ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 174

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
7 de julio de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1055/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1056/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1467/97 relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo

5

 

 

Reglamento (CE) no 1057/2005 de la Comisión, de 6 de julio de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

10

 

*

Reglamento (CE) no 1058/2005 de la Comisión, de 6 de julio de 2005, relativo a la apertura de una licitación para la determinación de la restitución por exportación de cebada a determinados terceros países

12

 

*

Reglamento (CE) no 1059/2005 de la Comisión, de 6 de julio de 2005, relativo a la apertura de una licitación para la determinación de la restitución por exportación de trigo blando a determinados terceros países

15

 

*

Reglamento (CE) no 1060/2005 de la Comisión, de 6 de julio de 2005, relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención eslovaco

18

 

*

Reglamento (CE) no 1061/2005 de la Comisión, de 6 de julio de 2005, relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención polaco

24

 

*

Reglamento (CE) no 1062/2005 de la Comisión, de 6 de julio de 2005, relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención austriaco

30

 

*

Reglamento (CE) no 1063/2005 de la Comisión, de 6 de julio de 2005, relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención checo

36

 

*

Reglamento (CE) no 1064/2005 de la Comisión, de 6 de julio de 2005, relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención lituano

42

 

*

Reglamento (CE) no 1065/2005 de la Comisión, de 6 de julio de 2005, relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención alemán

48

 

*

Reglamento (CE) no 1066/2005 de la Comisión, de 6 de julio de 2005, relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención húngaro

54

 

*

Reglamento (CE) no 1067/2005 de la Comisión, de 6 de julio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 562/2000 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo en lo relativo a los regímenes de compras de intervención pública en el sector de la carne de vacuno

60

 

*

Reglamento (CE) no 1068/2005 de la Comisión, de 6 de julio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 824/2000 por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad

65

 

 

Reglamento (CE) no 1069/2005 de la Comisión, de 6 de julio de 2005, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

69

 

 

Reglamento (CE) no 1070/2005 de la Comisión, de 6 de julio de 2005, por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

71

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de julio de 2005, relativa a la no inclusión del triazamato en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia [notificada con el número C(2005) 1960]  ( 1 )

72

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

7.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/1


REGLAMENTO (CE) N o 1055/2005 DEL CONSEJO

de 27 de junio de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 99, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 252 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Pacto de estabilidad y crecimiento estaba constituido inicialmente por el Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (3), el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (4), y la Resolución del Consejo Europeo, de 17 de junio de 1997, relativa al Pacto de estabilidad y crecimiento (5). El Pacto de estabilidad y crecimiento ha demostrado su utilidad en la estabilización de la disciplina fiscal, contribuyendo así a un alto grado de estabilidad macroeconómica con una baja inflación y unos bajos tipos de interés, lo cual es necesario para inducir un crecimiento sostenible y la creación de empleo.

(2)

El 20 de marzo de 2005, el Consejo adoptó un informe titulado «Mejora de la aplicación del Pacto de estabilidad y crecimiento», que tiene como finalidad promover la gobernanza y la adhesión de los Estados miembros al marco fiscal mediante el refuerzo de fundamentos económicos y la eficacia del Pacto, tanto en su vertiente preventiva como en su vertiente correctora, salvaguardar la sostenibilidad de la hacienda pública a largo plazo, fomentar el crecimiento y evitar imponer cargas excesivas a las generaciones futuras. El informe fue refrendado por el Consejo Europeo en sus conclusiones de 23 de marzo de 2005 (6), en las que declaraba que el informe actualiza y completa el Pacto de estabilidad y crecimiento.

(3)

Según el informe Ecofin de 20 de marzo de 2005, refrendado por el Consejo Europeo de primavera de 2005, los Estados miembros, el Consejo y la Comisión deben reafirmar su compromiso de aplicar el Tratado y el Pacto de estabilidad y crecimiento de manera efectiva y oportuna, mediante el apoyo mutuo y la presión mutua, y de actuar en estrecha y constructiva cooperación en el proceso de supervisión económica y fiscal, para garantizar la seguridad y la eficacia de las normas del Pacto.

(4)

El Reglamento (CE) no 1466/97 debe modificarse para permitir aprovechar plenamente la mejora acordada acerca de la aplicación del Pacto de estabilidad y crecimiento.

(5)

El Pacto de estabilidad y crecimiento establece la obligación de los Estados miembros de encauzar sus situaciones presupuestarias hacia el objetivo a medio plazo de proximidad al equilibrio o superávit. A la luz de la creciente heterogeneidad económica y presupuestaria de la Unión, el objetivo presupuestario a medio plazo debería diferenciarse por Estados miembros, con el fin de tener en cuenta la diversidad de las situaciones económicas y presupuestarias y su evolución, así como el riesgo fiscal para la sostenibilidad de las finanzas públicas, entre otras cosas ante la perspectiva de cambios demográficos. El objetivo presupuestario a medio plazo puede diferir de la situación de proximidad al equilibrio o superávit en determinados Estados miembros. Así pues, en la zona del euro y en los Estados miembros del MTC II, habría una variación definida de los objetivos presupuestarios a medio plazo específicos de cada país, en términos de ajuste en función del ciclo y una vez aplicadas las medidas excepcionales y temporales.

(6)

Debería establecerse un enfoque más simétrico de la política fiscal a lo largo del ciclo mediante una mayor disciplina presupuestaria en tiempos de bonanza económica, con el objetivo de evitar políticas pro-cíclicas y de alcanzar gradualmente el objetivo presupuestario a medio plazo. El cumplimiento del objetivo presupuestario a medio plazo debería permitir a los Estados miembros hacer frente a las fluctuaciones cíclicas normales, manteniendo al mismo tiempo el déficit público por debajo del valor de referencia del 3 % del PIB, y garantizar un rápido avance hacia la sostenibilidad fiscal. De esta forma, debería proporcionar cierto margen de maniobra presupuestario, particularmente en materia de inversión pública.

(7)

Aquellos Estados miembros que aún no han alcanzado sus objetivos a medio plazo deberían tomar las medidas adecuadas para lograrlo a lo largo del ciclo. Para lograr sus objetivos presupuestarios a medio plazo, los Estados miembros de la zona del euro o del MTC II deberían tratar de lograr un ajuste mínimo anual en términos de ajuste en función del ciclo, una vez aplicadas las medidas excepcionales y temporales.

(8)

Con objeto de potenciar la orientación al crecimiento que caracteriza al Pacto, deberán estudiarse importantes reformas estructurales que tengan efectos directos de ahorro a largo plazo, entre otras cosas incrementando el potencial de crecimiento, y que tengan por lo tanto una repercusión comprobable en la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas, a la hora de definir el camino de ajuste al objetivo presupuestario a medio plazo para los países que todavía no hayan alcanzado ese objetivo, así como al permitir una desviación temporal respecto de dicho objetivo para los países que ya lo hayan alcanzado. Para no obstaculizar las reformas estructurales que mejoran inequívocamente la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas, deberá prestarse especial atención a las reformas de las pensiones mediante la introducción de un sistema multipilares que incluya un pilar obligatorio totalmente financiado, ya que dichas reformas conllevan un deterioro a corto plazo de las finanzas públicas durante el período de aplicación.

(9)

Los plazos establecidos para que el Consejo examine los programas de estabilidad y convergencia deberán ampliarse para hacer posible un análisis detenido de los programas de estabilidad y convergencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1466/97 queda modificado como sigue:

1)

Se añade el siguiente encabezamiento y artículo:

«SECCIÓN 1 BIS

OBJETIVOS PRESUPUESTARIOS A MEDIO PLAZO

Artículo 2 bis

Cada Estado miembro tendrá un objetivo a medio plazo diferenciado para su situación presupuestaria. Estos objetivos presupuestarios a medio plazo específicos de cada país podrán diferir del requisito de una situación de proximidad al equilibrio o superávit. Ofrecerán un margen de seguridad con respecto a la proporción de déficit público del 3 % del PIB; garantizarán un rápido avance hacia la sostenibilidad y, teniendo esto en cuenta, darán un margen de maniobra presupuestario, considerando en particular las necesidades de inversión pública.

Teniendo en cuenta estos factores, para los Estados miembros que han adoptado el euro y los Estados miembros del MTC II, los objetivos presupuestarios a medio plazo específicos de cada país se enunciarán dentro de una variación definida de entre el – 1 % del PIB y el equilibrio o el superávit, en términos de ajuste en función del ciclo y una vez aplicadas las medidas transitorias y temporales.

El objetivo presupuestario a medio plazo de un Estado miembro podrá revisarse cuando se realice una reforma estructural importante y, en cualquier caso, cada cuatro años.».

2)

El artículo 3, apartado 2, se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

el objetivo presupuestario a medio plazo y la trayectoria de ajuste hacia dicho objetivo para el saldo presupuestario de las administraciones públicas y la trayectoria de evolución prevista para la proporción de deuda pública;»;

b)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

un análisis detallado y cuantitativo de las medidas presupuestarias y otras medidas de política económica que se estén adoptando y/o proponiendo para alcanzar los objetivos del programa, incluido un análisis detallado de coste-beneficio de las reformas estructurales importantes que tengan efectos de ahorro a largo plazo, entre otras cosas incrementando el crecimiento potencial;»;

c)

se añade la siguiente letra:

«e)

si procede, las razones de la desviación respecto de la trayectoria de ajuste exigida hacia el objetivo presupuestario a medio plazo.».

3)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1, párrafo primero, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Basándose en los análisis efectuados por la Comisión y el Comité creado en virtud del artículo 114 del Tratado, el Consejo, en el ejercicio de la supervisión multilateral prevista en el artículo 99 del Tratado, examinará el objetivo presupuestario a medio plazo presentado por el Estado miembro de que se trate, evaluará si los supuestos económicos en que se basa el programa son realistas, si la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo es adecuada y si las medidas adoptadas y/o propuestas para seguir la trayectoria de ajuste bastan para alcanzar el objetivo presupuestario a medio plazo a lo largo del ciclo.

El Consejo, al evaluar la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo, examinará si el Estado miembro de que se trate persigue la mejora anual de su saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, una vez aplicadas las medidas excepcionales y otras medidas temporales, necesaria para cumplir su objetivo presupuestario a medio plazo, tomando como valor de referencia un 0,5 % del PNB. El Consejo tendrá en cuenta si se hace un esfuerzo mayor de ajuste en tiempos de bonanza económica, mientras que el esfuerzo puede ser más limitado en tiempos adversos para la economía.

Al definir la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo para los Estados miembros que todavía no han alcanzado ese objetivo, y al permitir una desviación temporal respecto de dicho objetivo para los Estados miembros que ya lo han alcanzado, a condición de que se mantenga un margen de seguridad adecuado con respecto al valor de referencia del déficit y se prevea el retorno de la situación presupuestaria al objetivo presupuestario a medio plazo dentro del período de programación, el Consejo tendrá en cuenta la realización de importantes reformas estructurales que tengan efectos directos de ahorro a largo plazo, entre otras cosas incrementando el crecimiento potencial, y que tengan por tanto una repercusión comprobable en la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas.

Se prestará especial atención a la reforma de las pensiones mediante la introducción de un sistema multipilares que incluya un pilar obligatorio totalmente financiado. Los Estados miembros que realicen dichas reformas podrán desviarse de la trayectoria de ajuste hacia su objetivo presupuestario a medio plazo o del objetivo mismo, con una desviación que refleje el coste neto de la reforma para el pilar sometido a gestión pública, a condición de que la desviación sea temporal y se mantenga un margen de seguridad adecuado con respecto al valor de referencia del déficit.»;

b)

en el apartado 2, se sustituyen las palabras «dos meses» por las palabras «tres meses».

4)

El artículo 7, apartado 2, se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

el objetivo presupuestario a medio plazo y la trayectoria de ajuste hacia dicho objetivo para el saldo presupuestario de las administraciones públicas y la trayectoria de evolución prevista para la proporción de deuda pública; los objetivos de política monetaria a medio plazo; la relación de dichos objetivos con la estabilidad de precios y del tipo de cambio;»;

b)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

un análisis detallado y cuantitativo de las medidas presupuestarias y otras medidas de política económica que se estén adoptando y/o proponiendo para alcanzar los objetivos del programa, incluido un análisis detallado de coste-beneficio de las reformas estructurales importantes que tengan efectos de ahorro a largo plazo, entre otras cosas incrementando el crecimiento potencial;»

c)

se añade la siguiente letra:

«e)

si procede, las razones de la desviación respecto de la trayectoria de ajuste exigida hacia el objetivo presupuestario a medio plazo.»;

5)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1, párrafo primero, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Basándose en los análisis efectuados por la Comisión y el Comité creado en virtud del artículo 114 del Tratado, el Consejo, en el ejercicio de la supervisión multilateral prevista en el artículo 99 del Tratado, examinará el objetivo presupuestario a medio plazo presentado por el Estado miembro de que se trate, evaluará si los supuestos económicos en que se basa el programa son realistas, si la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo es adecuada y si las medidas adoptadas y/o propuestas para seguir la trayectoria de ajuste bastan para alcanzar el objetivo presupuestario a medio plazo a lo largo del ciclo.

El Consejo, al evaluar la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo, tendrá en cuenta si se hace un esfuerzo mayor de ajuste en tiempos de bonanza económica, mientras que el esfuerzo puede ser más limitado en tiempos adversos para la economía. Respecto de los Estados miembros del MTC II, el Consejo examinará si el Estado miembro de que se trate persigue la mejora anual de su saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, una vez aplicadas las medidas excepcionales y otras medidas temporales, necesaria para cumplir su objetivo presupuestario a medio plazo, tomando como valor de referencia un 0,5 % del PNB.

Al definir la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo para los Estados miembros que todavía no han alcanzado ese objetivo, y al permitir una desviación temporal respecto de dicho objetivo para los Estados miembros que ya lo han alcanzado, a condición de que se mantenga un margen de seguridad adecuado con respecto al valor de referencia del déficit y se prevea el retorno de la situación presupuestaria al objetivo presupuestario a medio plazo dentro del período de programación, el Consejo tendrá en cuenta la realización de importantes reformas estructurales que tengan efectos directos de ahorro a largo plazo, entre otras cosas incrementando el crecimiento potencial, y que tengan por tanto una repercusión comprobable en la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas.

Se prestará especial atención a la reforma de las pensiones mediante la introducción de un sistema multipilares que incluya un pilar obligatorio totalmente financiado. Los Estados miembros que realicen dichas reformas podrán desviarse de la trayectoria de ajuste hacia su objetivo presupuestario a medio plazo o del objetivo mismo, con una desviación que refleje el coste neto de la reforma para el pilar sometido a gestión pública, a condición de que la desviación sea temporal y se mantenga un margen de seguridad adecuado con respecto al valor de referencia del déficit.»;

b)

en el apartado 2, se sustituyen las palabras «dos meses» por las palabras «tres meses».

6)

En todo el Reglamento las referencias a los artículos 103 y 109 C del Tratado se sustituyen por las referencias a los artículos 99 y 114, respectivamente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER


(1)  DO C 144 de 14.6.2005, p. 17.

(2)  Opinión del Parlamento Europeo de 9 de junio de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial), Posición común del Consejo de 21 de junio de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 1.

(4)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(5)  DO C 236 de 2.8.1997, p. 1.

(6)  Anexo 2 de las Conclusiones del Consejo Europeo de 22 y 23 de marzo de 2005.


7.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/5


REGLAMENTO (CE) N o 1056/2005 DEL CONSEJO

de 27 de junio de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1467/97 relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el artículo 104, apartado 14, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Pacto de estabilidad y crecimiento estaba constituido inicialmente por el Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (3), el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (4) y la Resolución del Consejo Europeo, de 17 de junio de 1997, sobre el Pacto de estabilidad y crecimiento (5). El Pacto de estabilidad y crecimiento ha demostrado su eficacia en la instauración de la disciplina presupuestaria, contribuyendo así a un alto grado de estabilidad macroeconómica con tasas de inflación y tipos de interés reducidos, lo cual es necesario para inducir un crecimiento sostenible y la creación de empleo.

(2)

El 20 de marzo de 2005, el Consejo adoptó un informe titulado «Mejorar la aplicación del Pacto de estabilidad y crecimiento», encaminado a promover la gobernanza y la adhesión de los Estados miembros al marco fiscal reforzando los fundamentos económicos y la eficacia del Pacto, tanto en su vertiente preventiva como en su vertiente correctora, a salvaguardar la sostenibilidad de la hacienda pública a largo plazo, a fomentar el crecimiento y a evitar imponer cargas excesivas a las generaciones futuras. El informe fue aprobado por el Consejo Europeo en sus conclusiones de 23 de marzo de 2005, en las que declaraba que el informe actualiza y completa el Pacto de estabilidad y crecimiento (6), del que forma parte integrante en la actualidad.

(3)

Según el informe del Consejo de Asuntos Económicos y Financieros de 20 de marzo de 2005, refrendado por el Consejo Europeo de primavera de 2005, los Estados miembros, el Consejo y la Comisión deben reafirmar su compromiso de aplicar el Tratado y el Pacto de estabilidad y crecimiento de manera efectiva y oportuna, mediante el apoyo mutuo y la presión mutua, y de actuar en estrecha y constructiva cooperación en el proceso de supervisión económica y fiscal, para garantizar la seguridad y la eficacia de las normas del Pacto.

(4)

El Reglamento (CE) no 1467/97 debe modificarse para que pueda instrumentarse plenamente la mejora acordada de la aplicación del Pacto de estabilidad y crecimiento.

(5)

El principio rector para la aplicación del procedimiento de déficit excesivo es la corrección precoz de un déficit excesivo. El procedimiento debe seguir siendo sencillo, transparente y equitativo.

(6)

Debe revisarse el concepto de superación excepcional de un valor de referencia como consecuencia de una grave recesión económica. Para ello habrá que tener en cuenta la heterogeneidad económica de la Unión Europea.

(7)

Es importante que la Comisión, con arreglo al artículo 104, apartado 3, del Tratado, prepare siempre un informe. En dicho informe se debe estudiar si se aplican las excepciones previstas en el apartado 2 de dicho artículo. El informe que la Comisión presente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, apartado 3, debe reflejar adecuadamente la evolución a medio plazo de la situación económica y de la situación presupuestaria. Por otra parte, es importante que se preste la debida atención a cualquier otro factor que, en opinión del Estado miembro afectado, sea pertinente para evaluar globalmente en términos cualitativos la superación del valor de referencia.

(8)

Es importante que, en todas las evaluaciones presupuestarias en el marco del procedimiento de déficit excesivo, se estudien con detenimiento aquellas situaciones en que la superación del valor de referencia sea escasa y refleje la aplicación de reformas de las pensiones que introduzcan un régimen mixto que incluya un sistema de plena capitalización obligatorio, porque la aplicación de dichas reformas da lugar a un deterioro a corto plazo de la situación presupuestaria, aunque la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas mejora claramente. En particular, conviene que la Comisión y el Consejo, cuando valoren, conforme al artículo 104, apartado 12, del Tratado, si se ha corregido un déficit excesivo, evalúen la evolución de las cifras de déficit en los procedimientos de déficit excesivo teniendo en cuenta al mismo tiempo el coste neto de la reforma del componente de gestión pública del régimen de pensiones.

(9)

Conviene que se amplíen los plazos previstos en el procedimiento de déficit excesivo para la toma de decisiones del Consejo a fin de que el Estado miembro interesado pueda enmarcar mejor su actuación dentro del procedimiento presupuestario nacional y preparar un conjunto más coherente de medidas. En particular, conviene que el plazo para que el Consejo decida acerca de la existencia de un déficit excesivo de conformidad con el artículo 104, apartado 6, del Tratado, se fije, por norma general, en cuatro meses a partir de las fechas de notificación estipuladas en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (7). De esta forma quedarían cubiertos los casos en los que las estadísticas presupuestarias no hayan sido validadas por la Comisión (Eurostat) poco después de finalizados los plazos de notificación establecidos en el Reglamento (CE) no 3605/93.

(10)

Con el fin de garantizar una rápida corrección de los déficit excesivos es necesario que los Estados miembros en situación de déficit excesivo tomen medidas eficaces y consigan una mejora mínima de su saldo presupuestario anual ajustado en función del ciclo, tras deducir las medidas excepcionales y otras medidas de carácter temporal. Como valor de referencia se requerirá que los países en situación de déficit excesivo logren un esfuerzo presupuestario anual mínimo en términos ajustados en función del ciclo, tras la deducción de las medidas excepcionales y de carácter temporal.

(11)

Es necesario que los plazos máximos de que disponen los Estados miembros para tomar medidas eficaces se amplíen a fin de permitirles enmarcar mejor la acción en los procedimientos presupuestarios nacionales y desarrollar conjuntos de medidas más articulados.

(12)

Si el Estado miembro ha tomado medidas eficaces en respuesta a una recomendación formulada de conformidad con el artículo 104, apartado 7, del Tratado, o a una advertencia formulada en virtud del artículo 104, apartado 9, y factores económicos adversos e inesperados con importantes efectos negativos sobre la hacienda pública impiden la corrección del déficit excesivo en el plazo fijado por el Consejo, conviene que éste pueda formular una recomendación revisada con arreglo al artículo 104, apartado 7, o una advertencia revisada conforme al apartado 9 de dicho artículo.

(13)

La duración actual (10 meses) del período máximo total que puede transcurrir entre las fechas límite de notificación estipuladas en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento no 3605/93 y la decisión de imponer sanciones sería incompatible con los plazos modificados correspondientes a cada etapa del procedimiento y con la posibilidad de formular recomendaciones revisadas en virtud del artículo 104, apartado 7, del Tratado, o advertencias revisadas en virtud del apartado 9 de dicho artículo. Por consiguiente, el período máximo total debe ajustarse conforme a estas modificaciones.

(14)

Las disposiciones por las que se rige la aplicación del procedimiento de déficit excesivo en el caso del Reino Unido, que se establecen en el anexo del Reglamento (CE) no 1467/97, también deben modificarse para reflejar estos cambios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1467/97 queda modificado del modo siguiente:

1)

Los apartados 2 y 3 del artículo 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   La Comisión y el Consejo, al evaluar la existencia de un déficit excesivo y decidir al respecto, de conformidad el artículo 104, apartados 3 a 6, del Tratado, podrán considerar que una superación del valor de referencia resultante de una grave recesión económica es excepcional en el sentido del artículo 104, apartado 2, letra a), segundo guión, si el exceso sobre el valor de referencia se deriva de una tasa negativa de crecimiento anual del PIB en volumen o de una pérdida acumulada de producción durante un período prolongado de muy bajo crecimiento anual del PIB en volumen en relación con su potencial.

3.   La Comisión, para la elaboración del informe previsto en el artículo 104, apartado 3, del Tratado, tendrá en cuenta todos los factores pertinentes indicados en dicho artículo. El informe de la Comisión deberá reflejar de forma adecuada la evolución de la situación económica a medio plazo (en particular, el potencial de crecimiento, las condiciones cíclicas imperantes, la aplicación de políticas en el marco del programa de Lisboa y de políticas encaminadas a fomentar la investigación y desarrollo y la innovación) y la evolución de la situación presupuestaria a medio plazo (particularmente, los esfuerzos de saneamiento presupuestario en coyunturas favorables, la sostenibilidad de la deuda, la inversión pública y la calidad global de las finanzas públicas). Además, la Comisión prestará la debida consideración a cualquier otro factor que, en opinión del Estado miembro afectado, sea pertinente para evaluar globalmente en términos cualitativos la superación del valor de referencia y que el Estado miembro haya puesto en conocimiento de la Comisión y del Consejo. En este contexto, deberá prestarse especial atención a los esfuerzos presupuestarios encaminados a aumentar o a mantener en un nivel elevado las contribuciones financieras dirigidas a reforzar la solidaridad internacional y alcanzar los objetivos de la política europea, en particular la unificación de Europa, en caso de que ésta afecte negativamente al crecimiento o a la carga presupuestaria del Estado miembro afectado. Una evaluación global equilibrada deberá incluir todos estos factores.

4.   Si se cumple plenamente la doble condición del principio general —a saber, que, antes de que se hayan tomado en consideración los factores pertinentes mencionados en el apartado 3, el déficit público general se mantenga cercano al valor de referencia y que la superación de dicho valor tenga carácter temporal—, los mencionados factores se tendrán también en cuenta en las etapas conducentes a la decisión sobre la existencia de un déficit excesivo, previstas en el artículo 104, apartados 4, 5 y 6, del Tratado. La evaluación global equilibrada que ha de realizar el Consejo deberá incluir todos estos factores.

5.   La Comisión y el Consejo, en todas las evaluaciones presupuestarias en el marco del procedimiento de déficit excesivo, prestarán la debida consideración a la introducción de reformas de las pensiones que supongan la creación de un régimen mixto que incluya un sistema de plena capitalización obligatorio.

6.   Si, sobre la base del artículo 104, apartado 6, del Tratado, el Consejo ha decidido declarar la existencia de un déficit excesivo en un Estado miembro, la Comisión y el Consejo deberán tener en cuenta los factores pertinentes mencionados en el apartado 3 también en las siguientes etapas del procedimiento contemplado en el artículo 104, incluidas las indicadas en el artículo 3, apartado 5, y artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento. No obstante, dichos factores pertinentes no deberán tenerse en cuenta en las decisiones que adopte el Consejo en virtud del artículo 104, apartado 12, del Tratado con vistas a la derogación de algunas o la totalidad de sus decisiones mencionadas en los apartados 6 a 9 y 11 del artículo 104.

7.   En el caso de los Estados miembros en los que el déficit exceda del valor de referencia pero la superación sea escasa y refleje la aplicación de reformas de las pensiones que introduzcan un régimen mixto que incluya un sistema de plena capitalización obligatorio, la Comisión y el Consejo considerarán también el coste de la reforma del componente de financiación pública del régimen de pensiones a la hora de evaluar la evolución de las cifras de déficit en el procedimiento de déficit excesivo. Para ello se tendrá en cuenta el coste neto de la reforma sobre una base lineal regresiva durante un período transitorio de cinco años. Este coste neto deberá tenerse en cuenta también en la decisión que adopte el Consejo en virtud del artículo 104, apartado 12, del Tratado con vistas a la derogación de algunas o la totalidad de sus decisiones mencionadas en los apartados 6 a 9 y 11 de dicho artículo, si el déficit ha disminuido de manera importante y continua y ha alcanzado un nivel cercano al valor de referencia.».

2)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El Consejo decidirá si existe déficit excesivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, apartado 6, del Tratado, como norma general en un plazo de cuatro meses a partir de las fechas de notificación establecidas en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 3605/93. Cuando decida declarar la existencia de un déficit excesivo, el Consejo dirigirá al mismo tiempo al Estado miembro afectado recomendaciones en virtud del artículo 104, apartado 7, del Tratado.».

b)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La recomendación del Consejo formulada conforme al artículo 104, apartado 7, del Tratado, deberá establecer un plazo de seis meses como máximo para que el Estado miembro afectado tome medidas eficaces. La recomendación del Consejo también establecerá un plazo para la corrección del déficit excesivo, corrección que deberá realizarse en el año siguiente a su detección salvo que concurran circunstancias especiales. En la recomendación, el Consejo pedirá que el Estado miembro logre una mejora anual mínima equivalente al 0,5 % del PIB, como valor de referencia, del saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, tras deducir las medidas excepcionales y otras medidas de carácter temporal, con el fin de garantizar la corrección del déficit excesivo dentro del plazo establecido en la recomendación.

5.   Si se han tomado medidas eficaces para ajustarse a la recomendación formulada con arreglo al artículo 104, apartado 7, del Tratado, y tras la adopción de la recomendación aparecen factores económicos adversos e inesperados que tienen importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública, el Consejo, partiendo de una recomendación de la Comisión, podrá adoptar una recomendación revisada con arreglo al artículo 104, apartado 7. Esta recomendación revisada podrá, en particular, ampliar por un año el plazo para la corrección del déficit excesivo, teniendo en cuenta los factores pertinentes contemplados en el artículo 2, apartado 3, del presente Reglamento. El Consejo evaluará la existencia de factores económicos adversos e inesperados con importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública basándose en las previsiones económicas contenidas en su recomendación».

3)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

1.   Toda decisión del Consejo por la que se formule una advertencia al Estado miembro participante afectado para que adopte medidas encaminadas a la reducción del déficit excesivo de conformidad con el artículo 104, apartado 9, del Tratado deberá adoptarse en el plazo de dos meses a partir de la decisión del Consejo por la que se haya declarado que no se han tomado medidas eficaces de conformidad con el apartado 8 de dicho artículo. En la advertencia, el Consejo pedirá que el Estado miembro logre una mejora anual mínima equivalente al 0,5 % del PIB, como valor de referencia, del saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, tras deducir las medidas excepcionales y otras medidas de carácter temporal, con el fin de garantizar la corrección del déficit excesivo dentro del plazo establecido en la advertencia.

2.   Si se han tomado medidas eficaces para ajustarse a la advertencia formulada con arreglo al artículo 104, apartado 9, del Tratado y tras la adopción de la advertencia aparecen factores económicos adversos e inesperados que tienen importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública, el Consejo, partiendo de una recomendación de la Comisión, podrá adoptar una advertencia revisada con arreglo a dicho apartado. Esta advertencia revisada podrá, en particular, ampliar por un año el plazo para la corrección del déficit excesivo, teniendo en cuenta los factores pertinentes contemplados en el artículo 2, apartado 3, del presente Reglamento. El Consejo evaluará la existencia de factores económicos adversos e inesperados con importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública basándose en las previsiones económicas contenidas en su advertencia.».

4)

En la segunda frase del artículo 6, se sustituyen las palabras «dos meses» por las palabras «cuatro meses».

5)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Si un Estado miembro participante no cumple las sucesivas decisiones adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 104, apartados 7 y 9, del Tratado, la decisión del Consejo de imponer sanciones, en virtud del artículo 104, apartado 11, deberá adoptarse como norma general en un plazo de 16 meses a partir de las fechas de notificación fijadas en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 3605/93. En caso de que se aplique el artículo 3, apartado 5, o el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento, el plazo de 16 meses se modificará en consecuencia. En el caso de un déficit planeado deliberadamente que el Consejo declare excesivo, se aplicará un procedimiento acelerado.».

6)

El artículo 9 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El período de suspensión del procedimiento no se incluirá ni en el período a que se hace referencia en el artículo 6 ni en el período mencionado en el artículo 7 del presente Reglamento.»;

b)

se añade el siguiente apartado:

«3.   Tras la expiración del período a que se hace referencia en la primera frase del apartado 4 del artículo 3, y tras la expiración del período mencionado en la segunda frase del artículo 6 del presente Reglamento, la Comisión informará al Consejo si considera que las medidas adoptadas parecen suficientes para garantizar un avance adecuado hacia la corrección del déficit excesivo en los plazos establecidos por el Consejo, a condición de que se apliquen plenamente y la evolución económica se ajuste a las previsiones. La declaración de la Comisión deberá hacerse pública.».

7)

Se sustituyen las referencias a los artículos 104 C, 109 E, 109 F y 201 del Tratado por referencias a los artículos 104, 116, 117 y 269, respectivamente, en todo el Reglamento. La referencia al artículo D del Tratado de la Unión Europea se sustituye por una referencia al artículo 4.

8)

El Anexo del Reglamento (CE) no 1467/97 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER


(1)  Dictamen de 3 de junio de 2005 (DO C 144 de 14.6.2005, p. 16).

(2)  Dictamen de 9 de junio de 2005 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(3)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 1.

(4)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(5)  DO C 236 de 2.8.1997, p. 1.

(6)  Anexo 2 de las conclusiones del Consejo Europeo de 22 y 23 de marzo de 2005.

(7)  DO L 332 de 31.12.1993, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 351/2002 (DO L 55 de 26.2.2002, p. 23).


ANEXO

«ANEXO

PLAZOS APLICABLES AL REINO UNIDO

1.

Con el fin de garantizar la igualdad de trato para todos los Estados miembros, el Consejo, al adoptar las decisiones a que se hace referencia en las secciones 2, 3 y 4 del presente Reglamento, deberá tener en cuenta las diferencias específicas del ejercicio presupuestario del Reino Unido, con objeto de que las decisiones relativas al Reino Unido se adopten en un momento de su ejercicio presupuestario similar al correspondiente a las decisiones que se hayan tomando o se vayan a tomar en el caso de otros Estados miembros.

2.

Las expresiones que figuran en la columna I deberán sustituirse por las expresiones que figuran en la columna II.

Columna I

Columna II

“como norma general en un plazo de cuatro meses a partir de las fechas de notificación establecidas en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 3605/93”

(artículo 3, apartado 3)

“como norma general en un plazo de seis meses a partir del final del ejercicio presupuestario en que se haya producido el déficit”

“el año siguiente a su detección”

(artículo 3, apartado 4)

“el ejercicio presupuestario siguiente a su detección”

“como norma general en un plazo de 16 meses a partir de las fechas de notificación fijadas en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 3605/93”

(artículo 7)

“como norma general en un plazo de 18 meses a partir del final del ejercicio presupuestario en que se haya producido el déficit”

“del año anterior”

(artículo 12, apartado 1)

“del ejercicio presupuestario anterior” »


7.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/10


REGLAMENTO (CE) N o 1057/2005 DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 6 de julio de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

65,5

096

42,0

999

53,8

0707 00 05

052

78,9

999

78,9

0709 90 70

052

75,5

999

75,5

0805 50 10

382

71,1

388

60,2

528

61,5

999

64,3

0808 10 80

388

85,7

400

90,7

404

94,3

508

68,9

512

74,9

528

66,7

720

66,9

804

91,0

999

79,9

0808 20 50

388

86,1

512

47,1

528

70,0

800

46,1

999

62,3

0809 10 00

052

186,8

999

186,8

0809 20 95

052

290,1

400

316,1

999

303,1

0809 40 05

624

113,7

999

113,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


7.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/12


REGLAMENTO (CE) N o 1058/2005 DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2005

relativo a la apertura de una licitación para la determinación de la restitución por exportación de cebada a determinados terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Habida cuenta de la situación actual en los mercados de cereales, resulta oportuno abrir para la cebada una licitación para la determinación de la restitución por exportación de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(2)

Las disposiciones de aplicación del procedimiento de licitación se establecen, por lo que respecta a la restitución por exportación, en el Reglamento (CE) no 1501/95. Entre los compromisos relativos a la licitación figura la obligación de presentar una solicitud de certificado de exportación y de constituir una garantía. Procede fijar el importe de dicha garantía.

(3)

Es necesario establecer un período de validez específico para los certificados expedidos en el marco de esta licitación. Dicha validez debe corresponder a las necesidades del mercado mundial para la campaña 2005/06.

(4)

Con el fin de garantizar la igualdad de trato a todos los interesados, es preciso establecer que los certificados expedidos tengan un período de validez idéntico.

(5)

El correcto desarrollo del procedimiento de licitación con vistas a la exportación exige que se fije una cantidad mínima, así como el plazo y el modo de transmisión de las ofertas presentadas a los servicios competentes.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se procederá a una licitación para la determinación de la restitución por exportación de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1501/95.

2.   La licitación tendrá por objeto la cebada que vaya a exportarse a Arabia Saudí, Argelia, Bahréin, Egipto, los Emiratos Árabes Unidos, Irán, Iraq, Israel, Jordania, Kuwait, Líbano, Libia, Marruecos, Mauritania, Omán, Qatar, Siria, Túnez y Yemen.

3.   La licitación permanecerá abierta hasta el 22 de junio de 2006. Durante ese período, se procederá a licitaciones semanales cuyas cantidades y fechas de presentación de ofertas se determinarán en el anuncio de licitación.

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1501/95, el plazo de de presentación de ofertas para la primera licitación parcial expirará el 14 de julio de 2005.

Artículo 2

Las ofertas sólo se admitirán si tienen por objeto una cantidad mínima de 1 000 toneladas.

Artículo 3

La garantía contemplada en el artículo 5, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1501/95 ascenderá a 12 EUR por tonelada.

Artículo 4

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (3), los certificados de exportación expedidos de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1501/95 se considerarán expedidos el día de la presentación de la oferta, a efectos de la determinación de su período de validez.

2.   Los certificados de exportación expedidos en el marco de la licitación a que se refiere el presente Reglamento serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como se define en el apartado 1, hasta el final del cuarto mes siguiente.

Artículo 5

Los Estados miembros remitirán por medios electrónicos a la Comisión las ofertas presentadas a más tardar una hora y media después de la expiración del plazo de presentación semanal de ofertas previsto en el anuncio de licitación, y utilizarán el formulario que figura en el anexo.

En caso de que no haya ofertas, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión en el plazo contemplado en el párrafo anterior.

Las horas fijadas para la presentación de las ofertas serán las de Bélgica.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).

(3)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1741/2004 (DO L 311 de 8.11.2004, p. 17).


ANEXO

Formulario (1)

Licitación para la determinación de la restitución por exportación de cebada a determinados terceros países

[Reglamento (CE) no 1058/2005]

(Cierre del plazo de presentación de ofertas)

1

2

3

Numeración de los licitadores

Cantidades en toneladas

Importe de la restitución por exportación en EUR/t

1

 

 

2

 

 

3

 

 

etc.

 

 


(1)  Remítase a la DG AGRI (D/2).


7.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/15


REGLAMENTO (CE) N o 1059/2005 DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2005

relativo a la apertura de una licitación para la determinación de la restitución por exportación de trigo blando a determinados terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Habida cuenta de la situación actual en los mercados de cereales, resulta oportuno abrir para el trigo blando una licitación para la determinación de la restitución por exportación de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(2)

Las disposiciones de aplicación del procedimiento de licitación se establecen, por lo que respecta a la restitución por exportación, en el Reglamento (CE) no 1501/95. Entre los compromisos relativos a la licitación figura la obligación de presentar una solicitud de certificado de exportación y de constituir una garantía. Procede fijar el importe de dicha garantía.

(3)

Es necesario establecer un período de validez específico para los certificados expedidos en el marco de esta licitación. Dicha validez debe corresponder a las necesidades del mercado mundial para la campaña de 2005/06.

(4)

Con el fin de garantizar la igualdad de trato a todos los interesados, es preciso establecer que los certificados expedidos tengan un período de validez idéntico.

(5)

Para evitar las reimportaciones, las exportaciones efectuadas en el marco de la presente licitación deben limitarse a determinados terceros países.

(6)

El correcto desarrollo del procedimiento de licitación con vistas a la exportación exige que se fije una cantidad mínima, así como el plazo y el modo de transmisión de las ofertas presentadas a los servicios competentes.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se procederá a una licitación para la determinación de la restitución por exportación de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1501/95.

2.   La licitación tendrá por objeto el trigo blando que vaya a exportarse a terceros países excepto Albania, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Liechtenstein, Serbia y Montenegro (3) y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein, Rumanía y Suiza.

3.   La licitación permanecerá abierta hasta el 22 de junio de 2006. Durante ese período, se procederá a licitaciones semanales cuyas cantidades y fechas de presentación de ofertas se determinarán en el anuncio de licitación.

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1501/95, el plazo de de presentación de ofertas para la primera licitación parcial expirará el 14 de julio de 2005.

Artículo 2

Las ofertas sólo se admitirán si tienen por objeto una cantidad mínima de 1 000 toneladas.

Artículo 3

La garantía contemplada en el artículo 5, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1501/95 ascenderá a 12 EUR por tonelada.

Artículo 4

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), los certificados de exportación expedidos de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1501/95 se considerarán expedidos el día de la presentación de la oferta, a efectos de la determinación de su período de validez.

2.   Los certificados de exportación expedidos en el marco de la licitación a que se refiere el presente Reglamento serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como se define en el apartado 1, hasta el final del cuarto mes siguiente.

Artículo 5

Los Estados miembros remitirán por medios electrónicos a la Comisión las ofertas presentadas a más tardar una hora y media después de la expiración del plazo de presentación semanal de ofertas previsto en el anuncio de licitación, y utilizarán el formulario que figura en el anexo.

En caso de que no haya ofertas, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión en el plazo contemplado en el párrafo anterior.

Las horas fijadas para la presentación de las ofertas serán las de Bélgica.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).

(3)  Incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1741/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 17).


ANEXO

Formulario (1)

Licitación semanal para la determinación de la restitución por exportación de trigo blando a determinados terceros países

[Reglamento (CE) no 1059/2005]

(Cierre del plazo de presentación de ofertas)

1

2

3

Numeración de los licitadores

Cantidades en toneladas

Importe de la restitución por exportación en EUR/tonelada

1

 

 

2

 

 

3

 

 

etc.

 

 


(1)  Remítase a la DG AGRI (D/2).


7.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/18


REGLAMENTO (CE) N o 1060/2005 DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2005

relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención eslovaco

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y las condiciones de puesta a la venta de los cereales que obran en poder de los organismos de intervención.

(2)

El Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (3) establece las disposiciones comunes de control de la utilización y el destino de los productos procedentes de la intervención.

(3)

En la situación actual del mercado, resulta oportuno abrir una licitación permanente para la exportación de 30 000 toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención eslovaco.

(4)

Deben establecerse normas especiales para garantizar la regularidad y el control de las operaciones. Para ello, procede crear un sistema de garantía que asegure el cumplimiento de los objetivos buscados, sin que ello represente una carga excesiva para los agentes económicos. Es necesario, por lo tanto, establecer excepciones a algunas normas, especialmente las del Reglamento (CEE) no 2131/93.

(5)

Para evitar las reimportaciones, las exportaciones efectuadas en el marco de la licitación abierta al amparo del presente Reglamento deben limitarse a determinados terceros países.

(6)

El artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento (CEE) no 2131/93 contempla la posibilidad de reembolsar al adjudicatario exportador los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento y el lugar de salida real, con un límite máximo dado. Habida cuenta de la situación geográfica de Eslovaquia, procede aplicar esta disposición.

(7)

Con miras a la modernización de la gestión del sistema, procede prever la transmisión por correo electrónico de los datos requeridos por la Comisión.

(8)

Las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Salvo disposición contraria del presente Reglamento, el organismo de intervención eslovaco procederá a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando que obra en su poder en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93.

Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 30 000 toneladas de trigo blando que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Liechtenstein, Rumanía, Serbia y Montenegro (4) y Suiza.

Artículo 3

1.   No se aplicarán ninguna restitución ni gravamen por exportación ni ninguna bonificación mensual a las exportaciones realizadas en el marco del presente Reglamento.

2.   No se aplicará el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el precio de exportación será el indicado en la oferta, sin bonificación mensual.

4.   Conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento (CEE) no 2131/93, se reembolsarán al adjudicatario exportador los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento y el lugar de salida real, con un límite máximo que se fijará en el anuncio de licitación.

Artículo 4

1.   Los certificados de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como ésta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2131/93, hasta el último día del cuarto mes siguiente a la misma.

2.   Las ofertas presentadas en el ámbito de la licitación abierta en virtud del presente Reglamento no deberán ir acompañadas de solicitudes de certificados de exportación realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (5).

Artículo 5

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial expirará el 14 de julio de 2005 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales expirará cada jueves a las 9.00 horas (hora de Bruselas), con excepción del 21 de julio de 2005, el 4 de agosto de 2005, el 18 de agosto de 2005, el 1 de septiembre de 2005, el 3 de noviembre de 2005, el 29 de diciembre de 2005, el 13 de abril de 2006 y el 25 de mayo de 2006, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.

El plazo de presentación de las ofertas para la última licitación parcial expirará el 22 de junio de 2006 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

2.   Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención eslovaco, cuyas señas son las siguientes:

Pôdohospodárska platobná agentúra oddelenie obilnín a škrobu

Dobrovičova 12

SK-815 26 Bratislava

Teléfono: 421-2-58243271

Fax: 421-2-58243362.

Artículo 6

El organismo de intervención, el almacenista y el adjudicatario, a petición de éste último, efectuarán de común acuerdo, antes de la salida o en el momento de la salida del almacén, a elección del adjudicatario, una toma de muestras contradictorias a razón, como mínimo, de una muestra por cada 500 toneladas y el análisis de dichas muestras. El organismo de intervención podrá estar representado por un mandatario, siempre que éste no sea el almacenista.

La toma de muestras contradictorias y su análisis se efectuarán en un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de la solicitud del adjudicatario o en un plazo de tres días hábiles si la toma de muestras se realiza a la salida del almacén.

Los resultados de los análisis se comunicarán por correo electrónico a la Comisión en caso de impugnación.

Artículo 7

1.   El adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto una calidad:

a)

superior a la descrita en el anuncio de licitación;

b)

superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, aunque dentro del límite de una diferencia, como máximo, de:

1 kilogramo por hectolitro en el peso específico, sin que éste pueda ser inferior a 75 kilogramos por hectolitro,

un punto porcentual en el grado de humedad,

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en los puntos B.2 y B.4 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (6),

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en el punto B.5 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000, sin por ello modificar los porcentajes admisibles de granos nocivos y de cornezuelo.

2.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en el apartado 1, letra b), el adjudicatario podrá:

a)

aceptar el lote tal como se encuentre, o

b)

rechazar hacerse cargo del lote en cuestión.

En el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones sobre el lote en cuestión, incluidas las garantías, hasta no haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberán hacer sin demora utilizando el formulario que figura en el anexo I.

3.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podrá retirar el lote. El adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones en relación con dicho lote, incluidas las garantías, hasta no haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberán hacer sin demora utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 8

En los casos previstos en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letra b), y en el apartado 3, el adjudicatario podrá solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de trigo blando de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios. En este caso, no se liberará la garantía. La sustitución del lote deberá producirse en un plazo máximo de tres días desde la solicitud del adjudicatario. El adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Si, en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la primera solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas, el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedará liberado de todas sus obligaciones, incluidas las garantías, tras haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberán hacer sin demora utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 9

1.   Si el trigo blando sale del almacén antes de conocerse los resultados de los análisis contemplados en el artículo 6, todos los riesgos correrán por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada del lote, sin perjuicio de las vías de recurso de las que pueda disponer el adjudicatario frente al almacenista.

2.   Los gastos derivados de las tomas de muestras y de los análisis contemplados en el artículo 6, salvo los contemplados en el artículo 7, apartado 3, correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), dentro de un límite de un análisis por cada 500 toneladas, excluidos los gastos de traslado de silo. Los gastos de traslado de silo y los análisis suplementarios que solicite el adjudicatario correrán por cuenta de éste.

Artículo 10

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3002/92, los documentos correspondientes a las ventas de trigo blando efectuadas en virtud del presente Reglamento, y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5 deberán llevar una de las indicaciones que figuran en el anexo II.

Artículo 11

1.   La garantía constituida en aplicación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93 deberá liberarse en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y, en ningún caso, inferior a 25 EUR por tonelada. La mitad de esta garantía se depositará en el momento de la expedición del certificado y la otra mitad, antes de la retirada de los cereales.

Artículo 12

El organismo de intervención eslovaco comunicará por correo electrónico a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de éstas. Dicha comunicación se efectuará utilizando el formulario que figura en el anexo III.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).

(3)  DO L 301 de 17.10.1992, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 770/96 (DO L 104 de 27.4.1996, p. 13).

(4)  Incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(5)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 636/2004 (DO L 100 de 6.4.2004, p. 25).

(6)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 31. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO I

Comunicación de rechazo y de una posible sustitución de lotes en el marco de la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención eslovaco

[Reglamento (CE) no 1060/2005]

Nombre del licitador declarado adjudicatario:

Fecha de la adjudicación:

Fecha del rechazo del lote por parte del adjudicatario:


Número del lote

Cantidad

en toneladas

Dirección del silo

Motivo del rechazo

 

 

 

Peso específico (kg/hl)

% de granos germinados

% de impurezas diversas (Schwarzbesatz)

% de elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable

Otros


ANEXO II

Indicación contemplada en el artículo 10

:

en español

:

Trigo blando de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 1060/2005

:

en checo

:

Intervenční pšenice obecná nepodléhá vývozní náhradě ani clu, nařízení (ES) č. 1060/2005

:

en danés

:

Blød hvede fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 1060/2005

:

en alemán

:

Weichweizen aus Interventionsbeständen ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 1060/2005

:

en estonio

:

Pehme nisu sekkumisvarudest, mille puhul ei rakendata toetust või maksu, määrus (EÜ) nr 1060/2005

:

en griego

:

Μαλακός σίτος παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1060/2005

:

en inglés

:

Intervention common wheat without application of refund or tax, Regulation (EC) No 1060/2005

:

en francés

:

Blé tendre d'intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 1060/2005

:

en italiano

:

Frumento tenero d'intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 1060/2005

:

en letón

:

Intervences parastie kvieši bez kompensācijas vai nodokļa piemērošanas, Regula (EK) Nr. 1060/2005

:

en lituano

:

Intervenciniai paprastieji kviečiai, kompensacija ar mokesčiai netaikytini, Reglamentas (EB) Nr. 1060/2005

:

en húngaro

:

Intervenciós búza, visszatérítés, illetve adó nem alkalmazandó, 1060/2005/EK rendelet

:

en neerlandés

:

Zachte tarwe uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 1060/2005

:

en polaco

:

Pszenica zwyczajna interwencyjna niedająca prawa do refundacji ani do opłaty, rozporządzenie (WE) nr 1060/2005

:

en portugués

:

Trigo mole de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 1060/2005

:

en eslovaco

:

Intervenčná pšenica obyčajná nepodlieha vývozným náhradám ani clu, nariadenie (ES) č. 1060/2005

:

en esloveno

:

Intervencija navadne pšenice brez zahtevkov za nadomestila ali carine, Uredba (ES) št. 1060/2005

:

en finés

:

Interventiovehnä, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 1060/2005

:

en sueco

:

Interventionsvete, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 1060/2005.


ANEXO III

Formulario (1)

Licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención eslovaco

[Reglamento (CE) no 1060/2005]

1

2

3

4

5

6

7

Número atribuido a cada licitador

Número del lote

Cantidad

en toneladas

Precio de la oferta

(en EUR/t) (2)

Bonificaciones (+)

Depreciaciones (–)

(en EUR/t)

(pro memoria)

Gastos comerciales (3)

(en EUR/t)

Destino

1

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

etc.

 

 

 

 

 

 


(1)  Para su envío a la DG AGRI (D/2).

(2)  Este precio incluye las bonificaciones o depreciaciones correspondientes al lote al que se refiere la licitación.

(3)  Los gastos comerciales corresponden a las prestaciones de servicios y seguros desde la salida del almacén de intervención hasta la fase de franco a bordo (fob) en el puerto de exportación, excepto los gastos de transporte. Los gastos notificados se fijan basándose en la media de los gastos reales comprobados por el organismo de intervención durante el semestre anterior a la apertura del plazo de licitación y se expresan en euros por tonelada.


7.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/24


REGLAMENTO (CE) N o 1061/2005 DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2005

relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención polaco

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y las condiciones de puesta a la venta de los cereales que obran en poder de los organismos de intervención.

(2)

El Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (3) establece las disposiciones comunes de control de la utilización y el destino de los productos procedentes de la intervención.

(3)

En la situación actual del mercado, resulta oportuno abrir una licitación permanente para la exportación de 250 000 toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención polaco.

(4)

Deben establecerse normas especiales para garantizar la regularidad y el control de las operaciones. Para ello, procede crear un sistema de garantía que asegure el cumplimiento de los objetivos buscados, sin que ello represente una carga excesiva para los agentes económicos. Es necesario, por lo tanto, establecer excepciones a algunas normas, especialmente las del Reglamento (CEE) no 2131/93.

(5)

Para evitar las reimportaciones, las exportaciones realizadas en el marco de la licitación abierta al amparo del presente Reglamento deben limitarse a determinados terceros países.

(6)

Con miras a la modernización de la gestión del sistema, procede prever la transmisión por correo electrónico de los datos requeridos por la Comisión.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Salvo disposición contraria del presente Reglamento, el organismo de intervención polaco procederá a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando que obra en su poder en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93.

Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 250 000 toneladas de trigo blando que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Liechtenstein, Rumanía, Serbia y Montenegro (4) y Suiza.

Artículo 3

1.   No se aplicarán ninguna restitución ni gravamen por exportación ni ninguna bonificación mensual a las exportaciones realizadas en el marco del presente Reglamento.

2.   No se aplicará el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el precio de exportación será el indicado en la oferta, sin bonificación mensual.

Artículo 4

1.   Los certificados de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como ésta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2131/93, hasta el último día del cuarto mes siguiente.

2.   Las ofertas presentadas en el ámbito de la licitación abierta en virtud del presente Reglamento no deberán ir acompañadas de solicitudes de certificado de exportación realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (5).

Artículo 5

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial finalizará el 14 de julio de 2005, a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de ofertas para las siguientes licitaciones parciales expirará cada jueves a las 9.00 horas (hora de Bruselas), con excepción del 21 de julio de 2005, el 4 de agosto de 2005, el 18 de agosto de 2005, el 1 de septiembre de 2005, el 3 de noviembre de 2005, el 29 de diciembre de 2005, el 13 de abril de 2006 y el 25 de mayo de 2006, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.

El plazo de presentación de ofertas para la última licitación parcial expirará el 22 de junio de 2006 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

2.   Las ofertas deberán presentarse al organismo de intervención polaco, cuyas señas son las siguientes:

Agencja Rynku Rolnego

Biuro Produktów Roślinnych

Dział Zbóż

Ul. Nowy Świat 6/12

PL-00-400 Warszawa

Tel. (48-22) 661 78 10

Fax (48-22) 661 78 26

Artículo 6

El organismo de intervención, el almacenista y, previa petición, el adjudicatario efectuarán de común acuerdo, antes de la salida o en el momento de la salida del almacén, a elección del adjudicatario, una toma de muestras contradictorias a razón, como mínimo, de una muestra por cada 500 toneladas y el análisis de dichas muestras. El organismo de intervención podrá estar representado por un mandatario, siempre que éste no sea el almacenista.

La toma de muestras contradictorias y su análisis se efectuarán en un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de la solicitud del adjudicatario o en un plazo de tres días hábiles si la toma de muestras se realiza a la salida del almacén.

Los resultados de los análisis se comunicarán por correo electrónico a la Comisión en caso de impugnación.

Artículo 7

1.   El adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto una calidad:

a)

superior a la descrita en el anuncio de licitación;

b)

superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, aunque dentro del límite de una diferencia, como máximo, de:

1 kilogramo por hectolitro en el peso específico, sin que éste pueda ser inferior a 75 kilogramos por hectolitro

un punto porcentual en el grado de humedad,

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en los puntos B.2 y B.4 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (6),

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en el punto B.5 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000, sin por ello modificar los porcentajes admisibles de granos nocivos y de cornezuelo.

2.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en el apartado 1, letra b), el adjudicatario podrá:

a)

aceptar el lote tal como se encuentre, o

b)

rechazar hacerse cargo del lote.

En el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones sobre el lote en cuestión, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

3.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podrá retirar el lote. El adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones en relación con dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 8

En los casos previstos en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letra b) y en el apartado 3, el adjudicatario podrá solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de trigo blando de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios. En este caso, no se liberará la garantía. La sustitución del lote deberá producirse en un plazo máximo de tres días desde la solicitud del adjudicatario. El adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Si, en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la primera solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas, el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedará liberado de todas sus obligaciones, incluidas las garantías, tras haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 9

1.   Si el trigo blando sale del almacén antes de conocerse los resultados de los análisis contemplados en el artículo 6, todos los riesgos correrán por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada del lote, sin perjuicio de las vías de recurso de las que pueda disponer el adjudicatario frente al almacenista.

2.   Los gastos derivados de las tomas de muestras y de los análisis contemplados en el artículo 6, salvo los contemplados en el artículo 7, apartado 3, correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), dentro de un límite de un análisis por cada 500 toneladas, excluidos los gastos de traslado de silo. Los gastos de traslado de silo y los análisis suplementarios que, en su caso, solicite el adjudicatario correrán por cuenta de éste.

Artículo 10

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3002/92, los documentos correspondientes a las ventas de trigo blando efectuadas en virtud del presente Reglamento, y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5 llevarán una de las indicaciones que figuran en el anexo II.

Artículo 11

1.   La garantía constituida en aplicación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93 se liberará en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y, en ningún caso, inferior a 25 euros por tonelada. La mitad de esta garantía se depositará en el momento de la expedición del certificado y la otra mitad, antes de la retirada de los cereales.

Artículo 12

El organismo de intervención polaco comunicará por correo electrónico a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Dicha comunicación se efectuará utilizando el formulario que figura en el anexo III.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).

(3)  DO L 301 de 17.10.1992, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 770/96 (DO L 104 de 27.4.1996, p. 13).

(4)  Incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(5)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(6)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 31. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO I

Comunicación de rechazo y de una posible sustitución de lotes en el marco de la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención polaco

[Reglamento (CE) no 1061/2005]

Nombre del licitador declarado adjudicatario:

Fecha de la adjudicación:

Fecha del rechazo del lote por parte del adjudicatario:


Número del lote

Cantidad

en toneladas

Dirección del silo

Motivo del rechazo

 

 

 

Peso específico (kg/hl)

% de granos germinados

% de impurezas diversas (Schwarzbesatz)

% de elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable

Otros


ANEXO II

Indicación contemplada en el artículo 10

:

en español

:

Trigo blando de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 1061/2005

:

en checo

:

Intervenční pšenice obecná nepodléhá vývozní náhradě ani clu, nařízení (ES) č. 1061/2005

:

en danés

:

Blød hvede fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 1061/2005

:

en alemán

:

Weichweizen aus Interventionsbeständen ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 1061/2005

:

en estonio

:

Pehme nisu sekkumisvarudest, mille puhul ei rakendata toetust või maksu, määrus (EÜ) nr 1061/2005

:

en griego

:

Μαλακός σίτος παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1061/2005

:

en inglés

:

Intervention common wheat without application of refund or tax, Regulation (EC) No 1061/2005

:

en francés

:

Blé tendre d'intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 1061/2005

:

en italiano

:

Frumento tenero d'intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 1061/2005

:

en letón

:

Intervences parastie kvieši bez kompensācijas vai nodokļa piemērošanas, Regula (EK) Nr. 1061/2005

:

en lituano

:

Intervenciniai paprastieji kviečiai, kompensacija ar mokesčiai netaikytini, Reglamentas (EB) Nr. 1061/2005

:

en húngaro

:

Intervenciós búza, visszatérítés, illetve adó nem alkalmazandó, 1061/2005/EK rendelet

:

en neerlandés

:

Zachte tarwe uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 1061/2005

:

en polaco

:

Pszenica zwyczajna interwencyjna niedająca prawa do refundacji ani do opłaty, rozporządzenie (WE) nr 1061/2005

:

en portugués

:

Trigo mole de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 1061/2005

:

en eslovaco

:

Intervenčná pšenica obyčajná nepodlieha vývozným náhradám ani clu, nariadenie (ES) č. 1061/2005

:

en esloveno

:

Intervencija navadne pšenice brez zahtevkov za nadomestila ali carine, Uredba (ES) št. 1061/2005

:

en finés

:

Interventiovehnä, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 1061/2005

:

en sueco

:

Interventionsvete, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 1061/2005.


ANEXO III

Formulario (1)

Licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención polaco

[Reglamento (CE) no 1061/2005]

1

2

3

4

5

6

7

Número atribuido a cada licitador

Número del lote

Cantidad

en toneladas

Precio de la oferta

(en EUR/t) (2)

Bonificaciones (+)

Depreciaciones (–)

(en EUR/t)

(pro memoria)

Gastos comerciales (3)

(en EUR/t)

Destino

1

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

etc.

 

 

 

 

 

 


(1)  Para su envío a la DG AGRI (D/2).

(2)  Este precio incluye las bonificaciones o depreciaciones correspondientes al lote al que se refiere la licitación.

(3)  Los gastos comerciales corresponden a las prestaciones de servicios y seguros desde la salida del almacén de intervención hasta la fase de franco a bordo (fob) en el puerto de exportación, excepto los gastos de transporte. Los gastos notificados se fijan basándose en la media de los gastos reales comprobados por el organismo de intervención durante el semestre anterior a la apertura del plazo de licitación y se expresan en euros por tonelada.


7.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/30


REGLAMENTO (CE) N o 1062/2005 DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2005

relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención austriaco

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y las condiciones de puesta a la venta de los cereales que obran en poder de los organismos de intervención.

(2)

El Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (3) establece las disposiciones comunes de control de la utilización y el destino de los productos procedentes de la intervención.

(3)

En la situación actual del mercado, resulta oportuno abrir una licitación permanente para la exportación de 80 000 toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención austriaco.

(4)

Deben establecerse normas especiales para garantizar la regularidad y el control de las operaciones. Para ello, procede crear un sistema de garantía que asegure el cumplimiento de los objetivos buscados, sin que ello represente una carga excesiva para los agentes económicos. Es necesario, por lo tanto, establecer excepciones a algunas normas, especialmente las del Reglamento (CEE) no 2131/93.

(5)

Para evitar las reimportaciones, las exportaciones efectuadas en el marco de la licitación abierta al amparo del presente Reglamento deben limitarse a determinados terceros países.

(6)

El artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento (CEE) no 2131/93 contempla la posibilidad de reembolsar al adjudicatario exportador los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento y el lugar de salida real, con un límite máximo dado. Habida cuenta de la situación geográfica de Austria, procede aplicar esta disposición.

(7)

Con miras a la modernización de la gestión del sistema, procede prever la transmisión por correo electrónico de los datos requeridos por la Comisión.

(8)

Las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Salvo disposición contraria del presente Reglamento, el organismo de intervención austriaco procederá a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando que obra en su poder en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93.

Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 80 000 toneladas de trigo blando que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Liechtenstein, Rumanía, Serbia y Montenegro (4) y Suiza.

Artículo 3

1.   No se aplicarán ninguna restitución ni gravamen por exportación ni ninguna bonificación mensual a las exportaciones realizadas en el marco del presente Reglamento.

2.   No se aplicará el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el precio de exportación será el indicado en la oferta, sin bonificación mensual.

4.   Conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento (CEE) no 2131/93, se reembolsarán al adjudicatario exportador los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento y el lugar de salida real, con un límite máximo que se fijará en el anuncio de licitación.

Artículo 4

1.   Los certificados de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como ésta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2131/93, hasta el último día del cuarto mes siguiente a la misma.

2.   Las ofertas presentadas en el ámbito de la licitación abierta en virtud del presente Reglamento no deberán ir acompañadas de solicitudes de certificados de exportación realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (5).

Artículo 5

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial expirará el 14 de julio de 2005 a las 9 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales expirará cada jueves a las 9 horas (hora de Bruselas), con excepción del 21 de julio de 2005, el 4 de agosto de 2005, el 18 de agosto de 2005, el 1 de septiembre de 2005, el 3 de noviembre de 2005, el 29 de diciembre de 2005, el 13 de abril de 2006 y el 25 de mayo de 2006, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.

El plazo de presentación de las ofertas para la última licitación parcial expirará el 22 de junio de 2006 a las 9 horas (hora de Bruselas).

2.   Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención austriaco, cuyas señas son las siguientes:

AMA (Agrarmarkt Austria)

Dresdnerstraße 70

A-1200 Wien

Fax

(00 43 1) 33151 4624

(00 43 1) 33151 4469

Artículo 6

El organismo de intervención, el almacenista y el adjudicatario, a petición de éste último, efectuarán de común acuerdo, antes de la salida o en el momento de la salida del almacén, a elección del adjudicatario, una toma de muestras contradictorias a razón, como mínimo, de una muestra por cada 500 toneladas y el análisis de dichas muestras. El organismo de intervención podrá estar representado por un mandatario, siempre que éste no sea el almacenista.

La toma de muestras contradictorias y su análisis se efectuarán en un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de la solicitud del adjudicatario o en un plazo de tres días hábiles si la toma de muestras se realiza a la salida del almacén.

Los resultados de los análisis se comunicarán por correo electrónico a la Comisión en caso de impugnación.

Artículo 7

1.   El adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto una calidad:

a)

superior a la descrita en el anuncio de licitación;

b)

superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, aunque dentro del límite de una diferencia, como máximo, de:

1 kilogramo por hectolitro en el peso específico, sin que éste pueda ser inferior a 75 kilogramos por hectolitro,

un punto porcentual en el grado de humedad,

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en los puntos B.2 y B.4 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (6),

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en el punto B.5 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000, sin por ello modificar los porcentajes admisibles de granos nocivos y de cornezuelo.

2.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en el apartado 1, letra b), el adjudicatario podrá:

a)

aceptar el lote tal como se encuentre, o

b)

rechazar hacerse cargo del lote en cuestión.

En el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones sobre el lote en cuestión, incluidas las garantías, hasta no haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberán hacer sin demora utilizando el formulario que figura en el anexo I.

3.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podrá retirar el lote. El adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones en relación con dicho lote, incluidas las garantías, hasta no haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberán hacer sin demora utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 8

En los casos previstos en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letra b), y en el apartado 3, el adjudicatario podrá solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de trigo blando de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios. En este caso, no se liberará la garantía. La sustitución del lote deberá producirse en un plazo máximo de tres días desde la solicitud del adjudicatario. El adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Si, en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la primera solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas, el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedará liberado de todas sus obligaciones, incluidas las garantías, tras haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberán hacer sin demora utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 9

1.   Si el trigo blando sale del almacén antes de conocerse los resultados de los análisis contemplados en el artículo 6, todos los riesgos correrán por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada del lote, sin perjuicio de las vías de recurso de las que pueda disponer el adjudicatario frente al almacenista.

2.   Los gastos derivados de las tomas de muestras y de los análisis contemplados en el artículo 6, salvo los contemplados en el artículo 7, apartado 3, correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), dentro de un límite de un análisis por cada 500 toneladas, excluidos los gastos de traslado de silo. Los gastos de traslado de silo y los análisis suplementarios que solicite el adjudicatario correrán por cuenta de éste.

Artículo 10

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3002/92, los documentos correspondientes a las ventas de trigo blando efectuadas en virtud del presente Reglamento, y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5 deberán llevar una de las indicaciones que figuran en el anexo II.

Artículo 11

1.   La garantía constituida en aplicación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93 deberá liberarse en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y, en ningún caso, inferior a 25 euros por tonelada. La mitad de esta garantía se depositará en el momento de la expedición del certificado y la otra mitad, antes de la retirada de los cereales.

Artículo 12

El organismo de intervención austriaco comunicará por correo electrónico a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de éstas. Dicha comunicación se efectuará utilizando el formulario que figura en el anexo III.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).

(3)  DO L 301 de 17.10.1992, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 770/96 (DO L 104 de 27.4.1996, p. 13).

(4)  Incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(5)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(6)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 31. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO I

Comunicación de rechazo y de una posible sustitución de lotes en el marco de la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención austriaco

[Reglamento (CE) no 1062/2005]

Nombre del licitador declarado adjudicatario:

Fecha de la adjudicación:

Fecha del rechazo del lote por parte del adjudicatario:


Número del lote

Cantidad

en toneladas

Dirección del silo

Motivo del rechazo

 

 

 

Peso específico (kg/hl)

% de granos germinados

% de impurezas diversas (Schwarzbesatz)

% de elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable

Otros


ANEXO II

Indicación contemplada en el artículo 10

:

en español

:

Trigo blando de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 1062/2005

:

en checo

:

Intervenční pšenice obecná nepodléhá vývozní náhradě ani clu, nařízení (ES) č. 1062/2005

:

en danés

:

Blød hvede fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 1062/2005

:

en alemán

:

Weichweizen aus Interventionsbeständen ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 1062/2005

:

en estonio

:

Pehme nisu sekkumisvarudest, mille puhul ei rakendata toetust või maksu, määrus (EÜ) nr 1062/2005

:

en griego

:

Μαλακός σίτος παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1062/2005

:

en inglés

:

Intervention common wheat without application of refund or tax, Regulation (EC) No 1062/2005

:

en francés

:

Blé tendre d'intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 1062/2005

:

en italiano

:

Frumento tenero d'intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 1062/2005

:

en letón

:

Intervences parastie kvieši bez kompensācijas vai nodokļa piemērošanas, Regula (EK) Nr. 1062/2005

:

en lituano

:

Intervenciniai paprastieji kviečiai, kompensacija ar mokesčiai netaikytini, Reglamentas (EB) Nr. 1062/2005

:

en húngaro

:

Intervenciós búza, visszatérítés, illetve adó nem alkalmazandó, 1062/2005/EK rendelet

:

en neerlandés

:

Zachte tarwe uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 1062/2005

:

en polaco

:

Pszenica zwyczajna interwencyjna niedająca prawa do refundacji ani do opłaty, rozporządzenie (WE) nr 1062/2005

:

en portugués

:

Trigo mole de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 1062/2005

:

en eslovaco

:

Intervenčná pšenica obyčajná nepodlieha vývozným náhradám ani clu, nariadenie (ES) č. 1062/2005

:

en esloveno

:

Intervencija navadne pšenice brez zahtevkov za nadomestila ali carine, Uredba (ES) št. 1062/2005

:

en finés

:

Interventiovehnä, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 1062/2005

:

en sueco

:

Interventionsvete, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 1062/2005.


ANEXO III

Formulario (1)

Licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención austriaco

[Reglamento (CE) no 1062/2005]

1

2

3

4

5

6

7

Número atribuido a cada licitador

Número del lote

Cantidad

en toneladas

Precio de la oferta

(en EUR/t) (2)

Bonificaciones (+)

Depreciaciones (–)

(en EUR/t)

(pro memoria)

Gastos comerciales (3)

(en EUR/t)

Destino

1

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

etc.

 

 

 

 

 

 


(1)  Para su envío a la DG AGRI (D/2).

(2)  Este precio incluye las bonificaciones o depreciaciones correspondientes al lote al que se refiere la licitación.

(3)  Los gastos comerciales corresponden a las prestaciones de servicios y seguros desde la salida del almacén de intervención hasta la fase de franco a bordo (fob) en el puerto de exportación, excepto los gastos de transporte. Los gastos notificados se fijan basándose en la media de los gastos reales comprobados por el organismo de intervención durante el semestre anterior a la apertura del plazo de licitación y se expresan en euros por tonelada.


7.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/36


REGLAMENTO (CE) N o 1063/2005 DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2005

relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención checo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y las condiciones de puesta a la venta de los cereales que obran en poder de los organismos de intervención.

(2)

El Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (3) establece las disposiciones comunes de control de la utilización y el destino de los productos procedentes de la intervención.

(3)

En la situación actual del mercado, resulta oportuno abrir una licitación permanente para la exportación de 180 000 toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención checo.

(4)

Deben establecerse normas especiales para garantizar la regularidad y el control de las operaciones. Para ello, procede crear un sistema de garantía que asegure el cumplimiento de los objetivos buscados, sin que ello represente una carga excesiva para los agentes económicos. Es necesario, por lo tanto, establecer excepciones a algunas normas, especialmente las del Reglamento (CEE) no 2131/93.

(5)

Para evitar las reimportaciones, las exportaciones efectuadas en el marco de la licitación abierta al amparo del presente Reglamento deben limitarse a determinados terceros países.

(6)

El artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento (CEE) no 2131/93 contempla la posibilidad de reembolsar al adjudicatario exportador los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento y el lugar de salida real, con un límite máximo dado. Habida cuenta de la situación geográfica de la República Checa, procede aplicar esta disposición.

(7)

Con miras a la modernización de la gestión del sistema, procede prever la transmisión por correo electrónico de los datos requeridos por la Comisión.

(8)

Las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Salvo disposición contraria del presente Reglamento, el organismo de intervención checo procederá a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando que obra en su poder en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93.

Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 180 000 toneladas de trigo blando que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Liechtenstein, Rumanía, Serbia y Montenegro (4) y Suiza.

Artículo 3

1.   No se aplicarán ninguna restitución ni gravamen por exportación ni ninguna bonificación mensual a las exportaciones realizadas en el marco del presente Reglamento.

2.   No se aplicará el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el precio de exportación será el indicado en la oferta, sin bonificación mensual.

4.   Conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento (CEE) no 2131/93, se reembolsarán al adjudicatario exportador los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento y el lugar de salida real, con un límite máximo que se fijará en el anuncio de licitación.

Artículo 4

1.   Los certificados de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como ésta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2131/93, hasta el último día del cuarto mes siguiente a la misma.

2.   Las ofertas presentadas en el ámbito de la licitación abierta en virtud del presente Reglamento no deberán ir acompañadas de solicitudes de certificados de exportación realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (5).

Artículo 5

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial expirará el 14 de julio de 2005 a las 9 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales expirará cada jueves a las 9 horas (hora de Bruselas), con excepción del 21 de julio de 2005, el 4 de agosto de 2005, el 18 de agosto de 2005, el 1 de septiembre de 2005, el 3 de noviembre de 2005, el 29 de diciembre de 2005, el 13 de abril de 2006 y el 25 de mayo de 2006, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.

El plazo de presentación de las ofertas para la última licitación parcial expirará el 22 de junio de 2006 a las 9 horas (hora de Bruselas).

2.   Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención checo, cuyas señas son las siguientes:

Statní zemědělsky intervenční fond

Odbor Rostlinných Komodit

Ve Smečkách 33

CZ-110 00, Praha1

Tel. (420) 222 871 667/403

Fax (420) 222 296 806 404

Artículo 6

El organismo de intervención, el almacenista y el adjudicatario, a petición de éste último, efectuarán de común acuerdo, antes de la salida o en el momento de la salida del almacén, a elección del adjudicatario, una toma de muestras contradictorias a razón, como mínimo, de una muestra por cada 500 toneladas y el análisis de dichas muestras. El organismo de intervención podrá estar representado por un mandatario, siempre que éste no sea el almacenista.

La toma de muestras contradictorias y su análisis se efectuarán en un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de la solicitud del adjudicatario o en un plazo de tres días hábiles si la toma de muestras se realiza a la salida del almacén.

Los resultados de los análisis se comunicarán por correo electrónico a la Comisión en caso de impugnación.

Artículo 7

1.   El adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto una calidad:

a)

superior a la descrita en el anuncio de licitación;

b)

superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, aunque dentro del límite de una diferencia, como máximo, de:

1 kilogramo por hectolitro en el peso específico, sin que éste pueda ser inferior a 75 kilogramos por hectolitro,

un punto porcentual en el grado de humedad,

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en los puntos B.2 y B.4 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (6),

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en el punto B.5 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000, sin por ello modificar los porcentajes admisibles de granos nocivos y de cornezuelo.

2.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en el apartado 1, letra b), el adjudicatario podrá:

a)

aceptar el lote tal como se encuentre, o

b)

rechazar hacerse cargo del lote en cuestión.

En el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones sobre el lote en cuestión, incluidas las garantías, hasta no haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberán hacer sin demora utilizando el formulario que figura en el anexo I.

3.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podrá retirar el lote. El adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones en relación con dicho lote, incluidas las garantías, hasta no haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberán hacer sin demora utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 8

En los casos previstos en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letra b), y en el apartado 3, el adjudicatario podrá solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de trigo blando de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios. En este caso, no se liberará la garantía. La sustitución del lote deberá producirse en un plazo máximo de tres días desde la solicitud del adjudicatario. El adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Si, en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la primera solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas, el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedará liberado de todas sus obligaciones, incluidas las garantías, tras haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberán hacer sin demora utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 9

1.   Si el trigo blando sale del almacén antes de conocerse los resultados de los análisis contemplados en el artículo 6, todos los riesgos correrán por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada del lote, sin perjuicio de las vías de recurso de las que pueda disponer el adjudicatario frente al almacenista.

2.   Los gastos derivados de las tomas de muestras y de los análisis contemplados en el artículo 6, salvo los contemplados en el artículo 7, apartado 3, correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), dentro de un límite de un análisis por cada 500 toneladas, excluidos los gastos de traslado de silo. Los gastos de traslado de silo y los análisis suplementarios que solicite el adjudicatario correrán por cuenta de éste.

Artículo 10

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3002/92, los documentos correspondientes a las ventas de trigo blando efectuadas en virtud del presente Reglamento, y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5 deberán llevar una de las indicaciones que figuran en el anexo II.

Artículo 11

1.   La garantía constituida en aplicación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93 deberá liberarse en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y, en ningún caso, inferior a 25 euros por tonelada. La mitad de esta garantía se depositará en el momento de la expedición del certificado y la otra mitad, antes de la retirada de los cereales.

Artículo 12

El organismo de intervención checo comunicará por correo electrónico a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de éstas. Dicha comunicación se efectuará utilizando el formulario que figura en el anexo III.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).

(3)  DO L 301 de 17.10.1992, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 770/96 (DO L 104 de 27.4.1996, p. 13).

(4)  Incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(5)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(6)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 31. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO I

Comunicación de rechazo y de una posible sustitución de lotes en el marco de la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención checo

[Reglamento (CE) no 1063/2005]

Nombre del licitador declarado adjudicatario:

Fecha de la adjudicación:

Fecha del rechazo del lote por parte del adjudicatario:


Número del lote

Cantidad

en toneladas

Dirección del silo

Motivo del rechazo

 

 

 

Peso específico (kg/hl)

% de granos germinados

% de impurezas diversas (Schwarzbesatz)

% de elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable

Otros


ANEXO II

Indicación contemplada en el artículo 10

:

en español

:

Trigo blando de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 1063/2005

:

en checo

:

Intervenční pšenice obecná nepodléhá vývozní náhradě ani clu, nařízení (ES) č. 1063/2005

:

en danés

:

Blød hvede fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 1063/2005

:

en alemán

:

Weichweizen aus Interventionsbeständen ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 1063/2005

:

en estonio

:

Pehme nisu sekkumisvarudest, mille puhul ei rakendata toetust või maksu, määrus (EÜ) nr 1063/2005

:

en griego

:

Μαλακός σίτος παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1063/2005

:

en inglés

:

Intervention common wheat without application of refund or tax, Regulation (EC) No 1063/2005

:

en francés

:

Blé tendre d'intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 1063/2005

:

en italiano

:

Frumento tenero d'intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 1063/2005

:

en letón

:

Intervences parastie kvieši bez kompensācijas vai nodokļa piemērošanas, Regula (EK) Nr. 1063/2005

:

en lituano

:

Intervenciniai paprastieji kviečiai, kompensacija ar mokesčiai netaikytini, Reglamentas (EB) Nr. 1063/2005

:

en húngaro

:

Intervenciós búza, visszatérítés, illetve adó nem alkalmazandó, 1063/2005/EK rendelet

:

en neerlandés

:

Zachte tarwe uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 1063/2005

:

en polaco

:

Pszenica zwyczajna interwencyjna niedająca prawa do refundacji ani do opłaty, rozporządzenie (WE) nr 1063/2005

:

en portugués

:

Trigo mole de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 1063/2005

:

en eslovaco

:

Intervenčná pšenica obyčajná nepodlieha vývozným náhradám ani clu, nariadenie (ES) č. 1063/2005

:

en esloveno

:

Intervencija navadne pšenice brez zahtevkov za nadomestila ali carine, Uredba (ES) št. 1063/2005

:

en finés

:

Interventiovehnä, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 1063/2005

:

en sueco

:

Interventionsvete, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 1063/2005.


ANEXO III

Formulario (1)

Licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención checo

[Reglamento (CE) no 1063/2005]

1

2

3

4

5

6

7

Número atribuido a cada licitador

Número del lote

Cantidad

en toneladas

Precio de la oferta

(en EUR/t) (2)

Bonificaciones (+)

Depreciaciones (–)

(en EUR/t)

(pro memoria)

Gastos comerciales (3)

(en EUR/t)

Destino

1

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

etc.

 

 

 

 

 

 


(1)  Para su envío a la DG AGRI (D/2).

(2)  Este precio incluye las bonificaciones o depreciaciones correspondientes al lote al que se refiere la licitación.

(3)  Los gastos comerciales corresponden a las prestaciones de servicios y seguros desde la salida del almacén de intervención hasta la fase de franco a bordo (fob) en el puerto de exportación, excepto los gastos de transporte. Los gastos notificados se fijan basándose en la media de los gastos reales comprobados por el organismo de intervención durante el semestre anterior a la apertura del plazo de licitación y se expresan en euros por tonelada.


7.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/42


REGLAMENTO (CE) N o 1064/2005 DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2005

relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención lituano

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y las condiciones de puesta a la venta de los cereales que obran en poder de los organismos de intervención.

(2)

El Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (3) establece las disposiciones comunes de control de la utilización y el destino de los productos procedentes de la intervención.

(3)

En la situación actual del mercado, resulta oportuno abrir una licitación permanente para la exportación de 150 000 toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención lituano.

(4)

Deben establecerse normas especiales para garantizar la regularidad y el control de las operaciones. Para ello, procede crear un sistema de garantía que asegure el cumplimiento de los objetivos buscados, sin que ello represente una carga excesiva para los agentes económicos. Es necesario, por lo tanto, establecer excepciones a algunas normas, especialmente las del Reglamento (CEE) no 2131/93.

(5)

Para evitar las reimportaciones, las exportaciones realizadas en el marco de la licitación abierta al amparo del presente Reglamento deben limitarse a determinados terceros países.

(6)

Con miras a la modernización de la gestión del sistema, procede prever la transmisión por correo electrónico de los datos requeridos por la Comisión.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Salvo disposición contraria del presente Reglamento, el organismo de intervención lituano procederá a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando que obra en su poder en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93.

Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 150 000 toneladas de trigo blando que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Liechtenstein, Rumanía, Serbia y Montenegro (4) y Suiza.

Artículo 3

1.   No se aplicarán ninguna restitución ni gravamen por exportación ni ninguna bonificación mensual a las exportaciones realizadas en el marco del presente Reglamento.

2.   No se aplicará el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el precio de exportación será el indicado en la oferta, sin bonificación mensual.

Artículo 4

1.   Los certificados de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como ésta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2131/93, hasta el último día del cuarto mes siguiente.

2.   Las ofertas presentadas en el ámbito de la licitación abierta en virtud del presente Reglamento no deberán ir acompañadas de solicitudes de certificado de exportación realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (5).

Artículo 5

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial finalizará el 14 de julio de 2005, a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de ofertas para las siguientes licitaciones parciales expirará cada jueves a las 9.00 horas (hora de Bruselas), con excepción del 21 de julio de 2005, el 4 de agosto de 2005, el 18 de agosto de 2005, el 1 de septiembre de 2005, el 3 de noviembre de 2005, el 29 de diciembre de 2005, el 13 de abril de 2006 y el 25 de mayo de 2006, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.

El plazo de presentación de ofertas para la última licitación parcial expirará el 22 de junio de 2006 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

2.   Las ofertas deberán presentarse al organismo de intervención lituano, cuyas señas son las siguientes:

The Lithuanian Agricultural and Food Products Market regulation Agency

L. Stuokos-Guceviciaus Str. 9-12,

Vilnius, Lithuania

Tel. 370-5-2685049

Fax 370-5-2685061.

Artículo 6

El organismo de intervención, el almacenista y, previa petición, el adjudicatario efectuarán de común acuerdo, antes de la salida o en el momento de la salida del almacén, a elección del adjudicatario, una toma de muestras contradictorias a razón, como mínimo, de una muestra por cada 500 toneladas y el análisis de dichas muestras. El organismo de intervención podrá estar representado por un mandatario, siempre que éste no sea el almacenista.

La toma de muestras contradictorias y su análisis se efectuarán en un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de la solicitud del adjudicatario o en un plazo de tres días hábiles si la toma de muestras se realiza a la salida del almacén.

Los resultados de los análisis se comunicarán por correo electrónico a la Comisión en caso de impugnación.

Artículo 7

1.   El adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto una calidad:

a)

superior a la descrita en el anuncio de licitación;

b)

superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, aunque dentro del límite de una diferencia, como máximo, de:

1 kilogramo por hectolitro en el peso específico, sin que éste pueda ser inferior a 75 kilogramos por hectolitro,

un punto porcentual en el grado de humedad,

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en los puntos B.2 y B.4 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (6),

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en el punto B.5 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000, sin por ello modificar los porcentajes admisibles de granos nocivos y de cornezuelo.

2.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en el apartado 1, letra b), el adjudicatario podrá:

a)

aceptar el lote tal como se encuentre, o

b)

rechazar hacerse cargo del lote.

En el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones sobre el lote en cuestión, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

3.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podrá retirar el lote. El adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones en relación con dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 8

En los casos previstos en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letra b) y en el apartado 3, el adjudicatario podrá solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de trigo blando de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios. En este caso, no se liberará la garantía. La sustitución del lote deberá producirse en un plazo máximo de tres días desde la solicitud del adjudicatario. El adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Si, en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la primera solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas, el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedará liberado de todas sus obligaciones, incluidas las garantías, tras haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 9

1.   Si el trigo blando sale del almacén antes de conocerse los resultados de los análisis contemplados en el artículo 6, todos los riesgos correrán por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada del lote, sin perjuicio de las vías de recurso de las que pueda disponer el adjudicatario frente al almacenista.

2.   Los gastos derivados de las tomas de muestras y de los análisis contemplados en el artículo 6, salvo los contemplados en el artículo 7, apartado 3, correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), dentro de un límite de un análisis por cada 500 toneladas, excluidos los gastos de traslado de silo. Los gastos de traslado de silo y los análisis suplementarios que, en su caso, solicite el adjudicatario correrán por cuenta de éste.

Artículo 10

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3002/92, los documentos correspondientes a las ventas de trigo blando efectuadas en virtud del presente Reglamento, y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5 llevarán una de las indicaciones que figuran en el anexo II.

Artículo 11

1.   La garantía constituida en aplicación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93 se liberará en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y, en ningún caso, inferior a 25 euros por tonelada. La mitad de esta garantía se depositará en el momento de la expedición del certificado y la otra mitad, antes de la retirada de los cereales.

Artículo 12

El organismo de intervención lituano comunicará por correo electrónico a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Dicha comunicación se efectuará utilizando el formulario que figura en el anexo III.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).

(3)  DO L 301 de 17.10.1992, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 770/96 (DO L 104 de 27.4.1996, p. 13).

(4)  Incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(5)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(6)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 31. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO I

Comunicación de rechazo y de una posible sustitución de lotes en el marco de la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención lituano

[Reglamento (CE) no 1064/2005]

Nombre del licitador declarado adjudicatario:

Fecha de la adjudicación:

Fecha del rechazo del lote por parte del adjudicatario:


Número del lote

Cantidad

en toneladas

Dirección del silo

Motivo del rechazo

 

 

 

Peso específico (kg/hl)

% de granos germinados

% de impurezas diversas (Schwarzbesatz)

% de elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable

Otros


ANEXO II

Indicación contemplada en el artículo 10

:

en español

:

Trigo blando de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 1064/2005

:

en checo

:

Intervenční pšenice obecná nepodléhá vývozní náhradě ani clu, nařízení (ES) č. 1064/2005

:

en danés

:

Blød hvede fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 1064/2005

:

en alemán

:

Weichweizen aus Interventionsbeständen ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 1064/2005

:

en estonio

:

Pehme nisu sekkumisvarudest, mille puhul ei rakendata toetust või maksu, määrus (EÜ) nr 1064/2005

:

en griego

:

Μαλακός σίτος παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1064/2005

:

en inglés

:

Intervention common wheat without application of refund or tax, Regulation (EC) No 1064/2005

:

en francés

:

Blé tendre d'intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 1064/2005

:

en italiano

:

Frumento tenero d'intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 1064/2005

:

en letón

:

Intervences parastie kvieši bez kompensācijas vai nodokļa piemērošanas, Regula (EK) Nr. 1064/2005

:

en lituano

:

Intervenciniai paprastieji kviečiai, kompensacija ar mokesčiai netaikytini, Reglamentas (EB) Nr. 1064/2005

:

en húngaro

:

Intervenciós búza, visszatérítés, illetve adó nem alkalmazandó, 1064/2005/EK rendelet

:

en neerlandés

:

Zachte tarwe uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 1064/2005

:

en polaco

:

Pszenica zwyczajna interwencyjna niedająca prawa do refundacji ani do opłaty, rozporządzenie (WE) nr 1064/2005

:

en portugués

:

Trigo mole de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 1064/2005

:

en eslovaco

:

Intervenčná pšenica obyčajná nepodlieha vývozným náhradám ani clu, nariadenie (ES) č. 1064/2005

:

en esloveno

:

Intervencija navadne pšenice brez zahtevkov za nadomestila ali carine, Uredba (ES) št. 1064/2005

:

en finés

:

Interventiovehnä, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 1064/2005

:

en sueco

:

Interventionsvete, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 1064/2005.


ANEXO III

Formulario (1)

Licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención lituano

[Reglamento (CE) no 1064/2005]

1

2

3

4

5

6

7

Número atribuido a cada licitador

Número del lote

Cantidad

en toneladas

Precio de la oferta

(en EUR/t) (2)

Bonificaciones (+)

Depreciaciones (–)

(en EUR/t)

(pro memoria)

Gastos comerciales (3)

(en EUR/t)

Destino

1

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

etc.

 

 

 

 

 

 


(1)  Para su envío a la DG AGRI (D/2).

(2)  Este precio incluye las bonificaciones o depreciaciones correspondientes al lote al que se refiere la licitación.

(3)  Los gastos comerciales corresponden a las prestaciones de servicios y seguros desde la salida del almacén de intervención hasta la fase de franco a bordo (fob) en el puerto de exportación, excepto los gastos de transporte. Los gastos notificados se fijan basándose en la media de los gastos reales comprobados por el organismo de intervención durante el semestre anterior a la apertura del plazo de licitación y se expresan en euros por tonelada.


7.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/48


REGLAMENTO (CE) N o 1065/2005 DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2005

relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención alemán

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y las condiciones de puesta a la venta de los cereales que obran en poder de los organismos de intervención.

(2)

El Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (3) establece las disposiciones comunes de control de la utilización y el destino de los productos procedentes de la intervención.

(3)

En la situación actual del mercado, resulta oportuno abrir una licitación permanente para la exportación de 300 000 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención alemán.

(4)

Deben establecerse normas especiales para garantizar la regularidad y el control de las operaciones. Para ello, procede crear un sistema de garantía que asegure el cumplimiento de los objetivos buscados, sin que ello represente una carga excesiva para los agentes económicos. Es necesario, por lo tanto, establecer excepciones a algunas normas, especialmente las del Reglamento (CEE) no 2131/93.

(5)

Para evitar las reimportaciones, las exportaciones realizadas en el marco de la licitación abierta al amparo del presente Reglamento deben limitarse a determinados terceros países.

(6)

Con miras a la modernización de la gestión del sistema, procede prever la transmisión por correo electrónico de los datos requeridos por la Comisión.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Salvo disposición contraria del presente Reglamento, el organismo de intervención alemán procederá a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada que obra en su poder en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93.

Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 300 000 toneladas de cebada que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Croacia, Estados Unidos, Liechtenstein, México, Rumanía, Serbia y Montenegro (4) y Suiza.

Artículo 3

1.   No se aplicarán ninguna restitución ni gravamen por exportación ni ninguna bonificación mensual a las exportaciones realizadas en el marco del presente Reglamento.

2.   No se aplicará el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el precio de exportación será el indicado en la oferta, sin bonificación mensual.

Artículo 4

1.   Los certificados de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como ésta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2131/93, hasta el último día del cuarto mes siguiente.

2.   Las ofertas presentadas en el ámbito de la licitación abierta en virtud del presente Reglamento no deberán ir acompañadas de solicitudes de certificado de exportación realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (5).

Artículo 5

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial finalizará el 14 de julio de 2005, a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de ofertas para las siguientes licitaciones parciales expirará cada jueves a las 9.00 horas (hora de Bruselas), con excepción del 21 de julio de 2005, el 4 de agosto de 2005, el 18 de agosto de 2005, el 1 de septiembre de 2005, el 3 de noviembre de 2005, el 29 de diciembre de 2005, el 13 de abril de 2006, el 25 de mayo de 2006 y el 15 de junio de 2006, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.

El plazo de presentación de ofertas para la última licitación parcial expirará el 22 de junio de 2006 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

2.   Las ofertas deberán presentarse al organismo de intervención alemán, cuyas señas son las siguientes:

Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (BLE),

Deichmannsaue 29

D-53179 Bonn

Fax

00 49 228 6845 3985

00 49 228 6845 3276.

Artículo 6

El organismo de intervención, el almacenista y, previa petición, el adjudicatario efectuarán de común acuerdo, antes de la salida o en el momento de la salida del almacén, a elección del adjudicatario, una toma de muestras contradictorias a razón, como mínimo, de una muestra por cada 500 toneladas y el análisis de dichas muestras. El organismo de intervención podrá estar representado por un mandatario, siempre que éste no sea el almacenista.

La toma de muestras contradictorias y su análisis se efectuarán en un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de la solicitud del adjudicatario o en un plazo de tres días hábiles si la toma de muestras se realiza a la salida del almacén.

Los resultados de los análisis se comunicarán por correo electrónico a la Comisión en caso de impugnación.

Artículo 7

1.   El adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto una calidad:

a)

superior a la descrita en el anuncio de licitación;

b)

superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, aunque dentro del límite de una diferencia, como máximo, de:

1 kilogramo por hectolitro en el peso específico, sin que éste pueda ser inferior a 64 kilogramos por hectolitro,

un punto porcentual en el grado de humedad,

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en los puntos B.2 y B.4 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (6),

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en el punto B.5 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000, sin por ello modificar los porcentajes admisibles de granos nocivos y de cornezuelo.

2.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en el apartado 1, letra b), el adjudicatario podrá:

a)

aceptar el lote tal como se encuentre, o

b)

rechazar hacerse cargo del lote.

En el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones sobre el lote en cuestión, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

3.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podrá retirar el lote. El adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones en relación con dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 8

En los casos previstos en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letra b) y en el apartado 3, el adjudicatario podrá solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de cebada de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios. En este caso, no se liberará la garantía. La sustitución del lote deberá producirse en un plazo máximo de tres días desde la solicitud del adjudicatario. El adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Si, en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la primera solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas, el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedará liberado de todas sus obligaciones, incluidas las garantías, tras haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 9

1.   Si la cebada sale del almacén antes de conocerse los resultados de los análisis contemplados en el artículo 6, todos los riesgos correrán por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada del lote, sin perjuicio de las vías de recurso de las que pueda disponer el adjudicatario frente al almacenista.

2.   Los gastos derivados de las tomas de muestras y de los análisis contemplados en el artículo 6, salvo los contemplados en el artículo 7, apartado 3, correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), dentro de un límite de un análisis por cada 500 toneladas, excluidos los gastos de traslado de silo. Los gastos de traslado de silo y los análisis suplementarios que, en su caso, solicite el adjudicatario correrán por cuenta de éste.

Artículo 10

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3002/92, los documentos correspondientes a las ventas de cebada efectuadas en virtud del presente Reglamento, y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5 llevarán una de las indicaciones que figuran en el anexo II.

Artículo 11

1.   La garantía constituida en aplicación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93 se liberará en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y, en ningún caso, inferior a 25 euros por tonelada. La mitad de esta garantía se depositará en el momento de la expedición del certificado y la otra mitad, antes de la retirada de los cereales.

Artículo 12

El organismo de intervención alemán comunicará por correo electrónico a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Dicha comunicación se efectuará utilizando el formulario que figura en el anexo III.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).

(3)  DO L 301 de 17.10.1992, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 770/96 (DO L 104 de 27.4.1996, p. 13).

(4)  Incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(5)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(6)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 31. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO I

Comunicación de rechazo y de una posible sustitución de lotes en el marco de la licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención alemán

[Reglamento (CE) no 1065/2005]

Nombre del licitador declarado adjudicatario:

Fecha de la adjudicación:

Fecha del rechazo del lote por parte del adjudicatario:


Número del lote

Cantidad

en toneladas

Dirección del silo

Motivo del rechazo

 

 

 

Peso específico (kg/hl)

% de granos germinados

% de impurezas diversas (Schwarzbesatz)

% de elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable

Otros


ANEXO II

Indicación contemplada en el artículo 10

:

en español

:

Cebada de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 1065/2005

:

en checo

:

Intervenční ječmen nepodléhá vývozní náhradě ani clu, nařízení (ES) č. 1065/2005

:

en danés

:

Byg fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 1065/2005

:

en alemán

:

Interventionsgerste ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 1065/2005

:

en estonio

:

Sekkumisoder, mille puhul ei rakendata toetust või maksu, määrus (EÜ) nr 1065/2005

:

en griego

:

Κριθή παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1065/2005

:

en inglés

:

Intervention barley without application of refund or tax, Regulation (EC) No 1065/2005

:

en francés

:

Orge d’intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 1065/2005

:

en italiano

:

Orzo d’intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 1065/2005

:

en letón

:

Intervences mieži bez kompensācijas vai nodokļa piemērošanas, Regula (EK) Nr. 1065/2005

:

en lituano

:

Intervenciniai miežiai, kompensacija ar mokesčiai netaikytini, Reglamentas (EB) Nr. 1065/2005

:

en húngaro

:

Intervenciós árpa, visszatérítés illetve adó nem alkalmazandó, 1065/2005/EK rendelet

:

en neerlandés

:

Gerst uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 1065/2005

:

en polaco

:

Jęczmień interwencyjny nie dający prawa do refundacji ani do opłaty, rozporządzenie (WE) nr 1065/2005

:

en portugués

:

Cevada de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 1065/2005

:

en eslovaco

:

Intervenčný jačmeň, nepodlieha vývozným náhradám ani clu, nariadenie (ES) č. 1065/2005

:

en esloveno

:

Intervencija ječmena brez zahtevkov za nadomestila ali carine, Uredba (ES) št. 1065/2005

:

en finés

:

Interventio-ohra, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 1065/2005

:

en sueco

:

Interventionskorn, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 1065/2005.


ANEXO III

Formulario (1)

Licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención alemán

[Reglamento (CE) no 1065/2005]

1

2

3

4

5

6

7

Número atribuido a cada licitador

Número del lote

Cantidad

en toneladas

Precio de la oferta

(en EUR/t) (2)

Bonificaciones (+)

Depreciaciones (–)

(en EUR/t)

(pro memoria)

Gastos comerciales (3)

(en EUR/t)

Destino

1

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

etc.

 

 

 

 

 

 


(1)  Para su envío a la DG AGRI (D/2).

(2)  Este precio incluye las bonificaciones o depreciaciones correspondientes al lote al que se refiere la licitación.

(3)  Los gastos comerciales corresponden a las prestaciones de servicios y seguros desde la salida del almacén de intervención hasta la fase de franco a bordo (fob) en el puerto de exportación, excepto los gastos de transporte. Los gastos notificados se fijan basándose en la media de los gastos reales comprobados por el organismo de intervención durante el semestre anterior a la apertura del plazo de licitación y se expresan en euros por tonelada.


7.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/54


REGLAMENTO (CE) N o 1066/2005 DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2005

relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención húngaro

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y las condiciones de puesta a la venta de los cereales que obran en poder de los organismos de intervención.

(2)

El Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (3) establece las disposiciones comunes de control de la utilización y el destino de los productos procedentes de la intervención.

(3)

En la situación actual del mercado, resulta oportuno abrir una licitación permanente para la exportación de 500 000 toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención húngaro.

(4)

Deben establecerse normas especiales para garantizar la regularidad y el control de las operaciones. Para ello, procede crear un sistema de garantía que asegure el cumplimiento de los objetivos buscados, sin que ello represente una carga excesiva para los agentes económicos. Es necesario, por lo tanto, establecer excepciones a algunas normas, especialmente las del Reglamento (CEE) no 2131/93.

(5)

Para evitar las reimportaciones, las exportaciones efectuadas en el marco de la licitación abierta al amparo del presente Reglamento deben limitarse a determinados terceros países.

(6)

El artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento (CEE) no 2131/93 contempla la posibilidad de reembolsar al adjudicatario exportador los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento y el lugar de salida real, con un límite máximo dado. Habida cuenta de la situación geográfica de Hungría, procede aplicar esta disposición.

(7)

Con miras a la modernización de la gestión del sistema, procede prever la transmisión por correo electrónico de los datos requeridos por la Comisión.

(8)

Las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Salvo disposición contraria del presente Reglamento, el organismo de intervención húngaro procederá a la apertura de una licitación permanente para la exportación de trigo blando que obra en su poder en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93.

Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 500 000 toneladas de trigo blando que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Liechtenstein, Rumanía, Serbia y Montenegro (4) y Suiza.

Artículo 3

1.   No se aplicarán ninguna restitución ni gravamen por exportación ni ninguna bonificación mensual a las exportaciones realizadas en el marco del presente Reglamento.

2.   No se aplicará el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2131/93.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el precio de exportación será el indicado en la oferta, sin bonificación mensual.

4.   Conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento (CEE) no 2131/93, se reembolsarán al adjudicatario exportador los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento y el lugar de salida real, con un límite máximo que se fijará en el anuncio de licitación.

Artículo 4

1.   Los certificados de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como ésta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2131/93, hasta el último día del cuarto mes siguiente a la misma.

2.   Las ofertas presentadas en el ámbito de la licitación abierta en virtud del presente Reglamento no deberán ir acompañadas de solicitudes de certificados de exportación realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (5).

Artículo 5

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial expirará el 14 de julio de 2005 a las 9 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales expirará cada jueves a las 9 horas (hora de Bruselas), con excepción del 21 de julio de 2005, el 4 de agosto de 2005, el 18 de agosto de 2005, el 1 de septiembre de 2005, el 3 de noviembre de 2005, el 29 de diciembre de 2005, el 13 de abril de 2006 y el 25 de mayo de 2006, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.

El plazo de presentación de las ofertas para la última licitación parcial expirará el 22 de junio de 2006 a las 9 horas (hora de Bruselas).

2.   Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención húngaro, cuyas señas son las siguientes:

Mezogazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal

Alkotmány u. 29.

H-1385 Budapest 62

Pf 867

Tel. (36) 1-219 62 60

Fax (36) 1-219 62 59.

Artículo 6

El organismo de intervención, el almacenista y el adjudicatario, a petición de éste último, efectuarán de común acuerdo, antes de la salida o en el momento de la salida del almacén, a elección del adjudicatario, una toma de muestras contradictorias a razón, como mínimo, de una muestra por cada 500 toneladas y el análisis de dichas muestras. El organismo de intervención podrá estar representado por un mandatario, siempre que éste no sea el almacenista.

La toma de muestras contradictorias y su análisis se efectuarán en un plazo de siete días hábiles a partir de la fecha de la solicitud del adjudicatario o en un plazo de tres días hábiles si la toma de muestras se realiza a la salida del almacén.

Los resultados de los análisis se comunicarán por correo electrónico a la Comisión en caso de impugnación.

Artículo 7

1.   El adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto una calidad:

a)

superior a la descrita en el anuncio de licitación;

b)

superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, aunque dentro del límite de una diferencia, como máximo, de:

1 kilogramo por hectolitro en el peso específico, sin que éste pueda ser inferior a 75 kilogramos por hectolitro,

un punto porcentual en el grado de humedad,

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en los puntos B.2 y B.4 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (6),

medio punto porcentual en las impurezas contempladas en el punto B.5 del anexo del Reglamento (CE) no 824/2000, sin por ello modificar los porcentajes admisibles de granos nocivos y de cornezuelo.

2.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en el apartado 1, letra b), el adjudicatario podrá:

a)

aceptar el lote tal como se encuentre, o

b)

rechazar hacerse cargo del lote en cuestión.

En el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones sobre el lote en cuestión, incluidas las garantías, hasta no haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberán hacer sin demora utilizando el formulario que figura en el anexo I.

3.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podrá retirar el lote. El adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones en relación con dicho lote, incluidas las garantías, hasta no haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberán hacer sin demora utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 8

En los casos previstos en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letra b), y en el apartado 3, el adjudicatario podrá solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de trigo blando de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios. En este caso, no se liberará la garantía. La sustitución del lote deberá producirse en un plazo máximo de tres días desde la solicitud del adjudicatario. El adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Si, en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la primera solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas, el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedará liberado de todas sus obligaciones, incluidas las garantías, tras haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberán hacer sin demora utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 9

1.   Si el trigo blando sale del almacén antes de conocerse los resultados de los análisis contemplados en el artículo 6, todos los riesgos correrán por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada del lote, sin perjuicio de las vías de recurso de las que pueda disponer el adjudicatario frente al almacenista.

2.   Los gastos derivados de las tomas de muestras y de los análisis contemplados en el artículo 6, salvo los contemplados en el artículo 7, apartado 3, correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), dentro de un límite de un análisis por cada 500 toneladas, excluidos los gastos de traslado de silo. Los gastos de traslado de silo y los análisis suplementarios que solicite el adjudicatario correrán por cuenta de éste.

Artículo 10

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3002/92, los documentos correspondientes a las ventas de trigo blando efectuadas en virtud del presente Reglamento, y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5 deberán llevar una de las indicaciones que figuran en el anexo II.

Artículo 11

1.   La garantía constituida en aplicación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2131/93 deberá liberarse en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y, en ningún caso, inferior a 25 euros por tonelada. La mitad de esta garantía se depositará en el momento de la expedición del certificado y la otra mitad, antes de la retirada de los cereales.

Artículo 12

El organismo de intervención húngaro comunicará por correo electrónico a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de éstas. Dicha comunicación se efectuará utilizando el formulario que figura en el anexo III.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).

(3)  DO L 301 de 17.10.1992, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 770/96 (DO L 104 de 27.4.1996, p. 13).

(4)  Incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(5)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(6)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 31. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO I

Comunicación de rechazo y de una posible sustitución de lotes en el marco de la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención húngaro

[Reglamento (CE) no 1066/2005]

Nombre del licitador declarado adjudicatario:

Fecha de la adjudicación:

Fecha del rechazo del lote por parte del adjudicatario:


Número del lote

Cantidad

en toneladas

Dirección del silo

Motivo del rechazo

 

 

 

Peso específico (kg/hl)

% de granos germinados

% de impurezas diversas (Schwarzbesatz)

% de elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable

Otros


ANEXO II

Indicación contemplada en el artículo 10

:

en español

:

Trigo blando de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) no 1066/2005

:

en checo

:

Intervenční pšenice obecná nepodléhá vývozní náhradě ani clu, nařízení (ES) č. 1066/2005

:

en danés

:

Blød hvede fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 1066/2005

:

en alemán

:

Weichweizen aus Interventionsbeständen ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 1066/2005

:

en estonio

:

Pehme nisu sekkumisvarudest, mille puhul ei rakendata toetust või maksu, määrus (EÜ) nr 1066/2005

:

en griego

:

Μαλακός σίτος παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1066/2005

:

en inglés

:

Intervention common wheat without application of refund or tax, Regulation (EC) No 1066/2005

:

en francés

:

Blé tendre d'intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) no 1066/2005

:

en italiano

:

Frumento tenero d'intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 1066/2005

:

en letón

:

Intervences parastie kvieši bez kompensācijas vai nodokļa piemērošanas, Regula (EK) Nr. 1066/2005

:

en lituano

:

Intervenciniai paprastieji kviečiai, kompensacija ar mokesčiai netaikytini, Reglamentas (EB) Nr. 1066/2005

:

en húngaro

:

Intervenciós búza, visszatérítés, illetve adó nem alkalmazandó, 1066/2005/EK rendelet

:

en neerlandés

:

Zachte tarwe uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 1066/2005

:

en polaco

:

Pszenica zwyczajna interwencyjna niedająca prawa do refundacji ani do opłaty, rozporządzenie (WE) nr 1066/2005

:

en portugués

:

Trigo mole de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 1066/2005

:

en eslovaco

:

Intervenčná pšenica obyčajná nepodlieha vývozným náhradám ani clu, nariadenie (ES) č. 1066/2005

:

en esloveno

:

Intervencija navadne pšenice brez zahtevkov za nadomestila ali carine, Uredba (ES) št. 1066/2005

:

en finés

:

Interventiovehnä, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 1066/2005

:

en sueco

:

Interventionsvete, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 1066/2005.


ANEXO III

Formulario (1)

Licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención húngaro

[Reglamento (CE) no 1066/2005]

1

2

3

4

5

6

7

Número atribuido a cada licitador

Número del lote

Cantidad

en toneladas

Precio de la oferta

(en EUR/t) (2)

Bonificaciones (+)

Depreciaciones (–)

(en EUR/t)

(pro memoria)

Gastos comerciales (3)

(en EUR/t)

Destino

1

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

etc.

 

 

 

 

 

 


(1)  Para su envío a la DG AGRI (D/2).

(2)  Este precio incluye las bonificaciones o depreciaciones correspondientes al lote al que se refiere la licitación.

(3)  Los gastos comerciales corresponden a las prestaciones de servicios y seguros desde la salida del almacén de intervención hasta la fase de franco a bordo (fob) en el puerto de exportación, excepto los gastos de transporte. Los gastos notificados se fijan basándose en la media de los gastos reales comprobados por el organismo de intervención durante el semestre anterior a la apertura del plazo de licitación y se expresan en euros por tonelada.


7.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/60


REGLAMENTO (CE) N o 1067/2005 DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 562/2000 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo en lo relativo a los regímenes de compras de intervención pública en el sector de la carne de vacuno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 4, y su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (CE) no 562/2000 de la Comisión (2) establece la lista de productos admisibles para la intervención. En el anexo VI de dicho Reglamento figuran las direcciones de los organismos de intervención. A raíz de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, se deben incluir en esos anexos los datos de estos Estados miembros.

(2)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 562/2000 en consecuencia.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 562/2000 se modificará como sigue:

1)

El anexo II se sustituirá por el texto del anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo VI se sustituirá por el texto del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1899/2004 (DO L 328 de 30.10.2004, p. 67).

(2)  DO L 68 de 16.3.2000, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1592/2001 (DO L 210 de 3.8.2001, p. 18).


ANEXO I

«ANEXO II

Productos admisibles para la intervención — Produkty k intervenci — Produkter, der er kvalificeret til intervention — Interventionsfähige Erzeugnisse — Sekkumiskõlblike toodete loetelu — Προϊόντα επιλέξιμα για την παρέμβαση — Products eligible for intervention — Produits éligibles à l'intervention — Prodotti ammissibili all'intervento — Produkti, kas ir piemēroti intervencei — Produktai, kuriems taikoma intervencija — Intervencióra alkalmas termékek — Producten die voor interventie in aanmerking komen — Produkty kwalifikujące się do skupu interwencyjnego — Produtos elegíveis para a intervenção — Produkty, ktoré môžu byť predmetom intervencie — Proizvodi, primerni za intervencijo — Interventiokelpoiset tuotteet — Produkter som kan bli föremål för intervention

BELGIQUE/BELGIË

Carcasses, demi-carcasses: Hele dieren, halve dieren:

Catégorie A, classe U2/

Categorie A, klasse U2

Catégorie A, classe U3/

Categorie A, klasse U3

Catégorie A, classe R2/

Categorie A, klasse R2

Catégorie A, classe R3/

Categorie A, klasse R3

ČESKÁ REPUBLIKA

Jatečně upravená těla, půlky jatečně upravených těl:

Kategorie A, třída R2

Kategorie A, třída R3

DANMARK

Hele og halve kroppe:

Kategori A, klasse R2

Kategori A, klasse R3

DEUTSCHLAND

Ganze oder halbe Tierkörper:

Kategorie A, Klasse U2

Kategorie A, Klasse U3

Kategorie A, Klasse R2

Kategorie A, Klasse R3

EESTI

Rümbad, poolrümbad:

Kategooria A, klass R2

Kategooria A, klass R3

ΕΛΛΑΔΑ

Ολόκληρα ή μισά σφάγια

Κατηγορία A, κλάση R2

Κατηγορία A, κλάση R3

ESPAÑA

Canales o semicanales:

Categoría A, clase U2

Categoría A, clase U3

Categoría A, clase R2

Categoría A, clase R3

FRANCE

Carcasses, demi-carcasses:

Catégorie A, classe U2

Catégorie A, classe U3

Catégorie A, classe R2/

Catégorie A, classe R3/

Catégorie C, classe U2

Catégorie C, classe U3

Catégorie C, classe U4

Catégorie C, classe R3

Catégorie C, classe R4

Catégorie C, classe O3

IRELAND

Carcases, half-carcases:

Category C, class U3

Category C, class U4

Category C, class R3

Category C, class R4

Category C, class O3

ITALIA

Carcasse e mezzene:

Categoria A, classe U2

Categoria A, classe U3

Categoria A, classe R2

Categoria A, classe R3

ΚΥΠΡΟΣ

Ολόκληρα ή μισά σφάγια:

Κατηγορία A, κλάση R2

LATVIJA

Liemeņi, pusliemeņi:

A kategorija, R2 klase

A kategorija, R3 klase

LIETUVA

Skerdenos ir skerdenų pusės:

A kategorija, R2 klasė

A kategorija, R3 klasė

LUXEMBOURG

Carcasses, demi-carcasses:

Catégorie A, classe R2

Catégorie C, classe R3

Catégorie C, classe O3

MAGYARORSZÁG

Hasított test vagy hasított féltest:

A kategória, R2 osztály

A kategória, R3 osztály

MALTA

Carcases, half-carcases:

Category A, class R3

NEDERLAND

Hele dieren, halve dieren:

Categorie A, klasse R2

Categorie A, klasse R3

ÖSTERREICH

Ganze oder halbe Tierkörper:

Kategorie A, Klasse U2

Kategorie A, Klasse U3

Kategorie A, Klasse R2

Kategorie A, Klasse R3

POLSKA

Tusze, półtusze:

Kategoria A, klasa R2

Kategoria A, klasa R3

PORTUGAL

Carcaças ou meias-carcaças

Categoria A, classe U2

Categoria A, classe U3

Categoria A, classe R2

Categoria A, classe R3

SLOVENIJA

Trupi, polovice trupov:

Kategorija A, razred R2

Kategorija A, razred R3

SLOVENSKO

Jatočné telá, jatočné polovičky:

Kategória A, akostná trieda R2

Kategória A, akostná trieda R3

SUOMI/FINLAND

Ruhot, puoliruhot:

Kategoria A, luokka R2

Kategoria A, luokka R3

SVERIGE

Slaktkroppar, halva slaktkroppar:

Kategori A, klass R2

Kategori A, klass R3

UNITED KINGDOM

I.   Great Britain

Carcases, half-carcases:

Category C, class U3

Category C, class U4

Category C, class R3

Category C, class R4

II.   Northern Ireland

Carcases, half-carcases:

Category C, class U3

Category C, class U4

Category C, class R3

Category C, class R4

Category C, class O3»


ANEXO II

«ANEXO VI

Direcciones de los organismos de intervención — Adresy intervenčních agentur — Interventionsorganernes adresser — Anschriften der Interventionsstellen — Sekkumisametite aadressid — Διευθύνσεις του οργανισμού παρέμβασης — Addresses of the intervention agencies — Adresses des organismes d'intervention — Indirizzi degli organismi d'intervento — Intervences aģentūru adreses — Intervencinių agentūrų adresai — Az intervenciós hivatalok címei — Adressen van de interventiebureaus — Adresy agencji interwencyjnych — Endereços dos organismos de intervenção — Adresy intervenčných orgánov — Naslovi intervencijskih agencij — Interventieoelinten osoitteet — Interventionsorganens adresser

Belgique/België

 

Bureau d'intervention et de restitution belge

Rue de Trèves 82

B-1040 Bruxelles

 

Belgisch Interventie- en Restitutiebureau

Trierstraat 82

B-1040 Brussel

Tel. (32-2) 287 24 11

Fax (32-2) 230 25 33/280 03 07

Česká republika

Státní zemědělský intervenční fond (SZIF)

Ve Smečkách 33

110 00 Praha 1

Česká Republika

Telefon: +420 222 871 855

Fax: +420 222 871 680

Danmark

Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskeri

Direktoratet for Fødevareerhverv

Nyropsgade 30

DK-1780 København V

Tlf. +45 33 95 80 00

Fax +45 33 95 80 34

Deutschland

Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (BLE)

Deichmanns Aue 29

D-53179 Bonn

DK-1780 København V

Tel.: (+49 228) 68 45-37 04/37 50

Fax: (+49 228) 68 45-39 85/32 76

Eesti

PRIA (Põllumajanduse Registrite ja Informatsiooni Amet)

Narva mnt. 3

51009 Tartu

Tel: +372-7371 200

Faks: +372-7371 201

Ελλάδα

ΟΠΕΚΕΠΕ (Οργανισμός Πληρωμών και Ελέγχου Κοινοτικών Ενισχύσεων Προσανατολισμού και Εγγυήσεων)

Αχαρνών 241

GR-10446 Αθήνα

Τηλ: +30-210-2284180

Φαξ: +30-210-2281479

España

FEGA (Fondo Español de Garantía Agraria)

Beneficencia, 8

E-28005 Madrid

Tel. (34) 913 47 65 00, 3 47 63 10

Fax (34) 915 21 98 32, 915 22 43 87

France

Ofival

80, avenue des Terroirs de France

F-75607 Paris Cedex 12

Téléphone (33) 144 68 50 00

Télécopieur (33) 144 68 52 33

Ireland

Department of Agriculture and Food

Johnston Castle Estate

County Wexford

Tel. (353-53) 634 00

Fax (353-53) 428 42

Italia

AGEA (Agenzia Erogazioni in Agricoltura)

Via Palestro 81

I-00185 Roma

Tel. (39-06) 449 49 91

Fax (39-06) 445 39 40/444 19 58

Κύπρος

Κυπριακός Οργανισμός Αγροτικών Πληρωμών

Τ.Θ. 16102, CY-2086 Λευκωσία

Οδός Μιχαήλ Κουτσόφτα 20

CY-2000 Λευκωσία

Τηλ.: 00-357-22557777

Φαξ: 00-357-22557755

Latvia

Latvijas Republikas Zemkopības ministrija

Lauku atbalsta dienests

Republikas laukums 2

LV-1981 Rīga Latvija

Tālr. +371 7027542

Fakss +3717027120

Lietuva

VĮ Lietuvos žemės ūkio ir maisto produktų rinkos reguliavimo agentūra

L. Stuokos-Gucevičiaus g. 9-12

LT-01122 Vilnius

Tel. (+370 5) 268 50 50

Faks. (+370 5) 268 50 61

Luxembourg

Service d'économie rurale, section “cheptel et viande”

113-115, rue de Hollerich

L-1741 Luxembourg

Téléphone (352) 47 84 43

Hungary

Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal

H-1054 Budapest, Alkotmány u. 29.

Postacím: H-1385, Budapest 62., Pf. 867

Telefon: (+36-1) 219-4576

Fax: (+36-1) 219-8905

Malta

Ministry for Rural Affairs and the Environment

Barriera Wharf

Valetta CMR02

Malta

Tel.: (+356) 22952000, 22952222

Fax: (+356) 22952212

Nederland

Ministerie van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit

Dienst Regelingen

Slachthuisstraat 71

Postbus 965

6040 AZ Roermond

Tel. (31-475) 35 54 44

Fax (31-475) 31 89 39

Österreich

AMA-Agramarkt Austria

Dresdner Straβe 70

A-1201 Wien

Tel.: (43-1) 33 15 12 18

Fax: (43-1) 33 15 4624

Poland

Agencja Rynku Rolnego

Biuro Mięsa

ul. Nowy Świat 6/12

00-400 Warszawa

Tel. +48 22 661 71 09

Fax +48 22 661 77 56

Portugal

INGA — Instituto Nacional de Intervenção e Garantia Agrícola

Rua Fernando Curado Ribeiro, n.o 4 6.o E

P-1600 Lisboa

Tel.: (351) 217 51 85 00

Fax: (351) 217 51 86 15

Slovenia

ARSKTRP – Agencija Republike Slovenije za kmetijske trge in razvoj podeželja

Dunajska 160

SI-1000 Ljubljana

Tel. (386-1) 478 93 59

Faks (386-1) 478 92 00

Slovensko

Pôdohospodárska platobná agentúra

Dobrovičova 12

815 26 Bratislava

Slovenská republika

Tel.: +421-2-59266397

Fax: +421-2-52965033

Suomi/Finland

Maa- ja metsätalousministeriö

Interventioyksikkö

PL 30

FI-00023 VALTIONEUVOSTO

(Toimiston osoite: Malminkatu 16, 00100 Helsinki)

Puhelin (358-9) 16 001

Faksi (358-9) 1605 2202

Sverige

Jordbruksverket – Swedish Board of Agriculture,

Intervention Division

S-551 82 Jönköping

Tfn (46-36) 15 50 00

Fax (46-36) 19 05 46

United Kingdom

Rural Payments Agency

Lancaster House

Hampshire Court

Newcastle-upon-Tyne

NE4 7YH

Tel. (44-191) 273 96 96»


7.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/65


REGLAMENTO (CE) N o 1068/2005 DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 824/2000 por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1784/2003 ya no contempla una intervención para el centeno a partir de la campaña 2004/05. Conviene, pues, adaptar el Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (2) para ajustarlo a la nueva situación.

(2)

El trigo blando y el trigo duro son cereales respecto a los cuales se han fijado unos criterios de calidad mínima para el consumo humano y que deben cumplir las normas sanitarias contempladas en el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (3). Los demás cereales se destinan principalmente a la alimentación animal y se deben ajustar a la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (4). Conviene disponer que se apliquen estas normas a la hora de aceptar los productos sujetos a este régimen de intervención.

(3)

Algunas de estas normas se aplicarán a partir del 1 de julio de 2006 al proceder a la primera transformación de los productos. Al efecto de garantizar que los cereales aceptados antes de esa fecha puedan comercializarse en las mejores condiciones en su entrega a la salida del régimen de intervención, conviene prever desde la campaña 2005/06 que los productos ofrecidos a la intervención respeten las exigencias establecidas por esas normas.

(4)

Las posibilidades de formación de micotoxinas dependen de condiciones concretas que se pueden definir esencialmente a partir de las condiciones climáticas observadas durante el crecimiento y, especialmente, durante la floración de los cereales.

(5)

Los organismos de intervención pueden determinar los riesgos inherentes a una superación de los umbrales máximos de los contaminantes admisibles basándose en los datos proporcionados por los oferentes y en sus propios criterios de análisis. Por consiguiente, con miras a limitar los costes financieros, está justificado que sólo se exijan análisis, bajo la responsabilidad de los organismos de intervención con anterioridad a la aceptación de los productos, basándose en un análisis de riesgos que permita garantizar la calidad de los productos cuando entren en el régimen de intervención.

(6)

Los artículos 2 y 5 del Reglamento (CEE) no 2492/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por el que se fijan los elementos que deben tomarse en consideración en las cuentas anuales para la financiación de las medidas de intervención en forma de almacenamiento público, por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Garantía» (5), fijan las normas de responsabilidad. Dichos artículos disponen concretamente que los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la buena conservación del producto objeto de intervención comunitaria y que las cantidades deterioradas debido a las condiciones materiales normales de almacenamiento o a una conservación demasiado prolongada, se contabilizarán como salidas de almacén de intervención en la fecha en que se compruebe la pérdida o deterioro. También especifican que un producto se considerará deteriorado si deja de reunir las condiciones de calidad aplicables en el momento de la compra. Por consiguiente, el presupuesto comunitario sólo puede asumir los deterioros contemplados en esas disposiciones. Así pues, cualquier decisión inadecuada, respecto al análisis de riesgos necesario conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, tomada por un Estado miembro al adquirir el producto, sería responsabilidad exclusiva suya si resultara después que éste no cumplía las normas mínimas, puesto que esa decisión no permitiría garantizar la calidad del producto y, por lo tanto, su correcta conservación. Conviene, por ello, especificar las condiciones bajo las cuales el Estado miembro se debe considerar responsable.

(7)

Al efecto de determinar la calidad de los cereales ofrecidos a los organismos de intervención, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 824/2000 incluye una lista de métodos según los criterios por analizar. Entre ellos, la Organización Internacional de Normalización ha procedido a una adaptación del método relativo a la determinación del índice de caída de Hagberg. Conviene adaptar la referencia en cuestión. También resulta oportuno especificar los métodos de análisis relacionados con el cumplimiento de las normas sobre contaminantes.

(8)

En aras de la claridad y la exactitud, el artículo 6 del Reglamento (CE) no 824/2000 precisa una nueva redacción, sobre todo en lo que se refiere al orden de las disposiciones correspondientes. Teniendo en cuenta el principio del análisis de riesgos adoptado para el control de las micotoxinas, se justifica sumar los análisis relativos a la determinación de la tasa de micotoxinas a los costeados por el oferente.

(9)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 824/2000.

(10)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 824/2000 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:

«Durante los períodos contemplados en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, cualquier poseedor de lotes homogéneos, de un mínimo de 80 toneladas de trigo blando, cebada, maíz o sorgo, o de 10 toneladas de trigo duro, cosechadas en la Comunidad, estará habilitado para presentar dichos cereales al organismo de intervención.».

2)

En el artículo 2, los párrafos primero y segundo del apartado 2 se sustituirán por el texto siguiente:

«Los cereales se considerarán sanos, cabales y comerciales cuando presenten un color propio de estos cereales, estén exentos de olor y de depredadores vivos (incluidos los ácaros) en todas sus fases de desarrollo, cuando respondan a los criterios de calidad mínima que figuran en el anexo I y cuando no sobrepasen los niveles máximos admisibles de contaminantes, incluida la radiactividad, establecidos por la reglamentación comunitaria. A este respecto, los niveles máximos admisibles de contaminantes, que no se sobrepasarán, son los siguientes:

para el trigo blando y el trigo duro, los fijados conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo (6), incluidas las exigencias sobre el nivel de toxinas Fusarium para el trigo blando y el trigo duro fijadas en los puntos 2.4 a 2.7 del anexo I del Reglamento (CE) no 466/2001 de la Comisión (7),

para la cebada, el maíz y el sorgo, los fijados en la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

Los Estados miembros controlarán los niveles de contaminantes, incluida la radioactividad, basándose en un análisis de riesgos, teniendo en cuenta, en particular, los datos proporcionados por el oferente y sus compromisos relativos al respeto de las normas exigidas, sobre todo en lo que respecta a los resultados de los análisis que haya obtenido. En caso necesario, la frecuencia y el alcance de las medidas de control se fijarán mediante el procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, sobre todo en el caso en que la situación del mercado pueda resultar gravemente perturbada por los contaminantes.

3)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

el punto 3.7 se sustituirá por el texto siguiente:

«3.7.

El índice de caída de Hagberg (prueba de actividad amilásica) se determinará de conformidad con el método ISO 3093:2004»;

b)

se añadirá el punto 3.10 siguiente:

«3.10.

Los métodos de toma de muestras y los métodos de análisis de referencia para la determinación de la tasa de microtoxinas serán los contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 466/2001.».

4)

El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 6

1.   El organismo de intervención hará analizar, bajo su propia responsabilidad, las características físicas y tecnológicas de las muestras tomadas en un plazo de 20 días hábiles a partir de la fecha de constitución de la muestra representativa.

2.   Correrán a cargo del oferente los gastos correspondientes:

a)

a la determinación de taninos en el sorgo;

b)

a la prueba de actividad amilásica (Hagberg);

c)

a la determinación de proteínas, en lo que respecta al trigo duro y blando;

d)

a la prueba de Zeleny;

e)

a la prueba de mecanizabilidad;

f)

a los análisis de contaminantes.

3.   En caso de que los análisis contemplados en el apartado 1 demuestren que los cereales ofrecidos no corresponden a la calidad mínima exigida en el momento de la intervención, dichos cereales serán retirados a costa del oferente. Éste se hará también cargo de todos los gastos ocasionados.

4.   En caso de litigio, el organismo de intervención volverá a someter los productos en cuestión a los controles necesarios y los gastos correspondientes correrán a cargo de la parte perdedora.».

5)

El artículo 9 queda modificado como sigue:

a)

las letras c) y d) se sustituirán por el texto siguiente:

«c)

cuando el porcentaje de granos partidos supere el 3 % en el trigo duro, el trigo blando y la cebada, y el 4 % en el maíz y el sorgo, se aplicará una depreciación de 0,05 EUR por cada diferencia suplementaria del 0,1 %;

d)

cuando el porcentaje de impurezas constituidas por granos supere el 2 % en el trigo duro, el 4 % en el maíz y el sorgo y el 5 % en el trigo blando y la cebada, se aplicará una depreciación de 0,05 EUR por cada diferencia suplementaria del 0,1 %;»;

b)

la letra f) se sustituirá por el texto siguiente:

«f)

cuando el porcentaje de impurezas diversas (Schwarzbesatz) supere el 0,5 % en el trigo duro y el 1 % en el trigo blando, la cebada, el maíz y el sorgo, se aplicará una depreciación de 0,1 EUR por cada diferencia suplementaria del 0,1 %;».

6)

En el artículo 10 se añadirá el apartado 3 siguiente:

«3.   Cuando los controles previstos en virtud del presente Reglamento se tengan que efectuar basándose en el análisis de riesgos contemplado en el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, las consecuencias financieras del incumplimiento de los niveles máximos admisibles de contaminantes son responsabilidad financiera del Estado miembro. Esta responsabilidad se contraerá sin perjuicio de los propios recursos interpuestos por el Estado miembro contra el oferente o el almacenista en caso de incumplimiento de sus compromisos u obligaciones.

No obstante, en el caso de la ocratoxina A y de la aflatoxina, si el Estado miembro de que se trate puede probar a satisfacción de la Comisión el respeto de las normas a la entrada, de las condiciones normales de almacenamiento y de las demás obligaciones del almacenista, la responsabilidad financiera correrá a cargo del presupuesto comunitario.».

7)

En el anexo I, se suprimirá la columna «centeno».

8)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

en el punto 1.2.a), el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:

«Se consideran granos asurados los granos que, tras eliminar los demás elementos de la muestra contemplados en el presente anexo, atraviesen un tamiz de ranuras de 2,0 mm para el trigo blando, 1,9 mm para el trigo duro y 2,2 mm para la cebada.»;

b)

se suprimirá el punto 2.3.

9)

El anexo III, punto 1, queda modificado como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:

«Para el trigo blando, el trigo duro y la cebada, se hace pasar una muestra media de 250 g por dos tamices, uno con ranuras de 3,5 mm y el otro con ranuras de 1 mm, durante medio minuto en cada caso.»;

b)

el párrafo séptimo se sustituirá por el texto siguiente:

«La muestra parcial se hace pasar durante medio minuto por un tamiz con ranuras de 2,0 mm para el trigo blando, de 1,9 mm para el trigo duro y de 2,2 mm para la cebada. Los elementos que atraviesen dicho tamiz se considerarán granos asurados. Los granos deteriorados por el hielo, así como los granos verdes sin madurar por completo, pertenecerán al grupo de los “granos asurados”.».

10)

En la nota 2 del anexo IV, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

«Debe tener una ventilación tal que, tras el secado de todas las muestras de ensayo de sémola o, según los casos, de maíz que pueda contener, durante dos horas en el caso de los cereales de grano pequeño (trigo blando, trigo duro, cebada y sorgo) y durante cuatro horas en el caso del maíz, los resultados presenten una diferencia inferior al 0,15 % en relación con los resultados obtenidos después de tres horas de secado en el caso de los cereales de grano pequeño y de cinco horas en el caso del maíz.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, las disposiciones relativas a las toxinas Fusarium y al método de control de los niveles de contaminantes, introducidas por el apartado 2, sólo se aplicarán a los cereales cosechados y aceptados a partir de la campaña 2005/06.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 31. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).

(3)  DO L 37 de 13.2.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4)  DO L 140 de 30.5.2002, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/8/CE de la Comisión (DO L 27 de 29.1.2005, p. 44).

(5)  DO L 337 de 4.12.1990, p. 3.

(6)  DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.

(7)  DO L 77 de 16.3.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 856/2005 (DO L 143 de 7.6.2005, p. 3).

(8)  DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.».


7.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/69


REGLAMENTO (CE) N o 1069/2005 DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2005

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1011/2005, para la campaña 2005/06

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (2), y, en particular, la segunda frase del párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 1 y el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1011/2005 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2005/06.

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1423/95.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1423/95, fijados en el Reglamento (CE) no 1011/2005 para la campaña 2005/06, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 624/98 (DO L 85 de 20.3.1998, p. 5).

(3)  DO L 170 de 1.7.2005, p. 35.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 7 de julio de 2005

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

21,64

5,48

1701 11 90 (1)

21,64

10,80

1701 12 10 (1)

21,64

5,29

1701 12 90 (1)

21,64

10,28

1701 91 00 (2)

26,12

12,17

1701 99 10 (2)

26,12

7,65

1701 99 90 (2)

26,12

7,65

1702 90 99 (3)

0,26

0,39


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


7.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/71


REGLAMENTO (CE) N o 1070/2005 DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2005

por el que se establece el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativo a la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determina periódicamente a partir del precio del mercado mundial registrado para el algodón desmotado, teniendo en cuenta la relación histórica del precio fijado para el algodón y el calculado para el algodón sin desmotar. Esta relación histórica ha quedado establecida en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón (3). Cuando el precio del mercado mundial no pueda determinarse de esta forma, debe establecerse a partir del último precio fijado.

(2)

Según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar debe determinarse en relación con un producto que reúna ciertas características y en función de las ofertas y cotizaciones más favorables en el mercado mundial entre las que se consideren representativas de la tendencia real del mercado. Para determinar este precio, se establece una media de las ofertas y cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas representativas para un producto cif para un puerto de la Comunidad, procedente de los distintos países proveedores que se consideren más representativos para el comercio internacional. No obstante, están previstos ciertos ajustes de los criterios de determinación del precio del mercado mundial de algodón desmotado que reflejan las diferencias justificadas por la calidad del producto entregado o la naturaleza de las ofertas y cotizaciones. Estos ajustes son los previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1591/2001.

(3)

La aplicación de los criterios indicados anteriormente conduce a fijar el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar en el nivel que se indica más adelante.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar, mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, quedará fijado en 23,984 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 1.

(2)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.

(3)  DO L 210 de 3.8.2001, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

7.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/72


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2005

relativa a la no inclusión del triazamato en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia

[notificada con el número C(2005) 1960]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/487/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, el artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.

(2)

En los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y 703/2001 (3) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de la segunda fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE. Con respecto a la sustancia activa triazamato, el 7 de julio de 2004 el notificante informó a la Comisión de que ya no deseaba solicitar que se incluyera dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. En consecuencia, esta sustancia activa no debe incluirse en ese anexo de la Directiva 91/414/CEE y los Estados miembros deben retirar todas las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan triazamato.

(3)

Es conveniente prever un plazo para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales, a fin de que dichas existencias puedan utilizarse en un período vegetativo más.

(4)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El triazamato no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán por que:

1)

las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan triazamato se retiren como muy tarde el 4 de enero de 2006;

2)

a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión, no se conceda ni se renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan triazamato.

Artículo 3

Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales serán lo más breves posible y expirarán el 4 de enero de 2007.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/34/CE de la Comisión (DO L 125 de 18.5.2005, p. 5).

(2)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).

(3)  DO L 98 de 7.4.2001, p. 6.