ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 130

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
24 de mayo de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 773/2005 de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 774/2005 de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de arroz con cáscara en poder del organismo de intervención español

3

 

 

Reglamento (CE) no 775/2005 de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de arroz con cáscara en poder del organismo de intervención italiano

5

 

*

Reglamento (CE) no 776/2005 de la Comisión, de 19 de mayo de 2005, que adapta determinadas cuotas de pesca para 2005 de conformidad con el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas

7

 

 

Reglamento (CE) no 777/2005 de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, por el que se fijan los precios comunitarios de producción y de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Jordania

14

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros

 

*

Decisión adoptada de común acuerdo, a nivel de jefes de Estado o de Gobierno, por los gobiernos de los Estados Miembros cuya moneda es el euro, de 20 de mayo de 2005, por la que se nombra a un miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo

16

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 17 de mayo de 2005, por la que se modifica la Decisión 2004/233/CE en lo que respecta a la lista de laboratorios autorizados para controlar la eficacia de la vacunación contra la rabia en determinados carnívoros domésticos [notificada con el número C(2005) 1439]  ( 1 )

17

 

*

Decisión de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas [notificada con el número C(2005) 1478]  ( 1 )

22

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

24.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/1


REGLAMENTO (CE) N o 773/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de mayo de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

77,3

204

78,2

212

97,2

999

84,2

0707 00 05

052

100,6

204

30,3

999

65,5

0709 90 70

052

90,9

624

50,3

999

70,6

0805 10 20

052

44,0

204

43,4

212

108,2

220

44,1

388

65,6

400

47,8

528

45,4

624

61,5

999

57,5

0805 50 10

052

107,2

388

64,0

400

69,6

528

71,9

624

65,8

999

75,7

0808 10 80

388

86,4

400

87,8

404

78,7

508

61,1

512

73,0

524

57,3

528

66,8

720

71,6

804

93,5

999

75,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


24.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/3


REGLAMENTO (CE) N o 774/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de mayo de 2005

por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de arroz con cáscara en poder del organismo de intervención español

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, su artículo 7, apartados 4 y 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 75/91 de la Comisión (2) establece los procedimientos y las condiciones de puesta a la venta de arroz con cáscara por los organismos de intervención.

(2)

Dado que la cantidad de arroz con cáscara almacenada actualmente por el organismo de intervención español es muy importante y el período de almacenamiento muy largo, resulta conveniente convocar una licitación permanente para la reventa en el mercado interior de cerca de 26 299 toneladas de arroz con cáscara en posesión de dicho organismo.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El organismo de intervención español convoca, en las condiciones fijadas por el Reglamento (CEE) no 75/91, una licitación permanente para la reventa en el mercado interior de las cantidades de arroz con cáscara en su posesión que figuran en el anexo al presente Reglamento.

Artículo 2

1.   La fecha límite de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial será el 1 de junio de 2005.

2.   La fecha límite de presentación de las ofertas para la última licitación parcial será el 13 de julio de 2005.

3.   Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención español:

Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA)

Beneficencia, 8

E-28004 Madrid

Télex: 23427 FEGA E

Fax: (34) 915 21 98 32 y (34) 915 22 43 87

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CEE) no 75/91, el organismo de intervención español comunicará a la Comisión, a más tardar el martes de la semana siguiente a la expiración del plazo de presentación de ofertas, la cantidad y los precios medios de los distintos lotes vendidos, desglosados, en su caso, por grupos.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(2)  DO L 9 de 12.1.1991, p. 15.


ANEXO

Grupos

1

2

3

Cantidad (aproximada)

22 743 t

2 509 t

1 047 t

Años de cosecha

2001

2002

2003

Tipos de arroz

Largo B

Redondo, medio y largo A

Redondo, medio y largo A


24.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/5


REGLAMENTO (CE) N o 775/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de mayo de 2005

por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de arroz con cáscara en poder del organismo de intervención italiano

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, su artículo 7, apartados 4 y 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 75/91 de la Comisión (2) establece los procedimientos y las condiciones de puesta a la venta de arroz con cáscara por los organismos de intervención.

(2)

Dado que la cantidad de arroz con cáscara almacenada actualmente por el organismo de intervención italiano es muy importante y el período de almacenamiento muy largo, resulta conveniente convocar una licitación permanente para la reventa en el mercado interior de cerca de 59 920 toneladas de arroz con cáscara en posesión de dicho organismo.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El organismo de intervención italiano convoca, en las condiciones fijadas por el Reglamento (CEE) no 75/91, una licitación permanente para la reventa en el mercado interior de las cantidades de arroz con cáscara en su posesión que figuran en el anexo al presente Reglamento.

Artículo 2

1.   La fecha límite de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial será el 1 de junio de 2005.

2.   La fecha límite de presentación de las ofertas para la última licitación parcial será el 13 de julio de 2005.

3.   Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención italiano:

Ente Nazionale Risi (ENR)

Piazza Pio XI, 1

I-20123 Milano

Tel.: (39) 02 885 51 11

Fax: (39) 02 86 13 72

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CEE) no 75/91, el organismo de intervención italiano comunicará a la Comisión, a más tardar el martes de la semana siguiente a la expiración del plazo de presentación de ofertas, la cantidad y los precios medios de los distintos lotes vendidos, desglosados, en su caso, por grupos.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(2)  DO L 9 de 12.1.1991, p. 15.


ANEXO

Grupos

1

2

3

4

Cantidad (aproximada)

16 620 t

10 900 t

3 400 t

29 000 t

Años de cosecha

2002

2002

2003

2003

Tipos de arroz

Redondo, medio y largo A

Largo B

Redondo, medio y largo A

Largo B


24.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/7


REGLAMENTO (CE) N o 776/2005 DE LA COMISIÓN

de 19 de mayo de 2005

que adapta determinadas cuotas de pesca para 2005 de conformidad con el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 3, su artículo 4, apartado 2, y su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2340/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen para 2003 y 2004 las posibilidades de pesca de las poblaciones de peces de aguas profundas (3), y el Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo, de 19 de dicîembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (4), especifican a qué poblaciones pueden aplicarse las medidas contempladas en el Reglamento (CE) no 847/96.

(2)

El Reglamento (CE) no 2270/2004 del Consejo (5) y el Reglamento (CE) no 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (6), establecen las cuotas de determinadas poblaciones para 2005.

(3)

Algunos Estados miembros han solicitado, en virtud del Reglamento (CE) no 847/96, que parte de sus cuotas se transfiera al año siguiente. Dentro de los límites indicados en dicho Reglamento, las cantidades retenidas deben añadirse a las cuotas de 2005.

(4)

En virtud del Reglamento (CE) no 847/96, deben hacerse deducciones de las cuotas nacionales de 2005 a un nivel equivalente a la cantidad capturada en exceso. Dichas deducciones se aplicarán teniendo en cuenta asimismo las disposiciones específicas relativas a las poblaciones incluidas en el ámbito de las organizaciones regionales de pesca.

(5)

En el Reglamento (CE) no 847/96 se establece también que, en caso de rebasamiento de los desembarques permitidos en 2004 respecto a ciertas poblaciones señaladas en el Reglamento (CE) no 2270/2004 y en el Reglamento (CE) no 2287/2003, deben hacerse deducciones ponderadas de las cuotas nacionales de 2005.

(6)

Algunos Estados miembros han pedido permiso, en virtud del Reglamento (CE) no 847/96, para desembarcar cantidades adicionales de pescado de determinadas poblaciones. Sin embargo, estos desembarques suplementarios permitidos deben deducirse de sus cuotas de 2005.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cuotas establecidas en el Reglamento (CE) no 2270/2004 y en el Reglamento (CE) no 27/2005 se aumentarán como se indica en el anexo I o se reducirán como se indica en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(3)  DO L 356 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2269/2004 (DO L 396 de 31.12.2004, p. 1).

(4)  DO L 344 de 31.12.2003, p. 1 Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1428/2004 (DO L 332 de 6.11.2004, p. 5).

(5)  DO L 396 de 31.12.2004, p. 4.

(6)  DO L 12 de 14.1.2005, p. 1.


ANEXO I

TRANSFERENCIAS A LAS CUOTAS DE 2005

País

Población

Sanciones 2004 (1)

Especie

Zona

Cantidad inicial 2004

Margen

Cantidad adaptada 2004

Capturas 2004

Cantidad adaptada (%)

Transferencias 2005

Deducciones 2005

Cantidad inicial 2005

Cantidad revisada 2005

Código nuevo

BEL

ANF/07.

n

Rape

VII

1 931

 

1 332

1 096,3

82,3 %

133,2

0

2 318

2 451

2A34.

BEL

ANF/8ABDE.

n

Rape

VIIIa,b,d,e

0

 

7

0,7

10,0 %

0,7

0

0

1

BEL

HAD/5BC6A.

n

Eglefino

Vb, VIa (CE)

12

 

12

0

0,0 %

1,2

0

17

18

BEL

LEZ/07.

n

Gallo

VII

489

 

489

217,3

44,4 %

48,9

0

520

569

BEL

MAC/2A34-

n

Caballa

IIa (CE), Skagerrak/Kattegat, IIIbcd (CE), Mar del Norte

453

 

7

3,8

54,3 %

0,7

0

148

149

BEL

SOL/24.

s

Lenguado

II, Mar del Norte

1 417

 

1 510

1 418,8

94,0 %

91,2

0

1 527

1 618

BEL

SOL/07A.

s

Lenguado

VIIa

394

 

524

519,3

99,1 %

4,7

0

474

479

BEL

SOL/07D.

n

Lenguado

VIId

1 588

 

1 749

1 264,5

72,3 %

174,9

0

1 535

1 710

BEL

SOL/7FG.

s

Lenguado

VIIf,g

656

 

706

688,1

97,5 %

17,9

0

625

643

BEL

WHG/7X7A.

n

Merlán

VIIb-k

263

 

263

195,7

74,4 %

26,3

0

211

237

DEU

JAX/578/14

n

Jurel

Vb (CE), VI, VII, VIIIabde, XII, XIV

9 564

 

17 838

17 828,4

99,9 %

9,6

0

9 662

9 672

 

DNK

JAX/578/14

n

Jurel

Vb (CE), VI, VII, VIIIabde, XII, XIV

11 966

 

11 177

11 156,5

99,8 %

20,5

0

12 088

12 109

2A34.

DNK

MAC/2A34-

n

Caballa

IIa (CE), Skagerrak/Kattegat, IIIbcd (CE), Mar del Norte

11 951

 

11 701

11 529

98,5 %

172

0

11 866

12 038

DNK

RNG/03-

n

Granadero

III (CE + aguas internacionales (DSS)

1 769

 

1 939

815,6

42,1 %

193,9

0

1 504

1 698

ESP

ANF/8ABDE.

n

Rape

VIIIa,b,d,e

883

 

881

872,5

99,0 %

8,5

0

932

941

 

ESP

JAX/578/14

n

Jurel

Vb (CE), VI, VII, VIIIabde, XII, XIV

13 062

 

1 650

1 635,5

99,1 %

14,5

0

13 195

13 210

ESP

LEZ/07.

n

Gallo

VII

5 430

 

7 306

7 291,6

99,8 %

14,4

0

5 779

5 793

ESP

LEZ/8ABDE.

n

Gallo

VIIIabde

1 163

 

1 262

297,9

23,6 %

126,2

0

1 238

1 364

ESP

LEZ/8C3411

n

Gallo

VIIIc, IX, X

1 233

 

1 426

882,4

61,9 %

142,6

0

1 233

1 376

FRA

ANF/07.

n

Rape

VII

12 395

 

12 117

12 099

99,9 %

18

0

14 874

14 892

 

FRA

ANF/8ABDE.

n

Rape

VIIIa,b,d,e

4 915

 

4 915

4 904,2

99,8 %

10,8

0

5 188

5 199

FRA

HAD/5BC6A.

n

Eglefino

Vb (CE), VIa

571

 

511

173

33,9 %

51,1

0

838

889

FRA

HER/7GK.

n

Arenque

VIIg,h,j,k

802

 

817

814,3

99,7 %

2,7

0

802

805

FRA

JAX/578/14

n

Jurel

Vb (CE), VI, VII, VIIIabde, XII, XIV

6 320

 

12 994

12 391,3

95,4 %

602,7

0

6 384

6 987

FRA

LEZ/07.

n

Gallo

VII

6 589

 

5 187

2 177,2

42,0 %

518,7

0

7 013

7 532

FRA

LEZ/8ABDE.

n

Gallo

VIIIa,b,d,e

938

 

938

552,6

58,9 %

93,8

0

999

1 093

FRA

LEZ/8C3411

n

Gallo

VIIIc, IX, X

62

 

67

5,6

8,4 %

6,7

0

62

69

FRA

MAC/8C3411

n

Caballa

VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1 (CE)

177

0

3 700

3 689,9

99,7 %

10,1

0

136

146

FRA

POK/561214

n

Carbonero

Vb (CE), VI, XII, XIV

14 307

 

14 292

3 317,4

23,2 %

1 429,2

0

9 774

11 203

FRA

SOL/07D.

n

Lenguado

VIId

3 177

 

3 177

2 640,8

83,1 %

317,7

0

3 069

3 387

FRA

WHG/7X7A.

n

Merlán

VIIb-k

16 200

 

16 100

9 591,4

59,6 %

1 610

0

12 960

14 570

GBR

ANF/07.

n

Rape

VII

3 759

 

4 014

3 560,8

88,7 %

401,4

0

4 510

4 911

2A34.

GBR

HAD/5BC6A.

n

Eglefino

Vb (CE), VIa

4 897

 

4 897

2 992

61,1 %

489,7

0

6 127

6 617

GBR

HER/7GK.

n

Arenque

VIIg, h, j, k

16

 

18

1

5,6 %

1,8

0

16

18

GBR

JAX/578/14

n

Jurel

Vb (CE), VI, VII, VIIIabde, XII, XIV

12 935

 

10 584

9 055,9

85,6 %

1 058,4

0

13 067

14 125

GBR

LEZ/07.

n

Gallo

VII

2 595

 

2 772

1 653,7

59,7 %

277,2

0

2 762

3 039

GBR

MAC/2A34-

n

Caballa

IIa (CE), Skagerrak/Kattegat, IIIbcd (CE), Mar del Norte

1 331

 

1 713

1 536,4

89,7 %

171,3

0

435

606

GBR

MAC/2CX14-

n

Caballa

IIa (non CE), Vb (CE), VI, VII, VIIIabde, XII, XIV

173 848

 

175 166

173 267,6

98,9 %

1 898,4

0

126 913

128 811

GBR

POK/561214

n

Carbonero

Vb (CE), VI, XII, XIV

3 488

 

3 488

1 578,6

45,3 %

348,8

0

3 792

4 141

GBR

SOL/24.

s

Lenguado

II, Mar del Norte

729

 

869

868,8

100,0 %

0,2

0

785

785

GBR

SOL/07D.

n

Lenguado

VIId

1 135

 

1 169

1 094,5

93,6 %

74,5

0

1 096

1 171

GBR

WHG/7X7A.

n

Merlán

VIIb-k

2 898

 

2 823

679,5

24,1 %

282,3

0

2 318

2 600

NLD

ANF/07.

n

Rape

VII

250

 

39

20,4

52,3 %

3,9

0

300

304

2A34.

NLD

HER/6AS7BC

n

Arenque

VIaS, VIIbc

1 273

 

10

0

0,0 %

1

0

1 273

1 274

NLD

HER/7GK.

n

Arenque

VIIghjk

802

 

805

786,8

97,7 %

18,2

0

802

820

NLD

MAC/2A34-

n

Caballa

IIa (CE), Skagerrak/Kattegat, IIIbcd (CE), Mar del Norte

1 437

 

1 077

924,2

85,8 %

107,7

0

470

578

NLD

MAC/2CX14-

n

Caballa

IIa [extra (CE)], Vb (CE), VI, VII, VIIIabde, XII, XIV

27 656

 

26 577

26 560,4

99,9 %

16,6

0

20 190

20 207

NLD

SOL/24.

s

Lenguado

II, Mar del Norte

12 790

 

13 248

12 836,2

96,9 %

411,8

0

13 784

14 196

NLD

WHG/7X7A.

n

Merlán

VIIb-k

132

 

207

128,8

62,2 %

20,7

0

105

126


(1)  Anexo I del Reglamento (CE) no 287/2003 del Consejo [Reglamento (CE) no 847/96 — Deducciones del artículo 5, apartado 2].


ANEXO II

DEDUCCIONES DE LAS CUOTAS DE 2005

País

Especie

Zona

Nombre de la especie

Nombre de la zona

Sanciones

Cantidad 2004

Margen

Cantidad adaptada total 2004

Capturas 2004

%

Deducciones

Cantidad inicial 2005

Pesca autorizada 2004/05

Cant. revisada 2005

BEL

SOL

7HJK.

Lenguado común

VII h), j), k) (1)

n

117

0

117

146,7

125,4 %

– 29,7

54

 

24

DEU

COD

2AC4.

Bacalao

II (aguas de la CE), Mar del Norte

y

2 221

0

2 221

2 231,9

100,5 %

– 10,9

2 939

 

2 928

DNK

SOL

24. (1)

Lenguado común

IIa), Mar del Norte

y

802

65

867

815,7

94,1 %

51,3

698

– 65

684

ESP

BSF

56712-

Sable negro

V, VI, VII, XII (Aguas comunitarias y aguas que no están bajo la soberanía o jurisdicción de terceros países)

n

181

0

181

190,2

105,1 %

– 9,2

173

 

164

ESP

ANF

07.

Rapes n.e.p.

VII

y

1 373

0

1 373

1 641,1

119,5 %

– 281,18

921

 

640

ESP

ANF

561214

Rapes n.e.p.

Vb (1), VI, XII, XIV

y

122

0

122

128,1

105,0 %

– 6,1

180

 

174

FIN

HER

MU3

Arenque

Unidad de gestión 3

n

55 111

0

55 111

62 966,9

114,3 %

– 7 855,9

52 471

 

44 615

GBR

BLI

67-

Maruca azul

VI, VII, (Aguas comunitarias y aguas que no están bajo la soberanía o jurisdicción de terceros países)

n

592

0

592

601,1

101,5 %

– 9,1

603

 

594

GBR

PLE

2AC4.

Solla

IIa) (1), Mar del Norte

y

15 003

0

15 003

15 177,4

101,2 %

– 174,4

16 328

 

16 154

IRL

BSF

56712-

Sable negro

V, VI, VII, XII (Aguas comunitarias y aguas que no están bajo la soberanía o jurisdicción de terceros países)

n

130

0

130

150,3

115,6 %

– 20,3

35

 

15

IRL

JAX

578/14

Jureles n.e.p.

Vb(1), VI, VII, VIIIa),b),d),e), XII, XIV

y

34 707

0

34 707

36 645,4

105,6%

– 1 938,4

31 454

 

29 516

IRL

NEP

07.

Cigala

VII

n

6 601

0

6 601

6 692,6

101,4 %

– 91,6

7 207

 

7 115

NLD

JAX

578/14

Jureles n.e.p.

Vb(1), VI, VII, VIIIa),b),d),e), XII, XIV

y

45 299

0

45 299

45 315,8

100,0 %

– 16,8

46 096

 

46 079

NLD

PLE

2AC4.

Solla

IIa) (1), Mar del Norte

y

23 599

0

23 599

23 665,7

100,3 %

– 66,7

22 066

 

21 999

POL

HER

1/2.

Arenque

I, II (Aguas comunitarias y aguas internacionales)

n

0

0

0

150,0

0,0 %

– 150

0

 

– 150

POL

SPR

03A.

Espadín

Skagerrak y Kattegat

n

0

0

0

146,3

0,0 %

– 146,3

0

 

– 146

PRT

ANF

8C3411

Rapes n.e.p.

VIIIc), IX, X CPACO 34.1.1

y

411

0

411

415,0

101,0 %

– 4

324

 

320

PRT

HAD

1N2AB-

Eglefino

IV a), IV b)

n

110

0

110

184,6

167,8 %

– 74,6

0

 

– 75


(1)  Población de la que se habían solicitado desembarques adicionales a las cuotas [artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 8471/96 del Consejo].


24.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/14


REGLAMENTO (CE) N o 777/2005 DE LA COMISIÓN

de 23 de mayo de 2005

por el que se fijan los precios comunitarios de producción y de importación de claveles y rosas para la aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura originarios de Jordania

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2, apartado 2, y el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4088/87 disponen que los precios comunitarios de importación y los precios comunitarios de producción de los claveles de una flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña se fijarán cada quince días y se aplicarán durante dos semanas. De conformidad con el artículo 1 ter del Reglamento (CEE) no 700/88 de la Comisión, de 17 de marzo de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (2), estos precios se fijarán por períodos de dos semanas sobre la base de los datos ponderados proporcionados por los Estados miembros.

(2)

Es importante que dichos precios se fijen sin demora para poder calcular los derechos de aduana aplicables.

(3)

Tras la adhesión de Chipre a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, ya no procede fijar precios de importación para este país.

(4)

Tampoco procede volver a fijar precios de importación para Israel, Marruecos, así como para Cisjordania y la Franja de Gaza, en consideración de los acuerdos aprobados por las Decisiones del Consejo 2003/917/CE, de 22 de diciembre de 2003, sobre la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 2 del Acuerdo de Asociación CE-Israel (3), 2003/914/CE, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 3 del Acuerdo de Asociación CE-Reino de Marruecos (4), y 2005/4/CE, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Organización de Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, sobre medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 2 del Acuerdo interino de asociación CE-Autoridad Palestina (5).

(5)

La Comisión debe adoptar dichas medidas en el intervalo de las reuniones del Comité de gestión de las plantas vivas y de los productos de la floricultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan fijados en el anexo del presente Reglamento los precios comunitarios de producción y los precios comunitarios de importación de los claveles de una flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n.o 4088/87 y correspondientes al período comprendido entre el 26 de mayo y el 7 de junio de 2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 382 de 31.12.1987, p. 22. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1300/97 (DO L 177 de 5.7.1997, p. 1).

(2)  DO L 72 de 18.3.1988, p. 16. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2062/97 (DO L 289 de 22.10.1997, p. 1).

(3)  DO L 346 de 31.12.2003, p. 65.

(4)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 117.

(5)  DO L 2 de 5.1.2005, p. 4.


ANEXO

(EUR/100 piezas)

Período comprendido entre el 26 de mayo de y el 7 de junio de 2005

Precios comunitarios de producción

Claveles de una flor

(estándar)

Claveles de varias flores

(spray)

Rosas de flor grande

Rosas de flor pequeña

 

20,06

11,99

31,61

18,18

Precios comunitarios de importación

Claveles de una flor

(estándar)

Claveles de varias flores

(spray)

Rosas de flor grande

Rosas de flor pequeña

Jordania


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros

24.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/16


DECISIÓN ADOPTADA DE COMÚN ACUERDO, A NIVEL DE JEFES DE ESTADO O DE GOBIERNO, POR LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS CUYA MONEDA ES EL EURO

de 20 de mayo de 2005

por la que se nombra a un miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo

(2005/391/CE)

LOS JEFES DE ESTADO O DE GOBIERNO DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA CUYA MONEDA ES EL EURO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 112, apartado 2, letra b), y su artículo 122, apartado 4, así como los artículos 11.2 y 43.3 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,

Vista la recomendación del Consejo (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (3),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Lorenzo BINI SMAGHI miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo por un período de ocho años a partir del 1 de junio de 2005.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2005.

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  DO L 68 de 15.3.2005, p. 40.

(2)  Dictamen emitido el 11 de mayo de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO C 75 de 24.3.2005, p. 14.


Comisión

24.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/17


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de mayo de 2005

por la que se modifica la Decisión 2004/233/CE en lo que respecta a la lista de laboratorios autorizados para controlar la eficacia de la vacunación contra la rabia en determinados carnívoros domésticos

[notificada con el número C(2005) 1439]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/392/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico, responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (1) y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2000/258/CE se designó el laboratorio de la Agence Française de Sécurité Sanitaire des Aliments de Nancy (Laboratorio de la AFSSA de Nancy), de Francia, como instituto responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas. En dicha Decisión se prevé asimismo que el Laboratorio de la AFSSA de Nancy comunique a la Comisión la lista de los laboratorios comunitarios autorizados a realizar dichas pruebas serológicas. Por consiguiente, el laboratorio de la AFSSA de Nancy aplica el procedimiento de ensayo de aptitud establecido para evaluar los laboratorios con vistas a su autorización para efectuar pruebas serológicas.

(2)

En la Decisión 2004/233/CE de la Comisión, de 4 de marzo de 2004, por la que se autoriza a determinados laboratorios a controlar la eficacia de la vacunación contra la rabia en determinados carnívoros domésticos (2) figura una lista de laboratorios autorizados en los Estados miembros, en la que se tienen en cuenta los resultados de la prueba de aptitud comunicados por el laboratorio de la AFSSA de Nancy.

(3)

Este laboratorio ha autorizado cinco laboratorios, ubicados respectivamente en la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania y Hungría, en cumplimiento de lo dispuesto en la Decisión 2000/258/CE.

(4)

En consecuencia, procede añadir esos cinco laboratorios a la lista de laboratorios autorizados en los Estados miembros que figura en el anexo de la Decisión 2004/233/CE.

(5)

La Decisión 2004/233/CE debe modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2004/233/CE se sustituirá por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 79 de 30.3.2000, p. 40. Decisión modificada por la Decisión 2003/60/CE de la Comisión (DO L 23 de 28.1.2003, p. 30).

(2)  DO L 71 de 10.3.2004, p. 30. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/693/CE (DO L 315 de 14.10.2004, p. 47).


ANEXO

«ANEXO I

NOMBRES DE LOS LABORATORIOS

(BE) Bélgica

Institut Pasteur de Bruxelles

Rue Engeland/Engelandstraat 642

B-1180 Brussels

(CZ) República Checa

State Veterinary Institute, National Reference Laboratory (NRL) for Rabies

U Sila 1139

CZ-463 11 Liberec 30

(DK) Dinamarca

Danish Institute for Food and Veterinary Research

Lindholm

DK-4771 Kalvehave

(DE) Alemania

1.

Institut für Virologie, Fachbereich Veterinärmedizin

Justus-Liebig-Universität Gießen

Frankfurter Straße 107

D-35392 Gießen

2.

Eurovir Hygiene-Institut

Im Biotechnologiepark

D-14943 Luckenwalde

3.

Bayrisches Landesamt für Gesundheit und Lebensmittelsicherheit

Dienststelle Oberschleißheim

Veterinärstraße 2

D-85764 Oberschleißheim

4.

Landesamt für Verbraucherschutz Sachsen-Anhalt

Fachbereich 4

Veterinäruntersuchungen und -epidemiologie

Haferbreiter Weg 132-135

D-39576 Stendal

5.

Staatliches Veterinäruntersuchungsamt

Zur Taubeneiche 10-12

D-59821 Arnsberg

6.

Institut für epidemiologische Diagnostik

Friedrich-Loeffler-Institut

Standort Wusterhausen

Seestraße 155

D-16868 Wusterhausen

7.

Landesuntersuchungsanstalt für das Gesundheits- und Veterinärwesen Sachsen

Zschopauer Straße 186

D-09126 Chemnitz

(EE) Estonia

Estonian Veterinary and Food Laboratory

Kreutzwaldi 30

EE-51 006 Tartu

(EL) Grecia

Centre of Athens Veterinary Institutions Virus Department

25, Neapoleos Str

GR-153 10 Ag. Paraskevi, Athens

(ES) España

Laboratorio Central de Veterinaria de Santa Fe

Camino del Jau s/n

E-18320 Santa Fe (Granada)

(FR) Francia

1.

AFSSA Nancy

Domaine de Pixérécourt

BP 9

F-54220 Malzeville

2.

Laboratoire vétérinaire départemental de la Haute-Garonne

78, rue Boudou

F-31140 Launaguet

3.

Laboratoire départemental de la Sarthe

128, rue de Beaugé

F-72018 Le Mans Cedex 2

4.

Laboratoire départemental d'analyses du Pas-de-Calais

Parc des Bonnettes

2, rue du Genévrier

F-62022 Arras Cedex

(IT) Italia

1.

Istituto Zooprofilattico Sperimentale delle Venezie

Via Romea 14/A

I-35020 Legnaro (PD)

2.

Istituto Zooprofilattico Sperimentale dell'Abruzzo e del Molise

Via Campo Boario

I-64100 Teramo

3.

Istituto Zooprofilattico Sperimentale del Lazio e della Toscana

Via Appia Nuova 1411

I-00178 Roma

(LV) Letonia

State Veterinary Medicine Diagnostic Centre

Food and Veterinary Service

Lejupes iela 3,

LV-1076 Riga

(LT) Lituania

National Veterinary Laboratori/Nacionaline Veterinarijos laboratorija

J. Kairiukscio 10

LT-08409 Vilnius

(HU) Hungría

Central veterinary Institute

Virological Department

Tabornok utca 2

H-1149 Budapest

(NL) Países Bajos

Central Institute for Animal Disease Control (CIDC) Lelystad

P.O. Box 2004

8203 AA Lelystad

Netherlands

(AT) Austria

Österreichische Agentur für Gesundheit und Ernährungssicherheit GmbH

Veterinärmedizinische Untersuchungen Mödling

Robert-Koch-Gasse 17

A-2340 Mödling

(PL) Polonia

National Veterinary Research Institute

al. Partyzantow 57

PL-24-100 Pulawy

(PT) Portugal

Laboratório Nacional de Investigação Veterinária (LNIV)

Estrada de Benfica 701

P-1500 Lisboa

(SI) Eslovenia

National Veterinary Institute

Gerbičeva 60

SLO-1000 Ljubljana

(SK) Eslovaquia

State Veterinary Institute

Pod drahami 918

SK-960 86 Zvolen

(FI) Finlandia

National Veterinary and Food Research Institute

PL 45

FIN-00581 Helsinki

(SE) Suecia

National Veterinary Institute

(Department of Virology)

S-751 89 Uppsala

(UK) Reino Unido

1.

Veterinary Laboratories Agency

Virology Department

Woodham Lane,

New Haw

Addlestone

Surrey KT15 3NB

United Kingdom

2.

Biobest

Pentlands Science Park

Bush Loan

Penicuik

Midlothian

EH26 0PZ

United Kingdom

Nota: Puede obtenerse información actualizada regularmente sobre las personas de contacto, los números de fax y de teléfono, así como las direcciones de correo electrónico de los laboratorios en el sitio Internet: http://europa.eu.int/comm/food/animal/liveanimals/pets/approval_en.htm»


24.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/22


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de mayo de 2005

sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas

[notificada con el número C(2005) 1478]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/393/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, letra d), y apartado 3, su artículo 9, apartado 1, letra c), y su artículo 19, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2003/828/CE de la Comisión (2) prevé la delimitación de las zonas geográficas globales en las que los Estados miembros deben establecer zonas de protección y vigilancia («zonas restringidas») en relación con la fiebre catarral ovina. Asimismo, en ella se establecen las condiciones para exceptuar de la prohibición de salida prevista en la Directiva 2000/75/CE («la prohibición de salida») a determinados traslados de animales, su esperma, huevos y embriones.

(2)

La Decisión 2003/828/CE se ha modificado en varias ocasiones, en función de la evolución del foco o de nuevas invasiones de fiebre catarral ovina en la Comunidad procedentes de terceros países, a fin de adaptar la delimitación de estas zonas a las nuevas condiciones zoosanitarias.

(3)

En aras de la claridad de la legislación comunitaria, es conveniente derogar la Decisión 2003/828/CE y sustituirla por la presente Decisión.

(4)

Con arreglo a lo establecido en la Directiva 2000/75/CE, la delimitación de las zonas de protección y vigilancia debe tener en cuenta factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizootiológicos relacionados con la fiebre catarral ovina, así como las disposiciones de control. Habida cuenta de estos factores y disposiciones, así como de la información presentada por los Estados miembros, es conveniente mantener las zonas establecidas en la Decisión 2003/828/CE, excepto en el caso de Grecia y Portugal.

(5)

Con arreglo a los conocimientos científicos más recientes, puede considerarse seguro el traslado de animales vacunados, con independencia de la circulación del virus en el lugar de origen o de la actividad de los vectores en el lugar de destino. Por tanto, deben modificarse las excepciones de la prohibición de salida para traslados internos establecidas en la Decisión 2003/828/CE a fin de tener en cuenta estos conocimientos científicos.

(6)

La Decisión 2003/828/CE incluye a Grecia entre las zonas geográficas globales en las que se establecerán zonas restringidas. Grecia ha presentado una solicitud debidamente justificada a la Comisión de conformidad con la Directiva 2000/75/CE en la que se pide que se borre a este país de la lista de zonas geográficas globales establecida en la Decisión 2003/828/CE. Por consiguiente, es conveniente borrar a Grecia de dicha lista.

(7)

Portugal ha presentado una solicitud debidamente justificada a fin de cambiar la delimitación de las zonas restringidas establecida en la Decisión 2003/828/CE por lo que se refiere a este Estado miembro. Teniendo en cuenta los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizootiológicos relacionados con la fiebre catarral ovina en las zonas afectadas de Portugal, debe modificarse la delimitación de estas zonas.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión tiene como objetivo delimitar las zonas geográficas globales en las cuales los Estados miembros establecerán zonas de protección y vigilancia («zonas restringidas»), con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2000/75/CE.

También tiene como objetivo establecer las condiciones para exceptuar de la prohibición de salida establecida en el artículo 9, apartado 1, letra c), y en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2000/75/CE («la prohibición de salida»), a determinados traslados de animales, su esperma, huevos y embriones, a partir de esas zonas restringidas y a través de ellas («tránsito»).

La presente Decisión no se aplicará a los traslados dentro de las zonas restringidas mencionadas en el artículo 2, excepto en los casos previstos en otros artículos.

Artículo 2

Delimitación de las zonas restringidas

Las zonas restringidas se delimitarán dentro de las zonas geográficas globales enumeradas para las zonas A, B, C, D y E en el anexo I.

Únicamente se autorizarán excepciones a la prohibición de salida aplicada a dichas zonas restringidas de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 5 y 6.

En el caso de la zona restringida E, los traslados de animales vivos de especies rumiantes entre España y Portugal deberán recibir la autorización de las autoridades competentes afectadas con arreglo a un acuerdo bilateral.

Artículo 3

Excepciones a la prohibición de salida en materia de traslados internos

1.   Podrán preverse excepciones de la prohibición de salida para los traslados internos de animales, su esperma, óvulos y embriones, a partir de una zona restringida, siempre y cuando los animales, su esperma, óvulos y embriones, cumplan las condiciones establecidas en el anexo II o en los apartados 2 o 3 del presente artículo.

2.   La autoridad competente podrá prever excepciones de la prohibición de salida para los traslados internos mencionados en el apartado 1 siempre que los animales:

a)

procedan de una manada vacunada de acuerdo con el programa de vacunación adoptado por la autoridad competente;

b)

hayan sido vacunados, entre 30 días y 12 meses antes de la fecha de traslado, contra el serotipo o los serotipos presentes o que puedan estar presentes en una zona de origen pertinente epidemiológicamente.

3.   Cuando, en una zona pertinente epidemiológicamente de las zonas restringidas, hayan transcurrido más de 40 días desde la fecha en la que el vector dejó de ser activo, la autoridad competente podrá autorizar excepciones a la prohibición de salida para traslados internos de:

a)

animales destinados a explotaciones registradas con este fin por la autoridad competente de la explotación de destino y que únicamente puedan ser trasladados desde estas explotaciones para ser directamente sacrificados;

b)

animales que sean serológicamente negativos (ELISA o AGID*) o serológicamente positivos pero virológicamente negativos (PCR*), o

c)

animales nacidos tras la fecha de interrupción de la actividad del vector.

La autoridad competente únicamente podrá autorizar las excepciones previstas en el presente apartado durante el período de interrupción de la actividad del vector.

En el momento en el que, a través del programa de vigilancia epidemiológica previsto en el artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/75/CE, se detecte que se ha reiniciado la actividad del vector en la zona restringida afectada, la autoridad competente garantizará que dejen de aplicarse estas excepciones.

4.   Se establecerá un procedimiento canalizado, bajo el control de las autoridades competentes, a fin de impedir todo traslado posterior a otro Estado miembro de los animales trasladados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

Artículo 4

Excepciones a la prohibición de salida relativas a traslados internos para el sacrificio

La autoridad competente podrá autorizar una excepción a la prohibición de salida para el traslado de animales destinados al sacrificio inmediato a partir de una zona restringida, dentro del territorio de un mismo Estado miembro, siempre que:

a)

se haya llevado a cabo una evaluación del riesgo en cada caso en cuanto a un posible contacto entre los animales y los vectores durante el transporte hasta el matadero, teniendo en cuenta lo siguiente:

i)

los datos disponibles sobre la actividad del vector procedentes del programa de vigilancia tal como se establece en el artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/75/CE,

ii)

la distancia desde el punto de entrada en la zona no restringida hasta el matadero,

iii)

los datos entomológicos en el trayecto mencionado en el inciso ii),

iv)

el momento del día durante el cual se realiza el traslado, en relación con las horas de actividad de los vectores,

v)

la posible utilización de insecticidas de conformidad con la Directiva 96/23/CE del Consejo (3);

b)

los animales que vayan a trasladarse no presenten signos de fiebre catarral ovina el día del transporte;

c)

los animales sean transportados directamente al matadero en vehículos precintados por la autoridad competente, bajo supervisión oficial;

d)

la autoridad competente responsable del matadero sea informada, antes de efectuar el transporte, de la intención de enviar animales al mismo, y notifique su llegada a la autoridad competente en materia de expedición.

Artículo 5

Excepciones a la prohibición de salida de animales de una zona restringida en caso de comercio intracomunitario

1.   La autoridad competente podrá prever excepciones de la prohibición de salida para los traslados de animales, su esperma, óvulos y embriones, en caso de comercio intracomunitario, si:

a)

dichos animales, su esperma, óvulos y embriones cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3, y

b)

el Estado miembro de destino ha dado su consentimiento antes del traslado.

2.   El Estado miembro de origen de los animales afectado por la excepción prevista en el apartado 1 se cerciorará de que se añada la siguiente mención adicional en los certificados sanitarios correspondientes, establecidos en las Directivas 64/432/CEE (4), 88/407/CEE (5), 89/556/CEE (6), 91/68/CEE (7) y 92/65/CEE (8) del Consejo:

«Animales/esperma/óvulos/embriones (9) conformes a la Decisión 2005/393/CE

Artículo 6

Tránsito de animales por una zona restringida

1.   Se autorizará el tránsito de animales expedidos a partir de una zona situada fuera de las zonas restringidas, a través de una de dichas zonas, siempre que se aplique a los animales y los medios de transporte un tratamiento con insecticida en el lugar de carga o, en cualquier caso, antes de entrar en la zona restringida.

En caso de que esté previsto un período de descanso en un punto de parada durante el tránsito a través de una zona restringida, se aplicará un tratamiento con insecticida a fin de proteger a los animales de posibles ataques de vectores.

2.   En caso de comercio intracomunitario, el tránsito deberá recibir la autorización de las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito y de destino, y se añadirá la mención siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE:

«Tratamiento con insecticida (nombre del producto), efectuado el (fecha) a las (hora) de conformidad con la Decisión 2005/393/EC».

Artículo 7

Medidas de aplicación

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales, de modo que se ajusten a lo dispuesto en la presente Decisión, y darán enseguida la publicidad necesaria a las medidas adoptadas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 8

Derogación

Queda derogada la Decisión 2003/828/CE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán referidas a la presente Decisión.

Artículo 9

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable a partir del 13 de junio de 2005.

Artículo 10

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(2)  DO L 311 de 27.11.2003, p. 41. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/216/CE (DO L 69 de 16.3.2005, p. 39).

(3)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(4)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(5)  DO L 194 de 22.7.1988, p. 10.

(6)  DO L 302 de 19.10.1989, p. 1.

(7)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.

(8)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(9)  Táchese lo que no proceda».


ANEXO I

Zonas restringidas: aquellas en las que los Estados miembros establecerán zonas de protección y vigilancia

Zona A

(serotipos 2 y 9 y, en menor medida, 4 y 16)

Italia

Abruzos

:

Chieti y todos los municipios que dependen de la unidad sanitaria local de Avezzano-Sulmona

Basilicata

:

Matera y Potenza

Calabria

:

Catanzaro, Cosenza, Crotone, Reggio Calabria y Vibo Valentia

Campania

:

Caserta, Benevento, Avellino, Nápoles y Salerno

Lacio

:

Frosinone y Latina

Molise

:

Isernia y Campobasso

Apulia

:

Foggia, Bari, Lecce, Taranto y Brindisi

Sicilia

:

Agrigento, Catania, Caltanissetta, Enna, Messina, Palermo, Ragusa, Siracusa y Trapani

Malta

Zona B

(serotipo 2)

Italia

Abruzos

:

L'Aquila, excepto los municipios que dependen de la unidad sanitaria local de Avezzano-Sulmona

Lacio

:

Viterbo, Roma y Rieti

Las Marcas

:

Ascoli Piceno y Macerata

Toscana

:

Massa Carrara, Pisa, Grosseto y Livorno

Umbría

:

Terni y Perugia

Zona C

(serotipos 2 y 4 y, en menor medida, 16)

Francia

Departamentos de Corse du Sud y Haute Corse

España

Islas Baleares (en donde no esté presente el serotipo 16)

Italia

Cerdeña

:

Cagliari, Nuoro, Sassari y Oristano

Zona D

Chipre

Zona E

(serotipo 4)

España:

Provincias de Cádiz, Málaga, Sevilla, Huelva, Córdoba, Cáceres y Badajoz

Provincia de Jaén (comarcas de Jaén y Andújar)

Provincia de Toledo (comarcas de Oropesa, Talavera de la Reina, Belvís de Jara y Los Navalmorales)

Provincia de Ciudad Real (comarcas de Horcajo de los Montes, Piedrabuena, Almadén y Almodóvar del Campo)

Portugal:

Dirección Regional de Agricultura de Algarve: todos los concelhos

Dirección Regional de Agricultura de Alentejo: todos los concelhos

Dirección Regional de Agricultura de Ribatejo e Oeste: concelhos de Montijo (freguesias de Canha, S. Isidoro de Pegões y Pegões), Coruche, Setúbal, Palmela, Alcochete, Benavente, Salvaterra de Magos, Almeirim, Alpiarça, Chamusca, Constância, Abrantes y Sardoal

Dirección Regional de Agricultura de Beira Interior: concelhos de Penamacor, Fundão, Oleiros, Sertã, Vila de Rei, Idanha a Nova, Castelo Branco, Proença-a-Nova, Vila Velha de Rodao y Mação


ANEXO II

de conformidad con el artículo 3, apartado 1

A.   Los animales vivos deberán haber estado:

1)

protegidos de los ataques de culicoides durante los 100 días anteriores al traslado como mínimo, o

2)

protegidos de los ataques de culicoides durante al menos los 28 días anteriores al traslado y haberse sometido durante ese período a una prueba serológica para la detección de los anticuerpos del grupo del virus de la fiebre catarral ovina, tales como la prueba ELISA de competencia o la prueba de inmunodifusión en agar para la fiebre catarral ovina, con resultados negativos en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a siete días entre cada prueba, procediéndose a la primera prueba al menos 21 días después del ingreso en la planta de cuarentena, o

3)

protegidos de los ataques de culicoides durante los 14 días anteriores al traslado como mínimo y haberse sometido durante ese período a una prueba de aislamiento del virus de la fiebre catarral ovina o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa, con resultados negativos, efectuada con muestras de sangre tomadas en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a siete días entre cada prueba, procediéndose a la primera prueba al menos siete días después del ingreso en la planta de cuarentena, y

4)

protegidos de los ataques de culicoides durante el transporte hasta el lugar de expedición.

B.   El esperma deberá proceder de donantes que hayan:

1)

estado protegidos de los ataques de culicoides durante, al menos, los 100 días anteriores a la fecha de inicio de la recogida del esperma y durante la misma, o

2)

sido sometidos a una prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el grupo del virus de la fiebre catarral ovina, tales como la prueba ELISA de competencia o la prueba de inmunodifusión en agar para la fiebre catarral ovina, con resultados negativos, al menos cada 60 días a lo largo del período de recogida y entre 28 y 60 días después de la última recogida para este envío, o

3)

sido sometidos a una prueba de aislamiento del virus o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa, con muestras de sangre tomadas al principio y al final de la recogida de esperma para este envío, y al menos cada siete días (prueba de aislamiento del virus) o al menos cada 28 días (prueba de reacción en cadena de la polimerasa) durante la recogida de esperma para este envío, con resultados negativos.

C.   Los óvulos y embriones deberán proceder de donantes que hayan:

1)

estado protegidos de los ataques de culicoides durante, al menos, los 100 días anteriores a la fecha de inicio de la recogida de los embriones/los óvulos y durante la misma, o

2)

sido sometidos a una prueba serológica para la detección de los anticuerpos del grupo del virus de la fiebre catarral ovina, tales como la prueba ELISA de competencia o la prueba de inmunodifusión en agar para la fiebre catarral ovina, entre 28 y 60 días después de la fecha de recogida, con resultados negativos, o

3)

sido sometidos a una prueba de aislamiento del virus de la fiebre catarral ovina o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa, efectuada con muestras de sangre tomadas el día de la recogida, con resultados negativos.