ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 117

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
4 de mayo de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71

1

 

*

Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, que modifica el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario

13

 

*

Decisión no 649/2005/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, que modifica la Decisión no 1419/1999/CE, por la que se establece una acción comunitaria en favor de la manifestación Capital europea de la cultura para los años 2005 a 2019

20

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 870/2004 del Consejo, de 24 de abril de 2004, por el que se establece un programa comunitario relativo a la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1467/94 (DO L 162 de 30.4.2004)

22

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1590/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se establece un programa comunitario relativo a la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1467/94 (DO L 304 de 30.9.2004)

22

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

4.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/1


REGLAMENTO (CE) NO 647/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de abril de 2005

por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Es preciso introducir algunas modificaciones en los Reglamentos (CEE) no 1408/71 del Consejo (3) y (CEE) no 574/72 del Consejo (4), a fin de tener en cuenta los cambios recientes en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de facilitar la aplicación de dichos Reglamentos y de reflejar los cambios que se han producido en la legislación de los Estados miembros en materia de seguridad social.

(2)

Para tener en cuenta los cambios en la jurisprudencia, es preciso extraer las consecuencias oportunas de las sentencias dictadas, en particular en los asuntos Johann Franz Duchon contra Pensionsversicherungsanstalt der Angestellten  (5) y Office national de l'emploi contra Calogero Spataro (6).

(3)

Las sentencias Friedrich Jauch contra Pensionsversicherungsanstalt der Arbeiter y Ghislain Leclere y Alina Deaconescu contra Caisse nationale des prestations familiales  (7), relativas a la clasificación de las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo, requieren, por razones de seguridad jurídica, que se precisen los dos criterios acumulativos que hay que tener en cuenta para que dichas prestaciones puedan figurar en el anexo II bis del Reglamento (CEE) no 1408/71. Sobre esa base, procede revisar el anexo teniendo en cuenta asimismo las modificaciones legislativas que se hayan introducido en los Estados miembros y afecten a este tipo de prestaciones, que son objeto de una coordinación específica, dado su carácter mixto. Además, es necesario precisar las disposiciones transitorias relativas a la prestación que ha sido objeto de la sentencia Jauch anteriormente citada, a fin de proteger los derechos de los beneficiarios.

(4)

A la vista de la jurisprudencia relativa a las relaciones entre el Reglamento (CEE) no 1408/71 y las disposiciones de los convenios bilaterales de seguridad social, es necesario revisar el anexo III de dicho Reglamento. En efecto, las inscripciones en la parte A del anexo III sólo están justificadas en dos casos: si son más favorables para los trabajadores migrantes (8) o si se refieren a situaciones específicas y excepcionales, por lo general relacionadas con circunstancias históricas. Además, no procede admitir inscripciones en la parte B, salvo en caso de que situaciones excepcionales y objetivas justifiquen una excepción al artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento y a los artículos 12, 39 y 42 del Tratado (9).

(5)

Para facilitar la aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71, procede prever determinadas disposiciones relativas, por una parte, a los funcionarios o a los miembros del personal asimilado y, por otra, al personal itinerante o navegante de empresas de transporte internacional de pasajeros o de mercancías por vía férrea, por carretera, por aire o por navegación interior, y también precisar las modalidades de determinación del importe medio que ha de tenerse en cuenta en el marco del artículo 23 de dicho Reglamento.

(6)

La revisión del anexo II bis del Reglamento (CEE) no 1408/71 llevará a la supresión de varias inscripciones existentes y, habida cuenta de las modificaciones legislativas de algunos Estados miembros, a la inclusión de algunas inscripciones nuevas. En este último caso, corresponderá a dichos Estados miembros tener en cuenta la necesidad de adoptar acuerdos transitorios o soluciones bilaterales para hacer frente a la situación de las personas cuyos derechos adquiridos puedan verse afectados como consecuencia de ello.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1408/71 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1 se suprimen las palabras «que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y»;

b)

en el apartado 3 se suprimen las palabras, «así como de las disposiciones de los convenios concluidos en virtud del apartado 1 del artículo 8,».

2)

El apartado 2 bis del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«2 bis.   El presente artículo se aplicará a las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo previstas en la legislación que, por su alcance personal, objetivos y/o condiciones para su concesión presenten características tanto de legislación de seguridad social a que se refiere el apartado 1 como de asistencia social.

Las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo son aquellas:

a)

que tienen por objeto proporcionar:

i)

cobertura complementaria, supletoria o accesoria de los riesgos cubiertos por las ramas de la seguridad social mencionadas en el apartado 1, que garantice a las personas interesadas unos ingresos mínimos de subsistencia habida cuenta de la situación económica y social en el Estado miembro de que se trate,

o

ii)

únicamente una protección específica a las personas discapacitadas, estrechamente vinculada al entorno social de cada persona concreta en el Estado miembro de que se trate,

y

b)

cuya financiación procede exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y cuyas condiciones de concesión y de cálculo de las prestaciones no dependen de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo,

y

c)

que figuran en el anexo II bis.».

3)

La letra c) del apartado 2 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«c)

determinadas disposiciones de convenios de seguridad social suscritos por los Estados miembros con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre que resulten más favorables para los beneficiarios o deriven de circunstancias históricas específicas y tengan un efecto temporal limitado, a condición de que dichas disposiciones estén enumeradas en el anexo III.».

4)

El artículo 9 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9 bis

Prórroga del período de referencia

Si la legislación de un Estado miembro supedita el reconocimiento del derecho a una prestación al cumplimiento de un período mínimo de seguro durante un período determinado anterior a que se produzca el hecho asegurado (período de referencia) y dispone que los períodos en los que se hayan abonado prestaciones en virtud de la legislación de ese Estado miembro o los consagrados a la educación de los hijos en el territorio de dicho Estado miembro prolongan dicho período de referencia, también lo harán los períodos en los que se hayan abonado pensiones de invalidez o vejez, prestaciones de enfermedad, desempleo, accidente de trabajo o enfermedad profesional en virtud de la legislación de otro Estado miembro, así como los períodos consagrados a la educación de los hijos en el territorio de otro Estado miembro.».

5)

El apartado 1 del artículo 10 bis se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Lo dispuesto en el artículo 10 y en el título III no es aplicable a las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo mencionadas en el apartado 2 bis del artículo 4. Las personas a las que se aplica el presente Reglamento se beneficiarán de dichas prestaciones exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que residan y con arreglo a la legislación de dicho Estado, siempre que esas prestaciones se mencionen en el anexo II bis. Las prestaciones serán abonadas por la institución del lugar de residencia y a su cargo.».

6)

En el artículo 23 se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 también se aplicará en el caso de que la legislación aplicada por la institución competente establezca un período de referencia específico y que ese período coincida, en su caso, íntegramente o en parte con períodos cumplidos por el interesado con arreglo a la legislación de uno o varios otros Estados miembros.».

7)

Se suprime el apartado 2 del artículo 35;

8)

Se suprime el apartado 4 del artículo 69;

9)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 95 septies

Disposiciones transitorias relativas a la sección I del anexo II, bajo las rúbricas “D. ALEMANIA” y “R. AUSTRIA”

1.   La sección I del anexo II, las rúbricas “D. ALEMANIA” y “R. AUSTRIA”, tal como fue modificada por el Reglamento (CE) no 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y (CEE) no 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 (10), no otorga derecho alguno para el período anterior al 1 de enero de 2005.

2.   Cualquier período de seguro, así como, en su caso, cualquier período de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, cumplido bajo la legislación de un Estado miembro antes del 1 de enero de 2005 se tendrá en cuenta para la determinación de los derechos adquiridos de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

3.   Salvo lo dispuesto en el apartado 1, nacerá un derecho en virtud del presente Reglamento incluso cuando se refiera a una contingencia ocurrida antes del 1 de enero de 2005.

4.   Cualquier prestación que no haya sido abonada o que haya sido suspendida debido a la nacionalidad o residencia del interesado será, a solicitud de éste, abonada o restablecida a partir del 1 de enero de 2005, siempre que los derechos por los que se hayan abonado prestaciones anteriormente no constituyeran prestaciones de pago único.

5.   Los derechos de los interesados que hayan obtenido, antes del 1 de enero de 2005, el abono de una pensión o renta podrán ser revisados a solicitud de los interesados, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente Reglamento. Esta disposición también se aplicará a las demás prestaciones mencionadas en el artículo 78.

6.   Si la solicitud a que se refiere el apartado 4 o el apartado 5 se presenta en un plazo de dos años a partir del 1 de enero de 2005, los derechos adquiridos de acuerdo con el presente Reglamento serán efectivos a partir de dicha fecha y no se podrán invocar en contra de los interesados las disposiciones de la legislación de cualquier otro Estado miembro relativas a la caducidad o la prescripción de los derechos.

7.   Si la solicitud a que se refieren el apartado 4 o el apartado 5 se presenta una vez transcurrido el plazo de dos años después del 1 de enero de 2005, los derechos que no hayan caducado o que no hayan prescrito serán efectivos a partir de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que sean de aplicación disposiciones más favorables de la legislación de cualquier otro Estado miembro.

Artículo 95 octies

Disposiciones transitorias relativas a la supresión de la inscripción de la asignación de asistencia austriaca (Pflegegeld) en el anexo II bis.

En el caso de las solicitudes de asignaciones de asistencia en virtud de la Ley Federal austriaca sobre la asignación de asistencia (Bundespflegegeldgesetz) presentadas a más tardar el 8 de marzo de 2001 con arreglo al artículo 10 bis, apartado 3, del presente Reglamento, esta disposición se seguirá aplicando mientras que el beneficiario de la asignación de asistencia continúe residiendo en Austria con posterioridad al 8 de marzo de 2001.

10)

Los anexos II, II bis, III, IV y VI se modifican de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 574/72 queda modificado como sigue:

1)

Se suprime el apartado 11 del artículo 4.

2)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 10 quater

Formalidades previstas en caso de aplicación del artículo 13, apartado 2, letra d), del Reglamento para los funcionarios y el personal asimilado

Para la aplicación del artículo 13, apartado 2, letra d), la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable expedirá un certificado en el que se haga constar que el funcionario o el personal asimilado está sujeto a su legislación.».

3)

El artículo 12 bis se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Normas aplicables con respecto a las personas a que se refiere el artículo 14, apartados 2 y 3, el artículo 14 bis, apartados 2, 3 y 4, y el artículo 14 quater del Reglamento, que ejercen normalmente una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el territorio de dos o más Estados miembros.».

b)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14, apartados 2 y 3, el artículo 14 bis, apartados 2, 3 y 4, y en el artículo 14 quater del Reglamento, serán aplicables las siguientes normas:».

c)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Si, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 14, la persona que forme parte del personal itinerante o navegante de una empresa que efectúe transportes internacionales está sujeta a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se halle, según el caso, ya sea la sede o domicilio de la empresa, la sucursal o la representación permanente que la ocupa, ya sea el lugar donde resida y trabaje de manera preponderante, la institución designada por la autoridad competente de dicho Estado le expedirá un certificado en el que se haga constar que está sujeta a su legislación.».

4)

Se suprime el artículo 32 bis.

5)

Los anexos se modifican con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartado 9 —en la medida en que se refiera al artículo 95 septies del Reglamento (CEE) no 1408/71—, el punto 1, letras a) y b), del anexo I y los puntos 2 y 4 del anexo II se aplicarán a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de abril de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. P. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT


(1)  DO C 80 de 30.3.2004, p. 118.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 15 de noviembre de 2004 (DO C 38E de 15.2.2005, p. 21) y Posición del Parlamento Europeo de 8 de marzo de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 149 de 5.7.1971, p. 2. Reglamento actualizado por el Reglamento (CE) no 118/97 (DO L 28 de 30.1.1997, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 100 de 6.4.2004, p. 1) y derogado, con efecto a partir de la fecha de la entrada en vigor del Reglamento de aplicación, por el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

(4)  DO L 74 de 27.3.1972, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 631/2004.

(5)  Sentencia de 18 de abril de 2002 en el asunto C-290/00 (Rec. 2002, p. I-3567).

(6)  Sentencia de 13 de junio de 1996 en el asunto C-170/95 (Rec. 1996, p. I-2921).

(7)  Sentencias de 8 de marzo de 2001 en el asunto C-215/99, (Rec. 2001, p. I-1901), y de 31 de mayo de 2001 en el asunto C-43/99 (Rec. 2001, p. I-4265).

(8)  El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha recordado el principio del trato más favorable en sus sentencias de 7 de febrero de 1991, asunto C-227/89 (Rec. 1991, p. I-323); de 9 de noviembre de 1995, asunto C-475/93 (Rec. 1995, p. I-3813); de 9 de noviembre de 2000, asunto C-75/99 (Rec. 2000, p. I-9399) y de 5 de febrero de 2002, asunto C-277/99, (Rec. 2002, p. I-1261).

(9)  Sentencia de 30 de abril de 1996, asunto C-214/94 (Rec. 1996, p. I-2253); sentencia de 30 de abril de 1996, asunto C-308/93 (Rec. 1996, p. I-2097) y sentencia de 15 de enero de 2002, asunto C-55/00 (Rec. 2002, p. I-413).

(10)  DO L 117 de 4.5.2005, p. 1».


ANEXO I

Los anexos del Reglamento (CEE) no 1408/71 se modifican como sigue:

1)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

en la sección I, la rúbrica «D. ALEMANIA» se sustituye por la mención «Sin objeto.»;

b)

en la sección I, la mención de la rúbrica «R. AUSTRIA» se sustituye por el texto «Sin objeto.»;

c)

a sección II se modifica como sigue:

i)

bajo la rúbrica «G. ESPAÑA», la mención «Nada.» se sustituye por el texto siguiente:

«Asignación por nacimiento (Prestaciones económicas de pago único por el nacimiento del tercer hijo y siguientes, y prestaciones económicas de pago único en caso de parto múltiple).»,

ii)

el texto de la rúbrica «H. FRANCIA» se sustituye por el texto siguiente:

«Subsidio de natalidad o adopción (prestación para la primera infancia).»,

iii)

el texto de la rúbrica «W. FINLANDIA» se sustituye por el texto siguiente:

«Las prestaciones de maternidad, el subsidio uniforme de maternidad y la ayuda en forma de una cuantía a tanto alzado para hacer frente a los costes de una adopción internacional, con arreglo a la Ley de subsidios de maternidad.»;

d)

en la sección III se suprime la letra b) de la rúbrica «D. ALEMANIA»;

2)

El anexo II bis se sustituye por el texto siguiente, que incluye, sin modificarlas, las inscripciones recogidas en el Acta de adhesión de 2003:

«ANEXO II bis

Prestaciones especiales en metálico no contributivas

Artículo 10 bis

A.   BÉLGICA

a)

Asignación sustitutoria de ingresos (Ley de 27 de febrero de 1987).

b)

Ingreso garantizado para personas de edad avanzada (Ley de 22 de marzo de 2001).

B.   REPÚBLICA CHECA

Subsidio social (Ley no 117/1995 Sb. de Asistencia Social del Estado).

C.   DINAMARCA

Gastos de vivienda de los pensionistas (Ley de ayuda a la vivienda individual, codificada por la Ley no 204, de 29 de marzo de 1995).

D.   ALEMANIA

Ingresos básicos de subsistencia para las personas de edad avanzada y las personas con capacidad reducida de ganancia, con arreglo al capítulo IV del libro XII del Código social.

E.   ESTONIA

a)

Subsidio en favor de minusválidos adultos (Ley de Prestaciones Sociales para Minusválidos de 27 de enero de 1999).

b)

Subsidio Estatal de desempleo (Ley de Protección Social para Desempleados de 1 de octubre de 2000).

F.   GRECIA

Prestaciones especiales para las personas de edad avanzada (Ley 1296/82).

G.   ESPAÑA

a)

Subsidio de garantía de ingresos mínimos (Ley no 13/82 de 7 de abril de 1982).

b)

Prestaciones en metálico de asistencia a personas de edad avanzada e inválidos incapacitados para el trabajo (Real Decreto no 2620/81 de 24 de julio de 1981).

c)

Pensiones de invalidez y jubilación, en su modalidad no contributiva, incluidas en el artículo 38, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio de 1994.

d)

Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte (Ley 13/1982, de 7 de abril de 1982).

H.   FRANCIA

a)

Subsidios complementarios del Fondo especial de invalidez y del Fondo de solidaridad de la edad avanzada (Ley de 30 de junio de 1956, codificada en el Libro VIII del Código de la Seguridad Social).

b)

Subsidio para los adultos con discapacidad (Ley de 30 de junio de 1975, codificada en el Libro VIII del Código de la Seguridad Social).

c)

Subsidio especial (Ley de 10 de julio de 1952, codificada en el Libro VIII del Código de la Seguridad Social).

I.   IRLANDA

a)

Ayuda al desempleo (Ley de Bienestar Social (consolidación) de 1993, parte III, capítulo 2).

b)

Pensión de vejez (no contributiva) (Ley de Bienestar Social (consolidación) de 1993, parte III, capítulo 4).

c)

Pensiones de viudas (no contributivas) y pensiones de viudos (no contributivas) (Ley de Bienestar Social (consolidación) de 1993, parte III, capítulo 6, en la versión modificada por la parte V de la Ley de Bienestar Social de 1997).

d)

Subsidio para minusválidos (Ley de Bienestar Social de 1996, parte IV).

e)

Subsidio de movilidad (Ley de Sanidad de 1970, sección 61).

f)

Pensión para invidentes (Ley de Bienestar Social (consolidación) de 1993, parte III, capítulo 5).

J.   ITALIA

a)

Pensiones sociales para personas carentes de recursos (Ley no 153 de 30 de abril de 1969).

b)

Pensiones y subsidios para civiles discapacitados o inválidos (Leyes no 118 de 30 de marzo de 1974, no 18 de 11 de febrero de 1980 y no 508 de 23 de noviembre de 1988).

c)

Pensiones y subsidios para sordomudos (Leyes no 381 de 26 de mayo de 1970 y no 508 de 23 de noviembre de 1988).

d)

Pensiones y subsidios para civiles invidentes (Leyes no 382 de 27 de mayo de 1970 y no 508 de 23 de noviembre de 1988).

e)

Complemento a la pensión mínima (Leyes no 218 de 4 de abril de 1952, no 638 de 11 de noviembre de 1983 y no 407 de 29 de diciembre de 1990).

f)

Complemento al subsidio de invalidez (Ley no 222 de 12 de junio de 1984).

g)

Subsidio social (Ley no 335 de 8 de agosto de 1995).

h)

Mejora social (artículo 1, apartados 1 y 2, de la Ley no 544 de 29 de diciembre de 1988 y enmiendas sucesivas).

K.   CHIPRE

a)

Pensión social (Ley de Pensión Social de 1995 (Ley 25(I)/95), en su versión modificada).

b)

Subsidio por minusvalía física grave (Decisiones del Consejo de Ministros nos 38 210 de 16 de octubre de 1992, 41 370 de 1 de agosto de 1994, 46 183 de 11 de junio de 1997 y 53 675 de 16 de mayo de 2001).

c)

Subsidio especial para invidentes [Ley de Subsidios Especiales de 1996 (Ley 77(I)/96), en su versión modificada].

L.   LETONIA

a)

Subsidio de la Seguridad Social del Estado (Ley de Asistencia Social de 26 de octubre de 1995).

b)

Subsidio de compensación por gastos de transporte en favor de minusválidos de movilidad reducida (Ley de Asistencia Social de 26 de octubre de 1995).

M.   LITUANIA

a)

Pensión social (Ley de Pensiones Sociales de 1994).

b)

Compensación especial de transporte en favor de los minusválidos con problemas de movilidad (Ley de Compensaciones de Transporte de 2000, artículo 7).

N.   LUXEMBURGO

Ingresos para las personas con discapacidades graves (artículo 1, apartado 2, de la Ley de 12 de septiembre de 2003); se exceptúa a las personas reconocidas como trabajadores discapacitados empleados en el mercado general de trabajo o en un entorno protegido.

O.   HUNGRÍA

a)

Pensión por invalidez [Decreto no 83/1987 (XII 27) del Consejo de Ministros sobre Pensiones de Invalidez].

b)

Prestación no contributiva por ancianidad (Ley III de 1993 de la Administración Social y de Prestaciones Sociales).

c)

Subsidio de transporte [Decreto del Gobierno no 164/1995 (XII 27) sobre Subsidios de Transporte en favor de Personas con Minusvalía Física Grave].

P.   MALTA

a)

Prestación complementaria (sección 73 de la Ley de la Seguridad Social (capítulo 318) de 1987).

b)

Pensión por ancianidad (Ley de la Seguridad Social de 1987, capítulo 318).

Q.   PAÍSES BAJOS

a)

Ley de asistencia a la discapacidad en favor de jóvenes minusválidos de 24 de abril de 1997 (Wajong).

b)

Ley sobre prestaciones complementarias de 6 de noviembre de 1986 (TW).

R.   AUSTRIA

Complemento compensatorio (Ley Federal de 9 de septiembre de 1955 sobre el Seguro Social General — ASGV, Ley Federal de 11 de octubre de 1978 relativa al seguro social para personas que trabajen en el Comercio — GSVG y Ley Federal de 11 de octubre de 1978 relativa al seguro social para los productores agrarios — BSVG).

S.   POLONIA

Pensión social (Ley de Asistencia Social de 29 de noviembre de 1990).

T.   PORTUGAL

a)

Pensión social de vejez e invalidez no contributiva (Decreto-Ley no 464/80, de 13 de octubre de 1980).

b)

Pensión de viudedad no contributiva (Decreto normativo no 52/81, de 11 de noviembre de 1981).

U.   ESLOVENIA

a)

Pensión estatal (Ley de Pensiones y de Seguros de Invalidez de 23 de diciembre de 1999).

b)

Ayuda a la renta en favor de pensionistas (Ley de Pensiones y Seguros de Invalidez de 23 de diciembre de 1999).

c)

Subsidio de mantenimiento (Ley de Pensiones y Seguros de Invalidez de 23 de diciembre de 1999).

V.   ESLOVAQUIA

Reajuste de pensiones como única fuente de ingresos (Ley no 100/1988 Zb.).

W.   FINLANDIA

a)

Prestaciones por invalidez (Ley de prestaciones por invalidez, 124/88).

b)

Asignación para el cuidado de menores (Ley de asignación para menores 444/69)

c)

Subsidios de vivienda para jubilados (Ley relativa a los subsidios de vivienda para jubilados, 591/78).

d)

Apoyo al mercado de trabajo (Ley del subsidio de desempleo, 1290/2002).

e)

Ayuda especial a los inmigrantes (Ley de ayuda especial a los inmigrantes, 1192/2002).

X.   SUECIA

a)

Complemento de vivienda para los titulares de una pensión (Ley 2001: 761).

b)

Subsidio de asistencia para personas de edad avanzada (Ley 2001: 853).

c)

Asignación de invalidez y subsidio de custodia para menores inválidos (Ley 1998: 703).

Y.   REINO UNIDO

a)

Crédito de pensión estatal (Ley de crédito de pensión estatal de 2002).

b)

Subsidios para solicitantes de empleo basados en los ingresos [Ley 1995 de solicitantes de empleo 28 de junio de 1995, secciones (1), (2) (d) (ii) y 3, y Orden 1995 de solicitantes de empleo (Irlanda del Norte) de 18 de octubre de 1995, artículos 3(2)(d)(ii) y artículo 5].

c)

Apoyo a los ingresos [Ley 1986 de Seguridad Social de 25 de julio de 1986, secciones 20 a 22 y sección 23; Orden 1986 de Seguridad Social (Irlanda del Norte) de 5 de noviembre de 1986, artículos 21 a 24].

d)

Subsidio de subsistencia para minusválidos [Ley 1991 sobre el subsidio de subsistencia para minusválidos y sobre el subsidio de trabajo para minusválidos de 27 de junio de 1991, sección 1, y Orden 1991 de subsidio de subsistencia para minusválidos y subsidio de trabajo para minusválidos (Irlanda del Norte) de 24 de julio de 1991, artículo 3].

e)

Subsidio de ayuda [Ley 1975 de Seguridad Social de 20 de marzo de 1975, sección 35, y Ley 1975 de Seguridad Social (Irlanda del Norte) de 20 de marzo de 1975, sección 35].

f)

Subsidio para cuidadores [Ley 1975 de Seguridad Social de 20 de marzo de 1975, sección 37, y Ley 1975 de Seguridad Social (Irlanda del Norte) de 20 de marzo de 1975, sección 37].».

3)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

al principio del anexo se añade el siguiente apartado a las «Observaciones generales»:

«3.

Habida cuenta de las disposiciones del artículo 6 del presente Reglamento, cabe señalar que no figuran en el presente anexo las disposiciones de los Convenios bilaterales que no entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que siguen vigentes entre Estados miembros; esto afecta, entre otras, a las disposiciones sobre totalización de períodos de seguro cumplidos en un tercer país.»;

b)

en la parte A se suprimen los puntos siguientes:

El punto 2, el punto 3, letra b), los puntos 5, 6, 7, 8, 9, 13, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 58, 61, 62, 64, 69, el punto 71, letras a) y c), el punto 73, letras a) y b), los puntos 74, 75, el punto 83, letras a), b), c), d), e), f) y g), los puntos 85, 88, 89, 111, 112, 113, 114, 118, 121, 122, 124, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 136, 139, 140, 145, 146, 147, 148, 149, 153, 156, 157, 159, 162, 163, 164, 165, 169, 172, 173, 175, 178, 179, 184, 188, 190, 193, 194, 195, 237, 238, 240, 243, 244, 245, 265, 270, 271, 272, 274, 277, 278, 279, 288, 289, 299 y 300;

c)

en la parte A, la letra a) del punto 3 (Bélgica — Alemania) se sustituye por el texto siguiente:

«Artículos 3 y 4 del Protocolo Final de 7 de diciembre de 1957 del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el Protocolo Complementario de 10 de noviembre de 1960 (reconocimiento de los períodos de seguro completados en algunas regiones fronterizas antes, durante y después de la Segunda Guerra Mundial.»;

d)

en la parte A, el punto 67 (Dinamarca — Finlandia) se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social, de 15 de junio de 1992, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia.»;

e)

en la parte A, el punto 68 (Dinamarca — Suecia) se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social, de 15 de junio de 1992, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia.»;

f)

en la parte A, la letra b) del punto 71 (Alemania — Grecia) se sustituye por el texto siguiente:

«Apartado 1, apartado 2, letra b), y artículo 8, apartado 3, artículos 9 a 11 y capítulos I y IV, en la medida en que se refieran a dichos artículos, del Convenio sobre Seguro de Desempleo de 31 de mayo de 1961, junto con la Nota: que consta en acta de 14 de junio de 1980 (reconocimiento de períodos de seguro a efectos de prestaciones de desempleo en caso de transferencia de residencia de un Estado a otro).»;

g)

en la parte A, el punto 72 (Alemania — España) se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 45, apartado 2, del Convenio sobre Seguridad Social de 4 de diciembre de 1973 (representación por autoridades diplomáticas y consulares).»;

h)

en la parte A, las letras c), d), e) y f) del punto 73 (Alemania — Francia) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

Acuerdo Complementario no 4 de 10 de julio de 1950 del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el apéndice no 2 de 18 de junio de 1955 (reconocimiento de los períodos de seguro completados entre el 1 de julio de 1940 y el 30 de junio de 1950).

b)

título I del citado Apéndice no 2 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 8 de mayo de 1945).

c)

Puntos 6, 7 y 8 del Protocolo General de 10 de julio de 1950 del Convenio General de la misma fecha (disposiciones administrativas).

d)

Los títulos II, III y IV del Acuerdo de 20 de diciembre de 1963 (seguridad social en el Land de Sarre).»;

i)

en la parte A, el punto 79 (Alemania — Luxemburgo) se sustituye por el texto siguiente:

«Artículos 4, 5, 6 y 7 del Tratado de 11 de julio de 1959 (reconocimiento de los períodos de seguro completados entre septiembre de 1940 y junio de 1946).»;

j)

en la parte A, las letras h) e i) del punto 83 (Alemania — Austria) se sustituyen por el texto siguiente:

«El artículo 1, apartado 5, y el artículo 8 del Convenio sobre Seguro de Desempleo de 19 de julio de 1978 y el no 10 del Protocolo Final de dicho Convenio (concesión de subsidios de desempleo a los trabajadores fronterizos por el anterior Estado de empleo) seguirán aplicándose a las personas que hayan ejercido alguna actividad como trabajadores fronterizos al 1 de enero de 2005 o con anterioridad a esta fecha y pasen a ser desempleados antes del 1 de enero de 2011.»;

k)

en la parte A, las letras a), b) y c) del punto 90 (Alemania — Reino Unido) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

Artículo 7, apartados 5 y 6, del Convenio sobre Seguridad Social de 20 de abril de 1960 (legislación aplicable al personal civil al servicio de las fuerzas armadas).

b)

Artículo 5, apartados 5 y 6, del Convenio sobre Seguro de Desempleo de 20 de abril de 1960 (legislación aplicable al personal civil al servicio de las fuerzas armadas).»;

l)

en la parte A, el punto 142 (España — Portugal) se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22 del Convenio General de 11 de junio de 1969 (exportación de prestaciones de desempleo).»;

m)

en la parte A, el punto 180 (Irlanda — Reino Unido) se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8 del Acuerdo de 14 de septiembre de 1971 sobre Seguridad Social (relativo a la transferencia y el reconocimiento de determinadas prestaciones por discapacidad).»;

n)

en la parte A, el punto 267 (Países Bajos — Portugal) se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 31 del Convenio de 19 de julio de 1979 (exportación de subsidios de desempleo).»;

o)

en la parte A, el punto 298 (Finlandia — Suecia) se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social, de 15 de junio de 1992, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia.»;

p)

en la parte B se suprimen los puntos siguientes:

2, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 58, 61, 62, 64, 67, 68, 69, 71, 72, 73, 74, 75, 79, 82, 83, 85, 88, 89, 90, 111, 112, 113, 114, 118, 121, 122, 124, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 136, 139, 140, 142, 145, 146, 147, 148, 149, 153, 156, 157, 159, 162, 163, 164, 165, 169, 172, 173, 175, 178, 179, 180, 184, 187, 188, 190, 193, 194, 195, 237, 238, 240, 243, 244, 245, 265, 267, 270, 271, 272, 274, 277, 278, 279, 288, 289, 290, 298, 299, 300.

4)

En el anexo IV, la sección B se modifica como sigue:

a)

la rúbrica «D. ALEMANIA» se sustituye por el texto siguiente:

«Seguro de vejez de los agricultores (Alterssicherung der Landwirte).»;

b)

la rúbrica «J. ITALIA» se sustituye por el texto siguiente:

«Seguros de pensión para (Assicurazione pensioni per):

médicos (medici),

farmacéuticos (farmacisti),

veterinarios (veterinari),

enfermeros, asistentes sanitarios, cuidadoras de niños (infermieri, assistenti sanitari, vigilatrici infanzia),

psicólogos (psicologi),

ingenieros y arquitectos (ingegneri ed architetti),

topógrafos (geometri),

abogados (avvocati),

diplomados en ciencias económicas (dottori commercialisti),

censores de cuentas y peritos mercantiles (ragionieri e periti commerciali),

asesores laborales (consulenti del lavoro),

notarios (notari),

agentes de aduanas (spedizionieri doganali),

biólogos (biologi),

ingenieros agrónomos y peritos agrícolas (agrotecnici e periti agrari),

agentes y representantes de comercio (agenti e rappresentanti di commercio),

periodistas (giornalisti),

peritos industriales (periti industriali),

actuarios, químicos, ingenieros agrónomos, ingenieros forestales, geólogos (attuari, chimici, dottori agronomi, dottori forestali, geologi).»;

c)

la rúbrica «R. AUSTRIA» se sustituye por el texto siguiente:

«Cajas de previsión de las asociaciones de las profesiones liberales (Kammern der Freien Berufe).»;

5)

El anexo VI se modifica como sigue:

a)

en la rúbrica «C. DINAMARCA» se suprime la letra b) del punto 6;

b)

en la rúbrica «C. DINAMARCA» se añade el punto siguiente:

«11.

La prestación temporal para los desempleados acogidos al plan de “empleo flexible” (ledighedsydelse) (Ley no 455 de 10 de junio de 1997) está recogida en el título III, capítulo 6 (Prestaciones de desempleo). En cuanto a los desempleados que se desplacen a otro Estado miembro, se les aplicarán los artículos 69 y 71 del presente Reglamento si ese Estado miembro tiene programas de empleo similares para la misma categoría de personas.»;

c)

en la rúbrica «D. ALEMANIA» se suprimen los puntos 3, 11 y 17 y se añade el punto siguiente:

«24.

Para el cálculo de la cuantía teórica a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, para los regímenes de pensiones de las profesiones liberales, la institución competente tomará como base, para cada uno de los años de seguro cumplidos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, la media de los derechos de pensión anuales adquiridos durante el período de pertenencia a la institución competente por medio del pago de cotizaciones.

25.

El artículo 79 bis del Reglamento se aplicará mutatis mutandis al cálculo de las pensiones de orfandad y a los aumentos o complementos de pensión por hijos en los regímenes de pensiones para las profesiones liberales.»;

d)

en la rúbrica «H. FRANCIA», el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del presente Reglamento, los subsidios de alojamiento y el complemento de asistencia infantil que elijan los padres (prestación para la primera infancia) sólo se concederá a los interesados y a los miembros de su familia que residan en territorio francés.»;

e)

en la rúbrica «I. IRLANDA» se suprime el punto 11;

f)

en la rúbrica «R. AUSTRIA» se añaden los siguientes puntos siguientes:

«8.

Para el cálculo, de acuerdo con la letra a) del apartado 2 del artículo 46, de la cuantía teórica relativa a las prestaciones totales o a parte de las prestaciones de un régimen de pensiones de asociaciones de profesiones liberales (Kammern der Freien Berufe), financiado exclusivamente por el método del régimen de capitalización o basado en un sistema de cuenta de pensiones, la institución competente tomará en consideración, para cada mes de seguro cumplido bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, la proporción del capital realmente acumulado en el régimen de pensiones afectado, o que se considere acumulado en el sistema de cuenta de pensiones, así como el número de meses de los períodos de seguro en el régimen de pensiones de que se trate.

9.

El artículo 79 bis del Reglamento se aplicará mutatis mutandis al cálculo de las pensiones de orfandad y a los aumentos o complementos de pensión por hijos en los regímenes de pensiones para las profesiones liberales (Kammern der Freien Berufe).»;

g)

la rúbrica «Y. REINO UNIDO» se modifica como sigue:

i)

en la letra b) del punto 2, los incisos i) y ii) se sustituyen por el texto siguiente:

«i)

el cónyuge o un ex cónyuge, si la solicitud proviene de:

una mujer casada, o

una persona cuyo matrimonio se haya disuelto por cualquier motivo que no sea la defunción del cónyuge, o

ii)

un ex cónyuge, si la solicitud proviene de:

un viudo que inmediatamente antes de la edad de jubilación no tenga derecho a la prestación de madre o padre viudo, o

una viuda que inmediatamente antes de la edad de jubilación no tenga derecho a la prestación de madre viuda, a la prestación de madre o padre viudo ni a una pensión de viudedad, o que tenga derecho únicamente a una pensión de viudedad relacionada con su edad, calculada en aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento; a este efecto, por “pensión de viudedad relacionada con la edad” se entiende una pensión de viudedad abonable en cuantía reducida de conformidad con la sección 39(4) de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la Seguridad Social.»,

ii)

se suprime el punto 22.


ANEXO II

Los anexos del Reglamento (CEE) no 574/72 quedan modificados como sigue:

1.

En el anexo 2, el punto 2 de la rúbrica «X. SUECIA» se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Para las prestaciones de desempleo: Inspektionen för arbetslöshetsförsäkringen (Oficina del Seguro de Desempleo de Suecia).»;

2.

En el anexo 4 se añade el punto siguiente a la rúbrica «D. ALEMANIA»:

«9.

Cajas de previsión de profesiones liberales:

Arbeitsgemeinschaft Berufsständischer Versorgungseinrichtungen, Köln.»;

3.

En el anexo 10, el primer párrafo del punto 1 de la rúbrica «B. DINAMARCA» se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Para la aplicación del artículo 10 quater, del apartado 1 del artículo 11, del apartado 1 del artículo 11 bis, del artículo 12 bis, de los apartados 2 y 3 del artículo 13 y de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14 del Reglamento de aplicación: Den Sociale Sikringsstyrelse, København.»;

4.

En el anexo 10, el punto 1 de la rúbrica «R. AUSTRIA» se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 14, de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 bis y del artículo 17 del Reglamento:

Bundesminister für soziale Sicherheit, Generationen und Konsumentenschutz (Ministro Federal de Seguridad Social, para las Generaciones y Protección de los Consumidores), de acuerdo con la administración pública correspondiente en lo relativo a los regímenes especiales para funcionarios y de conformidad con la correspondiente institución competente para las cajas de previsión de las asociaciones de las profesiones liberales (Kammern der Freien Berufe).»;

5.

Se suprime el anexo 11.


4.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/13


REGLAMENTO (CE) NO 648/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de abril de 2005

que modifica el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 26, 95, 133 y 135,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (3) establece las normas relativas al tratamiento aduanero de las mercancías importadas o destinadas a la exportación.

(2)

Es necesario establecer un nivel equivalente de protección en los controles aduaneros de las mercancías que entran y salen del territorio aduanero de la Comunidad. Para alcanzar este objetivo, es necesario establecer un nivel equivalente de controles aduaneros en la Comunidad y garantizar una aplicación armonizada de los mismos por los Estados miembros, que son los principales responsables de la aplicación de tales controles. Los controles deben basarse en unas normas y criterios de riesgo, definidos de común acuerdo, para la selección de mercancías y operadores económicos, a fin de minimizar los riesgos a que están expuestos la Comunidad y sus ciudadanos y los socios comerciales de la Comunidad. Los Estados miembros y la Comisión deben, por tanto, instaurar en el ámbito comunitario un marco de gestión de riesgos que sustente un planteamiento común, de modo que se asegure una fijación efectiva de las prioridades y una asignación eficiente de los recursos, con vistas a mantener un justo equilibrio entre los controles aduaneros y la facilitación del comercio legítimo. El citado marco debe, asimismo, establecer criterios comunes y requisitos armonizados en relación con los operadores económicos autorizados y garantizar una aplicación armonizada de tales criterios y requisitos. El establecimiento de un marco de gestión de riesgos común a todos los Estados miembros no debe impedir a éstos llevar a cabo controles in situ de las mercancías.

(3)

Los Estados miembros deben conceder el estatuto de operador económico autorizado a cualquier operador económico que cumpla criterios comunes relativos a los sistemas de control de los operadores, a la solvencia financiera y al documento de conformidad. El estatuto de operador económico autorizado concedido por un Estado miembro debe ser reconocido por los otros Estados miembros, pero no confiere el derecho a beneficiarse automáticamente en los otros Estados miembros de las simplificaciones previstas en las normas aduaneras. Sin embargo, los otros Estados miembros deben permitir el uso de simplificaciones por parte de los operadores económicos autorizados a condición de que cumplan todos los requisitos específicos para el uso de las simplificaciones particulares. Al considerar una solicitud de utilizar simplificaciones, los otros Estados miembros no están obligados a repetir la evaluación de los sistemas de control del operador, la solvencia financiera ni el documento de conformidad, que habrán sido completados ya por el Estado miembro que concedió al operador el estatuto de operador económico autorizado, pero deben asegurarse de que se cumplen todos los demás requisitos específicos para el uso de las simplificaciones particulares. El uso de simplificaciones en otros Estados miembros puede también ser coordinado mediante acuerdo entre las autoridades aduaneras interesadas.

(4)

Las simplificaciones en virtud de las normas aduaneras deben seguir entendiéndose sin perjuicio de los controles aduaneros según lo definido en el código aduanero comunitario, especialmente los controles en materia de seguridad. Tales controles son responsabilidad de las autoridades aduaneras y, aunque el estatuto de operador económico autorizado debe ser reconocido por esas autoridades como factor durante el análisis de riesgo y en la concesión de cualquier facilitación al operador económico por lo que se refiere a controles en materia de seguridad, el derecho a controlar debe seguir existiendo.

(5)

Las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión deben compartir la información relativa a los riesgos conexos a las mercancías importadas y exportadas. A tal fin, debe establecerse un sistema común seguro que permita a las autoridades competentes acceder a tal información, transferirla e intercambiarla en el momento oportuno y de manera eficaz. Dicha información podrá, asimismo, compartirse con terceros países si así lo prevé un acuerdo internacional.

(6)

Se deben especificar las condiciones en que es posible comunicar la información que facilitan a las aduanas los operadores económicos a otras autoridades del mismo Estado miembro, a otros Estados miembros, a la Comisión o a las autoridades de terceros países. A tal fin, debe indicarse claramente que la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4), y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5), se aplican al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes, así como de cualquier otra autoridad que reciba datos de conformidad con el código aduanero comunitario.

(7)

Al objeto de hacer posibles unos controles adecuados en función del riesgo, es necesario establecer la obligación de presentar información previamente a la llegada o a la salida con respecto a todas las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Comunidad o salgan de él, a excepción de aquellas que lo atraviesen por vía aérea o marítima sin hacer escala en él. La citada información debe estar disponible antes de que las mercancías entren en el territorio aduanero comunitario o salgan de él. La fijación de diferentes plazos y normas es posible en función del tipo de mercancías, de transporte o de operador económico, o del establecimiento de dispositivos de seguridad específicos en acuerdos internacionales. A fin de evitar posibles lagunas de seguridad, es preciso imponer también la mencionada obligación para las mercancías que entren en una zona franca o salgan de ella.

(8)

Resulta oportuno, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2913/92.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2913/92 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

Se insertan los puntos siguientes:

«4 bis)

“aduana de entrada”: toda oficina que las autoridades aduaneras hayan designado con arreglo a la normativa aduanera para que se lleven a ella sin demora las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Comunidad y sean sometidas allí a controles de entrada adecuados en función del riesgo;

4 ter)

“aduana de importación”: toda oficina que las autoridades aduaneras hayan designado con arreglo a la normativa aduanera para que en ella se lleven a cabo las formalidades para asignar un destino aduanero a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad, incluidos controles adecuados en función del riesgo;

4 quater)

“aduana de exportación”: toda oficina que las autoridades aduaneras hayan designado con arreglo a la normativa aduanera para que en ella se lleven a cabo las formalidades para asignar un destino aduanero a las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad, incluidos controles adecuados en función del riesgo;

4 quinto)

“aduana de salida”: toda oficina que las autoridades aduaneras hayan designado con arreglo a la normativa aduanera para que en ella se presenten las mercancías antes de que salgan del territorio aduanero de la Comunidad y en la que dichas mercancías se someterán a un control aduanero relativo a la aplicación de las formalidades de salida, así como a controles adecuados en función del riesgo;».

El punto 14 se sustituye por el texto siguiente:

«14)

“controles aduaneros”: las actuaciones específicas realizadas por las autoridades aduaneras para garantizar la correcta aplicación de la normativa aduanera y demás disposiciones legales que regulen la entrada, salida, tránsito, entrega y uso final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Comunidad y los terceros países y la presencia de mercancías que no tienen estatuto comunitario; tales actuaciones pueden comprender la comprobación de las mercancías, el control de los datos de la declaración, la existencia y autenticidad de los documentos, tanto en soporte electrónico como en papel, el examen de la contabilidad de las empresas y demás documentos contables, el control de los medios de transporte, el control del equipaje y demás mercancías que transporten las personas, la práctica de investigaciones administrativas y demás actuaciones similares;».

Se añaden los puntos siguientes:

«25)

“riesgo”: la probabilidad de que se produzca un hecho, en relación con la entrada, salida, tránsito, entrega y uso final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Comunidad y terceros países y la presencia de mercancías que no tengan estatuto comunitario, que:

impida la correcta aplicación de las medidas comunitarias o nacionales, o

comprometa los intereses financieros de la Comunidad y sus Estados miembros, o

constituya una amenaza para la seguridad de la Comunidad, la salud pública, el medio ambiente o los consumidores;

26)

“gestión de riesgos”: la determinación sistemática de los riesgos y la aplicación de todas las medidas necesarias para limitar la exposición al riesgo; esto incluye actividades tales como la recopilación de datos e información, el análisis y la evaluación de riesgos, la prescripción y adopción de medidas, y el seguimiento y revisión periódicos del proceso y sus resultados, a partir de fuentes y estrategias internacionales, comunitarias y nacionales.».

2)

Se insertan la sección y el artículo siguientes:

«Sección 1 bis

Operadores económicos autorizados

Artículo 5 bis

1.   Las autoridades aduaneras, si fuera necesario previa consulta con otras autoridades competentes, concederán, de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 2, el estatuto de “operador económico autorizado” a cualquier operador económico establecido en el territorio aduanero de la Comunidad.

Todo operador económico autorizado podrá acogerse a la concesión de facilidades en lo que se refiere a los controles aduaneros en materia de seguridad y a las simplificaciones establecidas en las disposiciones de la normativa aduanera.

Las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros reconocerán el estatuto de operador económico autorizado de acuerdo con las normas y condiciones establecidas en el apartado 2, sin perjuicio de los controles aduaneros. Las autoridades aduaneras, basándose en el reconocimiento del estatuto de operador económico autorizado y siempre que se cumplan los requisitos previstos para una categoría específica de simplificaciones en la legislación aduanera comunitaria, autorizarán al operador a que se acoja a la concesión de dichas simplificaciones.

2.   Entre los criterios para la concesión del estatuto de operador económico autorizado se contarán:

un historial satisfactorio de cumplimiento de los requisitos aduaneros,

un sistema adecuado de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transportes, que permita un control aduanero apropiado,

en su caso, una solvencia financiera acreditada, y

si procede, unos niveles de seguridad adecuados.

Se aplicará el procedimiento de comité a fin de determinar las normas:

para la concesión del estatuto de operador económico autorizado,

para la concesión de autorizaciones para el uso de simplificaciones,

por las que se establece la autoridad aduanera competente para la concesión del estatuto y de las autorizaciones,

para el tipo y el alcance de las facilidades que pueden concederse en lo que se refiere a controles aduaneros en materia de seguridad, teniendo en cuenta la normativa para la gestión común de los riesgos,

para la consulta de otras autoridades aduaneras y el suministro de información a las mismas,

así como las condiciones con arreglo a las cuales:

podrá limitarse una autorización a uno o varios Estados miembros,

podrá suspenderse o retirarse el estatuto de operador económico autorizado, y

podrá eximirse a determinadas categorías específicas de operadores económicos autorizados del requisito de establecimiento en la Comunidad, teniendo en cuenta, en particular, los acuerdos internacionales.».

3)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

1.   Las autoridades aduaneras podrán, en las condiciones establecidas por las disposiciones vigentes, proceder a cualquier medida de control que juzguen necesaria para la correcta aplicación de la normativa aduanera y otra normativa que regule la entrada, salida, tránsito, entrega y uso final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Comunidad y terceros países y la presencia de mercancías que no tienen estatuto comunitario. Cuando un acuerdo internacional así lo prevea, los controles aduaneros con vistas a la correcta aplicación de la normativa comunitaria podrán realizarse en un tercer país.

2.   Los controles aduaneros distintos de los controles in situ se basarán en un análisis de riesgos que emplee técnicas de tratamiento automatizado de datos, destinado a determinar y cuantificar los riesgos y desarrollar las medidas necesarias para evaluarlos, a partir de criterios definidos a nivel nacional, comunitario y, en caso de que existan, internacional.

Con arreglo al procedimiento de comité, se determinará un marco común de gestión de riesgos y se establecerán criterios comunes y ámbitos prioritarios de control.

Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, implantarán un sistema electrónico para la aplicación de la gestión de riesgos.

3.   Cuando los controles los realicen autoridades que no sean las autoridades aduaneras, tales controles se realizarán en estrecha coordinación con las autoridades aduaneras y, siempre que sea posible, en el mismo momento y lugar.

4.   En el marco de los controles previstos en el presente artículo, las autoridades aduaneras y demás autoridades competentes como, por ejemplo, las autoridades veterinarias y policiales, podrán comunicarse entre sí los datos obtenidos en el marco de la entrada, salida, tránsito, entrega y uso final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Comunidad y terceros países y la presencia de mercancías que no tienen estatuto comunitario, así como comunicarlos a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros y a la Comisión, cuando resulte necesario a efectos de la aplicación correcta de la legislación de que se trate, al objeto de minimizar los riesgos.

La transmisión de datos confidenciales a las autoridades aduaneras y otros organismos (por ejemplo, agencias de seguridad) de terceros países sólo estará permitida en el marco de un acuerdo internacional y siempre y cuando se cumplan las disposiciones vigentes en materia de protección de datos, en particular la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (6), y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7).

4)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Cualquier información de naturaleza confidencial, o facilitada con tal carácter, estará amparada por la obligación de secreto profesional y no podrá ser divulgada por las autoridades competentes sin la expresa autorización de la persona o autoridad que la haya facilitado. No obstante, la transmisión de la información estará permitida cuando las autoridades competentes estén obligadas a hacerlo de conformidad con las disposiciones vigentes, concretamente en el marco de un procedimiento judicial. La divulgación o transmisión de información se llevará a cabo dentro del pleno respeto de las disposiciones vigentes en materia de protección de datos, en particular de la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001.».

5)

En el artículo 16, los términos «control efectuado por las autoridades aduaneras» se sustituyen por «controles aduaneros».

6)

En el capítulo 1 del título III se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 36 bis

1.   Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad deberán estar incluidas en una declaración sumaria, excepto las mercancías transportadas en medios de transporte que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero sin hacer escala en él.

2.   La declaración sumaria se presentará en la aduana de entrada.

Las autoridades aduaneras podrán permitir que se presente la declaración sumaria en otra aduana, siempre y cuando ésta comunique inmediatamente a la aduana de entrada o ponga a su disposición por vía electrónica la información necesaria.

Las autoridades aduaneras podrán permitir que se sustituya la presentación de la declaración sumaria por la presentación de una notificación y el acceso a los datos de la declaración sumaria en el sistema informático del operador económico.

3.   La declaración sumaria se presentará antes de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad.

4.   Se aplicará el procedimiento de comité para establecer:

el plazo en el cual deberá presentarse la declaración sumaria antes de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad,

las normas relativas a las excepciones y a la variación del citado plazo, y

las condiciones en las que el requisito de presentar una declaración sumaria puede ser objeto de dispensa o adaptación,

siempre que se trate de circunstancias especiales y se aplique a determinados tipos de tráfico de mercancías, medios de transporte u operadores económicos, o cuando acuerdos internacionales prevean la fijación de medidas especiales de seguridad.

Artículo 36 ter

1.   Se aplicará el procedimiento de comité para establecer un conjunto de datos y un formato comunes para la declaración sumaria, con la información necesaria para el análisis de riesgos y la adecuada aplicación de los controles aduaneros, principalmente por motivos de seguridad, utilizando, en su caso, normas internacionales y prácticas comerciales.

2.   La declaración sumaria se hará utilizando una técnica de tratamiento de datos. Se podrá emplear información comercial, portuaria o de transporte, siempre que ésta contenga los datos necesarios.

Las autoridades aduaneras podrán aceptar declaraciones sumarias en papel en circunstancias excepcionales, a condición de que apliquen el mismo nivel de gestión de riesgos que el aplicado a las declaraciones sumarias efectuadas mediante una técnica de tratamiento de datos.

3.   La declaración sumaria será presentada por la persona que introduzca las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o que se haga cargo de su transporte.

4.   Sin perjuicio de las obligaciones de la persona a que se refiere el apartado 3, podrán presentar la declaración sumaria en su lugar:

a)

la persona en cuyo nombre actúen las personas a que se refiere el apartado 3, o

b)

cualquier persona que pueda presentar las mercancías de que se trate u ordenar su presentación a las autoridades aduaneras competentes, o

c)

un representante de una de las personas a que se refieren el apartado 3 o el apartado 4, letras a) y b).

5.   La persona a que se refieren los apartados 3 y 4 estará autorizada, previa petición propia, a rectificar uno o varios de los datos indicados en la declaración sumaria con posterioridad a su presentación. Sin embargo, no será posible efectuar ninguna rectificación después de que las autoridades aduaneras:

a)

hayan informado a la persona que presentó la declaración sumaria de su intención de proceder a un examen de las mercancías, o bien

b)

hayan comprobado la inexactitud de los datos en cuestión, o bien

c)

hayan permitido la retirada de las mercancías.

Artículo 36 quater

1.   La aduana de entrada podrá dispensar de la presentación de una declaración sumaria respecto a las mercancías para las cuales se presente una declaración de aduanas antes del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 36 bis, apartados 3 y 4. En este caso, la declaración de aduanas deberá contener, al menos, los datos necesarios para una declaración sumaria y, hasta el momento en que sea admitida conforme a lo dispuesto en el artículo 63, tendrá la condición de declaración sumaria.

Las autoridades aduaneras podrán autorizar que la declaración de aduanas se presente en una aduana de importación distinta de la aduana de entrada a la Comunidad, siempre y cuando ésta comunique inmediatamente a la aduana de entrada o ponga a su disposición por vía electrónica la información necesaria.

2.   Cuando la declaración de aduanas se presente sin usar una técnica de tratamiento de datos, las autoridades aduaneras someterán los datos al mismo nivel de gestión de riesgos que el aplicado a las declaraciones de aduanas electrónicas.».

7)

En el apartado 1 del artículo 37 y en el apartado 3 del artículo 38, los términos, respectivamente, «a controles por parte de las autoridades aduaneras» y «al control de las autoridades aduaneras» se sustituyen por «a controles aduaneros».

8)

El apartado 5 del artículo 38 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los apartados 1 a 4 y los artículos 36 bis a 36 quater y 39 a 53 no se aplicarán a las mercancías que hayan abandonado temporalmente el territorio aduanero de la Comunidad circulando entre dos puntos de la Comunidad por vía marítima o aérea siempre y cuando el transporte se haya efectuado en línea directa, por un avión o un barco de línea regular sin escala fuera del territorio aduanero de la Comunidad.».

9)

El artículo 40 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 40

Las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Comunidad serán presentadas en aduana por la persona que las introduzca en dicho territorio o, si procede, por la persona que se haga cargo de su transporte tras su introducción, salvo en el caso de las mercancías transportadas en medios de transporte que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero de la Comunidad sin hacer escala en él. La persona que presente las mercancías hará referencia a la declaración sumaria o a la declaración de aduanas presentada previamente en relación con las mercancías.»

10)

En el título III, el título del capítulo 3 se sustituye por «Descarga de las mercancías presentadas en aduana».

11)

Se suprimen los artículos 43 a 45.

12)

El apartado 2 del artículo 170 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Deberán presentarse a las autoridades aduaneras y someterse a los trámites aduaneros previstos las mercancías que:

a)

se encuentren incluidas en un determinado régimen aduanero y cuya entrada en zona franca o depósito franco ocasione la liquidación de dicho régimen; sin embargo, no será necesaria esta presentación si en el marco de dicho régimen aduanero se admite la dispensa de la obligación de presentar las mercancías;

b)

hayan sido objeto de una decisión de concesión de devolución o condonación de los derechos de importación que autorice la inclusión de estas mercancías en zona franca o depósito franco;

c)

puedan acogerse a las medidas contempladas en el artículo 166, letra b);

d)

entren en una zona franca o depósito franco directamente desde el exterior del territorio aduanero de la Comunidad.».

13)

El apartado 2 del artículo 176 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En caso de transbordo de mercancías en el interior de una zona franca, los registros referentes a dicha operación deberán mantenerse a disposición de las autoridades aduaneras. El almacenamiento de corta duración de mercancías, inherente a dicho transbordo, se considerará parte del transbordo.

Cuando se trate de mercancías introducidas en una zona franca directamente desde el exterior del territorio aduanero de la Comunidad, o que abandonen directamente el territorio aduanero de la Comunidad a su salida de una zona franca, se presentará una declaración sumaria de conformidad con lo previsto en los artículos 36 bis a 36 quater o 182 bis a 182 quinto, según el caso.».

14)

El artículo 181 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 181

Las autoridades aduaneras velarán por que se cumplan las disposiciones en materia de exportación, régimen de perfeccionamiento pasivo, reexportación, inclusión en un régimen de suspensión o en un régimen de tránsito interno, así como las disposiciones del título V, cuando las mercancías hayan de salir del territorio aduanero de la Comunidad a partir de una zona franca o de un depósito franco.».

15)

En la primera frase del apartado 3 del artículo 182 se suprimen los términos «la reexportación o».

16)

En el título V («Mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad») se insertan los siguientes artículos:

«Artículo 182 bis

1.   Las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad, excepto las mercancías transportadas en medios de transporte que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero, sin hacer escala en él, serán objeto de una declaración de aduanas o, cuando ésta no sea necesaria, de una declaración sumaria.

2.   Se aplicará el procedimiento de comité para establecer:

el plazo en el cual deberá presentarse ante la aduana de exportación la declaración de aduanas o una declaración sumaria antes de que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Comunidad,

las normas relativas a las excepciones y a la variación del plazo mencionado en el primer guión,

las condiciones en las que el requisito de presentar una declaración sumaria puede ser objeto de dispensa o adaptación, y

los casos y las condiciones en que las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad no estarán sometidas a una declaración de aduanas ni a una declaración sumaria,

siempre que se trate de circunstancias especiales y se aplique a determinados tipos de tráfico de mercancías, medios de transporte u operadores económicos, o cuando acuerdos internacionales prevean la fijación de medidas especiales de seguridad.

Artículo 182 ter

1.   Cuando a las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad se les dé un destino aduanero a cuyos efectos se requiera una declaración de aduanas con arreglo a la normativa aduanera, ésta se presentará en la aduana de exportación, antes de que las mercancías se saquen del territorio aduanero de la Comunidad.

2.   Cuando la aduana de exportación sea distinta de la aduana de salida, la aduana de exportación comunicará a la de salida o pondrá a su disposición por vía electrónica inmediatamente los datos necesarios.

3.   La declaración de aduanas deberá contener al menos los datos necesarios para la declaración sumaria a que se refiere el artículo 182 quinto, apartado 1.

4.   Cuando la declaración de aduanas se haga sin emplear una técnica de tratamiento de datos, las autoridades aduaneras someterán los datos al mismo nivel de gestión de riesgos que el aplicado a las declaraciones de aduanas efectuadas mediante una técnica de tratamiento de datos.

Artículo 182 quater

1.   Cuando a las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad no se les dé un destino aduanero para el que se requiera una declaración de aduanas, se presentará una declaración sumaria en la aduana de salida antes de que las mercancías se saquen del territorio aduanero de la Comunidad.

2.   Las autoridades aduaneras podrán autorizar que la declaración sumaria se presente en otra aduana, siempre y cuando ésta comunique inmediatamente a la aduana de salida o ponga a su disposición por vía electrónica los datos necesarios.

3.   Las autoridades aduaneras podrán permitir que la presentación de una declaración sumaria se sustituya por la presentación de una notificación y el acceso a los datos de la declaración sumaria en el sistema informático del operador económico.

Artículo 182 quinto

1.   Se aplicará el procedimiento del comité para establecer un conjunto de datos y un formato comunes para la declaración sumaria con los datos necesarios para el análisis de riesgos y la adecuada aplicación de los controles aduaneros, principalmente por motivos de seguridad y protección utilizando, en su caso, normas internacionales y prácticas comerciales.

2.   La declaración sumaria se hará utilizando una técnica de tratamiento de datos. Se podrá emplear información comercial, portuaria o de transporte, siempre que ésta contenga los datos necesarios.

Las autoridades aduaneras podrán aceptar declaraciones sumarias en papel en circunstancias excepcionales, a condición de que apliquen el mismo nivel de gestión de riesgos que el aplicado a las declaraciones sumarias efectuadas mediante una técnica de tratamiento de datos.

3.   Presentará la declaración sumaria:

a)

la persona que haga salir las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad o la persona que se haga cargo de su transporte, o

b)

cualquier persona que pueda presentar las mercancías de que se trate u ordenar su presentación a las autoridades aduaneras competentes, o

c)

un representante de una de las personas a que se refieren las letras a) y b).

4.   La persona a que se refiere el apartado 3 estará autorizada, previa petición propia, a rectificar uno o varios de los datos mencionados en la declaración sumaria con posterioridad a su presentación. Sin embargo, no será posible efectuar ninguna rectificación después de que las autoridades aduaneras:

a)

hayan informado a la persona que presentó la declaración sumaria de su intención de proceder a un examen de las mercancías, o bien

b)

hayan comprobado la inexactitud de los datos en cuestión, o bien

c)

hayan permitido la retirada de las mercancías.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 5 bis, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 36 bis, apartado 4, el artículo 36 ter, apartado 1, el artículo 182 bis, apartado 2, y el artículo 182 quinto, apartado 1, serán de aplicación a partir del 11 de mayo de 2005.

Las restantes disposiciones serán de aplicación cuando hayan entrado en vigor las normas de desarrollo establecidas con arreglo a los artículos citados en el párrafo segundo. No obstante, la declaración electrónica y los sistemas automatizados para la aplicación de la gestión de riesgos y para el intercambio electrónico de datos entre las aduanas de entrada, de importación, de exportación y de salida, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 36 bis, 36 ter, 36 quater, 182 ter, 182 quater y 182 quinto, deberán ser efectivos tres años después de la fecha en que dichos artículos sean de aplicación.

A más tardar dos años después de la fecha en que dichos artículos sean de aplicación, la Comisión evaluará cualquier solicitud de los Estados miembros de excepción al plazo de tres años mencionado en el párrafo tercero a efectos de la declaración electrónica y los sistemas automatizados para la aplicación de la gestión de riesgos y para el intercambio de datos por vía electrónica entre las aduanas. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo y propondrá, en su caso, una excepción al plazo de tres años mencionado en el párrafo tercero.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de abril de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. P. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT


(1)  DO C 110 de 30.4.2004, p. 72.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 29 de noviembre de 2004 (DO C 38 E de 15.2.2005, p. 36) y Posición del Parlamento Europeo de 23 de febrero de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(4)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(5)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(6)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(7)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.».


4.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/20


DECISIÓN NO 649/2005/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de abril de 2005

que modifica la Decisión no 1419/1999/CE, por la que se establece una acción comunitaria en favor de la manifestación «Capital europea de la cultura» para los años 2005 a 2019

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 151,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión no 1419/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, por la que se establece una acción comunitaria en favor de la manifestación «Capital europea de la cultura» para los años 2005 a 2019 (3), tiene como objetivo resaltar la riqueza, la diversidad y los rasgos comunes de las culturas europeas, así como contribuir a un mejor conocimiento mutuo entre los ciudadanos de la Unión.

(2)

El anexo I de la Decisión no 1419/1999/CE indica el orden cronológico según el cual los Estados miembros pueden presentar candidaturas para esta manifestación. Este anexo se limita a los Estados miembros en la fecha de adopción de la Decisión, el 25 de mayo de 1999.

(3)

El artículo 6 de la Decisión no 1419/1999/CE contempla la posibilidad de revisión de esta Decisión, en particular con vistas a la futura ampliación de la Unión Europea.

(4)

Teniendo en cuenta la ampliación de 2004, es importante que los nuevos Estados miembros tengan también la posibilidad de presentar cuanto antes candidaturas en el marco de la manifestación «Capital europea de la cultura», sin alterar el orden previsto para los otros Estados miembros, de forma que, a partir de 2009 y hasta el final de la presente acción comunitaria, cada año puedan designarse dos capitales en los Estados miembros.

(5)

Por consiguiente, procede modificar la Decisión no 1419/1999/CE.

DECIDEN:

Artículo 1

La Decisión no 1419/1999/CE se modifica como sigue:

1)

Se inserta el considerando 12 bis siguiente:

«(12 bis)

Considerando que deben tenerse en cuenta las consecuencias financieras de la presente Decisión, de manera que se disponga de una financiación comunitaria suficiente y apropiada para la designación de dos “Capitales europeas de la cultura”;».

2)

El apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las ciudades de los Estados miembros serán designadas por turno como “Capital europea de la cultura”, siguiendo el orden que figura en la lista contenida en el anexo I. Hasta 2008, inclusive, la designación recaerá en una ciudad del Estado miembro indicado en la lista. A partir de 2009, se designará una ciudad de cada uno de los Estados miembros indicados en la lista. El orden cronológico previsto en el anexo I podrá ser modificado de común acuerdo por los Estados miembros interesados. Cada Estado miembro, por turno, presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Comité de las Regiones la candidatura de una o varias ciudades. Esta candidatura se presentará, a más tardar, cuatro años antes de la fecha prevista para el inicio de la manifestación, e irá acompañada, eventualmente, de una recomendación del Estado miembro interesado.».

3)

El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de abril de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. P. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT


(1)  DO C 121 de 30.4.2004, p. 15.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 21 de octubre de 2004 (DO C 25 E de 1.2.2005, p. 41) y Posición del Parlamento Europeo de 22 de febrero de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 166 de 1.7.1999, p. 1.


ANEXO

ORDEN DE PRESENTACIÓN DE LAS CANDIDATURAS AL TÍTULO DE «CAPITAL EUROPEA DE LA CULTURA»

2005

Irlanda

 

2006

Grecia (1)

 

2007

Luxemburgo

 

2008

Reino Unido

 

2009

Austria

Lituania

2010

Alemania

Hungría

2011

Finlandia

Estonia

2012

Portugal

Eslovenia

2013

Francia

Eslovaquia

2014

Suecia

Letonia

2015

Bélgica

República Checa

2016

España

Polonia

2017

Dinamarca

Chipre

2018

Países Bajos (1)

Malta

2019

Italia

 


(1)  El Consejo de Cultura/Audiovisual, en su reunión de 28 de mayo de 1998, tomó nota del cambio de posiciones efectuado entre Grecia y los Países Bajos, conforme al artículo 2, apartado 1, de la Decisión no 1419/1999/CE.


Corrección de errores

4.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/22


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 870/2004 del Consejo, de 24 de abril de 2004, por el que se establece un programa comunitario relativo a la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1467/94

( Diario Oficial de la Unión Europea L 162 de 30 de abril de 2004 )

En el sumario de la cubierta y en la página 18, en el título, y en la página 23, en la fecha de adopción:

en lugar de:

«24 de abril de 2004»,

léase:

«26 de abril de 2004».


4.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/22


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1590/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se establece un programa comunitario relativo a la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1467/94

( Diario Oficial de la Unión Europea L 304 de 30 de septiembre de 2004 )

Dado que el texto de este Reglamento ha sido ya publicado en tanto que Reglamento (CE) no 870/2004 (DO L 162 de 30.4.2004, p. 18), la segunda publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea L 304 de 30 de septiembre de 2004, página 1, queda anulada.