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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 188 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48.° año |
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Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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* |
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Comisión |
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* |
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Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea |
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* |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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20.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 188/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1162/2005 DE LA COMISIÓN
de 19 de julio de 2005
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
|
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 19 de julio de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
052 |
74,2 |
|
096 |
42,0 |
|
|
999 |
58,1 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
88,0 |
|
999 |
88,0 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
75,3 |
|
999 |
75,3 |
|
|
0805 50 10 |
388 |
66,4 |
|
508 |
58,8 |
|
|
524 |
73,5 |
|
|
528 |
62,0 |
|
|
999 |
65,2 |
|
|
0808 10 80 |
388 |
83,8 |
|
400 |
107,9 |
|
|
404 |
86,7 |
|
|
508 |
70,2 |
|
|
512 |
75,6 |
|
|
528 |
52,6 |
|
|
720 |
57,9 |
|
|
804 |
80,7 |
|
|
999 |
76,9 |
|
|
0808 20 50 |
388 |
77,0 |
|
512 |
40,0 |
|
|
528 |
53,2 |
|
|
999 |
56,7 |
|
|
0809 10 00 |
052 |
156,5 |
|
999 |
156,5 |
|
|
0809 20 95 |
052 |
291,3 |
|
400 |
311,5 |
|
|
999 |
301,4 |
|
|
0809 30 10 , 0809 30 90 |
052 |
136,8 |
|
999 |
136,8 |
|
|
0809 40 05 |
624 |
88,0 |
|
999 |
88,0 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código « 999 » significa «otros orígenes».
|
20.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 188/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1163/2005 DE LA COMISIÓN
de 19 de julio de 2005
que modifica el Reglamento (CE) no 1622/2000 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 46, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1622/2000 de la Comisión (2), prevé el abandono a partir del 1 de agosto de 2005 de una serie de métodos de análisis usuales descritos en el Reglamento (CEE) no 2676/90 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1990, por el que se determinan los métodos de análisis comunitarios aplicables en el sector del vino (3). |
|
(2) |
A raíz de la validación, según criterios internacionalmente reconocidos, de algunos de estos métodos, éstos ahora se reconocen como métodos de referencia y se describen como tales en el Reglamento (CEE) no 2676/90. |
|
(3) |
Además, algunos métodos simplificados descritos en el Reglamento (CEE) no 2676/90 permiten una determinación rápida y suficientemente segura de los elementos más significativos para el control de los vinos, en particular para el dióxido de azufre, los azúcares y otros elementos presentes en el vino. Para garantizar la uniformidad de los procedimientos de análisis en la Comunidad, la descripción de estos métodos debe mantenerse en el Reglamento (CEE) no 2676/90. |
|
(4) |
Resulta necesario modificar el Reglamento (CE) no 1622/2000 en consecuencia. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1622/2000 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. El Reglamento (CEE) no 2676/90 será de aplicación a los productos contemplados en el Reglamento (CE) no 1493/1999. A partir del 1 de agosto de 2005 se suprimirán las siguientes disposiciones del anexo del Reglamento (CEE) no 2676/90: capítulo 12, apartado 3; capítulo 18, apartado 3; capítulo 23, apartado 3; capítulo 25, apartado 3; capítulo 37, apartados 3 y 4.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).
(2) DO L 194 de 31.7.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1428/2004 (DO L 263 de 10.8.2004, p. 7).
(3) DO L 272 de 3.10.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 355/2005 (DO L 56 de 2.3.2005, p. 3).
|
20.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 188/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 1164/2005 DE LA COMISIÓN
de 19 de julio de 2005
por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de maíz que obra en poder del organismo de intervención polaco
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención (2), dispone, en particular, que la puesta en venta de cereales en poder de un organismo de intervención se efectúe mediante licitación y sobre la base de condiciones de precio que permitan evitar perturbaciones del mercado. |
|
(2) |
Como consecuencia de las difíciles condiciones climáticas sufridas en la Península Ibérica, los precios del maíz en el mercado comunitario son relativamente elevados y originan, a los ganaderos y a la industria de piensos, dificultades de suministro a precios competitivos. |
|
(3) |
Polonia dispone de existencias de intervención de maíz, con las cuales es conveniente acabar. |
|
(4) |
Por lo tanto, conviene poner a disposición del mercado interior de cereales las existencias de maíz que obran en poder del organismo de intervención polaco. |
|
(5) |
Atendiendo a la situación del mercado comunitario, es oportuno que la Comisión se encargue de gestionar la licitación. Además, debe preverse un coeficiente de asignación para las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo. |
|
(6) |
Es importante, por otra parte, que en la comunicación del organismo de intervención polaco a la Comisión se preserve el anonimato de los licitadores. |
|
(7) |
Con vistas a la modernización de la gestión, es necesario que la transmisión de la información exigida por la Comisión se realice mediante correo electrónico. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El organismo de intervención polaco procederá a la puesta en venta, mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad, de 99 068 toneladas de maíz que obran en su poder.
Artículo 2
La venta contemplada en el artículo 1 se regirá por lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2131/93.
No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho Reglamento:
|
a) |
las ofertas se establecerán con referencia a la calidad real del lote objeto de la oferta; |
|
b) |
el precio de venta mínimo se fijará en un nivel que no perturbe los mercados de los cereales; no podrá ser inferior en ningún caso al precio de intervención en vigor el mes de que se trate, incluidos los incrementos mensuales. |
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la garantía de la oferta se fija en 10 EUR por tonelada.
Artículo 4
1. El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial expirará el 27 de julio de 2005 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).
El plazo de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales siguientes expirará cada miércoles a las 15.00 horas (hora de Bruselas), salvo el 3 de agosto de 2005, el 17 de agosto de 2005 y el 31 de agosto de 2005, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.
El plazo de presentación de las ofertas para la última licitación parcial expirará el 26 de octubre de 2005 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).
2. Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención polaco, cuyas señas son las siguientes:
|
Agencja Rynku Rolnego |
|
Biuro Produktów Roślinnych |
|
Dzial Zbóż |
|
Ul. Nowy Świat 6/12 |
|
PL-00-400 Warszawa |
|
Teléfono: (48) 22 661 78 10 |
|
Fax: (48) 22 661 78 26 |
Artículo 5
El organismo de intervención polaco comunicará a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Dicha comunicación se efectuará por correo electrónico utilizando el formulario que figura en el anexo.
Artículo 6
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la Comisión fijará el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas. En caso de que las ofertas se refieran al mismo lote y a una cantidad total superior a la cantidad disponible, podrá fijarse por separado el precio para cada lote.
En lo relativo a las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo, la fijación de precios podrá ir acompañada de la fijación de un coeficiente de asignación de las cantidades ofertadas.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).
ANEXO
Licitación permanente para la reventa de 99 068 toneladas de maíz que obran en poder del organismo de intervención polaco
Formulario (*1)
[Reglamento (CE) no 1164/2005]
|
1 |
2 |
3 |
4 |
|
Número de orden de los licitadores |
Número del lote |
Cantidad (t) |
Precio de oferta EUR/t |
|
1 |
|
|
|
|
2 |
|
|
|
|
3 |
|
|
|
|
etc. |
|
|
|
(*1) Para su envío a la DG AGRI (D2).
|
20.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 188/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 1165/2005 DE LA COMISIÓN
de 19 de julio de 2005
por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de maíz que obra en poder del organismo de intervención húngaro
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención (2), dispone, en particular, que la puesta en venta de cereales en poder de un organismo de intervención se efectúe mediante licitación y sobre la base de condiciones de precio que permitan evitar perturbaciones del mercado. |
|
(2) |
Como consecuencia de las difíciles condiciones climáticas sufridas en la Península Ibérica, los precios del maíz en el mercado comunitario son relativamente elevados y originan, a los ganaderos y a la industria de piensos, dificultades de suministro a precios competitivos. |
|
(3) |
Hungría dispone de existencias de intervención de maíz, con las cuales es conveniente acabar. |
|
(4) |
Por lo tanto, conviene poner a disposición del mercado interior de cereales las existencias de maíz que obran en poder del organismo de intervención húngaro. |
|
(5) |
Atendiendo a la situación del mercado comunitario, es oportuno que la Comisión se encargue de gestionar la licitación. Además, debe preverse un coeficiente de asignación para las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo. |
|
(6) |
Es importante, por otra parte, que en la comunicación del organismo de intervención húngaro a la Comisión se preserve el anonimato de los licitadores. |
|
(7) |
Con vistas a la modernización de la gestión, es necesario que la transmisión de la información exigida por la Comisión se realice mediante correo electrónico. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El organismo de intervención húngaro procederá a la puesta en venta, mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad, de 500 000 toneladas de maíz que obran en su poder.
Artículo 2
La venta contemplada en el artículo 1 se regirá por lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2131/93.
No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho Reglamento:
|
a) |
las ofertas se establecerán con referencia a la calidad real del lote objeto de la oferta; |
|
b) |
el precio de venta mínimo se fijará en un nivel que no perturbe los mercados de los cereales; no podrá ser inferior en ningún caso al precio de intervención en vigor el mes de que se trate, incluidos los incrementos mensuales. |
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la garantía de la oferta se fija en 10 EUR por tonelada.
Artículo 4
1. El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial expirará el 27 de julio de 2005 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).
El plazo de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales siguientes expirará cada miércoles a las 15.00 horas (hora de Bruselas), salvo el 3 de agosto de 2005, el 17 de agosto de 2005 y el 31 de agosto de 2005, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.
El plazo de presentación de las ofertas para la última licitación parcial expirará el 26 de octubre de 2005 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).
2. Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención húngaro, cuyas señas son las siguientes:
|
Mezõgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal |
|
Alkotmány u. 29. |
|
H-1385 Budapest 62 |
|
Pf 867 |
|
Teléfono: (36) 1-219 62 60 |
|
Fax: (36) 1-219 62 59 |
Artículo 5
El organismo de intervención húngaro comunicará a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Dicha comunicación se efectuará por correo electrónico utilizando el formulario que figura en el anexo.
Artículo 6
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la Comisión fijará el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas. En caso de que las ofertas se refieran al mismo lote y a una cantidad total superior a la cantidad disponible, podrá fijarse por separado el precio para cada lote.
En lo relativo a las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo, la fijación de precios podrá ir acompañada de la fijación de un coeficiente de asignación de las cantidades ofertadas.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).
ANEXO
Licitación permanente para la reventa de 500 000 toneladas de maíz, que obran en poder del organismo de intervención húngaro
Formulario (*1)
[Reglamento (CE) no 1165/2005]
|
1 |
2 |
3 |
4 |
|
Número de orden de los licitadores |
Número del lote |
Cantidad (t) |
Precio de oferta EUR/t |
|
1 |
|
|
|
|
2 |
|
|
|
|
3 |
|
|
|
|
etc. |
|
|
|
(*1) Para su envío a la DG AGRI (D2).
|
20.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 188/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 1166/2005 DE LA COMISIÓN
de 19 de julio de 2005
por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de maíz que obra en poder del organismo de intervención francés
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención (2), dispone, en particular, que la puesta en venta de cereales en poder de un organismo de intervención se efectúe mediante licitación y sobre la base de condiciones de precio que permitan evitar perturbaciones del mercado. |
|
(2) |
Como consecuencia de las difíciles condiciones climáticas sufridas en la Península Ibérica, los precios del maíz en el mercado comunitario son relativamente elevados y originan, a los ganaderos y a la industria de piensos, dificultades de suministro a precios competitivos. |
|
(3) |
Francia dispone de existencias de intervención de maíz, con las cuales es conveniente acabar. |
|
(4) |
Por lo tanto, conviene poner a disposición del mercado interior de cereales las existencias de maíz que obran en poder del organismo de intervención francés. |
|
(5) |
Atendiendo a la situación del mercado comunitario, es oportuno que la Comisión se encargue de gestionar la licitación. Además, debe preverse un coeficiente de asignación para las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo. |
|
(6) |
Es importante, por otra parte, que en la comunicación del organismo de intervención francés a la Comisión se preserve el anonimato de los licitadores. |
|
(7) |
Con vistas a la modernización de la gestión, es necesario que la transmisión de la información exigida por la Comisión se realice mediante correo electrónico. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El organismo de intervención francés procederá a la puesta en venta, mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad, de 53 641 toneladas de maíz que obran en su poder.
Artículo 2
La venta contemplada en el artículo 1 se regirá por lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2131/93.
No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho Reglamento:
|
a) |
las ofertas se establecerán con referencia a la calidad real del lote objeto de la oferta; |
|
b) |
el precio de venta mínimo se fijará en un nivel que no perturbe los mercados de los cereales; no podrá ser inferior en ningún caso al precio de intervención en vigor el mes de que se trate, incluidos los incrementos mensuales. |
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la garantía de la oferta se fija en 10 EUR por tonelada.
Artículo 4
1. El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial expirará el 27 de julio de 2005 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).
El plazo de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales siguientes expirará cada miércoles a las 15.00 horas (hora de Bruselas), salvo el 3 de agosto de 2005, el 17 de agosto de 2005 y el 31 de agosto de 2005, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.
El plazo de presentación de las ofertas para la última licitación parcial expirará el 26 de octubre de 2005 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).
2. Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención francés, cuyas señas son las siguientes:
|
Office national interprofessionnel des céréales |
||
|
21, avenue Bosquet |
||
|
F-75007 Paris |
||
|
Artículo 5
El organismo de intervención francés comunicará a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Dicha comunicación se efectuará por correo electrónico utilizando el formulario que figura en el anexo.
Artículo 6
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la Comisión fijará el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas. En caso de que las ofertas se refieran al mismo lote y a una cantidad total superior a la cantidad disponible, podrá fijarse por separado el precio para cada lote.
En lo relativo a las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo, la fijación de precios podrá ir acompañada de la fijación de un coeficiente de asignación de las cantidades ofertadas.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).
ANEXO
Licitación permanente para la reventa de 53 641 toneladas de maíz que obran en poder del organismo de intervención francés
Formulario (*1)
[Reglamento (CE) no 1166/2005]
|
1 |
2 |
3 |
4 |
|
Número de orden de los licitadores |
Número del lote |
Cantidad (t) |
Precio de oferta EUR/t |
|
1 |
|
|
|
|
2 |
|
|
|
|
3 |
|
|
|
|
etc. |
|
|
|
(*1) Para su envío a la DG AGRI (D2).
|
20.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 188/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 1167/2005 DE LA COMISIÓN
de 19 de julio de 2005
por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de maíz que obra en poder del organismo de intervención alemán
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención (2), dispone, en particular, que la puesta en venta de cereales en poder de un organismo de intervención se efectúe mediante licitación y sobre la base de condiciones de precio que permitan evitar perturbaciones del mercado. |
|
(2) |
Como consecuencia de las difíciles condiciones climáticas sufridas en la Península Ibérica, los precios del maíz en el mercado comunitario son relativamente elevados y originan, a los ganaderos y a la industria de piensos, dificultades de suministro a precios competitivos. |
|
(3) |
Alemania dispone de existencias de intervención de maíz, con las cuales es conveniente acabar. |
|
(4) |
Por lo tanto, conviene poner a disposición del mercado interior de cereales las existencias de maíz que obran en poder del organismo de intervención alemán. |
|
(5) |
Atendiendo a la situación del mercado comunitario, es oportuno que la Comisión se encargue de gestionar la licitación. Además, debe preverse un coeficiente de asignación para las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo. |
|
(6) |
Es importante, por otra parte, que en la comunicación del organismo de intervención alemán a la Comisión se preserve el anonimato de los licitadores. |
|
(7) |
Con vistas a la modernización de la gestión, es necesario que la transmisión de la información exigida por la Comisión se realice mediante correo electrónico. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El organismo de intervención alemán procederá a la puesta en venta, mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad, de 10 044 toneladas de maíz que obran en su poder.
Artículo 2
La venta contemplada en el artículo 1 se regirá por lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2131/93.
No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho Reglamento:
|
a) |
las ofertas se establecerán con referencia a la calidad real del lote objeto de la oferta; |
|
b) |
el precio de venta mínimo se fijará en un nivel que no perturbe los mercados de los cereales; no podrá ser inferior en ningún caso al precio de intervención en vigor el mes de que se trate, incluidos los incrementos mensuales. |
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la garantía de la oferta se fija en 10 EUR por tonelada.
Artículo 4
1. El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial expirará el 27 de julio de 2005 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).
El plazo de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales siguientes expirará cada miércoles a las 15.00 horas (hora de Bruselas), salvo el 3 de agosto de 2005, el 17 de agosto de 2005 y el 31 de agosto de 2005, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.
El plazo de presentación de las ofertas para la última licitación parcial expirará el 26 de octubre de 2005 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).
2. Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención alemán, cuyas señas son las siguientes:
|
Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (BLE), |
||
|
Deichmannsaue 29 |
||
|
D-53179 Bonn |
||
|
Artículo 5
El organismo de intervención alemán comunicará a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Dicha comunicación se efectuará por correo electrónico utilizando el formulario que figura en el anexo.
Artículo 6
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la Comisión fijará el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas. En caso de que las ofertas se refieran al mismo lote y a una cantidad total superior a la cantidad disponible, podrá fijarse por separado el precio para cada lote.
En lo relativo a las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo, la fijación de precios podrá ir acompañada de la fijación de un coeficiente de asignación de las cantidades ofertadas.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).
ANEXO
Licitación permanente para la reventa de 10 044 toneladas de maíz que obran en poder del organismo de intervención alemán
Formulario (*1)
[Reglamento (CE) no 1167/2005]
|
1 |
2 |
3 |
4 |
|
Número de orden de los licitadores |
Número del lote |
Cantidad (t) |
Precio de oferta EUR/t |
|
1 |
|
|
|
|
2 |
|
|
|
|
3 |
|
|
|
|
etc. |
|
|
|
(*1) Para su envío a la DG AGRI (D2).
|
20.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 188/16 |
REGLAMENTO (CE) N o 1168/2005 DE LA COMISIÓN
de 19 de julio de 2005
por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de maíz que obra en poder del organismo de intervención austriaco
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención (2), dispone, en particular, que la puesta en venta de cereales en poder de un organismo de intervención se efectúe mediante licitación y sobre la base de condiciones de precio que permitan evitar perturbaciones del mercado. |
|
(2) |
Como consecuencia de las difíciles condiciones climáticas sufridas en la Península Ibérica, los precios del maíz en el mercado comunitario son relativamente elevados y originan, a los ganaderos y a la industria de piensos, dificultades de suministro a precios competitivos. |
|
(3) |
Austria dispone de existencias de intervención de maíz, con las cuales es conveniente acabar. |
|
(4) |
Por lo tanto, conviene poner a disposición del mercado interior de cereales las existencias de maíz que obran en poder del organismo de intervención austriaco. |
|
(5) |
Atendiendo a la situación del mercado comunitario, es oportuno que la Comisión se encargue de gestionar la licitación. Además, debe preverse un coeficiente de asignación para las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo. |
|
(6) |
Es importante, por otra parte, que en la comunicación del organismo de intervención austriaco a la Comisión se preserve el anonimato de los licitadores. |
|
(7) |
Con vistas a la modernización de la gestión, es necesario que la transmisión de la información exigida por la Comisión se realice mediante correo electrónico. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El organismo de intervención austriaco procederá a la puesta en venta, mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad, de 113 297 toneladas de maíz que obran en su poder.
Artículo 2
La venta contemplada en el artículo 1 se regirá por lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2131/93.
No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho Reglamento:
|
a) |
las ofertas se establecerán con referencia a la calidad real del lote objeto de la oferta; |
|
b) |
el precio de venta mínimo se fijará en un nivel que no perturbe los mercados de los cereales; no podrá ser inferior en ningún caso al precio de intervención en vigor el mes de que se trate, incluidos los incrementos mensuales. |
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la garantía de la oferta se fija en 10 EUR por tonelada.
Artículo 4
1. El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial expirará el 27 de julio de 2005 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).
El plazo de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales siguientes expirará cada miércoles a las 15.00 horas (hora de Bruselas), salvo el 3 de agosto de 2005, el 17 de agosto de 2005 y el 31 de agosto de 2005, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.
El plazo de presentación de las ofertas para la última licitación parcial expirará el 26 de octubre de 2005 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).
2. Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención austriaco, cuyas señas son las siguientes:
|
AMA (Agrarmarkt Austria) |
||
|
Dresdnerstraße 70 |
||
|
A-1200 Wien |
||
|
Artículo 5
El organismo de intervención austriaco comunicará a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Dicha comunicación se efectuará por correo electrónico utilizando el formulario que figura en el anexo.
Artículo 6
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la Comisión fijará el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas. En caso de que las ofertas se refieran al mismo lote y a una cantidad total superior a la cantidad disponible, podrá fijarse por separado el precio para cada lote.
En lo relativo a las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo, la fijación de precios podrá ir acompañada de la fijación de un coeficiente de asignación de las cantidades ofertadas.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).
ANEXO
Licitación permanente para la reventa de 113 297 toneladas de maíz que obran en poder del organismo de intervención austriaco
Formulario (*1)
[Reglamento (CE) no 1168/2005]
|
1 |
2 |
3 |
4 |
|
Número de orden de los licitadores |
Número del lote |
Cantidad (t) |
Precio de oferta EUR/t |
|
1 |
|
|
|
|
2 |
|
|
|
|
3 |
|
|
|
|
etc. |
|
|
|
(*1) Para su envío a la DG AGRI (D2).
|
20.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 188/19 |
REGLAMENTO (CE) N o 1169/2005 DE LA COMISIÓN
de 19 de julio de 2005
relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de centeno que obra en poder del organismo de intervención alemán
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y las condiciones de puesta a la venta de los cereales que obran en poder de los organismos de intervención. |
|
(2) |
El Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (3) establece las disposiciones comunes de control de la utilización y el destino de los productos procedentes de la intervención. |
|
(3) |
En la situación actual del mercado, resulta oportuno abrir una licitación permanente para la exportación de 500 000 toneladas de centeno que obran en poder del organismo de intervención alemán. |
|
(4) |
Deben establecerse normas especiales para garantizar la regularidad y el control de las operaciones. Para ello, procede crear un sistema de garantía que asegure el cumplimiento de los objetivos buscados, sin que ello represente una carga excesiva para los agentes económicos. Es necesario, por lo tanto, establecer excepciones a algunas normas, especialmente las del Reglamento (CEE) no 2131/93. |
|
(5) |
Con miras a la modernización de la gestión del sistema, procede prever la transmisión por correo electrónico de los datos requeridos por la Comisión. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El organismo de intervención alemán procederá a la apertura de una licitación permanente para la exportación de centeno que obra en su poder en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93, salvo disposición contraria del presente Reglamento.
Artículo 2
La licitación se referirá a una cantidad máxima de 500 000 toneladas de centeno que habrán de exportarse a todos los terceros países.
Artículo 3
1. No se aplicarán ninguna restitución ni gravamen por exportación ni ninguna bonificación mensual a las exportaciones realizadas en el marco del presente Reglamento.
2. No se aplicará el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el precio de exportación será el indicado en la oferta, sin bonificación mensual.
Artículo 4
1. Los certificados de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como ésta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2131/93, hasta el último día del cuarto mes siguiente.
2. Las ofertas presentadas en el ámbito de la licitación abierta en virtud del presente Reglamento no deberán ir acompañadas de solicitudes de certificado de exportación realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4).
Artículo 5
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial finalizará el 28 de julio de 2005, a las 9.00 horas (hora de Bruselas).
El plazo de presentación de ofertas para las siguientes licitaciones parciales expirará cada jueves a las 9.00 horas (hora de Bruselas), con excepción del 4 de agosto de 2005, el 18 de agosto de 2005, el 1 de septiembre de 2005, el 3 de noviembre de 2005, el 29 de diciembre de 2005, el 13 de abril de 2006, el 25 de mayo de 2006 y el 15 de junio de 2006, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.
El plazo de presentación de ofertas para la última licitación parcial expirará el 22 de junio de 2006 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).
2. Las ofertas deberán presentarse al organismo de intervención alemán, cuyas señas son las siguientes:
|
Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (BLE) |
||
|
Deichmannsaue 29 |
||
|
D-53179 Bonn |
||
|
Artículo 6
El organismo de intervención, el almacenista y, previa petición, el adjudicatario efectuarán de común acuerdo, antes de la salida o en el momento de la salida del almacén, a elección del adjudicatario, una toma de muestras contradictorias a razón, como mínimo, de una muestra por cada 500 toneladas y el análisis de dichas muestras. El organismo de intervención podrá estar representado por un mandatario, siempre que éste no sea el almacenista.
La toma de muestras contradictorias y su análisis se efectuarán en un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de la solicitud del adjudicatario o en un plazo de tres días hábiles si la toma de muestras se realiza a la salida del almacén.
Los resultados de los análisis se comunicarán por correo electrónico a la Comisión en caso de impugnación.
Artículo 7
1. El adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto una calidad:
|
a) |
superior a la descrita en el anuncio de licitación; |
|
b) |
superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, aunque dentro del límite de una diferencia, como máximo, de:
|
2. Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en el apartado 1, letra b), el adjudicatario podrá:
|
a) |
aceptar el lote tal como se encuentre, o |
|
b) |
rechazar hacerse cargo del lote. |
En el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones sobre el lote en cuestión, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.
3. Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podrá retirar el lote. El adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones en relación con dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.
Artículo 8
En los casos previstos en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letra b), y en el apartado 3, el adjudicatario podrá solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de centeno de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios. En este caso, no se liberará la garantía. La sustitución del lote deberá producirse en un plazo máximo de tres días desde la solicitud del adjudicatario. El adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión utilizando el formulario que figura en el anexo I.
Si, en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la primera solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas, el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedará liberado de todas sus obligaciones, incluidas las garantías, tras haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.
Artículo 9
1. Si el centeno sale del almacén antes de conocerse los resultados de los análisis contemplados en el artículo 6, todos los riesgos correrán por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada del lote, sin perjuicio de las vías de recurso de las que pueda disponer el adjudicatario frente al almacenista.
2. Los gastos derivados de las tomas de muestras y de los análisis contemplados en el artículo 6, salvo los contemplados en el artículo 7, apartado 3, correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), dentro de un límite de un análisis por cada 500 toneladas, excluidos los gastos de traslado de silo. Los gastos de traslado de silo y los análisis suplementarios que, en su caso, solicite el adjudicatario correrán por cuenta de éste.
Artículo 10
No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3002/92, los documentos correspondientes a las ventas de centeno efectuadas en virtud del presente Reglamento, y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5 llevarán una de las indicaciones que figuran en el anexo II.
Artículo 11
1. La garantía constituida en aplicación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93 se liberará en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y, en ningún caso, inferior a 25 EUR por tonelada. La mitad de esta garantía se depositará en el momento de la expedición del certificado y la otra mitad, antes de la retirada de los cereales.
Artículo 12
El organismo de intervención alemán comunicará por correo electrónico a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Dicha comunicación se efectuará utilizando el formulario que figura en el anexo III.
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).
(3) DO L 301 de 17.10.1992, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 770/96 (DO L 104 de 27.4.1996, p. 13).
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1741/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 17).
(5) DO L 100 de 20.4.2000, p. 31. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1068/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 65).
ANEXO I
Comunicación de rechazo y de una posible sustitución de lotes en el marco de la licitación permanente para la exportación de centeno que obra en poder del organismo de intervención alemán
[Reglamento (CE) no 1169/2005]
|
— |
Nombre del licitador declarado adjudicatario: |
|
— |
Fecha de la adjudicación: |
|
— |
Fecha del rechazo del lote por parte del adjudicatario: |
|
Número del lote |
Cantidad en toneladas |
Dirección del silo |
Motivo del rechazo |
||||||||||
|
|
|
|
|
ANEXO II
Indicación contemplada en el artículo 10
|
— |
en español |
: |
Centeno de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 1169/2005, |
|
— |
en checo |
: |
Intervenční žito nepodléhá vývozní náhradě ani clu, nařízení (ES) č. 1169/2005, |
|
— |
en danés |
: |
Rug fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 1169/2005, |
|
— |
en alemán |
: |
Interventionsroggen ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 1169/2005, |
|
— |
en estonio |
: |
Sekkumisrukis, mille puhul ei rakendata toetust või maksu, määrus (EÜ) nr 1169/2005, |
|
— |
en griego |
: |
Σίκαλη παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1169/2005, |
|
— |
en inglés |
: |
Intervention rye without application of refund or tax, Regulation (EC) No 1169/2005, |
|
— |
en francés |
: |
seigle d'intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 1169/2005, |
|
— |
en italiano |
: |
Segala d'intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 1169/2005, |
|
— |
en letón |
: |
Intervences rudzi bez kompensācijas vai nodokļa piemērošanas, Regula (EK) Nr. 1169/2005, |
|
— |
en lituanio |
: |
Intervenciniai rugiai, kompensacija ar mokesčiai netaikytini, Reglamentas (EB) Nr. 1169/2005, |
|
— |
en húngaro |
: |
Intervenciós rozs, visszatérítés illetve adó nem alkalmazandó, 1169/2005/EK rendelet, |
|
— |
en neerlandés |
: |
Rogge uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 1169/2005, |
|
— |
en polaco |
: |
Żyto interwencyjne nie dające prawa do refundacji ani do opłaty, rozporządzenie (WE) nr 1169/2005, |
|
— |
en portugués |
: |
Centeio de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 1169/2005, |
|
— |
en eslovaco |
: |
Intervenčný jačmeň, nepodlieha vývozným náhradám ani clu, nariadenie (ES) č. 1169/2005, |
|
— |
en esloveno |
: |
Intervencija rži brez zahtevkov za nadomestila ali carine, Uredba (ES) št. 1169/2005, |
|
— |
en finés |
: |
Interventioruista, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 1169/2005, |
|
— |
en sueco |
: |
Interventionsråg, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 1169/2005. |
ANEXO III
Licitación permanente para la exportación de centeno que obra en poder del organismo de intervención alemán
Formulario (*1)
[Reglamento (CE) no 1169/2005]
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1 |
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3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
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Número atribuido a cada licitador |
Número del lote |
Cantidad en toneladas |
Precio de la oferta (en EUR por tonelada) (1) |
Bonificaciones (+) Depreciaciones (–) (en EUR por tonelada) (pro memoria) |
Gastos comerciales (2) (en EUR por tonelada) |
Destino |
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1 |
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2 |
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3 |
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etc. |
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(*1) Para su envío a la DG AGRI (D2).
(1) Este precio incluye las bonificaciones o depreciaciones correspondientes al lote al que se refiere la licitación.
(2) Los gastos comerciales corresponden a las prestaciones de servicios y seguros desde la salida del almacén de intervención hasta la fase de franco a bordo (FOB) en el puerto de exportación, excepto los gastos de transporte. Los gastos notificados se fijan basándose en la media de los gastos reales comprobados por el organismo de intervención durante el semestre anterior a la apertura del plazo de licitación y se expresan en EUR por tonelada.
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20.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 188/25 |
REGLAMENTO (CE) N o 1170/2005 DE LA COMISIÓN
de 19 de julio de 2005
por el que se prohíbe la pesca de camarón boreal en la zona NAFO 3L por parte de los buques que enarbolan pabellón de Lituania
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), establece las cuotas correspondientes a 2005. |
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(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2005. |
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(3) |
Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2005 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento de la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha que se indica en él.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha que se indica en él. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2005.
Por la Comisión
Jörgen HOLMQUIST
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).
(3) DO L 12 de 14.1.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 860/2005 (DO L 144 de 8.6.2005, p. 1).
ANEXO
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Estado miembro |
Lituania |
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Población |
PARA/N3L. |
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Especie |
Camarón boreal (Pandalus borealis) |
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Zona |
NAFO 3L |
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Fecha |
6 de junio de 2005 |
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20.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 188/27 |
REGLAMENTO (CE) N o 1171/2005 DE LA COMISIÓN
de 19 de julio de 2005
relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),
Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y las mercancías resultantes de su transformación originarios de los estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (2),
Visto el Reglamento (CE) no 2247/2003 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2003, que establece disposiciones de aplicación en el sector de la carne de bovino del Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (3), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 1 del Reglamento (CE) no 2247/2003 prevé la posibilidad de expedir certificados de importación para los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia. No obstante, las importaciones deben realizarse dentro de los límites de las cantidades establecidas para cada uno de los terceros países exportadores. |
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(2) |
Las solicitudes de certificados presentadas del 1 al 10 de julio de 2005, expresadas en carne deshuesada, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2247/2003, no son superiores, en lo que se refiere a los productos originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia, a las cantidades disponibles para dichos Estados. Por consiguiente, es posible expedir certificados de importación para las cantidades solicitadas. |
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(3) |
Es conveniente proceder a la fijación de las cantidades por las cuales podrán solicitarse certificados a partir del 1 de agosto de 2005, dentro de la cantidad total de 52 100 t. |
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(4) |
Parece oportuno recordar que el presente Reglamento no obsta a la aplicación de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de terceros países (4). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Estados miembros indicados seguidamente expedirán el 21 de julio de 2005 certificados de importación para productos del sector de la carne de vacuno, expresados en carne deshuesada, originarios de determinados Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por las cantidades y países de origen que se expresan a continuación:
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Reino Unido:
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|
|
Alemania:
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Artículo 2
Durante los diez primeros días del mes de agosto de 2005, podrán presentarse solicitudes de certificado, con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2247/2003, para las cantidades de carne de vacuno deshuesada siguientes:
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Botsuana: |
13 686 t, |
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Kenia: |
142 t, |
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Madagascar: |
7 579 t, |
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Suazilandia: |
3 337 t, |
|
Zimbabue: |
9 100 t, |
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Namibia: |
6 825 t. |
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1899/2004 de la Comisión (DO L 328 de 30.10.2004, p. 67).
(2) DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.
(3) DO L 333 de 20.12.2003, p. 37. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).
(4) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28. Directiva modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
|
20.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 188/29 |
REGLAMENTO (CE) N o 1172/2005 DE LA COMISIÓN
de 19 de julio de 2005
por el que se fijan las restituciones por exportación con arreglo a los sistemas A1 y B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa y manzanas)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el artículo 35, apartado 3, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión (2), estableció las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas. |
|
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2200/96, los productos exportados por la Comunidad pueden beneficiarse de restituciones por exportación, en la medida necesaria para permitir una exportación económicamente importante y atendiendo a los límites que se deriven de los Acuerdos celebrados al amparo del artículo 300 del Tratado. |
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(3) |
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96, conviene evitar que se produzcan perturbaciones en los flujos comerciales a los que anteriormente haya dado lugar el régimen de restituciones. Por este motivo, y asimismo en razón del carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, resulta oportuno fijar las cantidades previstas por producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrarios a efectos de las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3). Dichas cantidades deben repartirse atendiendo al carácter más o menos perecedero de los productos considerados. |
|
(4) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2200/96, las restituciones se fijarán tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de los precios de las frutas y hortalizas en el mercado comunitario y de las disponibilidades y, por otra, de los precios practicados en el comercio internacional. Habrán de tenerse en cuenta, asimismo, los gastos de comercialización y de transporte, así como el aspecto económico de las exportaciones previstas. |
|
(5) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2200/96, los precios del mercado comunitario se determinarán en función de los que resulten más favorables con vistas a la exportación. |
|
(6) |
La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer restituciones diferentes para un mismo producto en función del destino del mismo. |
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(7) |
Los tomates, las naranjas, los limones, las uvas de mesa y las manzanas de las categorías Extra, I y II de las normas comunitarias de comercialización pueden ser objeto, actualmente, de exportaciones económicamente importantes. |
|
(8) |
Al objeto de permitir una utilización lo más eficaz posible de los recursos disponibles, y habida cuenta de la estructura de las exportaciones de la Comunidad, conviene fijar las restituciones por exportación de acuerdo con los sistemas A1 y B. |
|
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el anexo se fijan los importes de la restitución, el período de solicitud de la misma y las cantidades previstas en relación con los productos a los que se aplique el sistema A1. En el anexo se fijan los importes indicativos de la restitución, el período de presentación de las solicitudes de certificado y las cantidades previstas en relación con los productos a los que se aplique el sistema B.
2. Los certificados expedidos en relación con operaciones de ayuda alimentaria, a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de septiembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
(3) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 558/2005 (DO L 94 de 13.4.2005, p. 22).
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1741/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 19 de julio de 2005, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa y manzanas)
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Código del producto (1) |
Destino (2) |
Sistema A1 Período de solicitud de la restitución: 9.9.2005-8.11.2005 |
Sistema B Período de presentación de las solicitudes de certificados: 16.9.2005-15.11.2005 |
||
|
Importe de la restitución (EUR/t netas) |
Cantidades previstas (t) |
Importe indicativo de la restitución (EUR/t netas) |
Cantidades previstas (t) |
||
|
0702 00 00 9100 |
F08 |
35 |
|
35 |
3 407 |
|
0805 10 20 9100 |
A00 |
38 |
|
38 |
7 121 |
|
0805 50 10 9100 |
A00 |
60 |
|
60 |
3 995 |
|
0806 10 10 9100 |
A00 |
23 |
|
23 |
14 012 |
|
0808 10 80 9100 |
F04 , F09 |
36 |
|
36 |
20 168 |
(1) Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).
(2) Los códigos de los destinos de la serie « A » se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87.
Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).
Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
|
F03 |
: |
Todos los destinos, excepto Suiza. |
||||||
|
F04 |
: |
Sri Lanka, Hong-Kong RAE, Singapur, Malasia, Indonesia, Tailandia, Taiwán, Papúa Nueva Guinea, Laos, Camboya, Vietnam, Uruguay, Paraguay, Argentina, México, Costa Rica y Japón. |
||||||
|
F08 |
: |
Todos los destinos, excepto Bulgaria. |
||||||
|
F09 |
: |
Los destinos siguientes:
|
|
20.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 188/32 |
REGLAMENTO (CE) N o 1173/2005 DE LA COMISIÓN
de 19 de julio de 2005
por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 19 de julio de 2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1150/2005 de la Comisión (3) se establecen los derechos de importación del sector de los cereales. |
|
(2) |
El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 establece que si, durante su período de aplicación, la media de los derechos de importación calculada se desvía en 5 euros/tonelada del derecho fijado, se procederá al ajuste correspondiente. Dicho desvío se ha producido. Por lo tanto, es preciso proceder al ajuste de los derechos de importación fijados en el Reglamento (CE) no 1150/2005. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1150/2005 se sustituirán por los anexos I y II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de julio de 2005.
Será aplicable a partir del 19 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 29.9.2003, p. 78.
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 19 de julio de 2005
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
|
1001 10 00 |
Trigo duro de calidad alta |
0,00 |
|
de calidad media |
0,00 |
|
|
de calidad baja |
0,00 |
|
|
1001 90 91 |
Trigo blando para siembra |
0,00 |
|
ex 1001 90 99 |
Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
|
1002 00 00 |
Centeno |
33,95 |
|
1005 10 90 |
Maíz para siembra que no sea híbrido |
48,90 |
|
1005 90 00 |
Maíz que no sea para siembra (2) |
48,90 |
|
1007 00 90 |
Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra |
38,94 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
|
— |
3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
|
— |
2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos
período del 15.7.2005-18.7.2005
1)
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:|
Cotizaciones en bolsa |
Minneapolis |
Chicago |
Minneapolis |
Minneapolis |
Minneapolis |
Minneapolis |
|
Producto (% de proteínas con 12 % de humedad) |
HRS2 (14 %) |
YC3 |
HAD2 |
calidad media (*1) |
calidad baja (*2) |
US barley 2 |
|
Cotización (EUR/t) |
122,45 (*3) |
84,06 |
176,22 |
166,22 |
146,22 |
92,18 |
|
Prima Golfo (EUR/t) |
— |
10,84 |
— |
|
|
— |
|
Prima Grandes Lagos (EUR/t) |
26,13 |
— |
— |
|
|
— |
2)
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 18,22 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 28,99 EUR/t.
3)
|
Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96: |
0,00 EUR/t (HRW2) 0,00 EUR/t (SRW2). |
(*1) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(*2) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(*3) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
|
20.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 188/35 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 12 de julio de 2005
relativa a la adaptación de las dietas de los miembros del Comité Económico y Social Europeo, así como de los suplentes
(2005/554/CE, Euratom)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 258, párrafo cuarto,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 166, párrafo cuarto,
Vista la solicitud del Comité Económico y Social Europeo de 4 de abril de 2005,
Considerando lo siguiente:
Es preciso adaptar los importes de las dietas concedidas a los miembros del Comité Económico y Social Europeo, así como a los suplentes, establecidas por la Decisión 81/121/CEE del Consejo (1).
DECIDE:
Artículo 1
El artículo 2 de la Decisión 81/121/CEE se sustituye por el siguiente texto:
«Artículo 2
1. La dieta por día de viaje ascenderá a:
|
— |
130 EUR para los miembros y suplentes. |
2. La dieta por día de reunión ascenderá a:
|
— |
208 EUR para los miembros y suplentes. |
3. En caso de que el derechohabiente aporte la prueba fehaciente de que ha realizado gastos en concepto de pernoctación en el lugar de trabajo, se concederá una dieta diaria suplementaria de 30 EUR.».
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el 12 de julio de 2005.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
G. BROWN
(1) DO L 67 de 12.3.1981, p. 29. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2002/985/CE, Euratom (DO L 343 de 18.12.2002, p. 31).
Comisión
|
20.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 188/36 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 15 de julio de 2005
por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)
[notificada con el número C(2005) 2685]
(Los textos en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa son los únicos auténticos)
(2005/555/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra c),
Visto el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,
Habiendo consultado al Comité del Fondo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 5 del Reglamento (CEE) no 729/70 y el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1258/1999, así como el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (3), disponen que la Comisión realice las comprobaciones necesarias, comunique a los Estados miembros los resultados de sus comprobaciones, tome nota de las observaciones de los Estados miembros, convoque reuniones bilaterales para llegar a un acuerdo con los Estados miembros afectados y les comunique oficialmente sus conclusiones, basándose en la Decisión 94/442/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1994, relativa a la creación de un procedimiento de conciliación en el marco de la liquidación de cuentas de la sección Garantía del FEOGA (4). |
|
(2) |
Los Estados miembros han tenido la posibilidad de solicitar la apertura del procedimiento de conciliación y, al haberse hecho uso de ella en algunos casos, la Comisión ha examinado el informe elaborado al término del procedimiento. |
|
(3) |
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1258/1999, únicamente pueden financiarse las restituciones por exportación a terceros países y las intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrarios concedidas o llevadas a cabo de acuerdo con las normas comunitarias de la organización común de mercados agrarios. |
|
(4) |
Las comprobaciones efectuadas, los resultados de las reuniones bilaterales y los procedimientos de conciliación han puesto de manifiesto que una parte de los gastos declarados por los Estados miembros no cumple esas condiciones y, por consiguiente, no puede ser financiada por la sección de Garantía del FEOGA. |
|
(5) |
Procede indicar los importes cuya financiación no asume la sección de Garantía del FEOGA, los cuales no corresponden a gastos efectuados antes de los veinticuatro meses que precedieron a la comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones que la Comisión envió a los Estados miembros. |
|
(6) |
En lo que respecta a los casos contemplados en la presente Decisión, el cálculo de los importes rechazados en razón de su no conformidad con las reglas comunitarias ha sido comunicado por la Comisión a los Estados miembros en un informe de síntesis. |
|
(7) |
La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de las consecuencias financieras que, a juicio de la Comisión, se deriven de las sentencias del Tribunal de Justicia en asuntos que se encontrasen pendientes en la fecha del 15 de febrero de 2005 y que se refieran a aspectos contemplados en la misma. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los gastos declarados con cargo a la sección de Garantía del FEOGA que se indican en el anexo, efectuados por organismos pagadores autorizados de los Estados miembros, quedan excluidos de la financiación comunitaria por no ajustarse a las normas comunitarias.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 94 de 28.4.1970, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1287/95 (DO L 125 de 8.6.1995, p. 1).
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(3) DO L 158 de 8.7.1995, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 465/2005 (DO L 77 de 23.3.2005, p. 6).
(4) DO L 182 de 16.7.1994, p. 45. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2001/535/CE (DO L 193 de 17.7.2001, p. 25).
ANEXO
|
Sector |
Estado miembro |
Partida presupuestaria |
Motivo |
Moneda nacional |
Gastos que han de excluirse de la financiación |
Deducciones ya efectuadas |
Consecuencias financieras de la presente decisión |
Ejercicio financiero |
|
Primas por animales |
AT |
21 20, 21 21, 21 25, 21 28 |
Corrección a tanto alzado del 5 % — Exceso de declaración de superficies forrajeras alpinas, inaplicación del sistema de medición de superficies |
EUR |
– 1 580 413,53 |
0,00 |
– 1 580 413,53 |
2001-2002 |
|
|
Total AT |
|
|
|
– 1 580 413,53 |
0,00 |
– 1 580 413,53 |
|
|
Auditoría financiera |
BE |
Varias |
Corrección financiera — Certificación de cuentas |
EUR |
– 73 583,84 |
0,00 |
– 73 583,84 |
2002 |
|
|
Total BE |
|
|
|
– 73 583,84 |
0,00 |
– 73 583,84 |
|
|
Auditoría financiera |
DE |
21 20, 21 24, 23 20 |
Corrección — Aplicación del Reglamento (CE) no 1258/99 — Incumplimiento de los plazos de pago |
EUR |
– 300 160,13 |
– 332 346,61 |
32 186,48 |
2003 |
|
Auditoría financiera |
DE |
Varias |
Corrección financiera — Certificación de cuentas |
EUR |
– 1 179 506,70 |
0,00 |
– 1 179 506,70 |
2002 |
|
|
Total DE |
|
|
|
– 1 479 666,83 |
– 332 346,61 |
– 1 147 320,22 |
|
|
Primas por animales |
DK |
21 24, 21 28 |
Estadísticas de control erróneas presentadas para 2002, incumplimiento del Reglamento (CEE) no 3887/92, inadecuación del análisis de riesgos |
DKK |
– 1 385 375,53 |
0,00 |
– 1 385 375,53 |
2002-2003 |
|
Auditoría financiera |
DK |
21 25 |
Corrección — Aplicación del Reglamento (CE) no 1258/99 — Incumplimiento de los plazos de pago |
DKK |
– 208 243,99 |
– 208 243,99 |
0,00 |
2003 |
|
|
Total DK |
|
|
|
– 1 593 619,52 |
– 208 243,99 |
– 1 385 375,53 |
|
|
Frutas y hortalizas |
GR |
15 15 |
Contratos plurianuales: corrección financiera puntual — Cantidades mínimas no alcanzadas. Contratos anuales y plurianuales: corrección financiera a tanto alzado del 5 % — Cantidades entregadas a la transformación inferiores a las cantidades contratadas |
EUR |
– 330 595,00 |
0,00 |
– 330 595,00 |
2000-2001 |
|
Primas por animales |
GR |
21 25 |
Exclusión del gasto declarado total — Ausencia de control de calidad para determinar la carga ganadera, ausencia de control de la prima por extensificación, deficiencias en los procedimientos para determinar la aplicabilidad de la prima por extensificación, inclusión de tierra que no cumple los criterios para establecer la aplicabilidad, ausencia de confirmación de sanciones |
EUR |
– 34 530 717,69 |
0,00 |
– 34 530 717,69 |
2001-2003 |
|
Cultivos herbáceos |
GR |
10 40-10 62, 13 10, 18 58 |
Corrección a tanto alzado del 5 % — Aplicación incompleta del SIGC, controles de componentes clave no plenamente operativos |
EUR |
– 25 437 255,00 |
0,00 |
– 25 437 255,00 |
2003 |
|
|
Total GR |
|
|
|
– 60 298 567,69 |
0,00 |
– 60 298 567,69 |
|
|
Frutas y hortalizas |
ES |
15 07 |
Corrección a tanto alzado del 10 % — Incumplimiento del plazo de pago |
EUR |
– 13 341 081,60 |
0,00 |
– 13 341 081,60 |
2000-2001 |
|
Frutas y hortalizas |
ES |
15 01, 15 02, 15 11, 15 12, 15 15, 314 |
Corrección a tanto alzado del 5 % — Deficiencias en el sistema de control de las autoridades andaluzas, corrección del 2 % respecto a las medidas del sector de la transformación. Corrección a tanto alzado del 10 % — Ausencia de establecimiento de sanciones previstas |
EUR |
– 1 821 776,35 |
0,00 |
– 1 821 776,35 |
1999-2001 |
|
Frutas y hortalizas |
ES |
15 02 |
Gastos que han de excluirse de la financiación comunitaria — Programas operativos desequilibrados, insuficiencia de las medidas para el medio ambiente |
EUR |
– 2 902 219,77 |
0,00 |
– 2 902 219,77 |
2000-2002 |
|
Leche |
ES |
20 71 |
Anulación de la Decisión 2001/137/CE de la Comisión, de 5 de febrero de 2001, cantidad que debe devolverse a España |
EUR |
14 582 115,50 |
0,00 |
14 582 115,50 |
1996 |
|
Almacenamiento público |
ES |
32 20 |
Escalonamiento de la corrección: como se dispone en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 296/96 — Incumplimiento de los plazos de pago |
EUR |
– 1 479 326,74 |
0,00 |
– 1 479 326,74 |
2000-2002 |
|
Vino y tabaco |
ES |
16 50 |
Corrección del 100 % de una parte de los gastos — Incumplimiento del Reglamento (CE) no 1493/99 |
EUR |
– 4 790 799,61 |
0,00 |
– 4 790 799,61 |
2001-2003 |
|
Primas por animales |
ES |
21 20, 21 21, 21 22, 21 24, 21 25, 21 28 |
Corrección a tanto alzado del 5 % — Insuficiencia del nivel de los controles in situ |
EUR |
– 3 066 016,28 |
0,00 |
– 3 066 016,28 |
2002-2003 |
|
Miel |
ES |
23 20 |
Corrección a tanto alzado del 5 % — Inadecuación de los controles, falta de aumento del número de controles in situ, IVA cargado indebidamente |
EUR |
– 71 495,57 |
0,00 |
– 71 495,57 |
2002-2003 |
|
|
Total ES |
|
|
|
– 12 890 600,42 |
0,00 |
– 12 890 600,42 |
|
|
Frutas y hortalizas |
FR |
15 01, 15 02, 15 09, 15 12, 314 |
Corrección puntual del 25,3 % y corrección a tanto alzado del 10 % — Reconocimiento: deficiencia del sistema de control. Corrección a tanto alzado del 5 % — Operaciones relativas a los productos retirados del mercado: deficiencia del sistema de control. Corrección a tanto alzado del 10 % — Ausencia de establecimiento de sanciones |
EUR |
– 63 792 464,12 |
0,00 |
– 63 792 464,12 |
1999-2002 |
|
Frutas y hortalizas |
FR |
15 02 |
Corrección a tanto alzado del 2 % — Utilizaciones de las cantidades a tanto alzado y método erróneo de cálculo de la contribución al fondo operativo |
EUR |
– 2 669 660,60 |
0,00 |
– 2 669 660,60 |
2000-2003 |
|
Auditoría financiera |
FR |
12 10, 15 02, 16 10, 21 21, 21 24, 21 25, 21 28 |
Corrección — Aplicación del Reglamento (CE) no 1258/99 — Incumplimiento de los plazos de pago |
EUR |
– 5 648 423,18 |
– 5 648 423,18 |
0,00 |
2003 |
|
|
Total FR |
|
|
|
– 72 110 547,90 |
– 5 648 423,18 |
– 66 462 124,72 |
|
|
Pesca |
IE |
26 10 |
Corrección a tanto alzado del 2 % — Falta de control adecuado de la retirada de pescado. Corrección a tanto alzado del 5 % — Control inadecuado del aprovechamiento de productos no aptos para el consumo humano. Corrección a tanto alzado del 10 % — Deficiencias de los inventarios de los almacenes. Corrección puntual — Solicitudes recibidas fuera de plazo |
EUR |
– 582 331,61 |
0,00 |
– 582 331,61 |
2001-2003 |
|
Auditoría financiera |
IE |
21 25, 22 21 |
Corrección — Aplicación del Reglamento (CE) no 1258/99 — Incumplimiento de los plazos de pago |
EUR |
– 625 136,09 |
– 625 136,09 |
0,00 |
2003 |
|
|
Total IE |
|
|
|
– 1 207 467,70 |
– 625 136,09 |
– 582 331,61 |
|
|
Frutas y hortalizas |
IT |
15 02 |
Escalonamiento de la corrección: como se dispone en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 296/96 — Incumplimiento de los plazos de pago |
EUR |
– 1 223 457,00 |
0,00 |
– 1 223 457,00 |
2002 |
|
Miel |
IT |
23 20 |
Corrección a tanto alzado del 5 % para 2001 y 2002, del 2 % para 2003 — Controles inadecuados, insuficiencia de las pruebas de supervisión por el organismo pagador, gastos inadmisibles con cargo al Fondo |
EUR |
– 582 226,79 |
0,00 |
– 582 226,79 |
2001-2003 |
|
Auditoría financiera |
IT |
Varias |
Corrección — Aplicación del Reglamento (CE) no 1258/99 — Incumplimiento de los plazos de pago |
EUR |
– 28 852 472,77 |
– 29 264 364,26 |
411 891,49 |
2002 |
|
|
Total IT |
|
|
|
– 30 658 156,56 |
– 29 264 364,26 |
– 1 393 792,30 |
|
|
Primas por animales |
LU |
22 20, 22 21, 22 22 |
Corrección a tanto alzado del 5 % — Atención insuficiente al cumplimiento de las condiciones de aplicabilidad, ausencia de controles de los documentos justificativos, excesiva antelación en el anuncio de inspecciones, ausencia de controles en los lugares en que se encuentran los animales |
EUR |
– 13 978,14 |
0,00 |
– 13 978,14 |
2002-2004 |
|
Cultivos herbáceos |
LU |
10 40-10 60, 10 62, 13 10 |
Corrección a tanto alzado del 2 % — Deficiencias recurrentes en la administración de las auditorías in situ, retrasos en las auditorías in situ, insuficiencias en el cálculo de los importes de la ayuda, aplicación de tasas incorrectas de reducción |
EUR |
– 621 471,00 |
0,00 |
– 621 471,00 |
2000-2002 |
|
Desarrollo rural |
LU |
40 40 |
Corrección — Incumplimiento del requisito de subvencionabilidad |
EUR |
– 122 153,00 |
0,00 |
– 122 153,00 |
2002 |
|
Auditoría financiera |
LU |
21 28 |
Corrección — Aplicación del Reglamento (CE) no 1258/99 — Incumplimiento de los plazos de pago |
EUR |
0,00 |
– 1 523 705,30 |
1 523 705,30 |
2003 |
|
|
Total LU |
|
|
|
– 757 602,14 |
– 1 523 705,30 |
766 103,16 |
|
|
Primas por animales |
NL |
22 20, 22 21, 22 22 |
Corrección a tanto alzado del 2 % — Aplicación inadecuada de los registros de rebaños |
EUR |
– 676 571,03 |
0,00 |
– 676 571,03 |
2002-2004 |
|
Auditoría financiera |
NL |
10 49, 18 00, 21 20, 21 24, 21 25, 21 28 |
Corrección — Aplicación del Reglamento (CE) no 1258/99 — Incumplimiento de los plazos de pago |
EUR |
– 763 843,83 |
– 1 317 551,36 |
553 707,53 |
2003 |
|
|
Total NL |
|
|
|
– 1 440 414,86 |
– 1 317 551,36 |
– 122 863,50 |
|
|
Primas por animales |
PT |
21 20, 21 21, 21 22, 21 24, 21 25, 21 28 |
Corrección a tanto alzado del 5 % para el ejercicio de 2000, del 2 % para el ejercicio de 2001, del 5 % para los ejercicios de 2002 y 2003 — Deficiencias respecto al sistema de identificación y registro, insuficiencia del control de las solicitudes, debilidad de los controles cruzados |
EUR |
– 6 805 576,11 |
0,00 |
– 6 805 576,11 |
2001-2004 |
|
Primas por animales |
PT |
22 20, 22 21, 22 22 |
Corrección a tanto alzado del 5 % (2 % respecto a ciertas regiones en 2001) — Registro inadecuado de los rebaños, número insuficiente de controles in situ |
EUR |
– 5 103 616,08 |
0,00 |
– 5 103 616,08 |
2001-2003 |
|
Auditoría financiera |
PT |
16 30 |
Corrección — Aplicación del Reglamento (CE) no 1258/99 — Incumplimiento de los plazos de pago |
EUR |
– 24 809,86 |
– 24 809,86 |
0,00 |
2003 |
|
|
Total PT |
|
|
|
– 11 934 002,05 |
– 24 809,86 |
– 11 909 192,19 |
|
|
Almacenamiento de intervención |
UK |
38 00 |
Escalonamiento de la corrección: como se dispone en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 296/96 — Incumplimiento de los plazos de pago |
GBP |
– 523 063,45 |
0,00 |
– 523 063,45 |
2002 |
|
Auditoría financiera |
UK |
Varias |
Corrección — Aplicación del Reglamento (CE) no 1258/99 — Incumplimiento de los plazos de pago |
GBP |
– 34 151 974,35 |
– 34 151 974,35 |
0,00 |
2003 |
|
|
Total UK |
|
|
|
– 34 675 037,80 |
– 34 151 974,35 |
– 523 063,45 |
|
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea
|
20.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 188/43 |
ACCIÓN COMÚN 2005/556/PESC DEL CONSEJO
de 18 de julio de 2005
relativa al nombramiento del Representante Especial de la Unión Europea para Sudán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14, el apartado 5 de su artículo 18 y el apartado 2 de su artículo 23,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Unión Europea se ha implicado activamente a nivel diplomático y político desde el inicio de los esfuerzos internacionales para contener y resolver la crisis de Darfur. |
|
(2) |
La Unión desea consolidar su papel político en una crisis con multitud de actores locales, regionales e internacionales, y mantener la coherencia entre, por una parte, la ayuda de la Unión a la gestión de crisis dirigida por la Unión Africana (UA) en Darfur y, por otra parte, las relaciones políticas globales con Sudán, incluso en lo que se refiere a la aplicación del Acuerdo General de Paz (AGP) entre el Gobierno de Sudán y el Ejército/Movimiento de Liberación del Pueblo Sudanés (SPLM/A). |
|
(3) |
La Unión ha facilitado a la misión de la UA en la región sudanesa de Darfur (AMIS) una cantidad creciente de ayuda en concepto de planificación y apoyo a la gestión, financiación y logística. |
|
(4) |
La UA ha decidido ampliar la misión AMIS a 6 171 agentes de policía militar y 1 560 agentes de policía civil, y la Unión, en apoyo de la UA, ha propuesto para esta ampliación un conjunto de medidas, definidas por la Acción Común 2005/557/PESC del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativa a la acción de apoyo civil y militar de la Unión Europea a la misión de la Unión Africana en la región sudanesa de Darfur (1), que requiere un compromiso político acorde con la UA y el Gobierno de Sudán, y capacidad específica de coordinación. |
|
(5) |
El 31 de marzo de 2005, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (UN) adoptó la Resolución 1593(2005) sobre el informe de la Comisión Internacional de Investigación sobre las transgresiones del derecho internacional humanitario y las normas de derechos humanos en Darfur. |
|
(6) |
El Representante Especial de la Unión Europea ejercerá su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría dañar los objetivos de la PESC según se establecen en el artículo 11 del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:
Artículo 1
Se nombra a D. Pekka HAAVISTO Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Sudán.
Artículo 2
El mandato del REUE se basará en los objetivos de la política de la Unión en Sudán, concretamente en lo que se refiere a:
|
a) |
desplegar esfuerzos, como parte de la comunidad internacional y en apoyo de la UA y de las Naciones Unidas, para lograr un arreglo político del conflicto de Darfur, facilitar la aplicación del Acuerdo General de Paz (AGP) y promover el diálogo sur-sur, con el respeto debido a las ramificaciones regionales de estas cuestiones y al principio de asunción del proceso por parte de África; |
|
b) |
garantizar la máxima eficacia y visibilidad de la contribución de la Unión a la misión AMIS. |
Artículo 3
1. Para alcanzar los objetivos de dicha política, el mandato del REUE consistirá en:
|
a) |
actuar de enlace con la UA, el Gobierno de Sudán, otras partes sudanesas y organizaciones no gubernamentales, y mantener una estrecha colaboración con las NU y otros actores internacionales pertinentes, con el fin de llevar a cabo los objetivos de la política de la Unión; |
|
b) |
representar a la Unión en las negociaciones políticas de Abuja, en reuniones de alto nivel de la Comisión conjunta, así como en otras reuniones pertinentes cuando así se solicite; |
|
c) |
asegurar la coherencia entre la contribución de la Unión a la gestión de crisis en Darfur y la relación política global de la Unión con Sudán; |
|
d) |
por lo que se refiere a los derechos humanos, incluidos los derechos de los niños y de las mujeres, y a la lucha contra la impunidad en Sudán, seguir la evolución de la situación y mantener contactos regulares con las autoridades sudanesas, la UA y las NU, en especial con la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, los observadores de derechos humanos presentes en la región y la Fiscalía del Tribunal Penal Internacional. |
2. Para desempeñar adecuadamente su mandato, el REUE, entre otras cosas,
|
a) |
mantendrá una visión general de todas las actividades de la Unión; |
|
b) |
garantizará la coordinación y la coherencia de las contribuciones de la Unión a la misión AMIS; |
|
c) |
apoyará el proceso político y las actividades relativas a la aplicación del AGP; |
|
d) |
hará un seguimiento e informará sobre el cumplimiento por las partes sudanesas de las Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las NU, concretamente las Resoluciones 1556(2004), 1564(2004), 1591(2005) y 1593(2005). |
Artículo 4
1. El REUE será responsable de la ejecución del mandato, actuando bajo la autoridad y dirección operativa del Secretario General/Alto Representante. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.
2. El Comité Político y de Seguridad (CPS) mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE una orientación estratégica y contribuciones políticas en el marco del mandato.
3. El REUE informará regularmente al CPS sobre la ejecución de la ayuda de la Unión a la misión AMIS y sobre la evolución de la situación en Darfur, así como en todo Sudán.
Artículo 5
1. El importe de referencia financiera previsto para cubrir, por un período de 6 meses, los gastos relacionados con el mandato del REUE será de 675 000 euros. El Consejo adoptará una decisión, cuando sea necesario, sobre el importe de referencia financiera para la continuación de la presente Acción Común.
2. Los gastos financiados con el importe indicado en el apartado 1 se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas de la Comunidad Europea aplicables en materia presupuestaria, con la salvedad de que las prefinanciaciones no serán propiedad de la Comunidad.
3. La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El gasto será subvencionable a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Acción Común.
4. La Presidencia, la Comisión y/o los Estados miembros, según proceda, proporcionarán apoyo logístico en la región.
Artículo 6
1. Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los medios financieros que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir su equipo, en concertación con la Presidencia, con ayuda del Secretario General/Alto Representante y asociando plenamente a la Comisión. El REUE comunicará a la Presidencia y a la Comisión la composición de su equipo.
2. Los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. La remuneración del personal enviado en comisión de servicios ante el REUE por un Estado miembro o una institución de la Unión Europea será sufragada por el Estado miembro o por la institución de la Unión Europea de que se trate.
3. La Secretaría General del Consejo dará publicidad por los medios adecuados a todos los puestos de categoría A que no se cubran mediante comisiones de servicios, que serán notificados también a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión de forma que se pueda contratar a los candidatos mejor cualificados.
4. Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarias para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se definirán con las partes. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario a tal fin.
Artículo 7
1. Para coordinar las contribuciones de la Unión a la misión AMIS, el REUE estará asistido por una Célula de Coordinación ad hoc (CCA) establecida en Addis Abeba, que actúe bajo su autoridad, según se establece en el apartado 2 del artículo 5 de la Acción Común 2005/557/PESC.
2. La CCA contará con un consejero político, un consejero militar y un consejero policial.
3. Los consejeros militar y policial de la CCA actuarán como consejeros del REUE en lo tocante, respectivamente, a los aspectos militares y policiales de la acción de apoyo de la Unión mencionada en el apartado 1, y en calidad de tales informarán al REUE.
4. Los consejeros miliar y policial no recibirán instrucciones del REUE para la gestión de los gastos relativos, respectivamente, a los componentes militares y policiales de la acción de apoyo de la Unión mencionada en el apartado 1. El REUE no tendrá responsabilidad alguna a este respecto.
Artículo 8
Como regla general, el REUE informará personalmente al Secretario General/Alto Representante y al CPS, y podrá informar también al grupo de trabajo pertinente. Se transmitirán periódicamente informes escritos al Secretario General/Alto Representante, al Consejo y a la Comisión. El REUE podrá informar al Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores, a recomendación del Secretario General/Alto Representante y del CPS.
Artículo 9
Para garantizar la coherencia de la acción exterior de la Unión, las actividades del REUE se coordinarán con las del Secretario General/Alto Representante, la Presidencia y la Comisión. El REUE ofrecerá periódicamente sesiones de información dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Comisión. Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con la Presidencia, la Comisión y los Jefes de Misión, que harán cuanto esté en su mano para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales.
Artículo 10
La ejecución de la presente Acción Común y su coherencia con otras contribuciones de la Unión a la región se examinará de forma periódica. El REUE presentará al Secretario General/Alto Representante, al Consejo y a la Comisión, dos meses antes de la expiración de su mandato, un informe escrito detallado sobre la ejecución de su mandato. Este informe constituirá una de las bases para la evaluación de la presente Acción Común por los grupos de trabajo pertinentes y por el CPS. En el contexto de las prioridades globales de despliegue, el Secretario General/Alto Representante formulará recomendaciones al CPS en relación con la decisión del Consejo relativa a la renovación, modificación o terminación del mandato.
Artículo 11
La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.
Se aplicará hasta el término de la acción de apoyo de la Unión, según la decisión del Consejo de conformidad con el apartado 2 del artículo 16 de la Acción Común 2005/557/PESC.
Artículo 12
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. STRAW
(1) Véase la página 46 del presente Diaro Oficial
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20.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 188/46 |
ACCIÓN COMÚN 2005/557/PESC DEL CONSEJO
de 18 de julio de 2005
relativa a la acción de apoyo civil y militar de la Unión Europea a la misión de la Unión Africana en la región sudanesa de Darfur
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14, su artículo 25, párrafo tercero, su artículo 26 y su artículo 28, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 28 de mayo de 2004, la Unión Africana (UA) resolvió desplegar una misión de observación para supervisar el cumplimiento del Acuerdo humanitario de cesación de hostilidades de Yamena, de 8 de abril de 2004 (AMIS), y el 20 de octubre de 2004, el Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana resolvió ampliar el AMIS e incluir en su mandato la asistencia al proceso de creación de confianza y a la protección de los civiles y las operaciones humanitarias, así como la observación del cumplimiento de todos los acuerdos firmados entre las partes desde el Acuerdo humanitario de cesación de hostilidades de Yamena (AMIS II). |
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(2) |
En su Resolución 1547 de 11 de junio de 2004, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) pidió a la comunidad internacional que estuviera preparada para una participación constante que incluiría una financiación amplia en apoyo de la paz en Sudán. En su Resolución 1556 de 30 de julio de 2004, el CSNU apoyó el despliegue de observadores internacionales en la región sudanesa de Darfur, bajo la dirección de la UA, exhortó a los Estados miembros de las Naciones Unidas (NU) a que reforzaran el equipo de observadores internacionales dirigido por la UA y acogió con satisfacción las contribuciones ya realizadas, en especial por la Unión Europea (UE), en apoyo de la operación dirigida por la UA. |
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(3) |
En su Resolución 1564 de 18 de septiembre de 2004, el CSNU acogió con satisfacción y apoyó la intención de la UA de mejorar y ampliar su misión de vigilancia en la región sudanesa de Darfur y alentó a que se llevara a cabo una vigilancia proactiva. El CSNU exhortó, además, a los Estados miembros de las NU a que respaldaran a la UA en esa labor, en particular mediante el suministro del equipo y los recursos logísticos, financieros, materiales y de otra índole necesarios para prestar apoyo a la rápida ampliación de la misión de la UA y a las gestiones de ésta, con el fin de llegar a una conclusión pacífica de la crisis y de proteger el bienestar de la población de Darfur. |
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(4) |
En su Resolución 1574 de 19 de noviembre de 2004, el CSNU decidió vigilar el cumplimiento de las obligaciones de las partes con el fin de que cesaran inmediatamente todos los ataques y actos de violencia, manifestó su firme apoyo a las decisiones de la UA de aumentar su misión en Darfur, e instó a los Estados miembros de las NU a que aportaran el equipo y los recursos materiales, financieros, logísticos y de otra índole que resultaran necesarios. |
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(5) |
En su Resolución 1590 de 24 de marzo de 2005, el CSNU decidió establecer la Misión de las NU en el Sudán (UNMIS). |
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(6) |
En su Resolución 1593 de 31 de marzo de 2005, el CSNU decidió remitir la situación en Darfur desde el 1o de julio de 2002 al Fiscal de la Corte Penal Internacional; |
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(7) |
En su Resolución 1325 de 31 de octubre de 2000, el CSNU reconoció la importancia de la formación en materia de protección, necesidades especiales y derechos humanos de las mujeres y los niños en situaciones de conflicto. |
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(8) |
La Posición Común 2005/304/PESC del Consejo, de 12 de abril de 2005, sobre la prevención, gestión y resolución de conflictos en África y por la que se deroga la Posición Común 2004/85/PESC (1) subraya que la UA constituye el actor central en lo que atañe a la prevención, gestión y resolución de conflictos armados en África. En sucesivas conclusiones adoptadas por el Consejo desde julio de 2004 se ha expresado el compromiso de la UE de apoyar a la UA en sus esfuerzos por observar el alto el fuego y facilitar una resolución política del conflicto en la región sudanesa de Darfur. |
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(9) |
Tras la aprobación por el Consejo, el 22 de noviembre de 2004, del Plan de acción de la Política Europea de Seguridad y Defensa (PESD) destinado a apoyar la paz y la seguridad en África, el 13 de diciembre de 2004 el Consejo aprobó las Directrices para la ejecución del apoyo a la paz y la seguridad en África en el contexto de la PESD, basadas en el principio del respeto de la apropiación del proceso por parte de los propios africanos y la plena cooperación con los actores internacionales pertinentes, en particular las NU y la UA. |
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(10) |
La UE ha facilitado una cantidad cada vez mayor de apoyo a la labor de la UA para contribuir a estabilizar la situación de Darfur. La UE participa en la misión de la UA responsable de la observación del cese de hostilidades, a la que cofinancia mediante el Fondo de Paz para África. En la Comisión de Alto el Fuego (CAF) de la UA participa personal militar de la UE, entre ellos el vicepresidente de la CAF y miembros de la Comisión conjunta creada para la supervisión política del cese de hostilidades. Asimismo, la UE brinda una amplia variedad de medios de apoyo, incluida la asistencia de expertos en planificación, y respaldo técnico, financiero, material y logístico a la misión ampliada de apoyo a la paz de la UA (AMIS). |
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(11) |
En una carta fechada el 29 de abril de 2005, D. Alpha Oumar Konaré, Presidente de la Comisión de la UA, indicó al Secretario General y Alto Representante (SGAR) que, teniendo en cuenta, por una parte, el desafío que sigue suponiendo para la UA y sus socios la situación en Darfur, y por otra, la dimensión estratégica de la asociación entre la UA y la UE, esperaba poder contar con un apoyo sustancial de la UE y de sus Estados miembros a los esfuerzos de la UA y al fortalecimiento de la misión AMIS II. |
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(12) |
En respuesta a la petición de la UA, el Consejo acordó el 23 de mayo de 2005 brindar el máximo apoyo posible a los esfuerzos militares, policiales y civiles, presentando una oferta global y sustancial, que fue propuesta a la UA el 26 de mayo de 2005, en la conferencia de donantes de AMIS de Addis Abeba. Es esencial establecer una coordinación entre los actores de la UE para garantizar que esa oferta de conjunto se traduzca en una asistencia coherente y oportuna a la UA. |
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(13) |
El 23 de junio de 2005 el Consejo aprobó el concepto de la acción de apoyo civil y militar de la UE a AMIS II. |
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(14) |
El Acuerdo sobre el estatuto de la Misión para el establecimiento y la gestión de la Comisión de Alto el Fuego en la zona sudanesa de Darfur, firmado el 4 de junio de 2004 entre la UA y el Gobierno de Sudán, se aplica a los observadores militares de la UE, abarca el personal civil y militar que no sean funcionarios de la CAF y remite al Convenio General sobre los Privilegios e Inmunidades de la Organización de Unidad Africana (OUA), cuyo artículo VII se refiere a los expertos en comisión de servicios en la OUA. |
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(15) |
El canje de notas entre el SGAR y el Presidente de la Comisión de la UA, que conforma las disposiciones relativas a la acción de apoyo de la UE a la misión AMIS II, confirma asimismo que todo el personal de la UE ya desplegado o por desplegar en Sudán y en otros Estados africanos en el contexto de la acción de apoyo UE se rige, por lo que respecta a su estatuto, por el Acuerdo entre la UA y Sudán sobre el estatuto de la misión de la UA. |
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(16) |
El 18 de julio de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/556/PESC relativa al nombramiento del Representante Especial de la Unión Europea para Sudán (2). El Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en Sudán debe velar por la coherencia entre las actividades de la UE en apoyo de la misión AMIS II y del Acuerdo General de Paz (AGP), y los objetivos políticos generales de la UE respecto a Sudán. |
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(17) |
Debe establecerse en Addis Abeba una coordinación entre todos los donantes con el fin de garantizar que las ayudas aportadas por la comunidad internacional sean complementarias y correspondan a las necesidades específicas de la UA. |
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(18) |
El Comité Político y de Seguridad (CPS) debe ejercer el control político y la dirección estratégica de la acción de apoyo civil y militar de la UE a la misión AMIS II, en particular con el fin de garantizar un apoyo coherente y oportuno de la UE a dicha misión, y adoptar las decisiones pertinentes de acuerdo con el artículo 25, párrafo tercero, del Tratado. El Comité para los aspectos civiles de la gestión de crisis (CIVCOM) y el Comité Militar de la Unión Europea (CMUE), asistidos por el Estado Mayor de la Unión Europea (EMUE) con arreglo a su mandato, deben seguir asesorando al CPS en sus respectivos ámbitos de competencia. |
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(19) |
De conformidad con las orientaciones que fijó el Consejo Europeo de Niza de los días 7 a 9 de diciembre de 2000, la presente Acción Común debe determinar, conforme a los artículos 18 y 26 del Tratado, el papel del Secretario General y Alto Representante en la aplicación de las medidas relativas al control político y la dirección estratégica que ejerce el CPS. |
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(20) |
El artículo 14, apartado 1, del Tratado dispone que se indiquen en las acciones comunes los medios que haya que facilitar a la Unión. |
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(21) |
De acuerdo con el artículo 28, apartado 3, del Tratado, los gastos operativos, excepto los relativos a las operaciones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, deben correr a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas. La indicación de los importes que han de financiarse mediante el presupuesto de la Comunidad ilustra la voluntad de la autoridad política y está sujeta a la disponibilidad de créditos de compromiso durante el correspondiente ejercicio presupuestario. |
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(22) |
Los gastos operativos derivados de los elementos de la presente acción de apoyo que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa deben correr a cargo de los Estados miembros de acuerdo con el artículo 28, apartado 3, del Tratado y deben ser administrados mediante el mecanismo creado en virtud de la Decisión 2004/197/PESC del Consejo, de 23 de febrero de 2004, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (3) (en lo sucesivo denominada «Athena»), con carácter excepcional. El importe de referencia financiera constituye la mejor estimación actual de dichos costes. |
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(23) |
Debe recurrirse, en la medida de lo posible, a la redistribución del equipo remanente de otras actividades operativas de la UE, teniendo en cuenta las necesidades operativas y los principios de la buena gestión financiera. |
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(24) |
La acción de apoyo de la UE al AMIS II se llevará a cabo en el contexto de una situación que puede deteriorarse y podría perjudicar a los objetivos de la PESC fijados en el artículo 11 del Tratado. |
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(25) |
De conformidad con el artículo 6 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la UE con implicaciones en el ámbito de la defensa. Dinamarca no participa en la aplicación de la Sección III de la presente Acción Común y por lo tanto no participa en la financiación de los componentes militares de esta acción de apoyo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objetivo
La Unión Europea establece por la presente una acción de apoyo civil y militar de la Unión Europea a AMIS II, denominada en lo sucesivo «acción de apoyo de la UE a AMIS».
El objetivo de la acción de apoyo de la UE es garantizar una asistencia eficaz y oportuna de la UE para apoyar el fortalecimiento de dicha misión. La UE respetará y apoyará el principio de apropiación del proceso por parte de África, y la acción de apoyo de la UE consistirá en apoyar a la UA y sus esfuerzos políticos, militares y policiales para resolver la crisis en la región sudanesa de Darfur.
La acción de apoyo de la UE incluirá un componente civil y un componente militar.
Artículo 2
Relaciones con la UA
El SGAR y el REUE para Sudán, en el contexto de sus mandatos respectivos, actuarán como puntos de contacto principales con los representantes de la UA en asuntos relativos a la ejecución de la presente Acción Común. Se mantendrá regular y puntualmente informada a la Presidencia de estos contactos.
Artículo 3
Coordinación con otros agentes
1. La UE proseguirá la estrecha y efectiva coordinación con todos los donantes institucionales y bilaterales comprometidos en el apoyo a la misión AMIS II.
2. La UE seguirá trabajando en estrecha coordinación con las NU y, por lo que respecta al componente militar de la acción de apoyo, con la OTAN.
3. Todos los Estados miembros de la UE serán informados sobre el proceso de coordinación a fin de asegurar su plena participación en el proceso de toma de decisiones de la UE.
Artículo 4
Control político y dirección estratégica
1. Bajo la responsabilidad del Consejo, el Comité Político y de Seguridad (CPS) ejercerá el control político y la dirección estratégica de la acción de apoyo de la UE, en particular con el fin de garantizar un apoyo oportuno y coherente de la UE a la misión AMIS II. El Consejo autoriza al CPS a que adopte las decisiones pertinentes con arreglo al artículo 25 del Tratado de la UE. Dicha autorización incluirá la facultad de designar, a propuesta del SGAR basada en una recomendación del REUE, al Jefe del equipo policial de la UE. Esta autorización incluirá asimismo la potestad de nombrar al consejero militar del REUE, a propuesta del SGAR basada en una recomendación del REUE. Los poderes de decisión con respecto a los objetivos y a la terminación de la acción de apoyo de la UE seguirán correspondiendo al Consejo, asistido por el SGAR.
El CIVCOM y el CMUE, asistidos por el EMUE con arreglo a su mandato, asesorarán al CPS en sus respectivos ámbitos de competencia.
2. El REUE representará a la Unión en todos los ámbitos relacionados con la gestión de la crisis en Darfur, con inclusión de la coordinación de las contribuciones de la UE a la misión AMIS II, el apoyo al proceso político, y asuntos relacionados con la ejecución y cumplimiento de las resoluciones pertinentes del CSNU.
3. El CPS recibirá, con intervalos regulares y a través del SGAR, los informes del REUE relativos al desarrollo de la acción de apoyo de la UE. El CPS podrá invitar al REUE a sus reuniones, según corresponda.
4. El CPS presentará informes al Consejo por intervalos regulares.
Artículo 5
Coordinación de la UE
1. El SGAR adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la coordinación de las actividades de la UE en apoyo del fortalecimiento de la misión AMIS II y la coordinación entre la propia Secretaría General del Consejo (SGC) y la Célula de Coordinación de la UE en Addis Abeba (CCA). La SGC dará orientación y apoyo a dicha Célula en sus funciones de gestión de la coordinación diaria necesaria para garantizar un apoyo coherente y oportuno de la UE a la misión AMIS II en todas sus acciones civiles de apoyo en los ámbitos político, militar, policial y de cualquier otra índole. Facilitará además a los organismos pertinentes del Consejo informes de situación y actualizaciones y evaluaciones tanto del apoyo de la UE a la misión AMIS II como del fortalecimiento de dicha misión, y velará por la coordinación a nivel estratégico con otros donantes, en particular las NU y la OTAN.
2. La CCA tendrá por cometido, bajo la autoridad del REUE, de conformidad con el artículo 7 de la Acción Común 2005/556/PESC, apoyar las actividades del REUE, y contará con un consejero político, un consejero militar y un consejero policial. Gestionará la coordinación diaria con todos los actores pertinentes de la UE y con el Centro de Gestión y Control Administrativo (CGCA) dentro de la cadena de mando de la UA en Addis Abeba con el fin de garantizar un apoyo coherente y oportuno a la misión AMIS II.
SECCIÓN II
COMPONENTE CIVIL
Artículo 6
Tareas, estructura y personal del componente policial
1. La acción de apoyo de la UE al componente policial civil de la misión AMIS II prestará:
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— |
apoyo a la cadena de mando policial de la misión AMIS II facilitando a la UA altos consejeros policiales con mucha experiencia a todos los niveles de la cadena de mando; |
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— |
apoyo a la formación del personal del componente policial civil mediante la aportación de una capacidad de formación en el curso de la misión por parte de un grupo de instructores de la UE; |
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— |
apoyo a la formación de una unidad policial dentro de la Secretaría de la UA. |
2. El equipo policial de la UE estará formado por funcionarios de policía destinados en comisión de servicios por los Estados miembros. El período de comisión de servicios será, como norma, de seis meses. Cada Estado miembro correrá con los gastos relativos a los funcionarios de policía que envíe en comisión de servicios, incluidas las retribuciones, la cobertura médica, las asignaciones distintas de las dietas y los gastos de viaje de ida y vuelta a la zona de la operación.
3. El Jefe del equipo policial de la UE empleará personal civil internacional y personal local en régimen contractual en función de las necesidades.
4. El Estado o institución que envié al funcionario también podrá, en caso necesario, destinar en comisión de servicios a personal civil internacional por un período, como norma, de seis meses. Cada Estado contribuyente o institución de la UE correrá con los gastos del personal que envíe en comisión de servicios, incluidas las retribuciones, la cobertura médica, las asignaciones distintas de las dietas y los gastos de viaje de ida y vuelta a la zona de la operación.
Artículo 7
Equipo policial de la UE
1. El consejero policial del REUE, que será también Jefe del equipo policial de la UE, será responsable de gestionar la coordinación diaria de las acciones de apoyo de la UE en el ámbito policial.
2. El Jefe del equipo policial de la UE asumirá la gestión diaria del componente policial de la acción de apoyo en las tres áreas a las que hace referencia el artículo 6, apartado 1, y será responsable de los asuntos de personal y de las cuestiones disciplinarias.
3. El Jefe del equipo policial de la UE firmará un contrato con la Comisión. Asimismo responderá ante la Comisión de todos los gastos.
4. Aún cuando permanezcan bajo la autoridad de los Estado miembros o de la instituciones de la UE que los hayan enviado, todos los expertos del equipo policial de la UE desempeñarán sus funciones y actuarán únicamente en el interés de la acción de apoyo de la UE. Tanto durante la acción de apoyo como después de ella, los expertos observarán la mayor discreción con respecto a todos los hechos e información que se refieran a la acción de apoyo de la UE.
5. Para garantizar la viabilidad de la acción de apoyo de la UE, los miembros del equipo policial de la UE llevarán un distintivo de la UE.
Artículo 8
Disposiciones financieras
1. El importe de referencia financiera destinado a los gastos relacionados con la ejecución de la SECCIÓN II de la presente Acción Común para un período de seis meses será de 2 120 000 EUR.
El Consejo decidirá, en caso necesario, el importe de referencia para la continuación de la acción de apoyo.
2. Los gastos financiados con el importe especificado en el apartado 1 se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas comunitarios aplicables al presupuesto, con la salvedad de que las prefinanciaciones no seguirán siendo propiedad de la Comunidad. Los nacionales de terceros países podrán participar en las licitaciones.
3. Las disposiciones financieras respetarán los requisitos operativos de la asistencia policial a la misión AMIS II, incluida la compatibilidad de los equipos.
4. Los gastos serán financiables a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Acción Común.
SECCIÓN III
COMPONENTE MILITAR
Artículo 9
Tareas y personal del componente militar
1. El componente militar de la acción de apoyo de la UE a la misión AMIS II comprenderá diferentes tipos de asistencia:
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— |
la prestación de asistencia en materia técnica y de planificación a todos los niveles de mando de la misión AMIS II, con inclusión de la estructura de coordinación del apoyo logístico; |
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— |
el envío de observadores militares, en el contexto del plan de fortalecimiento de la misión AMIS II; y |
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— |
la instrucción de la tropa y de los observadores africanos en el contexto del fortalecimiento de la misión AMIS II, en función de las necesidades; |
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— |
el transporte estratégico y táctico; |
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— |
la observación aérea, si así lo requiere la UA. |
2. Todo el personal militar realizará sus funciones y actuará únicamente en interés de la acción de apoyo de la UE, sin dejar por ello de estar bajo la autoridad de los Estados miembros o instituciones de la UE que los hayan enviado. Tanto durante la acción de apoyo de la UE como después de la misma, el personal militar observará la máxima discreción sobre todos los datos y la información relativa a la acción de apoyo de la UE.
3. Para garantizar la viabilidad de la acción de apoyo de la UE, el personal militar de la UE llevará un distintivo de la UE.
4. El período de comisión de servicios para el personal militar será, como norma, de seis meses.
Artículo 10
Consejero militar del REUE
Bajo la autoridad del REUE, y con el apoyo de la SGC, incluido el EMUE con arreglo a su mandato, el consejero militar del REUE:
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a) |
contribuirá a dar coherencia al componente militar de la acción de apoyo de la UE en Addis Abeba, de conformidad con las tareas enumeradas en el artículo 9, y |
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b) |
será responsable de gestionar la coordinación diaria del componente militar de la acción de apoyo de la UE con el CGCA en Addis Abeba, con objeto de garantizar un apoyo coherente y puntual a AMIS II. |
Artículo 11
Disposiciones financieras
1. En lo que se refiere a los componentes militares de la acción de apoyo de la UE, se financiarán en común los siguientes gastos:
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a) |
los gastos de los sistemas de comunicaciones e informática, de transporte, evacuación médica y alojamiento de los oficiales de la UE que participen en la cadena de mando de la misión AMIS II y del personal militar de la CCA; |
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b) |
los gastos de los sistemas de comunicaciones e informática y de evacuación médica relacionados con los observadores militares; |
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c) |
los gastos de los distintivos de identificación tanto de los oficiales de la UE como de los observadores militares. |
2. Athena administrará la financiación de los mencionados gastos comunes.
3. El importe de referencia de estos gastos comunes para un período de seis meses será de 1 970 000 EUR. El porcentaje del importe de referencia indicado en el artículo 31, apartado 3, de la Decisión 2004/197/PESC queda fijado en el 100%.
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 12
Estatuto del personal de la acción de apoyo de la UE
1. El SGAR obtendrá garantías jurídicamente vinculantes de los Estados africanos en cuyo territorio se haya o vaya a ser desplegado personal de la acción de apoyo de la UE, de que su estatuto se regirá por el Acuerdo sobre el estatuto de la Misión para el establecimiento y la gestión de la CAF en la zona sudanesa de Darfur, firmado el 4 de junio de 2004 entre la UA y el Gobierno de Sudán, y por el Convenio general sobre los privilegios e inmunidades de la OUA. Cuando sea menester, se celebrarán acuerdos sobre el estatuto del personal de la acción de apoyo de la UE, con inclusión cuando proceda de los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarias para la realización y buen funcionamiento de la acción de apoyo de la UE, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 24 del Tratado. El SGAR, en su asistencia a la Presidencia, podrá negociar este tipo de acuerdo en nombre de ésta.
2. Los Estados miembros o instituciones de la UE que hayan destinado en comisión de servicios o desplegado a un miembro del personal para la acción de apoyo de la UE deberán atender cualquier reclamación presentada por el propio miembro del personal o en relación con él. Competerá al Estado miembro o institución de la UE de que se trate incoar las acciones pertinentes contra el personal.
Artículo 13
Comunicación de información clasificada
1. Se autoriza al SGAR a comunicar a la UA y a las NU, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo adoptadas en virtud de la Decisión 2001/264/CE de 19 de marzo de 2001 (4) y en función de las necesidades operativas de la acción de apoyo de la UE, información y documentos clasificados de la UE cuyo grado de confidencialidad no supere la categoría RESTREINT UE que se hayan elaborado a los efectos de la acción de apoyo de la UE.
2. Se autoriza al SGAR a comunicar a la UA y a las NU, de acuerdo con las necesidades operativas de la acción de apoyo de la UE, documentos de la UE no clasificados relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la acción de apoyo de la UE, amparados por el secreto profesional con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (5).
Artículo 14
Acción de la Comunidad
El Consejo y la Comisión, cada uno dentro de sus respectivas competencias, garantizarán la coherencia de la ejecución de la presente Acción Común con otras actividades externas de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Tratado. El Consejo y la Comisión cooperarán para este fin.
Artículo 15
Procedimiento de revisión
A más tardar el 31 de diciembre de 2005, el Consejo estudiará si se debe continuar la acción de apoyo de la UE.
Artículo 16
Entrada en vigor y conclusión
1. La presente Acción Común entrará en vigor en la fecha de su adopción.
2. La acción de apoyo de la UE concluirá en la fecha que decida el Consejo.
Artículo 17
Publicación
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, 18 de julio de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. STRAW
(1) DO L 97 de 15.4.2005, p. 57.
(2) Véase la pagina 43 del presente Diario Oficial.
(3) DO L 63 de 28.2.2004, p. 68. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/68/PESC (DO L 27 de 29.1.2005, p. 59).
(4) DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión modificada por la Decisión 2004/194/CE (DO L 63 de 28.2.2004, p. 48).
(5) Decisión 2004/338/CE, Euratom del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 106 de 15.4.2004, p. 22). Decisión modificada por la Decisión 2004/701/CE, Euratom (DO L 319 de 20.10.2004, p. 15).