ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 177

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
9 de julio de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1077/2005 de la Comisión, de 8 de julio de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 1078/2005 de la Comisión, de 8 de julio de 2005, que rectifica el Reglamento (CE) no 951/2005 por el que se fijan las restituciones por exportación con arreglo a los sistemas A1 y B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, uvas de mesa, manzanas y melocotones)

3

 

 

Reglamento (CE) no 1079/2005 de la Comisión, de 8 de julio de 2005, por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de porcino presentadas en el mes de junio de 2005 al amparo del régimen previsto en los Acuerdos celebrados entre la Comunidad y Bulgaria y Rumanía

5

 

 

Reglamento (CE) no 1080/2005 de la Comisión, de 8 de julio de 2005, relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado español de trigo blando en poder del organismo de intervención húngaro

7

 

 

Reglamento (CE) no 1081/2005 de la Comisión, de 8 de julio de 2005, relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado español de maíz en poder del organismo de intervención eslovaco

10

 

 

Reglamento (CE) no 1082/2005 de la Comisión, de 8 de julio de 2005, relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado español de maíz en poder del organismo de intervención húngaro

13

 

 

Reglamento (CE) no 1083/2005 de la Comisión, de 8 de julio de 2005, relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado español de cebada en poder del organismo de intervención alemán

16

 

*

Reglamento (CE) no 1084/2005 de la Comisión, de 8 de julio de 2005, por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros

19

 

*

Reglamento (CE) no 1085/2005 de la Comisión, de 8 de julio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 795/2004 que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

27

 

 

Reglamento (CE) no 1086/2005 de la Comisión, de 8 de julio de 2005, relativo a la expedición de certificados de importación para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas

31

 

*

Reglamento (CE) no 1087/2005 de la Comisión, de 8 de julio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1210/2003 del Consejo relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq

32

 

 

Reglamento (CE) no 1088/2005 de la Comisión, de 8 de julio de 2005, por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

34

 

*

Directiva 2005/46/CE de la Comisión, de 8 de julio de 2005, por la que se modifican los anexos de las Directivas del Consejo 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE en lo que respecta a los contenidos máximos de residuos de amitraz ( 1 )

35

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

9.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/1


REGLAMENTO (CE) N o 1077/2005 DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 8 de julio de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

43,9

096

42,0

999

43,0

0707 00 05

052

71,6

999

71,6

0709 90 70

052

80,1

999

80,1

0805 50 10

388

71,7

528

57,0

999

64,4

0808 10 80

388

85,2

400

95,0

404

94,3

508

69,2

512

79,0

528

57,5

720

76,1

804

92,3

999

81,1

0808 20 50

388

84,7

512

51,2

528

62,4

800

31,4

804

99,5

999

65,8

0809 10 00

052

181,6

999

181,6

0809 20 95

052

281,9

400

316,1

999

299,0

0809 40 05

624

113,3

999

113,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


9.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/3


REGLAMENTO (CE) N o 1078/2005 DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2005

que rectifica el Reglamento (CE) no 951/2005 por el que se fijan las restituciones por exportación con arreglo a los sistemas A1 y B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, uvas de mesa, manzanas y melocotones)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 35, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 951/2005 de la Comisión (2) fija las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas para los tomates, las naranjas, las uvas de mesa, las manzanas y los melocotones.

(2)

Tras realizar una verificación, se han detectado errores en el anexo del proyecto sometido al dictamen del Comité de gestión. Por consiguiente, es necesario rectificar el Reglamento (CE) no 951/2005.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 951/2005 se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 160 de 23.6.2005, p. 19.


ANEXO

«ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, uvas de mesa, manzanas y melocotones)

Código del producto (1)

Destino (2)

Sistema A1

Período de solicitud de la restitución: 24.6.2005-8.9.2005

Sistema B

Período de presentación de las solicitudes de certificados: 1.7.2005-15.9.2005

Importe de la restitución

(EUR/t netas)

Cantidades previstas

(t)

Importe indicativo de la restitución

(EUR/t netas)

Cantidades previstas

(t)

0702 00 00 9100

F08

35

 

35

1 874

0805 10 20 9100

A00

38

 

38

615

0806 10 10 9100

A00

25

 

25

6 627

0808 10 80 9100

F09, F04

36

 

36

19 233

0809 30 10 9100

0809 30 90 9100

F03

13

 

13

9 708


(1)  Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

(2)  Los códigos de los destinos de la serie “A” se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

F03

:

Todos los destinos, excepto Suiza.

F04

:

Sri Lanka, Hong Kong RAE, Singapur, Malasia, Indonesia, Tailandia, Taiwán, Papúa Nueva Guinea, Laos, Camboya, Vietnam, Uruguay, Paraguay, Argentina, México, Costa Rica y Japón.

F08

:

Todos los destinos, excepto Bulgaria.

F09

:

Los destinos siguientes:

Noruega, Islandia, Groenlandia, Islas Feroe, Rumanía, Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, en virtud de la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad, de 10 de junio de 1999), Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Georgia, Kazajstán, Kirguistán, Moldova, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Ucrania, Arabia Saudí, Bahréin, Qatar, Omán, los Emiratos Árabes Unidos —Abu Dabi, Dubai, Sharya, Ayman, Umm al-Qaiwain, Ras al-Jaima y Fuyaira—, Kuwait, Yemen, Siria, Irán, Jordania, Bolivia, Brasil, Venezuela, Perú, Panamá, Ecuador y Colombia,

países y territorios de África, con exclusión de Sudáfrica,

destinos a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11).».


9.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/5


REGLAMENTO (CE) N o 1079/2005 DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2005

por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación de algunos productos del sector de la carne de porcino presentadas en el mes de junio de 2005 al amparo del régimen previsto en los Acuerdos celebrados entre la Comunidad y Bulgaria y Rumanía

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1898/97 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1997, por el que se establecen las normas de aplicación en el sector de la carne de porcino al amparo del régimen previsto en los Acuerdos europeos con Bulgaria, la República Checa, Eslovaquia, Rumanía, la República de Polonia y la República de Hungría (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el tercer trimestre de 2005 son inferiores o iguales a las cantidades disponibles, por lo que pueden ser atendidas en su totalidad.

(2)

Conviene determinar al excedente que se añade a la cantidad disponible en el período siguiente.

(3)

Es oportuno hacer saber a los operadores que los certificados sólo pueden utilizarse para productos que cumplan todas las disposiciones veterinarias actualmente vigentes en la Comunidad.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2005 presentadas al amparo del Reglamento (CE) no 1898/97 se satisfarán como se indica en el anexo I.

2.   Para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2005 se podrán presentar, al amparo del Reglamento (CE) no 1898/97, solicitudes de licencias de importación por la cantidad total que figura en el anexo II.

3.   Los certificados sólo podrán utilizarse para los productos que cumplan todas las disposiciones veterinarias actualmente vigentes en la Comunidad.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 267 de 30.9.1997, p. 58. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1467/2003 (DO L 210 de 28.8.2003, p. 11).


ANEXO I

Número de grupo

Porcentaje en que se satisfarán las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2005

B1

100,0

15

100,0

16

100,0

17

100,0


ANEXO II

(t)

Número de grupo

Cantidad total disponible para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2005

B1

2 000,0

15

562,5

16

1 062,5

17

7 812,5


9.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/7


REGLAMENTO (CE) N o 1080/2005 DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2005

relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado español de trigo blando en poder del organismo de intervención húngaro

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención (2), dispone, en particular, que la puesta a la venta de los cereales en poder del organismo de intervención se efectúe mediante licitación y sobre la base de condiciones de precio que permitan evitar perturbaciones del mercado.

(2)

En una gran parte de España, como consecuencia de las difíciles condiciones climáticas, la producción de cereales de la campaña 2005/06 disminuirá considerablemente. Esta situación ya ha provocado localmente precios elevados, que originan, a los ganaderos y a la industria de piensos, dificultades de suministro a precios competitivos.

(3)

Hungría dispone de importantes existencias de intervención de trigo blando, con las cuales es conveniente acabar.

(4)

Por lo tanto, conviene poner a disposición del mercado español de cereales las existencias de trigo blando en poder del organismo de intervención húngaro que, habida cuenta de la necesidad de abastecer a los productores de la parte oriental de España, parecen especialmente adaptadas a la demanda de los agentes económicos.

(5)

Para garantizar las mejores condiciones de suministro de estas regiones, el trigo blando debe entregarse en los puertos de Tarragona, Cartagena o Valencia.

(6)

Para tener en cuenta la situación del mercado comunitario, resulta oportuno establecer que la Comisión se encargue de gestionar la licitación; además, debe preverse un coeficiente de asignación para las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo.

(7)

Es importante, por otra parte, que en la comunicación del organismo de intervención húngaro a la Comisión se preserve el anonimato de los licitadores.

(8)

Para la modernización de la gestión, es necesario establecer la transmisión de la información exigida por la Comisión mediante correo electrónico.

(9)

Para evitar perturbaciones en el mercado español, sobre todo en la comercialización de la cosecha de maíz de la nueva campaña, procede prever que la entrega de cereales se produzca antes del 30 de septiembre de 2005.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El organismo de intervención húngaro procederá a la puesta a la venta, mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad, de 200 000 toneladas de trigo blando que obran en su poder.

2.   Estas ventas se destinarán al suministro del mercado español. La entrada en España se producirá exclusivamente por los puertos españoles de Tarragona, Cartagena o Valencia.

Artículo 2

La venta prevista en el artículo 1 se ajustará a lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2131/93.

No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho Reglamento:

a)

las ofertas se establecerán por referencia a la calidad real del lote a que se refiere la oferta;

b)

el precio de venta mínimo se fijará en un nivel que no perturbe los mercados de cereales.

Artículo 3

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la garantía de la oferta se fija en 10 EUR por tonelada.

2.   Las ofertas sólo serán válidas si van acompañadas del compromiso por escrito del licitador de depositar una garantía por un importe de 80 EUR por tonelada, a más tardar dos días hábiles después del día de la recepción de la declaración de asignación de la licitación.

Artículo 4

1.   El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial finaliza el 13 de julio de 2005 a las 15 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales siguientes expira todos los miércoles a las 15 horas (hora de Bruselas), salvo el 20 de julio de 2005, el 3 de agosto de 2005, el 17 de agosto de 2005 y el 31 de agosto de 2005, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.

El plazo de presentación de las ofertas para la última licitación parcial expira el 14 de septiembre de 2005 a las 15 horas (hora de Bruselas).

2.   Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención húngaro, cuyos datos son los siguientes:

Mezogazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal

Alkotmány u. 29.

H-1385 Budapest 62

Pf 867

Teléfono: (36) 1-219 62 60

Fax: (36) 1-219 62 59.

Artículo 5

El organismo de intervención húngaro comunicará las ofertas recibidas a la Comisión, a más tardar dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Esta comunicación se realizará por vía electrónica, de acuerdo con el formulario que figura en el anexo.

Artículo 6

De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la Comisión fijará el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas. En caso de que las ofertas se refieran al mismo lote y a una cantidad total superior a la cantidad disponible, podrá fijarse por separado el precio para cada lote.

En el caso de las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo, la fijación de precios podrá ir acompañada de la fijación de un coeficiente de asignación de las cantidades ofrecidas.

Artículo 7

Además de las disposiciones del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2131/93, el adjudicatario deberá retirar las existencias de cereales asignados antes del 30 de septiembre de 2005.

Artículo 8

1.   La garantía contemplada en el artículo 3, apartado 1, se liberará en su totalidad por las cantidades con respecto a las cuales:

a)

no se haya seleccionado la oferta;

b)

se haya efectuado el pago del precio de venta dentro del plazo señalado y se haya depositado la garantía prevista en el artículo 3, apartado 2.

2.   La garantía contemplada en el artículo 3, apartado 2, se liberará proporcionalmente a las cantidades de cereales descargadas en uno de los puertos citados en el artículo 1, apartado 2. La prueba de destino especial se aportará de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (3). El ejemplar de control T5 deberá demostrar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

3.   La persona correspondiente contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento (CEE) no 3002/92 informará, antes de la descarga, a la autoridad competente española encargada del control del destino final indicándole:

el nombre del puerto o de los puertos de descarga que se utilizarán,

el nombre del medio o de los medios de transporte que se utilizarán,

las cantidades que se descargarán de cada medio de transporte,

la fecha o fechas previstas para la descarga.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).

(3)  DO L 301 de 17.10.1992, p. 17.


ANEXO

Licitación permanente para la puesta a la venta en el mercado español de 200 000 toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención húngaro

Formulario (1)

[Reglamento (CE) no 1080/2005]

1

2

3

4

Numeración de los licitadores

Número del lote

Cantidad

(t)

Precio de oferta

EUR/t

1

 

 

 

2

 

 

 

3

 

 

 

etc.

 

 

 


(1)  Para su envío a la DG AGRI (D2).


9.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/10


REGLAMENTO (CE) N o 1081/2005 DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2005

relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado español de maíz en poder del organismo de intervención eslovaco

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención (2) dispone, en particular, que la puesta a la venta de los cereales en poder del organismo de intervención se efectúe mediante licitación y sobre la base de condiciones de precio que permitan evitar perturbaciones del mercado.

(2)

En una gran parte de España, como consecuencia de las difíciles condiciones climáticas, la producción de cereales de la campaña 2005/06 disminuirá considerablemente. Esta situación ya ha provocado localmente precios elevados, que originan, a los ganaderos y a la industria de piensos, dificultades de suministro a precios competitivos.

(3)

Eslovaquia dispone de importantes existencias de intervención de maíz, con las cuales es conveniente acabar.

(4)

Por lo tanto, conviene poner a disposición del mercado español de cereales las existencias de maíz en poder del organismo de intervención eslovaco que, habida cuenta de la necesidad de abastecer a los productores de la parte meridional de España, parecen especialmente adaptadas a la demanda de los agentes económicos.

(5)

Para garantizar las mejores condiciones de suministro de estas regiones, el maíz debe entregarse en los puertos de Huelva, Sevilla o Cádiz.

(6)

Para tener en cuenta la situación del mercado comunitario, resulta oportuno establecer que la Comisión se encargue de gestionar la licitación; además, debe preverse un coeficiente de asignación para las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo.

(7)

Es importante, por otra parte, que en la comunicación del organismo de intervención eslovaco a la Comisión se preserve el anonimato de los licitadores.

(8)

Para la modernización de la gestión, es necesario establecer la transmisión de la información exigida por la Comisión mediante correo electrónico.

(9)

Para evitar perturbaciones en el mercado español, sobre todo en la comercialización de la cosecha de maíz de la nueva campaña, procede prever que la entrega de cereales se produzca antes del 30 de septiembre de 2005.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El organismo de intervención eslovaco procederá a la puesta a la venta, mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad, de 100 000 toneladas de maíz que obran en su poder.

2.   Estas ventas se destinarán al suministro del mercado español. La entrada en España se producirá exclusivamente por los puertos españoles de Huelva, Sevilla o Cádiz.

Artículo 2

La venta prevista en el artículo 1 se ajustará a lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2131/93.

No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho Reglamento:

a)

las ofertas se establecerán por referencia a la calidad real del lote a que se refiere la oferta;

b)

el precio de venta mínimo se fijará en un nivel que no perturbe los mercados de cereales.

Artículo 3

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la garantía de la oferta se fija en 10 EUR por tonelada.

2.   Las ofertas sólo serán válidas si van acompañadas del compromiso por escrito del licitador de depositar una garantía por un importe de 80 EUR por tonelada, a más tardar dos días hábiles después del día de la recepción de la declaración de asignación de la licitación.

Artículo 4

1.   El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial finaliza el 13 de julio de 2005 a las 15 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales siguientes expira todos los miércoles a las 15 horas (hora de Bruselas), salvo el 20 de julio de 2005, el 3 de agosto de 2005, el 17 de agosto de 2005 y el 31 de agosto de 2005, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.

El plazo de presentación de las ofertas para la última licitación parcial expira el 14 de septiembre de 2005 a las 15 horas (hora de Bruselas).

2.   Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención eslovaco, cuyos datos son los siguientes:

Pôdohospodárska platobná agentúra

oddelenie obilnín a škrobu

Dobrovičova 12

SK-815 26 Bratislava

Tel.: (421-2) 58 24 32 71

Fax: (421-2) 58 24 33 62

Artículo 5

El organismo de intervención eslovaco comunicará las ofertas recibidas a la Comisión, a más tardar dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Esta comunicación se realizará por vía electrónica, de acuerdo con el formulario que figura en el anexo.

Artículo 6

De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la Comisión fijará el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas. En caso de que las ofertas se refieran al mismo lote y a una cantidad total superior a la cantidad disponible, podrá fijarse por separado el precio para cada lote.

En el caso de las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo, la fijación de precios podrá ir acompañada de la fijación de un coeficiente de asignación de las cantidades ofrecidas.

Artículo 7

Además de las disposiciones del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2131/93, el adjudicatario deberá retirar las existencias de cereales asignados antes del 30 de septiembre de 2005.

Artículo 8

1.   La garantía contemplada en el artículo 3, apartado 1, se liberará en su totalidad por las cantidades con respecto a las cuales:

a)

no se haya seleccionado la oferta;

b)

se haya efectuado el pago del precio de venta dentro del plazo señalado y se haya depositado la garantía prevista en el artículo 3, apartado 2.

2.   La garantía contemplada en el artículo 3, apartado 2, se liberará proporcionalmente a las cantidades de cereales descargadas en uno de los puertos citados en el artículo 1, apartado 2. La prueba de destino especial se aportará de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (3). El ejemplar de control T5 deberá demostrar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

3.   La persona correspondiente contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento (CEE) no 3002/92 informará, antes de la descarga, a la autoridad competente española encargada del control del destino final indicándole:

el nombre del puerto o de los puertos de descarga que se utilizarán,

el nombre del medio o de los medios de transporte que se utilizarán,

las cantidades que se descargarán de cada medio de transporte,

la fecha o fechas previstas para la descarga.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).

(3)  DO L 301 de 17.10.1992, p. 17.


ANEXO

Licitación permanente para la puesta a la venta en el mercado español de 100 000 toneladas de maíz en poder del organismo de intervención eslovaco

Formulario (1)

[Reglamento (CE) no 1081/2005]

1

2

3

4

Numeración de los licitadores

Número del lote

Cantidad

(t)

Precio de oferta

EUR/t

1

 

 

 

2

 

 

 

3

 

 

 

etc.

 

 

 


(1)  Para su envío a la DG AGRI (D2).


9.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/13


REGLAMENTO (CE) N o 1082/2005 DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2005

relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado español de maíz en poder del organismo de intervención húngaro

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención (2) dispone, en particular, que la puesta a la venta de los cereales en poder del organismo de intervención se efectúe mediante licitación y sobre la base de condiciones de precio que permitan evitar perturbaciones del mercado.

(2)

En una gran parte de España, como consecuencia de las difíciles condiciones climáticas, la producción de cereales de la campaña 2005/06 disminuirá considerablemente. Esta situación ya ha provocado localmente precios elevados, que originan, a los ganaderos y a la industria de piensos, dificultades de suministro a precios competitivos.

(3)

Hungría dispone de importantes existencias de intervención de maíz, con las cuales es conveniente acabar.

(4)

Por lo tanto, conviene poner a disposición del mercado español de cereales las existencias de maíz en poder del organismo de intervención húngaro que, habida cuenta de la necesidad de abastecer a los productores de la parte meridional de España, parecen especialmente adaptadas a la demanda de los agentes económicos.

(5)

Para garantizar las mejores condiciones de suministro de estas regiones, el maíz debe entregarse en los puertos de Huelva, Sevilla o Cádiz.

(6)

Para tener en cuenta la situación del mercado comunitario, resulta oportuno establecer que la Comisión se encargue de gestionar la licitación; además, debe preverse un coeficiente de asignación para las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo.

(7)

Es importante, por otra parte, que en la comunicación del organismo de intervención húngaro a la Comisión se preserve el anonimato de los licitadores.

(8)

Para la modernización de la gestión, es necesario establecer la transmisión de la información exigida por la Comisión mediante correo electrónico.

(9)

Para evitar perturbaciones en el mercado español, sobre todo en la comercialización de la cosecha de maíz de la nueva campaña, procede prever que la entrega de cereales se produzca antes del 30 de septiembre de 2005.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El organismo de intervención húngaro procederá a la puesta a la venta, mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad, de 100 000 toneladas de maíz que obran en su poder.

2.   Estas ventas se destinarán al suministro del mercado español. La entrada en España se producirá exclusivamente por los puertos españoles de Huelva, Sevilla o Cádiz.

Artículo 2

La venta prevista en el artículo 1 se ajustará a lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2131/93.

No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho Reglamento:

a)

las ofertas se establecerán por referencia a la calidad real del lote a que se refiere la oferta;

b)

el precio de venta mínimo se fijará en un nivel que no perturbe los mercados de cereales.

Artículo 3

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la garantía de la oferta se fija en 10 EUR por tonelada.

2.   Las ofertas sólo serán válidas si van acompañadas del compromiso por escrito del licitador de depositar una garantía por un importe de 80 EUR por tonelada, a más tardar dos días hábiles después del día de la recepción de la declaración de asignación de la licitación.

Artículo 4

1.   El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial finaliza el 13 de julio de 2005 a las 15 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales siguientes expira todos los miércoles a las 15 horas (hora de Bruselas), salvo el 20 de julio de 2005, el 3 de agosto de 2005, el 17 de agosto de 2005 y el 31 de agosto de 2005, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.

El plazo de presentación de las ofertas para la última licitación parcial expira el 14 de septiembre de 2005 a las 15 horas (hora de Bruselas).

2.   Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención húngaro, cuyos datos son los siguientes:

Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal

Alkotmány u. 29.

H-1385 Budapest 62

Pf. 867

Tel.: (36-1) 219 62 60

Fax: (36-1) 219 62 59

Artículo 5

El organismo de intervención húngaro comunicará las ofertas recibidas a la Comisión, a más tardar dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Esta comunicación se realizará por vía electrónica, de acuerdo con el formulario que figura en el anexo.

Artículo 6

De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la Comisión fijará el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas. En caso de que las ofertas se refieran al mismo lote y a una cantidad total superior a la cantidad disponible, podrá fijarse por separado el precio para cada lote.

En el caso de las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo, la fijación de precios podrá ir acompañada de la fijación de un coeficiente de asignación de las cantidades ofrecidas.

Artículo 7

Además de las disposiciones del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2131/93, el adjudicatario deberá retirar las existencias de cereales asignados antes del 30 de septiembre de 2005.

Artículo 8

1.   La garantía contemplada en el artículo 3, apartado 1, se liberará en su totalidad por las cantidades con respecto a las cuales:

a)

no se haya seleccionado la oferta;

b)

se haya efectuado el pago del precio de venta dentro del plazo señalado y se haya depositado la garantía prevista en el artículo 3, apartado 2.

2.   La garantía contemplada en el artículo 3, apartado 2, se liberará proporcionalmente a las cantidades de cereales descargadas en uno de los puertos citados en el artículo 1, apartado 2. La prueba de destino especial se aportará de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (3). El ejemplar de control T5 deberá demostrar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

3.   La persona correspondiente contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento (CEE) no 3002/92 informará, antes de la descarga, a la autoridad competente española encargada del control del destino final indicándole:

el nombre del puerto o de los puertos de descarga que se utilizarán,

el nombre del medio o de los medios de transporte que se utilizarán,

las cantidades que se descargarán de cada medio de transporte,

la fecha o fechas previstas para la descarga.

Article 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).

(3)  DO L 301 de 17.10.1992, p. 17.


ANEXO

Licitación permanente para la puesta a la venta en el mercado español de 100 000 toneladas de maíz en poder del organismo de intervención húngaro

Formulario (1)

[Reglamento (CE) no 1082/2005]

1

2

3

4

Numeración de los licitadores

Número del lote

Cantidad

(t)

Precio de oferta

EUR/t

1

 

 

 

2

 

 

 

3

 

 

 

etc.

 

 

 


(1)  Para su envío a la DG AGRI (D2).


9.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/16


REGLAMENTO (CE) N o 1083/2005 DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2005

relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado español de cebada en poder del organismo de intervención alemán

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención (2), dispone, en particular, que la puesta a la venta de los cereales en poder del organismo de intervención se efectúe mediante licitación y sobre la base de condiciones de precio que permitan evitar perturbaciones del mercado.

(2)

En una gran parte de España, como consecuencia de las difíciles condiciones climáticas, la producción de cereales de la campaña 2005/06 disminuirá considerablemente. Esta situación ya ha provocado localmente precios elevados, que originan, a los ganaderos y a la industria de piensos, dificultades de suministro a precios competitivos.

(3)

Alemania dispone de importantes existencias de intervención de cebada, con las cuales es conveniente acabar.

(4)

Por lo tanto, conviene poner a disposición del mercado español de cereales las existencias de cebada en poder del organismo de intervención alemán que, habida cuenta de la necesidad de abastecer a los productores de la parte septentrional de España, parecen especialmente adaptadas a la demanda de los agentes económicos.

(5)

Para garantizar las mejores condiciones de suministro de estas regiones, la cebada debe entregarse en los puertos de La Coruña, Santander o Bilbao.

(6)

Para tener en cuenta la situación del mercado comunitario, resulta oportuno establecer que la Comisión se encargue de gestionar la licitación; además, debe preverse un coeficiente de asignación para las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo.

(7)

Es importante, por otra parte, que en la comunicación del organismo de intervención alemán a la Comisión se preserve el anonimato de los licitadores.

(8)

Para la modernización de la gestión, es necesario establecer la transmisión de la información exigida por la Comisión mediante correo electrónico.

(9)

Para evitar perturbaciones en el mercado español, sobre todo en la comercialización de la cosecha de maíz de la nueva campaña, procede prever que la entrega de cereales se produzca antes del 30 de septiembre de 2005.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El organismo de intervención alemán procederá a la puesta a la venta, mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad, de 100 000 toneladas de cebada que obran en su poder.

2.   Estas ventas se destinarán al suministro del mercado español. La entrada en España se producirá exclusivamente por los puertos españoles de La Coruña, Santander o Bilbao.

Artículo 2

La venta prevista en el artículo 1 se ajustará a lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2131/93.

No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho Reglamento:

a)

las ofertas se establecerán por referencia a la calidad real del lote a que se refiere la oferta;

b)

el precio de venta mínimo se fijará en un nivel que no perturbe los mercados de cereales.

Artículo 3

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la garantía de la oferta se fija en 10 EUR por tonelada.

2.   Las ofertas sólo serán válidas si van acompañadas del compromiso por escrito del licitador de depositar una garantía por un importe de 60 EUR por tonelada, a más tardar dos días hábiles después del día de la recepción de la declaración de asignación de la licitación.

Artículo 4

1.   El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial finaliza el 13 de julio de 2005 a las 15 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales siguientes expira todos los miércoles a las 15 horas (hora de Bruselas), salvo el 20 de julio de 2005, el 3 de agosto de 2005, el 17 de agosto de 2005 y el 31 de agosto de 2005, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.

El plazo de presentación de las ofertas para la última licitación parcial expira el 14 de septiembre de 2005 a las 15 horas (hora de Bruselas).

2.   Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención alemán, cuyos datos son los siguientes:

Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (BLE),

Deichmannsaue 29

D-53179 Bonn

Fax 1: 00 49 228 6845 3985

Fax 2: 00 49 228 6845 3276

Artículo 5

El organismo de intervención alemán comunicará las ofertas recibidas a la Comisión, a más tardar dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Esta comunicación se realizará por vía electrónica, de acuerdo con el formulario que figura en el anexo.

Artículo 6

De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la Comisión fijará el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas. En caso de que las ofertas se refieran al mismo lote y a una cantidad total superior a la cantidad disponible, podrá fijarse por separado el precio para cada lote.

En el caso de las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo, la fijación de precios podrá ir acompañada de la fijación de un coeficiente de asignación de las cantidades ofrecidas.

Artículo 7

Además de las disposiciones del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2131/93, el adjudicatario deberá retirar las existencias de cereales asignados antes del 30 de septiembre de 2005.

Artículo 8

1.   La garantía contemplada en el artículo 3, apartado 1, se liberará en su totalidad por las cantidades con respecto a las cuales:

a)

no se haya seleccionado la oferta;

b)

se haya efectuado el pago del precio de venta dentro del plazo señalado y se haya depositado la garantía prevista en el artículo 3, apartado 2.

2.   La garantía contemplada en el artículo 3, apartado 2, se liberará proporcionalmente a las cantidades de cereales descargadas en uno de los puertos citados en el artículo 1, apartado 2. La prueba de destino especial se aportará de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (3). El ejemplar de control T5 deberá demostrar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

3.   La persona correspondiente contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento (CEE) no 3002/92 informará, antes de la descarga, a la autoridad competente española encargada del control del destino final indicándole:

el nombre del puerto o de los puertos de descarga que se utilizarán,

el nombre del medio o de los medios de transporte que se utilizarán,

las cantidades que se descargarán de cada medio de transporte,

la fecha o fechas previstas para la descarga.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).

(3)  DO L 301 de 17.10.1992, p. 17.


ANEXO

Licitación permanente para la puesta a la venta en el mercado español de 100 000 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención alemán

Formulario (1)

[Reglamento (CE) no 1083/2005]

1

2

3

4

Numeración de los licitadores

Número del lote

Cantidad

(t)

Precio de oferta

EUR/t

1

 

 

 

2

 

 

 

3

 

 

 

etc.

 

 

 


(1)  Para su envío a la DG AGRI (D2).


9.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/19


REGLAMENTO (CE) N o 1084/2005 DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2005

por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1) y, en particular, su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de enero de 2005, al expirar el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido de la OMC, los contingentes aplicables a las importaciones de productos textiles y de vestir fueron eliminados para los miembros de la OMC.

(2)

El 13 de diciembre de 2004, antes de la liberalización de los contingentes, la Comunidad introdujo mediante el Reglamento (CE) no 2200/2004 del Consejo (2) un sistema de vigilancia para las 35 categorías de productos afectadas por la liberalización.

(3)

Mediante el párrafo 242 del Informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de la República Popular China (3) (en adelante, «China») a la OMC (cláusula de salvaguardia específica para el sector textil, en adelante, «CSET»), se introdujo la posibilidad de adoptar medidas específicas de salvaguardia para las exportaciones chinas de productos textiles y de vestir. En esta cláusula se establece que cuando un miembro de la OMC considere que las importaciones de productos textiles y de vestido de origen chino amenazan, debido a la desorganización del mercado, con obstaculizar el desarrollo ordenado del comercio de esos productos, dicho miembro podrá pedir la celebración de consultas con China, al objeto de atenuar o evitar dicha desorganización del mercado.

(4)

Mediante el Reglamento (CE) no 138/2003 (4), el Consejo insertó el artículo 10 bis en el Reglamento (CEE) no 3030/93, con el fin de proceder a la incorporación a la legislación comunitaria del párrafo 242 del Informe del Grupo de Trabajo.

(5)

El 6 de abril de 2005, la Comisión adoptó orientaciones indicativas sobre la aplicación del artículo 10 bis del Reglamento (CEE) no 3030/93, relativas a una cláusula de salvaguardia específica para el sector textil (en adelante, «las orientaciones»).

(6)

La Comisión Europea solicitó y celebró consultas con China con arreglo al párrafo 242 del Informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de laRepública Popular China y al artículo 10 bis del Reglamento (CEE) no 3030/93, respecto de aquellas categorías de productos en las que las importaciones originarias de China presuntamente amenazaban con impedir, debido a la desorganización del mercado, el desarrollo ordenado del comercio. Las consultas concluyeron el 10 de junio de 2005, llegándose a una solución mutuamente satisfactoria para diez categorías de productos. El resultado de las consultas quedó reflejado ese mismo día en un Memorando de Entendimiento sobre la exportación de determinados productos textiles y de vestir chinos a la Unión Europea (Memorandum of Understanding on the export of certain Chinese Textile and Clothing Products to the European Union) entre la Comisión Europea y el Ministerio de Comercio de la República Popular China.

(7)

El Memorando de Entendimiento abarca las importaciones en la Comunidad procedentes de China de diez categorías de productos: categoría 2 (tejidos de algodón), categoría 4 (camisetas), categoría 5 (jerséis), categoría 6 (pantalones para hombre), categoría 7 (blusas), categoría 20 (ropa de cama), categoría 26 (vestidos), categoría 31 (sostenes), categoría 39 (ropa de mesa y de cocina) y categoría 115 (hilos de lino o de ramio). Los códigos aduaneros correspondientes son los que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) no 3030/93.

(8)

La Comisión considera que las importaciones de origen chino de esas categorías, debido a la existencia o posibilidad de desorganización del mercado, amenazan con impedir el desarrollo ordenado del comercio en el sentido del párrafo 242 del Informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de la República Popular China a la OMC y del artículo 10 bis del Reglamento (CEE) no 3030/93, por las razones que se exponen a continuación.

(9)

El volumen de las importaciones de la categoría 2 (tejidos de algodón) originarias de China aumentó un 71 % durante los cuatro primeros meses de 2005, respecto del mismo período en 2004. Este aumento sitúa a las importaciones de esta categoría en el 124 % del umbral de alerta especificado en las orientaciones («el umbral de alerta»). Las importaciones de esta categoría procedentes de todos los países crecieron ligeramente un 4 % durante el mismo período. Sin embargo, el precio medio de las importaciones de origen chino disminuyó un 21 % (según los datos del sistema de vigilancia de las importaciones), mucho más deprisa que el precio medio de los demás países (– 2 %, según datos de Eurostat de enero a marzo). Esta situación es aún más acusada en el caso de las importaciones de productos de la subcategoría 2A (tejidos de mezclilla), ya que las importaciones procedentes de China durante el primer trimestre de 2005 aumentaron un 102 % respecto de las del mismo período de 2004, mientras que las importaciones totales crecieron un 15 % y el precio medio por unidad disminuyó un 20 %.

(10)

El volumen de las importaciones de la categoría 4 (camisetas) originarias de China aumentó un 199 % durante los cuatro primeros meses de 2005, respecto del mismo período en 2004. Este aumento sitúa a las importaciones de esta categoría en el 197 % del umbral de alerta. Las importaciones de esta categoría procedentes de todos los países crecieron un 24 % durante el mismo período. El precio medio de las importaciones de origen chino descendió un 37 %.

(11)

El volumen de las importaciones de la categoría 5 (jerséis) originarias de China aumentó un 530 % durante los cuatro primeros meses de 2005, respecto del mismo período de 2004. Este aumento sitúa a las importaciones de esta categoría en el 194 % del umbral de alerta. Las importaciones de esta categoría procedentes de todos los países crecieron un 14 % durante el mismo período. El precio medio de las importaciones de origen chino descendió un 42 %.

(12)

El volumen de las importaciones de la categoría 6 (pantalones para hombre) originarias de China aumentó un 413 % durante los cuatro primeros meses de 2005, respecto del mismo período de 2004. Este aumento sitúa a las importaciones de esta categoría en el 312 % del umbral de alerta. Las importaciones de esta categoría procedentes de todos los países crecieron un 18 % durante el mismo período. El precio medio de las importaciones de origen chino descendió un 14 %.

(13)

El volumen de las importaciones de la categoría 7 (blusas) originarias de China aumentó un 256 % durante los cuatro primeros meses de 2005, respecto del mismo período de 2004. Este aumento sitúa a las importaciones de esta categoría en el 207 % del umbral de alerta. Las importaciones de esta categoría procedentes de todos los países crecieron un 4 % durante el mismo período. El precio medio de las importaciones de origen chino descendió un 30 %.

(14)

El volumen de las importaciones de la categoría 20 (ropa de cama) originarias de China aumentó un 158 % durante los cuatro primeros meses de 2005, respecto del mismo período en 2004. Este aumento sitúa a las importaciones de esta categoría en el 107 % del umbral de alerta. Las importaciones de esta categoría procedentes de todos los países crecieron un 6 % durante el mismo período. El precio medio de las importaciones de origen chino descendió un 34 %.

(15)

El volumen de las importaciones de la categoría 26 (vestidos) originarias de China aumentó un 219 % durante los cuatro primeros meses de 2005, respecto del mismo período de 2004. Este aumento sitúa a las importaciones de esta categoría en el 212 % del umbral de alerta. Las importaciones de esta categoría procedentes de todos los países crecieron un 1 % durante el mismo período. El precio de las importaciones de origen chino se incrementó un 2 %, según informó el sistema de vigilancia. Sin embargo, los datos reales de Eurostat correspondientes al primer trimestre muestran un descenso generalizado del 42 %.

(16)

El volumen de las importaciones de la categoría 31 (sostenes) originarias de China aumentó un 110 % durante los cuatro primeros meses de 2005, respecto del mismo período de 2004. Este aumento sitúa a las importaciones de esta categoría en el 145 % del umbral de alerta. Las importaciones de esta categoría procedentes de todos los países crecieron un 6 % durante el mismo período. El precio medio de las importaciones de origen chino descendió un 37 %.

(17)

El volumen de las importaciones de la categoría 39 (ropa de mesa y de cocina) originarias de China aumentó un 64 % durante los cuatro primeros meses de 2005, respecto del mismo período en 2004. Este aumento sitúa a las importaciones de esta categoría en el 110 % del umbral de alerta. Las importaciones de esta categoría procedentes de todos los países crecieron un 10 % durante el mismo período. El precio medio de las importaciones de origen chino descendió un 39 %.

(18)

El volumen de las importaciones de la categoría 115 (hilos de lino y de ramio) originarias de China aumentó un 55 % durante los cuatro primeros meses de 2005, respecto del mismo período en 2004. Este aumento sitúa a las importaciones de esta categoría en el 150 % del umbral de alerta. Las importaciones de esta categoría procedentes de todos los países crecieron un 40 % durante el mismo período. El precio medio de las importaciones de origen chino se mantuvo estable (los datos del sistema de vigilancia reflejan un aumento del 3 %, mientras que según Eurostat no se produjeron cambios). Sin embargo, cabe señalar que el precio medio por unidad de las importaciones de origen chino equivale a menos de la mitad del precio medio aplicado por los productores comunitarios.

(19)

Los niveles de importación de los productos textiles y de vestir procedentes de la República Popular China y otras disposiciones de ejecución establecidas en el Memorando de Entendimiento deben ser incorporados al Reglamento (CEE) no 3030/93.

(20)

El anexo III, artículo 27, del Reglamento (CEE) no 3030/93 debe modificarse para detallar más las disposiciones relativas a la transmisión de los datos por los Estados miembros en el marco del sistema de una vigilancia estadística posterior para determinados productos textiles.

(21)

Por lo tanto, el Reglamento (CEE) no 3030/93 debe modificarse consecuentemente.

(22)

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación a fin de prever la rápida aplicación del Memorando de Entendimiento.

(23)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3030/93.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 3030/93 quedarán modificados tal como se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2005.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 275 de 8.11.1993, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 930/2005 de la Comisión (DO L 162 de 23.6.2005, p. 1).

(2)  DO L 374 de 22.12.2004, p. 1.

(3)  Documento WT/MIN(01)3 de 10 de noviembre de 2001.

(4)  DO L 23 de 28.1.2003, p. 1.


ANEXO

1.

El anexo II se sustituirá por el texto siguiente:

«ANEXO II

PAÍSES EXPORTADORES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1

 

Belarús

 

China

 

Rusia

 

Serbia

 

Ucrania

 

Uzbekistán

 

Vietnam»

2.

El Anexo III quedará modificado como sigue:

a)

El artículo 27 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 27

Los productos textiles enumerados en los cuadros C y D estarán sujetos al sistema de vigilancia estadística posterior. Esta vigilancia deberá ejercerse de conformidad con el régimen establecido en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (1). Tras el despacho a libre práctica de los productos, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión, si es posible semanalmente y como mínimo el 12 de cada mes respecto del mes anterior, el total de las cantidades importadas y su valor, indicando la fecha de despacho a libre práctica de los productos, su origen y número de orden. En la información se indicará el código de la nomenclatura combinada y en su caso, las subdivisiones TARIC, la categoría de productos a la que pertenecen y, si procede, las unidades suplementarias que requiere ese código de la nomenclatura. La información se facilitará en un formato compatible con el sistema de vigilancia gestionado por la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera.

b)

En el artículo 28, el apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«6.   Este número estará compuesto de los elementos siguientes:

Dos letras que identifiquen al país exportador, de la siguiente forma:

Belarús = BY

China = CN

Serbia = XS

Uzbekistán = UZ

Vietnam = VN

Dos letras que identifiquen al Estado miembro de destino o al grupo de dichos Estados miembros, de la siguiente forma:

AT = Austria

BL = Benelux

CY = Chipre

CZ = República Checa

DE = República Federal de Alemania

DK = Dinamarca

EE = Estonia

GR = Grecia

ES = España

FI = Finlandia

FR = Francia

GB = Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

HU = Hungría

IE = Irlanda

IT = Italia

LT = Lituania

LV = Letonia

MT = Malta

PL = Polonia

PT = Portugal

SE = Suecia

SI = Eslovenia

SK = Eslovaquia

Un número de un solo dígito que designe el año contingentario o el año de registro de las exportaciones, en el caso de los productos que figuran en el cuadro A del presente anexo, y que corresponda a la última cifra del año en cuestión, por ejemplo “5” para 2005 y “6” para 2006.

Un número de dos dígitos que identifique el servicio del país exportador que haya expedido el documento.

Un número de cinco dígitos en orden consecutivo de 00001 a 99999 asignado al Estado miembro de destino.».

c)

El Cuadro B se sustituirá por el cuadro siguiente:

«Países y categorías sujetos al sistema de vigilancia

País tercero

Grupo

Categoría

Unidad

China

GRUPO IA

1

toneladas

3

toneladas

de las cuales 3a

toneladas

ex 20

toneladas

GRUPO IB

8

1 000 piezas

GRUPO IIA

9

toneladas

22

toneladas

23

toneladas

GRUPO IIB

12

1 000 pares

13

1 000 piezas

14

1 000 piezas

15

1 000 piezas

16

1 000 piezas

17

1 000 piezas

28

1 000 piezas

29

1 000 piezas

78

toneladas

83

toneladas

Grupo IIIA

35

toneladas

Grupo IIIB

97

toneladas

Grupo IV

117

toneladas

118

toneladas

122

toneladas

Grupo V

136A

toneladas

156

toneladas

157

toneladas

159

toneladas

163

toneladas»

3.

El anexo V se sustituirá por el texto siguiente:

«ANEXO V

LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS

a)   Aplicables durante 2005

(La descripción completa de las mercancías figura en el anexo I)

País tercero

Categoría

Unidad

Límites cuantitativos comunitarios

2005

Belarús

GRUPO IA

 

 

1

toneladas

1 585

2

toneladas

5 100

3

toneladas

233

GRUPO IB

 

 

4

1 000 piezas

1 600

5

1 000 piezas

1 058

6

1 000 piezas

1 400

7

1 000 piezas

1 200

8

1 000 piezas

1 110

GRUPO IIA

 

 

9

toneladas

363

20

toneladas

318

22

toneladas

498

23

toneladas

255

39

toneladas

230

GRUPO IIB

 

 

12

1 000 pares

5 958

13

1 000 piezas

2 651

15

1 000 piezas

1 500

16

1 000 piezas

186

21

1 000 piezas

889

24

1 000 piezas

803

26/27

1 000 piezas

1 069

29

1 000 piezas

450

73

1 000 piezas

315

83

toneladas

178

GRUPO IIIA

 

 

33

toneladas

387

36

toneladas

1 242

37

toneladas

463

50

toneladas

196

GRUPO IIIB

 

 

67

toneladas

339

74

1 000 piezas

361

90

toneladas

199

GRUPO IV

 

 

115

toneladas

87

117

toneladas

1 800

118

toneladas

448

Serbia (2)

GRUPO IA

 

 

1

toneladas

 

2

toneladas

 

2a

toneladas

 

3

toneladas

 

GRUPO IB

 

 

5

1 000 piezas

 

6

1 000 piezas

 

7

1 000 piezas

 

8

1 000 piezas

 

GRUPO IIA

 

 

9

toneladas

 

GRUPO IIB

 

 

15

1 000 piezas

 

16

1 000 piezas

 

GRUPO IIIB

 

 

67

toneladas

 

Vietnam (3)

GRUPO IB

 

 

4

1 000 piezas

 

5

1 000 piezas

 

6

1 000 piezas

 

7

1 000 piezas

 

8

1 000 piezas

 

GRUPO IIA

 

 

9

toneladas

 

20

toneladas

 

39

toneladas

 

GRUPO IIB

 

 

12

1 000 pares

 

13

1 000 piezas

 

14

1 000 piezas

 

15

1 000 piezas

 

18

toneladas

 

21

1 000 piezas

 

26

1 000 piezas

 

28

1 000 piezas

 

29

1 000 piezas

 

31

1 000 piezas

 

68

toneladas

 

73

1 000 piezas

 

76

toneladas

 

78

toneladas

 

83

toneladas

 

GRUPO IIIA

 

 

35

toneladas

 

41

toneladas

 

GRUPO IIIB

 

 

10

1 000 pares

 

97

toneladas

 

GRUPO IV

 

 

118

toneladas

 

GRUPO V

 

 

161

toneladas

 

b)   Aplicables durante los años 2005, 2006 y 2007

(La descripción completa de las mercancías figura en el anexo I)

País tercero

Categoría

Unidad

Límites cuantitativos comunitarios

De 11 de junio a 31 de diciembre de 2005 (4)

2006

2007

China

GRUPO IA

 

 

 

 

2 (incluido 2a)

toneladas

26 217

61 948

69 692

GRUPO IB

 

 

 

 

4

1 000 piezas

150 985

540 204

594 225

5

1 000 piezas

68 974

199 704

219 674

6

1 000 piezas

104 045

348 072

382 880

7

1 000 piezas

24 761

80 493

88 543

GRUPO IIA

 

 

 

 

20

toneladas

6 451

15 795

17 770

39

toneladas

5 521

12 349

13 892

GRUPO IIB

 

 

 

 

26

1 000 piezas

7 959

27 001

29 701

31

1 000 piezas

96 086

225 692

248 261

GRUPO IV

 

 

 

 

115

toneladas

1 911

4 740

5 214


(1)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).».

(2)  Las restricciones cuantitativas no son aplicables a Serbia con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y Serbia sobre el comercio de productos textiles (DO L 90 de 8.4.2005, p. 36). La Comunidad Europea se reserva el derecho de volver a aplicar restricciones en determinadas circunstancias.

(3)  Las restricciones cuantitativas para Vietnam quedan suspendidas en virtud del Acuerdo sobre el acceso al mercado entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam (DO L 75 de 22.3.2005, p. 35). La Comunidad Europea se reserva el derecho de volver a aplicar restricciones en determinadas circunstancias.

(4)  Las importaciones en la Comunidad de productos que hayan sido expedidos antes del 11 de junio de 2005, pero que hayan sido presentados para su despacho a libre práctica en esa fecha o después de ella, no estarán sujetas a límites cuantitativos. Las autoridades competentes de los Estados miembros concederán las autorizaciones de importación de tales productos de forma automática y sin límites cuantitativos, previa presentación de la prueba adecuada (por ejemplo, el conocimiento de embarque) de que las mercancías han sido expedidas con anterioridad a dicha fecha. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 3030/93, las importaciones de mercancías expedidas antes del 11 de junio de 2005 se despacharán también a libre práctica, previa presentación de un documento de vigilancia expedido de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

Las autorizaciones de importación para mercancías expedidas entre el 11 de junio de 2005 y el 12 de julio de 2005 se concederán automáticamente y no podrán ser denegadas so pretexto de que no existen cantidades disponibles dentro de los límites cuantitativos de 2005. No obstante, la importación de todos los productos expedidos a partir del 11 de junio de 2005 se deducirá de los límites cuantitativos de 2005.

La concesión de autorizaciones de exportación no requerirá la presentación de las correspondientes licencias de exportación para mercancías expedidas antes de que China haya instaurado su propio régimen de licencias de exportación.

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las solicitudes de licencias de importación para la importación de mercancías que hayan sido expedidas entre el 11 de junio y el 19 de julio de 2005 (inclusive) deberán presentarse a las autoridades competentes de un Estado miembro a más tardar el 15 de agosto de 2005.».


9.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/27


REGLAMENTO (CE) N o 1085/2005 DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 795/2004 que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, sus artículos 60, apartado 2, y 145, letra c,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión (2) introduce las disposiciones de aplicación del régimen de pago único a partir de 2005. La experiencia adquirida con la aplicación administrativa y operativa de dicho régimen a escala nacional demuestra que en algunos aspectos son necesarias disposiciones de aplicación adicionales, mientras que en otros es preciso aclarar y adaptar las normas vigentes.

(2)

A fin de facilitar la labor de las administraciones nacionales en relación con la aplicación del artículo 54, apartado 2, y del artículo 61 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros deben determinar qué superficies se consideran pastos permanentes en las zonas de concentración parcelaria entre la fecha de solicitud de la ayuda para 2003 y la fecha de solicitud del beneficio del régimen de pago único en el primer año de su aplicación.

(3)

Según el artículo 50, apartado 2, del Reglamento (CE) no 795/2004, en caso de aplicación regional del régimen de pago único, prevista en el artículo 58 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros deben comunicar la información mencionada en el artículo 50, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 795/2004, con respecto a cada una de las regiones de que se trate, y, a más tardar, el 1 de agosto del primer año de aplicación del régimen de pago único, la parte correspondiente del límite máximo establecido de conformidad con el artículo 58, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003. En aras de la simplificación, procede sustituir la fecha del 1 de agosto por la establecida en la Comunicación mencionada en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CE) no 795/2004.

(4)

El artículo 51 del Reglamento (CE) no 1782/2003, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 864/2004 del Consejo y aplicable desde el 1 de enero de 2005 en virtud del Reglamento (CE) no 394/2005 de la Comisión, autoriza a los Estados miembros a permitir los cultivos secundarios en las hectáreas subvencionables por un período máximo de tres meses a partir del 15 de agosto de cada año. Procede adelantar esta fecha para que puedan producirse cultivos vegetales temporales en las regiones donde los cereales suelen cosecharse más pronto por motivos climáticos, tal y como han indicado los Estados miembros interesados a la Comisión.

(5)

De conformidad con el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, cuando los Estados miembros recurran a la opción regional establecida en el artículo 59 de ese Reglamento, los agricultores podrán utilizar también las parcelas declaradas con arreglo al artículo 44, apartado 3, de este Reglamento para el cultivo de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (3) o en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (4), y para la producción de las patatas que no sean las destinadas a la producción de fécula de patata.

(6)

Según el artículo 60, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros deben establecer el número de hectáreas que pueden utilizarse con arreglo al apartado 1 de este artículo subdividiendo entre las regiones definidas según el artículo 58, apartado 2, de dicho Reglamento, con arreglo a criterios objetivos, el promedio del número de hectáreas que se utilizaron para la producción de los productos a los que se refiere al apartado 1 a nivel nacional durante el trienio 2000-2002. Procede fijar el promedio del número de hectáreas a nivel nacional y regional basándose en los datos comunicados a la Comisión por los Estados miembros correspondientes.

(7)

Por tanto, el Reglamento (CE) no 795/2004 debe modificarse en consecuencia.

(8)

Habida cuenta de que el Reglamento (CE) no 795/2004 es de aplicación a partir del 1 de enero de 2005, procede establecer que se aplique con carácter retroactivo a partir de esa fecha.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 795/2004 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 28 bis, los términos «el anexo» se sustituyen por «anexo I».

2)

En el artículo 32, apartado 4, se añade el párrafo tercero siguiente:

«Cuando se asignen zonas nuevas a raíz de un plan de concentración parcelaria entre la fecha de solicitud de la ayuda para 2003 y la fecha de solicitud del beneficio del régimen de pago único en el primer año de su aplicación, el Estado miembro decidirá qué extensiones se consideran pastos permanentes a los efectos del artículo 54, apartado 2, y del artículo 61 del Reglamento (CE) no 1782/2003. En estos casos, los Estados miembros tendrán en cuenta la situación existente al nivel del agricultor antes de la concentración parcelaria reduciendo en la mayor medida posible cualquier efecto en las posibilidades que aquél tenga de utilizar los derechos de ayuda. Al hacerlo, los Estados miembros tomarán medidas para evitar, en la superficie afectada por el plan de concentración parcelaria, cualquier aumento significativo de la superficie total a la que se apliquen derechos de ayuda por retirada de tierras, así como cualquier disminución significativa de los pastos permanentes.».

3)

En el artículo 41 se añade el apartado 5 siguiente:

«5.   El promedio del número de hectáreas a nivel nacional y regional, indicado en el artículo 60, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, queda fijado en el anexo II del presente Reglamento.».

4)

En el artículo 50, apartado 2, párrafo primero, la fecha del 1 de agosto se sustituye por la del 15 de septiembre.

5)

El anexo se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento.

6)

El texto del anexo II del presente Reglamento se añade como anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).

(2)  DO L 141 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 606/2005 (DO L 100 de 20.4.2005, p. 15).

(3)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(4)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comisión (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).


ANEXO I

«ANEXO I

Estado Miembro

Fecha

Bélgica

15 de julio

Dinamarca

15 de julio

Alemania

15 de julio

Italia

11 de junio

Austria

30 de junio

Portugal

1 marzo»


ANEXO II

«ANEXO II

Número de hectáreas a las que se refiere el artículo 60, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003

Estados miembros y regiones

Número de hectáreas

DINAMARCA

33 740

ALEMANIA

301 849

Baden-Württemberg

18 322

Baviera

50 451

Brandeburgo y Berlín

12 910

Hessen

12 200

Baja Sajonia y Bremen

76 347

Mecklemburgo-Pomerania Occidental

13 895

Renania del Norte-Westfalia

50 767

Renania-Palatinado

19 733

Sarre

369

Sajonia

12 590

Sajonia-Anhalt

14 893

Schleswig-Holstein y Hamburgo

14 453

Turingia

4 919

LUXEMBURGO

705

SUECIA

Región 1

9 193

Región 2

8 375

Región 3

17 448

Región 4

4 155

Región 5

4 051

REINO UNIDO

Inglaterra (otras)

241 000

Inglaterra (Moorland SDA)

10

Inglaterra (Upland SDA)

190

Irlanda del Norte

8 304»


9.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/31


REGLAMENTO (CE) N o 1086/2005 DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2005

relativo a la expedición de certificados de importación para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 936/97 de la Comisión, de 27 de mayo de 1997, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 936/97 prevé en sus artículos 4 y 5 las condiciones de las solicitudes y de la expedición de los certificados de importación de las carnes contempladas en la letra f) de su artículo 2.

(2)

El Reglamento (CE) no 936/97, en la letra f) de su artículo 2, fija en 11 500 t la cantidad de carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, que respondan a la definición establecida en dicha disposición, que pueden importarse en condiciones especiales en el período del 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006.

(3)

Conviene recordar que los certificados establecidos en el presente Reglamento únicamente pueden utilizarse durante todo su período de validez si se respetan los regímenes veterinarios existentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Cada solicitud de certificado de importación presentada del 1 al 5 de julio de 2005, para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, contempladas en la letra f) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 936/97, se satisfará íntegramente.

2.   Durante los cinco primeros días del mes de agosto de 2005 podrán presentarse solicitudes con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 936/97 por un total de 1 862,167 t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 137 de 28.5.1997, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).


9.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/32


REGLAMENTO (CE) N o 1087/2005 DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1210/2003 del Consejo relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2465/96 del Consejo (1) y, en particular, su artículo 11, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo IV del Reglamento (CE) no 1210/2003 contiene una lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos asociados con el régimen del antiguo Presidente Sadam Hussein a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos establecido en ese Reglamento.

(2)

El 22 de junio de 2005, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de la ONU decidió modificar la citada lista, en la que figuran Sadam Hussein y otros oficiales de alto rango del régimen iraquí, sus parientes más inmediatos y las entidades poseídas o controladas por estas personas o por otras que actúan en su nombre o bajo su dirección, a quienes se aplica el bloqueo de fondos y recursos económicos. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1210/2003 en consecuencia.

(3)

A fin de velar por la eficacia de las medidas previstas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IV del Reglamento (CE) no 1210/2003 se modifica conforme a lo especificado en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2005.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Externas


(1)  DO L 169 de 8.7.2003, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1566/2004 de la Comisión (DO L 285 de 4.9.2004, p. 6).


ANEXO

El anexo IV del Reglamento (CE) no 1210/2003 se modifica como sigue:

Se añadirán las siguientes personas físicas:

«Muhammad Yunis Ahmad [alias a) Muhammad Yunis Al-Ahmed, b) Muhammad Yunis Ahmed, c) Muhammad Yunis Ahmad Al-Badrani, d) Muhammad Yunis Ahmed Al-Moali]. Direcciones: a) Al-Dawar Street, Bludan, Siria, b) Damasco, Siria, c) Mosul, Iraq, d) Wadi Al-Hawi, Iraq, e) Dubai, Emiratos Árabes Unidos, f) Al-Hasaka, Siria. Fecha de nacimiento: 1949. Lugar de nacimiento: Al-Mowall, Mosul, Iraq. Nacionalidad: iraquí.»


9.7.2005   

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L 177/34


REGLAMENTO (CE) N o 1088/2005 DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2005

por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativo a la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determina periódicamente a partir del precio del mercado mundial registrado para el algodón desmotado, teniendo en cuenta la relación histórica del precio fijado para el algodón y el calculado para el algodón sin desmotar. Esta relación histórica ha quedado establecida en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (3). Cuando el precio del mercado mundial no pueda determinarse de esta forma, debe establecerse a partir del último precio fijado.

(2)

Según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar debe determinarse en relación con un producto que reúna ciertas características y en función de las ofertas y cotizaciones más favorables en el mercado mundial entre las que se consideren representativas de la tendencia real del mercado. Para determinar este precio, se establece una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas representativas para un producto cif para un puerto de la Comunidad, procedente de los distintos países proveedores que se consideren más representativos para el comercio internacional. No obstante, están previstos ciertos ajustes de los criterios de determinación del precio del mercado mundial de algodón desmotado que reflejan las diferencias justificadas por la calidad del producto entregado o la naturaleza de las ofertas y cotizaciones. Estos ajustes son los previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1591/2001.

(3)

La aplicación de los criterios indicados anteriormente conduce a fijar el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar en el nivel que se indica más adelante.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar, mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, quedará fijado en 22,523 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 1.

(2)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.

(3)  DO L 210 de 3.8.2001, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).


9.7.2005   

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L 177/35


DIRECTIVA 2005/46/CE DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2005

por la que se modifican los anexos de las Directivas del Consejo 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE en lo que respecta a los contenidos máximos de residuos de amitraz

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (3), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

Se resolvió no incluir la sustancia activa existente amitraz en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (4) mediante la Decisión 2004/141/CE de la Comisión (5). Dicha Decisión prevé que la utilización de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa dejará de autorizarse en la Comunidad, a excepción de una serie reducida de usos, para los que, por el momento, no existen alternativas (usos esenciales).

(2)

La Decisión de la Comisión arriba mencionada permitió un período de retirada progresiva, y es conveniente que los límites máximos de residuos (LMR), basados en la premisa de que la utilización de la sustancia en cuestión no está autorizada en la Comunidad, no se apliquen en tanto no concluya el período de retirada progresiva aplicable a dicha sustancia.

(3)

Por lo que respecta al amitraz, el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo (6) ha establecido, para los productos de origen animal, LMR derivados de la utilización de medicamentos veterinarios. Es conveniente tenerlos en cuenta en la presente Directiva.

(4)

Los LMR comunitarios y los límites recomendados por el Codex Alimentarius  (7) se fijan y se evalúan con arreglo a procedimientos similares. El Codex recoge una serie reducida de LMR correspondientes al amitraz. Éstos se han tenido en cuenta para la fijación de los LMR previstos en la presente Directiva. No se han considerado los LMR del Codex cuya supresión se recomendará en un futuro próximo. Dado que los LMR que se basan en los LMR del Codex se han evaluado a la luz de los riesgos que presentan para los consumidores, no se ha establecido riesgo alguno.

(5)

A fin de proteger convenientemente al consumidor frente al riesgo de exposición a residuos derivado de una utilización no autorizada de productos fitosanitarios, deben establecerse LMR para las combinaciones de producto/plaguicida correspondientes en el nivel más bajo de determinación analítica.

(6)

Es necesario, por tanto, modificar algunos de los residuos de plaguicidas derivados de la utilización de amitraz en los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE para garantizar una vigilancia y un control adecuados de sus usos y para proteger al consumidor.

(7)

Por tanto, los anexos pertinentes de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE deben modificarse en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE se sustituirá la línea siguiente:

Residuos de plaguicidas

Contenidos máximos en mg/kg

«Amitraz, incluidos los metabolitos que contienen la fracción 2,4-dimetilanilina, expresados en amitraz

0,05 (8) cereales

Artículo 2

En la parte B del anexo II de la Directiva 86/363/CEE del Consejo se sustituirán las líneas siguientes:

Residuos de plaguicidas

Contenidos máximos en mg/kg

 

Para las carnes, incluida la materia grasa, preparados de carne, despojos y grasas animales que figuran en las partidas 0201, 0202, 0203, 0204, 0205 00 00, 0206, 0207, ex 0208, 0209 00, 0210, 1601 00 y 1602 del anexo I

Para la leche y los productos lácteos de las partidas 0401, 0401, 0402, 0405 00 y 0406 del anexo I

Para los huevos frescos sin cascarón, para los huevos de ave y yemas de huevo que figuran en las partidas 0407 00 y 0408 del anexo I

«Amitraz, incluidos los metabolitos que contienen la fracción 2,4-dimetilanilina, expresados en amitraz

0,05 (9) Aves de corral

 

0,01 (9)

Artículo 3

Los contenidos máximos de residuos del plaguicida amitraz que figuran en el anexo II de la Directiva 90/642/CEE se sustituirán por los que figuran en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 9 de enero de 2006 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 10 de enero de 2007.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/37/CE de la Comisión (DO L 141 de 4.6.2005, p. 10).

(2)  DO L 221 de 7.8.1986, p. 43. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/61/CE de la Comisión (DO L 127 de 29.4.2004, p. 81).

(3)  DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/37/CE.

(4)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).

(5)  DO L 46 de 17.2.2004, p. 35.

(6)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 869/2005 de la Comisión (DO L 145 de 9.6.2005, p. 19).

(7)  http://apps.fao.org/CodexSystem/pestdes/pest_q-e.htm

(8)  Indica el nivel más bajo de determinación analítica.».

(9)  Indica el nivel más bajo de determinación analítica.».


ANEXO

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos

Amitraz, incluidos los metabolitos que contienen la fracción 2,4-dimetilanilina, expresados en amitraz

«1.

Frutas frescas, desecadas o sin cocer, congeladas y sin adición de azúcar; frutos de cáscara

0,05 (1)

i)

CÍTRICOS

 

Pomelos

 

Limones

 

Limas

 

Mandarinas (incluidos las clementinas e híbridos similares)

 

Naranjas

 

Toronjas

 

Otros

 

ii)

FRUTOS DE CÁSCARA (mondados o no)

 

Almendras

 

Nueces del Brasil

 

Anacardos

 

Castañas

 

Cocos

 

Avellanas

 

Macadamias

 

Pacanas

 

Piñones

 

Pistachos

 

Nueces comunes

 

Otros

 

iii)

FRUTOS DE PEPITA

 

Manzanas

 

Peras

 

Membrillos

 

Otros

 

iv)

FRUTOS DE HUESO

 

Albaricoques

 

Cerezas

 

Melocotones (incluidos las nectarinas e híbridos similares)

 

Ciruelas

 

Otros

 

v)

BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS

 

a)

Uvas de mesa y de vinificación

 

Uvas de mesa

 

Uvas de vinificación

 

b)

Fresas (distintas de las silvestres)

 

c)

Frutas de caña (distintas de las silvestres)

 

Zarzamoras

 

Moras árticas

 

Moras-frambuesas

 

Frambuesas

 

Otros

 

d)

Otras bayas y frutas pequeñas (distintas de las silvestres)

 

Mirtillos (frutos del Vaccinium myrtillus)

 

Arándanos

 

Grosellas [rojas, negras (casís) y blancas]

 

Grosellas espinosas

 

Otros

 

e)

Bayas y frutas silvestres

 

vi)

OTRAS FRUTAS

 

Aguacates

 

Plátanos

 

Dátiles

 

Higos

 

Kiwis

 

Kumquats

 

Litchis

 

Mangos

 

Aceitunas

 

Frutas de la pasión

 

Piñas

 

Granadas

 

Otros

 

2.

Hortalizas, frescas o sin cocer, congeladas o desecadas

0,05 (1)

i)

RAÍCES Y TUBÉRCULOS

 

Remolacha

 

Zanahorias

 

Apionabos

 

Rábanos rusticanos

 

Patacas

 

Chirivías

 

Perejil (raíz)

 

Rábanos

 

Salsifíes

 

Boniatos

 

Colinabos

 

Nabos

 

Ñames

 

Otros

 

ii)

BULBOS

 

Ajos

 

Cebollas

 

Chalotes

 

Cebolletas

 

Otros

 

iii)

FRUTOS Y PEPÓNIDES

 

a)

Solanáceas

 

Tomates

 

Pimientos

 

Berenjenas

 

Otros

 

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

 

Pepinos

 

Pepinillos

 

Calabacines

 

Otros

 

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

 

Melones

 

Calabazas

 

Sandías

 

Otros

 

d)

Maíz dulce

 

iv)

HORTALIZAS DEL GÉNERO BRASSICA

 

a)

Inflorescencias

 

Brécoles

 

Coliflor

 

Otros

 

b)

Cogollos

 

Coles de Bruselas

 

Repollos

 

Otros

 

c)

Hojas

 

Coles de China

 

Berzas

 

Otros

 

d)

Colirrábanos

 

v)

HORTALIZAS DE HOJA Y HIERBAS AROMÁTICAS FRESCAS

 

a)

Lechugas y similares

 

Berros

 

Canónigos (valeriana)

 

Lechugas

 

Escarolas

 

Otros

 

b)

Espinacas y similares

 

Espinacas

 

Acelgas

 

Otros

 

c)

Berros de agua

 

d)

Endibias

 

e)

Hierbas aromáticas

 

Perifollos

 

Cebollinos

 

Perejil

 

Hojas de apio

 

Otros

 

vi)

LEGUMINOSAS VERDES (frescas)

 

Judías (con vaina)

 

Judías (sin vaina)

 

Guisantes (con vaina)

 

Guisantes (sin vaina)

 

Otros

 

vii)

TALLOS JÓVENES (frescos)

 

Espárragos

 

Cardos comestibles

 

Apios

 

Hinojos

 

Alcachofas

 

Puerros

 

Ruibarbo

 

Otros

 

viii)

HONGOS Y SETAS

 

a)

Setas cultivadas

 

b)

Setas silvestres

 

3.

Legumbres secas

0,05 (1)

Judías

 

Lentejas

 

Guisantes

 

Otros

 

4.

Semillas oleaginosas

 

Semillas de lino

 

Cacahuetes

 

Semillas de adormidera

 

Semillas de sésamo

 

Semillas de girasol

 

Semillas de colza

 

Habas de soja

 

Mostaza

 

Semillas de algodón

1 (2)

Otros

0,05 (1)

5.

Patatas

0,05 (1)

Patatas tempranas

 

Patatas para almacenar

 

6.

Té (hojas y tallos, desecados, fermentados o no, a partir de hojas de Camellia sinensis)

0,1 (1)

7.

Lúpulo (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado)

0,1 (1)


(1)  Indica el nivel más bajo de determinación analítica.

(2)  Si este nivel no fuera confirmado o modificado por una Directiva, con efectos a partir del 1 de julio de 2007 se aplicará el adecuado límite inferior de determinación analítica.».