ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 106

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
27 de abril de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 631/2005 de la Comisión, de 26 de abril de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 632/2005 de la Comisión, de 26 de abril de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 1185/2004 relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de centeno en poder del organismo de intervención alemán

3

 

 

Reglamento (CE) no 633/2005 de la Comisión, de 26 de abril de 2005, por el que se abre una licitación para la atribución de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)

4

 

*

Reglamento (CE) no 634/2005 de la Comisión, de 26 de abril de 2005, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

7

 

*

Reglamento (CE) no 635/2005 de la Comisión, de 26 de abril de 2005, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

10

 

 

Reglamento (CE) no 636/2005 de la Comisión, de 26 de abril de 2005, sobre la expedición de los certificados de importación de arroz correspondientes a las solicitudes presentadas durante los primeros diez días hábiles del mes de abril de 2005, en aplicación del Reglamento (CE) no 327/98

13

 

 

Reglamento (CE) no 637/2005 de la Comisión, de 26 de abril de 2005, por el que se determina la atribución de los certificados de exportación de determinados productos lácteos destinados a ser exportados a la República Dominicana al amparo del contingente establecido en el artículo 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999

15

 

 

Reglamento (CE) no 638/2005 de la Comisión, de 26 de abril de 2005, por el que se fija la restitución por la producción de aceite de oliva utilizado para la fabricación de determinadas conservas

16

 

*

Directiva 2005/30/CE de la Comisión, de 22 de abril de 2005, por la que se modificarán, con objeto de adaptarlas al progreso técnico, las Directivas 97/24/CE y 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas ( 1 )

17

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Posición Común 2005/329/PESC del Consejo, de 25 de abril de 2005, sobre la Conferencia de las Partes del Año 2005 encargada del examen del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares

32

 

*

Acción Común 2005/330/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2005, por la que se modifica el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional

36

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 426/2005 de la Comisión, de 15 de marzo de 2005, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tejidos de confección acabados en filamentos de poliéster originarias de la República Popular China (DO L 69 de 16.3.2005)

37

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

27.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/1


REGLAMENTO (CE) N o 631/2005 DE LA COMISIÓN

de 26 de abril de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 26 de abril de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

103,6

204

98,1

212

129,8

624

168,0

999

124,9

0707 00 05

052

152,4

204

76,2

999

114,3

0709 90 70

052

99,0

204

44,2

999

71,6

0805 10 20

052

54,4

204

45,2

212

58,1

220

47,8

388

62,0

400

53,3

624

73,9

999

56,4

0805 50 10

052

65,2

220

65,0

388

67,8

400

69,6

528

65,2

624

67,3

999

66,7

0808 10 80

388

86,3

400

122,8

404

94,3

508

67,2

512

69,4

524

65,9

528

65,1

720

82,6

804

112,9

999

85,2

0808 20 50

388

87,9

512

63,9

528

65,2

720

72,2

999

72,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


27.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/3


REGLAMENTO (CE) N o 632/2005 DE LA COMISIÓN

de 26 de abril de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 1185/2004 relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de centeno en poder del organismo de intervención alemán

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1185/2004 de la Comisión (2) ha abierto una licitación permanente para la exportación de centeno en poder del organismo de intervención alemán.

(2)

El artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1185/2004 indica la dirección donde se deben presentar las ofertas al organismo de intervención alemán. A raíz de una reorganización interna de los servicios administrativos alemanes, procede modificar dicha dirección.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1185/2004, el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«4.   Las ofertas deberán presentarse al organismo de intervención alemán:

Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (BLE)

Deichmannsaue 29

D-53179 Bonn

Fax

(49) 228 68 45 39 85

(49) 228 68 45 32 76

».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento se aplicará a partir del 28 de abril de 2005 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 227 de 26.6.2004, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1370/2004 (DO L 307 de 5.10.2004, p. 3).


27.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/4


REGLAMENTO (CE) N o 633/2005 DE LA COMISIÓN

de 26 de abril de 2005

por el que se abre una licitación para la atribución de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones y manzanas)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 35, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

(2)

En virtud del artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2200/96 y, en la medida necesaria para permitir una exportación económicamente importante, los productos exportados por la Comunidad pueden ser objeto de restituciones por exportación, dentro de los límites resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado.

(3)

De acuerdo con el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96, es preciso impedir la perturbación de las corrientes de intercambios comerciales previamente creadas por el régimen de restituciones. Por ese motivo, así como por el carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, procede fijar las cantidades previstas para cada producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3). Esas cantidades deben repartirse teniendo en cuenta el carácter más o menos perecedero de los productos.

(4)

En virtud del artículo 35, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2200/96, las restituciones han de fijarse teniendo en cuenta, por una parte, la situación y las perspectivas de evolución de los precios de las frutas y las hortalizas en el mercado de la Comunidad y de las disponibilidades, y, por otra, los precios practicados en el comercio internacional. Deben tenerse en cuenta asimismo los gastos de comercialización y de transporte y el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(5)

De conformidad con el artículo 35, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2200/96, los precios en el mercado de la Comunidad deben determinarse teniendo en cuenta los precios que resulten más favorables para la exportación.

(6)

La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de ciertos mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para un producto determinado, según el destino del producto.

(7)

Los tomates, las naranjas, los limones y las manzanas de las categorías Extra, I y II de las normas comunitarias de comercialización pueden actualmente ser objeto de exportaciones económicamente importantes.

(8)

Para permitir la utilización más eficaz posible de los recursos disponibles y, habida cuenta de la estructura de las exportaciones comunitarias, procede recurrir a una licitación y fijar el importe indicativo de las restituciones y las cantidades previstas para el periodo en cuestión.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Queda abierta una licitación para la atribución de certificados de exportación del sistema A3. Los productos correspondientes, el periodo de presentación de las ofertas, los tipos de restitución indicativos y las cantidades previstas se fijan en el anexo.

2.   Los certificados expedidos con arreglo a la ayuda alimentaria según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.

3.   Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1961/2001, la validez de los certificados de tipo A 3 será de dos meses.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).

(3)  DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2180/2003 (DO L 335 de 22.12.2003, p. 1).

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.


ANEXO

LICITACIÓN PARA LA ATRIBUCIÓN DE CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN DEL SISTEMA A3 EN EL SECTOR DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS (TOMATES, NARANJAS, LIMONES Y MANZANAS)

Período de presentación de las ofertas: del 4 al 5 de mayo de 2005.

Código de los productos (1)

Destino (2)

Importe indicativo de las restituciones

(en EUR/t neta)

Cantidades previstas

(en t)

0702 00 00 9100

F08

45

10 000

0805 10 20 9100

A00

45

10 000

0805 50 10 9100

A00

70

10 000

0808 10 80 9100

F09

46

33 333


(1)  Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

(2)  Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87. Los códigos numéricos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen como sigue:

F03

Todos los destinos salvo Suiza.

F04

Hong Kong, Singapur, Malasia, Sri Lanka, Indonesia, Tailandia, Taiwán, Papúa-Nueva-Guinea, Laos, Camboya, Vietnam, Japón, Uruguay, Paraguay, Argentina, México y Costa Rica.

F08

Todos los destinos salvo Bulgaria.

F09

Los destinos siguientes:

Noruega, Islandia, Groenlandia, islas Feroe, Rumania, Albania, Bosnia y Hercegovina, Croacia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia y Montenegro, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kazajistán, Kirguizistán, Moldavia, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Ucrania, Arabia Saudí, Bahráin, Qatar, Omán, Emiratos Árabes Unidos (Abu Dhabi, Dubai, Sharjah, Ajman, Umm Al Qaiwain, Ras Al Khaimah y Al Fujairah), Kuwait, Yemen, Siria, Irán, Jordania, Bolivia, Brasil, Venezuela, Perú, Panamá, Ecuador y Colombia,

países y territorios de África salvo Sudáfrica,

destinos contemplados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11).


27.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/7


REGLAMENTO (CE) N o 634/2005 DE LA COMISIÓN

de 26 de abril de 2005

relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3.

(4)

Es oportuno que la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2), durante un período de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período de tres meses.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2005.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 493/2005 de la Comisión (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(Código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

1.

Amplificador de audiofrecuencia que incorpora un descodificador digital de sonido, un procesador digital de sonido para producir un efecto acústico multicanal (surround), y la circuitería para la sincronización de vídeo/audio.

Es capaz de recibir señales de distintas fuentes (por ejemplo, un reproductor de DVD, un receptor de TV vía satélite, un reproductor de casetes o un reproductor de imagen y sonido). Dichas señales pueden descodificarse y transmitirse a los convertidores analógicos/digitales antes de amplificarse.

8518 40 99

La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos 8518, 8518 40 y 8518 40 99.

Se considera que la descodificación y el proceso de las señales acústicas forman parte de la función de amplificación de audiofrecuencia.

Dado que la función relacionada con el vídeo solo sincroniza las señales de sonido y de imagen, permanece clasificado en la partida 8518.

2.

Aparto constituido por:

un receptor de radio AM/FM,

un amplificador multicanal, y

un procesador digital de sonido.

Está concebido para el entretenimiento doméstico y se presenta con un mando a distancia.

8527 39 80

La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8527, 8527 39 y 8527 39 80.

El receptor de radio es el elemento que le confiere al aparato combinado la función principal, de acuerdo con el contenido de la nota 3 de la sección XVI.

La amplificación y el tratamiento del sonido se consideran funciones secundarias en relación con la recepción de radiodifusión.

Consecuentemente, se clasifica como receptor de radiodifusión en el código 8527 39 80.

3.

Aparto constituido por:

un receptor de radio AM/FM,

un amplificador multicanal,

un procesador digital de sonido, y

circuitería para la sincronización de audio/vídeo.

Está concebido para el entretenimiento doméstico pudiendo recibir señales de distintas fuentes (por ejemplo, un reproductor de DVD, un receptor de TV vía satélite, un reproductor de casetes o un reproductor de imagen y sonido), y se presenta con un mando a distancia.

8527 39 80

La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8527, 8527 39 y 8527 39 80.

El receptor de radio es el elemento que le confiere al aparato combinado la función principal, de acuerdo con el contenido de la nota 3 de la sección XVI.

La amplificación y el tratamiento del sonido se consideran funciones secundarias en relación con la recepción de radiodifusión.

Dado que la función relacionada con el vídeo solo sincroniza las señales de sonido y de imagen, permanece clasificado en la partida 8527.

Consecuentemente, se clasifica como receptor de radiodifusión en el código NC 8527 39 80.

4.

Monitor en color de cristal líquido (LCD), con una diagonal de pantalla de 38,1 cm (15″) y unas medidas totales de 30,5 × 22,9 × 8,9 cm, y con:

una resolución máxima de 1 024 × 768 píxeles,

unas frecuencias de barrido de 30-80 kHz (horizontal) y 56-75 Hz (vertical).

Incorpora las siguientes interfaces:

entrada VGA,

entrada DVI,

entrada y salida BNC,

entrada y salida S-vídeo (Y/C),

entrada y salida de audio.

Puede visualizar señales procedentes de distintas fuentes, como las de una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos, un sistema de televisión en circuito cerrado, un reproductor de DVD o una videocámara.

8528 21 90

La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 8528, 8528 21 y 8528 21 90.

Se excluye su clasificación en la subpartida 8471 60 ya que no es del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para el tratamiento o procesamiento de datos (véase la nota 5 del capítulo 84), dado que puede visualizar señales de varias fuentes.

También se excluye su clasificación en la partida 8531 ya que su función no es la de proporcionar una señalización visual (véanse las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 8531, punto D).

5.

Sistema constituido por:

una unidad central de proceso digital con un teclado, un ratón y una pantalla de visualización (ordenador personal),

una unidad de proceso (servidor), y

un escáner de precisión.

El escáner de precisión consiste en un dispositivo denominado «scanner sensor support» situado en un chásis.

El scanner sensor support tiene varios sensores para medir la calidad del papel en relación con la humedad, la temperatura, el peso, etc.

Se mueve de un lado a otro del chásis para recoger información, utilizando una luz dentro de la banda infrarroja, rayos láser u otros métodos de medida. Esta información se envía a través del servidor al ordenador personal que genera los datos que permiten el control de la calidad del papel.

La información tratada por el ordenador personal se emplea para ajustar el rendimiento del equipo que fabrica el papel, pero éste no forma parte del sistema.

9032 89 90

La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 7 b) del capítulo 90 y por el texto de los códigos NC 9032, 9032 89 y 9032 89 90.

La nota 5 B) del capítulo 84 excluye la clasificación del sistema en la partida 8471 ya que desempeña una función específica distinta del procesamiento de datos, según lo que establece la nota 5 E) del capítulo 84.

El sistema es un regulador automático de magnitudes no eléctricas, cuyo funcionamiento depende de un fenómeno eléctrico que varía según el factor que se controla (nota 7 b) del capítulo 90).


27.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/10


REGLAMENTO (CE) N o 635/2005 DE LA COMISIÓN

de 26 de abril de 2005

relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3.

(4)

Es oportuno que la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2), durante un período de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período de tres meses.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2005.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 493/2005 de la Comisión (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

(código NC)

(1)

(2)

(3)

1.

Surtido compuesto por fideos secos precocidos, a base de harina de trigo, (aproximadamente 80 g) y especias (aproximadamente 11 g).

El producto está acondicionado para la venta al por menor en una escudilla de poliestireno expandido de 250 ml, que contiene los fideos y una pequeña bolsa con las especias.

De acuerdo con las instrucciones impresas en el envase, deben añadirse las especias y agua hirviendo (máximo 200 ml) a los fideos que están en la escudilla. Transcurridos 3 minutos, la pasta está lista para consumo.

(Véase fotografía) (1)

1902 30 10

La clasificación esta determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 1902, 1902 30 y 1902 30 10.

El producto se presenta como un surtido de mercancías acondicionado para la venta al por menor. Son los fideos, debido a su gran proporción en peso, los que confieren al surtido su carácter esencial.

El producto no puede clasificarse en la partida 2104, ya que la cantidad de agua que ha de agregarse en la escudilla no es suficiente para preparar una sopa o un caldo, pero le confiere en cambio las características de un plato de pasta.

2.

Infusión diurética/renal acondicionada en bolsas para la venta al por menor

La etiqueta contiene la siguiente información:

1)

Composición de cada bolsa (1,8 g):

Ingredientes medicinales activos:

Equiseto o cola de caballo

0,47 g

Hojas de abedul

0,45 g

Vara de oro

0,38 g

Onensis spinosa (gatuña)

0,20 g

Otros ingredientes

Escaramujo, hojas de aciago, hojas de menta, margarita del campo, raíz de regaliz.

2)

Dosificación y modo de empleo:

Verter una taza (150 ml aproximadamente) de agua hirviendo sobre una bolsa de infusión, tapar y dejar reposar aproximadamente 15 minutos antes de retirar la bolsa. Salvo indicación en contrario, beber una taza de infusión recién hecha tres o cuatro veces al día, entre comidas.

3)

Aplicaciones:

Incrementa el volumen de orina en caso de inflamacíón del riñón o la vejiga y para prevenir la formación de cálculos renales.

2106 90 92

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, por la Nota Complementaria 1 del capítulo 30 y por el texto de los códigos 2106, 2106 90 y 2106 90 92.

Véanse, también, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de la partida 2106, apartado 14, y las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada relativas al capítulo 30.

Ni las instrucciones de uso ni el embalaje contienen ningún detalle sobre el tipo y concentración de las sustancias activas. Sólo mencionan la cantidad y el tipo de plantas o partes de plantas utilizadas. Por lo tanto, no se cumplen las condiciones establecidas en la nota complementaria 1(b) del capítulo 30.

Image


(1)  La fotografía tiene una finalidad meramente indicativa.


27.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/13


REGLAMENTO (CE) N o 636/2005 DE LA COMISIÓN

de 26 de abril de 2005

sobre la expedición de los certificados de importación de arroz correspondientes a las solicitudes presentadas durante los primeros diez días hábiles del mes de abril de 2005, en aplicación del Reglamento (CE) no 327/98

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1),

Vista la Decisión 96/317/CE del Consejo, de 13 de mayo de 1996, relativa a la conclusión de los resultados con Tailandia con arreglo al artículo XXIII del GATT (2),

Visto el Reglamento (CE) no 327/98 de la Comisión, de 10 de febrero de 1998, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz partido (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

Examinadas las cantidades por las que se han presentado solicitudes con cargo al tramo de abril de 2005, procede establecer la expedición de certificado por las cantidades que figuran en las solicitudes, según los casos, un porcentaje de reducción, y a establecer las cantidades prorrogadas para el tramo siguiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En lo que respecta a las solicitudes de certificados de importación de arroz presentadas durante los primeros diez días hábiles de abril de 2005 en aplicación del Reglamento (CE) no 327/98 y comunicadas a la Comisión, los certificados se expedirán por las cantidades que figuran en las solicitudes, si procede, los porcentajes de reducción que figuran en el anexo del presente Reglamento.

2.   En el anexo se establecen las cantidades prorrogadas para el tramo siguiente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(2)  DO L 122 de 22.5.1996, p. 15.

(3)  DO L 37 de 11.2.1998, p. 5. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2296/2003 (DO L 340 de 24.12.2003, p. 35).


ANEXO

Porcentajes de reducción aplicables a las cantidades solicitadas con cargo al tramo del mes de abril de 2005 y cantidades prorrogadas para el tramo siguiente:

a)   arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30

Origen

Porcentaje de reducción para el tramo de abril de 2005

Cantidad prorrogada para el tramo de julio de 2005 (en t)

Estados Unidos

0 (1)

9 630,927

Tailandia

0 (1)

3 543,197

Australia

0 (1)

631,040

Otros orígenes

98,1762


b)   arroz descascarillado del código NC 1006 20

Origen

Porcentaje de reducción para el tramo de abril de 2005

Cantidad prorrogada para el tramo de julio de 2005 (en t)

Estados Unidos

0 (1)

5 732

Tailandia

0 (1)

1 812

Australia

0 (1)

7 822

Otros orígenes

0 (1)

117


(1)  Expedición por la cantidad que figura en la solicitud.


27.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/15


REGLAMENTO (CE) N o 637/2005 DE LA COMISIÓN

de 26 de abril de 2005

por el que se determina la atribución de los certificados de exportación de determinados productos lácteos destinados a ser exportados a la República Dominicana al amparo del contingente establecido en el artículo 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1),

Visto el Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999 por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), y, en particular, el apartado 11 de su artículo 20 bis,

Considerando lo siguiente:

El artículo 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999 determina el procedimiento de atribución de los certificados de exportación de determinados productos lácteos destinados a ser exportados a la República Dominicana al amparo de un contingente abierto por este país. Las solicitudes presentadas para el año contingentario 2005/2006 corresponden a cantidades superiores a las disponibles. Por consiguiente, es necesario fijar coeficientes de atribución para las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los siguientes coeficientes de atribución a las cantidades indicadas en los certificados de exportación solicitados para el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006 en relación con los productos indicados en el apartado 3 del artículo 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999:

0,787132 a las solicitudes presentadas para la parte del contingente a que se refiere la letra a) del apartado 4 del artículo 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999;

0,062633 a las solicitudes presentadas para la parte del contingente a que se refiere la letra b) del apartado 4 del artículo 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 20 de 27.1.1999, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 558/2005 (DO L 94 de 13.4.2005, p. 22).


27.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/16


REGLAMENTO (CE) N o 638/2005 DE LA COMISIÓN

de 26 de abril de 2005

por el que se fija la restitución por la producción de aceite de oliva utilizado para la fabricación de determinadas conservas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), y, en particular, su artículo 20 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 20 bis del Reglamento no 136/66/CEE establece la concesión de una restitución por la producción de aceite de oliva utilizado para la fabricación de determinadas conservas. De acuerdo con el apartado 6 de ese artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en su apartado 3, la Comisión fija el importe de esa restitución cada dos meses.

(2)

Con arreglo al apartado 2 del artículo 20 bis del Reglamento antes citado, la restitución debe fijarse sobre la base de la diferencia existente entre los precios aplicados en el mercado mundial y los aplicados en el mercado comunitario, habida cuenta del gravamen por importación aplicable al aceite de oliva de la subpartida NC 1509 90 00 durante un determinado período de referencia y de los elementos utilizados para la fijación de las restituciones por exportación válidas para ese aceite de oliva durante un determinado período de referencia. Resulta conveniente considerar como período de referencia el período de dos meses anterior al principio del período de validez de la restitución por producción.

(3)

La aplicación de los criterios antes citados lleva a fijar la restitución que se indica a continuación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para los meses de mayo y junio de 2005, el importe de la restitución por producción a que se refiere el apartado 2 del artículo 20 bis del Reglamento no 136/66/CEE será igual a 44,00 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97).


27.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/17


DIRECTIVA 2005/30/CE DE LA COMISIÓN

de 22 de abril de 2005

por la que se modificarán, con objeto de adaptarlas al progreso técnico, las Directivas 97/24/CE y 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (1), y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo (2), y, en particular, su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 97/24/CE es una de las Directivas particulares a efectos del procedimiento de homologación establecido en virtud de la Directiva 2002/24/CE.

(2)

A fin de garantizar el mantenimiento de unos niveles adecuados de emisiones, deberían introducirse medidas técnicas para la homologación de catalizadores de recambio como unidades técnicas independientes. Al objeto de contribuir al cumplimiento en los Estados miembros, deberían introducirse las medidas a través del marcado de los catalizadores de recambio y su embalaje.

(3)

Conviene actualizar el número de homologación de Estado miembro para Malta y Chipre que figura en el anexo V de la Directiva 2002/24/CE.

(4)

Procede, por consiguiente, modificar en consecuencia las Directivas 97/24/CE y 2002/24/CE.

(5)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El texto que figura en el anexo de la Directiva 97/24/CE se modificarárá de acuerdo con lo establecido en el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 2

Los anexos II y V de la Directiva 2002/24/CE se modificarárán acuerdo con lo establecido en el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3

1.   Con efecto a partir del 18 de mayo de 2006, los Estados miembros no deberán, con respecto a los nuevos catalizadores de recambio destinados a ser instalados en vehículos que han sido homologados de conformidad con la Directiva 97/24/CE:

a)

denegar la concesión de la homologación CE con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/24/CE;

b)

prohibir su venta o instalación en un vehículo.

2.   A partir del 18 de mayo de 2006, por motivos relacionados con las medidas que se han de adoptar contra la contaminación atmosférica, con el nivel sonoro admisible o con las medidas contra la manipulación, los Estados miembros dejarán de conceder la homologación CE a los nuevos catalizadores de recambio con arreglo al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2002/24/CE si no cumplen lo dispuesto en la Directiva 97/24/CE, modificada por la presente Directiva.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros establecerán y publicarán, a más tardar el 17 de mayo de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las disposiciones y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 18 de mayo de 2006.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros determinarán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 226 de 18.8.1997, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/77/CE (DO L 211 de 21.8.2003, p. 24).

(2)  DO L 124 de 9.5.2002, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.


ANEXO I

MODIFICACIONES DE LA DIRECTIVA 97/24/CE

1)   El capítulo 5 anexo a la Directiva 97/24/CE se modificarárá como sigue:

a)

en la «LISTA DE ANEXOS», se añadirán las referencias siguientes:

«ANEXO VII

Homologación de catalizadores de recambio como unidades técnicas independientes para vehículos de motor de dos o tres ruedas …

Apéndice 1

Ficha de características de los catalizadores de recambio como unidades técnicas independientes para vehículos de motor de dos o tres ruedas …

Apéndice 2

Certificado de homologación de los catalizadores de recambio como unidades técnicas independientes para vehículos de motor de dos o tres ruedas …

Apéndice 3

Ejemplos de marca de homologación …»;

b)

el anexo I se modificará como sigue:

i)

se añadirán los siguientes puntos 1.4, 1.5 y 1.6:

«1.4.

“catalizador instalado de fábrica”: un catalizador o un conjunto de catalizadores incluidos en la homologación expedida para el vehículo;

1.5.

“catalizador de recambio”: un catalizador o un conjunto de catalizadores destinados a sustituir a un catalizador instalado de fábrica en un vehículo homologado con arreglo a este capítulo, que puedan homologarse como unidades técnicas independientes con arreglo a la definición del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2002/24/CE;

1.6.

“catalizador de recambio de fábrica”: un catalizador o un conjunto de catalizadores cuyos tipos se mencionan en el punto 5 del anexo VI, pero el titular de la homologación del vehículo los ofrece en el mercado como unidades técnicas independientes.»;

ii)

se añadirá el punto 2.3 siguiente:

«2.3.   Esquema y marcado

2.3.1.

El documento mencionado en el anexo V irá acompañado de un esquema y un dibujo acotado en sección en los que figuren las dimensiones del catalizador o catalizadores instalados de fábrica (en su caso).

2.3.2.

Todos los catalizadores instalados de fábrica deberán llevar la marca “e” seguida de la identificación del país de homologación. Dicha referencia deberá ser legible e indeleble, así como visible (cuando sea posible), en la posición prevista para el montaje.»;

iii)

se añadirá el punto 5 siguiente:

«5.   CATALIZADORES DE RECAMBIO Y CATALIZADORES DE RECAMBIO DE FÁBRICA

5.1.   Los catalizadores de recambio destinados a instalarse en vehículos que han sido homologados de conformidad con el presente capítulo deberán someterse a ensayo con arreglo al anexo VII.

5.2.   Los catalizadores de recambio de fábrica que pertenezcan a uno de los tipos mencionados en el punto 5 del anexo VI y estén destinados a instalarse en un vehículo al que se haga referencia en el documento de homologación pertinente no necesitan cumplir lo establecido en el anexo VII, siempre y cuando cumplan los requisitos de los puntos 5.2.1 y 5.2.2 del presente anexo.

5.2.1.   Marcado

Los catalizadores de recambio de fábrica llevarán, al menos, los siguientes distintivos:

5.2.1.1.

el nombre o la marca registrada del fabricante del vehículo;

5.2.1.2.

la marca y el número de identificación de la pieza.

5.2.2.   Documentación

Los catalizadores de recambio de fábrica irán acompañados de la siguiente información:

5.2.2.1.

el nombre o la marca registrada del fabricante del vehículo;

5.2.2.2.

la marca y el número de identificación de la pieza;

5.2.2.3.

los vehículos cuyo catalizador de recambio de fábrica pertenezca a uno de los tipos que se mencionan en el punto 5 del anexo VI;

5.2.2.4.

las instrucciones de instalación, cuando sea necesario;

5.2.2.5.

Dicha información se proporcionará: en un folleto de acompañamiento del catalizador de recambio de fábrica, en el embalaje en el que se comercialice el catalizador de recambio de fábrica o mediante cualquier otro método aplicable.»;

c)

el anexo II se modificará como sigue:

i)

se añadirán los puntos 1.7, 1.8 y 1.9 siguientes:

«1.7.

“catalizador instalado de fábrica”: un catalizador o un conjunto de catalizadores incluidos en la homologación expedida para el vehículo;

1.8.

“catalizador de recambio”: un catalizador o un conjunto de catalizadores destinados a sustituir a un catalizador instalado de fábrica en un vehículo homologado con arreglo a este capítulo, que puedan homologarse como unidades técnicas independientes con arreglo a la definición del apartado 5 del artículo 2 de la Directiva 2002/24/CE;

1.9.

“catalizador de recambio de fábrica”: un catalizador o un conjunto de catalizadores cuyos tipos se mencionan en el punto 5 del anexo VI de la presente Directiva, pero el titular de la homologación del vehículo los ofrece en el mercado como unidades técnicas independientes.»;

ii)

se añadirá el punto 2.4 siguiente:

«2.4.   Esquema y marcado

2.4.1.

El documento mencionado en el anexo V irá acompañado de un esquema y un dibujo acotado en sección en los que figuren las dimensiones del catalizador o catalizadores instalados de fábrica (en su caso).

2.4.2.

Todos los catalizadores instalados de fábrica deberán llevar la marca “e” seguida de la identificación del país de homologación. Dicha referencia deberá ser legible e indeleble, así como visible (cuando sea posible), en la posición prevista para el montaje.»;

iii)

se añadirá el punto 5 siguiente:

«5.   CATALIZADORES DE RECAMBIO Y CATALIZADORES DE RECAMBIO DE FÁBRICA

5.1.   Los catalizadores de recambio destinados a instalarse en vehículos que han sido homologados de conformidad con el presente capítulo deberán someterse a ensayo con arreglo al anexo VII.

5.2.   Los catalizadores de recambio de fábrica que pertenezcan a uno de los tipos mencionados en el punto 5 del anexo VI y estén destinados a instalarse en un vehículo al que se haga referencia en el documento de homologación pertinente no necesitan cumplir lo establecido en el anexo VII, siempre y cuando cumplan los requisitos de los puntos 5.2.1 y 5.2.2 del presente anexo.

5.2.1.   Marcado

Los catalizadores de recambio de fábrica llevarán, al menos, los siguientes distintivos:

5.2.1.1.

el nombre o la marca registrada del fabricante del vehículo;

5.2.1.2.

la marca y el número de identificación de la pieza.

5.2.2.   Documentación

Los catalizadores de recambio de fábrica irán acompañados de la siguiente información:

5.2.2.1.

el nombre o la marca registrada del fabricante del vehículo;

5.2.2.2.

la marca y el número de identificación de la pieza;

5.2.2.3.

los vehículos cuyo catalizador de recambio de fábrica pertenezca a uno de los tipos que se mencionan en el punto 5 del anexo VI;

5.2.2.4.

las instrucciones de instalación, cuando sea necesario.

5.2.2.5.

Dicha información se proporcionará en un folleto de acompañamiento del catalizador de recambio de fábrica, en el embalaje en el que se comercialice el catalizador de recambio de fábrica o mediante cualquier otro método aplicable.»;

d)

en el anexo VI se insertará el punto 4 bis siguiente:

«4 bis.   Catalizadores

4 bis 1.

Marca y tipo del catalizador instalado de fábrica de acuerdo con la enumeración del punto 3.2.12.2.1 del anexo V (ficha de características).

4 bis 2.

Marca(s) y tipo(s) del catalizador de recambio de fábrica de acuerdo con la enumeración del punto 3.2.12.2.1 del anexo V (ficha de características).»;

e)

se añadirá el anexo VII siguiente:

«

ANEXO VII

HOMOLOGACIÓN DE CATALIZADORES DE RECAMBIO COMO UNIDADES TÉCNICAS INDEPENDIENTES PARA VEHÍCULOS DE MOTOR DE DOS O TRES RUEDAS

El presente anexo se aplica a la homologación, como unidades técnicas independientes en el sentido contemplado en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2002/24/CE, de catalizadores destinados a instalarse en uno o más tipos de vehículos de motor de dos o tres ruedas como piezas de recambio.

1.   DEFINICIONES

A efectos del presente anexo, se entenderá por:

1.1.   “catalizador instalado de fábrica”: un catalizador o un conjunto de catalizadores incluidos en la homologación expedida para el vehículo;

1.2.   “catalizador de recambio”: un catalizador o un conjunto de catalizadores destinados a sustituir a un catalizador instalado de fábrica en un vehículo homologado con arreglo a este capítulo 5, que puedan homologarse como unidades técnicas independientes con arreglo a la definición del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2002/24/CE;

1.3.   “catalizador de recambio de fábrica”: un catalizador o un conjunto de catalizadores cuyos tipos se mencionan en el punto 5 del anexo VI de la presente Directiva, pero el titular de la homologación del vehículo los ofrece en el mercado como unidades técnicas independientes.

1.4.   “tipo de catalizador”: catalizadores que no difieran entre sí en aspectos esenciales como los siguientes:

1.4.1.

el número de sustratos recubiertos (estructura y material);

1.4.2.

el tipo de actividad catalítica (de oxidación, de tres vías, etc.);

1.4.3.

el volumen, la proporción del área frontal y la longitud de los sustratos;

1.4.4.

los materiales del catalizador;

1.4.5.

la proporción de materiales del catalizador;

1.4.6.

la densidad de las células;

1.4.7.

las dimensiones y la forma;

1.4.8.

la protección térmica;

1.5.   “tipo de vehículo en lo que se refiere a las emisiones de gases contaminantes del motor”: los vehículos de motor de dos o tres ruedas que no difieran entre sí en aspectos esenciales como:

1.5.1.

la inercia equivalente, determinada en función de la masa de referencia, tal y como se establece en el punto 5.2 del apéndice 1 del anexo I o II (en función del tipo de vehículo);

1.5.2.

las características del motor y del vehículo de motor de dos o tres ruedas tal y como se define en el anexo V;

1.6.   “gases contaminantes”: el monóxido de carbono, los hidrocarburos y los óxidos de nitrógeno expresados en equivalencia de dióxido de nitrógeno (NO2).

2.   SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

2.1.   La solicitud de homologación de un tipo de catalizador de recambio como unidad técnica independiente deberá presentarla el fabricante del sistema o su representante autorizado.

2.2.   En el apéndice 1 figura el modelo de la ficha de características.

2.3.   Para cada tipo de catalizador para el que se solicite la homologación, la solicitud deberá ir acompañada de los documentos mencionados a continuación, presentados por triplicado, y de las indicaciones siguientes:

2.3.1.

la descripción del tipo o tipos de vehículo a los que esté destinado el dispositivo, con respecto a las características que figuran en el punto 1.1 del anexo I o II (en función del tipo de vehículo);

2.3.2.

los números o símbolos que caractericen el tipo de motor y de vehículo;

2.3.3.

la descripción del catalizador de recambio, con indicación de la posición relativa de cada uno de sus componentes, junto con las instrucciones de montaje;

2.3.4.

los dibujos de cada uno de los componentes que permitan su localización e identificación, así como una indicación de los materiales empleados; estos dibujos también deberán indicar el emplazamiento previsto para el número de homologación obligatorio.

2.4.   se entregará al servicio técnico encargado de la prueba de homologación:

2.4.1.

El vehículo o vehículos de un tipo homologado de conformidad con este capítulo, equipados con un nuevo catalizador instalado de fábrica. Dichos vehículos serán seleccionados por el solicitante con el acuerdo del servicio técnico, y deberán cumplir los requisitos del punto 3 del apéndice 1 del anexo I, II o III (en función del tipo de vehículo).

El vehículo o vehículos de prueba no presentarán ningún defecto del sistema de control de emisiones; se reparará o sustituirá cualquier pieza de fábrica relacionada con las emisiones que esté excesivamente gastada o que funcione de manera incorrecta. Antes de la prueba de emisión, el vehículo o vehículos de prueba se regularán y configurarán adecuadamente según las especificaciones del fabricante.

2.4.2.

Una muestra del tipo del catalizador de recambio. Esta muestra se marcará de forma clara e indeleble con la denominación comercial o la marca del solicitante y su designación comercial.

3.   CONCESIÓN DE HOMOLOGACIONES

3.1.

Una vez completadas las pruebas establecidas en el presente anexo, la autoridad competente expedirá un certificado basado en el modelo que figura en el apéndice 2.

3.2.

De conformidad con el anexo V de la Directiva 2002/24/CE, se asignará un número de homologación a cada tipo de catalizador de recambio homologado. Un mismo Estado miembro no podrá asignar idéntico número a dos tipos de catalizadores de recambio diferentes. El mismo número de homologación podrá cubrir el uso de ese tipo de catalizador de recambio en diferentes tipos de vehículos.

4.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

4.1.   Todo catalizador de recambio que sea conforme al tipo homologado con arreglo a la presente Directiva como unidad técnica independiente, a excepción de las piezas de fijación y los tubos, deberá llevar una marca de homologación acorde con los requisitos del artículo 8 de la Directiva 2002/24/CE, acompañada de la información mencionada en el punto 4.2 del presente anexo. La marca de homologación deberá colocarse de modo legible e indeleble y deberá ser visible (cuando sea posible) en la posición prevista para el montaje.

Las dimensiones de la letra “a” serán superiores o iguales a 3 mm.

4.2.   Otra información incluida en la marca de homologación:

4.2.1.   Todos los catalizadores de recambio, a excepción de las piezas de fijación y las conducciones, deberán llevar en la marca de homologación el número del capítulo o capítulos con arreglo a los cuales se ha concedido la homologación.

4.2.1.1.   El catalizador de recambio consistente en una única pieza formada por el catalizador y el sistema de escape (silencioso).

La marca de homologación a la que se hace referencia en el punto 4.1 deberá ir seguida de dos círculos que contengan, respectivamente, un 5 y un 9.

4.2.1.2.   El catalizador de recambio separado del sistema de escape (silencioso).

La marca de homologación mencionada en el punto 4.1, colocada en el catalizador de recambio, deberá ir seguida de un círculo que contenga un 5.

En el apéndice 3 figuran algunos ejemplos de marcas de homologación.

5.   ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

5.1.   Especificaciones técnicas generales

El catalizador de recambio deberá estar diseñado, construido y preparado para la instalación de manera que:

5.1.1.

en condiciones normales de uso y, en particular, independientemente de las vibraciones a las que pueda estar sometido, el vehículo pueda cumplir lo prescrito en el anexo;

5.1.2.

frente a los fenómenos de corrosión a los que pueda estar sometido, el catalizador de recambio presente una resistencia razonable, teniendo en cuenta las condiciones normales de uso del vehículo;

5.1.3.

no se reduzca la distancia al suelo prevista para el catalizador instalado de fábrica ni el eventual ángulo de inclinación del vehículo;

5.1.4.

no se registren temperaturas anormalmente altas en la superficie;

5.1.5.

el contorno no presente salientes ni bordes cortantes;

5.1.6.

deje espacio suficiente para los amortiguadores y los muelles;

5.1.7.

deje un espacio de seguridad suficiente para las conducciones;

5.1.8.

sea resistente a los choques de modo compatible con las prescripciones de instalación y de mantenimiento claramente definidas;

5.1.9.

cuando el catalizador instalado de fábrica cuente con protección térmica, el catalizador de recambio contará con una protección equivalente;

5.1.10.

cuando la instalación de fábrica incluya una o varias sondas de oxígeno y otros sensores en el dispositivo de escape, el catalizador de recambio se instalará en la posición exacta del catalizador instalado de fábrica y no se modificarará la posición en el dispositivo de escape de la sonda o sondas de oxígeno y otros sensores.

5.2.   Especificaciones técnicas sobre emisiones

5.2.1.   El vehículo al que se hace referencia en el punto 2.4.1, equipado con un catalizador de recambio del tipo para el que se solicita la homologación, se someterá a las pruebas establecidas en los apéndices 1 y 2 de los anexos I, II o III (con arreglo a la homologación del vehículo) (1).

5.2.1.1.   Evaluación de la emisión de contaminantes de los vehículos equipados con catalizadores de recambio.

Se considerará que se han cumplido las especificaciones técnicas sobre emisiones cuando el vehículo de prueba equipado con el catalizador de recambio sea conforme a los valores límite de acuerdo con el anexo I, II o III (con arreglo a la homologación del vehículo) (2).

Cuando se solicite la homologación para diferentes tipos de vehículos del mismo fabricante, y siempre y cuando estos diferentes tipos de vehículos estén equipados con el mismo tipo de catalizador instalado de fábrica, la prueba de tipo I podrá limitarse a un mínimo de dos vehículos seleccionados previo acuerdo con el servicio técnico responsable de la homologación.

5.2.2.   Especificaciones técnicas relativas al nivel sonoro admisible

El vehículo al que se hace referencia en el punto 2.4.1, equipado con un catalizador de recambio del tipo para el que se solicita la homologación, deberá cumplir las especificaciones de la sección 3 de los anexos II, III o IV del capítulo 9 (con arreglo a la homologación del vehículo). En el acta de ensayo se indicarán los resultados de la prueba para el vehículo en movimiento y parado.

5.3.   Verificación de las prestaciones del vehículo

5.3.1.

El catalizador de recambio deberá proporcionar al vehículo prestaciones comparables a las obtenidas con el catalizador instalado de fábrica.

5.3.2.

El catalizador de recambio deberá compararse con un catalizador instalado de fábrica, también nuevo, instalados sucesivamente en el vehículo al que se hace referencia en el punto 2.4.1.

5.3.3.

Esta prueba se llevará a cabo midiendo la curva de potencia del motor. La potencia neta y la velocidad máximas medidas con el catalizador de recambio no deberán apartarse en más de un ± 5 % de la potencia neta y la velocidad máximas medidas en las mismas condiciones con el catalizador instalado de fábrica.

6.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

Lo dispuesto en el anexo VI de la Directiva 2002/24/CE es aplicable a la verificación de la conformidad de la producción.

Al objeto de verificar si se cumple la conformidad exigida, se tomará de la serie, a modo de muestra, un catalizador de recambio del tipo homologado en aplicación del presente anexo.

Se considerará que la producción es conforme a lo dispuesto en el presente anexo cuando se cumplan los requisitos de los puntos 5.2 (“Especificaciones técnicas sobre emisiones”) y 5.3 (“Verificación de las prestaciones del vehículo”).

7.   DOCUMENTACIÓN

7.1.   Cada nuevo catalizador de recambio irá acompañado de la información siguiente:

7.1.1.

el nombre o la marca registrada del fabricante del catalizador;

7.1.2.

los vehículos (incluido el año de fabricación) para los cuales los catalizadores de recambio han sido homologados, en su caso;

7.1.3.

las instrucciones de instalación, cuando sea necesario.

7.2.   Dicha información se proporcionará en un folleto de acompañamiento del catalizador instalado de fábrica, en el embalaje en el que se comercialice el catalizador de recambio o mediante cualquier otro método aplicable.

Apéndice 1

Ficha de características de los catalizadores de recambio como unidades técnicas independientes para vehículos de motor de dos o tres ruedas

No de orden (asignado por el solicitante) ...

La solicitud de homologación de un catalizador de recambio para vehículos de dos o tres ruedas deberá incluir la siguiente información:

1.

Marca del dispositivo: ...

2.

Tipo del dispositivo: ...

3.

Nombre y dirección del fabricante del dispositivo: ...

...

4.

Cuando proceda, nombre y dirección del representante autorizado del fabricante del dispositivo: ...

...

5.

Marca(s) y tipo(s) de vehículos para los que está diseñado el dispositivo (3 4):

6.

Dibujos del catalizador de recambio, en el que figuren todas las características mencionadas en el punto 1.4 del anexo VII del capítulo 5 de la Directiva 97/24/CE: ...

...

7.

Descripción y dibujos en los que se muestre la posición del catalizador de recambio en relación con el colector o colectores de escape y la sonda de oxígeno (en su caso): ...

8.

Posibles restricciones de utilización e instrucciones de montaje: ...

9.

La información que figura en la letra A de la parte 1 del anexo II de la Directiva 2002/24/CE en los puntos siguientes:

 

0.1,

 

0.2,

 

0.5,

 

0.6,

 

2.1,

 

3,

 

3.0,

 

3.1,

 

3.1.1,

 

3.2.1.7,

 

3.2.12,

 

4 a 4.4.2,

 

4.5,

 

4.6,

 

5.2.

Apéndice 2

Certificado de homologación de los catalizadores de recambio para vehículos de dos o tres ruedas

Nombre de la administración

Informe no: ... del servicio técnico: ... Fecha: ...

No de homologación: ... No de ampliación: ...

1.

Marca del dispositivo: ...

2.

Tipo del dispositivo: ...

3.

Nombre y dirección del fabricante del dispositivo: ...

...

4.

Cuando proceda, nombre y dirección del representante autorizado del fabricante del dispositivo: ...

...

5.

Marca(s) y tipo(s), así como posibles variantes o versiones del vehículo o vehículos para los que está diseñado el dispositivo: ...

...

6.

Dispositivo presentado a ensayo el: ...

7.

Homologación concedida/rechazada (3 4):

8.

Lugar: ...

9.

Fecha: ...

10.

Firma: ...

Apéndice 3

Ejemplos de marca de homologación

Image

La marca de homologación anterior fue expedida por Alemania [e1] con el número 1230 para un catalizador de recambio consistente en una única pieza formada por el catalizador y el sistema de escape (silencioso).

Image

La marca de homologación anterior fue expedida por Alemania [e1] con el número 1230 para un catalizador de recambio no integrado en el sistema de escape (catalizador y silencioso no integrados en un único elemento).

Image

La marca de homologación anterior fue expedida por Alemania [e1] con el número 1230 para un silencioso que no es de fábrica y no contiene catalizador (el catalizador y el silencioso no están integrados en un único elemento o el vehículo no está equipado con catalizador) (véase el capítulo 9).

».

2)   El anexo del capítulo 7 de la Directiva 97/24/CE se modificará como sigue:

a)

se sustituirá el punto 1.10 por el texto siguiente:

«1.10.

“sistema de escape”: el conjunto formado por el tubo de escape, el colector, el silencioso y el catalizador (en su caso).»;

b)

se insertará el punto 3.10.1.3.7 bis siguiente:

«3.10.1.3.7 bis

catalizador(es) (si no están integrados en el silencioso)».

3)   El capítulo 9 anexo a la Directiva 97/24/CE se modificará como sigue:

a)

En la “LISTA DE ANEXOS”, entre “ANEXO VI” y “ANEXO VII”, se insertará la referencia del apéndice siguiente:

«Apéndice

Ejemplos de marca de homologación …»;

b)

en el anexo II, se añadirá el punto 3.5.5 siguiente:

«3.5.5.   Evaluación de la emisión de contaminantes de los vehículos equipados con un sistema silencioso de recambio

El vehículo contemplado en el punto 3.2.3.3, equipado con un silencioso del tipo cuya homologación se solicite, se someterá a una prueba de tipo I y de tipo II en las condiciones descritas en el anexo correspondiente del capítulo 5 de la presente Directiva con arreglo a la homologación del vehículo.

Se considerará que se cumplen los requisitos relativos a las emisiones si los resultados son conformes con los valores límites con arreglo a la homologación del vehículo.»;

c)

en el anexo III, se añadirá el punto 3.5.5 siguiente:

«3.5.5.   Evaluación de la emisión de contaminantes de los vehículos equipados con un sistema silencioso de recambio

El vehículo contemplado en el punto 3.2.3.3, equipado con un silencioso del tipo cuya homologación se solicite, se someterá a una prueba de tipo I y de tipo II en las condiciones descritas en el anexo correspondiente del capítulo 5 de la presente Directiva con arreglo a la homologación del vehículo.

Se considerará que se cumplen los requisitos relativos a las emisiones si los resultados son conformes con los valores límites con arreglo a la homologación del vehículo.»;

d)

en el anexo IV, se añadirá el punto 3.5.5 siguiente:

«3.5.5.   Evaluación de la emisión de contaminantes de los vehículos equipados con un sistema silencioso de recambio

El vehículo contemplado en el punto 3.2.3.3, equipado con un silencioso del tipo cuya homologación se solicite, se someterá a una prueba de tipo I y de tipo II en las condiciones descritas en el anexo correspondiente del capítulo 5 de la presente Directiva con arreglo a la homologación del vehículo.

Se considerará que se cumplen los requisitos relativos a las emisiones si los resultados son conformes con los valores límites con arreglo a la homologación del vehículo.»;

e)

el anexo VI se modificará como sigue:

i)

el punto 1.3 se sustituirá por el texto siguiente:

«1.3.

la marca de homologación compuesta y fijada según las disposiciones del artículo 8 de la Directiva 2002/24/CE, acompañada de la información a la que se hace referencia en el punto 6 del presente anexo; las dimensiones de la letra “a” serán superiores o iguales a 3 mm.»;

ii)

se añadirá el punto 6 siguiente:

«6.   OTRA INFORMACIÓN INCLUIDA EN LA MARCA DE HOMOLOGACIÓN:

6.1.   Los sistemas de escape que no sean de fábrica o sus componentes, a excepción de las piezas de fijación y las conducciones, deberán llevar en la marca de homologación el número del capítulo o capítulos con arreglo a los cuales se ha concedido la homologación, excepto en el supuesto contemplado en el punto 6.1.3.

6.1.1.   Los sistemas de escape que no sean de fábrica y que consistan en una única pieza formada por el silencioso y el catalizador.

La marca de homologación a la que se hace referencia en el punto 1.3 deberá ir seguida de dos círculos que contengan, respectivamente, un 5 y un 9.

6.1.2.   Los sistemas de escape que no sean de fábrica, separados del catalizador.

La marca de homologación mencionada en el punto 1.3, colocada en el silencioso, deberá ir seguida de un círculo que contenga un 9.

6.1.3.   Los sistemas de escape que no sean de fábrica que consistan en una sola pieza (silencioso) para vehículos que no estén homologados de conformidad con el capítulo 5.

La marca de homologación a la que se hace referencia en el punto 1.3, colocada en el silencioso, no deberá ir seguida de ninguna otra información.

En el apéndice figuran algunos ejemplos de marcas de homologación.»;

iii)

se añadirá el apéndice siguiente:

«Apéndice

Ejemplos de marca de homologación

Image

La marca de homologación anterior fue expedida por Francia [e2] con el número 6789 para un sistema de escape que no es de fábrica y consiste en una única pieza formada por el silencioso y el catalizador.

Image

La marca de homologación anterior fue expedida por Francia [e2] con el número 6789 para un silencioso que no es de fábrica y no contiene catalizador (el catalizador y el silencioso no forman un único elemento o el vehículo no está equipado con catalizador).

Image

La marca de homologación anterior fue expedida por Francia [e2] con el número 6789 para un catalizador de recambio no integrado en el sistema de escape (el catalizador y el silencioso no forman un único elemento) (véase el capítulo 5).

Image

La marca de homologación anterior fue expedida por Francia [e2] con el número 6789 para un sistema de escape que no es de fábrica y consiste en una única pieza (silencioso) destinada a instalarse en vehículos que no están homologados con arreglo al capítulo 5.».


(1)  De conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva en la redacción aplicable a la homologación de dicho vehículo.

(2)  De conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva en la redacción aplicable a la homologación de dicho vehículo.

(3)  Táchese lo que no proceda.

(4)  Táchese lo que no proceda.


ANEXO II

MODIFICACIONES DE LA DIRECTIVA 2002/24/CE

La Directiva 2002/24/CE se modificará como sigue:

a)

en el anexo II, el punto 3.2.12 se sustituirá por el texto siguiente:

«3.2.12.   Medidas adoptadas contra la contaminación atmosférica

3.2.12.1.   Dispositivo de reciclado de los gases del cárter, sólo para motores de cuatro tiempos (descripción y planos):

3.2.12.2.   Dispositivos adicionales contra la contaminación (si existiesen y si no estuviesen recogidos en otro punto):

3.2.12.2.1.   Catalizador: sí/no (1):

3.2.12.2.1.1.   Número de catalizadores y elementos:

3.2.12.2.1.2.   Dimensiones, forma y volumen del catalizador o catalizadores:

3.2.12.2.1.3.   Tipo de actuación catalítica:

3.2.12.2.1.4.   Carga total de metales preciosos:

3.2.12.2.1.5.   Concentración relativa:

3.2.12.2.1.6.   Sustrato (estructura y material):

3.2.12.2.1.7.   Densidad celular:

3.2.12.2.1.8.   Tipo de carcasa del catalizador o catalizadores:

3.2.12.2.1.9.   Emplazamiento del catalizador o catalizadores (lugar y distancia de referencia en el sistema de escape):

3.2.12.2.2.   Sonda de oxígeno: sí/no (1):

3.2.12.2.2.1.   Tipo:

3.2.12.2.2.2.   Emplazamiento:

3.2.12.2.2.3.   Gama de control:

3.2.12.2.3.   Inyección de aire: sí/no (1):

3.2.12.2.3.1.   Tipo (aire impulsado, bomba de aire, etc.):

3.2.12.2.4.   Reciclaje de los gases de escape: sí/no (1):

3.2.12.2.4.1.   Características (valor del flujo, etc.):

3.2.12.2.5.   Otros sistemas (descripción y funcionamiento)

b)

el anexo V se modificará como sigue:

i)

en la lista de la sección 1, el punto 1 de la letra A se sustituirá «CY para Chipre» y «MT para Malta» por «49 para Chipre» y «50 para Malta»,

ii)

en la lista del punto 1.1 de la letra B, se sustituirá «CY para Chipre» y «MT para Malta» por «49 para Chipre» y «50 para Malta».


(1)  Táchese lo que no proceda.»;


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

27.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/32


POSICIÓN COMÚN 2005/329/PESC DEL CONSEJO

de 25 de abril de 2005

sobre la Conferencia de las Partes del Año 2005 encargada del examen del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea sigue reconociendo que el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares (TNP) es la piedra angular del sistema global de no proliferación nuclear, la base fundamental para la consecución del desarme nuclear de conformidad con el artículo VI del TNP y un elemento significativo en el mayor desarrollo de las aplicaciones de la energía nuclear para fines pacíficos.

(2)

El 17 de noviembre de 2003, el Consejo adoptó la Posición Común 2003/805/PESC sobre la universalización y refuerzo de los acuerdos multilaterales relativos a la no proliferación de las armas de destrucción masiva y sus vectores (1). El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia contra la proliferación de armas de destrucción masiva.

(3)

El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó por unanimidad la Resolución 1540 (2004) que califica la proliferación de las armas de destrucción masiva, así como de sus sistemas vectores, de amenaza a la paz y la seguridad internacionales.

(4)

La Conferencia de 1995 de las Partes encargada del examen y la prórroga del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares adoptó decisiones sobre la prórroga indefinida del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, los principios y objetivos de la no proliferación y del desarme nucleares, el fortalecimiento del procedimiento de examen del Tratado y una Resolución sobre Oriente Medio.

(5)

El 13 de abril de 2000, el Consejo adoptó la Posición Común 2000/297/PESC sobre la Conferencia de revisión, del año 2000, de las Partes en el Tratado de no proliferación de armas nucleares (2).

(6)

La Conferencia de las Partes del Año 2000 encargada del examen del TNP adoptó un documento final.

(7)

El Comité Preparatorio de la Conferencia de las Partes del Año 2005 encargada del examen del TNP celebró tres períodos de sesiones: del 8 al 19 de abril de 2002 en Nueva York; del 28 de abril al 9 de mayo de 2003 en Ginebra y del 26 de abril al 7 de mayo de 2004 en Nueva York.

(8)

El 29 de abril de 1997, el Consejo adoptó la Acción Común 97/288/PESC relativa a la contribución de la Unión Europea al fomento de la transparencia en los controles de las exportaciones relacionadas con tecnologías nucleares (3).

(9)

El 17 de mayo de 2004, el Consejo adoptó la Acción Común 2004/495/PESC de apoyo a las actividades del OIEA inscritas en su Programa de Seguridad Nuclear y en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (4).

(10)

El Consejo del 1 de junio de 2004 adoptó una declaración en apoyo de la iniciativa de seguridad contra la proliferación de armas de destrucción masiva.

(11)

Se firmaron y entraron en vigor el 30 de abril de 2004 el Protocolo adicional del Acuerdo de verificación entre los Estados no poseedores de armas nucleares miembros de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom), Euratom y el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), el Protocolo adicional del Acuerdo de salvaguardias entre Francia, Euratom y el OIEA y el Protocolo adicional del Acuerdo de salvaguardias entre el Reino Unido, Euratom y el OIEA.

(12)

A la luz de los resultados de la Conferencia de examen del Año 2000, de los debates llevados a cabo en los tres períodos de sesiones del Comité Preparatorio de la Conferencia de las Partes del Año 2005 encargada del examen del TNP y teniendo presente la situación actual, conviene actualizar y seguir desarrollando los objetivos establecidos en la Posición Común 2000/297/PESC y las iniciativas emprendidas en virtud de la misma,

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

El objetivo de la Unión Europea será reforzar el sistema internacional de no proliferación nuclear fomentando el éxito de la Conferencia de las Partes del Año 2005 encargada del examen del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares (TNP).

Artículo 2

Para alcanzar el objetivo establecido en el artículo 1, la Unión Europea:

a)

contribuir a que en la Conferencia de examen del TNP del Año 2005 se realice un examen estructurado y equilibrado del funcionamiento del mismo que incluya la puesta en práctica de los compromisos adquiridos por los Estados Partes en el marco de dicho Tratado y la identificación de ámbitos y medios que puedan conducir a mayores progresos en el futuro;

b)

contribuir a la formación de un consenso que parta del marco previsto en el TNP apoyando las decisiones y la resolución adoptadas durante la Conferencia de 1995 de las Partes encargada del examen y la prórroga del TNP y el documento final de la Conferencia de examen del TNP del Año 2000, teniendo en cuenta la situación actual y promoviendo en particular las siguientes cuestiones esenciales:

1)

emprender esfuerzos para la preservación de la integridad del TNP y el refuerzo de su aplicación:

2)

reconocer que el TNP es un instrumento multilateral único e insustituible para el mantenimiento y el refuerzo de la paz, la seguridad y la estabilidad internacionales, ya que establece un marco jurídico para prevenir una mayor proliferación de las armas nucleares y desarrollar en mayor medida el sistema de verificación que garantice el uso exclusivamente pacífico de la energía nuclear por parte de los Estados no poseedores de armas nucleares y que representa la base fundamental para la consecución del desarme nuclear de conformidad con el artículo VI del TNP;

3)

trabajar en pro de la universalización del TNP;

4)

subrayar la necesidad absoluta de garantizar el pleno cumplimiento de todas las disposiciones del TNP por la totalidad de los Estados Partes;

5)

hacer un llamamiento a todos los Estados que no sean Partes en el TPN a que se comprometan a la no proliferación y al desarme y se adhieran al TNP en tanto que Estados no poseedores de armas nucleares;

6)

reconocer que desde que concluyó la Conferencia de examen del TNP del Año 2000 han ocurrido una serie de acontecimientos graves relacionados con la proliferación nuclear;

7)

poner de manifiesto la necesidad de reforzar el papel del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como árbitro final, de manera que tome las medidas adecuadas en caso de que no se cumplan las obligaciones derivadas del TNP, de conformidad con el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), incluida la aplicación de garantías;

8)

recordar las posibles consecuencias que tendría para la paz y la seguridad internacionales una retirada del TNP y favorecer la adopción de medidas que minimicen los casos en que se realice dicha retirada;

9)

cuando al OIEA le resulte imposible ofrecer garantías suficientes de que el programa nuclear de un Estado va a destinarse exclusivamente a fines pacíficos, solicitar la suspensión de la cooperación nuclear con dicho Estado hasta que el Organismo esté en condiciones de hacerlo;

10)

instar a los Estados del Oriente Medio a que establezcan en esa región una zona efectivamente verificable libre de armas nucleares y de todas las demás armas de destrucción masiva y de sus sistemas vectores, de conformidad con la Resolución relativa al Medio Oriente de la Conferencia de 1995 de las Partes encargada del examen y la prórroga del TNP;

11)

dado que la seguridad en Europa está vinculada a la seguridad en el Mediterráneo, conceder una importancia prioritaria al desarrollo del sistema de no proliferación nuclear en esta región;

12)

reconocer la importancia para la paz y la seguridad de las zonas libres de armamento nuclear, basadas en acuerdos voluntarios entre los Estados de la región de que se trate;

13)

destacar la necesidad de hacer todo lo posible por prevenir los riesgos de terrorismo nuclear vinculados al posible acceso de terroristas a armas o materiales nucleares que puedan incluirse en la fabricación de artefactos de dispersión radiológica y, en este contexto, poner de manifiesto la necesidad de cumplir las obligaciones derivadas de la Resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad. Hacer un llamamiento para reforzar la seguridad de las fuentes radioactivas de actividad elevada y apoyar, a este respecto, las acciones del G-8 y del OIEA;

14)

reconocer que, a la luz de la creciente amenaza de proliferación nuclear y terrorismo, deben aprobarse la iniciativa de seguridad contra la proliferación, la iniciativa de reducción de amenaza global y la iniciativa de asociación global G-8;

15)

hacer un llamamiento por la universalización de los acuerdos de salvaguardias generalizadas y los protocolos adicionales;

16)

reconocer que los acuerdos de salvaguardias generalizadas y los protocolos adicionales tienen un efecto disuasorio en la proliferación nuclear y constituyen la norma actual de verificación y continuar actuando de forma que se incremente la detección de las violaciones de las obligaciones derivadas del TNP;

17)

conseguir el reconocimiento por parte de la Junta de Gobernadores del OIEA de que la celebración de un acuerdo de salvaguardias generalizadas y de un protocolo adicional constituye la norma actual de verificación;

18)

subrayar el papel primordial del OIEA respecto de la verificación del cumplimiento por parte de los Estados de su compromiso de no proliferación nuclear y en cuanto a asistirlos, cuando éstos lo requieran, en el refuerzo de la seguridad de los materiales e instalaciones nucleares, así como hacer un llamamiento a los Estados para que concedan su asistencia al Organismo;

19)

reconocer la importancia de controles de exportación adecuados y eficaces en virtud de la Resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y de conformidad con el apartado 2 del artículo III del TNP;

20)

poner en marcha, a escala nacional, controles eficaces de exportación, tránsito, trasbordo y reexportación, con la inclusión de una legislación y reglamentación adecuadas a tal fin;

21)

poner en vigor sanciones penales eficaces y disuasorias para prevenir la exportación, el tránsito y el corretaje ilegales, el tráfico ilícito y la correspondiente financiación, en virtud de la Resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad;

22)

alentar al Comité Zangger y al Grupo de Suministradores Nucleares a que compartan sus experiencias en materia de controles de exportación, de tal manera que todos los Estados se inspiren de los acuerdos del Comité Zangger y de las directrices del Grupo de Suministradores Nucleares (GSN);

23)

recordar la necesidad de reforzar en un plazo breve las directrices del GSN, con objeto de adaptarlas a los nuevos desafíos de la no proliferación;

24)

hacer un llamamiento a los Estados Partes en la Convención sobre protección física de los materiales nucleares para que se esfuercen por celebrar rápidamente la Convención modificada;

25)

reconocer a los Estados Partes en el TNP el derecho a la energía nuclear con fines pacíficos, en virtud de su artículo IV y de conformidad con sus artículos I, II y III;

26)

subrayar la importancia de proseguir la cooperación internacional con objeto de reforzar la seguridad nuclear, la gestión segura de los residuos y la protección radiológica y hacer un llamamiento a los Estados que todavía no lo hayan hecho para que se adhieran sin demora a todos los convenios pertinentes y apliquen plenamente las obligaciones derivadas de los mismos;

27)

hacer observar que, de conformidad con el artículo IV del TNP, los Estados Partes en dicho Tratado pueden recurrir a los usos pacíficos de la energía nuclear, entre otros ámbitos en el de la producción de electricidad, de la industria, de la salud y de la agricultura;

28)

favorecer la formulación de garantías de acceso a los servicios relacionados con el combustible nuclear, o a este combustible, en las condiciones adecuadas;

29)

tomar nota del informe del grupo de expertos del OIEA sobre enfoques multinacionales en relación con el ciclo del combustible nuclear y fomentar el rápido comienzo de su estudio en el seno del OIEA;

30)

al tiempo que se reconoce que el armamento nuclear se ha ido reduciendo desde el final de la guerra fría, señalar la necesidad de una reducción global de los arsenales nucleares en el marco de la prosecución de los esfuerzos sistemáticos y progresivos en pos del desarme nuclear, en virtud del artículo VI del TNP, y felicitarse, en este contexto, por la ratificación en 2003 por la Federación Rusa y de los Estados Unidos de América del Tratado de Moscú, subrayando al mismo tiempo la necesidad de conseguir mayores progresos en la reducción de sus arsenales;

31)

recalcar la necesidad de poner en práctica las declaraciones presidenciales rusa y americana de 1991-1992, relativas a las reducciones unilaterales de sus reservas de armas nucleares no estratégicas, y hacer un llamamiento a todos los Estados que posean armas nucleares no estratégicas para que las incluyan en sus procesos generales de control del armamento y del desarme, con vistas a su reducción y eliminación;

32)

reconocer la aplicación del principio de irrevocabilidad que deberá orientar todas las medidas adoptadas en el ámbito del desarme nuclear y del control de tales armas como contribución al mantenimiento y el reforzamiento de la paz, la seguridad y la estabilidad internacionales, teniendo en cuenta estas condiciones;

33)

reconocer la importancia, desde el punto de vista del desarme nuclear, de los programas de destrucción y eliminación del armamento nuclear y de eliminación del material fisible definido en el marco de la Asociación Mundial del G-8;

34)

proseguir los esfuerzos de transparencia como medida voluntaria destinada a fomentar la confianza para apoyar progresos ulteriores en materia de desarme;

35)

dado que el Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (TPCEN) constituye una parte esencial del sistema de desarme y de la no proliferación nucleares, y con vistas a su pronta entrada en vigor sin condiciones, hacer un llamamiento a los Estados, y en particular a los que figuran en el Anexo II, a que firmen y ratifiquen dicho Tratado lo antes posible y sin condiciones y, en espera de que se produzca su entrada en vigor, exhortar a todos los Estados a que acaten una moratoria y se abstengan de toda acción que sea contraria a las obligaciones y disposiciones de dicho Tratado. Destacar la importancia del trabajo realizado por la Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares y apoyar activamente el trabajo del Representante Especial de los Estados que han ratificado dicho Tratado y encargado de promover la adhesión universal a éste;

36)

reiterar el llamamiento a la Conferencia de Desarme para el comienzo sin dilación y la pronta celebración de un tratado no discriminatorio y universalmente aplicable sobre la prohibición de la producción de material fisible para la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares, sin condiciones previas y teniendo presente el informe del coordinador especial y el mandato en él incluido y, en espera de la entrada en vigor de dicho Tratado, hacer un llamamiento a todos los Estados para que declaren y mantengan una moratoria en la producción de material fisible para la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares. La UE saluda la actuación de aquellos Estados de entre los cinco dotados de armas nucleares que han decretado la correspondiente moratoria;

37)

hacer un llamamiento a todos los Estados afectados para que tomen medidas prácticas adecuadas a fin de reducir el riesgo de una guerra nuclear accidental;

38)

proseguir el estudio de la cuestión de las garantías de seguridad para los Estados que no poseen armamento nuclear que son Partes en el TNP;

39)

pedir a los Estados que poseen armamento nuclear que reafirmen las garantías de seguridad vigentes señaladas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en la Resolución 984 (1995), y que firmen y ratifiquen los correspondientes protocolos relativos a las zonas libres de armamento nuclear, establecidos una vez finalizadas las consultas necesarias, reconociendo que dichas zonas disfrutan de garantías de seguridad en forma de tratados;

40)

poner de manifiesto la necesidad de un desarme general;

41)

subrayar la importancia de la universalización y de la aplicación de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción (CABT), de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y de las convenciones, medidas e iniciativas que contribuyan al control de las armas convencionales;

42)

hacer un llamamiento por la universalización y aplicación efectiva del Código de conducta de La Haya contra la proliferación de ingenios balísticos;

43)

esforzarse por resolver los problemas de inestabilidad e inseguridad regionales y las situaciones de conflicto que se encuentran en general en el origen de los numerosos programas de armamento.

Artículo 3

La acción adoptada por la Unión Europea a los efectos del artículo 2 comprenderá:

a)

en su caso, gestiones de la Presidencia, con arreglo al artículo 18 del Tratado de la Unión Europea, con vistas a fomentar el carácter universal del TNP;

b)

gestiones de la Presidencia, con arreglo al artículo 18 del Tratado de la Unión Europea, ante los Estados Partes en el TNP para instarles a que apoyen los objetivos establecidos en el artículo 2 de la presente Posición Común;

c)

la búsqueda de acuerdo entre los Estados miembros sobre proyectos de propuestas relativas a cuestiones fundamentales, que deberán presentarse en nombre de la Unión Europea a los Estados Partes en el TNP, para su estudio y para que puedan constituir la base de decisiones de la Conferencia de las Partes del Año 2005 encargada del examen del TNP;

d)

declaraciones de la Unión Europea realizadas por la Presidencia en el debate general y durante los debates en los tres comités principales.

Artículo 4

La presente Posición Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 5

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxembourgo, el 25 de abril de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  DO L 302 de 20.11.2003, p. 34.

(2)  DO L 97 de 19.4.2000, p. 1.

(3)  DO L 120 de 12.5.1997, p. 1.

(4)  DO L 182 de 19.5.2004, p. 46.


27.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/36


ACCIÓN COMÚN 2005/330/PESC DEL CONSEJO

de 26 de abril de 2005

por la que se modifica el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14, el apartado 5 de su artículo 18 y el apartado 2 de su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 8 de diciembre de 2003, el Consejo adoptó la Acción Común 2003/872/PESC (1) por la que se prorroga y modifica hasta el 30 de junio de 2004 el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional (REUE).

(2)

El 2 de febrero de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/100/PESC por la que se prorroga hasta el 31 de agosto de 2005 el mandato del REUE para el Cáucaso Meridional.

(3)

Como consecuencia de la clausura de la misión de observación de fronteras de la OSCE en Georgia, el Comité Político y de Seguridad convino el 8 de marzo de 2005 en responder a la situación mediante el refuerzo del REUE para el Cáucaso Meridional.

(4)

Por consiguiente, debe modificarse el mandato del REUE,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Acción Común 2003/872/PESC queda modificada de la siguiente manera:

 

Añádase lo siguiente en el artículo 3:

«h)

facilitar a la Unión Europea, mediante un equipo de apoyo en Tiflis, la información y la evaluación continua de la situación fronteriza y facilitar el fomento de la confianza entre Georgia y la Federación de Rusia, asegurando así una cooperación y un enlace eficaz con todos los interlocutores pertinentes.».

Artículo 2

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Será de aplicación a partir del 4 de abril de 2005.

Artículo 3

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN


(1)  DO L 326 de 13.12.2003, p. 44. Acción Común cuya última modificación la constituye la Acción Común 2005/100/PESC (DO L 31 de 4.2.2005, p. 74).


Corrección de errores

27.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/37


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 426/2005 de la Comisión, de 15 de marzo de 2005, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tejidos de confección acabados en filamentos de poliéster originarias de la República Popular China

( Diario Oficial de la Unión Europea L 69 de 16 de marzo de 2005 )

En el artículo 1, en el apartado 2:

en lugar de:

«Empresa

Derecho antidumping

Código TARIC adicional

Fuzhou Fuhua Textile & Printing Dyeing Co. Ltd.

20,00 %

A617

Fuzhou Ta Tung Textile Works Co. Ltd.

20,00 %

A617

Hangzhou Delicacy Co. Ltd.

20,00 %

A617

Far Eastern Industries (Shangai) Ltd.

20,00 %

A617

Hangzhou Hongfeng Textile Co. Ltd.

20,00 %

A617

Hangzhou Jieenda Textile Co. Ltd.

20,00 %

A617

Hangzhou Mingyuan Textile Co. Ltd.

20,00 %

A617

Hangzhou Shenda Textile Co. Ltd.

20,00 %

A617

Hangzhou Yililong Textile Co. Ltd.

20,00 %

A617

Hangzhou Yongsheng Textile Co. Ltd.

20,00 %

A617

Hangzhou ZhenYa Textile Co. Ltd.

20,00 %

A617

Huzhou Styly Jingcheng Textile Co. Ltd.

20,00 %

A617

Nantong Teijin Co Ltd.

20,00 %

A617

Shaoxing Ancheng Cloth industrial Co. Ltd.

20,00 %

A617

Shaoxing County Jiade Weaving and Dyeing Co. Ltd.

20,00 %

A617

Shaoxing County Pengyue Textile Co. Ltd.

20,00 %

A617

Shaoxing County Xingxin Textile Co. Ltd.

20,00 %

A617

Shaoxing Yinuo Printing Dyeing Co. Ltd.

20,00 %

A617

Wujiang Longsheng Textile Co. Ltd.

20,00 %

A617

Wujiang Xiangshen Textile Dyeing Finishing Co. Ltd.

20,00 %

A617

Zheijang Tianyuan Textile printing and Dying Co. Ltd.

20,00 %

A617

Zhejiang Shaoxing Yongli Printing and Dyeing Co. Ltd.

20,00 %

A617

Zhejiang Xiangsheng Group Co. Ltd.

20,00 %

A617

Zhejiang Yonglong enterprises Co. Ltd.

20,00 %

A617

Zhuji Bolan Textile Industrial development Co. Ltd.

20,00 %

A617

Wujiang Canhua Import & Export Co. Ltd.

74,80 %

A618

Shaoxing County Huaxiang Textile Co. Ltd.

26,70 %

A619

Shaoxing Ronghao Textiles Co. Ltd.

33,90 %

A620

Shaoxing County Quing Fang Cheng Textile import and export Co. Ltd.

33,90 %

A621

Shaoxing Tianlong import and export Ltd.

63,40 %

A622

Hangzhou CaiHong Textile Co. Ltd.

39,40 %

A623

Hangzhou Fuen Textile Co Ltd.

39,40 %

A623

Hangzhou Jinsheng Textile Co. Ltd.

39,40 %

A623

Hangzhou Xiaonshan Phoenix Industry Co. Ltd.

39,40 %

A623

Hangzhou Zhengda Textile Co. Ltd.

39,40 %

A623

Shaoxing China Light & Textile Industrial City Somet Textile Co. Ltd.

39,40 %

A623

Shaoxing County Fengyi Textile Printing and Dying Co. Ltd.

39,40 %

A623

Shaoxing Nanchi Textile Printing Dyeing Co. Ltd.

39,40 %

A623

Shaoxing Xinghui Textiles Co. Ltd.

39,40 %

A623

Shaoxing Yongda Textile Co. Ltd.

39,40 %

A623

Zhejiang Huagang Dyeing and Weaving Co. Ltd.

39,40 %

A623

Zheijang Golden time printing and Dying knitwear Co. Ltd.

39,40 %

A623

Zheijang Golden tree SLK printing Dying and Sandwshing Co. Ltd.

39,40 %

A623

Zheijang Shaoxiao Printing and Dying Co. Ltd.

39,40 %

A623

Todas las demás empresas

85,30 %

A999»

léase:

«Empresa

Derecho antidumping

Código TARIC adicional

Far Eastern Industries (Shanghai) Ltd

20,00 %

A617

Fuzhou Fuhua Textile & Printing Dyeing Co., Ltd

20,00 %

A617

Fuzhou Ta-Tung Textile Works Co., Ltd

20,00 %

A617

Hangzhou CaiHong Textile Co., Ltd

39,40 %

A623

Hangzhou De Licacy Textile Co., Ltd

20,00 %

A617

Hangzhou Fuen Textile Co. Ltd

39,40 %

A623

Hangzhou Hongfeng Textile Co., Ltd

20,00 %

A617

Hangzhou Jieenda Textile Co. Ltd

20,00 %

A617

Hangzhou Jinsheng Textile Co. Ltd

39,40 %

A623

Hangzhou Mingyuan Textile Co. Ltd

20,00 %

A617

Hangzhou Shenda Textile Co. Ltd

20,00 %

A617

Hangzhou Xiaoshan Phoenix Industry Co. Ltd

39,40 %

A623

Hangzhou Yililong Textile Co. Ltd

20,00 %

A617

Hangzhou Yongsheng Textile Co. Ltd

20,00 %

A617

Hangzhou Zhengda Textile Co., Ltd

39,40 %

A623

Hangzhou ZhenYa Textile Co. Ltd

20,00 %

A617

Huzhou Styly Jingcheng Textile Co. Ltd

20,00 %

A617

Nantong Teijin Co. Ltd

20,00 %

A617

Shaoxing Ancheng Cloth industrial Co. Ltd

20,00 %

A617

Shaoxing China Light & Textile Industrial City Somet Textile Co., Ltd

39,40 %

A623

Shaoxing County Fengyi Textile Printing & Dyeing Co., Ltd

39,40 %

A623

Shaoxing County Huaxiang Textile Co., Ltd

26,70 %

A619

Shaoxing County Jiade Weaving and Dyeing Co. Ltd

20,00 %

A617

Shaoxing County Pengyue Textile Co. Ltd

20,00 %

A617

Shaoxing County Qing Fang Cheng Textiles Imp. & Exp. Co., Ltd

33,90 %

A621

Shaoxing County Xingxin Textile Co. Ltd

20,00 %

A617

Shaoxing Golden tree silk Printing Dyeing and Sandwashing Co., Ltd

39,40 %

A623

Shaoxing Nanchi Textile Printing-Dyeing Co. Ltd

39,40 %

A623

Shaoxing Ronghao Textiles Co., Ltd

33,90 %

A620

Shaoxing Tianlong Import and Export Ltd

63,40 %

A622

Shaoxing Xinghui Textile Co. Ltd

39,40 %

A623

Shaoxing Yinuo Printing & Dyeing Co. Ltd

20,00 %

A617

Shaoxing Yongda Textiles Co. Ltd

39,40 %

A623

Wujiang Canhua Imp. & Exp. Co. Ltd

74,80 %

A618

Wujiang Longsheng Textile Co. Ltd

20,00 %

A617

Wujiang Xiangsheng Textile Dyeing & Finishing Co. Ltd

20,00 %

A617

Zhejiang Golden Time Printing and Dyeing knitwear Co. Ltd

39,40 %

A623

Zhejiang Huagang Dyeing and Weaving Co. Ltd

39,40 %

A623

Zhejiang Shaoxiao Printing and Dying Co. Ltd

39,40 %

A623

Zhejiang Shaoxing Yongli Printing and Dyeing Co. Ltd

20,00 %

A617

Zhejiang Shaoxing Tianyuan Textile Printing and Dying Co. Ltd

20,00 %

A617

Zhejiang XiangSheng Group Co. Ltd

20,00 %

A617

Zhejiang Yonglong Enterprises Co. Ltd

20,00 %

A617

Zhuji Bolan Textile Industrial Development Co. Ltd

20,00 %

A617

Todas las demás empresas

85,30 %

A999»

Cuando proceda, la grafía correcta, arriba recogida, de los nombres de las empresas será también de aplicación siempre que aparezcan a lo largo de todo el texto del Reglamento (CE) no 426/2005 y, concretamente, en los considerandos 8, letra b), 23, 28, 58 y 139.