ISSN 1725-2512 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 151 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
48o año |
Sumario |
|
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
|
|
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
14.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 151/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 888/2005 DE LA COMISIÓN
de 13 de junio de 2005
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de junio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 13 de junio de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
60,4 |
204 |
50,1 |
|
999 |
55,3 |
|
0707 00 05 |
052 |
84,3 |
999 |
84,3 |
|
0709 90 70 |
052 |
89,3 |
999 |
89,3 |
|
0805 50 10 |
324 |
59,0 |
382 |
70,4 |
|
388 |
58,6 |
|
528 |
65,4 |
|
624 |
68,8 |
|
999 |
64,4 |
|
0808 10 80 |
388 |
92,3 |
400 |
115,2 |
|
404 |
90,1 |
|
508 |
76,1 |
|
512 |
70,4 |
|
524 |
70,5 |
|
528 |
66,2 |
|
720 |
72,7 |
|
804 |
91,9 |
|
999 |
82,8 |
|
0809 10 00 |
052 |
161,7 |
624 |
183,0 |
|
999 |
172,4 |
|
0809 20 95 |
052 |
295,8 |
068 |
238,7 |
|
400 |
427,3 |
|
999 |
320,6 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Comisión
14.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 151/3 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 3 de junio de 2005
por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de productos cárnicos destinados al consumo humano procedentes de terceros países y por la que se derogan las Decisiones 97/41/CE, 97/221/CE y 97/222/CE
[notificada con el número C(2005) 1616]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/432/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, letra c),
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria, su artículo 8, punto 1, párrafo primero, su artículo 8, punto 4, su artículo 9, apartado 2, letra b), y su artículo 9, apartado 4, letras b) y c),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 97/41/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por la que se establecen las condiciones sanitarias y el certificado de inspección veterinaria para la importación de productos cárnicos obtenidos de carne de aves de corral, carne de caza de cría, carne de caza salvaje y carne de conejo procedentes de terceros países (3), establece las condiciones sanitarias para la importación en la Comunidad de determinados productos cárnicos. |
(2) |
La Decisión 97/221/CE de la Comisión, de 28 de febrero de 1997, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y los modelos de certificados sanitarios relativos a las importaciones de productos cárnicos procedentes de terceros países y se deroga la Decisión 91/449/CEE (4), establece las condiciones zoosanitarias y las normas de certificación para la importación en la Comunidad de determinados productos cárnicos. |
(3) |
La Decisión 97/222/CE de la Comisión, de 28 de febrero de 1997, por la que se establece la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de productos cárnicos (5), establece que la importación en la Comunidad de determinados productos cárnicos está supeditada a que éstos hayan sido sometidos al tratamiento adecuado y cumplan los requisitos comunitarios de certificación veterinaria. |
(4) |
La Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (6), establece los requisitos zoosanitarios para la importación en la Comunidad de determinados productos cárnicos. La Directiva 2004/68/CE (7) dispone la derogación de la Directiva 72/462/CEE a partir del 1 de enero de 2006. |
(5) |
La Directiva 2002/99/CE del Consejo establece las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano. Dicha Directiva debe ser aplicada por los Estados miembros antes del 1 de enero de 2005. |
(6) |
La Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (8), permanecerá en vigor hasta el 1 de enero de 2006, fecha en que será derogada, y toda definición de producto a base de carne que figure en actos adoptados antes del 1 de enero de 2006 debe referirse a ella. |
(7) |
Ante la entrada en vigor de la Directiva 2002/99/CE se hace necesario modificar y actualizar las condiciones sanitarias y zoosanitarias de la Comunidad, así como los requisitos comunitarios de certificación, para la importación en la Comunidad de productos cárnicos derivados de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos, équidos y aves de corral domésticos, caza de cría, conejos domésticos y caza silvestre. |
(8) |
Además, en aras de la claridad y la coherencia de la legislación comunitaria, conviene establecer las condiciones sanitarias y zoosanitarias en un único modelo de certificado sanitario para la importación de productos cárnicos en la Comunidad. |
(9) |
Dado que la situación zoosanitaria varía de un tercer país a otro, conviene establecer normas relativas a los tratamientos a que deben someterse los productos cárnicos procedentes de terceros países o partes de terceros países antes de ser importados en la Comunidad. |
(10) |
En aras de la claridad y la coherencia de la legislación comunitaria, conviene derogar las Decisiones 97/41/CE, 97/221/CE y 97/222/CE y sustituirlas por la presente Decisión. Por consiguiente, esta Decisión debería contener las condiciones zoosanitarias y sanitarias y los requisitos de certificación, así como la lista de terceros países y de los tratamientos que deben aplicarse para la importación en la Comunidad de diversas categorías de productos cárnicos. |
(11) |
Las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria deberían aplicarse sin perjuicio de lo exigido por la Decisión 2004/432/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se aprueban los planes de vigilancia presentados por terceros países relativos a los residuos, de conformidad con la Directiva 96/23/CE del Consejo (9). |
(12) |
La Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (10), establece normas para la importación y el tránsito de productos de origen animal en la Comunidad relativas a los controles veterinarios aplicables a los productos de origen animal introducidos en la Comunidad procedentes de terceros países, incluidos determinados requisitos de certificación. |
(13) |
En interés de la situación sanitaria y zoosanitaria, y a fin de evitar la propagación de enfermedades animales en la Comunidad, debería fijarse en la presente Decisión un nuevo modelo de certificado sanitario y zoosanitario específico. Además, debería establecerse que el tránsito por la Comunidad de partidas de productos cárnicos sólo está permitido si dichos productos provienen de terceros países o partes de terceros países que no tienen prohibida la introducción de sus productos en la Comunidad. |
(14) |
Es necesario establecer condiciones específicas para el tránsito por la Comunidad de partidas de productos cárnicos hacia y desde Rusia, debido a la situación geográfica de Kaliningrado y habida cuenta de los problemas climáticos que impiden utilizar algunos puertos en determinadas épocas del año. |
(15) |
La Decisión 2001/881/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2001, por la que se establece una lista de los puestos de inspección fronterizos que están autorizados para el control veterinario de los animales y productos animales procedentes de terceros países y por la que se actualizan las disposiciones de aplicación de los controles que deben efectuar los expertos de la Comisión (11), especifica los puestos de inspección fronterizos que están autorizados para controlar el tránsito por la Comunidad de partidas de productos cárnicos hacia y desde Rusia. |
(16) |
Los tratamientos establecidos para los productos a base de carne de aves de corral originarios de Bulgaria e Israel y para los productos a base de carne de jabalí originarios de Suiza deberían revisarse para ponerlos en consonancia con las actuales condiciones de importación aplicables a la carne fresca de las especies afectadas procedente de esos países. |
(17) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Decisión establece normas sanitarias y zoosanitarias para la importación en la Comunidad de partidas de determinados productos cárnicos, en particular las listas de terceros países y partes de terceros países desde donde estará autorizada la importación de dichos productos, el modelo de certificado sanitario y zoosanitario y las normas sobre los tratamientos a que deben someterse tales productos.
2. Esta Decisión se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 2004/432/CE.
Artículo 2
Definición de productos cárnicos
A los efectos de la presente Decisión se aplicará la definición de productos cárnicos establecida en el artículo 2, letra a), de la Directiva 77/99/CEE.
Artículo 3
Condiciones relativas a las especies y los animales
Los Estados miembros se asegurarán de que las partidas de productos cárnicos importadas en la Comunidad se derivan de carne o productos cárnicos de las especies o los animales siguientes:
a) |
aves de corral domésticas de las siguientes especies: gallinas, pavos, pintada, gansos y patos; |
b) |
animales domésticos de las siguientes especies: bovinos, incluidos Bubalus bubalis y Bison bison, porcinos, ovinos, caprinos y solípedos; |
c) |
conejos domésticos y caza de cría según la definición del artículo 2, apartado 3, de la Directiva 91/495/CEE del Consejo (12); |
d) |
caza silvestre según la definición del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/45/CEE del Consejo (13). |
Artículo 4
Condiciones zoosanitarias relativas al origen y al tratamiento de los productos cárnicos
Siempre que se cumplan las condiciones relativas al origen y al tratamiento de los productos cárnicos que se establecen en el anexo I, los Estados miembros autorizarán la importación de productos cárnicos originarios de los terceros países o las partes de terceros países siguientes:
a) |
los terceros países enumerados en el anexo II, parte 2, o las partes de terceros países que figuran en la parte 1 de dicho anexo; |
b) |
los terceros países enumerados en el anexo II, partes 2 y 3, o las partes de terceros países que figuran en la parte 1 de dicho anexo. |
Artículo 5
Condiciones sanitarias relativas a la carne fresca utilizada en la producción de los productos cárnicos que van a ser importados en la Comunidad
Los Estados miembros autorizarán la importación de productos cárnicos obtenidos a partir de carne fresca que cumpla los requisitos sanitarios comunitarios que se exigen para la importación de dicha carne en la Comunidad.
Artículo 6
Certificados sanitarios y zoosanitarios
Las partidas de productos cárnicos deberán cumplir los requisitos del certificado sanitario y zoosanitario establecido en el anexo III.
Dicho certificado deberá acompañar a la partida de productos cárnicos y estar debidamente rellenado y firmado por el veterinario oficial del tercer país expedidor.
Artículo 7
Partidas de productos cárnicos en tránsito o almacenadas en la Comunidad
Los Estados miembros se asegurarán de que las partidas de productos cárnicos introducidas en la Comunidad con destino a un tercer país mediante tránsito inmediato o tras su almacenamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, o el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, y no destinadas a ser importadas en la Comunidad, cumplen los siguientes requisitos:
a) |
deberán proceder del territorio de un tercer país o de una parte del mismo que estén incluidos en la lista del anexo II, y haber sido sometidas al tratamiento mínimo exigido para la importación de productos cárnicos de las especies afectadas previsto en dicho anexo; |
b) |
deberán reunir las condiciones zoosanitarias específicas aplicables a las especies afectadas que se establecen en el modelo de certificado sanitario y zoosanitario presentado en el anexo III; |
c) |
deberán ir acompañadas de un certificado zoosanitario expedido de acuerdo con el modelo establecido en el anexo IV, firmado por un veterinario oficial de los servicios veterinarios competentes del tercer país de que se trate; |
d) |
el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de introducción en la Comunidad deberá haber certificado en el Documento Veterinario Común de Entrada la aptitud de las partidas para el tránsito o el almacenamiento (según proceda). |
Artículo 8
Excepción aplicable a determinados destinos en Rusia
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, los Estados miembros autorizarán el tránsito por carretera o ferrocarril a través de la Comunidad, entre puestos de inspección fronterizos comunitarios que hayan sido designados y figuren en el anexo de la Decisión 2001/881/CE, de las partidas de productos cárnicos procedentes de Rusia y destinadas a este país, ya sea directamente o a través de otro tercer país, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) |
el veterinario oficial de la autoridad competente deberá haber sellado la partida en el puesto de inspección fronterizo de introducción en la Comunidad con un sello de numeración corrida; |
b) |
el veterinario oficial de la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo de introducción en la Comunidad deberá haber estampado en cada página de los documentos que acompañen a la partida, a los que se refiere el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, el texto «SÓLO PARA TRÁNSITO POR LA CE CON DESTINO A RUSIA»; |
c) |
deberán cumplirse los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE; |
d) |
el veterinario oficial de la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo de introducción en la Comunidad deberá haber certificado en el Documento Veterinario Común de Entrada la aptitud de la partida para el tránsito. |
2. Los Estados miembros no autorizarán ni la descarga ni el almacenamiento —según la definición del artículo 12, apartado 4, o del artículo 13 de la Directiva 97/78/CE— de esas partidas en la Comunidad.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad competente efectúa auditorías periódicas para garantizar que el número de partidas y la cantidad de productos que salen de la Comunidad coinciden con el número de partidas y la cantidad de productos que entran.
Artículo 9
Disposiciones transitorias
Los Estados miembros autorizarán la importación en la Comunidad de partidas de productos cárnicos certificadas de acuerdo con los modelos de certificado veterinario establecidos en las Decisiones 97/41/CE o 97/221/CE durante un período de seis meses contado a partir del 17 de junio de 2005.
Artículo 10
Derogaciones
Quedarán derogadas las Decisiones 97/41/CE, 97/221/CE y 97/222/CE.
Artículo 11
Fecha de aplicación
La presente Decisión será aplicable a partir del 17 de junio de 2005.
Artículo 12
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 445/2004 de la Comisión (DO L 72 de 11.3.2004, p. 60).
(2) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(3) DO L 17 de 21.1.1997, p. 34.
(4) DO L 89 de 4.4.1997, p. 32. Decisión modificada por la Decisión 2004/427/CE (DO L 154 de 30.4.2004, p. 8).
(5) DO L 89 de 4.4.1997, p. 39. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/857/CE (DO L 369 de 16.12.2004, p. 65).
(6) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.
(7) DO L 139 de 30.4.2004, p. 320.
(8) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
(9) DO L 154 de 30.4.2004, p. 43. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/233/CE (DO L 72 de 18.3.2005, p. 30).
(10) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).
(11) DO L 326 de 11.12.2001, p. 44. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/102/CE (DO L 33 de 5.2.2005, p. 30).
(12) DO L 268 de 24.9.1991, p. 41.
(13) DO L 268 de 14.9.1992, p. 35.
ANEXO I
1) |
Los productos cárnicos originarios de los terceros países o las partes de terceros países a que se refiere el artículo 4, letra a), contendrán carne apta para su importación en la Comunidad como carne fresca o productos cárnicos que se deriven de una o varias especies o uno o varios animales y que hayan sido sometidos a un tratamiento no específico según lo dispuesto en el anexo II, parte 4. |
2) |
Los productos cárnicos originarios de los terceros países o las partes de terceros países a que se refiere el artículo 4, letra b), deberán cumplir las siguientes condiciones establecidas o bien en la letra a), o bien en la letra b), o bien en la letra c):
|
3) |
Los tratamientos establecidos en el anexo II, parte 4, constituirán las condiciones de transformación mínimas aceptables a efectos zoosanitarios en relación con la carne derivada de la especie o el animal de que se trate originaria de los terceros países o las partes de terceros países enumerados en el anexo II. |
ANEXO II
PARTE 1
Descripción de los territorios regionalizados de los países enumerados en las partes 2 y 3
País |
Territorio |
Descripción del territorio |
|
Código |
Versión |
||
Argentina |
AR |
01/2004 |
Todo el país |
AR-1 |
01/2004 |
Todo el país salvo las provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego |
|
AR-2 |
01/2004 |
Las provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego |
|
Bulgaria |
BG |
01/2004 |
Todo el país |
BG-1 |
01/2004 |
Según se describe en el anexo II, parte I, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (1) (en su última modificación) |
|
BG-2 |
01/2004 |
Según se describe en el anexo II, parte I, de la Decisión 79/542/CEE (en su última modificación) |
|
Brasil |
BR |
01/2004 |
Todo el país |
BR-1 |
01/2004 |
Según se describe en el anexo I de la Decisión 94/984/CE de la Comisión (2) (en su última modificación) |
|
Serbia y Montenegro |
CS |
01/2004 |
Todo el país según se describe en el anexo II, parte I, de la Decisión 79/542/CEE (en su última modificación) |
Malasia |
MY |
01/2004 |
Todo el país |
MY-1 |
01/2004 |
Sólo la Malasia peninsular (occidental) |
PARTE 2
Terceros países o partes de terceros países desde donde está autorizada la importación de productos cárnicos en la Comunidad
Código ISO |
País de origen o parte del mismo |
|
Ovinos/Caprinos domésticos |
|
Solípedos domésticos |
|
Conejos domésticos y lepóridos de cría |
Caza de pezuña hendida silvestre (excepto porcinos) |
Porcinos silvestres |
Solípedos silvestres |
Lepóridos silvestres (conejos y liebres) |
Aves de caza silvestres |
Mamíferos terrestres de caza silvestres (excepto ungulados, solípedos y lepóridos) |
||||||||||||
AR |
Argentina AR |
C |
C |
C |
A |
A |
A |
C |
C |
XXX |
A |
D |
XXX |
||||||||||||
Argentina AR-1 (3) |
C |
C |
C |
A |
A |
A |
C |
C |
XXX |
A |
D |
XXX |
|||||||||||||
Argentina AR-2 (3) |
A (4) |
A (4) |
C |
A |
A |
A |
C |
C |
XXX |
A |
D |
XXX |
|||||||||||||
AU |
Australia |
A |
A |
A |
A |
D |
A |
A |
A |
XXX |
A |
D |
A |
||||||||||||
BG |
Bulgaria BG |
D |
D |
D |
A |
A |
A |
D |
D |
XXX |
A |
A |
XXX |
||||||||||||
Bulgaria BG-1 |
A |
A |
D |
A |
A |
A |
A |
D |
XXX |
A |
A |
XXX |
|||||||||||||
Bulgaria BG-2 |
D |
D |
D |
A |
A |
A |
D |
D |
XXX |
A |
A |
XXX |
|||||||||||||
BH |
Bahréin |
B |
B |
B |
B |
XXX |
A |
C |
C |
XXX |
A |
XXX |
XXX |
||||||||||||
BR |
Brasil |
C |
C |
C |
A |
D |
A |
C |
C |
XXX |
A |
D |
XXX |
||||||||||||
Brasil BR-1 |
C |
C |
C |
A |
A |
A |
C |
C |
XXX |
A |
A |
XXX |
|||||||||||||
BW |
Botsuana |
B |
B |
B |
B |
XXX |
A |
B |
B |
A |
A |
XXX |
XXX |
||||||||||||
BY |
Belarús |
C |
C |
C |
B |
XXX |
A |
C |
C |
XXX |
A |
XXX |
XXX |
||||||||||||
CA |
Canadá |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
XXX |
A |
A |
A |
||||||||||||
CH |
Suiza |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
XXX |
A |
A |
XXX |
||||||||||||
CL |
Chile |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
B |
B |
XXX |
A |
A |
XXX |
||||||||||||
CN |
Républica Popular China |
B |
B |
B |
B |
B |
A |
B |
B |
XXX |
A |
B |
XXX |
||||||||||||
CO |
Colombia |
B |
B |
B |
B |
XXX |
A |
B |
B |
XXX |
A |
XXX |
XXX |
||||||||||||
CS |
Serbia y Montenegro |
A |
A |
D |
A |
D |
A |
D |
D |
XXX |
A |
XXX |
XXX |
||||||||||||
ET |
Etiopía |
B |
B |
B |
B |
XXX |
A |
B |
B |
XXX |
A |
XXX |
XXX |
||||||||||||
GL |
Groenlandia |
XXX |
XXX |
XXX |
XXX |
XXX |
A |
XXX |
XXX |
XXX |
A |
A |
A |
||||||||||||
HK |
Hong Kong |
B |
B |
B |
B |
D |
A |
B |
B |
XXX |
A |
XXX |
XXX |
||||||||||||
HR |
Croacia |
A |
A |
D |
A |
A |
A |
A |
D |
XXX |
A |
A |
XXX |
||||||||||||
IL |
Israel |
B |
B |
B |
B |
A |
A |
B |
B |
XXX |
A |
A |
XXX |
||||||||||||
IN |
India |
B |
B |
B |
B |
XXX |
A |
B |
B |
XXX |
A |
XXX |
XXX |
||||||||||||
IS |
Islandia |
B |
B |
B |
A |
A |
A |
B |
B |
XXX |
A |
A |
XXX |
||||||||||||
KE |
Kenia |
B |
B |
B |
B |
XXX |
A |
B |
B |
XXX |
A |
XXX |
XXX |
||||||||||||
KR |
Corea (Rep.) |
XXX |
XXX |
XXX |
XXX |
D |
A |
XXX |
XXX |
XXX |
A |
D |
XXX |
||||||||||||
MA |
Marruecos |
B |
B |
B |
B |
XXX |
A |
B |
B |
XXX |
A |
XXX |
XXX |
||||||||||||
MG |
Madagascar |
B |
B |
B |
B |
D |
A |
B |
B |
XXX |
A |
D |
XXX |
||||||||||||
MK (Δ) |
Antigua República Yugoslava de Macedonia |
A |
A |
B |
A |
XXX |
A |
B |
B |
XXX |
A |
XXX |
XXX |
||||||||||||
MU |
Mauricio |
B |
B |
B |
B |
XXX |
A |
B |
B |
XXX |
A |
XXX |
XXX |
||||||||||||
MX |
México |
A |
D |
D |
A |
D |
A |
D |
D |
XXX |
A |
D |
XXX |
||||||||||||
MY |
Malasia MY |
XXX |
XXX |
XXX |
XXX |
XXX |
XXX |
XXX |
XXX |
XXX |
XXX |
XXX |
XXX |
||||||||||||
Malasia MY-1 |
XXX |
XXX |
XXX |
XXX |
D |
A |
XXX |
XXX |
XXX |
A |
D |
XXX |
|||||||||||||
NA |
Namibia (3) |
B |
B |
B |
B |
D |
A |
B |
B |
A |
A |
D |
XXX |
||||||||||||
NZ |
Nueva Zelanda |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
XXX |
A |
A |
A |
||||||||||||
PY |
Paraguay |
C |
C |
C |
B |
XXX |
A |
C |
C |
XXX |
A |
XXX |
XXX |
||||||||||||
RO |
Rumanía |
A |
A |
D |
A |
A |
A |
A |
D |
XXX |
A |
A |
A |
||||||||||||
RU |
Rusia |
C |
C |
C |
B |
XXX |
A |
C |
C |
XXX |
A |
XXX |
A |
||||||||||||
SG |
Singapur |
B |
B |
B |
B |
D |
A |
B |
B |
XXX |
A |
XXX |
XXX |
||||||||||||
SZ |
Suazilandia |
B |
B |
B |
B |
XXX |
A |
B |
B |
A |
A |
XXX |
XXX |
||||||||||||
TH |
Tailandia |
B |
B |
B |
B |
A |
A |
B |
B |
XXX |
A |
D |
XXX |
||||||||||||
TN |
Túnez |
C |
C |
B |
B |
A |
A |
B |
B |
XXX |
A |
D |
XXX |
||||||||||||
TR |
Turquia |
XXX |
XXX |
XXX |
XXX |
D |
A |
XXX |
XXX |
XXX |
A |
D |
XXX |
||||||||||||
UA |
Ucrania |
XXX |
XXX |
XXX |
XXX |
XXX |
A |
XXX |
XXX |
XXX |
A |
XXX |
XXX |
||||||||||||
US |
Estados Unidos de América |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
XXX |
A |
A |
XXX |
||||||||||||
UY |
Uruguay |
C |
C |
B |
A |
D |
A |
XXX |
XXX |
XXX |
A |
D |
XXX |
||||||||||||
ZA |
Sudáfrica (3) |
C |
C |
C |
A |
D |
A |
C |
C |
A |
A |
D |
XXX |
||||||||||||
ZW |
Zimbabue (3) |
C |
C |
B |
A |
D |
A |
B |
B |
XXX |
A |
D |
XXX |
||||||||||||
|
PARTE 3
Terceros países y partes de terceros países no autorizados en el régimen de tratamiento no específico (A), desde donde, no obstante, está autorizada la importación en la Comunidad de biltong/jerky o productos cárnicos pasteurizados
Código ISO |
País de origen o parte del mismo |
|
Ovinos/Caprinos domésticos |
|
Solípedos domésticos |
|
Conejos domésticos y lepóridos de cría |
Caza de pezuña hendida silvestre (excepto porcinos) |
Porcinos silvestres |
Solípedos silvestres |
Lepóridos silvestres (conejos y liebres) |
Aves de caza silvestres |
Mamíferos terrestres de caza silvestres (excepto ungulados, solípedos y lepóridos) |
||||||||||||
AR |
Argentina |
F |
F |
XXX |
XXX |
XXX |
A |
XXX |
XXX |
XXX |
A |
XXX |
XXX |
||||||||||||
NA |
Namibia |
E |
E |
XXX |
XXX |
E |
A |
XXX |
XXX |
A |
A |
E |
XXX |
||||||||||||
ZA |
Sudáfrica |
E |
E |
XXX |
XXX |
E |
A |
XXX |
XXX |
A |
A |
E |
XXX |
||||||||||||
ZW |
Zimbabue |
E |
E |
XXX |
XXX |
E |
A |
XXX |
XXX |
E |
A |
E |
XXX |
PARTE 4
Interpretación de los códigos utilizados en los cuadros de las partes 2 y 3
TRATAMIENTOS A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ANEXO I
Régimen de tratamiento no específico:
A |
= |
Para este producto cárnico no se establece ninguna temperatura mínima concreta ni ningún otro tratamiento a efectos zoosanitarios. Sin embargo, la carne debe haber sido sometida a un tratamiento tras el cual su superficie de corte ponga de manifiesto que ya no posee las características de la carne fresca, y la carne fresca utilizada debe cumplir también las normas zoosanitarias aplicables a la exportación de carne fresca a la Comunidad. |
Regímenes de tratamiento específico, en orden decreciente de intensidad:
B |
= |
Tratamiento en un contenedor sellado herméticamente a un valor Fo de 3 o superior. |
||||
C |
= |
Durante la transformación del producto cárnico debe alcanzarse una temperatura mínima de 80 °C en toda la carne. |
||||
D |
= |
Durante la transformación de los productos cárnicos debe alcanzarse una temperatura mínima de 70 °C en toda la carne; para el jamón crudo, un tratamiento consistente en la fermentación y maduración naturales durante un mínimo de nueve meses, con las siguientes características resultantes:
|
||||
E |
= |
En el caso de productos tipo biltong, un tratamiento que dé como resultado:
|
||||
F |
= |
Un tratamiento térmico que garantice una temperatura central mínima de 65 °C durante el tiempo necesario para conseguir un valor de pasteurización (pv) igual o superior a 40. |
(1) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.
(2) DO L 378 de 31.12.1994, p. 11.
(3) Véanse, en la parte 3 del presente anexo, los requisitos mínimos de tratamiento aplicables a los productos cárnicos pasteurizados y al biltong.
(4) Para los productos cárnicos preparados a partir de carne fresca obtenida de animales sacrificados después del 1 de marzo de 2002.
(Δ) |
Antigua República Yugoslava de Macedonia: código provisional que no afecta a la denominación definitiva del país que se atribuirá una vez concluidas las negociaciones que tienen actualmente lugar en el seno de Naciones Unidas. |
XXX |
No hay establecido ningún certificado y los productos cárnicos que contienen carne de esta especie no están autorizados. |
ANEXO III
Modelo de certificado sanitario y zoosanitario para los productos cárnicos que vayan a ser expedidos a la Comunidad europea desde terceros países (1)
(1) Sin perjuicio de los requisitos de certificación específicos que estén previstos en los acuerdos de la Comunidad con terceros países.
ANEXO IV
Tránsito/Almacenamiento
14.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 151/19 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 9 de junio de 2005
que modifica la Decisión 92/452/CEE en lo que respecta a los equipos de recogida de embriones en los Estados Unidos de América
[notificada con el número C(2005) 1687]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/433/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 92/452/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por la que se establecen las listas de equipos de recogida de embriones autorizados en terceros países para exportar a la Comunidad embriones de la especie bovina (2), dispone que los Estados miembros únicamente importarán de terceros países los embriones que hayan sido recogidos, transformados y almacenados por un equipo de recogida de embriones que figure en la lista de esa Decisión. |
(2) |
Los Estados Unidos de América han solicitado que se modifique esa lista en lo relativo a las entradas que le corresponden. |
(3) |
Los Estados Unidos de América han aportado garantías sobre el cumplimiento de las normas aplicables de la Directiva 89/556/CEE, y los equipos de recogida de embriones en cuestión han sido autorizados oficialmente por los servicios veterinarios de dicho país para efectuar exportaciones a la Comunidad. |
(4) |
Por tanto, debe modificarse en consecuencia la Decisión 92/452/CEE. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 92/452/CE se modificará con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 17 de junio de 2005.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 250 de 29.8.1992, p. 40. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/29/CE (DO L 15 de 19.1.2005, p. 34).
ANEXO
En el anexo de la Decisión 92/452/CEE, la lista correspondiente a los Estados Unidos de América se modificará como sigue:
a) |
la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no 96TX088-E928 se sustituirá por la siguiente:
|
b) |
la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no 91TX050-E548 se sustituirá por la siguiente:
|
c) |
la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no 02TX107-E1482 se sustituirá por la siguiente:
|
d) |
la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no 99TX104-E874 se sustituirá por la siguiente:
|
e) |
se añadirán las filas siguientes:
|
14.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 151/21 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 9 de junio de 2005
que modifica la Decisión 2005/393/CE en lo relativo a las excepciones a la prohibición de salida para traslados internos de animales a partir de las zonas restringidas
[notificada con el número C(2005) 1689]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/434/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra c), y su artículo 19, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2000/75/CE prevé normas de control y medidas de lucha contra la fiebre catarral ovina en la Comunidad, incluido el establecimiento de zonas de protección y vigilancia y la prohibición de la salida de los animales de estas zonas. |
(2) |
En la Decisión 2005/393/CE de la Comisión (2) se prevé la delimitación de las zonas geográficas globales en las que los Estados miembros deben establecer zonas de protección y vigilancia («zonas restringidas») en relación con la fiebre catarral ovina. Asimismo, en ella se establecen las condiciones para exceptuar de la prohibición de salida prevista en la Directiva 2000/75/CE («la prohibición de salida») a determinados traslados de animales, su esperma, huevos y embriones. |
(3) |
Cuando se ha efectuado un programa de vacunación en un rebaño, la circulación del virus se reduce a un nivel que permite considerar que el traslado de animales jóvenes desde la zona restringida a explotaciones situadas fuera de la zona en las que los vectores estén bajo control representa un riesgo aceptable. |
(4) |
El 14 de marzo de 2005, un grupo de trabajo de la Comisión sobre el Código sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) publicó un informe sobre los diferentes aspectos de las normas que deben aplicarse a los traslados de animales en relación con la fiebre catarral ovina. |
(5) |
Dicho grupo de trabajo llegó a la conclusión de que no debe considerarse que una viremia superior a 60 días represente un riesgo significativo para el traslado de animales vivos y, en consecuencia, deben considerarse seguros los animales que han estado protegidos contra el ataque de vectores durante más de 60 días. |
(6) |
Además, el grupo de trabajo concluyó que, habida cuenta de que el período máximo para una seroconversión después de la infección es de 28 días, un animal es seguro cuando ha estado protegido del ataque de vectores durante un período superior a 28 días y ha dado resultados negativos a las pruebas serológicas sólo en una ocasión después de dicho período de 28 días. |
(7) |
Asimismo, el grupo de trabajo llegó a la conclusión de que, dado que una prueba virológica siempre es positiva siete días después de la infección, un animal es seguro si ha estado protegido del ataque de vectores durante más de siete días y ha dado resultados negativos a las pruebas virológicas en una ocasión después de dicho período de siete días. |
(8) |
Por tanto, debe modificarse la Decisión 2005/393/CE en consecuencia. |
(9) |
Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificaciones de la Decisión 2005/393/CE
La Decisión 2005/393/CE se modificará como sigue:
1) |
En el artículo 3, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente: «2. La autoridad competente podrá prever excepciones a la prohibición de salida para los traslados internos mencionados en el apartado 1 siempre que:
|
2) |
En el anexo II, la parte A se sustituirá por el texto siguiente:
|
Artículo 2
Aplicabilidad
La presente Decisión será aplicable a partir del 4 de julio de 2005.
Artículo 3
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.
(2) DO L 130 de 24.5.2005, p. 22.
14.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 151/23 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 9 de junio de 2005
por la que se establece la comercialización temporal de determinadas semillas de las especies Pisum sativum, Vicia faba y Linum usitatissimum que no cumplen los requisitos de las Directivas 66/401/CEE y 2002/57/CE del Consejo, respectivamente
[notificada con el número C(2005) 1692]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/435/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 1,
Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En Finlandia, la cantidad disponible de semillas de guisante (Pisum sativa), de haba (Vicia faba) y de lino (Linum usitatissimum) adecuada para las condiciones climáticas locales y conforme, en cuanto a capacidad germinativa, a los requisitos de las Directivas 66/401/CEE y 2002/57/CE, respectivamente, es insuficiente y, por lo tanto, no permite satisfacer las necesidades de dicho Estado miembro. |
(2) |
No es posible satisfacer adecuadamente la demanda de semillas de estas especies con semillas de otros Estados miembros o de terceros países que cumplan todos los requisitos establecidos en las Directivas 66/401/CEE y 2002/57/CE, respectivamente. |
(3) |
Por consiguiente, debe autorizarse a Finlandia a permitir la comercialización de semillas de estas especies, sujeta a requisitos menos estrictos, durante un período que expire el 31 de mayo de 2005. |
(4) |
Además, conviene autorizar a otros Estados miembros que estén en condiciones de suministrar a Finlandia semillas de dichas especies a permitir su comercialización, independientemente del hecho de que la semilla se haya recogido en un Estado miembro o en un tercer país que entre en el ámbito de la Decisión 2003/17/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, sobre la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (3). |
(5) |
Conviene que Finlandia actúe de coordinadora, a fin de garantizar que la cantidad total de semillas autorizada en virtud de la presente Decisión no excede de la cantidad máxima establecida en ella. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se permitirá, durante un período que expirará el 31 de mayo de 2005, la comercialización en la Comunidad de semillas de guisante (Pisum sativa) y de haba (Vicia faba) que no cumplen los requisitos mínimos relativos a la capacidad germinativa previstos en la Directiva 66/401/CEE, en los términos definidos en el anexo de la presente Decisión y siempre que:
a) |
la capacidad germinativa no sea inferior a la establecida en el anexo de la presente Decisión; |
b) |
la etiqueta oficial indique la germinación comprobada en el examen oficial efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, punto C bis, letra d), y el artículo 2, apartado 1, punto C ter, letra d), de la Directiva 66/401/CEE; |
c) |
las semillas hayan sido comercializadas por primera vez de conformidad con el artículo 3 de la presente Decisión. |
Artículo 2
Se permitirá, durante un período que expirará el 31 de mayo de 2005, la comercialización en la Comunidad de semillas de lino (Linum usitatissimum) que no cumplen los requisitos mínimos relativos a la capacidad germinativa previstos en la Directiva 2002/57/CE, en los términos definidos en el anexo de la presente Decisión y siempre que:
a) |
la capacidad germinativa no sea inferior a la establecida en el anexo de la presente Decisión; |
b) |
la etiqueta oficial indique la germinación comprobada en el examen oficial efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra f), inciso iv), y el artículo 2, apartado 1, letra g), inciso iv), de la Directiva 2002/57/CE; |
c) |
las semillas hayan sido comercializadas por primera vez de conformidad con el artículo 3 de la presente Decisión. |
Artículo 3
El proveedor de semillas que desee comercializar las semillas mencionadas en los artículos 1 y 2 deberá solicitar la autorización al Estado miembro en el que esté establecido o en el que importe.
El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a comercializar dichas semillas, salvo si:
a) |
existen pruebas suficientes que permitan dudar de la capacidad del proveedor para comercializar la cantidad de semillas para las que solicitó autorización, o |
b) |
la cantidad total cuya comercialización ha sido autorizada de conformidad con la excepción en cuestión excede de la cantidad máxima especificada en el anexo. |
Artículo 4
Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa mutua para la aplicación de la presente Decisión.
Finlandia actuará de Estado miembro coordinador en lo que se refiere a los artículos 1 y 2, a fin de garantizar que la cantidad total autorizada no excede de la cantidad máxima especificada en el anexo.
Los Estados miembros que reciban una solicitud de conformidad con el artículo 3 notificarán inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad de semillas objeto de la solicitud. El Estado miembro coordinador comunicará inmediatamente al Estado miembro notificante si la autorización conllevaría o no la superación de la cantidad máxima.
Artículo 5
Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los restantes Estados miembros las cantidades cuya comercialización hayan autorizado en virtud de la presente Decisión.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/117/CE (DO L 14 de 18.1.2005, p. 18).
(2) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/117/CE.
(3) DO L 8 de 14.1.2003, p. 10. Decisión modificada por la Decisión 2003/403/CE (DO L 141 de 7.6.2003, p. 23).
ANEXO
Especies |
Tipo de variedad |
Cantidad máxima (toneladas) |
Capacidad germinativa mínima (% de semilla pura) |
Pisum sativum |
Karita, Sunna, Perttu, Julia, Stok |
30 |
70 |
Vicia faba |
Kontu |
10 |
70 |
Linun usitatissimum |
Helmi |
20 |
65 |
14.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 151/26 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 13 de junio de 2005
sobre la cooperación de la Comunidad con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), con especial atención a las actividades desarrolladas por la Comisión Europea para el control de la fiebre aftosa (EUFMD)
(2005/436/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, sus artículos 12 y 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión Europea para el control de la fiebre aftosa (EUFMD) se creó en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) como consecuencia de las grandes epidemias de fiebre aftosa acaecidas a finales de la década de los cincuenta, tanto en la Comunidad como en los países vecinos. |
(2) |
En la década de los sesenta, debido a las crecientes amenazas de introducción de cepas exóticas de fiebre aftosa en Europa, se solicitó a los países miembros de la EUFMD que crearan un fondo fiduciario para sufragar las medidas de emergencia que debían llevarse a cabo en los Balcanes, principal vía de entrada de la enfermedad. Posteriormente dicho fondo se dividió en el fondo fiduciario 911100/MTF/003/CEE, financiado por aquellos países miembros que eran también Estados miembros de la Comunidad, y el fondo fiduciario 909700/ MTF/004/MUL, financiado por los países miembros de la EUFMD que, en aquel momento, no eran Estados miembros de la Comunidad. |
(3) |
De conformidad con el artículo 4 de la Directiva 90/423/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se modifican la Directiva 85/511/CEE, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, y la Directiva 72/462/CEE relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina, de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de terceros países (2), en 1991 se detuvo en toda la Comunidad la vacunación profiláctica contra la fiebre aftosa. |
(4) |
Al mismo tiempo, en la Decisión 90/424/CEE se estableció específicamente la posibilidad de adoptar medidas de apoyo para la lucha contra la fiebre aftosa en terceros países, especialmente con vistas a proteger zonas de riesgo situadas dentro de la Comunidad. |
(5) |
Mediante la adopción de la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 84/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (3), los Estados miembros volvieron a confirmar la prohibición de la vacunación profiláctica, al tiempo que ampliaron la posibilidad de recurrir a la vacunación de urgencia contra la fiebre aftosa. |
(6) |
Los diversos brotes de fiebre aftosa que se vienen produciendo desde 1992 en zonas de la Comunidad adyacentes a países donde la enfermedad es endémica, junto con una pandemia en algunos Estados miembros en 2001, hacen necesario un elevado nivel de toma de conciencia y de preparación ante la enfermedad, así como la cooperación internacional. |
(7) |
Además, estos últimos años se han registrado en países vecinos de los Estados miembros brotes y, en algunos casos, graves epidemias que pueden poner en peligro la situación sanitaria de los animales sensibles de la Comunidad. |
(8) |
Ante la aparición de nuevos topotipos víricos y el deterioro regional de las medidas de control, la Comunidad, en estrecha colaboración con la EUFMD y recurriendo al fondo fiduciario 911100/MTF/003/CEE, sufragó campañas de vacunación de urgencia en Turquía y en Transcaucasia. |
(9) |
De conformidad con la Decisión 2001/300/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2001, relativa a la cooperación de la Comunidad con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), con especial atención a las actividades desarrolladas por la Comisión Europea para el control de la fiebre aftosa (4), la Comisión celebró el acuerdo de ejecución MTF/INT/003/CEE911100 (TFEU970089129) de las actividades permanentes de lucha contra la fiebre aftosa financiadas por la CE y realizadas por la EUFMD de la FAO, aplicado con éxito hasta el 31 de diciembre de 2004. |
(10) |
El 29 de noviembre de 2003 tuvo lugar la firma de un nuevo acuerdo marco administrativo y financiero entre la Comunidad Europea y las Naciones Unidas, lo que propició el acuerdo entre la Comisión de las Comunidades Europeas y la FAO, que se firmó el 17 de julio de 2003. |
(11) |
Procede renovar el acuerdo de ejecución entre ambas organizaciones internacionales y, teniendo en cuenta la Comunidad ampliada, fijar el límite de la aportación comunitaria al fondo fiduciario 911100/MTF/INT/003/CEE en 4,5 millones de EUR durante un período de cuatro años. El presupuesto del fondo fiduciario para 2005 debe proceder del saldo de sus fondos, a 25 de enero de 2005, más una aportación comunitaria hasta alcanzar el importe en dólares estadounidenses equivalente a 2 millones de EUR. Posteriormente, los gastos deben cubrirse mediante transferencias anuales. |
(12) |
Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
DECIDE:
Artículo 1
1. El saldo del fondo fiduciario 911100/MTF/INT/003/CEE (TFEU 970089129) queda fijado en 55 284 USD, tal como se establece en el informe final adoptado en la 71a sesión del Comité ejecutivo de la EUFMD, el 25 de enero de 2005 en Roma.
2. A partir del 1 de enero de 2005, la obligación financiera de la Comunidad con respecto al fondo al que se hace referencia en el apartado 1 se fijará en un máximo de 4 500 000 EUR durante un período de cuatro años.
3. El primer plazo del importe al que se hace referencia en el apartado 2 para 2005 estará compuesto por:
a) |
el saldo al que se hace referencia en el apartado 1, y |
b) |
la aportación comunitaria necesaria para alcanzar el importe total en dólares estadounidenses equivalente a 2 000 000 EUR. |
4. El gasto contraído por el fondo fiduciario durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008 será repuesto por las contribuciones anuales comunitarias que se abonarán en 2006, 2007, 2008 y 2009 respectivamente. Sin embargo, estas transferencias estarán condicionadas a la disponibilidad de fondos en el presupuesto de la Comisión.
5. Las contribuciones anuales comunitarias contempladas en el apartado 4 se basarán en el informe financiero elaborado por la EUFMD para la sesión anual de su Comité ejecutivo o la sesión general semestral de la EUFMD, acompañado por una documentación pormenorizada de conformidad con las normas de la FAO.
Artículo 2
1. La Comisión Europea y la FAO celebrarán un acuerdo de ejecución, para un período de cuatro años que comienza el 1 de enero de 2005, relativo a la utilización y el funcionamiento del fondo fiduciario 911100/MTF/INT/003/CEE (TFEU 970089129).
2. El fondo fiduciario al que se hace referencia en el artículo 1 deberá funcionar de común acuerdo entre la Comisión y la EUFMD, de conformidad con el acuerdo de ejecución al que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo.
Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 13.
(3) DO L 306 de 22.11.2003, p. 1.
(4) DO L 102 de 12.4.2001, p. 71. Decisión modificada por la Decisión 2002/953/CE (DO L 330 de 6.12.2002, p. 39).