadores comerciales cuyos productores vinculados no cooperaron, como ya se indicó en el considerando 36.

(43)

Las ocho empresas restantes que solicitaron, pero no obtuvieron, el trato de economía de mercado, no cumplían los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, letra c), primera frase, del Reglamento de base. Por consiguiente, estas empresas no pueden obtener el trato individual.

(44)

En segundo lugar, de las tres empresas que sólo solicitaron el trato individual, dos dejaron de cooperar en una fase temprana del procedimiento. En cuanto a la tercera, se trataba de un operador comercial y sus productores vinculados que no cooperaron. Estas tres empresas no pueden, por consiguiente, obtener el trato individual.

(45)

Por consiguiente, se concluyó que se debía conceder el trato individual a las cinco empresas siguientes:

1)

Shandong Huijin Stock Co. Ltd.

2)

Changan Cast Limited Company of Yixian Hebei.

3)

Shanxi Yuansheng Casting and Forging Industrial Co. Ltd. and its related company Shanxi Yuansheng Industrial Co. Ltd.

4)

Botou City Simencum Town Bai fo Tang Casting Factory.

5)

Hebei Shunda Foundry Co. Ltd.

(46)

Algunos productores exportadores formularon objeciones en relación con la determinación del trato de economía de mercado/trato individual. Sin embargo, estas partes no aportaron ningún nuevo elemento que permitiera llegar a conclusiones distintas. Por consiguiente, sus alegaciones fueron rechazadas.

4.   Valor normal

4.1.   Determinación del valor normal para los productores exportadores beneficiarios del trato de economía de mercado

(47)

En primer lugar, la Comisión estableció si el total de ventas efectuadas por este productor exportador en su mercado nacional era representativo en relación con el total de sus ventas de exportación a la Comunidad. De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas interiores del producto similar se consideraron representativas cuando su volumen total representó al menos el 5 % de su volumen total de ventas del producto afectado a la Comunidad.

(48)

Se comprobó que las ventas interiores de este productor exportador representaban mucho menos del 5 % del volumen de exportación correspondiente a la Comunidad.

(49)

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, el valor normal se calculó añadiendo a los costes de fabricación de los tipos exportados de cada exportador una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficio. En ausencia de otra empresa beneficiaria del trato de economía de mercado en la República Popular China en este caso particular, se decidió hacer uso de los gastos de venta, generales y administrativos, y del margen razonable de beneficio determinado en el país análogo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. Previamente, la Comisión comprobó que el beneficio así determinado era razonable y que no excedía del obtenido en sus ventas interiores por el productor beneficiario del trato de economía de mercado.

4.2.   Determinación del valor normal para los productores exportadores a los que no se concedió el trato de economía de mercado

a)   País análogo

(50)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el valor normal correspondiente a las empresas a las que no se pudo conceder el trato de economía de mercado se determinó con arreglo a los precios o al valor calculado en un país análogo. En el anuncio de inicio, la Comisión indicó su intención de utilizar Noruega como país análogo apropiado a efectos de determinar el valor normal para la República Popular China, y se pidió a las partes interesadas que presentaran sus observaciones al respecto. Algunos productores exportadores de la República Popular China e importadores de la Comunidad pusieron objeciones a esta propuesta y presentaron argumentos que probaban que Noruega no era un país análogo adecuado y proponían elegir a la India en su lugar. Tras la investigación, los servicios de la Comisión comprobaron que en términos de variedad de tipos de productos, volumen de ventas interiores, competencia en el mercado nacional, acceso a las materias primas y procesos de producción, la India era un país análogo más apropiado para la República Popular China que Noruega. Se informó de esta decisión a todas las partes interesadas y éstas no presentaron objeciones. Así pues, la Comisión buscó y obtuvo la plena cooperación de un productor de la India.

b)   Determinación del valor normal

(51)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se había concedido el trato de economía de mercado, se determinó de acuerdo con la información verificada recibida de un productor de un tercer país con economía de mercado, es decir, con arreglo a los precios pagados o por pagar en el mercado interior de la India. Se comprobó que estas transacciones fueron: i) realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, y ii) representativas, de conformidad con la metodología expuesta en el considerando 47. La investigación mostró ciertas diferencias en el proceso de producción entre los fabricantes indios y chinos consistentes en que los últimos utilizan equipos menos sofisticados que requieren un menor consumo de energía. Por consiguiente, los precios de venta en el mercado interior indio se ajustaron a la baja con objeto de reflejar estas diferencias. Cuando fue necesario, esos precios se ajustaron para garantizar una comparación ecuánime con los tipos de productos exportados a la Comunidad por los productores chinos afectados.

(52)

En consecuencia, el valor normal se determinó como la media ponderada del precio de venta en el mercado interior a clientes no vinculados practicado por el productor indio que cooperó.

5.   Precio de exportación

(53)

En todos los casos en que el producto afectado se había exportado a clientes independientes en la Comunidad, el precio de exportación se determinó de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, con arreglo a los precios de exportación realmente pagados o pagaderos. Este fue el caso para las tres empresas de la muestra a las que se concedió el trato individual.

(54)

En el caso en que las ventas de exportación a la Comunidad se efectuaron a través de un importador vinculado, el precio de exportación se calculó sobre la base de los precios de reventa de este importador vinculado a sus primeros clientes independientes, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En esos casos, se realizaron ajustes para todos los costes contraídos entre la importación y la reventa por dicho importador, incluidos los costes de venta, generales y administrativos, y un margen de beneficio razonable. Este fue el caso de la única empresa a la que se concedió el trato de economía de mercado y de las tres empresas incluidas en la muestra a las que no se concedió el trato de economía de mercado ni el trato individual

6.   Comparación

(55)

Se compararon el valor normal y los precios de exportación utilizando los precios en fábrica. Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron los ajustes apropiados para tener en cuenta los gastos de transporte y seguro, créditos, comisiones y operaciones bancarias en todos los casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas.

(56)

Se comprobó que el nivel del IVA que se reembolsa sobre las ventas de exportación es inferior al que se reembolsa por las ventas interiores. A fin de tener en cuenta esta diferencia, los precios de exportación se ajustaron según la diferencia entre los niveles de IVA reembolsados por las ventas de exportación y por las ventas nacionales, es decir, un 2 % en 2003 y un 4 % en 2004.

7.   Margen de dumping

7.1.   Para los productores exportadores que cooperaron a los que se concedió el trato de economía de mercado o el trato individual

a)   Trato de economía de mercado

(57)

Por lo que se refiere a la única empresa a la que se concedió el trato de economía de mercado, se comparó la media ponderada del valor normal de cada tipo del producto en cuestión exportado a la Comunidad con la media ponderada del precio de exportación del tipo del producto en cuestión correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

(58)

A las cuatro empresas a las que se concedió el trato de economía de mercado, pero que no fueron incluidas en la muestra, se les atribuyó el margen de dumping determinado para la empresa arriba mencionada incluida en la muestra, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base.

b)   Trato individual

(59)

Para las tres empresas incluidas en la muestra a las que se concedió el trato individual, el valor normal ponderado determinado para el país análogo se comparó con la media ponderada del precio de exportación a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

(60)

Las dos empresas no incluidas en la muestra a las que se concedió el trato individual reciben un margen de dumping determinado al nivel de la media ponderada de los márgenes de dumping establecidos para las empresas arriba mencionadas incluidas en la muestra y beneficiarias del trato individual.

(61)

De acuerdo con lo expuesto, los márgenes de dumping individuales expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana son los siguientes:

Shijiazhuang Transun Metal Products Co. Ltd.

0,0 %

Shaoshan Huanqiu Castings Foundry

0,0 %

Fengtai Handan Alloy Casting Co. Ltd.

0,0 %

Shanxi Jiaocheng Xinglong Casting Co. Ltd.

0,0 %

Tianjin Jinghai Chaoyue Industrial and Commercial Co. Ltd.

0,0 %

Shanxi Yuansheng Casting y Forging Industrial Co. Ltd.

18,6 %

Botou City Simencum Town Bai fo Tang Casting Factory

28,6 %

Hebei Shunda Foundry Co. Ltd.

28,6 %

Changan Cast Limited Company of Yixian Hebei

31,8 %

Shandong Huijin Stock Co. Ltd.

37,9 %

7.2.   Margen de dumping a escala nacional

(62)

A fin de calcular el margen de dumping a escala nacional aplicable a todos los demás exportadores, la Comisión determinó en primer lugar el grado de cooperación. A este respecto se calculó la siguiente ratio. El numerador es el volumen exportado a la Comunidad por las empresas que cooperaron a las que no se les concedió ni el trato de economía de mercado ni el trato individual. El denominador es el volumen total de las exportaciones de la RPC a la Comunidad determinado según los datos de Eurostat, disminuido de los volúmenes exportados por las empresas a las que se concedió el trato de economía de mercado o el trato individual. Sobre esta base, se estableció un grado de cooperación del 22 %, lo que se considera un nivel bajo, incluso para una industria fragmentada como la del producto afectado.

(63)

El margen de dumping a escala nacional para el volumen exportado por otros productores exportadores se determinó como sigue:

(64)

Para el volumen exportado por las empresas que no cooperaron, el margen de dumping se determinó sobre la base de las dos categorías de productos con los márgenes más elevados establecidos para los productores exportadores incluidos en la muestra a los que no se concedió el trato de economía de mercado ni el trato individual.

(65)

A efectos del presente cálculo, para las empresas que cooperaron a las no se concedió ni el trato de economía de mercado ni el trato individual se establece un margen de dumping teórico según el método establecido en el considerando 55.

(66)

Finalmente, se calculó el margen de dumping a escala nacional sobre la base de los márgenes individuales teóricos arriba citados, utilizando como factor de ponderación el valor cif de cada grupo de exportadores, tanto de los que cooperaron como de los que no cooperaron.

(67)

Sobre esta base, el nivel de dumping a escala nacional se fijó provisionalmente en el 47,8 % del precio cif en la frontera de la Comunidad no despachado en aduana.

D.   INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

a)   Producción comunitaria

(68)

En el curso de la investigación se comprobó que las piezas moldeadas habían sido fabricadas por los cuatro productores comunitarios denunciantes incluidos en la muestra y por otros cinco productores comunitarios que apoyaron la denuncia.

b)   Definición de la industria de la Comunidad

(69)

Los productores comunitarios denunciantes junto con los productores comunitarios que apoyaron la denuncia, que respondieron al ejercicio de muestreo y cooperaron con la investigación, representan más del 60 % de la producción comunitaria del producto similar. Se considera, por lo tanto, que constituyen la industria de la Comunidad tal como se define en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(70)

Una empresa denunciante cesó la cooperación inmediatamente, tras el inicio de la investigación. Otra empresa seleccionada para la muestra envió su respuesta fuera del plazo fijado. Otra empresa que apoyaba la denuncia retiró su apoyo inmediatamente después de la apertura del procedimiento. Por consiguiente, estas tres empresas no se incluyeron en la definición de industria de la Comunidad.

(71)

Algunas partes alegaron que las dos principales empresas denunciantes debían ser excluidas de la definición de industria de la Comunidad ya que importaban cantidades masivas de piezas moldeadas originarias de la RPC. A este respecto, hay que señalar en primer lugar que, si bien es efectivamente una práctica habitual excluir a los productores importadores comunitarios de la industria de la Comunidad cuando están protegidos de los efectos del dumping o se benefician del mismo, no se excluyen si se comprueba que los productores comunitarios se vieron obligados a recurrir a las importaciones, con carácter temporal y muy limitado, debido a la situación de bajada de precios en el mercado comunitario. En este caso, las importaciones totales de las dos empresas durante el PI estuvieron por debajo del 3,5 % de su producción total respectiva y se limitaron a determinadas regiones de la Comunidad particularmente afectadas por las importaciones objeto de dumping chinas. Dadas las pequeñas cantidades en juego, los dos productores comunitarios pueden incluirse en la definición de industria de la Comunidad a efectos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. Por ello, la alegación fue rechazada.

E.   PERJUICIO

a)   Observaciones preliminares

(72)

Habida cuenta de que se había utilizado el muestreo con respecto a la industria de la Comunidad, el perjuicio se ha calculado sobre la base de la información recogida. Las tendencias relativas a la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad de producción, la productividad, las ventas, la cuota de mercado, el empleo y el crecimiento se evaluaron a nivel de la industria de la Comunidad. A este respecto, se solicitó información adicional a todos los productores comunitarios que cooperaron, mediante un cuestionario enviado a todos los productores comunitarios no incluidos en la muestra. En total respondieron cinco empresas no incluidas en la muestra y se tomó en consideración la información facilitada. En cuanto a los otros, se excluyeron de la muestra por no cooperar. Las tendencias observadas en el ámbito de los precios y la rentabilidad, la liquidez, la capacidad de atraer capital e inversiones, las existencias, el rendimiento de la inversión y los salarios se analizaron sobre la base de la información recogida a nivel de los productores comunitarios incluidos en la muestra.

(73)

El análisis del perjuicio mostró que la penetración de las importaciones objeto de dumping no fue uniforme en el mercado comunitario. Mientras que tal penetración fue elevada en catorce Estados miembros, el mercado francés no se ha visto aún afectado por importaciones objeto de dumping. Al mismo tiempo, el peso de los dos productores franceses incluidos en la muestra en la situación global de la industria comunitaria fue particularmente elevado, ya que su producción y sus ventas de piezas moldeadas en Francia representó aproximadamente el 36 % del total de la producción y de las ventas de la industria comunitaria. En vista de esta situación, se consideró apropiado presentar, junto con el análisis de perjuicio para la industria comunitaria en su conjunto, un análisis de las tendencias de determinados indicadores para el mercado comunitario considerado, es decir, el mercado comunitario sin Francia (EU-14).

b)   Consumo comunitario aparente

(74)

El consumo aparente de piezas moldeadas en la Comunidad se estableció sobre la base de las cifras de producción para los productores que cooperaron y de la producción de los otros productores comunitarios, añadiendo las importaciones y deduciendo las exportaciones, utilizando los datos facilitados por Eurostat y la información transmitida por el denunciante relativa al tamaño del mercado de cada Estado miembro y su evolución a lo largo del período objeto de examen.

(75)

Sobre esta base, el consumo aparente de piezas moldeadas en el mercado comunitario, con excepción de una ligera disminución en 2002, permaneció estable, con aproximadamente 580 000 toneladas durante el período objeto de examen. El mercado de este producto depende de la demanda influida por el relativo dinamismo del sector del agua y del alcantarillado que, a su vez, depende del desarrollo económico general de cada Estado miembro.

Consumo aparente en la Comunidad

2000

2001

2002

2003

PI

Toneladas

584 000

597 000

568 000

577 000

578 750

Índice 2000 = 100

100

102

97

99

99

Fuente: Respuestas de la industria de la Comunidad al cuestionario, denuncia, Eurostat.

c)   Volumen de las importaciones del país afectado y cuota de mercado

(76)

El volumen de las importaciones objeto de dumping del producto afectado originario de la República Popular China se calculó deduciendo de las cifras de Eurostat los volúmenes de las importaciones que no fueron objeto de dumping. El volumen de importaciones objeto de dumping pasó de 122 511 toneladas en 2000 a 179 755 toneladas en el PI, representando un fuerte aumento del 47 %.

 

2000

2001

2002

2003

PI

Volumen de importaciones (toneladas)

122 511

149 329

163 135

181 400

179 755

Índice 2000 = 100

100

122

133

148

147

(77)

Durante el período objeto de examen, las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China aumentaron su cuota del mercado comunitario de un 21 % en 1999 a un 31,1 % durante el período de investigación. Por consiguiente, ha habido un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping tanto en términos absolutos como con relación al consumo comunitario (más de 10 puntos porcentuales) durante el período objeto de examen.

 

2000

2001

2002

2003

PI

Cuota de mercado

21,0 %

25,0 %

28,7 %

31,4 %

31,1 %

d)   Consumo comunitario aparente en la UE-14

(78)

El consumo aparente de piezas moldeadas en la UE-14 se estableció sobre la misma base que el consumo para el conjunto de la Comunidad y deduciendo el consumo en Francia. El consumo aparente de piezas moldeadas en la UE-14 permaneció estable, ligeramente superior a 460 000 toneladas durante el período objeto de examen.

Consumo aparente en la Comunidad

2000

2001

2002

2003

PI

Toneladas

464 000

480 000

458 000

462 000

462 500

Índice 2000 = 100

100

103

99

100

100

Fuente: Respuestas de la industria de la Comunidad al cuestionario, denuncia, Eurostat.

e)   Volumen de las importaciones del país afectado y cuota de mercado en la UE-14

(79)

El volumen de importaciones objeto de dumping del producto afectado originario de la República Popular China se estableció deduciendo de las cifras de Eurostat correspondientes al conjunto de los volúmenes importados de la República Popular China los volúmenes de las importaciones que no fueron objeto de dumping y los volúmenes importados en Francia. La última deducción se consideró suficiente para reflejar adecuadamente las importaciones objeto de dumping en la UE-14, puesto que, de acuerdo con la información facilitada por los productores denunciantes, no habían entrado en el mercado francés volúmenes significativos de importaciones objeto de dumping. El volumen de importaciones objeto de dumping aumentó de 119 818 toneladas en 2000 a 171 946 toneladas en el período de investigación, lo que representa un fuerte aumento del 44 %.

 

2000

2001

2002

2003

PI

Volumen de importaciones (toneladas)

119 818

145 509

158 323

172 886

171 946

Índice 2000 = 100

100

121

132

144

144

(80)

Durante el período objeto de examen, las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China aumentaron su cuota del mercado de la UE-14, pasando de un 25,8 % en 2000 a un 37,2 % durante el PI. El aumento de cuota de mercado es ligeramente superior al observado en el período objeto de examen para el conjunto de la Comunidad.

 

2000

2001

2002

2003

PI

Cuota de mercado

25,82 %

30,31 %

34,57 %

37,42 %

37,18 %

f)   Precios de las importaciones objeto de dumping y subcotización de precios

i)   Precios de importación

(81)

La información sobre los precios de las importaciones afectadas, basada en los volúmenes y valores de importación de acuerdo con los datos de Eurostat, mostró que entre 2000 y el PI los precios medios cif de las importaciones originarias de la República Popular China disminuyeron en un 11 %. La disminución fue especialmente pronunciada entre 2003 y el período de investigación.

 

2000

2001

2002

2003

PI

Precios en EUR/tonelada

548

560

531

486

489

Índice 2000 = 100

100

102

97

89

89

Fuente: Eurostat

ii)   Subcotización y descenso de los precios

(82)

A efectos del cálculo del nivel de subcotización de los precios durante el PI, los precios del producto similar vendido por los productores de la industria comunitaria incluidos en la muestra se compararon con los precios de las importaciones objeto de dumping de los productores exportadores que cooperaron, vendidos en el mercado comunitario durante el PI, sobre la base de los precios medios ponderados por tipo de producto de piezas moldeadas, una vez deducidas todas las reducciones e impuestos aplicables a los clientes independientes. Para la industria de la Comunidad se utilizaron los precios en fábrica. Los precios de las importaciones afectadas se consideraron sobre una base cif, con los debidos ajustes por los derechos de aduana y los costes posteriores a la importación.

(83)

Un cierto número de importadores que cooperaron argumentaron que las ventas de los productores comunitarios del producto afectado a través de licitaciones debían excluirse de los cálculos de la subcotización, ya que las ventas a las autoridades públicas pueden incluir servicios y garantías y otros costes adicionales que hacen que los productos vendidos mediante un procedimiento de licitación sean objetivamente diferentes de los productos vendidos mediante la negociación comercial normal. A este respecto, hay que señalar en primer lugar que esta alegación no ha estado apoyada por ningún elemento que pruebe la existencia de diferencias de precios según que las ventas sean efectuadas en el marco de licitaciones o como resultado de otras negociaciones comerciales. Además, las ventas efectuadas a través de licitaciones por los productores comunitarios que cooperaron incluidos en la muestra durante el período de investigación sólo representaron un pequeño porcentaje del volumen total de sus ventas y, por consiguiente, no pudieron tener una incidencia significativa en los cálculos de la subcotización. Por ello, la alegación fue rechazada.

(84)

Los elementos que se tuvieron en cuenta para definir los tipos de producto fueron principalmente la materia prima utilizada en la fabricación del producto afectado (hierro gris o hierro dúctil, con o sin adición de hormigón), su uso (tapas de alcantarilla o de sumidero), sus dimensiones y diferentes accesorios, y su conformidad con la norma europea EN 124.

(85)

Esta comparación mostró que, durante el período de investigación, los productos en cuestión originarios de la República Popular China se habían vendido en la Comunidad a precios que suponían una subcotización de los precios de la industria de la Comunidad en márgenes situados entre el 31 % y el 60 %, expresados como porcentaje de estos últimos.

g)   Situación económica de la industria de la Comunidad

(86)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes relacionados con la situación de la industria de la Comunidad entre 2000 y el período de investigación.

i)   Capacidad de producción, producción y utilización de la capacidad

(87)

La capacidad de producción de la industria de la Comunidad aumentó ligeramente durante el período objeto de examen, lo cual reflejó una reestructuración de la capacidad existente más que un aumento debido a nuevas inversiones. Durante ese mismo período, la industria de la Comunidad redujo su producción un 7 % y su índice de utilización de la capacidad más de ocho puntos porcentuales.

 

2000

2001

2002

2003

PI

Capacidad de producción (toneladas)

295 287

295 987

302 487

303 487

303 487

Índice 2000 = 100

100

100

102

103

103

Producción (toneladas)

244 983

236 042

211 495

217 151

227 100

Índice 2000 = 100

100

96

86

89

93

Índices de utilización de la capacidad de producción

83,0 %

79,7 %

69,9 %

71,6 %

74,8 %

Fuente: Respuestas de la industria de la Comunidad al cuestionario.

(88)

En la UE-14, la capacidad de producción de la industria de la Comunidad registró un aumento similar al observado a nivel comunitario. No obstante, su producción y su utilización de la capacidad de producción disminuyeron de forma más pronunciada, en 14 puntos porcentuales.

 

2000

2001

2002

2003

PI

Capacidad de producción (toneladas)

188 287

188 987

191 737

191 987

191 987

Índice 2000 = 100

100

100

102

102

102

Producción (toneladas)

169 749

168 624

140 969

140 834

145 819

Índice 2000 = 100

100

99

83

83

86

Índices de utilización de la capacidad de producción

90,2 %

89,2 %

73,5 %

73,4 %

76,0 %

Fuente: Respuestas de la industria de la Comunidad al cuestionario.

ii)   Volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento

(89)

La industria comunitaria vio bajar sus ventas un 10 % y, por consiguiente, su cuota de mercado se redujo 3,8 puntos porcentuales durante el período objeto de examen, mientras que las importaciones objeto de dumping aumentaron un 47 % y su cuota de mercado un 10,1 %.

(90)

En la UE-14, la industria comunitaria sufrió una ligera pérdida de cuota de mercado (5,4 %), ya que sus ventas disminuyeron significativamente (– 17 %) durante el período objeto de examen.

 

2000

2001

2002

2003

PI

Ventas (toneladas)

151 987

143 367

123 504

126 896

126 492

Índice 2000 = 100

100

94

81

83

83

Cuota de mercado

32,76 %

29,87 %

26,97 %

27,47 %

27,35 %

iii)   Empleo y productividad

(91)

El empleo en la industria de la Comunidad se redujo un 13 % durante el período objeto de examen. La productividad de la industria comunitaria, expresada en toneladas producidas anualmente por trabajador, aumentó, y pasó de aproximadamente 133 toneladas en 2000 a 141 toneladas en el período de investigación. Este aumento de la producción por trabajador se explica esencialmente por los esfuerzos realizados por la industria comunitaria para racionalizar su producción y hacer frente al volumen creciente de importaciones objeto de dumping.

 

2000

2001

2002

2003

PI

Número de trabajadores

1 843

1 783

1 721

1 657

1 610

Índice 2000 = 100

100

97

93

90

87

Productividad: producción/trabajador

133

132

123

131

141

Fuente: Respuestas de la industria de la Comunidad al cuestionario.

(92)

De la misma forma, el empleo de la industria comunitaria en la UE-14 se redujo durante el período objeto de examen, aunque de forma más brusca, ya que registró una disminución del 16 %. Su productividad aumentó de 132 toneladas en 2000 a 135 toneladas en el PI.

 

2000

2001

2002

2003

PI

Número de trabajadores

1 290

1 238

1 187

1 128

1 084

Índice 2000 = 100

100

96

92

87

84

Productividad: producción/trabajador

132

136

119

125

135

Fuente: Respuestas de la industria de la Comunidad al cuestionario.

iv)   Existencias

(93)

Las existencias de la industria comunitaria aumentaron un 16 % durante el período objeto de examen. Esta acumulación de las existencias resulta del descenso de las ventas, que fue más rápido que el de la producción.

 

2000

2001

2002

2003

PI

Existencias

33 815

36 964

37 510

37 455

39 375

Índice 2000 = 100

100

109

111

111

116

v)   Precios de venta y factores que afectan a los precios de venta

(94)

El precio de venta neto medio de los productores comunitarios incluidos en la muestra se mantuvo prácticamente estable. No obstante, esta estabilidad no refleja el fuerte aumento (34 %) del precio de la chatarra de acero, el principal elemento del coste de producción del producto afectado, observado entre 2002 y el PI. A este respecto, hay que señalar que toda modificación del precio de la chatarra de acero se refleja directamente y completamente en el coste de producción puesto que se trata de la principal materia prima del proceso de producción. La industria comunitaria no pudo por consiguiente repercutir este aumento en sus precios de venta, lo que podría haberse esperado razonablemente si las importaciones objeto de dumping no hubieran ejercido una presión en los precios, en la medida en que los precios medios de las importaciones procedentes de otros países eran substancialmente más elevados que los de la República Popular China.

 

2000

2001

2002

2003

PI

Precio de venta medio (EUR/tonelada)

1 131

1 157

1 153

1 141

1 153

Índice 2000 = 100

100

102

102

101

102

Fuente: Respuestas de la industria de la Comunidad al cuestionario.

(95)

Similar estabilidad se observó para el precio de venta neto medio de los productores de la industria comunitaria en la UE-14.

 

2000

2001

2002

2003

PI

Precio de venta medio (EUR/tonelada)

1 056

1 070

1 053

1 031

1 048

Índice 2000 = 100

100

101

100

98

99

Fuente: Respuestas de la industria de la Comunidad al cuestionario.

vi)   Rentabilidad

(96)

El beneficio antes de impuestos realizado por los productores de la industria comunitaria incluidos en la muestra sobre las ventas netas efectuadas a clientes independientes pasó de un 12,1 % en 2000 a un 9,9 % en el PI, lo que representa una caída del 18 % durante el período objeto de examen. Esta disminución fue incluso más marcada antes de 2002. A partir de entonces, la rentabilidad evolucionó más bien positivamente mostrando a primera vista una cierta capacidad de la industria comunitaria para recuperarse de una difícil situación financiera. Se señala que la misma tendencia se observó en varios indicadores, como la producción, la utilización de capacidad, la productividad y el volumen de ventas.

 

2000

2001

2002

2003

PI

Rentabilidad

12,1 %

10,5 %

8,1 %

9,4 %

9,9 %

Índice 2000 = 100

100

87

67

78

82

Fuente: Respuestas al cuestionario de los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra.

(97)

La rentabilidad en la UE-14 bajó del 9,4 % en 2000 al 5,3 % en el PI, lo que representa una caída de 44 puntos de índice durante el período objeto de examen. Si bien se observó una evolución positiva a partir de 2002, no alcanzó el nivel registrado en 2000, considerado apropiado para este tipo de industria.

 

2000

2001

2002

2003

PI

Rentabilidad

9,4 %

5,9 %

1,0 %

4,3 %

5,3 %

Índice 2000 = 100

100

63

11

46

56

Fuente: Respuestas al cuestionario de los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra.

vii)   Inversiones y rendimiento de las inversiones

(98)

El nivel de las inversiones destinadas al producto afectado realizadas por los productores comunitarios incluidos en la muestra se redujo a la mitad durante el período objeto de examen, pasando de 12 a aproximadamente 6 millones EUR.

(99)

Durante el período de 2000-2001, el rendimiento de las inversiones de los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra, que expresa sus resultados antes de impuestos en porcentaje del valor contable neto medio de los activos destinados a la producción del producto afectado al principio y al final del ejercicio, fue positivo, lo que refleja la caída de sus beneficios. En cuanto al período posterior a 2001, de forma similar a lo ocurrido con la rentabilidad, la disminución observada en 2002 se recuperó en 2003 y durante el PI.

 

2000

2001

2002

2003

PI

Inversiones en miles EUR

12 091

10 989

6 497

6 496

6 124

Índice 1999 = 100

100

91

54

54

51

Rendimiento de las inversiones

32,4 %

29,0 %

23,7 %

30,1 %

33,9 %

Fuente: Respuestas de la industria de la Comunidad al cuestionario.

viii)   Capacidad de reunir capital

(100)

Nada indica que la industria de la Comunidad en su conjunto experimentara dificultades en movilizar capitales para financiar sus actividades.

ix)   Flujo de caja

(101)

Los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra registraron una disminución de sus entradas netas de efectivo procedentes de sus actividades de explotación durante el período objeto de examen.

 

2000

2001

2002

2003

PI

Flujo de caja en miles EUR

51 162

40 295

39 517

41 955

40 824

Índice 2000 = 100

100

79

77

82

80

Flujo de caja expresado en porcentage del volumen de negocios

19 %

16 %

17 %

18 %

17 %

Fuente: Respuestas al cuestionario de los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra.

(102)

También en la UE-14, los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra registraron menores entradas netas de efectivo procedentes de sus actividades de explotación durante el período objeto de examen. No obstante, esta disminución fue mucho más pronunciada que la disminución del flujo de caja neto expresado en porcentaje del volumen de negocios (4 %) en relación con su actividad en el conjunto de la Comunidad.

 

2000

2001

2002

2003

PI

Flujo de caja en miles EUR

23 869

18 081

13 468

15 724

15 556

Índice 2000 = 100

100

76

56

66

65

Flujo de caja expresado en porcentaje del volumen de negocios

17 %

13 %

12 %

13 %

13 %

Fuente: Respuestas al cuestionario de los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra.

x)   Salarios

(103)

A lo largo del período objeto de examen, el salario medio por trabajador aumentó un 9 %. Tras permanecer estables en 2000 y 2001, los salarios aumentaron un 2 % en 2002, registrándose un nuevo aumento del 5 % y del 2 % durante 2003 y el PI. No obstante, tomando en consideración la disminución del empleo, la masa salarial de los productores comunitarios incluidos en la muestra permaneció relativamente estable durante el período objeto de examen.

 

2000

2001

2002

2003

PI

Salario por trabajador en EUR

42 470

42 504

43 474

45 336

46 203

Índice 2000 = 100

100

100

102

107

109

Fuente: Respuestas de la industria de la Comunidad al cuestionario.

xi)   Magnitud del margen de dumping

(104)

Por lo que respecta al efecto en la industria de la Comunidad de la magnitud del margen de dumping real, dado el volumen y los precios de las importaciones de la República Popular China, dicho efecto debe considerarse importante.

xii)   Recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores

(105)

La industria de la Comunidad no se encontraba en la situación de tener que recuperarse de los efectos de prácticas anteriores de dumping.

h)   Conclusiones sobre el perjuicio

(106)

El examen de los factores antes citados demuestra que, entre 2000 y el PI, las importaciones objeto de dumping aumentaron considerablemente en términos de volumen y de cuota de mercado. De hecho, su volumen aumentó en un 47 % durante el período objeto de examen, con una cuota de mercado de aproximadamente un 31 % durante el PI. Hay que señalar que representaron aproximadamente el 80 % de las importaciones totales del producto afectado en la Comunidad durante el PI, y que produjeron una fuerte subcotización (hasta el 60 %) de los precios de venta de la industria comunitaria. Por otra parte, otros indicadores de perjucio, tales como la producción (– 7 %), utilización de la capacidad (– 10 %), volumen de ventas (– 10 %), inversiones (– 49 %) y empleo (– 13 %), evolucionaron negativamente durante el período objeto de examen.

(107)

Al mismo tiempo, la industria de la Comunidad perdió parte de su cuota de mercado. De hecho, las importaciones en cuestión ganaron una cuota de mercado tres veces superior a la cuota de mercado perdida por la industria comunitaria durante el período objeto de examen. Por lo tanto, puede concluirse razonablemente que las importaciones de productos chinos no sólo conquistaron las cuotas de mercado perdidas por la industria comunitaria, sino también las de otras fundiciones europeas que cesaron sus actividades o que se convirtieron en operadores comerciales/importadores.

(108)

Este cuadro globalmente negativo sólo se tradujo parcialmente en la rentabilidad obtenida por la industria comunitaria. En términos absolutos, los beneficios descendieron el 18 %. La rentabilidad (beneficios como porcentaje de los ingresos por ventas) descendió del 12,1 % al 9,9 %. Frente a importantes niveles de subcotización, hubiera cabido esperar un perjuicio mayor. No obstante, la rentabilidad en sí misma no da una idea completa de la situación.

(109)

La industria de la Comunidad puede elegir entre competir de forma directa en cuanto a precios con las importaciones chinas, o intentar mantener los precios lo más cerca posible de sus niveles históricos. El grado de descenso del precio que sería necesario para competir directamente con las importaciones objeto de dumping, es obvio que estaría muy por encima de lo que los productores comunitarios hubieran previsto realizar para seguir siendo rentables. A pesar de que redujeron los precios en cierta medida, no intentaron igualar los precios de las importaciones objeto de dumping. Cabe deducir que aceptaron volúmenes reducidos y que intentaron reducir los costes para compensar las pérdidas en volumen. Por consiguiente, los beneficios como porcentaje de los ingresos por ventas no descendieron de forma tan marcada, a expensas de una caída en los volúmenes de ventas y de una pérdida de cuota de mercado.

(110)

Además, el análisis aislado de la situación en la UE-14 reveló que la rentabilidad relativamente elevada observada a nivel del conjunto de la Comunidad durante el período de investigación se debió principalmente a los buenos resultados de algunas empresas incluidas en la muestra en el mercado de un Estado miembro, es decir, Francia, en donde la penetración de las importaciones objeto de dumping fue limitada. La situación financiera de las empresas incluidas en la muestra resultante de sus operaciones en la UE-14, en donde la penetración de importaciones objeto de dumping fue particularmente elevada, mostró una clara tendencia negativa y se observó que su rentabilidad había descendido por debajo del 6 %. En la UE-14, la mayor parte de los indicadores de perjuicio, tales como la producción (– 14 %), la utilización de capacidad (– 14 %), el volumen de ventas (– 17 %), las inversiones (– 56 %), el empleo (– 16 %) y el flujo de caja (– 45 %), evolucionaron más negativamente durante el período objeto de examen.

(111)

La industria comunitaria en su conjunto perdió cuota de mercado durante el período objeto de examen, lo que coincidió con la fuerte progresión, tanto en volumen como en cuota de mercado, de las importaciones objeto de dumping. Confrontada a la creciente presión de las importaciones objeto de dumping, la industria comunitaria optó por mejorar su productividad reduciendo el empleo. Al mismo tiempo, tuvo que frenar las inversiones, que cayeron bruscamente. Esta situación se reflejó en la evolución de determinados indicadores durante el período objeto de examen. En efecto, la rentabilidad, así como los volúmenes de venta y de producción, tras una caída en picado durante el período 2000-2002, evolucionaron más bien positivamente hasta el PI. En lo que respecta al primer período, es razonable suponer que la creciente presión ejercida por el rápido aumento de las importaciones objeto de dumping provoque una disminución de las actividades de la industria de la Comunidad y un empeoramiento de sus resultados. En cuanto al segundo período, la mejora relativa de estos indicadores puso de manifiesto los esfuerzos de la industria de la Comunidad para contrarrestar los efectos negativos de las importaciones objeto de dumping sobre su situación financiera a corto plazo, racionalizando sus instalaciones de producción y aumentando así el índice de utilización de su capacidad y reduciendo las inversiones y el empleo, con lo que se redujeron sus costes de producción. Esta estrategia, no obstante, supone un riesgo para su salud financiera a largo plazo ya que está perdiendo cuota de mercado y renuncia a las inversiones necesarias para mantener o incluso mejorar su productividad y competitividad a largo plazo.

(112)

A la luz de lo arriba expuesto y a pesar de que parece que el mercado francés no se ha visto aún abordado agresivamente por las importaciones objeto de dumping, puede concluirse que la industria comunitaria en su conjunto ha sufrido un perjuicio importante. Ha experimentado una grave presión sobre los precios, ha perdido volumen de ventas (– 10 %), cuota de mercado (– 3,8 %) y se ha visto obligada a reducir la producción (– 7 %). Ha mantenido un cierto nivel de rentabilidad, pero no suficiente para que puedan realizarse inversiones a largo plazo. Su situación general muestra signos de grave degradación. Sobre esta base, se ha concluido que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

F.   CAUSALIDAD

a)   Introducción

(113)

Para llegar a sus conclusiones sobre la causa del perjuicio experimentado por la industria de la Comunidad y de conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, los servicios de la Comisión examinaron el impacto de todos los factores conocidos y sus consecuencias sobre la situación de ese sector. También se examinaron otros factores conocidos, además de las importaciones objeto de dumping, que podrían estar causando al mismo tiempo un perjuicio a la industria de la Comunidad, para garantizar que el posible perjuicio causado por estos otros factores no fuera atribuido a las importaciones objeto de dumping.

b)   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(114)

Durante el período objeto de examen, las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China aumentaron considerablemente en volumen (47 %) y en cuota de mercado (del 21,0 % en 2000 al 31,1 % en el período de investigación).

(115)

Los precios de las importaciones objeto de dumping fueron inferiores a los de la industria de la Comunidad durante todo el período objeto de examen. Además, ejercieron una presión que obligó a la industria comunitaria a mantener sus precios prácticamente estables a pesar del aumento sustancial del coste de las materias primas. Los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC hicieron bajar considerablemente los precios de la industria de la Comunidad, con márgenes de subcotización situados entre el 31 % y el 60 %. A este respecto, se recuerda que el mercado de piezas moldeadas es competitivo y transparente. Por consiguiente, una subcotización de precios en un mercado que presenta estas características es un factor negativo que desvía el comercio hacia las importaciones objeto de dumping de productos chinos.

(116)

Los efectos de estas importaciones también pueden ilustrarse por la decisión de numerosos productores comunitarios de abandonar la fabricación y orientarse hacia la importación.

(117)

Globalmente, entre 2000 y el período de investigación, la pérdida de cuota de mercado de la industria comunitaria de 3,8 puntos porcentuales fue totalmente absorbida por el aumento de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping originarias de la República Popular China.

(118)

La pérdida de cuotas de mercado experimentada por la industria de la Comunidad coincidió con varias otras circunstancias negativas que caracterizaron su situación económica global, en términos de producción, utilización de la capacidad de producción, ventas, inversiones y empleo.

(119)

Además, la industria comunitaria experimentó un descenso de su rentabilidad, del 12,1 % en 2000 al 9,9 % en el período de investigación. Estos factores, combinados con el hecho de que la industria de la Comunidad no pudo aumentar sus precios para contrarrestar el efecto negativo del aumento del precio de las materias primas, debido a la presión ejercida por las importaciones objeto de dumping, originaron que a pesar de la racionalización y mejora de su productividad, se encontrara en una situación de perjuicio. El desarrollo de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping y el descenso de los precios coincidieron con el cambio radical de la situación de la industria de la Comunidad.

(120)

Varios importadores que cooperaron argumentaron que, considerando que el aumento de las importaciones chinas en la Comunidad es un resultado directo de la creciente demanda del producto afectado, el mercado de la industria de la Comunidad sufrió los efectos del descenso de la demanda de piezas moldeadas observada en 2002 en el mercado de las telecomunicaciones. Este mercado alcanzó su máximo desarrollo en los años anteriores a 2002, lo que falseó el análisis del perjuicio puesto que los años 2000 y 2001 fueron excepcionalmente buenos. Después de 2002, los resultados de la industria comunitaria mejoraron, lo que constituye una prueba de que goza de buena salud.

(121)

A este respecto, se señala en primer lugar que la investigación no mostró un aumento de la demanda, sino más bien un consumo estable frente al aumento continuo de las importaciones a lo largo del período objeto de examen. En cuanto al impacto del mercado de las telecomunicaciones en 2002, no tuvo efectos en las importaciones del producto afectado originario de China que no dejaron de aumentar a precios objeto de dumping. Por otra parte, la denuncia no se acompañó de las pruebas correspondientes. Por último, la investigación probó que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante durante el período objeto de examen. Por ello, la alegación anterior fue rechazada.

c)   Efectos de otros factores

(122)

Las importaciones procedentes de otros terceros países disminuyeron de 70 600 toneladas en 2000 a 49 000 toneladas en el PI y su cuota de mercado pasó del 12 % al 8,5 % durante el mismo lapso de tiempo. La mayoría de estas importaciones procedían de Polonia, la República Checa y la India. Sin embargo, según los datos de Eurostat, los precios medios de las piezas moldeadas importadas de terceros países fueron, en conjunto, considerablemente más elevados que los precios correspondientes de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China (la diferencia pasó del 12 % en 2000 al 55 % durante el PI). Además, de media, los precios de otros países aumentaron en 16 puntos porcentuales durante el período objeto de examen. Por tanto, estas importaciones no pueden haber causado perjuicio a la industria comunitaria.

(123)

En lo que respecta a la producción y el volumen de ventas de los demás productores comunitarios, éstos mantuvieron una cuota de mercado de aproximadamente el 18,5 % durante el PI. Durante el período objeto de examen, sus ventas se redujeron drásticamente en términos de volumen (21 %) y perdieron una considerable cuota de mercado (4,9 puntos porcentuales). Nada hace suponer que los precios de otros productores comunitarios fueran inferiores a los de los productores de la Comunidad que cooperaron. Por consiguiente, puede afirmarse razonablemente que los productos producidos y vendidos por los demás productores comunitarios no causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

(124)

Ningún otro factor que pudiese haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Comunidad fue invocado por las partes interesadas ni identificado durante la investigación.

d)   Conclusión sobre la causalidad

(125)

La vulnerabilidad de la industria de la Comunidad coincidió con un considerable aumento de las importaciones procedentes de la República Popular China y con la fuerte subcotización de los precios provocada por estas importaciones.

(126)

En cuanto a las importaciones de otros terceros países, en vista de la reducción de su cuota de mercado durante el período objeto de examen y sus precios medios considerablemente más elevados que los de las importaciones objeto de dumping durante el PI, se concluye que es poco probable que supongan ningún tipo de amenaza para la situación de la industria de la Comunidad.

(127)

Por consiguiente, se concluye que las importaciones objeto de dumping originarias de la República Popular China han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad a efectos del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

G.   INTERÉS COMUNITARIO

(128)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión consideró si la imposición de medidas antidumping sería contraria a los intereses de la Comunidad en su conjunto. La determinación del interés comunitario se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad, los importadores y los operadores comerciales, así como los usuarios del producto afectado.

(129)

A fin de evaluar el interés de la Comunidad, la Comisión llevó a cabo una investigación sobre los probables efectos de la imposición o no de medidas antidumping a los operadores económicos en cuestión. Además de los productores e importadores comunitarios, la Comisión pidió información de todas las partes interesadas notoriamente afectadas, por ejemplo los usuarios y las asociaciones de consumidores.

a)   Interés de la industria de la Comunidad

(130)

La industria de la Comunidad está integrada tanto por grandes empresas como por pequeñas y medianas empresas.

(131)

Se espera que la imposición de medidas permita evitar una mayor distorsión del mercado y una caída de los precios. Esto debería dar a la industria comunitaria la posibilidad de recuperar la cuota de mercado perdida, al tiempo que vender sus productos a precios que cubran los costes, lo que conducirá a reducir los costes unitarios, gracias a un aumento de la productividad. En conclusión, se espera que la disminución de los costes unitarios (debido a una mayor utilización de la capacidad y, por lo tanto, a un aumento de la productividad) y, en menor grado, una ligera alza de los precios, permita a la industria de la Comunidad mejorar su situación financiera, sin distorsionar el mercado del consumo.

(132)

Por otra parte, si no se impusieran medidas antidumping, es probable que prosiguiera la tendencia negativa para la situación financiera de la industria comunitaria. La situación de la industria comunitaria estuvo particularmente marcada durante el período de investigación por una pérdida de ingresos debido a la caída de los precios y a una mayor reducción de la cuota de mercado. Efectivamente, debido a la disminución de sus ingresos es muy probable que la situación financiera de la industria de la Comunidad se siga deteriorando si no adoptan las medidas apropiadas. Esto en definitiva llevaría a recortes de la producción y más cierres de plantas de producción y, por lo tanto, pondría en peligro el empleo y las inversiones en la Comunidad.

(133)

Por consiguiente, se concluye que la imposición de medidas antidumping permitiría que la industria de la Comunidad se recuperara del dumping perjudicial.

b)   Interés de los importadores y operadores comerciales independientes en la Comunidad

(134)

Como se indica en el considerando 11, quince empresas facilitaron la información requerida en el anuncio de inicio para elegir una muestra en los plazos fijados para tal fin. Se seleccionó una muestra representativa de estas empresas, compuesta por cuatro importadores. Se enviaron cuestionarios a todas las empresas incluidas en la muestra.

Importadores y operadores comerciales independientes incluidos en la muestra

(135)

De las cuatro empresas incluidas en la muestra, una no respondió al cuestionario y por consiguiente fue excluida del procedimiento. Todas las demás empresas seleccionadas facilitaron respuestas completas al cuestionario. Representaban el 19 % del volumen total de las importaciones de piezas moldeadas originarias de la República Popular China durante el PI.

(136)

Varios importadores que cooperaron alegaron que un importador incluido en la muestra no debería haber sido seleccionado, ya que era filial de otra empresa que sería el principal cliente de una empresa denunciante y uno de sus proveedores. Alegaron que esta supuesta relación era suficiente para excluir a este importador de la muestra, invocando un conflicto de intereses. Conviene señalar a este respecto que la pretendida relación entre este importador y la empresa en el origen de la denuncia no va más allá de una relación comercial entre operadores económicos independientes y como tal no constituye un conflicto de intereses. Por otra parte, la denuncia no se acompañó de las pruebas correspondientes. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(137)

Asimismo, alegaron que la imposición de medidas tendría con toda probabilidad un impacto en el empleo de la industria usuaria y de los importadores en la Comunidad. Se argumentó que, puesto que estos últimos no disponían de ningún margen para absorber un posible derecho, se verían inmediatamente forzados a abandonar la actividad obligándoles a despedir a su personal masivamente. Además, se alegó que la demanda estaba en pleno crecimiento en la Comunidad, sobre todo teniendo en cuenta a los diez nuevos Estados miembros que, estando en un proceso de desarrollo rápido, la fomentarán aún más. En este contexto, la imposición de derechos también podría ocasionar una escasez de abastecimiento en el mercado europeo y, por consiguiente, un alza sustancial de los precios. Por otra parte, en ausencia de una competencia real, los productores de la Comunidad estarían en situación de poder controlar el mercado.

(138)

No pudo probarse el impacto negativo de las medidas en el empleo en la industria usuaria y en los importadores de la Comunidad. Respecto al impacto negativo para los usuarios de la Comunidad, tal como se estableció en el considerando 140, ningún usuario ni asociación de usuarios se manifestó en el marco del procedimiento. En cuanto al impacto negativo en los importadores, contrariamente a los argumentos presentados, su fuerte posición en el mercado comunitario traduce más bien su situación firme y saneada y no una situación de debilidad. Por otra parte, hay que señalar que la absorción del derecho anularía los mismos efectos para los que se instituyó, a saber, restablecer un contexto equitativo en aquellos mercados en los que se observe una distorsión de la competencia por causa del comportamiento de los operadores que practican el dumping. En cuanto a la pretendida penuria de abastecimiento debido al aumento de la demanda en los diez nuevos Estados miembros, se señala en primer lugar que la industria de la Comunidad no produce a plena capacidad y, por consiguiente, dicha escasez podría resolverse aumentando el índice de utilización de la capacidad y reduciendo las existencias. Además, la producción existente en determinados nuevos Estados miembros, junto con las importaciones procedentes de terceros países, continuará abasteciendo el mercado a precios razonables, contribuyendo a un entorno más transparente y competitivo.

(139)

Por lo tanto, puede concluirse que los efectos supuestos de la imposición de medidas antidumping en los importadores y operadores comerciales independientes no serían significativos.

c)   Interés de los usuarios y consumidores

(140)

Ningún usuario o asociación de consumidores se dio a conocer en el plazo establecido en el anuncio de inicio. Dada la falta de cooperación de estas partes, puede concluirse que la imposición de medidas antidumping no afectaría indebidamente a su situación.

d)   Competencia y efectos distorsionadores del comercio

(141)

En cuanto a los efectos de las posibles medidas sobre la competencia en la Comunidad, es probable que los productores exportadores en cuestión puedan seguir vendiendo las piezas moldeadas, aunque a precios que no constituyen una amenaza de perjuicio importante a la industria de la Comunidad, ya que ocupan una posición consolidada en el mercado. Si se tiene en cuenta además el gran número de productores en la Comunidad y las importaciones procedentes de otros terceros países, ello significa que los usuarios y minoristas seguirán teniendo la posibilidad de elegir entre distintos proveedores del producto afectado a precios razonables. Algunos importadores que cooperaron alegaron que la industria de la Comunidad no era competitiva y que se caracterizaba por la coexistencia de mercados regionales y locales dominados por monopolios/duopolios. Añadieron que uno de los productores comunitarios que cooperaron había sido condenado en el pasado ya que había abusado de su posición dominante para impedir el acceso del producto afectado al mercado francés.

(142)

A este respecto, se señala en primer lugar que la supuesta existencia de mercados regionales y locales, dominados por monopolios/duopolios, no se apoyaba en ningún elemento de prueba y, por consiguiente, se rechazó. En cuanto a la decisión que condenó a la empresa por abuso de posición dominante, se refiere a una situación pasada que no tiene nada que ver ni con el período objeto de examen ni con el producto sometido a la investigación. Además, una decisión posterior, adoptada durante el período objeto de examen a raíz de una denuncia presentada por un importador contra el mismo productor por su comportamiento en contra de la competencia en el mercado francés, no condenó a este último y el procedimiento fue clausurado. Por ello, la alegación anterior fue rechazada.

(143)

Habrá un número considerable de agentes en el mercado que podrán satisfacer la demanda. Por tanto, se concluye que la competencia seguirá siendo probablemente fuerte después de la imposición de las medidas antidumping.

e)   Conclusión sobre el interés comunitario

(144)

En vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que no hay ninguna razón imperiosa contra la imposición de medidas en el presente caso y que la aplicación de las medidas redundaría en interés de la Comunidad.

H.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(145)

A la vista de las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio ocasionado, la causalidad y el interés de la Comunidad, se deberán adoptar medidas para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan perjudicando a la industria de la Comunidad.

(146)

Con este objeto, los precios de importación se compararon con los precios de la industria de la Comunidad no ajustados para tener en cuenta un margen de beneficio suficiente. La comparación se llevó a cabo respecto de tipos de producto comparables. La diferencia se expresó en porcentaje del volumen de negocios de las exportaciones correspondiente. El análisis mostró en el caso de todos los productores y exportadores márgenes que ya eran superiores a sus márgenes de dumping. Así pues, con el fin de aplicar la regla del derecho inferior, no se consideró necesario determinar un margen de beneficio que la industria de la Comunidad habría podido obtener en ausencia de las importaciones objeto de dumping, puesto que el margen de perjuicio correspondiente habría sido superior al margen de dumping.

(147)

Habida cuenta de lo anterior, se considera que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, se deberá establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de piezas moldeadas originarias de la República Popular China al nivel de los márgenes de dumping registrados en la medida en que éstos son, en todos los casos, inferiores a los márgenes de perjuicio.

(148)

Los tipos de derecho individuales precisados en el presente Reglamento para las empresas a las que se concedió el estatuto de economía de mercado se establecieron sobre la base de las conclusiones de la presente investigación antidumping. En consecuencia, refleja la situación constatada durante esta investigación en relación con dichas empresas. Estos tipos del derecho (por oposición al derecho nacional aplicable a «todas las demás empresas») son, por tanto, aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios de la República Popular China fabricados por estas empresas y, por lo tanto, por las entidades jurídicas específicas citadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(149)

Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de los derechos individuales.

(150)

En vista de lo expuesto, los tipos del derecho antidumping se establecen como sigue:

País

Empresa

Derecho antidumping

República Popular China

Shijiazhuang Transun Metal Products Co. Ltd.

0,0 %

Shaoshan Huanqiu Castings Foundry

0,0 %

Fengtai Handan Alloy Casting Co. Ltd.

0,0 %

Shanxi Jiaocheng Xinglong Casting Co. Ltd.

0,0 %

Tianjin Jinghai Chaoyue Industrial and Commercial Co. Ltd.

0,0 %

Shanxi Yuansheng Casting y Forging Industrial Co. Ltd.

18,6 %

Botou City Simencum Town Bai fo Tang Casting Factory

28,6 %

Hebei Shunda Foundry Co. Ltd.

28,6 %

Changan Cast Limited Company of Yixian Hebei

31,8 %

Shandong Huijin Stock Co. Ltd.

37,9 %

Todas las demás empresas

47,8 %

(151)

Se informó a todas las partes de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones a raíz de esta comunicación. Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes y, cuando se consideró apropiado, las conclusiones se modificaron en consecuencia. Todas las partes recibieron una respuesta detallada a los comentarios presentados por ellas.

I.   FORMA DE LAS MEDIDAS

(152)

Cuatro productores exportadores que habían obtenido un trato individual indicaron que ofrecerían un compromiso relativo al precio, pero no enviaron ninguna oferta de precio suficientemente documentada dentro de los plazos establecidos en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión no pudo aceptar ningún compromiso relativo al precio. No obstante, el Consejo, dada la complejidad del asunto para los agentes económicos en cuestión (en su mayoría, pequeñas y medianas empresas), y que las conclusiones definitivas no estuvieron precedidas de conclusiones provisionales, considera que, de manera excepcional, autorizará la aceptación de compromisos relativos al precio después de expirado el plazo mencionado.

(153)

Las autoridades chinas también han solicitado que se tenga en cuenta la posibilidad de encontrar una solución comparable para los numerosos productores exportadores chinos afectados por el procedimiento, a la ofrecida a los cuatro exportadores productores mencionados en el considerando anterior. Si tras ser sometido a debate, se concluyera que es posible modificar la forma de las medidas distintas a la aceptación por parte de las empresas, se procedería a realizar una reconsideración provisional con la mayor diligencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de piezas moldeables de fundición no maleable del tipo utilizado para cubrir y/o dar acceso a sistemas de superficie o subterráneos, y sus partes, estén o no trabajados a máquina, recubiertos o pintados o que llevan incorporados otros materiales, con excepción de las bocas de incendios, originarios de la República Popular China, actualmente clasificados en los códigos NC 7325 10 50, 7325 10 92 y ex-7325 10 99 (Código TARIC 7325109910).

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad de los productos descritos en el apartado 1 y producidos en la República Popular China por las empresas enumeradas a continuación, no despachados de aduana, será el siguiente:

Empresa

Derecho antidumping

Código adicional TARIC

Shijiazhuang Transun Metal Products Co. Ltd., Xinongcheng,

Liulintun, Luancheng County, Shijiazhuang City,

Hebei Province, 051430, República Popular China

0,0

A675

Shaoshan Huanqiu Castings Foundry, Fengjia Village,

Yingtian Township, Shaoshan, Hunan, República Popular China

0,0

A676

Fengtai Handan Alloy Casting Co. Ltd.,

Beizhangzhuang Town, Handan County, Hebei, PRC

0,0

A677

Shanxi Jiaocheng Xinglong Casting Co. Ltd.,

Jiaocheng County, Shanxi Province, República Popular China

0,0

A678

Tianjin Jinghai Chaoyue Industrial and Commercial Co. Ltd.,

Guan Pu Tou Village, Yang Cheng Zhuang Town,

Jinghai District, 301617 Tianjin, República Popular China

0,0

A679

Shanxi Yuansheng Casting and Forging Industrial Co. Ltd.,

No. 8 DiZangAn, Taiyuan, Shanxi, 030002, República Popular China

18,6

A680

Botou City Simencum Town Bai fo Tang Casting Factory,

Bai Fo Tang Village, Si Men Cum Town, Bo Tou City,

062159, Hebei Province, República Popular China

28,6

A681

Hebei Shunda Foundry Co. Ltd., Qufu Road, Quyang,

073100, República Popular China

28,6

A682

Changan Cast Limited Company of Yixian Hebei,

Taiyuan main street, Yi County, Hebei Province, 074200, República Popular China

31,8

A683

Shandong Huijin Stock Co. Ltd., North of Kouzhen Town,

Laiwu City, Shandong Province, 271114, República Popular China

37,9

A684

Todas las demás empresas

47,8

A999

3.   Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO C 104 de 30.4.2004, p. 62.


29.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/28


REGLAMENTO (CE) N o 1213/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 28 de julio de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

87,5

096

21,9

999

54,7

0707 00 05

052

88,2

999

88,2

0709 90 70

052

69,6

999

69,6

0805 50 10

388

62,4

508

58,8

524

69,1

528

65,0

999

63,8

0806 10 10

052

114,4

204

80,3

220

126,8

334

91,2

508

134,4

624

145,2

999

115,4

0808 10 80

388

71,4

400

101,0

508

65,5

512

75,6

524

52,1

528

75,8

720

106,2

804

80,5

999

78,5

0808 20 50

052

121,6

388

75,2

512

25,9

528

35,6

999

64,6

0809 10 00

052

130,9

094

100,2

999

115,6

0809 20 95

052

310,6

400

336,4

999

323,5

0809 30 10, 0809 30 90

052

108,7

999

108,7

0809 40 05

624

87,6

999

87,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


29.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/30


REGLAMENTO (CE) N o 1214/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2005

que corrige las versiones española, estonia, finesa, griega, italiana, letona, lituana, portuguesa, neerlandesa y sueca del Reglamento (CEE) no 1722/93 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Se ha comprobado la existencia de un error en las versiones española, estonia, finesa, griega, italiana, letona, lituana, portuguesa y sueca del texto del artículo 9, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (2), en la redacción dada al mismo por el artículo 1, punto 4, del Reglamento (CE) no 1548/2004.

(2)

A fin de evitar interpretaciones inexactas y garantizar la correcta aplicación de las medidas previstas en el Reglamento (CEE) no 1722/93, debe corregirse dicho error.

(3)

Dado que tal corrección no acarrea consecuencias desventajosas o discriminatorias para algunos productores, en beneficio de otros, debe ser aplicable a partir de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1548/2004.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CEE) no 1722/93, en la redacción dada al mismo por el artículo 1, punto 4, del Reglamento (CE) no 1548/2004, la segunda frase se sustituirá por el texto siguiente:

«No obstante, cuando el importe de la restitución por producción sea inferior a 16 EUR por tonelada de almidón o de fécula, esta garantía no será necesaria y las medidas de comprobación y control previstas en el artículo 10 del presente Reglamento no se aplicarán.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 3 de septiembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).


29.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/31


REGLAMENTO (CE) N o 1215/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 1990/2004 por el que se establecen medidas transitorias en el sector vitivinícola con motivo de la adhesión de Hungría a la Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, su artículo 41, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), prevé que las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas que hayan procedido a una vinificación deberán entregar para su destilación todos los subproductos de dicha vinificación.

(2)

El Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (2), establece las normas de aplicación de esta obligación de destilación así como, en su artículo 49, algunas posibilidades de excepción.

(3)

Hungría adoptó las medidas necesarias para la aplicación de esta obligación de destilación, pero se ha retrasado la construcción de nuevas destilerías adecuadas para tratar los subproductos de la vinificación. En consecuencia, la destilación de los subproductos de la campaña 2004/05 se efectuará en parte en 2005/06. No obstante, las capacidades no son actualmente suficientes para destilar al mismo tiempo la totalidad de los subproductos de las dos campañas.

(4)

El Reglamento (CE) no 1990/2004 de la Comisión (3) autoriza a Hungría a excluir algunas categorías de productores de la obligación de destilar los subproductos de la vinificación para la campaña 2004/05. Habida cuenta de la situación descrita anteriormente, conviene prorrogar esta autorización para la campaña 2005/06.

(5)

Resulta conveniente modificar el Reglamento (CE) no 1990/2004 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1990/2004, los términos «para la campaña 2004/05» se sustituirán por los términos «para las campañas 2004/05 y 2005/06».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).

(2)  DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 616/2005 (DO L 103 de 22.4.2005, p. 15).

(3)  DO L 344 de 20.11.2004, p. 8.


29.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/32


REGLAMENTO (CE) N o 1216/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 1227/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 80, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

Varios Estados miembros han de afrontar especiales dificultades a la hora de aplicar las disposiciones que establece el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999, relativo al procedimiento de regularización de las plantaciones ilegales. Las dificultades se refieren ante todo a la fecha en que debe iniciarse dicho procedimiento. En efecto, la aplicación de las distintas disposiciones sobre la concesión de la excepción ocasiona importantes y complejas cargas administrativas, especialmente en materia de controles y sanciones.

(2)

Para resolver esas dificultades, es necesaria una modificación de las disposiciones previstas para la regularización de las plantaciones ilegales. A la espera de una propuesta adecuada en el Consejo y para que puedan tramitarse correctamente esas cargas administrativas, conviene que, en el Reglamento (CE) no 1227/2000 de la Comisión (2), se aplace definitivamente la fecha de clausura de ese procedimiento al 31 de diciembre de 2007.

(3)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) no 1227/2000.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1227/2000, el apartado 1 bis se sustituirá por el texto siguiente:

«1 bis.   La fecha límite que establece el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999 se aplaza al 31 de diciembre de 2007.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).

(2)  DO L 143 de 16.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1074/2005 (DO L 175 de 8.7.2005, p. 12).


29.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/33


REGLAMENTO (CE) N o 1217/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2005

por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina originarios de Bulgaria, establecido en la Decisión 2003/286/CE del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2003/286/CE del Consejo, de 8 de abril de 2003, relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas (2), establece concesiones en relación con la apertura de contingentes arancelarios para la importación de animales vivos de la especie bovina originarios de Bulgaria.

(2)

La Decisión 2005/430/CE del Consejo y de la Comisión, de 18 de abril de 2005, relativa a la celebración de un Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (3), establece concesiones adicionales en relación con las importaciones de animales vivos de la especie bovina originarios de Bulgaria.

(3)

Conviene adoptar disposiciones de aplicación para la apertura y gestión del contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina, con carácter plurianual a partir del 1 de julio de 2005.

(4)

A fin de evitar la especulación, resulta adecuado poner las cantidades disponibles dentro del contingente a disposición de los agentes económicos que puedan demostrar la seriedad de sus actividades y comercien con cantidades de cierta importancia con terceros países. Teniendo esto en cuenta y con objeto de garantizar una gestión eficaz, resulta indicado exigir que los agentes interesados hayan importado una determinada cantidad mínima de animales durante el año anterior al período del contingente anual en cuestión que, al mismo tiempo, garantice un acceso equitativo a las concesiones. Dado que estas concesiones sólo se aplican a las importaciones de animales procedentes de Bulgaria y teniendo en cuenta las importaciones que se efectúan en procedencia de dicho país, un envío de 50 animales puede considerarse un cargamento normal. La experiencia demuestra que la compra de un único envío constituye el mínimo requerido para que una transacción se considere real y viable.

(5)

El control de estos criterios requiere que las solicitudes se presenten en el Estado miembro en cuyo registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA) se halle inscrito el importador.

(6)

Además, para evitar operaciones especulativas, procede excluir del acceso al contingente a aquellos agentes económicos que hayan dejado de comerciar con animales vivos de la especie bovina el 1 de enero anterior al inicio del período del contingente anual en cuestión. Por otra parte, conviene depositar una garantía correspondiente a los derechos de importación en los Estados miembros en cuyo registro nacional del IVA estén inscritos los agentes económicos. Los certificados de importación deben ser intransferibles y expedirse a los agentes económicos únicamente respecto de las cantidades por las que se les hayan asignado derechos de importación.

(7)

Para dar un acceso más igualitario al contingente, asegurando al mismo tiempo la viabilidad comercial del número de animales por solicitud, cada solicitud deberá ajustarse a un número mínimo y un número máximo de cabezas.

(8)

Es pertinente disponer que se asignen derechos de importación tras un plazo de reflexión y, en su caso, aplicándose un porcentaje único de reducción.

(9)

De conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1254/1999, el régimen establecido debe regularse mediante certificados de importación. Con este fin, procede establecer las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deban figurar en éstas y en los certificados, en su caso, mediante normas complementarias o excepciones a algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (4), y del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5).

(10)

Con el fin de obligar a los agentes económicos a solicitar certificados de importación por todos los derechos de importación asignados, es conveniente establecer que, con respecto a la garantía de los derechos de importación, tal solicitud sea una exigencia principal, tal como se define en el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (6).

(11)

Para una adecuada gestión del contingente, es preciso que el titular del certificado sea un importador legítimo. Por lo tanto, el importador debe participar activamente en la compra, transporte e importación de los animales. Por consiguiente, conviene fijar como exigencia principal con respecto a la garantía del certificado la presentación de pruebas que demuestren la ejecución de esas actividades.

(12)

Para velar por un estricto control estadístico de los animales importados al amparo del contingente, no debe aplicarse el margen de tolerancia contemplado en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cada período de doce meses a partir del 1 de julio de 2005, podrán importarse en la Comunidad, exentos de aranceles, 6 600 animales vivos de la especie bovina de un peso no superior a 300 kilogramos de los códigos NC 0102 90 05, 0102 90 21, 0102 90 29, 0102 90 41 y 0102 90 49, originarios de Bulgaria.

El contingente contemplado en el párrafo primero llevará el número de orden 09.4783.

El contingente contemplado en el párrafo primero se incrementará cada año en 600 cabezas.

Artículo 2

1.   Sólo los solicitantes que sean personas físicas o jurídicas podrán presentar las solicitudes de derechos de importación correspondientes al contingente establecido en el artículo 1. Los solicitantes deberán demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, en el momento de presentar sus solicitudes, haber importado al menos 50 animales del código NC 0102 90 durante el año anterior al período del contingente anual en cuestión.

Los solicitantes deberán estar inscritos en un registro nacional del IVA.

2.   La prueba de la importación consistirá exclusivamente en el documento aduanero de despacho a libre práctica debidamente visado por las autoridades aduaneras y en el que constará el solicitante como consignatario.

Los Estados miembros podrán aceptar copias de los documentos mencionados en el párrafo primero, debidamente certificadas por las autoridades competentes. Cuando se acepten copias de los documentos, los Estados miembros notificarán este extremo en la comunicación mencionada en el artículo 3, apartado 5, con respecto a cada uno de los solicitantes.

3.   Los agentes económicos que, el 1 de enero anterior al período del contingente anual en cuestión, hayan puesto fin a sus actividades comerciales con terceros países en el sector de la carne de vacuno no tendrán derecho a asignación alguna.

4.   Las empresas resultantes de fusiones en las que cada empresa fusionada disponga de importaciones de referencia que satisfagan la cantidad mínima a que se refiere el apartado 1 podrán utilizar dichas importaciones de referencia como base de su solicitud.

Artículo 3

1.   Las solicitudes de derechos de importación sólo podrán presentarse en el Estado miembro en cuyo un registro nacional del IVA esté inscrito el solicitante.

2.   Las solicitudes de derechos de importación deberán tener por objeto una cantidad igual o superior a 50 cabezas y no podrán superar el 5 % de la cantidad disponible.

En caso de que una solicitud supere el porcentaje indicado en el párrafo primero, sólo se satisfará dentro de ese límite.

3.   Las solicitudes de derechos de importación se presentarán antes de las 13.00 horas, hora de Bruselas, el 15 de junio anterior al período del contingente anual en cuestión.

No obstante, en lo que respecta al período del contingente comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, las solicitudes de derechos de importación se presentarán antes de las 13.00 horas, hora de Bruselas, el décimo día hábil siguiente a la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4.   Cada solicitante sólo podrá presentar una única solicitud por el contingente contemplado en el artículo 1. En el caso de que un único interesado presente más de una solicitud, se rechazarán todas sus solicitudes.

5.   Después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el décimo día hábil siguiente a aquél en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, la lista de solicitantes y sus direcciones, así como las cantidades solicitadas.

Todas las notificaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por fax o correo electrónico, utilizando el modelo que figura en el anexo I Reglamento o en cualquier otro impreso comunicado por la Comisión a los Estados miembros.

Artículo 4

1.   Tras recibir las notificaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 5, la Comisión decidirá lo antes posible en qué medida pueden satisfacerse las solicitudes.

2.   En lo que se refiere a las solicitudes contempladas en el artículo 3, si las cantidades por las que se presenten solicitudes sobrepasan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un coeficiente de reducción único de las cantidades solicitadas.

Si la reducción contemplada en el párrafo primero diera como resultado una cantidad inferior a 50 cabezas por solicitud, los Estados miembros interesados procederán a la asignación mediante sorteo de lotes de 50 cabezas. En caso de quedar un remanente de menos de 50 cabezas, se asignará un único derecho de importación por esa cantidad.

Artículo 5

1.   La garantía correspondiente a los derechos de importación será de 3 euros por cabeza. Esta garantía se depositará ante la autoridad competente junto con la solicitud de derechos de importación.

2.   Los certificados de importación se solicitarán por la cantidad asignada. Este requisito constituye una exigencia principal en el sentido del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85.

3.   Cuando la aplicación del coeficiente de reducción indicado en el artículo 4, apartado 2, suponga la asignación de unos derechos de importación inferiores a los solicitados, se devolverá inmediatamente la parte proporcional de la garantía depositada.

Artículo 6

1.   La importación de las cantidades asignadas se supeditará a la presentación de uno o varios certificados de importación.

2.   Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse en el Estado miembro donde se hayan solicitado y obtenido los derechos de importación correspondientes al contingente.

Por cada certificado de importación expedido se reducirán en consecuencia los derechos de importación obtenidos.

3.   Los certificados de importación se expedirán previa petición del agente económico que haya obtenido los derechos de importación y a nombre del mismo.

4.   En las solicitudes de certificado y en los certificados constará lo siguiente:

a)

en la casilla 8, el país de origen;

b)

en la casilla 16, uno o varios de los siguientes códigos de la Nomenclatura Combinada:

 

0102 90 05, 0102 90 21, 0102 90 29, 0102 90 41 o 0102 90 49;

c)

en la casilla 20, el número de orden del contingente de que se trate y, como mínimo, una de las menciones contempladas en el anexo II.

Los certificados obligarán a importar del país indicado en la casilla 8.

Artículo 7

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento serán intransferibles y sólo darán derecho a acogerse al contingente arancelario si están expedidos al nombre y la dirección del consignatario que figure en la declaración aduanera de despacho a libre práctica que los acompaña.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1445/95, el plazo de validez de los certificados de importación será de 150 días a partir del día efectivo de expedición a que se refiere el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento. Ningún certificado de importación será válido después del 30 de junio de cada período del contingente anual.

3.   La concesión del certificado de importación estará supeditada al depósito de una garantía de 20 euros por cabeza, desglosada del siguiente modo:

a)

la garantía de 3 euros contemplada en el artículo 5, apartado 1, y

b)

un importe de 17 euros que el solicitante depositará junto con la solicitud de certificado.

4.   Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

5.   No será aplicable el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000. Con este objeto, en la casilla 19 del certificado se indicará la cifra «0» (cero).

6.   No obstante lo dispuesto en la sección 4 del título III del Reglamento (CE) no 1291/2000 en lo que respecta a la liberación de las garantías, la garantía mencionada en el apartado 3 no se liberará hasta que no se hayan presentado pruebas de que el titular del certificado ha sido comercial y logísticamente responsable de la compra, transporte y despacho a libre práctica de los animales correspondientes. Esas pruebas consistirán al menos en:

a)

la factura comercial original, o una copia compulsada, extendida a nombre del titular por el vendedor o su representante, ambos establecidos en el tercer país exportador, y la prueba del pago de la misma por parte del titular, o la apertura por el titular de un crédito documentario irreversible en favor del vendedor;

b)

el conocimiento de embarque o, en su caso, el documento de transporte por vía terrestre o aérea, expedidos a nombre del titular, para los animales de que se trate;

c)

un documento que demuestre que la mercancía se ha declarado para su despacho a libre práctica con la indicación del nombre y la dirección del titular del certificado como consignatario.

Artículo 8

Los animales importados podrán acogerse a la exención de los derechos de acuerdo con el artículo l previa presentación, bien de un certificado de circulación EUR.1 expedido por el país exportador de conformidad con las disposiciones del Protocolo no 4 anejo al Acuerdo europeo con Bulgaria, bien de una declaración realizada por el exportador de conformidad con las disposiciones de dicho Protocolo.

Artículo 9

Los Reglamentos (CE) no 1445/95 y (CE) no 1291/2000 se aplicarán a reserva de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 102 de 24.4.2003, p. 60.

(3)  DO L 155 de 17.6.2005, p. 1.

(4)  DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).

(5)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1741/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 17).

(6)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 673/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 17).


ANEXO I

Fax CE (32 2) 292 17 34

Correo electrónico: AGRI-Bovins-Import@cec.eu.int

Image


ANEXO II

Indicaciones mencionadas en el artículo 6, apartado 4, letra c)

:

En español

:

Reglamento (CE) no 1217/2005

:

En checo

:

Nařízení (ES) č. 1217/2005

:

En danés

:

Forordning (EF) nr. 1217/2005

:

En alemán

:

Verordnung (EG) Nr. 1217/2005

:

En estonio

:

Määrus (EÜ) nr 1217/2005

:

En griego

:

Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1217/2005

:

En inglés

:

Regulation (EC) No 1217/2005

:

En francés

:

Règlement (CE) no 1217/2005

:

En italiano

:

Regolamento (CE) n. 1217/2005

:

En letón

:

Regula (EK) Nr. 1217/2005

:

En lituano

:

Reglamentas (EB) Nr. 1217/2005

:

En húngaro

:

1217/2005/EK rendelet

:

En neerlandés

:

Verordening (EG) nr. 1217/2005

:

En polaco

:

Rozporządzenie (WE) nr 1217/2005

:

En portugués

:

Regulamento (CE) n.o 1217/2005

:

En eslovaco

:

Nariadenie (ES) č. 1217/2005

:

En esloveno

:

Uredba (ES) št. 1217/2005

:

En finés

:

Asetus (EY) N:o 1217/2005

:

En sueco

:

Förordning (EG) nr 1217/2005


29.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/39


REGLAMENTO (CE) N o 1218/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2005

por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina de un peso superior a 160 kilogramos y originarios de Suiza, previsto en el Reglamento (CE) no 1182/2005 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1182/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se adoptan medidas autónomas y transitorias con vistas a la apertura de un contingente arancelario comunitario para la importación de animales vivos de la especie bovina originarios de Suiza (2) dispone la apertura de un contingente arancelario comunitario exento de aranceles con carácter autónomo y transitorio para el período que va de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento al 31 de diciembre de 2005 para la importación de 2 300 cabezas de animales vivos de la especie bovina de un peso superior a 160 kilogramos y originarios de Suiza.

(2)

Para el reparto del contingente arancelario y dados los productos de que se trata, es conveniente aplicar el método del examen simultáneo mencionado en el segundo guión del apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CE) no 1254/1999.

(3)

Para poder entrar en estos contingentes arancelarios, los animales vivos deben ser originarios de Suiza de conformidad con las normas mencionadas en el artículo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (3) (en lo sucesivo denominado el «Acuerdo»).

(4)

A fin de evitar la especulación, resulta adecuado poner las cantidades disponibles dentro del contingente a disposición de los agentes económicos que puedan demostrar la seriedad de sus actividades y comercien con cantidades de cierta importancia con terceros países. Teniendo esto en cuenta y con objeto de garantizar una gestión eficaz, resulta indicado exigir que los agentes interesados hayan importado un mínimo de 50 animales durante el período que va del 1 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005, dado que un lote de 50 animales puede considerarse un cargamento normal. La experiencia ha demostrado que la compra de un único lote constituye el mínimo requerido para que una transacción se considere real y viable.

(5)

Para controlar estos criterios, las solicitudes deben presentarse en el Estado miembro en cuyo registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA) esté inscrito el importador.

(6)

Asimismo, para evitar la especulación, debe excluirse del acceso al contingente a los importadores que a 1 de enero de 2005 no ejerzan ya actividades de comercio de ganado vacuno vivo. Además, debe constituirse una garantía para los derechos de importación, los certificados no deben ser transferibles y los certificados de importación tienen que expedirse a los agentes económicos únicamente respecto a las cantidades para las que hayan obtenido derechos de importación.

(7)

Para dar un acceso más igualitario al contingente, asegurando al mismo tiempo la viabilidad comercial del número de animales por solicitud, cada solicitud deberá ajustarse a un número mínimo y un número máximo de cabezas.

(8)

Es pertinente disponer que se asignen derechos de importación tras un plazo de reflexión y, en su caso, aplicándose un porcentaje único de reducción;

(9)

De conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1254/1999, el régimen establecido debe regularse mediante certificados de importación. Con este fin, procede establecer normas sobre la presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en éstas y en los certificados, en su caso, mediante normas complementarias o excepciones a algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4) y del Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (5).

(10)

Con el fin de obligar a los agentes económicos a solicitar certificados de importación por todos los derechos de importación asignados, es conveniente establecer que, con respecto a la garantía de los derechos de importación, tal solicitud sea una exigencia principal, tal como se define en el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (6).

(11)

La experiencia demuestra que la adecuada gestión del contingente exige asimismo que el titular del certificado sea un importador legítimo. Por lo tanto, este importador debe participar activamente en la compra, transporte e importación de los animales. Así pues, la presentación de pruebas que acrediten tales actividades debe ser también una exigencia principal con respecto a la garantía del certificado.

(12)

Para asegurar el estricto control estadístico de los animales importados al amparo del contingente, no debe aplicarse el margen de tolerancia contemplado en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1291/2000.

(13)

A fin de asegurar el buen funcionamiento de la gestión de este contingente, debe disponerse que el presente Reglamento empiece a aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1182/2005.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Queda abierto, para el período que va de la entrada en vigor de este Reglamento al 31 de diciembre de 2005, un contingente arancelario exento de aranceles para la importación de 2 300 cabezas de ganado vacuno vivo de un peso superior a 160 kilogramos y originarios de Suiza, correspondientes a los códigos NC 0102 90 41, 0102 90 49, 0102 90 51, 0102 90 59, 0102 90 61, 0102 90 69, 0102 90 71 o 0102 90 79.

Este contingente arancelario llevará el número de orden 09.4203.

2.   Las normas de origen aplicables a los productos mencionados en el apartado 1 serán las establecidas en el artículo 4 del Acuerdo.

Artículo 2

1.   Para poder optar al contingente contemplado en el artículo 1, el solicitante deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, pueda demostrar a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro haber importado al menos 50 animales de los códigos NC 0102 10 y 0102 90 durante el período que va del 1 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005.

Además, deberá estar inscrito en un registro nacional del IVA.

2.   La prueba de la importación consistirá exclusivamente en los documentos aduaneros de despacho a libre práctica, que deben estar debidamente visados por las autoridades aduaneras e incluir una referencia al solicitante.

Los Estados miembros podrán aceptar copias de los documentos mencionados en el párrafo primero si están debidamente certificadas por las autoridades competentes. Cuando se acepten copias de los documentos, los Estados miembros notificarán este extremo en la comunicación mencionada en el apartado 5 del artículo 3 con respecto a cada uno de los solicitantes.

3.   Los agentes económicos que, a 1 de enero de 2005, hayan puesto fin a sus actividades comerciales con terceros países en el sector de la carne de vacuno no tendrán derecho a asignación alguna.

4.   Cualquier empresa resultante de la fusión de otras empresas cada una de las cuales tenga importaciones de referencia ajustadas a la cantidad mínima indicada en el apartado 1 podrá utilizar dichas importaciones de referencia como base de su solicitud.

Artículo 3

1.   La solicitud de derechos de importación sólo podrá presentarse en el Estado miembro donde el solicitante esté inscrito en un registro nacional del IVA.

2.   Las solicitudes de derechos de importación deberán tener por objeto una cantidad igual o superior a 100 cabezas y no podrán superar el 5 % de la cantidad disponible.

Cuando las solicitudes superen el porcentaje indicado en el párrafo primero, no se tendrá en cuenta la cantidad por encima de dicho límite.

3.   Las solicitudes de derechos de importación se depositarán antes de las 13.00 horas, hora de Bruselas, el décimo día hábil siguiente a la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4.   Los solicitantes sólo podrán presentar una solicitud respecto al contingente mencionado en el apartado 1 del artículo 1. En caso de que un único interesado presente más de una solicitud, todas ellas serán rechazadas.

5.   Después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el décimo día hábil siguiente a aquél en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, la lista de solicitantes y sus direcciones, así como las cantidades solicitadas.

Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por fax o correo electrónico, utilizando, en caso de que se presenten solicitudes, el impreso que figura en el anexo I.

Artículo 4

1.   Tras la notificación indicada en el apartado 5 del artículo 3, la Comisión decidirá con la mayor brevedad sobre el número de solicitudes que pueden aceptarse.

2.   En lo que concierne a las solicitudes mencionadas en el artículo 3, si las cantidades por las que se presenten solicitudes sobrepasaren las cantidades disponibles, la Comisión fijará un coeficiente de reducción único de las cantidades solicitadas.

Si la aplicación del coeficiente de reducción indicado en el párrafo primero diere como resultado una cantidad inferior a 100 cabezas por solicitud, la asignación será efectuada por los Estados miembros interesados mediante sorteo de lotes de 100 cabezas. En caso de quedar un remanente de menos de 100 cabezas, esta cantidad equivaldrá a un lote.

Artículo 5

1.   La garantía de los derechos de importación será 3 euros por cabeza. La garantía deberá depositarse ante la autoridad competente, junto con la solicitud de derechos de importación.

2.   Deberán solicitarse certificados de importación por la cantidad atribuida. Este requisito constituye una exigencia principal en el sentido del apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.

3.   Cuando la aplicación del coeficiente de reducción indicado en el apartado 2 del artículo 4 suponga la asignación de una cantidad de derechos de importación inferior a la solicitada, se devolverá inmediatamente una parte proporcional de la garantía constituida.

Artículo 6

1.   La importación de las cantidades asignadas se supeditará a la presentación de uno o varios certificados de importación.

2.   Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse en el Estado miembro donde se hayan solicitado y obtenido los derechos de importación correspondientes al contingente.

Por cada certificado de importación expedido se reducirán en consecuencia los derechos de importación obtenidos.

3.   Los certificados de importación se expedirán previa petición del agente económico que haya obtenido los derechos de importación y a nombre del mismo.

4.   Las solicitudes de certificado y los propios certificados incluirán las indicaciones siguientes:

a)

en la casilla 8, el país de origen;

b)

en la casilla 16, uno o varios de los siguientes códigos de la Nomenclatura Combinada:

 

0102 90 41, 0102 90 49, 0102 90 51, 0102 90 59, 0102 90 61, 0102 90 69, 0102 90 71 o 0102 90 79;

c)

en la casilla 20, el número de orden del contingente (09.4203) y al menos una de las menciones indicadas en el anexo II.

Los certificados llevan aparejada la obligación de importar del país indicado en la casilla 8.

Artículo 7

1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación expedidos al amparo del presente Reglamento no serán transmisibles y sólo darán derecho a acogerse al contingente arancelario si están expedidos al nombre y la dirección del consignatario que figura en la declaración aduanera de despacho a libre práctica que los acompaña.

2.   Ningún certificado será válido después del 31 de diciembre de 2005.

3.   La garantía correspondiente al certificado de importación será de 20 euros por cabeza y deberá ser presentada por el solicitante junto con la solicitud de certificado.

4.   Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

5.   De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CE) no 1291/2000, se percibirá la totalidad del derecho del arancel aduanero común aplicable el día de aceptación de la declaración de aduanas para despacho a libre práctica sobre todas las cantidades importadas que excedan de las indicadas en el certificado de importación.

6.   No obstante lo dispuesto en la sección 4 del título III del Reglamento (CE) no 1291/2000, la garantía no se liberará hasta que se hayan presentado pruebas de que el titular del certificado ha sido comercial y logísticamente responsable de la compra, transporte y despacho a libre práctica de los animales. Esas pruebas consistirán por lo menos en:

a)

la factura comercial original o una copia autenticada extendida a nombre del titular por el vendedor o su representante, ambos establecidos en el tercer país exportador, y la prueba del pago de la misma por parte del titular, o la apertura por el titular de un crédito documentario irreversible en favor del vendedor;

b)

el documento de transporte, expedido a nombre del titular, para los animales de que se trate;

c)

un documento que demuestre que la mercancía se ha declarado para su despacho a libre práctica con la indicación del nombre y la dirección del titular del certificado como consignatario.

Artículo 8

Las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1445/95 serán aplicables a reserva de las disposiciones del presente Reglamento

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1182/2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, 28 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 190 de 22.7.2005, p. 1.

(3)  DO L 114 de 30.4.2002, p.132.

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1741/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 17).

(5)  DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).

(6)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 673/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 17).


ANEXO I

Fax: (32 2) 292 17 34

Dirección de correo electrónico: AGRI-IMP-BOVINE@cec.eu.int

Image


ANEXO II

Menciones a las que se refiere el artículo 6 (4) (c)

:

En español

:

Reglamento (CE) no 1218/2005

:

En checo

:

Nařízení (ES) č. 1218/2005

:

En danés

:

Forordning (EF) nr. 1218/2005

:

En alemán

:

Verordnung (EG) Nr. 1218/2005

:

En estonio

:

Määrus (EÜ) nr 1218/2005

:

En griego

:

Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1218/2005

:

En inglés

:

Regulation (EC) No 1218/2005

:

En francés

:

Règlement (CE) no 1218/2005

:

En italiano

:

Regolamento (CE) n. 1218/2005

:

En letón

:

Regula (EK) Nr. 1218/2005

:

En lituano

:

Reglamentas (EB) Nr. 1218/2005

:

En húngaro

:

1218/2005/EK rendelet

:

En neerlandés

:

Verordening (EG) nr. 1218/2005

:

En polaco

:

Rozporządzenie (WE) nr 1218/2005

:

En portugués

:

Regulamento (CE) n.o 1218/2005

:

En eslovaco

:

Nariadenie (ES) č. 1218/2005

:

En esloveno

:

Uredba (ES) št. 1218/2005

:

En finés

:

Asetus (EY) N:o 1218/2005

:

En sueco

:

Förordning (EG) nr 1218/2005


29.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/45


REGLAMENTO (CE) N o 1219/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 1623/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, sus artículos 33 y 36,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 13 del Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión (2), establece, en el marco del régimen de ayudas para el mosto utilizado para enriquecer el vino, una excepción para el mosto obtenido fuera de la zona vitícola CIII, que expira al final de la campaña 2004/05. A la espera de un cambio más profundo de este régimen de ayuda con ocasión de la reforma prevista de la organización común del mercado vitivinícola, resulta conveniente proceder a una prolongación de esta excepción hasta el final de la campaña 2006/07.

(2)

Los artículos 45, 59 y 61 del Reglamento (CE) no 1623/2000 fijan algunas fechas vinculadas a la destilación de los subproductos de la vinificación. Habida cuenta de la enorme cosecha de la campaña 2004/05, en algunos Estados miembros existen dificultades materiales para terminar esta destilación en los plazos previstos. Por lo tanto, resulta necesario retrasar dichas fechas.

(3)

El artículo 52 del Reglamento (CE) no 1623/2000 establece, para las campañas 2001/02 a 2004/05, una excepción al sistema de destilación para el vino procedente de uvas clasificadas simultáneamente como variedades de uva de vinificación y como variedades destinadas a la elaboración de aguardiente de vino con denominación de origen. A la espera de un cambio más profundo del sistema con ocasión de la reforma prevista de la organización común del mercado vitivinícola, resulta conveniente proceder a una prolongación de esta modificación hasta el final de la campaña 2006/07.

(4)

El artículo 63 bis del Reglamento (CE) no 1623/2000, referente a la destilación del vino en alcohol de boca, determina un porcentaje de la producción por el que los productores pueden participar en la destilación, porcentaje que resulta necesario fijar para la campaña 2005/06.

(5)

Debe modificarse el Reglamento (CE) no 1623/2000 en consecuencia.

(6)

Dado que la próxima campaña vitivinícola comienza el 1 de agosto de 2005, es conveniente que el presente Reglamento se aplique a partir de dicha fecha.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1623/2000 quedará modificado como sigue:

1)

En el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, los términos «en las campañas vitícolas de 2003/04 a 2004/05» se sustituirán por los términos «en las campañas vitícolas de 2003/04 a 2006/07».

2)

En el artículo 45, apartado 1, se añadirá el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en la campaña 2004/05, la fecha prevista en el párrafo primero se retrasará hasta el 31 de agosto de la campaña siguiente.».

3)

En el artículo 52, apartado 1, párrafo cuarto, los términos «desde la campaña 2001/02 hasta la 2004/05» se sustituirán por los términos «desde la campaña vitícola 2001/02 hasta la 2006/07».

4)

En el artículo 59, se añadirá el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en la campaña 2004/05, la fecha prevista en dicho párrafo se retrasará hasta el de 15 septiembre de la campaña siguiente.».

5)

En el artículo 61, apartado 3, se añadirá el párrafo siguiente:

«No obstante, en la campaña 2004/05, la fecha prevista en el párrafo primero se retrasará hasta el 15 de septiembre de la campaña siguiente.».

6)

En el artículo 63 bis, apartado 2, párrafo primero, el texto de la última frase se sustituirá por el siguiente:

«En las campañas 2004/05 y 2005/06, ese porcentaje será del 25 %.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de agosto de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).

(2)  DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 616/2005 (DO L 103 de 22.4.2005, p. 15).


29.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/47


REGLAMENTO (CE) N o 1220/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1279/98 en lo relativo a determinados contingentes arancelarios de productos de carne de vacuno originarios de Bulgaria

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, el párrafo primero de su artículo 32, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2003/286/CE del Consejo, de 8 de abril de 2003, relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas (2), establece concesiones para la importación de productos de carne de vacuno al amparo del contingente arancelario abierto mediante este Acuerdo.

(2)

Las disposiciones de aplicación de este contingente arancelario se adoptaron mediante el Reglamento (CE) no 1279/98 de la Comisión, de 19 de junio de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios de carne de vacuno previstos en las Decisiones 2003/286/CE y 2003/18/CE del Consejo para Bulgaria y Rumanía (3).

(3)

La Decisión 2005/430/CE del Consejo y de la Comisión, de 18 de abril de 2005, relativa a la celebración de un Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (4), establece concesiones complementarias para los productos de carne de vacuno.

(4)

Es conveniente adoptar las medidas necesarias para la apertura de las concesiones relativas a los productos de carne de vacuno y modificar el Reglamento (CE) no 1279/98 en consecuencia.

(5)

Por otra parte, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1279/98 establece que las solicitudes de certificado sólo pueden presentarse durante los diez primeros días de cada uno de los períodos contemplados en el artículo 2 de dicho Reglamento. Habida cuenta de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, es necesario establecer una excepción respecto de esta disposición para el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 31 de diciembre de 2005.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1279/98, las solicitudes de certificado de importación para el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 2005 se presentarán durante los diez primeros días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, finalizando el plazo de presentación a las 13.00 horas (hora de Bruselas) del décimo día hábil.

2.   Las solicitudes de certificado presentadas durante los diez primeros días de julio de 2005 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1279/98 se considerarán solicitudes con arreglo al apartado 1.

3.   Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1279/98 se sustituyen por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 102 de 24.4.2003, p. 60.

(3)  DO L 176 de 20.6.1998, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).

(4)  DO L 155 de 17.6.2005, p. 1.


ANEXO

«

ANEXO I

Concesiones aplicables a las importaciones en la Comunidad de ciertos productos originarios de determinados países

(NMF = derecho aplicable a la nación más favorecida)

País de origen

Número de orden

Código NC

Descripción

Derecho aplicable

(% del NMF)

Cantidad anual a partir del 1.7.2003

(toneladas)

Aumento anual a partir del 1.7.2004

(toneladas)

Rumanía

09.4753

0201

0202

Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada

Libre

4 000

0

09.4765

0206 10 95

Músculos del diafragma e intestinos delgados de animales de la especie bovina, comestibles, frescos o refrigerados

Libre

100

0

0206 29 91

Músculos del diafragma e intestinos delgados de animales de la especie bovina, comestibles, congelados

0210 20

Carne de la especie bovina, salada o en salmuera, seca o ahumada

0210 99 51

Músculos del diafragma e intestinos delgados de animales de la especie bovina

09.4768

1602 50

Preparaciones y conservas de carne o de despojos de animales de la especie bovina

Libre

500

0


País de origen

Número de orden

Código NC

Descripción

Derecho aplicable

(% del NMF)

Cantidad anual a partir del 1.7.2005

(toneladas)

Aumento anual a partir del 1.7.2006

(toneladas)

Bulgaria

09.4651

0201

0202

Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada

Libre

2 500

0

09.4784

1602 50

Preparaciones y conservas de carne o de despojos de animales de la especie bovina

Libre

660

60

ANEXO II

Fax CE: (32 2) 292 17 34

Correo electrónico: AGRI-Bovins-Import@cec.eu.int

Image

»

29.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/51


REGLAMENTO (CE) N o 1221/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2005

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 15 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 se establece que la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1, letras a), b), c), d), e) y g), de ese mismo Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base en cuestión.

(4)

Sin embargo, en el caso de determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, si se fijan por adelantado restituciones a la exportación elevadas, existe el riesgo de poner en peligro los compromisos adquiridos en relación con dichas restituciones. Por consiguiente, a fin de evitar dicho riesgo, es necesario tomar las medidas preventivas adecuadas, sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de tipos de restitución específicos para la fijación anticipada de restituciones en relación con los productos mencionados permitiría cumplir ambos objetivos.

(5)

En el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005 se establece que, a efectos de la fijación de los tipos de restitución, es preciso tener en cuenta, cuando proceda, las restituciones a la producción, las ayudas y las demás medidas de efecto equivalente que sean aplicables en todos los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de que se trate, en lo que se refiere a los productos de base contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 o productos asimilados.

(6)

Con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999, se contempla el pago de una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad y transformada en caseína si tal leche y la caseína producida con ella cumplen determinadas condiciones.

(7)

En el Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (3), se establece que las industrias que fabrican determinados productos deben tener acceso a mantequilla y nata a precios reducidos.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999, y exportadas en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.

(3)  DO L 350 de 20.12.1997, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 29 de julio de 2005 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

ex 0402 10 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 3501

b)

en caso de exportación de otras mercancías

12,00

12,00

ex 0402 21 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan, en forma de productos asimilados al PG 3, mantequilla o nata de precio reducido en aplicación del Reglamento (CE) no 2571/97

20,29

20,29

b)

en caso de exportación de otras mercancías

52,10

52,10

ex 0405 10

Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan mantequilla o nata de precio reducido y hayan sido fabricadas en las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 2571/97

36,00

36,00

b)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 2106 90 98 con un contenido en materia grasa de leche igual o superior al 40 % en peso

99,25

99,25

c)

en caso de exportación de otras mercancías

92,00

92,00


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con effecto a partir del 1 de octubre de 2004 ni a las mercancías que figuram en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.


29.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/54


REGLAMENTO (CE) N o 1222/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2005

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1785/2003, se puede compensar la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 de ambos Reglamentos mediante una restitución a la exportación.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (3), se especificó aquellos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas, según el caso, en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes.

(5)

De conformidad con el acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre exportaciones comunitarias de pastas alimentarias a los Estados Unidos, aprobado mediante la Decisión 87/482/CEE del Consejo (4), se diferencia la restitución para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, según su destino.

(6)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005, procede fijar un tipo de restitución a la exportación reducido, teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción, aplicable en virtud del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (5), al producto de base utilizado, válido durante el período de fabricación de las mercancías.

(7)

Las bebidas espirituosas se consideran menos sensibles al precio de los cereales utilizados para su fabricación. Sin embargo, el Protocolo no 19 del Tratado de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido dispone que se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la utilización de cereales comunitarios para la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales. Debe adaptarse, pues, el tipo de restitución aplicable a los cereales exportados en forma de bebidas espirituosas.

(8)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, y exportados en forma de mercancías incluidas respectivamente en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(3)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.

(4)  DO L 275 de 29.9.1987, p. 36.

(5)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 29 de julio de 2005 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del tratado (1)

(en EUR/100 kg)

Código NC

Designación de los productos (2)

Tipo de las restituciones por 100 kg de producto de base

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1001 10 00

Trigo duro:

 

 

– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos

1001 90 99

Trigo blando y morcajo o tranquillón:

 

 

– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos:

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

1002 00 00

Centeno

1003 00 90

Cebada

 

 

En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– En los demás casos

1004 00 00

Avena

1005 90 00

Maíz utilizado en forma de:

 

 

– Almidón:

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

2,907

2,907

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

1,781

1,781

– – En los demás casos

3,807

3,807

– Glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79 y 2106 90 55 (5):

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

1,955

1,955

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

1,336

1,336

– – En los demás casos

2,855

2,855

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

1,781

1,781

– Las demás (incluyendo en estado natural)

3,807

3,807

Fécula de patata del código NC 1108 13 00 asimilada a un producto procedente de la transformación del maíz:

 

 

– En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

2,340

2,423

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

1,781

1,781

– En los demás casos

3,807

3,807

ex 1006 30

Arroz blanqueado (elaborado):

 

 

– De grano redondo

– De grano medio

– De grano largo

1006 40 00

Arroz partido

1007 00 90

Sorgo en grano, excepto híbrido, para siembra


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con efecto a partir del 1 de octubre de 2004 ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.

(2)  Por lo que se refiere a los productos agrícolas resultantes de la transformación del producto de base y/o asimilados, se aplicarán los coeficientes que establece el anexo V del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión.

(3)  La mercancía en cuestión corresponde al código NC 3505 10 50.

(4)  Mercancías del anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o a las que hace referencia el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 (DO L 258 de 16.10.1993, p. 6).

(5)  Para los jarabes de los códigos NC 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 60 90, obtenidos por mezcla de jarabes de glucosa y fructosa, la restitución a la exportación se refiere solamente al jarabe de glucosa.


29.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/58


REGLAMENTO (CE) N o 1223/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2005

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 5, letra a), y apartado 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001 se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras a), c), d), f), g) y h), de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación cuando estos productos se exportan en forma de mercancías que figuran en el anexo V de dicho Reglamento.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución para aplicarlo a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo V del Reglamento (CE) no 1260/2001.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4)

En el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1260/2001 se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado sin transformar.

(5)

Las restituciones fijadas en el presente Reglamento pueden ser objeto de fijación anticipada, ya que la situación del mercado en los meses venideros no puede determinarse en la actualidad.

(6)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos diferentes objetivos.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo V del Reglamento (CE) no 1260/2001.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 987/2005 de la Comisión (DO L 167 de 29.6.2005, p. 12).

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 29 de julio de 2005 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg)

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1701 99 10

Azúcar blanco

35,31

35,31


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Bulgaria con effecto a partir del 1 de octubre de 2004 ni a las mercancías que figuram en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein con efecto a partir del 1 de febrero de 2005.


29.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/60


REGLAMENTO (CE) N o 1224/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2005

por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación, dentro de los límites derivados de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1255/1999, las restituciones para los productos contemplados en el artículo 1 del citado Reglamento que se exporten en su estado natural deben fijarse tomando en consideración:

la situación y las perspectivas de evolución en el mercado de la Comunidad, en lo que se refiere al precio de la leche y de los productos lácteos y las disponibilidades de los mismos, y, en el comercio internacional, en lo que se refiere a los precios de la leche y de los productos lácteos,

los gastos de comercialización y los gastos de transporte más favorables desde el mercado de la Comunidad hasta los puertos u otros lugares de exportación de la Comunidad, y los gastos de envío hasta los países de destino,

los objetivos de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, que son garantizar a dichos mercados una situación equilibrada y un desarrollo natural a nivel de los precios y de los intercambios,

los límites derivados de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado,

el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad,

el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(3)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, los precios de la Comunidad se determinan teniendo en cuenta los precios practicados más favorables para la exportación, estableciéndose los precios del comercio internacional teniendo en cuenta, en particular:

a)

los precios practicados en los mercados de terceros países;

b)

los precios más favorables a la importación procedente de terceros países en los terceros países de destino;

c)

los precios a nivel de producción comprobados en los terceros países exportadores, teniendo en cuenta, en su caso, las subvenciones concedidas por dichos países;

d)

los precios de oferta franco frontera de la Comunidad.

(4)

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999, la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para los productos contemplados en el artículo 1 del citado Reglamento de acuerdo con su destino.

(5)

El apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que se fijen por lo menos una vez cada cuatro semanas la lista de los productos para los que se concede una restitución a la exportación y el importe de la misma. No obstante, el importe de la restitución puede mantenerse al mismo nivel durante más de cuatro semanas.

(6)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen las modalidades particulares de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo en lo que concierne a los certificados de exportación y a las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), la restitución concedida para los productos lácteos azucarados es igual a la suma de dos elementos: uno de ellos tiene en cuenta la cantidad de productos lácteos, y se calcula multiplicando el importe de base por el contenido de productos lácteos del producto en cuestión; el otro tiene en cuenta la cantidad de sacarosa añadida y se calcula multiplicando por el contenido de sacarosa del producto entero el importe de base de la restitución aplicable el día de la exportación a los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (3). No obstante, este último elemento sólo se tiene en cuenta si la sacarosa añadida se ha producido a partir de remolacha o caña de azúcar cosechadas en la Comunidad.

(7)

El Reglamento (CEE) no 896/84 de la Comisión (4), ha previsto disposiciones complementarias en lo que se refiere a la concesión de las restituciones cuando tengan lugar cambios de campaña. Dichas disposiciones prevén la posibilidad de diferenciar las restituciones en función de la fecha de fabricación de los productos.

(8)

Al efectuar el cálculo del importe de la restitución de los quesos fundidos, no deberán tenerse en cuenta las posibles cantidades de caseína y/o de caseinatos que se añadan.

(9)

Al establecer los productos y destinos susceptibles de recibir una restitución hay que tener en cuenta, por un lado, que la posición competitiva de ciertos productos comunitarios no justifica el apoyo a la exportación, y por otro lado, que la proximidad geográfica de ciertos territorios puede facilitar abusos y desviaciones del tráfico comercial.

(10)

La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, a los precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial conduce a fijar la restitución para los productos a los importes consignados en el anexo del presente Reglamento.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, en los importes consignados en el anexo, las restituciones a la exportación contempladas en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 para los productos exportados en su estado natural.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6)

(2)  DO L 20 de 27.1.1999, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 558/2005 (DO L 94 de 13.4.2005, p. 22).

(3)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(4)  DO L 91 de 1.4.1984, p. 71. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 222/88 (DO L 28 de 1.2.1988, p. 1).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 28 de julio de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

0401 30 31 9100

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

13,20

A01

EUR/100 kg

18,86

0401 30 31 9400

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

20,62

A01

EUR/100 kg

29,47

0401 30 31 9700

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

22,75

A01

EUR/100 kg

32,49

0401 30 39 9100

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

13,20

A01

EUR/100 kg

18,86

0401 30 39 9400

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

20,62

A01

EUR/100 kg

29,47

0401 30 39 9700

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

22,75

A01

EUR/100 kg

32,49

0401 30 91 9100

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

25,92

A01

EUR/100 kg

37,04

0401 30 99 9100

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

25,92

A01

EUR/100 kg

37,04

0401 30 99 9500

L01

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

38,10

A01

EUR/100 kg

54,43

0402 10 11 9000

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

9,94

A01

EUR/100 kg

12,00

0402 10 19 9000

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

9,94

A01

EUR/100 kg

12,00

0402 10 91 9000

L01

EUR/kg

068

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,0994

A01

EUR/kg

0,1200

0402 10 99 9000

L01

EUR/kg

068

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,0994

A01

EUR/kg

0,1200

0402 21 11 9200

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

9,94

A01

EUR/100 kg

12,00

0402 21 11 9300

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

36,50

A01

EUR/100 kg

46,83

0402 21 11 9500

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

38,08

A01

EUR/100 kg

48,89

0402 21 11 9900

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

40,58

A01

EUR/100 kg

52,10

0402 21 17 9000

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

9,94

A01

EUR/100 kg

12,00

0402 21 19 9300

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

36,50

A01

EUR/100 kg

46,83

0402 21 19 9500

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

38,08

A01

EUR/100 kg

48,89

0402 21 19 9900

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

40,58

A01

EUR/100 kg

52,10

0402 21 91 9100

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

40,84

A01

EUR/100 kg

52,41

0402 21 91 9200

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

41,08

A01

EUR/100 kg

52,74

0402 21 91 9350

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

41,51

A01

EUR/100 kg

53,27

0402 21 91 9500

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

44,60

A01

EUR/100 kg

57,25

0402 21 99 9100

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

40,84

A01

EUR/100 kg

52,41

0402 21 99 9200

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

41,08

A01

EUR/100 kg

52,74

0402 21 99 9300

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

41,51

A01

EUR/100 kg

53,27

0402 21 99 9400

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

43,80

A01

EUR/100 kg

56,23

0402 21 99 9500

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

44,60

A01

EUR/100 kg

57,25

0402 21 99 9600

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

47,75

A01

EUR/100 kg

61,29

0402 21 99 9700

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

49,52

A01

EUR/100 kg

63,59

0402 21 99 9900

L01

EUR/100 kg

068

EUR/100 kg

L02

EUR/100 kg

51,59

A01

EUR/100 kg

66,22

0402 29 15 9200

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,0994

A01

EUR/kg

0,1200

0402 29 15 9300

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,3650

A01

EUR/kg

0,4683

0402 29 15 9500

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,3808

A01

EUR/kg

0,4889

0402 29 15 9900

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,4058

A01

EUR/kg

0,5210

0402 29 19 9300

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,3650

A01

EUR/kg

0,4683

0402 29 19 9500

L01

EUR/kg

L02

EUR/kg

0,3808

A01

EUR/kg

0,4889

0402 29 19 9900

L01

EUR/kg

L02

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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L01

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

5,69

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

5,69

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

13,34

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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A00

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

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400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

59,45

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

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400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

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400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

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400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

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400

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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A00

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

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EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

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400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

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400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

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L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

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400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

42,19

0406 90 81 9900

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

36,63

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

52,44

0406 90 85 9930

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

40,16

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

57,80

0406 90 85 9970

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

36,84

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

52,98

0406 90 86 9100

A00

EUR/100 kg

0406 90 86 9200

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

35,61

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

52,80

0406 90 86 9300

A00

EUR/100 kg

0406 90 86 9400

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

38,16

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

55,80

0406 90 86 9900

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

40,16

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

57,80

0406 90 87 9100

A00

EUR/100 kg

0406 90 87 9200

A00

EUR/100 kg

0406 90 87 9300

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

33,16

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

49,00

0406 90 87 9400

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

33,86

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

49,49

0406 90 87 9951

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

35,97

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

51,50

0406 90 87 9971

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

35,97

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

51,50

0406 90 87 9972

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

15,21

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

21,86

0406 90 87 9973

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

35,33

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

50,57

0406 90 87 9974

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

37,84

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

53,93

0406 90 87 9975

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

37,52

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

53,02

0406 90 87 9979

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

35,35

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

50,82

0406 90 88 9100

A00

EUR/100 kg

0406 90 88 9300

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

29,29

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

43,13

0406 90 88 9500

L03

EUR/100 kg

L04

EUR/100 kg

30,20

400

EUR/100 kg

A01

EUR/100 kg

43,15

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

L01

Ceuta, Melilla, la Santa Sede, los Estados Unidos de América y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

L02

Andorra y Gibraltar.

L03

Ceuta, Melilla, Islandia, Noruega, Suiza, Liechtenstein, Andorra, Gibraltar, la Santa Sede (forma usual: El Vaticano), Turquía, Rumanía, Bulgaria, Croacia, Canadá, Australia, Nueva Zelanda y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

L04

Albania, Bosnia y Hercegovina, Kosovo, Serbia, Montenegro y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.


29.7.2005   

ES

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L 199/68


REGLAMENTO (CE) N o 1225/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2005

por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 26 de julio de 2005.

(3)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 581/2004, para el período de licitación que concluye el 26 de julio de 2005, el importe máximo de la restitución para los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 64. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).

(3)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


ANEXO

(EUR/100 kg)

Producto

Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación

Importe máximo de la restitución por exportación

para la exportación al destino a que se refiere el primer guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004

para la exportación a los destinos a que se refiere el segundo guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9500

98,00

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9700

100,50

100,50

Butteroil

ex ex 0405 90 10 9000

120,00

122,00


29.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/70


REGLAMENTO (CE) N o 1226/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2005

por el que se fija la restitución máxima por exportación para la leche desnatada en polvo en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 582/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para la leche desnatada en polvo (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 26 de julio de 2005.

(3)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 582/2004, para el período de licitación que concluye el 26 de julio de 2005, el importe máximo de la restitución para el producto y los destinos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento será 15,00 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 67. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).

(3)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2250/2004.


29.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/71


REGLAMENTO (CE) N o 1227/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2005

por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 29 de julio de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y en particular, el apartado 4 de su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1422/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de melaza en el sector del azúcar y se modifica el Reglamento (CEE) no 785/68 (2), dispone que el precio de importación cif de melaza, fijado de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 785/68 de la Comisión (3), se considera el «precio representativo». Este precio se considera fijado para la calidad tipo mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(2)

Para la fijación de los precios representativos debe tenerse en cuenta toda la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 785/68, salvo en los casos previstos en el artículo 4 de dicho Reglamento, y, cuando corresponda, esta fijación puede efectuarse según el método citado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(3)

En cuanto al ajuste de los precios que no se refieran a la calidad tipo, debe procederse a incrementar o disminuir los precios, según la calidad de la melaza ofrecida, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(4)

Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deberán fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. En caso de suspensión de los derechos de importación según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, es preciso fijar importes específicos para estos derechos.

(5)

Es pertinente fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables en la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1422/95 quedan fijados en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 79/2003 (DO L 13 de 18.1.2003, p. 4).

(3)  DO 145 de 27.6.1968, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1422/95.


ANEXO

Precios representativos e importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 29 de julio de 2005

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

Importe del derecho aplicable a la importación por el hecho de la suspensión contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95 por 100 kg netos de producto (1)

1703 10 00 (2)

11,43

0

1703 90 00 (2)

12,00

0


(1)  Este importe sustituye, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, el tipo de los derechos del arancel aduanero común fijado para estos productos.

(2)  Fijación por la calidad tipo establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68, modificado.


29.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/73


REGLAMENTO (CE) N o 1228/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2005

por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1260/2001, las restituciones para el azúcar blanco y en bruto sin desnaturalizar y exportados sin perfeccionar deben fijarse teniendo en cuenta la situación en el mercado comunitario y en el mercado mundial del azúcar y, en particular, los elementos de precio y de costes contemplados en el artículo 28 de dicho Reglamento. Con arreglo al mismo artículo, procede tener en cuenta también el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(3)

Para el azúcar en bruto, la restitución debe fijarse para la calidad tipo. Ésta ha sido definida en la sección II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001. Dicha restitución debe fijarse, además, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 del citado Reglamento. El Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las modalidades de aplicación de la concesión de las restituciones a la exportación en el sector del azúcar (2) ha definido el azúcar cande. El importe de la restitución calculado de tal modo en lo que se refiere a los azúcares aromatizados o con adición de colorantes debe aplicarse a su contenido en sacarosa y, por consiguiente, fijarse por el 1 % de dicho contenido.

(4)

En casos especiales, el importe de la restitución puede fijarse mediante actos de naturaleza diferente.

(5)

La restitución debe fijarse cada dos semanas. Puede modificarse en el intervalo.

(6)

Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse la restitución de los productos enumerados en el artículo 1 del citado Reglamento en función del destino.

(7)

El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial.

(8)

Con objeto de evitar que se produzcan abusos consistentes en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(9)

Habida cuenta de estas consideraciones, así como de la actual situación de los mercados en el sector del azúcar, y, en particular, del nivel de las cotizaciones o precios del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial, la restitución debe fijarse en los importes apropiados.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones a la exportación de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 sin perfeccionar o desnaturalizados se fijarán en los importes consignados en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.


ANEXO

RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 29 DE JULIO DE 2005 (1)

Código de los productos

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

32,48 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

32,48 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

32,48 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

32,48 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3531

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

35,31

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

35,31

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

35,31

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3531

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999) y la antigua República Yugoslava de Macedonia, salvo en lo que concierne al azúcar incorporado en los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.


29.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/75


REGLAMENTO (CE) N o 1229/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2005

por el que se fijan las restituciones a la exportación sin perfeccionar para los jarabes y otros productos del sector del azúcar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las disposiciones de aplicación de la concesión de las restituciones por exportación en el sector del azúcar (2), la restitución para 100 kilogramos de los productos a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y que sean objeto de una exportación será igual al importe de base multiplicado por el contenido en sacarosa incrementado, en su caso, por el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa. Dicho contenido en sacarosa, comprobado en el producto de que se trate, debe determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(3)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, el importe de base de la restitución para la sorbosa exportada sin perfeccionar debe ser igual al importe de base de la restitución, menos la centésima parte de la restitución a la producción válida, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1265/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que atañe a la concesión de la restitución por la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (3), para los productos enumerados en el anexo de este último Reglamento.

(4)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, para los demás productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento, exportados sin perfeccionar, el importe de base de la restitución debe ser igual a la centésima parte del importe establecido, teniendo en cuenta, por una parte, la diferencia entre el precio de intervención para el azúcar blanco válido para las zonas no deficitarias de la Comunidad, durante el mes para el que se fija el importe de base, y las cotizaciones o los precios del azúcar blanco comprobados en el mercado mundial y, por otra parte, la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos de base de la Comunidad para la exportación de productos de transformación con destino a terceros países y la utilización de productos de dichos países admitidos al régimen de tráfico de perfeccionamiento.

(5)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la aplicación del importe de base puede limitarse a algunos de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento.

(6)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, puede preverse una restitución a la exportación sin perfeccionar de los productos contemplados en las letras f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento. El nivel de la restitución debe determinarse para 100 kilogramos de materia seca, teniendo en cuenta, en particular, la restitución aplicable a la exportación de los productos del código NC 1702 30 91, la restitución aplicable a la exportación de los productos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y los aspectos económicos de las exportaciones previstas. En lo que concierne a los productos mencionados en las letras f) y g) del citado apartado 1, la restitución únicamente se concede a los productos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95 y, en lo que concierne a los productos mencionados en la letra h), la restitución únicamente se concede a los productos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(7)

Las restituciones anteriormente mencionadas deben fijarse cada mes. Pueden modificarse en el intervalo.

(8)

Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse en función del destino la restitución para los productos enumerados en su artículo 1.

(9)

El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes Occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial.

(10)

Con objeto de evitar que se produzca cualquier tipo de abuso consistente en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes Occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(11)

Habida cuenta de estas consideraciones, las restituciones deben para los productos en cuestión fijarse en los importes apropiados.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán como se indica en el anexo del presente Reglamento las restituciones que deben concederse a la exportación sin perfeccionar de los productos contemplados en las letras d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 6).

(2)  DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.

(3)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 63.


ANEXO

RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 29 DE JULIO DE 2005 (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1702 40 10 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

35,31 (2)

1702 60 10 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

35,31 (2)

1702 60 80 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

67,08 (3)

1702 60 95 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3531 (4)

1702 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

35,31 (2)

1702 90 60 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3531 (4)

1702 90 71 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3531 (4)

1702 90 99 9900

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3531 (4)  (5)

2106 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

35,31 (2)

2106 90 59 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3531 (4)

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999) y la antigua República Yugoslava de Macedonia, salvo en lo que concierne al azúcar incorporado en los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(3)  Aplicable únicamente a los productos mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(4)  El importe de base no será aplicable a los jarabes de pureza inferior al 85 % [Reglamento (CE) no 2135/95]. El contenido en sacarosa se determinará con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95.

(5)  El importe de base no será aplicable al producto definido en el punto 2 del anexo del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).


29.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/78


REGLAMENTO (CE) N o 1230/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2005

que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 33a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1327/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1327/2004 de la Comisión, de 19 de julio de 2004, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2004/05 para determinar las exacciones y las restituciones por exportación del azúcar blanco (2), se procede a licitaciones parciales para la exportación de dicho azúcar a determinados terceros países.

(2)

De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1327/2004, debe fijarse en su caso un importe máximo de la restitución a la exportación para la licitación parcial de que se trate, teniendo en cuenta en particular la situación de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la 33a licitación parcial de azúcar blanco, realizada en virtud del Reglamento (CE) no 1327/2004, el importe máximo de la restitución por exportación será de 39,870 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 246 de 20.7.2004, p. 23. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1685/2004 (DO L 303 de 30.9.2004, p. 21).


29.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/79


REGLAMENTO (CE) N o 1231/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2005

que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 1a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1138/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1138/2005 de la Comisión, de 15 de julio de 2005, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2005/06 para determinar las exacciones y las restituciones por exportación del azúcar blanco (2), se procede a licitaciones parciales para la exportación de dicho azúcar a determinados terceros países.

(2)

De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1138/2005, debe fijarse en su caso un importe máximo de la restitución a la exportación para la licitación parcial de que se trate, teniendo en cuenta en particular la situación de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la 1a licitación parcial de azúcar blanco, realizada en virtud del Reglamento (CE) no 1138/2005, el importe máximo de la restitución por exportación será de 41,620 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 185 de 15.7.2005, p. 3.


29.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/80


REGLAMENTO (CE) N o 1232/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2005

por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 868/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 868/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de maíz en España procedente de terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión puede decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la fijación de una reducción máxima del derecho de importación. Para dicha fijación deben tenerse en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95. La licitación debe ser adjudicada a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la reducción máxima del derecho de importación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 22 y el 28 de julio de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 868/2005, la reducción máxima del derecho de importación de maíz se fijará en 20,99 EUR/t para una cantidad máxima global de 150 t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 145 de 9.6.2005, p. 18.

(3)  DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


29.7.2005   

ES

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L 199/81


REGLAMENTO (CE) N o 1233/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2005

por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1059/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países.

(2)

En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas entre el 22 al 28 de julio de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1059/2005, la restitución máxima a la exportación de trigo blando se fijará en 4,00 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 174 de 7.7.2005, p. 15.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


29.7.2005   

ES

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L 199/82


REGLAMENTO (CE) N o 1234/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2005

por el que se fijan las restituciones a la producción en el sector de los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) no 1766/92 y (CEE) no 1418/76 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales y del arroz respectivamente (2), define las condiciones para la concesión de restituciones por producción. El artículo 3 de ese Reglamento determina la base de cálculo. La restitución así calculada, diferenciada en caso necesario para la fécula de patata, debe fijarse una vez al mes y puede ser modificada si los precios del maíz y/o del trigo experimentan variaciones significativas.

(2)

Las restituciones a la producción fijadas por el presente Reglamento deben ajustarse mediante los coeficientes que se indican en el anexo II del Reglamento (CEE) no 1722/93 con objeto de determinar el importe exacto que se deberá pagar.

(3)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La restitución a la producción, expresada por tonelada de almidón, contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1722/93, se fija en:

a)

18,08 EUR/t para el almidón de maíz, trigo, cebada y avena;

b)

26,45 EUR/t para la fécula de patatas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).


29.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/83


REGLAMENTO (CE) N o 1235/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2005

por el que se fija la restitución máxima a la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1058/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países.

(2)

En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 22 y el 28 de julio de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1058/2005, la restitución máxima a la exportación de cebada se fijará en 0,00 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 174 de 7.7.2005, p. 12.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

29.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/84


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2005

por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)

[notificada con el número C(2005) 2756]

(Los textos en lengua española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/579/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra c),

Visto el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,

Habiendo consultado al Comité del Fondo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 5 del Reglamento (CEE) no 729/70 y el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1258/1999, así como el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (3), disponen que la Comisión realice las comprobaciones necesarias, comunique a los Estados miembros los resultados de sus comprobaciones, tome nota de las observaciones de los Estados miembros, convoque reuniones bilaterales para llegar a un acuerdo con los Estados miembros afectados y les comunique oficialmente sus conclusiones, basándose en la Decisión 94/442/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1994, relativa a la creación de un procedimiento de conciliación en el marco de la liquidación de cuentas de la sección Garantía del FEOGA (4).

(2)

Los Estados miembros tuvieron la posibilidad de solicitar la apertura de un procedimiento de conciliación y, al haberse hecho uso de ella en algunos casos, la Comisión ha examinado el informe elaborado al término del procedimiento.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1258/1999, únicamente pueden financiarse las restituciones por exportación a terceros países y las intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrarios concedidas o llevadas a cabo, respectivamente, de acuerdo con las normas comunitarias de la organización común de mercados agrarios.

(4)

Las comprobaciones efectuadas, los resultados de las discusiones bilaterales y los procedimientos de conciliación han puesto de manifiesto que una parte de los gastos declarados por los Estados miembros no cumple esas condiciones y, por consiguiente, no puede ser financiada por la sección de Garantía del FEOGA.

(5)

Procede indicar los importes cuya financiación no asume la Sección de Garantía del FEOGA, los cuales no corresponden a gastos efectuados antes de los veinticuatro meses que precedieron a la comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones que la Comisión envió a los Estados miembros.

(6)

En lo que respecta a los casos contemplados en la presente Decisión, el cálculo de los importes rechazados en razón de su no conformidad con las reglas comunitarias ha sido comunicado por la Comisión a los Estados miembros en un informe de síntesis.

(7)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las consecuencias financieras que, a juicio de la Comisión, se deriven de las sentencias del Tribunal de Justicia en asuntos que se encontrasen pendientes en la fecha del 15 de abril de 2005 y que se refieran a aspectos contemplados en la misma.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los gastos declarados con cargo a la sección de Garantía del FEOGA que se indican en el anexo, efectuados por organismos pagadores autorizados de los Estados miembros, quedan excluidos de la financiación comunitaria por no ajustarse a las normas comunitarias.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República Portuguesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 94 de 28.4.1970, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1287/95 (DO L 125 de 8.6.1995, p. 1).

(2)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(3)  DO L 158 de 8.7.1995, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 465/2005 (DO L 77 de 23.3.2005, p. 6).

(4)  DO L 182 de 16.7.1994, p. 45. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2001/535/CE (DO L 193 de 17.7.2001, p. 25).


ANEXO

Correcciones totales

Sector

Estado miembro

Línea presupuestaria

Motivo

Moneda nacional

Gastos que han de excluirse de la financiación

Deducciones ya efectuadas

Consecuencias financieras de la presente decisión

Ejercicio financiero

Restituciones por exportación

BE

2310, 301, 30, 110, 200

Corrección a tanto alzado del 5 % — Aplicación inadecuada de un control fundamental (control físico)

EUR

– 225 713,07

0,00

– 225 713,07

2000-2001

Auditoría financiera

BE

1800

Corrección — Aplicación del Reglamento (CE) no 1258/1999 — Incumplimiento de los plazos de pago

EUR

– 9 128,82

– 17 989,43

8 860,61

2003

 

Total BE

 

 

 

– 234 841,89

– 17 989,43

– 216 852,46

 

Frutas y hortalizas

GR

1512

Corrección por incumplimiento de los plazos de pago

EUR

– 30 662,52

0,00

– 30 662,52

2002

Almacenamiento público

GR

3230, 3231

Corrección por incumplimiento de los plazos de pago. Correcciones a tanto alzado del 5 % — ausencia de imposición de sanciones a la declaración por exceso en las solicitudes de ayuda (ayuda para la producción de patata). Correcciones a tanto alzado del 5 % — informes de control no satisfactorios (ayuda para el viñedo)

EUR

– 3 105 400,72

0,00

– 3 105 400,72

2000-2002

Tabaco

GR

1710

Corrección a tanto alzado del 5 % — Deficiencias en lo relativo a los controles fundamentales y los controles auxiliares

EUR

– 23 975 602,85

0,00

– 23 975 602,85

2000-2003

Primas por animales

GR

2220, 2221, 2222

Corrección a tanto alzado del 10 % — Deficiencias persistentes y repetidas en el régimen de control

EUR

– 38 550 236,16

0,00

– 38 550 236,16

2002-2003

Cultivos herbáceos

GR

varios

Reembolso tras la anulación de la Decisión 2002/524/CE; sentencia del Tribunal en el asunto C-300/02

EUR

40 721 931,00

0,00

40 721 931,00

1996, 1997, 1999

Auditoría financiera

GR

1043, 1050, 1051, 1053, 1056, 2120, 2122, 2124, 2125, 2128

Corrección — Aplicación del Reglamento (CE) no 1258/1999 — Incumplimiento de los plazos de pago.

EUR

– 7 452 063,34

– 7 452 063,34

0,00

2002

 

Total GR

 

 

 

– 32 392 034,59

– 7 452 063,34

– 24 939 971,25

 

Frutas y hortalizas

ES

1507

Corrección a tanto alzado del 10 % — incumplimiento de los plazos de pago y otras deficiencias en los controles

EUR

– 16 992 532,63

0,00

– 16 992 532,63

2001-2002

Almacenamiento público

ES

3221

Corrección a tanto alzado del 5 % — deficiencias graves en lo relativo a la eficacia de controles fundamentales

EUR

– 286 402,94

0,00

– 286 402,94

2000-2002

Auditoría financiera

ES

1049, 1053, 1055, 1060, 1210, 1400, 1402, 1502, 1511, 1515, 1858, 2124, 2125, 2128, 2320

Corrección — Aplicación del Reglamento (CE) no 1258/1999 — Incumplimiento de los plazos de pago.

EUR

– 13 212 853,30

– 18 813 333,12

5 600 479,82

2003

 

Total ES

 

 

 

– 30 491 788,87

– 18 813 333,12

– 11 678 455,75

 

Frutas y hortalizas

FR

1502, 1512

Corrección por incumplimiento de los plazos de pago y ausencia de reducción de la ayuda correspondiente a los programas operativos (solicitudes de saldo presentadas despues de la fecha fijada)

EUR

– 438 755,08

0,00

– 438 755,08

2002

Leche

FR

3120

Corrección por incumplimiento de los plazos de pago; además, no son subvencionables los pagos efectuados a los «centros de actividades al aire libre» dentro del régimen de distribución de leche en los centros escolares

EUR

– 1 704 065,71

0,00

– 1 704 065,71

2001-2003

Vino

FR

1650

Corrección puntual del 10 % para la parte de superficie reestructurada o reconvertida y los gastos efectuados por encima del límite del 10 %, que no son admisibles para la utilización de los derechos de nueva plantación.

EUR

– 14 521 216,85

0,00

– 14 521 216,85

2001-2003

Desarrollo rural

FR

4092

Recuperación de un importe imputado dos veces por la autoridades francesas y correspondiente a la bonificación de intereses (2001)

EUR

– 18 443 923,00

0,00

– 18 443 923,00

2001

Auditoría financiera

FR

1590

Correción financiera — Certificación de cuentas de 2002

EUR

1 540 669,82

0,00

1 540 669,82

2002

 

Total FR

 

 

 

– 33 567 290,82

0,00

– 33 567 290,82

 

Tabaco

IT

1710

Corrección a tanto alzado del 5 % — Deficiencias en relación con controles fundamentales

EUR

– 16 568 665,50

0,00

– 16 568 665,50

2001-2002

 

Total IT

 

 

 

– 16 568 665,50

0,00

– 16 568 665,50

 

Almacenamiento público

PT

3211

Corrección a tanto alzado del 5 % — Deficiencias en relación con los controles y los informes de control (ayuda para la producción de patata) y deficiencia en el procedimiento de imposición de las sanciones previstas en el artículo 3, apartado 6 (ayuda para el mantenimiento del vacuno de leche)

EUR

– 1 174 131,43

0,00

– 1 174 131,43

2000-2002

 

Total PT

 

 

 

– 1 174 131,43

0,00

– 1 174 131,43

 

Primas por animales

UK

2125

Rectificación de la corrección financiera incluida en la Decisión 2005/354/CE

GBP

499 443,63

0,00

499 443,63

2001-2002

 

Total UK

 

 

 

499 443,63

0,00

499 443,63

 


29.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/89


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2005

por la que se deniega la autorización de comercialización de la betaína como nuevo alimento o nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2005) 2770]

(Los textos en lenguas finesa y sueca son los únicos auténticos)

(2005/580/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2003, Finnfeeds Finland Ltd solicitó autorización a las autoridades competentes de Finlandia para la comercialización de la betaína como nuevo alimento o nuevo ingrediente alimentario.

(2)

El 3 de julio de 2003, las autoridades competentes de Finlandia emitieron su informe de evaluación inicial.

(3)

En dicho informe, las autoridades competentes de Finlandia llegaban a la conclusión de que la betaína podía ser comercializada.

(4)

La Comisión transmitió el informe inicial de evaluación a todos los Estados miembros el 18 de agosto de 2003.

(5)

Durante el período de 60 días previsto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 258/97, se presentaron objeciones fundamentadas a la comercialización del producto, con arreglo a lo establecido en dicho apartado.

(6)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), en su dictamen de 22 de febrero de 2005 sobre la solicitud relativa a la utilización de la betaína como nuevo alimento en la UE (2), llegó a la conclusión de que no se había establecido aún la seguridad de la betaína para el uso previsto propuesto por el solicitante.

(7)

Dado que no se ha demostrado que el producto se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 258/97, no debe ser comercializado en la Comunidad.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La betaína no podrá ser comercializada en la Comunidad ni como alimento ni como ingrediente alimentario.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será Finnfeeds Finland Ltd, Sokeritehtaantie 20, FI-02460 Kantvik

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  Véase dicho dictamen en el sitio de la European Food Safety Authority (EFSA), Science, NDA Panel, NDA Opinions: http://www.efsa.eu.int/science/nda/nda_opinions/850_en.html


29.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/90


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2005

por la que se autoriza la comercialización de la isomaltulosa como nuevo alimento o nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2005) 2776]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(2005/581/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 4 de marzo de 2004, Südzucker AG solicitó a las autoridades competentes de Alemania autorización para comercializar la isomaltulosa como nuevo alimento o nuevo ingrediente alimentario.

(2)

El 1 de octubre de 2004, el organismo alemán competente en materia de evaluación de los alimentos emitió su informe de evaluación inicial, en el que concluía que los usos propuestos para la isomaltulosa son inocuos para el consumo humano.

(3)

La Comisión transmitió el informe de evaluación inicial a todos los Estados miembros el 30 de noviembre de 2004.

(4)

En el plazo de 60 días previsto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 258/97 se presentaron objeciones fundamentadas a la comercialización del producto, con arreglo a lo establecido en dicho apartado. Las objeciones u observaciones se discutieron con los Estados miembros en la reunión que el Comité permanente celebró el 14 de febrero de 2005 en relación con la primera solicitud relativa a la comercialización de la isomaltulosa en el mercado comunitario, presentada por Cargill.

(5)

Por lo que se refiere a la información sobre propiedades nutritivas recogida en el etiquetado y la publicidad de los alimentos que contienen isomaltulosa, son de aplicación las disposiciones de la Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios (2).

(6)

A partir del informe de evaluación inicial, se ha demostrado que la isomaltulosa se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 258/97.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La isomaltulosa, tal como se especifica en el anexo, podrá comercializarse en la Comunidad como nuevo alimento o nuevo ingrediente alimentario para su utilización en los productos alimenticios.

Artículo 2

La designación «isomaltulosa» deberá figurar en el etiquetado del producto como tal o en la lista de ingredientes de los productos alimenticios que la contengan.

La designación «isomaltulosa» deberá figurar seguida de un asterisco (*) que remita a una nota a pie de página, claramente visible, redactada en los siguientes términos: «La isomaltulosa es una fuente de glucosa y de fructosa». El tamaño de las letras de esta frase deberá ser como mínimo igual al de las de la propia lista de ingredientes.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será Südzucker AG Mannheim/Ochsenfurt, Maximilianstraβe 10, D-68165 Mannheim.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 276 de 6.10.1990, p. 40. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/120/CE (DO L 333 de 20.12.2003, p. 51).


ANEXO

ESPECIFICACIONES DE LA ISOMALTULOSA

Definición

Se trata de un disacárido reductor compuesto de una molécula de glucosa y una molécula de fructosa unidas por un enlace glucosídico de tipo alfa-1,6. Se obtiene de la sacarosa mediante un proceso enzimático. El producto comercial es el monohidrato.

Nombre químico

6-O-α-D-glucopiranosil-D-fructofuranosa, monohidrato

No CAS

13718-94-0

Fórmula química

C12H22O11 · H2O

Fórmula desarrollada

Image

Peso molecular

360,3 (monohidrato)

Contenido

No inferior al 98 % en peso seco

Descripción

Casi inodoro, cristales blancos o casi blancos de sabor dulce

Pérdida al secarse

No más del 6,5 % (60 °C, 5 h)

Plomo

No más de 0,1 mg/kg

Determinar mediante una técnica de absorción atómica adecuada para el nivel especificado. La selección del tamaño de la muestra y del método de preparación de la misma podrá basarse en los principios del método descrito en FNP 5 (1), «Métodos instrumentales».


(1)  Food and Nutrition Paper 5 Rev. 2: Guide to specifications for general notices, general analytical techniques, identification tests, test solutions and other reference materials, JECFA, 1991, 322 páginas, inglés, ISBN 92-5-102991-1.


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

29.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/92


ACCIÓN COMÚN 2005/582/PESC DEL CONSEJO

de 28 de julio de 2005

por la que se modifica y prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14, su artículo 18, apartado 5, y su artículo 23, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 8 de diciembre de 2003, el Consejo adoptó la Acción Común 2003/872/PESC (1) por la que se prorroga y modifica el mandato del Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para el Cáucaso Meridional.

(2)

El 2 de febrero de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/100/PESC (2) por la que se prorroga hasta el 31 de agosto de 2005 la Acción Común 2003/872/PESC.

(3)

El 26 de abril de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/330/PESC (3), por la que se modifica el mandato del REUE para el Cáucaso Meridional.

(4)

El mandato del Representante Especial de la Unión Europea (REUE) debe prorrogarse por otros seis meses, sobre la base de una revisión de la Acción Común 2003/872/PESC.

(5)

El 9 de junio de 2005, el Comité Político y de Seguridad acordó las próximas medidas dentro del planteamiento de la Unión Europea para responder a la situación resultante de la clausura de la misión de observación de fronteras de la OSCE en Georgia mediante el refuerzo del REUE para el Cáucaso Meridional.

(6)

El 9 de junio de 2005, el Comité Político y de Seguridad acordó las modalidades del apoyo de la Unión Europea a la aplicación de la estrategia para reformar el sistema penal georgiano una vez que concluya la Misión en Georgia por el Estado de Derecho EUJUST THEMIS.

(7)

El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y podría perjudicar a los objetivos de la Política Exterior y de Seguridad Común fijados en el artículo 11 del Tratado.

(8)

El mandato del REUE debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Se prorroga hasta el 28 de febrero de 2006 el mandato del Sr. Heikki TALVITIE como REUE para el Cáucaso Meridional.

Artículo 2

La Acción Común 2003/872/PESC queda modificada de la siguiente manera:

a)

La letra h) del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«h)

mediante un equipo de apoyo:

facilitar a la Unión Europea la información y la evaluación continua de la situación fronteriza y facilitar el fomento de la confianza entre Georgia y la Federación de Rusia, asegurando así una cooperación y un enlace eficaz con todos los interlocutores pertinentes;

prestar asistencia a la Guardia Fronteriza de Georgia y a otras instituciones gubernamentales pertinentes de Tiflis para preparar una estrategia de reforma general;

trabajar con las autoridades georgianas para intensificar la comunicación entre Tiflis y la frontera, incluyendo la prestación de tutoría. Para ello se trabajará estrechamente con los Centros Regionales de la Guardia Fronteriza entre Tiflis y la frontera (excluyendo a Abjazia y a Osetia del Sur);

supervisar la aplicación por las autoridades georgianas de la estrategia para reformar el sistema judicial penal, particularmente mediante el apoyo al Grupo Director establecido por el Gobierno georgiano.»;

b)

el apartado 1 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE será de 1 930 000 EUR.».

Artículo 3

La presente Acción Común entrará en vigor en la fecha de su adopción.

La presente Acción Común será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2005.

Artículo 4

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO L 326 de 13.12.2003, p. 44.

(2)  DO L 31 de 4.2.2005, p. 74.

(3)  DO L 106 de 27.4.2005, p. 36.


29.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/94


ACCIÓN COMÚN 2005/583/PESC DEL CONSEJO

de 28 de julio de 2005

por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14, su artículo 18, apartado 5, y su artículo 23, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de julio de 2004, el Consejo adoptó la Acción Común 2004/569/PESC (1), relativa al mandato del Representante Especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina.

(2)

El mandato del Representante Especial de la Unión Europea debe prorrogarse por otros seis meses, sobre la base de una revisión de la Acción Común 2004/569/PESC.

(3)

El Representante Especial de la Unión Europea desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y podría perjudicar a los objetivos de la política exterior y de seguridad común fijados en el artículo 11 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Se prorroga hasta el 28 de febrero de 2006 el mandato de Lord ASHDOWN como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en Bosnia y Herzegovina, tal como se establece en la Acción Común 2004/569/PESC.

Artículo 2

El apartado 1 del artículo 6 de la Acción Común 2004/569/PESC se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE será de 270 000 EUR.».

Artículo 3

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO L 252 de 28.7.2004, p. 7.


29.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/95


ACCIÓN COMÚN 2005/584/PESC DEL CONSEJO

de 28 de julio de 2005

por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Moldova

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14, su artículo 18, apartado 5, y su artículo 23, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de marzo de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/265/PESC (1) por la que se nombra al Sr. Adriaan JACOBOVITS de SZEGED como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Moldova.

(2)

El mandato del REUE debe prorrogarse por otros seis meses, sobre la base de una revisión de la Acción Común 2005/265/PESC.

(3)

El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y podría perjudicar a los objetivos de la política exterior y de seguridad común fijados en el artículo 11 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Se prorroga hasta el 28 de febrero de 2006 el mandato del Sr. Adriaan JACOBOVITS de SZEGED como REUE para Moldova, tal como se establece en la Acción Común 2005/265/PESC.

Artículo 2

El apartado 1 del artículo 5 de la Acción Común 2005/265/PESC se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE será de 300 000 EUR.».

Artículo 3

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO L 81 de 30.3.2005, p. 50.


29.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/96


ACCIÓN COMÚN 2005/585/PESC DEL CONSEJO

de 28 de julio de 2005

por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Afganistán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14, su artículo 18, apartado 5, y su artículo 23, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 8 de diciembre de 2003, el Consejo adoptó la Acción Común 2003/871/PESC (1) por la que se prorroga y modifica el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Afganistán.

(2)

El 2 de febrero de 2005 el Consejo adoptó la Acción Común 2005/95/PESC (2) por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea hasta el 31 de agosto de 2005.

(3)

El mandato del Representante Especial de la Unión Europea debe prorrogarse por otros seis meses, sobre la base de una revisión de la Acción Común 2003/871/PESC.

(4)

El Representante Especial de la Unión Europea desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y podría perjudicar a los objetivos de la Política Exterior y de Seguridad Común fijados en el artículo 11 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Se prorroga hasta el 28 de febrero de 2006 el mandato del Sr. Francesc VENDRELL como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Afganistán.

Artículo 2

El artículo 5, apartado 1, de la Acción Común 2003/871/PESC se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE será de 620 000 EUR.».

Artículo 3

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2005

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO L 326 de 13.12.2003, p. 41.

(2)  DO L 31 de 4.2.2005, p. 69.


29.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/97


ACCIÓN COMÚN 2005/586/PESC DEL CONSEJO

de 28 de julio de 2005

por la que se prorroga y modifica el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para la Región de los Grandes Lagos de África

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14, su artículo 18, apartado 5, y su artículo 23, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 8 de diciembre de 2003, el Consejo adoptó la Acción Común 2003/869/PESC (1), por la que se modifica y prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para la Región de los Grandes Lagos de África.

(2)

El 28 de junio de 2004, el Consejo adoptó la Acción Común 2004/530/PESC (2), por la que se modifica y prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea en la Región de los Grandes Lagos de África y se modifica la Acción Común 2003/869/PESC.

(3)

El 2 de febrero de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/96/PESC (3), por la que se modifica y prorroga hasta el 31 de agosto de 2005 el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para la Región de los Grandes Lagos de África.

(4)

El 2 de mayo de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/355/PESC (4), relativa a la Misión de asesoramiento y asistencia de la Unión Europea en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (RDC), en la que se asigna un papel específico al Representante Especial de la Unión Europea (REUE).

(5)

El mandato del REUE debe modificarse y prorrogarse por otros seis meses, sobre la base de una revisión de la Acción Común 2003/869/PESC.

(6)

El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y podría perjudicar a los objetivos de la política exterior y de seguridad común fijados en el artículo 11 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Se prorroga hasta el 28 de febrero de 2006 el mandato del Sr. Aldo AJELLO como REUE para la Región de los Grandes Lagos de África.

Artículo 2

La Acción Común 2003/869/PESC queda modificada de la siguiente manera:

1)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Para alcanzar los objetivos de política, el mandato del REUE consistirá en:

a)

establecer y mantener estrechos contactos con todas las partes implicadas en el proceso de paz y transición que tiene lugar en la Región de los Grandes Lagos de África, con otros países de la región, con los Estados Unidos de América y con otros países interesados, así como con las Naciones Unidas (NU) y otras organizaciones internacionales pertinentes; con la Unión Africana (UA), las organizaciones subregionales y sus representantes, y otros destacados dirigentes regionales con el fin de colaborar con ellos para reforzar el proceso de paz de Lusaka y Arusha y los acuerdos de paz celebrados en Pretoria y Luanda;

b)

asistir en calidad de observador a los procesos de paz y transición que tengan lugar entre las partes y ofrecer asesoramiento y, en su caso, los buenos oficios de la Unión Europea;

c)

contribuir, previa solicitud al efecto, a la aplicación de acuerdos de paz y de cesación del fuego celebrados por las partes e intervenir ante ellas por vía diplomática en caso de incumplimiento de las condiciones estipuladas en aquéllos;

d)

entablar conversaciones constructivas con los signatarios de los acuerdos en el marco del proceso de paz con el fin de fomentar el cumplimiento de las normas fundamentales de la democracia y el buen gobierno, incluidos el respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho;

e)

contribuir a la aplicación de las Directrices de la Unión Europea sobre los niños y los conflictos armados;

f)

contribuir, en colaboración con el Representante Especial del Secretario General de las NU para la Región de los Grandes Lagos y el Enviado Especial del Presidente de la UA, a la preparación de una Conferencia sobre la paz, la seguridad, la democracia y el desarrollo en la Región de los Grandes Lagos;

g)

informar sobre las posibilidades de la Unión Europea de apoyar el proceso de paz y transición y sobre la mejor manera de proseguir sus iniciativas;

h)

efectuar el seguimiento de las actuaciones de las partes en los conflictos que pudieran afectar negativamente a los resultados del proceso de paz en curso;

i)

contribuir a que las personalidades influyentes de la región comprendan mejor el papel de la Unión Europea;

j)

facilitar asesoramiento y asistencia, según las necesidades, para la reforma del sector de la seguridad en la RDC, y en particular ofrecer orientación política a los Jefes de Misión para el cumplimiento de su cometido a nivel local, de la Misión de Policía de la UE (&) y de la Misión de la UE que asesora y asiste a las autoridades congoleñas en relación con la reforma del sector de la seguridad (“EUSEC RP Congo”).».

2)

El apartado 1 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE será de 460 000 EUR.».

Artículo 3

La presente Acción Común surtirá efecto el día de su adopción.

La presente Acción Común será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2005.

Artículo 4

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO L 326 de 13.12.2003, p. 37.

(2)  DO L 234 de 3.7.2004, p. 13.

(3)  DO L 31 de 4.2.2005, p. 70.

(4)  DO L 112 de 3.5.2005, p. 20.


29.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/99


ACCIÓN COMÚN 2005/587/PESC DEL CONSEJO

de 28 de julio de 2005

por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Proceso de Paz en Oriente Próximo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14, su artículo 18, apartado 5, y su artículo 23, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 8 de diciembre de 2003, el Consejo adoptó la Acción Común 2003/873/PESC (1), por la que se modifica y prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Proceso de Paz en Oriente Próximo.

(2)

El 2 de febrero de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/99/PESC (2), por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea hasta el 31 de agosto de 2005.

(3)

El mandato del Representante Especial de la Unión Europea (REUE) debe prorrogarse por otros seis meses, sobre la base de una revisión de la Acción Común 2003/873/PESC.

(4)

El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y podría perjudicar a los objetivos de la política exterior y de seguridad común fijados en el artículo 11 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Se prorroga hasta el 28 de febrero de 2006 el mandato del Sr. Marc OTTE como REUE para el Proceso de Paz en Oriente Próximo, tal como se establece en la Acción Común 2003/873/PESC.

Artículo 2

El apartado 1 del artículo 5 de la Acción Común 2003/873/PESC se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE será de 560 000 EUR.».

Artículo 3

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO L 326 de 13.12.2003, p. 46.

(2)  DO L 31 de 4.2.2005, p. 73.


29.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/100


ACCIÓN COMÚN 2005/588/PESC DEL CONSEJO

de 28 de julio de 2005

relativa al nombramiento del Representante Especial de la Unión Europea para Asia Central

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14, el apartado 5 de su artículo 18 y el apartado 2 de su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea desea desempeñar un papel político más activo en Asia Central.

(2)

Es necesario que haya coordinación y coherencia en las acciones exteriores de la Unión en Asia Central.

(3)

El 13 de junio de 2005, el Consejo convino en nombrar un Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Asia Central (Kazajistán, República Kirguiza, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán).

(4)

El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y podría perjudicar a los objetivos de la Política Exterior y de Seguridad Común fijados en el artículo 11 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Se nombra a D. Ján Kubiš REUE para Asia Central.

Artículo 2

El mandato del REUE tendrá como base los objetivos de la política de la UE en Asia Central. Entre dichos objetivos cabe citar:

a)

fomentar unas buenas y estrechas relaciones entre los países de Asia Central y la UE basándose en sus valores e intereses comunes, tal como se recoge en los correspondientes acuerdos;

b)

contribuir al fortalecimiento de la estabilidad y la cooperación entre los países de la región;

c)

contribuir al fortalecimiento de la democracia, del Estado de derecho, de la buena gobernanza y del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales en Asia Central;

d)

abordar amenazas cruciales, en particular los problemas específicos que tienen consecuencias directas sobre Europa;

e)

destacar la eficacia y presencia de la UE en la región, inclusive mediante una coordinación más estrecha con otros interlocutores pertinentes y organizaciones internacionales, como la OSCE.

Artículo 3

1.   Para alcanzar los objetivos de dicha política, el mandato del REUE consistirá en:

a)

seguir de cerca la evolución política de los acontecimientos en Asia Central, impulsando y manteniendo estrechos contactos con los gobiernos, los parlamentos, el poder judicial, la sociedad civil y los medios de comunicación de masas;

b)

alentar a Kazajistán, la República Kirguiza, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán a cooperar en las cuestiones regionales de interés común;

c)

desarrollar los contactos adecuados y la cooperación con los principales interlocutores interesados en la región, incluidas todas las organizaciones nacionales e internacionales pertinentes;

d)

contribuir, en estrecha cooperación con la OSCE, a la prevención y resolución de conflictos desarrollando contactos con las autoridades y demás interlocutores locales (ONG, partidos políticos, minorías, grupos religiosos y sus líderes);

e)

fomentar una coordinación política global de la UE en Asia Central y asegurar la coherencia de las acciones externas de la UE en la región sin perjuicio de la competencia comunitaria;

f)

asistir al Consejo en el desarrollo posterior de una política general para Asia Central.

2.   El REUE apoyará el trabajo del Alto Representante en la región y trabajará en estrecha cooperación con la Presidencia, la Comisión, los jefes de misión de la UE y el REUE para Afganistán. El REUE mantendrá una perspectiva general de todas las actividades de la UE en la región.

Artículo 4

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato, actuando bajo la autoridad y dirección operativa del Alto Representante. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.

2.   El Comité Político y de Seguridad (CPS) mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará una orientación estratégica y contribuciones políticas al REUE en el marco del mandato.

Artículo 5

1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE será de 470 000 EUR.

2.   Los gastos financiados con el importe indicado en el apartado 1 se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas de la Comunidad Europea aplicables en materia presupuestaria, con la salvedad de que las prefinanciaciones no serán propiedad de la Comunidad.

3.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El gasto será subvencionable a partir de la fecha de adopción de la presente Acción Común.

4.   La Presidencia, la Comisión y/o los Estados miembros, según proceda, proporcionarán apoyo logístico en la región.

Artículo 6

1.   Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los medios financieros que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir su equipo, en concertación con la Presidencia, con ayuda del Secretario General y Alto Representante y asociando plenamente a la Comisión. El REUE informará a la Presidencia y a la Comisión de la composición definitiva de su equipo.

2.   Los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. La remuneración del personal enviado en comisión de servicios ante el REUE por un Estado miembro o una institución de la Unión Europea será sufragada por el Estado miembro o por la institución de la Unión Europea de que se trate.

3.   La Secretaría General del Consejo dará publicidad por los medios adecuados a todos los puestos de categoría A que no se cubran mediante comisiones de servicios, que también serán notificados a los Estados miembros y a las instituciones de forma que se pueda contratar a los candidatos mejor cualificados.

4.   Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarias para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se definirán con las partes. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario a tal fin.

Artículo 7

Como regla general, el REUE informará personalmente al Alto Representante y al CPS, y podrá informar también al grupo de trabajo pertinente. Se transmitirán periódicamente informes escritos al Alto Representante, al Consejo y a la Comisión. El REUE podrá informar al Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores por recomendación del Alto Representante y del CPS.

Artículo 8

Para garantizar la coherencia de la acción exterior de la Unión Europea, las actividades del REUE se coordinarán con las del Alto Representante, la Presidencia y la Comisión. Los REUE ofrecerán periódicamente sesiones de información dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Comisión. Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con la Presidencia, la Comisión y los Jefes de Misión, que harán cuanto esté en su mano para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales.

Artículo 9

La ejecución de la presente Acción Común y su coherencia con otras contribuciones de la Unión Europea a la región se examinará de forma periódica. El REUE presentará al Alto Representante, al Consejo y a la Comisión, dos meses antes de la expiración de su mandato, un informe escrito detallado sobre la ejecución de su mandato, que constituirá una de las bases para la evaluación de la presente Acción Común por el CPS y los grupos de trabajo pertinentes. En el contexto de las prioridades globales de despliegue, el Alto Representante formulará recomendaciones al CPS en relación con la decisión del Consejo relativa a la renovación, modificación o terminación del mandato.

Artículo 10

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Acción Común será aplicable hasta el 28 de febrero de 2006.

Artículo 11

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


29.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/103


ACCIÓN COMÚN 2005/589/PESC DEL CONSEJO

de 28 de julio de 2005

por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea en la Antigua República Yugoslava de Macedonia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14, su artículo 18, apartado 5, y su artículo 23, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 8 de diciembre de 2003, el Consejo adoptó la Acción Común 2003/870/PESC (1), por la que se modifica y prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea en la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

(2)

El 26 de julio de 2004, el Consejo adoptó la Acción Común 2004/565/PESC (2), por la que se nombra a D. Michael SAHLIN Representante Especial de la Unión Europea en la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

(3)

El mandato del Representante Especial de la Unión Europea debe prorrogarse por otros dos meses y medio, sobre la base de una revisión de la Acción Común 2003/870/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Se prorroga hasta el 15 de noviembre de 2005 el mandato del Sr. Michael SAHLIN como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, tal como se establece en la Acción Común 2003/870/PESC.

Artículo 2

El apartado 1 del artículo 5 de la Acción Común 2003/870/PESC se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE será de 195 000 EUR.».

Artículo 3

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO L 326 de 13.12.2003, p. 39.

(2)  DO L 251 de 27.7.2004, p. 18.