ISSN 1725-2512 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
48o año |
Sumario |
|
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
* |
||
|
* |
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
* |
Directiva 2005/30/CE de la Comisión, de 22 de abril de 2005, por la que se modificarán, con objeto de adaptarlas al progreso técnico, las Directivas 97/24/CE y 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas ( 1 ) |
|
|
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea |
|
|
* |
||
|
* |
|
|
Corrección de errores |
|
|
* |
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
27.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 631/2005 DE LA COMISIÓN
de 26 de abril de 2005
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 26 de abril de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
103,6 |
204 |
98,1 |
|
212 |
129,8 |
|
624 |
168,0 |
|
999 |
124,9 |
|
0707 00 05 |
052 |
152,4 |
204 |
76,2 |
|
999 |
114,3 |
|
0709 90 70 |
052 |
99,0 |
204 |
44,2 |
|
999 |
71,6 |
|
0805 10 20 |
052 |
54,4 |
204 |
45,2 |
|
212 |
58,1 |
|
220 |
47,8 |
|
388 |
62,0 |
|
400 |
53,3 |
|
624 |
73,9 |
|
999 |
56,4 |
|
0805 50 10 |
052 |
65,2 |
220 |
65,0 |
|
388 |
67,8 |
|
400 |
69,6 |
|
528 |
65,2 |
|
624 |
67,3 |
|
999 |
66,7 |
|
0808 10 80 |
388 |
86,3 |
400 |
122,8 |
|
404 |
94,3 |
|
508 |
67,2 |
|
512 |
69,4 |
|
524 |
65,9 |
|
528 |
65,1 |
|
720 |
82,6 |
|
804 |
112,9 |
|
999 |
85,2 |
|
0808 20 50 |
388 |
87,9 |
512 |
63,9 |
|
528 |
65,2 |
|
720 |
72,2 |
|
999 |
72,3 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
27.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 632/2005 DE LA COMISIÓN
de 26 de abril de 2005
que modifica el Reglamento (CE) no 1185/2004 relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de centeno en poder del organismo de intervención alemán
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1185/2004 de la Comisión (2) ha abierto una licitación permanente para la exportación de centeno en poder del organismo de intervención alemán. |
(2) |
El artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1185/2004 indica la dirección donde se deben presentar las ofertas al organismo de intervención alemán. A raíz de una reorganización interna de los servicios administrativos alemanes, procede modificar dicha dirección. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1185/2004, el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:
«4. Las ofertas deberán presentarse al organismo de intervención alemán:
Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (BLE) |
||
Deichmannsaue 29 |
||
D-53179 Bonn |
||
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento se aplicará a partir del 28 de abril de 2005 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
(2) DO L 227 de 26.6.2004, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1370/2004 (DO L 307 de 5.10.2004, p. 3).
27.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 633/2005 DE LA COMISIÓN
de 26 de abril de 2005
por el que se abre una licitación para la atribución de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 35, apartado 3, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas. |
(2) |
En virtud del artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2200/96 y, en la medida necesaria para permitir una exportación económicamente importante, los productos exportados por la Comunidad pueden ser objeto de restituciones por exportación, dentro de los límites resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado. |
(3) |
De acuerdo con el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96, es preciso impedir la perturbación de las corrientes de intercambios comerciales previamente creadas por el régimen de restituciones. Por ese motivo, así como por el carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, procede fijar las cantidades previstas para cada producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3). Esas cantidades deben repartirse teniendo en cuenta el carácter más o menos perecedero de los productos. |
(4) |
En virtud del artículo 35, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2200/96, las restituciones han de fijarse teniendo en cuenta, por una parte, la situación y las perspectivas de evolución de los precios de las frutas y las hortalizas en el mercado de la Comunidad y de las disponibilidades, y, por otra, los precios practicados en el comercio internacional. Deben tenerse en cuenta asimismo los gastos de comercialización y de transporte y el aspecto económico de las exportaciones previstas. |
(5) |
De conformidad con el artículo 35, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2200/96, los precios en el mercado de la Comunidad deben determinarse teniendo en cuenta los precios que resulten más favorables para la exportación. |
(6) |
La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de ciertos mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para un producto determinado, según el destino del producto. |
(7) |
Los tomates, las naranjas, los limones y las manzanas de las categorías Extra, I y II de las normas comunitarias de comercialización pueden actualmente ser objeto de exportaciones económicamente importantes. |
(8) |
Para permitir la utilización más eficaz posible de los recursos disponibles y, habida cuenta de la estructura de las exportaciones comunitarias, procede recurrir a una licitación y fijar el importe indicativo de las restituciones y las cantidades previstas para el periodo en cuestión. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda abierta una licitación para la atribución de certificados de exportación del sistema A3. Los productos correspondientes, el periodo de presentación de las ofertas, los tipos de restitución indicativos y las cantidades previstas se fijan en el anexo.
2. Los certificados expedidos con arreglo a la ayuda alimentaria según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.
3. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1961/2001, la validez de los certificados de tipo A 3 será de dos meses.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de mayo de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
(3) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2180/2003 (DO L 335 de 22.12.2003, p. 1).
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
ANEXO
LICITACIÓN PARA LA ATRIBUCIÓN DE CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN DEL SISTEMA A3 EN EL SECTOR DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS (TOMATES, NARANJAS, LIMONES Y MANZANAS)
Período de presentación de las ofertas: del 4 al 5 de mayo de 2005. |
|||
Código de los productos (1) |
Destino (2) |
Importe indicativo de las restituciones (en EUR/t neta) |
Cantidades previstas (en t) |
0702 00 00 9100 |
F08 |
45 |
10 000 |
0805 10 20 9100 |
A00 |
45 |
10 000 |
0805 50 10 9100 |
A00 |
70 |
10 000 |
0808 10 80 9100 |
F09 |
46 |
33 333 |
(1) Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).
(2) Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87. Los códigos numéricos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen como sigue:
F03 |
Todos los destinos salvo Suiza. |
||||||
F04 |
Hong Kong, Singapur, Malasia, Sri Lanka, Indonesia, Tailandia, Taiwán, Papúa-Nueva-Guinea, Laos, Camboya, Vietnam, Japón, Uruguay, Paraguay, Argentina, México y Costa Rica. |
||||||
F08 |
Todos los destinos salvo Bulgaria. |
||||||
F09 |
Los destinos siguientes:
|
27.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 634/2005 DE LA COMISIÓN
de 26 de abril de 2005
relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías. |
(3) |
De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3. |
(4) |
Es oportuno que la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2), durante un período de tres meses. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período de tres meses.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2005.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 493/2005 de la Comisión (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
ANEXO
Designación de la mercancía |
Clasificación (Código NC) |
Motivación |
||||||||||||||||
(1) |
(2) |
(3) |
||||||||||||||||
|
8518 40 99 |
La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos 8518, 8518 40 y 8518 40 99. Se considera que la descodificación y el proceso de las señales acústicas forman parte de la función de amplificación de audiofrecuencia. Dado que la función relacionada con el vídeo solo sincroniza las señales de sonido y de imagen, permanece clasificado en la partida 8518. |
||||||||||||||||
|
8527 39 80 |
La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8527, 8527 39 y 8527 39 80. El receptor de radio es el elemento que le confiere al aparato combinado la función principal, de acuerdo con el contenido de la nota 3 de la sección XVI. La amplificación y el tratamiento del sonido se consideran funciones secundarias en relación con la recepción de radiodifusión. Consecuentemente, se clasifica como receptor de radiodifusión en el código 8527 39 80. |
||||||||||||||||
|
8527 39 80 |
La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8527, 8527 39 y 8527 39 80. El receptor de radio es el elemento que le confiere al aparato combinado la función principal, de acuerdo con el contenido de la nota 3 de la sección XVI. La amplificación y el tratamiento del sonido se consideran funciones secundarias en relación con la recepción de radiodifusión. Dado que la función relacionada con el vídeo solo sincroniza las señales de sonido y de imagen, permanece clasificado en la partida 8527. Consecuentemente, se clasifica como receptor de radiodifusión en el código NC 8527 39 80. |
||||||||||||||||
|
8528 21 90 |
La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 8528, 8528 21 y 8528 21 90. Se excluye su clasificación en la subpartida 8471 60 ya que no es del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para el tratamiento o procesamiento de datos (véase la nota 5 del capítulo 84), dado que puede visualizar señales de varias fuentes. También se excluye su clasificación en la partida 8531 ya que su función no es la de proporcionar una señalización visual (véanse las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 8531, punto D). |
||||||||||||||||
|
9032 89 90 |
La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 7 b) del capítulo 90 y por el texto de los códigos NC 9032, 9032 89 y 9032 89 90. La nota 5 B) del capítulo 84 excluye la clasificación del sistema en la partida 8471 ya que desempeña una función específica distinta del procesamiento de datos, según lo que establece la nota 5 E) del capítulo 84. El sistema es un regulador automático de magnitudes no eléctricas, cuyo funcionamiento depende de un fenómeno eléctrico que varía según el factor que se controla (nota 7 b) del capítulo 90). |
27.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 635/2005 DE LA COMISIÓN
de 26 de abril de 2005
relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías. |
(3) |
De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3. |
(4) |
Es oportuno que la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2), durante un período de tres meses. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período de tres meses.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2005.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 493/2005 de la Comisión (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
ANEXO
Designación de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
(código NC) |
||||||||||||||||||||
(1) |
(2) |
(3) |
||||||||||||||||||||
|
1902 30 10 |
La clasificación esta determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 1902, 1902 30 y 1902 30 10. El producto se presenta como un surtido de mercancías acondicionado para la venta al por menor. Son los fideos, debido a su gran proporción en peso, los que confieren al surtido su carácter esencial. El producto no puede clasificarse en la partida 2104, ya que la cantidad de agua que ha de agregarse en la escudilla no es suficiente para preparar una sopa o un caldo, pero le confiere en cambio las características de un plato de pasta. |
||||||||||||||||||||
|
2106 90 92 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, por la Nota Complementaria 1 del capítulo 30 y por el texto de los códigos 2106, 2106 90 y 2106 90 92. Véanse, también, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de la partida 2106, apartado 14, y las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada relativas al capítulo 30. Ni las instrucciones de uso ni el embalaje contienen ningún detalle sobre el tipo y concentración de las sustancias activas. Sólo mencionan la cantidad y el tipo de plantas o partes de plantas utilizadas. Por lo tanto, no se cumplen las condiciones establecidas en la nota complementaria 1(b) del capítulo 30. |
(1) La fotografía tiene una finalidad meramente indicativa.
27.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 636/2005 DE LA COMISIÓN
de 26 de abril de 2005
sobre la expedición de los certificados de importación de arroz correspondientes a las solicitudes presentadas durante los primeros diez días hábiles del mes de abril de 2005, en aplicación del Reglamento (CE) no 327/98
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1),
Vista la Decisión 96/317/CE del Consejo, de 13 de mayo de 1996, relativa a la conclusión de los resultados con Tailandia con arreglo al artículo XXIII del GATT (2),
Visto el Reglamento (CE) no 327/98 de la Comisión, de 10 de febrero de 1998, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz partido (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
Examinadas las cantidades por las que se han presentado solicitudes con cargo al tramo de abril de 2005, procede establecer la expedición de certificado por las cantidades que figuran en las solicitudes, según los casos, un porcentaje de reducción, y a establecer las cantidades prorrogadas para el tramo siguiente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En lo que respecta a las solicitudes de certificados de importación de arroz presentadas durante los primeros diez días hábiles de abril de 2005 en aplicación del Reglamento (CE) no 327/98 y comunicadas a la Comisión, los certificados se expedirán por las cantidades que figuran en las solicitudes, si procede, los porcentajes de reducción que figuran en el anexo del presente Reglamento.
2. En el anexo se establecen las cantidades prorrogadas para el tramo siguiente.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.
(2) DO L 122 de 22.5.1996, p. 15.
(3) DO L 37 de 11.2.1998, p. 5. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2296/2003 (DO L 340 de 24.12.2003, p. 35).
ANEXO
Porcentajes de reducción aplicables a las cantidades solicitadas con cargo al tramo del mes de abril de 2005 y cantidades prorrogadas para el tramo siguiente:
a) arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30
Origen |
Porcentaje de reducción para el tramo de abril de 2005 |
Cantidad prorrogada para el tramo de julio de 2005 (en t) |
Estados Unidos |
0 (1) |
9 630,927 |
Tailandia |
0 (1) |
3 543,197 |
Australia |
0 (1) |
631,040 |
Otros orígenes |
98,1762 |
— |
b) arroz descascarillado del código NC 1006 20
Origen |
Porcentaje de reducción para el tramo de abril de 2005 |
Cantidad prorrogada para el tramo de julio de 2005 (en t) |
Estados Unidos |
0 (1) |
5 732 |
Tailandia |
0 (1) |
1 812 |
Australia |
0 (1) |
7 822 |
Otros orígenes |
0 (1) |
117 |
(1) Expedición por la cantidad que figura en la solicitud.
27.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 637/2005 DE LA COMISIÓN
de 26 de abril de 2005
por el que se determina la atribución de los certificados de exportación de determinados productos lácteos destinados a ser exportados a la República Dominicana al amparo del contingente establecido en el artículo 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1),
Visto el Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999 por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), y, en particular, el apartado 11 de su artículo 20 bis,
Considerando lo siguiente:
El artículo 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999 determina el procedimiento de atribución de los certificados de exportación de determinados productos lácteos destinados a ser exportados a la República Dominicana al amparo de un contingente abierto por este país. Las solicitudes presentadas para el año contingentario 2005/2006 corresponden a cantidades superiores a las disponibles. Por consiguiente, es necesario fijar coeficientes de atribución para las cantidades solicitadas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aplicarán los siguientes coeficientes de atribución a las cantidades indicadas en los certificados de exportación solicitados para el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006 en relación con los productos indicados en el apartado 3 del artículo 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999:
— |
0,787132 a las solicitudes presentadas para la parte del contingente a que se refiere la letra a) del apartado 4 del artículo 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999; |
— |
0,062633 a las solicitudes presentadas para la parte del contingente a que se refiere la letra b) del apartado 4 del artículo 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de abril de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 558/2005 (DO L 94 de 13.4.2005, p. 22).
27.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/16 |
REGLAMENTO (CE) N o 638/2005 DE LA COMISIÓN
de 26 de abril de 2005
por el que se fija la restitución por la producción de aceite de oliva utilizado para la fabricación de determinadas conservas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), y, en particular, su artículo 20 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 20 bis del Reglamento no 136/66/CEE establece la concesión de una restitución por la producción de aceite de oliva utilizado para la fabricación de determinadas conservas. De acuerdo con el apartado 6 de ese artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en su apartado 3, la Comisión fija el importe de esa restitución cada dos meses. |
(2) |
Con arreglo al apartado 2 del artículo 20 bis del Reglamento antes citado, la restitución debe fijarse sobre la base de la diferencia existente entre los precios aplicados en el mercado mundial y los aplicados en el mercado comunitario, habida cuenta del gravamen por importación aplicable al aceite de oliva de la subpartida NC 1509 90 00 durante un determinado período de referencia y de los elementos utilizados para la fijación de las restituciones por exportación válidas para ese aceite de oliva durante un determinado período de referencia. Resulta conveniente considerar como período de referencia el período de dos meses anterior al principio del período de validez de la restitución por producción. |
(3) |
La aplicación de los criterios antes citados lleva a fijar la restitución que se indica a continuación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para los meses de mayo y junio de 2005, el importe de la restitución por producción a que se refiere el apartado 2 del artículo 20 bis del Reglamento no 136/66/CEE será igual a 44,00 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2005.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97).
27.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/17 |
DIRECTIVA 2005/30/CE DE LA COMISIÓN
de 22 de abril de 2005
por la que se modificarán, con objeto de adaptarlas al progreso técnico, las Directivas 97/24/CE y 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (1), y, en particular, su artículo 7,
Vista la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo (2), y, en particular, su artículo 17,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 97/24/CE es una de las Directivas particulares a efectos del procedimiento de homologación establecido en virtud de la Directiva 2002/24/CE. |
(2) |
A fin de garantizar el mantenimiento de unos niveles adecuados de emisiones, deberían introducirse medidas técnicas para la homologación de catalizadores de recambio como unidades técnicas independientes. Al objeto de contribuir al cumplimiento en los Estados miembros, deberían introducirse las medidas a través del marcado de los catalizadores de recambio y su embalaje. |
(3) |
Conviene actualizar el número de homologación de Estado miembro para Malta y Chipre que figura en el anexo V de la Directiva 2002/24/CE. |
(4) |
Procede, por consiguiente, modificar en consecuencia las Directivas 97/24/CE y 2002/24/CE. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El texto que figura en el anexo de la Directiva 97/24/CE se modificarárá de acuerdo con lo establecido en el anexo I de la presente Directiva.
Artículo 2
Los anexos II y V de la Directiva 2002/24/CE se modificarárán acuerdo con lo establecido en el anexo II de la presente Directiva.
Artículo 3
1. Con efecto a partir del 18 de mayo de 2006, los Estados miembros no deberán, con respecto a los nuevos catalizadores de recambio destinados a ser instalados en vehículos que han sido homologados de conformidad con la Directiva 97/24/CE:
a) |
denegar la concesión de la homologación CE con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/24/CE; |
b) |
prohibir su venta o instalación en un vehículo. |
2. A partir del 18 de mayo de 2006, por motivos relacionados con las medidas que se han de adoptar contra la contaminación atmosférica, con el nivel sonoro admisible o con las medidas contra la manipulación, los Estados miembros dejarán de conceder la homologación CE a los nuevos catalizadores de recambio con arreglo al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2002/24/CE si no cumplen lo dispuesto en la Directiva 97/24/CE, modificada por la presente Directiva.
Artículo 4
1. Los Estados miembros establecerán y publicarán, a más tardar el 17 de mayo de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las disposiciones y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 18 de mayo de 2006.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros determinarán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 5
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 226 de 18.8.1997, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/77/CE (DO L 211 de 21.8.2003, p. 24).
(2) DO L 124 de 9.5.2002, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
ANEXO I
MODIFICACIONES DE LA DIRECTIVA 97/24/CE
1) El capítulo 5 anexo a la Directiva 97/24/CE se modificarárá como sigue:
a) |
en la «LISTA DE ANEXOS», se añadirán las referencias siguientes:
|
b) |
el anexo I se modificará como sigue:
|
c) |
el anexo II se modificará como sigue:
|
d) |
en el anexo VI se insertará el punto 4 bis siguiente: «4 bis. Catalizadores
|
e) |
se añadirá el anexo VII siguiente: «ANEXO VII HOMOLOGACIÓN DE CATALIZADORES DE RECAMBIO COMO UNIDADES TÉCNICAS INDEPENDIENTES PARA VEHÍCULOS DE MOTOR DE DOS O TRES RUEDAS El presente anexo se aplica a la homologación, como unidades técnicas independientes en el sentido contemplado en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2002/24/CE, de catalizadores destinados a instalarse en uno o más tipos de vehículos de motor de dos o tres ruedas como piezas de recambio. 1. DEFINICIONES A efectos del presente anexo, se entenderá por: 1.1. “catalizador instalado de fábrica”: un catalizador o un conjunto de catalizadores incluidos en la homologación expedida para el vehículo; 1.2. “catalizador de recambio”: un catalizador o un conjunto de catalizadores destinados a sustituir a un catalizador instalado de fábrica en un vehículo homologado con arreglo a este capítulo 5, que puedan homologarse como unidades técnicas independientes con arreglo a la definición del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2002/24/CE; 1.3. “catalizador de recambio de fábrica”: un catalizador o un conjunto de catalizadores cuyos tipos se mencionan en el punto 5 del anexo VI de la presente Directiva, pero el titular de la homologación del vehículo los ofrece en el mercado como unidades técnicas independientes. 1.4. “tipo de catalizador”: catalizadores que no difieran entre sí en aspectos esenciales como los siguientes:
1.5. “tipo de vehículo en lo que se refiere a las emisiones de gases contaminantes del motor”: los vehículos de motor de dos o tres ruedas que no difieran entre sí en aspectos esenciales como:
1.6. “gases contaminantes”: el monóxido de carbono, los hidrocarburos y los óxidos de nitrógeno expresados en equivalencia de dióxido de nitrógeno (NO2). 2. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN 2.1. La solicitud de homologación de un tipo de catalizador de recambio como unidad técnica independiente deberá presentarla el fabricante del sistema o su representante autorizado. 2.2. En el apéndice 1 figura el modelo de la ficha de características. 2.3. Para cada tipo de catalizador para el que se solicite la homologación, la solicitud deberá ir acompañada de los documentos mencionados a continuación, presentados por triplicado, y de las indicaciones siguientes:
2.4. se entregará al servicio técnico encargado de la prueba de homologación:
3. CONCESIÓN DE HOMOLOGACIONES
4. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO 4.1. Todo catalizador de recambio que sea conforme al tipo homologado con arreglo a la presente Directiva como unidad técnica independiente, a excepción de las piezas de fijación y los tubos, deberá llevar una marca de homologación acorde con los requisitos del artículo 8 de la Directiva 2002/24/CE, acompañada de la información mencionada en el punto 4.2 del presente anexo. La marca de homologación deberá colocarse de modo legible e indeleble y deberá ser visible (cuando sea posible) en la posición prevista para el montaje. Las dimensiones de la letra “a” serán superiores o iguales a 3 mm. 4.2. Otra información incluida en la marca de homologación: 4.2.1. Todos los catalizadores de recambio, a excepción de las piezas de fijación y las conducciones, deberán llevar en la marca de homologación el número del capítulo o capítulos con arreglo a los cuales se ha concedido la homologación. 4.2.1.1. El catalizador de recambio consistente en una única pieza formada por el catalizador y el sistema de escape (silencioso). La marca de homologación a la que se hace referencia en el punto 4.1 deberá ir seguida de dos círculos que contengan, respectivamente, un 5 y un 9. 4.2.1.2. El catalizador de recambio separado del sistema de escape (silencioso). La marca de homologación mencionada en el punto 4.1, colocada en el catalizador de recambio, deberá ir seguida de un círculo que contenga un 5. En el apéndice 3 figuran algunos ejemplos de marcas de homologación. 5. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS 5.1. Especificaciones técnicas generales El catalizador de recambio deberá estar diseñado, construido y preparado para la instalación de manera que:
5.2. Especificaciones técnicas sobre emisiones 5.2.1. El vehículo al que se hace referencia en el punto 2.4.1, equipado con un catalizador de recambio del tipo para el que se solicita la homologación, se someterá a las pruebas establecidas en los apéndices 1 y 2 de los anexos I, II o III (con arreglo a la homologación del vehículo) (1). 5.2.1.1. Evaluación de la emisión de contaminantes de los vehículos equipados con catalizadores de recambio. Se considerará que se han cumplido las especificaciones técnicas sobre emisiones cuando el vehículo de prueba equipado con el catalizador de recambio sea conforme a los valores límite de acuerdo con el anexo I, II o III (con arreglo a la homologación del vehículo) (2). Cuando se solicite la homologación para diferentes tipos de vehículos del mismo fabricante, y siempre y cuando estos diferentes tipos de vehículos estén equipados con el mismo tipo de catalizador instalado de fábrica, la prueba de tipo I podrá limitarse a un mínimo de dos vehículos seleccionados previo acuerdo con el servicio técnico responsable de la homologación. 5.2.2. Especificaciones técnicas relativas al nivel sonoro admisible El vehículo al que se hace referencia en el punto 2.4.1, equipado con un catalizador de recambio del tipo para el que se solicita la homologación, deberá cumplir las especificaciones de la sección 3 de los anexos II, III o IV del capítulo 9 (con arreglo a la homologación del vehículo). En el acta de ensayo se indicarán los resultados de la prueba para el vehículo en movimiento y parado. 5.3. Verificación de las prestaciones del vehículo
6. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN Lo dispuesto en el anexo VI de la Directiva 2002/24/CE es aplicable a la verificación de la conformidad de la producción. Al objeto de verificar si se cumple la conformidad exigida, se tomará de la serie, a modo de muestra, un catalizador de recambio del tipo homologado en aplicación del presente anexo. Se considerará que la producción es conforme a lo dispuesto en el presente anexo cuando se cumplan los requisitos de los puntos 5.2 (“Especificaciones técnicas sobre emisiones”) y 5.3 (“Verificación de las prestaciones del vehículo”). 7. DOCUMENTACIÓN 7.1. Cada nuevo catalizador de recambio irá acompañado de la información siguiente:
7.2. Dicha información se proporcionará en un folleto de acompañamiento del catalizador instalado de fábrica, en el embalaje en el que se comercialice el catalizador de recambio o mediante cualquier otro método aplicable. Apéndice 1 Ficha de características de los catalizadores de recambio como unidades técnicas independientes para vehículos de motor de dos o tres ruedas No de orden (asignado por el solicitante) ... La solicitud de homologación de un catalizador de recambio para vehículos de dos o tres ruedas deberá incluir la siguiente información:
Apéndice 2 Certificado de homologación de los catalizadores de recambio para vehículos de dos o tres ruedas Nombre de la administración Informe no: ... del servicio técnico: ... Fecha: ... No de homologación: ... No de ampliación: ...
Apéndice 3 Ejemplos de marca de homologación
La marca de homologación anterior fue expedida por Alemania [e1] con el número 1230 para un catalizador de recambio consistente en una única pieza formada por el catalizador y el sistema de escape (silencioso).
La marca de homologación anterior fue expedida por Alemania [e1] con el número 1230 para un catalizador de recambio no integrado en el sistema de escape (catalizador y silencioso no integrados en un único elemento).
La marca de homologación anterior fue expedida por Alemania [e1] con el número 1230 para un silencioso que no es de fábrica y no contiene catalizador (el catalizador y el silencioso no están integrados en un único elemento o el vehículo no está equipado con catalizador) (véase el capítulo 9). |
2) El anexo del capítulo 7 de la Directiva 97/24/CE se modificará como sigue:
a) |
se sustituirá el punto 1.10 por el texto siguiente:
|
b) |
se insertará el punto 3.10.1.3.7 bis siguiente:
|
3) El capítulo 9 anexo a la Directiva 97/24/CE se modificará como sigue:
a) |
En la “LISTA DE ANEXOS”, entre “ANEXO VI” y “ANEXO VII”, se insertará la referencia del apéndice siguiente:
|
b) |
en el anexo II, se añadirá el punto 3.5.5 siguiente: «3.5.5. Evaluación de la emisión de contaminantes de los vehículos equipados con un sistema silencioso de recambio El vehículo contemplado en el punto 3.2.3.3, equipado con un silencioso del tipo cuya homologación se solicite, se someterá a una prueba de tipo I y de tipo II en las condiciones descritas en el anexo correspondiente del capítulo 5 de la presente Directiva con arreglo a la homologación del vehículo. Se considerará que se cumplen los requisitos relativos a las emisiones si los resultados son conformes con los valores límites con arreglo a la homologación del vehículo.»; |
c) |
en el anexo III, se añadirá el punto 3.5.5 siguiente: «3.5.5. Evaluación de la emisión de contaminantes de los vehículos equipados con un sistema silencioso de recambio El vehículo contemplado en el punto 3.2.3.3, equipado con un silencioso del tipo cuya homologación se solicite, se someterá a una prueba de tipo I y de tipo II en las condiciones descritas en el anexo correspondiente del capítulo 5 de la presente Directiva con arreglo a la homologación del vehículo. Se considerará que se cumplen los requisitos relativos a las emisiones si los resultados son conformes con los valores límites con arreglo a la homologación del vehículo.»; |
d) |
en el anexo IV, se añadirá el punto 3.5.5 siguiente: «3.5.5. Evaluación de la emisión de contaminantes de los vehículos equipados con un sistema silencioso de recambio El vehículo contemplado en el punto 3.2.3.3, equipado con un silencioso del tipo cuya homologación se solicite, se someterá a una prueba de tipo I y de tipo II en las condiciones descritas en el anexo correspondiente del capítulo 5 de la presente Directiva con arreglo a la homologación del vehículo. Se considerará que se cumplen los requisitos relativos a las emisiones si los resultados son conformes con los valores límites con arreglo a la homologación del vehículo.»; |
e) |
el anexo VI se modificará como sigue:
|
(1) De conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva en la redacción aplicable a la homologación de dicho vehículo.
(2) De conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva en la redacción aplicable a la homologación de dicho vehículo.
(3) Táchese lo que no proceda.
(4) Táchese lo que no proceda.
ANEXO II
MODIFICACIONES DE LA DIRECTIVA 2002/24/CE
La Directiva 2002/24/CE se modificará como sigue:
a) |
en el anexo II, el punto 3.2.12 se sustituirá por el texto siguiente: «3.2.12. Medidas adoptadas contra la contaminación atmosférica 3.2.12.1. Dispositivo de reciclado de los gases del cárter, sólo para motores de cuatro tiempos (descripción y planos): 3.2.12.2. Dispositivos adicionales contra la contaminación (si existiesen y si no estuviesen recogidos en otro punto): 3.2.12.2.1. Catalizador: sí/no (1): 3.2.12.2.1.1. Número de catalizadores y elementos: 3.2.12.2.1.2. Dimensiones, forma y volumen del catalizador o catalizadores: 3.2.12.2.1.3. Tipo de actuación catalítica: 3.2.12.2.1.4. Carga total de metales preciosos: 3.2.12.2.1.5. Concentración relativa: 3.2.12.2.1.6. Sustrato (estructura y material): 3.2.12.2.1.7. Densidad celular: 3.2.12.2.1.8. Tipo de carcasa del catalizador o catalizadores: 3.2.12.2.1.9. Emplazamiento del catalizador o catalizadores (lugar y distancia de referencia en el sistema de escape): 3.2.12.2.2. Sonda de oxígeno: sí/no (1): 3.2.12.2.2.1. Tipo: 3.2.12.2.2.2. Emplazamiento: 3.2.12.2.2.3. Gama de control: 3.2.12.2.3. Inyección de aire: sí/no (1): 3.2.12.2.3.1. Tipo (aire impulsado, bomba de aire, etc.): 3.2.12.2.4. Reciclaje de los gases de escape: sí/no (1): 3.2.12.2.4.1. Características (valor del flujo, etc.): 3.2.12.2.5. Otros sistemas (descripción y funcionamiento) |
b) |
el anexo V se modificará como sigue:
|
(1) Táchese lo que no proceda.»;
Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea
27.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/32 |
POSICIÓN COMÚN 2005/329/PESC DEL CONSEJO
de 25 de abril de 2005
sobre la Conferencia de las Partes del Año 2005 encargada del examen del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión Europea sigue reconociendo que el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares (TNP) es la piedra angular del sistema global de no proliferación nuclear, la base fundamental para la consecución del desarme nuclear de conformidad con el artículo VI del TNP y un elemento significativo en el mayor desarrollo de las aplicaciones de la energía nuclear para fines pacíficos. |
(2) |
El 17 de noviembre de 2003, el Consejo adoptó la Posición Común 2003/805/PESC sobre la universalización y refuerzo de los acuerdos multilaterales relativos a la no proliferación de las armas de destrucción masiva y sus vectores (1). El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia contra la proliferación de armas de destrucción masiva. |
(3) |
El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó por unanimidad la Resolución 1540 (2004) que califica la proliferación de las armas de destrucción masiva, así como de sus sistemas vectores, de amenaza a la paz y la seguridad internacionales. |
(4) |
La Conferencia de 1995 de las Partes encargada del examen y la prórroga del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares adoptó decisiones sobre la prórroga indefinida del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, los principios y objetivos de la no proliferación y del desarme nucleares, el fortalecimiento del procedimiento de examen del Tratado y una Resolución sobre Oriente Medio. |
(5) |
El 13 de abril de 2000, el Consejo adoptó la Posición Común 2000/297/PESC sobre la Conferencia de revisión, del año 2000, de las Partes en el Tratado de no proliferación de armas nucleares (2). |
(6) |
La Conferencia de las Partes del Año 2000 encargada del examen del TNP adoptó un documento final. |
(7) |
El Comité Preparatorio de la Conferencia de las Partes del Año 2005 encargada del examen del TNP celebró tres períodos de sesiones: del 8 al 19 de abril de 2002 en Nueva York; del 28 de abril al 9 de mayo de 2003 en Ginebra y del 26 de abril al 7 de mayo de 2004 en Nueva York. |
(8) |
El 29 de abril de 1997, el Consejo adoptó la Acción Común 97/288/PESC relativa a la contribución de la Unión Europea al fomento de la transparencia en los controles de las exportaciones relacionadas con tecnologías nucleares (3). |
(9) |
El 17 de mayo de 2004, el Consejo adoptó la Acción Común 2004/495/PESC de apoyo a las actividades del OIEA inscritas en su Programa de Seguridad Nuclear y en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (4). |
(10) |
El Consejo del 1 de junio de 2004 adoptó una declaración en apoyo de la iniciativa de seguridad contra la proliferación de armas de destrucción masiva. |
(11) |
Se firmaron y entraron en vigor el 30 de abril de 2004 el Protocolo adicional del Acuerdo de verificación entre los Estados no poseedores de armas nucleares miembros de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom), Euratom y el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), el Protocolo adicional del Acuerdo de salvaguardias entre Francia, Euratom y el OIEA y el Protocolo adicional del Acuerdo de salvaguardias entre el Reino Unido, Euratom y el OIEA. |
(12) |
A la luz de los resultados de la Conferencia de examen del Año 2000, de los debates llevados a cabo en los tres períodos de sesiones del Comité Preparatorio de la Conferencia de las Partes del Año 2005 encargada del examen del TNP y teniendo presente la situación actual, conviene actualizar y seguir desarrollando los objetivos establecidos en la Posición Común 2000/297/PESC y las iniciativas emprendidas en virtud de la misma, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
El objetivo de la Unión Europea será reforzar el sistema internacional de no proliferación nuclear fomentando el éxito de la Conferencia de las Partes del Año 2005 encargada del examen del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares (TNP).
Artículo 2
Para alcanzar el objetivo establecido en el artículo 1, la Unión Europea:
a) |
contribuir a que en la Conferencia de examen del TNP del Año 2005 se realice un examen estructurado y equilibrado del funcionamiento del mismo que incluya la puesta en práctica de los compromisos adquiridos por los Estados Partes en el marco de dicho Tratado y la identificación de ámbitos y medios que puedan conducir a mayores progresos en el futuro; |
b) |
contribuir a la formación de un consenso que parta del marco previsto en el TNP apoyando las decisiones y la resolución adoptadas durante la Conferencia de 1995 de las Partes encargada del examen y la prórroga del TNP y el documento final de la Conferencia de examen del TNP del Año 2000, teniendo en cuenta la situación actual y promoviendo en particular las siguientes cuestiones esenciales:
|
Artículo 3
La acción adoptada por la Unión Europea a los efectos del artículo 2 comprenderá:
a) |
en su caso, gestiones de la Presidencia, con arreglo al artículo 18 del Tratado de la Unión Europea, con vistas a fomentar el carácter universal del TNP; |
b) |
gestiones de la Presidencia, con arreglo al artículo 18 del Tratado de la Unión Europea, ante los Estados Partes en el TNP para instarles a que apoyen los objetivos establecidos en el artículo 2 de la presente Posición Común; |
c) |
la búsqueda de acuerdo entre los Estados miembros sobre proyectos de propuestas relativas a cuestiones fundamentales, que deberán presentarse en nombre de la Unión Europea a los Estados Partes en el TNP, para su estudio y para que puedan constituir la base de decisiones de la Conferencia de las Partes del Año 2005 encargada del examen del TNP; |
d) |
declaraciones de la Unión Europea realizadas por la Presidencia en el debate general y durante los debates en los tres comités principales. |
Artículo 4
La presente Posición Común entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 5
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxembourgo, el 25 de abril de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN
(1) DO L 302 de 20.11.2003, p. 34.
(2) DO L 97 de 19.4.2000, p. 1.
(3) DO L 120 de 12.5.1997, p. 1.
(4) DO L 182 de 19.5.2004, p. 46.
27.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/36 |
ACCIÓN COMÚN 2005/330/PESC DEL CONSEJO
de 26 de abril de 2005
por la que se modifica el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14, el apartado 5 de su artículo 18 y el apartado 2 de su artículo 23,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 8 de diciembre de 2003, el Consejo adoptó la Acción Común 2003/872/PESC (1) por la que se prorroga y modifica hasta el 30 de junio de 2004 el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional (REUE). |
(2) |
El 2 de febrero de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/100/PESC por la que se prorroga hasta el 31 de agosto de 2005 el mandato del REUE para el Cáucaso Meridional. |
(3) |
Como consecuencia de la clausura de la misión de observación de fronteras de la OSCE en Georgia, el Comité Político y de Seguridad convino el 8 de marzo de 2005 en responder a la situación mediante el refuerzo del REUE para el Cáucaso Meridional. |
(4) |
Por consiguiente, debe modificarse el mandato del REUE, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La Acción Común 2003/872/PESC queda modificada de la siguiente manera:
|
Añádase lo siguiente en el artículo 3:
|
Artículo 2
La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.
Será de aplicación a partir del 4 de abril de 2005.
Artículo 3
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
(1) DO L 326 de 13.12.2003, p. 44. Acción Común cuya última modificación la constituye la Acción Común 2005/100/PESC (DO L 31 de 4.2.2005, p. 74).
Corrección de errores
27.4.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/37 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 426/2005 de la Comisión, de 15 de marzo de 2005, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tejidos de confección acabados en filamentos de poliéster originarias de la República Popular China
( Diario Oficial de la Unión Europea L 69 de 16 de marzo de 2005 )
En el artículo 1, en el apartado 2:
en lugar de:
«Empresa |
Derecho antidumping |
Código TARIC adicional |
Fuzhou Fuhua Textile & Printing Dyeing Co. Ltd. |
20,00 % |
A617 |
Fuzhou Ta Tung Textile Works Co. Ltd. |
20,00 % |
A617 |
Hangzhou Delicacy Co. Ltd. |
20,00 % |
A617 |
Far Eastern Industries (Shangai) Ltd. |
20,00 % |
A617 |
Hangzhou Hongfeng Textile Co. Ltd. |
20,00 % |
A617 |
Hangzhou Jieenda Textile Co. Ltd. |
20,00 % |
A617 |
Hangzhou Mingyuan Textile Co. Ltd. |
20,00 % |
A617 |
Hangzhou Shenda Textile Co. Ltd. |
20,00 % |
A617 |
Hangzhou Yililong Textile Co. Ltd. |
20,00 % |
A617 |
Hangzhou Yongsheng Textile Co. Ltd. |
20,00 % |
A617 |
Hangzhou ZhenYa Textile Co. Ltd. |
20,00 % |
A617 |
Huzhou Styly Jingcheng Textile Co. Ltd. |
20,00 % |
A617 |
Nantong Teijin Co Ltd. |
20,00 % |
A617 |
Shaoxing Ancheng Cloth industrial Co. Ltd. |
20,00 % |
A617 |
Shaoxing County Jiade Weaving and Dyeing Co. Ltd. |
20,00 % |
A617 |
Shaoxing County Pengyue Textile Co. Ltd. |
20,00 % |
A617 |
Shaoxing County Xingxin Textile Co. Ltd. |
20,00 % |
A617 |
Shaoxing Yinuo Printing Dyeing Co. Ltd. |
20,00 % |
A617 |
Wujiang Longsheng Textile Co. Ltd. |
20,00 % |
A617 |
Wujiang Xiangshen Textile Dyeing Finishing Co. Ltd. |
20,00 % |
A617 |
Zheijang Tianyuan Textile printing and Dying Co. Ltd. |
20,00 % |
A617 |
Zhejiang Shaoxing Yongli Printing and Dyeing Co. Ltd. |
20,00 % |
A617 |
Zhejiang Xiangsheng Group Co. Ltd. |
20,00 % |
A617 |
Zhejiang Yonglong enterprises Co. Ltd. |
20,00 % |
A617 |
Zhuji Bolan Textile Industrial development Co. Ltd. |
20,00 % |
A617 |
Wujiang Canhua Import & Export Co. Ltd. |
74,80 % |
A618 |
Shaoxing County Huaxiang Textile Co. Ltd. |
26,70 % |
A619 |
Shaoxing Ronghao Textiles Co. Ltd. |
33,90 % |
A620 |
Shaoxing County Quing Fang Cheng Textile import and export Co. Ltd. |
33,90 % |
A621 |
Shaoxing Tianlong import and export Ltd. |
63,40 % |
A622 |
Hangzhou CaiHong Textile Co. Ltd. |
39,40 % |
A623 |
Hangzhou Fuen Textile Co Ltd. |
39,40 % |
A623 |
Hangzhou Jinsheng Textile Co. Ltd. |
39,40 % |
A623 |
Hangzhou Xiaonshan Phoenix Industry Co. Ltd. |
39,40 % |
A623 |
Hangzhou Zhengda Textile Co. Ltd. |
39,40 % |
A623 |
Shaoxing China Light & Textile Industrial City Somet Textile Co. Ltd. |
39,40 % |
A623 |
Shaoxing County Fengyi Textile Printing and Dying Co. Ltd. |
39,40 % |
A623 |
Shaoxing Nanchi Textile Printing Dyeing Co. Ltd. |
39,40 % |
A623 |
Shaoxing Xinghui Textiles Co. Ltd. |
39,40 % |
A623 |
Shaoxing Yongda Textile Co. Ltd. |
39,40 % |
A623 |
Zhejiang Huagang Dyeing and Weaving Co. Ltd. |
39,40 % |
A623 |
Zheijang Golden time printing and Dying knitwear Co. Ltd. |
39,40 % |
A623 |
Zheijang Golden tree SLK printing Dying and Sandwshing Co. Ltd. |
39,40 % |
A623 |
Zheijang Shaoxiao Printing and Dying Co. Ltd. |
39,40 % |
A623 |
Todas las demás empresas |
85,30 % |
A999» |
léase:
«Empresa |
Derecho antidumping |
Código TARIC adicional |
Far Eastern Industries (Shanghai) Ltd |
20,00 % |
A617 |
Fuzhou Fuhua Textile & Printing Dyeing Co., Ltd |
20,00 % |
A617 |
Fuzhou Ta-Tung Textile Works Co., Ltd |
20,00 % |
A617 |
Hangzhou CaiHong Textile Co., Ltd |
39,40 % |
A623 |
Hangzhou De Licacy Textile Co., Ltd |
20,00 % |
A617 |
Hangzhou Fuen Textile Co. Ltd |
39,40 % |
A623 |
Hangzhou Hongfeng Textile Co., Ltd |
20,00 % |
A617 |
Hangzhou Jieenda Textile Co. Ltd |
20,00 % |
A617 |
Hangzhou Jinsheng Textile Co. Ltd |
39,40 % |
A623 |
Hangzhou Mingyuan Textile Co. Ltd |
20,00 % |
A617 |
Hangzhou Shenda Textile Co. Ltd |
20,00 % |
A617 |
Hangzhou Xiaoshan Phoenix Industry Co. Ltd |
39,40 % |
A623 |
Hangzhou Yililong Textile Co. Ltd |
20,00 % |
A617 |
Hangzhou Yongsheng Textile Co. Ltd |
20,00 % |
A617 |
Hangzhou Zhengda Textile Co., Ltd |
39,40 % |
A623 |
Hangzhou ZhenYa Textile Co. Ltd |
20,00 % |
A617 |
Huzhou Styly Jingcheng Textile Co. Ltd |
20,00 % |
A617 |
Nantong Teijin Co. Ltd |
20,00 % |
A617 |
Shaoxing Ancheng Cloth industrial Co. Ltd |
20,00 % |
A617 |
Shaoxing China Light & Textile Industrial City Somet Textile Co., Ltd |
39,40 % |
A623 |
Shaoxing County Fengyi Textile Printing & Dyeing Co., Ltd |
39,40 % |
A623 |
Shaoxing County Huaxiang Textile Co., Ltd |
26,70 % |
A619 |
Shaoxing County Jiade Weaving and Dyeing Co. Ltd |
20,00 % |
A617 |
Shaoxing County Pengyue Textile Co. Ltd |
20,00 % |
A617 |
Shaoxing County Qing Fang Cheng Textiles Imp. & Exp. Co., Ltd |
33,90 % |
A621 |
Shaoxing County Xingxin Textile Co. Ltd |
20,00 % |
A617 |
Shaoxing Golden tree silk Printing Dyeing and Sandwashing Co., Ltd |
39,40 % |
A623 |
Shaoxing Nanchi Textile Printing-Dyeing Co. Ltd |
39,40 % |
A623 |
Shaoxing Ronghao Textiles Co., Ltd |
33,90 % |
A620 |
Shaoxing Tianlong Import and Export Ltd |
63,40 % |
A622 |
Shaoxing Xinghui Textile Co. Ltd |
39,40 % |
A623 |
Shaoxing Yinuo Printing & Dyeing Co. Ltd |
20,00 % |
A617 |
Shaoxing Yongda Textiles Co. Ltd |
39,40 % |
A623 |
Wujiang Canhua Imp. & Exp. Co. Ltd |
74,80 % |
A618 |
Wujiang Longsheng Textile Co. Ltd |
20,00 % |
A617 |
Wujiang Xiangsheng Textile Dyeing & Finishing Co. Ltd |
20,00 % |
A617 |
Zhejiang Golden Time Printing and Dyeing knitwear Co. Ltd |
39,40 % |
A623 |
Zhejiang Huagang Dyeing and Weaving Co. Ltd |
39,40 % |
A623 |
Zhejiang Shaoxiao Printing and Dying Co. Ltd |
39,40 % |
A623 |
Zhejiang Shaoxing Yongli Printing and Dyeing Co. Ltd |
20,00 % |
A617 |
Zhejiang Shaoxing Tianyuan Textile Printing and Dying Co. Ltd |
20,00 % |
A617 |
Zhejiang XiangSheng Group Co. Ltd |
20,00 % |
A617 |
Zhejiang Yonglong Enterprises Co. Ltd |
20,00 % |
A617 |
Zhuji Bolan Textile Industrial Development Co. Ltd |
20,00 % |
A617 |
Todas las demás empresas |
85,30 % |
A999» |
Cuando proceda, la grafía correcta, arriba recogida, de los nombres de las empresas será también de aplicación siempre que aparezcan a lo largo de todo el texto del Reglamento (CE) no 426/2005 y, concretamente, en los considerandos 8, letra b), 23, 28, 58 y 139.