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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 132 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48o año |
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Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
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26.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 132/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 785/2005 DEL CONSEJO
de 23 de mayo de 2005
por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de silicio originario de la República Popular China
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3, y su artículo 22, letra c),
Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas en vigor
|
(1) |
En marzo de 2004, a raíz de una reconsideración por expiración, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) no 398/2004 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular China («RPC»). El tipo del derecho definitivo aplicable al precio neto del producto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, fue del 49 %. |
2. Inicio
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(2) |
El 20 de marzo de 2004, la Comisión comunicó, a través de la publicación de un anuncio (3) en el Diario Oficial de la Unión Europea, el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas aplicables a las importaciones de silicio, entre otros productos, originario de la RPC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, y en el artículo 22, letra c), del Reglamento de base. |
|
(3) |
La reconsideración, emprendida por iniciativa de la Comisión, tenía por objeto analizar si, como consecuencia de la ampliación de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 («ampliación»), y teniendo en cuenta el interés de la Comunidad, era necesario adaptar las medidas en vigor a fin de evitar un efecto repentino y excesivamente negativo de las mismas sobre todas las partes interesadas, o sea, los usuarios, distribuidores y consumidores. |
3. Producto considerado
|
(4) |
El producto considerado es el mismo que el de la investigación que condujo al establecimiento de las medidas en vigor, es decir, el silicio originario de la RPC, actualmente clasificable en el código NC 2804 69 00 (con un contenido de silicio, en peso, inferior al 99,99 %). En su clasificación actual en la Nomenclatura Combinada, la denominación inglesa «silicon metal» aparece como «silicon». El silicio de mayor pureza, con un contenido de silicio superior o igual al 99,99 % en peso, utilizado sobre todo en la industria electrónica de semiconductores, se clasifica en un código NC diferente, y no se halla cubierto por el presente procedimiento. |
4. Investigación
|
(5) |
La Comisión informó oficialmente del inicio del procedimiento a los importadores, usuarios y exportadores notoriamente afectados, así como a sus asociaciones, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios, y brindó a las partes interesadas la posibilidad de manifestarse por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio del procedimiento. |
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(6) |
La Cámara de Comercio China de Importadores y Exportadores de Metales, Minerales y Productos Químicos, la Asociación de Productores Comunitarios (Euroalliages), los importadores y operadores comerciales, las autoridades de algunos de los nuevos Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 (los «10UE») y los usuarios de silicio en los 10UE presentaron sus observaciones por escrito. Se brindó la oportunidad de ser oídas dentro del plazo previsto a todas las partes que así lo solicitaron y que demostraron que existían razones particulares para ello. |
|
(7) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la idoneidad de las medidas en vigor. |
B. CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACIÓN Y TÉRMINO DE LA RECONSIDERACIÓN PROVISIONAL PARCIAL
1. Importaciones de silicio originario de la RPC en los 10UE
|
(8) |
La investigación ha revelado, a partir de los datos facilitados por Eurostat, que el incremento medio anual del volumen de las importaciones de silicio procedentes de la RPC en los 10UE fue aproximadamente del 13 % en 2001 y 2002. En 2003, el volumen de las importaciones aumentó en un 54 %, aproximadamente, debido al notable incremento registrado durante el período de octubre a diciembre. |
|
(9) |
Por otro lado, durante el período inmediatamente anterior a la ampliación, es decir, del mes de enero al mes de abril de 2004, se observó un aumento anormal del volumen de las importaciones, que fue de alrededor del 120 %, en comparación con el aumento registrado durante el mismo período del año precedente. |
|
(10) |
La investigación mostró asimismo que las importaciones de silicio originario de la RPC en los 10UE disminuyeron tras la ampliación. Este fenómeno podría explicarse por el incremento anormal de las importaciones anterior a la misma. |
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(11) |
Por otro lado, las estadísticas sobre las importaciones en los 10UE en el período posterior a la ampliación ponen de manifiesto que la disminución del volumen de las importaciones procedentes de la RPC coincide con un incremento progresivo de las importaciones procedentes de Noruega y Brasil, así como de las ventas de los 15 Estados miembros que componían la Unión Europea antes de la ampliación («15UE»). |
2. Demanda de silicio en los 10UE
|
(12) |
La demanda de silicio en los 10UE se ha calculado sustrayendo el total de las exportaciones del total de las importaciones. Cabe señalar que los 10UE no cuentan con una producción declarada de silicio. |
|
(13) |
Habida cuenta del incremento anormal de las importaciones procedentes de la RPC durante el período anterior a la ampliación, se consideró necesario efectuar algunos ajustes en los volúmenes de las importaciones durante 2003 y 2004 a fin de determinar cuál habría sido su nivel normal durante esos períodos, de no haber tenido lugar la ampliación. |
|
(14) |
Así, se observó que el incremento medio anual del volumen de importaciones procedentes de la RPC en 2001 y 2003 había sido del 13 %. Partiendo de esta base, el nivel de las importaciones originarias de la RPC en 2003 y 2004 que habría sido normal, se calculó aplicando un incremento del 13 % anual a las importaciones de años anteriores. Estos hubieran sido los niveles de importación durante esos períodos de no haberse producido la ampliación. |
|
(15) |
Las exportaciones a partir de los 10UE en 2004 se calcularon aplicando el mismo método, o sea añadiendo a las exportaciones totales de 2003 un incremento normal del 80 %, porcentaje equivalente al incremento medio anual del volumen de las exportaciones en 2002 y 2003. Cuadro 1 Demanda de silicio en los 10UE
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||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(16) |
A la luz de todo lo anterior, se determinó que, en los 10UE, la demanda se situaba en torno al 6 % del nivel de la demanda en los 15UE, tal como había sido calculada en la última investigación de reconsideración provisional de las medidas antidumping sobre las importaciones de silicio originario de la RPC, del Reglamento (CE) no 398/2004. |
3. Fuentes alternativas de suministro para hacer frente a la demanda en los 10UE
|
(17) |
La investigación ha puesto de manifiesto que existen suficientes fuentes de suministro alternativas a la de la RPC que permitirían hacer frente a la demanda de los 10UE, incluso en el caso de que la ampliación del derecho antidumping de los 15UE a los 10 nuevos Estados miembros llevara aparejada la total eliminación de las importaciones procedentes de la RPC o su reducción. |
|
(18) |
La capacidad de suministro de silicio por parte de los 15UE se cifra en torno a las 18 000 toneladas. Este cálculo se ha realizado basándose en la última investigación de reconsideración por expiración de las medidas antidumping sobre las importaciones de silicio originarias de la RPC. En ella se constató que, en 2001, la producción de silicio en los 15UE fue de 148 000 toneladas, aproximadamente. En esa misma investigación se descubrió que la capacidad de producción en los 15UE se situaba en 166 000 toneladas, lo que supone un excedente de capacidad de 18 000 toneladas. |
|
(19) |
Por otro lado, se pueden citar como posibles fuentes de suministro de silicio (no sujeto a los derechos antidumping), países como Noruega (con un excedente de capacidad de 18 000 toneladas), Brasil, Canadá y los EE.UU. |
|
(20) |
Como se ha señalado ya en el considerando 11, se observó asimismo que en el período posterior a la ampliación, es decir, el comprendido entre mayo y noviembre de 2004, con respecto al cual se dispone ya de datos fiables facilitados por Eurostat, las importaciones procedentes de otras fuentes, en particular Noruega y Brasil, así como los 15UE, se fueron incrementado gradualmente. En comparación con el mismo período de 2003, las ventas procedentes de los 15UE se multiplicaron por cuatro, el volumen de las importaciones procedentes de Noruega por cinco, y a partir de Brasil por seis. Cuadro 2 Volumen de importaciones en los 10UE procedentes de Noruega y Brasil, y ventas de los 15UE
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(21) |
A la luz de todo lo expuesto anteriormente, no existe ninguna razón de peso para considerar que en el mercado de los 10UE hay escasez de silicio. |
4. Evaluación de la repercusión de los costes
|
(22) |
Como han señalado diversas partes interesadas, el silicio es un producto intermedio utilizado en los nuevos Estados miembros exclusivamente por un grupo muy reducido de empresas de fabricación, en particular, con vistas a la producción de aleaciones de aluminio secundarias. |
|
(23) |
Los productores de aluminio de los 10UE han confirmado que, como promedio, la proporción de silicio utilizado en el proceso de fabricación de aleaciones de aluminio secundarias oscila entre el 3 % y el 13,5 %. |
|
(24) |
La investigación ha puesto de manifiesto que el incremento del precio del silicio en los 10UE o la utilización alternativa de otras fuentes de suministro tendrán probablemente una incidencia escasa en los costes de producción de los usuarios de los 10UE. |
|
(25) |
Teniendo en cuenta los porcentajes de silicio utilizados en la producción de aleaciones de aluminio secundarias mencionados anteriormente y dado que el derecho antidumping sobre las importaciones de silicio originarias de la RPC es del 49 %, el impacto del aumento de los costes sobre los productores de aleaciones de aluminio secundarias oscilará entre el 1,47 % y el 6,6 % del coste total de fabricación de dichas aleaciones. |
|
(26) |
Algunas partes interesadas han señalado que, al haberse ampliado las medidas antidumping a las importaciones en los 10UE, ha sido necesario buscar fuentes alternativas de suministro de silicio, pero que el recurso a estas fuentes alternativas ha provocado un incremento de los precios del producto del 34 %, aproximadamente. A este respecto, se ha observado que el impacto del aumento de los costes sobre los productores de aleaciones de aluminio secundarias sería aún menor, y oscilaría entre el 1 % y el 4,6 % del coste total de producción de aleaciones de aluminio secundarias. |
5. Observaciones remitidas por las partes interesadas
|
(27) |
Algunos importadores y usuarios han alegado que el suministro de silicio en el mercado de los 10UE podría escasear. No obstante, como se ha señalado ya en los considerandos 11, 19 y 20, tras la ampliación, los volúmenes de importaciones originarias de la RPC se han ido sustituyendo por silicio procedente de los 15UE, Noruega y Brasil. Así pues, no hay razón alguna para pensar que vaya a haber escasez de silicio en el mercado de los 10UE. |
|
(28) |
Uno de los usuarios en los 10UE y las autoridades eslovacas y eslovenas han aducido que la calidad del silicio procedente de otras fuentes de suministro es diferente de la del originario de la RPC. A este respecto, cabe señalar que de acuerdo con el Reglamento (CE) no 398/2004 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular China, el silicio producido en la RPC y exportado a la Comunidad, así como el fabricado en Noruega y el producido en la Comunidad por productores comunitario tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos fundamentales. Por consiguiente, deben ser considerados productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. Se ha señalado que no ha sido preciso efectuar adaptaciones en lo que respecta a la calidad del producto. Así pues, no hay motivo alguno para creer que las importaciones chinas en los 10UE sustituidas por aquellas procedentes de los países nombrados anteriormente vayan a ser diferentes en términos de calidad. Por otro lado, como ya se señalaba en los considerandos 11, 19 y 20 del presente Reglamento, el incremento de las importaciones procedentes de otros países indica que los productos son sustituibles. |
|
(29) |
El mismo usuario ha alegado asimismo que el impacto del aumento de los costes en los productores de aleaciones de aluminio secundarias no es irrelevante, dado el escaso margen de beneficios del sector. A este respecto, cabe recordar que en los considerandos 25 y 26 se concluye que la ampliación de las medidas antidumping a los usuarios de silicio de los 10UE tendrá un impacto limitado, con un incremento máximo del 6,6 % del coste total de la producción de aleaciones de aluminio secundarias. No obstante, esta no era una razón de peso para modificar las medidas en vigor introduciendo medidas transitorias. Es más, este impacto no es sustancialmente diferente al estimado en los 15UE durante la investigación que llevó a la imposición de las medidas definitivas en 2004, en la que se concluyó que las medidas en vigor no tendrían un efecto significativo sobre los usuarios. |
6. Conclusión
|
(30) |
Habida cuenta del impacto limitado del derecho sobre los costes de producción de aleaciones de aluminio y la existencia de fuentes alternativas de suministro en los 10UE, se concluye que la ampliación de las medidas existentes de los 15UE a los 10UE no es susceptible de tener un efecto repentino y excesivamente negativo sobre las partes interesadas, es decir, los usuarios, distribuidores y consumidores. Por consiguiente, no se autoriza la adopción de medidas transitorias. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de silicio originario de la República Popular China, iniciada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, y el artículo 22, letra c), del Reglamento (CE) no 384/96.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J.-L. SCHILTZ
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 66 de 4.3.2004, p. 15.
(3) DO C 70 de 20.3.2004, p. 15.
|
26.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 132/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 786/2005 DE LA COMISIÓN
de 25 de mayo de 2005
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
|
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de mayo de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 25 de mayo de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
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|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
052 |
77,3 |
|
204 |
85,3 |
|
|
212 |
97,2 |
|
|
999 |
86,6 |
|
|
0707 00 05 |
052 |
98,3 |
|
204 |
30,3 |
|
|
999 |
64,3 |
|
|
0709 90 70 |
052 |
91,9 |
|
624 |
50,3 |
|
|
999 |
71,1 |
|
|
0805 10 20 |
052 |
40,8 |
|
204 |
37,6 |
|
|
212 |
108,2 |
|
|
220 |
46,5 |
|
|
388 |
63,6 |
|
|
400 |
48,8 |
|
|
528 |
45,4 |
|
|
624 |
59,1 |
|
|
999 |
56,3 |
|
|
0805 50 10 |
052 |
107,2 |
|
388 |
60,1 |
|
|
524 |
56,8 |
|
|
528 |
64,4 |
|
|
624 |
64,9 |
|
|
999 |
70,7 |
|
|
0808 10 80 |
388 |
92,2 |
|
400 |
94,3 |
|
|
404 |
78,7 |
|
|
508 |
57,3 |
|
|
512 |
70,0 |
|
|
524 |
64,3 |
|
|
528 |
66,5 |
|
|
720 |
49,9 |
|
|
804 |
96,5 |
|
|
999 |
74,4 |
|
|
0809 20 95 |
400 |
432,0 |
|
999 |
432,0 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
|
26.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 132/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 787/2005 DE LA COMISIÓN
de 25 de mayo de 2005
relativo a la expedición de certificados de importación de azúcar de caña al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV:6 del GATT (2),
Visto el Reglamento (CE) no 1159/2003 de la Comisión, de 30 de junio de 2003, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación para la importación de azúcar de caña en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1464/95 y (CE) no 779/96 (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan las obligaciones de entrega con derecho cero de productos del código NC 1701, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo India. |
|
(2) |
El artículo 16 del Reglamento (CE) no 1159/2003 establece las disposiciones por las que se determinan los contingentes arancelarios con derecho cero de productos del código NC 1701 11 10, expresados en equivalente de azúcar blanco, en lo que respecta a las importaciones originarias de países signatarios del protocolo ACP y del Acuerdo India. |
|
(3) |
El artículo 22 del Reglamento (CE) no 1159/2003 abre contingentes arancelarios, con un derecho de euros por tonelada, de productos del código NC 1701 11 10, para las importaciones originarias de Brasil, Cuba y otros terceros países. |
|
(4) |
Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1159/2003, durante la semana del 16 al 20 de mayo de 2005 se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de expedición de certificados de importación por una cantidad total superior a la cantidad de entrega obligatoria para cada país fijada en virtud del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1159/2003 para el azúcar preferente ACP-India. |
|
(5) |
Dadas estas circunstancias, la Comisión ha de fijar un coeficiente de reducción que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a las cantidades disponibles e indicar que se han alcanzado los límites correspondientes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas entre el 16 al 20 de mayo de 2005 en virtud del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1159/2003 se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de mayo de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 2).
(2) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.
(3) DO L 162 de 1.7.2003, p. 25. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 568/2005 (DO L 97 de 15.4.2005, p. 9).
ANEXO
Azúcar preferente ACP-INDIA
Título II del Reglamento (CE) no 1159/2003
Campaña 2004/05
|
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 16.-20.5.2005 |
Límite |
|
Barbados |
100 |
|
|
Belice |
0 |
Alcanzado |
|
Congo |
100 |
|
|
Fiyi |
0 |
Alcanzado |
|
Guyana |
0 |
Alcanzado |
|
India |
100 |
|
|
Costa de Marfil |
26,3398 |
Alcanzado |
|
Jamaica |
100 |
|
|
Kenia |
100 |
|
|
Madagascar |
100 |
|
|
Malaui |
0 |
Alcanzado |
|
Mauricio |
0 |
Alcanzado |
|
Mozambique |
0 |
Alcanzado |
|
San Cristóbal y Nieves |
100 |
|
|
Suazilandia |
0 |
Alcanzado |
|
Tanzania |
100 |
|
|
Trinidad y Tobago |
100 |
|
|
Zambia |
100 |
|
|
Zimbabue |
0 |
Alcanzado |
Campaña 2005/06
|
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 16.-20.5.2005 |
Límite |
|
Barbados |
— |
|
|
Belice |
100 |
|
|
Congo |
— |
|
|
Fiyi |
100 |
|
|
Guyana |
100 |
|
|
India |
— |
|
|
Costa de Marfil |
— |
|
|
Jamaica |
— |
|
|
Kenia |
— |
|
|
Madagascar |
— |
|
|
Malaui |
100 |
|
|
Mauricio |
100 |
|
|
Mozambique |
100 |
|
|
San Cristóbal y Nieves |
— |
|
|
Suazilandia |
100 |
|
|
Tanzania |
— |
|
|
Trinidad y Tobago |
— |
|
|
Zambia |
— |
|
|
Zimbabue |
100 |
|
Azúcar preferente especial
Título III del Reglamento (CE) no 1159/2003
Campaña 2004/05
|
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 16.-20.5.2005 |
Límite |
|
India |
0 |
Alcanzado |
|
ACP |
100 |
|
Azúcar concesiones CXL
Título IV del Reglamento (CE) no 1159/2003
Campaña 2004/05
|
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 16.-20.5.2005 |
Límite |
|
Brasil |
0 |
Alcanzado |
|
Cuba |
0 |
Alcanzado |
|
Otros terceros países |
0 |
Alcanzado |
|
26.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 132/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 788/2005 DE LA COMISIÓN
de 25 de mayo de 2005
por el que se fija el tipo definitivo de restitución y el porcentaje de expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión, de 8 de octubre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que respecta a las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 291/2005 de la Comisión (3) fija las cantidades indicativas en relación con las cuales pueden expedirse certificados de exportación del sistema B. |
|
(2) |
En relación con los certificados del sistema B solicitados entre el 16 de marzo de 2005 y el 13 de mayo de 2005 para los tomates, las naranjas, los limones y las manzanas, resulta oportuno fijar el tipo definitivo de restitución al nivel del indicativo y determinar el porcentaje de expedición para las cantidades solicitadas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los porcentajes de expedición y los tipos de restitución aplicables en relación con las solicitudes de certificados de exportación del sistema B presentadas de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 291/2005 entre el 16 de marzo de 2005 y el 13 de mayo de 2005, quedan fijados en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de mayo de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 1).
(2) DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
(3) DO L 49 de 22.2.2005, p. 4.
ANEXO
Porcentajes de expedición de las cantidades solicitadas y tipos de restitución aplicables en relación con los certificados del sistema B solicitados entre el 16 de marzo de 2005 y el 13 de mayo de 2005 (tomates, naranjas, limones y manzanas)
|
Producto |
Tipo de restitución (EUR/t neta) |
Porcentaje de expedición de las cantidades solicitadas |
|
Tomates |
30 |
100 % |
|
Naranjas |
35 |
100 % |
|
Limones |
55 |
100 % |
|
Manzanas |
37 |
100 % |
|
26.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 132/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 789/2005 DE LA COMISIÓN
de 25 de mayo de 2005
que modifica el Reglamento (CEE) no 1858/93 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo por lo que respecta al régimen de ayuda compensatoria por pérdida de ingresos de comercialización en el sector del plátano
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), y, en particular, su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1858/93 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 404/93 referentes a la presentación de solicitudes de anticipos y de pago del saldo de la ayuda compensatoria por pérdida de ingresos de comercialización en el sector del plátano establecida por el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 404/93. En aras de una buena gestión y con objeto de disponer en el plazo más adecuado, es decir, al final del año, de todos los datos necesarios para fijar la ayuda, es necesario prever sanciones para las solicitudes de pago del saldo de la ayuda que se presenten con retraso. |
|
(2) |
Asimismo, procede precisar los justificantes que deben adjuntarse a las solicitudes de pago y especificar que esos documentos deben acreditar la venta de la mercancía y, particularmente, la aceptación de ésta por el comprador. |
|
(3) |
Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CEE) no 1858/93. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1858/93 se modificará como sigue:
|
1) |
El párrafo tercero de la letra b) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente: «La presentación de la solicitud de pago del saldo de la ayuda después de la fecha indicada en el párrafo primero, letra b), dará lugar a una reducción, por día hábil de retraso, del 1 % del importe del saldo al que tendría derecho el productor si hubiese presentado la solicitud en los plazos fijados. En casos excepcionales debidamente justificados, las autoridades competentes podrán aceptar las solicitudes de pago del saldo presentadas después de la fecha indicada en el párrafo primero, letra b), si el retraso no supone un obstáculo para la realización de las comprobaciones previstas en el artículo 10, apartado 1. En estos casos, no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.». |
|
2) |
El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente: «4. Se adjuntarán a las solicitudes los documentos siguientes:
Los documentos presentados deberán acreditar la aceptación de la mercancía por el comprador. |
|
3) |
Se añadirá el apartado 4 bis siguiente: «4 bis. No se aceptarán las solicitudes en las que no consten los datos señalados en el apartado 3 y que no lleven los justificantes y pruebas adjuntos indicados en el apartado 4.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, los puntos 2) y 3) del artículo 1 se aplicarán por primera vez a las solicitudes de anticipos correspondientes a las cantidades comercializadas en los meses de mayo y junio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 170 de 13.7.1993, p. 5. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 471/2001 (DO L 67 de 9.3.2001, p. 52).
(3) DO L 304 de 16.12.1995, p. 17.».
|
26.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 132/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 790/2005 DE LA COMISIÓN
de 25 de mayo de 2005
que modifica el Reglamento (CE) no 2406/96 del Consejo por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000 dispone que pueden determinarse normas comunes de comercialización para los productos enumerados en el artículo 1 de ese Reglamento o para grupos de esos productos. |
|
(2) |
El anexo IV del Reglamento (CE) no 104/2000 enumera determinadas especies que están supeditadas a mecanismos de intervención. El Acta de adhesión de 2003 dispone que se añada el espadín a dicho anexo. |
|
(3) |
El establecimiento de normas comunes de comercialización, armonizadas en toda la Comunidad, reviste una importancia especial para el correcto funcionamiento de los mecanismos de intervención establecidos en el Reglamento (CE) no 104/2000. |
|
(4) |
El Reglamento (CE) no 2406/96 del Consejo, de 26 de noviembre de 1996, por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros (2), no fija normas para el espadín. Conviene, pues, modificar dicho Reglamento para que esta especie quede recogida en el mismo. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2406/96 quedará modificado como sigue:
|
1) |
En el artículo 3, en el apartado 1, en la letra a), se añadirá el guión siguiente:
|
|
2) |
Los anexos I y II se modificarán como sigue:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2005.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 334 de 23.12.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
ANEXO
|
Baremo de calibrado |
Tallas mínimas que deben respetarse en las condiciones establecidas por los Reglamentos mencionados en el artículo 7 |
|||||
|
Especie |
Talla |
Kg/unidad |
Unidades por kg |
Región |
Zona geográfica |
Talla mínima |
|
Espadín (Sprattus sprattus) |
1 |
0,004 y más |
250 o menos |
|
|
|
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea
|
26.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 132/17 |
DECISIÓN 2005/395/PESC DEL CONSEJO
de 10 de mayo de 2005
por la que se modifica la Decisión 2001/80/PESC relativa a la creación del Estado Mayor de la Unión Europea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, apartado 1,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La organización y estructura actuales del Estado Mayor de la Unión Europea (EMUE) no refleja algunas de sus nuevas tareas. |
|
(2) |
Por otra parte, en determinadas circunstancias, y previo dictamen del Comité Militar de la UE, el Consejo puede decidir, respecto de la conducción de operaciones militares autónomas, hacer uso de la capacidad colectiva del EMUE, en particular cuando se requiera una respuesta civil y militar conjunta y no se haya designado para ello ningún cuartel general nacional. |
|
(3) |
Por consiguiente, es necesario modificar el mandato y la organización del EMUE. |
|
(4) |
El 12 de abril de 2005 el Comité Político y de Seguridad recomendó la modificación del mandato y la organización del EMUE. |
|
(5) |
Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2001/80/PESC (1). |
DECIDE:
Artículo 1
La Decisión 2001/80/PESC queda modificada de la siguiente manera:
|
1) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 El mandato y la organización del Estado Mayor de la Unión Europea se definen en el anexo de la presente Decisión.». |
|
2) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Los miembros del Estado Mayor de la Unión Europea estarán sujetos a las normas establecidas en la Decisión 2003/479/CE del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativa al régimen aplicable a los expertos y militares nacionales destinados en comisión de servicio en la Secretaría General del Consejo (2). |
|
3) |
El anexo de la Decisión 2001/80/PESC se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. KRECKÉ
(1) DO L 27 de 30.1.2001, p. 7.
(2) DO L 160 de 28.6.2003, p. 72.».
ANEXO
MANDATO Y ORGANIZACIÓN DEL ESTADO MAYOR DE LA UNIÓN EUROPEA (EMUE)
1. Introducción
En Helsinki, los Estados miembros de la UE decidieron crear en el Consejo nuevos órganos políticos y militares permanentes que permitieran a la UE asumir sus responsabilidades en toda la gama de misiones de prevención de conflictos y gestión de crisis definidas en el Tratado de la Unión Europea (TUE). Como establece el informe de Helsinki, el EMUE «dentro de la estructura del Consejo, aportará los conocimientos técnicos militares y dará apoyo a la PESD, incluida la conducción de las operaciones militares de gestión de crisis dirigidas por la UE».
El Consejo Europeo, en su sesión de 12 y 13 de diciembre de 2003, acogió con satisfacción el documento titulado «Defensa europea: Consulta, planificación y operaciones entre la OTAN y la UE». Los días 16 y 17 de diciembre de 2004, el Consejo Europeo refrendó las propuestas pormenorizadas para la aplicación de dicho documento. A continuación se define el mandato del EMUE.
2. Misión
El Estado Mayor se ocupará de la alerta temprana, la evaluación de la situación y la planificación estratégica de los cometidos y las tareas contemplados en el artículo 17, apartado 2, del TUE, entre ellas las definidas en la Estrategia Europea de Seguridad. Ello abarca también la determinación de las fuerzas europeas nacionales y multinacionales y la ejecución de políticas y decisiones con arreglo a las directrices del Comité Militar de la Unión Europea (CMUE).
3. Función
|
— |
El Estado Mayor será la fuente de conocimientos militares de la UE. |
|
— |
Constituirá el vínculo entre el CMUE de un lado y los recursos militares de que dispone la UE de otro y facilitará conocimientos militares a los órganos de la UE, con arreglo a las indicaciones formuladas por el CMUE. |
|
— |
Desempeñará tres funciones principales: alerta temprana, evaluación de la situación y planificación estratégica. |
|
— |
Desempeñará una función de alerta temprana; planificará, evaluará y asesorará en lo referente al concepto de gestión de crisis y a la estrategia militar general y ejecutará las decisiones y orientaciones del CMUE. |
|
— |
Apoyará al CMUE en la evaluación de situaciones y en los aspectos militares de la planificación estratégica (1) en toda la gama de los cometidos y tareas contemplados en el artículo 17, apartado 2, del TUE, entre ellos los definidos en la Estrategia Europea de Seguridad, para todas las operaciones dirigidas por la UE, independientemente de si la UE se sirve o no de medios y capacidades de la OTAN. |
|
— |
Apoyará, a petición del Secretario General/Alto Representante (SG/AR) o del Comité Político y de Seguridad (COPS), las misiones temporales en terceros países u organizaciones internacionales, para proporcionar, según las necesidades, asesoramiento y asistencia sobre aspectos militares de la prevención de conflictos, la gestión de crisis y la estabilización posterior a los conflictos. |
|
— |
Contribuirá a la elaboración, evaluación y revisión de los objetivos de capacidades, tomando en consideración la necesidad de que los Estados miembros interesados garanticen la coherencia con el Proceso de Planificación de la Defensa (DPP) de la OTAN y con el Proceso de Planificación y Análisis (PARP) de la Asociación para la Paz (APP), según los procedimientos acordados. |
|
— |
Trabajará en estrecha coordinación con la Agencia Europea de Defensa. |
|
— |
Tendrá la responsabilidad de supervisar, evaluar y presentar recomendaciones sobre las fuerzas y capacidades que los Estados miembros ponen a disposición de la UE y sobre formación, ejercicios e interoperabilidad. |
|
— |
Conservará la capacidad de reforzar los cuarteles generales nacionales designados para dirigir una operación autónoma de la UE, principalmente por medio de la célula civil y militar. |
|
— |
Tendrá la responsabilidad, por medio de la célula civil y militar, de generar la capacidad de planificar y llevar a cabo una operación militar autónoma de la UE, y mantendrá la capacidad, dentro del EMUE, de establecer rápidamente un centro de operaciones para una operación concreta, en particular cuando se requiera una respuesta civil y militar conjunta y no se haya determinado para ello ningún cuartel general nacional, una vez que el Consejo, previo dictamen del CMUE, haya tomado una decisión respecto de tal operación. |
4. Tareas
|
— |
Facilitará conocimientos militares al SG/AR y a los órganos de la UE, bajo la dirección del EMUE. |
|
— |
Efectuará un seguimiento de posibles crisis, apoyándose en las capacidades adecuadas de inteligencia nacionales e internacionales. |
|
— |
Facilitará información militar al Centro de Situación, que le transmitirá sus documentos. |
|
— |
Se ocupará de los aspectos militares de la planificación estratégica anticipada. |
|
— |
Determinará y enumerará las fuerzas europeas nacionales y multinacionales para las operaciones dirigidas por la UE y coordinadas con la OTAN. |
|
— |
Participará en el establecimiento y la preparación (incluida la formación y los ejercicios) de las fuerzas nacionales y multinacionales que los Estados miembros ponen a disposición de la UE. Los mecanismos de la relación con la OTAN se determinarán en los documentos pertinentes. |
|
— |
Organizará y coordinará los procedimientos con los cuarteles generales nacionales y multinacionales, incluidos los que la OTAN ponga a disposición de la UE, velando en la medida de lo posible por la compatibilidad con los procedimientos de la OTAN. |
|
— |
Contribuirá a los aspectos militares de la dimensión PESD de la lucha contra el terrorismo. |
|
— |
Contribuirá al desarrollo de conceptos, doctrinas, planes y procedimientos relativos a la utilización de medios y capacidades militares para las operaciones de gestión de las consecuencias de catástrofes naturales o de origen humano. |
|
— |
Programará, planificará, dirigirá y evaluará los aspectos militares de los procedimientos de gestión de crisis de la UE, incluida la puesta en práctica de los procedimientos UE/OTAN. |
|
— |
Participará en la estimación financiera de operaciones y ejercicios. |
|
— |
Mantendrá los contactos necesarios con los cuarteles generales nacionales y con los cuarteles generales multinacionales de las fuerzas multinacionales. |
|
— |
Establecerá relaciones permanentes con la OTAN con arreglo a los dispositivos permanentes UE-OTAN. |
|
— |
Acogerá a un equipo de enlace de la OTAN en el EMUE y mantendrá una Célula de la UE en SHAPE, con arreglo a lo dispuesto en el informe de la Presidencia sobre la PESD adoptado por el Consejo el 13 de diciembre de 2004. |
|
— |
Establecerá las relaciones pertinentes con los enlaces establecidos en las Naciones Unidas, así como en otras organizaciones internacionales, incluidas la OSCE y la UA, previo acuerdo de estas organizaciones. |
|
— |
Contribuirá a alimentar el proceso global que debe efectuarse para sacar las conclusiones de la experiencia adquirida. |
|
— |
Tareas acometidas mediante la célula civil y militar:
|
a) Tareas adicionales en situaciones de gestión de crisis
|
— |
Recabará y procesará información específica de organizaciones de inteligencia y otros tipos de información de toda fuente disponible. |
|
— |
Apoyará al CMUE en sus contribuciones a las orientaciones iniciales de planificación y a las directrices de planificación del COPS. |
|
— |
Determinará las opciones estratégicas militares y les atribuirá la prioridad correspondiente, como base para el asesoramiento militar del CMUE al COPS. Para ello:
|
|
— |
En coordinación con los Estados mayores nacionales de planificación y, cuando proceda, junto con la OTAN, determinará qué fuerzas pueden tomar parte en posibles operaciones dirigidas por la UE. |
|
— |
Asistirá al comandante de la operación en los contactos técnicos con terceros países que ofrezcan aportaciones militares a las operaciones dirigidas por la UE, así como en la preparación de la conferencia de generación de fuerzas. |
|
— |
Continuará supervisando las situaciones de crisis. |
|
— |
Tareas acometidas mediante la célula civil y militar:
|
b) Tareas adicionales durante las operaciones
|
— |
Bajo la dirección del CMUE, el EMUE efectuará un seguimiento continuo de todos los aspectos militares de las operaciones. Realizará análisis estratégicos en contacto con el Comandante de la Operación, a fin de apoyar al CMUE en su función de asesoramiento al COPS, que asumirá la dirección estratégica. |
|
— |
A la luz de la evolución de la situación política y operativa, presentará al CMUE nuevas opciones como base para el asesoramiento militar de éste al COPS. |
|
— |
Contribuirá al refuerzo del núcleo clave, y a la ulterior ampliación, según las necesidades, del Centro de Operaciones de la UE. |
|
— |
Tareas acometidas mediante la célula civil y militar:
|
5. Organización
|
— |
Estará situado bajo la dirección militar del CMUE, al que rendirá cuentas. |
|
— |
El EMUE será un órgano de la Secretaría del Consejo que dependerá directamente del Secretario General/Alto Representante, y trabajará en estrecha cooperación con los demás servicios de la Secretaría del Consejo. |
|
— |
El EMUE estará dirigido por un Director General (DGEMUE), un general de tres estrellas. |
|
— |
Estará compuesto por personal destacado por los Estados miembros en comisión de servicios, el cual actuará con carácter internacional de conformidad con el régimen aplicable a los expertos y militares nacionales destinados en comisión de servicio en la Secretaría General del Consejo así como a los funcionarios de la Secretaría General del Consejo y de la Comisión en comisión de servicio. Con objeto de mejorar el proceso de selección del EMUE, se instará a los Estados miembros a presentar varios candidatos a cada una de las plazas solicitadas. |
|
— |
A fin de poder abordar toda la gama de cometidos y tareas, el EMUE estará organizado según se indica en el apéndice. |
|
— |
En situaciones de gestión de crisis o en ejercicios, el EMUE podrá establecer equipos de actuación de crisis, utilizando para ello su propia experiencia y conocimientos, personal e infraestructura. Además podría, de ser necesario, solicitar a los Estados miembros de la UE, por medio del CMUE, personal como refuerzo temporal. |
|
— |
La misión, la función y la organización de la célula civil y militar, así como la configuración del centro de operaciones, fueron aprobadas por el Consejo el 13 de diciembre y refrendadas por el Consejo Europeo los días 16 y 17 de diciembre de 2004. El CMUE, por medio del DGEMUE, formulará recomendaciones sobre las actividades militares llevadas a cabo por la célula civil y militar. La contribución de la célula a los aspectos civiles de la gestión de crisis sigue correspondiendo a la DG E. La información al Comité encargado de los aspectos civiles de la gestión de crisis (CIVCOM) sobre dichas actividades será conforme a los procedimientos establecidos sobre los aspectos civiles de la gestión de crisis. |
6. Relaciones con terceros países
Las relaciones del EMUE con los miembros europeos de la OTAN no pertenecientes a la UE, los demás terceros Estados y los candidatos a la adhesión a la UE se determinarán en los documentos pertinentes sobre las relaciones de la UE con terceros países.
(1) Definiciones preliminares:
Planificación estratégica: planificación de actividades que comienzan tan pronto como se produce una crisis y terminan cuando los responsables políticos de la UE aprueban una opción militar estratégica o una serie de ellas. El proceso estratégico abarca la evaluación de situaciones militares, el establecimiento de un marco político-militar y la elaboración de opciones militares estratégicas.
Opción militar estratégica: posible acción militar encaminada a lograr los objetivos político-militares esbozados en el marco político-militar. Una opción militar estratégica incluirá un esbozo de descripción de la solución militar, los recursos necesarios, las limitaciones y recomendaciones sobre la designación del Comandante de la Operación y del Cuartel General Operativo.
APÉNDICE
ESQUEMA DE LA ORGANIZACIÓN DEL EMUE
ABREVIATURAS
A
|
ACOS |
Jefe de Estado Mayor en funciones o adjunto |
|
ADMIN |
Sección de Administración |
C
|
CMUE |
Comité Militar de la Unión Europea (CMUE) |
|
CIS |
División de Sistemas de comunicaciones y de información |
|
CIV/MIL |
Célula civil y militar |
|
CIVCOM |
Comité para los aspectos civiles de la gestión de crisis |
|
CMC SPT |
Apoyo al Presidente del Comité Militar de la Unión Europea |
|
CMSP |
Sección de planificación estratégica civil y militar |
|
CONOPS |
Concepto de Operaciones |
|
CRP/COP |
Sección de Planificación de respuesta a las crisis y Operaciones en curso |
D
|
DDG/COS |
Director General Adjunto y Jefe de Estado Mayor del Estado Mayor de la Unión Europea |
|
DGEMUE |
Director General del Estado Mayor de la Unión Europea |
|
DOC/CON |
Sector de Doctrina y Conceptos |
E
|
EMUE |
Estado Mayor de la Unión Europea |
|
EXE/TRG/ANL |
Sección de Ejercicios, Formación y Análisis |
|
EX OFFICE |
Gabinete |
F
|
FOR/CAP |
Sección de Desarrollo de fuerzas y capacidades |
I
|
INT |
División de Inteligencia |
|
INT POL |
Sección de Política de inteligencia |
|
ITS |
Sección de Tecnología de la información y seguridad |
L
|
LEGAL |
Asesor jurídico |
|
LOG |
Sección de Logística |
|
LOG/RES |
División de Logística y Recursos |
O
|
OCPS |
Personal permanente del Centro de Operaciones |
|
OHQ |
Cuartel General de las Operaciones |
|
OPLAN |
Plan de Operaciones |
|
OPSCEN |
Centro de Operaciones |
|
OPS/EXE |
División de Operaciones y Ejercicios |
P
|
PCMUE |
Presidente del Comité Militar de la Unión Europea |
|
PERS |
Colaboradores personales |
|
POL |
Sección de Políticas |
|
POL/PLS |
División de Planes y Políticas |
|
POL/REQ |
Sección de Políticas y Necesidades |
|
PRD |
Sección de Producción |
R
|
REQ |
Sección de Necesidades |
|
RES/SPT |
Sección de Recursos de apoyo |
U
|
UN MLO |
Agente de enlace militar con las Naciones Unidas |