ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 141

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
4 de junio de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 850/2005 del Consejo, de 30 de mayo de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 2500/2001 con objeto de permitir la aplicación de la asistencia comunitaria de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002

1

 

*

Reglamento (CE) no 851/2005 del Consejo, de 2 de junio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación en lo que respecta al mecanismo de reciprocidad

3

 

 

Reglamento (CE) no 852/2005 de la Comisión, de 3 de junio de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

6

 

*

Reglamento (CE) no 853/2005 de la Comisión, de 3 de junio de 2005, que modifica por cuadragesimoséptima vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo

8

 

*

Directiva 2005/37/CE de la Comisión, de 3 de junio de 2005, por la que se modifican las Directivas del Consejo 86/362/CEE y 90/642/CEE, en lo que atañe a los contenidos máximos de determinados residuos de plaguicidas sobre y en los cereales y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas ( 1 )

10

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de mayo de 2005, por la que se modifican las Decisiones 2004/696/CE y 2004/863/CE en lo referente a la contribución financiera de la Comunidad en los programas de erradicación y vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles para 2005 [notificada con el número C(2005) 1550]

24

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de mayo de 2005, que modifica el anexo I de la Decisión 2003/634/CE por la que se aprueban programas para obtener la calificación de zonas autorizadas y piscifactorías autorizadas en zonas no autorizadas en relación con la septicemia hemorrágica viral (SHV) y la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI) de los peces [notificada con el número C(2005) 1563]  ( 1 )

29

 

*

Decisión de la Comisión, de 1 de junio de 2005, por la que se autoriza a Malta a utilizar el sistema establecido en el título I del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo para sustituir las encuestas estadísticas sobre el censo de ganado bovino [notificada con el número C(2005) 1588]  ( 1 )

30

 

 

Corrección de errores

 

 

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 770/2005 de la Comisión, de 20 de mayo de 2005, relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia (DO L 128 de 21.5.2005)

31

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2199/2004 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2004, que modifica el Reglamento (CEE) no 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación (DO L 380 de 24.12.2004)

31

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

4.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/1


REGLAMENTO (CE) N o 850/2005 DEL CONSEJO

de 30 de mayo de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 2500/2001 con objeto de permitir la aplicación de la asistencia comunitaria de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 181 A, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 54, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2) («el Reglamento financiero») autoriza la ejecución del presupuesto comunitario mediante gestión centralizada indirecta y establece las condiciones específicas de aplicación.

(2)

En el ámbito de la ayuda de preadhesión, la gestión centralizada indirecta, tal como se define en el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero, ha demostrado ser un valioso instrumento en el pasado, en particular en lo que respecta a las acciones realizadas por la Oficina de Asistencia Técnica e Intercambio de Información (TAIEX).

(3)

Turquía ha sido uno de los principales usuarios de las acciones de TAIEX durante los últimos años, y conviene permitirle que siga recurriendo a este instrumento aplicando también las normas establecidas en el Reglamento financiero.

(4)

Conviene adoptar un enfoque armonizado en lo que respecta a la ayuda de preadhesión. Por consiguiente, la formula utilizada debe ser idéntica a la prevista por los Reglamentos del Consejo (CEE) no 3906/89 (Phare) (3) y (CE) no 2666/2000 (CARDS) (4).

(5)

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 2500/2001 del Consejo, de 17 de diciembre de 2001, relativo a la asistencia financiera de preadhesión a favor de Turquía (5), debe modificarse en consonancia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CE) no 2500/2001 se incluye el siguiente artículo:

«Artículo 6 bis

En los límites establecidos en el artículo 54 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6), la Comisión podrá decidir confiar competencias de potestad pública y, en particular, competencias de ejecución presupuestaria, a los organismos contemplados en el artículo 54, apartado 2, de dicho Reglamento. A estos organismos, definidos en el artículo 54, apartado 2, letra c), del citado Reglamento, podrán confiárseles competencias de potestad pública si gozan de reconocimiento a nivel internacional, cumplen con sistemas de gestión y control internacionalmente reconocidos y son supervisados por los poderes públicos.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN


(1)  Dictamen emitido el 28 de abril de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(3)  DO L 375 de 23.12.1989, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2257/2004 (DO L 389 de 30.12.2004, p. 1).

(4)  DO L 306 de 7.12.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2257/2004.

(5)  DO L 342 de 27.12.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 769/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 1).

(6)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.».


4.6.2005   

ES

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L 141/3


REGLAMENTO (CE) N o 851/2005 DEL CONSEJO

de 2 de junio de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación en lo que respecta al mecanismo de reciprocidad

El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, punto 2, letra b), inciso i),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El mecanismo previsto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo (2) no resulta adecuado para responder a situaciones de no reciprocidad en las cuales un tercer país que figura en el anexo II de dicho Reglamento, es decir, un tercer país cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado, mantiene o instaura una obligación de visado respecto a los nacionales de uno o más Estados miembros. La solidaridad hacia los Estados miembros que sufren estas situaciones de falta de reciprocidad exige la modificación del mecanismo actual a fin de garantizar su eficacia.

(2)

Habida cuenta de la gravedad de estas situaciones de falta de reciprocidad, es necesario que las mismas sean obligatoriamente objeto de una notificación por parte de los Estados miembros afectados. Con vistas a lograr que el tercer país de que se trate aplique de nuevo la exención de visado a los nacionales de los Estados miembros afectados, es preciso establecer un mecanismo que combine acciones de niveles e intensidades variables y que se pueda aplicar rápidamente. También es necesario que la Comisión tome sin demora medidas frente al tercer país, lo comunique al Consejo y tenga la posibilidad en todo momento de proponer al Consejo que adopte una decisión provisional de restablecimiento de la obligación de visado frente a los nacionales del tercer país de que se trate. El recurso a tal decisión provisional se entiende sin perjuicio de la posibilidad de transferir al tercer país de que se trate al anexo I del Reglamento (CE) no 539/2001. Es necesario, además, establecer un vínculo temporal entre la entrada en vigor de la medida provisional y una eventual propuesta de transferencia de este país al anexo I.

(3)

La decisión de un tercer país de establecer o restablecer la exención de visado respecto a los nacionales de uno o varios Estados miembros debe poner fin automáticamente al restablecimiento provisional de la obligación de visado que haya sido decidido por el Consejo.

(4)

El mecanismo de solidaridad modificado tiene por objeto lograr una plena reciprocidad con respecto a todos los Estados miembros y crear un mecanismo eficaz y responsable que la garantice.

(5)

El Reglamento (CE) no 539/2001 debe modificarse en consecuencia.

(6)

Debe establecerse un régimen transitorio en caso de que, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, haya Estados miembros sujetos a una obligación de visado por terceros países que figuren en el anexo II del Reglamento (CE) no 539/2001.

(7)

En lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, según lo dispuesto en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3), que entran en el ámbito a que se refiere la letra B del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (4).

(8)

El Reino Unido e Irlanda no están vinculados por el Reglamento (CE) no 539/2001. Por consiguiente, no participan en la adopción del presente Reglamento y no están vinculados por el mismo ni sujetos a su aplicación.

(9)

Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, conforme al Acuerdo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/849/CE del Consejo (6) y con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/860/CE del Consejo (7).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 539/2001 queda modificado como sigue:

1)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La instauración, por un tercer país que figure en la lista del anexo II, de la obligación de visado para los nacionales de un Estado miembro, dará lugar a la aplicación de las siguientes disposiciones:

a)

en el plazo de 90 días tras el anuncio o la aplicación de esta instauración por el tercer país, el Estado miembro afectado lo notificará por escrito al Consejo y a la Comisión; esta notificación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C. En la notificación figurará la fecha de aplicación de la medida y el tipo de documentos de viaje y de visados que se verán afectados.

Si el tercer país decide suspender la obligación de visado antes de la expiración de dicho plazo, la notificación se convierte en superflua;

b)

la Comisión, inmediatamente después de la publicación de dicha notificación y previa consulta con el Estado miembro afectado, emprenderá acciones ante las autoridades del tercer país de que se trate a fin de lograr el restablecimiento de la exención de visado;

c)

en el plazo de 90 días después de la publicación de dicha notificación, la Comisión, previa consulta con el Estado miembro afectado, informará al Consejo. El informe podrá ir acompañado de una propuesta que disponga el restablecimiento temporal de la obligación de visado para los nacionales del tercer país de que se trate. La Comisión podrá también presentar dicha propuesta tras las deliberaciones en el Consejo sobre dicho informe. El Consejo decidirá sobre esta propuesta, por mayoría cualificada, en el plazo de tres meses;

d)

la Comisión, si lo estima justificado, podrá presentar, sin informe previo, una propuesta dirigida al restablecimiento temporal de la obligación de visado para los nacionales del tercer país contemplada en la letra c). A esta propuesta se le aplicará el procedimiento previsto en la letra c). El Estado miembro de que se trate podrá indicar si desea que la Comisión se abstenga del restablecimiento temporal de dicha obligación de visado, sin informe previo;

e)

el procedimiento previsto en las letras c) y d) no afectará al derecho de la Comisión de presentar una propuesta de modificación del presente Reglamento con vistas a la transferencia del tercer país de que se trate al anexo I. Siempre que se adopte una medida temporal como las contempladas en las letras c) y d), la propuesta de modificación del presente Reglamento será presentada por la Comisión a más tardar nueve meses después de la entrada en vigor de la medida temporal. En dicha propuesta también se incluirán disposiciones relativas a la suspensión de las medidas temporales que puedan haberse adoptado con arreglo a los procedimientos contemplados en las letras c) y d). Entre tanto, la Comisión continuará desplegando sus esfuerzos para lograr que las autoridades del tercer país de que se trate restablezcan la exención de visado para los nacionales del Estado miembro en cuestión;

f)

cuando el tercer país de que se trate suprima la obligación de visado, el Estado miembro notificará inmediatamente esta supresión al Consejo y a la Comisión. La notificación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C. Cualquier medida temporal, decidida al respecto de conformidad con la letra d), caducará a los siete días de su publicación en el Diario Oficial. En caso de que el tercer país haya introducido la obligación de visado para los nacionales de dos o más Estados miembros, la medida temporal sólo caducará después de la última publicación.».

2)

Se añade el apartado siguiente:

«5.   Mientras no exista reciprocidad en la exención de visado por parte de cualquiera de los terceros países enumerados en el anexo II en relación con cualquiera de los Estados miembros, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 1 de julio de cada año par sobre la situación de falta de reciprocidad y, en su caso, presentará las propuestas adecuadas.».

Artículo 2

Los Estados miembros cuyos nacionales el 24 de junio de 2005 estén sujetos a la obligación de visado por un tercer país que figure en el anexo II del Reglamento (CE) no 539/2001, lo notificarán por escrito al Consejo y a la Comisión a más tardar el 24 de julio de 2005. La notificación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.

Se aplicarán las disposiciones del artículo 1, apartado 4, letras b) a f), del Reglamento (CE) no 539/2001.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 2 de junio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

L. FRIEDEN


(1)  Dictamen emitido el 28 de Abril de 2005 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(2)  DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.

(3)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(4)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(5)  Doc. 13054/04 del Consejo que puede consultarse en http://register.consilium.eu.int.

(6)  DO L 368 de 15.12.2004, p. 26.

(7)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 78.


4.6.2005   

ES

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L 141/6


REGLAMENTO (CE) N o 852/2005 DE LA COMISIÓN

de 3 de junio de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 3 de junio de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

77,8

204

91,4

999

84,6

0707 00 05

052

91,5

999

91,5

0709 90 70

052

86,5

624

107,4

999

97,0

0805 50 10

052

88,7

388

60,2

508

50,9

528

46,3

624

63,9

999

62,0

0808 10 80

204

70,2

388

88,0

400

144,7

404

126,8

508

66,5

512

70,6

524

63,6

528

65,3

624

173,6

720

63,8

804

96,7

999

93,6

0809 10 00

052

252,7

999

252,7

0809 20 95

052

296,9

220

108,0

400

466,8

999

290,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


4.6.2005   

ES

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L 141/8


REGLAMENTO (CE) N o 853/2005 DE LA COMISIÓN

de 3 de junio de 2005

que modifica por cuadragesimoséptima vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que se aplica el bloqueo de fondos y recursos económicos conforme al mismo Reglamento.

(2)

El 1 de junio de 2005 el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas, grupos y entidades a los cuales se aplicará el bloqueo de capitales y recursos económicos. Por consiguiente, el anexo I debe ser modificado en consecuencia.

(3)

Para que las medidas dispuestas en el presente Reglamento sean eficaces, éste debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modificará de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2005.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 757/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 38).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modificará como sigue:

Se añade la siguiente entrada en el epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades»:

 

Grupo Islámico Jihad [alias: a) Jama’at al-Jihad; b) Sociedad Libia; c) Kazakh Jama’at; d) Jamaat Mojahedin; e) Jamiyat; f) Jamiat al-Jihad al-Islami; g) Dzhamaat Modzhakhedov; h) Grupo Islámico Jihad de Uzbekistan; i) al-Djihad al-Islami].


4.6.2005   

ES

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L 141/10


DIRECTIVA 2005/37/CE DE LA COMISIÓN

de 3 de junio de 2005

por la que se modifican las Directivas del Consejo 86/362/CEE y 90/642/CEE, en lo que atañe a los contenidos máximos de determinados residuos de plaguicidas sobre y en los cereales y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (3), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1)

Se han incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE las siguientes sustancias activas: hidrazida maleica, mediante la Directiva 2003/31/CE de la Comisión (4); propizamida, mediante la Directiva 2003/39/CE de la Comisión (5), así como mecoprop y mecoprop-P, mediante la Directiva 2003/70/CE de la Comisión (6).

(2)

Mediante la Directiva 2003/68/CE de la Comisión (7), se han incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE las nuevas sustancias activas isoxaflutol, trifloxistrobina, carfentrazona-etilo y fenamidona.

(3)

La inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de estas sustancias activas se basó en la evaluación de la información presentada acerca de los usos propuestos. Con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE, algunos Estados miembros han presentado información sobre este uso. La información disponible ha sido revisada y es suficiente para permitir la fijación de determinados contenidos o límites máximos de residuos (LMR).

(4)

De acuerdo con el artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE, en caso de no existir un LMR comunitario, provisional o no, los Estados miembros deben establecer un LMR provisional nacional, antes de autorizar productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas.

(5)

Los LMR comunitarios y los límites recomendados por el Codex Alimentarius se fijan y se evalúan con arreglo a procedimientos similares. El Codex establece un número limitado de LMR para la hidrazida maleica. Ya existen en la Directiva 90/642/CEE LMR comunitarios para la hidrazida maleica [Directiva 1993/58/CE del Consejo (8)] y en las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE para la propizamida [Directivas del Consejo 96/32/CE (9) y 96/33/CE (10)]. Estos límites se han tenido en cuenta para fijar los LMR contemplados en la presente Directiva. No se han considerado los LMR del Codex cuya supresión se recomendará en un futuro próximo. Los LMR basados en los LMR del Codex se evaluaron en relación con los riesgos para los consumidores y se determinó que no había ningún riesgo utilizando los parámetros toxicológicos basados en los estudios de que dispone la Comisión.

(6)

En lo relativo a la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de las sustancias activas en cuestión, se finalizaron las correspondientes evaluaciones científicas y técnicas en la modalidad de informes de revisión de la Comisión. Los informes de evaluación relativos a las citadas sustancias se acabaron de redactar en las fechas mencionadas en las Directivas de la Comisión citadas en el primer y segundo considerando. Estos informes establecen la ingesta diaria aceptable (IDA) y, en caso necesario, la dosis de referencia aguda (DRA) para dichas sustancias. La exposición de los consumidores de productos alimenticios tratados con las sustancias activas consideradas se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos comunitarios y atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (11) y al dictamen del Comité científico de las plantas (12) sobre la metodología empleada. Se ha llegado a la conclusión de que los LMR propuestos no darán a lugar a que se sobrepasen estas IDA ni estas DRA.

(7)

A fin de proteger convenientemente al consumidor frente al riesgo de exposición a residuos derivado de una utilización no autorizada de productos fitosanitarios, deben establecerse LMR provisionales para las combinaciones de producto/plaguicida correspondientes en el umbral de determinación analítica.

(8)

La fijación a escala comunitaria de tales LMR provisionales no impide a los Estados miembros establecer LMR provisionales para las sustancias en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE y en su anexo VI. Se considera que un período de cuatro años es suficiente para permitir el desarrollo de utilizaciones adicionales de las sustancias activas en cuestión. Transcurrido ese plazo, es conveniente que los LMR provisionales pasen a ser definitivos.

(9)

Es necesario, por lo tanto, incluir o sustituir en los anexos de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE todos los residuos de plaguicidas derivados de la utilización de estos productos fitosanitarios, con el fin de permitir una vigilancia y un control adecuados de la prohibición de su utilización y de proteger al consumidor. Cuando ya se hayan definido LMR en los anexos de dichas Directivas, es necesario modificarlos. En caso de que no se hayan definido hasta la fecha LMR, deben fijarse por primera vez.

(10)

Por consiguiente, es necesario modificar en consecuencia las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE.

(11)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 86/362/CEE se modificará como sigue:

a)

en la parte A del anexo II se añadirán los límites máximos de residuos de plaguicidas correspondientes a las sustancias isoxaflutol, trifloxistrobina, carfentrazona-etilo, mecoprop, mecoprop-P, hidrazida maleica y fenamidona recogidos en el anexo I de la presente Directiva;

b)

en la parte A del anexo II se sustituirán los límites máximos de residuos de plaguicidas correspondientes a la propizamida por los establecidos en el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 2

La Directiva 90/642/CEE se modificará como sigue:

a)

en el anexo II se añadirán los límites máximos de residuos de plaguicidas correspondientes a las sustancias isoxaflutol, trifloxistrobina, carfentrazona-etilo, mecoprop, mecoprop-P y fenamidona recogidos en el anexo III de la presente Directiva;

b)

en el anexo II se sustituirán los límites máximos de residuos de plaguicidas correspondientes a las sustancias propizamida e hidrazida maleica por los establecidos en el anexo IV de la presente Directiva.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 4 de diciembre de 2005. Asimismo, transmitirán inmediatamente a la Comisión el texto de estas disposiciones y un cuadro de correspondencias entre estas disposiciones y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones con efecto a partir del 4 de diciembre de 2006.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/61/CE de la Comisión (DO L 127 de 29.4.2004, p. 81).

(2)  DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/115/CE (DO L 374 de 22.12.2004, p. 64).

(3)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/34/CE de la Comisión (DO L 125 de 18.5.2005, p. 5).

(4)  DO L 101 de 23.4.2003, p. 3.

(5)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 30.

(6)  DO L 184 de 23.7.2003, p. 9.

(7)  DO L 177 de 16.7.2003, p. 12.

(8)  DO L 211 de 23.8.1993, p. 6.

(9)  DO L 144 de 18.6.1996, p. 12.

(10)  DO L 144 de 18.6.1996, p. 35.

(11)  Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (versión revisada), elaboradas por el Programa SIMUVIMA/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).

(12)  Dictamen del Comité científico de las plantas sobre cuestiones relativas a la modificación de los anexos de las Directivas del Consejo 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE (dictamen emitido por el Comité científico de las plantas el 14 de julio de 1998) (http://europa.eu.int/comm/food/fs/sc/index_en.html).


ANEXO I

Límites máximos de residuos (mg/kg)

Residuos de plaguicidas

Productos a los que se aplican los LMR

Isoxaflutol (suma de isoxaflutol, RPA 202248 y RPA 203328, calculada en forma de isoxaflutol) (1)

0,05 (2)  (3)

CEREALES

Cebada, alforfón, maíz, mijo, avena, arroz, centeno, sorgo, tritical, trigo, otros cereales

Trifloxystrobina

0,3 (3) Cebada

0,05 (3) Centeno

0,05 (3) Tritical, Trigo

0,02 (2)  (3) Otros cereales

Carfentrazona-etilo (determinada como carfentrazona y calculada en forma de carfentrazona-etilo)

0,05 (2)  (3)

CEREALES

Cebada, alforfón, maíz, mijo, avena, arroz, centeno, sorgo, tritical, trigo, otros cereales

Fenamidona

0,02 (2)  (3)

CEREALES

Cebada, alforfón, maíz, mijo, avena, arroz, centeno, sorgo, tritical, trigo, otros cereales

Mecoprop (suma de mecoprop-p y mecoprop calculada en forma de mecoprop)

0,05 (2)  (3)

CEREALES

Cebada, alforfón, maíz, mijo, avena, arroz, centeno, sorgo, tritical, trigo, otros cereales

Hidracida maleica

0,2 (2)  (3)

CEREALES

Cebada, alforfón, maíz, mijo, avena, arroz, centeno, sorgo, tritical, trigo, otros cereales


(1)  RPA 202248 es 2 ciano-3-ciclopropil-1-(2-metilsulfonil-4-trifluorometilfenil) propano-1,3-dione. RPA 203328 es ácido 2-metanosulfonilo-4-trifluorometilbenzoico.

(2)  Indica el umbral de determinación analítica.

(3)  Indica el límite máximo de residuos provisional de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE: salvo en caso de modificación, este límite será definitivo desde el 24 de junio de 2009.


ANEXO II

Lémites máximos de residuos (mg/kg)

Residuos de plaguicidas

Productos concretos a los que se aplican los LMR

Propizamida

0,02 (1)  (2)

CEREALES

Cebada, alforfón, maíz, mijo, avena, arroz, centeno, sorgo, tritical, trigo, otros cereales


(1)  Indica el umbral de determinación analítica.

(2)  Indica el límite máximo de residuos provisional de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE: salvo en caso de modificación, este límite será definitivo desde el 24 de junio de 2009.


ANEXO III

Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Grupos y ejemplos de productos a los que se aplican los LMR

Isoxaflutol (suma de isoxaflutol, RPA 202248 y RPA 203328, calculada en forma de isoxaflutol) (1)

Trifloxistrobina

Carfentrazo-na-etilo (determinada como carfen-trazona y calculada en forma de carfentra-zona-etilo)

Fenamidona

Mecoprop (suma de mecoprop-P y mecoprop calculada en forma de mecoprop)

1.

Frutas frescas, desecadas o sin cocer, congeladas, sin adición de azúcar; frutos de cáscara

0,05 (2)  (3)

 

0,01 (2)  (3)

 

0,05 (2)  (3)

i)

CÍTRICOS

 

0,3 (3)

 

0,02 (2)  (3)

 

Pomelos

 

 

 

 

 

Limones

 

 

 

 

 

Limas

 

 

 

 

 

Mandarinas (incluidos las clementinas e híbridos similares)

 

 

 

 

 

Naranjas

 

 

 

 

 

Toronjas

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

ii)

FRUTOS DE CÁSCARA (con o sin cáscara)

 

0,02 (2)  (3)

 

0,02 (2)  (3)

 

Almendras

 

 

 

 

 

Nueces del Brasil

 

 

 

 

 

Anacardos

 

 

 

 

 

Castañas

 

 

 

 

 

Cocos

 

 

 

 

 

Avellanas

 

 

 

 

 

Macadamias

 

 

 

 

 

Pacanas

 

 

 

 

 

Piñones

 

 

 

 

 

Pistachos

 

 

 

 

 

Nueces comunes

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

iii)

FRUTAS DE PEPITA

 

0,5 (3)

 

0,02 (2)  (3)

 

Manzanas

 

 

 

 

 

Peras

 

 

 

 

 

Membrillos

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

iv)

FRUTAS DE HUESO

 

 

 

0,02 (2)  (3)

 

Albaricoques

 

1 (3)

 

 

 

Cerezas

 

1 (3)

 

 

 

Melocotones (incluidos las nectarinas e híbridos similares)

 

1 (3)

 

 

 

Ciruelas

 

 

 

 

 

Otros

 

0,02 (2)  (3)

 

 

 

v)

BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS

 

 

 

 

 

a)

Uvas de mesa y de vinificación

 

5 (3)

 

0,5 (3)

 

Uvas de mesa

 

 

 

 

 

Uvas de vinificación

 

 

 

 

 

b)

Fresas (excepto las silvestres)

 

0,02 (2)  (3)

 

0,02 (2)  (3)

 

c)

Pequeñas bayas de Rubus (excepto las silvestres)

 

0,02 (2)  (3)

 

0,02 (2)  (3)

 

Zarzamoras

 

 

 

 

 

Moras árticas (zarzamoras de los rastrojos)

 

 

 

 

 

Moras — frambuesas

 

 

 

 

 

Frambuesas

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

d)

Otras bayas y frutas pequeñas (excepto las silvestres)

 

 

 

0,02 (2)  (3)

 

Arándanos (mirtillos)

 

 

 

 

 

Arándanos agrios

 

 

 

 

 

Grosellas (rojas, negras y blancas)

 

1 (3)

 

 

 

Grosellas espinosas

 

1 (3)

 

 

 

Otros

 

0,02 (2)  (3)

 

 

 

e)

Bayas y frutas silvestres

 

0,02 (2)  (3)

 

0,02 (2)  (3)

 

vi)

OTRAS FRUTAS

 

 

 

0,02 (2)  (3)

 

Aguacates

 

 

 

 

 

Plátanos

 

0,05 (3)

 

 

 

Dátiles

 

 

 

 

 

Higos

 

 

 

 

 

Kiwis

 

 

 

 

 

Kumquat

 

 

 

 

 

Lichis

 

 

 

 

 

Mangos

 

 

 

 

 

Aceitunas

 

 

 

 

 

Frutas de la pasión

 

 

 

 

 

Piñas tropicales

 

 

 

 

 

Papayas

 

 

 

 

 

Otros

 

0,02 (2)  (3)

 

 

 

2.

Hortalizas, frescas o sin cocer, congeladas o desecadas

0,05 (2)  (3)

 

0,01 (2)  (3)

 

0,05 (2)  (3)

i)

RAÍCES Y TUBÉRCULOS

 

0,02 (2)  (3)

 

0,02 (2)  (3)

 

Remolachas

 

 

 

 

 

Zanahorias

 

 

 

 

 

Apionabos

 

 

 

 

 

Rábanos rusticanos

 

 

 

 

 

Patacas

 

 

 

 

 

Chirivías

 

 

 

 

 

Perejil (raíz)

 

 

 

 

 

Rábanos

 

 

 

 

 

Salsifíes

 

 

 

 

 

Boniatos

 

 

 

 

 

Colinabos

 

 

 

 

 

Nabos

 

 

 

 

 

Ñames

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

ii)

BULBOS

 

0,02 (2)  (3)

 

0,02 (2)  (3)

 

Ajos

 

 

 

 

 

Cebollas

 

 

 

 

 

Chalotes

 

 

 

 

 

Cebolletas

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

iii)

FRUTOS Y PEPÓNIDES

 

 

 

 

 

a)

Solanáceas

 

 

 

 

 

Tomates

 

0,5 (3)

 

0,5 (3)

 

Pimientos

 

 

 

 

 

Berenjenas

 

 

 

 

 

Otros

 

0,02 (2)  (3)

 

0,02 (2)  (3)

 

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

 

0,2 (3)

 

0,02 (2)  (3)

 

Pepinos

 

 

 

 

 

Pepinillos

 

 

 

 

 

Calabacines

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

 

 

 

 

 

Melones

 

0,3 (3)

 

0,1 (3)

 

Calabazas

 

 

 

 

 

Sandías

 

 

 

 

 

Otros

 

0,02 (2)  (3)

 

0,02 (2)  (3)

 

d)

Maíz dulce

 

0,02 (2)  (3)

 

0,02 (2)  (3)

 

iv)

HORTALIZAS DEL GÉNERO BRASSICA

 

0,02 (2)  (3)

 

0,02 (2)  (3)

 

a)

Inflorescencias

 

 

 

 

 

Brécoles

 

 

 

 

 

Coliflores

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

b)

Cogollos

 

 

 

 

 

Coles de Bruselas

 

 

 

 

 

Repollos

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

c)

Hojas

 

 

 

 

 

Coles de China

 

 

 

 

 

Berzas

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

d)

Colirrábanos

 

 

 

 

 

v)

HORTALIZAS DE HOJA E HIERBAS AROMÁTICAS FRESCAS

 

0,02 (2)  (3)

 

 

 

a)

Lechugas y similares

 

 

 

2 (3)

 

Berros

 

 

 

 

 

Hierbas de los canónigos

 

 

 

 

 

Lechugas

 

 

 

 

 

Escarolas (endibias de hoja ancha)

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

b)

Espinacas y similares

 

 

 

0,02 (2)  (3)

 

Espinacas

 

 

 

 

 

Acelgas

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

c)

Berros de agua

 

 

 

0,02 (2)  (3)

 

d)

Endivias

 

 

 

0,02 (2)  (3)

 

e)

Hierbas aromáticas

 

 

 

0,02 (2)  (3)

 

Perifollos

 

 

 

 

 

Cebollinos

 

 

 

 

 

Perejil

 

 

 

 

 

Hojas de apio

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

vi)

LEGUMINOSAS VERDES (frescas)

 

0,02 (2)  (3)

 

0,02 (2)  (3)

 

Judías verdes (con vaina)

 

 

 

 

 

Judías verdes (sin vaina)

 

 

 

 

 

Guisantes (con vaina)

 

 

 

 

 

Guisantes (sin vaina)

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

vii)

TALLOS JÓVENES (frescos)

 

0,02 (2)  (3)

 

0,02 (2)  (3)

 

Espárragos

 

 

 

 

 

Cardos comestibles

 

 

 

 

 

Apios

 

 

 

 

 

Hinojos

 

 

 

 

 

Alcachofas

 

 

 

 

 

Puerros

 

 

 

 

 

Ruibarbos

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

viii)

SETAS

 

0,02 (2)  (3)

 

0,02 (2)  (3)

 

a)

Setas cultivadas

 

 

 

 

 

b)

Setas silvestres

 

 

 

 

 

3.

Legumbres

0,05 (2)  (3)

0,02 (2)  (3)

0,01 (2)  (3)

0,02 (2)  (3)

0,05 (2)  (3)

Judías

 

 

 

 

 

Lentejas

 

 

 

 

 

Guisantes

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

4.

Oleaginosas

0,1 (2)  (3)

0,05 (2)  (3)

0,02 (2)  (3)

0,05 (2)  (3)

0,05 (2)  (3)

Linaza

 

 

 

 

 

Cacahuetes

 

 

 

 

 

Semillas de adormidera

 

 

 

 

 

Semillas de sésamo

 

 

 

 

 

Semillas de girasol

 

 

 

 

 

Semillas de colza

 

 

 

 

 

Habas de soja

 

 

 

 

 

Semillas de mostaza

 

 

 

 

 

Semillas de algodón

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

5.

Patatas

0,05 (2)  (3)

0,02 (2)  (3)

0,01 (2)  (3)

0,02 (2)  (3)

0,05 (2)  (3)

Patatas tempranas

 

 

 

 

 

Patatas de consumo

 

 

 

 

 

6.

Té (hojas y tallos desecados, que pueden estar fermentados o no, de Camellia sinensis)

0,1 (2)  (3)

0,05 (2)  (3)

0,02 (2)  (3)

0,05 (2)  (3)

0,1 (2)  (3)

7.

Lúpulo (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado

0,1 (2)  (3)

30 (3)

0,02 (2)  (3)

0,05 (2)  (3)

0,1 (2)  (3)


(1)  RPA 202248 es igual a 2-ciano-3-ciclopropil-1-(2-metilsulfonil-4-trifluorometilfenil) propano-1, 3-diona. RPA 203328 es igual a ácido 2-metanosulfonil-4-trifluormetilbenzoico.

(2)  Indica el umbral de determinación analítica.

(3)  Indica el límite máximo de residuos provisional de conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE: salvo en caso de modificación, este límite será definitivo desde el 24 de junio de 2009.


ANEXO IV

Grupos y ejemplos de productos a los que se aplican los LMR

Propizamida

Hidracida maleica

1.

Frutas frescas, desecadas o sin cocer, congeladas, sin adición de azúcar; frutos de cáscara

0,02 (1)  (2)

0,2 (1)  (2)

i)

CÍTRICOS

 

 

Pomelos

 

 

Limones

 

 

Limas

 

 

Mandarinas (incluidos las clementinas e híbridos similares)

 

 

Naranjas

 

 

Toronjas

 

 

Otros

 

 

ii)

FRUTOS DE CÁSCARA (con o sin cáscara)

 

 

Almendras

 

 

Nueces del Brasil

 

 

Anacardos

 

 

Castañas

 

 

Cocos

 

 

Avellanas

 

 

Macadamias

 

 

Pacanas

 

 

Piñones

 

 

Pistachos

 

 

Nueces comunes

 

 

Otros

 

 

iii)

FRUTAS DE PEPITA

 

 

Manzanas

 

 

Peras

 

 

Membrillos

 

 

Otros

 

 

iv)

FRUTAS DE HUESO

 

 

Albaricoques

 

 

Cerezas

 

 

Melocotones (incluidos las nectarinas e híbridos similares)

 

 

Ciruelas

 

 

Otros

 

 

v)

BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS

 

 

a)

Uvas de mesa y de vinificación

 

 

Uvas de mesa

 

 

Uvas de vinificación

 

 

b)

Fresas (excepto las silvestres)

 

 

c)

Pequeñas bayas de Rubus (excepto las silvestres)

 

 

Zarzamoras

 

 

Moras árticas (zarzamoras de los rastrojos)

 

 

Frambuesas americanas

 

 

Frambuesas

 

 

Otros

 

 

d)

Otras bayas y frutas pequeñas (excepto las silvestres)

 

 

Arándanos (mirtillos)

 

 

Arándanos agrios

 

 

Grosellas (rojas, negras y blancas)

 

 

Grosellas espinosas

 

 

Otros

 

 

e)

Bayas y frutas silvestres

 

 

vi)

OTRAS FRUTAS

 

 

Aguacates

 

 

Plátanos

 

 

Dátiles

 

 

Higos

 

 

Kiwis

 

 

Kumquat

 

 

Lichis

 

 

Mangos

 

 

Aceitunas

 

 

Frutas de la pasión

 

 

Piñas tropicales

 

 

Papayas

 

 

Otros

 

 

2.

Hortalizas, frescas o sin cocer, congeladas o desecadas

 

 

i)

RAÍCES Y TUBÉRCULOS

0,02 (1)  (2)

0,2 (1)  (2)

Remolachas

 

 

Zanahorias

 

 

Apionabos

 

 

Rábanos rusticanos

 

 

Patacas

 

 

Chirivías

 

 

Perejil (raíz)

 

 

Rábanos

 

 

Salsifíes

 

 

Boniatos

 

 

Colinabos

 

 

Nabos

 

 

Ñames

 

 

Otros

 

 

ii)

BULBOS

0,02 (1)  (2)

 

Ajos

 

15 (2)

Cebollas

 

15 (2)

Chalotes

 

15 (2)

Cebolletas

 

 

Otros

 

0,2 (1)  (2)

iii)

FRUTOS Y PEPÓNIDES

0,02 (1)  (2)

0,2 (1)  (2)

a)

Solanáceas

 

 

Tomates

 

 

Pimientos

 

 

Berenjenas

 

 

Otros

 

 

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

 

 

Pepinos

 

 

Pepinillos

 

 

Calabacines

 

 

Otros

 

 

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

 

 

Melones

 

 

Calabazas

 

 

Sandías

 

 

Otros

 

 

d)

Maíz dulce

 

 

iv)

HORTALIZAS DEL GÉNERO BRASSICA

0,02 (1)  (2)

0,2 (1)  (2)

a)

Inflorescencias

 

 

Brécoles

 

 

Coliflores

 

 

Otros

 

 

b)

Cogollos

 

 

Coles de Bruselas

 

 

Repollos

 

 

Otros

 

 

c)

Hojas

 

 

Coles de China

 

 

Berzas

 

 

Otros

 

 

d)

Colirrábanos

 

 

v)

HORTALIZAS DE HOJA E HIERBAS AROMÁTICAS FRESCAS

 

0,2 (1)  (2)

a)

Lechugas y similares

1 (2)

 

Berros

 

 

Hierbas de los canónigos

 

 

Lechugas

 

 

Escarolas

 

 

Otros

 

 

b)

Espinacas y similares

0,02 (1)  (2)

 

Espinacas

 

 

Acelgas

 

 

Otros

 

 

c)

Berros de agua

0,02 (1)  (2)

 

d)

Endibias

0,02 (1)  (2)

 

e)

Hierbas aromáticas

1 (2)

 

Perifollos

 

 

Cebollinos

 

 

Perejil

 

 

Hojas de apio

 

 

Otros

 

 

vi)

LEGUMINOSAS VERDES (frescas)

0,02 (1)  (2)

0,2 (1)  (2)

Judías verdes (con vaina)

 

 

Judías verdes (sin vaina)

 

 

Guisantes (con vaina)

 

 

Guisantes (sin vaina)

 

 

Otros

 

 

vii)

TALLOS JÓVENES (frescos)

0,02 (1)  (2)

0,2 (1)  (2)

Espárragos

 

 

Cardos comestibles

 

 

Apios

 

 

Hinojos

 

 

Alcachofas

 

 

Puerros

 

 

Ruibarbos

 

 

Otros

 

 

viii)

SETAS

0,02 (1)  (2)

0,2 (1)  (2)

a)

Setas cultivadas

 

 

b)

Setas silvestres

 

 

3.

Legumbres

0,02 (1)  (2)

0,2 (1)  (2)

Judías

 

 

Lentejas

 

 

Guisantes

 

 

Otros

 

 

4.

Oleaginosas

0,05 (1)  (2)

0,5 (1)  (2)

Linaza

 

 

Cacahuetes

 

 

Semillas de adormidera

 

 

Semillas de sésamo

 

 

Semillas de girasol

 

 

Semillas de colza

 

 

Habas de soja

 

 

Semillas de mostaza

 

 

Semillas de algodón

 

 

Otros

 

 

5.

Patatas

0,02 (1)  (2)

50 (3)

Patatas tempranas

 

 

Patatas de consumo

 

 

6.

Té (hojas y tallos desecados, que pueden estar fermentados o no, de Camellia sinensis)

0,05 (1)  (2)

0,5 (1)  (2)

7.

Lúpulo (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado

0,05 (1)  (2)

0,5 (1)  (2)


(1)  Indica el umbral de determinación analítica.

(2)  Indica el límite máximo de residuos provisional de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE: salvo en caso de modificación, este límite será definitivo desde el [cuatro años a partir de la fecha en que entre en vigor la Directiva por la que se introduzca esta modificación].

(3)  Durante los dieciocho meses posteriores a la fecha de publicación, el LMR correspondiente a las patatas queda supeditado a la revisión de los datos obligatorios pendientes.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

4.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/24


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de mayo de 2005

por la que se modifican las Decisiones 2004/696/CE y 2004/863/CE en lo referente a la contribución financiera de la Comunidad en los programas de erradicación y vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles para 2005

[notificada con el número C(2005) 1550]

(2005/413/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, sobre determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 24, apartados 5 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2004/696/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 2004, sobre la lista de los programas de erradicación y vigilancia de algunas encefalopatías espongiformes transmisibles que pueden optar a una contribución financiera de la Comunidad en 2005 (2), establece la lista de dichos programas, así como los porcentajes e importes de la contribución propuestos para cada uno de los programas.

(2)

La Decisión 2004/863/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2004, por la que se aprueban los programas de vigilancia y erradicación de las EET de determinados Estados miembros para 2005 y se fija el nivel de la participación financiera de la Comunidad (3).

(3)

El 28 de enero de 2005, un grupo de expertos de la Comunidad, presidido por el laboratorio comunitario de referencia para las EET, confirmó que se había detectado encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en una cabra sacrificada en Francia. Se trataba del primer caso de EEB detectada en un pequeño rumiante en condiciones naturales.

(4)

En su declaración de 28 de enero de 2005, la Comisión técnica de peligros biológicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) destacó que aún debe evaluarse la importancia de dicho caso único de infección de EEB de una cabra en Francia. Para realizar dicha evaluación, la EFSA señaló que son esenciales los resultados que se desprendan de una mayor vigilancia de las EET en las cabras.

(5)

En respuesta a esta declaración, el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (4), modificado por el Reglamento (CE) no 214/2005 de la Comisión (5), introdujo un nuevo programa de seguimiento de las EET en animales caprinos a partir del 11 de febrero de 2005. En el marco del nuevo programa de seguimiento, ha aumentado considerablemente el número de animales caprinos sanos destinados al sacrificio y de animales caprinos muertos en la explotación que han de someterse a pruebas.

(6)

Debido a las particularidades del sector de la carne de caprino, al valor limitado de las cabras de más de 18 meses destinadas al sacrificio, y habida cuenta de la importancia de una aplicación eficaz de una mayor vigilancia para evaluar la prevalencia de la EEB en los animales caprinos, conviene aumentar el importe por prueba que la Comunidad debe reembolsar a los Estados miembros, hasta un máximo de 30 EUR por cada prueba de diagnóstico rápido efectuada en dichos animales.

(7)

Además, el Reglamento (CE) no 999/2001, modificado por el Reglamento (CE) no 36/2005 de la Comisión (6), establece la obligatoriedad, a partir del 14 de enero de 2005, de realizar pruebas discriminatorias sistemáticas para diferenciar la EEB de la tembladera en todos los casos de EET detectados en animales ovinos y caprinos. Dicha medida debe considerarse admisible para la contribución financiera de la Comunidad en los programas de vigilancia y erradicación de las EET en los Estados miembros.

(8)

Habida cuenta de la importancia de evaluar la prevalencia de la EEB en los pequeños rumiantes para el cumplimiento de los objetivos comunitarios en el ámbito de la salud pública y la salud animal, conviene reembolsar el 100 % de los pagos efectuados por los Estados miembros para la realización de las pruebas moleculares primarias para distinguir la EEB de la tembladera.

(9)

Por tanto, es necesario revisar el importe máximo con el que puede contribuir la Comunidad a cada programa, tal como establecen las Decisiones 2004/696/CE y 2001/863/CE.

(10)

La Decisión 2004/863/CE establece las condiciones para la contribución financiera de la Comunidad, incluido el envío de un informe mensual a la Comisión por el Estado miembro en cuestión sobre el desarrollo del programa de vigilancia de las EET y los pagos efectuados. En el anexo de dicha Decisión figuran los pagos que deben efectuarse. Dicho anexo debe modificarse para tener en cuenta las modificaciones de los anexos III y X del Reglamento (CE) no 999/2001, modificado por los Reglamentos (CE) no 36/2005 y (CE) no 214/2005.

(11)

Por tanto, procede modificar las Decisiones 2004/696/CE y 2004/863/CE en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2004/696/CE queda modificado conforme al anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

La Decisión 2004/863/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 2, «3 550 000 EUR» se sustituirá por «3 586 000 EUR»;

2)

En el artículo 2, apartado 2, «1 700 000 EUR» se sustituirá por «1 736 000 EUR»;

3)

En el artículo 3, apartado 2, «2 375 000 EUR» se sustituirá por «2 426 000 EUR»;

4)

En el artículo 4, apartado 2, «15 020 000 EUR» se sustituirá por «15 170 000 EUR»;

5)

En el artículo 5, apartado 2, «290 000 EUR» se sustituirá por «294 000 EUR»;

6)

En el artículo 6, apartado 2, «585 000 EUR» se sustituirá por «1 487 000 EUR»;

7)

En el artículo 7, apartado 2, «4 780 000 EUR» se sustituirá por «8 846 000 EUR»;

8)

En el artículo 8, apartado 2, «24 045 000 EUR» se sustituirá por «29 755 000 EUR»;

9)

En el artículo 9, apartado 2, «6 170 000 EUR» se sustituirá por «6 172 000 EUR»;

10)

En el artículo 10, apartado 2, «6 660 000 EUR» se sustituirá por «8 677 000 EUR»;

11)

En el artículo 11, apartado 2, «85 000 EUR» se sustituirá por «353 000 EUR»;

12)

En el artículo 12, apartado 2, «835 000 EUR» se sustituirá por «836 000 EUR»;

13)

En el artículo 13, apartado 2, «145 000 EUR» se sustituirá por «155 000 EUR»;

14)

En el artículo 14, apartado 2, «1 085 000 EUR» se sustituirá por «1 184 000 EUR»;

15)

En el artículo 15, apartado 2, «35 000 EUR» se sustituirá por «36 000 EUR»;

16)

En el artículo 16, apartado 2, «4 270 000 EUR» se sustituirá por «4 510 000 EUR»;

17)

En el artículo 17, apartado 2, «1 920 000 EUR» se sustituirá por «2 076 000 EUR»;

18)

En el artículo 18, apartado 2, «1 135 000 EUR» se sustituirá por «1 480 000 EUR»;

19)

En el artículo 19, apartado 2, «435 000 EUR» se sustituirá por «444 000 EUR»;

20)

En el artículo 20, apartado 2, «1 160 000 EUR» se sustituirá por «1 170 000 EUR»;

21)

En el artículo 21, apartado 2, «305 000 EUR» se sustituirá por «313 000 EUR»;

22)

En el artículo 22, apartado 2, «5 570 000 EUR» se sustituirá por «5 690 000 EUR»;

23)

El artículo 23 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 23

La participación financiera de la Comunidad a los programas de vigilancia de las EET mencionados en los artículos 1 a 22 equivaldrá al 100 % del gasto, excluido el impuesto sobre el valor añadido, efectuado por los Estados miembros en cuestión en relación con las pruebas realizadas, hasta:

a)

un importe máximo de 8 EUR por prueba, para las pruebas realizadas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005, en los animales de las especies bovina y ovina mencionados en el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001;

b)

un importe máximo de 30 EUR por prueba, para las pruebas realizadas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005, en los animales de la especie caprina mencionados en el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001;

c)

un importe máximo de 145 EUR por prueba, para las pruebas discriminatorias moleculares primarias realizadas entre el 14 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, como se contempla en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), inciso i) del Reglamento (CE) no 999/2001.»

24)

El anexo se sustituirá por el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 316 de 15.10.2004, p. 91.

(3)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 82.

(4)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 260/2005 de la Comisión (DO L 46 de 17.2.2005, p. 9).

(5)  DO L 37 de 10.2.2005, p. 9.

(6)  DO L 10 de 13.1.2005, p. 9.


ANEXO I

El anexo I de la Decisión 2004/696/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

«ANEXO I

Lista de programas de vigilancia de las EET

Porcentajes e importes máximos de la contribución financiera de la Comunidad

(en EUR)

Enfermedad

Estado miembro

Porcentaje de pruebas (1) realizadas

Importe máximo

EET

Austria

100 %

2 076 000

Bélgica

100 %

3 586 000

Chipre

100 %

353 000

República Checa

100 %

1 736 000

Dinamarca

100 %

2 426 000

Estonia

100 %

294 000

Finlandia

100 %

1 170 000

Francia

100 %

29 755 000

Alemania

100 %

15 170 000

Grecia

100 %

1 487 000

Hungría

100 %

1 184 000

Irlanda

100 %

6 172 000

Italia

100 %

8 677 000

Lituania

100 %

836 000

Luxemburgo

100 %

155 000

Malta

100 %

36 000

Países Bajos

100 %

4 510 000

Portugal

100 %

1 480 000

Eslovenia

100 %

444 000

España

100 %

8 846 000

Suecia

100 %

313 000

Reino Unido

100 %

5 690 000

Total

96 396 000


(1)  Pruebas de detección rápida y pruebas moleculares primarias.».


ANEXO II

«ANEXO

Vigilancia de la EEB

Estado miembro:

Mes:

Año:


Pruebas en animales de la especie bovina

 

Número de pruebas

Coste unitario

Coste total

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte I, puntos 2.1, 3 y 4.1, del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte I, puntos 2.2, 4.2 y 4.3, del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Total

 

 

 


Pruebas en animales de la especie ovina

 

Número de pruebas

Coste unitario

Coste total

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 2, letra a), del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 3, del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 5, del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Total

 

 

 


Pruebas en animales de la especie caprina

 

Número de pruebas

Coste unitario

Coste total

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 2, letra b), del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 3, del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 5, del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Total

 

 

 


Pruebas moleculares primarias mediante inmunotransferencia discriminatoria

 

Número de pruebas

Coste unitario

Coste total

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), inciso i), del Reglamento (CE) no 999/2001»

 

 

 


4.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/29


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de mayo de 2005

que modifica el anexo I de la Decisión 2003/634/CE por la que se aprueban programas para obtener la calificación de zonas autorizadas y piscifactorías autorizadas en zonas no autorizadas en relación con la septicemia hemorrágica viral (SHV) y la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI) de los peces

[notificada con el número C(2005) 1563]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/414/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 2003/634/CE de la Comisión (2) figura la relación de los programas aprobados que habían presentado diversos Estados miembros. Estos programas están diseñados para que los Estados miembros puedan ulteriormente iniciar los procedimientos para que una zona o una piscifactoría situada en una zona no autorizada obtengan, respectivamente, la calificación de zona o piscifactoría autorizada en relación con la septicemia hemorrágica viral (SHV) o la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI).

(2)

Mediante carta de fecha 23 de septiembre de 2004, Italia solicitó la aprobación del programa que se aplicaría en la zona «Valle de Tosi». La solicitud presentada se ajusta a lo establecido en el artículo 10 de la Directiva 91/67/CEE, por lo que procede aprobar el programa.

(3)

La Decisión 2003/634/CE debe modificarse en consecuencia.

(4)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo I de la Decisión 2003/634/CE, tras el punto 3.5 se añadirá el texto siguiente:

«3.6.   EL PROGRAMA PRESENTADO EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2004 POR ITALIA PARA LA REGIÓN DE TOSCANA, RELATIVO A:

Zona Valle di Tosi

la cuenca hidrográfica del río Vicano di S. Ellero, desde su nacimiento hasta la presa de Il Greto cercana al pueblo de Raggioli».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 220 de 3.9.2003, p. 8. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/67/CE (DO L 27 de 29.1.2005, p. 55).


4.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/30


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2005

por la que se autoriza a Malta a utilizar el sistema establecido en el título I del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo para sustituir las encuestas estadísticas sobre el censo de ganado bovino

[notificada con el número C(2005) 1588]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/415/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 93/24/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector bovino (1), y, en particular, su artículo 1, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El título I del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

(2)

En la Decisión 2004/588/CE de la Comisión (3) se reconoce el carácter plenamente operativo de la base de datos de Malta sobre animales de la especie bovina.

(3)

Con arreglo a la Directiva 93/24/CEE, los Estados miembros que lo soliciten podrán ser autorizados a utilizar fuentes administrativas de información en lugar de las encuestas sobre el censo ganadero, siempre que cumplan las obligaciones establecidas en dicha Directiva.

(4)

En apoyo de su solicitud de 11 de marzo de 2005, Malta ha remitido una documentación técnica sobre la estructura y actualización de la base de datos contemplada en el título I del Reglamento (CE) no 1760/2000, y sobre los métodos de cálculo de la información estadística.

(5)

En particular, Malta ha propuesto métodos de cálculo para obtener la información estadística para las categorías contempladas en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/24/CEE, a las que no se puede acceder directamente en la base de datos contemplada en el título I del Reglamento (CE) no 1760/2000. Malta debería adoptar todas las medidas apropiadas para asegurarse de que dichos métodos de cálculo garantizan la precisión de los datos estadísticos.

(6)

Una vez examinada la documentación técnica facilitada por las autoridades de Malta, se estima que debería aceptarse la solicitud.

(7)

La presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola creado en virtud de la Decisión 72/279/CEE del Consejo (4),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a Malta a que sustituya las encuestas sobre el censo de ganado bovino contempladas en la Directiva 93/24/CEE por el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina contemplado en el título I del Reglamento (CE) no 1760/2000, a fin de obtener todos los datos estadísticos exigidos para cumplir las obligaciones establecidas en dicha Directiva.

Artículo 2

Si el sistema contemplado en el artículo 1 dejara de ser operativo, o su contenido ya no permitiera obtener información estadística fiable sobre todas las categorías de bovinos o algunas de ellas, Malta deberá utilizar de nuevo un sistema de encuestas estadísticas para evaluar el censo de ganado bovino o las categorías en cuestión.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República de Malta.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2005.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 149 de 21.6.1993, p. 5. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 204 de 11.8.2000, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(3)  DO L 257 de 4.8.2004, p. 8.

(4)  DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.


Corrección de errores

4.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/31


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 770/2005 de la Comisión, de 20 de mayo de 2005, relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia

( Diario Oficial de la Unión Europea L 128 de 21 de mayo de 2005 )

En la página 17, en el artículo 2, en la frase introductoria:

en lugar de:

«Durante los diez primeros días del mes de mayo de 2005»,

léase:

«Durante los diez primeros días del mes de junio de 2005».


4.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/31


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2199/2004 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2004, que modifica el Reglamento (CEE) no 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación

( Diario Oficial de la Unión Europea L 380 de 24 de diciembre de 2004 )

En la página 12, en la nota 6:

en lugar de:

«Se pagará una restitución a la exportación por los productos que tengan un contenido de materia seca inferior al 78 %.»,

léase:

«Se pagará una restitución a la exportación por los productos que tengan un contenido de materia seca de al menos 78 %.».