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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 192 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48o año |
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Sumario |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
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22.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 192/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 22 de noviembre de 2004
relativa a la firma de un Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre los principios generales de la participación de la República de Albania en programas comunitarios
(2005/517/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 13, 71, 80, 95, 127, 137, 149, 150, 151, 152, 153, 157, 166, 175, 280 y 308, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Comisión ha negociado con la República de Albania, en nombre de la Comunidad, un Acuerdo marco sobre los principios generales de la participación de la República de Albania en programas comunitarios. |
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(2) |
A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, procede firmar el Acuerdo rubricado el 2 de septiembre de 2004. |
DECIDE:
Artículo único
A reserva de la posible celebración en una fecha posterior, se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona habilitada para firmar, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre los principios generales de la participación de la República de Albania en programas comunitarios.
Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. R. BOT
ACUERDO MARCO
entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre los principios generales de la participación de la República de Albania en programas comunitarios
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE ALBANIA, en lo sucesivo denominada «Albania»,
por otra,
ambas denominadas en lo sucesivo «las Partes Contratantes»,
CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:
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(1) |
El Consejo Europeo de Copenhague celebrado en diciembre de 2002 confirmó la perspectiva europea de los países de los Balcanes Occidentales como posibles candidatos y se mostró determinado a apoyar su labor de acercamiento a la Unión Europea. |
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(2) |
El Consejo Europeo de Salónica de junio de 2003 reconoció que el Proceso de estabilización y asociación seguirá enmarcando toda la trayectoria de los países balcánicos occidentales en vista de su futura adhesión y aprobó el «Programa de Salónica para los Balcanes Occidentales: avanzar en la integración europea», que tiene por objeto seguir fortaleciendo las relaciones privilegiadas entre la Unión Europea y los Balcanes Occidentales, inspirándose en la experiencia de la ampliación. |
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(3) |
En el Programa de Salónica se invitaba a los países balcánicos occidentales a participar en programas y organismos comunitarios conforme a los principios establecidos para la participación de los países candidatos, con objeto de familiarizar a los países afectados y sus ciudadanos con las políticas y métodos de trabajo de la UE, y de ese modo vincularlos más firmemente a la UE y alentarlos en la vía de la integración europea. |
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(4) |
Albania ha expresado su deseo de participar en varios programas comunitarios. |
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(5) |
Los términos y condiciones específicos, incluida la contribución financiera, relativos a la participación de Albania en cada uno de los programas deberán determinarse mediante acuerdo entre la Comisión de las Comunidades Europeas, en nombre de la Comunidad, y el Gobierno de Albania. |
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Albania podrá participar en los siguientes programas comunitarios:
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1) |
Los programas comunitarios en curso enumerados en el anexo, que estarán abiertos a la participación de Albania una vez entre en vigor el presente Acuerdo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»). |
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2) |
Los programas comunitarios que se creen o renueven después de la entrada en vigor del Acuerdo y que incluyan una cláusula de apertura que contemple la participación de Albania. |
Artículo 2
Albania contribuirá a la financiación del presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a los programas concretos en que participe.
Artículo 3
Se autorizará a los representantes de Albania a participar, en calidad de observadores y respecto a los puntos que afecten a su país, en los comités de gestión encargados de supervisar los programas a cuya financiación contribuya Albania.
Artículo 4
Los proyectos e iniciativas que presenten los participantes de Albania estarán sujetos, en la medida de lo posible, a las mismas condiciones, normas y procedimientos que se aplican a los Estados miembros en relación con los programas de que se trate.
Artículo 5
Los términos y condiciones específicos relativos a la participación de Albania en cada uno de los programas, incluida la contribución financiera que se deba pagar, se determinarán mediante un Memorándum de Acuerdo entre la Comisión, en nombre de la Comunidad, y el Gobierno de Albania.
Si Albania solicita ayuda externa de la Comunidad en virtud del Reglamento (CE) no 2666/2000 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, modificado por el Reglamento (CE) no 2415/2001 del Consejo, de 10 de diciembre de 2001, relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia, o de cualquier Reglamento similar sobre asistencia externa de la Comunidad a Albania que pudiera adoptarse en el futuro, las condiciones que regirán la utilización por Albania de la asistencia de la Comunidad se determinarán en un Acuerdo de Financiación.
Artículo 6
El Memorándum de Acuerdo estipulará, de conformidad con el Reglamento financiero de la Comunidad, que el control financiero o las auditorías serán efectuados por la Comisión Europea, la OLAF y el Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, o bajo su autoridad.
Se adoptarán disposiciones detalladas relativas al control financiero y la auditoría, las medidas administrativas, las sanciones y los procedimientos de recuperación que permitan a la Comisión Europea, la OLAF y el Tribunal de Cuentas ejercer facultades equivalentes a las que tienen sobre los beneficiarios o contratantes establecidos en la Comunidad.
Artículo 7
El Acuerdo se aplicará durante un período indeterminado.
Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte Contratante. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.
Artículo 8
A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y a continuación cada tres años, ambas Partes Contratantes podrán examinar la aplicación del mismo sobre la base de la participación real de Albania en uno o varios programas comunitarios.
Artículo 9
El Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Albania.
Artículo 10
El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que se reciba la última notificación escrita, por vía diplomática, en la que cada Parte Contratante informe a la otra de que ha concluido el procedimiento para la entrada en vigor del Acuerdo.
Artículo 11
1. El Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y albanesa.
2. Cuando las instituciones de la Unión Europea estén obligadas a publicar todos los actos oficiales en el Diario Oficial de la Unión Europea en maltés, el Acuerdo se redactará también, en doble ejemplar, en lengua maltesa.
3. Cada una de las versiones lingüísticas será igualmente auténtica.
Hecho en Bruselas, el veintidós de noviembre del dos mil cuatro.
V Bruselu dne dvacátého druhého listopadu dva tisíce čtyři.
Udfærdiget i Bruxelles den toogtyvende november to tusind og fire.
Geschehen zu Brüssel am zweiundzwanzigsten November zweitausendundvier.
Kahe tuhande neljanda aasta novembrikuu kahekümne teisel päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι δύο Νοεμβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.
Done at Brussels on the twenty-second day of November in the year two thousand and four.
Fait à Bruxelles, le vingt-deux novembre deux mille quatre.
Fatto a Bruxelles, addi' ventidue novembre duemilaquattro.
Briselē, divi tūkstoši ceturtā gada divdesmit otrajā novembrī.
Priimta du tūkstančiai ketvirtų metų lapkričio dvidešimt antrą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-negyedik év november havának huszonkettedik napján.
Magħmul fi Brussel fit-tieni u għoxrin jum ta' Novembru tas-sena elfejn u erbgħa.
Gedaan te Brussel, de tweeëntwintigste november tweeduizendvier.
Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego drugiego listopada roku dwutysięcznego czwartego.
Feito em Bruxelas, em vinte e dois de Novembro de dois mil e quatro.
V Bruseli dvadsiatehodruhého novembra dvetisícštyri.
V Bruslju, dvaindvajsetega novembra leta dva tisoč štiri.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenätoisena päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattaneljä.
Som skedde i Bryssel den tjugoandra november tjugohundrafyra.
Bërë në Bruksel, në datë njëzet e dy nëntor të vitit dymijë e katër.
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenstvi
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Τια τηυ Ευρωπαϊκή Κοιυότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo
za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Për Komunitetin Evropian
Për Qeverinë e Republikës së Shqipërisë
ANEXO
LISTA DE LOS PROGRAMAS COMUNITARIOS EN CURSO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1
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Lucha contra la discriminación (2001-2006) (1) |
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Lucha contra la exclusión social (2002-2006) (2) |
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Acciones comunitarias en apoyo de la política de los consumidores (2004-2007) (3) |
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Programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea y el apoyo a actividades específicas en el ámbito de la educación y la formación (2004-2006) (4) |
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Programa de acción comunitario para la promoción de la ciudadanía europea activa (2004-2006) (5) |
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— |
Acción comunitaria en el ámbito de la salud pública (2003-2008) (6) |
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— |
Cultura 2000 (2000-2006) (7) |
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— |
Aduanas (2003-2007) (8) |
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— |
Daphne II (2004-2008) (9) |
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— |
eContent Plus (2004-2008) (10) |
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— |
eLearning (2004-2006) (11) |
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— |
Erasmus Mundus (2004-2008) (12) |
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— |
Fiscalis (2003-2007) (13) |
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— |
Igualdad entre mujeres y hombres (2001-2006) (14) |
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Hércules (2004-2006) (15) |
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Energía inteligente-Europa (2003-2006) (16) |
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LIFE (2000-2006) (17) |
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Leonardo da Vinci II (2000-2006) (18) |
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— |
Marco Polo (2003-2010) (19) |
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— |
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Safer Internet plus (2005-2008) (22) |
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Sexto programa marco de IDT (2002-2006) (23) |
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Sócrates II (2000-2006) (24) |
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— |
Juventud (2000-2006) (25) |
(1) Véase la Decisión 2000/750/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por la que se establece un programa de acción comunitario para luchar contra la discriminación (2001-2006) (DO L 303 de 2.12.2000, p. 23).
(2) Véase la Decisión no 50/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de diciembre de 2001, por la que se aprueba un programa de acción comunitario a fin de fomentar la cooperación entre los Estados miembros para luchar contra la exclusión social (DO L 10 de 12.1.2002, p. 1).
(3) Véase la Decisión no 20/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, por la que se establece un marco general para la financiación de acciones comunitarias en apoyo de la política de los consumidores en el período 2004-2007 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 1).
(4) Véase la Decisión no 791/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea y el apoyo a actividades específicas en el ámbito de la educación y la formación (DO L 138 de 30.4.2004, p. 31).
(5) Véase la Decisión 2004/100/CE del Consejo, de 26 de enero de 2004, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de la ciudadanía europea activa (participación ciudadana) (DO L 30 de 4.2.2004, p. 6).
(6) Véase la Decisión no 1786/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la adopción de un programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública (2003-2008) (DO L 271 de 9.10.2002, p. 1).
(7) Véase la Decisión no 508/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de febrero de 2000, por la que se establece el programa «Cultura 2000» (DO L 63 de 10.3.2000, p. 1) y la Decisión no 626/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por la que se modifica la Decisión no 508/2000/CE por la que se establece el programa «Cultura 2000» (DO L 99 de 3.4.2004, p. 3).
(8) Véase la Decisión no 253/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2003, por la que se adopta un programa de acción para la aduana en la Comunidad (Aduana 2007) (DO L 36 de 12.2.2003, p. 1).
(9) Véase la Decisión no 803/2004/CE del Parlamento Europeo, de 21 de abril de 2004, por la que se aprueba un programa de acción comunitario (2004-2008) para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre los niños, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (programa Daphne II) (DO L 143 de 30.4.2004, p. 1).
(10) Pendiente de adopción. Véase el documento COM(2004) 96 final, 2004/0025 (COD).
(11) Véase la Decisión no 2318/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, por la que se adopta un programa plurianual (2004-2006) para la integración efectiva de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en los sistemas de educación y formación en Europa (programa eLearning) (DO L 345 de 31.12.2003, p. 9).
(12) Véase la Decisión no 2317/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, por la que se establece un programa para la mejora de la calidad de la enseñanza superior y la promoción del entendimiento intercultural mediante la cooperación con terceros países (Erasmus Mundus) (2004-2008) (DO L 345 de 31.12.2003, p. 1).
(13) Véase la Decisión no 2235/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2002, por la que se adopta un programa comunitario destinado a mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales en el mercado interior (programa Fiscalis 2003-2007) (DO L 341 de 17.12.2002, p. 1).
(14) Véase la Decisión no 2001/51/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, por la que se establece un programa de acción comunitaria sobre la estrategia comunitaria en materia de igualdad entre mujeres y hombres (2001-2005) (DO L 17 de 19.1.2001, p. 22).
(15) Véase la Decisión no 804/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de acciones en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Comunidad (programa Hércules) (DO L 143 de 30.4.2004, p. 9).
(16) Véase la Decisión no 1230/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, por la que se adopta un programa plurianual de acciones en el ámbito de la energía: «Energía inteligente-Europa» (2003-2006) (DO L 176 de 15.7.2003, p. 29).
(17) Véase el Reglamento (CE) no 1655/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo al instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE) (DO L 192 de 28.7.2000, p. 1) modificado por el Reglamento (CE) no 1682/2004 (DO L 308 de 5.10.2004, p. 1).
(18) Véase la Decisión no 1999/382/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, por la que se establece la segunda fase del programa de acción comunitario en materia de formación profesional Leonardo da Vinci (DO L 146 de 11.6.1999, p. 33).
(19) Véase el Reglamento (CE) no 1382/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la concesión de ayuda financiera comunitaria para mejorar el impacto medioambiental del sistema de transporte de mercancías (programa Marco Polo) (DO L 196 de 2.8.2003, p. 1).
(20) Véase la Corrección de errores de la Decisión 2000/821/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, relativa a la ejecución de un programa de estímulo al desarrollo, la distribución y la promoción de obras audiovisuales europeas (MEDIA Plus-Desarrollo, Distribución y Promoción) (2001-2005) (DO L 336 de 30.12.2000, p. 82) (DO L 13 de 17.1.2001, p. 34), modificada por la Decisión no 846/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 4).
(21) Véase la Decisión no 163/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de enero de 2001, relativa a la ejecución de un programa de formación para los profesionales de la industria europea de programas audiovisuales (MEDIA-Formación) (2001-2005) (DO L 26 de 27.1.2001, p. 1), modificada por la Decisión no 845/2004 (DO L 157 de 30.4.2004, p. 1).
(22) Pendiente de adopción — Véase el documento COM(2004) 91, 2004/0023 (COD).
(23) Véase la Decisión no 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al sexto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de Investigación y a la innovación (2002-2006) (DO L 232 de 29.8.2002, p. 1).
(24) Véase la Decisión no 253/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de enero de 2000, por la que se establece la segunda fase del programa de acción comunitario en materia de educación Sócrates (DO L 28 de 3.2.2000, p. 1).
(25) Véase la Decisión no 1031/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2000, por la que se establece el programa de acción comunitario «Juventud» (DO L 117 de 18.5.2000, p. 1).
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22.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 192/8 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 22 de noviembre de 2004
relativa a la firma de un Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina sobre los principios generales de la participación de Bosnia y Herzegovina en programas comunitarios
(2005/518/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 13, 71, 80, 95, 127, 137, 149, 150, 151, 152, 153, 157, 166, 175, 280 y 308, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1)(2) |
La Comisión ha negociado con Bosnia y Herzegovina, en nombre de la Comunidad, un Acuerdo marco sobre los principios generales de la participación de Bosnia y Herzegovina en programas comunitarios.A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, procede firmar el acuerdo rubricado el 30 de septiembre de 2004. |
DECIDE:
Artículo único
A reserva de la posible celebración en una fecha posterior, se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona habilitada para firmar, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina sobre los principios generales de la participación de Bosnia y Herzegovina en programas comunitarios.
Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. R. BOT
ACUERDO MARCO
entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina sobre los principios generales de la participación de Bosnia y Herzegovina en programas comunitarios
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,
por una parte, y
BOSNIA Y HERZEGOVINA,
por otra,
denominadas en lo sucesivo «las Partes Contratantes»,
CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:
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(1) |
El Consejo Europeo de Copenhague celebrado en diciembre de 2002 confirmó la perspectiva europea de los países de los Balcanes Occidentales como posibles candidatos y se mostró determinado a apoyar su labor de acercamiento a la Unión Europea. |
|
(2) |
El Consejo Europeo de Salónica de junio de 2003 reconoció que el Proceso de estabilización y asociación seguirá enmarcando toda la trayectoria de los países balcánicos occidentales en vista de su futura adhesión y aprobó el «Programa de Salónica para los Balcanes Occidentales: avanzar en la integración europea», que tiene por objeto seguir fortaleciendo las relaciones privilegiadas entre la Unión Europea y los Balcanes Occidentales, inspirándose en la experiencia de la ampliación. |
|
(3) |
En el Programa de Salónica se invitaba a los países balcánicos occidentales a participar en programas y organismos comunitarios conforme a los principios establecidos para la participación de los países candidatos, con objeto de familiarizar a los países afectados y sus ciudadanos con las políticas y métodos de trabajo de la UE, y de ese modo vincularlos más firmemente a la UE y alentarlos en la vía de la integración europea. |
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(4) |
Bosnia y Herzegovina ha expresado su deseo de participar en varios programas comunitarios. |
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(5) |
Los términos y condiciones específicos, incluida la contribución financiera, relativos a la participación de Bosnia y Herzegovina en cada uno de los programas deberán determinarse mediante acuerdo entre la Comisión de las Comunidades Europeas, en nombre de la Comunidad, y Bosnia y Herzegovina. |
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Bosnia y Herzegovina podrá participar en los siguientes programas comunitarios:
|
1) |
Los programas comunitarios en curso enumerados en el anexo, que estarán abiertos a la participación de Bosnia y Herzegovina una vez entre en vigor el presente Acuerdo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»). |
|
2) |
Los programas comunitarios que se creen o renueven después de la entrada en vigor del Acuerdo y que incluyan una cláusula de apertura que contemple la participación de Bosnia y Herzegovina. |
Artículo 2
Bosnia y Herzegovina contribuirá a la financiación del presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a los programas concretos en que participe.
Artículo 3
Se autorizará a los representantes de Bosnia y Herzegovina a participar, en calidad de observadores y respecto a los puntos que afecten a su país, en los comités de gestión encargados de supervisar los programas a cuya financiación contribuya Bosnia y Herzegovina.
Artículo 4
Los proyectos e iniciativas que presenten los participantes de Bosnia y Herzegovina estarán sujetos, en la medida de lo posible, a las mismas condiciones, normas y procedimientos que se aplican a los Estados miembros en relación con los programas de que se trate.
Artículo 5
Los términos y condiciones específicos relativos a la participación de Bosnia y Herzegovina en cada uno de los programas, incluida la contribución financiera que se deba pagar, se determinarán mediante un Memorándum de Acuerdo entre la Comisión, en nombre de la Comunidad, y Bosnia y Herzegovina.
Si Bosnia y Herzegovina solicita ayuda externa de la Comunidad en virtud del Reglamento (CE) no 2666/2000 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, modificado por el Reglamento (CE) no 2415/2001 del Consejo, de 10 de diciembre de 2001, relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia, o de cualquier Reglamento similar sobre asistencia externa de la Comunidad a Bosnia y Herzegovina que pudiera adoptarse en el futuro, las condiciones que regirán la utilización por Bosnia y Herzegovina de la asistencia de la Comunidad se determinarán en un Acuerdo de Financiación.
Artículo 6
El Memorándum de Acuerdo estipulará, de conformidad con el Reglamento financiero de la Comunidad, que el control financiero o las auditorías serán efectuados por la Comisión Europea, la OLAF y el Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, o bajo su autoridad.
Se adoptarán disposiciones detalladas relativas al control financiero y la auditoría, las medidas administrativas, las sanciones y los procedimientos de recuperación que permitan a la Comisión Europea, la OLAF y el Tribunal de Cuentas ejercer facultades equivalentes a las que tienen sobre los beneficiarios o contratantes establecidos en la Comunidad.
Artículo 7
El Acuerdo se aplicará durante un período indeterminado.
Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte Contratante. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.
Artículo 8
A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y a continuación cada tres años, ambas Partes Contratantes podrán examinar la aplicación del mismo sobre la base de la participación real de Bosnia y Herzegovina en uno o varios programas comunitarios.
Artículo 9
El Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Bosnia y Herzegovina.
Artículo 10
El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que se reciba la última notificación escrita, por vía diplomática, en la que cada Parte Contratante informe a la otra de que ha concluido el procedimiento para la entrada en vigor del Acuerdo.
Artículo 11
1. El Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca y en las lenguas oficiales de Bosnia y Herzegovina.
2. Cuando las instituciones de la Unión Europea estén obligadas a publicar todos los actos oficiales en el Diario Oficial de la Unión Europea en maltés, el Acuerdo se redactará también, en doble ejemplar, en lengua maltesa.
3. Cada una de las versiones lingüísticas será igualmente auténtica.
Hecho en Bruselas, el veintidós de noviembre del dos mil cuatro.
V Bruselu dne dvacátého druhého listopadu dva tisíce čtyři.
Udfærdiget i Bruxelles den toogtyvende november to tusind og fire.
Geschehen zu Brüssel am zweiundzwanzigsten November zweitausendundvier.
Kahe tuhande neljanda aasta novembrikuu kahekümne teisel päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι δύο Νοεμβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.
Done at Brussels on the twenty-second day of November in the year two thousand and four.
Fait à Bruxelles, le vingt-deux novembre deux mille quatre.
Fatto a Bruxelles, addi' ventidue novembre duemilaquattro.
Briselē, divi tūkstoši ceturtā gada divdesmit otrajā novembrī.
Priimta du tūkstančiai ketvirtų metų lapkričio dvidešimt antrą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-negyedik év november havának huszonkettedik napján.
Magħmul fi Brussel fit-tieni u għoxrin jum ta' Novembru tas-sena elfejn u erbgħa.
Gedaan te Brussel, de tweeëntwintigste november tweeduizendvier.
Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego drugiego listopada roku dwutysięcznego czwartego.
Feito em Bruxelas, em vinte e dois de Novembro de dois mil e quatro.
V Bruseli dvadsiatehodruhého novembra dvetisícštyri.
V Bruslju, dvaindvajsetega novembra leta dva tisoč štiri.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenätoisena päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattaneljä.
Som skedde i Bryssel den tjugoandra november tjugohundrafyra.
Sastavljeno u Briselu, dana 22.11.2004.
Sačinjeno u Briselu, dana 22.11.2004.
Састављено у Бриселу, дана 22.11.2004.
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenstvi
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Τια τηυ Ευρωπαϊκή Κοιυότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo
za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Za Europsku zajednicu
Za Europsku zajednicu
За Европску заједницу
Za Vijeće ministara Bosne i Hercegovine
Za Vijeće ministara Bosne i Hercegovine
За Савјет министара Босне и Херцеговине
ANEXO
LISTA DE LOS PROGRAMAS COMUNITARIOS EN CURSO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1
|
— |
Lucha contra la discriminación (2001-2006) (1) |
|
— |
Lucha contra la exclusión social (2002-2006) (2) |
|
— |
Acciones comunitarias en apoyo de la política de los consumidores (2004-2007) (3) |
|
— |
Programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea y el apoyo a actividades específicas en el ámbito de la educación y la formación (2004-2006) (4) |
|
— |
Programa de acción comunitario para la promoción de la ciudadanía europea activa (2004-2006) (5) |
|
— |
Acción comunitaria en el ámbito de la salud pública (2003-2008) (6) |
|
— |
Cultura 2000 (2000-2006) (7) |
|
— |
Aduanas (2003-2007) (8) |
|
— |
Daphne II (2004-2008) (9) |
|
— |
eContent Plus (2004-2008) (10) |
|
— |
eLearning (2004-2006) (11) |
|
— |
Erasmus Mundus (2004-2008) (12) |
|
— |
Fiscalis (2003-2007) (13) |
|
— |
Igualdad entre mujeres y hombres (2001-2006) (14) |
|
— |
Hércules (2004-2006) (15) |
|
— |
Energía inteligente-Europa (2003-2006) (16) |
|
— |
LIFE (2000-2006) (17) |
|
— |
Leonardo da Vinci II (2000-2006) (18) |
|
— |
Marco Polo (2003-2010) (19) |
|
— |
|
— |
Safer Internet plus (2005-2008) (22) |
|
— |
Sexto programa marco de IDT (2002-2006) (23) |
|
— |
Sócrates II (2000-2006) (24) |
|
— |
Juventud (2000-2006) (25) |
(1) Véase la Decisión 2000/750/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por la que se establece un programa de acción comunitario para luchar contra la discriminación (2001-2006) (DO L 303 de 2.12.2000, p. 23).
(2) Véase la Decisión no 50/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de diciembre de 2001, por la que se aprueba un programa de acción comunitario a fin de fomentar la cooperación entre los Estados miembros para luchar contra la exclusión social (DO L 10 de 12.1.2002, p. 1).
(3) Véase la Decisión no 20/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, por la que se establece un marco general para la financiación de acciones comunitarias en apoyo de la política de los consumidores en el período 2004-2007 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 1).
(4) Véase la Decisión no 791/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea y el apoyo a actividades específicas en el ámbito de la educación y la formación (DO L 138 de 30.4.2004, p. 31).
(5) Véase la Decisión 2004/100/CE del Consejo, de 26 de enero de 2004, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de la ciudadanía europea activa (participación ciudadana) (DO L 30 de 4.2.2004, p. 6).
(6) Véase la Decisión no 1786/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la adopción de un programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública (2003-2008) (DO L 271 de 9.10.2002, p. 1).
(7) Véase la Decisión no 508/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de febrero de 2000, por la que se establece el programa «Cultura 2000» (DO L 63 de 10.3.2000, p. 1) y la Decisión no 626/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por la que se modifica la Decisión no 508/2000/CE por la que se establece el programa «Cultura 2000» (DO L 99 de 3.4.2004, p. 3).
(8) Véase la Decisión no 253/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2003, por la que se adopta un programa de acción para la aduana en la Comunidad (Aduana 2007) (DO L 36 de 12.2.2003, p. 1).
(9) Véase la Decisión no 803/2004/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se aprueba un programa de acción comunitario (2004-2008) para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre los niños, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (programa Daphne II) (DO L 143 de 30.4.2004, p. 1).
(10) Pendiente de adopción. Véase el documento COM(2004) 96 final, 2004/0025 (COD).
(11) Véase la Decisión no 2318/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, por la que se adopta un programa plurianual (2004-2006) para la integración efectiva de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en los sistemas de educación y formación en Europa (programa eLearning) (DO L 345 de 31.12.2003, p. 9).
(12) Véase la Decisión no 2317/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, por la que se establece un programa para la mejora de la calidad de la enseñanza superior y la promoción del entendimiento intercultural mediante la cooperación con terceros países (Erasmus Mundus) (2004-2008) (DO L 345 de 31.12.2003, p. 1).
(13) Véase la Decisión no 2235/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2002, por la que se adopta un programa comunitario destinado a mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales en el mercado interior (programa Fiscalis 2003-2007) (DO L 341 de 17.12.2002, p. 1).
(14) Véase la Decisión 2001/51/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, por la que se establece un programa de acción comunitaria sobre la estrategia comunitaria en materia de igualdad entre mujeres y hombres (2001-2005) (DO L 17 de 19.1.2001, p. 22).
(15) Véase la Decisión no 804/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de acciones en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Comunidad (programa Hércules) (DO L 143 de 30.4.2004, p. 9).
(16) Véase la Decisión no 1230/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, por la que se adopta un programa plurianual de acciones en el ámbito de la energía: «Energía inteligente-Europa» (2003-2006) (DO L 176 de 15.7.2003, p. 29).
(17) Véase el Reglamento (CE) no 1655/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo al instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE) (DO L 192 de 28.7.2000, p. 1) modificado por el Reglamento (CE) no 1682/2004 (DO L 308 de 5.10.2004, p. 1).
(18) Véase la Decisión no 1999/382/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, por la que se establece la segunda fase del programa de acción comunitario en materia de formación profesional Leonardo da Vinci (DO L 146 de 11.6.1999, p. 33).
(19) Véase el Reglamento (CE) no 1382/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la concesión de ayuda financiera comunitaria para mejorar el impacto medioambiental del sistema de transporte de mercancías (Programa Marco Polo) (DO L 196 de 2.8.2003, p. 1).
(20) Véase la Corrección de errores de la Decisión 2000/821/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, relativa a la ejecución de un programa de estímulo al desarrollo, la distribución y la promoción de obras audiovisuales europeas (MEDIA Plus-Desarrollo, Distribución y Promoción) (2001-2005) (DO L 336 de 30.12.2000, p. 82) (DO L 13 de 17.1.2001, p. 34), modificada por la Decisión no 846/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 (DO L 157 de 30.4.2004, p. 4).
(21) Véase la Decisión no 163/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de enero de 2001, relativa a la ejecución de un programa de formación para los profesionales de la industria europea de programas audiovisuales (MEDIA-Formación) (2001-2005) (DO L 26 de 27.1.2001, p. 1), modificada por la Decisión no 845/2004 (DO L 157 de 30.4.2004, p. 1).
(22) Pendiente de adopción — Véase el documento COM(2004) 91, 2004/0023 (COD).
(23) Véase la Decisión no 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al sexto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de Investigación y a la innovación (2002-2006) (DO L 232 de 29.8.2002, p. 1).
(24) Véase la Decisión no 253/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de enero de 2000, por la que se establece la segunda fase del programa de acción comunitario en materia de educación Sócrates (DO L 28 de 3.2.2000, p. 1).
(25) Véase la Decisión no 1031/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2000, por la que se establece el programa de acción comunitario «Juventud» (DO L 117 de 18.5.2000, p. 1).
|
22.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 192/15 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 22 de noviembre de 2004
relativa a la firma de un Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la República de Croacia sobre los principios generales de la participación de la República de Croacia en programas comunitarios
(2005/519/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 13, 71, 80, 95, 127, 137, 149, 150, 151, 152, 153, 157, 166, 175, 280 y 308, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1)(2) |
La Comisión ha negociado con la República de Croacia, en nombre de la Comunidad, un Acuerdo marco sobre los principios generales de la participación de la República de Croacia en programas comunitarios.A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, procede firmar el Acuerdo rubricado el 30 de julio de 2004. |
DECIDE:
Artículo único
A reserva de la posible celebración en una fecha posterior, se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona habilitada para firmar, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la República de Croacia sobre los principios generales de la participación de la República de Croacia en programas comunitarios.
Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. R. BOT
ACUERDO MARCO
entre la Comunidad Europea y la República de Croacia sobre los principios generales de la participación de la República de Croacia en programas comunitarios
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE CROACIA, en lo sucesivo denominada «Croacia»,
por otra,
denominadas en lo sucesivo «las Partes Contratantes»,
CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:
|
(1) |
El 29 de octubre de 2001 se firmó el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra (en lo sucesivo denominado «el AEA»). |
|
(2) |
El Consejo Europeo de Copenhague celebrado en diciembre de 2002 confirmó la perspectiva europea de los países de los Balcanes Occidentales como posibles candidatos y se mostró determinado a apoyar su labor de acercamiento a la Unión Europea. |
|
(3) |
El Consejo Europeo de Salónica de junio de 2003 reconoció que el Proceso de estabilización y asociación seguirá enmarcando toda la trayectoria de los países balcánicos occidentales en vista de su futura adhesión y aprobó el «Programa de Salónica para los Balcanes Occidentales: avanzar en la integración europea», que tiene por objeto seguir fortaleciendo las relaciones privilegiadas entre la Unión Europea y los Balcanes Occidentales, inspirándose en la experiencia de la ampliación. |
|
(4) |
En el Programa de Salónica se invitaba a los países balcánicos occidentales a participar en programas y organismos comunitarios conforme a los principios establecidos para la participación de los países candidatos, con objeto de familiarizar a los países afectados y sus ciudadanos con las políticas y métodos de trabajo de la UE, y de ese modo vincularlos más firmemente a la UE y alentarlos en la vía de la integración europea. |
|
(5) |
El Consejo Europeo celebrado los días 17. y 18 de junio de 2004 aceptó a Croacia como país candidato a la adhesión y declaró que debía iniciarse el proceso para la adhesión. A tal efecto, decidió convocar una conferencia intergubernamental bilateral con Croacia a principios de 2005 con objeto de entablar las negociaciones. |
|
(6) |
Croacia ha expresado su deseo de participar en varios programas comunitarios. |
|
(7) |
Los términos y condiciones específicos, incluida la contribución financiera, relativos a la participación de Croacia en cada uno de los programas deberán determinarse mediante acuerdo entre la Comisión de las Comunidades Europeas, en nombre de la Comunidad, y Croacia. |
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Croacia podrá participar en los siguientes programas comunitarios:
|
1) |
Los programas comunitarios en curso enumerados en el anexo, que estarán abiertos a la participación de Croacia una vez entre en vigor el presente Acuerdo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»). |
|
2) |
Los programas comunitarios que se creen o renueven después de la entrada en vigor del Acuerdo y que incluyan una cláusula de apertura que contemple la participación de Croacia. |
Artículo 2
Croacia contribuirá a la financiación del presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a los programas concretos en que participe.
Artículo 3
Se autorizará a los representantes de Croacia a participar, en calidad de observadores y respecto a los puntos que afecten a su país, en los comités de gestión encargados de supervisar los programas a cuya financiación contribuya Croacia.
Artículo 4
Los proyectos e iniciativas que presenten los participantes de Croacia estarán sujetos, en la medida de lo posible, a las mismas condiciones, normas y procedimientos que se aplican a los Estados miembros en relación con los programas de que se trate.
Artículo 5
Los términos y condiciones específicos relativos a la participación de Croacia en cada uno de los programas, incluida la contribución financiera que se deba pagar, se determinarán mediante un Memorándum de Acuerdo entre la Comisión, en nombre de la Comunidad, y Croacia.
Si Croacia solicita ayuda externa de la Comunidad en virtud del Reglamento (CE) no 2666/2000 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, modificado por el Reglamento (CE) no 2415/2001 del Consejo, de 10 de diciembre de 2001, relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia, o de cualquier Reglamento similar sobre asistencia externa de la Comunidad a Croacia que pudiera adoptarse en el futuro, las condiciones que regirán la utilización por Croacia de la asistencia de la Comunidad se determinarán en un Acuerdo de Financiación.
Artículo 6
El Memorándum de Acuerdo estipulará, de conformidad con el Reglamento financiero de la Comunidad, que el control financiero o las auditorías serán efectuados por la Comisión Europea, la OLAF y el Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, o bajo su autoridad.
Se adoptarán disposiciones detalladas relativas al control financiero y la auditoría, las medidas administrativas, las sanciones y los procedimientos de recuperación que permitan a la Comisión Europea, la OLAF y el Tribunal de Cuentas ejercer facultades equivalentes a las que tienen sobre los beneficiarios o contratantes establecidos en la Comunidad.
Artículo 7
El Acuerdo se aplicará durante un período indeterminado.
Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte Contratante. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.
Artículo 8
A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y a continuación cada tres años, ambas Partes Contratantes podrán examinar la aplicación del mismo sobre la base de la participación real de Croacia en uno o varios programas comunitarios.
Artículo 9
El Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Croacia.
Artículo 10
El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que se reciba la última notificación escrita, por vía diplomática, en la que cada Parte Contratante informe a la otra de que ha concluido el procedimiento para la entrada en vigor del Acuerdo.
Artículo 11
1. El Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y croata.
2. Cuando las instituciones de la Unión Europea estén obligadas a publicar todos los actos oficiales en el Diario Oficial de la Unión Europea en maltés, el Acuerdo se redactará también, en doble ejemplar, en lengua maltesa.
3. Cada una de las versiones lingüísticas será igualmente auténtica.
Artículo 12
El Acuerdo y su anexo se añadirán en forma de protocolo al AEA y formarán parte integrante del mismo.
Hecho en Bruselas, el veintidós de noviembre del dos mil cuatro.
V Bruselu dne dvacátého druhého listopadu dva tisíce čtyři.
Udfærdiget i Bruxelles den toogtyvende november to tusind og fire.
Geschehen zu Brüssel am zweiundzwanzigsten November zweitausendundvier.
Kahe tuhande neljanda aasta novembrikuu kahekümne teisel päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι δύο Νοεμβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.
Done at Brussels on the twenty-second day of November in the year two thousand and four.
Fait à Bruxelles, le vingt-deux novembre deux mille quatre.
Fatto a Bruxelles, addi' ventidue novembre duemilaquattro.
Briselē, divi tūkstoši ceturtā gada divdesmit otrajā novembrī.
Priimta du tūkstančiai ketvirtų metų lapkričio dvidešimt antrą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-negyedik év november havának huszonkettedik napján.
Magħmul fi Brussel fit-tieni u għoxrin jum ta' Novembru tas-sena elfejn u erbgħa.
Gedaan te Brussel, de tweeëntwintigste november tweeduizendvier.
Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego drugiego listopada roku dwutysięcznego czwartego.
Feito em Bruxelas, em vinte e dois de Novembro de dois mil e quatro.
V Bruseli dvadsiatehodruhého novembra dvetisícštyri.
V Bruslju, dvaindvajsetega novembra leta dva tisoč štiri.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenätoisena päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattaneljä.
Som skedde i Bryssel den tjugoandra november tjugohundrafyra.
Sastavljeno u Bruxellesu, dana dvadeset drugoga studenoga godine dvije tisuće četvrte.
Por la Comunidad Europea
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Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Za Europsku zajednicu
Za Vladu Republike Hrvatske
ANEXO
LISTA DE LOS PROGRAMAS COMUNITARIOS EN CURSO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1
|
— |
Lucha contra la discriminación (2001-2006) (1) |
|
— |
Lucha contra la exclusión social (2002-2006) (2) |
|
— |
Acciones comunitarias en apoyo de la política de los consumidores (2004-2007) (3) |
|
— |
Programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea y el apoyo a actividades específicas en el ámbito de la educación y la formación (2004-2006) (4) |
|
— |
Programa de acción comunitario para la promoción de la ciudadanía europea activa (2004-2006) (5) |
|
— |
Acción comunitaria en el ámbito de la salud pública (2003-2008) (6) |
|
— |
Cultura 2000 (2000-2006) (7) |
|
— |
Aduanas (2003-2007) (8) |
|
— |
Daphne II (2004-2008) (9) |
|
— |
eContent Plus (2004-2008) (10) |
|
— |
eLearning (2004-2006) (11) |
|
— |
Erasmus Mundus (2004-2008) (12) |
|
— |
Fiscalis (2003-2007) (13) |
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— |
Igualdad entre mujeres y hombres (2001-2006) (14) |
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— |
Hércules (2004-2006) (15) |
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— |
Energía inteligente-Europa (2003-2006) (16) |
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— |
LIFE (2000-2006) (17) |
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— |
Leonardo da Vinci II (2000-2006) (18) |
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— |
Marco Polo (2003-2010) (19) |
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— |
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— |
Safer Internet plus (2005-2008) (22) |
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— |
Sexto programa marco de IDT (2002-2006) (23) |
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— |
Sócrates II (2000-2006) (24) |
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— |
Juventud (2000-2006) (25) |
(1) Véase la Decisión 2000/750/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por la que se establece un programa de acción comunitario para luchar contra la discriminación (2001-2006) (DO L 303 de 2.12.2000, p. 23).
(2) Véase la Decisión no 50/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de diciembre de 2001, por la que se aprueba un programa de acción comunitario a fin de fomentar la cooperación entre los Estados miembros para luchar contra la exclusión social (DO L 10 de 12.1.2002, p. 1).
(3) Véase la Decisión no 20/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, por la que se establece un marco general para la financiación de acciones comunitarias en apoyo de la política de los consumidores en el período 2004-2007 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 1).
(4) Véase la Decisión no 791/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea y el apoyo a actividades específicas en el ámbito de la educación y la formación (DO L 138 de 30.4.2004, p. 31).
(5) Véase la Decisión 2004/100/CE del Consejo, de 26 de enero de 2004, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de la ciudadanía europea activa (participación ciudadana) (DO L 30 de 4.2.2004, p. 6).
(6) Véase la Decisión no 1786/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la adopción de un programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública (2003-2008) (DO L 271 de 9.10.2002, p. 1).
(7) Véase la Decisión no 508/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de febrero de 2000, por la que se establece el programa «Cultura 2000» (DO L 63 de 10.3.2000, p. 1) y la Decisión no 626/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por la que se modifica la Decisión no 508/2000/CE por la que se establece el programa «Cultura 2000» (DO L 99 de 3.4.2004, p. 3).
(8) Véase la Decisión no 253/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2003, por la que se adopta un programa de acción para la aduana en la Comunidad (Aduana 2007) (DO L 36 de 12.2.2003, p. 1).
(9) Véase la Decisión no 803/2004/CE del Parlamento Europeo, de 21 de abril de 2004, por la que se aprueba un programa de acción comunitario (2004-2008) para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre los niños, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (programa Daphne II) (DO L 143 de 30.4.2004, p. 1).
(10) Pendiente de adopción. Véase el documento COM(2004) 96 final, 2004/0025 (COD).
(11) Véase la Decisión no 2318/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, por la que se adopta un programa plurianual (2004-2006) para la integración efectiva de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en los sistemas de educación y formación en Europa (programa eLearning) (DO L 345 de 31.12.2003, p. 9).
(12) Véase la Decisión no 2317/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, por la que se establece un programa para la mejora de la calidad de la enseñanza superior y la promoción del entendimiento intercultural mediante la cooperación con terceros países (Erasmus Mundus) (2004-2008) (DO L 345 de 31.12.2003, p. 1).
(13) Véase la Decisión no 2235/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2002, por la que se adopta un programa comunitario destinado a mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales en el mercado interior (programa Fiscalis 2003-2007) (DO L 341 de 17.12.2002, p. 1).
(14) Véase la Decisión no 2001/51/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, por la que se establece un programa de acción comunitaria sobre la estrategia comunitaria en materia de igualdad entre mujeres y hombres (2001-2005) (DO L 17 de 19.1.2001, p. 22).
(15) Véase la Decisión no 804/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de acciones en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Comunidad (programa Hércules) (DO L 143 de 30.4.2004, p. 9).
(16) Véase la Decisión no 1230/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, por la que se adopta un programa plurianual de acciones en el ámbito de la energía: «Energía inteligente-Europa» (2003-2006) (DO L 176 de 15.7.2003, p. 29).
(17) Véase el Reglamento (CE) no 1655/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo al instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE) (DO L 192 de 28.7.2000, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) no 1682/2004 (DO L 308 de 5.10.2004, p. 1).
(18) Véase la Decisión no 1999/382/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, por la que se establece la segunda fase del programa de acción comunitario en materia de formación profesional Leonardo da Vinci (DO L 146 de 11.6.1999, p. 33).
(19) Véase el Reglamento (CE) no 1382/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la concesión de ayuda financiera comunitaria para mejorar el impacto medioambiental del sistema de transporte de mercancías (Programa Marco Polo) (DO L 196 de 2.8.2003, p. 1).
(20) Véase la Corrección de errores de la Decisión 2000/821/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, relativa a la ejecución de un programa de estímulo al desarrollo, la distribución y la promoción de obras audiovisuales europeas (MEDIA Plus-Desarrollo, Distribución y Promoción) (2001-2005) (DO L 336 de 30.12.2000, p. 82) (DO L 13 de 17.1.2001, p. 34), modificada por la Decisión no 846/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 4).
(21) Véase la Decisión no 163/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de enero de 2001, relativa a la ejecución de un programa de formación para los profesionales de la industria europea de programas audiovisuales (MEDIA-Formación) (2001-2005) (DO L 26 de 27.1.2001, p. 1), modificada por la Decisión no 845/2004 (DO L 157 de 30.4.2004, p. 1).
(22) Pendiente de adopción — Véase el documento COM(2004) 91, 2004/0023 (COD).
(23) Véase la Decisión no 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al sexto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de Investigación y a la innovación (2002-2006) (DO L 232 de 29.8.2002, p. 1).
(24) Véase la Decisión no 253/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de enero de 2000, por la que se establece la segunda fase del programa de acción comunitario en materia de educación Sócrates (DO L 28 de 3.2.2000, p. 1).
(25) Véase la Decisión no 1031/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2000, por la que se establece el programa de acción comunitario «Juventud» (DO L 117 de 18.5.2000, p. 1).
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22.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 192/22 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 22 de noviembre de 2004
relativa a la firma de un Protocolo del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, relativo al Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre los principios generales de la participación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en programas comunitarios
(2005/520/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 13, 71, 80, 95, 127, 137, 149, 150, 151, 152, 153, 157, 166, 175, 280 y 308, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
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(1)(2) |
La Comisión ha negociado con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, en nombre de la Comunidad, un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, relativo al Acuerdo marco sobre los principios generales de la participación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en programas comunitarios.A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, procede firmar el Acuerdo rubricado el 25 de octubre de 2004. |
DECIDE:
Artículo único
A reserva de la posible celebración en una fecha posterior, se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona habilitada para firmar, en nombre de la Comunidad Europea, el Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, relativo al Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre los principios generales de la participación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en programas comunitarios.
Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. R. BOT
PROTOCOLO
del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, relativo al Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre los principios generales de la participación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en programas comunitarios
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,
por una parte, y
LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,
por otra,
denominadas en lo sucesivo «las Partes Contratantes»,
CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:
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(1) |
El 9 de abril de 2001 se firmó en Luxemburgo mediante Canje de Notas el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra (en lo sucesivo denominado «el AEA»), que entró en vigor el 1 de abril de 2004. |
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(2) |
El Consejo Europeo de Copenhague celebrado en diciembre de 2002 confirmó la perspectiva europea de los países de los Balcanes Occidentales como posibles candidatos y se mostró determinado a apoyar su labor de acercamiento a la Unión Europea. |
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(3) |
El Consejo Europeo de Salónica de junio de 2003 reconoció que el Proceso de estabilización y asociación seguirá enmarcando toda la trayectoria de los países balcánicos occidentales en vista de su futura adhesión y aprobó el «Programa de Salónica para los Balcanes Occidentales: avanzar en la integración europea», que tiene por objeto seguir fortaleciendo las relaciones privilegiadas entre la Unión Europea y los Balcanes Occidentales, inspirándose en la experiencia de la ampliación. |
|
(4) |
En el Programa de Salónica se invitaba a los países balcánicos occidentales a participar en programas y organismos comunitarios conforme a los principios establecidos para la participación de los países candidatos, con objeto de familiarizar a los países afectados y sus ciudadanos con las políticas y métodos de trabajo de la UE, y de ese modo vincularlos más firmemente a la UE y alentarlos en la vía de la integración europea. |
|
(5) |
La Antigua República Yugoslava de Macedonia ha expresado su deseo de participar en varios programas comunitarios. |
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(6) |
Los términos y condiciones específicos, incluida la contribución financiera, relativos a la participación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en cada uno de los programas deberán determinarse mediante acuerdo entre la Comisión de las Comunidades Europeas, en nombre de la Comunidad, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia. |
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
La Antigua República Yugoslava de Macedonia podrá participar en los siguientes programas comunitarios:
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1) |
Los programas comunitarios en curso enumerados en el anexo, que estarán abiertos a la participación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia una vez entre en vigor el presente Acuerdo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»). |
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2) |
Los programas comunitarios que se creen o renueven después de la entrada en vigor del Acuerdo y que incluyan una cláusula de apertura que contemple la participación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia. |
Artículo 2
La Antigua República Yugoslava de Macedonia contribuirá a la financiación del presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a los programas concretos en que participe.
Artículo 3
Se autorizará a los representantes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia a participar, en calidad de observadores y respecto a los puntos que afecten a su país, en los comités de gestión encargados de supervisar los programas a cuya financiación contribuya la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
Artículo 4
Los proyectos e iniciativas que presenten los participantes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia estarán sujetos, en la medida de lo posible, a las mismas condiciones, normas y procedimientos que se aplican a los Estados miembros en relación con los programas de que se trate.
Artículo 5
Los términos y condiciones específicos relativos a la participación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en cada uno de los programas, incluida la contribución financiera que se deba pagar, se determinarán mediante un Memorándum de Acuerdo entre la Comisión, en nombre de la Comunidad, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
Si la Antigua República Yugoslava de Macedonia solicita ayuda externa de la Comunidad en virtud del Reglamento (CE) no 2666/2000 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, modificado por el Reglamento (CE) no 2415/2001 del Consejo, de 10 de diciembre de 2001, relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia, o de cualquier Reglamento similar sobre asistencia externa de la Comunidad a la Antigua República Yugoslava de Macedonia que pudiera adoptarse en el futuro, las condiciones que regirán la utilización por la Antigua República Yugoslava de Macedonia de la asistencia de la Comunidad se determinarán en un Acuerdo de Financiación.
Artículo 6
El Memorándum de Acuerdo estipulará, de conformidad con el Reglamento financiero de la Comunidad, que el control financiero o las auditorías serán efectuados por la Comisión Europea, la OLAF y el Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, o bajo su autoridad.
Se adoptarán disposiciones detalladas relativas al control financiero y la auditoría, las medidas administrativas, las sanciones y los procedimientos de recuperación que permitan a la Comisión Europea, la OLAF y el Tribunal de Cuentas ejercer facultades equivalentes a las que tienen sobre los beneficiarios o contratantes establecidos en la Comunidad.
Artículo 7
El Acuerdo se aplicará durante un período indeterminado.
Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte Contratante. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.
Artículo 8
A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y a continuación cada tres años, ambas Partes Contratantes podrán examinar la aplicación del mismo sobre la base de la participación real de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en uno o varios programas comunitarios.
Artículo 9
El Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
Artículo 10
El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que se reciba la última notificación escrita, por vía diplomática, en la que cada Parte Contratante informe a la otra de que ha concluido el procedimiento para la entrada en vigor del Acuerdo.
Artículo 11
1. El Acuerdo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes Contratantes, con excepción de las lenguas irlandesa y maltesa.
2. Cuando las instituciones de la Unión Europea estén obligadas a publicar todos los actos oficiales en el Diario Oficial de la Unión Europea en maltés, el Acuerdo se redactará también, en doble ejemplar, en lengua maltesa.
3. Cada una de las versiones lingüísticas será igualmente auténtica.
Artículo 12
El Acuerdo y su anexo formarán parte integrante del AEA.
Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2004.
Por el Gobierno de la Antigua República Yugoslava de Macedonia
Por la Comunidad Europea
ANEXO
LISTA DE LOS PROGRAMAS COMUNITARIOS EN CURSO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1
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— |
Lucha contra la discriminación (2001-2006) (1) |
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— |
Lucha contra la exclusión social (2002-2006) (2) |
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— |
Acciones comunitarias en apoyo de la política de los consumidores (2004-2007) (3) |
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— |
Programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea y el apoyo a actividades específicas en el ámbito de la educación y la formación (2004-2006) (4) |
|
— |
Programa de acción comunitario para la promoción de la ciudadanía europea activa (2004-2006) (5) |
|
— |
Acción comunitaria en el ámbito de la salud pública (2003-2008) (6) |
|
— |
Cultura 2000 (2000-2006) (7) |
|
— |
Aduanas (2003-2007) (8) |
|
— |
Daphne II (2004-2008) (9) |
|
— |
eContent Plus (2004-2008) (10) |
|
— |
eLearning (2004-2006) (11) |
|
— |
Erasmus Mundus (2004-2008) (12) |
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— |
Fiscalis (2003-2007) (13) |
|
— |
Igualdad entre mujeres y hombres (2001-2006) (14) |
|
— |
Hércules (2004-2006) (15) |
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— |
Energía inteligente-Europa (2003-2006) (16) |
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— |
LIFE (2000-2006) (17) |
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— |
Leonardo da Vinci II (2000-2006) (18) |
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— |
Marco Polo (2003-2010) (19) |
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— |
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— |
Safer Internet plus (2005-2008) (22) |
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— |
Sexto programa marco de IDT (2002-2006) (23) |
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— |
Sócrates II (2000-2006) (24) |
|
— |
Juventud (2000-2006) (25) |
(1) Véase la Decisión 2000/750/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por la que se establece un programa de acción comunitario para luchar contra la discriminación (2001-2006) (DO L 303 de 2.12.2000, p. 23).
(2) Véase la Decisión no 50/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de diciembre de 2001, por la que se aprueba un programa de acción comunitario a fin de fomentar la cooperación entre los Estados miembros para luchar contra la exclusión social (DO L 10 de 12.1.2002, p. 1).
(3) Véase la Decisión no 20/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, por la que se establece un marco general para la financiación de acciones comunitarias en apoyo de la política de los consumidores en el período 2004-2007 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 1).
(4) Véase la Decisión no 791/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea y el apoyo a actividades específicas en el ámbito de la educación y la formación (DO L 138 de 30.4.2004, p. 31).
(5) Véase la Decisión 2004/100/CE del Consejo, de 26 de enero de 2004, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de la ciudadanía europea activa (participación ciudadana) (DO L 30 de 4.2.2004, p. 6).
(6) Véase la Decisión no 1786/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la adopción de un programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública (2003-2008) (DO L 271 de 9.10.2002, p. 1).
(7) Véase la Decisión no 508/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de febrero de 2000, por la que se establece el programa «Cultura 2000» (DO L 63 de 10.3.2000, p. 1) y la Decisión no 626/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por la que se modifica la Decisión no 508/2000/CE por la que se establece el programa «Cultura 2000» (DO L 99 de 3.4.2004, p. 3).
(8) Véase la Decisión no 253/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2003, por la que se adopta un programa de acción para la aduana en la Comunidad (Aduana 2007) (DO L 36 de 12.2.2003, p. 1).
(9) Véase la Decisión no 803/2004/CE del Parlamento Europeo, de 21 de abril de 2004, por la que se aprueba un programa de acción comunitario (2004-2008) para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre los niños, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (programa Daphne II) (DO L 143 de 30.4.2004, p. 1).
(10) Pendiente de adopción. Véase el documento COM(2004) 96 final, 2004/0025 (COD).
(11) Véase la Decisión no 2318/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, por la que se adopta un programa plurianual (2004-2006) para la integración efectiva de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en los sistemas de educación y formación en Europa (programa eLearning) (DO L 345 de 31.12.2003, p. 9).
(12) Véase la Decisión no 2317/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, por la que se establece un programa para la mejora de la calidad de la enseñanza superior y la promoción del entendimiento intercultural mediante la cooperación con terceros países (Erasmus Mundus) (2004-2008) (DO L 345 de 31.12.2003, p. 1).
(13) Véase la Decisión no 2235/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2002, por la que se adopta un programa comunitario destinado a mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales en el mercado interior (Programa Fiscalis 2003-2007) (DO L 341 de 17.12.2002, p. 1).
(14) Véase la Decisión 2001/51/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, por la que se establece un programa de acción comunitaria sobre la estrategia comunitaria en materia de igualdad entre mujeres y hombres (2001-2005) (DO L 17 de 19.1.2001, p. 22).
(15) Véase la Decisión no 804/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de acciones en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Comunidad (programa Hércules) (DO L 143 de 30.4.2004, p. 9).
(16) Véase la Decisión no 1230/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, por la que se adopta un programa plurianual de acciones en el ámbito de la energía: «Energía inteligente-Europa» (2003-2006) (DO L 176 de 15.7.2003, p. 29).
(17) Véase el Reglamento (CE) no 1655/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo al instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE) (DO L 192 de 28.7.2000, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) no 1682/2004 (DO L 308 de 5.10.2004, p. 1).
(18) Véase la Decisión no 1999/382/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, por la que se establece la segunda fase del programa de acción comunitario en materia de formación profesional Leonardo da Vinci (DO L 146 de 11.6.1999, p. 33).
(19) Véase el Reglamento (CE) no 1382/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la concesión de ayuda financiera comunitaria para mejorar el impacto medioambiental del sistema de transporte de mercancías (Programa Marco Polo) (DO L 196 de 2.8.2003, p. 1).
(20) Véase la Corrección de errores de la Decisión 2000/821/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, relativa a la ejecución de un programa de estímulo al desarrollo, la distribución y la promoción de obras audiovisuales europeas (MEDIA Plus-Desarrollo, Distribución y Promoción) (2001-2005) (DO L 336 de 30.12.2000, p. 82) (DO L 13 de 17.1.2001, p. 34), modificada por la Decisión no 846/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 4).
(21) Véase la Decisión no 163/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de enero de 2001, relativa a la ejecución de un programa de formación para los profesionales de la industria europea de programas audiovisuales (MEDIA-Formación) (2001-2005) (DO L 26 de 27.1.2001, p. 1), modificada por la Decisión no 845/2004 (DO L 157 de 30.4.2004, p. 1).
(22) Pendiente de adopción — Véase el documento COM(2004) 91, 2004/0023 (COD).
(23) Véase la Decisión no 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al sexto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de Investigación y a la innovación (2002-2006) (DO L 232 de 29.8.2002, p. 1).
(24) Véase la Decisión no 253/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de enero de 2000, por la que se establece la segunda fase del programa de acción comunitario en materia de educación «Sócrates» (DO L 28 de 3.2.2000, p. 1).
(25) Véase la Decisión no 1031/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2000, por la que se establece el programa de acción comunitario «Juventud» (DO L 117 de 18.5.2000, p. 1).
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22.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 192/28 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 22 de noviembre de 2004
relativa a la firma de un Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y Serbia y Montenegro sobre los principios generales de la participación de Serbia y Montenegro en programas comunitarios
(2005/521/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 13, 71, 80, 95, 127, 137, 149, 150, 151, 152, 153, 157, 166, 175, 280 y 308, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
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(1)(2) |
La Comisión ha negociado con Serbia y Montenegro, en nombre de la Comunidad, un Acuerdo marco sobre los principios generales de la participación de Serbia y Montenegro en programas comunitarios.A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, procede firmar el Acuerdo rubricado el 4 de octubre de 2004. |
DECIDE:
Artículo único
A reserva de la posible celebración en una fecha posterior, se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona habilitada para firmar, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y Serbia y Montenegro sobre los principios generales de la participación de Serbia y Montenegro en programas comunitarios.
Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. R. BOT
ACUERDO MARCO
entre la Comunidad Europea y Serbia y Montenegro sobre los principios generales de la participación de Serbia y Montenegro en programas comunitarios
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,
por una parte, y
SERBIA Y MONTENEGRO,
por otra,
denominadas en lo sucesivo «las Partes Contratantes»,
CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:
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(1) |
El Consejo Europeo de Copenhague celebrado en diciembre de 2002 confirmó la perspectiva europea de los países de los Balcanes Occidentales como posibles candidatos y se mostró determinado a apoyar su labor de acercamiento a la Unión Europea. |
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(2) |
El Consejo Europeo de Salónica de junio de 2003 reconoció que el Proceso de estabilización y asociación seguirá enmarcando toda la trayectoria de los países balcánicos occidentales en vista de su futura adhesión y aprobó el «Programa de Salónica para los Balcanes Occidentales: avanzar en la integración europea», que tiene por objeto seguir fortaleciendo las relaciones privilegiadas entre la Unión Europea y los Balcanes Occidentales, inspirándose en la experiencia de la ampliación. |
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(3) |
En el Programa de Salónica se invitaba a los países balcánicos occidentales a participar en programas y organismos comunitarios conforme a los principios establecidos para la participación de los países candidatos, con objeto de familiarizar a los países afectados y sus ciudadanos con las políticas y métodos de trabajo de la UE, y de ese modo vincularlos más firmemente a la UE y alentarlos en la vía de la integración europea. |
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(4) |
Serbia y Montenegro ha expresado su deseo de participar en varios programas comunitarios. |
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(5) |
Los términos y condiciones específicos, incluida la contribución financiera, relativos a la participación de Serbia y Montenegro en cada uno de los programas deberán determinarse mediante acuerdo entre la Comisión de las Comunidades Europeas, en nombre de la Comunidad, y las autoridades competentes de Serbia y Montenegro. |
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Serbia y Montenegro podrá participar en los siguientes programas comunitarios:
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1) |
Los programas comunitarios en curso enumerados en el anexo, que estarán abiertos a la participación de Serbia y Montenegro una vez entre en vigor el presente Acuerdo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»). |
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2) |
Los programas comunitarios que se creen o renueven después de la entrada en vigor del Acuerdo y que incluyan una cláusula de apertura que contemple la participación de Serbia y Montenegro. |
Artículo 2
Serbia y Montenegro contribuirá a la financiación del presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a los programas concretos en que participe.
Artículo 3
Se autorizará a los representantes de Serbia y Montenegro a participar, en calidad de observadores y respecto a los puntos que afecten a su país, en los comités de gestión encargados de supervisar los programas a cuya financiación contribuya Serbia y Montenegro.
Artículo 4
Los proyectos e iniciativas que presenten los participantes de Serbia y Montenegro estarán sujetos, en la medida de lo posible, a las mismas condiciones, normas y procedimientos que se aplican a los Estados miembros en relación con los programas de que se trate.
Artículo 5
Los términos y condiciones específicos relativos a la participación de Serbia y Montenegro en cada uno de los programas, incluida la contribución financiera que se deba pagar, se determinarán mediante un Memorándum de Acuerdo entre la Comisión, en nombre de la Comunidad, y Serbia y Montenegro.
Si Serbia y Montenegro solicita ayuda externa de la Comunidad en virtud del Reglamento (CE) no 2666/2000 del Consejo de 5 de diciembre de 2000, modificado por el Reglamento (CE) no 2415/2001 del Consejo, de 10 de diciembre de 2001, relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia, o de cualquier Reglamento similar sobre asistencia externa de la Comunidad a Serbia y Montenegro que pudiera adoptarse en el futuro, las condiciones que regirán la utilización por Serbia y Montenegro de la asistencia de la Comunidad se determinarán en un Acuerdo de Financiación.
Artículo 6
El Memorándum de Acuerdo estipulará, de conformidad con el Reglamento financiero de la Comunidad, que el control financiero o las auditorías serán efectuados por la Comisión Europea, la OLAF y el Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, o bajo su autoridad.
Se adoptarán disposiciones detalladas relativas al control financiero y la auditoría, las medidas administrativas, las sanciones y los procedimientos de recuperación que permitan a la Comisión Europea, la OLAF y el Tribunal de Cuentas ejercer facultades equivalentes a las que tienen sobre los beneficiarios o contratantes establecidos en la Comunidad.
Artículo 7
El Acuerdo se aplicará durante un período indeterminado.
Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte Contratante. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.
Artículo 8
A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y a continuación cada tres años, ambas Partes Contratantes podrán examinar la aplicación del mismo sobre la base de la participación real de Serbia y Montenegro en uno o varios programas comunitarios.
Artículo 9
El Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Serbia y Montenegro.
Artículo 10
El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que se reciba la última notificación escrita, por vía diplomática, en la que cada Parte Contratante informe a la otra de que ha concluido el procedimiento para la entrada en vigor del Acuerdo.
Artículo 11
1. El Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca y en la lengua oficial de Serbia y Montenegro.
2. Cuando las instituciones de la Unión Europea estén obligadas a publicar todos los actos oficiales en el Diario Oficial de la Unión Europea en maltés, el Acuerdo se redactará también, en doble ejemplar, en lengua maltesa.
3. Cada una de las versiones lingüísticas será igualmente auténtica.
Hecho en Bruselas, el veintidós de noviembre del dos mil cuatro.
V Bruselu dne dvacátého druhého listopadu dva tisíce čtyři.
Udfærdiget i Bruxelles den toogtyvende november to tusind og fire.
Geschehen zu Brüssel am zweiundzwanzigsten November zweitausendundvier.
Kahe tuhande neljanda aasta novembrikuu kahekümne teisel päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι δύο Νοεμβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.
Done at Brussels on the twenty-second day of November in the year two thousand and four.
Fait à Bruxelles, le vingt-deux novembre deux mille quatre.
Fatto a Bruxelles, addi' ventidue novembre duemilaquattro.
Briselē, divi tūkstoši ceturtā gada divdesmit otrajā novembrī.
Priimta du tūkstančiai ketvirtų metų lapkričio dvidešimt antrą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-negyedik év november havának huszonkettedik napján.
Magħmul fi Brussel fit-tieni u għoxrin jum ta' Novembru tas-sena elfejn u erbgħa.
Gedaan te Brussel, de tweeëntwintigste november tweeduizendvier.
Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego drugiego listopada roku dwutysięcznego czwartego.
Feito em Bruxelas, em vinte e dois de Novembro de dois mil e quatro.
V Bruseli dvadsiatehodruhého novembra dvetisícštyri.
V Bruslju, dvaindvajsetega novembra leta dva tisoč štiri.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenätoisena päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattaneljä.
Som skedde i Bryssel den tjugoandra november tjugohundrafyra.
Састављено у Бриселу, дана 22.11.2004.
Por la Comunidad Europea
Za Evropské společenstvi
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Euroopa Ühenduse nimel
Τια τηυ Ευρωπαϊκή Κοιυότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas vārdā
Europos bendrijos vardu
az Európai Közösség részéről
Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej
Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo
za Evropsko skupnost
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
За Европску заједницу
За Савет министара Србије и Ирне Горе
ANEXO
LISTA DE LOS PROGRAMAS COMUNITARIOS EN CURSO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1
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Lucha contra la discriminación (2001-2006) (1) |
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Lucha contra la exclusión social (2002-2006) (2) |
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— |
Acciones comunitarias en apoyo de la política de los consumidores (2004-2007) (3) |
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— |
Programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea y el apoyo a actividades específicas en el ámbito de la educación y la formación (2004-2006) (4) |
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— |
Programa de acción comunitario para la promoción de la ciudadanía europea activa (2004-2006) (5) |
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— |
Acción comunitaria en el ámbito de la salud pública (2003-2008) (6) |
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— |
Cultura 2000 (2000-2006) (7) |
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— |
Aduanas (2003-2007) (8) |
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— |
Daphne II (2004-2008) (9) |
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— |
eContent Plus (2004-2008) (10) |
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— |
eLearning (2004-2006) (11) |
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— |
Erasmus Mundus (2004-2008) (12) |
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— |
Fiscalis (2003-2007) (13) |
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— |
Igualdad entre mujeres y hombres (2001-2006) (14) |
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— |
Hércules (2004-2006) (15) |
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Energía inteligente-Europa (2003-2006) (16) |
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— |
LIFE (2000-2006) (17) |
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Leonardo da Vinci II (2000-2006) (18) |
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— |
Marco Polo (2003-2010) (19) |
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— |
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— |
Safer Internet plus (2005-2008) (22) |
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— |
Sexto programa marco de IDT (2002-2006) (23) |
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— |
Sócrates II (2000-2006) (24) |
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— |
Juventud (2000-2006) (25) |
(1) Véase la Decisión 2000/750/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por la que se establece un programa de acción comunitario para luchar contra la discriminación (2001-2006) (DO L 303 de 2.12.2000, p. 23).
(2) Véase la Decisión no 50/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de diciembre de 2001, por la que se aprueba un programa de acción comunitario a fin de fomentar la cooperación entre los Estados miembros para luchar contra la exclusión social (DO L 10 de 12.1.2002, p. 1).
(3) Véase la Decisión no 20/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, por la que se establece un marco general para la financiación de acciones comunitarias en apoyo de la política de los consumidores en el período 2004-2007 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 1).
(4) Véase la Decisión no 791/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea y el apoyo a actividades específicas en el ámbito de la educación y la formación (DO L 138 de 30.4.2004, p. 31).
(5) Véase la Decisión 2004/100/CE del Consejo, de 26 de enero de 2004, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de la ciudadanía europea activa (participación ciudadana) (DO L 30 de 4.2.2004, p. 6).
(6) Véase la Decisión no 1786/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la adopción de un programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública (2003-2008) (DO L 271 de 9.10.2002, p. 1).
(7) Véase la Decisión no 508/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de febrero de 2000, por la que se establece el programa «Cultura 2000» (DO L 63 de 10.3.2000, p. 1) y la Decisión no 626/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por la que se modifica la Decisión no 508/2000/CE por la que se establece el programa «Cultura 2000» (DO L 99 de 3.4.2004, p. 3).
(8) Véase la Decisión no 253/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2003, por la que se adopta un programa de acción para la aduana en la Comunidad (Aduana 2007) (DO L 36 de 12.2.2003, p. 1).
(9) Véase la Decisión no 803/2004/CE del Parlamento Europeo, de 21 de abril de 2004, por la que se aprueba un programa de acción comunitario (2004-2008) para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre los niños, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (programa Daphne II) (DO L 143 de 30.4.2004, p. 1).
(10) Pendiente de adopción. Véase el documento COM(2004) 96 final, 2004/0025 (COD).
(11) Véase la Decisión no 2318/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, por la que se adopta un programa plurianual (2004-2006) para la integración efectiva de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en los sistemas de educación y formación en Europa (programa eLearning) (DO L 345 de 31.12.2003, p. 9).
(12) Véase la Decisión no 2317/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, por la que se establece un programa para la mejora de la calidad de la enseñanza superior y la promoción del entendimiento intercultural mediante la cooperación con terceros países (Erasmus Mundus) (2004-2008) (DO L 345 de 31.12.2003, p. 1).
(13) Véase la Decisión no 2235/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2002, por la que se adopta un programa comunitario destinado a mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales en el mercado interior (Programa Fiscalis 2003-2007) (DO L 341 de 17.12.2002, p. 1).
(14) Véase la Decisión 2001/51/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, por la que se establece un programa de acción comunitaria sobre la estrategia comunitaria en materia de igualdad entre mujeres y hombres (2001-2005) (DO L 17 de 19.1.2001, p. 22).
(15) Véase la Decisión no 804/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de acciones en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Comunidad (programa Hércules) (DO L 143 de 30.4.2004, p. 9).
(16) Véase la Decisión no 1230/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, por la que se adopta un programa plurianual de acciones en el ámbito de la energía: «Energía inteligente-Europa» (2003-2006) (DO L 176 de 15.7.2003, p. 29).
(17) Véase el Reglamento (CE) no 1655/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo al instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE) (DO L 192 de 28.7.2000, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) no 1682/2004 (DO L 308 de 5.10.2004, p. 1).
(18) Véase la Decisión no 1999/382/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, por la que se establece la segunda fase del programa de acción comunitario en materia de formación profesional Leonardo da Vinci (DO L 146 de 11.6.1999, p. 33).
(19) Véase el Reglamento (CE) no 1382/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la concesión de ayuda financiera comunitaria para mejorar el impacto medioambiental del sistema de transporte de mercancías (Programa Marco Polo) (DO L 196 de 2.8.2003, p. 1).
(20) Véase la Corrección de errores de la Decisión 2000/821/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, relativa a la ejecución de un programa de estímulo al desarrollo, la distribución y la promoción de obras audiovisuales europeas (MEDIA Plus-Desarrollo, Distribución y Promoción) (2001-2005) (DO L 336 de 30.12.2000, p. 82) (DO L 13 de 17.1.2001, p. 34), modificada por la Decisión no 846/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 4).
(21) Véase la Decisión no 163/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de enero de 2001, relativa a la ejecución de un programa de formación para los profesionales de la industria europea de programas audiovisuales (MEDIA-Formación) (2001-2005) (DO L 26 de 27.1.2001, p. 1), modificada por la Decisión no 845/2004 (DO L 157 de 30.4.2004, p. 1).
(22) Pendiente de adopción — Véase el documento COM(2004) 91, 2004/0023 (COD).
(23) Véase la Decisión no 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al sexto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de Investigación y a la innovación (2002-2006) (DO L 232 de 29.8.2002, p. 1).
(24) Véase la Decisión no 253/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de enero de 2000, por la que se establece la segunda fase del programa de acción comunitario en materia de educación «Sócrates» (DO L 28 de 3.2.2000, p. 1).
(25) Véase la Decisión no 1031/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2000, por la que se establece el programa de acción comunitario «Juventud» (DO L 117 de 18.5.2000, p. 1).
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22.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 192/35 |
DECISIÓN N o 4/2004 DEL CONSEJO CONJUNTO UE-MÉXICO
de 18 de mayo de 2005
por la que se modifica la Decisión no 2/2001 del Consejo Conjunto de 27 de febrero de 2001
(2005/522/CE)
EL CONSEJO CONJUNTO
Visto el Acuerdo de Asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra (1), firmado en Bruselas el 8 de diciembre de 1997, y, en particular, su artículo 6 conjuntamente con su artículo 47,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
A partir del 1 de mayo de 2004, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea también será aplicable en el territorio de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (denominados en lo sucesivo, «los nuevos Estados miembros»), como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea. |
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(2) |
En estas circunstancias, es necesario adaptar, con efecto a partir de la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea, el anexo I de la Decisión no 2/2001 del Consejo Conjunto con objeto de incluir a las autoridades responsables de servicios financieros de los nuevos Estados miembros y las medidas disconformes respecto a los artículos 12 a 16 de la Decisión no 2/2001 que se mantendrán hasta que se aplique el artículo 17, apartado 3, de esa Decisión. La presente adaptación ofrece también la ocasión de actualizar la lista de las autoridades responsables de servicios financieros. |
DECIDE:
Artículo 1
La parte A del anexo I de la Decisión no 2/2001 se sustituye por el anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
Las partes A y B del anexo II de la Decisión no 2/2001 se sustituyen por el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción, pero tendrá efectos a partir del 1 de mayo de 2004.
Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2005.
Por el Consejo Conjunto
El Presidente
L. E. DERBEZ
(1) DO L 276 de 28.10.2000, p. 45.
ANEXO I
«ANEXO I
PARTE A
LA COMUNIDAD Y SUS ESTADOS MIEMBROS
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1. |
La aplicación del capítulo III para la Comunidad y sus Estados miembros está sujeta a las limitaciones sobre acceso al mercado y trato nacional estipuladas por la Comunidad y sus Estados miembros en la sección de “Todos los sectores” de su lista de compromisos AGCS y de aquéllos relacionados a los subsectores listados abajo. |
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2. |
Para designar los Estados miembros, se utilizan las abreviaturas siguientes:
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3. |
Los compromisos de acceso al mercado con respecto a los modos (1) y (2) se aplican sólo a:
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4. |
A diferencia de las filiales extranjeras, las sucursales de una institución financiera mexicana establecidas directamente en un Estado miembro no están sometidas, salvo algunas excepciones, a las regulaciones prudenciales armonizadas a nivel comunitario, las cuales permiten que dichas filiales se beneficien de mayores facilidades para abrir nuevos establecimientos, así como proveer servicios transfronterizos en toda la Comunidad. Por lo tanto, las sucursales reciben una autorización para operar en el territorio de un Estado miembro en condiciones equivalentes a aquellas aplicadas a las instituciones financieras nacionales de ese Estado miembro, y se les puede requerir que cumplan con ciertos requisitos prudenciales específicos. Ejemplos de lo anterior, en el caso de banca y valores, serían el mantener una capitalización separada, entre otros requerimientos de solvencia, así como también de información y publicación de cuentas. En el caso de seguros, constituirían ejemplos de medidas prudenciales los requisitos de garantía y depósitos, de capitalización separada, y la obligación de ubicar en el Estado miembro donde está establecida la sucursal los activos de las reservas técnicas y al menos un tercio del margen de solvencia. Los Estados miembros pueden aplicar las restricciones señaladas en esta lista únicamente con relación al establecimiento directo de la presencia comercial de una sucursal mexicana o a la prestación de servicios transfronterizos desde México. Consecuentemente, un Estado miembro no puede aplicar tales restricciones, incluyendo aquéllas relacionadas con el establecimiento, a filiales mexicanas establecidas en otros Estados miembros de la Comunidad, a menos que las restricciones también sean aplicables a compañías o nacionales de otros Estados miembros, de conformidad con la legislación comunitaria. |
|
5. |
CY: Se aplicarán las condiciones y reservas generales siguientes, aun en el caso de que en la lista no se hayan estipulado limitaciones o condiciones:
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6. |
CY: Las leyes y reglamentaciones mencionadas en la presente lista no se considerarán una referencia exhaustiva a todas las leyes y reglamentaciones aplicables en el sector financiero. Por ejemplo, no está autorizada la transferencia de información que contenga datos personales, secretos bancarios o cualquier tipo de secreto empresarial. Este tipo de transferencia está sujeto a la legislación nacional sobre protección de la confidencialidad de la información de los clientes de los bancos. Por otra parte, se debe señalar que no se han recogido como condiciones o limitaciones de acceso al mercado y trato nacional medidas cualitativas no discriminatorias relativas a normas técnicas, consideraciones de salud pública y de medio ambiente, concesión de licencias, consideraciones prudenciales, cualificaciones profesionales y requisitos de capacitación. |
|
7. |
CY: Los servicios y productos financieros no reglamentados y la admisión en el mercado de nuevos servicios o productos financieros podrán estar sujetos a la existencia o la introducción de un marco reglamentario destinado a la consecución de los objetivos indicados en el artículo 19 de la Decisión no 2/2001. |
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8. |
CY: Debido a los controles de cambios aplicados en Chipre:
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9. |
CZ: La admisión en el mercado de servicios e instrumentos financieros nuevos podrá estar supeditada a la existencia de, y consistente con un marco reglamentario nacional orientado a alcanzar los objetivos indicados en el artículo 19 de la Decisión no 2/2001. |
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10. |
CZ: Como norma general y de forma no discriminatoria, las instituciones financieras constituidas en la República Checa deben adoptar una forma jurídica específica. |
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11. |
CZ: Hay un proveedor exclusivo del seguro obligatorio de responsabilidad civil para los vehículos de motor. Cuando se supriman los derechos de monopolio relativos al seguro de responsabilidad civil para los vehículos de motor, la prestación de este servicio estará abierta de manera no discriminatoria a los proveedores de servicios establecidos en la República Checa. El seguro obligatorio de enfermedad lo prestan solamente proveedores de servicios autorizados de propiedad checa. |
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12. |
EE: Los servicios de seguridad social obligatoria no están incluidos. |
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13. |
HU: La admisión en el mercado de servicios o productos financieros nuevos podrá estar supeditada a la existencia de, y consistente con un marco reglamentario orientado a alcanzar los objetivos indicados en el artículo 19 de la Decisión no 2/2001. |
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14. |
HU: No está autorizada la transferencia de información que contenga datos personales, secretos bancarios, secretos en materia de valores y/o secretos empresariales. |
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15. |
HU: Como norma general y de forma no discriminatoria, las instituciones financieras constituidas en Hungría deben adoptar una forma jurídica específica. |
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16. |
HU: Los servicios de administración de seguros, bancos, valores y de inversión colectiva deben realizarlos proveedores de servicios financieros jurídicamente autónomos y con capital independiente. |
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17. |
MT: Para compromisos del modo (3), en virtud de la legislación de control de cambios, los no residentes que deseen prestar servicios mediante la inscripción de una sociedad nacional en el correspondiente registro podrán hacerlo con autorización previa del Banco Central de Malta. Las empresas con una participación de personas jurídicas o físicas no residentes deberán contar con un capital social mínimo de 10 000 liras maltesas, de las que se deberá haber abonado un 50 %. El porcentaje del capital correspondiente a los no residentes se debe pagar con fondos procedentes del extranjero. Las empresas con una participación de no residentes deben solicitar un permiso del Ministerio de Finanzas para adquirir locales en virtud de la legislación pertinente. |
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18. |
MT: Para los compromisos del modo (4), seguirán siendo aplicables los requisitos de la legislación y reglamentaciones maltesas relativas a la entrada, la estancia, la adquisición de bienes raíces y las medidas de derecho laboral y seguridad social, incluidas las reglamentaciones sobre período de estancia, salario mínimo y acuerdos salariales colectivos. Los permisos de entrada, trabajo y residencia se conceden a discreción del Gobierno de Malta. |
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19. |
MT: Para los compromisos de los modos (1) y (2), la legislación sobre control de cambios permite a los residentes transferir al extranjero cada año para inversiones de cartera hasta 5 000 liras maltesas. Las cantidades superiores a 5 000 liras maltesas requieren una autorización de control de cambios. |
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20. |
MT: Los residentes pueden recibir préstamos del extranjero sin que sea necesario obtener una autorización del control de cambios si el préstamo es para un período de más de tres años. No obstante, estos préstamos deben inscribirse en el registro del Banco Central. |
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21. |
PL: En Polonia se están elaborando reglamentaciones prudenciales en el sector financiero. Podrían requerir la modificación de las normas vigentes, así como la preparación de leyes nuevas. |
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22. |
SK: La admisión en el mercado de servicios e instrumentos financiero nuevos podrá estar supeditada a la existencia de, y consistente con un marco reglamentario nacional orientado a alcanzar los objetivos indicados en el artículo 19 de la Decisión no 2/2001. |
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23. |
SK: Los servicios de seguros siguientes los prestan proveedores exclusivos: el seguro obligatorio de responsabilidad civil para vehículos de motor, el seguro obligatorio de transporte aéreo, el seguro de responsabilidad civil del empleador por accidente o enfermedad profesional deben realizarse a través de la Compañía de Seguros de Eslovaquia. El seguro básico de salud está reservado a las compañías de seguros de enfermedad eslovacas que tengan una licencia para la prestación del seguro sanitario concedida por el Ministerio de Sanidad de la República Eslovaca con arreglo a la Ley 273/1994. Los regímenes de seguros de fondos de pensiones y el seguro de enfermedad están reservados a la Compañía de Seguridad Social. |
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24. |
SI: La admisión en el mercado de servicios o productos financieros nuevos podrá estar supeditada a la existencia de, y consistente con un marco reglamentario orientado a alcanzar los objetivos indicados en el artículo 19 de la Decisión no 2/2001. |
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25. |
SI: Como norma general y de forma no discriminatoria, las instituciones financieras constituidas en la República de Eslovenia deben adoptar una forma jurídica específica. |
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26. |
SI: Las actividades de seguros y banca deberán ser realizadas por proveedores de servicios financieros jurídicamente independientes. |
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27. |
SI: Los servicios de inversión se pueden prestar solamente a través de bancos y empresas de inversión. |
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AT: Se prohíben las actividades de promoción y la intermediación en nombre de una filial no establecida en la Comunidad o de una sucursal no establecida en Austria (excepto en materia de reaseguros y retrocesión). |
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AT: Los seguros obligatorios de transporte aéreo sólo pueden ser suscritos por filiales establecidas en la Comunidad o sucursales establecidas en Austria. |
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AT: El impuesto sobre las primas es mayor cuando se trata de contratos de seguro (excepto los contratos de reaseguro y retrocesión) suscritos por filiales no establecidas en la Comunidad o por una sucursal no establecida en Austria. Se pueden establecer excepciones al pago del impuesto más elevado. |
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CY: Toda compañía extranjera de reaseguros que cuente con la aprobación del Superintendente de Seguros (sobre la base de criterios prudenciales) podrá ofrecer servicios de reaseguro o retrocesión a compañías de seguros constituidas y autorizadas en Chipre. |
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CY: Subsectores A.3. y A.4. (actividades de intermediación de seguros y servicios auxiliares de los seguros): Sin consolidar. |
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CZ: Ninguna, con la siguiente salvedad: |
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Los proveedores extranjeros de servicios financieros pueden constituir una empresa de seguros con sede en la República Checa en forma de sociedad anónima o pueden ejercer la actividad de seguros a través de sus sucursales con sede estatutaria en la República Checa en las condiciones establecidas en la Ley de Seguros. |
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Se requiere presencia comercial y una autorización para que el proveedor de servicios de seguros: |
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El intermediario necesita una autorización en el caso de que su actividad de intermediación se vaya a ejercer para una sucursal con sede estatutaria en la República Checa. |
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DK: El seguro obligatorio de transporte aéreo sólo puede ser suscrito por compañías establecidas en la Comunidad. |
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DK: Ninguna persona ni sociedad (incluidas las compañías de seguros) puede promover con fines comerciales en Dinamarca los seguros directos para personas residentes en Dinamarca, buques de Dinamarca o bienes ubicados en Dinamarca, salvo las compañías de seguros autorizadas por la legislación de Dinamarca o por las autoridades competentes de Dinamarca. |
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DE: Las pólizas de seguro obligatorio de transporte aéreo sólo pueden ser suscritas por filiales establecidas en la Comunidad o sucursales establecidas en Alemania. |
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DE: Si una compañía de seguros extranjera ha establecido una sucursal en Alemania, podrá celebrar seguros en Alemania relacionados con el transporte internacional sólo a través de la sucursal establecida en Alemania. |
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FI: Solamente los aseguradores que tengan su oficina principal en el Espacio Económico Europeo o una sucursal en Finlandia pueden ofrecer servicios de seguros como se indica en el punto 3 a) del Entendimiento. |
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FI: La prestación de servicios de correduría de seguros queda condicionada al establecimiento de una sede permanente en el Espacio Económico Europeo. |
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FR: El seguro de riesgos relacionados con el transporte terrestre sólo puede efectuarse por compañías de seguros establecidas en la Comunidad. |
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HU: Subsector A.1. (seguros directos): Sólo los empresarios que realizan actividades de comercio internacional especificadas en las disposiciones legales en materia cambiaria están autorizados a adquirir servicios. Sólo se pueden asegurar contingencias que se produzcan en el extranjero. |
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IT: Sin consolidar en lo que se refiere a la profesión actuarial. |
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IT: El seguro de riesgos relacionados con exportaciones en régimen C.I. F efectuadas por residentes en Italia sólo puede suscribirse por compañías de seguros establecidas en la Comunidad. |
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IT: El seguro de transporte de mercancías, el seguro de vehículos como tales y el seguro de responsabilidad civil respecto de riesgos situados en Italia sólo pueden suscribirse por compañías de seguros establecidas en la Comunidad. Esta reserva no se aplica al transporte internacional de bienes importados por Italia. |
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LV: Sin consolidar en lo que se refiere al subapartado B.3 (a) del Entendimiento. |
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MT: Subsectores A.3. y A.4. (actividades de intermediación de seguros y servicios auxiliares de los seguros): Sin consolidar. |
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PL: Sin consolidar, excepto para los reaseguros, la retrocesión y el seguro de mercancías en el comercio internacional. |
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PT: El seguro de transporte aéreo y marítimo, incluido el seguro de mercancías, aeronaves, cascos y responsabilidad civil, sólo puede ser suscrito por compañías establecidas en la CE; sólo las personas y empresas establecidas en la CE pueden actuar en Portugal como intermediarios de esas operaciones de seguros. |
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SK: Se requiere presencia comercial para el suministro de servicios de: |
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SI: Seguro marítimo, de aviación y de transporte: Las actividades de seguros realizados por instituciones de seguros mutuos están limitadas a empresas constituidas establecidas en la República de Eslovenia. |
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SI: Subsectores A.2., A.3. y A.4. (reaseguros y retrocesión, actividades de intermediación de seguros y servicios auxiliares de los seguros): Sin consolidar. |
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SE: Sólo se permite el suministro de servicios de seguro directo a través de un asegurador autorizado en Suecia, siempre que el proveedor de servicios extranjero y la compañía de seguros sueca pertenezcan a un mismo grupo de sociedades o tengan un acuerdo de cooperación entre ellos. |
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AT: Se prohíben las actividades de promoción y la intermediación en nombre de una filial no establecida en la Comunidad o de una sucursal no establecida en Austria (excepto en materia de reaseguros y retrocesión). |
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AT: Los seguros obligatorios de transporte aéreo sólo pueden ser suscritos por filiales establecidas en la Comunidad o sucursales establecidas en Austria. |
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AT: El impuesto sobre las primas es mayor cuando se trata de contratos de seguro (excepto los contratos de reaseguro y retrocesión) suscritos por filiales no establecidas en la Comunidad o sucursales no establecidas en Austria. Se pueden establecer excepciones al pago del impuesto más elevado. |
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CY: Subsectores A.3. y A.4. (actividades de intermediación de seguros y servicios auxiliares de los seguros): Sin consolidar. |
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CZ: Ninguna, con la siguiente salvedad: |
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Los servicios de seguros que se definen a continuación no se podrán adquirir en el extranjero: |
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DK: El seguro obligatorio de transporte aéreo sólo puede ser suscrito por compañías establecidas en la Comunidad. |
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DK: Ninguna persona ni sociedad (incluidas las compañías de seguros) puede promover con fines comerciales en Dinamarca los seguros directos para personas residentes en Dinamarca, buques de Dinamarca o bienes ubicados en Dinamarca, salvo las compañías de seguros autorizadas por la legislación de Dinamarca o por las autoridades competentes de Dinamarca. |
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DE: Las pólizas de seguro obligatorio de transporte aéreo sólo pueden ser suscritas por filiales establecidas en la Comunidad o sucursales establecidas en Alemania. |
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DE: Si una compañía de seguros extranjera ha establecido una sucursal en Alemania, podrá celebrar en Alemania seguros de transporte internacional sólo a través de la sucursal establecida en Alemania. |
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FR: El seguro de riesgos relacionados con el transporte terrestre sólo puede ser efectuado por compañías de seguros establecidas en la Comunidad. |
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HU: Subsector A.1. (seguros directos): Sólo los empresarios que realizan actividades de comercio internacional especificadas en las disposiciones legales en materia cambiaria están autorizados a adquirir servicios. Sólo se pueden asegurar contingencias que se produzcan en el extranjero. |
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IT: Los seguros de riesgos relacionados con exportaciones en régimen C.I.F. efectuadas por residentes en Italia sólo pueden ser suscritos por compañías de seguros establecidas en la Comunidad. |
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IT: El seguro de transporte de mercancías, el seguro de vehículos como tales y el seguro de responsabilidad civil respecto de riesgos situados en Italia sólo pueden ser suscritos por compañías de seguros establecidas en la Comunidad. Esta reserva no se aplica al transporte internacional de bienes importados por Italia. |
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MT: Subsectores A.3. y A.4. (actividades de intermediación de seguros y servicios auxiliares de los seguros): Sin consolidar. |
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PL: Sin consolidar, excepto en lo que se refiere a los reaseguros, la retrocesión y el seguro de mercancías en el comercio internacional. |
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PT: El seguro de transporte aéreo y marítimo, incluido el seguro de mercancías, aeronaves, cascos y responsabilidad civil, sólo puede ser suscrito por compañías establecidas en la CE; sólo las personas y empresas establecidas en la CE pueden actuar en Portugal como intermediarios de esas operaciones de seguros. |
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SK: Los servicios de seguro incluidos en el modo (1), excepto el seguro de transporte aéreo y marítimo, incluido el seguro de mercancías, aeronaves, cascos y responsabilidad civil, no pueden adquirirse en el extranjero. |
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SI: Seguro marítimo, de aviación y de transporte: Las actividades de seguros realizados por instituciones de seguros mutuos están limitadas a empresas constituidas establecidas en la República de Eslovenia. |
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SI: Las compañías de reaseguros de la República de Eslovenia tienen prioridad en el cobro de primas de seguros. En caso de que esas compañías no puedan compensar todos los riesgos, éstos podrán ser reasegurados y retrocedidos en el extranjero (ninguna tras la adopción de la nueva Ley de Compañías de Seguros). |
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AT: Se denegará la licencia para el establecimiento de sucursales de aseguradores extranjeros, si el asegurador no tiene, en su país de origen, una forma jurídica que corresponda o sea comparable a una sociedad anónima o a una mutua de seguros. |
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BE: Cualquier oferta pública de adquisición de títulos de valores belgas que haga una persona, empresa o institución por sí o mediante un intermediario fuera de la jurisdicción de uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea, deberá ser autorizada por el Ministerio de Hacienda. |
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CY: Subsector A.1. (seguros directos): |
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Ningún asegurador puede operar en o a partir de la República de Chipre a menos que esté autorizado para ello por el Superintendente de Seguros, de conformidad con la legislación sobre Compañías de Seguros. |
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Las compañías de seguros extranjeras pueden operar en la República de Chipre a través del establecimiento de una sucursal o una agencia. El asegurador extranjero debe haber sido autorizado para operar en su país de origen antes de ser autorizado a establecer una sucursal o una agencia. |
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La participación de no residentes en compañías de seguros constituidas en la República de Chipre requiere la aprobación previa del Banco Central. La magnitud de la participación extranjera se determina caso por caso, en función de las necesidades económicas. |
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CY: Subsector A.2. (reaseguros y retrocesión): |
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Ninguna compañía puede operar como reasegurador en la República de Chipre, a menos que haya sido autorizada para ello por el Superintendente de Seguros. |
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Las inversiones de por no residentes en compañías de reaseguros requieren la aprobación previa del Banco Central. La proporción de la participación extranjera en el capital de compañías locales de reaseguros se determina caso por caso. En la actualidad no hay ninguna compañía local de reaseguros. |
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CY: Subsectores A.3. y A.4. (actividades de intermediación de seguros y servicios auxiliares de los seguros): Sin consolidar. |
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CZ: Ninguna, con la siguiente salvedad: |
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Los proveedores extranjeros de servicios financieros pueden establecer una compañía de seguros con sede en la República Checa en forma de sociedad anónima o pueden ejercer la actividad de seguros a través de sus sucursales con sede estatutaria en la República Checa en las condiciones establecidas en la Ley de Compañías de Seguros. |
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Los proveedores de servicios de seguros deberán tener presencia comercial y autorización para: |
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El intermediario necesita una autorización en caso de que su actividad de intermediación se vaya a ejercer para una sucursal con sede estatutaria en la República Checa. |
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ES: Antes de establecer una sucursal o agencia en España para suministrar ciertas clases de seguros, el asegurador extranjero debe haber recibido autorización para actuar en las mismas clases de seguros en su país de origen por un mínimo de cinco años. |
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ES, EL: El derecho de establecimiento no comprende la creación de oficinas de representación ni otra presencia permanente de las compañías de seguros, salvo cuando esas oficinas se establezcan como agencias, sucursales o casas matrices. |
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EE: Subsector A.1. (seguros directos): Ninguna; únicamente el órgano de gestión de una sociedad anónima de seguros con participación de capital extranjero podrá incluir un número de ciudadanos de países extranjeros proporcional a la participación extranjera, pero no superior a la mitad de los miembros del órgano de gestión; el jefe del órgano de gestión de una filial o una compañía independiente debe residir en Estonia de forma permanente. |
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FI: El director gerente, al menos un auditor, y la mitad, como mínimo, de los promotores y los miembros del consejo de administración y de la junta de supervisión de una compañía de seguros deben tener su lugar de residencia en el Espacio Económico Europeo, salvo si el Ministerio de Asuntos Sociales y Sanidad ha concedido una exención. |
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FI: Los aseguradores extranjeros no pueden obtener una licencia como sucursal en Finlandia para proporcionar seguros sociales obligatorios (fondo de pensiones de afiliación obligatoria, seguro obligatorio de accidentes). |
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FI: El agente general de la compañía de seguros extranjera debe tener su lugar de residencia en Finlandia, a no ser que la compañía tenga su oficina principal en el Espacio Económico Europeo. |
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FR: El establecimiento de sucursales está sujeto a que el representante de la sucursal reciba una autorización especial. |
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HU: Se pretende consolidar el establecimiento directo de sucursales una vez que se haya consolidado en el AGCS y en las condiciones establecidas en ese acuerdo. |
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HU: El consejo de una institución financiera deberá incluir como mínimo dos miembros que sean ciudadanos húngaros, residentes en el sentido de las reglamentaciones pertinentes en materia cambiaria y con residencia permanente en Hungría durante al menos un año. |
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IE: El derecho de establecimiento no comprende la creación de oficinas de representación. |
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IT: El acceso a la profesión actuarial está limitado exclusivamente a las personas físicas. Se permiten las asociaciones profesionales de personas físicas (no constituidas como sociedades comerciales). |
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IT: La autorización para el establecimiento de sucursales está sujeta en última instancia a la evaluación de las autoridades de supervisión. |
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LV: Subsectores A.1. y A.2. (seguros directos y reaseguros y retrocesión): Como norma general y de forma no discriminatoria, las instituciones de seguros extranjeras deben adoptar una forma jurídica específica. |
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LV: Subsector A.3. (actividades de intermediación de seguros): Los intermediarios sólo pueden ser personas físicas (sin requisitos de nacionalidad) y pueden proporcionar servicios en nombre de una compañía de seguros que tenga autorización de la Autoridad de Supervisión de Seguros de Letonia. |
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LT: Las compañías de seguros no están autorizadas a ofrecer, al mismo tiempo, seguros de vida y seguros distintos de los de vida. Para los seguros tipo a) y b) se requiere la constitución de compañías independientes. |
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MT: Podría supeditarse a una prueba de las necesidades económicas. |
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PL: Subsectores A.1. a A.3. (seguros directos, reaseguros y retrocesión y actividades de intermediación de seguros): |
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Establecimiento sólo en forma de sociedad anónima o sucursal, previa obtención de una licencia. No se puede invertir en el extranjero más de un 5 % de los fondos de seguros. Las personas que lleven a cabo actividades de intermediación de seguros deben poseer una licencia. Los intermediarios de seguros deben constituirse como sociedad nacional. |
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PL: Subsector A.4. (servicios auxiliares de los seguros): Sin consolidar. |
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PT: Las compañías extranjeras sólo pueden realizar intermediación en materia de seguros en Portugal a través de una sociedad constituida de conformidad con la legislación de un estado miembro de la Comunidad. |
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PT: Para establecer una sucursal en Portugal, las compañías de seguros extranjeras deben acreditar una experiencia previa de actividad de cinco años como mínimo. |
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SK: La mayoría del consejo de dirección de una compañía de seguros debe estar domiciliada en la República Eslovaca. |
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Se requiere una licencia para la prestación de servicios de seguros. Los ciudadanos extranjeros podrán establecer una compañía de seguros con sede en la República Eslovaca en forma de sociedad anónima o podrán llevar a cabo actividades en materia de seguros a través de sus filiales con sede estatutaria en la República Eslovaca en virtud de las condiciones generales establecidas en la Ley sobre Seguros. Se entenderá por actividades de seguros las actividades de seguros, incluida la actividad aseguradora de correduría y de reaseguros. |
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Podrán realizar actividades de intermediación para la celebración de un contrato de seguro entre un tercero y una compañía de seguros personas físicas y jurídicas que estén domiciliadas en la República Eslovaca y que actúen por cuenta de la compañía de seguros que tenga licencia de la Autoridad de Supervisión de Seguros. |
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Una compañía de seguros nacional o extranjera sólo podrá celebrar un contrato de intermediación para la conclusión de un contrato de seguro entre un tercero y la compañía de seguros después de haber obtenido una licencia expedida por la Autoridad de Supervisión de Seguros. |
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Los recursos financieros de fondos de seguros específicos de operadores de seguros autorizados derivados de asegurar o reasegurar a titulares de pólizas con residencia o sede estatutaria en la República Eslovaca deben depositarse en un banco con residencia en la República Eslovaca y no podrán transferirse al extranjero. |
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SI: Subsector A.1. (seguros directos): |
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El establecimiento está sujeto a la obtención de una licencia expedida por el Ministerio de Hacienda. Los extranjeros pueden establecer una compañía de seguros sólo en forma de empresa conjunta con un nacional del país, en la que la participación extranjera esté limitada al 99 %. |
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La limitación de la participación máxima del capital extranjero quedará abolida con la adopción de la nueva Ley de Compañías de Seguros. |
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Una persona extranjera podrá adquirir o aumentar su participación en una compañía de seguros nacional previa aprobación del Ministerio de Hacienda. |
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Al expedir una licencia o la aprobación de la adquisición de participaciones en una compañía de seguros nacional, el Ministerio de Hacienda tendrá en cuenta los criterios siguientes: |
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Sin consolidar por lo que se refiere a la participación extranjera en compañías de seguros en proceso de privatización. |
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La afiliación a la institución de seguros mutuos está limitada a compañías establecidas en la República de Eslovenia y a personas físicas nacionales. |
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SI: Subsector A.2. (reaseguros y retrocesión): |
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La participación extranjera en una compañía de reaseguros está limitada a una participación de control del capital. (Ninguna, excepto por lo que se refiere a las sucursales, a partir de la adopción de la nueva Ley de Compañías de Seguros). |
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SI: Subsectores A.3. y A.4. (actividades de intermediación de seguros y servicios auxiliares de los seguros): |
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Para prestar servicios de consultoría y liquidación de siniestros, se requiere la constitución como entidad jurídica por consentimiento de la Oficina de Seguros. |
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Para actividades actuariales y de evaluación de riesgos, la prestación de servicios sólo se puede hacer a través de un establecimiento profesional. |
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La actividad está limitada a seguros directos y reaseguros. |
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En el caso de empresas individuales, se requiere la residencia en la República de Eslovenia. |
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SE: Los corredores de seguros no constituidos en Suecia pueden establecerse solamente mediante sucursales. |
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SE: Las compañías de seguros distintos de los seguros de vida no constituidas en Suecia y que efectúen operaciones en el país están sujetas a una tributación basada en sus ingresos por primas derivados de operaciones de seguros directos, en lugar de estar gravadas según sus beneficios netos. |
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SE: Los fundadores de compañías de seguros deben ser personas físicas residentes en el Espacio Económico Europeo o personas jurídicas constituidas en el Espacio Económico Europeo. |
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CY: Sin consolidar. |
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PL: |
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Subsectores A.1. a A.3. (seguros directos, reaseguros y retrocesión y actividades de intermediación de seguros): Sin consolidar, excepto lo indicado en los compromisos horizontales y con sujeción a las siguientes limitaciones: Requisito de residencia para los intermediarios de seguros. |
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Subsector A.4. (servicios auxiliares de los seguros): Sin consolidar. |
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AT, BE, CZ, DE, DK, ES, EE, FR, FI, EL, HU, IT, IE, LU, LT, LV, MT, NL, PT, SE, SI, SK, UK: |
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Sin consolidar, excepto lo indicado en los compromisos horizontales y con sujeción a las siguientes limitaciones específicas: |
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AT: La dirección de una sucursal debe estar constituida por dos personas físicas residentes en Austria. |
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DK: El agente general de una sucursal de seguros tiene que haber residido en Dinamarca durante los últimos dos años, salvo que sea un nacional de alguno de los Estados miembros de la Comunidad. El Ministro de Comercio e Industria puede otorgar una exención al cumplimiento de este requisito. |
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DK: Requisito de residencia para los gerentes y los miembros del consejo de administración de las compañías. Sin embargo, el Ministro de Comercio e Industria puede otorgar una exención al cumplimiento de este requisito. La exención se otorga en forma no discriminatoria. |
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ES, IT: Requisito de residencia para la profesión de actuario. |
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EL: La mayoría de los miembros del consejo de las compañías de seguros establecidas en Grecia deben ser nacionales de uno de los Estados miembros de la Comunidad. |
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SI: Para los servicios actuariales y de evaluación de riesgos, se requiere la residencia, además de un examen de cualificación, la afiliación a la Asociación de Actuarios de la República de Eslovenia y competencia en la lengua eslovena. |
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BE: Se requiere el establecimiento en Bélgica para la prestación de servicios de asesoramiento en materia de inversiones. |
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CY: Sin consolidar. |
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CZ: Servicios de emisión de moneda por bancos distintos del banco central, intercambio comercial de productos derivados, de valores transferibles y de otros instrumentos y activos financieros negociables, participación en emisiones de toda clase de valores, corretaje de cambios, administración de activos, servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros relacionados con estas actividades: Sin consolidar. |
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CZ: Ninguna, con la siguiente salvedad: |
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Sólo los bancos y las sucursales de bancos extranjeros establecidos en la República Checa que posean la licencia correspondiente podrán: |
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Los residentes checos que no sean los bancos necesitan un permiso para las operaciones en divisas expedido por el Banco Nacional de la República Checa o el Ministerio de Hacienda para: |
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EE: Subsector B.1. (aceptación de depósitos): Se requiere autorización del Eesti Pank e inscripción en el registro oportuno con arreglo a la legislación de Estonia como sociedad anónima, filial o sucursal. |
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EE, LT: Se requiere el establecimiento de una empresa de gestión especializada para desempeñar las actividades de gestión de fondos comunes, de inversión o sociedades de inversión, y sólo las empresas con sede estatutaria en la Comunidad pueden actuar como depositarios de los activos de los fondos de inversión. |
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HU: Sin consolidar. |
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IE: Para la prestación de servicios de inversiones o de asesoramiento sobre inversiones se necesita: I) tener autorización en Irlanda, para lo que normalmente se requiere que la entidad esté constituida como sociedad anónima, asociación o un comerciante individual, en todos los casos con oficina principal/registrada en Irlanda (la autorización puede no requerirse en ciertos casos, por ejemplo si un proveedor de servicios de un tercer país no tiene presencia comercial en Irlanda y no presta servicios a particulares), o II) tener autorización en otro Estado miembro de conformidad con la Directiva de la CE sobre servicios de inversión. |
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IT: Sin consolidar en lo que se refiere a los “promotori di servizi finanziari” (promotores de servicios financieros). |
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LT: Administración de fondos de pensiones: Se requiere presencia comercial. |
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MT: |
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Subsectores B.1. y B.2. (aceptación de depósitos y préstamos de todo tipo): Ninguna. |
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Subsector B.11. (suministro y transferencia de información financiera): Sin consolidar, excepto por lo que se refiere al suministro de información financiera por proveedores internacionales. |
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Subsector B.12. (servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares): Sin consolidar. |
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PL: |
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Subsector B.11. (suministro y transferencia de información financiera): Obligación de utilizar la red pública de telecomunicaciones o la red de otro operador autorizado en el caso de prestación transfronteriza de estos servicios. |
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Subsector B.12. (servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares): Sin consolidar. |
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SK: Intercambio comercial de productos derivados, de valores transferibles y de otros instrumentos y activos financieros negociables, participación en emisiones de toda clase de valores, corretaje de cambios, administración de activos, y servicios de pago y compensación respecto de activos financieros: Sin consolidar. |
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SK: |
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SI: |
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Participación en emisiones de bonos del Tesoro, administración de fondos de pensiones y servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados: Sin consolidar. |
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Subsectores B.11. y B.12. (suministro y transferencia de información financiera y servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, excepto los relacionados con la emisión de bonos del Tesoro y la administración de fondos de pensiones): Ninguna. |
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Todos los otros subsectores: |
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Sin consolidar, excepto la aceptación de créditos (préstamos de todo tipo), y aceptación de garantías y compromisos de instituciones de crédito extranjeras por entidades jurídicas nacionales y empresas individuales. (Observación: Los créditos al consumo se liberalizarán a partir de la adopción de la nueva Ley de Divisas). |
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Todas las disposiciones crediticias antes citadas se deberán registrar en el Banco de Eslovenia. (Observación: Esta disposición quedará derogada a partir de la adopción de la nueva Ley de Banca). |
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Los extranjeros sólo pueden ofrecer valores extranjeros a través de bancos y sociedades de bolsa nacionales. Los miembros de la Bolsa de Valores de Eslovenia deben estar constituidos en la República de Eslovenia. |
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CY: Sin consolidar, excepto por lo que se refiere a la letra e) del subsector B.6 (intercambio comercial de valores transferibles): Ninguna. |
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CZ: Servicios de emisión de moneda por bancos distintos del banco central, intercambio comercial de productos derivados y de metal para acuñación de moneda, corretaje de cambios, administración de activos, servicios de pago y compensación respecto de productos derivados y servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros relacionados con estas actividades: Sin consolidar. |
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CZ: Ninguna, con la siguiente salvedad: |
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Sólo los bancos y las sucursales de bancos extranjeros establecidos en la República Checa que tengan la licencia correspondiente podrán: |
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Los residentes checos que no sean los bancos necesitan una autorización para realizar operaciones en divisas expedida por el Banco Nacional o el Ministerio de Hacienda de la República Checa para: |
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DE: La emisión de valores expresados en marcos alemanes sólo puede ser dirigida por una institución de crédito, filial o sucursal establecida en Alemania. |
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FI: Los pagos de las entidades pública (gastos) se han de transmitir por conducto del Sistema Finlandés de Giros Postales a cargo de Postipankki Ltd. El Ministerio de Hacienda puede otorgar una exención de este requisito por razones especiales. |
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EL: Se requiere el establecimiento para prestar servicios de custodia y depósito que involucren la administración de pagos e intereses y de capital para valores emitidos en Grecia. |
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HU: Sin consolidar. |
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MT: |
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Subsectores B.1. y B.2. (aceptación de depósitos y préstamos de todo tipo): Ninguna. |
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Subsector B.11. (suministro y transferencia de información financiera): Sin consolidar, excepto por lo que se refiere al suministro de información financiera por proveedores internacionales. |
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Subsectores B.3. a B.10. y B.12.: Sin consolidar. |
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PL: |
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Subsector B.11. (suministro y transferencia de información financiera): Obligación de utilizar la red de telecomunicaciones pública o la red de otro operador autorizado, en el caso de consumo de estos servicios en el extranjero. |
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Subsectores B.1. a B.10. y B.12.: Sin consolidar. |
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SK: Intercambio comercial de productos derivados y de metal para acuñación de moneda, corretaje de cambios, administración de activos y servicios de intermediación: Sin consolidar. |
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SK: |
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SI: |
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Participación en emisiones de bonos del Tesoro, administración de fondos de pensiones y servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados: Sin consolidar. |
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Subsectores B.11. y B.12. (suministro y transferencia de información financiera y servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, excepto los relacionados con la participación en emisiones de bonos del Tesoro y la administración de fondos de pensiones): Ninguna. |
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Todos los otros subsectores: |
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Sin consolidar, excepto la aceptación de créditos (préstamos de todo tipo), y aceptación de garantías y compromisos de instituciones de crédito extranjeras por entidades jurídicas nacionales y empresas individuales. (Observación: Los créditos al consumo se liberalizarán a partir de la adopción de la nueva Ley de Divisas). |
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Todas las disposiciones crediticias antes citadas se deberán registrar en el Banco de Eslovenia. (Observación: Esta disposición quedará derogada a partir de la adopción de la nueva Ley de Banca). |
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Las entidades jurídicas establecidas en la República de Eslovenia pueden ser depositarias de los activos de los fondos de inversión. |
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UK: Las emisiones de valores expresados en libras esterlinas, incluidas las emisiones de administración privada, sólo pueden ser dirigidas por una empresa establecida en el Espacio Económico Europeo. |
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Todos los Estados miembros: |
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AT: Únicamente los miembros de la Bolsa de Valores de Austria pueden negociar valores en bolsa. |
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AT: Para el comercio de divisas se requiere autorización del Banco Nacional de Austria. |
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AT: Las obligaciones hipotecarias y los bonos municipales podrán ser emitidos por bancos especializados y autorizados para esta actividad. |
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AT: Para la prestación de servicios de gestión de fondos de pensiones se requiere que las compañías estén especializadas únicamente en esta actividad y estén constituidas como sociedades anónimas en Austria. |
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BE: Cualquier oferta pública de adquisición de títulos de valores belgas que haga una persona, empresa o institución por sí o mediante un intermediario fuera de la jurisdicción de uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea, debe ser autorizada por el Ministerio de Hacienda. |
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CY: Es un requisito legal, aplicado de forma no discriminatoria, que los bancos que ofrecen servicios en la República de Chipre deben ser entidades jurídicas. Las entidades jurídicas incluyen sucursales de bancos/instituciones financieras extranjeros inscritos en el oportuno registro en Chipre. |
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CY: La propiedad directa o indirecta o los derechos de voto en un banco por una persona y sus socios no podrá ser superior al 10 %, a menos que tenga la aprobación previa por escrito del Banco Central. |
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CY: Además de lo anteriormente expuesto, en los tres bancos locales existentes admitidos a cotización en la Bolsa de Valores, la participación directa o indirecta o la adquisición de participaciones en su capital por personas extranjeras está limitada a un 0,5 % por persona u organización y a un 0,6 % de forma colectiva. |
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CY: |
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Subsectores B.1. a B.5. y B.6.(b) (aceptación de depósitos, préstamos de todo tipo, servicios de arrendamiento financiero, todos los servicios de pago y transferencia monetaria, garantías y compromisos, e intercambio comercial de divisas): |
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En el caso de bancos nuevos, se aplican los requisitos siguientes: |
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Subsector B.6.(e) (intercambio comercial de valores transferibles): |
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Únicamente los miembros (corredores) de la Bolsa de Valores de Chipre pueden emprender operaciones relacionadas con el corretaje de valores en Chipre. Las empresas que actúan como corredores deben emplear sólo a personas que puedan actuar como intermediarios siempre que estén debidamente autorizados. Los bancos y las compañías de seguros no podrán llevar a cabo esta actividad. |
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Una empresa de corretaje sólo podrá estar registrada como miembro de la Bolsa de Valores de Chipre si se ha establecido y registrado de conformidad con la Ley de Sociedades de Chipre. |
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Subsectores B.6. (a), (c), (d) y (f), y B.7. a B.12.: Sin consolidar. |
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CZ: Servicios de emisión de moneda por bancos distintos del banco central, intercambio comercial de productos derivados y de metal para acuñación de moneda, corretaje de cambios, servicios de pago y compensación respecto de productos derivados, y servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de estas actividades: Sin consolidar. |
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CZ: Ninguna, con la siguiente salvedad: |
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Los servicios bancarios sólo podrán ser prestados por bancos establecidos en la República Checa o por sucursales de bancos extranjeros que posean una licencia otorgada por el Banco Nacional de la República Checa de acuerdo con el Ministerio de Hacienda. |
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La concesión de la licencia se basa en la consideración de criterios aplicables de forma coherente con el AGCS. Los servicios de préstamos hipotecarios sólo podrán ser prestados por bancos establecidos en la República Checa. |
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Los bancos se podrán establecer sólo como sociedades anónimas. La adquisición de acciones de bancos existentes está sujeta a la aprobación previa del Banco Nacional de la República Checa. |
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El intercambio comercial de valores en Bolsa sólo se podrá realizar si se ha concedido la autorización correspondiente y se ha aprobado un folleto explicativo sobre los valores en cuestión. |
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No se concederá la autorización si el interambio comercial de valores en Bolsa es contrario a los intereses de los inversores, no es coherente con la política financiera del gobierno o no se ajusta a los requisitos del mercado financiero. (1) |
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El establecimiento y las actividades de los agentes de valores, los corredores de bolsa, la Bolsa de Valores o los organizadores de un mercado extrabursátil, las compañías de inversión y los fondos de inversión están sujetos a una autorización cuya concesión está vinculada a requisitos en materia de cualificación, integridad personal, capacidad de gestión y capacidad material. |
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Los servicios de pago y compensación para todo tipo de pagos son controlados y supervisados por el Banco Nacional de la República Checa para garantizar su buen funcionamiento y eficiencia económica. |
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DK: Las instituciones financieras sólo pueden negociar valores en la Bolsa de Copenhague a través de filiales constituidas en Dinamarca. |
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FI: La mitad, como mínimo, de los fundadores, de los miembros del consejo de administración, de la junta de supervisión y de los delegados, el director gerente, el titular de la procuración y la persona con derecho a firmar en nombre de la institución crediticia deben tener su lugar de residencia en el Espacio Económico Europeo, salvo si el Ministerio de Hacienda otorga una exención. Al menos un auditor debe tener su lugar de residencia en el Espacio Económico Europeo. |
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FI: El agente (persona particular) del mercado de derivados debe tener su lugar de residencia en el Espacio Económico Europeo. Se puede otorgar una exención de este requisito en las circunstancias establecidas por el Ministerio de Hacienda. |
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FI: Los pagos de las entidades públicas (gastos) se han de transmitir por conducto del Sistema Finlandés de Giros Postales, a cargo de Postipankki Ltd. El Ministerio de Hacienda puede otorgar una exención de este requisito por razones especiales. |
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FR: Además de las instituciones de crédito francesas, las emisiones de los valores expresados en francos franceses sólo pueden ser dirigidas por una filial francesa (sujeta al Derecho francés) de un banco no francés que esté autorizada, sobre la base de que la filial interesada tenga suficientes medios y actividad en París de la filial francesa de un banco no francés. Estas condiciones se aplican al banco que dirige la operación. Los bancos no franceses pueden, sin restricciones ni obligación de establecerse, actuar en forma común o conjunta como directores de las emisiones de obligaciones en eurofrancos. |
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EL: Las instituciones financieras sólo pueden negociar valores cotizados en la Bolsa de Atenas a través de empresas bursátiles constituidas en Grecia. |
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EL: Para el establecimiento y funcionamiento de sucursales se debe importar una cantidad mínima de divisas, convertidas en dracmas y mantenidas en Grecia mientras el banco extranjero continúe sus operaciones en Grecia: |
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HU: Se pretende autorizar el establecimiento directo de sucursales una vez que se haya recogido el compromiso en el AGCS y en las condiciones establecidas en ese acuerdo. |
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HU: La propiedad directa o indirecta o los derechos de voto en una institución de crédito de un accionista único que no sea una institución de crédito, una compañía de seguros o una empresa de inversión no puede ser superior al 15 %. |
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HU: El consejo de administración de una institución financiera deberá incluir, como mínimo, dos miembros que sean ciudadanos húngaros, residentes en el sentido de las reglamentaciones pertinentes sobre divisas y con residencia permanente en Hungría por un período de al menos un año. |
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HU: El control público a largo plazo se mantendrá, como mínimo, en el 25 % + 1 de los votos en Országos Takarékpénztár és Kereskedelmi Bank Rt. |
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IE: En el caso de los programas de inversión colectiva que adopten la forma de sociedades inversionistas por obligaciones o de sociedades de capital variable (distintos de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, OICVM), el fideicomisario/depositario y la sociedad de gestión deben estar constituidos en Irlanda o en otro Estado miembro de la Comunidad. En el caso de las sociedades de inversión en comandita simple, por lo menos un socio colectivo debe estar registrado en Irlanda. |
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IE: Para ser miembro de una bolsa de valores en Irlanda, una entidad debe: i) estar autorizada en Irlanda, para lo que se requiere que esté constituida como sociedad anónima o asociación con oficina principal/registrada en Irlanda, o ii) estar autorizada en otro Estado miembro de conformidad con la Directiva de la CE sobre los Servicios de Inversión. |
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IE: Para la prestación de servicios de inversiones o de asesoramiento sobre inversiones se necesita: i) tener autorización en Irlanda, para lo que normalmente se requiere que la entidad esté constituida como sociedad anónima o sociedad colectiva o un comerciante individual, en todos los casos con oficina principal/registrada en Irlanda (la autoridad supervisora también puede conceder autorización a entidades de terceros países), o ii) tener autorización en otro Estado miembro de conformidad con la Directiva de la CE sobre los Servicios de Inversión. |
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IT: La oferta pública de valores (conforme al artículo 18 de la Ley 216/74), con excepción de las acciones y los títulos de deuda (incluidos los títulos de deuda convertible), sólo puede efectuarse por sociedades limitadas italianas, empresas extranjeras debidamente autorizadas, organismos públicos o empresas pertenecientes a administraciones locales cuyo capital establecido no sea inferior a 2 000 millones de liras italianas. |
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IT: Los servicios centralizados de depósito, custodia y administración sólo pueden ser prestados por el Banco de Italia respecto de valores públicos o por Monte Titoli SpA respecto de acciones, valores con derecho a participación y otras obligaciones cotizadas en un mercado regulado. |
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IT: En el caso de los programas de inversión colectiva distintos de los OICVM armonizados en virtud de la Directiva 85/611/CEE, la sociedad fideicomisaria/depositaria debe estar constituida en Italia o en otro Estado miembro de la Comunidad y establecerse a través de una sucursal en Italia. Sólo pueden llevar a cabo actividades de gestión de recursos de fondos de pensiones los bancos, compañías de seguros y sociedades de inversión de valores que tengan su sede social oficial en la Comunidad Europea. También se exige que las sociedades de gestión (fondos con capital fijo y fondos inmobiliarios) estén constituidas en Italia. |
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IT: Para las actividades de venta puerta a puerta, los intermediarios deben recurrir a promotores autorizados de servicios financieros que sean residentes en el territorio de un Estado miembro de las Comunidades Europeas. |
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IT: La compensación y liquidación de valores sólo puede efectuarse a través del sistema oficial de compensación. La actividad de compensación, hasta la liquidación final de los valores, podría encargarse a una empresa autorizada por el Banco de Italia, previo acuerdo de la Comisión de Bolsas de Valores (Consob) |
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IT: Las oficinas de representación de intermediarios extranjeros no pueden llevar a cabo actividades destinadas a prestar servicios de inversiones. |
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LV: |
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Subsector B.7. (participación en emisiones de toda clase de valores): El Banco de Letonia (Banco Central) es un agente financiero del gobierno en el mercado de bonos del Tesoro. |
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Subsector B.9. (administración de activos): La administración de los fondos de pensiones está a cargo de un monopolio estatal. |
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LT: |
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Subsectores B.1. a B.12.: Uno de los administradores, como mínimo, debe ser ciudadano lituano. |
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Subsector B.3. (servicios de arrendamiento financiero): Los servicios de arrendamiento financiero se pueden reservar para instituciones financieras especiales (como bancos y compañías de seguros). Ninguna hasta el 1 de enero de 2001, excepto lo indicado en la parte horizontal de la sección “Servicios bancarios y otros servicios financieros”. |
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Subsector B.9. (administración de activos): Establecimiento sólo como sociedades anónimas (AB) y sociedades cerradas (UAB), que deben constituirse de manera que todas las participaciones emitidas inicialmente sean adquiridas por las partes constituyentes. A efectos de administración de activos, se requiere el establecimiento de una compañía de gestión especializada. Sólo empresas con sede estatutaria en Lituania pueden actuar como depositarias de los activos. |
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MT: |
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Subsectores B.1. y B.2. (aceptación de depósitos y préstamos de todo tipo): Las instituciones de crédito y otras instituciones financieras extranjeras podrán operar en forma de sucursal o de filial local. La autorización podrá estar supeditada a una prueba de necesidades económicas. |
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Subsectores B.3. a B.12.: Sin consolidar. |
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PL: |
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Subsectores B.1., B.2., B.4. y B.5. (excluidos garantías y compromisos del Tesoro Público): Establecimiento de un banco sólo en forma de sociedad anónima o de sucursal autorizada. Régimen de autorizaciones respecto del establecimiento de todos los bancos basado en criterios prudenciales. Habrá un requisito de nacionalidad para al menos uno de los directivos del banco. |
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Subsectores B.6.(e), B.7. (excluida la participación en emisiones de bonos del Tesoro), B.9. (sólo servicios de gestión de cartera de valores) y B.12. (servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares sólo respecto de las actividades comprometidas y en el caso de Polonia): Establecimiento, previa obtención de una autorización, sólo en forma de sociedad anónima o de sucursal de una entidad jurídica extranjera que preste servicios en materia de valores. |
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Subsector B.11.: Requisito de utilizar la red pública de telecomunicaciones o la red de otro operador autorizado en el caso de prestación transfronteriza y/o consumo en el extranjero de esos servicios. |
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Todos los otros sectores: Sin consolidar. |
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PT: El establecimiento de bancos no comunitarios está sujeto al otorgamiento, caso por caso, de una autorización del Ministerio de Hacienda. El establecimiento ha de contribuir a que mejore la eficiencia del sistema bancario nacional o tener efectos significativos en la internacionalización de la economía portuguesa. |
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PT: Las sucursales de sociedades de capital de riesgo con sede social en un país no comunitario no pueden ofrecer servicios de capital de riesgo. Las sociedades de intermediación comercial constituidas en Portugal o las sucursales de las empresas de inversión autorizadas en otro país de la CE y autorizadas en su país de origen para prestar esos servicios pueden ofrecer servicios de intermediación comercial en la Bolsa de Lisboa. Las sucursales de sociedades de intermediación comercial no comunitarias no pueden ofrecer servicios de intermediación comercial en el Mercado de Derivados de Oporto ni en el mercado extrabursátil. |
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Sólo pueden administrar fondos de pensiones las sociedades constituidas en Portugal y las compañías de seguros establecidas en Portugal y autorizadas para suscribir seguros de vida. |
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SK: Intercambio comercial de productos derivados y de metal para acuñación de moneda, corretaje de cambios y servicios de intermediación: Sin consolidar. |
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SK: Sólo pueden prestar servicios bancarios los bancos nacionales o las sucursales de bancos extranjeros autorizadas por el Banco Nacional de Eslovaquia con el acuerdo del Ministerio de Hacienda. La concesión de la autorización está basada en la consideración de criterios relacionados, en particular, con los recursos de capital (solidez financiera), las cualificaciones profesionales y la integridad y competencia de las administraciones gestoras de las actividades previstas del banco. Los bancos son entidades jurídicas constituidas en la República Eslovaca, establecidas como sociedades anónimas o instituciones financieras públicas (de propiedad estatal). |
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La adquisición de acciones que represente una participación en el capital social de un banco comercial existente está sujeta, a partir de un determinado límite, a la aprobación previa del Banco Nacional de Eslovaquia. Pueden proporcionar servicios de inversión en la República Eslovaca los bancos, compañías de inversión, fondos de inversión y agentes de valores que estén constituidos jurídicamente como sociedad anónima con un capital social conforme a lo dispuesto en la legislación. Las empresas de inversión o los fondos de inversión extranjeros deben obtener una autorización del Ministerio de Hacienda para vender sus valores o certificados de inversión en el territorio de la República Eslovaca conforme a lo dispuesto en la legislación. Para la emisión de títulos de la deuda tanto dentro del país como en el extranjero, se requiere la autorización del Ministerio de Hacienda. |
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Sólo se podrán emitir y negociar valores después de que el Ministerio de Hacienda haya otorgado una autorización de intercambio comercial en Bolsa de conformidad con la Ley de Valores. La actividad empresarial de agente de valores, corredor u organizador de un mercado extrabursátil está sujeta a la autorización del Ministerio de Hacienda y los servicios de compensación para todo tipo de pagos están regulados por el Banco Nacional de Eslovaquia. |
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Los servicios de pago y compensación relacionados con el cambio de la propiedad física de valores se registran en el Centro de Valores (Cámara de pago y compensación de Valores). El Centro de Valores sólo podrá efectuar transferencias en relación con las cuentas patrimoniales de titulares de valores. Los servicios de pago y compensación del efectivo se realizan a través de la Cámara de pago y compensación bancaria (de la que el Banco Nacional de Eslovaquia es accionista mayoritario) para las operaciones de la Bolsa de Valores de Bratislava relativas a sociedades anónimas o a través de una cuenta Jumbo para el mercado extrabursátil (Sistema RM) de Eslovaquia. |
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SI: |
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Participación en emisiones de bonos del Tesoro, administración de fondos de pensiones y servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados: Sin consolidar. |
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Subsectores B.11. y B.12. (suministro y transferencia de información financiera y servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, excepto los relacionados con la participación en emisiones de bonos del Tesoro y la administración de fondos de pensiones): Ninguna. |
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Todos los otros subsectores: |
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Para el establecimiento de todo tipo de bancos se requiere una autorización del Banco de Eslovenia. |
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Los extranjeros podrán convertirse en accionistas de bancos o adquirir participaciones adicionales de bancos sólo previa aprobación del Banco de Eslovenia (observación: Esta disposición quedará derogada con la adopción de la nueva Ley de Banca). |
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Con autorización del Banco de Eslovenia, los bancos, filiales y sucursales de bancos extranjeros podrán suministrar servicios bancarios, en su totalidad o limitados, en función del volumen del capital. |
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Al estudiar la posibilidad de expedir una autorización para crear un banco de propiedad total o mayoritaria de inversores extranjeros o la aprobación de adquisición de participaciones adicionales de bancos, el Banco de Eslovenia tendrá en cuenta las consideraciones siguientes (2): |
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(Observación: Esta disposición quedará derogada con la adopción de la nueva Ley de Banca). |
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Sin consolidar, en relación con la participación extranjera en bancos en proceso de privatización. |
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Las sucursales de bancos extranjeros deben estar constituidas en la República de Eslovenia y tener personalidad jurídica. |
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(Observación: Esta disposición quedará derogada con la adopción de la nueva Ley de Banca). |
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Sin consolidar respecto de todos los bancos hipotecarios e instituciones de ahorro y préstamo. |
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Sin consolidar respecto del establecimiento de fondos de pensiones privados (fondos de pensiones no obligatorios). |
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Las compañías de gestión son compañías comerciales establecidas exclusivamente con objeto de administrar fondos de pensiones. |
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Las personas extranjeras podrán adquirir directa o indirectamente hasta un 20 %, como máximo, de participaciones o derechos de voto de compañías de gestión; para adquirir un porcentaje mayor, se requiere la aprobación de la Agencia del Mercado de Valores. |
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Una compañía de inversión autorizada (privatización) es una compañía de inversión establecida exclusivamente con vistas a reunir de los certificados de propiedad (bonos) y adquirir de participaciones emitidas de conformidad con la normativa sobre el sistema de transformación de la propiedad. Una compañía de administración autorizada se establece exclusivamente con vistas a la administración de las compañías de inversión autorizadas. |
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Las personas extranjeras podrán adquirir directa o indirectamente hasta un 10 %, como máximo, de participaciones o derechos de voto de compañías de gestión autorizadas (privatización); para adquirir un porcentaje mayor, se requiere la aprobación de la Agencia del Mercado de Valores con el consentimiento del Ministerio de Relaciones Económicas y Desarrollo. |
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Las inversiones de los fondos de inversión en valores de emisores extranjeros están limitadas al 10 % de las inversiones de los fondos de inversión. Estos valores cotizarán en las bolsas de valores previamente determinadas por la Agencia del Mercado de Valores. |
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Las personas extranjeras podrán convertirse en accionistas o socios de una compañía de corretaje con una participación máxima de un 24 % de dicha compañía previa aprobación de la Agencia del Mercado de Valores (observación: Esta disposición quedará derogada con la adopción de la nueva Ley del Mercado de Valores). |
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Los valores de un emisor extranjero que todavía no se hayan ofrecido en el territorio de la República de Eslovenia sólo podrán ser ofertados por una compañía de corretaje o un banco autorizado para llevar a cabo ese tipo de transacción. Antes de lanzar la oferta, la compañía de corretaje o el banco deberá obtener la autorización de la Agencia del Mercado de Valores. |
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La solicitud de la autorización para ofrecer valores de un emisor extranjero en la República de Eslovenia deberá ir acompañada de un proyecto de folleto explicativo, en el que se documente que el garante de la emisión de valores del emisor extranjero es un banco o una compañía de corretaje, excepto en el caso de la emisión de acciones de un emisor extranjero. |
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SE: Las empresas no constituidas en Suecia sólo pueden establecer una presencia comercial por medio de una sucursal o, tratándose de bancos, también mediante una oficina de representación. |
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SE: Los fundadores de empresas bancarias deben ser personas físicas residentes en el Espacio Económico Europeo o bancos extranjeros. Los fundadores de bancos de ahorros deben ser personas físicas residentes en el Espacio Económico Europeo. |
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UK: Los inter-dealer brokers, que constituye una categoría de institución financiera dedicada a efectuar operaciones con títulos de deuda pública, deben estar establecidos en el Espacio Económico Europeo y estar capitalizados de forma separada. |
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CY: |
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Subsector B.6.(e) (intercambio comercial de valores transferibles): Los corredores, tanto si actúan solos como si están empleados por empresas de corretaje como corredores, deben cumplir con los criterios de autorización establecidos al efecto. |
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Subsectores B.1. a B.12., excepto B.6.(e): Sin consolidar. |
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CZ: |
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Servicios de emisión de moneda por bancos distintos del banco central, intercambio comercial de productos derivados y de metal para acuñación de moneda, corretaje de cambios, servicios de pago y compensación de productos derivados y servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares relacionados con esas actividades: Sin consolidar. |
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Todos los otros subsectores: Sin consolidar, excepto lo indicado en el compromiso horizontal. |
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MT: |
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Subsectores B.1., B.2. y B.11. (aceptación de depósitos, préstamos de todo tipo y suministro y transferencia de información financiera): Sin consolidar, excepto lo indicado en el compromiso horizontal. |
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Subsectores B.3. a B.10. y B.12.: Sin consolidar. |
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PL: |
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Subsectores B.1., B.2., B.4. y B.5. (excluidos garantías y compromisos del Tesoro público): Sin consolidar, excepto lo indicado en el compromiso horizontal y sujetos a la siguiente limitación: requisito de nacionalidad para al menos uno de los directivos del banco. |
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Subsectores B.6.(e), B.7. (excluida la participación en emisiones de bonos del Tesoro), B.9. (sólo servicios de administración de cartera de valores), B.11. y B.12. (servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares respecto de las actividades comprometidas en el caso de Polonia): Sin consolidar, excepto lo indicado en el compromiso horizontal. |
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Todos los otros sectores: Sin consolidar. |
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SK: |
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Intercambio comercial de productos derivados y de metal para acuñación de moneda, corretaje de cambios, y servicios de intermediación: Sin consolidar. |
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Todos los otros sectores: Sin consolidar, excepto lo indicado en el compromiso horizontal. |
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SI: |
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Participación en emisiones de bonos del Tesoro, administración de fondos de pensiones y servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados: Sin consolidar. |
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Todos los otros subsectores: Sin consolidar, excepto lo indicado en el compromiso horizontal. |
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AT, BE, DE, DK, ES, EE, FR, FI, EL, HU, IT, IE, LU, LT, LV, NL, PT, SE, UK: |
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Sin consolidar excepto lo indicado en los compromisos horizontales y con sujeción a las siguientes limitaciones específicas: |
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FR: “Sociétés d’investissement à capital fixe”. Requisito de nacionalidad para el presidente del consejo de administración, el director general y no menos de dos tercios de los administradores y asimismo, si la sociedad de inversiones tiene una junta o consejo de supervisión, para los miembros de esa junta o su director general, y no menos de dos tercios del consejo de supervisión. |
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EL: Las instituciones de crédito deben designar por lo menos dos personas que sean responsables de las operaciones de la institución. A esas personas se les aplica el requisito de residencia. |
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IT: Requisito de residencia en el territorio de un Estado miembro de las Comunidades Europeas para los “promotori di servizi finanziari” (promotores de servicios financieros). |
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LV: El director de una sucursal y de una filial debe ser un contribuyente letón (residente).» |
(1) CZ: La legislación sobre la abolición del criterio de requisitos del mercado financiero se está discutiendo actualmente en el Parlamento.
(2) Cuando estudie la posibilidad de expedir una autorización de servicios bancarios, limitados o no limitados, el Banco de Eslovenia tendrá en cuenta, además del volumen del capital, las directrices siguientes (tanto en el caso de solicitantes nacionales como en el de solicitantes extranjeros):
|
— |
las preferencias económicas nacionales por determinadas actividades bancarias; |
|
— |
la cobertura bancaria regional existente en la República de Eslovenia; |
|
— |
las actividades realmente desarrolladas por el banco en comparación con las establecidas en la autorización existente |
(observación: Esta disposición quedará derogada con la adopción de la nueva Ley de Banca).
ANEXO II
«ANEXO II
AUTORIDADES RESPONSABLES DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS
PARTE A
Para la Comunidad y sus Estados miembros
|
Comisión Europea |
DG Comercio DG Mercado Interior |
B-1049 Bruxelles |
||||
|
Austria |
Ministerio de Finanzas |
|
||||
|
Bélgica |
Ministerio de Economía |
|
||||
|
Ministerio de Finanzas |
|
|||||
|
Chipre |
Ministerio de Finanzas |
CY-1439 Λευκωσία |
||||
|
República Checa |
Ministerio de Finanzas |
|
||||
|
Dinamarca |
Ministerio de Asuntos Económicos, Comercio e Industria |
|
||||
|
Estonia |
Ministerio de Finanzas |
|
||||
|
Finlandia |
Ministerio de Finanzas |
|
||||
|
Francia |
Ministerio de Economía, Finanzas e Industria |
|
||||
|
Alemania |
Ministerio de Finanzas |
|
||||
|
Grecia |
Banco de Grecia |
|
||||
|
Hungría |
Ministerio de Finanzas |
|
||||
|
Irlanda |
Autoridad de Reglamentación de los Servicios Financieros de Irlanda |
|
||||
|
Italia |
Ministerio del Tesoro |
|
||||
|
Letonia |
Comisión del Mercado Financiero y de Capitales |
|
||||
|
Lituania |
Ministerio de Finanzas |
|
||||
|
Luxemburgo |
Ministerio de Finanzas |
|
||||
|
Malta |
Autoridad de Servicios Financieros |
|
||||
|
Países Bajos |
Ministerio de Finanzas |
|
||||
|
Polonia |
Ministerio de Finanzas |
|
||||
|
Portugal |
Ministerio de Finanzas |
|
||||
|
República Eslovaca |
Ministerio de Finanzas |
|
||||
|
Eslovenia |
Ministerio de Economía |
|
||||
|
España |
Tesoro |
|
||||
|
Suecia |
Autoridad de Supervisión Financiera |
|
||||
|
Banco Central de Suecia |
|
|||||
|
Agencia de los Consumidores de Suecia |
|
|||||
|
Reino Unido |
Tesoro |
|
PARTE B
Para México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
|
México |
Unidad de Banca y Ahorro |
Insurgentes Sur, 826, piso P.h. Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, C.P.03100 México, D.F. |
|
Dirección General de Seguros y Valores |
Palacio Nacional, oficina 4068 Plaza de la Constitución, Delegación Cuauhthemoc, C.P.06000 México, D.F.» |
|
22.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 192/63 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 30 de mayo de 2005
por la que se aprueba la adhesión de la Comunidad Europea al Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales, según fue revisado en Ginebra el 19 de marzo de 1991
(2005/523/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, junto con su artículo 300, apartado 2, y apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (en lo sucesivo «el Convenio de la UPOV») adoptado en Ginebra el 19 de marzo de 1991 pone a disposición de los obtentores de nuevas variedades de plantas un derecho de propiedad exclusivo sobre la base de un conjunto de principios uniformes y claramente definidos. |
|
(2) |
El Tratado confiere explícitamente a la Comunidad la competencia de formalizar acuerdos o tratados internacionales o de adherirse a ellos, pero tal competencia puede derivarse también de otras disposiciones del Tratado y de actos adoptados por las instituciones comunitarias con arreglo a dichas disposiciones. |
|
(3) |
El objeto del Convenio de la UPOV entra en el ámbito de aplicación de otros Reglamentos comunitarios existentes en este campo. |
|
(4) |
De ello se deduce que la aprobación del Convenio de la UPOV es asunto tanto de la Comunidad como de sus Estados miembros. |
|
(5) |
El Convenio de la UPOV debería aprobarse en nombre de la Comunidad con respecto a cuestiones que sean de su competencia. |
DECIDE:
Artículo 1
1. El texto revisado del Convenio de la UPOV queda aprobado en nombre de la Comunidad con respecto a las cuestiones que son de su competencia.
2. El texto revisado del Convenio de la UPOV así como una declaración de la Comunidad Europea se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a la persona o las personas facultadas para, en nombre de la Comunidad, depositar el instrumento de adhesión ante el Secretario General de la Unión internacional para la protección de las obtenciones vegetales.
Artículo 3
La Comunidad abonará voluntariamente una contribución para cada período presupuestario pertinente, con el número de unidades de contribución y en las condiciones que se especifican en la declaración del anexo II, y dentro de los límites establecidos al efecto en el presupuesto general de la Comunidad.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
ACTA DE 1991
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES
de 2 de Diciembre de 1961,
revisado en Ginebra el 10 de Noviembre de 1972, el 23 de Octubre de 1978 y el 19 de Marzo de 1991
LISTA DE ARTÍCULOS
|
Capitulo I: |
Definiciones |
|
Artículo 1: |
Definiciones |
|
Capítulo II: |
Obligaciones generales de las Partes contratantes |
|
Artículo 2: |
Obligación fundamental de las Partes contratantes |
|
Artículo 3: |
Géneros y especies que deben protegerse |
|
Artículo 4: |
Trato nacional |
|
Capítulo III: |
Condiciones para la concesión del derecho de obtentor |
|
Artículo 5: |
Condiciones de la protección |
|
Artículo 6: |
Novedad |
|
Artículo 7: |
Distinción |
|
Artículo 8: |
Homogeneidad |
|
Artículo 9: |
Estabilidad |
|
Capítulo IV: |
Solicitud de concesión del derecho de obtentor |
|
Artículo 10: |
Presentación de solicitudes |
|
Artículo 11: |
Derecho de prioridad |
|
Artículo 12: |
Examen de la solicitud |
|
Artículo 13: |
Protección provisional |
|
Capítulo V: |
Los derechos del obtentor |
|
Artículo 14: |
Alcance del derecho de obtentor |
|
Artículo 15: |
Excepciones al derecho de obtentor |
|
Artículo 16: |
Agotamiento del derecho de obtentor |
|
Artículo 17: |
Limitación del ejercicio del derecho de obtentor |
|
Artículo 18: |
Reglamentación económica |
|
Artículo 19: |
Duración del derecho de obtentor |
|
Capítulo VI: |
Denominación de la variedad |
|
Artículo 20: |
Denominación de la variedad |
|
Capítulo VII: |
Nulidad y caducidad del derecho de obtentor |
|
Artículo 21: |
Nulidad del derecho de obtentor |
|
Artículo 22: |
Caducidad del derecho de obtentor |
|
Capítulo VIII: |
La Unión |
|
Artículo 23: |
Miembros |
|
Artículo 24: |
Estatuto jurídico y Sede |
|
Artículo 25: |
Órganos |
|
Artículo 26: |
El Consejo |
|
Artículo 27: |
La Oficina de la Unión |
|
Artículo 28: |
Idiomas |
|
Artículo 29: |
Finanzas |
|
Capítulo IX: |
Aplicación del Convenio; otros acuerdos |
|
Artículo 30: |
Aplicación del Convenio |
|
Artículo 31: |
Relaciones entre las Partes contratantes y los Estados obligados por Actas anteriores |
|
Artículo 32: |
Acuerdos especiales |
|
Capítulo X: |
Cláusulas finales |
|
Artículo 33: |
Firma |
|
Artículo 34: |
Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión |
|
Artículo 35: |
Reservas |
|
Artículo 36: |
Comunicaciones relativas a las legislaciones y los géneros y especies protegidos; informaciones a publicar |
|
Artículo 37: |
Entrada en vigor; imposibilidad de adhesión a Actas anteriores |
|
Artículo 38: |
Revisión del Convenio |
|
Artículo 39: |
Denuncia del Convenio |
|
Artículo 40: |
Mantenimiento de los derechos adquiridos |
|
Artículo 41: |
Original y textos oficiales del Convenio |
|
Artículo 42: |
Funciones de depositario |
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1
Definiciones
A los fines de la presente Acta:
|
i) |
se entenderá por «el presente Convenio» la presente Acta (de 1991) del Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales, |
|
ii) |
se entenderá por «Acta de 1961/1972» el Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales de 2 de diciembre de 1961, modificado por el Acta adicional de 10 de noviembre de 1972, |
|
iii) |
se entenderá por «Acta de 1978» el Acta de 23 de octubre de 1978 del Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales, |
|
iv) |
se entenderá por «obtentor»:
|
|
v) |
se entenderá por «derecho de obtentor» el derecho de obtentor previsto en el presente Convenio, |
|
vi) |
se entenderá por «variedad» un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda:
|
|
vii) |
se entenderá por «Parte contratante» un Estado o una organización intergubernamental parte en el presente Convenio, |
|
viii) |
se entenderá por «territorio», en relación con una Parte contratante, cuando sea un Estado, el territorio de ese Estado y, cuando sea una organización intergubernamental, el territorio en el que se aplique el tratado constitutivo de dicha organización intergubernamental, |
|
ix) |
se entenderá por «autoridad» la autoridad mencionada en el artículo 30, apartado 1, inciso ii), |
|
x) |
se entenderá por «Unión» la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales constituida por el Acta de 1961 y mencionada en el Acta de 1972, en el Acta de 1978 y en el presente Convenio, |
|
xi) |
se entenderá por «miembro de la Unión» un Estado parte en el Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978, o una Parte contratante. |
CAPITULO II
OBLIGACIONES GENERALES DE LAS PARTES CONTRATANTES
Artículo 2
Obligación fundamental de las Partes contratantes
Cada Parte contratante concederá derechos de obtentor y los protegerá.
Artículo 3
Géneros y especies que deben protegerse
1. [Estados ya miembros de la Unión] Cada Parte contratante que esté obligada por el Acta de 1961/1972 o por el Acta de 1978, aplicará las disposiciones del presente Convenio:
|
i) |
en la fecha en la que quede obligada por el presente Convenio, a todos los géneros y especies vegetales a los que, en esa fecha, aplique las disposiciones del Acta de 1961/1972 o del Acta de 1978, y |
|
ii) |
lo más tarde al vencimiento de un plazo de cinco años a partir de esa fecha, a todos los géneros y especies vegetales. |
2. [Nuevos miembros de la Unión] Cada Parte contratante que no esté obligada por el Acta de 1961/1972 o por el Acta de 1978, aplicará las disposiciones del presente Convenio:
|
i) |
en la fecha en la que quede obligada por el presente Convenio, por lo menos a 15 géneros o especies vegetales, y |
|
ii) |
lo más tarde al vencimiento de un plazo de 10 años a partir de esa fecha, a todos los géneros y especies vegetales. |
Artículo 4
Trato nacional
1. [Trato] Los nacionales de una Parte contratante, así como las personas naturales que tengan su domicilio en el territorio de esa Parte contratante y las personas jurídicas que tengan su sede en dicho territorio, gozarán, en el territorio de cada una de las demás Partes contratantes, por lo que concierne a la concesión y la protección de los derechos de obtentor, del trato que las leyes de esa otra Parte contratante concedan o pudieran conceder posteriormente a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos previstos por el presente Convenio y a reserva del cumplimiento por dichos nacionales y dichas personas naturales o jurídicas de las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales de la otra Parte contratante mencionada.
2. [«Nacionales»] A los fines del apartado precedente se entenderá por «nacionales», cuando la Parte contratante sea un Estado, los nacionales de ese Estado y, cuando la Parte contratante sea una organización intergubernamental, los nacionales de cualquiera de sus Estados miembros.
CAPITULO III
CONDICIONES PARA LA CONCESIÓN DEL DERECHO DE OBTENTOR
Artículo 5
Condiciones de la protección
1. [Criterios a cumplir] Se concederá el derecho de obtentor cuando la variedad sea:
|
i) |
nueva, |
|
ii) |
distinta, |
|
iii) |
homogénea, y |
|
iv) |
estable. |
2. [Otras condiciones] La concesión del derecho de obtentor no podrá depender de condiciones suplementarias o diferentes de las antes mencionadas, a reserva de que la variedad sea designada por una denominación conforme a lo dispuesto en el artículo 20, que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por la legislación de la Parte contratante ante cuya autoridad se haya presentado la solicitud y que haya pagado las tasas adeudadas.
Artículo 6
Novedad
1. [Criterios] La variedad será considerada nueva si, en la fecha de presentación de la solicitud de derecho de obtentor, el material de reproducción o de multiplicación vegetativa o un producto de cosecha de la variedad no ha sido vendido o entregado a terceros de otra manera, por el obtentor o con su consentimiento, a los fines de la explotación de la variedad:
|
i) |
en el territorio de la Parte contratante en la que se hubiese presentado la solicitud, más de un año antes de esa fecha, y |
|
ii) |
en un territorio distinto del de la Parte contratante en la que se hubiese presentado la solicitud, más de cuatro años o, en el caso de árboles y vides, más de seis años antes de esa fecha. |
2. [Variedades de reciente creación] Cuando una Parte contratante aplique el presente Convenio a un género o una especie vegetal al que no aplicase anteriormente el presente Convenio o una Acta anterior, podrá considerar que una variedad de creación reciente existente en la fecha de extensión de la protección satisface la condición de novedad definida en el apartado 1, incluso si la venta o la entrega a terceros descrita en dicho apartado hubiese tenido lugar antes de los plazos definidos en el apartado mencionado.
3. [«Territorios» en ciertos casos] A los fines de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes que sean Estados miembros de una sola y misma organización intergubernamental, cuando las normas de esa organización lo requieran, podrán actuar conjuntamente para asimilar los actos realizados en los territorios de los Estados miembros de esa Organización a actos realizados en su propio territorio; en su caso, notificarán esa asimilación al Secretario General.
Artículo 7
Distinción
Se considerará distinta la variedad si se distingue claramente de cualquier otra variedad cuya existencia, en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida. En particular, el depósito, en cualquier país, de una solicitud de concesión de un derecho de obtentor para otra variedad o de inscripción de otra variedad en un registro oficial de variedades, se reputará que hace a esta otra variedad notoriamente conocida a partir de la fecha de la solicitud, si ésta conduce a la concesión del derecho de obtentor o a la inscripción de esa otra variedad en el registro oficial de variedades, según el caso.
Artículo 8
Homogeneidad
Se considerará homogénea la variedad si es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible habida cuenta de las particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa.
Artículo 9
Estabilidad
Se considerará estable la variedad si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.
CAPITULO IV
SOLICITUD DE CONCESIÓN DEL DERECHO DE OBTENTOR
Artículo 10
Presentación de solicitudes
1. [Lugar de la primera solicitud] El obtentor tendrá la facultad de elegir la Parte contratante ante cuya autoridad desea presentar su primera solicitud de derecho de obtentor.
2. [Fecha de las solicitudes subsiguientes] El obtentor podrá solicitar la concesión de un derecho de obtentor ante las autoridades de otras Partes contratantes, sin esperar que se le haya concedido un derecho de obtentor por la autoridad de la Parte contratante que haya recibido la primera solicitud.
3. [Independencia de la protección] Ninguna Parte contratante podrá denegar la concesión de un derecho de obtentor o limitar su duración por el motivo de que la protección para la misma variedad no ha sido solicitada, se ha denegado o ha expirado en otro Estado o en otra organización intergubernamental.
Artículo 11
Derecho de prioridad
1. [El derecho; su duración] El obtentor que haya presentado en debida forma una solicitud de protección de una variedad en alguna de las Partes contratantes («primera solicitud») gozará de un derecho de prioridad durante un plazo de 12 meses para efectuar la presentación de una solicitud de concesión de un derecho de obtentor para la misma variedad ante la autoridad de otra Parte contratante («solicitud posterior»). Este plazo se contará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. El día de la presentación no estará comprendido en dicho plazo.
2. [Reivindicación del derecho] Para beneficiarse del derecho de prioridad, el obtentor deberá reivindicar, en la solicitud posterior, la prioridad de la primera solicitud. La autoridad ante la que se haya presentado la solicitud posterior podrá exigir del solicitante que, en un plazo que no podrá ser inferior a tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud posterior, proporcione una copia de los documentos que constituyan la primera solicitud, certificada conforme por la autoridad ante la cual haya sido presentada, así como muestras o cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma.
3. [Documentos y material] El obtentor se beneficiará de un plazo de dos años tras la expiración del plazo de prioridad o, cuando la primera solicitud sea rechazada o retirada, de un plazo adecuado a partir del rechazo o de la retirada, para proporcionar a la autoridad de la Parte contratante ante la que haya presentado la solicitud posterior, cualquier información, documento o material exigidos por las leyes de esta Parte contratante para el examen previsto en el artículo 12.
4. [Hechos que tengan lugar durante el plazo de prioridad] Los hechos que tengan lugar en el plazo fijado en el apartado 1), tales como la presentación de otra solicitud, o la publicación o utilización de la variedad objeto de la primera solicitud, no constituirán un motivo de rechazo de la solicitud posterior. Esos hechos tampoco podrán crear derechos en favor de terceros.
Artículo 12
Examen de la solicitud
La decisión de conceder un derecho de obtentor requerirá un examen del cumplimiento de las condiciones previstas en los artículos 5 a 9. En el marco de este examen, la autoridad podrá cultivar la variedad o efectuar otros ensayos necesarios, hacer efectuar el cultivo o los otros ensayos necesarios, o tener en cuenta los resultados de los ensayos en cultivo o de otros ensayos ya efectuados. Con vistas a este examen, la autoridad podrá exigir del obtentor toda información, documento o material necesarios.
Artículo 13
Protección provisional
Cada Parte contratante adoptará medidas destinadas a salvaguardar los intereses del obtentor durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud de concesión de un derecho de obtentor o su publicación y la concesión del derecho. Como mínimo, esas medidas tendrán por efecto que el titular de un derecho de obtentor tenga derecho a una remuneración equitativa percibida de quien, en el intervalo mencionado, haya realizado actos que, después de la concesión del derecho, requieran la autorización del obtentor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14. Una Parte contratante podrá prever que dichas medidas sólo surtirán efecto respecto de las personas a las que el obtentor haya notificado la presentación de la solicitud.
CAPITULO V
LOS DERECHOS DEL OBTENTOR
Artículo 14
Alcance del derecho de obtentor
1. [Actos respecto del material de reproducción o de multiplicación]
|
a) |
A reserva de lo dispuesto en los artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del obtentor para los actos siguientes realizados respecto de material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida:
|
|
b) |
El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones y a limitaciones. |
2. [Actos respecto del producto de la cosecha] A reserva de lo dispuesto en los artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del obtentor para los actos mencionados en el apartado 1, letra a), incisos i) a vii), realizados respecto del producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por utilización no autorizada de material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación.
3. [Actos respecto de ciertos productos] Cada Parte contratante podrá prever que, a reserva de lo dispuesto en los artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del obtentor para los actos mencionados en el apartado 1, letra a), incisos i) a vii), realizados respecto de productos fabricados directamente a partir de un producto de cosecha de la variedad protegida cubierto por las disposiciones del apartado 1, por utilización no autorizada de dicho producto de cosecha, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho producto de cosecha.
4. [Actos suplementarios eventuales] Cada Parte contratante podrá prever que, a reserva de lo dispuesto en los artículos 15 y 16, también será necesaria la autorización del obtentor para actos distintos de los mencionados en el apartado 1, letra a), incisos i) a vii).
5. [Variedades derivadas y algunas otras variedades]
|
a) |
Las disposiciones de los apartados 1 a 4 también se aplicarán:
|
|
b) |
A los fines de lo dispuesto en la letra a), inciso i), se considerará que una variedad es esencialmente derivada de otra variedad («la variedad inicial») si:
|
|
c) |
Las variedades esencialmente derivadas podrán obtenerse, por ejemplo, por selección de un mutante natural o inducido o de un variante somaclonal, selección de un individuo variante entre las plantas de la variedad inicial, retrocuzamientos o transformaciones por ingeniería genética. |
Artículo 15
Excepciones al derecho de obtentor
1. [Excepciones obligatorias] El derecho de obtentor no se extenderá
|
i) |
a los actos realizados en un marco privado con fines no comerciales, |
|
ii) |
a los actos realizados a título experimental, y |
|
iii) |
a los actos realizados a los fines de la creación de nuevas variedades así como, a menos que las disposiciones del artículo 14, apartado 5, sean aplicables, a los actos mencionados en el artículo 14, apartados 1 a 4, realizados con tales variedades. |
2. [Excepción facultativa] No obstante lo dispuesto en el artículo 14, cada Parte contratante podrá restringir el derecho de obtentor respecto de toda variedad, dentro de límites razonables y a reserva de la salvaguardia de los intereses legítimos del obtentor, con el fin de permitir a los agricultores utilizar a fines de reproducción o de multiplicación, en su propia explotación, el producto de la cosecha que hayan obtenido por el cultivo, en su propia explotación, de la variedad protegida o de una variedad cubierta por el artículo 14, apartado 5, letra a), incisos i) o ii).
Artículo 16
Agotamiento del derecho de obtentor
1. [Agotamiento del derecho] El derecho de obtentor no se extenderá a los actos relativos al material de su variedad, o de una variedad cubierta por el artículo 14, apartado 5, que haya sido vendido o comercializado de otra manera en el territorio de la Parte contratante concernida por el obtentor o con su consentimiento, o material derivado de dicho material, a menos que esos actos:
|
i) |
impliquen una nueva reproducción o multiplicación de la variedad en cuestión, |
|
ii) |
impliquen una exportación de material de la variedad, que permita reproducirla, a un país que no proteja las variedades del género o de la especie vegetal a que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado está destinado al consumo. |
2. [Sentido de «material»] A los fines de lo dispuesto en el apartado 1, se entenderá por «material», en relación con una variedad:
|
i) |
el material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma, |
|
ii) |
el producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas, y |
|
iii) |
todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha. |
3. [«Territorios» en ciertos casos] A los fines de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes que sean Estados miembros de una sola y misma organización intergubernamental, cuando las normas de esa organización lo requieran, podrán actuar conjuntamente para asimilar los actos realizados en los territorios de los Estados miembros de esa organización a actos realizados en su propio territorio; en tal caso, notificarán esa asimilación al Secretario General.
Artículo 17
Limitación del ejercicio del derecho de obtentor
1. [Interés público] Salvo disposición expresa prevista en el presente Convenio, ninguna Parte contratante podrá limitar el libre ejercicio de un derecho de obtentor salvo por razones de interés público.
2. [Remuneración equitativa] Cuando tal limitación tenga por efecto permitir a un tercero realizar cualquiera de los actos para los que se requiere la autorización del obtentor, la Parte contratante interesada deberá adoptar todas las medidas necesarias para que el obtentor reciba una remuneración equitativa.
Artículo 18
Reglamentación económica
El derecho de obtentor es independiente de las medidas adoptadas por una Parte contratante para reglamentar en su territorio, la producción, el control y la comercialización del material de las variedades, o la importación y exportación de ese material. En cualquier caso, esas medidas no deberán obstaculizar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 19
Duración del derecho de obtentor
1. [Duración de la protección] El derecho de obtentor se concederá por una duración determinada.
2. [Duración mínima] Esa duración no podrá ser inferior a 20 años a partir de la fecha de concesión del derecho de obtentor. Para los árboles y las vides, dicha duración no podrá ser inferior a 25 años a partir de esa fecha.
CAPITULO VI
DENOMINACIÓN DE LA VARIEDAD
Artículo 20
Denominación de la variedad
1. [Designación de las variedades por denominaciones; utilización de la denominación]
|
a) |
La variedad será designada por una denominación destinada a ser su designación genérica. |
|
b) |
Cada Parte contratante se asegurará de que, a reserva de lo dispuesto en el apartado 4, ningún derecho relativo a la designación registrada como la denominación de la variedad obstaculice la libre utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor. |
2. [Características de la denominación] La denominación deberá permitir identificar la variedad. No podrá componerse únicamente de cifras, salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades. No deberá ser susceptible de inducir en error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor. Concretamente, deberá ser diferente de toda denominación que designe, en el territorio de cualquiera de las Partes contratantes, una variedad existente de la misma especie vegetal o de una especie vecina.
3. [Registro de la denominación] La denominación de la variedad será propuesta por el obtentor a la autoridad. Si se comprueba que esa denominación no responde a las exigencias del apartado 2, la autoridad denegará el registro y exigirá que el obtentor proponga otra denominación en un plazo prescrito. La denominación se registrará por la autoridad al mismo tiempo que se conceda el derecho de obtentor.
4. [Derechos anteriores de terceros] Los derechos anteriores de terceros no serán afectados. Si, en virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación de una variedad está prohibida a una persona que está obligada a utilizarla, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7, la autoridad exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la variedad.
5. [Misma denominación en todas las Partes contratantes] Una variedad sólo podrá ser objeto de solicitudes de concesión de un derecho de obtentor bajo la misma denominación en las Partes contratantes. La autoridad de cada Parte contratante deberá registrar la denominación así propuesta, a menos que compruebe que la denominación es inadecuada en el territorio de esa Parte contratante. En tal caso, exigirá que el obtentor proponga otra denominación.
6. [Información mutua de las autoridades de las Partes contratantes] La autoridad de una Parte contratante deberá asegurar la comunicación a las autoridades de las demás Partes contratantes de las informaciones relativas a las denominaciones de variedades, concretamente de la propuesta, el registro y la cancelación de denominaciones. Toda autoridad podrá transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro de una denominación a la autoridad que la haya comunicado.
7. [Obligación de utilizar la denominación] Quien, en el territorio de una Parte contratante, proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad protegida en dicho territorio, estará obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor relativo a esa variedad, a condición de que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4, no se opongan derechos anteriores a esa utilización.
8. [Indicaciones utilizadas en asociación con denominaciones] Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar, a la denominación de variedad registrada. Si tal indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá ser, no obstante, fácilmente reconocible.
CAPITULO VII
NULIDAD Y CADUCIDAD DEL DERECHO DE OBTENTOR
Artículo 21
Nulidad del derecho de obtentor
1. [Causas de nulidad] Cada Parte contratante declarará nulo un derecho de obtentor que hubiera concedido, si se comprueba que:
|
i) |
en el momento de la concesión del derecho de obtentor las condiciones establecidas en los artículos 6 y 7 no fueron efectivamente cumplidas, |
|
ii) |
cuando la concesión del derecho de obtentor se fundó esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el obtentor, las condiciones fijadas en los artículos 8 y 9 no fueron efectivamente cumplidas en el momento de concesión del derecho de obtentor, o |
|
iii) |
el derecho de obtentor fue concedido a una persona que no tenía derecho al mismo, a menos que se haya transferido a la persona a quien corresponde el derecho. |
2. [Exclusión de cualquier otra causa] Ningún derecho de obtentor podrá ser anulado por causas distintas de las mencionadas en el apartado 1.
Artículo 22
Caducidad del derecho de obtentor
1. [Causas de caducidad]
|
a) |
Cada Parte contratante podrá declarar la caducidad del derecho de obtentor que hubiera concedido, si se comprueba que ya no se cumplen efectivamente las condiciones fijadas en los artículos 8 y 9. |
|
b) |
Además, cada Parte contratante podrá declarar la caducidad de un derecho de obtentor que hubiera concedido si, dentro de un plazo establecido y después de haber sido requerido al efecto,
|
2. [Exclusión de cualquier otra causa] No podrá declararse la caducidad de un derecho de obtentor por causas distintas de las mencionadas en el apartado 1.
CAPITULO VIII
LA UNIÓN
Artículo 23
Miembros
Las Partes contratantes son miembros de la Unión.
Artículo 24
Estatuto jurídico y Sede
1. [Personalidad jurídica] La Unión tendrá personalidad jurídica.
2. [Capacidad jurídica] La Unión gozará, en el territorio de cada Parte contratante, de conformidad con las leyes aplicables en dicho territorio, de la capacidad jurídica necesaria para lograr sus objetivos y ejercer sus funciones.
3. [Sede] La Sede de la Unión y de sus órganos permanentes estará en Ginebra.
4. [Acuerdo de Sede] La Unión tiene un Acuerdo de Sede con la Confederación Suiza.
Artículo 25
Órganos
Los órganos permanentes de la Unión serán el Consejo y la Oficina de la Unión.
Artículo 26
El Consejo
1. [Composición] El Consejo estará compuesto por representantes de los miembros de la Unión. Cada miembro de la Unión nombrará un representante en el Consejo y un suplente. Los representantes o suplentes podrán estar acompañados por adjuntos o consejeros.
2. [Presidente y Vicepresidentes] El Consejo elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente primero. Podrá elegir otros Vicepresidentes. El Vicepresidente primero reemplazará de derecho al Presidente en caso de ausencia. La duración del mandato del Presidente será de tres años.
3. [Sesiones] El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente. Celebrará un período ordinario de sesiones una vez por año. Además, el Presidente podrá reunir al Consejo por su propia iniciativa; deberá reunirlo en un plazo de tres meses cuando lo solicite un tercio, por lo menos, de los miembros de la Unión.
4. [Observadores] Los Estados no miembros de la Unión podrán ser invitados a las reuniones del Consejo en calidad de observadores. A esas reuniones también podrán ser invitados otros observadores, así como expertos.
5. [Funciones del Consejo] Las funciones del Consejo serán las siguientes:
|
i) |
estudiar las medidas adecuadas para asegurar la salvaguardia y favorecer el desarrollo de la Unión, |
|
ii) |
establecer su reglamento, |
|
iii) |
nombrar al Secretario General y, si lo considera necesario, un Secretario General Adjunto; fijar las condiciones de su nombramiento, |
|
iv) |
examinar el informe anual de actividades de la Unión y establecer el programa de los trabajos futuros de ésta, |
|
v) |
dar al Secretario General todas las directrices necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Unión, |
|
vi) |
establecer el reglamento administrativo y financiero de la Unión, |
|
vii) |
examinar y aprobar el presupuesto de la Unión y fijar la contribución de cada miembro de la Unión, |
|
viii) |
examinar y aprobar las cuentas presentadas por el Secretario General, |
|
ix) |
fijar la fecha y el lugar de las conferencias previstas en el artículo 38 y adoptar las medidas necesarias para su preparación, y |
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x) |
de manera general, tomar todas las decisiones encaminadas al buen funcionamiento de la Unión. |
6. [Número de votos]
|
a) |
Cada miembro de la Unión que sea un Estado dispondrá de un voto en el Consejo. |
|
b) |
Toda Parte contratante que sea una organización intergubernamental podrá, para cuestiones de su competencia, ejercer los derechos de voto de sus Estados miembros que sean miembros de la Unión. Tal organización intergubernamental no podrá ejercer los derechos de voto de sus Estados miembros si sus Estados miembros ejercen su derecho de voto, y viceversa. |
7. [Mayorías] Toda decisión del Consejo se adoptará por mayoría simple de los votos emitidos; no obstante, toda decisión del Consejo en virtud del apartado 5, incisos ii), vi) y vii) y en virtud de el artículo 28, apartado 3, el artículo 29, apartado 5, letra b), y artículo 38, apartado 1, se adoptará por mayoría de tres cuartos de los votos emitidos. La abstención no se considerará voto.
Artículo 27
La Oficina de la Unión
1. [Tareas y dirección de la Oficina] La Oficina de la Unión ejecutará todas las tareas que le sean confiadas por el Consejo. Estará dirigida por el Secretario General.
2. [Funciones del Secretario General] El Secretario General será responsable ante el Consejo; asegurará la ejecución de las decisiones del Consejo. Someterá el presupuesto a la aprobación del Consejo y asegurará su ejecución. Le presentará informes sobre su gestión y sobre las actividades y la situación financiera de la Unión.
3. [Personal] A reserva de lo dispuesto en el artículo 26, apartado5, inciso iii), las condiciones de nombramiento y empleo de los miembros del personal necesario para el buen funcionamiento de la Oficina de la Unión serán fijadas por el reglamento administrativo y financiero.
Artículo 28
Idiomas
1. [Idiomas de la Oficina] La Oficina de la Unión utilizará los idiomas español, alemán, francés e inglés en el cumplimiento de sus funciones.
2. [Idiomas en ciertas reuniones] Las reuniones del Consejo, así como las conferencias de revisión, se celebrarán en esos cuatro idiomas.
3. [Otros idiomas] El Consejo podrá decidir la utilización de otros idiomas.
Artículo 29
Finanzas
1. [Ingresos] Los gastos de la Unión serán cubiertos:
|
i) |
por las contribuciones anuales de los Estados miembros de la Unión, |
|
ii) |
por la remuneración por prestación de servicios, |
|
iii) |
por ingresos diversos. |
2. [Contribuciones: unidades]
|
a) |
La parte de cada Estado miembro de la Unión en el importe total de las contribuciones anuales será determinada por referencia al importe total de los gastos que habrán de cubrirse mediante contribuciones de Estados miembros de la Unión y al número de unidades de contribuciones que les sean aplicables en virtud de lo dispuesto en el apartado 3. Dicha parte se calculará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4. |
|
b) |
El número de unidades de contribución se expresará en números enteros o en fracciones de unidad, no pudiendo ninguna fracción ser inferior a un quinto. |
3. [Contribuciones: parte de cada miembro]
|
a) |
El número de unidades de contribución aplicables a cualquier miembro de la Unión que sea parte en el Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978 en la fecha en la quede obligado por el presente Convenio, será el mismo que el que le fuese aplicable inmediatamente antes de dicha fecha. |
|
b) |
Todo Estado miembro de la Unión indicará en el momento de su adhesión a la Unión, mediante una declaración dirigida al Secretario General, el número de unidades de contribución que le será aplicable. |
|
c) |
Todo Estado miembro de la Unión podrá indicar en cualquier momento, mediante una declaración dirigida al Secretario General, un número de unidades de contribución diferente del que le sea aplicable en virtud de las letras a) o b) anteriores. Si tal declaración se hace durante los seis primeros meses de un año civil, surtirá efecto a principios del año civil siguiente; en el caso contrario, surtirá efecto a principios del segundo año civil posterior al año durante el cual se haya efectuado. |
4. [Contribuciones: cálculo de las partes]
|
a) |
Para cada ejercicio presupuestario, el importe de una unidad de contribución será igual al importe total de los gastos que habrán de cubrirse durante ese ejercicio mediante contribuciones de los Estados miembros de la Unión, dividido por el número total de unidades aplicable a esos Estados miembros. |
|
b) |
El importe de la contribución de cada Estado miembro de la Unión será igual al importe de una unidad de contribución multiplicado por el número de unidades aplicable a ese Estado miembro. |
5. [Atrasos de contribuciones]
|
a) |
A reserva de lo dispuesto en la letra b), un Estado miembro de la Unión atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto en el Consejo si el importe de su atraso es igual o superior al de la contribución que adeude por el último año completo transcurrido. La suspensión del derecho de voto no liberará a ese Estado miembro de sus obligaciones y no le privará de los demás derechos derivados del presente Convenio. |
|
b) |
El Consejo podrá autorizar a dicho Estado miembro de la Unión a conservar el ejercicio de su derecho de voto mientras considere que el atraso obedece a circunstancias excepcionales e inevitables. |
6. [Intervención de cuentas] La intervención de las cuentas de la Unión se asegurará por un Estado miembro de la Unión, según las modalidades previstas en el reglamento administrativo y financiero. Ese Estado miembro será designado por el Consejo, con su consentimiento.
7. [Contribuciones de organizaciones intergubernamentales] Toda Parte contratante que sea una organización intergubernamental estará exenta del pago de contribuciones. No obstante, si decide pagar contribuciones, le serán aplicables las disposiciones de los apartados 1 a 4 por analogía.
CAPITULO IX
APLICACIÓN DEL CONVENIO; OTROS ACUERDOS
Artículo 30
Aplicación del Convenio
1. [Medidas de aplicación] Cada Parte contratante adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del presente Convenio y, concretamente:
|
i) |
preverá los recursos legales apropiados que permitan defender eficazmente los derechos de obtentor, |
|
ii) |
establecerá una autoridad encargada de conceder derechos de obtentor o encargará a la autoridad establecida por otra Parte contratante de conceder tales derechos, |
|
iii) |
asegurará la información al público mediante la publicación periódica de informaciones sobre:
|
2. [Conformidad de la legislación] Queda entendido que, en el momento de la presentación de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado u organización intergubernamental deberá estar en condiciones, de conformidad con su legislación, de dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 31
Relaciones entre las Partes contratantes y los Estados obligados por Actas anteriores
1. [Relaciones entre Estados obligados por el presente Convenio] Sólo será aplicable el presente Convenio a los Estados miembros de la Unión que estén obligados a la vez por el presente Convenio y por un Acta anterior del mismo.
2. [Posibilidad de relaciones con Estados no obligados por el presente Convenio] Todo Estado miembro de la Unión no obligado por el presente Convenio podrá declarar, mediante una notificación dirigida al Secretario General, que aplicará la última Acta del Convenio por la que esté obligado, en sus relaciones con cualquier miembro de la Unión obligado por el presente Convenio solamente. Tras la expiración de un plazo de un mes a partir de la fecha de esa notificación y hasta que el Estado miembro de la Unión que haya formulado la declaración quede obligado por el presente Convenio, dicho miembro de la Unión aplicará la última Acta por la que esté obligado, en sus relaciones con cada uno de los miembros de la Unión obligados por el presente Convenio solamente, mientras que éste aplicará el presente Convenio en sus relaciones con aquél.
Artículo 32
Acuerdos especiales
Los miembros de la Unión se reservan el derecho de concertar entre ellos acuerdos especiales para la protección de las variedades, siempre que dichos acuerdos no contravengan las disposiciones del presente Convenio.
CAPITULO X
CLÁUSULAS FINALES
Artículo 33
Firma
El presente Convenio quedará abierto a la firma de cualquier Estado que sea miembro de la Unión el día de su adopción. Quedará abierto a la firma hasta el 31 de marzo de 1992.
Artículo 34
Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión
1. [Estados y ciertas organizaciones intergubernamentales]
|
a) |
De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, todo Estado podrá hacerse parte en el presente Convenio. |
|
b) |
De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, toda organización intergubernamental podrá hacerse parte en el presente Convenio:
|
2. [Instrumento de adhesión] Todo Estado que haya firmado el presente Convenio se hará parte en el mismo depositando un instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación del presente Convenio. Todo Estado que no haya firmado el presente Convenio o toda organización intergubernamental se hará Parte en el presente Convenio depositando un instrumento de adhesión al mismo. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados ante el Secretario General.
3. [Opinión del Consejo] Antes de depositar su instrumento de adhesión, todo Estado que no sea miembro de la Unión o cualquier organización intergubernamental solicitará la opinión del Consejo acerca de la conformidad de su legislación con las disposiciones del presente Convenio. Si la decisión haciendo oficio de opinión es positiva, podrá depositarse el instrumento de adhesión.
Artículo 35
Reservas
1. [Principio] A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, no se admitirá ninguna reserva al presente Convenio.
2. [Posible excepción]
|
a) |
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, todo Estado que, en el momento en que se haga parte en el presente Convenio, sea parte en el Acta de 1978 y que, por lo que respecta a las variedades multiplicadas por vía vegetativa, prevea la protección en forma de un título de propiedad industrial distinto de un derecho de obtentor, tendrá la facultad de continuar previéndola sin aplicar el presente Convenio a dichas variedades. |
|
b) |
Todo Estado que haga uso de esta facultad notificará este hecho al Secretario General en el momento en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al presente Convenio. Este Estado podrá retirar dicha notificación en cualquier momento. |
Artículo 36
Comunicaciones relativas a las legislaciones y a los géneros y especies protegidos; informaciones a publicar
1. [Notificación inicial] En el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al presente Convenio, cada Estado u organización intergubernamental notificará al Secretario General:
|
i) |
la legislación que regule los derechos de obtentor, y |
|
ii) |
la lista de los géneros y especies vegetales a los que aplicará las disposiciones del presente Convenio en la fecha en la que quede obligado por el mismo. |
2. [Notificación de las modificaciones] Cada Parte contratante notificará sin demora al Secretario General:
|
i) |
toda modificación de su legislación que regule los derechos de obtentor, y |
|
ii) |
toda extensión de la aplicación del presente Convenio a otros géneros y especies vegetales. |
3. [Publicación de informaciones] Sobre la base de las comunicaciones recibidas de la Parte contratante concernida, el Secretario General publicará informaciones sobre:
|
i) |
la legislación que regule los derechos de obtentor y cualquier modificación de esa legislación, y |
|
ii) |
la lista de los géneros y especies vegetales mencionada en el apartado 1, inciso ii), y toda extensión mencionada en el apartado 2, inciso ii). |
Artículo 37
Entrada en vigor; imposibilidad de adhesión a Actas anteriores
1. [Entrada en vigor inicial] El presente Convenio entrará en vigor un mes después de que cinco Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a reserva de que tres por lo menos de dichos instrumentos hayan sido depositados por Estados parte en el Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978.
2. [Entrada en vigor subsiguiente] Todo Estado que no esté afectado por el apartado 1, u organización intergubernamental, quedará obligado por el presente Convenio un mes después de la fecha en la que ese Estado u organización deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. [Imposibilidad de adhesión al Acta de 1978] No podrá depositarse ningún instrumento de adhesión al Acta de 1978 después de la entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1; no obstante, todo Estado que, según la práctica de la Asamblea General de las Naciones Unidas, esté considerado como país en desarrollo, podrá depositar tal instrumento hasta el 31 de diciembre de 1995, y cualquier otro Estado podrá depositar tal instrumento hasta el 31 de diciembre de 1993, incluso si el presente Convenio entra en vigor antes de esa fecha.
Artículo 38
Revisión del Convenio
1. [Conferencia] El presente Convenio podrá ser revisado por una Conferencia de miembros de la Unión. La convocatoria de tal Conferencia será decidida por el Consejo.
2. [Quórum y mayoría] La conferencia sólo deliberará válidamente si están representados en ella la mitad por lo menos de los Estados miembros de la Unión. Para ser adoptado, un texto revisado del Convenio debe contar con una mayoría de tres cuartos de los Estados miembros de la Unión presentes y votantes.
Artículo 39
Denuncia del Convenio
1. [Notificaciones] Toda Parte contratante podrá denunciar el presente Convenio mediante una notificación dirigida al Secretario General. El Secretario General notificará sin demora la recepción de esta notificación a todos los miembros de la Unión.
2. [Actas anteriores] La notificación de la denuncia del presente Convenio se considerará que también constituye una notificación de la denuncia de cualquier Acta anterior por la que estuviese obligada la Parte contratante que denuncie el presente Convenio.
3. [Fecha de efectividad] La denuncia surtirá efecto al vencimiento del año civil siguiente al año en el que haya sido recibida la notificación por el Secretario General.
4. [Derechos adquiridos] La denuncia no afectará en modo alguno a los derechos adquiridos, respecto de una variedad, en virtud del presente Convenio o de una Acta anterior antes de la fecha en la que surta efecto la denuncia.
Artículo 40
Mantenimiento de los derechos adquiridos
El presente Convenio no afectará en modo alguno a los derechos de obtentor adquiridos en virtud de las legislaciones de las Partes contratantes o en virtud de un Acta anterior, o resultantes de acuerdos, distintos del presente Convenio, concertados entre miembros de la Unión.
Artículo 41
Original y textos oficiales del Convenio
1. [Original] El presente Convenio se firmará en un ejemplar original en los idiomas alemán, francés e inglés, considerándose auténtico el texto francés en caso de divergencia entre los textos. Dicho ejemplar quedará depositado ante el Secretario General.
2. [Textos oficiales] Tras consulta con los Gobiernos de los Estados y las organizaciones intergubernamentales interesados, el Secretario General establecerá textos oficiales del presente Convenio en los idiomas español, árabe, italiano, japonés y neerlandés, y en los demás idiomas que el Consejo pueda designar.
Artículo 42
Funciones de depositario
1. [Transmisión de copias] El Secretario General transmitirá copias certificadas conformes del presente Convenio a los Estados y las organizaciones intergubernamentales que hayan estado representados en la Conferencia Diplomática que lo haya adoptado y, a petición, a cualquier otro Estado u organización intergubernamental.
2. [Registro] El Secretario General registrará el presente Convenio en la Secretaria de las Naciones Unidas.
|
22.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 192/78 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 2 de junio de 2005
relativa a la celebración de un Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre los principios generales de la participación de la República de Albania en programas comunitarios
(2005/524/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 13, 71, 80, 95, 127, 137, 149, 150, 151, 152, 153, 157, 166, 175, 280 y 308, en relación su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, frase segunda, apartado 3, párrafo segundo, y apartado 4,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
|
(1)(2)(3)(4)(5)(6)(7)(8)(9) |
El Consejo Europeo de Salónica de junio de 2003 aprobó el programa de Salónica para los Balcanes Occidentales: avanzar en la integración europea, que prevé la participación de los países del Proceso de Estabilización y Asociación en los programas comunitarios con arreglo a los principios establecidos para la participación de los países candidatos.En su Comunicación «Preparar la participación de los países de los Balcanes Occidentales en las agencias y los programas comunitarios», la Comisión proponía que se celebrase con Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Serbia y Montenegro sendos acuerdos marco sobre los principios generales de su participación en programas comunitarios.En virtud de las directrices de negociación adoptadas por el Consejo el 29 de abril de 2004, la Comisión negoció con la República de Albania, en nombre de la Comunidad, un Acuerdo marco por el que se establecían los principios generales de la participación de la República de Albania en los programas comunitarios.Dicho Acuerdo fue firmado, en nombre de la Comunidad, el 22 de noviembre de 2004, en Bruselas, sin perjuicio de su posible celebración en fecha posterior.Por lo que se refiere a algunos programas cubiertos por el Acuerdo, el Tratado no otorga otros poderes que los contemplados en su artículo 308.Las disposiciones y las condiciones aplicables a la participación de la República de Albania en los programas comunitarios, y, en particular, la contribución financiera que se ha de abonar, debería determinarlas la Comisión, en nombre de la Comunidad. Para ello, la Comisión debería contar con la asistencia de un comité especial designado por el Consejo.La República de Albania podrá solicitar asistencia financiera para participar en los programas comunitarios en virtud del Reglamento (CE) no 2666/2000 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia (2), o de cualquier Reglamento análogo que prevea asistencia exterior comunitaria para la República de Albania y se pueda adoptar con posterioridad.La aplicación del Acuerdo debe revisarse periódicamente.Procede aprobar el Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre los principios generales de la participación de la República de Albania en los programas comunitarios.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión (3).
Artículo 2
1. Se autoriza a la Comisión para determinar, en nombre de la Comunidad, las disposiciones y las condiciones aplicables a la participación de la República de Albania en un programa determinado, y, en particular, la contribución financiera que se ha de abonar. La Comisión estará asistida en esa tarea por un comité especial designado por el Consejo.
2. En caso de solicitud de asistencia exterior por parte de la República de Albania, serán de aplicación los procedimientos definidos por el Reglamento (CE) no 2666/2000 y por cualquier Reglamento análogo que prevea asistencia exterior comunitaria para la República de Albania y se pueda adoptar con posterioridad.
Artículo 3
En el plazo máximo de tres años tras la entrada en vigor del Acuerdo, y posteriormente con periodicidad trienal, la Comisión examinará su ejecución y presentará un informe al Consejo. Dicho informe podrá ir acompañado, en su caso, de las correspondientes propuestas.
Artículo 4
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a las notificaciones previstas en el artículo 10 del Acuerdo.
Hecho en Luxemburgo, el 2 de junio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
L. FRIEDEN
(1) Dictamen conforme emitido el 10 de mayo de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 306 de 7.12.2000, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2415/2001 (DO L 327 de 12.12.2001, p. 3).
(3) Véase la página 2 del presente Diario Oficial.
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22.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 192/80 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 2 de junio de 2005
relativa a la celebración de un Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina sobre los principios generales de la participación de Bosnia y Herzegovina en programas comunitarios
(2005/525/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 13, 71, 80, 95, 127, 137, 149, 150, 151, 152, 153, 157, 166, 175, 280 y 308, en relación su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, frase segunda, apartado 3, párrafo segundo, y apartado 4,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
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(1)(2)(3)(4)(5)(6)(7)(8)(9) |
El Consejo Europeo de Salónica de junio de 2003 aprobó el programa de Salónica para los Balcanes Occidentales: avanzar en la integración europea, que prevé la participación de los países del Proceso de Estabilización y Asociación en los programas comunitarios con arreglo a los principios establecidos para la participación de los países candidatos.En su Comunicación «Preparar la participación de los países de los Balcanes Occidentales en las agencias y los programas comunitarios», la Comisión proponía que se celebrase con Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Serbia y Montenegro sendos acuerdos marco sobre los principios generales de su participación en los programas comunitarios.En virtud de las directrices de negociación adoptadas por el Consejo el 29 de abril de 2004, la Comisión negoció con Bosnia y Herzegovina, en nombre de la Comunidad, un Acuerdo marco por el que se establecían los principios generales de la participación de Bosnia y Herzegovina en los programas comunitarios.Dicho Acuerdo fue firmado, en nombre de la Comunidad, el 22 de noviembre de 2004, en Bruselas, sin perjuicio de su posible celebración en fecha posterior.Por lo que se refiere a algunos programas cubiertos por el Acuerdo, el Tratado no otorga otros poderes que los contemplados en su artículo 308.Las disposiciones y las condiciones aplicables a la participación de Bosnia y Herzegovina en los programas comunitarios, y, en particular, la contribución financiera que se ha de abonar, debería determinarlas la Comisión, en nombre de la Comunidad. Para ello, la Comisión debería contar con la asistencia de un comité especial designado por el Consejo.Bosnia y Herzegovina podrá solicitar asistencia financiera para participar en los programas comunitarios en virtud del Reglamento (CE) no 2666/2000 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia (2), o de cualquier Reglamento análogo que prevea asistencia exterior comunitaria para Bosnia y Herzegovina y se pueda adoptar con posterioridad.La aplicación del Acuerdo debe revisarse periódicamente.Procede aprobar el Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina sobre los principios generales de la participación de Bosnia y Herzegovina en los programas comunitarios.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión (3).
Artículo 2
1. Se autoriza a la Comisión para determinar, en nombre de la Comunidad, las disposiciones y las condiciones aplicables a la participación de Bosnia y Herzegovina en un programa determinado, y, en particular, la contribución financiera que se ha de abonar. La Comisión estará asistida en esa tarea por un comité especial designado por el Consejo.
2. En caso de solicitud de asistencia exterior por parte de Bosnia y Herzegovina, serán de aplicación los procedimientos definidos por el Reglamento (CE) no 2666/2000 y por cualquier Reglamento análogo que prevea asistencia exterior comunitaria para Bosnia y Herzegovina y se pueda adoptar con posterioridad.
Artículo 3
En el plazo máximo de tres años tras la entrada en vigor del Acuerdo, y posteriormente con periodicidad trienal, la Comisión examinará su ejecución y presentará un informe al Consejo. Dicho informe podrá ir acompañado, en su caso, de las correspondientes propuestas.
Artículo 4
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a las notificaciones previstas en el artículo 10 del Acuerdo.
Hecho en Luxemburgo, el 2 de junio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
L. FRIEDEN
(1) Dictamen conforme emitido el 10 de mayo de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 306 de 7.12.2000, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2415/2001 (DO L 327 de 12.12.2001, p. 3).
(3) Véase la página 5 del presente Diario Oficial.
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22.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 192/82 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 2 de junio de 2005
relativa a la celebración de un Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la República de Croacia sobre los principios generales de la participación de la República de Croacia en programas comunitarios
(2005/526/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 13, 71, 80, 95, 127, 137, 149, 150, 151, 152, 153, 157, 166, 175, 280 y 308, en relación su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, frase segunda, apartado 3, párrafo segundo, y apartado 4,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
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(1)(2)(3)(4)(5)(6)(7)(8)(9)(10) |
El Consejo Europeo de Salónica de junio de 2003 aprobó elpPrograma de Salónica para los Balcanes Occidentales: avanzar en la integración europea, que prevé la participación de los países del Proceso de Estabilización y Asociación en los programas comunitarios con arreglo a los principios establecidos para la participación de los países candidatos.En su Comunicación «Preparar la participación de los países de los Balcanes Occidentales en las agencias y los programas comunitarios», la Comisión proponía que se siguiese el planteamiento adoptado en el caso de Chipre, Malta y Turquía, y se celebrase con Croacia, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Serbia y Montenegro sendos acuerdos marco sobre los principios generales de su participación en programas comunitarios.En virtud de las directrices de negociación adoptadas por el Consejo el 29 de abril de 2004, la Comisión negoció con la República de Croacia, en nombre de la Comunidad, un Acuerdo marco por el que se establecían los principios generales de la participación de la República de Croacia en los programas comunitarios.Dicho Acuerdo fue firmado, en nombre de la Comunidad, el 22 de noviembre de 2004, en Bruselas, sin perjuicio de su posible celebración en fecha posterior.Por lo que se refiere a algunos programas cubiertos por el Acuerdo, el Tratado no otorga otros poderes que los contemplados en su artículo 308.Las disposiciones y las condiciones aplicables a la participación de Croacia en los programas comunitarios, y, en particular, la contribución financiera que se ha de abonar, debería determinarlas la Comisión, en nombre de la Comunidad. Para ello, la Comisión debería contar con la asistencia de un comité especial designado por el Consejo.La República de Croacia podrá solicitar asistencia financiera para participar en los programas comunitarios en virtud del Reglamento (CEE) no 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de determinados países de Europa Central y Oriental (2), o de cualquier Reglamento análogo que prevea asistencia exterior comunitaria para la República de Croacia y se pueda adoptar con posterioridad.El Acuerdo marco se añadirá como Protocolo y será parte integrante del Acuerdo de estabilización y asociación (AEA) entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, que entró en vigor el 1 de febrero de 2005.La aplicación del Acuerdo debe revisarse periódicamente.Procede aprobar el Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la República de Croacia sobre los principios generales de la participación de la República de Croacia en los programas comunitarios.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión (3).
Artículo 2
1. Se autoriza a la Comisión para determinar, en nombre de la Comunidad, las disposiciones y las condiciones aplicables a la participación de la República de Croacia en un programa determinado, y, en particular, la contribución financiera que se ha de abonar. La Comisión estará asistida en esa tarea por un comité especial designado por el Consejo.
2. En caso de solicitud de asistencia exterior por parte de la República de Croacia, serán de aplicación los procedimientos definidos por el Reglamento (CEE) no 3906/89 y por cualquier Reglamento análogo que prevea asistencia exterior comunitaria para la República de Croacia y se pueda adoptar con posterioridad.
Artículo 3
En el plazo máximo de tres años tras la entrada en vigor del Acuerdo, y posteriormente con periodicidad trienal, la Comisión examinará su ejecución y presentará un informe al Consejo. Dicho informe podrá ir acompañado, en su caso, de las correspondientes propuestas.
Artículo 4
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a las notificaciones previstas en el artículo 10 del Acuerdo.
Hecho en Luxemburgo, el 2 de junio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
L. FRIEDEN
(1) Dictamen conforme emitido el 10 de mayo de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 375 de 23.12.1989, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2257/2004 (DO L 389 de 30.12.2004, p. 1)
(3) Véase la página 8 del presente Diario Oficial.
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22.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 192/84 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 2 de junio de 2005
relativa a la celebración de un Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y Serbia y Montenegro sobre los principios generales de la participación de Serbia y Montenegro en programas comunitarios
(2005/527/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 13, 71, 80, 95, 127, 137, 149, 150, 151, 152, 153, 157, 166, 175, 280 y 308, en relación su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, frase segunda, apartado 3, párrafo segundo, y apartado 4,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
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(1)(2)(3)(4)(5)(6)(7)(8)(9) |
El Consejo Europeo de Salónica de junio de 2003 aprobó el programa de Salónica para los Balcanes Occidentales: avanzar en la integración europea, que prevé la participación de los países del Proceso de Estabilización y Asociación en los programas comunitarios con arreglo a los principios establecidos para la participación de los países candidatos.En su Comunicación «Preparar la participación de los países de los Balcanes Occidentales en las agencias y los programas comunitarios», la Comisión proponía que se siguiese el planteamiento adoptado en el caso de Chipre, Malta y Turquía, y se celebrase con Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Serbia y Montenegro sendos acuerdos marco sobre los principios generales de su participación en programas comunitarios.En virtud de las directrices de negociación adoptadas por el Consejo el 29 de abril de 2004, la Comisión negoció con Serbia y Montenegro, en nombre de la Comunidad, un Acuerdo marco por el que se establecían los principios generales de la participación de Serbia y Montenegro en los programas comunitarios.Dicho Acuerdo fue firmado, en nombre de la Comunidad, el 22 de noviembre de 2004, en Bruselas, sin perjuicio de su posible celebración en fecha posterior.Por lo que se refiere a algunos programas cubiertos por el Acuerdo, el Tratado no otorga otros poderes que los contemplados en su artículo 308.Las disposiciones y las condiciones aplicables a la participación de Serbia y Montenegro en los programas comunitarios, y, en particular, la contribución financiera que se ha de abonar, debería determinarlas la Comisión, en nombre de la Comunidad. Para ello, la Comisión debería contar con la asistencia de un comité especial designado por el Consejo.Serbia y Montenegro podrá solicitar asistencia financiera para participar en los programas comunitarios en virtud del Reglamento (CE) no 2666/2000 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia (2), o de cualquier Reglamento análogo que prevea asistencia exterior comunitaria para Serbia y Montenegro y se pueda adoptar con posterioridad.La aplicación del Acuerdo debe revisarse periódicamente.Procede aprobar el Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre los principios generales de la participación de Serbia y Montenegro en los programas comunitarios.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión (3).
Artículo 2
1. Se autoriza a la Comisión para determinar, en nombre de la Comunidad, las disposiciones y las condiciones aplicables a la participación de Serbia y Montenegro en un programa determinado, y, en particular, la contribución financiera que se ha de abonar. La Comisión estará asistida en esa tarea por un comité especial designado por el Consejo.
2. En caso de solicitud de asistencia exterior por parte de Serbia y Montenegro, serán de aplicación los procedimientos definidos por el Reglamento (CE) no 2666/2000 y por cualquier Reglamento análogo que prevea asistencia exterior comunitaria para Serbia y Montenegro y se pueda adoptar con posterioridad.
Artículo 3
En el plazo máximo de tres años tras la entrada en vigor del Acuerdo, y posteriormente con periodicidad trienal, la Comisión examinará su ejecución y presentará un informe al Consejo. Dicho informe podrá ir acompañado, en su caso, de las correspondientes propuestas.
Artículo 4
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a las notificaciones previstas en el artículo 10 del Acuerdo.
Hecho en Luxemburgo, el 2 de junio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
L. FRIEDEN
(1) Dictamen conforme emitido el 10 de mayo de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 306 de 7.12.2000, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2415/2001 (DO L 327 de 12.12.2001, p. 3).
(3) Véase la página 14 del presente Diario Oficial.
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22.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 192/86 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 2 de junio de 2005
relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, relativo al Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre los principios generales de la participación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en programas comunitarios
(2005/528/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 13, 71, 80, 95, 127, 137, 149, 150, 151, 152, 153, 157, 166, 175, 280 y 308, en relación su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, frase segunda, apartado 3, párrafo segundo, y apartado 4,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
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(1)(2)(3)(4)(5)(6)(7)(8)(9) |
El Consejo Europeo de Salónica de junio de 2003 aprobó el programa de Salónica para los Balcanes Occidentales: avanzar en la integración europea, que prevé la participación de los países del Proceso de Estabilización y Asociación en los programas comunitarios con arreglo a los principios establecidos para la participación de los países candidatos.En su Comunicación «Preparar la participación de los países de los Balcanes Occidentales en las agencias y los programas comunitarios», la Comisión proponía que se siguiese el planteamiento adoptado en el caso de Chipre, Malta y Turquía, y se celebrase con Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Serbia y Montenegro sendos acuerdos marco sobre los principios generales de su participación en programas comunitarios.En virtud de las directrices de negociación adoptadas por el Consejo el 29 de abril de 2004, la Comisión negoció con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, en nombre de la Comunidad, un Acuerdo marco por el que se establecían los principios generales de la participación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en los programas comunitarios.Dicho Acuerdo fue firmado, en nombre de la Comunidad, el 22 de noviembre de 2004, en Bruselas, sin perjuicio de su posible celebración en fecha posterior.Por lo que se refiere a algunos programas cubiertos por el Acuerdo, el Tratado no otorga otros poderes que los contemplados en su artículo 308.Las disposiciones y las condiciones aplicables a la participación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en los programas comunitarios, y, en particular, la contribución financiera que se ha de abonar, debería determinarlas la Comisión, en nombre de la Comunidad. Para ello, la Comisión debería contar con la asistencia de un comité especial designado por el Consejo.La Antigua República Yugoslava de Macedonia podrá solicitar asistencia financiera para participar en los programas comunitarios en virtud del Reglamento (CE) no 2666/2000 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia (2), o de cualquier Reglamento análogo que prevea asistencia exterior comunitaria para la Antigua República Yugoslava de Macedonia y se pueda adoptar con posterioridad.La aplicación del Acuerdo debe revisarse periódicamente.El Protocolo será parte integrante del Acuerdo de Estabilización y Asociación (AEA) entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, que entró en vigor el 1 de abril de 2004. |
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(10) |
Procede aprobar el Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, relativo a la celebración de un Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre los principios generales de la participación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en los programas comunitarios.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión (3).
Artículo 2
1. Se autoriza a la Comisión para determinar, en nombre de la Comunidad, las disposiciones y las condiciones aplicables a la participación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en un programa determinado, y, en particular, la contribución financiera que se ha de abonar. La Comisión estará asistida en esa tarea por un comité especial designado por el Consejo.
2. En caso de solicitud de asistencia exterior por parte de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, serán de aplicación los procedimientos definidos por el Reglamento (CE) no 2666/2000 y por cualquier Reglamento análogo que prevea asistencia exterior comunitaria para la Antigua República Yugoslava de Macedonia y se pueda adoptar con posterioridad.
Artículo 3
En el plazo máximo de tres años tras la entrada en vigor del Acuerdo, y posteriormente con periodicidad trienal, la Comisión examinará su ejecución y presentará un informe al Consejo. Dicho informe podrá ir acompañado, en su caso, de las correspondientes propuestas.
Artículo 4
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a las notificaciones previstas en el artículo 10 del Acuerdo.
Hecho en Luxemburgo, el 2 de junio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
L. FRIEDEN
(1) Dictamen conforme emitido el 10 de mayo de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 306 de 7.12.2000, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2415/2001 (DO L 327 de 12.12.2001, p. 3).
(3) Véase la página 23 del presente Diario Oficial.
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22.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 192/88 |
Información relativa a la fecha de entrada en vigor de la Decisión no 4/2004 del Consejo Conjunto UE-México, sobre las modificaciones de la Decisión no 2/2001 del Consejo Conjunto
Al haberse notificado las Partes Contratantes la finalización de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor de la Decisión no 4/2004 del Consejo Conjunto UE-México, adoptada por el Consejo de la Unión Europea en su reunión del 13 de diciembre de 2004, la Decisión entrará en vigor el 18 de mayo de 2005, según lo dispuesto en su artículo 3.
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22.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 192/88 |
Información sobre la fecha de entrada en vigor del Protocolo del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, relativo al Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre los principios generales de la participación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en programas comunitarios
El Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, relativo al Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre los principios generales de la participación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en programas comunitarios (1), firmado en Bruselas el 22 de noviembre de 2004, entró en vigor el 29 de junio de 2005, según lo dispuesto en el artículo 10 del propio Acuerdo.
(1) Véase la página 23 del presente Diario Oficial.