ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 182

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
13 de julio de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1090/2005 de la Comisión, de 12 de julio de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1091/2005 de la Comisión, de 12 de julio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de uso de métodos específicos de control en el marco de los programas nacionales de control de la salmonela ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 1092/2005 de la Comisión, de 12 de julio de 2005, por el que se suspende, con respecto a 2005, el régimen de anticipos de la ayuda compensatoria por pérdida de ingresos de comercialización en el sector del plátano

5

 

 

Reglamento (CE) no 1093/2005 de la Comisión, de 12 de julio de 2005, relativo a la expedición de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, uvas de mesa, manzanas y melocotones)

7

 

 

Reglamento (CE) no 1094/2005 de la Comisión, de 12 de julio de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación del aceite de oliva

9

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 31 de enero de 2005, relativa a la firma del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República Árabe de Egipto

11

Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República Árabe de Egipto

12

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 1 de octubre de 2003, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE contra Chisso Corporation, Daicel Chemical Industries Ltd, Hoechst AG, The Nippon Synthetic Chemical Industry Co. Ltd y Ueno Fine Chemicals Industry Ltd (Asunto no C.37.370 — Sorbatos) [notificada con el número C(2003) 3426]  ( 1 )

20

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de julio de 2005, que modifica la Decisión 2005/363/CE relativa a medidas zoosanitarias de protección contra la peste porcina africana en Cerdeña (Italia) [notificada con el número C(2005) 2110]  ( 1 )

26

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión 2005/495/PESC del Consejo, de 13 de junio de 2005, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania por el que se crea un marco para la participación de Ucrania en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis

28

Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania por el que se crea un marco para la participación de Ucrania en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea

29

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión no 197, de 23 de marzo de 2004, relativa a los períodos transitorios para la introducción de la tarjeta sanitaria europea con arreglo al artículo 5 de la Decisión no 191 (DO L 343 de 19.11.2004)

35

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1067/2005 de la Comisión, de 6 de julio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 562/2000 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo en lo relativo a los regímenes de compras de intervención pública en el sector de la carne de vacuno (DO L 174 de 7.7.2005)

35

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

13.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/1


REGLAMENTO (CE) N o 1090/2005 DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 12 de julio de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

45,4

096

43,2

999

44,3

0707 00 05

052

87,6

999

87,6

0709 90 70

052

77,2

999

77,2

0805 50 10

388

60,8

528

60,0

999

60,4

0808 10 80

388

78,5

400

79,0

404

63,8

508

65,1

512

80,0

528

60,4

720

64,7

804

89,6

999

72,6

0808 20 50

388

87,3

512

45,3

528

59,4

800

31,4

804

99,5

999

64,6

0809 10 00

052

161,2

999

161,2

0809 20 95

052

263,8

400

312,0

999

287,9

0809 40 05

528

109,1

624

112,0

999

110,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


13.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/3


REGLAMENTO (CE) N o 1091/2005 DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2005

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de uso de métodos específicos de control en el marco de los programas nacionales de control de la salmonela

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 2160/2003, puede decidirse que determinados métodos específicos de control no puedan utilizarse como parte de los programas nacionales de control establecidos por los Estados miembros para realizar los objetivos comunitarios previstos de conformidad con dicho Reglamento.

(2)

Asimismo, en virtud del Reglamento (CE) no 2160/2003, puede decidirse que puedan o deban aplicarse métodos específicos de control para reducir la prevalencia de zoonosis y agentes zoonóticos en la fase de la producción primaria de animales y en otras fases de la cadena alimentaria, y puedan adoptarse normas sobre las condiciones de utilización de tales métodos.

(3)

De conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 2160/2003, la Comisión debe consultar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) antes de proponer normas relativas a métodos específicos de control.

(4)

La Comisión consultó a la EFSA sobre la utilización de antimicrobianos y de vacunas para el control de la salmonela en aves de corral. En respuesta a la consulta, la EFSA emitió sendos dictámenes sobre estas cuestiones el 21 de octubre de 2004.

(5)

En su dictamen sobre la utilización de antimicrobianos para el control de la salmonela en aves de corral, la EFSA recomendó evitarla debido a los riesgos relacionados con el desarrollo, la selección y la propagación de la resistencia que comporta para la salud pública. La utilización de antimicrobianos debe estar sujeta a condiciones formalmente definidas que garanticen la protección de la salud pública, ha de estar plenamente justificada de antemano y debe ser registrada por la autoridad competente.

(6)

Por lo que respecta a las manadas reproductoras, si bien en el dictamen se admitía el posible riesgo de propagación de Salmonella spp. residual, incluida la propagación a través de la pirámide de producción de cualquier cepa resistente seleccionada, se reconocía que, gracias al uso de antimicrobianos, podía salvarse material genético valioso de manadas reproductoras infectadas. En el dictamen se llegaba asimismo a la conclusión de que, por lo general y en todos los tipos de aves de corral, en las raras ocasiones en las que Salmonella spp. causaba infecciones clínicas, los antimicrobianos podían ser de utilidad para reducir la morbilidad y la mortalidad.

(7)

Por lo tanto, de acuerdo con el dictamen de la EFSA, es conveniente establecer que los antimicrobianos no se utilicen como parte de los programas nacionales de control que se adopten conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2160/2003, salvo en las circunstancias excepcionales mencionadas por la EFSA en su dictamen.

(8)

En cualquier caso, sólo deben utilizarse medicamentos veterinarios autorizados conforme a la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (2), o al Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (3). A efectos del presente Reglamento, por antimicrobianos se entiende medicamentos veterinarios antimicrobianos.

(9)

Generalmente se reconoce que la base de un control adecuado de las infecciones por salmonela en las granjas de aves de corral consiste en unas prácticas ganaderas e higiénicas adecuadas y en la detección y exclusión de la producción de las manadas positivas.

(10)

En su dictamen sobre la utilización de vacunas para el control de la salmonela en aves de corral, la EFSA llega a la conclusión de que la vacunación de las aves de corral se considera una medida suplementaria para aumentar su resistencia ante la exposición a la salmonela y reducir la excreción.

(11)

En sus conclusiones, la EFSA señala, además, que, siempre que los métodos de detección sean capaces de diferenciar las cepas vacunales de las cepas silvestres, pueden utilizarse con seguridad las vacunas, ya sean inactivadas o atenuadas, a lo largo de la vida de las aves excepto durante el plazo de espera previo al sacrificio.

(12)

Por lo tanto, de acuerdo con el dictamen de la EFSA, es conveniente establecer que las vacunas atenuadas no se utilicen como parte de los programas nacionales de control que se adopten conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2160/2003, salvo cuando el fabricante disponga de un método adecuado para diferenciar desde el punto de vista bacteriológico las cepas de tipo silvestre de salmonela de las cepas vacunales.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Uso de antimicrobianos

1.   Los antimicrobianos no se utilizarán como método específico de control de la salmonela en manadas reproductoras de Gallus gallus en el marco de los programas nacionales de control que se adopten conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2160/2003, salvo en las circunstancias excepcionales que se establecen en el apartado 2.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 y con arreglo a las condiciones que se especifican en las letras a), b) y c), y en el apartado 3, los antimicrobianos autorizados en virtud de la Directiva 2001/82/CE o del Reglamento (CE) no 726/2004 podrán utilizarse en las circunstancias excepcionales siguientes:

a)

animales que presenten infección por salmonela con signos clínicos que puedan causarles sufrimientos innecesarios; las manadas reproductoras infectadas y tratadas con antimicrobianos seguirán considerándose infectadas con salmonela y se tomarán las medidas oportunas para reducir en lo posible el riesgo de propagación de la salmonela a través del resto de la pirámide de cría;

b)

salvamento de material genético valioso, incluidas las «manadas selectas», las manadas de razas amenazadas y las mantenidas con fines de investigación, con el fin de establecer nuevas manadas libres de salmonela; los pollitos nacidos de huevos para incubar recogidos de animales tratados se someterán a un muestreo quincenal durante la fase de cría que incluya medidas destinadas a detectar una prevalencia del 1 % de la salmonela pertinente con un límite de confianza del 95 %;

c)

autorización concedida por la autoridad competente en función de cada caso, con fines que no sean el control de la salmonela en una manada de la que se sospeche su infección por salmonela, en particular a raíz de la detección de la salmonela en la sala de incubación o en la explotación; no obstante, los Estados miembros podrán decidir permitir el tratamiento sin autorización previa en situaciones de emergencia, a condición de que el tratamiento se notifique inmediatamente a la autoridad competente.

3.   El uso de antimicrobianos estará sujeto a la autorización y supervisión de la autoridad competente y se basará, en la medida de lo posible, en los resultados de muestreos bacteriológicos y análisis de susceptibilidad.

Artículo 2

Uso de vacunas

Las vacunas atenuadas de salmonela para las que el fabricante no disponga de un método adecuado para distinguir, desde el punto de vista bacteriológico, las cepas silvestres de salmonela de las cepas vacunales no se utilizarán en el marco de los programas nacionales de control que se adopten conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2160/2003.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.

(2)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).

(3)  DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.


13.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/5


REGLAMENTO (CE) N o 1092/2005 DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2005

por el que se suspende, con respecto a 2005, el régimen de anticipos de la ayuda compensatoria por pérdida de ingresos de comercialización en el sector del plátano

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 4, 5 y 7 del Reglamento (CEE) no 1858/93 de la Comisión (2) establecen las disposiciones aplicables a la presentación de las solicitudes de anticipos del régimen de ayuda compensatoria por pérdida de ingresos de comercialización en el sector del plátano, previsto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 404/93.

(2)

Los precios en las regiones productoras de la Comunidad son sensiblemente más altos que los precios registrados en el período correspondiente de los años anteriores y se mantienen a un nivel relativamente alto. La prolongación de esta situación va a dar lugar, llegado el momento, a la fijación de una ayuda compensatoria para 2005 de una cuantía considerablemente inferior a la de años anteriores. Como consecuencia de la fijación de una ayuda de una cuantía sensiblemente inferior, los productores estarán obligados a devolver una parte importante de los anticipos percibidos. Las repercusiones de una situación de estas características no pueden remediarse mediante una disminución fuerte del importe unitario de los anticipos fijado en el Reglamento (CE) no 703/2005 de la Comisión, de 4 de mayo de 2005, por el que se fija el importe de la ayuda compensatoria para los plátanos producidos y comercializados en la Comunidad en el año 2004 y el importe unitario de los anticipos correspondientes al año 2005 (3).

(3)

Para proteger los intereses financieros de la Comunidad y evitar que los productores se vean obligados posteriormente a devolver los anticipos, procede suspender la aplicación de las disposiciones relativas a la presentación de las solicitudes de anticipos y al pago de éstos, establecidas en el Reglamento (CEE) no 1858/93. Con el fin de alcanzar estos objetivos, conviene suspender el pago de anticipos por los plátanos comercializados después del 30 de abril de 2005 y la presentación de nuevas solicitudes.

(4)

Procede, por tanto, que las disposiciones del presente Reglamento sean aplicables a partir del 1 de julio de 2005.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se suspende, con relación a 2005, la presentación de solicitudes de anticipos de la ayuda compensatoria prevista en los artículos 4, 5 y 7 del Reglamento (CEE) no 1858/93.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1858/93, no se pagarán anticipos de la ayuda compensatoria por los plátanos comercializados después del 30 abril de 2005.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 47 de 25.2.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 170 de 13.7.1993, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 789/2005 (DO L 132 de 26.5.2005, p 13).

(3)  DO L 118 de 5.5.2005, p. 12.


13.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/7


REGLAMENTO (CE) N o 1093/2005 DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2005

relativo a la expedición de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, uvas de mesa, manzanas y melocotones)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 35,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 979/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación en la que se fijan los tipos de restitución indicativos y las cantidades indicativas para los cuales se pueden expedir los certificados de exportación del sistema A3.

(2)

En función de las ofertas presentadas, procede fijar los tipos máximos de restitución y los porcentajes de expedición para las cantidades en relación con las ofertas realizadas al nivel de dichos tipos máximos.

(3)

En el caso de los tomates, las naranjas, las uvas de mesa, las manzanas y los melocotones, el tipo máximo necesario para la concesión de certificados hasta alcanzar la cantidad indicativa, dentro del límite de las cantidades licitadas, no es superior a una vez y media el tipo de restitución indicativo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En lo que respecta a los tomates, las naranjas, las uvas de mesa, las manzanas y los melocotones, el tipo máximo de restitución y el porcentaje de expedición relativos a la licitación abierta por el Reglamento (CE) no 979/2005 se fijan en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 166 de 28.6.2005, p. 5.


ANEXO

Expedición de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, uvas de mesa, manzanas y melocotones)

Producto

Tipo máximo de restitución

(EUR/t neta)

Porcentaje de expedición de las cantidades solicitadas al nivel del tipo máximo de restitución

Tomates

0

100 %

Naranjas

100 %

Uvas de mesa

35

100 %

Manzanas

46

100 %

Melocotones

26

100 %


13.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/9


REGLAMENTO (CE) N o 1094/2005 DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2005

por el que se fijan las restituciones a la exportación del aceite de oliva

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, cuando el precio en la Comunidad sea superior a las cotizaciones mundiales, la diferencia entre dichos precios puede cubrirse mediante una restitución a la exportación de aceite de oliva a los terceros países.

(2)

Por el Reglamento (CEE) no 616/72 de la Comisión (2), se han adoptado las modalidades relativas a la fijación y a la concesión de la restitución a la exportación de aceite de oliva.

(3)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, la restitución debe ser la misma para toda la Comunidad.

(4)

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, la restitución para el aceite de oliva debe fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, en el mercado de la Comunidad, de los precios del aceite de oliva y de las disponibilidades, así como de los precios del aceite de oliva en el marco mundial. No obstante, en el caso en que la situación del mercado mundial no permita determinar las cotizaciones más favorables del aceite de oliva, se podrá tener en cuenta el precio en el mercado de los principales aceites vegetales que compiten con el aceite de oliva y de la diferencia registrada a lo largo de un período representativo entre dicho precio y el del aceite de oliva. El importe de la restitución no podrá ser superior a la diferencia existente entre el precio del aceite de oliva en la Comunidad y aquél en el mercado mundial, ajustado, en su caso, para tomar en consideración los gastos de exportación de los productos en este último mercado.

(5)

Con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, se podrá decidir que la restitución sea fijada mediante adjudicación. La adjudicación se referirá al importe de la restitución y se podrá limitar a determinados países de destino, determinadas cantidades, calidades y presentaciones.

(6)

Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, las restituciones para el aceite de oliva pueden fijarse a distintos niveles según el destino cuando la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario.

(7)

Las restituciones deben fijarse por lo menos una vez por mes; que, en caso necesario, pueden modificarse entre tanto.

(8)

La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector del aceite de oliva y, en particular, al precio de dicho producto en la Comunidad y en los mercados de los terceros países conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación de los productos contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 136/66/CEE.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97).

(2)  DO L 78 de 31.3.1972, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2962/77 (DO L 348 de 30.12.1977, p. 53).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 12 de julio de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación del aceite de oliva

Código producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1509 10 90 9100

A00

EUR/100 kg

0,00

1509 10 90 9900

A00

EUR/100 kg

0,00

1509 90 00 9100

A00

EUR/100 kg

0,00

1509 90 00 9900

A00

EUR/100 kg

0,00

1510 00 90 9100

A00

EUR/100 kg

0,00

1510 00 90 9900

A00

EUR/100 kg

0,00

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1) modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

13.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/11


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 31 de enero de 2005

relativa a la firma del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República Árabe de Egipto

(2005/492/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 170, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado, en nombre de la Comunidad, con Egipto un Acuerdo de cooperación científica y tecnológica.

(2)

A reserva de su posible celebración en fecha posterior, procede firmar el Acuerdo rubricado el 4 de marzo de 2004.

DECIDE:

Artículo único

A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República Árabe de Egipto.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


ACUERDO

de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República Árabe de Egipto

LA COMUNIDAD EUROPEA (en lo sucesivo denominada «la Comunidad»),

por una parte,

y

LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO (en lo sucesivo denominada «Egipto»),

por otra,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

VISTO el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 170, en relación con su artículo 300, apartado 2, primera frase, y apartado 3, párrafo primero,

VISTA la Decisión no 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al sexto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de Investigación y a la innovación (2002-2006) (1),

CONSIDERANDO la importancia de la ciencia y la tecnología para su desarrollo económico y social, y la referencia que a tal respecto se hizo en el artículo 43 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, firmado el 25 de junio de 2001,

CONSIDERANDO que la Comunidad y Egipto han emprendido actividades de investigación, desarrollo tecnológico y demostración en diversos ámbitos de interés común, y que la participación de una Parte en la investigación y desarrollo de la otra sobre bases recíprocas redundaría en beneficio mutuo,

DESEOSOS de crear un marco oficial de cooperación en el ámbito de la investigación científica y tecnológica, que permitiría ampliar e intensificar las actividades de cooperación en ámbitos de interés común e impulsar la aplicación de los resultados de dicha cooperación teniendo en cuenta los intereses económicos y sociales mutuos,

DESEOSOS de abrir el Espacio Europeo de la Investigación a terceros países y especialmente a los países asociados mediterráneos.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y principios

1.   Las Partes estimularán, desarrollarán y facilitarán actividades de cooperación entre la Comunidad y Egipto en los ámbitos de interés común en los que desarrollan actividades de investigación y desarrollo de carácter científico y tecnológico.

2.   Las actividades de cooperación se realizarán atendiendo a los siguientes principios:

promoción de una sociedad del conocimiento al servicio del desarrollo económico y social de ambas Partes,

beneficio mutuo basado en un equilibrio general de las ventajas,

acceso recíproco a las actividades de investigación y desarrollo tecnológico de ambas Partes,

intercambio diligente de la información que pueda afectar a las actividades de cooperación,

intercambio y protección adecuados de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 2

Medios de cooperación

1.   Las entidades jurídicas establecidas en Egipto, definidas en el anexo I, tanto si son personas físicas como personas jurídicas de derecho público o de derecho privado, participarán en las acciones indirectas del programa marco de la Comunidad de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (denominado en lo sucesivo «programa marco de la CE») en las mismas condiciones que las aplicables a las entidades jurídicas de los Estados miembros de la Unión Europea, con sujeción a las modalidades y condiciones establecidas o mencionadas en los anexos I y II.

2.   Las entidades jurídicas establecidas en los Estados miembros de la Comunidad podrán participar en los programas y proyectos de investigación de Egipto en campos análogos a los del programa marco de la CE en las mismas condiciones que las aplicables a las entidades jurídicas de Egipto, con sujeción a las modalidades y condiciones establecidas o mencionadas en los anexos I y II.

3.   La cooperación podrá también llevarse a término por las vías y medios siguientes:

debates periódicos sobre las directrices y prioridades de la planificación y la política de investigación de Egipto y la Comunidad,

debates sobre las perspectivas y el desarrollo de la cooperación,

suministro puntual de información sobre la ejecución de los programas y los proyectos de investigación de Egipto y la Comunidad Europea, y sobre los resultados de los trabajos realizados en el marco del presente Acuerdo,

reuniones conjuntas,

visitas e intercambios de investigadores, ingenieros y técnicos, incluidos los objetivos de formación,

intercambio y uso compartido de equipo y materiales,

contactos regulares y sostenidos entre los gestores de programas o proyectos de Egipto y la Comunidad,

participación de expertos en seminarios, simposios y talleres,

intercambio de información sobre prácticas, disposiciones legales y reglamentarias y programas relacionados con las actividades de cooperación derivadas del presente Acuerdo,

formación en los ámbitos de la investigación y el desarrollo tecnológico,

acceso recíproco a la información científica y tecnológica relacionada con esta cooperación,

cualquier otra modalidad que adopte el Comité Mixto de Cooperación Científica y Tecnológica CE-Egipto, definido en el artículo 4, y que se considere conforme con las políticas y procedimientos aplicables en ambas Partes.

Artículo 3

Fortalecimiento de la cooperación

1.   Las Partes procurarán facilitar, dentro del marco de la legislación aplicable, el libre movimiento y residencia de los investigadores que participen en las actividades previstas en el presente Acuerdo, así como la circulación transfronteriza de los bienes destinados a ser utilizados en tales actividades.

2.   Si, de acuerdo con su propia normativa, la Comunidad concediera de forma unilateral subvenciones a una entidad jurídica egipcia participante en una acción indirecta de la Comunidad, Egipto se asegurará de que no se imponga gravamen o tasa alguna a la transacción.

Artículo 4

Gestión del Acuerdo

Comité Mixto de Cooperación Científica y Tecnológica CE-Egipto

1.   La coordinación y facilitación de las actividades objeto del presente Acuerdo serán realizadas, en nombre de Egipto, por la Academia de investigación científica y tecnología y, en nombre de la Comunidad, por los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas encargados del programa marco, que actuarán en calidad de agentes ejecutivos de las Partes (en lo sucesivo denominados «agentes ejecutivos»).

2.   Los agentes ejecutivos instaurarán un comité mixto denominado «Comité Mixto de Cooperación Científica y Tecnológica CE-Egipto» (en lo sucesivo, «Comité Mixto»), entre cuyas funciones estarán las siguientes:

garantizar, evaluar y revisar la aplicación del presente Acuerdo, así como modificar sus anexos o adoptar otros nuevos al objeto de atender a los cambios en las políticas científicas de las Partes, siempre que, a tal efecto, cada una de las Partes observe sus procedimientos internos,

determinar, con periodicidad anual, sectores potenciales en los que se debería desarrollar y profundizar la cooperación, y examinar medidas a tal fin,

debatir periódicamente las futuras directrices y prioridades de la planificación y las políticas de investigación de Egipto y la Comunidad, así como las perspectivas de cooperación con arreglo al presente Acuerdo.

3.   El Comité Mixto, que estará integrado por representantes de los agentes ejecutivos, establecerá su propio reglamento interno.

4.   El Comité Mixto se reunirá al menos una vez al año de forma alternada en la Comunidad y Egipto. Se convocarán reuniones extraordinarias a petición de cualquiera de las Partes. Las conclusiones y recomendaciones del Comité Mixto se remitirán, para información, al Comité de Asociación del Acuerdo Euromediterráneo entre la Unión Europea y la República Árabe de Egipto.

Artículo 5

Financiación

La participación recíproca en las actividades de investigación en virtud del presente Acuerdo se llevará a cabo de acuerdo con las condiciones determinadas en el anexo I y estará regida por las leyes, reglamentos, políticas y condiciones de aplicación de los programas en vigor en el territorio de cada una de las Partes.

Artículo 6

Difusión y utilización de los resultados y la información

La difusión y utilización de los resultados adquiridos o intercambiados así como de la información, gestión, atribución y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual resultantes de las actividades de investigación realizadas en virtud del presente Acuerdo estarán sujetas a las condiciones establecidas en el anexo II.

Artículo 7

Disposiciones finales

1.   Los anexos I y II formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Todas las controversias y litigios relacionados con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos de mutuo acuerdo entre las Partes.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor cuando las Partes se hayan notificado mutuamente que han llevado a término los procedimientos internos necesarios para su celebración. En espera de que las Partes lleven a término los procedimientos internos necesarios para la celebración del Acuerdo, las Partes lo aplicarán provisionalmente a partir de su firma.

Si una Parte notifica a la otra su intención de no celebrar el Acuerdo, queda acordado que las actividades y proyectos iniciados en virtud de esta aplicación provisional y que estén todavía en marcha en el momento de la notificación anteriormente mencionada seguirán adelante hasta su conclusión en las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo.

3.   Cualquiera de las Partes podrá en todo momento poner fin al presente Acuerdo mediante notificación enviada con doce meses de antelación.

Los proyectos y actividades en curso en el momento en que se ponga fin al presente Acuerdo se proseguirán hasta su conclusión en las condiciones establecidas en el mismo.

4.   Si una de las Partes decide modificar los programas y proyectos de investigación mencionados en el artículo 1, apartado 1, el agente ejecutivo de dicha Parte notificará al agente ejecutivo de la otra el contenido preciso de las correspondientes modificaciones.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, párrafo segundo, podrá ponerse fin al presente Acuerdo en condiciones establecidas de mutuo acuerdo si una de las Partes notifica a la otra en el plazo de un mes a partir de la aprobación de las modificaciones mencionadas en el párrafo primero su intención de poner fin al Acuerdo.

5.   El presente Acuerdo se aplicará a los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado, por una parte, y al territorio de la República Árabe de Egipto, por otra. Ello no será obstáculo para la realización de actividades de cooperación en alta mar, el espacio extraterrestre o el territorio de terceros países, de conformidad con el derecho internacional.

6.   El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en El Cairo, el veintiuno de junio de dos mil cinco.

Udfærdiget i Kairo den enogtyvende juni to tusind og fem.

Geschehen zu Kairo am einundzwanzigsten Juni zweitausendfünf.

Έγινε στο Κάιρο, στις είκοσι μία Ιουνίου δύο χιλιάδες πέντε.

Done at Cairo on the twenty-first day of June in the year two thousand and five.

Fait au Caire, le vingt-et-un juin deux mille cinq.

Fatto a il Cairo, addì ventuno giugno duemilacinque.

Gedaan te Kaïro, de eenentwintigste juni tweeduizend vijf.

Feito no Cairo, em vinte e um de Junho de dois mil e cinco.

Tehty Kairossa kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattaviisi.

Som skedde i Kairo den tjugoförsta juni tjugohundrafern.

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Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

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Por el Gobierno de la República Árabe de Egipto

På vegne af Den Arabiske Republik Egyptens regering

Für die Regierung der Arabischen Republik Ägypten

Για την Κυβέρνηση της Αραβικής Δημοκρατίας της Αιγύπτου

For the Government of the Arab Republic of Egypt

Pour le gouvernement de la République arabe d’Égypte

Per il Governo della Repubblica araba di Egitto

Voor de regering van de Arabische Republiek Egypte

Pelo Governo da República Árabe do Egipto

Egyptin arabitasavallan hallituksen puolesta

För Arabrepubliken Egyptens regering

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(1)  DO L 232 de 29.8.2002, p. 1. Decisión modificada por la Decisión no 786/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7).


ANEXO I

Condiciones para la participación de las entidades jurídicas de los Estados miembros de la Unión Europea y de Egipto

A efectos del presente Acuerdo, se entiende por entidad jurídica toda persona física o jurídica constituida de conformidad con el Derecho nacional aplicable en su lugar de establecimiento o con el Derecho comunitario o internacional, dotada de personalidad jurídica y que tenga la capacidad, en nombre propio, de ser titular de derechos y obligaciones de todo tipo.

I.   CONDICIONES PARA LA PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES JURÍDICAS DE EGIPTO EN LAS ACCIONES INDIRECTAS DEL PROGRAMA MARCO DE LA CE

1.

La participación de las entidades jurídicas establecidas en Egipto en las acciones indirectas del programa marco de la CE se regirán por las condiciones establecidas por el Parlamento Europeo y el Consejo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Además, las entidades jurídicas establecidas en Egipto podrán participar en las acciones indirectas que se lleven a cabo en virtud del artículo 164 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

2.

La Comunidad podrá conceder financiación a las entidades jurídicas establecidas en Egipto que participen en las acciones indirectas mencionadas en el apartado 1 según las condiciones establecidas en la decisión adoptada por el Parlamento Europeo y el Consejo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, los Reglamentos Financieros de la Comunidad Europea y cualquier otra legislación comunitaria aplicable.

3.

Todo contrato suscrito por la Comunidad con cualquier entidad jurídica egipcia al objeto de llevar a cabo una acción indirecta deberá estipular controles y auditorías que podrán ser efectuados por la Comisión o el Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, o bajo su autoridad.

En aras de la cooperación y el interés mutuo, las autoridades responsables egipcias proporcionarán cualquier tipo de asistencia razonable y practicable que resulte necesaria o útil según las circunstancias para la realización de esos controles y auditorías.

II.   CONDICIONES PARA LA PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES JURÍDICAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA EN LOS PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN EGIPCIOS

1.

Toda entidad jurídica establecida en la Comunidad y constituida de conformidad con el Derecho nacional de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o con el Derecho comunitario podrá participar en proyectos de programas de investigación y desarrollo egipcios, en cooperación con entidades jurídicas egipcias.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y el anexo II, los derechos y obligaciones de las entidades jurídicas establecidas en la Comunidad que participen en proyectos de investigación egipcios en el marco de programas de investigación y desarrollo, así como las condiciones aplicables a la presentación y evaluación de propuestas y a la adjudicación y celebración de contratos en tales proyectos, se regirán por las leyes, reglamentos y directivas gubernamentales de Egipto que regulan la ejecución de los programas de investigación y desarrollo, en las condiciones aplicables a las entidades jurídicas egipcias, y garantizan un trato equitativo, teniendo en cuenta la naturaleza de la cooperación entre Egipto y la Comunidad en este ámbito.

La financiación de las entidades jurídicas establecidas en la Comunidad que participen en proyectos de investigación egipcios en el marco de programas de investigación y desarrollo se regirá por las leyes, reglamentos y directrices gubernamentales egipcios que regulan la ejecución de los programas de investigación y de desarrollo, en las condiciones aplicables a las entidades jurídicas no egipcias que participen en los proyectos de investigación en el marco de programas de investigación y desarrollo egipcios.

3.

Egipto informará regularmente a la Comunidad y a las entidades jurídicas egipcias de los programas egipcios en curso y de las posibilidades de participación de las entidades jurídicas establecidas en la Comunidad.


ANEXO II

Principios que rigen la atribución de los derechos de propiedad intelectual

I.   APLICACIÓN

A efectos del presente Acuerdo, se entiende por «propiedad intelectual» el concepto definido en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

A efectos del presente Acuerdo, se entiende por «conocimientos» los resultados, incluida la información, tanto si son protegibles como si no, así como los derechos de autor o los derechos sobre dicha información derivados de la solicitud o concesión de patentes, dibujos, obtenciones vegetales, certificados complementarios de protección u otras formas de protección semejantes.

II.   DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LAS ENTIDADES JURÍDICAS DE LAS PARTES

1.

Cada Parte garantizará que los derechos de propiedad intelectual de las entidades jurídicas establecidas en la otra Parte que participen en actividades acogidas al presente Acuerdo y los consiguientes derechos y obligaciones derivados de dicha participación reciban un tratamiento acorde con los convenios internacionales pertinentes aplicables a las Partes, incluido el Acuerdo TRIPS (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, ADPIC, administrado por la Organización Mundial del Comercio), así como el Convenio de Berna (Acta de París, 1971) y el Convenio de París (Acta de Estocolmo, 1967).

2.

Las entidades jurídicas establecidas en Egipto que participen en acciones indirectas del programa marco de la CE tendrán los mismos derechos y obligaciones de propiedad intelectual que las entidades jurídicas establecidas en la Comunidad, según las condiciones establecidas en la decisión adoptada por el Parlamento Europeo y el Consejo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el contrato celebrado con la Comunidad con arreglo a este Reglamento, derechos y obligaciones que deberán ajustarse al apartado 1.

3.

Las entidades jurídicas establecidas en la Comunidad Europea que participen en los programas o proyectos de investigación egipcios tendrán los mismos derechos y obligaciones de propiedad intelectual que las entidades jurídicas establecidas en Egipto que participen en dichos programas o proyectos, derechos y obligaciones que deberán ajustarse al apartado 1.

III.   DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LAS PARTES

1.

Salvo que las Partes acuerden expresamente lo contrario, se aplicarán las normas siguientes a los conocimientos que dichas Partes generen en el curso de las actividades realizadas en virtud del artículo 2 apartado 2, del presente Acuerdo:

a)

los conocimientos serán propiedad de las Partes que los generen. Cuando no pueda determinarse la parte respectiva del trabajo realizado, las Partes serán propietarias conjuntamente de tales conocimientos;

b)

la Parte propietaria de los conocimientos concederá a la otra Parte acceso a los mismos para llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 2, apartado 2, del presente Acuerdo. Estos derechos de acceso se concederán gratuitamente.

2.

Salvo que las Partes acuerden expresamente lo contrario, se aplicarán las normas siguientes a las publicaciones científicas de las Partes:

a)

cuando una Parte publique datos científicos y técnicos, artículos, información y resultados, en revistas, artículos, informes y libros, así como en soporte de vídeo y programas informáticos, derivados de las actividades realizadas en virtud del presente Acuerdo o relacionados con éstas, concederá a la otra Parte una licencia mundial no exclusiva, irrevocable y libre del pago de derechos de autor que le permita traducir, reproducir, adaptar, transmitir y distribuir públicamente dichas obras;

b)

en todos los ejemplares de un trabajo con información y datos protegidos por derechos de autor que hayan de ser distribuidos al público y elaborados con arreglo a la presente disposición, se indicará el nombre del autor o autores, a no ser que un autor renuncie expresamente a ser citado. Dichos ejemplares contendrán también un reconocimiento claro y visible de la cooperación y el apoyo recibidos de las Partes.

3.

Salvo que las Partes acuerden expresamente lo contrario, se aplicarán las normas siguientes a la información no divulgable de las Partes:

a)

cuando una Parte comunique información a la otra acerca de actividades realizadas en virtud del presente Acuerdo, deberá especificar, a través de marcas o avisos confidenciales, qué información no desea divulgar;

b)

la Parte receptora podrá, bajo su responsabilidad, comunicar información no divulgable a organismos o personas bajo su autoridad a efectos de la ejecución del presente Acuerdo;

c)

previo consentimiento escrito de la Parte que proporcione la información no divulgable, la Parte receptora podrá dar a dicha información una difusión mayor que la permitida en la letra b). Las Partes deberán cooperar en la elaboración de procedimientos para solicitar y obtener el consentimiento previo por escrito con vistas a esa difusión más amplia, y cada Parte concederá dicha autorización en la medida en que lo permitan sus políticas, reglamentos y leyes nacionales;

d)

la información no documental no divulgable o cualquier otro tipo de información confidencial que se comunique en seminarios y otras reuniones organizadas en virtud del presente Acuerdo entre representantes de las Partes, o cualquier otra información obtenida a través del personal destacado o a través del uso de instalaciones o de la participación en acciones indirectas, se mantendrá confidencial, siempre y cuando el receptor de la información no divulgable o de cualquier otra información confidencial o privilegiada haya sido informado del carácter confidencial de la información comunicada a más tardar en el momento en que se efectúe dicha comunicación, con arreglo a la letra a);

e)

las Partes procurarán garantizar que la información no divulgable recibida en virtud de las letras a) y d) se controle con arreglo a lo establecido en el presente Acuerdo. Si alguna de las Partes advierte que será incapaz de cumplir las disposiciones de confidencialidad de las letras a) y d), o que es razonable suponer que no podrá cumplirlas, informará de ello inmediatamente a la otra Parte. A continuación, las Partes mantendrán consultas para determinar la actuación más adecuada.


Comisión

13.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/20


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 1 de octubre de 2003

relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE contra Chisso Corporation, Daicel Chemical Industries Ltd, Hoechst AG, The Nippon Synthetic Chemical Industry Co. Ltd y Ueno Fine Chemicals Industry Ltd

(Asunto no C.37.370 — Sorbatos)

[notificada con el número C(2003) 3426]

(Los textos en lenguas inglesa y alemana son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/493/CE)

El 1 de octubre de 2003, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (1), en la presente la Comisión publica los nombres de las partes y el contenido básico de la Decisión, incluidas las multas impuestas, teniendo en cuenta los legítimos intereses de las empresas con respecto a la protección de sus secretos comerciales. En la página web de la Dirección General de Competencia (http://europa.eu.int/comm/competition/index_fr.html), puede consultarse una versión no confidencial del texto íntegro de la Decisión en las lenguas auténticas y en las lenguas de trabajo de la Comisión.

I.   RESUMEN DE LA INFRACCIÓN

(1)

Los destinatarios de la presente Decisión son Chisso Corporation (en lo sucesivo, «Chisso»), Daicel Chemical Industries Ltd (en lo sucesivo, «Daicel»), Hoechst AG (en lo sucesivo, «Hoechst»), The Nippon Synthetic Chemical Industry Co. Ltd (en lo sucesivo, «Nippon») y Ueno Fine Chemicals Industry Ltd (en lo sucesivo, «Ueno»).

(2)

Los destinatarios participaron en una infracción única y continua del artículo 81, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «el Tratado CE» o «el Tratado») y, a partir del 1 de enero de 1994, del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE»). Se trataba de una infracción que afectaba al conjunto del territorio del EEE y en virtud de la cual:

se acordaban objetivos de precio,

se asignaban cuotas de volumen para los sorbatos,

se decidía no proporcionar tecnología a los potenciales nuevos competidores, y

se controlaba la aplicación de los acuerdos contrarios a la competencia.

(3)

Las empresas participaron en la infracción desde como mínimo el 31 de diciembre de 1978 hasta como mínimo el 30 de noviembre de 1995 en el caso de Nippon, y hasta como mínimo el 31 de octubre de 1996 en el caso de las restantes empresas.

(4)

Los sorbatos son conservantes químicos (agentes antimicrobianos) capaces de retrasar o prevenir el desarrollo de microorganismos como la levadura, las bacterias, el moho o los hongos; se utilizan esencialmente en alimentos y bebidas. Sus principales mecanismos son la reducción de agua y el aumento de la acidez. Estos aditivos sirven también a veces para preservar otras características importantes de los alimentos, como el gusto, el color, la textura y el valor nutritivo. Al margen de su utilización como conservantes en alimentos y bebidas, los sorbatos son también muy útiles para estabilizar otros tipos de productos, como los productos farmacéuticos y cosméticos, y los alimentos para animales.

(5)

Hay tres tipos principales de sorbatos: el ácido sórbico, el sorbato de potasio y el sorbato de calcio.

(6)

El ácido sórbico es el producto de base. Es un ácido graso, que el organismo descompone y utiliza, y fisiológicamente inerte. No afecta ni al olor ni al gusto de los productos que conserva. Se utiliza ampliamente en la margarina, la mayonesa, las ensaladas, el queso, los productos a base de pescado, la carne y las salchichas, los productos a base de fruta, las bebidas, los productos de confitería y panadería, así como en los materiales de embalaje fungiestáticos. La producción de esta sustancia es técnicamente compleja, mientras que otros sorbatos son el resultado de una conversión técnicamente más simple del ácido sórbico. La producción de ácido sórbico exige dos materias primas esenciales, el ceteno y el aldehído crotónico, de los cuales el primero (un gas) debe producirse in situ. La elevada inversión que requieren las instalaciones de producción constituye un importante obstáculo a la entrada de nuevos competidores.

(7)

El sorbato de potasio se utiliza cuando se requiere una elevada solubilidad en el agua. Las aplicaciones del ácido sórbico son limitadas debido a su baja solubilidad en el agua. Por lo tanto, es el sorbato de potasio el que se utiliza en la mayoría de los productos con un elevado contenido en agua.

(8)

El sorbato de calcio se produce en pequeñas cantidades, y se utiliza para revestir el papel de embalaje del queso en Francia e Italia.

(9)

El ácido sórbico y sus sales (incluido el sorbato de potasio) figuran entre los conservantes más utilizados en Europa Occidental; el ácido sórbico representa el 30 % de las ventas de sorbatos, y el sorbato de potasio, el 70 % restante.

(10)

Los conservantes son productos muy desarrollados, que no requieren grandes esfuerzos de investigación y desarrollo; las perspectivas de entrada de nuevos conservantes en el mercado son muy escasas.

(11)

Los sorbatos ocupan el segmento líder del sector de los conservantes. Los principales productos de sustitución de los sorbatos son el benzoato de sodio y potasio y los parabenes. No obstante, numerosos fabricantes prefieren los sorbatos, a pesar de su elevado precio, por razones de calidad. Ninguno de estos productos es el sustituto ideal; los parabenes, en particular, sólo ocupan una franja muy restringida del mercado de los conservantes alimentarios. No hay elasticidad de precios en la demanda de sorbatos, dadas sus escasas o nulas alternativas.

(12)

El mercado geográfico de referencia tiene alcance mundial, y por lo tanto rebasa la zona geográfica en relación con la cual se aplica la sanción (es decir, el EEE).

(13)

La estructura, la organización y el funcionamiento del cártel se basaban en una evaluación conjunta del mercado. Hoechst representaba al mercado europeo y Daicel, Chisso, Nippon y Ueno representaban, como grupo, al mercado japonés.

(14)

Las reuniones del cártel se celebraban a varios niveles: las reuniones semestrales entre Hoechst y los cuatro productores japoneses (reuniones conjuntas); las reuniones preparatorias entre los productores japoneses (reuniones preparatorias), y las reuniones y contactos telefónicos bilaterales (contactos bilaterales).

(15)

Antes de cada reunión conjunta, los productores japoneses celebraban una serie de reuniones preparatorias con el fin de acordar los precios y las cuotas de volumen que discutir con Hoechst.

(16)

Además de las reuniones de grupo, había una serie de reuniones y contactos telefónicos bilaterales entre Hoechst y los productores japoneses.

II.   MULTAS

(17)

Habida cuenta de la naturaleza de la infracción en cuestión, su incidencia efectiva en el mercado de los sorbatos y el hecho de que abarcaba la totalidad del mercado común y, tras su creación, el conjunto del EEE, la Comisión considera que las empresas a que se refiere la presente Decisión cometieron una infracción muy grave del artículo 81, apartado 1, del Tratado CE y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE.

(18)

Dentro de la categoría de infracciones muy graves, la escala de multas imponibles permite dar a las empresas un tratamiento diferenciado para tener en cuenta su capacidad económica real para causar serios perjuicios a la competencia. Esta diferenciación es especialmente necesaria cuando, como en este caso concreto, existen considerables diferencias en las dimensiones de mercado de las empresas que han participado en la infracción.

(19)

En las circunstancias del caso que nos ocupa, en que son varias las empresas participantes, a la hora de fijar el importe básico de las multas es preciso tener en cuenta el peso específico de cada empresa y, en consecuencia, la incidencia real de su comportamiento ilícito en la competencia. En este sentido, las empresas en cuestión pueden dividirse en grupos en función de su importancia relativa en el mercado de referencia.

(20)

En este caso concreto, la Comisión considera que conviene tomar como base el volumen de negocios realizado a escala mundial para el producto en cuestión durante el último año completo de la infracción (1995) para comparar la importancia relativa de las distintas empresas en el mercado de referencia.

(21)

Según los datos sobre el volumen de negocios a escala mundial correspondiente al producto facilitados por las propias empresas en su respuesta a las solicitudes de información de la Comisión, en 1995 la empresa Hoechst era con mucho el mayor productor de sorbatos del mercado mundial, con una cuota de mercado del […]* (2) (del […]* % en el EEE). Esta empresa debe incluirse por lo tanto en el primer grupo. Daicel, Chisso, Nippon y Ueno tenían cuotas de mercado que iban del […]* al […]* % (del […]* al […]* % en el EEE). Deben pues incluirse en el segundo grupo.

(22)

Sobre la base de lo dicho, el importe de partida de las multas a imponer en el presente asunto sobre la base del criterio de la importancia relativa en el mercado en cuestión se establece del siguiente modo para cada uno de los dos grupos:

primer grupo: 20 millones EUR,

segundo grupo: 6,66 millones EUR.

(23)

Para garantizar que la multa tenga un efecto disuasivo suficiente en las grandes empresas y tener en cuenta el hecho de que éstas disponen de conocimientos e infraestructuras económicas y jurídicas que les permiten apreciar mejor el carácter infractor de su comportamiento y las consecuencias resultantes en virtud de la legislación en materia de competencia, es conveniente proceder a un ajuste adicional del importe de partida en el caso de Hoechst.

(24)

Para Hoechst, que es con mucho la mayor empresa afectada por la presente Decisión, la Comisión considera que procede aumentar el importe de partida de la multa calculada sobre la base del criterio de la importancia relativa en el mercado en cuestión con el fin de tener en cuenta el tamaño y los recursos globales de la empresa. El importe de partida de la multa fijada en el considerando 22 debe pues incrementarse en un 100 % y fijarse por lo tanto en 40 millones EUR.

(25)

La Comisión considera que Chisso, Daicel, Hoechst y Ueno infringieron el artículo 81, apartado 1, del Tratado y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE desde el 31 de diciembre de 1978 hasta el 31 de octubre de 1996. Estas empresas cometieron una infracción de larga duración de diecisiete años y diez meses. El importe de partida de la multa fijada en función de la gravedad de la infracción para Chisso, Daicel, Ueno y Hoechst debe por lo tanto incrementarse en un 175 %.

(26)

Por su parte, Nippon infringió el artículo 81, apartado 1, del Tratado y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE desde el 31 de diciembre de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1995. Cometió una infracción de larga duración de 16 años y 11 meses. El importe de partida de la multa fijada en función de la gravedad de la infracción en el considerando 22 debe por lo tanto incrementarse en un 165 %.

(27)

Por consiguiente, la Comisión fija los importes básicos de las multas en 18,315 millones EUR para Chisso, 18,315 millones EUR para Daicel, 110 millones EUR para Hoechst, 17,649 millones EUR para Nippon y 18,315 millones EUR para Ueno.

(28)

El papel dominante desempeñado por Hoechst en el cártel y su calidad de infractor reincidente deben considerarse como circunstancias agravantes, que justifican los respectivos incrementos del 30 % y del 50 % del importe básico de la multa.

(29)

Daicel era, junto con Hoechst, un elemento impulsor del cártel. Estas dos empresas eran con mucho los miembros más poderosos del cártel; tenían las cuotas de mercado más elevadas y compartían los mismos intereses. El hecho de que Hoechst haya desempeñado un papel dominante en la infracción no significa que Daicel no haya hecho lo mismo. No obstante, la Comisión admite que otros miembros del cártel también tomaron iniciativas destinadas a alcanzar sus objetivos comunes contrarios a la competencia. En consideración a esta circunstancia, procede aumentar el importe básico de la multa impuesta a Daicel en un 30 %.

(30)

No se aprecia ninguna circunstancia agravante en el caso de Chisso.

(31)

No se aprecia ninguna circunstancia agravante en el caso de Nippon.

(32)

No se aprecia ninguna circunstancia agravante en el caso de Ueno.

(33)

No se aprecia ninguna circunstancia atenuante en el caso de Hoechst.

(34)

No se aprecia ninguna circunstancia atenuante en el caso de Daicel.

(35)

No se aprecia ninguna circunstancia atenuante en el caso de Chisso.

(36)

No se aprecia ninguna circunstancia atenuante en el caso de Nippon.

(37)

Por lo que se refiere a Ueno, la Comisión considera circunstancia atenuante el hecho de que esta empresa no respetó, en la práctica, las cuotas de volumen acordadas.

(38)

La Comunicación de 2002 relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel resulta claramente inaplicable al presente caso. La línea de demarcación para la aplicación, ratione temporis, de las Comunicaciones de 1996 y 2002, respectivamente, se fijó en el punto 28 de la Comunicación de 2002, que dice lo siguiente:

«La presente Comunicación sustituye a la Comunicación de 1996 a partir del 14 de febrero de 2002 en aquellos asuntos en los que ninguna empresa se haya puesto en contacto con la Comisión para acogerse al trato favorable en ella contemplado».

(39)

En este caso concreto, varias empresas —incluida Hoechst— ya se habían puesto en contacto con la Comisión antes de esta fecha. Así pues, la Comunicación de 1996 relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel sigue siendo de aplicación.

(40)

Así, de acuerdo con la sección B de la Comunicación de 1996, la Comisión concede a Chisso una reducción del 100 % de la multa que se le habría impuesto si no hubiera cooperado con la Comisión.

(41)

En consecuencia, la Comisión no impondrá ninguna multa a Chisso.

(42)

En consideración a la cooperación de Hoechst en el marco de la Comunicación de 1996, la Comisión le concede, de acuerdo con la sección D, apartado 2, guiones primero y segundo, de la citada Comunicación, una reducción del 50 % de la multa que se le habría impuesto si no hubiera cooperado con la Comisión.

(43)

En consideración a la cooperación de Nippon en el marco de la Comunicación de 1996, la Comisión le concede, de acuerdo con la sección D, apartado 2, guiones primero y segundo, de la citada Comunicación, una reducción del 40 % de la multa que se le habría impuesto si no hubiera cooperado con la Comisión.

(44)

En consideración a la cooperación de Daicel en el marco de la Comunicación de 1996, y habida cuenta de la fase del procedimiento en que dicha cooperación se produjo, la Comisión le concede, de acuerdo con la sección D, apartado 2, guiones primero y segundo, de la citada Comunicación, una reducción del 30 % de la multa que se le habría impuesto si no hubiera cooperado con la Comisión.

(45)

En consideración a la cooperación de Ueno en el marco de la Comunicación de 1996, y habida cuenta de la fase del procedimiento en que dicha cooperación se produjo, la Comisión le concede, de acuerdo con la sección D, apartado 2, guiones primero y segundo, de la citada Comunicación, una reducción del 25 % de la multa que se le habría impuesto si no hubiera cooperado con la Comisión.

(46)

En conclusión, habida cuenta de la naturaleza de su cooperación y de las condiciones establecidas en la Comunicación de 1996, las multas impuestas a los destinatarios de la presente Decisión deben ser objeto de las siguientes reducciones:

a)

Chisso: una reducción del 100 %,

b)

Daicel: una reducción del 30 %,

c)

Hoechst: una reducción del 50 %,

d)

Nippon: una reducción del 40 %,

e)

Ueno: una reducción del 25 %.

(47)

Chisso mantiene que su situación financiera se ha deteriorado durante los últimos años debido a la grave crisis económica que viene padeciendo Japón desde hace más de dos décadas y los enormes compromisos financieros que representan para ella los gastos de indemnización y descontaminación resultantes de la enfermedad de Minamata. En su alegato de 10 de junio de 2003, Chisso insiste con mayor abundancia de detalle en su precaria situación financiera, aportando datos financieros.

(48)

La Comisión observa que Ueno no proporcionó cifras consolidadas. Tras haber examinado la situación financiera de Ueno sobre la base de cifras no consolidadas, la Comisión concluye que en su caso no hay por qué ajustar el importe de la multa. Tener en cuenta la situación financiera desfavorable de una empresa equivaldría a conferir una ventaja competitiva injustificada a las empresas peor adaptadas a las condiciones del mercado. Dado que la Comisión no impone ninguna multa a Chisso, su argumentación es irrelevante.

(49)

En conclusión, las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003 deben ser las siguientes:

Daicel Chemical Industries, Ltd: 16,6 millones EUR

Hoechst AG: 99,0 millones EUR

The Nippon Synthetic Chemical Industry Co. Ltd: 10,5 millones EUR

Ueno Fine Chemicals Industry Ltd: 12,3 millones EUR.

(50)

Las citadas empresas deberán poner fin de inmediato a las infracciones, si es que no lo han hecho ya. Se abstendrán en lo sucesivo de cualquier acto o comportamiento semejante a la infracción constatada en el presente asunto, así como de todo acto o comportamiento que tenga un objeto o un efecto similar.


(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

(2)  Se han suprimido determinadas partes del presente texto con objeto de garantizar que no se haga pública ninguna información confidencial; estas partes se señalan mediante corchetes y un asterisco.


13.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/26


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2005

que modifica la Decisión 2005/363/CE relativa a medidas zoosanitarias de protección contra la peste porcina africana en Cerdeña (Italia)

[notificada con el número C(2005) 2110]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/494/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2005/363/CE de la Comisión, de 2 de mayo de 2005, relativa a medidas zoosanitarias de protección contra la peste porcina africana en Cerdeña (Italia) (4), se adoptó en respuesta a la presencia de peste porcina africana en la provincia de Nuoro y parte de la provincia de Sassari, en Cerdeña.

(2)

Italia ha informado a la Comisión sobre la reciente evolución de dicha enfermedad en las provincias sardas de Sassari y Oristano.

(3)

Por tanto, a las zonas de Cerdeña mencionadas en el artículo 5, apartado 2, letra b), inciso i), de la Decisión 2005/363/CE que quedan excluidas de la excepción prevista en este artículo en virtud del cual las autoridades italianas autorizan el envío de carne de porcino conforme a determinadas condiciones, deben añadirse la provincia de Orestano y los municipios de Calangianus, Sant'Antonio di Gallura y Telti de la provincia de Sassari.

(4)

Por ello, la Decisión 2005/363/CE debe modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2005/363/CE se sustituirá por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33; corrección de errores en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12).

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(4)  DO L 118 de 5.5.2005, p. 39.


ANEXO

«ANEXO I

Zonas de Cerdeña contempladas en el artículo 5, apartado 2, letra b), inciso i)

a)

En la provincia de Nuoro: todo el territorio.

b)

En la provincia de Sassari: el territorio de los municipios de Alà dei Sardi, Anela, Banari, Benetutti, Bessude, Bonnanaro, Bono, Bonorva, Borutta, Bottidda, Buddusò, Bultei, Burgos, Cheremule, Cossoine, Esporlatu, Giave, Illorai, Ittireddu, Mores, Nughedu di San Nicolò, Nule, Pattada, Siligo, Thiesi, Torralba, Calangianus, Sant'Antonio di Gallura y Telti.

c)

En la provincia de Oristano: todo el territorio.»


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

13.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/28


DECISIÓN 2005/495/PESC DEL CONSEJO

de 13 de junio de 2005

relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania por el que se crea un marco para la participación de Ucrania en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 24,

Vista la recomendación de la Presidencia,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede estipular las condiciones relativas a la participación de terceros Estados en las operaciones de la UE de gestión de crisis en un Acuerdo por el que se cree un marco para dicha posible participación futura, en lugar de definir las condiciones concretas de cada operación.

(2)

A raíz de la Decisión del Consejo de 23 de febrero de 2004, la Presidencia, asistida por el Secretario General/Alto Representante, negoció un Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania por el que se crea un marco para la participación de la República de Ucrania en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis.

(3)

El Acuerdo debe aprobarse.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania por el que se crea un marco para la participación de Ucrania en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis.

El texto del Acuerdo figura anejo a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la(s) persona(s) autorizada(s) a firmar dicho Acuerdo a fin de que el mismo sea vinculante para la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Unión Europea y Ucrania por el que se crea un marco para la participación de Ucrania en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

UCRANIA

por otra,

conjuntamente denominadas en lo sucesivo «las Partes»,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea (UE) puede decidir actuar en el ámbito de la gestión de crisis, y en particular en el mantenimiento de la paz.

(2)

El Consejo Europeo acordó en Sevilla el 21 y 22 de junio de 2002 modalidades de consulta y cooperación entre la Unión Europea y Ucrania en materia de gestión de crisis.

(3)

La Unión Europea decidirá si se invita a participar a terceros Estados en una operación de gestión de crisis de la UE. Ucrania puede aceptar la invitación de la Unión Europea y ofrecer su contribución. En ese caso, la Unión Europea decidirá si acepta la contribución propuesta por Ucrania.

(4)

Procede estipular las condiciones generales relativas a la participación de Ucrania en las operaciones civiles y militares de gestión de crisis de la UE en el presente Acuerdo por el que se crea un marco para dicha posible participación futura, en lugar de definir dichas condiciones generales por separado para cada operación concreta. Para cada una de ellas deberán acordarse normas de aplicación complementarias según lo establecido en el artículo 13 del presente Acuerdo.

(5)

El Acuerdo debe entenderse sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea y no debe prejuzgar tampoco la capacidad de Ucrania de decidir en cada caso concreto si desea participar en una operación de gestión de crisis de la UE, de conformidad con su legislación.

(6)

El Acuerdo debe referirse únicamente a las operaciones futuras de gestión de crisis de la UE y debe entenderse sin perjuicio de los posibles acuerdos existentes que regulen la participación de Ucrania en una operación de gestión de crisis de la UE ya en curso.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Decisiones relativas a la participación

1.   Una vez que la Unión Europea haya adoptado la decisión de invitar a Ucrania a participar en una operación de gestión de crisis de la UE y una vez que dicho Estado haya decidido participar, Ucrania informará a la Unión Europea sobre la contribución que se propone aportar.

2.   La evaluación que la Unión Europea hará de la contribución de Ucrania se llevará a cabo en consulta con dicho Estado.

3.   La Unión Europea facilitará lo antes posible a Ucrania una primera indicación de la contribución posible a los costes comunes de la operación, con objeto de ayudar a dicho Estado a formular su oferta.

4.   La Unión Europea comunicará a Ucrania, por carta, el resultado de la evaluación, con objeto de garantizar la participación de dicho Estado, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Artículo 2

Marco

1.   Ucrania se asociará a la Acción Común por la que el Consejo de la Unión Europea decida que la UE va a realizar una operación de gestión de crisis y a cualquier Acción Común o Decisión por las que el Consejo de la Unión Europea decida prorrogar una operación de gestión de crisis de la UE, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las correspondientes normas de aplicación.

2.   La contribución de Ucrania a una operación de gestión de crisis de la UE se entenderá sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea.

Artículo 3

Estatuto del personal y de las fuerzas

1.   El estatuto del personal enviado por Ucrania en comisión de servicios a una operación civil de gestión de crisis de la UE y el estatuto de las fuerzas que aporte dicho Estado a una operación militar de gestión de crisis de la UE se regirán por el acuerdo, si existe, sobre el estatuto de las fuerzas o de la misión que se haya celebrado entre la Unión Europea y el Estado o los Estados en los que se realice la operación.

2.   El estatuto del personal adscrito al cuartel general o a los elementos de mando que se hallen fuera del o de los Estados en los que se realice la operación de gestión de crisis de la UE se regirá por arreglos entre el cuartel general y los elementos de mando interesados y Ucrania.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas o de la misión citado en el apartado 1, Ucrania mantendrá la jurisdicción sobre el personal con que contribuya a la operación de gestión de crisis de la UE.

4.   Ucrania deberá atender cualquier reclamación relacionada con la participación en una operación de gestión de crisis de la UE que presente un miembro de su personal o que se refiera a él. A Ucrania le corresponderá emprender acciones legales o disciplinarias contra cualquier miembro de su personal, cuando proceda, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.

5.   Ucrania se compromete a formular una declaración relativa a la renuncia a presentar reclamaciones contra cualquier Estado que participe en una operación de gestión de crisis de la UE en la que participe Ucrania y a hacerlo en el momento de la firma del presente Acuerdo. Un modelo de dicha declaración figura anejo al presente Acuerdo.

6.   Los Estados miembros de la UE se comprometen a formular una declaración, por lo que respecta a la renuncia a las reclamaciones, para toda futura participación de Ucrania en una operación de gestión de crisis de la UE, y a hacerlo en el momento de la firma del presente Acuerdo. Un modelo de dicha declaración figura anejo al presente Acuerdo.

Artículo 4

Información clasificada

1.   Ucrania adoptará las medidas adecuadas para garantizar que la información clasificada de la UE esté protegida de conformidad con las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea, contenidas en la Decisión 2001/264/CE del Consejo (1), y con otras directrices que puedan emitir las autoridades competentes, tales como el Comandante de la Operación de la UE, cuando se trate de una operación militar de gestión de crisis de la UE o el Jefe de la Misión de la UE, cuando se trate de una operación civil de gestión de crisis.

2.   Cuando la Unión Europea y Ucrania hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada, las disposiciones de dicho acuerdo serán de aplicación en el contexto de una operación de gestión de crisis de la UE.

SECCIÓN II

CONDICIONES GENERALES DE PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES CIVILES DE GESTIÓN DE CRISIS

Artículo 5

Personal enviado en comisión de servicios a una operación civil de gestión de crisis de la UE

1.   Ucrania velará por que el personal que envíe en comisión de servicios a la operación civil de gestión de crisis de la UE desempeñe su misión en conformidad con:

la Acción Común a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo, así como sus modificaciones posteriores,

el Plan de la Operación,

las medidas de aplicación.

2.   Ucrania informará a su debido tiempo al Jefe de Misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE y a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea de cualquier cambio en su contribución a dicha operación.

3.   El personal enviado en comisión de servicios a la operación civil de gestión de crisis de la UE será sometido a un reconocimiento médico y será vacunado; una autoridad médica competente de Ucrania certificará su aptitud para el servicio. El personal enviado en comisión de servicios a la operación civil de gestión de crisis de la UE presentará una copia de dicho certificado.

Artículo 6

Cadena de mando

1.   El personal enviado en comisión de servicios por Ucrania ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presentes únicamente los intereses de la operación civil de gestión de crisis de la UE.

2.   Todo el personal seguirá estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.

3.   Las autoridades nacionales transferirán el mando operativo al Jefe de Misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE, que lo ejercerá por medio de una estructura jerárquica de mando y control.

4.   El Jefe de la Misión dirigirá la operación civil de gestión de crisis de la UE y asumirá su dirección cotidiana.

5.   Ucrania tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en la operación, de conformidad con los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo.

6.   El Jefe de Misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE será responsable del control disciplinario del personal de la operación. Cuando proceda, la autoridad nacional correspondiente ejercerá las acciones disciplinarias.

7.   Ucrania nombrará un Punto de contacto del contingente nacional que represente a su contingente nacional en la operación. El Punto nacional de contacto responderá ante el Jefe de Misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE en lo relativo a cuestiones nacionales y será responsable de la disciplina diaria del contingente.

8.   La decisión de terminar la operación será adoptada por la Unión Europea, tras consultar con Ucrania, siempre que este Estado siga contribuyendo a la operación en su fecha de terminación.

Artículo 7

Aspectos financieros

1.   Ucrania asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo en lo que se refiere a los costes que, de conformidad con el presupuesto operativo de la operación, sean objeto de financiación común. Ello se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.

2.   En caso de muerte, lesiones, pérdidas o daños a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación y siempre que su responsabilidad haya quedado demostrada, Ucrania pagará las indemnizaciones en las condiciones estipuladas en el acuerdo sobre el estatuto de la misión, cuando exista, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del presente Acuerdo.

Artículo 8

Contribución al presupuesto operativo

1.   Ucrania contribuirá a la financiación del presupuesto operativo de la operación civil de gestión de crisis de la UE.

2.   La contribución financiera de Ucrania al presupuesto operativo será la cantidad inferior de las dos alternativas siguientes:

a)

una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia, la misma proporción que existe entre su renta nacional bruta (RNB) y la suma de las RNB de todos los Estados que contribuyan al presupuesto operativo de la operación, o

b)

una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia para el presupuesto operativo, la misma proporción que existe entre el personal que aporta a la operación y el total del personal de todos los Estados que participen en la operación.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, Ucrania no hará contribución alguna a la financiación de las dietas pagadas al personal de los Estados miembros de la Unión Europea.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Unión Europea eximirá en principio a los terceros Estados de contribuir financieramente a una determinada operación civil de gestión de crisis de la UE cuando:

a)

la Unión Europea decida que el tercer Estado que participa en la operación brinda una contribución significativa que es esencial para dicha operación; o

b)

la RNB del tercer Estado que participa en la operación no supere la de ningún Estado miembro de la Unión Europea.

5.   Se firmará un acuerdo entre el Jefe de Misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE y los servicios administrativos competentes de Ucrania sobre las disposiciones prácticas relativas al pago de las contribuciones de dicho Estado al presupuesto operativo de la operación civil de gestión de crisis de la UE. En dicho acuerdo figurarán, entre otras, disposiciones sobre las siguientes cuestiones:

a)

la cantidad de que se trate;

b)

las disposiciones de pago de la contribución financiera;

c)

el procedimiento de auditoría.

SECCIÓN III

CONDICIONES GENERALES DE PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES MILITARES DE GESTIÓN DE CRISIS

Artículo 9

Participación en la operación militar de gestión de crisis de la UE

1.   Ucrania velará por que las fuerzas y el personal con que contribuya a la operación militar de gestión de crisis de la UE desempeñen su misión de conformidad con:

la Acción Común a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo, así como sus modificaciones posteriores,

el Plan de la Operación,

las medidas de aplicación.

2.   El personal enviado en comisión de servicios por Ucrania ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presentes únicamente los intereses de la operación militar de gestión de crisis de la UE.

3.   Ucrania informará a su debido tiempo al Comandante de la Operación de cualquier cambio en su participación.

Artículo 10

Cadena de mando

1.   Todas las fuerzas y el personal que participen en la operación militar de gestión de crisis de la UE seguirán estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.

2.   Las autoridades nacionales traspasarán el mando o control operativo y táctico de sus fuerzas y de su personal al Comandante de la Operación de la UE. El Comandante de la Operación podrá delegar su autoridad.

3.   Ucrania tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en ella.

4.   El Comandante de la Operación de la UE podrá pedir en cualquier momento, previa consulta con Ucrania, la retirada de la contribución de Ucrania.

5.   Ucrania nombrará un Alto Representante Militar (ARM), que representará a su contingente nacional en la operación militar de gestión de crisis de la UE. El ARM consultará con el Comandante de la Fuerza de la UE todas las cuestiones relacionadas con la operación y será el responsable de la disciplina diaria del contingente.

Artículo 11

Aspectos financieros

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, Ucrania asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo que los costes sean objeto de financiación común, conforme a lo dispuesto en los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo, así como en la Decisión 2004/197/PESC del Consejo, de 23 de febrero de 2004, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea con aspectos militares o de defensa (2).

2.   En caso de muerte, lesiones, daños o perjuicios a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación y siempre que su responsabilidad haya quedado demostrada, Ucrania pagará las indemnizaciones en las condiciones estipuladas en el acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas, cuando exista, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del presente Acuerdo.

Artículo 12

Contribución a los costes comunes

1.   Ucrania contribuirá a la financiación de los costes comunes de la operación militar de gestión de crisis de la UE de conformidad con lo establecido en la Decisión del Consejo mencionada en el artículo 11.

2.   La contribución financiera de Ucrania a los costes comunes será la cantidad inferior de las dos alternativas siguientes:

a)

una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia de los costes comunes la misma proporción que existe entre su renta nacional bruta (RNB) y la suma de las RNB de todos los Estados que contribuyan a los costes comunes de la operación, o

b)

una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia de los costes comunes, la misma proporción que existe entre el personal que aporta a la operación y el total del personal de todos los Estados que participen en la operación.

Al calcular la cantidad a que se refiere la letra b), cuando Ucrania contribuya sólo con personal al cuartel general de la operación o de la fuerza, se calculará la proporción entre su personal y la cifra total del personal del cuartel general correspondiente. De otro modo, la proporción será la de todo el personal con que contribuya Ucrania sobre la cifra total del personal de la operación.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Unión Europea eximirá en principio a los terceros Estados de contribuir financieramente a los costes comunes de una determinada operación militar de gestión de crisis de la UE cuando:

a)

la Unión Europea decida que el tercer Estado que participa en la operación brinda en medios o capacidades una contribución significativa que es esencial para dicha operación, o

b)

la RNB del tercer Estado que participa en la operación no supere la de ningún Estado miembro de la Unión Europea.

4.   Se firmará un acuerdo entre el administrador a que se refiere la Decisión 2004/197/PESC del Consejo, de 23 de febrero de 2004, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea con aspectos militares o de defensa, y las autoridades administrativas competentes de Ucrania. En dicho acuerdo figurarán, entre otras, disposiciones sobre las siguientes cuestiones:

a)

la cantidad de que se trate;

b)

las disposiciones de pago de la contribución financiera;

c)

el procedimiento de auditoría.

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13

Normas de aplicación del Acuerdo

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, y en el artículo 8, apartado 5, toda norma técnica y administrativa necesaria para la aplicación del presente Acuerdo que se considere necesaria deberá ser acordada entre el Secretario General del Consejo de la Unión Europea, Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, y las autoridades competentes de Ucrania.

Artículo 14

Incumplimiento

Si una de las Partes incumpliera las obligaciones contraídas en virtud de los artículos que anteceden, la otra Parte tendrá derecho a poner término al presente Acuerdo, notificándolo con un mes de antelación.

Artículo 15

Resolución de litigios

Los litigios relativos a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos por cauces diplomáticos entre las Partes.

Artículo 16

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente que han cumplido los requisitos internos al efecto.

2.   El presente Acuerdo será revisado a más tardar a 1 de junio de 2008, y posteriormente cada tres años como mínimo.

3.   El presente Acuerdo podrá ser reformado por acuerdo mutuo y por escrito entre las Partes.

4.   El presente Acuerdo podrá denunciarse mediante notificación escrita a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 2005, en lengua inglesa en cuatro ejemplares.

Por la Unión Europea

Por Ucrania


(1)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión modificada por la Decisión 2004/194/CE (DO L 63 de 28.2.2004, p. 48).

(2)  DO L 63 de 28.2.2004, p. 68. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/68/PESC (DO L 27 de 29.1.2005, p. 59).


ANEXO

TEXTO DE LAS DECLARACIONES

DECLARACIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UE:

Los Estados miembros, al aplicar una Acción Común de una operación de gestión de crisis de la UE en la que participe Ucrania, procurarán, en la medida en que lo permitan sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, renunciar en lo posible a las reclamaciones contra Ucrania por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a los Estados miembros y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:

hayan sido causadas por personal de Ucrania en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o

hayan resultado de la utilización de material perteneciente a Ucrania, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de Ucrania adscrito a la operación de la UE que lo haya utilizado.

DECLARACIÓN DE UCRANIA:

Ucrania, al aplicar una Acción Común de una operación de gestión de crisis de la UE, procurará, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, renunciar en lo posible a las reclamaciones contra cualquier otro Estado participante en la operación de gestión de crisis de la UE, por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a Ucrania y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:

hayan sido causadas por personal de Ucrania en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o

hayan resultado de la utilización de material perteneciente a los Estados participantes en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal adscrito a la operación de la UE que lo haya utilizado.


Corrección de errores

13.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/35


Corrección de errores de la Decisión no 197, de 23 de marzo de 2004, relativa a los períodos transitorios para la introducción de la tarjeta sanitaria europea con arreglo al artículo 5 de la Decisión no 191

( Diario Oficial de la Unión Europea L 343 de 19 de noviembre de 2004 )

En la página 30, en el anexo I, por lo que respecta al Reino Unido:

en lugar de:

«31.12.2005»,

léase:

«31.8.2005».


13.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/35


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1067/2005 de la Comisión, de 6 de julio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 562/2000 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo en lo relativo a los regímenes de compras de intervención pública en el sector de la carne de vacuno

( Diario Oficial de la Unión Europea L 174 de 7 de julio de 2005 )

En la página 63, en el anexo II, en el organismo de intervención alemán:

en lugar de:

«Deutschland

Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (BLE)

Deichmanns Aue 29

D-53179 Bonn

DK-1780 København V

Tel. (+49 228) 68 45-37 04/37 50

Fax (+49 228) 68 45-39 85/32 76»,

léase:

«Deutschland

Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (BLE)

Deichmanns Aue 29

D-53179 Bonn

Tel. (+49 228) 68 45-37 04/37 50

Fax (+49 228) 68 45-39 85/32 76».