ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 189 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Comisión |
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Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
21.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 189/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1174/2005 DEL CONSEJO
de 18 de julio de 2005
por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo el «Reglamento de base»), y en particular su artículo 9,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS PROVISIONALES
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 128/2005 (2) (en lo sucesivo el «Reglamento provisional»), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, los chasis y el sistema hidráulico que permite la elevación mecánica de la carga, clasificadas en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00, originarias de la República Popular China. |
(2) |
Se recuerda que la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004 (en lo sucesivo el «período de investigación» o «PI»). El examen de las tendencias pertinentes para el análisis del perjuicio abarca el período que va del 1 de enero de 2000 hasta el final del período de investigación (en lo sucesivo el «período considerado»). |
B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR
(3) |
Tras el establecimiento de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China, algunas partes interesadas presentaron observaciones por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas. |
(4) |
La Comisión siguió buscando y verificando toda la información que consideró necesaria para sus conclusiones definitivas. Tras la imposición de las medidas provisionales, se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de los importadores Jungheinrich AG en Alemania y TVH Handling Equipment N.V. en Bélgica. |
(5) |
Se informó a todas las partes interesadas acerca de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se tenía intención de recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones después de esta comunicación. |
(6) |
Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales. |
C. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto afectado
(7) |
El producto afectado consiste en transpaletas manuales, sin propulsión, de las que se utilizan para la manipulación de material normalmente colocado sobre paletas, y sus partes esenciales, es decir, los chasis y el sistema hidráulico que permite la elevación mecánica de la carga, originarias de la República Popular China (en lo sucesivo el «producto afectado»), clasificadas normalmente en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00. |
(8) |
Algunas partes interesadas reiteraron sus comentarios, consignados en el considerando 11 del Reglamento provisional, respecto a la inclusión de los chasis y el sistema hidráulico en el producto afectado, aunque sin aportar información adicional o justificación alguna. En los considerandos 12 a 14 del Reglamento provisional ya se dio respuesta a estos comentarios. Las partes interesadas no plantearon cuestiones adicionales relativas a estas secciones del Reglamento provisional. |
(9) |
Asimismo, alegaron que: a) los chasis y el sistema hidráulico, por una parte, y las transpaletas manuales, por otra, son productos distintos, y que al no haberse realizado una evaluación del dumping y el perjuicio para estas partes no se podía establecer, por lo tanto, un derecho antidumping; b) la inclusión de partes sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento de base penalizaría excesivamente a los montadores de transpaletas manuales de la Comunidad; y c) los chasis y el sistema hidráulico también se importan a efectos de mantenimiento y el establecimiento de un derecho sobre estas partes penalizaría excesivamente a los actuales usuarios. |
(10) |
Respecto a la alegación de que los chasis y el sistema hidráulico son productos distintos a las transpaletas manuales y que no se había realizado una evaluación del perjuicio y el dumping para estas partes, hay que observar que, por las razones expuestas en el considerando 10 del Reglamento provisional, todos los tipos de transpaletas manuales y sus partes esenciales se consideran un único producto, es decir, todos los tipos tienen las mismas características físicas y usos básicos. No se han presentado pruebas de peso contra estas conclusiones. Por lo que se refiere al argumento de que no se había calculado el dumping y el perjuicio para los chasis y el sistema hidráulico, se señala que estas partes esenciales están incluidas en la definición del «producto afectado», para el cual se había determinado adecuadamente el dumping y el perjuicio ocasionado a la industria de la Comunidad. Respecto, en especial, a la evaluación del dumping, se determinó que las cantidades importadas de chasis y sistemas hidráulicos durante el período de investigación habían sido muy escasas para ser representativas. En consecuencia, se consideró adecuado determinar el margen de dumping del «producto afectado» sobre la base de las transpaletas manuales, sobre las cuales había datos fiables y representativos. |
(11) |
Por lo que se refiere a la alegación de que la inclusión de partes esenciales solo se podía tramitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de base a fin de evitar inconvenientes añadidos a los montadores de transpaletas manuales de la Comunidad, cabe señalar que el artículo 13 es irrelevante para la definición del «producto afectado». El artículo 13 del Reglamento de base hace referencia a distintas prácticas de elusión, entre las que figura la operación de montaje de las partes no incluidas en la definición del «producto afectado», que en este caso es inexistente. Por ello, la alegación no puede ser aceptada. |
(12) |
Con respecto a la alegación de que los chasis y el sistema hidráulico también se importan a efectos de mantenimiento y que el establecimiento de un derecho sobre los chasis y el sistema hidráulico penalizaría excesivamente a los actuales usuarios, hay que observar que durante la investigación ningún usuario observó que la aplicación de medidas tendría tal efecto. Asimismo, se señala que el volumen de los chasis y sistemas hidráulicos importados de la República Popular China es insignificante en comparación con el volumen de transpaletas manuales importadas. Por lo tanto, las consecuencias, en el caso de que existieran, sobre el mantenimiento de las transpaletas manuales viejas, serían insignificantes, por lo que esta alegación no puede ser aceptada. |
(13) |
No habiéndose recibido ninguna otra observación, se confirman las conclusiones sobre la definición del «producto afectado» expuestas en los considerandos 10 a 15 del Reglamento provisional. |
2. Producto similar
(14) |
No habiéndose recibido otras observaciones, se confirman las conclusiones sobre el «producto similar» expuestas en los considerandos 16 a 18 del Reglamento provisional. |
D. DUMPING
1. Trato de economía de mercado
(15) |
A raíz de la imposición de medidas provisionales, tres productores exportadores que habían cooperado alegaron que se les debería haber concedido trato de economía de mercado. Dos de ellos volvieron a reiterar las alegaciones ya presentadas y a las que la Comisión ya había respondido en los considerandos 19 a 34 del Reglamento provisional. |
(16) |
Se recuerda que para uno de los dos productores exportadores mencionados, que de hecho son dos empresas vinculadas, la investigación estableció que parte de los activos estaban anotados en la contabilidad de una de las empresas a un valor significativamente más alto que el precio de compra realmente abonado, lo cual incumple la NIC 1 (presentación razonable de los estados financieros) y la NIC 16 (valoración en el reconocimiento del inmovilizado material). También se constató que la otra empresa incumplía la NIC 21 (registro en el reconocimiento de transacciones en moneda extranjera) y la NIC 32 (instrumentos financieros: presentación e información a revelar). Además, los auditores de las empresas no trataron estas cuestiones en la contabilidad financiera, lo cual respalda la conclusión de que las auditorías no se realizaron de conformidad con las NIC. No se aportaron nuevas pruebas que pudieran alterar las conclusiones mencionadas y, en consecuencia, se confirma que este productor exportador no cumple los requisitos del segundo criterio recogido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. |
(17) |
Para otro productor exportador, la investigación estableció que no se había consignado adecuadamente en las cuentas de la empresa la amortización de un préstamo, lo cual tuvo consecuencias importantes en los resultados financieros. Se incumplía así la NIC 1 (presentación razonable de los estados financieros). Asimismo, la empresa cambió el método contable respecto a las deudas incobrables sin haber aplicado tal cambio retrospectivamente, lo que también tuvo consecuencias importantes sobre los resultados financieros. Se incumplía así la NIC 8 (cambios en las políticas contables). El auditor, que señaló la existencia de una incoherencia, incluso a tenor de las normas contables chinas, relativa al cambio del método sobre deudas incobrables, no dio respuesta al problema de los créditos. No se aportaron pruebas que pudieran alterar las conclusiones mencionadas y, en consecuencia, se confirma que este productor exportador no cumple los requisitos del segundo criterio contemplado en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. |
(18) |
Zhejiang Noblelift Equipment Joint Stock Co. Ltd, el tercer productor exportador que continuó solicitando trato de economía de mercado tras la imposición de las medidas provisionales, presentó pruebas de que aunque la práctica del registro del reconocimiento de transacciones en moneda extranjera a veces no se ajustaba plenamente a la NIC 21, en su caso este hecho no había tenido consecuencias importantes sobre los resultados financieros. No se determinaron otros problemas de cumplimiento de las NIC en las cuentas de la empresa. Por lo tanto, se consideró apropiado en este caso revisar las conclusiones relativas al cumplimiento del segundo criterio contemplado en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base por parte de este productor exportador y concederle el trato de economía de mercado. Para todos los demás, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 19 a 34 del Reglamento provisional. |
(19) |
Hay que observar que tras la imposición de las medidas provisionales, un productor exportador chino que no cooperó y su importador vinculado en la Comunidad presentaron comentarios sobre las conclusiones provisionales y solicitaron el trato de economía de mercado o bien, caso de no recibirlo, el trato individual. Se informó a las empresas de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, el artículo 5, apartado 10, el artículo 9, apartado 5 y el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, los productores exportadores que no cooperan (es decir, no se den a conocer, presenten sus puntos de vista por escrito y presenten información dentro de los plazos) no pueden solicitar el trato de economía de mercado ni el trato individual. |
2. Trato individual
(20) |
No habiéndose recibido otras observaciones, se confirman las conclusiones sobre el trato individual expuestas en los considerandos 35 a 37 del Reglamento provisional. |
3. Valor normal
3.1. Determinación del valor normal para los productores exportadores a los que no se ha concedido el trato de economía de mercado
(21) |
Se escogió provisionalmente Canadá como país análogo de economía de mercado con objeto de establecer el valor normal para los productores exportadores a los que no se había concedido el estatuto de economía de mercado. A raíz de la imposición de medidas provisionales, dos productores exportadores y un importador reiteraron sus alegaciones contra esta elección, consignadas en el considerando 41 del Reglamento provisional. Sin embargo, no aportaron pruebas adicionales que pudieran verificarse en apoyo de sus alegaciones. |
(22) |
Asimismo, alegaron que la elección de Canadá como un tercer país de economía de mercado era inoportuna porque los fabricantes canadienses de transpaletas manuales tienen costes mucho más altos que sus colegas chinos, principalmente en cuanto a costes laborales. A este respecto, un productor exportador ha solicitado un ajuste adicional para tener en cuenta las diferencias del coste de producción entre sus propios costes en la República Popular China y el coste de producción en Canadá, mientras que el otro productor exportador alegó que los elevadísimos ajustes ya realizados indican que las transpaletas manuales no son comparables. |
(23) |
Se recuerda a este respecto que la investigación estableció que Canadá cuenta con un mercado de transpaletas manuales representativo y competitivo, las instalaciones y los métodos de los productores canadienses y chinos son similares y, en general, las transpaletas manuales chinas y canadienses son comparables de conformidad con los criterios establecidos a efectos de la presente investigación que aparecen consignados en los considerandos 40, 43 y 44 del Reglamento provisional. Además, la investigación estableció que en la producción de transpaletas manuales no se utiliza gran cantidad de mano de obra (los costes laborales en Canadá no superan el 15 % de todos los costes de producción) y, por consiguiente, las diferencias en estos costes entre Canadá y la República Popular China no tendrían consecuencias significativas sobre el coste de producción total. Por lo tanto, no se puede aceptar el argumento de que las diferencias de los costes, debidas principalmente a los costes de mano de obra, hacen inoportuna la elección de Canadá como país análogo. |
(24) |
En lo que concierne a la alegación de que los fabricantes canadienses producen transpaletas manuales a un coste significativamente más alto que sus colegas chinos y que se debe hacer un ajuste del valor normal, basado en las diferencias de costes entre Canadá y sus propios costes en la República Popular China, cabe señalar que no fue aceptada la información relativa a los costes de producción del productor exportador que presentó la alegación, ya que no se concedió el trato de economía de mercado. Este hecho mina significativamente la alegación relativa a la comparación de los costes. Por lo tanto, se rechaza esta alegación. |
(25) |
Respecto a la alegación de que los elevados ajustes ya concedidos son una indicación de que las transpaletas manuales canadienses y chinas no son comparables, se señala que los tipos de productos que iban a compararse fueron seleccionados sobre la base de criterios considerados razonables dentro de la industria en cuestión. La comparación de los tipos de productos se realizó tomando como base determinadas características técnicas utilizadas por todos los operadores del mercado, sin que se hayan aportado pruebas de que este método de comparación no fuera adecuado, tal y como se expuso en el considerando 43 del Reglamento provisional. Esta alegación, por consiguiente, no puede aceptarse. |
(26) |
No habiéndose recibido otras alegaciones respecto a la determinación del valor normal en el país análogo, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 38 a 48 del Reglamento provisional. |
3.2. Determinación del valor normal para los productores exportadores a los que se ha concedido el trato de economía de mercado
(27) |
Al haberse concedido el trato de economía de mercado a un productor exportador (véase el considerando 18), de conformidad con el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base, el valor normal se estableció como se indica a continuación. |
3.2.1. Representatividad de las ventas interiores
(28) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si las ventas de transpaletas manuales a clientes independientes en el mercado interior eran representativas, es decir, si su volumen total era igual o superior al 5 % del volumen total de las correspondientes exportaciones a la Comunidad de dicho producto. El productor exportador en cuestión se encontraba en este caso. |
3.2.2. Representatividad específica del tipo de producto
(29) |
Se realizó una comprobación para ver si los tipos de producto comparables a los tipos de productos exportados podían considerarse como representativos. Para ello, en primer lugar se determinaron los tipos comparables vendidos en el mercado interior. Según la investigación, se consideró que los tipos de transpaletas manuales vendidos en el mercado interior eran idénticos o directamente comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad cuando la capacidad de elevación, los materiales de los chasis, el tamaño de las horquillas, el tipo de sistema hidráulico y las ruedas eran los mismos. |
(30) |
Las ventas interiores de un tipo de producto específico se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen total de las ventas interiores de ese tipo a clientes independientes durante el período de investigación representaba el 5 % o más del volumen total de las ventas del tipo de producto comparable exportado a la Comunidad. Algunos tipos de producto exportados se encontraban en este caso. |
3.2.3. Prueba sobre las ventas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales
(31) |
Se examinó, en primer lugar, si podía considerarse que las ventas interiores de cada productor exportador se habían efectuado en el curso de operaciones normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. |
(32) |
Esto se hizo determinando, para cada tipo de producto exportado, el porcentaje de ventas internas a clientes independientes realizadas sin pérdidas en el mercado interior durante el período de investigación:
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3.2.4. Valor normal basado en el precio interior real
(33) |
Cuando se cumplían los requisitos establecidos en los considerandos 30 y 31 y en el considerando 32, letras a) y b), del presente Reglamento, el valor normal para el tipo de producto correspondiente se basó en los precios reales pagados o por pagar por clientes independientes en el mercado interior del país de exportación durante el período de investigación, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base. |
3.2.5. Valor normal basado en el valor calculado
(34) |
Para los tipos de producto que cumplían los requisitos del considerando 32, letra c), del presente Reglamento, y para los que no se vendieron en cantidades representativas en el mercado interior, como se ha mencionado en el considerando 30 del presente Reglamento, hubo que calcular el valor normal. |
(35) |
El valor normal se determinó, de conformidad con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, sumando a los costes de fabricación los gastos de venta, generales y administrativos y la media ponderada del margen de beneficio del producto obtenido por el productor exportador en cuestión por las ventas interiores del producto similar, en el curso de operaciones normales durante el período de investigación. |
4. Precio de exportación
(36) |
Tras la imposición de medidas provisionales, no se presentaron comentarios sobre la determinación de los precios de exportación para las ventas realizadas directamente a clientes independientes en la Comunidad. Por lo tanto, se confirman las conclusiones que figuran en el considerando 49 del Reglamento provisional respecto a la determinación del precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. |
(37) |
Para dos productores exportadores se ha calculado provisionalmente el precio de exportación para sus ventas a importadores con los que se probó tenían un acuerdo de compensación, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, según se expuso en el considerando 49 del Reglamento provisional. |
(38) |
Uno de los productores exportadores y su importador, para los cuales se habían calculado algunos precios de exportación, alegaron que la relación entre ambos no justifica el cálculo de los precios de exportación y que éstos se deberían establecer sobre la base de los precios reales del productor exportador al importador. Sin embargo, la investigación demostró que estos precios de exportación estaban condicionados por la existencia de un acuerdo entre las partes con arreglo al cual algunos costes de desarrollo del producto corrían a cargo del importador. Por esta razón, los precios medios de exportación para el importador eran significativamente más elevados que para otros clientes independientes en la Comunidad. Por lo tanto, no se aceptaron los precios del productor exportador al importador como base para la determinación de los precios de exportación. Además, antes de terminar el período de investigación, el productor y el importador se convirtieron en socios. Normalmente, en estas circunstancias, los precios de exportación se calculan sobre la base de los precios de reventa a compradores independientes en la Comunidad. No obstante, en este caso la cantidad de transacciones de reventa efectuadas en el período de investigación era muy pequeña y el importador no comunicó los precios de las transacciones a tiempo y no se podían verificar. Dadas las circunstancias, estas ventas no se tomaron en consideración en el cálculo definitivo de los precios de exportación. |
(39) |
Este productor exportador había efectuado ventas directas significativas a clientes independientes de la Comunidad que han sido utilizadas para establecer el precio de exportación, tal y como se expone en el considerando 36 del presente Reglamento. |
(40) |
El otro productor exportador para el cual se habían calculado algunos precios de exportación y el importador en cuestión presentaron comentarios sobre las conclusiones provisionales y alegaron que no existía un arreglo o acuerdo entre ellos a efectos de una asociación o de un acuerdo de compensación, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base y el artículo 2, apartado 3, del acuerdo antidumping de la OMC. Por lo cual el cálculo de los precios de exportación utilizando como base los precios de reventa del importador a clientes independientes sería incorrecto. |
(41) |
Esta alegación no pudo aceptarse, porque la información facilitada por el exportador y el importador no coincidía. Durante la inspección in situ en los locales del productor exportador, se informó a los investigadores de que la razón por la cual los precios de exportación entre las partes son mucho más elevados de lo normal se debe a la existencia de un arreglo o acuerdo entre el productor exportador y el importador. Asimismo, todas las facturas de exportación hacen referencia a este acuerdo. El productor exportador negó la existencia de un acuerdo escrito, aunque explicó que el importador en cuestión aceptaba el pago de precios elevados a fin de obtener y mantener la exclusividad de las ventas de algunos productos del productor exportador en determinados mercados. El importador negó también que existiera una relación especial y durante la verificación in situ explicó que los precios pagados al productor exportador son más elevados porque la calidad de los productos en cuestión es mayor. Se considera que, dadas las circunstancias, los precios de exportación no son fiables y se deben ajustar, bien basándose en la existencia de un tipo de acuerdo compensatorio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, o bien debido a las diferencias en las características físicas que reflejen la supuesta superioridad de la calidad de los productos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base. Esta alegación sobre la calidad no estaba respaldada por ninguna prueba y estaba en contradicción con las conclusiones de la investigación. Al no haberse recibido más información, los precios de exportación se calcularon de conformidad con lo establecido en el considerando 49 del Reglamento provisional. |
(42) |
El mismo productor exportador y el importador alegaron también que los precios de exportación calculados no eran correctos, debido a que el margen de beneficio utilizado para el cálculo era significativamente más elevado que los márgenes de beneficio utilizados a tal fin en otros casos con anterioridad y que, por consiguiente, no eran razonables. A este respecto, se señala que cada caso se analiza de conformidad con sus propias características y que las conclusiones de una investigación no son traspasables a otra. En el caso que nos ocupa, para el cálculo se utilizó como margen de beneficio la media ponderada del beneficio neto real sobre las ventas del «producto afectado» declarado por once importadores no vinculados durante la investigación. No se han presentado pruebas que cuestionen estos datos. Por lo tanto, se rechaza esta alegación. |
(43) |
No obstante, hay que señalar que, a raíz de la verificación en los locales del importador en cuestión, se revisó el cálculo de los precios de exportación para tener en cuenta correcciones necesarias de algunos precios de reventa y los gastos de venta, generales y administrativos del importador. |
5. Comparación
(44) |
Tras la imposición de medidas provisionales, un productor exportador solicitó un ajuste de algunos precios de exportación en concepto de diferencias de las fases comerciales entre las ventas directas a la Comunidad y las ventas a la Comunidad a través de operadores comerciales en la República Popular China, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letras d) e i), del Reglamento de base. Alegaba que las ventas a través de operadores comerciales chinos implican ventas suplementarias a operadores comerciales, las cuales normalmente no son necesarias cuando se exporta directamente a la Comunidad. A este respecto, se señala que dicho artículo del Reglamento de base prevé que se puede realizar un ajuste en concepto de diferencias de fase comercial cuando se demuestre que existen diferencias reales y claras en las funciones y precios del vendedor para las distintas fases comerciales del mercado interior del país de exportación. En el caso que nos ocupa, el productor exportador alegó y trató de demostrar que era necesario un ajuste relacionado con la coyuntura de sus ventas de exportación, en vez de sus ventas interiores. No son estas bases suficientes para solicitar un ajuste en concepto de fase comercial. La investigación determinó también que todas las exportaciones del productor exportador en cuestión, así como las ventas interiores en el país análogo, fueron efectuadas a agentes comerciales, es decir, no existen niveles comerciales distintos entre el precio de exportación y el valor normal. |
6. Márgenes de dumping
(45) |
Para el cálculo del margen de dumping para todos los demás productores exportadores a que se refiere el considerando 53 del Reglamento provisional, no se tomó ya en cuenta al productor exportador al que le había sido concedido el trato de economía de mercado. Al no haberse presentado ningún otro argumento, se confirman las conclusiones a las que se llegó en los considerandos 52 y 53 del Reglamento provisional. Sin embargo, para el productor exportador al que se concedió el trato de economía de mercado, el margen de dumping se estableció comparando el valor normal ponderado para cada tipo exportado a la comunidad determinado en los considerandos 28 a 35 del presente Reglamento con la media ponderada de los precios de las transacciones de exportación del tipo correspondiente, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base. Los márgenes de dumping establecidos tras efectuar las modificaciones mencionadas, expresado como porcentaje del precio neto franco en la frontera de la Comunidad antes del despacho de aduana, son:
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E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
1. Producción comunitaria
(46) |
No habiéndose recibido ninguna observación respecto al consumo comunitario, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 55 y 56 del Reglamento provisional. |
2. Definición de industria de la Comunidad
(47) |
A falta de nuevos datos, se confirman las conclusiones provisionales por lo que se refiere a la definición de la industria de la Comunidad, enunciadas en el considerando 57 del Reglamento provisional. |
F. PERJUICIO
1. Consumo comunitario
(48) |
No habiéndose recibido ninguna observación respecto al consumo comunitario, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 58 y 59 del Reglamento provisional. |
2. Importaciones de transpaletas manuales de la República Popular China en la Comunidad
(49) |
No habiéndose recibido ninguna observación, se confirman las conclusiones provisionales sobre las importaciones en la Comunidad de transpaletas manuales procedentes de la República Popular China expuestas en los considerandos 60 y 64 del Reglamento provisional. |
3. Situación de la industria comunitaria
(50) |
A raíz de la imposición de las medidas provisionales, un productor exportador cuestionó el perjuicio sufrido por la industria comunitaria señalando que la capacidad de producción de dicha industria había aumentado durante el período considerado; que no hay que considerar la evolución de las existencias a partir de 2001 como un síntoma de perjuicio, sino de mejora de la industria de la Comunidad; que el precio de las ventas de las transpaletas manuales de los productores comunitarios y su cuota de mercado permaneció estable en 2003 y durante el período de investigación; que la rentabilidad de la industria de la Comunidad aumentó entre 2000 y 2001; que el nivel de las inversiones de la industria de la Comunidad se había duplicado, lo cual indica que no tiene problemas para reunir capital, y que la estabilidad de los salarios debe tomarse como un indicador positivo. |
(51) |
Respecto al argumento de que la capacidad de producción de la industria de la Comunidad aumentó y ese aumento indica que no existe perjuicio, hay que decir que durante el período considerado la capacidad de producción registró un aumento global del 3 %, pero entre 2002 y el período de investigación descendió casi un 2 %. En realidad, la capacidad de producción aumentó sólo en los años 2001 y 2002, cuando se efectuaron las inversiones. No se puede considerar que esta evolución demuestre la inexistencia de perjuicio para la industria comunitaria, especialmente cuando el consumo aumentó un 17 % durante el mismo período. |
(52) |
Respecto al argumento de que la evolución de las existencias a partir de 2001 no puede verse como un indicador de perjuicio sino como un indicador de mejora de la industria de la Comunidad, hay que decir que además de la explicación contenida en el considerando 67 del Reglamento provisional en el que se explica por qué este factor no es considerado un indicador especialmente pertinente de la situación económica de dicha industria, se señala que durante el período considerado las existencias aumentaron en general un 14 %. El hecho de que con anterioridad se alcanzara un máximo en 2001 no altera la conclusión de que es posible que las existencias contribuyeran a la situación de perjuicio de la industria de la Comunidad. |
(53) |
En cuanto al argumento de que el precio de venta y la cuota de mercado de las transpaletas manuales vendidas por los productores de la Comunidad permanecieron estables en 2003 y durante el período de investigación, se señala que el período de investigación comprende nueve meses de 2003. Hay que observar que el análisis del perjuicio abarca un período de varios años y que tanto la cuota de mercado como el precio de venta de la industria comunitaria se redujeron significativamente durante el período considerado, un hecho que no ha sido cuestionado. |
(54) |
Respecto al argumento de que el aumento de la rentabilidad de la industria de la Comunidad entre 2000 y 2001 no indica que hubiera un perjuicio, se señala que hubo un aumento marginal de la rentabilidad, del 0,28 % en 2000 al 0,51 % en 2001 y que a partir de ese momento descendió constantemente hasta alcanzar el – 2,31 % durante el período de investigación, lo cual es un indicador claro de la existencia de perjuicio. |
(55) |
Respecto al argumento de que el nivel de las inversiones de la industria de la Comunidad se había duplicado y por ello no tenía problemas para reunir capital, se recuerda, como se explicó en el considerando 76 del Reglamento provisional, que las principales inversiones se efectuaron en 2001 y 2002, a fin de reemplazar las instalaciones de producción obsoletas para que la industria comunitaria pudiera seguir siendo competitiva. Las inversiones cayeron un 40 % entre 2002 y el período de investigación, a la vez que empeoraba la rentabilidad, lo que indicaba problemas para reunir capital. Estos hechos también indican claramente una situación de perjuicio. |
(56) |
En cuanto a la alegación de que la estabilidad de los salarios se ha de considerar como un indicador positivo, cabe señalar que este factor debería analizarse en el contexto de la evolución de los salarios y el empleo. La reducción del número de empleados denota claramente el deterioro de la industria. Los productores de la Comunidad no podían incrementar los salarios y aparearlos con la inflación durante el período considerado a causa de la competencia desleal, lo cual se debe considerar un indicador negativo. |
(57) |
Por tanto, se rechazan las alegaciones de este productor exportador analizados en los considerandos 50 a 56 del presente Reglamento. |
(58) |
Algunos importadores alegaron que la industria de la Comunidad puso a la venta transpaletas manuales a precios muy inferiores a los de este producto fabricado en China, lo cual indica que no estaba sufriendo perjuicio. Se rechaza esta alegación porque está en contradicción con la conclusión alcanzada respecto a la subcotización de precios significativa, superior al 55 %, consignada en el considerando 64 del Reglamento provisional. |
(59) |
A falta de nuevos datos, se confirman las conclusiones provisionales por lo que se refiere a la situación de la industria de la Comunidad, enunciadas en los considerandos 65 a 84 del Reglamento provisional. |
4. Conclusión sobre el perjuicio
(60) |
Como se expuso en el Reglamento provisional, todos los indicadores de perjuicio mostraban tendencias negativas. No habiéndose recibido ninguna otra observación respecto a las conclusiones sobre el perjuicio, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 85 a 87 del Reglamento provisional. |
G. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO
1. Introducción
(61) |
No habiéndose recibido comentarios sobre la causalidad del perjuicio, se confirman las declaraciones expuestas en el considerando 88 del Reglamento provisional. |
2. Efecto de las importaciones objeto de dumping
(62) |
Un productor exportador y algunos importadores alegaron que la utilización de los datos de importación procedentes de Eurostat es inadecuada para determinar el volumen y la cuota de mercado de las importaciones del producto afectado porque no hay un código NC separado para ellas. Según ellos los dos códigos NC en cuestión incluyen otros productos (uno de ellos incluye el producto completo y el otro piezas) y, así pues, esos datos de Eurostat no pueden dar una idea precisa del efecto de las importaciones objeto de dumping. Cabe señalar que no se han presentado pruebas de que es posible que se hayan clasificado cantidades importantes de otros productos en el código 8427 90 00 de la NC, en el que está incluido el producto completo, que fue utilizado para determinar el volumen de las importaciones objeto de dumping. De hecho, las mismas partes interesadas utilizaron los datos de importación procedentes de Eurostat del mismo código NC para respaldar las alegaciones relativas a las tendencias de las importaciones de transpaletas manuales de otros terceros países. Se considera también que, teniendo en cuenta la definición restrictiva que figura en el código NC, la inmensa mayoría de los productos que entran en la Comunidad clasificados en esta partida son importaciones del producto afectado. Por lo que se refiere al código NC 8431 20 00, en el que están clasificadas las partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de la partida 8427, cabe señalar que con arreglo a las estadísticas de Eurostat las importaciones para este código son pocas y no se han tenido en cuenta al determinar el volumen y la cuota de mercado de las importaciones del producto afectado. Por ello, este argumento no puede ser aceptado. |
(63) |
A falta de nuevos datos, se confirman las conclusiones provisionales por lo que se refiere a las consecuencias que han tenido las importaciones objeto de dumping, enunciadas en los considerandos 89 a 91 del Reglamento provisional. |
3. Efectos de otros factores
a) Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Comunidad
(64) |
A raíz de la imposición de medidas provisionales, un productor exportador alegó que los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Comunidad se habían evaluado erróneamente. Se determinó que las ventas de exportación habían caído casi un 50 % entre 2000 y el período de investigación, lo cual tuvo consecuencias importantes sobre los resultados de la industria comunitaria. Debe observarse que aunque las exportaciones hayan descendido en términos absolutos, representaban una media de sólo el 11 % de las ventas totales de la industria de la Comunidad durante el período considerado. Además, mientras que las ventas en la Comunidad no eran rentables, las exportaciones siguieron obteniendo ligeros beneficios durante el período de investigación. Por lo tanto, la caída de las exportaciones no se considera un factor causal de perjuicio importante para la industria de la Comunidad. Por consiguiente, no se pueden aceptar los argumentos y quedan confirmadas las conclusiones expuestas en los considerandos 92 y 93 del Reglamento provisional. |
b) Inversiones de la industria de la Comunidad
(65) |
A falta de nuevos datos, se confirman las conclusiones provisionales por lo que se refiere a las inversiones de la industria de la Comunidad, enunciadas en el considerando 94 del Reglamento provisional. |
c) Importaciones procedentes de otros terceros países
(66) |
Dos productores exportadores y algunos importadores alegaron que, contrariamente a las conclusiones expuestas en el considerando 95 del Reglamento provisional, países distintos a la República Popular China, en especial Brasil y la India, habían aprovechado la fortaleza del euro para aumentar significativamente sus ventas en el mercado comunitario. Teniendo en cuenta que las importaciones de terceros países, como Brasil y la India, representan sólo alrededor del 1 % de las importaciones chinas del producto afectado, sus consecuencias sobre la causalidad se pueden considerar escasas o nulas. Por consiguiente, la solicitud debe rechazarse. |
(67) |
No habiéndose recibido ninguna observación respecto a las importaciones de otros terceros países, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 95 y 96 del Reglamento provisional. |
d) Tipo de cambio euro/dólar estadounidense
(68) |
Un productor exportador y algunos importadores alegaron que una parte de la subcotización de los precios determinada es atribuible a la depreciación del dólar estadounidense respecto al euro en lugar de a los precios de las importaciones objeto de dumping. Pero estas partes no han presentado datos sobre el volumen de las importaciones procedentes de la República Popular China facturadas en dólares estadounidenses, para poder llevar a cabo una evaluación general de las consecuencias que habían tenido los tipos de cambio sobre los precios. De cualquier forma, incluso en el caso de que todas las importaciones de la República Popular China se hubieran realizado en dólares estadounidenses, supuesto que no está corroborado por las conclusiones de la investigación, la caída de los precios de importación del producto afectado fue de un 34 % durante el período considerado y en este mismo período el dólar estadounidense se devaluó un 25 % con respecto al euro. Por último, conviene señalar que, con excepción de dos casos individuales en que los volúmenes de importación fueron insignificantes, descendió el conjunto de las importaciones procedentes de todos los demás países, con excepción de la República Popular China, que también se beneficiaron de la apreciación del euro. Ello indica que la fluctuación de los tipos de cambio no fue causa substancial de la oleada de importaciones procedentes de la República Popular China. Por consiguiente, no se pueden aceptar los argumentos y quedan confirmadas las conclusiones expuestas en el considerando 98 del Reglamento provisional. |
e) Comportamiento de las ventas
(69) |
Un productor exportador y algunos importadores reiteraron su argumento de que los denunciantes son grandes empresas del sector de mantenimiento de materiales, para las cuales las transpaletas manuales son sólo un producto accesorio utilizado a menudo como instrumento de venta de productos mayores y más caros. Al no haberse aportado nuevas pruebas, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 99 y 100 del Reglamento provisional y se rechaza la alegación. |
f) Errores de estrategia cometidos por los productores de la Comunidad, por ejemplo productos de baja calidad y la producción de piezas propias
(70) |
Un productor exportador alegó que los productores de la Comunidad habían sufrido perjuicios infligidos por ellos mismos al haberse centrado en la producción de productos de baja calidad y haber subcontratado la producción de piezas. Sin embargo, no se ha proporcionado ninguna información para apoyar esta alegación. Esta alegación ya fue examinada y tratada explícitamente en los considerandos 101 a 103 del Reglamento provisional, cuyas conclusiones se confirman. |
4. Conclusiones sobre la causalidad
(71) |
No habiéndose recibido ninguna otra observación respecto a las conclusiones sobre la causalidad, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 104 a 105 del Reglamento provisional. |
H. INTERÉS DE LA COMUNIDAD
1. Consideraciones generales
(72) |
No habiéndose recibido ninguna observación, se confirman las consideraciones generales sobre el interés de la Comunidad que figuran en el considerando 106 del Reglamento provisional. |
2. Intereses de la industria de la Comunidad
(73) |
A raíz de la imposición de las medidas provisionales, un importador alegó que las fábricas previamente cerradas en la Comunidad no volverán a abrirse, ni a crear nuevas oportunidades de empleo, a causa de la imposición de medidas antidumping, aunque la alegación no se justificó con pruebas. Incluso en el caso de que no se volvieran a abrir las fábricas, la capacidad de utilización de la industria de la Comunidad durante el período de investigación fue solamente del 46 %. Este hecho es una clara indicación del potencial que tiene la industria de la Comunidad para aumentar la producción y las ventas si prevaleciera la competencia leal en el mercado comunitario. Por consiguiente, la solicitud debe rechazarse. |
(74) |
Un productor exportador y algunos importadores alegaron que, en términos de empleo, las actividades de la industria de la Comunidad en el sector de las transpaletas manuales son insignificantes respecto de sus actividades totales y, por lo tanto, su interés en la aplicación de tales medidas es limitado en comparación con el de otros operadores del mercado. En primer lugar, los productores exportadores no están en posición de presentar alegaciones con respecto al examen del interés de la industria de la Comunidad, ni con respecto al interés de los proveedores, operadores o usuarios examinado a continuación. No obstante, los argumentos fueron examinados. A este respecto, durante el período de investigación los empleos de la industria de la Comunidad en el sector de las transpaletas manuales ascendieron a aproximadamente 434, mientras que los importadores que cooperaron, por ejemplo, contaban con alrededor de 74. Algunos productores de la Comunidad dependen casi exclusivamente de la producción y la venta de transpaletas manuales. Por lo tanto, este argumento se rechaza. |
(75) |
A falta de nuevos datos, se confirman las conclusiones provisionales por lo que se refiere al interés de la industria de la Comunidad, enunciadas en los considerandos 107 a 109 del Reglamento provisional. |
3. Intereses de los proveedores comunitarios
(76) |
Un productor exportador alegó que la inexistencia de representación por parte de los proveedores de la Comunidad indica que las importaciones de la República Popular China no afectaron negativamente a sus negocios. Este argumento no puede aceptarse. La industria de la Comunidad depende de los proveedores de la Comunidad por lo que se refiere al suministro de algunas piezas y no es razonable considerar que no tiene efectos negativos sobre sus negocios. Si continúan los cierres de las fábricas de la Comunidad, podrían aumentar los efectos sobre sus negocios. A falta de nuevos datos, se confirman las conclusiones provisionales por lo que se refiere al interés de los proveedores de la Comunidad, enunciadas en el considerando 110 del Reglamento provisional. |
4. Interés de los importadores y los operadores comerciales independientes
(77) |
Un productor exportador declaró que la investigación no tomó en consideración los intereses de los pequeños importadores, las actividades de la mayoría de los cuales están relacionadas con las transpaletas manuales. Cabe señalar que las declaraciones de los importadores que se dieron a conocer dentro del plazo establecido y aportaron información suficiente, fueron tomadas plenamente en consideración. Entre los importadores no vinculados que cooperaron figuraban empresas que tenían dos o tres empleados. Además, los importadores que cooperaron informaron de que habían obtenido muy buenos resultados (ganancias netas de hasta el 50 % de su volumen de negocios). Por lo tanto, es razonable considerar que las consecuencias de la imposición de medidas antidumping sobre sus negocios serán relativamente escasas. Por consiguiente, no se pueden aceptar los argumentos y quedan confirmadas las conclusiones expuestas en los considerandos 111 a 114 del Reglamento provisional. |
5. Interés de los usuarios
(78) |
Dos productores exportadores y algunos importadores alegaron que el aumento del precio de las transpaletas manuales chinas a raíz de la imposición de medidas está teniendo consecuencias excesivas e inmediatas en miles de comercios, almacenes y fábricas de la Comunidad que utilizan las transpaletas manuales. Sin embargo, ningún usuario de la Comunidad de dichas transpaletas ha presentado comentarios sobre las conclusiones que figuran en el Reglamento provisional. Al no haberse presentado pruebas, se rechaza esta alegación. |
(79) |
No habiéndose recibido ninguna observación respecto al interés de los usuarios de la Comunidad, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 115 y 116 del Reglamento provisional. |
6. Conclusión relativa al interés comunitario
(80) |
De conformidad con lo que precede, se confirman las conclusiones sobre el interés de la Comunidad recogidas en los considerandos 117 a 119 del Reglamento provisional. |
I. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
1. Nivel de eliminación del perjuicio
(81) |
No habiéndose recibido ninguna observación a este respecto, se confirma el método utilizado para determinar el margen de perjuicio descrito en los considerandos 120 a 123 del Reglamento provisional. |
(82) |
De conformidad con este método, se ha calculado un nivel de eliminación del perjuicio con objeto de establecer el nivel de las medidas que deben imponerse con carácter definitivo. |
2. Forma y nivel del derecho
(83) |
Habida cuenta de lo anterior y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, se debe establecer un derecho antidumping definitivo al nivel de los márgenes de dumping hallados, ya que para todos los productores exportadores el nivel de eliminación del perjuicio era más alto que los márgenes de dumping establecidos. |
(84) |
En vista de lo expuesto más arriba, los tipos de derecho son los siguientes:
|
(85) |
Los tipos de los derechos antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante esta investigación en relación con dichas empresas. Estos tipos del derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplican por lo tanto exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por estas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas mencionadas específicamente. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades jurídicas relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas». |
(86) |
Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (3) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación, derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. En caso necesario, el presente Reglamento se modificará consecuentemente, poniendo al día la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales. |
3. Percepción de derechos provisionales
(87) |
Teniendo en cuenta la amplitud de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional se perciban definitivamente al tipo del derecho definitivamente establecido por el presente Reglamento. En los casos en que los derechos definitivos sean superiores a los derechos provisionales, sólo se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos provisionales. |
4. Compromisos
(88) |
Tras la imposición de medidas antidumping provisionales, dos productores exportadores expresaron su deseo de ofrecer compromisos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de base. Se estudió la posibilidad de aplicar correcciones contractuales en forma de compromisos relativos a los precios. Sin embargo, uno de los productores exportadores no cooperó con la investigación y, por lo tanto, al no haberse concedido trato de economía de mercado o trato individual, según lo indicado en el considerando 19 del presente Reglamento, no se pudieron establecer precios mínimos. Se determinó asimismo que existen cientos de tipos del «producto afectado», que con regularidad se mejoran o modifican de alguna manera. Además, los productores exportadores también estaban vendiendo otros productos a los mismos clientes, bien directamente o bien a través de sus importadores vinculados. En tales circunstancias, sería prácticamente imposible controlar los compromisos relativos a los precios. Por lo tanto, se consideró que la aceptación de los compromisos no era factible en esta investigación concreta y se rechazaron las ofertas. Los productores exportadores fueron informados en consecuencia y se les dio la oportunidad de formular observaciones. Las observaciones presentadas no han alterado la citada conclusión, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, los chasis y el sistema hidráulico, clasificadas en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00 (códigos TARIC 8427900010 y 8431200010), procedentes de la República Popular China.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto, franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana, será el siguiente:
República Popular China |
Tipo del derecho (%) |
Código TARIC adicional |
Ningbo Liftstar Material Transport Equipment Factory, Zhouyi Village, Zhanqi Town, Yin Zhou District, Ningbo City, Zhejiang Province, 315144, República Popular China |
32,2 |
A600 |
Ningbo Ruyi Joint Stock Co. Ltd, 656 North Taoyuan Road, Ninghai, Zhejiang Province, 315600, República Popular China |
28,5 |
A601 |
Ningbo Tailong Machinery Co. Ltd, Economic Developing Zone, Ninghai, Ningbo City, Zhejiang Province, 315600, República Popular China |
39,9 |
A602 |
Zhejiang Noblelift Equipment Joint Stock Co. Ltd, 58, Jing Yi Road, Economy Development Zone, Changxin, Zhejiang Province, 313100, República Popular China |
7,6 |
A603 |
Todas las demás empresas |
46,7 |
A999 |
3. Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Se percibirán definitivamente los importes garantizados mediante el derecho provisional establecido por el Reglamento (CE) no 128/2005 de la Comisión sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales clasificadas en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00 (códigos TARIC 8427900010 y 8431200010) originarias de la República Popular China, de conformidad con las normas establecidas a continuación. Los importes garantizados superiores al tipo del derecho antidumping definitivo se liberarán. En los casos en que los derechos definitivos sean superiores a los derechos provisionales, sólo se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos provisionales.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. STRAW
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 25 de 28.1.2005, p. 16.
(3) Comisión Europea — Dirección General de Comercio — Dirección B — J-79 5/17 — Rue de la Loi/Wetstraat 200 — B-1049 Bruselas — Bélgica.
21.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 189/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 1175/2005 DEL CONSEJO
de 18 de julio de 2005
por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de carbonato de bario originario de la República Popular China
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS PROVISIONALES
(1) |
El 29 de enero de 2005, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 145/2005, de 28 de febrero de 2005, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de carbonato de bario originario de la República Popular China (2) («Reglamento provisional»), estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones en la Comunidad de carbonato de bario originario de la República Popular China. |
B. PROCEDIMIENTO POSTERIOR
(2) |
Tras la comunicación de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se decidió imponer las citadas medidas antidumping provisionales, varias partes interesadas presentaron declaraciones por escrito para dar a conocer sus puntos de vista sobre las conclusiones provisionales. Ninguna parte solicitó ser oída. |
(3) |
La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de las conclusiones definitivas. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:
|
(4) |
Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales que motivaban la intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato de bario originario de la República Popular China y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. Se les concedió además un plazo, tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales, durante el cual pudieran hacer las observaciones que estimaran oportunas. |
(5) |
Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes interesadas y, en los casos en que se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales. |
C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR
(6) |
No habiéndose recibido ningún nuevo comentario acerca del producto afectado y el producto similar, se confirman las conclusiones de los considerandos 11 y 12 del Reglamento provisional. |
D. DUMPING
1. Trato de economía de mercado
(7) |
No habiéndose recibido ninguna observación, se confirman las conclusiones de los considerandos 13 a 23 del Reglamento provisional, referentes al trato de economía de mercado. |
2. Trato individual
(8) |
No habiéndose recibido ninguna observación, se confirman las conclusiones de los considerandos 24 a 29 del Reglamento provisional, referentes al trato individual. |
3. Valor normal
a) Determinación del valor normal para los productores que cooperaron a los que se concedió el trato de economía de mercado
(9) |
Respecto de uno de los productores exportadores, al determinar si las ventas interiores se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales y al establecer el valor normal para determinados tipos del producto afectado, se aplicaron unos costes de financiación incorrectos en el cálculo del margen de dumping provisional. Por ello, cuando se estableció el margen de dumping definitivo se introdujeron las correcciones necesarias. |
(10) |
En lo referente al otro productor exportador, el valor de las ventas de los desperdicios se había deducido provisionalmente del coste de producción. Sin embargo, tras haberse analizado la información oportuna, no quedaba nada claro si el importe podía considerarse deducible como desperdicios. A partir de la información disponible, parecía que los «desperdicios» tenían por sí mismos un valor comercial significativo. Además, al no haberse conservado ningún inventario, no era posible cuantificar correctamente el importe en cuestión. Por último, incluso en el supuesto de haber tenido que deducir dicho importe, la empresa había asignado el importe total al producto afectado, cuando también englobaba otros productos fabricados por ella. Por tanto, en la fase definitiva se modificó la deducción por los desperdicios. Se ajustó, para el mismo productor exportador, el valor del subproducto. |
(11) |
El productor exportador afectado impugnó el planteamiento adoptado y alegó que los desperdicios en forma de cenizas y cal se desechan con la colaboración de una empresa vecina de manera que se reduce el coste total. El productor exportador reivindicó también en su cuestionario que esas ventas debían considerarse ventas de un «subproducto». A este respecto hay que insistir en que, durante la investigación, no se pudo establecer la cantidad vendida del producto en cuestión. Además, se averiguó que lo único que se vendía a la empresa vecina era el subproducto H2S. Se consideró por ello que se había presentado una información contradictoria que no podía esclarecerse tras las conclusiones definitivas. Por otra parte, el productor exportador alegó que el valor del subproducto H2S deducido del coste de producción debía haber sido más alto. No obstante, las pruebas recogidas durante la investigación demostraron que esa alegación era exagerada y, por tanto, debía rechazarse. |
(12) |
Aparte de los ajustes indicados en los considerandos 9 y 10 del presente Reglamento, y no habiéndose recibido más observaciones, se confirman las conclusiones de los considerandos 43 a 59 del Reglamento provisional, referentes al valor normal. |
b) Determinación del valor normal para todos los productores que cooperaron a los que no se concedió el trato de economía de mercado
(13) |
Una organización de usuarios se opuso a la consideración de los Estados Unidos de América como país análogo, en el sentido del considerando 12 del Reglamento provisional. Esa parte interesada no justificó su solicitud ni presentó prueba alguna, sino que se refirió, de manera general, a una supuesta ausencia de competencia en el mercado estadounidense debido a las medidas antidumping vigentes en ese país. No obstante, cabe puntualizar que, en la determinación provisional, se analizó el grado de competencia en el mercado interior de Estados Unidos. Como se indica en el considerando 37 del Reglamento provisional, se comprobó que, efectivamente, el grado de competencia existente en Estados Unidos era aceptable. |
(14) |
Un importador no vinculado se opuso a la consideración de los Estados Unidos como país análogo porque el productor estadounidense cuyos datos se habían utilizado para determinar el valor normal estaba vinculado a un productor comunitario. Cabe observar que, durante el período de investigación, tal vinculación no existía. Además, ese importador no presentó ningún dato ni prueba que demostrara que dicha vinculación, iniciada después del período de investigación, influyera en los costes y precios nacionales en los Estados Unidos durante dicho período. Por esa razón, el argumento del importador no vinculado tuvo que rechazarse. |
(15) |
Por todo ello, se confirma la elección de los Estados Unidos como país análogo. |
4. Precio de exportación
(16) |
No habiéndose recibido ninguna observación respecto a la determinación del precio de exportación, se confirman las conclusiones provisionales del considerando 60 del Reglamento provisional. |
5. Comparación
(17) |
Los productores exportadores observaron que, en el cálculo del margen de dumping provisional, los costes de flete marítimo y de seguro se habían deducido erróneamente de las transacciones de venta de exportación efectuadas sobre una base franco a bordo (fob) o costo y flete (CFR), ya que el precio de venta de esas transacciones no incluía dichos costes. Así pues, las transacciones de venta de exportación se corrigieron en consecuencia. |
(18) |
Además, se comprobó que un productor exportador no había anotado las comisiones pagadas a los operadores comerciales por las ventas de exportación del producto afectado a la Comunidad. Por tanto, los precios de exportación se ajustaron en consecuencia. |
(19) |
Aparte de los ajustes introducidos según se indica en los considerandos 9, 10 y 18 del presente Reglamento, y no habiéndose recibido ninguna observación más, se confirman las conclusiones referentes a la comparación del valor normal y los precios de exportación expuestas en los considerandos 61 a 66 del Reglamento provisional. |
6. Márgenes de dumping
(20) |
Habida cuenta de las correcciones mencionadas, los márgenes de dumping finalmente establecidos, expresados como porcentaje del precio costo, seguro y flete (cif) en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, son:
|
E. PERJUICIO
1. Industria de la Comunidad y consumo comunitario
(21) |
No habiéndose recibido ninguna observación a este respecto, se confirman las conclusiones de los considerandos 72 a 74 del Reglamento provisional. |
2. Importaciones procedentes del país afectado
(22) |
Tras la comunicación provisional, un productor exportador que había cooperado reiteró su alegación de que la industria de la Comunidad practica precios más altos debido a la mayor reactividad de sus productos. Según se indica en el considerando 80 del Reglamento provisional, en la etapa provisional se había denegado la petición de ajuste de los precios de la industria de la Comunidad por las diferencias de reactividad. |
(23) |
Aunque no se habían presentado nuevos datos que justificaran suficientemente la alegación, se volvió a estudiar el problema, ya que el productor exportador afirmaba que las diferencias de reactividad, presentes, según él, en todos los grados del carbonato de bario, no deben evaluarse sólo en los grados más reactivos vendidos por la industria de la Comunidad, como se había hecho en la etapa provisional. |
(24) |
La reactividad es una propiedad del carbonato de bario que, si bien no figura como tal en los prospectos de los productores, puede deducirse a partir del tamaño de las partículas y la densidad del producto afectado, por lo cual los diversos sectores de usuarios finales efectúan normalmente pruebas de control, en el momento de la entrega del producto, para comprobar las propiedades de éste. El hecho de que, en un sector como la industria latericia, en el que la reactividad es un factor esencial, los usuarios finales utilicen, en su proceso de producción, más cantidad de carbonato de bario si el producto es importado de la República Popular China que la que necesitan normalmente en caso de utilizar el producido por la industria de la Comunidad, indica que dichos usuarios consideran que la reactividad de este último es mayor. Por otra parte, un análisis más detallado de los productos vendidos en el mercado comunitario demuestra que, además de los grados más reactivos, que representan menos del 5 % de sus ventas en la CE tal como se indica en el considerando 80 del Reglamento provisional, la industria de la Comunidad vende otros grados de reactividad considerablemente alta, que suponen alrededor de un 20 % más de sus ventas totales en la Comunidad. La cifra de las ventas de la industria de la Comunidad resulta de las ventas de los grados de reactividad más baja. Por ello se concluyó que, en esas circunstancias y contrariamente al considerando 80 del Reglamento provisional, se justificaba un ajuste por las diferencias de reactividad. |
(25) |
Para analizar la subcotización de precios, el precio de venta del carbonato de bario con alto grado de reactividad de la industria de la Comunidad se redujo un 14 %. Este ajuste se basó en la diferencia de precio entre los grados de reactividad más alta y más baja vendidos por la industria de la Comunidad. La comparación demostró que, durante el período de investigación, el producto afectado originario de la República Popular China se vendió en la Comunidad a precios que suponían una subcotización de entre el 20 % y el 26 % de los precios de la industria de la Comunidad, expresada como porcentaje de estos últimos. |
(26) |
Aparte de los ajustes indicados en el considerando 25 del presente Reglamento, y no habiéndose recibido más comentarios, se confirman los considerandos 75 a 81 del Reglamento provisional referentes a las importaciones del país afectado. |
3. Situación de la industria de la Comunidad y conclusión sobre el perjuicio
(27) |
Un exportador que cooperó alegó que los indicadores económicos analizados en los considerandos 84 a 94 del Reglamento provisional no señalaban un perjuicio importante. Sin embargo, no se presentó ningún nuevo elemento ni prueba sustancial que justificara un nuevo examen de los indicadores y, consiguientemente, diera lugar a una modificación de las conclusiones de la etapa provisional. |
(28) |
Esta alegación se reiteró después de las conclusiones definitivas, especialmente en lo que respecta a la evolución de la producción, la utilización de la capacidad, la cuota de mercado, las existencias y el empleo. Según se indica ya en los considerandos 84 a 88 del Reglamento provisional, los indicadores demostraron claramente una evolución negativa que contribuía a deteriorar la situación de la industria de la Comunidad. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
(29) |
Por ende, se confirman los considerandos 82 a 97 del Reglamento provisional, referentes a la situación de la industria de la Comunidad y la conclusión sobre el perjuicio. |
F. CAUSALIDAD
1. Efecto de las importaciones objeto de dumping
(30) |
A falta de nuevos datos o argumentos sustanciales, se confirma el considerando 100 del Reglamento provisional. |
2. Efecto de otros factores
(31) |
Un exportador que cooperó alegó que el perjuicio podía haber sido causado también por importaciones de otros terceros países, en particular la India y Brasil, que habían aumentado notablemente antes del período de investigación. La India no puede considerarse que fuera una fuente de suministro pertinente para el período analizado (2002-2003), ya que las cantidades que se importaron de ella en dicho período fueron insignificantes. De hecho, la cuota de mercado de las importaciones de la India fue de menos del 1 % en el período de investigación y, antes de él, prácticamente nula. Las de Brasil fueron escasas en comparación tanto con las de la República Popular China como con las importaciones totales durante el período considerado. Por ello, se concluye que, tal como se establece en el considerando 103 del Reglamento provisional, esas importaciones no rompían el nexo causal. |
(32) |
Un exportador y varios importadores y usuarios alegaron que la industria de la Comunidad viene ocupando una posición dominante en el mercado comunitario del carbonato de bario y que este factor le permite aumentar sus precios en la Comunidad. El exportador subrayó que ya en su día se había investigado al grupo al que pertenece el único productor comunitario por abuso de posición dominante. |
(33) |
En primer lugar hay que considerar que, en el período 2000-2003, la cuota media de mercado de la industria de la Comunidad estaba unos 10 puntos porcentuales por encima de la de los productores exportadores chinos, mientras que, durante el período de investigación, ambas eran similares. Por tanto, no se puede concluir que la industria de la Comunidad disfrutara de una posición dominante durante el período considerado dado que, en el período de investigación, su cuota de mercado se redujo frente a las importaciones de la República Popular China y las respectivas cuotas se igualaron. En cualquier caso, ninguna parte interesada ha presentado pruebas que demuestren un posible abuso de posición dominante de la industria de la Comunidad en lo que respecta al producto similar. Incluso en los casos en que hay una sola empresa productora en un mercado dado, este hecho por sí solo no puede considerarse indicativo de que esa empresa abusa de su posición en el mercado a través de un aumento artificial de los precios. Además, en el supuesto de que la industria de la Comunidad hubiera disfrutado realmente de una posición dominante, o incluso abusado de ella, no se explica cómo pudieron disminuir los precios de la industria de la Comunidad un 7 %, según se expresa en el considerando 86 del Reglamento provisional, mientras los exportadores chinos aumentaban su cuota de mercado de manera tan notoria. Además, a partir de la mera existencia de una investigación, que no incluye el producto similar, o de investigaciones antiguas de una empresa del grupo al que pertenece, no cabe inferir que el productor comunitario abuse de una posible posición dominante. Por tanto, se rechaza la alegación. |
(34) |
Respecto a la información de los considerandos 110 y 111 del Reglamento provisional, varios usuarios e importadores alegaron que la imposición de medidas definitivas penaliza a los fabricantes de ladrillos y tejas, que prefieren utilizar el carbonato de bario suspendido en agua (lodo), obtenido del producto importado de la República Popular China, en lugar del carbonato de bario en polvo suministrado por la industria de la Comunidad. Esas partes alegaron que la industria de la Comunidad no vende lodo y se niega a suministrar polvo de carbonato de bario a los importadores que lo producen. Contrariamente a esta alegación, se ha confirmado que la industria de la Comunidad suministra carbonato de bario por lo menos a un importador que produce lodo a partir de él. Por tanto, existe efectivamente una fuente alternativa de suministro de lodo elaborado con carbonato del bario de la industria de la Comunidad. Además, tal como se indica en el considerando 43 del presente Reglamento, la imposición de medidas antidumping no debe en ningún modo interrumpir el acceso de los productos de la República Popular China al mercado comunitario, sino restablecer la competencia leal y mantener fuentes de suministro alternativas en la Comunidad. |
(35) |
En vista de ello y a falta de pruebas, presentadas por los usuarios e importadores, que justifiquen su preferencia por el lodo o el carbonato de bario importado de la República Popular China frente al producto ofrecido por la industria de la Comunidad, se rechaza la alegación. |
3. Conclusión sobre la causalidad
(36) |
A partir de las consideraciones anteriores y otros elementos recogidos en los considerandos 98 a 111 del Reglamento provisional, se concluye que las importaciones de la República Popular China causan un perjuicio importante a la industria de la Comunidad a efectos del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base. |
G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD
(37) |
Dos asociaciones representativas de los usuarios finales, algunos importadores y los propios usuarios finales reiteraron que su principal preocupación era que la imposición de cualquier medida redujera la competencia global en el mercado de la Comunidad con respecto al producto en cuestión e, inevitablemente, originara una subida de los precios que disminuyera su competitividad. Esas partes no presentaron ninguna prueba adicional que justificara su alegación. |
(38) |
Veinte usuarios que no se habían dado a conocer a la Comisión antes de la imposición de las medidas provisionales se manifestaron en contra del establecimiento de derechos antidumping definitivos. Se brindó a esas partes la oportunidad de justificar sus alegaciones, pero no lo hicieron. Sin embargo, sus argumentos también se estudiaron, comprobándose los datos que habían presentado ya un importador y dos usuarios que cooperaron antes de imponerse las medidas provisionales. |
(39) |
Efectivamente, tras las inspecciones adicionales in situ en una empresa de industria cerámica (fritas) y otra de industria latericia (que representan conjuntamente más del 20 % de las importaciones de carbonato de bario de la República Popular China según los usuarios que cooperaron), se confirma que, tal como se expresa en el considerando 127 del Reglamento provisional, la cuota de carbonato de bario en el coste total de producción de los usuarios se sitúa, por término medio, por debajo del 8 %. |
(40) |
Por tanto, de conformidad con la conclusión del considerando 128 del Reglamento provisional, se concluyó que, dado el nivel de las medidas y la existencia de fuentes alternativas de suministro por parte de exportadores no sujetos a derechos, la repercusión de cualquier aumento en el precio del producto similar para los usuarios parece ser mínima. |
(41) |
Tras las conclusiones definitivas, dos asociaciones de usuarios y un productor exportador alegaron que la repercusión posible de las medidas definitivas sería aún mayor que la indicada en los considerandos 39 y 40 del presente Reglamento. A este respecto, hay que subrayar que las conclusiones se basan en datos comprobados de los usuarios que cooperaron. Las mencionadas alegaciones hacían referencia a datos de empresas que no cooperaron en la investigación, que no pudieron comprobarse. Por lo tanto, se rechazó la alegación. |
(42) |
El productor exportador mencionado alegó que las conclusiones se basaban en un número limitado de usuarios, no representativo de la totalidad del mercado. A este respecto, debe observarse que los usuarios verificados, tanto en la fase provisional como en la definitiva, representan más del 90 % de las importaciones de carbonato de bario de la República Popular China efectuadas por los usuarios que cooperaron en el período de investigación. Por tanto, la validez de los resultados se considera apropiada y se rechaza la alegación. |
(43) |
Se recuerda asimismo que la finalidad de las medidas antidumping no es en ningún modo interrumpir el acceso de los productos de la República Popular China al mercado comunitario, sino restablecer las condiciones de igualdad distorsionadas por las prácticas de comercio desleal. Las medidas permitirán que el único productor comunitario siga ejerciendo su actividad y contribuirán a la competencia global en el mercado comunitario. |
(44) |
A falta de nuevos datos o argumentos sustanciales al respecto, se confirman los considerandos 114 a 132 del Reglamento provisional. |
H. NIVEL DE ELIMINACIÓN DEL PERJUICIO
(45) |
Tras la comunicación de las conclusiones provisionales, un exportador alegó que el beneficio del 7,2 %, que es el que se consideró que podría obtener la industria de la Comunidad de no existir el dumping de la República Popular China, no es realista, ya que, debido a la presunta posición dominante del único productor de la Comunidad, su rentabilidad anterior era artificialmente alta. |
(46) |
Según se ha indicado en el considerando 33 del presente Reglamento, el hecho de que, durante un cierto período, haya un solo productor en la Comunidad, no significa que ese productor tenga una posición dominante en el mercado y abuse de la situación, aprovechándose de su posición, por ejemplo, para obtener márgenes de beneficio anormalmente altos. Como se indica en el considerando 135 del Reglamento provisional, el margen de beneficio del 7,2 % se obtuvo calculando la media ponderada del margen de beneficio del producto similar de 1996 a 1998. Se tuvieron en cuenta los beneficios de la industria de la Comunidad cuando no existía dumping, es decir, antes del período analizado para la evaluación del perjuicio. El exportador no presentó ninguna prueba de que el mencionado beneficio debiera considerarse anormalmente alto, por lo cual se rechaza la alegación y se confirma el considerando 135 en lo que respecta al cálculo del margen de perjuicio. |
I. MEDIDAS DEFINITIVAS
(47) |
A la vista de las conclusiones obtenidas en lo referente al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Comunidad, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base y con la regla del derecho inferior, deben establecerse derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de la República Popular China al nivel del margen menor entre los márgenes de dumping y de perjuicio. En este caso, los tipos de derecho individuales y el derecho de ámbito nacional deben establecerse al nivel de los márgenes de dumping registrados. A partir de lo expuesto, los derechos definitivos son los siguientes:
|
(48) |
En lo que respecta a la forma de las medidas, no se recibió ningún comentario y, por tanto, se confirma el establecimiento del derecho en forma de un importe específico por tonelada, tal como se indica en el considerando 138 del Reglamento provisional. |
J. COMPROMISOS
(49) |
Tras la comunicación de las conclusiones definitivas, dos productores exportadores manifestaron su interés en ofrecer un compromiso relativo a los precios. No obstante, la Comisión tiene por norma no aceptar compromisos de aquellos a quienes no se ha concedido el trato de economía de mercado ni el trato individual, como era el caso de uno de ellos, ya que no se puede establecer ninguna determinación individual del dumping. Por este motivo, la oferta no podía tomarse en consideración. El otro productor exportador, al que se había concedido el trato de economía de mercado, retiró su oferta. |
K. PERCEPCIÓN DEFINITIVA DE LOS DERECHOS PROVISIONALES
(50) |
Teniendo en cuenta la magnitud de los márgenes observados de dumping de los productores exportadores de la República Popular China y el perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido en el Reglamento provisional se perciban definitivamente con el tipo de los derechos definitivos establecidos. Como los derechos definitivos son más bajos que los provisionales, se liberarán los importes provisionalmente garantizados superiores al tipo definitivo de los derechos antidumping. |
(51) |
Los tipos de los derechos antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación registrada durante la investigación respecto de esas empresas. Estos tipos del derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas los demás») se aplican por lo tanto exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en el artículo 1 del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades jurídicas vinculadas a las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo de derecho aplicable a «todos los demás». |
(52) |
Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse a la Comisión junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de los derechos individuales. |
(53) |
Tal como se ha explicado, el producto afectado es fungible y no de marca. La variación de los tipos de derecho individuales es significativa y existen varios productores exportadores. Todos estos elementos pueden facilitar las tentativas de encaminar los flujos de exportación a través de los exportadores tradicionales beneficiarios de tipos de derecho más bajos. |
(54) |
Por consiguiente, en caso de que las exportaciones de una de las empresas beneficiarias de tipos de derecho individuales más bajos aumenten más del 30 % en volumen, deberá considerarse probable que las medidas individuales puedan ser insuficientes para contrarrestar el dumping perjudicial comprobado. Por tanto, siempre y cuando se reúnan los elementos requeridos, se podrá abrir una investigación con objeto de corregirlas adecuadamente en su forma o nivel. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de carbonato de bario con un contenido de estroncio más del 0,07 % en peso y un contenido de azufre de más del 0,0015 %, en polvo, en forma granular comprimida o en forma granular calcinada, clasificado en el código NC ex 2836 60 00 (código TARIC 2836600010), originario de la República Popular China.
2. El importe del derecho antidumping definitivo será igual a la cantidad fija que se especifica a continuación para los productos fabricados por los siguientes fabricantes:
País |
Fabricantes |
Tipo de derecho (euros/t) |
Código TARIC adicional |
||||
República Popular China |
|
6,3 |
A606 |
||||
|
8,1 |
A607 |
|||||
Todas las demás empresas |
56,4 |
A999 |
3. En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3), el importe del derecho antidumping, calculado tomando como base los importes fijos indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero.
4. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales, establecidos en el Reglamento (CE) no 145/2005, sobre las importaciones de carbonato de bario, clasificado en el código NC ex 2836 60 00, originario de la República Popular China, se percibirán con carácter definitivo, de conformidad con las normas que se exponen a continuación:
a) |
los importes garantizados superiores a los derechos antidumping definitivos se liberarán; |
b) |
en los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los provisionales, únicamente se percibirán con carácter definitivo los importes garantizados al nivel de los derechos provisionales. |
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005
Por el Consejo
El Presidente
J. STRAW
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 27 de 29.1.2005, p. 4.
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).
21.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 189/24 |
REGLAMENTO (CE) N o 1176/2005 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2005
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 20 de julio de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
74,2 |
096 |
42,0 |
|
999 |
58,1 |
|
0707 00 05 |
052 |
77,3 |
999 |
77,3 |
|
0709 90 70 |
052 |
76,0 |
999 |
76,0 |
|
0805 50 10 |
388 |
63,9 |
508 |
58,8 |
|
524 |
73,5 |
|
528 |
62,0 |
|
999 |
64,6 |
|
0808 10 80 |
388 |
82,1 |
400 |
102,5 |
|
404 |
86,2 |
|
508 |
60,9 |
|
512 |
67,8 |
|
528 |
49,6 |
|
720 |
57,8 |
|
804 |
79,9 |
|
999 |
73,4 |
|
0808 20 50 |
388 |
77,7 |
512 |
53,4 |
|
528 |
49,1 |
|
999 |
60,1 |
|
0809 10 00 |
052 |
159,3 |
999 |
159,3 |
|
0809 20 95 |
052 |
301,0 |
400 |
309,8 |
|
404 |
385,7 |
|
999 |
332,2 |
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
052 |
147,0 |
999 |
147,0 |
|
0809 40 05 |
624 |
87,5 |
999 |
87,5 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
21.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 189/26 |
REGLAMENTO (CE) N o 1177/2005 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2005
que modifica el Reglamento (CE) no 1238/95, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo en lo que respecta a las tasas que deben pagarse a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (1), y, en particular, su artículo 113,
Una vez consultado el consejo de administración,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1238/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo en lo que respecta a las tasas que deben pagarse a la Oficina comunitaria de variedades vegetales (2), fija las tasas exigidas por la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales («la Oficina») y los niveles de las mismas. |
(2) |
Se espera que, por lo menos hasta finales de 2005, el fondo de reserva de la Oficina superará la cantidad necesaria para garantizar la continuidad de sus operaciones. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1238/95, no deberían aumentarse ni la tasa anual que deben pagar a la Oficina los titulares de derechos de protección comunitaria de obtenciones vegetales en 2006 y 2007 ni las tasas relativas a los exámenes técnicos en 2006. |
(3) |
Debería modificarse la disposición del Reglamento (CE) no 1238/95 relativa a las tasas por la expedición de copias, a fin de tener en cuenta la modificación del Reglamento (CE) no 1239/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (3), por el Reglamento (CE) no 1002/2005. |
(4) |
Por tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1238/95. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de obtenciones vegetales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1238/95 se modificará como sigue:
1) |
En el artículo 9, se sustituirá el apartado 1 por el texto siguiente: «1. La Oficina percibirá del titular de una protección comunitaria de obtención vegetal (en lo sucesivo “el titular”), una tasa por cada año de duración de la protección comunitaria de la obtención vegetal (tasa anual) de un importe de 300 EUR en los años 2003 a 2007 y de 435 EUR en 2008 y los años siguientes.». |
2) |
En el artículo 12, apartado 1, la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:
|
3) |
En el anexo I, el cuadro se modificará como sigue:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 873/2004 (DO L 162 de 30.4.2004, p. 38).
(2) DO L 121 de 1.6.1995, p. 31. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 569/2003 (DO L 82 de 29.3.2003, p. 13).
(3) DO L 121 de 1.6.1995, p. 37. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1002/2005 (DO L 170 de 1.7.2005, p. 7)
21.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 189/28 |
REGLAMENTO (CE) N o 1178/2005 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2005
por el que se prohíbe la pesca de maruca azul en las zonas CIEM II, IV, V, por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), establece las cuotas correspondientes a 2005. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2005. |
(3) |
Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2005 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento de la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha que se indica en él.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha que se indica en él. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2005.
Por la Comisión
Jörgen HOLMQUIST
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).
(3) DO L 12 de 14.1.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 860/2005 (DO L 144 de 8.6.2005, p. 1).
ANEXO
Estado miembro |
Francia |
Población |
BLI/245- |
Especie |
Maruca azul (Molva dypterygia) |
Zona |
II, IV, V (aguas comunitarias y aguas internacionales) |
Fecha |
27 de junio de 2005 |
21.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 189/30 |
REGLAMENTO (CE) N o 1179/2005 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2005
que rectifica el Reglamento (CE) no 990/2005 por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1),
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 990/2005 de la Comisión (3) establece en particular los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de los limones. |
(2) |
Al efectuarse una comprobación, se ha advertido un error en el anexo del Reglamento (CE) no 990/2005 en lo que concierne a los limones originarios de Argentina. Por consiguiente, es necesario rectificar dicho Reglamento. |
(3) |
El artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 3223/94 establece que, cuando no se halle en vigor ningún valor de importación a tanto alzado con respecto a un origen determinado de un producto, se aplicará la media de los valores de importación a tanto alzado vigentes. Por lo tanto, debe calcularse nuevamente dicha media si uno de los valores de importación a tanto alzado que la componen es objeto de una rectificación. |
(4) |
La aplicación del valor global de importación rectificado debe ser solicitada por el interesado con objeto de evitar que éste sufra retroactivamente consecuencias desfavorables. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 990/2005 se modificará de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
A petición del interesado, la oficina de aduanas en la que haya tenido lugar la contracción procederá al reembolso parcial de los derechos de aduana de los limones originarios de los terceros países de que se trate que hayan sido despachados a libre práctica durante el período de aplicación de los valores globales de importación establecidos por el Reglamento (CE) no 990/2005 para el 30 de junio de 2005.
Las solicitudes de reembolso deberán presentarse a más tardar el 31 de octubre de 2005, acompañadas de la declaración de despacho a libre práctica para la importación de que se trate.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
(3) DO L 168 de 30.6.2005, p. 8.
ANEXO
En el anexo del Reglamento (CE) no 990/2005, los valores globales de importación aplicables a los limones (código NC 0805 50 10) se sustituyen por los valores globales de importación siguientes:
(en EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código de los terceros países |
Valor global de importación |
«0805 50 10 |
382 |
71,1 |
388 |
65,3 |
|
528 |
55,5 |
|
624 |
71,1 |
|
999 |
65,8» |
21.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 189/32 |
REGLAMENTO (CE) N o 1180/2005 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2005
por el que se fija el tipo de conversión agrario específico de los precios mínimos de la remolacha y de las cotizaciones a la producción y la cotización complementaria en el sector del azúcar para la campaña de comercialización 2004/05, para las monedas de los Estados miembros que no han adoptado la moneda única
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CEE) no 1713/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones especiales para la aplicación del tipo de conversión agrario en el sector del azúcar (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Según el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1713/93, los precios mínimos de la remolacha contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1260/2001 así como las cotizaciones por producción y la cotización complementaria, establecidas, respectivamente, en los artículos 15 y 16 del citado Reglamento, deben convertirse en moneda nacional mediante un tipo de conversión agrario específico igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de conversión agrarios aplicables durante la campaña de comercialización considerada. |
(2) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (3), desde el 1 de enero de 1999 procede circunscribir la fijación de los tipos de conversión a los tipos de conversión agrarios específicos entre el euro y las monedas nacionales de los Estados miembros que no han adoptado la moneda única. |
(3) |
Por consiguiente, es necesario fijar para la campaña de comercialización 2004/05 el tipo de conversión agrario específico de los precios mínimos de la remolacha, de las cotizaciones por producción y de la cotización complementaria en las distintas monedas nacionales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El tipo de conversión agrario específico que deberá utilizarse para la conversión en cada una de las monedas nacionales de los Estados miembros que no han adoptado la moneda única de los precios mínimos de la remolacha contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1260/2001, así como de las cotizaciones a la producción y, en su caso, de la cotización complementaria, establecidas, respectivamente, en los artículos 15 y 16 de dicho Reglamento, queda fijado en el anexo del presente Reglamento para la campaña de comercialización 2004/05.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de julio de 2005.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 987/2005 de la Comisión (DO L 167 de 29.6.2005, p. 12).
(2) DO L 159 de 1.7.1993, p. 94. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1509/2001 (DO L 200 de 25.7.2001, p. 19).
(3) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 20 de julio de 2005, por el que se fija el tipo de conversión agrario específico de los precios mínimos de la remolacha y de las cotizaciones a la producción y la cotización complementaria en el sector del azúcar para la campaña de comercialización 2004/05 para las monedas de los Estados miembros que no han adoptado la moneda única
Tipo de conversión específico |
||
1 euro = |
30,7292 |
coronas checas |
7,44005 |
coronas danesas |
|
15,6466 |
coronas estonias |
|
0,579427 |
libras chipriotas |
|
0,682632 |
lati letones |
|
3,45280 |
litai lituanos |
|
247,437 |
forint húngaros |
|
0,429756 |
liras maltesas |
|
4,20824 |
zlotys polacos |
|
239,768 |
tolar eslovenos |
|
39,1877 |
coronas eslovacas |
|
9,11296 |
coronas suecas |
|
0,684821 |
libras esterlinas |
21.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 189/34 |
REGLAMENTO (CE) N o 1181/2005 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2005
por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativo a la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determina periódicamente a partir del precio del mercado mundial registrado para el algodón desmotado, teniendo en cuenta la relación histórica del precio fijado para el algodón y el calculado para el algodón sin desmotar. Esta relación histórica ha quedado establecida en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (3). Cuando el precio del mercado mundial no pueda determinarse de esta forma, debe establecerse a partir del último precio fijado. |
(2) |
Según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar debe determinarse en relación con un producto que reúna ciertas características y en función de las ofertas y cotizaciones más favorables en el mercado mundial entre las que se consideren representativas de la tendencia real del mercado. Para determinar este precio, se establece una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas representativas para un producto cif para un puerto de la Comunidad, procedente de los distintos países proveedores que se consideren más representativos para el comercio internacional. No obstante, están previstos ciertos ajustes de los criterios de determinación del precio del mercado mundial de algodón desmotado que reflejan las diferencias justificadas por la calidad del producto entregado o la naturaleza de las ofertas y cotizaciones. Estos ajustes son los previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1591/2001. |
(3) |
La aplicación de los criterios indicados anteriormente conduce a fijar el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar en el nivel que se indica más adelante. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar, mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, quedará fijado en 20,876 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 148 de 1.6.2001, p. 1.
(2) DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.
(3) DO L 210 de 3.8.2001, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Comisión
21.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 189/35 |
DECISIÓN N o 1/2005 DE LA COMISIÓN MIXTA CE-AELC TRÁNSITO COMÚN
de 17 de junio de 2005
por la que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito
(2005/558/CE)
LA COMISIÓN MIXTA,
Visto el Convenio de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito (1), y en particular su artículo 15, apartado 3, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (denominados en lo sucesivo los «nuevos Estados miembros») se han adherido a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004. |
(2) |
Por lo tanto, las traducciones en lenguas checa, estonia, letona, lituana, húngara, maltesa, polaca, eslovena y eslovaca de las referencias lingüísticas utilizadas en el Convenio se deben incluir en este último en el orden que les corresponde. |
(3) |
Para tener en cuenta todos los supuestos relativos a las garantías y las dispensas de garantía, es necesario recoger la totalidad de los casos mediante una codificación que será alfanumérica debido al elevado número de situaciones a que se refieren. |
(4) |
Debido a la introducción de la codificación alfanumérica en los códigos de garantía, es necesario modificar los grupos de datos correspondientes relativos al Nuevo Sistema Informatizado de Tránsito. |
(5) |
La aplicabilidad de la presente Decisión debe estar vinculada a la fecha de adhesión a la Unión Europea de los nuevos Estados miembros. |
(6) |
Para hacer posible la utilización de los formularios relativos a la garantía impresos con arreglo a los criterios vigentes antes de la fecha de adhesión a la Unión Europea de los nuevos Estados miembros, se instaura un período transitorio durante el que se podrán utilizar esos formularios impresos previa introducción de determinadas adaptaciones. |
(7) |
Por lo tanto, se debe modificar el Convenio en consecuencia. |
DECIDE:
Artículo 1
El Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo al régimen común de tránsito se modificará tal como se indica a continuación:
1) |
El apéndice I se modificará de conformidad con el anexo A de la presente Decisión. |
2) |
El apéndice II se modificará de conformidad con el anexo B de la presente Decisión. |
3) |
El apéndice III se modificará de conformidad con el anexo C de la presente Decisión. |
Artículo 2
1. La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.
2. Los formularios a los que se hace referencia en los anexos B1, B2, B4, B5 y B6 del apéndice III del Convenio podrán seguir utilizándose, previa introducción de las adaptaciones geográficas y de elección de domicilio necesarias, hasta el agotamiento de las existencias y a más tardar hasta el 1 de marzo de 2005.
Hecho en Berna, el 17 de junio de 2005.
Por la Comisión Mixta
El Presidente
Rudolf DIETRICH
(1) DO L 226 de 13.8.1987, p. 2. Convenio modificado en último lugar por la Decisión no 2/2002 de la Comisión Mixta CE-AELC (DO L 4 de 9.1.2003, p. 18).
ANEXO A
El apéndice I se modifica como se indica a continuación:
1. |
En el artículo 3, el texto del primer guión de la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
|
2. |
En el artículo 14, las menciones lingüísticas del apartado 3, párrafo segundo, se sustituyen por las menciones siguientes:
|
3. |
En el artículo 28, las menciones lingüísticas del apartado 7, párrafo segundo, se sustituyen por las menciones siguientes:
|
4. |
El artículo 34 se modifica como se indica a continuación:
|
5. |
En el artículo 64, las menciones lingüísticas del apartado 2 se sustituyen por las menciones siguientes:
|
6. |
En el artículo 69, las menciones lingüísticas del apartado 1 se sustituyen por las menciones siguientes:
|
7. |
En el artículo 70, las menciones lingüísticas del apartado 2 se sustituyen por las menciones siguientes:
|
8. |
El anexo IV se modifica como se indica a continuación:
|
ANEXO B
El apéndice II se modifica como se indica a continuación:
1) |
En el artículo 4, las menciones lingüísticas del apartado 2 se sustituyen por las menciones siguientes:
|
2) |
En el artículo 16, las menciones lingüísticas del apartado 2 se sustituyen por las menciones siguientes:
|
3) |
En el artículo 17, las menciones lingüísticas del apartado 2 se sustituyen por las menciones siguientes:
|
ANEXO C
El apéndice III se modifica como se indica a continuación:
1. |
En el artículo 8 se añade el apartado siguiente: «5. En cuanto a los títulos de garantía individual, la lengua que se deba utilizar la determinarán las autoridades competentes del país al que pertenezca la oficina de garantía.». |
2. |
En el anexo A7, título II, la sección I se modifica como se indica a continuación:
|
3. |
En el anexo A8, la parte B se modifica como se indica a continuación:
|
4. |
En el anexo A9, la lista de códigos aplicables en la casilla 51 se sustituye por la lista siguiente:
|
5. |
En el anexo A9, la lista de los códigos aplicables en la casilla 52 se sustituye por la lista siguiente:
|
6. |
El anexo B1 se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO B1 RÉGIMEN DE TRÁNSITO COMÚN/TRÁNSITO COMUNITARIO
|
7. |
El anexo B2 se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO B2 RÉGIMEN DE TRÁNSITO COMÚN/TRÁNSITO COMUNITARIO
|
8. |
El anexo B4 se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO B4 RÉGIMEN DE TRÁNSITO COMÚN/TRÁNSITO COMUNITARIO
|
9. |
En la casilla 7 del anexo B5 se suprimen las palabras «Hungría», «Polonia», «Eslovaquia» y «República Checa». |
10. |
En la casilla 6 del anexo B6 se suprimen las palabras «Hungría», «Polonia», «Eslovaquia» y «República Checa». |
11. |
En el anexo B7, punto 1.2.1, las menciones lingüísticas se sustituyen por las menciones siguientes:
|
12. |
El anexo D1 se modifica como se indica a continuación:
|
21.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 189/59 |
DECISIÓN N o 2/2005 DE LA COMISIÓN MIXTA CE-AELCSOBRE TRÁNSITO COMÚN
de 17 de junio de 2005
por la que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito
(2005/559/CE)
LA COMISIÓN MIXTA,
Visto el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito (1) y, en particular, su artículo 15, apartado 3, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La identidad y la nacionalidad del medio de transporte a la partida se consideran informaciones obligatorias exigidas en la casilla 18 de la declaración de tránsito. |
(2) |
En los terminales de contenedores con elevados índices de tráfico puede ocurrir que en el momento de realizar las formalidades de tránsito se desconozcan los detalles sobre los medios de transporte por carretera que vayan a utilizarse, pero se disponga de la identificación del contenedor en el que se transportarán las mercancías objeto de la declaración de tránsito y esa identificación figure en la casilla 31 de la mencionada declaración. |
(3) |
En estas circunstancias, y considerando que las mercancías se pueden controlar basándose en ese dato, se debe ofrecer un grado de flexibilidad que permita no rellenar la casilla 18 de la declaración de tránsito, en la medida en que pueda asegurarse que los datos correspondientes se indicarán en la casilla pertinente con posterioridad. |
(4) |
Por consiguiente, procede modificar el Convenio en consecuencia. |
DECIDE:
Artículo 1
El anexo A7 del apéndice III del Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2005.
Hecho en Berna, el 17 de junio de 2005.
Por la Comisión Mixta
El Presidente
Rudolf DIETRICH
(1) DO L 226 de 13.8.1987, p. 2. Convenio modificado por en último lugar por la Decisión no 2/2002 de la Comisión Mixta CE-AELC (DO L 4 de 9.1.2003, p. 18).
ANEXO
En el anexo A7 del apéndice III, título II, punto I, del Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito se insertará, en la nota explicativa de la casilla 18, el siguiente párrafo segundo:
«Sin embargo, en el caso de mercancías cargadas en contenedores destinados a ser transportados en vehículos de carretera, las autoridades competentes podrán dispensar al obligado principal de la obligación de rellenar esta casilla cuando, por razones logísticas en el punto de partida, en el momento del establecimiento de la declaración de tránsito se desconozcan los datos correspondientes a la identidad y nacionalidad del medio de transporte y las autoridades competentes puedan asegurar que dichos datos relativos al medio de transporte se indicarán posteriormente en la casilla 55.».
21.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 189/61 |
DECISIÓN N o 3/2005 DE LA COMISIÓN MIXTA CE-AELC SOBRE TRÁNSITO COMÚN
de 17 de junio de 2005
por la que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de tránsito común
(2005/560/CE)
LA COMISIÓN MIXTA,
Visto el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de tránsito común (1) (denominado en lo sucesivo «el Convenio») y, en particular, su artículo 15, apartado 3, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo D2 del apéndice III del Convenio contiene la lista de los códigos de embalajes, basada en el anexo V de la Recomendación no 21/rev. 1, de agosto de 1994, de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (denominada en lo sucesivo «la Recomendación»). |
(2) |
El anexo V de la Recomendación, que contiene la lista de los códigos de embalajes, ha sido revisado en varias ocasiones, desde su introducción, para atender mejor las necesidades derivadas de la evolución de las prácticas del comercio y los transportes. |
(3) |
La última revisión (revisión 4) de la Recomendación se publicó en mayo de 2002. |
(4) |
Con el fin de permitir a los operadores económicos disponer de información actualizada y, por lo tanto, armonizar en lo posible las prácticas comerciales y administrativas de los países que aplican el Convenio, es importante garantizar que los códigos que se utilicen en las declaraciones de tránsito para indicar el embalaje se ajusten a la última versión del anexo V de la Recomendación. |
(5) |
El anexo D2 del apéndice III del Convenio incluye también una referencia a los códigos «País ISO alpha-2» definidos en la norma ISO-3166 de 1 de enero de 1996, actualizada posteriormente en varias ocasiones, por lo que debe garantizarse que la lista de los códigos de países utilizados en las declaraciones de tránsito se ajuste a la última versión disponible de la norma ISO-3166. |
(6) |
Deben, por lo tanto, modificarse en consecuencia las disposiciones correspondientes. |
DECIDE:
Artículo 1
Los anexos D1 y D2 del apéndice III del Convenio quedan modificados con arreglo al anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
1. La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
2. La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 2005.
Hecho en Berna, el 17 de junio de 2005.
Por la Comisión Mixta
El Presidente
Rudolf DIETRICH
(1) DO L 226 de 13.8.1987, p. 2. Convenio modificado en último lugar por la Decisión no 2/2002 de la Comisión Mixta CE-AELC (DO L 4 de 9.1.2003, p. 18).
ANEXO
El apéndice III del Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo al régimen de tránsito común queda modificado de la manera siguiente:
1) |
En la sección B del título II del anexo D1, el texto explicativo de la «clase de bultos» se sustituirá por el texto siguiente: «Tipo/longitud: an2 Se utilizarán los códigos de bultos que figuran en el anexo D2.». |
2) |
La sección 1 del anexo D2 se sustituirá por el texto siguiente: «1. 1. CÓDIGOS PAÍS (CNT) Se aplicará el código “País ISO alpha-2” definido en la norma ISO-3166-1 de 1997 y actualizaciones posteriores.». |
3) |
La sección 5 del anexo D2 se sustituirá por el texto siguiente: «5. CÓDIGOS DE EMBALAJES (Recomendación UNECE no 21/rev. 4, mayo de 2002)
|
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea
21.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 189/69 |
ACCIÓN COMÚN 2005/561/PESC DEL CONSEJO
de 18 de julio de 2005
sobre una prórroga de la contribución de la Unión Europea al proceso conducente a la solución del conflicto en Georgia/Osetia del Sur
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 25 de junio de 2003 el Consejo adoptó la Acción Común 2003/473/PESC (1) sobre una contribución de la Unión Europea al proceso conducente a la solución del conflicto en Georgia/Osetia del Sur. La Acción Común expiró el 30 de junio de 2005. |
(2) |
La contribución de la Unión Europea en virtud de la citada Acción Común a la Misión de la OSCE en Georgia ha sido eficaz a la hora de garantizar el funcionamiento de secretarías permanentes en la parte de Georgia y de Osetia del Sur, bajo la égida de la OSCE, y para facilitar reuniones en el marco de la Comisión Mixta de Control (CMC), que constituye el principal foro del proceso de resolución del conflicto. |
(3) |
La OSCE y los copresidentes de la CMC han solicitado a la Unión Europea una asistencia complementaria, y ésta ha aceptado seguir ofreciendo asistencia financiera al proceso de resolución del conflicto. |
(4) |
La Unión Europea considera que su asistencia ha reforzado la eficacia de su papel, así como el de la OSCE, en la resolución del conflicto y que la asistencia debe seguir ofreciéndose. |
(5) |
Debe velarse por la adecuada transparencia de la contribución de la Unión Europea al proyecto. |
(6) |
El 8 de diciembre de 2003 el Consejo adoptó la Acción Común 2003/872/PESC (2) por la que se prorroga y modifica el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional. Según esta Acción Común el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional tendrá, entre otros objetivos, los de contribuir a la prevención de conflictos, prestar asistencia en la solución de conflictos e intensificar el diálogo sobre la región entre la Unión Europea y los principales interlocutores interesados. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:
Artículo 1
1. La Unión Europea contribuirá a reforzar el proceso conducente a la solución del conflicto en Osetia del Sur.
2. Con este fin, la Unión Europea facilitará una contribución a la OSCE para financiar las reuniones de la CMC y otros mecanismos en el marco de la CMC, la organización de conferencias bajo la égida de la CMC, dotar a las dos secretarías de mobiliario, material informático y otro, así como sufragar una parte de los gastos de funcionamiento de las dos secretarías durante un año.
Artículo 2
La Presidencia, asistida por el Secretario General del Consejo/Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, será la responsable de la ejecución de la presente Acción Común, para el cumplimiento de los objetivos de misma, establecidos en el artículo 1.
Artículo 3
1. El desembolso de la ayuda financiera prevista en la presente Acción Común está supeditado a la celebración de reuniones periódicas de la CMC y otros mecanismos en el marco de la CMC durante los doce meses posteriores a la fecha de inicio del acuerdo de financiación que se deberá concluir entre la Comisión y la Misión de la OSCE en Georgia. Tanto la parte de Georgia como la de Osetia del Sur deben hacer esfuerzos visibles por lograr progresos políticos reales hacia una resolución pacífica y duradera de las respectivas diferencias.
2. Se confiará a la Comisión la función de controlar y evaluar la ejecución de la contribución financiera de la Unión Europea, en particular en lo que respecta a las condiciones fijadas en el apartado 1. A tal fin, la Comisión celebrará un acuerdo financiero con la Misión de la OSCE en Georgia sobre la utilización de la contribución de la Unión Europea, que adoptará la forma de subvención. La Comisión se encargará también de la correcta utilización de la subvención a los efectos que figuran en el apartado 2 del artículo 1.
3. La Misión de la OSCE en Georgia será responsable del reembolso de los gastos de misión, de la organización de conferencias bajo la égida de la CMC y de la adquisición y uso correctos del equipo. El acuerdo de financiación estipulará que la Misión de la OSCE en Georgia garantizará que la contribución de la Unión Europea al proyecto resulte perceptible y presentará a la Comisión informes periódicos sobre la ejecución de la misma.
4. La Comisión, en estrecha colaboración con el Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional, cooperará estrechamente con la Misión de la OSCE en Georgia, con el fin de supervisar y evaluar los efectos de la contribución de la Unión Europea.
5. La Comisión informará por escrito sobre la ejecución de la presente Acción Común al Consejo, bajo la responsabilidad de la Presidencia, asistida por la Secretario General del Consejo/Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común. El informe se basará, en particular, en los informes periódicos que deberá presentar la Misión de la OSCE en Georgia según lo previsto en el apartado 3.
Artículo 4
1. El importe de referencia financiera para la contribución de la UE a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 será de 133 000 euros.
2. La gestión de los gastos financiados con cargo al importe mencionado en el apartado 1 estará sujeta a los procedimientos y normas de la Comunidad Europea aplicables al presupuesto general de la Unión Europea, con la excepción de que toda financiación previa no permanecerá propiedad de la Comunidad Europea.
3. Los gastos podrán financiarse a partir del 1 de julio de 2005.
Artículo 5
1. La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable del 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006.
2. La presente Acción Común se revisará transcurridos diez meses desde su entrada en vigor. A tal fin, el Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional, en asociación con la Comisión, evaluará la necesidad de seguir apoyando el proceso de resolución del conflicto en Georgia/Osetia del Sur y, en su caso, formulará recomendaciones al Consejo.
Artículo 6
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. STRAW
(1) DO L 157 de 26.6.2003, p. 72.
(2) DO L 326 de 13.12.2003, p. 44. Acción Común modificada en último lugar por la Acción Común 2005/330/PESC (DO L 106 de 27.4.2005, p. 36).