ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 101

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
21 de abril de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 608/2005 de la Comisión, de 20 de abril de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 609/2005 de la Comisión, de 19 de abril de 2005, por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

3

 

*

Reglamento (CE) no 610/2005 de la Comisión, de 20 de abril de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 462/2005 relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención alemán

9

 

*

Reglamento (CE) no 611/2005 de la Comisión, de 20 de abril de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 823/2000 sobre la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios) ( 1 )

10

 

 

Reglamento (CE) no 612/2005 de la Comisión, de 20 de abril de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación del aceite de oliva

12

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 18 de abril de 2005, sobre medidas de emergencia relacionadas con la presencia en los productos de maíz del organismo genéticamente modificado no autorizado Bt10 [notificada con el número C(2005) 1257]  ( 1 )

14

 

*

Decisión no 2/2005 del Comité Mixto CE-Suiza, de 17 de marzo de 2005, por la que se modifica el Protocolo no 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa

17

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

21.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 101/1


REGLAMENTO (CE) N o 608/2005 DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 20 de abril de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

111,8

204

89,4

212

125,1

624

101,8

999

107,0

0707 00 05

052

140,5

204

62,7

999

101,6

0709 90 70

052

101,8

204

35,5

999

68,7

0805 10 20

052

45,4

204

43,4

212

57,5

220

48,5

400

53,7

624

53,6

999

50,4

0805 50 10

052

54,2

220

69,6

388

70,6

400

63,8

528

58,4

624

58,7

999

62,6

0808 10 80

388

91,5

400

137,1

404

127,3

508

71,3

512

70,1

524

60,5

528

80,3

720

76,5

804

107,8

999

91,4

0808 20 50

388

71,3

512

61,8

528

62,5

720

32,9

999

57,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».


21.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 101/3


REGLAMENTO (CE) N o 609/2005 DE LA COMISIÓN

de 19 de abril de 2005

por el que se establecen valores unitarios para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2), por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 y, en particular, el apartado 1 del artículo 173,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 173 a 177 del Reglamento (CEE) no 2454/93 prevén los criterios para que la Comisión establezca valores unitarios periódicos para los productos designados según la clasificación recogida en el anexo 26 de dicho Reglamento.

(2)

La aplicación de las normas y criterios establecidos en los artículos mencionados más arriba a los elementos que se comunicaron a la Comisión de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 conduce a establecer, para los productos considerados, los valores unitarios tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores unitarios contemplados en el apartado 1 del artículo 173 del Reglamento (CEE) no 2454/93 quedarán establecidos tal como se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 de la Comisión (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).


ANEXO

Epígrafe

Designación de la mercancía

Montante de valores unitarios/100 kg líquidos

Especies, variedades, código NC

EUR

LTL

SEK

CYP

LVL

GBP

CZK

MTL

DKK

PLN

EEK

SIT

HUF

SKK

1.10

Patatas tempranas

0701 90 50

26,07

15,19

784,54

194,29

407,87

6 458,32

90,01

18,14

11,20

107,99

6 247,69

1 023,06

239,26

17,78

 

 

 

 

1.30

Cebollas (distintas a las cebollas para simiente)

0703 10 19

35,97

20,96

1 082,44

268,06

562,75

8 910,63

124,18

25,03

15,45

148,99

8 620,02

1 411,53

330,12

24,53

 

 

 

 

1.40

Ajos

0703 20 00

136,13

79,34

4 096,97

1 014,59

2 129,97

33 726,26

470,03

94,73

58,48

563,92

32 626,33

5 342,57

1 249,47

92,84

 

 

 

 

1.50

Puerros

ex 0703 90 00

62,17

36,23

1 871,07

463,36

972,75

15 402,62

214,66

43,26

26,71

257,54

14 900,28

2 439,92

570,63

42,40

 

 

 

 

1.60

Coliflores

0704 10 00

1.80

Coles blancas y rojas

0704 90 10

53,54

31,20

1 611,34

399,04

837,72

13 264,53

184,86

37,26

23,00

221,79

12 831,93

2 101,23

491,42

36,51

 

 

 

 

1.90

Brécoles espárrago o de tallo [Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.) Alef var. italica Plenck]

ex 0704 90 90

1.100

Coles chinas

ex 0704 90 90

104,01

60,62

3 130,28

775,20

1 627,40

25 768,48

359,13

72,38

44,68

430,86

24 928,08

4 081,98

954,66

70,93

 

 

 

 

1.110

Lechugas acogolladas o repolladas

0705 11 00

1.130

Zanahorias

ex 0706 10 00

32,28

18,81

971,50

240,59

505,07

7 997,37

111,46

22,46

13,87

133,72

7 736,55

1 266,86

296,28

22,01

 

 

 

 

1.140

Rábanos

ex 0706 90 90

90,76

52,89

2 731,51

676,44

1 420,09

22 485,79

313,38

63,16

38,99

375,97

21 752,45

3 561,97

833,04

61,90

 

 

 

 

1.160

Guisantes (Pisum sativum)

0708 10 00

389,44

226,97

11 720,71

2 902,57

6 093,47

96 484,75

1 344,67

271,01

167,31

1 613,27

93 338,04

15 284,12

3 574,51

265,60

 

 

 

 

1.170

Alubias:

 

 

 

 

 

 

1.170.1

Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.)

ex 0708 20 00

153,55

89,49

4 621,35

1 144,45

2 402,59

38 042,88

530,19

106,86

65,97

636,10

36 802,17

6 026,36

1 409,39

104,72

 

 

 

 

1.170.2

Alubias (Phaseolus spp., vulgaris var. Compressus Savi)

ex 0708 20 00

255,23

148,75

7 681,40

1 902,25

3 993,48

63 233,23

881,26

177,61

109,65

1 057,29

61 170,97

10 016,76

2 342,63

174,07

 

 

 

 

1.180

Habas

ex 0708 90 00

1.190

Alcachofas

0709 10 00

1.200

Espárragos:

 

 

 

 

 

 

1.200.1

verdes

ex 0709 20 00

430,98

251,18

12 970,80

3 212,14

6 743,38

106 775,47

1 488,09

299,92

185,15

1 785,34

103 293,14

16 914,27

3 955,76

293,93

 

 

 

 

1.200.2

otros

ex 0709 20 00

498,15

290,32

14 992,21

3 712,73

7 794,29

123 415,70

1 720,00

346,66

214,00

2 063,57

119 390,68

19 550,24

4 572,23

339,74

 

 

 

 

1.210

Berenjenas

0709 30 00

135,81

79,15

4 087,23

1 012,18

2 124,91

33 646,04

468,91

94,51

58,34

562,58

32 548,72

5 329,86

1 246,50

92,62

 

 

 

 

1.220

Apio [Apium graveolens L., var. dulce (Mill.) Pers.]

ex 0709 40 00

101,76

59,30

3 062,42

758,39

1 592,12

25 209,85

351,34

70,81

43,71

421,52

24 387,67

3 993,48

933,96

69,40

 

 

 

 

1.230

Chantarellus spp.

0709 59 10

926,44

539,93

27 882,14

6 904,85

14 495,64

229 525,51

3 198,81

644,71

398,00

3 837,78

222 039,87

36 359,06

8 503,33

631,83

 

 

 

 

1.240

Pimientos dulces

0709 60 10

142,11

82,82

4 276,86

1 059,14

2 223,49

35 207,03

490,67

98,89

61,05

588,68

34 058,81

5 577,14

1 304,33

96,92

 

 

 

 

1.250

Hinojos

0709 90 50

1.270

Batatas enteras, frescas (para el consumo humano)

0714 20 10

111,77

65,14

3 363,94

833,06

1 748,88

27 691,93

385,93

77,78

48,02

463,02

26 788,80

4 386,67

1 025,91

76,23

 

 

 

 

2.10

Castañas (Castanea spp.), frescas

ex 0802 40 00

2.30

Piñas, frescas

ex 0804 30 00

82,31

47,97

2 477,29

613,49

1 287,92

20 393,02

284,21

57,28

35,36

340,98

19 727,93

3 230,45

755,51

56,14

 

 

 

 

2.40

Aguacates, frescos

ex 0804 40 00

99,19

57,81

2 985,19

739,26

1 551,97

24 574,05

342,48

69,03

42,61

410,89

23 772,60

3 892,77

910,41

67,65

 

 

 

 

2.50

Guayabas y mangos, frescos

ex 0804 50

2.60

Naranjas dulces, frescas:

 

 

 

 

 

 

2.60.1

Sanguinas y mediosanguinas

0805 10 10

 

 

 

 

2.60.2

Navels, navelinas, navelates, salustianas, vernas, valencia lates, malteros, shamoutis, ovalis, trovita, hamlins

0805 10 30

 

 

 

 

2.60.3

Otras

0805 10 50

 

 

 

 

2.70

Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas), frescas; clementinas, wilkings e híbridos similares, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.70.1

Clementinas

ex 0805 20 10

106,21

61,90

3 196,50

791,59

1 661,83

26 313,53

366,72

73,91

45,63

439,97

25 455,35

4 168,32

974,85

72,44

 

 

 

 

2.70.2

Monreales y satsumas

ex 0805 20 30

93,75

54,64

2 821,63

698,76

1 466,94

23 227,65

323,72

65,24

40,28

388,38

22 470,12

3 679,49

860,52

63,94

 

 

 

 

2.70.3

Mandarinas y wilkings

ex 0805 20 50

75,81

44,18

2 281,47

564,99

1 186,11

18 781,06

261,74

52,75

32,57

314,03

18 168,54

2 975,10

695,79

51,70

 

 

 

 

2.70.4

Tangerinas y otros

ex 0805 20 70

ex 0805 20 90

50,34

29,34

1 515,04

375,19

787,65

12 471,81

173,81

35,03

21,63

208,53

12 065,06

1 975,66

462,05

34,33

 

 

 

 

2.85

Limas agrias (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas

0805 50 90

61,70

35,96

1 856,94

459,86

965,40

15 286,27

213,04

42,94

26,51

255,59

14 787,73

2 421,49

566,32

42,08

 

 

 

 

2.90

Toronjas o pomelos, frescos:

 

 

 

 

 

 

2.90.1

Blancos

ex 0805 40 00

68,14

39,71

2 050,79

507,87

1 066,18

16 882,08

235,28

47,42

29,27

282,28

16 331,50

2 674,29

625,44

46,47

 

 

 

 

2.90.2

Rosas

ex 0805 40 00

82,63

48,16

2 486,75

615,83

1 292,84

20 470,94

285,30

57,50

35,50

342,28

19 803,31

3 242,79

758,40

56,35

 

 

 

 

2.100

Uvas de mesa

0806 10 10

147,65

86,05

4 443,65

1 100,44

2 310,21

36 580,06

509,80

102,75

63,43

611,64

35 387,06

5 794,64

1 355,20

100,70

 

 

 

 

2.110

Sandías

0807 11 00

52,74

30,74

1 587,35

393,10

825,25

13 067,08

182,11

36,70

22,66

218,49

12 640,91

2 069,95

484,10

35,97

 

 

 

 

2.120

Melones (distintos de sandías):

 

 

 

 

 

 

2.120.1

Amarillo, cuper, honey dew (incluidos Cantalene), onteniente, piel de Sapo (incluidos verde liso), rochet, tendral, futuro

ex 0807 19 00

53,45

31,15

1 608,75

398,40

836,37

13 243,20

184,57

37,20

22,96

221,43

12 811,30

2 097,85

490,63

36,46

 

 

 

 

2.120.2

Otros

ex 0807 19 00

92,32

53,81

2 778,51

688,08

1 444,52

22 872,68

318,77

64,25

39,66

382,44

22 126,72

3 623,25

847,37

62,96

 

 

 

 

2.140

Peras:

 

 

 

 

 

 

2.140.1

Peras-Nashi (Pyrus pyrifolia),

Peras-Ya (Pyrus bretscheri)

ex 0808 20 50

70,70

41,20

2 127,79

526,93

1 106,21

17 515,92

244,11

49,20

30,37

292,87

16 944,67

2 774,69

648,92

48,22

 

 

 

 

2.140.2

Otras

ex 0808 20 50

70,72

41,22

2 128,43

527,09

1 106,55

17 521,25

244,19

49,22

30,38

292,96

16 949,82

2 775,54

649,12

48,23

 

 

 

 

2.150

Albaricoques

0809 10 00

705,36

411,08

21 228,51

5 257,12

11 036,49

174 752,94

2 435,47

490,86

303,02

2 921,95

169 053,63

27 682,56

6 474,15

481,06

 

 

 

 

2.160

Cerezas

0809 20 95

0809 20 05

610,83

355,99

18 383,54

4 552,58

9 557,41

151 333,13

2 109,07

425,08

262,41

2 530,36

146 397,63

23 972,63

5 606,50

416,59

 

 

 

 

2.170

Melocotones

0809 30 90

138,02

80,44

4 153,75

1 028,65

2 159,49

34 193,61

476,54

96,05

59,29

571,73

33 078,44

5 416,60

1 266,79

94,13

 

 

 

 

2.180

Nectarinas

ex 0809 30 10

103,78

60,48

3 123,43

773,50

1 623,84

25 712,02

358,34

72,22

44,58

429,92

24 873,46

4 073,03

952,56

70,78

 

 

 

 

2.190

Ciruelas

0809 40 05

107,32

62,55

3 229,98

799,89

1 679,23

26 589,17

370,56

74,69

46,11

444,58

25 722,01

4 211,98

985,06

73,19

 

 

 

 

2.200

Fresas

0810 10 00

103,01

60,03

3 100,15

767,73

1 611,73

25 520,38

355,67

71,68

44,25

426,71

24 688,07

4 042,68

945,46

70,25

 

 

 

 

2.205

Frambuesas

0810 20 10

304,95

177,72

9 177,78

2 272,82

4 771,43

75 551,36

1 052,93

212,21

131,01

1 263,26

73 087,37

11 968,07

2 798,98

207,98

 

 

 

 

2.210

Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos o murtones)

0810 40 30

1 455,44

848,23

43 802,92

10 847,54

22 772,69

360 585,26

5 025,34

1 012,84

625,26

6 029,16

348 825,30

57 120,20

13 358,76

992,61

 

 

 

 

2.220

Kiwis (Actinidia chinensis planch)

0810 50 00

64,65

37,68

1 945,71

481,84

1 011,55

16 017,04

223,22

44,99

27,77

267,81

15 494,67

2 537,25

593,39

44,09

 

 

 

 

2.230

Granadas

ex 0810 90 95

313,82

182,89

9 444,73

2 338,93

4 910,22

77 748,90

1 083,56

218,39

134,82

1 300,00

75 213,24

12 316,18

2 880,40

214,03

 

 

 

 

2.240

Caquis (incluidos sharon)

ex 0810 90 95

204,88

119,41

6 166,15

1 527,01

3 205,72

50 759,69

707,42

142,58

88,02

848,73

49 104,24

8 040,83

1 880,52

139,73

 

 

 

 

2.250

Lichis

ex 0810 90


21.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 101/9


REGLAMENTO (CE) N o 610/2005 DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 462/2005 relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención alemán

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 462/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación permanente para la exportación de cebada en poder del organismo de intervención alemán.

(2)

El artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) no 462/2005 indica la dirección donde se deben presentar las ofertas al organismo de intervención alemán. A raíz de una reorganización interna de los servicios administrativos alemanes, procede modificar dicha dirección.

(3)

Las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 5 del Reglamento (CE) no 462/2005, el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«4.   Las ofertas deberán presentarse al organismo de intervención alemán:

Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (BLE)

Deichmannsaue 29

D-53179 Bonn

Fax

(49-228) 68 45 39 85

(49-228) 68 45 32 76

.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento se aplicará a partir del 28 de abril de 2005 a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 75 de 22.3.2005, p. 27.


21.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 101/10


REGLAMENTO (CE) N o 611/2005 DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 823/2000 sobre la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 479/92 del Consejo de 25 de febrero de 1992 sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios) (1), y, en particular, su artículo 1,

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 823/2000 de la Comisión (3), concede una exención general a los consorcios de transporte marítimo de línea regular de la prohibición contenida en el artículo 81, apartado 1, del Tratado, cuando se cumplan ciertas condiciones.

(2)

El Reglamento (CE) no 823/2000 expirará el 25 de abril de 2005. Basándose en la experiencia de la Comisión en su aplicación de las exenciones por categorías, se llega a la conclusión de que sigue estando justificado conceder una exención por categorías a los consorcios. Por consiguiente, la aplicación del Reglamento (CE) no 823/2000 puede prorrogarse otros cinco años.

(3)

Sin embargo, en determinados aspectos las disposiciones del Reglamento (CE) no 823/2000 no se adecuan suficientemente a la práctica actual del sector. Así pues, procede introducir algunas modificaciones de menor importancia en el Reglamento (CE) no 823/2000 para adecuarlo a su propósito, a la espera del resultado de la revisión del Reglamento (CEE) no 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (4), a raíz de la cual podrían resultar necesarias nuevas modificaciones.

(4)

El Reglamento (CE) no 823/2000 establece que los acuerdos de consorcio deberán dar a las compañías de transporte marítimo participantes el derecho de retirarse del consorcio sin ninguna penalización financiera o de otro tipo siempre que se cumplan ciertas condiciones relativas al período de preaviso. La práctica ha mostrado que no está claro cómo debe interpretarse esta disposición en caso de que la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de consorcio sea anterior a la fecha en que comienza realmente el servicio, por ejemplo si no se dispone de buques o se están construyendo estos. Por consiguiente, es necesario contemplar específicamente esta situación.

(5)

Es justificable que los consorcios busquen seguridad para las nuevas inversiones destinadas a un servicio existente. Así pues, la posibilidad de que las partes de un acuerdo de consorcio incluyan una cláusula que prohíbe retirarse también debe existir cuando las partes de un acuerdo de consorcio existente acuerden efectuar nuevas inversiones sustanciales cuyos costes justifiquen una nueva cláusula de «no retirada».

(6)

El Reglamento (CE) no 823/2000 establece que la exención está sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones, entre ellas, la existencia es que exista entre los miembros de la conferencia en la que opere el consorcio de una competencia efectiva en materia de precios, porque sus miembros estén expresamente autorizados por el acuerdo de conferencia a practicar la fijación independiente de tarifas (independent rate action) sobre los precios de flete previstos en la tarifa de la conferencia. Se ha indicado a la Comisión que ya no puede considerarse que la fijación independiente de tarifas constituya una práctica general habitual del mercado. En cambio, los contratos confidenciales individuales son más importantes ahora en diversas actividades. Estos contratos confidenciales también pueden propiciar la competencia efectiva entre los miembros de conferencias marítimas. Por consiguiente, también se debería considerar que la existencia de contratos confidenciales individuales constituye un indicador de que existe competencia de precios efectiva entre los miembros de la conferencia.

(7)

Teniendo en cuenta lo que antecede, debe modificarse el Reglamento (CE) no 823/2000.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 823/2000 se modificará como sigue:

1)

En el artículo 2 se añadirán los apartados 6 y 7 siguientes:

«6.

Se entenderá por “comienzo del servicio” la fecha en la que el primer buque navegue en el servicio o, cuando se haya efectuado una nueva inversión sustancial, la fecha en la que el primer buque navegue en condiciones resultantes directamente de esa nueva inversión sustancial.

7.

Se entenderá por “nueva inversión sustancial” la inversión que dé lugar a la construcción, compra o flete a largo plazo de buques nuevos diseñados específicamente, necesarios y sustanciales para la explotación del servicio y que constituyan por lo menos la mitad de la inversión total efectuada por los miembros del consorcio en relación con el servicio de transporte marítimo ofrecido por el consorcio.».

2)

La letra a) del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«a)

que exista entre los miembros de la conferencia en la que opere el consorcio una competencia efectiva en materia de precios, porque sus miembros estén expresamente autorizados por el acuerdo de conferencia, en virtud de una obligación legal o de otro tipo, a practicar la fijación independiente de tarifas (independent rate action) sobre los precios de flete previstos en la tarifa de la conferencia y/o a firmar contratos confidenciales individuales, o».

3)

La letra b) del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

«b)

El acuerdo de consorcio deberá dar a las compañías de transporte marítimo participantes el derecho de retirarse del consorcio sin ninguna penalización financiera o de otro tipo, como la obligación de abandonar sus actividades de transporte en la línea o líneas consideradas con la posibilidad, o sin ella, de reanudarlas al cabo de cierto tiempo. Este derecho estará vinculado a un preaviso de seis meses como máximo, que podrá darse una vez transcurrido un período inicial de 16 meses a contar desde la entrada en vigor del acuerdo de consorcio o del acuerdo de efectuar una nueva inversión sustancial en el servicio marítimo conjunto. Si la entrada en vigor del acuerdo es anterior a la fecha de comienzo del servicio, el período inicial no será superior a 24 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de consorcio o de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de efectuar una nueva inversión sustancial en el servicio marítimo conjunto.

No obstante, para aquellos consorcios con un elevado nivel de integración que incluyan un pool de resultados y/o supongan un grado de inversión muy elevado como consecuencia de la adquisición o el fletamento de buques, por parte de sus miembros, exclusivamente con vistas a su constitución, el preaviso máximo de seis meses podrá darse una vez transcurrido un período inicial de 30 meses a contar desde la entrada en vigor del acuerdo de consorcio o del acuerdo de efectuar una nueva inversión sustancial en el servicio marítimo conjunto. En caso de que la entrada en vigor del acuerdo sea anterior a la fecha de comienzo del servicio, el período inicial no será superior a 36 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de consorcio o de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de efectuar una nueva inversión sustancial en el servicio marítimo conjunto.».

4)

En el párrafo segundo del artículo 14, la fecha «25 de abril de 2005» se sustituirá por «25 de abril de 2010».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2005.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 55 de 29.2.1992, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1/2003 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

(2)  DO C 319 de 23.12.2004, p. 2.

(3)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 24. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 463/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 23).

(4)  DO L 378 de 31.12.1986, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1/2003.


21.4.2005   

ES

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L 101/12


REGLAMENTO (CE) N o 612/2005 DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2005

por el que se fijan las restituciones a la exportación del aceite de oliva

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, cuando el precio en la Comunidad sea superior a las cotizaciones mundiales, la diferencia entre dichos precios puede cubrirse mediante una restitución a la exportación de aceite de oliva a los terceros países.

(2)

Por el Reglamento (CEE) no 616/72 de la Comisión (2), se han adoptado las modalidades relativas a la fijación y a la concesión de la restitución a la exportación de aceite de oliva.

(3)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, la restitución debe ser la misma para toda la Comunidad.

(4)

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, la restitución para el aceite de oliva debe fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, en el mercado de la Comunidad, de los precios del aceite de oliva y de las disponibilidades, así como de los precios del aceite de oliva en el marco mundial. No obstante, en el caso en que la situación del mercado mundial no permita determinar las cotizaciones más favorables del aceite de oliva, se podrá tener en cuenta el precio en el mercado de los principales aceites vegetales que compiten con el aceite de oliva y de la diferencia registrada a lo largo de un período representativo entre dicho precio y el del aceite de oliva. El importe de la restitución no podrá ser superior a la diferencia existente entre el precio del aceite de oliva en la Comunidad y aquél en el mercado mundial, ajustado, en su caso, para tomar en consideración los gastos de exportación de los productos en este último mercado.

(5)

Con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, se podrá decidir que la restitución sea fijada mediante adjudicación. La adjudicación se referirá al importe de la restitución y se podrá limitar a determinados países de destino, determinadas cantidades, calidades y presentaciones.

(6)

Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, las restituciones para el aceite de oliva pueden fijarse a distintos niveles según el destino cuando la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario.

(7)

Las restituciones deben fijarse por lo menos una vez por mes; que, en caso necesario, pueden modificarse entre tanto.

(8)

La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector del aceite de oliva y, en particular, al precio de dicho producto en la Comunidad y en los mercados de los terceros países conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo.

(9)

El Comité de gestión de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación de los productos contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 136/66/CEE.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de abril de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97).

(2)  DO L 78 de 31.3.1972, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2962/77 (DO L 348 de 30.12.1977, p. 53).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 20 de abril de 2005, por el que se fijan las restituciones a la exportación del aceite de oliva

Código producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1509 10 90 9100

A00

EUR/100 kg

0,00

1509 10 90 9900

A00

EUR/100 kg

0,00

1509 90 00 9100

A00

EUR/100 kg

0,00

1509 90 00 9900

A00

EUR/100 kg

0,00

1510 00 90 9100

A00

EUR/100 kg

0,00

1510 00 90 9900

A00

EUR/100 kg

0,00

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1) modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

21.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 101/14


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de abril de 2005

sobre medidas de emergencia relacionadas con la presencia en los productos de maíz del organismo genéticamente modificado no autorizado «Bt10»

[notificada con el número C(2005) 1257]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/317/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 4, apartado 2, y el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos genéticamente modificados (2), se prohíbe la comercialización en la Comunidad de cualquier alimento o pienso genéticamente modificado que no esté cubierto por una autorización concedida conforme a dicho Reglamento. En su artículo 4, apartado 3, y su artículo 16, apartado 3, se establece que no se autorizará ningún alimento o pienso genéticamente modificado si no se ha demostrado adecuada y suficientemente que no tiene efectos negativos sobre la salud humana, la salud animal o el medio ambiente, que no induce a error al consumidor o al usuario y que no se diferencia del alimento o el pienso al que está destinado a sustituir en un grado tal que su consumo normal resulte desventajoso, desde el punto de vista nutricional, para las personas o los animales.

(2)

El 22 de marzo de 2005, las autoridades de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, «las autoridades de los EE.UU.») informaron a la Comisión de que era probable que productos de maíz contaminados con el maíz genéticamente modificado llamado «Bt10» (en lo sucesivo, «los productos contaminados»), cuya comercialización no está autorizada en la Comunidad, hubieran sido exportados a la Comunidad desde 2001 y continuaran siéndolo. Además, dichas autoridades pusieron en conocimiento de la Comisión que la comercialización de esos productos tampoco está autorizada en los Estados Unidos de América.

(3)

Sin perjuicio de las obligaciones de control de los Estados miembros, las medidas que han de adoptarse de cara a la probable importación de productos contaminados deben ser objeto de un planteamiento exhaustivo y común que permita actuar con rapidez y eficacia y evitar disparidades en la forma en que los Estados miembros hagan frente a la situación.

(4)

El artículo 53 del Reglamento (CE) no 178/2002 establece la posibilidad de que la Comunidad adopte medidas de emergencia adecuadas en relación con alimentos y piensos importados de terceros países a fin de proteger la salud humana, la salud animal o el medio ambiente, cuando las medidas tomadas por los Estados miembros no basten para contener el riesgo de forma satisfactoria.

(5)

Aunque la empresa Syngenta, que es la que ha desarrollado el maíz genéticamente modificado «Bt10», informó de esta situación a las autoridades de los EE.UU. en diciembre de 2004, ni la propia empresa ni las autoridades de los EE.UU. han suministrado ningún dato que permita a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») efectuar una evaluación de la inocuidad de este tipo de maíz de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 1829/2003. Según la Autoridad (3), en ausencia de tal información, la inocuidad del «Bt10» está aún por confirmar.

(6)

Dado que no se dispone de datos suficientes que permitan evaluar la inocuidad del maíz genéticamente modificado «Bt10» y alcanzar así el alto nivel de protección de la salud que se persigue en la Comunidad, y habida cuenta de la presunción del riesgo que presentan los productos no autorizados conforme al Reglamento (CE) no 1829/2003, en el que se tiene presente el principio de cautela establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 178/2002, conviene tomar medidas de emergencia para impedir la comercialización de los productos contaminados en la Comunidad.

(7)

Conforme a los requisitos generales establecidos en el Reglamento (CE) no 178/2002, los explotadores de empresas alimentarias y de piensos son los primeros responsables legales de que los alimentos y los piensos de las empresas que están bajo su control satisfagan los requisitos de la legislación alimentaria, y de verificar que tales requisitos se cumplen. Por consiguiente, el explotador responsable de la primera comercialización es quien debe demostrar que no se han comercializado los productos contaminados. Para ello, las medidas de emergencia deben exigir que las remesas de productos específicos procedentes de los Estados Unidos de América sólo puedan comercializarse si se aporta un informe analítico que demuestre que esos productos no están contaminados con el maíz genéticamente modificado «Bt10». Dicho informe analítico debe haber sido emitido por un laboratorio acreditado conforme a normas internacionalmente reconocidas.

(8)

Para facilitar los controles, todos los alimentos y los piensos genéticamente modificados comercializados deben someterse a un método de detección validado. Se pidió a la empresa Syngenta que proporcionara el método para la detección específica del maíz genéticamente modificado «Bt10», así como muestras de control. A su vez se pidió al laboratorio comunitario de referencia al que se refiere el artículo 32 del Reglamento (CE) no 1829/2003 que validara el método de detección para este producto en concreto, basándose en los datos aportados por la empresa. Syngenta ha proporcionado tal método de detección, que está disponible en la siguiente dirección de internet: http://gmo-crl.jrc.it.

(9)

Teniendo en cuenta que las medidas previstas en la presente Decisión deben ser proporcionadas y no restringir el comercio más de lo necesario, sólo deben entrar en su ámbito de aplicación aquellos productos con probabilidades de estar contaminados con el maíz genéticamente modificado «Bt10». Según la información suministrada por las autoridades de los EE.UU., no se importa en la Comunidad desde los Estados Unidos de América ni grano de maíz genéticamente modificado ni ningún producto derivado, a excepción de piensos de gluten de maíz y bagazo de cerveza destinado a la alimentación animal. Es, por consiguiente, a estos últimos productos a los que deben aplicarse las medidas citadas.

(10)

A pesar de las reiteradas peticiones de la Comisión, las autoridades de los EE.UU. no han podido aportar garantía alguna de la ausencia de «Bt10» en los piensos de gluten de maíz y el bagazo de cerveza importados en la Comunidad que contienen o han sido producidos a partir de organismos genéticamente modificados, ya que en los Estados Unidos de América no se aplican a estos productos medidas de segregación o trazabilidad.

(11)

Con respecto a los productos alimenticios, la información proporcionada a la Comisión indica que en la Comunidad no se utiliza en la producción de alimentos maíz genéticamente modificado procedente de los Estados Unidos de América. No obstante, los Estados miembros deben efectuar un seguimiento para comprobar si existen en el mercado productos alimenticios con maíz genéticamente modificado y si estos productos han sido contaminados con «Bt10». Basándose en la información que le suministren los Estados miembros, la Comisión se planteará la necesidad de tomar las medidas oportunas.

(12)

Estas medidas deben evaluarse transcurridos seis meses, a fin de determinar si continúan siendo necesarias.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Decisión se aplicará a los siguientes productos originarios de los Estados Unidos de América:

piensos de gluten de maíz que contengan o hayan sido producidos a partir de maíz genéticamente modificado, incluidos en la subpartida de la Nomenclatura combinada 2309 90 20,

bagazo de cerveza que contenga o haya sido producido a partir de maíz genéticamente modificado, incluido en la subpartida de la Nomenclatura combinada 2303 30 00.

Artículo 2

Condiciones aplicables a la primera comercialización

1.   Los Estados miembros sólo permitirán la primera comercialización de los productos contemplados en el artículo 1 si la remesa viene acompañada de un informe analítico original basado en un método adecuado y validado para la detección específica del maíz genéticamente modificado «Bt10» y emitido por un laboratorio acreditado, en el que se demuestre que el producto no contiene ni maíz «Bt10» ni piensos producidos a partir de maíz «Bt10».

Si una remesa de productos contemplados en el artículo 1 se divide en varias partes, cada una de ellas deberá ir acompañada de una copia certificada del informe analítico previsto en el apartado 1.

2.   En ausencia de dicho informe analítico, el explotador establecido en la Comunidad que sea responsable de la primera comercialización del producto someterá a ensayo los productos contemplados en el artículo 1 para demostrar que no contienen ni maíz «Bt10» ni piensos producidos a partir de maíz «Bt10». Mientras no se disponga del citado informe analítico, no se comercializará la remesa en la Comunidad.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados positivos (es decir, desfavorables) a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos.

Artículo 3

Otras medidas de control

Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas, que incluirán muestreos aleatorios y análisis, en relación con los productos contemplados en el artículo 1 que estén ya introducidos en el mercado, a fin de verificar la ausencia de maíz «Bt10» y de piensos producidos a partir de maíz «Bt10», e informarán a la Comisión de los resultados positivos (es decir, desfavorables) a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos.

Artículo 4

Remesas contaminadas

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que no se comercializan productos de los contemplados en el artículo 1 si se descubre que contienen maíz «Bt10» o piensos producidos a partir de maíz «Bt10».

Artículo 5

Cobertura de los gastos

Los Estados miembros se asegurarán de que los gastos originados por la aplicación de los artículos 2 y 4 corren a cargo de los explotadores responsables de la primera comercialización.

Artículo 6

Revisión de la medida

La presente Decisión se someterá a revisión el 31 de octubre de 2005, a más tardar.

Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).

(2)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(3)  Declaración de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria de 12 de abril de 2005.


21.4.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 101/17


DECISIÓN N o 2/2005 DEL COMITÉ MIXTO CE-SUIZA

de 17 de marzo de 2005

por la que se modifica el Protocolo no 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

(2005/318/CE)

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»,

Visto el Protocolo no 3 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, denominado en lo sucesivo «el Protocolo no 3», y, en particular, su artículo 38,

Considerando lo siguiente:

(1)

La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, en adelante «los nuevos Estados miembros», se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004.

(2)

A partir de la adhesión, el comercio entre los nuevos Estados miembros y la Confederación Suiza, denominada en lo sucesivo «Suiza», está cubierto por el citado Acuerdo y se suspende la aplicación de los acuerdos comerciales celebrados entre Suiza y los nuevos Estados miembros en cuestión.

(3)

Tras la adhesión de los nuevos Estados miembros, las mercancías originarias de esos países e importadas en Suiza en el marco del Acuerdo deben ser consideradas como originarias de la Comunidad.

(4)

La adhesión de los nuevos Estados miembros requiere algunas modificaciones técnicas del texto del Protocolo no 3, así como medidas transitorias, para asegurar el proceso de transición y garantizar la seguridad jurídica.

(5)

El anexo IV no 5 del Acta de adhesión dispone medidas transitorias y procedimientos similares.

DECIDE:

Sección I

Modificaciones técnicas del texto del Protocolo

Artículo 1

Normas de origen

El Protocolo no 3 se modificará como se indica a continuación:

1)

En el apartado 1 del artículo 3 y el apartado 1 del artículo 4, se suprimirá la referencia a los nuevos Estados miembros.

2)

El apartado 4 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:

«4.   Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las siguientes frases:

ES

“EXPEDIDO A POSTERIORI”

CS

“VYSTAVENO DODATEČNĚ”

DA

“UDSTEDT EFTERFØLGENDE”

DE

“NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT”

ET

“TAGANTJÄRELE VÄLJA ANTUD”

EL

“ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ”

EN

“ISSUED RETROSPECTIVELY”

FR

“DÉLIVRÉ A POSTERIORI”

IT

“RILASCIATO A POSTERIORI”

LV

“IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI”

LT

“RETROSPEKTYVUSIS IŠDAVIMAS”

HU

“KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL”

MT

“MAĦRUĠ RETROSPETTIVAMENT”

NL

“AFGEGEVEN A POSTERIORI”

PL

“WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE”

PT

“EMITIDO A POSTERIORI

SL

“IZDANO NAKNADNO”

SK

“VYSTAVENÉ DODATOČNE”

FI

“ANNETTU JÄLKIKÄTEEN”

SV

“UTFÄRDAT I EFTERHAND”».

3)

El apartado 2 del artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:

«2.   En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las menciones siguientes:

ES

“DUPLICADO”

CS

“DUPLIKÁT”

DA

“DUPLIKAT”

DE

“DUPLIKAT”

ET

“DUPLIKAAT”

EL

“ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ”

EN

“DUPLICATE”

FR

“DUPLICATA”

IT

“DUPLICATO”

LV

“DUBLIKĀTS”

LT

“DUBLIKATAS”

HU

“MÁSODLAT”

MT

“DUPLIKAT”

NL

“DUPLICAAT”

PL

“DUPLIKAT”

PT

“SEGUNDA VIA”

SL

“DVOJNIK”

SK

“DUPLIKÁT”

FI

“KAKSOISKAPPALE”

SV

“DUPLIKAT”».

4)

El anexo IV se sustituirá por el texto siguiente:

«ANEXO IV

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se deberá hacer de conformidad con lo indicado en las notas de pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο [άδεια τελωνείου υπ' αριθ. … (1)] δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no (1)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2).

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. … (1)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).

Versión letona

Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no … (2).

Versión lituana

Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės prekės.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hianyában az áruk kedvezményes … (2) származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) oświadcza, że – jeśli wyraźnie nie określono inaczej – produkty te mają … (2) pochodzenie preferencyjne.

Versión portuguesa

O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento [autorização aduaneira n.o (1)], declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).

 (3)

(Lugar y fecha)

 (4)

Firma del exportador; además deberá escribirse con claridad el nombre de la persona que firma la declaración)

Sección II

Disposiciones transitorias

Artículo 2

Prueba de origen y cooperación administrativa

1.   Las pruebas de origen debidamente expedidas por Suiza o un nuevo Estado miembro en el marco de acuerdos preferenciales o regímenes autónomos aplicados entre ellos se aceptarán en los países respectivos siempre que:

a)

la adquisición de tal origen confiera un trato arancelario preferencial basado en las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el Acuerdo;

b)

la prueba de origen y los documentos de transporte hayan sido expedidos a más tardar el día anterior a la fecha de adhesión;

c)

la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

En caso de que las mercancías se hubieran declarado para la importación en Suiza o en un nuevo Estado miembro antes de la fecha de la adhesión, en virtud de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados en ese momento entre Suiza y ese nuevo Estado miembro, la prueba de origen que se expida a posteriori en virtud de dichos acuerdos o regímenes autónomos podrá ser aceptada también a condición de que se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

2.   Se autoriza a Suiza y a los nuevos Estados miembros a mantener las autorizaciones en virtud de las cuales se haya concedido la condición de «exportador autorizado» en el marco de acuerdos preferenciales o regímenes autónomos aplicados entre ellos, siempre que:

a)

el acuerdo celebrado antes de la fecha de adhesión entre Suiza y la Comunidad contenga también una disposición en ese sentido, y

b)

los exportadores autorizados apliquen las normas de origen vigentes en virtud del Acuerdo.

A más tardar un año después de la fecha de adhesión, esas autorizaciones se sustituirán por nuevas autorizaciones emitidas conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo.

3.   Las solicitudes de comprobación a posteriori de las pruebas de origen expedidas al amparo de los acuerdos preferenciales y los regímenes autónomos mencionados en los apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de Suiza o de los Estados miembros durante un período de tres años a contar desde la emisión de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de importación.

Artículo 3

Mercancías en tránsito

1.   Las disposiciones del Acuerdo se aplicarán a las mercancías exportadas desde Suiza hacia uno de los nuevos Estados miembros o desde uno de los nuevos Estados miembros a Suiza, que cumplan con las disposiciones del Protocolo no 3 y que, en la fecha de la adhesión, se encuentren en tránsito o en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca en Suiza o en ese nuevo Estado miembro.

2.   En estos casos se concederá trato preferencial, previa presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de una prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2005.

Por el Comité Mixto

El Presidente

Richard WRIGHT


(1)  Cuando la declaración en factura la realiza un exportador autorizado, en este espacio se debe introducir el número de autorización. Cuando la declaración en factura no esté realizada por un exportador autorizado, se suprimirán las palabras entre paréntesis o el espacio se dejará en blanco.

(2)  Se ha de indicar el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Mellila, el exportador debe indicarlos claramente en el documento en el que se hace la declaración mediante el símbolo “CM”.

(3)  Estas indicaciones se podrán omitir si la información está incluida en el propio documento.

(4)  En los casos en que al exportador no se le exige firmar, la exención de la firma implica también la exención del nombre del signatario.».