ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 197

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
28 de julio de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1203/2005 de la Comisión, de 27 de julio de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1204/2005 de la Comisión, de 26 de julio de 2005, por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

3

 

 

Reglamento (CE) no 1205/2005 de la Comisión, de 27 de julio de 2005, relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

9

 

*

Reglamento (CE) no 1206/2005 de la Comisión, de 27 de julio de 2005, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal ( 1 )

12

 

*

Reglamento (CE) no 1207/2005 de la Comisión, de 27 de julio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo

16

 

*

Reglamento (CE) no 1208/2005 de la Comisión, de 27 de julio de 2005, que modifica por séptima vez el Reglamento (CE) no 1763/2004 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

19

 

*

Reglamento (CE) no 1209/2005 de la Comisión, de 27 de julio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 174/2005 del Consejo por el que se imponen restricciones al suministro de asistencia a Costa de Marfil en relación con actividades militares

21

 

 

Reglamento (CE) no 1210/2005 de la Comisión, de 27 de julio de 2005, por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 28 de julio de 2005

23

 

 

Reglamento (CE) no 1211/2005 de la Comisión, de 27 de julio de 2005, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

26

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 22 de julio de 2005, por la que se nombra a los jueces del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea

28

 

*

Información relacionada con la entrada en vigor del Protocolo de Acuerdo de cooperación y unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino, sobre la participación, en calidad de partes contratantes de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea

30

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 27 de julio de 2005, por la que se establece una excepción a la Decisión 2001/822/CE del Consejo, en lo que se refiere a las normas de origen de los medallones de vieira del género Placopecten magellanicus de San Pedro y Miquelón [notificada con el número C(2005) 2819]

31

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

28.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/1


REGLAMENTO (CE) N o 1203/2005 DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 27 de julio de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

69,1

096

21,9

999

45,5

0707 00 05

052

60,2

999

60,2

0709 90 70

052

69,6

999

69,6

0805 50 10

388

65,3

508

58,8

524

69,1

528

62,7

999

64,0

0806 10 10

052

100,0

204

79,7

220

130,9

508

134,4

624

173,1

999

123,6

0808 10 80

388

83,1

400

88,5

508

77,4

512

77,7

524

52,1

528

52,7

720

93,4

804

85,3

999

76,3

0808 20 50

052

87,0

388

65,5

512

24,4

528

35,6

999

53,1

0809 10 00

052

126,1

094

100,2

999

113,2

0809 20 95

052

299,0

400

334,1

999

316,6

0809 30 10, 0809 30 90

052

83,7

999

83,7

0809 40 05

624

87,0

999

87,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


28.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/3


REGLAMENTO (CE) N o 1204/2005 DE LA COMISIÓN

de 26 de julio de 2005

por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2), por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 y, en particular, el apartado 1 del artículo 173,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 173 a 177 del Reglamento (CEE) no 2454/93 prevén los criterios para que la Comisión establezca valores unitarios periódicos para los productos designados según la clasificación recogida en el anexo 26 de dicho Reglamento.

(2)

La aplicación de las normas y criterios establecidos en los artículos mencionados más arriba a los elementos que se comunicaron a la Comisión de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 conduce a establecer, para los productos considerados, los valores unitarios tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores unitarios contemplados en el apartado 1 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 quedarán establecidos tal como se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2286/2003 de la Comisión (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).


ANEXO

Epígrafe

Designación de la mercancía

Montante de valores unitarios/100 kg líquidos

Especies, variedades, código NC

EUR

LTL

SEK

CYP

LVL

GBP

CZK

MTL

DKK

PLN

EEK

SIT

HUF

SKK

1.10

Patatas tempranas

0701 90 50

 

 

 

 

1.30

Cebollas (distintas a las cebollas para simiente)

0703 10 19

26,38

15,14

796,81

196,81

412,72

6 481,72

91,08

18,36

11,32

108,53

6 317,12

1 026,08

249,34

18,33

 

 

 

 

1.40

Ajos

0703 20 00

98,39

56,46

2 972,32

734,17

1 539,55

24 178,60

339,74

68,48

42,24

404,85

23 564,62

3 827,57

930,11

68,39

 

 

 

 

1.50

Puerros

ex 0703 90 00

62,17

35,67

1 878,03

463,88

972,75

15 277,03

214,66

43,27

26,69

255,80

14 889,09

2 418,41

587,68

43,21

 

 

 

 

1.60

Coliflores

0704 10 00

1.80

Coles blancas y rojas

0704 90 10

53,56

30,73

1 617,94

399,64

838,03

13 161,30

184,93

37,28

22,99

220,37

12 827,08

2 083,48

506,29

37,23

 

 

 

 

1.90

Brécoles espárrago o de tallo [Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.) Alef var. italica Plenck]

ex 0704 90 90

 

 

 

 

1.100

Coles chinas

ex 0704 90 90

104,01

59,68

3 141,93

776,07

1 627,40

25 558,38

359,13

72,39

44,65

427,95

24 909,35

4 045,99

983,19

72,30

 

 

 

 

1.110

Lechugas acogolladas o repolladas

0705 11 00

1.130

Zanahorias

ex 0706 10 00

30,30

17,39

915,30

226,08

474,09

7 445,62

104,62

21,09

13,01

124,67

7 256,55

1 178,67

286,42

21,06

 

 

 

 

1.140

Rábanos

ex 0706 90 90

52,35

30,04

1 581,39

390,61

819,10

12 863,97

180,75

36,44

22,47

215,39

12 537,30

2 036,41

494,85

36,39

 

 

 

 

1.160

Guisantes (Pisum sativum)

0708 10 00

443,15

254,28

13 386,67

3 306,56

6 933,79

108 895,20

1 530,11

308,43

190,24

1 823,34

106 129,95

17 238,53

4 189,01

308,03

 

 

 

 

1.170

Alubias:

 

 

 

 

 

 

1.170.1

Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.)

ex 0708 20 00

156,65

89,89

4 732,14

1 168,86

2 451,07

38 494,10

540,89

109,03

67,25

644,54

37 516,59

6 093,76

1 480,80

108,89

 

 

 

 

1.170.2

Alubias (Phaseolus spp., vulgaris var. Compressus Savi)

ex 0708 20 00

151,09

86,70

4 564,13

1 127,36

2 364,04

37 127,35

521,68

105,16

64,86

621,66

36 184,54

5 877,40

1 428,22

105,02

 

 

 

 

1.180

Habas

ex 0708 90 00

1.190

Alcachofas

0709 10 00

1.200

Espárragos:

 

 

 

 

 

 

1.200.1

verdes

ex 0709 20 00

288,52

165,55

8 715,57

2 152,78

4 514,34

70 897,70

996,20

200,81

123,86

1 187,11

69 097,34

11 223,38

2 727,31

200,55

 

 

 

 

1.200.2

otros

ex 0709 20 00

421,77

242,01

12 740,89

3 147,05

6 599,30

103 642,01

1 456,29

293,55

181,07

1 735,38

101 010,15

16 406,93

3 986,93

293,17

 

 

 

 

1.210

Berenjenas

0709 30 00

90,82

52,11

2 743,38

677,63

1 420,96

22 316,26

313,57

63,21

38,99

373,66

21 749,57

3 532,75

858,47

63,13

 

 

 

 

1.220

Apio [Apium graveolens L., var. dulce (Mill.) Pers.]

ex 0709 40 00

138,52

79,48

4 184,41

1 033,57

2 167,37

34 038,52

478,28

96,41

59,47

569,94

33 174,15

5 388,43

1 309,40

96,29

 

 

 

 

1.230

Chantarellus spp.

0709 59 10

334,34

191,84

10 099,74

2 494,68

5 231,28

82 157,37

1 154,41

232,70

143,53

1 375,64

80 071,09

13 005,83

3 160,45

232,40

 

 

 

 

1.240

Pimientos dulces

0709 60 10

89,49

51,35

2 703,40

667,75

1 400,26

21 991,09

309,00

62,29

38,42

368,22

21 432,65

3 481,27

845,96

62,21

 

 

 

 

1.250

Hinojos

0709 90 50

1.270

Batatas enteras, frescas (para el consumo humano)

0714 20 10

111,43

63,94

3 366,07

831,43

1 743,49

27 381,60

384,74

77,56

47,84

458,48

26 686,27

4 334,61

1 053,32

77,45

 

 

 

 

2.10

Castañas (Castanea spp.), frescas

ex 0802 40 00

2.30

Piñas, frescas

ex 0804 30 00

117,17

67,23

3 539,56

874,29

1 833,36

28 792,90

404,57

81,55

50,30

482,11

28 061,74

4 558,03

1 107,61

81,45

 

 

 

 

2.40

Aguacates, frescos

ex 0804 40 00

109,46

62,81

3 306,50

816,72

1 712,64

26 897,07

377,94

76,18

46,99

450,36

26 214,05

4 257,91

1 034,68

76,08

 

 

 

 

2.50

Guayabas y mangos, frescos

ex 0804 50

2.60

Naranjas dulces, frescas:

 

 

 

 

 

 

2.60.1

Sanguinas y mediosanguinas

ex 0805 10 20

55,08

31,60

1 663,86

410,98

861,81

13 534,81

190,18

38,34

23,65

226,63

13 191,11

2 142,61

520,66

38,29

 

 

 

 

2.60.2

Navels, navelinas, navelates, salustianas, vernas, valencia lates, malteros, shamoutis, ovalis, trovita, hamlins

ex 0805 10 20

48,70

27,94

1 471,12

363,37

761,99

11 967,00

168,15

33,90

20,91

200,38

11 663,12

1 894,42

460,35

33,85

 

 

 

 

2.60.3

Otras

ex 0805 10 20

45,11

25,88

1 362,68

336,59

705,82

11 084,88

155,76

31,40

19,37

185,61

10 803,39

1 754,78

426,42

31,36

 

 

 

 

2.70

Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas), frescas; clementinas, wilkings e híbridos similares, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.70.1

Clementinas

ex 0805 20 10

50,65

29,06

1 529,94

377,90

792,45

12 445,41

174,87

35,25

21,74

208,39

12 129,38

1 970,16

478,75

35,20

 

 

 

 

2.70.2

Monreales y satsumas

ex 0805 20 30

56,06

32,17

1 693,48

418,30

877,16

13 775,75

193,57

39,02

24,07

230,66

13 425,93

2 180,75

529,93

38,97

 

 

 

 

2.70.3

Mandarinas y wilkings

ex 0805 20 50

46,47

26,66

1 403,75

346,73

727,09

11 418,97

160,45

32,34

19,95

191,20

11 129,00

1 807,67

439,27

32,30

 

 

 

 

2.70.4

Tangerinas y otros

ex 0805 20 70

ex 0805 20 90

39,53

22,68

1 194,04

294,93

618,47

9 713,02

136,48

27,51

16,97

162,63

9 466,37

1 537,61

373,64

27,48

 

 

 

 

2.85

Limas agrias (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas

0805 50 90

166,94

95,79

5 042,89

1 245,61

2 612,02

41 021,87

576,41

116,19

71,67

686,87

39 980,17

6 493,92

1 578,04

116,04

 

 

 

 

2.90

Toronjas o pomelos, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.90.1

Blancos

ex 0805 40 00

58,59

33,62

1 769,83

437,16

916,70

14 396,85

202,29

40,78

25,15

241,06

14 031,26

2 279,08

553,82

40,72

 

 

 

 

2.90.2

Rosas

ex 0805 40 00

72,42

41,55

2 187,52

540,33

1 133,05

17 794,64

250,04

50,40

31,09

297,95

17 342,76

2 816,96

684,53

50,34

 

 

 

 

2.100

Uvas de mesa

0806 10 10

 

 

 

 

2.110

Sandías

0807 11 00

38,37

22,02

1 159,08

286,30

600,36

9 428,66

132,48

26,71

16,47

157,87

9 189,23

1 492,59

362,70

26,67

 

 

 

 

2.120

Melones (distintos de sandías):

 

 

 

 

 

 

2.120.1

Amarillo, cuper, honey dew (incluidos Cantalene), onteniente, piel de Sapo (incluidos verde liso), rochet, tendral, futuro

ex 0807 19 00

62,96

36,13

1 901,90

469,78

985,11

15 471,16

217,39

43,82

27,03

259,05

15 078,29

2 449,14

595,15

43,76

 

 

 

 

2.120.2

Otros

ex 0807 19 00

65,55

37,61

1 980,13

489,10

1 025,63

16 107,60

226,33

45,62

28,14

269,71

15 698,57

2 549,89

619,63

45,56

 

 

 

 

2.140

Peras:

 

 

 

 

 

 

2.140.1

Peras-Nashi (Pyrus pyrifolia),

Peras-Ya (Pyrus bretscheri)

ex 0808 20 50

 

 

 

 

2.140.2

Otras

ex 0808 20 50

 

 

 

 

2.150

Albaricoques

0809 10 00

116,20

66,68

3 510,17

867,03

1 818,13

28 553,83

401,22

80,88

49,88

478,10

27 828,74

4 520,18

1 098,42

80,77

 

 

 

 

2.160

Cerezas

0809 20 95

0809 20 05

328,80

188,67

9 932,39

2 453,34

5 144,60

80 796,02

1 135,28

228,64

141,15

1 352,85

78 744,31

12 790,32

3 108,08

228,55

 

 

 

 

2.170

Melocotones

0809 30 90

 

 

 

 

2.180

Nectarinas

ex 0809 30 10

 

 

 

 

2.190

Ciruelas

0809 40 05

 

 

 

 

2.200

Fresas

0810 10 00

281,43

161,48

8 501,44

2 099,89

4 403,42

69 155,79

971,72

195,88

120,82

1 157,94

67 399,67

10 947,63

2 660,30

195,62

 

 

 

 

2.205

Frambuesas

0810 20 10

304,95

174,98

9 211,93

2 275,38

4 771,43

74 935,36

1 052,93

212,25

130,92

1 254,72

73 032,48

11 862,55

2 882,63

211,97

 

 

 

 

2.210

Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos o murtones)

0810 40 30

1 455,44

835,13

43 965,93

10 859,77

22 772,69

357 645,27

5 025,34

1 012,99

624,82

5 988,41

348 563,33

56 616,62

13 757,98

1 011,68

 

 

 

 

2.220

Kiwis (Actinidia chinensis planch)

0810 50 00

134,59

77,23

4 065,56

1 004,21

2 105,80

33 071,67

464,70

93,67

57,78

553,75

32 231,86

5 235,37

1 272,21

93,55

 

 

 

 

2.230

Granadas

ex 0810 90 95

133,01

76,32

4 017,97

992,45

2 081,15

32 684,55

459,26

92,57

57,10

547,27

31 854,56

5 174,09

1 257,32

92,46

 

 

 

 

2.240

Caquis (incluidos sharon)

ex 0810 90 95

142,93

82,02

4 317,75

1 066,50

2 236,43

35 123,20

493,52

99,48

61,36

588,10

34 231,29

5 560,14

1 351,13

99,35

 

 

 

 

2.250

Lichis

ex 0810 90


28.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/9


REGLAMENTO (CE) N o 1205/2005 DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2005

relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV:6 del GATT (2),

Visto el Reglamento (CE) no 1159/2003 de la Comisión, de 30 de junio de 2003, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación para la importación de azúcar de caña en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1464/95 y (CE) no 779/96 (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan las obligaciones de entrega con derecho cero de productos del código NC 1701, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo India.

(2)

El artículo 16 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan los contingentes arancelarios con derecho cero de productos del código NC 1701 11 10, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de países signatarios del protocolo ACP y del Acuerdo India.

(3)

El artículo 22 del Reglamento (CE) no 1159/2003 abre contingentes arancelarios, con un derecho de  euros por tonelada, de productos del código NC 1701 11 10, para las importaciones originarias de Brasil, Cuba y otros terceros países.

(4)

Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1159/2003, durante la semana del 18 de julio al 22 de julio de 2005 se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de expedición de certificados de importación por una cantidad total superior a la cantidad de entrega obligatoria para cada país fijada en virtud del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 para el azúcar preferente ACP-India.

(5)

Dadas estas circunstancias, la Comisión ha de fijar un coeficiente de reducción que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a las cantidades disponibles e indicar que se han alcanzado los límites correspondientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas entre el 18 de julio al 22 de julio de 2005 en virtud del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1159/2003 se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 987/2005 de la Comisión (DO L 167 de 29.6.2005, p. 12).

(2)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(3)  DO L 162 de 1.7.2003, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 568/2005 (DO L 97 de 15.4.2005, p. 9).


ANEXO

Azúcar preferente ACP-INDIA

Título II del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2004/05

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 18.-22.7.2005

Límite

Barbados

100

 

Belice

0

Alcanzado

Congo

100

 

Fiyi

0

Alcanzado

Guyana

0

Alcanzado

India

0

Alcanzado

Costa de Marfil

100

 

Jamaica

100

 

Kenia

100

 

Madagascar

100

 

Malaui

0

Alcanzado

Mauricio

0

Alcanzado

Mozambique

0

Alcanzado

San Cristóbal y Nieves

99,9945

Alcanzado

Suazilandia

0

Alcanzado

Tanzania

100

 

Trinidad y Tobago

100

 

Zambia

0

Alcanzado

Zimbabue

0

Alcanzado


Campaña 2005/06

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 18.-22.7.2005

Límite

Barbados

100

 

Belice

100

 

Congo

100

 

Fiyi

100

 

Guyana

100

 

India

100

 

Costa de Marfil

100

 

Jamaica

100

 

Kenia

100

 

Madagascar

100

 

Malaui

100

 

Mauricio

100

 

Mozambique

100

 

San Cristóbal y Nieves

100

 

Suazilandia

100

 

Tanzania

100

 

Trinidad y Tobago

100

 

Zambia

100

 

Zimbabue

100

 

Azúcar preferente especial

Título III del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2005/06

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 18.-22.7.2005

Límite

India

100

 

ACP

100

 


Azúcar concesiones CXL

Título IV del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2005/06

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 18.-22.7.2005

Límite

Brasil

0

Alcanzado

Cuba

100

 

Otros terceros países

0

Alcanzado


28.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/12


REGLAMENTO (CE) N o 1206/2005 DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2005

relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 3 y su artículo 9 quinquies, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2), y, en particular, su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal.

(2)

El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1831/2003 establece las medidas transitorias relativas a las solicitudes de autorización de aditivos para la alimentación animal presentadas con arreglo a la Directiva 70/524/CEE antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

Las solicitudes de autorización de los aditivos enumerados en los anexos del presente Reglamento se presentaron antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(4)

Las observaciones iniciales sobre dichas solicitudes, presentadas con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva 70/524/CEE, se enviaron a la Comisión antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, dichas solicitudes han de seguir tramitándose de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 70/524/CEE.

(5)

El uso del preparado enzimático de endo-1,4-beta-glucanasa, endo-1,3(4)-beta-glucanasa y endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 74 252) fue autorizado provisionalmente por primera vez para los pavos de engorde por el Reglamento (CE) no 937/2001 de la Comisión (3). Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, debería autorizarse el uso sin límite de tiempo de este preparado enzimático tal como se especifica en el anexo.

(6)

El uso del preparado enzimático de endo-1,3(4)-beta-glucanasa y endo-1,4-beta-xilanasa producida por Penicillium funiculosum (IMI SD101) fue autorizado provisionalmente por primera vez para los cerdos de engorde por el Reglamento (CE) no 418/2001 de la Comisión (4). Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, debería autorizarse el uso sin límite de tiempo de este preparado enzimático tal como se especifica en el anexo.

(7)

El uso del preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Bacillus subtilis (LMG S-15136) fue autorizado provisionalmente por primera vez para los lechones por el Reglamento (CE) no 937/2001. Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, debería autorizarse el uso sin límite de tiempo de este preparado enzimático tal como se especifica en el anexo.

(8)

El uso del preparado enzimático de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2106), endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105) y subtilisina producida por Bacillus subtilis (ATCC 2107) fue autorizado provisionalmente por primera vez para los pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 1636/1999 de la Comisión (5). Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, debería autorizarse el uso sin límite de tiempo de este preparado enzimático tal como se especifica en el anexo.

(9)

La evaluación de estas solicitudes muestra que son necesarios algunos procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición a los aditivos que figuran en los anexos. Dicha protección debería garantizarse mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (6).

(10)

Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal de los preparados pertenecientes al grupo «enzimas» que figura en el anexo, en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2005.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1800/2004 de la Comisión (DO L 317 de 16.10.2004, p. 37).

(2)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(3)  DO L 130 de 12.5.2001, p. 25.

(4)  DO L 62 de 2.3.2001, p. 3.

(5)  DO L 194 de 27.7.1999, p. 17.

(6)  DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO

No CE

Aditivo

Fórmula química, descripción

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

Unidades de actividad/kg de pienso completo

Enzimas

E 1602

Endo-1,4-beta-glucanasa

EC 3.2.1.4

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa

EC 3.2.1.6

Endo-1,4-beta-xilanasa

EC 3.2.1.8

Preparación de endo-1,4-beta-glucanasa, endo-1,3(4)-beta-glucanasa y endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 74252) con una actividad mínima de:

 

formas líquida y granular:

 

endo-1,4-beta-glucanasa: 8 000 U (1)/ml o g

 

endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 18 000 U (2)/ml o g

 

endo-1,4-beta-xilanasa: 26 000 U (3)/ml o g

Pavos de engorde

endo-1,4- beta-glucanasa: 400 U

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo:

 

endo-1,4-beta-glucanasa: 400-800 U

 

endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 900-1 800 U

 

endo-1,4-beta-xilanasa: 1 300-2 600 U

3.

Especialmente indicado para su empleo en piensos compuestos ricos en polisacáridos no amiláceos (principalmente arabinoxilanos y beta-glucanos) con, por ejemplo, más del 25 % de trigo o 20 % de cebada y 5 % de centeno

Sin límite de tiempo

endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 900 U

endo-1,4- beta-xilanasa: 1 300 U

E 1604

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa

EC 3.2.1.6

Endo-1,4-beta-xilanasa

EC 3.2.1.8

Preparación de endo-1,3(4)-beta-glucanasa y endo-1,4-beta-xilanasa producida por Penicillium funiculosum (IMI SD 101) con una actividad mínima de:

 

Forma en polvo:

 

endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 2 000 U (4)/g

 

endo-1,4-beta-xilanasa: 1 400 U (5)/g

 

Forma líquida :

 

endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 500 U/ml

 

endo-1,4-beta-xilanasa: 350 U/ml

Cerdos de engorde

endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 100 U

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo:

 

endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 100 U

 

endo-1,4-beta-xilanasa: 70 U

3.

Indicado para su empleo en piensos compuestos ricos en polisacáridos no amiláceos (principalmente beta-glucanos y arabinoxilanos) con, por ejemplo, más de un 40 % de cebada o un 20 % de trigo

Sin límite de tiempo

endo-1,4-beta-xilanasa: 70 U

E 1606

Endo-1,4-beta-xilanasa

EC 3.2.1.8

Preparación de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Bacillus subtilis (LMG S-15136) con una actividad mínima de:

 

Formas sólida y líquida:

 

100 IU (6)/g o ml

Lechones (destetados)

10 IU

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo:

 

endo-1,4-beta-xilanasa: 10 IU

3.

Indicado para su empleo en piensos compuestos ricos en arabinoxilano, por ejemplo, mínimo 40 % de trigo o cebada

4.

Indicado para el uso en lechones destetados de hasta 35 kg aproximadamente

Sin límite de tiempo

E 1633

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa

EC 3.2.1.6

Endo-1,4-beta-xilanasa

EC 3.2.1.8

Subtilisina

EC 3.4.21.62

Preparación de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2106), endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105) y subtilisina producida por Bacillus subtilis (ATCC 2107) con una actividad mínima de:

 

forma sólida:

 

endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 100 U (7)/g

 

endo-1,4-beta-xilanasa: 300 U (8)/g

 

subtilisina: 800 U (9)/g

Pollos de engorde

endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 30 U

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo:

 

endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 30-100 U

 

endo-1,4-beta-xilanasa: 90-300 U

 

subtilisina: 240-800 U

3.

Indicado para su empleo en piensos compuestos con, por ejemplo, más del 60 % de cebada

Sin límite de tiempo

endo-1,4-beta-xilanasa: 90 U

subtilisina: 240 U


(1)  1 U es la cantidad de enzima que libera 0,1 micromoles de glucosa por minuto a partir de carboximetilcelulosa a un pH de 5,0 y a 40 °C.

(2)  1 U es la cantidad de enzima que libera 0,1 micromoles de glucosa por minuto a partir de beta-glucano de cebada a un pH de 5,0 y a 40 °C.

(3)  1 U es la cantidad de enzima que libera 0,1 micromoles de glucosa por minuto a partir de xilano de granzas de avena a un pH de 5,0 y a 40 °C.

(4)  1 U es la cantidad de enzima que libera 5,55 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de maltosa) por minuto a partir de beta-glucano de cebada a un pH de 5,0 y a 50 °C.

(5)  1 U es la cantidad de enzima que libera 4,00 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de maltosa) por minuto a partir de xilano de madera de abedul a un pH de 5,5 y a 50 °C.

(6)  1 IU es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) a partir de xilano de madera de abedul por minuto de pH 4,5 y a 30 °C.

(7)  1 U es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de glucosa) por minuto a partir de beta-glucano de cebada, a un pH de 5,0 y una temperatura de 30 °C.

(8)  1 U es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de xilano de granzas de avena, a un pH de 5,3 y una temperatura de 50 °C.

(9)  1 U es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de compuesto fenólico (en equivalentes de tirosina) por minuto a partir de sustrato de caseína, a un pH de 7,5 y una temperatura de 40 °C.


28.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/16


REGLAMENTO (CE) N o 1207/2005 DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas contra ciertas personas y entidades con objeto de combatir el terrorismo (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo del Reglamento (CE) no 2580/2001 figura la lista de las autoridades competentes a las que deberá enviarse cualquier información o solicitud relativa a las medidas impuestas por dicho Reglamento.

(2)

Alemania, Lituania, los Países Bajos y Suecia han solicitado que se modifiquen los detalles relativos a sus respectivas autoridades competentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 2580/2001 se modificará tal como queda establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2005.

Por la Comisión

Benita FERRERO-WALDNER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 70. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.


ANEXO

El anexo del Reglamento (CE) no 2580/2001 se modificará como sigue:

1)

En el epígrafe «Alemania», los detalles relativos a la dirección se sustituirán por los siguientes:

«—

en materia de congelación de fondos:

Deutsche Bundesbank

Servicezentrum Finanzsanktionen

D-80281 München

Tel. (49-89) 28 89 38 00

Fax (49-89) 35 01 63 38 00

en materia de recursos económicos:

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)

Frankfurter Straße 29—35

D-65760 Eschborn

Tel. (49) 6196908-0

Fax (49) 6196908-800

en materia de seguros:

Bundesanstalt für Finanzdienstleistungsaufsicht

Graurheindorfer Straße 108

D-53117 Bonn

Tel. (49-228) 4108-0»

.

2)

En el epígrafe «Lituania», los detalles relativos a la dirección se sustituirán por los siguientes:

«Ministry of Foreign Affairs

Security Policy Department

J.Tumo-Vaizganto 2

LT-01511 Vilnius

Tel. +370 5 2362516

Fax +370 5 2313090».

3)

En el epígrafe «Países Bajos», los detalles relativos a la dirección se sustituirán por los siguientes:

«Minister van Financiën

Directie Financiële Markten, Afdeling Integriteit

Postbus 20201

2500 EE—Den Haag

Países Bajos

Tel. (31-70) 342 8997

Fax. (31-70) 342 7984»

.

4)

En el epígrafe «Suecia», los detalles relativos a la dirección se sustituirán por los siguientes:

 

«Artículo 3

Rikspolisstyrelsen

Box 12256

S-102 26 Stockholm

Tel. (46-8) 401 90 00

Fax (46-8) 401 99 00

 

Artículos 4 y 6

Finansinspektionen

Box 6750

S-113 85 Stockholm

Tel. (46-8) 787 80 00

Fax (46-8) 24 13 35

 

Artículo 5

Försäkringskassan

S-103 51 Stockholm

Tel. (46-8) 786 90 00

Fax (46-8) 411 27 89».


28.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/19


REGLAMENTO (CE) N o 1208/2005 DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2005

que modifica por séptima vez el Reglamento (CE) no 1763/2004 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1763/2004 del Consejo, de 11 de octubre de 2004, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) (1) y, en particular, su artículo 10, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (CE) no 1763/2004 enumera las autoridades competentes a quienes se asignan funciones específicas para la aplicación de dicho Reglamento.

(2)

Los Países Bajos, Suecia y el Reino Unido han solicitado que se modifiquen los datos de las direcciones correspondientes a sus autoridades competentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 1763/2004 se modificará según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, 27 de julio de 2005.

Por la Comisión

Benita FERRERO-WALDNER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 315 de 14.10.2004, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 830/2005 de la Comisión (DO L 137 de 31.5.2005, p. 24).


ANEXO

El anexo II del Reglamento (CE) no 1763/2004 se modificará como sigue:

1)

Los datos que figuran en el epígrafe «Países Bajos» se sustituirán por los siguientes:

«Minister van Financiën

Directie Financiële Markten/Afdeling Integriteit

Postbus 20201

2500 EE Den Haag

The Netherlands

Tel. (31-70) 342 89 97

Fax (31-70) 342 79 84».

2)

Los datos que figuran en el epígrafe «Suecia» se sustituirán por los siguientes:

 

«Artículos 3 y 4

Försäkringskassan

S-103 51 Stockholm

Tel. (46-8) 786 90 00

Fax (46-8) 411 27 89

 

Artículos 6 y 7

Finansinspektionen

Box 6750

S-113 85 Stockholm

Tel. (46-8) 787 80 00

Fax (46-8) 24 13 35».

3)

Los datos que figuran en el epígrafe «Reino Unido» se sustituirán por los siguientes:

«HM Treasury

Financial Systems and International Standards

1, Horse Guards Road

London SW1A 2HQ

United Kingdom

Tel. (44-20) 72 70 59 77/53 23

Fax (44-20) 72 70 54 30

E-Mail: financialsanctions@hm-treasury.gov.uk

En Gibraltar:

Ernest Montado

Chief Secretary

Government Secretariat

No. 6 Convent Place

Gibraltar

Tel. (350) 757 07

Fax (350) 587 57 00 54 30».


28.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/21


REGLAMENTO (CE) N o 1209/2005 DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 174/2005 del Consejo por el que se imponen restricciones al suministro de asistencia a Costa de Marfil en relación con actividades militares

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 174/2005 del Consejo, de 31 de enero de 2005, por el que se imponen restricciones al suministro de asistencia a Costa de Marfil en relación con actividades militares (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (CE) no 174/2005 enumera las autoridades competentes a las que se atribuyen funciones específicas relacionadas con la aplicación de dicho Reglamento.

(2)

Bélgica, Lituania y los Países Bajos han solicitado que se modifiquen las direcciones de sus autoridades competentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 174/2005 quedará modificado como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2005.

Por la Comisión

Benita FERRERO-WALDNER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 29 de 2.2.2005, p. 5.


ANEXO

El anexo II del Reglamento (CE) no 174/2005 quedará modificado como sigue:

1)

Las direcciones que aparecen bajo el encabezamiento «Bélgica» se sustituirán por:

«SERVICE PUBLIC FÉDÉRAL, ÉCONOMIE, P.M.E.,

CLASSES MOYENNES & ENERGIE

Potentiel économique

Direction Industries

Textile — Diamants et autres secteurs

City Atrium

Rue du Progrès 50

5e étage

B-1210 Bruxelles

Tél. général: (32-2) 277 51 11

Fax (32-2) 277 53 10 / (32-2) 277 53 10

FEDERALE OVERHEIDSDIENST ECONOMIE, K.M.O.,

MIDDENSTAND & ENERGIE

Economisch potentieel

Directie Nijverheid

Textiel — Diamant en andere sectoren

City Atrium

Vooruitgangstraat 50

5e verdieping

B-1210 Brussel

Algemeen tel: (32-2) 277 51 11

Fax (32-2) 277 53 09 / (32-2) 277 53 10».

2)

Las direcciones que aparecen bajo el encabezamiento «Lituania» se sustituirán por:

«Ministry of Foreign Affairs

Security Policy Department

J. Tumo-Vaizganto 2

01511 Vilnius

Tel. (370-5) 236 25 16

Fax (370-5) 231 30 90».

3)

Las direcciones que aparecen bajo el encabezamiento «Países Bajos» se sustituirán por:

«Minister van Economische Zaken

Belastingdienst/Douane Noord

Postbus 40200

8004 De Zwolle

The Netherlands

Tel. (31-38) 467 25 41

Fax (31-38) 469 52 29».


28.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/23


REGLAMENTO (CE) N o 1210/2005 DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2005

por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 28 de julio de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1150/2005 de la Comisión (3) se establecen los derechos de importación del sector de los cereales.

(2)

El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 establece que si, durante su período de aplicación, la media de los derechos de importación calculada se desvía en 5 euros/tonelada del derecho fijado, se procederá al ajuste correspondiente. Dicho desvío se ha producido. Por lo tanto, es preciso proceder al ajuste de los derechos de importación fijados en el Reglamento (CE) no 1150/2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1150/2005 se sustituirán por los anexos I y II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de julio de 2005.

Será aplicable a partir del 28 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 29.9.2003, p. 78.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).

(3)  DO L 185 de 16.7.2005, p. 24.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 28 de julio de 2005

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

Trigo duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

Trigo blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

Centeno

33,95

1005 10 90

Maíz para siembra que no sea híbrido

54,64

1005 90 00

Maíz que no sea para siembra (2)

54,64

1007 00 90

Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

38,94


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos

período del 15.7.2005-26.7.2005

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Cotizaciones en bolsa

Minneapolis

Chicago

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

HRS2

YC3

HAD2

calidad media (1)

calidad baja (2)

US barley 2

Cotización (EUR/t)

122,45 (3)

79,17

176,22

166,22

146,22

92,18

Prima Golfo (EUR/t)

11,22

 

 

Prima Grandes Lagos (EUR/t)

26,13

 

 

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 16,99 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 26,40 EUR/t.

3)

Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

0,00 EUR/t (HRW2)

0,00 EUR/t (SRW2).


(1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].


28.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/26


REGLAMENTO (CE) N o 1211/2005 DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2005

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (2), y, en particular, la segunda frase del párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 1 y el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1011/2005 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2005/06. Estos importes y precios han sido modificados por el Reglamento (CE) no 1069/2005 (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1423/95.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1423/95, fijados en el Reglamento (CE) no 1011/2005 para la campaña 2005/06, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 624/98 (DO L 85 de 20.3.1998, p. 5).

(3)  DO L 170 de 1.7.2005, p. 35.

(4)  DO L 174 de 7.7.2005, p. 69.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 28 de julio de 2005

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

23,11

4,74

1701 11 90 (1)

23,11

9,98

1701 12 10 (1)

23,11

4,55

1701 12 90 (1)

23,11

9,55

1701 91 00 (2)

27,52

11,47

1701 99 10 (2)

27,52

6,95

1701 99 90 (2)

27,52

6,95

1702 90 99 (3)

0,28

0,37


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

28.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/28


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de julio de 2005

por la que se nombra a los jueces del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea

(2005/577/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 225 A,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 140 B,

Vista la Decisión 2004/752/CE, Euratom del Consejo, de 2 de noviembre de 2004, por la que se crea el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea fue creado mediante la Decisión 2004/752/CE, Euratom, basándose en los artículos 225 A y 245 del Tratado CE y en los artículos 140 B y 160 del Tratado CEEA. A tal fin, dicha Decisión añadió un anexo al Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, «anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia»).

(2)

El artículo 3 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia dispone:

«1.

Los jueces serán designados por el Consejo, que decidirá con arreglo a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 225 A del Tratado CE y en el párrafo cuarto del artículo 140 B del Tratado CEEA, previa consulta al comité mencionado en el presente artículo. Al designar a los jueces, el Consejo cuidará que la composición del Tribunal sea equilibrada, atendiendo a una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros y en lo que se refiere a los sistemas jurídicos nacionales representados.

2.

Toda persona que posea la ciudadanía de la Unión y cumpla los requisitos previstos en el párrafo cuarto del artículo 225 A del Tratado CE y en el párrafo cuarto del artículo 140 B del Tratado CEEA podrá presentar su candidatura. Por mayoría cualificada, y previa recomendación del Tribunal de Justicia, el Consejo fijará las condiciones y modalidades relativas a la presentación y tratamiento de las candidaturas.

3.

Se constituirá un comité compuesto por siete personalidades elegidas entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia Europeo y del Tribunal de Primera Instancia y juristas de reconocida competencia. El Consejo decidirá la designación de los miembros del comité y sus normas de funcionamiento, por mayoría cualificada previa recomendación del Presidente del Tribunal de Justicia.

4.

El comité dictaminará sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez del Tribunal de la Función Pública Europea. El comité acompañará este dictamen con una lista de los candidatos que posean la experiencia de alto nivel más oportuna. Dicha lista deberá contener un número de candidatos equivalente, como mínimo, al doble del número de jueces que el Consejo deba designar.».

(3)

Mediante su Decisión 2005/150/CE, Euratom (2), el Consejo estableció las condiciones y modalidades que regulan la presentación y tratamiento de las candidaturas para el nombramiento de jueces del Tribunal de la Función Pública, como se dispone en el artículo 3, apartado 2 del anexo I, del Estatuto del Tribunal de Justicia.

(4)

Mediante su Decisión 2005/49/CE, Euratom (3), el Consejo estableció las normas de funcionamiento del comité mencionado en el artículo 3, apartado 3, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia.

(5)

Mediante su Decisión 2005/151/CE, Euratom (4), el Consejo nombró a los miembros del comité mencionado en el artículo 3, apartado 3, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia.

(6)

La convocatoria pública de candidaturas para el nombramiento de jueces del Tribunal de la Función Pública se publicó el 23 de febrero de 2005 (DO C 47 A, p. 1) y el plazo para la presentación de candidaturas expiró el 15 de abril de 2005. Se registraron doscientas cuarenta y tres candidaturas.

(7)

El comité mencionado en el artículo 3, apartado 3, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia se reunió en varias ocasiones durante los meses de mayo y junio de 2005. Al término de sus trabajos ultimó el dictamen y la lista mencionados en el artículo 3, apartado 4, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia. La lista está constituida por catorce candidatos.

(8)

En virtud del artículo 225 A, párrafo cuarto, del Tratado CE y del artículo 140 B, párrafo cuarto, del Tratado CEEA, los jueces del Tribunal de la Función Pública son nombrados por el Consejo.

(9)

Resulta pues necesario nombrar a siete de las personas que figuran en la citada lista, velando por que la composición del Tribunal sea equilibrada, atendiendo a una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros y en lo que se refiere a los sistemas jurídicos nacionales representados, como dispone el artículo 3, apartado 1, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia.

(10)

En virtud del artículo 2, párrafo segundo, primera frase, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, los jueces del Tribunal de la Función Pública son nombrados por un período de seis años. Ahora bien, no obstante esta disposición, el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2004/752/CE, Euratom, dispone que inmediatamente después de que todos los jueces del Tribunal hayan prestado juramento, el Presidente del Consejo procederá a elegir por sorteo a tres jueces de dicho Tribunal cuyas funciones cesarán al final de los tres primeros años de mandato. Debe darse una publicidad adecuada a dicha designación mediante su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(11)

Cabe señalar asimismo que, en lo referente a la designación del primer Presidente del Tribunal de la Función Pública, el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2004/752/CE, Euratom, contempla la posibilidad de que el Consejo decida que se aplique el procedimiento previsto en el artículo 4, apartado 1, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, que dispone que los jueces elegirán de entre ellos, por un período de tres años, al Presidente del Tribunal de la Función Pública. Procede recurrir a esta posibilidad.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombran jueces del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea a:

Irena BORUTA

Stéphane GERVASONI

Heikki KANNINEN

Horstpeter KREPPEL

Paul J. MAHONEY

Charisios TAGARAS

Sean VAN RAEPENBUSCH

Artículo 2

Se nombra a cuatro de dichos jueces por un período de seis años, comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2011.

Se nombra a los otros tres jueces por un período de tres años, comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2008.

La Secretaría General del Consejo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la designación, que realizará por sorteo el Presidente del Consejo, de los tres jueces de dicho Tribunal cuyas funciones terminarán al final de los tres primeros años de mandato.

Artículo 3

Para la designación del primer presidente del Tribunal de la Función Pública, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 4, apartado 1, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia.

Artículo 4

La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO L 333 de 9.11.2004, p. 7.

(2)  DO L 50 de 23.2.2005, p. 7.

(3)  DO L 21 de 25.1.2005, p. 13.

(4)  DO L 50 de 23.2.2005, p. 9.


28.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/30


Información relacionada con la entrada en vigor del Protocolo de Acuerdo de cooperación y unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino, sobre la participación, en calidad de partes contratantes de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea

Dado que el 12 de julio de 2005 se completaron los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Protocolo al Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino sobre la participación, en calidad de Partes Contratantes, de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea, firmada en Bruselas el 4 de mayo de 2005, ese Protocolo entrará en vigor, de acuerdo con su artículo 4, el 1 de agosto de 2005.


Comisión

28.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 197/31


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2005

por la que se establece una excepción a la Decisión 2001/822/CE del Consejo, en lo que se refiere a las normas de origen de los medallones de vieira del género Placopecten magellanicus de San Pedro y Miquelón

[notificada con el número C(2005) 2819]

(2005/578/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación Ultramar») (1), y, en particular, el artículo 37 de su anexo III,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de abril de 2005, San Pedro y Miquelón solicitó la inaplicación excepcional de las normas de origen definidas en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE, por un período de siete años, a una cantidad anual de 250 toneladas de medallones de vieira del género Placopecten magellanicus, frescos o congelados, exportados de San Pedro y Miquelón.

(2)

San Pedro y Miquelón basó su solicitud, por una parte, en el retraso experimentado en la puesta en marcha de las actividades de cría de dichos moluscos en la bahía de Miquelón y, por otra, en que la producción local de esos moluscos sigue basándose fundamentalmente en larvas importadas de Canadá. Con las larvas, así como con las vieiras con concha y los medallones de vieira importados de Canadá se sustituirán temporalmente los volúmenes de abastecimiento en vieiras con concha de los que carece la industria de transformación local.

(3)

La excepción solicitada se justifica en virtud del anexo III de la Decisión 2001/822/CE, y, en particular, de su artículo 37, apartado 1, en concreto en lo tocante al desarrollo de una industria existente en San Pedro y Miquelón. La excepción es indispensable para mantener la actividad de la fábrica en cuestión, que da trabajo a un gran número de personas. Siempre que se cumplan determinadas condiciones relativas a las cantidades, la vigilancia y la duración, la excepción no puede causar un perjuicio grave a ningún sector económico de la Comunidad o de uno o varios de sus Estados miembros.

(4)

Por consiguiente, debe concederse una excepción para determinadas cantidades de medallones de vieira del género Placopecten magellanicus, transformados en San Pedro y Miquelón e importados en la Comunidad.

(5)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (2), establece las normas de gestión de los contingentes arancelarios. Estas normas deben aplicarse mutatis mutandis a la gestión de las cantidades para las cuales se concede la exención solicitada.

(6)

Como quiera que el período de validez de la Decisión 2001/822/CE expira el 31 de diciembre de 2011, es preciso introducir una disposición apropiada para garantizar la validez de la excepción con posterioridad a dicha fecha, ante la eventualidad de que se adopte una nueva decisión relativa a la Asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad antes de esa fecha o se prorrogue la validez de la Decisión 2001/822/CE.

(7)

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE, los medallones de vieira, frescos y congelados, del género Placopecten magellanicus de la partida 0307 de la NC y precisados en el anexo, que se transformen en San Pedro y Miquelón, se considerarán originarios de San Pedro y Miquelón cuando se obtengan a partir de larvas, vieiras con concha y medallones de vieira del género Placopecten magellanicus no originarios, de conformidad con las condiciones definidas en la presente Decisión.

Artículo 2

La excepción prevista en el artículo 1 se aplicará a las cantidades indicadas en el anexo que se importen de San Pedro y Miquelón en la Comunidad entre el 1 de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2012.

Artículo 3

Los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 relativos a la gestión de los contingentes arancelarios se aplicarán mutatis mutandis a la gestión de las cantidades que figuran en el anexo.

Artículo 4

1.   Las autoridades aduaneras de San Pedro y Miquelón adoptarán las medidas necesarias para llevar a cabo los controles cuantitativos de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1. A tal efecto, todos los certificados expedidos de conformidad con la presente Decisión deberán hacer mención de ella.

2.   Las autoridades competentes de San Pedro y Miquelón presentarán a la Comisión cada tres meses una relación de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR 1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

La rúbrica 7 de los certificados EUR 1 expedidos en virtud de la presente Decisión deberá llevar una de las menciones siguientes:

«Derogation — Commission Decision 2005/578/EC»,

«Dérogation — Décision 2005/578/CE de la Commission».

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable del 1 de agosto de 2005 al 31 de diciembre de 2011.

Aún en el supuesto de que se adoptara un nuevo régimen preferencial que sustituyera a la Decisión 2001/822/CE después del 31 de diciembre de 2011, la presente Decisión seguiría aplicándose hasta la fecha de expiración de ese nuevo régimen, pero, en ningún caso, con posterioridad a la fecha de 31 de julio de 2012.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2005.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).


ANEXO

Cantidades importadas de San Pedro y Miquelón

Número de

orden

Código NC

Subdivisión TARIC

Designación de la mercancía

Período

Cantidades

(toneladas)

09.1643

0307 21 00

0307 29 90

20

10

Medallones de vieira del género Placopecten magellanicus frescos o congelados

Del 1.8.2005 al 31.7.2006

250

Del 1.8.2006 al 31.7.2007

250

Del 1.8.2007 al 31.7.2008

250

Del 1.8.2008 al 31.7.2009

250

Del 1.8.2009 al 31.7.2010

250

Del 1.8.2010 al 31.7.2011

250

Del 1.8.2011 al 31.7.2012

250