ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 114 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
48o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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Comisión |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
4.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 114/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 695/2005 DEL CONSEJO
de 26 de abril de 2005
que modifica el Reglamento (CEE) no 1883/78 relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Garantía»
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En relación con las medidas de intervención para las que no se ha fijado un importe por unidad en el marco de alguna organización común de mercado, el Reglamento (CEE) no 1883/78 (2) establece las normas básicas de financiación comunitaria, particularmente en lo que se refiere al modo de establecer los importes que deben financiarse, a la financiación de los gastos resultantes de la movilización de los fondos necesarios para la compra de los productos en régimen de intervención, a la valoración de las existencias que deben trasladarse de un ejercicio a otro y a la financiación de los gastos resultantes de las operaciones físicas de almacenamiento. |
(2) |
Conforme al artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1883/78 la adquisición de productos en régimen de intervención son financiados por la Comunidad con arreglo a un método y a un tipo de interés uniformes. |
(3) |
Puede ocurrir que, en algún Estado miembro, la refinanciación necesaria para la compra de productos agrícolas en régimen de intervención pública sólo sea posible a tipos de interés netamente superiores al tipo de interés uniforme. |
(4) |
En la medida en que la diferencia entre los tipos de interés es superior al doble de la tasa de interés uniforme para un determinado Estado miembro, debe establecerse una disposición que corrija el mecanismo de aplicación. No obstante, dicha diferencia debe ser parcialmente sufragada por el Estado miembro en cuestión con el fin de incitarle a buscar el método de financiación menos oneroso. |
(5) |
Conviene que la aplicación de este mecanismo sea temporal y se aplique a los ejercicios financieros de 2005 y 2006. Se debería aplicar desde el inicio del actual ejercicio financiero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El párrafo tercero del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1883/78 se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en caso de que un Estado miembro deba hacer frente a un tipo de interés superior al doble del tipo de interés uniforme, durante los ejercicios de 2005 y 2006, la Comisión, para financiar los gastos de intereses en que deba incurrir dicho Estado miembro, podrá cubrir el importe que corresponde al tipo de interés uniforme incrementado con la diferencia entre el doble de este tipo y el tipo real aplicado al Estado miembro.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a los gastos efectuados a partir del 1 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(2) DO L 216 de 5.8.1978, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1259/96 (DO L 163 de 2.7.1996, p. 10).
4.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 114/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 696/2005 DE LA COMISIÓN
de 3 de mayo de 2005
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de mayo de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 3 de mayo de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
120,1 |
204 |
93,8 |
|
212 |
124,2 |
|
999 |
112,7 |
|
0707 00 05 |
052 |
137,2 |
204 |
63,3 |
|
999 |
100,3 |
|
0709 90 70 |
052 |
100,6 |
204 |
125,1 |
|
624 |
50,3 |
|
999 |
92,0 |
|
0805 10 20 |
052 |
58,8 |
204 |
42,9 |
|
212 |
59,0 |
|
220 |
51,6 |
|
388 |
78,0 |
|
400 |
44,3 |
|
624 |
68,8 |
|
999 |
57,6 |
|
0805 50 10 |
052 |
46,9 |
220 |
65,0 |
|
388 |
66,1 |
|
400 |
61,1 |
|
528 |
59,9 |
|
624 |
70,3 |
|
999 |
61,6 |
|
0808 10 80 |
388 |
88,7 |
400 |
103,0 |
|
404 |
95,1 |
|
508 |
62,9 |
|
512 |
66,0 |
|
524 |
84,1 |
|
528 |
65,0 |
|
720 |
70,4 |
|
804 |
102,7 |
|
999 |
82,0 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
4.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 114/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 697/2005 DE LA COMISIÓN
de 3 de mayo de 2005
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 462/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención alemán
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y condiciones de puesta a la venta de los cereales en poder de los organismos de intervención. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 462/2005 de la Comisión (3) abre una licitación permanente para la exportación de 500 693 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención alemán. |
(3) |
Alemania ha informado a la Comisión de la intención de su organismo de intervención de aumentar en 500 000 toneladas la cantidad sacada a licitación para la exportación. Dada la situación del mercado, conviene responder favorablemente a la petición de Alemania. |
(4) |
Teniendo en cuenta el aumento de las cantidades sacadas a licitación, es preciso modificar las cantidades almacenadas en las distintas regiones recogidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 462/2005. |
(5) |
Es necesario modificar el Reglamento (CE) no 462/2005 en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 462/2005 queda modificado de la siguiente manera:
1) |
El artículo 2 se sustituirá por el siguiente texto: «Artículo 2 1. La licitación se referirá a una cantidad máxima de 1 000 693 toneladas de cebada que habrán de exportarse a cualquier tercer país, con excepción de Albania, Bulgaria, Canadá, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, los Estados Unidos de América, Liechtenstein, México, Rumanía, Serbia y Montenegro (4), y Suiza. 2. En el anexo I se detallan las regiones en las que se encuentran almacenadas las 1 000 693 toneladas de cebada. |
2) |
El anexo I se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2045/2004 (DO L 354 de 30.11.2004, p. 17).
(3) DO L 75 de 22.3.2005, p. 27. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 610/2005 (DO L 101 de 21.4.2005, p. 9).
(4) Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 junio de 1999.».
ANEXO
«ANEXO I
(en toneladas) |
|
Lugar de almacenamiento |
Cantidades |
Schleswig-Holstein, Hamburg, Niedersachsen, Bremen, Mecklenburg-Vorpommern, Berlin, Brandenburg, Sachsen-Anhalt, Sachsen, Thüringen, Nordrhein-Westfalen, Hessen, Rheinland-Pfalz, Saarland, Baden-Württemberg, Bayern |
1 000 693» |
4.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 114/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 698/2005 DE LA COMISIÓN
de 3 de mayo de 2005
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 459/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención austriaco
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión (2) establece los procedimientos y condiciones de puesta a la venta de los cereales en poder de los organismos de intervención. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 459/2005 de la Comisión (3) abre una licitación permanente para la exportación de 80 663 toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención austriaco. |
(3) |
Austria ha informado a la Comisión de la intención de su organismo de intervención de aumentar en 50 000 toneladas la cantidad sacada a licitación para la exportación. Dada la situación del mercado, conviene responder favorablemente a la petición de Austria. |
(4) |
Teniendo en cuenta el aumento de las cantidades sacadas a licitación, es preciso modificar las cantidades almacenadas en las distintas regiones recogidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 459/2005. |
(5) |
Es necesario modificar el Reglamento (CE) no 459/2005 en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 459/2005 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 2 se sustituirá por el siguiente texto: «Artículo 2 1. La licitación se referirá a una cantidad máxima de 130 663 toneladas de trigo blando que habrán de exportarse a cualquier tercer país, con excepción de Albania, Bulgaria, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Liechtenstein, Rumanía, Serbia y Montenegro (4), y Suiza. 2. En el anexo I se detallan las regiones en las que se encuentran almacenadas las 130 663 toneladas de trigo blando. |
2) |
El anexo I se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2045/2004 (DO L 354 de 30.11.2004, p. 17).
(3) DO L 75 de 22.3.2005, p. 9.
(4) Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 junio de 1999.».
ANEXO
«ANEXO I
(en toneladas) |
|
Lugar de almacenamiento |
Cantidades |
Burgenland, Niederösterreich, Oberösterreich |
130 663» |
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
4.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 114/9 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 2004
sobre la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Andorra relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses
(2005/356/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 94 en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, apartado 3, párrafo primero, y apartado 4,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 16 de octubre de 2001, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con el Principado de Andorra un Acuerdo apropiado para garantizar la adopción, por este Estado, de medidas equivalentes a las que se habrán de aplicar en la Comunidad para garantizar la fiscalidad efectiva de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses. |
(2) |
El texto del Acuerdo resultante de estas negociaciones cumple las directrices de negociación adoptadas por el Consejo. Este texto se acompaña de un Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Principado de Andorra, por otra, cuyo texto figura adjunto a la Decisión 2004/828/CE del Consejo (2). |
(3) |
La aplicación de las disposiciones de la Directiva 2003/48/CE (3) depende de que el Principado de Andorra aplique medidas equivalentes a las previstas en esa Directiva, en virtud de un acuerdo celebrado por este Estado con la Comunidad Europea. |
(4) |
De conformidad con la Decisión 2004/828/CE, y bajo reserva de la adopción en una fase ulterior de una Decisión relativa a la celebración del Acuerdo, el Acuerdo ha sido firmado en nombre de la Comunidad Europea el 15 de noviembre de 2004. |
(5) |
Es conveniente aprobar el Acuerdo. |
(6) |
Es necesario establecer un procedimiento sencillo y rápido para las eventuales adaptaciones de los anexos I y II del Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Andorra relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión (4).
Artículo 2
Se autoriza a la Comisión a aprobar, en nombre de la Comunidad, las modificaciones de los anexos del Acuerdo que garanticen que estos corresponden a los datos relativos a las autoridades competentes derivados de las notificaciones a que se refieren el artículo 5, letra a), de la Directiva 2003/48/CE y a los datos del anexo de la misma.
Artículo 3
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad Europea, a la notificación mencionada en el artículo 15, apartado 1, del Acuerdo (5).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
C. VEERMAN
(1) Dictamen emitido el 17 de noviembre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 359 de 4.12.2004, p. 32.
(3) DO L 157 de 26.6.2003, p. 38. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).
(4) DO L 359 de 4.12.2004, p. 33.
(5) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
4.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 114/11 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 2004
sobre la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de San Marino relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses
(2005/357/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 94 en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, apartado 3, párrafo primero, y apartado 4,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 16 de octubre de 2001, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con la República de San Marino un Acuerdo apropiado para garantizar la adopción, por este Estado, de medidas equivalentes a las que se habrán de aplicar en la Comunidad para garantizar la fiscalidad efectiva de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses. |
(2) |
El texto del Acuerdo resultante de estas negociaciones cumple las directrices de negociación adoptadas por el Consejo. Este texto se acompaña de un Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de San Marino, por otra, cuyo texto figura adjunto a la Decisión 2004/903/CE del Consejo (2). |
(3) |
La aplicación de las disposiciones de la Directiva 2003/48/CE (3) depende de que la República de San Marino aplique medidas equivalentes a las previstas en esa Directiva, en virtud de un acuerdo celebrado por este Estado con la Comunidad Europea. |
(4) |
De conformidad con la Decisión 2004/903/CE, y bajo reserva de la adopción en una fase ulterior de una Decisión relativa a la celebración del Acuerdo, el Acuerdo ha sido firmado en nombre de la Comunidad Europea el 7 de diciembre de 2004. |
(5) |
Es conveniente aprobar el Acuerdo. |
(6) |
Es necesario establecer un procedimiento sencillo y rápido para las eventuales adaptaciones de los anexos I y II del Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de San Marino relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión (4).
Artículo 2
Se autoriza a la Comisión a aprobar, en nombre de la Comunidad, las modificaciones de los anexos del Acuerdo que garanticen que estos corresponden a los datos relativos a las autoridades competentes derivados de las notificaciones a que se refieren el artículo 5, letra a), de la Directiva 2003/48/CE y a los datos del anexo de la misma.
Artículo 3
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad Europea, a la notificación mencionada en el artículo 16, apartado 1, del Acuerdo (5).
Article 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
C. VEERMAN
(1) Dictamen emitido el 2 de diciembre de 2004 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(2) DO L 381 de 28.12.2004, p. 32.
(3) DO L 157 de 26.6.2003, p. 38. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).
(4) DO L 381 de 28.12.2004, p. 33.
(5) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
4.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 114/13 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 26 de abril de 2005
por la que se establece la sede de la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea
(2005/358/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Considerando el artículo 15, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (1) (en lo sucesivo, «la Agencia»),
DECIDE,
Artículo 1
La Agencia tendrá su sede en Varsovia (Polonia).
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
(1) DO L 349 de 25.11.2004, p. 1.
Comisión
4.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 114/14 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 29 de abril de 2005
por la que se establece una excepción a ciertas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta a los troncos de roble (Quercus L.) con corteza originarios de los Estados Unidos de América
[notificada con el número C(2005) 1298]
(2005/359/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo a la Directiva 2000/29/CE, la introducción en la Comunidad de troncos de roble (Quercus L.) con corteza originarios de Estados Unidos de América no está permitida debido al peligro de introducción de Ceratocystis fagacearum (Bretz) Hunt, organismo que provoca el marchitamiento de los robles. |
(2) |
La experiencia ha mostrado que, con respecto a Estados Unidos de América, el riesgo de propagación de Ceratocystis fagacearum (Bretz) Hunt puede eliminarse aplicando determinadas medidas. |
(3) |
Una de dichas medidas es la fumigación. Algunos Estados miembros han solicitado que la importación de troncos de roble fumigados sólo se realice a través de puertos específicos que disponen de instalaciones apropiadas para la manipulación y la inspección. |
(4) |
También es posible eximir de la fumigación a la madera de robles pertenecientes al grupo del roble blanco, siempre que se cumplan determinadas condiciones técnicas. Algunos Estados miembros han solicitado otra excepción para permitir las importaciones de roble blanco durante ciertos meses del año. Esta segunda excepción debería limitarse a las partes de la Comunidad en las que los vectores potenciales de Ceratocystis fagacearum (Bretz) Hunt tienen escasa o nula actividad durante el invierno, es decir, al norte de los 45° de latitud. |
(5) |
La Comisión velará por que Estados Unidos de América suministre toda la información técnica necesaria para supervisar el funcionamiento de las medidas de protección requeridas. |
(6) |
Por consiguiente, debe concederse a los Estados miembros una excepción por un periodo de tiempo limitado para introducir troncos de roble (Quercus L.) con corteza procedentes de Estados Unidos de América. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE y en el artículo 13, apartado 1, inciso i), tercer guión, de dicha Directiva con respecto a su anexo IV, parte A, capítulo I, punto 3, se autorizará a los Estados miembros, con efectos a partir del 1 de enero de 2005, a introducir en su territorio troncos de roble (Quercus L.) con corteza, originarios de Estados Unidos de América (en lo sucesivo, «los troncos»), si se cumplen las condiciones previstas en los artículos 2 a 7.
Artículo 2
1. Para beneficiarse de esta exención, los troncos deben haberse fumigado e identificado como se establece en el anexo I.
2. Los Estados miembros podrán eximir a los troncos fumigados de las exigencias previstas en el artículo 5, apartado 1, en lo relativo al almacenamiento en líquido, en el artículo 5, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 2.
Artículo 3
1. Los troncos sólo se descargarán en los puertos mencionados en el anexo II.
2. La Comisión podrá introducir cambios en la lista de puertos de descarga mencionados en el anexo II previa solicitud del Estado miembro interesado y previa consulta a los demás Estados miembros.
Artículo 4
1. Las inspecciones exigidas en virtud del artículo 13 de la Directiva 2000/29/CE serán realizadas por funcionarios que hayan recibido una instrucción o una formación especial a los efectos de la presente Decisión, con la ayuda de los expertos a que se alude en el artículo 21 de la Directiva 2000/29/CE y siguiendo el procedimiento que en la misma se establece, bien en los puertos mencionados en el anexo II, bien en el primer lugar de almacenamiento mencionado en el artículo 5.
En caso de que el puerto de descarga y el primer lugar de almacenamiento se hallen situados en distintos Estados miembros, los Estados miembros en cuestión llegarán a acuerdos sobre el lugar en el que se realizarán las inspecciones y sobre el intercambio de información relativa a la llegada y al almacenamiento de los envíos.
2. Las inspecciones incluirán los elementos siguientes:
a) |
un examen de cada certificado fitosanitario; |
b) |
un control de identidad consistente en la comparación de la marca de cada tronco y el número de troncos con la información que figure en el certificado fitosanitario correspondiente; |
c) |
una prueba de reacción cromática de la fumigación, tal y como se especifica en el anexo III, realizada en un número adecuado de troncos de cada partida seleccionados al azar. |
3. Si las inspecciones no demuestran que la partida cumple plenamente las condiciones previstas en el artículo 2, apartado 1, todo el envío será rechazado y retirado de la Comunidad.
La Comisión y los organismos oficiales responsables de todos los demás Estados miembros deberán ser informados inmediatamente acerca de los pormenores de dicho envío.
Artículo 5
1. Los troncos sólo se almacenarán en lugares previamente notificados a los organismos oficiales responsables del Estado miembro interesado y aprobados por éstos que cuenten con instalaciones de almacenamiento en líquido adecuadas, disponibles durante el período contemplado en el apartado 2.
2. los troncos deberán mantenerse continuamente almacenados en líquido, almacenamiento que se iniciará a más tardar en el momento de su lavado en los rodales de robles vecinos;
3. los rodales de robles vecinos serán inspeccionados periódicamente para detectar signos de Ceratocystis fagacearum (Bretz) Hunt, a intervalos apropiados, por los organismos oficiales responsables.
En caso de que se detecten signos que puedan haber sido causados por Ceratocystis fagacearum (Bretz) Hunt, se efectuarán pruebas oficiales suplementarias de acuerdo con los métodos apropiados para confirmar o descartar la presencia del hongo.
Si se confirma la presencia de Ceratocystis fagacearum (Bretz) Hunt, se informará inmediatamente a la Comisión.
Artículo 6
1. Los troncos sólo se transformarán en instalaciones que hayan sido notificadas a los organismos oficiales responsables y aprobadas por ellos.
2. La corteza y los demás residuos de la transformación se destruirán inmediatamente en el lugar de la misma.
Artículo 7
1. Antes de la importación, el importador notificará con la antelación suficiente cada envío a los organismos oficiales responsables del Estado miembro en que esté previsto almacenar la mercancía por primera vez, facilitando la siguiente información:
a) |
la cantidad de troncos; |
b) |
el país de origen; |
c) |
el puerto de carga; |
d) |
el puerto o los puertos de descarga; |
e) |
el lugar o los lugares de almacenamiento; |
f) |
el lugar o los lugares en que se llevará a cabo la transformación. |
2. Cuando un importador notifique la importación prevista de una partida, conforme al apartado 1, el organismo oficial responsable le informará, antes de la importación, de las condiciones previstas en la presente Decisión.
3. El organismo oficial responsable del Estado miembro interesado enviará copia de la información prevista en los apartados 1 y 2 a la autoridad competente del puerto de descarga.
Artículo 8
1. Los Estados miembros podrán eximir de la fumigación prevista en el artículo 2, apartado 1, los troncos de las especies de Quercus L. pertenecientes al grupo de los robles blancos, si se cumplen las siguientes condiciones:
a) |
los troncos formarán parte de envíos compuestos solamente por troncos pertenecientes a especies del grupo de los robles blancos; |
b) |
los troncos se identificarán de conformidad con el anexo IV; |
c) |
los troncos se enviarán desde los puertos de carga no antes del 15 de octubre y llegarán al lugar de almacenamiento a más tardar el 30 de abril del año siguiente; |
d) |
los troncos se mantendrán almacenados en líquido; |
e) |
los troncos no se introducirán en zonas situadas al sur de los 45° de latitud o a través de ellas; no obstante, el puerto de Marsella podrá ser utilizado para la descarga si se garantiza que el envío será trasladado inmediatamente a zonas al norte de los 45° de latitud; |
f) |
las inspecciones contempladas en el artículo 4 incluirán, en lugar de la prueba de reacción cromática de la fumigación, una prueba de identificación cromática de los troncos de roble blanco, con arreglo al anexo IV, realizada en el 10 % como mínimo de los troncos de cada partida seleccionados al azar. |
No obstante lo dispuesto en la letra c), el organismo de protección fitosanitaria del Estado miembro de almacenamiento podrá autorizar que los envíos se descarguen y almacenen en líquido después de la fecha del 30 de abril del año siguiente, prevista en dicha letra c), si su llegada al puerto de descarga se ha retrasado imprevisiblemente.
2. El apartado 1 no se aplicará a Grecia, España, Italia, Chipre, Malta y Portugal.
Artículo 9
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros el texto de las disposiciones que adopten en el marco de la autorización prevista en el artículo 1.
Artículo 10
Los Estados miembros que hayan hecho uso de la excepción prevista en la presente Decisión informarán a la Comisión sobre su funcionamiento a más tardar el 30 de junio de 2007. El informe incluirá información detallada sobre las cantidades importadas.
Si procede, se facilitará un informe semejante antes del 30 de junio de 2009.
Artículo 11
La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2010.
Artículo 12
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/16/CE de la Comisión (DO L 57 de 3.3.2005, p. 19).
ANEXO I
CONDICIONES SOBRE LA FUMIGACIÓN Y LA IDENTIFICACIÓN CONSIGUIENTE QUE SE MENCIONAN EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1
1. |
Los troncos se apilarán sobre una superficie impermeable y bajo una cubierta a prueba de gas de características y altura tales que garantice la correcta dispersión del gas entre los troncos. |
2. |
Sin perjuicio de cualquier requisito suplementario de exportación establecido por el organismo oficial de protección fitosanitaria estadounidense (Servicio de Inspección Zoo y Fitosanitaria, APHIS), la pila se fumigará bajo la cubierta durante setenta y dos horas con bromuro de metilo puro en una cantidad mínima de 240 g/m3 del volumen total, con una temperatura mínima de los troncos de + 5 °C. A las veinticuatro horas de este tratamiento, se volverá a añadir gas para reconstituir la concentración antes mencionada. Durante todo el proceso, la temperatura de los troncos se mantendrá a + 5 °C como mínimo. De acuerdo con la información científica disponible y el procedimiento establecido en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2000/29/CE, podrá decidirse la posible u obligatoria utilización de otros métodos. |
3. |
Las operaciones de fumigación descritas en los puntos 1 y 2 serán efectuadas por empleados de empresas de fumigación oficialmente autorizadas, con el equipo y las instalaciones adecuadas para ello y un personal cualificado conforme a las normas vigentes. Los empleados de las empresas de fumigación recibirán información detallada acerca de los procedimientos exigidos para la fumigación de los troncos. Las listas de empresas de fumigación autorizadas y cualquier cambio que se introduzca en ellas serán notificadas a la Comisión. Ésta podrá declarar que determinadas empresas de fumigación autorizadas dejen de ser aceptadas para ejecutar las tareas descritas en la presente Decisión. Los lugares en los que las empresas de fumigación autorizadas efectúen las operaciones de fumigación se situarán en los puertos de carga con destino a la Comunidad, aunque los organismos oficiales de protección fitosanitaria competentes podrán autorizar que se realicen también en ciertos lugares escogidos situados en el interior. |
4. |
En la base de cada tronco fumigado se imprimirá una marca indeleble (números o letras) que servirá para identificar los lotes que hayan sido fumigados. Esta marca, que será responsabilidad de la empresa de transporte, no deberá haber sido utilizada para otros troncos o lotes. Las empresas de fumigación autorizadas deberán mantener un registro de las marcas de identificación. |
5. |
Con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los puntos 1, 2, 3 y 4, el procedimiento de fumigación y la impresión de la marca mencionada en el apartado 4 serán sistemáticamente supervisados en los lugares de fumigación, bien directamente por funcionarios del organismo oficial de protección fitosanitaria competente, bien por funcionarios colaboradores del Estado o la provincia de que se trate. |
6. |
El certificado fitosanitario oficial exigido con arreglo al artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE será expedido por el organismo oficial de protección fitosanitaria competente una vez efectuada la fumigación, y se basará en las actividades mencionadas en el punto 5 y en el examen realizado con arreglo al artículo 6 de la mencionada Directiva acerca de las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, letra a), de la citada Directiva y en el presente anexo. |
7. |
En dicho certificado se indicará el nombre botánico del género o la especie, el número de troncos que constituyan el envío y las marcas de identificación de la fumigación mencionadas en el punto 4, sin perjuicio de la información exigida en la sección referente a los tratamientos de desinfectación y desinfección. En todos los casos, el certificado deberá llevar la siguiente «declaración suplementaria»: «Se certifica que los troncos enviados junto con el presente certificado han sido fumigados por .................... (empresa de fumigación autorizada) en .................... (lugar en que se haya efectuado la fumigación) de acuerdo con las disposiciones del anexo I de la Decisión 2005/359/CE de la Comisión.». |
8. |
En el caso de troncos que deban expedirse desde puertos canadienses, todas o parte de las medidas establecidas en los puntos 1 a 7 y que deba poner en práctica el organismo oficial de protección fitosanitaria competente podrán ser aplicadas por la «Agencia Canadiense de Inspección de los Productos Alimenticios (CFIA)». |
ANEXO II
PUERTOS DE DESEMBARQUE
1. |
Amsterdam |
2. |
Amberes |
3. |
Arhus |
4. |
Bilbao |
5. |
Bremen |
6. |
Bremerhaven |
7. |
Copenhague |
8. |
Hamburgo |
9. |
Klaipeda |
10. |
Larnaca |
11. |
Lauterborg |
12. |
Liborno |
13. |
Le Havre |
14. |
Lemesos |
15. |
Lisboa |
16. |
Marsella |
17. |
Marsaxlokk |
18. |
Muuga |
19. |
Nápoles |
20. |
Nordenham |
21. |
Oporto |
22. |
Pireo |
23. |
Rávena |
24. |
Rostock |
25. |
Rotterdam |
26. |
Salerno |
27. |
Sines |
28. |
Stralsund |
29. |
Valencia |
30. |
La Valeta |
31. |
Venecia |
32. |
Vigo |
33. |
Wismar |
34. |
Zeebrugge |
ANEXO III
PRUEBA DE REACCIÓN CROMÁTICA DE LA FUMIGACIÓN
La prueba de reacción cromática de la fumigación mencionada en el artículo 4, apartado 2, letra c), se efectuará del modo siguiente:
|
Con una barrena de Pressler, se toman muestras de la albura en todo su espesor en zonas cuya corteza se halle intacta, al menos a un metro de distancia de los extremos del tronco. Estas muestras se sumergen en una solución al 1 % recién preparada (menos de 24 horas antes) de cloruro de 2,3,5-trifenil-2H-tetrazolio y agua destilada. Las muestras que no adquieran una coloración roja a los tres días de estar en remojo se considerarán adecuadamente fumigadas. |
ANEXO IV
IDENTIFICACIÓN DE LOS TRONCOS DE ROBLE BLANCO
1. |
Los agentes del organismo oficial de protección fitosanitaria competente identificarán cada uno de los troncos como perteneciente al grupo del roble blanco, a ser posible, mediante inspección visual o merced a la prueba de identificación cromática que se detalla en el punto 2. Esta prueba se llevará a cabo en al menos el 10 % de los troncos de cada envío. |
2. |
La prueba de identificación cromática de los troncos de roble blanco se efectuará rociando o pintando una zona de duramen superficialmente seco y limpio de al menos 5 cm de diámetro con una solución de nitrito sódico al 10 %. La evaluación se hará entre 20 y 60 minutos después de esta aplicación. A temperaturas inferiores a 2,5 °C, podrá añadirse a la solución un 20 % de etilenglicol como anticongelante. Las muestras de madera cuyo color natural se vuelva inicialmente pardo rojizo y después negro o azul grisáceo se considerarán pertenecientes al grupo del roble blanco. |
3. |
Todos los troncos se marcarán con las iniciales «WO» bajo la supervisión del organismo oficial de protección fitosanitaria competente o de funcionarios colaboradores del Estado o la provincia de que se trate. |
4. |
El certificado fitosanitario oficial exigido con arreglo al artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE será expedido por el organismo oficial de protección fitosanitaria competente, y se basará en los procedimientos indicados en los puntos 1, 2 y 3. Dicho certificado mencionará el nombre botánico del género o la especie y el número de troncos del envío. Deberá llevar la siguiente «declaración suplementaria»: «Se certifica que los troncos enviados junto con el presente certificado pertenecen exclusivamente a especies del grupo del roble blanco.». |