ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
4.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/1 |
REGLAMENTO (CE) NO 647/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 13 de abril de 2005
por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 308,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Es preciso introducir algunas modificaciones en los Reglamentos (CEE) no 1408/71 del Consejo (3) y (CEE) no 574/72 del Consejo (4), a fin de tener en cuenta los cambios recientes en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de facilitar la aplicación de dichos Reglamentos y de reflejar los cambios que se han producido en la legislación de los Estados miembros en materia de seguridad social. |
(2) |
Para tener en cuenta los cambios en la jurisprudencia, es preciso extraer las consecuencias oportunas de las sentencias dictadas, en particular en los asuntos Johann Franz Duchon contra Pensionsversicherungsanstalt der Angestellten (5) y Office national de l'emploi contra Calogero Spataro (6). |
(3) |
Las sentencias Friedrich Jauch contra Pensionsversicherungsanstalt der Arbeiter y Ghislain Leclere y Alina Deaconescu contra Caisse nationale des prestations familiales (7), relativas a la clasificación de las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo, requieren, por razones de seguridad jurídica, que se precisen los dos criterios acumulativos que hay que tener en cuenta para que dichas prestaciones puedan figurar en el anexo II bis del Reglamento (CEE) no 1408/71. Sobre esa base, procede revisar el anexo teniendo en cuenta asimismo las modificaciones legislativas que se hayan introducido en los Estados miembros y afecten a este tipo de prestaciones, que son objeto de una coordinación específica, dado su carácter mixto. Además, es necesario precisar las disposiciones transitorias relativas a la prestación que ha sido objeto de la sentencia Jauch anteriormente citada, a fin de proteger los derechos de los beneficiarios. |
(4) |
A la vista de la jurisprudencia relativa a las relaciones entre el Reglamento (CEE) no 1408/71 y las disposiciones de los convenios bilaterales de seguridad social, es necesario revisar el anexo III de dicho Reglamento. En efecto, las inscripciones en la parte A del anexo III sólo están justificadas en dos casos: si son más favorables para los trabajadores migrantes (8) o si se refieren a situaciones específicas y excepcionales, por lo general relacionadas con circunstancias históricas. Además, no procede admitir inscripciones en la parte B, salvo en caso de que situaciones excepcionales y objetivas justifiquen una excepción al artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento y a los artículos 12, 39 y 42 del Tratado (9). |
(5) |
Para facilitar la aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71, procede prever determinadas disposiciones relativas, por una parte, a los funcionarios o a los miembros del personal asimilado y, por otra, al personal itinerante o navegante de empresas de transporte internacional de pasajeros o de mercancías por vía férrea, por carretera, por aire o por navegación interior, y también precisar las modalidades de determinación del importe medio que ha de tenerse en cuenta en el marco del artículo 23 de dicho Reglamento. |
(6) |
La revisión del anexo II bis del Reglamento (CEE) no 1408/71 llevará a la supresión de varias inscripciones existentes y, habida cuenta de las modificaciones legislativas de algunos Estados miembros, a la inclusión de algunas inscripciones nuevas. En este último caso, corresponderá a dichos Estados miembros tener en cuenta la necesidad de adoptar acuerdos transitorios o soluciones bilaterales para hacer frente a la situación de las personas cuyos derechos adquiridos puedan verse afectados como consecuencia de ello. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1408/71 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 3 queda modificado como sigue:
|
2) |
El apartado 2 bis del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «2 bis. El presente artículo se aplicará a las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo previstas en la legislación que, por su alcance personal, objetivos y/o condiciones para su concesión presenten características tanto de legislación de seguridad social a que se refiere el apartado 1 como de asistencia social. Las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo son aquellas:
y
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3) |
La letra c) del apartado 2 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
El artículo 9 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 bis Prórroga del período de referencia Si la legislación de un Estado miembro supedita el reconocimiento del derecho a una prestación al cumplimiento de un período mínimo de seguro durante un período determinado anterior a que se produzca el hecho asegurado (período de referencia) y dispone que los períodos en los que se hayan abonado prestaciones en virtud de la legislación de ese Estado miembro o los consagrados a la educación de los hijos en el territorio de dicho Estado miembro prolongan dicho período de referencia, también lo harán los períodos en los que se hayan abonado pensiones de invalidez o vejez, prestaciones de enfermedad, desempleo, accidente de trabajo o enfermedad profesional en virtud de la legislación de otro Estado miembro, así como los períodos consagrados a la educación de los hijos en el territorio de otro Estado miembro.». |
5) |
El apartado 1 del artículo 10 bis se sustituye por el texto siguiente: «1. Lo dispuesto en el artículo 10 y en el título III no es aplicable a las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo mencionadas en el apartado 2 bis del artículo 4. Las personas a las que se aplica el presente Reglamento se beneficiarán de dichas prestaciones exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que residan y con arreglo a la legislación de dicho Estado, siempre que esas prestaciones se mencionen en el anexo II bis. Las prestaciones serán abonadas por la institución del lugar de residencia y a su cargo.». |
6) |
En el artículo 23 se inserta el apartado siguiente: «2 bis. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 también se aplicará en el caso de que la legislación aplicada por la institución competente establezca un período de referencia específico y que ese período coincida, en su caso, íntegramente o en parte con períodos cumplidos por el interesado con arreglo a la legislación de uno o varios otros Estados miembros.». |
7) |
Se suprime el apartado 2 del artículo 35; |
8) |
Se suprime el apartado 4 del artículo 69; |
9) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 95 septies Disposiciones transitorias relativas a la sección I del anexo II, bajo las rúbricas “D. ALEMANIA” y “R. AUSTRIA” 1. La sección I del anexo II, las rúbricas “D. ALEMANIA” y “R. AUSTRIA”, tal como fue modificada por el Reglamento (CE) no 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y (CEE) no 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 (10), no otorga derecho alguno para el período anterior al 1 de enero de 2005. 2. Cualquier período de seguro, así como, en su caso, cualquier período de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, cumplido bajo la legislación de un Estado miembro antes del 1 de enero de 2005 se tendrá en cuenta para la determinación de los derechos adquiridos de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. 3. Salvo lo dispuesto en el apartado 1, nacerá un derecho en virtud del presente Reglamento incluso cuando se refiera a una contingencia ocurrida antes del 1 de enero de 2005. 4. Cualquier prestación que no haya sido abonada o que haya sido suspendida debido a la nacionalidad o residencia del interesado será, a solicitud de éste, abonada o restablecida a partir del 1 de enero de 2005, siempre que los derechos por los que se hayan abonado prestaciones anteriormente no constituyeran prestaciones de pago único. 5. Los derechos de los interesados que hayan obtenido, antes del 1 de enero de 2005, el abono de una pensión o renta podrán ser revisados a solicitud de los interesados, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente Reglamento. Esta disposición también se aplicará a las demás prestaciones mencionadas en el artículo 78. 6. Si la solicitud a que se refiere el apartado 4 o el apartado 5 se presenta en un plazo de dos años a partir del 1 de enero de 2005, los derechos adquiridos de acuerdo con el presente Reglamento serán efectivos a partir de dicha fecha y no se podrán invocar en contra de los interesados las disposiciones de la legislación de cualquier otro Estado miembro relativas a la caducidad o la prescripción de los derechos. 7. Si la solicitud a que se refieren el apartado 4 o el apartado 5 se presenta una vez transcurrido el plazo de dos años después del 1 de enero de 2005, los derechos que no hayan caducado o que no hayan prescrito serán efectivos a partir de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que sean de aplicación disposiciones más favorables de la legislación de cualquier otro Estado miembro. Artículo 95 octies Disposiciones transitorias relativas a la supresión de la inscripción de la asignación de asistencia austriaca (Pflegegeld) en el anexo II bis. En el caso de las solicitudes de asignaciones de asistencia en virtud de la Ley Federal austriaca sobre la asignación de asistencia (Bundespflegegeldgesetz) presentadas a más tardar el 8 de marzo de 2001 con arreglo al artículo 10 bis, apartado 3, del presente Reglamento, esta disposición se seguirá aplicando mientras que el beneficiario de la asignación de asistencia continúe residiendo en Austria con posterioridad al 8 de marzo de 2001. |
10) |
Los anexos II, II bis, III, IV y VI se modifican de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
Artículo 2
El Reglamento (CEE) no 574/72 queda modificado como sigue:
1) |
Se suprime el apartado 11 del artículo 4. |
2) |
Se añade el artículo siguiente: «Artículo 10 quater Formalidades previstas en caso de aplicación del artículo 13, apartado 2, letra d), del Reglamento para los funcionarios y el personal asimilado Para la aplicación del artículo 13, apartado 2, letra d), la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable expedirá un certificado en el que se haga constar que el funcionario o el personal asimilado está sujeto a su legislación.». |
3) |
El artículo 12 bis se modifica como sigue:
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4) |
Se suprime el artículo 32 bis. |
5) |
Los anexos se modifican con arreglo al anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, apartado 9 —en la medida en que se refiera al artículo 95 septies del Reglamento (CEE) no 1408/71—, el punto 1, letras a) y b), del anexo I y los puntos 2 y 4 del anexo II se aplicarán a partir del 1 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 13 de abril de 2005.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. P. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
El Presidente
N. SCHMIT
(1) DO C 80 de 30.3.2004, p. 118.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 15 de noviembre de 2004 (DO C 38E de 15.2.2005, p. 21) y Posición del Parlamento Europeo de 8 de marzo de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2. Reglamento actualizado por el Reglamento (CE) no 118/97 (DO L 28 de 30.1.1997, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 100 de 6.4.2004, p. 1) y derogado, con efecto a partir de la fecha de la entrada en vigor del Reglamento de aplicación, por el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).
(4) DO L 74 de 27.3.1972, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 631/2004.
(5) Sentencia de 18 de abril de 2002 en el asunto C-290/00 (Rec. 2002, p. I-3567).
(6) Sentencia de 13 de junio de 1996 en el asunto C-170/95 (Rec. 1996, p. I-2921).
(7) Sentencias de 8 de marzo de 2001 en el asunto C-215/99, (Rec. 2001, p. I-1901), y de 31 de mayo de 2001 en el asunto C-43/99 (Rec. 2001, p. I-4265).
(8) El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha recordado el principio del trato más favorable en sus sentencias de 7 de febrero de 1991, asunto C-227/89 (Rec. 1991, p. I-323); de 9 de noviembre de 1995, asunto C-475/93 (Rec. 1995, p. I-3813); de 9 de noviembre de 2000, asunto C-75/99 (Rec. 2000, p. I-9399) y de 5 de febrero de 2002, asunto C-277/99, (Rec. 2002, p. I-1261).
(9) Sentencia de 30 de abril de 1996, asunto C-214/94 (Rec. 1996, p. I-2253); sentencia de 30 de abril de 1996, asunto C-308/93 (Rec. 1996, p. I-2097) y sentencia de 15 de enero de 2002, asunto C-55/00 (Rec. 2002, p. I-413).
(10) DO L 117 de 4.5.2005, p. 1».
ANEXO I
Los anexos del Reglamento (CEE) no 1408/71 se modifican como sigue:
1) |
El anexo II se modifica como sigue:
|
2) |
El anexo II bis se sustituye por el texto siguiente, que incluye, sin modificarlas, las inscripciones recogidas en el Acta de adhesión de 2003: «ANEXO II bis Prestaciones especiales en metálico no contributivas Artículo 10 bis A. BÉLGICA
B. REPÚBLICA CHECA Subsidio social (Ley no 117/1995 Sb. de Asistencia Social del Estado). C. DINAMARCA Gastos de vivienda de los pensionistas (Ley de ayuda a la vivienda individual, codificada por la Ley no 204, de 29 de marzo de 1995). D. ALEMANIA Ingresos básicos de subsistencia para las personas de edad avanzada y las personas con capacidad reducida de ganancia, con arreglo al capítulo IV del libro XII del Código social. E. ESTONIA
F. GRECIA Prestaciones especiales para las personas de edad avanzada (Ley 1296/82). G. ESPAÑA
H. FRANCIA
I. IRLANDA
J. ITALIA
K. CHIPRE
L. LETONIA
M. LITUANIA
N. LUXEMBURGO Ingresos para las personas con discapacidades graves (artículo 1, apartado 2, de la Ley de 12 de septiembre de 2003); se exceptúa a las personas reconocidas como trabajadores discapacitados empleados en el mercado general de trabajo o en un entorno protegido. O. HUNGRÍA
P. MALTA
Q. PAÍSES BAJOS
R. AUSTRIA Complemento compensatorio (Ley Federal de 9 de septiembre de 1955 sobre el Seguro Social General — ASGV, Ley Federal de 11 de octubre de 1978 relativa al seguro social para personas que trabajen en el Comercio — GSVG y Ley Federal de 11 de octubre de 1978 relativa al seguro social para los productores agrarios — BSVG). S. POLONIA Pensión social (Ley de Asistencia Social de 29 de noviembre de 1990). T. PORTUGAL
U. ESLOVENIA
V. ESLOVAQUIA Reajuste de pensiones como única fuente de ingresos (Ley no 100/1988 Zb.). W. FINLANDIA
X. SUECIA
Y. REINO UNIDO
|
3) |
El anexo III se modifica como sigue:
|
4) |
En el anexo IV, la sección B se modifica como sigue:
|
5) |
El anexo VI se modifica como sigue:
|
ANEXO II
Los anexos del Reglamento (CEE) no 574/72 quedan modificados como sigue:
1. |
En el anexo 2, el punto 2 de la rúbrica «X. SUECIA» se sustituye por el texto siguiente:
|
2. |
En el anexo 4 se añade el punto siguiente a la rúbrica «D. ALEMANIA»:
|
3. |
En el anexo 10, el primer párrafo del punto 1 de la rúbrica «B. DINAMARCA» se sustituye por el texto siguiente:
|
4. |
En el anexo 10, el punto 1 de la rúbrica «R. AUSTRIA» se sustituye por el texto siguiente:
|
5. |
Se suprime el anexo 11. |
4.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/13 |
REGLAMENTO (CE) NO 648/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 13 de abril de 2005
que modifica el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 26, 95, 133 y 135,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (3) establece las normas relativas al tratamiento aduanero de las mercancías importadas o destinadas a la exportación. |
(2) |
Es necesario establecer un nivel equivalente de protección en los controles aduaneros de las mercancías que entran y salen del territorio aduanero de la Comunidad. Para alcanzar este objetivo, es necesario establecer un nivel equivalente de controles aduaneros en la Comunidad y garantizar una aplicación armonizada de los mismos por los Estados miembros, que son los principales responsables de la aplicación de tales controles. Los controles deben basarse en unas normas y criterios de riesgo, definidos de común acuerdo, para la selección de mercancías y operadores económicos, a fin de minimizar los riesgos a que están expuestos la Comunidad y sus ciudadanos y los socios comerciales de la Comunidad. Los Estados miembros y la Comisión deben, por tanto, instaurar en el ámbito comunitario un marco de gestión de riesgos que sustente un planteamiento común, de modo que se asegure una fijación efectiva de las prioridades y una asignación eficiente de los recursos, con vistas a mantener un justo equilibrio entre los controles aduaneros y la facilitación del comercio legítimo. El citado marco debe, asimismo, establecer criterios comunes y requisitos armonizados en relación con los operadores económicos autorizados y garantizar una aplicación armonizada de tales criterios y requisitos. El establecimiento de un marco de gestión de riesgos común a todos los Estados miembros no debe impedir a éstos llevar a cabo controles in situ de las mercancías. |
(3) |
Los Estados miembros deben conceder el estatuto de operador económico autorizado a cualquier operador económico que cumpla criterios comunes relativos a los sistemas de control de los operadores, a la solvencia financiera y al documento de conformidad. El estatuto de operador económico autorizado concedido por un Estado miembro debe ser reconocido por los otros Estados miembros, pero no confiere el derecho a beneficiarse automáticamente en los otros Estados miembros de las simplificaciones previstas en las normas aduaneras. Sin embargo, los otros Estados miembros deben permitir el uso de simplificaciones por parte de los operadores económicos autorizados a condición de que cumplan todos los requisitos específicos para el uso de las simplificaciones particulares. Al considerar una solicitud de utilizar simplificaciones, los otros Estados miembros no están obligados a repetir la evaluación de los sistemas de control del operador, la solvencia financiera ni el documento de conformidad, que habrán sido completados ya por el Estado miembro que concedió al operador el estatuto de operador económico autorizado, pero deben asegurarse de que se cumplen todos los demás requisitos específicos para el uso de las simplificaciones particulares. El uso de simplificaciones en otros Estados miembros puede también ser coordinado mediante acuerdo entre las autoridades aduaneras interesadas. |
(4) |
Las simplificaciones en virtud de las normas aduaneras deben seguir entendiéndose sin perjuicio de los controles aduaneros según lo definido en el código aduanero comunitario, especialmente los controles en materia de seguridad. Tales controles son responsabilidad de las autoridades aduaneras y, aunque el estatuto de operador económico autorizado debe ser reconocido por esas autoridades como factor durante el análisis de riesgo y en la concesión de cualquier facilitación al operador económico por lo que se refiere a controles en materia de seguridad, el derecho a controlar debe seguir existiendo. |
(5) |
Las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión deben compartir la información relativa a los riesgos conexos a las mercancías importadas y exportadas. A tal fin, debe establecerse un sistema común seguro que permita a las autoridades competentes acceder a tal información, transferirla e intercambiarla en el momento oportuno y de manera eficaz. Dicha información podrá, asimismo, compartirse con terceros países si así lo prevé un acuerdo internacional. |
(6) |
Se deben especificar las condiciones en que es posible comunicar la información que facilitan a las aduanas los operadores económicos a otras autoridades del mismo Estado miembro, a otros Estados miembros, a la Comisión o a las autoridades de terceros países. A tal fin, debe indicarse claramente que la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4), y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5), se aplican al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes, así como de cualquier otra autoridad que reciba datos de conformidad con el código aduanero comunitario. |
(7) |
Al objeto de hacer posibles unos controles adecuados en función del riesgo, es necesario establecer la obligación de presentar información previamente a la llegada o a la salida con respecto a todas las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Comunidad o salgan de él, a excepción de aquellas que lo atraviesen por vía aérea o marítima sin hacer escala en él. La citada información debe estar disponible antes de que las mercancías entren en el territorio aduanero comunitario o salgan de él. La fijación de diferentes plazos y normas es posible en función del tipo de mercancías, de transporte o de operador económico, o del establecimiento de dispositivos de seguridad específicos en acuerdos internacionales. A fin de evitar posibles lagunas de seguridad, es preciso imponer también la mencionada obligación para las mercancías que entren en una zona franca o salgan de ella. |
(8) |
Resulta oportuno, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2913/92. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2913/92 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 4 queda modificado como sigue:
|
2) |
Se insertan la sección y el artículo siguientes: «Sección 1 bis Operadores económicos autorizados Artículo 5 bis 1. Las autoridades aduaneras, si fuera necesario previa consulta con otras autoridades competentes, concederán, de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 2, el estatuto de “operador económico autorizado” a cualquier operador económico establecido en el territorio aduanero de la Comunidad. Todo operador económico autorizado podrá acogerse a la concesión de facilidades en lo que se refiere a los controles aduaneros en materia de seguridad y a las simplificaciones establecidas en las disposiciones de la normativa aduanera. Las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros reconocerán el estatuto de operador económico autorizado de acuerdo con las normas y condiciones establecidas en el apartado 2, sin perjuicio de los controles aduaneros. Las autoridades aduaneras, basándose en el reconocimiento del estatuto de operador económico autorizado y siempre que se cumplan los requisitos previstos para una categoría específica de simplificaciones en la legislación aduanera comunitaria, autorizarán al operador a que se acoja a la concesión de dichas simplificaciones. 2. Entre los criterios para la concesión del estatuto de operador económico autorizado se contarán:
Se aplicará el procedimiento de comité a fin de determinar las normas:
así como las condiciones con arreglo a las cuales:
|
3) |
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 1. Las autoridades aduaneras podrán, en las condiciones establecidas por las disposiciones vigentes, proceder a cualquier medida de control que juzguen necesaria para la correcta aplicación de la normativa aduanera y otra normativa que regule la entrada, salida, tránsito, entrega y uso final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Comunidad y terceros países y la presencia de mercancías que no tienen estatuto comunitario. Cuando un acuerdo internacional así lo prevea, los controles aduaneros con vistas a la correcta aplicación de la normativa comunitaria podrán realizarse en un tercer país. 2. Los controles aduaneros distintos de los controles in situ se basarán en un análisis de riesgos que emplee técnicas de tratamiento automatizado de datos, destinado a determinar y cuantificar los riesgos y desarrollar las medidas necesarias para evaluarlos, a partir de criterios definidos a nivel nacional, comunitario y, en caso de que existan, internacional. Con arreglo al procedimiento de comité, se determinará un marco común de gestión de riesgos y se establecerán criterios comunes y ámbitos prioritarios de control. Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, implantarán un sistema electrónico para la aplicación de la gestión de riesgos. 3. Cuando los controles los realicen autoridades que no sean las autoridades aduaneras, tales controles se realizarán en estrecha coordinación con las autoridades aduaneras y, siempre que sea posible, en el mismo momento y lugar. 4. En el marco de los controles previstos en el presente artículo, las autoridades aduaneras y demás autoridades competentes como, por ejemplo, las autoridades veterinarias y policiales, podrán comunicarse entre sí los datos obtenidos en el marco de la entrada, salida, tránsito, entrega y uso final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Comunidad y terceros países y la presencia de mercancías que no tienen estatuto comunitario, así como comunicarlos a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros y a la Comisión, cuando resulte necesario a efectos de la aplicación correcta de la legislación de que se trate, al objeto de minimizar los riesgos. La transmisión de datos confidenciales a las autoridades aduaneras y otros organismos (por ejemplo, agencias de seguridad) de terceros países sólo estará permitida en el marco de un acuerdo internacional y siempre y cuando se cumplan las disposiciones vigentes en materia de protección de datos, en particular la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (6), y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7). |
4) |
El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 Cualquier información de naturaleza confidencial, o facilitada con tal carácter, estará amparada por la obligación de secreto profesional y no podrá ser divulgada por las autoridades competentes sin la expresa autorización de la persona o autoridad que la haya facilitado. No obstante, la transmisión de la información estará permitida cuando las autoridades competentes estén obligadas a hacerlo de conformidad con las disposiciones vigentes, concretamente en el marco de un procedimiento judicial. La divulgación o transmisión de información se llevará a cabo dentro del pleno respeto de las disposiciones vigentes en materia de protección de datos, en particular de la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001.». |
5) |
En el artículo 16, los términos «control efectuado por las autoridades aduaneras» se sustituyen por «controles aduaneros». |
6) |
En el capítulo 1 del título III se insertan los artículos siguientes: «Artículo 36 bis 1. Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad deberán estar incluidas en una declaración sumaria, excepto las mercancías transportadas en medios de transporte que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero sin hacer escala en él. 2. La declaración sumaria se presentará en la aduana de entrada. Las autoridades aduaneras podrán permitir que se presente la declaración sumaria en otra aduana, siempre y cuando ésta comunique inmediatamente a la aduana de entrada o ponga a su disposición por vía electrónica la información necesaria. Las autoridades aduaneras podrán permitir que se sustituya la presentación de la declaración sumaria por la presentación de una notificación y el acceso a los datos de la declaración sumaria en el sistema informático del operador económico. 3. La declaración sumaria se presentará antes de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad. 4. Se aplicará el procedimiento de comité para establecer:
siempre que se trate de circunstancias especiales y se aplique a determinados tipos de tráfico de mercancías, medios de transporte u operadores económicos, o cuando acuerdos internacionales prevean la fijación de medidas especiales de seguridad. Artículo 36 ter 1. Se aplicará el procedimiento de comité para establecer un conjunto de datos y un formato comunes para la declaración sumaria, con la información necesaria para el análisis de riesgos y la adecuada aplicación de los controles aduaneros, principalmente por motivos de seguridad, utilizando, en su caso, normas internacionales y prácticas comerciales. 2. La declaración sumaria se hará utilizando una técnica de tratamiento de datos. Se podrá emplear información comercial, portuaria o de transporte, siempre que ésta contenga los datos necesarios. Las autoridades aduaneras podrán aceptar declaraciones sumarias en papel en circunstancias excepcionales, a condición de que apliquen el mismo nivel de gestión de riesgos que el aplicado a las declaraciones sumarias efectuadas mediante una técnica de tratamiento de datos. 3. La declaración sumaria será presentada por la persona que introduzca las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o que se haga cargo de su transporte. 4. Sin perjuicio de las obligaciones de la persona a que se refiere el apartado 3, podrán presentar la declaración sumaria en su lugar:
5. La persona a que se refieren los apartados 3 y 4 estará autorizada, previa petición propia, a rectificar uno o varios de los datos indicados en la declaración sumaria con posterioridad a su presentación. Sin embargo, no será posible efectuar ninguna rectificación después de que las autoridades aduaneras:
Artículo 36 quater 1. La aduana de entrada podrá dispensar de la presentación de una declaración sumaria respecto a las mercancías para las cuales se presente una declaración de aduanas antes del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 36 bis, apartados 3 y 4. En este caso, la declaración de aduanas deberá contener, al menos, los datos necesarios para una declaración sumaria y, hasta el momento en que sea admitida conforme a lo dispuesto en el artículo 63, tendrá la condición de declaración sumaria. Las autoridades aduaneras podrán autorizar que la declaración de aduanas se presente en una aduana de importación distinta de la aduana de entrada a la Comunidad, siempre y cuando ésta comunique inmediatamente a la aduana de entrada o ponga a su disposición por vía electrónica la información necesaria. 2. Cuando la declaración de aduanas se presente sin usar una técnica de tratamiento de datos, las autoridades aduaneras someterán los datos al mismo nivel de gestión de riesgos que el aplicado a las declaraciones de aduanas electrónicas.». |
7) |
En el apartado 1 del artículo 37 y en el apartado 3 del artículo 38, los términos, respectivamente, «a controles por parte de las autoridades aduaneras» y «al control de las autoridades aduaneras» se sustituyen por «a controles aduaneros». |
8) |
El apartado 5 del artículo 38 se sustituye por el texto siguiente: «5. Los apartados 1 a 4 y los artículos 36 bis a 36 quater y 39 a 53 no se aplicarán a las mercancías que hayan abandonado temporalmente el territorio aduanero de la Comunidad circulando entre dos puntos de la Comunidad por vía marítima o aérea siempre y cuando el transporte se haya efectuado en línea directa, por un avión o un barco de línea regular sin escala fuera del territorio aduanero de la Comunidad.». |
9) |
El artículo 40 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 40 Las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Comunidad serán presentadas en aduana por la persona que las introduzca en dicho territorio o, si procede, por la persona que se haga cargo de su transporte tras su introducción, salvo en el caso de las mercancías transportadas en medios de transporte que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero de la Comunidad sin hacer escala en él. La persona que presente las mercancías hará referencia a la declaración sumaria o a la declaración de aduanas presentada previamente en relación con las mercancías.» |
10) |
En el título III, el título del capítulo 3 se sustituye por «Descarga de las mercancías presentadas en aduana». |
11) |
Se suprimen los artículos 43 a 45. |
12) |
El apartado 2 del artículo 170 se sustituye por el texto siguiente: «2. Deberán presentarse a las autoridades aduaneras y someterse a los trámites aduaneros previstos las mercancías que:
|
13) |
El apartado 2 del artículo 176 se sustituye por el texto siguiente: «2. En caso de transbordo de mercancías en el interior de una zona franca, los registros referentes a dicha operación deberán mantenerse a disposición de las autoridades aduaneras. El almacenamiento de corta duración de mercancías, inherente a dicho transbordo, se considerará parte del transbordo. Cuando se trate de mercancías introducidas en una zona franca directamente desde el exterior del territorio aduanero de la Comunidad, o que abandonen directamente el territorio aduanero de la Comunidad a su salida de una zona franca, se presentará una declaración sumaria de conformidad con lo previsto en los artículos 36 bis a 36 quater o 182 bis a 182 quinto, según el caso.». |
14) |
El artículo 181 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 181 Las autoridades aduaneras velarán por que se cumplan las disposiciones en materia de exportación, régimen de perfeccionamiento pasivo, reexportación, inclusión en un régimen de suspensión o en un régimen de tránsito interno, así como las disposiciones del título V, cuando las mercancías hayan de salir del territorio aduanero de la Comunidad a partir de una zona franca o de un depósito franco.». |
15) |
En la primera frase del apartado 3 del artículo 182 se suprimen los términos «la reexportación o». |
16) |
En el título V («Mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad») se insertan los siguientes artículos: «Artículo 182 bis 1. Las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad, excepto las mercancías transportadas en medios de transporte que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero, sin hacer escala en él, serán objeto de una declaración de aduanas o, cuando ésta no sea necesaria, de una declaración sumaria. 2. Se aplicará el procedimiento de comité para establecer:
siempre que se trate de circunstancias especiales y se aplique a determinados tipos de tráfico de mercancías, medios de transporte u operadores económicos, o cuando acuerdos internacionales prevean la fijación de medidas especiales de seguridad. Artículo 182 ter 1. Cuando a las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad se les dé un destino aduanero a cuyos efectos se requiera una declaración de aduanas con arreglo a la normativa aduanera, ésta se presentará en la aduana de exportación, antes de que las mercancías se saquen del territorio aduanero de la Comunidad. 2. Cuando la aduana de exportación sea distinta de la aduana de salida, la aduana de exportación comunicará a la de salida o pondrá a su disposición por vía electrónica inmediatamente los datos necesarios. 3. La declaración de aduanas deberá contener al menos los datos necesarios para la declaración sumaria a que se refiere el artículo 182 quinto, apartado 1. 4. Cuando la declaración de aduanas se haga sin emplear una técnica de tratamiento de datos, las autoridades aduaneras someterán los datos al mismo nivel de gestión de riesgos que el aplicado a las declaraciones de aduanas efectuadas mediante una técnica de tratamiento de datos. Artículo 182 quater 1. Cuando a las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad no se les dé un destino aduanero para el que se requiera una declaración de aduanas, se presentará una declaración sumaria en la aduana de salida antes de que las mercancías se saquen del territorio aduanero de la Comunidad. 2. Las autoridades aduaneras podrán autorizar que la declaración sumaria se presente en otra aduana, siempre y cuando ésta comunique inmediatamente a la aduana de salida o ponga a su disposición por vía electrónica los datos necesarios. 3. Las autoridades aduaneras podrán permitir que la presentación de una declaración sumaria se sustituya por la presentación de una notificación y el acceso a los datos de la declaración sumaria en el sistema informático del operador económico. Artículo 182 quinto 1. Se aplicará el procedimiento del comité para establecer un conjunto de datos y un formato comunes para la declaración sumaria con los datos necesarios para el análisis de riesgos y la adecuada aplicación de los controles aduaneros, principalmente por motivos de seguridad y protección utilizando, en su caso, normas internacionales y prácticas comerciales. 2. La declaración sumaria se hará utilizando una técnica de tratamiento de datos. Se podrá emplear información comercial, portuaria o de transporte, siempre que ésta contenga los datos necesarios. Las autoridades aduaneras podrán aceptar declaraciones sumarias en papel en circunstancias excepcionales, a condición de que apliquen el mismo nivel de gestión de riesgos que el aplicado a las declaraciones sumarias efectuadas mediante una técnica de tratamiento de datos. 3. Presentará la declaración sumaria:
4. La persona a que se refiere el apartado 3 estará autorizada, previa petición propia, a rectificar uno o varios de los datos mencionados en la declaración sumaria con posterioridad a su presentación. Sin embargo, no será posible efectuar ninguna rectificación después de que las autoridades aduaneras:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 5 bis, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 36 bis, apartado 4, el artículo 36 ter, apartado 1, el artículo 182 bis, apartado 2, y el artículo 182 quinto, apartado 1, serán de aplicación a partir del 11 de mayo de 2005.
Las restantes disposiciones serán de aplicación cuando hayan entrado en vigor las normas de desarrollo establecidas con arreglo a los artículos citados en el párrafo segundo. No obstante, la declaración electrónica y los sistemas automatizados para la aplicación de la gestión de riesgos y para el intercambio electrónico de datos entre las aduanas de entrada, de importación, de exportación y de salida, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 36 bis, 36 ter, 36 quater, 182 ter, 182 quater y 182 quinto, deberán ser efectivos tres años después de la fecha en que dichos artículos sean de aplicación.
A más tardar dos años después de la fecha en que dichos artículos sean de aplicación, la Comisión evaluará cualquier solicitud de los Estados miembros de excepción al plazo de tres años mencionado en el párrafo tercero a efectos de la declaración electrónica y los sistemas automatizados para la aplicación de la gestión de riesgos y para el intercambio de datos por vía electrónica entre las aduanas. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo y propondrá, en su caso, una excepción al plazo de tres años mencionado en el párrafo tercero.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 13 de abril de 2005.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. P. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
El Presidente
N. SCHMIT
(1) DO C 110 de 30.4.2004, p. 72.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 29 de noviembre de 2004 (DO C 38 E de 15.2.2005, p. 36) y Posición del Parlamento Europeo de 23 de febrero de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(4) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(5) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(6) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(7) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.».
4.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/20 |
DECISIÓN NO 649/2005/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 13 de abril de 2005
que modifica la Decisión no 1419/1999/CE, por la que se establece una acción comunitaria en favor de la manifestación «Capital europea de la cultura» para los años 2005 a 2019
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 151,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión no 1419/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, por la que se establece una acción comunitaria en favor de la manifestación «Capital europea de la cultura» para los años 2005 a 2019 (3), tiene como objetivo resaltar la riqueza, la diversidad y los rasgos comunes de las culturas europeas, así como contribuir a un mejor conocimiento mutuo entre los ciudadanos de la Unión. |
(2) |
El anexo I de la Decisión no 1419/1999/CE indica el orden cronológico según el cual los Estados miembros pueden presentar candidaturas para esta manifestación. Este anexo se limita a los Estados miembros en la fecha de adopción de la Decisión, el 25 de mayo de 1999. |
(3) |
El artículo 6 de la Decisión no 1419/1999/CE contempla la posibilidad de revisión de esta Decisión, en particular con vistas a la futura ampliación de la Unión Europea. |
(4) |
Teniendo en cuenta la ampliación de 2004, es importante que los nuevos Estados miembros tengan también la posibilidad de presentar cuanto antes candidaturas en el marco de la manifestación «Capital europea de la cultura», sin alterar el orden previsto para los otros Estados miembros, de forma que, a partir de 2009 y hasta el final de la presente acción comunitaria, cada año puedan designarse dos capitales en los Estados miembros. |
(5) |
Por consiguiente, procede modificar la Decisión no 1419/1999/CE. |
DECIDEN:
Artículo 1
La Decisión no 1419/1999/CE se modifica como sigue:
1) |
Se inserta el considerando 12 bis siguiente:
|
2) |
El apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las ciudades de los Estados miembros serán designadas por turno como “Capital europea de la cultura”, siguiendo el orden que figura en la lista contenida en el anexo I. Hasta 2008, inclusive, la designación recaerá en una ciudad del Estado miembro indicado en la lista. A partir de 2009, se designará una ciudad de cada uno de los Estados miembros indicados en la lista. El orden cronológico previsto en el anexo I podrá ser modificado de común acuerdo por los Estados miembros interesados. Cada Estado miembro, por turno, presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Comité de las Regiones la candidatura de una o varias ciudades. Esta candidatura se presentará, a más tardar, cuatro años antes de la fecha prevista para el inicio de la manifestación, e irá acompañada, eventualmente, de una recomendación del Estado miembro interesado.». |
3) |
El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.
Hecho en Estrasburgo, el 13 de abril de 2005.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. P. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
El Presidente
N. SCHMIT
(1) DO C 121 de 30.4.2004, p. 15.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 21 de octubre de 2004 (DO C 25 E de 1.2.2005, p. 41) y Posición del Parlamento Europeo de 22 de febrero de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 166 de 1.7.1999, p. 1.
ANEXO
ORDEN DE PRESENTACIÓN DE LAS CANDIDATURAS AL TÍTULO DE «CAPITAL EUROPEA DE LA CULTURA»
2005 |
Irlanda |
|
2006 |
Grecia (1) |
|
2007 |
Luxemburgo |
|
2008 |
Reino Unido |
|
2009 |
Austria |
Lituania |
2010 |
Alemania |
Hungría |
2011 |
Finlandia |
Estonia |
2012 |
Portugal |
Eslovenia |
2013 |
Francia |
Eslovaquia |
2014 |
Suecia |
Letonia |
2015 |
Bélgica |
República Checa |
2016 |
España |
Polonia |
2017 |
Dinamarca |
Chipre |
2018 |
Países Bajos (1) |
Malta |
2019 |
Italia |
|
(1) El Consejo de Cultura/Audiovisual, en su reunión de 28 de mayo de 1998, tomó nota del cambio de posiciones efectuado entre Grecia y los Países Bajos, conforme al artículo 2, apartado 1, de la Decisión no 1419/1999/CE.
Corrección de errores
4.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/22 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 870/2004 del Consejo, de 24 de abril de 2004, por el que se establece un programa comunitario relativo a la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1467/94
( Diario Oficial de la Unión Europea L 162 de 30 de abril de 2004 )
En el sumario de la cubierta y en la página 18, en el título, y en la página 23, en la fecha de adopción:
en lugar de:
«24 de abril de 2004»,
léase:
«26 de abril de 2004».
4.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/22 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1590/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se establece un programa comunitario relativo a la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1467/94
( Diario Oficial de la Unión Europea L 304 de 30 de septiembre de 2004 )
Dado que el texto de este Reglamento ha sido ya publicado en tanto que Reglamento (CE) no 870/2004 (DO L 162 de 30.4.2004, p. 18), la segunda publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea L 304 de 30 de septiembre de 2004, página 1, queda anulada.