ISSN 1725-2512 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
48o año |
Sumario |
|
Documentos relativos a la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea |
Página |
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
Aviso relativo a la entrada en vigor del Tratado de Adhesión |
|
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
||
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
Documentos relativos a la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea
21.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/3 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 22 de febrero de 2005
sobre las solicitudes de adhesión a la Unión Europea presentadas por la República de Bulgaria y por Rumanía
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 49,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La República de Bulgaria y Rumanía han solicitado la adhesión a la Unión Europea. |
(2) |
En sus dictámenes de 15 de julio de 1997 sobre la República de Bulgaria y Rumania, la Comisión ya tuvo la oportunidad de manifestar sus puntos de vista sobre algunos aspectos fundamentales de los problemas planteados en relación con esas solicitudes. |
(3) |
En el Consejo Europeo celebrado en Copenhague en junio de 1993 se establecieron por primera vez los criterios políticos, económicos y relativos al acervo para la adhesión, que han servido de guía del proceso de adhesión y de las evaluaciones periódicas del grado de preparación de la República de Bulgaria y de Rumania. Los criterios políticos exigen de la República de Bulgaria y de Rumanía que aseguren la estabilidad de unas instituciones garantes de la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y el respeto y la protección de las minorías; estos requisitos están consagrados como principios constitucionales en el Tratado de la Unión Europea y se han destacado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los criterios económicos exigen la existencia de una economía de mercado en funcionamiento, así como la capacidad de hacer frente a la presión de la competencia y las fuerzas del mercado dentro de la Unión. El criterio relativo al acervo se refiere a la capacidad de cumplir con las obligaciones de la adhesión impuestas por la legislación de la Unión, el acervo comunitario, incluida la adhesión a los objetivos de unión política, económica y monetaria. |
(4) |
Las condiciones y modalidades de admisión de estos Estados se han negociado en conferencias entre los Estados miembros y la República de Bulgaria y Rumanía. |
(5) |
En su Documento de Estrategia sobre el progreso hacia la adhesión, adoptado el 6 de octubre de 2004, la Comisión consideraba que la República de Bulgaria y Rumania cumplían los criterios políticos de adhesión. Teniendo en cuenta los avances logrados por ambos países y sus trayectorias de cumplimiento de sus compromisos, así como los trabajos preparatorios en curso, se espera que estos países cumplirán los criterios económicos y los relacionados con el acervo y estarán preparados para la adhesión desde el 1 de enero de 2007. Sobre esta base, la Comisión declaró que intentará por todos los medios alcanzar el objetivo del Consejo Europeo de llevar las negociaciones con Bulgaria y Rumanía a buen término en 2004, según los méritos de cada país, con el fin de firmar el Tratado de adhesión lo antes posible en 2005. |
(6) |
Estas negociaciones concluyeron en diciembre de 2004, y es evidente que las disposiciones convenidas son equitativas y adecuadas; por lo tanto, la ampliación de la Unión Europea, al tiempo que mantiene su cohesión interna y su dinamismo, le permitirá participar en mayor medida en el desarrollo de las relaciones internacionales. |
(7) |
Al adherirse a la Unión Europea, la República de Bulgaria y Rumanía aceptan sin reservas el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, y hasta su entrada en vigor, el Tratado de la Unión Europea y los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, incluidos todos sus objetivos y todas las decisiones adoptadas desde su entrada en vigor, así como las opciones adoptadas respecto del desarrollo y el refuerzo de las Comunidades y de la Unión. |
(8) |
Un elemento esencial del ordenamiento jurídico establecido por los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y, desde su entrada en vigor, del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, es que algunas de sus disposiciones y determinados actos adoptados por las instituciones son directamente aplicables, que el Derecho de la Unión prevalece sobre toda disposición nacional que pueda entrar en conflicto con él y que hay procedimientos para garantizar la interpretación uniforme de la legislación de la Unión; la adhesión a la Unión Europea implica el reconocimiento del carácter vinculante de estas normas, cuyo cumplimiento es indispensable para garantizar la efectividad y la unidad del Derecho comunitario. |
(9) |
La Comisión hace un llamamiento a la República de Bulgaria y a Rumanía para que prosigan con energía las mejoras que siguen siendo necesarias en el contexto de los criterios políticos y económicos para la adhesión y en relación con la adopción, la aplicación y la puesta en vigor del acervo; la Comisión seguirá supervisando el cumplimiento de los compromisos y obligaciones contraídos por ambos países y les asistirá con los instrumentos disponibles. Sobre la base de esta supervisión continuada, la Comisión se reserva el derecho, tal y como le confiere el Tratado de Adhesión, en particular el artículo 39 del Protocolo de Adhesión, de presentar una propuesta recomendando aplazar un año la adhesión, hasta el 1 de enero de 2008, caso de que estimara que existen pruebas evidentes de que el estado de los preparativos para la adopción y aplicación del acervo en la República de Bulgaria y en Rumanía es tal que existe un riesgo elevado de que uno de estos Estados no alcance claramente el nivel de preparación para poder cumplir los requisitos para su incorporación antes de la fecha de adhesión del 1 de enero de 2007, en una serie de ámbitos importantes, entre los que figuran los compromisos y requisitos aplicables a Rumanía en los ámbitos de Justicia y Asuntos de Interior y de Competencia. Como resultado de dicho seguimiento, la Comisión también se reserva el derecho de invocar las diversas cláusulas de salvaguardia previstas en el Tratado de Adhesión para ambos países, así como el mecanismo específico sobre ayuda estatal previsto en el Tratado de Adhesión para Rumanía, en el caso de que este país no cumpliera sus compromisos en cuanto al nivel de aplicación de la legislación en este ámbito. |
(10) |
La Comisión insta a las autoridades búlgaras y rumanas a completar la traducción y revisión del acervo antes de la fecha de adhesión, con el fin de garantizar la seguridad jurídica en la aplicación de la legislación. |
(11) |
Uno de los objetivos de la Unión Europea es profundizar la solidaridad entre sus pueblos, respetando al mismo tiempo su historia, su cultura y sus tradiciones. |
(12) |
La ampliación de la Unión Europea con la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía contribuirá a reforzar las salvaguardias para la paz y la libertad en Europa. |
EMITE UN DICTAMEN FAVORABLE:
respecto de la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y de Rumanía.
El presente dictamen se dirige al Consejo de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Olli REHN
Miembro de la Comisión responsable de la ampliación
Por la Comisión
José Manuel BARROSO
Presidente
21.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/5 |
RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la solicitud de ingreso de la República de Bulgaria como miembro de la Unión Europea [AA1/2/2005 — C6-0085/2005 — 2005/0901(AVC)]
(Procedimiento de dictamen conforme)
El Parlamento Europeo,
Vista la solicitud de ingreso de la República de Bulgaria como miembro de la Unión Europea,
Vista la solicitud de dictamen conforme presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 49 del Tratado UE (C6‐0085/2005),
Visto el dictamen de la Comisión [COM(2005) 0055],
Visto el proyecto de tratado relativo a la adhesión de la República de Bulgaria a la Unión Europea,
Visto el intercambio de cartas entre el Presidente del Parlamento Europeo y el Presidente de la Comisión sobre la plena participación del Parlamento Europeo en cualquier consideración sobre la aplicación de una de las cláusulas de salvaguardia del Tratado de Adhesión,
Vista su Resolución, de 13 de abril de 2005, sobre las repercusiones financieras de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (1),
Vistos el artículo 75 y el apartado 6 del artículo 82 de su Reglamento,
Vista la recomendación de la Comisión de Asuntos Exteriores (A6‐0082/2005),
A. |
Considerando que las condiciones de admisión de los Estados candidatos y las adaptaciones que conlleva su adhesión han sido consignadas en el Tratado de adhesión, y que el Parlamento debe ser consultado en caso de que se modifique sustancialmente dicho Tratado, |
B. |
Considerando que el Consejo y la Comisión deberán asociar plenamente al Parlamento Europeo al seguimiento del proceso de adhesión de la República de Bulgaria y a la adopción de una decisión en el caso de que hubiera que recurrir a las cláusulas de salvaguardia incluidas en el Tratado de Adhesión en el contexto de la adhesión de la República de Bulgaria, |
C. |
Considerando que el presente dictamen conforme viene precedido de un acuerdo entre las dos ramas de la autoridad presupuestaria sobre el paquete financiero que deberá incluirse en el Tratado de Adhesión y sobre una declaración acerca de las consecuencias presupuestarias e institucionales del mismo, |
1. |
Emite dictamen conforme sobre la solicitud de ingreso de la República de Bulgaria como miembro de la Unión Europea; |
2. |
Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros y de la República de Bulgaria. |
(1) P6_TA(2005)0116.
21.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/7 |
RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la solicitud de ingreso de Rumanía como miembro de la Unión Europea [AA1/2/2005 — C6-0086/2005 — 2005/0902(AVC)]
(Procedimiento de dictamen conforme)
El Parlamento Europeo,
Vista la solicitud de ingreso de Rumanía como miembro de la Unión Europea,
Vista la solicitud de dictamen conforme presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 49 del Tratado UE (C6‐0086/2005),
Visto el dictamen de la Comisión [COM(2005) 0055],
Visto el proyecto de tratado relativo a la adhesión de Rumanía a la Unión Europea,
Visto el intercambio de cartas entre el Presidente del Parlamento Europeo y el Presidente de la Comisión sobre la plena participación del Parlamento Europeo en cualquier consideración sobre la aplicación de una de las cláusulas de salvaguardia del Tratado de Adhesión,
Vista su Resolución, de 13 de abril de 2005, sobre las repercusiones financieras de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (1),
Vistos el artículo 75 y el apartado 6 del artículo 82 de su Reglamento,
Vista la recomendación de la Comisión de Asuntos Exteriores (A6‐0083/2005),
A. |
Considerando que las condiciones de admisión de los Estados candidatos y las adaptaciones que conlleva su adhesión han sido consignadas en el proyecto de Tratado de adhesión, y que el Parlamento debe ser consultado en caso de que se modifique sustancialmente dicho texto, |
B. |
Considerando que el Consejo y la Comisión deberán asociar plenamente al Parlamento Europeo en el seguimiento del proceso de adhesión de Rumanía y de la toma de decisiones en el caso de que las cláusulas de salvaguardia contenidas en el Tratado de adhesión debieran utilizarse en el marco de la adhesion de Rumanía, |
C. |
Considerando que el presente dictamen conforme viene precedido de un acuerdo entre las dos ramas de la autoridad presupuestaria sobre el paquete financiero que deberá incluirse en el Tratado de adhesión y sobre una declaración acerca de las consecuencias presupuestarias e institucionales del mismo, |
1. |
Emite dictamen conforme sobre la solicitud de ingreso de Rumanía como miembro de la Unión Europea; |
2. |
Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros y de Rumanía. |
(1) P6_TA(2005)0116.
21.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/9 |
DECISIÓN DEL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA
de 25 de abril de 2005
relativa a la admisión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 49,
Visto el dictamen de la Comisión (1),
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (2),
Considerando que la República de Bulgaria y Rumanía han solicitado su ingreso como miembros de la Unión Europea,
DECIDE:
aceptar estas solicitudes de ingreso; las condiciones de ingreso así como las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea que dicho ingreso implica, serán objeto de un acuerdo entre los Estados miembros, la República de Bulgaria y Rumanía.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN
(1) Dictamen emitido el 22 de febrero de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen conforme emitido el 13 de abril de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).
21.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/10 |
AVISO RELATIVO A LA ENTRADA EN VIGOR DEL TRATADO DE ADHESIÓN
Sin perjuicio del procedimiento de ratificación, el Tratado de Adhesión entrará en vigor el 1 de enero de 2007, a menos que se tome una decisión del Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4, para posponer la fecha de adhesión de Bulgaria y/o de Rumanía hasta el 1 de enero de 2008.
21.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/11 |
TRATADO
ENTRE
EL REINO DE BÉLGICA, LA REPÚBLICA CHECA, EL REINO DE DINAMARCA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, IRLANDA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, LA REPÚBLICA DE MALTA, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL REINO DE SUECIA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
(ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA)
Y
LA REPÚBLICA DE BULGARIA Y RUMANÍA,
RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA Y DE RUMANÍA A LA UNIÓN EUROPEA
SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA,
SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,
SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,
EL PRESIDENTE DE IRLANDA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LETONIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
EL PRESIDENTE DE MALTA,
SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,
EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE POLONIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
EL PRESIDENTE DE RUMANÍA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA,
SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
UNIDOS en la voluntad de proseguir la consecución de los objetivos de la Unión Europea,
DECIDIDOS a construir, sobre las bases ya sentadas, una unión cada vez más estrecha entre los pueblos europeos,
CONSIDERANDO que el artículo I-58 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, al igual que el artículo 49 del Tratado de la Unión Europea, ofrece a los Estados europeos la posibilidad de ser miembros de la Unión,
CONSIDERANDO que la República de Bulgaria y Rumanía han solicitado ser miembros de la Unión,
CONSIDERANDO que el Consejo de la Unión Europea, tras haber obtenido el dictamen de la Comisión y el dictamen conforme del Parlamento Europeo, se ha pronunciado a favor de la admisión de dichos Estados,
CONSIDERANDO que, en el momento de la firma del presente Tratado, el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa ha sido firmado, pero aún no ha sido ratificado por todos los Estados miembros de la Unión; y que la República de Bulgaria y Rumanía ingresarán en la Unión Europea tal como esté constituida a 1 de enero de 2007,
SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,
a don Karel DE GUCHT
Ministro de Asuntos Exteriores
a don Didier DONFUT
Secretario de Estado de Asuntos Europeos, adjunto al Ministro de Asuntos Exteriores
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
a don Georgi PARVANOV
Presidente
a don Simeon SAXE-COBURG
Primer Ministro
a don Solomon PASSY
Ministro de Asuntos Exteriores
a doña Meglena KUNEVA
Ministra de Asuntos Europeos
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA,
a don Vladimír MÜLLER
Subsecretario de Asuntos de la Unión
a don Jan KOHOUT
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,
Representante Permanente de la República Checa ante la Unión Europea
SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,
a don Friis Arne PETERSEN
Secretario de Estado Permanente
a don Claus GRUBE
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,
Representante Permanente del Reino de Dinamarca ante la Unión Europea
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
a don Hans Martin BURY
Ministro Adjunto para Europa
a don Wilhelm SCHÖNFELDER
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,
Representante Permanente de la República Federal de Alemania ante la Unión Europea
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
a don Urmas PAET
Ministro de Asuntos Exteriores
a don Väino REINART,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,
Representante Permanente de la República de Estonia ante la Unión Europea
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,
a don Yannis VALINAKIS
Ministro Adjunto de Asuntos Exteriores
Vassilis KASKARELIS
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,
Representante Permanente de la República Helénica ante la Unión Europea
SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,
a don Miguel Ángel MORATINOS CUYAUBÉ
Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación
a don Alberto NAVARRO GONZÁLEZ
Secretario de Estado para la Unión Europea
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,
a doña Claudie HAIGNERÉ
Ministra Adjunta del Ministro de Asuntos Exteriores, encargada de Asuntos Europeos
a don Pierre SELLAL
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,
Representante Permanente de la República Francesa ante la Unión Europea
EL PRESIDENTE DE IRLANDA,
a don Dermot AHERN
Ministro de Asuntos Exteriores
a don Noel TREACY
Secretario de Estado encargado de Asuntos Europeos
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,
a don Roberto ANTONIONE
Secretario de Estado de Asuntos Exteriores
a don Rocco Antonio CANGELOSI
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,
Representante Permanente de la República Italiana ante la Unión Europea
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
a don George IACOVOU
Ministro de Asuntos Exteriores
a don Nicholas EMILIOU
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,
Representante Permanente de la República de Chipre ante la Unión Europea
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LETONIA,
a don Artis PABRIKS
Ministro de Asuntos Exteriores
a don Eduards STIPRAIS
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,
Representante Permanente de la República de Letonia ante la Unión Europea
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
a don Antanas VALIONIS
Ministro de Asuntos Exteriores
a don Albinas JANUŠKA
Secretario del Ministerio de Asuntos Exteriores
SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,
a don Jean-Claude JUNCKER
Primer Ministro, Ministro de Estado, Ministro de Hacienda
a don Jean ASSELBORN
Viceprimer Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores e Inmigración
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
a don Ferenc SOMOGYI
Ministro de Asuntos Exteriores
a don Etele BARÁTH
Ministro sin Cartera de Asuntos Europeos
EL PRESIDENTE DE MALTA,
a don Michael FRENDO
Ministro de Asuntos Exteriores
a don Richard CACHIA CARUANA
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,
Representante Permanente de Malta ante la Unión Europea
SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,
a don Bernard Rudolf BOT
Ministro de Asuntos Exteriores
a don Atzo NICOLAÏ
Ministro de Asuntos Europeos
EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
a don Hubert GORBACH
Vicecanciller
a doña Ursula PLASSNIK
Ministra Federal de Asuntos Exteriores
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE POLONIA,
a don Adam Daniel ROTFELD
Ministro de Asuntos Exteriores
a don Jarosław PIETRAS
Secretario de Estado de Asuntos Europeos
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
a don Diogo PINTO DE FREITAS DO A MARAL
Ministro de Estado y de Asuntos Exteriores
a don Fernando Manuel de MENDONÇA D'OLIVEIRA NEVES
Secretario de Estado para Asuntos Europeos
EL PRESIDENTE DE RUMANÍA,
a don Traian BĂSESCU
Presidente de Rumanía
a don Călin POPESCU - TĂRICEANU
Primer Ministro de Rumanía
a don Mihai - Răzvan UNGUREANU
Ministro de Asuntos Exteriores
a don Leonard ORBAN
Encargado de Negocios con la Unión Europea
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
a don Božo CERAR
Secretario de Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA,
a don Eduard KUKAN
Ministro de Asuntos Exteriores
a don József BERÉNYI
Secretario de Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
a don Eikka KOSONEN
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,
Representante Permanente de la República de Finlandia ante la Unión Europea
EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA,
a doña Laila FREIVALDS
Ministra de Asuntos Exteriores
a don Sven-Olof PETERSSON
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,
Representante Permanente del Reino de Suecia ante la Unión Europea
SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
a don John GRANT KCMG
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,
Representante Permanente del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la Unión Europea
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. La República de Bulgaria y Rumanía pasan a ser miembros de la Unión Europea.
2. La República de Bulgaria y Rumanía pasan a ser Partes del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, tal como han sido modificados o completados.
3. Las condiciones y el procedimiento de admisión figuran en el Protocolo adjunto al presente Tratado. Las disposiciones de dicho Protocolo constituyen parte integrante del presente Tratado.
4. El Protocolo, incluidos sus anexos y apéndices, se incorporará como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y sus disposiciones constituirán parte integrante de dichos Tratados.
Artículo 2
1. En caso de que el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa no esté en vigor en la fecha de la adhesión, la República de Bulgaria y Rumanía pasarán a ser Partes de los Tratados en que se fundamenta la Unión, tal como hayan sido modificados o completados.
En dicho caso, los apartados 2 a 4 del artículo 1 serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.
2. Las condiciones de admisión y las adaptaciones de los Tratados en que se fundamenta la Unión que dicha admisión supone, que se aplicarán desde la fecha de la adhesión hasta la fecha de entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, figuran en el Acta adjunta al presente Tratado. Las disposiciones de dicha Acta constituyen parte integrante del presente Tratado.
3. En caso de que el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa entre en vigor después de la adhesión, el Protocolo a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 sustituirá al Acta a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado. En dicho caso, se considerará que las disposiciones del citado Protocolo no crean nuevos efectos jurídicos, sino que conservan, en las condiciones fijadas en el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en dicho Protocolo, los efectos jurídicos ya creados por las disposiciones del Acta a que se refiere el apartado 2 del artículo 2.
Los actos adoptados antes de la entrada en vigor del Protocolo a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 sobre la base del presente Tratado, o del Acta a que se refiere el apartado 2, seguirán en vigor y conservarán sus efectos jurídicos hasta que se modifiquen o deroguen dichos actos.
Artículo 3
Las disposiciones relativas a los derechos y obligaciones de los Estados miembros, así como a los poderes y competencias de las instituciones de la Unión, contenidas en los Tratados de que pasarán a ser Partes la República de Bulgaria y Rumanía se aplicarán con respecto al presente Tratado.
Artículo 4
1. El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana a más tardar el 31 de diciembre de 2006.
2. El presente Tratado entrará en vigor el 1 de enero de 2007 si para esa fecha ya hubiesen sido depositados todos los instrumentos de ratificación.
Sin embargo, si en esa fecha alguno de los Estados a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 no hubiese depositado su instrumento de ratificación, el presente Tratado entrará en vigor respecto del otro Estado que lo hubiese hecho. En ese caso, el Consejo, por unanimidad, decidirá inmediatamente acerca de las adaptaciones que, por tal motivo, resultase necesario efectuar en el presente Tratado, en el artículo 10, el apartado 2 del artículo 11, el artículo 12, el apartado 1 del artículo 21, los artículos 22, 31, 34 y 46, la letra b) del apartado 1 y los apartados 2 y 3 del punto 2 del Anexo III y la Sección B del Anexo IV del Protocolo a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 y, en su caso, en los artículos 9 a 11, el apartado 3 del artículo 14, el artículo 15, el apartado 1 del artículo 24, los artículos 31, 34, 46 y 47, la letra b) del apartado 1 y los apartados 2 y 3 del punto 2 del Anexo III y la Sección B del Anexo IV del Acta a que se refiere el apartado 2 del artículo 2; asimismo, podrá, por unanimidad, declarar que quedan sin efecto, o adaptar, las disposiciones del mencionado Protocolo, incluidos sus anexos y apéndices, y, en su caso, de la mencionada Acta, incluidos sus anexos y apéndices, que se refieran expresamente al Estado que no hubiese depositado su instrumento de ratificación.
No obstante el depósito de todos los instrumentos de ratificación necesarios de conformidad con el apartado 1, el presente Tratado entrará en vigor el 1 de enero de 2008 si el Consejo adopta, antes de la entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, una decisión relativa a ambos Estados adherentes en virtud del artículo 39 del Protocolo a que se refiere el apartado 3 del artículo 1, o en virtud del artículo 39 del Acta a que se refiere el apartado 2 del artículo 2.
Si se adopta dicha decisión con respecto a uno solo de los Estados adherentes, el presente Tratado entrará en vigor respecto de dicho Estado el 1 de enero de 2008.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las instituciones de la Unión podrán adoptar antes de la adhesión las medidas contempladas en el apartado 6 del artículo 3, el párrafo segundo del apartado 2, el párrafo segundo del apartado 4, los párrafos segundo y tercero del apartado 7, el párrafo segundo del apartado 8 y el párrafo tercero del apartado 9 del artículo 6, los artículos 17 y 19, los apartados 1 y 4 del artículo 27, los apartados 4 y 5 del artículo 28, el artículo 29, el apartado 3 del artículo 30, el apartado 4 del artículo 31, el apartado 5 del artículo 32, los apartados 3 y 4 del artículo 34, los artículos 37 y 38, el apartado 4 del artículo 39, los artículos 41, 42, 55, 56 y 57 y los Anexos IV a VIII del Protocolo a que se refiere el apartado 3 del artículo 1. Dichas medidas se adoptarán en virtud de las disposiciones equivalentes del apartado 6 del artículo 3, del párrafo segundo del apartado 2, del párrafo segundo del apartado 4, de los párrafos segundo y tercero del apartado 7, del párrafo segundo del apartado 8 y del párrafo tercero del apartado 9 del artículo 6, de los artículos 20 y 22, de los apartados 1 y 4 del artículo 27, de los apartados 4 y 5 del artículo 28, del artículo 29, del apartado 3 del artículo 30, del apartado 4 del artículo 31, del apartado 5 del artículo 32, de los apartados 3 y 4 del artículo 34, de los artículos 37 y 38, del apartado 4 del artículo 39, de los artículos 41, 42, 55, 56 y 57 y de los Anexos IV a VIII del Acta a que se refiere el apartado 2 del artículo 2, antes de la entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.
Estas medidas sólo surtirán efecto, en su caso, cuando entre en vigor el presente Tratado.
Artículo 5
El texto del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa redactado en lenguas búlgara y rumana se incorporará como anexo al presente Tratado. Dichos textos serán auténticos en las mismas condiciones que los textos del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa redactados en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca.
El Gobierno de la República Italiana hará llegar a los Gobiernos de la República de Bulgaria y de Rumanía una copia certificada del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa redactado en todas las lenguas a que se refiere el párrafo primero.
Artículo 6
El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que hará llegar una copia certificada a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.
В ПОТВЪРЖДЕНИЕ НА КОЕТО, долуподписаните упълномощени представители подписаха настоящия договор.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Tratado.
NA DŮKAZ ČEHOŽ připojili níže podepsaní zplnomocnění zástupci k této smlouvě své podpisy.
TIL BEKRÆFTELSE HERAF har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne traktat.
ZU URKUND DESSEN haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter diesen Vertrag gesetzt.
SELLE KINNITUSEKS on nimetatud täievolilised esindajad käesolevale lepingule alla kirjutanud.
ΣΕ ΠΙΣΤΩΣΗ ΤΩΝ ΑΝΩΤΕΡΩ, οι κάτωθι υπογεγραμμένοι πληρεξούσιοι υπέγραψαν την παρούσα Συνθήκη.
IN WITNESS WHEREOF the undersigned Plenipotentiaries have signed this Treaty.
EN FOI DE QUOI, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent traité.
DÁ FHIANÚ SIN, chuir na Lánchumhachtaigh thíos-sínithe a lámh leis an gConradh seo.
IN FEDE DI CHE, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente trattato.
TO APLIECINOT, Pilnvarotie ir parakstījuši šo Līgumu.
TAI PALIUDYDAMI šią Sutartį pasirašė toliau nurodyti įgaliotieji atstovai.
FENTIEK HITELÉÜL az alulírott meghatalmazottak aláírták ezt a szerződést.
B'XIEHDA TA' DAN il-Plenipotenzjarji sottoskritti iffirmaw dan it-Trattat.
TEN BLIJKE WAARVAN de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Verdrag hebben gesteld.
W DOWÓD CZEGO niżej podpisani pełnomocnicy złożyli swoje podpisy pod niniejszym Traktatem.
EM FÉ DO QUE, os plenipotenciários abaixo-assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente Tratado.
DREPT CARE subsemnaţii plenipotenţiari au semnat prezentul tratat.
NA DÔKAZ TOHO splnomocnení zástupcovia podpísali túto zmluvu.
V POTRDITEV TEGA so spodaj podpisani pooblaščenci podpisali to pogodbo.
TÄMÄN VAKUUDEKSI ALLA MAINITUT täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän sopimuksen.
SOM BEKRÄFTELSE PÅ DETTA har undertecknade befullmäktigade ombud undertecknat detta fördrag.
Съставено в Люксембург на двадесет и пети април две хиляди и пета година.
Hecho en Luxemburgo, el veinticinco de abril del dos mil cinco.
V Lucemburku dne dvacátého pátého dubna dva tisíce pět.
Udfærdiget i Luxembourg den femogtyvende april to tusind og fire.
Geschehen zu Luxemburg am fünfundzwanzigsten April zweitausendfünf.
Kahe tuhande viienda aasta aprillikuu kahekümne viiendal päeval Luxembourgis.
Έγινε στo Λουξεμβούργο, στις είκοσι πέντε Απριλίου δύο χιλιάδες πέντε.
Done at Luxembourg on the twenty‐fifth day of April in the year two thousand and five.
Fait à Luxembourg, le vingt‐cinq avril deux mille cinq.
Arna dhéanamh i Lucsamburg, an cúigiú lá fichead d'Aibreán sa bhliain dhá mhíle is a cúig.
Fatto a Lussembourgo, addi' venticinque aprile duemilacinque.
Luksemburgā, divtūkstoš piektā gada divdesmit piektajā aprīlī.
Priimta du tūkstančiai penktų metų balandžio dvidešimt penktą dieną Liuksemburge.
Kelt Luxembourgban, a kettőezer ötödik év április huszonötödik napján.
Magħmul fil-Lussemburgu, fil-ħamsa u għoxrin jum ta' April tas-sena elfejn u ħamsa.
Gedaan te Luxemburg, de vijfentwintigste april tweeduizend vijf.
Sporządzono w Luksemburgu dnia dwudziestego piątego kwietnia roku dwutysięcznego piątego.
Feito em Luxemburgo, em vinte e cinco de Abril de dois mil e cinco.
Întocmit la Luxemburg la douăzecişicinci aprilie anul două mii cinci.
V Luxembourgu, petindvajsetega aprila leta dva tisoč pet.
V Luxemburgu dňa dvadsiateho piateho apríla dvetisícpäť.
Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäviidentenä päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattaviisi.
Som skedde i Luxemburg den tjugofemte april tjugohundrafem.
Pour Sa Majesté le Roi des Belges
Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen
Für Seine Majestät den König der Belgier
Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.
Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.
За Република България
Za prezindenta České republiky
For Hendes Majestæt Danmarks Dronning
Für den Präsidenten der Bundesrepublik Deutschland
Eesti Vabariigi Presidendi nimel
Για τον Пρόεδρο της Еλληνικής Δημοκρατίας
Por Su Majestad el Rey de España
Pour le Président de la République française
Thar ceann Uachtarán na hÉireann
For the President of Ireland
Per il Presidente della Repubblica italiana
Για τον Пρόεδρο της Кυπριαкής Δημοκρατίας
Latvijas Republikas Valsts prezidentes vārdā
Lietuvos Respublikos Prezidento vardu
Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg
A Magyar Köztársaság Elnöke részéről
Għall-President ta' Malta
Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden
Für den Bundespräsidenten der Republik Österreich
Za Prezydenta Rzeczypospolitej Polskiej
Pelo Presidente da República Portuguesa
Pentru Preşedintele României
Za predsednika Republike Slovenije
Za prezidenta Slovenskej republiky
Suomen Tasavallan Presidentin puolesta
För Republiken Finlands President
För Konungariket Sveriges regering
For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
21.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/29 |
PROTOCOLO
relativo a las condiciones y al procedimiento de admisión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
CONSIDERANDO que la República de Bulgaria y Rumanía se convertirán en miembros de la Unión Europea el 1 de enero de 2007;
CONSIDERANDO que el artículo I-58 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa estipula que las condiciones y el procedimiento de admisión se establecerán por acuerdo entre los Estados miembros y el Estado candidato;
HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:
PRIMERA PARTE
PRINCIPIOS
Artículo 1
1. A efectos del presente Protocolo:
— |
se entenderá por «Constitución» el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa; |
— |
se entenderá por «Tratado CEEA» el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica tal como haya sido completado o modificado por tratados o por otros actos que hubiesen entrado en vigor antes de la presente adhesión; |
— |
se entenderá por «Estados miembros actuales» el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; |
— |
se entenderá por «nuevos Estados miembros» la República de Bulgaria y Rumanía; |
— |
se entenderá por «instituciones» las instituciones establecidas por la Constitución. |
2. Las referencias a la Constitución y a la Unión que figuren en el presente Protocolo se entenderán hechas, según proceda, al Tratado CEEA y a la Comunidad constituida por el Tratado CEEA, respectivamente.
Artículo 2
Desde la fecha de la adhesión, las disposiciones de la Constitución, el Tratado CEEA y los actos adoptados por las instituciones con anterioridad a la adhesión serán vinculantes para Bulgaria y Rumanía y aplicables en ambos Estados en las condiciones establecidas en la Constitución, en el Tratado CEEA y en el presente Protocolo.
Artículo 3
1. Bulgaria y Rumanía se adhieren a las decisiones y acuerdos adoptados por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo.
2. Bulgaria y Rumanía se hallan en la misma situación que los Estados miembros actuales respecto de las declaraciones, resoluciones u otras posiciones adoptadas por el Consejo Europeo o el Consejo, así como respecto de aquéllas relativas a la Unión adoptadas de común acuerdo por los Estados miembros; por consiguiente, respetarán los principios y orientaciones que se desprenden de las mismas y adoptarán las medidas que pudiesen resultar necesarias para su aplicación.
3. Bulgaria y Rumanía se adhieren a los convenios y protocolos enumerados en el Anexo I. Dichos convenios y protocolos entrarán en vigor respecto de Bulgaria y Rumanía en la fecha que determine el Consejo en las decisiones a que se refiere el apartado 4.
4. El Consejo, por unanimidad, a recomendación de la Comisión y previa consulta con el Parlamento Europeo, adoptará decisiones europeas que introduzcan todas las adaptaciones que sean necesarias como consecuencia de la adhesión a los convenios y protocolos a que se refiere el apartado 3 y publicará el texto adaptado en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5. Bulgaria y Rumanía se comprometen, con respecto a los convenios y protocolos a que se refiere el apartado 3, a establecer medidas administrativas y de otro tipo, como las adoptadas en la fecha de adhesión por los actuales Estados miembros o por el Consejo, y a facilitar la cooperación práctica entre las instituciones y los organismos de los Estados miembros.
6. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá adoptar decisiones europeas que completen el Anexo I con los convenios, acuerdos y protocolos firmados antes de la fecha de adhesión.
7. Los instrumentos concretos a que se refiere el presente artículo incluyen los recogidos en el artículo IV-438 de la Constitución.
Artículo 4
1. Las disposiciones del acervo de Schengen contempladas en el Protocolo n.o 17 de la Constitución sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea y los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo, enumerados en el Anexo II, así como cualesquiera otros actos de este tipo adoptados antes de la adhesión serán vinculantes para Bulgaria y Rumanía y aplicables en ellos desde la fecha de la adhesión.
2. Las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea y los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo no contemplados en el apartado 1, a pesar de ser obligatorios para Bulgaria y Rumanía a partir de la fecha de adhesión, sólo se aplicarán en cualquiera de estos Estados en virtud de una decisión europea del Consejo a tal efecto, previa comprobación, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables, del cumplimiento en dicho Estado de las condiciones necesarias para la aplicación de todas las partes del acervo en cuestión.
El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará su decisión por unanimidad de aquellos de sus miembros que representan a los Gobiernos de los Estados miembros respecto de los cuales ya se hubiesen puesto en aplicación las disposiciones contempladas en el presente apartado, así como del representante del Gobierno del Estado miembro respecto del cual se fuesen a poner en aplicación tales disposiciones. Los miembros del Consejo que representan a los Gobiernos de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tomarán parte en tal decisión en la medida en que se refiera a las disposiciones del acervo de Schengen y a los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo en que dichos Estados miembros participen.
Artículo 5
Bulgaria y Rumanía participarán en la Unión Económica y Monetaria a partir de la fecha de adhesión en calidad de Estados miembros acogidos a una excepción en el sentido del artículo III‐197 de la Constitución.
Artículo 6
1. Los acuerdos o convenios celebrados o aplicados provisionalmente por la Unión con uno o varios terceros Estados, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado serán vinculantes para Bulgaria y Rumanía en las condiciones establecidas en la Constitución y en el presente Protocolo.
2. Bulgaria y Rumanía se comprometen a adherirse, en las condiciones establecidas en el presente Protocolo, a los acuerdos y convenios celebrados o firmados conjuntamente por la Unión y los actuales Estados miembros.
La adhesión de Bulgaria y Rumanía a los acuerdos y convenios celebrados o firmados conjuntamente por la Unión y los actuales Estados miembros con determinados terceros países o con organizaciones internacionales se aprobará mediante la celebración de un protocolo a dichos acuerdos o convenios entre el Consejo, que se pronunciará por unanimidad en nombre de los Estados miembros, y el tercer país o terceros países u organización internacional de que se trate. La Comisión negociará dichos protocolos en nombre de los Estados miembros sobre la base de directrices de negociación aprobadas por el Consejo por unanimidad, y en consulta con un comité integrado por los representantes de los Estados miembros. La Comisión presentará un proyecto de los protocolos para su celebración por el Consejo.
Este procedimiento se entenderá sin perjuicio de las competencias propias de la Unión y no afectará al reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros con respecto a la celebración de tales acuerdos en el futuro o a cualesquiera otras modificaciones no relacionadas con la adhesión.
3. Una vez se hayan adherido a los acuerdos y convenios a que se refiere el apartado 2, Bulgaria y Rumanía tendrán los mismos derechos y obligaciones que establecen dichos acuerdos y convenios para los Estados miembros actuales.
4. A partir de la fecha de adhesión, y hasta que entren en vigor los protocolos necesarios a que se refiere el apartado 2, Bulgaria y Rumanía aplicarán las disposiciones de los acuerdos y convenios celebrados conjuntamente por la Unión y los Estados miembros actuales antes de la adhesión, con excepción del acuerdo sobre la libre circulación de personas celebrado con Suiza. Esta obligación también es aplicable a los acuerdos y convenios que la Unión y los Estados miembros actuales han convenido en aplicar provisionalmente.
Hasta que entren en vigor los protocolos a que se refiere el apartado 2, la Unión y los Estados miembros, pronunciándose conjuntamente cuando proceda en el marco de sus respectivas competencias, adoptarán todas las medidas oportunas.
5. Bulgaria y Rumanía se adhieren al Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1), firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000.
6. Bulgaria y Rumanía se comprometen a adherirse, en las condiciones establecidas en el presente Protocolo, al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 del mismo.
7. A partir de la fecha de adhesión, Bulgaria y Rumanía aplicarán los acuerdos y arreglos textiles bilaterales celebrados por la Unión con terceros países.
Se procederá a una adaptación de las restricciones cuantitativas aplicadas por la Unión a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir con el fin de tener en cuenta la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión. A tal efecto, la Unión podrá negociar con los terceros países interesados modificaciones de los citados acuerdos y arreglos bilaterales antes de la adhesión.
Si las modificaciones de los acuerdos y arreglos textiles bilaterales no hubieran entrado en vigor en la fecha de adhesión, la Unión efectuará las adaptaciones necesarias en su régimen aplicable a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir originarios de terceros países para tener en cuenta la adhesión de Bulgaria y Rumanía.
8. Se procederá a una adaptación de las restricciones cuantitativas aplicadas por la Unión a las importaciones de acero y productos siderúrgicos sobre la base de las importaciones de productos siderúrgicos originarios de los países proveedores de que se trate realizadas por Bulgaria y Rumanía en los últimos años.
A tal efecto, antes de la adhesión se negociarán las modificaciones necesarias de los acuerdos y arreglos siderúrgicos bilaterales celebrados por la Unión con terceros países.
Si las modificaciones de los acuerdos y arreglos bilaterales no hubieran entrado en vigor al producirse la adhesión, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero.
9. La Unión se hará cargo de la gestión de los acuerdos de pesca que Bulgaria y Rumanía hayan celebrado con terceros países antes de la adhesión.
Los derechos y obligaciones que correspondan a Bulgaria y Rumanía en virtud de dichos acuerdos no se alterarán durante el período en que se mantengan provisionalmente las disposiciones de dichos acuerdos.
Tan pronto como sea posible y, en todo caso, antes de la expiración de los acuerdos contemplados en el párrafo primero, el Consejo, a propuesta de la Comisión, tomará en cada caso las decisiones apropiadas para continuar las actividades de pesca que de ellos se deriven, incluida la posibilidad de prorrogar determinados acuerdos por períodos máximos de un año.
10. Con efecto desde el momento de la adhesión, Bulgaria y Rumanía se retirarán de cualquier acuerdo de libre comercio con terceros países, incluido el Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio.
En la medida en que los acuerdos entre Bulgaria, Rumanía o ambos Estados, por una parte, y uno o más terceros países, por otra, no sean compatibles con las obligaciones que se deriven del presente Protocolo, Bulgaria y Rumanía adoptarán las medidas apropiadas para eliminar las incompatibilidades verificadas. Si Bulgaria o Rumanía se encuentran con dificultades para adaptar un acuerdo celebrado con uno o más terceros países antes de la adhesión, se retirarán de dicho acuerdo con arreglo a lo establecido en el mismo.
11. Bulgaria y Rumanía se adhieren, en las condiciones establecidas en el presente Protocolo, a los acuerdos internos celebrados por los Estados miembros actuales para la aplicación de los acuerdos o convenios contemplados en los apartados 2, 5 y 6.
12. Bulgaria y Rumanía adoptarán las medidas apropiadas para adaptar, si fuera necesario, su posición respecto de las organizaciones internacionales y de los acuerdos internacionales en los que sean igualmente parte la Unión u otros Estados miembros a los derechos y obligaciones que resulten de su adhesión a la Unión.
En particular, se retirarán, en la fecha de la adhesión o lo antes posible después de la misma, de los acuerdos y organizaciones de pesca internacionales en que la Unión también sea parte, salvo que su participación en ellos se refiera a asuntos no pesqueros.
13. Los convenios y acuerdos celebrados o firmados por la Unión a que se hace referencia en el presente artículo incluyen los contemplados en el artículo IV-438 de la Constitución.
Artículo 7
Una ley europea del Consejo podrá derogar las disposiciones transitorias que figuran en el presente Protocolo cuando éstas ya no sean aplicables. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.
Artículo 8
1. Los actos adoptados por las instituciones a que se refieren las disposiciones transitorias establecidas en el presente Protocolo conservarán su naturaleza jurídica; en particular, seguirán siendo aplicables los procedimientos para la modificación de tales actos.
2. Las disposiciones del presente Protocolo que tengan por objeto o efecto derogar o modificar, con carácter no transitorio, los actos adoptados por las instituciones tendrán la misma naturaleza jurídica que las disposiciones así derogadas o modificadas y estarán sujetas a las mismas normas que estas últimas.
Artículo 9
La aplicación de la Constitución y de los actos adoptados por las instituciones estará sujeta, con carácter transitorio, a las excepciones previstas en el presente Protocolo.
SEGUNDA PARTE
ADAPTACIONES DE LA CONSTITUCIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo 10
1. El párrafo primero del artículo 9 del Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, anexo a la Constitución y al Tratado CEEA, se sustituye por el texto siguiente:
«La renovación parcial de los Jueces, que tendrá lugar cada tres años, afectará alternativamente a catorce y trece Jueces.».
2. El artículo 48 del Protocolo n.o 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, anexo a la Constitución y al Tratado CEEA, se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 48
El Tribunal General estará compuesto por veintisiete Jueces.».
Artículo 11
o
1) |
En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 4:
|
2) |
En el apartado 2 del artículo 9, los párrafos primero, segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:
|
Artículo 12
El párrafo primero del apartado 2 del artículo 134 del Tratado CEEA, relativo a la composición del Comité Científico y Técnico, se sustituye por el siguiente:
«2. |
El Comité estará compuesto por cuarenta y un miembros, nombrados por el Consejo, previa consulta a la Comisión.». |
TÍTULO II
OTRAS ADAPTACIONES
Artículo 13
La última frase del apartado 1 del artículo III-157 de la Constitución se sustituye por el texto siguiente:
«En lo que se refiere a las restricciones existentes en virtud de la legislación nacional de Bulgaria, Estonia y Hungría, la fecha en cuestión será el 31 de diciembre de 1999.».
Artículo 14
El apartado 1 del artículo IV-440 de la Constitución se sustituye por el texto siguiente:
«1. |
El presente Tratado se aplicará al Reino de Bélgica, a la República de Bulgaria, a la República Checa, al Reino de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República de Estonia, a la República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, a Irlanda, a la República Italiana, a la República de Chipre, a la República de Letonia, a la República de Lituania, al Gran Ducado de Luxemburgo, a la República de Hungría, a la República de Malta, al Reino de los Países Bajos, a la República de Austria, a la República de Polonia, a la República Portuguesa, a Rumanía, a la República de Eslovenia, a la República de Eslovaquia, a la República de Finlandia, al Reino de Suecia y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.». |
Artículo 15
1. Se añade el siguiente párrafo al apartado 1 del artículo IV-448 de la Constitución:
«En virtud del Tratado de adhesión, son igualmente auténticas las versiones del presente Tratado en lenguas búlgara y rumana.».
2. El párrafo segundo del artículo 225 del Tratado CEEA se sustituye por el texto siguiente:
«Son igualmente auténticas las versiones del presente Tratado en lenguas búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, letona, lituana, maltesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca.».
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES PERMANENTES
TÍTULO I
ADAPTACIONES DE LOS ACTOS ADOPTADOS POR LAS INSTITUCIONES
Artículo 16
Los actos enumerados en el Anexo III del presente Protocolo serán objeto de las adaptaciones definidas en dicho Anexo.
Artículo 17
Las adaptaciones de los actos enumerados en el Anexo IV del presente Protocolo que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión se establecerán de conformidad con las orientaciones definidas en dicho Anexo.
TÍTULO II
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 18
Las medidas enumeradas en el Anexo V del presente Protocolo se aplicarán en las condiciones establecidas en dicho Anexo.
Artículo 19
Las adaptaciones de las disposiciones del presente Protocolo relativas a la política agrícola común que puedan resultar necesarias como consecuencia de las modificaciones del Derecho de la Unión podrán efectuarse mediante una ley europea del Consejo. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.
CUARTA PARTE
DISPOSICIONES TEMPORALES
TÍTULO I
MEDIDAS TRANSITORIAS
Artículo 20
Las medidas enumeradas en los Anexos VI y VII del presente Protocolo se aplicarán respecto de Bulgaria y Rumanía con arreglo a las condiciones establecidas en dichos Anexos.
TÍTULO II
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo 21
1. En el apartado 2 del artículo 1 del Protocolo n.o 34 sobre las disposiciones transitorias relativas a las instituciones y órganos de la Unión, anexo a la Constitución y al Tratado CEEA, se añade el siguiente párrafo:
«No obstante lo dispuesto sobre el número máximo de diputados al Parlamento Europeo fijado en el apartado 2 del artículo I-20 de la Constitución, para tomar en consideración la adhesión de Bulgaria y Rumanía el número de diputados al Parlamento Europeo durante el período comprendido entre la fecha de adhesión y el comienzo de la legislatura 2009‐2014 se aumentará con el siguiente número de diputados de dichos países:
Bulgaria |
18 |
Rumanía |
35». |
2. Antes del 31 de diciembre de 2007, Bulgaria y Rumanía procederán a elegir cada uno de ellos, por sufragio universal directo, el número de diputados al Parlamento Europeo que les corresponda con arreglo al apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo (4).
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo I-20 de la Constitución, si las elecciones se celebran después de la fecha de adhesión, los diputados al Parlamento Europeo que representen a los ciudadanos de Bulgaria y Rumanía durante el período comprendido entre la fecha de adhesión y cada una de las elecciones mencionadas en el apartado 2 serán designados por los Parlamentos de dichos Estados de entre sus miembros, de acuerdo con el procedimiento fijado por cada uno de estos Estados.
Artículo 22
1. En el apartado 2 del artículo 2 del Protocolo n.o 34 sobre las disposiciones transitorias relativas a las instituciones y órganos de la Unión, anexo a la Constitución y al Tratado CEEA, se añade el siguiente texto entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa:
«Bulgaria |
10», |
y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
«Rumanía |
14». |
2. En el apartado 2 del artículo 2 del Protocolo n.o 34 sobre las disposiciones transitorias relativas a las instituciones y órganos de la Unión, anexo a la Constitución y al Tratado CEEA, el tercer párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«Para su adopción, los acuerdos requerirán al menos doscientos cincuenta y cinco votos que representen el voto favorable de la mayoría de los miembros, cuando en virtud de la Constitución deban ser adoptados a propuesta de la Comisión. En los demás casos, requerirán al menos doscientos cincuenta y cinco votos que representen el voto favorable de dos tercios de los miembros como mínimo.».
Artículo 23
En el artículo 6 del Protocolo n.o 34 sobre las disposiciones transitorias relativas a las instituciones y órganos de la Unión, anexo a la Constitución y al Tratado CEEA, se añade el siguiente texto entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa:
«Bulgaria |
12», |
y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
«Rumanía |
15». |
Artículo 24
En el artículo 7 del Protocolo n.o 34 sobre las disposiciones transitorias relativas a las instituciones y órganos de la Unión, anexo a la Constitución y al Tratado CEEA, se añade el siguiente texto entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa:
«Bulgaria |
12», |
y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
«Rumanía |
15». |
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 25
o (5)
Bulgaria |
14 800 000 EUR |
Rumanía |
42 300 000 EUR. |
Estas contribuciones se abonarán en ocho pagos iguales, con vencimientos el 31 de mayo de 2007, el 31 de mayo de 2008, el 31 de mayo de 2009, el 30 de noviembre de 2009, el 31 de mayo de 2010, el 30 de noviembre de 2010, el 31 de mayo de 2011 y el 30 de noviembre de 2011.
(5)
Bulgaria |
0,181 % |
Rumanía |
0,517 %. |
3. El capital y los pagos previstos en los apartados 1 y 2 serán abonados por Bulgaria y Rumanía en euros y en efectivo, salvo que el Consejo de Gobernadores acuerde una excepción por unanimidad.
Artículo 26
1. Bulgaria y Rumanía abonarán las cantidades siguientes al Fondo de Investigación del Carbón y del Acero a que se refiere la Decisión 2002/234/CECA de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 27 de febrero de 2002, sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y sobre el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero (6):
(millones de euros, precios corrientes) |
|
Bulgaria |
11,95 |
Rumanía |
29,88. |
2009 |
15 % |
2010 |
20 % |
2011 |
30 % |
2012 |
35 %. |
Artículo 27
1. A partir de la fecha de adhesión, la gestión de las licitaciones, las contrataciones, la ejecución y los pagos en relación con las ayudas de preadhesión en el marco del programa Phare (7), del programa Phare CTF (8) y con la ayuda provista por el mecanismo de transición a que se refiere el artículo 31 correrá a cargo de los organismos de aplicación de Bulgaria y Rumanía.
Se renunciará al control previo de las licitaciones y las contrataciones por parte de la Comisión mediante decisión de la Comisión a tal efecto, tras un procedimiento de acreditación tramitado por la Comisión y previa evaluación favorable del correspondiente Sistema de Ejecución Descentralizada Ampliada (SEDA), con arreglo a los criterios y condiciones establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.o 1266/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la coordinación de la ayuda a los países candidatos en el marco de la estrategia de preadhesión y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3906/89 (9) y en el artículo 164 del Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (10).
Si la decisión de la Comisión de renunciar a los controles previos no se hubiere adoptado antes de la fecha de la adhesión, los contratos firmados entre la fecha de la adhesión y la fecha de adopción de la decisión de la Comisión no podrán acogerse a las ayudas de preadhesión.
Sin embargo, y de forma excepcional, si la adopción de la decisión de la Comisión de renuncia al control previo se retrasa a una fecha posterior a la de la adhesión por motivos no imputables a las autoridades de Bulgaria y Rumanía, la Comisión podrá aceptar, en casos debidamente justificados, que los contratos firmados entre la fecha de la adhesión y la de adopción de la decisión de la Comisión puedan acogerse a ayudas de preadhesión y que estas últimas continúen aplicándose por un período limitado, con sujeción al control previo de las licitaciones y contrataciones por parte de dicha institución.
2. Los compromisos financieros contraídos antes de la adhesión con arreglo a los instrumentos financieros de preadhesión a que se refiere el apartado 1, así como los contraídos después de la adhesión con arreglo al mecanismo de transición a que se refiere el artículo 31, incluidos la firma y el registro de los distintos compromisos legales ulteriores y los pagos realizados después de la adhesión, seguirán rigiéndose por las normas y reglamentaciones de los instrumentos financieros de preadhesión e imputándose a los capítulos presupuestarios correspondientes hasta la conclusión de los programas y proyectos de que se trate. No obstante lo anterior, los procedimientos de contratación pública iniciados después de la adhesión se tramitarán con arreglo a las correspondientes disposiciones de la Unión.
3. El último ejercicio de programación de las ayudas de preadhesión a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar en el último año anterior a la adhesión. Las acciones previstas en virtud de estos programas se contratarán en los dos años siguientes. No se concederán prórrogas del período de contratación. Excepcionalmente, y en casos debidamente justificados, podrán concederse prórrogas limitadas por lo que respecta a la ejecución de los contratos.
No obstante, durante los dos primeros años después de la adhesión podrán comprometerse los fondos de preadhesión destinados a cubrir los costes administrativos, tal como se definen en el apartado 4. Para los costes de auditoría y evaluación podrán comprometerse fondos de preadhesión hasta cinco años después de la adhesión.
4. Para garantizar la necesaria reducción progresiva de los instrumentos financieros de preadhesión a que se refiere el apartado 1 y del programa ISPA (11), la Comisión podrá adoptar todas las medidas oportunas a fin de garantizar que se mantenga en Bulgaria y Rumanía el personal estatutario necesario por un periodo máximo de diecinueve meses tras la adhesión. Durante ese período, los funcionarios, los agentes temporales y los agentes contractuales destinados en Bulgaria y Rumanía antes de la adhesión a quienes se solicite permanecer en servicio en esos Estados después de la fecha de adhesión gozarán, a modo de excepción, de las mismas condiciones económicas y materiales aplicadas por la Comisión antes de la adhesión de conformidad con el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (12). Los gastos de administración, incluidos los sueldos del personal no estatutario necesario, se imputarán al epígrafe «Supresión progresiva de la ayuda de preadhesión a los nuevos Estados miembros» o a su equivalente dentro del título del presupuesto general de la Unión Europea que corresponda a la ampliación.
Artículo 28
1. Las medidas que al producirse la adhesión hayan sido objeto de decisiones relativas a ayudas concedidas al amparo del Reglamento (CE) n.o 1267/1999 por el que se crea un instrumento de política estructural de preadhesión y cuya aplicación no haya concluido para esa fecha se considerarán aprobadas por la Comisión con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de Cohesión (13). Los importes pendientes de comprometerse con el fin de aplicar dichas medidas se comprometerán a tenor del Reglamento sobre el Fondo de Cohesión en vigor en la fecha de la adhesión y se consignarán en el capítulo correspondiente a dicho Reglamento en el presupuesto general de la Unión Europea. Salvo disposición en contrario de los apartados 2 a 5, se aplicarán a dichas medidas las disposiciones por las que se rige la aplicación de las medidas aprobadas de conformidad con este último Reglamento.
2. Todo procedimiento de contratación pública relacionado con alguna medida de las mencionadas en el apartado 1 cuyo anuncio de licitación ya haya sido publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea en la fecha de adhesión se llevará a cabo de conformidad con las normas fijadas en dicho anuncio. Sin embargo, no serán de aplicación las disposiciones previstas en el artículo 165 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de la Unión Europea. Todo procedimiento de contratación pública relacionado con una medida de las mencionadas en el apartado 1 cuyo anuncio de licitación aún no haya sido publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea se ajustará a lo dispuesto en la Constitución, a los actos que se adopten en virtud de ella y a las políticas de la Unión, incluidas las relativas a la protección del medio ambiente, los transportes, las redes transeuropeas, la competencia y la adjudicación de contratos públicos.
3. Los pagos efectuados por la Comisión en relación con alguna medida de las mencionadas en el apartado 1 se asignarán al compromiso abierto más antiguo efectuado, en primera instancia, en virtud del Reglamento (CE) n.o 1267/1999 y, seguidamente, en virtud del Reglamento sobre el Fondo de Cohesión que esté entonces en vigor.
4. Por lo que respecta a las medidas mencionadas en el apartado 1, éstas seguirán sujetas a las normas aplicables a la subvencionabilidad de los gastos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1267/1999, salvo en casos debidamente justificados sobre los que decidirá la Comisión a petición del Estado miembro afectado.
5. En casos excepcionales y debidamente justificados, la Comisión podrá decidir autorizar con respecto a las medidas mencionadas en el apartado 1 excepciones específicas a las normas aplicables de conformidad con el Reglamento sobre el Fondo de Cohesión que esté en vigor en la fecha de la adhesión.
Artículo 29
Cuando el período de los compromisos plurianuales contraídos conforme al programa SAPARD (14) en relación con la repoblación forestal de tierras agrícolas, ayudas a la creación de agrupaciones de productores o programas agroambientales se prolongue más allá del plazo final de pago permitido por SAPARD, los compromisos pendientes se cubrirán dentro del programa de desarrollo rural para el período 2007‐2013. Si fueran necesarias a este respecto medidas transitorias específicas, se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (15).
Artículo 30
1. Bulgaria, que, de acuerdo con sus compromisos, procedió antes de 2003 a cerrar definitivamente para su posterior desmantelamiento las Unidades 1 y 2 de la central nuclear de Kozloduy, se compromete a cerrar definitivamente en 2006 las Unidades 3 y 4 de dicha central y a desmantelar ulteriormente estas unidades.
2. Durante el periodo 2007-2009, la Comunidad facilitará a Bulgaria ayuda financiera para respaldar sus esfuerzos de desmantelamiento y hacer frente a las consecuencias del cierre y desmantelamiento de la Unidades 1 a 4 de la central nuclear de Kozloduy.
La ayuda comprenderá, entre otras cosas: medidas de apoyo al desmantelamiento de las Unidades 1 a 4 de la central nuclear de Kozloduy; medidas de mejora ambiental acordes con el acervo; medidas de modernización de los sectores búlgaros de la producción, transmisión y distribución de energía convencional; medidas de mejora de la eficiencia energética, de aumento de la utilización de energías renovables y de mejora de la seguridad del abastecimiento energético.
Para el periodo 2007-2009, la ayuda ascenderá a 210 millones de euros (a precios de 2004) en créditos de compromiso, que se consignarán en tramos anuales de 70 millones de euros (a precios de 2004).
La ayuda podrá facilitarse, en parte o en su totalidad, en calidad de contribución comunitaria al Fondo Internacional de Apoyo al Desmantelamiento de Kozloduy, gestionado por el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.
3. La Comisión podrá adoptar normas para la ejecución de la ayuda a que se refiere el apartado 2. Las normas deberán adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (16). A tal fin, la Comisión estará asistida por un comité. Serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE quedará fijado en seis semanas. El comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 31
1. En el primer año de adhesión, la Unión proporcionará una ayuda financiera provisional a Bulgaria y a Rumanía, denominada en lo sucesivo «mecanismo de transición», a fin de desarrollar y reforzar su capacidad administrativa y judicial para aplicar y ejecutar la legislación de la Unión y de fomentar el intercambio de mejores prácticas entre homólogos. Esta ayuda se destinará a financiar proyectos de desarrollo institucional y determinadas inversiones conexas a pequeña escala.
2. Mediante esta ayuda se atenderá a la necesidad de seguir reforzando la capacidad institucional en determinados ámbitos a través de medidas que no pueden financiarse con los fondos con finalidad estructural o con los fondos de desarrollo rural.
3. Para los proyectos de hermanamiento entre administraciones públicas orientados al fortalecimiento institucional, seguirá aplicándose el procedimiento de convocatorias para la presentación de proposiciones a través de la red de puntos de contacto en los Estados miembros, tal como establecen los Acuerdos marco con los Estados miembros a efectos de las ayudas de preadhesión.
El importe de los créditos de compromiso para el mecanismo de transición, a precios de 2004, para Bulgaria y Rumanía será de 82 millones de euros durante el año siguiente a la adhesión para abordar prioridades nacionales y horizontales. Los créditos deberán ser autorizados por la autoridad presupuestaria dentro de los límites de las perspectivas financieras.
4. La ayuda en el marco del mecanismo de transición se decidirá y aplicará de conformidad con el Reglamento (CEE) n.o 3906/89 del Consejo relativo a la ayuda económica en favor de determinados países de Europa Central y Oriental.
Artículo 32
1. Se crea un mecanismo de flujos de efectivo y de Schengen, como instrumento temporal, con el fin de ayudar a Bulgaria y a Rumanía, entre la fecha de la adhesión y finales de 2009, a financiar acciones en las nuevas fronteras exteriores de la Unión para la puesta en aplicación del acervo de Schengen y de los controles de las fronteras exteriores y para contribuir a mejorar los flujos de efectivo en los presupuestos nacionales.
2. Para el periodo 2007-2009 se pondrán a disposición de Bulgaria y de Rumanía las siguientes cantidades (a precios de 2004) en concepto de pagos a tanto alzado con cargo al mecanismo de flujos de efectivo y de Schengen:
(millones de euros, precios de 2004) |
|||
|
2007 |
2008 |
2009 |
Bulgaria |
121,8 |
59,1 |
58,6 |
Rumanía |
297,2 |
131,8 |
130,8 |
3. Al menos el 50 % de los fondos asignados a cada país con cargo al mecanismo temporal de flujos de efectivo y de Schengen se destinará a apoyar a Bulgaria y a Rumanía en su obligación de financiar acciones en las nuevas fronteras exteriores de la Unión para la puesta en aplicación del acervo de Schengen y el control de las fronteras exteriores.
4. El primer día laborable de cada mes del año correspondiente se abonará a Bulgaria y a Rumanía un doceavo de la cantidad anual. Los pagos a tanto alzado deberán utilizarse en un plazo de tres años a partir del primer pago. Bulgaria y Rumanía presentarán, a más tardar seis meses después de la expiración del plazo de tres años, un informe general sobre la ejecución final de los pagos a tanto alzado con cargo a la parte Schengen del mecanismo de flujos de efectivo y de Schengen, junto con un estado de gastos justificativo. Todos los fondos no empleados o gastados de manera injustificada serán recuperados por la Comisión.
5. La Comisión podrá adoptar cuantas disposiciones técnicas sean necesarias para el funcionamiento del mecanismo temporal de flujos de efectivo y de Schengen.
Artículo 33
1. Sin perjuicio de futuras decisiones políticas, el importe global de los créditos de compromiso para acciones estructurales que se pondrá a disposición de Bulgaria y Rumanía durante el trienio 2007-2009 será el que se indica a continuación:
(millones de euros, precios de 2004) |
|||
|
2007 |
2008 |
2009 |
Bulgaria |
539 |
759 |
1 002 |
Rumanía |
1 399 |
1 972 |
2 603 |
2. Durante el trienio 2007-2009, el alcance y la naturaleza de las intervenciones en el marco de estas dotaciones fijas por país se determinarán sobre la base de las disposiciones aplicables en ese momento a los gastos para acciones estructurales.
Artículo 34
1. Además de la reglamentación en materia de desarrollo rural vigente en la fecha de adhesión, en Bulgaria y Rumanía se aplicarán, en el período 2007-2009, las disposiciones recogidas en las Secciones I a III del Anexo VIII y, en el período de programación 2007-2013, las disposiciones financieras específicas recogidas en la Sección IV del Anexo VIII.
2. Sin perjuicio de futuras decisiones políticas, los créditos de compromiso de la Sección Garantía del FEOGA para desarrollo rural destinados a Bulgaria y Rumanía durante el trienio 2007-2009 ascenderán a 3041 millones de euros (a precios de 2004).
3. Las normas de desarrollo de las disposiciones del Anexo VIII se adoptarán, en caso necesario, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 1260/1999.
4. El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, hará las adaptaciones necesarias de las disposiciones del Anexo VIII a fin de garantizar su coherencia con la reglamentación en materia de desarrollo rural.
Artículo 35
Las cantidades mencionadas en los artículos 30, 31, 32, 33 y 34 serán ajustadas cada año por la Comisión de conformidad con las variaciones de los precios como parte de los ajustes técnicos anuales de las perspectivas financieras.
TÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 36
1. Si, hasta el final de un período máximo de tres años a partir de la adhesión, surgieran dificultades graves y con probabilidades de persistir en un sector de la actividad económica, o dificultades que pudieran ocasionar un importante deterioro de la situación económica en una región determinada, Bulgaria y Rumanía podrán pedir que se les autorice para adoptar medidas de salvaguardia con el fin de corregir la situación y adaptar el sector en cuestión a la economía del mercado interior.
En las mismas circunstancias, cualquier Estado miembro actual podrá pedir autorización para adoptar medidas de salvaguardia respecto de Bulgaria, de Rumanía, o de ambos Estados.
2. A petición del Estado miembro interesado, la Comisión adoptará, mediante un procedimiento de urgencia, los reglamentos o decisiones europeos que establezcan las medidas de salvaguardia que considere necesarias, precisando las condiciones y modalidades de su aplicación.
En caso de dificultades económicas graves y a petición expresa del Estado miembro interesado, la Comisión se pronunciará en el plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud, acompañada de la información pertinente. Las medidas así decididas serán aplicables inmediatamente, tendrán en cuenta los intereses de todas las partes y no implicarán controles fronterizos.
3. Las medidas autorizadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 podrán contener excepciones a las normas de la Constitución, y en particular al presente Protocolo, en la medida y con la duración estrictamente necesarias para alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1. Se dará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del mercado interior.
Artículo 37
Si Bulgaria o Rumanía no hubiera cumplido los compromisos asumidos en el contexto de las negociaciones de adhesión, incluidos los compromisos respecto de todas las políticas sectoriales que afecten a actividades económicas con efectos transfronterizos, causando con ello una perturbación grave del funcionamiento del mercado interior, o un riesgo inminente de tal perturbación, la Comisión podrá adoptar, hasta el final de un periodo máximo de tres años a partir de la adhesión, previa petición motivada de un Estado miembro o por iniciativa propia, reglamentos o decisiones europeos que establezcan las medidas apropiadas.
Estas medidas serán proporcionadas y se dará prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento del mercado interior y, cuando proceda, a la aplicación de los mecanismos de salvaguardia sectoriales existentes. No se utilizarán estas medidas de salvaguardia como medio para introducir una discriminación arbitraria o una restricción encubierta en el comercio entre Estados miembros. La cláusula de salvaguardia podrá ser invocada incluso antes de la adhesión sobre la base de las conclusiones de los controles y las medidas adoptadas entrarán en vigor desde el día de la adhesión a menos que en ellas se fije una fecha posterior. Las medidas no se mantendrán más de lo estrictamente necesario y, en todo caso, se suspenderán cuando se dé cumplimiento al compromiso correspondiente. Sin embargo, podrán aplicarse más allá del período especificado en el párrafo primero mientras no se hayan cumplido los compromisos pertinentes. Atendiendo a los progresos realizados por el nuevo Estado miembro de que se trate en el cumplimiento de sus compromisos, la Comisión podrá adaptar las medidas en función de las circunstancias. La Comisión informará al Consejo con antelación suficiente antes de revocar los reglamentos o decisiones europeos que establezcan las medidas de salvaguardia y tendrá debidamente en cuenta cualquier observación del Consejo a este respecto.
Artículo 38
Si en Bulgaria o Rumanía hubiera deficiencias graves o riesgos inminentes de deficiencias graves en la transposición, la instrumentación o la aplicación de las decisiones marco o de cualquier otro compromiso, instrumento de cooperación o decisión pertinente sobre reconocimiento mutuo en materia penal en el ámbito regulado por el Título VI del Tratado de la Unión Europea y de las directivas y reglamentos sobre reconocimiento mutuo en asuntos civiles en el ámbito regulado por el Título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, así como de las leyes y leyes marco europeas adoptadas con arreglo a las Secciones 3 y 4 del Capítulo IV del Título III de la Parte III de la Constitución, la Comisión, previa petición motivada de un Estado miembro o por iniciativa propia, y tras consultar a los Estados miembros, podrá adoptar, hasta el final de un periodo máximo de tres años a partir de la adhesión, reglamentos o decisiones europeos que establezcan las medidas apropiadas y especificar las condiciones y modalidades de ejecución de dichas medidas.
Estas medidas podrán consistir en una suspensión temporal de la aplicación de las disposiciones y decisiones de que se trate en las relaciones entre Bulgaria o Rumanía y cualesquiera otros Estados miembros, sin perjuicio de la continuación de una cooperación judicial estrecha. La cláusula de salvaguardia podrá ser invocada incluso antes de la adhesión sobre la base de las conclusiones de los controles y las medidas adoptadas entrarán en vigor desde el día de la adhesión a menos que en ellas se fije una fecha posterior. Las medidas no se mantendrán más de lo estrictamente necesario y, en todo caso, se suspenderán cuando se solucionen las deficiencias. Sin embargo, podrán aplicarse más allá del período especificado en el primer párrafo mientras subsistan dichas deficiencias. Atendiendo a los progresos realizados por el nuevo Estado miembro de que se trate en la rectificación de las deficiencias observadas, la Comisión podrá adaptar las medidas en función de las circunstancias tras consultar a los Estados miembros. La Comisión informará al Consejo con antelación suficiente antes de revocar los reglamentos o decisiones europeos que establezcan las medidas de salvaguardia y tendrá debidamente en cuenta cualquier observación del Consejo a este respecto.
Artículo 39
1. Si, sobre la base de la supervisión permanente por parte de la Comisión de los compromisos contraídos por Bulgaria y Rumanía en el contexto de las negociaciones de adhesión, y en especial de los informes de supervisión de la Comisión, se demuestra claramente que la marcha de los preparativos para la adopción y aplicación del acervo en Bulgaria o Rumanía es tal que exista un grave riesgo de que cualquiera de estos Estados ostensiblemente no esté preparado para cumplir los requisitos de la pertenencia a la Unión, en relación con un número importante de ámbitos, en la fecha de la adhesión, el 1 de enero de 2007, el Consejo podrá decidir, por unanimidad y sobre la base de una recomendación de la Comisión, que la fecha de la adhesión del Estado de que se trate se retrase un año hasta el 1 de enero de 2008.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá tomar la decisión mencionada en el apartado 1 con respecto a Rumanía si se han observado deficiencias graves en el cumplimiento por parte de dicho país de uno o varios de los compromisos y requisitos enumerados en el punto I del Anexo IX.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, el Consejo, por mayoría cualificada, sobre la base de una recomendación de la Comisión, y tras una evaluación pormenorizada que se llevará a cabo en el otoño de 2005 de los progresos realizados por Rumanía en el ámbito de la política de la competencia, podrá tomar la decisión mencionada en el apartado 1 con respecto a Rumanía si se han observado deficiencias graves en el cumplimiento por parte de dicho país de las obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo Europeo (17) o de uno o varios de los compromisos y requisitos enumerados en el punto II del Anexo IX.
4. En caso de que se tomara una decisión con arreglo a los apartados 1, 2 o 3, el Consejo, por mayoría cualificada, decidirá inmediatamente acerca de las adaptaciones que resulte indispensable introducir, a causa de la decisión de aplazamiento, en el presente Protocolo, incluidos sus anexos y apéndices.
Artículo 40
Con objeto de no obstaculizar el buen funcionamiento del mercado interior, la aplicación de las normas nacionales de Bulgaria y Rumanía durante los períodos transitorios mencionados en los Anexos VI y VII no ocasionará controles fronterizos entre los Estados miembros.
Artículo 41
Si fuesen necesarias medidas transitorias para facilitar la transición del régimen actualmente vigente en Bulgaria y Rumanía al régimen resultante de la aplicación de la política agrícola común en las condiciones establecidas en el presente Protocolo, dichas medidas serán adoptadas por la Comisión de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25 del Reglamento (CE) n.o 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (18) o, en su caso, en los artículos correspondientes de los demás reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas o de las leyes europeas que los sustituyan, o con el procedimiento pertinente tal como se haya determinado en la legislación aplicable. Las medidas transitorias a que se refiere el presente artículo podrán adoptarse durante un periodo de tres años a partir de la fecha de adhesión, quedando su aplicación limitada a ese periodo. Una ley europea del Consejo podrá prolongar dicho período. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.
Las medidas transitorias que se refieren a la aplicación de instrumentos relativos a la política agrícola común no enunciados en el presente Protocolo que sean necesarias como consecuencia de la adhesión serán establecidas antes de la fecha de la adhesión mediante reglamentos o decisiones europeos adoptados por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión o, si afectan a instrumentos adoptados inicialmente por la Comisión, mediante reglamentos o decisiones europeos adoptados por ésta última con arreglo al procedimiento aplicable a la adopción de los instrumentos en cuestión.
Artículo 42
Si fuesen necesarias medidas transitorias para facilitar la transición del régimen actualmente vigente en Bulgaria y Rumanía al régimen resultante de la aplicación de la normativa de la Unión en materia veterinaria, fitosanitaria y de seguridad alimentaria, dichas medidas serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento pertinente determinado en la legislación aplicable. Podrán adoptarse tales medidas durante un período de tres años a partir de la fecha de adhesión, quedando su aplicación limitada a ese periodo.
QUINTA PARTE
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROTOCOLO
TÍTULO I
CONSTITUCIÓN DE LAS INSTITUCIONES Y ÓRGANOS
Artículo 43
El Parlamento Europeo efectuará en su Reglamento Interno las adaptaciones que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión.
Artículo 44
El Consejo efectuará en su Reglamento Interno las adaptaciones que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión.
Artículo 45
Se nombrará miembro de la Comisión a un nacional de cada nuevo Estado miembro a partir de la fecha de la adhesión. Los nuevos miembros de la Comisión serán nombrados por el Consejo, de común acuerdo con el Presidente de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 4 del artículo I-26 de la Constitución.
El mandato de los miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los miembros que ya estuviesen desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.
Artículo 46
1. Se designarán dos Jueces para el Tribunal de Justicia y dos Jueces para el Tribunal General.
2. El mandato de uno de los Jueces del Tribunal de Justicia nombrados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 expirará el 6 de octubre de 2009. Dicho Juez será seleccionado por sorteo. El mandato del otro Juez expirará el 6 de octubre de 2012.
El mandato de uno de los Jueces del Tribunal General nombrados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 expirará el 31 de agosto de 2007. Dicho Juez será seleccionado por sorteo. El mandato del otro Juez expirará el 31 de agosto de 2010.
3. El Tribunal de Justicia efectuará en su Reglamento de Procedimiento las adaptaciones que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión.
El Tribunal General, de acuerdo con el Tribunal de Justicia, efectuará en su Reglamento de Procedimiento las adaptaciones que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión.
Los Reglamentos de Procedimiento así adaptados requerirán la aprobación del Consejo.
4. Para fallar en los asuntos pendientes ante los Tribunales en la fecha de adhesión respecto de los cuales se hubiese iniciado ya el procedimiento oral, los Tribunales o las Salas se reunirán en sesión plenaria tal como estaban compuestos antes de la adhesión y aplicarán los Reglamentos de Procedimiento vigentes el día anterior a la fecha de la adhesión.
Artículo 47
Se nombrará miembro del Tribunal de Cuentas a un nacional de cada nuevo Estado miembro a partir de la fecha de la adhesión para un mandato de seis años.
Artículo 48
El Comité de las Regiones se ampliará con el nombramiento de 27 miembros en representación de entes regionales y locales de Bulgaria y Rumanía que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local, o que tengan responsabilidad política ante una asamblea elegida. El mandato de los miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los miembros que ya estuviesen desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.
Artículo 49
El Comité Económico y Social se ampliará con el nombramiento de 27 miembros en representación de los diferentes componentes de carácter económico y social de la sociedad civil organizada de Bulgaria y Rumanía. El mandato de los miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los miembros que ya estuviesen desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.
Artículo 50
Las adaptaciones de los estatutos y de los reglamentos internos de los Comités creados por la Constitución que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión se efectuarán tan pronto como sea posible después de la adhesión.
Artículo 51
1. Los nuevos miembros de los comités, grupos u otros órganos creados por la Constitución o por un acto de las instituciones serán nombrados con arreglo a las condiciones y según los procedimientos establecidos para el nombramiento de los miembros de dichos comités, grupos u otros órganos. El mandato de los nuevos miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los miembros en funciones en el momento de la adhesión.
2. La composición de los comités o grupos creados por los Tratados o por un acto de las instituciones cuyo número de miembros se haya fijado con independencia del número de Estados miembros se renovará por completo en el momento de la adhesión, salvo que los mandatos de los miembros en funciones expiren dentro del año siguiente a la adhesión.
TÍTULO II
APLICABILIDAD DE LOS ACTOS DE LAS INSTITUCIONES
Artículo 52
Al producirse la adhesión, Bulgaria y Rumanía serán considerados destinatarios de las leyes marco, reglamentos y decisiones europeos definidos en el artículo I-33 de la Constitución y de las directivas y decisiones definidas en el artículo 249 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 161 del Tratado CEEA, siempre que tales leyes marco, reglamentos y decisiones europeos y tales directivas y decisiones tengan como destinatarios a todos los Estados miembros actuales. Con excepción de las decisiones europeas que entren en vigor en virtud del apartado 2 del artículo I‐39 de la Constitución y de las directivas y decisiones que hayan entrado en vigor en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 254 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se considerará que Bulgaria y Rumanía han recibido notificación de dichas decisiones europeas y dichas directivas y decisiones al producirse la adhesión.
Artículo 53
1. Bulgaria y Rumanía pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento, a partir de la fecha de la adhesión, a lo dispuesto en las leyes marco europeas y en los reglamentos europeos que obliguen en cuanto al resultado que deba conseguirse pero dejen a las autoridades nacionales la competencia de elegir la forma y los medios, definidos en el artículo I‐33 de la Constitución, así como en las directivas y decisiones definidas en el artículo 249 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 161 del Tratado CEEA, salvo que se establezca otro plazo en el presente Protocolo. Comunicarán dichas medidas a la Comisión a más tardar en la fecha de la adhesión o, en su caso, en el plazo establecido en el presente Protocolo.
2. En la medida en que las modificaciones de las directivas definidas en el artículo 249 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 161 del Tratado CEEA introducidas por el presente Protocolo requieran modificaciones de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros actuales, éstos pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento, a partir de la fecha de la adhesión, a lo dispuesto en las directivas modificadas, salvo que se establezca otro plazo en el presente Protocolo. Comunicarán dichas medidas a la Comisión a más tardar en la fecha de adhesión o, en el caso posterior, en el plazo establecido en el presente Protocolo.
Artículo 54
Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas destinadas a garantizar, en el territorio de Bulgaria y Rumanía, la protección sanitaria de los trabajadores y de las poblaciones contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes serán comunicadas, de conformidad con el artículo 33 del Tratado CEEA, por dichos Estados a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la adhesión.
Artículo 55
Previa solicitud debidamente motivada de Bulgaria o Rumanía presentada a la Comisión antes de la fecha de adhesión, el Consejo, a propuesta de la Comisión, o la Comisión, si el acto originario hubiera sido adoptado por ella, podrá adoptar reglamentos o decisiones europeos que establezcan excepciones temporales a los actos de las instituciones adoptados entre el 1 de octubre de 2004 y la fecha de la adhesión. Dichas medidas se adoptarán con arreglo a las normas de votación que rijan la adopción del acto respecto del cual se solicite una excepción temporal. Cuando dichas excepciones se adopten después de la adhesión, podrán aplicarse a partir de la fecha de la adhesión.
Artículo 56
En caso de que los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de ésta y en el presente Protocolo o en sus Anexos no se hayan previsto las necesarias adaptaciones, el Consejo, a propuesta de la Comisión, o la Comisión, en caso de que el acto originario hubiera sido adoptado por ella, adoptará los actos necesarios al respecto. Cuando dichas adaptaciones se adopten después de la adhesión, podrán aplicarse a partir de la fecha de la adhesión.
Artículo 57
Salvo disposición en contrario, el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará reglamentos o decisiones europeos que establezcan las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo 58
Los textos de los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión y redactados por el Consejo, la Comisión o el Banco Central Europeo en lenguas búlgara y rumana serán auténticos, desde la fecha de la adhesión, en las mismas condiciones que los textos redactados en las actuales lenguas oficiales. Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea en los casos en que también lo hubiesen sido los respectivos textos en las lenguas actuales.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 59
Los Anexos I a IX y los Apéndices forman parte integrante del presente Protocolo.
Artículo 60
El Gobierno de la República Italiana hará llegar a los Gobiernos de la República de Bulgaria y de Rumanía una copia certificada del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y de los Tratados que lo modifican o completan, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca.
Los textos de dicho Tratado, redactados en lenguas búlgara y rumana, se adjuntarán al presente Protocolo. Estos textos serán auténticos en las mismas condiciones que los textos del Tratado mencionado en el párrafo primero, redactados en las lenguas actuales.
Artículo 61
El Secretario General hará llegar a los Gobiernos de la República de Bulgaria y de Rumanía una copia certificada de los acuerdos internacionales depositados en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
(3) Las cifras correspondientes a Bulgaria y Rumanía son indicativas y se basan en los datos de 2003 publicados por Eurostat.»;
(4) DO L 278 de 8.10.1976, p. 5. Acto cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo (DO L 283 de 21.10.2002, p. 1).
(5) Las cifras mencionadas son indicativas y se basan en los datos de 2003 publicados por Eurostat.
(6) DO L 79 de 22.3.2002, p. 42.
(7) Reglamento (CEE) n.o 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de determinados países de Europa central y oriental (DO L 375 de 23.12.1989, p. 11). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 769/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 1).
(8) Reglamento (CE) n.o 2760/98 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1998, relativo a la ejecución de un programa de cooperación transfronteriza en el marco del programa Phare (DO L 345 de 19.12.1998, p. 49). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 1822/2003 (DO L 267 de 17.10.2003, p. 9).
(9) DO L 161 de 26.6.1999, p. 68.
(10) Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo de 25.6.2002 (DO L 248 de 16.9.2002, p. 1).
(11) Reglamento (CE) n.o 1267/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se crea un instrumento de política estructural de preadhesión (DO L 161 de 26.6.1999, p. 73). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 769/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 1).
(12) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) n.o 723/2004 (DO L 124 de 27.4.2004, p. 1).
(13) DO L 130 de 25.5.1994, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).
(14) Reglamento (CE) n.o 1268/1999 del Consejo, de 21 de junio 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (DO L 161 de 26.6.1999, p. 87). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 2008/2004 (DO L 349 de 25.11.2004, p. 12).
(15) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).
(16) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(17) Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra (DO L 357 de 31.12.1994, p. 2).
(18) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
ANEXO I
Lista de convenios y protocolos a los que Bulgaria y Rumanía se adhieren en la fecha de la adhesión (contemplados en el apartado 3 del artículo 3 del Protocolo)
1. |
Convenio de 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (DO L 266 de 9.10.1980, p. 1)
|
2. |
Convenio de 23 de julio de 1990 relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (DO L 225 de 20.8.1990, p. 10)
|
3. |
Convenio de 26 de julio de 1995, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO C 316 de 27.11.1995, p. 49)
|
4. |
Convenio de 26 de julio de 1995, basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) (DO C 316 de 27.11.1995, p. 2)
|
5. |
Convenio de 26 de julio de 1995, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros (DO C 316 de 27.11.1995, p. 34)
|
6. |
Convenio de 26 de mayo de 1997, establecido sobre la base de la letra c) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea (DO C 195 de 25.6.1997, p. 2) |
7. |
Convenio de 18 de diciembre de 1997, celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras (DO C 24 de 23.1.1998, p. 2) |
8. |
Convenio de 17 de junio de 1998, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre las decisiones de privación del derecho de conducir (DO C 216 de 10.7.1998, p. 2) |
9. |
Convenio de 29 de mayo de 2000, celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (DO C 197 de 12.7.2000, p. 3)
|
ANEXO II
Lista de las disposiciones del acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea y de los actos que lo desarrollan o guardan relación con el mismo, que serán obligatorios y aplicables en los nuevos Estados miembros a partir de la adhesión (contemplados en el apartado 1 del artículo 4 del Protocolo)
1. |
El Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes de 14 de junio de 1985 (1). |
2. |
Las siguientes disposiciones del Convenio, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 (2), de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, junto con su Acta Final y las declaraciones comunes correspondientes, en las versiones modificadas por algunos de los actos enumerados en el punto 8: artículo 1, en la medida en que se refiera a las disposiciones del presente punto; artículos 3 a 7, salvo la letra d) del apartado 1 del artículo 5; artículo 13; artículos 26 y 27; artículo 39; artículos 44 a 59; artículos 61 a 63; artículos 65 a 69; artículos 71 a 73; artículos 75 y 76; artículo 82; artículo 91; artículos 126 a 130, en la medida en que se refieran a las disposiciones del presente punto, y artículo 136; Declaraciones comunes n.os 1 y 3 del Acta Final. |
3. |
Las siguientes disposiciones de los acuerdos de adhesión al Convenio, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, sus actas finales y sus correspondientes declaraciones, en las versiones modificadas por algunos de los actos enumerados en el punto 8:
|
4. |
Los siguientes acuerdos celebrados por el Consejo de conformidad con el artículo 6 del Protocolo de Schengen:
|
5. |
Las disposiciones de las siguientes decisiones del Comité Ejecutivo creado por el Convenio, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, en las versiones modificadas por algunos de los actos enumerados en el punto 8: SCH/Com-ex (93) 10 Decisión del Comité Ejecutivo de 14 de diciembre de 1993 relativa a las Declaraciones de los Ministros y Secretarios de Estado SCH/Com-ex (93) 14 Decisión del Comité Ejecutivo de 14 de diciembre de 1993 relativa a la mejora en la práctica de la cooperación judicial en materia de lucha contra el tráfico de estupefacientes SCH/Com-ex (94) 16 rev. Decisión del Comité Ejecutivo de 21 de noviembre de 1994 relativa a la adquisición del sello común de entrada y de salida SCH/Com-ex (94) 28 rev. Decisión del Comité Ejecutivo de 22 de diciembre de 1994 relativa al certificado de transporte de estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el marco de un tratamiento médico SCH/Com-ex (94) 29, 2a rev. Decisión del Comité Ejecutivo de 22 de diciembre de 1994 relativa a la puesta en aplicación del Convenio de aplicación de Schengen de 19 de junio de 1990 SCH/Com-ex (95) 21 Decisión del Comité Ejecutivo de 20 de diciembre de 1995 relativa al intercambio rápido entre los Estados Schengen de estadísticas y datos concretos que pongan de manifiesto la existencia de una disfunción en las fronteras exteriores SCH/Com-ex (98) 1, 2a rev. Decisión del Comité Ejecutivo de 21 de abril de 1998 relativa al informe de actividades del Grupo Operativo (Task Force), en la medida en que se refiera a las disposiciones del punto 2 SCH/Com-ex (98) 26 def. Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen SCH/Com-ex (98) 35, 2a rev. Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la transmisión a título informativo del Manual Común relativo a los controles en las fronteras exteriores, a los Estados con que se hallan en curso negociaciones concretas de adhesión a la Unión Europea SCH/Com-ex (98) 37 def. 2 Decisión del Comité Ejecutivo de 27 de octubre de 1998 relativa a la adopción de un plan de acción contra la inmigración ilegal, en la medida en que se refiera a las disposiciones del punto 2 SCH/Com-ex (98) 51, 3a rev. Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de diciembre de 1998 relativa a la cooperación policial transfronteriza en el ámbito de la prevención e investigación de hechos delictivos SCH/Com-ex (98) 52 Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de diciembre de 1998 relativa al Vademécum de cooperación policial transfronteriza, en la medida en que se refiera a las disposiciones del punto 2 SCH/Com-ex (98) 57 Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de diciembre de 1998 sobre la introducción de un documento uniforme justificativo de una invitación, de una declaración de toma a cargo o de un certificado de alojamiento SCH/Com-ex (98) 59 rev. Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de diciembre de 1998 relativa a la intervención coordinada de asesores en documentación SCH/Com-ex (99) 1, 2a rev. Decisión del Comité Ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa al acervo sobre estupefacientes SCH/Com-ex (99) 6 Decisión del Comité Ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa al acervo Schengen en el ámbito de las telecomunicaciones SCH/Com-ex (99) 7, 2a rev. Decisión del Comité Ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa al envío recíproco de funcionarios de enlace SCH/Com-ex (99) 8, 2a rev. Decisión del Comité Ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a los principios generales en materia de retribución de confidentes y personas infiltradas SCH/Com-ex (99) 10 Decisión del Comité Ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa al tráfico ilegal de armas SCH/Com-ex (99) 13 Decisión del Comité Ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la adopción de la versión definitiva del Manual Común y de la Instrucción Consular Común:
SCH/Com-ex (99) 18 Decisión del Comité Ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la cooperación policial para la prevención e investigación de hechos delictivos. |
6. |
Las siguientes declaraciones del Comité Ejecutivo creado por el Convenio, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, en la medida en que se refieran a las disposiciones del punto 2: SCH/Com-ex (96) decl. 6, 2a rev. Declaración del Comité Ejecutivo de 26 de junio de 1996 relativa a la extradición SCH/Com-ex (97) decl. 13, 2a rev. Declaración del Comité Ejecutivo de 9 de febrero de 1998 relativa al rapto de menores. |
7. |
Las siguientes decisiones del Grupo Central creado por el Convenio, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, en la medida en que se refieran a las disposiciones del punto 2: SCH/C (98) 117 Decisión del Grupo Central de 27 de octubre de 1998 relativa a la puesta en aplicación del plan de acción sobre adopción de medidas destinadas a combatir la inmigración ilegal SCH/C (99) 25 Decisión del Grupo Central de 22 de marzo de 1999 relativa a los principios generales en materia de retribución de confidentes y personas infiltradas. |
8. |
Los siguientes actos que desarrollan el acervo de Schengen o guardan relación con el mismo: Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1) Decisión 1999/307/CE del Consejo, de 1 de mayo de 1999, por la que se establecen las disposiciones para la integración de la Secretaría de Schengen en la Secretaría General del Consejo (DO L 119 de 7.5.1999, p. 49) Decisión 1999/435/CE del Consejo, de 20 de mayo de 1999, sobre la definición del Acuerdo de Schengen a efectos de determinar, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen dicho acervo (DO L 176 de 10.7.1999, p. 1) Decisión 1999/436/CE del Consejo, de 20 de mayo de 1999, por la que se determina, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen el acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 17) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del acervo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acuerdo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31) Decisión 1999/848/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, relativa a la puesta en vigor total del acervo de Schengen en Grecia (DO L 327 de 21.12.1999, p. 58) Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43) Decisión 2000/586/JAI del Consejo, de 28 de septiembre de 2000, por la que se establece un procedimiento de modificación de los apartados 4 y 5 del artículo 40, del apartado 7 del artículo 41 y del apartado 2 del artículo 65 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO L 248 de 3.10.2000, p. 1) Decisión 2000/751/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2000, relativa a la desclasificación de determinadas partes del Manual Común adoptado por el Comité Ejecutivo establecido por el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (DO L 303 de 2.12.2000, p. 29) Decisión 2000/777/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2000, relativa a la puesta en aplicación del acervo de Schengen en Dinamarca, Finlandia y Suecia, así como en Islandia y Noruega (DO L 309 de 9.10.2000, p. 24) Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1) Reglamento (CE) n.o 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado (DO L 116 de 26.4.2001, p. 2) Reglamento (CE) n.o 790/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas normas de desarrollo y procedimientos prácticos para la realización de controles y vigilancia en las fronteras (DO L 116 de 26.4.2001, p. 5) Decisión 2001/329/CE del Consejo, de 24 de abril de 2001, relativa a la actualización de la parte VI y los Anexos 3, 6 y 13 de la Instrucción Consular Común, así como de los Anexos 5a, 6a y 8 del Manual Común (DO L 116 de 26.4.2001, p. 32), en la medida en que se refiera a las disposiciones del Anexo 3 de la Instrucción Consular Común y al Anexo 5a del Manual Común Directiva 2001/51/CE del Consejo, de 28 de junio de 2001, por la que se completan las disposiciones del artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (DO L 187 de 10.7.2001, p. 45) Decisión 2001/886/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 328 de 13.12.2001, p. 1) Reglamento (CE) n.o 2414/2001 del Consejo, de 7 de diciembre de 2001, que modifica el Reglamento (CE) n.o 539/2001 por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 327 de 12.12.2001, p. 1) Reglamento (CE) n.o 2424/2001 del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 328 de 13.12.2001, p. 4) Reglamento (CE) n.o 333/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre un modelo uniforme de impreso para la colocación del visado expedido por los Estados miembros a titulares de un documento de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso (DO L 53 de 23.2.2002, p. 4) Reglamento (CE) n.o 334/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1683/95 por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 53 de 23.2.2002, p. 7) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20) Decisión 2002/352/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la revisión del Manual Común (DO L 123 de 9.5.2002, p. 47) Decisión 2002/353/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la desclasificación de la parte II del Manual Común adoptado por el Comité ejecutivo establecido por el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (DO L 123 de 9.5.2002, p. 49) Reglamento (CE) n.o 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO L 157 de 15.6.2002, p. 1) Decisión 2002/587/CE del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa a la revisión del Manual Común (DO L 187 de 16.7.2002, p. 50) Decisión marco 2002/946/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a reforzar el marco penal para la represión de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (DO L 328 de 5.12.2002, p. 1) Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (DO L 328 de 5.12.2002, p. 17) Decisión 2003/170/JAI del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativa al uso conjunto de los funcionarios de enlace destinados en el extranjero por parte de los servicios policiales de los Estados miembros (DO L 67 de 12.2.2003, p. 27) Reglamento (CE) n.o 453/2003 del Consejo, de 6 de marzo de 2003, que modifica el Reglamento (CE) n.o 539/2001 por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 69 de 13.3.2003, p. 10) Decisión 2003/725/JAI del Consejo, de 2 de octubre de 2003, por la que se modifican los apartados 1 y 7 del artículo 40 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO L 260 de 11.10.2003, p. 37) Directiva 2003/110/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, sobre la asistencia en casos de tránsito a efectos de repatriación o alejamiento por vía aérea (DO L 321 de 6.12.2003, p. 26) Reglamento (CE) no 377/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración (DO L 64 de 2.3.2004, p. 1) Decisión 2004/466/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica el Manual Común para prever controles fronterizos destinados específicamente a los menores acompañados (DO L 157 de 30.4.2004, p. 136) Directiva 2004/82/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas (DO L 261 de 6.8.2004, p. 24) Decisión 2004/573/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la organización de vuelos conjuntos para la expulsión, desde el territorio de dos o más Estados miembros, de nacionales de terceros países sobre los que hayan recaído resoluciones de expulsión (DO L 261 de 6.8.2004, p. 28) Decisión 2004/574/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la revisión del Manual Común (DO L 261 de 6.8.2004, p. 36) Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de 2004, relativa a la revisión del Manual Común (DO L 213 de 15.6.2004, p. 5) Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 349 de 25.11.2004, p. 1) Reglamento (CE) n.o 2133/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre la obligación, para las autoridades competentes de los Estados miembros, de proceder al sellado sistemático de los documentos de viaje de los nacionales de terceros países en el momento de cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican a tal efecto las disposiciones del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Manual Común (DO L 369 de 16.12.2004, p. 5) Reglamento (CE) n.o 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (DO L 385 de 29.12.2004, p. 1) |
(1) DO L 239 de 22.9.2000, p. 13 .
(2) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19. Convenio cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 871/2004 del Consejo (DO L 162 de 30.4.2004, p. 29).
(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(4) DO L 176 de 10.7.1999, p. 35.
(5) DO L 15 de 20.1.2000, p. 2.
(6) DO L 15 de 20.1.2000, p. 1.
(7) Mientras no se celebre este Acuerdo, en la medida en que se aplique de forma provisional.
ANEXO III
Lista contemplada en el artículo 16 del Protocolo: Adaptaciones de los actos adoptados por las instituciones
1. DERECHO DE SOCIEDADES
DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
I. MARCA COMUNITARIA
31994 R 0040: Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11 de 14.1.1994, p. 1), modificado por:
— |
31994 R 3288: Reglamento (CE) n.o 3288/94 del Consejo de 22.12.1994 (DO L 349 de 31.12.1994, p. 83), |
— |
32003 R 0807: Reglamento (CE) n.o 807/2003 del Consejo de 14.4.2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36), |
— |
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33), |
— |
32003 R 1653: Reglamento (CE) n.o 1653/2003 del Consejo de 18.6.2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 36), |
— |
32003 R 1992: Reglamento (CE) n.o 1992/2003 del Consejo de 27.10.2003 (DO L 296 de 14.11.2003, p. 1), |
— |
32004 R 0422: Reglamento (CE) n.o 422/2004 del Consejo de 19.2.2004 (DO L 70 de 9.3.2004, p. 1). |
En el artículo 159 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. |
A partir de la fecha de adhesión de Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia [denominados en lo sucesivo “nuevo(s) Estado(s) miembro(s)”], las marcas comunitarias registradas o solicitadas de conformidad con el presente Reglamento antes de las respectivas fechas de adhesión serán ampliadas al territorio de dichos Estados miembros a fin de que su efecto sea el mismo en el conjunto de la Comunidad.». |
II. CERTIFICADOS COMPLEMENTARIOS DE PROTECCIÓN
1. |
31992 R 1768: Reglamento (CEE) n.o 1768/92 del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativo a la creación de un certificado complementario de protección para los medicamentos (DO L 182 de 2.7.1992, p. 1), modificado por:
|
a) |
En el artículo 19 bis se añade el texto siguiente:
|
b) |
El apartado 2 del artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:
|
2. |
31996 R 1610: Reglamento (CE) n.o 1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, por el que se crea un certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios (DO L 198 de 8.8.1996, p. 30), modificado por:
|
a) |
En el artículo 19 bis se añade el texto siguiente:
|
b) |
El apartado 2 del artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:
|
III. DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS
32002 R 0006: Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO L 3 de 5.1.2002, p. 1), modificado por:
— |
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33). |
El apartado 1 del artículo 110 bis se sustituye por el texto siguiente:
«1. |
A partir de la fecha de adhesión de Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia [denominados en lo sucesivo “nuevo(s) Estado(s) miembro(s)”], la protección de los dibujos y modelos comunitarios registrados o cuya solicitud esté en curso de conformidad con el presente Reglamento antes de las respectivas fechas de adhesión se extenderá al territorio de dichos Estados miembros a fin de que su efecto sea el mismo en el conjunto de la Comunidad.». |
2. AGRICULTURA
1. |
31989 R 1576: Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (DO L 160 de 12.6.1989, p. 1), modificado por:
|
a) |
En la letra i) del apartado 4 del artículo 1 se añade el siguiente punto 5):
|
b) |
En el Anexo II se añaden las siguientes denominaciones geográficas:
|
2. |
31991 R 1601: Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (DO L 149 de 14.6.1991, p. 1), modificado por:
En el apartado 3 del artículo 2 se añade la siguiente letra después de la letra h):
y la antigua letra i) se convierte en letra j). |
3. |
31992 R 2075: Reglamento (CEE) n.o 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (DO L 215 de 30.7.1992, p. 70), modificado por:
|
a) |
En el Anexo, en el punto V «Tabaco curado al sol», se añade el texto siguiente:
|
b) |
En el Anexo, en el punto VI «Basmas», se añade el texto siguiente:
|
c) |
En el Anexo, en el punto VIII «Kaba Koulak clásico», se añade el texto siguiente:
|
4. |
31996 R 2201: Reglamento (CE) n.o 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29), modificado por:
El Anexo III se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO III Umbrales de transformación a que se refiere el artículo 5 Materia prima fresca
|
5. |
31998 R 2848: Reglamento (CE) n.o 2848/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo (DO L 358 de 31.12.1998, p. 17), modificado por:
El Anexo I se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO I Porcentajes del umbral de garantía por Estado miembro o regiones específicas para el reconocimiento de las agrupaciones de productores
|
6. |
31999 R 1493: Reglamento (CE) n.o 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179 de 14.7.1999, p. 1), modificado por:
|
a) |
En el artículo 6 se añade el texto siguiente:
|
b) |
En el Anexo III (zonas vitícolas) se añade el texto siguiente al punto 2:
|
c) |
En el Anexo III (zonas vitícolas), la última frase del punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
d) |
En el Anexo III (zonas vitícolas) se añade el texto siguiente al punto 5:
|
e) |
En el Anexo III (zonas vitícolas) se añade el texto siguiente al punto 6: «En Bulgaria, la zona vitícola C III a) comprende las superficies plantadas de vid no incluidas en la letra e) del punto 5». |
f) |
En el Anexo V se añade el texto siguiente al punto 3 de la parte D: «y en Rumanía». |
7. |
32000 R 1673: Reglamento (CE) n.o 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (DO L 193 de 29.7.2000, p. 16), modificado por:
|
a) |
El apartado 1 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
b) |
En el apartado 2 del artículo 3, el párrafo introductorio y la letra a) se sustituyen por el texto siguiente:
No obstante, la cantidad nacional garantizada correspondiente a Hungría se refiere únicamente a las fibras de cáñamo.». |
8. |
32003 R 1782: Reglamento (CE) n.o 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2019/93, (CE) n.o 1452/2001, (CE) n.o 1453/2001, (CE) n.o 1454/2001, (CE) n.o 1868/94, (CE) n.o 1251/1999, (CE) n.o 1254/1999, (CE) n.o 1673/2000, (CEE) n.o 2358/71 y (CE) n.o 2529/2001 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1), modificado por:
|
a) |
La letra g) del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
b) |
En el apartado 2 del artículo 5 se añade el texto siguiente al final de párrafo primero: «No obstante, Bulgaria y Rumanía garantizarán que las tierras dedicadas a pastos permanentes a 1 de enero de 2007 se mantengan como pastos permanentes.». |
c) |
En el apartado 2 del artículo 54 se añade el siguiente texto al final del párrafo primero: «No obstante, en el caso de Bulgaria y Rumanía, la fecha fijada para las solicitudes de ayuda por superficie será el 30 de junio de 2005.». |
d) |
En el artículo 71 octavo se añade el texto siguiente:
|
e) |
En el artículo 71 noveno se añade el texto siguiente: «No obstante, en el caso de Bulgaria y Rumanía, la referencia al 30 de junio de 2003 se entenderá como referencia al 30 de junio de 2005.». |
f) |
El apartado 1 del artículo 74 se sustituye por el texto siguiente:
|
g) |
El apartado 1 del artículo 78 se sustituye por el texto siguiente:
|
h) |
El apartado 2 del artículo 80 se sustituye por el texto siguiente:
|
i) |
El artículo 81 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 81 Superficies Se establece una superficie básica nacional para cada Estado miembro productor. No obstante, para Francia se establecen dos superficies básicas. Las superficies básicas serán las siguientes:
Los Estados miembros podrán subdividir su superficie o superficies básicas en subsuperficies básicas con arreglo a criterios objetivos.». |
j) |
El artículo 84 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 84 Superficies 1. Los Estados miembros concederán la ayuda comunitaria dentro del límite máximo calculado multiplicando el número de hectáreas de su SNG tal como se determina en el apartado 3 por el promedio de 120,75 EUR. 2. Se establece una superficie máxima garantizada de 829 229 hectáreas. 3. La superficie máxima garantizada contemplada en el apartado 2 se dividirá en SNG, tal como figura a continuación:
4. Cada Estado miembro podrá subdividir su SNG con arreglo a criterios objetivos, en particular por regiones o en función de la producción.». |
k) |
En el apartado 4 del artículo 95 se añaden los párrafos siguientes: «En el caso de Bulgaria y Rumanía, las cantidades totales a que se refiere el párrafo primero quedan recogidas en el cuadro f) del Anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo y se revisarán de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo sexto del apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento. En el caso de Bulgaria y Rumanía, el periodo de 12 meses contemplado en el párrafo primero será el de 2006/2007.». |
l) |
En el párrafo segundo del artículo 103 se añade el texto siguiente: «No obstante, en el caso de Bulgaria y Rumanía, la aplicación del presente párrafo estará supeditada a la condición de que se aplique en 2007 el régimen de pago único por superficie y de que se haya optado por la aplicación del artículo 66.». |
m) |
El apartado 1 del artículo 105 se sustituye por el texto siguiente:
|
n) |
En el párrafo segundo del artículo 108 se añade el texto siguiente: «No obstante, en el caso de Bulgaria y Rumanía no podrán presentarse solicitudes de pagos respecto de las superficies que, a 30 de junio de 2005, se dedicasen a pastos permanentes, cultivos permanentes, árboles o usos no agrícolas.». |
o) |
El apartado 1 del artículo 110 quater se sustituye por el texto siguiente:
|
p) |
El apartado 2 del artículo 110 quater se sustituye por el texto siguiente:
|
q) |
El apartado 4 del artículo 116 se sustituye por el texto siguiente:
|
r) |
El apartado 8 del artículo 123 se sustituye por el texto siguiente:
|
s) |
El apartado 5 del artículo 126 se sustituye por el texto siguiente:
|
t) |
El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 130 se sustituye por el texto siguiente: «Para los nuevos Estados miembros, los límites máximos nacionales serán los recogidos en el siguiente cuadro:
|
u) |
En el artículo 143 bis se añade el párrafo siguiente: «No obstante, en el caso de Bulgaria y Rumanía la implantación de los pagos directos se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente programa de incrementos, expresados porcentualmente con relación al nivel aplicable en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004:
|
v) |
En el apartado 4 del artículo 143 ter se añade el párrafo siguiente: «No obstante, en el caso de Bulgaria y Rumanía la superficie agraria dentro del régimen de pago único por superficie será la parte de su superficie agraria utilizada que se mantenga en buenas condiciones agronómicas, esté o no produciendo, ajustada, si procediera, con arreglo a los criterios objetivos que establezcan Bulgaria o Rumanía, previa aprobación de la Comisión.». |
w) |
El apartado 9 del artículo 143 ter se sustituye por el texto siguiente:
|
x) |
En el apartado 11 del artículo 143 ter se añade el párrafo siguiente: «En el caso de Bulgaria y Rumanía, los porcentajes fijados en el artículo 143 bis serán de aplicación hasta el final del periodo de cinco años de aplicación del régimen de pago único por superficie (es decir 2011). Si la aplicación del régimen de pago único por superficie se prorroga más allá de la mencionada fecha en virtud de una decisión adoptada con arreglo a la letra b), el porcentaje fijado en el párrafo segundo del artículo 143 bis para el año 2011 se aplicará hasta el final del último año de aplicación del régimen de pago único por superficie.». |
y) |
El apartado 2 del artículo 143 quater se sustituye por el texto siguiente:
A efectos de calcular el importe total a que hace referencia el primer guión, deberán incluirse las ayudas directas nacionales y/o sus componentes, correspondientes a ayudas directas comunitarias y/o sus componentes, que hubieran sido tenidas en cuenta para el cálculo del límite máximo efectivo del nuevo Estado miembro considerado, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 64, el apartado 2 del artículo 70 y el artículo 71 quater. Para cada ayuda directa considerada, un nuevo Estado miembro podrá escoger una de las dos posibilidades a) o b) mencionadas. Las ayudas directas totales que el agricultor puede percibir en los nuevos Estados miembros en el marco de los pagos directos aplicables después de la adhesión, incluidas todas las ayudas directas nacionales complementarias, no superarán el nivel de ayudas directas que el agricultor hubiera tenido derecho a percibir en virtud de los pagos directos que correspondan, en el momento considerado, a los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004.». |
z) |
El apartado 2 del artículo 154 bis se sustituye por el texto siguiente:
|
aa) |
En el Anexo III se añaden las siguientes notas a pie de página: al título del punto A: «(*) En el caso de Bulgaria y Rumanía, la referencia al año 2005 debe entenderse como referencia al primer año de aplicación del régimen de pago único.», al título del punto B: «(*) En el caso de Bulgaria y Rumanía, la referencia al año 2006 debe entenderse como referencia al segundo año de aplicación del régimen de pago único.», y al título del punto C: «(*) En el caso de Bulgaria y Rumanía, la referencia al año 2007 debe entenderse como referencia al tercer año de aplicación del régimen de pago único.». |
ab) |
El Anexo VIII bis se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO VIII bis Límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 71 quater Los límites máximos se han calculado teniendo en cuenta el programa de incrementos que figura en el artículo 143 bis, por lo que no será necesario reducirlos.
|
ac) |
Se añade el texto siguiente al Anexo X:
|
ad) |
El Anexo XI ter se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO XI ter Superficies básicas nacionales de cultivos herbáceos y rendimientos de referencia en los nuevos Estados miembros, mencionados en los artículos 101 y 103
|
9. |
32003 R 1788: Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 270 de 21.10.2003, p. 123), modificado por:
|
a) |
En el apartado 4 del artículo 1 se añade el párrafo siguiente: «En el caso de Bulgaria y Rumanía, se constituirá una reserva especial de reestructuración tal y como se expone en el cuadro g) del Anexo I. Esta reserva quedará liberada a partir del 1 de abril de 2009 en la medida en que el consumo de leche y productos lácteos en las explotaciones haya disminuido en estos países desde 2002. La decisión de liberar la reserva y de proceder a su distribución entre las cuotas de entregas y de ventas directas será adoptada por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23 sobre la base de una evaluación del informe que Bulgaria y Rumanía deberán presentar a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre 2008. En el informe se recogerán detalladamente los resultados y tendencias del proceso de reestructuración que se desarrolla en el sector lácteo del país, y en particular del paso de la producción para consumo propio de las explotaciones a la producción para el mercado.». |
b) |
El apartado 5 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
c) |
En el artículo 1 se añade el apartado siguiente:
|
d) |
Los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 6 se sustituyen por el texto siguiente: «Para Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia, la base de las cantidades individuales de referencia pertinentes es la expuesta en el cuadro f) del Anexo I. En el caso de Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia, el periodo de doce meses con arreglo al cual se habrán de establecer las cantidades individuales de referencia comenzará: el 1 de abril de 2001 para Hungría, el 1 de abril de 2002 para Malta y Lituania, el 1 de abril de 2003 para la República Checa, Chipre, Estonia, Letonia y Eslovaquia, el 1 de abril de 2004 para Polonia y Eslovenia, y el 1 de abril de 2006 para Bulgaria y Rumanía.». |
e) |
En el apartado 1 del artículo 6 se añade el párrafo siguiente: «En el caso de Bulgaria y Rumanía, la distribución de la cantidad total entre entregas y ventas directas que se indica en el cuadro f) del Anexo I será revisada sobre la base de las cifras reales de entregas y de ventas directas correspondientes a 2006 y, si fuera necesario, será ajustada por la Comisión con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 23.». |
f) |
El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Por lo que se refiere a Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia, el contenido de materia grasa de referencia contemplado en el apartado 1 será igual al contenido de materia grasa de referencia de las cantidades asignadas a los productores en las fechas siguientes: 31 de marzo de 2002 para Hungría, 31 de marzo de 2003 para Lituania, 31 de marzo de 2004 para la República Checa, Chipre, Estonia, Letonia y Eslovaquia, 31 de marzo de 2005 para Polonia y Eslovenia, y 31 de marzo de 2007 para Bulgaria y Rumanía.». |
g) |
En el apartado 5 del artículo 9 se añade el párrafo siguiente: «En el caso de Rumanía, el contenido de materia grasa de referencia establecido en el Anexo II será revisado, sobre la base de los datos correspondientes a todo el año 2004 y, si fuera necesario, será ajustado por la Comisión, con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 23.». |
h) |
En el Anexo I, los cuadros d), e), f) y g) se sustituyen por los siguientes:
|
i) |
El cuadro del Anexo II se sustituye por el siguiente: «Contenido de materia grasa de referencia
|
3. POLÍTICA DE TRANSPORTES
31996 L 0026: Directiva 96/26/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos destinados a favorecer el ejercicio de la libertad de establecimiento de estos transportistas en el sector de los transportes nacionales e internacionales (DO L 124 de 23.5.1996, p. 1), modificada por:
— |
31998 L 0076: Directiva 98/76/CE del Consejo de 1.10.1998 (DO L 277 de 14.10.1998, p. 17), |
— |
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33), |
— |
32004 L 0066: Directiva 2004/66/CE del Consejo de 26.4.2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35). |
a) |
En el artículo 10 se añaden los apartados siguientes:
|
b) |
En el artículo 10 ter, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros interesados podrán expedir de nuevo los certificados de competencia profesional a que se refieren los apartados 4 a 12 del artículo 10 siguiendo el modelo de certificado que figura en el Anexo I bis.». |
4. FISCALIDAD
1. |
31977 L 0388: Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145 de 13.6.1977, p. 1), modificada por:
En el artículo 24 bis, antes del guión
y, después del guión
|
2. |
31992 L 0083: Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316 de 31.10.1992, p. 21), modificada por:
|
a) |
El apartado 6 del artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:
|
b) |
El apartado 7 del artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:
|
(1) Sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el Reglamento (CE) no 1454/2001.
(2) Sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el Reglamento (CE) no 1452/2001.
(3) Sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el Reglamento (CE) no 1453/2001.
(4) Este límite se incrementará temporalmente en 100 000 cabezas, hasta 1 519 811, hasta el momento en que puedan exportarse animales vivos de menos de seis meses de edad.».
(5) Sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el Reglamento (CE) no 1454/2001.
(6) Sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el Reglamento (CE) no 1452/2001.
(7) Sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el Reglamento (CE) no 1453/2001.».
ANEXO IV
Lista contemplada en el artículo 17 del Protocolo: Adaptaciones complementarias de los actos adoptados por las instituciones
1. AGRICULTURA
A. LEGISLACIÓN AGRARIA
1. |
Tratado por el que se establece una Constitución para Europa: Parte III, Título III, Capítulo III, Sección 4, Agricultura y pesca
El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo, modificará el Reglamento que regula la organización común de mercados en el sector del azúcar con el fin de tener en cuenta la adhesión de Bulgaria y Rumanía, para lo cual adaptará las cuotas de azúcar e isoglucosa, y las necesidades máximas de abastecimiento correspondientes a las importaciones de azúcar en bruto, que figuran en el cuadro que aparecen seguidamente y que podrán adaptarse del mismo modo que las cuotas de los Estados miembros actuales, con el fin de garantizar el respeto de los principios y objetivos de la organización común de mercados en el sector del azúcar vigente en ese momento. Cantidades acordadas
En caso de que Bulgaria así lo solicite en 2006, las mencionadas cantidades de base A y B para el azúcar podrán trasladarse a sus respectivas cantidades de base A y B para la isoglucosa. |
2. |
31998 R 2848: Reglamento (CE) n.o 2848/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo (DO L 358 de 31.12.1998, p. 17), modificado por:
La Comisión, si procede, adoptará, a más tardar en la fecha de la adhesión, por el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (3), las necesarias modificaciones de la lista comunitaria de las zonas de producción reconocidas que figura en el Anexo II del Reglamento (CE) n.o 2848/98 de la Comisión con objeto de tener en cuenta la adhesión de Bulgaria y Rumanía, en particular con vistas a incluir en dicha lista las zonas de producción de tabaco búlgaras y rumanas designadas. |
3. |
32003 R 1782: Reglamento (CE) n.o 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2019/93, (CE) n.o 1452/2001, (CE) n.o 1453/2001, (CE) n.o 1454/2001, (CE) n.o 1868/94, (CE) n.o 1251/1999, (CE) n.o 1254/1999, (CE) n.o 1673/2000, (CEE) n.o 2358/71 y (CE) n.o 2529/2001, (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1) modificado por:
|
B. LEGISLACIÓN VETERINARIA Y FITOSANITARIA
31999 L 0105: Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (DO L 11 de 15.1.2000, p. 17).
La Comisión, si procede, adaptará por el procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 26 de la Directiva 1999/105/CE el Anexo I de dicha Directiva en lo que respecta a las especies forestales Pinus peuce Griseb., Fagus orientalis Lipsky, Quercus frainetto Ten. y Tilia tomentosa Moench.
(1) En toneladas de azúcar blanco.
(2) En toneladas de materia seca.
ANEXO V
Lista contemplada en el artículo 18 del Protocolo: Otras disposiciones permanentes
1. DERECHO DE SOCIEDADES
Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, Parte III, Título III, Capítulo I, Sección 3, Libre circulación de mercancías
MECANISMO ESPECÍFICO
Con respecto a Bulgaria o Rumanía, el titular, o beneficiario, de una patente o de un certificado complementario de protección para un producto farmacéutico presentado en un Estado miembro en un momento en que tal protección no hubiera podido obtenerse para ese producto en ninguno de los nuevos Estados miembros mencionados, podrá ampararse en los derechos conferidos por esa patente o certificado complementario de protección para impedir la importación y comercialización de tal producto en el Estado o Estados miembros en que el producto en cuestión se acoja a la protección de la patente o a la protección complementaria, incluso si dicho producto hubiera sido puesto en el mercado por primera vez en el nuevo Estado miembro por él o con su consentimiento.
Cualquier persona que vaya a importar o comercializar productos farmacéuticos cubiertos por lo dispuesto en el párrafo precedente, en un Estado miembro donde el producto esté cubierto por una patente o por una protección complementaria, habrá de acreditar ante las autoridades competentes en materia de importación que se ha efectuado una notificación con un mes de antelación al titular o al beneficiario de dicha protección.
2. POLÍTICA DE LA COMPETENCIA
Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, Parte III, Título III, Capítulo I, Sección 5, Normas sobre competencia
1. |
Los siguientes regímenes de ayuda y ayudas individuales aplicados en un nuevo Estado miembro con anterioridad a la adhesión y aún vigentes con posterioridad a la misma se considerarán, desde el momento de la adhesión, ayudas existentes con arreglo al apartado 1 del artículo III-168 de la Constitución:
Todas las medidas que sigan siendo aplicables después de la adhesión que constituyan ayudas públicas y que no cumplan las condiciones arriba mencionadas serán consideradas, desde el momento de la adhesión, nuevas ayudas a efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo III-168 de la Constitución. Las disposiciones anteriores no se aplicarán a las ayudas al sector de los transportes ni a las actividades relacionadas con la producción, transformación o comercialización de los productos que figuran en la lista del Anexo I de la Constitución, excepto los productos pesqueros y sus derivados. Asimismo, las disposiciones anteriores se entenderán sin perjuicio de las medidas transitorias en materia de política de la competencia establecidas en el presente Protocolo ni de las medidas establecidas en la sección B del Capítulo 4 de su Anexo VII. |
2. |
Siempre que un nuevo Estado miembro desee que la Comisión examine una medida de ayuda con arreglo al procedimiento descrito en la letra c) del apartado 1, deberá facilitar periódicamente a la Comisión:
ajustándose al formato concreto para la presentación de información previsto por la Comisión. Si la Comisión no formula objeciones a la medida de ayuda existente basadas en serias dudas acerca de su compatibilidad con el mercado común en los tres meses siguientes a la recepción de la información completa sobre dicha medida, o a la recepción de la declaración del nuevo Estado miembro en la que comunique a la Comisión que considera completa la información suministrada debido a que no se dispone de la información adicional solicitada o a que ya ha sido suministrada, se considerará que no hay objeciones por parte de la Comisión. Todas las medidas de ayuda comunicadas antes de la adhesión a la Comisión en virtud del procedimiento descrito en la letra c) del apartado 1 se regirán por el mencionado procedimiento independientemente de que en el transcurso del período de examen el nuevo Estado miembro ya haya pasado a ser miembro de la Unión. |
3. |
La decisión de la Comisión de formular objeciones a una medida, con arreglo a la letra c) del apartado 1, se considerará una decisión de incoar el procedimiento de investigación formal con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (1). En caso de adoptarse una decisión de esta índole antes de la adhesión, dicha decisión no entrará en vigor hasta la fecha de la adhesión. |
4. |
Sin perjuicio de los procedimientos aplicables a las ayudas existentes establecidos en el artículo III-168 de la Constitución, los regímenes de ayuda y las ayudas individuales en el sector del transporte llevados a efecto en un nuevo Estado miembro con anterioridad a la fecha de la adhesión y aún vigentes con posterioridad a la misma se considerarán ayudas existentes con arreglo al apartado 1 del artículo III-168 de la Constitución con la siguiente condición:
Estas medidas de ayuda se considerarán ayudas «existentes» con arreglo al apartado 1 del artículo III-168 de la Constitución hasta transcurridos tres años desde la fecha de adhesión. En caso necesario, los nuevos Estados miembros modificarán estas medidas de ayuda para ajustarse a las directrices de la Comisión antes de que transcurran tres años a partir de la fecha de la adhesión. A partir de esa fecha, toda ayuda que resulte incompatible con dichas directrices se considerará una ayuda nueva. |
5. |
Por lo que se refiere a Rumanía, la letra c) del apartado 1 se aplicará únicamente a las medidas de ayuda evaluadas por la autoridad rumana de control de las ayudas públicas a partir de la fecha, decidida por la Comisión sobre la base de una supervisión permanente de los compromisos contraídos por Rumanía en el contexto de las negociaciones de adhesión, en que el nivel de ejecución de las ayudas públicas alcanzado en el período previo a la adhesión haya sido satisfactorio. Este nivel satisfactorio se considerará alcanzado únicamente cuando Rumanía demuestre que se ha llevado a cabo de manera coherente un control pleno y adecuado de todas las ayudas públicas concedidas en dicho país, incluida la adopción y puesta en práctica de decisiones plena y correctamente justificadas por parte de la autoridad rumana de control de las ayudas públicas que incluyan una evaluación precisa del carácter de ayuda estatal de cada medida y una aplicación correcta de los criterios de compatibilidad. La Comisión podrá formular objeciones, basadas en serias dudas acerca de su compatibilidad con el mercado común, a cualquier medida concedida en el período previo a la adhesión entre el 1 de septiembre de 2004 y la fecha fijada en la decisión de la Comisión antes mencionada, en la que se estime que se ha alcanzado un nivel de ejecución satisfactorio. La decisión de la Comisión de formular objeciones a una medida deberá considerarse como una decisión de incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el Reglamento (CE) n.o 659/1999. En caso de adoptarse una decisión de esta índole antes de la adhesión, dicha decisión no entrará en vigor hasta la fecha de la adhesión. Cuando, tras incoarse el procedimiento de investigación formal, la Comisión adopte una decisión negativa, ésta decidirá asimismo que Rumanía adopte todas las medidas necesarias para recuperar efectivamente del beneficiario la ayuda concedida. La ayuda que deba recuperarse incluirá un tipo de interés adecuado, calculado de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 794/2004 (2) y pagadero a partir de la misma fecha. |
3. AGRICULTURA
a) |
Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, Parte III, Título III, Capítulo III, Sección 4, Agricultura y pesca
|
b) |
Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, Parte III, Título III, Capítulo I, Sección 5, Normas sobre competencia Sin perjuicio de los procedimientos aplicables a las ayudas existentes previstos en el artículo III‐168 de la Constitución, los regímenes de ayuda y las ayudas individuales para actividades relacionadas con la producción, transformación o comercialización de los productos enumerados en el Anexo I de la Constitución, con excepción de los productos de la pesca y los productos que de éstos se obtengan, llevados a efecto en un nuevo Estado miembro con anterioridad a la fecha de la adhesión y aún vigentes con posterioridad a la misma se considerarán ayudas existentes con arreglo al apartado 1 del artículo III‐168 de la Constitución, con la siguiente condición:
Estas medidas de ayuda se considerarán ayudas «existentes» con arreglo al apartado 1 del artículo III‐168 de la Constitución hasta transcurridos tres años desde la fecha de adhesión. En caso necesario, los nuevos Estados miembros modificarán estas medidas de ayuda para ajustarse a las directrices de la Comisión antes de que transcurran tres años desde la fecha de la adhesión. A partir de esa fecha, toda ayuda que resulte incompatible con dichas directrices se considerará una ayuda nueva. |
4. UNIÓN ADUANERA
Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, Parte III, Título III, Capítulo I, Sección 3, Libre circulación de mercancías, Subsección 1, Unión aduanera
|
31992 R 2913: Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1), cuya última modificación la constituye:
|
|
31993 R 2454: Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1), cuya última modificación la constituye:
|
Los Reglamentos (CEE) n.o 2913/92 y (CEE) n.o 2454/93 se aplicarán a los nuevos Estados miembros con arreglo a las disposiciones siguientes:
PRUEBA DEL ESTATUTO COMUNITARIO (COMERCIO EN LA COMUNIDAD AMPLIADA)
1. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92, a las mercancías que en la fecha de la adhesión se hallen en depósito temporal o estén sujetas a uno de los destinos y regímenes aduaneros a que se refieren la letra b) del apartado 15 y las letras b) a g) del apartado 16 del artículo 4 de dicho Reglamento en la Comunidad ampliada, o circulen en ésta tras haber sido objeto de formalidades de exportación, no se les aplicarán derechos de aduana u otras medidas de carácter aduanero cuando sean objeto de una declaración de despacho a libre práctica en la Comunidad ampliada, siempre que se presente uno de los documentos siguientes:
|
2. |
A efectos de la expedición de las pruebas contempladas en la letra b) del apartado 1, en relación con la situación en el momento de la adhesión y además de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 2913/92, se entenderá por «mercancías comunitarias»:
|
3. |
A efectos de la verificación de las pruebas a que se refiere la letra a) del apartado 1, serán de aplicación las disposiciones relativas a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa previstas en los Acuerdos Europeos correspondientes o los acuerdos preferenciales equivalentes que hayan celebrado los nuevos Estados miembros entre sí. Las autoridades aduaneras competentes de los Estados miembros actuales y de los nuevos Estados miembros deberán aceptar las solicitudes de verificación ulterior de dichas pruebas durante un periodo de tres años a partir de la expedición de la prueba de origen de que se trate y, a su vez, podrán solicitar dicha verificación durante un periodo de tres años a partir de la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de despacho a libre práctica. |
PRUEBA DEL ORIGEN PREFERENCIAL (COMERCIO CON TERCEROS PAÍSES, INCLUIDA TURQUÍA, EN EL MARCO DE ACUERDOS PREFERENCIALES EN LOS ÁMBITOS DE LA AGRICULTURA, EL CARBÓN Y LOS PRODUCTOS SIDERÚRGICOS)
4. |
Sin perjuicio de la aplicación de cualquier medida que se derive de la política comercial común, en los nuevos Estados miembros se aceptará la prueba de origen debidamente expedida por terceros países o elaborada en el marco de los acuerdos preferenciales celebrados entre los nuevos Estados miembros y dichos países o expedida o elaborada en el marco de la legislación nacional unilateral de los nuevos Estados miembros, siempre que:
En caso de que las mercancías se hubieran despachado a libre práctica en un nuevo Estado miembro antes de la fecha de adhesión, la prueba de origen que se expida o elabore a posteriori con arreglo al acuerdo o régimen preferencial vigente en ese momento en el nuevo Estado miembro en la fecha en que las mercancías se despachan a libre práctica podrá ser aceptada también en el nuevo Estado miembro de que se trate siempre que sea presentada a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión. |
5. |
Se autoriza a Bulgaria y Rumanía a mantener las autorizaciones en virtud de las cuales se haya concedido la condición de «exportadores autorizados» en el marco de acuerdos celebrados con terceros países, siempre que:
A más tardar un año después de la fecha de adhesión, los nuevos Estados miembros sustituirán dichas autorizaciones por nuevas autorizaciones expedidas con arreglo a las condiciones establecidas en la normativa comunitaria. |
6. |
A efectos de la verificación de las pruebas a que se refiere el apartado 4, serán de aplicación las disposiciones relativas a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa previstas en los acuerdos o regímenes correspondientes. Las autoridades aduaneras competentes de los Estados miembros actuales y de los nuevos Estados miembros deberán aceptar las solicitudes de verificación ulterior de dichas pruebas durante un periodo de tres años a partir de la expedición de la prueba de origen de que se trate y, a su vez, podrán solicitar dicha verificación durante un periodo de tres años a partir de la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de despacho a libre práctica. |
7. |
Sin perjuicio de la aplicación de cualquier medida que se derive de la política comercial común, en los nuevos Estados miembros se aceptará la prueba de origen expedida a posteriori por terceros países en el marco de los acuerdos preferenciales celebrados entre la Comunidad y dichos países para el despacho a libre práctica de mercancías que en la fecha de adhesión se encuentren o bien en tránsito o bien en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca de uno de esos terceros países o del nuevo Estado miembro, siempre y cuando entre el nuevo Estado miembro en el que tiene lugar el despacho a libre práctica y el tercer país no haya en vigor un acuerdo de libre comercio para los productos en cuestión en el momento de la expedición de los documentos de transporte, y siempre que:
|
8. |
A efectos de la verificación de las pruebas a que se refiere el apartado 7, serán de aplicación las disposiciones relativas a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa previstas en los acuerdos o regímenes correspondientes. |
PRUEBA DEL ESTATUTO EN VIRTUD DE LAS DISPOSICIONES SOBRE DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA DE LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES EN EL MARCO DE LA UNIÓN ADUANERA CE-TURQUÍA
9. |
Las pruebas de origen preferencial debidamente expedidas por Turquía o por un nuevo Estado miembro en el marco de los acuerdos comerciales preferenciales aplicados entre ellos y que permitan una acumulación del origen con la Comunidad, basada en reglas de origen idénticas y en una prohibición de cualquier devolución o suspensión de los derechos de aduana sobre las mercancías en cuestión, deberán aceptarse en los respectivos países como prueba del estatuto en virtud de las disposiciones relativas al despacho a libre práctica de los productos industriales, establecidas en la Decisión n.o 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía (8), siempre que:
En caso de que las mercancías se hubieran despachado a libre práctica bien en Turquía, bien en un nuevo Estado miembro, antes de la fecha de adhesión en el marco de los citados acuerdos comerciales preferenciales, la prueba de origen que se expida a posteriori en virtud de dichos acuerdos también podrá aceptarse siempre que sea presentada a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión. |
10. |
A efectos de la verificación de las pruebas a que se refiere el apartado 9, serán de aplicación las disposiciones relativas a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa previstas en los acuerdos preferenciales correspondientes. Las autoridades aduaneras competentes de los Estados miembros actuales y de los nuevos Estados miembros deberán aceptar las solicitudes de verificación ulterior de dichas pruebas durante un periodo de tres años a partir de la expedición de la prueba de origen de que se trate y, a su vez, podrán solicitar dicha verificación durante un periodo de tres años a partir de la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de despacho a libre práctica. |
11. |
Sin perjuicio de la aplicación de cualquier medida que se derive de la política comercial común, en los nuevos Estados miembros se aceptará un certificado de circulación de mercancías A.TR expedido de conformidad con las disposiciones relativas al despacho a libre práctica de productos industriales, previsto en la Decisión n.o 1/95 del Consejo de Asociación CE‐Turquía, a efectos del despacho a libre práctica de mercancías que en la fecha de adhesión circulen en la Comunidad o en Turquía tras haber sido sometidas a formalidades de exportación o estén en depósito temporal o sujetas a uno de los regímenes aduaneros a que se refieren las letras b) a h) del apartado 16 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 en Turquía o en ese nuevo Estado miembro, siempre que:
|
12. |
A efectos de la verificación de los certificados de circulación de mercancías A.TR a que se refiere el apartado 11, serán de aplicación las disposiciones relativas a la expedición de los certificados de circulación de mercancías A.TR y a los métodos de cooperación administrativa de la Decisión n.o 1/2001 del Comité de cooperación aduanera CE-Turquía (9). |
REGÍMENES ADUANEROS
13. |
El depósito temporal y los regímenes aduaneros a que se refieren las letras b) a h) del apartado 16 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 que hayan comenzado antes de la adhesión finalizarán o se liquidarán en las condiciones establecidas en la normativa comunitaria. Cuando la finalización o liquidación origine una deuda aduanera, el importe del derecho de importación que deberá abonarse será el que estuviera en vigor en el momento de originarse la deuda aduanera con arreglo al Arancel Aduanero Común y los importes abonados se considerarán recursos propios de la Comunidad. |
14. |
El régimen de depósito aduanero establecido en los artículos 84 a 90 y 98 a 113 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 y en los artículos 496 a 535 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 se aplicará a los nuevos Estados miembros con arreglo a las siguientes disposiciones específicas:
|
15. |
El régimen de perfeccionamiento activo establecido en los artículos 84 a 90 y 114 a 129 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 y en los artículos 496 a 523 y 536 a 550 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 se aplicará a los nuevos Estados miembros con arreglo a las siguientes disposiciones específicas:
|
16. |
El régimen de importación temporal establecido en los artículos 84 a 90 y 137 a 144 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 y en los artículos 496 a 523 y 553 a 584 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 se aplicará a los nuevos Estados miembros con arreglo a las siguientes disposiciones específicas:
|
17. |
Los procedimientos que regulan el perfeccionamiento pasivo previstos en los artículos 84 a 90 y 145 a 160 del Reglamento (CE) n.o 2913/92 y los artículos 496 a 523 y 585 a 592 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 se aplicarán a los nuevos Estados miembros con arreglo a las siguientes disposiciones específicas:
|
OTRAS DISPOSICIONES
18. |
Las autorizaciones concedidas antes de la fecha de adhesión para la aplicación de los regímenes aduaneros a que se refieren las letras d), e) y g) del apartado 16 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 serán válidas hasta el final de su periodo de validez o hasta un año después de la adhesión, si este plazo se cumpliese antes. |
19. |
Las disposiciones relativas al origen de la deuda aduanera, la contracción y la recaudación a posteriori establecidas en los artículos 201 a 232 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 y en los artículos 859 a 876 bis del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 se aplicarán a los nuevos Estados miembros con arreglo a las siguientes disposiciones específicas:
|
20. |
Los procedimientos relativos a la devolución y condonación de los derechos establecidos en los artículos 235 a 242 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 y en los artículos 877 a 912 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 se aplicarán a los nuevos Estados miembros con arreglo a las siguientes disposiciones específicas:
|
(1) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).
(2) Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).
(3) DO L 216 de 5.8.1978, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1259/96 de la Comisión (DO L 163 de 2.7.1996, p. 10).
(4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(5) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(6) DO L 358 de 31.12.1994, p. 3. Protocolo cuya última modificación la constituye la Decisión n.o 1/2003 del Consejo de Asociación UE-Bulgaria de 4.6.2003 (DO L 191 de 30.7.2003, p. 1).
(7) DO L 357 de 31.12.1994, p. 2. Protocolo cuya última modificación la constituye la Decisión n.o 2/2003 del Consejo de Asociación UE-Rumanía de 25.9.2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(8) Decisión n.o 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera (DO L 35 de 13.2.1996, p. 1). Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión n.o 2/99 del Consejo de Asociación CE-Turquía (DO L 72 de 18.3.1999, p. 36)
(9) Decisión n.o 1/2001 del Comité de cooperación aduanera CE-Turquía, de 28 de marzo de 2001, que modifica la Decisión no 1/96, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión no 1/95 del Consejo de asociación CE-Turquía (DO L 98 de 7.4.2001, p. 31). Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión n.o 1/2003 del Comité de cooperación aduanera CE-Turquía (DO L 28 de 4.2.2003, p. 51).
Apéndice del Anexo V
Lista de las medidas de ayuda existentes a que se refiere la letra b) del punto 1 del actual mecanismo de ayuda enunciado en el Capítulo 2 del Anexo V
Nota: Las medidas de ayuda enumeradas en este apéndice se considerarán ayuda existente únicamente a efectos de la aplicación del actual mecanismo de ayuda enunciado en el Capítulo 2 del Anexo V en la medida en que entran en el ámbito de aplicación de su primer apartado.
N.o |
Título (original) |
Fecha de aprobación por la autoridad nacional encargada de la vigilancia de las ayudas públicas |
Duración |
||
EM |
N.o |
Año |
|||
BG |
1 |
2004 |
Предоговаряне на задълженията към държавата, възникнали по реда на Закона за уреждане на необслужваните кредити, договорени до 31.12.1990 г. със «Силома» АД, гр.Силистра, чрез удължаване на срока на изплащане на главницата за срок от 15 години |
29.7.2004 |
2004-2018 |
BG |
2 |
2004 |
Средства за компенсиране от държавния бюджет на доказания от «Български пощи» ЕАД дефицит от изпълнението на универсалната пощенска услуга |
18.11.2004 |
31.12.2010 |
BG |
3 |
2004 |
Целево финансиране на дейността на Българската телеграфна агенция- направление «Информационно обслужване» |
16.12.2003 |
31.12.2010 |
ANEXO VI
Lista contemplada en el artículo 20 del Protocolo: Medidas transitorias para Bulgaria
1. LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS
Tratado por el que se establece una Constitución para Europa
o DO L 257 de 19.10.1968, p. 2
— |
32004 L 0038: Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.4.2004 (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77); |
31996 L 0071: Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1);
32004 L 0038: Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
1. |
El artículo III-133 y el párrafo primero del artículo III-144 de la Constitución sólo serán plenamente aplicables, respecto de la libre circulación de trabajadores y de la libre prestación de servicios que supongan un desplazamiento temporal de trabajadores según se define en el artículo 1 de la Directiva 96/71/CE, entre Bulgaria, por un lado, y los Estados miembros actuales, por otro, con sujeción a las disposiciones transitorias establecidas en los puntos 2 a 14. |
2. |
No obstante lo dispuesto en los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y hasta el final de un período de dos años a partir de la fecha de adhesión, los Estados miembros actuales aplicarán medidas nacionales, o medidas que resulten de acuerdos bilaterales, para regular el acceso de los nacionales búlgaros a sus mercados de trabajo. Los Estados miembros actuales podrán seguir aplicando tales medidas hasta el final de un período de cinco años a partir de la fecha de adhesión. Los nacionales búlgaros que estén trabajando legalmente en uno de los Estados miembros actuales en el momento de la adhesión y que hayan sido admitidos en el mercado de trabajo de ese Estado miembro por un período ininterrumpido igual o superior a doce meses tendrán acceso al mercado de trabajo de dicho Estado miembro, pero no al mercado de trabajo de otros Estados miembros que apliquen medidas nacionales. Los nacionales búlgaros admitidos en el mercado de trabajo de uno de los Estados miembros actuales después de la adhesión por un período ininterrumpido igual o superior a doce meses tendrán también los mismos derechos. Los nacionales búlgaros a que se refieren los párrafos segundo y tercero anteriores perderán los derechos que se recogen en dichos párrafos en el caso de que abandonen voluntariamente el mercado de trabajo del Estado miembro en cuestión. Los nacionales búlgaros que estén trabajando legalmente en uno de los Estados miembros actuales en el momento de la adhesión, o durante un período en el que se apliquen medidas nacionales, y que hayan sido admitidos en el mercado de trabajo de dicho Estado miembro por un período inferior a doce meses no disfrutarán de estos derechos. |
3. |
Antes de que termine el periodo de dos años desde la fecha de adhesión, el Consejo revisará el funcionamiento de las medidas transitorias establecidas en el punto 2, sobre la base de un informe de la Comisión. Al término de dicha revisión, y a más tardar al final del segundo año a partir de la fecha de adhesión, los Estados miembros actuales notificarán a la Comisión si van a seguir aplicando medidas nacionales o medidas que resulten de acuerdos bilaterales, o si en lo sucesivo aplicarán los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68. De no efectuarse la notificación, se aplicarán los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68. |
4. |
A petición de Bulgaria, podrá llevarse a cabo una nueva revisión. En tal caso, se aplicará el procedimiento a que se refiere el punto 3, que deberá concluir en un plazo de seis meses desde que se reciba la petición de Bulgaria. |
5. |
El Estado miembro que mantenga medidas nacionales o medidas que resulten de acuerdos bilaterales hasta el final del período de cinco años previsto en el punto 2 podrá, en caso de graves perturbaciones en su mercado de trabajo o de que exista el riesgo de que éstas se produzcan, y previa notificación a la Comisión, seguir aplicando dichas medidas hasta el final de un período de siete años desde la fecha de adhesión. De no efectuarse la notificación, se aplicarán los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68. |
6. |
Durante los siete años siguientes a la fecha de adhesión, los Estados miembros que, en virtud de los puntos 3, 4 o 5, apliquen a los nacionales búlgaros las disposiciones de los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y que durante ese mismo período expidan permisos de trabajo a dichos nacionales a efectos de control, lo harán de manera automática. |
7. |
Aquellos Estados miembros que, en virtud de los puntos 3, 4 o 5, apliquen a los nacionales búlgaros los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68, podrán recurrir a los procedimientos que se indican seguidamente hasta el final de un período de siete años a partir de la fecha de adhesión. Cuando uno de los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero sufra o prevea perturbaciones en su mercado de trabajo que puedan poner en grave peligro el nivel de vida o el índice de empleo en una determinada región o una determinada profesión, informará de esta circunstancia a la Comisión y a los demás Estados miembros, facilitándoles todos los detalles pertinentes. Sobre la base de dicha información, el Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que declare la suspensión, total o parcial, de la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68, con el fin de restablecer la normalidad en dicha región o profesión. La Comisión adoptará una decisión sobre la suspensión y, en su caso, sobre la duración y alcance de la misma en un plazo máximo de dos semanas a partir de la recepción de la solicitud y notificará dicha decisión al Consejo. Durante las dos semanas siguientes a la fecha de la decisión de la Comisión, cualquier Estado miembro podrá solicitar al Consejo su anulación o modificación. El Consejo se pronunciará sobre dicha solicitud, por mayoría cualificada, en un plazo de dos semanas. En casos excepcionales y urgentes, los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero podrán suspender la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68. Dicha suspensión deberá ir seguida de una notificación ex-post razonada a la Comisión. |
8. |
Mientras esté en suspenso la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68 en virtud de los puntos 2 a 5 y 7 anteriores, el artículo 23 de la Directiva 2004/38/CE será aplicable en Bulgaria respecto de los nacionales de los Estados miembros actuales, y en los Estados miembros actuales respecto de los nacionales búlgaros, en las condiciones que se indican a continuación, en lo relativo al derecho a trabajar de los miembros de la familia de los trabajadores:
Las presentes disposiciones se entenderán sin perjuicio de medidas más favorables, ya sean nacionales o derivadas de acuerdos bilaterales. |
9. |
En la medida en que las disposiciones de la Directiva 2004/38/CE que han venido a sustituir a las disposiciones de la Directiva 68/360/CEE (1) no puedan ir disociadas de las disposiciones del Reglamento (CEE) n.o 1612/68 cuya aplicación haya sido aplazada en virtud de los puntos 2 a 5 y 7 y 8, Bulgaria y los Estados miembros actuales podrán establecer excepciones a dichas disposiciones en la medida necesaria para la aplicación de lo dispuesto en los puntos 2 a 5 y 7 y 8. |
10. |
En caso de que los Estados miembros actuales apliquen medidas nacionales, o medidas que resulten de acuerdos bilaterales, en virtud de las disposiciones transitorias anteriormente indicadas, Bulgaria podrá mantener en vigor medidas equivalentes con respecto a los nacionales de los Estados miembros en cuestión. |
11. |
En caso de que alguno de los Estados miembros actuales suspenda la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68, Bulgaria podrá recurrir a los procedimientos establecidos en el punto 7 con respecto a Rumanía. Durante dicho período, los permisos de trabajo concedidos por Bulgaria a efectos de control a nacionales rumanos se expedirán automáticamente. |
12. |
Cualquiera de los Estados miembros actuales que aplique medidas nacionales de conformidad con los puntos 2 a 5 y 7 a 9 podrá estipular, en su Derecho interno, una mayor libertad de circulación que la existente en la fecha de adhesión, incluido el pleno acceso al mercado de trabajo. A partir del tercer año siguiente a la fecha de adhesión, cualquiera de los Estados miembros actuales que esté aplicando medidas nacionales podrá decidir en todo momento su sustitución por la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68. En tal caso, se informará a la Comisión de dicha decisión. |
13. |
Para hacer frente a perturbaciones o riesgos de perturbaciones graves en sectores de servicios particularmente sensibles de sus mercados de trabajo que puedan surgir en determinadas regiones a causa de una prestación de servicios transnacional según se define en el artículo 1 de la Directiva 96/71/CE, y mientras apliquen, en virtud de las disposiciones transitorias estipuladas más arriba, medidas nacionales o derivadas de acuerdos bilaterales a la libre circulación de los trabajadores búlgaros, Alemania y Austria podrán, previa notificación a la Comisión, establecer excepciones al párrafo primero del artículo III-144 de la Constitución con objeto de limitar, en el contexto de la prestación de servicios por parte de sociedades establecidas en Bulgaria, el desplazamiento temporal de trabajadores cuyo derecho a trabajar en Alemania y Austria esté sujeto a medidas nacionales. La lista de los sectores de servicios a los que puede aplicarse esta excepción es la siguiente:
En la medida en que, de conformidad con los párrafos anteriores, Alemania o Austria establezcan excepciones al párrafo primero del artículo III-144 de la Constitución, Bulgaria podrá adoptar medidas equivalentes, previa notificación a la Comisión. La aplicación del presente apartado no podrá generar condiciones para el desplazamiento temporal de trabajadores en el contexto de la prestación transnacional de servicios entre Alemania o Austria y Bulgaria que sean más restrictivas que las existentes en la fecha de la firma del Tratado de adhesión. |
14. |
La aplicación de los puntos 2 a 5 y 7 a 12 no podrá generar, para los nacionales búlgaros, condiciones de acceso a los mercados de trabajo de los Estados miembros actuales más restrictivas que las existentes en la fecha de la firma del Tratado de adhesión. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los puntos 1 a 13, los Estados miembros actuales darán preferencia a los trabajadores nacionales de los Estados miembros frente a los trabajadores nacionales de terceros países, por lo que respecta al acceso a su mercado de trabajo, mientras estén aplicando medidas nacionales o medidas que resulten de los acuerdos bilaterales. Los trabajadores migrantes búlgaros y sus familias que residan y trabajen legalmente en otro Estado miembro o los trabajadores migrantes de otros Estados miembros y sus familias que residan y trabajen legalmente en Bulgaria no recibirán un trato más restrictivo que el que sea de aplicación a los procedentes de terceros países que residan y trabajen legalmente en ese Estado miembro o en Bulgaria, respectivamente. Por otra parte, en aplicación del principio de preferencia comunitaria, los trabajadores migrantes de terceros países que residan y trabajen en Bulgaria no recibirán un trato más favorable que el que sea de aplicación a los nacionales búlgaros. |
2. LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
31997 L 0009: Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22).
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 97/9/CE, el nivel mínimo de indemnización no se aplicará en Bulgaria hasta el 31 de diciembre de 2009. Bulgaria velará por que la cobertura de su sistema de indemnización de los inversores no sea inferior a 12 000 EUR desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, ni inferior a 15 000 EUR desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009.
Durante el período transitorio, los demás Estados miembros conservarán el derecho a impedir que una sucursal de una empresa de inversión búlgara establecida en sus territorios ejerza sus actividades, a menos que dicha sucursal se haya integrado en un sistema de indemnización de los inversores reconocido oficialmente en el territorio del Estado miembro de que se trate, con objeto de subsanar la diferencia entre el nivel de indemnización búlgaro y el nivel mínimo a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 97/9/CE.
3. LIBRE CIRCULACIÓN DE CAPITALES
Tratado por el que se establece una Constitución para Europa
1. |
No obstante las obligaciones establecidas en el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, Bulgaria podrá mantener en vigor, durante un periodo de cinco años a partir de la fecha de la adhesión, las restricciones establecidas en su legislación vigente en el momento de la firma del Tratado de adhesión relativas a la adquisición de la propiedad de tierras para residencias secundarias por parte de nacionales de los Estados miembros o de nacionales de los Estados que sean parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo no residentes en Bulgaria, y de personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación de otro Estado miembro o de un Estado que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Los nacionales de los Estados miembros y los nacionales de los Estados que sean parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que residan legalmente en Bulgaria no estarán sometidos a las disposiciones del párrafo anterior ni a ninguna otra norma o procedimiento distinto del aplicado a los nacionales de Bulgaria. |
2. |
No obstante las obligaciones establecidas en el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, Bulgaria podrá mantener en vigor, durante un periodo de siete años a partir de la fecha de la adhesión, las restricciones establecidas en su legislación vigente en el momento de la firma del Tratado de adhesión relativas a la adquisición de tierras agrícolas, bosques y tierras forestales por parte de nacionales de otro Estado miembro, de nacionales de los Estados que sean parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación de otro Estado miembro o de un Estado que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. En lo que respecta a la adquisición de tierras agrícolas, bosques y tierras forestales, los nacionales de los Estados miembros no podrán en ningún caso recibir un trato menos favorable que en la fecha de la firma del Tratado de adhesión, ni un trato más restrictivo que el dispensado a los nacionales de un tercer país. Los agricultores autónomos que sean nacionales de otro Estado miembro y que deseen establecerse y residir legalmente en Bulgaria no estarán sujetos a lo dispuesto en el párrafo anterior ni a ningún procedimiento distinto del aplicado a los nacionales de Bulgaria. En el tercer año posterior a la fecha de adhesión se procederá a una evaluación global de estas medidas transitorias. A tal efecto, la Comisión presentará un informe al Consejo. Éste, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá decidir que se reduzca o ponga término al periodo transitorio indicado en el párrafo primero. |
4. AGRICULTURA
A. LEGISLACIÓN AGRARIA
31997 R 2597: Reglamento (CE) n.o 2597/97 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos en lo que se refiere a la leche de consumo (DO L 351 de 23.12.1997, p. 13), cuya última modificación la constituye:
— |
31999 R 1602: Reglamento (CE) n.o 1602/1999 del Consejo de 19.7.1999 (DO L 189 de 22.7.1999, p. 43). |
No obstante lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 2597/97, las exigencias relativas al contenido en materia grasa no se aplicarán a la leche de consumo producida en Bulgaria hasta el 30 de abril de 2009, en el sentido de que la leche con un contenido en materia grasa de 3 % (m/m) podrá comercializarse como leche entera, y la leche con un contenido en materia grasa de 2 % (m/m) podrá comercializarse como leche semidesnatada. La leche de consumo que no cumpla las exigencias relativas al contenido en materia grasa únicamente podrá comercializarse en Bulgaria o exportarse a un tercer país.
B. LEGISLACIÓN VETERINARIA Y FITOSANITARIA
32004 R 0853: Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
a) |
Los establecimientos de transformación de leche enumerados en los Capítulos I y II del Apéndice del presente Anexo podrán recibir hasta el 31 de diciembre de 2009 entregas de leche cruda que no se ajusten a lo dispuesto en los epígrafes II y III del Capítulo I de la Sección IX del Anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 o que se hayan manipulado de conformidad con dichas disposiciones, siempre que las explotaciones de las que proceda la leche aparezcan en una lista que las autoridades búlgaras establezcan a dicho efecto. |
b) |
Mientras los establecimientos mencionados en la letra a) se acojan a lo dispuesto en la misma, los productos procedentes de dichos establecimientos únicamente se comercializarán en el mercado nacional o se utilizarán para la transformación posterior en establecimientos de Bulgaria también cubiertos por lo dispuesto en la letra a), independientemente de la fecha de comercialización. Dichos productos llevarán una marca de identificación distinta de la que se establece en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 853/2004. |
c) |
Los establecimientos enumerados en el Capítulo II del Apéndice del presente Anexo podrán transformar hasta el 31 de diciembre de 2009 leche conforme con los requisitos de la UE y leche no conforme con dichos requisitos, siempre que lo hagan en líneas de producción separadas. En este contexto se entenderá por leche no conforme con los requisitos de la UE la leche a que se refiere la letra a). Los mencionados establecimientos deberán cumplir plenamente los requisitos de la UE relativos a los establecimientos, incluido el requisito de aplicar los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) [a que se hace referencia en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 852/2004 (4)], y deberán demostrar su capacidad de cumplir plenamente las condiciones que se indican a continuación, con inclusión de la designación de sus líneas de producción pertinentes:
Las autoridades búlgaras:
La leche y los productos lácteos procedentes de líneas de producción separadas que transformen leche cruda no conforme con los requisitos de la UE en establecimientos de transformación de leche aprobados por la UE sólo podrán comercializarse en las condiciones establecidas en la letra b). Los productos a base de leche cruda conforme, transformada en una línea de producción separada en uno de los establecimientos enumerados en el Capítulo II del Apéndice del presente Anexo, podrán comercializarse como productos conformes siempre que se respeten todas las condiciones relativas a la separación de las líneas de producción. |
d) |
La leche y los productos lácteos producidos al amparo de las disposiciones mencionadas en la letra c) sólo podrán acogerse a las ayudas contempladas en los Capítulos II y III del Título I, exceptuado el artículo 11, y en el Título II del Reglamento (CE) n.o 1255/1999 (5) si llevan la marca de identificación ovalada a que se refiere la Sección I del Anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004/CEE. |
e) |
Bulgaria garantizará el cumplimiento gradual de los requisitos a que se refiere la letra a) y presentará a la Comisión informes anuales sobre los progresos realizados en la mejora de las explotaciones lecheras y del sistema de recogida de la leche. Bulgaria garantizará que esos requisitos se cumplan plenamente el 31 de diciembre de 2009. |
f) |
La Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 58 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 (6), podrá actualizar el Apéndice del presente Anexo antes de la adhesión y hasta el 31 de diciembre de 2009, y, en ese contexto, podrá añadir o suprimir establecimientos concretos en función de los progresos realizados en la corrección de las deficiencias existentes y de los resultados del proceso de supervisión. Se adoptarán, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 58 del Reglamento (CE) n.o 178/2002, normas de desarrollo detalladas que garanticen el buen funcionamiento del régimen transitorio indicado. |
5. POLÍTICA DE TRANSPORTES
1. |
31993 R 3118: Reglamento (CEE) n.o 3118/93 del Consejo, de 25 de octubre de 1993, por el que se aprueban las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro (DO L 279 de 12.11.1993, p. 1), cuya última modificación la constituye:
|
2. |
31996 L 0026: Directiva 96/26/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos destinados a favorecer el ejercicio de la libertad de establecimiento de estos transportistas en el sector de los transportes nacionales e internacionales (DO L 124 de 23.5.1996, p. 1), cuya última modificación la constituye:
La letra c) del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 96/26/CE no se aplicará en Bulgaria hasta el 31 de diciembre de 2010 a las empresas de transportes dedicadas exclusivamente al transporte nacional de mercancías y de viajeros por carretera. El capital y las reservas de que deberán disponer dichas empresas irán aumentándose paulatinamente hasta alcanzar los importes mínimos previstos en dicho artículo con arreglo al siguiente calendario:
|
3. |
31996 L 0053: Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59), cuya última modificación la constituye:
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 96/53/CE, los vehículos que cumplan los valores límites de las categorías 3.2.1, 3.4.1, 3.4.2 y 3.5.1 que se indican en el anexo I de dicha Directiva únicamente podrán circular por tramos no acondicionados de la red de carreteras búlgara hasta el 31 de diciembre de 2013 si cumplen los límites de peso por eje establecidos en Bulgaria. A partir de la fecha de adhesión no podrán imponerse restricciones a la utilización, por vehículos que cumplan los requisitos de la Directiva 96/53/CE, de los principales ejes viarios que se indican en el anexo I de la Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (7). Bulgaria cumplirá el calendario establecido en los cuadros que figuran más abajo para el acondicionamiento de su red principal de carreteras. Toda inversión en infraestructura que utilice fondos procedentes del presupuesto comunitario garantizará que las arterias se construyan o se acondicionen hasta lograr una capacidad de soporte de peso de 11,5 toneladas por eje. A medida que se vaya finalizando el acondicionamiento, se procederá a la apertura gradual de la red de carreteras búlgara, incluida la red contemplada en el Anexo I de la Decisión no 1692/96/CE, a los vehículos de tráfico internacional que cumplan los valores límite de la Directiva. A efectos de la carga y descarga, el uso de tramos no acondicionados de la red de carreteras secundarias estará autorizado, de ser técnicamente posible, durante todo el período transitorio. A partir de la fecha de adhesión, todos los vehículos de tráfico internacional dotados de suspensión neumática que cumplan los valores límite de la Directiva 96/53/CE no estarán sujetos a ningún gravamen adicional temporal en toda la red de carreteras búlgara. Los gravámenes adicionales temporales por la utilización de tramos no acondicionados de la red por vehículos de tráfico internacional no dotados de suspensión neumática que cumplan los valores límite de la Directiva se recaudarán de manera no discriminatoria. El régimen de gravámenes será transparente y el pago de los mismos no supondrá una carga o un retraso administrativo injustificado para el usuario, ni dará lugar a un control sistemático en la frontera de los límites de peso por eje. La aplicación de límites de peso por eje se llevará a cabo de manera no discriminatoria en todo el territorio y será efectiva también para los vehículos matriculados en Bulgaria. Programa de acondicionamiento de la red vial (en km) Cuadro 1
Cuadro 2
|
6. FISCALIDAD
1. |
31977 L 0388: Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145 de 13.6.1977, p. 1), cuya última modificación la constituye:
A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 28 de la Directiva 77/388/CEE, Bulgaria podrá mantener una exención del impuesto sobre el valor añadido para el transporte internacional de personas a que se refiere el punto 17 del Anexo F de la Directiva, hasta que se cumpla la condición enunciada en el apartado 4 del artículo 28 de la misma o hasta que todos los Estados miembros actuales dejen de aplicar las mismas exenciones, si esta fecha fuera anterior. |
2. |
31992 L 0079: Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos (DO L 316 de 31.10.1992, p. 8), cuya última modificación la constituye:
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 92/79/CEE, Bulgaria podrá aplazar hasta el 31 de diciembre de 2009 la aplicación del impuesto especial mínimo global calculado sobre el precio de venta al por menor (incluidos todos los impuestos) para los cigarrillos de la categoría de precio más demandada, siempre que durante este período Bulgaria vaya ajustando gradualmente sus tipos del impuesto especial al impuesto especial mínimo global previsto en la Directiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (8), previa notificación a la Comisión y mientras se aplique la excepción antes señalada, los Estados miembros podrán mantener para los cigarrillos procedentes de Bulgaria que pueden introducirse en sus territorios sin tener que pagar otro impuesto especial los mismos límites cuantitativos que aplican a las importaciones procedentes de terceros países. Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad podrán realizar los controles necesarios siempre que éstos no afecten al correcto funcionamiento del mercado interior. |
3. |
32003 L 0049: Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros (DO L 157 de 26.6.2003, p. 49), cuya última modificación la constituye:
Bulgaria estará autorizada a no aplicar lo dispuesto en el artículo 1 de la Directiva 2003/49/CE hasta el 31 de diciembre de 2014. Durante dicho periodo transitorio, el tipo impositivo sobre los pagos de intereses o cánones efectuados a una sociedad asociada de otro Estado miembro o a un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de una sociedad asociada de un Estado miembro no deberá superar el 10 % hasta el 31 de diciembre de 2010 ni el 5 % durante los años siguientes hasta el 31 de diciembre de 2014. |
4. |
32003 L 0096: Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51), cuya última modificación la constituye:
|
7. POLÍTICA SOCIAL Y EMPLEO
32001 L 0037: Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco (DO L 194 de 18.7.2001, p. 26).
No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2001/37/CE, la fecha de aplicación del contenido máximo de alquitrán de los cigarrillos fabricados y comercializados en el territorio de Bulgaria será el 1 de enero de 2011. Durante el periodo transitorio:
— |
los cigarrillos fabricados en Bulgaria con un contenido de alquitrán superior a 10 mg por cigarrillo no se comercializarán en otros Estados miembros; |
— |
los cigarrillos fabricados en Bulgaria con un contenido de alquitrán superior a 13 mg por cigarrillo no se exportarán a terceros países; este límite se reducirá a 12 mg a partir del 1 de enero de 2008 y a 11 mg a partir del 1 de enero de 2010; |
— |
Bulgaria facilitará periódicamente a la Comisión información actualizada en relación con el calendario y las medidas que tome para garantizar el cumplimiento de la Directiva. |
8. ENERGÍA
31968 L 0414: Directiva 68/414/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1968, por la que se obliga a los Estados miembros de la CEE a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos (DO L 308 de 23.12.1968, p. 14), cuya última modificación la constituye:
— |
31998 L 0093: Directiva 98/93/CE del Consejo de 14.12.1998 (DO L 358 de 31.12.1998, p. 100). |
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 68/414/CEE, el nivel mínimo de reservas de productos petrolíferos no se aplicará en Bulgaria hasta el 31 de diciembre de 2012. Bulgaria velará por que su nivel mínimo de reservas de productos petrolíferos sea equivalente, para cada una de las categorías de productos petrolíferos mencionadas en el artículo 2, al menos a los siguientes días de consumo medio interno diario, según se define en el apartado 1 del artículo 1:
— |
30 días el 1 de enero de 2007; |
— |
40 días el 31 de diciembre de 2007; |
— |
50 días el 31 de diciembre de 2008; |
— |
60 días el 31 de diciembre de 2009; |
— |
70 días el 31 de diciembre de 2010; |
— |
80 días el 31 de diciembre de 2011; |
— |
90 días el 31 de diciembre de 2012. |
9. TELECOMUNICACIONES Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN
32002 L 0022: Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 51).
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 30 de la Directiva 2002/22/CE, Bulgaria podrá retrasar la introducción de la conservación del número, a más tardar, hasta el 1 de enero de 2009.
10. MEDIO AMBIENTE
A. CALIDAD DEL AIRE
1. |
31994 L 0063: Directiva 94/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio (DO L 365 de 31.12.1994, p. 24), modificada por:
|
2. |
31999 L 0032: Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE (DO L 121 de 11.5.1999, p. 13), modificada por:
|
B. GESTIÓN DE RESIDUOS
1. |
31993 R 0259: Reglamento (CEE) n.o 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L 30 de 6.2.1993, p. 1), cuya última modificación la constituye:
|
2. |
31994 L 0062: Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365 de 31.12.1994, p. 10), cuya última modificación la constituye:
|
3. |
31999 L 0031: Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1), modificada por:
No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 5 y en el segundo guión del punto 2 del Anexo I de la Directiva 1999/31/CE y sin perjuicio del inciso ii) de la letra c) del artículo 6 de la Directiva y de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (13), los requisitos relativos a los residuos líquidos, corrosivos y oxidantes y sobre el control de las aguas superficiales que penetren en los residuos vertidos, no se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2014 a las siguientes 14 instalaciones existentes:
Bulgaria garantizará la reducción gradual de los residuos vertidos en esas 14 instalaciones existentes no conformes, ateniéndose a las siguientes cantidades máximas anuales:
|
4. |
32002 L 0096: Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 37 de 13.2.2003, p. 24), modificada por:
No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 2002/96/CE, Bulgaria alcanzará el promedio de recogida selectiva de al menos cuatro kilogramos por habitante y año de RAEE procedentes de hogares particulares, el porcentaje de recuperación y el porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias para el 31 de diciembre de 2008. |
C. CALIDAD DEL AGUA
31991 L 0271: Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135 de 30.5.1991, p. 40), cuya última modificación la constituye:
— |
32003 R 1882: Reglamento (CE) n.o 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.9.2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1). |
No obstante lo dispuesto en los artículos 3 y 4 y en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 91/271/CEE, los requisitos relativos a los sistemas colectores y al tratamiento de aguas residuales urbanas no se aplicarán plenamente en Bulgaria hasta el 31 de diciembre de 2014, de acuerdo con los siguientes objetivos intermedios:
— |
se dará pleno cumplimiento a la Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 2010 cuando se trate de poblaciones con más de 10 000 habitantes. |
D. CONTAMINACIÓN INDUSTRIAL Y GESTIÓN DE RIESGOS
1. |
31996 L 0061: Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 257 de 10.10.1996, p. 26), cuya última modificación la constituye:
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 96/61/CE, las condiciones para la concesión de permisos para instalaciones existentes no se aplicarán en Bulgaria a las instalaciones que figuran a continuación hasta la fecha indicada para cada una de ellas, por lo que respecta a la obligación de explotar dichas instalaciones con arreglo a valores límite de emisión, parámetros o medidas técnicas equivalentes basados en las mejores técnicas disponibles, de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 9:
Antes del 30 de octubre de 2007 se expedirán para las instalaciones mencionadas permisos totalmente coordinados que incluyan calendarios individuales vinculantes para la consecución del pleno cumplimiento de la Directiva. Dichos permisos garantizarán la observancia de los principios generales que rigen las obligaciones fundamentales de los titulares, establecidos en el artículo 3 de la Directiva, a más tardar el 30 de octubre de 2007. |
2. |
32001 L 0080: Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (DO L 309 de 27.11.2001, p. 1), modificada por:
|
(1) Directiva 68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre suspensión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados Miembros y de sus familias dentro de la Comunidad (DO L 257 de 19.10.1968, p. 13). Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33) y derogada, con efecto a partir del 30 de abril de 2006, por la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
(2) NACE: véase 31990 R 3037: Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye 32003 R 1882: Reglamento (CE) n.o 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.9.2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(3) NACE: véase 31990 R 3037: Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye 32003 R 1882: Reglamento (CE) n.o 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.9.2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 160 de 26.6.1999, p. 48). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(6) Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).
(7) DO L 228 de 9.9.1996, p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión no 884/2004/CE de la Comisión (DO L 167 de 30.4.2004, p. 1).
(8) DO L 76 de 23.3.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
(9) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(10) DO L 78 de 26.3.1991, p. 32.
(11) DO L 257 de 10.10.1996, p. 26.
(12) DO L 309 de 27.11.2001, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).
(13) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva modificada por la Directiva 91/156/CEE y cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
Apéndice del Anexo VI
CAPÍTULO I
Lista de establecimientos de transformación de leche que transforman leche no conforme contemplados en la letra a) de la Sección B del Capítulo 4 del Anexo VI
N.o |
N.o vet. |
Nombre y dirección del establecimiento |
Ubicación de las instalaciones |
Región de Blagoevgrad - N.o 1 |
|||
1 |
BG 0112004 |
«Matand» EOOD gr. Pernik ul. «Lenin» 111 |
s. Eleshnitsa |
Región de Burgas - N.o 2 |
|||
2 |
BG 0212013 |
ET «Marsi-Mincho Bakalov» gr. Burgas j.k. «Vazrajdane» bl. 1 |
Burgas j.k. «Pobeda» ul. «Baykal» 9 |
3 |
BG 0212027 |
DZZD «Mlechen svyat» gr. Burgas j.k. «Izgrev» ul. «Malchika» 3 |
s. Debelt ul. «Indje voyvoda» 5 obl. Burgaska |
4 |
BG 0212028 |
«Vester» OOD gr. Burgas ul. «Fotinov» 36 |
s. Sigmen |
5 |
BG 0212047 |
«Complektstroy» EOOD gr. Burgas ul. «Aleksandar Stamboliiski» 17 |
s. Veselie |
Región de Vidin - N.o 5 |
|||
6 |
BG 0512025 |
«El Bi Bulgarikum» EAD gr. Vidin |
gr. Vidin Yujna promishlena zona |
Región de Vratsa - N.o 6 |
|||
7 |
BG 0612010 |
«Hadjiiski i familiya» EOOD s. Gradeshnitsa |
s. Gradeshnitsa |
8 |
BG 0612027 |
«Mlechen ray 99» EOOD gr. Vratsa j.k. «Dabnika» bl. 48 ap. 3 |
gr. Vratsa j.k. Bistrets Stopanski dvor |
9 |
BG 0612035 |
ET «Nivego» s. Chiren |
s. Chiren |
Región de Gabrovo - N.o 7 |
|||
10 |
BG 0712001 |
«Ben Invest» OOD s. Kostenkovtsi obsht. Gabrovo |
s. Kostenkovtsi obsht. Gabrovo |
11 |
BG 0712002 |
«Shipka 97» AD gr. Gabrovo ul. «V. Levski» 2 |
gr. Gabrovo ul. «V. Levski» 2 |
12 |
BG 0712003 |
«Elvi» OOD s. Velkovtsi obsht. Gabrovo |
s. Velkovtsi obsht. Gabrovo |
13 |
BG 0712008 |
«Milkieks» OOD gr. Sevlievo j.k. «d-r Atanas Moskov» |
gr. Sevlievo j.k. «Atanas Moskov» |
Región de Dobrich - N.o 8 |
|||
14 |
BG 0812002 |
«AVITA» OOD gr. Sofia ul. «20-ti April» 6 |
s. Tsarichino |
15 |
BG 0812008 |
«Roles 2000» OOD gr. Varna ul. «Tsar Ivan Shishman» 13 |
s. Kardam |
16 |
BG 0812019 |
«Filipopolis» OOD gr. Plovdiv ul. «Hristo Danov» 2 |
s. Jeglartsi |
17 |
BG 0812029 |
«AKURAT - MLECHNA PROMISHLENOST»OOD gr. Sofia ul. «Baba Vida 2» |
gr. Dobrich j.k. «Riltsi» |
18 |
BG 0812030 |
«FAMA» AD gr. Varna ul. «Evlogi Georgiev» 23 |
gr. Dobrich bul. «Dobrudja» 2 |
Región de Kardjali - N.o 9 |
|||
19 |
BG 0912004 |
ET «Rado» s. Byal izvor |
s. Byal izvor obsht. Ardino |
Región de Kyustendil - N.o 10 |
|||
20 |
BG 1012012 |
«Galkom» OOD gr. Dupnitsa |
gr. Dupnitsa ul. «Venelin» 57 |
21 |
BG 1012008 |
ET «Nikolay Kolev» s. Konyavo |
s. Konyavo |
Región de Lovech - N.o 11 |
|||
22 |
BG 1112001 |
«Prima Lakta» Ltd. gr. Lovech ul. «Troyansko shose» 1 |
gr. Lovech ul. «Troyansko shose» |
23 |
BG 1112004 |
«Mlekoprodukt» OOD gr. Lovech |
s. Goran |
24 |
BG 1112008 |
«Plod» AD gr. Apriltsi |
gr. Apriltsi |
25 |
BG 1112012 |
«Stilos» OOD gr. Dupnitsa ul. «Batenberg» 64 |
s. Lesidren |
Región de Pazardjik - N.o 13 |
|||
26 |
BG 1312011 |
«Eko-F» EAD gr. Sofia ul. «Stara planina» 34 |
s. Karabunar |
27 |
BG 1312015 |
«Mevgal Bulgaria» EOOD gr. Velingrad |
gr. Velingrad j.k. «Industrialen» |
28 |
BG 1312022 |
ET «Palmite-Vesela Popova» gr. Plovdiv ul. «Koprivkite» 23 |
gr. Strelcha ul. «Osvobojdenie» 17 |
Región de Pleven - N.o 15 |
|||
29 |
BG 1512003 |
«Mandra 1» EOOD s. Obnova |
s. Tranchovitsa |
30 |
BG 1512006 |
«Mandra» OOD s. Obnova |
s. Obnova |
31 |
BG 1512008 |
ET «Viola» gr. Koynare |
gr. Koynare ul. «Hristo Botev» 16 |
32 |
BG 1512010 |
ET «Militsa Lazarova - 90» gr. Slavyanovo |
gr. Slavyanovo ul. «Asen Zlatarev» 2 |
Región de Plovdiv - N.o 16 |
|||
33 |
BG 1612009 |
ET «Polidey - EI» gr. Karlovo |
gr. Stamboliiski-mandra |
34 |
BG 1612013 |
«Snep» OOD gr. Rakovski |
s. Domlyan |
35 |
BG 1612017 |
«Snep» OOD gr. Rakovski |
gr. Rakovski ul. «F.Stanislavov» 57 |
36 |
BG 1612020 |
ET «Bor -Chvor» s. Dalbok izvor |
s. Dalbok izvor |
37 |
BG 1612023 |
«Vanela» OOD gr. Plovdiv bul. «Bulgaria» 170 |
s. Tsarimir |
38 |
BG 1612024 |
SD «Kostovi - EMK» gr. Saedinenie |
gr. Saedinenie |
39 |
BG 1612039 |
«Topolovo-Agrokomers» OOD gr. Sofia z.k. Dianabad, bl.20 |
s. Topolovo Stopanski dvor |
40 |
BG 1612040 |
«Mlechni produkti» OOD gr. Plovdiv |
s. Manole |
Región de Razgrad - N.o 17 |
|||
41 |
BG 1712002 |
ET «Rosver» gr. Tsar Kaloyan ul. «Ivan Vazov» 4 |
gr. Tsar Kaloyan ul. «Sofia» 41 |
42 |
BG 1712010 |
«Bulagrotreyd» OOD gr. Ruse ul. «Elin Pelin» 15A |
s. Juper |
43 |
BG 1712020 |
ET «Prelest-Sevim Ahmed» s. Podayva ul. «Struma» 12 |
s. Lavino Stopanski dvor |
44 |
BG 1712042 |
ET «Madar» s. Madrevo ul. «Han Kubrat» 65 |
s. Terter Stopanski dvor |
Región de Ruse - N.o 18 |
|||
45 |
BG 1812002 |
«Laktis-Byala» AD gr. Byala |
gr. Byala ul. «Stefan Stambolov» 75 |
46 |
BG 1812005 |
ET «DAV» gr. Ruse ul. «6-ti Septemvri» 43 |
gr. Vetovo |
47 |
BG 1812022 |
ZKPU «Tetovo» s. Tetovo |
s. Tetovo ul. «Tsar Osvoboditel» 5 |
48 |
BG 1812011 |
ET «Georgi Bojinov-Gogo» s. Nikolovo |
s. Nikolovo |
Región de Silistra - N.o 19 |
|||
49 |
BG 1912004 |
ET «Merone-Hristo Kunev» gr. Silistra bul. «Makedonia» 150 |
gr. Alfatar |
50 |
BG 1912013 |
«JOSI» OOD gr. Sofia ul. «Hadji Dimitar» 142 vh.A |
s. Chernolik |
51 |
BG 1912024 |
«Buldeks» OOD gr. Silistra ul. «D.Donchev» 6 |
s. Belitsa |
Región de Sliven - N.o 20 |
|||
52 |
BG 2012007 |
«Delta lakt» OOD gr. Stara Zagora ul. «Tsar Kaloyan» 20 |
s. Stoil Voyvoda |
53 |
BG 2012020 |
«Yotovi» OOD gr. Sliven j.k. Rechitsa ul. «Kosharite» 12 |
gr. Sliven j.k. Rechitsa |
54 |
BG 2012022 |
«Bratya Zafirovi» OOD gr. Sliven ul. «Treti mart» 7 |
gr. Sliven Industrialna zona Zapad |
55 |
BG 2012030 |
«Agroprodukt» OOD gr. Sliven ul. «Oreshak» 24 |
s. Dragodanovo |
56 |
BG 2012036 |
«Minchevi» OOD s. Korten obl. Sliven |
s. Korten obl. Sliven |
Región de Smolyan - N.o 21 |
|||
57 |
BG 2112001 |
«Belev» EOOD gr. Smolyan |
gr. Smolyan ul. «Trakiya» 15 |
58 |
BG 2112021 |
«Rossi» EOOD gr. Dospat |
gr. Dospat |
59 |
BG 2112018 |
ET «Rosen Atanasov-Komers» s. Kutela |
s. Kutela |
60 |
BG 2112023 |
ET «Iliyan Isakov» s. Trigrad |
s. Trigrad obsht. Devin |
Región de la ciudad de Sofía - N.o 22 |
|||
61 |
BG 2212001 |
«Danon - Serdika» AD gr. Sofia ul. «Ohridsko ezero» 3 |
ul. «Ohridsko ezero» 3 |
62 |
BG 2212002 |
«Formalat» EOOD s. G.Lozen ul. «Saedinenie» 132 |
s. G. Lozen ul. «Saedinenie» 132 |
63 |
BG 2212009 |
«Serdika-94» OOD j.k. Jeleznitsa |
j.k. Jeleznitsa |
64 |
BG 2212022 |
«Megle - MJ» OOD ul. «Probuda» 14 |
ul. «Probuda» 12-14 |
65 |
BG 2212023 |
«EL BI BULGARIKUM» EAD gr. Sofia ul. «Saborna» 9 |
ul. «Malashevska» 12A |
Región del distrito de Sofía - N.o 23 |
|||
66 |
BG 2312013 |
ET «Dobrev» s. Dragushinovo |
s. Dragushinovo |
67 |
BG 2312016 |
AD «Bovis» s. Trudovets |
s. Trudovets |
68 |
BG 2312026 |
«Dyado Liben» OOD gr. Sofia ul. «Hubcha» 2 |
gr. Koprivshtitsa bul. «H.Nencho Palaveev» 137 |
69 |
BG 2312033 |
«Balkan Spetsial» OOD gr. Sofia |
s. Gorna Malina |
70 |
BG 2312002 |
ET «Danim» gr. Elin Pelin |
gr. Elin Pelin bul. «Vitosha» 18A |
Región de Stara Zagora - N.o 24 |
|||
71 |
BG 2412019 |
«Dekada» OOD gr. Stara Zagora bul. «Ruski» 41 et.3 ap.9 |
s. Elhovo |
72 |
BG 2412023 |
Agricultural Institute gr. Stara Zagora |
gr. Stara Zagora |
73 |
BG 2412033 |
«Gospodinovi» OOD gr. Stara Zagora pl. «Beroe» 1 ap.21 |
s. Julievo |
Región de Targovishte - N.o 25 |
|||
74 |
BG 2512004 |
«PIP Trade» OOD gr. Sofia ul. «Baba Vida» 2 |
s. Davidovo |
75 |
BG 2512006 |
«Hadad» OOD s. Makariopolsko |
s. Makariopolsko |
76 |
BG 2512016 |
«Milktreyd-BG» OOD gr. Sofia obsht. «Studentska» 58-A-115 |
s. Saedinenie obl. Targovishte |
77 |
BG 2512017 |
«YU E S - Komers» OOD gr. Opaka |
s. Golyamo Gradishte ul. «Rakovski» 2 |
Región de Yambol - N.o 28 |
|||
78 |
BG 2812002 |
«Arachievi» OOD gr. Elhovo ul. «Bakalov» 19 |
s. Kirilovo |
79 |
BG 2812003 |
«Balgarski jogurt» OOD s. Ravda |
s. Veselinovo Kompleks «Ekaterina» |
80 |
BG 2812025 |
«Sakarela» OOD gr. Yambol ul. «Hr. Botev» 24-B-15 |
gr. Yambol ul. «Preslav» 269 |
CAPÍTULO II
Lista de establecimientos de transformación de leche que transforman leche conforme y no conforme contemplados en las letras a) y c) de la Sección B del Capítulo 4 del Anexo VI
N.o |
N.o vet. |
Nombre y dirección del establecimiento |
Ubicación de las instalaciones |
Región de Veliko Tarnovo - N.o 4 |
|||
1 |
BG 0412002 |
«Sofbiolayf-BG» OOD gr. Svishtov |
gr. Svishtov ul. «33-ti svishtovski polk.» 67 |
2 |
BG 0412009 |
«Milki-luks» OOD gr. Plovdiv |
s. Byala Cherkva |
3 |
BG 0412010 |
«Bi Si Si Handel» OOD gr. Elena |
gr. Elena ul. «Treti mart» 19 |
Región de Vratsa - N.o 6 |
|||
4 |
BG 0612012 |
ET «Zorov - 97» gr. Vratsa j.k. Kulata ul. «Palkovitsa» 7 |
Vrachanski balkan, mestnost «Parshevitsa» |
Región de Dobrich - N.o 8 |
|||
5 |
BG 0812009 |
«Serdika - 90» AD gr. Dobrich |
gr. Dobrich ul. «25 septemvri» 100 |
Región de Lovech - N.o 11 |
|||
6 |
BG 1112006 |
«Kondov Ekoproduktsiya» OOD gr. Sofia |
s. Staro selo |
Región de Plovdiv - N.o 16 |
|||
7 |
BG 1612001 |
«OMK» gr. Sofia |
gr. Plovdiv bul. «Dunav» 3 |
8 |
BG 1612002 |
«Shipka 99» OOD gr. Parvomay |
gr. Parvomay |
9 |
BG 1612037 |
«Filipopolis-RK» OOD gr. Plovdiv |
gr. Plovdiv j.k. «Proslav» ul. «Prosveta» 2A |
10 |
BG 1612041 |
«Elit-95» EOOD s. Dalbok izvor |
s. Dalbok izvor |
Región de Ruse - N.o 18 |
|||
11 |
BG 1812003 |
«Sirma Prista» AD gr. Ruse |
gr. Ruse bul. «3-ti mart» 1 |
Región de Sliven - N.o 20 |
|||
12 |
BG 2012006 |
«Mlechen pat» AD gr. Sofia ul. «Vasil Levski» 109 |
gr. Nova Zagora j.k. Industrialen |
13 |
BG 2012009 |
«Vangard» OOD gr. Sliven ul. «Al. Stamboliiski» 1 |
s. Jelyo voyvoda obl. Sliven |
14 |
BG 2012019 |
«Hemus milk komers» OOD gr. Sliven ul. «Neofit Rilski» 3a |
gr. Sliven Industrialna zona Zapad j.k. 10 |
15 |
BG 2012042 |
«Tirbul» EAD gr. Sliven |
«Tirbul» EAD gr. Sliven |
Región de Stara Zagora - N.o 24 |
|||
16 |
BG 2412005 |
«Markeli» AD gr. Stara Zagora ul. «Sv.Kn.Boris» 67 et.3 ap.6 |
gr. Kazanlak j.k. Industrialen |
Región de Targovishte - N.o 25 |
|||
17 |
BG 2512001 |
«Mladost - 2002» OOD gr. Targovishte |
gr. Targovishte bul. «29-ti yanuari» 7 |
18 |
BG 2512020 |
«Mizia-Milk» OOD gr. Targovishte ul. «Rodopi» 5 |
gr. Targovishte Industrialna zona |
Región de Haskovo - N.o 26 |
|||
19 |
BG 2612047 |
«Balgarsko sirene» OOD gr. Harmanli ul. «Gotse Delchev» 1 |
gr. Haskovo bul. «Saedinenie» 94 |
Región de Yambol - N.o 28 |
|||
20 |
BG 2812022 |
«Karil i Tanya» OOD gr. Yambol |
gr. Yambol ul. «Graf Ignatiev» 189 |
ANEXO VII
Lista contemplada en el artículo 20 del Protocolo: Medidas transitorias para Rumanía
1. LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS
Tratado por el que se establece una Constitución para Europa
|
31968 R 1612: Reglamento (CEE) n.o 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257 de 19.10.1968, p. 2), cuya última modificación la constituye:
|
|
31996 L 0071: Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1); |
|
32004 L 0038: Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77). |
1. |
El artículo III-133 y el párrafo primero del artículo III-144 de la Constitución sólo serán plenamente aplicables, respecto de la libre circulación de trabajadores y de la libre prestación de servicios que supongan un desplazamiento temporal de trabajadores según se define en el artículo 1 de la Directiva 96/71/CE, entre Rumanía, por un lado, y los Estados miembros actuales, por otro, con sujeción a las disposiciones transitorias establecidas en los puntos 2 a 14. |
2. |
No obstante lo dispuesto en los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y hasta el final de un período de dos años a partir de la fecha de adhesión, los Estados miembros actuales aplicarán medidas nacionales, o medidas que resulten de acuerdos bilaterales, para regular el acceso de los nacionales rumanos a sus mercados de trabajo. Los Estados miembros actuales podrán seguir aplicando tales medidas hasta el final de un período de cinco años a partir de la fecha de adhesión. Los nacionales rumanos que estén trabajando legalmente en uno de los Estados miembros actuales en el momento de la adhesión y que hayan sido admitidos en el mercado de trabajo de ese Estado miembro por un período ininterrumpido igual o superior a doce meses tendrán acceso al mercado de trabajo de dicho Estado miembro, pero no al mercado de trabajo de otros Estados miembros que apliquen medidas nacionales. Los nacionales rumanos admitidos en el mercado de trabajo de uno de los Estados miembros actuales después de la adhesión por un período ininterrumpido igual o superior a doce meses tendrán también los mismos derechos. Los nacionales rumanos a que se refieren los párrafos segundo y tercero perderán los derechos que se recogen en dichos párrafos en el caso de que abandonen voluntariamente el mercado de trabajo del Estado miembro en cuestión. Los nacionales rumanos que estén trabajando legalmente en uno de los Estados miembros actuales en el momento de la adhesión, o durante un período en el que se apliquen medidas nacionales, y que hayan sido admitidos en el mercado de trabajo de dicho Estado miembro por un período inferior a doce meses no disfrutarán de estos derechos. |
3. |
Antes de que termine el periodo de dos años desde la fecha de adhesión, el Consejo revisará el funcionamiento de las medidas transitorias establecidas en el punto 2, sobre la base de un informe de la Comisión. Al término de dicha revisión, y a más tardar al final del segundo año a partir de la fecha de adhesión, los Estados miembros actuales notificarán a la Comisión si van a seguir aplicando medidas nacionales o medidas que resulten de acuerdos bilaterales, o si en lo sucesivo aplicarán los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68. De no efectuarse la notificación, se aplicarán los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68. |
4. |
A petición de Rumanía, podrá llevarse a cabo una nueva revisión. En tal caso, se aplicará el procedimiento a que se refiere el punto 3, que deberá concluir en un plazo de seis meses desde que se reciba la petición de Rumanía. |
5. |
El Estado miembro que mantenga medidas nacionales o medidas que resulten de acuerdos bilaterales hasta el final del período de cinco años previsto en el punto 2 podrá, en caso de graves perturbaciones en su mercado de trabajo o de que exista el riesgo de que éstas se produzcan, y previa notificación a la Comisión, seguir aplicando dichas medidas hasta el final de un período de siete años desde la fecha de adhesión. De no efectuarse la notificación, se aplicarán los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68. |
6. |
Durante los siete años siguientes a la fecha de adhesión, los Estados miembros que, en virtud de los puntos 3, 4 o 5, apliquen a los nacionales rumanos las disposiciones de los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y que durante ese mismo período expidan permisos de trabajo a dichos nacionales a efectos de control, lo harán de manera automática. |
7. |
Aquellos Estados miembros que, en virtud de los puntos 3, 4 o 5, apliquen a los nacionales rumanos los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68, podrán recurrir a los procedimientos que se indican seguidamente hasta el final de un plazo de siete años a partir de la fecha de adhesión. Cuando uno de los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero sufra o prevea perturbaciones en su mercado de trabajo que puedan poner en grave peligro el nivel de vida o el índice de empleo en una determinada región o una determinada profesión, informará de esta circunstancia a la Comisión y a los demás Estados miembros, facilitándoles todos los detalles pertinentes. Sobre la base de dicha información, el Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que declare la suspensión, total o parcial, de la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68, con el fin de restablecer la normalidad en dicha región o profesión. La Comisión adoptará una decisión sobre la suspensión y, en su caso, sobre la duración y alcance de la misma en un plazo máximo de dos semanas a partir de la recepción de la solicitud y notificará dicha decisión al Consejo. Durante las dos semanas siguientes a la fecha de la decisión de la Comisión, cualquier Estado miembro podrá solicitar al Consejo su anulación o modificación. El Consejo se pronunciará sobre dicha solicitud, por mayoría cualificada, en un plazo de dos semanas. En casos excepcionales y urgentes, los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero podrán suspender la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68. Dicha suspensión deberá ir seguida de una notificación ex-post razonada a la Comisión. |
8. |
Mientras esté en suspenso la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68 en virtud de los puntos 2 a 5 y 7 anteriores, el artículo 23 de la Directiva 2004/38/CE será aplicable en Rumania respecto de los nacionales de los Estados miembros actuales, y en los Estados miembros actuales respecto de los nacionales rumanos, en las condiciones que se indican a continuación, en lo relativo al derecho a trabajar de los miembros de la familia de los trabajadores:
Las presentes disposiciones se entenderán sin perjuicio de medidas más favorables, ya sean nacionales o derivadas de acuerdos bilaterales. |
9. |
En la medida en que las disposiciones de la Directiva 2004/38/CE que han venido a sustituir a las disposiciones de la Directiva 68/360/CEE (1) no puedan ir disociadas de las disposiciones del Reglamento (CEE) n.o 1612/68 cuya aplicación haya sido aplazada en virtud de los puntos 2 a 5 y 7 y 8, Rumanía y los Estados miembros actuales podrán establecer excepciones a dichas disposiciones en la medida necesaria para la aplicación de lo dispuesto en los puntos 2 a 5 y 7 y 8. |
10. |
En caso de que los Estados miembros actuales apliquen medidas nacionales, o medidas que resulten de acuerdos bilaterales, en virtud de las disposiciones transitorias anteriormente indicadas, Rumanía podrá mantener en vigor medidas equivalentes con respecto a los nacionales de los Estados miembros en cuestión. |
11. |
En caso de que alguno de los Estados miembros actuales suspenda la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68, Rumanía podrá recurrir a los procedimientos establecidos en el punto 7 con respecto a Bulgaria. Durante dicho período, los permisos de trabajo concedidos por Rumanía a efectos de control a nacionales búlgaros se expedirán automáticamente. |
12. |
Cualquiera de los Estados miembros actuales que aplique medidas nacionales de conformidad con los puntos 2 a 5 y 7 a 9 podrá estipular, en su Derecho interno, una mayor libertad de circulación que la existente en la fecha de adhesión, incluido el pleno acceso al mercado de trabajo. A partir del tercer año siguiente a la fecha de adhesión, cualquiera de los Estados miembros actuales que esté aplicando medidas nacionales podrá decidir en todo momento su sustitución por la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68. En tal caso, se informará a la Comisión de dicha decisión. |
13. |
Para hacer frente a perturbaciones o riesgos de perturbaciones graves en sectores de servicios particularmente sensibles de sus mercados de trabajo que puedan surgir en determinadas regiones a causa de una prestación de servicios transnacional según se define en el artículo 1 de la Directiva 96/71/CE, y mientras apliquen, en virtud de las disposiciones transitorias estipuladas más arriba, medidas nacionales o derivadas de acuerdos bilaterales a la libre circulación de los trabajadores rumanos, Alemania y Austria podrán, previa notificación a la Comisión, establecer excepciones al párrafo primero del artículo III-144 de la Constitución con objeto de limitar, en el contexto de la prestación de servicios por parte de sociedades establecidas en Rumanía, el desplazamiento temporal de trabajadores cuyo derecho a trabajar en Alemania y Austria esté sujeto a medidas nacionales. La lista de los sectores de servicios a los que puede aplicarse esta excepción es la siguiente:
En la medida en que, de conformidad con los párrafos anteriores, Alemania o Austria establezcan excepciones al párrafo primero del artículo III-144 de la Constitución, Rumanía podrá adoptar medidas equivalentes, previa notificación a la Comisión. La aplicación del presente apartado no podrá generar condiciones para el desplazamiento temporal de trabajadores en el contexto de la prestación transnacional de servicios entre Alemania o Austria y Rumanía que sean más restrictivas que las existentes en la fecha de la firma del Tratado de adhesión. |
14. |
La aplicación de los puntos 2 a 5 y 7 a 12 no podrá generar, para los nacionales rumanos, condiciones de acceso a los mercados de trabajo de los Estados miembros actuales más restrictivas que las existentes en la fecha de la firma del Tratado de adhesión. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los puntos 1 a 13, los Estados miembros actuales darán preferencia a los trabajadores nacionales de los Estados miembros frente a los trabajadores nacionales de terceros países, por lo que respecta al acceso a su mercado de trabajo, mientras estén aplicando medidas nacionales o medidas que resulten de los acuerdos bilaterales. Los trabajadores migrantes rumanos y sus familias que residan y trabajen legalmente en otro Estado miembro o los trabajadores migrantes de otros Estados miembros y sus familias que residan y trabajen legalmente en Rumanía no recibirán un trato más restrictivo que el que sea de aplicación a los procedentes de terceros países que residan y trabajen legalmente en ese Estado miembro o en Rumanía, respectivamente. Por otra parte, en aplicación del principio de preferencia comunitaria, los trabajadores migrantes de terceros países que residan y trabajen en Rumanía no recibirán un trato más favorable que el que sea de aplicación a los nacionales rumanos. |
2. LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
31997 L 0009: Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22).
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 97/9/CE, el nivel mínimo de indemnización no se aplicará en Rumanía hasta el 31 de diciembre de 2011. Rumanía velará por que la cobertura de su sistema de indemnización de los inversores no sea inferior a: 4 500 EUR desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007; 7 000 EUR desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008; 9 000 EUR desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009; 11 000 EUR desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 y 15 000 EUR desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.
Durante el período transitorio, los demás Estados miembros conservarán el derecho a impedir que una sucursal de una empresa de inversión rumana establecida en sus territorios ejerza sus actividades, a menos que dicha sucursal se haya integrado en un sistema de indemnización de los inversores reconocido oficialmente en el territorio del Estado miembro de que se trate, con objeto de subsanar la diferencia entre el nivel de indemnización rumano y el nivel mínimo a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 97/9/CE.
3. LIBRE CIRCULACIÓN DE CAPITALES
Tratado por el que se establece una Constitución para Europa
1. |
No obstante las obligaciones establecidas en el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, Rumanía podrá mantener en vigor, durante un periodo de cinco años a partir de la fecha de la adhesión, las restricciones establecidas en su legislación vigente en el momento de la firma del Tratado de adhesión relativas a la adquisición de la propiedad de tierras para residencias secundarias por parte de nacionales de los Estados miembros o de nacionales de los Estados que sean parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo no residentes en Rumanía, y de sociedades constituidas de conformidad con la legislación de otro Estado miembro o de un Estado que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y que no estén establecidas ni tengan una sucursal ni una agencia de representación en el territorio de Rumanía. Los nacionales de los Estados miembros y los nacionales de los Estados que sean parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que residan legalmente en Rumanía no estarán sometidos a las disposiciones del párrafo anterior ni a ninguna otra norma o procedimiento distinto del aplicado a los nacionales de Rumanía. |
2. |
No obstante las obligaciones establecidas en el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, Rumanía podrá mantener en vigor, durante un periodo de siete años a partir de la fecha de la adhesión, las restricciones establecidas en su legislación vigente en el momento de la firma del Tratado de adhesión relativas a la adquisición de tierras agrícolas, bosques y tierras forestales por parte de nacionales de otro Estado miembro, de nacionales de los Estados que sean parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de sociedades constituidas de conformidad con la legislación de otro Estado miembro o de un Estado que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y que no estén establecidas ni registradas en Rumanía. En lo que respecta a la adquisición de tierras agrícolas, bosques y tierras forestales, los nacionales de los Estados miembros no podrán en ningún caso recibir un trato menos favorable que en la fecha de la firma del Tratado de adhesión, ni un trato más restrictivo que el dispensado a los nacionales de un tercer país. Los agricultores autónomos que sean nacionales de otro Estado miembro y que deseen establecerse y residir legalmente en Rumanía no estarán sujetos a lo dispuesto en el párrafo anterior ni a ningún procedimiento distinto del aplicado a los nacionales de Rumanía. En el tercer año posterior a la fecha de adhesión se procederá a una evaluación global de estas medidas transitorias. A tal efecto, la Comisión presentará un informe al Consejo. Éste, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá decidir que se reduzca o ponga término al periodo transitorio indicado en el párrafo primero. |
4. POLÍTICA DE LA COMPETENCIA
A. AYUDAS FISCALES
1. Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, Parte III, Título III, Capítulo I, Sección 5, Normas sobre competencia
a) |
No obstante lo dispuesto en los artículos III-167 y III-168 de la Constitución, con relación a las empresas a las que se expidió el certificado de inversor permanente en una zona desfavorecida antes de 1 de julio de 2003, Rumanía podrá seguir concediendo exenciones del impuesto de sociedades sobre la base del Decreto gubernamental de emergencia n.o 24/1998 sobre zonas desfavorecidas, y posteriores modificaciones:
|
b) |
Rumanía proporcionará a la Comisión:
|
2. Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, Parte III, Título III, Capítulo I, Sección 5, Normas sobre competencia
a) |
No obstante lo dispuesto en los artículos III-167 y III-168 de la Constitución, con relación a las empresas que hayan firmado contratos mercantiles con administraciones de zonas de libre comercio antes de 1 de julio de 2002, Rumanía podrá seguir concediendo hasta el 31 de diciembre de 2001 exenciones de cánones en virtud de la Ley n.o 84/1992 relativa a las zonas de libre comercio, tal como quedó modificada, con arreglo a las siguientes condiciones:
|
b) |
Rumanía proporcionará a la Comisión:
|
B. REESTRUCTURACIÓN DE LA INDUSTRIA SIDERÚRGICA
Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, Parte III, Título III, Capítulo I, Sección 5, Normas sobre competencia
1. |
No obstante lo dispuesto en los artículos III-167 y III-168 de la Constitución, las ayudas públicas concedidas por Rumanía entre 1993 y 2004 para la reestructuración de determinadas partes de la industria siderúrgica rumana se considerarán compatibles con el mercado común siempre que:
|
2. |
Sólo podrán optar a las ayudas públicas en el marco de la reestructuración de la industria siderúrgica rumana las empresas que figuran en la Parte I del Apéndice A (denominadas en lo sucesivo «empresas beneficiarias»). |
3. |
La reestructuración del sector siderúrgico rumano, con arreglo a lo descrito en los planes de cada una de las empresas beneficiarias y en el programa nacional de reestructuración, y de conformidad con las condiciones que se establecen en las presentes disposiciones y en el Apéndice A, deberá haberse completado a más tardar el 31 de diciembre de 2008 (denominado en lo sucesivo «final del período de reestructuración»). |
4. |
Las empresas beneficiarias no podrán:
|
5. |
Cualquier cambio ulterior en la propiedad de una empresa beneficiaria deberá respetar las condiciones y los principios relativos a la viabilidad, las ayudas públicas y la reducción de la capacidad que se definen en las presentes disposiciones y en el Apéndice A. |
6. |
Las empresas que no figuren como «empresas beneficiarias» en la Parte I del Apéndice A, no podrán recibir ayudas públicas para reestructuración ni ninguna otra ayuda que no se considere compatible con la normativa comunitaria sobre ayudas públicas, y no estarán obligadas a reducir su capacidad en este contexto. Las reducciones de capacidad que lleven a cabo no contarán para la reducción del mínimo. |
7. |
El importe total de la ayuda bruta a la reestructuración que se apruebe para las empresas beneficiarias estará determinado por las justificaciones de todas y cada una de las medidas de ayuda previstas en el programa nacional de reestructuración y en los planes de empresa individuales que deberán aprobar las autoridades rumanas, y estará sujeto a la verificación final del cumplimiento de los criterios enunciados en el apartado 4 del artículo 9 del Protocolo n.o 2 del Acuerdo Europeo, así como a la aprobación del Consejo. El importe de la ayuda bruta concedida y abonada a efectos de reestructuración en el transcurso del período 1993‐2004 no podrá exceder en ningún caso de 49 985 000 millones de ROL. Dentro de este límite máximo general, se aplicarán los siguientes límites o importes máximos a la ayuda pública concedida y abonada a cada una de las empresas beneficiarias durante el periodo 1993‐2004:
Las ayudas públicas deberán conducir a la viabilidad de las empresas beneficiarias en condiciones normales de mercado al final del periodo de reestructuración. El importe y la intensidad de las ayudas estarán estrictamente limitados a lo estrictamente necesario para restablecer dicha viabilidad. La viabilidad se determinará tomando en consideración los parámetros descritos en la Parte III del Apéndice A. Rumanía no concederá más ayudas públicas a efectos de reestructuración de la industria siderúrgica rumana. |
8. |
La reducción neta total de la capacidad de producción de productos acabados que deberán alcanzar las empresas beneficiarias durante el periodo 1993-2008 será de 2,05 millones de toneladas, como mínimo. La reducción de capacidad se medirá en términos del cierre definitivo de instalaciones de producción de laminados en caliente mediante una destrucción física tal que no puedan volver a ponerse en servicio. La declaración de quiebra de una empresa beneficiaria no se considerará reducción de capacidad (9). La reducción mínima neta de capacidad de 2,05 millones de toneladas y las fechas de cese de la producción y de cierre definitivo de las instalaciones citadas se realizarán de acuerdo con el calendario establecido en la Parte II del Apéndice A. |
9. |
Los planes de empresa individuales llevarán la aprobación por escrito de las empresas beneficiarias. Se ejecutarán y comprenderán, en particular:
|
10. |
Cualquier modificación posterior del programa nacional de reestructuración y de los planes de empresa individuales deberá contar con el acuerdo de la Comisión y, cuando corresponda, del Consejo. |
11. |
La reestructuración deberá llevarse a cabo en condiciones de plena transparencia y con arreglo a unos principios sólidos de economía de mercado. |
12. |
La Comisión y el Consejo supervisarán estrechamente la ejecución del programa de reestructuración y de los planes de empresa individuales, así como el cumplimiento de las condiciones establecidas en las presentes disposiciones y en el Apéndice A antes y después de la adhesión, hasta 2009. En particular, la Comisión supervisará el cumplimiento de los principales compromisos y disposiciones establecidos en los apartados 7 y 8 en relación con las ayudas públicas, la viabilidad y las reducciones de capacidad, utilizando en particular los parámetros establecidos en el apartado 9 y la Parte III del Apéndice A. A tal efecto, la Comisión informará al Consejo. |
13. |
La supervisión incluirá una evaluación independiente que deberá llevarse a cabo anualmente entre 2005 y 2009. |
14. |
Rumanía cooperará plenamente en todas las medidas de supervisión. En particular:
|
15. |
Cada seis meses se reunirá un comité consultivo compuesto de representantes de las autoridades rumanas y de la Comisión. También podrá reunirse para asuntos específicos en otros momentos si la Comisión lo estima necesario. |
16. |
Si la Comisión, basándose en la supervisión, determina que se han producido importantes desviaciones respecto de las previsiones de la evolución macroeconómica de los acontecimientos, de la situación financiera de las empresas beneficiarias o del estudio de viabilidad, podrá exigir a Rumanía que tome las medidas adecuadas para reforzar o modificar las medidas de reestructuración de las empresas beneficiarias afectadas. |
17. |
Si la supervisión pone de manifiesto que:
la Comisión adoptará las medidas adecuadas y exigirá a las empresas afectadas que reembolsen las ayudas concedidas incumpliendo las condiciones establecidas en las presentes disposiciones y en el Apéndice A. Cuando proceda, se invocarán las cláusulas de salvaguardia establecidas en el artículo 37 o en el artículo 39 del Protocolo. |
5. AGRICULTURA
A. LEGISLACIÓN AGRARIA
31999 R 1493: Reglamento (CE) n.o 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179 de 14.7.1999, p. 1), cuya última modificación la constituye:
— |
32003 R 1795: Reglamento (CE) n.o 1795/2003 de la Comisión de 13.10.2003 (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13). |
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1493/1999, Rumanía podrá reconocer los derechos de replantación obtenidos por el arranque de variedades híbridas que no pueden incluirse en la clasificación de variedades de vid, cultivadas en una superficie de 30 000 hectáreas. Estos derechos de replantación sólo podrán utilizarse hasta el 31 de diciembre de 2014 y exclusivamente para plantar Vitis vinifera.
La reestructuración y reconversión de estos viñedos no podrá acogerse a la ayuda comunitaria establecida en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 1493/1999. No obstante, podrán concederse ayudas públicas nacionales para los costes ocasionados por la reestructuración y reconversión, sin que la cuantía de dicha ayuda pueda superar el 75 % del total de los costes por viñedo.
B. LEGISLACIÓN VETERINARIA Y FITOSANITARIA
I. LEGISLACIÓN VETERINARIA
32004 R 0852: Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
32004 R 0853: Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
a) |
Los requisitos estructurales establecidos en el Capítulo II del Anexo II del Reglamento (CE) n.o 852/2004 y en los Capítulos II y III de la Sección I, los Capítulos II y III de la Sección II y el Capítulo I de la Sección V del Anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 no se aplicarán a los establecimientos de Rumanía enumerados en el Apéndice B del presente Anexo hasta el 31 de diciembre de 2009, siempre que se cumplan las condiciones fijadas a continuación. |
b) |
Mientras que los establecimientos mencionados en la letra a) se acojan a lo dispuesto en la misma, los productos procedentes de dichos establecimientos únicamente se comercializarán en el mercado nacional o se utilizarán para la transformación posterior en establecimientos de Rumanía también cubiertos por lo dispuesto en la letra a), independientemente de la fecha de comercialización. Dichos productos llevarán una marca sanitaria o una marca de identificación distinta de la que se establece en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 853/2004. El párrafo precedente también se aplicará a todos los productos procedentes de establecimientos cárnicos integrados, en caso de que una parte del establecimiento esté sujeta a lo dispuesto en la letra a). |
c) |
Los establecimientos de transformación de leche enumerados en el Apéndice B del presente Anexo podrán recibir hasta el 31 de diciembre de 2009 entregas de leche cruda que no se ajusten a lo dispuesto en los epígrafes II y III del Capítulo I de la Sección IX del Anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 o no se hayan manipulado de conformidad con dichas disposiciones, siempre que las explotaciones de las que procede la leche aparezcan en una lista que las autoridades rumanas establezca a dicho efecto. Rumanía presentará a la Comisión informes anuales sobre los progresos realizados en la mejora de esas explotaciones de productos lácteos y del sistema de recogida de leche. |
d) |
Rumanía garantizará el cumplimiento gradual de los requisitos estructurales mencionados en la letra a). Antes de la fecha de adhesión, Rumanía presentará a la Comisión un plan de mejoras, aprobado por la autoridad veterinaria nacional competente, para cada uno de los establecimientos sujetos a lo dispuesto en la letra a) y enumerados en el Apéndice B. El plan incluirá una lista de las deficiencias en relación con los requisitos mencionados en la letra a) y la fecha prevista para su corrección. Rumanía presentará informes anuales a la Comisión sobre los progresos realizados en cada uno de los establecimientos. Rumanía velará por que sólo puedan seguir funcionando los establecimientos que cumplan plenamente dichos requisitos el 31 de diciembre de 2009. |
e) |
La Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 58 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 (10), podrá actualizar el Apéndice B del presente Anexo antes de la adhesión y hasta el 31 de diciembre de 2009, y, en este sentido, podrá añadir o suprimir establecimientos concretos en función de los progresos realizados en la corrección de las deficiencias existentes y de los resultados del proceso de supervisión. De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 58 del Reglamento (CE) n.o 178/2002, podrán adoptarse normas de desarrollo detalladas que garanticen el buen funcionamiento del régimen transitorio indicado. |
II. LEGISLACIÓN FITOSANITARIA
31991 L 0414: Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1), cuya última modificación la constituye:
— |
32004 L 0099: Directiva 2004/99/CE de la Comisión de 1.10.2004 (DO L 309 de 6.10.2004, p. 6). |
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 91/414/CEE, Rumanía podrá ampliar los plazos de presentación de la documentación a que se refieren los Anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE para los productos fitosanitarios actualmente autorizados en Rumanía y comercializados exclusivamente en territorio rumano, y que contengan compuestos de cobre (sulfato, oxicloruro o hidróxido), azufre, acetocloro, dimetoato y 2,4-D, siempre que estos ingredientes figuren ese momento en la lista incluida en el Anexo I de dicha Directiva. Los citados plazos podrán prorrogarse a lo sumo hasta el 31 de diciembre de 2009, salvo en lo que se refiere al 2,4-D, cuyo plazo no podrá prorrogarse más allá del 31 de diciembre de 2008. Estas disposiciones se aplicarán únicamente a las empresas solicitantes que hayan comenzado efectivamente a trabajar en la producción o adquisición de los datos requeridos antes del 1 de enero de 2005.
6. POLÍTICA DE TRANSPORTES
1. |
31993 R 3118: Reglamento (CEE) n.o 3118/93 del Consejo, de 25 de octubre de 1993, por el que se aprueban las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro (DO L 279 de 12.11.1993, p. 1), cuya última modificación la constituye:
|
2. |
31996 L 0053: Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59), cuya última modificación la constituye:
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 96/53/CE, los vehículos que cumplan los valores límites de las categorías 3.2,1, 3.4.1, 3.4.2 y 3.5.1 que se indican en el Anexo I de dicha Directiva únicamente podrán circular por tramos no acondicionados de la red de carreteras rumana hasta el 31 de diciembre de 2013 si cumplen los límites de peso por eje establecidos en Rumanía. A partir de la fecha de adhesión no podrán imponerse restricciones a la utilización, por vehículos que cumplan los requisitos de la Directiva 96/53/CE, de los principales ejes viarios que se indican en el Anexo 5 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Rumanía en materia de transporte (11) y el Anexo I de la Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (12), y que se enumeran a continuación:
Rumanía cumplirá el calendario establecido en el cuadro que figura más abajo para el acondicionamiento de su red de carreteras secundarias, tal como se muestra en el mapa que aparece más adelante. Toda inversión en infraestructura que utilice fondos procedentes del presupuesto comunitario garantizará que las arterias se construyan o se acondicionen hasta lograr una capacidad de soporte de peso de 11,5 toneladas por eje. A medida que se vaya finalizando el acondicionamiento, se procederá a una apertura gradual de la red rumana de carreteras secundarias a los vehículos de tráfico internacional que cumplan los valores límite de la Directiva. A efectos de la carga y descarga, el uso de tramos no acondicionados de la red de carreteras secundarias estará autorizado, de ser técnicamente posible, durante todo el período transitorio. A partir de la fecha de adhesión, todos los vehículos utilizados en el tráfico internacional que cumplan los valores límite de la Directiva 96/53/CE únicamente quedarán sujetos a los gravámenes adicionales temporales que se aplican a la red secundaria de carreteras de Rumanía cuando superen los límites nacionales de peso por eje. Dichos vehículos no estarán sujetos a los gravámenes adicionales temporales en la red de carreteras secundarias de Rumanía cuando superen los límites nacionales relativos a las dimensiones o el peso total del vehículo. Además, los vehículos de tráfico internacional que cumplan los valores límite de la Directiva 96/53/CE y estén dotados de suspensión neumática estarán sujetos a gravámenes menos elevados, que serán inferiores como mínimo en un 25 %. Los gravámenes adicionales temporales por la utilización de tramos no acondicionados de la red secundaria por vehículos de tráfico internacional que cumplan los valores límite de la Directiva se recaudarán de manera no discriminatoria. El régimen de gravámenes será transparente y el pago de los mismos no supondrá una carga o un retraso administrativo injustificado para el usuario, ni dará lugar a un control sistemático en la frontera de los límites de peso por eje. La aplicación de límites de peso por eje se llevará a cabo de manera no discriminatoria en todo el territorio y será efectiva también para los vehículos matriculados en Rumanía. Los gravámenes para los vehículos no dotados de suspensión neumática que cumplan los valores límite de la Directiva 96/53/CE no deberán superar el nivel de los gravámenes fijado en el siguiente cuadro (las cifras corresponden al año 2002). Los vehículos equipados con suspensión neumática que cumplan los valores límite de la Directiva 96/53/CE estarán sujetos a gravámenes menos elevados, que serán inferiores como mínimo en un 25 %. Nivel máximo de los gravámenes (cifras correspondientes a 2002) aplicables a los vehículos sin suspensión neumática que cumplan los valores límite de la Directiva 96/53/CE
Calendario para el acondicionamiento de la red secundaria de carreteras que se irá abriendo progresivamente a los vehículos que cumplan los valores límite de la Directiva 96/53/CE
|
3. |
31999 L 0062: Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras (DO L 187 de 20.7.1999, p. 42), cuya última modificación la constituye:
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 1999/62/CE, los tipos impositivos mínimos establecidos en el Anexo I de la Directiva no se aplicarán en Rumanía hasta el 31 de diciembre de 2010 a los vehículos dedicados exclusivamente a realizar transportes nacionales. Durante dicho periodo, los tipos que Rumanía aplique a tales vehículos irán aproximándose gradualmente a los tipos impositivos mínimos establecidos en el Anexo I de la Directiva, con arreglo al siguiente calendario:
|
7. FISCALIDAD
1. |
31977 L 0388: Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145 de 13.6.1977, p. 1), cuya última modificación la constituye:
A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 28 de la Directiva 77/388/CEE, Rumanía podrá mantener una exención del impuesto sobre el valor añadido para el transporte internacional de personas a que se refiere el punto 17 del Anexo F de la Directiva, hasta que se cumpla la condición enunciada en el apartado 4 del artículo 28 de la misma o hasta que todos los Estados miembros actuales dejen de aplicar las mismas exenciones, si esta fecha fuera anterior. |
2. |
31992 L 0079: Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos (DO L 316 de 31.10.1992, p. 8), cuya última modificación la constituye:
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 92/79/CEE, Rumanía podrá aplazar hasta el 31 de diciembre de 2009 la aplicación del impuesto especial mínimo global calculado sobre el precio de venta al por menor (incluidos todos los impuestos) para los cigarrillos de la categoría de precio más demandada, siempre que durante este período Rumanía vaya ajustando gradualmente sus tipos del impuesto especial al impuesto especial mínimo global previsto en la Directiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (15), previa notificación a la Comisión y mientras se aplique la excepción antes señalada, los Estados miembros podrán mantener para los cigarrillos procedentes de Rumanía que pueden introducirse en sus territorios sin tener que pagar otro impuesto especial los mismos límites cuantitativos que aplican a las importaciones procedentes de terceros países. Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad podrán realizar los controles necesarios siempre que éstos no afecten al correcto funcionamiento del mercado interior. |
3. |
32003 L 0049: Directiva 2003/49/CEE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros (DO L 157 de 26.6.2003, p. 49), cuya última modificación la constituye:
Rumanía estará autorizada a no aplicar lo dispuesto en el artículo 1 de la Directiva 2003/49/CE hasta el 31 de diciembre de 2010. Durante dicho período transitorio, el tipo impositivo sobre los pagos de intereses o cánones efectuados a una sociedad asociada de otro Estado miembro o a un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de una sociedad asociada de un Estado miembro no deberá superar el 10 %. |
4. |
32003 L 0096: Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31.10.2003. p. 51), cuya última modificación la constituye:
|
8. ENERGÍA
31968 L 0414: Directiva 68/414/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1968, por la que se obliga a los Estados miembros de la CEE a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos (DO L 308 de 23.12.1968, p. 14), cuya última modificación la constituye:
— |
31998 L 0093: Directiva 98/93/CE del Consejo de 14.12.1998 (DO L 358 de 31.12.1998, p. 100). |
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 68/414/CEE, el nivel mínimo de reservas de productos petrolíferos no se aplicará en Rumanía hasta el 31 de diciembre de 2011. Rumanía velará por que su nivel mínimo de reservas de productos petrolíferos sea equivalente, para cada una de las categorías de productos petrolíferos mencionadas en el artículo 2, al menos a los siguientes días de consumo medio interno diario, según se define en el apartado 1 del artículo 1:
— |
68,75 días el 1 de enero de 2007; |
— |
73 días el 31 de diciembre de 2007; |
— |
77,25 días el 31 de diciembre de 2008; |
— |
81,5 días el 31 de diciembre de 2009; |
— |
85,45 días el 31 de diciembre de 2010; |
— |
90 días el 31 de diciembre de 2011. |
9. MEDIO AMBIENTE
A. CALIDAD DEL AIRE
31994 L 0063: Directiva 94/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio (DO L 365 de 31.12.1994, p. 24), modificada por:
— |
32003 R 1882: Reglamento (CE) n.o 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.9.2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1). |
1. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 3 y en el Anexo I de la Directiva 94/63/CE, los requisitos relativos a las instalaciones de almacenamiento existentes en las terminales no se aplicarán en Rumanía:
|
2. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 4 y en el Anexo II de la Directiva 94/63/CE, los requisitos para la carga y descarga de los depósitos móviles existentes en las terminales no se aplicarán en Rumanía:
|
3. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 94/63/CE, los requisitos relativos a los depósitos móviles existentes en las terminales no se aplicarán en Rumanía:
|
4. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 6 y en el Anexo III de la Directiva 94/63/CE, los requisitos relativos a la carga de las instalaciones de almacenamiento existentes en las estaciones de servicio no se aplicarán en Rumanía:
|
B. GESTIÓN DE RESIDUOS
1. |
31993 R 0259: Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L 30 de 6.2.1993, p. 1), cuya última modificación la constituye:
|
2. |
31994 L 0062: Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365 de 31.12.1994, p. 10), cuya última modificación la constituye:
|
3. |
31999 L 0031: Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1), modificada por:
|
4. |
32002 L 0096: Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 37 de 13.2.2003, p. 24), modificada por:
No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 2002/96/CE, Rumanía tendrá hasta el 31 de diciembre de 2008 para alcanzar el objetivo de recogida selectiva de una cantidad media mínima de cuatro kilogramos por habitante y año de RAEE procedentes de hogares particulares y los objetivos en materia de porcentaje de valorización y porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias. |
C. CALIDAD DEL AGUA
1. |
31983 L 0513: Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio (DO L 291 de 24.10.1983, p. 1), modificada por:
No obstante lo dispuesto en el artículo 3 y en el Anexo I de la Directiva 83/513/CEE y en el artículo 3 y en el Anexo I de la Directiva 84/156/CEE, los valores límite para los vertidos de mercurio y de mercurio en las aguas mencionadas en el artículo 1 de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (24) no se aplicarán en Rumanía hasta el 31 de diciembre de 2009 a las siguientes instalaciones industriales:
|
2. |
31984 L 0491: Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano (DO L 274 de 17.10.1984, p. 11), modificada por:
No obstante lo dispuesto en el artículo 3 y en el Anexo I de la Directiva 84/491/CEE, los valores límite para los vertidos de lindano en las aguas mencionadas en el artículo 1 de la Directiva 76/464/CEE, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (25) no se aplicarán en Rumanía hasta el 31 de diciembre de 2009 a las siguientes instalaciones industriales:
|
3. |
31986 L 0280: Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE (DO L 181 de 4.7.1986, p. 16), cuya última modificación la constituye:
No obstante lo dispuesto en el artículo 3 y en el Anexo II de la Directiva 86/280/CEE, los valores límite para los vertidos de hexaclorobenceno, hexaclorobutadieno, 1,2-dicloroetano, tricloroetileno y triclorobencenoen las aguas mencionadas en el artículo 1 de la Directiva 76/464/CEE, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (25) no se aplicarán en Rumanía hasta el 31 de diciembre de 2009 a las siguientes instalaciones industriales:
|
4. |
31991 L 0271: Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135 de 30.5.1991, p. 40), cuya última modificación la constituye:
No obstante lo dispuesto en los artículos 3 y 4 y en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 91/271/CEE, los requisitos relativos a los sistemas colectores y al tratamiento de aguas residuales urbanas no se aplicarán plenamente en Rumanía hasta el 31 de diciembre de 2018, aplicándose entretanto los siguientes objetivos intermedios:
Rumanía garantizará un aumento gradual de la dotación de sistemas colectores conformes con lo dispuesto en el artículo 3 ateniéndose a los siguientes índices globales mínimos de habitantes equivalentes:
Rumanía garantizará un aumento gradual de la disponibilidad de sistemas de tratamiento de aguas residuales conformes con lo dispuesto en el artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 5 ateniéndose a los siguientes índices globales mínimos de habitantes equivalentes:
|
5. |
31998 L 0083: Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 330 de 5.12.1998, p. 32), modificada por:
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, en el artículo 8 y en las partes B y C del Anexo I de la Directiva 98/83/CE, los valores establecidos para los siguientes parámetros no se aplicarán plenamente en Rumanía, según se indica a continuación:
Rumanía garantizará el cumplimiento de los requisitos de la Directiva ateniéndose a los objetivos intermedios que se indican en el siguiente cuadro: Localidades que deberán dar cumplimiento a la Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2006
Localidades que deberán dar cumplimiento a la Directiva a más tardar a finales de 2010
Esta excepción no será aplicable al agua potable destinada a la transformación de alimentos. |
D. CONTAMINACIÓN INDUSTRIAL Y GESTIÓN DE RIESGOS
1. |
31996 L 0061: Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 257 de 10.10.1996, p. 26), cuya última modificación la constituye:
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 96/61/CE, las condiciones para la concesión de permisos para instalaciones existentes no se aplicarán en Rumanía a las instalaciones que figuran a continuación hasta la fecha indicada para cada una de ellas, por lo que respecta a la obligación de explotar dichas instalaciones con arreglo a valores límite de emisión, parámetros o medidas técnicas equivalentes basados en las mejores técnicas disponibles, de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 9:
Antes del 30 de octubre de 2007 se expedirán para las instalaciones mencionadas permisos totalmente coordinados que incluyan calendarios individuales vinculantes para el pleno cumplimiento de la Directiva. Dichos permisos garantizarán la observancia de los principios generales que rigen las obligaciones fundamentales de los titulares, establecidos en el artículo 3 de la Directiva, a más tardar el 30 de octubre de 2007. |
2. |
32000 L 0076: Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos (DO L 332 de 28.12.2000, p. 91). No obstante lo dispuesto en el artículo 6, el apartado 1 del artículo 7 y el artículo 11 de la Directiva 2000/76/CE, los valores límite de emisión y los requisitos sobre mediciones no se aplicarán en Rumanía hasta el 31 de diciembre de 2007 a 52 instalaciones de incineración de residuos médicos y hasta el 31 de diciembre de 2008 a otras 58 instalaciones de incineración de residuos médicos. Rumanía informará a la Comisión, por primera vez el 30 de marzo de 2007 y a continuación todos los años a más tardar al final del primer trimestre, del cierre de las instalaciones de tratamiento térmico de residuos peligrosos que no cumplan los requisitos de la Directiva y de las cantidades de residuos médicos tratados el año anterior. |
3. |
32001 L 0080: Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (DO L 309 de 27.11.2001, p. 1), modificada por:
|
(1) Directiva 68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre suspensión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados Miembros y de sus familias dentro de la Comunidad (DO L 257 de 19.10.1968, p. 13). Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33) y derogada, con efecto a partir del 30 de abril de 2006, por la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
(2) NACE: véase 31990 R 3037: Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye 32003 R 1882: Reglamento (CE) n.o 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.9.2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(3) NACE: véase 31990 R 3037: Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye 32003 R 1882: Reglamento (CE) n.o 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.9.2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(4) En la acepción del anexo C de la comunicación de la Comisión «Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión» (DO C 70 de 19.3.2002, p. 8). Comunicación cuya última modificación fue publicada en el DO C 263 de 1.11.2003, p. 3.
(5) DO C 74 de 10.3.1998, p. 9. Directrices cuya última modificación fue publicada en el DO C 258 de 9.9.2000, p. 5.
(6) En la acepción del anexo C de la comunicación de la Comisión «Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión» (DO C 70 de 19.3.2002, p. 8). Comunicación cuya última modificación fue publicada en el DO C 263 de 1.11.2003, p. 3.
(7) DO C 74 de 10.3.1998, p. 9. Directrices cuya última modificación fue publicada en el DO C 258 de 9.9.2000, p. 5.
(8) DO L 357 de 31.12.1994, p. 2. Acuerdo cuya última modificación la constituye la Decisión n.o 2/2003 del Consejo de Asociación UE-Rumanía de 25.9.2003 (aún no publicada en el Diario Oficial).
(9) Las reducciones de capacidad se considerarán permanentes si se atienen a la definición de la Decisión n.o 3010/91/CECA de la Comisión (DO L 286 de 6.10.1991, p. 20).
(10) Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).
(11) Acuerdo entre la Comunidad Europea y Rumanía sobre el tránsito por carretera para el transporte de mercancías de 28 de junio de 2001 (DO L 142 de 31.5.2002, p. 75).
(12) DO L 228 de 9.9.1996, p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión no 884/2004/CE (DO L 167 de 30.4.2004, p. 1).
(13) Km en obras = tramos de carretera en los que se realizan obras durante el año de referencia. Las obras pueden comenzar en el año de referencia o haberse iniciado en años anteriores.
(14) Km abiertos al tráfico = tramos de carretera en los que las obras han finalizado en el año de referencia o abiertos al tráfico en dicho año.
(15) DO L 76 de 23.3.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
(16) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(17) DO L 78 de 26.3.1991, p. 32.
(18) DO L 78 de 26.3.1991, p. 32.
(19) DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(20) DO L 332 de 28.12.2000, p. 91.
(21) DO L 309 de 27.11.2001, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).
(22) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva modificada por la Directiva 91/156/CEE y cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(23) DO L 377 de 31.12.1991, p. 20. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/31/CE (DO L 168 de 2.7.1994, p. 28).
(24) DO L 129 de 18.5.1976, p. 23. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
(25) DO L 129 de 18.5.1976, p. 23. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
Apéndice A del Anexo VII
Reestructuración de la industria siderúrgica rumana (contemplada en la Sección B del Capítulo 4 del Anexo VII)
PARTE I
EMPRESAS BENEFICIARIAS DE AYUDA PÚBLICA CON ARREGLO AL PROGRAMA DE REESTRUCTURACIÓN SIDERÚRGICA DE RUMANÍA
— |
Ispat Sidex Galaţi |
— |
Siderurgica Hunedoara |
— |
COS Târgovişte |
— |
CS Reşiţa |
— |
IS Câmpia Turzii |
— |
Donasid (Siderca) Călăraşi |
PARTE II
CALENDARIO Y DESCRIPCIÓN DE LOS CAMBIOS DE CAPACIDAD (1)
|
Instalación |
Cambio de capacidad (toneladas) |
Fecha de cese de la producción |
Fecha del cierre definitivo |
Siderurgica Hunedoara |
Alambrón n.o 1 |
–400 000 |
1995 |
1997 |
|
Alambrón n.o 3 |
–280 000 |
1998 |
2000 |
|
Perfiles medianos |
–480 000 |
Primer trimestre 2008 |
Segundo trimestre 2008 |
IS Câmpia Turzii |
Alambrón n.o 1 |
–80 000 |
1995 |
1996 |
CS Reşiţa |
Perfiles ligeros |
–80 000 |
2000 |
2001 |
|
Ruedas de carril |
–40 000 |
1999 |
2000 |
|
Perfiles pesados |
–220 000 |
Cuarto trimestre 2007 |
Segundo trimestre 2008 |
|
Perfiles medianos y especiales |
–120 000 |
Cuarto trimestre 2006 |
Cuarto trimestre 2007 |
Donasid (Siderca) Călăraşi |
Perfiles medianos |
–350 000 |
1997 |
1999 |
|
Cambio de capacidad neto |
–2 050 000 |
|
|
PARTE III
ÍNDICES DE REFERENCIA DE LA REESTRUCTURACIÓN
1. Viabilidad
Teniendo en cuenta las normas de contabilidad especiales aplicadas por la Comisión, cada empresa beneficiaria deberá llegar a un resultado de explotación mínimo bruto anual con respecto al volumen de negocios de un 10 % para las empresas de acero no integradas y de un 13,5 % para las fundiciones de acero integradas, así como a una rentabilidad mínima del capital propio del 1,5 % del volumen de negocio, a más tardar el 31 de diciembre de 2008. Ello se verificará mediante la evaluación independiente que se llevará a cabo anualmente entre 2005 y 2009, según lo dispuesto en el punto 13 de la Sección B del Capítulo 4 del Anexo VII.
2. Productividad
Deberá alcanzarse de forma progresiva, hasta el 31 de diciembre de 2008, una productividad global comparable a la de la industria siderúrgica de la UE. Ello se verificará mediante la evaluación independiente que se llevará a cabo anualmente entre 2005 y 2009, según lo dispuesto en el punto 13 de la Sección B del Capítulo 4 del Anexo VII.
3. Reducciones de los costes
Se considerarán de especial importancia las reducciones de costes, por ser uno de los elementos clave para la viabilidad. Deberán aplicarse plenamente, de acuerdo con los planes económicos de las empresas beneficiarias.
PARTE IV
LISTA INDICATIVA DE REQUISITOS INFORMATIVOS
1. Datos de producción y mercado
— |
producción mensual de acero bruto, productos semiacabados y acabados, por categoría y por gama de productos; |
— |
productos vendidos, con indicación de volumen, precios y mercados; desglose por gama de productos. |
2. Inversiones
— |
datos pormenorizados sobre las inversiones realizadas; |
— |
fecha de formalización; |
— |
costes de la inversión, fuentes de financiación e importe de cualquier ayuda implicada; |
— |
fecha del pago de la ayuda, si la hubiese. |
3. Reducciones de plantilla
— |
cifras y cadencia de la pérdida de empleos; |
— |
evolución del empleo en las empresas beneficiarias (diferenciando entre empleo directo e indirecto); |
— |
evolución del empleo en el sector siderúrgico nacional. |
4. Capacidad (relativa a la totalidad del sector siderúrgico de Rumanía)
— |
fecha o fecha prevista para el cese de producción de capacidades que deben cerrarse, expresadas en MPP (máxima producción anual posible que puede obtenerse en condiciones normales de trabajo), y descripción de éstas; |
— |
fecha (o fecha prevista) de desmantelamiento de la instalación en cuestión y detalles sobre dicho desmantelamiento, entendido según la Decisión n.o 3010/91/CECA de la Comisión relativa a la información que las empresas de la industria siderúrgica tienen la obligación de facilitar en relación con sus inversiones (2); |
— |
fecha (o fecha prevista) de introducción de nuevas capacidades y descripción de las mismas; |
— |
evolución de la capacidad total de producción de acero bruto y productos acabados por categoría de Rumanía. |
5. Costes
— |
desglose de los costes y su respectiva evolución en el pasado y en el futuro, en particular por lo que respecta al ahorro en los costes de plantilla, el consumo de energía, el ahorro en los costes de las materias primas y la reducción de servicios complementarios y servicios externos. |
6. Resultados financieros
— |
evolución de los coeficientes financieros clave seleccionados para asegurarse de que se está avanzando hacia la viabilidad (los resultados y los coeficientes financieros deben establecerse de modo que permitan comparaciones con el plan financiero de reestructuración de la empresa y deben incluir la prueba de viabilidad de la Comisión); |
— |
datos pormenorizados sobre los impuestos y derechos pagados, incluida información sobre cualquier desviación respecto de las normas fiscales y aduaneras normalmente aplicables; |
— |
nivel de las cargas financieras; |
— |
datos pormenorizados y calendario del desembolso de la ayuda ya concedida de conformidad con lo enunciado en el Protocolo; |
— |
condiciones de cualesquiera nuevos créditos (independientemente de la fuente). |
7. Creación de una nueva empresa o de nuevas instalaciones que supongan ampliaciones de la capacidad
— |
identidad de cada uno de los participantes de los sectores público y privado; |
— |
fuentes de financiación para la creación de nuevas empresas o nuevas instalaciones; |
— |
condiciones de participación de los accionistas públicos y privados; |
— |
estructura administrativa de la nueva empresa. |
8. Cambios en la propiedad
(1) Las reducciones de capacidad deberán ser permanentes de acuerdo con la definición de la Decisión n.o 3010/91/CECA de la Comisión de 15 de octubre de 1991 (DO L 286 de 16.10.1991, p. 20).
Apéndice B del Anexo VII
Lista de establecimientos cárnicos, de carne de aves de corral y de leche y productos lácteos (contemplados en la Subsección I de la Sección B del Capítulo 5 del Anexo VII)
Establecimientos cárnicos
N.o |
N.o vet. |
Nombre del establecimiento |
Ubicación de las instalaciones |
1 |
5806/2000 |
Comb Agroind Curtici |
Str. Revoluţiei, nr. 33, Curtici, jud. Arad |
2 |
5065/2000 |
S.C. RB Prod S.R.L. |
Str. Constituţiei, Arad, jud. Arad |
3 |
101/2000 |
S.C. Cominca S.A. |
Str. Octavian Goga, nr. 4, Oradea, jud. Bihor |
4 |
102/1999 |
S.C. Prodaliment S.A. |
Str. Republicii, nr. 101, Salonta, jud. Bihor |
5 |
115/1996 |
S.C. Ferm Com Prod S.R.L. |
Căldărăşti, jud. Buzău |
6 |
1446/2002 |
S.C. Izocon MC S.A. |
Cuza Vodă, jud. Călăraşi |
7 |
19/2002 |
S.C. Carnob S.R.L. |
Str. Lebedelor, nr. 1, Lumina, jud. Constanţa |
8 |
154/1999 |
S.C. Casalco S.A. |
Str. Jókai Mór, nr. 9-11, Sf. Gheorghe, jud. Covasna |
9 |
312/1999 |
S.C. Olas Prod S.R.L. |
Str. N. Romanescu, nr. 28, Craiova, jud. Dolj |
10 |
58/2001 |
S.C. Elan Trident S.R.L. |
Str. Rákóczi, Miercurea Ciuc, jud. Harghita |
11 |
143/1999 |
S.C. Lorialba Prest S.R.L. |
Str. Crişul Alb, nr. 1, Brad, jud. Hunedoara |
12 |
4585/2002 |
S.C. Agro Prod Com Dosa S.R.L. |
Str. Principală, nr. 79, Chibed, jud. Mureş |
13 |
2585/2000 |
S.C. Cazadela S.R.L. |
Str. Oltului, nr. 34, Reghin, jud. Mureş |
14 |
4048/2000 |
S.C. Coniflor S.R.L. |
Str. Petru Maior, Gurghiu, jud. Mureş |
15 |
422/1999 |
S.C. Prodprosper S.R.L. |
Str. Dumbravei, nr. 18, Dumbrava Roşie, jud. Neamţ |
16 |
549/1999 |
S.C. Tce 3 Brazi S.R.L. |
Zăneşti, jud. Neamţ |
17 |
24/2000 |
S.C. Spar S.R.L. |
Str. Gării, nr. 10, Potcoava, jud. Olt |
18 |
2076/2002 |
S.C. Simona S.R.L. |
Str. Popa Şapcă, nr. 105, Balş, jud. Olt |
19 |
86/2002 |
S.C. Universal S.R.L. |
Crişeni, jud. Sălaj |
20 |
5661/2002 |
S.C. Harald S.R.L. |
Str. Mânăstirea Humorului, nr. 76A, jud. Suceava |
21 |
6066/2002 |
S.C. Raitar S.R.L. |
Cornu Luncii, jud. Suceava |
22 |
5819/2002 |
S.C. Mara Alex S.R.L. |
Milişăuţi, jud. Suceava |
23 |
93/2003 |
S.C. Mara Prod Com S.R.L. |
Str. Abatorului, nr. 1 bis, Alexandria, jud. Teleorman |
24 |
1/2000 |
S.C. Diana S.R.L. |
Bujoreni, jud. Vâlcea |
25 |
6/1999 |
S.C. Diana Prod S.R.L. |
Vlădeşti, jud. Vâlcea |
Establecimientos de carne de aves de corral
N.o |
N.o vet. |
Nombre del establecimiento |
Ubicación de las instalaciones |
1 |
2951/2000 |
S.C. Agronutrisco Impex S.R.L. |
Str. Abatorului, nr. 2A, Mihăileşti, jud. Giurgiu |
2 |
3896/2002 |
S.C. Oprea Avicom S.R.L. |
Str. Dealul Viilor, nr. 5, Crăieşti, jud. Mureş |
Establecimientos de leche y productos lácteos
N.o |
N.o vet. |
Nombre del establecimiento |
Ubicación de las instalaciones |
1 |
999/2000 |
S.C. Alba Lact S.A. |
Str. Muncii, nr. 4, Alba Iulia, jud. Alba |
2 |
5158/8.11.2002 |
S.C. Biolact Bihor S.R.L. |
Paleu, jud. Bihor |
3 |
2100/8.11.2001 |
S.C. Bendearcris S.R.L. |
Miceştii de Câmpie, nr. 202A, jud. Bistriţa-Năsăud |
4 |
2145/5.3.2002 |
S.C. Lech Lacto S.R.L. |
Lechinţa, nr. 387, jud. Bistriţa-Năsăud |
5 |
395/18.6.2001 |
S.C. Lacto Solomonescu S.R.L. |
Miron Costin, Vlăsineşti, jud. Botoşani |
6 |
115/1.2.2002 |
S.C. Comintex S.R.L. Darabani |
Darabani, jud. Botoşani |
7 |
A343827/ 30.8.2002 |
S.C. Prodlacta S.A. |
Str. Gării, nr. 403, Homorod, jud. Braşov |
8 |
258/10.4.2000 |
S.C. Binco Lact S.R.L. |
Săcele, jud. Constanţa |
9 |
12203/25.9.2003 |
S.C. Lacto Genimico S.R.L. |
Str. Căşăriei nr. 2A, Hârşova, jud. Constanţa |
10 |
2721/28.8.2001 |
S.C. Industrializarea Laptelui S.A. |
B-dul Independenţei, nr. 23, Târgovişte, jud. Dâmboviţa |
11 |
4136/10.6.2002 |
S.C. Galmopan S.A. |
B-dul G. Coşbuc, nr. 257, Galaţi, jud. Galaţi |
12 |
5/7.5.1999 |
S.C. Sandralact S.R.L. |
Şos. Bucureşti-Giurgiu, km. 23, jud. Giurgiu |
13 |
213/1996 |
S.C. Paulact S.R.L. |
Str. Principală, nr. 28, Sânpaul, jud. Harghita |
14 |
625/21.11.1996 |
S.C. Lactis S.R.L. |
Str. Beclean, nr. 31, Odorheiu Secuiesc, jud. Harghita |
15 |
913/17.3.2000 |
S.C. Lactex — Reghin S.R.L. |
Jabeniţa, nr. 33, jud. Mureş |
16 |
207/21.4.1999 |
S.C. Midatod S.R.L. |
Ibăneşti, nr. 273, jud. Mureş |
17 |
391/23.4.1999 |
S.C. Kubo Ice Cream Company S.R.L. |
Str. Dumbravei, nr. 5, Piatra Neamţ, jud. Neamţ |
18 |
1055/10.7.2000 |
S.C. Oltina S.A. |
Str. A. I. Cuza, nr. 152, Slatina, jud. Olt |
19 |
282/1999 |
S.C. Calion S.R.L. |
Str. Gheorghe Doja, nr. 39, Jibou, jud. Sălaj |
20 |
1562/27.12.1999 5750/23.5.2002 |
S.C. Bucovina S.A. Suceava |
Str.Humorului, nr.4, Suceava, jud. Suceava |
21 |
1085/26.5.1999 |
S.C. Bucovina S.A. Falticeni |
Str. Izvor, nr.5, Falticeni, jud. Suceava |
22 |
5614/20.4.2002 |
S.C. Coza Rux S.R.L. |
Str. Burdujeni, nr.11 A, Suceava, jud. Suceava |
23 |
1659/27.3.2003 |
S.C. Ecolact S.R.L. |
Milisauti, jud. Suceava |
24 |
1205/5.10.1999 |
S.C. Pro Putna S.R.L. |
Putna, jud. Suceava |
25 |
5325/13.2.2002 |
S.C. Cetina Prod Lact S.R.L. |
Neagra Sarului, Saru Dornei, jud. Suceava |
26 |
5245/6.11.2001 |
S.C. Simultan S.R.L. |
Ortisoara, jud. Timis |
27 |
2459/21.8.2002 |
S.C. Zan S.R.L. |
Str. Celulozei, nr. 5, Zarnesti, jud. Brasov |
ANEXO VIII
Desarrollo rural (contemplado en el artículo 34 del Protocolo)
SECCIÓN I
MEDIDAS ADICIONALES PROVISIONALES DE DESARROLLO RURAL EN BULGARIA Y RUMANÍA
A. Ayuda a las explotaciones de semisubsistencia en proceso de reestructuración
1. |
La ayuda a las explotaciones de semisubsistencia en proceso de reestructuración contribuirá a la consecución de los objetivos siguientes:
A los fines del presente anexo, se entenderá por «explotaciones de semisubsistencia» las explotaciones que produzcan principalmente para su propio consumo, pero también comercialicen una parte de su producción. |
2. |
Para beneficiarse de las ayudas, el titular de la explotación deberá presentar un plan económico que:
|
3. |
El cumplimiento del plan económico mencionado en el punto 2 se examinará al cabo de tres años. Si los objetivos intermedios fijados en el plan no se hubiesen alcanzado en el momento de dicho examen, no se concederán más ayudas, si bien no habrá obligación de restituir por este motivo las cantidades recibidas. |
4. |
Las ayudas se abonarán anualmente en forma de ayudas a tanto alzado por el importe máximo subvencionable que se indica en el punto G de la Sección I y por un período no superior a cinco años. |
B. Agrupaciones de productores
1. |
Se concederá una ayuda a tanto alzado con el fin de facilitar el establecimiento y el funcionamiento administrativo de las agrupaciones de productores que tengan como objetivos:
|
2. |
Las ayudas se concederán únicamente a las agrupaciones de productores que hayan sido reconocidas oficialmente por las autoridades competentes de Bulgaria o Rumanía entre la fecha de la adhesión y el 31 de diciembre de 2009, sobre la base del Derecho interno o del Derecho comunitario. |
3. |
Las ayudas se concederán en forma de pagos anuales durante los cinco años siguientes a la fecha en que se reconoció a la agrupación de productores. Se calcularán sobre la base de la producción anual comercializada por la agrupación y no superarán los siguientes porcentajes:
En cualquier caso, las ayudas no serán superiores a los importes máximos subvencionables establecidos en el punto G de la Sección I. |
C. Medidas de tipo Leader+
1. |
Podrán concederse ayudas para medidas relacionadas con la adquisición de conocimientos orientados a preparar a las comunidades rurales para concebir y ejecutar estrategias de desarrollo rural local. Dichas medidas podrán comprender en particular:
|
2. |
Podrán concederse ayudas para la adopción de estrategias de desarrollo rural territoriales, integradas y con carácter piloto, preparadas por grupos de acción local de conformidad con los principios establecidos en los puntos 12, 14 y 36 de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros de 14 de abril de 2000 por la que se fijan orientaciones sobre la iniciativa comunitaria de desarrollo rural (Leader+) (1). Estas ayudas se limitarán a las regiones en las que ya exista suficiente capacidad administrativa y experiencia en enfoques de desarrollo rural local. |
3. |
Los grupos de acción local mencionados en el punto 2 podrán optar a participar en acciones de cooperación interterritorial y transnacional de conformidad con los principios establecidos en los puntos 15 a 18 de la Comunicación de la Comisión a que se refiere el punto 2. |
4. |
Bulgaria y Rumanía y los grupos de acción local tendrán acceso al Observatorio de los territorios rurales contemplado en el punto 23 de la Comunicación de la Comisión a que se refiere el punto 2. |
D. Servicios de extensión y asesoramiento agrarios
Se concederán ayudas para la prestación de servicios de extensión y asesoramiento agrarios.
E. Complementos de los pagos directos
1. |
Se podrán conceder ayudas a los agricultores con derecho a ayudas o pagos directos nacionales complementarios en virtud del artículo 143 quater del Reglamento (CE) n.o 1782/2003 (2). |
2. |
Las ayudas concedidas al agricultor para los años 2007, 2008 y 2009 no superarán la diferencia entre:
|
3. |
La contribución comunitaria a las ayudas concedidas en virtud de la presente subsección E en Bulgaria y Rumanía con respecto a cada uno de los años 2007, 2008 y 2009 no será superior al 20 % de sus correspondientes asignaciones anuales. No obstante, Bulgaria o Rumanía podrán decidir sustituir este porcentaje anual del 20 % por los siguientes porcentajes: el 25 % para 2007, el 20 % para 2008 y el 15 % para 2009. |
4. |
Las ayudas concedidas al agricultor en virtud de la presente subsección E se considerarán ayudas o pagos directos nacionales complementarios, según proceda, a los fines de aplicar los niveles máximos fijados en la letra a) del apartado 2 del artículo 143 quater del Reglamento (CE) n.o 1782/2003. |
F. Asistencia técnica
1. |
Podrán concederse ayudas para las medidas de preparación, supervisión, evaluación y control que sean necesarias para aplicar los documentos de programación del desarrollo rural. |
2. |
Las medidas mencionadas en el punto 1 comprenderán en particular:
|
G. Cuadro de los importes correspondientes a las medidas adicionales provisionales de desarrollo rural en Bulgaria y Rumanía
Medida |
EUR |
|
Explotaciones de semisubsistencia |
1 000 |
por explotación/por año |
Agrupaciones de productores |
100 000 |
primer año |
|
100 000 |
segundo año |
|
80 000 |
tercer año |
|
60 000 |
cuarto año |
|
50 000 |
quinto año |
SECCIÓN II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE LA AYUDA A LA INVERSIÓN EN BULGARIA Y RUMANÍA
1. |
Se concederá ayuda a la inversión en explotaciones agrarias en virtud de la reglamentación en materia de desarrollo rural vigente en la fecha de adhesión a las explotaciones agrarias cuya viabilidad económica pueda demostrarse al término de la realización de la inversión. |
2. |
El importe total de la ayuda a la inversión en explotaciones agrarias, expresado en porcentaje del volumen de inversión subvencionable, estará limitado bien a un máximo del 50 %, que en las zonas desfavorecidas será del 60 %, bien a los porcentajes fijados en la reglamentación pertinente en materia de desarrollo rural vigente en la fecha de adhesión, eligiéndose el porcentaje que sea superior. Cuando se trate de inversiones efectuadas por jóvenes agricultores, según se defina en la reglamentación pertinente en materia de desarrollo rural vigente en la fecha de adhesión, dichos porcentajes podrán alcanzar bien un máximo del 55 %, que en las zonas desfavorecidas será del 65 %, bien los porcentajes fijados en la reglamentación pertinente en materia de desarrollo rural vigente en la fecha de adhesión, eligiéndose el porcentaje que sea superior. |
3. |
Se concederá ayuda a la inversión para mejorar la transformación y comercialización de los productos agrícolas con arreglo a la reglamentación pertinente en materia de desarrollo rural vigente en la fecha de adhesión a las empresas a las que se haya concedido un período transitorio tras la adhesión para que cumplan las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar animal. En tal caso, la empresa cumplirá las normas pertinentes al término del periodo transitorio especificado o al término del periodo de inversión, si esta fecha es anterior. |
SECCIÓN III
DISPOSICIÓN ESPECÍFICA SOBRE EL APOYO AL CESE ANTICIPADO DE LA ACTIVIDADAD AGRARIA EN BULGARIA
1. |
Los agricultores de Bulgaria a quienes se haya asignado una cuota lechera podrán optar al régimen de cese anticipado de la actividad agraria siempre que tengan menos de 70 años de edad en el momento de la cesión. |
2. |
El importe de la ayuda estará sometido a las cantidades máximas estipuladas en la reglamentación pertinente en materia de desarrollo rural vigente en la fecha de adhesión y se calculará en relación con la cuota lechera y la actividad agraria total de la explotación. |
3. |
Las cuotas lecheras asignadas a un cesionista se devolverán a la reserva nacional de cuota lechera sin pago compensatorio adicional. |
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES FINANCIERAS ESPECÍFICAS PARA BULGARIA Y RUMANÍA EN EL PERÍODO 2007-2013
1. |
En el período de programación 2007‐2013, la ayuda comunitaria concedida a Bulgaria y Rumanía correspondiente a todas las medidas de desarrollo rural se llevará a cabo con arreglo a los principios establecidos en los artículos 31 y 32 del Reglamento (CE) n.o 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (3). |
2. |
En las zonas incluidas en el objetivo n.o 1, la contribución financiera de la Comunidad podrá alcanzar bien el 85 % en el caso de las medidas agroambientales y de bienestar de los animales, y el 80 % en el caso de otras medidas, bien los porcentajes fijados en la reglamentación en materia de desarrollo rural vigente en la fecha de adhesión, eligiéndose el porcentaje que sea superior. |
(1) DO C 139 de 18.5.2000, p. 5.
(2) Reglamento (CE) n.o 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2019/93, (CE) n.o 1452/2001, (CE) n.o 1453/2001, (CE) n.o 1454/2001, (CE) n.o 1868/94, (CE) n.o 1251/1999, (CE) n.o 1254/1999, (CE) n.o 1673/2000, (CEE) n.o 2358/71 y (CE) n.o 2529/2001. Reglamento adaptado por la Decisión 2004/281/CE del Consejo (DO L 93 de 30.3.2003, p. 1) y cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 864/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 48).
(3) DOL 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).
ANEXO IX
Compromisos específicos asumidos y requisitos aceptados por Rumanía al concluirse las negociaciones de adhesión el 14 de diciembre de 2004 (contemplados en el artículo 39 del Protocolo)
I. En relación con el apartado 2 del artículo 39
1) |
Aplicar sin más demora el Plan de Acción Schengen, tal como fue publicado en M.Of., p. I, nr. 129 bis/10.II.2005, modificado con arreglo al acervo y en los plazos convenidos. |
2) |
Con vistas a garantizar un alto nivel de control y vigilancia de las futuras fronteras exteriores de la Unión, acelerar considerablemente los esfuerzos de modernización de los equipos y la infraestructura en la frontera verde, la frontera azul y en los pasos fronterizos y seguir mejorando la capacidad del análisis de riesgo operativo. Esto deberá reflejarse en un único plan de inversiones plurianual que deberá presentarse antes de marzo de 2005 y que debe permitir a la Unión medir anualmente los progresos realizados hasta que se adopte con respecto a Rumanía la decisión contemplada en el apartado 2 del artículo 4 del Protocolo. Además, Rumanía deberá acelerar considerablemente la ejecución de sus planes de contratación de 4 438 agentes y oficiales de policía de fronteras y asegurarse en particular de que los efectivos se sitúen en un nivel lo más cercano posible al 100 % en las fronteras con Ucrania, Moldova y la costa del Mar Negro a partir de la fecha de la adhesión. Rumanía deberá aplicar también todas las medidas necesarias para luchar de forma eficaz contra la inmigración ilegal, incluido el refuerzo de la cooperación con terceros Estados. |
3) |
Desarrollar y aplicar un plan de acción y una estrategia para la reforma del sistema judicial, que incluya las principales medidas para la aplicación de leyes sobre la organización del poder judicial, el estatuto de la judicatura y el Consejo Superior de la Magistratura, vigentes desde el 30 de septiembre de 2004. Estos dos documentos actualizados deberán presentarse a la Unión antes de marzo de 2005; deberán garantizarse los recursos financieros y humanos adecuados para la aplicación del plan de acción, que deberá aplicarse sin más demora y con arreglo al calendario previsto. Rumanía deberá también demostrar, para marzo de 2005, el pleno funcionamiento del nuevo sistema de reparto aleatorio de los asuntos. |
4) |
Acelerar considerablemente la lucha contra la corrupción, y en particular contra la de alto nivel, garantizando la estricta aplicación de la legislación vigente sobre la materia y la independencia efectiva de la Oficina Nacional del Fiscal Anticorrupción, y presentando anualmente a partir de noviembre de 2005 un informe convincente sobre las actividades de esta Oficina en la lucha contra la corrupción de alto nivel. Se dotará a dicha Oficina con los debidos recursos de personal, financieros y de formación, así como del equipamiento necesario para que desempeñe tan capital función. |
5) |
Realizar una auditoría independiente de los resultados y las repercusiones de la actual estrategia nacional de lucha contra la corrupción; reflejar las conclusiones y recomendaciones de dicha auditoría en la nueva estrategia plurianual de lucha contra la corrupción, que deberá constituir un único documento exhaustivo y estar preparada a más tardar en marzo de 2005, junto con un plan de acción que defina claramente las cotas y los resultados que deben alcanzarse, así como las disposiciones presupuestarias pertinentes; la aplicación de la estrategia y del plan de acción deberá ser supervisada por un órgano independiente, claramente definido y ya existente; la estrategia deberá incluir el compromiso de revisar el largo procedimiento penal antes de finales de 2005 para garantizar que los casos de corrupción se traten de forma rápida y transparente y que se adopten sanciones pertinentes que tengan un efecto disuasorio; por último deberán establecerse medidas a fin de reducir considerablemente, antes de finales de 2005, el número de organismos competentes para prevenir e investigar los casos de corrupción y evitar así la duplicación de responsabilidades. |
6) |
Garantizar para marzo de 2005 un marco jurídico claro para las respectivas funciones de la gendarmería y de la policía y para la cooperación entre ambas, inclusive en lo que respecta a la aplicación de la legislación, y desarrollar y aplicar para mediados de 2005 un plan de contratación claro para ambas instituciones con vistas a lograr, para la fecha de la adhesión, progresos considerables a fin de cubrir los 7 000 puestos vacantes de la policía y los 18 000 de la gendarmería. |
7) |
Desarrollar y aplicar una estrategia coherente plurianual contra la delincuencia, que incluya medidas concretas para cambiar la condición de Rumanía de país de origen, tránsito y destino de las víctimas de la trata de seres humanos, y presentar anualmente a partir de marzo de 2005 estadísticas fiables sobre el modo en que se aborda este fenómeno delictivo. |
II. En relación con el apartado 3 del artículo 39
8) |
Garantizar el control efectivo por parte del Consejo de Competencia de cualquier posible ayuda pública, incluso la constituida por el aplazamiento de pagos al presupuesto del Estado de deudas fiscales o sociales o el aplazamiento del pago de deudas relacionadas con el suministro de energía. |
9) |
Elevar sin demora el nivel de observación de la normativa relativa a las ayudas públicas y garantizar a continuación un nivel satisfactorio de observación de la normativa en materia de prevención de las prácticas restrictivas de la competencia y de ayudas públicas. |
10) |
Presentar a la Comisión para mediados de diciembre de 2004 un plan revisado de reestructuración de la siderurgia (que deberá incluir el programa nacional de reestructuración y los planes de empresa individuales) conforme a los requisitos establecidos en el Protocolo no 2 sobre productos CECA del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra (1), y con arreglo a las condiciones establecidas en la Sección B del Capítulo 4 del Anexo VII del Protocolo. Respetar plenamente el compromiso de no conceder ni abonar ninguna ayuda pública a las acerías incluidas en la estrategia nacional de reestructuración desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, y respetar plenamente los importes de las ayudas públicas y las condiciones relativas a las reducciones de capacidad que se decidirán en el contexto del Protocolo 2 del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra. |
11) |
Seguir dotando al Consejo de Competencia de medios financieros adecuados y recursos humanos suficientes y convenientemente cualificados. |
(1) DO L 357 de 31.12.1994, p. 2. Acuerdo cuya última modificación la constituye la Decisión n.o 2/2003 del Consejo de Asociación UE‐Rumanía de 25.9.2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).
21.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/203 |
ACTA
relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea
De conformidad con el artículo 2 del Tratado de adhesión, en caso de que el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa no hubiese entrado en vigor el 1 de enero de 2007, la presente Acta será de aplicación hasta la fecha de entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.
PRIMERA PARTE
PRINCIPIOS
Artículo 1
A efectos de la presente Acta:
— |
se entenderá por «Tratados originarios»:
|
— |
se entenderá por «Estados miembros actuales» el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; |
— |
se entenderá por «Unión» la Unión Europea tal como ha sido establecida por el Tratado UE; |
— |
se entenderá por «Comunidad» una de las dos Comunidades mencionadas en el primer guión o ambas, según sea el caso; |
— |
se entenderá por «nuevos Estados miembros» la República de Bulgaria y Rumanía; |
— |
se entenderá por «instituciones» las instituciones establecidas por los Tratados originarios. |
Artículo 2
Desde la fecha de la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados con anterioridad a la adhesión por las instituciones y el Banco Central Europeo serán vinculantes para Bulgaria y Rumanía y aplicables en ambos Estados en las condiciones establecidas en dichos Tratados y en la presente Acta.
Artículo 3
1. Bulgaria y Rumanía se adhieren a las decisiones y acuerdos adoptados por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo.
2. Bulgaria y Rumanía se hallan en la misma situación que los Estados miembros actuales respecto de las declaraciones, resoluciones u otras posiciones adoptadas por el Consejo Europeo o el Consejo, así como respecto de aquéllas relativas a la Comunidad o a la Unión adoptadas de común acuerdo por los Estados miembros; por consiguiente, respetarán los principios y orientaciones que se desprenden de las mismas y adoptarán las medidas que pudiesen resultar necesarias para su aplicación.
3. Bulgaria y Rumanía se adhieren a los convenios y protocolos enumerados en el Anexo I. Dichos convenios y protocolos entrarán en vigor respecto de Bulgaria y Rumanía en la fecha que determine el Consejo en las decisiones a que se refiere el apartado 4.
4. El Consejo, por unanimidad, a recomendación de la Comisión y previa consulta con el Parlamento Europeo, efectuará todas las adaptaciones que sean necesarias como consecuencia de la adhesión a los convenios y protocolos a que se refiere el apartado 3 y publicará el texto adaptado en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5. Bulgaria y Rumanía se comprometen, con respecto a los convenios y protocolos a que se refiere el apartado 3, a establecer medidas administrativas y de otro tipo, como las adoptadas con anterioridad a la adhesión por los Estados miembros actuales o por el Consejo, y a facilitar la cooperación práctica entre las instituciones y los organismos de los Estados miembros.
6. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá completar el Anexo I con los convenios, acuerdos y protocolos firmados antes de la fecha de adhesión.
Artículo 4
1. Las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea por el Protocolo anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (denominado en lo sucesivo «Protocolo de Schengen») y los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo, enumerados en el Anexo II, así como cualesquiera otros actos de este tipo que pudieran adoptarse antes de la adhesión serán vinculantes para Bulgaria y Rumanía y aplicables en ellos desde la fecha de adhesión.
2. Las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea y los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo no contemplados en el apartado 1, a pesar de ser obligatorios para Bulgaria y Rumanía a partir de la fecha de adhesión, sólo se aplicarán en cualquiera de estos Estados en virtud de una decisión del Consejo a tal efecto, previa comprobación, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables, del cumplimiento en dicho Estado de las condiciones necesarias para la aplicación de todas las partes del acervo en cuestión.
El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará su decisión por unanimidad de aquellos de sus miembros que representan a los Gobiernos de los Estados miembros respecto de los cuales ya se hubiesen puesto en aplicación las disposiciones contempladas en el presente apartado, así como del representante del Gobierno del Estado miembro respecto del cual se fuesen a poner en aplicación tales disposiciones. Los miembros del Consejo que representan a los Gobiernos de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tomarán parte en tal decisión en la medida en que se refiera a las disposiciones del acervo de Schengen y a los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo en que dichos Estados miembros participen.
Artículo 5
Bulgaria y Rumanía participarán en la Unión Económica y Monetaria a partir de la fecha de adhesión como Estados miembros acogidos a una excepción en el sentido del artículo 122 del Tratado CE.
Artículo 6
1. Los acuerdos o convenios celebrados o aplicados provisionalmente por la Comunidad o de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 o en el artículo 38 del Tratado UE, con uno o varios terceros Estados, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado, serán vinculantes para Bulgaria y Rumanía en las condiciones establecidas en los Tratados originarios y en la presente Acta.
2. Bulgaria y Rumanía se comprometen a adherirse, en las condiciones establecidas en la presente Acta, a los acuerdos o convenios celebrados o firmados conjuntamente por los Estados miembros actuales y la Comunidad.
La adhesión de Bulgaria y Rumanía a los acuerdos o convenios celebrados o firmados conjuntamente por la Comunidad y los Estados miembros actuales con determinados terceros países o con organizaciones internacionales se aprobará mediante la celebración de un protocolo a dichos acuerdos o convenios entre el Consejo, que se pronunciará por unanimidad en nombre de los Estados miembros, y el tercer país o terceros países u organización internacional de que se trate. La Comisión negociará dichos protocolos en nombre de los Estados miembros sobre la base de directrices de negociación aprobadas por el Consejo por unanimidad y en consulta con un comité integrado por los representantes de los Estados miembros. La Comisión presentará un proyecto de los protocolos para su celebración por el Consejo.
Este procedimiento se entenderá sin perjuicio de las competencias propias de la Comunidad y no afectará al reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros con respecto a la celebración de tales acuerdos en el futuro o a cualesquiera otras modificaciones no relacionadas con la adhesión.
3. Una vez se hayan adherido a los acuerdos y convenios a que se refiere el apartado 2, Bulgaria y Rumanía tendrán los mismos derechos y obligaciones que establecen dichos acuerdos y convenios para los Estados miembros actuales.
4. A partir de la fecha de adhesión, y hasta que entren en vigor los protocolos necesarios a que se refiere el apartado 2, Bulgaria y Rumanía aplicarán las disposiciones de los acuerdos o convenios celebrados conjuntamente por los Estados miembros actuales y la Comunidad antes de la adhesión, con excepción del acuerdo sobre la libre circulación de personas celebrado con Suiza. Esta obligación también es aplicable a los acuerdos y convenios que la Unión y los Estados miembros actuales han convenido en aplicar provisionalmente.
Hasta que entren en vigor los protocolos a que se refiere el apartado 2, la Comunidad y los Estados miembros, pronunciándose conjuntamente cuando proceda en el marco de sus respectivas competencias, adoptarán todas las medidas oportunas.
5. Bulgaria y Rumanía se adhieren al Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1), firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000.
6. Bulgaria y Rumanía se comprometen a adherirse, en las condiciones establecidas en la presente Acta, al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 del mismo.
7. A partir de la fecha de adhesión, Bulgaria y Rumanía aplicarán los acuerdos y arreglos textiles bilaterales celebrados por la Comunidad con terceros países.
Se procederá a una adaptación de las restricciones cuantitativas aplicadas por la Comunidad a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir con el fin de tener en cuenta la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Comunidad. A tal efecto, la Comunidad podrá negociar con los terceros países interesados modificaciones de los citados acuerdos y arreglos bilaterales antes de la adhesión.
Si las modificaciones de los acuerdos y arreglos textiles bilaterales no hubieran entrado en vigor en la fecha de adhesión, la Comunidad efectuará las adaptaciones necesarias en su régimen aplicable a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir originarios de terceros países para tener en cuenta la adhesión de Bulgaria y Rumanía.
8. Se procederá a una adaptación de las restricciones cuantitativas aplicadas por la Comunidad a las importaciones de acero y productos siderúrgicos sobre la base de las importaciones de productos siderúrgicos originarios de los países proveedores de que se trate realizadas por Bulgaria y Rumanía en los últimos años.
A tal efecto, antes de la adhesión se negociarán las modificaciones necesarias de los acuerdos y arreglos siderúrgicos bilaterales celebrados por la Comunidad con terceros países.
Si las modificaciones de los acuerdos y arreglos bilaterales no hubieran entrado en vigor al producirse la adhesión, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero.
9. La Comunidad se hará cargo de la gestión de los acuerdos de pesca que Bulgaria y Rumanía hayan celebrado con terceros países antes de la adhesión.
Los derechos y obligaciones que correspondan a Bulgaria y Rumanía en virtud de dichos acuerdos no se alterarán durante el período en que se mantengan provisionalmente las disposiciones de los mismos.
Tan pronto como sea posible y, en todo caso, antes de la expiración de los acuerdos contemplados en el párrafo primero, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, tomará en cada caso las decisiones apropiadas para continuar las actividades de pesca que de ellos se deriven, incluida la posibilidad de prorrogar determinados acuerdos por períodos máximos de un año.
10. Con efecto desde el momento de la adhesión, Bulgaria y Rumanía se retirarán de cualquier acuerdo de libre comercio con terceros países, incluido el Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio.
En la medida en que los acuerdos entre Bulgaria, Rumanía o ambos Estados, por una parte, y uno o más terceros países, por otra, no sean compatibles con las obligaciones que se deriven de la presente Acta, Bulgaria y Rumanía adoptarán las medidas apropiadas para eliminar las incompatibilidades verificadas. Si Bulgaria o Rumanía se encuentran con dificultades para adaptar un acuerdo celebrado con uno o más terceros países antes de la adhesión, se retirarán de dicho acuerdo con arreglo a lo establecido en el mismo.
11. Bulgaria y Rumanía se adhieren, en las condiciones establecidas en la presente Acta, a los acuerdos internos celebrados por los Estados miembros actuales para la aplicación de los acuerdos o convenios contemplados en los apartados 2, 5 y 6.
12. Bulgaria y Rumanía adoptarán las medidas apropiadas para adaptar, si fuera necesario, su posición respecto de las organizaciones internacionales y de los acuerdos internacionales en los que sean igualmente parte otros Estados miembros o la Comunidad, a los derechos y obligaciones que resulten de su adhesión a la Unión.
En particular, se retirarán, en la fecha de la adhesión o lo antes posible después de la misma, de los acuerdos y organizaciones de pesca internacionales en que la Comunidad también sea parte, salvo que su participación en ellos se refiera a asuntos no pesqueros.
Artículo 7
1. Las disposiciones de la presente Acta no podrán, salvo en los casos en que ésta disponga otra cosa, ser suspendidas, modificadas o derogadas por procedimientos distintos de los previstos en los Tratados originarios para la revisión de dichos Tratados.
2. Los actos adoptados por las instituciones a que se refieren las disposiciones transitorias establecidas en la presente Acta conservarán su naturaleza jurídica; en particular, seguirán siendo aplicables los procedimientos para la modificación de tales actos.
3. Las disposiciones de la presente Acta que tengan por objeto o efecto derogar o modificar, con carácter no transitorio, los actos adoptados por las instituciones tendrán la misma naturaleza jurídica que las disposiciones así derogadas o modificadas y estarán sujetas a las mismas normas que estas últimas.
Artículo 8
La aplicación de los Tratados originarios y de los actos adoptados por las instituciones estará sujeta, con carácter transitorio, a las excepciones previstas en la presente Acta.
SEGUNDA PARTE
ADAPTACIONES DE LOS TRATADOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo 9
1. El párrafo segundo del artículo 189 del Tratado CE y el párrafo segundo del artículo 107 del Tratado CEEA se sustituyen por el texto siguiente:
«El número de miembros del Parlamento Europeo no excederá de setecientos treinta y seis.».
2. Con efectos a partir del inicio de la legislatura 2009-2014, el párrafo primero del apartado 2 del artículo 190 del Tratado CE y el párrafo primero del apartado 2 del artículo 108 del Tratado CEEA se sustituyen por el texto siguiente:
«2. |
El número de representantes elegidos en cada Estado miembro será el siguiente:
|
Artículo 10
1. El apartado 2 del artículo 205 del Tratado CE y el apartado 2 del artículo 118 del Tratado CEEA se sustituyen por el texto siguiente:
«2. |
Cuando el Consejo deba adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán del modo siguiente:
Para su adopción, los acuerdos del Consejo requerirán al menos 255 votos, que representen la votación favorable de la mayoría de los miembros, cuando en virtud del el presente Tratado deban ser adoptados a propuesta de la Comisión. En los demás casos, requerirán al menos 255 votos, que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo.». |
2. En el apartado 2 del artículo 23 del Tratado de la Unión Europea, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Los votos de los miembros del Consejo se ponderarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Para su adopción, las decisiones requerirán al menos 255 votos, que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo. Cuando el Consejo deba adoptar una decisión por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 % de la población total de la Unión. Si se pusiere de manifiesto que esta condición no se cumple, la decisión en cuestión no será adoptada.».
3. El apartado 3 del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea se sustituye por el texto siguiente:
«3. |
Cuando el Consejo deba adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán con arreglo al apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, para su adopción, los acuerdos del Consejo requerirán al menos 255 votos, que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo. Cuando el Consejo deba adoptar una decisión por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 % de la población total de la Unión. Si se pusiere de manifiesto que esta condición no se cumple, la decisión en cuestión no será adoptada.». |
Artículo 11
1. El párrafo primero del artículo 9 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado CE y al Tratado CEEA se sustituye por el texto siguiente:
«La renovación parcial de los Jueces, que tendrá lugar cada tres años, afectará alternativamente a catorce y trece Jueces.».
2. El artículo 48 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado CE y al Tratado CEEA se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 48
El Tribunal de Primera Instancia estará compuesto por veintisiete Jueces.».
Artículo 12
El párrafo segundo del artículo 258 del Tratado CE y el párrafo segundo del artículo 166 del Tratado CEEA, relativos a la composición del Comité Económico y Social, se sustituyen por el texto siguiente:
«El número de miembros del Comité será el siguiente:
Bélgica |
12 |
Bulgaria |
12 |
República Checa |
12 |
Dinamarca |
9 |
Alemania |
24 |
Estonia |
7 |
Grecia |
12 |
España |
21 |
Francia |
24 |
Irlanda |
9 |
Italia |
24 |
Chipre |
6 |
Letonia |
7 |
Lituania |
9 |
Luxemburgo |
6 |
Hungría |
12 |
Malta |
5 |
Países Bajos |
12 |
Austria |
12 |
Polonia |
21 |
Portugal |
12 |
Rumanía |
15 |
Eslovenia |
7 |
Eslovaquia |
9 |
Finlandia |
9 |
Suecia |
12 |
Reino Unido |
24». |
Artículo 13
El párrafo tercero del artículo 263 del Tratado CE, relativo a la composición del Comité de las Regiones, se sustituye por el texto siguiente:
«El número de miembros del Comité será el siguiente:
Bélgica |
12 |
Bulgaria |
12 |
República Checa |
12 |
Dinamarca |
9 |
Alemania |
24 |
Estonia |
7 |
Grecia |
12 |
España |
21 |
Francia |
24 |
Irlanda |
9 |
Italia |
24 |
Chipre |
6 |
Letonia |
7 |
Lituania |
9 |
Luxemburgo |
6 |
Hungría |
12 |
Malta |
5 |
Países Bajos |
12 |
Austria |
12 |
Polonia |
21 |
Portugal |
12 |
Rumanía |
15 |
Eslovenia |
7 |
Eslovaquia |
9 |
Finlandia |
9 |
Suecia |
12 |
Reino Unido |
24». |
Artículo 14
El Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, anexo al Tratado CE, se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 3, entre el texto correspondiente a Bélgica y el correspondiente a la República Checa, se añade el texto siguiente:
y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Eslovenia:
|
2) |
En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 4:
|
3) |
En el apartado 2 del artículo 11, los párrafos primero, segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:
|
Artículo 15
El párrafo primero del apartado 2 del artículo 134 del Tratado CEEA, relativo a la composición del Comité Científico y Técnico, se sustituye por el texto siguiente:
«2. |
El Comité estará compuesto por cuarenta y un miembros, nombrados por el Consejo previa consulta a la Comisión.». |
TÍTULO II
OTRAS ADAPTACIONES
Artículo 16
En el apartado 1 del artículo 57 del Tratado CE, la última frase se sustituye por el texto siguiente:
«Respecto de las restricciones existentes en virtud de la legislación nacional en Bulgaria, Estonia y Hungría, la fecha aplicable será el 31 de diciembre de 1999.».
Artículo 17
El apartado 1 del artículo 299 del Tratado CE se sustituye por el texto siguiente:
«1. |
El presente Tratado se aplicará al Reino de Bélgica, a la República de Bulgaria, a la República Checa, al Reino de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República de Estonia, a la República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, a Irlanda, a la República Italiana, a la República de Chipre, a la República de Letonia, a la República de Lituania, al Gran Ducado de Luxemburgo, a la República de Hungría, a la República de Malta, al Reino de los Países Bajos, a la República de Austria, a la República de Polonia, a la República Portuguesa, a Rumanía, a la República de Eslovenia, a la República Eslovaca, a la República de Finlandia, al Reino de Suecia y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.». |
Artículo 18
1. El párrafo segundo del artículo 314 del Tratado CE se sustituye por el texto siguiente:
«En virtud los Tratados de adhesión, son igualmente auténticas las versiones del presente Tratado en lenguas búlgara, checa, danesa, española, eslovaca, eslovena, estonia, finesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, letona, lituana, maltesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca.».
2. El párrafo segundo del artículo 225 del Tratado CEEA se sustituye por el texto siguiente:
«En virtud de los Tratados de adhesión, son igualmente auténticas las versiones del presente Tratado en lenguas búlgara, checa, danesa, española, eslovaca, eslovena, estonia, finesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, letona, lituana, maltesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca.».
3. El párrafo segundo del artículo 53 del Tratado de la Unión Europea se sustituye por el texto siguiente:
«En virtud de los Tratados de adhesión, son igualmente auténticas las versiones del presente Tratado en lenguas búlgara, checa, danesa, española, eslovaca, eslovena, estonia, finesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, letona, lituana, maltesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca.».
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES PERMANENTES
TÍTULO I
ADAPTACIONES DE LOS ACTOS ADOPTADOS POR LAS INSTITUCIONES
Artículo 19
Los actos enumerados en el Anexo III de la presente Acta serán objeto de las adaptaciones definidas en dicho Anexo.
Artículo 20
Las adaptaciones de los actos enumerados en el Anexo IV de la presente Acta que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión se establecerán de conformidad con las orientaciones definidas en dicho Anexo.
TÍTULO II
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 21
Las medidas enumeradas en el Anexo V de la presente Acta se aplicarán en las condiciones establecidas en dicho Anexo.
Artículo 22
El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y tras consultar al Parlamento Europeo, podrá efectuar las adaptaciones a las disposiciones de la presente Acta relativas a la política agrícola común que resulten necesarias como consecuencia de las modificaciones de las normas comunitarias.
CUARTA PARTE
DISPOSICIONES TEMPORALES
TÍTULO I
MEDIDAS TRANSITORIAS
Artículo 23
Las medidas enumeradas en los Anexos VI y VII de la presente Acta se aplicarán respecto de Bulgaria y Rumanía en las condiciones establecidas en dichos Anexos.
TÍTULO II
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo 24
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 189 del Tratado CE y en el párrafo segundo del artículo 107 del Tratado CEEA sobre el número máximo de miembros del Parlamento Europeo, para tomar en consideración la adhesión de Bulgaria y Rumanía el número de diputados al Parlamento Europeo durante el período comprendido entre la fecha de adhesión y el comienzo de la legislatura 2009-2014 se aumentará con el siguiente número de diputados de dichos países:
Bulgaria |
18 |
Rumanía |
35. |
2. Antes del 31 de diciembre de 2007, Bulgaria y Rumanía procederán a elegir cada uno de ellos, por sufragio universal directo, el número de diputados al Parlamento Europeo que les corresponda con arreglo al apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo (4).
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 190 del Tratado CE y en el apartado 1 del artículo 108 del Tratado CEEA, si las elecciones se celebran después de la fecha de adhesión, los diputados al Parlamento Europeo que representen a los ciudadanos de Bulgaria y Rumanía durante el período comprendido entre la fecha de adhesión y cada una de las elecciones mencionadas en el apartado 2 serán designados por los Parlamentos de dichos Estados de entre sus diputados, de acuerdo con el procedimiento fijado por cada uno de estos Estados.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 25
1. A partir de la fecha de adhesión, Bulgaria y Rumanía abonarán las siguientes cantidades correspondientes a su cuota de capital desembolsado respecto del capital suscrito, tal como se estipula en el artículo 4 de los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones (5):
Bulgaria |
14 800 000 EUR |
Rumanía |
42 300 000 EUR. |
Estas contribuciones se abonarán en ocho pagos iguales, con vencimientos el 31 de mayo de 2007, el 31 de mayo de 2008, el 31 de mayo de 2009, el 30 de noviembre de 2009, el 31 de mayo de 2010, el 30 de noviembre de 2010, el 31 de mayo de 2011 y el 30 de noviembre de 2011.
2. Bulgaria y Rumanía contribuirán, en ocho pagos iguales con vencimiento en las fechas contempladas en el apartado 1, a las reservas y provisiones equivalentes a reservas, así como al importe que quede aún por asignar a reservas y provisiones, incluido el saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias, registrado al final del mes anterior a la adhesión, tal como figuren en el balance del Banco, con unas cantidades que correspondan a los porcentajes siguientes de las reservas y provisiones siguientes (5):
Bulgaria |
0,181 % |
Rumanía |
0,517 %. |
3. El capital y los pagos previstos en los apartados 1 y 2 serán abonados por Bulgaria y Rumanía en euros y en efectivo, salvo en los casos en que el Consejo de Gobernadores acuerde una excepción por unanimidad.
Artículo 26
1. Bulgaria y Rumanía abonarán las cantidades siguientes al Fondo de Investigación del Carbón y del Acero a que se refiere la Decisión 2002/234/CECA de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 27 de febrero de 2002, sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y sobre el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero (6):
(millones de euros, precios corrientes) |
|
Bulgaria |
11,95 |
Rumanía |
29,88. |
2. Las contribuciones al Fondo de Investigación del Carbón y del Acero se efectuarán en cuatro pagos a partir de 2009 y se abonarán como se indica a continuación y en cada caso el primer día laborable del primer mes de cada año:
2009: |
15 % |
2010: |
20 % |
2011: |
30 % |
2012: |
35 %. |
Artículo 27
1. A partir de la fecha de adhesión, la gestión de las licitaciones, las contrataciones, la ejecución y los pagos en relación con las ayudas de preadhesión en el marco del programa Phare (7) y del programa Phare CTF (8) y con la ayuda provista por el mecanismo de transición a que se refiere el artículo 31 correrá a cargo de los organismos de aplicación de Bulgaria y Rumanía.
Se renunciará al control previo de las licitaciones y las contrataciones por parte de la Comisión mediante decisión de la Comisión a tal efecto, tras un procedimiento de acreditación tramitado por la Comisión y previa evaluación favorable del correspondiente Sistema de Ejecución Descentralizada Ampliada (SEDA), con arreglo a los criterios y condiciones establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.o 1266/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la coordinación de la ayuda a los países candidatos en el marco de la estrategia de preadhesión y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3906/89 (9) y en el artículo 164 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (10).
Si la decisión de la Comisión de renunciar a los controles previos no se hubiere adoptado antes de la fecha de la adhesión, los contratos firmados entre la fecha de la adhesión y la fecha de adopción de la decisión de la Comisión no podrán acogerse a las ayudas de preadhesión.
Sin embargo, y de forma excepcional, si la adopción de la decisión de la Comisión de renuncia al control previo se retrasa a una fecha posterior a la de la adhesión por motivos no imputables a las autoridades de Bulgaria o Rumanía, la Comisión podrá aceptar, en casos debidamente justificados, que los contratos firmados entre la fecha de la adhesión y la de adopción de la decisión de la Comisión puedan acogerse a ayudas de preadhesión y que estas últimas continúen aplicándose por un período limitado, con sujeción al control previo de las licitaciones y contrataciones por parte de dicha institución.
2. Los compromisos financieros contraídos antes de la fecha de adhesión con arreglo a los instrumentos financieros de preadhesión a que se refiere el apartado 1, así como los contraídos después de la adhesión con arreglo al mecanismo de transición a que se refiere el artículo 31, incluidos la firma y el registro de los distintos compromisos legales ulteriores y los pagos realizados después de la adhesión, seguirán rigiéndose por las normas y reglamentaciones de los instrumentos financieros de preadhesión e imputándose a los capítulos presupuestarios correspondientes hasta la conclusión de los programas y proyectos de que se trate. No obstante lo anterior, los procedimientos de contratación pública iniciados después de la adhesión se tramitarán con arreglo a las correspondientes directivas comunitarias.
3. El último ejercicio de programación de las ayudas de preadhesión a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar en el último año anterior a la adhesión. Las acciones previstas en virtud de estos programas se contratarán en los dos años siguientes. No se concederán prórrogas del período de contratación. Excepcionalmente, y en casos debidamente justificados, podrán concederse prórrogas limitadas por lo que respecta a la ejecución de los contratos.
No obstante, durante los dos primeros años después de la adhesión podrán comprometerse los fondos de preadhesión destinados a cubrir los costes administrativos, tal como se definen en el apartado 4. Para los costes de auditoría y de evaluación podrán comprometerse fondos de preadhesión hasta cinco años después de la adhesión.
4. Para garantizar la necesaria reducción progresiva de los instrumentos financieros de preadhesión a que se refiere el apartado 1 y del programa ISPA (11), la Comisión podrá adoptar todas las medidas oportunas a fin de garantizar que se mantenga en Bulgaria y Rumanía el personal estatutario necesario por un periodo máximo de diecinueve meses tras la adhesión. Durante ese período, los funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales destinados en Bulgaria y Rumanía antes de la adhesión a quienes se solicite permanecer en servicio en esos Estados después de la fecha de adhesión gozarán, a modo de excepción, de las mismas condiciones económicas y materiales aplicadas por la Comisión antes de la adhesión de conformidad con el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (12). Los gastos de administración, incluidos los sueldos del personal no estatutario necesario, se imputarán al epígrafe «Supresión progresiva de la ayuda de preadhesión a los nuevos Estados miembros» o a su equivalente dentro del título del presupuesto general de las Comunidades Europeas que corresponda a la ampliación.
Artículo 28
1. Las medidas que al producirse la adhesión hayan sido objeto de decisiones relativas a ayudas concedidas al amparo del Reglamento (CE) n.o 1267/1999 por el que se crea un instrumento de política estructural de preadhesión y cuya aplicación no haya concluido para esa fecha se considerarán aprobadas por la Comisión con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de Cohesión (13). Los importes pendientes de comprometerse con el fin de aplicar dichas medidas se comprometerán a tenor del Reglamento sobre el Fondo de Cohesión en vigor en la fecha de adhesión y se consignarán en el capítulo correspondiente a dicho Reglamento en el presupuesto general de las Comunidades Europeas. Salvo disposición en contrario de los apartados 2 a 5, se aplicarán a dichas medidas las disposiciones por las que se rige la aplicación de las medidas aprobadas de conformidad con este último Reglamento.
2. Todo procedimiento de contratación relacionado con alguna medida de las mencionadas en el apartado 1 cuyo anuncio de licitación ya haya sido publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea en la fecha de adhesión se llevará a cabo de conformidad con las normas fijadas en dicho anuncio. Sin embargo, no serán de aplicación las disposiciones previstas en el artículo 165 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas. Todo procedimiento de contratación pública relacionado con una medida de las mencionadas en el apartado 1 cuyo anuncio de licitación aún no haya sido publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea se ajustará a lo dispuesto en los Tratados, a los instrumentos adoptados en virtud de ellos y a las políticas comunitarias, incluidas las relativas a la protección del medio ambiente, los transportes, las redes transeuropeas, la competencia y la adjudicación de contratos públicos.
3. Los pagos efectuados por la Comisión en relación con alguna medida de las mencionadas en el apartado 1 se asignarán al compromiso abierto más antiguo efectuado, en primera instancia, en virtud del Reglamento (CE) n.o 1267/1999 y, seguidamente, en virtud del Reglamento sobre el Fondo de Cohesión que esté entonces en vigor.
4. Por lo que respecta a las medidas mencionadas en el apartado 1, éstas seguirán sujetas a las normas aplicables a la subvencionabilidad de los gastos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1267/1999, salvo en casos debidamente justificados sobre los que decidirá la Comisión a petición del Estado miembro afectado.
5. En casos excepcionales y debidamente justificados, la Comisión podrá decidir autorizar con respecto a las medidas mencionadas en el apartado 1 excepciones específicas a las normas aplicables de conformidad con el Reglamento sobre el Fondo de Cohesión que esté en vigor en la fecha de adhesión.
Artículo 29
Cuando el período de los compromisos plurianuales contraídos con arreglo al programa SAPARD (14) en relación con la repoblación forestal de tierras de uso agrícola, ayudas a la creación de agrupaciones de productores o programas agroambientales se prolongue más allá del plazo final de pago permitido por SAPARD, los compromisos pendientes se cubrirán dentro del programa de desarrollo rural para el período 2007-2013. Si fueran necesarias a este respecto medidas transitorias específicas, se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (15).
Artículo 30
1. Bulgaria, que, de acuerdo con sus compromisos, procedió antes de 2003 a cerrar definitivamente para su posterior desmantelamiento las Unidades 1 y 2 de la central nuclear de Kozloduy, se compromete a cerrar definitivamente en 2006 la Unidades 3 y 4 de dicha central y a desmantelar ulteriormente estas unidades.
2. Durante el periodo 2007-2009, la Comunidad facilitará a Bulgaria ayuda financiera para respaldar sus esfuerzos de desmantelamiento y hacer frente a las consecuencias del cierre y desmantelamiento de la Unidades 1 a 4 de la central nuclear de Kozloduy.
La ayuda comprenderá, entre otras cosas, medidas de apoyo al desmantelamiento de las Unidades 1 a 4 de la central nuclear de Kozdloduy; medidas de mejora ambiental acordes con el acervo; medidas de modernización de los sectores búlgaros de la producción, transmisión y distribución de energía convencional; medidas de mejora de la eficiencia energética, de aumento de la utilización de energías renovables y de mejora de la seguridad del abastecimiento energético.
Para el periodo 2007-2009, la ayuda ascenderá a 210 millones de euros (a precios de 2004) en créditos de compromiso, que se consignarán en tramos anuales de 70 millones de euros (a precios de 2004).
La ayuda podrá facilitarse, en parte o en su totalidad, en calidad de contribución comunitaria al Fondo Internacional de Apoyo al Desmantelamiento de Kozloduy, gestionado por el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.
3. La Comisión podrá adoptar normas para la ejecución de la ayuda contemplada en el apartado 2. Las normas deberán adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (16). A tal fin, la Comisión estará asistida por un comité. Serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE quedará fijado en seis semanas. El comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 31
1. En el primer año de adhesión, la Unión proporcionará una ayuda financiera provisional a Bulgaria y Rumanía, denominada en lo sucesivo «mecanismo de transición», a fin de desarrollar y reforzar su capacidad administrativa y judicial para aplicar y ejecutar la legislación comunitaria y de fomentar el intercambio de mejores prácticas entre homólogos. Esta ayuda se destinará a financiar proyectos de desarrollo institucional y determinadas inversiones conexas a pequeña escala.
2. Mediante esta ayuda se atenderá a la necesidad de seguir reforzando la capacidad institucional en determinados ámbitos a través de medidas que no pueden financiarse con los fondos con finalidad estructural o con los fondos de desarrollo rural.
3. Para los proyectos de hermanamiento entre administraciones públicas orientados al fortalecimiento institucional, seguirá aplicándose el procedimiento de convocatorias para la presentación de proposiciones a través de la red de puntos de contacto en los Estados miembros, tal como establecen los Acuerdos marco con los Estados miembros a efectos de las ayudas de preadhesión.
El importe de los créditos de compromiso para el mecanismo de transición, a precios de 2004, para Bulgaria y Rumanía será de 82 millones de euros durante el primer año después de la adhesión para abordar prioridades nacionales y horizontales. Los créditos deberán ser autorizados por la autoridad presupuestaria dentro de los límites de las perspectivas financieras.
4. La ayuda en el marco del mecanismo de transición se decidirá y aplicará de conformidad con el Reglamento (CEE) n.o 3906/89 del Consejo relativo a la ayuda económica en favor de determinados países de Europa Central y Oriental.
Artículo 32
1. Se crea un mecanismo de flujos de efectivo y de Schengen, como instrumento temporal, con el fin de ayudar a Bulgaria y Rumanía, entre la fecha de la adhesión y finales de 2009, a financiar acciones en las nuevas fronteras exteriores de la Unión para la puesta en aplicación del acervo de Schengen y de los controles de las fronteras exteriores y para contribuir a mejorar los flujos de efectivo en los presupuestos nacionales.
2. Para el periodo 2007-2009 se pondrán a disposición de Bulgaria y de Rumanía las siguientes cantidades (a precios de 2004) en concepto de pagos a tanto alzado con cargo al mecanismo de flujos de efectivo y de Schengen:
(millones de euros, precios de 2004) |
|||
|
2007 |
2008 |
2009 |
Bulgaria |
121,8 |
59,1 |
58,6 |
Rumanía |
297,2 |
131,8 |
130,8 |
3. Al menos el 50 % de los fondos asignados a cada país con cargo al mecanismo temporal de flujos de efectivo y de Schengen se destinarán a apoyar a Bulgaria y Rumanía en su obligación de financiar acciones en las nuevas fronteras exteriores de la Unión para la puesta en aplicación del acervo de Schengen y el control de las fronteras exteriores.
4. El primer día laborable de cada mes del año correspondiente se abonará a Bulgaria y a Rumanía un doceavo de la cantidad anual. Los pagos a tanto alzado deberán utilizarse en un plazo de tres años a partir del primer pago. Bulgaria y Rumanía presentarán, a más tardar seis meses después de la expiración del plazo de tres años, un informe general sobre la ejecución final de los pagos a tanto alzado con cargo a la parte Schengen del mecanismo temporal de flujos de efectivo y de Schengen, junto con un estado de gastos justificativo. Todos los fondos no empleados o gastados de manera injustificada serán recuperados por la Comisión.
5. La Comisión podrá adoptar cuantas disposiciones técnicas sean necesarias para el funcionamiento del mecanismo temporal de flujos de efectivo y de Schengen.
Artículo 33
1. Sin perjuicio de futuras decisiones políticas, el importe global de los créditos de compromiso para acciones estructurales que se pondrá a disposición de Bulgaria y Rumanía durante el trienio 2007-2009 será el que se indica a continuación:
(millones de euros, precios de 2004) |
|||
|
2007 |
2008 |
2009 |
Bulgaria |
539 |
759 |
1 002 |
Rumanía |
1 399 |
1 972 |
2 603 |
2. Durante el trienio 2007-2009, el alcance y la naturaleza de las intervenciones en el marco de estas dotaciones fijas por país se determinarán sobre la base de las disposiciones aplicables en ese momento a los gastos para acciones estructurales.
Artículo 34
1. Además de la reglamentación en materia de desarrollo rural vigente en la fecha de adhesión, en Bulgaria y Rumanía se aplicarán, en el período 2007-2009, las disposiciones recogidas en las Secciones I a III del Anexo VIII y, en el período de programación 2007-2013, las disposiciones financieras específicas recogidas en la Sección IV del Anexo VIII.
2. Sin perjuicio de futuras decisiones políticas, los créditos de compromiso de la Sección Garantía del FEOGA para desarrollo rural en Bulgaria y Rumanía durante el trienio 2007-2009 ascenderán a 3 041 millones de euros (precios de 2004).
3. Las normas de desarrollo de las disposiciones del Anexo VIII se adoptarán, en caso necesario, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 1260/1999.
4. El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, hará las adaptaciones necesarias de las disposiciones del Anexo VIII a fin de garantizar su coherencia con la reglamentación en materia de desarrollo rural.
Artículo 35
Las cantidades mencionadas en los artículos 30, 31, 32, 33 y 34 serán ajustadas cada año por la Comisión de conformidad con las variaciones de los precios como parte de los ajustes técnicos anuales de las perspectivas financieras.
TÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 36
1. Si, hasta el final de un período máximo de tres años después de la adhesión, surgieran dificultades graves y con probabilidades de persistir en un sector de la actividad económica, o dificultades que pudieran ocasionar un importante deterioro de la situación económica en una región determinada, Bulgaria o Rumanía podrán pedir que se les autorice para adoptar medidas de salvaguardia con el fin de corregir la situación y adaptar el sector en cuestión a la economía del mercado interior.
En las mismas circunstancias, cualquier Estado miembro actual podrá pedir autorización para adoptar medidas de salvaguardia respecto de Bulgaria, de Rumanía, o de ambos Estados.
2. A petición del Estado interesado, la Comisión determinará, mediante un procedimiento de urgencia, las medidas de salvaguardia que considere necesarias, precisando las condiciones y modalidades de su aplicación.
En caso de dificultades económicas graves y a petición expresa del Estado miembro interesado, la Comisión se pronunciará en el plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud, acompañada de la información pertinente. Las medidas así decididas serán aplicables inmediatamente, tendrán en cuenta el interés de todas las partes y no implicarán controles fronterizos.
3. Las medidas autorizadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 podrán contener excepciones a las normas del Tratado CE y de la presente Acta, en la medida y con la duración estrictamente necesarias para alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1. Se dará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del mercado interior.
Artículo 37
Si Bulgaria o Rumanía no hubieran cumplido los compromisos asumidos en el contexto de las negociaciones de adhesión, incluidos los compromisos respecto de todas las políticas sectoriales que afecten a actividades económicas con efectos transfronterizos, causando con ello una perturbación grave del funcionamiento del mercado interior o un riesgo inminente de tal perturbación, la Comisión podrá adoptar, hasta el final de un período máximo de tres años después de la adhesión, previa petición motivada de un Estado miembro o por iniciativa propia, las medidas apropiadas.
Estas medidas serán proporcionadas y se dará prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento del mercado interior y, cuando proceda, a la aplicación de los mecanismos de salvaguardia sectoriales existentes. No se utilizarán estas medidas de salvaguardia como medio para introducir una discriminación arbitraria o una restricción encubierta en el comercio entre Estados miembros. La cláusula de salvaguardia podrá ser invocada incluso antes de la adhesión sobre la base de las conclusiones de los controles y las medidas adoptadas entrarán en vigor desde el día de la adhesión a menos que en ellas se fije una fecha posterior. Las medidas no se mantendrán más de lo estrictamente necesario y, en todo caso, se suspenderán cuando se dé cumplimiento al compromiso correspondiente. Sin embargo, podrán aplicarse más allá del período especificado en el párrafo primero mientras no se hayan cumplido los compromisos pertinentes. Atendiendo a los progresos realizados por el nuevo Estado miembro de que se trate en el cumplimiento de sus compromisos, la Comisión podrá adaptar las medidas en función de las circunstancias. La Comisión informará al Consejo con antelación suficiente antes de revocar las medidas de salvaguardia y tendrá debidamente en cuenta cualquier observación del Consejo a este respecto.
Artículo 38
Si en Bulgaria o Rumanía hubiera deficiencias graves o riesgos inminentes de deficiencias graves en la transposición, la instrumentación o la aplicación de las decisiones marco o de cualquier otro compromiso, instrumento de cooperación o decisión pertinente sobre reconocimiento mutuo en materia penal en el ámbito regulado por el Título VI del Tratado UE y de las directivas y reglamentos sobre reconocimiento mutuo en asuntos civiles en el ámbito regulado por el Título IV del Tratado CE, la Comisión, previa petición motivada de un Estado miembro o por iniciativa propia, y tras consultar a los Estados miembros, podrá adoptar, hasta el final de un período máximo de tres años después de la adhesión, las medidas apropiadas y especificar las condiciones y modalidades de ejecución de dichas medidas.
Estas medidas podrán consistir en una suspensión temporal de la aplicación de las disposiciones y decisiones de que se trate en las relaciones entre Bulgaria o Rumanía y cualesquiera otros Estados miembros, sin perjuicio de la continuación de una cooperación judicial estrecha. La cláusula de salvaguardia podrá ser invocada incluso antes de la adhesión sobre la base de las conclusiones de los controles y las medidas adoptadas entrarán en vigor desde el día de la adhesión a menos que en ellas se fije una fecha posterior. Las medidas no se mantendrán más de lo estrictamente necesario y, en todo caso, se suspenderán cuando se solucionen las deficiencias. Sin embargo, podrán aplicarse más allá del período especificado en el primer párrafo mientras subsistan dichas deficiencias. Atendiendo a los progresos realizados por el nuevo Estado miembro de que se trate en la rectificación de las deficiencias observadas, la Comisión podrá adaptar las medidas en función de las circunstancias tras consultar a los Estados miembros. La Comisión informará al Consejo con antelación suficiente antes de revocar las medidas de salvaguardia y tendrá debidamente en cuenta cualquier observación del Consejo a este respecto.
Artículo 39
1. Si, sobre la base de la supervisión permanente por parte de la Comisión de los compromisos contraídos por Bulgaria y Rumanía en el contexto de las negociaciones de adhesión, y en especial de los informes de supervisión de la Comisión, se demuestra claramente que la marcha de los preparativos para la adopción y aplicación del acervo en Bulgaria o Rumanía es tal que exista un grave riesgo de que cualquiera de estos Estados ostensiblemente no esté preparado para cumplir los requisitos de la pertenencia a la Unión, en relación con un número importante de ámbitos, en la fecha de la adhesión, el 1 de enero de 2007, el Consejo podrá decidir, por unanimidad y sobre la base de una recomendación de la Comisión, que la fecha de la adhesión, el del Estado de que se trate se retrase un año hasta el 1 de enero de 2008.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá tomar la decisión mencionada en el apartado 1 con respecto a Rumanía si se han observado deficiencias graves en el cumplimiento por parte de dicho país de uno o varios de los compromisos y requisitos enumerados en el punto I del Anexo IX.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, el Consejo, por mayoría cualificada, sobre la base de una recomendación de la Comisión, y tras una evaluación pormenorizada que se llevará a cabo en el otoño de 2005 de los progresos realizados por Rumanía en el ámbito de la política de la competencia, podrá tomar la decisión mencionada en el apartado 1 con respecto a Rumanía si se han observado deficiencias graves en el cumplimiento por parte de dicho país de las obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo Europeo (17) o de uno o varios de los compromisos y requisitos enumerados en el punto II del Anexo IX.
4. En caso de que se tomara una decisión con arreglo a los apartados 1, 2 o 3, el Consejo, por mayoría cualificada, decidirá inmediatamente acerca de las adaptaciones que resulte indispensable introducir, a causa de la decisión de aplazamiento, en la presente Acta, incluidos sus anexos y apéndices.
Artículo 40
Con objeto de no obstaculizar el buen funcionamiento del mercado interior, la aplicación de las normas nacionales de Bulgaria y Rumania durante los períodos transitorios mencionados en los Anexos VI y VII no ocasionará controles fronterizos entre los Estados miembros.
Artículo 41
Si fuesen necesarias medidas transitorias para facilitar la transición del régimen actualmente vigente en Bulgaria y Rumanía al régimen resultante de la aplicación de la política agrícola común en las condiciones establecidas en la presente Acta, dichas medidas serán adoptadas por la Comisión de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25 del Reglamento (CE) n.o 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (18) o, en su caso, en los artículos correspondientes de los demás reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas, o con el procedimiento pertinente tal como se haya determinado en la legislación aplicable. Las medidas transitorias a que se refiere el presente artículo podrán adoptarse durante un periodo de tres años a partir de la fecha de adhesión, quedando su aplicación limitada a ese periodo. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá prolongar dicho periodo.
Las medidas transitorias que se refieren a la aplicación de instrumentos relativos a la política agrícola común no enunciados en la presente Acta que sean necesarias como consecuencia de la adhesión serán adoptadas antes de la fecha de la adhesión por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, o, si afectan a instrumentos adoptados inicialmente por la Comisión, serán adoptadas por ésta última con arreglo al procedimiento aplicable a la adopción de los instrumentos en cuestión.
Artículo 42
Si fuesen necesarias medidas transitorias para facilitar la transición del régimen actualmente vigente en Bulgaria y Rumanía al régimen resultante de la aplicación de la normativa comunitaria en materia veterinaria, fitosanitaria y de seguridad alimentaria, dichas medidas serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento pertinente determinado en la legislación aplicable. Podrán adoptarse tales medidas durante un período de tres años a partir de la fecha de adhesión, quedando su aplicación limitada a ese periodo.
QUINTA PARTE
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE ACTA
TÍTULO I
CONSTITUCIÓN DE LAS INSTITUCIONES Y ÓRGANOS
Artículo 43
El Parlamento Europeo efectuará en su Reglamento Interno las adaptaciones que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión.
Artículo 44
El Consejo efectuará en su Reglamento Interno las adaptaciones que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión.
Artículo 45
Se nombrará miembro de la Comisión a un nacional de cada nuevo Estado miembro a partir de la fecha de la adhesión. Los nuevos miembros de la Comisión serán nombrados por el Consejo por mayoría cualificada y de acuerdo con el Presidente de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo.
El mandato de los miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los miembros que ya estuviesen desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.
Artículo 46
1. Se designarán dos Jueces para el Tribunal de Justicia y dos Jueces para el Tribunal de Primera Instancia.
2. El mandato de uno de los Jueces del Tribunal de Justicia nombrados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 expirará el 6 de octubre de 2009. Dicho Juez será seleccionado por sorteo. El mandato del otro Juez expirará el 6 de octubre de 2012.
El mandato de uno de los Jueces del Tribunal de Primera Instancia nombrado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 expirará el 31 de agosto de 2007. Dicho Juez será seleccionado por sorteo. El mandato del otro Juez expirará el 31 de agosto de 2010.
3. El Tribunal de Justicia efectuará en su Reglamento de Procedimiento las adaptaciones que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión.
El Tribunal de Primera Instancia, de acuerdo con el Tribunal de Justicia, efectuará en su Reglamento de Procedimiento las adaptaciones que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión.
Los Reglamentos de Procedimiento así adaptados requerirán la aprobación del Consejo por mayoría cualificada.
4. Para fallar en los asuntos pendientes ante los Tribunales en la fecha de adhesión, respecto de los cuales se hubiese iniciado ya el procedimiento oral, los Tribunales o las Salas se reunirán en sesión plenaria tal como estaban compuestos antes de la adhesión y aplicarán los Reglamentos de Procedimiento vigentes el día anterior a la fecha de la adhesión.
Artículo 47
El Tribunal de Cuentas se ampliará con el nombramiento de dos miembros suplementarios para un mandato de seis años.
Artículo 48
El Comité Económico y Social se ampliará con el nombramiento de 27 miembros en representación de los diferentes componentes de carácter económico y social de la sociedad civil organizada de Bulgaria y Rumanía. El mandato de los miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los miembros que ya estuviesen desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.
Artículo 49
El Comité de las Regiones se ampliará con el nombramiento de 27 miembros en representación de entes regionales y locales de Bulgaria y Rumanía, que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local, o que tengan responsabilidad política ante una asamblea elegida. El mandato de los miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los miembros que ya estuviesen desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.
Artículo 50
Las adaptaciones de los estatutos y de los reglamentos internos de los Comités creados por los Tratados originarios que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión se efectuarán tan pronto como sea posible después de la adhesión.
Artículo 51
1. Los nuevos miembros de los comités, grupos u otros órganos creados por los Tratados o por un acto de las instituciones serán nombrados con arreglo a las condiciones y según los procedimientos establecidos para el nombramiento de los miembros de dichos comités, grupos u otros órganos. El mandato de los miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los miembros en funciones en el momento de la adhesión.
2. La composición de los comités o grupos creados por los Tratados o por un acto de las instituciones cuyo número de miembros se haya fijado con independencia del número de Estados miembros se renovará por completo en el momento de la adhesión, salvo que los mandatos de los miembros en funciones expiren dentro del año siguiente a la adhesión.
TÍTULO II
APLICABILIDAD DE LOS ACTOS DE LAS INSTITUCIONES
Artículo 52
Al producirse la adhesión, Bulgaria y Rumanía serán considerados destinatarios de las directivas y decisiones definidas en el artículo 249 del Tratado CE y en el artículo 161 del Tratado CEEA, siempre que tales directivas y decisiones tengan como destinatarios a todos los Estados miembros actuales. Con excepción de las directivas y decisiones que hayan entrado en vigor en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 254 del Tratado CE, se considerará que Bulgaria y Rumanía han recibido notificación de dichas directivas y decisiones al producirse la adhesión.
Artículo 53
1. Bulgaria y Rumanía pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento, a partir de la fecha de la adhesión, a lo dispuesto en las directivas y decisiones definidas en el artículo 249 del Tratado CE y en el artículo 161 del Tratado CEEA, salvo que se establezca otro plazo en la presente Acta. Comunicarán dichas medidas a la Comisión a más tardar en la fecha de la adhesión o, en su caso, en el plazo establecido en la presente Acta.
2. En la medida en que las modificaciones de las directivas definidas en el artículo 249 del Tratado CE y en el artículo 161 del Tratado CEEA introducidas por la presente Acta requieran modificaciones de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros actuales, éstos pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento, a partir de la fecha de la adhesión, a lo dispuesto en las directivas modificadas, salvo que se establezca otro plazo en la presente Acta. Comunicarán dichas medidas a la Comisión a más tardar en la fecha de la adhesión o, en el caso posterior, en el plazo establecido en la presente Acta.
Artículo 54
Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas destinadas a garantizar, en el territorio de Bulgaria y Rumanía, la protección sanitaria de las poblaciones y de los trabajadores contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes, serán comunicadas, de conformidad con el artículo 33 del Tratado CEEA, por dichos Estados a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la adhesión.
Artículo 55
Previa solicitud debidamente motivada de Bulgaria o Rumanía presentada a la Comisión antes de la fecha de adhesión, el Consejo, a propuesta de la Comisión, o la Comisión, si el acto originario hubiera sido adoptado por ella, podrá adoptar medidas que establezcan excepciones temporales a los actos de las instituciones adoptados entre el 1 de octubre de 2004 y la fecha de la adhesión. Dichas medidas se adoptarán con arreglo a las normas de votación que rijan la adopción del acto respecto del cual se solicite una excepción temporal. Cuando dichas excepciones se adopten después de la adhesión, podrán aplicarse a partir de la fecha de la adhesión.
Artículo 56
En caso de que los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de ésta y en la presente Acta o en sus Anexos no se hayan previsto las necesarias adaptaciones, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, o la Comisión, en caso de que el acto originario hubiera sido adoptado por ella, adoptará los actos necesarios al respecto. Cuando dichas adaptaciones se adopten después de la adhesión, podrán aplicarse a partir de la fecha de la adhesión.
Artículo 57
Salvo disposición en contrario, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Acta.
Artículo 58
Los textos de los actos de las instituciones y del Banco Central Europeo adoptados antes de la adhesión y redactados por el Consejo, la Comisión o el Banco Central Europeo en lenguas búlgara y rumana serán auténticos, desde la fecha de la adhesión, en las mismas condiciones que los textos redactados en las actuales lenguas oficiales. Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea en los casos en que también lo hubiesen sido los respectivos textos en las lenguas actuales.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 59
Los Anexos I a IX y los Apéndices forman parte integrante de la presente Acta.
Artículo 60
El Gobierno de la República Italiana hará llegar a los Gobiernos de la República de Bulgaria y de Rumanía una copia certificada del Tratado de la Unión Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, así como de los Tratados que los modifican o completan, incluidos el Tratado relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Tratado relativo a la adhesión de la República Helénica, el Tratado relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, el Tratado relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y el Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca.
Los textos de dichos Tratados, redactados en lenguas búlgara y rumana, se adjuntarán a la presente Acta. Estos textos serán auténticos en las mismas condiciones que los textos de los Tratados mencionados en el párrafo primero, redactados en las lenguas actuales.
Artículo 61
El Secretario General hará llegar a los Gobiernos de la República de Bulgaria y de Rumanía una copia certificada de los acuerdos internacionales depositados en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
(3) Las cifras correspondientes a Bulgaria y Rumanía son indicativas y se basan en los datos de 2003 publicados por Eurostat.»
(4) DO L 278 de 8.10.1976, p. 5. Acto cuya última modificación la constituye la Decisión n.o 2002/772/CE, Euratom del Consejo (DO L 283 de 21.10.2002, p. 1).
(5) Las cifras mencionadas son indicativas y se basan en los datos de 2003 publicados por Eurostat.
(6) DO L 79 de 22.3.2002, p. 42.
(7) Reglamento (CEE) n.o 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de determinados países de Europa Central y Oriental (DO L 375 de 23.12.1989, p. 11). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 769/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 1).
(8) Reglamento (CE) n.o 2760/98 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1998, relativo a la ejecución de un programa de cooperación transfronteriza en el marco del programa Phare (DO L 345 de 19.12.1998, p. 49). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 1822/2003 (DO L 267 de 17.10.2003, p. 9).
(9) DO L 161 de 26.6.1999, p. 68.
(10) Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo de 25.6.2002 (DO L 248 de 16.9.2002, p. 1).
(11) Reglamento (CE) n.o 1267/1999 del Consejo de 21.6.1999 por el que se crea un instrumento de política estructural de preadhesión (DO L 161 de 26.6.1999, p. 73). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 769/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 1).
(12) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) n.o 723/2004 (DO L 124 de 27.4.2004, p. 1).
(13) DO L 130 de 25.5.1994. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).
(14) Reglamento (CE) n.o 1268/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (DO L 161 de 26.6.1999, p. 87). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 2008/2004 (DO L 349 de 25.11.2004, p. 12).
(15) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).
(16) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(17) Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra (DO L 357 de 31.12.1994, p. 2).
(18) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
ANEXO I
Lista de convenios y protocolos a los que Bulgaria y Rumanía se adhieren en la fecha de la adhesión (contemplados en el apartado 3 del artículo 3 del Acta de adhesión)
1. |
Convenio de 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (DO L 266 de 9.10.1980, p. 1)
|
2. |
Convenio de 23 de julio de 1990 relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (DO L 225 de 20.8.1990, p. 10)
|
3. |
Convenio de 26 de julio de 1995, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO C 316 de 27.11.1995, p. 49)
|
4. |
Convenio de 26 de julio de 1995, basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) (DO C 316 de 27.11.1995, p. 2)
|
5. |
Convenio de 26 de julio de 1995, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros (DO C 316 de 27.11.1995, p. 34)
|
6. |
Convenio de 26 de mayo de 1997, establecido sobre la base de la letra c) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea (DO C 195 de 25.6.1997, p. 2) |
7. |
Convenio de 18 de diciembre de 1997, celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras (DO C 24 de 23.1.1998, p. 2) |
8. |
Convenio de 17 de junio de 1998, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre las decisiones de privación del derecho de conducir (DO C 216 de 10.7.1998, p. 2) |
9. |
Convenio de 29 de mayo de 2000, celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (DO C 197 de 12.7.2000, p. 3)
|
ANEXO II
Lista de las disposiciones del acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea y de los actos que lo desarrollan o guardan relación con el mismo, que serán obligatorios y aplicables en los nuevos Estados miembros a partir de la adhesión (contemplados en el apartado 1 del artículo 4 del Acta de adhesión)
1. |
El Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes de 14 de junio de 1985 (1). |
2. |
Las siguientes disposiciones del Convenio, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, junto con su Acta Final y las declaraciones comunes correspondientes (2), en las versiones modificadas por algunos de los actos enumerados en el punto 8: artículo 1, en la medida en que se refiera a las disposiciones del presente punto; artículos 3 a 7, salvo la letra d) del apartado 1 del artículo 5; artículo 13; artículos 26 y 27; artículo 39; artículos 44 a 59; artículos 61 a 63; artículos 65 a 69; artículos 71 a 73; artículos 75 y 76; artículo 82; artículo 91; artículos 126 a 130, en la medida en que se refieran a las disposiciones del presente punto, y artículo 136; Declaraciones comunes n.os 1 y 3 del Acta Final. |
3. |
Las siguientes disposiciones de los acuerdos de adhesión al Convenio, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, sus actas finales y sus correspondientes declaraciones, en las versiones modificadas por algunos de los actos enumerados en el punto 8:
|
4. |
Los siguientes acuerdos celebrados por el Consejo de conformidad con el artículo 6 del Protocolo de Schengen:
|
5. |
Las disposiciones de las siguientes decisiones del Comité Ejecutivo creado por el Convenio, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, en las versiones modificadas por algunos de los actos enumerados en el punto 8:
|
6. |
Las siguientes declaraciones del Comité Ejecutivo creado por el Convenio, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, en la medida en que se refieran a las disposiciones del punto 2:
|
7. |
Las siguientes decisiones del Grupo Central creado por el Convenio, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, en la medida en que se refieran a las disposiciones del punto 2:
|
8. |
Los siguientes actos que desarrollan el acervo de Schengen o guardan relación con el mismo:
|
(1) DO L 239 de 22.9.2000, p. 13.
(2) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19. Convenio cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 871/2004 del Consejo (DO L 162 de 30.4.2004, p. 29).
(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(4) DO L 176 de 10.7.1999, p. 35.
(5) DO L 15 de 20.1.2000, p. 2.
(6) DO L 15 de 20.1.2000, p. 1.
(7) Mientras no se celebre este Acuerdo, en la medida en que se aplique de forma provisional.
ANEXO III
Lista contemplada en el artículo 19 del Acta de adhesión: Adaptaciones de los actos adoptados por las instituciones
1. DERECHO DE SOCIEDADES
DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
I. MARCA COMUNITARIA
31994 R 0040: Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11 de 14.1.1994, p. 1), modificado por:
— |
31994 R 3288: Reglamento (CE) n.o 3288/94 del Consejo de 22.12.1994 (DO L 349 de 31.12.1994, p. 83), |
— |
32003 R 0807: Reglamento (CE) n.o 807/2003 del Consejo de 14.4.2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36), |
— |
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33), |
— |
32003 R 1653: Reglamento (CE) n.o 1653/2003 del Consejo de 18.6.2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 36), |
— |
32003 R 1992: Reglamento (CE) n.o 1992/2003 del Consejo de 27.10.2003 (DO L 296 de 14.11.2003, p. 1), |
— |
32004 R 0422: Reglamento (CE) n.o 422/2004 del Consejo de 19.2.2004 (DO L 70 de 9.3.2004, p. 1). |
En el artículo 159 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. |
A partir de la fecha de adhesión de Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia [denominados en lo sucesivo “nuevo(s) Estado(s) miembro(s)”], las marcas comunitarias registradas o solicitadas de conformidad con el presente Reglamento antes de las respectivas fechas de adhesión serán ampliadas al territorio de dichos Estados miembros a fin de que su efecto sea el mismo en el conjunto de la Comunidad.». |
II. CERTIFICADOS COMPLEMENTARIOS DE PROTECCIÓN
1. |
31992 R 1768: Reglamento (CEE) n.o 1768/92 del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativo a la creación de un certificado complementario de protección para los medicamentos (DO L 182 de 2.7.1992, p. 1), modificado por:
|
a) |
En el artículo 19 bis se añade el texto siguiente:
|
b) |
El apartado 2 del artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:
|
2. |
31996 R 1610: Reglamento (CE) n.o 1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, por el que se crea un certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios (DO L 198 de 8.8.1996, p. 30), modificado por:
|
a) |
En el artículo artículo 19 bis se añade el texto siguiente:
|
b) |
El apartado 2 del artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:
|
III. DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS
32002 R 0006: Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO L 3 de 5.1.2002, p. 1), modificado por:
— |
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33). |
El apartado 1 del artículo 110 bis se sustituye por el texto siguiente:
«1. |
A partir de la fecha de adhesión de Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia [denominados en lo sucesivo “nuevo(s) Estado(s) miembro(s)”], la protección de los dibujos y modelos comunitarios registrados o cuya solicitud esté en curso de conformidad con el presente Reglamento antes de las respectivas fechas de adhesión se extenderá al territorio de dichos Estados miembros a fin de que su efecto sea el mismo en el conjunto de la Comunidad.». |
2. AGRICULTURA
1. |
31989 R 1576: Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (DO L 160 de 12.6.1989, p. 1), modificado por:
|
a) |
En la letra i) del apartado 4 del artículo 1 se añade el siguiente punto 5):
|
b) |
En el Anexo II se añaden las siguientes denominaciones geográficas:
|
2. |
31991 R 1601: Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (DO L 149 de 14.6.1991, p. 1), modificado por:
En el apartado 3 del artículo 2 se añade la siguiente letra después de la letra h):
y la antigua letra i) se convierte en letra j). |
3. |
31992 R 2075: Reglamento (CEE) n.o 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (DO L 215 de 30.7.1992, p. 70), modificado por:
|
a) |
En el Anexo, en el punto V «Tabaco curado al sol», se añade el texto siguiente:
|
b) |
En el Anexo, en el punto VI «Basmas», se añade el texto siguiente:
|
c) |
En el Anexo, en el punto VIII «Kaba Koulak clásico», se añade el texto siguiente:
|
4. |
31996 R 2201: Reglamento (CE) n.o 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29), modificado por:
El Anexo III se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO III Umbrales de transformación a que se refiere el artículo 5 Materia prima fresca
|
5. |
31998 R 2848: Reglamento (CE) n.o 2848/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo (DO L 358 de 31.12.1998, p. 17), modificado por:
El Anexo I se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO I Porcentajes del umbral de garantía por Estado miembro o regiones específicas para el reconocimiento de las agrupaciones de productores
|
6. |
31999 R 1493: Reglamento (CE) n.o 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179 de 14.7.1999, p. 1), modificado por:
|
a) |
En el artículo 6 se añade el texto siguiente:
|
b) |
En el Anexo III (zonas vitícolas) se añade el texto siguiente al punto 2:
|
c) |
En el Anexo III (zonas vitícolas), la última frase del punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
d) |
En el Anexo III (zonas vitícolas) se añade el texto siguiente al punto 5:
|
e) |
En el Anexo III (zonas vitícolas) se añade el texto siguiente al punto 6: «En Bulgaria, la zona vitícola C III a) comprende las superficies plantadas de vid no incluidas en la letra e) del punto 5». |
f) |
En el Anexo V, en el punto 3 de la parte D, se añade el texto siguiente: «y en Rumanía». |
7. |
32000 R 1673: Reglamento (CE) n.o 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (DO L 193 de 29.7.2000, p. 16), modificado por:
|
a) |
El apartado 1 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
b) |
En el apartado 2 del artículo 3, el párrafo introductorio y la letra a) se sustituyen por el texto siguiente:
No obstante, la cantidad nacional garantizada correspondiente a Hungría se refiere únicamente a las fibras de cáñamo.». |
8. |
32003 R 1782: Reglamento (CE) n.o 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2019/93, (CE) n.o 1452/2001, (CE) n.o 1453/2001, (CE) n.o 1454/2001, (CE) n.o 1868/94, (CE) n.o 1251/1999, (CE) n.o 1254/1999, (CE) n.o 1673/2000, (CEE) n.o 2358/71 y (CE) n.o 2529/2001 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1), modificado por:
|
a) |
La letra g) del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
b) |
En el apartado 2 del artículo 5 se añade el texto siguiente al final de párrafo primero: «No obstante, Bulgaria y Rumanía garantizarán que las tierras dedicadas a pastos permanentes a 1 de enero de 2007 se mantengan como pastos permanentes.». |
c) |
En el apartado 2 del artículo 54 se añade el siguiente texto al final del párrafo primero: «No obstante, en el caso de Bulgaria y Rumanía, la fecha fijada para las solicitudes de ayuda por superficie será el 30 de junio de 2005.». |
d) |
En el artículo 71 octavo se añade el texto siguiente:
|
e) |
En el artículo 71 noveno se añade el texto siguiente: «No obstante, en el caso de Bulgaria y Rumanía, la referencia al 30 de junio de 2003 se entenderá como referencia al 30 de junio de 2005.». |
f) |
El apartado 1 del artículo 74 se sustituye por el texto siguiente:
|
g) |
El apartado 1 del artículo 78 se sustituye por el texto siguiente:
|
h) |
El apartado 2 del artículo 80 se sustituye por el texto siguiente:
|
i) |
El artículo 81 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 81 Superficies Se establece una superficie básica nacional para cada Estado miembro productor. No obstante, para Francia se establecen dos superficies básicas. Las superficies básicas serán las siguientes:
Los Estados miembros podrán subdividir su superficie o superficies básicas en subsuperficies básicas con arreglo a criterios objetivos.». |
j) |
El artículo 84 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 84 Superficies 1. Los Estados miembros concederán la ayuda comunitaria dentro del límite máximo calculado multiplicando el número de hectáreas de su SNG tal como se determina en el apartado 3 por el promedio de 120,75 EUR. 2. Se establece una superficie máxima garantizada de 829 229 hectáreas. 3. La superficie máxima garantizada contemplada en el apartado 2 se dividirá en SNG, tal como figura a continuación:
4. Cada Estado miembro podrá subdividir su SNG con arreglo a criterios objetivos, en particular por regiones o en función de la producción.». |
k) |
En el apartado 4 del artículo 95 se añaden los párrafos siguientes: «En el caso de Bulgaria y Rumanía, las cantidades totales a que se refiere el párrafo primero quedan recogidas en el cuadro f) del Anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo y se revisarán de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo sexto del apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento. En el caso de Bulgaria y Rumanía, el periodo de 12 meses contemplado en el párrafo primero será el de 2006/2007.». |
l) |
En el párrafo segundo del artículo 103 se añade el texto siguiente: «No obstante, en el caso de Bulgaria y Rumanía, la aplicación del presente párrafo estará supeditada a la condición de que se aplique en 2007 el régimen de pago único por superficie y de que se haya optado por la aplicación del artículo 66.». |
m) |
El apartado 1 del artículo 105 se sustituye por el texto siguiente:
|
n) |
En el párrafo segundo del artículo 108 se añade el texto siguiente: «No obstante, en el caso de Bulgaria y Rumanía no podrán presentarse solicitudes de pagos respecto de las superficies que, a 30 de junio de 2005, se dedicasen a pastos permanentes, cultivos permanentes, árboles o usos no agrícolas.». |
o) |
El apartado 1 del artículo 110 quater se sustituye por el texto siguiente:
|
p) |
El apartado 2 del artículo 110 quater se sustituye por el texto siguiente:
|
q) |
El apartado 4 del artículo 116 se sustituye por el texto siguiente:
|
r) |
El apartado 8 del artículo 123 se sustituye por el texto siguiente:
|
s) |
El apartado 5 del artículo 126 se sustituye por el texto siguiente:
|
t) |
El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 130 se sustituye por el texto siguiente: «Para los nuevos Estados miembros, los límites máximos nacionales serán los recogidos en el siguiente cuadro:
|
u) |
En el artículo 143 bis se añade el párrafo siguiente: «No obstante, en el caso de Bulgaria y Rumanía la implantación de los pagos directos se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente programa de incrementos, expresados porcentualmente con relación al nivel aplicable en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004:
|
v) |
En el apartado 4 del artículo 143 ter se añade el párrafo siguiente: «No obstante, en el caso de Bulgaria y Rumanía la superficie agraria dentro del régimen de pago único por superficie será la parte de su superficie agraria utilizada que se mantenga en buenas condiciones agronómicas, esté o no produciendo, ajustada, si procediera, con arreglo a los criterios objetivos que establezcan Bulgaria o Rumanía, previa aprobación de la Comisión.». |
w) |
El apartado 9 del artículo 143 ter se sustituye por el texto siguiente:
|
x) |
En el apartado 11 del artículo 143 ter se añade el párrafo siguiente: «En el caso de Bulgaria y Rumanía, los porcentajes fijados en el artículo 143 bis serán de aplicación hasta el final del periodo de cinco años de aplicación del régimen de pago único por superficie (es decir 2011). Si la aplicación del régimen de pago único por superficie se prorroga más allá de la mencionada fecha en virtud de una decisión adoptada con arreglo a la letra b), el porcentaje fijado en el párrafo segundo del artículo 143 bis para el año 2011 se aplicará hasta el final del último año de aplicación del régimen de pago único por superficie.» |
y) |
El apartado 2 del artículo 143 quater se sustituye por el texto siguiente:
A efectos de calcular el importe total a que hace referencia el primer guión, deberán incluirse las ayudas directas nacionales y/o sus componentes, correspondientes a ayudas directas comunitarias y/o sus componentes, que hubieran sido tenidas en cuenta para el cálculo del límite máximo efectivo del nuevo Estado miembro considerado, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 64, el apartado 2 del artículo 70 y el artículo 71 quater. Para cada ayuda directa considerada, un nuevo Estado miembro podrá escoger una de las dos posibilidades a) o b) mencionadas. Las ayudas directas totales que el agricultor puede percibir en los nuevos Estados miembros en el marco de los pagos directos aplicables después de la adhesión, incluidas todas las ayudas directas nacionales complementarias, no superarán el nivel de ayudas directas que el agricultor hubiera tenido derecho a percibir en virtud de los pagos directos que correspondan, en el momento considerado, a los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004.». |
z) |
El apartado 2 del artículo 154 bis se sustituye por el texto siguiente:
|
aa) |
En el Anexo III se añaden las siguientes notas a pie de página: al título del punto A: «(*) En el caso de Bulgaria y Rumanía, la referencia al año 2005 debe entenderse como referencia al primer año de aplicación del régimen de pago único.», al título del punto B: «(*) En el caso de Bulgaria y Rumanía, la referencia al año 2006 debe entenderse como referencia al segundo año de aplicación del régimen de pago único.», y al título del punto C: «(*) En el caso de Bulgaria y Rumanía, la referencia al año 2007 debe entenderse como referencia al tercer año de aplicación del régimen de pago único.». |
ab) |
El Anexo VIII bis se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO VIII bis Límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 71 quater Los límites máximos se han calculado teniendo en cuenta el programa de incrementos que figura en el artículo 143 bis, por lo que no será necesario reducirlos.
|
ac) |
Se añade el texto siguiente al Anexo X:
|
ad) |
El Anexo XI ter se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO XI ter Superficies básicas nacionales de cultivos herbáceos y rendimientos de referencia en los nuevos Estados miembros, mencionados en los artículos 101 y 103
|
9. |
32003 R 1788: Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 270 de 21.10.2003, p. 123), modificado por:
|
a) |
En el apartado 4 del artículo 1 se añade el párrafo siguiente: «En el caso de Bulgaria y Rumanía, se constituirá una reserva especial de reestructuración tal y como se expone en el cuadro g) del Anexo I. Esta reserva quedará liberada a partir del 1 de abril de 2009 en la medida en que el consumo de leche y productos lácteos en las explotaciones haya disminuido en estos países desde 2002. La decisión de liberar la reserva y de proceder a su distribución entre las cuotas de entregas y de ventas directas será adoptada por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23 sobre la base de una evaluación del informe que Bulgaria y Rumanía deberán presentar a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre 2008. En el informe se recogerán detalladamente los resultados y tendencias del proceso de reestructuración que se desarrolla en el sector lácteo del país, y en particular del paso de la producción para consumo propio de las explotaciones a la producción para el mercado.». |
b) |
El apartado 5 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
c) |
En el artículo 1 se añade el apartado siguiente:
|
d) |
Los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 6 se sustituyen por el texto siguiente: «Para Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia, la base de las cantidades individuales de referencia pertinentes es la expuesta en el cuadro f) del Anexo I. En el caso de Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia, el periodo de doce meses con arreglo al cual se habrán de establecer las cantidades individuales de referencia comenzará: el 1 de abril de 2001 para Hungría, el 1 de abril de 2002 para Malta y Lituania, el 1 de abril de 2003 para la República Checa, Chipre, Estonia, Letonia y Eslovaquia, el 1 de abril de 2004 para Polonia y Eslovenia, y el 1 de abril de 2006 para Bulgaria y Rumanía.». |
e) |
En el apartado 1 del artículo 6 se añade el párrafo siguiente: «En el caso de Bulgaria y Rumanía, la distribución de la cantidad total entre entregas y ventas directas que se indica en el cuadro f) del Anexo I será revisada sobre la base de las cifras reales de entregas y de ventas directas correspondientes a 2006 y, si fuera necesario, será ajustada por la Comisión con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 23.». |
f) |
El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Por lo que se refiere a Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia, el contenido de materia grasa de referencia contemplado en el apartado 1 será igual al contenido de materia grasa de referencia de las cantidades asignadas a los productores en las fechas siguientes: 31 de marzo de 2002 para Hungría, 31 de marzo de 2003 para Lituania, 31 de marzo de 2004 para la República Checa, Chipre, Estonia, Letonia y Eslovaquia, 31 de marzo de 2005 para Polonia y Eslovenia, y 31 de marzo de 2007 para Bulgaria y Rumanía.». |
g) |
En el apartado 5 del artículo 9 se añade el párrafo siguiente: «En el caso de Rumanía, el contenido de materia grasa de referencia establecido en el Anexo II será revisado, sobre la base de los datos correspondientes a todo el año 2004 y, si fuera necesario, será ajustado por la Comisión, con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 23.». |
h) |
En el Anexo I, los cuadros d), e), f) y g) se sustituyen por los siguientes:
|
i) |
El cuadro del Anexo II se sustituye por el siguiente: «Contenido de materia grasa de referencia
|
3. POLÍTICA DE TRANSPORTES
31996 L 0026: Directiva 96/26/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos destinados a favorecer el ejercicio de la libertad de establecimiento de estos transportistas en el sector de los transportes nacionales e internacionales (DO L 124 de 23.5.1996, p. 1), modificada por:
— |
31998 L 0076: Directiva 98/76/CE del Consejo de 1.10.1998 (DO L 277 de 14.10.1998, p. 17), |
— |
12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33), |
— |
32004 L 0066: Directiva 2004/66/CE del Consejo de 26.4.2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35). |
a) |
En el artículo 10 se añaden los apartados siguientes:
|
b) |
En el artículo 10 ter, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros interesados podrán expedir de nuevo los certificados de competencia profesional a que se refieren los apartados 4 a 12 del artículo 10 siguiendo el modelo de certificado que figura en el Anexo I bis.». |
4. FISCALIDAD
1. |
31977 L 0388: Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145 de 13.6.1977, p. 1), modificada por:
En el artículo 24 bis, antes del guión
y, después del guión
|
2. |
31992 L 0083: Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316 de 31.10.1992, p. 21), modificada por:
|
a) |
El apartado 6 del artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:
|
b) |
El apartado 7 del artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:
|
(1) Sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el Reglamento (CE) no 1454/2001.
(2) Sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el Reglamento (CE) no 1452/2001.
(3) Sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el Reglamento (CE) no 1453/2001.
(4) Este límite se incrementará temporalmente en 100 000 cabezas, hasta 1 519 811, hasta el momento en que puedan exportarse animales vivos de menos de seis meses de edad.».
(5) Sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el Reglamento (CE) no 1454/2001.
(6) Sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el Reglamento (CE) no 1452/2001.
(7) Sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el Reglamento (CE) no 1453/2001.».
ANEXO IV
Lista contemplada en el artículo 20 del Acta de adhesión: Adaptaciones complementarias de los actos adoptados por las instituciones
AGRICULTURA
A. LEGISLACIÓN AGRARIA
1. |
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Parte III, Título II, Agricultura
El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo, modificará el Reglamento que regula la organización común de mercados en el sector del azúcar con el fin de tener en cuenta la adhesión de Bulgaria y Rumanía, para lo cual adaptará las cuotas de azúcar e isoglucosa, y las necesidades máximas de abastecimiento correspondientes a las importaciones de azúcar en bruto, que figuran en el cuadro que aparecen seguidamente y que podrán adaptarse del mismo modo que las cuotas de los Estados miembros actuales, con el fin de garantizar el respeto de los principios y objetivos de la organización común de mercados en el sector del azúcar vigente en ese momento. Cantidades acordadas
En caso de que Bulgaria así lo solicite en 2006, las mencionadas cantidades de base A y B para el azúcar podrán trasladarse a sus respectivas cantidades de base A y B para la isoglucosa. |
2. |
31998 R 2848: Reglamento (CE) n.o 2848/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo (DO L 358 de 31.12.1998, p. 17), modificado por:
La Comisión, si procede, adoptará, a más tardar en la fecha de la adhesión, por el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n.o 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (3), las necesarias modificaciones de la lista comunitaria de las zonas de producción reconocidas que figura en el Anexo II del Reglamento (CE) n.o 2848/98 de la Comisión con objeto de tener en cuenta la adhesión de Bulgaria y Rumanía, en particular con vistas a incluir en dicha lista las zonas de producción de tabaco búlgaras y rumanas designadas. |
3. |
32003 R 1782: Reglamento (CE) n.o 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2019/93, (CE) n.o 1452/2001, (CE) n.o 1453/2001, (CE) n.o 1454/2001, (CE) n.o 1868/94, (CE) n.o 1251/1999, (CE) n.o 1254/1999, (CE) n.o 1673/2000, (CEE) n.o 2358/71 y (CE) n.o 2529/2001, (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1) modificado por:
|
B. LEGISLACIÓN VETERINARIA Y FITOSANITARIA
31999 L 0105: Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (DO L 11 de 15.1.2000, p. 17).
La Comisión, si procede, adaptará por el procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 26 de la Directiva 1999/105/CE el Anexo I de dicha Directiva en lo que respecta a las especies forestales Pinus peuce Griseb., Fagus orientalis Lipsky, Quercus frainetto Ten. y Tilia tomentosa Moench.
(1) En toneladas de azúcar blanco.
(2) En toneladas de materia seca.
ANEXO V
Lista contemplada en el artículo 21 del Acta de adhesión: Otras disposiciones permanentes
1. DERECHO DE SOCIEDADES
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea: Tercera Parte, Título I, Libre circulación de mercancías
MECANISMO ESPECÍFICO
Con respecto a Bulgaria o Rumanía, el titular, o beneficiario, de una patente o de un certificado complementario de protección para un producto farmacéutico presentado en un Estado miembro en un momento en que tal protección no hubiera podido obtenerse para ese producto en ninguno de los nuevos Estados miembros mencionados, podrá ampararse en los derechos conferidos por esa patente o certificado complementario de protección para impedir la importación y comercialización de tal producto en el Estado o Estados miembros en que el producto en cuestión se acoja a la protección de la patente o a la protección complementaria, incluso si dicho producto hubiera sido puesto en el mercado por primera vez en el nuevo Estado miembro por él o con su consentimiento.
Cualquier persona que vaya a importar o comercializar productos farmacéuticos cubiertos por lo dispuesto en el párrafo precedente, en un Estado miembro donde el producto esté cubierto por una patente o por una protección complementaria, habrá de acreditar ante las autoridades competentes en materia de importación que se ha efectuado una notificación con un mes de antelación al titular o al beneficiario de dicha protección.
2. POLÍTICA DE LA COMPETENCIA
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea: Tercera Parte, Título VI, Capítulo 1, Normas sobre competencia
1. |
Los siguientes regímenes de ayuda y ayudas individuales aplicados en un nuevo Estado miembro con anterioridad a la adhesión y aún vigentes con posterioridad a la misma se considerarán, desde el momento de la adhesión, ayudas existentes con arreglo al apartado 1 del artículo 88 del Tratado CE:
Todas las medidas que sigan siendo aplicables después de la adhesión que constituyan ayudas públicas y que no cumplan las condiciones arriba mencionadas serán consideradas, desde el momento de la adhesión, nuevas ayudas a efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado CE. Las disposiciones anteriores no se aplicarán a las ayudas al sector de los transportes ni a las actividades relacionadas con la producción, transformación o comercialización de los productos que figuran en la lista del Anexo I del Tratado CE, excepto los productos pesqueros y sus derivados. Asimismo, las disposiciones anteriores se entenderán sin perjuicio de las medidas transitorias en materia de política de la competencia establecidas en la presente Acta ni de las medidas establecidas en la Sección B del Capítulo 4 de su Anexo VII. |
2. |
Siempre que un nuevo Estado miembro desee que la Comisión examine una medida de ayuda con arreglo al procedimiento descrito en la letra c) del apartado 1, deberá facilitar periódicamente a la Comisión:
ajustándose al formato concreto para la presentación de información previsto por la Comisión. Si la Comisión no formula objeciones a la medida de ayuda existente basadas en serias dudas acerca de su compatibilidad con el mercado común en los tres meses siguientes a la recepción de la información completa sobre dicha medida, o a la recepción de la declaración del nuevo Estado miembro en la que comunique a la Comisión que considera completa la información suministrada debido a que no se dispone de la información adicional solicitada o a que ya ha sido suministrada, se considerará que no hay objeciones por parte de la Comisión. Todas las medidas de ayuda comunicadas antes de la adhesión a la Comisión en virtud del procedimiento descrito en la letra c) del apartado 1 se regirán por el mencionado procedimiento independientemente de que en el transcurso del período de examen el nuevo Estado miembro ya haya pasado a ser miembro de la Unión. |
3. |
La decisión de la Comisión de formular objeciones a una medida, con arreglo a la letra c) del apartado 1, se considerará una decisión de incoar el procedimiento de investigación formal con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (1). En caso de adoptarse una decisión de esta índole antes de la adhesión, dicha decisión no entrará en vigor hasta la fecha de la adhesión. |
4. |
Sin perjuicio de los procedimientos aplicables a las ayudas existentes establecidos en el artículo 88 del Tratado CE, los regímenes de ayuda y las ayudas individuales en el sector del transporte llevados a efecto en un nuevo Estado miembro con anterioridad a la fecha de la adhesión y aún vigentes con posterioridad a la misma se considerarán ayudas existentes con arreglo al apartado 1 del artículo 88 del Tratado CE con la siguiente condición:
Estas medidas de ayuda se considerarán ayudas «existentes» con arreglo al apartado 1 del artículo 88 del Tratado CE hasta transcurridos tres años desde la fecha de adhesión. En caso necesario, los nuevos Estados miembros modificarán estas medidas de ayuda para ajustarse a las directrices de la Comisión antes de que transcurran tres años a partir de la fecha de la adhesión. A partir de esa fecha, toda ayuda que resulte incompatible con dichas directrices se considerará una ayuda nueva. |
5. |
Por lo que se refiere a Rumanía, la letra c) del apartado 1 se aplicará únicamente a las medidas de ayuda evaluadas por la autoridad rumana de control de las ayudas públicas a partir de la fecha decidida por la Comisión sobre la base de una supervisión permanente de los compromisos contraídos por Rumanía en el contexto de las negociaciones de adhesión, en que el nivel de ejecución de las ayudas públicas alcanzado en el período previo a la adhesión haya sido satisfactorio. Este nivel satisfactorio se considerará alcanzado únicamente cuando Rumanía demuestre que se ha llevado a cabo de manera coherente un control pleno y adecuado de todas las ayudas públicas concedidas en dicho país, incluida la adopción y puesta en práctica de decisiones plena y correctamente justificadas por parte de la autoridad rumana de control de las ayudas públicas que incluyan una evaluación precisa del carácter de ayuda estatal de cada medida y una aplicación correcta de los criterios de compatibilidad. La Comisión podrá formular objeciones, basadas en serias dudas acerca de su compatibilidad con el mercado común, a cualquier medida concedida en el período previo a la adhesión entre el 1 de septiembre de 2004 y la fecha fijada en la decisión de la Comisión antes mencionada, en la que se estime que se ha alcanzado un nivel de ejecución satisfactorio. La decisión de la Comisión de formular objeciones a una medida deberá considerarse como una decisión de incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el Reglamento (CE) n.o 659/1999. En caso de adoptarse una decisión de esta índole antes de la adhesión, dicha decisión no entrará en vigor hasta la fecha de la adhesión. Cuando, tras incoarse el procedimiento de investigación formal, la Comisión adopte una decisión negativa, ésta decidirá asimismo que Rumanía adopte todas las medidas necesarias para recuperar efectivamente del beneficiario la ayuda concedida. La ayuda que deba recuperarse incluirá un tipo de interés adecuado, calculado de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 794/2004 (2) y pagadero a partir de la misma fecha. |
3. AGRICULTURA
a) |
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea: Tercera Parte, Título II, Agricultura
|
b) |
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea: Tercera Parte, Título VI, Capítulo 1, Normas sobre competencia Sin perjuicio de los procedimientos aplicables a las ayudas existentes previstos en el artículo 88 del Tratado CE, los regímenes de ayuda y las ayudas individuales para actividades relacionadas con la producción, transformación o comercialización de los productos enumerados en el Anexo I del Tratado CE, con excepción de los productos de la pesca y los productos que de éstos se obtengan, llevados a efecto en un nuevo Estado miembro con anterioridad a la fecha de la adhesión y aún vigentes con posterioridad a la misma se considerarán ayudas existentes con arreglo al apartado 1 del artículo 88 del Tratado CE con la siguiente condición:
Estas medidas de ayuda se considerarán ayudas «existentes» con arreglo al apartado 1 del artículo 88 del Tratado CE hasta transcurridos tres años desde la fecha de adhesión. En caso necesario, los nuevos Estados miembros modificarán estas medidas de ayuda para ajustarse a las directrices de la Comisión antes de que transcurran tres años desde la fecha de la adhesión. A partir de esa fecha, toda ayuda que resulte incompatible con dichas directrices se considerará una ayuda nueva. |
4. UNIÓN ADUANERA
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Tercera Parte, Título I, Libre circulación de mercancías, Capítulo 1, Unión aduanera
|
31992 R 2913: Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1), cuya última modificación la constituye:
|
|
31993 R 2454: Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1), cuya última modificación la constituye:
|
Los Reglamentos (CEE) n.o 2913/92 y (CEE) n.o 2454/93 se aplicarán a los nuevos Estados miembros con arreglo a las disposiciones siguientes:
PRUEBA DEL ESTATUTO COMUNITARIO (COMERCIO EN LA COMUNIDAD AMPLIADA)
1. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92, a las mercancías que en la fecha de la adhesión se hallen en depósito temporal o estén sujetas a uno de los destinos y regímenes aduaneros a que se refieren la letra b) del apartado 15 y las letras b) a g) del apartado 16 del artículo 4 de dicho Reglamento en la Comunidad ampliada, o circulen en ésta tras haber sido objeto de formalidades de exportación, no se les aplicarán derechos de aduana u otras medidas de carácter aduanero cuando sean objeto de una declaración de despacho a libre práctica en la Comunidad ampliada, siempre que se presente uno de los documentos siguientes:
|
2. |
A efectos de la expedición de las pruebas contempladas en la letra b) del apartado 1, en relación con la situación en el momento de la adhesión y además de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 2913/92, se entenderá por «mercancías comunitarias»:
|
3. |
A efectos de la verificación de las pruebas a que se refiere la letra a) del apartado 1, serán de aplicación las disposiciones relativas a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa previstas en los Acuerdos Europeos correspondientes o los acuerdos preferenciales equivalentes que hayan celebrado los nuevos Estados miembros entre sí. Las autoridades aduaneras competentes de los Estados miembros actuales y de los nuevos Estados miembros deberán aceptar las solicitudes de verificación ulterior de dichas pruebas durante un periodo de tres años a partir de la expedición de la prueba de origen de que se trate y, a su vez, podrán solicitar dicha verificación durante un periodo de tres años a partir de la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de despacho a libre práctica. |
PRUEBA DEL ORIGEN PREFERENCIAL (COMERCIO CON TERCEROS PAÍSES, INCLUIDA TURQUÍA, EN EL MARCO DE ACUERDOS PREFERENCIALES EN LOS ÁMBITOS DE LA AGRICULTURA, EL CARBÓN Y LOS PRODUCTOS SIDERÚRGICOS)
4. |
Sin perjuicio de la aplicación de cualquier medida que se derive de la política comercial común, en los nuevos Estados miembros se aceptará la prueba de origen debidamente expedida por terceros países o elaborada en el marco de los acuerdos preferenciales celebrados entre los nuevos Estados miembros y dichos países o expedida o elaborada en el marco de la legislación nacional unilateral de los nuevos Estados miembros, siempre que:
En caso de que las mercancías se hubieran despachado a libre práctica en un nuevo Estado miembro antes de la fecha de adhesión, la prueba de origen que se expida o elabore a posteriori con arreglo al acuerdo o régimen preferencial vigente en ese momento en el nuevo Estado miembro en la fecha en que las mercancías se despachan a libre práctica podrá ser aceptada también en el nuevo Estado miembro de que se trate siempre que sea presentada a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión. |
5. |
Se autoriza a Bulgaria y Rumanía a mantener las autorizaciones en virtud de las cuales se haya concedido la condición de «exportadores autorizados» en el marco de acuerdos celebrados con terceros países, siempre que:
A más tardar un año después de la fecha de adhesión, los nuevos Estados miembros sustituirán dichas autorizaciones por nuevas autorizaciones expedidas con arreglo a las condiciones establecidas en la normativa comunitaria. |
6. |
A efectos de la verificación de las pruebas a que se refiere el apartado 4, serán de aplicación las disposiciones relativas a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa previstas en los acuerdos o regímenes correspondientes. Las autoridades aduaneras competentes de los Estados miembros actuales y de los nuevos Estados miembros deberán aceptar las solicitudes de verificación ulterior de dichas pruebas durante un periodo de tres años a partir de la expedición de la prueba de origen de que se trate y, a su vez, podrán solicitar dicha verificación durante un periodo de tres años a partir de la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de despacho a libre práctica. |
7. |
Sin perjuicio de la aplicación de cualquier medida que se derive de la política comercial común, en los nuevos Estados miembros se aceptará la prueba de origen expedida a posteriori por terceros países en el marco de los acuerdos preferenciales celebrados entre la Comunidad y dichos países para el despacho a libre práctica de mercancías que en la fecha de adhesión se encuentren o bien en tránsito o bien en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca de uno de esos terceros países o del nuevo Estado miembro, siempre y cuando entre el nuevo Estado miembro en el que tiene lugar el despacho a libre práctica y el tercer país no haya en vigor un acuerdo de libre comercio para los productos en cuestión en el momento de la expedición de los documentos de transporte, y siempre que:
|
8. |
A efectos de la verificación de las pruebas a que se refiere el apartado 7, serán de aplicación las disposiciones relativas a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa previstas en los acuerdos o regímenes correspondientes. |
PRUEBA DEL ESTATUTO EN VIRTUD DE LAS DISPOSICIONES SOBRE DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA DE LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES EN EL MARCO DE LA UNIÓN ADUANERA CE-TURQUÍA
9. |
Las pruebas de origen preferencial debidamente expedidas por Turquía o por un nuevo Estado miembro en el marco de los acuerdos comerciales preferenciales aplicados entre ellos y que permitan una acumulación del origen con la Comunidad, basada en reglas de origen idénticas y en una prohibición de cualquier devolución o suspensión de los derechos de aduana sobre las mercancías en cuestión, deberán aceptarse en los respectivos países como prueba del estatuto en virtud de las disposiciones relativas al despacho a libre práctica de los productos industriales, establecidas en la Decisión n.o 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía (8), siempre que:
En caso de que las mercancías se hubieran despachado a libre práctica bien en Turquía, bien en un nuevo Estado miembro, antes de la fecha de adhesión en el marco de los citados acuerdos comerciales preferenciales, la prueba de origen que se expida a posteriori en virtud de dichos acuerdos también podrá aceptarse siempre que sea presentada a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión. |
10. |
A efectos de la verificación de las pruebas a que se refiere el apartado 9, serán de aplicación las disposiciones relativas a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa previstas en los acuerdos preferenciales correspondientes. Las autoridades aduaneras competentes de los Estados miembros actuales y de los nuevos Estados miembros deberán aceptar las solicitudes de verificación ulterior de dichas pruebas durante un periodo de tres años a partir de la expedición de la prueba de origen de que se trate y, a su vez, podrán solicitar dicha verificación durante un periodo de tres años a partir de la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de despacho a libre práctica. |
11. |
Sin perjuicio de la aplicación de cualquier medida que se derive de la política comercial común, en los nuevos Estados miembros se aceptará un certificado de circulación de mercancías A.TR expedido de conformidad con las disposiciones relativas al despacho a libre práctica de productos industriales, previsto en la Decisión n.o 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía de 22 de diciembre de 1995, a efectos del despacho a libre práctica de mercancías que en la fecha de adhesión circulen en la Comunidad o en Turquía tras haber sido sometidas a formalidades de exportación o estén en depósito temporal o sujetas a uno de los regímenes aduaneros a que se refieren las letras b) a h) del apartado 16 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 en Turquía o en ese nuevo Estado miembro, siempre que:
|
12. |
A efectos de la verificación de los certificados de circulación de mercancías A.TR a que se refiere el apartado 11, serán de aplicación las disposiciones relativas a la expedición de los certificados de circulación de mercancías A.TR y a los métodos de cooperación administrativa de la Decisión n.o 1/2001 del Comité de cooperación aduanera CE-Turquía (9). |
REGÍMENES ADUANEROS
13. |
El depósito temporal y los regímenes aduaneros a que se refieren las letras b) a h) del apartado 16 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 que hayan comenzado antes de la adhesión finalizarán o se liquidarán en las condiciones establecidas en la normativa comunitaria. Cuando la finalización o liquidación origine una deuda aduanera, el importe del derecho de importación que deberá abonarse será el que estuviera en vigor en el momento de originarse la deuda aduanera con arreglo al Arancel Aduanero Común y los importes abonados se considerarán recursos propios de la Comunidad. |
14. |
El régimen de depósito aduanero establecido en los artículos 84 a 90 y 98 a 113 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 y en los artículos 496 a 535 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 se aplicará a los nuevos Estados miembros con arreglo a las siguientes disposiciones específicas:
|
15. |
El régimen de perfeccionamiento activo establecido en los artículos 84 a 90 y 114 a 129 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 y en los artículos 496 a 523 y 536 a 550 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 se aplicará a los nuevos Estados miembros con arreglo a las siguientes disposiciones específicas:
|
16. |
El régimen de importación temporal establecido en los artículos 84 a 90 y 137 a 144 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 y en los artículos 496 a 523 y 553 a 584 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 se aplicará a los nuevos Estados miembros con arreglo a las siguientes disposiciones específicas:
|
17. |
Los procedimientos que regulan el perfeccionamiento pasivo previstos en los artículos 84 a 90 y 145 a 160 del Reglamento (CE) n.o 2913/92 y los artículos 496 a 523 y 585 a 592 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 se aplicarán a los nuevos Estados miembros con arreglo a las siguientes disposiciones específicas:
|
OTRAS DISPOSICIONES
18. |
Las autorizaciones concedidas antes de la fecha de adhesión para la aplicación de los regímenes aduaneros a que se refieren las letras d), e) y g) del apartado 16 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 serán válidas hasta el final de su periodo de validez o hasta un año después de la adhesión, si este plazo se cumpliese antes. |
19. |
Las disposiciones relativas al origen de la deuda aduanera, la contracción y la recaudación a posteriori establecidas en los artículos 201 a 232 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 y en los artículos 859 a 876 bis del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 se aplicarán a los nuevos Estados miembros con arreglo a las siguientes disposiciones específicas:
|
20. |
Los procedimientos relativos a la devolución y condonación de los derechos establecidos en los artículos 235 a 242 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 y en los artículos 877 a 912 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 se aplicarán a los nuevos Estados miembros con arreglo a las siguientes disposiciones específicas:
|
(1) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003. (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).
(2) Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).
(3) DO L 216 de 5.8.1978, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 1259/96 (DO L 163 de 2.7.1996, p. 10).
(4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(5) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(6) DO L 358 de 31.12.1994, p. 3. Protocolo cuya última modificación la constituye la Decisión n.o 1/2003 del Consejo de Asociación UE-Bulgaria de 4.6.2003 (DO L 191 de 30.7.2003, p. 1).
(7) DO L 357 de 31.12.1994, p. 2. Protocolo cuya última modificación la constituye la Decisión n.o 2/2003 del Consejo de Asociación UE-Rumanía de 25.9.2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(8) Decisión n.o 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera (DO L 35 de 13.2.1996, p. 1). Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión n.o 2/99 del Consejo de Asociación CE-Turquía (DO L 72 de 18.3.1999, p. 36).
(9) Decisión n.o 1/2001 del Comité de cooperación aduanera CE-Turquía, de 28 de marzo de 2001, que modifica la Decisión n.o 1/96, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión n.o 1/95 del Consejo de asociación CE-Turquía (DO L 98 de 7.4.2001, p. 31). Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión n.o1/2003 del Comité de cooperación aduanera CE-Turquía (DO L 28 de 4.2.2003, p. 51).
Apéndice del Anexo V
Lista de las medidas de ayuda existentes a que se refiere la letra b) del punto 1 del actual mecanismo de ayuda enunciado en el Capítulo 2 del Anexo V
Nota: Las medidas de ayuda enumeradas en este apéndice se considerarán ayuda existente únicamente a efectos de la aplicación del actual mecanismo de ayuda enunciado en el Capítulo 2 del Anexo V en la medida en que entran en el ámbito de aplicación de su primer apartado.
N.o |
Título (original) |
Fecha de aprobación por la autoridad nacional encargada de la vigilancia de las ayudas públicas |
Duración |
||
EM |
N.o |
Año |
|||
BG |
1 |
2004 |
Предоговаряне на задълженията към държавата, възникнали по реда на Закона за уреждане на необслужваните кредити, договорени до 31.12.1990 г. със «Силома» АД, гр.Силистра, чрез удължаване на срока на изплащане на главницата за срок от 15 години |
29.7.2004 |
2004-2018 |
BG |
2 |
2004 |
Средства за компенсиране от държавния бюджет на доказания от «Български пощи» ЕАД дефицит от изпълнението на универсалната пощенска услуга |
18.11.2004 |
31.12.2010 |
BG |
3 |
2004 |
Целево финансиране на дейността на Българската телеграфна агенция- направление «Информационно обслужване» |
16.12.2003 |
31.12.2010 |
ANEXO VI
Lista contemplada en el artículo 23 del Acta de adhesión: Medidas transitorias para Bulgaria
1. LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
o DO L 257 de 19.10.1968, p. 2
— |
32004 L 0038: Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.4.2004 (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77); |
31996 L 0071: Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1);
32004 L 0038: Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
1. |
El artículo 39 y párrafo primero del artículo 49 del Tratado CE sólo serán plenamente aplicables, respecto de la libre circulación de trabajadores y de la libre prestación de servicios que supongan un desplazamiento temporal de trabajadores según se define en el artículo 1 de la Directiva 96/71/CE, entre Bulgaria, por un lado, y los Estados miembros actuales, por otro, con sujeción a las disposiciones transitorias establecidas en los puntos 2 a 14. |
2. |
No obstante lo dispuesto en los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y hasta el final de un período de dos años a partir de la fecha de adhesión, los Estados miembros actuales aplicarán medidas nacionales, o medidas que resulten de acuerdos bilaterales, para regular el acceso de los nacionales búlgaros a sus mercados de trabajo. Los Estados miembros actuales podrán seguir aplicando tales medidas hasta el final de un período de cinco años a partir de la fecha de adhesión. Los nacionales búlgaros que estén trabajando legalmente en uno de los Estados miembros actuales en el momento de la adhesión y que hayan sido admitidos en el mercado de trabajo de ese Estado miembro por un período ininterrumpido igual o superior a doce meses tendrán acceso al mercado de trabajo de dicho Estado miembro, pero no al mercado de trabajo de otros Estados miembros que apliquen medidas nacionales. Los nacionales búlgaros admitidos en el mercado de trabajo de uno de los Estados miembros actuales después de la adhesión por un período ininterrumpido igual o superior a doce meses tendrán también los mismos derechos. Los nacionales búlgaros a que se refieren los párrafos segundo y tercero anteriores perderán los derechos que se recogen en dichos párrafos en el caso de que abandonen voluntariamente el mercado de trabajo del Estado miembro en cuestión. Los nacionales búlgaros que estén trabajando legalmente en uno de los Estados miembros actuales en el momento de la adhesión, o durante un período en el que se apliquen medidas nacionales, y que hayan sido admitidos en el mercado de trabajo de dicho Estado miembro por un período inferior a doce meses no disfrutarán de estos derechos. |
3. |
Antes de que termine el periodo de dos años desde la fecha de adhesión, el Consejo revisará el funcionamiento de las medidas transitorias establecidas en el punto 2, sobre la base de un informe de la Comisión. Al término de dicha revisión, y a más tardar al final del segundo año a partir de la fecha de adhesión, los Estados miembros actuales notificarán a la Comisión si van a seguir aplicando medidas nacionales o medidas que resulten de acuerdos bilaterales, o si en lo sucesivo aplicarán los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68. De no efectuarse la notificación, se aplicarán los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68. |
4. |
A petición de Bulgaria, podrá llevarse a cabo una nueva revisión. En tal caso, se aplicará el procedimiento a que se refiere el punto 3, que deberá concluir en un plazo de seis meses desde que se reciba la petición de Bulgaria. |
5. |
El Estado miembro que mantenga medidas nacionales o medidas que resulten de acuerdos bilaterales hasta el final del período de cinco años previsto en el punto 2 podrá, en caso de graves perturbaciones en su mercado de trabajo o de que exista el riesgo de que éstas se produzcan, y previa notificación a la Comisión, seguir aplicando dichas medidas hasta el final de un período de siete años desde la fecha de adhesión. De no efectuarse la notificación, se aplicarán los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68. |
6. |
Durante los siete años siguientes a la fecha de adhesión, los Estados miembros que, en virtud de los puntos 3, 4 o 5, apliquen a los nacionales búlgaros las disposiciones de los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y que durante ese mismo período expidan permisos de trabajo a dichos nacionales a efectos de control, lo harán de manera automática. |
7. |
Aquellos Estados miembros que, en virtud de los puntos 3, 4 o 5, apliquen a los nacionales búlgaros los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68, podrán recurrir a los procedimientos que se indican seguidamente hasta el final de un período de siete años a partir de la fecha de adhesión. Cuando uno de los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero sufra o prevea perturbaciones en su mercado de trabajo que puedan poner en grave peligro el nivel de vida o el índice de empleo en una determinada región o una determinada profesión, informará de esta circunstancia a la Comisión y a los demás Estados miembros, facilitándoles todos los detalles pertinentes. Sobre la base de dicha información, el Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que declare la suspensión, total o parcial, de la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68, con el fin de restablecer la normalidad en dicha región o profesión. La Comisión adoptará una decisión sobre la suspensión y, en su caso, sobre la duración y alcance de la misma en un plazo máximo de dos semanas a partir de la recepción de la solicitud y notificará dicha decisión al Consejo. Durante las dos semanas siguientes a la fecha de la decisión de la Comisión, cualquier Estado miembro podrá solicitar al Consejo su anulación o modificación. El Consejo se pronunciará sobre dicha solicitud, por mayoría cualificada, en un plazo de dos semanas. En casos excepcionales y urgentes, los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero podrán suspender la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68. Dicha suspensión deberá ir seguida de una notificación ex-post razonada a la Comisión. |
8. |
Mientras esté en suspenso la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68 en virtud de los puntos 2 a 5 y 7 anteriores, el artículo 23 de la Directiva 2004/38/CE será aplicable en Bulgaria respecto de los nacionales de los Estados miembros actuales, y en los Estados miembros actuales respecto de los nacionales búlgaros, en las condiciones que se indican a continuación, en lo relativo al derecho a trabajar de los miembros de la familia de los trabajadores:
Las presentes disposiciones se entenderán sin perjuicio de medidas más favorables, ya sean nacionales o derivadas de acuerdos bilaterales. |
9. |
En la medida en que las disposiciones de la Directiva 2004/38/CE que han venido a sustituir a las disposiciones de la Directiva 68/360/CEE (1) no puedan ir disociadas de las disposiciones del Reglamento (CEE) n.o 1612/68 cuya aplicación haya sido aplazada en virtud de los puntos 2 a 5 y 7 y 8, Bulgaria y los Estados miembros actuales podrán establecer excepciones a dichas disposiciones en la medida necesaria para la aplicación de lo dispuesto en los puntos 2 a 5 y 7 y 8. |
10. |
En caso de que los Estados miembros actuales apliquen medidas nacionales, o medidas que resulten de acuerdos bilaterales, en virtud de las disposiciones transitorias anteriormente indicadas, Bulgaria podrá mantener en vigor medidas equivalentes con respecto a los nacionales de los Estados miembros en cuestión. |
11. |
En caso de que alguno de los Estados miembros actuales suspenda la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68, Bulgaria podrá recurrir a los procedimientos establecidos en el punto 7 con respecto a Rumanía. Durante dicho período, los permisos de trabajo concedidos por Bulgaria a efectos de control a nacionales rumanos se expedirán automáticamente. |
12. |
Cualquiera de los Estados miembros actuales que aplique medidas nacionales de conformidad con los puntos 2 a 5 y 7 a 9 podrá estipular, en su Derecho interno, una mayor libertad de circulación que la existente en la fecha de adhesión, incluido el pleno acceso al mercado de trabajo. A partir del tercer año siguiente a la fecha de adhesión, cualquiera de los Estados miembros actuales que esté aplicando medidas nacionales podrá decidir en todo momento su sustitución por la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68. En tal caso, se informará a la Comisión de dicha decisión. |
13. |
Para hacer frente a perturbaciones o riesgos de perturbaciones graves en sectores de servicios particularmente sensibles de sus mercados de trabajo que puedan surgir en determinadas regiones a causa de una prestación de servicios transnacional según se define en el artículo 1 de la Directiva 96/71/CE, y mientras apliquen, en virtud de las disposiciones transitorias estipuladas más arriba, medidas nacionales o derivadas de acuerdos bilaterales a la libre circulación de los trabajadores búlgaros, Alemania y Austria podrán, previa notificación a la Comisión, establecer excepciones al párrafo primero del artículo 49 del Tratado CE con objeto de limitar, en el contexto de la prestación de servicios por parte de sociedades establecidas en Bulgaria, el desplazamiento temporal de trabajadores cuyo derecho a trabajar en Alemania y Austria esté sujeto a medidas nacionales. La lista de los sectores de servicios a los que puede aplicarse esta excepción es la siguiente:
En la medida en que, de conformidad con los párrafos anteriores, Alemania o Austria establezcan excepciones al párrafo primero del artículo 49 del Tratado CE, Bulgaria podrá adoptar medidas equivalentes, previa notificación a la Comisión. La aplicación del presente apartado no podrá generar condiciones para el desplazamiento temporal de trabajadores en el contexto de la prestación transnacional de servicios entre Alemania o Austria y Bulgaria que sean más restrictivas que las existentes en la fecha de la firma del Tratado de adhesión. |
14. |
La aplicación de los puntos 2 a 5 y 7 a 12 no podrá generar, para los nacionales búlgaros, condiciones de acceso a los mercados de trabajo de los Estados miembros actuales más restrictivas que las existentes en la fecha de la firma del Tratado de adhesión. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los puntos 1 a 13, los Estados miembros actuales darán preferencia a los trabajadores nacionales de los Estados miembros frente a los trabajadores nacionales de terceros países, por lo que respecta al acceso a su mercado de trabajo, mientras estén aplicando medidas nacionales o medidas que resulten de los acuerdos bilaterales. Los trabajadores migrantes búlgaros y sus familias que residan y trabajen legalmente en otro Estado miembro o los trabajadores migrantes de otros Estados miembros y sus familias que residan y trabajen legalmente en Bulgaria no recibirán un trato más restrictivo que el que sea de aplicación a los procedentes de terceros países que residan y trabajen legalmente en ese Estado miembro o en Bulgaria, respectivamente. Por otra parte, en aplicación del principio de preferencia comunitaria, los trabajadores migrantes de terceros países que residan y trabajen en Bulgaria no recibirán un trato más favorable que el que sea de aplicación a los nacionales búlgaros. |
2. LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
31997 L 0009: Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22).
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 97/9/CE, el nivel mínimo de indemnización no se aplicará en Bulgaria hasta el 31 de diciembre de 2009. Bulgaria velará por que la cobertura de su sistema de indemnización de los inversores no sea inferior a 12 000 EUR desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, ni inferior a 15 000 EUR desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009.
Durante el período transitorio, los demás Estados miembros conservarán el derecho a impedir que una sucursal de una empresa de inversión búlgara establecida en sus territorios ejerza sus actividades, a menos que dicha sucursal se haya integrado en un sistema de indemnización de los inversores reconocido oficialmente en el territorio del Estado miembro de que se trate, con objeto de subsanar la diferencia entre el nivel de indemnización búlgaro y el nivel mínimo a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 97/9/CE.
3. LIBRE CIRCULACIÓN DE CAPITALES
Tratado de la Unión Europea
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
1. |
No obstante las obligaciones establecidas en los Tratados en los que se basa la Unión Europea, Bulgaria podrá mantener en vigor, durante un periodo de cinco años a partir de la fecha de la adhesión, las restricciones establecidas en su legislación vigente en el momento de la firma del Tratado de adhesión relativas a la adquisición de la propiedad de tierras para residencias secundarias por parte de nacionales de los Estados miembros o de nacionales de los Estados que sean parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo no residentes en Bulgaria, y de personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación de otro Estado miembro o de un Estado que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Los nacionales de los Estados miembros y los nacionales de los Estados que sean parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que residan legalmente en Bulgaria no estarán sometidos a las disposiciones del párrafo anterior ni a ninguna otra norma o procedimiento distinto del aplicado a los nacionales de Bulgaria. |
2. |
No obstante las obligaciones establecidas en los Tratados en los que se basa la Unión Europea, Bulgaria podrá mantener en vigor, durante un periodo de siete años a partir de la fecha de la adhesión, las restricciones establecidas en su legislación vigente en el momento de la firma del Tratado de adhesión relativas a la adquisición de tierras agrícolas, bosques y tierras forestales por parte de nacionales de otro Estado miembro, de nacionales de los Estados que sean parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación de otro Estado miembro o de un Estado que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. En lo que respecta a la adquisición de tierras agrícolas, bosques y tierras forestales, los nacionales de los Estados miembros no podrán en ningún caso recibir un trato menos favorable que en la fecha de la firma del Tratado de adhesión, ni un trato más restrictivo que el dispensado a los nacionales de un tercer país. Los agricultores autónomos que sean nacionales de otro Estado miembro y que deseen establecerse y residir legalmente en Bulgaria no estarán sujetos a lo dispuesto en el párrafo anterior ni a ningún procedimiento distinto del aplicado a los nacionales de Bulgaria. En el tercer año posterior a la fecha de adhesión se procederá a una evaluación global de estas medidas transitorias. A tal efecto, la Comisión presentará un informe al Consejo. Éste, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá decidir que se reduzca o ponga término al periodo transitorio indicado en el párrafo primero. |
4. AGRICULTURA
A. LEGISLACIÓN AGRARIA
31997 R 2597: Reglamento (CE) n.o 2597/97 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos en lo que se refiere a la leche de consumo (DO L 351 de 23.12.1997, p. 13), cuya última modificación la constituye:
— |
31999 R 1602: Reglamento (CE) n.o 1602/1999 del Consejo de 19.7.1999 (DO L 189 de 22.7.1999, p. 43). |
No obstante lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 2597/97, las exigencias relativas al contenido en materia grasa no se aplicarán a la leche de consumo producida en Bulgaria hasta el 30 de abril de 2009, en el sentido de que la leche con un contenido en materia grasa de 3 % (m/m) podrá comercializarse como leche entera, y la leche con un contenido en materia grasa de 2 % (m/m) podrá comercializarse como leche semidesnatada. La leche de consumo que no cumpla las exigencias relativas al contenido en materia grasa únicamente podrá comercializarse en Bulgaria o exportarse a un tercer país.
B. LEGISLACIÓN VETERINARIA Y FITOSANITARIA
32004 R 0853: Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
a) |
Los establecimientos de transformación de leche enumerados en los Capítulos I y II del Apéndice del presente Anexo podrán recibir hasta el 31 de diciembre de 2009 entregas de leche cruda que no se ajusten a lo dispuesto en los epígrafes II y III del Capítulo I de la Sección IX del Anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 o que se hayan manipulado de conformidad con dichas disposiciones, siempre que las explotaciones de las que proceda la leche aparezcan en una lista que las autoridades búlgaras establezcan a dicho efecto. |
b) |
Mientras los establecimientos mencionados en la letra a) se acojan a lo dispuesto en la misma, los productos procedentes de dichos establecimientos únicamente se comercializarán en el mercado nacional o se utilizarán para la transformación posterior en establecimientos de Bulgaria también cubiertos por lo dispuesto en la letra a), independientemente de la fecha de comercialización. Dichos productos llevarán una marca de identificación distinta de la que se establece en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 853/2004. |
c) |
Los establecimientos enumerados en el Capítulo II del Apéndice del presente Anexo podrán transformar hasta el 31 de diciembre de 2009 leche conforme con los requisitos de la UE y leche no conforme con dichos requisitos, siempre que lo hagan en líneas de producción separadas. En este contexto se entenderá por leche no conforme con los requisitos de la UE la leche a que se refiere la letra a). Los mencionados establecimientos deberán cumplir plenamente los requisitos de la UE relativos a los establecimientos, incluido el requisito de aplicar los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) [a que se hace referencia en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 852/2004 (4)], y deberán demostrar su capacidad de cumplir plenamente las condiciones que se indican a continuación, con inclusión de la designación de sus líneas de producción pertinentes:
Las autoridades búlgaras:
La leche y los productos lácteos procedentes de líneas de producción separadas que transformen leche cruda no conforme con los requisitos de la UE en establecimientos de transformación de leche aprobados por la UE sólo podrán comercializarse en las condiciones establecidas en la letra b). Los productos a base de leche cruda conforme, transformada en una línea de producción separada en uno de los establecimientos enumerados en el Capítulo II del Apéndice del presente Anexo, podrán comercializarse como productos conformes siempre que se respeten todas las condiciones relativas a la separación de las líneas de producción. |
d) |
La leche y los productos lácteos producidos al amparo de las disposiciones mencionadas en la letra c) sólo podrán acogerse a las ayudas contempladas en los Capítulos II y III del Título I, exceptuado el artículo 11, y en el Título II del Reglamento (CE) n.o 1255/1999 (5) si llevan la marca de identificación ovalada a que se refiere la Sección I del Anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004. |
e) |
Bulgaria garantizará el cumplimiento gradual de los requisitos a que se refiere la letra a) y presentará a la Comisión informes anuales sobre los progresos realizados en la mejora de las explotaciones lecheras y del sistema de recogida de la leche. Bulgaria garantizará que esos requisitos se cumplan plenamente el 31 de diciembre de 2009. |
f) |
La Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 58 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 (6), podrá actualizar el Apéndice del presente Anexo antes de la adhesión y hasta el 31 de diciembre de 2009, y, en ese contexto, podrá añadir o suprimir establecimientos concretos en función de los progresos realizados en la corrección de las deficiencias existentes y de los resultados del proceso de supervisión. Se adoptarán, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 58 del Reglamento (CE) n.o 178/2002, normas de desarrollo detalladas que garanticen el buen funcionamiento del régimen transitorio indicado. |
5. POLÍTICA DE TRANSPORTES
1. |
31993 R 3118: Reglamento (CEE) n.o 3118/93 del Consejo, de 25 de octubre de 1993, por el que se aprueban las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro (DO L 279 de 12.11.1993, p. 1), cuya última modificación la constituye:
|
2. |
31996 L 0026: Directiva 96/26/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros Títulos destinados a favorecer el ejercicio de la libertad de establecimiento de estos transportistas en el sector de los transportes nacionales e internacionales (DO L 124 de 23.5.1996, p. 1), cuya última modificación la constituye:
La letra c) del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 96/26/CE no se aplicará en Bulgaria hasta el 31 de diciembre de 2010 a las empresas de transportes dedicadas exclusivamente al transporte nacional de mercancías y de viajeros por carretera. El capital y las reservas de que deberán disponer dichas empresas irán aumentándose paulatinamente hasta alcanzar los importes mínimos previstos en dicho artículo con arreglo al siguiente calendario:
|
3. |
31996 L 0053: Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59), cuya última modificación la constituye:
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 96/53/CE, los vehículos que cumplan los valores límites de las categorías 3.2.1, 3.4.1, 3.4.2 y 3.5.1 que se indican en el Anexo I de dicha Directiva únicamente podrán circular por tramos no acondicionados de la red de carreteras búlgara hasta el 31 de diciembre de 2013 si cumplen los límites de peso por eje establecidos en Bulgaria. A partir de la fecha de adhesión no podrán imponerse restricciones a la utilización, por vehículos que cumplan los requisitos de la Directiva 96/53/CE, de los principales ejes viarios que se indican en el Anexo I de la Decisión n.o 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (7). Bulgaria cumplirá el calendario establecido en los cuadros que figuran más abajo para el acondicionamiento de su red principal de carreteras. Toda inversión en infraestructura que utilice fondos procedentes del presupuesto comunitario garantizará que las arterias se construyan o se acondicionen hasta lograr una capacidad de soporte de peso de 11,5 toneladas por eje. A medida que se vaya finalizando el acondicionamiento, se procederá a la apertura gradual de la red de carreteras búlgara, incluida la red contemplada en el Anexo I de la Decisión n.o 1692/96/CE, a los vehículos de tráfico internacional que cumplan los valores límite de la Directiva. A efectos de la carga y descarga, el uso de tramos no acondicionados de la red de carreteras secundarias estará autorizado, de ser técnicamente posible, durante todo el período transitorio. A partir de la fecha de adhesión, todos los vehículos de tráfico internacional dotados de suspensión neumática que cumplan los valores límite de la Directiva 96/53/CE no estarán sujetos a ningún gravamen adicional temporal en toda la red de carreteras búlgara. Los gravámenes adicionales temporales por la utilización de tramos no acondicionados de la red por vehículos de tráfico internacional no dotados de suspensión neumática que cumplan los valores límite de la Directiva se recaudarán de manera no discriminatoria. El régimen de gravámenes será transparente y el pago de los mismos no supondrá una carga o un retraso administrativo injustificado para el usuario, ni dará lugar a un control sistemático en la frontera de los límites de peso por eje. La aplicación de límites de peso por eje se llevará a cabo de manera no discriminatoria en todo el territorio y será efectiva también para los vehículos matriculados en Bulgaria. Programa de acondicionamiento de la red vial (en km) Cuadro 1
Cuadro 2
|
6. FISCALIDAD
1. |
31977 L 0388: Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145 de 13.6.1977, p. 1), cuya última modificación la constituye:
A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 28 de la Directiva 77/388/CEE, Bulgaria podrá mantener una exención del impuesto sobre el valor añadido para el transporte internacional de personas a que se refiere el punto 17 del Anexo F de la Directiva, hasta que se cumpla la condición enunciada en el apartado 4 del artículo 28 de la misma o hasta que todos los Estados miembros actuales dejen de aplicar las mismas exenciones, si esta fecha fuera anterior. |
2. |
31992 L 0079: Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos (DO L 316 de 31.10.1992, p. 8), cuya última modificación la constituye:
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 92/79/CEE, Bulgaria podrá aplazar hasta el 31 de diciembre de 2009 la aplicación del impuesto especial mínimo global calculado sobre el precio de venta al por menor (incluidos todos los impuestos) para los cigarrillos de la categoría de precio más demandada, siempre que durante este período Bulgaria vaya ajustando gradualmente sus tipos del impuesto especial al impuesto especial mínimo global previsto en la Directiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (8), previa notificación a la Comisión y mientras se aplique la excepción antes señalada, los Estados miembros podrán mantener para los cigarrillos procedentes de Bulgaria que pueden introducirse en sus territorios sin tener que pagar otro impuesto especial los mismos límites cuantitativos que aplican a las importaciones procedentes de terceros países. Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad podrán realizar los controles necesarios siempre que éstos no afecten al correcto funcionamiento del mercado interior. |
3. |
32003 L 0049: Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros (DO L 157 de 26.6.2003, p. 49), cuya última modificación la constituye:
Bulgaria estará autorizada a no aplicar lo dispuesto en el artículo 1 de la Directiva 2003/49/CE hasta el 31 de diciembre de 2014. Durante dicho periodo transitorio, el tipo impositivo sobre los pagos de intereses o cánones efectuados a una sociedad asociada de otro Estado miembro o a un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de una sociedad asociada de un Estado miembro no deberá superar el 10 % hasta el 31 de diciembre de 2010 ni el 5 % durante los años siguientes hasta el 31 de diciembre de 2014. |
4. |
32003 L 0096: Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51), cuya última modificación la constituye:
|
7. POLÍTICA SOCIAL Y EMPLEO
32001 L 0037: Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco (DO L 194 de 18.7.2001, p. 26).
No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2001/37/CE, la fecha de aplicación del contenido máximo de alquitrán de los cigarrillos fabricados y comercializados en el territorio de Bulgaria será el 1 de enero de 2011. Durante el periodo transitorio:
— |
los cigarrillos fabricados en Bulgaria con un contenido de alquitrán superior a 10 mg por cigarrillo no se comercializarán en otros Estados miembros; |
— |
los cigarrillos fabricados en Bulgaria con un contenido de alquitrán superior a 13 mg por cigarrillo no se exportarán a terceros países; este límite se reducirá a 12 mg a partir del 1 de enero de 2008 y a 11 mg a partir del 1 de enero de 2010; |
— |
Bulgaria facilitará periódicamente a la Comisión información actualizada en relación con el calendario y las medidas que tome para garantizar el cumplimiento de la Directiva. |
8. ENERGÍA
31968 L 0414: Directiva 68/414/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1968, por la que se obliga a los Estados miembros de la CEE a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos (DO L 308 de 23.12.1968, p. 14), cuya última modificación la constituye:
— |
31998 L 0093: Directiva 98/93/CE del Consejo de 14.12.1998 (DO L 358 de 31.12.1998, p. 100). |
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 68/414/CEE, el nivel mínimo de reservas de productos petrolíferos no se aplicará en Bulgaria hasta el 31 de diciembre de 2012. Bulgaria velará por que su nivel mínimo de reservas de productos petrolíferos sea equivalente, para cada una de las categorías de productos petrolíferos mencionadas en el artículo 2, al menos a los siguientes días de consumo medio interno diario, según se define en el apartado 1 del artículo 1:
— |
30 días el 1 de enero de 2007; |
— |
40 días el 31 de diciembre de 2007; |
— |
50 días el 31 de diciembre de 2008; |
— |
60 días el 31 de diciembre de 2009; |
— |
70 días el 31 de diciembre de 2010; |
— |
80 días el 31 de diciembre de 2011; |
— |
90 días el 31 de diciembre de 2012. |
9. TELECOMUNICACIONES Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN
32002 L 0022: Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 51).
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 30 de la Directiva 2002/22/CE, Bulgaria podrá retrasar la introducción de la conservación del número, a más tardar, hasta el 1 de enero de 2009.
10. MEDIO AMBIENTE
A. CALIDAD DEL AIRE
1. |
31994 L 0063: Directiva 94/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio (DO L 365 de 31.12.1994, p. 24), modificada por:
|
2. |
31999 L 0032: Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE (DO L 121 de 11.5.1999, p. 13), modificada por:
|
B. GESTIÓN DE RESIDUOS
1. |
31993 R 0259: Reglamento (CEE) n.o 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L 30 de 6.2.1993, p. 1), cuya última modificación la constituye:
|
2. |
31994 L 0062: Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365 de 31.12.1994, p. 10), cuya última modificación la constituye:
|
3. |
31999 L 0031: Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1), modificada por:
No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 5 y en el segundo guión del punto 2 del Anexo I de la Directiva 1999/31/CE y sin perjuicio del inciso ii) de la letra c) del artículo 6 de la Directiva y de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (13), los requisitos relativos a los residuos líquidos, corrosivos y oxidantes y sobre el control de las aguas superficiales que penetren en los residuos vertidos, no se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2014 a las siguientes 14 instalaciones existentes:
Bulgaria garantizará la reducción gradual de los residuos vertidos en esas 14 instalaciones existentes no conformes, ateniéndose a las siguientes cantidades máximas anuales:
|
4. |
32002 L 0096: Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 37 de 13.2.2003, p. 24), modificada por:
No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 2002/96/CE, Bulgaria alcanzará el promedio de recogida selectiva de al menos cuatro kilogramos por habitante y año de RAEE procedentes de hogares particulares, el porcentaje de recuperación y el porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias para el 31 de diciembre de 2008. |
C. CALIDAD DEL AGUA
31991 L 0271: Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135 de 30.5.1991, p. 40), cuya última modificación la constituye:
— |
32003 R 1882: Reglamento (CE) n.o 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.9.2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1). |
No obstante lo dispuesto en los artículos 3 y 4 y en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 91/271/CEE, los requisitos relativos a los sistemas colectores y al tratamiento de aguas residuales urbanas no se aplicarán plenamente en Bulgaria hasta el 31 de diciembre de 2014, de acuerdo con los siguientes objetivos intermedios:
— |
se dará pleno cumplimiento a la Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 2010 cuando se trate de poblaciones con más de 10 000 habitantes. |
D. CONTAMINACIÓN INDUSTRIAL Y GESTIÓN DE RIESGOS
1. |
31996 L 0061: Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 257 de 10.10.1996, p. 26), cuya última modificación la constituye:
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 96/61/CE, las condiciones para la concesión de permisos para instalaciones existentes no se aplicarán en Bulgaria a las instalaciones que figuran a continuación hasta la fecha indicada para cada una de ellas, por lo que respecta a la obligación de explotar dichas instalaciones con arreglo a valores límite de emisión, parámetros o medidas técnicas equivalentes basados en las mejores técnicas disponibles, de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 9:
Antes del 30 de octubre de 2007 se expedirán para las instalaciones mencionadas permisos totalmente coordinados que incluyan calendarios individuales vinculantes para la consecución del pleno cumplimiento de la Directiva. Dichos permisos garantizarán la observancia de los principios generales que rigen las obligaciones fundamentales de los titulares, establecidos en el artículo 3 de la Directiva, a más tardar el 30 de octubre de 2007. |
2. |
32001 L 0080: Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (DO L 309 de 27.11.2001, p. 1), modificada por:
|
(1) Directiva 68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre suspensión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados Miembros y de sus familias dentro de la Comunidad (DO L 257 de 19.10.1968, p. 13). Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33) y derogada, con efecto a partir del 30 de abril de 2006, por la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
(2) NACE: véase 31990 R 3037: Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye 32003 R 1882: Reglamento (CE) n.o 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.9.2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(3) NACE: véase 31990 R 3037: Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye 32003 R 1882: Reglamento (CE) n.o 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.9.2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 160 de 26.6.1999, p. 48). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(6) Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).
(7) DO L 228 de 9.9.1996, p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión n.o 884/2004/CE de la Comisión (DO L 167 de 30.4.2004, p. 1).
(8) DO L 76 de 23.3.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
(9) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(10) DO L 78 de 26.3.1991, p. 32.
(11) DO L 257 de 10.10.1996, p. 26.
(12) DO L 309 de 27.11.2001, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).
(13) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva modificada por la Directiva 91/156/CEE y cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
Apéndice del Anexo VI
CAPÍTULO I
Lista de establecimientos de transformación de leche que transforman leche no conforme contemplados en la letra a) de la Sección B del Capítulo 4 del Anexo VI
N.o |
N.o vet. |
Nombre y dirección del establecimiento |
Ubicación de las instalaciones |
Región de Blagoevgrad - N.o 1 |
|||
1 |
BG 0112004 |
«Matand» EOOD gr. Pernik ul. «Lenin» 111 |
s. Eleshnitsa |
Región de Burgas - N.o 2 |
|||
2 |
BG 0212013 |
ET «Marsi-Mincho Bakalov» gr. Burgas j.k. «Vazrajdane» bl. 1 |
Burgas j.k. «Pobeda» ul. «Baykal» 9 |
3 |
BG 0212027 |
DZZD «Mlechen svyat» gr. Burgas j.k. «Izgrev» ul. «Malchika» 3 |
s. Debelt ul. «Indje voyvoda» 5 obl. Burgaska |
4 |
BG 0212028 |
«Vester» OOD gr. Burgas ul. «Fotinov» 36 |
s. Sigmen |
5 |
BG 0212047 |
«Complektstroy» EOOD gr. Burgas ul. «Aleksandar Stamboliiski» 17 |
s. Veselie |
Región de Vidin - N.o 5 |
|||
6 |
BG 0512025 |
«El Bi Bulgarikum» EAD gr. Vidin |
gr. Vidin Yujna promishlena zona |
Región de Vratsa - N.o 6 |
|||
7 |
BG 0612010 |
«Hadjiiski i familiya» EOOD s. Gradeshnitsa |
s. Gradeshnitsa |
8 |
BG 0612027 |
«Mlechen ray 99» EOOD gr. Vratsa j.k. «Dabnika» bl. 48 ap. 3 |
gr. Vratsa j.k. Bistrets Stopanski dvor |
9 |
BG 0612035 |
ET «Nivego» s. Chiren |
s. Chiren |
Región de Gabrovo - N.o 7 |
|||
10 |
BG 0712001 |
«Ben Invest» OOD s. Kostenkovtsi obsht. Gabrovo |
s. Kostenkovtsi obsht. Gabrovo |
11 |
BG 0712002 |
«Shipka 97» AD gr. Gabrovo ul. «V. Levski» 2 |
gr. Gabrovo ul. «V. Levski» 2 |
12 |
BG 0712003 |
«Elvi» OOD s. Velkovtsi obsht. Gabrovo |
s. Velkovtsi obsht. Gabrovo |
13 |
BG 0712008 |
«Milkieks» OOD gr. Sevlievo j.k. «d-r Atanas Moskov» |
gr. Sevlievo j.k. «Atanas Moskov» |
Región de Dobrich - N.o 8 |
|||
14 |
BG 0812002 |
«AVITA» OOD gr. Sofia ul. «20-ti April» 6 |
s. Tsarichino |
15 |
BG 0812008 |
«Roles 2000» OOD gr. Varna ul. «Tsar Ivan Shishman» 13 |
s. Kardam |
16 |
BG 0812019 |
«Filipopolis» OOD gr. Plovdiv ul. «Hristo Danov» 2 |
s. Jeglartsi |
17 |
BG 0812029 |
«AKURAT - MLECHNA PROMISHLENOST» OOD gr. Sofia ul. «Baba Vida 2» |
gr. Dobrich j.k. «Riltsi» |
18 |
BG 0812030 |
«FAMA» AD gr. Varna ul. «Evlogi Georgiev» 23 |
gr. Dobrich bul. «Dobrudja» 2 |
Región de Kardjali - N.o 9 |
|||
19 |
BG 0912004 |
ET «Rado» s. Byal izvor |
s. Byal izvor obsht. Ardino |
Región de Kyustendil - N.o 10 |
|||
20 |
BG 1012012 |
«Galkom» OOD gr. Dupnitsa |
gr. Dupnitsa ul. «Venelin» 57 |
21 |
BG 1012008 |
ET «Nikolay Kolev» s. Konyavo |
s. Konyavo |
Región de Lovech - N.o 11 |
|||
22 |
BG 1112001 |
«Prima Lakta» Ltd. gr. Lovech ul. «Troyansko shose» 1 |
gr. Lovech ul. «Troyansko shose» |
23 |
BG 1112004 |
«Mlekoprodukt» OOD gr. Lovech |
s. Goran |
24 |
BG 1112008 |
«Plod» AD gr. Apriltsi |
gr. Apriltsi |
25 |
BG 1112012 |
«Stilos» OOD gr. Dupnitsa ul. «Batenberg» 64 |
s. Lesidren |
Región de Pazardjik - N.o 13 |
|||
26 |
BG 1312011 |
«Eko-F» EAD gr. Sofia ul. «Stara planina» 34 |
s. Karabunar |
27 |
BG 1312015 |
«Mevgal Bulgaria» EOOD gr. Velingrad |
gr. Velingrad j.k. «Industrialen» |
28 |
BG 1312022 |
ET «Palmite-Vesela Popova» gr. Plovdiv ul. «Koprivkite» 23 |
gr. Strelcha ul. «Osvobojdenie» 17 |
Región de Pleven - N.o 15 |
|||
29 |
BG 1512003 |
«Mandra 1» EOOD gr. Obnova |
s. Tranchovitsa |
30 |
BG 1512006 |
«Mandra» OOD s. Obnova |
s. Obnova |
31 |
BG 1512008 |
ET «Viola» s. Koynare |
gr. Koynare ul. «Hristo Botev» 16 |
32 |
BG 1512010 |
ET «Militsa Lazarova - 90» gr. Slavyanovo |
gr. Slavyanovo ul. «Asen Zlatarev» 2 |
Región de Plovdiv - N.o 16 |
|||
33 |
BG 1612009 |
ET «Polidey - EI» gr. Karlovo |
gr. Stamboliiski-mandra |
34 |
BG 1612013 |
«Snep» OOD gr. Rakovski |
s. Domlyan |
35 |
BG 1612017 |
«Snep» OOD gr. Rakovski |
gr. Rakovski ul. «F.Stanislavov» 57 |
36 |
BG 1612020 |
ET «Bor -Chvor» s. Dalbok izvor |
s. Dalbok izvor |
37 |
BG 1612023 |
«Vanela» OOD gr. Plovdiv bul. «Bulgaria» 170 |
s. Tsarimir |
38 |
BG 1612024 |
SD «Kostovi - EMK» gr. Saedinenie |
gr. Saedinenie |
39 |
BG 1612039 |
«Topolovo-Agrokomers» OOD gr. Sofia z.k. Dianabad, bl.20 |
s. Topolovo Stopanski dvor |
40 |
BG 1612040 |
«Mlechni produkti» OOD gr. Plovdiv |
s. Manole |
Región de Razgrad - N.o 17 |
|||
41 |
BG 1712002 |
ET «Rosver» gr. Tsar Kaloyan ul. «Ivan Vazov» 4 |
gr. Tsar Kaloyan ul. «Sofia» 41 |
42 |
BG 1712010 |
«Bulagrotreyd» OOD gr. Ruse ul. «Elin Pelin» 15A |
s. Juper |
43 |
BG 1712020 |
ET «Prelest-Sevim Ahmed» s. Podayva ul. «Struma» 12 |
s. Lavino Stopanski dvor |
44 |
BG 1712042 |
ET «Madar» s. Madrevo ul. «Han Kubrat» 65 |
s. Terter Stopanski dvor |
Región de Ruse - N.o 18 |
|||
45 |
BG 1812002 |
«Laktis-Byala» AD gr. Byala |
gr. Byala ul. «Stefan Stambolov» 75 |
46 |
BG 1812005 |
ET «DAV» gr. Ruse ul. «6-ti Septemvri» 43 |
gr. Vetovo |
47 |
BG 1812022 |
ZKPU «Tetovo» s. Tetovo |
s. Tetovo ul. «Tsar Osvoboditel» 5 |
48 |
BG 1812011 |
ET «Georgi Bojinov-Gogo» s. Nikolovo |
s. Nikolovo |
Región de Silistra - N.o 19 |
|||
49 |
BG 1912004 |
ET «Merone-Hristo Kunev» gr. Silistra bul. «Makedonia» 150 |
gr. Alfatar |
50 |
BG 1912013 |
«JOSI» OOD gr. Sofia ul. «Hadji Dimitar» 142 vh.A |
s. Chernolik |
51 |
BG 1912024 |
«Buldeks» OOD gr. Silistra ul. «D.Donchev» 6 |
s. Belitsa |
Región de Sliven - N.o 20 |
|||
52 |
BG 2012007 |
«Delta lakt» OOD gr. Stara Zagora ul. «Tsar Kaloyan» 20 |
s. Stoil Voyvoda |
53 |
BG 2012020 |
«Yotovi» OOD gr. Sliven j.k. Rechitsa ul. «Kosharite» 12 |
gr. Sliven j.k. Rechitsa |
54 |
BG 2012022 |
«Bratya Zafirovi» OOD gr. Sliven ul. «Treti mart» 7 |
gr. Sliven Industrialna zona Zapad |
55 |
BG 2012030 |
«Agroprodukt» OOD gr. Sliven ul. «Oreshak» 24 |
s. Dragodanovo |
56 |
BG 2012036 |
«Minchevi» OOD s. Korten obl. Sliven |
s. Korten obl. Sliven |
Región de Smolyan - N.o 21 |
|||
57 |
BG 2112001 |
«Belev» EOOD gr. Smolyan |
gr. Smolyan ul. «Trakiya» 15 |
58 |
BG 2112021 |
«Rossi» EOOD gr. Dospat |
gr. Dospat |
59 |
BG 2112018 |
ET «Rosen Atanasov-Komers» s. Kutela |
s. Kutela |
60 |
BG 2112023 |
ET «Iliyan Isakov» s. Trigrad |
s. Trigrad obsht. Devin |
Región de la ciudad de Sofía - N.o 22 |
|||
61 |
BG 2212001 |
«Danon - Serdika» AD gr. Sofia ul. «Ohridsko ezero» 3 |
ul. «Ohridsko ezero» 3 |
62 |
BG 2212002 |
«Formalat» EOOD s. G.Lozen ul. «Saedinenie» 132 |
s. G. Lozen ul. «Saedinenie» 132 |
63 |
BG 2212009 |
«Serdika-94» OOD j.k. Jeleznitsa |
j.k. Jeleznitsa |
64 |
BG 2212022 |
«Megle - MJ» OOD ul. «Probuda» 14 |
ul. «Probuda» 12-14 |
65 |
BG 2212023 |
«EL BI BULGARIKUM» EAD gr. Sofia ul. «Saborna» 9 |
ul. «Malashevska» 12A |
Región del distrito de Sofía - N.o 23 |
|||
66 |
BG 2312013 |
ET «Dobrev» s. Dragushinovo |
s. Dragushinovo |
67 |
BG 2312016 |
AD «Bovis» s. Trudovets |
s. Trudovets |
68 |
BG 2312026 |
«Dyado Liben» OOD gr. Sofia ul. «Hubcha» 2 |
gr. Koprivshtitsa bul. «H.Nencho Palaveev» 137 |
69 |
BG 2312033 |
«Balkan Spetsial» OOD gr. Sofia |
s. Gorna Malina |
70 |
BG 2312002 |
ET «Danim» gr. Elin Pelin |
gr. Elin Pelin bul. «Vitosha» 18A |
Región de Stara Zagora - N.o 24 |
|||
71 |
BG 2412019 |
«Dekada» OOD gr. Stara Zagora bul. «Ruski» 41 et.3 ap.9 |
s. Elhovo |
72 |
BG 2412023 |
Agricultural Institute gr. Stara Zagora |
gr. Stara Zagora |
73 |
BG 2412033 |
«Gospodinovi» OOD gr. Stara Zagora pl. «Beroe» 1 ap.21 |
s. Julievo |
Región de Targovishte - N.o 25 |
|||
74 |
BG 2512004 |
«PIP Trade» OOD gr. Sofia ul. «Baba Vida» 2 |
s. Davidovo |
75 |
BG 2512006 |
«Hadad» OOD s. Makariopolsko |
s. Makariopolsko |
76 |
BG 2512016 |
«Milktreyd-BG» OOD gr. Sofia obsht. «Studentska» 58-A-115 |
s. Saedinenie obl. Targovishte |
77 |
BG 2512017 |
«YU E S - Komers» OOD gr. Opaka |
s. Golyamo Gradishte ul. «Rakovski» 2 |
Región de Yambol - N.o 28 |
|||
78 |
BG 2812002 |
«Arachievi» OOD gr. Elhovo ul. «Bakalov» 19 |
s. Kirilovo |
79 |
BG 2812003 |
«Balgarski jogurt» OOD s. Ravda |
s. Veselinovo Kompleks «Ekaterina» |
80 |
BG 2812025 |
«Sakarela» OOD gr. Yambol ul. «Hr. Botev» 24-B-15 |
gr. Yambol ul. «Preslav» 269 |
CAPÍTULO II
Lista de establecimientos de transformación de leche que transforman leche conforme y no conforme contemplados en las letras a) y c) de la Sección B del Capítulo 4 del Anexo VI
N.o |
N.o vet. |
Nombre y dirección del establecimiento |
Ubicación de las instalaciones |
Región de Veliko Tarnovo - N.o 4 |
|||
1 |
BG 0412002 |
«Sofbiolayf-BG» OOD gr. Svishtov |
gr. Svishtov ul. «33-ti svishtovski polk.» 67 |
2 |
BG 0412009 |
«Milki-luks» OOD gr. Plovdiv |
s. Byala Cherkva |
3 |
BG 0412010 |
«Bi Si Si Handel» OOD gr. Elena |
gr. Elena ul. «Treti mart» 19 |
Región de Vratsa - N.o 6 |
|||
4 |
BG 0612012 |
ET «Zorov - 97» gr. Vratsa j.k. Kulata ul. «Palkovitsa» 7 |
Vrachanski balkan, mestnost «Parshevitsa» |
Región de Dobrich - N.o 8 |
|||
5 |
BG 0812009 |
«Serdika - 90» AD gr. Dobrich |
gr. Dobrich ul. «25 septemvri» 100 |
Región de Lovech - N.o 11 |
|||
6 |
BG 1112006 |
«Kondov Ekoproduktsiya» OOD gr. Sofia |
s. Staro selo |
Región de Plovdiv - N.o 16 |
|||
7 |
BG 1612001 |
«OMK» gr. Sofia |
gr. Plovdiv bul. «Dunav» 3 |
8 |
BG 1612002 |
«Shipka 99» OOD gr. Parvomay |
gr. Parvomay |
9 |
BG 1612037 |
«Filipopolis-RK» OOD gr. Plovdiv |
gr. Plovdiv j.k. «Proslav» ul. «Prosveta» 2A |
10 |
BG 1612041 |
«Elit-95» EOOD s. Dalbok izvor |
s. Dalbok izvor |
Región de Ruse - N.o 18 |
|||
11 |
BG 1812003 |
«Sirma Prista» AD gr. Ruse |
gr. Ruse bul. «3-ti mart» 1 |
Región de Sliven - N.o 20 |
|||
12 |
BG 2012006 |
«Mlechen pat» AD gr. Sofia ul. «Vasil Levski» 109 |
gr. Nova Zagora j.k. Industrialen |
13 |
BG 2012009 |
«Vangard» OOD gr. Sliven ul. «Al. Stamboliiski» 1 |
s. Jelyo voyvoda obl. Sliven |
14 |
BG 2012019 |
«Hemus milk komers» OOD gr. Sliven ul. «Neofit Rilski» 3a |
gr. Sliven Industrialna zona Zapad j.k. 10 |
15 |
BG 2012042 |
«Tirbul» EAD gr. Sliven |
«Tirbul» EAD gr. Sliven |
Región de Stara Zagora - N.o 24 |
|||
16 |
BG 2412005 |
«Markeli» AD gr. Stara Zagora ul. «Sv.Kn.Boris» 67 et.3 ap.6 |
gr. Kazanlak j.k. Industrialen |
Región de Targovishte - N.o 25 |
|||
17 |
BG 2512001 |
«Mladost - 2002» OOD gr. Targovishte |
gr. Targovishte bul. «29-ti yanuari» 7 |
18 |
BG 2512020 |
«Mizia-Milk» OOD gr. Targovishte ul. «Rodopi» 5 |
gr. Targovishte Industrialna zona |
Región de Haskovo - N.o 26 |
|||
19 |
BG 2612047 |
«Balgarsko sirene» OOD gr. Harmanli ul. «Gotse Delchev» 1 |
gr. Haskovo bul. «Saedinenie» 94 |
Región de Yambol - N.o 28 |
|||
20 |
BG 2812022 |
«Karil i Tanya» OOD gr. Yambol |
gr. Yambol ul. «Graf Ignatiev» 189 |
ANEXO VII
Lista contemplada en el artículo 23 del Acta de adhesión: Medidas transitorias para Rumanía
1. LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
|
31968 R 1612: Reglamento (CEE) n.o 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257 de 19.10.1968, p. 2), cuya última modificación la constituye:
|
|
31996 L 0071: Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1); |
|
32004 L 0038: Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77). |
1. |
El artículo 39 y el párrafo primero del artículo 49 del Tratado CE sólo serán plenamente aplicables, respecto de la libre circulación de trabajadores y de la libre prestación de servicios que supongan un desplazamiento temporal de trabajadores según se define en el artículo 1 de la Directiva 96/71/CE, entre Rumanía, por un lado, y los Estados miembros actuales, por otro, con sujeción a las disposiciones transitorias establecidas en los puntos 2 a 14. |
2. |
No obstante lo dispuesto en los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y hasta el final de un período de dos años a partir de la fecha de adhesión, los Estados miembros actuales aplicarán medidas nacionales, o medidas que resulten de acuerdos bilaterales, para regular el acceso de los nacionales rumanos a sus mercados de trabajo. Los Estados miembros actuales podrán seguir aplicando tales medidas hasta el final de un período de cinco años a partir de la fecha de adhesión. Los nacionales rumanos que estén trabajando legalmente en uno de los Estados miembros actuales en el momento de la adhesión y que hayan sido admitidos en el mercado de trabajo de ese Estado miembro por un período ininterrumpido igual o superior a doce meses tendrán acceso al mercado de trabajo de dicho Estado miembro, pero no al mercado de trabajo de otros Estados miembros que apliquen medidas nacionales. Los nacionales rumanos admitidos en el mercado de trabajo de uno de los Estados miembros actuales después de la adhesión por un período ininterrumpido igual o superior a doce meses tendrán también los mismos derechos. Los nacionales rumanos a que se refieren los párrafos segundo y tercero perderán los derechos que se recogen en dichos párrafos en el caso de que abandonen voluntariamente el mercado de trabajo del Estado miembro en cuestión. Los nacionales rumanos que estén trabajando legalmente en uno de los Estados miembros actuales en el momento de la adhesión, o durante un período en el que se apliquen medidas nacionales, y que hayan sido admitidos en el mercado de trabajo de dicho Estado miembro por un período inferior a doce meses no disfrutarán de estos derechos. |
3. |
Antes de que termine el periodo de dos años desde la fecha de adhesión, el Consejo revisará el funcionamiento de las medidas transitorias establecidas en el punto 2, sobre la base de un informe de la Comisión. Al término de dicha revisión, y a más tardar al final del segundo año a partir de la fecha de adhesión, los Estados miembros actuales notificarán a la Comisión si van a seguir aplicando medidas nacionales o medidas que resulten de acuerdos bilaterales, o si en lo sucesivo aplicarán los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68. De no efectuarse la notificación, se aplicarán los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68. |
4. |
A petición de Rumanía, podrá llevarse a cabo una nueva revisión. En tal caso, se aplicará el procedimiento a que se refiere el punto 3, que deberá concluir en un plazo de seis meses desde que se reciba la petición de Rumanía. |
5. |
El Estado miembro que mantenga medidas nacionales o medidas que resulten de acuerdos bilaterales hasta el final del período de cinco años previsto en el punto 2 podrá, en caso de graves perturbaciones en su mercado de trabajo o de que exista el riesgo de que éstas se produzcan, y previa notificación a la Comisión, seguir aplicando dichas medidas hasta el final de un período de siete años desde la fecha de adhesión. De no efectuarse la notificación, se aplicarán los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68. |
6. |
Durante los siete años siguientes a la fecha de adhesión, los Estados miembros que, en virtud de los puntos 3, 4 o 5, apliquen a los nacionales rumanos las disposiciones de los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y que durante ese mismo período expidan permisos de trabajo a dichos nacionales a efectos de control, lo harán de manera automática. |
7. |
Aquellos Estados miembros que, en virtud de los puntos 3, 4 o 5, apliquen a los nacionales rumanos los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68, podrán recurrir a los procedimientos que se indican seguidamente hasta el final de un plazo de siete años a partir de la fecha de adhesión. Cuando uno de los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero sufra o prevea perturbaciones en su mercado de trabajo que puedan poner en grave peligro el nivel de vida o el índice de empleo en una determinada región o una determinada profesión, informará de esta circunstancia a la Comisión y a los demás Estados miembros, facilitándoles todos los detalles pertinentes. Sobre la base de dicha información, el Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que declare la suspensión, total o parcial, de la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68, con el fin de restablecer la normalidad en dicha región o profesión. La Comisión adoptará una decisión sobre la suspensión y, en su caso, sobre la duración y alcance de la misma en un plazo máximo de dos semanas a partir de la recepción de la solicitud y notificará dicha decisión al Consejo. Durante las dos semanas siguientes a la fecha de la decisión de la Comisión, cualquier Estado miembro podrá solicitar al Consejo su anulación o modificación. El Consejo se pronunciará sobre dicha solicitud, por mayoría cualificada, en un plazo de dos semanas. En casos excepcionales y urgentes, los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero podrán suspender la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68. Dicha suspensión deberá ir seguida de una notificación ex-post razonada a la Comisión. |
8. |
Mientras esté en suspenso la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68 en virtud de los puntos 2 a 5 y 7 anteriores, el artículo 23 de la Directiva 2004/38/CE será aplicable en Rumania respecto de los nacionales de los Estados miembros actuales, y en los Estados miembros actuales respecto de los nacionales rumanos, en las condiciones que se indican a continuación, en lo relativo al derecho a trabajar de los miembros de la familia de los trabajadores:
Las presentes disposiciones se entenderán sin perjuicio de medidas más favorables, ya sean nacionales o derivadas de acuerdos bilaterales. |
9. |
En la medida en que las disposiciones de la Directiva 2004/38/CE que han venido a sustituir a las disposiciones de la Directiva 68/360/CEE (1) no puedan ir disociadas de las disposiciones del Reglamento (CEE) n.o 1612/68 cuya aplicación haya sido aplazada en virtud de los puntos 2 a 5 y 7 y 8, Rumanía y los Estados miembros actuales podrán establecer excepciones a dichas disposiciones en la medida necesaria para la aplicación de lo dispuesto en los puntos 2 a 5 y 7 y 8. |
10. |
En caso de que los Estados miembros actuales apliquen medidas nacionales, o medidas que resulten de acuerdos bilaterales, en virtud de las disposiciones transitorias anteriormente indicadas, Rumanía podrá mantener en vigor medidas equivalentes con respecto a los nacionales de los Estados miembros en cuestión. |
11. |
En caso de que alguno de los Estados miembros actuales suspenda la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68, Rumanía podrá recurrir a los procedimientos establecidos en el punto 7 con respecto a Bulgaria. Durante dicho período, los permisos de trabajo concedidos por Rumanía a efectos de control a nacionales búlgaros se expedirán automáticamente. |
12. |
Cualquiera de los Estados miembros actuales que aplique medidas nacionales de conformidad con los puntos 2 a 5 y 7 a 9 podrá estipular, en su Derecho interno, una mayor libertad de circulación que la existente en la fecha de adhesión, incluido el pleno acceso al mercado de trabajo. A partir del tercer año siguiente a la fecha de adhesión, cualquiera de los Estados miembros actuales que esté aplicando medidas nacionales podrá decidir en todo momento su sustitución por la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68. En tal caso, se informará a la Comisión de dicha decisión. |
13. |
Para hacer frente a perturbaciones o riesgos de perturbaciones graves en sectores de servicios particularmente sensibles de sus mercados de trabajo que puedan surgir en determinadas regiones a causa de una prestación de servicios transnacional según se define en el artículo 1 de la Directiva 96/71/CE, y mientras apliquen, en virtud de las disposiciones transitorias estipuladas más arriba, medidas nacionales o derivadas de acuerdos bilaterales a la libre circulación de los trabajadores rumanos, Alemania y Austria podrán, previa notificación a la Comisión, establecer excepciones al párrafo primero del artículo 49 del Tratado CE con objeto de limitar, en el contexto de la prestación de servicios por parte de sociedades establecidas en Rumanía, el desplazamiento temporal de trabajadores cuyo derecho a trabajar en Alemania y Austria esté sujeto a medidas nacionales. La lista de los sectores de servicios a los que puede aplicarse esta excepción es la siguiente:
En la medida en que, de conformidad con los párrafos anteriores, Alemania o Austria establezcan excepciones al párrafo primero del artículo 49 del Tratado CE, Rumanía podrá adoptar medidas equivalentes, previa notificación a la Comisión. La aplicación del presente apartado no podrá generar condiciones para el desplazamiento temporal de trabajadores en el contexto de la prestación transnacional de servicios entre Alemania o Austria y Rumanía que sean más restrictivas que las existentes en la fecha de la firma del Tratado de adhesión. |
14. |
La aplicación de los puntos 2 a 5 y 7 a 12 no podrá generar, para los nacionales rumanos, condiciones de acceso a los mercados de trabajo de los Estados miembros actuales más restrictivas que las existentes en la fecha de la firma del Tratado de adhesión. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los puntos 1 a 13, los Estados miembros actuales darán preferencia a los trabajadores nacionales de los Estados miembros frente a los trabajadores nacionales de terceros países, por lo que respecta al acceso a su mercado de trabajo, mientras estén aplicando medidas nacionales o medidas que resulten de los acuerdos bilaterales. Los trabajadores migrantes rumanos y sus familias que residan y trabajen legalmente en otro Estado miembro o los trabajadores migrantes de otros Estados miembros y sus familias que residan y trabajen legalmente en Rumanía no recibirán un trato más restrictivo que el que sea de aplicación a los procedentes de terceros países que residan y trabajen legalmente en ese Estado miembro o en Rumanía, respectivamente. Por otra parte, en aplicación del principio de preferencia comunitaria, los trabajadores migrantes de terceros países que residan y trabajen en Rumanía no recibirán un trato más favorable que el que sea de aplicación a los nacionales rumanos. |
2. LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
31997 L 0009: Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22).
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 97/9/CE, el nivel mínimo de indemnización no se aplicará en Rumanía hasta el 31 de diciembre de 2011. Rumanía velará por que la cobertura de su sistema de indemnización de los inversores no sea inferior a: 4 500 EUR desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007; 7 000 EUR desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008; 9 000 EUR desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009; 11 000 EUR desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 y 15 000 EUR desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.
Durante el período transitorio, los demás Estados miembros conservarán el derecho a impedir que una sucursal de una empresa de inversión rumana establecida en sus territorios ejerza sus actividades, a menos que dicha sucursal se haya integrado en un sistema de indemnización de los inversores reconocido oficialmente en el territorio del Estado miembro de que se trate, con objeto de subsanar la diferencia entre el nivel de indemnización rumano y el nivel mínimo a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 97/9/CE.
3. LIBRE CIRCULACIÓN DE CAPITALES
Tratado de la Unión Europea
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
1. |
No obstante las obligaciones establecidas en los Tratados en los que se basa la Unión Europea, Rumanía podrá mantener en vigor, durante un periodo de cinco años a partir de la fecha de la adhesión, las restricciones establecidas en su legislación vigente en el momento de la firma del Tratado de adhesión relativas a la adquisición de la propiedad de tierras para residencias secundarias por parte de nacionales de los Estados miembros o de nacionales de los Estados que sean parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo no residentes en Rumanía, y de sociedades constituidas de conformidad con la legislación de otro Estado miembro o de un Estado que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y que no estén establecidas ni tengan una sucursal ni una agencia de representación en el territorio de Rumanía. Los nacionales de los Estados miembros y los nacionales de los Estados que sean parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que residan legalmente en Rumanía no estarán sometidos a las disposiciones del párrafo anterior ni a ninguna otra norma o procedimiento distinto del aplicado a los nacionales de Rumanía. |
2. |
No obstante las obligaciones establecidas en los Tratados en los que se basa la Unión Europea, Rumanía podrá mantener en vigor, durante un periodo de siete años a partir de la fecha de la adhesión, las restricciones establecidas en su legislación vigente en el momento de la firma del Tratado de adhesión relativas a la adquisición de tierras agrícolas, bosques y tierras forestales por parte de nacionales de otro Estado miembro, de nacionales de los Estados que sean parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de sociedades constituidas de conformidad con la legislación de otro Estado miembro o de un Estado que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y que no estén establecidas ni registradas en Rumanía. En lo que respecta a la adquisición de tierras agrícolas, bosques y tierras forestales, los nacionales de los Estados miembros no podrán en ningún caso recibir un trato menos favorable que en la fecha de la firma del Tratado de Adhesión, ni un trato más restrictivo que el dispensado a los nacionales de un tercer país. Los agricultores autónomos que sean nacionales de otro Estado miembro y que deseen establecerse y residir legalmente en Rumanía no estarán sujetos a lo dispuesto en el párrafo anterior ni a ningún procedimiento distinto del aplicado a los nacionales de Rumanía. En el tercer año posterior a la fecha de adhesión se procederá a una evaluación global de estas medidas transitorias. A tal efecto, la Comisión presentará un informe al Consejo. Éste, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá decidir que se reduzca o ponga término al periodo transitorio indicado en el párrafo primero. |
4. POLÍTICA DE LA COMPETENCIA
A. AYUDAS FISCALES
1. Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Título VI, Capítulo 1, Normas sobre competencia
a) |
No obstante lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Tratado CE, con relación a las empresas a las que se expidió el certificado de inversor permanente en una zona desfavorecida antes de 1 de julio de 2003, Rumanía podrá seguir concediendo exenciones del impuesto de sociedades sobre la base del Decreto gubernamental de emergencia n.o 24/1998 sobre zonas desfavorecidas, y posteriores modificaciones:
|
b) |
Rumanía proporcionará a la Comisión:
|
2. Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Título VI, Capítulo 1, Normas sobre competencia
a) |
No obstante lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Tratado CE, con relación a las empresas que hayan firmado contratos mercantiles con administraciones de zonas de libre comercio antes de 1 de julio de 2002, Rumanía podrá seguir concediendo hasta el 31 de diciembre de 2001 exenciones de cánones en virtud de la Ley n.o 84/1992 relativa a las zonas de libre comercio, tal como quedó modificada, con arreglo a las siguientes condiciones:
|
b) |
Rumanía proporcionará a la Comisión:
|
B. REESTRUCTURACIÓN DE LA INDUSTRIA SIDERÚRGICA
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Título VI, Capítulo 1, Normas sobre competencia
1. |
No obstante lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Tratado CE, las ayudas públicas concedidas por Rumanía entre 1993 y 2004 para la reestructuración de determinadas partes de la industria siderúrgica rumana se considerarán compatibles con el mercado común siempre que:
|
2. |
Sólo podrán optar a las ayudas públicas en el marco de la reestructuración de la industria siderúrgica rumana las empresas que figuran en la Parte I del Apéndice A, (denominadas en lo sucesivo «empresas beneficiarias»). |
3. |
La reestructuración del sector siderúrgico rumano, con arreglo a lo descrito en los planes de cada una de las empresas beneficiarias y en el programa nacional de reestructuración, y de conformidad con las condiciones que se establecen en las presentes disposiciones y en el Apéndice A, deberá haberse completado a más tardar el 31 de diciembre de 2008 (denominado en lo sucesivo «final del período de reestructuración»). |
4. |
Las empresas beneficiarias no podrán:
|
5. |
Cualquier cambio ulterior en la propiedad de una empresa beneficiaria deberá respetar las condiciones y los principios relativos a la viabilidad, las ayudas públicas y la reducción de la capacidad que se definen en las presentes disposiciones y en el Apéndice A |
6. |
Las empresas que no figuren como «empresas beneficiarias» en la Parte I del Apéndice A no podrán recibir ayudas públicas para reestructuración ni ninguna otra ayuda que no se considere compatible con la normativa comunitaria sobre ayudas públicas, y no estarán obligadas a reducir su capacidad en este contexto. Las reducciones de capacidad que lleven a cabo no contarán para la reducción del mínimo. |
7. |
El importe total de la ayuda bruta a la reestructuración que se apruebe para las empresas beneficiarias estará determinado por las justificaciones de todas y cada una de las medidas de ayuda previstas en el programa nacional de reestructuración y en los planes de empresa individuales que deberán aprobar las autoridades rumanas, y estará sujeto a la verificación final del cumplimiento de los criterios enunciados en el apartado 4 del artículo 9 del Protocolo n.o 2 del Acuerdo Europeo, así como a la aprobación del Consejo. El importe de la ayuda bruta concedida y abonada a efectos de reestructuración en el transcurso del período 1993‐2004 no podrá exceder en ningún caso de 49 985 000 millones de ROL. Dentro de este límite máximo general, se aplicarán los siguientes límites o importes máximos a la ayuda pública concedida y abonada a cada una de las empresas beneficiarias durante el periodo 1993‐2004:
Las ayudas públicas deberán conducir a la viabilidad de las empresas beneficiarias en condiciones normales de mercado al final del periodo de reestructuración. El importe y la intensidad de las ayudas estarán estrictamente limitados a lo estrictamente necesario para restablecer dicha viabilidad. La viabilidad se determinará tomando en consideración los parámetros descritos en la Parte III del Apéndice A. Rumanía no concederá más ayudas públicas a efectos de reestructuración de la industria siderúrgica rumana. |
8. |
La reducción neta total de la capacidad de producción de productos acabados que deberán alcanzar las empresas beneficiarias durante el periodo 1993-2008 será de 2,05 millones de toneladas, como mínimo. La reducción de capacidad se medirá en términos deL cierre definitivo de instalaciones de producción de laminados en caliente mediante una destrucción física tal que no puedan volver a ponerse en servicio. La declaración de quiebra de una empresa beneficiaria no se considerará reducción de capacidad (9). La reducción mínima neta de capacidad de 2,05 millones de toneladas y las fechas de cese de la producción y de cierre definitivo de las instalaciones citadas se realizarán de acuerdo con el calendario establecido en la Parte II del Apéndice A. |
9. |
Los planes de empresa individuales llevarán la aprobación por escrito de las empresas beneficiarias. Se ejecutarán y comprenderán, en particular:
|
10. |
Cualquier modificación posterior del programa nacional de reestructuración y de los planes de empresa individuales deberá contar con el acuerdo de la Comisión y, cuando corresponda, del Consejo. |
11. |
La reestructuración deberá llevarse a cabo en condiciones de plena transparencia y con arreglo a unos principios sólidos de economía de mercado. |
12. |
La Comisión y el Consejo supervisarán estrechamente la ejecución del programa de reestructuración y de los planes de empresa individuales, así como el cumplimiento de las condiciones establecidas en las presentes disposiciones y en el Apéndice A antes y después de la adhesión, hasta 2009. En particular, la Comisión supervisará el cumplimiento de los principales compromisos y disposiciones establecidos en los apartados 7 y 8 en relación con las ayudas públicas, la viabilidad y las reducciones de capacidad, utilizando en particular los parámetros establecidos en el apartado 9 y la Parte III del Apéndice A. A tal efecto, la Comisión informará al Consejo. |
13. |
La supervisión incluirá una evaluación independiente que deberá llevarse a cabo anualmente entre 2005 y 2009. |
14. |
Rumanía cooperará plenamente en todas las medidas de supervisión. En particular:
|
15. |
Cada seis meses se reunirá un comité consultivo compuesto de representantes de las autoridades rumanas y de la Comisión. También podrá reunirse para asuntos específicos en otros momentos si la Comisión lo estima necesario. |
16. |
Si la Comisión, basándose en la supervisión, determina que se han producido importantes desviaciones respecto de las previsiones de la evolución macroeconómica de los acontecimientos, de la situación financiera de las empresas beneficiarias o del estudio de viabilidad, podrá exigir a Rumanía que tome las medidas adecuadas para reforzar o modificar las medidas de reestructuración de las empresas beneficiarias afectadas. |
17. |
Si la supervisión pone de manifiesto que:
la Comisión adoptará las medidas adecuadas y exigirá a las empresas afectadas que reembolsen las ayudas concedidas incumpliendo las condiciones establecidas en las presentes disposiciones y en el Apéndice A. Cuando proceda, se invocarán las cláusulas de salvaguardia establecidas en el artículo 37 o en el artículo 39 del Acta. |
5. AGRICULTURA
A. LEGISLACIÓN AGRARIA
31999 R 1493: Reglamento (CE) n.o 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179 de 14.7.1999, p. 1), cuya última modificación la constituye:
— |
32003 R 1795: Reglamento (CE) n.o 1795/2003 de la Comisión de 13.10.2003 (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13). |
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1493/1999, Rumanía podrá reconocer los derechos de replantación obtenidos por el arranque de variedades híbridas que no pueden incluirse en la clasificación de variedades de vid, cultivadas en una superficie de 30 000 hectáreas. Estos derechos de replantación sólo podrán utilizarse hasta el 31 de diciembre de 2014 y exclusivamente para plantar Vitis vinifera.
La reestructuración y reconversión de estos viñedos no podrá acogerse a la ayuda comunitaria establecida en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 1493/1999. No obstante, podrán concederse ayudas públicas nacionales para los costes ocasionados por la reestructuración y reconversión, sin que la cuantía de dicha ayuda pueda superar el 75 % del total de los costes por viñedo.
B. LEGISLACIÓN VETERINARIA Y FITOSANITARIA
I. Legislación veterinaria
32004 R 0852: Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
32004 R 0853: Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
a) |
Los requisitos estructurales establecidos en el Capítulo II del Anexo II del Reglamento (CE) n.o 852/2004 y en los Capítulos II y III de la Sección I, los Capítulos II y III de la Sección II y el Capítulo I de la Sección V del Anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 no se aplicarán a los establecimientos de Rumanía enumerados en el apéndice B del presente Anexo hasta el 31 de diciembre de 2009, siempre que se cumplan las condiciones fijadas a continuación. |
b) |
Mientras que los establecimientos mencionados en la letra a) se acojan a lo dispuesto en la misma, los productos procedentes de dichos establecimientos únicamente se comercializarán en el mercado nacional o se utilizarán para la transformación posterior en establecimientos de Rumanía también cubiertos por lo dispuesto en la letra a), independientemente de la fecha de comercialización. Dichos productos llevarán una marca sanitaria o una marca de identificación distinta de la que se establece en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 853/2004. El párrafo precedente también se aplicará a todos los productos procedentes de establecimientos cárnicos integrados, en caso de que una parte del establecimiento esté sujeta a lo dispuesto en la letra a). |
c) |
Los establecimientos de transformación de leche enumerados en el apéndice B del presente Anexo podrán recibir hasta el 31 de diciembre de 2009 entregas de leche cruda que no se ajusten a lo dispuesto en los epígrafes II y III del Capítulo I de la Sección IX del Anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 o no se hayan manipulado de conformidad con dichas disposiciones, siempre que las explotaciones de las que procede la leche aparezcan en una lista que las autoridades rumanas establezca a dicho efecto. Rumanía presentará a la Comisión informes anuales sobre los progresos realizados en la mejora de esas explotaciones de productos lácteos y del sistema de recogida de leche. |
d) |
Rumanía garantizará el cumplimiento gradual de los requisitos estructurales mencionados en la letra a). Antes de la fecha de adhesión, Rumanía presentará a la Comisión un plan de mejoras, aprobado por la autoridad veterinaria nacional competente, para cada uno de los establecimientos sujetos a lo dispuesto en la letra a) y enumerados en el Apéndice B. El plan incluirá una lista de las deficiencias en relación con los requisitos mencionados en la letra a) y la fecha prevista para su corrección. Rumanía presentará informes anuales a la Comisión sobre los progresos realizados en cada uno de los establecimientos. Rumanía velará por que sólo puedan seguir funcionando los establecimientos que cumplan plenamente dichos requisitos el 31 de diciembre de 2009. |
e) |
La Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 58 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 (10), podrá actualizar el Apéndice B del presente Anexo antes de la adhesión y hasta el 31 de diciembre de 2009, y, en este sentido, podrá añadir o suprimir establecimientos concretos en función de los progresos realizados en la corrección de las deficiencias existentes y de los resultados del proceso de supervisión. De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 58 del Reglamento (CE) n.o 178/2002, podrán adoptarse normas de desarrollo detalladas que garanticen el buen funcionamiento del régimen transitorio indicado. |
II. LEGISLACIÓN FITOSANITARIA
31991 L 0414: Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1), cuya última modificación la constituye:
— |
32004 L 0099: Directiva 2004/99/CE de la Comisión de 1.10.2004 (DO L 309 de 6.10.2004, p. 6). |
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 91/414/CEE, Rumanía podrá ampliar los plazos de presentación de la documentación a que se refieren los Anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE para los productos fitosanitarios actualmente autorizados en Rumanía y comercializados exclusivamente en territorio rumano, y que contengan compuestos de cobre (sulfato, oxicloruro o hidróxido), azufre, acetocloro, dimetoato y 2,4-D, siempre que estos ingredientes figuren ese momento en la lista incluida en el Anexo I de dicha Directiva. Los citados plazos podrán prorrogarse a lo sumo hasta el 31 de diciembre de 2009, salvo en lo que se refiere al 2,4-D, cuyo plazo no podrá prorrogarse más allá del 31 de diciembre de 2008. Estas disposiciones se aplicarán únicamente a las empresas solicitantes que hayan comenzado efectivamente a trabajar en la producción o adquisición de los datos requeridos antes del 1 de enero de 2005.
6. POLÍTICA DE TRANSPORTES
1. |
31993 R 3118: Reglamento (CEE) n.o 3118/93 del Consejo, de 25 de octubre de 1993, por el que se aprueban las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro (DO L 279 de 12.11.1993, p. 1), cuya última modificación la constituye:
|
2. |
31996 L 0053: Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59), cuya última modificación la constituye:
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 96/53/CE, los vehículos que cumplan los valores límites de las categorías 3.2,1, 3.4.1, 3.4.2 y 3.5.1 que se indican en el Anexo I de dicha Directiva únicamente podrán circular por tramos no acondicionados de la red de carreteras rumana hasta el 31 de diciembre de 2013 si cumplen los límites de peso por eje establecidos en Rumanía. A partir de la fecha de adhesión no podrán imponerse restricciones a la utilización, por vehículos que cumplan los requisitos de la Directiva 96/53/CE, de los principales ejes viarios que se indican en el Anexo 5 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Rumanía en materia de transporte (11) y el Anexo I de la Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (12), y que se enumeran a continuación:
Rumanía cumplirá el calendario establecido en el cuadro que figura más abajo para el acondicionamiento de su red de carreteras secundarias, tal como se muestra en el mapa que aparece más adelante. Toda inversión en infraestructura que utilice fondos procedentes del presupuesto comunitario garantizará que las arterias se construyan o se acondicionen hasta lograr una capacidad de soporte de peso de 11,5 toneladas por eje. A medida que se vaya finalizando el acondicionamiento, se procederá a una apertura gradual de la red rumana de carreteras secundarias a los vehículos de tráfico internacional que cumplan los valores límite de la Directiva. A efectos de la carga y descarga, el uso de tramos no acondicionados de la red de carreteras secundarias estará autorizado, de ser técnicamente posible, durante todo el período transitorio. A partir de la fecha de adhesión, todos los vehículos utilizados en el tráfico internacional que cumplan los valores límite de la Directiva 96/53/CE únicamente quedarán sujetos a los gravámenes adicionales temporales que se aplican a la red secundaria de carreteras de Rumanía cuando superen los límites nacionales de peso por eje. Dichos vehículos no estarán sujetos a los gravámenes adicionales temporales en la red de carreteras secundarias de Rumanía cuando superen los límites nacionales relativos a las dimensiones o el peso total del vehículo. Además, los vehículos de tráfico internacional que cumplan los valores límite de la Directiva 96/53/CE y estén dotados de suspensión neumática estarán sujetos a gravámenes menos elevados, que serán inferiores como mínimo en un 25 %. Los gravámenes adicionales temporales por la utilización de tramos no acondicionados de la red secundaria por vehículos de tráfico internacional que cumplan los valores límite de la Directiva se recaudarán de manera no discriminatoria. El régimen de gravámenes será transparente y el pago de los mismos no supondrá una carga o un retraso administrativo injustificado para el usuario, ni dará lugar a un control sistemático en la frontera de los límites de peso por eje. La aplicación de límites de peso por eje se llevará a cabo de manera no discriminatoria en todo el territorio y será efectiva también para los vehículos matriculados en Rumanía. Los gravámenes para los vehículos no dotados de suspensión neumática que cumplan los valores límite de la Directiva 96/53/CE no deberán superar el nivel de los gravámenes fijado en el siguiente cuadro (las cifras corresponden al año 2002). Los vehículos equipados con suspensión neumática que cumplan los valores límite de la Directiva 96/53/CE estarán sujetos a gravámenes menos elevados, que serán inferiores como mínimo en un 25 %. Nivel máximo de los gravámenes (cifras correspondientes a 2002) aplicables a los vehículos sin suspensión neumática que cumplan los valores límite de la Directiva 96/53/CE
Calendario para el acondicionamiento de la red secundaria de carreteras que se irá abriendo progresivamente a los vehículos que cumplan los valores límite de la Directiva 96/53/CE
|
3. |
31999 L 0062: Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras (DO L 187 de 20.7.1999, p. 42), cuya última modificación la constituye:
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 1999/62/CE, los tipos impositivos mínimos establecidos en el Anexo I de la Directiva no se aplicarán en Rumanía hasta el 31 de diciembre de 2010 a los vehículos dedicados exclusivamente a realizar transportes nacionales. Durante dicho periodo, los tipos que Rumanía aplique a tales vehículos irán aproximándose gradualmente a los tipos impositivos mínimos establecidos en el Anexo I de la Directiva, con arreglo al siguiente calendario:
|
7. FISCALIDAD
1. |
31977 L 0388: Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145 de 13.6.1977, p. 1), cuya última modificación la constituye:
A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 28 de la Directiva 77/388/CEE, Rumanía podrá mantener una exención del impuesto sobre el valor añadido para el transporte internacional de personas a que se refiere el punto 17 del Anexo F de la Directiva, hasta que se cumpla la condición enunciada en el apartado 4 del artículo 28 de la misma o hasta que todos los Estados miembros actuales dejen de aplicar las mismas exenciones, si esta fecha fuera anterior. |
2. |
31992 L 0079: Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos (DO L 316 de 31.10.1992, p. 8), cuya última modificación la constituye:
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 92/79/CEE, Rumanía podrá aplazar hasta el 31 de diciembre de 2009 la aplicación del impuesto especial mínimo global calculado sobre el precio de venta al por menor (incluidos todos los impuestos) para los cigarrillos de la categoría de precio más demandada, siempre que durante este período Rumanía vaya ajustando gradualmente sus tipos del impuesto especial al impuesto especial mínimo global previsto en la Directiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (15), previa notificación a la Comisión y mientras se aplique la excepción antes señalada, los Estados miembros podrán mantener para los cigarrillos procedentes de Rumanía que pueden introducirse en sus territorios sin tener que pagar otro impuesto especial los mismos límites cuantitativos que aplican a las importaciones procedentes de terceros países. Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad podrán realizar los controles necesarios siempre que éstos no afecten al correcto funcionamiento del mercado interior. |
3. |
32003 L 0049: Directiva 2003/49/CEE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros (DO L 157 de 26.6.2003, p. 49), modificada por:
Rumanía estará autorizada a no aplicar lo dispuesto en el artículo 1 de la Directiva 2003/49/CE hasta el 31 de diciembre de 2010. Durante dicho período transitorio, el tipo impositivo sobre los pagos de intereses o cánones efectuados a una sociedad asociada de otro Estado miembro o a un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de una sociedad asociada de un Estado miembro no deberá superar el 10 %. |
4. |
32003 L 0096: Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31.10.2003. p. 51), cuya última modificación la constituye:
|
8. ENERGÍA
31968 L 0414: Directiva 68/414/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1968, por la que se obliga a los Estados miembros de la CEE a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos (DO L 308 de 23.12.1968, p. 14), cuya última modificación la constituye:
— |
31998 L 0093: Directiva 98/93/CE del Consejo de 14.12.1998 (DO L 358 de 31.12.1998, p. 100). |
— |
68,75 días el 1 de enero de 2007; |
— |
73 días el 31 de diciembre de 2007; |
— |
77,25 días el 31 de diciembre de 2008; |
— |
81,5 días el 31 de diciembre de 2009; |
— |
85,45 días el 31 de diciembre de 2010; |
— |
90 días el 31 de diciembre de 2011. |
9. MEDIO AMBIENTE
A. CALIDAD DEL AIRE
31994 L 0063: Directiva 94/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio (DO L 365 de 31.12.1994, p. 24), modificada por:
— |
32003 R 1882: Reglamento (CE) n.o 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.9.2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1). |
1. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 3 y en el Anexo I de la Directiva 94/63/CE, los requisitos relativos a las instalaciones de almacenamiento existentes en las terminales no se aplicarán en Rumanía:
|
2. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 4 y en el Anexo II de la Directiva 94/63/CE, los requisitos para la carga y descarga de los depósitos móviles existentes en las terminales no se aplicarán en Rumanía:
|
3. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 94/63/CE, los requisitos relativos a los depósitos móviles existentes en las terminales no se aplicarán en Rumanía:
|
4. |
No obstante lo dispuesto en el artículo 6 y en el Anexo III de la Directiva 94/63/CE, los requisitos relativos a la carga de las instalaciones de almacenamiento existentes en las estaciones de servicio no se aplicarán en Rumanía:
|
B. GESTIÓN DE RESIDUOS
1. |
31993 R 0259: Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L 30 de 6.2.1993, p. 1), cuya última modificación la constituye:
|
2. |
31994 L 0062: Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365 de 31.12.1994, p. 10), cuya última modificación la constituye:
|
3. |
31999 L 0031: Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1), modificada por:
|
4. |
32002 L 0096: Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 37 de 13.2.2003, p. 24), modificada por:
No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 2002/96/CE, Rumanía tendrá hasta el 31 de diciembre de 2008 para alcanzar el objetivo de recogida selectiva de una cantidad media mínima de cuatro kilogramos por habitante y año de RAEE procedentes de hogares particulares y los objetivos en materia de porcentaje de valorización y porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias. |
C. CALIDAD DEL AGUA
1. |
31983 L 0513: Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio (DO L 291 de 24.10.1983, p. 1), modificada por:
31984 L 0156: Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos (DO L 74 de 17.3.1984, p. 49), modificada por:
No obstante lo dispuesto en el artículo 3 y en el Anexo I de la Directiva 83/513/CEE y en el artículo 3 y en el Anexo I de la Directiva 84/156/CEE, los valores límite para los vertidos de mercurio y de mercurio en las aguas mencionadas en el artículo 1 de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1979, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (24) no se aplicarán en Rumanía hasta el 31 de diciembre de 2009 a las siguientes instalaciones industriales:
|
2. |
31984 L 0491: Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano (DO L 274 de 17.10.1984, p. 11), modificada por:
No obstante lo dispuesto en el artículo 3 y en el Anexo I de la Directiva 84/491/CEE, los valores límite para los vertidos de lindano en las aguas mencionadas en el artículo 1 de la Directiva 76/464/CEE, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (25) no se aplicarán en Rumanía hasta el 31 de diciembre de 2009 a las siguientes instalaciones industriales:
|
3. |
31986 L 0280: Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE (DO L 181 de 4.7.1986, p. 16), cuya última modificación la constituye:
No obstante lo dispuesto en el artículo 3 y en el Anexo II de la Directiva 86/280/CEE, los valores límite para los vertidos de hexaclorobenceno, hexaclorobutadieno, 1,2-dicloroetano, tricloroetileno y triclorobencenoen las aguas mencionadas en el artículo 1 de la Directiva 76/464/CEE, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (25) no se aplicarán en Rumanía hasta el 31 de diciembre de 2009 a las siguientes instalaciones industriales:
|
4. |
31991 L 0271: Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135 de 30.5.1991, p. 40), cuya última modificación la constituye:
No obstante lo dispuesto en los artículos 3 y 4 y en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 91/271/CEE, los requisitos relativos a los sistemas colectores y al tratamiento de aguas residuales urbanas no se aplicarán plenamente en Rumanía hasta el 31 de diciembre de 2018, aplicándose entretanto los siguientes objetivos intermedios:
Rumanía garantizará un aumento gradual de la dotación de sistemas colectores conformes con lo dispuesto en el artículo 3 ateniéndose a los siguientes índices globales mínimos de habitantes equivalentes:
Rumanía garantizará un aumento gradual de la disponibilidad de sistemas de tratamiento de aguas residuales conformes con lo dispuesto en el artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 5 ateniéndose a los siguientes índices globales mínimos de habitantes equivalentes:
|
5. |
31998 L 0083: Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 330 de 5.12.1998, p. 32), modificada por:
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, en el artículo 8 y en las partes B y C del Anexo I de la Directiva 98/83/CE, los valores establecidos para los siguientes parámetros no se aplicarán plenamente en Rumanía, según se indica a continuación:
Rumanía garantizará el cumplimiento de los requisitos de la Directiva ateniéndose a los objetivos intermedios que se indican en el siguiente cuadro: Localidades que deberán dar cumplimiento a la Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2006
Localidades que deberán dar cumplimiento a la Directiva a más tardar a finales de 2010
Esta excepción no será aplicable al agua potable destinada a la transformación de alimentos. |
D. CONTAMINACIÓN INDUSTRIAL Y GESTIÓN DE RIESGOS
1. |
31996 L 0061: Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 257 de 10.10.1996, p. 26), cuya última modificación la constituye:
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 96/61/CE, las condiciones para la concesión de permisos para instalaciones existentes no se aplicarán en Rumanía a las instalaciones que figuran a continuación hasta la fecha indicada para cada una de ellas, por lo que respecta a la obligación de explotar dichas instalaciones con arreglo a valores límite de emisión, parámetros o medidas técnicas equivalentes basados en las mejores técnicas disponibles, de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 9:
Antes del 30 de octubre de 2007 se expedirán para las instalaciones mencionadas permisos totalmente coordinados que incluyan calendarios individuales vinculantes para el pleno cumplimiento de la Directiva. Dichos permisos garantizarán la observancia de los principios generales que rigen las obligaciones fundamentales de los titulares, establecidos en el artículo 3 de la Directiva, a más tardar el 30 de octubre de 2007. |
2. |
332000 L 0076: Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos (DO L 332 de 28.12.2000, p. 91). No obstante lo dispuesto en el artículo 6, el apartado 1 del artículo 7 y el artículo 11 de la Directiva 2000/76/CE, los valores límite de emisión y los requisitos sobre mediciones no se aplicarán en Rumanía hasta el 31 de diciembre de 2007 a 52 instalaciones de incineración de residuos médicos y hasta el 31 de diciembre de 2008 a otras 58 instalaciones de incineración de residuos médicos. Rumanía informará a la Comisión, por primera vez el 30 de marzo de 2007 y a continuación todos los años a más tardar al final del primer trimestre, del cierre de las instalaciones de tratamiento térmico de residuos peligrosos que no cumplan los requisitos de la Directiva y de las cantidades de residuos médicos tratados el año anterior. |
3. |
32001 L 0080: Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (DO L 309 de 27.11.2001, p. 1), modificada por:
|
(1) Directiva 68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre suspensión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados Miembros y de sus familias dentro de la Comunidad (DO L 257 de 19.10.1968, p. 13). Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33) y derogada, con efecto a partir del 30 de abril de 2006, por la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
(2) NACE: véase 31990 R 3037: Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye 32003 R 1882: Reglamento (CE) n.o 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.9.2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(3) NACE: véase 31990 R 3037: Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye 32003 R 1882: Reglamento (CE) n.o 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.9.2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(4) En la acepción del anexo C de la comunicación de la Comisión «Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión» (DO C 70 de 19.3.2002, p. 8), cuya última modificación fue publicada en DO C 263 de 1.11.2003, p. 3.
(5) DO C 74 de 10.3.1998, p. 9. Directrices cuya última modificación fue publicada en el DO C 258 de 9.9.2000, p. 5.
(6) En la acepción del anexo C de la comunicación de la Comisión «Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión» (DO C 70 de 19.3.2002, p. 8), cuya última modificación fue publicada en DO C 263 de 1.11.2003, p. 3.
(7) DO C 74 de 10.3.1998, p. 9. Directrices cuya última modificación fue publicada en el DO C 258 de 9.9.2000, p. 5.
(8) DO L 357 de 31.12.1994, p. 2. Acuerdo cuya última modificación la constituye la Decisión n.o 2/2003 del Consejo de Asociación UE-Rumanía de 25.9.2003 (aún sin publicar en el Diario Oficial).
(9) Las reducciones de capacidad se considerarán permanentes si se atienen a la definición de la Decisión n.o 3010/91/CECA de la Comisión (DO L 286 de 6.10.1991, p. 20).
(10) Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4)
(11) Acuerdo entre la Comunidad Europea y Rumanía sobre el tránsito por carretera para el transporte de mercancías de 28 de junio de 2001 (DO L 142 de 31.5.2002, p. 75).
(12) DO L 228 de 9.9.1996, p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 884/2004/CE (DO L 167 de 30.4.2004, p. 1).
(13) Km en obras = tramos de carretera en los que se realizan obras durante el año de referencia. Las obras pueden comenzar en el año de referencia o haberse iniciado en años anteriores.
(14) Km abiertos al tráfico = tramos de carretera en los que las obras han finalizado en el año de referencia o abiertos al tráfico en dicho año.
(15) DO L 76 de 23.3.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
(16) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(17) DO L 78 de 26.3.1991, p. 32.
(18) DO L 78 de 26.3.1991, p. 32.
(19) DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(20) DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(21) DO L 309 de 27.11.2001, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).
(22) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva modificada por la Directiva 91/156/CEE y cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(23) DO L 377 de 31.12.1991, p. 20. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/31/CE (DO L 168 de 2.7.1994, p. 28).
(24) DO L 129 de 18.5.1976, p. 23. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
(25) DO L 129 de 18.5.1976, p. 23. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
Apéndice A del Anexo VII
Reestructuración de la industria siderúrgica rumana (contemplada en la Sección B del Capítulo 4 del Anexo VII)
PARTE I
EMPRESAS BENEFICIARIAS DE AYUDA PÚBLICA CON ARREGLO AL PROGRAMA DE REESTRUCTURACIÓN SIDERÚRGICA DE RUMANÍA
— |
Ispat Sidex Galaţi |
— |
Siderurgica Hunedoara |
— |
COS Târgovişte |
— |
CS Reşiţa |
— |
IS Câmpia Turzii |
— |
Donasid (Siderca) Călăraşi |
PARTE II
CALENDARIO Y DESCRIPCIÓN DE LOS CAMBIOS DE CAPACIDAD (1)
|
Instalación |
Cambio de capacidad (toneladas) |
Fecha de cese de la producción |
Fecha del cierre definitivo |
Siderurgica Hunedoara |
Alambrón n.o 1 |
–400 000 |
1995 |
1997 |
|
Alambrón n.o 3 |
–280 000 |
1998 |
2000 |
|
Perfiles medianos |
–480 000 |
Primer trimestre 2008 |
Segundo trimestre 2008 |
IS Câmpia Turzii |
Alambrón n.o 1 |
–80 000 |
1995 |
1996 |
CS Reşiţa |
Perfiles ligeros |
–80 000 |
2000 |
2001 |
|
Ruedas de carril |
–40 000 |
1999 |
2000 |
|
Perfiles pesados |
–220 000 |
Cuarto trimestre 2007 |
Segundo trimestre 2008 |
|
Perfiles medianos y especiales |
–120 000 |
Cuarto trimestre 2006 |
Cuarto trimestre 2007 |
Donasid (Siderca) Călăraşi |
Perfiles medianos |
–350 000 |
1997 |
1999 |
|
Cambio de capacidad neto |
–2 050 000 |
|
|
PARTE III
ÍNDICES DE REFERENCIA DE LA REESTRUCTURACIÓN
1. Viabilidad
Teniendo en cuenta las normas de contabilidad especiales aplicadas por la Comisión, cada empresa beneficiaria deberá llegar a un resultado de explotación mínimo bruto anual con respecto al volumen de negocios de un 10 % para las empresas de acero no integradas y de un 13,5 % para las fundiciones de acero integradas, así como a una rentabilidad mínima del capital propio del 1,5 % del volumen de negocio, a más tardar el 31 de diciembre de 2008. Ello se verificará mediante la evaluación independiente que se llevará a cabo anualmente entre 2005 y 2009, según lo dispuesto en el punto 13 de la Sección B del Capítulo 4 del Anexo VII.
2. Productividad
Deberá alcanzarse de forma progresiva, hasta el 31 de diciembre de 2008, una productividad global comparable a la de la industria siderúrgica de la UE. Ello se verificará mediante la evaluación independiente que se llevará a cabo anualmente entre 2005 y 2009, según lo dispuesto en el punto 13 de la Sección B del Capítulo 4 del Anexo VII.
3. Reducciones de los costes
Se considerarán de especial importancia las reducciones de costes, por ser uno de los elementos clave para la viabilidad. Deberán aplicarse plenamente, de acuerdo con los planes económicos de las empresas beneficiarias.
PARTE IV
LISTA INDICATIVA DE REQUISITOS INFORMATIVOS
1. Datos de producción y mercado
— |
producción mensual de acero bruto, productos semiacabados y acabados, por categoría y por gama de productos; |
— |
productos vendidos, con indicación de volumen, precios y mercados; desglose por gama de productos. |
2. Inversiones
— |
datos pormenorizados sobre las inversiones realizadas; |
— |
fecha de formalización; |
— |
costes de la inversión, fuentes de financiación e importe de cualquier ayuda implicada; |
— |
fecha del pago de la ayuda, si la hubiese. |
3. Reducciones de plantilla
— |
cifras y cadencia de la pérdida de empleos; |
— |
evolución del empleo en las empresas beneficiarias (diferenciando entre empleo directo e indirecto); |
— |
evolución del empleo en el sector siderúrgico nacional. |
4. Capacidad (relativa a la totalidad del sector siderúrgico de Rumanía)
— |
fecha o fecha prevista para el cese de producción de capacidades que deben cerrarse, expresadas en MPP (máxima producción anual posible que puede obtenerse en condiciones normales de trabajo), y descripción de éstas; |
— |
fecha (o fecha prevista) de desmantelamiento de la instalación en cuestión y detalles sobre dicho desmantelamiento, entendido según la Decisión n.o 3010/91/CECA de la Comisión relativa a la información que las empresas de la industria siderúrgica tienen la obligación de facilitar en relación con sus inversiones (2); |
— |
fecha (o fecha prevista) de introducción de nuevas capacidades y descripción de las mismas; |
— |
evolución de la capacidad total de producción de acero bruto y productos acabados por categoría de Rumanía. |
5. Costes
— |
desglose de los costes y su respectiva evolución en el pasado y en el futuro, en particular por lo que respecta al ahorro en los costes de plantilla, el consumo de energía, el ahorro en los costes de las materias primas y la reducción de servicios complementarios y servicios externos. |
6. Resultados financieros
— |
evolución de los coeficientes financieros clave seleccionados para asegurarse de que se está avanzando hacia la viabilidad (los resultados y los coeficientes financieros deben establecerse de modo que permitan comparaciones con el plan financiero de reestructuración de la empresa y deben incluir la prueba de viabilidad de la Comisión); |
— |
datos pormenorizados sobre los impuestos y derechos pagados, incluida información sobre cualquier desviación respecto de las normas fiscales y aduaneras normalmente aplicables; |
— |
nivel de las cargas financieras; |
— |
datos pormenorizados y calendario del desembolso de la ayuda ya concedida de conformidad con lo enunciado en el Acta; |
— |
condiciones de cualesquiera nuevos créditos (independientemente de la fuente). |
7. Creación de una nueva empresa o de nuevas instalaciones que supongan ampliaciones de la capacidad
— |
identidad de cada uno de los participantes de los sectores público y privado; |
— |
fuentes de financiación para la creación de nuevas empresas o nuevas instalaciones; |
— |
condiciones de participación de los accionistas públicos y privados; |
— |
estructura administrativa de la nueva empresa. |
8. Cambios en la propiedad
(1) Las reducciones de capacidad deberán ser permanentes de acuerdo con la definición de la Decisión n.o 3010/91/CECA de la Comisión de 15 de octubre de 1991 (DO L 286 de 6.10.1991, p. 20).
Apéndice B del Anexo VII
Lista de establecimientos cárnicos, de carne de aves de corral y de leche y productos lácteos (contemplados en la Subsección I de la Sección B del Capítulo 5 del Anexo VII)
Establecimientos cárnicos
N.o |
N.o vet. |
Nombre del establecimiento |
Ubicación de las instalaciones |
1 |
5806/2000 |
Comb Agroind Curtici |
Str. Revoluţiei, nr. 33, Curtici, jud. Arad |
2 |
5065/2000 |
S.C. RB Prod S.R.L. |
Str. Constituţiei, Arad, jud. Arad |
3 |
101/2000 |
S.C. Cominca S.A. |
Str. Octavian Goga, nr. 4, Oradea, jud. Bihor |
4 |
102/1999 |
S.C. Prodaliment S.A. |
Str. Republicii, nr. 101, Salonta, jud. Bihor |
5 |
115/1996 |
S.C. Ferm Com Prod S.R.L. |
Căldărăşti, jud. Buzău |
6 |
1446/2002 |
S.C. Izocon MC S.A. |
Cuza Vodă, jud. Călăraşi |
7 |
19/2002 |
S.C. Carnob S.R.L. |
Str. Lebedelor, nr. 1, Lumina, jud. Constanţa |
8 |
154/1999 |
S.C. Casalco S.A. |
Str. Jókai Mór, nr. 9-11, Sf. Gheorghe, jud. Covasna |
9 |
312/1999 |
S.C. Olas Prod S.R.L. |
Str. N. Romanescu, nr. 28, Craiova, jud. Dolj |
10 |
58/2001 |
S.C. Elan Trident S.R.L. |
Str. Rákóczi, Miercurea Ciuc, jud. Harghita |
11 |
143/1999 |
S.C. Lorialba Prest S.R.L. |
Str. Crişul Alb, nr. 1, Brad, jud. Hunedoara |
12 |
4585/2002 |
S.C. Agro Prod Com Dosa S.R.L. |
Str. Principală, nr. 79, Chibed, jud. Mureş |
13 |
2585/2000 |
S.C. Cazadela S.R.L. |
Str. Oltului, nr. 34, Reghin, jud. Mureş |
14 |
4048/2000 |
S.C. Coniflor S.R.L. |
Str. Petru Maior, Gurghiu, jud. Mureş |
15 |
422/1999 |
S.C. Prodprosper S.R.L. |
Str. Dumbravei, nr. 18, Dumbrava Roşie, jud. Neamţ |
16 |
549/1999 |
S.C. Tce 3 Brazi S.R.L. |
Zăneşti, jud. Neamţ |
17 |
24/2000 |
S.C. Spar S.R.L. |
Str. Gării, nr. 10, Potcoava, jud. Olt |
18 |
2076/2002 |
S.C. Simona S.R.L. |
Str. Popa Şapcă, nr. 105, Balş, jud. Olt |
19 |
86/2002 |
S.C. Universal S.R.L. |
Crişeni, jud. Sălaj |
20 |
5661/2002 |
S.C. Harald S.R.L. |
Str. Mânăstirea Humorului, nr. 76A, jud. Suceava |
21 |
6066/2002 |
S.C. Raitar S.R.L. |
Cornu Luncii, jud. Suceava |
22 |
5819/2002 |
S.C. Mara Alex S.R.L. |
Milişăuţi, jud. Suceava |
23 |
93/2003 |
S.C. Mara Prod Com S.R.L. |
Str. Abatorului, nr. 1 bis, Alexandria, jud. Teleorman |
24 |
1/2000 |
S.C. Diana S.R.L. |
Bujoreni, jud. Vâlcea |
25 |
6/1999 |
S.C. Diana Prod S.R.L. |
Vlădeşti, jud. Vâlcea |
Establecimientos de carne de aves de corral
N.o |
N.o vet. |
Nombre del establecimiento |
Ubicación de las instalaciones |
1 |
2951/2000 |
S.C. Agronutrisco Impex S.R.L. |
Str. Abatorului, nr. 2A, Mihăileşti, jud. Giurgiu |
2 |
3896/2002 |
S.C. Oprea Avicom S.R.L. |
Str. Dealul Viilor, nr. 5, Crăieşti, jud. Mureş |
Establecimientos de leche y productos lácteos
N.o |
N.o vet. |
Nombre del establecimiento |
Ubicación de las instalaciones |
1 |
999/2000 |
S.C. Alba Lact S.A. |
Str. Muncii, nr. 4, Alba Iulia, jud. Alba |
2 |
5158/8.11.2002 |
S.C. Biolact Bihor S.R.L. |
Paleu, jud. Bihor |
3 |
2100/8.11.2001 |
S.C. Bendearcris S.R.L. |
Miceştii de Câmpie, nr. 202A, jud. Bistriţa-Năsăud |
4 |
2145/5.3.2002 |
S.C. Lech Lacto S.R.L. |
Lechinţa, nr. 387, jud. Bistriţa-Năsăud |
5 |
395/18.6.2001 |
S.C. Lacto Solomonescu S.R.L. |
Miron Costin, Vlăsineşti, jud. Botoşani |
6 |
115/1.2.2002 |
S.C. Comintex S.R.L. Darabani |
Darabani, jud. Botoşani |
7 |
A343827/ 30.8.2002 |
S.C. Prodlacta S.A. |
Str. Gării, nr. 403, Homorod, jud. Braşov |
8 |
258/10.4.2000 |
S.C. Binco Lact S.R.L. |
Săcele, jud. Constanţa |
9 |
12203/25.9.2003 |
S.C. Lacto Genimico S.R.L. |
Str. Căşăriei nr. 2A, Hârşova, jud. Constanţa |
10 |
2721/28.8.2001 |
S.C. Industrializarea Laptelui S.A. |
B-dul Independenţei, nr. 23, Târgovişte, jud. Dâmboviţa |
11 |
4136/10.6.2002 |
S.C. Galmopan S.A. |
B-dul G. Coşbuc, nr. 257, Galaţi, jud. Galaţi |
12 |
5/7.5.1999 |
S.C. Sandralact S.R.L. |
Şos. Bucureşti-Giurgiu, km. 23, jud. Giurgiu |
13 |
213/1996 |
S.C. Paulact S.R.L. |
Str. Principală, nr. 28, Sânpaul, jud. Harghita |
14 |
625/21.11.1996 |
S.C. Lactis S.R.L. |
Str. Beclean, nr. 31, Odorheiu Secuiesc, jud. Harghita |
15 |
913/17.3.2000 |
S.C. Lactex — Reghin S.R.L. |
Jabeniţa, nr. 33, jud. Mureş |
16 |
207/21.4.1999 |
S.C. Midatod S.R.L. |
Ibăneşti, nr. 273, jud. Mureş |
17 |
391/23.4.1999 |
S.C. Kubo Ice Cream Company S.R.L. |
Str. Dumbravei, nr. 5, Piatra Neamţ, jud. Neamţ |
18 |
1055/10.7.2000 |
S.C. Oltina S.A. |
Str. A. I. Cuza, nr. 152, Slatina, jud. Olt |
19 |
282/1999 |
S.C. Calion S.R.L. |
Str. Gheorghe Doja, nr. 39, Jibou, jud. Sălaj |
20 |
1562/27.12.1999 5750/23.5.2002 |
S.C. Bucovina S.A. Suceava |
Str.Humorului, nr.4, Suceava, jud. Suceava |
21 |
1085/26.5.1999 |
S.C. Bucovina S.A. Falticeni |
Str. Izvor, nr.5, Falticeni, jud. Suceava |
22 |
5614/20.4.2002 |
S.C. Coza Rux S.R.L. |
Str. Burdujeni, nr.11 A, Suceava, jud. Suceava |
23 |
1659/27.3.2003 |
S.C. Ecolact S.R.L. |
Milisauti, jud. Suceava |
24 |
1205/5.10.1999 |
S.C. Pro Putna S.R.L. |
Putna, jud. Suceava |
25 |
5325/13.2.2002 |
S.C. Cetina Prod Lact S.R.L. |
Neagra Sarului, Saru Dornei, jud. Suceava |
26 |
5245/6.11.2001 |
S.C. Simultan S.R.L. |
Ortisoara, jud. Timis |
27 |
2459/21.8.2002 |
S.C. Zan S.R.L. |
Str. Celulozei, nr. 5, Zarnesti, jud. Brasov |
ANEXO VIII
Desarrollo rural (contemplado en el artículo 34 del Acta de adhesión)
SECCIÓN I
MEDIDAS ADICIONALES PROVISIONALES DE DESARROLLO RURAL EN BULGARIA Y RUMANÍA
A. Ayuda a las explotaciones de semisubsistencia en proceso de reestructuración
1. |
La ayuda a las explotaciones de semisubsistencia en proceso de reestructuración contribuirá a la consecución de los objetivos siguientes:
|
2. |
Para beneficiarse de las ayudas, el titular de la explotación deberá presentar un plan económico que:
|
3. |
El cumplimiento del plan económico mencionado en el punto 2 se examinará al cabo de tres años. Si los objetivos intermedios fijados en el plan no se hubiesen alcanzado en el momento de dicho examen, no se concederán más ayudas, si bien no habrá obligación de restituir por este motivo las cantidades recibidas. |
4. |
Las ayudas se abonarán anualmente en forma de ayudas a tanto alzado por el importe máximo subvencionable que se indica en el punto G de la Sección I y por un período no superior a cinco años. |
B. Agrupaciones de productores
1. |
Se concederá una ayuda a tanto alzado con el fin de facilitar el establecimiento y el funcionamiento administrativo de las agrupaciones de productores que tengan como objetivos:
|
2. |
Las ayudas se concederán únicamente a las agrupaciones de productores que hayan sido reconocidas oficialmente por las autoridades competentes de Bulgaria o Rumanía entre la fecha de la adhesión y el 31 de diciembre de 2009, sobre la base del Derecho interno o del Derecho comunitario. |
3. |
Las ayudas se concederán en forma de pagos anuales durante los cinco años siguientes a la fecha en que se reconoció a la agrupación de productores. Se calcularán sobre la base de la producción anual comercializada por la agrupación y no superarán los siguientes porcentajes:
En cualquier caso, las ayudas no serán superiores a los importes máximos subvencionables establecidos en el punto G de la Sección I. |
C. Medidas de tipo Leader+
1. |
Podrán concederse ayudas para medidas relacionadas con la adquisición de conocimientos orientados a preparar a las comunidades rurales para concebir y ejecutar estrategias de desarrollo rural local. Dichas medidas podrán comprender en particular:
|
2. |
Podrán concederse ayudas para la adopción de estrategias de desarrollo rural territoriales, integradas y con carácter piloto, preparadas por grupos de acción local de conformidad con los principios establecidos en los puntos 12, 14 y 36 de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros de 14 de abril de 2000 por la que se fijan orientaciones sobre la iniciativa comunitaria de desarrollo rural (Leader+) (1). Estas ayudas se limitarán a las regiones en las que ya exista suficiente capacidad administrativa y experiencia en enfoques de desarrollo rural local. |
3. |
Los grupos de acción local mencionados en el punto 2 podrán optar a participar en acciones de cooperación interterritorial y transnacional de conformidad con los principios establecidos en los puntos 15 a 18 de la Comunicación de la Comisión a que se refiere el punto 2. |
4. |
Bulgaria y Rumanía y los grupos de acción local tendrán acceso al Observatorio de los territorios rurales contemplado en el punto 23 de la Comunicación de la Comisión a que se refiere el punto 2. |
D. Servicios de extensión y asesoramiento agrarios
Se concederán ayudas para la prestación de servicios de extensión y asesoramiento agrarios.
E. Complementos de los pagos directos
1. |
Se podrán conceder ayudas a los agricultores con derecho a ayudas o pagos directos nacionales complementarios en virtud del artículo 143 quater del Reglamento (CE) n.o 1782/2003 (2). |
2. |
Las ayudas concedidas al agricultor para los años 2007, 2008 y 2009 no superarán la diferencia entre:
|
3. |
La contribución comunitaria a las ayudas concedidas en virtud de la presente subsección E en Bulgaria y Rumanía con respecto a cada uno de los años 2007, 2008 y 2009 no será superior al 20 % de sus correspondientes asignaciones anuales. No obstante, Bulgaria o Rumanía podrán decidir sustituir este porcentaje anual del 20 % por los siguientes porcentajes: el 25 % para 2007, el 20 % para 2008 y el 15 % para 2009. |
4. |
Las ayudas concedidas al agricultor en virtud de la presente subsección E se considerarán ayudas o pagos directos nacionales complementarios, según proceda, a los fines de aplicar los niveles máximos fijados en la letra a) del apartado 2 del artículo 143 quater del Reglamento (CE) n.o 1782/2003. |
F. Asistencia técnica
1. |
Podrán concederse ayudas para las medidas de preparación, supervisión, evaluación y control que sean necesarias para aplicar los documentos de programación del desarrollo rural. |
2. |
Las medidas mencionadas en el punto 1 comprenderán en particular:
|
G. Cuadro de los importes correspondientes a las medidas adicionales provisionales de desarrollo rural en Bulgaria y Rumanía
Medida |
EUR |
|
Explotaciones de semisubsistencia |
1 000 |
por explotación/por año |
Agrupaciones de productores |
100 000 |
primer año |
|
100 000 |
segundo año |
|
80 000 |
tercer año |
|
60 000 |
cuarto año |
|
50 000 |
quinto año |
SECCIÓN II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE LA AYUDA A LA INVERSIÓN EN BULGARIA Y RUMANÍA
1. |
Se concederá ayuda a la inversión en explotaciones agrarias en virtud de la reglamentación en materia de desarrollo rural vigente en la fecha de adhesión a las explotaciones agrarias cuya viabilidad económica pueda demostrarse al término de la realización de la inversión. |
2. |
El importe total de la ayuda a la inversión en explotaciones agrarias, expresado en porcentaje del volumen de inversión subvencionable, estará limitado bien a un máximo del 50 %, que en las zonas desfavorecidas será del 60 %, bien a los porcentajes fijados en la reglamentación pertinente en materia de desarrollo rural vigente en la fecha de adhesión, eligiéndose el porcentaje que sea superior. Cuando se trate de inversiones efectuadas por jóvenes agricultores, según se defina en la reglamentación pertinente en materia de desarrollo rural vigente en la fecha de adhesión, dichos porcentajes podrán alcanzar bien un máximo del 55 %, que en las zonas desfavorecidas será del 65 %, bien los porcentajes fijados en la reglamentación pertinente en materia de desarrollo rural vigente en la fecha de adhesión, eligiéndose el porcentaje que sea superior. |
3. |
Se concederá ayuda a la inversión para mejorar la transformación y comercialización de los productos agrícolas con arreglo a la reglamentación pertinente en materia de desarrollo rural vigente en la fecha de adhesión a las empresas a las que se haya concedido un período transitorio tras la adhesión para que cumplan las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar animal. En tal caso, la empresa cumplirá las normas pertinentes al término del periodo transitorio especificado o al término del periodo de inversión, si esta fecha es anterior. |
SECCIÓN III
DISPOSICIÓN ESPECÍFICA SOBRE EL APOYO AL CESE ANTICIPADO DE LA ACTIVIDADAD AGRARIA EN BULGARIA
1. |
Los agricultores de Bulgaria a quienes se haya asignado una cuota lechera podrán optar al régimen de cese anticipado de la actividad agraria siempre que tengan menos de 70 años de edad en el momento de la cesión. |
2. |
El importe de la ayuda estará sometido a las cantidades máximas estipuladas en la reglamentación pertinente en materia de desarrollo rural vigente en la fecha de adhesión y se calculará en relación con la cuota lechera y la actividad agraria total de la explotación. |
3. |
Las cuotas lecheras asignadas a un cesionista se devolverán a la reserva nacional de cuota lechera sin pago compensatorio adicional. |
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES FINANCIERAS ESPECÍFICAS PARA BULGARIA Y RUMANÍA EN EL PERÍODO 2007-2013
1. |
En el período de programación 2007-2013, la ayuda comunitaria concedida a Bulgaria y Rumanía correspondiente a todas las medidas de desarrollo rural se llevará a cabo con arreglo a los principios establecidos en los artículos 31 y 32 del Reglamento (CE) n.o 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (3). |
2. |
En las zonas incluidas en el objetivo n.o 1, la contribución financiera de la Comunidad podrá alcanzar bien el 85 % en el caso de las medidas agroambientales y de bienestar de los animales, y el 80 % en el caso de otras medidas, bien los porcentajes fijados en la reglamentación en materia de desarrollo rural vigente en la fecha de adhesión, eligiéndose el porcentaje que sea superior. |
(1) DO C 139 de 18.5.2000, p. 5.
(2) Reglamento (CE) n.o 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2019/93, (CE) n.o 1452/2001, (CE) n.o 1453/2001, (CE) n.o 1454/2001, (CE) n.o 1868/94, (CE) n.o 1251/1999, (CE) n.o 1254/1999, (CE) n.o 1673/2000, (CEE) n.o 2358/71 y (CE) n.o 2529/2001 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1). Reglamento adaptado por la Decisión 2004/281/CE del Consejo (DO L 93 de 30.3.2003, p. 1) y cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 864/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 48).
(3) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).
ANEXO IX
Compromisos específicos asumidos y requisitos aceptados por Rumanía al concluirse las negociaciones de adhesión el 14 de diciembre de 2004 (contemplados en el artículo 39 del Acta de adhesión)
I. En relación con el apartado 2 del artículo 39
1) |
Aplicar sin más demora el Plan de Acción Schengen, tal como fue publicado en M.Of., p. I, nr. 129 bis/10.II.2005, modificado con arreglo al acervo y en los plazos convenidos. |
2) |
Con vistas a garantizar un alto nivel de control y vigilancia de las futuras fronteras exteriores de la Unión, acelerar considerablemente los esfuerzos de modernización de los equipos y la infraestructura en la frontera verde, la frontera azul y en los pasos fronterizos y seguir mejorando la capacidad del análisis de riesgo operativo. Esto deberá reflejarse en un único plan de inversiones plurianual que deberá presentarse antes de marzo de 2005 y que debe permitir a la Unión medir anualmente los progresos realizados hasta que se adopte con respecto a Rumanía la decisión contemplada en el apartado 2 del artículo 4 del Acta. Además, Rumanía deberá acelerar considerablemente la ejecución de sus planes de contratación de 4 438 agentes y oficiales de policía de fronteras y asegurarse en particular de que los efectivos se sitúen en un nivel lo más cercano posible al 100 % en las fronteras con Ucrania, Moldova y la costa del Mar Negro a partir de la fecha de la adhesión. Rumanía deberá aplicar también todas las medidas necesarias para luchar de forma eficaz contra la inmigración ilegal, incluido el refuerzo de la cooperación con terceros Estados. |
3) |
Desarrollar y aplicar un plan de acción y una estrategia para la reforma del sistema judicial, que incluya las principales medidas para la aplicación de leyes sobre la organización del poder judicial, el estatuto de la judicatura y el Consejo Superior de la Magistratura, vigentes desde el 30 de septiembre de 2004. Estos dos documentos actualizados deberán presentarse a la Unión antes de marzo de 2005; deberán garantizarse los recursos financieros y humanos adecuados para la aplicación del plan de acción, que deberá aplicarse sin más demora y con arreglo al calendario previsto. Rumanía deberá también demostrar, para marzo de 2005, el pleno funcionamiento del nuevo sistema de reparto aleatorio de los asuntos. |
4) |
Acelerar considerablemente la lucha contra la corrupción, y en particular contra la de alto nivel, garantizando la estricta aplicación de la legislación vigente sobre la materia y la independencia efectiva de la Oficina Nacional del Fiscal Anticorrupción, y presentando anualmente a partir de noviembre de 2005 un informe convincente sobre las actividades de esta Oficina en la lucha contra la corrupción de alto nivel. Se dotará a dicha Oficina con los debidos recursos de personal, financieros y de formación, así como del equipamiento necesario para que desempeñe tan capital función. |
5) |
Realizar una auditoría independiente de los resultados y las repercusiones de la actual estrategia nacional de lucha contra la corrupción; reflejar las conclusiones y recomendaciones de dicha auditoría en la nueva estrategia plurianual de lucha contra la corrupción, que deberá constituir un único documento exhaustivo y estar preparada a más tardar en marzo de 2005, junto con un plan de acción que defina claramente las cotas y los resultados que deben alcanzarse, así como las disposiciones presupuestarias pertinentes; la aplicación de la estrategia y del plan de acción deberá ser supervisada por un órgano independiente, claramente definido y ya existente; la estrategia deberá incluir el compromiso de revisar el largo procedimiento penal antes de finales de 2005 para garantizar que los casos de corrupción se traten de forma rápida y transparente y que se adopten sanciones pertinentes que tengan un efecto disuasorio; por último deberán establecerse medidas a fin de reducir considerablemente, antes de finales de 2005, el número de organismos competentes para prevenir e investigar los casos de corrupción y evitar así la duplicación de responsabilidades. |
6) |
Garantizar para marzo de 2005 un marco jurídico claro para las respectivas funciones de la gendarmería y de la policía y para la cooperación entre ambas, inclusive en lo que respecta a la aplicación de la legislación, y desarrollar y aplicar para mediados de 2005 un plan de contratación claro para ambas instituciones con vistas a lograr, para la fecha de la adhesión, progresos considerables a fin de cubrir los 7 000 puestos vacantes de la policía y los 18 000 de la gendarmería. |
7) |
Desarrollar y aplicar una estrategia coherente plurianual contra la delincuencia, que incluya medidas concretas para cambiar la condición de Rumanía de país de origen, tránsito y destino de las víctimas de la trata de seres humanos, y presentar anualmente a partir de marzo de 2005 estadísticas fiables sobre el modo en que se aborda este fenómeno delictivo. |
II. En relación con el apartado 3 del artículo 39
8) |
Garantizar el control efectivo por parte del Consejo de Competencia de cualquier posible ayuda pública, incluso la constituida por el aplazamiento de pagos al presupuesto del Estado de deudas fiscales o sociales o el aplazamiento del pago de deudas relacionadas con el suministro de energía. |
9) |
Elevar sin demora el nivel de observación de la normativa relativa a las ayudas públicas y garantizar a continuación un nivel satisfactorio de observación de la normativa en materia de prevención de las prácticas restrictivas de la competencia y de ayudas públicas. |
10) |
Presentar a la Comisión para mediados de diciembre de 2004 un plan revisado de reestructuración de la siderurgia (que deberá incluir el programa nacional de reestructuración y los planes de empresa individuales) conforme a los requisitos establecidos en el Protocolo no 2 sobre productos CECA del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra (1), y con arreglo a las condiciones establecidas en la Sección B del Capítulo 4 del Anexo VII del Acta. Respetar plenamente el compromiso de no conceder ni abonar ninguna ayuda pública a las acerías incluidas en la estrategia nacional de reestructuración desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, y respetar plenamente los importes de las ayudas públicas y las condiciones relativas a las reducciones de capacidad que se decidirán en el contexto del Protocolo 2 del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra. |
11) |
Seguir dotando al Consejo de Competencia de medios financieros adecuados y recursos humanos suficientes y convenientemente cualificados. |
(1) DO L 357 de 31.12.1994, p. 2. Acuerdo cuya última modificación la constituye la Decisión n.o 2/2003 del Consejo de Asociación UE-Rumanía de 25.9.2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).
21.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/377 |
ACTA FINAL
I. TEXTO DEL ACTA FINAL
1. |
Los plenipotenciarios de: SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS, LA REPÚBLICA DE BULGARIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA, SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA, SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA, EL PRESIDENTE DE IRLANDA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LETONIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA, SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, EL PRESIDENTE DE MALTA, SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS, EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE POLONIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA, EL PRESIDENTE DE RUMANÍA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA, SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, Reunidos en Luxemburgo el día veinticinco de abril del año dos mil cinco con ocasión de la firma del Tratado entre el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y la República de Bulgaria y Rumanía, relativo a la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea. Han comprobado que los textos siguientes han sido establecidos y aprobados en el seno de la Conferencia entre los Estados miembros de la Unión Europea y la República de Bulgaria y Rumanía sobre la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea:
|
2. |
Las Altas Partes Contratantes han llegado a un acuerdo político sobre una serie de adaptaciones de actos adoptados por las instituciones, que resultan necesarias por motivos de la adhesión, e invita al Consejo y a la Comisión a adoptar estas adaptaciones antes de la adhesión con arreglo al artículo 56 del Protocolo de adhesión o, en su caso, con arreglo al artículo 56 del Acta de adhesión, tal como se contempla en el apartado 3 del artículo 4 del Tratado de adhesión, completado y actualizado, en caso necesario, para tener en cuenta la evolución del Derecho de la Unión. |
3. |
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a comunicar a la Comisión y a comunicarse mutuamente toda la información que sea necesaria para la aplicación del Protocolo de adhesión o, en su caso, del Acta de adhesión. En caso necesario, la información se facilitará con la suficiente antelación respecto del día de la adhesión, de modo que a partir de dicho día pueda aplicarse plenamente el Protocolo de adhesión o, en su caso, el Acta de adhesión, en particular por lo que respecta al funcionamiento del mercado interior. En este contexto, resulta especialmente importante la rápida notificación, con arreglo al artículo 53 del Protocolo de adhesión o, en su caso, con arreglo al artículo 53 del Acta de adhesión, de las medidas adoptadas por Bulgaria y Rumanía. La Comisión podrá indicar a la República de Bulgaria y a Rumanía en qué momento considera que debe recibirse o transmitirse información específica. El día de la firma, las Partes Contratantes habrán recibido una lista de las obligaciones de información en el ámbito veterinario. |
4. |
Los plenipotenciarios han tomado nota de las declaraciones siguientes que se adjuntan a la presente Acta final:
|
5. |
Los plenipotenciarios han tomado nota del Canje de Notas entre la Unión Europea y la República de Bulgaria y Rumanía sobre el procedimiento de información y de consulta para la adopción de determinadas decisiones y otras medidas que deban tomarse durante el período que preceda a la adhesión y que se adjunta a la presente Acta final. |
Съставено в Люксембург на двадесет и пети април две хиляди и пета година.
Hecho en Luxemburgo, el veinticinco de abril del dos mil cinco.
V Lucemburku dne dvacátého pátého dubna dva tisíce pět.
Udfærdiget i Luxembourg den femogtyvende april to tusind og fire.
Geschehen zu Luxemburg am fünfundzwanzigsten April zweitausendfünf.
Kahe tuhande viienda aasta aprillikuu kahekümne viiendal päeval Luxembourgis.
'Εγινε στo Λουξεμβούργο, στις είκοσι πέντε Απριλίου δύο χιλιάδες πέντε.
Done at Luxembourg on the twenty‐fifth day of April in the year two thousand and five.
Fait à Luxembourg, le vingt‐cinq avril deux mille cinq.
Fatto a Lussembourgo, addi' venticinque aprile duemilacinque.
Luksemburgā, divtūkstoš piektā gada divdesmit piektajā aprīlī.
Priimta du tūkstančiai penktų metų balandžio dvidešimt penktą dieną Liuksemburge.
Kelt Luxembourgban, a kettőezer ötödik év április huszonötödik napján.
Magħmul fil-Lussemburgu, fil-ħamsa u għoxrin jum ta' April tas-sena elfejn u ħamsa.
Gedaan te Luxemburg, de vijfentwintigste april tweeduizend vijf.
Sporządzono w Luksemburgu dnia dwudziestego piątego kwietnia roku dwutysięcznego piątego.
Feito em Luxemburgo, em vinte e cinco de Abril de dois mil e cinco.
Întocmit la Luxemburg la douăzecişicinci aprilie anul două mii cinci.
V Luxembourgu, petindvajsetega aprila leta dva tisoč pet.
V Luxemburgu dňa dvadsiateho piateho apríla dvetisícpäť.
Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäviidentenä päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattaviisi.
Som skedde i Luxemburg den tjugofemte april tjugohundrafem.
Pour Sa Majesté le Roi des Belges
Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen
Für Seine Majestät den König der Belgier
Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.
Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.
За Република България
Za prezidenta České republiky
For Hendes Majestæt Danmarks Dronning
Für den Präsidenten der Bundesrepublik Deutschland
Eesti Vabariigi Presidendi nimel
Για τον Πρόεδρο της Ελληνικής Δημοκρατίας
Por Su Majestad el Rey de España
Pour le Président de la République française
Thar ceann Uachtarán na hÉireann
For the President of Ireland
Per il Presidente della Repubblica italiana
Για τον Πρόεδρο της Κυπριακής Δημοκρατίας
Latvijas Republikas Valsts prezidentes vārdā
Lietuvos Respublikos Prezidento vardu
Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg
A Magyar Köztársaság Elnöke részéről
Għall-President ta' Malta
Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden
Für den Bundespräsidenten der Republik Österreich
Za Prezydenta Rzeczypospolitej Polskiej
Pelo Presidente da República Portuguesa
Pentru Preşedintele României
Za predsednika Republike Slovenije
Za prezidenta Slovenskej republiky
Suomen Tasavallan Presidentin puolesta
För Republiken Finlands President
För Konungariket Sveriges regering
For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
II. DECLARACIONES
A. DECLARACIONES CONJUNTAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS ACTUALES
1. Declaración conjunta sobre la libre circulación de trabajadores: Bulgaria
La Unión Europea destaca los importantes elementos de diferenciación y flexibilidad del régimen de libre circulación de los trabajadores. Los Estados miembros procurarán brindar a los nacionales búlgaros un mayor acceso al mercado laboral con arreglo a su Derecho nacional, a fin de acelerar la aproximación al acervo. Por consiguiente, las oportunidades de empleo de los nacionales búlgaros en la Unión Europea deberían mejorar sustancialmente cuando se produzca la adhesión de Bulgaria. Además, los Estados miembros de la UE harán el mejor uso del régimen propuesto para avanzar con la mayor rapidez posible hacia la plena aplicación del acervo en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores.
2. Declaración conjunta sobre las leguminosas de grano: Bulgaria
Por lo que respecta a las leguminosas de grano, se ha tenido en cuenta una zona de 18 047 hectáreas para calcular el límite máximo nacional de Bulgaria en el Anexo VIII bis del Reglamento (CE) n.o 1782/2003 de 29 de septiembre de 2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
3. Declaración conjunta sobre la libre circulación de trabajadores: Rumanía
La Unión Europea destaca los importantes elementos de diferenciación y flexibilidad del régimen de libre circulación de los trabajadores. Los Estados miembros procurarán brindar a los nacionales rumanos un mayor acceso al mercado laboral con arreglo a su Derecho nacional, a fin de acelerar la aproximación al acervo. Por consiguiente, las oportunidades de empleo de los nacionales rumanos en la Unión Europea deberían mejorar sustancialmente cuando se produzca la adhesión de Rumanía. Además, los Estados miembros de la UE harán el mejor uso del régimen propuesto para avanzar con la mayor rapidez posible hacia la plena aplicación del acervo en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores.
4. Declaración conjunta sobre el desarrollo rural: Bulgaria y Rumanía
Por lo que se refiere a los créditos de compromiso para el desarrollo rural procedentes de la Sección Garantía del FEOGA, destinados a Bulgaria y Rumanía en el trienio 2007‐2009 y que se mencionan en el apartado 2 del artículo 34 del Protocolo de adhesión y en el apartado 2 del artículo 34 del Acta de adhesión, la Unión observa que las expectativas de asignaciones pueden ser las siguientes:
(millones de euros, precios de 2004) |
||||
|
2007 |
2008 |
2009 |
2007-2009 |
Bulgaria |
183 |
244 |
306 |
733 |
Rumanía |
577 |
770 |
961 |
2 308 |
Total |
760 |
1 014 |
1 267 |
3 041 |
Las asignaciones para el desarrollo rural de Bulgaria y Rumanía que sobrepasen el trienio 2007‐2009 se basarán en la aplicación de las normas existentes o de las normas procedentes de cualquier reforma de políticas que se produzca entretanto.
B. DECLARACIÓN CONJUNTA DE LOS ESTADOS MIEMBROS ACTUALES Y DE LA COMISIÓN
5. Declaración conjunta sobre los preparativos de Bulgaria y Rumanía para la adhesión
La Unión Europea seguirá observando de cerca los preparativos y los logros de Bulgaria y Rumanía, como la aplicación efectiva de los compromisos adquiridos en todos los ámbitos del acervo.
La Unión Europea recuerda las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de los días 16 y 17 de diciembre de 2004, en particular lo enunciado en los puntos 8 y 12, donde se pone de relieve que, respecto de Rumanía, ha de prestarse especial atención a los preparativos en los ámbitos de Justicia y Asuntos de Interior, Competencia y Medio Ambiente, y que, respecto de Bulgaria, ha de prestarse especial atención a los preparativos en el ámbito de Justicia y Asuntos de Interior. La Comisión seguirá presentando informes anuales sobre la marcha de Bulgaria y Rumanía hacia la adhesión, junto con las recomendaciones pertinentes. La Unión Europea recuerda que, las cláusulas de salvaguardia establecen medidas para hacer frente a problemas graves que puedan surgir, en su caso, antes de la adhesión o durante los tres años posteriores a la adhesión.
C. DECLARACIÓN CONJUNTA DE ALGUNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS ACTUALES
6. Declaración conjunta de la República Federal de Alemania y la República de Austria sobre la libre circulación de trabajadores: Bulgaria y Rumanía
La República Federal de Alemania y la República de Austria, de común acuerdo con la Comisión, consideran que, en la redacción del punto 13 de las medidas transitorias sobre la libre circulación de trabajadores en virtud de la Directiva 96/71/CE de los Anexos VI y VII tanto del Protocolo de adhesión como del Acta de adhesión, la expresión «determinadas regiones» podrá entenderse, en determinadas circunstancias, como la totalidad del territorio nacional.
D. DECLARACIÓN DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA
7. Declaración de la República de Bulgaria sobre el uso del alfabeto cirílico en la Unión Europea
Con el reconocimiento del búlgaro como una de las lenguas auténticas de los Tratados y como lengua oficial y de trabajo que deberán emplear las instituciones de la Unión Europea, el alfabeto cirílico se convertirá en el tercer alfabeto oficialmente utilizado en la Unión Europea. Este importante elemento del patrimonio cultural de Europa constituye una aportación específica de Bulgaria a la diversidad lingüística y cultural de la Unión.
III. CANJE DE NOTAS
Canje de Notas entre la Unión Europea y la República de Bulgaria y Rumanía sobre el procedimiento de información y de consulta para la adopción de determinadas decisiones y otras medidas que deban tomarse durante el período que preceda a la adhesión
Señor:
Tengo el honor de referirme a la cuestión relativa a un procedimiento de información y de consulta para la adopción de determinadas decisiones y otras medidas que deban tomarse durante el período que preceda a la adhesión de su país a la Unión Europea, que se planteó en el marco de las negociaciones de adhesión.
Por la presente confirmo que la Unión Europea está en condiciones de dar su conformidad a un procedimiento de estas características, en las condiciones indicadas en el anexo de la presente Nota, que podría ser aplicado con efectos a partir del 1 de octubre de 2004.
Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota cuyo texto es el siguiente:
«Tengo el honor de referirme a la cuestión relativa a un procedimiento de información y de consulta para la adopción de determinadas decisiones y otras medidas que deban tomarse durante el período que preceda a la adhesión de su país a la Unión Europea, que se planteó en el marco de las negociaciones de adhesión.
Por la presente confirmo que la Unión Europea está en condiciones de dar su conformidad a un procedimiento de estas características, en las condiciones indicadas en el anexo de la presente Nota, que podría ser aplicado con efectos a partir del 1 de octubre de 2004.
Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente Nota.»
Tengo el honor de confirmar el acuerdo de mi Gobierno con el contenido de la misma.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
ANEXO
Procedimiento de información y de consulta para la adopción de determinadas decisiones y otras medidas que deban tomarse durante el período que preceda a la adhesión
I
1. |
Con objeto de garantizar la adecuada información de la República de Bulgaria y Rumanía, denominados en lo sucesivo «Estados adherentes», toda propuesta, comunicación, recomendación o iniciativa que pueda conducir a decisiones de instituciones u organismos de la Unión Europea será comunicada a los Estados adherentes, después de haber sido transmitida al Consejo. |
2. |
Las consultas se celebrarán previa petición motivada de un Estado adherente, que deberá especificar en la misma sus intereses en su condición de futuro miembro de la Unión y presentar sus observaciones. |
3. |
Por regla general, las decisiones de gestión no darán lugar a consultas. |
4. |
Las consultas se celebrarán en el seno de un Comité interino compuesto por representantes de la Unión y de los Estados adherentes. Excepto en caso de objeción motivada de un Estado adherente, las consultas también podrán llevarse a cabo en forma de intercambio de mensajes por vía electrónica, en particular en el ámbito de la Política Exterior y de Seguridad Común. |
5. |
Por parte de la Unión, los miembros del Comité interino serán los miembros del Comité de Representantes Permanentes o aquellos que éstos designen a dicho efecto. Si procede, los miembros podrán ser los miembros del Comité Político y de Seguridad. Se invitará a la Comisión a estar representada en los trabajos. |
6. |
El Comité interino contará con la asistencia de una secretaría, que será la de la Conferencia, que continuará desempeñando sus funciones a tal fin. |
7. |
Las consultas tendrán lugar normalmente tan pronto como los trabajos preparatorios, llevados a cabo a nivel de la Unión para la adopción de decisiones o posiciones comunes por el Consejo, permitan fijar unas orientaciones comunes que faciliten la eficaz organización de tales consultas. |
8. |
Si después de las consultas subsistieren dificultades graves, la cuestión podrá plantearse a nivel ministerial, a instancia de un Estado adherente. |
9. |
Las disposiciones que anteceden se aplicarán mutatis mutandis a las decisiones del Consejo de Gobernadores del Banco Europeo de Inversiones. |
10. |
El procedimiento establecido en los puntos anteriores se aplicará asimismo a toda decisión que deban tomar los Estados adherentes y que pudiese afectar a los compromisos que resulten de su condición de futuros miembros de la Unión. |
II
11. |
La Unión y la República de Bulgaria y Rumanía adoptarán las medidas necesarias para asegurar que su adhesión a los acuerdos o convenios a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 3 y los apartados 2 y 6 del artículo 6 del Protocolo relativo a las condiciones y al procedimiento de admisión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea y en el apartado 3 del artículo 3 y los apartados 2 y 6 del artículo 6 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía coincida, en la medida de lo posible y en las condiciones previstas en dicho Protocolo y en dicha Acta, con la entrada en vigor del Tratado de adhesión. |
12. |
Hasta tanto los acuerdos o convenios entre Estados miembros sólo existan como proyectos y probablemente no puedan ser firmados en el período anterior a la adhesión, los Estados adherentes serán invitados a asociarse, tras la firma del Tratado de adhesión y de conformidad con los procedimientos adecuados, a los trabajos de elaboración de dichos proyectos con un espíritu constructivo y de forma tal que permita llevar a buen fin su celebración. |
13. |
Por lo que respecta a la negociación con los países cocontratantes de los protocolos de transición y de adaptación contemplados en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6 del Protocolo relativo a las condiciones y al procedimiento de admisión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía, los representantes de los Estados adherentes serán asociados a los trabajos en calidad de observadores, junto a los representantes de los Estados miembros actuales. |
14. |
Determinados acuerdos no preferenciales celebrados por la Comunidad, que sigan estando en vigor después de la adhesión, podrán ser objeto de adaptaciones o ajustes a fin de tener en cuenta la ampliación de la Unión. Tales adaptaciones o ajustes serán negociados por la Comunidad, conjuntamente con los representantes de los Estados adherentes, de conformidad con el procedimiento contemplado en el párrafo precedente. |
III
15. |
Las instituciones establecerán, a su debido tiempo, los textos contemplados en los artículos 58 y 60 del Protocolo relativo a las condiciones y al procedimiento de admisión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea y en los artículos 58 y 60 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía. A tal efecto, los Gobiernos de la República de Bulgaria y de Rumanía proporcionarán a las instituciones, con antelación suficiente, traducciones de dichos textos. |