ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 168

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
30 de junio de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 989/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 1255/96 por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos industriales, agrícolas y de la pesca

1

 

 

Reglamento (CE) no 990/2005 de la Comisión, de 29 de junio de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

8

 

*

Reglamento (CE) no 991/2005 de la Comisión, de 28 de junio de 2005, por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

10

 

*

Reglamento (CE) no 992/2005 de la Comisión, de 29 de junio de 2005, relativo a la apertura y gestión de un contingente para la importación de bovinos machos jóvenes destinados al engorde (del 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006)

16

 

 

Reglamento (CE) no 993/2005 de la Comisión, de 29 de junio de 2005, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

23

 

 

Reglamento (CE) no 994/2005 de la Comisión, de 29 de junio de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

25

 

 

Reglamento (CE) no 995/2005 de la Comisión, de 29 de junio de 2005, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

27

 

 

Reglamento (CE) no 996/2005 de la Comisión, de 29 de junio de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

29

 

*

Reglamento (CE) no 997/2005 de la Comisión, de 29 de junio de 2005, por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 2003/04, la producción efectiva de aceite de oliva y el importe de la ayuda unitaria a la producción

31

 

 

Reglamento (CE) no 998/2005 de la Comisión, de 29 de junio de 2005, relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

33

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

 

Órgano de Vigilancia de la AELC

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 22/04/COL, de 25 de febrero de 2004, relativa a una notificación de un nuevo régimen de ayudas directas al transporte (Noruega)

36

 

 

Comité permanente de los Estados de la AELC

 

*

Decisión del Comité Permanente de los Estados de la AELC no 5/2004/CP, de 23 de septiembre de 2004, por el que se establece un principio de reparto de gastos para el Mecanismo Financiero del EEE

48

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

30.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/1


REGLAMENTO (CE) N o 989/2005 DEL CONSEJO

de 27 de junio de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 1255/96 por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos industriales, agrícolas y de la pesca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 26,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En interés de la Comunidad es necesario suspender, total o parcialmente, los derechos autónomos del arancel aduanero común en relación con una serie de nuevos productos que no figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 1255/96 (1).

(2)

Deben eliminarse de la lista que figura en el anexo del referido Reglamento una serie de productos en relación con los cuales no interesa ya a la Comunidad mantener una suspensión de derechos autónomos del arancel aduanero común o cuya designación es necesario modificar para atender al desarrollo técnico de los productos y a la evolución económica del mercado.

(3)

Por lo tanto, conviene considerar nuevos productos los productos cuya designación hay que modificar.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1255/96 en consonancia.

(5)

Dada la importancia económica del presente Reglamento es necesario invocar la urgencia prevista en el punto I.3 del Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas sobre la función de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea.

(6)

El presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de julio de 2005, por lo que es conveniente que entre en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1255/96 queda modificado como sigue:

1)

se insertan los productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento;

2)

se suprimen los productos cuyos códigos se enumeran en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

L. LUX


(1)  DO L 158 de 29.6.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2271/2004 (DO L 396 de 31.12.2004, p. 13).


ANEXO I

Código NC

TARIC

Designación de la mercancía

Derechos autónomos (%)

ex 2903 43 00

10

1,1,1-triclorotrifluoroetano

0

ex 2903 49 10

10

cloro-1,1,1-trifluoroetano

0

ex 2904 20 00

50

2,2’-dinitrobibencil

0

ex 2906 29 00

20

1-hidroximetil-4-metil-2,3,5,6-tetrafluorobenceno

0

ex 2907 29 00

85

floroglucinol, hidratado o no

0

ex 2909 60 00

10

bis(α,α-dimetilbencil)peróxido

0

ex 2915 39 90

60

1-feniletilacetato

0

ex 2916 39 00

85

2,6-difluorobenzoico-ácido

0

ex 2920 90 10

40

dimetil-carbonato

0

ex 2920 90 85

50

tri isooctil fosfito

0

ex 2921 42 10

85

3,5-dicloroanilina

0

ex 2921 51 19

20

Toluenodiamina (TDA), con un contenido, en peso, igual o superior al 78 % pero no superior al 82 % de 4-metil-m-fenilenodiamina e igual o superior al 18 % pero no superior al 22 % de 2-metil-m-fenilenodiamina, y con un contenido residual de alquitrán, en peso, no superior a 0,23 %

0

ex 2924 19 00

50

acrilamida

0

ex 2924 29 95

91

3-hidroxi-2’-metoxi-2-naftanilida

0

ex 2924 29 95

92

3-hidroxi-2-naftanilida

0

ex 2924 29 95

93

3-hidroxi-2’-metil-2-naftanilida

0

ex 2924 29 95

94

2’-etoxi-3-hidroxi-2-naftanilida

0

ex 2924 29 95

96

4’-cloro-3-hidroxi-2’,5’-dimetoxi-2-naftanilida

0

ex 2926 90 95

25

aminoacetonitrilo-clorhidrato

0

ex 2926 90 95

35

2-bromo-2(bromometil)pentanodinitrilo

0

ex 2932 99 70

40

1,3:2,4-bis-O-(3,4-dimetilbencilideno)-D-glucitol

0

ex 2932 99 85

30

carbofuran (ISO)

0

ex 2933 19 90

30

3-metil-1-p-tolil-5-pirazolona

0

ex 2933 39 99

40

2-cloropiridina

0

ex 2933 59 95

85

adenina

0

ex 2933 99 90

88

2,6-dicloroquinoxalina

0

ex 2935 00 90

88

N-(2-(4-amino-N-etil-m-toluidino)etil)metanosulfonamida sesquisulfato monohidrato

0

ex 3205 00 00

10

Lacas alumínicas preparadas a partir de colorantes, destinadas a la fabricación de pigmentos para la industria farmacéutica (1)

0

ex 3208 90 19

85

Mezclas con un contenido de:

resina poliamida del 30-45 % en peso;

diazonaftoquinona del 2-10 % en peso;

γ-butirolactona del 50-65 % en peso.

0

ex 3402 11 90

10

Mezclas tensoactivas de sales de disodio de ácido dodecil(sulfo-fenoxi)bencenosulfónico y de oxibis(ácido dodecilbencenosulfónico)

0

ex 3811 90 00

10

Sales de ácido dinonilnaftilsulfónico, en forma de solución en aceite mineral, destinadas a su utilización como aditivo en combustibles destilados y aceites lubricantes (1)

0

ex 3814 00 90

40

Mezclas azeotrópicas que contengan isómeros de éter de nonafluorobutilo y metilo y/o de éter de nonafluorobutilo y etilo

0

ex 3815 90 90

88

Catalizadores compuestos de tetracloruro de titanio y de cloruro de magnesio, con un contenido, en producto exento de aceite y hexano, de:

titanio superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y

magnesio superior o igual al 10 % pero inferior o igual al 20 % en peso

0

ex 3815 90 90

89

Bacterias Rhodococcus rhodocrous J1 que contengan enzimas, suspendidas en un gel de poliacrilamida, destinadas a su utilización como catalizadores en la producción de acrilamida por hidratación de acrilonitrilo (1)

0

ex 3824 90 99

54

2-Hidroxibenzonitrilo, en forma de una disolución en N,N-dimetilformamida, con un contenido, en peso, de 2-hidroxibenzonitrilo superior o igual al 45 % pero inferior o igual al 55 %

0

ex 3824 90 99

70

Preparaciones, en solución acuosa, de hidróxido de tetrametilamonio y de un agente tensoactivo, con un contenido de:

hidróxido de tetrametilamonio del 2,38 % (+/– 0,01) en peso, y

agente tensoactivo de 100 a 500 ppm

0

ex 3824 90 99

80

Preparaciones con un contenido de adipato de bis (3,4-epoxi-ciclohexilmetilo) superior o igual al 81 % pero inferior o igual al 89 % en peso

0

ex 3824 90 99

97

Preparaciones con un contenido de fluorofosfato de litio superior o igual al 10 % pero inferior o igual al 20 % en peso o de perclorato de litio superior o igual al 5 % pero inferior o igual al 10 % en peso, en mezclas de disolventes orgánicos

0

ex 3904 69 90

97

Copolímeros de clorotrifluoroetileno y difluoruro de vinilideno

0

ex 3906 90 90

55

Mezclas que contengan copolímeros de acrilato de metilo y etileno y copolímeros de poliéter-éster con ácido tereftálico, en forma de gránulos o pellets

0

ex 3906 90 90

85

Polímeros, del tipo de dispersión no acuosa, de ésteres de ácido acrílico con un grupo sililo hidrolizable en uno o en los dos extremos del polímero

0

ex 3908 90 00

40

Resina de poliamida termoplástica con un punto de combustión de más de 750 °C para utilizarse en la fabricación de yugos de desviación de tubos de rayos catódicos (1)

0

ex 3911 90 99

75

Microesferas de un copolímero de divinilbenceno y estireno, de diámetro medio superior o igual a 220 μm pero inferior o igual a 575 μm

0

ex 3926 90 99

75

ex 3913 90 00

98

Hialuronato de sodio

0

ex 3919 10 69

95

Hojas estratificadas reflectantes, con un motivo de forma regular, compuestas sucesivamente por una película de poli(metacrilato de metilo), una capa de polímero acrílico que contenga microprismas, otra película de poli(metacrilato de metilo), una capa adhesiva y una película de protección extraíble

0

ex 3919 90 69

98

ex 3919 90 31

70

Hojas de tereftalato de polietileno en rollos, cubiertas, por una cara, de una capa antiestática y una capa de revestimiento duro y, por la otra, de una capa adhesiva y una película de protección extraíble, destinadas a la fabricación de filtros ópticos (1)

0

ex 3920 20 21

30

Películas de polipropileno de orientación biaxial, con una capa coextruida de polietileno en una cara y de espesor total superior o igual a 11,5 μm pero inferior o igual a 13,5 μm

0

ex 3920 91 00

93

Películas de tereftalato de polietileno, incluso metalizadas en una o en las dos caras, o películas estratificadas de películas de tereftalato de polietileno, metalizadas únicamente en la cara exterior, con las características siguientes:

factor de transmisión de luz visible superior o igual al 50 %,

revestimiento de una o de las dos caras con una capa de poli(vinilbutiral), pero no con un adhesivo ni con ningún otro material salvo el poli(vinilbutiral),

espesor total inferior o igual a 0,2 mm, sin incluir la capa de poli(vinilbutiral),

destinadas a la fabricación de vidrio estratificado termorreflectante o decorativo (1)

0

ex 3920 99 59

60

Películas de copolímeros de alcohol vinílico, solubles en agua fría, de espesor superior o igual a 34 micrómetros pero inferior o igual a 90 micrómetros, con una resistencia a la tracción superior o igual a 20 MPa pero inferior o igual a 45 MPa y un alargamiento de rotura superior o igual al 250 % pero inferior o igual al 900 %

0

ex 3921 90 60

94

Hojas de material compuesto, que presenten un revestimiento acrílico, estratificadas con una capa de polietileno de alta densidad, de espesor total superior o igual a 0,8 mm pero inferior o igual a 1,2 mm

0

ex 3926 90 99

15

Ballestas transversales, de plástico reforzado con fibra de vidrio, destinadas a la fabricación de sistemas de suspensión para vehículos de motor (1)

0

ex 3926 90 99

25

Microesferas no expansibles de un copolímero de acrilonitrilo, metacrilonitrilo y metacrilato de isobornilo, de diámetro superior o igual a 3 μm pero inferior o igual a 4,6 μm

0

ex 6909 19 00

60

Soportes para catalizadores, compuestos de piezas de cerámica porosa de una mezcla de carburo de silicio y silicio, con una dureza inferior a 9 en la escala de Mohs, un volumen total inferior o igual a 65 litros y, por cada centímetro cuadrado de la superficie de la sección transversal, uno o varios canales cerrados en el extremo

0

ex 7007 19 20

10

Placas de vidrio con una diagonal superior o igual a 81,28 cm (+/– 1,5 cm) pero inferior o igual a 185,42 cm (+/– 1,5 cm), compuestas de vidrio templado; provistas de una película de malla y una película absorbente de infrarrojos cercanos o de una capa conductora bombardeada, así como de una capa opcional antirreflectante en una o en las dos caras, destinadas a la fabricación de videomonitores o televisores con pantalla de plasma (1)

0

ex 7007 29 00

10

Placas de vidrio con una diagonal superior o igual a 81,28 cm (+/– 1,5 cm) pero inferior o igual a 185,42 cm (+/– 1,5 cm), compuestas de dos placas sandwich estratificadas juntas; provistas de una película de malla y una película absorbente de infrarrojos cercanos o de una capa conductora bombardeada, así como de una capa opcional antirreflectante en una o en las dos caras, destinadas a la fabricación de videomonitores o televisores con pantalla de plasma (1)

0

ex 8501 10 99

81

Motores a pasos de corriente continua, con un ángulo de paso de 18° o más, un torque de 0,5 mNm o más, un soporte de acoplamiento cuyas dimensiones exteriores no superen los 22 × 68 mm, una bobina de dos fases y una potencia que no supere los 5 W

0

ex 8501 10 99

82

Motores de corriente continua sin cepillo, con un diámetro exterior que no supere los 29 mm, una velocidad nominal de 1 500 (+/– 15 %) o 6 800 (+/– 15 %) rpm y una tensión de alimentación de 2 u 8 V

0

ex 8501 10 99

83

Motor eléctrico multifase de corriente continua, sin cepillo, con una potencia motriz de 31 W (+/– 5 W) calculada a 600 rpm, equipado con un circuito electrónico dotado de sensores de efecto Hall (motor para servodirección eléctrica)

0

ex 8505 11 00

33

Imanes de niodimio en forma de discos con un diámetro que no exceda de 90 mm, con un agujero en el centro o sin él

0

ex 8507 80 94

30

Acumuladores eléctricos de litio-ion, con:

una longitud de 35 mm o más, pero que no superen los 45 mm

una anchura de 35 mm o más, pero que no superen los 53 mm

un grosor de 3,5 mm o más, pero que no superen los 7 mm

una masa de 15,5 g o más, pero que no superen los 35 g

una capacidad estimada de 600 mAh o más, pero que no superen los 780 mAh

una tensión nominal de 3,7 V

para su empleo en la fabricación de teléfonos móviles (1)

0

ex 8516 90 00

33

Placa de acero inoxidable con alambre termotransmisor destinada a la fabricación de planchas eléctricas (1)

0

ex 8516 90 00

35

Plancha de vapor incapaz de funcionar por separado destinada a la fabricación de sistemas de planchado al vapor (1)

0

ex 8522 90 98

44

Conjuntos para discos ópticos, que contengan al menos una unidad óptica y motores de corriente continua, incluso los que permiten la grabación en doble capa

0

ex 8522 90 98

49

Cabezal magnético para la reproducción de cintas de audio destinado a la fabricación de productos de la partida 8519 (1)

0

ex 8529 90 81

44

Módulo LCD consistente únicamente en una o más láminas de TFT o plásticos, no combinados con la posibilidad de pantalla táctil, con o sin unidad de iluminación posterior, con o sin rectificadores, y una o más placas de circuito impreso con control electrónico para el manejo de pixels

0

ex 8537 10 99

94

Unidad formada por dos transistores de efecto de campo de empalme metidos en una cápsula con un marco de conexión dual

0

ex 8543 89 95

66

ex 8537 10 99

95

Unidad formada por dos transistores de efecto de campo con semiconductores de óxido metálico metidos en una cápsula con un marco de conexión dual

0

ex 8543 89 95

65

ex 8540 91 00

32

Cañón de electrones de tubos catódicos en color con una tensión anódica de 27,5 kV o más pero no superior a 36 kV

0

ex 8543 89 95

52

Circuito optoelectrónico compuesto de uno o varios diodos emisores de luz, incluso equipados con un circuito integrado de control, y de un fotodiodo con circuito amplificador, incluso con circuito integrado de puertas lógicas o uno o varios diodos emisores de luz y al menos dos fotodiodos con circuito amplificador, incluso con circuito integrado de puertas lógicas u otros circuitos integrados, encerrado en una cápsula

0

ex 8548 90 90

47

Unidad formada por dos o más plaquitas (chips) de diodos electroluminiscentes que funcionan a una longitud de onda de 450 nm o más, pero sin exceder de 660 nm, metidas en una cápsula provista de un marco de conexión con una abertura circular cuyas dimensiones exteriores sin accesorios no exceden de 4 × 4 mm

0

ex 8548 90 90

48

Unidad óptica, formada al menos por un diodo láser y un fotodiodo, que opera a una longitud de onda de 635 nm o más, pero sin exceder de 815 nm

0

ex 8548 90 90

49

Módulo LCD consistente únicamente en una o más láminas de TFT o plásticos, combinados con la posibilidad de pantalla táctil, con o sin unidad de iluminación posterior, con o sin rectificadores, y una o más placas de circuito impreso con control electrónico para el manejo de pixels

0

ex 9405 40 35

10

Aparato de iluminación eléctrico de material sintético, formado por 3 tubos fluorescentes, con un diámetro de 3,0 mm (+/– 0,2 mm), una longitud de 420 mm (+/– 1 mm) o más, pero sin exceder de 600 mm (+/– 1 mm), para la fabricación de productos de la partida 85 (1)

0


(1)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].


ANEXO II

Código NC

TARIC

ex 2932 11 00

10

ex 2933 69 80

10

ex 3824 90 99

54

ex 3907 20 99

25

ex 3911 90 99

75

ex 3926 90 99

75

ex 3920 91 00

93

ex 3920 99 59

60

ex 3926 90 99

85

ex 8522 90 98

44

ex 8529 90 81

31

ex 8540 91 00

32

ex 8543 89 95

52

ex 8548 90 90

39

ex 8548 90 90

46


30.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/8


REGLAMENTO (CE) N o 990/2005 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de junio de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

43,1

999

43,1

0707 00 05

052

88,2

999

88,2

0709 90 70

052

86,5

999

86,5

0805 50 10

382

71,1

388

65,3

528

27,6

624

71,1

999

58,8

0808 10 80

388

91,8

400

91,3

508

76,0

512

70,4

524

62,4

528

73,8

720

51,4

804

92,4

999

76,2

0809 10 00

052

167,5

999

167,5

0809 20 95

052

272,9

068

218,2

400

325,6

999

272,2

0809 30 10, 0809 30 90

052

157,0

999

157,0

0809 40 05

624

121,8

999

121,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


30.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/10


REGLAMENTO (CE) N o 991/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2005

por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2), por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 y, en particular, el apartado 1 del artículo 173,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 173 a 177 del Reglamento (CEE) no 2454/93 prevén los criterios para que la Comisión establezca valores unitarios periódicos para los productos designados según la clasificación recogida en el anexo 26 de dicho Reglamento.

(2)

La aplicación de las normas y criterios establecidos en los artículos mencionados más arriba a los elementos que se comunicaron a la Comisión de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 conduce a establecer, para los productos considerados, los valores unitarios tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores unitarios contemplados en el apartado 1 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 quedarán establecidos tal como se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 de la Comisión (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).


ANEXO

Epígrafe

Designación de la mercancía

Montante de valores unitarios/100 kg líquidos

Especies, variedades, código NC

EUR

LTL

SEK

CYP

LVL

GBP

CZK

MTL

DKK

PLN

EEK

SIT

HUF

SKK

1.10

Patatas tempranas

0701 90 50

 

 

 

 

1.30

Cebollas (distintas a las cebollas para simiente)

0703 10 19

26,36

15,12

789,29

196,36

412,51

6 516,46

91,03

18,35

11,32

106,21

6 312,40

1 010,28

247,86

17,48

 

 

 

 

1.40

Ajos

0703 20 00

129,22

74,11

3 868,72

962,46

2 021,92

31 940,39

446,19

89,95

55,48

520,58

30 940,20

4 951,88

1 214,90

85,68

 

 

 

 

1.50

Puerros

ex 0703 90 00

62,17

35,65

1 861,25

463,04

972,75

15 366,56

214,66

43,28

26,69

250,45

14 885,36

2 382,35

584,49

41,22

 

 

 

 

1.60

Coliflores

0704 10 00

1.80

Coles blancas y rojas

0704 90 10

53,56

30,72

1 603,48

398,91

838,03

13 238,43

184,93

37,28

22,99

215,77

12 823,87

2 052,42

503,54

35,51

 

 

 

 

1.90

Brécoles espárrago o de tallo [Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.) Alef var. italica Plenck]

ex 0704 90 90

 

 

 

 

1.100

Coles chinas

ex 0704 90 90

104,01

59,65

3 113,85

774,67

1 627,40

25 708,15

359,13

72,40

44,65

419,00

24 903,11

3 985,66

977,85

68,96

 

 

 

 

1.110

Lechugas acogolladas o repolladas

0705 11 00

1.130

Zanahorias

ex 0706 10 00

30,30

17,38

907,12

225,67

474,09

7 489,25

104,62

21,09

13,01

122,06

7 254,73

1 161,10

284,87

20,09

 

 

 

 

1.140

Rábanos

ex 0706 90 90

52,35

30,02

1 567,25

389,90

819,10

12 939,35

180,75

36,44

22,47

210,89

12 534,16

2 006,05

492,17

34,71

 

 

 

 

1.160

Guisantes (Pisum sativum)

0708 10 00

498,36

285,81

14 919,78

3 711,76

7 797,58

123 178,68

1 720,72

346,91

213,94

2 007,63

119 321,40

19 097,01

4 685,29

330,41

 

 

 

 

1.170

Alubias:

 

 

 

 

 

 

1.170.1

Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.)

ex 0708 20 00

126,24

72,40

3 779,25

940,21

1 975,16

31 201,75

435,87

87,87

54,19

508,54

30 224,69

4 837,36

1 186,81

83,69

 

 

 

 

1.170.2

Alubias (Phaseolus spp., vulgaris var. Compressus Savi)

ex 0708 20 00

151,09

86,65

4 523,33

1 125,32

2 364,04

37 344,92

521,68

105,17

64,86

608,67

36 175,48

5 789,77

1 420,47

100,17

 

 

 

 

1.180

Habas

ex 0708 90 00

1.190

Alcachofas

0709 10 00

1.200

Espárragos:

 

 

 

 

 

 

1.200.1

verdes

ex 0709 20 00

422,34

242,21

12 644,13

3 145,62

6 608,24

104 390,72

1 458,27

293,99

181,31

1 701,41

101 121,78

16 184,21

3 970,67

280,01

 

 

 

 

1.200.2

otros

ex 0709 20 00

254,55

145,99

7 620,76

1 895,90

3 982,86

62 917,47

878,92

177,19

109,28

1 025,46

60 947,24

9 754,41

2 393,16

168,77

 

 

 

 

1.210

Berenjenas

0709 30 00

95,52

54,78

2 859,66

711,43

1 494,55

23 609,51

329,81

66,49

41,01

384,80

22 870,19

3 660,30

898,02

63,33

 

 

 

 

1.220

Apio [Apium graveolens L., var. dulce (Mill.) Pers.]

ex 0709 40 00

124,01

71,12

3 712,59

923,62

1 940,33

30 651,40

428,18

86,32

53,24

499,57

29 691,57

4 752,04

1 165,87

82,22

 

 

 

 

1.230

Chantarellus spp.

0709 59 10

926,44

531,31

27 735,76

6 900,13

14 495,64

228 988,17

3 198,81

644,89

397,72

3 732,16

221 817,53

35 501,18

8 709,93

614,23

 

 

 

 

1.240

Pimientos dulces

0709 60 10

116,98

67,09

3 502,26

871,29

1 830,40

28 914,86

403,92

81,43

50,22

471,27

28 009,41

4 482,82

1 099,82

77,56

 

 

 

 

1.250

Hinojos

0709 90 50

1.270

Batatas enteras, frescas (para el consumo humano)

0714 20 10

115,02

65,96

3 443,47

856,67

1 799,67

28 429,49

397,14

80,07

49,38

463,36

27 539,24

4 407,57

1 081,36

76,26

 

 

 

 

2.10

Castañas (Castanea spp.), frescas

ex 0802 40 00

2.30

Piñas, frescas

ex 0804 30 00

62,26

37,42

1 953,66

486,03

1 021,05

16 129,50

225,32

45,43

28,01

262,89

15 624,41

2 500,64

613,51

43,27

 

 

 

 

2.40

Aguacates, frescos

ex 0804 40 00

132,86

76,19

3 977,51

989,53

2 078,78

32 838,59

458,73

92,48

57,04

535,22

31 810,26

5 091,13

1 249,07

88,09

 

 

 

 

2.50

Guayabas y mangos, frescos

ex 0804 50

2.60

Naranjas dulces, frescas:

 

 

 

 

 

 

2.60.1

Sanguinas y mediosanguinas

ex 0805 10 20

55,08

31,59

1 648,99

410,24

861,81

13 614,12

190,18

38,34

23,65

221,89

13 187,80

2 110,67

517,83

36,52

 

 

 

 

2.60.2

Navels, navelinas, navelates, salustianas, vernas, valencia lates, malteros, shamoutis, ovalis, trovita, hamlins

ex 0805 10 20

52,72

30,23

1 578,32

392,66

824,88

13 030,73

182,03

36,70

22,63

212,38

12 622,68

2 020,22

495,64

34,95

 

 

 

 

2.60.3

Otras

ex 0805 10 20

44,44

25,49

1 330,44

330,99

695,33

10 984,23

153,44

30,93

19,08

179,03

10 640,27

1 702,94

417,80

29,46

 

 

 

 

2.70

Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas), frescas; clementinas, wilkings e híbridos similares, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.70.1

Clementinas

ex 0805 20 10

66,82

38,32

2 000,45

497,67

1 045,50

16 515,85

230,72

46,51

28,69

269,18

15 998,66

2 560,53

628,21

44,30

 

 

 

 

2.70.2

Monreales y satsumas

ex 0805 20 30

56,31

32,29

1 685,77

419,39

881,04

13 917,80

194,42

39,20

24,17

226,84

13 481,97

2 157,75

529,39

37,33

 

 

 

 

2.70.3

Mandarinas y wilkings

ex 0805 20 50

67,05

38,45

2 007,21

499,35

1 049,03

16 571,61

231,49

46,67

28,78

270,09

16 052,68

2 569,18

630,33

44,45

 

 

 

 

2.70.4

Tangerinas y otros

ex 0805 20 70

ex 0805 20 90

72,20

41,41

2 161,61

537,77

1 129,73

17 846,37

249,30

50,26

31,00

290,87

17 287,52

2 766,81

678,81

47,87

 

 

 

 

2.85

Limas agrias (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas

0805 50 90

111,16

63,75

3 327,76

827,88

1 739,20

27 474,21

383,80

77,38

47,72

447,79

26 613,87

4 259,46

1 045,02

73,70

 

 

 

 

2.90

Toronjas o pomelos, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.90.1

Blancos

ex 0805 40 00

74,07

42,48

2 217,41

551,65

1 158,89

18 307,07

255,74

51,56

31,80

298,38

17 733,79

2 838,24

696,34

49,11

 

 

 

 

2.90.2

Rosas

ex 0805 40 00

82,86

47,52

2 480,63

617,13

1 296,46

20 480,26

286,10

57,68

35,57

333,80

19 838,80

3 175,16

779,00

54,94

 

 

 

 

2.100

Uvas de mesa

0806 10 10

162,78

93,36

4 873,46

1 212,42

2 547,03

40 235,57

562,06

113,31

69,88

655,78

38 975,61

6 237,92

1 530,42

107,93

 

 

 

 

2.110

Sandías

0807 11 00

38,37

22,01

1 148,72

285,78

600,36

9 483,91

132,48

26,71

16,47

154,57

9 186,93

1 470,34

360,74

25,44

 

 

 

 

2.120

Melones (distintos de sandías):

 

 

 

 

 

 

2.120.1

Amarillo, cuper, honey dew (incluidos Cantalene), onteniente, piel de Sapo (incluidos verde liso), rochet, tendral, futuro

ex 0807 19 00

62,97

36,11

1 885,20

469,00

985,27

15 564,29

217,42

43,83

27,03

253,67

15 076,91

2 413,01

592,01

41,75

 

 

 

 

2.120.2

Otros

ex 0807 19 00

81,05

46,48

2 426,51

603,67

1 268,17

20 033,40

279,85

56,42

34,80

326,51

19 406,06

3 105,88

762,00

53,74

 

 

 

 

2.140

Peras:

 

 

 

 

 

 

2.140.1

Peras-Nashi (Pyrus pyrifolia),

Peras-Ya (Pyrus bretscheri)

ex 0808 20 50

 

 

 

 

2.140.2

Otras

ex 0808 20 50

 

 

 

 

2.150

Albaricoques

0809 10 00

 

 

 

 

2.160

Cerezas

0809 20 95

0809 20 05

 

 

 

 

2.170

Melocotones

0809 30 90

 

 

 

 

2.180

Nectarinas

ex 0809 30 10

 

 

 

 

2.190

Ciruelas

0809 40 05

 

 

 

 

2.200

Fresas

0810 10 00

281,43

161,40

8 425,45

2 096,09

4 403,42

69 561,05

971,72

195,90

120,82

1 133,74

67 382,78

10 784,40

2 645,86

186,59

 

 

 

 

2.205

Frambuesas

0810 20 10

304,95

174,89

9 129,59

2 271,27

4 771,43

75 374,49

1 052,93

212,28

130,92

1 228,49

73 014,18

11 685,68

2 866,99

202,18

 

 

 

 

2.210

Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos o murtones)

0810 40 30

1 455,44

834,69

43 572,96

10 840,12

22 772,69

359 741,10

5 025,34

1 013,13

624,82

5 863,24

348 476,00

55 772,46

13 683,32

964,96

 

 

 

 

2.220

Kiwis (Actinidia chinensis planch)

0810 50 00

129,87

74,48

3 888,10

967,29

2 032,05

32 100,41

448,42

90,40

55,75

523,19

31 095,21

4 976,69

1 220,99

86,11

 

 

 

 

2.230

Granadas

ex 0810 90 95

67,40

38,65

2 017,82

502,00

1 054,58

16 659,26

232,72

46,92

28,93

271,52

16 137,58

2 582,77

633,66

44,69

 

 

 

 

2.240

Caquis (incluidos sharon)

ex 0810 90 95

157,94

90,58

4 728,54

1 176,37

2 471,29

39 039,12

545,35

109,95

67,81

636,28

37 816,63

6 052,43

1 484,91

104,72

 

 

 

 

2.250

Lichis

ex 0810 90


30.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/16


REGLAMENTO (CE) N o 992/2005 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2005

relativo a la apertura y gestión de un contingente para la importación de bovinos machos jóvenes destinados al engorde (del 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La lista CXL de la OMC requiere a la Comunidad la apertura de un contingente arancelario anual para la importación de 169 000 cabezas de bovinos machos jóvenes destinados al engorde.

(2)

A la espera de los resultados de las negociaciones con arreglo al artículo XXIV.6 del GATT en el contexto de la OMC tras la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Malta, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo denominados «los nuevos Estados miembros»), países algunos de los cuales fueron, junto con Rumanía, los principales proveedores dentro de este contingente en los tres últimos ejercicios, procede establecer en las disposiciones de gestión de este contingente arancelario que, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, la cantidad disponible se distribuya escalonadamente a lo largo del año de forma adecuada según lo previsto en el artículo 32, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1254/1999.

(3)

Con el fin de tener en cuenta las corrientes de intercambio tradicionales entre la Comunidad y los países proveedores dentro de este contingente, así como la necesidad de proteger el equilibrio del mercado, debe distribuirse la cantidad disponible entre los cuatro trimestres del ejercicio 2005/06. Una vez concluidas y ratificadas las negociaciones en curso con arreglo al artículo XXIV.6, se aplicarán unas nuevas disposiciones de gestión. Estas disposiciones tendrán en cuenta los resultados de dichas negociaciones y las cantidades ya utilizadas dentro del contingente abierto por el presente Reglamento.

(4)

Para facilitar la igualdad de acceso al contingente, asegurando al mismo tiempo la viabilidad comercial del número de animales por solicitud, cada solicitud de certificado de importación deberá ajustarse a un número mínimo y un número máximo de cabezas.

(5)

Para evitar la especulación, resulta adecuado ofrecer la cantidad disponible en virtud del contingente a los operadores que puedan demostrar que realmente llevan a cabo importaciones de terceros países de suficiente envergadura. Por este motivo, y con el fin de garantizar la eficiencia de la gestión, debe exigirse a los agentes económicos en cuestión que hayan importado un mínimo de 100 animales durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2005, dado que un lote de 100 animales puede considerarse comercialmente viable.

(6)

El control de estos criterios requiere que las solicitudes se presenten en el Estado miembro en cuyo registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA) se halle inscrito el importador.

(7)

A fin de evitar la especulación, debe excluirse del acceso al contingente a los importadores que ya no ejerzan actividades de comercio de ganado vacuno vivo a 1 de enero de 2005 e impedirse la transferencia de los certificados de importación.

(8)

Es conveniente establecer que las cantidades por las que se soliciten certificados de importación se asignen transcurrido un plazo de reflexión y aplicándoles, en su caso, un porcentaje único de reducción.

(9)

Este régimen debe regularse mediante certificados de importación. Con este fin, procede establecer las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deban figurar en éstas y en los certificados, en su caso mediante adiciones a algunas de las disposiciones contenidas en el Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (2), y en el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3).

(10)

La experiencia demuestra que una adecuada gestión del contingente exige asimismo que el titular del certificado sea un importador legítimo. A tal efecto, el importador debe participar activamente en la compra, transporte e importación de los animales en cuestión. Por consiguiente, conviene fijar como exigencia principal con respecto a la garantía del certificado la presentación de pruebas que demuestren la ejecución de esas actividades.

(11)

Para asegurar el estricto control estadístico de los animales importados al amparo del contingente, no debe aplicarse el margen de tolerancia contemplado en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000.

(12)

La aplicación de ese contingente arancelario requiere la ejecución de controles efectivos sobre el destino específico de los animales importados. Por consiguiente, el engorde debe tener lugar en el Estado miembro que haya expedido el certificado de importación.

(13)

Debe constituirse una garantía para asegurar que los animales sean engordados durante al menos 120 días en las unidades de producción designadas. El importe de la garantía debe cubrir la diferencia entre los derechos de aduana del arancel aduanero común (AAC) y los derechos reducidos aplicables en la fecha de despacho a libre práctica de los animales en cuestión.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Queda abierto, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, un contingente arancelario de 169 000 bovinos machos jóvenes de los códigos NC 0102 90 05, 0102 90 29 o 0102 90 49, destinados al engorde en la Comunidad, sin perjuicio de las reducciones que pudieran negociarse posteriormente entre la Comunidad y sus socios de la OMC en el marco de las negociaciones con arreglo al artículo XXIV.6 del GATT en el contexto de la OMC.

El contingente arancelario llevará el número de orden 09.4005.

2.   El derecho de aduana de importación aplicable en el marco del contingente arancelario a que se refiere el apartado 1 será de un 16 % de derechos ad valorem, más 582 EUR por tonelada neta.

La aplicación del derecho mencionado en el primer párrafo estará supeditada a la condición de que los animales importados sean engordados durante un período de al menos 120 días en el Estado miembro que haya expedido el certificado de importación.

3.   Las cantidades a que se refiere el apartado 1 se escalonarán durante el período mencionado en dicho apartado de la siguiente manera:

a)

42 250 bovinos vivos durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de septiembre de 2005;

b)

42 250 bovinos vivos durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 31 de diciembre de 2005;

c)

42 250 bovinos vivos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2006;

d)

42 250 bovinos vivos durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 30 de junio de 2006.

4.   Si, durante alguno de los períodos mencionados en el apartado 3, letras a), b) y c), la cantidad cubierta por las solicitudes de certificado presentadas para el período en cuestión fuera inferior a la cantidad disponible para el mismo, la cantidad sobrante en ese período se añadirá a la cantidad disponible para el período siguiente.

Artículo 2

1.   Para poder optar al contingente contemplado en el artículo 1, el solicitante deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de presentar la solicitud de certificado de importación, pueda demostrar a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate haber importado durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2005 al menos 100 animales del código NC 0102 90.

Los solicitantes deberán estar inscritos en el registro nacional del IVA.

2.   Como prueba de la importación sólo podrá presentarse el documento aduanero de despacho a libre práctica, debidamente sellado por las autoridades aduaneras y en el que deberá constar como consignatario el solicitante.

Los Estados miembros podrán aceptar copias de los documentos a que se refiere el párrafo anterior, siempre que estén debidamente certificadas por la autoridad competente. Cuando se acepten tales copias, deberá indicarse tal extremo en la notificación del Estado miembro a que se refiere el artículo 3, apartado 5, en relación con cada uno de los solicitantes afectados.

3.   No podrán presentar solicitudes los operadores que a 1 de enero de 2005 hayan cesado sus actividades comerciales con terceros países en el sector de la carne de vacuno.

4.   Las empresas resultantes de fusiones en las que cada empresa fusionada disponga de importaciones de referencia que satisfagan la cantidad mínima a que se refiere el apartado 1 podrán utilizar dichas importaciones de referencia como base de su solicitud.

Artículo 3

1.   La solicitud de certificados de importación sólo podrá presentarse en el Estado miembro en cuyo registro nacional del IVA esté inscrito el solicitante.

2.   Las solicitudes de certificados de importación para cada uno de los períodos contemplados en el artículo 1, apartado 3:

a)

deberán tener por objeto una cantidad igual o superior a 100 cabezas;

b)

no podrán superar el 5 % de la cantidad disponible.

Si una solicitud supera la cantidad a que se refiere el punto b) del párrafo anterior, sólo se tendrá en cuenta dentro del límite de esa cantidad.

3.   Las solicitudes de certificados de importación deberán ser presentadas dentro de los diez primeros días hábiles de cada uno de los períodos a que se refiere el artículo 1, apartado 3. No obstante, las solicitudes correspondientes al primer período deberán ser presentadas a más tardar durante los diez días hábiles siguientes a la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4.   Los solicitantes no podrán presentar más de una solicitud para cada uno de los períodos a que se refiere el artículo 1, apartado 3. En caso de que un único solicitante presente más de una solicitud, todas ellas serán rechazadas.

5.   Después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el quinto día hábil siguiente a aquél en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, la lista de solicitantes, sus direcciones y las cantidades solicitadas.

Todas las notificaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por fax o correo electrónico, utilizando, en caso de que se hayan presentado solicitudes, el modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 4

1.   Tras recibir las notificaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 5, la Comisión decidirá lo antes posible en qué medida pueden satisfacerse las solicitudes.

2.   Si las cantidades solicitadas con arreglo al artículo 3 sobrepasan las cantidades disponibles para el período de que se trate, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción que se aplicará a las cantidades solicitadas.

Si la aplicación del coeficiente de reducción previsto en el párrafo anterior arroja un resultado inferior a 100 cabezas por solicitud, la asignación de la cantidad disponible será efectuada por los Estados miembros interesados mediante sorteo de los derechos de importación correspondientes a lotes de 100 cabezas cada uno. En caso de quedar un remanente de menos de 100 cabezas, se considerará un único lote.

3.   A reserva de que la Comisión decida aceptar las solicitudes, los certificados se expedirán lo antes posible.

Artículo 5

1.   Los certificados de importación se expedirán a nombre del operador que haya presentado la solicitud.

2.   Las solicitudes de certificado y los propios certificados incluirán las indicaciones siguientes:

a)

en la casilla 8, el país de origen;

b)

en la casilla 16, uno o más de los siguientes códigos de la nomenclatura combinada:

0102 90 05, 0102 90 29 o 0102 90 49;

c)

en la casilla 20, el número de orden del contingente (09.4005) y una de las indicaciones previstas en el anexo III.

Artículo 6

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación expedidos al amparo del presente Reglamento no serán transferibles y sólo darán derecho a acogerse al contingente arancelario si están expedidos al nombre y dirección del consignatario que figura en la declaración aduanera de despacho a libre práctica que los acompaña.

2.   Ningún certificado de importación será válido después del 30 de junio de 2006.

3.   La garantía correspondiente al certificado de importación será de 15 EUR por cabeza y deberá ser presentada por el solicitante junto con la solicitud de certificado.

4.   Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

5.   De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, se percibirá la totalidad del derecho del arancel aduanero común aplicable el día de aceptación de la declaración de aduanas para despacho a libre práctica a todas las cantidades importadas que excedan de la indicada en el certificado de importación.

6.   No obstante lo dispuesto en la sección 4 del título III del Reglamento (CE) no 1291/2000, la garantía no se liberará hasta que se hayan presentado pruebas de que el titular del certificado ha sido comercial y logísticamente responsable de la compra, transporte y despacho a libre práctica de los animales. Dicha prueba consistirá al menos en lo siguiente:

a)

la factura comercial original, o una copia compulsada, extendida a nombre del titular por el vendedor o su representante, ambos establecidos en el tercer país exportador, y la prueba del pago de la misma por parte del titular, o la apertura por el titular de un crédito documentario irreversible en favor del vendedor;

b)

el conocimiento de embarque o, en su caso, el documento de transporte por vía terrestre o aérea, expedidos a nombre del titular, para los animales de que se trate;

c)

el ejemplar no 8 del impreso IM 4 en cuya casilla 8 figurará únicamente el nombre y la dirección del titular del certificado.

Artículo 7

1.   En el momento de la importación, el importador deberá presentar las siguientes pruebas:

a)

la prueba del compromiso escrito con la autoridad competente del Estado miembro de comunicarle, en un plazo de un mes, la lista de las explotaciones de engorde de los bovinos jóvenes;

b)

la prueba de la constitución de una garantía, por el importe que figura en el anexo II en función de cada código NC subvencionable, que se habrá depositado ante la autoridad competente del Estado miembro; el engorde de los animales importados en ese Estado miembro durante un período mínimo de 120 días a partir de la fecha de la aceptación de la declaración aduanera de despacho a libre práctica constituye una exigencia principal con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85.

2.   Salvo en caso de fuerza mayor, sólo se liberará la garantía a que se refiere el apartado 1, letra b), si se presenta a la autoridad competente del Estado miembro la prueba de que los bovinos jóvenes:

a)

han sido engordados en la explotación o las explotaciones notificadas de conformidad con el apartado 1;

b)

no han sido sacrificados antes de la expiración de un período de 120 días a partir de la fecha de su importación, o

c)

han sido sacrificados antes de la expiración de ese período por motivos sanitarios o han muerto a consecuencia de enfermedades o accidentes.

La garantía se liberará inmediatamente después de que se presente una de esas pruebas.

No obstante, en caso de que no se haya observado el plazo a que se refiere el apartado 1, letra a), el importe de la garantía que vaya a liberarse se reducirá:

en un 15 %, más

un 2 % del importe restante por cada día en que se rebase dicho plazo.

Los importes no liberados se ejecutarán y se retendrán en concepto de derechos de aduana.

3.   En caso de que no se presente la prueba mencionada en el apartado 2 dentro de los 180 días siguientes al de la importación, la garantía se ejecutará y se retendrá en concepto de derechos de aduana.

No obstante, en caso de que esa prueba no se presente en el plazo de 180 días mencionado, pero sí en los 6 meses siguientes a dicho plazo, se reembolsará el importe ejecutado tras la sustracción del 15 % de la garantía.

Artículo 8

Las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1445/95 serán aplicables a reserva de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1899/2004 de la Comisión (DO L 328 de 30.10.2004, p. 67).

(2)  DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).

(3)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1741/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 17).


ANEXO I

Fax CE: (32-2) 292 17 34

Correo electrónico: AGRI-IMP-BOVINE@cec.eu.int

Aplicación del Reglamento (CE) no 992/2005

Image


ANEXO II

IMPORTES DE LA GARANTÍA

Bovinos machos de engorde

(Código NC)

Importe en euros por cabeza

0102 90 05

28

0102 90 29

56

0102 90 49

105


ANEXO III

Indicaciones previstas en el artículo 5, apartado 2, letra c)

:

en español

:

«Bovinos machos vivos de peso vivo inferior o igual a 300 kg [Reglamento (CE) no 992/2005]»

:

en checo

:

«Živí býci s živou váhou nepřevyšující 300 kg na kus, na výkrm (Nařízení (ES) č. 992/2005)»

:

en danés

:

«Levende ungtyre til opfedning, med en levende vægt på ikke over 300 kg pr. dyr (forordning (EF) nr. 992/2005)»

:

en alemán

:

«Lebende männliche Rinder mit einem Gewicht von höchstens 300 kg je Tier, zur Mast bestimmt (Verordnung (EG) Nr. 992/2005)»

:

en estonio

:

«Elusad isasveised elusmassiga kuni 300 kg, nuumamiseks (määrus (EÜ) nr 992/2005)»

:

en griego

:

«Ζώντα βοοειδή με βάρος ζώντος που δεν υπερβαίνει τα 300 kg ανά κεφαλή, προς πάχυνση [κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 992/2005]»

:

en inglés

:

«Live male bovine animals of a live weight not exceeding 300 kg per head, for fattening (Regulation (EC) No 992/2005)»

:

en francés

:

«Bovins mâles vivants d'un poids vif inférieur ou égal à 300 kg par tête, destinés à l'engraissement [Règlement (CE) no 992/2005]»

:

en italiano

:

«Bovini maschi vivi di peso vivo non superiore a 300 kg per capo, destinati all’ingrasso [regolamento (CE) n. 992/2005]»

:

en letón

:

«Jaunbuļļi nobarošanai, kuru dzīvsvars nepārsniedz 300 kg (Regula (EK) Nr. 992/2005)»

:

en lituano

:

«Penėjimui skirti gyvi jaučiai, kurių vieno galvijo gyvasis svoris yra ne didesnis kaip 300 kg (Reglamentas (EB) Nr. 992/2005)»

:

en húngaro

:

«Legfeljebb 300 kg egyedi élőtömegű élő hím szarvasmarhaféle, hizlalás céljára (992/2005/EK rendelet)»

:

en néerlandés

:

«Levende mannelijke mestrunderen met een gewicht van niet meer dan 300 kg per dier (Verordening (EG) nr. 992/2005)»

:

en polaco

:

«Żywe młode byki o żywej wadze nieprzekraczającej 300 kg za sztukę bydła, opasowe (rozporządzenie (WE) nr 992/2005)»

:

en portugués

:

«Bovinos machos vivos com peso vivo inferior ou igual a 300 kg por cabeça, para engorda [Regulamento (CE) n.o 992/2005]»

:

en eslovaco

:

«Živé mladé býčky, ktorých živá hmotnosť nepresahuje 300 kg na kus, určené na výkrm (nariadenie (ES) č. 992/2005)»

:

en esloveno

:

«Živo moško govedo za pitanje, katerega živa teža ne presega 300 kg na glavo (Uredba (ES) št. 992/2005)»

:

en finés

:

«Lihotettaviksi tarkoitettuja eläviä urospuolisia nautaeläimiä, elopaino enintään 300 kg/eläin (asetus (EY) N:o 992/2005)»

:

en sueco

:

«Levande handjur av nötkreatur som väger högst 300 kg, för gödning (förordning (EG) nr 992/2005)»


30.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/23


REGLAMENTO (CE) N o 993/2005 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2005

por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector.

(2)

El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para los productos a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92 (3). Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95.

(3)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación del elemento corrector de acuerdo con su destino.

(4)

El elemento corrector debe fijarse al mismo tiempo que la restitución y de acuerdo con el mismo procedimiento y puede ser modificado en el intervalo entre dos fijaciones.

(5)

De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de cereales, contemplado en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto para la malta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).

(3)  DO L 181 de 1.7.1992, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1104/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 1).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de junio de 2005, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

(EUR/t)

Código del producto

Destino

Corriente

7

1er plazo

8

2o plazo

9

3er plazo

10

4o plazo

11

5o plazo

12

6o plazo

1

1001 10 00 9200

1001 10 00 9400

A00

0

0

0

0

0

1001 90 91 9000

1001 90 99 9000

C01

0

– 0,46

– 0,92

– 1,38

– 1,84

1002 00 00 9000

A00

0

0

0

0

0

1003 00 10 9000

1003 00 90 9000

C02

0

– 0,46

– 0,92

– 1,38

– 1,84

1004 00 00 9200

1004 00 00 9400

C03

0

– 0,46

– 0,92

– 1,38

– 1,84

1005 10 90 9000

1005 90 00 9000

A00

0

0

0

0

0

1007 00 90 9000

1008 20 00 9000

1101 00 11 9000

1101 00 15 9100

C01

0

– 0,63

– 1,26

– 1,89

– 2,52

1101 00 15 9130

C01

0

– 0,59

– 1,18

– 1,76

– 2,36

1101 00 15 9150

C01

0

– 0,54

– 1,09

– 1,63

– 2,17

1101 00 15 9170

C01

0

– 0,50

– 1,00

– 1,50

– 2,00

1101 00 15 9180

C01

0

– 0,47

– 0,94

– 1,41

– 1,88

1101 00 15 9190

1101 00 90 9000

1102 10 00 9500

A00

0

0

0

0

0

1102 10 00 9700

A00

0

0

0

0

0

1102 10 00 9900

1103 11 10 9200

A00

0

0

0

0

0

1103 11 10 9400

A00

0

0

0

0

0

1103 11 10 9900

1103 11 90 9200

A00

0

0

0

0

0

1103 11 90 9800

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

C01

:

Todos los terceros países excepto Albania, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.

C02

:

Argelia, Arabia Saudí, Bahréin, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Irán, Iraq, Israel, Jordania, Kuwait, Libano, Libia, Marruecos, Mauritania, Omán, Qatar, Siria, Túnez y Yemen.

C03

:

Todos los terceros países excepto Bulgaia, Noruega, Rumanía, Suiza y Liechtenstein.


30.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/25


REGLAMENTO (CE) N o 994/2005 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2005

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(3)

Las restituciones aplicables a la malta deben calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación del producto en cuestión. Estas cantidades se fijan en el Reglamento (CE) no 1501/95.

(4)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5)

La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6)

La aplicación de estas disposiciones dada la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y en particular las cotizaciones o los precios de estos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, lleva a fijar los importes de las restituciones con arreglo al anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación de la malta contempladas en la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de junio de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1107 10 19 9000

A00

EUR/t

0,00

1107 10 99 9000

A00

EUR/t

0,00

1107 20 00 9000

A00

EUR/t

0,00

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1) modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).


30.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/27


REGLAMENTO (CE) N o 995/2005 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2005

por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector.

(2)

El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para la malta a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92 (3). Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95.

(3)

De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de malta, contemplado en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1431/2003 (DO L 203 de 12.8.2003, p. 16).

(3)  DO L 181 de 1.7.1992, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1104/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 1).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de junio de 2005, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

(EUR/t)

Código del producto

Destino

Corriente

7

1er plazo

8

2o plazo

9

3er plazo

10

4o plazo

11

5o plazo

12

1107 10 11 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 19 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 91 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 99 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 20 00 9000

A00

0

0

0

0

0

0


(EUR/t)

Código del producto

Destino

6o plazo

1

7o plazo

2

8o plazo

3

9o plazo

4

10o plazo

5

11o plazo

6

1107 10 11 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 19 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 91 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 99 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 20 00 9000

A00

0

0

0

0

0

0


30.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/29


REGLAMENTO (CE) N o 996/2005 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2005

por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2681/74 del Consejo, de 21 de octubre de 1974, relativo a la financiación comunitaria de los gastos resultantes del suministro de productos agrícolas en virtud de la ayuda alimentaria (3), establece que corresponde al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección «Garantía», la parte de los gastos correspondiente a las restituciones a la exportación fijadas en la materia con arreglo a las normas comunitarias.

(2)

Con objeto de facilitar la elaboración y la gestión del presupuesto para las acciones comunitarias de ayuda alimentaria y con el fin de permitir a los Estados miembros conocer el nivel de participación comunitaria en la financiación de las acciones nacionales de ayuda alimentaria, es necesario determinar el nivel de las restituciones concedidas para dichas acciones.

(3)

Las normas generales y las modalidades de aplicación establecidas por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95 para las restituciones a la exportación son aplicables mutatis mutandis a las mencionadas operaciones.

(4)

Los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la restitución a la exportación en el caso del arroz se definen en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3072/95.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria realizadas en el marco de convenios internacionales o de otros programas complementarios, así como para la ejecución de otras medidas comunitarias de suministro gratuito, las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz se fijarán con arreglo al anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 329 de 30.12.1995, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 411/2002 de la Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).

(3)  DO L 288 de 25.10.1974, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de junio de 2005, por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

(en EUR/t)

Código del producto

Importe de las restituciones

1001 10 00 9400

0,00

1001 90 99 9000

0,00

1002 00 00 9000

0,00

1003 00 90 9000

0,00

1005 90 00 9000

0,00

1006 30 92 9100

0,00

1006 30 92 9900

0,00

1006 30 94 9100

0,00

1006 30 94 9900

0,00

1006 30 96 9100

0,00

1006 30 96 9900

0,00

1006 30 98 9100

0,00

1006 30 98 9900

0,00

1006 30 65 9900

0,00

1007 00 90 9000

0,00

1101 00 15 9100

0,00

1101 00 15 9130

0,00

1102 10 00 9500

0,00

1102 20 10 9200

57,30

1102 20 10 9400

49,12

1103 11 10 9200

0,00

1103 13 10 9100

73,67

1104 12 90 9100

0,00

Nota: Los códigos de productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.


30.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/31


REGLAMENTO (CE) N o 997/2005 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2005

por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 2003/04, la producción efectiva de aceite de oliva y el importe de la ayuda unitaria a la producción

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), y, en particular, su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (2), y, en particular, su artículo 17 bis, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE, la ayuda unitaria a la producción debe ajustarse en los Estados miembros cuya producción efectiva rebase la cantidad nacional garantizada indicada en el apartado 3 del citado artículo. Con objeto de evaluar la importancia de ese rebasamiento en Grecia, España, Francia, Italia y Portugal, es preciso tener en cuenta las estimaciones de producción de aceitunas de mesa expresadas en equivalente de aceite de oliva mediante la aplicación de los coeficientes respectivos fijados, en el caso de Grecia, en la Decisión 2001/649/CE de la Comisión (3), en el de España, en la Decisión 2001/650/CE de la Comisión (4), en el de Francia, en la Decisión 2001/648/CE de la Comisión (5), en el de Italia, en la Decisión 2001/658/CE de la Comisión (6) y, en el de Portugal, en la Decisión 2001/670/CE de la Comisión (7).

(2)

El artículo 17 bis, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2261/84 dispone que, para determinar el importe unitario de la ayuda a la producción de aceite de oliva que puede adelantarse, procede determinar antes la producción estimada de la campaña en cuestión. Dicho importe debe ser de una magnitud que impida que se efectúen pagos indebidos a los oleicultores, y se aplica también a las aceitunas de mesa expresadas en equivalente de aceite de oliva. Para la campaña de comercialización de 2003/04, tanto la producción estimada como el importe de la ayuda unitaria a la producción que podía adelantarse se fijaron mediante el Reglamento (CE) no 1807/2004 de la Comisión (8).

(3)

Para determinar la producción efectiva por la cual se haya reconocido el derecho a la ayuda, los Estados miembros interesados deben comunicar a la Comisión, a más tardar, el 15 de mayo siguiente a cada campaña, la cantidad considerada con derecho a ayuda en cada Estado miembro, según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2366/98 de la Comisión (9). Según los datos comunicados, la cantidad considerada con derecho a ayuda en la campaña de 2003/04 es de 342 997 toneladas en Grecia, 1 570 169 toneladas en España, 3 284 toneladas en Francia, 736 198 toneladas en Italia y 34 644 toneladas en Portugal.

(4)

El hecho de que los Estados miembros hayan considerado esas cantidades con derecho a ayuda implica que han efectuado los controles establecidos en los Reglamentos (CEE) no 2261/84 y (CE) no 2366/98. No obstante, el que se fije la producción efectiva, basándose en las cantidades consideradas con derecho a ayuda que han comunicado los Estados miembros, no prejuzga las conclusiones que se saquen cuando se compruebe la exactitud de los datos con ocasión del procedimiento de liquidación de cuentas.

(5)

Habida cuenta de la producción efectiva, procede fijar también el importe de la ayuda unitaria a la producción prevista en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento no 136/66/CEE que se abona por las cantidades de la producción efectiva que cumplen los requisitos.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En la campaña de comercialización de 2003/04, la producción efectiva de aceite de oliva para la que se reconoce el derecho a la ayuda a la producción contemplada en el artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE es de:

342 997 toneladas en Grecia,

1 570 169 toneladas en España,

3 284 toneladas en Francia,

736 198 toneladas en Italia,

34 644 toneladas en Portugal.

2.   En la campaña de comercialización de 2003/04, el importe unitario de la ayuda a la producción contemplado en el artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE que se abonará por las cantidades de la producción efectiva que cumplan los requisitos será de:

129,64 EUR/100 kg en Grecia,

64,03 EUR/100 kg en España,

130,40 EUR/100 kg en Francia,

97,83 EUR/100 kg en Italia,

130,40 EUR/100 kg En Portugal.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97).

(2)  DO L 208 de 3.8.1984, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1639/1998 (DO L 210 de 28.7.1998, p. 38).

(3)  DO L 229 de 25.8.2001, p. 16. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/607/CE (DO L 274 de 24.8.2004, p. 13).

(4)  DO L 229 de 25.8.2001, p. 20. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/607/CE.

(5)  DO L 229 de 25.8.2001, p. 12. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/607/CE.

(6)  DO L 231 de 29.8.2001, p. 16. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/607/CE.

(7)  DO L 235 de 4.9.2001, p. 16. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/607/CE

(8)  DO L 318 de 19.10.2004, p. 13.

(9)  DO L 293 de 31.10.1998, p. 50. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1432/2004 (DO L 264 de 11.8.2004, p. 6).


30.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/33


REGLAMENTO (CE) N o 998/2005 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2005

relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (2),

Visto el Reglamento (CE) no 1159/2003 de la Comisión, de 30 de junio de 2003, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación para la importación de azúcar de caña en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1464/95 y (CE) no 779/96 (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan las obligaciones de entrega con derecho cero de productos del código NC 1701, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo India.

(2)

El artículo 16 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan los contingentes arancelarios con derecho cero de productos del código NC 1701 11 10, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de países signatarios del protocolo ACP y del Acuerdo India.

(3)

El artículo 22 del Reglamento (CE) no 1159/2003 abre contingentes arancelarios, con un derecho de 98 euros por tonelada, de productos del código NC 1701 11 10, para las importaciones originarias de Brasil, Cuba y otros terceros países.

(4)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1159/2003, durante la semana del 20 al 24 de junio de 2005 se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de expedición de certificados de importación por una cantidad total superior al contingente previsto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1159/2003 para el azúcar preferente especial.

(5)

Dadas estas circunstancias, la Comisión ha de fijar un coeficiente de reducción que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a las cantidades disponibles e indicar que se han alcanzado los límites correspondientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas entre el 20 al 24 de junio de 2005 en virtud del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1159/2003 se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(3)  DO L 162 de 1.7.2003, p. 25. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 568/2005 (DO L 97 de 15.4.2005, p. 9).


ANEXO

Azúcar preferente ACP—INDIA

Título II del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2004/05

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 20.-24.6.2005

Límite

Barbados

100

 

Belice

0

Alcanzado

Congo

100

 

Fiyi

0

Alcanzado

Guyana

0

Alcanzado

India

0

Alcanzado

Costa de Marfil

100

 

Jamaica

100

 

Kenia

100

 

Madagascar

100

 

Malaui

0

Alcanzado

Mauricio

0

Alcanzado

Mozambique

0

Alcanzado

San Cristóbal y Nieves

100

 

Suazilandia

0

Alcanzado

Tanzania

100

 

Trinidad y Tobago

100

 

Zambia

100

 

Zimbabue

0

Alcanzado


Campaña 2005/06

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 20.-24.6.2005

Límite

Barbados

100

 

Belice

100

 

Congo

100

 

Fiyi

100

 

Guyana

100

 

India

100

 

Costa de Marfil

100

 

Jamaica

100

 

Kenia

100

 

Madagascar

100

 

Malaui

100

 

Mauricio

100

 

Mozambique

100

 

San Cristóbal y Nieves

100

 

Suazilandia

100

 

Tanzania

100

 

Trinidad y Tobago

100

 

Zambia

100

 

Zimbabue

100

 

Azúcar preferente especial

Título III del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2004/05

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 20.-24.6.2005

Límite

India

0

Alcanzado

ACP

94,9374

Alcanzado


Campaña 2005/06

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 20.-24.6.2005

Límite

India

100

 

ACP

100

 

Azúcar concesiones CXL

Título IV del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2004/05

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 20.-24.6.2005

Límite

Brasil

0

Alcanzado

Cuba

0

Alcanzado

Otros terceros países

0

Alcanzado


Campaña 2005/06

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 20.-24.6.2005

Límite

Brasil

100

 

Cuba

100

 

Otros terceros países

100

Alcanzado


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Órgano de Vigilancia de la AELC

30.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/36


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

no 22/04/COL

de 25 de febrero de 2004

relativa a una notificación de un nuevo régimen de ayudas directas al transporte (Noruega)

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1) y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,

Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (2) y, en particular, su artículo 24 y su Protocolo 3,

Vistas las Directrices para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE (3),

Después de haber invitado a las partes interesadas a presentar sus observaciones de conformidad con las disposiciones anteriormente citadas (4),

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS

1.   Introducción

Mediante carta de la Misión de Noruega ante la Unión Europea, de 26 de marzo de 2003 (doc. 03-1846 A), en la que se remitía una carta del Ministerio de Industria y Comercio de 25 de marzo de 2003, una carta del Ministerio de Economía de 25 de marzo de 2003 y una carta del Ministerio de Administración Local y Desarrollo Regional de 25 de marzo de 2003, todas ellas recibidas y registradas por el Órgano de Vigilancia el 26 de marzo de 2003, las autoridades noruegas notificaron un período transitorio para las contribuciones a la seguridad social diferenciadas por regiones y un nuevo régimen de ayudas directas al transporte.

Mediante carta de 16 de mayo de 2003 (doc. 03-2951 D), el Órgano de Vigilancia acusó recibo de las mencionadas cartas y pidió información adicional.

Mediante carta de la Misión de Noruega ante la Unión Europea, de 10 de junio de 2003 (doc. 03-3707 A), en la que se remitía una carta del Ministerio de Economía de 5 de junio de 2003, ambas recibidas y registradas por el Órgano de Vigilancia el 11 de junio de 2003, las autoridades noruegas presentaron información adicional.

Mediante carta de la Misión de Noruega ante la Unión Europea, de 19 de junio de 2003 (doc. 03-3976 A), en la que se remitía una carta del Ministerio de Industria y Comercio de 10 de junio de 2003, ambas recibidas y registradas por el Órgano de Vigilancia el 20 de junio de 2003, las autoridades noruegas presentaron un estudio sobre los costes adicionales de transporte (5).

Mediante carta de 16 de julio de 2003 (doc. 03-4598 D), el Órgano de Vigilancia informó a las autoridades noruegas de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 1, apartado 2, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, en relación con unas ayudas estatales en forma de contribuciones a la seguridad social diferenciadas por regiones y unas ayudas directas al transporte (en lo sucesivo «la decisión de incoar una investigación»).

La decisión de incoar una investigación se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (6). El Órgano de Vigilancia invitó a las partes interesadas a presentar observaciones sobre los regímenes de ayuda mencionados.

La respuesta oficial de las autoridades noruegas a la decisión de incoar una investigación se recibió por fax del Ministerio de Industria y Comercio de 17 de septiembre de 2003, en el que se remitía una carta del Ministerio de Economía de 17 de septiembre de 2003 (doc. 03-6381 A). La carta del Ministerio de Economía de 17 de septiembre de 2003 también fue remitida mediante carta de la Misión de Noruega de 18 de septiembre de 2003, y fue recibida y registrada por el Órgano de Vigilancia el 19 de septiembre de 2003 (doc. 03-6451 A). La carta del Ministerio de Economía contenía, entre otras cosas, una versión ampliada del estudio sobre los costes adicionales de transporte, presentado al Órgano de Vigilancia mediante carta de 19 de junio de 2003.

El Órgano de Vigilancia recibió observaciones de diez partes interesadas en relación con la decisión de incoar una investigación.

Mediante cartas de 16 de octubre de 2003 (doc. 03-7071 D) y 17 de octubre de 2003 (doc. 03-7135), respectivamente, el Órgano de Vigilancia presentó las observaciones de terceros a las autoridades noruegas.

Mediante fax de 21 de octubre de 2003, el Ministerio de Industria y Comercio remitió una respuesta de 21 de octubre de 2003 del Ministerio de Economía (doc. 03-7243 A) referente a las observaciones de terceros. Mediante carta de la Misión de Noruega de 23 de octubre de 2003, recibida y registrada por el Órgano de Vigilancia el 24 de octubre de 2003 (doc. 03-7360 A), la carta del Ministerio de Economía también se envió al Órgano de Vigilancia.

Mediante carta de la Misión de Noruega ante la Unión Europea, de 22 de octubre de 2003, en la que se remitía una carta del Ministerio de Administración Local y Desarrollo Regional de 20 de octubre de 2003, ambas recibidas y registradas por el Órgano de Vigilancia el 24 de octubre de 2003 (doc. 03-7362 A), las autoridades noruegas notificaron una ampliación de la zona geográfica propuesta para optar a las ayudas directas al transporte notificadas mediante carta de 25 de marzo de 2003.

Mediante carta de 19 de diciembre de 2003 (doc. 03-8952 D), el Órgano de Vigilancia solicitó aclaraciones e información adicional, en particular con respecto a las normas de acumulación contenidas en el régimen notificado.

Mediante fax de 21 de enero de 2004, el Ministerio de Industria y Comercio remitió una carta fechada el mismo día del Ministerio de Administración Local y Desarrollo Regional (ref. 187224) con información adicional. Mediante carta de la Misión de Noruega ante la Unión Europea, de 23 de enero de 2004, recibida y registrada el 26 de enero de 2004 (ref. 188041), se remitió la misma carta al Órgano de Vigilancia.

Mediante fax de 9 de febrero de 2004, el Ministerio de Industria y Comercio remitió una carta fechada el mismo día del Ministerio de Administración Local y Desarrollo Regional (ref. 189794). Mediante carta de la Misión de Noruega ante la Unión Europea, de 11 de febrero de 2004, recibida y registrada el 12 de febrero de 2004 (ref. 191138), la misma carta se remitió al Órgano de Vigilancia. La carta de 9 de febrero del Ministerio de Administración Local y Desarrollo Regional contenía un cambio de poca importancia referente a la gestión del régimen.

La notificación de 25 de marzo de 2003 y la decisión de incoar una investigación mencionadas anteriormente se referían a un período transitorio de tres años, de 2004 a 2007, para las contribuciones a la seguridad social diferenciadas por regiones y a la introducción de un nuevo régimen de ayudas directas al transporte. El 12 de noviembre de 2003 el Órgano de Vigilancia decidió cerrar, con una decisión positiva, la investigación relativa al período transitorio de tres años para las contribuciones a la seguridad social diferenciadas por regiones (Decisión no 218/03/COL) (7).

Por tanto, la presente Decisión se refiere a dos aspectos relativos al régimen de ayudas directas al transporte. En primer lugar, la notificación de 25 de marzo de 2003 y la decisión subsiguiente de incoar una investigación. En segundo lugar, la notificación adicional de 22 de octubre de 2003, que contiene una ampliación geográfica del régimen.

2.   Descripción del régimen de ayudas notificado el 25 de marzo de 2003

2.1.   Objetivo del régimen

Las autoridades noruegas señalan que los costes adicionales de transporte constituyen una de las desventajas permanentes relacionadas con la distancia que han de soportar las empresas situadas en zonas periféricas y en regiones escasamente pobladas, en comparación con las empresas establecidas en zonas centrales. Según las autoridades noruegas, el objetivo del nuevo régimen es compensar parcialmente las desventajas competitivas que representan los costes adicionales de transporte para las empresas situadas a gran distancia de sus mercados.

2.2.   Zonas geográficas propuestas para recibir ayuda

Se propusieron los siguientes condados/ municipios para optar a las ayudas directas al transporte:

Troms: Harstad, Tromsø, Kvæfjord, Skånland, Bjarkøy, Ibestad, Gratangen, Lavangen, Bardu, Salangen, Målselv, Sørreisa, Dyrøy, Tranøy, Torsken, Berg, Lenvik y Balsfjord,

Nordland: todos los municipios,

Nord-Trøndelag: Leka, Nærøy, Vikna, Flatanger, Fosnes, Overhalla, Høylandet, Grong, Namsos, Namsskogan, Røyrvik, Lierne, Snåsa, Inderøy, Namdalseid, Verran, Mosvik, Verdal, Leksvik, Meråker y Steinkjer,

Sør-Trøndelag: Hemne, Snillfjord, Hitra, Frøya, Ørland, Agdenes, Rissa, Bjugn, Åfjo, melado, Osen, Oppdal, Rennebu, Meldal, Røros, Holtålen, Midtre Gauldal, Selbu y Tydal,

Møre og Romsdal: Kristiansund, Vanylven, Sande, Herøy, Ulstein, Hareid, Norddal, Stranda, Stordal, Rauma, Nesset, Midsund, Sandøy, Aukra, Eide, Averøy, Frei, Gjemnes, Tingvoll, Sunndal, Surnadal, Rindal, Aure, Halsa, Tustna y Smøla,

Sogn og Fjordane: Gulen, Solund, Hyllestad, Høyanger, Vik, Balestrand, Leikanger, Sogndal, Aurland, Lærdal, Årdal, lustre, Askvoll, Fjaler, Gaular, Jølster, Bremanger, Vågsøy, Selje, Eid, Hornindal, Gloppen y Stryn.

Las zonas propuestas para recibir ayudas directas al transporte se encuentran en la zona subvencionable con ayudas de finalidad regional, aprobada por el Órgano de Vigilancia el 17 de diciembre de 1999 (327/99/COL), a excepción de los municipios de Herøy (8 374 habitantes), Ulstein (6 664 habitantes), Hareid (4 780 habitantes) y Aukra (3 026 habitantes) en el condado de Møre og Romsdal. La zona que puede optar a ayudas regionales en Noruega abarca el 25,2 % de la población total (8), mientras que la zona propuesta para el nuevo régimen de ayudas directas al transporte, según lo notificado el 25 de octubre de 2003, abarca el 16 % de la población total (721 079 habitantes).

Las autoridades noruegas afirman que la delimitación de la zona que puede optar a ayudas regionales al transporte se basa en el anexo XI de las Directrices sobre ayudas estatales, que establece los criterios para conceder ayudas que compensen los costes adicionales de transporte en zonas de baja densidad de población, es decir, con menos de 12,5 habitantes por kilómetro cuadrado.

Los condados de Troms, Nordland, Nord-Trøndelag y Sogn og Fjordane tienen una densidad de población inferior a 12,5 habitantes por kilómetro cuadrado.

La densidad de población de los condados de Sør-Trøndelag y Møre og Romsdal no es baja, pero sí lo es la de las partes de estos condados propuestas para optar a la ayuda al transporte (4,1 y 9,6 habitantes por kilómetro cuadrado, respectivamente). La población total de los municipios de los dos condados incluidos en la zona propuesta es de 179 792 habitantes.

Las autoridades noruegas declaran en la notificación que el régimen vigente de ayudas indirectas al transporte (el régimen de contribuciones a la seguridad social diferenciadas por regiones) abarca el 23,55 % de la población, frente a una cobertura del 16,01 % en la nueva zona propuesta, y que ello satisface la primera condición del quinto guión del anexo XI (véase el punto II.3.1 más abajo) de las Directrices sobre ayudas estatales relativas a las ayudas de finalidad regional.

2.3.   Cálculo de las ayudas regionales directas al transporte

Según la notificación, solamente pueden subvencionarse los costes adicionales del transporte de mercancías dentro del territorio nacional, calculados sobre la base del medio de transporte más económico y la vía más directa entre el lugar de producción o transformación y los mercados de comercialización. Al transportar mercancías a destinos en Suecia y Finlandia, el cálculo de la distancia total de transporte también incluye los trayectos en Suecia y Finlandia. Sin embargo, las ayudas solamente se conceden para cubrir los costes de transporte dentro de las fronteras nacionales.

Para calcular la ayuda, sólo son pertinentes los costes de transporte documentados. Las ayudas al transporte se calculan como porcentaje del total de los costes de transporte. Éstos deben especificarse en una carta de porte o documento equivalente y dependen de la distancia de transporte en el territorio nacional, del peso y tipo de las mercancías y de los gastos de fletes y otros gastos imputables al transporte real. La compensación se concede en función de las solicitudes de las empresas, un año después de hacer efectivos los gastos de transporte.

La intensidad de las ayudas varía en función de la zona geográfica y de la distancia (mínimo 350 km). La mayor intensidad de ayuda corresponde a Troms, Nordland y Nord-Trøndelag (zona I), mientras que en Sør-Trøndelag, Møre og Romsdal y Sogn og Fjordane (zona II), la intensidad es menor. El cuadro 1 muestra las distintas intensidades de ayuda.

Cuadro 1

Intensidad de ayuda

Distancia de transporte en kilómetros

Zona 1

Zona 2

350-700

30 %

20 %

701-

40 %

30 %

2.4.   Documentación sobre los costes adicionales de transporte

Mediante carta de 10 de junio de 2003, el Ministerio de Industria y Comercio presentó un estudio del Instituto de Economía del Transporte (TØI) (9) sobre los costes adicionales de transporte en la zona propuesta para optar a ayudas al transporte. El estudio es una encuesta basada en entrevistas a 33 empresas divididas en seis muestras (zonas geográficas). Las 33 empresas se seleccionaron del Registro Central de Establecimientos y Empresas (CRE) del Instituto Estadístico de Noruega (10) utilizando un método estadístico de muestreo aleatorio. La conclusión del TØI es que la muestra 1 (los tres condados más septentrionales: Troms, Nordland y Nord-Trøndelag) y la muestra 2 (condados occidentales de Noruega: Sør-Trøndelag, Møre og Romsdal y Sognog Fjordane) soportan unos costes de transporte medios por año/persona (en total y para trayectos superiores a 350 kilómetros) que se sitúan bastante por encima de los costes comparables correspondientes a la zona de referencia. La zona de referencia es la zona 1 del régimen de contribuciones a la seguridad social diferenciadas por regiones (sobre todo Oslo y alrededores).

2.5.   Duración del régimen

Del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2006.

2.6.   Presupuesto

El presupuesto se cifra en aproximadamente 200 millones de coronas noruegas (alrededor de 24,5 millones de EUR) al año.

2.7.   Acumulación

Al establecer las intensidades máximas de ayuda como porcentajes del total de los costes de transporte (véase el cuadro 1 anterior), las autoridades noruegas afirman que velarán por que no exista sobrecompensación para las empresas. Si las empresas se benefician de una contribución reducida a la seguridad social en el mismo período, las ventajas de esta reducción fiscal se deducirán de las ayudas al transporte calculadas según el cuadro 1. Además, la suma de las ayudas que reciban las empresas con arreglo al nuevo régimen de ayudas al transporte y de las contribuciones reducidas a la seguridad social no será superior a la cantidad que habrían recibido con las actuales contribuciones diferenciadas a la seguridad social.

2.8.   Sectores excluidos del régimen y sectores sensibles sujetos a requisitos específicos de notificación

Según la notificación, las siguientes actividades económicas no pueden percibir ayudas directas al transporte:

a)

el régimen no se aplica al transporte o transmisión de productos de los siguientes sectores y/o de productos de empresas cuya ubicación no tenga alternativa alguna:

producción y distribución de electricidad,

extracción de petróleo crudo y gas natural,

servicios relacionados con las explotaciones petrolíferas y de gas, excepto las actividades de prospección,

extracción de minerales metálicos,

extracción de los minerales industriales nefelina sienita y olivino;

b)

industrias reguladas por normas sectoriales específicas.

Los siguientes sectores no pueden percibir ayudas regionales al transporte debido a la existencia de normas sectoriales específicas:

empresas a las que es aplicable el acto mencionado en las letras a) y b) del punto 1 del anexo XV del Acuerdo EEE (sobre ayudas a la siderurgia y a la construcción naval);

c)

actividades económicas en los ámbitos de la agricultura, la silvicultura y la pesca, que seguirán estando sujetas al régimen vigente de contribuciones a la seguridad social diferenciadas por regiones.

Según la notificación, las ayudas directas al transporte concedidas al sector de los vehículos de motor o a la producción industrial de fibras sintéticas estarán sujetas a la obligación de notificación previa y aprobación por el Órgano de Vigilancia, de conformidad con las Directrices sobre ayudas estatales.

2.9.   La decisión de incoar una investigación

En su decisión de 16 de julio de 2003 por la que incoa una investigación, el Órgano de Vigilancia expresó dos dudas sobre el régimen de ayudas directas.

En primer lugar, observó que cuatro de los municipios notificados propuestos para optar a ayudas directas al transporte no estaban incluidos en el mapa aprobado de ayudas regionales (Herøy, Ulstein, Hareid y Aukra). Puesto que las autoridades noruegas no habían notificado ningún ajuste del mapa de zonas asistidas, el Órgano de Vigilancia consideró que las ayudas directas al transporte destinadas a estos cuatro municipios eran incompatibles con las disposiciones en materia de ayudas estatales del Acuerdo EEE.

En segundo lugar, el Órgano de Vigilancia estimó que la documentación presentada por las autoridades noruegas no demostraba de forma fehaciente la existencia de costes adicionales de transporte en las zonas meridionales de Noruega propuestas para optar a ayudas directas al transporte (Sogn og Fjordane, Møre og Romsdal y Sør-Trøndelag).

2.10.   Observaciones de Noruega a la decisión de incoar una investigación

Mediante carta del Ministerio de Economía de 17 de septiembre de 2003, las autoridades noruegas presentaron sus observaciones sobre la decisión del Órgano de Vigilancia de incoar una investigación. Las autoridades noruegas declararon que, para garantizar la validez de la documentación presentada anteriormente sobre los costes adicionales de transporte en la zona notificada, habían procedido a un estudio más amplio que el presentado en la carta de 19 de junio de 2003 (que se adjunta con las observaciones). Según las autoridades noruegas, este estudio confirma los resultados de la encuesta anterior.

Este estudio más extenso (11) abarca 39 empresas, incluidas empresas de la zona no propuesta para acogerse a las nuevas ayudas nacionales al transporte. Los costes de transporte en la zona 1 del régimen de contribuciones a la seguridad social diferenciadas por regiones se establecen como costes de referencia para los costes adicionales de transporte en las zonas propuestas para acogerse a las ayudas directas al transporte. Según las autoridades noruegas, las conclusiones del estudio confirman que las empresas situadas en los condados de Troms, Nordland, Nord-Trøndelag, Sør-Trøndelag, Møre og Romsdal y Sogn og Fjordane soportan por término medio costes de transporte (tanto en total como para distancias superiores a 350 kilómetros) sensiblemente más elevados que los de las empresas situadas en la zona de referencia. Los costes de transporte en los condados de Troms, Nordland y Nord-Trøndelag son un 220 % más elevados que los de la zona de referencia para distancias superiores a 350 kilómetros. Los costes de transporte en los condados de Sør-Trøndelag, Møre og Romsdal y Sogn og Fjordane son un 143 % más elevados que los de la zona de referencia para distancias superiores a 350 kilómetros.

2.11.   Observaciones de las partes interesadas sobre la decisión de incoar una investigación

Diez organizaciones y empresas de Noruega formularon observaciones a la decisión de incoar una investigación. Las observaciones se referían principalmente al régimen de contribuciones a la seguridad social diferenciadas por regiones (período transitorio). Las partes interesadas que presentaron observaciones sobre el régimen de ayudas directas al transporte declararon, entre otras cosas, desconocer cómo funcionaría este régimen o sus posibles efectos. En algunos casos, también señalaron que el nuevo régimen de ayudas solamente reduciría, de forma limitada, los costes adicionales de transporte de empresas establecidas en las regiones periféricas de Noruega.

Mediante carta de la Misión de Noruega ante la Unión Europea, de 23 de octubre de 2003, en la que se remitía una carta del Ministerio de Comercio e Industria de 21 de octubre de 2003 y una carta del Ministerio de Economía de 21 de octubre de 2003, todas ellas recibidas y registradas por el Órgano de Vigilancia el 24 de octubre (doc. 03-7360 A), las autoridades noruegas comentaron brevemente las observaciones de los terceros. Las autoridades noruegas señalan que las consideraciones y las cifras que figuran en estas observaciones respaldan los argumentos presentados anteriormente al Órgano de Vigilancia. Las autoridades noruegas también observan que nadie ha presentado objeciones al régimen notificado de ayudas directas al transporte.

3.   Descripción de la notificación de 22 de octubre de 2003

3.1.   Ampliación del ámbito geográfico

El 22 de octubre de 2003, las autoridades noruegas notificaron una ampliación del ámbito geográfico del régimen notificado el 25 de marzo de 2003. Añadieron los 13 siguientes condados/municipios a la zona subvencionable con ayudas directas al transporte:

 

En el condado de Hedmark: Rendalen, Engerdal, Tolga, Tynset, Alvdal, Folldal y Os.

 

En el condado de Oppland: Dovre, Lesja, Lom, Skjåk, Vågå y Sel.

La población total de estos 13 municipios es de 37 271 habitantes. Tanto Hedmark como Oppland tienen una densidad de población inferior a 12,5 habitantes por kilómetro cuadrado. La densidad de población de la zona de Hedmark propuesta para las ayudas directas al transporte es de 1,5 habitantes por kilómetro cuadrado, mientras que la de la zona propuesta en el condado de Oppland es de 2 habitantes por kilómetro cuadrado.

3.2.   Modificación de la justificación para incluir a municipios de condados que no tienen una densidad de población muy baja (Møre og Romsdal y Sør-Trøndelag)

En la notificación de 22 de octubre de 2003, las autoridades noruegas modificaron su justificación para incluir municipios de condados que no tienen una densidad de población muy baja en la zona propuesta para el régimen de ayudas directas al transporte (véase el último párrafo del punto I.2.2 anterior).

Las autoridades noruegas sostienen ahora que la inclusión de los municipios de Sør-Trøndelag y Møre og Romsdal se justifica de conformidad con el anexo XI de las Directrices sobre ayudas estatales porque la población de ambos municipios dentro de la zona subvencionable es de 179 792 habitantes, mientras que la población de otros condados con una densidad de población baja (12) incluidos en el mapa de ayudas regionales, pero que quedan fuera del mapa propuesto de ayudas al transporte, es de 172 322 habitantes. El número de habitantes de la zona propuesta para optar a ayudas directas al transporte en Sør-Trøndelag y Møre og Romsdal (condados con una densidad de población superior a 12,5 habitantes por kilómetro cuadrado) es por tanto ligeramente superior (7 470 habitantes) al de la zona incluida en el mapa de ayudas regionales, pero que queda fuera del mapa propuesto de ayudas al transporte, en condados con una densidad de población baja. Las autoridades noruegas consideran que el Órgano de Vigilancia posee poderes discrecionales para aprobar este aumento limitado de la población cubierta por el régimen.

3.3.   Documentación suplementaria sobre los costes de transporte

Como parte de la notificación modificada de 22 de octubre de 2003, las autoridades noruegas presentaron un nuevo estudio que incluía a empresas de los municipios notificados de Hedmark y Oppland. El método utilizado es el mismo que el del primer estudio (véase el punto 2.4 anterior).

El estudio (13) —también realizado por TØI— abarca 13 empresas de 13 municipios en las zonas septentrionales de los condados de Hedmark y Oppland. El municipio de Engerdal no se incluyó en el estudio, pero figura en la notificación adicional. Según las autoridades noruegas, el estudio confirma que los costes de transporte para las empresas de estos 12 municipios (tanto en total como para distancias superiores a 350 kilómetros) son por término medio significativamente más altos que los costes para las empresas de la zona de referencia. La zona de referencia es la misma que en el primer estudio. El estudio concluye que los costes de transporte en los 12 municipios son un 120 % más elevados que en la zona de referencia para distancias superiores a 350 kilómetros.

II.   EVALUACIÓN

1.   Existencia de ayuda

El artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE establece lo siguiente:

«Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de las CE, por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones.».

La ayuda notificada se financia mediante recursos públicos y favorece a determinadas empresas, en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. Las empresas beneficiarias compiten real o potencialmente con empresas similares de Noruega y otros Estados del EEE. Puesto que la ayuda propuesta falsea o amenaza con falsear la competencia y afecta a los intercambios en el EEE, el régimen constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

2.   Requisito de notificación

El artículo 1, apartado 3, del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción señala lo siguiente: «El Órgano de Vigilancia será informado de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones». Las ayudas concedidas sin notificación previa o notificadas con retraso, es decir, después de haber sido «ejecutadas», se considerarán ilegales.

Mediante cartas de la Misión de Noruega ante la Unión Europea, de 26 de marzo de 2003 (doc. 03-1846 A), 10 de junio de 2003 (doc. 03-3707 A), 22 de octubre de 2003 (doc. 03-7362 A), 23 de enero de 2004 (ref. 188041) y 11 de febrero de 2004 (ref. 191138), las autoridades noruegas cumplieron con su obligación de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción al notificar la medida de ayuda antes de ejecutarla.

3.   Fundamento jurídico pertinente

En sus notificaciones, las autoridades noruegas calificaron la ayuda concedida en el marco del régimen propuesto de ayuda al transporte.

El punto 27 del capítulo 25.4 de las Directrices sobre ayudas estatales dice lo siguiente: «En las regiones de baja densidad de población acogidas a la excepción de del artículo 61, apartado 3, letras a) o c), en virtud del criterio de la densidad de población mencionado en el punto 17 del capítulo 25.3, podrán autorizarse ayudas destinadas a compensar parte de los costes adicionales de transporte (14) siempre y cuando se respeten una serie de condiciones particulares. Corresponde al Estado de la AELC demostrar la existencia de tales costes y medir su importancia.»

El punto 17 del capítulo 25.3 de las Directrices sobre ayudas estatales define como baja la densidad de población inferior a 12,5 habitantes por kilómetro cuadrado.

Por lo que se refiere a las condiciones especiales para regiones que pueden acogerse a la excepción del artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE en virtud del criterio de la densidad de población, el punto 27 del capítulo 25.4 de las Directrices hace referencia al anexo XI, que establece las condiciones que han de reunir las ayudas para poder acogerse a la excepción. Estas condiciones son las siguientes:

«—

Las ayudas se destinarán exclusivamente a compensar los costes adicionales de transporte. El Estado miembro de que se trate deberá justificar la necesidad de compensación mediante criterios objetivos. En ningún caso podrán compensarse en exceso dichos costes. A tal fin, deberá tenerse en cuenta la acumulación entre los diversos regímenes de ayudas al transporte.

Las ayudas se concederán exclusivamente para los costes adicionales de transporte ocasionados por el traslado de mercancías dentro del territorio nacional. En otros términos, en ningún caso podrán constituir ayudas a la exportación.

Las ayudas deberán ser objetivamente cuantificables ex ante conforme a un coeficiente «ayuda por kilómetro recorrido» o a un coeficiente «ayuda por kilómetro recorrido» y «ayuda por unidad de peso», y deberán ser objeto de un informe anual que se elaborará sobre la base de dicho(s) coeficiente(s).

En lo que respecta a la estimación de los costes adicionales, se tomará como base el medio de transporte más económico y la vía más directa entre el lugar de producción o transformación y los mercados de comercialización.

Las ayudas sólo podrán concederse a empresas situadas en las zonas que pueden acogerse a las ayudas regionales conforme al criterio de la baja densidad de población. Estas zonas están compuestas fundamentalmente por las regiones geográficas NUTS III con una densidad de población inferior a 12,5 habitantes por km2. No obstante, se permite un cierto margen de flexibilidad en la elección de las zonas, dentro de los límites siguientes:

la flexibilidad en la elección de las zonas no deberá implicar un aumento de la población cubierta por las ayudas al transporte,

las partes de NUTS III que se beneficien de la flexibilidad deberán presentar una densidad inferior a 12,5 habitantes por km2,

deberán ser contiguas a regiones NUTS III que cumplan el criterio de la baja densidad de población,

su población deberá ser escasa en comparación con la cobertura total de las ayudas al transporte.

Quedarán excluidos de las ayudas al transporte los productos de empresas cuya ubicación no tenga alternativa alguna (productos de extracción, centrales hidráulicas, etc.).

Las ayudas al transporte otorgadas a empresas de sectores considerados sensibles por la Comisión (automóvil, fibras sintéticas, construcción naval y siderurgia) estarán sujetas a la obligación de notificación previa y a las orientaciones sectoriales vigentes.»

El punto 5 del capítulo 25.5 de las Directrices sobre ayudas estatales dice lo siguiente en relación con los mapas de ayudas regionales de los Estados de la AELC: «Durante el período de validez del mapa, los Estados de la AELC podrán solicitar ajustes en caso de que se produzcan cambios significativos, debidamente demostrados, en las condiciones socioeconómicas. Estos cambios podrán afectar a los porcentajes de intensidad y a las regiones subvencionables siempre que la inclusión de nuevas regiones se compense mediante la exclusión de regiones con la misma población. La validez del mapa ajustado expirará en el momento previsto para la expiración del mapa original.»

El Órgano de Vigilancia ha examinado las dos notificaciones de 25 de marzo de 2003 y 22 de octubre de 2003 a la luz del artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE y las partes pertinentes de las Directrices sobre ayudas estatales relativas a las ayudas estatales de finalidad regional citadas anteriormente.

4.   La notificación de 25 de marzo de 2003

A raíz de la evaluación de la notificación de 25 de marzo de 2003, objeto de la decisión de incoación de 16 de julio de 2003, se formulan las siguientes observaciones:

a)   La ayuda se limita a regiones de baja densidad de población acogidas a la excepción del artículo 61, apartado 3, letra c), con la excepción de cuatro municipios (punto 27 del capítulo 25.4, punto 5 del capítulo 25.5 y quinto guión del anexo XI de las Directrices sobre ayudas estatales)

Las autoridades noruegas han notificado cuatro municipios no incluidos en el mapa actual de ayudas regionales (Herøy, Ulstein, Hareid y Aukra).

La autorización del Órgano de Vigilancia del mapa de zonas asistidas de Noruega en 1999 (327/99/COL) implicaba la aprobación de la concesión de ayudas a empresas de zonas incluidas en el mapa de ayudas regionales en el marco de regímenes aprobados de ayudas regionales. De ello se sigue que no pueden concederse ayudas regionales (por ejemplo, ayudas directas al transporte) a zonas no incluidas en dicho mapa.

El punto 5 del capítulo 25.5 de las Directrices sobre ayudas estatales obliga a los Estados miembros a excluir regiones que figuran en el mapa aprobado de ayudas regionales para incluir otras nuevas. Dado que las autoridades noruegas no han notificado ningún ajuste del mapa de zonas asistidas de conformidad con el punto 5 del capítulo 25.5 de las Directrices sobre ayudas estatales, las ayudas regionales (ayudas directas al transporte) a los cuatro municipios no incluidos en el mapa (Herøy, Ulstein, Hareid y Aukra) son incompatibles con las disposiciones en materia de ayudas estatales del Acuerdo EEE. Por lo tanto, las autoridades noruegas no pueden ejecutar el régimen de ayudas notificado en estos cuatro municipios.

La cobertura total poblacional de la notificación de 25 de marzo de 2003 era de 721 079 habitantes, es decir, el 16,0 % de la población total de Noruega. La población total de Herøy, Ulstein, Hareid y Aukra es de 22 844 habitantes. La cobertura poblacional sin estos cuatro municipios se sitúa así en 698 235 habitantes, es decir, el 15,5 % de la población total.

La cobertura poblacional en Sør-Trøndelag y Møre og Romsdal (los condados de baja densidad de población) era de 179 792 habitantes en la notificación de 25 de marzo de 2003. Sin los cuatro municipios de Herøy, Ulstein, Hareid y Aukra, la cobertura poblacional en estos dos condados se sitúa en 156 948 (15) habitantes, cifra inferior a la población del mapa de ayudas regionales en condados de baja densidad de población que no se proponen para las ayudas directas al transporte (Hedmark, Oppland, Telemark y Aust-Agder). La población total en el mapa de ayudas regionales en estos cuatro condados es de 209 593 habitantes.

Las zonas de Sør-Trøndelag y Møre og Romsdal propuestas para optar a ayudas directas al transporte tienen una densidad de población inferior a 12,5 habitantes por kilómetro cuadrado. Son contiguas a los condados que cumplen el criterio de baja densidad poblacional (Nord-Trøndelag y zona más al norte). La cobertura de población en Sør-Trøndelag y Møre og Romsdal (156 948 habitantes) corresponde al 22,5 % de la cobertura total de población del régimen propuesto (698 235 habitantes).

Las demás zonas notificadas son todas regiones acogidas al artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE con una baja densidad poblacional. Se cumplen, por tanto, las condiciones del punto 27 del capítulo 25.4 y del quinto guión del anexo XI.

b)   Las autoridades noruegas han demostrado la existencia de costes adicionales de transporte y han medido su importancia (punto 27 del capítulo 25.4 de las Directrices sobre ayudas estatales)

Para documentar los costes adicionales de transporte, las autoridades noruegas han presentado dos estudios. El primero mediante carta de la Misión de Noruega ante la Unión Europea, de 19 de junio de 2003, y el segundo, que es una ampliación del primero, mediante carta de la Misión de Noruega ante la Unión Europea, de 18 de septiembre de 2003. Ambos son encuestas por muestreo aleatorio para las que se seleccionaron varias empresas según métodos estadísticos establecidos. Se recogieron datos sobre los costes de transporte de las empresas seleccionadas.

En la decisión de incoación de 16 de julio de 2003, el Órgano de Vigilancia expresó su dudas sobre la documentación presentada por las autoridades noruegas (primer estudio). Consideraba que el estudio no demostraba de forma fehaciente la existencia de costes adicionales de transporte en las zonas meridionales de Noruega propuestas como zonas subvencionables con ayudas directas al transporte (Sogn og Fjordane, Møre og Romsdal y Sør-Trøndelag).

En el segundo estudio, se consultó a un número mayor de empresas. El estudio confirma que las empresas ubicadas en la zona propuesta para optar a ayudas directas al transporte soportan costes de transporte suplementarios. Los costes medios de transporte de las empresas de los condados de Troms, Nordland, Nord-Trøndelag, Sør-Trøndelag, Møre og Romsdal y Sogn og Fjordane son, tanto en total como en distancias superiores a 350 kilómetros, significativamente más altos que los de las empresas de la zona de referencia. Los costes de transporte de las empresas de Troms, Nordland y Nord-Trøndelag son un 220 % más elevados que los de las empresas de la zona de referencia para distancias superiores a 350 kilómetros. Los costes de transporte de las empresas de Sør-Trøndelag, Møre og Romsdal y Sogn og Fjordane son un 143 % más elevados que los de la zona de referencia para distancias superiores a 350 kilómetros.

El Órgano de Vigilancia considera que las autoridades noruegas han demostrado la existencia de costes adicionales de transporte, por lo que se cumple la condición del punto 27 del capítulo 25.4 de las Directrices sobre ayudas estatales.

c)   Las ayudas se destinan exclusivamente a compensar los costes adicionales de transporte (primer guión del anexo XI de las Directrices sobre ayudas estatales)

El cuadro 1 del punto I.2.3 anterior sobre las intensidades de ayuda muestra que las empresas pueden recibir ayudas que cubran como máximo el 40 % de sus costes de transporte (para distancias superiores a 701 kilómetros). Solamente son subvencionables los costes de transporte en distancias superiores a 350 kilómetros. El Órgano de Vigilancia considera que ello está en consonancia con los resultados de los estudios presentados por las autoridades noruegas (véase el punto 3.3 anterior) y concluye que el régimen no prevé ayudas superiores al importe necesario para compensar estos costes adicionales de transporte.

Para garantizar que las empresas no reciban una sobrecompensación, las ventajas derivadas de un tipo reducido de contribución a la seguridad social se deducirán de la ayuda al transporte calculada según el cuadro 1 del punto I.2.3 anterior.

De esta forma, se cumple la condición del primer guión del anexo XI de las Directrices sobre ayudas estatales.

d)   La ayuda se concede exclusivamente para el transporte de mercancías dentro de las fronteras nacionales del país en cuestión (segundo guión del anexo XI de las Directrices sobre ayudas estatales)

De conformidad con el régimen de ayudas, éstas sólo pueden concederse para subvencionar los costes adicionales del transporte de mercancías dentro de las fronteras nacionales y calcularse sobre la base del medio de transporte más económico y la vía más directa entre el lugar de producción o transformación y los mercados de comercialización. Al transportar mercancías a destinos en Finlandia y Suecia, el cálculo de la distancia total de transporte también incluye los trayectos en Suecia y Finlandia, pero la ayuda solamente se aplica a los costes de transporte incurridos dentro del territorio nacional.

Así pues, se cumple la condición del segundo guión del anexo XI de las Directrices sobre ayudas estatales.

e)   La ayuda es objetivamente cuantificable ex ante conforme a un coeficiente «ayuda por kilómetro recorrido» o a un coeficiente «ayuda por kilómetro recorrido» y «ayuda por unidad de peso»; para la estimación de los costes adicionales, se toma como base el medio de transporte más económico y la vía más directa (guiones tercero y cuarto del anexo XI de las Directrices sobre ayudas estatales)

El régimen propuesto satisface estos requisitos de la siguiente manera:

la ayuda se calcula como porcentaje de los costes de transporte (véase el cuadro 1 en el punto I.2.3 anterior),

los costes de transporte se refieren a los costes razonables especificados en una carta de porte o documento equivalente y que dependen de la distancia de transporte dentro de las fronteras nacionales, del peso y tipo de las mercancías y de los gastos de fletes y otros gastos imputables al transporte real,

para la estimación de los costes adicionales, se tomará como base el medio de transporte más económico y la vía más directa entre el lugar de la producción y el destino.

Así pues, se cumplen las condiciones de los guiones tercero y cuarto del anexo XI de las Directrices sobre ayudas estatales.

f)   Se cumplen las disposiciones sectoriales (guiones sexto y séptimo del anexo XI de las Directrices sobre ayudas estatales)

El régimen no se aplica al transporte o transmisión de productos de las empresas cuya ubicación no tenga alternativa alguna: producción y distribución de electricidad, extracción de petróleo crudo y gas natural, servicios relacionados con las explotaciones petrolíferas y de gas, excepto las actividades de prospección, extracción de minerales metálicos y extracción de los minerales industriales nefelina sienita y olivino.

El régimen no se aplica a empresas a las que es aplicable el acto mencionado en las letras a) y b) del punto 1 del anexo XV del Acuerdo EEE (sobre ayudas a la siderurgia y a la construcción naval).

El régimen no se aplica a la agricultura, la silvicultura y la pesca, que seguirán estando sujetas al régimen vigente de contribuciones a la seguridad social diferenciadas por regiones.

Así pues, se cumplen las condiciones de los guiones sexto y séptimo del anexo XI de las Directrices sobre ayudas estatales.

5.   La notificación modificada de 22 de octubre de 2003

Mediante carta de la Misión de Noruega ante la Unión Europea, de 22 de octubre de 2003, las autoridades noruegas notificaron una ampliación geográfica del régimen notificado el 25 de marzo de 2003 (véase el punto I.3.1 anterior).

Para documentar los costes adicionales de transporte, las autoridades noruegas presentaron un estudio que demuestra la existencia de costes adicionales de transporte para los 13 municipios propuestos de los condados de Hedmark y Oppland. La conclusión del estudio es que los costes de transporte para las empresas de estos 13 municipios (tanto en total como para distancias superiores a 350 kilómetros) son por término medio significativamente más altos que los costes para las empresas de la zona de referencia (un 120 % más elevados para distancias superiores a 350 kilómetros).

El Órgano de Vigilancia considera que el estudio demuestra la existencia de costes adicionales de transporte para los 13 municipios notificados.

El Órgano de Vigilancia observa que la ampliación del ámbito geográfico del régimen sitúa su cobertura total de población en 735 506 habitantes (16), es decir, el 16,3 % de la población total (sin los municipios de Herøy, Ulstein, Hareid y Aukra).

El Órgano de Vigilancia también observa que la densidad de población en las zonas propuestas de Hedmark y Oppland es inferior a 12,5 habitantes por kilómetro cuadrado.

Además, la población de la zona incluida en el mapa de ayudas regionales de los condados de baja densidad poblacional, pero que no se ha propuesto para optar a las ayudas directas al transporte, pasa a ser de 172 322 habitantes (17), cifra superior a la población de las zonas de Møre og Romsdal y Sør-Trøndelag (condados que no tienen una densidad poblacional baja) que se proponen para la ayuda directa al transporte (156 948 habitantes).

Con respecto a la notificación de 22 de octubre de 2003, el Órgano de Vigilancia concluye que la densidad de población en los 13 municipios es inferior a 12,5 habitantes por kilómetro cuadrado y que dichos municipios figuran en el mapa actual de ayudas regionales. Con la inclusión de estos 13 municipios, la cobertura poblacional en los condados de Møre og Romsdal y Sør-Trøndelag (cuya densidad de población no es baja: 156 948 habitantes) no es superior a la cobertura en los condados menos densamente poblados de Hedmark, Oppland, Telemark y Aust-Agder, que no se proponen como zonas subvencionables en el marco del régimen de ayudas directas al transporte (172 322 habitantes). Las autoridades noruegas también han demostrado la existencia de costes adicionales de transporte para estos otros 13 municipios. En cuanto a los requisitos restantes que deben cumplirse, el Órgano de Vigilancia remite a la evaluación que figura en el punto 4 anterior y que es igualmente válida tras la inclusión de los 13 municipios en el régimen.

6.   Conclusión

A tenor de los argumentos expuestos, el Órgano de Vigilancia concluye que las ayudas directas al transporte en los municipios de Herøy, Ulstein, Hareid y Aukra son incompatibles con las disposiciones en materia de ayudas estatales del Acuerdo EEE y no pueden concederse en estos cuatro municipios. En los demás casos, el régimen notificado de ayudas directas al transporte es compatible con el Acuerdo EEE.

Se recuerda a las autoridades noruegas su obligación de informar al Órgano de Vigilancia de cualquier plan para modificar o ampliar el régimen. También se pide a las autoridades noruegas que presenten un informe anual con información detallada sobre la ejecución del régimen de ayudas y, en particular, sobre el coeficiente «ayuda por kilómetro recorrido» o el coeficiente «ayuda por kilómetro recorrido» y «ayuda por unidad de peso».

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1)

Las ayudas directas al transporte en favor de los cuatro municipios de Herøy, Ulstein, Hareid y Aukra son incompatibles con las disposiciones en materia de ayudas estatales del Acuerdo EEE. Dichas ayudas no podrán concederse en estos cuatro municipios.

2)

El régimen de ayudas directas al transporte, notificado por las autoridades noruegas el 25 de marzo de 2003 y el 22 de octubre de 2003, a excepción de las ayudas directas al transporte en los cuatro municipios mencionados en el punto 1 anterior, es compatible con el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE.

3)

La destinataria de la presente Decisión es Noruega.

4)

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2004.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Hannes HAFSTEIN

Presidente

Einar M. BULL

Miembro del Colegio


(1)  En lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE».

(2)  En lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».

(3)  Normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales («Directrices sobre ayudas estatales»), adoptadas y promulgadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 19 de enero de 1994. Publicadas en el DO L 231 de 3.9.1994, p. 1. Las Directrices se modificaron por última vez el 18 de febrero de 2004 (aún no publicadas).

(4)  Decisión no 141/03/COL de 16 de julio de 2003 (DO C 216 de 11.9.2003, p. 3, y suplemento EEE no 45 de 11.9.2003, p. 1).

(5)  Instituto de Economía del Transporte (TØI). Arbeidsdokument av 4.6.2003. U-2899. TR1180/2003.

(6)  Véase la nota 1.

(7)  DO L 145 de 9.6.2005, p. 25.

(8)  Todos los datos sobre población utilizados en la presente Decisión se refieren al 1 de enero de 2002. La población total de Noruega a 1 de enero de 2002 era de 4 503 436 habitantes.

(9)  Interju av industribedrifter I aktuelle transportstøttesoner og I referansesoner. Arbeidsdokument av 4.6.2003.

(10)  «Statistisk sentralbyrås bedrifts- og foretaksregister».

(11)  «Arbeidsdokument av 4.6.2003 (rev.1.9.2003-U-2899-TR1180/2003)».

(12)  Población en los condados de baja densidad poblacional de Aust-Agder, Telemark, Hedmark y Oppland.

(13)  «Arbeidsdokument av 22.9.2003-U-2929-TR1194/2003».

(14)  Por costes adicionales de transporte se entienden los costes adicionales ocasionados por los movimientos de mercancías dentro de las fronteras del país afectado. En ninguna circunstancia tales ayudas pueden constituir ayudas de funcionamiento ni medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a las importaciones, en el sentido del artículo 11 del Acuerdo EEE.

(15)  179 792 – 22 844 = 156 948.

(16)  698 235 + 37 271 = 735 506.

(17)  209 593 – 37 271 = 172 322.


Comité permanente de los Estados de la AELC

30.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/48


DECISIÓN DEL COMITÉ PERMANENTE DE LOS ESTADOS DE LA AELC

N o 5/2004/CP

de 23 de septiembre de 2004

por el que se establece un principio de reparto de gastos para el Mecanismo Financiero del EEE

EL COMITÉ PERMANENTE DE LOS ESTADOS DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo EEE»,

Visto el Acuerdo sobre la participación de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el Espacio Económico Europeo, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de ampliación del EEE»,

Visto el Protocolo 38 bis sobre el Mecanismo Financiero del EEE insertado en el Acuerdo EEE por el Acuerdo de ampliación del EEE,

Visto el Acuerdo entre el Reino de Noruega y la Comunidad Europea sobre un Mecanismo Financiero noruego para el período 2004-2009,

Vista la Decisión del Comité Permanente de los Estados de la AELC no 4/2003/CP, de 4 de diciembre de 2003, por la que se establece un Comité Provisional del Mecanismo Financiero del EEE,

Vista la Decisión del Comité Permanente de los Estados de la AELC no/2004/CP, de 3 de junio de 2004, por la que establece un Comité del Mecanismo Financiero,

DECIDE:

Artículo 1

Las contribuciones de los Estados miembros de la AELC al Mecanismo Financiero del EEE para el período 2004-2009 se determinarán sobre la base del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efectos inmediatos.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2004.

Por el Comité Permanente

El Presidente

Kjartan JÓHANNSSON

El Secretario General

William ROSSIER


ANEXO

DESCRIPCIÓN TÉCNICA DEL REPARTO DE GASTOS DEL MECANISMO FINANCIERO DE EEE PARA EL PERÍODO 2004-2009

1.

Las contribuciones de los Estados miembros de la AELC y del EEE al Mecanismo Financiero del EEE estarán en función del producto interior bruto (PIB) de los últimos tres años de los que haya datos disponibles. Para cualquier Estado miembro de la AELC y del EEE, la cuota aplicable al ejercicio presupuestario t, se calculará mediante la siguiente fórmula:

Cuota (t) = ((PIB(t-4)/PIBAELC (t-4)) + (PIB(t-3)/PIBAELC (t-3)) + (PIB(t-2)/PIBAELC (t-2))) : 3

2.

En esta fórmula, el PIBAELC constituye el PIB global de los Estados miembros de la AELC y del EEE, mientras que el PIB constituye el PIB del Estado miembro de la AELC y del EEE en cuestión.

3.

La contribución de un Estado miembro individual de la AELC y del EEE a cada uno de los cinco tramos anuales del Mecanismo Financiero corresponde así a esa cuota de PIB en el PIB global de los Estados miembros de la AELC y del EEE, calculado como promedio de los tres últimos años de los que haya datos disponibles.

4.

Los datos sobre el PIB serán entregados por los institutos nacionales de estadística de los Estados miembros de la AELC y del EEE.

5.

Las contribuciones se expresarán en EUR.

6.

Las cifras del PIB para Liechtenstein, que no proporciona oficialmente tales datos, se calcularán dividiendo el PIB de Suiza por la población residente de Suiza y multiplicando el resultado por la población residente de Liechtenstein.

7.

Los datos de PIB en que deben basarse las contribuciones para un año específico t, se entregarán a más tardar el 1 de febrero del mismo año y se referirán a los años t-4, t-3 y t-2.