ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 155

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
17 de junio de 2005


Sumario

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Consejo y Comisión

 

*

Decisión del Consejo y de la Comisión, de 18 de abril de 2005, relativa a la celebración de un Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

1

Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

5

 

*

Decisión del Consejo y de la Comisión, de 25 de abril de 2005, relativa a la celebración del Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

26

Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

30

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo y Comisión

17.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 155/1


DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

de 18 de abril de 2005

relativa a la celebración de un Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

(2005/430/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310 en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, y su artículo 300, apartado 3, párrafo segundo,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Tratado de adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en lo sucesivo, «los nuevos Estados miembros»), y, en particular, el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a las condiciones de adhesión aneja a dicho Tratado,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo europeo») (2), entró en vigor 1 de febrero de 1995.

(2)

El Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «el Tratado de adhesión») entró en vigor el 1 de mayo de 2004.

(3)

Es necesario un Protocolo adicional al Acuerdo europeo para tener en cuenta la adhesión de los diez nuevos Estados miembros.

(4)

Las consultas sobre este Protocolo adicional han tenido lugar de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Acuerdo europeo, a fin de asegurarse de que se tienen en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y de Bulgaria.

(5)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).

(6)

Por lo tanto, debe aprobarse el Protocolo adicional.

DECIDEN:

Artículo 1

Queda aprobado el Protocolo adicional al Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

El texto del Protocolo adicional se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La Comisión adoptará las normas detalladas para la ejecución del Protocolo adicional de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 4, apartado 2.

Artículo 3

1.   La Comisión podrá modificar los números de orden atribuidos a los contingentes arancelarios en el anexo de la presente Decisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 4, apartado 2. Los contingentes arancelarios con un número de orden superior a 09.5100 serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (4).

2.   Las cantidades de mercancías sujetas a contingentes arancelarios y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2004 en virtud de las concesiones previstas en el anexo Ab) del Protocolo aprobado en virtud de la Decisión 2003/286/CE (5) se contabilizarán plenamente respecto de las cantidades previstas en la cuarta columna del anexo Ab) del Protocolo adicional adjunto a la presente Decisión, a excepción de las cantidades para las que se habían expedido licencias de importación antes del 1 de julio de 2004.

Artículo 4

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de gestión del azúcar establecido por el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, sobre la organización común del mercado en el sector del azúcar (6), o, en su caso, por el comité instituido por las disposiciones pertinentes de los otros reglamentos sobre la organización común de mercados agrícolas.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 5

El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a la persona facultada para firmar el Protocolo adicional en nombre de la Comunidad Europea.

Artículo 6

El Presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, efectuará la notificación prevista en el artículo 9 del Protocolo adicional. El Presidente de la Comisión efectuará tal notificación en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de abril de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. KRECKÉ

Por la Comisión

El Presidente

J. M. BARROSO


(1)  Dictamen emitido el 22 de febrero de 2005 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(2)  DO L 358 de 31.12.1994, p. 3, tal como se ha modificado.

(3)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(4)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).

(5)  Decisión 2003/286/CE del Consejo, de 8 de abril de 2003, relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas (DO L 102 de 24.4.2003, p. 60).

(6)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.


ANEXO

Números de orden para los contingentes arancelarios de la UE para productos originarios de Bulgaria

(tal como se menciona en el artículo 3)

No de orden del contingente

Código NC

Descripción

09.4783

0102 90 05

0102 90 21

0102 90 29

0102 90 41

0102 90 49

Animales vivos de la especie bovina

09.4651

0201

0202

Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada

09.4671

ex 0203

Carne de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada

0210 11

0210 12

0210 19

Carne de la especie porcina, salada o en salmuera, seca o ahumada

1601 00

Embutidos y productos similares

1602 41

1602 42

1602 49

Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie porcina

09.5854

ex 0207

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, excepto de las partidas 0207 27 91, 0207 35 91 y 0207 36 89

09.4773

0402 10

0402 21

Leche y nata (crema), en polvo u otras formas sólidas

09.4675

0403 10 11

Yogur, sin aromatizar y sin frutas, nueces ni cacao.

0403 10 13

0403 10 19

0403 10 31

0403 10 33

0403 10 39

Los demás, sin aromatizar y sin frutas, nueces ni cacao

09.4660

0406

Quesos y requesón

09.5891

0407 00 30

Huevos de ave con cáscara, no destinados a incubación

09.6225

0702 00 00

Tomates

09.5938

ex 0707 00 05

Pepinos

para transformación

09.6231

ex 0707 00 05

Pepinos, frescos o refrigerados

excepto para transformación

09.4725

0711 51 00

2003 10 20

2003 10 30

Hongos del género Agaricus

09.6247

0808 10

Manzanas, excepto manzanas para sidra

09.4676

1001

Trigo y morcajo (tranquillón)

1109 00 00

Gluten de trigo

09.5893

1002 00 00

Centeno

1102 10 00

Harina de centeno

1103 19 10

Grañones y sémola de centeno

1103 20 10

Pellets de centeno

09.5894

1003 00

Cebada

1102 90 10

Harina de cebada

1103 19 30

Grañones y sémola de cebada

1103 20 20

Pellets de cebada

09.5895

1004 00 00

Avena

1102 90 30

Harina de avena

1103 19 40

Grañones y sémola de avena

1103 20 30

Pellets de avena

09.4677

1005 10 90

1005 90 00

Maíz

09.5941

1006 30

Arroz, semiblanqueado o blanqueado

09.6277

1602 32

1602 39

Preparaciones o conservas de carne de aves

09.4784

1602 50

Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre de animales de la especie bovina

09.4785

1701

Azúcar

1702

Los demás azúcares


PROTOCOLO ADICIONAL

al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en lo sucesivo los «Estados miembros», representados por el Consejo de la Unión Europea, y

LA COMUNIDAD EUROPEA y la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en lo sucesivo «la Comunidad», representada por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE BULGARIA, en lo sucesivo «Bulgaria»,

por otra,

VISTA la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea y, por consiguiente, a la Comunidad el 1 de mayo de 2004,

VISTO el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bulgaria, por otra, en lo sucesivo «el Acuerdo europeo», que se firmó en Bruselas el 8 de marzo de 1993 y entró en vigor el 1 de febrero de 1995,

VISTO el Tratado relativo a la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en lo sucesivo, «el Tratado de adhesión»), que se firmó en Atenas el 16 de abril de 2003 y entró en vigor el 1 de mayo de 2004,

CONSIDERANDO QUE, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Acta aneja al Tratado de adhesión, la adhesión de las nuevas Partes contratantes al Acuerdo europeo ha sido acordada mediante la conclusión de un protocolo al Acuerdo europeo,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

SECCIÓN I

PARTES CONTRATANTES

Artículo 1

La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en lo sucesivo, «los nuevos Estados miembros») serán Partes en el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, firmado en Bruselas el 8 de marzo de 1993, que entró vigor el 1 de febrero de 1995 (en lo sucesivo, «el Acuerdo europeo») y adoptarán y tomarán nota, de la misma manera que los otros Estados miembros de la Comunidad, de los textos del Acuerdo europeo, así como de los Acuerdos en forma de Canje de Notas, las Declaraciones Conjuntas y las Declaraciones Unilaterales anejas al Acta Final firmada en la misma fecha.

EXPIRACIÓN DEL TRATADO CECA

Artículo 2

Para tener en cuenta los recientes cambios institucionales en el seno de la Unión Europea, las Partes convienen en que, tras la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), deberá entenderse que las disposiciones existentes del Acuerdo europeo que hacen referencia a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se refieren a la Comunidad Europea, que ha asumido todos los derechos y obligaciones contraídos por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

SECCIÓN II

PRODUCTOS AGRÍCOLAS

Artículo 3

Las disposiciones para la importación en la Comunidad aplicables a determinados productos agrícolas originarios de Bulgaria según lo establecido en los anexos A a) y Ab) y las disposiciones para la importación en Bulgaria aplicables a determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad según lo establecido en los anexos Ba) y B b) del presente Protocolo reemplazarán a las establecidas en el Acuerdo europeo, tal como fue modificado por el Protocolo por el que se ajustan los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta los resultados de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas mutuas (1).

SECCIÓN III

NORMAS DE ORIGEN

Artículo 4

El Protocolo 4 (2)sobre normas de origen, mencionado en el artículo 35 del Acuerdo europeo, se modificará del siguiente modo:

1)

El apartado 1 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en ésta, incorporando materias originarias de Bulgaria, Suiza (incluido Liechtenstein) (1), Islandia, Noruega, Rumania, Turquía (2) o la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo relativo a las normas de origen anexo a los acuerdos entre la Comunidad y cada uno de estos países, a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.».

2)

El apartado 1 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de la Bulgaria si son obtenidos en ese país, incorporando materias originarias de Bulgaria, Suiza [incluido Liechtenstein (3)], Islandia, Noruega, Rumania, Turquía (4) o la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo relativo a las normas de origen anexo a los acuerdos entre la Comunidad y cada uno de estos países, a condición de que hayan sido objeto en Bulgaria de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.».

3)

El apartado 4 del artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

[…]

«Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las siguientes frases:

ES

“EXPEDIDO A POSTERIORI”

CZ

“VYSTAVENO DODATEČNĚ”

DA

“UDSTEDT EFTERFØLGENDE”

DE

“NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT”

ET

“VÄLJA ANTUD TAGASIULATUVALT”

EL

“ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ”

EN

“ISSUED RETROSPECTIVELY”

FR

“DÉLIVRÉ A POSTERIORI”

IT

“RILASCIATO A POSTERIORI”

LV

“IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI”

LT

“IŠDUOTAS ATGALINE DATA”

HU

“KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL”

MT

“MAĦRUĠ RETROSPETTIVAMENT”

NL

“AFGEGEVEN A POSTERIORI”

PL

“WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE”

PT

“EMITIDO A POSTERIORI”

SL

“IZDANO NAKNADNO”

SK

“VYDANÉ DODATOČNE”

FI

“ANNETTU JÄLKIKÄTEEN”

SV

“UTFÄRDAT I EFTERHAND”

BG

“ИЗДАДЕН ВПОСЛЕДСТВИЕ”».

4)

El apartado 2 del artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«[…]

El duplicado así expedido deberá llevar una de las menciones siguientes:

ES

“DUPLICADO”

CZ

“DUPLIKÁT”

DA

“DUPLIKAT”

DE

“DUPLIKAT”

ET

“DUPLIKAAT”

EL

“ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ”

EN

“DUPLICATE”

FR

“DUPLICATA”

IT

“DUPLICATO”

LV

“DUBLIKĀTS”

LT

“DUBLIKATAS”

HU

“MÁSODLAT”

MT

“DUPLIKAT”

NL

“DUPLICAAT”

PL

“DUPLIKAT”

PT

“SEGUNDA VIA”

SL

“DVOJNIK”

SK

“DUPLIKÁT”

FI

“KAKSOISKAPPALE”

SV

“DUPLIKAT”

BG

“ДУБЛИКАТ”».

5)

El anexo IV se sustituye por el texto siguiente:

[…]

«Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no… (1))] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. ... (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i... (2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. ... (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte... (2) Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (Maksu- ja Tolliameti kinnitus nr. ... (1)) deklareerib, et need tooted on... (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ. ... (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής... (2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No... (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of... (2) preferential origin.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no... (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle... (2)).

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. ... (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale... (2).

Versión letona

Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … (1)), deklarē, ka, iznemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no … (2).

Versión lituana

Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra… (2) preferencinės kilmės prekės.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hianyában az áruk kedvezményes … (2) származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. ... (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële... (2) oorsprong zijn .

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr. … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira no... (1)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial... (2).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n: o... (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja... (2) alkuperätuotteita .

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. ... (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande... (2) ursprung .

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение No … (1)) декларира, че освен кьдето е отбелязано друго, тези продукти са с … (2) преференциален произход .».

[…]

SECCIÓN IV

UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA

Artículo 5

El texto del artículo 86 se sustituye por el siguiente:

«A petición de las autoridades búlgaras, la Comunidad proporcionará asistencia técnica destinada a apoyar los esfuerzos de Bulgaria en pro de la aproximación gradual de sus políticas a las de la unión económica y monetaria. Esto incluirá un intercambio informal de información sobre los principios y el funcionamiento de la unión económica y monetaria.».

SECCIÓN V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 6

Prueba de origen y cooperación administrativa (3)

1.   Las pruebas de origen debidamente expedidas por Bulgaria o un nuevo Estado miembro en el marco de los acuerdos preferenciales celebrados entre ellos se aceptarán en los países respectivos siempre que:

a)

la obtención de dicho origen confiera un tratamiento arancelario preferencial sobre la base de las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el Acuerdo europeo;

b)

la prueba de origen y los documentos de transporte hayan sido expedidos no más tarde del día anterior a la fecha de adhesión;

c)

la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la adhesión.

En caso de que las mercancías se hubieran declarado para la importación en Bulgaria o en un nuevo Estado miembro antes de la fecha de la adhesión, en virtud de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados en ese momento entre Bulgaria y ese nuevo Estado miembro, la prueba de origen que se expida a posteriori en virtud de dichos acuerdos o regímenes autónomos podrá ser aceptada también a condición de que se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

2.   Se autoriza a Bulgaria y a los nuevos Estados a mantener las autorizaciones en virtud de las cuales se haya concedido la condición de «exportador autorizado» en el marco de acuerdos preferenciales o regímenes autónomos celebrados entre ellos, siempre que:

a)

el acuerdo celebrado antes de la fecha de adhesión entre Bulgaria y la Comunidad contenga también una disposición en ese sentido, y

b)

los exportadores autorizados apliquen las normas de origen vigentes en virtud del Acuerdo.

A más tardar un año después de la fecha de adhesión, esas autorizaciones se sustituirán por nuevas autorizaciones emitidas conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo.

3.   Las solicitudes de comprobación a posteriori de las pruebas de origen expedidas al amparo de los acuerdos preferenciales y los regímenes autónomos mencionados en los apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de Bulgaria o de los Estados miembros durante un período de tres años a contar desde la emisión de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de importación.

Artículo 7

Mercancías en tránsito o en depósito temporal

1.   Las disposiciones del Acuerdo europeo se aplicarán a las mercancías exportadas desde Bulgaria hacia uno de los nuevos Estados miembros o desde uno de los nuevos Estados miembros a Bulgaria, que cumplan con las disposiciones del Protocolo no 4 del Acuerdo europeo, relativo a las normas de origen, y que, en la fecha de la adhesión, se encuentren en tránsito o en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca en Bulgaria o en ese nuevo Estado miembro.

2.   En estos casos se concederá trato preferencial, previa presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de una prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador.

SECCIÓN VI

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 8

El presente Protocolo y sus anexos serán parte integrante del Acuerdo europeo.

Artículo 9

1.   El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por Bulgaria, de conformidad con sus propios procedimientos.

2.   Las Partes se notificarán recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos correspondientes a que se refiere el apartado anterior. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 10

1.   El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

2.   El presente Protocolo, a excepción de las disposiciones comerciales establecidas en el artículo 3, se aplicará provisionalmente con efectos a partir del 1 de mayo de 2004.

Artículo 11

El presente Protocolo se redacta, en doble ejemplar, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca y en la lengua oficial de la República de Bulgaria, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 12

El texto del Acuerdo europeo, incluidos los anexos y los Protocolos que forman parte del mismo, el Acta Final y las declaraciones anexas a ella se redactarán en las lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca, y esas versiones del texto se autentificarán de igual manera que los textos originales. El Consejo de Asociación aprobará estos textos.

Hecho en Bruselas, el veintisiete de abril del dos mil cinco.

V Bruselu dne dvacátého sedmého dubna dva tisíce pět.

Udfærdiget i Bruxelles den syvogtyvende april to tusind og fire.

Geschehen zu Brüssel am siebenundzwanzigsten April zweitausendfünf.

Kahe tuhande viienda aasta aprillikuu kahekümne seitsmendal päeval Brüsselis.

'Εγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι εφτά Απριλίου δύο χιλιάδες πέντε.

Done at Brussels on the twenty-seventh day of April in the year two thousand and five.

Fait à Bruxelles, le vingt-sept avril deux mille cinq.

Fatto a Bruxelles, addi' ventisette aprile duemilacinque.

Briselē, divtūkstoš piektā gada divdesmit septītajā aprīlī.

Priimta du tūkstančiai penktų metų balandžio dvidešimt septintą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kettőezer ötödik év április huszonhetedik napján.

Magħmul fi Brussel, fis-sebgħa u għoxrin jum ta' April tas-sena elfejn u ħamsa.

Gedaan te Brussel, de zevenentwintigste april tweeduizend vijf.

Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego siódmego kwietnia roku dwutysięcznego piątego.

Feito em Bruxelas, em vinte e sete de Abril de dois mil e cinco.

V Bruselju, sedemindvajsetega aprila leta dva tisoč pet.

V Bruseli dňa dvadsiateho siedmeho apríla dvetisícpäť.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäseitsemäntenä päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattaviisi.

Som skedde i Bryssel den tjugosjunde april tjugohundrafem.

Съставено в Брюксел на двадесет и седмия ден от месец април на две хиляди и пета година.

Por los Estados miembros

Za členské státy

For medlemsstaterne

Für die Mitgliedstaaten

Liikmesriikide nimel

Για τα κράτη μέλη

For the Member States

Pour les États membres

Per gli Stati membri

Dalībvalstu vārdā

Valstybių narių vardu

A tagállamok részéről

Għall-Istati Membri

Voor de lidstaten

W imieniu Państw Członkowskich

Pelos Estados-Membros

Za členské štáty

Za države članice

Jäsenvaltioiden puolesta

På medlemsstaternas vägnar

За държавите-членки

Image

Por las Comunidades Europeas

Za Evropská společenství

For De Europæiske Fællesskaber

Für die Europäischen Gemeinschaften

Euroopa ühenduste nimel

Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες

For the European Communities

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

Eiropas Kopienu vārdā

Europos Bendrijų vardu

Az Európai Közösségek részéről

Għall-Komunitajiet Ewropej

Voor de Europese Gemeenschappen

W imieniu Wspólnot Europejskich

Pelas Comunidades Europeias

Za Európske spoločenstvá

Za Evropske skupnosti

Euroopan yhteisöjen puolesta

På europeiska gemenskapernas vägnar

За Европейските общности

Image

Por la República de Bulgaria

Za Bulharskou republiku

For Republikken Bulgarien

Für die Republik Bulgarien

Bulgaaria Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία της Βουλγαρίας

For the Republic of Bulgaria

Pour la République de Bulgarie

Per la Repubblica di Bulgaria

Bulgārijas Republikas vārdā

Bulgarijos Respublikos vardu

A Bolgár Köztársaság részéről

Għar-Repubblika ta' l-Bulgarija

Voor de Republiek Bulgarije

W imieniu Republiki Bułgarii

Pela República da Bulgária

Za Bulharskú republiku

Za Republiko Bolgarijo

Bulgarian tasavallan puolesta

För Republiken Bulgarien

За Република България

Image


(1)  DO L 102 de 24.4.2003, p. 65.

(2)  Protocolo no 4 del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (DO L 358 de 31.12.1994, p. 3), cuya última modificación la constituye la Decisión no 1/2003 del Consejo de Asociación UE-Bulgaria (DO L 191 de 30.7.2003, p. 1).

(3)  Mencionado en el Acta de adhesión, anexo IV no 5, apartados 3 a 5.

ANEXO A a)

Se suprimirán los derechos de aduana sobre las importaciones aplicables en la Comunidad a productos originarios de Bulgaria e incluidos en la siguiente lista — Códigos NC (1)

 

0101 10 90

 

0101 90 19

 

0101 90 30

 

0101 90 90

 

0103 91 10

 

0103 92 11

 

0103 92 19

 

0104 (2)

 

0105

 

0106 19 10

 

0106 39 10

 

0204 (2)

 

0205 00

 

0206 80 91

 

0206 90 91

 

0207 27 91

 

0207 35 91

 

0207 36 89

 

0208

 

0209 00

 

0210 91 00

 

0210 92 00

 

0210 93 00

 

0210 99 10

 

0210 99 21 (2)

 

0210 99 29 (2)

 

0210 99 31

 

0210 99 39

 

0210 99 41

 

0210 99 49

 

0210 99 60 (2)

 

0210 99 79

 

0210 99 80

 

0407 00 11 (2)

 

0407 00 19 (2)

 

0407 00 90

 

0408 11 80 (2)

 

0408 19 81 (2)

 

0408 19 89 (2)

 

0408 91 80 (2)

 

0408 99 80 (2)

 

0409 00 00

 

0410 00 00

 

06

 

0701 10 00

 

0701 90 10

 

0701 90 50

 

0701 90 90

 

0703

 

0704

 

0705

 

0706

 

0708

 

0709 20 00

 

0709 30 00

 

0709 40 00

 

0709 51 00

 

0709 52 00

 

0709 59

 

0709 60 10

 

0709 60 99

 

0709 70 00

 

0709 90 10

 

0709 90 20

 

0709 90 31

 

0709 90 39

 

0709 90 40

 

0709 90 50

 

0709 90 60

 

0709 90 90

 

0710 10 00

 

0710 21 00

 

0710 22 00

 

0710 29 00

 

0710 30 00

 

0710 80 10

 

0710 80 51

 

0710 80 59

 

0710 80 61

 

0710 80 69

 

0710 80 70

 

0710 80 80

 

0710 80 85

 

0710 80 95

 

0710 90 00

 

0711 20 10

 

0711 20 90

 

0711 30 00

 

0711 40 00

 

0711 59 00

 

0711 90 10

 

0711 90 50

 

0711 90 80

 

0711 90 90

 

0712

 

0713

 

0714

 

0802

 

0803 00

 

0804 10 00

 

0804 20

 

0804 30 00

 

0804 40 00

 

0805 10 80

 

0805 40 00

 

0805 50 90

 

0805 90 00

 

0806 20

 

0807

 

0808 20 10

 

0808 20 90

 

0809 40 90

 

0810 10 00

 

0810 20

 

0810 30

 

0810 40

 

0810 50 00

 

0810 60 00

 

0810 90 95

 

0811 10

 

0811 20

 

0811 90 11

 

0811 90 19

 

0811 90 31

 

0811 90 39

 

0811 90 50

 

0811 90 70

 

0811 90 75

 

0811 90 80

 

0811 90 85

 

0811 90 95

 

0812

 

0813 10 00

 

0813 20 00

 

0813 30 00

 

0813 40 10

 

0813 40 30

 

0813 40 50

 

0813 40 95

 

0813 50

 

0814 00 00

 

09

 

1006 10 10

 

1007 00

 

1008 (2)

 

1102 90 90 (2)

 

1103 11 10 (2)

 

1103 11 90 (2)

 

1103 19 90 (2)

 

1103 20 60 (2)

 

1103 20 90 (2)

 

1104 12 10

 

1104 12 90

 

1104 19 10

 

1104 19 30

 

1104 19 61

 

1104 19 69

 

1104 19 99

 

1104 22

 

1104 29

 

1104 30

 

1105

 

1106

 

1107 (2)

 

1108 20 00

 

1208 10 00

 

1209 10 00

 

1209 21 00

 

1209 23 80

 

1209 29 50

 

1209 29 60

 

1209 29 80

 

1209 30 00

 

1209 91

 

1209 99 91

 

1209 99 99

 

1210

 

1211 90 30

 

1212 10 10

 

1212 10 99

 

1212 91 20

 

1212 91 80

 

1212 99 20

 

1214 90 10

 

1302 19 05

 

1501 00 19

 

1501 00 90

 

1502 00 90

 

1503 00 19

 

1503 00 90

 

1504 10 10

 

1504 10 99

 

1504 20 10

 

1504 30 10

 

1507

 

1508 10 90

 

1508 90

 

1509

 

1510 00

 

1511 10 90

 

1511 90

 

1512

 

1513

 

1514

 

1515

 

1516 10

 

1516 20 91

 

1516 20 95

 

1516 20 96

 

1516 20 98

 

1517 10 90

 

1517 90 91

 

1517 90 99

 

1518 00 31

 

1518 00 39

 

1522 00 31

 

1522 00 39

 

1522 00 91

 

1602 10 00

 

1602 20

 

1602 31

 

1602 90 10

 

1602 90 31

 

1602 90 41

 

1602 90 51

 

1602 90 61

 

1602 90 69

 

1602 90 72 (2)

 

1602 90 74 (2)

 

1602 90 76 (2)

 

1602 90 78 (2)

 

1602 90 98

 

1603 00 10

 

1703

 

1902 20 30

 

2001 10 00

 

2001 90 20

 

2001 90 50

 

2001 90 65

 

2001 90 70

 

2001 90 91

 

2001 90 93

 

2001 90 99

 

2002

 

2003 20 00

 

2003 90 00

 

2004 10 10

 

2004 10 99

 

2004 90 30

 

2004 90 50

 

2004 90 91

 

2004 90 98

 

2005 10 00

 

2005 20 20

 

2005 20 80

 

2005 40 00

 

2005 51 00

 

2005 59 00

 

2005 60 00

 

2005 70

 

2005 90

 

2006 00 31

 

2006 00 35

 

2006 00 38

 

2006 00 91

 

2006 00 99

 

2007

 

2008 11 92

 

2008 11 94

 

2008 11 96

 

2008 11 98

 

2008 19

 

2008 20

 

2008 30

 

2008 40

 

2008 50

 

2008 60

 

2008 70

 

2008 80

 

2008 92

 

2008 99 11

 

2008 99 19

 

2008 99 21

 

2008 99 23

 

2008 99 25

 

2008 99 26

 

2008 99 28

 

2008 99 32

 

2008 99 33

 

2008 99 34

 

2008 99 36

 

2008 99 37

 

2008 99 38

 

2008 99 40

 

2008 99 43

 

2008 99 45

 

2008 99 46

 

2008 99 47

 

2008 99 49

 

2008 99 61

 

2008 99 62

 

2008 99 67

 

2008 99 72

 

2008 99 78

 

2008 99 99

 

2009

 

2106 90 30

 

2106 90 51

 

2106 90 55

 

2106 90 59

 

2206 00 31

 

2206 00 39

 

2206 00 51

 

2206 00 59

 

2206 00 81

 

2206 00 89

 

2209 00

 

2302

 

2303 10 11

 

2306 90 19

 

2307 00 19

 

2308 00 19

 

2308 00 90

 

2309 10 13

 

2309 10 15

 

2309 10 19

 

2309 10 33

 

2309 10 39

 

2309 10 51

 

2309 10 53

 

2309 10 59

 

2309 10 70

 

2309 10 90

 

2309 90

 

2401


(1)  Según se define en el Reglamento (CE) no 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 281 de 30.10.2003, p. 1).

(2)  Se suprimirán los derechos de aduana sobre las importaciones de estos productos a condición de que no se beneficien de restituciones a la exportación.

ANEXO A b)

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Bulgaria serán objeto de las concesiones que figuran a continuación

(NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)

Código NC

Designación de la mercancía (1)

Derecho aplicable

( % del NMF) (2)

Cantidad anual del 1.7.2004 al 30.6 2005

(toneladas)

Aumento anual a partir del 1.7.2005

(toneladas)

Disposiciones específicas

0102 90 05

0102 90 21

0102 90 29

0102 90 41

0102 90 49

Animales vivos de la especie bovina de un peso en vivo inferior a 300 kg

libre

6 000 cabezas

600 cabezas

 

0201

0202

Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada

libre

2 500

0

 (10)  (13)

ex 0203

Carne de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada

libre

3 900

500

 (3)  (10)  (13)

0210 11

0210 12

0210 19

Carne de la especie porcina, salada o en salmuera, seca o ahumada

1601 00

Embutidos y productos similares

1602 41

1602 42

1602 49

Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie porcina

ex 0207

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, excepto de las partidas 0207 27 91, 0207 35 91 y 0207 36 89

libre

6 900

690

 (13)

0402 10

0402 21

Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas

libre

3 000

300

 (10)

0403 10 11

0403 10 13

0403 10 19

0403 10 31

0403 10 33

0403 10 39

Yogur

libre

700

70

 (13)

0406

Quesos y requesón

libre

6 700

300

 (10)  (13)

0407 00 30

Huevos de ave con cáscara, no destinados a incubación

libre

490

49

 (10)  (13)

0702 00 00

Tomates

libre

7 950

795

 (4)  (5)  (10)  (13)

0702 00 00

Tomates

100

 (5)

0707 00

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

libre

sin límite

 

 (4)  (5)

ex 0707 00 05

Pepinos, frescos o refrigerados, para transformación

libre

2 500

0

 (11)

ex 0707 00 05

Pepinos, frescos o refrigerados

libre

3 000

0

 (4)  (5)  (12)

0709 10 00

Alcachofas

libre

sin límite

 

 (4)

0709 90 70

Calabacines (zapallitos)

libre

sin límite

 

 (4)  (5)

0711 51 00

2003 10 20

2003 10 30

Hongos del género Agaricus

libre

2 750

275

 (13)

0805 10 10

Naranjas

libre

sin límite

 

 (4)

0805 10 30

0805 10 50

0805 20

Mandarinas

libre

sin límite

 

 (4)

0805 50 10

Limones

libre

sin límite

 

 (4)

0806 10 10

0806 10 90

Uvas frescas

libre

sin límite

 

 (4)  (6)

0808 10 10

Manzanas

Libre

3 225

400

 (10)  (13)

0808 10 20

 (4)  (7)  (10)

0808 10 50

 (4)  (7)  (10)

0808 10 90

 (4)  (7)  (10)

0808 10 20

0808 10 50

0808 10 90

Manzanas

100

 (7)

0808 20 50

Peras

libre

sin límite

 

 (4)  (8)

0809 10 00

Albaricoques

libre

sin límite

 

 (4)  (5)

0809 20

Cerezas

libre

sin límite

 

 (4)  (5)

0809 30

Melocotones

libre

sin límite

 

 (4)  (9)

0809 40 05

Ciruelas

libre

sin límite

 

 (4)  (6)

1001

Trigo y morcajo (tranquillón)

libre

320 000

32 000

 (10)  (13)

1109 00 00

Gluten de trigo

 (10)

1002 00 00

Centeno

libre

4 400

400

 (10)  (13)

1102 10 00

Harina de centeno

 (10)

1103 19 10

Grañones y sémola de centeno

 (10)

1103 20 10

Pellets de centeno

 (10)

1003 00

Cebada

libre

55 000

5 000

 (10)  (13)

1102 90 10

Harina de cebada

 (10)

1103 19 30

Grañones y sémola de cebada

 (10)

1103 20 20

Pellets de cebada

 (10)

1004 00 00

Avena

libre

2 750

250

 (10)  (13)

1102 90 30

Harina de avena

 (10)

1103 19 40

Grañones y sémola de avena

 (10)

1103 20 30

Pellets de avena

 (10)

1005 10 90

1005 90 00

Maíz

libre

88 000

8 000

 (10)  (13)

1006

Arroz

libre

5 000

0

 

1602 32

1602 39

Preparaciones o conservas de carne de aves

libre

2 000

150

 (10)  (13)

1602 50

Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre de animales de la especie bovina

libre

600

60

 

1701

Azúcar

libre

1 000

0

 

1702

Los demás azúcares


(1)  Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la designación de los productos tiene valor meramente indicativo, ya que en el contexto del presente anexo el régimen preferencial está determinado por el ámbito cubierto por los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el régimen preferencial debe determinarse por la aplicación del código NC y de la designación correspondiente, considerados en conjunto.

(2)  En caso de que exista un derecho NMF mínimo, el derecho mínimo aplicable será igual al derecho NMF mínimo multiplicado por el porcentaje indicado en esta columna.

(3)  Excepto el lomo presentado solo.

(4)  La exención se aplica únicamente a la parte ad valorem del derecho de aduana.

(5)  Sistema de precio de entrada: para todas las importaciones (dentro y fuera de los contingentes arancelarios, si procede) de los códigos NC 0702 (tomates), 0707 00 05 (pepinos), 0709 90 70 (calabacines), 0809 10 (albaricoques) y 0809 20 (cerezas), se introducen cinco etapas adicionales (10 %, 12 %, 14 %, 16 % y 18 %) que se deben utilizar antes de la aplicación del derecho específico mencionado en la Nomenclatura Combinada.

(6)  Sistema de precio de entrada: para todas las importaciones de los códigos NC 0806.10.10 (uvas) y 0809.40. 05 (ciruelas), se introducen tres etapas adicionales (10 %, 12 % y 14 %) que se deben utilizar antes de la aplicación del derecho específico mencionado en la Nomenclatura Combinada.

Además las importaciones procedentes de Bulgaria a la Comunidad de ciruelas para transformación en envases inmediatos de un peso neto de capacidad superior a 250 kg (código NC ex 0809 40 05) estarán exentas del derecho específico. La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia - véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 71) y sus modificaciones ulteriores.

(7)  Sistema de precio de entrada: para todas las importaciones (dentro y fuera de los contingentes arancelarios) de los códigos NC 0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90 (manzanas), se aplicarán las siguientes concesiones:

se introducen cinco etapas adicionales (10 %, 12 %, 14 %, 16 % y 18 %) para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 14 de febrero, que se deben utilizar antes de la aplicación del derecho específico completo mencionado en la nomenclatura combinada,

se introducen tres etapas adicionales (14 %, 16 % y 18 %) para el periodo comprendido entre el 15 de febrero y el 31 de marzo, que se deben utilizar antes de la aplicación del derecho específico completo mencionado en la nomenclatura combinada,

se introducen dos etapas adicionales (16 % y 18 %) para el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 1 de julio, que se deben utilizar antes de la aplicación del derecho específico completo mencionado en la nomenclatura combinada,

se introducen cinco etapas adicionales (10 %, 12 %, 14 %, 16 % y 18 %) para el periodo comprendido entre el 16 de julio y el 31 de diciembre, que se deben utilizar antes de la aplicación del derecho específico completo mencionado en la nomenclatura combinada.

(8)  Sistema de precio de entrada: para todas las importaciones (dentro y fuera de los contingentes arancelarios) del código NC 0808 20 50 (peras), se aplicarán las siguientes concesiones:

se introducen cinco etapas adicionales (10 %, 12 %, 14 %, 16 % y 18 %) para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo, que se deben utilizar antes de la aplicación del derecho específico completo mencionado en la nomenclatura combinada,

se introducen dos etapas adicionales (16 % y 18 %) para el periodo comprendido entre el 1 y el 30 de abril y el 1 y el 15 de julio, que se deben utilizar antes de la aplicación del derecho específico completo mencionado en la nomenclatura combinada,

se introducen cinco etapas adicionales (10 %, 12 %, 14 %, 16 % y 18 %) para el periodo comprendido entre el 16 de julio y el 31 de diciembre, que se deben utilizar antes de la aplicación del derecho específico completo mencionado en la nomenclatura combinada.

(9)  Sistema de precio de entrada: para todas las importaciones (dentro y fuera de los contingentes arancelarios) del código NC 0809.30 (melocotones, incluidos los griñones y nectarinas), se aplicarán las siguientes concesiones:

se introducen tres etapas adicionales (10 %, 12 % y 14 %) para el periodo comprendido entre el 11 de junio y el 31 de julio, que se deben utilizar antes de la aplicación del derecho específico completo mencionado en la nomenclatura combinada,

se introducen cinco etapas adicionales (10 %, 12 %, 14 %, 16 % y 18 %) para el periodo comprendido entre el 1 de agosto y el 30 de septiembre, que se deben utilizar antes de la aplicación del derecho específico completo mencionado en la nomenclatura combinada.

(10)  Esta concesión es aplicable únicamente a los productos que no se benefician de ningún tipo de subvención a la exportación.

(11)  Las importaciones procedentes de Bulgaria a la Comunidad de 2 500 toneladas de pepinos destinados para transformación (código NC ex 0707 00 05) también estarán exentas del derecho específico. La inclusión en de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia (véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 y sus modificaciones ulteriores).

(12)  Para las importaciones procedentes de Bulgaria a la Comunidad de 3000 toneladas de pepinos, excepto para transformación, (código NC ex 0707 00 05), el nivel de precios de entrada (del que los derechos específicos se reducirán a cero) se reduce del siguiente modo: 10 % en la fecha de aplicación, 20 % el 1.7.2005 y 30 % el 1.7.2006.

(13)  Las cantidades de mercancías sujetas al contingente arancelario existente y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2004 antes de la entrada en vigor del presente Protocolo se contabilizarán totalmente dentro de la cantidad prevista en la cuarta columna.

ANEXO B a)

Los derechos de aduana sobre las importaciones aplicables en Bulgaria a productos originarios de la Comunidad e incluidos en la siguiente lista se suprimirán — Códigos arancelarios de Bulgaria (1)

 

0101 10 90

 

0101 90 11

 

0101 90 19

 

0101 90 30

 

0101 90 90

 

0102 90 90

 

0104 10 10 (2)

 

0104 10 30 (2)

 

0104 10 80 (2)

 

0104 20 10 (2)

 

0104 20 90 (2)

 

0105 11

 

0105 19 20

 

0105 19 90

 

0106 11 00

 

0106 12 00

 

0106 19 10

 

0106 19 90

 

0106 20 00

 

0106 31 00

 

0106 32 00

 

0106 39 10

 

0106 39 90

 

0106 90 00

 

0204 10 00 (2)

 

0204 21 00 (2)

 

0204 22 (2)

 

0204 23 00 (2)

 

0204 30 00 (2)

 

0204 41 00 (2)

 

0204 42 10 (2)

 

0204 42 30 (2)

 

0204 42 50 (2)

 

0204 42 90 (2)

 

0204 43 10 (2)

 

0204 43 90 (2)

 

0204 50 (2)

 

0205 00

 

0206 10 10

 

0206 10 91

 

0206 10 99

 

0206 22 00

 

0206 29 10

 

0206 29 99

 

0206 30

 

0206 41 00 (1)

 

0206 49 20 (1)

 

0206 49 80 (1)

 

0206 80 10

 

0206 80 91

 

0206 80 99 (2)

 

0206 90 10

 

0206 90 91

 

0206 90 99 (2)

 

0207 27 91

 

0207 34

 

0207 35 91

 

0207 36 81

 

0207 36 85

 

0207 36 89

 

0208

 

0210 92 00

 

0210 93 00

 

0210 99 10

 

0210 99 21 (2)

 

0210 99 29 (2)

 

0210 99 60 (2)

 

0210 99 71

 

0210 99 79

 

0407 00 11 (2)

 

0407 00 19 (2)

 

0407 00 90

 

0408 11 20 (2)

 

0408 11 80 (2)

 

0408 19 (2)

 

0408 91 20 (2)

 

0408 91 80 (2)

 

0408 99 20 (2)

 

0408 99 80 (2)

 

0409 00 00

 

0410 00 00

 

0501 00 00

 

0502

 

0503 00 00

 

0504 00 00

 

0511 10 00

 

0511 91

 

0511 99

 

0601

 

0602

 

0603

 

0604

 

0701 10 00

 

0703 20 00

 

0703 90 00

 

0704 10 00

 

0704 20 00

 

0704 90 90

 

0705 11 00

 

0705 19 00

 

0705 21 00

 

0705 29 00

 

0706 90

 

0708 10 00

 

0708 20 00

 

0708 90 00

 

0709 10 00

 

0709 20 00

 

0709 40 00

 

0709 51 00

 

0709 52 00

 

0709 59

 

0709 60 91

 

0709 60 95

 

0709 60 99

 

0709 70 00

 

0709 90 10

 

0709 90 20

 

0709 90 31

 

0709 90 40

 

0709 90 50

 

0709 90 90

 

0710 30 00

 

0710 80 10

 

0710 80 59

 

0710 80 70

 

0710 80 80

 

0710 80 85

 

0711 20

 

0711 30 00

 

0711 40 00

 

0711 59 00

 

0711 90 10

 

0711 90 50

 

0711 90 80

 

0711 90 90

 

0712 20 00

 

0712 31 00

 

0712 32 00

 

0712 33 00

 

0712 39 00

 

0712 90 05

 

0712 90 11

 

0712 90 19

 

0712 90 30

 

0712 90 50

 

0712 90 90

 

0713 10

 

0713 20 00

 

0713 31 00

 

0713 32 00

 

0713 33

 

0713 39 00

 

0713 40 00

 

0713 50 00

 

0713 90 00

 

0714 10 10

 

0714 10 91

 

0714 10 99

 

0714 20

 

0714 90 11

 

0714 90 19

 

0714 90 90

 

0801

 

0802

 

0803 00

 

0804

 

0805

 

0806 20

 

0807

 

0808 20 10

 

0808 20 90

 

0809 40 05

 

0809 40 90

 

0810 10 00

 

0810 20 10

 

0810 20 90

 

0810 30 10

 

0810 30 30

 

0810 30 90

 

0810 40

 

0810 50 00

 

0810 60 00

 

0810 90

 

0811 10 11

 

0811 10 19

 

0811 10 90

 

0811 20 39

 

0811 20 51

 

0811 90 11

 

0811 90 19

 

0811 90 31

 

0811 90 39

 

0811 90 50

 

0811 90 70

 

0811 90 85

 

0811 90 95

 

0812 10 00

 

0812 90 10

 

0812 90 20

 

0812 90 30

 

0812 90 40

 

0812 90 50

 

0812 90 60

 

0812 90 70

 

0812 90 99

 

0813

 

0814 00 00

 

0901

 

0902

 

0903 00 00

 

0904

 

0905 00 00

 

0908

 

0909

 

0910

 

1005 10 11

 

1005 10 13

 

1005 10 15

 

1005 10 19

 

1006 10 10

 

1007 00 10

 

1007 00 90

 

1008 (2)

 

1102 90 90 (2)

 

1103 11 10 (2)

 

1103 11 90 (2)

 

1103 19 90 (2)

 

1103 20 60 (2)

 

1103 20 90 (2)

 

1104 12 10

 

1104 12 90

 

1104 19 10

 

1104 19 30

 

1104 19 61

 

1104 19 69

 

1104 19 99

 

1104 22 20

 

1104 22 30

 

1104 22 50

 

1104 22 90

 

1104 22 98

 

1104 29 01

 

1104 29 03

 

1104 29 05

 

1104 29 07

 

1104 29 09

 

1104 29 11

 

1104 29 15

 

1104 29 19

 

1104 29 31

 

1104 29 35

 

1104 29 39

 

1104 29 51

 

1104 29 55

 

1104 29 59

 

1104 29 81

 

1104 29 85

 

1104 29 89

 

1104 30 10

 

1104 30 90

 

1106 10 00

 

1106 20 10

 

1106 20 90

 

1106 30

 

1107 (2)

 

1108 20 00

 

1201 00

 

1202

 

1203 00 00

 

1204 00

 

1205

 

1206 00

 

1207

 

1208

 

1209

 

1210

 

1211

 

1212 10

 

1212 30 00

 

1212 91 20

 

1212 91 80

 

1212 99 20

 

1212 99 80

 

1213 00 00

 

1214

 

1301

 

1302 11 00

 

1302 19 05

 

1302 19 98

 

1302 32 90

 

1302 39 00

 

1401

 

1402 00 00

 

1403 00 00

 

1404

 

1501 00 11

 

1502 00

 

1503 00

 

1507

 

1508

 

1509

 

1510 00

 

1511

 

1512 11 99

 

1512 21

 

1512 29

 

1513

 

1514

 

1515 11 00

 

1515 19 10

 

1515 19 90

 

1515 21 10

 

1515 21 90

 

1515 29 10

 

1515 29 90

 

1515 30 10

 

1515 30 90

 

1515 40 00

 

1515 50 11

 

1515 50 19

 

1515 50 91

 

1515 50 99

 

1515 90 21

 

1515 90 29

 

1515 90 31

 

1515 90 39

 

1515 90 40

 

1515 90 51

 

1515 90 59

 

1515 90 60

 

1515 90 91

 

1515 90 99

 

1516 20 95

 

1516 20 96

 

1516 20 98

 

1517 90 91

 

1517 90 99

 

1518 00 31

 

1518 00 39

 

1522 00 31

 

1522 00 39

 

1522 00 91

 

1522 00 99

 

1602 31

 

1602 90 72 (2)

 

1602 90 74 (2)

 

1602 90 76 (2)

 

1602 90 78 (2)

 

1603 00 80

 

1801 00 00

 

1802 00 00

 

2001 90 10

 

2001 90 20

 

2001 90 50

 

2001 90 65

 

2001 90 70

 

2001 90 91

 

2001 90 93

 

2001 90 99

 

2003 20 00

 

2003 90 00

 

2004 90 30

 

2004 90 50

 

2004 90 91

 

2004 90 98

 

2005 70

 

2005 90 10

 

2006 00 10

 

2006 00 31

 

2006 00 35

 

2006 00 38

 

2006 00 91

 

2006 00 99

 

2007 91 90

 

2007 99 93

 

2008 11 92

 

2008 11 94

 

2008 11 96

 

2008 11 98

 

2008 19

 

2008 20 11

 

2008 20 19

 

2008 20 31

 

2008 20 39

 

2008 20 51

 

2008 20 59

 

2008 20 71

 

2008 20 79

 

2008 20 90

 

2008 30 11

 

2008 30 19

 

2008 30 31

 

2008 30 39

 

2008 30 51

 

2008 30 55

 

2008 30 59

 

2008 30 71

 

2008 30 75

 

2008 30 79

 

2008 30 90

 

2008 40 19

 

2008 40 31

 

2008 60 11

 

2008 60 19

 

2008 60 31

 

2008 60 39

 

2008 60 51

 

2008 60 59

 

2008 60 61

 

2008 60 69

 

2008 60 71

 

2008 60 79

 

2008 60 91

 

2008 60 99

 

2008 80 11

 

2008 80 19

 

2008 80 31

 

2008 80 39

 

2008 80 50

 

2008 80 70

 

2008 80 90

 

2008 92 12

 

2008 92 14

 

2008 92 16

 

2008 92 18

 

2008 92 32

 

2008 92 34

 

2008 92 36

 

2008 92 38

 

2008 92 51

 

2008 92 59

 

2008 92 72

 

2008 92 74

 

2008 92 76

 

2008 92 78

 

2008 92 92

 

2008 92 93

 

2008 92 94

 

2008 92 96

 

2008 92 97

 

2008 92 98

 

2008 99 11

 

2008 99 19

 

2008 99 21

 

2008 99 23

 

2008 99 25

 

2008 99 26

 

2008 99 28

 

2008 99 32

 

2008 99 33

 

2008 99 34

 

2008 99 36

 

2008 99 37

 

2008 99 38

 

2008 99 40

 

2008 99 41

 

2008 99 43

 

2008 99 45

 

2008 99 46

 

2008 99 47

 

2008 99 49

 

2008 99 51

 

2008 99 61

 

2008 99 62

 

2008 99 67

 

2008 99 72

 

2008 99 78

 

2008 99 99

 

2009 11 19

 

2009 12 00

 

2009 19 19

 

2009 19 98

 

2009 21 00

 

2009 29 19

 

2009 29 91

 

2009 29 99

 

2009 31 11

 

2009 31 19

 

2009 31 51

 

2009 31 59

 

2009 31 91

 

2009 31 99

 

2009 39 19

 

2009 39 31

 

2009 39 39

 

2009 39 55

 

2009 39 59

 

2009 39 95

 

2009 39 99

 

2009 41 10

 

2009 41 91

 

2009 41 99

 

2009 49 19

 

2009 49 30

 

2009 49 93

 

2009 49 99

 

2009 50

 

2009 71

 

2009 79 19

 

2009 79 30

 

2009 79 93

 

2009 79 99

 

2009 80 19

 

2009 80 32

 

2009 80 33

 

2009 80 35

 

2009 80 36

 

2009 80 38

 

2009 80 50

 

2009 80 61

 

2009 80 63

 

2009 80 69

 

2009 80 71

 

2009 80 73

 

2009 80 79

 

2009 80 83

 

2009 80 84

 

2009 80 86

 

2009 80 88

 

2009 80 89

 

2009 80 95

 

2009 80 96

 

2009 80 97

 

2009 80 99

 

2009 90 19

 

2009 90 29

 

2009 90 39

 

2009 90 41

 

2009 90 49

 

2009 90 51

 

2009 90 59

 

2009 90 73

 

2009 90 79

 

2009 90 95

 

2009 90 96

 

2009 90 97

 

2206 00 31

 

2206 00 39

 

2206 00 51

 

2206 00 59

 

2206 00 81

 

2206 00 89

 

2301

 

2302 10 10

 

2302 10 90

 

2302 20 10

 

2302 20 90

 

2302 30 10

 

2302 30 90

 

2302 40 10

 

2302 40 90

 

2302 50 00

 

2303 10 19

 

2303 10 90

 

2303 20

 

2303 30 00

 

2304 00 00

 

2305 00 00

 

2306

 

2307 00 11

 

2307 00 19

 

2307 00 90

 

2308 00 11

 

2308 00 19

 

2308 00 40

 

2308 00 90

 

2309 10 31

 

2309 90 10


(1)  Según lo definido en el arancel aduanero de la República de Bulgaria, adoptado por el Decreto no 289 del Consejo de Ministros (Boletín Oficial no 1/2002, modificado por el no 84 y 117/2002 y 55/2003.

(2)  Esta concesión sólo es aplicable a productos que no se beneficien de ningún tipo de subvenciones a la exportación y en el caso de productos a base de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), va acompañada de una licencia de exportación con una indicación a tal efecto.

ANEXO B b)

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Bulgaria serán objeto de las concesiones que figuran a continuación

(NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)

Código arancelario búlgaro

Designación de la mercancía (1)

Derechos de aduana aplicables (2)

Cantidad anual del 1.7.2004 al 30.6.2005 (toneladas)

Aumento anual a partir del 1.7.2005 (toneladas)

Disposiciones especiales

Columna I % de reducción de la NMF

Columna II % ad valorem

0105 99 10

Patos

 

libre

440

40

 (5)

0105 99 20

Gansos

0202 20 30

0202 20 50

Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada

15

8,5

8 149

0

 (5)

0201

0202

Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada

libre

2 500

0

 (3)

ex ex 0203

Carne de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada

libre

9 550

500

 (3)  (4)  (5)

0210 11

0210 12

0210 19

Carne de la especie porcina, salada o en salmuera, seca o ahumada

1601 00

Embutidos y productos similares

1602 41

1602 42

1602 49

Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie porcina

0207

Carne y despojos comestibles de aves

libre

1 900

0

 (4)  (5)

0209 00 11

Tocino, congelado, salado o en salmuera

libre

7 500

0

 (4)

0210 20 10

0210 20 90

0210 91 00

0210 99 31

0210 99 39

0210 99 41

0210 99 49

0210 99 51

0210 99 59

0210 99 80

0210 99 90

Carne y despojos, comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados

libre

100

0

 

0402 10

0402 21

Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas

libre

3 000

0

 (3)  (4)  (5)

0403 10 11

0403 10 13

0403 10 19

0403 10 31

0403 10 33

0403 10 39

Yogur

 

10

300

0

 

ex ex 0405

Mantequilla y demás materias grasas de la leche, excepto los códigos NC 0405 20 10 y 0405 20 30

 

20

100

0

 (5)

0406

Quesos y requesón

libre

3 300

300

 (3)  (4)  (5)

0407 00 30

Huevos de ave con cáscara, no destinados a incubación

 

libre

300

0

 (3)  (5)

0702 00 00

Tomates, frescos

libre

900

100

 (3)  (5)

0704 90 10

Coles blancas y rojas, frescas o refrigeradas

libre

300

0

 

0706 10 00

Zanahorias y nabos

libre

280

25

 (5)

0707 00

Pepinos y pepinillos

libre

1 245

115

 (5)

0709 30 00 0

Berenjenas

libre

110

10

 (5)

0709 90 39

0709 90 60

Las demás hortalizas (incluso «silvestres»)

0709 60 10

Pimientos dulces

libre

150

0

 (5)

0709 90 70

Calabacines (zapallitos)

 

libre

100

0

 (5)

0710 10 00

0710 22 00

0710 29 00

0710 80 51

0710 80 61

0710 80 69

0710 80 95

0710 90 00

Hortalizas, congeladas

libre

400

30

 (5)

0710 21 00

Guisantes (Pisum sativum), congelados

 

libre

1 500

0

 (5)

0806 10

Uvas frescas

 

libre

1 800

0

 (5)

0808 10

Manzanas

 

libre

7 480

400

 (3)  (5)

0808 20 50 9

Peras, excepto del 1 de abril al 30 de junio

 

libre

550

50

 (5)

0809 10 00

Albaricoques

libre

700

0

 (5)

0809 20

0811 90 75

0811 90 80

Cerezas

libre

220

20

 (5)

0809 30

Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas

libre

2 030

203

 (5)

0811 20

Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas

libre

100

0

 (5)

1001

Trigo y morcajo (tranquillón)

libre

60 500

5 500

 (3)  (5)

1109 00 00

Gluten de trigo

1002 00 00

Centeno

libre

1 100

100

 (3)  (5)

1102 10 00

Harina de centeno

1103 19 10

Grañones y sémola de centeno

1103 20 10

Pellets de centeno

1003 00

Cebada

libre

16 500

1 500

 (3)  (5)

1102 90 10

Harina de cebada

1103 19 30

Grañones y sémola de cebada

1103 20 20

Pellets de cebada

1004 00

Avena

libre

1 320

120

 (3)  (5)

1102 90 30

Harina de avena

1103 19 40

Grañones y sémola de avena

1103 20 30

Pellets de avena

1005 10 90

1005 90 00

Maíz

libre

32 800

2 800

 (3)  (5)

1006

Arroz

 

libre

5 000

0

 

1006 30

Arroz, semiblanqueado o blanqueado

15

12,75

2 880

0

 (5)

1103 19 50

1103 20 50

Sémola y «pellets» de arroz

25

13 671

0

 (5)

1108 13 00

Fécula de patata

libre

550

26

 (5)

1108 14 00

Fécula de mandioca

1108 19

Los demás almidones y féculas:

1512 11 10

1512 11 91

1512 19 10

1512 19 90

Aceites de girasol o de cártamo y sus fracciones

libre

3 000

0

 (5)

ex ex 1515 90 15

Aceites de oiticica, cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

libre

sin límite

 

 

1517 10

Margarina, excepto la margarina líquida:

30

10,5

1 316

131

 (5)

1602 10 00

Preparaciones homogeneizadas de conservas de carne

libre

110

10

 (5)

1602 20

Preparaciones homogeneizadas de hígado de cualquier animal

1602 32

1602 39

Preparaciones o conservas de carne de aves

libre

1 950

0

 (3)  (4)  (5)

1602 50

Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre de animales de la especie bovina

 

libre

300

30

 (5)

1603 00 10

Extractos y jugos, en envases de contenido inferior o igual a 1 kg

libre

110

10

 (5)

1701 99

Azúcar, excepto el azúcar en bruto sin aromatizar ni colorear :

15

34

21 888

0

 (5)

1703

Melaza

libre

22 000

2 000

 (3)  (5)

2001 10 00

Pepinos y pepinillos, preparados o conservados

libre

100

0

 

2002

Tomates, preparados o conservados

libre

2 800

200

 (3)  (5)

2004 10 10

2004 10 99

Patatas, preparadas o conservadas

libre

3 000

300

 (5)

2005 10 00

2005 20 20

2005 20 80

2005 40 00

2005 51 00

2005 59 00

2005 60 00

2005 90 30

2005 90 50

2005 90 60

2005 90 70

2005 90 75

2005 90 80

Las demás legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas

libre

600

60

 (5)

2007 10

Preparaciones homogeneizadas

libre

170

15

 (5)

2007 91 10

2007 91 30

Confituras, jaleas y mermeladas de agrios (cítricos)

 

libre

200

0

 

2007 99 10

2007 99 20

2007 99 31

2007 99 33

2007 99 35

2007 99 39

2007 99 55

2007 99 57

2007 99 91

2007 99 98

Las demás confituras, jaleas y mermeladas, otra

2008 40 11

2008 40 21

2008 40 29

2008 40 39

2008 40 51

2008 40 59

2008 40 71

2008 40 79

2008 40 90

Peras, preparadas o conservadas

libre

110

10

 (5)

2008 50

Albaricoques, preparados o conservados

libre

200

0

 

2008 70

Melocotones, incluidas nectarinas, preparados o conservados

libre

700

0

 

2009 11 11

2009 11 91

2009 11 99

2009 19 11

Jugo de naranja, congelado

libre

520

0

 (5)

2009 19 91

Los demás jugos de naranja

2009 29 11

2009 39 11

Jugo de toronja o pomelo

 

libre

512

50

 (5)

2009 39 51

2009 39 91

Jugo de cualquier otra fruta o fruto

2009 49 11

2009 49 91

Jugo de piña

2009 90 11

2009 90 21

2009 90 31

2009 90 71

2009 90 92

2009 90 94

2009 90 98

Mezclas de jugos

2009 61

2009 69

Jugo de uva, incluido el mosto

libre

500

0

 

2009 79 11

2009 79 91

Jugo de manzana

2009 80 11

Jugo de pera

2106 90 30

2106 90 51

2106 90 55

2106 90 59

Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos

libre

100

0

 

2209 00

Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético

libre

500 hl

0

 

2303 10 11 0

Residuos de la industria del almidón de maíz con un contenido de proteínas superior al 40 % en peso

libre

443

0

 (5)

2309 10

ex excl. 2309 10 31

Alimentos para perros o gatos

libre

2 500

150

 (5)

2309 90

ex excl. 2309 90 10

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, excepto los alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor

libre

12 752

0

 (4)  (5)

2401 10

2401 20

Tabaco

libre

7 000

0

 (3)  (5)


(1)  No obstante la interpretación del arancel aduanero de Bulgaria (AAB), debe considerarse que la designación de los productos tiene valor meramente indicativo, ya que en el contexto del presente anexo el régimen preferencial está determinado por el ámbito cubierto por el código del AAB. Cuando se indican códigos ex AAB, el régimen preferencial debe determinarse por la aplicación del código AAB y de la designación correspondiente, considerados en conjunto.

(2)  En los casos en que los tipos de derecho aparezcan en ambas columnas (I y II), el derecho aplicable es el más bajo de los dos en términos ad valorem.

(3)  Esta concesión sólo es aplicable a productos que no se beneficien de ningún tipo de subvenciones a la exportación y en el caso de productos a base de cereales (capítulos 10 y 11 del NC), va acompañada de una licencia de exportación con una indicación a tal efecto.

(4)  Las autoridades búlgaras podrán dividir el contingente anual para este producto en cuatro partes iguales para el trimestre correspondiente. Las cantidades se abrirán al principio del trimestre respectivo y las cantidades no utilizadas se añadirán a la cantidad correspondiente al próximo período dentro del año especificado

(5)  Las cantidades de mercancías sujetas al contingente arancelario existente y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2004 antes de la entrada en vigor del presente Protocolo se contabilizarán totalmente dentro de la cantidad prevista en la columna relativa a la cantidad anual.


17.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 155/26


DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

de 25 de abril de 2005

relativa a la celebración del Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

(2005 /431/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310 en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, y apartado 3, párrafo segundo,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Tratado de adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en lo sucesivo, «los nuevos Estados miembros»), y, en particular, el artículo 6, apartado 6, del Acta relativa a las condiciones de adhesión aneja a dicho Tratado,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Europeo») (2), se firmó en Bruselas el 1 de febrero de 1993 y entró en vigor el 1 de febrero de 1995.

(2)

El Tratado relativo a la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en lo sucesivo, «el Tratado de adhesión») fue firmado en Atenas el 16 de abril de 2003 y entró en vigor el 1 de mayo de 2004.

(3)

Es necesario un Protocolo adicional al Acuerdo Europeo para tener en cuenta la adhesión de los diez nuevos Estados miembros.

(4)

Las consultas sobre este Protocolo adicional han tenido lugar de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Acuerdo Europeo, a fin de asegurarse de que se tienen en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y de Rumanía.

(5)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).

(6)

Por lo tanto, debe aprobarse el Protocolo adicional.

DECIDEN:

Artículo 1

Queda aprobado el Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

El texto del Protocolo adicional se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La Comisión adoptará las normas detalladas para la ejecución del Protocolo adicional de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 4, apartado 2.

Artículo 3

1.   La Comisión podrá modificar los números de orden atribuidos a los contingentes arancelarios en el anexo de la presente Decisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 4, apartado 2. Los contingentes arancelarios con un número de orden superior a 09.5100 serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (4).

2.   Las cantidades de mercancías sujetas a contingentes arancelarios y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2004 en virtud de las concesiones previstas en el anexo A b) del Protocolo aprobado en virtud de la Decisión 2003/18/CE (5), se contabilizarán plenamente respecto de las cantidades previstas en la cuarta columna del anexo A b) del Protocolo adicional adjunto a la presente Decisión, a excepción de las cantidades para las que se habían expedido licencias de importación antes del 1 de julio de 2004.

Artículo 4

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de gestión del azúcar establecido por el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, sobre la organización común del mercado en el sector del azúcar (6), o, en su caso, por el comité instituido por las disposiciones pertinentes de los otros reglamentos sobre la organización común de mercados agrícolas.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 5

El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a la persona facultada para firmar el Protocolo adicional en nombre de la Comunidad Europea.

Artículo 6

El Presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, efectuará la notificación prevista en el artículo 9 del Protocolo adicional. El Presidente de la Comisión efectuará tal notificación en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN

Por la Comisión

El Presidente

J. M. BARROSO


(1)  Dictamen emitido el 22 de febrero de 2005 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(2)  DO L 357 de 31.12.1994, p. 2, modificado.

(3)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(4)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).

(5)  Decisión 2003/18/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas (DO L 8 de 14.1.2003, p. 18).

(6)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.


ANEXO

Números de orden para los contingentes arancelarios de la UE para productos originarios de Rumanía

(tal como se menciona en el artículo 3)

No de orden del contingente

Código NC

Descripción

09.4769

0102 90 05

0102 90 21

0102 90 29

0102 90 41

0102 90 49

0102 90 51

0102 90 59

0102 90 61

0102 90 71

Animales vivos de la especie bovina

09.4753

0201

0202

Carne de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada

09.4756

ex 0203

0210 11

0210 12

0210 19

Carne de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada

09.4765

0206 10 95

Músculos del diafragma y delgados comestibles de la especie bovina, frescos o refrigerados

0206 29 91

Músculos del diafragma y delgados comestibles de la especie bovina, congelados

0210 20

Carne de animales de la especie bovina, salada o en salmuera, seca o ahumada

0210 99 51

Músculos del diafragma y delgados de la especie bovina

09.5855

0207

Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105

09.4771

0402 10 19

0402 21 11

0402 21 19

0402 21 91

Leche y nata (crema), en polvo u otras formas sólidas

09.4772

0403 10 11 a 0403 10 39

Yogur, sin aromatizar y sin frutas, nueces ni cacao.

0403 90 11 a 0403 90 69

Los demás, sin aromatizar y sin frutas, nueces ni cacao

09.4758

0406

Quesos y requesón

09.5835

0407 00 11

0407 00 19

0407 00 30

Huevos de ave con cáscara (cascarón)

0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón)

09.6101

0702 00 00

Tomates

09.5837

0707 00 05

Pepinos

para transformación

09.5839

0707 00 05

Pepinos

excepto para transformación

09.4726

0711 51 00

2003 10 20

2003 10 30

Hongos del género Agaricus

09.6119

0808 10 20

0808 10 50

0808 10 90

Manzanas, excepto manzanas para sidra

09.4766

1001

Trigo y morcajo (tranquillón)

09.5841

1003 00

Cebada

1102 90 10

Harina de cebada

1103 19 30

Grañones y sémola de cebada

1103 20 20

Pelletsde cebada

09.5843

1004 00 00

Avena

1102 90 30

Harina de avena

1103 19 40

Grañones y sémola de avena

1103 20 30

Pellets de avena

09.5871

1005 10 90

Maíz para siembra, con excepción de maíz para siembra híbrido

09.4767

1005 90 00

Maíz, excepto para siembra

09.5872

1101

Harina de trigo y de morcajo (tranquillón)

1103 11

Grañones y sémola de trigo

1103 20 60

Pelletsde trigo

09.5873

1107

Malta

09.6139

1602 31

1602 32

1602 39

Preparaciones o conservas de carne de aves

09.4752

1602 41 10

1602 42 10

1602 49 11

1602 49 13

1602 49 15

1602 49 19

1602 49 30

1602 49 50

Preparaciones de carne de animales de la especie porcina doméstica

09.4768

1602 50

Preparaciones o conservas de carne o de despojos de animales de la especie bovina

09.5844

1701

Azúcar

1702

Los demás azúcares

09.5545

2003 10 20

2003 10 30

Hongos del género Agaricus


PROTOCOLO ADICIONAL

al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en lo sucesivo «los Estados miembros», representados por el Consejo de la Unión Europea, y

la COMUNIDAD EUROPEA y la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en lo sucesivo «la Comunidad», representada por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas,

por una parte, y

RUMANÍA,

por otra,

VISTA la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea y, por consiguiente, a la Comunidad el 1 de mayo de 2004,

VISTO el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, en adelante denominado «el Acuerdo Europeo», que se firmó en Bruselas el 1 de febrero de 1993 y entró en vigor el 1 de febrero de 1995,

VISTO el Tratado relativo a la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en lo sucesivo, «el Tratado de adhesión»), que se firmó en Atenas el 16 de abril de 2003 y entró en vigor el 1 de mayo de 2004,

CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Acta aneja al Tratado de adhesión, la adhesión de las nuevas Partes Contratantes al Acuerdo Europeo ha sido acordada mediante la conclusión de un protocolo al Acuerdo Europeo,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

SECCIÓN I

PARTES CONTRATANTES

Artículo 1

La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en lo sucesivo, «los nuevos Estados miembros») serán Partes en el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, firmado en Bruselas el 1 de febrero de 1993, que entró vigor el 1 de febrero de 1995 (en lo sucesivo, «el Acuerdo Europeo») y adoptarán y tomarán nota, de la misma manera que los otros Estados miembros de la Comunidad, de los textos del Acuerdo Europeo, así como de los Acuerdos en forma de Canje de Notas, las Declaraciones conjuntas y las Declaraciones unilaterales anexas al Acta final firmada en la misma fecha.

EXPIRACIÓN DEL TRATADO CECA

Artículo 2

Para tener en cuenta los recientes cambios institucionales en el seno de la Unión Europea, las Partes convienen en que, tras la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), deberá entenderse que las disposiciones existentes del Acuerdo Europeo que hacen referencia a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se refieren a la Comunidad Europea, que ha asumido todos los derechos y obligaciones contraídos por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

SECCIÓN II

PRODUCTOS AGRÍCOLAS

Artículo 3

Productos agrícolas básicos

Las disposiciones para la importación en la Comunidad aplicables a determinados productos agrícolas originarios de Rumanía según lo establecido en los anexos A a) y A b) y las disposiciones para la importación en Rumanía aplicables a determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad según lo establecido en los anexos B a) y B b) del presente Protocolo reemplazarán a las establecidas en el Acuerdo Europeo, tal como fue modificado por el Protocolo por el que se ajustan los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra parte, para tener en cuenta los resultados de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas mutuas (1).

SECCIÓN III

NORMAS DE ORIGEN

Artículo 4

El Protocolo no 4 (2), mencionado en el artículo 35 («Normas de origen»), se modificará del siguiente modo:

1)

El apartado 1 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en ésta, incorporando materias originarias de Rumanía, Suiza (incluido Liechenstein) (1), Islandia, Noruega, Bulgaria, Turquía (2) o la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo relativo a las normas de origen anexo a los acuerdos entre la Comunidad y cada uno de estos países, a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.».

2)

El apartado 1 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de Rumanía si son obtenidos en ésta, incorporando materias originarias de Rumanía, Suiza (incluido Liechenstein) (3), Islandia, Noruega, Bulgaria, Turquía (4) o la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo relativo a las normas de origen anexo a los acuerdos entre Rumanía y cada uno de estos países, a condición de que hayan sido objeto en Rumanía de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.».

3)

El apartado 4 del artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

[…]

«Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las siguientes frases:

ES

“EXPEDIDO A POSTERIORI”

CZ

“VYSTAVENO DODATEČNĚ”

DA

“UDSTEDT EFTERFØLGENDE”

DE

“NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT”

ET

“VÄLJA ANTUD TAGASIULATUVALT”

EL

“ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ”

EN

“ISSUED RETROSPECTIVELY”

FR

“DÉLIVRÉ A POSTERIORI”

IT

“RILASCIATO A POSTERIORI”

LV

“IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI”

LT

“IŠDUOTAS ATGALINE DATA”

HU

“KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL”

MT

“MAĦRUĠ RETROSPETTIVAMENT”

NL

“AFGEGEVEN A POSTERIORI”

PL

“WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE”

PT

“EMITIDO A POSTERIORI”

SL

“IZDANO NAKNADNO”

SK

“VYDANÉ DODATOCNE”

FI

“ANNETTU JÄLKIKÄTEEN”

SV

“UTFÄRDAT I EFTERHAND”

RO

“EMIS A POSTERIORI”».

4)

El apartado 2 del artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

[…]

«En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las menciones siguientes:

ES

“DUPLICADO”

CZ

“DUPLIKÁT”

DA

“DUPLIKAT”

DE

“DUPLIKAT”

ET

“DUPLIKAAT”

EL

“ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ”

EN

“DUPLICATE”

FR

“DUPLICATA”

IT

“DUPLICATO”

LV

“DUBLIKĀTS”

LT

“DUBLIKATAS”

HU

“MÁSODLAT”

MT

“DUPLIKAT”

NL

“DUPLICAAT”

PL

“DUPLIKAT”

PT

“SEGUNDA VIA”

SL

“DVOJNIK”

SK

“DUPLIKÁT”

FI

“KAKSOISKAPPALE”

SV

“DUPLIKAT”

RO

“DUPLICAT”».

5)

El anexo IV se sustituirá por el texto siguiente:

[…]

«Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no... (1).) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. ... (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i ... (2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. ... (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte ... (2) Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (Maksu-ja Tolliameti kinnitus nr.... (1)) deklareerib, et need tooted on... (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ.... (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής... (2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No ... (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of ... (2) preferential origin.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no... (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle... (2).

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n... (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale... (2).

Versión letona

Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … (1)), deklarē, ka, iznemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no … (2).

Versión lituana

Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinès liudijimo Nr … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra… (2) preferencinès kilmés prekés.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hianyában az áruk kedvezményes … (2) származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. …(1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali …(2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr... (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële... (2) oorsprong zijn .

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira no... (1)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial... (2).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n: o... (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja... (2) alkuperätuotteita .

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr ... (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ... ursprung (2).

Versión rumana

Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizaţia vamalā nr. … (1)) declarā cā, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferenţialā … (2).»

[…]

SECCIÓN IV

UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA

Artículo 5

El texto del artículo 86 sobre la política monetaria se sustituirá por el texto siguiente:

«A petición de las autoridades de Rumanía, la Comunidad proporcionará asistencia técnica destinada a apoyar los esfuerzos de Rumanía en pro de la aproximación gradual de sus políticas a las de la unión económica y monetaria. Esto incluirá un intercambio informal de información sobre los principios y el funcionamiento de la unión económica y monetaria.»

SECCIÓN V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 6

Prueba de origen y cooperación administrativa (3)

1.   Las pruebas de origen debidamente expedidas por Rumanía o un nuevo Estado miembro en el marco de los acuerdos preferenciales celebrados entre ellos se aceptarán en los países respectivos siempre que:

a)

la obtención de dicho origen confiera un tratamiento arancelario preferencial sobre la base de las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el Acuerdo Europeo;

b)

la prueba de origen y los documentos de transporte hayan sido expedidos a más tardar el día anterior a la fecha de adhesión;

c)

la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

En caso de que las mercancías se hubieran declarado para la importación en Rumanía o en un nuevo Estado miembro antes de la fecha de la adhesión, en virtud de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados en ese momento entre Rumanía y ese nuevo Estado miembro, la prueba de origen que se expida a posteriori en virtud de dichos acuerdos o regímenes autónomos podrá ser aceptada también a condición de que se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

2.   Se autoriza a Rumanía y a los nuevos Estados a mantener las autorizaciones en virtud de las cuales se haya concedido la condición de «exportador autorizado» en el marco de acuerdos preferenciales o regímenes autónomos celebrados entre ellos, siempre que:

a)

el acuerdo celebrado antes de la fecha de adhesión entre Rumanía y la Comunidad contenga también una disposición en ese sentido, y

b)

los exportadores autorizados apliquen las normas de origen vigentes en virtud del Acuerdo.

A más tardar un año después de la fecha de adhesión, esas autorizaciones se sustituirán por nuevas autorizaciones emitidas conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo Europeo.

3.   Las solicitudes de comprobación a posteriori de las pruebas de origen expedidas al amparo de los acuerdos preferenciales y los regímenes autónomos mencionados en los apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de Rumanía o de los Estados miembros durante un período de tres años a contar desde la emisión de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de importación.

Artículo 7

Mercancías en tránsito o en depósito temporal

1.   Las disposiciones del Acuerdo Europeo se aplicarán a las mercancías exportadas desde Rumanía hacia uno de los nuevos Estados miembros o desde uno de los nuevos Estados miembros a Rumanía, que cumplan con las disposiciones del Protocolo no 4, relativo a las normas de origen, del Acuerdo Europeo y que, en la fecha de la adhesión, se encuentren en tránsito o en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca en Rumanía o en ese nuevo Estado miembro.

2.   En estos casos se concederá trato preferencial, previa presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de una prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador.

SECCIÓN VI

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 8

El presente Protocolo y sus anexos serán parte integrante del Acuerdo Europeo.

Artículo 9

1.   El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por Rumanía, de conformidad con sus propios procedimientos.

2.   Las Partes se notificarán recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos correspondientes a que se refiere el apartado anterior. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 10

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

Artículo 11

El presente Protocolo se redacta, en doble ejemplar, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca y rumana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 12

El texto del Acuerdo Europeo, incluidos los anexos y los Protocolos que forman parte integrante del mismo, y el Acta Final y las declaraciones anexas a ella se redactarán en las lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca, y esas versiones del texto se autentificarán de igual manera que los textos originales. El Consejo de Asociación aprobará estos textos.

Hecho en Bruselas, el cuatro de mayo del dos mil cinco.

V Bruselu dne čtvrtého května dva tisíce pět.

Udfærdiget i Bruxelles den fjerde maj to tusind og fire.

Geschehen zu Brüssel am vierten Mai zweitausendfünf.

Kahe tuhande viienda aasta maikuu neljandal päeval Brüsselis.

'Εγινε στις Βρυξέλλες, στις τέσσερις Μαΐου δύο χιλιάδες πέντε.

Done at Brussels on the fourth day of May in the year two thousand and five.

Fait à Bruxelles, le quatre mai deux mille cinq.

Fatto a Bruxelles, addì quattro maggio duemilacinque.

Briselē, divtūkstoš piektā gada ceturtajā maijā.

Priimta du tūkstančiai penktų metų gegužės ketvirtą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kettőezer ötödik év május negyedik napján.

Magħmul fi Brussel, fl-erbgħa jum ta' Mejju tas-sena elfejn u ħamsa.

Gedaan te Brussel, de vierde mei tweeduizend vijf.

Sporządzono w Brukseli dnia czwartego maja roku dwutysięcznego piątego.

Feito em Bruxelas, em quatro de Maio de dois mil e cinco.

V Bruslju, četrtega maja leta dva tisoč pet.

V Bruseli dňa štvrtého mája dvetisícpäť.

Tehty Brysselissä neljäntenä päivänä toukokuuta vuonna kaksituhattaviisi.

Som skedde i Bryssel den fjärde maj tjugohundrafem.

Încheiat la Bruxelles, în ziua de patru mai, anul două mii cinci.

Por los Estados miembros

Za členské státy

For medlemsstaterne

Für die Mitgliedstaaten

Liikmesriikide nimel

Για τα κράτη μέλη

For the Member States

Pour les États membres

Per gli Stati membri

Dalībvalstu vārdā

Valstybių narių vardu

A tagállamok részéről

Għall-Istati Membri

Voor de lidstaten

W imieniu Państw Członkowskich

Pelos Estados-Membros

Za členské štáty

Za države članice

Jäsenvaltioiden puolesta

På medlemsstaternas vägnar

Pentru Statele Membre

Image

Por las Comunidades Europeas

Za Evropská společenství

For De Europæiske Fællesskaber

Für die Europäischen Gemeinschaften

Euroopa ühenduste nimel

Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες

For the European Communities

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

Eiropas Kopienu vārdā

Europos Bendrijų vardu

Az Európai Közösségek részéről

Għall-Komunitajiet Ewropej

Voor de Europese Gemeenschappen

W imieniu Wspólnot Europejskich

Pelas Comunidades Europeias

Za Európske spoločenstvá

Za Evropske skupnosti

Euroopan yhteisöjen puolesta

På europeiska gemenskapernas vägnar

Pentru Comunităţile Europene

Image

Por Rumanía

Za Rumunsko

For Rumænien

Für Rumänien

Rumeenia nimel

Για τη Ρουμανία

For Romania

Pour la Roumanie

Per la Romania

Rumānijas vārdā

Rumunijos vardu

Románia részéről

Għar-Rumanija

Voor Roemenië

W imieniu Rumunii

Pela Roménia

Za Rumunsko

Za Romunijo

Romanian puolesta

För Rumänien

Pentru România

Image


(1)  DO L 8 de 14.1.2003, p. 22.

(2)  Protocolo no 4 del Acuerdo Europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra (DO L 357 de 31.12.1994, p. 2), cuya última modificación la constituye la Decisión no 2/2003 del Consejo de Asociación UE-Rumanía de 25 de septiembre de 2003.

(3)  Mencionado en el Acta de adhesión, anexo IV(5), apartados 3 a 5.

ANEXO A a)

Se suprimirán los derechos de aduana sobre las importaciones aplicables en la Comunidad a productos originarios de Rumanía e incluidos en la siguiente lista — Códigos NC (1)

 

0101

 

0103

 

0104 10 30

 

0104 10 80

 

0104 20

 

0105

 

0106 19 10

 

0106 39 10

 

0204

 

0205

 

0206 80 91

 

0206 90 91

 

0208

 

0209 00

 

0210 91 00

 

0210 92 00

 

0210 93 00

 

0210 99 10

 

0210 99 21

 

0210 99 29

 

0210 99 31

 

0210 99 39

 

0210 99 41

 

0210 99 49

 

0210 99 59

 

0210 99 60

 

0210 99 79

 

0210 99 80

 

0210 99 90

 

0407 00 90

 

0409 00 00

 

0410 00 00

 

06

 

0701

 

0703

 

0704 20 00

 

0704 90

 

0705

 

0706

 

0707 00 90

 

0708

 

0709 20 00

 

0709 40 00

 

0709 51 00

 

0709 52 00

 

0709 59

 

0709 60 10

 

0709 60 99

 

0709 70 00

 

0709 90 10

 

0709 90 20

 

0709 90 31

 

0709 90 39

 

0709 90 40

 

0709 90 50

 

0709 90 60

 

0710 10 00

 

0710 21 00

 

0710 22 00

 

0710 29 00

 

0710 30 00

 

0710 80

 

0710 90 00

 

0711 20

 

0711 30 00

 

0711 40 00

 

0711 59 00

 

0711 90 10

 

0711 90 50

 

0711 90 80

 

0711 90 90

 

0712 20 00

 

0712 31 00

 

0712 32 00

 

0712 33 00

 

0712 39 00

 

0712 90 05

 

0712 90 19

 

0712 90 30

 

0712 90 50

 

0713 50 00

 

0713 90 00

 

0714

 

0802

 

0803 00

 

0804 10 00

 

0804 20

 

0804 30 00

 

0804 40 00

 

0805 10 50

 

0805 10 80

 

0805 50 90

 

0805 90 00

 

0806 10 90

 

0806 20

 

0807 19 00

 

0808 10 10

 

0808 20 10

 

0808 20 90

 

0809 40 90

 

0810

 

0811

 

0812 10 00

 

0812 90

 

0813

 

0814 00 00

 

09

 

1006 10 10

 

1007 00

 

1008 10 00 (2)

 

1008 20 00 (2)

 

1008 90 (2)

 

1102 90 90 (2)

 

1103 19 90 (2)

 

1103 20 90 (2)

 

1104

 

1105

 

1106

 

1108 20 00

 

1109 00 00

 

1208 10 00

 

1209 10 00

 

1209 21 00

 

1209 23 80

 

1209 29 50

 

1209 29 60

 

1209 29 80

 

1209 30 00

 

1209 91

 

1209 99 91

 

1209 99 99

 

1210

 

1211 90 30

 

1212 10 10

 

1212 10 99

 

1212 91

 

1212 99 20

 

1214 90 10

 

1302 19 05

 

1501 00

 

1502 00

 

1503 00

 

1504

 

1507

 

1508

 

1509

 

1510 00

 

1511

 

1512

 

1513

 

1514

 

1515

 

1516 10

 

1516 20 91

 

1516 20 95

 

1516 20 96

 

1516 20 98

 

1517 10 90

 

1517 90 91

 

1517 90 99

 

1518 00 31

 

1518 00 39

 

1522 00 31

 

1522 00 39

 

1522 00 91

 

1601 00

 

1602 10 00

 

1602 20

 

1602 41 90

 

1602 42 90

 

1602 49 90

 

1602 90

 

1603 00 10

 

1703

 

1902 20 30

 

2001 10 00

 

2001 90 20

 

2001 90 50

 

2001 90 60

 

2001 90 65

 

2001 90 70

 

2001 90 91

 

2001 90 93

 

2001 90 99

 

2002

 

2003 20 00

 

2003 90 00

 

2004 10 10

 

2004 10 99

 

2004 90 30

 

2004 90 50

 

2004 90 91

 

2004 90 98

 

2005 10 00

 

2005 20 20

 

2005 20 80

 

2005 40 00

 

2005 51 00

 

2005 59 00

 

2005 60 00

 

2005 70

 

2005 90

 

2006 00

 

2007 10

 

2007 91 10

 

2007 91 30

 

2007 99 10

 

2007 99 20

 

2007 99 33

 

2007 99 35

 

2007 99 55

 

2007 99 57

 

2007 99 91

 

2007 99 93

 

2007 99 98

 

2008 11 92

 

2008 11 94

 

2008 11 96

 

2008 11 98

 

2008 19

 

2008 20

 

2008 30

 

2008 40

 

2008 50

 

2008 60

 

2008 70

 

2008 80

 

2008 92

 

2008 99 11

 

2008 99 19

 

2008 99 21

 

2008 99 23

 

2008 99 25

 

2008 99 26

 

2008 99 28

 

2008 99 32

 

2008 99 33

 

2008 99 34

 

2008 99 36

 

2008 99 37

 

2008 99 38

 

2008 99 40

 

2008 99 43

 

2008 99 45

 

2008 99 46

 

2008 99 47

 

2008 99 49

 

2008 99 61

 

2008 99 62

 

2008 99 67

 

2008 99 72

 

2008 99 78

 

2008 99 99

 

2009

 

2106 90 30

 

2106 90 51

 

2106 90 55

 

2106 90 59

 

2206 00

 

2209 00

 

2302

 

2303 10 11

 

2306 90 19

 

2307 00 19

 

2308 00

 

2309 10 13

 

2309 10 15

 

2309 10 19

 

2309 10 33

 

2309 10 51

 

2309 10 53

 

2309 10 59

 

2309 10 70

 

2309 10 90

 

2309 90

 

2401

 

3502 11 90

 

3502 19 90

 

3502 20 91

 

3502 20 99


(1)  Tal como se define en el Reglamento (CE) no 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 281 de 30.10.2003, p. 1).

(2)  Esta concesión es aplicable únicamente a los productos que no se benefician de ningún tipo de subvención a la exportación.

ANEXO A b)

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Rumanía serán objeto de las concesiones que figuran a continuación

(NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)

Código NC

Designación de la mercancía (1)

Derecho aplicable

(% del NMF)

 (2)

Cantidad anual

a partir del 1.7.2004

(toneladas)

Aumento anual

a partir del 1.7.2005

(toneladas)

Disposiciones específicas

0102 90 05

0102 90 21

0102 90 29

0102 90 41

0102 90 49

0102 90 51

0102 90 59

0102 90 61

0102 90 71

Animales vivos de la especie bovina

Libre

46 000 cabezas

0

 

0201

0202

Carne de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada

Libre

4 000

0

 (3)  (13)

ex 0203

0210 11

0210 12

0210 19

Carne de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada

Libre

15 625

0

 (4)  (3)  (13)

0206 10 95

Músculos del diafragma y delgados comestibles de la especie bovina, frescos o refrigerados

Libre

100

0

 (3)  (13)

0206 29 91

Músculos del diafragma y delgados comestibles de la especie bovina, congelados

0210 20

Carne de animales de la especie bovina, salada o en salmuera, seca o ahumada

0210 99 51

Músculos del diafragma y delgados de la especie bovina

0207

Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105

Libre

9 000

0

 (3)  (13)

0402 10 19

0402 21 11

0402 21 19

0402 21 91

Leche y nata (crema), en polvo u otras formas sólidas

Libre

1 500

0

 

0403 10 11 a 0403 10 39

Yogur, sin aromatizar y sin frutas, nueces ni cacao.

Libre

1 000

0

 

0403 90 11 a 0403 90 69

 Los demás, sin aromatizar y sin frutas, nueces ni cacao

0406

Quesos y requesón

Libre

2 800

200

 (3)  (13)

0407 00 11

0407 00 19

0407 00 30

Huevos de ave con cáscara (cascarón)

Libre

2 330

0

 (3)

0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón)

0702 00 00

Tomates

Libre

100 %

9 750

0

 (5)  (6)  (13)

 (6)

0702 00 00

Tomates

ex 0704 10 00

Coliflores y brécoles («broccoli»), del 15 de abril al 30 de noviembre

Libre

Sin límite

 

 

0707 00 05

Pepinos

Libre

Sin límite

 

 (5)  (6)

-

para transformación

Libre

10 000

0

 (8)

-

excepto para transformación

Libre

4 000

0

 (5)  (7)

0709 10 00

Alcachofas

Libre

Sin límite

0

 (5)

0709 90 70

Calabacines (zapallitos)

Libre

Sin límite

 

 (5)  (6)

ex 0709 30 00

Berenjenas, del 1 de enero al 31 de marzo

Libre

Sin límite

 

 

ex 0709 90 90

Calabazas y otros calabacines, del 1 de enero al 31 de marzo

ex 0709 90 90

Las demás, excepto el perejil, del 1 de enero al 31 de marzo

0711 51 00

2003 10 20

2003 10 30

Hongos del género Agaricus

Libre

500

0

 (13)

ex 0712 90 90

Rábanos rusticanos

Libre

Sin límite

 

 

0805(con exclusión de

0805 10 50

0805 10 80

0805 50 90

0805 90 00

Agrios (cítricos), frescos o secos

Libre

Sin límite

 

 (5)

ex 0806 10 10

Uvas de mesa, frescas, del 1 de enero al 14 de julio (excluida la variedad emperor, del 1 al 31 de enero solamente)

Libre

Sin límite

 

 

ex 0807 11 00

Sandías, del 1 de noviembre al 30 de abril

Libre

Sin límite

 

 

0808 10 20

0808 10 50

0808 10 90

Manzanas, excepto manzanas para sidra

Libre

250

0

 (5)  (9)  (13)

0808 10 20

Manzanas, excepto manzanas para sidra

100 %

 (9)

0808 10 50

100 %

 (9)

0808 10 90

100 %

 (9)

0808 20 50

Peras (salvo las de perada)

Libre

Sin límite

 

 (5)  (10)

0809 10 00

Albaricoques

Libre

Sin límite

 

 (5)  (6)

0809 20

Cerezas

Libre

Sin límite

 

 (5)  (6)

0809 30

Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas

Libre

Sin límite

 

 (5)  (11)

0809 40 05

Ciruelas

 

 

 

 

-

para transformación en envases inmediatos de una capacidad de peso neto superior a 250 kg

Libre

ilimitado

 (12)

-

otros

Libre

Sin límite

 (5)  (12)

1001

Trigo y morcajo (tranquillón)

Libre

230 000

0

 (3)  (13)

1003 00

Cebada

Libre

89 000

0

 (3)

1102 90 10

Harina de cebada

1103 19 30

Grañones y sémola de cebada

1103 20 20

Pellets de cebada

1004 00 00

Avena

Libre

7 000

0

 (3)

1102 90 30

Harina de avena

1103 19 40

Grañones y sémola de avena

1103 20 30

Pellets de avena

1005 10 90

Maíz para siembra, con excepción de maíz para siembra híbrido

Libre

1 000

0

 (3)  (13)

1005 90 00

Maíz, excepto para siembra

Libre

149 000

0

 (3)  (13)

1101 00

Harina de trigo y de morcajo (tranquillón)

Libre

18 000

0

 (3)  (13)

1103 11

Grañones y sémola de trigo

1103 20 60

Pellets de trigo

1107

Malta

Libre

10 000

0

 (3)  (13)

1602 31

1602 32

1602 39

Preparaciones o conservas de carne de aves

Libre

1 200

0

 (3)  (13)

1602 41 10

1602 42 10

1602 49 11

1602 49 13

1602 49 15

1602 49 19

1602 49 30

1602 49 50

Preparaciones de carne de animales de la especie porcina doméstica

Libre

2 125

0

 (3)  (13)

ex 1602 50 39

ex 1602 50 80

Preparaciones y conservas de lengua de animales de la especie bovina

Libre

Sin límite

 

 

1602 50

Preparaciones o conservas de carne o de despojos de animales de la especie bovina

Libre

500

0

 (3)  (13)

1701

Azúcar

Libre

5 500

0

 

1702

Los demás azúcares

2003 10 20

2003 10 30

Hongos del género Agaricus

Libre

250

0

 (13)

ex 2007 91 90

Los demás, excepto la mermelada y la compota de naranja

Libre

Sin límite

 

 

2007 99 31

Mermelada de cereza

 (5)

ex 2007 99 39

Preparaciones de frutas con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso, frutas incluidas en las partidas 0801, 0803, 0804 (excepto higos y piñas), 0807 20 00, 0810 20 90, 0810 30 90, 0810 40 10, 0810 40 50, 0810 40 90, 0810 50, 0810 60, 0810 90

 (5)

2204 30

Los demás mostos de uva

Libre

Sin límite

 

 (5)


(1)  Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la designación de los productos tiene valor meramente indicativo, ya que en el contexto del presente anexo el régimen preferencial está determinado por el ámbito cubierto por los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el régimen preferencial debe determinarse por la aplicación del código NC y de la designación correspondiente, considerados en conjunto.

(2)  En caso de que exista un derecho NMF mínimo, el derecho mínimo aplicable será igual al derecho NMF mínimo multiplicado por el porcentaje indicado en esta columna.

(3)  Esta concesión es aplicable únicamente a los productos que no se benefician de ningún tipo de subvención a la exportación.

(4)  Excepto el lomo presentado solo.

(5)  El índice de exención se aplicará únicamente a la parte ad valorem del derecho de aduana.

(6)  Sistema de precio de entrada: para todas las importaciones (dentro y fuera de los contingentes arancelarios, si procede) de los códigos NC 0702 (tomates), 0707 00 05 (pepinos), 0709 90 70 (calabacines), 0809 10 (albaricoques) y 0809 20 (cerezas), se introducen cinco etapas adicionales (10 %, 12 %, 14 %, 16 % y 18 %) que se deben utilizar antes de la aplicación del derecho específico mencionado en la nomenclatura combinada.

(7)  Para las importaciones procedentes de Rumania a la Comunidad de 4 000 toneladas de pepinos excepto para transformación (código NC ex 0707 00 05), el nivel de precios de entrada (del que los derechos específicos se reducirán a cero) se reducirá un 10 % a partir de julio de 2004, un 20 % a partir de julio de 2005 y un 30 % a partir de julio de 2006.

(8)  Las importaciones procedentes de Rumania a la Comunidad de 10 000 toneladas de pepinos para transformación (código NC ex 0707 00 05) estarán exentas del derecho ad valorem y del derecho específico. La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia-véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores.P

(9)  Sistema de precio de entrada: para todas las importaciones (dentro y fuera de los contingentes arancelarios) de los códigos NC 0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90 (manzanas), se aplicarán las siguientes concesiones:

se introducen cinco etapas adicionales (10 %, 12 %, 14 %, 16 % y 18 %) para el período comprendido entre el 1 de enero y el 14 de febrero, que se deben utilizar antes de la aplicación del derecho específico completo mencionado en la nomenclatura combinada,

se introducen tres etapas adicionales (14 %, 16 % y 18 %) para el período comprendido entre el 15 de febrero y el 31 de marzo, que se deben utilizar antes de la aplicación del derecho específico completo mencionado en la nomenclatura combinada,

se introducen dos etapas adicionales (16 % y 18 %) para el período comprendido entre el 1 de abril y el 1 de julio, que se deben utilizar antes de la aplicación del derecho específico completo mencionado en la nomenclatura combinada,

se introducen cinco etapas adicionales (10 %, 12 %, 14 %, 16 % y 18 %) para el período comprendido entre el 16 de julio y el 31 de diciembre, que se deben utilizar antes de la aplicación del derecho específico completo mencionado en la nomenclatura combinada.

(10)  Sistema de precio de entrada: para todas las importaciones del código NC 0808 20 50 (peras), deben aplicarse las siguientes concesiones:

se introducen cinco etapas adicionales (10 %, 12 %, 14 %, 16 % y 18 %) para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo, que se deben utilizar antes de la aplicación del derecho específico completo mencionado en la nomenclatura combinada,

se introducen dos etapas adicionales (16 % y 18 %) para el período comprendido entre el 1 y el 30 de abril y el 1 y el 15 de julio, que se deben utilizar antes de la aplicación del derecho específico completo mencionado en la nomenclatura combinada,

se introducen cinco etapas adicionales (10 %, 12 %, 14 %, 16 % y 18 %) para el período comprendido entre el 16 de julio y el 31 de diciembre, que se deben utilizar antes de la aplicación del derecho específico completo mencionado en la nomenclatura combinada.

(11)  Sistema de precio de entrada: para todas las importaciones del código NC 0809 30 (melocotones, incluidos los griñones y nectarinas), deben aplicarse las siguientes concesiones:

se introducen tres etapas adicionales (10 %, 12 % y 14 %) para el período comprendido entre el 11 de junio y el 31 de julio, que se deben utilizar antes de la aplicación del derecho específico completo mencionado en la nomenclatura combinada,

se introducen cinco etapas adicionales (10 %, 12 %, 14 %, 16 % y 18 %) para el período comprendido entre el 1 de agosto y el 30 de septiembre, que se deben utilizar antes de la aplicación del derecho específico completo mencionado en la nomenclatura combinada.

(12)  Sistema de precio de entrada: para todas las importaciones del código NC ex 0809 40 05 (ciruelas, excepto para transformación, en envases inmediatos de un peso neto de capacidad superior a 250 kg), se introducen tres etapas adicionales (10 %, 12 % y 14 %) que se deben utilizar antes de la aplicación del derecho específico completo mencionado en la nomenclatura combinada.

Además las importaciones procedentes de Rumanía a la Comunidad de ciruelas para transformación en envases inmediatos de un peso neto de capacidad superior a 250 kg (código NC ex 0809 40 05) estarán exentas del derecho ad valorem y del derecho específico. La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia-véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 y sus modificaciones ulteriores.

(13)  Las cantidades de mercancías sujetas al contingente arancelario existente y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2004 antes de la entrada en vigor del presente Protocolo se contabilizarán totalmente dentro de la cantidad prevista en la cuarta columna.

ANEXO B a)

Los derechos de aduana sobre las importaciones aplicables en Rumania a productos originarios de la Comunidad e incluidos en la siguiente lista se suprimirán - Códigos arancelarios de Rumanía (1)

 

0101

 

0102 10

 

0102 90 90

 

0103 10 00

 

0103 91

 

0103 92 11

 

0103 92 90

 

0104

 

0105 11

 

0105 92 00

 

0105 93 00

 

0105 99

 

0106

 

0203 11 90

 

0203 12 90

 

0203 19 90

 

0203 21 90

 

0203 22 90

 

0203 29 90

 

0204

 

0205 00

 

0206 10 91 (2)

 

0206 10 99 (2)

 

0206 21 00 (2)

 

0206 22 00 (2)

 

0206 29 99 (2)

 

0206 30 00

 

0206 41 00

 

0206 49 20

 

0206 49 80

 

0206 80 91

 

0206 80 99

 

0206 90 91

 

0206 90 99

 

0208

 

0209 00 19

 

0209 00 30

 

0209 00 90

 

0210 91 00

 

0210 92 00

 

0210 93 00

 

0210 99 10

 

0210 99 21

 

0210 99 29

 

0210 99 31

 

0210 99 39

 

0210 99 41

 

0210 99 49

 

0210 99 59

 

0210 99 60

 

0210 99 71

 

0210 99 79

 

0210 99 80

 

0210 99 90

 

0407 00 90

 

0408 11 20

 

0408 19 20

 

0408 91 20

 

0408 99 20

 

0409 00 00

 

0410 00 00

 

0501 00 00

 

0502 90 00

 

0503 00 00

 

0504 00 00

 

0505 10 10

 

0506

 

0507

 

0508 00 00

 

0509 00 10

 

0510 00 00

 

0511 91

 

0511 99

 

0601

 

0602

 

0603 90 00

 

0604

 

0703 10 11

 

0703 10 90

 

0703 90 00

 

0704 20 00

 

0704 90 10

 

0704 90 90

 

0705 29 00

 

0706 90 30

 

0706 90 90

 

0707 00 90

 

0708

 

0709 20 00

 

0709 40 00

 

0709 52 00

 

0709 59

 

0709 60

 

0709 70 00

 

0709 90 10

 

0709 90 20

 

0709 90 31

 

0709 90 40

 

0709 90 50

 

0709 90 60

 

0709 90 90

 

0710 80 10

 

0710 80 61

 

0710 80 69

 

0710 80 85

 

0711 20

 

0711 30 00

 

0711 40 00

 

0711 51 00

 

0711 59 00

 

0711 90 10

 

0711 90 50

 

0711 90 80

 

0711 90 90

 

0712

 

0713

 

0714

 

0801

 

0802

 

0803 00

 

0804

 

0805

 

0806 10 90

 

0806 20

 

0807 20 00

 

0808 10 10

 

0808 20

 

0809 20

 

0809 40

 

0810 20

 

0810 30

 

0810 40 10

 

0810 40 50

 

0810 40 90

 

0810 50 00

 

0810 60 00

 

0810 90

 

0811

 

0812

 

0813

 

0814 00 00

 

0901

 

0904 20

 

0909

 

0910 20

 

0910 40 11

 

0910 40 13

 

0910 40 19

 

1102 90 90 (2)

 

1103 19 90 (2)

 

1103 20 90 (2)

 

1104

 

1106

 

1108 11 00

 

1108 12 00

 

1108 13 00

 

1108 20 00

 

1202

 

1204 00 10

 

1206 00 10

 

1207 30

 

1207 40

 

1207 50

 

1207 60

 

1207 91

 

1209

 

1210

 

1211 30 00

 

1211 40 00

 

1211 90

 

1212 10

 

1213 00 00

 

1214

 

1301

 

1302 11 00

 

1302 14 00

 

1302 19 05

 

1302 19 98

 

1302 32 90

 

1302 39 00

 

14

 

1501 00

 

1502

 

1503 00

 

1504

 

1507 10 10

 

1507 90 10

 

1508

 

1509

 

1510 00

 

1512 11 10

 

1512 11 99

 

1512 19 10

 

1514

 

1515

 

1516 10

 

1516 20 91

 

1516 20 95

 

1516 20 96

 

1516 20 98

 

1517 90 91

 

1517 90 99

 

1518 00 31

 

1518 00 39

 

1522 00 31

 

1522 00 39

 

1522 00 91

 

1522 00 99

 

1602 20 11

 

1602 20 19

 

1602 41 90

 

1602 42 90

 

1602 49 90

 

1602 90

 

1603 00

 

1702 19 00

 

1702 20

 

1702 30

 

1702 40

 

1702 60

 

1702 90 30

 

1702 90 50

 

1702 90 60

 

1702 90 71

 

1702 90 75

 

1702 90 79

 

1702 90 80

 

1702 90 99

 

1703

 

1801 00 00

 

1902 20 30

 

2001 90 10

 

2001 90 20

 

2001 90 50

 

2001 90 65

 

2001 90 91

 

2003

 

2004 10 10

 

2004 10 99

 

2004 90 30

 

2004 90 50

 

2004 90 91

 

2004 90 98

 

2005 10 00

 

2005 60 00

 

2005 90

 

2006 00

 

2007 10 91

 

2007 99 93

 

2008 11

 

2008 19 11

 

2008 19 13

 

2008 19 91

 

2008 19 93

 

2008 20 19

 

2008 20 39

 

2008 20 51

 

2008 20 59

 

2008 20 71

 

2008 20 79

 

2008 20 90

 

2008 30

 

2008 92 72

 

2008 99 11

 

2008 99 19

 

2008 99 25

 

2008 99 26

 

2008 99 41

 

2008 99 46

 

2008 99 47

 

2008 99 49

 

2008 99 51

 

2008 99 61

 

2008 99 62

 

2009 12 00

 

2009 21 00

 

2009 29 19

 

2009 29 99

 

2009 31 19

 

2009 31 51

 

2009 31 59

 

2009 31 91

 

2009 31 99

 

2009 39 19

 

2009 39 39

 

2009 39 55

 

2009 39 59

 

2009 39 91

 

2009 39 95

 

2009 39 99

 

2009 41 91

 

2009 41 99

 

2009 49 19

 

2009 49 93

 

2009 49 99

 

2009 80 32

 

2009 80 33

 

2009 80 36

 

2009 80 73

 

2009 80 83

 

2009 80 84

 

2009 80 88

 

2009 80 97

 

2009 90 41

 

2009 90 49

 

2009 90 71

 

2009 90 73

 

2009 90 79

 

2009 90 92

 

2009 90 95

 

2009 90 97

 

2106 90 30

 

2106 90 51

 

2106 90 55

 

2106 90 59

 

2204 30

 

2206 00

 

2301

 

2302

 

2303

 

2304 00 00

 

2305 00 00

 

2306

 

2307 00

 

2308 00

 

2309 90

 

3502 11 90

 

3502 19 90

 

3502 20 91

 

3502 20 99

 

5301 10 00

 

5301 29 00

 

5301 30 90

 

5302


(1)  Según lo definido en la Ley no 680/2003, MO I No 928/23.12.2003.

(2)  Esta concesión es aplicable únicamente a los productos que no se benefician de ningún tipo de subvención a la exportación.

ANEXO B b)

Las importaciones en Rumanía de los siguientes productos originarios de la Comunidad serán objeto de las concesiones que figuran a continuación

Código arancelario rumano

Descripción (1)

Derecho aduanero aplicable

(% ad valorem)

Cantidad anual

a partir de:

1.7.2004

(toneladas)

Aumento anual

a partir del 1.7.2005

(toneladas)

Disposiciones específicas

ex ex 0102 90 41

ex ex 0102 90 49

Novillas (bovinos hembras que nunca han parido), de peso superior a 220 kg

Libre

Sin límite

 

 

0102 90 51

0102 90 59

0102 90 61

0102 90 71

Novillas y vacas de peso superior a 300 kg

15

15 000 cabezas

 

 

0103 92 19

Animales vivos de la especie porcina de peso superior o igual a 50 kg (excepto cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un peso superior o igual a 180 kg y de raza pura para reproducción)

15

14 000

 

 (2)  (4)

0201

0202

Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada

Libre

4 000

 

 (2)  (3)

0203 22

0203 29

0210 11

0210 12

0210 19

Carne de animales de la especie porcina doméstica, congelada

Libre

23 000

 

 (2)

0206 10 95

Músculos del diafragma y delgados comestibles de la especie bovina, frescos o refrigerados

Libre

100

 

 (2)  (3)

0206 29 91

Músculos del diafragma y delgados comestibles de la especie bovina, congelados

0210 20

Carne de animales de la especie bovina, salada o en salmuera, seca o ahumada

0210 99 51

Músculos del diafragma y delgados de la especie bovina

0207

Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105

Libre

9 000

 

 (2)  (3)

0209 00 11

Tocino, fresco, refrigerado o congelado, salado en salmuera

20

850

 

 

0402 10 19

0402 21 11

0402 21 19

0402 21 91

Leche y nata (crema), en polvo u otras formas sólidas

Libre

1 500

 

 (3)

0403 10 11 a 0403 10 39

Yogur, sin aromatizar y sin frutas, nueces ni cacao.

Libre

1 000

 

 (3)

0403 90 11 a 0403 90 69

os demás, sin aromatizar y sin frutas, nueces ni cacao

0404 10 02 a 0404 10 16

Lactosuero, en polvo u otras formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

18,8

Sin límite

 

 

0405 10

0405 90

Mantequilla (manteca) y demás grasas de la leche

Libre

1 900

 

 (3)

0406

Quesos y requesón

Libre

2 800

200

 (2)  (3)

0407 00 11

0407 00 19

0407 00 30

Huevos de ave con cáscara (cascarón)

Libre

2 330

 

 (2)

0408 11 80

0408 19 81

0408 19 89

0408 91 80

0408 99 80

Huevos de ave sin cáscara (cascarón)

ex ex 0603 10

Flores y capullos, cortados, frescos, del 1 de noviembre al 31 de mayo

Libre

Sin límite

 

 

ex ex 0701 10 00

Patatas para siembra, fresca o refrigeradas, de categorías biológicas superiores

Libre

Sin límite

 

 

0701 90 10

0701 90 50

0701 90 90

Patatas frescas o refrigeradas, excepto las destinadas a la siembra

Libre

20 000

 

 (3)

0702 00 00

Tomates

Libre

300

 

 (2)

0703 10 19

Cebollas, frescas o refrigeradas (excepto grupos)

Libre

5 000

 

 

ex ex 0703 20 00

Ajos, frescos o refrigerados, del 1 de enero al 30 de junio

Libre

Sin límite

 

 

ex ex 0704 10 00

Coliflores y brécoles (broccoli), frescos o refrigerados, del 1 de diciembre al 30 de abril

Libre

Sin límite

 

 

ex ex 0705 21 00

Endivias Witloof, festas o refrigeradas, del 1 de enero al 30 de junio

Libre

Sin límite

 

 

0706 10 00

Zanahorias y nabos, frescos o refrigerados

Libre

1 000

 

 

0706 90 10

Apionabos, frescos o refrigerados

Libre

250

 

 

0707 00 05

Pepinos, frescos o refrigerados

Libre

200

 

 

0709 10

Alcachofas (alcauciles), frescas o refrigeradas

18,8

Sin límite

 

 

0709 90 39

Aceitunas, para producción de aceite

ex ex 0709 30 00

Berenjenas, frescas o refrigeradas, del 1 de enero al 31 de marzo

Libre

Sin límite

 

 

0709 51 00

Hongos del género Agaricus, frescos o refrigerados

Libre

300

 

 

ex ex 0709 90 70

Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados, del 1 de enero al 31 de marzo

Libre

Sin límite

 

 

0710 10 00

0710 21 00

0710 22 00

0710 29 00

0710 30 00

0710 80 51

0710 80 59

0710 80 70

0710 80 80

0710 80 95

0710 90 00

Legumbres y hortalizas, incluso cocidas con agua o vapor, congeladas

7

Sin límite

 

 

ex ex 0806 10 10

Uvas de mesa, frescas, del 1 de enero al 14 de julio (excluida la variedad Emperor, del 1 al 31 de enero solamente)

Libre

Sin límite

 

 

ex ex 0807 11 00

Sandías, frescas, del 1 de noviembre al 30 de junio

Libre

Sin límite

 

 

ex ex 0807 19 00

Melones, frescos, del 1 de noviembre al 30 de junio

0808 10 90

Manzanas frescas (excluidas manzanas para sidra a granel del 16 de septiembre al 15 de diciembre y las variedades Golden Delicious y Granny Smith)

Libre

500

 

 

0809 10 00

Albaricoques, frescos

Libre

200

 

 

ex ex 0809 30 10

Nectarinas, frescas, del 1 de noviembre al 31 de mayo

Libre

Sin límite

 

 

ex ex 0809 30 90

Melocotones, frescos, del 1 de noviembre al 31 de mayo

ex ex 0810 10 00

Fresas, frescas, del 1 de septiembre al 15 de abril

Libre

Sin límite

 

 

ex ex 1001 10 00

Trigo duro, para siembra

Libre

Sin límite

 

 

ex ex 1001

Trigo y morcajo, excepto semilla de trigo duro

Libre

125 000

 

 (2)  (3)

1002 00 00

Centeno

Libre

30 000

 

 (3)

1003 00

Cebada

Libre

57 000

 

 (2)  (3)

1102 90 10

Harina de cebada

1103 19 30

Grañones y sémola de cebada

1103 20 20

Pellets de cebada

1004 00 00

Avena

Libre

7 000

 

 (2)

1102 90 30

Harina de avena

1103 19 40

Grañones y sémola de avena

1103 20 30

Pellets de avena

1005 10

Maíz, para siembra

Libre

3 700

 

 (2)  (3)

1005 90 00

Maíz, excepto para siembra

Libre

49 000

 

 (2)  (3)

1006

Arroz

Libre

10 000

 

 (3)

1102 30 00

Harina de arroz

1103 19 50

Grañones y sémola de arroz

1103 20 50

Pellets de arroz

1101 00

Harina de trigo y de morcajo (tranquillón

Libre

3 000

 

 (2)  (3)

1103 11

Grañones y sémola de trigo

1103 20 60

Pellets de trigo

1101 00

Harina de trigo y de morcajo (tranquillón)

15

40 000

 

 (2)  (5)

1103 11

Grañones y sémola de trigo

1103 20 60

Pellets de trigo

1105

Harina o sémola de patata

Libre

100

 

 

1107

Malta

Libre

31 100

 

 (2)  (3)

1507 10 90

Aceite de soja, en bruto

Libre

2 500

 

 

1507 90 90

Los demás

1517 10 90

Margarina, con un conteniendo de materias grasas de la leche igual o inferior al 10 % (excluido líquido)

Libre

1 000

 

 

1601 00 10

Embutidos de hígado y productos similares y preparaciones alimenticias a base de estos productos

Libre

1 125

 

 (2)

1601 00 91

Embutidos de carne, despojos o sangre (excepto hígado) sin cocer

1601 00 99

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre y preparaciones alimenticias a base de estos productos (excepto embutidos de hígado y embutidos sin cocer)

1602 10 00

Preparaciones homogeneizadas de carne, despojos o sangre, para venta al por menor, alimentación infantil o fines dietéticos, en envases de 250 g

15

1 250

 

 

1602 20 90

Preparaciones de hígado, con excepción del hígado de ganso o pato

18,8

Sin límite

 

 

1602 49 19

Preparaciones de carne de animales de la especie porcina, las demás

1602 31 a 1602 39

Preparaciones o conservas de carne de aves

Libre

1 200

 

 (2)  (3)

1602 41 10

1602 42 10

1602 49 11

1602 49 13

1602 49 15

1602 49 30

1602 49 50

Piernas y trozos de pierna, de la especie porcina doméstica

Libre

2 125

 

 (2)

1602 50

Preparaciones de carne de animales de la especie bovina

Libre

500

 

 (2)  (3)

1701 11

Azúcar en bruto, de caña

Libre

20 000

 

 (3)

1701 12

Azúcar en bruto, de remolacha

1701 91

Los demás azúcares

18,8

15 000

1701 99

Azúcar blanco u otros azúcares, sin adición de aromatizante ni colorante

 

 

2001 10 00

2001 90 70

2001 90 93

2001 90 99

Pepinos y pepinillos, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

Libre

2 000

 

 

2002

Tomates, preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético

Libre

2 000

 

 

2005 20 20

2005 20 80

Patatas, preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar, excepto los productos de la partida 2006)

Libre

250

 

 

2005 40 00

Guisantes, preparados o conservados excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar, excepto los productos de la partida 2006)

Libre

1 200

 

 

2005 51 00

 Judías, desvainadas

2005 59 00

Los demás

2005 70

Aceitunas, preparadas o conservadas

Libre

5 000

 

 (3)

2007 10 10

2007 10 99

2007 99 10

2007 99 20

2007 99 31

2007 99 33

2007 99 39

2007 99 55

2007 99 57

2007 99 91

2007 99 98

Confituras, jaleas, mermeladas

Libre

5 00

 

 

2008 19 19

2008 19 95

2008 19 99

2008 20 11

2008 20 31

Frutos y demás partes comestibles de plantas

6

Sin límite

 

 

2008 40

Peras, preparadas o conservadas de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol

6

Sin límite

 

 

2007 91

Confituras, jaleas, mermeladas, purés y pastas de agrios (cítricos)

18,8

Sin límite

 

 

2007 99 35

Confituras, jaleas, mermeladas, purés y pastas de frambuesas

2009 11

Jugo de naranja congelado

18,8

Sin límite

 

 

2009 19

Los demás jugos de naranja

2009 29 11

2009 29 91

Jugo de toronja o pomelo

2009 31 11

2009 39 11

2009 39 31

Otros jugos de agrios (cítricos)

2009 39 51

Zumo de limón

2009 41 10

2009 49 11

2009 49 30

2009 49 91

Jugo de piña (ananá)

2008 50 11

Albaricoques, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol

6

Sin límite

 

 

2009 50 10

2009 50 90

Jugo de tomate

Libre

100

 

 

2009 61

2009 69

Jugos de uva (incluido el mosto de uva) sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Libre

1 000

 

 

2009 71

2009 79

Jugo de manzana, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

12

Sin límite

 

 

2009 80 11

2009 80 19

2009 80 35

2009 80 38

2009 80 50

2009 80 61

2009 80 63

2009 80 69

2009 80 71

2009 80 79

2009 80 86

2009 80 89

2009 80 95

2009 80 96

2009 80 99

2009 90 11

2009 90 19

2009 90 21

2009 90 29

2009 90 31

2009 90 39

2009 90 51

2009 90 59

2009 90 94

2009 90 96

2009 90 98

Jugo de pera, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Libre

300

 

 

2209 00 11

Vinagre de vino, en recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

Libre

1 000

100

 

2209 0019

Vinagre de vino, en recipientes de contenido superior a 2 l

2209 00 91

Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético, en recipientes de contenido inferior o igual a 2 l (excepto el vinagre de vino)

2209 00 99

Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético, en recipientes de contenido superior a 2 l (excepto el vinagre de vino)

2309 10

Alimentos para perros o gatos

Libre

11 000

 

 

2401 (con exclusión del código

2401 30 00

Tabaco no manufacturado

Libre

3 200

 

 (3)

ex ex 2401 30 00

Tiras de tabaco

Libre

500

 

 


(1)  No obstante la interpretación del arancel aduanero de Bulgaria (AAB), debe considerarse que la designación de los productos tiene valor meramente indicativo, ya que en el contexto del presente anexo el régimen preferencial está determinado por el ámbito cubierto por el código del AAB. Cuando se indican códigos ex AAB, el régimen preferencial debe determinarse por la aplicación del código AAB y de la designación correspondiente, considerados en conjunto.

(2)  En los casos en que los tipos de derecho aparezcan en ambas columnas (I y II), el derecho aplicable es el más bajo de los dos en términos ad valorem

(3)  Las cantidades de mercancías sujetas al contingente arancelario existente y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2004  antes de la entrada en vigor del presente Protocolo se contabilizarán totalmente dentro de la cantidad prevista en la columna relativa a la cantidad anual.

(4)  Esta concesión sólo es aplicable a productos que no se beneficien de ningún tipo de subvenciones a la exportación y en el caso de productos a base de cereales (capítulos 10 y 11 del NC), va acompañada de una licencia de exportación con una indicación a tal efecto.

(5)  Las autoridades búlgaras podrán dividir el contingente anual para este producto en cuatro partes iguales para el trimestre correspondiente. Las cantidades se abrirán al principio del trimestre respectivo y las cantidades no utilizadas se añadirán a la cantidad correspondiente al próximo período dentro del año especificado.