ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 160

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
23 de junio de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 945/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 658/2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia, y el Reglamento (CE) no 132/2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Ucrania, entre otros países, tras una reconsideración provisional parcial llevada a cabo en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96

1

 

 

Reglamento (CE) no 946/2005 de la Comisión, de 22 de junio de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

10

 

 

Reglamento (CE) no 947/2005 de la Comisión, de 22 de junio de 2005, por el que se suspenden las compras de mantequilla en algunos Estados miembros

12

 

 

Reglamento (CE) no 948/2005 de la Comisión, de 22 de junio de 2005, relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

13

 

 

Reglamento (CE) no 949/2005 de la Comisión, de 22 de junio de 2005, por el que se cierra la licitación para la reducción del derecho de importación en España de sorgo procedente de terceros países

16

 

 

Reglamento (CE) no 950/2005 de la Comisión, de 22 de junio de 2005, por el que se fijan las restituciones por exportación en el marco del sistema A1 para los frutos de cáscara (almendras sin cáscara, avellanas con cáscara, avellanas sin cáscara, nueces de nogal con cáscara)

17

 

 

Reglamento (CE) no 951/2005 de la Comisión, de 22 de junio de 2005, por el que se fijan las restituciones por exportación con arreglo a los sistemas A1 y B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, uvas de mesa, manzanas y melocotones)

19

 

 

Reglamento (CE) no 952/2005 de la Comisión, de 22 de junio de 2005, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos (cerezas conservadas provisionalmente, tomates pelados, cerezas confitadas, avellanas preparadas, determinados zumos de naranja)

22

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 13 de junio de 2005, por la que se nombra a un miembro del Comité Económico y Social Europeo

24

 

*

Decisión del Consejo, de 13 de junio de 2005, por la que se nombra a un miembro del Comité Económico y Social Europeo

25

 

*

Decisión del Consejo, de 13 de junio de 2005, por la que se nombra un miembro del Comité Económico y Social Europeo

26

 

*

Decisión del Consejo, de 13 de junio de 2005, por la que se nombra un miembro del Comité Económico y Social Europeo

27

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de abril de 2005, por la que se autoriza la comercialización de la isomaltulosa como nuevo alimento o ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2005) 1001]

28

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de junio de 2005, por la que se concede a Italia la excepción prevista en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/102/CEE del Consejo relativa a la identificación y al registro de animales [notificada con el número C(2005) 1826]  ( 1 )

31

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de junio de 2005, por la que se reconoce en principio la conformidad documental del expediente presentado para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de la sustancia pinoxaden en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [notificada con el número C(2005) 1839]  ( 1 )

32

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

23.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/1


REGLAMENTO (CE) N o 945/2005 DEL CONSEJO

de 21 de junio de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 658/2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia, y el Reglamento (CE) no 132/2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Ucrania, entre otros países, tras una reconsideración provisional parcial llevada a cabo en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 2022/95 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia. Tras una investigación posterior en la que se determinó que el derecho estaba siendo absorbido, se procedió a una modificación de las medidas a través del Reglamento (CE) no 663/98 (3). A raíz de una solicitud de reconsideración por expiración y de reconsideración provisional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) no 658/2002 (4), un derecho antidumping definitivo de 47,07 EUR por tonelada sobre las importaciones de nitrato de amonio correspondiente a los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90 originarias de Rusia.

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 132/2001 (5), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo de 33,25 EUR por tonelada sobre las importaciones de nitrato de amonio correspondiente a los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90, originarias, entre otros países, de Ucrania.

(3)

En lo sucesivo, con el término «Reglamentos iniciales» se hará alusión a los Reglamentos (CE) no 658/2002 y (CE) no 132/2001, mientras que con el de «medidas en vigor» se hará referencia a los derechos antidumping establecidos mediante dichos Reglamentos.

2.   Solicitud de reconsideración

(4)

El 15 de marzo de 2004, la Comisión recibió una solicitud en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, en la que se pedía un examen del ámbito de aplicación de las medidas en vigor con objeto de incluir en él nuevos tipos de productos.

(5)

La solicitud había sido presentada por la Asociación Europea de Fabricantes de Fertilizantes, en lo sucesivo «EFMA», organización que representa a un elevado porcentaje de productores comunitarios de nitrato de amonio.

(6)

La solicitud aludía a unos nuevos tipos de productos definidos como fertilizantes a base de nitrato de amonio con un contenido de nitrógeno superior al 28 % pero inferior o igual al 33 % en peso, al que se hubiese añadido o con el que se hubiese mezclado o transformado el equivalente de un 5 % de P2O5 (nutriente fósforo «P») o el equivalente del 5 % de K2O (nutriente potasio «K»). En lo sucesivo, se alude a dichos productos como «los nuevos tipos de productos mencionados en la solicitud».

(7)

Se alegaba que los nuevos tipos de productos mencionados en la solicitud tenían, básicamente, las mismas características físicas y químicas que el producto de referencia, se comercializaban a través de los mismos canales, y se vendían a los mismos usuarios finales para aplicaciones similares. Además, la solicitud indicaba que, en el momento de su importación en la Comunidad, esos nuevos tipos de productos se habían clasificado en los códigos NC 3105 10 00, 3105 20 10, 3105 20 90, 3105 51 00, 3105 59 00 y 3105 90 91.

3.   Inicio

(8)

El 2 de julio de 2004, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea («anuncio de inicio»), la Comisión inició una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia y Ucrania, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. La reconsideración provisional quedó limitada a la definición de producto afectado.

(9)

Mediante carta de 20 de septiembre de 2004, la EFMA informó a la Comisión de que un fabricante ruso del producto afectado acababa de iniciar la producción de un nuevo tipo de producto no mencionado en la solicitud, con un contenido de nitrógeno superior al 28 %, al que se le había añadido un 6 % de fósforo. La EFMA solicitaba a la Comisión que previera soluciones que permitieran conceder un trato adecuado a todos los nuevos productos a base de nitrato de amonio con un contenido de nitrógeno superior al 28 %. Habida cuenta de que el anuncio de inicio hacía referencia a los «nuevos tipos de productos» sin incluir ninguna información adicional sobre su composición, se consideró que esta última solicitud se encontraba ya cubierta por el anuncio de inicio.

(10)

Algunas partes interesadas alegaron que la Comisión debía convertir, de oficio, la reconsideración parcial en una reconsideración completa, a la luz de una serie de hechos que se habían producido desde la imposición de las medidas en vigor, como la concesión de trato de economía de mercado a Rusia, o la ampliación de la UE tras la adhesión de diez nuevos países. Sin embargo, no se remitió ninguna prueba suficientemente precisa y oportuna que demostrara la necesidad de modificar el nivel de las medidas. Así pues, se consideró que no había ningún motivo para efectuar de oficio una reconsideración provisional completa. En primer lugar, el hecho de haber concedido a Rusia trato de economía de mercado no significaba, en sí mismo, que las circunstancias relacionadas con el dumping y el perjuicio de los productores individuales se hubieran modificado automáticamente. No se aportó prueba alguna de que el margen de dumping calculado a partir de los costes y precios rusos, frente a los registrados en el país análogo, fueran notablemente diferentes de los observados en las investigaciones anteriores. En segundo lugar, la ampliación no ha modificado automáticamente los parámetros de dumping y perjuicio en los que se basaban las medidas existentes, y no se presentó ninguna prueba concluyente que justificara ningún cambio al respecto.

(11)

Por otro lado, algunas partes interesadas pidieron aclaraciones sobre la razón de que la investigación se hubiera iniciado asimismo en relación con Ucrania, habida cuenta de que en la solicitud no se hacía ninguna referencia a las importaciones de nuevos tipos de productos originarios de ese país. Dado que la reconsideración provisional se centraba en la definición del producto afectado, se consideró que cualquier conclusión que se extrajera al respecto no debía vincularse con las circunstancias específicas de un determinado país, sino que debía aplicarse, más bien, a las importaciones de nitrato de amonio objeto de medidas, independientemente de su origen.

(12)

Por último, durante la investigación, un productor comunitario del producto afectado alegó que uno de los nuevos tipos de productos se clasificaba en el código NC 3105 90 99. La investigación había revelado que los códigos NC 3105 20 90 (mencionado en la solicitud) y 3105 90 99 incluían sólo los fertilizantes con un contenido de nitrógeno igual o inferior al 10 % en peso del producto anhidro seco. Por tanto, se concluyó que dichos códigos no podían tenerse en cuenta, puesto que, aún menos, podían incluir los fertilizantes que, en condiciones normales, contenían más de un 28 % de nitrógeno en peso.

4.   Cuestionarios

(13)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración a las autoridades de los países exportadores y a todas las partes que pudieran verse afectadas por la misma. Se enviaron cuestionarios a 16 productores/exportadores de Rusia y a uno de Ucrania, así como a importadores, usuarios, productores y asociaciones correspondientes de la Comunidad, que aparecían mencionados en la solicitud o de cuya existencia la Comisión tenía conocimiento. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(14)

Dos de los productores exportadores rusos y el de Ucrania, así como once productores comunitarios, remitieron los cuestionarios debidamente completados. Una serie de productores exportadores, productores comunitarios, importadores y asociaciones conexas se dieron a conocer como partes interesadas y enviaron sus comentarios. Dado que se disponía de toda la información necesaria, no se consideró necesario llevar a cabo visitas de inspección en las instalaciones de las empresas que remitieron los cuestionarios completos.

5.   Período de investigación

(15)

El período de investigación cubrió el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004 («el período de investigación»). A fin de investigar la evolución de las ventas, las importaciones y las adquisiciones en el mercado comunitario del producto afectado y de los nuevos tipos de productos, se recopilaron datos correspondientes al período comprendido entre el 2000 y el final del período de investigación.

B.   PRODUCTO AFECTADO EN VIRTUD DE LOS REGLAMENTOS INICIALES

(16)

El producto afectado es el nitrato de amonio originario de Rusia y Ucrania correspondiente a los códigos NC 3102 30 90 (nitrato de amonio en forma distinta de disolución acuosa) y 3102 40 90 (mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso). El nitrato de amonio es un fertilizante sólido nitrogenado que se utiliza normalmente en la agricultura. Se fabrica a partir de amoníaco y ácido nítrico y su contenido de nitrógeno es superior al 28 % en peso, y se encuentra en forma granular.

(17)

Cabe señalar que el producto afectado contiene siempre sustancias inorgánicas sin poder fertilizante, cuya presencia es necesaria por cumplir la función de estabilizantes. Asimismo, puede incorporar nutrientes secundarios y/o micronutrientes (6) en muy pequeñas cantidades. La presencia de sustancias inorgánicas sin poder fertilizante, nutrientes secundarios y/o micronutrientes puede considerarse marginal y no tiene repercusión alguna de cara a la clasificación aduanera del producto afectado. A efectos del presente Reglamento, el nitrato de amonio, incluidas estas sustancias y/o micronutrientes (en lo sucesivo denominados «sustancias marginales y/o nutrientes»), constituye «el producto afectado».

C.   RESULTADO DE LA INVESTIGACIÓN

(18)

A fin de determinar si las medidas en vigor ya no bastaban para contrarrestar el dumping causante del perjuicio, se examinó: 1) si los nuevos tipos de productos mencionados en la solicitud tenían las mismas características físicas y químicas y la misma utilización final que el producto afectado; 2) si había otros nuevos tipos de productos distintos de los mencionados en la solicitud que compartían las mismas características físicas y químicas y la misma utilización final que el producto afectado; 3) si, basándose en los hechos establecidos en los puntos anteriores, era preciso realizar aclaraciones en relación con la definición y descripción del producto afectado a la luz de las nuevas circunstancias.

(19)

Para la determinación de los conceptos químicos y agronómicos utilizados en el presente Reglamento se recurrió a las definiciones que figuran en el Reglamento (CE) no 2003/2003 (7) («Reglamento relativo a los abonos») de nutrientes primarios (N, P, K), nutrientes secundarios (calcio, magnesio, sodio y fósforo), micronutrientes (boro, cobalto, cobre, hierro, manganeso, molibdeno y zinc), fertilizantes de nitrato de amonio con un elevado contenido de nitrógeno (N superior al 28 %), fertilizantes simples (con un único nutriente primario) y fertilizantes compuestos (más de un nutriente primario).

1.   Características físicas y químicas y utilización final del producto afectado y de los nuevos productos mencionados en la solicitud

(20)

El producto afectado se fabrica a partir de amoníaco (NH3) y ácido nítrico (HNO3), cuya combinación da lugar al nitrato de amonio (NH4NO3, en lo sucesivo denominado «NA»). El contenido de nitrógeno del producto afectado es superior al 28 % en peso (normalmente oscila entre el 33 % y el 34 %). La proporción entre el contenido de NA y el contenido de N, que depende del peso atómico de los elementos, es de 2,86, o sea que, si el producto afectado contiene más del 28 % de N en peso, su contenido de NA, en peso, será automáticamente superior al 80 % (generalmente entre el 94 % y el 97 %) (8). Como se ha mencionado ya en el considerando 17, el producto afectado incorpora asimismo sustancias marginales y/o nutrientes, cuyo contenido total no puede superar nunca un 20 % en peso, habida cuenta de que como mínimo el 80 % del producto está compuesto de NA.

(21)

La composición química del producto afectado viene determinada por dos características esenciales: la forma en que se expresa el contenido de N y el nivel total de N y NA. El N se expresa como nitrógeno nítrico (ión nitrato NO3-) y como nitrógeno amoniacal (ión amoníaco NH4+), siendo la proporción entre ambos de 1:1. El nivel de contenido de N supera siempre el 28 % en peso y, por consiguiente, como ya se ha indicado, el nivel de NA rebasa siempre el 80 % en peso.

(22)

Por lo que respecta a los nuevos tipos de productos mencionados en la solicitud, se observó que también éstos se fabricaban a partir de amoníaco y ácido nítrico, y que su contenido de N era superior al 28 % en peso y, por consiguiente, su contenido de NA rebasaba el 80 % en peso. Además de NA, los nuevos tipos de productos podían incorporar asimismo sustancias marginales y/o nutrientes. En dichos productos el N se expresaba como nitrógeno nítrico y nitrógeno amoniacal y la proporción entre ambos era, aproximadamente, de 1:1.

(23)

No obstante, los nuevos tipos de productos mencionados en la solicitud se sometían a un proceso adicional con objeto de añadir nutrientes primarios (9) distintos del N, es decir, P y/o K, cuya presencia transformaba el producto en un fertilizante compuesto (10). Este último podía obtenerse a través de procesos químicos o mediante mezcla. Pese a la adición de esos otros nutrientes primarios e independientemente del tipo de transformación (química o mediante mezcla), se constató que el proceso no afectaba a ninguna de las características químicas determinantes del contenido de NA, es decir, la forma en que se expresaba el contenido de N y el nivel total de N y NA, que rebasaban, respectivamente, el 28 % y el 80 % en peso.

(24)

En particular, en cuanto atañe al nivel total de N y NA, fue preciso establecer una distinción entre los fertilizantes compuestos obtenidos químicamente y aquéllos obtenidos por mezcla. En el primer caso, se comprobó que el contenido máximo de 5 % de P y/o K, indicado en la solicitud, era químicamente compatible con un contenido de NA superior al 80 % (el margen de P y/o K autorizado en los compuestos con un contenido de NA superior al 80 % oscila entre un contenido máximo del 7,4 % y del 12 %, en peso, en función del componente utilizado – 7,4 % para el polifosfato amónico, 9,2 % en el caso de fosfato diamónico, 10,4 % en relación con el fosfato monoamónico y 12 % en relación con el cloruro potásico). En el caso de los compuestos obtenidos mediante mezcla, se observó que los productos resultantes consistían en gránulos del producto afectado mezclados con gránulos de nutrientes P y/o K de forma que quedara garantizado que un 80 %, como mínimo, del peso total del compuesto correspondía al NA.

(25)

Por lo que respecta a las características físicas, se observó que estas últimas estaban estrechamente vinculadas a las características agronómicas y que, por tanto, podían examinarse en conexión con ellas. Por regla general, las propiedades agronómicas de un fertilizante dependen fundamentalmente de sus nutrientes principales (11), de la forma en que se expresan y de su cantidad, en peso. A la luz de estos tres criterios, se constató que tanto el producto afectado como los nuevos tipos de productos mencionados en la solicitud contaban con las mismas propiedades agronómicas, desde el punto de vista de su contenido de N y NA. La forma de expresar el N —que era idéntica en ambas categorías de productos— permitía cubrir las necesidades de N de los cultivos, tanto a corto como a medio y largo plazo. Efectivamente, el contenido de N expresado como nitrógeno nítrico podía ser absorbido por los cultivos fácil y rápidamente, mientras que la parte expresada como nitrógeno amónico requería un proceso adicional (fermentación mediante bacterias en el suelo) previo a la absorción. Por otro lado, a fin de garantizar la cobertura de las necesidades específicas de los cultivos en materia de N, era importante respetar el umbral del 28 %, fijado a nivel comunitario mediante el Reglamento relativo a los abonos. El artículo 25 del mismo establece que sólo se puede definir como abono a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno aquél que tenga un contenido en nitrógeno superior al 28 % en peso. Se observó que tanto el producto afectado como los nuevos tipos de productos mencionados en la solicitud cubrían las necesidades específicas de los cultivos en lo que a N se refiere, independientemente del hecho de que los nuevos tipos contuvieran también otros nutrientes principales distintos del N, como P y/o K, que no menoscababan las propiedades agronómicas del N.

(26)

Por último, en lo relativo a la utilización final, ninguna de las partes cuestionó el hecho de que el producto afectado y los nuevos tipos de productos mencionados en la solicitud hubiesen sido empleados durante el período de investigación por los mismos agricultores con la misma finalidad, siempre que el contenido de NA hubiese sido el exigido. Esta conclusión se vio confirmada por un estudio de mercado que demostró que la práctica totalidad de los agricultores que habían aceptado participar en el estudio habían dejado de utilizar el producto afectado y comenzado a emplear los nuevos tipos de productos, por ser éstos más económicos. Este hecho fue confirmado asimismo por el importador.

(27)

Por otro lado, alguna fuente se refirió a estos nuevos tipos de productos como NA o NP/NK/NPK. Ello constituye una prueba más a favor de la conclusión de que la estrategia comercial del proveedor (productor exportador e importador) y la percepción del consumidor coincidían, puesto que ambos consideraban que el producto afectado y los nuevos tipos de productos cubrían las mismas necesidades.

(28)

Por consiguiente se concluyó que, desde un punto de vista físico y agronómico, los nuevos tipos de productos mencionados en la solicitud no podían considerarse idénticos al producto afectado, debido a la presencia de nutrientes principales distintos del N, en particular, de P y/o K. No obstante, el producto afectado y los nuevos tipos de productos sí que eran idénticos por lo que respecta a su contenido de NA, dado que éste era superior al 80 %, en peso, a las sustancias marginales y nutrientes que pudieran contener, y a sus usos finales básicos. Por lo tanto, el contenido de NA y las sustancias marginales y nutrientes de los nuevos tipos de productos mencionados en la solicitud debían considerarse asimismo producto afectado.

2.   Características físicas y químicas y utilización final del producto afectado y de nuevos tipos de productos distintos de los mencionados en la solicitud

(29)

Se investigó asimismo si existían nuevos tipos de productos distintos de los mencionados en la solicitud que compartieran o pudieran compartir las mismas características físicas y químicas básicas y las misma utilización final que el producto afectado y que, debido a ello, pudieran equipararse al producto afectado.

(30)

Como ya se ha mencionado anteriormente, las características químicas fundamentales que conferían propiedades agronómicas y que caracterizaban al producto afectado eran la forma en que se expresaba el contenido de N y el nivel total de N y NA. Así pues, se examinó si existían otros fertilizantes que contuvieran o pudieran contener N expresado como nitrógeno nítrico y nitrato amónico en un porcentaje superior al 20 % en peso (y, por consiguiente, un porcentaje de NA superior al 80 % en peso).

(31)

Se identificaron los siguientes tipos de productos nuevos: 1) sales dobles y mezclas de sulfato amónico y nitrato amónico (correspondientes actualmente al código NC 3102 29 00), 2) sales dobles y mezclas de nitrato cálcico y nitrato amónico (correspondientes actualmente al código NC 3102 60 00), 3) sales dobles y mezclas de sales compuestas de magnesio y nitrato amónico (en la actualidad bajo el código NC 3102 90 00), y 4) abonos a base de NPK, NP y NK, cuyo contenido de P, K o PK rebase la cantidad definida en la solicitud (5 %) pero no el límite posible desde un punto de vista químico con un contenido de N superior al 28 % (véase el considerando 24). Esta relación no es exhaustiva.

(32)

Por lo que respecta a la utilización final, se observó que, debido a su estructura química y sus propiedades agronómicas, estos productos podían utilizarse con la misma finalidad que el producto afectado, en la medida en que su contenido de N fuese suficiente, es decir, se situase a un nivel superior al 28 % en peso (y, por consiguiente, su contenido de NA se situase en un nivel superior al 80 % en peso).

(33)

Por tanto, se llegó a la conclusión de que el producto afectado y los nuevos tipos de productos distintos de los mencionados en la solicitud eran idénticos por lo que respecta a su contenido de NA —en la medida en que superara el 80 % en peso—, a las sustancias marginales y nutrientes que pudieran contener y a su utilización final fundamental. Así pues, el contenido de NA y las sustancias marginales y nutrientes de los nuevos tipos de productos distintos de los mencionados en la solicitud debían considerarse equiparables al producto afectado.

(34)

Algunas partes interesadas alegaron que no estaba justificado incluir fertilizantes que no se hubiesen calificado de problemáticos en la solicitud. A este respecto, cabe señalar que el objeto de la investigación era incluir todos los nuevos tipos de productos que hubieran de considerarse producto afectado por tener las mismas características físicas y químicas básicas, y las mismas aplicaciones. En consecuencia, en el anuncio de inicio, se hizo referencia a los «nuevos tipos de productos» sin ninguna información adicional sobre su composición química, con la idea de examinar conforme a criterios objetivos si había que incluir nuevos productos y, en caso afirmativo, cuáles. Por tanto, se consideró que todos los tipos de fertilizante que incorporaran en su composición el producto afectado, podían ser objeto de investigación, junto con su clasificación arancelaria, y ser incluidos en el presente Reglamento. Por consiguiente, se rechazó la alegación.

3.   Conclusiones

(35)

A la luz de cuanto se ha expuesto, se concluye que todos los nuevos tipos de productos deben considerarse equiparables al producto afectado, por lo que respecta a su contenido de NA —en la medida en que éste rebase el 80 % en peso— y a las sustancias marginales y nutrientes, pero no en lo relativo a sus nutrientes principales P y K. Por consiguiente, a fin de que la aplicación de las medidas en vigor quede exclusivamente limitada al producto afectado incorporado en todos los nuevos tipos de productos, parece justificado proceder a una aplicación proporcional de las medidas existentes.

(36)

A este respecto se considera que, en caso de importación de abonos compuestos (12) a base de nitrato amónico con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso, las medidas en vigor se aplicarán proporcionalmente al contenido de NA y de otras sustancias marginales y nutrientes de los productos. Con objeto de simplificar los procedimientos aduaneros y proceder a la aplicación de cuatro tipos de derecho proporcionales a la cantidad de producto afectado incorporado en el compuesto, se han establecido cuatro niveles de derechos, cada uno correspondiente a un grupo de compuestos: el primero con un contenido de P y/o K inferior al 3 % en peso, el segundo con un contenido igual o superior al 3 % en peso pero inferior al 6 % en peso, el tercero con un contenido igual o superior al 6 % en peso pero inferior al 9 % en peso, y el cuarto con un contenido igual o superior al 9 % peso pero inferior al 12 % en peso.

(37)

Por último, se concluye que es preciso describir con mayor precisión el producto afectado en la parte dispositiva de los Reglamentos iniciales: el término «nitrato de amonio» debe sustituirse por «fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso», con objeto de tener en cuenta que diversos fertilizantes tienen un contenido de NA superior al 80 % en peso, y un contenido de N expresado como nitrógeno nítrico y nitrógeno amoniacal superior al 28 % en peso, y de evitar la confusión entre el producto afectado y su principal componente (NA).

(38)

Algunas partes interesadas se declararon en contra de lo que definieron como una extensión de las medidas vigentes a productos distintos del producto afectado. Se recuerda que las conclusiones mencionadas no prevén la ampliación de las medidas en vigor, como tales, a nuevos tipos de productos, sino su aplicación proporcional al producto afectado en ellos contenido.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1)

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 658/2002 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, clasificados en los códigos NC 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91 y originarios de Rusia.».

2)

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 132/2001 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, clasificados en los códigos NC 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91 y originarios de Ucrania.».

3)

El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 658/2002 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El derecho antidumping definitivo será un derecho específico (en euros) por tonelada, tal como aparece a continuación:

Designación del producto

Código NC

Código TARIC

Derecho específico

(EUR/t)

Nitrato de amonio en forma distinta de solución acuosa

3102 30 90

47,07

Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante y con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso

3102 40 90

47,07

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso

3102 29 00

10

47,07

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso

3102 60 00

10

47,07

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso

3102 90 00

10

47,07

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, pero sin fósforo y/o potasio

3105 10 00

10

47,07

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O inferior al 3 % en peso

3105 10 00

20

45,66

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 3 % en peso pero inferior al 6 % en peso

3105 10 00

30

44,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso

3105 10 00

40

42,83

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 9 % pero inferior al 12 % en peso

3105 10 00

50

41,42

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O inferior al 3 % en peso

3105 20 10

30

45,66

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 3 % en peso pero inferior al 6 % en peso

3105 20 10

40

44,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 6 % en peso pero inferior al 9 % en peso

3105 20 10

50

42,83

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 9 % pero inferior al 12 % en peso

3105 20 10

60

41,42

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 inferior al 3 % en peso

3105 51 00

10

45,66

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 3 % en peso pero inferior al 6 % en peso

3105 51 00

20

44,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso

3105 51 00

30

42,83

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 9 % pero inferior al 10,40 % en peso

3105 51 00

40

42,17

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 inferior al 3 % en peso

3105 59 00

10

45,66

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso

3105 59 00

20

44,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso

3105 59 00

30

42,83

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 9 % pero inferior al 10,40 % en peso

3105 59 00

40

42,17

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O inferior al 3 % en peso

3105 90 91

30

45,66

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso

3105 90 91

40

44,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso

3105 90 91

50

42,83

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 9 % pero inferior al 12 % en peso

3105 90 91

60

41,42»

4)

El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 132/2001 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El derecho antidumping definitivo será un derecho específico en euros por tonelada, tal como aparece a continuación:

Designación del producto

Código NC

Código TARIC

Derecho específico

(EUR/t)

Nitrato de amonio en forma distinta de solución acuosa

3102 30 90

33,25

Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso

3102 40 90

33,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso

3102 29 00

10

33,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso

3102 60 00

10

33,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso

3102 90 00

10

33,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, pero sin fósforo y/o potasio

3105 10 00

10

33,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O inferior al 3 % en peso

3105 10 00

20

32,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso

3105 10 00

30

31,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso

3105 10 00

40

30,26

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y/o un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 9 % pero inferior al 12 % en peso

3105 10 00

50

29,26

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O inferior al 3 % en peso

3105 20 10

30

32,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso

3105 20 10

40

31,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso

3105 20 10

50

30,26

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 9 % pero inferior al 12 % en peso

3105 20 10

60

29,26

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 inferior al 3 % en peso

3105 51 00

10

32,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso

3105 51 00

20

31,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso

3105 51 00

30

30,26

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 9 % pero inferior al 10,40 % en peso

3105 51 00

40

29,79

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 inferior al 3 % en peso

3105 59 00

10

32,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso

3105 59 00

20

31,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso

3105 59 00

30

30,26

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de fósforo expresado como P2O5 igual o superior al 9 % pero inferior al 10,40 % en peso

3105 59 00

40

29,79

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso y un contenido de potasio expresado como K2O inferior al 3 % en peso

3105 90 91

30

32,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 3 % pero inferior al 6 % en peso

3105 90 91

40

31,25

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 6 % pero inferior al 9 % en peso

3105 90 91

50

30,26

Fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, y un contenido de potasio expresado como K2O igual o superior al 9 % pero inferior al 12 % en peso

3105 90 91

60

29,26»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 198 de 23.8.1995, p. 1.

(3)  DO L 93 de 26.3.1998, p. 1.

(4)  DO L 102 de 18.4.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 993/2004 (DO L 182 de 19.5.2004, p. 28).

(5)  DO L 23 de 25.1.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 993/2004.

(6)  Para la definición de «nutrientes secundarios» y «micronutrientes» véase el considerando 19 del presente Reglamento y el artículo 2, letras c) y d), del Reglamento (CE) no 2003/2003 (DO L 304 de 21.11.2003, p. 1).

(7)  DO L 304 de 21.11.2003, p. 1.

(8)  El peso atómico del N —nitrógeno— es de 14,0067, el del H —hidrógeno— es de 1,00794 y el del O —oxígeno— de 15,9994. El peso total del NA es, por tanto, de 80,04, del que el 28,01 corresponde al N. La proporción entre el NA y el N es del 2,86.

(9)  Véase el considerando 19 del presente Reglamento y la definición que figura en el artículo 2, letra b), del Reglamento sobre abonos.

(10)  Véase el considerando 19 del presente Reglamento y la definición que figura en el artículo 2, letra j), del Reglamento sobre abonos.

(11)  Véase el considerando 19 del presente Reglamento y la definición que figura en el artículo 2, letra b), del Reglamento sobre abonos.

(12)  En consonancia con la definición que figura en el artículo 2, letra j), del Reglamento sobre abonos.


23.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/10


REGLAMENTO (CE) N o 946/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 22 de junio de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

55,3

204

35,2

999

45,3

0707 00 05

052

72,7

999

72,7

0709 90 70

052

81,6

999

81,6

0805 50 10

388

59,1

528

48,3

624

71,4

999

59,6

0808 10 80

388

92,9

400

97,4

404

90,8

508

90,3

512

70,9

528

69,7

720

51,3

804

91,0

999

81,8

0809 10 00

052

187,7

624

188,8

999

188,3

0809 20 95

052

300,3

400

358,1

999

329,2

0809 30 10, 0809 30 90

052

158,3

999

158,3

0809 40 05

052

130,1

624

165,1

999

147,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


23.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/12


REGLAMENTO (CE) N o 947/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2005

por el que se suspenden las compras de mantequilla en algunos Estados miembros

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 2771/1999 establece que la Comisión abrirá o suspenderá las compras en un Estado miembro en cuanto se compruebe que durante dos semanas consecutivas el precio de mercado en dicho Estado miembro se sitúa, según el caso, bien a un nivel inferior bien a un nivel igual o superior al 92 % del precio de intervención.

(2)

El Reglamento (CE) no 877/2005 de la Comisión (3) establece la última lista de Estados miembros en los que la intervención ha sido suspendida. Dicha lista ha de ser adaptada para tener en cuenta los nuevos precios de mercado comunicados por el Reino Unido, en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 2771/1999. En aras de la claridad, conviene sustituir dicha lista y derogar el Reglamento (CE) no 877/2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las compras de mantequilla contempladas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 quedan suspendidas en Bélgica, en Dinamarca, en Chipre, en Hungría, en Malta, en Grecia, en Luxemburgo, en los Países Bajos, en Austria, en Eslovenia, en Suecia, en Finlandia y en el Reino Unido.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CE) no 877/2005.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).

(3)  DO L 146 de 10.6.2005, p. 11.


23.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/13


REGLAMENTO (CE) N o 948/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2005

relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (2),

Visto el Reglamento (CE) no 1159/2003 de la Comisión, de 30 de junio de 2003, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación para la importación de azúcar de caña en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1464/95 y (CE) no 779/96 (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan las obligaciones de entrega con derecho cero de productos del código NC 1701, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo India.

(2)

El artículo 16 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan los contingentes arancelarios con derecho cero de productos del código NC 1701 11 10, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de países signatarios del protocolo ACP y del Acuerdo India.

(3)

El artículo 22 del Reglamento (CE) no 1159/2003 abre contingentes arancelarios, con un derecho de 98 euros por tonelada, de productos del código NC 1701 11 10, para las importaciones originarias de Brasil, Cuba y otros terceros países.

(4)

Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1159/2003, durante la semana del 13 al 17 de junio de 2005 se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de expedición de certificados de importación por una cantidad total superior a la distribuida por países de origen que se contempla en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1159/2003 para el azúcar concesiones CXL.

(5)

Dadas estas circunstancias, la Comisión ha de fijar un coeficiente de reducción que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a las cantidades disponibles e indicar que se han alcanzado los límites correspondientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas entre el 13 al 17 de junio de 2005 en virtud del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1159/2003 se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(3)  DO L 162 de 1.7.2003, p. 25. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 568/2005 de la Comisión (DO L 97 de 15.4.2005, p. 9).


ANEXO

Azúcar preferente ACP—INDIA

Título II del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2004/05

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 13.-17.6.2005

Límite

Barbados

100

 

Belice

0

Alcanzado

Congo

100

 

Fiyi

0

Alcanzado

Guyana

0

Alcanzado

India

0

Alcanzado

Costa de Marfil

100

 

Jamaica

100

 

Kenia

100

 

Madagascar

100

 

Malaui

0

Alcanzado

Mauricio

0

Alcanzado

Mozambique

0

Alcanzado

San Cristóbal y Nieves

100

 

Suazilandia

0

Alcanzado

Tanzania

100

 

Trinidad y Tobago

100

 

Zambia

100

 

Zimbabue

0

Alcanzado


Campaña 2005/06

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 13.-17.6.2005

Límite

Barbados

100

 

Belice

100

 

Congo

100

 

Fiyi

100

 

Guyana

100

 

India

100

 

Costa de Marfil

100

 

Jamaica

100

 

Kenia

100

 

Madagascar

100

 

Malaui

100

 

Mauricio

100

 

Mozambique

100

 

San Cristóbal y Nieves

100

 

Suazilandia

100

 

Tanzania

100

 

Trinidad y Tobago

100

 

Zambia

100

 

Zimbabue

100

 

Azúcar preferente especial

Título III del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2004/05

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 13.-17.6.2005

Límite

India

0

Alcanzado

ACP

100

 


Campaña 2005/06

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 13.-17.6.2005

Límite

India

100

 

ACP

100

 

Azúcar concesiones CXL

Título IV del Reglamento (CE) no 1159/2003

Campaña 2004/05

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 13.-17.6.2005

Límite

Brasil

0

Alcanzado

Cuba

0

Alcanzado

Otros terceros países

0

Alcanzado


Campaña 2005/06

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 13.-17.6.2005

Límite

Brasil

100

 

Cuba

100

 

Otros terceros países

100

Alcanzado


23.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/16


REGLAMENTO (CE) N o 949/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2005

por el que se cierra la licitación para la reducción del derecho de importación en España de sorgo procedente de terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de las obligaciones internacionales de la Comunidad en el contexto de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (2), es necesario crear las condiciones para la importación en España de una cierta cantidad de sorgo.

(2)

El Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal (3), ordena la contabilización de las importaciones de determinados productos de sustitución mencionados en el artículo 2, con el fin de que se respeten las cantidades establecidas para los contingentes.

(3)

Merced al Reglamento (CE) no 2275/2004 de la Comisión (4), se abrió una licitación para la reducción del derecho de importación en España de sorgo procedente de terceros países.

(4)

Puesto que la cantidad anual fijada para este contingente por el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1839/95 ha sido alcanzada, es procedente cerrar la licitación y derogar el Reglamento (CE) no 2275/2004.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Queda cerrada la licitación para la reducción del derecho contemplado en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, que fue abierta en virtud del Reglamento (CE) no 2275/2004.

2.   Queda derogado el Reglamento (CE) no 2275/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.

(3)  DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).

(4)  DO L 396 de 31.12.2004, p. 32.


23.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/17


REGLAMENTO (CE) N o 950/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2005

por el que se fijan las restituciones por exportación en el marco del sistema A1 para los frutos de cáscara (almendras sin cáscara, avellanas con cáscara, avellanas sin cáscara, nueces de nogal con cáscara)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el párrafo tercero del apartado 3 de su artículo 35,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96, los productos exportados por la Comunidad pueden beneficiarse de restituciones por exportación, en la medida necesaria para permitir una exportación económicamente importante, y atendiendo a los límites que se deriven de los acuerdos celebrados al amparo del artículo 300 del Tratado.

(3)

De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96, conviene evitar que se produzcan perturbaciones en los flujos comerciales a los que anteriormente haya dado lugar el régimen de restituciones. Por este motivo, y asimismo en razón del carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, resulta oportuno fijar las cantidades previstas por producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrarios a efectos de las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3). Dichas cantidades deben repartirse atendiendo al carácter más o menos perecedero de los productos considerados.

(4)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96, las restituciones se fijarán tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de los precios de las frutas y hortalizas en el mercado comunitario y de las disponibilidades y, por otra, de los precios practicados en el comercio internacional. Habrán de tenerse en cuenta, asimismo, los gastos de comercialización y de transporte, así como el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(5)

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 2200/96, los precios del mercado comunitario se determinarán en función de los que resulten más favorables con vistas a la exportación.

(6)

La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer restituciones diferentes para un mismo producto en función del destino del mismo.

(7)

Las almendras sin cáscara y las avellanas así como las nueces de nogal con cáscara pueden ser objeto, actualmente, de exportaciones económicamente importantes.

(8)

Dado que los frutos de cáscara son productos relativamente almacenables, las restituciones por exportación pueden fijarse con una periodicidad menos frecuente.

(9)

Al objeto de permitir una utilización lo más eficaz posible de los recursos disponibles, y habida cuenta de la estructura de las exportaciones de la Comunidad, conviene fijar las restituciones por exportación de acuerdo con el sistema A1.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En el anexo del presente Reglamento se fijan los importes de la restitución por exportación de los frutos de cáscara, el período de presentación de las solicitudes de certificados y las cantidades previstas.

2.   Los certificados expedidos en relación con operaciones de ayuda alimentaria, a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1961/2001, el período de validez de los certificados del tipo A 1 será de tres meses.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).

(3)  DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2180/2003 (DO L 335 de 22.12.2003, p. 1).

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1741/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 22 de junio de 2005, por el que se fijan las restituciones por exportación de los frutos de càscara (sistema A1)

Período de presentación de las solicitudes de certificados: del 24 de junio de 2005 al 8 de septiembre de 2005.

Código del producto (1)

Destino (2)

Importe de la restitución

(en EUR/t neta)

Cantidades previstas

(en t)

0802 12 90 9000

A00

45

1 426

0802 21 00 9000

A00

53

569

0802 22 00 9000

A00

103

3 929

0802 31 00 9000

A00

66

588


(1)  Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

(2)  Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87. Los códigos numéricos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).


23.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/19


REGLAMENTO (CE) N o 951/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2005

por el que se fijan las restituciones por exportación con arreglo a los sistemas A1 y B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, uvas de mesa, manzanas y melocotones)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el artículo 35, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión (2), estableció las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2200/96, los productos exportados por la Comunidad pueden beneficiarse de restituciones por exportación, en la medida necesaria para permitir una exportación económicamente importante y atendiendo a los límites que se deriven de los Acuerdos celebrados al amparo del artículo 300 del Tratado.

(3)

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96, conviene evitar que se produzcan perturbaciones en los flujos comerciales a los que anteriormente haya dado lugar el régimen de restituciones. Por este motivo, y asimismo en razón del carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, resulta oportuno fijar las cantidades previstas por producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrarios a efectos de las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3). Dichas cantidades deben repartirse atendiendo al carácter más o menos perecedero de los productos considerados.

(4)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2200/96, las restituciones se fijarán tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de los precios de las frutas y hortalizas en el mercado comunitario y de las disponibilidades y, por otra, de los precios practicados en el comercio internacional. Habrán de tenerse en cuenta, asimismo, los gastos de comercialización y de transporte, así como el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(5)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2200/96, los precios del mercado comunitario se determinarán en función de los que resulten más favorables con vistas a la exportación.

(6)

La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer restituciones diferentes para un mismo producto en función del destino del mismo.

(7)

Los tomates, las naranjas, las uvas de mesa, las manzanas y los melocotones de las categorías Extra, I y II de las normas comunitarias de comercialización pueden ser objeto, actualmente, de exportaciones económicamente importantes.

(8)

Al objeto de permitir una utilización lo más eficaz posible de los recursos disponibles, y habida cuenta de la estructura de las exportaciones de la Comunidad, conviene fijar las restituciones por exportación de acuerdo con los sistemas A1 y B.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En el anexo se fijan los importes de la restitución, el período de solicitud de la misma y las cantidades previstas en relación con los productos a los que se aplique el sistema A1. En el anexo se fijan los importes indicativos de la restitución, el período de presentación de las solicitudes de certificado y las cantidades previstas en relación con los productos a los que se aplique el sistema B.

2.   Los certificados expedidos en relación con operaciones de ayuda alimentaria, a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).

(3)  DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2180/2003 (DO L 335 de 22.12.2003, p. 1).

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1741/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 22 de junio de 2005, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, uvas de mesa, manzanas y melocotones)

Código del producto (1)

Destino (2)

Sistema A1

Período de solicitud de la restitución: 24.6.2005-8.9.2005

Sistema B

Período de presentación de las solicitudes de certificados: 1.7.2005-15.9.2005

Importe de la restitución

(EUR/t netas)

Cantidades previstas

(t)

Importe indicativo de la restitución

(EUR/t netas)

Cantidades previstas

(t)

0702 00 00 9100

F08

35

 

35

1 874

0805 10 20 9100

A00

38

 

38

615

0806 10 10 9100

A00

25

 

25

6 627

0808 10 80 9100

F09

36

 

36

19 233

0809 30 10 9100

A00

13

 

13

9 708

0809 30 90 9100


(1)  Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

(2)  Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

F03

:

Todos los destinos, excepto Suiza.

F04

:

Sri Lanka, Hong-Kong RAE, Singapur, Malasia, Indonesia, Tailandia, Taiwán, Papúa Nueva Guinea, Laos, Camboya, Vietnam, Uruguay, Paraguay, Argentina, México, Costa Rica y Japón.

F08

:

Todos los destinos, excepto Bulgaria.

F09

:

Los destinos siguientes:

Noruega, Islandia, Groenlandia, Islas Feroe, Rumanía, Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia y Montenegro, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Georgia, Kazajstán, Kirguistán, Moldova, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Ucrania, Arabia Saudí, Bahréin, Qatar, Omán, los Emiratos Árabes Unidos —Abu Dabi, Dubai, Sharya, Ayman, Umm al-Qaiwain, Ras al-Jaima y Fuyaira—, Kuwait, Yemen, Siria, Irán, Jordania, Bolivia, Brasil, Venezuela, Perú, Panamá, Ecuador y Colombia,

países y territorios de África, con exclusión de Sudáfrica,

destinos a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11).


23.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/22


REGLAMENTO (CE) N o 952/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2005

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos (cerezas conservadas provisionalmente, tomates pelados, cerezas confitadas, avellanas preparadas, determinados zumos de naranja)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el párrafo tercero del apartado 3 de su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1429/95 de la Comisión (2), establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 2201/96, en la medida en que resulte necesario para permitir una exportación de cantidades económicamente importantes, los productos contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento podrán beneficiarse de una restitución por exportación, teniendo en cuenta los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado. El apartado 4 del artículo 18 del Reglamento (CE) no 2201/96 prevé que, en caso de que la restitución para los azúcares incorporados a los productos enumerados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 sea insuficiente para permitir la exportación de dichos productos, se aplicará a los mismos la restitución fijada conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de dicho Reglamento.

(3)

De acuerdo con las disposiciones del apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 2201/96, resulta conveniente velar por que las corrientes de intercambios comerciales inducidas anteriormente por el régimen de las restituciones no se vean perturbadas. Por esta razón, es necesario fijar las cantidades previstas por producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación establecida por el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3).

(4)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CE) no 2201/96, las restituciones deben fijarse teniendo en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por un lado, de los precios de los productos transformados a base de frutas y hortalizas en el mercado comunitario y de las disponibilidades y, por otro, de los precios practicados en el comercio internacional. También deben tenerse en cuenta los gastos de comercialización y de transporte y el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(5)

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CE) no 2201/96, los precios en el mercado de la Comunidad se determinarán teniendo en cuenta los que resulten más favorables para la exportación.

(6)

La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer restituciones diferentes para un mismo producto en función del destino del mismo.

(7)

Las cerezas conservadas provisionalmente, los tomates pelados, las cerezas confitadas, las avellanas transformadas y determinados zumos de naranja pueden ser objeto, actualmente, de exportaciones económicamente importantes.

(8)

Conviene fijar el importe de las restituciones y las cantidades previstas en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En el anexo se fijan los importes de la restitución por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, el período de presentación de las solicitudes de certificados, el período de expedición de los mismos y las cantidades previstas.

2.   Los certificados expedidos en relación con operaciones de ayuda alimentaria, a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comission (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 28. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 498/2004 (DO L 80 de 18.3.2004, p. 20).

(3)  DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 558/2005 (DO L 94 de 13.4.2005, p. 22).

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1741/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 22 de junio de 2005, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos (cerezas conservadas provisionalmente, tomates pelados, cerezas confitadas, avellanas preparadas, determinados zumos de naranja)

Período de presentación de las solicitudes de certificados: del 24 de junio al 24 de octubre de 2005.

Período de atribución de los certificados: de julio a octubre de 2005.

Código del producto (1)

Código de destino (2)

Importe de la restitución

(en EUR/t neta)

Cantidades previstas

(en t)

0812 10 00 9100

F06

50

2 853

2002 10 10 9100

F10

45

42 477

2006 00 31 9000

2006 00 99 9100

F06

153

595

2008 19 19 9100

2008 19 99 9100

A00

59

344

2009 11 99 9110

2009 12 00 9111

2009 19 98 9112

A00

5

300

2009 11 99 9150

2009 19 98 9150

A00

29

301


(1)  Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

(2)  Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87.

Los códigos numéricos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen como sigue:

F06

Todos los destinos salvo los países de América del Norte;

F10

Todos los destinos salvo Estados Unidos de América y Bulgaria.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

23.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/24


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 13 de junio de 2005

por la que se nombra a un miembro del Comité Económico y Social Europeo

(2005/453/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 259,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y, en particular, su artículo 167,

Vista la Decisión 2002/758/CE, Euratom del Consejo, de 17 de septiembre de 2002, por la que se nombran los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2002 y el 20 de septiembre de 2006 (1),

Vista la candidatura presentada por el Gobierno lituano,

Visto el dictamen de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

Tras la dimisión del Sr. Arvydas ŽYGIS, comunicada al Consejo con fecha de 10 de enero de 2005, ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité Económico y Social Europeo.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Vitas MAČIULIS miembro del Comité Económico y Social Europeo, en sustitución del Sr. Arvydas ŽYGIS, para el período de mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2006.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  DO L 253 de 21.9.2002, p. 9.


23.6.2005   

ES

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L 160/25


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 13 de junio de 2005

por la que se nombra a un miembro del Comité Económico y Social Europeo

(2005/454/CE, Euratom)

El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 259,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 167,

Vista la Decisión 2002/758/CE, Euratom del Consejo, de 17 de septiembre de 2002, por la que se nombran los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2002 y el 20 de septiembre de 2006 (1),

Vista la candidatura presentada por el Gobierno francés,

Visto el dictamen de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

Tras la dimisión del Sr. Noël DUPUY, comunicada al Consejo con fecha de 2 de febrero de 2005, ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité Económico y Social Europeo.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Bruno CLERGEOT miembro del Comité Económico y Social Europeo, en sustitución del Sr. Noël DUPUY, para el período de mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2006.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  DO L 253 de 21.9.2002, p. 9.


23.6.2005   

ES

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L 160/26


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 13 de junio de 2005

por la que se nombra un miembro del Comité Económico y Social Europeo

(2005/455/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 259,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 167,

Vista la Decisión 2002/758/CE, Euratom del Consejo, de 17 de septiembre de 2002, por la que se nombran los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2002 y el 20 de septiembre de 2006 (1),

Vista la candidatura presentada por el Gobierno lituano,

Visto el dictamen de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

Tras la dimisión de la Sra. Aldona BALSIENĖ, comunicada al Consejo con fecha de 10 de enero de 2005, ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité Económico y Social Europeo.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra a la Sra. Daiva KVEDARAITĖ miembro del Comité Económico y Social Europeo, en sustitución de la Sra. Aldona BALSIENĖ, para el período de mandato de ésta que queda por transcurrir, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2006.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  DO L 253 de 21.9.2002, p. 9.


23.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/27


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 13 de junio de 2005

por la que se nombra un miembro del Comité Económico y Social Europeo

(2005/456/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 259,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 167,

Vista la Decisión 2002/758/CE, Euratom del Consejo, de 17 de septiembre de 2002, por la que se nombran los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2002 y el 20 de septiembre de 2006 (1),

Vista la candidatura presentada por el Gobierno italiano,

Visto el dictamen de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

Tras la dimisión del Sr. Giacomino TARICCO, comunicada al Consejo con fecha de 28 de octubre de 2004, ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité Económico y Social Europeo.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Angelo GRASSO miembro del Comité Económico y Social Europeo, en sustitución del Sr. Giacomino TARICCO, para el período de mandato de éste que queda por transcurrir, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2006.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 2005

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  DO L 253 de 21.9.2002, p. 9.


Comisión

23.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/28


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de abril de 2005

por la que se autoriza la comercialización de la isomaltulosa como nuevo alimento o ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2005) 1001]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(2005/457/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de octubre de 2003, Cargill Incorporated solicitó a las autoridades competentes del Reino Unido, por mediación de Cerestar, la autorización de comercialización de la isomaltulosa como nuevo alimento o nuevo ingrediente alimentario.

(2)

El 19 de marzo de 2004, las autoridades competentes del Reino Unido emitieron su informe de evaluación inicial.

(3)

En su informe de evaluación inicial, el organismo británico competente en materia de evaluación de los alimentos concluyó que el uso propuesto de la isomaltulosa no entrañaba riesgo para el consumo humano.

(4)

La Comisión transmitió el informe de evaluación inicial a todos los Estados miembros el 15 de abril de 2004.

(5)

En el plazo de 60 días previsto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 258/97, se presentaron objeciones fundamentadas a la comercialización del producto, con arreglo a lo establecido en dicho apartado.

(6)

En una reunión que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2004, los expertos de los Estados miembros consideraron el informe de evaluación inicial en lo referente a la evaluación del riesgo y no fue necesario consultar al respecto a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(7)

Por lo que se refiere a la información sobre propiedades nutritivas recogida en el etiquetado y la publicidad de los alimentos que contengan isomaltulosa, son de aplicación las disposiciones de la Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios (2).

(8)

A partir del informe de evaluación inicial, se ha demostrado que la isomaltulosa se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La isomaltulosa, tal como se especifica en el anexo, podrá comercializarse en la Comunidad como nuevo alimento o nuevo ingrediente alimentario para su utilización en los productos alimenticios.

Artículo 2

La designación «isomaltulosa» deberá figurar en el etiquetado del producto como tal o en la lista de ingredientes de los productos alimenticios que la contengan.

La designación «isomaltulosa» deberá figurar seguida de un asterisco (*) que remita a una nota a pie de página, claramente visible, redactada en los siguientes términos: «La isomaltulosa es una fuente de glucosa y de fructosa». El tamaño de las letras de esta frase deberá ser como mínimo igual al de la propia lista de ingredientes.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será Cargill Incorporated, c/o Cerestar, Havenstraat 84, B-1800 Vilvoorde.

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 276 de 6.10.1990, p. 40. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/120/CE (DO L 333 de 20.12.2003, p. 51).


ANEXO

ESPECIFICACIONES DE LA ISOMALTULOSA

Definición

Se trata de un disacárido reductor compuesto de una molécula de glucosa y una molécula de fructosa unidas por un enlace glucosídico de tipo alfa-1,6. Se obtiene de la sacarosa mediante un proceso enzimático. El producto comercial es el monohidrato.

Nombre químico

6-O-a-D-glucopiranosil-D-fructofuranosa, monohidrato

Número CAS

13718-94-0

Fórmula química

C12H22O11 · H2O

Fórmula desarrollada

Image

Peso molecular

360,3 (monohidrato)

Contenido

No inferior al 98 % en peso seco

Descripción

Casi inodoro, cristales blancos o casi blancos de sabor dulce

Pérdida al secarse

No más del 6,5 % (60 °C, 5 horas)

Plomo

No más de 0,1 mg/kg

Determinar mediante una técnica de absorción atómica adecuada para el nivel especificado. La selección del tamaño de la muestra y del método de preparación de la misma podrá basarse en los principios del método descrito en FNP 5 (1), «Métodos instrumentales».


(1)  Food and Nutrition Paper 5 Rev. 2: Guide to specifications for general notices, general analytical techniques, identification tests, test solutions and other reference materials, JECFA 1991, 322 páginas (inglés) — ISBN 92-5-102991-1.


23.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/31


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de junio de 2005

por la que se concede a Italia la excepción prevista en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/102/CEE del Consejo relativa a la identificación y al registro de animales

[notificada con el número C(2005) 1826]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/458/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/102/CEE se contempla la posibilidad de autorizar a los Estados miembros a excluir de la lista prevista en el artículo 3, apartado 1, las explotaciones que cuenten con un máximo de tres animales de las especies ovina y caprina para los que no soliciten primas, o un cerdo, siempre y cuando los animales estén destinados al uso o consumo del propietario y sean sometidos, antes de todo traslado, a los controles previstos en la Directiva.

(2)

Las autoridades italianas han solicitado esta autorización por lo que respecta a las explotaciones que cuenten con un solo cerdo y han ofrecido las garantías necesarias con respecto a los controles veterinarios.

(3)

Procede, por tanto, autorizar a Italia a aplicar la excepción.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a Italia a aplicar la excepción prevista en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/102/CEE por lo que respecta a las explotaciones que cuenten con un solo cerdo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 355 de 5.12.1992, p. 32. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 21/2004 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).


23.6.2005   

ES

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L 160/32


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2005

por la que se reconoce en principio la conformidad documental del expediente presentado para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de la sustancia pinoxaden en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2005) 1839]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/459/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/414/CEE contempla la elaboración de una lista comunitaria de sustancias activas autorizadas para su uso en productos fitosanitarios.

(2)

El 31 de marzo de 2004, la empresa Syngenta Ltd presentó ante las autoridades del Reino Unido un expediente relativo a la sustancia activa pinoxaden, junto con una solicitud de inclusión de ésta en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

Las autoridades del Reino Unido notificaron a la Comisión que, tras un primer examen, parece que el expediente de esta sustancia activa cumple los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la Directiva 91/414/CEE. Asimismo, parece que el expediente presentado cumple los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE por lo que respecta a un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa correspondiente. Posteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el expediente fue transmitido por el solicitante a la Comisión y a los demás Estados miembros, y se sometió a la consideración del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(4)

Mediante la presente Decisión debe confirmarse oficialmente a nivel comunitario la consideración de que el expediente cumple en principio los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II, así como, al menos para un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa correspondiente, los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE.

(5)

La presente Decisión no debe afectar al derecho de la Comisión de pedir al solicitante que presente información adicional a fin de aclarar determinados puntos del expediente.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 91/414/CEE, el expediente relativo a la sustancia activa recogida en el anexo de la presente Decisión, presentado ante la Comisión y los Estados miembros con vistas a la inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la mencionada Directiva, cumple en principio los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la misma.

El expediente cumple asimismo los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de esta Directiva en relación con un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa correspondiente, habida cuenta de los usos propuestos.

Artículo 2

Los Estados miembros ponentes proseguirán con el examen detallado de este expediente y presentarán a la Comisión con la mayor celeridad posible, y en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, un informe sobre las conclusiones de sus exámenes, junto con las posibles recomendaciones sobre la inclusión o no inclusión de la sustancia activa correspondiente en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, así como las eventuales condiciones aplicables.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2005/34/CE de la Comisión (DO L 125 de 18.5.2005, p. 5).


ANEXO

SUSTANCIA ACTIVA CONTEMPLADA EN LA PRESENTE DECISIÓN

No

Denominación común y número de identificación del CICAP

Solicitante

Fecha de solicitud

Estado miembro ponente

1

Pinoxaden no CICAP por asignar

Syngenta Ltd

31.3.2004

UK