ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 198

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
28 de julio de 2005


Sumario

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

 

Comité Mixto del EEE

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 25/2005, de 11 de marzo de 2005, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

1

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 26/2005, de 11 de marzo de 2005, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

4

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 27/2005, de 11 de marzo de 2005, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

9

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 28/2005, de 11 de marzo de 2005, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

12

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 29/2005, de 11 de marzo de 2005, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

15

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 30/2005, de 11 de marzo de 2005, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

18

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 31/2005, de 11 de marzo de 2005, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

20

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 32/2005, de 11 de marzo de 2005, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

22

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 33/2005, de 11 de marzo de 2005, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

24

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 34/2005, de 11 de marzo de 2005, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

26

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 35/2005, de 11 de marzo de 2005, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

28

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 36/2005, de 11 de marzo de 2005, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

30

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 37/2005, de 11 de marzo de 2005, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

32

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 38/2005, de 11 de marzo de 2005, por la que se modifica el anexo XI (Servicios de telecomunicación) del Acuerdo EEE

34

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 39/2005, de 11 de marzo de 2005, por la que se modifica el anexo XI (Servicios de telecomunicación) del Acuerdo EEE

36

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 40/2005, de 11 de marzo de 2005, por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) y el Protocolo 21 (sobre la aplicación de las normas de competencia relativas a las empresas) del Acuerdo EEE

38

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 41/2005, de 11 de marzo de 2005, por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

40

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 42/2005, de 11 de marzo de 2005, por la que se modifica el anexo XIV (Competencia) del Acuerdo EEE

42

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 43/2005, de 11 de marzo de 2005, por la que se modifican determinados anexos y dos protocolos del Acuerdo EEE

45

 

 

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 141/2003, de 7 de noviembre de 2003, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y el anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE

61

 

*

Corrección de errores de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 173/2004, de 3 de diciembre de 2004, por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

65

 

*

Corrección de errores de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 182/2004, de 16 de diciembre de 2004, por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

65

 

*

Corrección de errores de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 19/2005, de 8 de febrero de 2005, por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

65

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Comité Mixto del EEE

28.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/1


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 25/2005

de 11 de marzo de 2005

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente :

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 1/2005, de 8 de febrero de 2005 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (2), debe incorporarse al Acuerdo.

(3)

La Decisión 2004/158/CE de la Comisión, de 16 de febrero de 2004, por la que se modifica la Decisión 92/216/CEE en lo relativo a la publicación de la lista de autoridades coordinadoras (3), debe incorporarse al Acuerdo.

(4)

La presente Decisión no es aplicable a Islandia ni a Liechtenstein.

DECIDE:

Artículo 1

El capítulo I del anexo I del Acuerdo se modificará como se indica a continuación:

1)

Después del punto 7a [Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo] de la parte 1.1, se añadirá el siguiente punto:

«7b.

32004 R 0021: Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).».

2)

En el punto 7 (Directiva 92/102/CEE del Consejo) de la parte 1.1, se añadirá el texto siguiente:

«, modificada por:

32004 R 0021: Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).».

3)

En el punto 21 (Decisión 92/216/CEE de la Comisión) de la parte 2.2, se añadirá el texto siguiente:

«, modificada por:

32004 D 0158: Decisión 2004/158/CE de la Comisión, de 16 de febrero de 2004 (DO L 50 de 20.2.2004, p. 62).».

4)

En el punto 1 (Directiva 64/432/CEE del Consejo) de la parte 4.1, se añadirá el guión siguiente:

«—

32004 R 0021: Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 21/2004 y de la Decisión 2004/158/CE en lengua noruega, anejos a la correspondiente versión lingüística de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 12 de marzo de 2005, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (4).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2005.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Richard WRIGHT


(1)  DO L 161 de 23.6.2005, p. 1.

(2)  DO L 5 de 9.1.2004, p. 8.

(3)  DO L 50 de 20.2.2004, p. 62.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


28.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/4


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 26/2005

de 11 de marzo de 2005

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente :

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 1/2005, de 8 de febrero de 2005 (1).

(2)

La Decisión 2004/63/CE de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Decisión 2003/467/CE en lo relativo a la declaración de determinadas provincias de Italia indemnes de brucelosis bovina y leucosis bovina enzoótica (2), debe incorporarse al Acuerdo.

(3)

La Decisión 2004/101/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se modifica el anexo D de la Directiva 88/407/CEE en lo referente a los certificados sanitarios aplicables a los intercambios intracomunitarios de esperma de animales de la especie bovina (3), debe incorporarse al Acuerdo.

(4)

La Decisión 2004/199/CE de la Comisión, de 27 de febrero de 2004, que modifica la Decisión 93/52/CEE por lo que respecta a la declaración de determinadas provincias de Italia oficialmente indemnes de brucelosis (4), debe incorporarse al Acuerdo.

(5)

La Decisión 2004/226/CE de la Comisión, de 4 de marzo de 2004, por la que se autorizan pruebas para la detección de anticuerpos de la brucelosis bovina en el ámbito de la Directiva 64/432/CEE del Consejo (5), debe incorporarse al Acuerdo.

(6)

La Decisión 2004/230/CE de la Comisión, de 5 de marzo de 2004, por la que se modifica la Decisión 2003/467/CE en lo relativo a la declaración de determinadas provincias de Italia indemnes de tuberculosis bovina y brucelosis bovina (6), debe incorporarse al Acuerdo.

(7)

La Decisión 2004/233/CE de la Comisión, de 4 de marzo de 2004, por la que se autoriza a determinados laboratorios a controlar la eficacia de la vacunación contra la rabia en determinados carnívoros domésticos (7), debe incorporarse al Acuerdo.

(8)

La Decisión 2004/235/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2004, por la que se fijan las garantías complementarias que deben cumplir, en relación con las salmonelas, los envíos a Finlandia y Suecia de gallinas ponedoras (8), debe incorporarse al Acuerdo.

(9)

La Decisión 2004/252/CE de la Comisión, de 10 de marzo de 2004, por la que se modifica la Decisión 2001/106/CE en lo que se refiere a los centros de almacenamiento de esperma de bovinos (9), debe incorporarse al Acuerdo.

(10)

La Decisión 2004/315/CE de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por la que se reconoce el sistema de redes de vigilancia para las explotaciones de animales de la especie bovina, establecido en los Estados miembros o regiones de los Estados miembros de conformidad con la Directiva 64/432/CEE (10), debe incorporarse al Acuerdo.

(11)

La Decisión 2004/320/CE de la Comisión, de 31 de marzo de 2004, por la que se modifican las Decisiones 93/52/CEE, 2001/618/CE y 2003/467/CE en lo relativo a la situación de los Estados adherentes en cuanto a la brucelosis (B. melitensis), la enfermedad de Aujeszky, la leucosis bovina enzoótica, la brucelosis bovina y la tuberculosis, y la de Francia en cuanto a la enfermedad de Aujeszky (11), debe incorporarse al Acuerdo.

(12)

La Decisión 2004/448/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Decisión 2004/233/CE en lo que respecta a la lista de laboratorios autorizados para efectuar análisis del control de la eficacia de la vacuna contra la rabia en determinados carnívoros domésticos (12), rectificada en el DO L 193 de 1.6.2004, p. 64, debe incorporarse al Acuerdo.

(13)

La presente Decisión no es aplicable a Islandia ni a Liechtenstein.

DECIDE:

Artículo 1

El capítulo I del anexo I del Acuerdo se modificará de la forma especificada en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los textos de las Decisiones 2004/63/CE, 2004/101/CE, 2004/199/CE, 2004/226/CE, 2004/230/CE, 2004/233/CE, 2004/235/CE, 2004/252/CE, 2004/315/CE, 2004/320/CE y 2004/448/CE, rectificada en el DO L 193 de 1.6.2004, p. 64, en lengua noruega, anejos a la correspondiente versión lingüística de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 12 de marzo de 2005, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (13).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2005.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Richard WRIGHT


(1)  DO L 161 de 23.6.2005, p. 1.

(2)  DO L 13 de 20.1.2004, p. 32.

(3)  DO L 30 de 4.2.2004, p. 15.

(4)  DO L 64 de 2.3.2004, p. 41.

(5)  DO L 68 de 6.3.2004, p. 36.

(6)  DO L 70 de 9.3.2004, p. 41.

(7)  DO L 71 de 10.3.2004, p. 30.

(8)  DO L 72 de 11.3.2004, p. 86.

(9)  DO L 79 de 17.3.2004, p. 45.

(10)  DO L 100 de 6.4.2004, p. 43.

(11)  DO L 102 de 7.4.2004, p. 75.

(12)  DO L 155 de 30.4.2004, p. 80.

(13)  No se han indicado preceptos constitucionales.


ANEXO

El capítulo I del anexo I del Acuerdo se modificará de la forma especificada a continuación:

1)

En el punto 7 (Directiva 88/407/CEE del Consejo) de la parte 4.1 y en el punto 6 (Directiva 88/407/CEE) de la parte 8.1, se añadirá el siguiente guión:

«—

32004 D 0101: Decisión 2004/101/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004 (DO L 30 de 4.2.2004, p. 15).».

2)

En el punto 14 (Decisión 93/52/CEE de la Comisión) de la parte 4.2, se añadirá el siguiente guión:

«—

32004 D 0199: Decisión 2004/199/CE de la Comisión, de 27 de febrero de 2004 (DO L 64 de 2.3.2004, p. 41).».

3)

En el punto 14 (Decisión 93/52/CEE de la Comisión) y en el punto 64 (Decisión 2001/618/CEE de la Comisión) de la parte 4.2, se añadirá el siguiente guión:

«—

32004 D 0320: Decisión 2004/320/CE de la Comisión, de 31 de marzo de 2004 (DO L 102 de 7.4.2004, p. 75).».

4)

En el punto 61 (Decisión 2001/106/CE de la Comisión) de la parte 4.2, se añadirá el siguiente guión:

«—

32004 D 0252: Decisión 2004/252/CE de la Comisión, de 10 de marzo de 2004 (DO L 79 de 17.3.2004, p. 45).».

5)

En el punto 70 (Decisión 2003/467/CE de la Comisión) de la parte 4.2, se añadirá el siguiente texto:

«, modificada por:

32004 D 0063: Decisión 2004/63/CE de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003 (DO L 13 de 20.1.2004, p. 32),

32004 D 0230: Decisión 2004/230/CE de la Comisión, de 5 de marzo de 2004 (DO L 70 de 9.3.2004, p. 41),

32004 D 0320: Decisión 2004/320/CE de la Comisión, de 31 de marzo de 2004 (DO L 102 de 7.4.2004, p. 75).».

6.

Después del punto 74 (Decisión 2003/886/CE de la Comisión) de la parte 4.2, se añadirán los siguientes puntos:

«75.

32004 D 0226: Decisión 2004/226/CE de la Comisión, de 4 de marzo de 2004, por la que se autorizan pruebas para la detección de anticuerpos de la brucelosis bovina en el ámbito de la Directiva 64/432/CEE del Consejo (DO L 68 de 6.3.2004, p. 36).

76.

32004 D 0233: Decisión 2004/233/CE de la Comisión, de 4 de marzo de 2004, por la que se autoriza a determinados laboratorios a controlar la eficacia de la vacunación contra la rabia en determinados carnívoros domésticos (DO L 71 de 10.3.2004, p. 30), modificada por:

32004 D 0448: Decisión 2004/448/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004 (DO L 155 de 30.4.2004, p. 80), rectificada en el DO L 193 de 1.6.2004, p. 64.

77.

32004 D 0235: Decisión 2004/235/CE de la Comisión, 1 de marzo de 2004, por la que se fijan las garantías complementarias que deben cumplir, en relación con las salmonelas, los envíos a Finlandia y Suecia de gallinas ponedoras (DO L 72 de 11.3.2004, p. 86).

A efectos del presente Acuerdo, se introducirá la siguiente adaptación en las disposiciones de la Decisión:

Las disposiciones de la presente Decisión se aplicarán a los envíos a Noruega.

78.

32004 D 0315: Decisión 2004/315/CE de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por la que se reconoce el sistema de redes de vigilancia para las explotaciones de animales de la especie bovina, establecido en los Estados miembros o regiones de los Estados miembros de conformidad con la Directiva 64/432/CEE (DO L 100 de 6.4.2004, p. 43).».

7.

Se suprimirá el texto del punto 32 (Decisión 95/161/CE de la Comisión), del punto 55 (Decisión 2000/330/CE de la Comisión) y del punto 62 (Decisión 2001/296/CE Comisión) de la parte 4.2.

8.

Se suprimirá el texto del punto 53 (Decisión 2002/544/CE de la Comisión) y del punto 54 (Decisión 2002/907/CE de la Comisión), bajo el encabezamiento «ACTOS QUE LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER EN CUENTA» de la parte 4.2.


28.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/9


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 27/2005

de 11 de marzo de 2005

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente :

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 1/2005, de 8 de febrero de 2005 (1).

(2)

La Decisión 2004/328/CE de la Comisión, de 5 de abril de 2004, por la que se modifican los anexos I y II de la Decisión 2003/634/CE por la que se aprueban programas para obtener la calificación de zonas autorizadas y piscifactorías autorizadas en zonas no autorizadas en relación con la septicemia hemorrágica viral (SHV) y la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI) de los peces (2), debe incorporarse al Acuerdo.

(3)

La Decisión 2004/373/CE de la Comisión, de 13 de abril de 2004, que modifica los anexos I y II de la Decisión 2002/308/CE por la que se establecen listas de zonas y piscifactorías autorizadas en relación con la septicemia hemorrágica viral (SHV) y la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI) (3), debe incorporarse al Acuerdo.

(4)

La Decisión 2004/453/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 91/67/CEE del Consejo en lo que respecta a las medidas contra determinadas enfermedades de los animales de acuicultura (4), rectificada en el DO L 202 de 7.6.2004, p. 4, debe incorporarse al Acuerdo.

(5)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

DECIDE:

Artículo 1

El capítulo I del anexo I del Acuerdo se modificará como se indica a continuación:

1)

En el punto 66 (Decisión 2002/308/CE de la Comisión) de la parte 4.2, se añadirá el siguiente guión:

«—

32004 D 0373: Decisión 2004/373/CE de la Comisión, de 13 de abril de 2004 (DO L 118 de 23.4.2004, p. 49).».

2)

Después del punto 78 (Decisión/2004/315/CE de la Comisión) de la parte 4.2, se añadirá el siguiente punto:

«79.

32004 D 0453: Decisión 2004/453/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 91/67/CEE del Consejo en lo que respecta a las medidas contra determinadas enfermedades de los animales de acuicultura (DO L 156 de 30.4.2004, p. 5), rectificada en el DO L 202 de 7.6.2004, p. 4.

El presente acto no es aplicable a Islandia.».

3)

Se suprimirá el texto del punto 13 (Decisión 93/44/CE de la Comisión) de la parte 4.2.

4)

En el punto 55 (Decisión 2003/634/CE de la Comisión), bajo el encabezamiento «ACTOS QUE LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER EN CUENTA» de la parte 4.2, se añadirá el siguiente texto:

«—

32004 D 0328: Decisión 2004/328/CE de la Comisión, de 5 de abril de 2004 (DO L 104 de 8.4.2004, p. 129).».

Artículo 2

Los textos de las Decisiones 2004/328/CE, 2004/373/CE y 2004/453/CE, rectificada en el DO L 202 de 7.6.2004, p. 4, en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 12 de marzo de 2005, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (5).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2005.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Richard WRIGHT


(1)  DO L 161 de 23.6.2005, p. 1.

(2)  DO L 104 de 8.4.2004, p. 129.

(3)  DO L 118 de 23.4.2004, p. 49.

(4)  DO L 156 de 30.4.2004, p. 5.

(5)  No se han indicado preceptos constitucionales.


28.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/12


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 28/2005

de 11 de marzo de 2005

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 1/2005, de 8 de febrero de 2005 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 1259/2004 de la Comisión, de 8 de julio de 2004, por el que se autorizan permanentemente determinados aditivos ya autorizados en la alimentación animal (2), debe incorporarse al Acuerdo.

(3)

El Reglamento (CE) no 1288/2004 de la Comisión, de 14 de julio de 2004, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos y a la autorización provisional de una nueva utilización de un aditivo ya permitido en la alimentación animal (3), debe incorporarse al Acuerdo.

(4)

El Reglamento (CE) no 1332/2004 de la Comisión, de 20 de julio de 2004, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal (4), debe incorporarse al Acuerdo.

(5)

El Reglamento (CE) no 1333/2004 de la Comisión, de 20 de julio de 2004, relativo a la autorización permanente de un aditivo en los piensos (5), debe incorporarse al Acuerdo.

(6)

El Reglamento (CE) no 1453/2004 de la Comisión, de 16 de agosto de 2004, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal (6), debe incorporarse al Acuerdo.

(7)

El Reglamento (CE) no 1465/2004 de la Comisión, de 17 de agosto de 2004, relativo a la autorización permanente de un aditivo en la alimentación animal (7), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 1zr [Reglamento (CE) no 852/2003 de la Comisión] del capítulo II del anexo I del Acuerdo, se añadirán los puntos siguientes:

«1zs.

32004 R 1259: Reglamento (CE) no 1259/2004 de la Comisión, de 8 de julio de 2004, por el que se autorizan permanentemente determinados aditivos ya autorizados en la alimentación animal (DO L 239 de 9.7.2004, p. 8).

1zt.

32004 R 1288: Reglamento (CE) no 1288/2004 de la Comisión, de 14 de julio de 2004, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos y a la autorización provisional de una nueva utilización de un aditivo ya permitido en la alimentación animal (DO L 243 de 15.7.2004, p. 10).

1zu.

32004 R 1332: Reglamento (CE) no 1332/2004 de la Comisión, de 20 de julio de 2004, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal (DO L 247 de 21.7.2004, p. 8).

1zv.

32004 R 1333: Reglamento (CE) no 1333/2004 de la Comisión, de 20 de julio de 2004, relativo a la autorización permanente de un aditivo en los piensos (DO L 247 de 21.7.2004, p. 11).

1zw.

32004 R 1453: Reglamento (CE) no 1453/2004 de la Comisión, de 16 de agosto de 2004, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal (DO L 269 de 17.8.2004, p. 3).

1zx.

32004 R 1465: Reglamento (CE) no 1465/2004 de la Comisión, de 17 de agosto de 2004, relativo a la autorización permanente de un aditivo en la alimentación animal (DO L 270 de 18.8.2004, p. 11).».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) n°s 1259/2004, 1288/2004, 1332/2004, 1333/2004 y 1453/2003, en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el de 12 marzo de 2005, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (8).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Brúcelas, el de 11 marzo de 2005.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Richard WRIGHT


(1)  DO L 161 de 23.6.2005, p. 1.

(2)  DO L 239 de 9.7.2004, p. 8.

(3)  DO L 243 de 15.7.2004, p. 10.

(4)  DO L 247 de 21.7.2004, p. 8.

(5)  DO L 247 de 21.7.2004, p. 11.

(6)  DO L 269 de 17.8.2004, p. 3.

(7)  DO L 270 de 18.8.2004, p. 11.

(8)  No se han indicado preceptos constitucionales.


28.7.2005   

ES

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L 198/15


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 29/2005

de 11 de marzo de 2005

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente :

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 2/2005, de 8 de febrero de 2005 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 1289/2004 de la Comisión, de 14 de julio de 2004, relativo a la autorización durante diez años del aditivo Deccox®, perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas, en la alimentación animal (2), debe incorporarse al Acuerdo.

(3)

El Reglamento (CE) no 1356/2004 de la Comisión, de 26 de julio de 2004, relativo a la autorización durante diez años del aditivo «Elancoban», perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas, en la alimentación animal (3), debe incorporarse al Acuerdo.

(4)

El Reglamento (CE) no 1455/2004 de la Comisión, de 16 de agosto de 2004, relativo a la autorización durante diez años del aditivo «Avatec 15 %», perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas, en la alimentación animal (4), debe incorporarse al Acuerdo.

(5)

El Reglamento (CE) no 1463/2004 de la Comisión, de 17 de agosto de 2004, relativo a la autorización durante diez años de la utilización del aditivo «Sacox 120 microGranulate», perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas, en la alimentación animal (5), debe incorporarse al Acuerdo.

(6)

El Reglamento (CE) no 1464/2004 de la Comisión, de 17 de agosto de 2004, relativo a la autorización durante diez años del aditivo «Monteban», perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas, en la alimentación animal (6), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 1zx [Reglamento (CE) no 1465/2004 de la Comisión] del capítulo II del anexo I del Acuerdo, se añadirán los puntos siguientes:

«1zy.

32004 R 1289: Reglamento (CE) no 1289/2004 de la Comisión, de 14 de julio de 2004, relativo a la autorización durante diez años del aditivo Deccox®, perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas, en la alimentación animal (DO L 243 de 15.7.2004, p. 15).

1zz.

32004 R 1356: Reglamento (CE) no 1356/2004 de la Comisión, de 26 de julio de 2004, relativo a la autorización durante diez años del aditivo “Elancoban”, perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas, en la alimentación animal (DO L 251 de 27.7.2004, p. 6).

1zza.

32004 R 1455: Reglamento (CE) no 1455/2004 de la Comisión, de 16 de agosto de 2004, relativo a la autorización durante diez años del aditivo “Avatec 15 %”, perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas, en la alimentación animal (DO L 269 de 17.8.2004, p. 14).

1zzb.

32004 R 1463: Reglamento (CE) no 1463/2004 de la Comisión, de 17 de agosto de 2004, relativo a la autorización durante diez años de la utilización del aditivo “Sacox 120 microGranulate”, perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas, en la alimentación animal (DO L 270 de 18.8.2004, p. 5).

1zzc.

32004 R 1464: Reglamento (CE) no 1464/2004 de la Comisión, de 17 de agosto de 2004, relativo a la autorización durante diez años del aditivo “Monteban”, perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas, en la alimentación animal (DO L 270 de 18.8.2004, p. 8).».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) nos 1289/2004, 1356/2004, 1455/2004, 1463/2004 y 1464/2004, en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 12 de marzo de 2005, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (7).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2005.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Richard WRIGHT


(1)  DO L 161 de 23.6.2005, p. 3.

(2)  DO L 243 de 15.7.2004, p. 15.

(3)  DO L 251 de 27.7.2004, p. 6.

(4)  DO L 269 de 17.8.2004, p. 14.

(5)  DO L 270 de 18.8.2004, p. 5.

(6)  DO L 270 de 18.8.2004, p. 8.

(7)  No se han indicado preceptos constitucionales.


28.7.2005   

ES

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L 198/18


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 30/2005

de 11 de marzo de 2005

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente :

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 161/2004, de 3 de diciembre de 2004 (1).

(2)

La Decisión 2004/626/EC de la Comisión, de 26 de agosto de 2004, por la que se modifica la Decisión 98/320/CE relativa a la organización de un experimento temporal sobre el muestreo de semillas y las pruebas sobre semillas de conformidad con las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE del Consejo (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 15 (Decisión 98/320/CE de la Comisión) del capítulo III del anexo I del Acuerdo, se añadirá siguiente guión:

«—

32004 D 0626: Decisión 2004/626/CE de la Comisión, de 26 de agosto de 2004 (DO L 283 de 2.9.2004, p. 16).».

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2004/626/EC en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 12 de marzo de 2005, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2005.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Richard WRIGHT


(1)  DO L 133 de 26.5.2005, p. 1.

(2)  DO L 283 de 2.9.2004, p. 16.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


28.7.2005   

ES

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L 198/20


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 31/2005

de 11 de marzo de 2005

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente :

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por el Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo firmado en Luxemburgo el 14 de octubre de 2003 (1).

(2)

La Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida (2), debe incorporarse al Acuerdo.

(3)

La Directiva 2004/22/CE deroga, con efectos a partir del 30 de octubre de 2006, las Directivas 71/318/CEE (3), 71/319/CEE (4), 71/348/CEE (5), 73/362/CEE (6), 75/410/CEE (7), 76/891/CEE (8), 77/95/CEE (9), 77/313/CEE (10), 78/1031/CEE (11) y 79/830/CEE (12) del Consejo, incorporadas al Acuerdo, que, por consiguiente, deben suprimirse del mismo con efectos a partir del 30 de octubre de 2006.

DECIDE:

Artículo 1

El capítulo IX del anexo II del Acuerdo se modificará como sigue:

1)

Después del punto 27a (Directiva 93/42/CEE del Consejo), se añadirá el siguiente punto:

«27b.

32004 L 0022: Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida (DO L 135 de 30.4.2004, p. 1).».

2)

Los textos del punto 3 (Directiva 71/318/CEE del Consejo), del punto 4 (Directiva 71/319/CEE del Consejo), del punto 6 (Directiva 71/348/CEE del Consejo), del punto 9 (Directiva 73/362/CEE del Consejo), del punto 14 (Directiva 75/410/CEE del Consejo), del punto 19 (Directiva 76/891/CEE del Consejo), del punto 20 (Directiva 77/95/CEE del Consejo), del punto 21 (Directiva 77/313/CEE del Consejo), del punto 22 (Directiva 78/1031/CEE del Consejo) y del punto 23 (Directiva 79/830/CEE del Consejo) se suprimirán con efectos a partir del 30 de octubre de 2006.

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2004/22/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 12 de marzo de 2005, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (13).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2005.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Richard WRIGHT


(1)  DO L 130 de 29.4.2004, p. 3.

(2)  DO L 135 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  DO L 202 de 6.9.1971, p. 21.

(4)  DO L 202 de 6.9.1971, p. 32.

(5)  DO L 239 de 25.10.1971, p. 9.

(6)  DO L 335 de 5.12.1973, p. 56.

(7)  DO L 183 de 14.7.1975, p. 25.

(8)  DO L 336 de 4.12.1976, p. 30.

(9)  DO L 26 de 31.1.1977, p. 59.

(10)  DO L 105 de 28.4.1977, p. 18.

(11)  DO L 364 de 27.12.1978, p. 1.

(12)  DO L 259 de 15.10.1979, p. 1.

(13)  No se han indicado preceptos constitucionales.


28.7.2005   

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L 198/22


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 32/2005

de 11 de marzo de 2005

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 7/2005, de 8 de febrero de 2005 (1).

(2)

La Directiva 2004/33/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2004, por la que se aplica la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a determinados requisitos técnicos de la sangre y los componentes sanguíneos (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 15u (Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del capítulo XIII del anexo II del Acuerdo, se añadirá el siguiente punto:

«15v.

32004 L 0033: Directiva 2004/33/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2004 por la que se aplica la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a determinados requisitos técnicos de la sangre y los componentes sanguíneos (DO L 91 de 30.3.2004, p. 25).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2003/33/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 12 de marzo de 2005, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2005.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Richard WRIGHT


(1)  DO L 161 de 23.6.2005, p. 15.

(2)  DO L 91 de 30.3.2004, p. 25.

(3)  Se han indicado preceptos constitucionales.


28.7.2005   

ES

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L 198/24


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 33/2005

de 11 de marzo de 2005

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente :

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 166/2004, de 3 de diciembre de 2004 (1).

(2)

La Directiva 2004/96/CE de la Comisión, de 27 de septiembre de 2004, por la que se modifica la Directiva 76/769/CEE del Consejo en relación con la limitación de la comercialización y el uso de níquel en los dispositivos de perforación para la adaptación de su anexo I al progreso técnico (2), debe incorporarse al Acuerdo.

(3)

La Directiva 2004/98/CE de la Comisión, de 30 de septiembre de 2004, que modifica la Directiva 76/769/CEE del Consejo por lo que respecta a las restricciones de la comercialización y el uso de éter de pentabromodifenilo en sistemas de evacuación de emergencia de aeronaves con el fin de adaptar su anexo I al progreso técnico (3), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 4 (Directiva 76/769/CEE del Consejo) del capítulo XV del anexo II del Acuerdo, se añadirán los guiones siguientes:

«—

32004 L 0096: Directiva 2004/96/CE de la Comisión, de 27 de septiembre de 2004 (DO L 301 de 28.9.2004, p. 51).

32004 L 0098: Directiva 2004/98/CE de la Comisión, de 30 de septiembre de 2004 (DO L 305 de 1.10.2004, p. 63).».

Artículo 2

Los textos de las Directivas 2004/96/CE y 2004/98/CE, en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 12 de marzo de 2005, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (4).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2005.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Richard WRIGHT


(1)  DO L 133 de 26.5.2005, p. 11.

(2)  DO L 301 de 28.9.2004, p. 51.

(3)  DO L 305 de 1.10.2004, p. 63.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


28.7.2005   

ES

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L 198/26


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 34/2005

de 11 de marzo de 2005

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente :

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 166/2004, de 3 de diciembre de 2004 (1).

(2)

La Directiva 2004/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a la inspección y verificación de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) (2), debe incorporarse al Acuerdo.

(3)

La Directiva 2004/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de los principios de buenas prácticas de laboratorio y al control de su aplicación para las pruebas sobre las sustancias químicas (3), debe incorporarse al Acuerdo.

(4)

La Directiva 2004/9/CE deroga la Directiva 88/320/CEE del Consejo (4), incorporada al Acuerdo, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(5)

La Directiva 2004/10/CE deroga la Directiva 87/18/CEE del Consejo (5), incorporada al Acuerdo, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

DECIDE:

Artículo 1

El capítulo XV del anexo II se modificará como sigue:

1)

El texto del punto 8 (Directiva 87/18/CEE del Consejo) se sustituirá por el texto siguiente:

«32004 L 0010: Directiva 2004/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de los principios de buenas prácticas de laboratorio y al control de su aplicación para las pruebas sobre las sustancias químicas (DO L 50 de 20.2.2004, p. 44).».

2)

El texto del punto 9 (Directiva 88/320/CEE del Consejo) se sustituirá por el texto siguiente:

«32004 L 0009: Directiva 2004/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a la inspección y verificación de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) (DO L 50 de 20.2.2004, p. 28).».

Artículo 2

Los textos de las Directivas 2004/9/CE y 2004/10/CE, en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 12 de marzo de 2005, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (6).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2005.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Richard WRIGHT


(1)  DO L 133 de 26.5.2005, p. 11.

(2)  DO L 50 de 20.2.2004, p. 28.

(3)  DO L 50 de 20.2.2004, p. 44.

(4)  DO L 145 de 11.6.1988, p. 35.

(5)  DO L 15 de 17.1.1987, p. 29.

(6)  No se han indicado preceptos constitucionales.


28.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/28


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 35/2005

de 11 de marzo de 2005

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente :

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 166/2004, de 3 de diciembre de 2004 (1).

(2)

La Recomendación 2004/394/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativa a los resultados de la evaluación del riesgo y a la estrategia de limitación del riesgo respecto a las sustancias: acetonitrilo, acrilamida, acrilonitrilo, ácido acrílico, butadieno, fluoruro de hidrógeno, peróxido de hidrógeno, ácido metacrílico, metacrilato de metilo, tolueno y triclorobenceno (2), rectificada en el DO L 199 de 7.6.2004, p. 41, debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 24 (Recomendación 2002/576/CE de la Comisión) del capítulo XV del anexo II, bajo el epígrafe «ACTOS DE LOS QUE TOMARÁN NOTA LAS PARTES CONTRATANTES», se añadirá el siguiente punto:

«25.

32004 H 0394: Recomendación 2004/394/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativa a los resultados de la evaluación del riesgo y a la estrategia de limitación del riesgo respecto a las sustancias: acetonitrilo, acrilamida, acrilonitrilo, ácido acrílico, butadieno, fluoruro de hidrógeno, peróxido de hidrógeno, ácido metacrílico, metacrilato de metilo, tolueno y triclorobenceno (DO L 144 de 30.4.2004, p. 72), rectificada en el DO L 199 de 7.6.2004, p. 41.».

Artículo 2

Los textos de la Recomendación 2004/394/CE, rectificada en el DO L 199 de 7.6.2004, p. 41, en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 12 de marzo de 2005, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2005.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Richard WRIGHT


(1)  DO L 133 de 26.5.2005, p. 11.

(2)  DO L 144 de 30.4.2004, p. 72.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


28.7.2005   

ES

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L 198/30


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 36/2005

de 11 de marzo de 2005

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente :

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 9/2005, de 8 de febrero de 2005 (1).

(2)

La Directiva 2004/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por la que se modifica la Directiva 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

El punto 7 (Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del capítulo XVII del anexo II del Acuerdo se modificará como sigue:

1.

Antes de las disposiciones transitorias se añadirá el siguiente texto:

«, modificada por:

32004 L 0012: Directiva 2004/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 (DO L 47 de 18.2.2004, p. 26).».

2.

Después de las disposiciones transitorias se añadirá el texto siguiente:

«A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con las siguientes adaptaciones:

En el artículo 6, apartado 7, el término “Islandia” se añadirá después de “Irlanda” y los términos “la presencia de zonas rurales y una baja densidad de población” se añadirán después de “montañosas”.».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2004/12/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 12 de marzo de 2005, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2005.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Richard WRIGHT


(1)  DO L 161 de 23.6.2005, p. 20.

(2)  DO L 47 de 18.12.2004, p. 26.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


28.7.2005   

ES

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L 198/32


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 37/2005

de 11 de marzo de 2005

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente :

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 44/94, de 15 de diciembre de 1994 (1).

(2)

La Directiva 2003/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, por la que se modifica la Directiva 94/25/CE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Se añadirá el siguiente texto en el punto 1 (Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del capítulo XXXI del anexo II del Acuerdo:

«, modificada por:

32003 L 0044: Directiva 2003/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003 (DO L 214 de 26.8.2003, p. 18).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2003/44/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 12 de marzo de 2005, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2005.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Richard WRIGHT


(1)  DO L 372 de 31.12.1994, p. 20.

(2)  DO L 214 de 26.8.2003, p. 18.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


28.7.2005   

ES

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L 198/34


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 38/2005

de 11 de marzo de 2005

por la que se modifica el anexo XI (Servicios de telecomunicación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente :

(1)

El anexo XI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 105/2004, de 9 de julio de 2004 (1).

(2)

La Decisión 2004/641/CE de la Comisión, de 14 de septiembre de 2004, por la que se modifica la Decisión 2002/627/CE por la que se establece el Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 5ci (Decisión 2002/627/CE de la Comisión) del anexo XI del Acuerdo, se añadirá el siguiente texto:

«, modificada por:

32004 D 0641: Decisión 2004/641/CE de la Comisión, de 14 de septiembre de 2004 (DO L 293 de 16.9.2004, p. 30).».

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2004/641/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 12 de marzo de 2005, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2005.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Richard WRIGHT


(1)  DO L 376 de 23.12.2004, p. 35.

(2)  DO L 293 de 16.9.2004, p. 30.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


28.7.2005   

ES

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L 198/36


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 39/2005

de 11 de marzo de 2005

por la que se modifica el anexo XI (Servicios de telecomunicación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente :

(1)

El anexo XI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 105/2004, de 9 de julio de 2004 (1).

(2)

La Decisión 2004/411/CE de la Comisión, de 28 de abril de 2004, relativa al carácter adecuado de la protección de los datos personales en la Isla de Man (2), rectificada en el DO L 208 de 10.6.2004, p. 47, debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 5eh (Decisión 2003/821/CE de la Comisión) del anexo XI del Acuerdo, se añadirá el siguiente punto:

«5ei.

32004 D 0411: Decisión 2004/411/CE de la Comisión, de 28 de abril de 2004, relativa al carácter adecuado de la protección de los datos personales en la Isla de Man (DO L 151 de 30.4.2004, p. 48), rectificada en el DO L 208 de 10.6.2004, p. 47.».

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2004/411/CE, rectificada en el DO L 208 de 10.6.2004, p. 47, en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 12 de marzo de 2005, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2005.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Richard WRIGHT


(1)  DO L 376 de 23.12.2004, p. 35.

(2)  DO L 151 de 30.4.2004, p. 48.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


28.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/38


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 40/2005

de 11 de marzo de 2005

por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) y el Protocolo 21 (sobre la aplicación de las normas de competencia relativas a las empresas) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente :

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 16/2005, de 8 de febrero de 2005 (1).

(2)

El Protocolo 21 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 178/2004, de 3 de diciembre de 2004 (2).

(3)

El Reglamento (CE) no 411/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 3975/87 y se modifican el Reglamento (CEE) no 3976/87 y el Reglamento (CE) no 1/2003, en lo que respecta al transporte aéreo entre la Comunidad y terceros países (3), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 60 [Reglamento (CEE) no 3975/87 del Consejo] del anexo XIII del Acuerdo, se añadirá el siguiente texto:

«, modificado por:

32004 R 0411: Reglamento (CE) no 411/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004 (DO L 68 de 6.3.2004, p. 1).».

Artículo 2

1.   En el punto 1(3) [Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo] del artículo 3 del Protocolo 21 del Acuerdo, se añadirá lo siguiente:

«, modificado por:

32004 R 0411: Reglamento (CE) no 411/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004 (DO L 68 de 6.3.2004, p. 1).».

2.   En el punto 1(13) [Reglamento (CE) no 3975/87 del Consejo] del artículo 3 del Protocolo 21 del Acuerdo, se añadirá el siguiente guión:

«—

32004 R 0411: Reglamento (CE) no 411/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004 (DO L 68 de 6.3.2004, p. 1).».

Artículo 3

Los textos del Reglamento (CE) no 411/2004 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 12 de marzo de 2005, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (4), o el día de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 130/2004, de 24 de septiembre de 2004, si esta fuese posterior.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2005.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Richard WRIGHT


(1)  DO L 161 de 23.6.2005, p. 37.

(2)  DO L 133 de 26.5.2005, p. 35.

(3)  DO L 68 de 6.3.2004, p. 1.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


28.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/40


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 41/2005

de 11 de marzo de 2005

por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente :

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 16/2005, de 8 de febrero de 2005 (1).

(2)

La Recomendación 2004/358/CE de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativa a la utilización de un modelo común europeo para las licencias expedidas de conformidad con la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias (2), debe incorporarse al Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 94 (Recomendación 2001/290/CE de la Comisión) del anexo XIII del Acuerdo, se añadirá el siguiente punto:

«95.

32004 H 0358: Recomendación 2004/358/CE de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativa a la utilización de un modelo común europeo para las licencias expedidas de conformidad con la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias (DO L 113 de 20.4.2004, p. 37).».

Artículo 2

Los textos de la Recomendación 2004/358/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 12 de marzo de 2005, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2005.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Richard WRIGHT


(1)  DO L 161 de 23.6.2005, p. 37

(2)  DO L 113 de 20.4.2004, p. 37.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


28.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/42


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 42/2005

de 11 de marzo de 2005

por la que se modifica el anexo XIV (Competencia) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente :

(1)

El anexo XIV del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 17/2005, de 8 de febrero de 2005 (1).

(2)

El Reglamento (CE) no 772/2004 de la Comisión, de 27 de abril de 2004, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología (2), rectificado en el DO L 127 de 29.4.2004, p. 158, debe incorporarse al Acuerdo.

(3)

El Reglamento (CE) no 772/2004 deroga el Reglamento (CE) no 240/96 (3) de la Comisión, incorporado al Acuerdo, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

DECIDE:

Artículo 1

El texto del punto 5 [Reglamento (CE) no 240/96 de la Comisión] del anexo XIV del Acuerdo se sustituirá por el siguiente:

«32004 R 0772: Reglamento (CE) no 772/2004 de la Comisión, de 27 de abril de 2004, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología (DO L 123 de 27.4.2004, p. 11), rectificado en el DO L 127 de 29.4.2004, p. 158.

A efectos del presente Acuerdo, se introducirán las siguientes adaptaciones en las disposiciones del Reglamento:

a)

En el artículo 6, apartado 1, después de los términos “Con arreglo al apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CE) no 1/2003”, se añadirá el texto siguiente: “o a la disposición correspondiente del artículo 29, apartado 1, del capítulo II de la parte I del Protocolo 4 del Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC sobre la creación del Órgano de Vigilancia y del Tribunal de Justicia.”.

b)

En el artículo 6, apartado 2, después de los términos “en virtud del apartado 2 del artículo 29 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo”, se añadirá el texto siguiente: “o de la disposición correspondiente del artículo 29, apartado 2, del capítulo II de la parte I del Protocolo 4 del Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC sobre la creación del Órgano de Vigilancia y del Tribunal de Justicia.”.

c)

Al final del artículo 7 se añadirá el texto siguiente:

“De acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación del Órgano de Vigilancia y del Tribunal de Justicia, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá, mediante recomendación, declarar que, en caso de que redes paralelas de acuerdos de transferencia de tecnología similares cubran más del 50 % de un determinado mercado de referencia en los Estados de la AELC, el presente Reglamento no será aplicable a los acuerdos de transferencia de tecnología que incluyan restricciones específicas relativas a dicho mercado.

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, se enviará una recomendación al Estado o a los Estados de la AELC que constituyan el mercado de referencia en cuestión. Se informará a la Comisión del envío de tal recomendación.

En un plazo de tres meses a partir del envío de una recomendación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, todos los Estados de la AELC destinatarios notificarán al Órgano de Vigilancia de la AELC si aceptan o no la recomendación. En caso de que el plazo de tres meses expire sin una respuesta, ello se entenderá como una aceptación por parte del Estado de la AELC que no haya respondido a su debido tiempo.

En caso de que el Estado de la AELC destinatario de la recomendación acepte ésta o no responda a su debido tiempo, se derivará para dicho Estado, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo, la obligación legal de poner en aplicación la recomendación en un plazo de tres meses a partir de su emisión.

En caso de que, en el plazo de tres meses, el Estado de la AELC destinatario notifique al Órgano de Vigilancia de la AELC que no acepta su recomendación, dicho Órgano notificará esta respuesta a la Comisión. En caso de que ésta discrepe de la posición del Estado de la AELC en cuestión, se aplicará el artículo 92, apartado 2, del Acuerdo.

El Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión intercambiarán información y se consultarán recíprocamente sobre la aplicación de la presente disposición.

En caso de que redes paralelas de acuerdos de transferencia de tecnología similares cubran más del 50 % de un determinado mercado de referencia en el territorio del Acuerdo EEE, ambos órganos de vigilancia podrán empezar a cooperar con vistas a la adopción de medidas por separado. En caso de que ambos órganos de vigilancia se pongan de acuerdo sobre un mercado de referencia y sobre la conveniencia de adoptar una medida con arreglo a la presente disposición, la Comisión adoptará un Reglamento destinado a los Estados miembros de la CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC una recomendación de igual contenido, destinada al Estado o a los Estados de la AELC que constituyan el mercado de referencia en cuestión.”.»

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 772/2004, rectificado en el DO L 127 de 29.4.2004, p. 158, en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 12 de marzo de 2005, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (4), o el día de la entrada en vigor de la Decisión no 130/2004 del Comité Mixto del EEE, de 24 de septiembre de 2004, si esta fuese posterior.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2005.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Richard WRIGHT


(1)  DO L 161 de 23.6.2005, p. 39.

(2)  DO L 123 de 27.4.2004, p. 11.

(3)  DO L 31 de 9.2.1996, p. 2.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


28.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/45


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE no 43/2005

de 11 de marzo de 2005

por la que se modifican determinados anexos y dos protocolos del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente :

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 1/2005, de 8 de febrero de 2005 (1).

(2)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 9/2005, de 8 de febrero de 2005 (2).

(3)

El anexo IV del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 167/2004, de 3 de diciembre de 2004 (3).

(4)

El anexo V del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 7/2004, de 6 de febrero de 2004 (4).

(5)

El anexo VI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 11/2005, de 8 de febrero de 2005 (5).

(6)

El anexo VII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 68/2004, de 4 de mayo de 2004 (6).

(7)

El anexo VIII del Acuerdo fue modificado por el Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo firmado en Luxemburgo el 14 de octubre de 2003 (7).

(8)

El anexo IX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 12/2005, de 8 de febrero de 2005 (8).

(9)

El anexo XII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 106/2004, de 9 de julio de 2004 (9).

(10)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 16/2005, de 8 de febrero de 2005 (10).

(11)

El anexo XIV del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 17/2005, de 8 de febrero de 2005 (11).

(12)

El anexo XVII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 110/2004, de 9 de julio de 2004 (12).

(13)

El anexo XVIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 112/2004, de 9 de julio de 2004 (13).

(14)

El anexo XIX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 84/2003, de 20 de junio de 2003 (14).

(15)

El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 18/2005, de 8 de febrero de 2005 (15).

(16)

El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 22/2005, de 8 de febrero de 2005 (16).

(17)

El Protocolo 21 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 178/2004, de 3 de diciembre de 2004 (17).

(18)

El Protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 160/2004, de 29 de octubre de 2004 (18).

(19)

Las adaptaciones introducidas en los actos comunitarios enumerados en el anexo I de la presente Decisión a través de los distintos capítulos del anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (19) deben incorporarse al Acuerdo.

(20)

Las adaptaciones introducidas en los actos comunitarios enumerados en el anexo II de la presente Decisión ya incorporadas al Acuerdo deben modificarse tras la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia a la Unión Europea.

DECIDE:

Artículo 1

1.   En los puntos de los anexos y protocolos del Acuerdo enumerados en el anexo I de la presente Decisión, se añadirá el siguiente guión:

«-

1 94 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21, modificado por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).».

2.   En caso de que el guión a que se refiere el apartado 1 sea el primer guión del punto en cuestión, irá precedido de los términos «modificado por:» o «modificada por:», según proceda.

Artículo 2

Los textos de adaptación de determinados actos comunitarios ya incorporados al Acuerdo se modificarán según se especifica en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

Los textos en lenguas islandesa y noruega de las adaptaciones introducidas en los actos comunitarios enumerados en el anexo I de la presente Decisión a través de los distintos capítulos del anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 12 de marzo de 2005, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (20).

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2005.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Richard WRIGHT


(1)  DO L 161 de 23.6.2005, p. 1.

(2)  DO L 161 de 23.6.2005, p. 20.

(3)  DO L 133 de 26.5.2005, p. 13.

(4)  DO L 116 de 22.4.2004, p. 52.

(5)  DO L 161 de 23.6.2005, p. 27.

(6)  DO L 277 de 26.8.2004, p. 187.

(7)  DO L 130 de 29.4.2004, p. 3.

(8)  DO L 161 de 23.6.2005, p. 29.

(9)  DO L 376 de 23.12.2004, p. 37.

(10)  DO L 161 de 23.6.2005, p. 37.

(11)  DO L 161 de 23.6.2005, p. 39.

(12)  DO L 376 de 23.12.2004, p. 45.

(13)  DO L 376 de 23.12.2004, p. 49.

(14)  DO L 257 de 9.10.2003, p. 41.

(15)  DO L 161 de 23.6.2005, p. 41.

(16)  DO L 161 de 23.6.2005, p. 50.

(17)  DO L 133 de 26.5.2005, p. 35.

(18)  DO L 102 de 21.4.2005, p. 45.

(19)  DO C 241 de 29.8.1994, p. 21, modificado por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1.

(20)  No se han indicado preceptos constitucionales.


ANEXO I

Lista mencionada en el artículo 1 de la presente Decisión

El guión indicado en el artículo 1 se insertará en los siguientes puntos de los anexos y protocolos del Acuerdo EEE :

En el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias):

Punto 17 de la parte 6.2 del capítulo I (Decisión 93/383/CEE del Consejo).

En el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación):

Punto 2 (Directiva 70/157/CEE del Consejo) del capítulo I,

Punto 3 (Directiva 70/220/CEE del Consejo) del capítulo I,

Punto 8 (Directiva 70/388/CEE del Consejo) del capítulo I,

Punto 9 (Directiva 71/127/CEE del Consejo) del capítulo I,

Punto 17 (Directiva 74/483/CEE del Consejo) del capítulo I,

Punto 19 (Directiva 76/114/CEE del Consejo) del capítulo I,

Punto 22 (Directiva 76/757/CEE del Consejo) del capítulo I,

Punto 23 (Directiva 76/758/CEE del Consejo) del capítulo I,

Punto 24 (Directiva 76/759/CEE del Consejo) del capítulo I,

Punto 25 (Directiva 76/760/CEE del Consejo) del capítulo I,

Punto 26 (Directiva 76/761/CEE del Consejo) del capítulo I,

Punto 27 (Directiva 76/762/CEE del Consejo) del capítulo I,

Punto 29 (Directiva 77/538/CEE del Consejo) del capítulo I,

Punto 30 (Directiva 77/539/CEE del Consejo) del capítulo I,

Punto 31 (Directiva 77/540/CEE del Consejo) del capítulo I,

Punto 32 (Directiva 77/541/CEE del Consejo) del capítulo I,

Punto 39 (Directiva 78/932/CEE del Consejo) del capítulo I,

Punto 45a (Directiva 91/226/CEE del Consejo) del capítulo I,

Punto 45c (Directiva 92/22/CEE del Consejo) del capítulo I,

Punto 11 (Directiva 77/536/CEE del Consejo) del capítulo II,

Punto 13 (Directiva 78/764/CEE del Consejo) del capítulo II,

Punto 17 (Directiva 79/622/CEE del Consejo) del capítulo II,

Punto 20 (Directiva 86/298/CEE del Consejo) del capítulo II,

Punto 22 (Directiva 87/402/CEE del Consejo) del capítulo II,

Punto 23 (Directiva 89/173/CEE del Consejo) del capítulo II,

Punto 2 (Directiva 84/528/CEE del Consejo) del capítulo III,

Punto 2 (Directiva 79/531/CEE del Consejo) del capítulo IV,

Punto 8 (Directiva 86/295/CEE del Consejo) del capítulo VI,

Punto 9 (Directiva 86/296/CEE del Consejo) del capítulo VI,

Punto 2 (Directiva 76/767/CEE del Consejo) del capítulo VIII,

Punto 1 (Directiva 71/316/CEE del Consejo) del capítulo IX,

Punto 5 (Directiva 71/347/CEE del Consejo) del capítulo IX,

Punto 6 (Directiva 71/348/CEE del Consejo) del capítulo IX,

Punto 1 (Directiva 71/307/CEE del Consejo) del capítulo XI,

Punto 24 (Directiva 80/590/CEE de la Comisión) del capítulo XII,

Punto 47 (Directiva 89/108/CEE del Consejo) del capítulo XII,

Punto 54a (Directiva 91/321/CEE de la Comisión) del capítulo XII,

Punto 54b [Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo] del capítulo XII,

Punto 1 (Directiva 67/548/CEE del Consejo) del capítulo XV,

Punto 9 (Directiva 95/17/CE del Consejo) del capítulo XVI,

Punto 3b [Reglamento (CEE) no 339/93 del Consejo) del capítulo XIX,

Punto 3g (Directiva 69/493/CEE del Consejo) del capítulo XIX,

Punto 1 [Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo] del capítulo XXVII,

Punto 3 [Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo] del capítulo XXVII.

En el anexo IV (Energía):

Punto 7 (Directiva 90/377/CEE del Consejo).

En el anexo V (Libre circulación de trabajadores):

Punto 3 (Directiva 68/360/CEE del Consejo).

En el anexo VI (Seguridad Social):

Punto 3.27 (Decisión No 136).

En el anexo VII (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales):

Punto 2 (Directiva 77/249/CEE del Consejo),

Punto 8 (Directiva 77/452/CEE del Consejo),

Punto 10 (Directiva 78/686/CEE del Consejo),

Punto 11 (Directiva 78/687/CEE del Consejo),

Punto 12 (Directiva 78/1026/CEE del Consejo),

Punto 14 (Directiva 80/154/CEE del Consejo),

Punto 17 (Directiva 85/433/CEE del Consejo),

Punto 18 (Directiva 85/384/CEE del Consejo),

Punto 28 (Directiva 74/557/CEE del Consejo).

En el anexo IX (Servicios financieros):

Punto 2 (Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo),

Punto 13 (Directiva 77/92/CEE del Consejo).

En el anexo XIII (Transporte):

Punto 1 [Reglamento (CEE) no 1108/70 del Consejo],

Punto 3 [Reglamento (CEE) no 281/71 del Consejo],

Punto 7 [Reglamento (CEE) no 1017/68 del Consejo],

Punto 13 (Directiva 92/106/CEE del Consejo),

Punto 24a (Directiva 91/439/CEE del Consejo),

Punto 39 [Reglamento (CEE) no 1192/69 del Consejo],

Punto 46a (Directiva 91/672/CEE del Consejo),

Punto 47 (Directiva 82/714/CEE del Consejo),

Punto 49 (Decisión 77/527/CEE de la Comisión),

Punto 50 [Reglamento (CEE) no 4056/86 del Consejo],

Punto 64a [Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo],

Punto 66c (Directiva 93/65/CEE del Consejo).

En el anexo XIV (Competencia):

Punto 10 (Reglamento (CEE) no 1017/68 del Consejo),

Punto 11 (Reglamento (CEE) no 4056/86 del Consejo),

Punto 11b (Reglamento (CEE) no 1617/93 de la Comisión).

En el anexo XVII (Propiedad intelectual):

Punto 2 (Primera Decisión 90/510/CEE del Consejo),

Punto 6 [Reglamento (CEE) no 1768/92 del Consejo].

En el anexo XVIII (Salud y seguridad en el trabajo, derecho laboral e igualdad de trato para hombres y mujeres):

Punto 24 (Directiva 80/987/CEE del Consejo).

En el anexo XX (Medio ambiente):

Punto 18 (Directiva 87/217/CEE del Consejo),

Punto 30 (Directiva 82/883/CEE del Consejo),

Punto 25a (Decisión 91/596/CEE del Consejo),

Punto 32 (Directiva 86/278/CEE del Consejo).

En el anexo XXI (Estadísticas):

Punto 24 [Reglamento (CEE) no 837/90 del Consejo],

Punto 24a [Reglamento (CEE) no 959/93 del Consejo],

Punto 25b [Reglamento (CEE) no 2018/93 del Consejo],

Punto 26 (Directiva 90/377/CEE del Consejo).

En el Protocolo 21 sobre la aplicación de las normas de competencia relativas a las empresas:

Punto 7 [Reglamento (CEE) no 1017/68 del Consejo].

En el Protocolo 31 sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades:

Nota a pie de página del artículo 5,apartado 10 (política social).


ANEXO II

Lista mencionada en el artículo 2 de la presente Decisión

Los anexos del Acuerdo EEE se modificarán como sigue:

En el capítulo I (Vehículos de motor) del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación):

1)

En el texto de adaptación del punto 8 (Directiva 70/388/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

2)

En el texto de adaptación del punto 9 (Directiva 71/127/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

3)

En el texto de adaptación del punto 17 (Directiva 74/483/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

4)

En el texto de adaptación del punto 19 (Directiva 76/114/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

5)

En el texto de adaptación del punto 22 (Directiva 76/757/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

6)

En el texto de adaptación del punto 23 (Directiva 76/758/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

7)

En el texto de adaptación del punto 25 (Directiva 76/760/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

8)

En el texto de adaptación del punto 30 (Directiva 77/539/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

9)

En el texto de adaptación del punto 39 (Directiva 78/932/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

10)

En el texto de adaptación del punto 45a (Directiva 91/226/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

11)

En el texto de adaptación del punto 45c (Directiva 92/22/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

12)

En el texto de adaptación del punto 45r (Directiva 94/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

En el capítulo II (Tractores agrícolas y forestales) del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación):

1)

En el texto de adaptación del punto 11 (Directiva 77/536/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

2)

En el texto de adaptación del punto 13 (Directiva 78/764/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

3)

En el texto de adaptación del punto 17 (Directiva 79/622/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

4)

En las adaptaciones a) y b) del punto 23 (Directiva 89/173/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

En el capítulo III (Aparatos elevadores y manejo mecánico) del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación):

En el texto de adaptación del punto 2 (Directiva 84/528/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

En el capítulo IV (Aparatos domésticos) del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación):

El texto de adaptación del punto 2 (Directiva 79/531/CEE del Consejo) se modificará como sigue:

1)

En la adaptación a), se suprimirán los términos «sähköuuni, en finés (FI)» y «elektrisk ugn, en sueco (S)».

2)

En la adaptación b), se suprimirán los términos «käyttötilavuus, en finés (FI)» y «nyttovolym, en sueco (S)».

3)

En la adaptación c), se suprimirán los términos «esilämmityskulutus 200 oC: een, en finés (FI)», «Energiförbrukning vid uppvärmning till 200 oC, en sueco (S)», «vakiokulutus (yhden tunnin aikana 200 oC: ssa), en finés (FI)»,«Energiförbrukning för att upprätthålla en temperatur (på 200 oC i en timme), en sueco (S)», «KOKONAISKULUTUS, en finés (FI)» y «TOTALT, en sueco (S)».

4)

En la adaptación d), se suprimirán los términos «puhdistusvaiheen kulutus, en finés (FI)» y «Energiförbrukning vid en rengöringsprocess, en sueco (S)».

5)

En la adaptación e), se suprimirán los términos «ANEXO II(h) (dibujos de las adaptaciones en finés)» y «ANEXO II(k) (dibujos de las adaptaciones en sueco)».

En el capítulo VI (Máquinas y materiales de construcción) del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación):

1)

En el texto de adaptación del punto 8 (Directiva 86/295/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

2)

En el texto de adaptación del punto 9 (Directiva 86/296/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

En el capítulo VIII (Aparatos de presión) del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación):

En el texto de adaptación del punto 2 (Directiva 76/767/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

En el capítulo IX (Instrumentos de medición) del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación):

1)

En la adaptación a) del punto 1 (Directiva 71/316/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

2)

En la adaptación b) del punto 1 (Directiva 71/316/CEE del Consejo) se suprimirán las letras «A», «S» y «SF».

3)

En el texto de adaptación del punto 5 (Directiva 71/347/CEE del Consejo) se suprimirán los términos «EY hehtolitrapaino (en finés)» y «EG hektolitervikt (en sueco)».

4)

En el texto de adaptación del punto 6 (Directiva 71/348/CEE del Consejo) se suprimirán los términos «10 Groschen (Austria)», «10 penni-/10 penni (Finlandia)» y «10 öre (Suecia)».

5)

En el texto de adaptación del punto 12 (Directiva 75/106/CEE del Consejo) se suprimirán los epígrafes correspondientes a Suecia y Austria.

En el capítulo XI (Productos textiles) del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación):

En el texto de adaptación del punto 1 (Directiva 71/307/CEE del Consejo) se suprimirán los términos «— uusi villa» y «- kamull».

En el capítulo XII (Productos alimenticios) del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación):

1)

En la adaptación a) del punto 24 (Directiva 80/590/CEE de la Comisión) se suprimirán los términos «LIITE (finés)» y «BILAGA (sueco)».

2)

En la adaptación b) del punto 24 (Directiva 80/590/CEE de la Comisión) se suprimirán los términos «tunnus (finés)» y «symbol (sueco)».

3)

En el texto de adaptación del punto 47 (Directiva 89/108/CEE del Consejo) se suprimirán los términos «- en finés “pakastettu”» y «en sueco “djupfryst”».

4)

En la adaptación a) del punto 54a (Directiva 91/321/CEE de la Comisión) se suprimirán los términos: «en finés: “idinmaidonkorvike” y “vierotusvalmiste”» y «en sueco: “modersmjölksersättning” y “tillskottsnäring”».

5)

En la adaptación b) del punto 54a (Directiva 91/321/CEE de la Comisión) se suprimirán los términos: «en finés: “maitopohjainen -idinmaidonkorvike” y “maitopohjainen vierotusvalmiste”» y «en sueco: “modersmjölksersättning uteslutande baserad på mjölk” y “tillskottsnäring uteslutande baserad på mjölk”».

En el capítulo XIX (Disposiciones generales en materia de barreras técnicas al comercio) del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación):

1)

En la adaptación a) del punto 3b (Reglamento (CEE) no 339/93 del Consejo) se suprimirán los términos «- “Vaarallinen tuote - ei saa laskea vapaaseen liikkeeseen - asetus (ETY) No 339/93” (finés)» y «- “Farlig produkt - får inte börja omsättas fritt - förordning (EEG) nr. 339/93” (sueco)».

2)

En la adaptación b) del punto 3b (Reglamento (CEE) no 339/93 del Consejo) se suprimirán los términos «- “Tuote ei vaatimusten mukainen - ei saa laskea vapaaseen liikkeeseen - asetus (ETY) No 339/93” (finés)» y «- “Icke överensstämmande produkt - får inte börja omsättas fritt — förordning (EEG) nr. 339/93” (sueco)».

3)

El texto de adaptación del punto 3e (Directiva 94/11/CE) se modificará como sigue:

a)

en la adaptación a), se suprimirán los términos «FI Päällinen» y «S Ovandel»;

b)

en la adaptación b), se suprimirán los términos «FI Vuori ja sisäpohja» y «S Foder och bindsula»;

c)

en la adaptación c), se suprimirán los términos «FI Ulkopohja» y «S Slitsula»;

d)

en la adaptación d), se suprimirán los términos «FI Nahka» y «S Läder»;

e)

en la adaptación e), se suprimirán los términos «FI Pinnoitettu nahka» y «S Överdraget läder»;

f)

en la adaptación f), se suprimirán los términos «FI Tekstiilit» y «S Textilmaterial»;

g)

en la adaptación g), se suprimirán los términos «FI Muut materiaalit» y «S Övriga material».

En el capítulo XXVII (Bebidas espirituosas) del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación):

1)

El texto de adaptación del punto 1 [Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo] se modificará como sigue:

a)

se suprimirá la adaptación c);

b)

en la adaptación d), se suprimirán los términos «Finlandia» y «Suecia»;

c)

se suprimirá la adaptación e);

d)

en la adaptación h), se suprimirá el punto 5 (Brandy);

e)

en la adaptación h), se suprimirá el punto 7 (Aguardiente de fruta);

f)

en el punto 12 (Bebidas espirituosas con sabor a enebro) de la adaptación h), se suprimirán los términos «Svensk Aquavit/Svensk Akvavit/Swedish Aquavit»;

g)

en la adaptación h), se suprimirá el punto 14 (Licor);

h)

en el punto 15 (Bebidas espirituosas) de la adaptación h), se suprimirán los términos «Suomalainen punssi/Finsk Punch/Finnish punch» y «Svensk Punsch/Swedish punch»;

i)

en el punto 16 (Vodka) de la adaptación h), se suprimirán los términos «Suomalainen Vodka/Finsk Vodka/Vodka of Finland» y «Svensk Vodka/Swedish Vodka».

2)

En el texto de adaptación del punto 2 (Reglamento (CEE) no 1014/90 de la Comisión), se suprimirán los términos «Finlandia» y «Suecia».

3)

Se suprimirán las adaptaciones a) y b) del punto 3 (Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo).

En el capítulo XXVIII (Bienes culturales) del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación):

En el texto de adaptación del punto 1 (Directiva 93/7/CEE del Consejo), se suprimirán los términos «Finlandia» y «Suecia».

En el anexo VII (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales):

1)

En el texto de adaptación del punto 1 (Directiva 89/48/CEE del Consejo), se suprimirán los términos «Austria», «Finlandia» y «Suecia».

2)

En el texto de adaptación del punto 2 (Directiva 77/249/CEE del Consejo), se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Finlandia y Suecia.

3)

En el texto de adaptación del punto 8 (Directiva 77/452/CEE del Consejo), se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Finlandia y Suecia.

4)

En la adaptación a) del punto 10 (Directiva 78/686/CEE del Consejo), se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Finlandia y Suecia.

5)

Se suprimirá la adaptación d) del punto 10 (Directiva 78/686/CEE del Consejo).

6)

El texto de adaptación del punto 11 (Directiva 78/687/CEE del Consejo) se sustituirá por el texto siguiente:

«A efectos del presente Acuerdo, se introducirá la siguiente adaptación en las disposiciones de la Directiva:

En el artículo 6, la frase “los beneficiarios del artículo 19 de la Directiva 78/686/CEE” se sustituirá por “los beneficiarios del artículo 19, del artículo 19bis y del artículo 19ter de la Directiva 78/686/CEE”».

7)

En la adaptación a) del punto 14 (Directiva 80/154/CEE del Consejo), se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Finlandia y Suecia.

8)

En el texto de adaptación del punto 28 (Directiva 74/557/CEE del Consejo), se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Finlandia y Suecia.

En el anexo VIII (Derecho de establecimiento):

Se suprimirán los términos «Austria, Finlandia» y «Suecia» en las ADAPTACIONES SECTORIALES.

En el anexo IX (Servicios financieros):

1)

En la adaptación b) del punto 2 (Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo), se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Finlandia y Suecia.

2)

En la adaptación d) del punto 2 (Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo), se suprimirá el término «Finlandia».

3)

Se suprimirá la adaptación b) del punto 7a (Directiva 92/49/CEE del Consejo).

4)

En la adaptación b) del punto 12b (Directiva 91/674/CEE del Consejo), se suprimirán los términos «y Suecia».

5)

En las adaptaciones a) y b) del punto 13 (Directiva 77/92/CEE del Consejo), se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Suecia y Finlandia.

6)

En el texto de adaptación del punto 21 (Directiva 86/635/CEE del Consejo), se suprimirán los términos «Austria» y «Suecia».

7)

En la adaptación a) del punto 29 (Directiva 89/592/CEE del Consejo), se suprimirá el término «Austria».

En el anexo XII (Libre circulación de capitales):

En la adaptación d) del punto 1 (Directiva 88/361/CEE del Consejo), se suprimirán los términos «y Suecia», «Finlandia», «Austria, Finlandia» y el guión «- En el caso de Austria, respecto a la inversión directa en el sector de las vías navegables, hasta la obtención de un acceso recíproco a las vías navegables de las CE».

En el anexo XIII (Transporte):

1)

En el capítulo II de las ADAPTACIONES SECTORIALES, se suprimirán los términos «- Österreichische Bundesbahnen», «- Valtionrautatiet/Statsjärnvägarna» y «- Statens Järnvägar».

2)

En el texto de adaptación del punto 1 [Reglamento (CEE) no 1108/70 del Consejo], en el punto A.2 FERROCARRIL y B. CARRETERA, se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Finlandia y Suecia.

3)

Se suprimirá el texto de adaptación del punto 3 [Reglamento (CEE) no 281/71 de la Comisión].

4)

Se suprimirá el texto de adaptación del punto 12 [Reglamento (CEE) no 4060/89 del Consejo].

5)

Se suprimirá la adaptación a) del punto 12a [Reglamento (CEE) no 3912/92 del Consejo].

6)

En el texto de adaptación del punto 13 (Directiva 92/106/CEE del Consejo), se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Finlandia y Suecia.

7)

Se suprimirá la adaptación b) del punto 25 (Primera Directiva 62/2005/CEE del Consejo).

8)

Se suprimirá la adaptación b) del punto 26 [Reglamento (CEE) no 3164/76 del Consejo].

9)

Se suprimirá la adaptación a) del punto 26b [Reglamento (CEE) no 3916/90 del Consejo].

10)

Se suprimirá la adaptación a) del punto 26c [Reglamento (CEE) no 3118/93 del Consejo].

11)

Se suprimirá el texto de adaptación del punto 26d [Reglamento (CEE) no 792/94 de la Comisión].

12)

En el texto de adaptación del punto 34 [Reglamento (CEE) no 1172/72/CEE de la Comisión], se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Finlandia y Suecia.

13)

Se suprimirá el texto de adaptación del punto 46 (Directiva 87/540/CEE del Consejo).

14)

Se suprimirán los textos de adaptación a) y b) del punto 46a (Directiva 91/672/CEE del Consejo).

15)

Se suprimirá el texto de adaptación del punto 47 (Directiva 82/714/CEE del Consejo).

16)

Se suprimirá el texto de adaptación del punto 49 (Decisión 77/527/CEE de la Comisión).

17)

En el texto de adaptación del punto 62 [Reglamento (CEE) no 2343/90 del Consejo], se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Finlandia y Suecia.

18)

En la adaptación b) del punto 64a [Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo], se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Finlandia y Suecia.

19)

En la adaptación c) del punto 64a [Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo], se suprimirán los términos «Suecia: Estocolmo - Arlanda/Bromma».

En el anexo XVII (Propiedad intelectual):

1)

En la adaptación a) del punto 2 (Primera Decisión 90/510/CEE del Consejo), se suprimirán los términos «Austria», «Finlandia» y «Suecia».

2)

En el texto de adaptación del punto 7 (Directiva 92/100/CEE del Consejo), se suprimirán los términos «Finlandia» y «Suecia».

En el anexo XVIII (Salud y seguridad en el trabajo, derecho laboral e igualdad de trato para hombres y mujeres):

1)

El texto de adaptación del punto 1 (Directiva 77/576/CEE del Consejo) se modificará como sigue:

a)

en el párrafo primero, se suprimirán los términos «Liite II», «‐ Bilaga II», «Erityinen turvamerkintä —» y «‐ Särskilda säkerhetsskyltar»;

b)

en el punto 1, se suprimirán los términos «Kieltomerkit —», «— Förbudsskyltar»«Tupakointi kielletty», «Rökning förbjuden», «Tupakointi ja avotulen teko kielletty», «Förbud mot rökning och öppen eld», «Jalankulku kielletty», «Förbjuden ingång», «Vedellä sammuttaminen kielletty», «Förbud mot släckning med vatten», «Juomakelvotonta vettä» y «Ej dricksvatten»;

c)

en el punto 2, se suprimirán los términos «Varoitusmerkit —», «— Varningsskyltar»«Syttyvää ainetta», «Brandfarliga ämnen», «Räjähtävää ainetta», «Explosiva ämnen», «Myrkyllistä ainetta», «Giftiga ämnen», «Syövyttävää ainetta», «Frätande ämnen», «Radioaktiivista ainetta», «Radioaktiva ämnen», «Riippuva taakka», «Hängande last», «Liikkuvia ajoneuvoja», «Arbetsfordon i rörelse», «Vaarallinen jännite», «Farlig spänning», «Yleinen varoitusmerkki», «Varning», «Lasersäteilyä» y «Laserstrålning»;

d)

en· el punto 3, se suprimirán los términos «Käskymerkit —», «‐ Påbudsskyltar», «Silmiensuojaimien käyttöpakko», «Skyddsglasögon», «Suojakypärän käyttöpakko», «Skyddshjälm», «Kuulonsuojainten käyttöpakko», «Hörselskydd,»«Hengityksensuojainten käyttöpakko», «Andningsskydd», «Suojajalkineiden käyttöpakko», «Skyddsskor», «Suojakäsineiden käyttöpakko» y «Skyddshandskar»;

e)

en· el punto 4, se suprimirán los términos «Hätätilanteisiin tarkoitetut merkit —», «‐ Räddningsskyltar», «Ensiapu», «Första hjälpen», «tai», «eller», «Poistumistie», «Nödutgång i denna riktning», «Poistumistie (asetetaan uloskäynnin yläpuolelle)» y «Nödutgång (placeras ovanför utgången)».

2)

En el texto de adaptación del punto 16b (Directiva 92/57/CEE del Consejo), se suprimirán los términos «Austria y».

3)

Se suprimirá el texto de adaptación del punto 19 (Directiva 79/7/CEE del Consejo).

4)

Se suprimirá el texto de adaptación del punto 21 (Directiva 86/613/CEE del Consejo).

5)

En la adaptación a) del punto 24 (Directiva 80/987/CEE del Consejo), se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria y Suecia.

En el anexo XIX (Protección de los consumidores):

Se suprimirán los términos «Austria, Finlandia» y «Suecia» en las ADAPTACIONES SECTORIALES.

En el anexo XX (Medio ambiente):

1)

Se suprimirán los términos «Austria, Finlandia» y «Suecia» en la ADAPTACIÓN SECTORIAL.

2)

En el texto de adaptación del punto 24a (Decisión 91/448/CEE de la Comisión), se suprimirán los términos «Austria, Finlandia» y «y Suecia».

3)

En la adaptación a) del punto 25 (Decisión 90/220/CEE del Consejo), se suprimirán los términos «Austria, Finlandia» y «y Suecia».

4)

En la adaptación b) del punto 25a (Directiva 91/596/CEE del Consejo), se suprimirán los términos «Austria, Finlandia» y «y Suecia».

5)

En el texto de adaptación del punto 25b (Decisión 92/146/CEE de la Comisión), se suprimirán los términos «Austria, Finlandia» y «y Suecia».

6)

En el texto de adaptación del punto 25c (Decisión 93/584/CEE de la Comisión), se suprimirán los términos «Austria, Finlandia» y «y Suecia».

7)

En la adaptación a) del punto 31 (Directiva 84/631/CEE del Consejo), se suprimirán los epígrafes «SUOMEKSI» y «SVENSKA» y sus textos respectivos.

8)

En la adaptación b) del punto 31 (Directiva 84/631/CEE del Consejo), se suprimirán los epígrafes correspondientes a Austria, Finlandia y Suecia.

9)

En el texto de adaptación del punto 32a (Directiva 91/689/CEE del Consejo), se suprimirán los términos «Austria», «Finlandia» y «y Suecia».


Corrección de errores

28.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/61


Corrección de errores de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 141/2003, de 7 de noviembre de 2003, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y el anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE

( Diario Oficial de la Unión Europea L 14 de 12 de febrero de 2004 )

1.

En la página 14, en el anexo I, y en la página 19, en el anexo III, la etiqueta «Energía» de Islandia se sustituirá por la siguiente:

«Image»

2.

En la página 16, en el anexo II, y en la página 21, en el anexo IV, el cuadro se sustituirá por el siguiente:

«Athugasemd

Merkimiði

I. viðauki

Upplýsingablað

II. viðauki

Póstverslun

III. viðauki

ES

IS

NO

Image

 

 

Energía

Orka

Energi

Image

 

 

Horno eléctrico

Rafmagnsbakarofn

Elektrisk stekeovn

I

1

1

Fabricante

Framleiðandi

Merke

II

2

1

Modelo

Gerð

Modell

Image

 

 

Más eficiente

Góð nýtni

Lavt energiforbruk

Image

 

 

Menos eficiente

Slæm nýtni

Høyt energiforbruk

 

3

2

Clase de eficiencia energética… en una escala que abarca de A (más eficiente) a G (menos eficiente)

Orkunýtniflokkur …á kvarðanum A (góð nýtni) til G (slæm nýtni)

Klassifisering av energieeffektivitet etter en skala fra A (lavt energiforbruk) til G (høyt energiforbruk)

 

 

 

Superficie de cocción

Bökunarrými

Stekeoverflate

V

5

3

Consumo de energía

Orkunotkun

Energiforbruk

V

5

3

kWh

kWh

kWh

V

5

3

Función de calentamiento

Hitun

Oppvarmingsfunk-sjon

V

5

3

Calentamiento convencional

Hefðbundin hitun

Tradisjonell oppvarming

V

5

3

Convección forzada

Blásturshitun

Varmluft

V

5

3

Carga normal

Miðað við staðlað magn

Basert på standardbelastning

VI

6

4

Volumen utilizable(litros)

Nýtanlegt rými (lítrar)

Nettovolum (liter)

VII

7

5

Tipo

Stærð

Type

VII

7

5

Pequeño

Lítill

Liten

VII

7

5

Medio

Meðalstór

Middels stor

VII

7

5

Grande

Stór

Stor

 

8

 

Tiempo de cocción con carga normal

Bökunartími staðlaðs magns

Koketid ved standardbelastning

VIII

9

6

Ruido [dB(A)re 1 pW]

Hávaði [dB(A)re 1 pW]

Lydnivå (støy) [dB(A) re 1 pW]

Image

 

 

Ficha de información detallada en los folletos del producto

Nánari upplýsingar er að finna í bæklingum sem fylgja vörunum

Produktbrosjyrene inneholder ytterligere opplysninger

 

11

 

Superficie de la placa de cocción de mayor tamaño

Stærð stærstu bökunarplötu

Arealet til den største stekeplaten

Image

 

 

Norma

EN 50304

Staðall

EN 50304

Standard

EN 50304

 

 

 

Directiva 2002/40/CE sobre etiquetado de los hornos eléctricos

Tilskipun 2002/40/EB um orkumerkingar rafmagnsbakarofna

Direktiv 2002/40/EF om energimerking av elektriske stekeovner»


28.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/65


Corrección de errores de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 173/2004, de 3 de diciembre de 2004, por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

( Diario Oficial de la Unión Europea L 133 de 26 de mayo de 2005 )

En la página 26, en el artículo 1, en el punto 1, en la primera casilla de la primera columna del cuadro, la abreviatura «IC» se sustituirá por «IS».


28.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/65


Corrección de errores de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 182/2004, de 16 de diciembre de 2004, por la que se modifica el Protocolo  31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

( Diario Oficial de la Unión Europea L 133 de 26 de mayo de 2005 )

En la página 46, el artículo 1 quedará modificado como sigue:

1.

En el punto 1, el número «2h» se sustituirá por «2k».

2.

En el punto 2, el número «2h» se sustituirá por «2k».


28.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/65


Corrección de errores de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 19/2005, de 8 de febrero de 2005, por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

( Diario Oficial de la Unión Europea L 161 de 23 de junio de 2005 )

En la página 44, en el artículo 1, en el punto 1, se suprimirán las frases siguientes:

«A efectos del presente Acuerdo, en las disposiciones del Reglamento se introducirá la siguiente adaptación:

El presente Reglamento no será aplicable a Liechtenstein.»