ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 194

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
26 de julio de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1191/2005 de la Comisión, de 25 de julio de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1192/2005 de la Comisión, de 25 de julio de 2005, que modifica el Reglamento (CEE) no 1915/83 de la Comisión relativo a determinadas disposiciones de aplicación respecto de la teneduría de libros para el registro de las explotaciones agrícolas

3

 

*

Reglamento (CE) no 1193/2005 de la Comisión, de 25 de julio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las listas de países y territorios ( 1 )

4

 

*

Reglamento (CE) no 1194/2005 de la Comisión, de 25 de julio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 2799/1999 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo

7

 

*

Reglamento (CE) no 1195/2005 de la Comisión, de 25 de julio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 214/2001 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada en polvo

8

 

*

Reglamento (CE) no 1196/2005 de la Comisión, de 22 de julio de 2005, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

9

 

 

Reglamento (CE) no 1197/2005 de la Comisión, de 25 de julio de 2005, sobre la expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas (naranjas)

11

 

*

Directiva 2005/49/CE de la Comisión, de 25 de julio de 2005, por la que se modifican, para su adaptación al progreso técnico, la Directiva 72/245/CEE del Consejo relativa a las interferencias de radio (compatibilidad electromagnética) de los vehículos, y la Directiva 70/156/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques ( 1 )

12

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Acción Común 2005/575/PESC del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativa a la creación de la Escuela Europea de Seguridad y Defensa (EESD)

15

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

26.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 194/1


REGLAMENTO (CE) N o 1191/2005 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 25 de julio de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

101,8

999

101,8

0707 00 05

052

72,3

999

72,3

0709 90 70

052

66,4

999

66,4

0805 50 10

388

62,9

508

58,8

524

73,5

528

64,5

999

64,9

0806 10 10

052

111,0

204

79,7

220

156,7

508

134,4

624

165,2

999

129,4

0808 10 80

388

85,0

400

84,0

404

86,2

508

82,4

512

69,7

524

52,1

528

58,0

720

57,5

804

80,7

999

72,8

0808 20 50

052

105,4

388

72,6

512

38,7

528

52,5

999

67,3

0809 10 00

052

132,2

094

100,2

999

116,2

0809 20 95

052

293,6

400

307,1

404

385,7

999

328,8

0809 30 10, 0809 30 90

052

101,2

999

101,2

0809 40 05

624

86,7

999

86,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


26.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 194/3


REGLAMENTO (CE) N o 1192/2005 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2005

que modifica el Reglamento (CEE) no 1915/83 de la Comisión relativo a determinadas disposiciones de aplicación respecto de la teneduría de libros para el registro de las explotaciones agrícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento no 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1915/83 de la Comisión (2) dispone que el órgano de enlace deberá remitir todas las fichas de explotación a la Comisión a más tardar nueve meses después del final del ejercicio contable a que se refieran. A la luz de la experiencia adquirida, procede ampliar este plazo de nueve meses.

(2)

Como medida transitoria para el ejercicio contable de 2004, procede conceder a la República Checa, a Estonia, a Chipre, a Letonia, a Lituania, a Hungría, a Malta, a Polonia, a Eslovenia y a Eslovaquia, un plazo más largo para el suministro de información al efecto de facilitar una adaptación sin problemas de esos Estados miembros a este sistema de teneduría de libros para determinar las rentas de las explotaciones agrícolas, que es nuevo para ellos.

(3)

Es necesario, pues, modificar el Reglamento (CEE) no 1915/83 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Comunitario de la Red de Información Contable Agrícola.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 3, párrafo primero, del Reglamento (CEE) no 1915/83 se sustituirá por el texto siguiente:

«El órgano de enlace remitirá a la Comisión todas las fichas de explotación, presentadas en la forma requerida por el anexo III del Reglamento (CEE) no 2237/77.

Respecto al ejercicio contable de 2004, las fichas de explotación se remitirán a la Comisión a más tardar trece meses después del final de dicho ejercicio. No obstante, los órganos de enlace de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia remitirán las fichas de explotación a más tardar dieciocho meses después del final de ese ejercicio.

A partir del ejercicio contable de 2005, las fichas de explotación se remitirán a la Comisión a más tardar doce meses después del final de dicho ejercicio.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO 109 de 23.6.1965, p. 1859/65. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 660/2004 de la Comisión (DO L 104 de 8.4.2004, p. 97).

(2)  DO L 190 de 14.7.1983, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2204/2004 (DO L 374 de 22.12.2004, p. 40).


26.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 194/4


REGLAMENTO (CE) N o 1193/2005 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las listas de países y territorios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (1), y, en particular, sus artículos 10 y 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 998/2003 se establece una lista de terceros países y territorios desde los cuales puede autorizarse la circulación de animales de compañía siempre que se cumplan determinadas condiciones.

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 998/2003, modificado por el Reglamento (CE) no 592/2004 de la Comisión (2), se estableció una lista provisional de terceros países. Dicha lista recoge países y territorios exentos de rabia y países con respecto a los cuales el riesgo de que se introduzca la rabia en la Comunidad a causa de desplazamientos desde sus territorios no se considera más alto que el riesgo asociado a desplazamientos entre Estados miembros.

(3)

De la información aportada por Argentina se desprende que el riesgo de que se introduzca la rabia en la Comunidad a causa de desplazamientos de animales de compañía desde Argentina no se considera más alto que el riesgo asociado a desplazamientos entre Estados miembros o desde terceros países ya enumerados en el Reglamento (CE) no 998/2003. Así pues, se debe incluir a Argentina en la lista de países y territorios prevista en el Reglamento (CE) no 998/2003.

(4)

En aras de la claridad, es conveniente sustituir totalmente esta lista de países y territorios.

(5)

Así pues, el Reglamento (CE) no 998/2003 debe modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 425/2005 de la Comisión (DO L 69 de 16.3.2005, p. 3).

(2)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 7.


ANEXO

«ANEXO II

LISTA DE PAÍSES Y TERRITORIOS

PARTE A

 

IE — Irlanda

 

MT — Malta

 

SE — Suecia

 

UK — Reino Unido

PARTE B

Sección 1

a)

DK —Dinamarca, incluidas GL — Groenlandia y FO — Islas Feroe;

b)

ES — España continental, las Islas Baleares, las Canarias, Ceuta y Melilla;

c)

FR — Francia, incluidas GF — Guayana Francesa, GP — Guadalupe, MQ — Martinica y RE — La Reunión;

d)

GI — Gibraltar;

e)

PT — Portugal continental, las Azores y Madeira;

f)

Estados miembros distintos de los relacionados en la parte A y en las letras a), b), c) y e) de esta sección.

Sección 2

 

AD — Andorra

 

CH — Suiza

 

IS — Islandia

 

LI — Liechtenstein

 

MC — Mónaco

 

NO — Noruega

 

SM — San Marino

 

VA — Estado del Vaticano

PARTE C

 

AC — Isla de la Ascensión

 

AE — Emiratos Árabes Unidos

 

AG — Antigua y Barbuda

 

AN — Antillas Neerlandesas

 

AR — Argentina

 

AU — Australia

 

AW — Aruba

 

BB — Barbados

 

BH — Bahréin

 

BM — Bermudas

 

CA — Canadá

 

CL — Chile

 

FJ — Fiyi

 

FK — Islas Malvinas

 

HK — Hong Kong

 

HR — Croacia

 

JM — Jamaica

 

JP — Japón

 

KN — San Cristóbal y Nieves

 

KY — Islas Caimán

 

MS — Montserrat

 

MU — Mauricio

 

NC — Nueva Caledonia

 

NZ — Nueva Zelanda

 

PF — Polinesia Francesa

 

PM — San Pedro y Miquelón

 

RU — Federación de Rusia

 

SG — Singapur

 

SH — Santa Elena

 

TW — Taiwán

 

US — Estados Unidos de América

 

VC — San Vicente y las Granadinas

 

VU — Vanuatu

 

WF — Wallis y Futuna

 

YT — Mayotte».


26.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 194/7


REGLAMENTO (CE) N o 1194/2005 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 2799/1999 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 26 del Reglamento (CE) no 2799/1999 de la Comisión (2), los organismos de intervención abrieron una licitación permanente para la venta de leche desnatada en polvo que hubiera entrado a formar parte de las existencias antes del 1 de septiembre de 2004.

(2)

Habida cuenta de la cantidad que queda disponible y de la situación del mercado, es conveniente sustituir dicha fecha por la del 1 de julio de 2005.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 2799/1999, la fecha de «1 de septiembre de 2004» se sustituirá por la fecha de «1 de julio de 2005».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 340 de 31.12.1999, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1009/2005 (DO L 170 de 1.7.2005, p. 31).


26.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 194/8


REGLAMENTO (CE) N o 1195/2005 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 214/2001 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada en polvo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 21 del Reglamento (CE) no 214/2001 de la Comisión (2), la cantidad de leche desnatada en polvo puesta en venta por el organismo de intervención de los Estados miembros debe limitarse a la cantidad que haya entrado en almacén antes del 1 de septiembre de 2004.

(2)

Habida cuenta de la cantidad que queda disponible y de la situación del mercado, es conveniente sustituir dicha fecha por la del 1 de julio de 2005.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 21 del Reglamento (CE) no 214/2001, los términos «1 de septiembre de 2004» se sustituyen por «1 de julio de 2005».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 37 de 7.2.2001, p. 100. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).


26.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 194/9


REGLAMENTO (CE) N o 1196/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2005

relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y en particular la letra a) del apartado 1 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro.

(4)

Es oportuno que, sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2), durante un período de sesanta días.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período sesenta días.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2005.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 493/2005 del Consejo (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

código NC

Motivación

(1)

(2)

(3)

Guante elaborado principalmente con tejido de trama y urdimbre. La mayor parte de su superficie exterior, compuesta por la parte superior o dorso (pero no la parte superior de los dedos), la muñeca, las partes entre los dedos, una parte del pulgar y los laterales de la mano, está confeccionada con tejido de trama y urdimbre recubierto por su cara interna con una capa de plástico no celular.

La palma, la parte inferior del pulgar y del resto de los dedos así como la punta de estos últimos están confeccionados con tejido de punto recubierto por su cara externa de plástico no celular.

La parte superior de los dedos, incluyendo el pulgar, está confeccionadas con materia plástica celular recubierta con tejido de punto por ambas caras. Presenta piezas de caucho en la parte superior de los dedos a la altura de los nudillos y una fina lámina de caucho a lo largo del lateral exterior del dedo índice.

Posee una banda elástica y un sistema de cierre tipo velcro a la altura de la muñeca así como un cordón de cierre en el extremo del guante.

(Véanse las fotografías no 635 A + B) (1)

6216 00 00

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, y por el texto del código NC 6216 00 00.

Véanse también las notas explicativas del Sistema Armonizado relativas a la Regla General Interpretativa 3 b) y a la partida 6216.

El guante se usa principalmente para mantener la mano caliente. Por ser el tejido de trama y urdimbre la materia que predomina en la superficie, y contribuir en esta función de conservación del calor, le confiere al guante su carácter esencial en el sentido establecido en la Regla General 3 b).

Image

Image


(1)  Las fotografías tienen un carácter puramente indicativo.


26.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 194/11


REGLAMENTO (CE) N o 1197/2005 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2005

sobre la expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas (naranjas)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión, de 8 de octubre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que respecta a las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 951/2005 de la Comisión (3) fija las cantidades por las que pueden expedirse certificados de exportación del sistema B.

(2)

Habida cuenta de la información de que dispone actualmente la Comisión, existe el riesgo de que se rebasen próximamente las cantidades indicativas previstas para el período de exportación en curso en lo tocante a las naranjas. Este rebasamiento obstaculizaría la buena gestión del régimen de restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

(3)

Con el fin de paliar esta situación, procede denegar las solicitudes de certificados del sistema B para las naranjas exportadas después del 26 de julio de 2005 hasta que finalice el período de exportación en curso.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se deniegan las solicitudes de certificados de exportación del sistema B relativas a las naranjas, presentadas con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 951/2005, para las que se haya aceptado la declaración de exportación de productos después del 26 de julio y antes del 16 de septiembre de 2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).

(3)  DO L 160 de 23.6.2005, p. 19. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1078/2005 (DO L 177 de 9.7.2005, p. 3).


26.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 194/12


DIRECTIVA 2005/49/CE DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2005

por la que se modifican, para su adaptación al progreso técnico, la Directiva 72/245/CEE del Consejo relativa a las interferencias de radio (compatibilidad electromagnética) de los vehículos, y la Directiva 70/156/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2,

Vista la Directiva 72/245/CEE del Consejo relativa a las interferencias de radio (compatibilidad electromagnética) de los vehículos (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 72/245/CEE es una de las Directivas particulares del procedimiento de homologación creado por la Directiva 70/156/CEE.

(2)

Con objeto de mejorar la seguridad de los vehículos favoreciendo el desarrollo y el empleo de tecnologías que utilicen equipos de radar de corto alcance para automóviles, la Comisión armonizó el uso de dos bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico mediante la Decisión 2004/545/CE de la Comisión, de 8 de julio de 2004, relativa a la armonización del espectro radioeléctrico en la gama de 79 GHz para el uso de equipos de radar de corto alcance para automóviles en la Comunidad (3) y la Decisión 2005/50/CE de la Comisión, de 17 de enero de 2005, relativa a la armonización del espectro radioeléctrico en la banda de 24 GHz para el uso temporal por equipos de radar de corto alcance para automóviles en la Comunidad (4).

(3)

Se ha determinado que la banda del espectro radioeléctrico en torno a 79 GHz es la más adecuada para el desarrollo y el empleo a largo plazo de radares de corto alcance para automóviles. Por tanto, la Decisión 2004/545/CE designó y puso a disposición dicha banda del espectro radioeléctrico para los equipos de radar de corto alcance destinados a automóviles sobre una base de ausencia de interferencia y de protección. No obstante, esta tecnología de la banda del espectro radioeléctrico en torno a 79 GHz se encuentra en fase de desarrollo y no está aún disponible de forma económicamente rentable.

(4)

La Decisión 2005/50/CE autoriza temporalmente el uso de la banda del espectro radioeléctrico en la gama de 24 GHz para los equipos de radar de corto alcance destinados a automóviles. La tecnología que emplea esta frecuencia está disponible a corto plazo a un precio razonable, lo que permitirá evaluar con rapidez la efectividad del empleo de equipos de radar de corto alcance para automóviles en lo relativo a la seguridad vial. Sin embargo, debe limitarse el uso de radares de esta tecnología para evitar la interferencia con otras aplicaciones que utilizan la banda del espectro radioeléctrico en la gama de 24 GHz.

(5)

La Decisión 2005/50/CE autoriza el uso de equipos de radar de 24 GHz únicamente cuando hayan sido instalados bien originalmente en nuevos vehículos, o bien en sustitución de un equipo montado originalmente en un vehículo, durante un periodo que expirará, a más tardar, el 30 de junio de 2013. No obstante, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión 2005/50/CE, podría adelantarse esta fecha.

(6)

En virtud de la Decisión 2005/50/CE, los Estados miembros deben instaurar un sistema de control para calcular el número de vehículos equipados con radares de corto alcance de 24 GHz matriculados en su territorio. Por consiguiente, es necesario facilitar a los Estados miembros los medios oportunos para ejercer este control.

(7)

Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 72/245/CEE.

(8)

Las modificaciones que se introduzcan en la Directiva 72/245/CEE repercutirán en la Directiva 70/156/CEE. Por ello, es necesario modificar esta Directiva en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico previsto en artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificación de la Directiva 72/245/CEE

La Directiva 72/245/CEE quedará modificada como sigue:

1)

En el anexo I se insertarán después del punto 2.1.12.2 los puntos siguientes:

«2.1.13.

“Equipo de radar de corto alcance en la banda de 24 GHz” un radar tal como se define en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión 2005/50/CE de la Comisión (5), que cumpla los requisitos de funcionamiento establecidos en el artículo 4 de dicha Decisión.

2.1.14.

“Equipo de radar de corto alcance en la banda de 79 GHz” un radar tal como se define en el artículo 2, letra b), de la Decisión 2004/545/CE de la Comisión (6), que cumpla los requisitos de funcionamiento establecidos en el artículo 3 de dicha Decisión.

2)

En el anexo II A se insertarán después del punto 12.2.7 los puntos siguientes:

«12.7.1.

vehículo dotado de un equipo de radar de corto alcance en la banda de 24 GHz: sí/no (táchese lo que no proceda)

12.7.2.

vehículo dotado de un equipo de radar de corto alcance en la banda de 79 GHz: sí/no (táchese lo que no proceda)».

3)

En el apéndice del anexo III A se insertarán después del punto 1.3 los puntos siguientes:

«1.3.1.

vehículo dotado de un equipo de radar de corto alcance en la banda de 24 GHz: sí/no (táchese lo que no proceda)

1.3.2.

vehículo dotado de un equipo de radar de corto alcance en la banda de 79 GHz: sí/no (táchese lo que no proceda)».

Artículo 2

Modificación de la Directiva 70/156/CEE

La Directiva 70/156/CEE quedará modificada como sigue:

1)

En los anexos I y III se insertarán después del punto 12.6.4 los puntos siguientes:

«12.7.1.

vehículo dotado de un equipo de radar de corto alcance en la banda de 24 GHz: sí/no (táchese lo que no proceda)

12.7.2.

vehículo dotado de un equipo de radar de corto alcance en la banda de 79 GHz: sí/no (táchese lo que no proceda)».

2)

En el anexo IX, en la página 2 de todos los modelos de certificado de conformidad, se sustituirá el punto 50 por el siguiente:

«50.   Observaciones

50.1.

vehículo dotado de un equipo de radar de corto alcance en la banda de 24 GHz: sí/no (táchese lo que no proceda)

50.2.

vehículo dotado de un equipo de radar de corto alcance en la banda de 79 GHz: sí/no (táchese lo que no proceda)

50.3.

Otras observaciones …».

Artículo 3

Disposiciones transitorias

1.   Con efecto a partir del 1 de julio de 2006, si se incumplen las disposiciones establecidas en la Directiva 72/245/CEE, tal como ha sido modificada por la presente Directiva, los Estados miembros, debido a la compatibilidad electromagnética,

a)

considerarán que los certificados de conformidad que acompañen los nuevos vehículos según lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE ya no son válidos a los fines del artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva;

b)

podrán denegar la matriculación, la venta y la puesta en circulación de vehículos nuevos.

Se mantendrán las homologaciones concedidas ya a vehículos que no disponen de un equipo de radar de corto alcance en las bandas de 24 GHz o de 79 GHz.

2.   Con efecto a partir del 1 de julio de 2013, los Estados miembros prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en circulación de vehículos dotados de un equipo de radar de corto alcance en la banda de 24 GHz.

3.   En caso de modificarse la fecha de referencia que establece el artículo 2, apartado 5, de la Decisión 2005/50/CE, de conformidad con el artículo 5 de dicha Decisión, los Estados miembros prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en circulación de vehículos dotados de un equipo de radar de corto alcance en la banda de 24 GHz a partir de tal fecha modificada.

Artículo 4

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2006.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/104/CE de la Comisión (DO L 337 de 13.11.2004, p. 13).

(2)  DO L 152 de 6.7.1972, p. 15. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/104/CE.

(3)  DO L 241 de 13.7.2004, p. 66.

(4)  DO L 21 de 25.1.2005, p. 15.

(5)  DO L 21 de 25.1.2005, p. 15.

(6)  DO L 241 de 13.7.2004, p. 66.».


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

26.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 194/15


ACCIÓN COMÚN 2005/575/PESC DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2005

relativa a la creación de la Escuela Europea de Seguridad y Defensa (EESD)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los días 19 y 20 de junio de 2003, en su sesión de Salónica, el Consejo Europeo refrendó el desarrollo de una política coordinada de formación de la UE en materia de Política Europea de Seguridad y Defensa (PESD) que comprenda las dimensiones civil y militar.

(2)

El 17 de noviembre de 2003, el Consejo aprobó la política de formación de la UE en materia de la PESD, a lo cual siguió la aprobación, el 13 de septiembre de 2004, del concepto de formación de la UE en materia de PESD, que incluía los principios para la creación de la Escuela Europea de Seguridad y Defensa (EESD).

(3)

Los días 16 y 17 de diciembre de 2004, el Consejo Europeo aprobó la iniciación de los trabajos relativos a la definición de las modalidades del funcionamiento de la EESD.

(4)

El 31 de mayo de 2005, el Comité Político y de Seguridad aprobó las modalidades del funcionamiento de la EESD, que prevén la creación de una junta de dirección, una junta académica ejecutiva y una secretaría permanente, que llevarán a cabo sus respectivas funciones con arreglo a dichas modalidades.

(5)

La EESD debe ser una institución formadora de primer orden, que imparta formación en el ámbito de la PESD, centrándose en particular en los cursos de formación en PESD de nivel estratégico. Como tal, debe participar activamente en la gestión de la formación general de la UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Creación

1.   Se crea por la presente una Escuela Europea de Seguridad y Defensa (EESD).

2.   La EESD estará organizada como una red entre institutos, escuelas, academias e instituciones nacionales dentro de la UE que se ocupen de cuestiones de política de seguridad y defensa y el Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea (denominados en lo sucesivo «los institutos»).

3.   Establecerá estrechos vínculos con las instituciones de la UE.

Artículo 2

Misión

La EESD impartirá formación en el ámbito de la Política Europea de Seguridad y Defensa (PESD) en el nivel estratégico, con objeto de desarrollar y fomentar entre el personal civil y militar una comprensión común de la PESD y de distinguir y difundir, entre sus actividades de formación, las mejores prácticas en relación con los diversos temas de la PESD.

Artículo 3

Objetivos

Los objetivos de la EESD serán los siguientes:

a)

seguir incrementando la cultura europea de seguridad en el marco de la PESD;

b)

fomentar una mejor comprensión de la PESD, como parte esencial de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC);

c)

dotar a los órganos de la UE de personal bien informado capaz de trabajar eficientemente en todos los aspectos de la PESD;

d)

dotar a las administraciones de los Estados miembros de la UE de personal bien informado, familiarizado con las políticas, instituciones y procedimientos de la UE; y

e)

contribuir a fomentar las relaciones y contactos profesionales entre los participantes en las actividades de formación.

Artículo 4

Funciones de la EESD

1.   Las funciones principales de la EESD son, de manera acorde con su misión y sus objetivos, organizar y realizar actividades de formación en el ámbito de la PESD.

2.   Las actividades de formación de la EESD constarán de dos tipos de actividades de formación:

a)

el curso PESD de alto nivel;

b)

el curso de orientación PESD.

Se llevarán a cabo otras actividades de formación, que decidirá la Junta de dirección a que se refiere el artículo 5.

3.   Además, la EESD:

a)

apoyará las relaciones que han de establecerse entre institutos nacionales;

b)

establecerá y gestionará un sistema de educación avanzada a distancia basado en Internet que apoye las actividades de formación de la EESD;

c)

desarrollará y elaborará material de formación para la formación de la UE en PESD;

d)

proporcionará contribuciones al Programa anual de formación de la UE en PESD;

e)

establecerá una red de antiguos alumnos entre los que hayan participado en las actividades de formación.

4.   Las actividades de formación de la EESD se realizarán por medio de los institutos que forman la red de la EESD.

5.   Como parte de la red de la EESD, el Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea apoyará las actividades de formación de la EESD, en particular, a través de las publicaciones de dicho Instituto y de conferencias impartidas por investigadores del Instituto, así como dando acceso a su sitio web en el marco del sistema de educación avanzada a distancia basado en Internet.

Artículo 5

Organización

1.   La EESD estará constituida por los siguientes órganos:

a)

una Junta de dirección, que será responsable de la coordinación global y de la dirección de las actividades de formación de la EESD;

b)

una Junta académica ejecutiva, que se encargará de la calidad y la coherencia de las actividades de formación;

c)

una Secretaría permanente de la EESD (denominada en lo sucesivo «la Secretaría»), que se encargará en particular de asistir a la Junta de dirección y a la Junta académica ejecutiva.

2.   La Junta de dirección, la Junta académica ejecutiva y la Secretaría llevarán a cabo las funciones descritas en los artículos 6, 7 y 8, respectivamente.

Artículo 6

La Junta de dirección

1.   La Junta de dirección estará compuesta por un representante nombrado por cada uno de los Estados miembros. Cada miembro de la Junta de dirección podrá estar representado o acompañado por un suplente. Las cartas de nombramiento, debidamente autorizadas por el Estado miembro, serán remitidas al Secretario General y Alto Representante (SG/AR).

Los representantes de los Estados adherentes podrán asistir a sus reuniones en calidad de observadores activos.

2.   La Junta de dirección estará presidida por el representante del Estado miembro que ostente la Presidencia del Consejo. Se reunirá al menos una vez al año.

3.   Se invitará a asistir a las reuniones de la Junta de dirección a representantes del SG/AR y de la Comisión.

4.   Las funciones de la Junta de dirección serán las siguientes:

a)

elaborar el programa académico anual de la EESD;

b)

seleccionar al Estado miembro que acoja las actividades de formación de la EESD y a los institutos que las lleven a cabo;

c)

desarrollar y aprobar el programa académico anual y los esquemas de los planes de estudios para todas las actividades de formación de la EESD;

d)

adoptar los informes de evaluación y un informe anual general sobre las actividades de formación de la EESD, que deberá ser remitido a los órganos del Consejo correspondientes;

e)

nombrar, para cada curso académico, al Presidente de la Junta académica ejecutiva.

5.   La Junta de dirección adoptará su reglamento interno.

6.   Las decisiones de la Junta de dirección se tomarán por mayoría cualificada. Los votos de los Estados miembros se ponderarán con arreglo al artículo 205, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Para su adopción, las decisiones requerirán el número de votos mencionado en el artículo 23, apartado 2, párrafo tercero, del Tratado de la Unión Europea.

Artículo 7

La Junta académica ejecutiva

1.   La Junta académica ejecutiva estará compuesta por altos representantes de los institutos que intervengan en el curso académico correspondiente.

2.   El Presidente de la Junta académica ejecutiva será nombrado por la Junta de dirección entre los miembros de la Junta académica ejecutiva.

3.   Se invitará a asistir a las reuniones de la Junta académica ejecutiva a los representantes de los institutos implicados en las actividades de formación de la EESD del curso académico anterior y del siguiente, así como a representantes del SG/AR y de la Comisión. Podrá invitarse a asistir a las reuniones a expertos universitarios y altos funcionarios de las instituciones nacionales y europeas.

4.   Las funciones de la Junta académica ejecutiva serán las siguientes:

a)

aplicar, por medio de los institutos que compongan la red de la EESD, el programa académico anual aprobado;

b)

supervisar el sistema de educación avanzada a distancia basado en Internet;

c)

desarrollar unos planes de estudios detallados para todas las actividades de formación de la EESD, tomando como base los esquemas de los planes de estudios aprobados;

d)

hacerse cargo de la coordinación general de las actividades de formación de la EESD entre todos los institutos;

e)

revisar los criterios de las actividades de formación acometidas en el curso académico anterior;

f)

presentar a la Junta de dirección propuestas de actividades de formación para el curso académico siguiente;

g)

preparar un proyecto de informe de evaluación de cada curso de formación de la EESD y un proyecto de informe general anual sobre las actividades de la EESD, para su presentación a la Junta de dirección.

5.   El reglamento interno de la Junta académica ejecutiva será adoptado por la Junta de dirección.

Artículo 8

La Secretaría

1.   La Secretaría General del Consejo hará las veces de Secretaría del EESD.

La plantilla será facilitada por la Secretaría General del Consejo, los Estados miembros y los institutos que compongan la red de la EESD.

2.   La Secretaría prestará asistencia a la Junta de dirección y a la Junta académica ejecutiva, llevará a cabo las labores administrativas en apoyo de sus actividades, y dará apoyo a la organización de las actividades de formación de la EESD que tengan lugar en Bruselas.

3.   La Secretaría cooperará estrechamente con la Comisión.

Cada uno de los institutos que compongan la red de la EESD designará un punto de contacto con la Secretaría que se ocupará de los temas organizativos y administrativos relativos a la organización de las actividades de formación de la EESD.

Artículo 9

Participación en las actividades de formación de la EESD

1.   Todas las actividades de formación de la EESD estarán abiertas a la participación de nacionales de todos los Estados miembros y de los Estados adherentes. Los institutos organizadores y anfitriones garantizarán la aplicación de este principio sin excepción alguna.

En las actividades de formación de la EESD podrán participar, en principio, nacionales de los Estados candidatos y, en su caso, de terceros Estados.

2.   Los participantes serán civiles y militares que se ocupen de los aspectos estratégicos del ámbito de la PESD.

Podrá invitarse a participar en las actividades de formación de la EESD a representantes, entre otros, de organizaciones no gubernamentales, instituciones académicas y medios de comunicación, así como a miembros de la comunidad empresarial.

3.   Se expedirá un certificado firmado por el SG/AR a todo participante que haya realizado un curso completo de la EESD. Las modalidades del certificado serán decididas por la Junta de dirección. Este certificado será reconocido por los Estados miembros y por las instituciones de la UE.

Artículo 10

Cooperación

La EESD cooperará con las organizaciones internacionales y otros agentes pertinentes, como los institutos nacionales de formación de terceros Estados, y aprovechará el conocimiento experto de los mismos.

Artículo 11

Financiación

1.   Cada Estado miembro, institución de la UE, órgano de la UE e instituto que forme parte de la red de la EESD correrá con todos los gastos relativos a su participación en la EESD, entre ellos los salarios, complementos, gastos de viaje y gastos relativos al apoyo organizativo y administrativo a las actividades de formación de la EESD.

2.   Los Estados miembros y los institutos que formen parte de la red de la EESD correrán cada uno con los gastos relativos al personal que faciliten a la Secretaría, incluidos salarios, complementos y gastos de viaje.

3.   La Secretaría General del Consejo correrá con los gastos relativos a sus funciones, establecidas en el artículo 8, incluido el personal que facilite.

4.   Cada participante en las actividades de formación de la EESD correrá con todos los gastos relativos a su participación.

5.   Para financiar actividades específicas, en concreto, la creación, establecimiento y gestión de las redes de sistemas de información o las aplicaciones de la EESD referidas en el artículo 4, apartado 3, la Secretaría General del Consejo administrará como ingresos con destino determinado las contribuciones voluntarias de los Estados miembros, de las instituciones y organismos de la UE y de los institutos que integran la red de la EESD.

6.   La Junta de dirección decidirá las modalidades prácticas relativas a las contribuciones a que se refiere el apartado 5.

Artículo 12

Normas de seguridad

Se aplicarán a las actividades de la EESD las normas de seguridad establecidas en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (1).

Artículo 13

Revisión

La Junta de dirección, por mayoría cualificada, adoptará y presentará al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2007, un informe sobre las actividades y las perspectivas de la EESD, incluso en lo referente a las modalidades financieras y con respecto a la Secretaría, con vistas a una revisión de la Acción Común.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Articulo 15

Publicación

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión modificada por la Decisión 2004/194/CE (DO L 63 de 28.2.2004, p. 48).