ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 140

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
3 de junio de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 843/2005 de la Comisión, de 2 de junio de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 844/2005 de la Comisión, de 2 de junio de 2005, por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 3 de junio de 2005

3

 

 

Reglamento (CE) no 845/2005 de la Comisión, de 2 de junio de 2005, que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 27a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1327/2004

5

 

 

Reglamento (CE) no 846/2005 de la Comisión, de 2 de junio de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar

6

 

 

Reglamento (CE) no 847/2005 de la Comisión, de 2 de junio de 2005, por el que se fija la restitución máxima a la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004

8

 

 

Reglamento (CE) no 848/2005 de la Comisión, de 2 de junio de 2005, por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 115/2005

9

 

 

Reglamento (CE) no 849/2005 de la Comisión, de 2 de junio de 2005, por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 641/2005

10

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de mayo de 2005, por la que se modifica la Decisión 2004/452/CE en lo que respecta a la lista de organismos cuyos investigadores pueden acceder, con fines científicos, a datos confidenciales [notificada con el número C(2005) 1525]  ( 1 )

11

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 97/447/CE de la Comisión, de 16 de julio de 1997, relativa a la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China de la ampliación, en virtud del Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93 y mantenido mediante el Reglamento (CE) no 1524/2000 (DO L 193 de 22.7.1997)

13

 

 

Corrección de errores al Reglamento (CE) no 834/2005 de la Comisión, de 31 de mayo de 2005, por el que se modifica el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales (DO L 138 de 1.6.2005)

14

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

3.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/1


REGLAMENTO (CE) N o 843/2005 DE LA COMISIÓN

de 2 de junio de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 2 de junio de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

99,5

204

91,4

999

95,5

0707 00 05

052

92,1

999

92,1

0709 90 70

052

88,0

624

107,4

999

97,7

0805 50 10

052

88,7

388

63,0

508

50,9

528

61,9

624

62,7

999

65,4

0808 10 80

388

69,6

400

135,7

404

126,5

508

61,6

512

72,2

524

70,5

528

68,5

624

173,6

720

81,7

804

94,1

999

95,4

0809 10 00

052

240,6

999

240,6

0809 20 95

052

280,3

220

108,0

400

465,6

999

284,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


3.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/3


REGLAMENTO (CE) N o 844/2005 DE LA COMISIÓN

de 2 de junio de 2005

por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 3 de junio de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y en particular, el apartado 4 de su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1422/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de melaza en el sector del azúcar y se modifica el Reglamento (CEE) no 785/68 (2), dispone que el precio de importación cif de melaza, fijado de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 785/68 de la Comisión (3), se considera el «precio representativo». Este precio se considera fijado para la calidad tipo mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(2)

Para la fijación de los precios representativos debe tenerse en cuenta toda la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 785/68, salvo en los casos previstos en el artículo 4 de dicho Reglamento, y, cuando corresponda, esta fijación puede efectuarse según el método citado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(3)

En cuanto al ajuste de los precios que no se refieran a la calidad tipo, debe procederse a incrementar o disminuir los precios, según la calidad de la melaza ofrecida, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 785/68.

(4)

Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deberán fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95. En caso de suspensión de los derechos de importación según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, es preciso fijar importes específicos para estos derechos.

(5)

Es pertinente fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1422/95.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables en la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1422/95 quedan fijados en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 79/2003 (DO L 13 de 18.1.2003, p. 4).

(3)  DO 145 de 27.6.1968, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1422/1995.


ANEXO

Precios representativos e importes de los derechos adicionales de importación de melaza en el sector del azúcar aplicables a partir del 3 de junio de 2005

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

Importe del derecho aplicable a la importación por el hecho de la suspensión contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95 por 100 kg netos de producto (1)

1703 10 00 (2)

11,29

0

1703 90 00 (2)

11,75

0


(1)  Este importe sustituye, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1422/95, el tipo de los derechos del arancel aduanero común fijado para estos productos.

(2)  Fijación por la calidad tipo establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 785/68, modificado.


3.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/5


REGLAMENTO (CE) N o 845/2005 DE LA COMISIÓN

de 2 de junio de 2005

que fija el importe máximo de la restitución a la exportación del azúcar blanco a determinados terceros países para la 27a licitación parcial efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1327/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1327/2004 de la Comisión, de 19 de julio de 2004, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2004/05 para determinar las exacciones y las restituciones por exportación del azúcar blanco (2), se procede a licitaciones parciales para la exportación de dicho azúcar a determinados terceros países.

(2)

De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1327/2004, debe fijarse en su caso un importe máximo de la restitución a la exportación para la licitación parcial de que se trate, teniendo en cuenta en particular la situación de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la 27a licitación parcial de azúcar blanco, realizada en virtud del Reglamento (CE) no 1327/2004, el importe máximo de la restitución por exportación será de 39,760 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 246 de 20.7.2004, p. 23. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1685/2004 (DO L 303 de 30.9.2004, p. 21).


3.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/6


REGLAMENTO (CE) N o 846/2005 DE LA COMISIÓN

de 2 de junio de 2005

por el que se fijan las restituciones a la exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin perfeccionar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1260/2001, las restituciones para el azúcar blanco y en bruto sin desnaturalizar y exportados sin perfeccionar deben fijarse teniendo en cuenta la situación en el mercado comunitario y en el mercado mundial del azúcar y, en particular, los elementos de precio y de costes contemplados en el artículo 28 de dicho Reglamento. Con arreglo al mismo artículo, procede tener en cuenta también el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(3)

Para el azúcar en bruto, la restitución debe fijarse para la calidad tipo. Ésta ha sido definida en la sección II del anexo I del Reglamento (CE) no 1260/2001. Dicha restitución debe fijarse, además, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 del citado Reglamento. El Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las modalidades de aplicación de la concesión de las restituciones a la exportación en el sector del azúcar (2) ha definido el azúcar cande. El importe de la restitución calculado de tal modo en lo que se refiere a los azúcares aromatizados o con adición de colorantes debe aplicarse a su contenido en sacarosa y, por consiguiente, fijarse por el 1 % de dicho contenido.

(4)

En casos especiales, el importe de la restitución puede fijarse mediante actos de naturaleza diferente.

(5)

La restitución debe fijarse cada dos semanas. Puede modificarse en el intervalo.

(6)

Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse la restitución de los productos enumerados en el artículo 1 del citado Reglamento en función del destino.

(7)

El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial.

(8)

Con objeto de evitar que se produzcan abusos consistentes en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento.

(9)

Habida cuenta de estas consideraciones, así como de la actual situación de los mercados en el sector del azúcar, y, en particular, del nivel de las cotizaciones o precios del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial, la restitución debe fijarse en los importes apropiados.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones a la exportación de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/2001 sin perfeccionar o desnaturalizados se fijarán en los importes consignados en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.


ANEXO

RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR APLICABLES A PARTIR DEL 3 DE JUNIO DE 2005 (1)

Código de los productos

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

33,73 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

34,03 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

33,73 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

34,03 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3667

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

36,67

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

36,99

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

36,99

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3667

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999) y la antigua República Yugoslava de Macedonia, salvo en lo que concierne al azúcar incorporado en los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 de Reglamento (CE) no 1260/2001.


3.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/8


REGLAMENTO (CE) N o 847/2005 DE LA COMISIÓN

de 2 de junio de 2005

por el que se fija la restitución máxima a la exportación de cebada en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1757/2004 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de cebada a determinados terceros países.

(2)

En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 27 de mayo al 2 de junio de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 1757/2004, la restitución máxima a la exportación de cebada se fijará en 14,97 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 313 de 12.10.2004, p. 10.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


3.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/9


REGLAMENTO (CE) N o 848/2005 DE LA COMISIÓN

de 2 de junio de 2005

por el que se fija la restitución máxima a la exportación de trigo blando en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 115/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 115/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la restitución a la exportación de trigo blando a determinados terceros países.

(2)

En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (3), la Comisión, basándose en las ofertas comunicadas, puede decidir fijar una restitución máxima a la exportación siguiendo los criterios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95. En este caso, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la restitución máxima a la exportación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas entre el 27 de mayo al 2 de junio de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 115/2005, la restitución máxima a la exportación de trigo blando se fijará en 8,00 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 24 de 27.1.2005, p. 3.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


3.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/10


REGLAMENTO (CE) N o 849/2005 DE LA COMISIÓN

de 2 de junio de 2005

por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 641/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 641/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación de la reducción máxima del derecho de importación de maíz en España procedente de terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión (3), la Comisión puede decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la fijación de una reducción máxima del derecho de importación. Para dicha fijación deben tenerse en cuenta, en particular, los criterios previstos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 1839/95. La licitación debe ser adjudicada a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior.

(3)

La aplicación de los criterios precitados a la situación actual de los mercados del cereal considerado lleva a fijar la reducción máxima del derecho de importación en el importe indicado en el artículo 1.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 27 de mayo al 2 de junio de 2005 en el marco de la licitación contemplada en el Reglamento (CE) no 641/2005, la reducción máxima del derecho de importación de maíz se fijará en 27,99 EUR/t para una cantidad máxima global de 47 500 t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de junio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 107 de 28.4.2005, p. 13.

(3)  DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

3.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/11


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2005

por la que se modifica la Decisión 2004/452/CE en lo que respecta a la lista de organismos cuyos investigadores pueden acceder, con fines científicos, a datos confidenciales

[notificada con el número C(2005) 1525]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/412/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo del Reglamento (CE) no 831/2002 de la Comisión, de 17 de mayo de 2002, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales (2), es fijar las condiciones en que puede concederse el acceso a datos confidenciales transmitidos a la autoridad comunitaria y las reglas de cooperación entre las autoridades comunitarias y nacionales para facilitar este acceso, con objeto de permitir extraer conclusiones estadísticas con fines científicos.

(2)

La Decisión 2004/452/CE de la Comisión (3) establece una lista de organismos cuyos investigadores pueden acceder, con fines científicos, a datos confidenciales.

(3)

El Banco de Italia y el Banco de España deben ser considerados como organismos que cumplen las condiciones exigidas y, por tanto, deben añadirse a la lista de agencias, organizaciones e instituciones a las que hace referencia el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 831/2002.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de secreto estadístico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2004/452/CE se sustituirá por el del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 133 de 18.5.2002, p. 7.

(3)  DO L 156 de 30.4.2004, p. 1.


ANEXO

Organismos cuyos investigadores pueden acceder, con fines científicos, a datos confidenciales

 

Banco Central Europeo

 

Banco de España

 

Banco de Italia.


Corrección de errores

3.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/13


Corrección de errores de la Decisión 97/447/CE de la Comisión, de 16 de julio de 1997, relativa a la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China de la ampliación, en virtud del Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93 y mantenido mediante el Reglamento (CE) no 1524/2000

( Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 193 de 22 de julio de 1997 )

En la página 35, en el anexo A, en el cuadro, en la primera columna, penúltima línea:

en lugar de:

«Quantum Cycles»,

léase:

«Quantum International S.A.».


3.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/14


Corrección de errores al Reglamento (CE) no 834/2005 de la Comisión, de 31 de mayo de 2005, por el que se modifica el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

( Diario Oficial de la Unión Europea L 138 de 1 de junio de 2005 )

En la página 12, el anexo del Reglamento se sustituirá por el siguiente:

«ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 31 de mayo de 2005, por el que se modifica el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

(EUR/t)

Código del producto

Destino

Corriente

6

1er plazo

7

2o plazo

8

3er plazo

9

4o plazo

10

5o plazo

11

6o plazo

12

1001 10 00 9200

1001 10 00 9400

A00

0

0

0

0

0

1001 90 91 9000

1001 90 99 9000

C01

0

– 20,00

– 20,00

– 20,00

– 20,00

1002 00 00 9000

A00

0

0

0

0

0

1003 00 10 9000

1003 00 90 9000

C02

0

– 30,00

– 30,00

– 30,00

– 30,00

1004 00 00 9200

1004 00 00 9400

C03

0

– 45,00

– 45,00

– 45,00

– 45,00

1005 10 90 9000

1005 90 00 9000

A00

0

0

0

0

0

1007 00 90 9000

1008 20 00 9000

1101 00 11 9000

1101 00 15 9100

C01

0

– 25,00

– 25,00

– 25,00

– 25,00

1101 00 15 9130

C01

0

– 25,00

– 25,00

– 25,00

– 25,00

1101 00 15 9150

C01

0

– 25,00

– 25,00

– 25,00

– 25,00

1101 00 15 9170

C01

0

– 25,00

– 25,00

– 25,00

– 25,00

1101 00 15 9180

C01

0

– 25,00

– 25,00

– 25,00

– 25,00

1101 00 15 9190

1101 00 90 9000

1102 10 00 9500

A00

0

0

0

0

0

1102 10 00 9700

A00

0

0

0

0

0

1102 10 00 9900

1103 11 10 9200

A00

0

0

0

0

0

1103 11 10 9400

A00

0

0

0

0

0

1103 11 10 9900

1103 11 90 9200

A00

0

0

0

0

0

1103 11 90 9800

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

C01

:

Todos los terceros países excepto Albania, Bulgaria, Rumanía, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.

C02

:

Argelia, Arabia Saudí, Bahréin, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Irán, Iraq, Israel, Jordania, Kuwait, Libano, Libia, Marruecos, Mauritania, Omán, Qatar, Siria, Túnez y Yemen.

C03

:

Todos los terceros países excepto Bulgaia, Noruega, Rumanía, Suiza y Liechtenstein.»