ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 128

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
21 de mayo de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común

1

 

 

Reglamento (CE) no 769/2005 de la Comisión, de 20 de mayo de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

15

 

 

Reglamento (CE) no 770/2005 de la Comisión, de 20 de mayo de 2005, relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia

17

 

*

Reglamento (CE) no 771/2005 de la Comisión, de 20 de mayo de 2005, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China, Indonesia, Taiwán, Tailandia y Vietnam

19

 

*

Reglamento (CE) no 772/2005 de la Comisión, de 20 de mayo de 2005, relativo a las especificaciones para la cobertura de las características y la definición del formato técnico destinado a la producción de estadísticas comunitarias anuales del acero de los años de referencia 2003-2009 ( 1 )

51

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 2 de mayo de 2005, relativa a las medidas necesarias en relación con el obstáculo al comercio que constituyen las prácticas comerciales impuestas por Brasil al comercio de neumáticos recauchutados [notificada con el número C(2005) 1302]

71

 

*

Decisión de la Comisión, de 18 de mayo de 2005, que modifica la Decisión 1999/217/CE por lo que se refiere al repertorio de sustancias aromatizantes utilizadas en o sobre los productos alimenticios [notificada con el número C(2005) 1437]  ( 1 )

73

 

*

Decisión de la Comisión, de 18 de mayo de 2005, por la que se modifica por quinta vez la Decisión 2004/122/CE en relación con las medidas de protección frente a la influenza aviar en Corea del Norte [notificada con el número C(2005) 1451]  ( 1 )

77

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

21.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/1


REGLAMENTO (CE) N o 768/2005 DEL CONSEJO

de 26 de abril de 2005

por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2), dispone que los Estados miembros deben garantizar el control, inspección y aplicación efectivos de las normas de la política pesquera común, para lo cual han de cooperar entre sí y con los terceros países.

(2)

Para cumplir esas obligaciones, es necesario que los Estados miembros coordinen sus actividades de control e inspección dentro de su espacio territorial terrestre así como en aguas comunitarias e internacionales de conformidad con el Derecho internacional y, en particular, las obligaciones asumidas por la Comunidad en el marco de organizaciones regionales de pesca y de acuerdos con terceros países.

(3)

Ningún régimen de inspecciones será rentable si no contempla inspecciones en tierra. Por ese motivo el espacio territorial terrestre debería incluirse en los planes de despliegue conjuntos.

(4)

Esa cooperación, que debe articularse mediante la coordinación operativa de las actividades de control e inspección, debe contribuir a una explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos además de proporcionar a los profesionales del sector pesquero que participan en esa explotación condiciones idénticas, de tal modo que se reduzcan las distorsiones de la competencia.

(5)

Se considera que un control y una inspección eficaces de las pesquerías son esenciales para combatir la pesca ilegal, no notificada y no regulada.

(6)

Sin perjuicio de las responsabilidades que se derivan para los Estados miembros del Reglamento (CE) no 2371/2002, se precisa un organismo técnico y administrativo de rango comunitario que organice la cooperación y la coordinación entre los Estados miembros en materia de control e inspección de la pesca.

(7)

Para ello, es conveniente crear una Agencia Comunitaria de Control de la Pesca (denominada en lo sucesivo «la Agencia»), dentro de la estructura institucional de la Comunidad y respetando el equilibrio de competencias entre la Comisión y los Estados miembros.

(8)

A fin de que se logren plenamente los fines para los que se crea la Agencia, es necesario especificar los cometidos de ésta.

(9)

En particular, es preciso que, a instancias de la Comisión, la Agencia pueda ayudar a las Comunidad y a los Estados miembros en lo tocante a sus relaciones con terceros países y con organizaciones pesqueras regionales y cooperar con sus autoridades competentes en el contexto de las obligaciones internacionales de la Comunidad.

(10)

Además, es necesario trabajar en pro de una aplicación efectiva de los procedimientos comunitarios de inspección. La Agencia podría llegar a convertirse en una fuente de referencia para la asistencia científica y técnica a las actividades de control e inspección de la pesca.

(11)

Para alcanzar los objetivos de la política pesquera común, que consiste en garantizar una explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos en el contexto del desarrollo sostenible, el Consejo adopta medidas en materia de conservación, gestión y explotación de los recursos acuáticos vivos.

(12)

Para garantizar el adecuado cumplimiento de estas medidas, los Estados miembros deberán desplegar medios de control y de aplicación coactiva. Para que el control y la aplicación coactiva resulten más eficaces, es conveniente que la Comisión adopte programas específicos de control e inspección de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002 y previa concertación con los Estados miembros afectados. El Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3), debería modificarse en consecuencia.

(13)

La tarea de coordinación de la Agencia de la cooperación operativa entre Estados miembros debe articularse a través de planes de despliegue conjunto que organicen el empleo de los medios de control e inspección disponibles de los Estados miembros interesados para llevar a la práctica los programas de control e inspección. Las actividades de control e inspección de la pesca que llevan a cabo los Estados miembros deben ajustarse a criterios, prioridades, parámetros de referencia y procedimientos comunes de control e inspección basados en tales programas.

(14)

La adopción de un programa de control e inspección obliga a los Estados miembros a aportar de forma efectiva los recursos necesarios para llevar a cabo el programa. Es necesario que los Estados miembros notifiquen sin demora a la Agencia los medios de control e inspección con los cuales pretenden llevar a cabo el programa. Los planes de despliegue conjuntos no deberán crear ningún tipo de obligación adicional en términos de control, inspección y aplicación coactiva ni en relación con la puesta a disposición de los recursos necesarios en ese contexto.

(15)

La Agencia sólo deberá preparar un plan de despliegue conjunto si está previsto en el programa de trabajo.

(16)

El consejo de administración deberá adoptar el programa de trabajo y garantizar la obtención de un consenso suficiente, en particular en cuanto a la correspondencia de las tareas de la Agencia previstas en el programa de trabajo y los recursos de que dispone la Agencia, basándose en la información que faciliten los Estados miembros.

(17)

La tarea principal del director ejecutivo consistirá en velar, en sus consultas con los miembros del consejo de administración y los Estados miembros, por que a los objetivos del programa de trabajo para cada año correspondan suficientes recursos puestos a disposición de la agencia por los Estados miembros para que lleve a cabo su programa de trabajo.

(18)

El director ejecutivo debería elaborar en particular planes de despliegue precisos haciendo uso de los recursos notificados por los Estados miembros para el cumplimiento de cada programa de control e inspección y respetando las reglas y objetivos establecidos en el programa específico de control e inspección sobre el que esté basado el plan de despliegue conjunto, así como otras normas pertinentes tales como las relativas a los inspectores comunitarios.

(19)

Es necesario en este contexto que el director ejecutivo gestione el calendario de modo que los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para efectuar sus observaciones, basándose en su experiencia práctica, y manteniéndose al mismo tiempo dentro del programa de trabajo de la Agencia y de los plazos previstos en el presente Reglamento. Es necesario que el director ejecutivo tenga en cuenta el interés de los Estados miembros afectados en las pesquerías abarcadas por cada plan. A fin de garantizar una coordinación eficaz y en tiempo oportuno de las actividades conjuntas de control e inspección es necesario prever un procedimiento que permita decidir sobre la adopción de los planes cuando no se pueda alcanzar un acuerdo entre los Estados miembros afectados.

(20)

El procedimiento de elaboración y adopción de los planes de despliegue conjunto fuera de aguas comunitarias debe ser semejante al aplicable para aguas comunitarias. La base de estos planes de despliegue conjuntos debe ser un programa internacional de control e inspección que desarrolle las obligaciones internacionales en materia de control e inspección a que está sujeta la Comunidad.

(21)

Para ejecutar los planes de despliegue conjunto, es necesario que los Estados miembros interesados mancomunen y desplieguen los medios de control e inspección que hayan comprometido para ese plan. Procede que la Agencia determine si los medios disponibles son suficientes para realizar las tareas prescritas por los programas de control e inspección y, si no lo son, que informe de ello a los Estados miembros y a la Comisión.

(22)

Así como los Estados miembros deberían respetar sus obligaciones en material inspección y control, en particular en el marco del programa específico de control e inspección adoptado con arreglo al Reglamento (CE) no 2371/2002, la Agencia no debería estar facultada para imponer obligaciones adicionales mediante planes de despliegue conjuntos o para sancionar a los Estados miembros.

(23)

La Agencia debe analizar periódicamente la eficacia de los planes de despliegue conjunto.

(24)

Conviene contemplar la posibilidad de que se adopten medidas de aplicación específicas para la adopción y aprobación de planes de despliegue conjuntos. Podría ser útil utilizar esta posibilidad cuando la Agencia haya entrado en funcionamiento y el director ejecutivo considere que dichas normas deben establecerse en Derecho comunitario.

(25)

Si se le solicita, la Agencia debería estar facultada para prestar, sobre una base contractual, servicios relativos a los medios de control e inspección destinados a ser desplegados conjuntamente por varios Estados miembros.

(26)

Para que la Agencia esté en condiciones de desempeñar sus tareas, es preciso que la Comisión, los Estados miembros y la Agencia intercambien información en materia de control e inspección a través de una red de información.

(27)

La personalidad jurídica y la estructura de la Agencia deben corresponder al carácter objetivo de los resultados que se esperan de ella y permitirle desempeñar sus funciones en estrecha cooperación con los Estados miembros y la Comisión. Por consiguiente, debe otorgársele autonomía jurídica, financiera y administrativa, si bien debe tener al mismo tiempo estrechos vínculos con las instituciones comunitarias y con los Estados miembros. Por ello, resulta necesario y conveniente que sea un organismo comunitario con personalidad jurídica propia y capacidad para ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento.

(28)

En lo que atañe a la responsabilidad contractual de la Agencia, que se rige por la Ley aplicable a los contratos celebrados por ella, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas debe ser competente para conocer de los litigios con arreglo a cualquier cláusula arbitral que figure en el contrato. El Tribunal de Justicia también debe ser competente para conocer de los litigios que puedan surgir respecto a la indemnización por daños derivados de la responsabilidad extracontractual de la Agencia de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.

(29)

La Comisión y los Estados miembros deben estar representados en el consejo de administración de la Agencia, que será el encargado de que ésta funcione correctamente y sea eficaz.

(30)

Debería crearse un consejo asesor que preste asesoramiento al director ejecutivo y garantice una estrecha cooperación con las partes interesadas.

(31)

Dado que la Agencia deberá cumplir obligaciones comunitarias y que, a instancias de la Comisión, deberá cooperar con terceros países y con organizaciones regionales de pesca en el contexto de las obligaciones internacionales de la Comunidad, procede que el presidente del consejo de administración sea elegido de entre los representantes de la Comisión.

(32)

Las normas de votación en el consejo de administración deberían reflejar el interés de los Estados miembros y de la Comisión en que el funcionamiento la Agencia sea eficaz.

(33)

Conviene disponer la participación en las deliberaciones del consejo de administración de un representante del consejo asesor sin derecho a voto.

(34)

Es necesario disponer las normas de nombramiento y destitución del director ejecutivo de la Agencia y las normas que regulan el ejercicio de sus atribuciones.

(35)

Para favorecer el funcionamiento transparente de la Agencia, resulta oportuno que se le aplique, sin restricción alguna, el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (4).

(36)

En aras de la protección de la intimidad de las personas, procede aplicar al presente Reglamento el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5).

(37)

Con el fin de garantizar la autonomía funcional y la independencia de la Agencia, es preciso que disponga de un presupuesto autónomo cuyos ingresos procedan de una contribución de la Comunidad y de los pagos por los servicios contractuales que preste. El procedimiento presupuestario comunitario deber ser aplicable a la contribución comunitaria y a cualesquiera otras subvenciones que corran a cargo del presupuesto general de la Unión Europea. Es oportuno que las cuentas de la Agencia sean controladas por el Tribunal de Cuentas.

(38)

Para combatir el fraude, la corrupción y demás actividades ilícitas, se debe aplicar a la Agencia, sin restricción alguna, lo dispuesto por el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (6), y la Agencia debe adherirse al Acuerdo interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, del Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (7).

(39)

Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a lo dispuesto por la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETIVO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objetivo

Por el presente Reglamento, se crea una Agencia Comunitaria de Control de la Pesca (en lo sucesivo, «la Agencia») cuyo objetivo será organizar la coordinación operativa de las actividades de control e inspección de la pesca de los Estados miembros y auspiciar la cooperación entre ellos al objeto de cumplir las normas de la política pesquera común para garantizar que se apliquen de manera eficaz y uniforme.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

«control e inspección»: las medidas adoptadas por los Estados miembros en aplicación de los artículos 23, 24 y 28 del Reglamento (CE) no 2371/2002 para controlar e inspeccionar las actividades pesqueras incluidas en el ámbito de la política pesquera común, que incluyen actividades de vigilancia y seguimiento, como los sistemas de seguimiento de buques por satélite y los programas de observadores;

b)

«medios de control e inspección»: buques, aviones, vehículos y demás medios materiales de vigilancia así como inspectores, observadores y otros recursos humanos utilizados por los Estados miembros para actividades de control e inspección;

c)

«plan de despliegue conjunto»: un plan en el que se especifican los mecanismos operativos para desplegar los medios de control e inspección disponibles;

d)

«programa de control e inspección internacional»: un programa que establece objetivos, prioridades y procedimientos comunes para las actividades de control e inspección para dar cumplimiento a las obligaciones internacionales de la Comunidad en materia de control e inspección;

e)

«programa de control e inspección específico»: un programa que fija objetivos, prioridades y procedimientos comunes para las actividades de control e inspección establecidas con arreglo al artículo 34 quater del Reglamento (CEE) no 2847/93;

f)

«pesquería»: las actividades pesqueras de explotación de determinadas poblaciones, según las define el Consejo, particularmente, en los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2371/2002;

g)

«inspectores comunitarios»: los inspectores incluidos en la lista a que se refiere el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

CAPÍTULO II

COMETIDO Y TAREAS DE LA AGENCIA

Artículo 3

Cometido

El cometido de la Agencia consistirá en:

a)

coordinar las operaciones de control e inspección de los Estados miembros que tengan su origen en obligaciones de control e inspección de la Comunidad;

b)

coordinar el despliegue de los medios nacionales de control e inspección mancomunados por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento;

c)

ayudar a los Estados miembros a transmitir a la Comisión y a terceros información sobre las actividades pesqueras y las actividades de control e inspección;

d)

en el ámbito de sus competencias, ayudar a los Estados miembros a desempeñar las tareas y obligaciones que les competen en virtud de la política pesquera común;

e)

asistir a los Estados miembros y a la Comisión en la armonización de la aplicación de la política pesquera común en toda la Comunidad;

f)

contribuir a la labor de los Estados miembros y de la Comisión en materia de investigación y desarrollo de técnicas de control e inspección;

g)

contribuir a la coordinación de la formación de inspectores y al intercambio de experiencias entre Estados miembros;

h)

coordinar las operaciones de lucha contra la pesca ilegal, no notificada y no regulada de conformidad con las normas comunitarias.

Artículo 4

Tareas derivadas de las obligaciones internacionales de la Comunidad en materia de control e inspección

1.   A instancias de la Comisión, la Agencia:

a)

asistirá a la Comunidad y a los Estados miembros en sus relaciones con terceros países y con las organizaciones regionales de pesca de ámbito internacional a las que pertenece la Comunidad;

b)

cooperará con las autoridades competentes de las organizaciones regionales de pesca de ámbito internacional en relación con las obligaciones de control e inspección asumidas por la Comunidad en virtud de los convenios de trabajo celebrados con dichas organizaciones.

2.   A instancias de la Comisión, la Agencia podrá cooperar con las autoridades competentes de terceros países en asuntos de control e inspección, en el contexto de los acuerdos celebrados entre la Comunidad y dichos países.

3.   Dentro de su ámbito de competencias, la Agencia podrá desempeñar tareas en nombre de los Estados miembros en el contexto de acuerdos internacionales de pesca de los que la Comunidad sea signataria.

Artículo 5

Tareas en materia de coordinación operativa

1.   La coordinación operativa de la Agencia abarcará la inspección y el control de las actividades pesqueras, incluidos la importación, el transporte y el desembarque de los productos de la pesca, hasta el momento en que dichos productos sean recibidos por el primer comprador tras el desembarque

2.   A efectos de coordinación operativa, la Agencia deberá elaborar planes de despliegue conjunto y organizar la coordinación operativa de las actividades de control e inspección de los Estados miembros según lo establecido en el capítulo III.

Artículo 6

Prestación de servicios contractuales a los Estados miembros

La Agencia podrá prestar servicios contractuales de inspección y control a los Estados miembros, a instancias de éstos, en relación con las obligaciones de éstos en los caladeros comunitarios e internacionales, como, por ejemplo, el fletamento, explotación y contratación de personal de plataformas de control e inspección o la contratación de observadores para operaciones conjuntas de los Estados miembros.

Artículo 7

Ayuda a los Estados miembros

Para ayudar a los Estados miembros a cumplir mejor las obligaciones que les corresponden en virtud de la política pesquera común, entre otras cosas, la Agencia:

a)

elaborará y desarrollará un plan de estudios troncales encaminado a la formación de los monitores de los inspectores de los Estados miembros y organizará cursillos de formación adicionales y seminarios para dichos inspectores y demás personal que participe en actividades de seguimiento, control e inspección;

b)

a instancias de los Estados miembros, se encargará de la adquisición conjunta de los bienes y servicios necesarios para las actividades de control e inspección de los Estados miembros y preparará y coordinará la ejecución por los Estados miembros de proyectos piloto conjuntos;

c)

elaborará procedimientos operativos conjuntos para las actividades de control e inspección que emprendan conjuntamente dos o más Estados miembros;

d)

elaborará criterios para el intercambio de medios de control e inspección entre Estados miembros y entre los Estados miembros y terceros países y para la cesión de dichos medios por los Estados miembros.

CAPÍTULO III

COORDINACIÓN OPERATIVA

Artículo 8

Cumplimiento de obligaciones comunitarias en materia de control e inspección

A instancias de la Comisión, la Agencia coordinará, mediante planes de despliegue conjunto, las actividades de control e inspección que los Estados miembros lleven a cabo al amparo de programas internacionales de control e inspección.

Artículo 9

Ejecución de programas de control e inspección específicos

La Agencia coordinará, mediante planes de despliegue conjunto, la ejecución de los programas de control e inspección específicos que se aprueben en aplicación del artículo 34 quater del Reglamento (CEE) no 2847/93.

Artículo 10

Contenido de los planes de despliegue conjunto

En cada plan de despliegue conjunto:

a)

se cumplirán los requisitos del programa de control e inspección correspondiente;

b)

se seguirán los criterios, parámetros de referencia, prioridades y procedimientos comunes de inspección determinados por la Comisión en los programas de control e inspección;

c)

se procurará adecuar a las necesidades los medios nacionales de control e inspección existentes, comunicados con arreglo al artículo 11, apartado 2, y se organizará su despliegue;

d)

se organizará el uso de los recursos humanos y materiales, incluido el de los equipos de inspectores comunitarios procedentes de más de un Estado miembro, y se especificarán los períodos y zonas en que vayan a trabajar;

e)

se tendrán en cuenta las obligaciones de los Estados miembros en otros planes de despliegue conjunto así como cualquier limitación específica a nivel regional o local;

f)

se definirán las condiciones en las que podrán ingresar los medios de control e inspección de un Estado miembro en aguas bajo soberanía y jurisdicción de otro Estado miembro.

Artículo 11

Notificación de los medios de control e inspección

1.   Los Estados miembros notificarán a la Agencia anualmente antes del 15 de octubre los medios de control e inspección de que dispondrán para el control y la inspección durante el año siguiente.

2.   Cada Estado miembro notificará a la Agencia los medios con los que pretende ejecutar el programa internacional de control e inspección o el programa específico de control e inspección que le afecte, a más tardar un mes antes de la notificación a los Estados miembros de la decisión por la que se establezcan estos programas.

Artículo 12

Procedimiento de adopción de los planes de despliegue conjunto

1.   Con base en las notificaciones contempladas en el artículo 11, apartado 2, y en un plazo de tres meses desde la recepción de dichas notificaciones, el director ejecutivo de la Agencia establecerá un proyecto de plan de despliegue conjunto en consulta con los Estados miembros afectados.

2.   En el proyecto de plan de despliegue conjunto se determinarán los medios de control e inspección que podrían ponerse en común para aplicar el programa de control e inspección que corresponda al plan atendiendo al interés de los Estados miembros afectados en la pesquería correspondiente.

El interés que reviste para un Estado miembro una pesquería dada se evaluará atendiendo a los siguientes criterios, cuya ponderación dependerá de las características específicas de cada plan:

a)

la extensión relativa de las aguas sujetas a su soberanía o jurisdicción, de haberlas, abarcadas por el plan de despliegue conjunto;

b)

la cantidad de pescado desembarcada en su territorio, en un período de referencia determinado, procedente de la pesquería objeto del plan de despliegue conjunto, con relación a los desembarques totales de esa pesquería;

c)

el número relativo de buques pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón (potencia motriz y toneladas de registro bruto) que faenen en la pesquería objeto del plan de despliegue conjunto con relación al número total de pesqueros que faenen en ella;

d)

el tamaño relativo de la cuota que tenga asignada en esa pesquería o, a falta de cuota, el de sus capturas en dicha pesquería en un período de referencia dado.

3.   Si, durante la preparación de un plan de despliegue conjunto, resultase que los medios de control e inspección disponibles son insuficientes para cumplir los requisitos del correspondiente programa de control e inspección, el director ejecutivo lo notificará de inmediato a los Estados miembros afectados y a la Comisión.

4.   El director ejecutivo notificará el proyecto de plan a los Estados miembros afectados y a la Comisión. Si en un plazo de 15 días hábiles desde dicha notificación los Estados miembros afectados o la Comisión no hubiesen planteado ninguna objeción, el director ejecutivo adoptará el plan.

5.   Si uno o más de los Estados miembros afectados o la Comisión hubieren planteado una objeción, el director ejecutivo remitirá el asunto a la Comisión. La Comisión podrá efectuar los ajustes necesarios en el plan y adoptarlo en consecuencia mediante el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

6.   La Agencia efectuará una revisión anual de todos los planes de despliegue conjunto, consultando a los Estados miembros participantes, para determinar si procede adaptarlos a tenor de los nuevos programas de control e inspección en los que puedan estar participando los Estados miembros y de las prioridades que, en su caso, haya determinado la Comisión en los programas de control e inspección.

Artículo 13

Ejecución de los planes de despliegue conjunto

1.   Los Estados miembros realizarán actividades conjuntas de control e inspección basándose en planes de despliegue conjunto.

2.   Los Estados miembros afectados por un plan de despliegue conjunto deberán:

a)

aprestar los medios de control e inspección destinados al plan de despliegue conjunto;

b)

designar un único punto de contacto o coordinador nacional, al que deberán otorgar suficiente autoridad para que pueda responder con rapidez a las peticiones de la Agencia referidas a la ejecución de los planes de despliegue conjunto, y comunicarlo a la Agencia;

c)

desplegar los medios de control e inspección mancomunados según el plan de despliegue conjunto y las condiciones a que se refiere el apartado 4;

d)

proporcionar a la Agencia acceso en línea a la información necesaria para ejecutar el plan de despliegue conjunto;

e)

cooperar con la Agencia con miras a la ejecución del plan;

f)

asegurarse de que todos los medios de control e inspección adscritos a un plan de despliegue conjunto comunitario desempeñan sus labores según las normas de la política pesquera común.

3.   Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en el marco de un plan de despliegue conjunto establecido de conformidad con el artículo 12, el mando y el control de los medios de control e inspección comprometidos para un plan de despliegue conjunto serán responsabilidad de las autoridades nacionales competentes conforme a su Derecho nacional.

4.   El director ejecutivo podrá definir condiciones para la ejecución de un plan de despliegue conjunto adoptado de conformidad con el artículo 12. Estas condiciones se mantendrán en los límites del plan.

Artículo 14

Evaluación de los planes de despliegue conjunto

La Agencia procederá a una evaluación anual de la eficacia de cada uno de los planes de despliegue conjunto y a un análisis, basado en los datos disponibles, destinado a determinar el riesgo de que las actividades pesqueras no se atengan a las medidas de control aplicables. Las evaluaciones se remitirán cuanto antes al Parlamento Europeo, a la Comisión y a los Estados miembros.

Artículo 15

Pesquerías no sometidas a programas de control e inspección

Dos o más Estados miembros podrán pedir a la Agencia que coordine el despliegue de sus medios de control e inspección en una pesquería o zona que no esté sometida a ningún programa de control e inspección. La coordinación se efectuará con arreglo a los criterios y las prioridades de control e inspección acordados por los Estados miembros participantes.

Artículo 16

Red de información

1.   La Comisión, la Agencia y las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán la información pertinente de que dispongan en materia de actividades conjuntas de control e inspección en las aguas comunitarias e internacionales.

2.   Las autoridades nacionales competentes adoptarán medidas, con arreglo a la normativa comunitaria pertinente, para garantizar la confidencialidad de la información que reciban en aplicación del presente artículo, respetando lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento (CEE) no 2847/93.

Artículo 17

Normas de desarrollo

A efectos de la aplicación del presente capítulo, podrán adoptarse normas de desarrollo según el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

Esas disposiciones podrán establecer, entre otras cosas, los procedimientos que deban seguirse para preparar y aprobar planes de despliegue conjunto.

CAPÍTULO IV

ESTRUCTURA INTERNA Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 18

Personalidad jurídica y sede

1.   La Agencia será un órgano de la Comunidad. Tendrá personalidad jurídica propia.

2.   La Agencia gozará en todos los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que la legislación nacional reconoce a las personas jurídicas. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y personarse en procedimientos judiciales.

3.   La Agencia estará representada por su director ejecutivo.

4.   La Agencia tendrá su sede en Vigo (España).

Artículo 19

Personal

1.   Se aplicarán al personal de la Agencia el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas tal como figuran en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (9) y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas al efecto de la aplicación del Estatuto y del Régimen citados. El consejo de administración adoptará, con el acuerdo de la Comisión, las normas de desarrollo necesarias.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios y por el Régimen aplicable a otros agentes serán ejercidas por la Agencia con respecto a su propio personal.

3.   El personal de la Agencia estará constituido por funcionarios destinados o enviados en comisión de servicios, con carácter temporal, por la Comisión, y por otros agentes contratados por la Agencia para desempeñar las tareas de ésta en función de las necesidades.

La Agencia también podrá emplear funcionarios de los Estados miembros en comisión de servicios con carácter temporal.

Artículo 20

Privilegios e inmunidades

El Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas será aplicable a la Agencia y a su personal.

Artículo 21

Responsabilidad

1.   La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la legislación aplicable al contrato de que se trate.

2.   El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios con arreglo a cualquier cláusula arbitral que figure en los contratos celebrados por la Agencia.

3.   En materia de responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá reparar los daños causados por ella o por su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios que se refieran a la indemnización por ese tipo de daños.

4.   La responsabilidad personal del personal respecto a la Agencia se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios o en el Régimen de contratación aplicable.

Artículo 22

Lenguas

1.   Se aplicará a la Agencia lo dispuesto en el Reglamento no 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (10).

2.   Los servicios de traducción que necesite la Agencia para su funcionamiento serán proporcionados por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.

Artículo 23

Constitución y atribuciones del consejo de administración

1.   La Agencia contará con un consejo de administración.

2.   El consejo de administración:

a)

nombrará y destituirá al director ejecutivo (según lo dispuesto en el artículo 30);

b)

aprobará, no más tarde del 30 de abril de cada año, el informe general de la Agencia del año anterior y lo remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a los Estados miembros; el informe se hará público;

c)

aprobará, no más tarde del 31 de octubre de cada año y teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión y de los Estados miembros, el programa de trabajo de la Agencia para el año siguiente y lo remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros.

El programa de trabajo incluirá las prioridades de la Agencia. Deberá dar prioridad a las tareas relacionadas con programas de control y vigilancia. Se aprobará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual de la Comunidad; en caso de que la Comisión manifieste su disconformidad con él en el plazo de 30 días a contar desde la fecha de aprobación del mismo, el consejo de administración lo reexaminará y volverá a aprobarlo, en su caso modificado, en segunda lectura, en un plazo de dos meses;

d)

aprobará el presupuesto final de la Agencia antes del comienzo del ejercicio financiero, ajustándolo, si procede, en función de la contribución comunitaria y de los demás ingresos de la Agencia;

e)

ejercerá sus funciones respecto al presupuesto de la Agencia conforme a lo dispuesto en los artículos 35, 36 y 38;

f)

ejercerá la autoridad disciplinaria para con el director ejecutivo;

g)

establecerá su reglamento de régimen interno, que podrá prever la creación de los subcomités del consejo de administración que sean necesarios;

h)

aprobará los procedimientos necesarios para que la Agencia desempeñe sus funciones.

Artículo 24

Composición del consejo de administración

1.   El consejo de administración estará compuesto por representantes de los Estados miembros y por seis representantes de la Comisión. Cada Estado miembro podrá nombrar un miembro. Los Estados miembros y la Comisión nombrarán un suplente que sustituirá al miembro en caso de ausencia.

2.   Los miembros del consejo de administración se nombrarán en función de sus amplios conocimientos y experiencia probada en materia de control e inspección de las actividades de pesca.

3.   La duración del mandato de los miembros será de cinco años desde la fecha del nombramiento. El mandato será renovable.

Artículo 25

Presidencia del consejo de administración

1.   El consejo de administración elegirá a su presidente de entre los representantes de la Comisión y a un vicepresidente de entre sus miembros. El vicepresidente sustituirá de oficio al presidente cuando éste no pueda ejercer sus funciones.

2.   El mandato del presidente y del vicepresidente tendrá una duración de tres años y, en cualquier caso, expirará cuando pierdan su calidad de miembros del consejo de administración. Será renovable una vez.

Artículo 26

Reuniones

1.   Las reuniones del consejo de administración serán convocadas por su presidente. Éste fijará el orden del día teniendo en cuenta las propuestas de los miembros del consejo de administración y del director ejecutivo de la Agencia.

2.   El director ejecutivo de la Agencia y el representante nombrado por el consejo asesor participarán en las deliberaciones sin derecho de voto.

3.   El consejo de administración se reunirá como mínimo una vez al año en sesión ordinaria. Además, se reunirá cuando el presidente lo considere oportuno o a petición de la Comisión o de un tercio de los Estados miembros representados en él.

4.   Cuando un punto dado del orden del día constituya una materia confidencial o plantee un conflicto de intereses, el consejo de administración podrá decidir examinarlo sin la presencia del representante nombrado por el consejo asesor. La presente disposición podrá desarrollarse detalladamente en el reglamento de régimen interno.

5.   El consejo de administración podrá invitar a cualquier persona cuya opinión pueda revestir interés a asistir a sus reuniones en calidad de observador.

6.   Los miembros del consejo de administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con arreglo a su reglamento de régimen interno.

7.   La Secretaría del consejo de administración correrá a cargo de la Agencia.

Artículo 27

Votaciones

1.   El consejo de administración tomará sus decisiones por mayoría absoluta de votos.

2.   Cada miembro dispondrá de un voto. En ausencia de un miembro, su derecho a voto lo ejercerá el suplente.

3.   El reglamento de régimen interno establecerá las reglas detalladas de votación y, en particular, las condiciones en las que un miembro podrá actuar en nombre de otro y los requisitos de quórum, cuando proceda.

Artículo 28

Declaración de intereses

Los miembros del consejo de administración harán una declaración de intereses en la que o bien manifiesten no tener ningún interés que pueda mermar su independencia o bien indiquen los intereses directos o indirectos que tengan y que puedan mermar su independencia. Deberán hacer estas declaraciones anualmente y por escrito o cada vez que pueda plantearse conflicto de intereses en relación con algún punto del orden del día. En este último caso, el miembro correspondiente no podrá participar en las votaciones sobre estos puntos.

Artículo 29

Funciones y atribuciones del director ejecutivo

1.   La gestión de la Agencia correrá a cargo de su director ejecutivo. Sin perjuicio de las respectivas competencias de la Comisión y del consejo de administración, el director ejecutivo no pedirá ni aceptará instrucción alguna de ningún Gobierno ni de ningún otro organismo.

2.   En el ejercicio de sus funciones, el director ejecutivo aplicará los principios de la política pesquera común.

3.   El director ejecutivo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a)

elaborará un proyecto de programa de trabajo y lo presentará al consejo de administración previa consulta con la Comisión y los Estados miembros; tomará las disposiciones necesarias para aplicarlo, dentro de los límites especificados por el presente Reglamento, por sus normas de desarrollo y por otras normas legales aplicables;

b)

adoptará todas las disposiciones necesarias, incluidas instrucciones administrativas internas y la publicación de comunicaciones, para que la organización y el funcionamiento de la Agencia se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento;

c)

adoptará todas las disposiciones necesarias, incluida la adopción de decisiones en relación con las competencias que asignan a la Agencia los capítulos II y III, incluidos el fletamento y funcionamiento de medios de control e inspección y el funcionamiento de una red de información;

d)

responderá a todas las peticiones de la Comisión y a todas las solicitudes de asistencia de los Estados miembros con arreglo a lo establecido en los artículos 6, 7 y 15;

e)

organizará un sistema eficaz de seguimiento con el fin de comparar los logros de la Agencia con sus objetivos operativos; sobre esta base, el director ejecutivo elaborará anualmente un proyecto de informe general y lo presentará al consejo de administración; instituirá procedimientos de evaluación periódica que respondan a patrones profesionales reconocidos;

f)

ejercerá con respecto al personal las atribuciones contempladas en el artículo 19, apartado 2;

g)

realizará estimaciones de los ingresos y gastos de la Agencia, conforme al artículo 35, y ejecutará el presupuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 36.

4.   El director ejecutivo deberá responder de sus actos ante el consejo de administración.

Artículo 30

Nombramiento y destitución del director ejecutivo

1.   El director ejecutivo será nombrado por el consejo de administración, a tenor de una apreciación de sus méritos y de su experiencia en materia de política pesquera común y de control e inspección de pesquerías, de una lista que contenga un mínimo de dos candidatos propuestos por la Comisión al término de un procedimiento de selección que comenzará con la publicación de la vacante en el Diario Oficial de la Unión Europea y, en otros medios, de una convocatoria de manifestaciones de interés.

2.   El consejo de administración estará facultado para destituir al director ejecutivo. El consejo de administración deliberará sobre esta cuestión a propuesta de la Comisión o de un tercio de sus miembros.

3.   El consejo de administración adoptará las decisiones a que se refieren los apartados 1 y 2 por mayoría de dos tercios de sus miembros.

4.   El mandato del director ejecutivo tendrá una duración de cinco años. Podrá renovarse una vez por otros cinco años a propuesta de la Comisión y con la aprobación de una mayoría de dos tercios de los miembros del consejo de administración.

Artículo 31

Consejo asesor

1.   El consejo asesor estará integrado por representantes de los Consejos Asesores regionales a que se refiere el artículo 31 del Reglamento (CE) no 2371/2002, a razón de un representante por cada consejo asesor regional. Los representantes podrán ser sustituidos por suplentes que se nombrarán al mismo tiempo.

2.   Los miembros del consejo asesor no podrán ser miembros del consejo de administración. El consejo asesor designará a uno de sus miembros para que participe en las deliberaciones del consejo de administración sin derecho a voto.

3.   A petición del director ejecutivo, el consejo asesor le prestará asesoramiento en relación con el desempeño de sus funciones conforme al presente Reglamento.

4.   El director ejecutivo presidirá el consejo asesor. El consejo asesor se reunirá previa convocatoria de la Presidencia al menos una vez al año.

5.   La Agencia proporcionará el apoyo logístico necesario al consejo asesor y pondrá a su disposición su Secretaría para las reuniones del consejo asesor.

6.   Los miembros del consejo de administración podrán asistir a las reuniones del consejo asesor.

Artículo 32

Transparencia y comunicación

1.   El Reglamento (CE) no 1049/2001, será de aplicación a los documentos que obren en poder de la Agencia.

2.   En el plazo de seis meses a partir de la primera reunión del consejo de administración, éste adoptará disposiciones prácticas para dar cumplimiento al Reglamento (CE) no 1049/2001.

3.   La Agencia podrá realizar comunicaciones por propia iniciativa en los ámbitos que dependan de sus funciones. En particular, se asegurará de que el público y cualesquiera partes interesadas reciban rápidamente información objetiva, fiable y fácilmente comprensible sobre el trabajo de la Agencia.

4.   El consejo de administración fijará las reglas internas necesarias para la aplicación del apartado 3.

5.   Las decisiones tomadas por la Agencia al amparo del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo o recurridas ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de conformidad con los artículos 195 y 230 del Tratado.

6.   La información obtenida por la Comisión y la Agencia en aplicación del presente Reglamento estará sujeta al Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 33

Confidencialidad

1.   Los miembros del consejo de administración, el director ejecutivo y el personal de la Agencia estarán sujetos a las obligaciones de confidencialidad estipuladas en el artículo 287 del Tratado, incluso después de haber cesado en sus cargos.

2.   El consejo de administración estipulará en su reglamento de régimen interno las medidas prácticas de aplicación de las obligaciones de confidencialidad a las que se hace referencia en el apartado 1.

Artículo 34

Acceso a la información

1.   La Comisión podrá acceder a toda la información recabada por la Agencia. A instancias de la Comisión, la Agencia le proporcionará la información que aquélla le solicite, en la forma que especifique, y una evaluación de tal información.

2.   Los Estados miembros afectados por una operación concreta de la Agencia tendrán acceso a la información recopilada por la Agencia en relación con dicha operación en las condiciones que se establezcan de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 35

Presupuesto

1.   Los ingresos de la Agencia procederán de:

a)

una contribución de la Comunidad consignada en el presupuesto general de la Unión Europea (sección de la Comisión);

b)

ingresos percibidos como retribución de los servicios que preste a Estados miembros de acuerdo con el artículo 6;

c)

ingresos procedentes de publicaciones, actividades de formación y demás servicios que ofrezca.

2.   Los gastos de la Agencia se dividirán en gastos de personal y administración, de infraestructura y de funcionamiento.

3.   El director ejecutivo efectuará un proyecto de estimación de los ingresos y de los gastos de la Agencia para el ejercicio presupuestario siguiente y lo transmitirá al consejo de administración, acompañado de un proyecto de plantilla del personal.

4.   Los ingresos y los gastos deberán estar equilibrados.

5.   Cada año, el consejo de administración elaborará una previsión de ingresos y gastos de la Agencia para el siguiente ejercicio, sobre la base del proyecto de estimación de ingresos y gastos.

6.   El consejo de administración enviará a la Comisión esa previsión, que incluirá un proyecto de plantilla de personal y el programa de trabajo preliminar, no más tarde del 31 de marzo.

7.   La Comisión transmitirá esa previsión al Parlamento Europeo y al Consejo (en lo sucesivo, denominados «la Autoridad Presupuestaria») al mismo tiempo que el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea.

8.   Basándose en esa previsión, la Comisión consignará en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la contribución con cargo al presupuesto general, y lo presentará a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con el artículo 272 del Tratado.

9.   La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos en concepto de contribución a la Agencia. La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Agencia.

10.   El consejo de administración aprobará el presupuesto de la Agencia, que será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. En su caso, se adaptará según proceda.

11.   Cuando el consejo de administración se proponga realizar cualquier proyecto que pueda tener repercusiones financieras significativas en la financiación del presupuesto, en particular proyectos de carácter inmobiliario como el arrendamiento o adquisición de edificios, lo notificará lo antes posible a la Autoridad Presupuestaria. Informará asimismo de ello a la Comisión.

12.   Cuando una rama de la Autoridad Presupuestaria haya comunicado su intención de emitir un dictamen, transmitirá éste al Consejo de Dirección en el plazo de seis semanas desde la fecha de notificación del proyecto.

Artículo 36

Ejecución y control del presupuesto

1.   El director ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Agencia.

2.   El contable de la Agencia remitirá las cuentas provisionales al contable de la Comisión no más tarde del 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio financiero, conjuntamente con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El contable de la Comisión procederá a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (11) (en lo sucesivo, «el Reglamento financiero»).

3.   El contable de la Comisión remitirá las cuentas provisionales de la Agencia al Tribunal de Cuentas no más tarde del 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, conjuntamente con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio se remitirá también al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.   Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Agencia según lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento financiero, el director ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Agencia bajo su propia responsabilidad y las remitirá, para dictamen, al consejo de administración.

5.   El consejo de administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Agencia.

6.   El director ejecutivo enviará las cuentas definitivas al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, y al Tribunal de Cuentas, conjuntamente con el dictamen del consejo de administración, no más tarde del 1 de julio del ejercicio siguiente.

7.   Las cuentas definitivas se publicarán.

8.   La Agencia establecerá una función de control de cuentas interno que deberá llevarse a cabo conforme a las normas internacionales existentes en esta materia.

9.   El director ejecutivo remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones no más tarde del 30 de septiembre. Transmitirá asimismo esta respuesta al consejo de administración.

10.   El director ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a petición de éste, tal y como se prevé en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento financiero, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión del ejercicio de que se trate.

11.   Antes del 30 de abril del segundo año siguiente, el Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo, aprobará la gestión del director ejecutivo de la Agencia con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio de que se trate.

Artículo 37

Lucha contra el fraude

1.   Para combatir el fraude, la corrupción y demás actividades ilícitas, se aplicarán sin restricciones a la Agencia las disposiciones del Reglamento (CE) no 1073/1999.

2.   La Agencia se adherirá al Acuerdo interinstitucional de 25 de mayo de 1999 relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y aprobará de inmediato las disposiciones pertinentes aplicables a todo su personal.

3.   En las decisiones en materia de financiación y en los acuerdos e instrumentos de ejecución derivados de las mismas se especificará de forma expresa que, en caso necesario, el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán realizar inspecciones sobre el terreno de los receptores de fondos de la Agencia y controles en los agentes que los conceden.

Artículo 38

Disposiciones financieras

El consejo de administración aprobará el reglamento financiero de la Agencia, previo acuerdo de la Comisión y dictamen del Tribunal de Cuentas. Ese reglamento no podrá apartarse del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (12), salvo si las exigencias específicas de funcionamiento de la Agencia lo requieren y la Comisión lo autoriza previamente.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 39

Evaluación

1.   En el plazo de cinco años a partir del día en que la Agencia asuma sus responsabilidades y, posteriormente, cada cinco años, el consejo de administración encargará una evaluación externa independiente de la aplicación del presente Reglamento. La Comisión pondrá a disposición de la Agencia toda la información que ésta considere pertinente para llevar a cabo esa evaluación.

2.   En la evaluación se analizarán los efectos del presente Reglamento, la utilidad, pertinencia y eficacia de la Agencia y de sus métodos de trabajo y la medida en que contribuye a lograr un elevado nivel de observancia de la normativa de la política pesquera común. El consejo de administración fijará un mandato específico, de común acuerdo con la Comisión, una vez consultadas las partes interesadas.

3.   El consejo de administración recibirá la evaluación y presentará a la Comisión recomendaciones sobre posibles modificaciones del presente Reglamento, de la Agencia o de los métodos de trabajo de ésta. Tanto las conclusiones de la evaluación como las recomendaciones serán trasladadas por la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo y hechas públicas.

Artículo 40

Comienzo de las actividades de la Agencia

La Agencia comenzará sus actividades en el plazo de 12 meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 41

Modificación

El artículo 34 quater del Reglamento (CEE) no 2847/93 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 34 quater

1.   De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 36, y previa concertación con los Estados miembros de que se trate, la Comisión determinará las pesquerías en las que participen dos o más Estados miembros que vayan a someterse a programas de control e inspección específicos y las condiciones particulares aplicables a tales programas.

Los programas de control e inspección específicos determinarán las pesquerías en las que participen dos o más Estados miembros que se someterán al programa y las condiciones por las que se regirán tales pesquerías.

En cada programa de control e inspección específico se especificarán los objetivos, las prioridades y los procedimientos comunes, los parámetros de referencia de las actividades de control e inspección, los resultados que se espera conseguir con las medidas propuestas y la estrategia necesaria para que las actividades de control e inspección sean lo más uniformes, eficaces y económicas posible. En cada programa se precisarán los Estados miembros abarcados.

Los programas de control e inspección específicos no podrán tener una duración superior a tres años o al período que se fije en el plan de recuperación aprobado con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (13), o en el plan de gestión aprobado según el artículo 6 de ese mismo Reglamento.

Los Estados miembros a los que corresponda aplicarán los programas de control e inspección específicos por medio de planes de despliegue conjunto elaborados al amparo del Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (14).

2.   La Comisión comprobará y evaluará el funcionamiento de cada programa de control e inspección específico y comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo el resultado de dicha evaluación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

Artículo 42

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN


(1)  Dictamen emitido el 23 de febrero de 2005 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(2)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(3)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

(4)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(5)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(6)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(7)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 (DO L 124 de 27.4.2004, p. 1).

(10)  DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58.

(11)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(12)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(13)  DO L 358 de 21.12.2002, p. 59.

(14)  DO L 128 de 21.5.2005, p. 1».


21.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/15


REGLAMENTO (CE) N o 769/2005 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 20 de mayo de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

93,8

204

82,6

212

97,2

999

91,2

0707 00 05

052

124,5

204

51,2

999

87,9

0709 90 70

052

85,2

624

50,3

999

67,8

0805 10 20

052

41,7

204

37,7

212

55,7

220

44,3

388

50,1

400

42,8

528

45,4

624

58,6

999

47,0

0805 50 10

388

65,6

400

69,6

528

59,4

624

61,7

999

64,1

0808 10 80

388

87,9

400

116,3

404

78,7

508

60,8

512

69,6

524

57,3

528

68,5

720

70,9

804

94,0

999

78,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


21.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/17


REGLAMENTO (CE) N o 770/2005 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2005

relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y las mercancías resultantes de su transformación originarios de los estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (2),

Visto el Reglamento (CE) no 2247/2003 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2003, que establece disposiciones de aplicación en el sector de la carne de bovino del Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (3), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 2247/2003 prevé la posibilidad de expedir certificados de importación para los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia. No obstante, las importaciones deben realizarse dentro de los límites de las cantidades establecidas para cada uno de los terceros países exportadores.

(2)

Las solicitudes de certificados presentadas del 1 al 10 de mayo de 2005, expresadas en carne deshuesada, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2247/2003, no son superiores, en lo que se refiere a los productos originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia, a las cantidades disponibles para dichos Estados. Por consiguiente, es posible expedir certificados de importación para las cantidades solicitadas.

(3)

Es conveniente proceder a la fijación de las cantidades por las cuales podrán solicitarse certificados a partir del 1 de Junio de 2005, dentro de la cantidad total de 52 100 t.

(4)

Parece oportuno recordar que el presente Reglamento no obsta a la aplicación de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de terceros países (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros indicados seguidamente expedirán el 21 de mayo de 2005 certificados de importación para productos del sector de la carne de vacuno, expresados en carne deshuesada, originarios de determinados Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por las cantidades y países de origen que se expresan a continuación:

 

Reino Unido:

30 t originarias de Botsuana,

800 t originarias de Namibia;

 

Alemania:

350 t originarias de Botsuana,

425 t originarias de Namibia.

Artículo 2

Durante los diez primeros días del mes de mayo de 2005, podrán presentarse solicitudes de certificado, con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2247/2003, para las cantidades de carne de vacuno deshuesada siguientes:

Botsuana:

15 606 t,

Kenia:

142 t,

Madagascar:

7 579 t,

Suazilandia:

3 337 t,

Zimbabue:

9 100 t,

Namibia:

9 125 t.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1899/2004 de la Comisión (DO L 328 de 30.10.2004, p. 67).

(2)  DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.

(3)  DO L 333 de 20.12.2003, p. 37. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).

(4)  DO L 302 de 31.12.1972, p. 28. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).


21.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/19


REGLAMENTO (CE) N o 771/2005 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2005

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China, Indonesia, Taiwán, Tailandia y Vietnam

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Inicio del presente procedimiento

(1)

En agosto de 2004, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2), el inicio de un procedimiento antidumping en relación con las importaciones en la Comunidad de sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China (en lo sucesivo, «la RPC»), Indonesia, Malasia, Filipinas, Taiwán, Tailandia y Vietnam, y abrió una investigación.

(2)

El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada por el Instituto Europeo de elementos de sujeción industriales (EIFI), en nombre de una serie de productores comunitarios que representaban una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción comunitaria total de sujeciones de acero inoxidable y sus partes. La denuncia incluía pruebas de dumping en relación con dicho producto y de la existencia de un perjuicio importante derivado del mismo. Esas pruebas se consideraron suficientes para justificar la apertura de una investigación.

2.   Partes interesadas y visitas de inspección

(3)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores comunitarios solicitantes y a sus asociaciones, a otros productores comunitarios, a los productores exportadores, importadores, proveedores y usuarios notoriamente afectados, así como a los representantes de los países exportadores. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio del procedimiento.

(4)

Habida cuenta del elevado número de productores exportadores en la RPC y Taiwán y de productores e importadores comunitarios, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir al muestreo con vistas a la determinación del dumping y del perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(5)

A fin de permitir a los productores exportadores de la RPC y Vietnam que así lo desearan presentar una solicitud de concesión de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió los formularios oportunos a los productores exportadores notoriamente afectados y a las autoridades de ambos países.

(6)

La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y obtuvo respuesta de cinco exportadores taiwaneses seleccionados para el muestreo, de cuatro productores comunitarios incluidos en la muestra, y de dos no incluidos en ella, de dos productores exportadores de la RPC, dos de Indonesia, dos de Malasia, dos de Filipinas, cuatro de Tailandia, uno de Vietnam, cuatro importadores seleccionados para el muestreo, y, por último, de un usuario y de un proveedor de materias primas comunitarios.

(7)

También aportó sus comentarios por escrito una asociación alemana de importación y distribución (Fachverband des Schrauben-Großhandels eV). Se concedió audiencia a todas las partes que así lo solicitaron en el plazo establecido y adujeron razones particulares para ello.

(8)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de determinación preliminar del dumping, del perjuicio y del interés comunitario, y realizó investigaciones en los locales de las siguientes empresas:

 

Productores comunitarios

Bontempi Vibo SpA, Brescia, Italy

Bulnava Srl, Milán/Suello, Italia

Inox Viti Snc, Grumello Del Monte, Italia

Reisser Schraubentechnik GmbH, Ingelfingen-Criesbach, Alemania

 

Productores exportadores y empresas vinculadas en los países de exportación

 

RPC

Tong Ming Enterprise (Jiaxing) Co. Ltd, Zhejiang

 

Indonesia

PT. Shye Chang Batam Indonesia, Batam

 

Malasia

Tigges Stainless Steel Fasteners (M) Sdn. Bhd., Ipoh, Chemor

Tong Heer Fasteners Co. Sdn., Bhd, Penang

 

Filipinas

Rosario Fasteners Corporation, Cavite

Philshin Works Corporation, Cavite

 

Taiwán

Arrow Fasteners Co. Ltd y su empresa vinculada Header Plan Co. Inc., Taipei

Jin Shing Stainless Ind. Co. Ltd, Tao Yuan

Tong Hwei Enterprise Co., Ltd, Kaohsiung

Tong Hwei Enterprise, Co. Ltd y sus empresas vinculadas Tong Jou Enterprise Co. Ltd y Winlink Fasteners Co., Ltd, Kaohsiung

Yi Tai Shen Co. Ltd, Tainan

 

Tailandia

Stainless Fastener, Co., Ltd, Ayutthaya

Bunyat Industries 1998 Co. Ltd, Samutsakorn

Dura Fastener Co., Ltd, Samutprakarn

Siam Screws (1994) Co. Ltd, Samutsakorn

 

Importador vinculado en la Comunidad

Tigges GmbH & Co. KG, Wuppertal, Alemania

(9)

La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004 («el período de investigación», «PI»). El examen del perjuicio, por su parte, cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de junio de 2004 («el período considerado»).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Observaciones generales

(10)

Las sujeciones de acero inoxidable y sus partes («las SAI»), son pernos, tuercas y tornillos de acero inoxidable que se utilizan para juntar mecánicamente dos o más elementos. Los tornillos son elementos de sujeción con un roscado exterior en la espiga. Pueden ser utilizados sin más piezas para ser fijados en madera (tornillos para madera) o planchas de metal (tornillos taladradores) o en combinación con una tuerca y arandelas para formar un perno. Los tornillos son de varios tipos según la forma de su cabeza (de copa, hueco, plano, hexagonal, etc.), o la longitud de espiga o su diámetro. La espiga puede ser total o parcialmente roscada. Las SAI son utilizadas por numerosas industrias y en una amplia gama de aplicaciones finales en las que se precisa resistencia a la corrosión del aire y química, y donde la higiene puede también ser esencial, como por ejemplo en material de tratamiento y almacenamiento de productos alimenticios, instalaciones de la industria química, fabricación de equipo médico, material de alumbrado público, construcción naval, etc.

2.   Producto afectado

(11)

Las SAI, es decir, los pernos, tuercas y tornillos de acero inoxidable que se utilizan para juntar mecánicamente dos o más elementos, se clasifican normalmente en los códigos NC 7318 12 10, 7318 14 10, 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61, 7318 15 70 y 7318 16 30. Hay muchos tipos de SAI, y cada una de ellas se define en función de sus características físicas y técnicas específicas y por el grado del acero inoxidable con que está fabricada.

(12)

En el curso de la investigación, los importadores y un importador distribuidor alemán alegaron que las tuercas debían excluirse de la misma debido a que, supuestamente, en la Comunidad, no se fabricaban tales productos.

(13)

Se procedió a un análisis de la cuestión. En el curso de la investigación provisional, surgieron dudas sobre si los pernos y las demás sujeciones de acero inoxidable podían considerarse efectivamente un único producto. A este respecto, es preciso analizar la cuestión más en profundidad, considerando, por ejemplo, si y en qué medida los pernos y las tuercas se comercializan como un único producto y hasta qué punto se desarrollan conjuntamente, etc. También habrá que analizar si los productores comunitarios tienen capacidad para ofrecer estos sistemas conjuntos. Sobre esta base, se adoptó la decisión provisional de no incluir en la definición de producto afectado las tuercas normalmente clasificadas en el código NC 7318 16 30.

(14)

A este respecto, resulta oportuno señalar que prácticamente todas las importaciones de Filipinas parecen consistir en tuercas. Así pues, si en la fase final de la investigación se decide que las tuercas deben quedar excluidas de la gama de productos considerada, habrá que dar por concluido el procedimiento en relación con Filipinas.

(15)

Los importadores y la asociación de importadores/distribuidores alemanes alegaron, además, que la gama de productos considerada debía quedar limitada a los de los códigos NC 7318 15 61 y 7318 15 70, es decir, los tornillos con cabeza hexagonal de acero inoxidable y los pernos hexagonales de acero inoxidable, ya que en la Comunidad no hay una producción suficiente de los demás tipos de SAI. No obstante, la investigación confirmó que en la Comunidad sí se producen esos otros tipos de SAI. Por lo tanto, tal alegación no pudo ser aceptada.

(16)

Se observó que todos los tipos de producto distintos de las tuercas se inscribían en la definición más amplia de sujeciones y tenían las mismas características físicas y técnicas, los mismos usos básicos y los mismos canales de distribución.

(17)

Así pues, los distintos tipos de SAI, con excepción de las tuercas, declaradas normalmente en los códigos NC 7318 12 10, 7318 14 10, 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61 y 7318 15 70 originarias de la RPC, Indonesia, Malasia, Taiwán, Tailandia y Vietnam constituyen provisionalmente un solo producto a efectos de la presente investigación («el producto afectado»).

3.   Producto similar

(18)

La Comisión constató que las SAI producidas y vendidas en los mercados interiores respectivos de la RPC, Indonesia, Malasia, Taiwán, Tailandia y Vietnam, las exportadas a la Comunidad desde los países afectados, y las producidas y vendidas en la Comunidad por la industria comunitaria poseen las mismas características y aplicaciones físicas, químicas y técnicas. Por lo tanto, se concluye de forma provisional que deben considerarse productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   MUESTREO

1.   Muestreo de los productores exportadores de la RPC y Taiwán

(19)

Habida cuenta del elevado número de productores exportadores en la RPC y Taiwán, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir al muestreo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base.

(20)

Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario recurrir al muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se pidió a los productores exportadores que se dieran a conocer en un plazo de 15 días a partir del inicio de la investigación y que facilitaran información básica sobre sus exportaciones y ventas internas, sus actividades concretas en relación con la producción del producto afectado y los nombres y actividades de todas sus empresas vinculadas en la producción o venta del producto afectado. Asimismo, se recabó la opinión de las autoridades de la RPC y Taiwán.

1.1.   Preselección de los productores exportadores que cooperaron

(21)

Únicamente dos productores exportadores de la RPC se dieron a conocer y facilitaron la información solicitada en el plazo de tres semanas previsto en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base. En tales circunstancias, la Comisión decidió que no era necesario efectuar un muestreo en relación con los productores exportadores de ese país.

(22)

En Taiwán se dieron a conocer 49 empresas que proporcionaron la información solicitada en el plazo de tres semanas fijado en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base. Sin embargo, sólo 37 manifestaron haber efectuado exportaciones a la Comunidad durante el período de investigación. Aquellas empresas que habían exportado el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación y habían manifestado el deseo de participar en el muestreo se consideraron inicialmente empresas cooperantes y fueron tenidas en cuenta en la selección de la muestra. Once de las doce empresas restantes eran, o bien operadores comerciales o bien productores exportadores que no habían realizado exportaciones a la Comunidad durante el período de investigación. Por tanto, no fueron tenidas en cuenta para calcular el dumping. Por último, cabe señalar que la última empresa sólo exportaba tuercas, y por consiguiente, no se ve afectada por las medidas provisionales.

(23)

Los productores exportadores que se avinieron a cooperar representaban, aproximadamente, el 78 % del total de las exportaciones del producto afectado a la Comunidad a partir de Taiwán.

(24)

Se consideró que los productores exportadores que no se habían dado a conocer en el plazo mencionado no cooperaban en la investigación.

1.2.   Selección de la muestra

(25)

De acuerdo con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, se tomó para la selección el mayor volumen representativo de exportaciones que pudiera investigarse razonablemente, habida cuenta del tiempo disponible. Con arreglo a ese principio, se seleccionó a cinco productores exportadores taiwaneses para componer la muestra. Las empresas seleccionadas representaban aproximadamente el 47 % de las exportaciones de Taiwán a la Comunidad, y en torno al 57 % de las ventas interiores. En virtud del artículo 17, apartado 2, se consultó a las autoridades de Taiwán y éstas no plantearon objeción alguna.

(26)

Los 32 productores exportadores que cooperaron, pero que finalmente no participaron en la muestra, fueron informados a través de las autoridades taiwanesas de que cualquier derecho antidumping sobre sus exportaciones se calcularía de conformidad con lo previsto en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base.

(27)

Se enviaron cuestionarios a las cinco empresas seleccionadas, y éstas remitieron sus respuestas en los plazos previstos.

1.3.   Examen individual

(28)

Dos productores exportadores de Taiwán no incluidos en la muestra solicitaron que se les aplicara un tipo de derecho y un margen de dumping individual, en su caso, con vistas a la aplicación del artículo 9, apartado 6, y del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. Habida cuenta del elevado número de países y partes implicadas y de lo exiguo de los plazos, la Comisión concluyó que los productores exportadores de Taiwán no podían ser objeto de un examen individual, ya que ello hubiera supuesto una carga excesivamente gravosa y hubiera impedido concluir la investigación a tiempo. Por otro lado, cabe señalar que uno de los exportadores productores que solicitaron el examen individual producía exclusivamente tuercas, producto que, como se ha mencionado anteriormente, se encuentra excluido provisionalmente del presente procedimiento.

2.   Muestreo de los productores comunitarios

(29)

Teniendo en cuenta el elevado número de productores comunitarios existente, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir al muestreo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base. A tal fin, la Comisión pidió a los productores comunitarios que facilitaran información sobre su producción y sus ventas del producto similar.

(30)

Ocho productores comunitarios se dieron a conocer y proporcionaron la información solicitada en el plazo de tres semanas fijado en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base. En virtud del artículo 17, apartado 1, de ese mismo Reglamento, la Comisión seleccionó para realizar la muestra a cuatro empresas en dos Estados miembros, tres en Italia y una en Alemania, ya que representaban el mayor volumen representativo de producción en la Comunidad (aproximadamente el 50 %) que podía investigarse razonablemente en el plazo disponible. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a la Asociación de productores comunitarios, y ésta no planteó ninguna objeción. Además, se pidió a los cuatro productores restantes, establecidos en Bélgica, Alemania, Italia y el Reino Unido que facilitaran cierta información de carácter general para el análisis del perjuicio. Todos los productores comunitarios incluidos en la muestra y otros dos productores comunitarios cooperaron y enviaron las respuestas a los cuestionarios en los plazos establecidos. Sin embargo, una de las dos empresas no incluidas en la muestra, pero que cooperaron, producía exclusivamente un tipo de tuercas especiales que han sido excluidas provisionalmente del ámbito de la investigación y, por consiguiente, no se la tuvo en cuenta en las investigaciones provisionales.

3.   Muestreo de los importadores

(31)

Habida cuenta del elevado número de importadores en la Comunidad, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir al muestreo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base. Para ello, la Comisión pidió a las empresas que facilitaran información sobre su producción y sus ventas del producto similar.

(32)

Basándose en la información recibida, la Comisión seleccionó para constituir la muestra a cinco importadores en cuatro Estados miembros: dos en Alemania, uno en Italia, uno en Suecia y uno en el Reino Unido. Se consultó a dos asociaciones de importadores conocidas. Dichos importadores representaban el mayor volumen representativo de ventas de los importadores en la Comunidad (aproximadamente el 37 %) que podía investigarse razonablemente habida cuenta del plazo disponible. Cuatro importadores cooperaron y enviaron sus respuestas a los cuestionarios. El importador sueco dejó de cooperar y sólo dos importadores facilitaron toda la información solicitada.

D.   DUMPING

1.   Trato de economía de mercado

(33)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a las importaciones procedentes de la RPC y Vietnam el valor normal debe fijarse de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 6 del mismo artículo en el caso de aquellos productores con respecto a los cuales se haya comprobado que cumplen los criterios fijados en el artículo 2, apartado 7, letra c), es decir, cuando se demuestre que en la fabricación y venta del producto similar prevalecen las condiciones de economía de mercado. Estos cinco criterios se resumen a continuación meramente a título informativo:

1)

las decisiones de las empresas en materia de costes deben adoptarse en función de las condiciones de mercado, y sin interferencias significativas del Estado;

2)

los libros contables deben auditarse con independencia conforme a las normas internacionales de contabilidad («NIC») y utilizarse a todos los efectos;

3)

no deben producirse distorsiones significativas heredadas de un sistema económico anterior no sujeto a las leyes de mercado;

4)

debe garantizarse la seguridad jurídica y la estabilidad mediante la promulgación de leyes en materia de quiebra y de propiedad;

5)

las operaciones de cambio de divisas deben realizarse a los tipos del mercado.

(34)

Dos productores chinos y uno vietnamita solicitaron la concesión de trato de país de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, y respondieron al formulario de solicitud correspondiente previsto para los productores exportadores dentro de los plazos fijados.

(35)

Uno de los productores chinos acababa de poner en marcha su empresa y todavía no disponía de cuentas auditadas ni de ningún otro tipo de contabilidad financiera. La Comisión concluyó que, en ausencia de dicha contabilidad, no se podía determinar el efectivo cumplimiento de los requisitos 2 y 3. Por consiguiente, concluyó que la empresa no reunía los requisitos necesarios para recibir trato de economía de mercado. Informada al respecto, la empresa no planteó ninguna objeción.

(36)

Por lo que respecta al otro productor exportador chino, la Comisión recabó toda la información necesaria, y comprobó todos los datos consignados en la solicitud de concesión de trato de economía de mercado en las instalaciones de la propia empresa.

(37)

La comprobación puso de manifiesto que la empresa no disponía de un juego de libros contables básicos elaborados y auditados conforme a las NIC. Aunque las cuentas habían sido auditadas por auditores externos independientes, persistían numerosos problemas y discrepancias. En el curso de la investigación, la empresa remitió versiones divergentes de sus cuentas, y todas ellas incluían errores importantes, como saldos de cierre y de apertura de ejercicios financieros consecutivos que no coincidían (NIC 1), o supuestos cambios en las políticas contables no avalados por ningún tipo de información en las cuentas (NIC 8). No ha sido posible conciliar cifras importantes, como las relacionadas con el volumen de ventas, con otros libros de la empresa. Por otro lado, la empresa comunicó que había obtenido ganancias significativas, cuando en realidad parecía estar registrando importantes pérdidas, y presentó cuentas que no contenían cifras exactas sobre el volumen de negocios consolidado que cubrieran todas las operaciones. Los informes de los auditores no hacían referencia a ninguno de los problemas mencionados.

A la vista de cuanto antecede, no se cumplía el criterio 2. En consecuencia, se concluyó que la empresa no cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(38)

La Comisión recabó toda la información que juzgó necesaria en relación con el productor vietnamita.

(39)

Se llegó a la conclusión de que no cumplía el criterio 1. En particular, se determinó que existía cierta restricción cuantitativa en relación con las exportaciones y las ventas interiores. Esta restricción aparecía en la licencia de inversión de la empresa, en la solicitud de expedición de la licencia y en la escritura de constitución de la empresa. Por último, el Estado asumía todas las decisiones sobre las cuestiones relacionadas con el arrendamiento de terrenos, a través de la licencia de inversión. La empresa gozaba, además, de una exención del pago de los terrenos arrendados mientras sus planes básicos de construcción no se hubieran completado, así como de una exención adicional del pago de los terrenos arrendados durante una serie de años. En tales circunstancias, se determinó que la empresa no había demostrado que sus decisiones empresariales relacionadas con los costes respondieran a condiciones de mercado y se hubieran realizado sin interferencias significativas del Estado.

(40)

Por lo que respecta al criterio 2, se concluyó que no se cumplían los requisitos necesarios ya que, frente a lo dispuesto en la NIC 1, los estados financieros de 2003 no se habían publicado a tiempo y no habían sido auditados convenientemente.

(41)

Por lo tanto, se concluyó que la empresa no cumplía las condiciones fijadas en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(42)

Se dio a los productores exportadores afectados de China y Vietnam y a la industria de la Comunidad la oportunidad de comentar las conclusiones anteriores.

(43)

Dos productores exportadores pusieron en tela de juicio las conclusiones, alegando que debía concedérseles el trato de economía de mercado.

(44)

El productor exportador chino alegó que las políticas contables aplicadas se atenían a las normas y prácticas chinas en materia de contabilidad consolidada.

(45)

A este respecto, cabe señalar que, en virtud de los criterios previstos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, la Comisión examina si la contabilidad de las empresas se ha elaborado y auditado de conformidad con las NIC. En el contexto de la evaluación realizada a fin de otorgar trato de economía de mercado, el respeto o no de las normas chinas no es determinante. Por otro lado, las conclusiones de la comprobación aludían al incumplimiento de los principios básicos de contabilidad o a cambios significativos en materia contable que debían documentarse y explicarse de forma apropiada.

(46)

Sin perjuicio de cuanto se ha expuesto, se señala que, en su artículo 155, el Régimen contable chino para las empresas exige a estas últimas la presentación de notas detalladas y completas a sus estados contables. Habida cuenta de la ausencia de notas o explicaciones relativas a la contabilidad de la empresa, parece que la auditoría no sólo infringió las NIC, sino también las normas contables chinas.

(47)

Por consiguiente, se concluyó que las alegaciones del productor exportador chino no estaban justificadas, y que no podía concedérsele trato de economía de mercado.

(48)

El productor exportador vietnamita alegó que la proporción entre las exportaciones y las ventas interiores que figura en la licencia de inversión no es vinculante, y que constituye únicamente un reflejo de los incentivos fiscales especiales previstos por el Gobierno de Vietnam a fin de fomentar la inversión. Por tanto, supuestamente, las autoridades estatales no dictan las cantidades que las empresas pueden vender en los mercados interior y de exportación.

(49)

A este respecto, es preciso indicar que no existe una correlación directa entre las disposiciones relativas a la expedición de licencias y las correspondientes a las cuestiones financieras y fiscales. Además, la licencia de inversión de la empresa no incluía ninguna indicación de que la proporción entre las exportaciones y las ventas interiores tuviera una finalidad puramente fiscal.

(50)

En lo que atañe al arrendamiento de terrenos, la empresa alegó que el procedimiento de arrendamiento seguido en Vietnam no se oponía a los principios de economía de mercado, y que todas las disposiciones especiales relativas a esa cuestión constituían meros incentivos del Gobierno vietnamita para atraer la inversión extranjera. El productor exportador adujo que, en sí mismo, el importe pagado en concepto de arrendamiento constituía una especie de «impuesto» y que había adquirido los terrenos a otra empresa que era su «propietario inicial».

(51)

Es preciso señalar que en Vietnam no existe un mercado libre de compraventa de terrenos. Según una circular del Gobierno remitida por la empresa, es el Estado quien fija el precio de la tierra. Por lo que respecta al argumento sobre la adquisición de los terrenos a su «propietario inicial», el término empleado es equívoco, ya que en ese país no hay propiedad privada de la tierra. En realidad, la empresa está aludiendo a una compensación por el derecho a utilizar la tierra que se pagó al arrendatario anterior, y cuya cifra fue fijada unilateralmente por el Estado. Además, no se ha presentado prueba alguna en apoyo de la alegación de que el arrendamiento del terreno es una especie de «impuesto». Sea como fuere, como ya se ha indicado en el considerando 39, la empresa está exenta del pago del arrendamiento de los terrenos durante varios años.

(52)

Por lo que respecta al criterio 2, la empresa alegó que, efectivamente, los auditores habían constatado que la publicación de los estados financieros para 2002 se había producido con cierto retraso frente a lo establecido por las NIC, pero que el Ministerio de Finanzas había concedido una autorización para ignorar ese incumplimiento.

(53)

Cabe señalar que el informe de auditoría no confirmó tal alegación. Antes bien, los auditores señalaron que la auditoría se había realizado de acuerdo con las NIC, y en la contabilidad no se emitió ninguna reserva, ni se ofreció explicación alguna en forma de nota, sobre la razón por la que la empresa había eludido la aplicación de una práctica concreta prevista en las NIC. Por otro lado, el hecho de que, supuestamente, una carta remitida por el Ministerio de Finanzas pudiera modificar o flexibilizar una práctica claramente establecida por la ley, muestra que, de hecho, las NIC no se estaban aplicando de forma adecuada.

(54)

Por consiguiente, se concluyó que los criterios 1 y 2 no se habían cumplido y que no debía otorgarse trato de economía de mercado a las empresas.

2.   Trato individual

(55)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), se establece un derecho de ámbito nacional, cuando proceda, para los países incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los requisitos que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

(56)

Por lo que respecta a la RPC, los dos productores exportadores que cooperaron y que habían solicitado trato de economía de mercado, pidieron también que, en caso de no obtenerlo, se les concediera trato individual.

(57)

De acuerdo con la información disponible, se llegó a la conclusión de que ambas empresas cumplían todos los requisitos necesarios para obtener trato individual, según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

(58)

Se concluyó que debía concederse trato individual a los siguientes productores exportadores de la RPC:

Tengzhou Tengda Stainless Steel Product Co., Ltd, Tengzhou City,

Tong Ming Enterprise (Jiaxing) Co. Ltd, Zhejiang.

(59)

Por lo que respecta a Vietnam, el productor exportador que había solicitado trato de economía de mercado pidió también que, en caso de no obtenerlo, se le concediera trato individual.

(60)

De acuerdo con la información disponible, se concluyó que la empresa no cumplía todos los requisitos necesarios para obtener trato individual, según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

En particular, como se ha señalado en el análisis efectuado sobre la oportunidad de conceder el trato de economía de mercado, se observó que los volúmenes de ventas para la exportación no eran decididos libremente por la empresa, sino que eran fijados por el Estado en la licencia de inversión concedida a la empresa. Por lo tanto, se concluyó que la empresa no cumplía los requisitos necesarios para obtener trato individual.

(61)

Otros dos productores exportadores vietnamitas solicitaron asimismo la concesión de trato individual en los plazos fijados. Sin embargo, uno de ellos remitió una respuesta incompleta al cuestionario y el otro ni siquiera respondió.

Dado que las dos empresas mencionadas no facilitaron la información solicitada ni ofrecieron ninguna otra explicación, la Comisión concluyó que no habían demostrado reunir los requisitos necesarios para obtener trato individual.

3.   Valor normal

3.1.   País análogo

(62)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las economías en transición, el valor normal para los productores exportadores que no hayan obtenido trato de economía de mercado deberá fijarse basándose en el precio o en el valor calculado en un país análogo.

(63)

En el anuncio de inicio se propuso la India como país análogo a efectos del establecimiento del valor normal para la RPC y Vietnam. La Comisión invitó a todos los interesados a pronunciarse al respecto.

Varios interesados remitieron sus comentarios proponiendo como país análogo Taiwán, Tailandia, la República de Corea o Italia. La Comisión se puso en contacto con empresas conocidas de la India, país que inicialmente se había considerado apropiado para desempeñar la función de país análogo. Sin embargo, los productores de la India no respondieron a los cuestionarios, ni remitieron ningún comentario significativo. Por lo que respecta a la República de Corea e Italia, las partes que los habían propuesto no presentaron ninguna información específica al respecto. Por lo tanto, no se les siguió considerando una alternativa válida.

En cuanto a Tailandia, se señala que, en el curso de la investigación, basándose en la información facilitada por los productores que cooperaron, resultó evidente que en dicho país no se producían ventas interiores del producto en el curso de operaciones comerciales normales y, por consiguiente, no se le podía considerar país análogo.

Sin embargo, se observó que Taiwán, uno de los mayores fabricantes del producto afectado a escala mundial, contaba con un mercado nacional representativo, en el que la amplia gama de productos y el elevado número de proveedores garantizaban un grado de competencia suficiente. La investigación permitió establecer que cuatro productores exportadores taiwaneses incluidos en la muestra y que habían cooperado habían realizado importantes ventas interiores en el curso de operaciones comerciales normales.

(64)

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluyó que Taiwán constituía un país análogo apropiado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

3.2.   Metodología para la determinación del valor normal

3.2.1.   Representatividad global

(65)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó primero en cada uno de los países de exportación si las ventas interiores del producto afectado a clientes independientes realizadas por cada productor exportador eran representativas, es decir, si su volumen total de ventas era superior o igual al 5 % del volumen total de las ventas de exportación correspondientes a la Comunidad.

3.2.2.   Comparabilidad del tipo de producto

(66)

La Comisión determinó posteriormente los tipos de producto vendidos en el mercado nacional por las empresas con ventas interiores representativas, idénticos o directamente comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad. Los criterios aplicados fueron los siguientes: código NC, tipo de materia prima utilizada, número DIN (es decir, número de código con el que está clasificado el producto en la nomenclatura DIN), diámetro en milímetros y longitud en milímetros.

3.2.3.   Representatividad específica del tipo de producto

(67)

Las ventas en el mercado interior de un tipo concreto de producto se consideraron suficientemente representativas cuando la cantidad de ese producto vendido en el mercado interior a clientes independientes durante el período de investigación fue igual o superior al 5 % de la cantidad total del tipo de producto comparable vendido para su exportación a la Comunidad.

3.2.4.   Prueba sobre las ventas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales

(68)

La Comisión analizó a continuación si se podía considerar que las ventas en el mercado interior de cada empresa en cada uno de los países de exportación se estaban realizando en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(69)

A tal fin, determinó, para cada tipo de producto exportado, la proporción de ventas interiores a clientes independientes realizadas con pérdidas, durante el período de investigación:

a)

Por lo que respecta a los tipos de productos en relación con los cuales más del 80 % del volumen de ventas en el mercado interior se había realizado a precios no inferiores a los costes unitarios, y la media ponderada de los precios de venta había sido igual o superior a la media ponderada de los costes de producción, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de todos los precios de venta en el mercado interior del tipo de producto en cuestión.

b)

Por lo que respecta a los tipos de productos en relación con los cuales, como mínimo un 10 %, pero no más de un 80 % del volumen de ventas en el mercado interior se había realizado a precios no inferiores a los costes unitarios, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de los precios de venta interiores iguales o superiores a los costes unitarios del tipo de producto en cuestión.

c)

Por lo que respecta a los tipos de productos en relación con los cuales menos de un 10 % del volumen de ventas en el mercado interior se había realizado a precios no inferiores a los costes unitarios, se consideró que el tipo de producto afectado no se vendía en el curso de operaciones comerciales normales y, en consecuencia, el valor normal tuvo que calcularse.

3.2.5.   Valor normal basado en el precio interior real

(70)

En relación con los tipos de productos vendidos para su exportación a la Comunidad por las empresas objeto de la investigación, en los casos en que se cumplían los requisitos previstos anteriormente en las secciones 3.2.3 a 3.2.4, letras a) y b), el valor normal para los tipos de productos correspondientes se calculó basándose en los precios reales pagados o por pagar, por clientes independientes en el mercado interior del país objeto de investigación, durante el período de investigación, tal como se establece en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base.

3.2.6.   Valor normal basado en el valor calculado

(71)

En relación con los tipos de productos a los que alude la sección 3.2.4, letra c), así como con los tipos de productos que el productor exportador no pudo vender en cantidades suficientemente representativas en el mercado interior de los países objeto de la investigación, mencionados en la sección 3.2.3, fue preciso calcular el valor normal.

Para el cálculo del valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, los gastos de venta, generales y administrativos soportados y los beneficios medios ponderados obtenidos en las ventas interiores del producto similar por los productores exportadores que cooperaron, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación, se agregaron a su propio coste medio de producción durante ese período. Cuando fue necesario, los costes de producción y los gastos de venta, generales y administrativos notificados se corrigieron antes de ser utilizados para determinar si se trataba de operaciones comerciales normales y calcular el valor normal.

En los países sujetos a investigación donde no había productores exportadores que hubieran efectuado ventas interiores del producto similar o de la misma categoría general de productos en el curso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación, el valor normal se calculó utilizando el coste de fabricación del productor exportador de que se tratara, modificado en caso necesario. Provisionalmente, se consideró oportuno agregar a este coste de fabricación la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos realizados, así como los beneficios obtenidos por los cuatro productores exportadores taiwaneses incluidos en la muestra y que cooperaron en concepto de ventas interiores del producto similar durante el período de investigación, con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base.

3.2.7.   Economías en transición

(72)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para la RPC y Vietnam se estableció basándose en información comprobada remitida por los productores del país análogo, es decir, basándose en los precios pagados o por pagar en el mercado interior de Taiwán por tipos de productos comparables, cuando se determinó que se habían fijado en el curso de operaciones comerciales normales, o sobre valores normales calculados cuando no se pudo determinar que hubiese habido ventas interiores en el curso de operaciones comerciales normales para tipos de productos comparables.

Así pues, el valor normal se estableció como la media ponderada del precio de las ventas interiores a clientes independientes o el valor calculado por tipo, de los cuatro productores taiwaneses incluidos en la muestra y que cooperaron.

3.3.   Determinación del valor normal

a)   República Popular China

(73)

Dado que la RPC no obtuvo trato de economía de mercado, el valor normal para ese país se estableció tal como se explica en el considerando 72.

b)   Indonesia

(74)

Se determinó que el único productor exportador indonesio que cooperó no había efectuado ventas interiores del producto similar. En consecuencia, el valor normal se calculó con arreglo a lo dispuesto en el considerando 71.

(75)

Cabe señalar que, en un principio, también respondió al cuestionario de la Comisión otro productor exportador indonesio que, posteriormente, cesó su actividad empresarial, lo que impidió comprobar su cuestionario de respuesta. Así pues, se llegó a la conclusión de que esa empresa concreta ya no participaba en la investigación. La empresa y las autoridades indonesias fueron debidamente informadas y no realizaron comentario alguno al respecto.

c)   Malasia

(76)

En relación con los dos productores exportadores malasios que cooperaron, y que estaban establecidos en zonas francas, se determinó que las ventas del producto similar nacional se destinaban a zonas francas o depósitos aduaneros, es decir, que constituían ventas para la exportación realizadas por otras partes independientes.

Por consiguiente, se concluyó que esos productores exportadores no habían contado con ventas interiores representativas durante el período de investigación y que, por lo tanto, el valor normal debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el considerando 71.

d)   Taiwán

(77)

El valor normal correspondiente a los cuatro productores exportadores se estableció de conformidad con la metodología establecida anteriormente en los considerandos 65 a 71.

(78)

En el curso de la investigación se comprobó que dos de los cuatro productores exportadores estaban vinculados. Dichas empresas vendían el producto similar en el mercado interior, bien a través de una empresa de reventa vinculada, o directamente, a clientes independientes. Es preciso señalar que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base, cuando los tipos de producto se venden a una empresa de reventa vinculada, puede considerarse que estas ventas no se han producido en el curso de operaciones comerciales normales. Por esa razón, y a fin de determinar el valor normal, mucho antes de proceder a la comprobación sobre el terreno, se solicitó a ambas empresas que remitieran los precios aplicados por la empresa de reventa vinculada al primer cliente independiente. Una vez sobre el terreno, se constató que los dos productores que cooperaron no podrían facilitar tal información. La empresa de reventa había adquirido el producto afectado de varios proveedores, incluidos los dos productores exportadores, y lo había revendido a usuarios finales, minoristas y distribuidores. No obstante, la empresa de reventa no estaba en situación de demostrar, a través de sus documentos contables, cuáles eran los productos que había comprado a los dos productores exportadores que cooperaron y, por tanto, fue incapaz de facilitar los precios de reventa de dichos productos a clientes independientes.

Basándose en todo lo expuesto anteriormente, la Comisión concluye, de forma provisional, que las ventas del producto afectado en el mercado nacional a través de la empresa de reventa vinculada deben desestimarse a la hora de calcular el valor normal, ya que las ventas interiores restantes aún pueden considerarse representativas.

(79)

Por lo que respecta al quinto productor exportador taiwanés incluido en la muestra, se comprobó que no había efectuado ventas del producto similar en el interior del país. Por lo tanto, el valor normal se calculó tal como se ha explicado en el considerando 71. Sin embargo, durante la investigación se observaron graves discrepancias en la información remitida. En primer lugar, la empresa no había clasificado los distintos tipos de producto afectado de acuerdo con las especificaciones facilitadas por la Comisión y, por tanto, no podían establecerse comparaciones con las ventas interiores de otros productores de Taiwán en relación con un número significativo de tipos de producto. En segundo lugar, durante la inspección in situ, no fue posible hacer coincidir los costes de producción del producto afectado, comunicados en la respuesta al cuestionario, con el coste de los productos vendidos que figuraba en el cuadro de pérdidas y ganancias incluido en la respuesta al cuestionario, ni en ningún documento contable de la empresa. Tampoco pudo comprobarse ninguna relación entre las adquisiciones de materias primas y el coste de producción comunicado por tipo de producto. Tras la inspección in situ la empresa envió nuevos datos sobre los costes de producción que no pudieron avalarse mediante información comprobada.

Atendiendo a las circunstancias mencionadas y con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, se comunicó a la empresa que existía cierta información que no podía utilizarse para calcular el dumping, y que se adoptarían conclusiones provisionales parciales, basándose en los datos disponibles. Por consiguiente, a fin de fijar el valor normal calculado, la Comisión utilizó un coste de producción adaptado para los tipos de producto exportados que pudieran identificarse claramente con arreglo a las especificaciones establecidas. A este coste de producción se le agregó la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios en concepto de ventas interiores de los otros cuatro productores exportadores taiwaneses que cooperaron.

e)   Tailandia

(80)

En lo que atañe a los cuatro productores exportadores tailandeses que cooperaron, se determinó que no se habían producido ventas internas representativas en el curso de operaciones comerciales normales. En consecuencia, hubo que calcular el valor normal de conformidad con lo dispuesto en el considerando 71.

f)   Vietnam

(81)

Dado que el productor exportador vietnamita no obtuvo trato de economía de mercado, el valor normal para Vietnam se determinó de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 72.

4.   Precio de exportación

a)   República Popular China

(82)

Las exportaciones de los dos productores exportadores que cooperaron y a los que se otorgó trato individual se realizaron directamente a clientes independientes en la Comunidad. Por tanto, el precio de exportación se determinó basándose en los precios realmente pagados o por pagar por el producto afectado, de acuerdo con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

b)   Indonesia

(83)

Las exportaciones del único productor exportador que cooperó se realizaron directamente a clientes independientes en la Comunidad. Por tanto, el precio de exportación se determinó basándose en los precios realmente pagados o por pagar por el producto afectado, de acuerdo con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

c)   Malasia

(84)

En relación con uno de los productores exportadores que realizó ventas de exportación a la Comunidad directamente a clientes independientes, el precio de exportación se determinó basándose en los precios realmente pagados o por pagar por el producto afectado, de acuerdo con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(85)

El otro exportador productor malasio realizó exportaciones del producto afectado a clientes independientes y a una parte vinculada en la Comunidad. Por lo que respecta a las primeras, los precios de exportación se determinaron basándose en los precios realmente pagados o por pagar por el producto afectado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. Por lo que respecta a las exportaciones a la parte vinculada, los precios de exportación se determinaron de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, basándose en los precios a los que los productos importados se revendieron por primera vez a un comprador independiente. A tal fin, se efectuaron ajustes para tener en cuenta todos los costes, incluidos los derechos e impuestos pagados entre el momento de la importación y el de la reventa, y los beneficios normalmente acumulados por los importadores independientes que cooperaron, de modo que pudiera fijarse un precio de exportación fiable.

d)   Taiwán

(86)

Los productores exportadores efectuaron ventas de exportación a la Comunidad directamente a clientes independientes o a través de empresas comerciales establecidas en Taiwán.

(87)

Cuando las ventas de exportación a la Comunidad se efectuaron directamente a clientes independientes, los precios de exportación se determinaron basándose en los precios realmente pagados o por pagar por el producto afectado de acuerdo con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(88)

Cuando las ventas de exportación a la Comunidad se realizaron a través de empresas comerciales, los precios de exportación se determinaron basándose en los aplicados a los productos vendidos a la exportación a las empresas comerciales por los productores afectados, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(89)

Uno de los productores exportadores, que estaba vendiendo el producto afectado a través de empresas comerciales en Taiwán, no pudo presentar ningún documento que aclarara el lugar de destino de los productos vendidos a través de los operadores comerciales. Así pues, estas ventas no se tuvieron en cuenta y el precio de exportación se basó únicamente en las exportaciones directas a clientes independientes en la Comunidad.

e)   Tailandia

(90)

Las exportaciones de los cuatro productores exportadores se vendieron directamente a clientes independientes en la Comunidad. Por tanto, el precio de exportación se determinó basándose en los precios realmente pagados o por pagar por el producto afectado, de acuerdo con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

f)   Vietnam

(91)

Como se ha explicado anteriormente en el análisis del trato individual, en Vietnam sólo cooperó una empresa que no logró obtener dicho trato. La empresa operaba en calidad de subcontratista de una empresa taiwanesa vinculada que había cooperado, a su vez, en la investigación. La empresa taiwanesa era la propietaria de las materias primas y asumía todas las funciones relacionadas con las ventas de exportación. Sin embargo, no fue capaz de demostrar, mediante su contabilidad, que los precios de exportación a clientes independientes se aplicaran a productos fabricados en Vietnam y exportados a la Comunidad, tal como había comunicado la empresa subcontratista vietnamita en la respuesta al cuestionario. Por consiguiente, dichos precios no pudieron utilizarse como precios de exportación de Vietnam a la Comunidad. Se informó oportunamente a la empresa al respecto. Dado que no se pudo recurrir a otra fuente, los precios de exportación en relación con todos los productores exportadores se basaron provisionalmente en las estadísticas de Eurostat sobre importaciones.

5.   Comparación

(92)

La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realizó tomando como base el precio en fábrica.

(93)

Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Siempre que se consideró justificado y oportuno se permitió a todos los productores exportadores objeto de la investigación efectuar ajustes en concepto de diferencias en los costes de transporte, flete y seguro marítimo, mantenimiento, descarga y costes accesorios, costes de crédito, costes de garantías y certificados de garantía y comisiones.

6.   Márgenes de dumping

6.1.   Metodología general

(94)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartados 11 y 12, los márgenes de dumping se determinaron mediante una comparación del valor normal medio ponderado por tipo de producto y la media ponderada del precio de exportación por tipo de producto, determinado tal como se ha mencionado anteriormente.

(95)

El margen de dumping de los productores exportadores que cooperaron, que se habían dado a conocer de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento de base, pero que no habían sido investigados individualmente, se determinó sobre la base de la media ponderada de los márgenes de dumping de las empresas incluidas en la muestra de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base.

(96)

En relación con los productores exportadores que no respondieron al cuestionario de la Comisión ni se dieron a conocer por otras vías, el margen de dumping se determinó de acuerdo con los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base.

(97)

Para fijar el margen de dumping de los productores exportadores que no habían cooperado, se determinó, en primer lugar, el grado que había alcanzado la falta de cooperación. A tal fin, los datos sobre el volumen de exportaciones a la Comunidad facilitados por los productores exportadores que cooperaron se compararon con las estadísticas equivalentes sobre importaciones de Eurostat.

(98)

En los casos en que la falta de cooperación había sido importante, es decir, superior al 20 %, se consideró oportuno fijar el margen de dumping de los productores exportadores que no habían cooperado a un nivel superior al margen de dumping máximo establecido en relación con los productores exportadores que sí lo habían hecho. Hay motivos para pensar que una importante falta de cooperación se debe, generalmente, a que los productores exportadores del país investigado que no han cooperado han practicado el dumping en mucho mayor grado que cualquiera de los productores exportadores cooperantes. En los casos mencionados, el margen de dumping se fijó a un nivel correspondiente a la media ponderada del margen de dumping de los tipos de productos representativos más vendidos por los productores exportadores que habían cooperado y que aplicaron los márgenes de dumping más elevados.

(99)

En los casos en que se observó un grado de cooperación elevado, se consideró oportuno fijar el margen de dumping en relación con los productores exportadores que no hubiesen cooperado a un nivel equivalente al mayor margen de dumping constatado en relación con un productor exportador del país afectado que sí lo hubiera hecho, puesto que no existía motivo alguno para pensar que un productor exportador que no hubiese cooperado habría practicado el dumping en menor grado.

(100)

Viene siendo una práctica constante de la Comisión considerar a los productores exportadores vinculados o pertenecientes a un mismo grupo una sola entidad a efectos de determinación del margen de dumping, y fijar, en consecuencia, un margen de dumping único en relación con todos ellos. Efectivamente, el cálculo de márgenes de dumping individuales podría fomentar la elusión de las medidas antidumping, haciéndolas ineficaces, al permitir que los productores vinculados canalizaran sus exportaciones a la Comunidad a través de la empresa que tuviera el margen de dumping individual más bajo.

De acuerdo con esta práctica, los dos productores exportadores vinculados pertenecientes al mismo grupo fueron considerados una sola entidad, y se les atribuyó un margen de dumping único. En relación con estos productores exportadores, se decidió calcular, en primer lugar, un margen de dumping por empresa y, luego, determinar la media ponderada de esos márgenes de dumping que se aplicó al conjunto del grupo.

6.2.   Márgenes de dumping

a)   República Popular China

(101)

La falta de cooperación de los productores exportadores de la RPC fue muy elevada (en torno al 85 %).

(102)

Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Comunidad, libres de derechos, son los siguientes:

Tengzhou Tengda Stainless Steel Product Co., Ltd, Tengzhou City 21,5 %,

Tong Ming Enterprise (Jiaxing) Co. Ltd, Zhejiang 12,2 %,

las demás empresas 27,4 %.

b)   Indonesia

(103)

La falta de cooperación de los productores exportadores de Indonesia fue muy elevada (en torno al 60 %). Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Comunidad, libres de derechos, son los siguientes:

PT. Shye Chang Batam Indonesia, Batam 9,8 %,

las demás empresas 24,6 %.

c)   Malasia

(104)

La cooperación de los productores exportadores malasios fue del 100 %. No se constató la existencia de márgenes de dumping provisionales en relación con los dos productores exportadores (Tigges Stainless Steel Fasteners (M) Sdn. Bhd., Ipoh, Chemor y Tong Heer Fasteners Co. Sdn., Bhd, Penang) y, por lo tanto, no hubo que imponer medidas provisionales sobre las importaciones de Malasia. Si, más adelante en el curso de la investigación, se confirmaran estas conclusiones, se dará por concluido el procedimiento en relación con este país.

d)   Filipinas

(105)

Como se ha señalado ya en el considerando 14, se constató que prácticamente todas las exportaciones a partir de Filipinas consisten en tuercas. Dado que se concluyó de forma provisional que las tuercas debían quedar excluidas de la gama de productos considerada, no se ha determinado ningún margen de dumping, ni deberá imponerse ninguna medida provisional sobre las importaciones procedentes de Filipinas.

e)   Taiwán

(106)

En relación con uno de los productores exportadores taiwaneses incluido en la muestra, el margen de dumping se determinó utilizando los datos parciales disponibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. Por tanto, con arreglo al artículo 9, apartado 6, del mismo Reglamento, su margen de dumping no ha sido tenido en cuenta a la hora de calcular la media ponderada del margen de dumping de los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra.

(107)

Dos productores exportadores incluidos en la muestra estaban vinculados, por lo que se calculó un único margen de dumping para ambos.

(108)

La falta de cooperación de los productores exportadores de Taiwán fue elevada (en torno al 22 %). Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Comunidad, libres de derechos, son los siguientes:

Arrow Fastener Co. Ltd, Taipei 15,2 %,

Jin Shing Stainless Ind. Co. Ltd, Tao Yuan 18,8 %,

Min Hwei Enterprise Co. Ltd, Pingtung 16,1 %,

Tong Hwei Enterprise Co., Ltd, Kaohsiung 16,1 %,

Yi Tai Shen Co. Ltd, Tainan 11,4 %,

productores exportadores que han cooperado no incluidos en la muestra 15,8 %,

las demás empresas 23,6 %.

f)   Tailandia

(109)

La cooperación de los productores exportadores de Tailandia fue del 100 %. Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Comunidad libres de derechos, son los siguientes:

A.B.P. Stainless Fasteners Co. Ltd, Ayutthaya 15,9 %,

Bunyat Industries 1998 Co. Ltd, Samutsakorn 10,8 %,

Dura Fasteners Co.; Ltd, Samutprakarn 14,6 %,

Siam Screws (1994) Co. Ltd, Samutsakorn 11,0 %,

las demás empresas 15,9 %.

g)   Vietnam

(110)

El margen de dumping provisional para todas las empresas de Vietnam, expresado en porcentaje del precio cif de importación en frontera comunitaria, asciende al 7,7 %.

E.   PERJUICIO

1.   Producción comunitaria

(111)

Con motivo de la realización del muestreo, se puso de manifiesto que, durante el período de investigación, habían fabricado el producto similar siete productores comunitarios (véase el considerando 30). Sin embargo, dos de ellos no cooperaron posteriormente en la investigación. Además, con motivo de la denuncia, salieron a la luz otra serie de pequeños productores, que tampoco cooperaron en la investigación.

(112)

En consecuencia, el volumen de producción comunitaria a efectos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, se ha calculado provisionalmente agregando la producción de los siete productores que se dieron a conocer a raíz del muestreo al volumen de producción de los pequeños productores que no cooperaron y que salieron a la luz con motivo de la denuncia.

2.   Definición de industria de la Comunidad

(113)

Los cinco productores que cooperaron mencionados en el considerando 30 representaban el 54 % de la producción comunitaria total del producto similar. Estas empresas constituyen, por tanto, la industria de la Comunidad a efectos del artículo 4 apartado 1, del Reglamento de base, y en lo sucesivo se hará referencia a ellas como «la industria de la Comunidad». Cuatro de estas empresas, que representaban el volumen más representativo de producción, fueron sometidas a un muestreo con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base. Se alude a ellas como «los productores comunitarios incluidos en la muestra».

(114)

Como consecuencia de la utilización del método de muestreo, los indicadores del perjuicio se han establecido, en parte, con respecto a la industria de la Comunidad en su conjunto y, en parte, con respecto a los productores comunitarios incluidos en la muestra. El análisis del perjuicio por lo que respecta a las cuotas de mercado, la producción, la capacidad y la utilización de capacidades, el volumen y el valor de las ventas, el crecimiento, las existencias, y la productividad y el empleo se ha basado en datos de la industria comunitaria en su conjunto. En los demás casos (precios de transacción, inversión y rendimiento de la inversión, salarios, rentabilidad, flujo de caja y capacidad de obtener capital) se han utilizado los datos relativos a los productores comunitarios incluidos en la muestra.

3.   Análisis de la situación del mercado comunitario

3.1.   Introducción

(115)

Para la evaluación del volumen y de la evolución de los precios se utilizaron los datos de Eurostat correspondientes a los códigos NC 7318 12 10, 7318 14 10, 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61 y 7318 15 70 junto con los datos obtenidos tras la comprobación de las respuestas al cuestionario por parte de la industria de la Comunidad. Es preciso recordar que, en esta fase provisional, las tuercas no se consideran parte de la gama de productos considerada. Por lo tanto, los datos relacionados con ese producto (código NC 7318 16 30) no se han incluido en el presente análisis.

(116)

Los datos relativos a la industria de la Comunidad se extrajeron de las respuestas comprobadas al cuestionario de los productores comunitarios que cooperaron.

(117)

Entre septiembre de 1997 y febrero de 2003, estuvieron vigentes medidas antidumping en relación con las importaciones de SAI procedentes de la RPC, India, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia (3).

3.2.   Consumo comunitario

(118)

Para calcular el consumo comunitario aparente del producto afectado, la Comisión sumó:

el volumen total de importaciones del producto afectado y del producto similar en la Comunidad, según los datos de Eurostat,

el volumen de ventas en la Comunidad del producto similar fabricado por la industria comunitaria,

y, con arreglo a la información incluida en la denuncia, el volumen estimado de ventas del producto similar en la Comunidad por parte de otros productores comunitarios conocidos.

Tal como se muestra a continuación en el cuadro, el consumo comunitario del producto afectado y del producto similar se incrementó en un 24 % durante el período considerado.

Consumo en kg

2001

2002

2003

PI

Producto afectado y producto similar

63 907 918

70 113 833

75 854 601

79 427 756

Índice

100

110

119

124

3.3.   Importaciones del producto afectado en la Comunidad

3.3.1.   Acumulación

(119)

Las importaciones de SAI objeto de dumping procedentes de la RPC, Indonesia, Taiwán, Tailandia y Vietnam (en lo sucesivo «los países afectados») se han evaluado de forma acumulativa de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. Es preciso recordar que no se ha constatado dumping alguno en relación con las importaciones procedentes de Malasia, y que las importaciones de Filipinas consisten exclusivamente en tuercas, producto que ha sido excluido provisionalmente del ámbito de aplicación del presente procedimiento. Por tanto, estas importaciones no se han considerado conjuntamente con las importaciones objeto de dumping. Los márgenes de dumping establecidos en relación con las importaciones de cada uno de los países afectados son superiores a los márgenes mínimos definidos en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, es decir, el 2 % de los precios de exportación, y el volumen de importaciones de cada uno de los países afectados supera el umbral del 1 % de la cuota de mercado previsto en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base. Durante el período considerado, los precios medios de importación de todos los países afectados disminuyeron regularmente. Además, las SAI importadas de los países afectados son similares en todos los aspectos, intercambiables, y se comercializan a través de canales comerciales comparables y en condiciones comerciales similares, por lo que compiten entre sí y con las SAI producidas en la Comunidad. Así pues, se concluye provisionalmente que resulta adecuado realizar una evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones.

3.3.2.   Volumen, precios y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados

(120)

El volumen de las importaciones del producto afectado se incrementó significativamente durante el período considerado. Las importaciones durante el período de investigación fueron superiores en un 96 % a las registradas en 2001.

Precio medio de importación por kg

(en EUR)

2001

2002

2003

PI

Producto afectado

3,53

2,90

2,50

2,41

Índice

100

82

71

68

(121)

Los precios medios de importación del producto afectado se redujeron de forma continua durante el período considerado. El nivel global de precios durante el período de investigación fue inferior en un 32 % al registrado en 2001.

Cuota en el mercado de la CE

2001

2002

2003

PI

Producto afectado

21,9 %

20,4 %

29,6 %

34,5 %

Índice

100

93

135

158

(122)

La cuota de los países afectados en el mercado de la Comunidad disminuyó un 7 % entre 2001 y 2002. No obstante, a partir de 2003, estos países incrementaron su actividad en el mercado comunitario rápida y contundentemente y, en conjunto, consiguieron un aumento de su cuota de mercado del 58 % durante el período considerado.

3.3.3.   Subcotización de precios

(123)

Para determinar la existencia de subcotización, se analizaron los datos sobre precios correspondientes al período de investigación. A tal fin, los precios de venta en fábrica aplicados por la industria de la Comunidad a sus clientes no vinculados se compararon con los precios de importación cif aplicados por los productores exportadores de los países afectados en las ventas a sus primeros clientes independientes en la Comunidad, en ambos casos, previa deducción de descuentos, reducciones y comisiones.

(124)

Los precios de venta de la industria comunitaria y los precios de importación cif de los productores exportadores se compararon en la misma fase comercial, o sea, la correspondiente a los operadores comerciales/distribuidores en el mercado comunitario, y tomando como base los precios medios ponderados. La comparación se llevó a cabo por separado en función del tipo de sujeción y del tipo de acero inoxidable utilizado. Durante el período de investigación, la práctica totalidad de las ventas efectuadas por los productores exportadores en la Comunidad se realizaron a través de operadores comerciales/distribuidores.

(125)

Los resultados de la comparación, expresados como porcentaje de los precios de venta de la industria comunitaria durante el período de investigación, pusieron de manifiesto unos márgenes significativos de subcotización de precios (de hasta el 59,2 %). Esos márgenes de subcotización de los precios reflejan la presión ejercida por las importaciones procedentes de los países afectados en el mercado comunitario.

(126)

Los márgenes de subcotización por país afectado son los siguientes:

País

Margen de subcotización

RPC

entre un 8,6 % y un 59,2 %

Indonesia

entre un 28 % y un 31,9 %

Taiwán

entre un 7 % y un 38,9 %

Tailandia

entre un 13,1 % y un 44,4 %

Vietnam

28,2 %

3.4.   Situación económica de la industria de la Comunidad

3.4.1.   Producción, capacidad y utilización de la capacidad

(127)

Tras un aumento de la producción del 31 % en 2002, cifra que superó el crecimiento del consumo comunitario en términos relativos, la producción de la industria de la Comunidad se redujo y se mantuvo estable a partir de 2003, en un nivel superior en un 15 % al de 2001. Cabe señalar que el crecimiento de la producción quedó rezagado frente al crecimiento del consumo comunitario durante el período considerado, que se situó en un 24 %.

(128)

La capacidad de producción de la industria de la Comunidad, que alcanzó asimismo su nivel máximo en 2002, se incrementó un 24 %, como consecuencia de las inversiones realizadas por los productores comunitarios incluidos en la muestra.

(129)

La tasa de utilización de la capacidad de la industria de la Comunidad, tras una ligera mejora en 2002, se redujo globalmente un 7 % durante el período considerado.

3.4.2.   Volumen de ventas, precio de venta, cuota de mercado y crecimiento

(130)

El volumen de ventas de la industria de la Comunidad se incrementó un 7 % durante el período considerado. Sin embargo, cabe señalar que, tras el aumento del 22 % registrado en 2002, el volumen de ventas de la industria comunitaria se redujo de forma constante. Por otro lado, este incremento fue significativamente inferior al crecimiento del consumo comunitario, que se situó en un 24 %, muy por detrás del incremento del 96 % de las importaciones procedentes de los países afectados durante el período considerado.

(131)

Los precios de venta medios de la industria de la Comunidad aumentaron un 6 % durante el período considerado. Tras la reducción del 13 % registrada entre 2001 y 2002, los precios registraron un aumento constante.

(132)

Durante el período considerado, la cuota de mercado de la industria comunitaria se redujo en un 14 %. Tras el incremento del 12 % observado entre 2001 y 2002, la cuota de mercado fue en constante disminución. Al comparar la situación existente en el período de investigación con la de 2002, se observa que la reducción llegó a cifrarse en un 26 %. Paralelamente, la cuota de importaciones de los países afectados aumentó significativamente.

(133)

Tal como muestra la evolución de la producción y del volumen de ventas en términos absolutos, la industria de la Comunidad creció durante el período considerado, si bien fue declinando a partir de 2002. Además, durante ese mismo período, la cuota de mercado se redujo, lo que pone de manifiesto que en términos relativos y en comparación con sus competidores, la industria de la Comunidad no creció.

3.4.3.   Rentabilidad

(134)

Durante el período considerado, mejoró la rentabilidad de los productores comunitarios incluidos en la muestra. Tras los exiguos beneficios obtenidos en 2001, la rentabilidad disminuyó, lo que condujo a una situación de pérdidas en 2002. Entre 2002 y 2003, la rentabilidad aumentó, pero la industria de la Comunidad no remontó la situación de pérdidas. Entre 2003 y el período de investigación, la Comunidad obtuvo su mayor nivel de rentabilidad durante el período considerado y logró un margen de beneficios medio del 4,3 %. A primera vista, este hecho parece positivo, si bien exige una evaluación más pormenorizada y en contexto.

(135)

Efectivamente, ni siquiera durante el período de investigación los productores comunitarios incluidos en la muestra lograron obtener el margen de beneficios mínimo que se considera apropiado y alcanzable en ausencia de dumping, y que equivale al 5 % (véase el considerando 178), y se situaron a mucha distancia del nivel de rentabilidad del 9,1 % (4) logrado por la industria de la Comunidad en 1995, antes de que las importaciones objeto de dumping penetraran en el mercado.

(136)

Además, parece oportuno señalar que la mejora de la rentabilidad durante el período de investigación: i) se logró a expensas de la reducción de la cuota de mercado, y ii) se debió fundamentalmente a un aumento especulativo muy acentuado del precio del principal generador de costes, es decir, del acero inoxidable. La previsión del aumento de los precios de este producto permitió a la industria de la Comunidad lograr precios superiores en relación con el producto similar, utilizando provisionalmente en la fabricación existencias consistentes en acero inoxidable comparativamente más barato, obtenido antes del incremento especulativo de los precios. Sin embargo, esta ventaja basada en los costes desapareció una vez que las antiguas existencias de materias primas se agotaron y hubo que procurarse nuevo acero a unos precios significativamente superiores. Además, por lo general, estas fases especulativas no suelen ser duraderas, y los clientes, en particular, vuelven a ejercer una enorme presión sobre los precios, una vez que perciben un estancamiento o un descenso del precio del acero. Por consiguiente, el incremento de la rentabilidad se debió esencialmente a unas condiciones de mercado muy favorables para la industria comunitaria, fundamentalmente en la segunda fase del período de investigación, y no tuvo carácter sostenible.

3.4.4.   Existencias

(137)

El nivel de existencias de la industria de la Comunidad a finales de año registró una caída significativa del 52 % durante el período considerado. Este fenómeno puede deberse a: i) un incremento de la producción «por encargo» (en ese caso, las existencias sólo tienen una importancia limitada), y ii) una disminución de la producción desde 2002.

3.4.5.   Inversiones, rendimiento de las inversiones, flujo de caja y capacidad de reunir capital

(138)

Entre 2001 y 2003, los productores de la Comunidad incluidos en la muestra aumentaron sus inversiones de forma continuada, en particular con vistas a la sustitución de maquinaria y equipo obsoletos. Durante el período de investigación, la inversión disminuyó un 35 % frente al comienzo del período considerado. Sin embargo, esa disminución durante el período de investigación puede achacarse parcialmente a la envergadura de las inversiones realizadas en años precedentes. Las inversiones en la fabricación del producto similar son necesarias para mantener e incrementar la competitividad y mejorar las condiciones en materia ambiental y de seguridad.

(139)

Durante el período considerado, el rendimiento de las inversiones mejoró. Esta evolución: i) confirma lo acertado de las decisiones adoptadas por las empresas en materia de inversión, y ii) refleja la mayor rentabilidad obtenida por los productores comunitarios incluidos en la muestra. Sin embargo, como ya se ha expuesto con motivo del análisis de la rentabilidad, su mejora puede explicarse en gran medida por circunstancias específicas y coyunturales (como el incremento especulativo del precio del acero durante el período de investigación). Por otro lado, el hecho de que una parte de los productores comunitarios incluidos en la muestra recurrieran de forma creciente al uso de maquinaria arrendada explica la mejora relativa de los resultados del indicador de rendimiento de la inversión frente al de rentabilidad.

(140)

Aunque el flujo de caja de los productores comunitarios incluidos en la muestra derivado de las ventas del producto similar mejoró a partir de 2002, disminuyó un 36 % durante el período considerado.

(141)

Los productores comunitarios incluidos en la muestra no tuvieron demasiadas dificultades para reunir capital, tal como queda demostrado por su capacidad de realizar inversiones durante el período considerado.

3.4.6.   Empleo, productividad y salarios

(142)

En 2002, el empleo en la industria comunitaria se incrementó. Sin embargo, posteriormente registró una disminución constante, que se situó en un 5 % durante el período considerado. Esta evolución negativa coincide con la disminución de la producción a partir de 2002.

(143)

La productividad, expresada en kg de producción por trabajador, mejoró un 22 % a lo largo del período considerado, lo que demuestra capacidad y determinación en mantener y mejorar la competitividad.

(144)

El salario por empleado se incrementó un 10 % durante el período considerado. Dicho incremento refleja las primas por la mejora de la productividad y la compensación en concepto de inflación introducidas en los salarios de los trabajadores. Además, los costes laborales disminuyeron en términos absolutos a partir de 2002.

3.4.7.   Magnitud del margen de dumping y recuperación desde el dumping anterior

(145)

Habida cuenta del volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados, los márgenes de dumping constatados no pueden considerarse irrelevantes.

(146)

Hasta principios de 2003, se mantuvieron en vigor medidas antidumping en relación con las importaciones del producto procedentes de la RPC, India, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia. A pesar de todo, la industria de la Comunidad no llegó a recuperarse plenamente del dumping sufrido anteriormente, como se desprende del análisis de la evolución de la cuota de mercado, el volumen de ventas y el empleo. Esta situación quedó más patente que nunca tras la expiración de las anteriores medidas antidumping.

3.4.8.   Conclusión sobre el perjuicio

(147)

A lo largo del período considerado, la industria de la Comunidad incrementó su producción y su volumen de ventas, logró reducir existencias y continuó invirtiendo. No tuvo particulares dificultades a la hora de reunir capital y mejorar la productividad. Sus costes laborales disminuyeron en términos absolutos. Además, la industria comunitaria pudo elevar los precios durante el período de investigación a fin de mejorar la rentabilidad y el rendimiento de la inversión.

(148)

Ahora bien, esos aspectos positivos exigen una evaluación en contexto. El incremento de los precios y la mejora de la rentabilidad se consiguieron a expensas de una pérdida significativa de cuota de mercado por parte de la industria comunitaria, que fue del 14 % durante el período considerado, y que llegó a alcanzar el 26 % a partir de 2002. Concretamente, la disponibilidad de importaciones objeto de dumping más baratas hizo que los clientes optaran por fuentes de abastecimiento alternativas, y la industria de la Comunidad no pudo impedirlo.

(149)

Además, en consonancia con las conclusiones presentadas en relación con la cuota de mercado, a lo largo del período considerado, el crecimiento de la producción (15 %) y del volumen de ventas (7 %) de la industria de la Comunidad no alcanzó el ritmo de evolución del consumo, que fue mucho mayor (24 %). El empleo en la industria de la Comunidad disminuyó un 5 %, lo que explica la reducción de los costes laborales. Por otro lado, en términos generales, la rentabilidad de los productores comunitarios incluidos en la muestra no puede considerarse satisfactoria. Durante la mayor parte del período considerado, fue claramente insuficiente (con pérdidas o con un margen de beneficios muy escaso). Aunque durante el período de investigación la rentabilidad de los productores incluidos en la muestra mejoró (con un margen de beneficios del 4,3 %): i) sigue siendo inferior al margen mínimo del 5 % que la industria de la Comunidad debería obtener, en principio, en una situación de ausencia de dumping, y ii) puede atribuirse en gran medida a los efectos temporales del aumento de los precios del acero. La situación negativa que atraviesa la industria comunitaria se refleja, además, en la evolución mostrada por el flujo de caja.

(150)

Así pues, de forma global, los indicadores negativos superaron a los positivos, por lo que se concluye de forma provisional que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base.

F.   CAUSALIDAD

1.   Introducción

(151)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping del producto afectado procedentes de los países afectados habían causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. Al margen de las importaciones objeto de dumping, se examinaron también otros factores conocidos que pudieran estar causando un perjuicio a la industria de la Comunidad, a fin de evitar que este posible perjuicio se atribuyera a las importaciones mencionadas.

2.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(152)

A partir de 2003, los países afectados mejoraron significativamente su posición en el mercado. Puede observarse con claridad que el incremento del 58 % de su cuota de mercado coincidió con la disminución de la de la industria de la Comunidad. Además, el volumen de importaciones procedentes de los países afectados (incremento del 96 %) creció mucho más que el consumo en el mercado comunitario (24 %). Por último, como consecuencia del comercio desleal en forma de dumping, a raíz de la expiración de las medidas antidumping, a partir de 2003, el precio medio de importación de los países afectados fue notablemente inferior al nivel de precios de la industria comunitaria, por lo que se ejerció una presión en materia de precios.

Por tanto, se determinó de forma provisional que las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados habían tenido una repercusión negativa importante sobre la situación de la industria comunitaria durante el período considerado, en particular, en términos de cuota de mercado y de volumen de ventas.

3.   Incidencia de otros factores

3.1.   Importaciones procedentes de otros terceros países

(153)

En conjunto, se redujeron las importaciones del producto objeto de investigación a partir de países distintos de los países afectados. De hecho, la cuota de mercado de estas otras importaciones disminuyó un 20 % durante el período considerado. Además, en promedio, el precio de importación de esos otros países fue notablemente mayor que el de los países afectados.

(154)

Dos exportadores alegaron que las importaciones procedentes de India, la República de Corea y Noruega alterarían cualquier relación causal que pudiera existir entre el perjuicio sufrido eventualmente por la industria de la Comunidad y las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados.

(155)

Sin embargo, de acuerdo con los datos disponibles, ni las importaciones de la República de Corea (221 toneladas a 2,72 EUR/kg, en promedio, durante el período de investigación) ni las de Noruega (438 toneladas a 2,89 EUR/kg, en promedio, durante el período de investigación) podrían explicar el perjuicio causado a la industria comunitaria, debido a su escaso volumen y a sus niveles de precios. Cabe señalar, además, que durante el período considerado las importaciones procedentes de Noruega se redujeron un 36 %.

(156)

Por lo que respecta a la India, no obstante, puede observarse que, a partir de 2003, las importaciones aumentaron considerablemente (1 147,6 toneladas durante el período de investigación) y que sus precios fueron bajos (1,91 EUR/kg, en promedio). No puede descartarse que, durante el período de investigación, esas importaciones tuvieran cierta incidencia negativa sobre la situación de la industria de la Comunidad, concretamente, en términos de presión sobre los precios. Ahora bien, habida cuenta de lo relativamente exiguo del volumen de las importaciones de la India en comparación con el volumen de las importaciones procedentes de los países afectados, (27 400 toneladas, en promedio, a 2,41 EUR/kg), se concluyó que la incidencia de las importaciones indias (cuota de mercado durante el período de investigación del 1,4 %) no había sido lo suficientemente grande como para alterar la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad. Por sí solas, las importaciones de la India no pueden explicar la significativa pérdida de cuota de mercado sufrida por la industria comunitaria, y, por lo que respecta al incremento del consumo, el aumento mucho menor de las ventas.

(157)

Pese a las alegaciones de los dos exportadores, el hecho de que las importaciones procedentes de la India no se sometieran a la presente investigación no constituye un trato discriminatorio a efectos del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. En este contexto, cabe señalar que, durante todo el período considerado y hasta el período de investigación, las importaciones originarias de la India fueron irrelevantes, a la luz del artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base. Las importaciones aumentaron exclusivamente durante el período de investigación, pero incluso entonces siguieron siendo relativamente escasas (con una cuota de mercado del 1,4 %). Además, es preciso indicar que, cuando se inició el presente procedimiento, la Comisión carecía de indicios razonables de que las importaciones originarias de la India hubiesen sido objeto de dumping.

(158)

Dado que las importaciones de Filipinas y Malasia habían quedado excluidas de la investigación, se pasó a analizar si habían alterado la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad. No obstante, una vez excluidas las tuercas de la gama de productos afectados, las importaciones de otras SAI procedentes de Filipinas fueron manifiestamente irrelevantes (con una cuota de mercado del 0,1 % durante el período de investigación), con un nivel de precios bastante elevado (3,47 EUR/kg). Partiendo de estos datos, no se pudo determinar una incidencia negativa importante. En comparación con las importaciones procedentes de los países afectados, las importaciones de Malasia fueron, asimismo, inferiores en volumen y tuvieron, en promedio, un precio superior (1 456 toneladas a 2,70 EUR/kg, durante el período de investigación). Además, la cuota de mercado de las importaciones malasias disminuyó un 6 % durante el período considerado. Por consiguiente, aunque las importaciones de Malasia pudieran haber tenido una incidencia negativa sobre la situación de la industria comunitaria, se concluyó provisionalmente que ésta no habría sido lo suficientemente importante como para neutralizar los efectos negativos de las importaciones objeto de dumping originarias de los países afectados.

(159)

Así pues, se concluyó provisionalmente que las importaciones distintas de las originarias de los países afectados no habían alterado la relación causal entre el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad y las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados.

3.2.   Evolución del consumo en el mercado comunitario

(160)

El consumo del producto objeto de investigación en el mercado comunitario se incrementó un 24 % durante el período considerado. Así pues, el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad no puede achacarse a una contracción de la demanda en el mercado comunitario.

3.3.   Competitividad de la industria de la Comunidad

(161)

La industria de la Comunidad es un competidor importante en la fabricación del producto similar, tal como pone de manifiesto su cuota de mercado, y ha realizado constantes inversiones para mantener el nivel de desarrollo de su producción. De hecho, la productividad por trabajador llegó a mejorar un 22 % durante el período considerado. Frente a lo alegado por cuatro exportadores, esta mejora de la productividad de la industria comunitaria, que coincide con sus inversiones, demuestra que la política de inversión no puede explicar el perjuicio importante sufrido. Por el contrario, habida cuenta de la mejora de la productividad, las inversiones contribuyeron a minimizar el perjuicio. Por consiguiente, no se encontró ninguna prueba de que la relación causal entre las importaciones procedentes de los países afectados y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria se hubiera visto alterada por la falta de competitividad.

4.   Conclusión sobre la causalidad

(162)

Por tanto, se concluyó de forma provisional que las importaciones procedentes de los cinco países afectados tomadas en conjunto habían causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. No se pudo determinar ningún otro factor de alteración de la relación causal.

G.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1.   Introducción

(163)

Se examinó si existían razones convincentes que pudieran llevar a la conclusión de que, en este caso particular, la adopción de medidas provisionales no redundaría en interés de la Comunidad. Para ello, y de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión evaluó la probable repercusión de las medidas sobre todas las partes implicadas en la investigación. A fin de evaluar si la introducción de medidas redundaría en interés de la Comunidad, se enviaron cuestionarios a los usuarios e importadores del producto afectado y a los proveedores de las materias primas utilizadas en la fabricación del producto similar.

2.   Interés de la industria de la Comunidad

(164)

La investigación ha demostrado que la industria de la Comunidad es viable y que puede competir en condiciones de mercado justas. Como se ha señalado anteriormente, la industria de la Comunidad dispone de importantes capacidades excedentarias para la fabricación del producto similar. La utilización de dichas capacidades favorecería el aumento de las ventas y de la cuota de mercado, el incremento del empleo y, finalmente, una rentabilidad apropiada y sostenible, a través del desarrollo de economías de escala. Sin embargo, las constantes presiones sobre los precios ejercidas por las importaciones del producto afectado en el mercado comunitario impiden tales mejoras. La imposición de medidas antidumping mitigaría los efectos de esa presión desleal sobre los precios.

(165)

Se considera que, de no adoptarse medidas que corrijan los efectos negativos de las importaciones objeto de dumping, la industria de la Comunidad seguirá teniendo que hacer frente a la subcotización y, por consiguiente, a la bajada de precios, con los efectos adversos que provocan sobre la cuota de mercado y el volumen de ventas del sector. Por consiguiente, se concluye que la imposición de medidas redundaría en interés de la industria de la Comunidad.

3.   Intereses de los importadores/distribuidores

(166)

Los importadores/distribuidores desempeñan de forma casi exclusiva el papel de intermediarios entre los productores (dentro y fuera de la Comunidad) y los usuarios de SAI. Su poder de negociación y su capacidad para almacenar grandes cantidades de SAI inciden de forma significativa sobre los precios de esos productos.

(167)

Cuatro de los importadores/distribuidores incluidos en la muestra respondieron al cuestionario. Sin embargo, sólo dos de ellos remitieron información completa. Esos dos importadores representaban aproximadamente el 14 % de las importaciones comunitarias del producto afectado durante el período de investigación. Además, una asociación alemana de importadores y distribuidores presentó observaciones. Más adelante se celebró una audiencia con los importadores/distribuidores y esta asociación.

(168)

Los importadores/distribuidores de la Comunidad no son partidarios de la imposición de medidas. Los importadores/distribuidores que cooperaron y su asociación alegaron que su imposición incrementaría los precios al usuario y, además, que el producto afectado y el producto similar fabricado por la industria de la Comunidad no siempre son comparables. Por otro lado, dichas medidas irían en detrimento de las empresas y los trabajadores del sector.

(169)

Sin embargo, de acuerdo con la información recibida, parece que los importadores distribuidores adquieren el producto objeto de la investigación de diversas fuentes dentro y fuera de la Comunidad, o sea, también de la industria comunitaria. Dado que no existen diferencias fundamentales en términos de calidad o de categoría entre el producto importado de los países afectados y el producto similar obtenido a partir de otras fuentes, se considera, provisionalmente, que los importadores/distribuidores de la Comunidad no deberían tener problemas para obtener el producto en caso de que se impusieran las medidas antidumping, habida cuenta, en particular, del gran número de productores alternativos. Además, los importadores no documentaron su alegación, según la cual la imposición de medidas antidumping tendría una importante repercusión sobre el empleo, tanto más cuanto que las actividades de importación no requieren una gran mano de obra. En cuanto al aumento de los precios que provocaría la imposición de medidas antidumping provisionales, cabe señalar que las medidas que estuvieron en vigor entre 1997 y 2003 no pusieron en peligro la situación económica de los importadores/distribuidores. Además, a juzgar por las respuestas a los cuestionarios, a lo largo del período considerado el margen de beneficios de los importadores pareció situarse muy por encima de la rentabilidad de la industria de la Comunidad. En tales circunstancias, no parece que, como consecuencia de la imposición de medidas, todo incremento de los precios vaya a repercutirse automáticamente a los usuarios.

(170)

Aunque los importadores/distribuidores no estén a favor de la imposición de medidas, puede concluirse, basándose en la información disponible, que cualquier ventaja que puedan obtener de su no imposición quedará compensada por el interés de la industria de la Comunidad de corregir las prácticas comerciales injustas o perjudiciales de los países afectados.

4.   Interés de los proveedores de materias primas

(171)

A fin de evaluar el probable efecto de las medidas antidumping sobre los proveedores de materias primas de la industria de la Comunidad, se enviaron cuestionarios a todas las empresas conocidas del sector. En total, se remitieron nueve cuestionarios y se recibió una respuesta. El proveedor que respondió, un productor de acero inoxidable, era partidario de la imposición de medidas. Aunque la industria de la Comunidad no sea uno de sus principales clientes, contribuye en cualquier caso al empleo y a la rentabilidad de su empresa. Si la industria de la Comunidad redujera o, llegara a suspender la fabricación del producto similar, los proveedores de materias primas perderían parte de su actividad empresarial.

(172)

Por consiguiente, y a falta de información que afirme lo contrario, se concluye que la imposición de medidas antidumping redundaría en interés de los proveedores de materias primas.

5.   Interés de los usuarios y los consumidores

(173)

Las asociaciones de consumidores no se han dado a conocer ni han facilitado información, infringiendo lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base. Por tanto, y dado que las SAI se utilizan fundamentalmente en el montaje de productos al final de la cadena de fabricación, el análisis se ha limitado al efecto que las medidas podrían tener sobre los usuarios. Las SAI se emplean en sectores muy diversos, como, por ejemplo, el de la automoción, la construcción naval y la edificación, los sectores químico, farmacéutico y médico y el sector de la alimentación. Se enviaron cuestionarios a doce usuarios comunitarios del producto afectado. La Comisión solicitó, entre otras cosas, que remitiesen comentarios sobre si la imposición de medidas antidumping redundaría en interés de la Comunidad y la forma en que dichas medidas les afectarían. Se recibió la respuesta de un fabricante de material móvil. Éste señalaba que el producto objeto de la investigación representaba menos del 1 % de los costes totales de sus productos acabados.

(174)

Teniendo en cuenta que los usuarios podrían obtener el producto objeto de la investigación no sólo de los países afectados sino también de otras fuentes, y dada la incidencia marginal de las SAI sobre los costes de los productos en la última fase de producción, no se pudo determinar que existiera un perjuicio importante para los usuarios.

6.   Conclusión

(175)

Una vez examinados los intereses de las diversas partes involucradas, se concluye, de forma provisional, que, desde la perspectiva del interés comunitario general, no hay ningún interés que supere el de la industria de la Comunidad de imponer medidas provisionales a fin de eliminar los efectos de falseamiento del comercio causados por las importaciones objeto de dumping.

H.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(176)

A la luz de las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés comunitario, parece oportuno imponer medidas provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping causen mayor perjuicio a la industria de la Comunidad. A fin de determinar el nivel de dichas medidas, se han tenido en cuenta los márgenes de dumping observados durante el período de investigación y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(177)

El aumento de precio necesario para eliminar el perjuicio se determinó empresa por empresa, comparando el precio medio ponderado de importación del producto afectado con el precio no perjudicial del producto similar vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. La diferencia de precios se expresó como porcentaje del valor cif de importación.

(178)

El precio no perjudicial se obtuvo tomando el coste de producción ponderado de la industria de la Comunidad y agregándole un margen de beneficios del 5 %. Éste se considera provisionalmente el margen de beneficios que la industria de la Comunidad podría conseguir de no existir importaciones objeto de dumping. Refleja el margen de beneficios que podría lograrse en relación con grupos de productos similares de la industria comunitaria no sujetos a competencia desleal, por ejemplo, las sujeciones no clasificadas en los códigos NC de la gama de productos de la presente investigación.

2.   Derecho antidumping provisional

(179)

A la luz de todo lo expuesto anteriormente, se considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, debería establecerse un derecho antidumping provisional sobre las importaciones procedentes de los países afectados. El nivel de ese derecho debe corresponderse con los márgenes de dumping determinados, o con el nivel de eliminación del perjuicio, si este último fuese inferior (artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base).

(180)

Por lo que respecta al nivel del derecho, en el caso de dos productores exportadores que cooperaron (uno de Taiwán y otro de la RPC), se observó que el nivel de eliminación del perjuicio era inferior al margen de dumping. En esos casos, el nivel del derecho debe limitarse al nivel de eliminación del perjuicio. En todos los demás casos, el nivel del derecho debe fijarse al nivel del margen de dumping determinado. El tipo del derecho antidumping provisional para los países afectados deberá ser el siguiente:

Países

Productor exportador

Tipo del derecho antidumping

República Popular China

Tengzhou Tengda Stainless Steel Product Co., Ltd, Tengzhou City

11,4 %

Tong Ming Enterprise (Jiaxing) Co. Ltd, Zhejiang

12,2 %

Demás empresas

27,4 %

Indonesia

PT. Shye Chang Batam Indonesia, Batam

9,8 %

Demás empresas

24,6 %

Taiwán

Arrow Fastener Co. Ltd, Taipei

15,2 %

Jin Shing Stainless Ind. Co. Ltd, Tao Yuan

8,8 %

Min Hwei Enterprise Co., Kaohsiung

16,1 %

Tong Hwei Enterprise Co., Ltd, Kaohsiung

16,1 %

Yi Tai Shen Co. Ltd, Tainan

11,4 %

Productores exportadores que han cooperado no incluidos en la muestra

15,8 %

Demás empresas

23,6 %

Tailandia

A.B.P. Stainless Fastener, Co., Ltd, Ayutthaya

15,9 %

Bunyat Industries 1998 Co. Ltd, Samutsakorn

10,8 %

Dura Fasteners Co., Ltd, Samutprakarn

14,6 %

Siam Screws (1994) Co. Ltd, Samutsakorn

11,0 %

Demás empresas

15,9 %

Vietnam

Todas las empresas

7,7 %

(181)

Los tipos de derecho antidumping individuales por empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido sobre la base de las conclusiones de la actual investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación en relación con dichas empresas. Esos tipos de derecho (por oposición al derecho nacional aplicable a «todas las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios de los países afectados y producidos por esas empresas y, por tanto, por las personas jurídicas citadas específicamente. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «las demás empresas».

(182)

Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) deberá enviarse inmediatamente a la Comisión (5) con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción y venta. La Comisión, cuando proceda y tras consultar al Comité consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento, poniendo al día la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

I.   DISPOSICIONES FINALES

(183)

En aras de la buena gestión, deberá fijarse un plazo durante el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio puedan comunicar sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia. Por otra parte, es preciso señalar que las conclusiones sobre el establecimiento de derechos a efectos del presente Reglamento son provisionales y susceptibles de reconsideración con motivo del establecimiento del derecho definitivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes, clasificadas en los códigos NC 7318 12 10, 7318 14 10, 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61, y 7318 15 70 originarias de la República Popular China, Indonesia, Taiwán, Tailandia y Vietnam.

2.   El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad de los productos fabricados por los productores exportadores taiwaneses enumerados en el anexo será del 15,8 % (código TARIC adicional A649).

3.   El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad de los productos fabricados por las empresas enumeradas a continuación, no despachados de aduana, será el siguiente:

Países

Productor exportador

Tipo del derecho antidumping

Código TARIC adicional

República Popular China

Tengzhou Tengda Stainless Steel Product Co., Ltd, Tengzhou City

11,4

A650

Tong Ming Enterprise (Jiaxing) Co. Ltd, Zhejiang

12,2

A651

Demás empresas

27,4

A999

Indonesia

PT. Shye Chang Batam Indonesia, Batam

9,8

A652

Demás empresas

24,6

A999

Taiwán

Arrow Fastener Co. Ltd, Taipei

15,2

A653

Jin Shing Stainless Ind. Co. Ltd, Tao Yuan

8,8

A654

Min Hwei Enterprise Co., Kaohsiung

16,1

A655

Tong Hwei Enterprise Co., Ltd, Kaohsiung

16,1

A656

Yi Tai Shen Co. Ltd, Tainan

11,4

A657

Todas las empresas distintas de las arriba indicadas y las enumeradas en el anexo

23,6

A999

Tailandia

A.B.P. Stainless Fastener, Co., Ltd, Ayutthaya

15,9

A658

Bunyat Industries 1998 Co. Ltd, Samutsakorn

10,8

A659

Dura Fastener Co., Ltd, Samutprakarn

14,6

A660

Siam Screws (1994) Co. Ltd, Samutsakorn

11,0

A661

Demás empresas

15,9

A999

Vietnam

Todas las empresas

7,7

4.   El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.

5.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes interesadas podrán solicitar la comunicación de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento, presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes afectadas podrán realizar observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de 6 meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO C 212 de 24.8.2004, p. 2.

(3)  Reglamento (CE) no 393/98 del Consejo (DO L 50 de 20.2.1998 p. 1).

(4)  DO L 243 de 5.9.1997, p. 17, considerando 69.

(5)

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

J-79 5/17

Rue de la Loi/Wetstraat 200

B-1049 Bruxelles/Brussel.


ANEXO

(Código TARIC adicional: A649)

A-STAINLESS INTERNATIONAL CO LTD, Taipei

BOLTUN CORPORATION, Tainan

CHAEN WEI CORPORATION, Taipei

CHIAN SHYANG ENT CO LTD, Chung-Li City

CHONG CHENG FASTENER CORP., Tainan

DIING SEN FASTENERS & INDUSTRIAL CO LTD, Taipei

DRAGON IRON FACTORY CO LTD, Kaohsiung

EXTEND FORMING INDUSTRIAL CORP. LTD, Lu Chu

FORTUNE BRIGHT INDUSTRIAL CO LTD, Lung Tan Hsiang

FWU KUANG ENTERPRISES CO LTD, Tainan

HSIN YU SCREW ENTERPRISE CO LTD, Taipin City

HU PAO INDUSTRIES CO LTD, Tainan

J C GRAND CORPORATION, Taipei

JAU YEOU INDUSTRY CO LTD, Kangshan

JOHN CHEN SCREW IND CO LTD, Taipei

KUOLIEN SCREW INDUSTRIAL CO LTD, Kwanmiao

KWANTEX RESEARCH INC, Taipei

LIH LIN ENTERPRISES & INDUSTRIAL CO LTD, Taipei

LIH TA SCREW CO LTD, Kweishan

LU CHU SHIN YEE WORKS CO LTD, Kaohsiung

M & W FASTENER CO LTD, Kaoshsiung

MULTI-TEK FASTENERS & PARTS MANIFACTURER CORP., Tainan

NATIONAL AEROSPACE FASTENERS CORP., Ping Jen City

QST INTERNATIONAL CORP., Tainan

SEN CHANG INDUSTRIAL CO LTD, Ta-Yuan

SPEC PRODUCTS CORP., Tainan

SUMEEKO INDUSTRIES CO LTD, Kaoshiung

TAIWAN SHAN YIN INTERNATIONAL CO LTD, Kaohsiung

VIM INTERNATIONAL ENTERPRISE CO LTD, Taichung

YEA-JANN INDUSTRIAL CO LTD, Kaohsiung

ZONBIX ENTERPRISE CO LTD, Kaohsiung

ZYH YIN ENTERPRISE CO LTD, Kaohsiung


21.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/51


REGLAMENTO (CE) N o 772/2005 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2005

relativo a las especificaciones para la cobertura de las características y la definición del formato técnico destinado a la producción de estadísticas comunitarias anuales del acero de los años de referencia 2003-2009

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 48/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, relativo a la producción de estadísticas comunitarias anuales de la industria siderúrgica para los años de referencia 2003 a 2009 (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 48/2004 estableció un marco común para la producción de estadísticas comunitarias anuales del acero correspondientes a los años de referencia 2003 a 2009.

(2)

Con arreglo al artículo 7, letra a), del Reglamento (CE) no 48/2004, es necesario establecer medidas de aplicación para especificar la cobertura de las características exigidas.

(3)

Con arreglo al artículo 7, letra b), del Reglamento (CE) no 48/2004, es necesario establecer medidas de aplicación para especificar el formato técnico de transmisión de las estadísticas comunitarias anuales del acero.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las especificaciones para la cobertura de las características serán las establecidas en el anexo I del presente Reglamento.

2.   En dichas especificaciones, en las referencias a las cuentas de las empresas se utilizarán las partidas establecidas en los artículos 9 y 23 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo (2) a efectos de presentación del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias, respectivamente.

Artículo 2

El formato técnico al que se refiere el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 48/2004 deberá ajustarse a lo establecido en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Los Estados miembros deberán aplicar las especificaciones y el formato técnico mencionados al año de referencia 2003 y siguientes.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 7 de 13.1.2004, p. 1.

(2)  DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.


ANEXO I

COBERTURA DE LAS CARACTERÍSTICAS

1.   ESTADÍSTICAS ANUALES: BALANCE DE LA CHATARRA DE ACERO Y DE FUNDICIÓN

Observaciones preliminares

Los Estados miembros deberán solicitar esta información a todas las fábricas que produzcan hierro, acero o los productos definidos en el grupo 27.1 de la NACE Rev. 1.1 y que consuman o produzcan chatarra. Para el primer año de referencia 2003, la Comisión aceptará que la población cubierta se remita al grupo 27.1 de la NACE Rev. 1. Deberá completarse un cuestionario para cada fábrica, incluso en el caso de varias fábricas de una misma empresa. Las fundiciones de acero integradas en una fábrica siderúrgica deberán considerarse parte de la misma. Las fábricas integradas en un complejo siderúrgico son aquellas que dependen de la misma dirección y están establecidas en el mismo lugar. El formulario es aplicable a laminadoras que relaminan productos usados que normalmente no suelen considerarse chatarra. Todas las fábricas siderúrgicas que carecen de recursos propios y que, por tanto, compran chatarra a otras fábricas deben completar esta encuesta del mismo modo que los productores. Se excluyen las fundiciones de hierro, tanto si están integradas en un complejo siderúrgico como si no lo están, y las fundiciones de acero no integradas, ya que no están clasificadas dentro del grupo 27.1 de la NACE Rev. 1.1.

Se consideran chatarra:

los despuntes, recortes o cualquier otro residuo de hierro o acero que en algún momento se hayan contabilizado en la producción de arrabio o de acero y que sean aptos para la refundición (se incluye la chatarra adquirida, pero se excluyen las coladas calcinadas o las atacadas por un ácido),

las proyecciones, regueras y otros residuos de colada de acero (normal o en sifón), los embudos de colada, los residuos procedentes de los conductos de colada en sifón, etc., así como los lingotes desechados y defectuosos no contabilizados en la producción,

los fondos (lobos) de cuchara (salvo los de moldeo en arena).

Sin embargo, no se deberán considerar chatarra los residuos que contengan hierro, que estén contaminados de manera importante con materiales no metálicos y que aparezcan durante la fusión o los tratamientos térmicos o mecánicos, como por ejemplo:

fondos de las rutas de colada,

rutas de colada de arrabio, salpicaduras y otros residuos que se produzcan durante la colada o en las fosas de colada del arrabio,

escorias de acería,

cascarillas de hornos de recalentamiento, de laminado y de forja,

salpicaduras de convertidor,

lobos de chimenea y lobos de boca, fondos (lobos) de cuchara y restos de colada en arena.

Especificaciones

Código:

1010

Título: Existencias el primer día del año

Deben incluirse en esta partida (que incluye las fundiciones de acero) las existencias en toda la fábrica, incluyendo las actividades integradas en un complejo siderúrgico, pero excluyendo las existencias de las fundiciones de hierro.

Código:

1020

Título: Producción de la empresa

Incluye:

Las proyecciones, regueras y otros residuos de colada, tanto de las acerías como de las fundiciones de acero integradas en un complejo siderúrgico: bebederos de colada, mazarotas. Se incluyen los lingotes defectuosos y desechados no contabilizados en la producción.

Se considerarán desperdicios nuevos los resultantes de la fabricación de los semiproductos acabados y productos finales laminados, incluidos los trabajos de encargo, los desperdicios de lingotes y los lingotes y piezas de acero moldeado defectuosos cuya condición se observa cuando ya han salido de la acería o del taller de fundición (es decir, después de haber sido computados en la producción de acero bruto o de piezas moldeadas). Se incluye la chatarra procedente de fundiciones de acero integradas en un complejo siderúrgico y talleres de forja, producción de tubos de acero, trefilado, laminado en frío y construcción metálica y demás instalaciones transformadoras del acero, a excepción de las fundiciones de hiero (véase nota 1 anterior). No se considerarán desperdicios nuevos los desechos que se reutilicen en la propia laminadora.

Se considerará chatarra de recuperación de acero y de fundición la procedente de reparaciones, demolición o desecho de equipos, máquinas y herramientas como, por ejemplo, las lingoteras.

Código:

1030

Título: Entradas (1031 + 1032 + 1033)

La chatarra recibida a través de un comerciante que ejerza de intermediario se asignará según los distintos orígenes que figuran en los códigos 1031, 1032 y 1033.

La chatarra naval procedente de talleres de desguace de la Comunidad deberá considerarse chatarra nacional y comunitaria.

Código:

1031

Título: Entradas del propio país

Incluye las entradas de chatarra procedentes de otras fábricas o dependencias de la misma empresa que se encuentren en el mismo país, por ejemplo, de los altos hornos, las acerías, las laminadoras o las fundiciones de hierro (incluidas las fundiciones de hierro integradas en un complejo siderúrgico). Deben incluirse las entradas procedentes de fábricas de otras empresas siderúrgicas y de fábricas que no produzcan o no utilicen acero (por ejemplo, minas).

Se incluyen asimismo las entradas de chatarra procedentes del mercado nacional recibidas directamente de empresas no siderúrgicas, como las fundiciones de acero o de hierro, las fábricas de tubos, las forjas, las industrias de construcción, las industrias extractivas, los astilleros navales, las empresas ferroviarias, las industrias mecánicas y la fábricas de productos metálicos, etc.

Código:

1032

Título: Entradas de otros Estados miembros de la Comunidad

Incluye las entradas de chatarra procedente de otros Estados miembros.

Código:

1033

Título: Entradas de terceros países

Incluye las entradas de chatarra procedente de países no comunitarios (terceros países).

Código:

1040

Título: Total disponible (1010 + 1020 + 1030)

La suma de las existencias el primer día del año, la producción de la empresa y las entradas.

Código:

1050

Título: Consumo total …

En el consumo total se consignan las cantidades totales de chatarra consumida en la producción de hierro en altos hornos, hornos eléctricos de arrabio y asimismo en las plantas de sinterización, así como el consumo total de chatarra utilizada en la producción total de acero bruto, incluida la producción de arrabio especial mediante recarburación del acero y la producción de las fundiciones de acero integradas en complejos siderúrgicos.

Código:

1051

Título: … para hornos eléctricos

Consumo de chatarra para la producción de acero en hornos eléctricos.

Código:

1052

Título: … para chatarra inoxidable

Consumo de chatarra inoxidable que contenga un 10,5 % como mínimo de cromo y un 1,2 % como máximo de carbono, con otros elementos de aleación o sin ellos.

Código:

1060

Título: Entregas

Se refiere a todas las entregas de chatarra, incluidas todas las destinadas a fundiciones, incluso las integradas en un complejo siderúrgico.

Código:

1070

Título: Existencias el último día del año (1040 – 1050 – 1060)

Deben incluirse en esta partida (que incluye las fundiciones de acero) las existencias en toda la fábrica, incluyendo las actividades integradas en un complejo siderúrgico, pero excluyendo las existencias de las fundiciones de hierro.

2.   CONSUMO DE COMBUSTIBLES Y DE ENERGÍA Y BALANCE DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA EN LA SIDERURGIA

Observaciones preliminares relativas a los tipos de instalaciones

Las instalaciones de preparación de carga abarcan las instalaciones de preparación de carga y las plantas de sinterización.

Por lo que respecta a los altos hornos y los hornos eléctricos de arrabio, únicamente ha de tenerse en cuenta el consumo de combustible cargado directamente o utilizado en los hornos como sustituto del coque, es decir, excluyendo el consumo en cowpers (recuperadores de calor de altos hornos), ventiladores y demás equipos auxiliares de altos hornos (que se declararán como «otras instalaciones»).

En las acerías se incluyen las acerías y las coladas continuas.

En las centrales eléctricas se incluye el consumo de combustible y energía utilizado para producir toda la electricidad en la fábrica o en las centrales comunes a varias acerías. Véase asimismo la nota 2.

Los Estados miembros deberán solicitar esta información a todas las fábricas siderúrgicas definidas en el grupo 27.1 de la NACE Rev. 1.1, incluidas las relaminadoras y las centrales eléctricas de la industria siderúrgica compartidas entre varias fábricas y empresas. Tales centrales deberán considerarse acerías del grupo 27.1 de la NACE Rev. 1.1 a efectos de las presentes estadísticas.

Centrales eléctricas comunes de la industria siderúrgica

Las centrales eléctricas comunes a varias fábricas o empresas siderúrgicas deben incluirse como una entidad.

Las centrales eléctricas comunes de la industria siderúrgica deben responder a la encuesta directamente. Con el fin de evitar la duplicación de entradas, las fábricas que utilicen la producción de estas centrales eléctricas no deben incluir estos datos en sus respuestas individuales.

No obstante, las acerías deben incluir en sus recursos, en las entradas del exterior (código 3102), el total de entradas de electricidad producida por centrales eléctricas comunes.

Se excluyen las centrales eléctricas vinculadas con otras industrias, como la del carbón.

Instalaciones de producción mixta de energía eléctrica y vapor

Las instalaciones mixtas de este tipo deben considerarse en parte centrales eléctricas. En el consumo de combustible debe incluirse únicamente el utilizado para la producción de energía eléctrica, es decir, excluyendo las cantidades correspondientes al suministro de calor.

Consumo de energía

En la parte A debe consignarse el consumo de combustible y energía de las instalaciones siderúrgicas y sus instalaciones auxiliares, salvo las coquerías siderúrgicas (altos hornos, plantas de sinterización, acerías y fundiciones de acero integradas en un complejo siderúrgico, laminadoras, etc.).

Inclúyase el consumo total de las instalaciones auxiliares (por ejemplo, centrales eléctricas y centrales de vapor), aunque no trabajen únicamente para los talleres siderúrgicos.

Se excluyen los talleres integrados en las instalaciones siderúrgicas cuyas actividades no estén incluidas en el grupo 27.1 de la NACE Rev. 1.1.

Parte A:   Estadísticas anuales sobre el consumo de combustibles y energía por tipo de instalación

Código:

2010

Título: Combustibles sólidos (2011 + 2012)

Los combustibles sólidos deben registrarse según su estado al entrar.

Código:

2011

Título: Coque

Abarca el coque, el semicoque, el coque de petróleo y los finos de coque.

Código:

2012

Título: Otros combustibles sólidos

Abarca el carbón y los aglomerados, el lignito y las briquetas.

Código:

2020

Título: Combustibles líquidos

Incluye el consumo de todos los combustibles líquidos de las instalaciones siderúrgicas y sus instalaciones auxiliares en las centrales eléctricas, con la exepción de las coquerías siderúrgicas.

Código:

2030

Título: Gas (2031 + 2032 + 2033 + 2034)

El consumo debe registrarse neto, sin pérdidas ni gases quemados.

El consumo de gas se ha de registrar en gigajulios (1 gigajulio = 109 julios = 1 gigacaloría/4,186), sobre la base del valor calorífico más bajo para cada gas (para los gases secos a 0° y 760 mm/Hg).

Código:

2040

Título: Entregas al exterior de gas de alto horno

Incluye las entregas totales al exterior de gas de alto horno a redes públicas de suministro, coquerías siderúrgicas integradas, otras acerías y otros clientes.

Código:

2050

Título: Entregas al exterior de gas de convertidor

Incluye las entregas totales al exterior de gas de convertidor a redes públicas de suministro, coquerías siderúrgicas integradas, otras acerías y otros clientes.

Parte B:   Estadísticas anuales sobre el balance de la energía eléctrica en la industria siderúrgica

Especificaciones

Código:

3100

Título: Recursos (3101 + 3102)

Véanse las especificaciones de 3101 y 3102.

Código:

3101

Título: Producción bruta

Producción bruta correspondiente al consumo total de las centrales eléctricas consignada en la parte A para dichas centrales.

Código:

3102

Título: Entradas del exterior

El exterior abarca las redes públicas, otros países, las instalaciones siderúrgicas (incluidas las centrales eléctricas comunes), las coquerías de las instalaciones siderúrgicas, instalaciones integradas en un complejo, etc.

Código:

3200

Título: Utilización (3210 + 3220 + 3230)

El total del renglón 3200 debe corresponder al del renglón 3100.

Código:

3210

Título: Consumo por instalación (3211 + 3212 + 3213 + 3214 + 3215 + 3216 + 3217)

Incluye el consumo total por instalación de los renglones 3211 + 3212 + 3213 + 3214 + 3215 + 3216 + 3217.

Código:

3217

Título: Otras instalaciones

Se refiere a otros tipos de instalaciones especificados en la parte A.

Código:

3220

Título: Entregas al exterior

Véase el código 3102.

Código:

3230

Título: Pérdidas

Incluye todas las pérdidas de energía eléctrica.

3.   INVERSIONES EN LA INDUSTRIA SIDERÚRGICA (GASTOS Y CAPACIDAD)

Parte A:   Estadísticas anuales sobre gastos

Observaciones preliminares

Deberá completarse un cuestionario para cada instalación, incluso en el caso de varias instalaciones de una misma empresa.

Los gastos en inversiones representan las inversiones en el período de referencia en bienes materiales. Se incluyen los bienes de capital materiales nuevos y ya existentes, tanto comprados a terceros como producidos para autoconsumo (es decir, la producción capitalizada de bienes de capital materiales), que tengan una vida útil de más de un año, incluyendo los bienes materiales no producidos, como la tierra. El umbral de la vida útil de un bien que puede capitalizarse puede aumentarse en función de las prácticas contables de la empresa, cuando estas prácticas requieran una vida útil esperada mayor que el umbral de 1 año indicado.

Todas las inversiones se valoran antes (es decir, brutas) de los ajustes de valor y antes de deducir la renta obtenida con las cesiones. Los bienes comprados se valoran al precio de compra; es decir, se incluyen los gastos de transporte y de instalación, los honorarios, los impuestos y otros costes de la transferencia de propiedad. Los bienes materiales autoproducidos se valoran al coste de producción. Se excluyen los bienes adquiridos a través de reestructuraciones (tales como fusiones, absorciones, desintegraciones, separaciones). Las compras de las pequeñas herramientas que no se capitalizan se incluyen como gastos corrientes.

También se incluyen todas las adiciones, reformas, mejoras y renovaciones que prolongan la vida útil o aumentan la capacidad productiva de los bienes de capital.

Se excluyen los costes del mantenimiento corriente, al igual que el valor y el gasto actual en bienes de capital utilizados en aplicación de contratos de alquiler y de arrendamiento financiero.

Con respecto al registro de las inversiones en los casos en que la facturación, la entrega, el pago y el primer uso del bien pueden producirse en períodos de referencia diferentes, se propone como objetivo el siguiente método:

las inversiones se registran cuando la propiedad se transfiere a la unidad que se propone utilizarlas. La producción capitalizada se registra cuando se produce. Respecto al registro de las inversiones hechas en etapas identificables, cada inversión parcial debe registrarse en el período de referencia en que se hace.

En la práctica puede que esto no sea posible y que las prácticas contables de la empresa hagan necesario utilizar las siguientes aproximaciones al método:

las inversiones se registran en el período de referencia en que se entregan,

las inversiones se registran en el período de referencia en que entran en el proceso de producción,

las inversiones se registran en el período de referencia en que se facturan,

las inversiones se registran en el período de referencia en que se desembolsan,

la inversión no se registra en el balance. Sin embargo, las altas, las cesiones y las transferencias de activos fijos, así como los ajustes de valor de estos activos fijos, figuran en el balance o en las notas sobre las cuentas.

Los bienes materiales figuran en la contabilidad empresarial en «Activos fijosactivos materiales».

Especificaciones por tipo de instalación

Código:

4010

Título: Coquerías

Se incluyen:

los hornos, incluidas las baterías de hornos de coque con equipo auxiliar, como cargas, deshornadoras, trituradores, etc., así como carros para el coque y torres de enfriamiento,

las instalaciones auxiliares.

Nota: en cada partida se incluyen las instalaciones, edificios y equipo auxiliar.

Código:

4020

Título: Instalaciones de preparación de carga

Incluye la instalación para la preparación del mineral de hierro y la carga.

Código:

4030

Título: Instalaciones metalúrgicas y de ferroaleaciones (incluyendo los altos hornos)

Incluye los hornos eléctricos de arrabio, los hornos de cuba baja y demás instalaciones de prefundición, etc.

Código:

4040

Título: Acerías

El procedimiento AOD, los tratamientos en vacío, los tratamientos en cuchara, etc. se consideran tratamientos posteriores al proceso principal; los gastos en inversiones correspondientes (como toda la producción) deben incluirse en la categoría que abarque el procedimiento final pertinente.

Cuando la fábrica conste de una acería y un mezclador, el gasto correspondiente al mezclador debe incluirse en la acería correspondiente. Si la fábrica no tiene acería, este gasto debe incluirse en el correspondiente a los altos hornos.

Código:

4041

Título: Acero eléctrico

Incluye el procedimiento EAF para la producción de acero bruto mediante horno eléctrico (de arco o de inducción).

Código:

4050

Título: Coladas continuas

Se refiere a los desbastes de colada cotinua, los palancones, las palanquillas, los desbastes para vigas y los semiproductos para tubos, excepto los despuntes de los extremos anterior y posterior.

Código:

4060

Título: Laminadoras (4061 + 4062 + 4063 + 4064)

Para cada tipo de laminadora, se ha de tener en cuenta no sólo el gasto correspondiente a la propia laminadora, sino también los gastos de las instalaciones anteriores en el proceso (como los hornos de recalentamiento) y las posteriores (como los lechos de enfriamiento y las cizallas). En la partida «Otras instalaciones» (código 4070) se incluyen los gastos relativos a todos los equipos que no corresponden a una categoría especial de laminadora, excepto las instalaciones de revestimiento (estañado, galvanización, etc.), que se especifican en el código 4064.

El gasto correspondiente a los trenes skin-pass debe indicarse en el código 4063 (Trenes de banda ancha en frío).

Código:

4061

Título: Productos planos

En esta partida se registra el gasto de los trenes de productos planos laminados en caliente.

Código:

4062

Título: Productos largos

En esta partida se registra el gasto de los trenes de productos largos laminados en caliente.

Código:

4063

Título: Trenes de banda ancha en frío

En esta partida se registra el gasto de los trenes de banda ancha en frío, continuos o discontinuos.

Código:

4064

Título: Instalaciones de revestimiento

En esta partida se registra el gasto de las instalaciones de revestimiento (líneas de revestimiento).

Código:

4070

Título: Otras instalaciones

En este código se incluye:

todas las instalaciones centrales y redes de distribución de energía eléctrica, gas, agua, vapor, aire y oxígeno,

el transporte, los talleres de mecánica, los laboratorios y todas las demás instalaciones que formen parte de la fábrica, pero no puedan clasificarse en un sector concreto,

los trenes de palancones, desbastes y palanquillas que no sean de colada continua (recogidos en la partida 4050).

Código:

4200

Título: Importes destinados a luchar contra la contaminación

Gastos de capital en métodos, tecnologías, procesos o equipos destinados a recoger y eliminar la contaminación y agentes contaminantes (como emisiones a la atmósfera, efluentes o residuos sólidos) tras su creación, impedir su diseminación, medir el nivel de contaminación y tratar y eliminar los agentes contaminantes generados por la actividad de la empresa.

Esta partida es la suma del gasto en los sectores de protección del aire ambiente y el clima, gestión de aguas residuales, gestión de residuos y otras actividades de protección del medio ambiente. En otras actividades de protección del medio ambiente se incluyen la protección y descontaminación de suelos, aguas subterráneas y aguas superficiales, reducción de ruidos y vibraciones, protección de la biodiversidad y el paisaje, protección contra las radiaciones, investigación y desarrollo, administración y gestión del medio ambiente, educación, formación e información, actividades que generen gastos no desglosables y actividades no clasificadas en otras partidas.

Se incluyen:

las inversiones en componentes identificables y distintos que complementan los equipos existentes y que se instalan al final o completamente fuera de la línea de producción (equipos de final de proceso),

las inversiones en equipos (como filtros o etapas de limpieza independientes) que atenúan o extraen los agentes contaminantes en la línea de producción, cuando la eliminación de estos equipos no afecta globalmente al funcionamiento de la línea de producción.

El principal objetivo o función de estos gastos de capital consiste en la protección del medio ambiente y se declarará su importe total correspondiente.

Se comunicarán los gastos brutos, sin aplicar compensaciones de costes derivadas de la obtención y venta de subproductos comercializables, ahorros efectuados o subvenciones recibidas.

El valor de los bienes adquiridos será el del precio de compra menos el IVA deducible y menos otros impuestos directamente vinculados al volumen de negocios.

Se excluyen:

las medidas y actividades beneficiosas para el medio ambiente que se realicen por motivos distintos de la protección del medio ambiente, incluidas las medidas que tengan como primer objetivo la salud y la seguridad en el lugar de trabajo y la seguridad de la producción,

las medidas destinadas a reducir la contaminación cuando los productos se utilizan o desechan (adaptación ambiental de los productos), excepto cuando la política y la normativa ambientales amplíen la responsabilidad legal del productor haciéndolo también responsable de la contaminación provocada por los productos utilizados o del tratamiento de los productos cuando se convierten en desechos,

las actividades de utilización y ahorro de recursos (como el suministro de agua o el ahorro de energía o de materias primas), excepto cuando el objetivo principal consista en la protección del medio ambiente: es decir, cuando dichas actividades tengan como objetivo aplicar políticas nacionales o internacionales en materia de medio ambiente y no se realicen por razones de ahorro de costes.

Parte B:   Estadísticas anuales sobre capacidad

Observaciones preliminares

La producción máxima posible (PMP) es la que puede producir una fábrica en el año de que se trate, teniendo en cuenta las prácticas operativas normales o previstas, los métodos de funcionamiento y la combinación de productos. Por definición, es más elevada que la producción efectiva.

Las variaciones de la PMP suelen guardar relación con:

las inversiones realizadas, aunque los gastos y las variaciones no se producen necesariamente al mismo tiempo,

los cierres definitivos, transmisiones o ventas efectivos o previstos. La PMP no corresponde a la capacidad técnica o nominal de un equipo, sino que se basa en la estructura técnica general de la fábrica, teniendo en cuenta las relaciones entre las diversas fases de la producción, por ejemplo entre las acerías y los altos hornos.

La PMP es la producción máxima que puede alcanzarse en el año de que se trate en condiciones de trabajo normales, habida cuenta de las reparaciones, mantenimiento y días festivos o de vacaciones normales, con el equipo disponible al comienzo del año, y teniendo en cuenta asimismo la producción suplementaria del equipo que entre en servicio y el equipo que se clausure definitivamente a lo largo del año. La evolución de la producción se basa en las proporciones probables de la composición de la carga de cada uno de los equipos correspondientes, partiendo del supuesto de que se dispondrá de materia prima.

Métodos generales de cálculo

Todas las instalaciones no cerradas de manera definitiva deberán incluirse en las respuestas a la encuesta.

El cálculo de la PMP se basa en el supuesto de condiciones operativas normales, como las siguientes:

disponibilidad normal de la mano de obra; es decir, la PMP no deberá variar en caso de que una fábrica se adapte a la evolución de las condiciones del mercado mediante la reducción o el incremento temporal de su plantilla,

disponibilidad normal de los equipos; es decir, deberán tenerse en cuenta los cierres periódicos, las vacaciones remuneradas, el mantenimiento habitual y, en su caso, la disponibilidad estacional de electricidad (1),

disponibilidad normal de las materias primas,

distribución normal de las cargas de materias primas y de semiproductos (salvo que se indique lo contrario, «normal» se refiere al año anterior) en las diversas instalaciones; en los casos en que, por motivos específicos de una instalación determinada, sea necesario modificar esta distribución, únicamente podrán introducirse tales modificaciones si se prevé que las materias primas o los semiproductos estarán disponibles en cantidades suficientes,

la combinación normal de productos (la del año anterior), salvo que se prevean cambios específicos,

que no haya problemas para dar salida a los productos,

que no haya huelgas o cierres patronales,

que no haya accidentes técnicos o fallos en las instalaciones,

que no haya interrupciones graves por problemas meteorológicos (por ejemplo, inundaciones).

Puesta en servicio o retirada del servicio

En caso de que la instalación deba ponerse en servicio, cerrarse definitivamente, transmitirse o venderse en el año de que se trate, es necesario tener en cuenta la fecha en que ello sucederá y calcular la PMP proporcional correspondiente al número de meses que se prevea funcionará el equipo. En caso de equipo nuevo, especialmente si se trata de planes a gran escala, es preciso ser prudentes por lo que respecta a la producción que puede obtenerse durante el período de desarrollo, que puede prolongarse a lo largo de varios años.

1.   Acerías

—   Aceros de conversión: en el caso de los aceros de conversión (LD, OBM, etc.), deben considerarse conjuntamente todas las instalaciones siderúrgicas; es decir, la PMP de las acerías puede verse limitada por la disponibilidad de acero líquido; en tales casos, la PMP de las acerías debe calcularse sobre la base del hierro disponible que permita la distribución normal del hierro entre las acerías, las fundiciones, las instalaciones de granulación y la venta, según proceda, y la carga normal de chatarra necesaria para una tonelada de producto acabado.

—   Aceros eléctricos: debe tenerse en cuenta la oferta normalmente disponible de energía eléctrica.

—   En general: pueden producirse obstrucciones técnicas en determinadas instalaciones auxiliares que limiten, por ejemplo, la utilización simultánea únicamente a dos de los tres hornos. (La causa puede ser un problema técnico en el suministro de oxígeno, los hornos de foso, los puentes-grúa, etc.). Por ello, cada acería debe considerarse con todos los equipos auxiliares que afecten a su utilización.

2.   Laminadoras y líneas de revestimiento

La PMP de cada laminadora o línea de revestimiento debe establecerse sobre la base de una combinación de productos determinada, es decir, según volúmenes fijos de tamaños y secciones determinados de productos. En caso de que una empresa, debido a condiciones del mercado impredecibles, no esté en condiciones de hacer una previsión, debe utilizarse la combinación de productos del año anterior.

Además, la PMP debe establecerse con arreglo a la gama normal de dimensiones de los semiproductos encargados a la laminadora.

Al calcular la PMP deben tenerse en cuenta los puntos de obstrucción en las fases anteriores y posteriores del proceso en toda la instalación; por ejemplo, la disponibilidad de semiproductos o la capacidad de manipulación o acabado del producto.

La compra de acero semiacabado puede permitir aumentar la PMP de una laminadora o grupo limitado por otros elementos únicamente en caso de que se prevea que se dispondrá del volumen necesario de acero semiacabado en un ejercicio con buenas condiciones comerciales. Ello suele suponer la celebración de contratos a largo plazo o el establecimiento de programas de suministro bien definidos.

Generalmente, en una fábrica integrada o en las fábricas de un único grupo debe haber un equilibrio entre la producción de acero y la de productos laminados, una vez tenida en cuenta una distribución normal del acero disponible entre las laminadoras, las fundiciones y los semiproductos destinados a la fabricación de tubos o la forja.

Por lo que respecta a la producción efectiva (código ACP), debe indicarse en términos brutos, una vez completada definitivamente cada fase del proceso, antes de cualquier transformación.

En ella deben incluirse todos los productos realizados en la fábrica, tanto los realizados por cuenta propia como los demás. En concreto, todos los productos elaborados por encargo no deben incluirse en la producción de la fábrica que los haya encargado, sino en la de la fábrica en que se hayan realizado. Se han de abarcar todos los productos y calidades (clases de acero aleado y no aleado), incluidos los desclasificados, pero no destinados a su refundición inmediata, como los de segunda calidad, los recortes de chapa y los despuntes; los productos recuperados mediante cizallamiento de productos siderúrgicos laminados o parcialmente laminados, o los semiproductos cuyas zonas defectuosas se convierten en chatarra para su refundición inmediata.

La transmisión de los datos relativos a la producción efectiva es optativa.

Deberá completarse un cuestionario para cada fábrica, incluso en el caso de varias instalaciones de una misma empresa.

Especificaciones

Código:

5010

Título: Coque

La producción de las coquerías siderúrgicas.

Código:

5020

Título: Preparación de carga

La producción de todas las plantas de sinterización y peletización y demás instalaciones que produzcan productos aglomerados para la carga de los altos hornos, así como esponja de hierro directamente reducida.

Código:

5030

Título: Fundición en bruto y ferroaleaciones

La producción total de hierro, fundición especular y ferromanganeso carburado procedente de altos hornos y hornos eléctricos de arrabio de la fábrica.

Código:

5040

Título: Acero bruto

El total de acero bruto.

Código:

5041

Título: Acero eléctrico

La producción de acero bruto mediante horno eléctrico (de arco o de inducción).

Código:

5042

Título: Coladas continuas

La producción de acero bruto correspondiente a los desbastes de colada cotinua, los palancones, las palanquillas, los desbastes para vigas y los semiproductos para tubos.

Código:

5050

Título: Productos obtenidos directamente del laminado en caliente (5051 + 5052)

Incluye el total de productos laminados en caliente.

Código:

5051

Título: Productos planos

Incluye el total de productos planos laminados en caliente.

Código:

5052

Título: Productos largos

Total de productos largos laminados en caliente. Por motivos de simplificación, en esta partida se incluyen los semiproductos laminados destinados a tubos, ya que no pueden clasificarse con arreglo a ningún otro código.

Código:

5060

Título: Productos obtenidos de productos laminados en caliente

(excepto productos revestidos)

Productos obtenidos a partir de productos laminados en caliente (excepto productos de revestimiento). En esta partida se incluyen los flejes en caliente obtenidos a partir de banda ancha laminada en caliente, las chapas en caliente cortadas a partir de banda ancha laminada en caliente, los productos planos laminados en frío en chapa o bobina.

Código:

5061

Título: Productos obtenidos del laminado en frío

La productos planos (chapa y bandas) obtenidos mediante laminado en frío.

Código:

5070

Título: Productos revestidos

En esta partida se incluyen los aceros de embalaje (hojalata, chapa y banda estañada, ECCS), todas las chapas y bobinas con revestimiento metálico mediante inmersión en caliente o electrólisis, planas u onduladas, y todas las chapas y bobinas, planas u onduladas, revestidas con revestimientos orgánicos.

La definición de los códigos de la presente encuesta se ofrece con referencia al antiguo cuestionario CECA de Eurostat 2-61.


(1)  No obstante, las revisiones regulares que realicen con una periodicidad de varios años (por ejemplo, en los altos hornos) pueden reducirse a un «promedio» anual.


ANEXO II

FORMATO TÉCNICO

1.   FORMA DE LOS DATOS

Los datos se envían en forma de juego de documentos, una gran parte del cual describe las características de esos mismos datos (país, año, actividad económica, etc.). Los propios datos son un número que puede ligarse a indicadores y a notas explicativas, Los datos confidenciales deben enviarse con el valor real registrado en el campo de valor y un indicador que señale la naturaleza de los datos confidenciales que se han añadido al registro.

2.   ESTRUCTURA DE LOS REGISTROS

Los registros están formados por campos de longitud variable separados por punto y coma (;). La longitud máxima prevista figura en el cuadro con fines informativos. Los campos, de izquierda a derecha, son los siguientes:

Campo

Tipo

Longitud máxima

Valores

Serie

A

3

Código alfanumérico de la serie (véase la lista)

Año

A

4

Año en cuatro caracteres, p. ej. 2003

País

A

6

Código del país (véase la lista más abajo)

Tipo de producción

A

3

Distinción entre la producción máxima posible y la producción efectiva (únicamente utilizada para las estadísticas sobre capacidad) o distinción del tipo de instalación (instalaciones de preparación de carga, trenes de laminación, altos hornos y hornos eléctricos de arrabio, centrales eléctricas, acerías y otras instalaciones) (utilizada únicamente para las estadísticas anuales sobre el consumo de combustibles y energía)

Variable

A

4

Código de la variable. Los códigos fijados en el Reglamento (CE) no 48/2004 relativo a la producción de estadísticas comunitarias anuales de la industria siderúrgica para los años de referencia 2003 a 2009 tienen 4 caracteres (véase la lista)

Valor de los datos

N

12

Valor numérico de los datos expresado como un número entero sin decimales

Indicador de secreto

A

1

A, B, C, D: indica que los datos son confidenciales y la razón de ello (véase la lista). Un espacio en blanco indica datos no confidenciales

Predominio

N

3

Un valor numérico igual o inferior a 100. Indica el predominio porcentual de una o dos empresas que predominan en los datos y los hacen confidenciales. El valor se redondea al número entero más cercano: por ejemplo 90,3 se convierte en 90 y 94,50 se convierte en 95. Este campo queda en blanco en los datos no confidenciales. Este campo sólo se utiliza cuando hay indicadores B o C de secreto en el campo anterior

Unidades de valores de los datos

A

4

Códigos para indicar las unidades

3.   DESCRIPCIÓN DE LOS CAMPOS

3.1.   Tipo de serie

Tipo de serie

Código

Estadísticas anuales: balance de la chatarra de acero y de fundición

S10

Estadísticas anuales sobre el consumo de combustibles y energía por tipo de instalación

S2A

Estadísticas anuales sobre el balance de la energía eléctrica en la industria siderúrgica

S2B

Encuesta sobre las inversiones en la industria siderúrgica

S3A

Estadísticas anuales sobre capacidad

S3B

3.2.   Países

País

Código

Bélgica

BE

República Checa

CZ

Dinamarca

DK

Alemania

DE

Estonia

EE

Grecia

GR

España

ES

Francia

FR

Irlanda

IE

Italia

IT

Chipre

CY

Letonia

LV

Lituania

LT

Luxemburgo

LU

Hungría

HU

Malta

MT

Países Bajos

NL

Austria

AT

Portugal

PT

Polonia

PL

Eslovenia

SI

Eslovaquia

SK

Finlandia

FI

Suecia

SE

Reino Unido

UK

Islandia

IS

Liechtenstein

LI

Noruega

NO

Suiza

CH

3.3.   Tipo de producción o tipo de instalación

Tipo de producción

Código

Producción máxima posible

MPP

Producción efectiva (optativo)

ACP

Tipo de instalación

 

Instalaciones de preparación de carga

PLP

Trenes de laminación

RMD

Altos hornos y hornos eléctricos de arrabio

FRN

Centrales eléctricas

EGS

Acerías

MLS

Otras instalaciones

OTH

3.4.   Variables y unidad de valor de los datos

Código

Título

Unidad de valor de los datos

 

Balance de la chatarra de acero y de fundición

Toneladas métricas

1010

Existencias el primer día del año

MTON

1020

Producción de la empresa

MTON

1030

Entradas (1031 + 1032 + 1033)

MTON

1031

del propio país

MTON

1032

de otros países comunitarios

MTON

1033

de terceros países

MTON

1040

Total disponible (1010 + 1020 + 1030)

MTON

1050

Consumo total …

MTON

1051

… para hornos eléctricos

MTON

1052

… para chatarra inoxidable

MTON

1060

Entregas

MTON

1070

Existencias el último día del año (1040 – 1050 – 1060)

MTON

 

Consumo de combustibles y de energía

 

2010

Combustibles sólidos (2011 + 2012)

MTON

2011

Coque

MTON

2012

Otros combustibles sólidos

MTON

2020

Combustibles líquidos

MTON

2030

Gas (2031 + 2032 + 2033 + 2034)

GJ

2031

Gas de alto horno

GJ

2032

Gas de coquería

GJ

2033

Gas de convertidor

GJ

2034

Otros gases

GJ

2040

Entregas al exterior de gas de alto horno

GJ

2050

Entregas al exterior de gas de convertidor

GJ

 

Estadísticas anuales sobre el balance de la energía eléctrica en la industria siderúrgica

MWh

3100

Recursos (3101 + 3102)

MWh

3101

Producción bruta

MWh

3102

Entradas del exterior

MWh

3200

Utilización (3210 + 3220 + 3230)

MWh

3210

Consumo por instalación

(3211 + 3212 + 3213 + 3214 + 3215 + 3216 + 3217)

MWh

3211

Aglomeración y preparación de carga

MWh

3212

Altos hornos y hornos eléctricos de arrabio

MWh

3213

Acerías y coladas continuas eléctricas

MWh

3214

Otras acerías y coladas continuas

MWh

3215

Trenes de laminación

MWh

3216

Centrales eléctricas

MWh

3217

Otras instalaciones

MWh

3220

Entregas al exterior

MWh

3230

Pérdidas

MWh

Los datos monetarios deben expresarse en millares de euros en el caso de los países de la zona del euro y en millares de unidades de la divisa nacional en el caso de los demás países.

Código

Título

Unidad de valor de los datos

 

Gasto en inversión en la industria siderúrgica

Millares de euros [KEUR] o millares de la divisa nacional [KNC]

4010

Coquerías

KEUR o KNC

4020

Instalaciones de preparación de carga

KEUR o KNC

4030

Instalaciones metalúrgicas y de ferroaleaciones (incluyendo los altos hornos)

KEUR o KNC

4040

Acerías

KEUR o KNC

4041

Acero eléctrico

KEUR o KNC

4050

Coladas continuas

KEUR o KNC

4060

Laminadoras (4061 + 4062 + 4063 + 4064)

KEUR o KNC

4061

Productos planos

KEUR o KNC

4062

Productos largos

KEUR o KNC

4063

Trenes de banda ancha en frío

KEUR o KNC

4064

Instalaciones de revestimiento

KEUR o KNC

4070

Otras instalaciones

KEUR o KNC

4100

Total general (4010 + 4020 + 4030 + 4040 + 4050 + 4060 + 4070)

KEUR o KNC

4200

Importes destinados a luchar contra la contaminación

KEUR o KNC

 

Producción máxima posible de la industria siderúrgica (capacidad)

1 000 toneladas/año

5010

Coque

1 000

5020

Preparación de carga

1 000

5030

Fundición en bruto y ferroaleaciones

1 000

5040

Acero bruto

1 000

5041

Acero eléctrico

1 000

5042

Coladas continuas

1 000

5050

Productos obtenidos directamente del laminado en caliente (5051 + 5052)

1 000

5051

Productos planos

1 000

5052

Productos largos

1 000

5060

Productos obtenidos de productos laminados en caliente (excepto productos revestidos)

1 000

5061

Productos obtenidos del laminado en frío

1 000

5070

Productos revestidos

1 000

3.5.   Indicadores de secreto

Se pide a los Estados miembros que señalen claramente los datos confidenciales con los indicadores que se indican en el cuadro.

Razón del secreto

Indicador

Número insuficiente de empresas

A

Una empresa domina los datos

B

Dos empresas dominan los datos

C

Datos confidenciales debidos a confidencialidad secundaria

D

4.   EJEMPLOS DE REGISTROS

Ejemplo 1

S10;2003;DE;;1010;12345;;;MTON

Por lo que respecta a las estadísticas anuales relativas al balance de la chatarra de acero y de fundición, las existencias a 1.1.2003 en Alemania ascendieron a 12 345 toneladas métricas. Estos datos no fueron confidenciales.

Ejemplo 2

S3B;2003;SK;MPP;5010;12000;;;MTON

Por lo que respecta a las estadísticas anuales sobre capacidad, la producción máxima posible de coque en Eslovaquia ascendió en 2003 a 12 000 toneladas. Estos datos no fueron confidenciales.

Ejemplo 3

S3B;2003;ES;ACP;5040;12000;B;95;MTON

Por lo que respecta a las estadísticas anuales sobre capacidad, la producción efectiva de acero bruto en España ascendió en 2003 a 12 000 toneladas. Estos datos fueron confidenciales, ya que una empresa dominaba los datos y representó el 95 % de la producción.

5.   FORMATO ELECTRÓNICO

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los datos y metadatos exigidos en virtud del presente Reglamento en un formato electrónico que se ajuste a una norma de intercambio propuesta por la Comisión (Eurostat).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

21.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/71


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de mayo de 2005

relativa a las medidas necesarias en relación con el obstáculo al comercio que constituyen las prácticas comerciales impuestas por Brasil al comercio de neumáticos recauchutados

[notificada con el número C(2005) 1302]

(2005/388/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 1, y su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de noviembre de 2003, la Comisión recibió una denuncia basada en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3286/94 («Reglamento sobre barreras comerciales»). La denuncia fue presentada por el «Bureau International Permanent des Associations de Vendeurs et Rechapeurs de Pneumatiques (Bipaver)».

(2)

La denuncia se refería a supuestas prácticas comerciales de Brasil que impiden la importación en dicho país de neumáticos recauchutados (2). Concretamente, alegaba que estas prácticas son contrarias a las disposiciones de los artículos III y XI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («GATT 1994»). Sobre esta base, el denunciante pedía a la Comisión que adoptara las medidas necesarias.

(3)

La denuncia recogía pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento comunitario de investigación de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento sobre barreras comerciales. Por consiguiente, tras consultar a los Estados miembros en el marco del Comité consultivo, la Comisión inició el procedimiento el 7 de enero de 2004 (3).

(4)

Tras iniciar el procedimiento de investigación, la Comisión llevó a cabo una investigación sobre una supuesta prohibición de importación y sanciones financieras aplicables a neumáticos recauchutados importados.

(5)

La investigación se centraba en la legislación brasileña pertinente, relativa a la prohibición de importación y la imposición de sanciones financieras, y tenía en cuenta también el punto de vista de los distintos Ministerios brasileños y de las asociaciones comerciales brasileñas.

(6)

La investigación llegó a la conclusión de que las medidas aplicadas por Brasil objeto de examen son contrarias a varias disposiciones del GATT de 1994, concretamente los artículos I:1, III:4, XI:1 y XIII:1, ni se justifican con arreglo al artículo XX del GATT de 1994, la cláusula de habilitación y demás instrumentos del Derecho internacional. Dado que el Acuerdo de la OMC prohíbe las prácticas denunciadas, existen pruebas suficientes de que se trata de un obstáculo al comercio de acuerdo con la definición establecida en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento sobre barreras comerciales.

(7)

La investigación demostró que Brasil representaba un mercado importante para los fabricantes europeos de neumáticos recauchutados antes de la imposición de la prohibición el 25 de septiembre de 2000. Durante el período 1995-2000, las exportaciones a Brasil de neumáticos recauchutados para turismos experimentaron un aumento medio del 58 %, mientras que, en 2001, es decir, después de la imposición de la prohibición, dichas exportaciones descendieron un 32 % por primera vez a lo largo del período de seis años.

(8)

Pese a que las exportaciones prosiguieron después de la imposición de la prohibición, bien a través de certificados de importación aún vigentes, bien como consecuencia de una actuación jurídica entablada por importadores ante los tribunales brasileños, resulta evidente el cierre progresivo del mercado a los exportadores europeos. Aunque muchos de éstos han conseguido encontrar nuevos mercados, no han logrado compensar la pérdida de gran parte de sus ingresos por exportación. No todos han conseguido hallar nuevos mercados ni crear nuevas líneas de neumáticos recauchutados para vehículos especializados (4×4, deportivos, etc.), por lo que la prohibición junto con otros factores (retraso en el pago por parte de los importadores brasileños o fluctuaciones del tipo de cambio) han llevado a algunos fabricantes comunitarios a la suspensión de pagos.

(9)

Las pruebas demuestran claramente que la industria comunitaria ha sufrido y sigue sufriendo los efectos adversos definidos en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento sobre barreras comerciales.

(10)

Los datos sobre la exportación y las respuestas a los cuestionarios enviados por la Comisión a los productores y exportadores europeos de neumáticos recauchutados respaldan la afirmación de la industria comunitaria según la cual Brasil constituía un importante mercado para la exportación antes de la imposición de la prohibición y las previsiones arrojaban un volumen anual de ventas de tres millones de unidades a finales del año 2002. Las pruebas también corroboran su afirmación según la cual han sufrido en los últimos tres años las consecuencias de la prohibición de importación brasileña. Algunas de las empresas que no han podido encontrar nuevos mercados de exportación han acabado en quiebra.

(11)

En vista de lo anteriormente expuesto, puede llegarse a la conclusión de que es preciso adoptar medidas en interés de la Comunidad de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento sobre barreras comerciales, en el marco de la OMC, a fin de eliminar rápidamente la prohibición de la importación de neumáticos recauchutados impuesta por Brasil, que representa una infracción de las normas fundamentales de la OMC y un obstáculo al comercio de acuerdo con la definición establecida en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento sobre barreras comerciales.

(12)

Es sumamente importante que la Comunidad garantice que los socios de la OMC cumplen plenamente sus obligaciones, al igual que la Comunidad, por lo que es fundamental en aras del correcto funcionamiento del sistema comercial multilateral que esta incompatibilidad con las normas de la OMC se trate en dicho foro.

(13)

Los intentos por resolver esta diferencia a través de las numerosas reuniones celebradas con las autoridades brasileñas desde la imposición de la prohibición y a lo largo de esta investigación no han permitido detectar una voluntad por parte de las autoridades brasileñas de alcanzar una solución de mutuo acuerdo. Dado que no es probable que la posición brasileña vaya a cambiar, se considera necesario iniciar un procedimiento en el marco del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias en la OMC.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Reglamento sobre barreras comerciales.

DECIDE:

Artículo 1

La imposición por parte del Gobierno brasileño de la prohibición de importación de neumáticos recauchutados y las sanciones financieras correspondientes son contrarias a las obligaciones suscritas por Brasil en el marco del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y, en particular, las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y constituye un obstáculo al comercio de acuerdo con la definición establecida en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 3286/94.

Artículo 2

La Comunidad iniciará un procedimiento de solución de diferencias respecto a Brasil al amparo del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias y otras disposiciones pertinentes de la OMC con vistas a garantizar la eliminación del obstáculo al comercio.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 349 de 31.12.1994, p. 71. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 356/95 (DO L 41 de 23.2.1995, p. 3).

(2)  El procedimiento se refiere a neumáticos recauchutados de los códigos 4012 11, 4012 12, 4012 13 y 4012 19 de la nomenclatura combinada. Los neumáticos recauchutados son neumáticos fabricados mediante la eliminación de la parte desgastada de un neumático usado y la colocación de una nueva banda de rodadura.

(3)  DO C 3 de 7.1.2004, p. 2.


21.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/73


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2005

que modifica la Decisión 1999/217/CE por lo que se refiere al repertorio de sustancias aromatizantes utilizadas en o sobre los productos alimenticios

[notificada con el número C(2005) 1437]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/389/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un procedimiento comunitario para las sustancias aromatizantes utilizadas o destinadas a ser utilizadas en o sobre los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2, y su artículo 4, apartado 3.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2232/96 establece el procedimiento para el establecimiento de normas relativas a las sustancias aromatizantes utilizadas o destinadas a ser utilizadas en productos alimenticios. En el Reglamento mencionado se prevé la adopción de un repertorio de sustancias aromatizantes (en lo sucesivo, «el repertorio»), previa notificación por los Estados miembros de una lista de sustancias aromatizantes que pueden utilizarse en o sobre los productos alimenticios comercializados en su territorio, y tras un estudio de dichas notificaciones por parte de la Comisión. El mencionado repertorio fue adoptado mediante la Decisión 1999/217/CE de la Comisión (2).

(2)

Además, en el Reglamento (CE) no 2232/96 se prevé un programa para la evaluación de las sustancias aromatizantes a fin de comprobar si cumplen los criterios generales de utilización de sustancias aromatizantes establecidos en el anexo de dicho Reglamento.

(3)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») concluyó en su dictamen de 13 de julio de 2004 sobre los parahidroxibenzoatos que el 4-hidroxibenzoato de propilo (FL 09.915) tenía efectos en las hormonas sexuales y los órganos reproductores masculinos de las ratas juveniles. La Autoridad no pudo recomendar una ingesta diaria admisible (IDA) para esta sustancia debido a la inexistencia de una dosis sin efectos adversos observados (no-observed-adverse-effect-level o NOAEL). No es admisible la utilización de 4-hidroxibenzoato de propilo como sustancia aromatizante en los alimentos ya que no cumple los criterios generales para la utilización de sustancias aromatizantes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) no 2232/96. Por consiguiente, debería suprimirse del repertorio el 4-hidroxibenzoato de propilo.

(4)

La Autoridad concluyó en su dictamen de 7 de diciembre de 2004 sobre dialcoholes alifáticos, dicetonas e hidroxicetonas, que el pentano-2,4-diona (FL 07.191) es genotóxico in vitro e in vivo. Así pues, no es admisible su utilización como sustancia aromatizante debido a que no cumple los criterios generales para la utilización de sustancias aromatizantes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) no 2232/96. Por consiguiente, debería suprimirse del repertorio el pentano-2,4-diona.

(5)

En aplicación del Reglamento (CE) no 2232/96 y de la Recomendación 98/282/CE de la Comisión, de 21 de abril de 1998, relativa a las modalidades con arreglo a las cuales los Estados miembros y los otros países signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo deberían garantizar la protección de la propiedad intelectual en lo que respecta al desarrollo y la fabricación de las sustancias aromatizantes a que se refiere el Reglamento (CE) no 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los Estados miembros notificantes pidieron, para una serie de sustancias, que se registren de tal forma que queden protegidos los derechos de propiedad intelectual de su fabricante.

(6)

La protección para estas sustancias, que figuran en la parte B del repertorio, está limitada a un período máximo de cinco años a partir de la fecha de recepción de la notificación. Este período ya ha expirado para 28 sustancias que, por consiguiente, deberían transferirse a la parte A del repertorio.

(7)

Por tanto, la Decisión 1999/217/CE debe modificarse en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 1999/217/CE se modificará de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 23.11.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 84 de 27.3.1999, p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/357/CE (DO L 113 de 20.4.2004, p. 28).

(3)  DO L 127 de 29.4.1998, p. 32.


ANEXO

El anexo de la Decisión 1999/217/CE se modificará como sigue:

1.

La Parte A se modificará como sigue:

a)

se suprimirán las líneas establecidas en el cuadro para las sustancias a las que se les han atribuido los números FL 07.191 (pentano-2,4-diona) y 09.915 (4-hidroxibenzoato de propilo).

b)

se introducen en el cuadro las líneas siguientes:

No FL

Grupo químico

CAS

Nombre

FEMA

Einecs

Sinónimos

Comentarios

01.070

31

111-66-0

1-octeno

 

203-893-7

 

 

01.071

31

111-67-1

2-octeno

 

203-894-2

 

 

01.072

31

544-76-3

hexadecano

 

280-878-9

 

 

07.251

21

577-16-2

metilacetofenona

 

 

 

El no CAS corresponde a 2-metilacetofenona

01.073

31

592-99-4

4-octeno

 

 

 

 

01.074

31

593-45-3

octadecano

 

209-790-3

 

 

16.084

30

627-67-8

3-metil-1-nitrobutano

 

211-008-0

 

 

01.075

31

629-78-7

heptadecano

 

211-108-4

 

 

12.260

20

4131-76-4

2-metil-3-mercaptopropionato de metilo

 

223-949-4

 

 

12.261

20

6725-64-0

metanoditiol

 

 

 

 

01.076

31

20996-35-4

3,7-decadieno

 

 

 

 

16.085

20

27959-66-6

4,4-dimetil-1,3-oxatiano

 

 

 

 

12.262

20

29414-47-9

(metiltio) metanetiol

 

 

 

 

05.210

04

30390-51-3

4-dodecenal

 

250-174-9

 

 

05.211

02

30689-75-9

6-metiloctanal

 

 

 

 

14.166

30

32536-43-9

ácido indol-acético

 

 

 

 

07.252

05

33665-27-9

4-octen-2-ona

 

 

 

 

02.244

04

54393-36-1

4-octen-1-ol

 

 

 

 

10.070

09

57681-53-5

lactona del ácido 4-hidroxi-2-heptenoico

 

260-902-7

 

 

05.212

04

76261-02-4

6-dodecenal

 

 

 

 

05.213

04

90645-87-7

5-nonenal

 

 

 

 

15.124

29

103527-75-9

3-metil-2-buteniltiofeno

 

 

Tiofeno de rosa

 

05.214

04

121052-28-6

8-dodecenal

 

 

 

 

05.215

03

134998-59-7

2,6-decadienal (c,c)

 

 

 

 

05.216

03

134998-60-0

2,6-decadienal (t,t)

 

 

 

 

12.263

20

 

3-mercapto-3-metilbutanal

 

 

 

 

12.264

20

92585-08-5

4,2-tiopentanona

 

 

 

 

03.021

16

142-96-1

dibutil éter

 

205-575-3

 

 

2.

El cuadro de la parte B se sustituirá por el texto siguiente:

Sustancias aromatizantes notificadas con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2232/96, para las que se ha solicitado la protección de los derechos de propiedad intelectual del fabricante

Código

Fecha de recepción de la notificación por la Comisión

Comentarios

CN065

26.1.2001

 

CN074

18.4.2003

6

CN075

18.4.2003

6

CN076

18.4.2003

6


21.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/77


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2005

por la que se modifica por quinta vez la Decisión 2004/122/CE en relación con las medidas de protección frente a la influenza aviar en Corea del Norte

[notificada con el número C(2005) 1451]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/390/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 7,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2000/666/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2000, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria aplicables a la importación de aves distintas de las aves de corral y las condiciones de cuarentena (3), establece que los Estados miembros deben autorizar la importación de aves procedentes de terceros países incluidos en la lista de miembros de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) y que dichas aves deben someterse a cuarentena y a las correspondientes pruebas al entrar en la Comunidad.

(2)

La República Popular Democrática de Corea (Corea del Norte) ha confirmado la existencia de un brote de influenza aviar en su territorio. Corea del Norte es miembro de la OIE y, por consiguiente, los Estados miembros deben aceptar las importaciones de aves procedentes de este país en virtud de la Decisión 2000/666/CE. Teniendo en cuenta las graves consecuencias que puede tener la cepa específica del virus de la influenza aviar detectada en el resto de Asia, conviene suspender cautelarmente la importación de esas aves procedentes de Corea del Norte.

(3)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (4), está autorizada la importación de plumas y partes de plumas sin transformar originarias de Corea del Norte. A la vista de la actual situación en Corea del Norte con respecto a la enfermedad, conviene suspender tales importaciones.

(4)

La Decisión 2004/122/CE de la Comisión, de 6 de febrero de 2004, relacionada con las medidas de protección frente a la gripe aviar en determinados países asiáticos (5), fue adoptada en respuesta a los brotes de influenza aviar en varios países de Asia. En el artículo 4 de la citada Decisión se establece que los Estados miembros deben suspender la importación, desde determinados terceros países, de plumas y partes de plumas sin transformar y de aves vivas distintas de las de corral, tal como se definen en la Decisión 2000/666/CE. En interés de la salud pública y animal, debe añadirse Corea del Norte a los países contemplados en el artículo 4 de la Decisión 2004/122/CE.

(5)

La Decisión 2004/122/CE debe modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El apartado 1 del artículo 4 de la Decisión 2004/122/CE se sustituirá por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros suspenderán la importación de Camboya, China, incluido Hong Kong, Indonesia, Laos, Malasia, Corea del Norte, Pakistán, Tailandia y Vietnam de:

plumas y partes de plumas sin transformar, y

“aves vivas distintas de las de corral”, tal como se definen en la Decisión 2000/666/CE de la Comisión, incluidas las aves que acompañen a sus propietarios (aves de compañía).».

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a las importaciones a fin de ajustarlas a las disposiciones de la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que hayan adoptado. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(3)  DO L 278 de 31.10.2000, p. 26. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/279/CE (DO L 99 de 16.4.2002, p. 17).

(4)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 416/2005 de la Comisión (DO L 66 de 12.3.2005, p. 10).

(5)  DO L 36 de 7.2.2004, p. 59. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/194/CE (DO L 63 de 10.3.2005, p. 25).