ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 115

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Edición en lengua española

Legislación

48o año
4 de mayo de 2005


Sumario

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 11 de abril de 2005, por la que se establecen los criterios ecológicos, y los requisitos de evaluación y comprobación conexos, para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los ordenadores personales [notificada con el número C(2005) 1024]  ( 1 )

1

 

*

Decisión de la Comisión, de 23 de marzo de 2005, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los detergentes lavavajillas a mano [notificada con el número C(2005) 1026]  ( 1 )

9

 

*

Decisión de la Comisión, de 11 de abril de 2005, por la que se establecen los criterios ecológicos y los requisitos de evaluación y comprobación conexos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los ordenadores portátiles [notificada con el número C(2005) 1027]  ( 1 )

35

 

*

Decisión de la Comisión, de 23 de marzo de 2005, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los productos de limpieza de uso general y a los productos de limpieza de cocinas y baños [notificada con el número C(2005) 1028]  ( 1 )

42

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

4.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 115/1


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2005

por la que se establecen los criterios ecológicos, y los requisitos de evaluación y comprobación conexos, para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los ordenadores personales

[notificada con el número C(2005) 1024]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/341/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo,

Previa consulta al Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 1980/2000, la etiqueta ecológica comunitaria puede concederse a todo producto cuyas características lo capaciten para contribuir de forma significativa a la realización de mejoras en aspectos ecológicos clave.

(2)

El Reglamento (CE) no 1980/2000 prevé que se establezcan criterios específicos de etiqueta ecológica, sobre la base de los criterios propuestos por el Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea, por categorías de productos.

(3)

También se establece en dicho Reglamento que la revisión de los criterios correspondientes a la etiqueta ecológica, así como de los requisitos de evaluación y comprobación relativos a tales criterios, se efectuará a su debido tiempo antes de que finalice el período de validez de los criterios especificados para cada categoría de productos.

(4)

Procede revisar los criterios ecológicos establecidos por la Decisión 2001/686/CE de la Comisión, de 22 de agosto de 2001, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los ordenadores personales (2), de manera que se tenga en cuenta la evolución del mercado.

(5)

Además, a fin de que quede explícita la exclusión de los servidores, resulta necesario modificar la definición de la categoría de productos contenida en dicha Decisión.

(6)

Por consiguiente, en aras de la claridad, debe sustituirse la Decisión 2001/686/CE.

(7)

Los criterios ecológicos revisados, así como los requisitos de evaluación y comprobación relativos a tales criterios, deben permanecer vigentes durante un período de cuatro años.

(8)

Es conveniente autorizar un período de transición de un máximo de doce meses a los fabricantes cuyos productos hayan obtenido la etiqueta ecológica antes de la fecha de notificación de la presente Decisión, o que la hayan solicitado antes de esa fecha, a fin de que dispongan de tiempo suficiente para adaptar sus productos de manera que cumplan los criterios y requisitos revisados.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1980/2000.

HA ADOPTADO L A PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La categoría de productos «ordenadores personales» estará integrada por los ordenadores diseñados para su uso en un lugar fijo, tal como una mesa de escritorio, y compuestos por una unidad de sistema y un monitor, combinados o no en una misma carcasa, así como un teclado.

Formarán parte asimismo de esta categoría de productos las unidades de sistema, los teclados y los monitores diseñados para su uso en ordenadores personales.

Los servidores no formarán parte de esta categoría de productos.

Artículo 2

Para obtener la etiqueta ecológica comunitaria para ordenadores personales de conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000, los aparatos deberán pertenecer a la categoría de productos «ordenadores personales» y cumplir los criterios ecológicos que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos «ordenadores personales», así como los correspondientes criterios de evaluación y comprobación, serán válidos hasta el 30 de abril de 2009.

Artículo 4

A efectos administrativos, el código asignado a la categoría de productos «ordenadores personales» será el «013».

Artículo 5

Queda derogada la Decisión 2001/686/CE.

Artículo 6

Las etiquetas ecológicas concedidas antes de la fecha de notificación de la presente Decisión con respecto a productos incluidos en la categoría «ordenadores personales» se podrán seguir utilizando hasta el 31 de marzo de 2006.

Cuando se hayan presentado antes de la fecha de notificación de la presente Decisión solicitudes de etiquetas ecológicas con respecto a productos incluidos en la categoría «ordenadores personales», estos productos podrán obtener dicha etiqueta en las condiciones establecidas en la Decisión 2001/686/CE. En tales casos, la etiqueta podrá utilizarse hasta el 31 de marzo de 2006.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2005.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.

(2)  DO L 242 de 12.9.2001, p. 4.


ANEXO

MARCO

 

Unidad del sistema

Monitor

Teclado

Ordenador personal

Ahorro energético: unidad de sistema

X

 

 

X

Ahorro energético: monitor

 

X

 

X

Prolongación del período de vida útil: unidad de sistema

X

 

 

X

Prolongación del período de vida útil: monitor

 

X

 

X

Contenido de mercurio de la pantalla de cristal líquido (LCD)

 

X

(cuando proceda)

 

X

(cuando proceda)

Ruido

X

 

 

X

Emisiones electromagnéticas

 

X

 

X

Recuperación y reciclado

X

X

(según proceda)

X

(según proceda)

X

(según proceda)

Modo de empleo

X

X

X

(según proceda)

X

(según proceda)

Las pruebas que se realicen para cada solicitud deberán ajustarse a los criterios y ser llevadas a cabo por laboratorios que reúnan los requisitos generales de la norma EN ISO 17025. En su caso, se podrán utilizar otros métodos de prueba cuya equivalencia haya sido aceptada por el organismo competente que evalúe la solicitud. Si no se menciona ninguna prueba o si las pruebas mencionadas son para uso en comprobación o control, los organismos competentes deberán basar su apreciación, según los casos, en las declaraciones y la documentación presentada por el solicitante o en verificaciones independientes.

Se recomienda a los organismos competentes que tengan en cuenta la aplicación de sistemas de gestión medioambiental reconocidos, tales como el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) o la norma ISO 14001, al evaluar las solicitudes o verificar el cumplimiento de los criterios mencionados en el presente anexo. (Nota: La aplicación de dichos sistemas de gestión no tiene carácter obligatorio).

CRITERIOS ECOLÓGICOS

1.   Ahorro energético

Unidad de sistema

a)

La unidad de sistema del ordenador deberá tener un interruptor de encendido y apagado fácilmente accesible.

b)

La unidad de sistema del ordenador deberá cumplir los requisitos de configuración Energy Star (1) que hacen posible los modos de eficiencia energética.

El solicitante deberá presentar al organismo competente una declaración que certifique que la unidad de sistema del ordenador personal satisface los requisitos de configuración («Guidelines») expuestos en Energy Star.

c)

El ordenador habrá de incorporar el estado de espera (sleep) S3 de la especificación ACPI (2) (latencia de RAM) al objeto de mantener un consumo mínimo de energía no superior a 4 vatios. Asimismo, deberá poder salir de este modo en respuesta a una instrucción procedente de:

un módem,

una conexión de red,

el accionamiento del teclado o del ratón.

El cambio de modo por defecto del estado activo al estado de espera ACPI S3 se producirá en un plazo de tiempo no superior a 30 minutos de inactividad. El fabricante deberá activar este mecanismo, aunque el usuario podrá desactivarlo.

El solicitante deberá presentar al organismo competente un informe en el que se certifique que la medición del consumo de energía en el modo ACPI S3 se ha efectuado con arreglo al procedimiento contemplado en el memorándum de acuerdo sobre ordenadores actualmente en vigor en el marco del programa Energy Star. En dicho informe se indicará el consumo de energía registrado en ese modo.

d)

El consumo de energía en modo desactivado (off) no superará los 2 vatios. En este contexto, este modo es el que se inicia mediante la instrucción de apagar (shut‐down).

El solicitante deberá presentar al organismo competente un informe en el que se certifique que la medición del consumo de energía en el modo desactivado se ha efectuado con arreglo al procedimiento contemplado en el memorándum de acuerdo sobre ordenadores actualmente en vigor en el marco del programa Energy Star. En dicho informe se indicará el consumo de energía registrado en ese modo.

Monitor

a)

El monitor deberá tener un interruptor de encendido y apagado fácilmente accesible.

b)

El monitor tendrá un consumo de energía en modo de espera (3) no superior a 2 vatios. El cambio de modo por defecto del estado activo al estado de espera se producirá en un plazo de tiempo no superior a 30 minutos de inactividad. El fabricante deberá activar este mecanismo, aunque el usuario podrá desactivarlo.

c)

El monitor tendrá un consumo de energía en modo desactivado (4) no superior a 1 vatio. En este contexto, este modo es el que se inicia mediante la instrucción de apagar el monitor.

d)

Los monitores no deberán exceder los requisitos de Energy Star (versión 4) correspondientes al Tier 2, consumo de energía máximo en activo. Los monitores deberán cumplir aquella de las siguientes fórmulas que sea adecuada:

i)

si X < 1 entonces Y = 23

ii)

si X ≥ 1 entonces Y = 28X

(donde X es el número de megapíxeles e Y el consumo de energía en vatios).

El solicitante deberá presentar al organismo competente un informe en el que se certifique que la medición del consumo de energía en los modos desactivado, en espera y activo se ha efectuado con arreglo al procedimiento previsto en los Requisitos sobre monitores de ordenador del programa Energy Star (versión 4.0). En dicho informe se indicará el consumo de energía registrado en los tres modos.

2.   Prolongación del período de vida útil

a)

El ordenador deberá estar diseñado de manera que la memoria sea fácilmente accesible y se pueda cambiar.

b)

El ordenador deberá estar diseñado de manera que el disco duro y, en su caso, la unidad de CD o de DVD, se pueda cambiar.

c)

El ordenador deberá estar diseñado de manera que las tarjetas gráficas sean fácilmente accesibles y se puedan cambiar.

El solicitante deberá declarar la conformidad del producto con estos requisitos al organismo competente.

3.   Contenido de mercurio de la pantalla de cristal líquido (LCD)

Las lámparas del sistema de retroiluminación de la pantalla de cristal líquido (LCD) no deberán contener más de 3 miligramos de mercurio cada una en promedio.

El solicitante deberá declarar la conformidad del producto con estos requisitos al organismo competente.

4.   Ruido

Con arreglo a lo establecido en el punto 3.2.5 de la norma ISO 9296, el «nivel de potencia sonora ponderado A declarado» (re 1 pW) en relación con la unidad de sistema de un ordenador personal no podrá superar:

4,0 B(A) en modo de funcionamiento de reposo (idle) [equivalente a 40 dB(A)],

4,5 B(A) cuando se acceda a una unidad de disco duro [equivalente a 45 dB(A)].

El solicitante deberá presentar al organismo competente un informe, preparado por un laboratorio de ensayos independiente acreditado con respecto a la norma ISO 17025, en el que se certifique que la medición de los niveles sonoros se ha efectuado con arreglo a la norma ISO 7779 y declarado con arreglo a la ISO 9296. En dicho informe se indicarán los niveles sonoros registrados en los modos de reposo y de acceso a una unidad de disco, que deberán declararse de conformidad con lo establecido en el punto 3.2.5 de la norma ISO 9296.

5.   Emisiones electromagnéticas

El monitor del ordenador personal deberá cumplir los requisitos establecidos en la norma EN50279, categoría A.

El solicitante deberá presentar al organismo competente un informe que demuestre que las emisiones del monitor cumplen dichos requisitos.

6.   Recuperación, reciclado y sustancias peligrosas

El fabricante propondrá, con carácter gratuito, la recuperación para su reacondicionamiento o reciclado, tanto del producto como de los componentes sustituidos, salvo en el caso de piezas contaminadas por el propio usuario (por ejemplo, en aplicaciones médicas o nucleares). Además, el producto se ajustará a los criterios siguientes:

a)

una persona cualificada deberá poder desmontarlo sola;

b)

el fabricante comprobará el desmontaje del producto y elaborará un informe al respecto que estará a disposición de los terceros que lo soliciten. Entre otras cosas, el informe confirmará que:

las conexiones son de fácil localización y acceso,

las conexiones son tan normalizadas como sea posible,

las conexiones son accesibles con herramientas corrientes,

las lámparas del sistema de retroiluminación de los monitores LCD son fácilmente separables;

c)

podrán separarse los materiales peligrosos;

d)

será técnicamente reciclable el 90 % (en peso) de los materiales plásticos y metálicos de la carcasa y el chasis;

e)

si son necesarias etiquetas, éstas deberán ser fácilmente separables o formar parte integrante del aparato;

f)

las piezas de plástico deberán:

carecer de plomo o cadmio añadidos intencionalmente,

estar constituidas por un polímero o varios polímeros compatibles, salvo en el caso de la tapa, que deberá estar fabricada como máximo con dos tipos de polímeros separables y no estar revestida de pintura u otras sustancias,

no contener incrustaciones metálicas que no pueda separar una persona sola utilizando herramientas sencillas;

g)

las piezas de plástico no contendrán retardadores de llama de polibromobifenilos (PBB) o polibromodifeniléteres (PBDE) enumerados en el artículo 4 de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Este requisito tendrá en cuenta las ulteriores adaptaciones y modificaciones que se introduzcan en dicha Directiva en lo referente al uso de Deca BDE.

Tampoco contendrán retardadores de llama de cloroparafinas con cadena de entre 10 y 17 átomos de carbono y con un contenido de cloro superior al 50 % en peso (CAS no 85535-84-8 y CAS no 85535-85-9).

El solicitante deberá declarar la conformidad con este requisito al organismo competente;

h)

las piezas de plástico de peso superior a 25 gramos no contendrán sustancias ni preparados retardadores de llama que tengan asignada en el momento en que se solicite la etiqueta ecológica cualquiera de las frases de riesgo siguientes:

Peligroso para la salud:

 

R45 (puede causar cáncer)

 

R46 (puede causar alteraciones genéticas hereditarias)

 

R60 (puede perjudicar la fertilidad)

 

R61 (riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto)

Peligroso para el medio ambiente:

 

R50 (muy tóxico para los organismos acuáticos)

 

R50/R53 (muy tóxico para los organismos acuáticos, puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático)

 

R51/R53 (tóxico para los organismos acuáticos, puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático)

definidas en la Directiva 67/548/CEE del Consejo (6);

i)

las piezas de plástico llevarán una marca permanente que identifique el material, de acuerdo con la norma ISO 11469: 2000. No necesitarán ajustarse a este criterio los materiales plásticos extruidos ni las guías de iluminación de las pantallas planas;

j)

las baterías no contendrán más del 0,0001 % de su peso en mercurio, del 0,001 % de su peso en cadmio ni del 0,01 % de su peso en plomo.

El solicitante deberá declarar la conformidad del producto con estos requisitos y proporcionar una copia del informe de desmontaje al organismo competente que evalúe la solicitud.

En relación con la letra h) del criterio 6, los retardadores de llama utilizados, si los hay, no podrán tener asignadas ninguna de las frases de riesgo indicadas anteriormente ni figurar en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE relativa a la clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias peligrosas, ni en sus ulteriores modificaciones. Este requisito no se aplicará a los retardadores de llama cuya composición química cambie al ser aplicados y a los que no se pueda, por ello, asignar una de las frases R enumeradas anteriormente, y cuando menos del 0,1 % del retardador de llama en la parte tratada mantenga la misma forma que antes de su aplicación. En la documentación presentada para la solicitud deberá especificarse cualquier retardador de llama utilizado en piezas de plástico de más de 25 gramos con indicación de su nombre y su número CAS.

7.   Modo de empleo

El producto se venderá con una información pertinente dirigida al usuario, en la que se le asesorará sobre la correcta utilización del aparato desde el punto de vista de la protección del medio ambiente y se le proporcionarán, en particular:

a)

recomendaciones sobre la utilización de las funciones de ahorro de energía, con la advertencia de que, si éstas se desactivan, se puede producir un aumento del consumo y, por consiguiente, de los gastos de funcionamiento;

b)

información sobre la posibilidad de reducir el consumo a cero si el ordenador está desenchufado o el enchufe está desconectado;

c)

información sobre la disponibilidad de piezas de repuesto y, cuando se considere que el consumidor puede actualizar o cambiar componentes, información sobre los métodos correctos para ello;

d)

información de que el producto ha sido diseñado para permitir una adecuada reutilización de sus piezas y reciclado y de que, por lo tanto, no se debe tirar a la basura;

e)

información a los usuarios sobre cómo utilizar la oferta de recuperación del producto por el fabricante;

f)

información sobre cómo utilizar adecuadamente las tarjetas WLAN, reduciendo así los riesgos para la seguridad;

g)

información relativa al hecho de que el producto ha obtenido la etiqueta ecológica comunitaria, acompañada de una breve explicación al respecto y de una indicación sobre la posibilidad de obtener más datos en la página web (http://europa.eu.int/ecolabel).

El solicitante deberá declarar la conformidad del producto con estos requisitos y proporcionar una copia del manual de instrucciones al organismo competente que evalúe la solicitud.

8.   Embalaje

El embalaje deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)

todos los componentes del embalaje serán fácilmente separables a mano en distintos materiales a fin de facilitar el reciclado;

b)

si se usa embalaje de cartón, éste consistirá al menos en un 80 % de material reciclado.

Evaluación y comprobación: El solicitante deberá declarar la conformidad del producto con este requisito y aportar al organismo competente, junto con la solicitud, una o varias muestras del embalaje.

9.   Información recogida en la etiqueta ecológica

En el recuadro 2 de la etiqueta ecológica deberá figurar el texto siguiente:

bajo consumo energético,

diseñado para facilitar su reciclado,

nivel sonoro reducido.

El solicitante deberá declarar la conformidad del producto con este requisito y proporcionar al organismo competente un ejemplar de la etiqueta ecológica que figurará en el embalaje y/o en el producto y/o en la documentación adjunta.


(1)  Definidos por la United States Environmental Protection Agency (Agencia de Protección del Medio Ambiente de los Estados Unidos de América) y en vigor desde septiembre de 2004:

http://www.energystar.gov/index.cfm?c=computers.pr_crit_computers.

(2)  Advanced configuration and power interface (interfaz avanzada de alimentación y configuración).

(3)  Según lo definido para monitores en Energy Star,

versión 4. Véase el sitio Internet: http://www.energystar.gov/index.cfm?c=computers.pr_crit_computers.

(4)  Idem.

(5)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 19

(6)  DO L 196 de 16.8.1967, p. 1.


4.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 115/9


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2005

por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los detergentes lavavajillas a mano

[notificada con el número C(2005) 1026]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/342/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo,

Previa consulta al Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 1980/2000, la etiqueta ecológica comunitaria puede concederse a todo producto con características que lo capaciten para contribuir de forma significativa a la realización de mejoras en aspectos ecológicos clave.

(2)

El Reglamento (CE) no 1980/2000 dispone que deben establecerse criterios específicos para la etiqueta ecológica por categorías de productos, basándose en los criterios elaborados por el Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea.

(3)

También se establece en dicho Reglamento que la revisión de los criterios correspondientes a la etiqueta ecológica, así como de los requisitos de evaluación y verificación de tales criterios, se efectuará a su debido tiempo antes de que finalice el período de validez de los criterios especificados para cada categoría de productos.

(4)

Procede revisar los criterios ecológicos establecidos por la Decisión 2001/607/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2001, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los detergentes lavavajillas a mano (2), de manera que se tenga en cuenta la evolución científica y del mercado.

(5)

Además, para especificar que quedan cubiertos tanto los productos para uso privado como profesional, es necesario modificar la definición del grupo de productos establecida en la mencionada Decisión.

(6)

Por consiguiente, para mayor claridad, debe sustituirse la Decisión 2001/607/CE.

(7)

Los criterios ecológicos revisados deben ser válidos durante un período de cuatro años.

(8)

Conviene autorizar un período de transición de un máximo de 12 meses a los solicitantes cuyos productos hayan obtenido la etiqueta ecológica antes de la fecha de notificación de la presente Decisión o que la hayan solicitado antes de esa fecha, a fin de que dispongan de tiempo suficiente para adaptar sus productos de forma que cumplan los nuevos criterios y requisitos.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1980/2000.

HA ADOPTADO L A PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La categoría de productos «detergentes lavavajillas a mano» comprende:

«Todos los detergentes destinados a ser utilizados para el lavado manual de platos, vajillas, cubiertos, baterías de cocina y otros utensilios de cocina, etc.».

Esta categoría cubre tanto los productos para uso privado como profesional.

Artículo 2

Para obtener la etiqueta ecológica comunitaria de conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000, los detergentes lavavajillas a mano deberán pertenecer a la categoría de productos «detergentes lavavajillas a mano» y cumplir los criterios ecológicos del anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Los criterios ecológicos para la categoría de productos «detergentes lavavajillas a mano», así como los requisitos de evaluación y verificación, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 4

A efectos administrativos, el código asignado a la categoría de productos «detergentes lavavajillas a mano» será el número 019.

Artículo 5

Queda derogada la Decisión 2001/607/CE.

Artículo 6

Las etiquetas ecológicas concedidas antes de la fecha de notificación de la presente Decisión referentes a los productos de la categoría «detergentes lavavajillas a mano» podrán seguir utilizándose hasta el 31 de marzo de 2006.

Cuando se hayan presentado solicitudes antes de la fecha de notificación de la presente Decisión para la concesión de la etiqueta ecológica a los productos de la categoría «detergentes lavavajillas a mano», estos podrán obtener dicha etiqueta con arreglo a las condiciones establecidas en la Decisión 2001/607/CE. En tales casos, la etiqueta ecológica podrá utilizarse hasta el 31 de marzo de 2006.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.

(2)  DO L 214 de 8.8.2001, p. 30.


ANEXO

MARCO

Para obtener la etiqueta ecológica, el detergente lavavajillas a mano (en lo sucesivo denominado, «el producto») tiene que pertenecer a la categoría de productos definida en el artículo 1 y cumplir los criterios del presente anexo.

Finalidad de los criterios

La finalidad de estos criterios es fomentar, en particular:

la reducción de los vertidos de ciertas sustancias tóxicas o contaminantes de otro tipo al medio acuático,

la reducción o la prevención de los riesgos para la salud o el medio ambiente relacionados con la utilización de sustancias peligrosas,

la mayor reducción posible de los residuos de envases,

la aportación de información que permita a los consumidores utilizar el producto de forma eficaz y reducir al mínimo el impacto medioambiental.

Los criterios se fijan en niveles que favorecen la concesión de la etiqueta a los detergentes lavavajillas a mano con escaso impacto ambiental.

Requisitos de evaluación y verificación

Los requisitos específicos de evaluación y verificación se indican dentro de cada criterio.

Si procede, podrán utilizarse métodos de prueba distintos de los indicados para cada criterio, siempre que el organismo competente que evalúe la solicitud acepte su equivalencia.

Cuando no se mencione prueba alguna o cuando se indique que se usan con fines de control o verificación, el organismo competente deberá basar su apreciación, según los casos, en las declaraciones y la documentación presentadas por el solicitante o en verificaciones independientes.

Cuando sea necesario, los organismos competentes podrán exigir documentación acreditativa y efectuar verificaciones independientes.

En caso de que los solicitantes deban presentar declaraciones, documentación, informes de pruebas u otros justificantes que demuestren el cumplimento de los criterios, se entenderá que dichos documentos podrán ser presentados por el solicitante o, en su caso, su proveedor o proveedores.

Cuando se haga referencia a los ingredientes, éstos incluirán las sustancias y preparados.

En el apéndice I se presenta la Base de Datos de Ingredientes de Detergentes revisada (lista DID), versión de 30 de junio de 2004, que contiene los ingredientes más usados en las fórmulas de los detergentes. La parte A de la lista DID se utilizará para extraer los datos que permitan calcular el VCDtox y evaluar la biodegradabilidad de los agentes tensioactivos.

Si procede, el solicitante podrá utilizar las revisiones posteriores de la base de datos de los ingredientes de detergentes a medida que estén disponibles.

Respecto a los ingredientes que no estén incluidos en la parte A de la lista DID, el solicitante deberá aplicar, bajo su responsabilidad, el procedimiento descrito en la parte B del apéndice I.

En lo que se refiere a los ingredientes que no figuran en la lista DID, el solicitante podrá seguir el procedimiento descrito en el apéndice II para presentar la documentación necesaria sobre la degradabilidad anaeróbica.

Se recomienda a los organismos competentes que tengan en cuenta la aplicación de sistemas de gestión medioambiental reconocidos, tales como EMAS o ISO 14001, al evaluar las solicitudes y verificar el cumplimiento de los criterios del presente anexo. (Nota: la aplicación de dichos sistemas de gestión no tiene carácter obligatorio.).

CRITERIOS ECOLÓGICOS

1.   Toxicidad para los organismos acuáticos

El volumen crítico de dilución-toxicidad (VCDtox) se calcula para cada ingrediente (i) según la ecuación siguiente:

Image

donde el peso (i) es el peso del ingrediente (en gramos) por dosis recomendada para 1 litro de agua de lavado, DF (i) es el factor de degradación y TF crónica (i) es el factor de toxicidad del ingrediente (en miligramos/litro).

Los valores del DF y el TF crónica serán los dados en la parte A de la Base de Datos de Ingredientes de Detergentes (parte A de la lista DID) (apéndice I). Si el ingrediente en cuestión no está incluido en la parte A de la lista DID, el solicitante estimará los valores según el método descrito en la parte B de la lista DID (apéndice I). Los VCDtox de los diversos ingredientes se suman para obtener el VCDtox del producto.

El VCDtox de la dosis recomendada por litro de agua de lavado no deberá superar 4 200 litros.

Evaluación y verificación: deberá facilitarse al organismo competente la fórmula exacta del producto junto con un cálculo detallado del VCDtox que demuestre el cumplimiento de este criterio.

2.   Biodegradabilidad de los agentes tensioactivos

a)   Biodegradabilidad fácil (aeróbica)

Todos los agentes tensioactivos utilizados en el producto deberán ser fácilmente biodegradables.

Evaluación y verificación: deberán facilitarse al organismo competente la fórmula exacta del producto y una descripción de la función de cada ingrediente. La parte A de la lista DID (apéndice I) indica si un agente tensioactivo determinado es biodegradable en condiciones aeróbicas o no (los que tienen la indicación «R» en la columna sobre biodegradabilidad aeróbica son fácilmente biodegradables). Por lo que respecta a los agentes tensioactivos que no figuren en la parte A de la lista DID, deberá facilitarse la información pertinente procedente de documentación científica u otras fuentes o los resultados de pruebas adecuadas que demuestren que dichos agentes son degradables aeróbicamente. Las pruebas de biodegradabilidad fácil serán las indicadas en el Reglamento (CE) no 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre detergentes (1). Los tensioactivos se considerarán fácilmente biodegradables si el nivel de biodegradabilidad (mineralización) medido según una de las cinco pruebas siguientes es, al menos, el 60 % en un plazo de 28 días: ensayo de espacio de cabeza CO2 (CO2 headspace test) (OCDE 310), ensayo Sturm modificado [evolución de dióxido de carbono (CO2)] (OCDE 301B; método de la Directiva 67/548/CEE anexo V.C.4-C), (ensayo de botella cerrada) (OCDE 301D; método de la Directiva 67/548/CEE anexo V.C.4-E), respirometría manométrica (OCDE 301F; método de la Directiva 67/548/CEE anexo V.C.4-D) o método MITI (I) (OCDE 301C; Directiva 67/548/CEE anexo V.C.4-F), o las pruebas ISO equivalentes. Dependiendo de las características físicas del tensioactivo, se podrá utilizar uno de los métodos enumerados a continuación para confirmar la biodegradabilidad fácil, si el nivel de biodegradabilidad es, como mínimo, el 70 % en un plazo de 28 días: Método de la Directiva 67/548/CEE, anexo V.C.4-A desaparición del carbono orgánico disuelto COD (OCDE 301A; Directiva 67/548/CEE anexo V.C.4-A) o detección modificada de la OCDE desaparición del COD (OCDE 301E; Directiva 67/548/CEE anexo V.C.4-B), o las pruebas ISO equivalentes. Deberá justificarse adecuadamente la aplicabilidad de los métodos de prueba a la medición del carbono orgánico disuelto ya que podrían dar resultados sobre la eliminación y no sobre la biodegradabilidad. No se utilizará la adaptación previa en las pruebas de biodegradabilidad fácil aeróbica. No se aplicará el principio de la ventana de 10 días.

b)   Biodegradabilidad anaeróbica

Todos los agentes tensioactivos utilizados en el producto deben ser biodegradables en condiciones anaeróbicas.

Evaluación y verificación: deberá facilitarse al organismo competente la fórmula exacta del producto y una descripción de la función de cada ingrediente. La parte A de la lista DID (apéndice I) indica si un agente tensioactivo determinado es biodegradable en condiciones anaeróbicas o no (los que tienen la indicación «Y» en la columna sobre biodegradabilidad anaeróbica son biodegradables en condiciones anaeróbicas). Por lo que respecta a los agentes tensioactivos que no figuren en la parte A de la lista DID, deberá facilitarse la información pertinente procedente de documentación científica u otras fuentes o los resultados de pruebas adecuadas que demuestren que dichos agentes son degradables anaeróbicamente. En cuanto a la degradabilidad en condiciones anaeróbicas, las pruebas de referencia son la OCDE 311, la ISO 11734, la ECETOC no 28 (junio 1988) o un método equivalente de prueba, con el requisito de, como mínimo, el 60 % de degradabilidad total en condiciones anaeróbicas. Se podrán utilizar también métodos de prueba que simulen las condiciones del medio anaeróbico pertinente para demostrar que se ha alcanzado la degradabilidad total del 60 % en condiciones anaeróbicas (véase el apéndice II).

3.   Sustancias o preparados peligrosos o tóxicos

a)

Los ingredientes siguientes no podrán incluirse en el producto, ni en su fórmula ni como parte de un preparado incluido en su fórmula:

alquil fenol etoxilatos (APEO) y sus derivados,

EDTA (etileno-diamino-tetra-acetato) y sus sales,

NTA (nitrito-tri-acetato),

nitroalmizcles y almizcles policíclicos, como por ejemplo:

Almizcle de xileno: 5-terc-butil-2,4,6-trinitro-m-xileno,

Almizcle de abelmosco: 4-terc-butil-3-metoxi-2,6-dinitrotolueno,

Mosqueno: 1,1,3,3,5-pentametil-4,6-dinitroindano,

Almizcle de tibetina: 1-terc-butil-3,4,5-trimetil-2,6-dinitrobenceno,

Almizcle de cetona: 4'-terc-butil-2',6'-dimetilo-3',5'-dinitroacetafenona,

HHCB (1,3,4,6,7,8-hexahidro-4,6,6,7,8,8-hexametilciclopenta(g)-2-benzopirano),

AHTN (6-acetil-1,1,2,4,4,7-hexametiltetralino).

Evaluación y verificación: el solicitante presentará una declaración acompañada de las correspondientes declaraciones de los fabricantes en la que confirme que no se han incluido en el producto las sustancias enumeradas.

b)

No deberán utilizarse sales de amonio cuaternario que no sean fácilmente biodegradables, ni en su fórmula ni como parte de un preparado incluido en su fórmula.

Evaluación y verificación: el solicitante presentará documentación que demuestre la biodegradabilidad de cualquier sal de amonio cuaternario utilizada.

c)

No se incluirá en el producto ningún ingrediente (sustancia o preparado) clasificado con cualquiera de las frases de riesgo siguientes o sus combinaciones, con arreglo a la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (2), y sus modificaciones o la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (3), y sus modificaciones:

 

R40 (posibles efectos cancerígenos),

 

R45 (puede causar cáncer),

 

R46 (puede causar alteraciones genéticas hereditarias),

 

R49 (puede causar cáncer por inhalación),

 

R68 (posibilidad de efectos irreversibles),

 

R50-53 (muy tóxico para los organismos acuáticos y puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático),

 

R51-53 (tóxico para los organismos acuáticos y puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático),

 

R59 (peligroso para la capa de ozono),

 

R60 (puede perjudicar la fertilidad),

 

R61 (riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),

 

R62 (posible riesgo de perjudicar la fertilidad),

 

R63 (posible riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),

 

R64 (puede resultar nocivo para el lactante).

Los biocidas son objeto de requisitos específicos, tanto si forman parte de la fórmula como de cualquier preparado incluido en ésta (véanse los criterios sobre biocidas a continuación).

Los requisitos anteriores se aplican a cada ingrediente (sustancia o preparado) que supere el 0,01 % en peso del producto final, así como a cada ingrediente de cualquier preparado utilizado en la fórmula que supere el 0,01 % en peso del producto final.

Evaluación y verificación: deberán facilitarse copias de las fichas de datos de seguridad de los materiales en relación con todos los ingredientes, ya sean éstos sustancias o preparados. El solicitante presentará una declaración de los ingredientes preparada por el fabricante que demuestre el cumplimiento de este criterio.

4.   Biocidas

a)

El producto sólo podrá incluir biocidas para fines de conservación y en las dosis adecuadas para este propósito. Este principio no se refiere a los agentes tensioactivos, que pueden tener también propiedades biocidas.

Evaluación y verificación: se presentarán copias de las fichas de datos de seguridad de los materiales de cada conservante añadido, así como información sobre su concentración exacta en el producto final. El fabricante o suministrador de los conservantes presentará información sobre la dosis necesaria para conservar el producto.

b)

Se prohíbe anunciar o dar a entender, en el envase o por cualquier otro medio, que el producto para el lavado manual de vajillas tiene una acción antimicrobiana.

Evaluación y verificación: deberán facilitarse al organismo competente los textos y la presentación de cada tipo de envase y/o un ejemplo de cada tipo distinto de envase.

c)

Los biocidas, tanto los que formen parte de la fórmula como de cualquier preparado incluido en ella, que se utilicen para conservar el producto y estén clasificados con las frases de riesgo R50-53 o R51-53, con arreglo a la Directiva 67/548/CEE y sus modificaciones o la Directiva 1999/45/CE, están autorizados, pero sólo si no son potencialmente bioacumulativos. En este contexto, se considera que un biocida es potencialmente bioacumulativo cuando el log Pow (coeficiente de partición octanol/agua) es ≥3,0 (salvo si el factor de bioconcentración FBC determinado experimentalmente es ≤100).

La concentración de biocidas en el producto final no superará la concentración máxima autorizada establecida en la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (4), y en sus modificaciones.

Evaluación y verificación: deberán presentarse copias de las fichas de datos de seguridad de todos los biocidas, junto con documentación sobre la concentración de estos en el producto final.

5.   Tintes o Colorantes

Todos los tintes o colorantes utilizados en el producto deben estar permitidos por la Directiva 76/768/CEE y sus modificaciones, o por la Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios (5), y sus modificaciones o bien caracterizarse por propiedades medioambientales que no impliquen su clasificación con las frases de riesgo R50-53 o R51-53, con arreglo a la Directiva 67/548/CEE y sus modificaciones.

Evaluación y verificación: deberá facilitarse al organismo competente una declaración de conformidad con este criterio, junto con una lista completa de todos los tintes o colorantes utilizados.

6.   Fragancias

a)

El producto no deberá contener perfumes con nitroalmizcles o almizcles policíclicos (tal como se especifica en el criterio 3a).

b)

Cualquier ingrediente añadido al producto como fragancia deberá haber sido fabricado o tratado según el código de buenas prácticas de la Asociación Internacional de Perfumería.

c)

No se utilizarán fragancias en los detergentes para lavar vajillas a mano destinados a usos profesionales.

Evaluación y verificación: deberá presentarse al organismo competente una declaración de conformidad con cada aspecto de este criterio.

7.   Sustancias sensibilizantes

El producto no deberá estar clasificado como R42 (posibilidad de sensibilización por inhalación) o R43 (posibilidad de sensibilización en contacto con la piel), con arreglo a la Directiva 1999/45/CE y sus modificaciones.

La concentración de cualquier sustancia o ingrediente clasificado con las frases de riesgo R42 (posibilidad de sensibilización por inhalación) y/o R43 (posibilidad de sensibilización en contacto con la piel), con arreglo a la Directiva 67/548/CE y sus modificaciones o la Directiva 1999/45/CE y sus modificaciones, no superará el 0,1 % en peso del producto final.

Evaluación y verificación: se presentarán al organismo competente las concentraciones exactas de todos los ingredientes clasificados como R42 y/o R43, junto con copias de las fichas de datos de seguridad de los materiales.

8.   Propiedades nocivas o corrosivas

El producto no podrá estar clasificado como «nocivo» (Xn) o «corrosivo» (C) con arreglo a la Directiva 1999/45/CE.

Evaluación y verificación: se presentarán al organismo competente las concentraciones exactas de todas las sustancias utilizadas en el producto, tanto si forman parte de la fórmula como de cualquier preparado incluido en ella, que estén clasificadas como «nocivas» (Xn) o «corrosivas» (C), junto con copias de las fichas de datos de seguridad de los materiales.

9.   Requisitos en materia de envase

a)

El envase primario, exceptuado el tapón, deberá tener un coeficiente volumétrico (VCP) inferior o igual a 1,9. Este criterio no se aplicará si el envase está compuesto de, al menos, un 50 % de materiales reciclados.

El coeficiente volumétrico del envase (VCP) es igual al volumen del paralelepípedo rectángulo menor que pueda contener el envase, dividido por el volumen del producto contenido en el envase.

b)

Cuando el envase primario esté fabricado con material reciclado, las indicaciones al respecto deberán ser conformes a la norma ISO 14021 «Etiquetas ecológicas y declaraciones — Autodeclaraciones medioambientales (etiquetado ecológico tipo II)».

c)

Las diferentes partes del envase primario deberán ser fácilmente separables en partes de material único.

d)

Los plásticos que se utilicen para el contenedor principal deberán estar marcados con arreglo a la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, sobre envases y residuos de envases (6), o de conformidad con las partes 1 y 2 de la la norma DIN 6120 en relación con la parte 1 de la norma DIN 7728.

Evaluación y verificación: deberán facilitarse al organismo competente los datos sobre el envasado y/o una muestra del mismo, si procede, junto con una declaración de conformidad con todos los aspectos de este criterio.

APTITUD PARA EL USO

10.   Aptitud para el uso

El producto deberá ser adecuado para el uso al que esté destinado y satisfacer las necesidades de los consumidores.

La potencia de limpieza debe ser equivalente a o mejor que la de un producto de referencia genérico o líder del mercado (véase el apéndice III) aprobado por un organismo competente, y mejor que la del agua pura.

La capacidad de limpieza debe ser equivalente o mejor a la de un producto de referencia genérico o líder del mercado aprobado por un organismo competente,

Evaluación y verificación: la potencia de limpieza y la capacidad de limpieza deben probarse mediante una prueba de laboratorio adecuada y justificable realizada de acuerdo con los parámetros especificados en el marco descrito en el apéndice III.

INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR

11.   Modo de empleo

En el envase del producto deberá facilitarse la información siguiente:

a)

«Para lavar su vajilla con la mayor eficacia, ahorrar agua y energía y proteger el medio ambiente, no debe dejar correr el agua sino sumergir la vajilla y utilizar la dosis recomendada. No se necesita mucha espuma para lograr un resultado óptimo» (o un texto similar).

b)

La información que a continuación se indica figurará en el envase, en tamaño razonable y de forma visible. El uso de pictogramas es voluntario.

Image

Corresponderá al solicitante y/o al fabricante determinar los valores de x, y, z, w.

La unidad utilizada en este pictograma serán los mililitros. Se indicará entre paréntesis otra unidad de medida popular, como la cucharadita de café (como en el pictograma de referencia). No obstante, si el envase dispone de un sistema dosificador eficaz y práctico que siempre proporciona la dosis adecuada podrá recurrirse a una unidad de medida alternativa (por ejemplo, tapones, chorro, etc.).

c)

Se recomienda indicar el número aproximado de lavados que el consumidor puede hacer con una botella, si bien esta indicación es voluntaria.

Este valor se calculará dividiendo el volumen del producto por la dosis necesaria para 5 litros de agua de lavado y una vajilla sucia (tal como se indica en pictograma).

d)

Se aplicará el Reglamento (CE) no 648/2004.

e)

«Para más información puede consultar la página de Internet sobre la etiqueta ecológica comunitaria: http://europa.eu.int/ecolabel» (o texto similar).

Evaluación y verificación: deberá presentarse al organismo competente una muestra del envase del producto, incluida la etiqueta, con una declaración de que cumple todos los aspectos de este criterio.

12.   Información que figurará en la etiqueta ecológica

En el recuadro 2 de la etiqueta ecológica deberá aparecer el texto siguiente:

impacto reducido en la vida acuática,

uso reducido de sustancias peligrosas,

instrucciones claras sobre modo de empleo.


(1)  DO L 104 de 8.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 196 de 16.8.1967, p. 1.

(3)  DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.

(4)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 169.

(5)  DO L 237 de 10.9.1994, p. 13.

(6)  DO L 365 de 31.12.1994, p. 10.


Apéndice I

LISTA DID

Para los ingredientes que están incluidos en la parte A de la lista DID, los valores de toxicidad y degradabilidad de la lista deben utilizarse para la evaluación del cumplimiento de los criterios ecológicos.

En cuanto a los ingredientes que no están incluidos en la parte A de la lista DID, se utilizará el procedimiento descrito en la parte B para establecer los valores de toxicidad y degradabilidad.

Base de datos de ingredientes de detergentes

versión de 30 de junio de 2004

Parte A. Lista de ingredientes

 

Toxicidad aguda

Toxicidad crónica

Degradación

no DID

Nombre del ingrediente

LC50/EC50

SF (aguda)

TF (aguda)

NOEC (1)

SF (crónica) (1)

TF (crónica)

DF

Aeróbica

Anaeróbica

 

Tensioactivos aniónicos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

Alquilbencenosulfonatos de cadena lineal 11,5-11,8 (LAS)

4,1

1 000

0,0041

0,69

10

0,069

0,05

R

N

2

Sales alquil (C 10-13) trietanolamínicas de LAS

4,2

1 000

0,0042

3,4

100

0,034

0,05

R

O

3

Alquil (C 14/17) sulfonato

6,7

5 000

0,00134

0,44

10

0,044

0,05

R

N

4

Alquil (C 8/10) sulfato

132

5 000

0,0264

 

 

0,0264

0,05

R

Y

5

Alquil (C 12/14) sulfato (AS)

2,8

1 000

0,0028

2

100

0,02

0,05

R

Y

6

Alquil (C 12/18) sulfato (AS) (3)

 

 

0,0149

 

 

0,027

0,05

R

Y

7

Sulfato de alcoholes grasos C 16/18 (FAS)

27

1 000

0,027

1,7

50

0,034

0,05

R

Y

8

A (C 12/15), 1-3 EO sulfato

4,6

1 000

0,0046

0,1

10

0,01

0,05

R

Y

9

A 3-4 (C 16/18), EO sulfato

0,57

10 000

0,000057

 

 

0,000057

0,05

R

Y

10

Dialquilsulfosuccinato

15,7

1 000

0,0157

 

 

0,0157

0,5

I

N

11

Metiléster de sulfoácido graso C 12/14

9

10 000

0,0009

0,23

50

0,0046

0,05

R

N

12

Metiléster de sulfoácido graso C 16/18

0,51

5 000

0,000102

0,2

50

0,004

0,05

R

N

13

Sulfonato de α-olefina C 14/16

3,3

10 000

0,00033

 

 

0,00033

0,05

R

N

14

Sulfonato de α-olefina C 14/18

0,5

5 000

0,0001

 

 

0,0001

0,05

R

N

15

Jabones C > 12-22

22

1 000

0,022

10

100

0,1

0,05

R

Y

16

Lauroil-sarcosinato

56

10 000

0,0056

 

 

0,0056

0,05

R

Y

17

Ácidos carboximetilados (C 9/11) 2-10 EO, o sus sales sódicas

100

10 000

0,01

 

 

0,01

0,05

R

O

18

Ácidos carboximetilados (C 12/18) 2-10 EO, o sus sales sódicas

8,8

1 000

0,0088

5

100

0,05

0,05

R

O

19

Ésteres alquil-fosfato C 12/18

38

1 000

0,038

 

 

0,038

0,05

R

N

 

Tensioactivos no iónicos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

20

A (C8), 1-5 EO

7,8

1 000

0,0078

 

 

0,0078

0,05

R

Y

21

A (C 9/11), > 3-6 EO predominantemente lineal

5,6

1 000

0,0056

 

 

0,0056

0,05

R

Y

22

A (C 9/11), > 6-10 EO predominantemente lineal

5

1 000

0,005

 

 

0,005

0,05

R

Y

23

A (C 9/11), 5-11 EO multi-ramificado

1

1 000

0,001

 

 

0,001

0,05

R

O

24

A (C 10), 5-11 EO multi-ramificado (trímero de oxopropenol)

1

1 000

0,001

 

 

0,001

0,05

R

Y

25

A (C 12/15) , > 2-6 EO predominantemente lineal

0,43

1 000

0,00043

0,18

50

0,0036

0,05

R

Y

26

A (C12/14), 5-8 EO 1 t-BuO (extremo)

0,23

1 000

0,00023

0,18

100

0,0018

0,05

R

O

27

A (C 12/15), 3-12 EO multi-ramificado

1

1 000

0,001

3,2

100

0,032

0,05

R

O

28

A (C 12/15) (valor medio C<14) , >6-9 EO

0,63

1 000

0,00063

0,24

10

0,024

0,05

R

Y

29

A (C 12/15) (valor medio C>14) , >6-9 EO

0,4

1 000

0,0004

0,17

10

0,017

0,05

R

Y

30

A (C 12/15), > 9-12 EO

1,1

1 000

0,0011

 

 

0,017

0,05

R

Y

31

A (C 12/15), > 12-20 EO

0,7

1 000

0,0007

 

 

0,0007

0,05

R

O

32

A (C 12/15), > 20-30 EO

13

1 000

0,013

10

100

0,1

0,05

R

O

33

A (C 12/15), > 30 EO

130

1 000

0,13

 

 

0,13

0,5

I

O

34

A (C 12/18), 0-3 EO

0,3

1 000

0,0003

 

 

0,0003

0,05

R

Y

35

A (C 12/18), 5-10 EO

1

1 000

0,001

0,35

100

0,0035

0,05

R

O

36

A (C 12/18), > 10-20 EO

1

1 000

0,001

 

 

0,0035

0,05

R

O

37

A (C 16/18), 2-8 EO

3,2

1 000

0,0032

0,4

100

0,004

0,05

R

Y

38

A (C 16/18), > 9-18 EO

0,72

1 000

0,00072

0,32

10

0,032

0,05

R

Y

39

A (C 16/18), 20-30 EO

4,1

1 000

0,0041

 

 

0,0041

0,05

R

Y

40

A (C 16/18), > 30 EO

30

1 000

0,03

 

 

0,03

0,5

I

Y

41

A (C 12-15), 2-6 EO 2-6 PO

0,78

1 000

0,00078

0,36

100

0,0036

0,05

R

O

42

A (C 10-16), 0-3 PO 6-7 EO

3,2

5 000

0,00064

1

100

0,01

0,05

R

O

43

Cocoato de glicerina (1-5 EO)

16

1 000

0,016

6,3

100

0,063

0,05

R

Y

44

Cocoato de glicerina (6-17 EO)

100

1 000

0,1

 

 

0,1

0,05

R

Y

45

Glucosamida C 12/14

13

1 000

0,013

4,3

50

0,086

0,05

R

Y

46

Glucosamida C 16/18

1

1 000

0,001

0,33

50

0,0066

0,05

R

Y

47

Alquil (C 8/10) poliglucósido

28

1 000

0,028

5,7

100

0,057

0,05

R

Y

48

Alquil (C 8/12) poliglucósido, ramificado

480

1 000

0,48

100

100

1

0,05

R

N

49

Alquil (C 8/16 o C12-14) poliglucósido

5,3

1 000

0,0053

1

10

0,1

0,05

R

Y

50

Monoetanolamida de ácidos grasos de coco

9,5

1 000

0,0095

1

100

0,01

0,05

R

Y

51

Monoetanolamida de ácidos grasos de coco 4-5 EO

17

10 000

0,0017

 

 

0,0017

0,05

R

Y

52

Dietanolamida de ácidos grasos de coco

2

1 000

0,002

0,3

100

0,003

0,05

R

O

53

PEG-4 amida de colza

7

5 000

0,0014

 

 

0,0014

0,05

R

Y

 

Tensioactivos anfóteros

 

 

 

 

 

 

 

 

 

60

Alquil (C 12-15) dimetilbetaína

1,7

1 000

0,0017

0,1

100

0,001

0,05

R

O

61

Alquil (C 12-18) amido-propilbetaína

1,8

1 000

0,0018

0,09

100

0,0009

0,05

R

Y

62

Óxido de alquil-amina C 12/18

0,3

1 000

0,0003

 

 

0,0003

0,05

R

Y

 

Tensioactivos catiónicos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

70

Sales de alquil-trimetil-amonio

0,1

1 000

0,0001

0,046

100

0,00046

0,5

I

O

71

Sales de alquil-ésteres de amonio

2,9

1 000

0,0029

1

10

0,1

0,05

R

Y

 

Conservantes

 

 

 

 

 

 

 

 

 

80

1,2-bencisotiazol-3-ona

0,15

1 000

0,00015

 

 

0,00015

0,5

I

N

81

Alcohol bencílico

360

1 000

0,36

 

 

0,36

0,05

R

Y

82

5-bromo-5-nitro-1,3-dioxano

0,4

5 000

0,00008

 

 

0,00008

1

P

O

83

2-bromo-2-nitropropano-1,3-diol

0,78

1 000

0,00078

0,2

100

0,002

0,5

I

O

84

Cloroacetamida

55,6

10 000

0,00556

 

 

0,00556

1

O

O

85

Diazolinidil-urea

35

5 000

0,007

 

 

0,007

1

P

O

86

Formaldehído

2

1 000

0,002

 

 

0,002

0,05

R

O

87

Glutaraldehído

0,31

1 000

0,00031

 

 

0,00031

0,05

R

O

88

Guanidina, hexametileno, homopolímero

0,18

1 000

0,00018

0,024

100

0,00024

1

P

O

89

CMI + MIT en mezcla 3:1 (4)

0,0067

1 000

0,0000067

0,0057

50

0,000114

0,5

I

O

90

2-metil-2H-isotiazol-3-ona (MIT)

0,06

1 000

0,00006

 

 

0,00006

0,5

I

O

91

Metildibromoglutaronitrilo

0,15

1 000

0,00015

 

 

0,00015

0,05

R

O

92

Ácido e-ftaloimidoperoxihexanoico

0,59

5 000

0,000118

 

 

0,000118

1

P

O

93

Metil-, etil- y propilparabeno

15,4

5 000

0,00308

 

 

0,00308

0,05

R

N

94

o-fenilfenol

0,92

1 000

0,00092

 

 

0,00092

0,05

R

O

95

Benzoato de sodio

128

1 000

0,128

 

 

0,128

0,05

R

Y

96

Hidroximetil-glicinato de sodio

36,5

5 000

0,0073

 

 

0,0073

1

O

O

97

Nitrito de sodio

87

10 000

0,0087

 

 

0,0087

1

NA

NA

98

Triclosano

0,0014

1 000

0,0000014

 

 

0,0000014

0,5

I

O

 

Otros ingredientes

 

 

 

 

 

 

 

 

 

110

Silicio

250

1 000

0,25

 

 

0,25

1

P

N

111

Parafina

1 000

10 000

0,1

 

 

0,1

1

P

O

112

Glicerol

4 400

5 000

0,88

 

 

0,88

0,05

R

Y

113

Fosfatos (como tripolifosfato sódico (TPFS))

1 000

1 000

1

 

 

1

0,15

NA

NA

114

Zeolita (sustancia inorgánica insoluble)

1 000

1 000

1

175

50

3,5

1

NA

NA

115

Citrato y ácido cítrico

825

1 000

0,825

80

50

1,6

0,05

R

Y

116

Policarboxilatos

200

1 000

0,2

106

10

10,6

1

P

N

117

Nitrilotriacetato (NTA)

494

1 000

0,494

64

50

1,28

0,5

I

O

118

EDTA

121

1 000

0,121

22

50

0,44

0,5

I

N

119

Fosfonatos

650

1 000

0,65

25

50

0,5

1

P

N

120

EDDS

320

1 000

0,32

32

50

0,64

0,05

R

N

121

Arcilla (sustancia inorgánica insoluble)

1 000

1 000

1

 

 

1

1

NA

NA

122

Carbonatos

250

1 000

0,25

 

 

0,25

0,15

NA

NA

123

Ácidos grasos C≥ 14

3,7

5 000

0,00074

 

 

0,00074

0,05

R

Y

124

Silicatos

250

1 000

0,25

 

 

0,25

1

NA

NA

125

Ácido poliaspártico, sal de Na

410

1 000

0,41

 

 

0,41

0,05

R

N

126

Perboratos (como boro)

14

1 000

0,014

 

 

0,014

1

NA

NA

127

Percarbonato (véase carbonato)

250

1 000

0,25

 

 

0,25

0,15

NA

NA

128

Tetraacetiletilenodiamina (TAED)

250

1 000

0,25

500

100

5

0,05

R

O

129

Alcoholes C 1 - C 4

1 000

1 000

1

 

 

1

0,05

R

Y

130

Mono-, di- y trietanol-amina

90

1 000

0,09

0,78

100

0,0078

0,05

R

Y

131

Polivinilpirrolidona (PVP)

1 000

1 000

1

 

 

1

0,5

I

N

132

Carboximetilcelulosa (CMC)

250

5 000

0,05

 

 

0,05

0,5

I

N

133

Sulfato de magnesio y de sodio

1 000

1 000

1

100

100

1

1

NA

NA

134

Cloruro de calcio y de sodio

1 000

1 000

1

100

100

1

1

NA

NA

135

Urea

1 000

5 000

0,2

 

 

0,2

1

NA

NA

136

Dióxido de silicio, cuarzo (sustancia inorgánica insoluble)

1 000

1 000

1

 

 

1

1

NA

NA

137

Polietilenglicol, PM>4000

1 000

10 000

0,1

 

 

0,1

1

P

N

138

Polietilenglicol, PM<4000

1 000

10 000

0,1

 

 

0,1

1

P

O

139

Sulfonatos de cumeno, xileno y tolueno

66

10 000

0,0066

 

 

0,0066

0,5

I

N

140

Na-/Mg-/KOH

30

1 000

0,03

 

 

0,03

0,05

NA

NA

141

Enzimas/proteínas

25

5 000

0,005

 

 

0,005

0,05

R

Y

142

Perfumes, si no se especifican de otra manera (2)

2

1 000

0,002

 

 

0,002

0,5

I

N

143

Tintes, si no se especifican de otra manera (2)

10

1 000

0,01

 

 

0,01

1

P

N

144

Almidón y fécula

100

1 000

0,1

 

 

0,1

0,05

R

Y

145

Poliéster aniónico

655

1 000

0,655

 

 

0,655

1

P

N

146

PVNO/PVPI

530

1 000

0,53

 

 

0,53

1

P

N

147

Ftalocianina-sulfonato de Zn

0,2

1 000

0,0002

0,16

100

0,0016

1

P

N

148

Iminodisuccinato

81

1 000

0,081

17

100

0,17

0,05

R

N

149

FWA 1

11

1 000

0,011

10

100

0,1

1

P

N

150

FWA 5

10

1 000

0,01

1

10

0,1

1

P

N

151

1-decanol

2,3

5 000

0,00046

 

 

0,00046

0,05

R

O

152

Laurato de metilo

1 360

10 000

0,136

 

 

0,136

0,05

R

O

153

Ácido fórmico (sal de Ca)

100

1 000

0,1

 

 

0,1

0,05

R

Y

154

Ácido adípico

31

1 000

0,031

 

 

0,031

0,05

R

O

155

Ácido maleico

106

1 000

0,106

 

 

0,106

0,05

R

Y

156

Ácido málico

106

1 000

0,106

 

 

0,106

0,05

R

O

157

Ácido tartárico

200

10 000

0,02

 

 

0,02

0,05

R

O

158

Ácido fosfórico

138

1 000

0,138

 

 

0,138

0,15

NA

NA

159

Ácido oxálico

128

5 000

0,0256

 

 

0,0256

0,05

R

O

160

Ácido acético

30

1 000

0,03

 

 

0,03

0,05

R

Y

161

Ácido láctico

130

1 000

0,13

 

 

0,13

0,05

R

Y

162

Ácido sulfámico

75

1 000

0,075

 

 

0,075

1

NA

NA

163

Ácido salicílico

46

1 000

0,046

 

 

0,046

0,15

R

O

164

Ácido glicólico

141

5 000

0,0282

 

 

0,0282

0,05

R

O

165

Ácido glutárico

208

5 000

0,0416

 

 

0,0416

0,05

R

O

166

Ácido malónico

95

5 000

0,019

 

 

0,019

0,05

R

O

167

Etilenglicol

6 500

1 000

6,5

 

 

6,5

0,05

R

Y

168

Eter monobutílico de etilenglicol

747

5 000

0,1494

 

 

0,1494

0,05

R

O

169

Dietilenglicol

4 400

10 000

0,44

 

 

0,44

0,15

I

Y

170

Éter monometílico de dietilenglicol

500

1 000

0,5

 

 

0,5

0,5

I

O

171

Éter monoetílico de dietilenglicol

3 940

5 000

0,788

 

 

0,788

0,05

R

O

172

Éter monobutílico de dietilenglicol

1 254

1 000

1,254

 

 

1,254

0,05

R

O

173

Éter dimetílico de dietilenglicol

2 000

10 000

0,2

 

 

0,2

0,5

I

O

174

Propilenglicol

32 000

1 000

32

 

 

32

0,15

R

Y

175

Éter monometílico de propilenglicol

12 700

5 000

2,54

 

 

2,54

0,05

R

O

176

Éter monobutílico de propilenglicol

748

5 000

0,1496

 

 

0,1496

0,05

R

O

177

Dipropilenglicol

1 625

10 000

0,1625

 

 

0,1625

0,05

R

O

178

Éter monometílico de dipropilenglicol

1 919

5 000

0,3838

 

 

0,3838

0,05

R

O

179

Éter monobutílico de dipropilenglicol

841

5 000

0,1682

 

 

0,1682

0,05

R

O

180

Éter dimetílico de dipropilenglicol

1 000

5 000

0,2

 

 

0,2

0,5

I

O

181

Trietilenglicol

4 400

1 000

4,4

 

 

4,4

0,5

I

O

182

Tall oil (resina de lejías celulósicas)

1,8

1 000

0,0018

 

 

0,0018

0,5

I

O

183

Etilén-bis-estearamidas

140

5 000

0,028

 

 

0,028

0,5

I

O

184

Gluconato sódico

10 000

10 000

1

 

 

1

0,05

R

O

185

Diestearato de glicol

100

5 000

0,02

 

 

0,02

0,5

I

O

186

Hidroxietil-celulosa

209

5 000

0,0418

 

 

0,0418

1

P

O

187

Hidroxipropil-metil-celulosa

188

5 000

0,0376

 

 

0,0376

1

P

O

188

1-metil-2-pirrolidona

500

1 000

0,5

 

 

0,5

0,05

R

O

189

Goma xantana

490

1 000

0,49

 

 

0,49

0,05

R

O

190

Mono-isobutirato de trimetil-pentanodiol

18

1 000

0,018

3,3

100

0,033

0,05

R

O

191

Benzotriazol

29

1 000

0,029

 

 

0,029

1

P

O

192

Sal de piperidina-propanotricarboxilato

100

1 000

0,1

120

100

1,2

0,5

I

O

193

Dietilaminopropilo-DAS

120

1 000

0,12

120

100

1,2

1

P

O

194

Metilbenzamida-DAS

120

1 000

0,12

120

100

1,2

0,5

I

O

195

Tetrakis-fenol-propionato de pentaeritritol

38

1 000

0,038

 

 

0,038

1

P

O

196

Polímeros de bloque

100

5 000

0,02

 

 

0,02

1

P

N

197

Benzoato de denatonio

13

5 000

0,0026

 

 

0,0026

1

O

O

198

Succinato

374

10 000

0,0374

 

 

0,0374

0,05

R

O

199

Ácido poliaspártico

528

1 000

0,528

 

 

0,528

0,05

R

N

Sustancias inorgánicas insolubles = Ingrediente inorgánico con escasa o nula capacidad de disolución en agua.

Parte B. Volumen crítico de dilución

El volumen crítico de dilución se calcula de acuerdo con la siguiente ecuación.

 

CDV = 1 000 * Σdosis(i)*DF(i)/TF(i)

 

Dosis(i) = Dosis del ingrediente i, expresada en g/lavado o, en algunos casos, en g/100 g del producto.

 

DF(i) = Factor de degradación por ingrediente i.

 

TF(i) = Factor de toxicidad por ingrediente i.

PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER VALORES PARÁMETRO PARA LOS INGREDIENTES NO ENUMERADOS EN LA LISTA DID

Como norma general se utilizarán los valores parámetro de la lista para todos los ingredientes de la lista DID. Se hace una excepción en el caso de los perfumes y tintes, para los que se aceptan otros resultados de pruebas (véase la nota a pie de página de la parte A).

Los criterios siguientes se aplican a los ingredientes no enumerados en la lista DID.

Toxicidad acuática

En el sistema comunitario de concesión de la etiqueta ecológica, el CDV se calcula basándose en la toxicidad crónica y en los factores de seguridad crónica. Si no se dispone de resultados de pruebas de toxicidad crónica, se utilizarán los factores de toxicidad y seguridad agudas.

Factor de toxicidad crónica (TFcrónica)

Se calculará el valor mediano dentro de cada nivel trófico (peces, crustáceos o algas) utilizando resultados de pruebas de toxicidad crónica validados. Si se dispone de varios resultados de pruebas para una especie dentro de un nivel trófico, se calculará primero una mediana para la especie, y estos valores medianos se utilizarán al calcular la mediana del nivel trófico.

El factor de toxicidad crónica (TFcrónica) es la mediana más baja de los niveles tróficos calculados.

El factor de toxicidad crónica (TFcrónica) se utilizará al calcular el criterio del volumen crítico de dilución.

Factor de toxicidad aguda (TFaguda)

Se calculará el valor mediano dentro de cada nivel trófico (peces, crustáceos o algas) utilizando resultados de pruebas de toxicidad aguda validados. Si se dispone de varios resultados de pruebas para una especie dentro de un nivel trófico, se calculará primero una mediana para la especie, y estos valores medianos se utilizarán al calcular la mediana del nivel trófico.

El factor de toxicidad aguda (TFaguda) es la mediana más baja de los niveles tróficos.

El factor de toxicidad aguda (TFaguda) se utilizará al calcular el criterio del volumen crítico de dilución.

Factor de seguridad

El factor de seguridad (SF) depende de cuántos niveles tróficos se prueben y de si se dispone de resultados de pruebas crónicos. El SF se determina de la siguiente manera:

Datos

Factor de seguridad (SF)

Factor de toxicidad (TF)

1 L(E)C50 a corto plazo

10 000

Toxicidad/10 000

2 L(E)C50 a corto plazo de especies que representen dos niveles tróficos (peces y/o crustáceos y/o algas)

5 000

Toxicidad/5 000

Al menos 1 L(E)C50 a corto plazo de cada uno de los niveles tróficos del conjunto base 1

1 000

Toxicidad/1 000

Un NOEC a largo plazo (peces o crustáceos)

100

Toxicidad/100

Dos NOEC a largo plazo de especies que representen dos niveles tróficos (peces y/o crustáceos y/o algas)

50

Toxicidad/50

NOEC a largo plazo de, al menos, tres especies (normalmente peces, crustáceos y algas) que representen tres niveles tróficos.

10

Toxicidad/10

El conjunto base para probar la toxicidad de las sustancias para los organismos acuáticos consiste en las pruebas de toxicidad aguda con peces, daphnias y algas.

Factor de degradación

El factor de degradación se define de la manera siguiente:

Cuadro 1. Factor de degradación (DF)

 

DF

Fácilmente biodegradable (5):

0,05

Fácilmente biodegradable (6):

0,15

Intrínsecamente biodegradable

0,5

Persistente

1

Biodegradabilidad anaeróbica

El ingrediente debe estar clasificado en una de las siguientes clases de compuestos:

Categoría

Etiqueta

No biodegradable anaeróbicamente, es decir, el ingrediente se ha probado y ha resultado no biodegradable.

N

Biodegradable anaeróbicamente, es decir, el ingrediente se ha probado y ha resultado biodegradable o no se ha probado. pero se ha demostrado que es biodegradable mediante consideraciones analógicas, etc.

Y

No se ha probado la biodegradabilidad anaeróbica.

0

Biodegradabilidad aeróbica

El ingrediente debe estar clasificado en una de las siguientes clases de compuestos:

Categoría

Etiqueta

Fácilmente biodegradable:

R

Biodegradable intrínsicamente pero no biodegradable fácilmente

I

Persistente

P

No se ha probado la biodegradabilidad aeróbica.

O

Ingredientes inorgánicos insolubles

Si un ingrediente inorgánico tiene una solubilidad en agua muy baja o no es soluble en agua, esta característica deberá indicarse en el expediente presentado.


(1)  Si no se han encontrado datos sobre toxicidad crónica aceptables, estas columnas se dejan vacías. En ese caso el TF (toxicidad crónica) se considera igual al TF (toxicidad aguda).

(2)  Por regla general, los solicitantes de licencias tienen que utilizar los datos de la lista. Los perfumes y tintes son excepciones. Si el solicitante de la licencia presenta datos de toxicidad, estos se utilizarán para calcular el TF y determinar la degradabilidad. Si no los presenta, se utilizarán los valores de la lista.

(3)  

(#)

Debido a la falta de datos de toxicidad el TF se ha calculado como media de los valores de alquil (C 12/14) sulfato (AS) y alquil (C 16/18) sulfato (AS) .

(4)  

(§)

5-cloro-2-metil-4-isotiazolin-3-ona y 2-metil-4-isotiazolin-3-onaen mezcla 3:1.

(5)  Todos los tensioactivos y otros ingredientes que consistan en una serie de homólogos y cumplan el requisito de degradación final de la prueba se incluirán en esta clase al margen de que cumplan el criterio de los 10 días.

(6)  No se cumple el criterio de los 10 días.

Para los ingredientes inorgánicos el DF se fija según el índice de degradación observado. Si el ingrediente se degrada en un plazo de 5 días: DF = 0,05, en un plazo de 15 días: DF = 0,15, y en un plazo de 50 días: DF = 0,5.


Apéndice II

Documentación sobre biodegradabilidad anaeróbica

En el caso de los ingredientes que no figuren en la lista DID se podrá seguir el procedimiento siguiente para aportar la documentación necesaria sobre la biodegradabilidad anaeróbica.

Extrapolar de manera razonable. Se utilizarán los resultados de las pruebas obtenidos con una de las materias primas para extrapolar la degradabilidad anaeróbica total de los tensioactivos relacionados estructuralmente. Si se ha confirmado la biodegradabilidad anaeróbica de un tensioactivo (o un grupo de homólogos) de acuerdo con la lista DID (apéndice I), puede suponerse que un tipo similar de tensioactivo es también biodegradable anaeróbicamente [por ejemplo: el C12-15 A 1-3 EO sulfato (DID no 8) es biodegradable anaeróbicamente y puede suponerse una biodegradabilidad anaeróbica similar para el C12-15 A 6 EO sulfato]. Si se ha confirmado la biodegradabilidad anaeróbica de un tensioactivo utilizando un método de prueba adecuado, se puede suponer que un tipo similar de tensioactivo es también biodegradable anaeróbicamente (por ejemplo: los datos científicos que confirmen la biodegradabilidad anaeróbica de los tensioactivos pertenecientes al grupo de las sales amónicas de ésteres alquílicos pueden utilizarse para documentar la biodegradabilidad anaeróbica de otras sales de amonio cuaternario que contengan enlaces ésteres en las cadenas de alquilos).

Realizar pruebas de detección de la biodegradabilidad anaeróbica. Si hacen falta nuevas pruebas, realice una prueba de detección aplicando las normas OECD 311, ISO 11734, ECETOC No 28 (junio de 1988) o un método equivalente.

Realizar pruebas de degradabilidad a dosis bajas. Si hacen falta nuevas pruebas y en caso de problemas experimentales en la prueba de detección (por ejemplo: inhibición debido a la toxicidad de la sustancia de prueba), repita la prueba utilizando una dosis baja de tensioactivo y vigile la degradación mediante mediciones del carbono 14 o análisis químicos. Las pruebas a dosis bajas pueden realizarse utilizando la norma OCDE 308 (24 de abril de 2002) o un método equivalente siempre y cuando se mantengan condiciones anaeróbicas estrictas. Las pruebas y la interpretación de los resultados deberán ser efectuadas por un experto independiente.


Apéndice III

Marco para una prueba de eficacia

La finalidad de una prueba de eficacia es comparar la potencia y la capacidad de un producto de prueba con las de otro de referencia. El marco permite una amplia gama de procedimientos de prueba siempre que los requisitos que se indican a continuación formen parte del procedimiento. En la prueba, el lavado puede hacerse a mano o bien puede recurrirse a una máquina para que haga el trabajo mecánico. La prueba puede incluir el lavado de vajilla, por ejemplo, fuentes o platos, o bien no incluir vajilla.

NÚMERO DE PRUEBAS

Deberán hacerse cinco rondas de pruebas en cada una de las cuales se compare el producto de prueba y el de referencia. Por tanto, cada ronda comprenderá dos subpruebas: una del producto de prueba y otra del producto de referencia. Además de las diez subpruebas se hará, al menos, una prueba más en la que no se utilice ningún detergente para el lavado a mano de vajilla (prueba del agua). Esta prueba debe mostrar que los resultados del método de prueba elegido confirman que el producto de prueba tiene una mayor eficacia limpiadora que el agua pura.

PARÁMETROS DEL AGUA

En todas las subpruebas tiene que emplearse el mismo volumen de agua. El volumen debe fijarse en litros aproximado a un punto decimal.

Deberán darse la dureza del agua, especificada en OdH, y la relación calcio/magnesio.

La temperatura del agua tiene que ser la misma en todas las subpruebas. Se medirá al inicio y se mantendrá constante a lo largo de toda la prueba. Sin embargo, se puede aceptar una disminución de la temperatura del agua durante la prueba, si se documenta la misma disminución de temperatura para todas las subpruebas.

PARÁMETROS DEL PRODUCTO DE PRUEBA Y DEL DE REFERENCIA

El producto de referencia puede ser o bien un producto líder de mercado o bien una fórmula genérica.

Si se utiliza un producto de referencia líder de mercado, será uno de los 3 o 4 productos con el mayor volumen de ventas en el mercado de la región donde se comercialice el producto de la etiqueta ecológica. Además, el producto de referencia líder de mercado debe estar aprobado por el organismo competente y su nombre comercial debe ser conocido por el público.

Si se utiliza un producto de referencia genérico, deberá tener una composición que sea representativa de los productos en el mercado. Asimismo, el producto de referencia genérico debe estar aprobado por el organismo competente y su fórmula exacta tiene que poder obtenerse de manera fácil y gratuita.

La dosis del producto de prueba y del de referencia será la recomendada en todas las pruebas, normalizada al volumen de agua dado y pesada en gramos con una aproximación a un punto decimal. Si no se fija una dosis recomendada para el producto de referencia, se utilizará la misma dosis para el producto de prueba y el de referencia.

Si se da un intervalo de dosis, en la prueba se utilizará la dosis recomendada más baja.

El detergente debe estar mezclado y completamente disuelto en el agua.

PARÁMETROS DE LA SUCIEDAD

Se utilizará, al menos, un tipo de suciedad que consista principalmente en grasa animal o vegetal fresca.

En todas las subpruebas se utilizará el mismo tipo de suciedad.

Se describirá detalladamente el origen o la composición química de la suciedad, por ejemplo, aceite de oliva, sebo de vacuno, etc.

La suciedad debe ser homogénea y de consistencia uniforme.

Se preparará un solo lote de una cantidad de suciedad suficiente para toda la prueba.

La cantidad de suciedad aplicada a un substrato, por ejemplo, platos o fuentes, o al agua de lavado debe ser la misma en todas las subpruebas y debe pesarse en gramos con una aproximación a un punto decimal.

PROCEDIMIENTO DE PRUEBA

La persona o personas que realicen la prueba no podrán saber cuáles son los productos de prueba y de referencia.

Los elementos y las etapas de cada subprueba tienen que decidirse de antemano y han de ser idénticos para cada subprueba.

La temperatura y la humedad relativa de la sala deberán medirse y mantenerse constantes en todas las subpruebas.

Para la aplicación de la suciedad se determinará de antemano un procedimiento fijo, que deje suficiente tiempo para el secado.

Se describirá de antemano un procedimiento fijo para el lavado manual o la eliminación de la suciedad mediante máquina.

Se realizarán, como mínimo, cinco subpruebas con el producto de prueba y el de referencia y, como mínimo, una prueba con agua sin detergente.

EVALUACIÓN DE LA CAPACIDAD

La prueba tiene que poder dar unos resultados que proporcionen una medida de la capacidad. La capacidad se expresará en gramos de suciedad eliminada por cinco litros de agua antes de alcanzar un punto de saturación previamente definido. El punto de saturación puede ser, por ejemplo, cuando ya no se observe un efecto limpiador, cuando la suciedad flote en la superficie del agua, cuando la capa de espuma no cubra completamente la superficie o cuando no haya espuma visible.

EVALUACIÓN DE LA LIMPIEZA

La prueba tiene que poder dar unos resultados que proporcionen una medida de la limpieza. La limpieza podrá medirse visualmente, ópticamente o por medio de cualquier otro método adecuado. El método de medición, incluido un posible sistema de puntuación, tendrá que decidirse de antemano.

COMPARACIÓN

Se entiende que se ha obtenido un resultado positivo de una ronda de prueba cuando la capacidad y la limpieza son tan buenas para el producto de prueba como para el de referencia o bien mejores.

Se considerará que el producto de prueba cumple los requisitos de eficacia cuando se obtengan resultados positivos en, al menos, el 80 % de las rondas de prueba. Otra posibilidad es que el solicitante utilice métodos estadísticos y demuestre con un intervalo de confianza unilateral del 95 % que el producto de prueba es tan bueno como el producto de referencia o mejor que éste, en, al menos, el 80 % de las rondas de prueba.

También se demostrará que el producto de prueba tiene mayor potencia de limpieza que el agua pura.

DOCUMENTACIÓN

El informe sobre las pruebas se ajustará a las siguientes indicaciones y recogerá los aspectos indicados a continuación:

Una descripción del procedimiento empleado para que la persona o personas que realicen la prueba no puedan saber cuáles son los productos de prueba y de referencia.

Una especificación de la temperatura y la humedad de la sala de prueba y una explicación detallada de cómo la persona o personas que hayan realizado la prueba se han asegurado de que estas condiciones se mantenían constantes en todas las subpruebas.

Una descripción de la composición de la suciedad y del procedimiento empleado para asegurar que la suciedad fuera homogénea y de consistencia uniforme.

Una especificación de la dureza del agua y de cómo se consiguió, y una especificación de la relación calcio/magnesio.

Una especificación de la cantidad de agua utilizada en las subpruebas y una especificación de cómo se cumplió el requisito de la temperatura del agua.

Una especificación de los resultados del pesado de detergente para el lavado de vajillas a mano en cada subprueba y una descripción del procedimiento para disolver el producto en agua.

Una descripción del procedimiento para añadir la suciedad bien a un substrato (por ejemplo, platos o fuentes) bien al agua de lavado.

Una especificación de los resultados del pesado de la suciedad en cada subprueba.

Una descripción de los demás elementos y etapas de cada subprueba.

Una descripción de cómo se midieron la capacidad y la limpieza.

Los datos brutos de todas las rondas de prueba en lo que se refiere a capacidad y limpieza.

Los resultados finales incluidos los resultados de la prueba con agua (en la que no se utiliza detergente alguno) y, si procede, una evaluación estadística de los datos.

Nota sobre las pruebas disponibles

La prueba de eficacia IKW «Recommendation for the Quality Assessment of the Cleaning Performance of Hand Dishwashing Detergents» (Nitsch, C. & Hüttmann, G. SÖFW-Journal, 128, Jahrgang 5, 2002) y la prueba CHELAB «Washing up liquid detergents: Assessment of comparative soil removal performance» (Internal CHELAB method No. 0357) cumplen los requisitos de esta marco siempre que se incluya la prueba de limpieza.

La prueba de eficacia del servicio danés de información al consumidor («Pruebas de detergentes para el lavado a mano de vajillas», cuyo título en danés es: «Undersøgelse af håndopvaskemidler med FI smuds», 2003) cumple los requisitos del presente marco siempre que se incluya la prueba de la capacidad de limpieza.

La prueba de eficacia del CTTN-IREN, «Washing efficiency and foaming power with soils/Dish Washing Test» (CTTN-IREN — BP41 — 69131 Ecully CEDEX, France), cumple los requisitos del presente marco siempre que se haga el número de pruebas prescrito por el marco.


4.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 115/35


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2005

por la que se establecen los criterios ecológicos y los requisitos de evaluación y comprobación conexos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los ordenadores portátiles

[notificada con el número C(2005) 1027]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/343/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo,

Previa consulta al Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 1980/2000, la etiqueta ecológica comunitaria puede concederse a todo producto cuyas características lo capaciten para contribuir de forma significativa a la realización de mejoras en aspectos ecológicos clave.

(2)

El Reglamento (CE) no 1980/2000 prevé que se establezcan criterios específicos de etiqueta ecológica, sobre la base de los criterios propuestos por el Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea, por categorías de productos.

(3)

También se establece en dicho Reglamento que la revisión de los criterios correspondientes a la etiqueta ecológica, así como de los requisitos de evaluación y comprobación relativos a tales criterios, se efectuará a su debido tiempo antes de que finalice el período de validez de los criterios especificados para cada categoría de productos.

(4)

Procede revisar los criterios ecológicos establecidos por la Decisión 2001/687/CE de la Comisión, de 28 de agosto de 2001, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los ordenadores portátiles (2), de manera que se tenga en cuenta la evolución del mercado.

(5)

Además, con la finalidad de especificar que los dispositivos equipados con un teclado de pantalla táctil deben incluirse en esta categoría de productos y excluirse, por el contrario, los productos cuyo uso primario no sea informático, resulta necesario modificar la definición de la categoría de productos contenida en esa Decisión.

(6)

Por consiguiente, en aras de la claridad, debe sustituirse la Decisión 2001/687/CE.

(7)

Los criterios ecológicos revisados, así como los requisitos de evaluación y comprobación relativos a tales criterios, deben permanecer vigentes durante un período de cuatro años.

(8)

Es conveniente autorizar un período de transición de un máximo de doce meses a los fabricantes cuyos productos hayan obtenido la etiqueta ecológica antes de la fecha de notificación de la presente Decisión o que la hayan solicitado antes de esa fecha, a fin de que dispongan de tiempo suficiente para adaptar sus productos de manera que cumplan los criterios y requisitos revisados.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1980/2000.

HA ADOPTADO L A PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La categoría de productos «ordenadores portátiles» estará integrada por todos los ordenadores que puedan utilizarse en emplazamientos múltiples, compuestos de una unidad de sistema, un monitor y un teclado combinados en una misma carcasa diseñada para facilitar su transporte de un lugar a otro y que puedan utilizarse con una batería interna.

Se incluirán en esta categoría de productos los dispositivos equipados con un teclado de pantalla táctil.

Se excluirán los productos cuyo uso primario no sea informático.

Artículo 2

Para obtener la etiqueta ecológica comunitaria para ordenadores portátiles de conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000, los aparatos deberán pertenecer a la categoría de productos «ordenadores portátiles» y cumplir los criterios ecológicos que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos «ordenadores portátiles», así como los correspondientes requisitos de evaluación y comprobación, serán válidos hasta el 30 de abril de 2009.

Artículo 4

A efectos administrativos, el código asignado a la categoría de productos «ordenadores portátiles» será el «018».

Artículo 5

Queda derogada la Decisión 2001/687/CE.

Artículo 6

Las etiquetas ecológicas concedidas antes de la fecha de notificación de la presente Decisión con respecto a productos incluidos en la categoría «ordenadores portátiles» se podrán seguir utilizando hasta el 31 de marzo de 2006.

Cuando se hayan presentado antes de la fecha de notificación de la presente Decisión solicitudes de etiquetas ecológicas con respecto a productos incluidos en la categoría «ordenadores portátiles», estos productos podrán obtener dicha etiqueta en las condiciones establecidas en la Decisión 2001/687/CE. En tales casos, la etiqueta podrá utilizarse hasta el 31 de marzo de 2006.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2005.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.

(2)  DO L 242 de 12.9.2001, p. 11.


ANEXO

MARCO

Para obtener la etiqueta ecológica, un ordenador portátil (en lo sucesivo denominado «el producto») deberá pertenecer a la categoría de productos definida en el artículo 1, cumplir los criterios recogidos en el presente anexo y satisfacer las pruebas indicadas en los criterios. Las pruebas deberán ser llevadas a cabo por laboratorios que reúnan los requisitos generales de la norma EN ISO 17025. En su caso, se podrán utilizar otros métodos de prueba cuya equivalencia haya sido aceptada por el organismo competente que evalúe la solicitud. Si no se menciona ninguna prueba o si las pruebas mencionadas han de someterse a control o verificación, los organismos competentes deberán basar su apreciación, según los casos, en las declaraciones y la documentación presentadas por el solicitante o en verificaciones independientes.

Se recomienda a los organismos competentes que tengan en cuenta la aplicación de sistemas de gestión medioambiental reconocidos, tales como el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) o la norma ISO 14001, al evaluar las solicitudes o controlar el cumplimiento de los criterios mencionados en el presente anexo. (Nota: La aplicación de dichos sistemas de gestión no tiene carácter obligatorio.)

CRITERIOS ECOLÓGICOS

1.   Ahorro energético

El ordenador portátil deberá estar equipado con un interruptor de encendido y apagado fácilmente accesible.

El ordenador portátil tendrá que incorporar el estado de espera (sleep) S3 de la especificación ACPI (1) (latencia de RAM) al objeto de mantener un consumo mínimo de energía no superior a 3 vatios. Asimismo, deberá poder salir de este modo en respuesta a una instrucción procedente de:

un módem,

una conexión de red,

el accionamiento del teclado o del ratón.

El cambio de modo por defecto del estado activo al estado de espera ACPI S3 se producirá en un plazo de tiempo no superior a 15 minutos de inactividad. El fabricante deberá activar este mecanismo.

El consumo de energía de un ordenador portátil en modo desactivado (off) no excederá de 2 vatios cuando la batería esté plenamente cargada y la fuente de alimentación se encuentre conectada a la toma de electricidad. En este contexto, este modo es el que se inicia mediante la instrucción de apagar (shut-down) el ordenador.

La fuente de alimentación de un ordenador portátil tendrá un consumo máximo no superior a 0,75 vatios cuando esté conectada a la toma eléctrica, pero no lo esté al ordenador.

El solicitante deberá presentar al organismo competente un informe en el que se certifique que la medición del consumo de energía en los modos ACPI S3 y desactivado se ha efectuado con arreglo al procedimiento contemplado en el memorándum de acuerdo sobre ordenadores actualmente en vigor en el marco del programa Energy Star  (2) . En dicho informe se indicará el consumo de energía registrado en ambos modos. El solicitante deberá declarar la conformidad con el requisito relativo a la fuente de alimentación.

2.   Prolongación del período de vida útil

La disponibilidad de baterías y fuentes de alimentación compatibles, así como del teclado y sus componentes, quedará garantizada durante un período de tres años a partir del cese de su producción. Además, los ordenadores portátiles se ajustarán a los criterios siguientes:

el ordenador deberá estar diseñado de manera que la memoria sea fácilmente accesible y se pueda cambiar,

el ordenador deberá estar diseñado de manera que el disco duro y, en su caso, la unidad de CD o de DVD, se pueda cambiar.

El solicitante deberá declarar la conformidad del producto con estos requisitos al organismo competente.

3.   Contenido de mercurio de la pantalla

Las lámparas del sistema de retroiluminación de la pantalla plana no deberán contener más de 3 miligramos de mercurio de promedio cada una. La pantalla del asistente personal de datos (PDA) no deberá contener mercurio.

El solicitante deberá declarar la conformidad del producto con estos requisitos al organismo competente.

4.   Ruido

Con arreglo a lo establecido en el punto 3.2.5 de la norma ISO 9296, el «nivel de potencia sonora ponderado A declarado» (re 1 pW) del ordenador portátil no podrá superar:

3,5 B(A) en modo de funcionamiento de reposo (idle) [equivalente a 35 dB(A)],

4,0 B(A) cuando se acceda a una unidad de disco duro [equivalente a 40 dB(A)].

El solicitante deberá presentar al organismo competente un informe, preparado por un laboratorio de ensayos independiente acreditado con respecto a la norma ISO 17025, en el que se certifique que la medición de los niveles sonoros se ha efectuado con arreglo a la norma ISO 7779 y declarado con arreglo a la norma ISO 9296. En dicho informe se indicarán los niveles sonoros registrados en los modos de reposo y de acceso a una unidad de disco, que deberán declararse de conformidad con lo establecido en el punto 3.2.5 de la norma ISO 9296.

5.   Emisiones electromagnéticas

El ordenador portátil deberá cumplir los requisitos establecidos en la norma EN50279, categoría A.

El solicitante deberá presentar un informe que demuestre que las emisiones del producto cumplen dichos requisitos.

6.   Recuperación, reciclado y sustancias peligrosas

El fabricante propondrá, con carácter gratuito, la recuperación para su reacondicionamiento o reciclado, tanto del producto como de los componentes sustituidos, salvo en el caso de piezas contaminadas por el propio usuario (por ejemplo, en aplicaciones médicas o nucleares). Además, el producto se ajustará a los criterios siguientes:

a)

una persona cualificada deberá poder desmontarlo sola;

b)

el fabricante comprobará el desmontaje de la unidad y elaborará un informe al respecto que estará a disposición de los terceros que lo soliciten. Entre otras cosas, el informe confirmará que:

las conexiones son de fácil localización y acceso,

las conexiones son tan normalizadas como sea posible,

las conexiones son accesibles con herramientas corrientes,

las lámparas del sistema de retroiluminación de los monitores LCD son fácilmente separables;

c)

podrán separarse los materiales peligrosos;

d)

será técnicamente reciclable el 90 % (en peso) de los materiales plásticos y metálicos de la carcasa y el chasis;

e)

si son necesarias etiquetas, éstas deberán ser fácilmente separables o formar parte integrante del aparato;

f)

las piezas de plástico deberán:

carecer de plomo o cadmio añadidos intencionalmente,

estar constituidas por un polímero o varios polímeros compatibles, salvo en el caso de la tapa, que deberá estar fabricada como máximo con dos tipos de polímeros separables,

no contener incrustaciones metálicas que una persona sola utilizando herramientas sencillas no pueda separar;

g)

las piezas de plástico no contendrán productos retardadores de llama de polibromobifenilos (PBB) o polibromodifeniléteres (PBDE) enumerados en el artículo 4 de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Este requisito tendrá en cuenta las adaptaciones y modificaciones posteriores que se introduzcan en dicha Directiva en lo referente al uso de Deca BDE.

Tampoco contendrán productos retardadores de llama de cloroparafinas con cadena de entre 10 y 17 átomos de carbono y con un contenido de cloro superior al 50 % en peso (CAS no 85535-84-8 y CAS no 85535-85-9).

El solicitante deberá declarar la conformidad con este requisito al organismo competente;

h)

las piezas de plástico de peso superior a 25 gramos no contendrán sustancias ni preparados retardadores de llama que tengan asignada en el momento en que se solicite la etiqueta ecológica cualquiera de las frases de riesgo siguientes:

 

Peligroso para la salud:

 

R45 (puede causar cáncer)

 

R46 (puede causar alteraciones genéticas hereditarias)

 

R60 (puede perjudicar la fertilidad)

 

R61 (riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto)

 

Peligroso para el medio ambiente:

 

R50 (muy tóxico para los organismos acuáticos)

 

R50-53 (muy tóxico para los organismos acuáticos, puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático)

 

R51-53 (tóxico para los organismos acuáticos, puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático)

 

definidas en la Directiva 67/548/CEE del Consejo (4);

i)

las piezas de plástico llevarán una marca permanente que identifique el material, de acuerdo con la norma ISO 11469: 2000. No necesitarán ajustarse a este criterio los materiales plásticos extruidos ni las guías de iluminación de las pantallas planas;

j)

las baterías no contendrán más del 0,0001 % de su peso en mercurio, del 0,001 % de su peso en cadmio ni del 0,01 % de su peso en plomo.

El solicitante deberá declarar la conformidad del producto con estos requisitos y proporcionar una copia del informe de desmontaje al organismo competente que evalúe la solicitud.

En relación con la letra h) del criterio 6, los productos retardadores de llama utilizados, si los hay, no podrán tener asignadas ninguna de las frases de riesgo indicadas anteriormente ni figurar en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE relativa a la clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias peligrosas, ni en sus modificaciones posteriores. Este requisito no se aplicará a los productos retardadores de llama cuya composición química cambie al ser aplicados y a los que no se pueda, por ello, asignar una de las frases R enumeradas anteriormente, y cuando menos del 0,1 % del producto ignífugo en la parte tratada mantenga la misma forma que antes de su aplicación. En la documentación presentada para la solicitud deberá especificarse cualquier producto retardador de llama utilizado en piezas de plástico de más de 25 gramos con indicación de su nombre y su número CAS.

7.   Modo de empleo

El producto se venderá con una información pertinente dirigida al usuario, en la que se le asesorará sobre la correcta utilización del aparato desde el punto de vista de la protección del medio ambiente y se le proporcionarán, en particular:

a)

recomendaciones sobre la utilización de las funciones de ahorro de energía, con la advertencia de que si éstas se desactivan se puede producir un aumento del consumo y, por consiguiente, de los gastos de funcionamiento;

b)

información sobre la posibilidad de reducir el consumo a cero si la fuente de alimentación está desenchufada o el enchufe está desconectado;

c)

información sobre la garantía y la disponibilidad de piezas de repuesto y, cuando se considere que el consumidor puede actualizar o cambiar componentes, información sobre los métodos correctos para hacerlo;

d)

información de que el producto ha sido diseñado para permitir una adecuada reutilización de sus piezas y reciclado y de que, por lo tanto, no se debe tirar a la basura;

e)

información a los usuarios sobre cómo utilizar la oferta de recuperación del producto por el fabricante;

f)

información sobre cómo utilizar adecuadamente las tarjetas WLAN, reduciendo así los riesgos para la seguridad;

g)

información relativa al hecho de que el producto ha obtenido la etiqueta ecológica comunitaria, acompañada de una breve explicación al respecto y de una indicación sobre la posibilidad de obtener más datos en la página web (http://europa.eu.int/ecolabel).

El solicitante deberá declarar la conformidad del producto con estos requisitos y proporcionar una copia del manual de instrucciones al organismo competente que evalúe la solicitud.

8.   Embalaje

El embalaje deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)

todos los componentes del embalaje serán fácilmente separables a mano en distintos materiales a fin de facilitar el reciclado;

b)

si se usa embalaje de cartón, éste consistirá al menos en un 80 % de material reciclado.

Evaluación y comprobación: el solicitante deberá declarar la conformidad del producto con este requisito y aportar al organismo competente, junto con la solicitud, una o varias muestras del embalaje.

9.   Información recogida en la etiqueta ecológica

En el recuadro 2 de la etiqueta ecológica deberá figurar el texto siguiente:

bajo consumo energético,

diseñado para facilitar su reciclado,

nivel sonoro reducido.

El solicitante deberá declarar la conformidad del producto con este requisito y proporcionar un ejemplar de la etiqueta ecológica que figurará en el embalaje y/o en el producto y/o en la documentación adjunta.


(1)  Advanced configuration and power interface (interfaz avanzada de alimentación y configuración).

(2)  Definidos por la United States Environmental Protection Agency (Agencia de Protección del Medio Ambiente de los Estados Unidos de América): http://www.energystar.gov/index.cfm?c=computers.pr_crit_computers.

(3)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 19.

(4)  DO 196 de 16.8.1967, p. 1.


4.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 115/42


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2005

por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los productos de limpieza de uso general y a los productos de limpieza de cocinas y baños

[notificada con el número C(2005) 1028]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/344/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo,

Previa consulta al Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000, la etiqueta ecológica puede concederse a todo producto con características que lo capaciten para contribuir de forma significativa a la realización de mejoras en aspectos ecológicos clave.

(2)

El Reglamento (CE) no 1980/2000 dispone que deben establecerse criterios específicos para la etiqueta ecológica por categorías de productos, basándose en los criterios elaborados por el Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea.

(3)

También se establece en dicho Reglamento que la revisión de los criterios correspondientes a la etiqueta ecológica, así como de los requisitos de evaluación y verificación de tales criterios, se efectuará a su debido tiempo, antes de que expire el período de validez de los criterios especificados para cada categoría de productos.

(4)

Procede revisar los criterios ecológicos definidos en la Decisión 2001/523/CE de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los productos de limpieza de uso general y a los productos de limpieza de cocinas y baños (2), de manera que se tenga en cuenta la evolución científica y del mercado.

(5)

Además, para especificar que los productos detergentes para la limpieza cotidiana de cristales deben considerarse productos de limpieza de uso general, en lugar de productos de limpieza para usos más específicos, es necesario modificar la definición de la categoría de productos establecida en dicha Decisión.

(6)

Por consiguiente, para mayor claridad, debe sustituirse la Decisión 2001/523/CE.

(7)

Los criterios ecológicos revisados deben ser válidos durante un período de cuatro años.

(8)

Conviene autorizar un período de transición de un máximo de 12 meses a los solicitantes cuyos productos hayan obtenido la etiqueta ecológica antes de la fecha de notificación de la presente Decisión o que la hayan solicitado antes de esa fecha, a fin de que dispongan de tiempo suficiente para adaptar sus productos de forma que cumplan los criterios y requisitos revisados.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1980/2000.

HA ADOPTADO L A PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La categoría de productos «productos de limpieza de uso general y productos de limpieza de cocinas y baños» incluirá las subcategorías siguientes:

a)

productos de limpieza de uso general que incluyen los productos detergentes para la limpieza cotidiana de suelos, paredes, techos, cristales y otras superficies fijas, y que se disuelven o diluyen en agua antes de su utilización. Los productos de limpieza de uso general tienen que tener un contenido de agua ≤ 90 % (en peso);

b)

los productos de limpieza de cristales que incluyen los productos de limpieza de usos más específicos para la limpieza cotidiana de cristales, y que se diluyen en agua antes de su utilización o se utilizan sin dilución. Todos los productos de limpieza de cristales tienen que tener un contenido de agua ≤ 95 % (en peso);

c)

los productos de limpieza de cocinas y baños que incluyen productos detergentes para la limpieza cotidiana (incluido el restregado) de la suciedad y los depósitos de instalaciones sanitarias tales como lavaderos, cuartos de baño, duchas, sanitarios y cocinas. Todos los productos de limpieza de cocinas y baños tienen que tener un contenido de agua ≤ 90 % (en peso).

La subcategoría especificada en el apartado 1, letra c), no incluirá lo siguiente:

a)

los productos utilizados automáticamente al descargar la cisterna del inodoro, como los dosificadores de pastilla;

b)

los productos que se colocan en la cisterna;

c)

los productos de limpieza que se limitan a eliminar el carbonato de calcio (incrustado);

d)

los desinfectantes.

La categoría de productos no incluirá los productos de limpieza para usos más específicos, como los limpiahornos, decapantes de suelos, productos abrillantadores, desatascadores, etc.

Esta categoría de productos incluirá tanto los productos de uso privado como profesional.

Artículo 2

Para que los productos de limpieza de uso general y los productos de limpieza de cocinas y baños puedan obtener la etiqueta ecológica comunitaria, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000, los productos de limpieza deberán pertenecer a la categoría de productos «productos de limpieza de uso general y productos de limpieza de cocinas y baños», y cumplir los criterios ecológicos del anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Los criterios ecológicos de la categoría de productos «productos de limpieza de uso general y productos de limpieza de cocinas y baños», así como los requisitos de evaluación y verificación, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 4

A efectos administrativos, el código asignado a la categoría de productos «productos de limpieza de uso general y productos de limpieza de cocinas y baños» será el número 020.

Artículo 5

Queda derogada la Decisión 2001/523/CE.

Artículo 6

Las etiquetas ecológicas concedidas antes de la fecha de notificación de la presente Decisión referentes a los productos de la categoría de productos «productos de limpieza de uso general y productos de limpieza de cocinas y baños» podrán seguir utilizándose hasta el 31 de marzo de 2006.

Cuando se hayan presentado solicitudes antes de la fecha de notificación de la presente Decisión para la obtención de la etiqueta ecológica respecto a los productos de la categoría de productos «productos de limpieza de uso general y productos de limpieza de cocinas y baños», estos podrán obtener dicha etiqueta con arreglo a las condiciones establecidas en la Decisión 2001/523/CE. En tales casos, la etiqueta ecológica podrá utilizarse hasta el 31 de marzo de 2006.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.

(2)  DO L 189 de 11.7.2001, p. 25.


ANEXO

MARCO

Para obtener la etiqueta ecológica, el producto de limpieza de uso general o el producto de limpieza de cocinas y baños (denominado en lo sucesivo «el producto») tiene que pertenecer a la categoría de productos definida en el artículo 1 y cumplir los criterios del presente anexo.

Finalidad de los criterios

Estos criterios tienen por objeto:

reducir el impacto medioambiental limitando la cantidad de ingredientes nocivos, disminuyendo la cantidad de detergentes utilizados y reduciendo los residuos de envases,

reducir o prevenir los riesgos para el medio ambiente o la salud humana relacionados con la utilización de sustancias peligrosas,

difundir información que permita a los consumidores utilizar el producto de forma eficaz y reducir al mínimo el impacto ambiental.

Los criterios se fijan en niveles que favorecen la concesión de la etiqueta a los productos de limpieza de uso general y a los productos de limpieza de cocinas y baños con escaso impacto ambiental.

Requisitos de evaluación y verificación

Los requisitos específicos de evaluación y verificación se indican dentro de cada criterio.

Si procede, podrán utilizarse métodos de prueba distintos de los indicados para cada criterio, siempre que el organismo competente que evalúe la solicitud acepte su equivalencia.

Siempre que sea posible, las pruebas debe realizarlas un laboratorio que cumpla los requisitos generales de la norma EN ISO 17025 o equivalente.

Cuando no se mencione prueba alguna o cuando se indique que se usan con fines de control o verificación, el organismo competente deberá basar su apreciación, según los casos, en las declaraciones y la documentación presentadas por el solicitante o en verificaciones independientes.

Cuando sea necesario, los organismos competentes podrán exigir documentación acreditativa y efectuar verificaciones independientes.

En caso de que los solicitantes deban presentar declaraciones, documentación, informes de pruebas u otros justificantes que demuestren el cumplimento de los criterios, se entenderá que dichos documentos podrán ser presentados por el solicitante o, en su caso, su proveedor o proveedores.

Cuando se haga referencia a los ingredientes, éstos incluirán las sustancias y los preparados.

En el apéndice I se presenta la base de datos revisada de ingredientes de detergentes (lista DID), versión de 30 de junio de 2004, que contiene los ingredientes más usados en las fórmulas de los detergentes. La parte A de la lista DID se utilizará para extraer los datos para calcular el VCDtox y para evaluar la biodegradabilidad de los agentes tensioactivos.

Si procede, el solicitante podrá utilizar revisiones posteriores de la base de datos de los ingredientes de detergentes a medida que estén disponibles.

Respecto a los ingredientes que no figuren en la parte A de la lista DID, el solicitante deberá aplicar, bajo su responsabilidad, el procedimiento descrito en la parte B del apéndice I.

En lo que se refiere a los ingredientes que no figuran en la lista DID, el solicitante podrá seguir el procedimiento descrito en el apéndice II para presentar la documentación necesaria sobre la degradabilidad anaeróbica.

Se recomienda a los organismos competentes que tengan en cuenta la aplicación de sistemas de gestión medioambiental reconocidos, tales como EMAS o la norma ISO 14001, al evaluar las solicitudes y verificar el cumplimiento de los criterios del presente anexo (Nota: la aplicación de dichos sistemas de gestión no tiene carácter obligatorio).

UNIDAD FUNCIONAL

En lo que respecta a los productos de limpieza de uso general, la unidad funcional (utilizada en los criterios que se recogen a continuación) es la dosis en gramos de producto recomendada por el fabricante por 1 litro de agua de lavado.

En lo que respecta a los productos de limpieza de cristales y a los productos de limpieza de cocinas y baños, no se ha definido ninguna unidad funcional (los criterios aplicables que se recogen a continuación se calculan en relación a 100 g de producto).

CRITERIOS ECOLÓGICOS

1.   Toxicidad para los organismos acuáticos

El volumen crítico de dilución-toxicidad (VCDtox) se calcula para cada ingrediente (i) según la ecuación siguiente:

Image

donde el peso (i) es el peso del ingrediente (en gramos) por unidad funcional (para los productos de limpieza de uso general) o por 100 g de producto (para los productos de limpieza de cocinas y baños). DF (i) es el factor de degradación y TF crónica (i) es el factor de toxicidad del ingrediente (en miligramos por litro).

Los valores de DF y TF crónica serán los indicados en la parte A de la lista DID (apéndice I). Si el ingrediente en cuestión no está incluido en la parte A de la lista DID, el solicitante estimará los valores según el método descrito en la parte B de la lista DID (apéndice 1). Los VCDtox de los diversos ingredientes se suman para obtener el VCDtox del producto.

En lo que respecta a los productos de limpieza de uso general, el VCDtox del producto no debe superar los 20 000 l/unidad funcional.

En lo que respecta a los productos de limpieza de cocinas y baños, el VCDtox del producto no debe superar los 100 000 l/100 g de producto.

En lo que respecta a los productos de limpieza de cristales, el VCDtox del producto no debe superar los 5 000 l/100 g de producto.

Evaluación y verificación: deberá facilitarse al organismo competente la fórmula exacta del producto, junto con el cálculo detallado del VCDtox que demuestre el cumplimiento de ese criterio.

2.   Biodegradabilidad de los agentes tensioactivos

a)   Biodegradabilidad fácil (aeróbica)

Todos los agentes tensioactivos utilizados en el producto deben ser fácilmente biodegradables.

Evaluación y verificación. La fórmula exacta del producto y la descripción de la función de cada ingrediente deben facilitarse al organismo competente. La parte A de la lista DID (apéndice I) indica si un agente tensioactivo concreto es biodegradable en condiciones aeróbicas o no (los que tienen la indicación «R» en la columna sobre biodegradabilidad aeróbica son fácilmente biodegradables). Por lo que respecta a los agentes tensioactivos que no figuran en la parte A de la lista DID, deberá facilitarse la información pertinente procedente de documentación científica u otras fuentes, o los resultados de pruebas adecuadas que demuestren que dichos agentes son biodegradables aeróbicamente. Las pruebas de biodegradabilidad fácil serán las indicadas en el Reglamento (CE) no 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre detergentes (1). Los tensioactivos se considerarán fácilmente biodegradables si el nivel de biodegradabilidad (mineralización) medido según una de las cinco pruebas siguientes es, al menos, el 60 % en un plazo de 28 días: ensayo de espacio de cabeza CO2 (OCDE 310), ensayo Sturm modificado [evolución de dióxido de carbono (CO2)] (OCDE 301B; método de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (2) anexo V.C.4-C), (botella cerrada) (OCDE 301D; método de la Directiva 67/548/CEE anexo V.C.4-E), (respirometría manométrica) (OCDE 301F; método de la Directiva 67/548/CEE anexo V.C.4-D), o método MITI (I) (OCDE 301C; Directiva 67/548/CEE anexo V.C.4-F), o las pruebas ISO equivalentes. Dependiendo de las características físicas del tensioactivo, se podrá utilizar uno de los métodos enumerados a continuación para confirmar la biodegradabilidad fácil, si el nivel de biodegradabilidad es, como mínimo, un 70 % en un plazo de 28 días: método de la Directiva 67/548/CEE, anexo V.C.4-A [desaparición del carbono orgánico disuelto COD (OCDE 301A); Directiva 67/548/CEE anexo V.C.4-A] o detección modificada de la OCDE (desaparición del COD) (OCDE 301E; Directiva 67/548/CEE anexo V.C.4-B), o las pruebas ISO equivalentes. Deberá justificarse adecuadamente la aplicabilidad de los métodos de prueba a la medición del carbono orgánico disuelto ya que podrían dar resultados sobre la eliminación y no sobre la biodegradabilidad. No se utilizará la adaptación previa en las pruebas de biodegradabilidad fácil aeróbica. No se aplicará el principio de los 10 días.

b)   Biodegradabilidad anaeróbica

Todos los agentes tensioactivos utilizados en la composición de los productos deben ser biodegradables en condiciones anaeróbicas.

Evaluación y verificación: deberá facilitarse al organismo competente la fórmula exacta del producto y la descripción de la función de cada ingrediente. La parte A de la lista DID (apéndice I) indica si un agente tensioactivo determinado es biodegradable en condiciones anaeróbicas o no (los que tienen la indicación «Y» en la columna sobre biodegradabilidad anaeróbica son biodegradables en condiciones anaeróbicas). Por lo que respecta a los agentes tensioactivos que no figuran en la parte A de la lista DID, deberá facilitarse la información pertinente procedente de documentación científica u otras fuentes o los resultados de pruebas adecuadas que demuestren que dichos agentes son degradables anaeróbicamente. En cuanto a la degradabilidad en condiciones anaeróbicas, las pruebas de referencia son la OCDE 311, la ISO 11734, la ECETOC no 28 (junio de 1988) o un método equivalente de prueba, con el requisito de, como mínimo, el 60 % de degradabilidad total en condiciones anaeróbicas. Se podrán utilizar también métodos de prueba que simulen las condiciones del medio anaeróbico pertinente para demostrar que se ha alcanzado la degradabilidad total del 60 % en condiciones anaeróbicas (véase el apéndice II).

3.   Sustancias o preparados peligrosos o tóxicos

a)   Los ingredientes siguientes no podrán incluirse en el producto, ni en su fórmula ni como parte de un preparado incluido en su fórmula:

alquil fenol etoxilatos (APEO) y sus derivados,

EDTA (etileno-diamino-tetra-acetato) y sus sales,

NTA (nitrito-tri-acetato),

Nitroalmizcles y almizcles policíclicos, como por ejemplo:

Almizcle de xileno: 5-terc-butil-2,4,6-trinitro-m-xileno,

Almizcle de abelmosco: 4-terc-butil-3-metoxi-2,6-dinitrotolueno,

Mosqueno: 1,1,3,3,5-pentametil-4,6-dinitroindano,

Almizcle de tibetina: 1-terc-butil-3,4,5-trimetil-2,6-dinitrobenceno,

Almizcle de cetona: 4'-terc-butil-2',6'-dimetilo-3',5'-dinitroacetafenona,

HHCB (1,3,4,6,7,8-hexahidro-4,6,6,7,8,8-hexametilciclopenta(g)-2-benzopirano),

AHTN (6-acetil-1,1,2,4,4,7-hexametiltetralino).

Evaluación y verificación: el solicitante debe presentar una declaración acompañada de las correspondientes declaraciones de los fabricantes de ingredientes en la que confirme que no se han incluido en el producto las sustancias enumeradas.

b)   No deberán utilizarse sales de amonio cuaternario que no sean fácilmente biodegradables, ni en su fórmula ni como parte de un preparado incluido en su fórmula:

Evaluación y verificación: el solicitante presentará documentación que demuestre la biodegradabilidad de cualquier sal de amonio cuaternario utilizada.

c)   No debe incluirse en el producto ningún ingrediente (sustancia o preparado) clasificado con cualquiera de las frases de riesgo siguientes o sus combinaciones, con arreglo a la Directiva 67/548/CEE y sus modificaciones o la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  (3) y sus modificaciones:

 

R31 (en contacto con ácidos libera gases tóxicos),

 

R40 (posibles efectos cancerígenos),

 

R45 (puede causar cáncer),

 

R46 (puede causar alteraciones genéticas hereditarias),

 

R49 (puede causar cáncer por inhalación),

 

R68 (posibilidad de efectos irreversibles),

 

R50-53 (muy tóxico para los organismos acuáticos y puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático),

 

R51-53 (tóxico para los organismos acuáticos y puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático),

 

R59 (peligroso para la capa de ozono),

 

R60 (puede perjudicar la fertilidad),

 

R61 (riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),

 

R62 (posible riesgo de perjudicar la fertilidad),

 

R63 (posible riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),

 

R64 (puede resultar nocivo para el lactante).

Los biocidas son objeto de requisitos específicos, tanto si forman parte de la fórmula como de cualquier preparado incluido en ésta (véanse los criterios sobre biocidas que figuran a continuación).

Los requisitos anteriores se aplicarán a cada ingrediente (sustancia o preparado) que supere el 0,01 % en peso del producto final, así como a cada ingrediente de cualquier preparado utilizado en la fórmula que supere el 0,01 % en peso del producto final.

Evaluación y verificación: deben facilitarse copias de las fichas de datos de seguridad de los materiales en relación con todos los ingredientes, ya sean éstos sustancias o preparados. El solicitante presentará una declaración de los ingredientes preparada por el fabricante que demuestre el cumplimiento de este criterio.

4.   Biocidas

a)

El producto sólo podrá incluir biocidas para fines de conservación y en la dosis adecuada para este propósito. Este principio no se refiere a los agentes tensioactivos, que pueden tener también propiedades biocidas.

Evaluación y verificación: se presentarán copias de las fichas de datos de seguridad de los materiales de cada conservante añadido, así como información sobre su concentración exacta en el producto final. El fabricante o suministrador de los conservantes presentará información sobre la dosis necesaria para conservar el producto.

b)

Se prohíbe anunciar o dar a entender en el envase o por cualquier otro medio que el producto tiene una acción antimicrobiana.

Evaluación y verificación: deberán facilitarse al organismo competente los textos y la presentación de cada tipo de envase y/o un ejemplo de cada tipo distinto de envase.

Están autorizados los biocidas, tanto los que formen parte de la fórmula como de cualquier preparado incluido en ella, que se utilicen para conservar el producto y estén clasificados con las frases de riesgo R50-53 o R51-53, con arreglo a la Directiva 67/548/CEE y sus modificaciones o la Directiva 1999/45/CE, pero sólo si no son potencialmente bioacumulativos. En este contexto, se considera que un biocida es potencialmente bioacumulativo cuando el log Pow (coeficiente de partición octanol/agua) es ≥ 3,0 (salvo si el factor de bioconcentración FBC determinado experimentalmente es ≤100).

La concentración de biocidas en el producto final no debe superar la concentración máxima autorizada establecida en la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (4), y en sus modificaciones.

Evaluación y verificación: deberán presentarse copias de las fichas de datos de seguridad de todos los biocidas, junto con documentación sobre la concentración de estos en el producto final.

5.   Tintes o colorantes

Todos los tintes o colorantes utilizados en el producto deben estar permitidos por la Directiva 76/768/CEE y sus modificaciones, o por la Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios (5), y sus modificaciones o bien caracterizarse por propiedades medioambientales que no impliquen su clasificación con las frases de riesgo R50-53 o R51-53, con arreglo a la Directiva 67/548/CEE y sus modificaciones.

Evaluación y verificación: deberá facilitarse al organismo competente una declaración de conformidad con este criterio, junto con una lista completa de todos los tintes o colorantes utilizados.

6.   Fragancia

a)

El producto no deberá contener perfumes con nitroalmizcles o almizcles policíclicos (tal como se especifica en el criterio 3a).

b)

Cualquier ingrediente añadido al producto como fragancia deberá haber sido fabricado o tratado según el código de buenas prácticas de la Asociación Internacional de Perfumería.

Evaluación y verificación: debe presentarse al organismo competente una declaración de conformidad con cada aspecto de este criterio.

7.   Sustancias sensibilizantes

El producto no debe estar clasificado con las frases de riesgo R42 (posibilidad de sensibilización por inhalación) o R43 (posibilidad de sensibilización en contacto con la piel), con arreglo a la Directiva 1999/45/CE y sus modificaciones.

La concentración de cualquier sustancia o ingrediente clasificado con las frases de riesgo R42 (posibilidad de sensibilización por inhalación) o R43 (posibilidad de sensibilización en contacto con la piel), con arreglo a la Directiva 67/548/CE y sus modificaciones o la Directiva 1999/45/CE y sus modificaciones, no debe superar el 0,1 % en peso del producto final.

Evaluación y verificación: se presentarán al organismo competente las concentraciones exactas de todos los ingredientes clasificados como R42 y/o R43, junto con copias de las fichas de datos de seguridad de los materiales.

8.   Compuestos orgánicos volátiles

El producto no debe contener más del 10 % (en peso) de compuestos orgánicos volátiles con un punto de ebullición inferior a los 150 oC.

Evaluación y verificación: el solicitante deberá facilitar copias de las fichas de datos de seguridad de los materiales de cada disolvente orgánico, junto con el cálculo detallado del total de compuestos orgánicos volátiles con un punto de ebullición inferior a los 150 oC.

9.   Fósforo

La cantidad total de fósforo elemental en el producto debe calcularse por unidad funcional (en el caso de los productos de limpieza de uso general) o por 100 g de producto (en el caso de los productos de limpieza de cocinas y baños), teniendo en cuenta todos los ingredientes que contienen fósforo (por ejemplo, fosfatos y fosfonatos).

En lo que respecta a los productos de limpieza de uso general, el contenido total de fósforo (P) no debe superar los 0,02 g/unidad funcional.

En lo que respecta a los productos de limpieza de cocinas y baños, el contenido total de fósforo (P) no debe superar los 1,0 g/100 g de producto.

Los ingredientes utilizados en los productos de limpieza de cristales no deben contener fósforo.

Evaluación y verificación: debe facilitarse al organismo competente la fórmula exacta del producto junto con el cálculo detallado que demuestre el cumplimiento de este criterio.

10.   Requisitos en materia de envase

a)

No deben utilizarse vaporizadores con propelentes.

b)

Los plásticos que se utilicen para el contenedor principal deberán estar marcados con arreglo a la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (6), o de conformidad con las partes 1 y 2 de la norma DIN 6120 en relación con la parte 1 de la norma DIN 7728.

c)

Cuando el envase primario esté fabricado con material reciclado, las indicaciones al respecto deben ser conformes a la norma ISO 14021 «Etiquetas ecológicas y declaraciones — Autodeclaraciones medioambientales (etiquetado ecológico tipo II)».

d)

Las diferentes partes del envase primario deben ser fácilmente separables en partes de material único.

Evaluación y verificación: deberán facilitarse al organismo competente los datos sobre el envase y/o una muestra del mismo, si procede, junto con una declaración de conformidad con todos los aspectos de este criterio.

APTITUD PARA EL USO

11.   Aptitud para el uso

El producto deberá ser apto para el uso y satisfacer las necesidades de los consumidores.

La potencia de limpieza debe ser equivalente o mejor que la de un producto de referencia genérico o líder del mercado (véase el apéndice III), aprobado por un organismo competente, y mejor que la del agua pura.

Respecto a los productos de limpieza de uso general y los productos de limpieza de cocinas, sólo debe documentarse el efecto desengrasante. Por lo que se refiere a los productos de limpieza de baños y a los limpiacristales, debe demostrarse su efecto desengrasante y desincrustante.

Evaluación y verificación: las propiedades del producto deben probarse mediante:

una prueba de laboratorio adecuada y justificable, o

una prueba de consumidores adecuada y justificable.

Ambas pruebas deben realizarse y presentarse de acuerdo con los parámetros especificados en el marco descrito en el apéndice III.

INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR

12.   Modo de empleo

a)   Instrucciones de dosificación

En lo que respecta a los productos de limpieza de uso general, el envase debe incluir una recomendación sobre la dosificación exacta en tamaño razonable y de forma visible. Se recomienda el uso de un pictograma (por ejemplo, un balde de 5 litros y una serie de tapones con los mililitros), pero es facultativo.

En el caso de los productos de limpieza concentrados para cocinas y baños, debe indicarse claramente en el envase que sólo se requiere una pequeña cantidad de producto en comparación con los productos normales (es decir, diluidos).

En el envase figurará el texto siguiente (u otro texto equivalente):

«Una dosificación adecuada permite ahorrar y reducir el impacto ambiental».

b)   Consejos de seguridad

En el producto (ya sea en forma de texto o mediante un pictograma equivalente) deben figurar los consejos (o textos equivalentes) de seguridad siguientes:

«Manténgase fuera del alcance de los niños»

«No mezcle productos de limpieza diferentes»

«Evite inhalar el producto vaporizado» (sólo en el caso de productos presentados en forma de vaporizador).

c)   Información y etiquetado de ingredientes

Se aplicará el Reglamento (CE) no 648/2004.

d)   Información sobre la etiqueta ecológica

En el envase debe figurar el texto siguiente (u otro texto equivalente):

«Para más información, visite la dirección de la etiqueta ecológica UE de Internet: http://europa.eu.int/ecolabel».

Evaluación y verificación: debe presentarse al organismo competente una muestra del envase del producto, incluida la etiqueta, con una declaración de que cumple todos los aspectos de este criterio.

13.   Información que figura en la etiqueta ecológica

En el recuadro 2 de la etiqueta ecológica deberá aparecer el texto siguiente:

incidencia reducida sobre la vida acuática,

uso reducido de sustancias peligrosas,

modo de empleo claro.

14.   Formación profesional

En lo que respecta a los detergentes utilizados por los profesionales, el productor, su distribuidor o una tercera parte deberá proponer una formación o material de formación para el personal de limpieza. Esta formación o este material de formación incluirá instrucciones fase por fase sobre la dilución, utilización y eliminación correctas del producto y sobre la utilización del material correspondiente.

Evaluación y verificación: deberá presentarse al organismo competente una muestra del material de formación que incluya las instrucciones fase por fase sobre la dilución, utilización y eliminación correctas del producto y sobre la utilización del material correspondiente, así como una descripción de los cursos de formación.


(1)  DO L 104 de 8.4.2004, p. 13.

(2)  Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 196 de 16.8.1967, p. 1).

(3)  Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (DO L 200 de 30.7.1999, p. 1).

(4)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 169.

(5)  DO L 237 de 10.9.94, p. 13.

(6)  DO L 365 de 31.12.1994, p. 10.


Apéndice I

LISTA DID

Para los ingredientes que están incluidos en la parte A de la lista DID, los valores de toxicidad y degrabilidad de la lista deben utilizarse para la evaluación del cumplimiento de los criterios ecológicos.

En cuanto a los ingredientes que no están incluidos en la parte A de la lista DID, se utilizará el procedimiento descrito en la parte B para establecer los valores de toxicidad y degrabilidad.

Base de datos de ingredientes de detergentes

Versión de 30 de junio de 2004

Parte A. Lista de ingredientes

 

 

Toxicidad aguda

 

Toxicidad crónica

 

Degradación

no DID

Nombre del ingrediente

LC50/EC50

SF (aguda)

TF (aguda)

NOEC (1)

SF (crónica) (1)

TF (crónica)

DF

Aeróbica

Anaeróbica

 

Tensioactivos aniónicos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

Alquilbencenosulfonatos de cadena lineal 11,5-11,8 (LAS)

4,1

1 000

0,0041

0,69

10

0,069

0,05

R

N

2

Sales alquil (C 10-13) trietanolamínicas de LAS

4,2

1 000

0,0042

3,4

100

0,034

0,05

R

O

3

Alquil (C 14/17) sulfonato

6,7

5 000

0,00134

0,44

10

0,044

0,05

R

N

4

Alquil (C 8/10) sulfato

132

5 000

0,0264

 

 

0,0264

0,05

R

Y

5

Alquil (C 12/14) sulfato (AS)

2,8

1 000

0,0028

2

100

0,02

0,05

R

Y

6

Alquil (C 12/18) sulfato (AS) (3)

 

 

0,0149

 

 

0,027

0,05

R

Y

7

Sulfato de alcoholes grasos C 16/18 (FAS)

27

1 000

0,027

1,7

50

0,034

0,05

R

Y

8

A (C 12/15), 1-3 EO sulfato

4,6

1 000

0,0046

0,1

10

0,01

0,05

R

Y

9

A 3-4 (C 16/18), EO sulfato

0,57

10 000

0,000057

 

 

0,000057

0,05

R

Y

10

Dialquilsulfosuccinato

15,7

1 000

0,0157

 

 

0,0157

0,5

I

N

11

Metiléster de sulfoácido graso C 12/14

9

10 000

0,0009

0,23

50

0,0046

0,05

R

N

12

Metiléster de sulfoácido graso C 16/18

0,51

5 000

0,000102

0,2

50

0,004

0,05

R

N

13

Sulfonato de α-olefina C 14/16

3,3

10 000

0,00033

 

 

0,00033

0,05

R

N

14

Sulfonato de α-olefina C 14/18

0,5

5 000

0,0001

 

 

0,0001

0,05

R

N

15

Jabones C > 12-22

22

1 000

0,022

10

100

0,1

0,05

R

Y

16

Lauroil-sarcosinato

56

10 000

0,0056

 

 

0,0056

0,05

R

Y

17

Ácidos carboximetilados (C 9/11) 2-10 EO, o sus sales sódicas

100

10 000

0,01

 

 

0,01

0,05

R

O

18

Ácidos carboximetilados (C 12/18) 2-10 EO, o sus sales sódicas

8,8

1 000

0,0088

5

100

0,05

0,05

R

O

19

Ésteres alquil-fosfato C 12/18

38

1 000

0,038

 

 

0,038

0,05

R

N

 

Tensioactivos no iónicos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

20

A (C8), 1-5 EO

7,8

1 000

0,0078

 

 

0,0078

0,05

R

Y

21

A (C 9/11), >3-6 EO predominantemente lineal

5,6

1 000

0,0056

 

 

0,0056

0,05

R

Y

22

A (C 9/11), > 6-10 EO predominantemente lineal

5

1 000

0,005

 

 

0,005

0,05

R

Y

23

A (C 9/11), 5-11 EO multi-ramificado

1

1 000

0,001

 

 

0,001

0,05

R

O

24

A (C10), 5-11 EO multi-ramificado (trímero de oxopropenol)

1

1 000

0,001

 

 

0,001

0,05

R

Y

25

A (C 12/15) , > 2-6 EO predominantemente lineal

0,43

1 000

0,00043

0,18

50

0,0036

0,05

R

Y

26

A (C 12/14), 5-8 EO 1 t-BuO (extremo)

0,23

1 000

0,00023

0,18

100

0,0018

0,05

R

O

27

A (C 12/15), 3-12 EO multi-ramificado

1

1 000

0,001

3,2

100

0,032

0,05

R

O

28

A (C 12/15) (valor medio C < 14), > 6-9 EO

0,63

1 000

0,00063

0,24

10

0,024

0,05

R

Y

29

A (C 12/15) (valor medio C>14), >6-9 EO

0,4

1 000

0,0004

0,17

10

0,017

0,05

R

Y

30

A (C 12/15), > 9-12 EO

1,1

1 000

0,0011

 

 

0,017

0,05

R

Y

31

A (C 12/15), > 12-20 EO

0,7

1 000

0,0007

 

 

0,0007

0,05

R

O

32

A (C 12/15), > 20-30 EO

13

1 000

0,013

10

100

0,1

0,05

R

O

33

A (C 12/15), > 30 EO

130

1 000

0,13

 

 

0,13

0,5

I

O

34

A (C 12/18), 0-3 EO

0,3

1 000

0,0003

 

 

0,0003

0,05

R

Y

35

A (C 12/18), 5-10 EO

1

1 000

0,001

0,35

100

0,0035

0,05

R

O

36

A (C 12/18), > 10-20 EO

1

1 000

0,001

 

 

0,0035

0,05

R

O

37

A (C 16/18), 2-8 EO

3,2

1 000

0,0032

0,4

100

0,004

0,05

R

Y

38

A (C 16/18), > 9-18 EO

0,72

1 000

0,00072

0,32

10

0,032

0,05

R

Y

39

A (C 16/18), 20-30 EO

4,1

1 000

0,0041

 

 

0,0041

0,05

R

Y

40

A (C 16/18), > 30 EO

30

1 000

0,03

 

 

0,03

0,5

I

Y

41

A (C 12-15), 2-6 EO 2-6 PO

0,78

1 000

0,00078

0,36

100

0,0036

0,05

R

O

42

A (C 10-16), 0-3 PO 6-7 EO

3,2

5 000

0,00064

1

100

0,01

0,05

R

O

43

Cocoato de glicerina (1-5 EO)

16

1 000

0,016

6,3

100

0,063

0,05

R

Y

44

Cocoato de glicerina (6-17 EO)

100

1 000

0,1

 

 

0,1

0,05

R

Y

45

Glucosamida C 12/14

13

1 000

0,013

4,3

50

0,086

0,05

R

Y

46

Glucosamida C 16/18

1

1 000

0,001

0,33

50

0,0066

0,05

R

Y

47

Alquil (C 8/10) poliglucósido

28

1 000

0,028

5,7

100

0,057

0,05

R

Y

48

Alquil (C 8/12) poliglucósido, ramificado

480

1 000

0,48

100

100

1

0,05

R

N

49

Alquil (C 8/16 o C12-14) poliglucósido

5,3

1 000

0,0053

1

10

0,1

0,05

R

Y

50

Monoetanolamida de ácidos grasos de coco

9,5

1 000

0,0095

1

100

0,01

0,05

R

Y

51

Monoetanolamida de ácidos grasos de coco 4-5 EO

17

10 000

0,0017

 

 

0,0017

0,05

R

Y

52

Dietanolamida de ácidos grasos de coco

2

1 000

0,002

0,3

100

0,003

0,05

R

O

53

PEG-4 amida de colza

7

5 000

0,0014

 

 

0,0014

0,05

R

Y

 

Tensioactivos anfóteros

 

 

 

 

 

 

 

 

 

60

Alquil (C 12-15) dimetilbetaína

1,7

1 000

0,0017

0,1

100

0,001

0,05

R

O

61

Alquil (C 12-18) amido-propilbetaína

1,8

1 000

0,0018

0,09

100

0,0009

0,05

R

Y

62

Óxido de alquil-amina C 12/18

0,3

1 000

0,0003

 

 

0,0003

0,05

R

Y

 

Tensioactivos catiónicos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

70

Sales de alquil-trimetil-amonio

0,1

1 000

0,0001

0,046

100

0,00046

0,5

I

O

71

Sales de alquil-ésteres de amonio

2,9

1 000

0,0029

1

10

0,1

0,05

R

Y

 

Conservantes

 

 

 

 

 

 

 

 

 

80

1,2-bencisotiazol-3-ona

0,15

1 000

0,00015

 

 

0,00015

0,5

I

N

81

Alcohol bencílico

360

1 000

0,36

 

 

0,36

0,05

R

Y

82

5-bromo-5-nitro-1,3-dioxano

0,4

5 000

0,00008

 

 

0,00008

1

P

O

83

2-bromo-2-nitropropano-1,3-diol

0,78

1 000

0,00078

0,2

100

0,002

0,5

I

O

84

Cloroacetamida

55,6

10 000

0,00556

 

 

0,00556

1

O

O

85

Diazolinidil-urea

35

5 000

0,007

 

 

0,007

1

P

O

86

Formaldehído

2

1 000

0,002

 

 

0,002

0,05

R

O

87

Glutaraldehído

0,31

1 000

0,00031

 

 

0,00031

0,05

R

O

88

Guanidina, hexametileno, homopolímero

0,18

1 000

0,00018

0,024

100

0,00024

1

P

O

89

CMI + MIT en mezcla 3:1 (4)

0,0067

1 000

0,0000067

0,0057

50

0,000114

0,5

I

O

90

2-metil-2H-isotiazol-3-ona (MIT)

0,06

1 000

0,00006

 

 

0,00006

0,5

I

O

91

Metildibromoglutaronitrilo

0,15

1 000

0,00015

 

 

0,00015

0,05

R

O

92

Ácido e-ftaloimidoperoxihexanoico

0,59

5 000

0,000118

 

 

0,000118

1

P

O

93

Metil-, etil- y propilparabeno

15,4

5 000

0,00308

 

 

0,00308

0,05

R

N

94

o-fenilfenol

0,92

1 000

0,00092

 

 

0,00092

0,05

R

O

95

Benzoato de sodio

128

1 000

0,128

 

 

0,128

0,05

R

Y

96

Hidroximetil-glicinato de sodio

36,5

5 000

0,0073

 

 

0,0073

1

O

O

97

Nitrito de sodio

87

10 000

0,0087

 

 

0,0087

1

NA

NA

98

Triclosano

0,0014

1 000

0,0000014

 

 

0,0000014

0,5

I

O

 

Otros ingredientes

 

 

 

 

 

 

 

 

 

110

Silicio

250

1 000

0,25

 

 

0,25

1

P

N

111

Parafina

1 000

10 000

0,1

 

 

0,1

1

P

O

112

Glicerol

4 400

5 000

0,88

 

 

0,88

0,05

R

Y

113

Fosfatos (como tripolifosfato sódico (TPFS))

1 000

1 000

1

 

 

1

0,15

NA

NA

114

Zeolita (sustancia inorgánica insoluble)

1 000

1 000

1

175

50

3,5

1

NA

NA

115

Citrato y ácido cítrico

825

1 000

0,825

80

50

1,6

0,05

R

Y

116

Policarboxilatos

200

1 000

0,2

106

10

10,6

1

P

N

117

Nitrilotriacetato (NTA)

494

1 000

0,494

64

50

1,28

0,5

I

O

118

EDTA

121

1 000

0,121

22

50

0,44

0,5

I

N

119

Fosfonatos

650

1 000

0,65

25

50

0,5

1

P

N

120

EDDS

320

1 000

0,32

32

50

0,64

0,05

R

N

121

Arcilla (sustancia inorgánica insoluble)

1 000

1 000

1

 

 

1

1

NA

NA

122

Carbonatos

250

1 000

0,25

 

 

0,25

0,15

NA

NA

123

Ácidos grasos C ≥ 14

3,7

5 000

0,00074

 

 

0,00074

0,05

R

Y

124

Silicatos

250

1 000

0,25

 

 

0,25

1

NA

NA

125

Ácido poliaspártico, sal de Na

410

1 000

0,41

 

 

0,41

0,05

R

N

126

Perboratos (como boro)

14

1 000

0,014

 

 

0,014

1

NA

NA

127

Percarbonato (véase carbonato)

250

1 000

0,25

 

 

0,25

0,15

NA

NA

128

Tetraacetiletilenodiamina (TAED)

250

1 000

0,25

500

100

5

0,05

R

O

129

Alcoholes C 1 - C 4

1 000

1 000

1

 

 

1

0,05

R

Y

130

Mono-, di- y trietanol-amina

90

1 000

0,09

0,78

100

0,0078

0,05

R

Y

131

Polivinilpirrolidona (PVP)

1 000

1 000

1

 

 

1

0,5

I

N

132

Carboximetilcelulosa (CMC)

250

5 000

0,05

 

 

0,05

0,5

I

N

133

Sulfato de magnesio y de sodio

1 000

1 000

1

100

100

1

1

NA

NA

134

Cloruro de calcio y de sodio

1 000

1 000

1

100

100

1

1

NA

NA

135

Urea

1 000

5 000

0,2

 

 

0,2

1

NA

NA

136

Dióxido de silicio, cuarzo (sustancia inorgánica insoluble)

1 000

1 000

1

 

 

1

1

NA

NA

137

Polietilenglicol, PM > 4000

1 000

10 000

0,1

 

 

0,1

1

P

N

138

Polietilenglicol, PM < 4000

1 000

10 000

0,1

 

 

0,1

1

P

O

139

Sulfonatos de cumeno, xileno y tolueno

66

10 000

0,0066

 

 

0,0066

0,5

I

N

140

Na-/Mg-/KOH

30

1 000

0,03

 

 

0,03

0,05

NA

NA

141

Enzimas/proteínas

25

5 000

0,005

 

 

0,005

0,05

R

Y

142

Perfumes, si no se especifican de otra manera (2)

2

1 000

0,002

 

 

0,002

0,5

I

N

143

Tintes, si no se especifican de otra manera (2)

10

1 000

0,01

 

 

0,01

1

P

N

144

Almidón y fécula

100

1 000

0,1

 

 

0,1

0,05

R

Y

145

Poliéster aniónico

655

1 000

0,655

 

 

0,655

1

P

N

146

PVNO/PVPI

530

1 000

0,53

 

 

0,53

1

P

N

147

Ftalocianina-sulfonato de Zn

0,2

1 000

0,0002

0,16

100

0,0016

1

P

N

148

Iminodisuccinato

81

1 000

0,081

17

100

0,17

0,05

R

N

149

FWA 1

11

1 000

0,011

10

100

0,1

1

P

N

150

FWA 5

10

1 000

0,01

1

10

0,1

1

P

N

151

1-decanol

2,3

5 000

0,00046

 

 

0,00046

0,05

R

O

152

Laurato de metilo

1 360

10 000

0,136

 

 

0,136

0,05

R

O

153

Ácido fórmico (sal de Ca)

100

1 000

0,1

 

 

0,1

0,05

R

Y

154

Ácido adípico

31

1 000

0,031

 

 

0,031

0,05

R

O

155

Ácido maleico

106

1 000

0,106

 

 

0,106

0,05

R

Y

156

Ácido málico

106

1 000

0,106

 

 

0,106

0,05

R

O

157

Ácido tartárico

200

10 000

0,02

 

 

0,02

0,05

R

O

158

Ácido fosfórico

138

1 000

0,138

 

 

0,138

0,15

NA

NA

159

Ácido oxálico

128

5 000

0,0256

 

 

0,0256

0,05

R

O

160

Ácido acético

30

1 000

0,03

 

 

0,03

0,05

R

Y

161

Ácido láctico

130

1 000

0,13

 

 

0,13

0,05

R

Y

162

Ácido sulfámico

75

1 000

0,075

 

 

0,075

1

NA

NA

163

Ácido salicílico

46

1 000

0,046

 

 

0,046

0,15

R

O

164

Ácido glicólico

141

5 000

0,0282

 

 

0,0282

0,05

R

O

165

Ácido glutárico

208

5 000

0,0416

 

 

0,0416

0,05

R

O

166

Ácido malónico

95

5 000

0,019

 

 

0,019

0,05

R

O

167

Etilenglicol

6 500

1 000

6,5

 

 

6,5

0,05

R

Y

168

Eter monobutílico de etilenglicol

747

5 000

0,1494

 

 

0,1494

0,05

R

O

169

Dietilenglicol

4 400

10 000

0,44

 

 

0,44

0,15

I

Y

170

Éter monometílico de dietilenglicol

500

1 000

0,5

 

 

0,5

0,5

I

O

171

Éter monoetílico de dietilenglicol

3 940

5 000

0,788

 

 

0,788

0,05

R

O

172

Éter monobutílico de dietilenglicol

1 254

1 000

1,254

 

 

1,254

0,05

R

O

173

Éter dimetílico de dietilenglicol

2 000

10 000

0,2

 

 

0,2

0,5

I

O

174

Propilenglicol

32 000

1 000

32

 

 

32

0,15

R

Y

175

Éter monometílico de propilenglicol

12 700

5 000

2,54

 

 

2,54

0,05

R

O

176

Éter monobutílico de propilenglicol

748

5 000

0,1496

 

 

0,1496

0,05

R

O

177

Dipropilenglicol

1 625

10 000

0,1625

 

 

0,1625

0,05

R

O

178

Éter monometílico de dipropilenglicol

1 919

5 000

0,3838

 

 

0,3838

0,05

R

O

179

Éter monobutílico de dipropilenglicol

841

5 000

0,1682

 

 

0,1682

0,05

R

O

180

Éter dimetílico de dipropilenglicol

1 000

5 000

0,2

 

 

0,2

0,5

I

O

181

Trietilenglicol

4 400

1 000

4,4

 

 

4,4

0,5

I

O

182

Tall oil (resina de lejías celulósicas)

1,8

1 000

0,0018

 

 

0,0018

0,5

I

O

183

Etilén-bis-estearamidas

140

5 000

0,028

 

 

0,028

0,5

I

O

184

Gluconato sódico

10 000

10 000

1

 

 

1

0,05

R

O

185

Diestearato de glicol

100

5 000

0,02

 

 

0,02

0,5

I

O

186

Hidroxietil-celulosa

209

5 000

0,0418

 

 

0,0418

1

P

O

187

Hidroxipropil-metil-celulosa

188

5 000

0,0376

 

 

0,0376

1

P

O

188

1-metil-2-pirrolidona

500

1 000

0,5

 

 

0,5

0,05

R

O

189

Goma xantana

490

1 000

0,49

 

 

0,49

0,05

R

O

190

Mono-isobutirato de trimetil-pentanodiol

18

1 000

0,018

3,3

100

0,033

0,05

R

O

191

Benzotriazol

29

1 000

0,029

 

 

0,029

1

P

O

192

Sal de piperidina-propanotricarboxilato

100

1 000

0,1

120

100

1,2

0,5

I

O

193

Dietilaminopropilo-DAS

120

1 000

0,12

120

100

1,2

1

P

O

194

Metilbenzamida-DAS

120

1 000

0,12

120

100

1,2

0,5

I

O

195

Tetrakis-fenol-propionato de pentaeritritol

38

1 000

0,038

 

 

0,038

1

P

O

196

Polímeros de bloque

100

5 000

0,02

 

 

0,02

1

P

N

197

Benzoato de denatonio

13

5 000

0,0026

 

 

0,0026

1

O

O

198

Succinato

374

10 000

0,0374

 

 

0,0374

0,05

R

O

199

Ácido poliaspártico

528

1 000

0,528

 

 

0,528

0,05

R

N

Sustancias inorgánicas insolubles Ingrediente inorgánico con escasa o nula capacidad de disolución en agua.

Parte B. Volumen crítico de dilución

El volumen crítico de dilución se calcula de acuerdo con la ecuación siguiente:

VCD = 1000 * Σdosis(i)*DF(i)/TF(i)

Dosis(i) = Dosis del ingrediente i, expresada en g/lavado o, en algunos casos, en g/100 g del producto.

DF(i) = Factor de degradación por ingrediente i.

TF(i) = Factor de toxicidad por ingrediente i.

PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER VALORES PARÁMETRO PARA LOS INGREDIENTES NO ENUMERADOS EN LA LISTA DID

Como norma general tienen que utilizarse los valores parámetro de la lista para todos los ingredientes de la lista DID. Se hace una excepción en el caso de los perfumes y tintes, para los que se aceptan otros resultados de pruebas (véase la nota a pie de página de la parte A).

Los criterios siguientes se aplican a los ingredientes no enumerados en la lista DID.

Toxicidad acuática

En el sistema comunitario de concesión de la etiqueta ecológica, el CDV se calcula basándose en la toxicidad crónica y en los factores de seguridad crónica. Si no se dispone de resultados de pruebas de toxicidad crónica, tienen que utilizarse los factores de toxicidad y seguridad agudas.

Factor de toxicidad crónica (TFcrónica)

Se calculará el valor mediano dentro de cada nivel trófico (peces, crustáceos o algas) utilizando resultados de pruebas de toxicidad crónica validados. Si se dispone de varios resultados de pruebas para una especie dentro de un nivel trófico, se calculará primero una mediana para la especie, y esos valores medianos se utilizarán al calcular la mediana del nivel trófico.

El factor de toxicidad crónica (TFcrónica) es la mediana más baja de los niveles tróficos calculados.

El factor de toxicidad crónica (TFcrónica) se utilizará al calcular el criterio del volumen crítico de dilución.

Factor de toxicidad aguda (TFaguda)

Se calculará el valor mediano dentro de cada nivel trófico (peces, crustáceos o algas) utilizando resultados de pruebas de toxicidad aguda validados. Si se dispone de varios resultados de pruebas para una especie dentro de un nivel trófico, se calculará primero una mediana para la especie, y estos valores medianos se utilizarán al calcular la mediana del nivel trófico.

El factor de toxicidad aguda (TFaguda) es la mediana más baja de los niveles tróficos.

El factor de toxicidad aguda (TFaguda) se utilizará al calcular el criterio del volumen crítico de dilución.

Factor de seguridad

El factor de seguridad (SF) depende de cuántos niveles tróficos se prueben y de si se dispone de resultados de pruebas crónicos. El SF se determina de la siguiente manera:

Datos

Factor de seguridad (SF)

Factor de toxicidad (TF)

1 L(E)C50 a corto plazo

10 000

Toxicidad/10000

2 L(E)C50 a corto plazo de especies que representen dos niveles tróficos (peces y/o crustáceos y/o algas)

5 000

Toxicidad/5000

Al menos 1 L(E)C50 a corto plazo de cada uno de los niveles tróficos del conjunto base1.

1 000

Toxicidad/1000

Un NOEC a largo plazo (peces o crustáceos)

100

Toxicidad/100

Dos NOEC a largo plazo de especies que representen dos niveles tróficos (peces y/o crustáceos y/o algas)

50

Toxicidad/50

NOEC a largo plazo de, al menos, tres especies (normalmente peces, crustáceos y algas) que representen tres niveles tróficos.

10

Toxicidad/10

El conjunto base para probar la toxicidad de las sustancias para los organismos acuáticos consiste en las pruebas de toxicidad aguda con peces, daphnias y algas.

Factor de degradación

El factor de degradación se define de la manera siguiente:

Cuadro 1.

Factor de degradación (DF)

 

DF

Fácilmente biodegradable (5):

0,05

Fácilmente biodegradable (6):

0,15

Intrínsecamente biodegradable

0,5

Persistente

1

Biodegradabilidad anaeróbica

El ingrediente debe clasificarse en una de las clases de criterios siguientes:

Categoría

Etiqueta

No biodegradable anaeróbicamente, es decir, el ingrediente se ha probado y ha resultado no biodegradable

N

Biodegradable anaeróbicamente, es decir, el ingrediente se ha probado y ha resultado biodegradable o no se ha probado, pero se ha demostrado que es biodegradable mediante consideraciones analógicas, etc.

Y

No se ha probado la biodegradabilidad anaeróbica

0

Biodegrabilidad aeróbica

El ingrediente debe clasificarse en una de las clases de criterios siguientes:

Categoría

Etiqueta

Fácilmente biodegradable

R

Biodegradable intrínsecamente, pero no biodegradable fácilmente

I

Persistente

P

No se ha probado la biodegradabilidad aeróbica

O

Ingredientes inorgánicos insolubles

Si un ingrediente inorgánico tiene una solubilidad en agua muy baja o no es soluble en agua, esta característica debe indicarse en el expediente presentado.


(1)  Si no se han encontrado datos sobre toxicidad crónica aceptables, estas columnas se dejan vacías. En ese caso el TF (toxicidad crónica) se considera igual al TF (toxicidad aguda).

(2)  Por regla general, los solicitantes de licencias tienen que utilizar los datos de la lista. Los perfumes y tintes son excepciones. Si el solicitante de la licencia presenta datos de toxicidad, estos se utilizarán para calcular el TF y determinar la degradabilidad. Si no los presenta, se utilizarán los valores de la lista.

(3)  

(#)

Debido a la falta de datos de toxicidad el TF se ha calculado como media de los valores de alquil (C 12/14) sulfato (AS) y alquil (C 16/18) sulfato (AS).

(4)  

(§)

5-cloro-2-metil-4-isotiazolin-3-ona y 2-metil-4-isotiazolin-3-onaen mezcla 3:1.

(5)  Todos los tensioactivos y otros ingredientes que consistan en una serie de homólogos y cumplan el requisito de degradación final de la prueba se incluirán en esta clase al margen de que cumplan el criterio de los 10 días.

(6)  No se cumple el criterio de los 10 días.

Para los ingredientes inorgánicos, el DF se fija según el índice de degradación observado. Si el ingrediente se degrada en un plazo de 5 días: DF = 0,05, en un plazo de 15 días: DF=0,15, y en un plazo de 50 días: DF = 0,5.


Apéndice II

DOCUMENTACIÓN SOBRE LA BIODEGRABILIDAD ANAERÓBICA

En el caso de los ingredientes que no figuran en la lista DID, se podrá seguir el procedimiento siguiente para aportar la documentación necesaria sobre biodegradabilidad anaeróbica.

Extrapolar de manera razonable. Se utilizarán los resultados de las pruebas obtenidos con una de la materias primas para extrapolar la biodegradabilidad anaeróbica total de los tensioactivos relacionados estructuralmente. Si se ha confirmado la biodegradabilidad anaeróbica de un tensioactivo (o un grupo de homólogos) de acuerdo con la lista DID (apéndice I), se puede suponer que un tipo similar de tensioactivo es también biodegradable anaeróbicamente (por ejemplo, C12-15 A 1-3 EO sulfato (DID no 8) es biodegradable anaeróbicamente y se puede suponer la biodegradabilidad anaeróbica de C12-15 A 6 EO sulfato). Si se ha confirmado la biodegradabilidad anaeróbica de un tensioactivo utilizando un método de prueba adecuado, se puede suponer que un tipo similar de tensioactivo es también biodegradable anaeróbicamente (por ejemplo: los datos científicos que confirmen la biodegradabilidad anaeróbica de los tensioactivos pertenecientes al grupo de las sales amónicas de ésteres alquílicos puede utilizarse para documentar la biodegradabilidad anaeróbica de otras sales de amonio cuaternario que contengan enlaces ésteres en las cadenas de alquilos).

Realizar pruebas de detección de la biodegradabilidad anaeróbica. Si hacen falta nuevas pruebas, realice una prueba de detección aplicando las normas OCDE 311, ISO 11734, ECETOC no 28 (junio de 1988) o un método equivalente.

Realizar pruebas de degradabilidad a dosis bajas. Si hacen falta nuevas pruebas y en caso de problemas experimentales en la prueba de detección (por ejemplo, inhibición debido a la toxicidad de la sustancia de prueba), repita la prueba utilizando una dosis baja de tensioactivo y vigile la degradación mediante mediciones del carbono 14 o análisis químicos. Las pruebas a dosis bajas pueden realizarse utilizando la norma OCDE 308 (24 de abril de 2002) o un método equivalente siempre y cuando se mantengan condiciones anaeróbicas estrictas. Las pruebas y la interpretación de los resultados de éstas deben ser efectuadas por un experto independiente.


Apéndice III

MARCO PARA UNA PRUEBA DE EFICACIA

La prueba de eficacia puede ser tanto una prueba de laboratorio como una prueba de consumidores. Las condiciones de ambos tipos de prueba se describen en las secciones siguientes.

1.   Pruebas de laboratorio

La prueba de laboratorio tiene por objeto confirmar que el producto de prueba limpia igual de bien o mejor que el producto de referencia, y mejor que el agua pura, y demostrar que el producto de prueba no daña las superficies a que se destina.

Requisitos generales del marco

El producto de prueba y el producto de referencia deben pertenecer a la misma categoría de productos.

El producto de referencia puede ser un producto líder de mercado o una fórmula genérica.

Si se utiliza un producto de referencia líder de mercado, será uno de los 3 o 4 productos con mayor volumen de ventas en el mercado de la región donde se comercialice el producto de la etiqueta ecológica. Además, el producto de referencia líder de mercado debe ser aprobado por el organismo competente y su nombre comercial debe ser conocido por el público.

Si se utiliza un producto de referencia genérico, deberá tener una composición que sea representativa de los productos existentes en el mercado. Asimismo, el producto de referencia genérico debe estar aprobado por el organismo competente y su fórmula exacta tiene que poder obtenerse de manera fácil y gratuita.

Las dosis utilizadas deben ser las recomendadas para una suciedad o un uso normal. Si no se fija una dosis recomendada para el producto de referencia, debe utilizarse la misma dosis para el producto de prueba y el de referencia.

Si se da un intervalo de dosis, en la prueba se utilizará la dosis recomendada más baja.

La mezcla de suciedad tiene que ser adecuada para el uso del producto, homogénea y, si se prepara de forma artificial, basada en sustancias bien descritas. Debe prepararse un solo lote de una cantidad de suciedad suficiente para toda la prueba.

Respecto a los productos de limpieza de uso general y los productos de limpieza de cocinas, sólo tiene que documentarse el efecto desengrasante. Por lo que se refiere a los productos de limpieza de baños y de cristales, tienen que demostrarse tanto sus efectos desengrasantes como desincrustantes.

El procedimiento de lavado tiene que reflejar unas condiciones de uso realistas, y puede realizarse tanto a mano como a máquina.

Requisitos de prueba

La evaluación de la limpieza tiene que incluir la prueba y la comparación del producto de prueba y del producto de referencia.

Cada producto debe probarse en al menos 5 pruebas paralelas (véanse los requisitos de documentación). Además, una de las pruebas debe realizarse únicamente con agua, es decir, sin ningún producto de limpieza.

La cantidad de suciedad aplicada en platos, fuentes u otro substrato debe ser la misma en cada plato o parte de sustrato y pesarse en gramos con una aproximación a un punto decimal.

La secuencia de prueba de los dos productos debe ser aleatoria.

La prueba tiene que poder dar unos resultados que proporcionen una medida de la limpieza (efectos desengrasantes y desincrustantes) según el producto probado. La limpieza puede medirse visualmente, fotométricamente (por ejemplo, medición de la reflectancia), gravimétricamente o por medio de cualquier otro método pertinente. El método de medición, incluido un posible sistema de puntuación, tiene que decidirse de antemano.

La prueba de los efectos desengrasantes y desincrustantes puede realizarse conjuntamente o por separado.

Requisitos de documentación

Debe presentarse al organismo competente un informe detallado de las pruebas, que incluya información sobre:

dosis utilizadas para el producto de prueba y el de referencia,

zonas de aplicación comunes al producto de prueba y al de referencia,

justificación de la elección del producto de referencia respecto a su posición en el mercado y su función,

tipo(s) de superficie utilizado(s) en la prueba, su pertinencia e indicación de si los productos respetan la(s) superficie(s) elegida(s),

descripción de la mezcla de suciedad utilizada en la prueba y justificación de su pertinencia respecto a la prueba de aptitud para el uso,

descripción de los procedimientos relativos a la suciedad, lavado y medición de la eficacia de limpieza,

procedimientos de cálculo y comparación estadística,

todos los datos brutos utilizados en las pruebas y cálculos,

se considera que el producto de prueba satisface los requisitos de eficacia cuando sus resultados son positivos en el 100 % de las rondas de prueba. Si el resultado no es positivo al 100 %, deben realizarse 5 nuevas pruebas paralelas. De esas 10 pruebas paralelas, debe ser positivo el 80 %.

Otra posibilidad es que el solicitante utilice métodos estadísticos y demuestre con un intervalo de confianza unilateral del 95 % que el producto de prueba es tan bueno como el producto de referencia o mejor que éste, en, al menos, el 80 % de las rondas de prueba,

demostración de que el producto probado es más eficaz que el agua pura.

Observación sobre las pruebas

El método de prueba denominado «Lavado de suelos de baldosas y desengrasado de superficies de cocina», elaborado por el CTTN-IREN, cumple los requisitos de los productos de limpieza de uso general siempre que se incremente el número de pruebas, se aplique la misma cantidad de suciedad en todas las subpruebas y se incluya una evaluación del respeto de los productos por las superficies consideradas. El método descrito por el Centro danés de información al consumidor (Danish Consumer Information) satisface los requisitos de los productos de limpieza de uso general siempre que se incremente el número de pruebas de cada producto («Testing of all-purpose cleaners, 2004»; título en danés: «Sådan er universalrengøringsmidlerne testet»;

(www.forbrug.dk/test/testbasen/rengoering/universalrengoerings/saadan-er-de-testet/).

La prueba IKW «Empfehlung zur Qualitätsbewertung für Badezimmerreiniger» (SÖFW-Journal, 129, Jahrgang 3, 2003) cumple los requisitos de los productos de limpieza de baños. La prueba IKW «Recomendaciones para la evaluación de la calidad de los productos de limpieza ácidos para retretes» (SÖFW-Journal, 126, 11-2000) satisface los requisitos de los productos de limpieza de baños. El método descrito por el Centro danés de información al consumidor cumple los criterios de los productos de limpieza de cocinas y baños (Testing of sanitary cleaners, 2004; título en danés: «Sådan er toiletrensemidlerne testet»);

(www.forbrug.dk/test/testbasen/rengoering/toiletrensemidler/saadan-er-de-testet/).

La prueba CHELAB «Detergentes para superficies duras: eficacia del lavado» (método de prueba interno CHELAB n. 0578) se ajusta a los requisitos de los productos de limpieza de uso general siempre que se incluya en el procedimiento una prueba con agua pura (sin adición de detergente) (www.chelab.it/).

2.   Prueba de consumidores

Esta prueba tiene por objeto demostrar si el producto de prueba limpia igual de bien o mejor que el producto de referencia, y que el producto de prueba no daña las superficies a las que se destina.

Requisitos generales del marco

Respecto a la prueba de productos para los consumidores, deben recibirse respuestas de al menos 20 personas, seleccionadas al azar en la región de ventas y que utilicen habitualmente el producto de referencia.

Respecto a la prueba de productos utilizados por los profesionales, deben recibirse respuestas de al menos cinco usuarios profesionales, seleccionados al azar en la región de ventas y que utilicen habitualmente el producto de referencia.

El producto de prueba y el producto de referencia deben pertenecer a la misma categoría de productos. Los productos de referencia deben ser productos utilizados generalmente por las personas de prueba.

Las dosis utilizadas deben ser las dosis recomendadas por el fabricante.

La prueba debe realizarse en el tipo o tipos de superficie pertinente en relación con las recomendaciones que figuran en la etiqueta.

El período de prueba debe permitir utilizar al menos cinco veces el producto de prueba.

Requisitos de prueba

La eficacia de los productos de limpieza de uso general debe evaluarse con arreglo a las propiedades siguientes:

capacidad de los productos para eliminar la suciedad,

respeto de la(s) superficie(s) en las que se utilice el producto.

La eficacia de los productos de limpieza de cocinas y baños debe evaluarse con arreglo a las propiedades siguientes:

poder desengrasente,

poder anticalcáreo (no aplicable a los productos de limpieza de cocinas),

respeto de la(s) superficie(s) en las que se utilice el producto.

Las personas de la prueba deben responder a la pregunta siguiente: ¿cuán eficaz considera el producto de prueba comparado con el producto que utiliza habitualmente?, o algo equivalente. Entre las respuesta deben figuran al menos las tres posibilidades siguientes: «peor», «tan bueno» y «mejor».

Al menos el 80 % de las personas de prueba deben considerar el producto «tan bueno» como el producto de referencia o «mejor».

Requisitos de documentación

Se presentará al organismo competente un informe detallado de las pruebas, que incluya información sobre:

la selección de las personas de prueba,

la información proporcionada por las personas de prueba y una descripción sucinta de la manera en que se ha realizado la prueba,

el tipo de superficie(s) en que se ha probado el producto,

respecto a cada persona de prueba, debe disponerse de la información siguiente, por ejemplo en forma de respuestas a un cuestionario:

la dosis utilizada por la persona de prueba,

el nombre del producto de referencia,

una declaración en la que conste que el producto se ha probado al menos cinco veces,

el resultado de la comparación del producto de prueba y el producto de referencia,

estimación y documentación que demuestre que al menos el 80 % de las personas de prueba considera el producto tan bueno como el producto de referencia o mejor.